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Res. 00108-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 28/10/2015

Res. 00108-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IVRes. 00108-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Civil de Hacienda ACTOR:

    Nombre112088 DEMANDADA:

    Municipalidad de Desamparados No. 108-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil quince.

    Proceso Civil de Hacienda promovido por el señor Nombre112088 , mayor, soltero, Sacerdote, portador de la cédula de identidad No. CED88672 contra la Municipalidad de Desamparados, representada por la señora Maureen Fallas Fallas, cédula No. CED79109. Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor el Licenciado David Dumani Echandi y la Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar.

    RESULTANDO:

    I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 23 de junio de 2014, el señor Nombre112088 , planteó demanda contra la Municipalidad de Desamparados para que en sentencia: se declare: "...1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda contenciosa administrativa de conocimiento, incoada por mí, en contra de la Municipalidad de Desamparados; 2) Se anule la resolución de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2.013, notificada a esta parte a las 11:52 hrs. del 17 de Julio de 2.013, dictada por la Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Desamparados y confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, dictada por ese mismo órgano, por no ser ella un fiel reflejo de los daños materiales y morales y de los perjuicios causados en mi contra al otorgarse en mi favor un permiso y autorizárseme realizar una construcción, que luego es clausurada, por un error claro, manifiesto y evidente, de la propia Municipalidad demandada; 3) Anulada la resolución antes mencionada, se condene a la Municipalidad antes dicha al pago de los daños materiales y morales y a los perjuicios ocasionados en mi contra, en las verdaderas proporciones y correctos porcentajes, conforme al avance de las construcciones autorizadas en los -permisos posteriormente anulados; 4) Se condene además a la Municipalidad demandada, al pago de los intereses dejados de percibir a partir de la firmeza de la Sentencia y hasta el efectivo pago que se haga de los montos condenados; 5) Se condene asimismo a la Municipalidad accionada, a la indexación de los montos sentenciados a mi favor, con el objetivo de traer a valor presente los montos, desde el mismo momento en que las obras fueron suspendidas y hasta que se haga efectivo pago de dichos rubros; y, 6) Se condene a la Municipalidad accionada, al pago de las costas personales y procesales. ..". (Ver folio 62 del expediente judicial).

    II.- Por auto de las 09:20 horas del 03 de julio de 2014, se dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Desamparados. (Ver folios 65,66 y 67 del expediente judicial).

    III.- Que por escrito recibido el día 22 de setiembre de 2014, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios del 72 al 79 del expediente judicial).

    IV.- Por auto de las 09:26 horas del 24 de setiembre de 2014, se dio audiencia al actor de las excepciones planteadas por la representación de la Municipalidad. (Ver folio 81 del expediente judicial).

    V.- Que la representación del actor se refirió a las excepciones por escrito presentado el día 02 de octubre de 2014. (Ver folios 88, 89 y 90 del expediente judicial).

    VI.- Que por resolución No. 2690-2014 de las 15:30 horas del 15 de octubre de 2014 se rechazó la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios 94, 95 y 96 del expediente judicial).

    VII.- Que la audiencia preliminar se realizó el día 14 de enero de 2015. (Ver folios 102, 103y 104 del expediente judicial y respaldo digital).

    VIII.- Que el día 21 de octubre de 2015 se realizó el juicio oral y público. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).

    IX.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Nombre110474.

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LA BASE DEL PROCESO: La parte actora señaló que el día 04 de mayo del año 2012, solicitó a la Municipalidad de Desamparados, un permiso de construcción para edificar en el inmueble de su propiedad No. Placa20033, ubicado en Jericó de San Miguel de Desamparados una vivienda de 51 metros cuadrados. Permiso que se tramitó bajo No. 09073-2012. Que la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad por resolución PC-303-12 lo rechazó alegando que la nota emitida por la Empresa Constructora (presentada para fundamentar la solicitud del permiso de construcción) era omisa en cuanto a contener un estudio de estabilidad de taludes en la finca. Suplida la información anterior, la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, en fecha 20 de julio del año 2012 , aprobó el Permiso de Construcción PC-303-12, para una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, y comenzó la edificación de la vivienda y el muro. El día 29 de octubre del año 2012, la Unidad de Inspección, de la Municipalidad de Desamparados, por oficio número DUUCU-385-2012, le clausuró la construcción por estar utilizando un sistema estructural de cimentación diferente al que se había incluido en los Planos Constructivos aprobados por la Alcaldía. Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012 , la Unidad de Catastro de la Municipalidad, por oficio DUUCAT-149-12, indicó que la construcción de las obras se ubicaban dentro del radio de protección de una naciente, conforme al Dictamen AT-1429-2012, de la Dirección de Aguas del MINAET, de lo cual ni la misma Municipalidad tenía conocimiento. Y el día 11 de diciembre del año 2012, la Unidad de Control Urbano, mediante oficio número DUUCU-489-12, confirmó la suspensión de las obras por el incumplimiento de la autorización otorgada por la Municipalidad. El día 22 de enero del año 2013, mediante oficio A.M. 039-13, la señora MAUREN FALLAS FALLAS, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, ordenó la conformación de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo a fin de investigar una posible nulidad evidente y manifiesta del Permiso de Construcción otorgado y por resolución de las 10:30 hrs. del 15 de julio del año 2013, acogiendo la recomendación del Órgano Director del Procedimiento , ordenó su anulación y el pago a su favor de los daños materiales causados, limitados eso sí a la suma de ¢1.528.000.00. por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención. Que en razón de lo resuelto, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución supra citada alegando en lo que interesa: a) Que dentro de los daños materiales, no se tomó en cuenta la construcción del Muro de Contención ordenado a fin de otorgar el Permiso de Construcción anulado el cual tuvo un costo de ¢6.000.000,00. el que para la fecha de suspensión de las obras, se había construido en su totalidad; b) Los daños materiales fueron estimados tomando en cuenta un adelanto de 10% del total de la obra construida, cuando la realidad indica que la obra estaba finalizada en un 70%, de su totalidad; y, c) Que la resolución impugnada, a pesar de que otorga Daños Materiales, no otorga los Daños Morales, a pesar de que fueron solicitados, al igual que los perjuicios ocasionados; sin embargo el recurso le fue rechazado por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de julio del año 2013. Acusa el actor que con la ilegal acción, la Municipalidad de Desamparados, al anular el Permiso de Construcción PC-303-12 y ordenar únicamente el pago de los daños materiales causados, le causa grandes daños y perjuicios, los cuales describió así: 1) Daño Material: Al otorgar un Permiso de Construcción y luego revocarlo (cuatro meses y medio después), hace que el avance de las construcciones en la finca de mi propiedad llegaran al 70% y ´por un monto de ¢10,696,000.00 ademas del costo del muro de contención al que sujetó la Municipalidad el otorgamiento del permiso de construcción por un monto de ¢6,000,000.00 para un total de ¢16,696,000.00 colones. 2) Daño Moral: Que el permiso de construcción otorgado le generó una expectativa de derecho y de vida, ya que la adquisición del inmueble lo hizo con el fin de construir ahí su vivienda y pasar en dicho lugar su retiro, una vez que se le otorgara su pensión. Ahora, mi propiedad, la que fue comprada con mis ahorros y estaba destinada a ser mi lugar de descanso y distracción luego de toda una vida de arduo trabajo, se ve condenada a no servir para nada, dolor que pudo haberme evitado la demandada de haberme advertido, desde el inicio, que en ella no se podía edificar. Este daño moral lo estima en la suma de ¢15.000.000.00 de forma prudencial. 3) Perjuicios: Lo establece prudencialmente en la suma de ¢10,000,000.00 y lo justifica en el hecho de que al no poder construir se dio la imposibilidad de que el inmueble adquiriera mayor valor. Finalmente sostuvo que el nexo causal se da entre las acciones cometidas por la Municipalidad de Desamparados y la anulación posterior del Permiso de Construcción PC-303-12 pues es la propia demandada la que le induce a error y me provoca un perjuicio material, moral y patrimonial, que debe resarcir. Por su parte la representación de la Municipalidad de Desamparados rechazó la demanda argumentando al respecto: Que la Arq. Jessica Martínez Porras, ex Directora de la Dirección de Urbanismo, de conformidad con el oficio DU-I-427-06-2012 de fecha 12 de junio de 2012, en su condición de superior inmediata, le advirtió al Ingeniero Olman Clark ex Coordinador de la Unidad de Control Urbano que el permiso PC-303-12, debía ser rechazado, por cuanto según lo indicado en el Dictamen AT-1492-2012 de la Dirección de Aguas del MINAET, la propiedad se encontraba dentro del radio de 100 metros de protección de una naciente. De igual forma la Unidad de Planificación Territorial, el día 20 de junio de 2012, mediante el oficio UPT-181-2012, le trasladó al Ing. Olman Clark Martínez el oficio N° UGA-058-2012, suscrito por el Lic. Gerardo Víquez Esquivel, Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, en el cual se advertía sobre la existencia de una denuncia presentada por un grupo de vecinos de la comunidad de Jericó, ante el Tribunal Ambiental, por la presunta afectación a la naciente, y sin embargo el Ing. Olman Clark Martínez mediante el oficio DU-i-427-06-2012 de fecha 12 de junio de 2012, aprobó el permiso de construcción PC-303-2012 para una vivienda de 51 m2 y un muro de retención de 15 metros lineales, sin embargo el permiso de construcción fue aprobado más no por negligencia institucional, sino por un error del citado ex funcionario y en vista de ello, por deber legal, es que se hizo necesario iniciar un procedimiento para anular el permiso de construcción que se había aprobado contrario a las zonas de retiro establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, por lo que lo actuado por la Municipalidad no es ilegal, ya que el procedimiento que se siguió para anular el permiso de construcción PC-303-12, se hizo por ser su contenido contrario al artículo 33 de la Ley Forestal, actuación que fue objeto de análisis tanto de fondo como de forma, por parte de la Procuraduría General de la República, quién de conformidad a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública, mediante el Dictamen C-132-2013 de fecha 9 de julio de 2013, otorgó el visto bueno para dicha anulación. En cuanto al porcentaje de avance de las obras rechazó que las mismas presentaran un avance del 70%, tal y como lo afirma el actor, e indicó que en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10 horas 30 minutos del día 15 del mes de junio de 2013, la Municipalidad resolvió de acuerdo a lo que dispone el artículo 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública y conforme a las inspecciones realizadas en el sitio el avance de obra lo calculó en un 10% (diez por ciento), por lo que se le indemnizó con ¢1.528.000.00 (un millón quinientos veintiocho mil colones) por concepto de daños materiales, equivalente al 10% de la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el cual la fijó en ¢15.280.000.00 por concepto de daños, mas la suma de ¢1.604.400.00 (un millón seiscientos cuatro mil colones) por concepto de pago de honorarios profesionales a los Ing. Edwin Machado Jiménez, carné Placa20034 profesional responsable del diseño de la casa y al Ing. Harold Céspedes Arguello carné Placa20032, responsable del muro, aprobado en el permiso de construcción PC-303-2012. Con respecto al reclamo que hace el actor con el fin de que se le reconozca el pago respectivo por el muro de retención; señaló la representación de la Municipalidad que el actor no alegó tal extremo como un daño material el día que se celebró la audiencia oral y privada que era el momento procesal para hacerlo y para presentar pruebas de su existencia y costo, y que en la presente demanda tampoco aporta pruebas de ello, por lo que se debe rechazar esa petición y que si bien en el permiso PC- 303-2012, aprobó la construcción de un muro de retención, dicho permiso lo solicitó el actor para construir un muro de contención en su colindancia con un camino por el costado norte de la propiedad, dada la diferencia de altura de ese acceso con la finca de su propiedad, sin embargo, esa construcción no riñe con la anulación de ese permiso, por cuanto, el permiso de referencia que se anula es por la construcción de una vivienda, que si es un uso contrario a las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, que por su naturaleza no permiten la construcción de locales destinados a la ocupación humana, por el alto grado de vulnerabilidad que esas zonas representan, lo cual por razones de lógica o sentido común, no ocurre con un muro de contención destinado a la protección de esa finca y que en todo caso no forma parte de la infraestructura de la vivienda que ahí se quería edificar. Con respecto a los daños y perjuicios, la representación Municipal argumentó que en la audiencia oral y privada el actor se limitó de forma abstracta a solicitarlos pero sin precisarlos, por lo que no podía esa Municipalidad reconocerlos. Que el actor pretende el reconocimiento por daños morales por la exorbitante suma de ¢15.000.000, por considerar que la propiedad "no sirve para nada", no obstante esa consideración es fuera de lugar, por cuanto la finca de su propiedad, inscrita en el Registro Nacional con la matrícula Placa20033, de conformidad a la información registral fue inscrita a su nombre el día 25 de noviembre de 2008, lo que implica que su adquisición fue con mucha antelación a la aprobación del permiso de construcción Placa20035, tiempo para el cual ya pesaban las restricciones por concepto del artículo 33 de la Ley Forestal, además que para su adquisición no medió ningún acto administrativo municipal en que se le indicara que la propiedad se encontraba libre de afectaciones. En lo que respecta a los perjuicios por 10 millones de colones, por concepto de la plusvalía dejada de percibir en razón de que no puede construir una vivienda, señala que las limitaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, son anteriores a la adquisición del actor de la finca inscrita en el Registro Nacional con la matrícula Placa20033, lo cual impedía la construcción de viviendas en lugar, razón por la cual y dada la negligencia del ex funcionario municipal Olman Clark Martínez, obligó a esta representación a la anulación del permiso PC-303-2012 e indica que el actor previo a la compra de ese inmueble, nunca realizó una consulta o solicitó un certificado de uso de suelo a la Municipalidad para dicha adquisición, por lo cual el actor no puede decir, que medio algún acto administrativo municipal para ese fin, lo cual es de suma importancia, para reafirmar el hecho de que la perdida de la plusvalía no se debe a la anulación del permiso de referencia, toda vez que la propiedad desde antes de su adquisición se ha encontrado afectada jurídicamente por la Ley Forestal, para realizar en el sitio construcciones con fines de ocupación humana.

