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Res. 01207-2015 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 21/10/2015
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20140004000756-1170338-1.rtf *120018211027CA* Res. 001207-A-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince.
En el proceso de conocimiento interpuesto por BRUETON LIGNE SOCIEDAD ANÓMIMA, cédula de persona jurídica número CED155275, representada por sus apoderadas especiales judiciales Vivian Conejo Torres y Belkis Rosa Gallardo, abogadas, portadoras de la cédulas de identidad números CED109472 y CED155276, respectivamente, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por su apoderado especial judiciales Jimy Álvarez García, abogado, con cédula de identidad número CED32797 y sus apoderadas especiales judiciales Mónikha Cedeño Castro, Flor de María Arce Chacón, Marlene Marenco Vargas y Roxana Rodríguez Araya, abogadas, paradoras de las cédulas de identidad números CED100895, CED100897, CED155277 y CED155278, respectivamente; y el ESTADO, representado por el procurador adjunto Jorge Andrés Oviedo Álvarez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED2623; la apoderada especial judicial de la entidad de la empresa actora, licenciada Belkis Rosa Gallardo, formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 41-2014-IV, emitida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 11 horas del 16 de mayo de 2014.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.Para un mejor análisis, se reordenan los agravios interpuestos conforme a la técnica de la casación -artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)-. En la primera censura, tercera según el orden del recurso, folio 364, arguye la recurrente errónea valoración probatoria, con quebranto de los cánones 82 incisos 1, 4, 5 y 83 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. Señala, el testigo aportado por el Instituto Costarricense de Turismo –ICT-, arquitecto Nombre40769 , manifestó que era obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –AyA- suministrar el agua. Empero, agrega, ante preguntas realizadas por el Tribunal, en torno al momento en que hubo disponibilidad del recurso hídrico en la zona de Papagayo Sur, indicó: “[…] esos son unos pozos que se llamaban Cacique Agua utilidad no sé qué, que eran de una concesionaria que se llamaba Costa Cacique, que según acuerdo [sic], esa cantidad de agua, esos tres pozos daban más que la cantidad de agua que tenemos en todo Papagayo. Se negoció una parte para ellos, no sé qué porcentaje, una parte para los desarrolladores en Playa Hermosa y otra parte para los concesionarios de Papagayo porque tuvo una negociación tripartita, una parte del acueducto nuevo lo metió acueductos y alcantarillados [sic], otra parte el ICT y otra una empresa privada.” Además, ante otro cuestionamiento de las personas juzgadoras, respecto a si la disponibilidad de agua se encontraba garantizada en la actualidad, respondió: “Sí, claro, estamos haciendo una inversión de cerca de cinco millones y medio de dólares para traer agua desde la margen oeste del río Tempisque, ya se hizo un campo de perforación de pozos junto con Acueductos y Alcantarillados, por convenios, ya un concesionario también donó millón y medio de dólares para hacer un tanque y se está puliendo el presupuesto que anda aproximadamente en cinco millones y medio de dólares, donde vamos a traer el agua para ya que no [sic] tengan los concesionarios que decir que no hay agua para no construir.” De la misma manera, prosigue, al contestar la demanda, el representante del ICT afirmó: “El ICT ha resuelto el problema del recurso hídrico en conjunto con Acueductos y Alcantarillados” (página 21 de la contestación de la demanda, folio 232 del expediente judicial). A pesar de no mencionarse la fecha en que se resolvió el problema de agua, comenta, el testigo Nombre40769 señaló que fue en el año 2012, agregando que desde el 2008 no existía recurso hídrico en la zona de Papagayo Sur. También, aclaró el deponente que el proyecto Papagayo se divide en Papagayo Norte y Sur, donde se encuentra la concesión de Brueton Ligne y que, en este último sector, Papagayo Sur, no existía agua, de ahí que los esfuerzos para proveer a la zona con el recurso necesario para su desarrollo. En criterio de la casacionista, estas respuestas dejan claro que, aunque los acueductos sean administrados por el AyA, porque así lo ordena la ley, en el área de Papagayo el ICT tiene la responsabilidad de proveer la infraestructura necesaria para desarrollar la zona, incluyendo el suministro de agua. Si no fuera así, afirma, no estaría realizando convenios e inversiones millonarias para traer el recurso hídrico hasta las concesiones. A pesar de lo expuesto, comenta, la sentencia cuestionada, en el considerando VII, manifestó que no se acreditó que le correspondiera al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios. Al no efectuarse una valoración correcta de la prueba testimonial aportada por el ICT –manifestación del testigo Nombre40769 -, arguye, con la que quedó claro que esa institución está obligada a proveer agua a los concesionarios para el desarrollo de la zona, en la sentencia impugnada se concluyó que no se probó dicho extremo y, con base en eso, desestimó la demanda. De haberse considerado en forma correcta dicho testimonio, concluye, se hubiera tenido por probado que, además de estar obligado por ley, el ICT tenía conocimiento de su deber de proveer el recurso hídrico para que los concesionarios realizaran sus proyectos, siendo por esa razón que invierte montos millonarios a fin de llevar agua al lugar. En el segundo agravio, cuarto acorde al orden seguido por la casacionista, folio 365, recrimina violación de la ley sustantiva por incorrecta valoración probatoria, con quebranto, nuevamente, de los preceptos 82 incisos 4, 5 y 83 del CPCA. En el apartado VII de la sentencia combatida, diserta, se indicó que su mandante no le comunicó al ICT la inexistencia de agua en la zona, a fin de que pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. Esa conclusión, disiente, está en abierta contradicción con lo que se dice unos renglones arriba de la misma resolución, en cuanto a que el ICT no es el responsable de suministrar el agua. Si no es el competente ¿qué medidas correctivas podría tomar? Empero, lo que le llama la atención, afirma, es que existe prueba, tanto documental como testimonial, aportada por el propio ICT, que demuestra que esa institución era la que comunicaba a los concesionarios la existencia o no del recurso hídrico para que procedieran a solicitar la carta de disponibilidad de agua. De manera que, expresa, es el ICT quien debe informar a los concesionarios y orientarlos. Al respecto, reproduce, en lo de su interés, lo afirmado por el testigo Nombre40769 a raíz de la pregunta efectuada por presidente del Tribunal, en el sentido de si AyA, regularmente, informa al ICT de la disponibilidad de agua en la zona. Con esa prueba, enuncia, se demuestra que el ICT está informado de cuándo existe agua y cuándo no; además, que es quien comunica de la existencia a los concesionarios, para que puedan acudir a AyA a solicitar la carta de disponibilidad y comenzar a realizar los trámites. Es decir, aclara, la información pasa a través del ICT antes de llegar a los concesionarios. La sentencia, expresa, no valoró esto, que también consta en el expediente de la concesión (folios 377 a 380, cartas de Henry Wong a las concesionarias). Al no valorar esa prueba, afirma, se concluyó que el ICT no sabía de la inexistencia de agua, cuando es claro que sí. Asimismo, acota, al concluir que ese ente desconocía que no había agua en Papagayo Sur, cuando sí lo sabía, la resolución indica que no existe violación de buena fe. Empero, en su criterio, de toda la prueba que consta en el expediente, queda claro que el ICT aprobó el traspaso parcial de la concesión al mandante conociendo que, en ese momento, no existía recurso hídrico. El testigo, concluye, hizo hincapié en que la Oficina Ejecutora no aprueba ningún traspaso si no existe agua; en consecuencia, se cuestiona ¿existió un descuido del ICT, que ahora se pretende cobrar a la concesionaria? En la tercera objeción, quinta según la formuló la recurrente, folio 366, se reclama quebranto a la ley sustantiva por errónea valoración de la prueba, con infracción, otra vez, de los cánones 82 incisos 4, 5 y 83 del CPCA. Reproduce, en lo de su interés, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI del fallo cuestionado. Se analizó incorrectamente la probanza aportada, afirma. Como demostró, acota, el ICT era conocedor de que no existía agua en la zona y, por tanto, de la circunstancia que impedía dar inicio al trámite de los permisos. De igual manera, agrega, de que era parte de la solución de ese tema. Tan es así, señala, que, a pesar de la existencia de dos informes de la asesoría legal de los años 2009 y 2010, donde se enlistan las concesionarias que estaban incumpliendo, no es sino hasta el año 2011 que se comienza a investigar una posible infracción por parte de la actora. Como se alegó en la demanda, expresa, para ese año -2011-, todos los plazos del contrato se habían vencido y el procedimiento se abrió para determinar por qué no se había construido el proyecto, determinándose que fue por falta de recurso hídrico. Las personas juzgadoras, sostiene, determinaron que la sanción era procedente porque la concesionaria no dio inicio a los trámites ni solicitó prórroga de los plazos por la falta de agua que impedía la construcción del proyecto. A esa conclusión, alega, llegaron con fundamento en el testimonio del Arq. Nombre40769 . Este testigo, prosigue, manifestó reiteradamente que, en la concesión había agua, no porque él lo recordara de manera específica, o porque hubiese visto un documento que lo probara; sino porque, sin agua no se otorga una concesión. Transcribe, en lo de su interés, lo afirmado por el deponente. Con esa declaración, precisa, se demuestra que, en los casos en que no existe agua, las concesiones se dejan en mora, porque, en palabras del testigo, no se les puede obligar a que se construya, siempre y cuando se compruebe que no hay. De lo afirmado por el deponente, dice, también se obtiene, primero, que el ICT aprobó la cesión parcial de concesión hecha por Océano Uno Cristal del Pacífico S.A. a su poderdante, sabiendo que no existía agua en la zona de Papagayo Sur; y, segundo, que al estar al tanto de eso, la concesión debió haberse puesto en mora, hasta tanto existiera recurso hídrico. De tal manera, acota, era al ICT al que le correspondía manejar esa información y no a la concesionaria. El oficio mencionado por el testigo, no. CDP-29-2012, donde se indica a las concesionarias que deben realizar los trámites que no requieran carta de disponibilidad de recurso hídrico, señala, es posterior, no solo al otorgamiento de la concesión; sino también, del acuerdo que impuso la sanción, lo cual se desprende de los autos. De igual manera, prosigue, consta que la actora realizó actos el 5 de junio de 2008, antes de que la concesión quedara inscrita a su nombre. Durante ese tiempo, expresa, gestionó la carta de disponibilidad de recurso hídrico, con el fin de iniciar los trámites del proyecto. Misiva que fue emitida a nombre de Océano Uno Cristal del Pacífico S.A., porque, cuando se solicitó, la cesión a nombre de su patrocinada aún no se había inscrito –hecho probado número 7-. Solicitó cotizaciones para tramitar la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA- (hecho probado no. 8). Presentó un anteproyecto en la Oficina Ejecutora del Polo Turístico –declaración de Nombre40769 ante pregunta del representante del ICT, la cual transcribe en lo de su interés-. Es decir, explica, su mandante, a pesar de no ser registralmente titular de la concesión, efectuó trámites para iniciar el proyecto, deteniéndose una vez que comprobó que no había disponibilidad del recurso hídrico y que, sin él, no podía terminar los trámites –prueba no. 8, donde se le indica a la actora que no se podía tramitar la viabilidad ambiental sin agua y testimonio del señor Nombre237736 -. No es cierta la conclusión del Tribunal, arguye, en cuanto a que la actora desatendió su obligación de iniciar trámites. En cuanto a la prórroga, alega, el ICT conocía la falta de recurso hídrico. Por esa razón, advierte, debió poner la concesión en estado de mora y no culpar a la concesionaria por no comunicarle algo que ya conocía. Incluso, agrega, el testigo Nombre40769 indicó que las sanciones se imponían por no haber iniciado trámites, lo que se contradice con su declaración de que, si se demuestra que no existe agua, se pone en mora la concesión, no pudiéndose exigir que se concluya. Al analizar incorrectamente la prueba que consta en autos, considera, el Tribunal concluyó que la sanción era procedente, porque la actora no efectuó ningún trámite ni solicitó prórroga al ICT. De haberse valorado correctamente, apunta, se hubiera concluido que la concesionaria realizó los trámites para iniciar la construcción, pero no pudo continuar por falta del recurso hídrico. Situación que, expresa, en todo momento fue del conocimiento del ICT. Por tanto, alega, lo procedente era que la concesión se pusiera en mora. Incluso, continúa, si se siguiera la tesis de que la concesionaria debió comunicarle al ICT la inexistencia de agua y que esa era una circunstancia que le impedía continuar con el proyecto, es algo que quedó debidamente demostrado en el procedimiento administrativo y, aún así, se procedió a imponerle la sanción. La sanción, expresa, no se impuso por no haber realizado trámites o no haberse demostrado la existencia de una eximente; sino por no cumplirse con los plazos establecidos en el contrato, lo cual era materialmente imposible, por la inexistencia de agua. Esto, concluye, el ICT lo conocía y era su responsabilidad resolver.
