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Res. 00848-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 26/08/2015

Res. 00848-2015 Tribunal AgrarioRes. 00848-2015 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 848-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y tres minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince.- PROCESO INTERDICTAL establecido por HACIENDA SAN ISIDRO DE POCARES SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número CED1- , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, ingeniero, vecino de Parrita con cédula de identidad número CED2 . ; contra [Nombre2] , mayor, casado agricultor, vecino de Aguirre Parrita, con cédula de identidad número CED3- - . Intervienen la licenciada Esther Valverde Mora, mayor, abogada, soltera, vecina de Parrita con cédula de identidad número CED4- - , apoderada especial judicial del actor; y el licenciado Henry Arroyo Villegas, mayor, abogado, vecino de Quepós con cédula de identidad número CED5- - , en su condición de apoderado especial judicial del demandado. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de ocho millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: " ...1) Con lugar el interdicto de amparo de posesión y restitución y se ordene al demandado a abstenerse de perturbar la posesión del mismo que nos ha sido perturbada, y se deje la finca en la misma forma en que se encontraba, bajo apercibimiento que en caso contrario serán juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad, que se le condene igualmente al demandado, al pago en daños y perjuicios, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Con lugar el interdicto de restitución y se ordene a los demandados a restituir a favor de mi representado, su derecho de posesión ejercida sobre el derecho real a su nombre, condenándolos además al pago de daños y perjuicios, y de ambas costas de esta acción..." (ver folios13 a 18).- 2.- La sociedad demandada, debidamente notificada, contestó la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 27, e interpuso las excepciones de falta de legitimación .- 3.- 5.- La jueza Sandra Trejos Jiménez, del Juzgado Agrario de Puntarenas, mediante la sentencia Nº 42-S-2014, de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: Se tiene por confeso al demandado [Nombre2] , en cuanto a las preguntas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 del interrogatorio agregado a folio 45 del expediente, confesional que se analiza en conjunto a las demás prueba traída al proceso. Conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se declara parcialmente CON LUGAR los INTERDICTOS de AMPARO DE POSESION y RESTITUCION ESTABLECIDOS POR HACIENDA SAN ISIDRO DE POCARES SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre1] , contra [Nombre2] . Se ordena mantener y restituir al actor del bien que legalmente posee y se requiere al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión bajo el apercibimiento de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, que deberá demostrar en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo del demandado [Nombre2] . Para los efectos penales se ordena notificar, la presente sentencia personalmente al demandado [Nombre2] , para lo cual se comisiona a la GUARDIA RURAL DE AGUIRRE, QUEPOS. Indicando que el mismo se localiza en Paquita de Aguirre, Quepos, detrás del restaurante Rancho León..." (ver folios 48 a 52).- 6.- El licenciado Henry Arroyo Villegas, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia., (folios 57).- 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO

    I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en la resolución recurrida, al estar acordes con las probanzas constantes en autos.

