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Res. 00066-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 06/07/2015

Res. 00066-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IRes. 00066-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I

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    Tribunal Contencioso Administrativo.

    Edificio anexo A.

    Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA CONTRA: MUNICIPALIDAD DE LIBERIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- No.66-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. - ANEXO A -, Goicoechea, al ser las trece horas treinta minutos del día seis de Julio del año dos mil quince.- Proceso de Conocimiento interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representado últimamente por el Licenciado Rodolfo Mora Villalobos, quien es mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro - ciento diecisiete - trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Apoderado General Judicial, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por la Licenciada Cristina de los Ángeles Gutiérrez Chaves, quien es mayor de edad, casada una vez, abogada, carné número 15317, portadora de la cédula de identidad número uno - novecientos dieciséis - quinientos cuarenta y seis, en su calidad de Apoderada Especial Judicial.-

    RESULTANDO:

    I ) Que de conformidad con los ajustes realizados y admitidos en este proceso, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda interpuso la presente demanda en contra de la Municipalidad de Liberia y solicitó lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal . .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.". (folios 64 y minuta de la audiencia preliminar a folios 286 al 289 expediente Judicial).- II) Por escrito presentado el día nueve de enero del año dos mil catorce, el representante del Banco actor, amplía su demanda, situación que fue abordada en la audiencia preliminar y ratificado por ambas partes, por lo que a las pretensiones identificadas en el resultando anterior, se debe de sumar la identificada por la parte como "2 BIS", por medio de la cual solicita: " La nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013." (folio 231, minuta de la audiencia Preliminar folios 286 a 289 del expediente judicial). III) Concedido el traslado de ley, mediante resolución de las trece horas diez minutos del once de febrero del año dos mil trece, la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de manera negativa la demanda y opuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, además de falta de integración de la Litis consorcio necesaria >está última resuelta interlocutoriamente en la audiencia preliminar< (ver folios 93 a 99, 245 a 249, y Minuta de la audiencia preliminar a folios 286 a 289 todos del expediente judicial).- III) Que a partir de las ocho cuarenta minutos del día siete de mayo del año en curso, en la Sala de Juicio número 3 de este Tribunal, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Se abrió el debate y se recibieron los testigos propuestos (minuta de la audiencia a folios 334 a 335, y audiencia de Juicio en dvd).

    • IV)Que en la audiencia de Juicio Oral y público indicada en el hecho anterior, se solicitó por parte del Tribunal como prueba para mejor resolver, el nombramiento de un perito Topógrafo, nombramiento que recayó en el Ingeniero Luis Jonathan González Portuguéz. Así mismo se ordenó a la Municipalidad de Liberia aportar el Informe Técnico o estudio Topográfico levantado por dicha Municipalidad en el Proyecto denominado el Golfo, con relación al desfogue de las aguas (ver folios 342 y 355 ambos frente y vuelto del expediente Judicial, y minuta del Juicio oral y Público).- V) Una vez recibida la prueba solicitada por este Tribunal en calidad de Prueba para mejor resolver, según se indicó en el apartado anterior, se dictó la resolución de las nueve horas treinta minutos del día doce de Junio del año en curso, mediante la cual se citó a las partes para la reapertura del Juicio oral y público, en el cual el día lunes quince de Junio recién pasado las partes se refirieron a dicha prueba, y con posterioridad a ello ambas partes rindieron conclusiones (ver folios 349 y 350; así como del folio 393 a 409, minuta en dvd de la audiencia de Juicio.- VI) Con relación a la ampliación de la demanda (indicada en el considerando II de esta sentencia) propiamente en cuanto a la pretensión 2 BIS que corre a folio 231 del expediente Judicial, en donde se solicita lo siguiente: " La nulidad absoluta del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27- 2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en el oficio D.R.A.M-0855-2013- del 29 de agosto del 2013 y el informe de la Comisión de ese mismo ente que consta en el Acta No. 6-2013". Si bien es cierto este tipo de pretensiones requieren el agotamiento previo de la vía administrativa, en este acto y conforme al artículo 120 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo se hace innecesario tal requisito, por lo que Tribunal en el acto tiene por subsanado el defecto.- VII) Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas (más que la abordada en el resultando anterior); por lo que se procede a dictar la sentencia dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad. - Redacta el Juez Huertas Durán , con el voto afirmativo de la señora Jueza Bolaños Salazar y el señor Juez Espinoza Salas; y,