II.En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
III.En el caso en estudio, la recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio tuvo lugar. El meollo de lo alegado por la casacionista, en los tres reparos en estudio, consiste en la indebida valoración tanto de prueba testimonial –declaración de los señores Nombre40769 y Nombre237736 -, como de la contestación de la demanda y documental que consta en el expediente tanto judicial como de la concesión. Ello por cuanto, manifiesta, con esos elementos de convicción, se demuestra que, al momento de otorgársele la concesión a su poderdante no existía recurso hídrico en la zona, siendo el ICT el responsable de proveerlo a las y los concesionarias (os). Por consiguiente, en su criterio, la concesión otorgada a su mandante debió ponerse en estado de mora y no imponérsele la sanción objetada. De darse lo recriminado, como bien lo alegó la recurrente, configuraría un motivo de casación por quebranto de normas sustantivas; en concreto, por violación indirecta de ley, al no haberse apreciado adecuadamente esos medios de convicción. Acorde a lo indicado en el apartado anterior, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que, a efecto de que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo que se estimen infringidas. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 354-A-S1-2011 de las 14 horas 30 minutos del 31 de marzo de 2011, 1483-A-S1-2012 de las 11 horas 13 minutos del 14 de noviembre de 2012, 194-A-S1-13 de las 10 horas 55 minutos del 14 de febrero de 2013 y 1025-A-S1-2014 de las 10 horas 45 minutos del 31 de julio de 2014. La casacionista omitió este requisito. No indicó norma sustantiva alguna como infringida. Se limitó a invocar los preceptos 82 y 83 del CPCA, que son normas procesales; incluso, ni siquiera precisa cómo fueron transgredidas esas normas. Esto torna informal los reparos indicados, imponiéndose, por ende, su rechazo.
IV.En el cuarto reparo, primero según el orden del recurso, folio 362, alega la casacionista quebranto directo, por indebida aplicación, de los cánones 130, 131 y 133 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-. Afirma, como lo señaló en la demanda y en las conclusiones del juicio oral, los acuerdos impugnados no son conformes con el propósito asignado por la Ley no. 6758, Ley que “Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo”. Reproduce el numeral primero de esa legislación. De igual manera, copia el precepto 2 inciso q) de su Reglamento. Papagayo, anota, debe ser, como lo indican dichos mandatos, el desarrollo turístico productivo del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo. La sentencia combatida, afirma, consideró que la sanción cumple un propósito correctivo o reparador –considerando VII-, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la dicha Ley. Empero, alega, se demostró que, a pesar de la imposición de la sanción, el proyecto no podía desarrollarse sin agua, de manera tal que, a la fecha de la interposición de la demanda, abril de 2012, seguía sin construirse en la concesión porque aún no había recurso hídrico y no por causas atribuibles a su poderdante. Por lo tanto, manifiesta, la sanción interpuesta por el ICT no protege el interés público. No cumple un fin general ni concreto, pues no se ha logrado el desarrollo turístico productivo de la concesión. Lo único que hace, afirma, es castigar a la concesionaria por no presentar un documento comunicando algo que ya dicho ente conocía, que era la falta de agua y cuya solución no era competencia de los concesionarios, sino del ICT y AyA. Al no ser conformes con el propósito que les asigna la Ley, el cual es el desarrollo del Proyecto Turístico, apunta, los actos administrativos impugnados carecen de uno de sus elementos constitutivos y, por tanto, devienen nulos. De haberse aplicado correctamente los preceptos 128, 130, 131 y 133 de la LGAP, concluye, la sentencia habría determinado que faltaba uno de los elementos constitutivos del acto administrativo y declarado la nulidad del acuerdo que interpuso la sanción.
V.A la luz de lo afirmado por la recurrente, de darse el reparo interpuesto, configuraría un quebranto de normas sustantivas, pero por violación indirecta de ley, no directa como se formuló. En este sentido, la casacionista, a folio 363, en lo de interés, afirma: “Sin embargo, en el propio proceso se demostró que, a pesar de la imposición de la sanción, el proyecto no podía desarrollarse sin agua de manera tal, que a la fecha de interposición de la demanda, en Abril [sic] 2012, seguía sin construirse en la concesión, porque aún no había recurso hídrico y no por causas atribuibles a mi poderdante. […] Lo único que hace es castigar a la concesionaria por no presentar un documento al ICT comunicando algo que ya éste conocía, que era la falta de agua, y cuya solución no era no es [sic] competencia de los concesionarios sino del ICT y de AyA.” Como se deduce de lo afirmado por la casacionista, subyace un aspecto de orden probatorio. Alega situaciones fácticas que requieren demostración y, por tanto, debió señalar cuál es ese elemento fáctico indebidamente valorado por las personas juzgadoras; lo cual no se hizo. Esto impone su rechazo.
VI.En el quinto agravio, sexto según el orden seguido en el recurso, folio 368, reclama la recurrente falta de aplicación de los preceptos 11 y 19 de la LGAP. Indica, estos preceptos establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico; además, que el régimen de los derechos constitucionales está reservado a la ley. En la demanda, manifiesta, se adujo que la sanción impuesta no está contemplada en la Ley; sino, fue establecida mediante reglamento. Se argumentó, prosigue, que los tipos contemplados en la Ley y el Reglamento son abiertos, por lo que violan el principio de tipicidad en materia de sanciones administrativas. No obstante, reclama, la sentencia cuestionada estableció que el reglamento puede desarrollar la ley, siempre y cuando no prohíba lo que aquella permita o no autorice lo que prohíba. Asimismo, añade, consideró que no existe infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una sanción que equivale a más de US. $40.000,00, sin explicar por qué no se infringen esos postulados. Copia los cánones 18 y 19 del Reglamento a la indicada Ley, no. 25439-MP-TUR del 27 de agosto de 1996 y sus reformas. La sentencia, arguye, no hizo referencia alguna al argumento esgrimido en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas sancionables indicadas en el artículo 18 del Reglamento. Esa falta de tipicidad, explica, conlleva que el ICT, en este caso, cuenta con la potestad discrecional de valorar el incumplimiento y determinar el tipo de sanción a imponer, infringiéndose lo preceptuado en los mencionados cánones de la LGAP. Tocante a las sanciones previstas en el numeral 19 reglamentario, apunta, el Tribunal consideró que es razonable que se establezcan más leves a las previstas en la Ley, lo cual va en beneficio de los concesionarios. Empece, reprocha, no indicó por qué era factible que el ICT, mediante reglamento, modificara las sanciones a imponerle a los concesionarios y ejerciera una potestad que no está contemplada en la Ley. Según se desprende del fallo recurrido, indica, lo único achacable a su poderdante es que no comunicó al ICT que no disponía de recurso hídrico, lo cual, dice, era de conocimiento de la institución. Se cuestiona ¿por qué imponer una sanción tan estricta, de más de US. $40.000,00, por un incumplimiento menor, que no tuvo consecuencias, ya que se demostró que era imposible desarrollar el proyecto sin contar con agua. Por qué no se consideró un incumplimiento leve, imponiéndose una amonestación escrita, de forma que el concesionario estuviera apercibido de que debía comunicarle al ICT todas las gestiones que hacía? No es razonable ni proporcional, acota, que por no entregar a ese ente un documento demostrando algo que ya conocía, se imponga una sanción patrimonial tan gravosa para el concesionario. Por esta razón, explica, ha insistido, desde la imposición de la demanda, que un reglamento no puede desarrollar lo que la ley no le permite. Tampoco puede la Administración, añade, con base en un reglamento, determinar un grado de incumplimiento sin un parámetro de legalidad para hacerlo. De haberse aplicado los artículos señalados, alega, la sentencia hubiera concluido que el Reglamento utilizado para fundamentar la sanción impuesta es ilegal, por contener tipos abiertos y sanciones no establecidas en la Ley; además, los acuerdos son nulos por contravenir los principios de legalidad y reserva de ley. En todo caso, concluye, la sanción se impuso por una falta grave y no leve.
VII.En la presente censura, la recurrente no cuestiona en debida forma la sentencia impugnada. Entremezcla o alude a varias hipótesis distintas; pero, por la forma como se plantea el reparo, resultan inseparables ente sí. En este sentido, a folios 368, 369 y 370, invoca quebranto directo de ley al señalar: “Violación de ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. / Los artículos mencionados indican que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y que el régimen de los derechos constitucionales está reservado a la ley. […] Esta falta de tipicidad implica que la Administración, el ICT en este caso, tiene la potestad discrecional de valorar el incumplimiento y determinar el tipo de sanción a imponer, en violación de lo establecido en los artículos 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. […] Es precisamente por esta razón que se ha insistido, desde el momento de la interposición de la demanda, en que un reglamento no puede desarrollar lo que la Ley no le permite, ni puede la Administración, con base en un reglamento, determinar un grado de incumplimiento sin un parámetro de legalidad para hacerlo. / De haberse aplicado los artículos indicados, la sentencia habría concluido que efectivamente, el Reglamento utilizado para fundamentar la sanción impuesta es ilegal por contener tipos abiertos y sanciones no establecidas en la Ley y que, además, los acuerdos son nulos por contravenir los principios de legalidad y reserva de ley, y que en todo caso la sanción se consideró una falta grave y no leve.” Luego, folio 369, afirma la existencia de un vicio por quebranto de normas procesales, en concreto, el previsto en el inicio 1) acápite d) del artículo 137 del CPCA: falta de motivación, cuando indica: “Igualmente, considera que no hay infracción al principio de razonabilidad y proporcionalidad al imponer una sanción que equivale a más de cuarenta mil dólares, pero no explica por qué no se infringen dichos principios.” Asimismo, en ese mismo folio, aduce otro quebranto procesal por falta de motivación: “En cuanto a las sanciones establecidas en el artículo 19, el Tribunal consideró que es razonable que se establezcan sanciones más leves a la que indica la Ley, lo cual va en beneficio de los concesionarios. / Sin embargo, no indicó el Tribunal por qué, si [sic]es factible que el ICT mediante Reglamento modifique las sanciones a imponer a la concesionaria y que pueda ejercer una potestad que no aparece en la Ley, no consideró qué tipo de falta había cometido la actora.” De igual manera, en ese mismo folio -369- invoca otro motivo casacional por quebranto de normas procesales: incongruencia, al manifestar: “La sentencia no hace referencia alguna al argumento esgrimido por esta representación en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas sancionables indicadas en el artículo 18 del Reglamento.” A folio 370 señala un quebranto indirecto de ley: “¿Por qué imponer una sanción tan estricta, de más de Cuarenta mil dólares, por un incumplimiento menor, que no tuvo consecuencias ya que se demostró que era imposible desarrollar el proyecto sin contar con agua?” Finalmente, en ese mismo folio, invoca la transgresión de normas sustantivas, en concreto, de principios del Derecho Constitucional, al indicar: “No es razonable ni proporcional que por no entregar a ICT un documento demostrando algo que ya ese instituto conocía, se imponga una sanción patrimonial tan gravosa para el concesionario.” La ambigüedad referida riñe con la técnica que debe imperar en la redacción del recurso de casación, la cual impone que los motivos u objeciones deban indicarse en forma clara y precisa (artículo 139 inciso 3) del CPCA).
VIII.En consecuencia, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, los reclamos en análisis resultan insuficiente para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano –numeral 140 inciso c) del CPCA-.
IX.En la sexta censura, segunda acorde al orden segundo por la casacionista, folio 363, recrimina quebranto –por falta de aplicación- del artículo 8 de la Ley que “Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo”, el cual transcribe. De acuerdo a esta norma, explica, se manifestó en la demanda y probó en el proceso, que el ICT tiene la obligación legal de construir las obras necesarias y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto; lo cual, agrega, incluye el suministro de agua, aspecto que quedó plenamente demostrado. Empero, arguye, en el considerando VII de la sentencia cuestionada, se indica que no se acreditó que le correspondiera al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios, ya que el proveedor en la zona es AyA. Lo anterior, afirma, constituye un yerro del Tribunal, ya que el referido artículo es claro en el sentido de que el ICT debe proveer la infraestructura para el desarrollo de la zona. De haberse aplicado ese numeral, alega, la sentencia habría concluido que, en su condición de administrador del Proyecto Turístico, el ICT tiene la obligación de suministrar agua a los concesionarios, a fin de que puedan desarrollar las obras en la zona y, ante su incumplimiento, no podía sancionar a los concesionarios, por no haberlas iniciado dentro de los plazos del contrato o por no comunicarle que no existía agua, pues eso era de su conocimiento. En la sétima y última objeción, folio 370, la recurrente alega quebrantado el canon 222 del Código Procesal Civil –CPC- por falta de aplicación. Dice, la sentencia condenó a la empresa actora al pago de ambas costas. Sin embargo, agrega, dicho precepto señala que se podrá eximir de su pago al litigante de buena fe. Las personas juzgadoras, prosigue, tuvieron por probado todos los hechos de la demanda, lo cual demuestra que su poderdante no acudió a este proceso con base en hechos falsos, o que estuviera buscando un beneficio ilegal. Se interpuso la demanda con la firme convicción de que está respaldada por el derecho, argumenta, convicción que aún se mantiene. Al no actuar dicho numeral, concluye, el Tribunal condenó a su mandante a reconocer las costas del proceso, causándole un perjuicio mayor.
