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Res. 00797-2015 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 11/08/2015
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VOTO N° 797-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cinco minutos del once de agosto de dos mil quince.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Pococí, Guápiles, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, soltero, comerciante, vecino de San Francisco de Tortuguero, cédula de identidad número CED2 - - . El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de doce millones de colones para que en sentencia se declare lo siguiente: a) se acoja en todos sus extremos este proceso. b) se declare que [Nombre1] , es el LEGÍTIMO titular del derecho de uso, goce y disfrute del terreno en litis Y SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. c) Se declare que existen bienes FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN AGRARIA, NO ASI DE PROPIEDAD AGRARIA. d) SE ORDENE ESPECIALMENTE, NO SE PUEDE MANTENER EN POSESIÓN A QUIEN DESTRUYE LOS RECURSOS NATURALES Y DESALOJE A LO FUERZA A QUIEN TIENE MEJOR DERECHO. e) Se condene a ambas costas daños y perjuicios," (folios 3 al 6).- 2.- En el presente proceso no se dio traslado, toda vez que se determinó la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL, con respecto al proceso Ordinario Agrario N° EXPN1, donde figura como parte actora el señor [Nombre1] contra los señores [Nombre2] y [Nombre3] , y en el que hay sentencia firme, número 170-12 de las catorce horas y diez minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, la cual fue confirmada por el Tribunal Agrario en cuanto a los agravios motivos de apelación mediante voto número 1093-F-13, de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, ( ver folios 7 al 59).- 3.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la sentencia Nº 87-15 de las catorce horas horas un minuto del primero de julio del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, SE DECLARA DE OFICIO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL del caso motivo de estudio con respecto al proceso Ordinario Agrario N° diez - cero cero cero uno ocho ocho - cero cinco cero siete - AG. En consecuencia, se declara la improcedencia de la acción. Una vez firme esta resolución procédase con el archivo definitivo del expediente. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria a costas ya que no se ha trabado la litis. Se les hace saber a los intervinientes que esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra ella, favor remitir además, el recurso de apelación en formato electrónico a la dirección [...] Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria. Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar documentos grabados en audio o video (sentencia oral)," (folios 60 al 64 y vuelto).- 4.- El actor [Nombre1] interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios65 al 68).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza:
CONSIDERANDO
I.- Este Tribunal tiene como hecho probado los siguientes: 1).- En proceso seguido bajo el expediente número EXPN2, el aquí actor [Nombre1] demandó al aquí demandado [Nombre2] . 2).- Dicha demanda fue rechazada en todos sus extremos según resolución N° 170-12 de las 14:10 horas del 27 de noviembre de 2012 y confirmada mediante voto de este Tribunal N° 1093-F-13 de las 10:25 horas del 26 de noviembre de 2013 (ver folios 7 a 59).
II.- La parte actora apela el fallo dictado argumentando: 1.- La zona marítimo terrestre en Tortuguero y lugares aledaños se encuentra en manos privadas y abundan negocios, casas, bares, escuelas, colegios, iglesias, supermercados etc., hay construcciones por todos lados a vista y paciencia del Estado, y nadie puede enriquecerse a costa de otros. Indica, el terreno en conflicto colinda por el sur con el Hotel Vista Mar, el cual fue vendido recientemente, lo que denota una efervescente actividad comercial sin la participación del Estado. Dice no se puede permitir como en su caso que prive la ley del más fuerte en donde fue despojado de su derecho. 2.- Aduce una errónea valoración de la prueba. Señala no hay identidad de las partes porque en el otro proceso estuvieron [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] y en este están solamente [Nombre1] , [Nombre2] , la Procuraduría y cualquier otro que quiera adherirse, es diferente lo que se pidió en el otro proceso y lo que aquí se pide. En este juicio se pide se analice el daño ambiental en un corredor biológico, y la Sala Constitucional ha dicho que un depredador ambiental debe ser desalojado inmediatamente y volver las cosas a su estado original. 3.- Dice no hay identidad de las cosas porque la a quo en el proceso anterior se pronunció sobre terreno perteneciente a [Nombre4] y ahora se discute sobre milla marítima. Señala que el proceso 10-000188-507 ag la causa generadora de la acción o hecho generador que hozo valer fue la nulidad de una compraventa viciada y en este nuevo juicio es el derecho de goce, uso y disfrute de una posesión impropia, de la metamorfosis que ha sufrido a nivel nacional el vocablo "extra comercium de los hombres" en la Zona Marítimo Terrestre, sobre todo los [Dirección1] en los que si se ha permitido el negocio en esta área. 4.- Dice, tampoco debe confundirse con los medios de prueba por cuanto en el anterior fue un título viciado y en este nuevo versa sobre la posesión Impropia, daño ambiental, despojo violento y desde luego el bien que está dentro del comercio de los hombres. No ha existido pronunciamiento judicial sobre el daño ambiental, la posesión impropia y el fraude procesal, además de que existen bienes fuera del comercio de los hombres que pueden objeto de posesión agraria, no así de propiedad. Indica, al menos en nuestro país ha habido contratos de arrendamiento por lo tanto se ha establecido la distinción entre posesión formal y posesión impropia, sobre terrenos incluidos dentro de bienes considerados fuera del comercio de los hombres (ver folios 65 a 68).
