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Res. 00119-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 13/11/2015
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre114658 DEMANDADOS: EL ESTADO, SINAC, CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS (ATENCIÓN PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO) No. 0119-2015-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuatro minutos del trece de noviembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido originalmente por Nombre114658 , pasaporte de la República de Nicaragua N° 0666-274, luego seguida como la SUCESIÓN DE Nombre114658 , representada por la señora Nombre114658 , portadora de la cédula de identidad de Nicaragua número tres ocho ocho-ocho dos cero cinco dos ocho- cero cero cero cero B (Folio 1129 del expediente Judicial), quien confirió poder especial judicial a Nombre57281 , portador de la cédula de identidad CED90638 (Folio 1232 del expediente judicial) contra el ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano (Folio 839 del expediente judicial), contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por el apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 1202 del expediente judicial) Y contra los señores CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (Estos últimos declarados rebeldes ver resolución de Folio 1073 del expediente judicial).
Además, se tramita la RECONVENCIÓN planteada por el ESTADO contra la SUCESIÓN DE Nombre114658 Y CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ .
RESULTANDO:
1.- En cuanto a la DEMANDA en fecha 6 de octubre de 1997, se formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan tanto en el escrito inicial como en la ampliación a la demanda, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " a) Con lugar esta demanda en todos sus extremos b) Que la finca conocida como la Chanchita, unidad material integrada por las tres fincas inscritas en el Registro Público, identificadas y descritas en la relación de hechos de esta demanda me pertenece en exclusiva y específicamente con exclusión de los aquí demandados c) Que los aquí demandados usurparon mi finca con clandestinidad y violencia, con mala fe y así se mantuvieron hasta que fueron desalojados por la autoridad administrativa y que tales demandados conscientes de su mala fe, asintieron en aquel desalojo d) Que al haber ingresado con clandestinidad y violencia y haber ocupado de mala fe partes de mi finca, me impidieron el pleno goce y disfrute de los derechos que me garantiza la ley como propietario único y exclusivo de ese inmueble. Que me limitaron y hasta impidieron el pleno goce y disfrute de los atributos del dominio que me garantiza como propietario el Código Civil y la Constitución Política de Costa Rica e) Que aún cuando fueron puestos en posesión de mi finca por la sentencia dictada en el Interdicto, tal posesión no es legítima ni de buena fe, pues la sentencia se basó en consideraciones de tipo procesal, de supuestas violaciones al debido proceso en el Desahucio Administrativo y no en un análisis de fondo, sobre la forma viciosa, clandestina y violenta por la cual usurparon mi finca los demandados. f) Que se ordene en sentencia a los demandados desalojar mi finca en un plazo perentorio a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia y que tal desalojo se practique por la fuerza pública en caso de que los usurpadores no lo hagan voluntariamente. g) Que en sentencia se condene a los demandados a pagarme los daños y perjuicios que me han producido con su acción maliciosa, los cuales consisten entre otros, en que me han impedido el libre acceso a mi finca, al cual tengo derecho como propietario; en que han interrumpido la producción en mi finca durante el tiempo en que le han ocupado, dicho claramente, interrumpieron la producción al ingresar y la impidieron durante el tiempo en que han permanecido en ella. Que el monto de tales daños y perjuicios será establecido en ejecución de sentencia pero que consisten además en que los demandados me han impedido usufructuar mi finca y disponer de ella libremente como propietario que soy. h) Que en sentencia se condene a los demandados a pagarme las costas personales y procesales del juicio i) Que se orden restituirme en la posesión de mi finca. j) Que le asiste mejor derecho de poseer frente a los demandados y frente a cualquier otra persona física o jurídica k) Que mi mejor derecho de poseer deriva de que soy titular del bien y la posesión es uno de los atributos del dominio por lo que me corresponde ejercerla como dueño de la finca l) Que se me restituya en la posesión de la finca, posesión que venía ejerciendo antes de la invasión m) Que cualquier decreto que hubiese creado o cree zonas protectoras no niega ni puede negar mi derecho de propiedad, por lo que pido restituirme en el cuido, disfrute y posesión de la finca, no obstante las restricciones que inspiran tales decretos, cuyo fin en todo caso comparto y siempre he prohijado. n) Que la disponer de un título autorizado por el Estado Costarricense, amparado en el principio de Publicidad Registral propio del Registro Público de la Propiedad inmueble, invoco la validez y eficacia de dicho título y de dicha inscripción. Me fundo en un título legal expedido por el Estado costarricense. 0) Que en ningún caso en ningún supuesto las personas físicas demandadas pueden derivar beneficio de su invasión a la finca, o de su persistencia en ésta, como pretenden "unos vecinos de Moravia" que gestionaron en ese sentido ante la Sala de Casación, por ejercer posesión mediante fuerza en mi contra, o derivada del error de la Alcaldía o Juzgado Contravencional de la Cruz, que los puso en posesión del todo, siendo que sólo se les había favorecido en el fallo interdictal o con la posesión del sector que habían invadido de mala fe, o sea una tercera parte aproximadamente de la finca en áreas separadas, por lo que carecen de respaldo legal, Que no pueden obtener beneficio alguno relacionado con la finca o con este juicio, como lo pretenden los "vecinos de Moravia" y quizá el Procurador Castro Lizano, tales como posesión, explotación, concesión u otra figura similar, tanto por su invasión inicial ilegal, como por sus acciones destructivas de los recursos naturales y sus violaciones al derecho de propiedad. Que los demandados no pueden obtener beneficio de su propio dolo. p) Que se ordene a los demandados desalojar la finca en un plazo de ocho días a partir de que adquiera firmeza la sentencia que se ordena q) Que se condene a los demandados a pagarme los costas personales y procesales de esta acción r) Reitero mi pretensión de que se les condene a pagarme los daños y perjuicios que me han causado tal y como informé en las pretensiones de la demanda adicionada. s) Que se condene en forma solidaria a pagar los daños graves que han causado al ambiente a los recursos naturales." (Folios 10, así como 898 y 899 del expediente judicial).
2.- Inicialmente este asunto se tramitó en la sede agraria, en donde figuraban como partes el señor Nombre114658 y las personas particulares. Fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Agrario de Liberia, acogiendo al demanda en sentencia de las 11 horas del 19 de julio de 2004 (folios 649 a 659 del expediente judicial). En segunda instancia, mediante voto N° 1003-F-07 de las 14:20 horas del 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso confirmar lo resuelto por el a quo (Folios 804 a 808 del expediente judicial). En tercera instancia, al Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del primero de agosto de 2008, dispuso: "Se anula todo lo actuado y resuelto a partir del auto de las 7 horas del 9 de octubre de 1997 (folio 15. Remítase los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo para que lo tramite y fenezca conforme conforme a la normativa procesal vigente (Código Procesal Contencioso Administrativo)" (Folios 857 a 864 del expediente judicial).
3.- En la sede contenciosa, se le dio curso contra el Estado que contestó la demanda oponiendo las excepciones de Falta de Derecho, Caducidad, Prescripción, Falta de Legitimación ad causam activa y pasiva (Folios 904 a 914 del expediente judicial).
4.- En cuanto a las personas particulares demandadas, la parte actora desistió respecto de Nombre114659 (Folio 1053 del expediente judicial); Nombre114660 (Folio 1063 del expediente judicial) y Andrés Pavón Sánchez (Folio 1071 del expediente judicial). Contra el resto de los demandados, mediante resolución de Juez de Trámite de este despacho, de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se declararon rebeldes (Folio 1073 del expediente judicial).
5.- Mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012, el Juez de Tramite del despacho, dispuso Integrar a la Litis, como parte demandada, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Este contesta la demanda oponiéndose a la misma y planteó la excepción de Falta de Derecho (Folios 1199 a 1200 del expediente judicial).
6 .- El representante del Estado, al contestar la demanda planteó RECONVENCIÓN contra el señor Nombre114658 y las personas particulares, según los hechos que expuso y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " I. Que se reconozca la naturaleza de dominio público del Patrimonio Natural del Estado constituido en este caso por la totalidad del terreno descrito en el plano G-156265-93; así como el inmueble a que se refiere el levantamiento topográfico G-155130-93; salvo el pequeño sector contiguo al vértice 10. También es demanial el área representada en el plano G-155129-93, en parte entre los vértices 30-1-2, con lectura de izquierda a derecha. Lo anterior, por localizarse dentro de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho y donde regirán las potestades de autotutela demanial a cargo de la administración. II. Que dada la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se orden al Registro Público de Bienes Inmuebles cancelar las inscripciones de las propiedades del partido de Guanacaste matrículas Placa21257, y Placa21263. III. Que ante la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se ordene al Catastro Nacional cancelar los planos Placa21258, y Placa21264. IV. En vista de la condición indenunciable e inalienable de los terrenos de la zona fronteriza norte, no es válido y ha de cesar cualquier ocupación realizada por el actor y los codemandados particulares, debiendo desalojarla dentro del plazo de 8 días a partir de la firmeza de la sentencia, y si es necesario, ejecutada con auxilio de la Fuerza Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares que para la debida conservación del ambiente y sus recursos puedan adoptarse interlocutoriamente. V. Solicito se condene en abstracto daños y perjuicios al actor y a los demandados particulares por la afectación al ambiente y sus recursos naturales asociados, cuyos montos serán determinados y liquidados en ejecución de sentencia. VI. En caso de oposición, solicito se condene a ambas costas al actor y a los codemandados particulares." (Folios 915 a 918 del expediente judicial).
7.- Solamente la parte reconvenida de la sucesión de don Nombre114658 , contestó la contra demanda el día 22 de junio de 2011 (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), lo que realiza extemporáneamente, por lo que el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, dispuso declarar rebelde a Nombre114658 , teniendo por contestada afirmativamente la contrademanda.
8.- La parte actora activa solicitó (Folio 899 del expediente judicial) Medida Cautelar de desalojar la finca y restituirlo en la posesión, gestión que fue rechazada en resolución del Juez de Trámite N° 1053-2011 de las 10:58 horas del 5 de julio de 2011 (folio 1144 del expediente judicial). El apoderado de la parte actora apeló contra dicho rechazo y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en resolución N° 479-2011 de las 10:05 horas del 10 de octubre de 2011, consideró extemporánea la apelación, por lo que la rechazó (Folio 1161 del expediente judicial).
9.- Mediante resolución del Juzgador de Trámite de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012, se declaró la rebeldía, respecto de la contrademanda de los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez (Folio 1180 del expediente Judicial).
10.- En resolución de las 10:15 horas del 20 de abril de 2012, se tuvo por fallecido el señor Nombre114658 , declara que ha operado la Sucesión procesal, la que será representada por la señora Nombre114661 , albacea de la sucesión (Folio 1182 del expediente judicial).
11.- Mediante resolución del Juez de Trámite del Tribunal Contencioso Administrativo número 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 dispuso integrar como litis pasivo consorcio necesario al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por lo que se ordenó darle traslado de la demanda (Folios 1184 a 1186 del expediente judicial) 12.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, con la asistencia de la parte actora y contrademandada (Sucesión de Nombre114658 , El representante del Estado (demandado y reconventor), así como el representante del SINAC. En esa oportunidad se rechazó la defensa previa de Indebida Representación por parte del Estado, la cual se rechazó en resolución de las 16:28 horas de esa fecha. (ver acta de folio 1216 del expediente judicial y grabación del sistema digital del despacho).
13.- El dí a de cuatro de junio de dos mil catorce, se realizó el juicio oral y público en este asunto (ver acta folio 1246 del expediente judicial).
14.- Mediante resolución de este Tribunal de las 14:22 horas del 24 de junio de 2014, se solicitó, como Prueba para mejor Proveer al Instituto Geográfico Nacional, la ampliación del oficio DGT-188-09. Mismo que se recibió el 15 de diciembre siguiente (folio 1274) y puesto en conocimiento de las partes ((Folio 1277).
15.- Según las posibilidades del despacho, se citó para la continuación de la audiencia de juicio para las 9 horas del día primero de octubre de 2015 (folio 1290), lo cual debió variarse para las 8:30 horas del día 23 de octubre de 2015 (folio 1294) 16.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad.
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de los juzgadores Mena García y Mesén García;
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que ante el Juzgado Agrario de Liberia, el 14 de diciembre de 1993, los señores José Luis Condega Vásquez, Catalina Hernández Sánchez, Margarito Ríos Quintanilla, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Nombre114660 , Isabel Jiménez Grillo, Tomasa Jiménez Vásquez, Nombre114659 , Santos Medina Medina, Leovigilda Vílchez Tablada, Tomás Sánchez Álvarez, Santos Casanova Casanova, Isidro Gazo Acosta, Andrés Abelino Pavón Sánchez, Carlos Alfredo Potos Hernández, Pablo Alberto Casanova Condega y Elizabeth Enriquez López, plantearon "Interdicto de Amparo de Posesión y restitución" contra Nombre114658 (Folio 456 467 del tomo II del expediente judicial). 2) La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario en sesión 24-94 del 24 de marzo de 1994, respecto de expediente número 187 tramitado por Ocupación Precaria en la que figuraron como partes, entre otros, Nombre114658 , Santos Medina, Francisco Rodríguez Venegas, Ismael López Vásquez, Dennis Orozco Enríquez, Julián Castillo Cerna, Isidro Gazo Acosta, Marcos González Condega, Florentino Vásquez López, Salomón Sosa Loaciga y José Luis Vásquez, se determinó que de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización se dio por agotado la vía administrativa y remitió a las partes a los tribunales de justicia a dirimir su controversia (Folios 217 a 219 del tomo I del expediente judicial). 3) El Teniente Coronel de la Dirección Región Chorotega de la Guardia de Asistencia Rural, Franklin White Carmiol, en oficio sin número fechado 29 de marzo de 1994, rindió un informe al Director General de la Guardia de Asistencia Rural, en el cual indica que a solicitud de don Nombre114658 y su apoderado general el señor Carlos Luis Jiménez Ramírez el día 28 de marzo él y seis guardias bajo su mando se hicieron presenten en la finca la Chanchita, a los efectos de proteger la propiedad y las personas, dado que don Nombre114658 contaba con permiso forestal del Ministerio de Energía y Minas para el aprovechamiento de 120 árboles, siendo que la finca está invadida por precaristas quienes indicaron que no permitirían la corta ni la sacada de la madera. Indicó que ellos dialogaron con los precaristas, indicándoles que la finca tenía dueño, por lo que instaron a que voluntariamente desocuparan, lo cual hicieron y ya en la noche observaron llamas y humo, enterándose que los mismos precaristas habían quemado los ranchos y parte de la finca (Folios 444 a 447 del tomo II del expediente judicial). 4) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el amparo tramitado bajo el número de expediente 1219-C-94 de José Luis Condega Vásquez contra el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural de la Cruz de Guanacaste, por los actos de desalojo del 28 de marzo de 1994, en sentencia número 6245-94 de las 11:57 horas del 21 de octubre de 1994, declaró con lugar el recurso al considerar que la policía no siguió ningún procedimiento para realizar el desalojo, pero sin ordenar el restablecimiento de la posesión (Folios 516 a 518 del tomo II del expediente judicial). 5) Ante la Jueza del Juzgado Agrario de Liberia, en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declararon varios testigos, así Francisco Rodríguez Venegas (Folio 198 del tomo I del expediente judicial), Dennis Orozco Henríquez (folio 202), Nombre114662 (folio 204 del tomo I del expediente judicial), Paula Vásquez Duarte (Folio 206 del tomo I del expediente judicial), Valeria Casanova Casanova (folio 208 del tomo I del expediente judicial), Pablo Meléndez Meléndez (folio 209 del tomo I del expediente judicial), Tomás Meléndez Fernández (folio 213 del tomo I del expediente judicial), Oscar Meléndez Domínguez (folio 215 del tomo I del expediente judicial), quienes se refirieron básicamente que no conocían al señor Nombre114658 , sino hasta el 28 de marzo de 1994 -lunes santo- cuando llegó con unos guardias y sacaron a los ocupantes y quemaron sus cosas. Algunos manifestaron que habían entrado en la finca la Chanchita pues estaba desocupada y que lo hicieron previa reunión entre ellos para ponerse de acuerdo y sin la oposición del señor Isidro Gazo, quien vivía en la casa de don Nombre114658 . 6) El Juzgado Agrario de Liberia en resolución de las 17 horas del 19 de abril de 1996, en causa seguida por usurpación en perjuicio de Nombre114658 , dispuso absolver de toda pena y responsabilidad a Francisco José Rodríguez Venegas, Andrés Avelino Pavón Sánchez, Floretino Vásquez López, Nombre114663 , Yendis Francisco Medina Vílchez, Tomás Sánchez Álvarez, José Luis Condega Vásquez. En dicha sentencia se tuvo por probado que el señor Isidro Gazo permitió desde el año de 1986 el ingreso de Tomás Sánchez Álvarez a la finca la Chanchita con el propósito de que ambos sembraran la finca de maíz y frijoles, y que los demás imputados entraron aproximadamente desde el año de 1989. Además consideró que los actos posesorios fueron públicos, pacíficos y continuos, sin medir violencia, clandestinidad, ni fuerza instaurando los imputados pequeñas empresa agrarias en el inmueble. También consideró que el señor Nombre114658 no había ejercido actos posesorios agrarios sobre la finca la Chanchita dejando la propiedad en estado de abandono y sin cumplir con el principio de función social de la propiedad (Folios 254 a 265 del tomo I del expediente judicial). 