    II.- HECHOS PROBADOS: De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que por solicitud sin fecha número 2219 B el aquí actor solicitó ante la Municipalidad de Desamparados permiso de construcción en la finca 579144-000 del distrito de San Miguel, Desamparados de la Provincia de San José,, exactamente 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad. (Ver folio 10 expediente administrativo). 2- Que en fecha 14 de mayo de 2012 un inspector del área de subproceso inspección municipal de la entidad demandada, procedió a efectuar inspección en la finca ubicada 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad atendiendo al trámite de servicios 9073-2012 asignado a la solicitud de permiso de construcción del aquí actor (Ver folios 12 y 13 del expediente administrativo). 3- Que en fecha 22 de mayo de 2012 el Ingeniero Olman Clark Martínez de la Unidad de Control Urbano de la entidad demandada remitió al actor resolución 303-12 indicando que deberá aportar estudio de estabilidad de taludes, pruebas de laboratorio y solución óptima para el talúd antes de brindar permiso de construcción de vivienda. Asimismo le indicó que debía solicitar permisos de las obras de mitigación y alineamiento emitido por el MOPT (Ver folio 13 expediente administrativo). 4- Que mediante UCU-303-12 de fecha 20 de Julio de 2012, la Unidad de Control Urbano aprobó el permiso de construcción solicitado por el actor autorizándosele a construir la vivienda y el muro de retención de 15 metros lineales. (Ver folio 25 del expediente administrativo). 5- Que mediante oficio DUUCU-377-12 de fecha 25 de octubre de 2012 el señor Gustavo Zeledón de la Unidad de Control Urbano solicitó al señor José Morales Encargado de la Unidad de Inspección Municipal, proceder a clausurar la obra que se estaba desarrollando en la propiedad del aquí actor indicando como causa para tal solicitud la realización de obras distintas a las aprobadas en el permiso de construcción. (Ver folio 32 del expediente administrativo). 6- Que por oficio DUUCU-385-12 de fecha 27 de octubre de 2012, el señor Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad demandada, le comunicó al actor entre otras cosas que, se verificó que en el sitio de construcción se estaban realizando obras diferentes de las aprobadas y que ante ello, se procedería "a la clausura del proceso constructivo hasta tanto se valore y aprueben los cambios realizados, según lo indicado en el Artículo 89 de la Ley de Construcciones ". (Ver folio 33 expediente administrativo). 7- Que ante la propuesta arquitectónica y estructural presentada para efectos de continuación de la obra en construcción por oficio DUUCU-26-13 de fecha 05 de enero de 2013 Gustavo Zeledón Céspedes indicó al actor: "...la edificación contenida en la propuesta constituye una obra nueva (...) una obra diferente desde el punto de vista estructural"; y aclara: "al tratarse de una obra nueva, existe una imposibilidad para la Municipalidad para otorgar una aprobación, debido a la restricción generada por la afectación, indicada en el oficio DUUCAT-149-12 de 7 de diciembre de 2012 (...) en el cual se confirma que la propiedad está afectada por el radio de protección de la naciente de 100 metros." (Ver folio 113 expediente administrativo). 8- Que por oficio AM-039-13 de fecha 22 de enero de 2013 la Alcaldesa Municipal, Maureen Fallas Fallas constituyó el Órgano Director del Procedimiento administrativo constituido por los Licenciados en Derecho Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando, a fin de determinar la existencia de nulidad absoluta y evidente en la aprobación del permiso de construcción PC-302-2012 del 290 de julio de 2012 correspondiente al permiso para construcción otorgado al actor. (Ver folios 115 a 123 del expediente administrativo). 9- Que el Órgano Director del procedimiento mediante informe de fecha 28 de mayo del 2010, remite a la Alcaldesa Municipal sus recomendaciones para que se proceda a la "anulación del permiso de construcción N°PC-303-2012 otorgado al Sr. Nombre112088 por ser contrario al ordenamiento jurídico." (Ver folios 164 a 199 del expediente administrativo). 10- Que por resolución de las catorce horas del 23 de julio del 2013 la Alcaldesa Municipal de Desamparados, Maureen Fallas Fallas, acoge las recomendaciones emitidas por al Órgano Director del Procedimiento Administrativo. (Ver folios 211 a 253 del expediente administrativo). 11- Que las obras de construcción iniciaron y para la fecha en que se clausura la misma se habían dado tres visitas del ingeniero a cargo y existía levantamiento de estructura, se encontraba terminado el muro de retención, se habían colocado las fundaciones, vigas, columnas, se colocó el piso en chorrea. (Ver cuaderno de bitácora de la obra y declaración del testigo Nombre112089 ).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para la solución de este proceso se tienen como no probados los siguientes hechos: 1- Que la construcción levantada en la propiedad del actor, al momento de la clausura se encontrara en un diez por ciento de avance de las obras. (No existe elemento alguno que permita determinar tal porcentaje en la prueba traída a los autos). 2- Que la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad demandada procediera a la inspección de la obra a fin de determinar el valor de la misma. (No constan estudios ni actas en ese sentido en el presente asunto). 3- Que el actor sufriera daño moral o perjuicio producto de la suspensión de las obras de interés de este proceso. (No consta ninguna prueba al respecto).

    IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE ESTE PROCESO: Corresponde en primer término una aclaración fundamental relacionada con la naturaleza de este proceso. De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un típico proceso de los denominados civil de hacienda, que trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración, a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la anulación del permiso de construcción otorgado al accionante, de allí que no sea necesaria decretar la anulación de algún acto administrativo, en especial la resolución que ordenó la indemnización de los daños causados por tal actuación decretados en vía administrativa, sobre los cuales disiente el actor y que pretende le sean reconocidos en mayor porcentaje mediante este proceso. En tal sentido, el artículo 38 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone en los procesos civiles de hacienda, no será necesario impugnar el acto que decide el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. De ahí que resulte innecesario pronunciarse sobre la pretendida nulidad invocada.

    V.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA : En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1) actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2) Lesión o existencia de un daño antijurídico , una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) el nexo causal, la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. En cuanto a las causas que rompen el nexo de causalidad, están la fuerza mayor, la cual se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, también opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar, o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, se coloca en una posición propicia para ello, asume el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia y el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva . A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La sentencia de la Sala Constitucional número 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, señaló: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “ El Gobierno de la República es ( ... ) responsable (... )”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(... ) Responsabilidad penal (...)”de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(...) Responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas “, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “( ... ) injurias o daños (... ) En su persona, propiedad o intereses morales (...)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados “, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno “y “ eficiencia de la administración “. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. “ (Los énfasis no pertenecen al original). Derivado de este desarrollo respecto de la responsabilidad del Estado y sus entes u órganos por funcionamiento normal o anormal, en particular este último, el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, que entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente... “De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales . Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial . La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” VII.- SOBRE EL FONDO: En el presente caso, acusó el actor que la Municipalidad de Desamparado de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2013, confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, le anuló el permiso de construcción que se le otorgó bajo No. PC-303-2012 del 20 de julio de 2012, para la construcción de una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, el actor no solicita la anulación del acto en cuanto dispuso la anulación del permiso de construcción como tal, sino que su inconformidad con lo actuado por la Municipalidad radica en que solamente se le indemnizó por el daño material excluyendo el pago del muro de contención, así como el daño moral y los perjuicios y el daño material en un porcentaje menor al que indica en su demanda, por lo que solicitó que en sentencia se condene a la Municipalidad accionada en virtud de los daños que tal anulación le generó y que desglosó de la siguiente manera: 1) Por daño material un total de ¢16,696,000.00 colones a razón de ¢10,696,000.00 correspondientes al avance de obras de la casa al momento de la cancelación del permiso de construcción, mas ¢6,000,000.00 por el costo del muro de contención ya construido y al que sujetó la Municipalidad el otorgamiento del permiso de construcción. 2) Por daño moral la suma de ¢15.000.000.00 generados en la expectativa de derecho que le generó el permiso de construcción y de vida, ya que adquirió el inmueble con la idea de construir en ella su vivienda, de cara a su jubilación y ahora se ve condenada a no servir para nada, y ese dolor se le pudo evitar si la Municipalidad no le hubiere otorgado el permiso desde un principio en razón de la existencia de la naciente. 3) Por perjuicios la suma de ¢10,000,000.00 justificado en el hecho de que al no poder construir se dio la imposibilidad de que el inmueble adquiriera mayor valor o aumentar su plusvalía. Por su parte la representación Municipal alegó que el permiso se otorgó por error del exfuncionario Ing. Olman Clark Martínez, quien desatendió las recomendaciones de no hacerlo, y que por estar la construcción dentro de los 100 metros de protección a la naciente, según lo señala el artículo 33 de la Ley Forestal debió iniciar la Administración Municipal un procedimiento administrativo de anulación conforme a lo que dispone el artículo 174 de la LGAP el cual finalizó con la cancelación del permiso y la Municipalidad reconociendo su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la citada Ley, dispuso indemnizar al actor con la suma de ¢1.528.000.00 por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención. Indicó que no se le reconoció al actor los daños y perjuicios reclamados en razón de que no determinó en que consistían los mismos, no los evaluó, ni los individualizó, ni indicó en que consistían y si estos eran de naturaleza material o moral en los términos del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma la inconformidad del actor se refiere al porcentaje de los montos otorgados por concepto de daño material y los daños y perjuicios reclamos que le fueron denegados. De manera que de acuerdo a los elementos constitutivos del acto administrativo, supra señalados, lo que técnicamente impugna el actor, no es el motivo del acto, sino el quantum del monto otorgado en el contenido del acto a título de indemnización, pues mientras el actor alega que las obras tenían al momento en que se anuló el permiso de construcción un 70% de avance, la Municipalidad le indemnizó el equivalente a un 10%. Por lo anterior, esta Cámara se avocará en primer término conocer acerca de la inconformidad con respecto al porcentaje reconocido a título de daño material, luego analizar si la Municipalidad debió indemnizar al actor la construcción del muro de retención, para finalmente analizar la procedencia o no de los daños morales y perjuicios reclamados. A) En cuanto al porcentaje reconocido tenemos que de acuerdo a la prueba admitida, a folio 212 del expediente administrativo, la Alcaldía Municipal acogiendo la recomendación dada por el Órgano Director del Procedimiento dispuso: "...En los términos de los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública se reconoce al Sr. Nombre112088 , en los términos recomendados por el Órgano del Procedimiento el pago por concepto de daños materiales, las sumas de ¢1,528,000.00 (un millón quinientos veintiocho mil colones), por concepto del avance de la obra calculada en un 10% respecto a la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y ¢1,604,400.00 (un millón seiscientos cuatro mil cuatrocientos colones) por concepto de honorarios profesionales... ". Ahora bien, el Órgano del Procedimiento fue constituido por parte de la Alcaldía mediante oficio A.M.039-13 del 22 de enero de 2013, recayendo en los Licenciados Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando y a folio 164 del expediente administrativo recomendaron: "...Estima este órgano que de conformidad as (sic) inspecciones realizadas en el sitio el avance de obra se calcula en un 10% (diez por ciento), por lo que según la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dada ¢15,280,000.00, la suma a reconocer por concepto de daños será de ¢1,528,000.00...". De esta forma el Órgano Director del Procedimiento si bien fijó el daño material en un 10%; lo cierto es que esta Cámara echa de menos la realización de un peritaje por parte de un especialista en la materia, de manera que el porcentaje otorgado a título de daño material tuviese un sustento técnico y sirviese de fundamento del acto en cuanto a este extremo se refiere. La señora Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, procede en su resolución de las catorce horas del 23 de julio del año dos mil trece a decidir sobre el procedimiento administrativo instaurado a fin de determinar la nulidad del permiso otorgado al actor, efectuando una transcripción de los contenidos del informe rendido por el órgano del procedimiento mismo que fue omiso en cuanto a la fuente para la determinación del porcentaje de avance de la obra que debía indemnizarse en razón de lo resuelto, dicho informe resulta ayuno de indicadores para determinar la suma que fijan como recomendación para la cancelación del daño material producto de la actuación de la administración en este caso, y dicha omisión no fue solventada por la señora Alcaldesa al momento de emitir su acto final. Así, se desprende de la narrativa en folios 165 a 166 cuando en el informe solo se enunció un porcentaje y de los folios 211 a 253 donde no constan las razones técnicas que justifiquen el reconocimiento de ese porcentaje. Y es que en cuanto a la necesidad de "motivar" el contenido del acto administrativo se reitera que este Tribunal ha señalado que la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo al administrado y “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99) , y en el presenta caso el por qué la Administración municipal indemnizó al actor con un 10% alegando que esa era el avance de la obra pero sin acreditarlo técnicamente. Por lo anterior, deberá indemnizarse por parte de la Municipalidad al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, el cual deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido. B) El segundo reclamo que hace el actor es que la Municipalidad no le indemnizó lo correspondiente al muro de retención, alegando que la construcción de dicha obra fue condicionada por parte de la Municipalidad como requisito para el otorgamiento del permiso de construcción. Por su parte la Municipalidad alega que la cancelación del permiso obedeció a la construcción de la vivienda y no del muro, el cual si se hizo conforme a la normativa aplicable. Para este Tribunal es claro que mediante el permiso de construcción otorgado bajo No. PC-303-2012; las obras autorizadas fueron dos, el muro de contención en razón de la topografía del lugar y necesidad de estabilizar el talud y la vivienda. De esta forma no puede separar la Municipalidad su responsabilidad patrimonial con respecto al muro construido, pues se hizo en el marco del permiso de construcción, el cual otorgó y luego debió cancelar en razón de lo que dispone el artículo 33 de la Ley Forestal. De esta forma, este Tribunal es del criterio que debe serle indemnizado también al actor y como tal deberá considerarse como parte de la obra e incluirse en el pago total de la obra, conforme se determine en ejecución de sentencia. En este sentido recuérdese que el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública establece que la Administración deberá responder por todo daño causado en virtud de su funcionamiento normal, anormal, legítimo o ilegítimo. Para esta Cámara es claro que dentro del daño patrimonial causado se debe contemplar entonces el valor del citado muro el cual deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido. C) También reclamó el actor el pago del daño moral indicando a folios 61 y 62 del expediente judicial, afirmando que el daño reclamado se generó en la expectativa de derecho por el permiso de construcción otorgado y de vida, ya que adquirió el inmueble con la idea de construir en ella su vivienda, de cara a su jubilación y ahora se ve condenada a no servir para nada, y ese dolor se le pudo evitar si la Municipalidad no le hubiere otorgado el permiso desde un principio en razón de la existencia de la naciente. Daño que entiende este Tribunal se trata de naturales subjetiva, pues está referido al daño que le produjo a la psiquis del actor. Este tipo de daño se denomina moral subjetivo y se produce respecto de un derecho extrapatrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. La Sala Primera ha manifestado que este tipo de daño "...se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe” (ver voto número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de l992, y en ese mismo sentido el número 590 de las 14 horas 30 minutos del 17 de agosto de 2005). En cuanto a la forma de acreditar el daño moral subjetivo, la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, y el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “...partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado. “ (Sentencia No.97 de 16:03 horas del 29 de Enero de 2009 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). También, ha dicho la referida Sala que: “...La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos...”(Resolución No. 878-F-2007 de las 8:15 horas del 14 de Diciembre de 2007 y No. 001-F-S1-2009 de las 9:05 horas del 6 de Enero de 2009). En igual sentido en la sentencia No. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “... Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. Por consiguiente, la prueba pericial es inconducente. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala N° 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre; N° 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; N° 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril y N° 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995”. Ahora, si bien el daño moral subjetivo conforme a la jurisprudencia citada no debe ser probado, al menos se deben brindar al Juzgador parámetros objetivos para su valoración lo que permite justificarlos, mostrando que lo actuado por la Administración haya generado en el administrado una alteración en su vida social, o que en su condición personal hay presentado desánimos, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, agravios contra el honor o a su dignidad, a su intimidad y en general el llamado daño a la vida; pero en el presente caso este Tribuna no hay el menor indicio para llegar a que lo actuado por la Municipalidad de Desamparados haya generado este tipo de daño en el actor. Y es que si bien se le causó un daño patrimonial con la expedición del permiso de construcción contraviniendo lo que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, el proyecto frustrado de contar con un casa para su retiro, esta afectación a sus intereses, no es imputable a la Municipalidad sino que se originó en luna circunstancia preexistente del inmueble que debe soportar en virtud de ser una imposición o limitación a la propiedad. Por lo anterior, esta Cámara considera que en el presente caso, el daño que sufrió el actor al serle anulado el permiso de construcción resulta indemnizable únicamente en el ámbito patrimonial, por el daño material realmente sufrido ---y que como se indicó se fijará en el etapa de ejecución de sentencia---, no así por el daño moral subjetivo reclamado. D) Finalmente el actor reclamó el pago de perjuicios los que acusó se generaron en la imposibilidad de construir la vivienda en razón de la anulación del permiso de construcción, lo que le impidió que el inmueble ganara mayor plusvalía. De conformidad con lo analizado en el presente caso, tenemos que si bien originalmente la Municipalidad otorgó un permiso de construcción, posteriormente debió iniciar un procedimiento administrativo para anularlo en razón de lo que señala el artículo 33 de la Ley Forestal en virtud de la existencia de una naciente. Para el Tribunal es claro que conforme al artículo 190 de la LGAP la responsabilidad patrimonial que surge es por funcionamiento normal y lítico, lo cual conlleva ciertas particularidades en cuanto a los extremos indemnizables en virtud de la normativa aplicable. En cuanto al reclamo por perjuicios o lucro cesante la Sala Primera ha sostenido: "...VI. Ahora bien, definido lo anterior, es claro que la regla aplicable al sub-lite es el artículo 194 de la LGAP que se ocupa de la responsabilidad del Estado por conducta lícita. Conforme a una elevada cantidad de precedentes de esta Sala, los perjuicios son el concepto equivalente a lucro cesante, esto es, las ganancias o utilidades dejadas de percibir (Pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias n.° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y 606 de las 14 horas 10 minutos del 7 de agosto de 2002). Esto implica que, tal y como advirtió el Tribunal, el importe peticionado corresponda a perjuicios, los cuales, a la luz de las consideraciones explicitadas, y con base en el artículo 194 párrafo 2 supra citado, no deben indemnizarse. En nada modifica lo dicho el carácter cierto de los perjuicios que alega, en tanto es por su naturaleza de ganancias dejadas de percibir que no pueden ser indemnizados...". (No. 001474-f-s1-2011 de las nueve horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil once). De manera que al reclamar el actor una ganancia dejada de percibir por el aumento del valor del terreno con la construcción de la casa, tal indemnización deviene en improcedente conforme a la jurisprudencia citada, en razón de que la actividad desplegada por la Municipalidad fue normal y lícita.