    CONSIDERANDO

    • I)PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER ORDENADA DE OFICIO. De oficio mediante la resolución de las dieciséis horas con veinte minutos del día veintiuno de mayo del año en curso, este Tribunal solicitó como prueba para mejor proveer, a la Municipalidad de Liberia, aportar el Informe Técnico o Estudios Topográficos Levantado por dicha Municipalidad en el Proyecto denominado el Golfo, con relación al desfogue de las aguas. Esto fue cumplido por parte de la citada Municipalidad y corre agregado a folios 349 y 350 del de la Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince acordó el nombramiento de un Ingeniero Topógrafo con el fin de determinar mediante estudio de campo en las zonas públicas, con relación al desfogue de las aguas pluviales y verificar si las obras construidas para tal efecto, tienen el nivel adecuado que permitan que las aguas discurran normalmente. El informe pericial citado corre agregado a los autos de folios 393 al 408 del de reapertura de Juicio Oral y Público celebrada el día lunes quince de Junio de este año. De lo hecho llegar al proceso en calidad de prueba para mejor resolver, se arroja resultados que sin lugar a dudas son de sumo provecho por cuanto abarcan el punto medular de este proceso, por lo tanto considera este Tribunal que lo pedido como Prueba para Mejor Resolver, es útil y como tal se tomará en consideración para la resolución de este asunto, por lo que de conformidad con los numerales 82, 85, 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 331 del Código Procesal Civil, las mismas se admiten.- II) HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este proceso, se tiene como debidamente acreditados los siguientes: 1) Que El Banco Hipotecario de la Vivienda es el propietario Registral de los inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad bajo los siguientes números, planos y naturaleza: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial (ver folios 35 al 58 del expediente); 2) Que mediante Acuerdo Nº 6, artículo 8° de fecha treinta de enero del año dos mil seis, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda aprobó el financiamiento para el desarrollo del proyecto de vivienda en el Golfo, ubicado en el Cantón de Liberia, con el propósito de dar solución habitacional a 59 familias que habitan en situación de extrema necesidad (ver folios 33 al 34 ambas frente y vuelto los permisos para la construcción del Proyecto de Vivienda " El Golfo" y autorizó el visado de los planos para cada uno de los lotes que componen el proyecto, así como los planos correspondientes a la segregación de los lotes de las áreas públicas (hecho no controvertido ver folio 94); 4) En fecha 23 de setiembre del año 2009, por medio del Oficio número GG-OF-1388-2009, la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda pone en conocimiento de la Municipalidad de Liberia la finalización de la construcción del Proyecto de vivienda denominado "El Golfo", informando en ese oficio de la segregación de seis lotes para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, con el fin de hacer entrega de forma gratuita de los siguientes inmuebles: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial (ver folios 7 y 8 por parte de la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda por medio del oficio número GG-OF-1791-2009, nuevamente gestiona la recepción por medio de donación de los inmuebles citados en el hecho anterior (ver folios 3 y 4 expediente Judicial); 6) Por oficio número PUCC-033-01-2012, de fecha 10 de enero del 2012, y oficio número PUCC-034-04-2013 de fecha 15 de abril del 2013, emitidos por el Departamento de Planificación y Control de Construcción de la Municipalidad de Liberia por medio del Ingeniero Rodrigo Villalobos A., se determinó que la Urbanización presenta problemas de desfogue de aguas pluviales, precisamente en el sector del parque infantil debido a obstrucciones en el alcantarillado que evacuan estas aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la zona. Se agrega que por falta de vigilancia y mantenimiento por parte de los vecinos el deterioro es mayor, se recomienda corregir el problema de evacuación de las aguas pluviales y la reconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor con su función por parte del Desarrollador para poder recibir esta Urbanización por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, se adiciona en el oficio PUCC-034-04-2013, "(...) o en su defecto la Municipalidad de Liberia debe de asumir los costos para dejar en función según lo establecen las leyes del país". (ver folios 131 a 133 del recibo de las obras o zonas públicas obedece al desnivel con que cuenta el canal pluvial para el desfogue de las aguas (ver folios 131 a 133 del informe y declaración del perito Luis Jonathan González Portuguéz folios 393 a 408 y audiencia en dvd); 8) Que el Banco Hipotecario de la Vivienda, únicamente financió la obra, no así realizó la construcción del proyecto residencial el Golfo (hecho no controvertido); 9) Que en el sector donde se ubica el parque infantil es el que presenta mayor problemas de estancamiento de aguas y la Municipalidad de Liberia no realizó estudios técnicos topográficos en esa zona, solo una práctica visual (declaración del señor Renán Zamora Álvarez audiencia de Juicio en dvd); 10) Que tanto las vías públicas como calles y las zonas públicas no se han recibido por la Municipalidad de Liberia, por cuanto se reciben todas juntas (declaración de Renán Zaomra Álvarez audiencia de Jucio respaldo en dvd); 11) Que en el Informe pericial hecho llegar al proceso, determinó que las pendientes de los desfogues de las aguas pluviales, no son adecuadas para que las aguas discurran con normalidad (Informe del Ingeniero Jonathan González Portuguéz. folios 393 al 408; así como respaldo del Juicio oral y público en dvd).- III) HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la solución de este asunto no se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1) Que la Municipalidad demandada no haya resuelto las gestiones tendientes a la recepción de los lotes segregados y correspondientes a zonas públicas (ver folios 131 a 133 del expediente Judicial); 2) Que el problema del desfogue de las aguas de la Urbanización El Golfo, se deba únicamente a la falta de mantenimiento, a la obstrucción de los caños y a la falta de parrillas (ver folios 131 a 133 del expediente Judicial, declaración del testigo Renán Zamora Álvarez; así como el informa y declaración del perito Luis Jonathan González Portuguéz folios 393 a 408 y audiencia en dvd); 3) Que la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda haya gestionado lo correspondiente con la constructora del Proyecto con el fin de garantizar y realizar las obras necesarias para solucionar el problema de desfogue de aguas que detectó la Municipalidad accionada, y que resultaron ser el motivo de no recibido de las obras (de los autos, no consta prueba sobre el cumplimiento de ello); 4) Que el Banco Hipotecario de la Vivienda por medio de sus Ingenieros antes de recibir las obras que financiaron, hayan realizado un informe técnico que les permitiera llegar a la conclusión de que los desfogues de las aguas <entre otras obras> se construyeron adecuadamente por parte de la desarrolladora del proyecto (no hay prueba que lo respalde); 5) No se probó que los vecinos de la Urbanización el Golfo paguen tributos por concepto de mantenimiento de parques y vías cantonales ( los autos).- IV) SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En resumen y en lo que interesa, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda, indica en fecha veintiocho de setiembre del dos mil doce (fecha de presentación de la demanda), que el Banco financió la construcción del proyecto habitacional conocido como "El Golfo" sito en el Cantón de Liberia, en la Provincia de Guanacaste, entregado a las familias hace más de cuatro años y habitado por ellas. Que producto de ese proyecto se segregaron los terrenos correspondientes a áreas públicas y comunales, que por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, deben de ser traspasados a título gratuito y obligatoriamente a nombre de la Municipalidad de Liberia, estos terrenos son los siguientes: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. Cita que mediante oficio número GG-1388-2009 de fecha 23 de setiembre del 2009, el BANHVI le solicitó a la Municipalidad de Liberia, que se procediera al traspaso, notarial y registral de los citados inmuebles, y que esta gestión fue reiterada mediante oficio GG-OF-1791-2009 del 30 de noviembre del 2009. Indica que durante más de cuatro años -aunado a la remisión de los oficios indicados- se han estado realizando innumerables llamadas telefónicas a la Municipalidad de Liberia, sin resultados positivos. Que incluso en su momento le fue remitido el proyecto de escritura confeccionado por el notario Carlos Calderón Retana, no habiendo firmado la Municipalidad ese instrumento, y debiendo el BANHVI cubrir los honorarios notariales. Indica que la Municipalidad de Liberia ha estado cobrando a los vecinos del proyecto, los impuestos y tasas municipales, y que dicha Municipalidad se ha negado sin razón alguna a recibir las citadas áreas públicas municipales, siendo que en todo caso el trámite es obligatorio por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. Agrega que dichas áreas ya son de dominio público municipal aún y cuando estén inscritas a nombre del BANHVI. Enfatiza que la Municipalidad de Liberia debe de recibirlas obligatoriamente para su correcta inscripción registral a su nombre y ante el Registro Inmobiliario. Sigue manifestando que mediante oficio número PUCC-033-01-2012 del 10 de enero del 2012 del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Liberia, le indica a la Alcaldía, sobre eventuales obras menores que deben de realizarse en el proyecto de vivienda El Golfo. No obstante considera, que ese mantenimiento, preventivo y correctivo, de cualquier obra urbanística en ese proyecto (habitado desde hace más de cuatro años) es responsabilidad exclusiva de la misma Municipalidad de Liberia, quien cobra impuestos y tasas municipales a los vecinos habitantes del lugar, no pudiendo negarse esa Municipalidad a recibir las áreas del dominio público municipal, sacando provecho de su propia negligencia. Cita que al día de hoy (fecha de interposición de este proceso) dentro del plazo de ley y habiendo transcurrido más de cuatro años desde su primera gestión, no han recibido ninguna respuesta de parte de la Municipalidad de Liberia. Por todo lo anterior pretende que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.".- V) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, y Falta de derecho, prescripción, caducidad, y falta de integración de la litis, (estas tres últimas resueltas interlocutoriamente, resolución 1318-2014, de las diez horas con treinta y dos minutos del 2014 folio 287 respaldo cd). Invoca el artículo 74 del Código Municipal, artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, entre otros. Indica que el artículo 74 del Código Municipal establece que la Municipalidad cobrará tasas y precios a los propietarios de bienes inmuebles por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimientos de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. Indica que a pesar que por disposición legal de conformidad con la Ley de Planificación Urbana que establece que todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales, éstas deben de cumplir con requisitos técnicos para su aceptación y recepción por parte de la Municipalidad tal y como le fue indicado al Banco actor, por medio de los oficios PUCC-033-01-2012 Y PUCC-034-04-2013 suscrito por el Ingeniero Rodrigo Villalobos Alfaro de Planificación Urbana y Control Constructivo. Agrega que el oficio PUCC-033-01-2012 dirigido al Alcalde Municipal, el Departamento que le corresponde recibir dichas áreas, indica que se recomienda corregir el problema de evacuación de aguas pluviales y la reconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor con su función por parte del Desarrollador, para poder recibir esta Urbanización por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos, se acojan las excepciones interpuestas y se condene al actor al pago de las costas de esta acción.
    • VI)SOBRE LOS CUMPLIMIENTOS URBANÍSTICOS: Antes de abordar el fondo de este proceso es necesario traer a colación lo que se ha venido estableciendo en nuestro país con relación a las generalidades de los principales parámetros, sobre los procesos urbanísticos y de fraccionamiento. Este tema ha sido ampliamente desarrollado en los diferentes pronunciamientos constitucionales, por medio de los cuales se le ha dado una protección superior a la calidad de vida, lo cual lleva intrínseca una preocupación por la salud, bienestar, calidad de vida, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estos pronunciamientos han encontrado respaldo en el numeral 50 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana veamos.- "ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)".- Es a partir de esta normativa de rango Constitucional, que el Estado en toda la dimensión del mismo, será el responsable por procurar el bienestar de todos los ciudadanos del país, y en caso de incumplimiento acarrearía las responsabilidades establecidas en la Ley. Como se ha indicado líneas arriba esto es un tema reiteradamente abordado por la Sala Constitucional, veamos un extracto de uno de sus ya varios pronunciamientos:

    "III. Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:

    “La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.

    Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. ... Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:

    "... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ..." En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;..." Resolución Nº 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.

    Otros temas de interés para la resolución de este asunto, por cuanto tiene una relación con el conflicto puesto a conocimiento ante este Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido la relación del derecho contemplado en el artículo 50 constitucional con el derecho al esparcimiento, en ese sentido ha indicado:

    "XI.-Sobre el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento . De importancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos de una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento dentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332 de las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo conducente:

    “...este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades. " Resolución 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.

    Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, dispone lo siguiente:

    "Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionadoro urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.

    Sobre este tema la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

    "XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.

    ...Esta medida no resulta inconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio para la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad sucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los lotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

    XXII.Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio." Resolución Nº 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

    Con las disposiciones citadas, se puede arribar a que existe una obligatoriedad por parte de los urbanizadores, de ceder gratuitamente porciones de terreno para el uso y disfrute común, estas áreas dependerán de la cantidad de familias que habiten el proyecto; así como de sus dimensiones. Es notoria la obligación de ceder esos terrenos para el uso y disfrute de la comunidad, llámese calles, zonas verdes, facilidades comunes, juegos infantiles entre otros. Sin embargo esa obligatoriedad de ceder esos terrenos también deberá de ir acompañada de requisitos mínimos para el funcionamiento y el buen aprovechamiento de esas áreas; situación que nuestra Constitución Política vigila con especial celo. El artículo 50 de la Constitución <transcrito líneas arriba>, establece claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica que no solo se debe de velar por desarrollar proyectos con el fin de solucionar problemas de vivienda, sino que esto lleva implícito el derecho a que dentro de esos proyectos de vivienda o urbanísticos siempre se aparte una porción de terreno para el uso y disfrute común, el cual no requiere de ninguna inversión por parte de los habitantes; pues precisamente esta diseñado y planificado para que se tengan espacios que les permitan no solo el disfrute en particular sino en familia y en comunidad con las personas del entorno. Estas actividades son las que van permitir el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que es precisamente una de las funciones que debe de vigilar el Estado, no solo por disposiciones legales, sino además constitucionales y de derecho Internacional. Todas las administraciones públicas en el marco de sus competencias legales son responsables de velar porque esto se cumpla, pero que se cumpla en debida forma. Expuesto lo anterior, solo resta por entrar a conocer por el fondo los argumentos de las partes y la decisión de este Tribunal para la resolución del caso.