7) El Juzgado Agrario de Liberia en sentencia de primera instancia en el proceso Interdictal de las 16:15 horas del 3 de junio de 1996, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda al carecer los actores del derecho para reclamar (Folio 563 a 572 del tomo II del expediente judicial). 8) Ante apelación presentada contra la resolución de primera instancia en el Interdicto de amparo de posesión, el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996, dispuso revocar la sentencia apelada declarando procedente el interdicto y ordenando inmediatamente poner a los actores en posesión del inmueble (Folios 581 del tomo II del expediente judicial). 9) En el Expediente administrativo número 1827 del Instituto de Desarrollo Agrario, en documento del 14 de noviembre de 1997, los señores Santos Medina Medina, Francisco Rodríguez Venegas, Ismael López Vásquez, Dennis Orozco Henríquez, Isidro Gazo Acosta, Tomás Sánchez Álvarez a ruego de Florentino Vásquez López, manifestaron ser agricultores y ocupantes de la finca la Chanchita (Folio 226 del expediente judicial). 10) El día 9 de abril de 2002, la Jueza Agraria de Liberia, Tatiana Rodríguez Herrera, en presencia del actor Nombre114658 , realizó un reconocimiento judicial de la finca en litis, encontrándose árboles cortados y otros quemados, se observaron como cuatro ranchos en construcción, ganado y no había cultivos. Se hace referencia que ese día se pudo observar en el terreno a los demandados Florentino Vásquez López, Nombre114660 y Tomás Sánchez Álvarez, así como otra persona llamada Salomón Sosa Loáciga (Folio 334 del tomo I del expediente judicial). 11) En fecha 3 de diciembre de 2002, la Jueza Agraria de Liberia en compañía del auxiliar judicial, de Nombre114658 y su apoderado especial judicial Wilbert Villavicencio Pizarro, realizaron un reconocimiento judicial a la finca en litis, la cual recorrieron a caballo por unas tres horas, indicando que es muy quebrada con pasto y montaña, que hay varias quebradas y ríos, pudieron observar muchas áreas de árboles cortados que están en el suelo y quemados. Se encontraron al señor Denis Espinoza Gutiérrez quien les indico que estaba trabajando la parcela a medias con el señor Tomás Sánchez. También se encontraron a Nombre114664 quien le estaba cuidando a Nombre114665 ; y a Ramón Aguilar Rodríguez con su esposa y tres hijos que vivían en una choza y tiene aproximadamente media hectárea de frijoles sembrados. Así como a Nombre114659 y su esposo Nombre114666 y trece niños. A Antonia Molinares García y Salomón Sosa quienes tienen una casa humilde y su alrededor hay una cerca. Además se indica que se oían personas a lo lejos pero sin poderlos ver. Se levantó un croquis a mano en el que se referencia de lo indicado y encontrado en el reconocimiento (Folios 595 y 596 del tomo II del expediente judicial). 12) Los días 3 y 4 de diciembre de 2002, la Jueza Agraria de Liberia Tatiana Rodríguez Herrera, realizó recepción de prueba testimonial de la parte actora, así: Nombre114667 , Nombre114668 , Oscar Meléndez Domínguez, Pablo Meléndez Meléndez, Nombre114669 , Joaquín Villacencio Alemán. Básicamente indicaron que la finca es de don Nombre114658 , algunos fueron trabajadores del propietario, reconocen que hubo ganado en la finca y que el cuidador de la misma lo era un señor conocido con el nombre Nombre114669 , que luego entraron los precaristas quienes impidieron la realización de las labores de ganadería que se venía realizando. Indicaron además que algunos de los invasores eran trabajadores de don Nombre114658 y que él lo dejaba realizar agricultura de subsistencia (Folios 599 a 607 del tomo II del expediente judicial). 13) El Juzgado Agrario de Liberia en sentencia de la primera instancia de las 11 horas del 19 de julio de 2004, en el Proceso Ordinario planteado por Nombre114658 contra José Luis Condega Vásquez y otros. Acogió la demanda ordenando el desalojo de la finca a los demandados, al considerar la propiedad de la finca del actor que la dedicaba a la ganadería y que los demandados sabían que los terrenos tenían dueño. Además, no se tuvo por probado que los demandados hubiesen ingresado antes de 1993, que la finca estuviera abandonada y que recogieran varias cosechas (Folios 649 a 659 del tomo II del expediente judicial). 14) El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en voto 1003-F-07 de las 14:20 horas del 7 de diciembre de 2007, rechazó la nulidad concomitante y confirmó la sentencia recurrida (Folios 804 a 6808 del tomo II del expediente judicial). 15) Ante casación presentada, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso anular todo lo actuado y resuelto a partir de las 7 horas del 9 de octubre de 1997, remitiendo los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo para su trámite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente (Folios 857 a 864 del tomo II del expediente judicial). 16) El Registro Nacional, en certificación N° 2409730 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste matrícula Placa21263 es propiedad de Nombre114658 , que mide dos millones de metros cuadrados con linderos al norte línea divisoria entre Costa Rica y Nicaragua, Sur Nombre114670 , Este Río Tiruri y Oeste Francisco Ortega (Folios 875 a 877 del tomo II del expediente judicial). 17) El registro Nacional, en certificación N° 2760385 manifiesta que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número G-156265-93 a nombre de Nombre114658 con una área de 198 hectáreas 4930.52 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real 5-6608-000 (Folios 878 y 879 del expediente judicial). 18) El Registro Nacional en certificación N° 2409734 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste, matrícula Placa21265 es propiedad de Nombre114658 mide un millón quinientos mil metros cuadrados, con linderos al norte Víctor Villavicencio, Sur Nombre114671 , Dirección14097 y Dirección4545 (Folios 880 a 882 del tomo II del expediente judicial). 19) El Registro Nacional en certificación N° 2760386 de 5 de enero de 2009 expresa que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número G-155129-93 a nombre de Nombre114658 con una área de 150 hectáreas 0003.41 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real Placa21266 (Folios 883 y 884 del tomo II del expediente judicial). 20) El Registro Nacional en certificación N° 2409732 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste, matrícula Placa21267 es propiedad de Nombre114658 mide novecientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados, con linderos al norte Baldíos ocupados por Nombre114672 , terrenos baldíos, Este terrenos baldíos y Oeste terrenos baldíos (Folios 885 a 887 del tomo II del expediente judicial). 21) El Registro Nacional en certificación N° 2760384 de 5 de enero de 2009 indica que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número Placa21268 a nombre de Nombre114658 con una área de 95 hectáreas 2438.88 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real Placa21269 (Folios 889 y 890 del tomo II del expediente judicial). 22) Mediante oficio N° DGT-188-09 de 10 de marzo de 2009, la Jefa del Departamento Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional, determinó que los terrenos descritos en los planos catastrados Placa21259, y Placa21264 se localizan en los dos kilómetros de la franja fronteriza norte (Folio 922 del expediente judicial). 23) En certificación del Registro Nacional 1311433 del 16 de noviembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 5633, en su asiento uno, expresa que fue adquirida por medio de información posesoria por Nombre114670 , documento presentado al Registro el 28 de diciembre de 1923. Luego en su asiento dos consta que el señor Nombre114670 le vendió al Nombre114670 el día 9 de mayo de 1939. En el asiento tercero el señor Nombre114670 le vendió a Nombre114658 el 1 de setiembre de 1972 (Folios 1081 al 1091 del tomo III del expediente judicial). 24) En certificación del Registro Nacional 1369312 del 16 de noviembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 6608, indica que en su asiento uno, la finca fue adquirida por medio de información posesoria de Nombre114670 planteada ante el Juez Civil y del Crimen de Liberia de conformidad con los artículos 846 y siguientes de la Ley número 20 del 23 de octubre de 1930, por resolución de las 10 horas y media del 21 de agosto de 1934 ordenando la inscripción a nombre del petente sin perjuicio de tercero de mejor derecho. En su asiento dos, consta que el señor Nombre114670 le vendió a Nombre114658 el 1 de setiembre de 1972 (Folios 1092 al 1104 del tomo III del expediente judicial). 25) En certificación del Registro Nacional 1311435 del 6 de diciembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 5384, expresa que en su asiento uno, la finca fue adquirida por el señor Nombre114671 , quien ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo denunció el terreno al haberlo cultivado y haber construido casa de habitación familiar, por lo que ha estado quieta publica y pacíficamente en posesión durante catorce años conforme a los dispuesto en los artículos 530 y 534 del Código Fiscal, obteniendo por ello el título de propiedad, ello presentado al Diario del Registro el 24 de agosto de 1921. En su asiento segundo se indica que el hijo legítimo y único interesado del señor Nombre114671 , Nombre114673 , fue declarado único heredero por el Juzgado Civil de Liberia el 28 de enero de 1935. En el asiento tercero, Nombre114673 vendió a Nombre114670 , testimonio presentado al Registro Nacional en junio de 1939. En el asiento cuarto; el señor Nombre114670 vendió a Nombre114658 el primero de setiembre de 1972. (Folios 1105 al 1117 del expediente judicial) 26) En la escritura número ciento setenta y uno de la notaria Andrea Melissa Ruiz Juárez fechada 19 de junio de 2011, se indica que compareció la señora Nombre114661 , quien solicitó a la notaria indicada tramitar el proceso sucesorio notarial testado de Nombre114658 , quien falleció el 7 de junio de 2011. La señora Nombre114658 como única y universal heredera testamentaria del causante y de mejor derecho sobre las fincas del partido de Guanacaste inscritas en el Registro Público bajo matrículas de folio real Placa21260, y Placa21267. En ese mismo acto se nombra como albacea provisional del proceso al la señora Nombre114658 (Folios 1135 a 1136 del tomo III del expediente judicial). 27) El Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional en oficio número DGT-432-14 de 11 de diciembre de 2014, determinó que los terrenos que comprenden los planos catastrados Placa21259, y Placa21264 se localizan en la franja de dos mil metros de la línea limítrofe con Nicaragua, en su orden en un 29%, un 99% y en su totalidad. Además, se presenta una plano o croquis en el cual se determina con líneas rojas la franja de dos kilómetros de la frontera norte e identificadas las fincas concretamente dentro de esa franja (Folios 1274 a 1276 del expediente judicial).
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que los sujetos de derecho privado aquí demandados hubieran realizado actos de deforestación o maltrato al medio ambiente en las fincas en litigio. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) No se ha determinado claramente la existencia y ubicación geográfica exacta actual en cada una de las fincas en litigio, de los ocupantes y o invasores alegados (No se ha comprobado esa circunstancia). 3) Cuáles son las personas que a lo largo del tiempo han estado ocupando o usurpando las fincas que se aluden en este proceso, ni si los demandados originales se mantienen en las tierras (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, tanto en la demanda, como en la contrademanda, se determina como objeto del proceso: la reinvindicación de los terrenos de las fincas que comprenden la llamada finca la Chanchita, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la invasión de las mismas y el cobro de daño ambiental.
IV.- Alegatos de las partes. La parte actora en su demanda original aduce que es dueño de la finca conocida como "La Chanchita", situada en la zona fronteriza, en la Cruz Guanacaste. La que se tiene como una unidad material, pero registralmente son tres fincas inscritas por separados, matrículas de Folio Real números Placa21263, Placa21265 y Placa21267, cuyos planos catastrados en su orden son: Placa21261° , con una medida de 95 hectáreas 2438 metros con 88 decímetros; N° G-156.265 de 198 hectáreas, 4940 metros y 52 decímetros y Placa21262° de 150 hectáreas 3 metros 41 decímetros, propiedades todas que indica están inscritas en el Registro Público de Costa Rica, al haberlas comprado al señor Nombre114670 en el año de 1972 ante el Notario Jorge Villalobos Dobles. Que la finca se ha dedicado a la producción de ganado vacuno y caballar, a la cría de animales domésticos (Gallinas y cerdos), al cultivo de granos básicos como maíz, frijoles y arroz, así como hortalizas y verduras (Chile dulce y picante), al cultivo de tubérculos y raíces (yuca), plátanos y cuadrados. Además tiene un área de bosque que se ha constituido en refugio y protección de varias especies en peligro de extinción. Que en algunos momentos la producción disminuyó por la presencia y paso de guerrilleros de la contra y recontra. Expresa que el señor Nombre114658 disminuyó sus visitas a la finca, encargándosela al administrador Isidro Gazo Acosta, nicaragüense, el que lo demandó ante los Tribunales. Que ese señor (Gazo) en una acción conspiradora en su contra junto a los otros demandados irrumpieron en su finca, todos los cuales no son campesinos, sino ex guerrilleros o dedicados a invadir fincas. Que lo usurpadores defendidos por profesionales pagados por Costa Rica (Defensores de agrario) han querido llegar a un acuerdo que consiste en que les deje la mitad de su finca. Indica que no construyeron casa, ni cultivaron, y han ejercido actos de posesión más aparentes que reales, pues han sembrado dispersas matas de yuca o de cuadrado y no han delimitado las parcelas. Los ocupantes presentaron Interdicto de amparo de posesión en su contra en el expediente 169-94 ante el Juzgado Agrario de Liberia. Indica que la posesión no fue continua, ni con ánimo de cultivar, no construyeron viviendas y que la invasión se dio a partir del 12 de febrero de 1993. Que en el Juzgado de Instrucción de Liberia se inició la causa 611-1-93 por el delito de usurpación, en donde se ordenó suspender los procedimientos, remitiendo el asunto ante el IDA para agotar la vía administrativa, el que lo hizo indicando que no se trataba de un conflicto de posesión precaria de tierras. Que en el proceso penal no se constituyó como actor civil, por lo que se vio imposibilitado de coadyuvar, y se dio una sentencia absolutoria. Que en sede administrativa logró el desalojo de los ocupantes, quienes plantearon un Interdicto de amparo de posesión en contra de su abogado y del él, al considerar los ocupantes que se había dado sin participación de autoridad judicial, tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia en expediente 168-3-94. La gestión fue declarada sin lugar por el Juzgado, pero el fallo fue revocado por el Tribunal Superior Agrario por una situación de forma. Expresa que en el año de 1991 construyó la casa del administrador, en aquel entonces don Nombre114669 y su familia, lugar donde se guardaban los implementos de labranza y almacenaban los granos Indica que construyó otras casas para que habitaran trabajadores quienes incluso vivían con sus familias. Que al ejecutar la sentencia de segunda instancia en el Interdicto, se ordenó el desalojo de esos buenos trabajadores. Indica que en la inspección judicial realizada, la abogada Sheila Meza, que es pagada por el presupuesto nacional de Costa Rica, le recomendó dar a cada invasor quince hectáreas de terreno. Expresa que los líderes de los demandados, instigaron para que también se invadieran fincas de los señores Nombre114674 y Nombre114675 en la misma zona de Santa Cruz. Manifiesta que los invasores no ejercen actividad productiva, sino que se dedican a ser verdaderos depredadores cazando y matando a diferentes especies de la zona, lo que ha incidido en su número. Además talan madera que venden y aunque se han denunciado los hechos, no se ha podido individualizar a los autores. Que los invasores entraron con pleno conocimiento de que se trataba de la finca la chanchita, confabulando con el trabajador Isidro Gazo Acosta, conspirando en su contra, actuando de mala fe, impidiendo el pleno goce y disfrute de los derechos que como propietario tiene, lo que conlleva un grave daño moral, además de cuantiosos daños y perjuicios al privársele de la unidad productiva para desarrollar la actividad que se venía dando. Ampliación y aclaración de la demanda (Folios 891 A 901). Luego de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 530-1-51-2008 en que remitió los autos para ser conocidos por la jurisdicción contencioso, el señor Nombre114658 se apersona a los autos y pide notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República como lo ordenó la Sala Primera y aclara en el hecho segundo que las minas encontradas en el lugar son explosivas de las que fueron víctimas animales y personas, y en el hecho cuarto, que la palabra aldeaño debe entenderse aledaño. Asimismo, amplia (a partir del hecho 11), expresando que la invasión de la finca lo fue en el año de 1993 para lo cual se confabularon los mandadores de su finca Isidro Gazo, con quien se pusieron de acuerdo los invasores sabiendo que él no pondría resistencia. Que él reaccionó con el desalojo efectuado por la guardia administrativa de Liberia. Que un interdicto de amparo de posesión fue a su favor en el Juzgado Agrario de Liberia, pero el Tribunal Superior revocó el fallo al considerar que no había mediado orden judicial en el desalojo de los invasores, a quienes los pusieron en posesión de toda la finca lo cual resultó una sorpresa para ellos mismos pues venían ocupando solo una parte de la misma. No obstante, insiste que en la invasión original no fue legítima, razón por la cual presentó este proceso judicial que ha durado once años. Indica que él no demandó al Estado, pues este no ha actuado en su contra. No obstante, indica que él compró las fincas reunidas desde 1972 y las inscribió, pero, ahora se cuestiona la naturaleza jurídica del bien, lo que antes nunca se había cuestionado, ya que intervino del IDA reconociendo que se trataba de una finca particular y concluyó que los invasores debían atenerse a las leyes comunes. Indica que tras los once años de proceso los invasores siguen en la finca haciendo uso de los recursos naturales, flora y fauna con conductas depredadoras e irrespetuosas del derecho de propiedad e infractora de las leyes trasegando madera hacia Nicaragua. Alega que los demandados no han ocupado la finca de forma continua o permanente, pues unos han estado por temporadas o con intermitencia, otros ya la han abandonado, pero es una realidad que la finca ya ha sido devastada por los invasores. Que la Procuraduría menciona el tratado limítrofe entre Costa Rica y Nicaragua suscrito en 1858, el cual es solo una referencia en el sentido de la que la finca colinda por su rumbo norte con la línea fronteriza. Que el Estado costarricense ejerció plena soberanía al legislar, tramitar e inscribir las propiedades a su nombre. Reitera que él compro al agricultor costarricense Nombre114670 al amparo de la ley y con fe pública registral, por lo que considera que su derecho está revestido de plena validez legal y eficacia jurídica. Que el IDA en todo momento rechazó las pretensiones de los invasores, concluyendo que no se daba una ocupación precaria de tierras.
