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Res. 00827-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/08/2015
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VOTO N° 827-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, casado , comerciante, vecino del Guarco de Cartago y Pavones de Golfito, cédula de identidad CED1 - - ; contra PUNTA SALEA DE PAVON SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica CED2 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Elberth Barrantes Arrieta, mayor, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre2] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Quebrada Salea en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre3] , mayor, en unión libre, ama de casa, vecina de Quebrada Salea en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre4] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de Quebrada Salea, en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED6 - - ; [Nombre5] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Quebrada Salea, en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre6] , mayor, divorciado una vez, guía de turismo, vecino de Pilon, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre7] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Cocal Amarillo, Golfito, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, administrador de negocios, vecino de Río Claro, Golfito, cédula de identidad CED10 - - . Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Edwin Osvaldo Rojas Rodríguez, cédula de identidad CED11 - - , colegiado dos mil cuatrocientos diecinueve; como defensora pública del demandado [Nombre7] , la licenciada Susany Gómez Salas, de calidades desconocidas en autos; del codemandado [Nombre6] , el letrado Juan [Nombre2] Segura Muñoz, colegiado cuatro mil novecientos uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora, formula demanda interdictal, estimada en la suma de dos millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " 1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda interdictal de amparo de posesión y restitución en contra de los aquí demandados. Que se abstengan estos de seguir pasando por esa faja de terreno que se me puso en posesión, así como por cualquier otra parte de mi propiedad, bajo pena del delito de desobediencia a la autoridad. Que se me restituyan mis cercas a donde estaban anteriormente; 2- Que s e condene a l os demandado s al pago de ambas costas de esta acción ", ( folio 92).- 2.- El demandado [Nombre7] , contestó la demandad incoada en su contra de folios 110 al 114, e interpuso las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho; el codemandados [Nombre4] contestó de modo extemporánea la demanda a folio 178 y 179, quien opuso las excepciones de falta de derecho, y las excepciones de prescripción y de caducidad de la acción; el accionado [Nombre6] , contesto la demanda planteada en su contra en el libelo visible a folios 224 al 227, quien opuso la excepción de caducidad.- 3.- El Juez Ó lger Chavarría Chavarría , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 58-2014, de las trece horas cincuenta y un minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley , en el presente proceso interdictal que promueve [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre8] ; [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre7] , y [Nombre8] , se declara de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente . Por resultar innecesario se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho opuestas por el demandado [Nombre7] . Se exime en el pago de ambas costas de la acción al actor [Nombre1] . ", ( ver folio 352 a 353).- 4.- El actor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia. (377 a 388).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;
CONSIDERANDO
I.El Tribunal prohija los hechos probados primero, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero por ser reflejo de las probanzas que consta en autos, y en cuanto a los restantes no se avalan por no resultar relevantes para la solución de este asunto. Asimismo de esta naturaleza deberá de agregarse el siguiente: 14): Los demandados PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , después de la remoción de la cerca citada en el hecho décimo primero, se han aprovechado de esa situación utilizando el área en litis como medio de acceso. (testimonial de [Nombre9] e [Nombre10] folios 201 a 203, acta de inspección ocular y comunicación de sentencia a folio 72 y 73).
II.El actor basa su recurso de apelación formulando los siguientes agravios: 1) Los únicos hechos probados que debieron ser admitidos por el juzgador son los identificados como primero, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero.2) En cuanto a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo los mismos no debieron haber sido tenidos por demostrados en este proceso, ya que se incorporaron con base en una prueba documental que fue presentada en forma extemporánea, con motivo de la contestación a la demanda hecha por uno de los demandados, según folio 224. Por lo que la incorporación de es aprueba documental es absolutamente ilegal, pues se y transgrede el artículo 292 del Código Procesal Civil que señala después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos,la cual tampoco fue admitida como prueba para mejor resolver. Esa actuación constituye un motivo de nulidad de la sentencia. 3) Tampoco era procedente hacer valoraciones de fondo o del mejor derecho entre las partes en relación con ese anterior camino, por tratarse de una vía interdictal, en la que solamente se pueden discutir aspectos de perturbación, despojo y restitución de la mera posesión. 4) El presente proceso trata de una puesta en posesión hecha a favor del actor, por parte de la Municipalidad de Golfito, en virtud de orden expresa del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, donde el suscrito toma posesión de esa área, la cual se le restituyó, y debidamente cercada. Después de esas actuaciones donde queda en posesión en forma legal de esa faja de terreno, viene luego la perturbación y despojo sufridos por el actor, al ser arrancadas las cercas y seguir pasando por ahí los aquí demandados. La sentencia firme del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José que ordena a la Municipalidad de Golfito restituir esa parte de la finca al actor y quitarse ese camino, tiene cosa juzgada material. 5) Se reclamó tutela judicial interdictal por los actos perturbatorios, de despojo y de derribo de las cercas pertimetrales al [Dirección1] y al [Dirección2] y que habían sido colocadas por personeros de la Municipalidad de Golfito el 6 de febrero del 2013, en virtud de la orden del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 6) No lleva razón el a quo los hechos que nos ocupan sucedieran desde larga data, porque debe de tomarse en cuenta que el actor estaba esperando la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa citada, la cual ordenó restituirlo, por lo que es hasta ese momento que se pueden hacer valer los derechos. No debían de analizarse los actos anteriores desplegados por los demandados, porque se basa en prueba extemporánea y porque no se podía en este proceso proceder a valorar el fondo, reservado para la vía ordinaria. Desde la corta de las cercas a la fecha que se presenta la demanda no habían transcurrido tres meses. 7) Debe tomarse en cuenta la declaración testimonial de [Nombre9] , quien ubica en tiempo y espacio la perturbación y despojo, posterior a que fuera restituido el actor, y de igual modo la declarante [Nombre10] . 8) Solicita se declare la nulidad de la sentencia y que sea dictada por Juez distinto, y en caso que Tribunal decida pronunciarse sobre la caducidad, sea revocada la sentencia y se declare con lugar la acción.