    VIII.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO: La representación de la Municipalidad de Desamparados opuso en su defensa las excepción de falta de derecho. Esta excepción se acoge cuando al actor no le corresponde la situación material reclamada, circunstancia que no ocurre del todo en la presente causa y en ese tanto, tal y como se dijo supra la Municipalidad no acreditó que el 10% reconocido por avance de obra correspondiera efectivamente a lo construido y el motivo por el que no le correspondía indemnizar por la construcción del muro y por ende la excepción de falta de derecho opuesta, se debe acoger pero de manera parcial, únicamente con respecto a los extremos no otorgados expresamente.

    IX.- SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la Municipalidad de Desamparados.

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. En consecuencia se acoge la demanda de manera parcial de Nombre112088 por lo que se declara que la Municipalidad de Desamparados es responsable por el daño material reclamado en virtud de la cancelación del "Permiso de Construcción" No. PC-303-12 una vez iniciadas las obras y por ende le deberá indemnizar al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, así como por el muro de retención. Montos que se deberán de fijar en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido; mas los intereses legales los cuales se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia y la indexación neta correspondiente. Son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Desamparados. NOTIFÍQUESE.

    Nombre110474 Francisco Javier Muñoz Chacón Aline Solano Ramírez

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    TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Civil de Hacienda ACTOR:

    Nombre112088 DEMANDADA:

    Municipalidad de Desamparados No. 108-2015-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las ocho horas del veintiocho de octubre de dos mil quince.

    Proceso Civil de Hacienda promovido por el señor Nombre112088 , mayor, soltero, Sacerdote, portador de la cédula de identidad No. CED88672 contra la Municipalidad de Desamparados, representada por la señora Maureen Fallas Fallas, cédula No. CED79109. Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor el Licenciado David Dumani Echandi y la Licenciada Ingrid Hidalgo Salazar.