X.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA, los anteriores dos reparos a la sentencia cuestionada resultan admisibles.
XI.En cuanto a su resolución por el fondo, la legislación procesal contenciosa prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación / b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. (Lo subrayado es suplido). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta expedita. De tal modo, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 íbid. Lo anterior en virtud de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche planteado será desestimado.
XII.Lo afirmado en la sexta censura es confuso. En un primer momento, pareciera que la recurrente invoca quebranto indirecto de ley, cuando indica: “Con base en el artículo indicado, se manifestó en la demanda y se probó durante el proceso que el ICT tiene la obligación legal de construir las obras necesarias y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto. Esta infraestructura incluye el suministro de agua, lo cual quedó plenamente demostrado. Sin embargo, en el Considerando VII, específicamente en la página 37 de la sentencia, se indica que no se ha acreditado que corresponda al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios ya que el proveedor en la zona es el AyA.” No obstante, acto seguido, se interpreta que acusa un quebranto directo de ley –folio 364-, al anotar: “Esto constituye un yerro por parte del Tribunal, ya que el artículo mencionado es claro en que el ICT debe proveer la infraestructura para el desarrollo de la zona, postulado que no requiere prueba alguna. Es un mandato legal, no un hecho sujeto a prueba.” Al respecto, es menester transcribir los hechos probados marcados con los números 7, 9 y 18: “7) Que mediante oficio número OP-RCH-2008-030 del 11 de junio de 2008, de la Región Chorotega-Oficina de Papagayo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se informa que respecto a la provisión de servicios para la propiedad que se describe en el plano catastrado G-0767904-2002, no hay disponibilidad de agua potable, ni hay disponibilidad de alcantarillado sanitario (folio 26 del expediente judicial) […] 9) Que entre los requisitos para iniciar los trámites para obtener la viabilidad ambiental, la empresa consultora INFOREST, INGENIEROS FORESTALES, S.A., especificó la necesidad de contar con nota de disponibilidad de agua de la institución prestadora del servicio en la zona (hecho quinto de la demanda y folio 45 del expediente judicial) […] 18) Que mediante certificación 2011-054 del 19 de mayo de 2011 de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dirigida a la actora, se informe [sic] que respecto a la solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario presentado ante esa Unidad el 5 de mayo de 2011 relativo al trámite de construcción de apartamentos, correspondiente al área de concesión, no existe disponibilidad de agua potable ni alcantarillado frente a la propiedad (folio 29 y 30 del expediente de procedimiento administrativo).” (Lo resaltado es del original). De tal cuadro fáctico, se determina, distinto a lo manifestado por la casacionista, las personas juzgadoras acreditaron que la institución prestadora del servicio en la zona, lo cual era de conocimiento de la accionante, es AyA y no el ICT. En consecuencia, lo aducido en el reparo en estudio, de darse, configuraría un quebranto indirecto de ley; pues lo que la recurrente afirma riñe con lo que se tuvo por probado. Ergo así será analizado. No obstante, deviene informal, ya que no se indica prueba alguna como indebidamente valorada, lo cual impone su rechazo.
XIII.Sin perjuicio de lo expuesto, y por la trascendencia para la solución del reparo en análisis, es menester transcribir, en lo de interés, pese a su extensión, lo considerado por las personas juzgadoras. “VI.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el presente proceso, se impugna el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva del ICT, impuso a la actora, aduciendo incumplimiento de sus obligaciones contractuales, una sanción que consiste en la ejecución del 25% del monto rendido a título de garantía de cumplimiento. Fundamentalmente la posición de la accionante gira en sostener que cuenta con una eximente de responsabilidad, en virtud que se vio imposibilitada de iniciar los trámites y permisos necesarios por la falta de disponibilidad de recurso hídrico, que constituye el requisito y condición sin el cual, no puede emprender el proyecto. […] Se tiene entonces, que la accionante pretende eximirse de responsabilidad ante el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la cláusula sexta del contrato de concesión, ante la falta de recurso hídrico en el área de la concesión, lo que en su criterio, constituía una condición indispensable para iniciar cualquier trámite, diligencia, permiso o autorización ante las diversas instancias administrativas, que de acuerdo con sus competencias, tuvieran que otorgarlos, aprobarlos, extenderlos o dar su visto bueno. Toca entonces determinar si estamos en presencia de una situación insalvable, a tal grado que constituya una imposibilidad de cumplimiento, al presentarse razones subjetivas o bien causas objetivas, por las cuales el obligado no puede cumplir la prestación debida ante un obstáculo definitivo para llevarla a cabo y además que no le sea imputable. Ciertamente, conforme a las probanzas allegadas al proceso, en específico del testimonios rendido por el señor Nombre237736 , como de la cotización presentada por la empresa consultora INFOREST INGENIEROS FORESTALES, S.A., se concluye que no es posible obtener la viabilidad ambiental, sino [sic] se acredita de previo, contar con disponibilidad hídrica para desarrollar el proyecto. Manifestó además el testigo, cuya declaración espontánea, directa, sincera y clara, le merece credibilidad a esta Cámara, que es viable presentar algunos otros trámites ante SETENA, incluso sin contar con disponibilidad hídrica, pero que no es recomendable hacerlo por los gastos muy altos que demandan, dado el riesgo que corren de perderse sí [sic], finalmente, no se otorga la disponibilidad ambiental. Pero también, se indicó que un anteproyecto puede ser presentado ante el Colegio de Arquitectos e Ingenieros [sic] para tramitar y obtener aprobaciones y permisos ante distintas dependencias administrativas, sin contar aún con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Se extrajo además, que durante un período de tiempo al menos entre la suscripción de la escritura de cesión y otorgamiento de la concesión y el inicio del procedimiento administrativo, no existía en la zona del proyecto disponibilidad de recurso hídrico. No obstante ello, también quedó probado que la actora no comunicó al ICT, previo a la instauración del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico, ni solicitó una prórroga en virtud de esa circunstancia para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes (declaración Nombre40769 ). El panorama en consecuencia que plantea la actora es, que no inició ni presentó tramite alguno, en virtud de la falta de recurso hídrico, por lo que no le resultaba conveniente invertir grandes cantidades de dinero en otros trámites, si no contaba con la seguridad de obtener la disponibilidad ambiental para desarrollar el proyecto. Posición que desde un prisma comercial o del giro del negocio se comprende, pero no se comparte, pues no toma en consideración que su condición de titular de una concesión de uso y disfrute de un bien de dominio público, con un claro propósito de desarrollo e inversión de infraestructura en una zona determinada, conforme a los fines de la Ley 6758, le confieren una serie de obligaciones y deberes, no solo contractuales o administrativos, sino también legales, que debían en consecuencia cumplirse puntualmente, o al menos justificar adecuadamente y a satisfacción los motivos que se lo impedían. La actora simple y sencillamente, desatendió cumplir con su obligación de dar inicio a los trámites para obtener los permisos necesarios para la construcción dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato, conforme lo estipulaba la cláusula sexta, sin siquiera comunicar a la Dirección Ejecutiva del Polo Turístico Golfo de Papagayo del ICT, la circunstancia que le impedía dar inicio al trámite de los permisos, solicitando de esa manera una prórroga. Nótese, a mayor abundamiento, que dicha cláusula, introducía un parámetro de valoración del incumplimiento en el sentido que no se consideraba tal, cuando la no obtención de los permisos se debería al atraso en su otorgamiento por los entes y órganos competentes para emitirlos, no imputables a la concesionaria. Sin embargo, ni siquiera nos encontramos ante esa situación, por cuanto, como se comprobó, la actora omitió todo trámite en tal sentido.- VII.- DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: La actora alega la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por el incumplimiento en iniciar los trámites para obtener los permisos para desarrollar el proyecto en el área concesionada, sustentada en cuatro motivos: 1- Nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivo y de motivación: […] En este punto debemos retomar lo dicho líneas arriba, al desarrollar la nulidad del acto administrativo. Se manifestó que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tal sentido, se advierte una [sic] error conceptual en el planteamiento de la actora, puesto que confunde el elemento motivo con el fin del acto administrativo. En efecto, si el motivo constituye el hecho o conducta que prevé la norma jurídica a manera de presupuesto jurídico para la emisión de un acto administrativo, se debe precisar en consecuencia que no es el proteger el interés público el motivo que justifica el dictado del acto que se impugna, ese sería su fin, su propósito, como en general se le podría atribuir en términos generales y abstractos a todo acto administrativo. En realidad, el motivo del acto administrativo que nos ocupa, se deriva a partir de la conjugación de los artículos 13 de la Ley 6758 y 18 de su reglamento. El primero dispone que se cancelará una concesión otorgada cuando se de cualquiera de los siguientes casos: […] y el artículo 18 del reglamento establece que: […] Se tiene entonces que el presupuesto jurídico, que justifica el dictado del acto administrativo, lo constituye una conducta atribuible al concesionario, cual es, en el presente caso, incumplir sus obligaciones contractuales, lo que implica la falta de ejecución de la prestación debida. Ese motivo, el incumplimiento de una obligación de carácter contractual, origina una sanción (contenido) que tiene un propósito correctivo o reparador (fin concreto) en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 6758 (fin general). Siendo que se ha demostrado el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que se derivan de la cláusula sexta del contrato de concesión, se tiene por realizado, verificado o comprobado el motivo del acto administrativo, por lo que resulta improcedente el reparo formulado. Argumenta además la actora que el acto administrativo carece de una debida fundamentación o motivación […] Recuérdese nuevamente acá, que motivar o fundamentar un acto administrativo, es explicar o justificar las razones por las cuales la Administración dicta un acto administrativo. Para ello, debe precisar los hechos o conductas que tomó en consideración y como éstas calzan con el supuesto jurídico previsto en la norma jurídica que se trate. De la revisión del acuerdo impugnado, se desprende que brinda una adecuada fundamentación o motivación, dado que la Administración comprueba en primer lugar si el hecho o conducta imputada se ha verificado, si existe o no eximente que justifique el incumplimiento y reconduce, en un ejercicio de subsunción a aplicar la sanción que corresponde de acuerdo con la norma aplicable. No es la fundamentación que aduce la demandante la que justifica el acto administrativo que impugna, la Administración con ello, lo único que hace es evidenciar que el motivo que alega la concesionaria no constituye una eximente de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. Aduce además la actora, que no se justificó el monto de la sanción impuesta, consignándose únicamente que se ejecuta la garantía en un 25%, monto que se considera "un porcentaje razonable", sin que se esgrima argumento alguno en cuánto a las razones en que se fundamenta el Instituto para llegar a dicho porcentaje. […] El artículo 19 del Reglamento a la Ley 6758 dispone: […] Como se aprecia, la norma no contempla un sistema o parámetro para graduar o proporcionar el porcentaje en que se debe ejecutar la garantía. Ello supone, que la norma parte de la consideración que se debe ejecutar en su totalidad, sin considerar el grado de incumplimiento o los daños y perjuicios causados. No obstante ello, la Administración demandada, atenuó su aplicación y en lugar de ejecutar el 100% de la garantía de cumplimiento, recurriendo supletoriamente a lo dispuesto en el articulo 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, decidió ejecutarla parcialmente en un 25% al considerarlo razonable, lo que hace que este reparo resulte inatendible y por ende se rechaza. 2.- Ilegalidad del acuerdo que impuso la sanción por incumplimiento previo del ICT e inexistencia de incumplimiento por parte de la concesionaria, de conformidad con la cláusula Sexta del Contrato de concesión: Refiere ahora la actora, que resulta irrazonable, excesivo y desproporcional que fuera sancionada por un hecho que escapa totalmente a su control, como lo es la falta de agua en la zona que se dio en concesión, Papagayo Sur. […] Este reparo ha sido ya debidamente atendido y resuelto por lo que resulta innecesario referirse de nuevo, bastando con remitir a lo ya dicho sobre este extremo de la demanda. Apunta la actora que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 6758, el ICT tiene la obligación de construir la infraestructura básica para el desarrollo del proyecto, lo cual incluye dotar a la zona de recurso hídrico. […] Aunque no se dice expresamente, parece desprenderse de acuerdo con lo argumentado por la parte actora, una cuasi excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), en tanto se alega no haber cumplido, por no haber cumplido la contraparte. Ciertamente el artículo 8 de la citada tantas veces, de la Ley 6758, dispone que el ICT debe proveer las obras y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto, también lo es, que no se ha acreditado que corresponda a esa institución dotar o garantiza el agua potable a los concesionarios, tomando en consideración que en la zona el proveedor del servicio es el AyA, cuyas funciones, competencias y objetivos están claramente señalados en su propia ley. En todo caso, se insiste sobre el tema, ha quedado debidamente establecido que la concesionaria, aquí actora, no comunicó oportunamente al ICT de la no disponibilidad de agua potable, ni solicitó una prórroga en virtud de tal circunstancia, de modo tal que dicha institución pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. Tampoco hay violación a la buena fe, en tanto el contar o no con recurso hídrico en un momento determinado, por la zona en que está afincada la concesión, depende de factores variables de acuerdo con el clima, demanda o provisión de servicios e infraestructura. Tampoco entiende esta Cámara, como la actora se aventura en un proyecto de tal envergadura, sin haber realizado los estudios y análisis correspondientes a fin de determinar la viabilidad, no solo económica, sino técnica, ambiental y legal del proyecto. 