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Res. 00099-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 30/09/2015
OutcomeResultado
The Court upheld the revocation of the health permit for bungee jumping on an unsafe public bridge, denied the requested invalidity and damages relief, and ordered Tropical Bungee S.A. to pay both categories of costs with interest.El Tribunal confirmó la revocación del permiso sanitario para operar bungee jumping en un puente público riesgoso, rechazó la nulidad y las indemnizaciones solicitadas, y condenó a Tropical Bungee S.A. al pago de ambas costas con intereses.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court dismissed every claim brought by Tropical Bungee S.A. against the State and upheld the revocation of its health operating permit. The bungee-jumping operation used equipment attached to an old public bridge that showed corrosion, had restricted load capacity, and was intended for vehicle and pedestrian traffic. The Court found that the permit authorized a risky private activity on public-domain property for a purpose inconsistent with the bridge’s nature and without a public interest justifying that use. It concluded that the Ministry of Health acted within its authority to protect public health and safety and did not encroach upon the powers of the Municipality of Naranjo. The challenged administrative acts were issued by competent authorities, adequately reasoned, communicated, and subject to administrative appeals. Because the company established neither invalidity nor compensable economic loss, the Court denied its declaratory and damages claims, sustained the State’s lack-of-right defense, and ordered the company to pay both categories of litigation costs with interest.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Tropical Bungee S.A. contra el Estado y confirmó la validez de la revocación de su permiso sanitario de funcionamiento. La actividad de salto al vacío se realizaba con estructuras adheridas a un puente público antiguo, con signos de corrosión y limitaciones de carga, destinado al tránsito vehicular y peatonal. El Tribunal consideró que el permiso autorizaba una actividad privada y riesgosa sobre un bien de dominio público, utilizada para una finalidad distinta de su naturaleza y sin un interés público que justificara ese aprovechamiento. Concluyó que el Ministerio de Salud actuó dentro de sus competencias para proteger la salud y seguridad de las personas, sin invadir las atribuciones de la Municipalidad de Naranjo. También determinó que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad competente, estuvieron motivados y respetaron los recursos administrativos. Al no existir nulidad ni daños demostrados, rechazó las pretensiones declarativas e indemnizatorias y condenó a la empresa al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
It must be clarified that this Court does not categorically hold that permits may never be granted for activities involving public property or services. Rather, the nature of the public property or service must be considered, and a permit may be granted only when the activity is consistent with that nature, safe, and necessary to serve a public interest, even if conducted by a private party; the public interest in the activity or service must always be present in such a permit. In this particular case, the Court agrees with the Public Administration’s decision to revoke a health operating permit granted for a risky private activity conducted on public-domain property exclusively for private benefit. In light of the foregoing, this panel finds that none of the claimant’s invalidity arguments is well-founded. On the contrary, the record shows formal, final, reasoned actions consistent with the legal system and the administrative facts. The company’s damages and declaratory claims must therefore also be rejected as consequences of denying the alleged invalidity of those formal actions.Ha de aclararse que este Tribunal no se manifiesta de forma contundente respecto a que no se pueden otorgar permisos para actividad donde se vea involucrado un bien o servicio público, sino que debe atenderse a la naturaleza del bien o servicio público, y el permiso solo puede ser concedido cuando la actividad, sea consecuente, segura y necesaria para la atención de un interés público, aún cuando sea desarrollada por un particular, pero siempre debe estar presente en tal permiso, el interés público en el desarrollo de la actividad o del servicio. En el caso concreto comparte este Tribunal la decisión de la Administración Pública de revocar un permiso de funcionamiento sanitario concedido para una actividad privada, riesgosa en un bien de dominio público, para utilidad exclusivamente privada. Conforme lo expuesto, considera este órgano Colegiado que no lleva razón la parte actora en ninguno de sus argumentos de nulidad, por el contrario se evidencian actuaciones formales, firmes, motivadas y consecuentes al ordenamiento jurídico y al cuadro fáctico administrativo, por lo que las pretensiones indemnizatorias de la empresa actora, debe igualmente se rechazadas, así como las declarativas, todas consecuentes del rechazo de la nulidad pretendida de las actuaciones formales.
Pull quotesCitas destacadas
"De lo que concluye este Tribunal, que efectivamente como se ha valorado en sede administrativa, la actividad que de desarrolle en ese puente distinta a la del paso vehicular y peatonal, resulta riesgosa y coloca en riesgo la misma utilidad del puente."
"The Court therefore concludes, consistently with the administrative assessment, that any activity conducted on that bridge other than vehicle and pedestrian passage is hazardous and jeopardizes the bridge’s own usefulness."
Considerando VI
"De lo que concluye este Tribunal, que efectivamente como se ha valorado en sede administrativa, la actividad que de desarrolle en ese puente distinta a la del paso vehicular y peatonal, resulta riesgosa y coloca en riesgo la misma utilidad del puente."
Considerando VI
"Se otorgó un permiso de funcionamiento sanitario para el desarrollo de una actividad riesgosa en un puente, bien de dominio público que está siendo utilizado para un fin distinto a su naturaleza."
"A health operating permit was granted for a hazardous activity on a bridge, a public-domain asset being used for a purpose inconsistent with its nature."
Considerando VI
"Se otorgó un permiso de funcionamiento sanitario para el desarrollo de una actividad riesgosa en un puente, bien de dominio público que está siendo utilizado para un fin distinto a su naturaleza."
Considerando VI
"Fue dictado por autoridad competente, se encuentra debidamente motivado, se estableció el contenido y fin del mismo, fue comunicado al administrado y finalmente ejecutado."
"It was issued by the competent authority, was adequately reasoned, stated its content and purpose, was communicated to the regulated party, and was ultimately executed."
Considerando VI
"Fue dictado por autoridad competente, se encuentra debidamente motivado, se estableció el contenido y fin del mismo, fue comunicado al administrado y finalmente ejecutado."
Considerando VI
"Se acoge la defensa de Falta de Derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por Tropical Bungee S.,A en contra del Estado."
"The lack-of-right defense is sustained. The complaint brought by Tropical Bungee S.A. against the State is denied in all respects."
Por tanto
"Se acoge la defensa de Falta de Derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por Tropical Bungee S.,A en contra del Estado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
JUDGMENT N° 99-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN PRIMERA, at thirteen hours and thirty minutes on treinta de setiembre de dos mil quince.
Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) processed under expediente number 13-8858-1027-CA, instituted by TROPICAL BUNGEE S.A., legal entity identification number 3-101-122994, represented by its general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderado Generalísimo sin Límite de suma), Mr. Víctor Gallo Polomo, a United States citizen, of legal age, resident of Santa Ana, residence identification card N° 184000329816, against the STATE. In the proceeding, the former was represented by attorney Alfonso Calvo Cruz, bar association number 14354, and the latter by State Attorney Jorge Andrés Oviedo Álvarez, bar association number 12059, both of legal age and attorneys-at-law.
RESULTS 1- Based on the complaint filed, the plaintiff requests that the judgment order as follows: “1- That this complaint be granted. 2- That the following administrative acts (actos administrativos) be declared absolutely null and void and, consequently, that the activity be permitted to operate as it did before the permit was revoked: Official Letter N° CO-DDR-1466-2012 of 26 de julio del 2013; Official Letter N° CO-DDR-1604-2012 at 14:20 hours on 13 de agosto de 2013; and Official Letter N° dm-sm-6358-2013 at 14:03 on 29 de agosto de 2013, which decided the appeal. 3- That the liability of the State be declared (...). 4- That the State be ordered to pay compensation for subjective non-pecuniary harm (Daño Moral Subjetivo) to the plaintiff company (...). 5- That the Ministerio de Salud be ordered to pay and compensate Tropical Bungee for the economic loss caused, together with the corresponding interest and indexation, including the amounts not received because of the unexpected closure of the activity, as well as lost profits (lucro cesante), consisting of all profits not received and revenue projected because of the revocation of the operating permit (permiso de funcionamiento) granted by the Ministerio de Salud for the location where the tourism activity is conducted, for as long as its effects continued, with quantification reserved for the corresponding stage. 6- That the defendant be ordered to pay costs pursuant to the loser-pays rule.” At the preliminary hearing (Audiencia preliminar), recorded at folios 47 to 51, the claims were revised as follows: “Likewise, the plaintiff maintains the claims asserted in the complaint, with the following clarification regarding claim number 2: the request that the activity be permitted to begin operating again referred at that time to permission to continue its operation; the request now is that it be revised to require a restart and that, once the complaint is granted and the decision becomes final, it be permitted to continue with what (sic), in accordance with the subjective rights (derechos subjetivos) existing at that time.
The operating permit shall be granted and the resumption of activities ordered.” At the opening of the public oral trial, the plaintiff’s representative quantified the claimed subjective non-pecuniary harm at fifty million colones and requested that, once the complaint is granted, the activity resume for the term granted under the operating permit.
2- The defendant’s representative opposed the complaint, raised the defense of lack of legal entitlement (Falta de Derecho), and requested that the plaintiff be ordered to pay both categories of procedural costs; at the public oral trial, the defendant requested an award of interest on the costs.
3- The public oral trial was held on 3 y 10 de setiembre del año en curso, with both parties in attendance.
4- The statutory requirements have been observed throughout the proceedings; there are no defects capable of causing nullity, and this decision is issued within the period established in section 111 of the Código Procesal Contencioso Administrativo for complex proceedings, following deliberation and unanimously:
Drafted by Judge Grace Emilia Loaiza Sánchez;
CONSIDERING:
I- PROVEN FACTS. THE FOLLOWING ARE DEEMED ESTABLISHED:
1- The plaintiff company had been conducting bungee-jumping activities since before the year 2012 (statement of the plaintiff’s representative, folios 15, 18, 21, 22, and 67 to 72 of the administrative record, volume); 2- Before 17 de agosto de 2011, that activity was conducted without an operating permit from the Ministerio de Salud (see folios 26, 27, and 78 of the administrative record, Volume 1); 3- As of 29 de junio de 2011, Tropical Bungee S.A. held a permit from the Municipalidad de Naranjo to conduct the tourism activity of bungee jumping at the Puente Viejo or Negro (see certification at folio 55 of Volume I of the administrative record); 4- By health order (orden sanitaria) ARS-N- AA-095-2011 of 12 de agosto de 2011, Tropical Bungee S.A. was closed and seals were affixed, specifically with respect to the activity conducted on the bridge over the Río Colorado (see folios 75 and 76 of the administrative record, Volume I); 5- On 17 de agosto de 2001, the Ministerio de Salud, Dirección Regional de Occidente, granted operating permit number 168-2011 to Tropical Bungee S.A. for the activity of Salto al vacío Bungee Junmping, valid for 5 years (folio 78, Volume I of the administrative record); 6- By health order ARS-N-AA 111-2011 of 23 de setiembre de 2011, notice of closure was issued for the activity conducted by Tropical Bungee S.A. because of complaints received by that public body and because verification of the activity showed that it did not comply with the requirements established in the Ley General de Salud and the Reglamento para el otorgamiento de permisos de funcionarios, and health order 168-2011 was consequently cancelled (see folios 96 and 97 of the administrative record, Volume I); 7- On 29 de setiembre de 2011, the Director of the Área Rectora de Salud de Naranjo requested that Mr.