    II.- La parte demandada apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: 1. Alega una falta de fundamentación del fallo, así como una ausencia de valoración de la prueba testimonial. Dice, la demandada invocó una falta de legitimación, la cual debe ser conocida y resuelta como elemento material de este proceso, lo cual no ha ocurrido en el fallo. En este caso particular se invoca en la pretensión una restitución de una porción de terreno que fue despojado el actor que ahora pertenece a la demandada, pero ese elemento no está presente en este proceso, porque del estudio de la prueba no se pudo determinar si el demandado era dueño de la propiedad colindante que sería la beneficiada con los actos perturbatorios. En la contestación se indica que el demandado no es el dueño de la propiedad vecina, que es la que se beneficia con el despojo, o sea que aquí hay más elementos que valorar pues parece existen otros sujetos procesales que tenían que ser traídos al proceso para conformar una litis consorcio necesaria pasiva, lo cual debió hacer en primera instancia el actor y sino se hizo lo debía hacer el juez, pues el accionado no es el propietario del fundo que se beneficiaría con el despojo. En otras palabras la parte pasiva en esta demanda no es la propietaria del fundo con el cual colinda la propiedad de la parte actora, y quien se dice realizó los actos acusados es el sujeto que ingresa a la propiedad y efectúa una serie de actos que perturban al aquí actor en su derecho de propiedad.2.- Señala que el a quo en el fallo indica que el señor [Nombre2] es propietario del lote colindante con base a la declaración del testigo [Nombre3] y de ahí se le tenga como propietario del fundo colindante, lo cual no es cierto y menos que haya sido este el que realizó los actos de despojo y perturbación por cuanto ello no se puede comprobar, pues no es dueño del fundo y en nada lo beneficia hacer esta supuesta usurpación pues no es colindante. 3:- El a quo indica se pudo corroborar la comprobación de los tres elementos para declarar con lugar la acción señalando se ha demostrado la legitimación activa por cuanto la actora es la poseedora del área en litis y que fue el demandado quien con sus acciones han perturbado la posesión que ejerce la actora sobre el bien cumpliéndose con ello la legitimación pasiva. No se sabe que fue lo que quiso decir el señor juez con dicho párrafo por cuanto no indica cuaron fueron los actos perturbadores que produjeron el despojo. Dice, aún más cuando declara con lugar el interdicto de amparo de posesión y restitución, manifiesta que no es la posesión sino que se restituya en todo lo que es perdió como consecuencia de dicha invasión lo que produce incongruencia y no hay una adecuada redacción que permita determinar el objetivo de declarar con lugar dicha incidencia, más induce a error a las partes porque manifiesta que esta sentencia será en etapa de ejecución que se deberá demostrar, pero no se tiene claro que se debe demostrar, que acciones tiene que hacer tanto el demandado como el actor para solucionar el problema, pues la sentencia es totalmente confusa. La actora en la demanda pide se le restituya y que se le prevenga al demandado se abstenga de perturbar la posesión del inmueble, además se pide se deje en las mismas condiciones en las que estaba, pero la sentencia no indica las condiciones en las que estaba dicha finca (ver folios 57 a 60).

    III.- El Juzgado de instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por Hacienda San Isidro de Pocares Sociedad Anónima contra [Nombre2] . Ordenó mantener y restituir al actor del bien que legalmente posee y se requiere al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión bajo el apercibimiento de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, que deberá demostrar en etapa de ejecución de sentencia y se condena a pagar ambas costas a cargo del demandado [Nombre2] (ver folio 55 vuelto).

    IV.- En un proceso interdictal deben de configurarse los tres presupuestos de fondo para que prospere la demanda. . Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe obstentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba la posesión actual y momentánea ejercida por el actor. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos perturbatorios.

