← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00119-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 13/11/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre114658 DEMANDADOS: EL ESTADO, SINAC, CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS (ATENCIÓN PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO) No. 0119-2015-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuatro minutos del trece de noviembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido originalmente por Nombre114658 , pasaporte de la República de Nicaragua N° 0666-274, luego seguida como la SUCESIÓN DE Nombre114658 , representada por la señora Nombre114658 , portadora de la cédula de identidad de Nicaragua número tres ocho ocho-ocho dos cero cinco dos ocho- cero cero cero cero B (Folio 1129 del expediente Judicial), quien confirió poder especial judicial a Nombre57281 , portador de la cédula de identidad CED90638 (Folio 1232 del expediente judicial) contra el ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano (Folio 839 del expediente judicial), contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por el apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 1202 del expediente judicial) Y contra los señores CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (Estos últimos declarados rebeldes ver resolución de Folio 1073 del expediente judicial).
Además, se tramita la RECONVENCIÓN planteada por el ESTADO contra la SUCESIÓN DE Nombre114658 Y CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ .
RESULTANDO:
6 .- El representante del Estado, al contestar la demanda planteó RECONVENCIÓN contra el señor Nombre114658 y las personas particulares, según los hechos que expuso y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " I. Que se reconozca la naturaleza de dominio público del Patrimonio Natural del Estado constituido en este caso por la totalidad del terreno descrito en el plano G-156265-93; así como el inmueble a que se refiere el levantamiento topográfico G-155130-93; salvo el pequeño sector contiguo al vértice 10. También es demanial el área representada en el plano G-155129-93, en parte entre los vértices 30-1-2, con lectura de izquierda a derecha. Lo anterior, por localizarse dentro de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho y donde regirán las potestades de autotutela demanial a cargo de la administración.
II. Que dada la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se orden al Registro Público de Bienes Inmuebles cancelar las inscripciones de las propiedades del partido de Guanacaste matrículas Placa21257, y Placa21263. III. Que ante la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se ordene al Catastro Nacional cancelar los planos Placa21258, y Placa21264. IV. En vista de la condición indenunciable e inalienable de los terrenos de la zona fronteriza norte, no es válido y ha de cesar cualquier ocupación realizada por el actor y los codemandados particulares, debiendo desalojarla dentro del plazo de 8 días a partir de la firmeza de la sentencia, y si es necesario, ejecutada con auxilio de la Fuerza Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares que para la debida conservación del ambiente y sus recursos puedan adoptarse interlocutoriamente.
V. Solicito se condene en abstracto daños y perjuicios al actor y a los demandados particulares por la afectación al ambiente y sus recursos naturales asociados, cuyos montos serán determinados y liquidados en ejecución de sentencia. VI. En caso de oposición, solicito se condene a ambas costas al actor y a los codemandados particulares." (Folios 915 a 918 del expediente judicial).
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de los juzgadores Mena García y Mesén García;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que los sujetos de derecho privado aquí demandados hubieran realizado actos de deforestación o maltrato al medio ambiente en las fincas en litigio. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) No se ha determinado claramente la existencia y ubicación geográfica exacta actual en cada una de las fincas en litigio, de los ocupantes y o invasores alegados (No se ha comprobado esa circunstancia). 3) Cuáles son las personas que a lo largo del tiempo han estado ocupando o usurpando las fincas que se aluden en este proceso, ni si los demandados originales se mantienen en las tierras (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, tanto en la demanda, como en la contrademanda, se determina como objeto del proceso: la reinvindicación de los terrenos de las fincas que comprenden la llamada finca la Chanchita, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la invasión de las mismas y el cobro de daño ambiental.
IV.Alegatos de las partes. La parte actora en su demanda original aduce que es dueño de la finca conocida como "La Chanchita", situada en la zona fronteriza, en la Cruz Guanacaste. La que se tiene como una unidad material, pero registralmente son tres fincas inscritas por separados, matrículas de Folio Real números Placa21263, Placa21265 y Placa21267, cuyos planos catastrados en su orden son: Placa21261° , con una medida de 95 hectáreas 2438 metros con 88 decímetros; N° G-156.265 de 198 hectáreas, 4940 metros y 52 decímetros y Placa21262° de 150 hectáreas 3 metros 41 decímetros, propiedades todas que indica están inscritas en el Registro Público de Costa Rica, al haberlas comprado al señor Nombre114670 en el año de 1972 ante el Notario Jorge Villalobos Dobles. Que la finca se ha dedicado a la producción de ganado vacuno y caballar, a la cría de animales domésticos (Gallinas y cerdos), al cultivo de granos básicos como maíz, frijoles y arroz, así como hortalizas y verduras (Chile dulce y picante), al cultivo de tubérculos y raíces (yuca), plátanos y cuadrados.
Además tiene un área de bosque que se ha constituido en refugio y protección de varias especies en peligro de extinción. Que en algunos momentos la producción disminuyó por la presencia y paso de guerrilleros de la contra y recontra. Expresa que el señor Nombre114658 disminuyó sus visitas a la finca, encargándosela al administrador Isidro Gazo Acosta, nicaragüense, el que lo demandó ante los Tribunales. Que ese señor (Gazo) en una acción conspiradora en su contra junto a los otros demandados irrumpieron en su finca, todos los cuales no son campesinos, sino ex guerrilleros o dedicados a invadir fincas. Que lo usurpadores defendidos por profesionales pagados por Costa Rica (Defensores de agrario) han querido llegar a un acuerdo que consiste en que les deje la mitad de su finca. Indica que no construyeron casa, ni cultivaron, y han ejercido actos de posesión más aparentes que reales, pues han sembrado dispersas matas de yuca o de cuadrado y no han delimitado las parcelas.
Los ocupantes presentaron Interdicto de amparo de posesión en su contra en el expediente 169-94 ante el Juzgado Agrario de Liberia. Indica que la posesión no fue continua, ni con ánimo de cultivar, no construyeron viviendas y que la invasión se dio a partir del 12 de febrero de 1993. Que en el Juzgado de Instrucción de Liberia se inició la causa 611-1-93 por el delito de usurpación, en donde se ordenó suspender los procedimientos, remitiendo el asunto ante el IDA para agotar la vía administrativa, el que lo hizo indicando que no se trataba de un conflicto de posesión precaria de tierras. Que en el proceso penal no se constituyó como actor civil, por lo que se vio imposibilitado de coadyuvar, y se dio una sentencia absolutoria. Que en sede administrativa logró el desalojo de los ocupantes, quienes plantearon un Interdicto de amparo de posesión en contra de su abogado y del él, al considerar los ocupantes que se había dado sin participación de autoridad judicial, tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia en expediente 168-3-94.
La gestión fue declarada sin lugar por el Juzgado, pero el fallo fue revocado por el Tribunal Superior Agrario por una situación de forma. Expresa que en el año de 1991 construyó la casa del administrador, en aquel entonces don Nombre114669 y su familia, lugar donde se guardaban los implementos de labranza y almacenaban los granos
Indica que construyó otras casas para que habitaran trabajadores quienes incluso vivían con sus familias. Que al ejecutar la sentencia de segunda instancia en el Interdicto, se ordenó el desalojo de esos buenos trabajadores. Indica que en la inspección judicial realizada, la abogada Sheila Meza, que es pagada por el presupuesto nacional de Costa Rica, le recomendó dar a cada invasor quince hectáreas de terreno. Expresa que los líderes de los demandados, instigaron para que también se invadieran fincas de los señores Nombre114674 y Nombre114675 en la misma zona de Santa Cruz. Manifiesta que los invasores no ejercen actividad productiva, sino que se dedican a ser verdaderos depredadores cazando y matando a diferentes especies de la zona, lo que ha incidido en su número. Además talan madera que venden y aunque se han denunciado los hechos, no se ha podido individualizar a los autores. Que los invasores entraron con pleno conocimiento de que se trataba de la finca la chanchita, confabulando con el trabajador Isidro Gazo Acosta, conspirando en su contra, actuando de mala fe, impidiendo el pleno goce y disfrute de los derechos que como propietario tiene, lo que conlleva un grave daño moral, además de cuantiosos daños y perjuicios al privársele de la unidad productiva para desarrollar la actividad que se venía dando.