    RESULTANDO:

    I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el día 23 de junio de 2014, el señor Nombre112088 , planteó demanda contra la Municipalidad de Desamparados para que en sentencia: se declare: "...1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda contenciosa administrativa de conocimiento, incoada por mí, en contra de la Municipalidad de Desamparados; 2) Se anule la resolución de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2.013, notificada a esta parte a las 11:52 hrs. del 17 de Julio de 2.013, dictada por la Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Desamparados y confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, dictada por ese mismo órgano, por no ser ella un fiel reflejo de los daños materiales y morales y de los perjuicios causados en mi contra al otorgarse en mi favor un permiso y autorizárseme realizar una construcción, que luego es clausurada, por un error claro, manifiesto y evidente, de la propia Municipalidad demandada; 3) Anulada la resolución antes mencionada, se condene a la Municipalidad antes dicha al pago de los daños materiales y morales y a los perjuicios ocasionados en mi contra, en las verdaderas proporciones y correctos porcentajes, conforme al avance de las construcciones autorizadas en los -permisos posteriormente anulados; 4) Se condene además a la Municipalidad demandada, al pago de los intereses dejados de percibir a partir de la firmeza de la Sentencia y hasta el efectivo pago que se haga de los montos condenados; 5) Se condene asimismo a la Municipalidad accionada, a la indexación de los montos sentenciados a mi favor, con el objetivo de traer a valor presente los montos, desde el mismo momento en que las obras fueron suspendidas y hasta que se haga efectivo pago de dichos rubros; y, 6) Se condene a la Municipalidad accionada, al pago de las costas personales y procesales. ..". (Ver folio 62 del expediente judicial).

    II.- Por auto de las 09:20 horas del 03 de julio de 2014, se dio traslado de la demanda a la Municipalidad de Desamparados. (Ver folios 65,66 y 67 del expediente judicial).

    III.- Que por escrito recibido el día 22 de setiembre de 2014, la representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda y opuso en su defensa las excepciones de falta de derecho y litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios del 72 al 79 del expediente judicial).

    IV.- Por auto de las 09:26 horas del 24 de setiembre de 2014, se dio audiencia al actor de las excepciones planteadas por la representación de la Municipalidad. (Ver folio 81 del expediente judicial).

    V.- Que la representación del actor se refirió a las excepciones por escrito presentado el día 02 de octubre de 2014. (Ver folios 88, 89 y 90 del expediente judicial).

    VI.- Que por resolución No. 2690-2014 de las 15:30 horas del 15 de octubre de 2014 se rechazó la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario. (Ver folios 94, 95 y 96 del expediente judicial).

    VII.- Que la audiencia preliminar se realizó el día 14 de enero de 2015. (Ver folios 102, 103y 104 del expediente judicial y respaldo digital).

    VIII.- Que el día 21 de octubre de 2015 se realizó el juicio oral y público. (Respaldo digital en custodia de este Tribunal).

    IX.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Nombre110474.

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LA BASE DEL PROCESO: La parte actora señaló que el día 04 de mayo del año 2012, solicitó a la Municipalidad de Desamparados, un permiso de construcción para edificar en el inmueble de su propiedad No. Placa20033, ubicado en Jericó de San Miguel de Desamparados una vivienda de 51 metros cuadrados. Permiso que se tramitó bajo No. 09073-2012. Que la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad por resolución PC-303-12 lo rechazó alegando que la nota emitida por la Empresa Constructora (presentada para fundamentar la solicitud del permiso de construcción) era omisa en cuanto a contener un estudio de estabilidad de taludes en la finca. Suplida la información anterior, la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, en fecha 20 de julio del año 2012 , aprobó el Permiso de Construcción PC-303-12, para una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, y comenzó la edificación de la vivienda y el muro. El día 29 de octubre del año 2012, la Unidad de Inspección, de la Municipalidad de Desamparados, por oficio número DUUCU-385-2012, le clausuró la construcción por estar utilizando un sistema estructural de cimentación diferente al que se había incluido en los Planos Constructivos aprobados por la Alcaldía. Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012 , la Unidad de Catastro de la Municipalidad, por oficio DUUCAT-149-12, indicó que la construcción de las obras se ubicaban dentro del radio de protección de una naciente, conforme al Dictamen AT-1429-2012, de la Dirección de Aguas del MINAET, de lo cual ni la misma Municipalidad tenía conocimiento. Y el día 11 de diciembre del año 2012, la Unidad de Control Urbano, mediante oficio número DUUCU-489-12, confirmó la suspensión de las obras por el incumplimiento de la autorización otorgada por la Municipalidad. El día 22 de enero del año 2013, mediante oficio A.M. 039-13, la señora MAUREN FALLAS FALLAS, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, ordenó la conformación de un Órgano Director del Procedimiento Administrativo a fin de investigar una posible nulidad evidente y manifiesta del Permiso de Construcción otorgado y por resolución de las 10:30 hrs. del 15 de julio del año 2013, acogiendo la recomendación del Órgano Director del Procedimiento , ordenó su anulación y el pago a su favor de los daños materiales causados, limitados eso sí a la suma de ¢1.528.000.00. por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención. Que en razón de lo resuelto, interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución supra citada alegando en lo que interesa: a) Que dentro de los daños materiales, no se tomó en cuenta la construcción del Muro de Contención ordenado a fin de otorgar el Permiso de Construcción anulado el cual tuvo un costo de ¢6.000.000,00. el que para la fecha de suspensión de las obras, se había construido en su totalidad; b) Los daños materiales fueron estimados tomando en cuenta un adelanto de 10% del total de la obra construida, cuando la realidad indica que la obra estaba finalizada en un 70%, de su totalidad; y, c) Que la resolución impugnada, a pesar de que otorga Daños Materiales, no otorga los Daños Morales, a pesar de que fueron solicitados, al igual que los perjuicios ocasionados; sin embargo el recurso le fue rechazado por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de julio del año 2013. Acusa el actor que con la ilegal acción, la Municipalidad de Desamparados, al anular el Permiso de Construcción PC-303-12 y ordenar únicamente el pago de los daños materiales causados, le causa grandes daños y perjuicios, los cuales describió así: 1) Daño Material: Al otorgar un Permiso de Construcción y luego revocarlo (cuatro meses y medio después), hace que el avance de las construcciones en la finca de mi propiedad llegaran al 70% y ´por un monto de ¢10,696,000.00 ademas del costo del muro de contención al que sujetó la Municipalidad el otorgamiento del permiso de construcción por un monto de ¢6,000,000.00 para un total de ¢16,696,000.00 colones. 2) Daño Moral: Que el permiso de construcción otorgado le generó una expectativa de derecho y de vida, ya que la adquisición del inmueble lo hizo con el fin de construir ahí su vivienda y pasar en dicho lugar su retiro, una vez que se le otorgara su pensión. Ahora, mi propiedad, la que fue comprada con mis ahorros y estaba destinada a ser mi lugar de descanso y distracción luego de toda una vida de arduo trabajo, se ve condenada a no servir para nada, dolor que pudo haberme evitado la demandada de haberme advertido, desde el inicio, que en ella no se podía edificar. Este daño moral lo estima en la suma de ¢15.000.000.00 de forma prudencial. 3) Perjuicios: Lo establece prudencialmente en la suma de ¢10,000,000.00 y lo justifica en el hecho de que al no poder construir se dio la imposibilidad de que el inmueble adquiriera mayor valor. Finalmente sostuvo que el nexo causal se da entre las acciones cometidas por la Municipalidad de Desamparados y la anulación posterior del Permiso de Construcción PC-303-12 pues es la propia demandada la que le induce a error y me provoca un perjuicio material, moral y patrimonial, que debe resarcir. Por su parte la representación de la Municipalidad de Desamparados rechazó la demanda argumentando al respecto: Que la Arq. Jessica Martínez Porras, ex Directora de la Dirección de Urbanismo, de conformidad con el oficio DU-I-427-06-2012 de fecha 12 de junio de 2012, en su condición de superior inmediata, le advirtió al Ingeniero Olman Clark ex Coordinador de la Unidad de Control Urbano que el permiso PC-303-12, debía ser rechazado, por cuanto según lo indicado en el Dictamen AT-1492-2012 de la Dirección de Aguas del MINAET, la propiedad se encontraba dentro del radio de 100 metros de protección de una naciente. De igual forma la Unidad de Planificación Territorial, el día 20 de junio de 2012, mediante el oficio UPT-181-2012, le trasladó al Ing. Olman Clark Martínez el oficio N° UGA-058-2012, suscrito por el Lic. Gerardo Víquez Esquivel, Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, en el cual se advertía sobre la existencia de una denuncia presentada por un grupo de vecinos de la comunidad de Jericó, ante el Tribunal Ambiental, por la presunta afectación a la naciente, y sin embargo el Ing. Olman Clark Martínez mediante el oficio DU-i-427-06-2012 de fecha 12 de junio de 2012, aprobó el permiso de construcción PC-303-2012 para una vivienda de 51 m2 y un muro de retención de 15 metros lineales, sin embargo el permiso de construcción fue aprobado más no por negligencia institucional, sino por un error del citado ex funcionario y en vista de ello, por deber legal, es que se hizo necesario iniciar un procedimiento para anular el permiso de construcción que se había aprobado contrario a las zonas de retiro establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, por lo que lo actuado por la Municipalidad no es ilegal, ya que el procedimiento que se siguió para anular el permiso de construcción PC-303-12, se hizo por ser su contenido contrario al artículo 33 de la Ley Forestal, actuación que fue objeto de análisis tanto de fondo como de forma, por parte de la Procuraduría General de la República, quién de conformidad a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública, mediante el Dictamen C-132-2013 de fecha 9 de julio de 2013, otorgó el visto bueno para dicha anulación. En cuanto al porcentaje de avance de las obras rechazó que las mismas presentaran un avance del 70%, tal y como lo afirma el actor, e indicó que en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10 horas 30 minutos del día 15 del mes de junio de 2013, la Municipalidad resolvió de acuerdo a lo que dispone el artículo 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública y conforme a las inspecciones realizadas en el sitio el avance de obra lo calculó en un 10% (diez por ciento), por lo que se le indemnizó con ¢1.528.000.00 (un millón quinientos veintiocho mil colones) por concepto de daños materiales, equivalente al 10% de la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el cual la fijó en ¢15.280.000.00 por concepto de daños, mas la suma de ¢1.604.400.00 (un millón seiscientos cuatro mil colones) por concepto de pago de honorarios profesionales a los Ing. Edwin Machado Jiménez, carné Placa20034 profesional responsable del diseño de la casa y al Ing. Harold Céspedes Arguello carné Placa20032, responsable del muro, aprobado en el permiso de construcción PC-303-2012. Con respecto al reclamo que hace el actor con el fin de que se le reconozca el pago respectivo por el muro de retención; señaló la representación de la Municipalidad que el actor no alegó tal extremo como un daño material el día que se celebró la audiencia oral y privada que era el momento procesal para hacerlo y para presentar pruebas de su existencia y costo, y que en la presente demanda tampoco aporta pruebas de ello, por lo que se debe rechazar esa petición y que si bien en el permiso PC- 303-2012, aprobó la construcción de un muro de retención, dicho permiso lo solicitó el actor para construir un muro de contención en su colindancia con un camino por el costado norte de la propiedad, dada la diferencia de altura de ese acceso con la finca de su propiedad, sin embargo, esa construcción no riñe con la anulación de ese permiso, por cuanto, el permiso de referencia que se anula es por la construcción de una vivienda, que si es un uso contrario a las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, que por su naturaleza no permiten la construcción de locales destinados a la ocupación humana, por el alto grado de vulnerabilidad que esas zonas representan, lo cual por razones de lógica o sentido común, no ocurre con un muro de contención destinado a la protección de esa finca y que en todo caso no forma parte de la infraestructura de la vivienda que ahí se quería edificar. Con respecto a los daños y perjuicios, la representación Municipal argumentó que en la audiencia oral y privada el actor se limitó de forma abstracta a solicitarlos pero sin precisarlos, por lo que no podía esa Municipalidad reconocerlos. Que el actor pretende el reconocimiento por daños morales por la exorbitante suma de ¢15.000.000, por considerar que la propiedad "no sirve para nada", no obstante esa consideración es fuera de lugar, por cuanto la finca de su propiedad, inscrita en el Registro Nacional con la matrícula Placa20033, de conformidad a la información registral fue inscrita a su nombre el día 25 de noviembre de 2008, lo que implica que su adquisición fue con mucha antelación a la aprobación del permiso de construcción Placa20035, tiempo para el cual ya pesaban las restricciones por concepto del artículo 33 de la Ley Forestal, además que para su adquisición no medió ningún acto administrativo municipal en que se le indicara que la propiedad se encontraba libre de afectaciones. En lo que respecta a los perjuicios por 10 millones de colones, por concepto de la plusvalía dejada de percibir en razón de que no puede construir una vivienda, señala que las limitaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, son anteriores a la adquisición del actor de la finca inscrita en el Registro Nacional con la matrícula Placa20033, lo cual impedía la construcción de viviendas en lugar, razón por la cual y dada la negligencia del ex funcionario municipal Olman Clark Martínez, obligó a esta representación a la anulación del permiso PC-303-2012 e indica que el actor previo a la compra de ese inmueble, nunca realizó una consulta o solicitó un certificado de uso de suelo a la Municipalidad para dicha adquisición, por lo cual el actor no puede decir, que medio algún acto administrativo municipal para ese fin, lo cual es de suma importancia, para reafirmar el hecho de que la perdida de la plusvalía no se debe a la anulación del permiso de referencia, toda vez que la propiedad desde antes de su adquisición se ha encontrado afectada jurídicamente por la Ley Forestal, para realizar en el sitio construcciones con fines de ocupación humana.