III.Lleva razón el recurrente en sus agravios de fondo. Sin embargo, tocante al reproche de nulidad por haberse utilizado una prueba documental que se presentó en forma extemporánea, el mismo no reviste sanción de esa naturaleza, pues se trata de un aspecto de apreciación de la prueba, lo cual se analizará en los reclamos de fondo. En primer término, debe de indicarse, que conforme a la prueba documental aportada en la demanda, propiamente la sentencia No. 357-2011 de las quince horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, relativo a un proceso de conocimiento interpuesto por el acá actor [Nombre1] contra la Municipalidad de Golfito, se dispuso condenar a esa entidad. Propiamente se le ordenó restituir al actor la faja de terreno en las mismas condiciones existentes antes de la construcción del camino, debiendo cerrar en el plazo de un mes el camino abierto en propiedad del actor, restituir un área de 1331 metros cuadrados, eliminando el material de lastre colocado sobre el camino, colocar tierra, nivelar, dar consistencia y reforestar con las mismas especies existentes en la zona, y construir cercas en la misma proporción en que se habían destruido (folio 10 al 16). En virtud de lo anterior en nota remitida por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Golfito al actor, No. MG-UTV-228-2012 del 5 de setiembre del 2012, se le informa que ya procedieron a remover el lastre y sembrar los árboles y se le adjuntaron fotografías que evidenciaban esos hechos (folios 1 y 2). De igual modo, mediante oficio No. MG-UTV-026-2013 de la Unidad de Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, se le comunica a la Alcaldesa Municipal Ana Luisa Catón Baltodano, que el 6 de febrero del 2013 que se procedió, conforme a la sentencia citada, a la ejecución de los trabajos de construcción de la cerca, y se anexaron las respectivas fotografías (folio 82 y 83), lo cual se respaldó también con un acta levantada en el lugar (folio 84). De acuerdo a lo expuesto, se infiere que en el fundo del actor, se había materializado un camino, graficado en el croquis de folio 68, el cual por orden judicial se ordenó que se eliminara y se restableciera la situación de hecho a un grado tal que quedara comprendida esa franja dentro de la unidad poseída por el actor, descrita en el plano catastrado P-951532-91, del Partido de Puntarenas. Ello se plasmó mediante la remoción del lastre, la restitución con pasto y especies de la zona (setiembre del 2012) y colocación de cercas (febrero del 2013), según documental referida y fotografías citadas. Así las cosas, independientemente de si los demandados habían venido utilizando esa senda para accesar a sus fundos, y que ello hubiese generado conflictos posesorios con el actor al estarse en discusión si se trataba o no de un camino público, resulta claro que al ejecutarse materialmente esa sentencia se generó una nueva situación jurídica y fáctica que legitima la posesión del actor sobre el área en litis. Bajo este orden de ideas, no se comparten los argumentos esgrimidos por el a quo, que se deba de declarar caduca la acción, contabilizando la fecha de inicio de los actos perturbatorios al tiempo en que se suscita el conflicto por el uso del camino, toda vez una vez restituido el terreno se inicia una nueva posesión. Ciertamente en un proceso interdictal no procede en principio analizar temas del derecho de propiedad o del derecho de poseer, pero dadas las particularidades de este caso, no es atendible desconocer los efectos materiales de esa resolución judicial. Así las cosas, los actos perturbatorios que se producen con posterioridad son revisables en esta vía, pues se trata de una tutela judicial efectiva, sin que deban de tenerse como una unidad con otros hechos anteriores a esa sentencia. Aunque los demandados no hayan sido parte en ese proceso contencioso administrativo, ello no es de interés, pues la discusión de si era o no un camino público responde a un proceso entre la Municipalidad de Golfito y el actor, con repercusiones a terceros que estaban utilizando el acceso. Aclarado lo anterior, debe de señalarse que en la demanda el actor alega que en la noche del 6 de febrero del 2013, las cercas fueron arrancadas, las del frente y las del fondo, y que a partir de ahí siguieron pasando sus vecinos demandados, pese a estar enterados de la sentencia y su ejecución, por lo que su persona pidió una inspección ocular. Si se observa la documental de folio 70 se denota que el actor expone ante la Jefatura de Apoyo del Ministerio de Seguridad Pública los actos perturbatorios aludidos, la que genera el levantamiento del acta del 20 de marzo del 2013 en la que se hace constar "que en la entrada del fundo del Sr. [Nombre1] que no existe ninguna cerca" (folio 73). La demanda fue presentada a estrados judiciales el 29 de abril del 2012, de ahí que no esté caduca, conforme al ordinal 458 del Código Procesal Civil. Habiéndose constatado la remoción de la cerca, se trata entonces de un interdicto de amparo de posesión, pues ese hecho hace que el actor se vea inquietado en el control sobre esa área.