    • VII)SOBRE EL CASO CONCRETO: La representación del Banco Hipotecario de la Vivienda pretende que en sentencia se declare lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.". Como se puede apreciar de la pretensión transcrita, todo gira en torno a la no recepción de los terrenos que el desarrollador del proyecto el Golfo debía y destinó a áreas de aprovechamiento común. Según la tesis del representante del Banco actor, el no recibir las áreas públicas y comunes hace que la Municipalidad de Liberia incurra en una conducta omisiva e ilegal, y que siendo obligatoria por imperio legal la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción. Indica que hace más de cuatro años dicha Municipalidad se ha negado a recibir las citadas áreas públicas, siendo que el trámite es obligatorio por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. En el presente caso, existe un problema real que tiene relación directa, con las condiciones propias de la zona en que fue desarrollado este proyecto habitacional. Como se ha evidenciado, de la prueba hecha llegar al proceso, y además es público y notorio que la zona de liberia es una zona de topografía plana, y por consiguiente se debe de dar un tratamiento especial y diferenciado en cuanto a la construcción de las obras encargadas del desfogue de las aguas. Resulta fácil arribar a la conclusión que si la finca en la que se desarrolló este proyecto es de topografía prácticamente plana, las obras realizadas <no por el Banco actor sino por la empresa constructora>, se debió dar especial tratamiento a este tema, no solo en papel sino en el sitio y propiamente en la construcción. Son situaciones totalmente diferentes, no por el simple hecho de tener planos con el respectivo visado Municipal, se debe automáticamente estar en la obligación de recibir las obras; que técnicamente deben de cumplir con requisitos mínimos para que tengan esa funcionabilidad deseada, tarea que debe fiscalizar el gobierno local. La obligatoriedad de ceder los terrenos es del desarrollador y no hay cuestionamiento al respecto, pero el recibirlos por parte de la Municipalidad no es una cuestión de obligación, en tanto no se cumplan los requerimientos técnicos exigibles al efecto. El recibir por recibir atenta contra el interés público, que tanto el Estado como sus instituciones deben de velar por cumplir. Los Gobiernos locales, como una de sus funciones están destinados a satisfacer precisamente el interés de la colectividad, lo cual va aparejado al artículo 50 Constitucional, en brindar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se podría tener un ambiente sano, si es evidente que el desfogue de las aguas no tiene los niveles adecuados para su evacuación, lo cual obviamente va a provocar el estancamiento de las aguas, y desencadenaría los peligros de inundación y contaminación, que vienen a atentar precisamente con lo llamado ambiente sano. Bajo esta tesitura no se podría obligar a la Municipalidad a recibir las obras, con independencia de las condiciones, porque dependiendo de ellas no podría llegar a satisfacer la finalidad prevista en la norma urbanística. El correcto ejercicio de los poderes de fiscalización y policía del Gobierno Local son determinantes, no pudiendo omitir los controles necesarios a efecto de permitir que entren a su dominio las áreas comunes y públicas en condiciones, que lejos de cumplir un fin común deseado puedan atentar en contra de él. La prueba recibida en este asunto, ha sido contundente, el problema de estancamiento de las aguas no es solo por la falta de mantenimiento y limpieza en los caños, ha quedado más que en evidencia que el problema obedece al nivel constructivo del mismo. El señor Renán Zamora Álvarez (testigo ofrecido por la Municipalidad de Liberia) claramente indicó que en el área de los juegos infantiles no se realizaron pruebas técnicas del nivel de los caños, porque era evidente y a simple vista se podía apreciar que el agua no podría discurrir. Nótese que esto fue una apreciación del profesional sin ninguna técnica, únicamente de forma visual se arribó a esa conclusión; sin embargo esa apreciación vino a ser confirmada y respaldada por el Perito Topógrafo Luis Jonathan González Portugúez, nombrado de oficio como prueba para mejor resolver por parte de este Tribunal, quien en su informe y a la hora de emitir su criterio en la audiencia de Juicio oral y público, llegó a la conclusión de que con los niveles actuales, en las condiciones en que hoy día esta la construcción, no es posible que las aguas discurran con normalidad. Nótese que ya no es una situación de percepción a simple vista; sino con los instrumentos necesarios para comprobar pericialmente en sitio, si los niveles son adecuados o no, llegando a la recomendación de realizar correcciones o mejoras en los niveles de desfogue de las aguas. Lo anterior es una situación, que no es nueva para la representación del Banco actor, pues en el oficio número PUCC-034-04-2013 fechado 15 de abril del año 2013 (folios 88 y 89 del expediente Judicial), ya se había abordado este tema por parte del Ingeniero Rodrigo Villalobos, del Área de Planificación Urbana y Control Constructivo, quien en aquella oportunidad hizo saber entre otras cosas, que la Urbanización presenta problemas de desfogue de aguas pluviales, en el sector del Parque Infantil, debido a obstrucciones en el alcantarillado que evacuan las aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la zona (el énfasis es nuestro). Como se indicó anteriormente, independientemente de las condiciones de mantenimiento y limpieza, el problema principal está en el nivel constructivo del desfogue de las aguas, lo cual obviamente debió prever así el desarrollador de las obras. No hay que perder de vista que esto son asuntos de fiscalización y vigilancia, que no únicamente cumplió a cabalidad la Municipalidad accionada, sino que esa vigilancia también debió realizarla con el celo necesario la entidad Bancaria que financió la obra, y que desembolsó los recursos necesarios para tal efecto, sin embargo es evidente que se financió la obra pero no se fiscalizó en debida forma. No existe un informe técnico por parte del Banco actor, mediante el cual se demuestre que si se cumplieron con los métodos y diseños necesarios para que el desfogue de las aguas pluviales pueda discurrir sin ningún inconveniente, no se hizo llegar prueba contundente que venga a respaldar la posición de la representación del actor. Se reitera una cosa son los diseños constructivos y los planos aprobados por la Municipalidad y otra muy distinta la ejecución constructiva de la obra. Nótese que el Ingeniero propuesto por el Banco y quien rindió un informe, indicó que el método utilizado por él fue visual, y enfatizó que para poder comprobar que la evacuación de las aguas pluviales no sirve, se tendría que limpiar totalmente el canal y caño, y que se presente un aguacero bien fuerte a ver si en verdad el agua no corre. Que si el agua no corre, este sería el único motivo por el cual no se podría recibir el proyecto, porque el proyecto se inundaría. A una pregunta de los integrantes de este Sección el Ingeniero Gabriel Delgado contestó que una prueba técnica diferente a una apreciación a simple vista o simplemente esperarse a que exista un buen aguacero, sería medir los niveles de forma precisa por medio de un Ingeniero topógrafo. Con la prueba para mejor resolver que solicitó de oficio este Tribunal, el Ingeniero Topógrafo Jonathan González Portuguez, vino a realizar una pericia que precisamente midió con los instrumentos necesarios los niveles de los cañales de desagüe de las aguas pluviales, conforme lo recomendó el Ingeniero del Banco, dando como resultado que la construcción tiene deficiencias en los desniveles que no permiten que las aguas discurran en debida forma. Tómese nota que la prueba técnica que se requería vino a esclarecer el panorama en este asunto, simplemente teníamos un informe técnico rendido por el Ingeniero Rodrigo Villalobos en el cual indicaba entre otras cosas, que el problema de desfogue de aguas pluviales, precisamente en el sector del Parque Infantil se debe a obstrucciones en el alcantarillado que evacua estas aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la Zona. A esta conclusión se llegó sin un estudio con los instrumentos necesarios para determinar si los niveles constructivos <no los niveles de la zona>, son los adecuados para el desfogue de aguas. Por su parte el Informe técnico del Ingeniero Gabriel Delgado, llega a la conclusión que las pendientes aunque leves sí tienen el desnivel necesario para el desfogue de las aguas, indica que basta con limpiar las obstrucciones de los caños y esperar un aguacero fuerte para comprobarlo, sin embargo se extraña un estudio de medición de niveles: lo cual para esta Sección ésta clase de estudios son los que sí se podría llamar estudios técnicos, no apreciaciones sin ningún sustento, ni mucho menos respaldado en esa técnica que es ajena a nosotros los operadores del derecho, quienes necesitamos precisamente de esa prueba técnica que venga a esclarecer el panorama, pero apreciaciones (a simple vista), sin mediciones técnicas no merecen credibilidad para quienes integran esta sección. No podemos dejarnos llevar por mediciones realizadas a simple vista, para eso cada especialidad tiene las herramientas necesaria para respaldar de una forma adecuada las conclusiones de la experticia, y eso es precisamente lo que le da sustento a la ciencia, la investigación, y la práctica en sitio, sin embargo es precisamente las pruebas adecuadas las que se echaron de menos en este asunto, y de ahí el solicitar una prueba técnica, donde todas las partes estuvieron de acuerdo que el único que podría rendir un informe de esta naturaleza era un Ingeniero Topógrafo, incluso el mismo Ingeniero del Banco actor, así lo recomendó en la audiencia de juicio oral y público. Esa prueba ordenada llegó a la conclusión que las construcciones no presentan los niveles adecuados para el desfogue de las aguas, lo cual viene a confirmar la tesis de la Municipalidad accionada de no recibir obras que no reúnan los requisitos necesarios para el fin que se requieren. Por todo lo anterior, se resuelve el denegar en todos sus extremos la presente demanda interpuesta por Banco Hipotecario de la Vivienda en contra de la Municipalidad de Liberia. Según lo expuesto no cabe declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No 27-2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en el oficio D.R.A.M.-0855-2013 del 29 de agosto del 2013, y el Informe de la Comisión de obras de ese mismo ente que consta en el acta no. 6-2013, y en consecuencia lógica de lo dispuesto no se podría obligar a la Municipalidad de Liberia a recibir las obras en las condiciones actuales. No hay que perder de vista que los terrenos que pasan a formar parte del dominio público, son precisamente para destinarlos al uso y disfrute de los ciudadanos, por lo que el Estado y sus Instituciones deben de velar que estos cumplan requisitos mínimos de aprovechamiento, y en beneficio de esa colectividad, y no que vengan a ponerlos en peligro, o no poder sacarle el provecho deseado. Esto riñe con la norma Constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (citado líneas atrás), y a las reiteradas disposiciones abordadas por las diferentes secciones de este Tribunal, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional, cuyas decisiones en esta disposición toman la fuerza requerida.- VIII) SOBRE LAS EXCEPCIONES. Consta en el escrito de contestación de la demanda que la representación de la Municipalidad demandada, a folio 129 del expediente judicial, reiteradas, ampliadas y sustentadas en la audiencia preliminar (folios 245 al 249, respaldo en cd), interpuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, falta de integración de la litis consorcio necesaria, prescripción y caducidad. La Integración de la Litis, así como las defensas de prescripción y caducidad, fueron debidamente resueltas en la audiencia preliminar celebrada al ser las nueve horas dos minutos del día seis de Junio del año dos mil catorce resolución número 1318-2014 de las diez horas con treinta y dos minutos (ver folios 286 al 289 del expediente Judicial y reproducción en CD). En cuanto a la Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Derecho, se dispone: Falta de legitim ación pasiva: En razón de que se está impugnando una conducta emitida por la Municipalidad accionada, procede su rechazo. En cuanto a la Falta de legitimación activa: Se advierte legitimación por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, tomando en consideración que es hacia la esfera jurídica de esta Institución Bancaria, que surtió efectos las conductas administrativas objetadas. Por último y en cuanto a la Falta de Derecho: Por los motivos expresados ut supra procede acoger la defensa de falta de derecho en todos sus extremos.- IX) SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que no se da ninguna de las eximentes indicadas, por lo que ambas costas de este proceso deben correr a cargo del Banco Hipotecario de la Vivienda.-

    POR TANTO.

    De conformidad con el Considerando Primero de esta sentencia, se admite la prueba para mejor resolver requerida. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.- Rodrigo Huertas Durán Claudia Bolaños Salazar Carlos Enrique Espinoza Salas

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    Tribunal Contencioso Administrativo.

