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Res. 00676-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 20/10/2015

Res. 00676-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de CartagoRes. 00676-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

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    Documento PJEDITOR *100021640219PE* Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ofendido: La Vida Silvestre Res: 2015-676 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil quince.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , , casado, nacido el veintidós de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en perjuicio de La Vida Silvestre. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Iris Valverde Usaga y Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en apelación el imputado [Nombre1] , [Nombre5] , representante del Ministerio Público y [Nombre6] , en su condición de defensor particular del encartado.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia 820-2014 de las siete horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 37, 38, 40, 41, 70, 71, 111, 112, 114, 116, 119, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363 al 368 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal, artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 1045, 1046 del Código Civil, artículos 122, 124 del Código Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad civil, se resuelve: declarar autor único y responsable a [Nombre1] de un delito de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, en perjuicio de la VIDA SILVESTRE, imponiéndose la pena UN AÑO de prisión, sanción que deberá cumplir el sentenciado en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. Por cumplir con los requisitos procesales se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de tres años, en el cual no podrá cometer un nuevo delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, de ser ese el caso se le revocará el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA PRESENTADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, condenándose al imputado en abstracto por el daño ambiental ocasionado. De conformidad con el artículo 98 párrafo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y artículo 103 del Código Penal, se le ordena al imputado dejar el terreno en el estado que se encontraba antes de iniciar los trabajos que ocasionaron el daño ambiental, facultándose al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a fin de que efectúe los trabajos correspondientes a costa del imputado [Nombre1] . Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología, al Registro Judicial para lo de su cargo, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Se resuelve esta causa sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. [Nombre7] . Jueza." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre1] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez Robleto Gutiérrez, y;

    Considerando:

    I.- [Nombre1] , quien es el imputado en la presente causa, con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 24, 71, 73, 157, 161 del Código Penal; 1, 2, 9, 12, 13, 71, 142, 143, 303, 363 incisos b) y c), 366, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 820-2014 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, de las 07:40 horas del 30 de octubre de 2014, fallo mediante el cual se le declaró autor responsable de un delito de Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en daño de la misma e imponiéndole una pena de un año de prisión. Se le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años y se le condenó en abstracto al pago de la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República. También se ordena al imputado dejar el terreno en el estado en que se encontraba antes de iniciar los trabajos, facultándose al Sistema Nacional de Áreas de Conservación para efectuar las labores correspondientes a cargo del sentenciado. Se alega como primer motivo de apelación violación al derecho de defensa por la falta de determinación precisa de los hechos en la acusación, la querella y la sentencia. Errónea valoración intelectiva y violación al principio in dubio pro reo. El recurrente estima que los hechos probados de la sentencia condenatoria son imprecisos y por lo tanto no pueden tenerse por demostrados. Ello por cuanto no se puede determinar con certeza que la laguna de marras sea de origen natural y no artificial, en cuyo último caso la conducta sería atípica. Quien impugna, estima que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República incumplieron el principio de objetividad al efectuar la investigación, ya que no realizaron las diligencias necesarias para demostrar su teoría del caso [sic], y estimaron que el cuadro fáctico se podía demostrar sólo con prueba testimonial, pruebas de campo y conocimientos empíricos. El reclamante acepta que la laguna se rellenó, lo que discute es si el origen de sus aguas es natural o no, lo que no se puede establecer únicamente porque la misma tenga muchos años de existir. Se alega que el testigo [Nombre8] , ingeniero en aprovechamiento de recurso hídrico, manifestó que la única forma de determinar con certeza si la laguna es natural o artificial es por medio de un estudio hidráulico o geológico, lo que no se hizo porque ellos no tienen equipo especial y tiene que hacerlo un geólogo. Siendo que, se realizaron únicamente inspecciones de campo para determinar que existe una naciente de agua sin que se sepa de qué se alimenta la misma. Se afirma que el deponente [Nombre9] , funcionario del SINAC, dijo no estar seguro en un treinta por cierto que la laguna sea natural, es decir que podría ser artificial. De igual manera, quien recurre, estima que el informe del Organismo de Investigación Judicial N° 539-DRPZ-14 tampoco arroja certeza respecto al punto discutido. Se indica, que desde la audiencia preliminar, se gestionó por parte del imputado y el defensor particular, el referido estudio geológico indicando que de no ser nombrado por el Estado, el encausado cubriría los gastos, lo que fue rechazado por el Juez Penal, ni tampoco fue gestionado por el Tribunal como prueba para mejor proveer. Lo anterior ocasiona indefensión hacia el imputado porque no se sabe con certeza si la laguna es de origen natural o artificial, de ahí que se ha producido un quebranto a las reglas de la sana crítica al probar el punto únicamente con testigos empíricos ese dato. Solicita se acoja el reclamo en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se dicte sentencia absolutoria en favor del acusado, o en su defecto, se ordene el reenvío de la causa. El vicio es inexistente: De la propia argumentación del recurso de apelación, se colige que el encartado [Nombre1] no ha negado la existencia previa de la laguna de marras, ni tampoco que fue él quién ordenó que la cubrieran con tierra de color rojizo. Tampoco se ha cuestionado que se ocasionó un importante daño ambiental, ya que el manto de agua constituía un habitat para diversas especies de la zona y aves migratorias. El punto en discusión es que se alega que existe, en criterio del impugnante, una duda en cuanto a si la citada laguna era natural o artificial. Y en caso de que sea esta último, aduce su conducta sería atípica. Para ello expone que era necesario un estudio hidráulico o geológico para establecer con certeza ese extremo y se basa en una parte de lo declarado por [Nombre8] y en el 30% de duda expresado por [Nombre9] , funcionario del SINAC. Sin embargo, lo anterior obedece a una hermenéutica intencionada de la parte recurrente, no así al contexto integral de lo depuesto por ellos, ya que [Nombre8] , funcionario de la Dirección de Aguas, ingeniero en aprovechamiento de recurso hídrico, quien acompañó a [Nombre9] , funcionario del SINAC a realizar la inspección de fecha 6 de junio de 2011, concluyó que en el sitio había un relleno, pero de no estar el mismo había un espejo de agua, asegurando que se trata de un cauce de dominio público con un nivel freático alto y el nivel de agua estaba a nivel de piso y eso significa que de no estar el relleno estaría el espejo de agua. Y que si no se podía determinar la naciente era en parte por el relleno. Después el testigo [Nombre9] indicó que determinó que la laguna era natural por la perforación en el terreno y principio in dubio pro natura, por el nivel freático, aunque no se pueda determinar de dónde venga el agua. De tal manera que el 30% de duda expresada por este deponente no tiene la significación que pretende asignarle el recurrente. Máxime que en materia penal no existe prueba tasada, y contrario a lo que se alude en la impugnación, la declaración del deponente [Nombre10] , el denunciante, no es meramente empírica o anecdótica, como parece entender la Defensa, ya que este declarante indicó que la propiedad perteneció a su madre desde que llegaron a la zona hace más de 64 años y por eso le consta el carácter de laguna natural siendo que la misma recogía aguas llovidas y de los desagües, siendo que el agua era cristalina y en la misma habitaban peces y otras especies animales. En igual sentido declaró [Nombre11] , quien dijo conocer la laguna desde que tenía una corta edad y que además afirmó que de esa laguna "salía agua" y no llegaba en forma artificial a la misma. De todo lo anterior, la Jueza logró establecer el carácter de laguna natural del recurso afectado por el sindicado, siendo que si bien no se contó con el estudio geológico que la parte recurrente echa de menos, tampoco lo ofreció como prueba para mejor resolver en etapa de debate, y existen suficientes elementos para establecer el carácter natural de la laguna afectada, sin que exista una preterición probatoria como se ha tratado de insinuar porque el encartado pudiendo haber ofrecido la probanza no lo hizo y en esa medida no hubo rechazo de la misma. Además bastó una pequeña excavación de 75 centímetros en el terreno para encontrar el depósito de agua, lo que evidencia que se trata de una laguna propiamente dicha con un nivel freático muy alto lo que confirma ese supuesto, porque si hubiese sido artificial, una vez cubierta no se explicaría esa presencia enorme del manto de agua encontrado. Al no verificarse los vicios invocados, se declara sin lugar este extremo del recurso.

