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Res. 00108-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 28/10/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Civil de Hacienda ACTOR:
Nombre112088 DEMANDADA:
Municipalidad de Desamparados No. 108-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil quince.
Proceso Civil de Hacienda promovido por el señor Nombre112088 , mayor, soltero, Sacerdote, portador de la cédula de identidad No. CED88672 contra la Municipalidad de Desamparados, representada por la señora Maureen Fallas Fallas, cédula No. CED79109. Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor el Licenciado David Dumani Echandi y la Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar.
RESULTANDO:
I.Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 23 de junio de 2014, el señor Nombre112088 , planteó demanda contra la Municipalidad de Desamparados para que en sentencia: se declare: "...1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda contenciosa administrativa de conocimiento, incoada por mí, en contra de la Municipalidad de Desamparados;
II.Por auto de las 09:20 horas del 03 de julio de 2014, se dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Desamparados. (Ver folios 65,66 y 67 del expediente judicial).
III.Que por escrito recibido el día 22 de setiembre de 2014, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios del 72 al 79 del expediente judicial).
IV.Por auto de las 09:26 horas del 24 de setiembre de 2014, se dio audiencia al actor de las excepciones planteadas por la representación de la Municipalidad. (Ver folio 81 del expediente judicial).
V.Que la representación del actor se refirió a las excepciones por escrito presentado el día 02 de octubre de 2014. (Ver folios 88, 89 y 90 del expediente judicial).
VI.Que por resolución No. 2690-2014 de las 15:30 horas del 15 de octubre de 2014 se rechazó la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios 94, 95 y 96 del expediente judicial).
VII.Que la audiencia preliminar se realizó el día 14 de enero de 2015. (Ver folios 102, 103y 104 del expediente judicial y respaldo digital).
IX.Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Nombre110474.
CONSIDERANDO:
La parte actora señaló que el día 04 de mayo del año 2012, solicitó a la Municipalidad de Desamparados, un permiso de construcción para edificar en el inmueble de su propiedad No. Placa20033, ubicado en Jericó de San Miguel de Desamparados una vivienda de 51 metros cuadrados. Permiso que se tramitó bajo No. 09073-2012. Que la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad por resolución PC-303-12 lo rechazó alegando que la nota emitida por la Empresa Constructora (presentada para fundamentar la solicitud del permiso de construcción) era omisa en cuanto a contener un estudio de estabilidad de taludes en la finca. Suplida la información anterior, la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, en fecha 20 de julio del año 2012 , aprobó el Permiso de Construcción PC-303-12, para una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, y comenzó la edificación de la vivienda y el muro.
El día 29 de octubre del año 2012, la Unidad de Inspección, de la Municipalidad de Desamparados, por oficio número DUUCU-385-2012, le clausuró la construcción por estar utilizando un sistema estructural de cimentación diferente al que se había incluido en los Planos Constructivos aprobados por la Alcaldía. Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012 , la Unidad de Catastro de la Municipalidad, por oficio DUUCAT-149-12, indicó que la construcción de las obras se ubicaban dentro del radio de protección de una naciente, conforme al Dictamen AT-1429-2012, de la Dirección de Aguas del MINAET, de lo cual ni la misma Municipalidad tenía conocimiento. Y el día 11 de diciembre del año 2012, la Unidad de Control Urbano, mediante oficio número DUUCU-489-12, confirmó la suspensión de las obras por el incumplimiento de la autorización otorgada por la Municipalidad. El día 22 de enero del año 2013, mediante oficio A.M. 039-13, la señora MAUREN FALLAS FALLAS, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, ordenó la conformación de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo a fin de investigar una posible nulidad evidente y manifiesta del Permiso de Construcción otorgado y por resolución de las 10:30 hrs. del 15 de julio del año 2013, acogiendo la recomendación del Órgano Director del Procedimiento , ordenó su anulación y el pago a su favor de los daños materiales causados, limitados eso sí a la suma de ¢1.528.000.00. por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención.