IV.Por otro lado, se tiene que el demandado [Nombre7] aduce en su contestación de folio 110, que no es cierto su persona haya perturbado al actor porque hace tiempo vendió su terreno (folio 110 a 114). Por su parte [Nombre4] , contestó en forma extemporánea aduciendo que la acción estaba caduca y no se refirió a los actos perturbatorios. De igual modo [Nombre6] contestó fuera del plazo, y admite tiene construido un Hotel Punta Salea Lodge, y que entra y sale por ese camino pero que no le consta que se hayan colocado postes, y que "siempre ha considerado que eso es un camino público" (folio 224 a 227). Los demás demandados no contestaron la demanda ni se apersonaron, a pesar de haber sido notificados. Según el testigo [Nombre9] , se está usando el camino para ir a un negocio de Don [Nombre6] (que se entiende es el demandado [Nombre6] ), y que los postes fueron removidos, y que las familias que viven al fondo es la familia de [Nombre2] , una señora [Nombre3], [Nombre6] y la gente que llega al negocio de este último (lo que se interpreta se trata de los demandados [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre6] ) según folio 201 y 202. Aunado a lo anterior, [Nombre10] , expuso que actualmente el camino lo utiliza [Nombre2], [Nombre4], [Nombre3], "todos los demandados", porque viven ahí, y que en cuanto a [Nombre11] hace diez años vendió a [Nombre6] su terreno que tenía en el lugar, y señala la declarante que ella misma ha pasado por ese terreno para ver a su suegro [Nombre5] y su suegra (folio 202 y 203). Ciertamente, los testigos no hicieron alusión a que les conste que alguno o todos los demandados removieron los postes, pero sí resulta claro que en virtud de esa alteración, se ha demostrado que la mayoría de los demandados procedieron a usar el camino, pretendiendo restablecer la situación de hecho anterior, lo que implica que al hacerlo están ejerciendo una perturbación, y están legitimados pasivamente porque conocían de las consecuencias lesivas del derecho ajeno ( artículo 461 del Código Procesal Civil). Norma similar está contenida en el artículo 466 del Código Procesal Civil que establece que los beneficiados con la alteración de la remoción de cercas, están legitimados pasivamente en un proceso interdictal. Fue un hecho público y notorio, conforme a las reglas de la psicología y la experiencia humana, que la Municipalidad de Golfito procedió con maquinaria a eliminar el camino, removiendo el lastre, sembrando zacate y especies, demarcando con una cerca, de ahí que después de esos cambios relevantes en el fundo, era evidente que se había cerrado ese acceso, de ahí que el seguirlo utilizando implica que se conocía se estaba lesionando la posesión del actor (ver fotografías supra citadas). No cabe duda que de acuerdo a lo narrado por los testigos mencionados, [Nombre6] , [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] lo están utilizando, lo cual incluso se hace extensivo a los demás demandados toda vez la declarante [Nombre10] así lo refirió en forma genérica. Tales declaraciones deben de valorarse en conjunto con la prueba documental aportada en la demanda, correspondiente al acta de inspección ocular practicada por la Fuerza Pública, en la que se hace constar que [Nombre12] , hija de los demandados [Nombre3] y [Nombre2] , se le informa de la sentencia, y ella señala que sus padres en ese momento no estaban porque se encontraban laborando, lo que evidencia que habitan en el lugar y coincide con lo narrado por los testigos de que en ese carácter de vecinos han estado usando el camino todos los demandados (folio 72). De igual modo, se contactó en esa diligencia a [Nombre6] , y se le hizo saber de la sentencia (folio 73), y aún así de acuerdo a los testigos sigue usando el camino. Aunque no se refiere expresamente en las declaraciones testimoniales a [Nombre8] tanto en su carácter personal como representante de Punta Salea de Pavón Sociedad Anónima, es lo cierto que la testigo [Nombre10] , como reiteradamente se menciona, adujo que todos los demandados utilizan el camino porque viven ahí. Esa aseveración implica a su vez a [Nombre5] ya que la declarante aclara que ella misma visita a ese señor por habitar éste en el lugar, al ser su suegro, refiriéndose a esos fundos que se pretenden beneficiar del acceso. El artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece que si no se contesta la demanda no necesariamente implica admisión de los hechos, debiendo atenderse a la prueba resultante,y en este caso debe de darse credibilidad a la