    II.- Violación a la normativa procesal por transgresión al debido proceso, inexistencia durante todo el proceso del tercero interesado que debía ser informado del proceso. El debate se suspendió inicialmente para citar a la propietaria registral donde se encuentra la laguna, sea [Nombre12] , señalándose la continuación del mismo para las 13:30 horas del 18 de septiembre de 2014, fecha en que se reinicia el contradictorio, dado que la citada señora compareció con su abogada y manifestó que necesitaba tiempo para estudiar el caso, el Tribunal nuevamente suspendió la audiencia y señaló para continuar el debate el dos de octubre de 2014, pero esta última actuación del Tribunal causa nulidad absoluta porque no está autorizada por el artículo 336 del Código Procesal Penal, lo que se alegó en una actividad procesal defectuosa por parte de la Defensa y que fue rechazada por el Tribunal. Se invoca como agravio que hubo una grave incerteza jurídica ante la citación de la tercera interesada que nunca estuvo en el proceso [sic]. Se aduce además que ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República solicitaron alguna medida cautelar o la anotación de la demanda sobre el inmueble partido de San José N° 588318-000 donde se encuentra la laguna. Con el fin de evitar la lesión a terceros y darle publicidad registral a la presente causa, siendo que la misma se inició en el 2010 y la tercera interesada la adquirió en el año 2012, siendo citada al proceso hasta el 18 de septiembre de 2014. Pide se acoja el motivo, en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa, retrotrayendo la misma hasta la etapa de investigación para no causar indefensión de ningún tipo. No existe agravio para el imputado: El propio planteamiento del motivo resulta inconsistente y contradictorio. a) En primer término, los intereses de la parte civil actual propietaria del inmueble (Sindy [Nombre12] ) en donde se encuentra ubicada la laguna cubierta en nada afecta el derecho de defensa del encartado; b) el Tribunal actuó correctamente en citarla a debate y otorgarle tiempo para prepararse, ello per se, no perjudica los derechos procesales del sindicado [Nombre1] , siendo que en ningún caso la suspensión del debate superó los días hábiles en los intervalos y además permitió establecer que la venta que éste realizó a la señora [Nombre12] en el año 2012 fue posible porque la Municipalidad otorgó un uso de suelos en razón de que en el plano de 2011 se hizo desaparecer un yurro (nacimiento de aguas) que sí constaba en el plano anterior de 2007 confeccionado a nombre de la antigua propietaria [Nombre13] , madre del testigo [Nombre10] , lo que viene a ratificar el carácter natural de la laguna de marras; c) la circunstancia de que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no solicitaron alguna medida cautelar o la anotación de la demanda sobre el inmueble partido de San José N° 588318-000 donde se encuentra la laguna, no es óbice para que el imputado, conocedor de su propia conducta, vendiera ese inmueble a un tercero en las condiciones cuestionadas que nos ocupan. Sin lugar el reclamo.

    III.- Falta de fundamentación intelectiva en el aspecto civil. El juez manifiesta que se tiene por demostrado el daño ambiental causado, pero no expone con detalle la valoración que hace de la prueba testimonial y de los demás elementos probatorios. De tal manera que condena en abstracto por el daño ambiental ocasionado, así como por dejar el terreno en conflicto en el estado en que se encontraba antes de iniciar los trabajos sin una verdadera motivación intelectiva. Solicita acoger el reclamo, en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. No procede el reclamo: Contrario a lo que se aduce en el reparo de manera genérica, en toda la sentencia la juzgadora asentó los alcances del daño ambiental causado por la desaparición de la laguna natural debido a la conducta del encausado y demandado civil [Nombre1] , de tal manera que el reclamo carece de un verdadero asidero real y formal, por lo que se rechaza. Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por [Nombre1] y se confirma la resolución impugnada.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución impugnada que fue objeto del recurso. NOTIFÍQUESE.

    schaves CED2 JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A CED3 RAFAEL GULLOCK VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A CED4 IRIS VALVERDE USAGA - JUEZ/A DECISOR/A

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    Documento PJEDITOR *100021640219PE* Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ofendido: La Vida Silvestre Res: 2015-676 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las catorce horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil quince.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , , casado, nacido el veintidós de setiembre de mil novecientos sesenta y seis, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en perjuicio de La Vida Silvestre. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Iris Valverde Usaga y Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en apelación el imputado [Nombre1] , [Nombre5] , representante del Ministerio Público y [Nombre6] , en su condición de defensor particular del encartado.