Que en razón de lo resuelto, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución supra citada alegando en lo que interesa: a) Que dentro de los daños materiales, no se tomó en cuenta la construcción del Muro de Contención ordenado a fin de otorgar el Permiso de Construcción anulado el cual tuvo un costo de ¢6.000.000,00. el que para la fecha de suspensión de las obras, se había construido en su totalidad; b) Los daños materiales fueron estimados tomando en cuenta un adelanto de 10% del total de la obra construida, cuando la realidad indica que la obra estaba finalizada en un 70%, de su totalidad; y, c) Que la resolución impugnada, a pesar de que otorga Daños Materiales, no otorga los Daños Morales, a pesar de que fueron solicitados, al igual que los perjuicios ocasionados; sin embargo el recurso le fue rechazado por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de julio del año 2013. Acusa el actor que con la ilegal acción, la Municipalidad de Desamparados, al anular el Permiso de Construcción PC-303-12 y ordenar únicamente el pago de los daños materiales causados, le causa grandes daños y perjuicios, los cuales describió así:
De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que por solicitud sin fecha número 2219 B el aquí actor solicitó ante la Municipalidad de Desamparados permiso de construcción en la finca 579144-000 del distrito de San Miguel, Desamparados de la Provincia de San José,, exactamente 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad. (Ver folio 10 expediente administrativo). 2- Que en fecha 14 de mayo de 2012 un inspector del área de subproceso inspección municipal de la entidad demandada, procedió a efectuar inspección en la finca ubicada 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad atendiendo al trámite de servicios 9073-2012 asignado a la solicitud de permiso de construcción del aquí actor (Ver folios 12 y 13 del expediente administrativo). 3- Que en fecha 22 de mayo de 2012 el Ingeniero Olman Clark Martínez de la Unidad de Control Urbano de la entidad demandada remitió al actor resolución 303-12 indicando que deberá aportar estudio de estabilidad de taludes, pruebas de laboratorio y solución óptima para el talúd antes de brindar permiso de construcción de vivienda.
Asimismo le indicó que debía solicitar permisos de las obras de mitigación y alineamiento emitido por el MOPT (Ver folio 13 expediente administrativo). 4- Que mediante UCU-303-12 de fecha 20 de Julio de 2012, la Unidad de Control Urbano aprobó el permiso de construcción solicitado por el actor autorizándosele a construir la vivienda y el muro de retención de 15 metros lineales. (Ver folio 25 del expediente administrativo). 5- Que mediante oficio DUUCU-377-12 de fecha 25 de octubre de 2012 el señor Gustavo Zeledón de la Unidad de Control Urbano solicitó al señor José Morales Encargado de la Unidad de Inspección Municipal, proceder a clausurar la obra que se estaba desarrollando en la propiedad del aquí actor indicando como causa para tal solicitud la realización de obras distintas a las aprobadas en el permiso de construcción. (Ver folio 32 del expediente administrativo). 6- Que por oficio DUUCU-385-12 de fecha 27 de octubre de 2012, el señor Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad demandada, le comunicó al actor entre otras cosas que, se verificó que en el sitio de construcción se estaban realizando obras diferentes de las aprobadas y que ante ello, se procedería "a la clausura del proceso constructivo hasta tanto se valore y aprueben los cambios realizados, según lo indicado en el Artículo 89 de la Ley de Construcciones ".
(Ver folio 33 expediente administrativo). 7- Que ante la propuesta arquitectónica y estructural presentada para efectos de continuación de la obra en construcción por oficio DUUCU-26-13 de fecha 05 de enero de 2013 Gustavo Zeledón Céspedes indicó al actor: "...la edificación contenida en la propuesta constituye una obra nueva (...) una obra diferente desde el punto de vista estructural"; y aclara: "al tratarse de una obra nueva, existe una imposibilidad para la Municipalidad para otorgar una aprobación, debido a la restricción generada por la afectación, indicada en el oficio DUUCAT-149-12 de 7 de diciembre de 2012 (...) en el cual se confirma que la propiedad está afectada por el radio de protección de la naciente de 100 metros." (Ver folio 113 expediente administrativo). 8- Que por oficio AM-039-13 de fecha 22 de enero de 2013 la Alcaldesa Municipal, Maureen Fallas Fallas constituyó el Órgano Director del Procedimiento administrativo constituido por los Licenciados en Derecho Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando, a fin de determinar la existencia de nulidad absoluta y evidente en la aprobación del permiso de construcción PC-302-2012 del 290 de julio de 2012 correspondiente al permiso para construcción otorgado al actor.