testigo [Nombre10] quien manifestó que los demandados estaban utilizando esa franja objeto de litigio, sin dejarse de lado las especificaciones de determinados nombres de demandados los testigos identificaron. Debieron los demandados que no contestaron, proceder en el momento oportuno a ofrecer la prueba de descargo, lo cual omitieron, e incluso los que se apersonaron en tiempo o extemporáneamente tampoco ofrecieron prueba en ese sentido, aunque fuese para mejor proveer. Únicamente se probó que el demandado [Nombre7] no ha estado utilizando ese camino, porque esa testigo aclara que hace más de diez años vendió el terreno, lo que coincide con la contestación que efectuara ese codemandado. Asimismo ha quedado demostrada la legitimación activa porque desde setiembre del 2012 se le había restaurado la posesión al actor, con las labores que hizo la Municipalidad eliminando el camino y sembrado el zacate y otras especies, y cuando se instala la cerca, mismo día que fue removida, ya el actor tenía el poder del fundo en virtud de esas labores que se hicieron a su favor. De conformidad con lo anteriormente expuesto, al haberse tenido por demostrado, que los demandados PUNTA SALEA DE PAVON SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , y [Nombre8] , han estado usando el área que fue el camino, para accesar a fundos que habitan, conociendo las consecuencias lesivas a la posesión del actor, se ha configurado la legitimación pasiva, pues fue un hecho público y notorio el cierre del camino y el restablecimiento de la posesión al actor, de ahí que deba de ser declarado con lugar el interdicto en la modalidad de amparo de posesión, contra dichos demandados, no así contra [Nombre7] .
V.Así las cosas lo procedente es revocar la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANONIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] , declaró de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente y omitió pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado [Nombre7] y eximió al actor al pago de las costas; en su lugar, y al tenor de los artículos 461 y 463 del Código Procesal Civil, aplicado por disposición expresa del 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se dispone declarar con lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en la modalidad de interdicto de amparo de posesión en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANONIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , todos de calidades citadas y se ordena mantener al actor en la posesión y se le previene a dichos demandados en el futuro se abstengan de perturbar la posesión bajo pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. En cuanto a las excepciones opuestas por [Nombre7] , se resuelve rechazar la de falta de legitimación activa al estar el actor en posesión del área en litis cuando ocurren los actos perturbatorios, y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva por haberse demostrado que dicho demandado no ha estado utilizando la franja en discusión como acceso. Al tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria se condena a los demandados perdidosos al pago de las costas procesales y personales. Deberá el juzgado de instancia, en fase de ejecución, proceder a notificar personalmente a los demandados, dada la prevención penal. En lo demás se confirma el fallo.
POR TANTO
Se revoca la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] , declaró de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente y omitió pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado [Nombre7] ; y eximió al actor al pago de las costas referentes a los demandados PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] . En su lugar, se dispone declarar con lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en la modalidad de interdicto de amparo de posesión, en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , todos de calidades citadas, y se ordena mantener en la posesión al actor y se le previene a dichos demandados en el futuro se abstengan de perturbar la posesión bajo pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. En cuanto a las excepciones opuestas por [Nombre7] , se resuelve rechazar la de falta de legitimación activa y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva. Deberá el juzgado de instancia, en fase de ejecución, proceder a notificar personalmente a los demandados, dada la prevención penal. Se condena a los demandados perdidosos al pago de las costas procesales y personales. En lo demás se confirma el fallo.
[Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre15] - JUEZ/A TRAMITADOR/A
VOTO N° 827-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, casado , comerciante, vecino del Guarco de Cartago y Pavones de Golfito, cédula de identidad CED1 - - ; contra PUNTA SALEA DE PAVON SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica CED2 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Elberth Barrantes Arrieta, mayor, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre2] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Quebrada Salea en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre3] , mayor, en unión libre, ama de casa, vecina de Quebrada Salea en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre4] , mayor, soltera, ama de casa, vecina de Quebrada Salea, en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED6 - - ; [Nombre5] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Quebrada Salea, en Pilón de Pavones, Golfito, cédula de identidad CED7 - - ; [Nombre6] , mayor, divorciado una vez, guía de turismo, vecino de Pilon, cédula de identidad CED8 - - ; [Nombre7] , mayor, en unión libre, agricultor, vecino de Cocal Amarillo, Golfito, cédula de identidad CED9 - - ; [Nombre8] , mayor, casado, administrador de negocios, vecino de Río Claro, Golfito, cédula de identidad CED10 - - . Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Edwin Osvaldo Rojas Rodríguez, cédula de identidad CED11 - - , colegiado dos mil cuatrocientos diecinueve; como defensora pública del demandado [Nombre7] , la licenciada Susany Gómez Salas, de calidades desconocidas en autos; del codemandado [Nombre6] , el letrado Juan [Nombre2] Segura Muñoz, colegiado cuatro mil novecientos uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora, formula demanda interdictal, estimada en la suma de dos millones de colones, para que en sentencia se declare lo siguiente: " 1- Con lugar en todos sus extremos la presente demanda interdictal de amparo de posesión y restitución en contra de los aquí demandados. Que se abstengan estos de seguir pasando por esa faja de terreno que se me puso en posesión, así como por cualquier otra parte de mi propiedad, bajo pena del delito de desobediencia a la autoridad. Que se me restituyan mis cercas a donde estaban anteriormente; 2- Que s e condene a l os demandado s al pago de ambas costas de esta acción ", ( folio 92).- 2.- El demandado [Nombre7] , contestó la demandad incoada en su contra de folios 110 al 114, e interpuso las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho; el codemandados [Nombre4] contestó de modo extemporánea la demanda a folio 178 y 179, quien opuso las excepciones de falta de derecho, y las excepciones de prescripción y de caducidad de la acción; el accionado [Nombre6] , contesto la demanda planteada en su contra en el libelo visible a folios 224 al 227, quien opuso la excepción de caducidad.- 3.- El Juez Ó lger Chavarría Chavarría , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 58-2014, de las trece horas cincuenta y un minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley , en el presente proceso interdictal que promueve [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre8] ; [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre7] , y [Nombre8] , se declara de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente . Por resultar innecesario se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho opuestas por el demandado [Nombre7] . Se exime en el pago de ambas costas de la acción al actor [Nombre1] . ", ( ver folio 352 a 353).- 4.- El actor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia. (377 a 388).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y;
CONSIDERANDO
I.El Tribunal prohija los hechos probados primero, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero por ser reflejo de las probanzas que consta en autos, y en cuanto a los restantes no se avalan por no resultar relevantes para la solución de este asunto. Asimismo de esta naturaleza deberá de agregarse el siguiente: 14): Los demandados PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , después de la remoción de la cerca citada en el hecho décimo primero, se han aprovechado de esa situación utilizando el área en litis como medio de acceso. (testimonial de [Nombre9] e [Nombre10] folios 201 a 203, acta de inspección ocular y comunicación de sentencia a folio 72 y 73).
II.El actor basa su recurso de apelación formulando los siguientes agravios: 1) Los únicos hechos probados que debieron ser admitidos por el juzgador son los identificados como primero, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero.2) En cuanto a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo los mismos no debieron haber sido tenidos por demostrados en este proceso, ya que se incorporaron con base en una prueba documental que fue presentada en forma extemporánea, con motivo de la contestación a la demanda hecha por uno de los demandados, según folio 224. Por lo que la incorporación de es aprueba documental es absolutamente ilegal, pues se y transgrede el artículo 292 del Código Procesal Civil que señala después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos,la cual tampoco fue admitida como prueba para mejor resolver. Esa actuación constituye un motivo de nulidad de la sentencia. 3) Tampoco era procedente hacer valoraciones de fondo o del mejor derecho entre las partes en relación con ese anterior camino, por tratarse de una vía interdictal, en la que solamente se pueden discutir aspectos de perturbación, despojo y restitución de la mera posesión. 4) El presente proceso trata de una puesta en posesión hecha a favor del actor, por parte de la Municipalidad de Golfito, en virtud de orden expresa del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, donde el suscrito toma posesión de esa área, la cual se le restituyó, y debidamente cercada. Después de esas actuaciones donde queda en posesión en forma legal de esa faja de terreno, viene luego la perturbación y despojo sufridos por el actor, al ser arrancadas las cercas y seguir pasando por ahí los aquí demandados. La sentencia firme del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José que ordena a la Municipalidad de Golfito restituir esa parte de la finca al actor y quitarse ese camino, tiene cosa juzgada material. 5) Se reclamó tutela judicial interdictal por los actos perturbatorios, de despojo y de derribo de las cercas pertimetrales al [Dirección1] y al [Dirección2] y que habían sido colocadas por personeros de la Municipalidad de Golfito el 6 de febrero del 2013, en virtud de la orden del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 6) No lleva razón el a quo los hechos que nos ocupan sucedieran desde larga data, porque debe de tomarse en cuenta que el actor estaba esperando la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa citada, la cual ordenó restituirlo, por lo que es hasta ese momento que se pueden hacer valer los derechos. No debían de analizarse los actos anteriores desplegados por los demandados, porque se basa en prueba extemporánea y porque no se podía en este proceso proceder a valorar el fondo, reservado para la vía ordinaria. Desde la corta de las cercas a la fecha que se presenta la demanda no habían transcurrido tres meses. 7) Debe tomarse en cuenta la declaración testimonial de [Nombre9] , quien ubica en tiempo y espacio la perturbación y despojo, posterior a que fuera restituido el actor, y de igual modo la declarante [Nombre10] . 8) Solicita se declare la nulidad de la sentencia y que sea dictada por Juez distinto, y en caso que Tribunal decida pronunciarse sobre la caducidad, sea revocada la sentencia y se declare con lugar la acción.