V.- Por su parte, los demandados particulares, respecto de la demanda original y su ampliación, se apersonaron cuando el asunto se tramitó en la sede agraria (ver folios 27 a 174 del expediente judicial), siendo que le otorgaron Poder Especial Judicial al licenciado Orlando Leiva Rojas, quien le llevó el asunto hasta casación. No obstante, luego de la nulidad declarada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000530-F-S1-2008 (Folio 857 del expediente judicial), en la jurisdicción Contenciosa administrativa, luego de varios intentos, se notificó de la resolución inicial dictada en esta jurisdicción, pero al no contestar, mediante resolución del Juez de Trámite de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se dispuso declarar rebeldes a los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vasquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
VI.- Por su parte, El Estado, contestó la demanda y la ampliación de forma negativa en escrito visible de Folios 904 a 914 del expediente judicial, indicando que es cierto que aparecen inscritas a nombre del actor tres fincas en la provincia de Guanacaste 5384-000, Placa21265 y 6608-000 cada una con plano catastrado. Alega que los convenios privados realizados sobre un tramo inmobiliario, como la zona fronteriza, por la naturaleza del bien, ante ausencia de titularidad hábil y contraria las leyes prohibitivas, devienen en absolutamente nulas. Que los actos del actor no son válidos frente al demanio inalienable e imprescriptible. Indica que no le constan el paso de guerrilleros por la zona. Que el registro no convalida la nulidad de un título, la inscripción no subsana los vicios que pueda tener le documento inscrito o el acto contenido. Ante registro ilegítimo el particular no adquiere ningún derecho sobre el bien, así lo ha dicho la Sala Constitucional. Indica que no le consta las actividades realizadas por los codemandados, los que tampoco pueden adquirir derechos frente al patrimonio estatal. No le consta la indebida ocupación de los terrenos por los codemandados. Que la sentencia absolutoria está referida a la responsabilidad penal, el Estado no fue parte en ese proceso, ni ejerció acción civil resarcitoria. El Estado no fue parte en el proceso interdictal, ni lo resuelto tiene la autoridad de cosa juzgada. El dueño de los terrenos conforme al ordenamiento jurídico es el Estado. Que el Estado no fue parte del procedimiento administrativo de desalojo. Si el mandador facilitó la invasión, los daños ambientales sobre los bienes en disputa comprometen la responsabilidad de la actora, ya que la responsabilidad ambiental no requiere dolo o culpa, por ser de carácter objetivo. Alega que el dominio público sobre la zona fronteriza deviene por normativa preexistente (Código Civil de 1885 artículos 261 y 262, Ley 30 de 1888, Ley 11 de 1926, Ley 149 de 1929, Ley 13 de 1939, Ley de Tierras y Colonización. La validez de un título inscrito por información posesoria queda condicionada al cumplimiento de las leyes vigentes y no es válida si se trata del registro de un bien que por ley no es apto de propiedad particular. Que al adquirir un bien ajeno, el comprador ostenta la acción indemnizatoria de daños y perjuicios en contra del vendedor según lo dispone el Código Civil. Lo resuelto por el IDA no es posible al Estado, pues las acciones que protegen el demanio público son imprescriptibles. Rechaza que las actuaciones del Estado estén encaminadas a beneficiar a particulares. La eficacia del régimen demanial existe con autonomía del Registro. Que la intervención de órganos jurisdiccionales, por la naturaleza demanial del bien, lo es siempre sin perjuicio de las acciones imprescriptibles del Estado. Que la propiedad cuyo plano es el G-156265-93 se localiza en su totalidad dentro del demanio fronterizo. La propiedad cuyo plano es G-155130-93 está casi en su totalidad dentro de los dos kilómetros demaniales, con excepción de un pequeño sector contiguo al vértice 10. El terreno del plano G-155129-93 se ubica parcialmente sobre la franja fronteriza. Se opone a todas las pretensiones esbozadas en la demanda y su ampliación, por no asistirle derechos ni al aquí actor, ni a los codemandados.
VII.- De la demanda y su ampliación el Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), contestó indicando que no le constan las afirmaciones del actor y planteó la defensa de Falta de Derecho.
VIII.- Reconvención. El Estado contrademandó, tanto al señor Nombre114658 como a los otros ocupantes, en escrito visible de folio 915 al 918 del expediente judicial, alegando que desde el siglo XIX, la zona fronteriza norte es indenunciable y goza del atributo de bien de dominio público, inalienable e imprescriptible. Que las tres fincas en cuestión comprenden terrenos de la zona fronteriza norte. Y que al existir afectación de los recursos naturales en los terrenos descritos, tanto el actor y los codemandados particulares han de responder por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado al patrimonio natural del estado.
IX.- Al dar curso de la reconvención, se apersonó a los autos la señora Nombre114661 , aportando certificación de la defunción de su hermano y actor en este proceso, por lo que en carácter de albacea de la sucesión (Folio 1129 del expediente judicial), contestó la contrademanda presentada (Folio 1118 del expediente judicial. No obstante, el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011 (Folio 1139 del expediente judicial) declaró la rebeldía de Nombre114658 , por no haber contestado la contrademanda dentro del plazo concedido.
X.- Luego de las notificaciones del caso, mediante resolución de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012 (Folio 1180 del expediente judicial) en cuanto a la contrademanda se declaró la rebeldía de los señores: Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
XI.- Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas y la afectación a las fincas en litigio. De inicio, se debe indicar que desde la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:25 horas del primero de agosto de dos mil ocho, dictada dentro de este mismo expediente, mediante la cual anuló todo lo actuado e incorporó al Estado al proceso, el panorama original del asunto, que era eminentemente entre personas de derecho privado por la posesión de fincas y en sede agraria, se convirtió a un asunto contencioso, en el que, ante las argumentaciones esgrimidas por la representación del Estado como demandado y como contrademandante, se requiere analizar de previo si los bienes inmuebles es cuestión son o no parte del dominio público, pues de ello depende el resultado del asunto. A) Sobre el dominio público. En ese sentido, podemos partir del contenido del Código Civil de muy vieja data, pues fue aprobado por ley número 30 del 19 de abril de 1885, cuya vigencia se fijó por Ley número 63 de 28 de setiembre de 1887 y entró en plena vigencia el 1 de enero de 1888 y se mantiene hasta la fecha. En esta normativa, en su Título Primero, Capítulo Segundo "De los bienes con relación a las personas", específicamente en el artículo 261 se establece: “ Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Más concretamente, y relacionado al tema que nos ocupa, el artículo 262 indica: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas". En este orden de ideas, debe recordarse que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia fuera del comercio de los hombres. Sobre el tema, la Sala Constitucional ha expresado: “II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala ha expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente: “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres...”.- Puede advertirse, en consecuencia, que ya la Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad) ...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996). De conformidad con lo anterior, se pueden establecer. como características del dominio público las siguientes: 1) Se trata de bienes que están fuera del comercio de los hombres, de manera que su dominio o posesión no puede ser traspasado, ni a título gratuito ni oneroso; no obstante lo anterior, se puede adquirir un derecho precario al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 5977-93, de las 15:45 hrs. del 16 de noviembre de 1993). 2) Son bienes que no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, pueden ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; 3) No son bienes susceptibles de ser embargados 4) Su carácter público se encuentra en función de dos variables, en primer término su afectación por ley, pero sobre todo, por su destino o vocación del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. 5) La administración tiene la potestad de actuar y ejecutar por sí la recuperación de dichos bienes, sin necesidad de recurrir a los tribunales, ni siquiera por la vía interdictal, permaneciendo dicha competencia indefinida en el tiempo en tanto el bien esté afecto al dominio público. Partiendo del norte indicado, para el caso en concreto, se debe analizar si los terrenos comprendidos a lo largo de la línea fronteriza con Nicaragua, deben ser considerados bienes de dominio público por afectación legal. En ese sentido, este Tribunal hace suyo lo externado por la Procuraduría General de la República, la que en opinión consultiva número C-066-98 de 13 de abril de 1998, hizo un recuento preciso y referenciado de dicha afectación, así: "a) Antecedentes normativos. Las zonas fronterizas en nuestro país gozan desde el siglo anterior de protección jurídica diferenciada, especialmente en lo que respecta a impedir que los particulares puedan apropiarse de ellas. El caso del territorio nacional fronterizo con Nicaragua es claro en tal sentido, como lo vemos con el Decreto legislativo No. 21 de 22 de junio de 1888, que declara indenunciable un amplio sector del límite norte de nuestro país: "Artículo 1. Desde la publicación de esta ley son inadmisibles las denuncias de terrenos baldíos que se hallen situados al Norte de una línea que partiendo de la boca del Río Tortuga ó Tortuguero en el Atlántico y pasando por la confluencia del Río Sucio en el Sarapiquí, por la río Peñas Blancas en el San Carlos y por el volcán de Miravalles, termine en el Cabo Elena en la bahía de Murciélago." (el destacado es nuestro). Tal medida, decretada a iniciativa del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, respondió a la necesidad de, ante la agitación existente por la posible construcción de un proyecto de canal interoceánico, prevenir denuncios imaginarios por especulación de nacionales y extranjeros para monopolizar extensas porciones de terrenos con perjuicio de la riqueza pública, y el impedimento para que el Estado pudiera disponer con absoluta libertad de la extensión de tierra indispensable para las obras del indicado canal y para las concesiones que quisiera hacer. Posteriormente, con la Ley No. 149 de 16 de agosto de 1929, que reforma el inciso 5º del artículo 510 del Código Fiscal (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), se reafirma el carácter de bien de dominio público de la zona fronteriza norte, fijándose también una franja bastante significativa de territorio: ocho kilómetros a lo largo de la frontera con Nicaragua. Tal reforma se consideró necesaria "para fines fiscales, de seguridad nacional, y de progreso de aquella región" (Informe rendido por la Comisión de Hacienda el 25 de junio de 1928. Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499); así como, para protección del patrimonio natural, como puede leerse en la exposición de motivos de dicho proyecto: "Con mayor razón y a título patriótico debemos evitar que esas tierras sean constituidas en latifundios ó reservas de poderosos sindicatos extranjeros que tienen mirada certera sobre las posiciones estratégicas de nuestro territorio o sobre las más fecundas y valiosas, por sus aguas, maderas o tesoros naturales.- Que sea el Estado el único dueño de tales porciones por lo menos mientras se solucionan problemas que tendrían influencia decisiva en el porvenir de Costa Rica." (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499). Este mismo énfasis sobre la riqueza natural de la zona lo encontramos también en la exposición de motivos del proyecto de la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, modificación previa al artículo 510 del Código Fiscal: "Que algunas de las viejas naciones de Europa derrocharan el patrimonio territorial del Estado, no debe servir de excusa para que procedan en igual forma pueblos nuevos como el nuestro que ha tenido la oportunidad de aprovechar las lecciones de la Historia de otros países. No hace muchos años el Gobierno Francés se veía obligado a pensar en una erogación de diez millones de francos para rescatar los bosques de Rouen, y casi por la misma época Mr. Taft daba el grito de alarma a sus conciudadanos previniéndoles contra el peligro de alienar los bosques, minas y saltos de agua nacionales". (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 14381). Esta reforma legal de 1926 había fijado la faja demanial fronteriza norte en doscientos metros, siendo rápidamente sustituida por la ya enunciada de 1929 de ocho kilómetros, ante la inconveniencia nacional que tan estrecha franja significaba: "Sea que nuestro Gobierno al entablar negociaciones, se vea en el caso de ceder una faja a la orilla del proyectado canal, sea que la necesite para fines fiscales o de seguridad, o bien que la transformación que impone la construcción de esa vía interoceánica centuplique el valor de las tierras baldías, que allí existen y puedan ser acaparadas por medio de los denuncios o de títulos supletorios más o menos discutibles, es lo cierto que debemos legislar prontamente sobre este punto, modificando la ley emitida en 1926 a todas luces deficiente, ya que la reserva impuesta no es la de la línea de 1888 a que aludí antes, ni siquiera igual a la de la frontera de Panamá, que se justifica por la incertidumbre de la línea divisoria a su definitivo amojonamiento, sino una faja de doscientos metros." (Exposición de motivos de la Ley No. 149 de 11 de agosto de 1929. Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499). Finalmente, tenemos la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, que ratifica nuevamente el carácter inalienable, aunque reduce el ancho de la franja fronteriza: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá." (Artículo 10). b) Régimen actual. Aún hoy en día, nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía costarricense, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Por ello, las encontramos protegidas bajo el régimen de dominio público, con el mismo ancho de dos kilómetros, como lo podemos constatar en la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, artículo 7º,inciso f): "Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo a razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: (...) f) Los comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá,…”. B) Resumen de normativa aplicable al caso. C orroborando el contenido normativo citado, se puede determinar con claridad que, desde el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, el legislador nacional determinó la inadmisibilidad de realizar denuncios sobre terrenos baldíos en una gran extensión de terreno en la zona limítrofe con la República de Nicaragua. Situación que en el año de 1926, con la ley número 11 (reforma al Código Fiscal), se redujo a doscientos metros de la línea limítrofe; lo que prontamente varió cuando mediante reforma al mismo Código Fiscal, por Ley Número 149 del 16 de agosto de 1929, se aumentó a ocho kilómetros esa inalienabilidad. Luego, para el año de 1939, específicamente con la Ley número 13 de 10 de enero de ese año (Ley de Terrenos Baldíos) el Estado costarricense determinó dos kilómetros de dominio público de los terrenos en la zona fronteriza, situación que se mantuvo incluso en el inciso f) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961. Como puede notarse, ha sido constante el interés público de mantener fuera del alcance del comercio dichos terrenos. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 121 inciso 4) de la Constitución Política, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa, decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación, se puede concluir, sin temor a equivocarse, que no cabe duda de la existencia de demanialidad en los terrenos de la frontera norte en una porción que ha variado en su tamaño, pero que desde el año de 1939 fue establecida en dos mil metros. C) Análisis respecto de las fincas en litigio . Ahora, este contenido normativo, debe enfrentarse para su análisis con las actuaciones de los particulares que han tenido relación con los tres fincas que desde el inicio del presente proceso se han discutido, sea, todas del partido de Guanacaste, numeradas 5-5633-000, 5-6608-000 y 5-5384-000. C-1. Finca 5633. La finca inscrita bajo el folio real 5-5633-000, fue adquirida mediante información posesoria por el señor Nombre114670 documento presentado al Registro Nacional el 28 de diciembre de 1923, este a su vez le vendió a Nombre114670 quien le traspasó al aquí actor Nombre114658 en el año de 1972. En ese sentido, se puede observar que para esta última data, cuando adquiere el señor Centeno, estaba plenamente vigente la Ley 2825 de 14 de octubre de 1961, en la cual en su inciso f) del artículo 7 expresamente determina que: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: ... f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá."; pero además y anterior al mismo, como se ha indicado, para la adquisición original, estaba vigente el Decreto Ley número 21 de 22 de junio de 1888, el que establecía la inadmisibilidad de denuncios en terrenos baldíos existentes en la zona limítrofe norte, sea, una norma con grado de especialidad propia geográficamente, la cual evidentemente no fue tomada en cuenta por la autoridad judicial que tramitó en su oportunidad (1923) la adquisición por información posesoria, tal y como quedo consignado en el Registro Nacional en los movimientos históricos probados en esta litis mediante certificación literal que corre a folio 1089, en la inscripción original que quedará en manuscrito plasmada por el Registrador respectivo, se lee que la Información posesoría se tramitó en el Juzgado Único de Liberia, no se indica la normativa aplicada, pero sí se expresa que el señor Nombre114670 había comprado a otro señor llamado Nombre114676 , incluso se ha de destacar que en la inscripción que se menciona, se determina claramente que el Juzgador de la época aprobó la gestión y ordenó la inscripción: "sin perjuicios de tercero de mejor derecho", situación que, bajo las circunstancias mencionadas acerca de la existente de una limitación establecida en la normativa vigente para los terrenos de la zona limítrofe, es aplicable a este asunto, pues se trataba de un bien demanial. Además, y en esa misma línea, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia nacional: "...ante una eventual inscripción ilegítima no adquiere ningún derecho sobre el bien pues el acto es absolutamente nulo" (Sala Constitucional sentencia 6170-98 y en sentido similar de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la 104-96), situación que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Placa21270. Finca 6608. Por otra parte, la segunda de las fincas en cuestión, sea la inscrita al Folio Real matrícula Placa21271, existe similitud a la anterior, en el tanto, el señor Nombre114658 adquiere hasta 1972, sea con la limitación establecida en la Ley 2825 de 14 de octubre de 1961. Además, en lo tocante a la adquisición original, se dio en el año de 1934, cuando al señor Nombre114677 le fue admitido el trámite de una información posesoria tramitada ante el Juzgado Civil y del Crimen de Liberia. De esta adquisición, sí se menciona en la certificación literal histórica de la finca, que el juzgador de esa época uso la ley número 20 del 23 de octubre de 1930, cuando ya estaba en vigor la reforma al Código Fiscal mediante Ley número 149 de 1929, que como se ha indicado, estableció la limitación mayor de todas en la historia, de ocho kilómetros a lo largo de la línea fronteriza. Así las cosas, la norma usada por el juzgador lo fue el Código de Procedimientos Civiles de la época, norma general frente a una norma especial, con lo cual, al igual que en el caso anterior, nunca debió darse ello en detrimento de la protección especial establecida por el Estado Costarricense a esa franja de terreno, y es que, en el Código Fiscal vigente para ese momento, la norma, sea el artículo 510 inciso 5, prohibía la enajenación de terrenos en esa franja estableciendo categóricamente que: "...no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos... 5) Los comprendidos en una zona de ocho kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua" (el subrayado no es del original), e incluso, esa misma norma calificó esos terrenos como "inalienables". En idéntica forma, el juzgador que aprobó la información posesoria, ordenó la inscripción "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" (folio 1097 del tomo III del expediente judicial). C-3. Finca 5384. Finalmente, en lo tocante a la finca inscrita al Folio Real matrícula Placa21269, igualmente el señor Nombre114658 la adquiere en el año de 1972 de parte del señor Nombre114670 , por lo que ya, incluso en este caso, era aplicable la normativa específica de la Ley de Tierras y Colonización 2825 de 1961. En torno a la adquisición original, según la certificación literal de movimientos históricos que corre a partir del folio 1106 del tomo III del expediente judicial, don Nombre114671 , por orden del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, ante el cual denunció el terreno en el cual indicó cultivaba y había construido una casa de habitación familiar, todo de conformidad con los artículos 530 y 534 del Código Fiscal vigente para ese momento. En ese sentido, se debe indicar que se refiere a la Ley número 8 de 31 de octubre de 1885, en la cual no se establecía expresamente la limitación que se incluyera en ese mismo cuerpo normativo en el año de 1926, no obstante, se contaba con la norma especial del Decreto Legislativo número 21 del 22 de junio de 1988, por lo que, si bien en el Código Fiscal, aun no reformado, no estaba la limitación, y procedía sobre lotes baldíos la posibilidad de adquirirlos por posesión, lo cierto es que sí existía una norma específica que establecía la "inadmisibilidad de denuncios" sobre la zona limítrofe, situación no contemplada para su adquisición. D. Corolario sobre la demanialidad en el caso concreto . Para efectos de esta sentencia, el Tribunal toma en cuenta que desde el año de 1888 y de forma sostenida en el tiempo, mediante varias normas legislativas, el Estado Costarricense manifestó su intención clara de mantener fuera del comercio privado e incluso excluyendo su adquisición por posesión, una franja de terreno en la zona limítrofe con Nicaragua. Dándole sustento a esta afirmación, la Sala Constitucional en un asunto de control de constitucionalidad, analizó y avaló éstas zonas de protección especiales limítrofes, pues por ejemplo en la sentencia número 2007008098 de las 16:24 horas del 12 de junio de 2007, en la cual a su vez hace referencia a la sentencia número 2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999, se indicó:" III.- Consideraciones preliminares. De previo a entrar a examinar el fondo de la acción, es preciso hacer algunas consideraciones sobre las zonas protegidas que se pretenden titular en la norma de estudio (franja fronteriza, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre y zonas protectoras). Nuestra legislación crea un sistema en que la afectación se torna en el elemento primordial para la inclusión de un bien al dominio público, por lo tanto será de dominio público todo bien destinado por ley, o por un acto administrativo cuando ésta lo autorice. Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sala Constitucional, sentencia No. 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de noviembre de 1991)...Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano...". Nótese entonces, que, desde una óptica constitucional, no existiría roce alguno con el contenido del derecho de la constitución, de las normas que protegen y limitan las zonas limítrofes, siendo que la misma Sala alude en el caso citado, a una de las normas que se fueron emitidas en el tiempo y que establecieron en su momento la categoría de demanial a los terrenos de las zonas fronterizas, en el caso que nos ocupa con Nicaragua. Así las cosas, esa intención del legislador sostenida en el tiempo -desde 1888-, según se ha referenciado respecto del dominio público en los terrenos a lo largo de las fronteras, per se, no tendrían choque constitucional y mantendrían a su vez las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de esos terrenos mientras subsista la utilidad pública del bien afectado, como en este caso por disposición legislativa y para aspectos vitales para el país, como lo son la defensa del territorio nacional, la seguridad nacional y la protección del medio ambiente, todo congruente con el Estado Social y Ecológico del Derecho al que se inclina nuestro país.
