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Res. 00066-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 06/07/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo.
Edificio anexo A.
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA CONTRA: MUNICIPALIDAD DE LIBERIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- No.66-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. - ANEXO A -, Goicoechea, al ser las trece horas treinta minutos del día seis de Julio del año dos mil quince.- Proceso de Conocimiento interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representado últimamente por el Licenciado Rodolfo Mora Villalobos, quien es mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro - ciento diecisiete - trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Apoderado General Judicial, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por la Licenciada Cristina de los Ángeles Gutiérrez Chaves, quien es mayor de edad, casada una vez, abogada, carné número 15317, portadora de la cédula de identidad número uno - novecientos dieciséis - quinientos cuarenta y seis, en su calidad de Apoderada Especial Judicial.-
RESULTANDO:
I ) Que de conformidad con los ajustes realizados y admitidos en este proceso, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda interpuso la presente demanda en contra de la Municipalidad de Liberia y solicitó lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal . .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.". (folios 64 y minuta de la audiencia preliminar a folios 286 al 289 expediente Judicial).- II) Por escrito presentado el día nueve de enero del año dos mil catorce, el representante del Banco actor, amplía su demanda, situación que fue abordada en la audiencia preliminar y ratificado por ambas partes, por lo que a las pretensiones identificadas en el resultando anterior, se debe de sumar la identificada por la parte como "2 BIS", por medio de la cual solicita: " La nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013." (folio 231, minuta de la audiencia Preliminar folios 286 a 289 del expediente judicial). III) Concedido el traslado de ley, mediante resolución de las trece horas diez minutos del once de febrero del año dos mil trece, la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de manera negativa la demanda y opuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, además de falta de integración de la Litis consorcio necesaria >está última resuelta interlocutoriamente en la audiencia preliminar< (ver folios 93 a 99, 245 a 249, y Minuta de la audiencia preliminar a folios 286 a 289 todos del expediente judicial).- III) Que a partir de las ocho cuarenta minutos del día siete de mayo del año en curso, en la Sala de Juicio número 3 de este Tribunal, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Se abrió el debate y se recibieron los testigos propuestos (minuta de la audiencia a folios 334 a 335, y audiencia de Juicio en dvd).
CONSIDERANDO
"III. Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:
“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.
Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. ... Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:
"... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ..." En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;..." Resolución Nº 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.
Otros temas de interés para la resolución de este asunto, por cuanto tiene una relación con el conflicto puesto a conocimiento ante este Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido la relación del derecho contemplado en el artículo 50 constitucional con el derecho al esparcimiento, en ese sentido ha indicado:
"XI.-Sobre el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento . De importancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos de una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento dentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332 de las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo conducente:
“...este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades. " Resolución 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, dispone lo siguiente:
"Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionadoro urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.
Sobre este tema la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
"XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.
...Esta medida no resulta inconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio para la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad sucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los lotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.
XXII.Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio." Resolución Nº 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Con las disposiciones citadas, se puede arribar a que existe una obligatoriedad por parte de los urbanizadores, de ceder gratuitamente porciones de terreno para el uso y disfrute común, estas áreas dependerán de la cantidad de familias que habiten el proyecto; así como de sus dimensiones. Es notoria la obligación de ceder esos terrenos para el uso y disfrute de la comunidad, llámese calles, zonas verdes, facilidades comunes, juegos infantiles entre otros. Sin embargo esa obligatoriedad de ceder esos terrenos también deberá de ir acompañada de requisitos mínimos para el funcionamiento y el buen aprovechamiento de esas áreas; situación que nuestra Constitución Política vigila con especial celo. El artículo 50 de la Constitución <transcrito líneas arriba>, establece claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica que no solo se debe de velar por desarrollar proyectos con el fin de solucionar problemas de vivienda, sino que esto lleva implícito el derecho a que dentro de esos proyectos de vivienda o urbanísticos siempre se aparte una porción de terreno para el uso y disfrute común, el cual no requiere de ninguna inversión por parte de los habitantes; pues precisamente esta diseñado y planificado para que se tengan espacios que les permitan no solo el disfrute en particular sino en familia y en comunidad con las personas del entorno. Estas actividades son las que van permitir el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que es precisamente una de las funciones que debe de vigilar el Estado, no solo por disposiciones legales, sino además constitucionales y de derecho Internacional. Todas las administraciones públicas en el marco de sus competencias legales son responsables de velar porque esto se cumpla, pero que se cumpla en debida forma. Expuesto lo anterior, solo resta por entrar a conocer por el fondo los argumentos de las partes y la decisión de este Tribunal para la resolución del caso.
POR TANTO.
De conformidad con el Considerando Primero de esta sentencia, se admite la prueba para mejor resolver requerida. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.- Rodrigo Huertas Durán Claudia Bolaños Salazar Carlos Enrique Espinoza Salas
Tribunal Contencioso Administrativo.
Edificio anexo A.