Marvin Quesada, in his capacity as Director Regional de Salud Central Occidente, follow up on operating permit 168-2011 in view of closure-warning health order 111-2011, because the regulated party had submitted a document endorsed by the Municipalidad authorizing installation of a sanitary facility on the public roadway, and because she considered it a complex case involving an uncommon activity conducted at a location in conflict with the Ley General de caminos (see folio 109 of Volume I of the administrative record); 8- In Official Letter RCO-ARS-N-AH- 6011 -2011 of 30 de setiembre, an inspector from the Ministerio de Salud in Naranjo informed the Director of the Área rectora that he would refrain from closing Tropical Bungee S.A.’s activity because of his concerns regarding installation of a sanitary cabin alongside the public roadway near the Río Colorado bridge, and requested that legal counsel be consulted regarding the location of the sanitary facilities (see folios 115 and 116 of the administrative record, Volume I); 9- Tropical Bungee S.A. installed the sanitary cabin within the right-of-way (derecho de vía) (see folio 126 of the administrative record, Volume I); 10- On 9 de mayo de 2012, operating permit 168-2011 granted to Tropical Bungee S.A. was cancelled (see folios 269 to 272 of the administrative record, Volume I); 11- The physical, sanitary, and safety conditions of the facilities used in Tropical Bungee.S.A.’s activities placed the health and safety of users at risk (see folios 245 to 254 of the administrative record, Volume 1, technical opinion of the engineer responsible for health regulation at the Ministerio de Salud); 12- On 30 de mayo de 2012, the Ministerio de Salud granted Tropical Bungee S.A. operating permit number 135-2012 for the activity of bungee jumping (Bungee jumping), for 5 years, until mayo de 2017 (see folio 346 of Volume 1 of the administrative record); 13- On 05 de julio de 2013, in Official Letter DAJ-UAL-FP-1250-2013, the División de Asuntos Jurídicos issued an opinion concluding that the administrative acts through which operating permits had been granted to Tropical Bungee S,A, and Aventuras Extremas S.A. were absolutely null and void, and recommending their immediate revocation for violating the legal system, as well as the initiation of disciplinary administrative proceedings (procedimientos administrativos disciplinarios) against the officials who participated in processing them (see folios 490 to 499 of the administrative record, Volume II); 14- By Official Letter DM-5226-2013 of 12 de julio de 2013, the Ministra de Salud notified Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional de Salud Central occidente, of the provisions of legal opinions 1250- and 323- 2013 concerning the immediate revocation of Tropical Bungee S.A.’s operating permit (see folio 500 of the administrative record, Volume II); 15- On 26 de julio de 2013, by decision CO-DDR-1466-2013, health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) ARS- 135-2012 issued to Tropical Bungee S.A. was revoked (see folios 501 and 502 of Volume II of the administrative record); 16- A motion for reconsideration (recurso de revocatoria) was filed against the preceding decision and was denied by administrative act CO-DDR-1604-2013 of 13 de agosto de 2013 (see folios 512 to 520 of the administrative record, Volume II); 17- In decision 6358-2013 of 29 de agosto de 2013, the Ministra de Salud denied the appeal (recurso de apelación) filed by the plaintiff company against decision CO-DDR-1604-2013 of 13 de agosto de 2013 (see folios 529 to 533 of the administrative record, Volume II); 18- The Puente Negro de Naranjo, located between the communities of la Argentina de Grecia and el Rosario de Naranjo, has a through-arch structure extending above the bridge deck, lacks guardrails, and is approximately 50 years old; it is therefore an old bridge showing signs of corrosion, and because of its obsolete condition, vehicle traffic across it is limited to a maximum load of 9 tons (trial testimony of Mario Loría Galagarza, civil engineer and, at the time of the events, Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and folios 211 to 215 of Volume I of the administrative record); 19- The structure and its anchors used by Tropical Bungee S.A. to conduct its bungee-jumping activity are attached to the bridge’s main structure (trial testimony of Mario Loría Galagarza, civil engineer and, at the time of the events, Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; photographs at folios 37 and 38 of the judicial record); II- UNPROVEN FACTS 1- That the operating permit granted to the party by the Ministerio de Salud did not constitute precarious use (uso en precario) (the case record); 2- That the activity conducted by Tropical Bungee S.A. is in the public interest (interés público) (the case record); 3- That the revocation of the operating permits caused financial losses or economic detriment to the plaintiff company (the case record III- REGARDING THE PARTIES’ ARGUMENTS The plaintiff brings this ordinary action (demanda ordinaria), based on the following grounds.
Violation of due process (debido proceso). The plaintiff argues that the Ministerio de Salud granted it an operating permit (permiso de funcionamiento), for which it had to comply with the requirements established by the legal system, an administrative act (acto administrativo) that vested it with rights to conduct the tourism activity. Nevertheless, the Administration abruptly proceeded to revoke the operating permit without affording due process and closed its facilities. This violated the provisions of Articles 155 or 173 of the Ley General de la Administración Pública, because it should first have initiated proceedings for a declaration of harm to the public interest (proceso de lesividad) if it sought to revoke the act on grounds of public interest or if an absolute and manifest nullity (nulidad evidente y manifiesta) existed. In this specific case, the plaintiff’s counsel states that the revocation decision (acto revocatorio) violates its rights because there is no absolute and manifest nullity under the aforementioned Article 173, even though the revocation decision was issued on the basis of such nullity; and, even if such nullity existed, the administrative body should have followed the procedure prescribed by Article 173.
Counsel reports that conflicting opinions arose within the Administration between the Dirección General and the Sede Central; nevertheless, proceedings for a declaration of harm to the public interest were not initiated, and de facto action (vías de hecho) was taken instead. Encroachment by the Ministerio de Salud upon the jurisdiction (competencia) of the Municipalidad de Naranjo. The plaintiff’s counsel states that the Ministerio de Salud, specifically the Dirección de Asuntos Jurídicos, based its revocation of the permit on alleged irregularities by the Dirección Regional in granting the permit and on the allegation that the Municipalidad de Naranjo had unlawfully granted a business license (patente) and entered into a loan-for-use agreement (contrato de comodato), which does not reflect the facts, since the business licenses were lawfully granted. This constitutes an improper assumption of jurisdiction (avocación indebida de la competencia) by the Ministerio de Salud over the actions of the Municipalidad de Naranjo.
Counsel states that, under the regional structure of the Ministerio de Salud, authority to grant the operating permit for the activity conducted by the plaintiff lies with the Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente. At the public oral trial (juicio oral y público), the plaintiff alleges that the administrative act granting it the operating permit was revoked without warning and that the revocation decision (resolución de revocatoria) lacks a statement of reasons (motivación), the required elements of an administrative act, and a public-health basis; it further alleges that the revocation took immediate effect and that it was given no grace period whatsoever. In its closing arguments, the plaintiff reports that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes was consulted and informed the Municipalidad that the activity was indeed permissible. It states that the activity serves a public interest (interés público) by promoting the canton’s activities through the development of rural tourism.
It alleges that the Municipalidad has not revoked the business license. It contends that neither the proceedings for a declaration of harm to the public interest established by law nor the procedure set forth in Articles 47 and 48 of the Reglamento General de Permisos del Ministerio de Salud was followed. It further contends that the Administration did not obtain technical studies of the bridge, even though safety in conducting the activity was always taken into account. As a result of the Administration’s actions, the company suffered losses from which it could not recover, and harm was also caused to its employees and the community. It concludes that it was established that the administrative act revoking the operating permit was unlawful and issued without warning, and that the activity contributes benefits to the canton’s development, thereby giving it a public-interest character. The State engaged in unlawful conduct, which consequently caused actual, quantifiable harm to the company.
For its part, the State’s counsel denies the allegations in the complaint, arguing that the plaintiff company was granted a precarious permit (permiso en precario) pursuant to Article 154 of the Ley General de la Administración Pública. Counsel specifies that an operating permit is a certificate issued by the Ministerio de Salud authorizing an establishment to operate and conduct an activity at a particular location, subject to compliance with the sanitary conditions essential to the operation of that activity based on its associated risk. The State Attorney summarizes the State’s defense in 5 specific points: 1- it is a precarious permit granted over public-domain property (bien de dominio público), on a public road; 2- it is a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) that may be revoked if a risk or danger to public health is established or if sanitary regulations are violated; 3- revocation may occur when a danger to public health exists; 4- the Ministerio de Salud is empowered to revoke the operating permit when warranted by the factual circumstances; and 5- because the operating permit issued by the Ministerio de Salud is a legal prerequisite for the Municipalidad de Naranjo to grant the business license, the municipal entity must proceed to revoke that license.
Counsel argues that, pursuant to the Ley General de Caminos and the Ley de Construcciones, private parties may not make use of public roads. The condition of the Puente Negro provides grounds for the Ministerio de Salud to act out of concern for the health and safety of those using the bridge, because its structure is placed at risk. At the public oral trial, the State argues that permission was granted to conduct a private activity on public-domain property that had not been removed from public use (desafectado) due to disuse. Authorization to conduct an activity on a public bridge cannot be granted. Moreover, the permit was granted pursuant to Article 154 of the Ley General de la Administración Pública as precarious use (uso en precario); at no time was a real property right (derecho real) granted to the private party, since such a right may be granted only through a concession (concesión), not through precarious use.