XII.- Sobre las pretensiones de la demanda. Tal y como se había indicado, la demanda original en muchas de sus extremos, aunque fue mantenida, incluso en la etapa de juicio oral, a la fecha han perdido cierto interés, no solo por lo indicado en el considerando anterior, pues se ha podido determinar la demanialidad de los terrenos fronterizos y que se verán más adelante en el análisis de las pretensiones de la contrademanda, sino además, por la variación y falta de prueba clara y actualizada de lo alegado. Ahora bien, evidentemente las pretensiones originales y su ampliación por parte de la actora, se referían concretamente a las personas privadas que en principio había invadido la propiedad denominada la Chanchita, sin embargo, tal y como quedó probado en autos, no solo en la etapa posterior a la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (folio 857 del tomo II del expediente judicial), las personas de derecho privadas demandadas originalmente fueron disminuidas por la misma voluntad de la parte actora, sino que las que quedaron debieron ser declaradas rebeldes pues no se apersonaron a los autos a hacer valer sus derechos. No obstante que, en la primera etapa del proceso sí se habían presentado e incluso aportaron prueba, más que todo testimonial. Lo cierto es que, en la especie, si bien no queda duda acerca del hecho de que, en un momento dado los demandados privados se les consideró "poseedores" así declarados por el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996 (Folios 581 del tomo II del expediente judicial), ingresaron efectivamente a la finca sin que se tenga un dato exacto y certero al respecto, dado la determinación de afectación al dominio público de parte de los terrenos que se dirá más adelante, el aquí actor no ha probado en qué parte de las tres fincas, aunque se consideren una unidad en la práctica, estaba invadida, lo que hace imposible para este Tribunal determinar a ciencia cierta si los invasores o poseedores estaban en terrenos públicos o en las porciones que pudieran corresponderle al señor Centeno, lo que hace imposible una declaración por parte de este Tribunal en ese sentido. Por otra parte, tampoco se ha probado cuáles efectivamente fueron y han sido los ocupantes o usurpadores de los inmuebles durante la tramitación de este proceso, pues bien pudieron haber variado e incluso, no hay prueba alguna acerca de si en los últimos años se ha mantenido o no la "invasión", ya que tan solo se cuenta con datos de muy vieja data, siendo que en cuanto a la carga de la prueba, le tocaría, en este caso y por lo alegado, a la parte actora hacer llegar ese tipo de probanzas a los autos. De todos modos, tal y como se ha indicado en el considerando precedente, y ante la imprecisión apuntada ahora, no se podría establecer la existencia de una ocupación actual, real y efectiva desde la óptica de lo pretendido por el actor, pues, como se ha indicado, los bienes inmuebles no pueden ser declarados íntegramente de su propiedad, por lo resuelto en cuanto al dominio público. Esto conllevaría a una falta de legitimación parcial del señor Nombre114658 y actualmente de su albacea, para poder reclamar sobre terrenos que no le son propios y en los que si le son, no se ha probado en autos que en ellos efectivamente se diera invasión. Por lo que tampoco puede determinarse que se limitara el pleno goce y disfrute de sus derechos, en relación con la supuesta ocupación. Así las cosas, no procedería que se ordene, desde la pretensión del actor el desalojo, pues no es su propiedad íntegramente. Igual suerte correría lo pretendido en torno a los daños y perjuicios que ni siquiera precisó, aunque solicitara que la determinación quedara para ejecución de sentencia, pues debió haber probado, como corresponde, primero su existencia, y además su nexo causal, situación que bajo las circunstancias en que se resuelve este asunto no se expresaron y no llevaría razón. Tampoco es procedente, por las mismas razones, que se ordene la puesta en posesión de la totalidad de la finca como se pide, pues se hará de forma parcial, según se dirá en considerando posterior, y no por la razones alegadas por el actor. Por otra parte, ha solicitado se declare que le asiste mejor derecho sobre los terrenos, incluso ampliado en su demanda original frente a los demandados y a cualquier persona física y jurídica, alegando que no aplican decretos de zonas protectoras, aspecto que, ante lo desarrollado en el considerando XI de esta sentencia, no llevaría razón, pues se determinó la naturaleza demananial de los terrenos en la franja fronteriza. Ligado a lo anterior y según se dirá más adelante, no es viable determinar en su totalidad la validez de los títulos por medio de los cuales adquirió los terrenos. Finalmente, se solicita condenar por "graves daños ambientales" situación que no ha sido probado en autos, pues más allá de lo mencionado en dos reconocimientos realizados en sede agraria en el año 2002 (ver folios 334 y 595 del expediente), solo se hace referencia a la corte de árboles, sin determinarse técnicamente una afectación al medio ambiente real, por lo que ante la falta de prueba en ese sentido, no puede existir condena en lo pedido. Por todo lo expuesto, la demanda en todos sus extremos debe declararse sin lugar.
XIII.- Sobre las pretensiones de la contrademanda . A) Porcentaje de afectación de demanialidad en cada finca (Cancelaciones de inscripción de propiedades y de planos catastrados. Dado que en la especie, el Estado contrademandó, es necesario a la luz de lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, entrar a conocer de lo pedido. Así: El mismo representante Estatal reconoce que la afectación del dominio público no es total, partiendo sobre los dos mil metros que se pidieron reconocer, por lo que, en torno a lo pedido y tomando en cuenta la prueba del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y el análisis normativa realizado, se resolverá de cada una de las fincas, así: A.1.Finca 5633 . Sobre ésta, en la prueba que corre a folio 1276 (Plano realizado por el Instituto Geográfico Nacional), determina que con el parámetro de los dos kilómetros, esa finca tiene dentro de la franja protegida sólo un 29%. Ahora bien, en el análisis realizado respecto de la normativa, se concluyó que a esa propiedad le era aplicable la limitación desde su origen con el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, por lo que nunca pudo haberse inscrito a nombre de privados mediando una información posesoria, pues precisamente lo que limitaba la mencionada ley era el denuncio por esa vía sobre esos terrenos. Así las cosas, siendo que al adquirir el aquí actor, sea el señor Nombre114658 en el año de 1972 dicho inmueble, teniendo la afectación para ese momento de lo indicado en el inciso f) del artículo 7 de la Ley número 2825 de 15 de octubre de 1961, aplica al caso, el parámetro de los dos kilómetros que por legitimación directa podrían afectar o beneficiar al señor Nombre114658 y dado que el Instituto Geográfico técnicamente determinó que de ésta finca solo en un veintinueve por ciento (29%) está afectada por la limitación, cabe indicar que sobre esa porción es la que se mantendría como dominio público, siendo que el resto de la misma, sea un setenta y uno por ciento (71%) quedaría en manos de la sucesión del señor Nombre114658 o de quienes resulten ser declarados herederos. La determinación exacta de ello, para efectos registrales se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro Nacional pueda cancelar la inscripción de la finca correctamente en la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble en la parte proporcional indicada, fundada en la violación a la limitación legal existente para adquirir esas propiedades, procede ordenarse la cancelación de los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada. Siendo que en el resto de la finca, debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien en su momento se pruebe resultare ser declarado legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza según se ha dicho en un setenta y un por ciento de la misma. En cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155129-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A-2-Finca 6608. Sobre ésta, en la prueba del Instituto Geográfico Nacional se indica que se encuentra totalmente dentro de la zona de los dos mil metros. Relacionado ello con lo indicado en el estudio normativo aplicado a dicho inmueble, se tiene que la norma al momento de la adquisición por parte del señor Nombre114658 lo era, como se indicó, la Ley de Tierras y Colonización, por lo que procede sobre todo el terreno que comprende esta finca declararlo de naturaleza de dominio público, por lo que, ante la nulidad absoluta desde la inscripción original de este inmueble, en atención a lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, debe ordenarse que al Registro de la Propiedad del Registro Nacional proceda a cancelar todos los asientos de inscripción de esta finca. En cuanto al Plano Catastrado de esta propiedad numerado G-156265-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A.3. Finca 5384. Según la prueba del IGN ésta propiedad se encuentra en un 99% dentro de la zona limítrofe, por lo cual, al igual que en la finca 5633, la determinación exacta de ello pro profesional en topografía, se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro de la Propiedad del Registro Nacional pueda cancelar correctamente la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, procede, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble por lo mismo motivos ya apuntados y en la parte proporcional indicada, se cancelen los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada como bien demanial (99%). Siendo que en el resto de la finca (1%), debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien resultare ser el legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza de conformidad con lo indicado. De igual forma, en cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155130-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. B) Sobre el desalojo pedido. El representante estatal ha pedido que se desaloje tanto al aquí actor, como a los ocupantes. Al respecto, se debe indicar que dada la forma en que se ha ordenado la cancelación de los asientos de las propiedades mencionadas en el apartado anterior, no es necesario ordenar en esta sentencia el desalojo de la sucesión de don Nombre114658 , pues, como se ha indicado, en dos de las fincas, dicha sucesión mantiene parcialmente legítimo derecho de propiedad, siendo que con ocasión de la ejecución de esta sentencia, las propiedades deberán quedar en la proporción debida inscritas tanto a nombre del Estado como de la sucesión de don Nombre114658 o de quien resultare ser su legítimo heredero declarado. Por otra parte, dada la imprecisión acotada en cuanto a la ubicación exacta de los ocupantes o invasores de los terrenos, será procedente que cada uno por su lado (el Estado y la sucesión de don Nombre114658 o el heredero declarado), de ser necesario actualmente, procedan a realizar las gestiones administrativos y o jurisdiccionales correspondientes a los efectos de que, de continuar las invasiones y con certeza de ello, se logre una efectiva salida de los mismos. C) Daños y Perjuicios por daño ambiental. En este tema y de igual forma a como se indicó para la demanda, en lo que respecta a la contrademanda, si bien se piden daños y perjuicios por daño ambiental, lo cierto es que la representación estatal, desde que se insertó al proceso, no ha probado nada al respecto, ni tampoco le alcanzaría la escueta prueba que existe en autos en torno a la corta de árboles, los que, per se, no sería dable, aun pidiéndolo en abstracto como lo hace el Estado, la determinación de un daño ambiental que deba resarcirse.
XIV.- Análisis de las defensas opuestas. a) Defensa del Estado respecto de la demanda. La representación del Estado planteó Falta de Legitimación activa y pasiva. Se alega por parte de la demandada, la falta de legitimación, lo que no comparte este Tribunal, en el tanto, tal y como se ha determinado a lo largo del proceso, la parte actora ha estado legitimada para plantear la demanda que nos ocupa y seguir el proceso, en el tanto, ha tenido un interés legítimo en cuanto a las propiedades que ha venido a proteger por la condición de propietario registral. Por otra parte, en lo tocante a la legitimación pasiva, en cuanto a los particulares, es evidente que las personas que originalmente fueron demandadas, en su momento estuvieron ocupando terrenos de las fincas bajo estudio, ya fuera por una invasión o por disposición judicial, por lo que, existe legitimación en ese sentido. En cuanto a la participación del Estado, estando este asunto en sede agraria y en la etapa de Casación, y sin haber sido parte del proceso hasta ese momento, se apersonó al mismo en escrito visible a partir del folio 840 del tomo II del expediente judicial; siendo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso tener como parte al Estado. Caducidad y Prescripción. En la Audiencia Preliminar celebrada a partir de las 13:45 horas del 26 de junio de 2013 (Folio 1216), al discutirse las defensas previas, el representante del Estado solicitó a la parte actora que aclarara lo referido a la pretensión r), y el representante de la actora indicó que ésta solo se relacionaba con la personas físicas demandadas, no contra el Estado ni el Sinac. Ante ello, el representante del Estado indicó no tener interés actual sobre las defensas de prescripción y caducidad, pues éstas estaban referidas únicamente a esa pretensión que aclaró la parte actora. Ante lo cual la Jueza de la Audiencia Preliminar indicó que éstas eran improcedentes por la falta de interés. Por el fondo, planteó la defensa de Falta de Derecho, la cual por lo expuesto en líneas anteriores debe acogerse parcialmente, por los razonamientos ya mencionados. b) Falta de legitimación pasiva en cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la legitimación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, señala:"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.). Respecto del SINAC, al mismo de oficio se le integró en esta litis mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Si bien este órgano se apersonó debidamente, contestó la demanda oponiéndose a la misma y estuvo presente en cada una de sus etapas procesales, de todo lo expuesto y analizado en el caso, no existe ninguna participación pasiva (de ninguna forma) que se le vincule y mucho menos se le pueda reprochar a ese órgano estatal, vinculado con los hechos objeto de este litigio, por lo que procede, en cuanto a ese órgano declarar la falta de legitimación pasiva. c) Defensa de la Contra demanda. Al darle audiencia a la parte contrademandada, don Nombre114658 y los ocupantes, sólo el primero contestó, pero lo hizo extemporáneamente (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), así declarado por el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, por lo que no habría necesidad de referirse a la defensa implícita de Falta de Derecho que deriva de esa contestación.
XV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que en lo relacionado con la demanda interpuesta, cabe condenar a la parte actora -vencida- al pago de las costas procesales y personales. En cuanto a la contrademanda, siendo acogida parcialmente, y por el resultado declarado, procede sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO.
Se declara la falta de Legitimación Pasiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la demanda se acoge la defensa de Falta de Derecho planteado por el representante estatal y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre114658 contra el Estado, SINAC y Catalina Hernández Sánchez y otros. Por su parte, se declara parcialmente Con Lugar la Contrademanda establecida por el Estado en contra de Nombre114658 , Catalina Hernández Sánchez y otros, únicamente en lo expresamente indicado, entendiéndose rechazado en lo demás. Se declara la naturaleza de dominio público, del porcentaje de las fincas en litigio, así: a) el veintinueve por ciento (29%) de la Finca inscrita en el Registro Nacional al Folio Real Matrícula Placa21266; b) el cien por ciento (100%) de la propiedad inscrita a Folio Real matrícula Placa21271; y, c) el noventa y nueve por ciento de la finca inscrita a Folio Real matrícula Placa21269, todas del partido de Guanacaste. Asimismo, se declara la nulidad absoluta de las Inscripciones de las fincas objeto del proceso en la proporción indicada a favor del Estado, por violación a las limitaciones establecidas por ley en la zona fronteriza con la República de Nicaragua, para cuyos efectos se ordena lo siguiente: 1) En la finca Inscrita al Folio Real partido de Guanacaste número Placa21266 proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar los asientos de inscripción de la misma en la proporción de un veintinueve por ciento (29%) del total de su cabida, para lo cual, de previo y en la etapa de ejecución de sentencia, basándose en el croquis o plano del Instituto Geográfico Nacional visible a folio 1276 del expediente judicial, se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, con lo cual procederá el Registro a inscribir a nombre del Estado el mencionado 29% de la propiedad y el restante setenta y uno por ciento (71%) quedará a nombre de la sucesión o del declarado oportunamente heredero de Nombre114658 . 2) En lo relativo a la finca inscrita al Folio Real de la provincia de Guanacaste 5-6608-000, dada la afectación total como dominio público, proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar todos los asientos de inscripción de la misma, debiendo quedar registrada en su totalidad a nombre del Estado. 3) En cuanto a la finca inscrita al Folio Real del partido de Guanacaste 5-5384-000, proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar los asientos de inscripción de la misma en la proporción de un noventa y nueve por ciento (99 %) del total de su cabida, para lo cual, de previo y en la etapa de ejecución de sentencia, basándose en el croquis o plano del Instituto Geográfico Nacional visible a folio 1276 del expediente judicial, se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, con lo cual procederá el Registro a inscribir a nombre del Estado el mencionado 99% de la propiedad y el restante uno por ciento (1%) quedará a nombre de la sucesión o del declarado oportunamente heredero de Nombre114658 . Se ordena además, al Catastro Nacional cancelar la inscripción de los planos catastrados numerados G-155129-93, G-156265-93 y G-155130-93. En cuanto a la demanda se condena en costas a la parte actora. Respecto de la Contrademanda se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Luis Eduardo Mesén García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114658 DEMANDADOS: El Estado, Sinac, Catalina Hernández Sánchez y otros
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre114658 DEMANDADOS: EL ESTADO, SINAC, CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS (ATENCIÓN PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO) No. 0119-2015-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuatro minutos del trece de noviembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido originalmente por Nombre114658 , pasaporte de la República de Nicaragua N° 0666-274, luego seguida como la SUCESIÓN DE Nombre114658 , representada por la señora Nombre114658 , portadora de la cédula de identidad de Nicaragua número tres ocho ocho-ocho dos cero cinco dos ocho- cero cero cero cero B (Folio 1129 del expediente Judicial), quien confirió poder especial judicial a Nombre57281 , portador de la cédula de identidad CED90638 (Folio 1232 del expediente judicial) contra el ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano (Folio 839 del expediente judicial), contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por el apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 1202 del expediente judicial) Y contra los señores CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (Estos últimos declarados rebeldes ver resolución de Folio 1073 del expediente judicial).