    II.- HECHOS PROBADOS: De interés para la solución de este caso se tienen como probados los siguientes hechos: 1- Que por solicitud sin fecha número 2219 B el aquí actor solicitó ante la Municipalidad de Desamparados permiso de construcción en la finca 579144-000 del distrito de San Miguel, Desamparados de la Provincia de San José,, exactamente 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad. (Ver folio 10 expediente administrativo). 2- Que en fecha 14 de mayo de 2012 un inspector del área de subproceso inspección municipal de la entidad demandada, procedió a efectuar inspección en la finca ubicada 600 metros este y 400 metros noroeste del EBAIS de la localidad atendiendo al trámite de servicios 9073-2012 asignado a la solicitud de permiso de construcción del aquí actor (Ver folios 12 y 13 del expediente administrativo). 3- Que en fecha 22 de mayo de 2012 el Ingeniero Olman Clark Martínez de la Unidad de Control Urbano de la entidad demandada remitió al actor resolución 303-12 indicando que deberá aportar estudio de estabilidad de taludes, pruebas de laboratorio y solución óptima para el talúd antes de brindar permiso de construcción de vivienda. Asimismo le indicó que debía solicitar permisos de las obras de mitigación y alineamiento emitido por el MOPT (Ver folio 13 expediente administrativo). 4- Que mediante UCU-303-12 de fecha 20 de Julio de 2012, la Unidad de Control Urbano aprobó el permiso de construcción solicitado por el actor autorizándosele a construir la vivienda y el muro de retención de 15 metros lineales. (Ver folio 25 del expediente administrativo). 5- Que mediante oficio DUUCU-377-12 de fecha 25 de octubre de 2012 el señor Gustavo Zeledón de la Unidad de Control Urbano solicitó al señor José Morales Encargado de la Unidad de Inspección Municipal, proceder a clausurar la obra que se estaba desarrollando en la propiedad del aquí actor indicando como causa para tal solicitud la realización de obras distintas a las aprobadas en el permiso de construcción. (Ver folio 32 del expediente administrativo). 6- Que por oficio DUUCU-385-12 de fecha 27 de octubre de 2012, el señor Gustavo Zeledón Céspedes de la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad demandada, le comunicó al actor entre otras cosas que, se verificó que en el sitio de construcción se estaban realizando obras diferentes de las aprobadas y que ante ello, se procedería "a la clausura del proceso constructivo hasta tanto se valore y aprueben los cambios realizados, según lo indicado en el Artículo 89 de la Ley de Construcciones ". (Ver folio 33 expediente administrativo). 7- Que ante la propuesta arquitectónica y estructural presentada para efectos de continuación de la obra en construcción por oficio DUUCU-26-13 de fecha 05 de enero de 2013 Gustavo Zeledón Céspedes indicó al actor: "...la edificación contenida en la propuesta constituye una obra nueva (...) una obra diferente desde el punto de vista estructural"; y aclara: "al tratarse de una obra nueva, existe una imposibilidad para la Municipalidad para otorgar una aprobación, debido a la restricción generada por la afectación, indicada en el oficio DUUCAT-149-12 de 7 de diciembre de 2012 (...) en el cual se confirma que la propiedad está afectada por el radio de protección de la naciente de 100 metros." (Ver folio 113 expediente administrativo). 8- Que por oficio AM-039-13 de fecha 22 de enero de 2013 la Alcaldesa Municipal, Maureen Fallas Fallas constituyó el Órgano Director del Procedimiento administrativo constituido por los Licenciados en Derecho Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando, a fin de determinar la existencia de nulidad absoluta y evidente en la aprobación del permiso de construcción PC-302-2012 del 290 de julio de 2012 correspondiente al permiso para construcción otorgado al actor. (Ver folios 115 a 123 del expediente administrativo). 9- Que el Órgano Director del procedimiento mediante informe de fecha 28 de mayo del 2010, remite a la Alcaldesa Municipal sus recomendaciones para que se proceda a la "anulación del permiso de construcción N°PC-303-2012 otorgado al Sr. Nombre112088 por ser contrario al ordenamiento jurídico." (Ver folios 164 a 199 del expediente administrativo). 10- Que por resolución de las catorce horas del 23 de julio del 2013 la Alcaldesa Municipal de Desamparados, Maureen Fallas Fallas, acoge las recomendaciones emitidas por al Órgano Director del Procedimiento Administrativo. (Ver folios 211 a 253 del expediente administrativo). 11- Que las obras de construcción iniciaron y para la fecha en que se clausura la misma se habían dado tres visitas del ingeniero a cargo y existía levantamiento de estructura, se encontraba terminado el muro de retención, se habían colocado las fundaciones, vigas, columnas, se colocó el piso en chorrea. (Ver cuaderno de bitácora de la obra y declaración del testigo Nombre112089 ).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para la solución de este proceso se tienen como no probados los siguientes hechos: 1- Que la construcción levantada en la propiedad del actor, al momento de la clausura se encontrara en un diez por ciento de avance de las obras. (No existe elemento alguno que permita determinar tal porcentaje en la prueba traída a los autos). 2- Que la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad demandada procediera a la inspección de la obra a fin de determinar el valor de la misma. (No constan estudios ni actas en ese sentido en el presente asunto). 3- Que el actor sufriera daño moral o perjuicio producto de la suspensión de las obras de interés de este proceso. (No consta ninguna prueba al respecto).