Counsel adds that the bridge was determined to be obsolete and that its use contravenes the Ley General de Caminos. Furthermore, the activity is unlawful because it is conducted on public-domain property, and the right-of-way (derecho de vía) is unavailable for private disposition; the sanitary permit was revoked for reasons of advisability, expediency, and public interest (conveniencia, oportunidad e interés público). Counsel argues that Article 173 of the Ley General de la Administración Pública does not apply; rather, Article 154 applies. The precarious permit granted poses a threat to public health because the activity jeopardizes the bridge’s structure; therefore, the revocation is based on preventing a health risk, since the bridge cannot be used for a purpose for which it was not designed. The property in question is indeed in use; it is located between La Argentina de Grecia and El Rosario de Naranjo, was built in 1920, and provides a connection to the Autopista Bernardo Soto.
In addition, the plaintiff company’s installation is positioned on the bridge’s main structure, which does not account for the load placed on the bridge. The damages (daños y perjuicios) claimed were not proven in the proceeding. Counsel points out that the plaintiff’s representative does not acknowledge the signature on the agreement with the Municipalidad and that his own testimony contains inconsistencies. The expert evidence (prueba pericial) submitted by the Administration clearly indicates that the bridge was not designed to support that activity; moreover, because of its age, the bridge is affected by corrosion. Counsel requests that the complaint be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay both categories of legal costs (ambas costas) and interest thereon.
IV- REGARDING PUBLIC ROADS Regarding this subject, different statutory bodies define public roads. The Ley General de Caminos provides as follows: Article 1.- For purposes of this law, public roads, according to their function—and their corresponding competent administrative body—shall be classified as follows: NATIONAL ROAD NETWORK: Its administration shall be the responsibility of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which shall define it in accordance with the requirements established for that purpose by the Poder Ejecutivo by means of an agreement. This network shall consist of the following classes of public roads: a) Primary highways: A network of trunk routes serving as corridors, characterized by relatively high traffic volumes and a high proportion of international, interprovincial, or long-distance travel. b) Secondary highways: Routes connecting important cantonal seats—not served by primary highways—as well as other population, production, or tourism centers that generate a considerable amount of interregional or intercantonal travel. c) Tertiary highways: Routes serving as traffic collectors for primary and secondary highways and constituting the principal routes for travel within a region or between important districts.
The Ministerio de Obras Públicas y Transportes shall designate, within the National Road Network, the limited-access highways on which vehicles may enter or exit only at designated intersections with other public roads. It shall also designate freeways, which shall be limited-access highways with four or more lanes, with or without a central median. CANTONAL ROAD NETWORK: Its administration shall be the responsibility of the municipalities. It shall consist of the following roads not included by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes within the National Road Network: a) Local rural roads: Public roads providing direct access to farms and other rural economic activities; they connect hamlets and towns with the National Road Network and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local travel. b) Local streets: Public thoroughfares located within the grid of an urban area and not classified as urban crossings of the National Road Network. c) Unclassified roads: Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, which provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement.
(Article 1). All land occupied by existing public highways and roads, or by those constructed in the future, is the property of the State. Municipalities own the streets within their jurisdiction. Public highways and roads may be constructed and improved only by the Ministro de Obras Públicas y Transportes. However, with the prior authorization of that Ministry, municipalities and decentralized State institutions whose functions relate to the construction of public thoroughfares may carry out such work directly or through third parties. In the case of new roads or expansions, the interested parties shall request the requisite studies and technical recommendations from the Ministry and, in such cases, shall indicate the financial resources available to carry out the work. Once this requirement has been met, the Ministry shall issue its decision within six months following the date on which the request was received.
If it does not issue a decision within that period, the interested parties may carry out the work, and the Ministry may not exclude it from its maintenance and improvement programs. (Article 2). No construction or building of any kind may be undertaken alongside existing or planned highways without the prior authorization of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, nor alongside local rural roads and streets without the written approval of the corresponding Municipality. Municipalities shall coordinate building lines (alineamientos) along local rural roads with the Ministry, which shall establish the policy most conducive to the public interest. On limited-access or one-way highways, adjoining landowners may access the highway only at the locations previously designated for that purpose or by means of frontage roads approved by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Persons who fail to comply with this article shall be subject to the fines prescribed by this law and shall have a non-extendable period of 15 days to remove the work at their own expense, after which the Ministerio de Obras Públicas y Transportes may remove the structures erected without being required, for that reason, to pay any amount for damages.
The Ministerio de Obras Públicas y Transportes may remove and even seize, placing it at the disposal of the competent authorities, any property located within the right-of-way (derecho de vía) for the purpose of making improper use thereof. The Ministry’s order shall be notified through a notice published in the Diario Oficial. If those who encroach upon or improperly use the right-of-way are owners of commercial or industrial establishments, the Ministry may also request that the corresponding administrative authorities cancel the business license and close the establishment, and those authorities shall duly comply with that request. The sanction shall cease to have effect once the responsible party pays the fine and adequately compensates the State for the damages caused to public property (....) (Article 19). The Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalities are strictly prohibited from granting permits or rights of occupancy, enjoyment, use, or mere possession of the right-of-way of public roads, or from taking actions that in any manner entail possession thereof by private persons.
Those who engage in such acts on public land under the care of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes or the Municipalities shall be administratively evicted by them within the following fifteen days, counted from the written warning issued to the responsible party, without prejudice to the applicable fine and compensation for any damages caused. (Article 28). The Ley de Tránsito, in section 235, subsection 33, defines the right-of-way as an “area or surface of land owned by the State and designated for use as a public thoroughfare, together with adjacent areas used for all supplementary installations and works. This area is bounded on both sides by the boundaries of the adjoining properties.” The Ley de Construcciones provides in section 4: “A public thoroughfare (vía pública) is any publicly owned land for common use that, by order of the administrative authority, is designated for free transit in accordance with planning laws and regulations and that is in fact already devoted to such public use.
Depending on their class, public thoroughfares shall also be intended to ensure ventilation and lighting conditions for the buildings bordering them; to facilitate access to adjoining properties; and for the installation of any conduit, fixture, device, or accessory belonging to a public work or intended for a public service.” Section 5 states that “Public thoroughfares are inalienable and not subject to acquisitive prescription and, therefore, no mortgage, attachment, right of use, usufruct, or easement (servidumbre) may be created over them for the benefit of a particular person under the rules of ordinary law. Rights of transit, lighting and ventilation, view, access, drainage, and other similar rights inherent in the purpose of public thoroughfares shall be governed exclusively by administrative laws and regulations.” Section 6 provides: “Permits and Concessions. Permits and concessions granted by the competent authority for the use of public thoroughfares for specified purposes shall not create, in favor of the concessionaire or permit holder, any property right or possessory action over such thoroughfares.
Such permits or concessions shall always be temporary and revocable and may under no circumstances be granted to the detriment of free, safe, and unimpeded transit; free, safe, and unimpeded access to adjoining properties; the peace and comfort of local residents; public services installed thereon; or, in general, any of the purposes for which such thoroughfares, according to their class, have been designated.” For its part, the Sala Primera has held: “II.- (...). In this regard, it is considered appropriate to make a few brief observations concerning the special legal nature of public thoroughfares. In national legal terminology, the terms ‘public thoroughfare,’ ‘road,’ and ‘street’ are used interchangeably to mean any publicly owned land for common use that, by order of the administrative and judicial authorities, is designated for free transit in accordance with the laws and regulations governing the subject.
Thus, with the enactment of the Ley General de Caminos Públicos no. 5060, del 8 de agosto de 1962, two road networks were established: the national network, consisting of primary, secondary, and tertiary highways, which are to be defined and administered by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes; and the cantonal, local, or municipal network, consisting of neighborhood streets whose administration is delegated to local governments and which, in turn, is classified into local rural roads, namely those providing direct access to farms and other rural economic activities and connecting hamlets and towns with the National Road Network; local streets, namely those located within the grid of an urban area and not classified as urban crossings of the National Road Network; and, finally, unclassified roads, comprising those thoroughfares not included in the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, which provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement, as provided in article one of Ley no. 6678, del 18 de setiembre de 1981.
It is precisely because of the purpose or function of these access routes, under the terms of section 261 of the Código Civil—namely, the free access of pedestrians and motor vehicles—and because of the entity responsible for their administration, whether the Ministerio de Obras Públicas y Transportes—Poder Ejecutivo—or the Municipalities—a territorially decentralized entity—that they constitute property in the public domain (bienes de dominio público). Accordingly, the characteristics inherent to this type of property apply to them: they are not subject to acquisitive prescription, are inalienable and exempt from attachment, and are subject to the police power with respect to their administration. Therefore, because the facts alleged in this action concern a possible encroachment upon a public right-of-way, it is clear that the matter must be heard by the Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
That jurisdiction is not designed exclusively to challenge acts of the Administration, within the meaning of article 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, but also to safeguard public interests—and, consequently, public property. On this matter, see this Sala’s resolución no. 647-C-S 1 -2009 de las 12 horas 35 minutos del 25 de junio de 2009 and sentencia no. 530-F-S1-2008 de 14 horas 25 minutos del 1 de agosto de 2008.
For those reasons, jurisdiction over this matter lies with the Contentious-Administrative and Civil Treasury Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda), specifically with the Contentious-Administrative Procedural Court (Tribunal Procesal Contencioso Administrativo).” voto 395-2011, issued at 9:35 on 14 de octubre de 2011. Several conclusions may be drawn from the foregoing: Public roads (vías públicas) are public-domain property (bienes de dominio público) intended for common use by their very nature and purpose; they are not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles), may not be transferred (inalienables), and are exempt from attachment (inembargables). They are classified as national roads and, for the purposes relevant here, cantonal roads. Regardless of who is responsible for their administration and maintenance, or which Public Administration entity must build or repair them, their status as public-domain property prevails; their use must serve their intended utility and the public interest, and their disposition is permitted only on an exceptional basis.
This confirms the requirements imposed by the Ley de Planificación Urbana in sections 44 and 45, which respectively provide: “Public ownership of areas comprising streets, squares, gardens, parks, or other open spaces for general public use is established by that very use, and their registration in the Property Registry may be dispensed with if they appear on the Official Map (Mapa Oficial)…” “The properties referred to in the preceding article may be transferred to another public use in accordance with the provisions of the Regulatory Plan (Plan Regulador); however, if their designated use is established by law, the change must be approved by the Asamblea Legislativa.” V- ON THE MERITS The plaintiff has essentially advanced two substantive arguments in seeking the nullity of the administrative acts (actos administrativos) whereby the health operating permit granted to him was revoked. First, violation of due process (debido proceso), on the ground that the procedure established in 173 of the Ley General de la Administración Pública should have been used if the health authority sought the nullity of the operating permit, rather than its sudden revocation; and second, the Ministry of Health’s encroachment upon the jurisdiction of the Municipalidad de Naranjo, an issue concerning which, during the oral and public trial, he also challenged the statement of reasons (motivación) for the act and alleged its nullity due to failure to satisfy the elements of an administrative act, without specifying which elements he considered absent.