(Ver folios 115 a 123 del expediente administrativo). 9- Que el Órgano Director del procedimiento mediante informe de fecha 28 de mayo del 2010, remite a la Alcaldesa Municipal sus recomendaciones para que se proceda a la "anulación del permiso de construcción N°PC-303-2012 otorgado al Sr. Nombre112088 por ser contrario al ordenamiento jurídico." (Ver folios 164 a 199 del expediente administrativo). 10- Que por resolución de las catorce horas del 23 de julio del 2013 la Alcaldesa Municipal de Desamparados, Maureen Fallas Fallas, acoge las recomendaciones emitidas por al Órgano Director del Procedimiento Administrativo. (Ver folios 211 a 253 del expediente administrativo). 11- Que las obras de construcción iniciaron y para la fecha en que se clausura la misma se habían dado tres visitas del ingeniero a cargo y existía levantamiento de estructura, se encontraba terminado el muro de retención, se habían colocado las fundaciones, vigas, columnas, se colocó el piso en chorrea. (Ver cuaderno de bitácora de la obra y declaración del testigo Nombre112089 ).
De relevancia para la solución de este proceso se tienen como no probados los siguientes hechos: 1- Que la construcción levantada en la propiedad del actor, al momento de la clausura se encontrara en un diez por ciento de avance de las obras. (No existe elemento alguno que permita determinar tal porcentaje en la prueba traída a los autos). 2- Que la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad demandada procediera a la inspección de la obra a fin de determinar el valor de la misma. (No constan estudios ni actas en ese sentido en el presente asunto). 3- Que el actor sufriera daño moral o perjuicio producto de la suspensión de las obras de interés de este proceso. (No consta ninguna prueba al respecto).
Corresponde en primer término una aclaración fundamental relacionada con la naturaleza de este proceso. De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un típico proceso de los denominados civil de hacienda, que trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración, a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la anulación del permiso de construcción otorgado al accionante, de allí que no sea necesaria decretar la anulación de algún acto administrativo, en especial la resolución que ordenó la indemnización de los daños causados por tal actuación decretados en vía administrativa, sobre los cuales disiente el actor y que pretende le sean reconocidos en mayor porcentaje mediante este proceso. En tal sentido, el artículo 38 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone en los procesos civiles de hacienda, no será necesario impugnar el acto que decide el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. De ahí que resulte innecesario pronunciarse sobre la pretendida nulidad invocada.
En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales.
Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales . Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo.
Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente.
El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado.
Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial . La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias.
Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99).
Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público.
Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”
En el presente caso, acusó el actor que la Municipalidad de Desamparado de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2013, confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, le anuló el permiso de construcción que se le otorgó bajo No. PC-303-2012 del 20 de julio de 2012, para la construcción de una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, el actor no solicita la anulación del acto en cuanto dispuso la anulación del permiso de construcción como tal, sino que su inconformidad con lo actuado por la Municipalidad radica en que solamente se le indemnizó por el daño material excluyendo el pago del muro de contención, así como el daño moral y los perjuicios y el daño material en un porcentaje menor al que indica en su demanda, por lo que solicitó que en sentencia se condene a la Municipalidad accionada en virtud de los daños que tal anulación le generó y que desglosó de la siguiente manera:
La representación de la Municipalidad de Desamparados opuso en su defensa las excepción de falta de derecho. Esta excepción se acoge cuando al actor no le corresponde la situación material reclamada, circunstancia que no ocurre del todo en la presente causa y en ese tanto, tal y como se dijo supra la Municipalidad no acreditó que el 10% reconocido por avance de obra correspondiera efectivamente a lo construido y el motivo por el que no le correspondía indemnizar por la construcción del muro y por ende la excepción de falta de derecho opuesta, se debe acoger pero de manera parcial, únicamente con respecto a los extremos no otorgados expresamente.
Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la Municipalidad de Desamparados.
POR TANTO:
Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. En consecuencia se acoge la demanda de manera parcial de Nombre112088 por lo que se declara que la Municipalidad de Desamparados es responsable por el daño material reclamado en virtud de la cancelación del "Permiso de Construcción" No. PC-303-12 una vez iniciadas las obras y por ende le deberá indemnizar al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, así como por el muro de retención. Montos que se deberán de fijar en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido; mas los intereses legales los cuales se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia y la indexación neta correspondiente. Son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Desamparados. NOTIFÍQUESE.