Además, se tramita la RECONVENCIÓN planteada por el ESTADO contra la SUCESIÓN DE Nombre114658 Y CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ .
RESULTANDO:
1.- En cuanto a la DEMANDA en fecha 6 de octubre de 1997, se formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan tanto en el escrito inicial como en la ampliación a la demanda, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " a) Con lugar esta demanda en todos sus extremos b) Que la finca conocida como la Chanchita, unidad material integrada por las tres fincas inscritas en el Registro Público, identificadas y descritas en la relación de hechos de esta demanda me pertenece en exclusiva y específicamente con exclusión de los aquí demandados c) Que los aquí demandados usurparon mi finca con clandestinidad y violencia, con mala fe y así se mantuvieron hasta que fueron desalojados por la autoridad administrativa y que tales demandados conscientes de su mala fe, asintieron en aquel desalojo d) Que al haber ingresado con clandestinidad y violencia y haber ocupado de mala fe partes de mi finca, me impidieron el pleno goce y disfrute de los derechos que me garantiza la ley como propietario único y exclusivo de ese inmueble. Que me limitaron y hasta impidieron el pleno goce y disfrute de los atributos del dominio que me garantiza como propietario el Código Civil y la Constitución Política de Costa Rica e) Que aún cuando fueron puestos en posesión de mi finca por la sentencia dictada en el Interdicto, tal posesión no es legítima ni de buena fe, pues la sentencia se basó en consideraciones de tipo procesal, de supuestas violaciones al debido proceso en el Desahucio Administrativo y no en un análisis de fondo, sobre la forma viciosa, clandestina y violenta por la cual usurparon mi finca los demandados. f) Que se ordene en sentencia a los demandados desalojar mi finca en un plazo perentorio a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia y que tal desalojo se practique por la fuerza pública en caso de que los usurpadores no lo hagan voluntariamente. g) Que en sentencia se condene a los demandados a pagarme los daños y perjuicios que me han producido con su acción maliciosa, los cuales consisten entre otros, en que me han impedido el libre acceso a mi finca, al cual tengo derecho como propietario; en que han interrumpido la producción en mi finca durante el tiempo en que le han ocupado, dicho claramente, interrumpieron la producción al ingresar y la impidieron durante el tiempo en que han permanecido en ella. Que el monto de tales daños y perjuicios será establecido en ejecución de sentencia pero que consisten además en que los demandados me han impedido usufructuar mi finca y disponer de ella libremente como propietario que soy. h) Que en sentencia se condene a los demandados a pagarme las costas personales y procesales del juicio i) Que se orden restituirme en la posesión de mi finca. j) Que le asiste mejor derecho de poseer frente a los demandados y frente a cualquier otra persona física o jurídica k) Que mi mejor derecho de poseer deriva de que soy titular del bien y la posesión es uno de los atributos del dominio por lo que me corresponde ejercerla como dueño de la finca l) Que se me restituya en la posesión de la finca, posesión que venía ejerciendo antes de la invasión m) Que cualquier decreto que hubiese creado o cree zonas protectoras no niega ni puede negar mi derecho de propiedad, por lo que pido restituirme en el cuido, disfrute y posesión de la finca, no obstante las restricciones que inspiran tales decretos, cuyo fin en todo caso comparto y siempre he prohijado. n) Que la disponer de un título autorizado por el Estado Costarricense, amparado en el principio de Publicidad Registral propio del Registro Público de la Propiedad inmueble, invoco la validez y eficacia de dicho título y de dicha inscripción. Me fundo en un título legal expedido por el Estado costarricense. 0) Que en ningún caso en ningún supuesto las personas físicas demandadas pueden derivar beneficio de su invasión a la finca, o de su persistencia en ésta, como pretenden "unos vecinos de Moravia" que gestionaron en ese sentido ante la Sala de Casación, por ejercer posesión mediante fuerza en mi contra, o derivada del error de la Alcaldía o Juzgado Contravencional de la Cruz, que los puso en posesión del todo, siendo que sólo se les había favorecido en el fallo interdictal o con la posesión del sector que habían invadido de mala fe, o sea una tercera parte aproximadamente de la finca en áreas separadas, por lo que carecen de respaldo legal, Que no pueden obtener beneficio alguno relacionado con la finca o con este juicio, como lo pretenden los "vecinos de Moravia" y quizá el Procurador Castro Lizano, tales como posesión, explotación, concesión u otra figura similar, tanto por su invasión inicial ilegal, como por sus acciones destructivas de los recursos naturales y sus violaciones al derecho de propiedad. Que los demandados no pueden obtener beneficio de su propio dolo. p) Que se ordene a los demandados desalojar la finca en un plazo de ocho días a partir de que adquiera firmeza la sentencia que se ordena q) Que se condene a los demandados a pagarme los costas personales y procesales de esta acción r) Reitero mi pretensión de que se les condene a pagarme los daños y perjuicios que me han causado tal y como informé en las pretensiones de la demanda adicionada. s) Que se condene en forma solidaria a pagar los daños graves que han causado al ambiente a los recursos naturales." (Folios 10, así como 898 y 899 del expediente judicial).
2.- Inicialmente este asunto se tramitó en la sede agraria, en donde figuraban como partes el señor Nombre114658 y las personas particulares. Fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Agrario de Liberia, acogiendo al demanda en sentencia de las 11 horas del 19 de julio de 2004 (folios 649 a 659 del expediente judicial). En segunda instancia, mediante voto N° 1003-F-07 de las 14:20 horas del 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso confirmar lo resuelto por el a quo (Folios 804 a 808 del expediente judicial). En tercera instancia, al Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del primero de agosto de 2008, dispuso: "Se anula todo lo actuado y resuelto a partir del auto de las 7 horas del 9 de octubre de 1997 (folio 15. Remítase los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo para que lo tramite y fenezca conforme conforme a la normativa procesal vigente (Código Procesal Contencioso Administrativo)" (Folios 857 a 864 del expediente judicial).
3.- En la sede contenciosa, se le dio curso contra el Estado que contestó la demanda oponiendo las excepciones de Falta de Derecho, Caducidad, Prescripción, Falta de Legitimación ad causam activa y pasiva (Folios 904 a 914 del expediente judicial).
4.- En cuanto a las personas particulares demandadas, la parte actora desistió respecto de Nombre114659 (Folio 1053 del expediente judicial); Nombre114660 (Folio 1063 del expediente judicial) y Andrés Pavón Sánchez (Folio 1071 del expediente judicial). Contra el resto de los demandados, mediante resolución de Juez de Trámite de este despacho, de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se declararon rebeldes (Folio 1073 del expediente judicial).
5.- Mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012, el Juez de Tramite del despacho, dispuso Integrar a la Litis, como parte demandada, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Este contesta la demanda oponiéndose a la misma y planteó la excepción de Falta de Derecho (Folios 1199 a 1200 del expediente judicial).
6 .- El representante del Estado, al contestar la demanda planteó RECONVENCIÓN contra el señor Nombre114658 y las personas particulares, según los hechos que expuso y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " I. Que se reconozca la naturaleza de dominio público del Patrimonio Natural del Estado constituido en este caso por la totalidad del terreno descrito en el plano G-156265-93; así como el inmueble a que se refiere el levantamiento topográfico G-155130-93; salvo el pequeño sector contiguo al vértice 10. También es demanial el área representada en el plano G-155129-93, en parte entre los vértices 30-1-2, con lectura de izquierda a derecha. Lo anterior, por localizarse dentro de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho y donde regirán las potestades de autotutela demanial a cargo de la administración. II. Que dada la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se orden al Registro Público de Bienes Inmuebles cancelar las inscripciones de las propiedades del partido de Guanacaste matrículas Placa21257, y Placa21263. III. Que ante la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se ordene al Catastro Nacional cancelar los planos Placa21258, y Placa21264. IV. En vista de la condición indenunciable e inalienable de los terrenos de la zona fronteriza norte, no es válido y ha de cesar cualquier ocupación realizada por el actor y los codemandados particulares, debiendo desalojarla dentro del plazo de 8 días a partir de la firmeza de la sentencia, y si es necesario, ejecutada con auxilio de la Fuerza Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares que para la debida conservación del ambiente y sus recursos puedan adoptarse interlocutoriamente. V. Solicito se condene en abstracto daños y perjuicios al actor y a los demandados particulares por la afectación al ambiente y sus recursos naturales asociados, cuyos montos serán determinados y liquidados en ejecución de sentencia. VI. En caso de oposición, solicito se condene a ambas costas al actor y a los codemandados particulares." (Folios 915 a 918 del expediente judicial).
7.- Solamente la parte reconvenida de la sucesión de don Nombre114658 , contestó la contra demanda el día 22 de junio de 2011 (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), lo que realiza extemporáneamente, por lo que el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, dispuso declarar rebelde a Nombre114658 , teniendo por contestada afirmativamente la contrademanda.
8.- La parte actora activa solicitó (Folio 899 del expediente judicial) Medida Cautelar de desalojar la finca y restituirlo en la posesión, gestión que fue rechazada en resolución del Juez de Trámite N° 1053-2011 de las 10:58 horas del 5 de julio de 2011 (folio 1144 del expediente judicial). El apoderado de la parte actora apeló contra dicho rechazo y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en resolución N° 479-2011 de las 10:05 horas del 10 de octubre de 2011, consideró extemporánea la apelación, por lo que la rechazó (Folio 1161 del expediente judicial).
9.- Mediante resolución del Juzgador de Trámite de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012, se declaró la rebeldía, respecto de la contrademanda de los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez (Folio 1180 del expediente Judicial).
10.- En resolución de las 10:15 horas del 20 de abril de 2012, se tuvo por fallecido el señor Nombre114658 , declara que ha operado la Sucesión procesal, la que será representada por la señora Nombre114661 , albacea de la sucesión (Folio 1182 del expediente judicial).
11.- Mediante resolución del Juez de Trámite del Tribunal Contencioso Administrativo número 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 dispuso integrar como litis pasivo consorcio necesario al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por lo que se ordenó darle traslado de la demanda (Folios 1184 a 1186 del expediente judicial) 12.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, con la asistencia de la parte actora y contrademandada (Sucesión de Nombre114658 , El representante del Estado (demandado y reconventor), así como el representante del SINAC. En esa oportunidad se rechazó la defensa previa de Indebida Representación por parte del Estado, la cual se rechazó en resolución de las 16:28 horas de esa fecha. (ver acta de folio 1216 del expediente judicial y grabación del sistema digital del despacho).
13.- El dí a de cuatro de junio de dos mil catorce, se realizó el juicio oral y público en este asunto (ver acta folio 1246 del expediente judicial).
14.- Mediante resolución de este Tribunal de las 14:22 horas del 24 de junio de 2014, se solicitó, como Prueba para mejor Proveer al Instituto Geográfico Nacional, la ampliación del oficio DGT-188-09. Mismo que se recibió el 15 de diciembre siguiente (folio 1274) y puesto en conocimiento de las partes ((Folio 1277).
15.- Según las posibilidades del despacho, se citó para la continuación de la audiencia de juicio para las 9 horas del día primero de octubre de 2015 (folio 1290), lo cual debió variarse para las 8:30 horas del día 23 de octubre de 2015 (folio 1294) 16.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad.
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de los juzgadores Mena García y Mesén García;
CONSIDERANDO.
I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que ante el Juzgado Agrario de Liberia, el 14 de diciembre de 1993, los señores José Luis Condega Vásquez, Catalina Hernández Sánchez, Margarito Ríos Quintanilla, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Nombre114660 , Isabel Jiménez Grillo, Tomasa Jiménez Vásquez, Nombre114659 , Santos Medina Medina, Leovigilda Vílchez Tablada, Tomás Sánchez Álvarez, Santos Casanova Casanova, Isidro Gazo Acosta, Andrés Abelino Pavón Sánchez, Carlos Alfredo Potos Hernández, Pablo Alberto Casanova Condega y Elizabeth Enriquez López, plantearon "Interdicto de Amparo de Posesión y restitución" contra Nombre114658 (Folio 456 467 del tomo II del expediente judicial). 2) La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario en sesión 24-94 del 24 de marzo de 1994, respecto de expediente número 187 tramitado por Ocupación Precaria en la que figuraron como partes, entre otros, Nombre114658 , Santos Medina, Francisco Rodríguez Venegas, Ismael López Vásquez, Dennis Orozco Enríquez, Julián Castillo Cerna, Isidro Gazo Acosta, Marcos González Condega, Florentino Vásquez López, Salomón Sosa Loaciga y José Luis Vásquez, se determinó que de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización se dio por agotado la vía administrativa y remitió a las partes a los tribunales de justicia a dirimir su controversia (Folios 217 a 219 del tomo I del expediente judicial). 3) El Teniente Coronel de la Dirección Región Chorotega de la Guardia de Asistencia Rural, Franklin White Carmiol, en oficio sin número fechado 29 de marzo de 1994, rindió un informe al Director General de la Guardia de Asistencia Rural, en el cual indica que a solicitud de don Nombre114658 y su apoderado general el señor Carlos Luis Jiménez Ramírez el día 28 de marzo él y seis guardias bajo su mando se hicieron presenten en la finca la Chanchita, a los efectos de proteger la propiedad y las personas, dado que don Nombre114658 contaba con permiso forestal del Ministerio de Energía y Minas para el aprovechamiento de 120 árboles, siendo que la finca está invadida por precaristas quienes indicaron que no permitirían la corta ni la sacada de la madera. Indicó que ellos dialogaron con los precaristas, indicándoles que la finca tenía dueño, por lo que instaron a que voluntariamente desocuparan, lo cual hicieron y ya en la noche observaron llamas y humo, enterándose que los mismos precaristas habían quemado los ranchos y parte de la finca (Folios 444 a 447 del tomo II del expediente judicial). 4) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el amparo tramitado bajo el número de expediente 1219-C-94 de José Luis Condega Vásquez contra el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural de la Cruz de Guanacaste, por los actos de desalojo del 28 de marzo de 1994, en sentencia número 6245-94 de las 11:57 horas del 21 de octubre de 1994, declaró con lugar el recurso al considerar que la policía no siguió ningún procedimiento para realizar el desalojo, pero sin ordenar el restablecimiento de la posesión (Folios 516 a 518 del tomo II del expediente judicial). 5) Ante la Jueza del Juzgado Agrario de Liberia, en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declararon varios testigos, así Francisco Rodríguez Venegas (Folio 198 del tomo I del expediente judicial), Dennis Orozco Henríquez (folio 202), Nombre114662 (folio 204 del tomo I del expediente judicial), Paula Vásquez Duarte (Folio 206 del tomo I del expediente judicial), Valeria Casanova Casanova (folio 208 del tomo I del expediente judicial), Pablo Meléndez Meléndez (folio 209 del tomo I del expediente judicial), Tomás Meléndez Fernández (folio 213 del tomo I del expediente judicial), Oscar Meléndez Domínguez (folio 215 del tomo I del expediente judicial), quienes se refirieron básicamente que no conocían al señor Nombre114658 , sino hasta el 28 de marzo de 1994 -lunes santo- cuando llegó con unos guardias y sacaron a los ocupantes y quemaron sus cosas. Algunos manifestaron que habían entrado en la finca la Chanchita pues estaba desocupada y que lo hicieron previa reunión entre ellos para ponerse de acuerdo y sin la oposición del señor Isidro Gazo, quien vivía en la casa de don Nombre114658 . 6) El Juzgado Agrario de Liberia en resolución de las 17 horas del 19 de abril de 1996, en causa seguida por usurpación en perjuicio de Nombre114658 , dispuso absolver de toda pena y responsabilidad a Francisco José Rodríguez Venegas, Andrés Avelino Pavón Sánchez, Floretino Vásquez López, Nombre114663 , Yendis Francisco Medina Vílchez, Tomás Sánchez Álvarez, José Luis Condega Vásquez. En dicha sentencia se tuvo por probado que el señor Isidro Gazo permitió desde el año de 1986 el ingreso de Tomás Sánchez Álvarez a la finca la Chanchita con el propósito de que ambos sembraran la finca de maíz y frijoles, y que los demás imputados entraron aproximadamente desde el año de 1989. Además consideró que los actos posesorios fueron públicos, pacíficos y continuos, sin medir violencia, clandestinidad, ni fuerza instaurando los imputados pequeñas empresa agrarias en el inmueble. También consideró que el señor Nombre114658 no había ejercido actos posesorios agrarios sobre la finca la Chanchita dejando la propiedad en estado de abandono y sin cumplir con el principio de función social de la propiedad (Folios 254 a 265 del tomo I del expediente judicial). 7) El Juzgado Agrario de Liberia en sentencia de primera instancia en el proceso Interdictal de las 16:15 horas del 3 de junio de 1996, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda al carecer los actores del derecho para reclamar (Folio 563 a 572 del tomo II del expediente judicial). 8) Ante apelación presentada contra la resolución de primera instancia en el Interdicto de amparo de posesión, el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996, dispuso revocar la sentencia apelada declarando procedente el interdicto y ordenando inmediatamente poner a los actores en posesión del inmueble (Folios 581 del tomo II del expediente judicial). 