Ampliación y aclaración de la demanda (Folios 891 A 901). Luego de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 530-1-51-2008 en que remitió los autos para ser conocidos por la jurisdicción contencioso, el señor Nombre114658 se apersona a los autos y pide notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República como lo ordenó la Sala Primera y aclara en el hecho segundo que las minas encontradas en el lugar son explosivas de las que fueron víctimas animales y personas, y en el hecho cuarto, que la palabra aldeaño debe entenderse aledaño. Asimismo, amplia (a partir del hecho 11), expresando que la invasión de la finca lo fue en el año de 1993 para lo cual se confabularon los mandadores de su finca Isidro Gazo, con quien se pusieron de acuerdo los invasores sabiendo que él no pondría resistencia. Que él reaccionó con el desalojo efectuado por la guardia administrativa de Liberia.
Que un interdicto de amparo de posesión fue a su favor en el Juzgado Agrario de Liberia, pero el Tribunal Superior revocó el fallo al considerar que no había mediado orden judicial en el desalojo de los invasores, a quienes los pusieron en posesión de toda la finca lo cual resultó una sorpresa para ellos mismos pues venían ocupando solo una parte de la misma. No obstante, insiste que en la invasión original no fue legítima, razón por la cual presentó este proceso judicial que ha durado once años. Indica que él no demandó al Estado, pues este no ha actuado en su contra. No obstante, indica que él compró las fincas reunidas desde 1972 y las inscribió, pero, ahora se cuestiona la naturaleza jurídica del bien, lo que antes nunca se había cuestionado, ya que intervino del IDA reconociendo que se trataba de una finca particular y concluyó que los invasores debían atenerse a las leyes comunes. Indica que tras los once años de proceso los invasores siguen en la finca haciendo uso de los recursos naturales, flora y fauna con conductas depredadoras e irrespetuosas del derecho de propiedad e infractora de las leyes trasegando madera hacia Nicaragua.
Alega que los demandados no han ocupado la finca de forma continua o permanente, pues unos han estado por temporadas o con intermitencia, otros ya la han abandonado, pero es una realidad que la finca ya ha sido devastada por los invasores. Que la Procuraduría menciona el tratado limítrofe entre Costa Rica y Nicaragua suscrito en 1858, el cual es solo una referencia en el sentido de la que la finca colinda por su rumbo norte con la línea fronteriza. Que el Estado costarricense ejerció plena soberanía al legislar, tramitar e inscribir las propiedades a su nombre. Reitera que él compro al agricultor costarricense Nombre114670 al amparo de la ley y con fe pública registral, por lo que considera que su derecho está revestido de plena validez legal y eficacia jurídica. Que el IDA en todo momento rechazó las pretensiones de los invasores, concluyendo que no se daba una ocupación precaria de tierras.
V.Por su parte, los demandados particulares, respecto de la demanda original y su ampliación, se apersonaron cuando el asunto se tramitó en la sede agraria (ver folios 27 a 174 del expediente judicial), siendo que le otorgaron Poder Especial Judicial al licenciado Orlando Leiva Rojas, quien le llevó el asunto hasta casación. No obstante, luego de la nulidad declarada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000530-F-S1-2008 (Folio 857 del expediente judicial), en la jurisdicción Contenciosa administrativa, luego de varios intentos, se notificó de la resolución inicial dictada en esta jurisdicción, pero al no contestar, mediante resolución del Juez de Trámite de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se dispuso declarar rebeldes a los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vasquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
VI.Por su parte, El Estado, contestó la demanda y la ampliación de forma negativa en escrito visible de Folios 904 a 914 del expediente judicial, indicando que es cierto que aparecen inscritas a nombre del actor tres fincas en la provincia de Guanacaste 5384-000, Placa21265 y 6608-000 cada una con plano catastrado. Alega que los convenios privados realizados sobre un tramo inmobiliario, como la zona fronteriza, por la naturaleza del bien, ante ausencia de titularidad hábil y contraria las leyes prohibitivas, devienen en absolutamente nulas. Que los actos del actor no son válidos frente al demanio inalienable e imprescriptible. Indica que no le constan el paso de guerrilleros por la zona. Que el registro no convalida la nulidad de un título, la inscripción no subsana los vicios que pueda tener le documento inscrito o el acto contenido. Ante registro ilegítimo el particular no adquiere ningún derecho sobre el bien, así lo ha dicho la Sala Constitucional.
Indica que no le consta las actividades realizadas por los codemandados, los que tampoco pueden adquirir derechos frente al patrimonio estatal. No le consta la indebida ocupación de los terrenos por los codemandados. Que la sentencia absolutoria está referida a la responsabilidad penal, el Estado no fue parte en ese proceso, ni ejerció acción civil resarcitoria. El Estado no fue parte en el proceso interdictal, ni lo resuelto tiene la autoridad de cosa juzgada. El dueño de los terrenos conforme al ordenamiento jurídico es el Estado. Que el Estado no fue parte del procedimiento administrativo de desalojo. Si el mandador facilitó la invasión, los daños ambientales sobre los bienes en disputa comprometen la responsabilidad de la actora, ya que la responsabilidad ambiental no requiere dolo o culpa, por ser de carácter objetivo. Alega que el dominio público sobre la zona fronteriza deviene por normativa preexistente (Código Civil de 1885 artículos 261 y 262, Ley 30 de 1888, Ley 11 de 1926, Ley 149 de 1929, Ley 13 de 1939, Ley de Tierras y Colonización.
La validez de un título inscrito por información posesoria queda condicionada al cumplimiento de las leyes vigentes y no es válida si se trata del registro de un bien que por ley no es apto de propiedad particular. Que al adquirir un bien ajeno, el comprador ostenta la acción indemnizatoria de daños y perjuicios en contra del vendedor según lo dispone el Código Civil. Lo resuelto por el IDA no es posible al Estado, pues las acciones que protegen el demanio público son imprescriptibles. Rechaza que las actuaciones del Estado estén encaminadas a beneficiar a particulares. La eficacia del régimen demanial existe con autonomía del Registro. Que la intervención de órganos jurisdiccionales, por la naturaleza demanial del bien, lo es siempre sin perjuicio de las acciones imprescriptibles del Estado. Que la propiedad cuyo plano es el G-156265-93 se localiza en su totalidad dentro del demanio fronterizo.
La propiedad cuyo plano es G-155130-93 está casi en su totalidad dentro de los dos kilómetros demaniales, con excepción de un pequeño sector contiguo al vértice 10. El terreno del plano G-155129-93 se ubica parcialmente sobre la franja fronteriza. Se opone a todas las pretensiones esbozadas en la demanda y su ampliación, por no asistirle derechos ni al aquí actor, ni a los codemandados.
VII.De la demanda y su ampliación el Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), contestó indicando que no le constan las afirmaciones del actor y planteó la defensa de Falta de Derecho.
VIII.Reconvención. El Estado contrademandó, tanto al señor Nombre114658 como a los otros ocupantes, en escrito visible de folio 915 al 918 del expediente judicial, alegando que desde el siglo XIX, la zona fronteriza norte es indenunciable y goza del atributo de bien de dominio público, inalienable e imprescriptible. Que las tres fincas en cuestión comprenden terrenos de la zona fronteriza norte. Y que al existir afectación de los recursos naturales en los terrenos descritos, tanto el actor y los codemandados particulares han de responder por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado al patrimonio natural del estado.
IX.Al dar curso de la reconvención, se apersonó a los autos la señora Nombre114661 , aportando certificación de la defunción de su hermano y actor en este proceso, por lo que en carácter de albacea de la sucesión (Folio 1129 del expediente judicial), contestó la contrademanda presentada (Folio 1118 del expediente judicial. No obstante, el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011 (Folio 1139 del expediente judicial) declaró la rebeldía de Nombre114658 , por no haber contestado la contrademanda dentro del plazo concedido.