Nombre110474 Francisco Javier Muñoz Chacón Aline Solano Ramírez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Civil de Hacienda ACTOR:
Nombre112088 DEMANDADA:
Municipalidad de Desamparados No. 108-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil quince.
Proceso Civil de Hacienda promovido por el señor Nombre112088 , mayor, soltero, Sacerdote, portador de la cédula de identidad No. CED88672 contra la Municipalidad de Desamparados, representada por la señora Maureen Fallas Fallas, cédula No. CED79109. Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor el Licenciado David Dumani Echandi y la Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar.
RESULTANDO:
I.Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 23 de junio de 2014, el señor Nombre112088 , planteó demanda contra la Municipalidad de Desamparados para que en sentencia: se declare: "...1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda contenciosa administrativa de conocimiento, incoada por mí, en contra de la Municipalidad de Desamparados;
II.Por auto de las 09:20 horas del 03 de julio de 2014, se dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Desamparados. (Ver folios 65,66 y 67 del expediente judicial).
III.Que por escrito recibido el día 22 de setiembre de 2014, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios del 72 al 79 del expediente judicial).
IV.Por auto de las 09:26 horas del 24 de setiembre de 2014, se dio audiencia al actor de las excepciones planteadas por la representación de la Municipalidad. (Ver folio 81 del expediente judicial).
V.Que la representación del actor se refirió a las excepciones por escrito presentado el día 02 de octubre de 2014. (Ver folios 88, 89 y 90 del expediente judicial).
VI.Que por resolución No. 2690-2014 de las 15:30 horas del 15 de octubre de 2014 se rechazó la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios 94, 95 y 96 del expediente judicial).
VII.Que la audiencia preliminar se realizó el día 14 de enero de 2015. (Ver folios 102, 103y 104 del expediente judicial y respaldo digital).
IX.Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Nombre110474.
CONSIDERANDO:
La parte actora señaló que el día 04 de mayo del año 2012, solicitó a la Municipalidad de Desamparados, un permiso de construcción para edificar en el inmueble de su propiedad No. Placa20033, ubicado en Jericó de San Miguel de Desamparados una vivienda de 51 metros cuadrados. Permiso que se tramitó bajo No. 09073-2012. Que la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad por resolución PC-303-12 lo rechazó alegando que la nota emitida por la Empresa Constructora (presentada para fundamentar la solicitud del permiso de construcción) era omisa en cuanto a contener un estudio de estabilidad de taludes en la finca. Suplida la información anterior, la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, en fecha 20 de julio del año 2012 , aprobó el Permiso de Construcción PC-303-12, para una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, y comenzó la edificación de la vivienda y el muro.
El día 29 de octubre del año 2012, la Unidad de Inspección, de la Municipalidad de Desamparados, por oficio número DUUCU-385-2012, le clausuró la construcción por estar utilizando un sistema estructural de cimentación diferente al que se había incluido en los Planos Constructivos aprobados por la Alcaldía. Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012 , la Unidad de Catastro de la Municipalidad, por oficio DUUCAT-149-12, indicó que la construcción de las obras se ubicaban dentro del radio de protección de una naciente, conforme al Dictamen AT-1429-2012, de la Dirección de Aguas del MINAET, de lo cual ni la misma Municipalidad tenía conocimiento. Y el día 11 de diciembre del año 2012, la Unidad de Control Urbano, mediante oficio número DUUCU-489-12, confirmó la suspensión de las obras por el incumplimiento de la autorización otorgada por la Municipalidad. El día 22 de enero del año 2013, mediante oficio A.M. 039-13, la señora MAUREN FALLAS FALLAS, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, ordenó la conformación de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo a fin de investigar una posible nulidad evidente y manifiesta del Permiso de Construcción otorgado y por resolución de las 10:30 hrs. del 15 de julio del año 2013, acogiendo la recomendación del Órgano Director del Procedimiento , ordenó su anulación y el pago a su favor de los daños materiales causados, limitados eso sí a la suma de ¢1.528.000.00. por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención.