Regarding the first argument, a review of the challenged administrative act (folio 501 del admvo) shows that it revokes health operating permit N° CO-ARS-N-N° 35-2012 because it was granted irregularly, relying on legal report 1250-2012 of the Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Salud. That document contains a detailed analysis of the reasons why the operating permit should be revoked. Consequently, the nature of the health operating permit must be examined. decreto ejecutivo 34728-S, Reglamento general para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, establishes in its first provision that the purpose of this regulation is to regulate the granting of health operating permits for every agricultural, industrial, commercial, or service activity or establishment, and for those activities that, by operation of law, require such health permits to operate within the national territory, as well as to establish the requirements for processing them.
With respect to healthcare and related establishments, this permit is equivalent to certification of authorization to operate and is granted to all establishments providing services that may positively or negatively affect human health, whether or not they involve the prescription or use of pharmaceuticals, chemical products, or biomedical devices with medicinal properties, or the performance of invasive procedures, and whether they are public, private, or mixed.” It follows from the foregoing that the purpose underlying those regulatory provisions is to organize the granting of permits while ensuring that the activity conducted does not negatively affect human health. Provision 6 of the Ley de Construcciones clearly establishes that permits and concessions granted by the competent authority for the use of public roads for specified purposes do not create in favor of the concessionaire or permit holder any real right (derecho real) or possessory action (acción posesoria) over such roads.
Such permits or concessions shall always be temporary and revocable and may under no circumstances be granted to the detriment of free, safe, and unimpeded travel; free, safe, and unimpeded access to adjoining properties; the peace and comfort of neighboring residents; public utilities installed thereon; or, generally, any of the purposes for which such roads have been designated according to their classification. On this point, the Constitutional Court held in judgment 2306-91: “Consequently, the domestic legal regime governing public-domain property (bienes de dominio público), such as the roads of the Capital City—whether municipal or national streets, sidewalks, parks, and other public places—places them outside private commerce, and therefore any permits granted shall always be precarious and may be revoked unilaterally by the Administration when reasons of necessity or the general interest so require.-” This is fully consistent with subsection 36 of provision 1 of the aforementioned Reglamento general para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, which defines a permit holder (permisionario) as the natural or legal person who has fulfilled the requirements established by the Ministry of Health and whose establishment or activity has been granted a Health Operating Permit.
In this specific case, when the permit was granted, it received a group B—moderate risk classification, covering establishments with a moderate level of complexity and health and environmental risk and a score between 10 and 16 points. A review and analysis of the regulatory and judicial elements set out above clearly, plainly, and conclusively shows that this is a precarious use permit (permiso de uso en precario); the provisions of the Ley de construcciones cannot be disregarded, as they are consistent with the nature of the property being protected. A private party cannot be recognized as holding a subjective right (derecho subjetivo) over public-domain property or its use. On the contrary, by its very nature, private use of public-domain property is subject to a special statutory regime, as in the case of concessionaires, where a real right may be at issue, unlike the present situation involving a health operating permit.
All the provisions governing the nature of public roads impose an essential characteristic: they are public-domain property for common use. Consequently, it is not legally appropriate to grant a use permit when that use interferes with their utility, use, safety, maintenance, and availability, as in this case. The Ley General de la Administración, in provisions 152 through 156, establishes the revocation procedure (procedimiento de revocación), under which the Public Administration is empowered to revoke an act for reasons of expediency, convenience, or merit, and provides that this authority applies when there is a serious divergence between the effects of the act and the public interest, notwithstanding the time elapsed, the rights created, or the nature and other circumstances of the legal relationship sought to be terminated (artículo 152 ibid). Revocation may be based on the emergence of new factual circumstances that did not exist or were not known when the original act was issued; it may also be based on a different assessment of the same factual circumstances that gave rise to the act or of the public interest affected (artículo 153 ibid).
To revoke an administrative act declaring subjective rights, a minimum level of due process must be followed, guaranteeing at least the fundamental rights of the governed party (administrado); provision 154 establishes that permits to use the public domain and other acts expressly and validly recognizing a right held precariously by a governed party may be revoked for reasons of expediency or convenience without liability on the part of the Administration. However, the revocation must not be sudden or arbitrary, and in every case a reasonable period must be allowed for compliance with the revocation decision. This Court considers that the plaintiff’s argument that the Ministry of Health was required to resort to a proceeding for judicial annulment of its own favorable act (proceso de lesividad) lacks merit and legal basis. The authorization conferred by the operating permit is intended for activities that do not adversely affect health, a legally protected interest (bien jurídico) protected by law and the Constitution, for which purpose jurisdiction was granted to the Ministry of Health.
The proceeding for judicial annulment of the Administration’s own favorable act is designed to allow the Administration to retrace its steps when it has declared a subjective right and the elimination of that right would cause harm. That prerequisite is not present in this case. Both the law and the internal regulations of the Ministerio de Salud de Salud governing the granting of operating permits clearly establish the status of the governed party as enjoying a precarious permit to conduct the intended activity. The plaintiff challenged the grounds for that revocation, alleging that the Ministry of Health had encroached upon the authority of the Municipalidad de Naranjo. The evidence entered into the record, specifically the administrative case file (expediente administrativo), shows that the municipal entity did in fact grant him a business license (patente) to conduct the Bungeee activity.
A Use Agreement was also submitted in the proceedings because the activity was conducted from a bridge located on a cantonal road within that community’s territorial jurisdiction. During the oral and public trial, the representative of the State raised doubts concerning the person who ultimately signed that agreement and who apparently was not Mr. José Víctor Gallo Palomo, since in his testimony he did not acknowledge either the contents of the agreement or the signature appearing on the copies submitted. Notwithstanding the foregoing, this collegiate body is not called upon to rule on the authenticity of the agreement or its signatures, because that is not the subject matter of these proceedings and no evidence was submitted that the document had been challenged through the proper channel; accordingly, the Court may treat it as one additional item entered into the record. Moreover, the interested party may challenge it through the appropriate channel, but that does not affect the decision made here.
The existence of that agreement with the Municipality was discussed during the oral and public trial. The legal report providing the statement of reasons for the revocation refers to the existence of that agreement. Continuing with the analysis of the act’s statement of reasons, it should be noted that testimony concerning technical aspects of the bridge was received at the hearing from two professionals, one in private practice and the other employed by the Administration. The first, Gilbert Alvarado Romero, a structural civil engineer, stated that he conducted a study at the plaintiff’s request and determined that the bridge was capable of supporting the activity and that the activity posed no risk to the safety of either those participating in it or the bridge.
Mr. Mario Loría Galagarza, who at the time of the events was Director of the Bridge Unit of the Ministry of Public Works and Transportation, reports that he responded to an inquiry from the General Directorate of Traffic concerning the operation of the free-fall jumping activity at Puente Negro, for which purpose he appeared at the site and conducted an inspection. In his testimony, he describes it as an old bridge showing some signs of corrosion, which must therefore be maintained by the Municipality because it is located on a cantonal road. Because it was built approximately fifty years ago, it was not designed like present-day bridges, but rather to bear a limited load. Furthermore, the structure from which the jump is performed is not installed on the bridge railing, which the bridge lacks, but on its main structure, because it is an arch bridge, and the projecting element is part of the structure.
He states categorically that this alters the loads the bridge must bear and those taken into account in its construction, which clearly endangers the bridge structure and all the activity for which it was built. From this evidence it may be concluded that, although the bridge is still in operation, as stated in the report issued by this same professional appearing at folios 211 to 215 of the administrative record (expediente administrativo), it is in a state of obsolescence. This was also explained by the expert official, who told us that the bridge was built a long time ago for different traffic conditions, using a different and, for that period, limited load assessment, and that bridges are currently built in consideration of factors different from those evaluated when this bridge was constructed. Because of this condition, the passage of very heavy loads over it must be restricted. From the foregoing, this Court concludes that, as was indeed determined in the administrative proceedings (sede administrativa), any activity conducted on that bridge other than vehicular and pedestrian passage is hazardous and jeopardizes the bridge’s very usefulness.
With respect to the Municipality’s permit, contrary to the assertion made by the plaintiff’s counsel, at no time did the authorities of the Ministry of Health assume or encroach upon the powers of the Municipalidad de Naranjo. There is no evidence establishing that the Ministry of Health annulled, amended, or revoked the municipal business license (patente Municipal). What occurred in this case is that the analysis conducted by officials of the Legal Unit of the Ministry of Health did address the Municipality’s actions and the subject matter for which the activity was authorized, which is the same as that examined for purposes of revoking the operating permit (permiso de funcionamiento): specifically, that a private activity was being conducted on a bridge, a public-domain asset (bien de dominio público), for private gain. It should be noted that, although the administrative record shows that the Municipalidad de Naranjo adopted a resolution to promote rural tourism for the benefit of the community, the free-fall jumping activity conducted by Tropical Bungee S.A., as well as the resulting gain, is private in nature.
In view of what the plaintiff’s representative stated at trial, it is not the responsibility of the Ministry of Health to promote economic development, but rather to protect a fundamental interest as precious as Health; and, in the opinion of this Panel of Judges, all of its actions in the administrative record were directed precisely toward that end. The facts deemed proven show that the activity was conducted without prior authorization from the Ministry of Health and that it was not until 2011 that the Ministry granted an operating permit, which was ultimately canceled for failure to comply with health requirements (requisitos sanitarios) in conducting the activity. Nevertheless, this judgment must also state that, even when the previous permit was granted, officials of the Regional Directorate of the Ministry of Health had already expressed doubts regarding the lawfulness of the activity on a public-domain asset.
MINAE officials had likewise raised concerns when they were asked whether installing a portable sanitary cabin at the edge of the public road polluted the waters of the nearby río Colorado. There was no assumption of jurisdiction (avocación de competencia) by the Ministry of Health. On the contrary, the Legal Division responsibly and conscientiously addressed the matter comprehensively and analyzed the Municipality’s authorization, but no administrative act (acto administrativo) was issued ruling on its legality. The plaintiff insists that the free-fall jumping activity does not endanger people’s safety or health because it adopted the measures necessary to safeguard safety while the activity was conducted. To that end, it states that it submitted numerous requirements and a technical study concerning the condition of the equipment and the bridge, the results of which supported the continued operation of the activity.