X.Luego de las notificaciones del caso, mediante resolución de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012 (Folio 1180 del expediente judicial) en cuanto a la contrademanda se declaró la rebeldía de los señores: Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
XI.Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas y la afectación a las fincas en litigio. De inicio, se debe indicar que desde la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:25 horas del primero de agosto de dos mil ocho, dictada dentro de este mismo expediente, mediante la cual anuló todo lo actuado e incorporó al Estado al proceso, el panorama original del asunto, que era eminentemente entre personas de derecho privado por la posesión de fincas y en sede agraria, se convirtió a un asunto contencioso, en el que, ante las argumentaciones esgrimidas por la representación del Estado como demandado y como contrademandante, se requiere analizar de previo si los bienes inmuebles es cuestión son o no parte del dominio público, pues de ello depende el resultado del asunto. A) Sobre el dominio público. En ese sentido, podemos partir del contenido del Código Civil de muy vieja data, pues fue aprobado por ley número 30 del 19 de abril de 1885, cuya vigencia se fijó por Ley número 63 de 28 de setiembre de 1887 y entró en plena vigencia el 1 de enero de 1888 y se mantiene hasta la fecha.
En esta normativa, en su Título Primero, Capítulo Segundo "De los bienes con relación a las personas", específicamente en el artículo 261 se establece: “ Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Más concretamente, y relacionado al tema que nos ocupa, el artículo 262 indica: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas". En este orden de ideas, debe recordarse que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia fuera del comercio de los hombres.
Sobre el tema, la Sala Constitucional ha expresado: “II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala ha expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente: “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.
Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres...”.- Puede advertirse, en consecuencia, que ya la Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter.
Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo.
La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad) ...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996). De conformidad con lo anterior, se pueden establecer. como características del dominio público las siguientes:
XII.Sobre las pretensiones de la demanda. Tal y como se había indicado, la demanda original en muchas de sus extremos, aunque fue mantenida, incluso en la etapa de juicio oral, a la fecha han perdido cierto interés, no solo por lo indicado en el considerando anterior, pues se ha podido determinar la demanialidad de los terrenos fronterizos y que se verán más adelante en el análisis de las pretensiones de la contrademanda, sino además, por la variación y falta de prueba clara y actualizada de lo alegado. Ahora bien, evidentemente las pretensiones originales y su ampliación por parte de la actora, se referían concretamente a las personas privadas que en principio había invadido la propiedad denominada la Chanchita, sin embargo, tal y como quedó probado en autos, no solo en la etapa posterior a la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (folio 857 del tomo II del expediente judicial), las personas de derecho privadas demandadas originalmente fueron disminuidas por la misma voluntad de la parte actora, sino que las que quedaron debieron ser declaradas rebeldes pues no se apersonaron a los autos a hacer valer sus derechos.
No obstante que, en la primera etapa del proceso sí se habían presentado e incluso aportaron prueba, más que todo testimonial. Lo cierto es que, en la especie, si bien no queda duda acerca del hecho de que, en un momento dado los demandados privados se les consideró "poseedores" así declarados por el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996 (Folios 581 del tomo II del expediente judicial), ingresaron efectivamente a la finca sin que se tenga un dato exacto y certero al respecto, dado la determinación de afectación al dominio público de parte de los terrenos que se dirá más adelante, el aquí actor no ha probado en qué parte de las tres fincas, aunque se consideren una unidad en la práctica, estaba invadida, lo que hace imposible para este Tribunal determinar a ciencia cierta si los invasores o poseedores estaban en terrenos públicos o en las porciones que pudieran corresponderle al señor Centeno, lo que hace imposible una declaración por parte de este Tribunal en ese sentido.
Por otra parte, tampoco se ha probado cuáles efectivamente fueron y han sido los ocupantes o usurpadores de los inmuebles durante la tramitación de este proceso, pues bien pudieron haber variado e incluso, no hay prueba alguna acerca de si en los últimos años se ha mantenido o no la "invasión", ya que tan solo se cuenta con datos de muy vieja data, siendo que en cuanto a la carga de la prueba, le tocaría, en este caso y por lo alegado, a la parte actora hacer llegar ese tipo de probanzas a los autos. De todos modos, tal y como se ha indicado en el considerando precedente, y ante la imprecisión apuntada ahora, no se podría establecer la existencia de una ocupación actual, real y efectiva desde la óptica de lo pretendido por el actor, pues, como se ha indicado, los bienes inmuebles no pueden ser declarados íntegramente de su propiedad, por lo resuelto en cuanto al dominio público. Esto conllevaría a una falta de legitimación parcial del señor Nombre114658 y actualmente de su albacea, para poder reclamar sobre terrenos que no le son propios y en los que si le son, no se ha probado en autos que en ellos efectivamente se diera invasión.
Por lo que tampoco puede determinarse que se limitara el pleno goce y disfrute de sus derechos, en relación con la supuesta ocupación. Así las cosas, no procedería que se ordene, desde la pretensión del actor el desalojo, pues no es su propiedad íntegramente. Igual suerte correría lo pretendido en torno a los daños y perjuicios que ni siquiera precisó, aunque solicitara que la determinación quedara para ejecución de sentencia, pues debió haber probado, como corresponde, primero su existencia, y además su nexo causal, situación que bajo las circunstancias en que se resuelve este asunto no se expresaron y no llevaría razón. Tampoco es procedente, por las mismas razones, que se ordene la puesta en posesión de la totalidad de la finca como se pide, pues se hará de forma parcial, según se dirá en considerando posterior, y no por la razones alegadas por el actor. Por otra parte, ha solicitado se declare que le asiste mejor derecho sobre los terrenos, incluso ampliado en su demanda original frente a los demandados y a cualquier persona física y jurídica, alegando que no aplican decretos de zonas protectoras, aspecto que, ante lo desarrollado en el considerando XI de esta sentencia, no llevaría razón, pues se determinó la naturaleza demananial de los terrenos en la franja fronteriza.
Ligado a lo anterior y según se dirá más adelante, no es viable determinar en su totalidad la validez de los títulos por medio de los cuales adquirió los terrenos. Finalmente, se solicita condenar por "graves daños ambientales" situación que no ha sido probado en autos, pues más allá de lo mencionado en dos reconocimientos realizados en sede agraria en el año 2002 (ver folios 334 y 595 del expediente), solo se hace referencia a la corte de árboles, sin determinarse técnicamente una afectación al medio ambiente real, por lo que ante la falta de prueba en ese sentido, no puede existir condena en lo pedido. Por todo lo expuesto, la demanda en todos sus extremos debe declararse sin lugar.
XIII.Sobre las pretensiones de la contrademanda . A) Porcentaje de afectación de demanialidad en cada finca (Cancelaciones de inscripción de propiedades y de planos catastrados. Dado que en la especie, el Estado contrademandó, es necesario a la luz de lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, entrar a conocer de lo pedido. Así: El mismo representante Estatal reconoce que la afectación del dominio público no es total, partiendo sobre los dos mil metros que se pidieron reconocer, por lo que, en torno a lo pedido y tomando en cuenta la prueba del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y el análisis normativa realizado, se resolverá de cada una de las fincas, así: A.1.Finca 5633 . Sobre ésta, en la prueba que corre a folio 1276 (Plano realizado por el Instituto Geográfico Nacional), determina que con el parámetro de los dos kilómetros, esa finca tiene dentro de la franja protegida sólo un 29%.
Ahora bien, en el análisis realizado respecto de la normativa, se concluyó que a esa propiedad le era aplicable la limitación desde su origen con el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, por lo que nunca pudo haberse inscrito a nombre de privados mediando una información posesoria, pues precisamente lo que limitaba la mencionada ley era el denuncio por esa vía sobre esos terrenos. Así las cosas, siendo que al adquirir el aquí actor, sea el señor Nombre114658 en el año de 1972 dicho inmueble, teniendo la afectación para ese momento de lo indicado en el inciso f) del artículo 7 de la Ley número 2825 de 15 de octubre de 1961, aplica al caso, el parámetro de los dos kilómetros que por legitimación directa podrían afectar o beneficiar al señor Nombre114658 y dado que el Instituto Geográfico técnicamente determinó que de ésta finca solo en un veintinueve por ciento (29%) está afectada por la limitación, cabe indicar que sobre esa porción es la que se mantendría como dominio público, siendo que el resto de la misma, sea un setenta y uno por ciento (71%) quedaría en manos de la sucesión del señor Nombre114658 o de quienes resulten ser declarados herederos.