3- Nulidad e inconstitucionalidad de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia administrativa: En este punto la accionante originalmente pretendía la inconstitucionalidad del articulo 13 de la Ley 6758, pretensión que fue desistida en su oportunidad, sin perjuicio de la clara y manifiesta incompetencia de este Tribunal de conocer una pretensión material que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional. Sin embargo, dirigió su atención y pretensión a la declaratoria de nulidad de los artículos 18 y 19 del reglamento [sic] a la Ley 6758, al considerar que violan los principios de legalidad, reserva de ley al establecer sanciones diferentes a las establecidas en la ley, y al utilizar fórmulas generales o tipos abiertos, lo que constituye una violación al principio de tipicidad. Los mencionados artículos 18 y 19 del Reglamento a la Ley 6758 disponen por su orden: […] El artículo 13 de la Ley 6758 dispone: […] Adviértase acá, que la disposición reseñada contempla como único efecto ante los supuestos previstos la cancelación de la concesión, de forma tal, que no gradúa ni dimensiona los incumplimientos, por lo que a nivel reglamentario, siempre bajo las conductas fijadas en la ley, un marco flexible de actuación y apreciación, que permita a la Administración ponderar y ajustar la sanción a las diversas conductas que en el complejo y variada relación contractual se puedan presentar, en aras de preservar la continuación de la concesión, sin que inexorablemente deba proceder en todos los casos a la cancelación sin más de la concesión. Desde esta perspectiva es claro, que los reproches formulados carecen de fundamento y así deben ser rechazados. 4.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio de razonabilidad.- Refiere citando al efecto jurisprudencia constitucional que la sanción patrimonial y la orden de comenzar a tramitar los permisos, incluyendo la sanción patrimonial y la orden de comenzar a tramitar los permisos [sic] en un plazo de tres meses, debe ser apta para obtener efectivamente el objetivo pretendido y necesaria para proteger el interés público, debe además satisfacer esa necesidad e importar un beneficio superior al perjudicado [sic] que ocasiona al administrado. Niega que sea posible cumplir en el plazo convenido en el contrato con el desarrollo de las obras, por la falta de recurso hídrico, por lo que el acto impugnado no lograra el cumplimiento de esos plazos, no es necesario para proteger el interés público porque en ningún momento se ha visto amenazado por la actuación de la concesionaria y en todo caso no satisface esa necesidad ya que cualquier modo el proyecto sigue detenido. La razonabilidad del acto cuestionado no se mide en función de los parámetros que propicia la actora, independientemente que la Sala Constitucional los haya utilizado a efectos de determinar la razonabilidad de los actos públicos en general. Un acto administrativo, como el que nos ocupa, es razonable en tanto la conducta prevista en la norma jurídica se haya verificado en la realidad, que no exista causa eximente del cumplimiento de la prestación y la sanción se encuentre contemplada y responda a los supuestos normativos que justifican su imposición. Todo lo cual se ha demostrado abundantemente en este caso, de igual manera, obsérvese que se trata de la misma argumentación y justificación que a lo largo de este proceso ha utilizado la actora y que ha sido rechazada. En virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado todos y cada uno de los reproches formulados, siendo que el acto administrativo desde un aspecto formal, en cuanto sujeto (competencia) se encuentra dictado por el órgano administrativo titular y legitimado por corresponder a la Junta Directiva del ICT, siguiendo el procedimiento y la forma prevista, además que el motivo es legítimo y existir real y jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto, siendo el contenido lícito, posible, claro y preciso, de acuerdo con las facultades que emanan de los artículos 13 de la Ley 6758 y 18 y 19 de su reglamento [sic] y corresponder al fin querido por el ordenamiento jurídico, no queda más que rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta, denegando las pretensiones anulatorias respecto de los actos administrativos y los artículos reglamentarios impugnados, por no concurrir las condiciones para ello, conforme se expuso. Siendo que la pretensión indemnizatoria dependía del acogimiento de la demanda en su pretensión principal, no siendo acogida aquella, deviene de igual forma, denegada la pretensión accesoria de daños y perjuicios.” (Lo resaltado es del original).
XIV.De la anterior transcripción, se determina que el Tribunal esgrimió varios argumentos para declarar la improcedencia de la demanda: 1) la empresa actora manifestó que no inició ni presentó trámite alguno por la falta del recurso hídrico –no le convenía invertir grandes cantidades de dinero en otros requisitos, si no contaba con la seguridad de obtener la disponibilidad ambiental para desarrollar el proyecto-, situación que, desde la perspectiva comercial o del giro negocial comprende, pero no comparte. No tomó en cuenta su condición de titular de una concesión de uso y disfrute de un bien de dominio público, con un claro propósito de desarrollo e inversión de infraestructura en la zona –conforme a la Ley no. Placa44848-. Por ello, asumió una serie de deberes, no solo contractuales o administrativos, sino también legales, que debía cumplir puntualmente o, al menos, justificar adecuadamente y a satisfacción los motivos que se lo impedía. 2) A pesar de que no es posible obtener la viabilidad ambiental si, previo, no se cuenta con disponibilidad del recurso hídrico para desarrollar el proyecto y, no ser recomendable –por los altos costos- presentar ante SETENA otros trámites, aún y cuando sea factible; lo cierto es que podía presentarse ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica un anteproyecto, a fin de tramitar y obtener aprobaciones y permisos ante distintas dependencias administrativas. 3) La actora no le comunicó al ICT, con antelación al inicio del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico ni solicitó una prórroga, en virtud de esa circunstancia, para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes. 4) Desatendió cumplir con su obligación de dar inicio a los trámites para obtener los permisos necesarios para la construcción, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato, según lo mandaba la cláusula sexta. Ello, sin siquiera comunicar a la Dirección Ejecutiva del Polo Turístico Golfo de Papagayo del ICT la circunstancia que le impedía dar inicio al trámite de los permisos, solicitando una prórroga. 5) Esa cláusula introducía un parámetro de valoración del incumplimiento, pero no se está en esa situación, ya que la actora omitió todo trámite. 6) Existe un error conceptual en el planteamiento de la empresa actora, al confundir el motivo con el fin del acto cuestionado. No es proteger el interés público –ese sería su fin o propósito-. Su motivo se deriva de la relación de los cánones 13 de la Ley no. 6758 y 18 de su Reglamento. El presupuesto jurídico que justifica el dictado del acto administrativo impugnado es una conducta atribuible a la concesionaria: el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -falta de ejecución de la prestación debida-. Esto origina una sanción –contenido- que tiene un propósito correcto o reparador –fin concreto-, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la indicada Ley –fin general-. Se demostró el incumplimiento de la accionante de las obligaciones derivadas de la cláusula sexta del contrato de concesión; por lo que se tuvo por comprobado el motivo del acto administrativo. 7) El acuerdo cuestionado brinda una adecuada fundamentación o motivación, ya que la Administración comprobó, en primer lugar, si el hecho o conducta imputada se verificó, si existe o no eximente que justificara el incumplimiento y recondujo, en un ejercicio de subsunción, a aplicar la pena correspondiente, de acuerdo con la norma aplicable. La Administración evidenció que la justificación alegada por la concesionaria no constituye eximente de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. 8) El canon 19 del Reglamento a la Ley no. 6758 no contempla un sistema o parámetro para graduar o proporcionar el porcentaje en que se debe ejecutar la garantía. La norma parte de la consideración de que se debe ejecutar en su totalidad, sin considerar el grado de incumplimiento o los daños y perjuicios causados. Empero, el ICT atenuó su aplicación. En lugar de ejecutar el 100% de la garantía de cumplimiento, actuando supletoriamente el canon 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la en un 25%, al considerarlo razonable. 9) El artículo 8 de la Ley no. 6758 preceptúa que el ICT debe proveer las obras y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto. No obstante, no se acreditó que le correspondiera dotar o garantizar el agua potable a los concesionarios, pues el proveedor del servicio en la zona es el AyA, cuyas funciones, competencias y objetivos están señalados en su ley de creación. En todo caso, quedó demostrado que la concesionaria no le comunicó oportunamente al ICT la no disponibilidad del agua potable ni solicitó una prórroga en virtud de esa circunstancia, a fin de que dicho ente pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. 10) Tampoco existe violación a la buena fe, pues, el contar o no con el recurso hídrico en un momento determinado, en la zona del proyecto, depende de factores variables: clima, demanda o provisión de servicios e infraestructura. 11) No comprende el Tribunal cómo la actora se aventuró en un proyecto de tal envergadura, sin haber efectuado los estudios y análisis correspondientes, para determinar la viabilidad no solo económica, sino también ambiental y legal. 12) El precepto 13 de la Ley 6758 contempla, como único efecto ante los supuestos ahí previstos, la cancelación de la concesión. No gradúa ni dimensiona los incumplimientos. En consecuencia, a nivel reglamentario, se establece un marco flexible de actuación y apreciación, que le permita a la Administración ponderar y ajustar la sanción a las diversas conductas que se puedan presentar en la compleja y variada relación contractual, en aras de preservar la continuación de la concesión, sin que deba procederse –en todos los casos- a su cancelación. 13) La razonablidad del acto cuestionado no se establece en función de los parámetros indicados por la actora. Un acto administrativo –como el analizado en esta lite-, es razonable en el tanto la conducta prevista en la norma jurídica se haya verificado en la realidad; que no exista causa eximente del incumplimiento de la prestación; que la sanción se encuentre contemplada y responda a los supuestos normativos que justifican su imposición. Todo lo cual se demostró en este proceso. Y, 14) El acto administrativo cuestionado, desde un aspecto formal –sujeto, competencia- fue dictado por el órgano administrativo titular y legitimado, por corresponder a la Junta Directiva del ICT, siguiendo el procedimiento y la forma prevista. Además, el motivo es legítimo y existe real y jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta para dictarlo. Su contenido es lícito, posible, claro y preciso, de acuerdo con las facultades que emanan de los artículos 13 de la Ley no. 6758; 18 y 19 de su Reglamento y corresponde al fin querido por el ordenamiento jurídico. La recurrente, a la luz de lo alegado en el agravio en estudio, no combate todos los argumentos brindados por el Tribunal a efecto de rechazar la demanda. Se limita a cuestionar solo uno, en concreto, el individualizado con el número 9, en torno a la interpretación que debe dársele al canon 8 de la Ley no. 6758. Ergo, al mantenerse incólumes los demás, lo señalado por la casacionista es un argumento anodino a efecto de quebrar el fallo.
XV.En cuanto a lo afirmado por la recurrente en el sétimo y último reparo, es menester apuntar lo siguiente. Cita como transgredido el numeral 222 del CPC. Empero, esta norma no es aplicable a este proceso, pues en el CPCA existe una específica que regula la situación alegada: el artículo 193. No obstante, como ambas disposiciones -222 del CPC y 193 del CPCA- regulan la facultad del Tribunal para exonerar del pago de las costas en parecidos términos; y, como la recurrente explica en qué consiste el quebranto, sin que exista duda de su objeción, esta Sala tiene por subsanado el defecto anotado. Dentro de esta línea de pensamiento, el indicado precepto del CPCA dispone: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es agregado). La recurrente señala que por haberse tenido como probados todos los hechos de la demanda, debió exonerársele del pago de las costas a su representada. No obstante, esta Cámara disiente de ese criterio. Aún y cuando fuese cierto que las personas juzgadoras tuvieren por demostrados todos los hechos de la demanda porque la parte accionada los aceptare, no conlleva, per se, a que litigara de buena fe. Resulta indispensable contrastar ese cuadro fáctico con la normativa aplicable. En esta lite, estima esta Cámara, por el objeto del proceso y la forma cómo se resolvió, no le asiste suficiente motivo para litigar a la empresa actora. En consecuencia, se imponía aplicar la regla de imponer el reconocimiento de las costas a la parte vencida, tal y como lo hicieron las personas juzgadoras. Ergo, no se produce la infracción del numeral en comentario.
XVI.En mérito de las razones expuestas, al amparo de lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) del CPCA, se impone desestimar de plano por el fondo el agravio en estudio. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin especial condenatoria en costas (artículo 150 inciso 3 íbid).
POR TANTO
Se rechazan de plano los agravios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, según la estructura seguida por la casacionista en su recurso. Se admiten el segundo y sétimo reproches, siguiendo el mismo orden, los cuales se rechazan de plano por el fondo, sin especial condenatoria en costas.
Nombre45162 Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Lupita Chaves Cervantes Nombre49132
20140004000756-1170338-1.rtf *120018211027CA* Res. 001207-A-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil quince.