It must be noted that the issue cannot be analyzed in isolation, as the plaintiff’s counsel presents it. The State Attorney addressed this matter extensively during the oral and public trial, and this Panel of Judges shares his position. A health operating permit (permiso de funcionamiento sanitario) was granted for a hazardous activity on a bridge, a public-domain asset being used for a purpose other than that inherent in its nature. It should be clarified that this Court is not stating categorically that permits may never be granted for activities involving a public asset or service; rather, the nature of the public asset or service must be considered, and a permit may be granted only when the activity is appropriate, safe, and necessary to serve a public interest, even if conducted by a private party. The public interest in conducting the activity or providing the service must, however, always be present in such a permit.
In this specific case, this Court agrees with the Public Administration’s decision to revoke a health operating permit granted for a hazardous private activity conducted on a public-domain asset exclusively for private gain. The argument that the act was sudden is without merit. The evidence submitted in the proceeding, consisting of the entire administrative record, shows that the activity had already been suspended on several previous occasions for various reasons, all related to safety, sanitation, and health in the conduct of the activity. The plaintiff had the opportunity to pursue the procedural remedies (recursos procedimentales) established by law in the exercise of its rights, as evidenced by the fact that it filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against the final act, which was denied, and its appeal (apelación) was heard by the Minister.
This panel of judges must refer to the testimony given at the oral and public trial by Mr. Marvin Quesada Elizondo, Regional Health Director for Central Occidente, who stated that, in his opinion, the activity was permissible because the Municipalidad had granted a use permit (permiso de uso), a matter on which he consulted that municipal entity. Nevertheless, the administrative record (expediente administrativo) shows that, on several occasions, officials of the Ministerio de Salud who participated in processing the operating permits (permisos de funcionamiento) and addressing complaints concerning the activity asked him to consult the Departamento Legal regarding the legality of conducting the activity on public-domain property (bien de dominio público). However, the record contains no evidence of any action in that regard consistent with the position he ultimately expressed at the oral and public trial.
It should be noted that he recounted that, at the time, he was required to comply with a legal opinion with which he disagreed, and that it was only after a meeting with officials from the Departamento Legal that he considered revoking the permit, which he was not responsible for doing because he was no longer in his position. Nevertheless, when deciding the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by the plaintiff in Resolution 1604-2012, he conducted an exhaustive analysis of the matter, even though at the oral and public trial he stated that he had followed instructions from his superiors. Moreover, the report issued by the Unidad de Asuntos Jurídicos recommends initiating proceedings against him because of his conduct during the permit-granting procedure. The Court finds that the witness’s position in his testimony was unclear and therefore contributes no essential elements to the proceedings.
Finally, the plaintiff’s representative contends that the revoking administrative act (acto administrativo revocatorio) does not satisfy the necessary legal requirements, without providing further detail, analysis, or argument. Consequently, after reviewing those requirements, this Court finds no defect whatsoever. It was issued by the competent authority, is duly reasoned, states its content and purpose, was communicated to the affected party (administrado), and was ultimately enforced. In light of the foregoing, this judicial panel finds that the plaintiff is incorrect in each of its arguments concerning invalidity (nulidad). On the contrary, the record shows formal, final, reasoned actions consistent with the legal system and the administrative factual circumstances. The plaintiff company’s claims for compensation (pretensiones indemnizatorias) must therefore also be dismissed, as must its claims for declaratory relief (pretensiones declarativas), all of which depend on the requested invalidation of the formal actions.
VII—LACK OF LEGAL RIGHT (FALTA DE DERECHO) The State’s representative raises the defense of lack of legal right, which must be sustained. The plaintiff’s claims for annulment (pretensiones anulatorias) have no factual or legal basis whatsoever, and consequently neither do its claims for compensation or declaratory relief.
VIII—COSTS (COSTAS) Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, both categories of costs in the proceedings shall be borne by the unsuccessful party (vencido), in this case the plaintiff. Interest shall accrue on those costs until they are paid in full.
POR TANTO:
The defense of Lack of Legal Right is sustained. The present action brought by Tropical Bungee S.,A against the State is dismissed in its entirety. Both categories of costs in the proceedings shall be borne by the plaintiff, and interest shall accrue on those costs until they are paid in full. Notice shall be given.
GRACE LOAIZA SÁNCHEZ CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR ALINNE SOLANO RAMÍREZ Trial Judges Trial Judges—First Section CASE FILE:
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: TROPICAL BONGEE S.A.
DEFENDANT: THE STATE
SENTENCIA N° 99-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, SECCIÓN PRIMERA, a las trece horas con treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado bajo el número de expediente 13-8858-1027-CA incoado por TROPICAL BUNGEE S.A. cédula jurídica Número 3-101-122994, representada por su apoderado Generalísimo sin Límite de suma, señor Víctor Gallo Polomo, estadounidense, mayor, vecino de Santa Ana, cédula de residencia N° 184000329816 en contra del ESTADO. En el proceso el primero representado por el Licenciado Alfonso Calvo Cruz carné 14354, el segundo por el señor Procurador Licenciado Jorge Andrés Oviedo Álvarez, carné 12059, ambos mayores y abogados.
RESULTANDO
1- Con base en la demanda interpuesta, la parte actora solicita que se ordene en sentencia: " 1- Que se declare con lugar la presente demanda. 2- Se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos y en consecuencia se permita desarrollar la actividad como lo fue antes de la revocación del permiso: Oficio N° CO-DDR-1466-2012 del 26 de julio del 2013, Oficio N° CO-DDR-1604-2012 de las 14:20 horas del 13 de agosto de 2013, Oficio N° dm-sm-6358-2013 de las 14:03 del 29 de agosto de 2013 el que resuelve la Apelación. 3- Se declare la responsabilidad del Estado (...), 4- Se condene al Estado al pago de un Daño Moral Subjetivo, para la sociedad actora (...). 5- Se condene al Ministerio de Salud a pagar e indemnizar a Tropical Bungee, el daño patrimonial causado con sus respectivos intereses e indexación, a los montos dejados de percibir por el cierre intempestivo de la actividad, así como al lucro cesante el cual consiste en todas aquellas utilidades dejadas de percibir y los ingresos proyectados por la revocación del permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud donde se realiza la actividad turística y mientras duraron sus efectos y que se reservará su cuantificación para la etapa correspondiente. 6- Se condene al demandado a las costas conforme a las reglas del vencido." En la Audiencia preliminar visible a folios 47 a 51, se ajustaron las pretensiones en los siguientes términos: "Asimismo, la parte actora mantiene las pretensiones de la demanda con la aclaración en la pretensión número 2: se permita reiniciar de nuevo la actividad en ese momento que se permitiera continuar con el desarrollo, ahora se solicita que se ajuste a un reinicio y una vez que se declare con lugar la demanda y firme la resolución que se permita continuar con lo de (sic) conforme con los derechos subjetivos en ese momento.
Se otorgue el permiso de funcionamiento y la orden de un reinicio de las actividades." En la apertura del juicio oral y pública la representación de la parte actora cuantificó en cincuenta millones de colones lo pretendido por daño moral subjetivo, y cuando se declare con lugar la demanda, se reinicie la actividad con el plazo otorgada por el permiso de funcionamiento 2- La representación de la demandada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de Falta de Derecho y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, en el juicio oral y público se condene al pago de intereses sobre la costas.
3- El juicio oral y público se llevó a cabo los días 3 y 10 de setiembre del año en curso, al cual asistieron ambas partes.