La determinación exacta de ello, para efectos registrales se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro Nacional pueda cancelar la inscripción de la finca correctamente en la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble en la parte proporcional indicada, fundada en la violación a la limitación legal existente para adquirir esas propiedades, procede ordenarse la cancelación de los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada. Siendo que en el resto de la finca, debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien en su momento se pruebe resultare ser declarado legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza según se ha dicho en un setenta y un por ciento de la misma.
En cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155129-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A-2-Finca 6608. Sobre ésta, en la prueba del Instituto Geográfico Nacional se indica que se encuentra totalmente dentro de la zona de los dos mil metros. Relacionado ello con lo indicado en el estudio normativo aplicado a dicho inmueble, se tiene que la norma al momento de la adquisición por parte del señor Nombre114658 lo era, como se indicó, la Ley de Tierras y Colonización, por lo que procede sobre todo el terreno que comprende esta finca declararlo de naturaleza de dominio público, por lo que, ante la nulidad absoluta desde la inscripción original de este inmueble, en atención a lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, debe ordenarse que al Registro de la Propiedad del Registro Nacional proceda a cancelar todos los asientos de inscripción de esta finca.
En cuanto al Plano Catastrado de esta propiedad numerado G-156265-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A.3. Finca 5384. Según la prueba del IGN ésta propiedad se encuentra en un 99% dentro de la zona limítrofe, por lo cual, al igual que en la finca 5633, la determinación exacta de ello pro profesional en topografía, se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro de la Propiedad del Registro Nacional pueda cancelar correctamente la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público.
Una vez realizado lo anterior, procede, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble por lo mismo motivos ya apuntados y en la parte proporcional indicada, se cancelen los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada como bien demanial (99%). Siendo que en el resto de la finca (1%), debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien resultare ser el legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza de conformidad con lo indicado. De igual forma, en cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155130-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo.
XIV.Análisis de las defensas opuestas. a) Defensa del Estado respecto de la demanda. La representación del Estado planteó Falta de Legitimación activa y pasiva. Se alega por parte de la demandada, la falta de legitimación, lo que no comparte este Tribunal, en el tanto, tal y como se ha determinado a lo largo del proceso, la parte actora ha estado legitimada para plantear la demanda que nos ocupa y seguir el proceso, en el tanto, ha tenido un interés legítimo en cuanto a las propiedades que ha venido a proteger por la condición de propietario registral. Por otra parte, en lo tocante a la legitimación pasiva, en cuanto a los particulares, es evidente que las personas que originalmente fueron demandadas, en su momento estuvieron ocupando terrenos de las fincas bajo estudio, ya fuera por una invasión o por disposición judicial, por lo que, existe legitimación en ese sentido. En cuanto a la participación del Estado, estando este asunto en sede agraria y en la etapa de Casación, y sin haber sido parte del proceso hasta ese momento, se apersonó al mismo en escrito visible a partir del folio 840 del tomo II del expediente judicial; siendo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso tener como parte al Estado.
Caducidad y Prescripción. En la Audiencia Preliminar celebrada a partir de las 13:45 horas del 26 de junio de 2013 (Folio 1216), al discutirse las defensas previas, el representante del Estado solicitó a la parte actora que aclarara lo referido a la pretensión r), y el representante de la actora indicó que ésta solo se relacionaba con la personas físicas demandadas, no contra el Estado ni el Sinac. Ante ello, el representante del Estado indicó no tener interés actual sobre las defensas de prescripción y caducidad, pues éstas estaban referidas únicamente a esa pretensión que aclaró la parte actora. Ante lo cual la Jueza de la Audiencia Preliminar indicó que éstas eran improcedentes por la falta de interés. Por el fondo, planteó la defensa de Falta de Derecho, la cual por lo expuesto en líneas anteriores debe acogerse parcialmente, por los razonamientos ya mencionados. b) Falta de legitimación pasiva en cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
En cuanto a la legitimación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, señala:"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.).
Respecto del SINAC, al mismo de oficio se le integró en esta litis mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Si bien este órgano se apersonó debidamente, contestó la demanda oponiéndose a la misma y estuvo presente en cada una de sus etapas procesales, de todo lo expuesto y analizado en el caso, no existe ninguna participación pasiva (de ninguna forma) que se le vincule y mucho menos se le pueda reprochar a ese órgano estatal, vinculado con los hechos objeto de este litigio, por lo que procede, en cuanto a ese órgano declarar la falta de legitimación pasiva. c) Defensa de la Contra demanda. Al darle audiencia a la parte contrademandada, don Nombre114658 y los ocupantes, sólo el primero contestó, pero lo hizo extemporáneamente (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), así declarado por el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, por lo que no habría necesidad de referirse a la defensa implícita de Falta de Derecho que deriva de esa contestación.
XV.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que en lo relacionado con la demanda interpuesta, cabe condenar a la parte actora -vencida- al pago de las costas procesales y personales. En cuanto a la contrademanda, siendo acogida parcialmente, y por el resultado declarado, procede sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO.
Se declara la falta de Legitimación Pasiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la demanda se acoge la defensa de Falta de Derecho planteado por el representante estatal y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre114658 contra el Estado, SINAC y Catalina Hernández Sánchez y otros. Por su parte, se declara parcialmente Con Lugar la Contrademanda establecida por el Estado en contra de Nombre114658 , Catalina Hernández Sánchez y otros, únicamente en lo expresamente indicado, entendiéndose rechazado en lo demás. Se declara la naturaleza de dominio público, del porcentaje de las fincas en litigio, así: a) el veintinueve por ciento (29%) de la Finca inscrita en el Registro Nacional al Folio Real Matrícula Placa21266; b) el cien por ciento (100%) de la propiedad inscrita a Folio Real matrícula Placa21271; y, c) el noventa y nueve por ciento de la finca inscrita a Folio Real matrícula Placa21269, todas del partido de Guanacaste. Asimismo, se declara la nulidad absoluta de las Inscripciones de las fincas objeto del proceso en la proporción indicada a favor del Estado, por violación a las limitaciones establecidas por ley en la zona fronteriza con la República de Nicaragua, para cuyos efectos se ordena lo siguiente:
Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Luis Eduardo Mesén García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114658 DEMANDADOS: El Estado, Sinac, Catalina Hernández Sánchez y otros
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: SUCESIÓN DE Nombre114658 DEMANDADOS: EL ESTADO, SINAC, CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS (ATENCIÓN PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO) No. 0119-2015-V.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas cuatro minutos del trece de noviembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido originalmente por Nombre114658 , pasaporte de la República de Nicaragua N° 0666-274, luego seguida como la SUCESIÓN DE Nombre114658 , representada por la señora Nombre114658 , portadora de la cédula de identidad de Nicaragua número tres ocho ocho-ocho dos cero cinco dos ocho- cero cero cero cero B (Folio 1129 del expediente Judicial), quien confirió poder especial judicial a Nombre57281 , portador de la cédula de identidad CED90638 (Folio 1232 del expediente judicial) contra el ESTADO, representado por el Procurador Mauricio Castro Lizano (Folio 839 del expediente judicial), contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por el apoderado especial judicial Oscar Eduardo Romero Aguilar, portador de la cédula de identidad número CED88744 (Folio 1202 del expediente judicial) Y contra los señores CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ (Estos últimos declarados rebeldes ver resolución de Folio 1073 del expediente judicial).
Además, se tramita la RECONVENCIÓN planteada por el ESTADO contra la SUCESIÓN DE Nombre114658 Y CATALINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FELICIANA LÓPEZ FERNÁNDEZ, FLORENTINO VÁSQUEZ LÓPEZ, ISABEL JIMÉNEZ GRILLO, ISMAEL LÓPEZ VASQUEZ, JOSÉ LUIS CONDEGA VÁSQUEZ, LEOVIGILDA VILCHEZ TABLADA, MARGARITO RIOS QUINTANILLA, SANTOS CASANOVA CASANOVA, SANTOS MEDINA MEDICA, TOMÁS SANCHEZ ÁLVAREZ Y TOMASA JIMÉNEZ VÁSQUEZ .