9) En el Expediente administrativo número 1827 del Instituto de Desarrollo Agrario, en documento del 14 de noviembre de 1997, los señores Santos Medina Medina, Francisco Rodríguez Venegas, Ismael López Vásquez, Dennis Orozco Henríquez, Isidro Gazo Acosta, Tomás Sánchez Álvarez a ruego de Florentino Vásquez López, manifestaron ser agricultores y ocupantes de la finca la Chanchita (Folio 226 del expediente judicial). 10) El día 9 de abril de 2002, la Jueza Agraria de Liberia, Tatiana Rodríguez Herrera, en presencia del actor Nombre114658 , realizó un reconocimiento judicial de la finca en litis, encontrándose árboles cortados y otros quemados, se observaron como cuatro ranchos en construcción, ganado y no había cultivos. Se hace referencia que ese día se pudo observar en el terreno a los demandados Florentino Vásquez López, Nombre114660 y Tomás Sánchez Álvarez, así como otra persona llamada Salomón Sosa Loáciga (Folio 334 del tomo I del expediente judicial). 11) En fecha 3 de diciembre de 2002, la Jueza Agraria de Liberia en compañía del auxiliar judicial, de Nombre114658 y su apoderado especial judicial Wilbert Villavicencio Pizarro, realizaron un reconocimiento judicial a la finca en litis, la cual recorrieron a caballo por unas tres horas, indicando que es muy quebrada con pasto y montaña, que hay varias quebradas y ríos, pudieron observar muchas áreas de árboles cortados que están en el suelo y quemados. Se encontraron al señor Denis Espinoza Gutiérrez quien les indico que estaba trabajando la parcela a medias con el señor Tomás Sánchez. También se encontraron a Nombre114664 quien le estaba cuidando a Nombre114665 ; y a Ramón Aguilar Rodríguez con su esposa y tres hijos que vivían en una choza y tiene aproximadamente media hectárea de frijoles sembrados. Así como a Nombre114659 y su esposo Nombre114666 y trece niños. A Antonia Molinares García y Salomón Sosa quienes tienen una casa humilde y su alrededor hay una cerca. Además se indica que se oían personas a lo lejos pero sin poderlos ver. Se levantó un croquis a mano en el que se referencia de lo indicado y encontrado en el reconocimiento (Folios 595 y 596 del tomo II del expediente judicial). 12) Los días 3 y 4 de diciembre de 2002, la Jueza Agraria de Liberia Tatiana Rodríguez Herrera, realizó recepción de prueba testimonial de la parte actora, así: Nombre114667 , Nombre114668 , Oscar Meléndez Domínguez, Pablo Meléndez Meléndez, Nombre114669 , Joaquín Villacencio Alemán. Básicamente indicaron que la finca es de don Nombre114658 , algunos fueron trabajadores del propietario, reconocen que hubo ganado en la finca y que el cuidador de la misma lo era un señor conocido con el nombre Nombre114669 , que luego entraron los precaristas quienes impidieron la realización de las labores de ganadería que se venía realizando. Indicaron además que algunos de los invasores eran trabajadores de don Nombre114658 y que él lo dejaba realizar agricultura de subsistencia (Folios 599 a 607 del tomo II del expediente judicial). 13) El Juzgado Agrario de Liberia en sentencia de la primera instancia de las 11 horas del 19 de julio de 2004, en el Proceso Ordinario planteado por Nombre114658 contra José Luis Condega Vásquez y otros. Acogió la demanda ordenando el desalojo de la finca a los demandados, al considerar la propiedad de la finca del actor que la dedicaba a la ganadería y que los demandados sabían que los terrenos tenían dueño. Además, no se tuvo por probado que los demandados hubiesen ingresado antes de 1993, que la finca estuviera abandonada y que recogieran varias cosechas (Folios 649 a 659 del tomo II del expediente judicial). 14) El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en voto 1003-F-07 de las 14:20 horas del 7 de diciembre de 2007, rechazó la nulidad concomitante y confirmó la sentencia recurrida (Folios 804 a 6808 del tomo II del expediente judicial). 15) Ante casación presentada, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso anular todo lo actuado y resuelto a partir de las 7 horas del 9 de octubre de 1997, remitiendo los autos al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo para su trámite y fenezca conforme a la normativa procesal vigente (Folios 857 a 864 del tomo II del expediente judicial). 16) El Registro Nacional, en certificación N° 2409730 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste matrícula Placa21263 es propiedad de Nombre114658 , que mide dos millones de metros cuadrados con linderos al norte línea divisoria entre Costa Rica y Nicaragua, Sur Nombre114670 , Este Río Tiruri y Oeste Francisco Ortega (Folios 875 a 877 del tomo II del expediente judicial). 17) El registro Nacional, en certificación N° 2760385 manifiesta que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número G-156265-93 a nombre de Nombre114658 con una área de 198 hectáreas 4930.52 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real 5-6608-000 (Folios 878 y 879 del expediente judicial). 18) El Registro Nacional en certificación N° 2409734 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste, matrícula Placa21265 es propiedad de Nombre114658 mide un millón quinientos mil metros cuadrados, con linderos al norte Víctor Villavicencio, Sur Nombre114671 , Dirección14097 y Dirección4545 (Folios 880 a 882 del tomo II del expediente judicial). 19) El Registro Nacional en certificación N° 2760386 de 5 de enero de 2009 expresa que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número G-155129-93 a nombre de Nombre114658 con una área de 150 hectáreas 0003.41 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real Placa21266 (Folios 883 y 884 del tomo II del expediente judicial). 20) El Registro Nacional en certificación N° 2409732 de 5 de enero de 2009, indica que la finca de la provincia de Guanacaste, matrícula Placa21267 es propiedad de Nombre114658 mide novecientos cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados, con linderos al norte Baldíos ocupados por Nombre114672 , terrenos baldíos, Este terrenos baldíos y Oeste terrenos baldíos (Folios 885 a 887 del tomo II del expediente judicial). 21) El Registro Nacional en certificación N° 2760384 de 5 de enero de 2009 indica que en el Catastro Nacional aparece inscrito el Plano número Placa21268 a nombre de Nombre114658 con una área de 95 hectáreas 2438.88 metros cuadrados y que corresponde a la finca inscrita a folio real Placa21269 (Folios 889 y 890 del tomo II del expediente judicial). 22) Mediante oficio N° DGT-188-09 de 10 de marzo de 2009, la Jefa del Departamento Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional, determinó que los terrenos descritos en los planos catastrados Placa21259, y Placa21264 se localizan en los dos kilómetros de la franja fronteriza norte (Folio 922 del expediente judicial). 23) En certificación del Registro Nacional 1311433 del 16 de noviembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 5633, en su asiento uno, expresa que fue adquirida por medio de información posesoria por Nombre114670 , documento presentado al Registro el 28 de diciembre de 1923. Luego en su asiento dos consta que el señor Nombre114670 le vendió al Nombre114670 el día 9 de mayo de 1939. En el asiento tercero el señor Nombre114670 le vendió a Nombre114658 el 1 de setiembre de 1972 (Folios 1081 al 1091 del tomo III del expediente judicial). 24) En certificación del Registro Nacional 1369312 del 16 de noviembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 6608, indica que en su asiento uno, la finca fue adquirida por medio de información posesoria de Nombre114670 planteada ante el Juez Civil y del Crimen de Liberia de conformidad con los artículos 846 y siguientes de la Ley número 20 del 23 de octubre de 1930, por resolución de las 10 horas y media del 21 de agosto de 1934 ordenando la inscripción a nombre del petente sin perjuicio de tercero de mejor derecho. En su asiento dos, consta que el señor Nombre114670 le vendió a Nombre114658 el 1 de setiembre de 1972 (Folios 1092 al 1104 del tomo III del expediente judicial). 25) En certificación del Registro Nacional 1311435 del 6 de diciembre de 2010, sobre movimientos históricos de la finca del partido de Guanacaste número 5384, expresa que en su asiento uno, la finca fue adquirida por el señor Nombre114671 , quien ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo denunció el terreno al haberlo cultivado y haber construido casa de habitación familiar, por lo que ha estado quieta publica y pacíficamente en posesión durante catorce años conforme a los dispuesto en los artículos 530 y 534 del Código Fiscal, obteniendo por ello el título de propiedad, ello presentado al Diario del Registro el 24 de agosto de 1921. En su asiento segundo se indica que el hijo legítimo y único interesado del señor Nombre114671 , Nombre114673 , fue declarado único heredero por el Juzgado Civil de Liberia el 28 de enero de 1935. En el asiento tercero, Nombre114673 vendió a Nombre114670 , testimonio presentado al Registro Nacional en junio de 1939. En el asiento cuarto; el señor Nombre114670 vendió a Nombre114658 el primero de setiembre de 1972. (Folios 1105 al 1117 del expediente judicial) 26) En la escritura número ciento setenta y uno de la notaria Andrea Melissa Ruiz Juárez fechada 19 de junio de 2011, se indica que compareció la señora Nombre114661 , quien solicitó a la notaria indicada tramitar el proceso sucesorio notarial testado de Nombre114658 , quien falleció el 7 de junio de 2011. La señora Nombre114658 como única y universal heredera testamentaria del causante y de mejor derecho sobre las fincas del partido de Guanacaste inscritas en el Registro Público bajo matrículas de folio real Placa21260, y Placa21267. En ese mismo acto se nombra como albacea provisional del proceso al la señora Nombre114658 (Folios 1135 a 1136 del tomo III del expediente judicial). 27) El Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional en oficio número DGT-432-14 de 11 de diciembre de 2014, determinó que los terrenos que comprenden los planos catastrados Placa21259, y Placa21264 se localizan en la franja de dos mil metros de la línea limítrofe con Nicaragua, en su orden en un 29%, un 99% y en su totalidad. Además, se presenta una plano o croquis en el cual se determina con líneas rojas la franja de dos kilómetros de la frontera norte e identificadas las fincas concretamente dentro de esa franja (Folios 1274 a 1276 del expediente judicial).
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que los sujetos de derecho privado aquí demandados hubieran realizado actos de deforestación o maltrato al medio ambiente en las fincas en litigio. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) No se ha determinado claramente la existencia y ubicación geográfica exacta actual en cada una de las fincas en litigio, de los ocupantes y o invasores alegados (No se ha comprobado esa circunstancia). 3) Cuáles son las personas que a lo largo del tiempo han estado ocupando o usurpando las fincas que se aluden en este proceso, ni si los demandados originales se mantienen en las tierras (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, tanto en la demanda, como en la contrademanda, se determina como objeto del proceso: la reinvindicación de los terrenos de las fincas que comprenden la llamada finca la Chanchita, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la invasión de las mismas y el cobro de daño ambiental.
IV.- Alegatos de las partes. La parte actora en su demanda original aduce que es dueño de la finca conocida como "La Chanchita", situada en la zona fronteriza, en la Cruz Guanacaste. La que se tiene como una unidad material, pero registralmente son tres fincas inscritas por separados, matrículas de Folio Real números Placa21263, Placa21265 y Placa21267, cuyos planos catastrados en su orden son: Placa21261° , con una medida de 95 hectáreas 2438 metros con 88 decímetros; N° G-156.265 de 198 hectáreas, 4940 metros y 52 decímetros y Placa21262° de 150 hectáreas 3 metros 41 decímetros, propiedades todas que indica están inscritas en el Registro Público de Costa Rica, al haberlas comprado al señor Nombre114670 en el año de 1972 ante el Notario Jorge Villalobos Dobles. Que la finca se ha dedicado a la producción de ganado vacuno y caballar, a la cría de animales domésticos (Gallinas y cerdos), al cultivo de granos básicos como maíz, frijoles y arroz, así como hortalizas y verduras (Chile dulce y picante), al cultivo de tubérculos y raíces (yuca), plátanos y cuadrados. Además tiene un área de bosque que se ha constituido en refugio y protección de varias especies en peligro de extinción. Que en algunos momentos la producción disminuyó por la presencia y paso de guerrilleros de la contra y recontra. Expresa que el señor Nombre114658 disminuyó sus visitas a la finca, encargándosela al administrador Isidro Gazo Acosta, nicaragüense, el que lo demandó ante los Tribunales. Que ese señor (Gazo) en una acción conspiradora en su contra junto a los otros demandados irrumpieron en su finca, todos los cuales no son campesinos, sino ex guerrilleros o dedicados a invadir fincas. Que lo usurpadores defendidos por profesionales pagados por Costa Rica (Defensores de agrario) han querido llegar a un acuerdo que consiste en que les deje la mitad de su finca. Indica que no construyeron casa, ni cultivaron, y han ejercido actos de posesión más aparentes que reales, pues han sembrado dispersas matas de yuca o de cuadrado y no han delimitado las parcelas. Los ocupantes presentaron Interdicto de amparo de posesión en su contra en el expediente 169-94 ante el Juzgado Agrario de Liberia. Indica que la posesión no fue continua, ni con ánimo de cultivar, no construyeron viviendas y que la invasión se dio a partir del 12 de febrero de 1993. Que en el Juzgado de Instrucción de Liberia se inició la causa 611-1-93 por el delito de usurpación, en donde se ordenó suspender los procedimientos, remitiendo el asunto ante el IDA para agotar la vía administrativa, el que lo hizo indicando que no se trataba de un conflicto de posesión precaria de tierras. Que en el proceso penal no se constituyó como actor civil, por lo que se vio imposibilitado de coadyuvar, y se dio una sentencia absolutoria. Que en sede administrativa logró el desalojo de los ocupantes, quienes plantearon un Interdicto de amparo de posesión en contra de su abogado y del él, al considerar los ocupantes que se había dado sin participación de autoridad judicial, tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia en expediente 168-3-94. La gestión fue declarada sin lugar por el Juzgado, pero el fallo fue revocado por el Tribunal Superior Agrario por una situación de forma. Expresa que en el año de 1991 construyó la casa del administrador, en aquel entonces don Nombre114669 y su familia, lugar donde se guardaban los implementos de labranza y almacenaban los granos Indica que construyó otras casas para que habitaran trabajadores quienes incluso vivían con sus familias. Que al ejecutar la sentencia de segunda instancia en el Interdicto, se ordenó el desalojo de esos buenos trabajadores. Indica que en la inspección judicial realizada, la abogada Sheila Meza, que es pagada por el presupuesto nacional de Costa Rica, le recomendó dar a cada invasor quince hectáreas de terreno. Expresa que los líderes de los demandados, instigaron para que también se invadieran fincas de los señores Nombre114674 y Nombre114675 en la misma zona de Santa Cruz. Manifiesta que los invasores no ejercen actividad productiva, sino que se dedican a ser verdaderos depredadores cazando y matando a diferentes especies de la zona, lo que ha incidido en su número. Además talan madera que venden y aunque se han denunciado los hechos, no se ha podido individualizar a los autores. Que los invasores entraron con pleno conocimiento de que se trataba de la finca la chanchita, confabulando con el trabajador Isidro Gazo Acosta, conspirando en su contra, actuando de mala fe, impidiendo el pleno goce y disfrute de los derechos que como propietario tiene, lo que conlleva un grave daño moral, además de cuantiosos daños y perjuicios al privársele de la unidad productiva para desarrollar la actividad que se venía dando. Ampliación y aclaración de la demanda (Folios 891 A 901). Luego de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 530-1-51-2008 en que remitió los autos para ser conocidos por la jurisdicción contencioso, el señor Nombre114658 se apersona a los autos y pide notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República como lo ordenó la Sala Primera y aclara en el hecho segundo que las minas encontradas en el lugar son explosivas de las que fueron víctimas animales y personas, y en el hecho cuarto, que la palabra aldeaño debe entenderse aledaño. Asimismo, amplia (a partir del hecho 11), expresando que la invasión de la finca lo fue en el año de 1993 para lo cual se confabularon los mandadores de su finca Isidro Gazo, con quien se pusieron de acuerdo los invasores sabiendo que él no pondría resistencia. Que él reaccionó con el desalojo efectuado por la guardia administrativa de Liberia. Que un interdicto de amparo de posesión fue a su favor en el Juzgado Agrario de Liberia, pero el Tribunal Superior revocó el fallo al considerar que no había mediado orden judicial en el desalojo de los invasores, a quienes los pusieron en posesión de toda la finca lo cual resultó una sorpresa para ellos mismos pues venían ocupando solo una parte de la misma. No obstante, insiste que en la invasión original no fue legítima, razón por la cual presentó este proceso judicial que ha durado once años. Indica que él no demandó al Estado, pues este no ha actuado en su contra. No obstante, indica que él compró las fincas reunidas desde 1972 y las inscribió, pero, ahora se cuestiona la naturaleza jurídica del bien, lo que antes nunca se había cuestionado, ya que intervino del IDA reconociendo que se trataba de una finca particular y concluyó que los invasores debían atenerse a las leyes comunes. Indica que tras los once años de proceso los invasores siguen en la finca haciendo uso de los recursos naturales, flora y fauna con conductas depredadoras e irrespetuosas del derecho de propiedad e infractora de las leyes trasegando madera hacia Nicaragua. Alega que los demandados no han ocupado la finca de forma continua o permanente, pues unos han estado por temporadas o con intermitencia, otros ya la han abandonado, pero es una realidad que la finca ya ha sido devastada por los invasores. Que la Procuraduría menciona el tratado limítrofe entre Costa Rica y Nicaragua suscrito en 1858, el cual es solo una referencia en el sentido de la que la finca colinda por su rumbo norte con la línea fronteriza. Que el Estado costarricense ejerció plena soberanía al legislar, tramitar e inscribir las propiedades a su nombre. Reitera que él compro al agricultor costarricense Nombre114670 al amparo de la ley y con fe pública registral, por lo que considera que su derecho está revestido de plena validez legal y eficacia jurídica. Que el IDA en todo momento rechazó las pretensiones de los invasores, concluyendo que no se daba una ocupación precaria de tierras.