Que en razón de lo resuelto, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución supra citada alegando en lo que interesa: a) Que dentro de los daños materiales, no se tomó en cuenta la construcción del Muro de Contención ordenado a fin de otorgar el Permiso de Construcción anulado el cual tuvo un costo de ¢6.000.000,00. el que para la fecha de suspensión de las obras, se había construido en su totalidad; b) Los daños materiales fueron estimados tomando en cuenta un adelanto de 10% del total de la obra construida, cuando la realidad indica que la obra estaba finalizada en un 70%, de su totalidad; y, c) Que la resolución impugnada, a pesar de que otorga Daños Materiales, no otorga los Daños Morales, a pesar de que fueron solicitados, al igual que los perjuicios ocasionados; sin embargo el recurso le fue rechazado por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de julio del año 2013. Acusa el actor que con la ilegal acción, la Municipalidad de Desamparados, al anular el Permiso de Construcción PC-303-12 y ordenar únicamente el pago de los daños materiales causados, le causa grandes daños y perjuicios, los cuales describió así:
De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que por solicitud sin fecha número 2219 B el aquí actor solicitó ante la Municipalidad de Desamparados permiso de construcción en la finca 579144-000 del distrito de San Miguel, Desamparados de la Provincia de San José,, exactamente 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad. (Ver folio 10 expediente administrativo). 2- Que en fecha 14 de mayo de 2012 un inspector del área de subproceso inspección municipal de la entidad demandada, procedió a efectuar inspección en la finca ubicada 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad atendiendo al trámite de servicios 9073-2012 asignado a la solicitud de permiso de construcción del aquí actor (Ver folios 12 y 13 del expediente administrativo). 3- Que en fecha 22 de mayo de 2012 el Ingeniero Olman Clark Martínez de la Unidad de Control Urbano de la entidad demandada remitió al actor resolución 303-12 indicando que deberá aportar estudio de estabilidad de taludes, pruebas de laboratorio y solución óptima para el talúd antes de brindar permiso de construcción de vivienda.
Asimismo le indicó que debía solicitar permisos de las obras de mitigación y alineamiento emitido por el MOPT (Ver folio 13 expediente administrativo). 4- Que mediante UCU-303-12 de fecha 20 de Julio de 2012, la Unidad de Control Urbano aprobó el permiso de construcción solicitado por el actor autorizándosele a construir la vivienda y el muro de retención de 15 metros lineales. (Ver folio 25 del expediente administrativo). 5- Que mediante oficio DUUCU-377-12 de fecha 25 de octubre de 2012 el señor Gustavo Zeledón de la Unidad de Control Urbano solicitó al señor José Morales Encargado de la Unidad de Inspección Municipal, proceder a clausurar la obra que se estaba desarrollando en la propiedad del aquí actor indicando como causa para tal solicitud la realización de obras distintas a las aprobadas en el permiso de construcción. (Ver folio 32 del expediente administrativo). 6- Que por oficio DUUCU-385-12 de fecha 27 de octubre de 2012, el señor Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad demandada, le comunicó al actor entre otras cosas que, se verificó que en el sitio de construcción se estaban realizando obras diferentes de las aprobadas y que ante ello, se procedería "a la clausura del proceso constructivo hasta tanto se valore y aprueben los cambios realizados, según lo indicado en el Artículo 89 de la Ley de Construcciones ".
(Ver folio 33 expediente administrativo). 7- Que ante la propuesta arquitectónica y estructural presentada para efectos de continuación de la obra en construcción por oficio DUUCU-26-13 de fecha 05 de enero de 2013 Gustavo Zeledón Céspedes indicó al actor: "...la edificación contenida en la propuesta constituye una obra nueva (...) una obra diferente desde el punto de vista estructural"; y aclara: "al tratarse de una obra nueva, existe una imposibilidad para la Municipalidad para otorgar una aprobación, debido a la restricción generada por la afectación, indicada en el oficio DUUCAT-149-12 de 7 de diciembre de 2012 (...) en el cual se confirma que la propiedad está afectada por el radio de protección de la naciente de 100 metros." (Ver folio 113 expediente administrativo). 8- Que por oficio AM-039-13 de fecha 22 de enero de 2013 la Alcaldesa Municipal, Maureen Fallas Fallas constituyó el Órgano Director del Procedimiento administrativo constituido por los Licenciados en Derecho Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando, a fin de determinar la existencia de nulidad absoluta y evidente en la aprobación del permiso de construcción PC-302-2012 del 290 de julio de 2012 correspondiente al permiso para construcción otorgado al actor.