RESULTANDO:
6 .- El representante del Estado, al contestar la demanda planteó RECONVENCIÓN contra el señor Nombre114658 y las personas particulares, según los hechos que expuso y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: " I. Que se reconozca la naturaleza de dominio público del Patrimonio Natural del Estado constituido en este caso por la totalidad del terreno descrito en el plano G-156265-93; así como el inmueble a que se refiere el levantamiento topográfico G-155130-93; salvo el pequeño sector contiguo al vértice 10. También es demanial el área representada en el plano G-155129-93, en parte entre los vértices 30-1-2, con lectura de izquierda a derecha. Lo anterior, por localizarse dentro de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho y donde regirán las potestades de autotutela demanial a cargo de la administración.
II. Que dada la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se orden al Registro Público de Bienes Inmuebles cancelar las inscripciones de las propiedades del partido de Guanacaste matrículas Placa21257, y Placa21263. III. Que ante la naturaleza demanial de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, se ordene al Catastro Nacional cancelar los planos Placa21258, y Placa21264. IV. En vista de la condición indenunciable e inalienable de los terrenos de la zona fronteriza norte, no es válido y ha de cesar cualquier ocupación realizada por el actor y los codemandados particulares, debiendo desalojarla dentro del plazo de 8 días a partir de la firmeza de la sentencia, y si es necesario, ejecutada con auxilio de la Fuerza Pública. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares que para la debida conservación del ambiente y sus recursos puedan adoptarse interlocutoriamente.
V. Solicito se condene en abstracto daños y perjuicios al actor y a los demandados particulares por la afectación al ambiente y sus recursos naturales asociados, cuyos montos serán determinados y liquidados en ejecución de sentencia. VI. En caso de oposición, solicito se condene a ambas costas al actor y a los codemandados particulares." (Folios 915 a 918 del expediente judicial).
Redacta el juez Giusti Soto con el voto afirmativo de los juzgadores Mena García y Mesén García;
CONSIDERANDO.
I.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que los sujetos de derecho privado aquí demandados hubieran realizado actos de deforestación o maltrato al medio ambiente en las fincas en litigio. (No se ha comprobado esa circunstancia). 2) No se ha determinado claramente la existencia y ubicación geográfica exacta actual en cada una de las fincas en litigio, de los ocupantes y o invasores alegados (No se ha comprobado esa circunstancia). 3) Cuáles son las personas que a lo largo del tiempo han estado ocupando o usurpando las fincas que se aluden en este proceso, ni si los demandados originales se mantienen en las tierras (No se ha comprobado esa circunstancia).
III.Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, tanto en la demanda, como en la contrademanda, se determina como objeto del proceso: la reinvindicación de los terrenos de las fincas que comprenden la llamada finca la Chanchita, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la invasión de las mismas y el cobro de daño ambiental.
IV.Alegatos de las partes. La parte actora en su demanda original aduce que es dueño de la finca conocida como "La Chanchita", situada en la zona fronteriza, en la Cruz Guanacaste. La que se tiene como una unidad material, pero registralmente son tres fincas inscritas por separados, matrículas de Folio Real números Placa21263, Placa21265 y Placa21267, cuyos planos catastrados en su orden son: Placa21261° , con una medida de 95 hectáreas 2438 metros con 88 decímetros; N° G-156.265 de 198 hectáreas, 4940 metros y 52 decímetros y Placa21262° de 150 hectáreas 3 metros 41 decímetros, propiedades todas que indica están inscritas en el Registro Público de Costa Rica, al haberlas comprado al señor Nombre114670 en el año de 1972 ante el Notario Jorge Villalobos Dobles. Que la finca se ha dedicado a la producción de ganado vacuno y caballar, a la cría de animales domésticos (Gallinas y cerdos), al cultivo de granos básicos como maíz, frijoles y arroz, así como hortalizas y verduras (Chile dulce y picante), al cultivo de tubérculos y raíces (yuca), plátanos y cuadrados.
Además tiene un área de bosque que se ha constituido en refugio y protección de varias especies en peligro de extinción. Que en algunos momentos la producción disminuyó por la presencia y paso de guerrilleros de la contra y recontra. Expresa que el señor Nombre114658 disminuyó sus visitas a la finca, encargándosela al administrador Isidro Gazo Acosta, nicaragüense, el que lo demandó ante los Tribunales. Que ese señor (Gazo) en una acción conspiradora en su contra junto a los otros demandados irrumpieron en su finca, todos los cuales no son campesinos, sino ex guerrilleros o dedicados a invadir fincas. Que lo usurpadores defendidos por profesionales pagados por Costa Rica (Defensores de agrario) han querido llegar a un acuerdo que consiste en que les deje la mitad de su finca. Indica que no construyeron casa, ni cultivaron, y han ejercido actos de posesión más aparentes que reales, pues han sembrado dispersas matas de yuca o de cuadrado y no han delimitado las parcelas.
Los ocupantes presentaron Interdicto de amparo de posesión en su contra en el expediente 169-94 ante el Juzgado Agrario de Liberia. Indica que la posesión no fue continua, ni con ánimo de cultivar, no construyeron viviendas y que la invasión se dio a partir del 12 de febrero de 1993. Que en el Juzgado de Instrucción de Liberia se inició la causa 611-1-93 por el delito de usurpación, en donde se ordenó suspender los procedimientos, remitiendo el asunto ante el IDA para agotar la vía administrativa, el que lo hizo indicando que no se trataba de un conflicto de posesión precaria de tierras. Que en el proceso penal no se constituyó como actor civil, por lo que se vio imposibilitado de coadyuvar, y se dio una sentencia absolutoria. Que en sede administrativa logró el desalojo de los ocupantes, quienes plantearon un Interdicto de amparo de posesión en contra de su abogado y del él, al considerar los ocupantes que se había dado sin participación de autoridad judicial, tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia en expediente 168-3-94.
La gestión fue declarada sin lugar por el Juzgado, pero el fallo fue revocado por el Tribunal Superior Agrario por una situación de forma. Expresa que en el año de 1991 construyó la casa del administrador, en aquel entonces don Nombre114669 y su familia, lugar donde se guardaban los implementos de labranza y almacenaban los granos
Indica que construyó otras casas para que habitaran trabajadores quienes incluso vivían con sus familias. Que al ejecutar la sentencia de segunda instancia en el Interdicto, se ordenó el desalojo de esos buenos trabajadores. Indica que en la inspección judicial realizada, la abogada Sheila Meza, que es pagada por el presupuesto nacional de Costa Rica, le recomendó dar a cada invasor quince hectáreas de terreno. Expresa que los líderes de los demandados, instigaron para que también se invadieran fincas de los señores Nombre114674 y Nombre114675 en la misma zona de Santa Cruz. Manifiesta que los invasores no ejercen actividad productiva, sino que se dedican a ser verdaderos depredadores cazando y matando a diferentes especies de la zona, lo que ha incidido en su número. Además talan madera que venden y aunque se han denunciado los hechos, no se ha podido individualizar a los autores. Que los invasores entraron con pleno conocimiento de que se trataba de la finca la chanchita, confabulando con el trabajador Isidro Gazo Acosta, conspirando en su contra, actuando de mala fe, impidiendo el pleno goce y disfrute de los derechos que como propietario tiene, lo que conlleva un grave daño moral, además de cuantiosos daños y perjuicios al privársele de la unidad productiva para desarrollar la actividad que se venía dando.
Ampliación y aclaración de la demanda (Folios 891 A 901). Luego de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 530-1-51-2008 en que remitió los autos para ser conocidos por la jurisdicción contencioso, el señor Nombre114658 se apersona a los autos y pide notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República como lo ordenó la Sala Primera y aclara en el hecho segundo que las minas encontradas en el lugar son explosivas de las que fueron víctimas animales y personas, y en el hecho cuarto, que la palabra aldeaño debe entenderse aledaño. Asimismo, amplia (a partir del hecho 11), expresando que la invasión de la finca lo fue en el año de 1993 para lo cual se confabularon los mandadores de su finca Isidro Gazo, con quien se pusieron de acuerdo los invasores sabiendo que él no pondría resistencia. Que él reaccionó con el desalojo efectuado por la guardia administrativa de Liberia.