    Edificio anexo A.

    Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA CONTRA: MUNICIPALIDAD DE LIBERIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- No.66-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. - ANEXO A -, Goicoechea, al ser las trece horas treinta minutos del día seis de Julio del año dos mil quince.- Proceso de Conocimiento interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representado últimamente por el Licenciado Rodolfo Mora Villalobos, quien es mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro - ciento diecisiete - trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Apoderado General Judicial, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por la Licenciada Cristina de los Ángeles Gutiérrez Chaves, quien es mayor de edad, casada una vez, abogada, carné número 15317, portadora de la cédula de identidad número uno - novecientos dieciséis - quinientos cuarenta y seis, en su calidad de Apoderada Especial Judicial.-

    RESULTANDO:

    I ) Que de conformidad con los ajustes realizados y admitidos en este proceso, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda interpuso la presente demanda en contra de la Municipalidad de Liberia y solicitó lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal . .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.". (folios 64 y minuta de la audiencia preliminar a folios 286 al 289 expediente Judicial).- II) Por escrito presentado el día nueve de enero del año dos mil catorce, el representante del Banco actor, amplía su demanda, situación que fue abordada en la audiencia preliminar y ratificado por ambas partes, por lo que a las pretensiones identificadas en el resultando anterior, se debe de sumar la identificada por la parte como "2 BIS", por medio de la cual solicita: " La nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013." (folio 231, minuta de la audiencia Preliminar folios 286 a 289 del expediente judicial). III) Concedido el traslado de ley, mediante resolución de las trece horas diez minutos del once de febrero del año dos mil trece, la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de manera negativa la demanda y opuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, además de falta de integración de la Litis consorcio necesaria >está última resuelta interlocutoriamente en la audiencia preliminar< (ver folios 93 a 99, 245 a 249, y Minuta de la audiencia preliminar a folios 286 a 289 todos del expediente judicial).- III) Que a partir de las ocho cuarenta minutos del día siete de mayo del año en curso, en la Sala de Juicio número 3 de este Tribunal, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Se abrió el debate y se recibieron los testigos propuestos (minuta de la audiencia a folios 334 a 335, y audiencia de Juicio en dvd).

    • IV)Que en la audiencia de Juicio Oral y público indicada en el hecho anterior, se solicitó por parte del Tribunal como prueba para mejor resolver, el nombramiento de un perito Topógrafo, nombramiento que recayó en el Ingeniero Luis Jonathan González Portuguéz. Así mismo se ordenó a la Municipalidad de Liberia aportar el Informe Técnico o estudio Topográfico levantado por dicha Municipalidad en el Proyecto denominado el Golfo, con relación al desfogue de las aguas (ver folios 342 y 355 ambos frente y vuelto del expediente Judicial, y minuta del Juicio oral y Público).- V) Una vez recibida la prueba solicitada por este Tribunal en calidad de Prueba para mejor resolver, según se indicó en el apartado anterior, se dictó la resolución de las nueve horas treinta minutos del día doce de Junio del año en curso, mediante la cual se citó a las partes para la reapertura del Juicio oral y público, en el cual el día lunes quince de Junio recién pasado las partes se refirieron a dicha prueba, y con posterioridad a ello ambas partes rindieron conclusiones (ver folios 349 y 350; así como del folio 393 a 409, minuta en dvd de la audiencia de Juicio.- VI) Con relación a la ampliación de la demanda (indicada en el considerando II de esta sentencia) propiamente en cuanto a la pretensión 2 BIS que corre a folio 231 del expediente Judicial, en donde se solicita lo siguiente: " La nulidad absoluta del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27- 2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en el oficio D.R.A.M-0855-2013- del 29 de agosto del 2013 y el informe de la Comisión de ese mismo ente que consta en el Acta No. 6-2013". Si bien es cierto este tipo de pretensiones requieren el agotamiento previo de la vía administrativa, en este acto y conforme al artículo 120 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo se hace innecesario tal requisito, por lo que Tribunal en el acto tiene por subsanado el defecto.- VII) Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas (más que la abordada en el resultando anterior); por lo que se procede a dictar la sentencia dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad. - Redacta el Juez Huertas Durán , con el voto afirmativo de la señora Jueza Bolaños Salazar y el señor Juez Espinoza Salas; y,