    Resultando:

    1. Que mediante sentencia 820-2014 de las siete horas cuarenta minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 8, 9, 37, 38, 40, 41, 70, 71, 111, 112, 114, 116, 119, 142, 265, 266, 267, 360, 361, 363 al 368 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59 al 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal, artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 1045, 1046 del Código Civil, artículos 122, 124 del Código Penal de 1941, reglas vigentes sobre responsabilidad civil, se resuelve: declarar autor único y responsable a [Nombre1] de un delito de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, en perjuicio de la VIDA SILVESTRE, imponiéndose la pena UN AÑO de prisión, sanción que deberá cumplir el sentenciado en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva si la hubiese sufrido. Por cumplir con los requisitos procesales se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de tres años, en el cual no podrá cometer un nuevo delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, de ser ese el caso se le revocará el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA PRESENTADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, condenándose al imputado en abstracto por el daño ambiental ocasionado. De conformidad con el artículo 98 párrafo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y artículo 103 del Código Penal, se le ordena al imputado dejar el terreno en el estado que se encontraba antes de iniciar los trabajos que ocasionaron el daño ambiental, facultándose al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a fin de que efectúe los trabajos correspondientes a costa del imputado [Nombre1] . Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología, al Registro Judicial para lo de su cargo, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia. Se resuelve esta causa sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. [Nombre7] . Jueza." (sic)

    2. Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre1] interpuso el recurso de apelación.

    3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Juez Robleto Gutiérrez, y;

    Considerando:

    I.- [Nombre1] , quien es el imputado en la presente causa, con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 24, 71, 73, 157, 161 del Código Penal; 1, 2, 9, 12, 13, 71, 142, 143, 303, 363 incisos b) y c), 366, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 820-2014 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, de las 07:40 horas del 30 de octubre de 2014, fallo mediante el cual se le declaró autor responsable de un delito de Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en daño de la misma e imponiéndole una pena de un año de prisión. Se le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años y se le condenó en abstracto al pago de la acción civil resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República. También se ordena al imputado dejar el terreno en el estado en que se encontraba antes de iniciar los trabajos, facultándose al Sistema Nacional de Áreas de Conservación para efectuar las labores correspondientes a cargo del sentenciado. Se alega como primer motivo de apelación violación al derecho de defensa por la falta de determinación precisa de los hechos en la acusación, la querella y la sentencia. Errónea valoración intelectiva y violación al principio in dubio pro reo. El recurrente estima que los hechos probados de la sentencia condenatoria son imprecisos y por lo tanto no pueden tenerse por demostrados. Ello por cuanto no se puede determinar con certeza que la laguna de marras sea de origen natural y no artificial, en cuyo último caso la conducta sería atípica. Quien impugna, estima que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República incumplieron el principio de objetividad al efectuar la investigación, ya que no realizaron las diligencias necesarias para demostrar su teoría del caso [sic], y estimaron que el cuadro fáctico se podía demostrar sólo con prueba testimonial, pruebas de campo y conocimientos empíricos. El reclamante acepta que la laguna se rellenó, lo que discute es si el origen de sus aguas es natural o no, lo que no se puede establecer únicamente porque la misma tenga muchos años de existir. Se alega que el testigo [Nombre8] , ingeniero en aprovechamiento de recurso hídrico, manifestó que la única forma de determinar con certeza si la laguna es natural o artificial es por medio de un estudio hidráulico o geológico, lo que no se hizo porque ellos no tienen equipo especial y tiene que hacerlo un geólogo. Siendo que, se realizaron únicamente inspecciones de campo para determinar que existe una naciente de agua sin que se sepa de qué se alimenta la misma. Se afirma que el deponente [Nombre9] , funcionario del SINAC, dijo no estar seguro en un treinta por cierto que la laguna sea natural, es decir que podría ser artificial. De igual manera, quien recurre, estima que el informe del Organismo de Investigación Judicial N° 539-DRPZ-14 tampoco arroja certeza respecto al punto discutido. Se indica, que desde la audiencia preliminar, se gestionó por parte del imputado y el defensor particular, el referido estudio geológico indicando que de no ser nombrado por el Estado, el encausado cubriría los gastos, lo que fue rechazado por el Juez Penal, ni tampoco fue gestionado por el Tribunal como prueba para mejor proveer. Lo anterior ocasiona indefensión hacia el imputado porque no se sabe con certeza si la laguna es de origen natural o artificial, de ahí que se ha producido un quebranto a las reglas de la sana crítica al probar el punto únicamente con testigos empíricos ese dato. Solicita se acoja el reclamo en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se dicte sentencia absolutoria en favor del acusado, o en su defecto, se ordene el reenvío de la causa. El vicio es inexistente: De la propia argumentación del recurso de apelación, se colige que el encartado [Nombre1] no ha negado la existencia previa de la laguna de marras, ni tampoco que fue él quién ordenó que la cubrieran con tierra de color rojizo. Tampoco se ha cuestionado que se ocasionó un importante daño ambiental, ya que el manto de agua constituía un habitat para diversas especies de la zona y aves migratorias. El punto en discusión es que se alega que existe, en criterio del impugnante, una duda en cuanto a si la citada laguna era natural o artificial. Y en caso de que sea esta último, aduce su conducta sería atípica. Para ello expone que era necesario un estudio hidráulico o geológico para establecer con certeza ese extremo y se basa en una parte de lo declarado por [Nombre8] y en el 30% de duda expresado por [Nombre9] , funcionario del SINAC. Sin embargo, lo anterior obedece a una hermenéutica intencionada de la parte recurrente, no así al contexto integral de lo depuesto por ellos, ya que [Nombre8] , funcionario de la Dirección de Aguas, ingeniero en aprovechamiento de recurso hídrico, quien acompañó a [Nombre9] , funcionario del SINAC a realizar la inspección de fecha 6 de junio de 2011, concluyó que en el sitio había un relleno, pero de no estar el mismo había un espejo de agua, asegurando que se trata de un cauce de dominio público con un nivel freático alto y el nivel de agua estaba a nivel de piso y eso significa que de no estar el relleno estaría el espejo de agua. Y que si no se podía determinar la naciente era en parte por el relleno. Después el testigo [Nombre9] indicó que determinó que la laguna era natural por la perforación en el terreno y principio in dubio pro natura, por el nivel freático, aunque no se pueda determinar de dónde venga el agua. De tal manera que el 30% de duda expresada por este deponente no tiene la significación que pretende asignarle el recurrente. Máxime que en materia penal no existe prueba tasada, y contrario a lo que se alude en la impugnación, la declaración del deponente [Nombre10] , el denunciante, no es meramente empírica o anecdótica, como parece entender la Defensa, ya que este declarante indicó que la propiedad perteneció a su madre desde que llegaron a la zona hace más de 64 años y por eso le consta el carácter de laguna natural siendo que la misma recogía aguas llovidas y de los desagües, siendo que el agua era cristalina y en la misma habitaban peces y otras especies animales. En igual sentido declaró [Nombre11] , quien dijo conocer la laguna desde que tenía una corta edad y que además afirmó que de esa laguna "salía agua" y no llegaba en forma artificial a la misma. De todo lo anterior, la Jueza logró establecer el carácter de laguna natural del recurso afectado por el sindicado, siendo que si bien no se contó con el estudio geológico que la parte recurrente echa de menos, tampoco lo ofreció como prueba para mejor resolver en etapa de debate, y existen suficientes elementos para establecer el carácter natural de la laguna afectada, sin que exista una preterición probatoria como se ha tratado de insinuar porque el encartado pudiendo haber ofrecido la probanza no lo hizo y en esa medida no hubo rechazo de la misma. Además bastó una pequeña excavación de 75 centímetros en el terreno para encontrar el depósito de agua, lo que evidencia que se trata de una laguna propiamente dicha con un nivel freático muy alto lo que confirma ese supuesto, porque si hubiese sido artificial, una vez cubierta no se explicaría esa presencia enorme del manto de agua encontrado. Al no verificarse los vicios invocados, se declara sin lugar este extremo del recurso.