Que un interdicto de amparo de posesión fue a su favor en el Juzgado Agrario de Liberia, pero el Tribunal Superior revocó el fallo al considerar que no había mediado orden judicial en el desalojo de los invasores, a quienes los pusieron en posesión de toda la finca lo cual resultó una sorpresa para ellos mismos pues venían ocupando solo una parte de la misma. No obstante, insiste que en la invasión original no fue legítima, razón por la cual presentó este proceso judicial que ha durado once años. Indica que él no demandó al Estado, pues este no ha actuado en su contra. No obstante, indica que él compró las fincas reunidas desde 1972 y las inscribió, pero, ahora se cuestiona la naturaleza jurídica del bien, lo que antes nunca se había cuestionado, ya que intervino del IDA reconociendo que se trataba de una finca particular y concluyó que los invasores debían atenerse a las leyes comunes. Indica que tras los once años de proceso los invasores siguen en la finca haciendo uso de los recursos naturales, flora y fauna con conductas depredadoras e irrespetuosas del derecho de propiedad e infractora de las leyes trasegando madera hacia Nicaragua.
Alega que los demandados no han ocupado la finca de forma continua o permanente, pues unos han estado por temporadas o con intermitencia, otros ya la han abandonado, pero es una realidad que la finca ya ha sido devastada por los invasores. Que la Procuraduría menciona el tratado limítrofe entre Costa Rica y Nicaragua suscrito en 1858, el cual es solo una referencia en el sentido de la que la finca colinda por su rumbo norte con la línea fronteriza. Que el Estado costarricense ejerció plena soberanía al legislar, tramitar e inscribir las propiedades a su nombre. Reitera que él compro al agricultor costarricense Nombre114670 al amparo de la ley y con fe pública registral, por lo que considera que su derecho está revestido de plena validez legal y eficacia jurídica. Que el IDA en todo momento rechazó las pretensiones de los invasores, concluyendo que no se daba una ocupación precaria de tierras.
V.Por su parte, los demandados particulares, respecto de la demanda original y su ampliación, se apersonaron cuando el asunto se tramitó en la sede agraria (ver folios 27 a 174 del expediente judicial), siendo que le otorgaron Poder Especial Judicial al licenciado Orlando Leiva Rojas, quien le llevó el asunto hasta casación. No obstante, luego de la nulidad declarada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución 000530-F-S1-2008 (Folio 857 del expediente judicial), en la jurisdicción Contenciosa administrativa, luego de varios intentos, se notificó de la resolución inicial dictada en esta jurisdicción, pero al no contestar, mediante resolución del Juez de Trámite de las 8:56 horas del 24 de mayo de 2011, se dispuso declarar rebeldes a los señores Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vasquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
VI.Por su parte, El Estado, contestó la demanda y la ampliación de forma negativa en escrito visible de Folios 904 a 914 del expediente judicial, indicando que es cierto que aparecen inscritas a nombre del actor tres fincas en la provincia de Guanacaste 5384-000, Placa21265 y 6608-000 cada una con plano catastrado. Alega que los convenios privados realizados sobre un tramo inmobiliario, como la zona fronteriza, por la naturaleza del bien, ante ausencia de titularidad hábil y contraria las leyes prohibitivas, devienen en absolutamente nulas. Que los actos del actor no son válidos frente al demanio inalienable e imprescriptible. Indica que no le constan el paso de guerrilleros por la zona. Que el registro no convalida la nulidad de un título, la inscripción no subsana los vicios que pueda tener le documento inscrito o el acto contenido. Ante registro ilegítimo el particular no adquiere ningún derecho sobre el bien, así lo ha dicho la Sala Constitucional.
Indica que no le consta las actividades realizadas por los codemandados, los que tampoco pueden adquirir derechos frente al patrimonio estatal. No le consta la indebida ocupación de los terrenos por los codemandados. Que la sentencia absolutoria está referida a la responsabilidad penal, el Estado no fue parte en ese proceso, ni ejerció acción civil resarcitoria. El Estado no fue parte en el proceso interdictal, ni lo resuelto tiene la autoridad de cosa juzgada. El dueño de los terrenos conforme al ordenamiento jurídico es el Estado. Que el Estado no fue parte del procedimiento administrativo de desalojo. Si el mandador facilitó la invasión, los daños ambientales sobre los bienes en disputa comprometen la responsabilidad de la actora, ya que la responsabilidad ambiental no requiere dolo o culpa, por ser de carácter objetivo. Alega que el dominio público sobre la zona fronteriza deviene por normativa preexistente (Código Civil de 1885 artículos 261 y 262, Ley 30 de 1888, Ley 11 de 1926, Ley 149 de 1929, Ley 13 de 1939, Ley de Tierras y Colonización.
La validez de un título inscrito por información posesoria queda condicionada al cumplimiento de las leyes vigentes y no es válida si se trata del registro de un bien que por ley no es apto de propiedad particular. Que al adquirir un bien ajeno, el comprador ostenta la acción indemnizatoria de daños y perjuicios en contra del vendedor según lo dispone el Código Civil. Lo resuelto por el IDA no es posible al Estado, pues las acciones que protegen el demanio público son imprescriptibles. Rechaza que las actuaciones del Estado estén encaminadas a beneficiar a particulares. La eficacia del régimen demanial existe con autonomía del Registro. Que la intervención de órganos jurisdiccionales, por la naturaleza demanial del bien, lo es siempre sin perjuicio de las acciones imprescriptibles del Estado. Que la propiedad cuyo plano es el G-156265-93 se localiza en su totalidad dentro del demanio fronterizo.
La propiedad cuyo plano es G-155130-93 está casi en su totalidad dentro de los dos kilómetros demaniales, con excepción de un pequeño sector contiguo al vértice 10. El terreno del plano G-155129-93 se ubica parcialmente sobre la franja fronteriza. Se opone a todas las pretensiones esbozadas en la demanda y su ampliación, por no asistirle derechos ni al aquí actor, ni a los codemandados.
VII.De la demanda y su ampliación el Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), contestó indicando que no le constan las afirmaciones del actor y planteó la defensa de Falta de Derecho.
VIII.Reconvención. El Estado contrademandó, tanto al señor Nombre114658 como a los otros ocupantes, en escrito visible de folio 915 al 918 del expediente judicial, alegando que desde el siglo XIX, la zona fronteriza norte es indenunciable y goza del atributo de bien de dominio público, inalienable e imprescriptible. Que las tres fincas en cuestión comprenden terrenos de la zona fronteriza norte. Y que al existir afectación de los recursos naturales en los terrenos descritos, tanto el actor y los codemandados particulares han de responder por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado al patrimonio natural del estado.
IX.Al dar curso de la reconvención, se apersonó a los autos la señora Nombre114661 , aportando certificación de la defunción de su hermano y actor en este proceso, por lo que en carácter de albacea de la sucesión (Folio 1129 del expediente judicial), contestó la contrademanda presentada (Folio 1118 del expediente judicial. No obstante, el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011 (Folio 1139 del expediente judicial) declaró la rebeldía de Nombre114658 , por no haber contestado la contrademanda dentro del plazo concedido.
X.Luego de las notificaciones del caso, mediante resolución de las 11:54 horas del 19 de marzo de 2012 (Folio 1180 del expediente judicial) en cuanto a la contrademanda se declaró la rebeldía de los señores: Catalina Hernández Sánchez, Feliciana López Fernández, Florentino Vásquez López, Isabel Jiménez Grillo, Ismael López Vásquez, José Luis Condega Vásquez, Leovigilda Vílchez Tablada, Margarito Ríos Quintanilla, Santos Casanova Casanova, Santos Medina Medina, Tomás Sánchez Álvarez y Tomasa Jiménez Vásquez.