    CONSIDERANDO

    • I)PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER ORDENADA DE OFICIO. De oficio mediante la resolución de las dieciséis horas con veinte minutos del día veintiuno de mayo del año en curso, este Tribunal solicitó como prueba para mejor proveer, a la Municipalidad de Liberia, aportar el Informe Técnico o Estudios Topográficos Levantado por dicha Municipalidad en el Proyecto denominado el Golfo, con relación al desfogue de las aguas. Esto fue cumplido por parte de la citada Municipalidad y corre agregado a folios 349 y 350 del de la Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince acordó el nombramiento de un Ingeniero Topógrafo con el fin de determinar mediante estudio de campo en las zonas públicas, con relación al desfogue de las aguas pluviales y verificar si las obras construidas para tal efecto, tienen el nivel adecuado que permitan que las aguas discurran normalmente. El informe pericial citado corre agregado a los autos de folios 393 al 408 del de reapertura de Juicio Oral y Público celebrada el día lunes quince de Junio de este año. De lo hecho llegar al proceso en calidad de prueba para mejor resolver, se arroja resultados que sin lugar a dudas son de sumo provecho por cuanto abarcan el punto medular de este proceso, por lo tanto considera este Tribunal que lo pedido como Prueba para Mejor Resolver, es útil y como tal se tomará en consideración para la resolución de este asunto, por lo que de conformidad con los numerales 82, 85, 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 331 del Código Procesal Civil, las mismas se admiten.- II) HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este proceso, se tiene como debidamente acreditados los siguientes: 1) Que El Banco Hipotecario de la Vivienda es el propietario Registral de los inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad bajo los siguientes números, planos y naturaleza: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial (ver folios 35 al 58 del expediente); 2) Que mediante Acuerdo Nº 6, artículo 8° de fecha treinta de enero del año dos mil seis, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda aprobó el financiamiento para el desarrollo del proyecto de vivienda en el Golfo, ubicado en el Cantón de Liberia, con el propósito de dar solución habitacional a 59 familias que habitan en situación de extrema necesidad (ver folios 33 al 34 ambas frente y vuelto los permisos para la construcción del Proyecto de Vivienda " El Golfo" y autorizó el visado de los planos para cada uno de los lotes que componen el proyecto, así como los planos correspondientes a la segregación de los lotes de las áreas públicas (hecho no controvertido ver folio 94); 4) En fecha 23 de setiembre del año 2009, por medio del Oficio número GG-OF-1388-2009, la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda pone en conocimiento de la Municipalidad de Liberia la finalización de la construcción del Proyecto de vivienda denominado "El Golfo", informando en ese oficio de la segregación de seis lotes para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, con el fin de hacer entrega de forma gratuita de los siguientes inmuebles: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial (ver folios 7 y 8 por parte de la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda por medio del oficio número GG-OF-1791-2009, nuevamente gestiona la recepción por medio de donación de los inmuebles citados en el hecho anterior (ver folios 3 y 4 expediente Judicial); 6) Por oficio número PUCC-033-01-2012, de fecha 10 de enero del 2012, y oficio número PUCC-034-04-2013 de fecha 15 de abril del 2013, emitidos por el Departamento de Planificación y Control de Construcción de la Municipalidad de Liberia por medio del Ingeniero Rodrigo Villalobos A., se determinó que la Urbanización presenta problemas de desfogue de aguas pluviales, precisamente en el sector del parque infantil debido a obstrucciones en el alcantarillado que evacuan estas aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la zona. Se agrega que por falta de vigilancia y mantenimiento por parte de los vecinos el deterioro es mayor, se recomienda corregir el problema de evacuación de las aguas pluviales y la reconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor con su función por parte del Desarrollador para poder recibir esta Urbanización por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, se adiciona en el oficio PUCC-034-04-2013, "(...) o en su defecto la Municipalidad de Liberia debe de asumir los costos para dejar en función según lo establecen las leyes del país". (ver folios 131 a 133 del recibo de las obras o zonas públicas obedece al desnivel con que cuenta el canal pluvial para el desfogue de las aguas (ver folios 131 a 133 del informe y declaración del perito Luis Jonathan González Portuguéz folios 393 a 408 y audiencia en dvd); 8) Que el Banco Hipotecario de la Vivienda, únicamente financió la obra, no así realizó la construcción del proyecto residencial el Golfo (hecho no controvertido); 9) Que en el sector donde se ubica el parque infantil es el que presenta mayor problemas de estancamiento de aguas y la Municipalidad de Liberia no realizó estudios técnicos topográficos en esa zona, solo una práctica visual (declaración del señor Renán Zamora Álvarez audiencia de Juicio en dvd); 10) Que tanto las vías públicas como calles y las zonas públicas no se han recibido por la Municipalidad de Liberia, por cuanto se reciben todas juntas (declaración de Renán Zaomra Álvarez audiencia de Jucio respaldo en dvd); 11) Que en el Informe pericial hecho llegar al proceso, determinó que las pendientes de los desfogues de las aguas pluviales, no son adecuadas para que las aguas discurran con normalidad (Informe del Ingeniero Jonathan González Portuguéz. folios 393 al 408; así como respaldo del Juicio oral y público en dvd).- III) HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la solución de este asunto no se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1) Que la Municipalidad demandada no haya resuelto las gestiones tendientes a la recepción de los lotes segregados y correspondientes a zonas públicas (ver folios 131 a 133 del expediente Judicial); 2) Que el problema del desfogue de las aguas de la Urbanización El Golfo, se deba únicamente a la falta de mantenimiento, a la obstrucción de los caños y a la falta de parrillas (ver folios 131 a 133 del expediente Judicial, declaración del testigo Renán Zamora Álvarez; así como el informa y declaración del perito Luis Jonathan González Portuguéz folios 393 a 408 y audiencia en dvd); 3) Que la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda haya gestionado lo correspondiente con la constructora del Proyecto con el fin de garantizar y realizar las obras necesarias para solucionar el problema de desfogue de aguas que detectó la Municipalidad accionada, y que resultaron ser el motivo de no recibido de las obras (de los autos, no consta prueba sobre el cumplimiento de ello); 4) Que el Banco Hipotecario de la Vivienda por medio de sus Ingenieros antes de recibir las obras que financiaron, hayan realizado un informe técnico que les permitiera llegar a la conclusión de que los desfogues de las aguas <entre otras obras> se construyeron adecuadamente por parte de la desarrolladora del proyecto (no hay prueba que lo respalde); 5) No se probó que los vecinos de la Urbanización el Golfo paguen tributos por concepto de mantenimiento de parques y vías cantonales ( los autos).- IV) SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En resumen y en lo que interesa, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda, indica en fecha veintiocho de setiembre del dos mil doce (fecha de presentación de la demanda), que el Banco financió la construcción del proyecto habitacional conocido como "El Golfo" sito en el Cantón de Liberia, en la Provincia de Guanacaste, entregado a las familias hace más de cuatro años y habitado por ellas. Que producto de ese proyecto se segregaron los terrenos correspondientes a áreas públicas y comunales, que por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, deben de ser traspasados a título gratuito y obligatoriamente a nombre de la Municipalidad de Liberia, estos terrenos son los siguientes: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. Cita que mediante oficio número GG-1388-2009 de fecha 23 de setiembre del 2009, el BANHVI le solicitó a la Municipalidad de Liberia, que se procediera al traspaso, notarial y registral de los citados inmuebles, y que esta gestión fue reiterada mediante oficio GG-OF-1791-2009 del 30 de noviembre del 2009. Indica que durante más de cuatro años -aunado a la remisión de los oficios indicados- se han estado realizando innumerables llamadas telefónicas a la Municipalidad de Liberia, sin resultados positivos. Que incluso en su momento le fue remitido el proyecto de escritura confeccionado por el notario Carlos Calderón Retana, no habiendo firmado la Municipalidad ese instrumento, y debiendo el BANHVI cubrir los honorarios notariales. Indica que la Municipalidad de Liberia ha estado cobrando a los vecinos del proyecto, los impuestos y tasas municipales, y que dicha Municipalidad se ha negado sin razón alguna a recibir las citadas áreas públicas municipales, siendo que en todo caso el trámite es obligatorio por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. Agrega que dichas áreas ya son de dominio público municipal aún y cuando estén inscritas a nombre del BANHVI. Enfatiza que la Municipalidad de Liberia debe de recibirlas obligatoriamente para su correcta inscripción registral a su nombre y ante el Registro Inmobiliario. Sigue manifestando que mediante oficio número PUCC-033-01-2012 del 10 de enero del 2012 del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Liberia, le indica a la Alcaldía, sobre eventuales obras menores que deben de realizarse en el proyecto de vivienda El Golfo. No obstante considera, que ese mantenimiento, preventivo y correctivo, de cualquier obra urbanística en ese proyecto (habitado desde hace más de cuatro años) es responsabilidad exclusiva de la misma Municipalidad de Liberia, quien cobra impuestos y tasas municipales a los vecinos habitantes del lugar, no pudiendo negarse esa Municipalidad a recibir las áreas del dominio público municipal, sacando provecho de su propia negligencia. Cita que al día de hoy (fecha de interposición de este proceso) dentro del plazo de ley y habiendo transcurrido más de cuatro años desde su primera gestión, no han recibido ninguna respuesta de parte de la Municipalidad de Liberia. Por todo lo anterior pretende que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.".- V) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de forma negativa la demanda, e interpuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, y Falta de derecho, prescripción, caducidad, y falta de integración de la litis, (estas tres últimas resueltas interlocutoriamente, resolución 1318-2014, de las diez horas con treinta y dos minutos del 2014 folio 287 respaldo cd). Invoca el artículo 74 del Código Municipal, artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, entre otros. Indica que el artículo 74 del Código Municipal establece que la Municipalidad cobrará tasas y precios a los propietarios de bienes inmuebles por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimientos de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios. Indica que a pesar que por disposición legal de conformidad con la Ley de Planificación Urbana que establece que todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales, éstas deben de cumplir con requisitos técnicos para su aceptación y recepción por parte de la Municipalidad tal y como le fue indicado al Banco actor, por medio de los oficios PUCC-033-01-2012 Y PUCC-034-04-2013 suscrito por el Ingeniero Rodrigo Villalobos Alfaro de Planificación Urbana y Control Constructivo. Agrega que el oficio PUCC-033-01-2012 dirigido al Alcalde Municipal, el Departamento que le corresponde recibir dichas áreas, indica que se recomienda corregir el problema de evacuación de aguas pluviales y la reconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor con su función por parte del Desarrollador, para poder recibir esta Urbanización por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos, se acojan las excepciones interpuestas y se condene al actor al pago de las costas de esta acción.
    • VI)SOBRE LOS CUMPLIMIENTOS URBANÍSTICOS: Antes de abordar el fondo de este proceso es necesario traer a colación lo que se ha venido estableciendo en nuestro país con relación a las generalidades de los principales parámetros, sobre los procesos urbanísticos y de fraccionamiento. Este tema ha sido ampliamente desarrollado en los diferentes pronunciamientos constitucionales, por medio de los cuales se le ha dado una protección superior a la calidad de vida, lo cual lleva intrínseca una preocupación por la salud, bienestar, calidad de vida, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estos pronunciamientos han encontrado respaldo en el numeral 50 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana veamos.- "ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)".- Es a partir de esta normativa de rango Constitucional, que el Estado en toda la dimensión del mismo, será el responsable por procurar el bienestar de todos los ciudadanos del país, y en caso de incumplimiento acarrearía las responsabilidades establecidas en la Ley. Como se ha indicado líneas arriba esto es un tema reiteradamente abordado por la Sala Constitucional, veamos un extracto de uno de sus ya varios pronunciamientos:

    "III. Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:

    “La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.

    Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. ... Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:

    "... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ..." En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;..." Resolución Nº 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.

    Otros temas de interés para la resolución de este asunto, por cuanto tiene una relación con el conflicto puesto a conocimiento ante este Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido la relación del derecho contemplado en el artículo 50 constitucional con el derecho al esparcimiento, en ese sentido ha indicado:

    "XI.-Sobre el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento . De importancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos de una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento dentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332 de las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo conducente:

    “...este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades. " Resolución 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.

    Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, dispone lo siguiente:

    "Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionadoro urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.

    Sobre este tema la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:

    "XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.

    ...Esta medida no resulta inconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio para la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad sucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los lotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

    XXII.Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio." Resolución Nº 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

    Con las disposiciones citadas, se puede arribar a que existe una obligatoriedad por parte de los urbanizadores, de ceder gratuitamente porciones de terreno para el uso y disfrute común, estas áreas dependerán de la cantidad de familias que habiten el proyecto; así como de sus dimensiones. Es notoria la obligación de ceder esos terrenos para el uso y disfrute de la comunidad, llámese calles, zonas verdes, facilidades comunes, juegos infantiles entre otros. Sin embargo esa obligatoriedad de ceder esos terrenos también deberá de ir acompañada de requisitos mínimos para el funcionamiento y el buen aprovechamiento de esas áreas; situación que nuestra Constitución Política vigila con especial celo. El artículo 50 de la Constitución <transcrito líneas arriba>, establece claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica que no solo se debe de velar por desarrollar proyectos con el fin de solucionar problemas de vivienda, sino que esto lleva implícito el derecho a que dentro de esos proyectos de vivienda o urbanísticos siempre se aparte una porción de terreno para el uso y disfrute común, el cual no requiere de ninguna inversión por parte de los habitantes; pues precisamente esta diseñado y planificado para que se tengan espacios que les permitan no solo el disfrute en particular sino en familia y en comunidad con las personas del entorno. Estas actividades son las que van permitir el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que es precisamente una de las funciones que debe de vigilar el Estado, no solo por disposiciones legales, sino además constitucionales y de derecho Internacional. Todas las administraciones públicas en el marco de sus competencias legales son responsables de velar porque esto se cumpla, pero que se cumpla en debida forma. Expuesto lo anterior, solo resta por entrar a conocer por el fondo los argumentos de las partes y la decisión de este Tribunal para la resolución del caso.