En el proceso de conocimiento interpuesto por BRUETON LIGNE SOCIEDAD ANÓMIMA, cédula de persona jurídica número CED155275, representada por sus apoderadas especiales judiciales Vivian Conejo Torres y Belkis Rosa Gallardo, abogadas, portadoras de la cédulas de identidad números CED109472 y CED155276, respectivamente, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representado por su apoderado especial judiciales Jimy Álvarez García, abogado, con cédula de identidad número CED32797 y sus apoderadas especiales judiciales Mónikha Cedeño Castro, Flor de María Arce Chacón, Marlene Marenco Vargas y Roxana Rodríguez Araya, abogadas, paradoras de las cédulas de identidad números CED100895, CED100897, CED155277 y CED155278, respectivamente; y el ESTADO, representado por el procurador adjunto Jorge Andrés Oviedo Álvarez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED2623; la apoderada especial judicial de la entidad de la empresa actora, licenciada Belkis Rosa Gallardo, formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 41-2014-IV, emitida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 11 horas del 16 de mayo de 2014.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.Para un mejor análisis, se reordenan los agravios interpuestos conforme a la técnica de la casación -artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)-. En la primera censura, tercera según el orden del recurso, folio 364, arguye la recurrente errónea valoración probatoria, con quebranto de los cánones 82 incisos 1, 4, 5 y 83 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. Señala, el testigo aportado por el Instituto Costarricense de Turismo –ICT-, arquitecto Nombre40769 , manifestó que era obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –AyA- suministrar el agua. Empero, agrega, ante preguntas realizadas por el Tribunal, en torno al momento en que hubo disponibilidad del recurso hídrico en la zona de Papagayo Sur, indicó: “[…] esos son unos pozos que se llamaban Cacique Agua utilidad no sé qué, que eran de una concesionaria que se llamaba Costa Cacique, que según acuerdo [sic], esa cantidad de agua, esos tres pozos daban más que la cantidad de agua que tenemos en todo Papagayo. Se negoció una parte para ellos, no sé qué porcentaje, una parte para los desarrolladores en Playa Hermosa y otra parte para los concesionarios de Papagayo porque tuvo una negociación tripartita, una parte del acueducto nuevo lo metió acueductos y alcantarillados [sic], otra parte el ICT y otra una empresa privada.” Además, ante otro cuestionamiento de las personas juzgadoras, respecto a si la disponibilidad de agua se encontraba garantizada en la actualidad, respondió: “Sí, claro, estamos haciendo una inversión de cerca de cinco millones y medio de dólares para traer agua desde la margen oeste del río Tempisque, ya se hizo un campo de perforación de pozos junto con Acueductos y Alcantarillados, por convenios, ya un concesionario también donó millón y medio de dólares para hacer un tanque y se está puliendo el presupuesto que anda aproximadamente en cinco millones y medio de dólares, donde vamos a traer el agua para ya que no [sic] tengan los concesionarios que decir que no hay agua para no construir.” De la misma manera, prosigue, al contestar la demanda, el representante del ICT afirmó: “El ICT ha resuelto el problema del recurso hídrico en conjunto con Acueductos y Alcantarillados” (página 21 de la contestación de la demanda, folio 232 del expediente judicial). A pesar de no mencionarse la fecha en que se resolvió el problema de agua, comenta, el testigo Nombre40769 señaló que fue en el año 2012, agregando que desde el 2008 no existía recurso hídrico en la zona de Papagayo Sur. También, aclaró el deponente que el proyecto Papagayo se divide en Papagayo Norte y Sur, donde se encuentra la concesión de Brueton Ligne y que, en este último sector, Papagayo Sur, no existía agua, de ahí que los esfuerzos para proveer a la zona con el recurso necesario para su desarrollo. En criterio de la casacionista, estas respuestas dejan claro que, aunque los acueductos sean administrados por el AyA, porque así lo ordena la ley, en el área de Papagayo el ICT tiene la responsabilidad de proveer la infraestructura necesaria para desarrollar la zona, incluyendo el suministro de agua. Si no fuera así, afirma, no estaría realizando convenios e inversiones millonarias para traer el recurso hídrico hasta las concesiones. A pesar de lo expuesto, comenta, la sentencia cuestionada, en el considerando VII, manifestó que no se acreditó que le correspondiera al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios. Al no efectuarse una valoración correcta de la prueba testimonial aportada por el ICT –manifestación del testigo Nombre40769 -, arguye, con la que quedó claro que esa institución está obligada a proveer agua a los concesionarios para el desarrollo de la zona, en la sentencia impugnada se concluyó que no se probó dicho extremo y, con base en eso, desestimó la demanda. De haberse considerado en forma correcta dicho testimonio, concluye, se hubiera tenido por probado que, además de estar obligado por ley, el ICT tenía conocimiento de su deber de proveer el recurso hídrico para que los concesionarios realizaran sus proyectos, siendo por esa razón que invierte montos millonarios a fin de llevar agua al lugar. En el segundo agravio, cuarto acorde al orden seguido por la casacionista, folio 365, recrimina violación de la ley sustantiva por incorrecta valoración probatoria, con quebranto, nuevamente, de los preceptos 82 incisos 4, 5 y 83 del CPCA. En el apartado VII de la sentencia combatida, diserta, se indicó que su mandante no le comunicó al ICT la inexistencia de agua en la zona, a fin de que pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. Esa conclusión, disiente, está en abierta contradicción con lo que se dice unos renglones arriba de la misma resolución, en cuanto a que el ICT no es el responsable de suministrar el agua. Si no es el competente ¿qué medidas correctivas podría tomar? Empero, lo que le llama la atención, afirma, es que existe prueba, tanto documental como testimonial, aportada por el propio ICT, que demuestra que esa institución era la que comunicaba a los concesionarios la existencia o no del recurso hídrico para que procedieran a solicitar la carta de disponibilidad de agua. De manera que, expresa, es el ICT quien debe informar a los concesionarios y orientarlos. Al respecto, reproduce, en lo de su interés, lo afirmado por el testigo Nombre40769 a raíz de la pregunta efectuada por presidente del Tribunal, en el sentido de si AyA, regularmente, informa al ICT de la disponibilidad de agua en la zona. Con esa prueba, enuncia, se demuestra que el ICT está informado de cuándo existe agua y cuándo no; además, que es quien comunica de la existencia a los concesionarios, para que puedan acudir a AyA a solicitar la carta de disponibilidad y comenzar a realizar los trámites. Es decir, aclara, la información pasa a través del ICT antes de llegar a los concesionarios. La sentencia, expresa, no valoró esto, que también consta en el expediente de la concesión (folios 377 a 380, cartas de Henry Wong a las concesionarias). Al no valorar esa prueba, afirma, se concluyó que el ICT no sabía de la inexistencia de agua, cuando es claro que sí. Asimismo, acota, al concluir que ese ente desconocía que no había agua en Papagayo Sur, cuando sí lo sabía, la resolución indica que no existe violación de buena fe. Empero, en su criterio, de toda la prueba que consta en el expediente, queda claro que el ICT aprobó el traspaso parcial de la concesión al mandante conociendo que, en ese momento, no existía recurso hídrico. El testigo, concluye, hizo hincapié en que la Oficina Ejecutora no aprueba ningún traspaso si no existe agua; en consecuencia, se cuestiona ¿existió un descuido del ICT, que ahora se pretende cobrar a la concesionaria? En la tercera objeción, quinta según la formuló la recurrente, folio 366, se reclama quebranto a la ley sustantiva por errónea valoración de la prueba, con infracción, otra vez, de los cánones 82 incisos 4, 5 y 83 del CPCA. Reproduce, en lo de su interés, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI del fallo cuestionado. Se analizó incorrectamente la probanza aportada, afirma. Como demostró, acota, el ICT era conocedor de que no existía agua en la zona y, por tanto, de la circunstancia que impedía dar inicio al trámite de los permisos. De igual manera, agrega, de que era parte de la solución de ese tema. Tan es así, señala, que, a pesar de la existencia de dos informes de la asesoría legal de los años 2009 y 2010, donde se enlistan las concesionarias que estaban incumpliendo, no es sino hasta el año 2011 que se comienza a investigar una posible infracción por parte de la actora. Como se alegó en la demanda, expresa, para ese año -2011-, todos los plazos del contrato se habían vencido y el procedimiento se abrió para determinar por qué no se había construido el proyecto, determinándose que fue por falta de recurso hídrico. Las personas juzgadoras, sostiene, determinaron que la sanción era procedente porque la concesionaria no dio inicio a los trámites ni solicitó prórroga de los plazos por la falta de agua que impedía la construcción del proyecto. A esa conclusión, alega, llegaron con fundamento en el testimonio del Arq. Nombre40769 . Este testigo, prosigue, manifestó reiteradamente que, en la concesión había agua, no porque él lo recordara de manera específica, o porque hubiese visto un documento que lo probara; sino porque, sin agua no se otorga una concesión. Transcribe, en lo de su interés, lo afirmado por el deponente. Con esa declaración, precisa, se demuestra que, en los casos en que no existe agua, las concesiones se dejan en mora, porque, en palabras del testigo, no se les puede obligar a que se construya, siempre y cuando se compruebe que no hay. De lo afirmado por el deponente, dice, también se obtiene, primero, que el ICT aprobó la cesión parcial de concesión hecha por Océano Uno Cristal del Pacífico S.A. a su poderdante, sabiendo que no existía agua en la zona de Papagayo Sur; y, segundo, que al estar al tanto de eso, la concesión debió haberse puesto en mora, hasta tanto existiera recurso hídrico. De tal manera, acota, era al ICT al que le correspondía manejar esa información y no a la concesionaria. El oficio mencionado por el testigo, no. CDP-29-2012, donde se indica a las concesionarias que deben realizar los trámites que no requieran carta de disponibilidad de recurso hídrico, señala, es posterior, no solo al otorgamiento de la concesión; sino también, del acuerdo que impuso la sanción, lo cual se desprende de los autos. De igual manera, prosigue, consta que la actora realizó actos el 5 de junio de 2008, antes de que la concesión quedara inscrita a su nombre. Durante ese tiempo, expresa, gestionó la carta de disponibilidad de recurso hídrico, con el fin de iniciar los trámites del proyecto. Misiva que fue emitida a nombre de Océano Uno Cristal del Pacífico S.A., porque, cuando se solicitó, la cesión a nombre de su patrocinada aún no se había inscrito –hecho probado número 7-. Solicitó cotizaciones para tramitar la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA- (hecho probado no. 8). Presentó un anteproyecto en la Oficina Ejecutora del Polo Turístico –declaración de Nombre40769 ante pregunta del representante del ICT, la cual transcribe en lo de su interés-. Es decir, explica, su mandante, a pesar de no ser registralmente titular de la concesión, efectuó trámites para iniciar el proyecto, deteniéndose una vez que comprobó que no había disponibilidad del recurso hídrico y que, sin él, no podía terminar los trámites –prueba no. 8, donde se le indica a la actora que no se podía tramitar la viabilidad ambiental sin agua y testimonio del señor Nombre237736 -. No es cierta la conclusión del Tribunal, arguye, en cuanto a que la actora desatendió su obligación de iniciar trámites. En cuanto a la prórroga, alega, el ICT conocía la falta de recurso hídrico. Por esa razón, advierte, debió poner la concesión en estado de mora y no culpar a la concesionaria por no comunicarle algo que ya conocía. Incluso, agrega, el testigo Nombre40769 indicó que las sanciones se imponían por no haber iniciado trámites, lo que se contradice con su declaración de que, si se demuestra que no existe agua, se pone en mora la concesión, no pudiéndose exigir que se concluya. Al analizar incorrectamente la prueba que consta en autos, considera, el Tribunal concluyó que la sanción era procedente, porque la actora no efectuó ningún trámite ni solicitó prórroga al ICT. De haberse valorado correctamente, apunta, se hubiera concluido que la concesionaria realizó los trámites para iniciar la construcción, pero no pudo continuar por falta del recurso hídrico. Situación que, expresa, en todo momento fue del conocimiento del ICT. Por tanto, alega, lo procedente era que la concesión se pusiera en mora. Incluso, continúa, si se siguiera la tesis de que la concesionaria debió comunicarle al ICT la inexistencia de agua y que esa era una circunstancia que le impedía continuar con el proyecto, es algo que quedó debidamente demostrado en el procedimiento administrativo y, aún así, se procedió a imponerle la sanción. La sanción, expresa, no se impuso por no haber realizado trámites o no haberse demostrado la existencia de una eximente; sino por no cumplirse con los plazos establecidos en el contrato, lo cual era materialmente imposible, por la inexistencia de agua. Esto, concluye, el ICT lo conocía y era su responsabilidad resolver.