4- En los procedimientos se han seguido las prescripciones legales, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución dentro del término establecido en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para los procesos de trámite complejo, previa deliberación y por unanimidad:
Redacta la Jueza Grace Emilia Loaiza Sánchez;
CONSIDERANDO:
I- HECHOS PROBADOS. SE TIENEN POR DEMOSTRADOS LOS SIGUIENTES:
1- La empresa actora realiza la actividad de Bungee antes del año 2012, (declaración del representante de la parte actora, folios 15, 18, 21, 22, 67 a 72 del expediente administrativo tomo); 2- La citada actividad antes del 17 de agosto de 2011, se desarrollaba sin contar con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (ver folio 26, 27 y 78 del expediente administrativo Tomo 1); 3- Para el 29 de junio de 2011, la empresa Tropical Bungee S.A. cuenta con permiso de la Municipalidad de Naranjo para llevar a cabo la actividad turística de salto al vacío en el Puente Viejo o Negro (ver constancia de folio 55 del tomo I del 095-2011 del 12 de agosto de 2011, se impuso la clausura e imposición de sellos a la empresa Tropical Bungee S.A. en concreto a la actividad que se desarrolla en el puente ubicado en el Río Colorado (ver folios 75 y 76 del expediente administrativo Tomo I); 5- El 17 de agosto de 2001 se otorgó por parte del Ministerio de Salud, Dirección Regional de Occidente permiso de funcionamiento número 168-2011, a la empresa Tropical Bungee S.A para la actividad de Salto al vacío Bungee Junmping, con una validez de 5 años (folio 78 tomo I del expediente admvo); 6- Mediante orden sanitaria ARS-N-AA 111-2011 del 23 de setiembre de 2011 se apercibe cierre para la actividad desarrollada por Tropical Bungee S.A., por denuncias recibidas en ese órgano público y que de la comprobación de la actividad, ésta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y Reglamento para el otorgamiento de permisos de funcionarios, y procede a cancelar la orden sanitaria 168-2011 (ver folios 96 y 97 del expediente admvo tomo I); 7- En fecha 29 de setiembre de 2011 la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo, solicita al señor Marvin Quesada en su condición de Director Regional de Salud Central Occidente, de seguimiento al permiso de funcionamiento 168-2011 en razón de la orden sanitaria de apercibimiento de cierre 111-2011, al presentar el administrado documento avalado por la Municipalidad para la instalación de un servicio sanitario en la vía pública, por considerarlo un caso complejo, actividad poco común y desarrollada en un sitio que riñe contra la Ley General de caminos (ver folio 109 del tomo I del Admvo); 8- En oficio RCO-ARS-N-AH- 6011 -2011 del 30 de setiembre un inspecctor del Ministerio de Salud de Naranjo, informa a la Directora del Área rectora, que omite el cierre de la actividad de la empresa Tropical Bungee S.A. por las inquietudes que le genera la instalación de un cabina sanitaria a la orilla de la vía pública cercana al puente Río Colorado, y solicita se realice consulta a la asesoría legal en relación a la ubicación de la batería sanitaria (ver folios 115 y 116 del expediente admvo tomo I); 9- La cabina sanitaria fue instalada por la empresa Tropical Bungee S.A, dentro del derecho de vía (ver folio 126 del expediente admvo tomo i); 10- El 9 de mayo de 2012 se canceló el permiso de funcionamiento 168-2011 otorgado a la empresa Tropical Bungee S.A. (ver folios 269 a 272 del expediente administrativo tomo I); 11- Las condiciones de instalación físico sanitarias y de seguridad, en el desarrollo de la actividad de la empresa Tropical Bungee.S.A. pone en riesgo la salud y seguridad de los usuarios (ver folios 245 a 254 del expediente admvo tomo 1, criterio técnico del ingeniero encargado de regulación de salud del Ministerio de Salud); 12- El 30 de mayo de 2012, se otorgó permiso de funcionamiento número 135-2012 por parte del Ministerio de Salud a Tropical Bungee S.A. para la actividad de salto al vació (Bungee jumping), por 5 años, hasta mayo de 2017 (ver folio 346 del tomo 1 del expediente admvo); 13- En fecha 05 de julio de 2013 y oficio DAJ-UAL-FP-1250-2013 la División de Asuntos Jurídicos emite criterio, y concluye que los actos administrativos mediante lo cuales se otorgaron los permisos de funcionamiento de las empresas Tropical Bungee S,A, y Aventuras Extremas S.A. son absolutamente nulos, y recomienda su revocación inmediata por violentar el ordenamiento jurídico, así como iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los funcionarios que participaron en la tramitología (ver folios 490 a 499 del expediente admvo tomo II); 14- Mediante oficio DM-5226-2013 del 12 de julio de 2013 la Ministra de Salud le comunica al doctor Marvin Quesada Elizondo Director Regional de Salud Central occidente, lo establecido en los criterios jurídicos 1250- y 323- 2013, sobre la revocación inmediata del permiso de funcionamiento a Tropical Bungee S.A. (ver folio 500 del expediente admvo tomo II); 15- El 26 de julio de 2013 mediante resolución CO-DDR-1466-2013 se procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento ARS- 135-2012 a la empresa Tropical Bungee S.A. (ver folios 501 y 502 del tomo II del expediente administrativo); 16- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en acto administrativo CO-DDR-1604-2013 del 13 de agosto de 2013 (ver folios 512 a 520 del expediente administrativo tomo II); 17- En resolución 6358-2013 del 29 de agosto de 2013, la Ministra de Salud rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora contra la resolución CO-DDR-1604-2013 del 13 de agosto de 2013 (ver folios 529 a 533 del expediente administrativo tomo II); 18- El puente Negro de Naranjo ubicado entre las comunidades de la Argentina de Grecia y el Rosario de Naranjo, tiene una estructura de arco con cuerda superior la cual sobrepasa la calzada del puente, carece de baranda, tiene una edad aproximada de 50 años, por lo que es un puente antiguo, el cual presenta signos de corrosión, y las condiciones de obsolescencia se limita para su paso de vehículos a una carga máxima de 9 toneladas (declaración en el juicio de Mario Loría Galagarza, ingeniero civil, para el momento de los hechos Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y folios 211 a 215 del tomo I del admvo); 19- La estructura y sus anclajes para desarrollar la actividad de salto al vacío de la empresa Tropical Bungee S.A. se encuentra adherida a la estructura principal del puente (declaración en el juicio de Mario Loría Galagarza, ingeniero civil, para el momento de los hechos Director de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fotografías de folios 37 y 38 del expediente judicial); II- HECHOS NO PROBADOS 1- Que el permiso de funcionamiento otorgado a la parte por el Ministerio de Salud, no constituyo un uso en precario (los autos); 2- Que la actividad realizada por la empresa Tropical Bungee S.A. sea de interés público (los autos); 3- Que existen perjuicios económicos o detrimento económico de lo sociedad actora generados por la revocación de los permisos de funcionamiento(los autos III- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte actora incoa la presente demanda ordinaria, y la fundamenta en los siguiente.
Violación al debido proceso. Argumenta que le concedió permiso de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, para lo cual debió cumplir con los requisitos o requerimientos determinados por el ordenamiento, acto administrativo que le generó derechos a explotar la actividad turística. No obstante, de manera abrupta la Administración procede a revocar el permiso de funcionamiento sin acudir al debido proceso, cerró sus instalaciones. En violación a lo establecido a los numerales 155 o 173 de la Ley General de la Administración Pública,pues previamente debió acudir al proceso de lesividad si requería revocar el acto por razones de interés o se presente una nulidad evidente y manifiesta. En el caso concreto refiere la representación del actor que el acto revocatorio es violatorio de sus derechos, al no estar en presencia de una nulidad evidente y manifiesta del articulo 173 ya citado, aún cuando el acto de revocación se dictó con base a una nulidad evidente y manifiesta, y si así fuere debió acudir el órgano administrativo al procedimiento que advierte el numeral 173.
Informa que dentro de la Administración se dieron criterios encontrados entre la Dirección General y la Sede Central, no obstante no se recurrió al proceso de lesividad sino a las vías de hecho. Transgresión a la competencia de la Municipalidad de Naranjo por parte del Ministerio de Salud.Refiere la representación de la actora, que el Ministerio de Salud, en concreto la Dirección de Asuntos jurídicos utiliza como fundamento para revocar el permiso, irregularidades en la Dirección Regional en el otorgamiento del permiso y que por parte de la Municipalidad de Naranjo se otorgó patente y se firmó contrató de comodato de forma ilegal, lo cual no corresponde a la realidad, ya que las patentes fueron otorgadas legalmente. Lo cual refleja una avocación indebida de la competencia de parte del Ministerio de Salud, en relación con las actuaciones de la Municipalidad de Naranjo. Manifiesta que conforme a la regionalización del Ministerio de Salud, el otorgamiento del permiso de funcionario para realizar la actividad de su representada le corresponde a la Dirección Regional Rectoria de la Salud Central Occidente.
En el juicio oral y público, alega una revocatoria intempestiva del acto administrativo que le otorga el permiso de funcionamiento y que la resolución de revocatoria carece de motivación, de los elementos del acto administrativo y fundamento sanitario, y que la revocatoria se dio con efecto inmediato, no se le dio plazo alguno. En su etapa de conclusiones informa que se consultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y éste le dice a la Municipalidad que sí es dable la actividad. Menciona que el desarrollo de la actividad contiene un interés público, para el desarrollo de las actividades del cantón al crear un desarrollo del turismo rural. Alega que la Municipalidad no ha revocado la patente. Acusa que no se siguió el procedimiento de lesividad establecido en la ley, ni el procedimiento establecido en los numerales 47 y 48 del Reglamento General de Permisos del Ministerio de Salud, además de que no se recabaron por parte de la Administración estudios técnicos del puente pues la seguridad en el desarrollo de la actividad siempre se tuvo presente.
Con la actuación de la Administración, la empresa sufrió daños de los cuales no se pudo recuperar y que le provocaron daños a sus colaboradores, a la comunidad, concluye que se acreditó que el acto administrativo que revoca el permiso de funcionamiento es ilegítimo e intempestivo, la actividad aporta beneficios al desarrollo cantonal lo cual la reviste de un interés público. Se manifestó una actividad ilícita del Estado en consecuencia un daño real cuantificable a la empresa. La representación estatal por su parte, contesta negativamente la demanda, argumenta que a la empresa actora se le otorgó un permiso en precario conforme el numeral 154 de la Ley General de la Administración, concreta que el permiso de funcionamiento es un certificado que emite el Ministerio de Salud, autorizando el funcionamiento de un establecimiento con actividad en una ubicación determinada. Esto bajo el cumplimiento de las condiciones sanitarias indispensables para la operación de la actividad, derivada del riesgo.
Resume el señor procurador la defensa del Estado, en 5 puntos concretos: 1- es un permiso en precario otorgado sobre un bien de dominio público, en la vía publica; 2- Es un permiso sanitario de funcionamiento que de establecerse un riesgo o peligro para la salud pública o incumplir regulaciones sanitarias puede ser revocado; 3- La revocatoria puede darse por existir un peligro en la salud pública; 4- El Ministerio de Salud se encuentra habilitado para revocar el permiso de funcionamiento conforme el marco fáctico lo permita y 5- Que al constituir el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud un requisito legal para el otorgamiento de la patente por parte de la Municipalidad de Naranjo, el ente Municipal debe proceder a revocar. Alega que conforme lo dispuesto por la Ley General de Caminos y la Ley de Construcciones, no se pueden disponer de las vías publicas por los particulares. Sobre las condiciones del puente negro, resultan de fundamento para que el Ministerio de Salud ante la preocupación de la salud y seguridad de quienes utilizan el puente, al colocarse en riesgo la estructura del mismo.
En el juicio oral y público alega que se otorgó permiso para el desarrollo de una actividad privada sobre un bien de dominio público, el cual no se desafectó por desuso. No es posible otorgar autorización de actividad sobre un puente público. Además el permiso fue otorgado conforme el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, un uso en precario, en momento alguno se otorgó un derecho real al administrativo, pues éste solo se otorga mediante concesión, no un uso en precario. Agrega que se determinó la obsolescencia del puente y contraría lo dispuesto por la Ley General de Caminos. Además la actividad es ilícita, al desarrollarse en un bien de dominio público, aunado a que el derecho de vía es indisponible, el permiso sanitario fue revocado por razones de conveniencia, oportunidad e interés público. Argumenta que no resulta de aplicación el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino el numeral 154, el permiso en precario otorgado atenta contra la salud pública, ya que la actividad pone en riesgo la estructura el puente, por lo que la revocatoria se fundamenta en una prevención de riesgo a la salud, pues el puente no puede ser usado para lo que no está diseñado, y que mencionado bien si está en uso, se encuentra ubicado entre la Argentina de Grecia y el Rosario de Naranjo, fue construido en el año de 1920 y comunica con la Autopista Bernardo Soto.