    • VII)SOBRE EL CASO CONCRETO: La representación del Banco Hipotecario de la Vivienda pretende que en sentencia se declare lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.". Como se puede apreciar de la pretensión transcrita, todo gira en torno a la no recepción de los terrenos que el desarrollador del proyecto el Golfo debía y destinó a áreas de aprovechamiento común. Según la tesis del representante del Banco actor, el no recibir las áreas públicas y comunes hace que la Municipalidad de Liberia incurra en una conducta omisiva e ilegal, y que siendo obligatoria por imperio legal la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción. Indica que hace más de cuatro años dicha Municipalidad se ha negado a recibir las citadas áreas públicas, siendo que el trámite es obligatorio por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. En el presente caso, existe un problema real que tiene relación directa, con las condiciones propias de la zona en que fue desarrollado este proyecto habitacional. Como se ha evidenciado, de la prueba hecha llegar al proceso, y además es público y notorio que la zona de liberia es una zona de topografía plana, y por consiguiente se debe de dar un tratamiento especial y diferenciado en cuanto a la construcción de las obras encargadas del desfogue de las aguas. Resulta fácil arribar a la conclusión que si la finca en la que se desarrolló este proyecto es de topografía prácticamente plana, las obras realizadas <no por el Banco actor sino por la empresa constructora>, se debió dar especial tratamiento a este tema, no solo en papel sino en el sitio y propiamente en la construcción. Son situaciones totalmente diferentes, no por el simple hecho de tener planos con el respectivo visado Municipal, se debe automáticamente estar en la obligación de recibir las obras; que técnicamente deben de cumplir con requisitos mínimos para que tengan esa funcionabilidad deseada, tarea que debe fiscalizar el gobierno local. La obligatoriedad de ceder los terrenos es del desarrollador y no hay cuestionamiento al respecto, pero el recibirlos por parte de la Municipalidad no es una cuestión de obligación, en tanto no se cumplan los requerimientos técnicos exigibles al efecto. El recibir por recibir atenta contra el interés público, que tanto el Estado como sus instituciones deben de velar por cumplir. Los Gobiernos locales, como una de sus funciones están destinados a satisfacer precisamente el interés de la colectividad, lo cual va aparejado al artículo 50 Constitucional, en brindar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se podría tener un ambiente sano, si es evidente que el desfogue de las aguas no tiene los niveles adecuados para su evacuación, lo cual obviamente va a provocar el estancamiento de las aguas, y desencadenaría los peligros de inundación y contaminación, que vienen a atentar precisamente con lo llamado ambiente sano. Bajo esta tesitura no se podría obligar a la Municipalidad a recibir las obras, con independencia de las condiciones, porque dependiendo de ellas no podría llegar a satisfacer la finalidad prevista en la norma urbanística. El correcto ejercicio de los poderes de fiscalización y policía del Gobierno Local son determinantes, no pudiendo omitir los controles necesarios a efecto de permitir que entren a su dominio las áreas comunes y públicas en condiciones, que lejos de cumplir un fin común deseado puedan atentar en contra de él. La prueba recibida en este asunto, ha sido contundente, el problema de estancamiento de las aguas no es solo por la falta de mantenimiento y limpieza en los caños, ha quedado más que en evidencia que el problema obedece al nivel constructivo del mismo. El señor Renán Zamora Álvarez (testigo ofrecido por la Municipalidad de Liberia) claramente indicó que en el área de los juegos infantiles no se realizaron pruebas técnicas del nivel de los caños, porque era evidente y a simple vista se podía apreciar que el agua no podría discurrir. Nótese que esto fue una apreciación del profesional sin ninguna técnica, únicamente de forma visual se arribó a esa conclusión; sin embargo esa apreciación vino a ser confirmada y respaldada por el Perito Topógrafo Luis Jonathan González Portugúez, nombrado de oficio como prueba para mejor resolver por parte de este Tribunal, quien en su informe y a la hora de emitir su criterio en la audiencia de Juicio oral y público, llegó a la conclusión de que con los niveles actuales, en las condiciones en que hoy día esta la construcción, no es posible que las aguas discurran con normalidad. Nótese que ya no es una situación de percepción a simple vista; sino con los instrumentos necesarios para comprobar pericialmente en sitio, si los niveles son adecuados o no, llegando a la recomendación de realizar correcciones o mejoras en los niveles de desfogue de las aguas. Lo anterior es una situación, que no es nueva para la representación del Banco actor, pues en el oficio número PUCC-034-04-2013 fechado 15 de abril del año 2013 (folios 88 y 89 del expediente Judicial), ya se había abordado este tema por parte del Ingeniero Rodrigo Villalobos, del Área de Planificación Urbana y Control Constructivo, quien en aquella oportunidad hizo saber entre otras cosas, que la Urbanización presenta problemas de desfogue de aguas pluviales, en el sector del Parque Infantil, debido a obstrucciones en el alcantarillado que evacuan las aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la zona (el énfasis es nuestro). Como se indicó anteriormente, independientemente de las condiciones de mantenimiento y limpieza, el problema principal está en el nivel constructivo del desfogue de las aguas, lo cual obviamente debió prever así el desarrollador de las obras. No hay que perder de vista que esto son asuntos de fiscalización y vigilancia, que no únicamente cumplió a cabalidad la Municipalidad accionada, sino que esa vigilancia también debió realizarla con el celo necesario la entidad Bancaria que financió la obra, y que desembolsó los recursos necesarios para tal efecto, sin embargo es evidente que se financió la obra pero no se fiscalizó en debida forma. No existe un informe técnico por parte del Banco actor, mediante el cual se demuestre que si se cumplieron con los métodos y diseños necesarios para que el desfogue de las aguas pluviales pueda discurrir sin ningún inconveniente, no se hizo llegar prueba contundente que venga a respaldar la posición de la representación del actor. Se reitera una cosa son los diseños constructivos y los planos aprobados por la Municipalidad y otra muy distinta la ejecución constructiva de la obra. Nótese que el Ingeniero propuesto por el Banco y quien rindió un informe, indicó que el método utilizado por él fue visual, y enfatizó que para poder comprobar que la evacuación de las aguas pluviales no sirve, se tendría que limpiar totalmente el canal y caño, y que se presente un aguacero bien fuerte a ver si en verdad el agua no corre. Que si el agua no corre, este sería el único motivo por el cual no se podría recibir el proyecto, porque el proyecto se inundaría. A una pregunta de los integrantes de este Sección el Ingeniero Gabriel Delgado contestó que una prueba técnica diferente a una apreciación a simple vista o simplemente esperarse a que exista un buen aguacero, sería medir los niveles de forma precisa por medio de un Ingeniero topógrafo. Con la prueba para mejor resolver que solicitó de oficio este Tribunal, el Ingeniero Topógrafo Jonathan González Portuguez, vino a realizar una pericia que precisamente midió con los instrumentos necesarios los niveles de los cañales de desagüe de las aguas pluviales, conforme lo recomendó el Ingeniero del Banco, dando como resultado que la construcción tiene deficiencias en los desniveles que no permiten que las aguas discurran en debida forma. Tómese nota que la prueba técnica que se requería vino a esclarecer el panorama en este asunto, simplemente teníamos un informe técnico rendido por el Ingeniero Rodrigo Villalobos en el cual indicaba entre otras cosas, que el problema de desfogue de aguas pluviales, precisamente en el sector del Parque Infantil se debe a obstrucciones en el alcantarillado que evacua estas aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la Zona. A esta conclusión se llegó sin un estudio con los instrumentos necesarios para determinar si los niveles constructivos <no los niveles de la zona>, son los adecuados para el desfogue de aguas. Por su parte el Informe técnico del Ingeniero Gabriel Delgado, llega a la conclusión que las pendientes aunque leves sí tienen el desnivel necesario para el desfogue de las aguas, indica que basta con limpiar las obstrucciones de los caños y esperar un aguacero fuerte para comprobarlo, sin embargo se extraña un estudio de medición de niveles: lo cual para esta Sección ésta clase de estudios son los que sí se podría llamar estudios técnicos, no apreciaciones sin ningún sustento, ni mucho menos respaldado en esa técnica que es ajena a nosotros los operadores del derecho, quienes necesitamos precisamente de esa prueba técnica que venga a esclarecer el panorama, pero apreciaciones (a simple vista), sin mediciones técnicas no merecen credibilidad para quienes integran esta sección. No podemos dejarnos llevar por mediciones realizadas a simple vista, para eso cada especialidad tiene las herramientas necesaria para respaldar de una forma adecuada las conclusiones de la experticia, y eso es precisamente lo que le da sustento a la ciencia, la investigación, y la práctica en sitio, sin embargo es precisamente las pruebas adecuadas las que se echaron de menos en este asunto, y de ahí el solicitar una prueba técnica, donde todas las partes estuvieron de acuerdo que el único que podría rendir un informe de esta naturaleza era un Ingeniero Topógrafo, incluso el mismo Ingeniero del Banco actor, así lo recomendó en la audiencia de juicio oral y público. Esa prueba ordenada llegó a la conclusión que las construcciones no presentan los niveles adecuados para el desfogue de las aguas, lo cual viene a confirmar la tesis de la Municipalidad accionada de no recibir obras que no reúnan los requisitos necesarios para el fin que se requieren. Por todo lo anterior, se resuelve el denegar en todos sus extremos la presente demanda interpuesta por Banco Hipotecario de la Vivienda en contra de la Municipalidad de Liberia. Según lo expuesto no cabe declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No 27-2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en el oficio D.R.A.M.-0855-2013 del 29 de agosto del 2013, y el Informe de la Comisión de obras de ese mismo ente que consta en el acta no. 6-2013, y en consecuencia lógica de lo dispuesto no se podría obligar a la Municipalidad de Liberia a recibir las obras en las condiciones actuales. No hay que perder de vista que los terrenos que pasan a formar parte del dominio público, son precisamente para destinarlos al uso y disfrute de los ciudadanos, por lo que el Estado y sus Instituciones deben de velar que estos cumplan requisitos mínimos de aprovechamiento, y en beneficio de esa colectividad, y no que vengan a ponerlos en peligro, o no poder sacarle el provecho deseado. Esto riñe con la norma Constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (citado líneas atrás), y a las reiteradas disposiciones abordadas por las diferentes secciones de este Tribunal, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional, cuyas decisiones en esta disposición toman la fuerza requerida.- VIII) SOBRE LAS EXCEPCIONES. Consta en el escrito de contestación de la demanda que la representación de la Municipalidad demandada, a folio 129 del expediente judicial, reiteradas, ampliadas y sustentadas en la audiencia preliminar (folios 245 al 249, respaldo en cd), interpuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, falta de integración de la litis consorcio necesaria, prescripción y caducidad. La Integración de la Litis, así como las defensas de prescripción y caducidad, fueron debidamente resueltas en la audiencia preliminar celebrada al ser las nueve horas dos minutos del día seis de Junio del año dos mil catorce resolución número 1318-2014 de las diez horas con treinta y dos minutos (ver folios 286 al 289 del expediente Judicial y reproducción en CD). En cuanto a la Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Derecho, se dispone: Falta de legitim ación pasiva: En razón de que se está impugnando una conducta emitida por la Municipalidad accionada, procede su rechazo. En cuanto a la Falta de legitimación activa: Se advierte legitimación por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, tomando en consideración que es hacia la esfera jurídica de esta Institución Bancaria, que surtió efectos las conductas administrativas objetadas. Por último y en cuanto a la Falta de Derecho: Por los motivos expresados ut supra procede acoger la defensa de falta de derecho en todos sus extremos.- IX) SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que no se da ninguna de las eximentes indicadas, por lo que ambas costas de este proceso deben correr a cargo del Banco Hipotecario de la Vivienda.-

    POR TANTO.

    De conformidad con el Considerando Primero de esta sentencia, se admite la prueba para mejor resolver requerida. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.- Rodrigo Huertas Durán Claudia Bolaños Salazar Carlos Enrique Espinoza Salas

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