XI.Sobre la demanialidad de las zonas fronterizas y la afectación a las fincas en litigio. De inicio, se debe indicar que desde la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 14:25 horas del primero de agosto de dos mil ocho, dictada dentro de este mismo expediente, mediante la cual anuló todo lo actuado e incorporó al Estado al proceso, el panorama original del asunto, que era eminentemente entre personas de derecho privado por la posesión de fincas y en sede agraria, se convirtió a un asunto contencioso, en el que, ante las argumentaciones esgrimidas por la representación del Estado como demandado y como contrademandante, se requiere analizar de previo si los bienes inmuebles es cuestión son o no parte del dominio público, pues de ello depende el resultado del asunto. A) Sobre el dominio público. En ese sentido, podemos partir del contenido del Código Civil de muy vieja data, pues fue aprobado por ley número 30 del 19 de abril de 1885, cuya vigencia se fijó por Ley número 63 de 28 de setiembre de 1887 y entró en plena vigencia el 1 de enero de 1888 y se mantiene hasta la fecha.
En esta normativa, en su Título Primero, Capítulo Segundo "De los bienes con relación a las personas", específicamente en el artículo 261 se establece: “ Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona”. Más concretamente, y relacionado al tema que nos ocupa, el artículo 262 indica: "Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas". En este orden de ideas, debe recordarse que los bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, en consecuencia fuera del comercio de los hombres.
Sobre el tema, la Sala Constitucional ha expresado: “II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURÍDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominicales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala ha expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente: “El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.
Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres...”.- Puede advertirse, en consecuencia, que ya la Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter.
Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”.- La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo.
La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominical queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad) ...” (Voto No. 3145-96 de 28 de junio de 1996). De conformidad con lo anterior, se pueden establecer. como características del dominio público las siguientes:
XII.Sobre las pretensiones de la demanda. Tal y como se había indicado, la demanda original en muchas de sus extremos, aunque fue mantenida, incluso en la etapa de juicio oral, a la fecha han perdido cierto interés, no solo por lo indicado en el considerando anterior, pues se ha podido determinar la demanialidad de los terrenos fronterizos y que se verán más adelante en el análisis de las pretensiones de la contrademanda, sino además, por la variación y falta de prueba clara y actualizada de lo alegado. Ahora bien, evidentemente las pretensiones originales y su ampliación por parte de la actora, se referían concretamente a las personas privadas que en principio había invadido la propiedad denominada la Chanchita, sin embargo, tal y como quedó probado en autos, no solo en la etapa posterior a la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (folio 857 del tomo II del expediente judicial), las personas de derecho privadas demandadas originalmente fueron disminuidas por la misma voluntad de la parte actora, sino que las que quedaron debieron ser declaradas rebeldes pues no se apersonaron a los autos a hacer valer sus derechos.
No obstante que, en la primera etapa del proceso sí se habían presentado e incluso aportaron prueba, más que todo testimonial. Lo cierto es que, en la especie, si bien no queda duda acerca del hecho de que, en un momento dado los demandados privados se les consideró "poseedores" así declarados por el Tribunal Superior Agrario de San José, en Voto número 666 de las 10:10 horas del 31 de octubre de 1996 (Folios 581 del tomo II del expediente judicial), ingresaron efectivamente a la finca sin que se tenga un dato exacto y certero al respecto, dado la determinación de afectación al dominio público de parte de los terrenos que se dirá más adelante, el aquí actor no ha probado en qué parte de las tres fincas, aunque se consideren una unidad en la práctica, estaba invadida, lo que hace imposible para este Tribunal determinar a ciencia cierta si los invasores o poseedores estaban en terrenos públicos o en las porciones que pudieran corresponderle al señor Centeno, lo que hace imposible una declaración por parte de este Tribunal en ese sentido.
Por otra parte, tampoco se ha probado cuáles efectivamente fueron y han sido los ocupantes o usurpadores de los inmuebles durante la tramitación de este proceso, pues bien pudieron haber variado e incluso, no hay prueba alguna acerca de si en los últimos años se ha mantenido o no la "invasión", ya que tan solo se cuenta con datos de muy vieja data, siendo que en cuanto a la carga de la prueba, le tocaría, en este caso y por lo alegado, a la parte actora hacer llegar ese tipo de probanzas a los autos. De todos modos, tal y como se ha indicado en el considerando precedente, y ante la imprecisión apuntada ahora, no se podría establecer la existencia de una ocupación actual, real y efectiva desde la óptica de lo pretendido por el actor, pues, como se ha indicado, los bienes inmuebles no pueden ser declarados íntegramente de su propiedad, por lo resuelto en cuanto al dominio público. Esto conllevaría a una falta de legitimación parcial del señor Nombre114658 y actualmente de su albacea, para poder reclamar sobre terrenos que no le son propios y en los que si le son, no se ha probado en autos que en ellos efectivamente se diera invasión.
Por lo que tampoco puede determinarse que se limitara el pleno goce y disfrute de sus derechos, en relación con la supuesta ocupación. Así las cosas, no procedería que se ordene, desde la pretensión del actor el desalojo, pues no es su propiedad íntegramente. Igual suerte correría lo pretendido en torno a los daños y perjuicios que ni siquiera precisó, aunque solicitara que la determinación quedara para ejecución de sentencia, pues debió haber probado, como corresponde, primero su existencia, y además su nexo causal, situación que bajo las circunstancias en que se resuelve este asunto no se expresaron y no llevaría razón. Tampoco es procedente, por las mismas razones, que se ordene la puesta en posesión de la totalidad de la finca como se pide, pues se hará de forma parcial, según se dirá en considerando posterior, y no por la razones alegadas por el actor. Por otra parte, ha solicitado se declare que le asiste mejor derecho sobre los terrenos, incluso ampliado en su demanda original frente a los demandados y a cualquier persona física y jurídica, alegando que no aplican decretos de zonas protectoras, aspecto que, ante lo desarrollado en el considerando XI de esta sentencia, no llevaría razón, pues se determinó la naturaleza demananial de los terrenos en la franja fronteriza.
Ligado a lo anterior y según se dirá más adelante, no es viable determinar en su totalidad la validez de los títulos por medio de los cuales adquirió los terrenos. Finalmente, se solicita condenar por "graves daños ambientales" situación que no ha sido probado en autos, pues más allá de lo mencionado en dos reconocimientos realizados en sede agraria en el año 2002 (ver folios 334 y 595 del expediente), solo se hace referencia a la corte de árboles, sin determinarse técnicamente una afectación al medio ambiente real, por lo que ante la falta de prueba en ese sentido, no puede existir condena en lo pedido. Por todo lo expuesto, la demanda en todos sus extremos debe declararse sin lugar.
XIII.Sobre las pretensiones de la contrademanda . A) Porcentaje de afectación de demanialidad en cada finca (Cancelaciones de inscripción de propiedades y de planos catastrados. Dado que en la especie, el Estado contrademandó, es necesario a la luz de lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, entrar a conocer de lo pedido. Así: El mismo representante Estatal reconoce que la afectación del dominio público no es total, partiendo sobre los dos mil metros que se pidieron reconocer, por lo que, en torno a lo pedido y tomando en cuenta la prueba del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y el análisis normativa realizado, se resolverá de cada una de las fincas, así: A.1.Finca 5633 . Sobre ésta, en la prueba que corre a folio 1276 (Plano realizado por el Instituto Geográfico Nacional), determina que con el parámetro de los dos kilómetros, esa finca tiene dentro de la franja protegida sólo un 29%.
Ahora bien, en el análisis realizado respecto de la normativa, se concluyó que a esa propiedad le era aplicable la limitación desde su origen con el Decreto Legislativo número 21 de 22 de junio de 1888, por lo que nunca pudo haberse inscrito a nombre de privados mediando una información posesoria, pues precisamente lo que limitaba la mencionada ley era el denuncio por esa vía sobre esos terrenos. Así las cosas, siendo que al adquirir el aquí actor, sea el señor Nombre114658 en el año de 1972 dicho inmueble, teniendo la afectación para ese momento de lo indicado en el inciso f) del artículo 7 de la Ley número 2825 de 15 de octubre de 1961, aplica al caso, el parámetro de los dos kilómetros que por legitimación directa podrían afectar o beneficiar al señor Nombre114658 y dado que el Instituto Geográfico técnicamente determinó que de ésta finca solo en un veintinueve por ciento (29%) está afectada por la limitación, cabe indicar que sobre esa porción es la que se mantendría como dominio público, siendo que el resto de la misma, sea un setenta y uno por ciento (71%) quedaría en manos de la sucesión del señor Nombre114658 o de quienes resulten ser declarados herederos.