    V.- En este caso particular los actos perturbadores acusados son los siguientes:"... en la finca de mi representada en la [Dirección1] , donde existe la cerca divisoria construida con postes vivos y muertos, con hileras de alambre de púas, el día dieciséis de diciembre del dos mil doce, el accionado [Nombre2] , sin consentimiento alguno, a unos veinticinco metros de la entrada principal a la propiedad de mi representada procedió a destruir aproximadamente unos treinta metros de cerca, para ello utilizó maquinaria pesada, introduciéndose a mi propiedad, donde continuó y terminó una zanja o canal que inicialmente inició en su finca y como indiqué llegó a terminar a mi propiedad introduciéndose para ello unos diez a quince metros a la propiedad de mi representada terminando una zanja o canal con un ancho aproximado de unos diez metros, el motivo principal de su parte es desaguar su propiedad, logrando con ello que el agua acumulada en su propiedad se descargara en la propiedad de mis representada, cuyo declive va a dar a los manglares existentes en la colindancia, al efectuar esos daños, no solo afecta la propiedad de mi representada, sino el daño ambiental en la zona, por lo que de esta manera intempestiva y arbitraria el accionado ha irrespetado la propiedad privada, realizando trabajos que han perturbado la posesión existente que mi representada tiene sobre la propiedad citada..." (ver hecho tres de la demanda a folio 16). La parte demandada solo se ha empecinado en señalar el no es el propietario registral de la propiedad vecina para fundamentar una falte de legitimación pasiva. Primero que nada hay que recordarle al accionado que en una acción interdictal solo se discute la posesión actual y momentánea, sin discutirse aspectos sobre la titularidad del bien o sobre el mejor derecho de posesión. En este caso particular la parte actora demuestra que ha estado en posesión del bien sobre el cual se realizaron los actos de aquí acusados ejerciendo actos efectivos agrarios a través del deponente [Nombre4] el cual tiene ganado en el terreno de [Nombre1] y señaló conoce perfectamente los inmuebles por cuanto trabajó para Palma Tica muchos años. Este testigo dijo se enteró del problema al venir a ver el ganado se encontró una draga que estaba botando la cerca de la colindancia entre el terreno de [Nombre1] y el de [Nombre2], lo cual se dio en la primer semana de diciembre del 2012. Indicó además que cuando se aproximó, el señor [Nombre2] se monto en su carro y se retiró, por lo que no pudo hablar con él, sin embargo conversó con el señor de la draga y existe le comentó que lo había contratado don [Nombre2] para hacer el canal por lo que llamó a [Nombre1] para informar de lo ocurrido. Posteriormente dijo que en varias otras ocasiones vio a [Nombre2] en el sector junto a la draga que estaba haciendo el canal, algunas veces en el sector de la finca de [Nombre2] y al ser casi de noche continuaban con el trabajo del canal, con la draga y recogían los escombros de la cercas contiguas. Manifestó también, con los trabajos del canal se destruyó toda la cerca que delimitaba los terrenos, las cuales tenían árboles grandes y alambres viejos. Dijo que el canal se introdujo en el terreno de [Nombre1], en algunos sectores ingresó como dos metros y en otros sectores como cinco, y que el canal tiene una profundidad de entre dos y tres metros (ver declaración a folios 39, 40 y 41). El testigo [Nombre5] , señaló el llegó con [Nombre2] al sitio una vez este fue informado de la situación, solo estaba el operario de la draga. Dijo conocer tanto a don [Nombre1] como a [Nombre2] y que en el sitio con la construcción del canal se destruyó las cercas que eran de alambre de púas con árboles vivos de muchos años, de gran altura y gruesos de madero negro, poro y roble sabana, que el canal se hizo en el terreno de [Nombre1] y se introdujo como de tres a cuatro metros. Incluso dijo se volvió a hacer la cerca en el mismo lugar donde estaban las cercas viejas por parte de [Nombre1] y que unos peones de [Nombre2] estuvieron retupiendo los postes. Manifestó que [Nombre2] se ha dedicado en ese terreno que tiene a cultivar arroz y que ,o ha visto realizando tal actividad en diversas ocasiones (ver folio 42 y 43). El deponente [Nombre3] dijo trabajar para [Nombre1] desde hace muchos años y que el también llegó con [Nombre1] y [Nombre5] a ver lo que pasaba porque [Nombre4] Llamó a [Nombre1] para informarlo. Dijo conocer el terreno y que [Nombre1] también ha dedicado este terreno a cosechar arroz, que también conoce el terreno de [Nombre2] porque siempre es el que lo trabaja. Dijo estaba un draga haciendo el canal y ya habían quitado toda le cerca que estaba en el sector. Indicó el canal puede tener unos dos metros de profundidad y unos tres a cuatro metros de ancho, y que el mismo se introdujo en la propiedad de [Nombre1], además de que dichos trabajos se hicieron en la primer o segunda semana de diciembre del dos mil doce, (ver folio 43 y 44). Partiendo de lo expuesto por los testigos no le queda la menor duda a este Tribunal se dan los elementos para acoger la acción interdictal, la legitimación activa del actor quien explota su fundo incluso se corroboró en el reconocimiento judicial (ver acta s folio 45) que se encuentra dedicado a cultivo de arroz, lo mismo que el fundo colindante que se dice ser del demandado. Independientemente a lo dicho por el apelante de que el terreno no le pertenece a criterio de esta Cámara esta demostrado él es quien lo aprovecha a través de cultivos de arroz desde hace mucho tiempo y no interesa en este tipo de acción si es el propietario o no, lo importante es que es quien ejerce la posesión sobre el fundo colindante y quien contrató al operario para hacer el canal en el terreno del actor por lo que se cumple con el presupuesto de la legitimación pasiva que tanto cuestiona el apelante. Así mismo, los hechos se dice ocurrieron en la primer semana de diciembre de dos mil doce y esta acción se interpuso en fecha nueve de enero de dos mil trece con lo cual se cumple con el presupuesto de los tres meses en que debe interponerse el proceso de ahí no haya operado la caducidad y por ende se cumple con los tres presupuestos fundamentales para acoger la acción. En el reconocimiento judicial se corroboró por parte del juez a quo, que el canal se hizo dentro del fundo del actor para desaguar el terreno que utiliza el demandado para cultivo de arroz por cuanto se trata de terrenos totalmente húmedos y que el mismo tiene una profundidad de entre dos y tres metros. Ello también se corrobora con la prueba documental consistente en 8 fotografías del canal realizado. No encuentra esta Cámara reparo alguno que hace al fallo dictado, por cuanto se demostró la construcción del canal y la eliminación de las cercas por parte del demandado quien es el que se beneficia, pues es el que explota el fundo colindante al del actor mediante el cultivo de arroz desde hace mucho tiempo y realmente ese canal lo que hace es desaguar su terreno para tener un mejor manejo del cultivo de arroz en el fundo que explota el accionado, es decir al abrir un canal lo que se hace es drenar el agua y bajar el nivel fríatico en el terreno para poder aprovechar más eficientemente terrenos que estaban inundados con el nivel fríatico prácticamente sobre la superficie del terreno.