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA CONTRA: MUNICIPALIDAD DE LIBERIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- No.66-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. - ANEXO A -, Goicoechea, al ser las trece horas treinta minutos del día seis de Julio del año dos mil quince.- Proceso de Conocimiento interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, representado últimamente por el Licenciado Rodolfo Mora Villalobos, quien es mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro - ciento diecisiete - trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Apoderado General Judicial, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada por la Licenciada Cristina de los Ángeles Gutiérrez Chaves, quien es mayor de edad, casada una vez, abogada, carné número 15317, portadora de la cédula de identidad número uno - novecientos dieciséis - quinientos cuarenta y seis, en su calidad de Apoderada Especial Judicial.-
RESULTANDO:
I ) Que de conformidad con los ajustes realizados y admitidos en este proceso, la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda interpuso la presente demanda en contra de la Municipalidad de Liberia y solicitó lo siguiente: "Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009, correspondiente a área comunal . .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.". (folios 64 y minuta de la audiencia preliminar a folios 286 al 289 expediente Judicial).- II) Por escrito presentado el día nueve de enero del año dos mil catorce, el representante del Banco actor, amplía su demanda, situación que fue abordada en la audiencia preliminar y ratificado por ambas partes, por lo que a las pretensiones identificadas en el resultando anterior, se debe de sumar la identificada por la parte como "2 BIS", por medio de la cual solicita: " La nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013." (folio 231, minuta de la audiencia Preliminar folios 286 a 289 del expediente judicial). III) Concedido el traslado de ley, mediante resolución de las trece horas diez minutos del once de febrero del año dos mil trece, la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de manera negativa la demanda y opuso las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, además de falta de integración de la Litis consorcio necesaria >está última resuelta interlocutoriamente en la audiencia preliminar< (ver folios 93 a 99, 245 a 249, y Minuta de la audiencia preliminar a folios 286 a 289 todos del expediente judicial).- III) Que a partir de las ocho cuarenta minutos del día siete de mayo del año en curso, en la Sala de Juicio número 3 de este Tribunal, se realizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Se abrió el debate y se recibieron los testigos propuestos (minuta de la audiencia a folios 334 a 335, y audiencia de Juicio en dvd).
CONSIDERANDO
"III. Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:
“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.
Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. ... Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:
"... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ..." En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración;..." Resolución Nº 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.
Otros temas de interés para la resolución de este asunto, por cuanto tiene una relación con el conflicto puesto a conocimiento ante este Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido la relación del derecho contemplado en el artículo 50 constitucional con el derecho al esparcimiento, en ese sentido ha indicado:
"XI.-Sobre el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento . De importancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos de una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento dentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332 de las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo conducente:
“...este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades. " Resolución 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, dispone lo siguiente:
"Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionadoro urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior.
Sobre este tema la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
"XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.
...Esta medida no resulta inconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio para la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad sucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los lotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.
XXII.Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe tratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad respectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que se hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes destinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado, esto último, como tesis de principio." Resolución Nº 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Con las disposiciones citadas, se puede arribar a que existe una obligatoriedad por parte de los urbanizadores, de ceder gratuitamente porciones de terreno para el uso y disfrute común, estas áreas dependerán de la cantidad de familias que habiten el proyecto; así como de sus dimensiones. Es notoria la obligación de ceder esos terrenos para el uso y disfrute de la comunidad, llámese calles, zonas verdes, facilidades comunes, juegos infantiles entre otros. Sin embargo esa obligatoriedad de ceder esos terrenos también deberá de ir acompañada de requisitos mínimos para el funcionamiento y el buen aprovechamiento de esas áreas; situación que nuestra Constitución Política vigila con especial celo. El artículo 50 de la Constitución <transcrito líneas arriba>, establece claramente el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica que no solo se debe de velar por desarrollar proyectos con el fin de solucionar problemas de vivienda, sino que esto lleva implícito el derecho a que dentro de esos proyectos de vivienda o urbanísticos siempre se aparte una porción de terreno para el uso y disfrute común, el cual no requiere de ninguna inversión por parte de los habitantes; pues precisamente esta diseñado y planificado para que se tengan espacios que les permitan no solo el disfrute en particular sino en familia y en comunidad con las personas del entorno. Estas actividades son las que van permitir el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que es precisamente una de las funciones que debe de vigilar el Estado, no solo por disposiciones legales, sino además constitucionales y de derecho Internacional. Todas las administraciones públicas en el marco de sus competencias legales son responsables de velar porque esto se cumpla, pero que se cumpla en debida forma. Expuesto lo anterior, solo resta por entrar a conocer por el fondo los argumentos de las partes y la decisión de este Tribunal para la resolución del caso.
POR TANTO.
De conformidad con el Considerando Primero de esta sentencia, se admite la prueba para mejor resolver requerida. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.- Rodrigo Huertas Durán Claudia Bolaños Salazar Carlos Enrique Espinoza Salas
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