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Res. 00806-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/08/2015

Res. 00806-2015 Tribunal AgrarioRes. 00806-2015 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 000806-F-2015 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de agosto de dos mil quince.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta; el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - ; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica CED6 - - sesenta y ocho, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Marco Vinicio Levy Virgo, cédula de identidad número CED7 - - ; y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS, cédula jurídica CED8 - - , representada por Ronaldo Blear Blear, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED9 - - . Actúan como abogados directores: de la sociedad promovente el letrado Róger Alexis Barboza Lépiz, colegiado cinco mil cincuenta y dos; de la Asociación de Desarrollo para la Ecología el licenciado Jorge Aquiles Brenes Martínez, carné trece mil setecientos ochenta y ocho, además participa como abogada directora del Sindicato la licenciada Liliana Valverde Salas, colegiada cinco mil cuatrocientos noventa y uno. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, emitió resolución de las 7 horas 32 minutos del 20 de julio de 2015 (folio 2663). En dicho pronunciamiento señaló: "En estricta aplicación de (sic) Voto N° 000628-F-215 de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de junio del año dos mil quince (ver a folio 2630 y 2631), se agrega a sus antecedentes las manifestaciones hechas por parte del Licenciado Ronaldo Blear Blear (ver a folios [Telf1]), en su condición de representante del Sindicato de Trabajadores de Japdeva y Afines Portuarios (SINTRAJAP), al resultar su oposición toda (sic) luces extemporánea, fuera del mes otorgado a todos los interesados de la presente Información Posesoria, publicado el 26 de mayo del 2014, en el Boletín Judicial N° 99, tal y como consta a folio 117..." (folio 2663).-

    II.El señor Ronaldo Blear Blear, representante de SINTRAJAP, interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el hecho anterior, argumentando en lo medular lo siguiente: Objeta la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada a la Información Posesoria. Estima se encuentra legitimado para plantear la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política al procurarse con su gestión un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por pretende titular un bien demanial y la Convención sobre protección del patrimonio mundial, cultural y natural. Lo anterior, al considerar que el plazo de un mes para oponerse a una Información Posesoria violenta dicha normativa; además de transgredir los principios ambientales de explotación racional de la tierra, participación ciudadana e imprescriptibilidad de bienes demaniales. Cita como fundamento de su gestión las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional números [Telf2], [Telf3], 1886-1995, [Telf4] y [Telf5]. Señala, comprende que la persona juzgadora utilice lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias para rechazar la oposición; sin embargo, también esta facultada para plantear una consulta de constitucionalidad por dicha norma, pues es contraria a la normativa citada, con base en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Con ocasión de tal argumento, el recurrente expone los motivos por los que estima las normas de la Ley de Informaciones Posesorias que sirven de base para rechazar su gestión, son inconstitucionales.-