III.Lleva razón el recurrente en sus agravios de fondo. Sin embargo, tocante al reproche de nulidad por haberse utilizado una prueba documental que se presentó en forma extemporánea, el mismo no reviste sanción de esa naturaleza, pues se trata de un aspecto de apreciación de la prueba, lo cual se analizará en los reclamos de fondo. En primer término, debe de indicarse, que conforme a la prueba documental aportada en la demanda, propiamente la sentencia No. 357-2011 de las quince horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, relativo a un proceso de conocimiento interpuesto por el acá actor [Nombre1] contra la Municipalidad de Golfito, se dispuso condenar a esa entidad. Propiamente se le ordenó restituir al actor la faja de terreno en las mismas condiciones existentes antes de la construcción del camino, debiendo cerrar en el plazo de un mes el camino abierto en propiedad del actor, restituir un área de 1331 metros cuadrados, eliminando el material de lastre colocado sobre el camino, colocar tierra, nivelar, dar consistencia y reforestar con las mismas especies existentes en la zona, y construir cercas en la misma proporción en que se habían destruido (folio 10 al 16). En virtud de lo anterior en nota remitida por la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Golfito al actor, No. MG-UTV-228-2012 del 5 de setiembre del 2012, se le informa que ya procedieron a remover el lastre y sembrar los árboles y se le adjuntaron fotografías que evidenciaban esos hechos (folios 1 y 2). De igual modo, mediante oficio No. MG-UTV-026-2013 de la Unidad de Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Golfito, se le comunica a la Alcaldesa Municipal Ana Luisa Catón Baltodano, que el 6 de febrero del 2013 que se procedió, conforme a la sentencia citada, a la ejecución de los trabajos de construcción de la cerca, y se anexaron las respectivas fotografías (folio 82 y 83), lo cual se respaldó también con un acta levantada en el lugar (folio 84). De acuerdo a lo expuesto, se infiere que en el fundo del actor, se había materializado un camino, graficado en el croquis de folio 68, el cual por orden judicial se ordenó que se eliminara y se restableciera la situación de hecho a un grado tal que quedara comprendida esa franja dentro de la unidad poseída por el actor, descrita en el plano catastrado P-951532-91, del Partido de Puntarenas. Ello se plasmó mediante la remoción del lastre, la restitución con pasto y especies de la zona (setiembre del 2012) y colocación de cercas (febrero del 2013), según documental referida y fotografías citadas. Así las cosas, independientemente de si los demandados habían venido utilizando esa senda para accesar a sus fundos, y que ello hubiese generado conflictos posesorios con el actor al estarse en discusión si se trataba o no de un camino público, resulta claro que al ejecutarse materialmente esa sentencia se generó una nueva situación jurídica y fáctica que legitima la posesión del actor sobre el área en litis. Bajo este orden de ideas, no se comparten los argumentos esgrimidos por el a quo, que se deba de declarar caduca la acción, contabilizando la fecha de inicio de los actos perturbatorios al tiempo en que se suscita el conflicto por el uso del camino, toda vez una vez restituido el terreno se inicia una nueva posesión. Ciertamente en un proceso interdictal no procede en principio analizar temas del derecho de propiedad o del derecho de poseer, pero dadas las particularidades de este caso, no es atendible desconocer los efectos materiales de esa resolución judicial. Así las cosas, los actos perturbatorios que se producen con posterioridad son revisables en esta vía, pues se trata de una tutela judicial efectiva, sin que deban de tenerse como una unidad con otros hechos anteriores a esa sentencia. Aunque los demandados no hayan sido parte en ese proceso contencioso administrativo, ello no es de interés, pues la discusión de si era o no un camino público responde a un proceso entre la Municipalidad de Golfito y el actor, con repercusiones a terceros que estaban utilizando el acceso. Aclarado lo anterior, debe de señalarse que en la demanda el actor alega que en la noche del 6 de febrero del 2013, las cercas fueron arrancadas, las del frente y las del fondo, y que a partir de ahí siguieron pasando sus vecinos demandados, pese a estar enterados de la sentencia y su ejecución, por lo que su persona pidió una inspección ocular. Si se observa la documental de folio 70 se denota que el actor expone ante la Jefatura de Apoyo del Ministerio de Seguridad Pública los actos perturbatorios aludidos, la que genera el levantamiento del acta del 20 de marzo del 2013 en la que se hace constar "que en la entrada del fundo del Sr. [Nombre1] que no existe ninguna cerca" (folio 73). La demanda fue presentada a estrados judiciales el 29 de abril del 2012, de ahí que no esté caduca, conforme al ordinal 458 del Código Procesal Civil. Habiéndose constatado la remoción de la cerca, se trata entonces de un interdicto de amparo de posesión, pues ese hecho hace que el actor se vea inquietado en el control sobre esa área.