II.En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
III.En el caso en estudio, la recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio tuvo lugar. El meollo de lo alegado por la casacionista, en los tres reparos en estudio, consiste en la indebida valoración tanto de prueba testimonial –declaración de los señores Nombre40769 y Nombre237736 -, como de la contestación de la demanda y documental que consta en el expediente tanto judicial como de la concesión. Ello por cuanto, manifiesta, con esos elementos de convicción, se demuestra que, al momento de otorgársele la concesión a su poderdante no existía recurso hídrico en la zona, siendo el ICT el responsable de proveerlo a las y los concesionarias (os). Por consiguiente, en su criterio, la concesión otorgada a su mandante debió ponerse en estado de mora y no imponérsele la sanción objetada. De darse lo recriminado, como bien lo alegó la recurrente, configuraría un motivo de casación por quebranto de normas sustantivas; en concreto, por violación indirecta de ley, al no haberse apreciado adecuadamente esos medios de convicción. Acorde a lo indicado en el apartado anterior, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que, a efecto de que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo que se estimen infringidas. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 354-A-S1-2011 de las 14 horas 30 minutos del 31 de marzo de 2011, 1483-A-S1-2012 de las 11 horas 13 minutos del 14 de noviembre de 2012, 194-A-S1-13 de las 10 horas 55 minutos del 14 de febrero de 2013 y 1025-A-S1-2014 de las 10 horas 45 minutos del 31 de julio de 2014. La casacionista omitió este requisito. No indicó norma sustantiva alguna como infringida. Se limitó a invocar los preceptos 82 y 83 del CPCA, que son normas procesales; incluso, ni siquiera precisa cómo fueron transgredidas esas normas. Esto torna informal los reparos indicados, imponiéndose, por ende, su rechazo.
IV.En el cuarto reparo, primero según el orden del recurso, folio 362, alega la casacionista quebranto directo, por indebida aplicación, de los cánones 130, 131 y 133 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-. Afirma, como lo señaló en la demanda y en las conclusiones del juicio oral, los acuerdos impugnados no son conformes con el propósito asignado por la Ley no. 6758, Ley que “Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo”. Reproduce el numeral primero de esa legislación. De igual manera, copia el precepto 2 inciso q) de su Reglamento. Papagayo, anota, debe ser, como lo indican dichos mandatos, el desarrollo turístico productivo del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo. La sentencia combatida, afirma, consideró que la sanción cumple un propósito correctivo o reparador –considerando VII-, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la dicha Ley. Empero, alega, se demostró que, a pesar de la imposición de la sanción, el proyecto no podía desarrollarse sin agua, de manera tal que, a la fecha de la interposición de la demanda, abril de 2012, seguía sin construirse en la concesión porque aún no había recurso hídrico y no por causas atribuibles a su poderdante. Por lo tanto, manifiesta, la sanción interpuesta por el ICT no protege el interés público. No cumple un fin general ni concreto, pues no se ha logrado el desarrollo turístico productivo de la concesión. Lo único que hace, afirma, es castigar a la concesionaria por no presentar un documento comunicando algo que ya dicho ente conocía, que era la falta de agua y cuya solución no era competencia de los concesionarios, sino del ICT y AyA. Al no ser conformes con el propósito que les asigna la Ley, el cual es el desarrollo del Proyecto Turístico, apunta, los actos administrativos impugnados carecen de uno de sus elementos constitutivos y, por tanto, devienen nulos. De haberse aplicado correctamente los preceptos 128, 130, 131 y 133 de la LGAP, concluye, la sentencia habría determinado que faltaba uno de los elementos constitutivos del acto administrativo y declarado la nulidad del acuerdo que interpuso la sanción.
V.A la luz de lo afirmado por la recurrente, de darse el reparo interpuesto, configuraría un quebranto de normas sustantivas, pero por violación indirecta de ley, no directa como se formuló. En este sentido, la casacionista, a folio 363, en lo de interés, afirma: “Sin embargo, en el propio proceso se demostró que, a pesar de la imposición de la sanción, el proyecto no podía desarrollarse sin agua de manera tal, que a la fecha de interposición de la demanda, en Abril [sic] 2012, seguía sin construirse en la concesión, porque aún no había recurso hídrico y no por causas atribuibles a mi poderdante. […] Lo único que hace es castigar a la concesionaria por no presentar un documento al ICT comunicando algo que ya éste conocía, que era la falta de agua, y cuya solución no era no es [sic] competencia de los concesionarios sino del ICT y de AyA.” Como se deduce de lo afirmado por la casacionista, subyace un aspecto de orden probatorio. Alega situaciones fácticas que requieren demostración y, por tanto, debió señalar cuál es ese elemento fáctico indebidamente valorado por las personas juzgadoras; lo cual no se hizo. Esto impone su rechazo.
VI.En el quinto agravio, sexto según el orden seguido en el recurso, folio 368, reclama la recurrente falta de aplicación de los preceptos 11 y 19 de la LGAP. Indica, estos preceptos establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico; además, que el régimen de los derechos constitucionales está reservado a la ley. En la demanda, manifiesta, se adujo que la sanción impuesta no está contemplada en la Ley; sino, fue establecida mediante reglamento. Se argumentó, prosigue, que los tipos contemplados en la Ley y el Reglamento son abiertos, por lo que violan el principio de tipicidad en materia de sanciones administrativas. No obstante, reclama, la sentencia cuestionada estableció que el reglamento puede desarrollar la ley, siempre y cuando no prohíba lo que aquella permita o no autorice lo que prohíba. Asimismo, añade, consideró que no existe infracción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una sanción que equivale a más de US. $40.000,00, sin explicar por qué no se infringen esos postulados. Copia los cánones 18 y 19 del Reglamento a la indicada Ley, no. 25439-MP-TUR del 27 de agosto de 1996 y sus reformas. La sentencia, arguye, no hizo referencia alguna al argumento esgrimido en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas sancionables indicadas en el artículo 18 del Reglamento. Esa falta de tipicidad, explica, conlleva que el ICT, en este caso, cuenta con la potestad discrecional de valorar el incumplimiento y determinar el tipo de sanción a imponer, infringiéndose lo preceptuado en los mencionados cánones de la LGAP. Tocante a las sanciones previstas en el numeral 19 reglamentario, apunta, el Tribunal consideró que es razonable que se establezcan más leves a las previstas en la Ley, lo cual va en beneficio de los concesionarios. Empece, reprocha, no indicó por qué era factible que el ICT, mediante reglamento, modificara las sanciones a imponerle a los concesionarios y ejerciera una potestad que no está contemplada en la Ley. Según se desprende del fallo recurrido, indica, lo único achacable a su poderdante es que no comunicó al ICT que no disponía de recurso hídrico, lo cual, dice, era de conocimiento de la institución. Se cuestiona ¿por qué imponer una sanción tan estricta, de más de US. $40.000,00, por un incumplimiento menor, que no tuvo consecuencias, ya que se demostró que era imposible desarrollar el proyecto sin contar con agua. Por qué no se consideró un incumplimiento leve, imponiéndose una amonestación escrita, de forma que el concesionario estuviera apercibido de que debía comunicarle al ICT todas las gestiones que hacía? No es razonable ni proporcional, acota, que por no entregar a ese ente un documento demostrando algo que ya conocía, se imponga una sanción patrimonial tan gravosa para el concesionario. Por esta razón, explica, ha insistido, desde la imposición de la demanda, que un reglamento no puede desarrollar lo que la ley no le permite. Tampoco puede la Administración, añade, con base en un reglamento, determinar un grado de incumplimiento sin un parámetro de legalidad para hacerlo. De haberse aplicado los artículos señalados, alega, la sentencia hubiera concluido que el Reglamento utilizado para fundamentar la sanción impuesta es ilegal, por contener tipos abiertos y sanciones no establecidas en la Ley; además, los acuerdos son nulos por contravenir los principios de legalidad y reserva de ley. En todo caso, concluye, la sanción se impuso por una falta grave y no leve.
VII.En la presente censura, la recurrente no cuestiona en debida forma la sentencia impugnada. Entremezcla o alude a varias hipótesis distintas; pero, por la forma como se plantea el reparo, resultan inseparables ente sí. En este sentido, a folios 368, 369 y 370, invoca quebranto directo de ley al señalar: “Violación de ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. / Los artículos mencionados indican que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y que el régimen de los derechos constitucionales está reservado a la ley. […] Esta falta de tipicidad implica que la Administración, el ICT en este caso, tiene la potestad discrecional de valorar el incumplimiento y determinar el tipo de sanción a imponer, en violación de lo establecido en los artículos 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública. […] Es precisamente por esta razón que se ha insistido, desde el momento de la interposición de la demanda, en que un reglamento no puede desarrollar lo que la Ley no le permite, ni puede la Administración, con base en un reglamento, determinar un grado de incumplimiento sin un parámetro de legalidad para hacerlo. / De haberse aplicado los artículos indicados, la sentencia habría concluido que efectivamente, el Reglamento utilizado para fundamentar la sanción impuesta es ilegal por contener tipos abiertos y sanciones no establecidas en la Ley y que, además, los acuerdos son nulos por contravenir los principios de legalidad y reserva de ley, y que en todo caso la sanción se consideró una falta grave y no leve.” Luego, folio 369, afirma la existencia de un vicio por quebranto de normas procesales, en concreto, el previsto en el inicio 1) acápite d) del artículo 137 del CPCA: falta de motivación, cuando indica: “Igualmente, considera que no hay infracción al principio de razonabilidad y proporcionalidad al imponer una sanción que equivale a más de cuarenta mil dólares, pero no explica por qué no se infringen dichos principios.” Asimismo, en ese mismo folio, aduce otro quebranto procesal por falta de motivación: “En cuanto a las sanciones establecidas en el artículo 19, el Tribunal consideró que es razonable que se establezcan sanciones más leves a la que indica la Ley, lo cual va en beneficio de los concesionarios. / Sin embargo, no indicó el Tribunal por qué, si [sic]es factible que el ICT mediante Reglamento modifique las sanciones a imponer a la concesionaria y que pueda ejercer una potestad que no aparece en la Ley, no consideró qué tipo de falta había cometido la actora.” De igual manera, en ese mismo folio -369- invoca otro motivo casacional por quebranto de normas procesales: incongruencia, al manifestar: “La sentencia no hace referencia alguna al argumento esgrimido por esta representación en cuanto a la falta de tipicidad de las conductas sancionables indicadas en el artículo 18 del Reglamento.” A folio 370 señala un quebranto indirecto de ley: “¿Por qué imponer una sanción tan estricta, de más de Cuarenta mil dólares, por un incumplimiento menor, que no tuvo consecuencias ya que se demostró que era imposible desarrollar el proyecto sin contar con agua?” Finalmente, en ese mismo folio, invoca la transgresión de normas sustantivas, en concreto, de principios del Derecho Constitucional, al indicar: “No es razonable ni proporcional que por no entregar a ICT un documento demostrando algo que ya ese instituto conocía, se imponga una sanción patrimonial tan gravosa para el concesionario.” La ambigüedad referida riñe con la técnica que debe imperar en la redacción del recurso de casación, la cual impone que los motivos u objeciones deban indicarse en forma clara y precisa (artículo 139 inciso 3) del CPCA).
VIII.En consecuencia, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas disconformidades de criterio, los reclamos en análisis resultan insuficiente para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede, al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano –numeral 140 inciso c) del CPCA-.
IX.En la sexta censura, segunda acorde al orden segundo por la casacionista, folio 363, recrimina quebranto –por falta de aplicación- del artículo 8 de la Ley que “Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo”, el cual transcribe. De acuerdo a esta norma, explica, se manifestó en la demanda y probó en el proceso, que el ICT tiene la obligación legal de construir las obras necesarias y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto; lo cual, agrega, incluye el suministro de agua, aspecto que quedó plenamente demostrado. Empero, arguye, en el considerando VII de la sentencia cuestionada, se indica que no se acreditó que le correspondiera al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios, ya que el proveedor en la zona es AyA. Lo anterior, afirma, constituye un yerro del Tribunal, ya que el referido artículo es claro en el sentido de que el ICT debe proveer la infraestructura para el desarrollo de la zona. De haberse aplicado ese numeral, alega, la sentencia habría concluido que, en su condición de administrador del Proyecto Turístico, el ICT tiene la obligación de suministrar agua a los concesionarios, a fin de que puedan desarrollar las obras en la zona y, ante su incumplimiento, no podía sancionar a los concesionarios, por no haberlas iniciado dentro de los plazos del contrato o por no comunicarle que no existía agua, pues eso era de su conocimiento. En la sétima y última objeción, folio 370, la recurrente alega quebrantado el canon 222 del Código Procesal Civil –CPC- por falta de aplicación. Dice, la sentencia condenó a la empresa actora al pago de ambas costas. Sin embargo, agrega, dicho precepto señala que se podrá eximir de su pago al litigante de buena fe. Las personas juzgadoras, prosigue, tuvieron por probado todos los hechos de la demanda, lo cual demuestra que su poderdante no acudió a este proceso con base en hechos falsos, o que estuviera buscando un beneficio ilegal. Se interpuso la demanda con la firme convicción de que está respaldada por el derecho, argumenta, convicción que aún se mantiene. Al no actuar dicho numeral, concluye, el Tribunal condenó a su mandante a reconocer las costas del proceso, causándole un perjuicio mayor.
X.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA, los anteriores dos reparos a la sentencia cuestionada resultan admisibles.