    III.Este Tribunal en voto 628-F-2015 de las 13 horas 54 minutos del 26 de junio de 2015, confirmó la resolución emitida por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 13 horas 44 minutos del 4 de marzo de 2015, en la que se rechazó la oposición a la Información Posesoria planteada por la persona representante de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Entre las razones que dio el Tribunal en esa resolución, están: "...No se comparte los argumentos de rechazo que expone el a-quo, dado que no se admite esta oposición por motivo de la extemporaneidad con la que fue presentado según se ha dicho supra; así como se omite pronunciamiento sobre los agravios restantes, así como la legitimación de participación procesal, por ser aspectos que han de ser analizados en todo caso, hasta en sentencia, pues son aspectos de fondo que también fueron expuestos por la representación estatal, incluso analizables aún oficiosamente.- Por lo expuesto, ha de confirmarse la resolución impugnada en cuanto rechaza la oposición de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, pero con los argumentos expuestos en esta instancia." El Juzgado al rechazar la oposición planteada por SINTRAJAP, indica que lo hace con fundamento en la citada resolución emitida por el Tribunal, sin entrar en detalles; no obstante, luego especifica que la causa del rechazo es la extemporaneidad de la gestión, pues fue planteada fuera del plazo de un mes al que hacen referencia los artículos 5 en relación con el 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues el edicto se publicó el 26 de mayo del 2014, en el Boletín Judicial N° 99 (folios 117 y 2663). En sus agravios, el recurrente admite que la oposición se planteó fuera del plazo de un mes en referencia, e inclusive, admite que esa posición del Juzgado responde a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, de manera tal que lo anterior no es un tema controvertido. El argumento esencial expuesto por el recurrente es que esa norma es inconstitucional, pues es violatorio del artículo 50 de la Constitución Política y de la normativa internacional ambiental, concretamente, de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. En dicha Convención, cada uno de los Estados Parte, incluyendo a Costa Rica, reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente, por lo que procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacional de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico. Para tal efecto, deberá cada Estado adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo. De lo dispuesto en el artículo 50 constitucional citado, los fines expuestos de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, y los votos mencionados de la Sala Constitucional, no se desprende que el otorgamiento de un plazo para que la sociedad civil haga valer en sede judicial su derecho a la protección de lo que estima es parte del patrimonio mundial, cultural y natural, o de bienes demaniales como lo señala el recurrente, sea contrario a esa normativa. En criterio de este Tribunal, independientemente de la legitimación que tiene el recurrente para plantear su reclamo, éste es extemporáneo pues el plazo de un mes responde al derecho de seguridad jurídica que tienen las personas usuarias de que la oposición a un proceso como el de Información Posesoria debe presentarse en un plazo dado y no de manera indefinida. De toda forma, está abierta la posibilidad de plantear un proceso ordinario dentro de plazos aún más amplios. La posición del recurrente acerca de la inconstitucionalidad del artículo 5 y otras disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias, no es compartida por este Tribunal, por lo que no se recurre a la posibilidad de consultar la constitucionalidad de esa norma ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Puede el gestionante acudir directamente ante dicha Sala en reclamo de los que estima son sus derechos. En todo caso, la circunstancia de que exista una extemporaneidad, no excluye el deber de la persona juzgadora de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información posesoria. Esos presupuestos que establece la Ley de Informaciones Posesorias y normativa de orden público afín, son revisables de oficio, y una vez traídos elementos que se le relacionan, no podría ignorarse su pronunciamiento en sentencia, por el mero formalismo de la extemporaneidad. Así las cosas, debe de entenderse que la extemporaneidad el efecto que tiene es el que no se aplique el procedimiento que establecen los artículos 5 y 8 de la ley de marras, de remitir las partes a la vía ordinaria y la suspensión del proceso.

    IV.Por lo expuesto, en lo apelado, deberá confirmarse la resolución recurrida, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, aplicados supletoriamente, con base en los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la resolución recurrida, en el entendido de que la circunstancia de que exista una extemporaneidad, no excluye el deber de la persona juzgadora de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información posesoria.- [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 000806-F-2015 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de agosto de dos mil quince.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por ECO PROYECCIONES DEL NUEVO MILENIO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED2 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta; el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 - - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número CED5 - - ; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica CED6 - - sesenta y ocho, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Marco Vinicio Levy Virgo, cédula de identidad número CED7 - - ; y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS, cédula jurídica CED8 - - , representada por Ronaldo Blear Blear, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED9 - - . Actúan como abogados directores: de la sociedad promovente el letrado Róger Alexis Barboza Lépiz, colegiado cinco mil cincuenta y dos; de la Asociación de Desarrollo para la Ecología el licenciado Jorge Aquiles Brenes Martínez, carné trece mil setecientos ochenta y ocho, además participa como abogada directora del Sindicato la licenciada Liliana Valverde Salas, colegiada cinco mil cuatrocientos noventa y uno. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, emitió resolución de las 7 horas 32 minutos del 20 de julio de 2015 (folio 2663). En dicho pronunciamiento señaló: "En estricta aplicación de (sic) Voto N° 000628-F-215 de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de junio del año dos mil quince (ver a folio 2630 y 2631), se agrega a sus antecedentes las manifestaciones hechas por parte del Licenciado Ronaldo Blear Blear (ver a folios [Telf1]), en su condición de representante del Sindicato de Trabajadores de Japdeva y Afines Portuarios (SINTRAJAP), al resultar su oposición toda (sic) luces extemporánea, fuera del mes otorgado a todos los interesados de la presente Información Posesoria, publicado el 26 de mayo del 2014, en el Boletín Judicial N° 99, tal y como consta a folio 117..." (folio 2663).-

    II.El señor Ronaldo Blear Blear, representante de SINTRAJAP, interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el hecho anterior, argumentando en lo medular lo siguiente: Objeta la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada a la Información Posesoria. Estima se encuentra legitimado para plantear la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política al procurarse con su gestión un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por pretende titular un bien demanial y la Convención sobre protección del patrimonio mundial, cultural y natural. Lo anterior, al considerar que el plazo de un mes para oponerse a una Información Posesoria violenta dicha normativa; además de transgredir los principios ambientales de explotación racional de la tierra, participación ciudadana e imprescriptibilidad de bienes demaniales. Cita como fundamento de su gestión las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional números [Telf2], [Telf3], 1886-1995, [Telf4] y [Telf5]. Señala, comprende que la persona juzgadora utilice lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias para rechazar la oposición; sin embargo, también esta facultada para plantear una consulta de constitucionalidad por dicha norma, pues es contraria a la normativa citada, con base en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Con ocasión de tal argumento, el recurrente expone los motivos por los que estima las normas de la Ley de Informaciones Posesorias que sirven de base para rechazar su gestión, son inconstitucionales.-