IV.Por otro lado, se tiene que el demandado [Nombre7] aduce en su contestación de folio 110, que no es cierto su persona haya perturbado al actor porque hace tiempo vendió su terreno (folio 110 a 114). Por su parte [Nombre4] , contestó en forma extemporánea aduciendo que la acción estaba caduca y no se refirió a los actos perturbatorios. De igual modo [Nombre6] contestó fuera del plazo, y admite tiene construido un Hotel Punta Salea Lodge, y que entra y sale por ese camino pero que no le consta que se hayan colocado postes, y que "siempre ha considerado que eso es un camino público" (folio 224 a 227). Los demás demandados no contestaron la demanda ni se apersonaron, a pesar de haber sido notificados. Según el testigo [Nombre9] , se está usando el camino para ir a un negocio de Don [Nombre6] (que se entiende es el demandado [Nombre6] ), y que los postes fueron removidos, y que las familias que viven al fondo es la familia de [Nombre2] , una señora [Nombre3], [Nombre6] y la gente que llega al negocio de este último (lo que se interpreta se trata de los demandados [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre6] ) según folio 201 y 202. Aunado a lo anterior, [Nombre10] , expuso que actualmente el camino lo utiliza [Nombre2], [Nombre4], [Nombre3], "todos los demandados", porque viven ahí, y que en cuanto a [Nombre11] hace diez años vendió a [Nombre6] su terreno que tenía en el lugar, y señala la declarante que ella misma ha pasado por ese terreno para ver a su suegro [Nombre5] y su suegra (folio 202 y 203). Ciertamente, los testigos no hicieron alusión a que les conste que alguno o todos los demandados removieron los postes, pero sí resulta claro que en virtud de esa alteración, se ha demostrado que la mayoría de los demandados procedieron a usar el camino, pretendiendo restablecer la situación de hecho anterior, lo que implica que al hacerlo están ejerciendo una perturbación, y están legitimados pasivamente porque conocían de las consecuencias lesivas del derecho ajeno ( artículo 461 del Código Procesal Civil). Norma similar está contenida en el artículo 466 del Código Procesal Civil que establece que los beneficiados con la alteración de la remoción de cercas, están legitimados pasivamente en un proceso interdictal. Fue un hecho público y notorio, conforme a las reglas de la psicología y la experiencia humana, que la Municipalidad de Golfito procedió con maquinaria a eliminar el camino, removiendo el lastre, sembrando zacate y especies, demarcando con una cerca, de ahí que después de esos cambios relevantes en el fundo, era evidente que se había cerrado ese acceso, de ahí que el seguirlo utilizando implica que se conocía se estaba lesionando la posesión del actor (ver fotografías supra citadas). No cabe duda que de acuerdo a lo narrado por los testigos mencionados, [Nombre6] , [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] lo están utilizando, lo cual incluso se hace extensivo a los demás demandados toda vez la declarante [Nombre10] así lo refirió en forma genérica. Tales declaraciones deben de valorarse en conjunto con la prueba documental aportada en la demanda, correspondiente al acta de inspección ocular practicada por la Fuerza Pública, en la que se hace constar que [Nombre12] , hija de los demandados [Nombre3] y [Nombre2] , se le informa de la sentencia, y ella señala que sus padres en ese momento no estaban porque se encontraban laborando, lo que evidencia que habitan en el lugar y coincide con lo narrado por los testigos de que en ese carácter de vecinos han estado usando el camino todos los demandados (folio 72). De igual modo, se contactó en esa diligencia a [Nombre6] , y se le hizo saber de la sentencia (folio 73), y aún así de acuerdo a los testigos sigue usando el camino. Aunque no se refiere expresamente en las declaraciones testimoniales a [Nombre8] tanto en su carácter personal como representante de Punta Salea de Pavón Sociedad Anónima, es lo cierto que la testigo [Nombre10] , como reiteradamente se menciona, adujo que todos los demandados utilizan el camino porque viven ahí. Esa aseveración implica a su vez a [Nombre5] ya que la declarante aclara que ella misma visita a ese señor por habitar éste en el lugar, al ser su suegro, refiriéndose a esos fundos que se pretenden beneficiar del acceso. El artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece que si no se contesta la demanda no necesariamente implica admisión de los hechos, debiendo atenderse a la prueba resultante,y en este caso debe de darse credibilidad a la testigo [Nombre10] quien manifestó que los demandados estaban utilizando esa franja objeto de litigio, sin dejarse de lado las especificaciones de determinados nombres