XI.En cuanto a su resolución por el fondo, la legislación procesal contenciosa prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación / b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. (Lo subrayado es suplido). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta expedita. De tal modo, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 íbid. Lo anterior en virtud de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche planteado será desestimado.
XII.Lo afirmado en la sexta censura es confuso. En un primer momento, pareciera que la recurrente invoca quebranto indirecto de ley, cuando indica: “Con base en el artículo indicado, se manifestó en la demanda y se probó durante el proceso que el ICT tiene la obligación legal de construir las obras necesarias y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto. Esta infraestructura incluye el suministro de agua, lo cual quedó plenamente demostrado. Sin embargo, en el Considerando VII, específicamente en la página 37 de la sentencia, se indica que no se ha acreditado que corresponda al ICT dotar o garantizar de agua potable a los concesionarios ya que el proveedor en la zona es el AyA.” No obstante, acto seguido, se interpreta que acusa un quebranto directo de ley –folio 364-, al anotar: “Esto constituye un yerro por parte del Tribunal, ya que el artículo mencionado es claro en que el ICT debe proveer la infraestructura para el desarrollo de la zona, postulado que no requiere prueba alguna. Es un mandato legal, no un hecho sujeto a prueba.” Al respecto, es menester transcribir los hechos probados marcados con los números 7, 9 y 18: “7) Que mediante oficio número OP-RCH-2008-030 del 11 de junio de 2008, de la Región Chorotega-Oficina de Papagayo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se informa que respecto a la provisión de servicios para la propiedad que se describe en el plano catastrado G-0767904-2002, no hay disponibilidad de agua potable, ni hay disponibilidad de alcantarillado sanitario (folio 26 del expediente judicial) […] 9) Que entre los requisitos para iniciar los trámites para obtener la viabilidad ambiental, la empresa consultora INFOREST, INGENIEROS FORESTALES, S.A., especificó la necesidad de contar con nota de disponibilidad de agua de la institución prestadora del servicio en la zona (hecho quinto de la demanda y folio 45 del expediente judicial) […] 18) Que mediante certificación 2011-054 del 19 de mayo de 2011 de la Región Chorotega del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dirigida a la actora, se informe [sic] que respecto a la solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario presentado ante esa Unidad el 5 de mayo de 2011 relativo al trámite de construcción de apartamentos, correspondiente al área de concesión, no existe disponibilidad de agua potable ni alcantarillado frente a la propiedad (folio 29 y 30 del expediente de procedimiento administrativo).” (Lo resaltado es del original). De tal cuadro fáctico, se determina, distinto a lo manifestado por la casacionista, las personas juzgadoras acreditaron que la institución prestadora del servicio en la zona, lo cual era de conocimiento de la accionante, es AyA y no el ICT. En consecuencia, lo aducido en el reparo en estudio, de darse, configuraría un quebranto indirecto de ley; pues lo que la recurrente afirma riñe con lo que se tuvo por probado. Ergo así será analizado. No obstante, deviene informal, ya que no se indica prueba alguna como indebidamente valorada, lo cual impone su rechazo.
XIII.Sin perjuicio de lo expuesto, y por la trascendencia para la solución del reparo en análisis, es menester transcribir, en lo de interés, pese a su extensión, lo considerado por las personas juzgadoras. “VI.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el presente proceso, se impugna el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva del ICT, impuso a la actora, aduciendo incumplimiento de sus obligaciones contractuales, una sanción que consiste en la ejecución del 25% del monto rendido a título de garantía de cumplimiento. Fundamentalmente la posición de la accionante gira en sostener que cuenta con una eximente de responsabilidad, en virtud que se vio imposibilitada de iniciar los trámites y permisos necesarios por la falta de disponibilidad de recurso hídrico, que constituye el requisito y condición sin el cual, no puede emprender el proyecto. […] Se tiene entonces, que la accionante pretende eximirse de responsabilidad ante el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la cláusula sexta del contrato de concesión, ante la falta de recurso hídrico en el área de la concesión, lo que en su criterio, constituía una condición indispensable para iniciar cualquier trámite, diligencia, permiso o autorización ante las diversas instancias administrativas, que de acuerdo con sus competencias, tuvieran que otorgarlos, aprobarlos, extenderlos o dar su visto bueno. Toca entonces determinar si estamos en presencia de una situación insalvable, a tal grado que constituya una imposibilidad de cumplimiento, al presentarse razones subjetivas o bien causas objetivas, por las cuales el obligado no puede cumplir la prestación debida ante un obstáculo definitivo para llevarla a cabo y además que no le sea imputable. Ciertamente, conforme a las probanzas allegadas al proceso, en específico del testimonios rendido por el señor Nombre237736 , como de la cotización presentada por la empresa consultora INFOREST INGENIEROS FORESTALES, S.A., se concluye que no es posible obtener la viabilidad ambiental, sino [sic] se acredita de previo, contar con disponibilidad hídrica para desarrollar el proyecto. Manifestó además el testigo, cuya declaración espontánea, directa, sincera y clara, le merece credibilidad a esta Cámara, que es viable presentar algunos otros trámites ante SETENA, incluso sin contar con disponibilidad hídrica, pero que no es recomendable hacerlo por los gastos muy altos que demandan, dado el riesgo que corren de perderse sí [sic], finalmente, no se otorga la disponibilidad ambiental. Pero también, se indicó que un anteproyecto puede ser presentado ante el Colegio de Arquitectos e Ingenieros [sic] para tramitar y obtener aprobaciones y permisos ante distintas dependencias administrativas, sin contar aún con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Se extrajo además, que durante un período de tiempo al menos entre la suscripción de la escritura de cesión y otorgamiento de la concesión y el inicio del procedimiento administrativo, no existía en la zona del proyecto disponibilidad de recurso hídrico. No obstante ello, también quedó probado que la actora no comunicó al ICT, previo a la instauración del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico, ni solicitó una prórroga en virtud de esa circunstancia para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes (declaración Nombre40769 ). El panorama en consecuencia que plantea la actora es, que no inició ni presentó tramite alguno, en virtud de la falta de recurso hídrico, por lo que no le resultaba conveniente invertir grandes cantidades de dinero en otros trámites, si no contaba con la seguridad de obtener la disponibilidad ambiental para desarrollar el proyecto. Posición que desde un prisma comercial o del giro del negocio se comprende, pero no se comparte, pues no toma en consideración que su condición de titular de una concesión de uso y disfrute de un bien de dominio público, con un claro propósito de desarrollo e inversión de infraestructura en una zona determinada, conforme a los fines de la Ley 6758, le confieren una serie de obligaciones y deberes, no solo contractuales o administrativos, sino también legales, que debían en consecuencia cumplirse puntualmente, o al menos justificar adecuadamente y a satisfacción los motivos que se lo impedían. La actora simple y sencillamente, desatendió cumplir con su obligación de dar inicio a los trámites para obtener los permisos necesarios para la construcción dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato, conforme lo estipulaba la cláusula sexta, sin siquiera comunicar a la Dirección Ejecutiva del Polo Turístico Golfo de Papagayo del ICT, la circunstancia que le impedía dar inicio al trámite de los permisos, solicitando de esa manera una prórroga. Nótese, a mayor abundamiento, que dicha cláusula, introducía un parámetro de valoración del incumplimiento en el sentido que no se consideraba tal, cuando la no obtención de los permisos se debería al atraso en su otorgamiento por los entes y órganos competentes para emitirlos, no imputables a la concesionaria. Sin embargo, ni siquiera nos encontramos ante esa situación, por cuanto, como se comprobó, la actora omitió todo trámite en tal sentido.- VII.- DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: La actora alega la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por el incumplimiento en iniciar los trámites para obtener los permisos para desarrollar el proyecto en el área concesionada, sustentada en cuatro motivos: 1- Nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivo y de motivación: […] En este punto debemos retomar lo dicho líneas arriba, al desarrollar la nulidad del acto administrativo. Se manifestó que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tal sentido, se advierte una [sic] error conceptual en el planteamiento de la actora, puesto que confunde el elemento motivo con el fin del acto administrativo. En efecto, si el motivo constituye el hecho o conducta que prevé la norma jurídica a manera de presupuesto jurídico para la emisión de un acto administrativo, se debe precisar en consecuencia que no es el proteger el interés público el motivo que justifica el dictado del acto que se impugna, ese sería su fin, su propósito, como en general se le podría atribuir en términos generales y abstractos a todo acto administrativo. En realidad, el motivo del acto administrativo que nos ocupa, se deriva a partir de la conjugación de los artículos 13 de la Ley 6758 y 18 de su reglamento. El primero dispone que se cancelará una concesión otorgada cuando se de cualquiera de los siguientes casos: […] y el artículo 18 del reglamento establece que: […] Se tiene entonces que el presupuesto jurídico, que justifica el dictado del acto administrativo, lo constituye una conducta atribuible al concesionario, cual es, en el presente caso, incumplir sus obligaciones contractuales, lo que implica la falta de ejecución de la prestación debida. Ese motivo, el incumplimiento de una obligación de carácter contractual, origina una sanción (contenido) que tiene un propósito correctivo o reparador (fin concreto) en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 6758 (fin general). Siendo que se ha demostrado el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que se derivan de la cláusula sexta del contrato de concesión, se tiene por realizado, verificado o comprobado el motivo del acto administrativo, por lo que resulta improcedente el reparo formulado. Argumenta además la actora que el acto administrativo carece de una debida fundamentación o motivación […] Recuérdese nuevamente acá, que motivar o fundamentar un acto administrativo, es explicar o justificar las razones por las cuales la Administración dicta un acto administrativo. Para ello, debe precisar los hechos o conductas que tomó en consideración y como éstas calzan con el supuesto jurídico previsto en la norma jurídica que se trate. De la revisión del acuerdo impugnado, se desprende que brinda una adecuada fundamentación o motivación, dado que la Administración comprueba en primer lugar si el hecho o conducta imputada se ha verificado, si existe o no eximente que justifique el incumplimiento y reconduce, en un ejercicio de subsunción a aplicar la sanción que corresponde de acuerdo con la norma aplicable. No es la fundamentación que aduce la demandante la que justifica el acto administrativo que impugna, la Administración con ello, lo único que hace es evidenciar que el motivo que alega la concesionaria no constituye una eximente de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. Aduce además la actora, que no se justificó el monto de la sanción impuesta, consignándose únicamente que se ejecuta la garantía en un 25%, monto que se considera "un porcentaje razonable", sin que se esgrima argumento alguno en cuánto a las razones en que se fundamenta el Instituto para llegar a dicho porcentaje. […] El artículo 19 del Reglamento a la Ley 6758 dispone: […] Como se aprecia, la norma no contempla un sistema o parámetro para graduar o proporcionar el porcentaje en que se debe ejecutar la garantía. Ello supone, que la norma parte de la consideración que se debe ejecutar en su totalidad, sin considerar el grado de incumplimiento o los daños y perjuicios causados. No obstante ello, la Administración demandada, atenuó su aplicación y en lugar de ejecutar el 100% de la garantía de cumplimiento, recurriendo supletoriamente a lo dispuesto en el articulo 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, decidió ejecutarla parcialmente en un 25% al considerarlo razonable, lo que hace que este reparo resulte inatendible y por ende se rechaza. 2.- Ilegalidad del acuerdo que impuso la sanción por incumplimiento previo del ICT e inexistencia de incumplimiento por parte de la concesionaria, de conformidad con la cláusula Sexta del Contrato de concesión: Refiere ahora la actora, que resulta irrazonable, excesivo y desproporcional que fuera sancionada por un hecho que escapa totalmente a su control, como lo es la falta de agua en la zona que se dio en concesión, Papagayo Sur. […] Este reparo ha sido ya debidamente atendido y resuelto por lo que resulta innecesario referirse de nuevo, bastando con remitir a lo ya dicho sobre este extremo de la demanda. Apunta la actora que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 6758, el ICT tiene la obligación de construir la infraestructura básica para el desarrollo del proyecto, lo cual incluye dotar a la zona de recurso hídrico. […] Aunque no se dice expresamente, parece desprenderse de acuerdo con lo argumentado por la parte actora, una cuasi excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), en tanto se alega no haber cumplido, por no haber cumplido la contraparte. Ciertamente el artículo 8 de la citada tantas veces, de la Ley 6758, dispone que el ICT debe proveer las obras y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto, también lo es, que no se ha acreditado que corresponda a esa institución dotar o garantiza el agua potable a los concesionarios, tomando en consideración que en la zona el proveedor del servicio es el AyA, cuyas funciones, competencias y objetivos están claramente señalados en su propia ley. En todo caso, se insiste sobre el tema, ha quedado debidamente establecido que la concesionaria, aquí actora, no comunicó oportunamente al ICT de la no disponibilidad de agua potable, ni solicitó una prórroga en virtud de tal circunstancia, de modo tal que dicha institución pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. Tampoco hay violación a la buena fe, en tanto el contar o no con recurso hídrico en un momento determinado, por la zona en que está afincada la concesión, depende de factores variables de acuerdo con el clima, demanda o provisión de servicios e infraestructura. Tampoco entiende esta Cámara, como la actora se aventura en un proyecto de tal envergadura, sin haber realizado los estudios y análisis correspondientes a fin de determinar la viabilidad, no solo económica, sino técnica, ambiental y legal del proyecto. 