    VI.- En virtud de los expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 457, 458, 459, 460, 464, 465 del Código Procesal Civil se confirma el fallo dictado.

    POR TANTO:

    En lo apelado por la demandada se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada.

    [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 848-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y tres minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince.- PROCESO INTERDICTAL establecido por HACIENDA SAN ISIDRO DE POCARES SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número CED1- , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, ingeniero, vecino de Parrita con cédula de identidad número CED2 . ; contra [Nombre2] , mayor, casado agricultor, vecino de Aguirre Parrita, con cédula de identidad número CED3- - . Intervienen la licenciada Esther Valverde Mora, mayor, abogada, soltera, vecina de Parrita con cédula de identidad número CED4- - , apoderada especial judicial del actor; y el licenciado Henry Arroyo Villegas, mayor, abogado, vecino de Quepós con cédula de identidad número CED5- - , en su condición de apoderado especial judicial del demandado. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de ocho millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: " ...1) Con lugar el interdicto de amparo de posesión y restitución y se ordene al demandado a abstenerse de perturbar la posesión del mismo que nos ha sido perturbada, y se deje la finca en la misma forma en que se encontraba, bajo apercibimiento que en caso contrario serán juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad, que se le condene igualmente al demandado, al pago en daños y perjuicios, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Con lugar el interdicto de restitución y se ordene a los demandados a restituir a favor de mi representado, su derecho de posesión ejercida sobre el derecho real a su nombre, condenándolos además al pago de daños y perjuicios, y de ambas costas de esta acción..." (ver folios13 a 18).- 2.- La sociedad demandada, debidamente notificada, contestó la demanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 27, e interpuso las excepciones de falta de legitimación .- 3.- 5.- La jueza Sandra Trejos Jiménez, del Juzgado Agrario de Puntarenas, mediante la sentencia Nº 42-S-2014, de las ocho horas veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: Se tiene por confeso al demandado [Nombre2] , en cuanto a las preguntas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 del interrogatorio agregado a folio 45 del expediente, confesional que se analiza en conjunto a las demás prueba traída al proceso. Conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se declara parcialmente CON LUGAR los INTERDICTOS de AMPARO DE POSESION y RESTITUCION ESTABLECIDOS POR HACIENDA SAN ISIDRO DE POCARES SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre1] , contra [Nombre2] . Se ordena mantener y restituir al actor del bien que legalmente posee y se requiere al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión bajo el apercibimiento de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, que deberá demostrar en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo del demandado [Nombre2] . Para los efectos penales se ordena notificar, la presente sentencia personalmente al demandado [Nombre2] , para lo cual se comisiona a la GUARDIA RURAL DE AGUIRRE, QUEPOS. Indicando que el mismo se localiza en Paquita de Aguirre, Quepos, detrás del restaurante Rancho León..." (ver folios 48 a 52).- 6.- El licenciado Henry Arroyo Villegas, en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia., (folios 57).- 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza; y,