Aunado a que la estructura de la empresa actora se encuentra instalada sobre la estructura principal del puente, lo cual no considera la carga del puente. Respecto a los daños y perjuicios reclamados no se acreditaron en el proceso. Acusa que el representante de la actora no reconoce la firma en el contrato con la Municipalidad, en su misma declaración hay inconsistencias. La prueba pericial presentada por la Administración es clara al indicar que el puente no está diseñado para soportar esa actividad, además el puente por su edad constructiva presenta corrosión. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas y sus intereses.
IV- SOBRE LAS VIAS PUBLICAS Sobre el tema, existen diferentes cuerpos normativos que definen las vías públicas, la Ley General de Caminos dispone al respecto: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos.
También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.
(artículo 1). Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar. Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.
De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán realizar las obras, sin que el Ministerio pueda excluirse de sus programas de mantenimiento y mejoramiento. (Artículo 2º). No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión.
La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos (....) (Artículo 19). Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; Todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado.
(Artículo 28). La ley de Tránsito, en su numeral 235 inciso 33 define el derecho vía " área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes". La Ley de Construcciones, impone en su ordinal 4" Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público" en el 5 reza que " Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.
Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos." y en el numeral 6. " Permisos y Concesiones. Los permisos y concesiones que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y colindantes, de la tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas." Por su parte la Sala Primera ha dispuesto: “ II.- (...). En ese sentido, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones respecto de la especial naturaleza jurídica de las vías públicas.
En la jerga jurídica nacional, se usan indistintamente los conceptos "vía pública", "camino" y "calle", entendiendo por tales, todo terreno de dominio público y uso común, que por disposición de las autoridades administrativas y judiciales se destinare al libre tránsito de conformidad con lo establecido en las leyes y sus reglamentos del tema en referencia. Así, es con la promulgación de la Ley General de Caminos Públicos no. 5060, del 8 de agosto de 1962, se establecen dos redes nacionales; la nacional, conformada por las carreteras primarias, secundarias y terciarias, las cuales serán definidas y administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la cantonal, local o municipal, conformada por las calles vecinales, cuya administración está delegada en los gobiernos locales; y que a su vez, se clasifica en caminos vecinales, que son aquellos que suministran acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional; calles locales, que son las incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional; y finalmente los caminos no clasificados, que comprende aquellas vías no incluidas en las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento, según lo dispone el artículo primero de la Ley no. 6678, del 18 de setiembre de 1981.
Es precisamente por el destino o vocación que tienen estos accesos, en los términos del numeral 261 del Código Civil, a saber el libre acceso de los transeúntes y vehículos automotores, y el sujeto a quien corresponde su administración, ya sea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -Poder Ejecutivo- o las Municipalidades -entidad descentralizada por el territorio), que se trata de bienes de dominio público, y por ello, le son aplicables las características propias de este tipo de bienes, por lo que son imprescriptibles, inalienables, inembargables y están sujetos al poder de policía en lo que respecta a su administración . Así las cosas, al estar en discusión dentro de los hechos de esta demanda una posible invasión a un derecho de vía pública, es claro que, el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esa sede no está ideada, en exclusiva, para atacar actos de la Administración (en los términos del artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sino también para el resguardo de los intereses –y en consecuencia de los bienes- públicos.
Sobre el particular véanse de esta Sala la resolución no. 647-C-S 1 -2009 de las 12 horas 35 minutos del 25 de junio de 2009 y la sentencia no. 530-F-S1-2008 de 14 horas 25 minutos del 1 de agosto de 2008. Por esas razones, el conocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda y específicamente del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.” voto 395-2011 de las 9:35 horas del 14 de octubre de 2011. De lo expuesto pueden concluirse varias consideraciones: Las vía publicas son bienes de dominio público, de uso común, propio de su naturaleza y objetivo, son imprescriptibles, inalienables, inembargables, se clasifican en nacionales y para los efectos que nos interesa en cantonales, y sin importar a quien a corresponde su administración, mantenimiento y cual de los encargados de la Administración Pública deba construir o repararlos, prevalece su naturaleza de bien de dominio público, que su uso debe estar dirigido para su utilidad, la satisfacción del interés público y su disposición está limitada de forma excepcional.
Lo cual ratifica lo impuesto por la Ley de Planificación Urbana en sus numerales 44 y 45, que indican respectivamente: "El dominio público sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso públicos general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial..." "Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador, más si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.".
V- SOBRE EL FONDO La parte actora ha esbozado en lo medular dos argumentos de fondo para pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se revoca el permiso de funcionamiento sanitario concedido. Violación del debido proceso por considerar que debió utilizarse el procedimiento establecido en el 173 de la Ley General de la Administración Pública, si la Administración sanitaria pretendía la nulidad del permiso de funcionamiento, no la revocación intempestiva, y la transgresión a la competencia de la Municipalidad de Naranjo por parte del Ministerio de Salud, tema en el que incluyó en la etapa de juicio oral y público, el cuestionamiento de la motivación del acto y su nulidad por el incumplimiento de los elementos del acto administrativo, sin que señalara en concreto cuales elementos echa de menos. Sobre el primer argumento, de la revisión del acto administrativo cuestionado (folio 501 del admvo) se desprende que revoca el permiso sanitario de funcionamiento N° CO-ARS-N-N° 35-2012 por haber sido otorgado de manera irregular, el cual se fundamenta en el informe jurídico 1250-2012 de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Salud.
De dicho documento se desprende un análisis detallado de las razones por las cuales se considera que el permiso de funcionamiento debe ser revocado. En consecuencia debe analizarse la naturaleza del permiso de funcionamiento sanitario. El decreto ejecutivo 34728-S, Reglamento general para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, en su numeral primero establece que el objeto de este reglamento es controlar el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento de toda actividad o establecimiento agrícola, industrial, comercial o de servicios; y de aquellas actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios para operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el trámite de los mismos. En lo que respecta a establecimientos de salud y afines, este permiso es equivalente a una certificación de la habilitación y se concede a todos los establecimientos donde se brinden servicios que puedan afectar positiva o negativamente la salud de las personas, que incluyan o no la prescripción o utilización de fármacos, productos químicos o dispositivos biomédicos, con propiedades medicamentosas o la realización de procedimientos invasivos, sean públicos, privados o mixtos".
De lo anterior se desprende que el fundamento que tal normativa reglamentaria, es ordenar el otorgamiento de los permisos, en resguardo que la actividad que se desarrolla no afecte negativamente la salud de las personas. El numeral 6 de la Ley de Construcciones, establece claramente que los permisos y concesiones que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre, seguro y de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas. Sobre el punto el Tribunal Constitucional en su sentencia 2306-91 dispuso "En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señale.-".
Lo que corresponde en un todo en lo dispuesto inciso 36 del numeral 1 del citado Reglamento general para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, donde define al permisionario como la persona física o jurídica que ha cumplido con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud a cuyo establecimiento o actividad se le ha otorgado el Permiso Sanitario de Funcionamiento, en el caso concreto al otorgarse el permiso se dio una clasificación de riesgo del grupo B- moderado, clasificado como aquellos establecimientos de moderado nivel de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental y que tienen un puntaje entre 10 y 16 puntos. En revisión y análisis de los elementos normativos expuestos, así como el jurisprudencial, de forma clara, evidente y contundente se refleja que estamos ante un permiso de uso en precario, no es dable omitir lo dispuesto por la Ley de construcciones, lo cual lo coincide con la naturaleza del bien que se protege.
No es posible reconocer a un particular un derecho subjetivo sobre un bien de dominio, o de su uso, por el contrario por su propia naturaleza el uso de los bienes de dominio público por particulares, está limitado a un régimen especial y legal, como en el caso de los concesionarios, que posibilita la discusión de un derecho real, no como en el supuesto en que nos encontramos de un permiso de funcionamiento sanitario. Véase que toda la normativa que dispone la naturaleza de las vías públicas, impone una característica esencial, un bien de dominio público, de uso común, en consecuencia no resulta procedente legalmente otorgar un permiso de uso, cuando éste, interfiere con su utilidad, uso, seguridad, mantenimiento y disposición como en el caso concreto. La Ley General de la Administración en sus ordinales 152 al 156 establece el procedimiento de revocación, por medio del cual se faculta a la Administración Pública a revocar por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, y que tal potestad tiene lugar cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin (artículo 152 ibid).
La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario, también podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado (artículo 153 ibid). Para realizar la revocación del acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos, debe seguirse un mínimo debido proceso en el que se garanticen al menos las garantías fundamentales del administrado y en su ordinal 154 establece que los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Este Tribunal, considera que la tesis del actor, de la obligación del Ministerio de Salud de recurrir al proceso de lesividad, carece de mérito y de fundamento legal, la autorización dada en el permiso de funcionamiento está contemplada para las actividades que no provoquen efectos negativos en la Salud, bien jurídico, que por Ley y Constitución se encuentra protegido y para tales efectos se le otorgó competencia al Ministerio de Salud. El procedimiento de lesividad está ideado para que la Administración pueda devolverse sobre sus propios pasos cuando ha declarado un derecho subjetivo y su supresión cause un efecto dañoso. Presupuesto en el no se encuentra el caso concreto. Nótese que tanto la Ley, como la normativa interna del Ministerio de Salud de Salud que regula el otorgamiento de los permisos de funcionamiento, establecen claramente la condición del administrado en el goce de un permiso en precario para el desarrollo de la actividad que pretende.
El actor ha cuestionado el motivo de tal revocación, alegando una invasión de competencias por parte del Ministerio de Salud respecto a la Municipalidad de Naranjo. De la prueba allegada a los autos se desprende efectivamente del expediente administrativo que por parte del ente Municipal se le otorgó la patente para el desarrollo de la actividad de Bungeee, inclusive se aportó al proceso un contrato de Uso, en razón de que la actividad se realizó desde un puente localizado en una vía cantonal de la jurisdicción territorial de esa comunidad. En el juicio oral y público, se desataron dudas por parte del representante de Estado sobre la persona que finalmente suscribió dicho contrato y que en apariencia no fue el señor José Víctor Gallo Palomo, al no reconocer en su deposición el contenido de dicho contrato, ni la firma que consta en las copias presentadas, no obstante lo anterior, a éste órgano Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre la autenticidad del mismo, o de sus firmas, al no ser el objeto del proceso, ni se aportó prueba que el documento éste cuestionado por la vía correspondiente, lo que demerita que el Tribunal lo asuma con un elemento más allegado a los autos.