    III.Este Tribunal en voto 628-F-2015 de las 13 horas 54 minutos del 26 de junio de 2015, confirmó la resolución emitida por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica a las 13 horas 44 minutos del 4 de marzo de 2015, en la que se rechazó la oposición a la Información Posesoria planteada por la persona representante de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Entre las razones que dio el Tribunal en esa resolución, están: "...No se comparte los argumentos de rechazo que expone el a-quo, dado que no se admite esta oposición por motivo de la extemporaneidad con la que fue presentado según se ha dicho supra; así como se omite pronunciamiento sobre los agravios restantes, así como la legitimación de participación procesal, por ser aspectos que han de ser analizados en todo caso, hasta en sentencia, pues son aspectos de fondo que también fueron expuestos por la representación estatal, incluso analizables aún oficiosamente.- Por lo expuesto, ha de confirmarse la resolución impugnada en cuanto rechaza la oposición de la Asociación de Desarrollo para la Ecología, pero con los argumentos expuestos en esta instancia." El Juzgado al rechazar la oposición planteada por SINTRAJAP, indica que lo hace con fundamento en la citada resolución emitida por el Tribunal, sin entrar en detalles; no obstante, luego especifica que la causa del rechazo es la extemporaneidad de la gestión, pues fue planteada fuera del plazo de un mes al que hacen referencia los artículos 5 en relación con el 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, pues el edicto se publicó el 26 de mayo del 2014, en el Boletín Judicial N° 99 (folios 117 y 2663). En sus agravios, el recurrente admite que la oposición se planteó fuera del plazo de un mes en referencia, e inclusive, admite que esa posición del Juzgado responde a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, de manera tal que lo anterior no es un tema controvertido. El argumento esencial expuesto por el recurrente es que esa norma es inconstitucional, pues es violatorio del artículo 50 de la Constitución Política y de la normativa internacional ambiental, concretamente, de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. En dicha Convención, cada uno de los Estados Parte, incluyendo a Costa Rica, reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente, por lo que procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacional de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico. Para tal efecto, deberá cada Estado adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo. De lo dispuesto en el artículo 50 constitucional citado, los fines expuestos de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, y los votos mencionados de la Sala Constitucional, no se desprende que el otorgamiento de un plazo para que la sociedad civil haga valer en sede judicial su derecho a la protección de lo que estima es parte del patrimonio mundial, cultural y natural, o de bienes demaniales como lo señala el recurrente, sea contrario a esa normativa. En criterio de este Tribunal, independientemente de la legitimación que tiene el recurrente para plantear su reclamo, éste es extemporáneo pues el plazo de un mes responde al derecho de seguridad jurídica que tienen las personas usuarias de que la oposición a un proceso como el de Información Posesoria debe presentarse en un plazo dado y no de manera indefinida. De toda forma, está abierta la posibilidad de plantear un proceso ordinario dentro de plazos aún más amplios. La posición del recurrente acerca de la inconstitucionalidad del artículo 5 y otras disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias, no es compartida por este Tribunal, por lo que no se recurre a la posibilidad de consultar la constitucionalidad de esa norma ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Puede el gestionante acudir directamente ante dicha Sala en reclamo de los que estima son sus derechos. En todo caso, la circunstancia de que exista una extemporaneidad, no excluye el deber de la persona juzgadora de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información posesoria. Esos presupuestos que establece la Ley de Informaciones Posesorias y normativa de orden público afín, son revisables de oficio, y una vez traídos elementos que se le relacionan, no podría ignorarse su pronunciamiento en sentencia, por el mero formalismo de la extemporaneidad. Así las cosas, debe de entenderse que la extemporaneidad el efecto que tiene es el que no se aplique el procedimiento que establecen los artículos 5 y 8 de la ley de marras, de remitir las partes a la vía ordinaria y la suspensión del proceso.

    IV.Por lo expuesto, en lo apelado, deberá confirmarse la resolución recurrida, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, aplicados supletoriamente, con base en los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-

    POR TANTO:

    En lo apelado, se confirma la resolución recurrida, en el entendido de que la circunstancia de que exista una extemporaneidad, no excluye el deber de la persona juzgadora de analizar los argumentos traídos al proceso que se relacionan con los presupuestos de fondo para aprobar o improbar la información posesoria.- [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A

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