    IV.- SOBRE LA NATURALEZA DE ESTE PROCESO: Corresponde en primer término una aclaración fundamental relacionada con la naturaleza de este proceso. De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un típico proceso de los denominados civil de hacienda, que trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración, a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la anulación del permiso de construcción otorgado al accionante, de allí que no sea necesaria decretar la anulación de algún acto administrativo, en especial la resolución que ordenó la indemnización de los daños causados por tal actuación decretados en vía administrativa, sobre los cuales disiente el actor y que pretende le sean reconocidos en mayor porcentaje mediante este proceso. En tal sentido, el artículo 38 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone en los procesos civiles de hacienda, no será necesario impugnar el acto que decide el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. De ahí que resulte innecesario pronunciarse sobre la pretendida nulidad invocada.

    V.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA : En el artículo 49 de la Constitución Política encuentra fundamento la jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, teniendo como objeto "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. (...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional, los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que esa jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa, correspondiéndole conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública, conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)". En tal sentido, el legislador ideó un régimen de responsabilidad acorde con los postulados constitucionales citados, de esa forma, el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad, el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. De forma tal que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo causal exonerativa acreditada. En consecuencia para su reconocimiento se requiere de tres requisitos esenciales: 1) actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. 2) Lesión o existencia de un daño antijurídico , una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, y 3) el nexo causal, la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad. En cuanto a las causas que rompen el nexo de causalidad, están la fuerza mayor, la cual se entiende como un hecho de la naturaleza, extraño, exterior, imprevisible e inevitable, también opera la culpa de la víctima, que acontece cuando por su propio accionar, o por su descuido, negligencia e imprudencia inexcusable, se provoca la lesión, se coloca en una posición propicia para ello, asume el riesgo y sus efectos nocivos previendo la eventualidad o posibilidad de la contingencia y el hecho de un tercero, que es la acción u omisión de una persona ajena a la relación triangular entre la Administración-funcionario y afectado, sin cuya participación no se hubiera producido el hecho lesivo (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Por su parte, tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo, tratándose en realidad de una responsabilidad subjetiva . A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. La sentencia de la Sala Constitucional número 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, señaló: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “ El Gobierno de la República es ( ... ) responsable (... )”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(... ) Responsabilidad penal (...)”de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(...) Responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas “, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “( ... ) injurias o daños (... ) En su persona, propiedad o intereses morales (...)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados “, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno “y “ eficiencia de la administración “. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. “ (Los énfasis no pertenecen al original). Derivado de este desarrollo respecto de la responsabilidad del Estado y sus entes u órganos por funcionamiento normal o anormal, en particular este último, el tema necesariamente está concatenado con la provocación de un daño, por lo que resulta pertinente traer a cita lo dicho por la misma Sala Primera en relación con los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso-administrativa, en el voto N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, que entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, si ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente... “De acuerdo con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.