Amén, de que la parte interesada puede cuestionarlo en la vía correspondiente, más ello no incide lo que aquí se decida. En el juicio oral y público se comentó de la existencia de dicho contrato por parte de la Municipalidad. En el informe legal que otorga motivación al acto de revocación se habla de la existencia del tal contrato. Siempre en análisis de la motivación de la acto, debe indicarse que en la audiencia se evacuaron sobre elementos técnicos, en relación al puente, el testimonio de dos profesionales, uno privado y otro de la Administración. El primero de ellos Gilbert Alvarado Romero, ingeniero civil estructural, indica que realizó estudio a pedido de la parte actora y determinó que el puente se encuentra en condiciones de soportar la actividad, y que la misma no constituye un riesgo para la seguridad de quienes la realicen ni para el puente. El segundo señor Mario Loría Galagarza para el momento de los hechos Director de la Unidad de Puentes del Ministerio de Obras y Transportes, informa que evacuó una consulta para la Dirección General de Tránsito sobre el desarrollo de la actividad de salto al vacío en Puente Negro, por lo que se apersonó, y realizó una inspección; en su declaración nos describe que es un puente de vieja data de construcción, con algunos signos de corrosión, por lo cual debe dársele mantenimiento por parte de la Municipalidad por estar en vía cantonal, que el mismo al ser construido hace aproximadamente cincuenta años, no está diseñado como los actuales, sino para soportar una carga limitada, además que la instalación de la estructura de la cual se realiza el salto, se encuentra instalada no en la baranda del puente de la cual carece, sino en la estructura principal del mismo por ser un puente en forma de arco, y lo que sobresale es parte de la estructura, lo cual de forma contundente afirma, altera las cargas que debe soportar el puente, y las que fueron consideradas para su construcción, lo que evidentemente pone en riesgo la estructura del puente y toda la actividad para la que fue construido, prueba de la cual puede concluir que aún cuando el puente todavía se encuentra en funcionamiento, pero tal como se afirma en el informe rendido por este mismo profesional visible a folios 211 a 215 del expediente administrativo, el mismo se encuentra en una estado de obsolescencia, lo cual además fue explicado por el funcionario perito, al indicarnos que el puente fue construido hace mucho tiempo, para un tráfico distinto con una valoración de cargas distinta limitada l para la época, y que la construcciones de los puentes en actualidad considerar factores diferentes a los valorados para la construcción de ese puente, lo que traduce en al mismo por tal condición, debe limitarse el pago de caras muy pesadas.
De lo que concluye este Tribunal, que efectivamente como se ha valorado en sede administrativa, la actividad que de desarrolle en ese puente distinta a la del paso vehicular y peatonal, resulta riesgosa y coloca en riesgo la misma utilidad del puente. Respecto al tema del permiso de la Municipalidad, contrario a lo afirmado por la representación del actor, en momento alguno las autoridades del Ministerio de Salud, se avocan o invaden competencias de la Municipalidad de Naranjo, no existe prueba que acredite que el Ministerio de Salud anuló, modificó o revocó la patente Municipal, lo que se presenta en este caso es que en el análisis que se realiza por parte de los funcionarios de la Unidad legal del Ministerio de Salud, si se señala la actuación de la Municipalidad y el objeto sobre el cual se autoriza la actividad, que es coincidente con el analizado para la revocación del permiso de funcionamiento, y es precisamente que la actividad privada se desarrolla sobre un puente, bien de dominio publico, para la obtención de una utilidad privada.
Debe indicarse que aún cuando consta en el expediente administrativo que la Municipalidad de Naranjo toma un acuerdo para impulsar el turismo rural en beneficio de la comunidad, la actividad de salto al vacío realizada por la empresa Tropical Bungee S.A. es de orden privado como su utilidad, y en atención a lo manifestado por el señor representante de la actora en juicio, al Ministerio de Salud no le corresponde impulsar el desarrollo económico, sino la protección de un bien fundamental tan preciado como la Salud, y precisamente todas sus actuaciones en el expediente administrativo están en criterio de este Colegio de Jueces, dirigidas a tal fin. De los hechos tenidos por acreditados se extrae que el desarrollo de la actividad se dio sin autorización previa del Ministerio de Salud, y fue hasta el año 2011, que le otorgó permiso de funcionamiento, el cual finalmente le fue cancelado por el incumplimiento de requisitos sanitarios en el desarrollo de la actividad, empero no puede dejar de decirse en este fallo, que inclusive desde el momento cuando se le concedió el permiso anterior, funcionarios del Ministerio de Salud de la Dirección Regional, ya habían mencionado sus dudas respecto a la licitud de la actividad en un bien de dominio público, lo cual además habían evidenciado funcionarios del Minae, cuando se les consultó si la instalación de una cabina sanitaria ambulante en la orilla de la vía pública contaminaba las aguas del rió Colorado ahí cercano.
No se dio avocación de competencia por parte del Ministerio de Salud, por el contrario la División Jurídica de forma responsable y comprometida realiza un abordaje integral del tema, y analizar la autorización de la Municipal, más no existe acto administrativo que se pronuncie sobre su legalidad. El actor insiste en que la actividad de salto al vació no pone en riesgo la la seguridad ni la salud de las personas, porque tomó las medidas necesarios para resguardar la seguridad en el desarrollo de la actividad, para lo cual menciona presentó gran cantidad de requisitos y estudio técnico sobre las condiciones del equipo y del puente, los cuales fueron positivos para la continuación del desarrollo de la actividad. Debe advertirse que el tema no puede analizarse de forma aislada como lo expone la representación del actor, en el cual se expresa de forma amplia el señor Procurador en el juicio oral y público, posición que comparte este Colegio de Juezas.
Se otorgó un permiso de funcionamiento sanitario para el desarrollo de una actividad riesgosa en un puente, bien de dominio público que está siendo utilizado para un fin distinto a su naturaleza. Ha de aclararse que este Tribunal no se manifiesta de forma contundente respecto a que no se pueden otorgar permisos para actividad donde se vea involucrado un bien o servicio público, sino que debe atenderse a la naturaleza del bien o servicio público, y el permiso solo puede ser concedido cuando la actividad, sea consecuente, segura y necesaria para la atención de un interés público, aún cuando sea desarrollada por un particular, pero siempre debe estar presente en tal permiso, el interés público en el desarrollo de la actividad o del servicio. En el caso concreto comparte este Tribunal la decisión de la Administración Pública de revocar un permiso de funcionamiento sanitario concedido para una actividad privada, riesgosa en un bien de dominio público, para utilidad exclusivamente privada.
Sobre el argumento que el acto fue intempestivo, no es de recibo, de la prueba allegada al proceso, la totalidad del expediente administrativa, se desprende que la actividad ya que le había suspendida en varias ocasiones anteriores por diversos motivos, y todos atinentes a la seguridad, salubridad y salud en el desarrollo de la actividad, y la actora tuvo la oportunidad de ejercer los recursos procedimentales por imperio de ley establecido en el ejercicio de su derecho, lo cual se extrae de que formuló recurso de revocatoria contra el acto final, el cual le fue rechazado y se le conoció el de apelación por parte de la señora Ministra.
Este Colegio de juezas, debe hacer mención a la declaración rendida en el juicio oral y público del señor Marvin Quesada Elizondo Director Regional de Salud de la Central Occidente, manifestó que en su criterio, la actividad era posible, pues la Municipalidad había otorgado el permiso de uso, lo cual consultó a ese ente Municipal, no obstante se evidencia en el expediente administrativo que en varias ocasiones se le solicitó por parte de funcionarios del Ministerio de Salud que intervinieron en la tramitología de los permisos de funcionamientos y atención de quejas sobre el desarrollo de la actividad, que ese servidor hiciera consulta al Departamento Legal sobre la legalidad de que la actividad que se realizaba en un bien de dominio público, más no se evidencia una diligencia al respecto que coincida con la posición final que mostró en el juicio oral y público. Debemos advertir que para ese momento narra que debió acatar un criterio legal el cual no compartía y que fue posteriormente a una reunión con funcionarios del departamento legal que consideró la revocación del permiso, lo cual no le correspondió hacer por no encontrarse en su puesto.
Sin embargo al conocer el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora en resolución 1604-2012, realiza un análisis exhaustivo del tema, aún cuando en el juicio oral y público, dice que siguió instrucciones de sus superiores, además en el informe rendido por la Unidad de Asuntos Jurídicos se recomienda el inicio de un procedimiento en su contra por la conducta que muestra en el procedimiento de otorgamiento del permiso. El Tribunal evidencia una posición poco clara del testigo en su deposición, lo cual no aporta al proceso elementos esenciales. Finalmente la representación del actor, cuestiona que el acto administrativo revocatorio no cumple con los elementos legales necesarios, sin hacer mayor detalle, análisis o argumento. En consecuencia de una revisión de tales elementos este Tribunal no encuentra vicio alguno. Fue dictado por autoridad competente, se encuentra debidamente motivado, se estableció el contenido y fin del mismo, fue comunicado al administrado y finalmente ejecutado.
Conforme lo expuesto, considera este órgano Colegiado que no lleva razón la parte actora en ninguno de sus argumentos de nulidad, por el contrario se evidencian actuaciones formales, firmes, motivadas y consecuentes al ordenamiento jurídico y al cuadro fáctico administrativo, por lo que las pretensiones indemnizatorias de la empresa actora, debe igualmente se rechazadas, así como las declarativas, todas consecuentes del rechazo de la nulidad pretendida de las actuaciones formales.
VII-SOBRE LA FALTA DE DERECHO El representante del Estado opone la falta de derecho, la cual debe ser acogida. Las pretensiones anulatorias de la parte actora, no tienen asidero fáctico ni legal alguno, y en consecuencia tampoco las indemnizatorios y declarativas.
VIII- SOBRE LAS COSTAS.
Conforme el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, son ambas costas del proceso a cargo del vencido, en este caso la parte actora. Sobre las cuales correrán intereses hasta su efectivo pago.
POR TANTO:
Se acoge la defensa de Falta de Derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por Tropical Bungee S.,A en contra del Estado. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora, sobre las cuales corren intereses hasta su efectivo pago. Notifíquese.
GRACE LOAIZA SÁNCHEZ CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR ALINNE SOLANO RAMÍREZ Juezas de juicio Juezas de juicio-Sección Primera PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: TROPICAL BONGEE S.A.
EL ESTADO
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