La determinación exacta de ello, para efectos registrales se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro Nacional pueda cancelar la inscripción de la finca correctamente en la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público. Una vez realizado lo anterior, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble en la parte proporcional indicada, fundada en la violación a la limitación legal existente para adquirir esas propiedades, procede ordenarse la cancelación de los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada. Siendo que en el resto de la finca, debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien en su momento se pruebe resultare ser declarado legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza según se ha dicho en un setenta y un por ciento de la misma.
En cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155129-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A-2-Finca 6608. Sobre ésta, en la prueba del Instituto Geográfico Nacional se indica que se encuentra totalmente dentro de la zona de los dos mil metros. Relacionado ello con lo indicado en el estudio normativo aplicado a dicho inmueble, se tiene que la norma al momento de la adquisición por parte del señor Nombre114658 lo era, como se indicó, la Ley de Tierras y Colonización, por lo que procede sobre todo el terreno que comprende esta finca declararlo de naturaleza de dominio público, por lo que, ante la nulidad absoluta desde la inscripción original de este inmueble, en atención a lo indicado en el considerando XI de esta sentencia, debe ordenarse que al Registro de la Propiedad del Registro Nacional proceda a cancelar todos los asientos de inscripción de esta finca.
En cuanto al Plano Catastrado de esta propiedad numerado G-156265-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo. A.3. Finca 5384. Según la prueba del IGN ésta propiedad se encuentra en un 99% dentro de la zona limítrofe, por lo cual, al igual que en la finca 5633, la determinación exacta de ello pro profesional en topografía, se deberá realizar en ejecución de sentencia, etapa en la cual, basándose en el croquis o plano del ING (folio 1276 del expediente judicial) se deberá ordenar el levantamiento topográfico respectivo, ello de previo a que, el Registro de la Propiedad del Registro Nacional pueda cancelar correctamente la porción de terreno que le corresponde al Estado como parte de los bienes de dominio público.
Una vez realizado lo anterior, procede, ante la nulidad absoluta de la adquisición original de este inmueble por lo mismo motivos ya apuntados y en la parte proporcional indicada, se cancelen los asientos de inscripción solamente en torno a la parte alícuota determinada como bien demanial (99%). Siendo que en el resto de la finca (1%), debe el Registro de la Propiedad del Registro Nacional, corregir los datos consignados, para que a nombre de quien resultare ser el legítimo heredero de don Nombre114658 , se mantenga la inscripción del resto de la propiedad no afectada por la limitación de protección de la zona fronteriza de conformidad con lo indicado. De igual forma, en cuanto al Plano Catastrado de esta finca numerado G-155130-93, y por las razones de nulidad apuntadas en cuanto a la inscripción original que se hizo de la finca que contempla el plano, a los efectos de evitar incerteza jurídica y confusión, se ordena al Catastro Nacional cancelar la inscripción del mismo.
XIV.Análisis de las defensas opuestas. a) Defensa del Estado respecto de la demanda. La representación del Estado planteó Falta de Legitimación activa y pasiva. Se alega por parte de la demandada, la falta de legitimación, lo que no comparte este Tribunal, en el tanto, tal y como se ha determinado a lo largo del proceso, la parte actora ha estado legitimada para plantear la demanda que nos ocupa y seguir el proceso, en el tanto, ha tenido un interés legítimo en cuanto a las propiedades que ha venido a proteger por la condición de propietario registral. Por otra parte, en lo tocante a la legitimación pasiva, en cuanto a los particulares, es evidente que las personas que originalmente fueron demandadas, en su momento estuvieron ocupando terrenos de las fincas bajo estudio, ya fuera por una invasión o por disposición judicial, por lo que, existe legitimación en ese sentido. En cuanto a la participación del Estado, estando este asunto en sede agraria y en la etapa de Casación, y sin haber sido parte del proceso hasta ese momento, se apersonó al mismo en escrito visible a partir del folio 840 del tomo II del expediente judicial; siendo que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 000530-F-S1-2008 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 2008, dispuso tener como parte al Estado.
Caducidad y Prescripción. En la Audiencia Preliminar celebrada a partir de las 13:45 horas del 26 de junio de 2013 (Folio 1216), al discutirse las defensas previas, el representante del Estado solicitó a la parte actora que aclarara lo referido a la pretensión r), y el representante de la actora indicó que ésta solo se relacionaba con la personas físicas demandadas, no contra el Estado ni el Sinac. Ante ello, el representante del Estado indicó no tener interés actual sobre las defensas de prescripción y caducidad, pues éstas estaban referidas únicamente a esa pretensión que aclaró la parte actora. Ante lo cual la Jueza de la Audiencia Preliminar indicó que éstas eran improcedentes por la falta de interés. Por el fondo, planteó la defensa de Falta de Derecho, la cual por lo expuesto en líneas anteriores debe acogerse parcialmente, por los razonamientos ya mencionados. b) Falta de legitimación pasiva en cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
En cuanto a la legitimación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, señala:"... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce.).
Respecto del SINAC, al mismo de oficio se le integró en esta litis mediante resolución N° 1909-2012 de las 13:20 horas del 8 de noviembre de 2012 (Folios 1184 a 1185 del expediente judicial). Si bien este órgano se apersonó debidamente, contestó la demanda oponiéndose a la misma y estuvo presente en cada una de sus etapas procesales, de todo lo expuesto y analizado en el caso, no existe ninguna participación pasiva (de ninguna forma) que se le vincule y mucho menos se le pueda reprochar a ese órgano estatal, vinculado con los hechos objeto de este litigio, por lo que procede, en cuanto a ese órgano declarar la falta de legitimación pasiva. c) Defensa de la Contra demanda. Al darle audiencia a la parte contrademandada, don Nombre114658 y los ocupantes, sólo el primero contestó, pero lo hizo extemporáneamente (Folios 1118 a 1128 del expediente judicial), así declarado por el Juez de Trámite del despacho, en resolución de las 14:44 horas del 22 de junio de 2011, por lo que no habría necesidad de referirse a la defensa implícita de Falta de Derecho que deriva de esa contestación.
XV.Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que en lo relacionado con la demanda interpuesta, cabe condenar a la parte actora -vencida- al pago de las costas procesales y personales. En cuanto a la contrademanda, siendo acogida parcialmente, y por el resultado declarado, procede sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO.
Se declara la falta de Legitimación Pasiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). En cuanto a la demanda se acoge la defensa de Falta de Derecho planteado por el representante estatal y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por Nombre114658 contra el Estado, SINAC y Catalina Hernández Sánchez y otros. Por su parte, se declara parcialmente Con Lugar la Contrademanda establecida por el Estado en contra de Nombre114658 , Catalina Hernández Sánchez y otros, únicamente en lo expresamente indicado, entendiéndose rechazado en lo demás. Se declara la naturaleza de dominio público, del porcentaje de las fincas en litigio, así: a) el veintinueve por ciento (29%) de la Finca inscrita en el Registro Nacional al Folio Real Matrícula Placa21266; b) el cien por ciento (100%) de la propiedad inscrita a Folio Real matrícula Placa21271; y, c) el noventa y nueve por ciento de la finca inscrita a Folio Real matrícula Placa21269, todas del partido de Guanacaste. Asimismo, se declara la nulidad absoluta de las Inscripciones de las fincas objeto del proceso en la proporción indicada a favor del Estado, por violación a las limitaciones establecidas por ley en la zona fronteriza con la República de Nicaragua, para cuyos efectos se ordena lo siguiente:
Juan Luis Giusti Soto Sergio Mena García Luis Eduardo Mesén García ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre114658 DEMANDADOS: El Estado, Sinac, Catalina Hernández Sánchez y otros
Document not found. Documento no encontrado.