    II.- Violación a la normativa procesal por transgresión al debido proceso, inexistencia durante todo el proceso del tercero interesado que debía ser informado del proceso. El debate se suspendió inicialmente para citar a la propietaria registral donde se encuentra la laguna, sea [Nombre12] , señalándose la continuación del mismo para las 13:30 horas del 18 de septiembre de 2014, fecha en que se reinicia el contradictorio, dado que la citada señora compareció con su abogada y manifestó que necesitaba tiempo para estudiar el caso, el Tribunal nuevamente suspendió la audiencia y señaló para continuar el debate el dos de octubre de 2014, pero esta última actuación del Tribunal causa nulidad absoluta porque no está autorizada por el artículo 336 del Código Procesal Penal, lo que se alegó en una actividad procesal defectuosa por parte de la Defensa y que fue rechazada por el Tribunal. Se invoca como agravio que hubo una grave incerteza jurídica ante la citación de la tercera interesada que nunca estuvo en el proceso [sic]. Se aduce además que ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República solicitaron alguna medida cautelar o la anotación de la demanda sobre el inmueble partido de San José N° 588318-000 donde se encuentra la laguna. Con el fin de evitar la lesión a terceros y darle publicidad registral a la presente causa, siendo que la misma se inició en el 2010 y la tercera interesada la adquirió en el año 2012, siendo citada al proceso hasta el 18 de septiembre de 2014. Pide se acoja el motivo, en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa, retrotrayendo la misma hasta la etapa de investigación para no causar indefensión de ningún tipo. No existe agravio para el imputado: El propio planteamiento del motivo resulta inconsistente y contradictorio. a) En primer término, los intereses de la parte civil actual propietaria del inmueble (Sindy [Nombre12] ) en donde se encuentra ubicada la laguna cubierta en nada afecta el derecho de defensa del encartado; b) el Tribunal actuó correctamente en citarla a debate y otorgarle tiempo para prepararse, ello per se, no perjudica los derechos procesales del sindicado [Nombre1] , siendo que en ningún caso la suspensión del debate superó los días hábiles en los intervalos y además permitió establecer que la venta que éste realizó a la señora [Nombre12] en el año 2012 fue posible porque la Municipalidad otorgó un uso de suelos en razón de que en el plano de 2011 se hizo desaparecer un yurro (nacimiento de aguas) que sí constaba en el plano anterior de 2007 confeccionado a nombre de la antigua propietaria [Nombre13] , madre del testigo [Nombre10] , lo que viene a ratificar el carácter natural de la laguna de marras; c) la circunstancia de que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no solicitaron alguna medida cautelar o la anotación de la demanda sobre el inmueble partido de San José N° 588318-000 donde se encuentra la laguna, no es óbice para que el imputado, conocedor de su propia conducta, vendiera ese inmueble a un tercero en las condiciones cuestionadas que nos ocupan. Sin lugar el reclamo.

    III.- Falta de fundamentación intelectiva en el aspecto civil. El juez manifiesta que se tiene por demostrado el daño ambiental causado, pero no expone con detalle la valoración que hace de la prueba testimonial y de los demás elementos probatorios. De tal manera que condena en abstracto por el daño ambiental ocasionado, así como por dejar el terreno en conflicto en el estado en que se encontraba antes de iniciar los trabajos sin una verdadera motivación intelectiva. Solicita acoger el reclamo, en los aspectos penales, civiles, así como de restitución de las cosas a su estado natural. Se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. No procede el reclamo: Contrario a lo que se aduce en el reparo de manera genérica, en toda la sentencia la juzgadora asentó los alcances del daño ambiental causado por la desaparición de la laguna natural debido a la conducta del encausado y demandado civil [Nombre1] , de tal manera que el reclamo carece de un verdadero asidero real y formal, por lo que se rechaza. Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por [Nombre1] y se confirma la resolución impugnada.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución impugnada que fue objeto del recurso. NOTIFÍQUESE.

    schaves CED2 JAIME ROBLETO GUTIERREZ - JUEZ/A DECISOR/A CED3 RAFAEL GULLOCK VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A CED4 IRIS VALVERDE USAGA - JUEZ/A DECISOR/A

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