V.- Por su parte, los demandados particulares, respecto de la demanda original y su ampliación, se apersonaron cuando el asunto se tramitó en la sede agraria (ver folios 27 a 174 del expediente judicial), siendo que le otorgaron Poder Especial Judicial al licenciado Orlando Leiva Rojas, quien le llevó el asunto hasta casación. No obstante, luego de la nulidad declarada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000530-F-S1-2008 (Folio 857 del expediente judicial), en la jurisdicción Contenciosa administrativa, luego de varios intentos, se notificó de la resolución inicial dictada en esta jurisdicción, pero al no contestar, mediante resolución del Juez de Trámite de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se dispuso declarar rebeldes a los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vasquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
VI.- Por su parte, El Estado, contestó la demanda y la ampliación de forma negativa en escrito visible de Folios 904 a 914 del expediente judicial, indicando que es cierto que aparecen inscritas a nombre del actor tres fincas en la provincia de Guanacaste 5384-000, Placa21265 y 6608-000 cada una con plano catastrado. Alega que los convenios privados realizados sobre un tramo inmobiliario, como la zona fronteriza, por la naturaleza del bien, ante ausencia de titularidad hábil y contraria las leyes prohibitivas, devienen en absolutamente nulas. Que los actos del actor no son válidos frente al demanio inalienable e imprescriptible. Indica que no le constan el paso de guerrilleros por la zona. Que el registro no convalida la nulidad de un título, la inscripción no subsana los vicios que pueda tener le documento inscrito o el acto contenido. Ante registro ilegítimo el particular no adquiere ningún derecho sobre el bien, así lo ha dicho la Sala Constitucional. Indica que no le consta las actividades realizadas por los codemandados, los que tampoco pueden adquirir derechos frente al patrimonio estatal. No le consta la indebida ocupación de los terrenos por los codemandados. Que la sentencia absolutoria está referida a la responsabilidad penal, el Estado no fue parte en ese proceso, ni ejerció acción civil resarcitoria. El Estado no fue parte en el proceso interdictal, ni lo resuelto tiene la autoridad de cosa juzgada. El dueño de los terrenos conforme al ordenamiento jurídico es el Estado. Que el Estado no fue parte del procedimiento administrativo de desalojo. Si el mandador facilitó la invasión, los daños ambientales sobre los bienes en disputa comprometen la responsabilidad de la actora, ya que la responsabilidad ambiental no requiere dolo o culpa, por ser de carácter objetivo. Alega que el dominio público sobre la zona fronteriza deviene por normativa preexistente (Código Civil de 1885 artículos 261 y 262, Ley 30 de 1888, Ley 11 de 1926, Ley 149 de 1929, Ley 13 de 1939, Ley de Tierras y Colonización. La validez de un título inscrito por información posesoria queda condicionada al cumplimiento de las leyes vigentes y no es válida si se trata del registro de un bien que por ley no es apto de propiedad particular. Que al adquirir un bien ajeno, el comprador ostenta la acción indemnizatoria de daños y perjuicios en contra del vendedor según lo dispone el Código Civil. Lo resuelto por el IDA no es posible al Estado, pues las acciones que protegen el demanio público son imprescriptibles. Rechaza que las actuaciones del Estado estén encaminadas a beneficiar a particulares. La eficacia del régimen demanial existe con autonomía del Registro. Que la intervención de órganos jurisdiccionales, por la naturaleza demanial del bien, lo es siempre sin perjuicio de las acciones imprescriptibles del Estado. Que la propiedad cuyo plano es el G-156265-93 se localiza en su totalidad dentro del demanio fronterizo. La propiedad cuyo plano es G-155130-93 está casi en su totalidad dentro de los dos kilómetros demaniales, con excepción de un pequeño sector contiguo al vértice 10. El terreno del plano G-155129-93 se ubica parcialmente sobre la franja fronteriza. Se opone a todas las pretensiones esbozadas en la demanda y su ampliación, por no asistirle derechos ni al aquí actor, ni a los codemandados.
VII.- De la demanda y su ampliación el Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), contestó indicando que no le constan las afirmaciones del actor y planteó la defensa de Falta de Derecho.
VIII.- Reconvención. El Estado contrademandó, tanto al señor Nombre114658 como a los otros ocupantes, en escrito visible de folio 915 al 918 del expediente judicial, alegando que desde el siglo XIX, la zona fronteriza norte es indenunciable y goza del atributo de bien de dominio público, inalienable e imprescriptible. Que las tres fincas en cuestión comprenden terrenos de la zona fronteriza norte. Y que al existir afectación de los recursos naturales en los terrenos descritos, tanto el actor y los codemandados particulares han de responder por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado al patrimonio natural del estado.
IX.- Al dar curso de la reconvención, se apersonó a los autos la señora Nombre114661 , aportando certificación de la defunción de su hermano y actor en este proceso, por lo que en carácter de albacea de la sucesión (Folio 1129 del expediente judicial), contestó la contrademanda presentada (Folio 1118 del expediente judicial. No obstante, el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011 (Folio 1139 del expediente judicial) declaró la rebeldía de Nombre114658 , por no haber contestado la contrademanda dentro del plazo concedido.
X.- Luego de las notificaciones del caso, mediante resolución de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012 (Folio 1180 del expediente judicial) en cuanto a la contrademanda se declaró la rebeldía de los señores: Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
XI.- Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas y la afectación a las fincas en litigio. De inicio, se debe indicar que desde la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:25 horas del primero de agosto de dos mil ocho, dictada dentro de este mismo expediente, mediante la cual anuló todo lo actuado e incorporó al Estado al proceso, el panorama original del asunto, que era eminentemente entre personas de derecho privado por la posesión de fincas y en sede agraria, se convirtió a un asunto contencioso, en el que, ante las argumentaciones esgrimidas por la representación del Estado como demandado y como contrademandante, se requiere analizar de previo si los bienes inmuebles es cuestión son o no parte del dominio público, pues de ello depende el resultado del asunto. A) Sobre el dominio público. En ese sentido, podemos partir del contenido del Código Civil de muy vieja data, pues fue aprobado por ley número 30 del 19 de abril de 1885, cuya vigencia se fijó por Ley número 63 de 28 de setiembre de 1887 y entró en plena vigencia el 1 de enero de 1888 y se mantiene hasta la fecha. En esta normativa, en su Título Primero, Capítulo Segundo "De los bienes con relación a las personas", específicamente en el artículo 261 se establece: “ Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Más concretamente, y relacionado al tema que nos ocupa, el artículo 262 indica: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas". En este orden de ideas, debe recordarse que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia fuera del comercio de los hombres. Sobre el tema, la Sala Constitucional ha expresado: “II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala ha expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente: “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres...”.- Puede advertirse, en consecuencia, que ya la Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad) ...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996). De conformidad con lo anterior, se pueden establecer. como características del dominio público las siguientes: 1) Se trata de bienes que están fuera del comercio de los hombres, de manera que su dominio o posesión no puede ser traspasado, ni a título gratuito ni oneroso; no obstante lo anterior, se puede adquirir un derecho precario al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 5977-93, de las 15:45 hrs. del 16 de noviembre de 1993). 2) Son bienes que no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, pueden ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; 3) No son bienes susceptibles de ser embargados 4) Su carácter público se encuentra en función de dos variables, en primer término su afectación por ley, pero sobre todo, por su destino o vocación del bien, sea, al hecho de estar afectos a un uso común o al servicio del bien común. 5) La administración tiene la potestad de actuar y ejecutar por sí la recuperación de dichos bienes, sin necesidad de recurrir a los tribunales, ni siquiera por la vía interdictal, permaneciendo dicha competencia indefinida en el tiempo en tanto el bien esté afecto al dominio público. Partiendo del norte indicado, para el caso en concreto, se debe analizar si los terrenos comprendidos a lo largo de la línea fronteriza con Nicaragua, deben ser considerados bienes de dominio público por afectación legal. En ese sentido, este Tribunal hace suyo lo externado por la Procuraduría General de la República, la que en opinión consultiva número C-066-98 de 13 de abril de 1998, hizo un recuento preciso y referenciado de dicha afectación, así: "a) Antecedentes normativos. Las zonas fronterizas en nuestro país gozan desde el siglo anterior de protección jurídica diferenciada, especialmente en lo que respecta a impedir que los particulares puedan apropiarse de ellas. El caso del territorio nacional fronterizo con Nicaragua es claro en tal sentido, como lo vemos con el Decreto legislativo No. 21 de 22 de junio de 1888, que declara indenunciable un amplio sector del límite norte de nuestro país: "Artículo 1. Desde la publicación de esta ley son inadmisibles las denuncias de terrenos baldíos que se hallen situados al Norte de una línea que partiendo de la boca del Río Tortuga ó Tortuguero en el Atlántico y pasando por la confluencia del Río Sucio en el Sarapiquí, por la río Peñas Blancas en el San Carlos y por el volcán de Miravalles, termine en el Cabo Elena en la bahía de Murciélago." (el destacado es nuestro). Tal medida, decretada a iniciativa del Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, respondió a la necesidad de, ante la agitación existente por la posible construcción de un proyecto de canal interoceánico, prevenir denuncios imaginarios por especulación de nacionales y extranjeros para monopolizar extensas porciones de terrenos con perjuicio de la riqueza pública, y el impedimento para que el Estado pudiera disponer con absoluta libertad de la extensión de tierra indispensable para las obras del indicado canal y para las concesiones que quisiera hacer. Posteriormente, con la Ley No. 149 de 16 de agosto de 1929, que reforma el inciso 5º del artículo 510 del Código Fiscal (Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885), se reafirma el carácter de bien de dominio público de la zona fronteriza norte, fijándose también una franja bastante significativa de territorio: ocho kilómetros a lo largo de la frontera con Nicaragua. Tal reforma se consideró necesaria "para fines fiscales, de seguridad nacional, y de progreso de aquella región" (Informe rendido por la Comisión de Hacienda el 25 de junio de 1928. Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499); así como, para protección del patrimonio natural, como puede leerse en la exposición de motivos de dicho proyecto: "Con mayor razón y a título patriótico debemos evitar que esas tierras sean constituidas en latifundios ó reservas de poderosos sindicatos extranjeros que tienen mirada certera sobre las posiciones estratégicas de nuestro territorio o sobre las más fecundas y valiosas, por sus aguas, maderas o tesoros naturales.- Que sea el Estado el único dueño de tales porciones por lo menos mientras se solucionan problemas que tendrían influencia decisiva en el porvenir de Costa Rica." (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499). Este mismo énfasis sobre la riqueza natural de la zona lo encontramos también en la exposición de motivos del proyecto de la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926, modificación previa al artículo 510 del Código Fiscal: "Que algunas de las viejas naciones de Europa derrocharan el patrimonio territorial del Estado, no debe servir de excusa para que procedan en igual forma pueblos nuevos como el nuestro que ha tenido la oportunidad de aprovechar las lecciones de la Historia de otros países. No hace muchos años el Gobierno Francés se veía obligado a pensar en una erogación de diez millones de francos para rescatar los bosques de Rouen, y casi por la misma época Mr. Taft daba el grito de alarma a sus conciudadanos previniéndoles contra el peligro de alienar los bosques, minas y saltos de agua nacionales". (Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 14381). Esta reforma legal de 1926 había fijado la faja demanial fronteriza norte en doscientos metros, siendo rápidamente sustituida por la ya enunciada de 1929 de ocho kilómetros, ante la inconveniencia nacional que tan estrecha franja significaba: "Sea que nuestro Gobierno al entablar negociaciones, se vea en el caso de ceder una faja a la orilla del proyectado canal, sea que la necesite para fines fiscales o de seguridad, o bien que la transformación que impone la construcción de esa vía interoceánica centuplique el valor de las tierras baldías, que allí existen y puedan ser acaparadas por medio de los denuncios o de títulos supletorios más o menos discutibles, es lo cierto que debemos legislar prontamente sobre este punto, modificando la ley emitida en 1926 a todas luces deficiente, ya que la reserva impuesta no es la de la línea de 1888 a que aludí antes, ni siquiera igual a la de la frontera de Panamá, que se justifica por la incertidumbre de la línea divisoria a su definitivo amojonamiento, sino una faja de doscientos metros." (Exposición de motivos de la Ley No. 149 de 11 de agosto de 1929. Archivo Nacional, serie Congreso, signatura 15499). Finalmente, tenemos la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, que ratifica nuevamente el carácter inalienable, aunque reduce el ancho de la franja fronteriza: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá." (Artículo 10). b) Régimen actual. Aún hoy en día, nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía costarricense, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Por ello, las encontramos protegidas bajo el régimen de dominio público, con el mismo ancho de dos kilómetros, como lo podemos constatar en la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, artículo 7º,inciso f): "Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo a razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: (...) f) Los comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá,…”. B) Resumen de normativa aplicable al caso. C orroborando el contenido normativo citado, se puede determinar con claridad que, desde el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, el legislador nacional determinó la inadmisibilidad de realizar denuncios sobre terrenos baldíos en una gran extensión de terreno en la zona limítrofe con la República de Nicaragua. Situación que en el año de 1926, con la ley número 11 (reforma al Código Fiscal), se redujo a doscientos metros de la línea limítrofe; lo que prontamente varió cuando mediante reforma al mismo Código Fiscal, por Ley Número 149 del 16 de agosto de 1929, se aumentó a ocho kilómetros esa inalienabilidad. Luego, para el año de 1939, específicamente con la Ley número 13 de 10 de enero de ese año (Ley de Terrenos Baldíos) el Estado costarricense determinó dos kilómetros de dominio público de los terrenos en la zona fronteriza, situación que se mantuvo incluso en el inciso f) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961. Como puede notarse, ha sido constante el interés público de mantener fuera del alcance del comercio dichos terrenos. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 121 inciso 4) de la Constitución Política, que establece como atribución de la Asamblea Legislativa, decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación, se puede concluir, sin temor a equivocarse, que no cabe duda de la existencia de demanialidad en los terrenos de la frontera norte en una porción que ha variado en su tamaño, pero que desde el año de 1939 fue establecida en dos mil metros. C) Análisis respecto de las fincas en litigio . Ahora, este contenido normativo, debe enfrentarse para su análisis con las actuaciones de los particulares que han tenido relación con los tres fincas que desde el inicio del presente proceso se han discutido, sea, todas del partido de Guanacaste, numeradas 5-5633-000, 5-6608-000 y 5-5384-000. C-1. Finca 5633. La finca inscrita bajo el folio real 5-5633-000, fue adquirida mediante información posesoria por el señor Nombre114670 documento presentado al Registro Nacional el 28 de diciembre de 1923, este a su vez le vendió a Nombre114670 quien le traspasó al aquí actor Nombre114658 en el año de 1972. En ese sentido, se puede observar que para esta última data, cuando adquiere el señor Centeno, estaba plenamente vigente la Ley 2825 de 14 de octubre de 1961, en la cual en su inciso f) del artículo 7 expresamente determina que: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: ... f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá."; pero además y anterior al mismo, como se ha indicado, para la adquisición original, estaba vigente el Decreto Ley número 21 de 22 de junio de 1888, el que establecía la inadmisibilidad de denuncios en terrenos baldíos existentes en la zona limítrofe norte, sea, una norma con grado de especialidad propia geográficamente, la cual evidentemente no fue tomada en cuenta por la autoridad judicial que tramitó en su oportunidad (1923) la adquisición por información posesoria, tal y como quedo consignado en el Registro Nacional en los movimientos históricos probados en esta litis mediante certificación literal que corre a folio 1089, en la inscripción original que quedará en manuscrito plasmada por el Registrador respectivo, se lee que la Información posesoría se tramitó en el Juzgado Único de Liberia, no se indica la normativa aplicada, pero sí se expresa que el señor Nombre114670 había comprado a otro señor llamado Nombre114676 , incluso se ha de destacar que en la inscripción que se menciona, se determina claramente que el Juzgador de la época aprobó la gestión y ordenó la inscripción: "sin perjuicios de tercero de mejor derecho", situación que, bajo las circunstancias mencionadas acerca de la existente de una limitación establecida en la normativa vigente para los terrenos de la zona limítrofe, es aplicable a este asunto, pues se trataba de un bien demanial. Además, y en esa misma línea, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia nacional: "...ante una eventual inscripción ilegítima no adquiere ningún derecho sobre el bien pues el acto es absolutamente nulo" (Sala Constitucional sentencia 6170-98 y en sentido similar de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la 104-96), situación que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Placa21270. Finca 6608. Por otra parte, la segunda de las fincas en cuestión, sea la inscrita al Folio Real matrícula Placa21271, existe similitud a la anterior, en el tanto, el señor Nombre114658 adquiere hasta 1972, sea con la limitación establecida en la Ley 2825 de 14 de octubre de 1961. Además, en lo tocante a la adquisición original, se dio en el año de 1934, cuando al señor Nombre114677 le fue admitido el trámite de una información posesoria tramitada ante el Juzgado Civil y del Crimen de Liberia. De esta adquisición, sí se menciona en la certificación literal histórica de la finca, que el juzgador de esa época uso la ley número 20 del 23 de octubre de 1930, cuando ya estaba en vigor la reforma al Código Fiscal mediante Ley número 149 de 1929, que como se ha indicado, estableció la limitación mayor de todas en la historia, de ocho kilómetros a lo largo de la línea fronteriza. Así las cosas, la norma usada por el juzgador lo fue el Código de Procedimientos Civiles de la época, norma general frente a una norma especial, con lo cual, al igual que en el caso anterior, nunca debió darse ello en detrimento de la protección especial establecida por el Estado Costarricense a esa franja de terreno, y es que, en el Código Fiscal vigente para ese momento, la norma, sea el artículo 510 inciso 5, prohibía la enajenación de terrenos en esa franja estableciendo categóricamente que: "...no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos... 5) Los comprendidos en una zona de ocho kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua" (el subrayado no es del original), e incluso, esa misma norma calificó esos terrenos como "inalienables". En idéntica forma, el juzgador que aprobó la información posesoria, ordenó la inscripción "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" (folio 1097 del tomo III del expediente judicial). C-3. Finca 5384. Finalmente, en lo tocante a la finca inscrita al Folio Real matrícula Placa21269, igualmente el señor Nombre114658 la adquiere en el año de 1972 de parte del señor Nombre114670 , por lo que ya, incluso en este caso, era aplicable la normativa específica de la Ley de Tierras y Colonización 2825 de 1961. En torno a la adquisición original, según la certificación literal de movimientos históricos que corre a partir del folio 1106 del tomo III del expediente judicial, don Nombre114671 , por orden del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, ante el cual denunció el terreno en el cual indicó cultivaba y había construido una casa de habitación familiar, todo de conformidad con los artículos 530 y 534 del Código Fiscal vigente para ese momento. En ese sentido, se debe indicar que se refiere a la Ley número 8 de 31 de octubre de 1885, en la cual no se establecía expresamente la limitación que se incluyera en ese mismo cuerpo normativo en el año de 1926, no obstante, se contaba con la norma especial del Decreto Legislativo número 21 del 22 de junio de 1988, por lo que, si bien en el Código Fiscal, aun no reformado, no estaba la limitación, y procedía sobre lotes baldíos la posibilidad de adquirirlos por posesión, lo cierto es que sí existía una norma específica que establecía la "inadmisibilidad de denuncios" sobre la zona limítrofe, situación no contemplada para su adquisición. D. Corolario sobre la demanialidad en el caso concreto . Para efectos de esta sentencia, el Tribunal toma en cuenta que desde el año de 1888 y de forma sostenida en el tiempo, mediante varias normas legislativas, el Estado Costarricense manifestó su intención clara de mantener fuera del comercio privado e incluso excluyendo su adquisición por posesión, una franja de terreno en la zona limítrofe con Nicaragua. Dándole sustento a esta afirmación, la Sala Constitucional en un asunto de control de constitucionalidad, analizó y avaló éstas zonas de protección especiales limítrofes, pues por ejemplo en la sentencia número 2007008098 de las 16:24 horas del 12 de junio de 2007, en la cual a su vez hace referencia a la sentencia número 2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999, se indicó:" III.- Consideraciones preliminares. De previo a entrar a examinar el fondo de la acción, es preciso hacer algunas consideraciones sobre las zonas protegidas que se pretenden titular en la norma de estudio (franja fronteriza, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre y zonas protectoras). Nuestra legislación crea un sistema en que la afectación se torna en el elemento primordial para la inclusión de un bien al dominio público, por lo tanto será de dominio público todo bien destinado por ley, o por un acto administrativo cuando ésta lo autorice. Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sala Constitucional, sentencia No. 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de noviembre de 1991)...Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano...". Nótese entonces, que, desde una óptica constitucional, no existiría roce alguno con el contenido del derecho de la constitución, de las normas que protegen y limitan las zonas limítrofes, siendo que la misma Sala alude en el caso citado, a una de las normas que se fueron emitidas en el tiempo y que establecieron en su momento la categoría de demanial a los terrenos de las zonas fronterizas, en el caso que nos ocupa con Nicaragua. Así las cosas, esa intención del legislador sostenida en el tiempo -desde 1888-, según se ha referenciado respecto del dominio público en los terrenos a lo largo de las fronteras, per se, no tendrían choque constitucional y mantendrían a su vez las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de esos terrenos mientras subsista la utilidad pública del bien afectado, como en este caso por disposición legislativa y para aspectos vitales para el país, como lo son la defensa del territorio nacional, la seguridad nacional y la protección del medio ambiente, todo congruente con el Estado Social y Ecológico del Derecho al que se inclina nuestro país.