    CONSIDERANDO

    I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en la resolución recurrida, al estar acordes con las probanzas constantes en autos.

    II.- La parte demandada apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: 1. Alega una falta de fundamentación del fallo, así como una ausencia de valoración de la prueba testimonial. Dice, la demandada invocó una falta de legitimación, la cual debe ser conocida y resuelta como elemento material de este proceso, lo cual no ha ocurrido en el fallo. En este caso particular se invoca en la pretensión una restitución de una porción de terreno que fue despojado el actor que ahora pertenece a la demandada, pero ese elemento no está presente en este proceso, porque del estudio de la prueba no se pudo determinar si el demandado era dueño de la propiedad colindante que sería la beneficiada con los actos perturbatorios. En la contestación se indica que el demandado no es el dueño de la propiedad vecina, que es la que se beneficia con el despojo, o sea que aquí hay más elementos que valorar pues parece existen otros sujetos procesales que tenían que ser traídos al proceso para conformar una litis consorcio necesaria pasiva, lo cual debió hacer en primera instancia el actor y sino se hizo lo debía hacer el juez, pues el accionado no es el propietario del fundo que se beneficiaría con el despojo. En otras palabras la parte pasiva en esta demanda no es la propietaria del fundo con el cual colinda la propiedad de la parte actora, y quien se dice realizó los actos acusados es el sujeto que ingresa a la propiedad y efectúa una serie de actos que perturban al aquí actor en su derecho de propiedad.2.- Señala que el a quo en el fallo indica que el señor [Nombre2] es propietario del lote colindante con base a la declaración del testigo [Nombre3] y de ahí se le tenga como propietario del fundo colindante, lo cual no es cierto y menos que haya sido este el que realizó los actos de despojo y perturbación por cuanto ello no se puede comprobar, pues no es dueño del fundo y en nada lo beneficia hacer esta supuesta usurpación pues no es colindante. 3:- El a quo indica se pudo corroborar la comprobación de los tres elementos para declarar con lugar la acción señalando se ha demostrado la legitimación activa por cuanto la actora es la poseedora del área en litis y que fue el demandado quien con sus acciones han perturbado la posesión que ejerce la actora sobre el bien cumpliéndose con ello la legitimación pasiva. No se sabe que fue lo que quiso decir el señor juez con dicho párrafo por cuanto no indica cuaron fueron los actos perturbadores que produjeron el despojo. Dice, aún más cuando declara con lugar el interdicto de amparo de posesión y restitución, manifiesta que no es la posesión sino que se restituya en todo lo que es perdió como consecuencia de dicha invasión lo que produce incongruencia y no hay una adecuada redacción que permita determinar el objetivo de declarar con lugar dicha incidencia, más induce a error a las partes porque manifiesta que esta sentencia será en etapa de ejecución que se deberá demostrar, pero no se tiene claro que se debe demostrar, que acciones tiene que hacer tanto el demandado como el actor para solucionar el problema, pues la sentencia es totalmente confusa. La actora en la demanda pide se le restituya y que se le prevenga al demandado se abstenga de perturbar la posesión del inmueble, además se pide se deje en las mismas condiciones en las que estaba, pero la sentencia no indica las condiciones en las que estaba dicha finca (ver folios 57 a 60).