de demandados los testigos identificaron. Debieron los demandados que no contestaron, proceder en el momento oportuno a ofrecer la prueba de descargo, lo cual omitieron, e incluso los que se apersonaron en tiempo o extemporáneamente tampoco ofrecieron prueba en ese sentido, aunque fuese para mejor proveer. Únicamente se probó que el demandado [Nombre7] no ha estado utilizando ese camino, porque esa testigo aclara que hace más de diez años vendió el terreno, lo que coincide con la contestación que efectuara ese codemandado. Asimismo ha quedado demostrada la legitimación activa porque desde setiembre del 2012 se le había restaurado la posesión al actor, con las labores que hizo la Municipalidad eliminando el camino y sembrado el zacate y otras especies, y cuando se instala la cerca, mismo día que fue removida, ya el actor tenía el poder del fundo en virtud de esas labores que se hicieron a su favor. De conformidad con lo anteriormente expuesto, al haberse tenido por demostrado, que los demandados PUNTA SALEA DE PAVON SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] , [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , y [Nombre8] , han estado usando el área que fue el camino, para accesar a fundos que habitan, conociendo las consecuencias lesivas a la posesión del actor, se ha configurado la legitimación pasiva, pues fue un hecho público y notorio el cierre del camino y el restablecimiento de la posesión al actor, de ahí que deba de ser declarado con lugar el interdicto en la modalidad de amparo de posesión, contra dichos demandados, no así contra [Nombre7] .
V.Así las cosas lo procedente es revocar la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANONIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] , declaró de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente y omitió pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado [Nombre7] y eximió al actor al pago de las costas; en su lugar, y al tenor de los artículos 461 y 463 del Código Procesal Civil, aplicado por disposición expresa del 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se dispone declarar con lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en la modalidad de interdicto de amparo de posesión en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANONIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , todos de calidades citadas y se ordena mantener al actor en la posesión y se le previene a dichos demandados en el futuro se abstengan de perturbar la posesión bajo pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. En cuanto a las excepciones opuestas por [Nombre7] , se resuelve rechazar la de falta de legitimación activa al estar el actor en posesión del área en litis cuando ocurren los actos perturbatorios, y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva por haberse demostrado que dicho demandado no ha estado utilizando la franja en discusión como acceso. Al tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria se condena a los demandados perdidosos al pago de las costas procesales y personales. Deberá el juzgado de instancia, en fase de ejecución, proceder a notificar personalmente a los demandados, dada la prevención penal. En lo demás se confirma el fallo.
POR TANTO
Se revoca la sentencia en cuanto declaró sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] , declaró de oficio la Caducidad de la Acción, ordenando el archivo inmediato del expediente y omitió pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado [Nombre7] ; y eximió al actor al pago de las costas referentes a los demandados PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] ; [Nombre6] y [Nombre8] . En su lugar, se dispone declarar con lugar la demanda interpuesta por [Nombre1] , en la modalidad de interdicto de amparo de posesión, en contra de PUNTA SALEA SOCIEDAD ANÓNIMA , [Nombre2] ; [Nombre3] ; [Nombre4] ; [Nombre5] , [Nombre6] y [Nombre8] , todos de calidades citadas, y se ordena mantener en la posesión al actor y se le previene a dichos demandados en el futuro se abstengan de perturbar la posesión bajo pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad. En cuanto a las excepciones opuestas por [Nombre7] , se resuelve rechazar la de falta de legitimación activa y se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva. Deberá el juzgado de instancia, en fase de ejecución, proceder a notificar personalmente a los demandados, dada la prevención penal. Se condena a los demandados perdidosos al pago de las costas procesales y personales. En lo demás se confirma el fallo.
[Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre15] - JUEZ/A TRAMITADOR/A
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