    VI.- DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: En cuanto al régimen legal de las nulidades, el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales . Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Eduardo Ortiz define a la competencia "como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial . La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.”(Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” VII.- SOBRE EL FONDO: En el presente caso, acusó el actor que la Municipalidad de Desamparado de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Alcaldía Municipal de las 10:30 hrs. del 15 de Julio del año 2013, confirmada por resolución de las 14:00 hrs. del día 23 de Julio del año 2013, le anuló el permiso de construcción que se le otorgó bajo No. PC-303-2012 del 20 de julio de 2012, para la construcción de una vivienda de 51 metros cuadrados y un muro de retención de 15 metros lineales, el actor no solicita la anulación del acto en cuanto dispuso la anulación del permiso de construcción como tal, sino que su inconformidad con lo actuado por la Municipalidad radica en que solamente se le indemnizó por el daño material excluyendo el pago del muro de contención, así como el daño moral y los perjuicios y el daño material en un porcentaje menor al que indica en su demanda, por lo que solicitó que en sentencia se condene a la Municipalidad accionada en virtud de los daños que tal anulación le generó y que desglosó de la siguiente manera: 1) Por daño material un total de ¢16,696,000.00 colones a razón de ¢10,696,000.00 correspondientes al avance de obras de la casa al momento de la cancelación del permiso de construcción, mas ¢6,000,000.00 por el costo del muro de contención ya construido y al que sujetó la Municipalidad el otorgamiento del permiso de construcción. 2) Por daño moral la suma de ¢15.000.000.00 generados en la expectativa de derecho que le generó el permiso de construcción y de vida, ya que adquirió el inmueble con la idea de construir en ella su vivienda, de cara a su jubilación y ahora se ve condenada a no servir para nada, y ese dolor se le pudo evitar si la Municipalidad no le hubiere otorgado el permiso desde un principio en razón de la existencia de la naciente. 3) Por perjuicios la suma de ¢10,000,000.00 justificado en el hecho de que al no poder construir se dio la imposibilidad de que el inmueble adquiriera mayor valor o aumentar su plusvalía. Por su parte la representación Municipal alegó que el permiso se otorgó por error del exfuncionario Ing. Olman Clark Martínez, quien desatendió las recomendaciones de no hacerlo, y que por estar la construcción dentro de los 100 metros de protección a la naciente, según lo señala el artículo 33 de la Ley Forestal debió iniciar la Administración Municipal un procedimiento administrativo de anulación conforme a lo que dispone el artículo 174 de la LGAP el cual finalizó con la cancelación del permiso y la Municipalidad reconociendo su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la citada Ley, dispuso indemnizar al actor con la suma de ¢1.528.000.00 por concepto de avance de obra (calculada a un 10% del total de la misma) y la suma de ¢1.604.400,00 por concepto de pago de honorarios profesionales de los responsables por el diseño de su pretendida casa de habitación y del muro de retención. Indicó que no se le reconoció al actor los daños y perjuicios reclamados en razón de que no determinó en que consistían los mismos, no los evaluó, ni los individualizó, ni indicó en que consistían y si estos eran de naturaleza material o moral en los términos del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. De esta forma la inconformidad del actor se refiere al porcentaje de los montos otorgados por concepto de daño material y los daños y perjuicios reclamos que le fueron denegados. De manera que de acuerdo a los elementos constitutivos del acto administrativo, supra señalados, lo que técnicamente impugna el actor, no es el motivo del acto, sino el quantum del monto otorgado en el contenido del acto a título de indemnización, pues mientras el actor alega que las obras tenían al momento en que se anuló el permiso de construcción un 70% de avance, la Municipalidad le indemnizó el equivalente a un 10%. Por lo anterior, esta Cámara se avocará en primer término conocer acerca de la inconformidad con respecto al porcentaje reconocido a título de daño material, luego analizar si la Municipalidad debió indemnizar al actor la construcción del muro de retención, para finalmente analizar la procedencia o no de los daños morales y perjuicios reclamados. A) En cuanto al porcentaje reconocido tenemos que de acuerdo a la prueba admitida, a folio 212 del expediente administrativo, la Alcaldía Municipal acogiendo la recomendación dada por el Órgano Director del Procedimiento dispuso: "...En los términos de los artículos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública se reconoce al Sr. Nombre112088 , en los términos recomendados por el Órgano del Procedimiento el pago por concepto de daños materiales, las sumas de ¢1,528,000.00 (un millón quinientos veintiocho mil colones), por concepto del avance de la obra calculada en un 10% respecto a la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y ¢1,604,400.00 (un millón seiscientos cuatro mil cuatrocientos colones) por concepto de honorarios profesionales... ". Ahora bien, el Órgano del Procedimiento fue constituido por parte de la Alcaldía mediante oficio A.M.039-13 del 22 de enero de 2013, recayendo en los Licenciados Liliana María Bermúdez Castro, Randall Escalante Gutiérrez y el Topógrafo Ronny Monge Obando y a folio 164 del expediente administrativo recomendaron: "...Estima este órgano que de conformidad as (sic) inspecciones realizadas en el sitio el avance de obra se calcula en un 10% (diez por ciento), por lo que según la tasación de la obra por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dada ¢15,280,000.00, la suma a reconocer por concepto de daños será de ¢1,528,000.00...". De esta forma el Órgano Director del Procedimiento si bien fijó el daño material en un 10%; lo cierto es que esta Cámara echa de menos la realización de un peritaje por parte de un especialista en la materia, de manera que el porcentaje otorgado a título de daño material tuviese un sustento técnico y sirviese de fundamento del acto en cuanto a este extremo se refiere. La señora Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, procede en su resolución de las catorce horas del 23 de julio del año dos mil trece a decidir sobre el procedimiento administrativo instaurado a fin de determinar la nulidad del permiso otorgado al actor, efectuando una transcripción de los contenidos del informe rendido por el órgano del procedimiento mismo que fue omiso en cuanto a la fuente para la determinación del porcentaje de avance de la obra que debía indemnizarse en razón de lo resuelto, dicho informe resulta ayuno de indicadores para determinar la suma que fijan como recomendación para la cancelación del daño material producto de la actuación de la administración en este caso, y dicha omisión no fue solventada por la señora Alcaldesa al momento de emitir su acto final. Así, se desprende de la narrativa en folios 165 a 166 cuando en el informe solo se enunció un porcentaje y de los folios 211 a 253 donde no constan las razones técnicas que justifiquen el reconocimiento de ese porcentaje. Y es que en cuanto a la necesidad de "motivar" el contenido del acto administrativo se reitera que este Tribunal ha señalado que la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo al administrado y “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99) , y en el presenta caso el por qué la Administración municipal indemnizó al actor con un 10% alegando que esa era el avance de la obra pero sin acreditarlo técnicamente. Por lo anterior, deberá indemnizarse por parte de la Municipalidad al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, el cual deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido. B) El segundo reclamo que hace el actor es que la Municipalidad no le indemnizó lo correspondiente al muro de retención, alegando que la construcción de dicha obra fue condicionada por parte de la Municipalidad como requisito para el otorgamiento del permiso de construcción. Por su parte la Municipalidad alega que la cancelación del permiso obedeció a la construcción de la vivienda y no del muro, el cual si se hizo conforme a la normativa aplicable. Para este Tribunal es claro que mediante el permiso de construcción otorgado bajo No. PC-303-2012; las obras autorizadas fueron dos, el muro de contención en razón de la topografía del lugar y necesidad de estabilizar el talud y la vivienda. De esta forma no puede separar la Municipalidad su responsabilidad patrimonial con respecto al muro construido, pues se hizo en el marco del permiso de construcción, el cual otorgó y luego debió cancelar en razón de lo que dispone el artículo 33 de la Ley Forestal. De esta forma, este Tribunal es del criterio que debe serle indemnizado también al actor y como tal deberá considerarse como parte de la obra e incluirse en el pago total de la obra, conforme se determine en ejecución de sentencia. En este sentido recuérdese que el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública establece que la Administración deberá responder por todo daño causado en virtud de su funcionamiento normal, anormal, legítimo o ilegítimo. Para esta Cámara es claro que dentro del daño patrimonial causado se debe contemplar entonces el valor del citado muro el cual deberá fijarse en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido. C) También reclamó el actor el pago del daño moral indicando a folios 61 y 62 del expediente judicial, afirmando que el daño reclamado se generó en la expectativa de derecho por el permiso de construcción otorgado y de vida, ya que adquirió el inmueble con la idea de construir en ella su vivienda, de cara a su jubilación y ahora se ve condenada a no servir para nada, y ese dolor se le pudo evitar si la Municipalidad no le hubiere otorgado el permiso desde un principio en razón de la existencia de la naciente. Daño que entiende este Tribunal se trata de naturales subjetiva, pues está referido al daño que le produjo a la psiquis del actor. Este tipo de daño se denomina moral subjetivo y se produce respecto de un derecho extrapatrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. La Sala Primera ha manifestado que este tipo de daño "...se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe” (ver voto número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de l992, y en ese mismo sentido el número 590 de las 14 horas 30 minutos del 17 de agosto de 2005). En cuanto a la forma de acreditar el daño moral subjetivo, la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, y el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “...partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado. “ (Sentencia No.97 de 16:03 horas del 29 de Enero de 2009 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). También, ha dicho la referida Sala que: “...La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos...”(Resolución No. 878-F-2007 de las 8:15 horas del 14 de Diciembre de 2007 y No. 001-F-S1-2009 de las 9:05 horas del 6 de Enero de 2009). En igual sentido en la sentencia No. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “... Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. Por consiguiente, la prueba pericial es inconducente. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala N° 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre; N° 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; N° 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril y N° 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995”. Ahora, si bien el daño moral subjetivo conforme a la jurisprudencia citada no debe ser probado, al menos se deben brindar al Juzgador parámetros objetivos para su valoración lo que permite justificarlos, mostrando que lo actuado por la Administración haya generado en el administrado una alteración en su vida social, o que en su condición personal hay presentado desánimos, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, agravios contra el honor o a su dignidad, a su intimidad y en general el llamado daño a la vida; pero en el presente caso este Tribuna no hay el menor indicio para llegar a que lo actuado por la Municipalidad de Desamparados haya generado este tipo de daño en el actor. Y es que si bien se le causó un daño patrimonial con la expedición del permiso de construcción contraviniendo lo que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, el proyecto frustrado de contar con un casa para su retiro, esta afectación a sus intereses, no es imputable a la Municipalidad sino que se originó en luna circunstancia preexistente del inmueble que debe soportar en virtud de ser una imposición o limitación a la propiedad. Por lo anterior, esta Cámara considera que en el presente caso, el daño que sufrió el actor al serle anulado el permiso de construcción resulta indemnizable únicamente en el ámbito patrimonial, por el daño material realmente sufrido ---y que como se indicó se fijará en el etapa de ejecución de sentencia---, no así por el daño moral subjetivo reclamado. D) Finalmente el actor reclamó el pago de perjuicios los que acusó se generaron en la imposibilidad de construir la vivienda en razón de la anulación del permiso de construcción, lo que le impidió que el inmueble ganara mayor plusvalía. De conformidad con lo analizado en el presente caso, tenemos que si bien originalmente la Municipalidad otorgó un permiso de construcción, posteriormente debió iniciar un procedimiento administrativo para anularlo en razón de lo que señala el artículo 33 de la Ley Forestal en virtud de la existencia de una naciente. Para el Tribunal es claro que conforme al artículo 190 de la LGAP la responsabilidad patrimonial que surge es por funcionamiento normal y lítico, lo cual conlleva ciertas particularidades en cuanto a los extremos indemnizables en virtud de la normativa aplicable. En cuanto al reclamo por perjuicios o lucro cesante la Sala Primera ha sostenido: "...VI. Ahora bien, definido lo anterior, es claro que la regla aplicable al sub-lite es el artículo 194 de la LGAP que se ocupa de la responsabilidad del Estado por conducta lícita. Conforme a una elevada cantidad de precedentes de esta Sala, los perjuicios son el concepto equivalente a lucro cesante, esto es, las ganancias o utilidades dejadas de percibir (Pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias n.° 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 y 606 de las 14 horas 10 minutos del 7 de agosto de 2002). Esto implica que, tal y como advirtió el Tribunal, el importe peticionado corresponda a perjuicios, los cuales, a la luz de las consideraciones explicitadas, y con base en el artículo 194 párrafo 2 supra citado, no deben indemnizarse. En nada modifica lo dicho el carácter cierto de los perjuicios que alega, en tanto es por su naturaleza de ganancias dejadas de percibir que no pueden ser indemnizados...". (No. 001474-f-s1-2011 de las nueve horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil once). De manera que al reclamar el actor una ganancia dejada de percibir por el aumento del valor del terreno con la construcción de la casa, tal indemnización deviene en improcedente conforme a la jurisprudencia citada, en razón de que la actividad desplegada por la Municipalidad fue normal y lícita.

    VIII.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO: La representación de la Municipalidad de Desamparados opuso en su defensa las excepción de falta de derecho. Esta excepción se acoge cuando al actor no le corresponde la situación material reclamada, circunstancia que no ocurre del todo en la presente causa y en ese tanto, tal y como se dijo supra la Municipalidad no acreditó que el 10% reconocido por avance de obra correspondiera efectivamente a lo construido y el motivo por el que no le correspondía indemnizar por la construcción del muro y por ende la excepción de falta de derecho opuesta, se debe acoger pero de manera parcial, únicamente con respecto a los extremos no otorgados expresamente.

    IX.- SOBRE LAS COSTAS: Conforme lo dispone el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir mérito para exonerar, el pago de ambas costas corren a cargo de la Municipalidad de Desamparados.

    POR TANTO:

    Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en todo aquello concedido expresamente. En consecuencia se acoge la demanda de manera parcial de Nombre112088 por lo que se declara que la Municipalidad de Desamparados es responsable por el daño material reclamado en virtud de la cancelación del "Permiso de Construcción" No. PC-303-12 una vez iniciadas las obras y por ende le deberá indemnizar al actor, el monto por el avance real de la obra de la casa de habitación, así como por el muro de retención. Montos que se deberán de fijar en la etapa de ejecución de sentencia por carecer este Tribunal, de prueba técnica en ese sentido; mas los intereses legales los cuales se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia y la indexación neta correspondiente. Son ambas costas a cargo de la Municipalidad de Desamparados. NOTIFÍQUESE.

    Nombre110474 Francisco Javier Muñoz Chacón Aline Solano Ramírez

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