    III.- El Juzgado de instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por Hacienda San Isidro de Pocares Sociedad Anónima contra [Nombre2] . Ordenó mantener y restituir al actor del bien que legalmente posee y se requiere al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar dicha posesión bajo el apercibimiento de ser acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, que deberá demostrar en etapa de ejecución de sentencia y se condena a pagar ambas costas a cargo del demandado [Nombre2] (ver folio 55 vuelto).

    IV.- En un proceso interdictal deben de configurarse los tres presupuestos de fondo para que prospere la demanda. . Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe obstentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba la posesión actual y momentánea ejercida por el actor. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos perturbatorios.

    V.- En este caso particular los actos perturbadores acusados son los siguientes:"... en la finca de mi representada en la [Dirección1] , donde existe la cerca divisoria construida con postes vivos y muertos, con hileras de alambre de púas, el día dieciséis de diciembre del dos mil doce, el accionado [Nombre2] , sin consentimiento alguno, a unos veinticinco metros de la entrada principal a la propiedad de mi representada procedió a destruir aproximadamente unos treinta metros de cerca, para ello utilizó maquinaria pesada, introduciéndose a mi propiedad, donde continuó y terminó una zanja o canal que inicialmente inició en su finca y como indiqué llegó a terminar a mi propiedad introduciéndose para ello unos diez a quince metros a la propiedad de mi representada terminando una zanja o canal con un ancho aproximado de unos diez metros, el motivo principal de su parte es desaguar su propiedad, logrando con ello que el agua acumulada en su propiedad se descargara en la propiedad de mis representada, cuyo declive va a dar a los manglares existentes en la colindancia, al efectuar esos daños, no solo afecta la propiedad de mi representada, sino el daño ambiental en la zona, por lo que de esta manera intempestiva y arbitraria el accionado ha irrespetado la propiedad privada, realizando trabajos que han perturbado la posesión existente que mi representada tiene sobre la propiedad citada..." (ver hecho tres de la demanda a folio 16). La parte demandada solo se ha empecinado en señalar el no es el propietario registral de la propiedad vecina para fundamentar una falte de legitimación pasiva. Primero que nada hay que recordarle al accionado que en una acción interdictal solo se discute la posesión actual y momentánea, sin discutirse aspectos sobre la titularidad del bien o sobre el mejor derecho de posesión. En este caso particular la parte actora demuestra que ha estado en posesión del bien sobre el cual se realizaron los actos de aquí acusados ejerciendo actos efectivos agrarios a través del deponente [Nombre4] el cual tiene ganado en el terreno de [Nombre1] y señaló conoce perfectamente los inmuebles por cuanto trabajó para Palma Tica muchos años. Este testigo dijo se enteró del problema al venir a ver el ganado se encontró una draga que estaba botando la cerca de la colindancia entre el terreno de [Nombre1] y el de [Nombre2], lo cual se dio en la primer semana de diciembre del 2012. Indicó además que cuando se aproximó, el señor [Nombre2] se monto en su carro y se retiró, por lo que no pudo hablar con él, sin embargo conversó con el señor de la draga y existe le comentó que lo había contratado don [Nombre2] para hacer el canal por lo que llamó a [Nombre1] para informar de lo ocurrido. Posteriormente dijo que en varias otras ocasiones vio a [Nombre2] en el sector junto a la draga que estaba haciendo el canal, algunas veces en el sector de la finca de [Nombre2] y al ser casi de noche continuaban con el trabajo del canal, con la draga y recogían los escombros de la cercas contiguas. Manifestó también, con los trabajos del canal se destruyó toda la cerca que delimitaba los terrenos, las cuales tenían árboles grandes y alambres viejos. Dijo que el canal se introdujo en el terreno de [Nombre1], en algunos sectores ingresó como dos metros y en otros sectores como cinco, y que el canal tiene una profundidad de entre dos y tres metros (ver declaración a folios 39, 40 y 41). El testigo [Nombre5] , señaló el llegó con [Nombre2] al sitio una vez este fue informado de la situación, solo estaba el operario de la draga. Dijo conocer tanto a don [Nombre1] como a [Nombre2] y que en el sitio con la construcción del canal se destruyó las cercas que eran de alambre de púas con árboles vivos de muchos años, de gran altura y gruesos de madero negro, poro y roble sabana, que el canal se hizo en el terreno de [Nombre1] y se introdujo como de tres a cuatro metros. Incluso dijo se volvió a hacer la cerca en el mismo lugar donde estaban las cercas viejas por parte de [Nombre1] y que unos peones de [Nombre2] estuvieron retupiendo los postes. Manifestó que [Nombre2] se ha dedicado en ese terreno que tiene a cultivar arroz y que ,o ha visto realizando tal actividad en diversas ocasiones (ver folio 42 y 43). El deponente [Nombre3] dijo trabajar para [Nombre1] desde hace muchos años y que el también llegó con [Nombre1] y [Nombre5] a ver lo que pasaba porque [Nombre4] Llamó a [Nombre1] para informarlo. Dijo conocer el terreno y que [Nombre1] también ha dedicado este terreno a cosechar arroz, que también conoce el terreno de [Nombre2] porque siempre es el que lo trabaja. Dijo estaba un draga haciendo el canal y ya habían quitado toda le cerca que estaba en el sector. Indicó el canal puede tener unos dos metros de profundidad y unos tres a cuatro metros de ancho, y que el mismo se introdujo en la propiedad de [Nombre1], además de que dichos trabajos se hicieron en la primer o segunda semana de diciembre del dos mil doce, (ver folio 43 y 44). Partiendo de lo expuesto por los testigos no le queda la menor duda a este Tribunal se dan los elementos para acoger la acción interdictal, la legitimación activa del actor quien explota su fundo incluso se corroboró en el reconocimiento judicial (ver acta s folio 45) que se encuentra dedicado a cultivo de arroz, lo mismo que el fundo colindante que se dice ser del demandado. Independientemente a lo dicho por el apelante de que el terreno no le pertenece a criterio de esta Cámara esta demostrado él es quien lo aprovecha a través de cultivos de arroz desde hace mucho tiempo y no interesa en este tipo de acción si es el propietario o no, lo importante es que es quien ejerce la posesión sobre el fundo colindante y quien contrató al operario para hacer el canal en el terreno del actor por lo que se cumple con el presupuesto de la legitimación pasiva que tanto cuestiona el apelante. Así mismo, los hechos se dice ocurrieron en la primer semana de diciembre de dos mil doce y esta acción se interpuso en fecha nueve de enero de dos mil trece con lo cual se cumple con el presupuesto de los tres meses en que debe interponerse el proceso de ahí no haya operado la caducidad y por ende se cumple con los tres presupuestos fundamentales para acoger la acción. En el reconocimiento judicial se corroboró por parte del juez a quo, que el canal se hizo dentro del fundo del actor para desaguar el terreno que utiliza el demandado para cultivo de arroz por cuanto se trata de terrenos totalmente húmedos y que el mismo tiene una profundidad de entre dos y tres metros. Ello también se corrobora con la prueba documental consistente en 8 fotografías del canal realizado. No encuentra esta Cámara reparo alguno que hace al fallo dictado, por cuanto se demostró la construcción del canal y la eliminación de las cercas por parte del demandado quien es el que se beneficia, pues es el que explota el fundo colindante al del actor mediante el cultivo de arroz desde hace mucho tiempo y realmente ese canal lo que hace es desaguar su terreno para tener un mejor manejo del cultivo de arroz en el fundo que explota el accionado, es decir al abrir un canal lo que se hace es drenar el agua y bajar el nivel fríatico en el terreno para poder aprovechar más eficientemente terrenos que estaban inundados con el nivel fríatico prácticamente sobre la superficie del terreno.

    VI.- En virtud de los expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 457, 458, 459, 460, 464, 465 del Código Procesal Civil se confirma el fallo dictado.

    POR TANTO:

    En lo apelado por la demandada se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada.

    [Nombre6] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre8] – JUEZ/A DECISOR/A

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