(Ver folios 115 a 123 del expediente administrativo). 9- Que el Órgano Director del procedimiento mediante informe de fecha 28 de mayo del 2010, remite a la Alcaldesa Municipal sus recomendaciones para que se proceda a la "anulación del permiso de construcción N°PC-303-2012 otorgado al Sr. Nombre112088 por ser contrario al ordenamiento jurídico." (Ver folios 164 a 199 del expediente administrativo). 10- Que por resolución de las catorce horas del 23 de julio del 2013 la Alcaldesa Municipal de Desamparados, Maureen Fallas Fallas, acoge las recomendaciones emitidas por al Órgano Director del Procedimiento Administrativo. (Ver folios 211 a 253 del expediente administrativo). 11- Que las obras de construcción iniciaron y para la fecha en que se clausura la misma se habían dado tres visitas del ingeniero a cargo y existía levantamiento de estructura, se encontraba terminado el muro de retención, se habían colocado las fundaciones, vigas, columnas, se colocó el piso en chorrea. (Ver cuaderno de bitácora de la obra y declaración del testigo Nombre112089 ).
De relevancia para la solución de este proceso se tienen como no probados los siguientes hechos: 1- Que la construcción levantada en la propiedad del actor, al momento de la clausura se encontrara en un diez por ciento de avance de las obras. (No existe elemento alguno que permita determinar tal porcentaje en la prueba traída a los autos). 2- Que la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad demandada procediera a la inspección de la obra a fin de determinar el valor de la misma. (No constan estudios ni actas en ese sentido en el presente asunto). 3- Que el actor sufriera daño moral o perjuicio producto de la suspensión de las obras de interés de este proceso. (No consta ninguna prueba al respecto).
Corresponde en primer término una aclaración fundamental relacionada con la naturaleza de este proceso. De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un típico proceso de los denominados civil de hacienda, que trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración, a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la anulación del permiso de construcción otorgado al accionante, de allí que no sea necesaria decretar la anulación de algún acto administrativo, en especial la resolución que ordenó la indemnización de los daños causados por tal actuación decretados en vía administrativa, sobre los cuales disiente el actor y que pretende le sean reconocidos en mayor porcentaje mediante este proceso. En tal sentido, el artículo 38 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone en los procesos civiles de hacienda, no será necesario impugnar el acto que decide el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. De ahí que resulte innecesario pronunciarse sobre la pretendida nulidad invocada.
En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.
Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales.
Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales . Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo.
Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente.
El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado.
Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial . La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias.
Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.
Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99).
Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público.
Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”
En el presente caso, acusó el actor que la Municipalidad de Desamparado de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2013, confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, le anuló el permiso de construcción que se le otorgó bajo No. PC-303-2012 del 20 de julio de 2012, para la construcción de una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, el actor no solicita la anulación del acto en cuanto dispuso la anulación del permiso de construcción como tal, sino que su inconformidad con lo actuado por la Municipalidad radica en que solamente se le indemnizó por el daño material excluyendo el pago del muro de contención, así como el daño moral y los perjuicios y el daño material en un porcentaje menor al que indica en su demanda, por lo que solicitó que en sentencia se condene a la Municipalidad accionada en virtud de los daños que tal anulación le generó y que desglosó de la siguiente manera:
La representación de la Municipalidad de Desamparados opuso en su defensa las excepción de falta de derecho. Esta excepción se acoge cuando al actor no le corresponde la situación material reclamada, circunstancia que no ocurre del todo en la presente causa y en ese tanto, tal y como se dijo supra la Municipalidad no acreditó que el 10% reconocido por avance de obra correspondiera efectivamente a lo construido y el motivo por el que no le correspondía indemnizar por la construcción del muro y por ende la excepción de falta de derecho opuesta, se debe acoger pero de manera parcial, únicamente con respecto a los extremos no otorgados expresamente.
Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la Municipalidad de Desamparados.
POR TANTO:
Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. En consecuencia se acoge la demanda de manera parcial de Nombre112088 por lo que se declara que la Municipalidad de Desamparados es responsable por el daño material reclamado en virtud de la cancelación del "Permiso de Construcción" No. PC-303-12 una vez iniciadas las obras y por ende le deberá indemnizar al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, así como por el muro de retención. Montos que se deberán de fijar en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido; mas los intereses legales los cuales se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia y la indexación neta correspondiente. Son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Desamparados. NOTIFÍQUESE.
Nombre110474 Francisco Javier Muñoz Chacón Aline Solano Ramírez
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