3- Nulidad e inconstitucionalidad de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia administrativa: En este punto la accionante originalmente pretendía la inconstitucionalidad del articulo 13 de la Ley 6758, pretensión que fue desistida en su oportunidad, sin perjuicio de la clara y manifiesta incompetencia de este Tribunal de conocer una pretensión material que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional. Sin embargo, dirigió su atención y pretensión a la declaratoria de nulidad de los artículos 18 y 19 del reglamento [sic] a la Ley 6758, al considerar que violan los principios de legalidad, reserva de ley al establecer sanciones diferentes a las establecidas en la ley, y al utilizar fórmulas generales o tipos abiertos, lo que constituye una violación al principio de tipicidad. Los mencionados artículos 18 y 19 del Reglamento a la Ley 6758 disponen por su orden: […] El artículo 13 de la Ley 6758 dispone: […] Adviértase acá, que la disposición reseñada contempla como único efecto ante los supuestos previstos la cancelación de la concesión, de forma tal, que no gradúa ni dimensiona los incumplimientos, por lo que a nivel reglamentario, siempre bajo las conductas fijadas en la ley, un marco flexible de actuación y apreciación, que permita a la Administración ponderar y ajustar la sanción a las diversas conductas que en el complejo y variada relación contractual se puedan presentar, en aras de preservar la continuación de la concesión, sin que inexorablemente deba proceder en todos los casos a la cancelación sin más de la concesión. Desde esta perspectiva es claro, que los reproches formulados carecen de fundamento y así deben ser rechazados. 4.- Ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio de razonabilidad.- Refiere citando al efecto jurisprudencia constitucional que la sanción patrimonial y la orden de comenzar a tramitar los permisos, incluyendo la sanción patrimonial y la orden de comenzar a tramitar los permisos [sic] en un plazo de tres meses, debe ser apta para obtener efectivamente el objetivo pretendido y necesaria para proteger el interés público, debe además satisfacer esa necesidad e importar un beneficio superior al perjudicado [sic] que ocasiona al administrado. Niega que sea posible cumplir en el plazo convenido en el contrato con el desarrollo de las obras, por la falta de recurso hídrico, por lo que el acto impugnado no lograra el cumplimiento de esos plazos, no es necesario para proteger el interés público porque en ningún momento se ha visto amenazado por la actuación de la concesionaria y en todo caso no satisface esa necesidad ya que cualquier modo el proyecto sigue detenido. La razonabilidad del acto cuestionado no se mide en función de los parámetros que propicia la actora, independientemente que la Sala Constitucional los haya utilizado a efectos de determinar la razonabilidad de los actos públicos en general. Un acto administrativo, como el que nos ocupa, es razonable en tanto la conducta prevista en la norma jurídica se haya verificado en la realidad, que no exista causa eximente del cumplimiento de la prestación y la sanción se encuentre contemplada y responda a los supuestos normativos que justifican su imposición. Todo lo cual se ha demostrado abundantemente en este caso, de igual manera, obsérvese que se trata de la misma argumentación y justificación que a lo largo de este proceso ha utilizado la actora y que ha sido rechazada. En virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado todos y cada uno de los reproches formulados, siendo que el acto administrativo desde un aspecto formal, en cuanto sujeto (competencia) se encuentra dictado por el órgano administrativo titular y legitimado por corresponder a la Junta Directiva del ICT, siguiendo el procedimiento y la forma prevista, además que el motivo es legítimo y existir real y jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta para dictar el acto, siendo el contenido lícito, posible, claro y preciso, de acuerdo con las facultades que emanan de los artículos 13 de la Ley 6758 y 18 y 19 de su reglamento [sic] y corresponder al fin querido por el ordenamiento jurídico, no queda más que rechazar en todos sus extremos la demanda interpuesta, denegando las pretensiones anulatorias respecto de los actos administrativos y los artículos reglamentarios impugnados, por no concurrir las condiciones para ello, conforme se expuso. Siendo que la pretensión indemnizatoria dependía del acogimiento de la demanda en su pretensión principal, no siendo acogida aquella, deviene de igual forma, denegada la pretensión accesoria de daños y perjuicios.” (Lo resaltado es del original).
XIV.De la anterior transcripción, se determina que el Tribunal esgrimió varios argumentos para declarar la improcedencia de la demanda: 1) la empresa actora manifestó que no inició ni presentó trámite alguno por la falta del recurso hídrico –no le convenía invertir grandes cantidades de dinero en otros requisitos, si no contaba con la seguridad de obtener la disponibilidad ambiental para desarrollar el proyecto-, situación que, desde la perspectiva comercial o del giro negocial comprende, pero no comparte. No tomó en cuenta su condición de titular de una concesión de uso y disfrute de un bien de dominio público, con un claro propósito de desarrollo e inversión de infraestructura en la zona –conforme a la Ley no. Placa44848-. Por ello, asumió una serie de deberes, no solo contractuales o administrativos, sino también legales, que debía cumplir puntualmente o, al menos, justificar adecuadamente y a satisfacción los motivos que se lo impedía. 2) A pesar de que no es posible obtener la viabilidad ambiental si, previo, no se cuenta con disponibilidad del recurso hídrico para desarrollar el proyecto y, no ser recomendable –por los altos costos- presentar ante SETENA otros trámites, aún y cuando sea factible; lo cierto es que podía presentarse ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica un anteproyecto, a fin de tramitar y obtener aprobaciones y permisos ante distintas dependencias administrativas. 3) La actora no le comunicó al ICT, con antelación al inicio del procedimiento administrativo en su contra, que no contaba con disponibilidad de recurso hídrico ni solicitó una prórroga, en virtud de esa circunstancia, para iniciar los trámites de permisos ante las diversas instancias administrativas competentes. 4) Desatendió cumplir con su obligación de dar inicio a los trámites para obtener los permisos necesarios para la construcción, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato, según lo mandaba la cláusula sexta. Ello, sin siquiera comunicar a la Dirección Ejecutiva del Polo Turístico Golfo de Papagayo del ICT la circunstancia que le impedía dar inicio al trámite de los permisos, solicitando una prórroga. 5) Esa cláusula introducía un parámetro de valoración del incumplimiento, pero no se está en esa situación, ya que la actora omitió todo trámite. 6) Existe un error conceptual en el planteamiento de la empresa actora, al confundir el motivo con el fin del acto cuestionado. No es proteger el interés público –ese sería su fin o propósito-. Su motivo se deriva de la relación de los cánones 13 de la Ley no. 6758 y 18 de su Reglamento. El presupuesto jurídico que justifica el dictado del acto administrativo impugnado es una conducta atribuible a la concesionaria: el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -falta de ejecución de la prestación debida-. Esto origina una sanción –contenido- que tiene un propósito correcto o reparador –fin concreto-, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la indicada Ley –fin general-. Se demostró el incumplimiento de la accionante de las obligaciones derivadas de la cláusula sexta del contrato de concesión; por lo que se tuvo por comprobado el motivo del acto administrativo. 7) El acuerdo cuestionado brinda una adecuada fundamentación o motivación, ya que la Administración comprobó, en primer lugar, si el hecho o conducta imputada se verificó, si existe o no eximente que justificara el incumplimiento y recondujo, en un ejercicio de subsunción, a aplicar la pena correspondiente, de acuerdo con la norma aplicable. La Administración evidenció que la justificación alegada por la concesionaria no constituye eximente de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. 8) El canon 19 del Reglamento a la Ley no. 6758 no contempla un sistema o parámetro para graduar o proporcionar el porcentaje en que se debe ejecutar la garantía. La norma parte de la consideración de que se debe ejecutar en su totalidad, sin considerar el grado de incumplimiento o los daños y perjuicios causados. Empero, el ICT atenuó su aplicación. En lugar de ejecutar el 100% de la garantía de cumplimiento, actuando supletoriamente el canon 41 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la en un 25%, al considerarlo razonable. 9) El artículo 8 de la Ley no. 6758 preceptúa que el ICT debe proveer las obras y la infraestructura básica para el desarrollo total del proyecto. No obstante, no se acreditó que le correspondiera dotar o garantizar el agua potable a los concesionarios, pues el proveedor del servicio en la zona es el AyA, cuyas funciones, competencias y objetivos están señalados en su ley de creación. En todo caso, quedó demostrado que la concesionaria no le comunicó oportunamente al ICT la no disponibilidad del agua potable ni solicitó una prórroga en virtud de esa circunstancia, a fin de que dicho ente pudiera tomar las medidas correctivas necesarias. 10) Tampoco existe violación a la buena fe, pues, el contar o no con el recurso hídrico en un momento determinado, en la zona del proyecto, depende de factores variables: clima, demanda o provisión de servicios e infraestructura. 11) No comprende el Tribunal cómo la actora se aventuró en un proyecto de tal envergadura, sin haber efectuado los estudios y análisis correspondientes, para determinar la viabilidad no solo económica, sino también ambiental y legal. 12) El precepto 13 de la Ley 6758 contempla, como único efecto ante los supuestos ahí previstos, la cancelación de la concesión. No gradúa ni dimensiona los incumplimientos. En consecuencia, a nivel reglamentario, se establece un marco flexible de actuación y apreciación, que le permita a la Administración ponderar y ajustar la sanción a las diversas conductas que se puedan presentar en la compleja y variada relación contractual, en aras de preservar la continuación de la concesión, sin que deba procederse –en todos los casos- a su cancelación. 13) La razonablidad del acto cuestionado no se establece en función de los parámetros indicados por la actora. Un acto administrativo –como el analizado en esta lite-, es razonable en el tanto la conducta prevista en la norma jurídica se haya verificado en la realidad; que no exista causa eximente del incumplimiento de la prestación; que la sanción se encuentre contemplada y responda a los supuestos normativos que justifican su imposición. Todo lo cual se demostró en este proceso. Y, 14) El acto administrativo cuestionado, desde un aspecto formal –sujeto, competencia- fue dictado por el órgano administrativo titular y legitimado, por corresponder a la Junta Directiva del ICT, siguiendo el procedimiento y la forma prevista. Además, el motivo es legítimo y existe real y jurídicamente, tal y como fue tomado en cuenta para dictarlo. Su contenido es lícito, posible, claro y preciso, de acuerdo con las facultades que emanan de los artículos 13 de la Ley no. 6758; 18 y 19 de su Reglamento y corresponde al fin querido por el ordenamiento jurídico. La recurrente, a la luz de lo alegado en el agravio en estudio, no combate todos los argumentos brindados por el Tribunal a efecto de rechazar la demanda. Se limita a cuestionar solo uno, en concreto, el individualizado con el número 9, en torno a la interpretación que debe dársele al canon 8 de la Ley no. 6758. Ergo, al mantenerse incólumes los demás, lo señalado por la casacionista es un argumento anodino a efecto de quebrar el fallo.
XV.En cuanto a lo afirmado por la recurrente en el sétimo y último reparo, es menester apuntar lo siguiente. Cita como transgredido el numeral 222 del CPC. Empero, esta norma no es aplicable a este proceso, pues en el CPCA existe una específica que regula la situación alegada: el artículo 193. No obstante, como ambas disposiciones -222 del CPC y 193 del CPCA- regulan la facultad del Tribunal para exonerar del pago de las costas en parecidos términos; y, como la recurrente explica en qué consiste el quebranto, sin que exista duda de su objeción, esta Sala tiene por subsanado el defecto anotado. Dentro de esta línea de pensamiento, el indicado precepto del CPCA dispone: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es agregado). La recurrente señala que por haberse tenido como probados todos los hechos de la demanda, debió exonerársele del pago de las costas a su representada. No obstante, esta Cámara disiente de ese criterio. Aún y cuando fuese cierto que las personas juzgadoras tuvieren por demostrados todos los hechos de la demanda porque la parte accionada los aceptare, no conlleva, per se, a que litigara de buena fe. Resulta indispensable contrastar ese cuadro fáctico con la normativa aplicable. En esta lite, estima esta Cámara, por el objeto del proceso y la forma cómo se resolvió, no le asiste suficiente motivo para litigar a la empresa actora. En consecuencia, se imponía aplicar la regla de imponer el reconocimiento de las costas a la parte vencida, tal y como lo hicieron las personas juzgadoras. Ergo, no se produce la infracción del numeral en comentario.
XVI.En mérito de las razones expuestas, al amparo de lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) del CPCA, se impone desestimar de plano por el fondo el agravio en estudio. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin especial condenatoria en costas (artículo 150 inciso 3 íbid).
POR TANTO
Se rechazan de plano los agravios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, según la estructura seguida por la casacionista en su recurso. Se admiten el segundo y sétimo reproches, siguiendo el mismo orden, los cuales se rechazan de plano por el fondo, sin especial condenatoria en costas.
Nombre45162 Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Lupita Chaves Cervantes Nombre49132
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