XII.- Sobre las pretensiones de la demanda. Tal y como se había indicado, la demanda original en muchas de sus extremos, aunque fue mantenida, incluso en la etapa de juicio oral, a la fecha han perdido cierto interés, no solo por lo indicado en el considerando anterior, pues se ha podido determinar la demanialidad de los terrenos fronterizos y que se verán más adelante en el análisis de las pretensiones de la contrademanda, sino además, por la variación y falta de prueba clara y actualizada de lo alegado. Ahora bien, evidentemente las pretensiones originales y su ampliación por parte de la actora, se referían concretamente a las personas privadas que en principio había invadido la propiedad denominada la Chanchita, sin embargo, tal y como quedó probado en autos, no solo en la etapa posterior a la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (folio 857 del tomo II del expediente judicial), las personas de derecho privadas demandadas originalmente fueron disminuidas por la misma voluntad de la parte actora, sino que las que quedaron debieron ser declaradas rebeldes pues no se apersonaron a los autos a hacer valer sus derechos. No obstante que, en la primera etapa del proceso sí se habían presentado e incluso aportaron prueba, más que todo testimonial. Lo cierto es que, en la especie, si bien no queda duda acerca del hecho de que, en un momento dado los demandados privados se les consideró "poseedores" así declarados por el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996 (Folios 581 del tomo II del expediente judicial), ingresaron efectivamente a la finca sin que se tenga un dato exacto y certero al respecto, dado la determinación de afectación al dominio público de parte de los terrenos que se dirá más adelante, el aquí actor no ha probado en qué parte de las tres fincas, aunque se consideren una unidad en la práctica, estaba invadida, lo que hace imposible para este Tribunal determinar a ciencia cierta si los invasores o poseedores estaban en terrenos públicos o en las porciones que pudieran corresponderle al señor Centeno, lo que hace imposible una declaración por parte de este Tribunal en ese sentido. Por otra parte, tampoco se ha probado cuáles efectivamente fueron y han sido los ocupantes o usurpadores de los inmuebles durante la tramitación de este proceso, pues bien pudieron haber variado e incluso, no hay prueba alguna acerca de si en los últimos años se ha mantenido o no la "invasión", ya que tan solo se cuenta con datos de muy vieja data, siendo que en cuanto a la carga de la prueba, le tocaría, en este caso y por lo alegado, a la parte actora hacer llegar ese tipo de probanzas a los autos. De todos modos, tal y como se ha indicado en el considerando precedente, y ante la imprecisión apuntada ahora, no se podría establecer la existencia de una ocupación actual, real y efectiva desde la óptica de lo pretendido por el actor, pues, como se ha indicado, los bienes inmuebles no pueden ser declarados íntegramente de su propiedad, por lo resuelto en cuanto al dominio público. Esto conllevaría a una falta de legitimación parcial del señor Nombre114658 y actualmente de su albacea, para poder reclamar sobre terrenos que no le son propios y en los que si le son, no se ha probado en autos que en ellos efectivamente se diera invasión. Por lo que tampoco puede determinarse que se limitara el pleno goce y disfrute de sus derechos, en relación con la supuesta ocupación. Así las cosas, no procedería que se ordene, desde la pretensión del actor el desalojo, pues no es su propiedad íntegramente. Igual suerte correría lo pretendido en torno a los daños y perjuicios que ni siquiera precisó, aunque solicitara que la determinación quedara para ejecución de sentencia, pues debió haber probado, como corresponde, primero su existencia, y además su nexo causal, situación que bajo las circunstancias en que se resuelve este asunto no se expresaron y no llevaría razón. Tampoco es procedente, por las mismas razones, que se ordene la puesta en posesión de la totalidad de la finca como se pide, pues se hará de forma parcial, según se dirá en considerando posterior, y no por la razones alegadas por el actor. Por otra parte, ha solicitado se declare que le asiste mejor derecho sobre los terrenos, incluso ampliado en su demanda original frente a los demandados y a cualquier persona física y jurídica, alegando que no aplican decretos de zonas protectoras, aspecto que, ante lo desarrollado en el considerando XI de esta sentencia, no llevaría razón, pues se determinó la naturaleza demananial de los terrenos en la franja fronteriza. Ligado a lo anterior y según se dirá más adelante, no es viable determinar en su totalidad la validez de los títulos por medio de los cuales adquirió los terrenos. Finalmente, se solicita condenar por "graves daños ambientales" situación que no ha sido probado en autos, pues más allá de lo mencionado en dos reconocimientos realizados en sede agraria en el año 2002 (ver folios 334 y 595 del expediente), solo se hace referencia a la corte de árboles, sin determinarse técnicamente una afectación al medio ambiente real, por lo que ante la falta de prueba en ese sentido, no puede existir condena en lo pedido. Por todo lo expuesto, la demanda en todos sus extremos debe declararse sin lugar.
XIII.- Sobre las pretensiones de la contrademanda . A) Porcentaje de afectación de demanialidad en cada finca (Cancelaciones de inscripción de propiedades y de planos catastrados. Dado que en la especie, el Estado contrademandó, es necesario a la luz de lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, entrar a conocer de lo pedido. Así: El mismo representante Estatal reconoce que la afectación del dominio público no es total, partiendo sobre los dos mil metros que se pidieron reconocer, por lo que, en torno a lo pedido y tomando en cuenta la prueba del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y el análisis normativa realizado, se resolverá de cada una de las fincas, así: A.1.Finca 5633 . Sobre ésta, en la prueba que corre a folio 1276 (Plano realizado por el Instituto Geográfico Nacional), determina que con el parámetro de los dos kilómetros, esa finca tiene dentro de la franja protegida sólo un 29%. Ahora bien, en el análisis realizado respecto de la normativa, se concluyó que a esa propiedad le era aplicable la limitación desde su origen con el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, por lo que nunca pudo haberse inscrito a nombre de privados mediando una información posesoria, pues precisamente lo que limitaba la mencionada ley era el denuncio por esa vía sobre esos terrenos. Así las cosas, siendo que al adquirir el aquí actor, sea el señor Nombre114658 en el año de 1972 dicho inmueble, teniendo la afectación para ese momento de lo indicado en el inciso f) del artículo 7 de la Ley número 2825 de 15 de octubre de 1961, aplica al caso, el parámetro de los dos kilómetros que por legitimación directa podrían afectar o beneficiar al señor Nombre114658 y dado que el Instituto Geográfico técnicamente determinó que de ésta finca solo en un veintinueve por ciento (29%) está afectada por la limitación, cabe indicar que sobre esa porción es la que se mantendría como dominio público, siendo que el resto de la misma, sea un setenta y uno por ciento (71%) quedaría en manos de la sucesión del señor Nombre114658 o de quienes resulten ser declarados herederos. La determinación exacta de ello, para efectos registrales se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro Nacional pueda cancelar la inscripción de la finca correctamente en la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble en la parte proporcional indicada, fundada en la violación a la limitación legal existente para adquirir esas propiedades, procede ordenarse la cancelación de los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada. Siendo que en el resto de la finca, debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien en su momento se pruebe resultare ser declarado legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza según se ha dicho en un setenta y un por ciento de la misma. En cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155129-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A-2-Finca 6608. Sobre ésta, en la prueba del Instituto Geográfico Nacional se indica que se encuentra totalmente dentro de la zona de los dos mil metros. Relacionado ello con lo indicado en el estudio normativo aplicado a dicho inmueble, se tiene que la norma al momento de la adquisición por parte del señor Nombre114658 lo era, como se indicó, la Ley de Tierras y Colonización, por lo que procede sobre todo el terreno que comprende esta finca declararlo de naturaleza de dominio público, por lo que, ante la nulidad absoluta desde la inscripción original de este inmueble, en atención a lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, debe ordenarse que al Registro de la Propiedad del Registro Nacional proceda a cancelar todos los asientos de inscripción de esta finca. En cuanto al Plano Catastrado de esta propiedad numerado G-156265-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A.3. Finca 5384. Según la prueba del IGN ésta propiedad se encuentra en un 99% dentro de la zona limítrofe, por lo cual, al igual que en la finca 5633, la determinación exacta de ello pro profesional en topografía, se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro de la Propiedad del Registro Nacional pueda cancelar correctamente la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, procede, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble por lo mismo motivos ya apuntados y en la parte proporcional indicada, se cancelen los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada como bien demanial (99%). Siendo que en el resto de la finca (1%), debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien resultare ser el legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza de conformidad con lo indicado. De igual forma, en cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155130-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. B) Sobre el desalojo pedido. El representante estatal ha pedido que se desaloje tanto al aquí actor, como a los ocupantes. Al respecto, se debe indicar que dada la forma en que se ha ordenado la cancelación de los asientos de las propiedades mencionadas en el apartado anterior, no es necesario ordenar en esta sentencia el desalojo de la sucesión de don Nombre114658 , pues, como se ha indicado, en dos de las fincas, dicha sucesión mantiene parcialmente legítimo derecho de propiedad, siendo que con ocasión de la ejecución de esta sentencia, las propiedades deberán quedar en la proporción debida inscritas tanto a nombre del Estado como de la sucesión de don Nombre114658 o de quien resultare ser su legítimo heredero declarado. Por otra parte, dada la imprecisión acotada en cuanto a la ubicación exacta de los ocupantes o invasores de los terrenos, será procedente que cada uno por su lado (el Estado y la sucesión de don Nombre114658 o el heredero declarado), de ser necesario actualmente, procedan a realizar las gestiones administrativos y o jurisdiccionales correspondientes a los efectos de que, de continuar las invasiones y con certeza de ello, se logre una efectiva salida de los mismos. C) Daños y Perjuicios por daño ambiental. En este tema y de igual forma a como se indicó para la demanda, en lo que respecta a la contrademanda, si bien se piden daños y perjuicios por daño ambiental, lo cierto es que la representación estatal, desde que se insertó al proceso, no ha probado nada al respecto, ni tampoco le alcanzaría la escueta prueba que existe en autos en torno a la corta de árboles, los que, per se, no sería dable, aun pidiéndolo en abstracto como lo hace el Estado, la determinación de un daño ambiental que deba resarcirse.
XIV.- Análisis de las defensas opuestas. a) Defensa del Estado respecto de la demanda. La representación del Estado planteó Falta de Legitimación activa y pasiva. Se alega por parte de la demandada, la falta de legitimación, lo que no comparte este Tribunal, en el tanto, tal y como se ha determinado a lo largo del proceso, la parte actora ha estado legitimada para plantear la demanda que nos ocupa y seguir el proceso, en el tanto, ha tenido un interés legítimo en cuanto a las propiedades que ha venido a proteger por la condición de propietario registral. Por otra parte, en lo tocante a la legitimación pasiva, en cuanto a los particulares, es evidente que las personas que originalmente fueron demandadas, en su momento estuvieron ocupando terrenos de las fincas bajo estudio, ya fuera por una invasión o por disposición judicial, por lo que, existe legitimación en ese sentido. En cuanto a la participación del Estado, estando este asunto en sede agraria y en la etapa de Casación, y sin haber sido parte del proceso hasta ese momento, se apersonó al mismo en escrito visible a partir del folio 840 del tomo II del expediente judicial; siendo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso tener como parte al Estado. Caducidad y Prescripción. En la Audiencia Preliminar celebrada a partir de las 13:45 horas del 26 de junio de 2013 (Folio 1216), al discutirse las defensas previas, el representante del Estado solicitó a la parte actora que aclarara lo referido a la pretensión r), y el representante de la actora indicó que ésta solo se relacionaba con la personas físicas demandadas, no contra el Estado ni el Sinac. Ante ello, el representante del Estado indicó no tener interés actual sobre las defensas de prescripción y caducidad, pues éstas estaban referidas únicamente a esa pretensión que aclaró la parte actora. Ante lo cual la Jueza de la Audiencia Preliminar indicó que éstas eran improcedentes por la falta de interés. Por el fondo, planteó la defensa de Falta de Derecho, la cual por lo expuesto en líneas anteriores debe acogerse parcialmente, por los razonamientos ya mencionados. b) Falta de legitimación pasiva en cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la legitimación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, señala:"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.). Respecto del SINAC, al mismo de oficio se le integró en esta litis mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Si bien este órgano se apersonó debidamente, contestó la demanda oponiéndose a la misma y estuvo presente en cada una de sus etapas procesales, de todo lo expuesto y analizado en el caso, no existe ninguna participación pasiva (de ninguna forma) que se le vincule y mucho menos se le pueda reprochar a ese órgano estatal, vinculado con los hechos objeto de este litigio, por lo que procede, en cuanto a ese órgano declarar la falta de legitimación pasiva. c) Defensa de la Contra demanda. Al darle audiencia a la parte contrademandada, don Nombre114658 y los ocupantes, sólo el primero contestó, pero lo hizo extemporáneamente (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), así declarado por el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, por lo que no habría necesidad de referirse a la defensa implícita de Falta de Derecho que deriva de esa contestación.
XV.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que en lo relacionado con la demanda interpuesta, cabe condenar a la parte actora -vencida- al pago de las costas procesales y personales. En cuanto a la contrademanda, siendo acogida parcialmente, y por el resultado declarado, procede sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO.
Se declara la falta de Legitimación Pasiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la demanda se acoge la defensa de Falta de Derecho planteado por el representante estatal y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre114658 contra el Estado, SINAC y Catalina Hernández Sánchez y otros. Por su parte, se declara parcialmente Con Lugar la Contrademanda establecida por el Estado en contra de Nombre114658 , Catalina Hernández Sánchez y otros, únicamente en lo expresamente indicado, entendiéndose rechazado en lo demás. Se declara la naturaleza de dominio público, del porcentaje de las fincas en litigio, así: a) el veintinueve por ciento (29%) de la Finca inscrita en el Registro Nacional al Folio Real Matrícula Placa21266; b) el cien por ciento (100%) de la propiedad inscrita a Folio Real matrícula Placa21271; y, c) el noventa y nueve por ciento de la finca inscrita a Folio Real matrícula Placa21269, todas del partido de Guanacaste. Asimismo, se declara la nulidad absoluta de las Inscripciones de las fincas objeto del proceso en la proporción indicada a favor del Estado, por violación a las limitaciones establecidas por ley en la zona fronteriza con la República de Nicaragua, para cuyos efectos se ordena lo siguiente: 1) En la finca Inscrita al Folio Real partido de Guanacaste número Placa21266 proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar los asientos de inscripción de la misma en la proporción de un veintinueve por ciento (29%) del total de su cabida, para lo cual, de previo y en la etapa de ejecución de sentencia, basándose en el croquis o plano del Instituto Geográfico Nacional visible a folio 1276 del expediente judicial, se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, con lo cual procederá el Registro a inscribir a nombre del Estado el mencionado 29% de la propiedad y el restante setenta y uno por ciento (71%) quedará a nombre de la sucesión o del declarado oportunamente heredero de Nombre114658 . 2) En lo relativo a la finca inscrita al Folio Real de la provincia de Guanacaste 5-6608-000, dada la afectación total como dominio público, proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar todos los asientos de inscripción de la misma, debiendo quedar registrada en su totalidad a nombre del Estado. 3) En cuanto a la finca inscrita al Folio Real del partido de Guanacaste 5-5384-000, proceda el Registro de la Propiedad del Registro Nacional a cancelar los asientos de inscripción de la misma en la proporción de un noventa y nueve por ciento (99 %) del total de su cabida, para lo cual, de previo y en la etapa de ejecución de sentencia, basándose en el croquis o plano del Instituto Geográfico Nacional visible a folio 1276 del expediente judicial, se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, con lo cual procederá el Registro a inscribir a nombre del Estado el mencionado 99% de la propiedad y el restante uno por ciento (1%) quedará a nombre de la sucesión o del declarado oportunamente heredero de Nombre114658 . Se ordena además, al Catastro Nacional cancelar la inscripción de los planos catastrados numerados G-155129-93, G-156265-93 y G-155130-93. En cuanto a la demanda se condena en costas a la parte actora. Respecto de la Contrademanda se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Luis Eduardo Mesén García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114658 DEMANDADOS: El Estado, Sinac, Catalina Hernández Sánchez y otros
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