III.- No lleva razón la parte recurrente en sus agravios. Resulta evidente la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL, cuya excepción fue invocada por la parte demandada. No se puede enervar la eficacia de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada material, introduciendo sujetos, o pretensiones que resultan ser manifiestamente improcedentes, pretendiéndose de esa forma evadir las consecuencias de un caso ya resuelto en firme, por las razones siguientes: En el proceso anterior se solicitó como Pretensión Principal:"... 1.- Que el terreno que vendió el demandado [Nombre3] , en la escritura pública otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número CED3, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, es el mismo terreno que dicho demandado se encontraba cuidando como guarda, y que por ende en esa venta lo que hizo el demandado fue vender cosa ajena al codemandado [Nombre2] . 2.- Se declare que el terreno vendido por el demandado [Nombre3] al codemandado [Nombre2] , en la citada escritura es el mismo terreno que es de mi propiedad, y por el cual yo le pagaba al codemandado [Nombre3] para que lo cuidara. 3.- Se declare que ambos demandados al momento de hacer la escritura de venta con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, del protocolo de la Notario Iris Mora Jiménez, sabían que el terreno que se indicaba en ese documento era ajeno, que no era propiedad del vendedor. 4.- Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, pues en ella el demandado [Nombre3] le vendió cosa ajena al codemandado [Nombre2] , ello de conformidad con lo ordenado en el artículo 1061 del código Civil (sic), que establece que la venta de cosa ajena es absolutamente nula. 5.- Se declare que el demandado [Nombre3] se encontraba en el inmueble por autorización mía y en calidad de guarda, de cuidador, mandado y pagado por mí y no en calidad de dueño y que lo que hizo fue vender cosa ajena de mala fe. 6.- Se declare que en la citada venta ambos codemandados actuaron de mala fe, pues sabían plenamente que se estaba haciendo una venta de cosa ajena. 7.- Solicito se ordene al Archivo Nacional la nulidad de la citada escritura otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro. 8.- Debido a la nulidad de la escritura de venta que se pide, solicito se ordene la expulsión de ambos demandados del inmueble, así como de cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble por autorización de éstos o sin ella, y se me ponga en perfecta posesión de la misma. 9.- Solicito se condene a ambos demandados al pago de los daños y perjuicios causados, y al pago de ambas costas de esta acción..." (folio 7). Dicha demanda fue rechazada en todos sus extremos según resolución N° 170-12 de las 14:10 horas del 27 de noviembre de 2012 y confirmada mediante voto de este Tribunal N° 1093-F-13 de las 10:25 horas del 26 de noviembre de 2013 (ver folios 7 a 59). En este proceso se pide como pretensión principal: "a) se acoja en todos sus extremos este proceso. b) se declare que [Nombre1] , es el LEGÍTIMO titular del derecho de uso, goce y disfrute del terreno en litis Y SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. c) Se declare que existen bienes FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN AGRARIA, NO ASI DE PROPIEDAD AGRARIA. d) SE ORDENE ESPECIALMENTE, NO SE PUEDE MANTENER EN POSESIÓN A QUIEN DESTRUYE LOS RECURSOS NATURALES Y DESALOJE A LO FUERZA A QUIEN TIENE MEJOR DERECHO. e) Se condene a ambas costas daños y perjuicios," (folios 3 al 6).- De lo anterior resulta, más que evidente, que el objeto en ambos procesos recae sobre el mismo terreno del cual pide se desaloje al aquí demandado [Nombre2] indicándose que no se puede mantener en posesión a quien destruye los recursos naturales. Pide SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. En el proceso anterior solicito se ordene la expulsión de ambos demandados del inmueble, así como de cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble por autorización de éstos o sin ella, y se me ponga en perfecta posesión de la misma. Uno de los codemandados en dicho proceso lo era el aquí demandado [Nombre2] , por lo que contrario a lo dicho pro el apelante si hay identidad de sujetos, objeto y causa. Tal y como se indicó supra lo que pretende básicamente es que se desaloje del inmueble que reclama como suyo al accionado [Nombre2] sobre lo cual ya hubo fallo que se encuentra en firme en donde se rechazó la demanda en el proceso anterior incluyendo tal punto que había sido reclamado en ese proceso. Al indicarse en las pretensiones de este proceso que se ordene la expulsión de [Nombre2] es prácticamente lo mismo también. Parte de los alegatos del recurrente es que se puede comercializar parte de la zona marítimo terrestre propiamente los [Dirección1] de zona restringida todo ello fue objeto de discusión en el proceso anterior por cuanto se está ante bienes del demanio público sobre los cuales la ley hace una reserva especial del modo en que pueden ser utilizados tales bienes, lo cual es a través de una concesión según lo regulado en la Ley de Zona Marítimo Terrestre N° 6043, de ahí no lleve razón el apelante en cuanto a que tal zona se puede comercializar, pues se tra de bienes extra comerciun de los hombres según lo dispone el ordinal 262 del Código Civil; se trata de bienes que por voluntad expresa del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela ( en dicho sentido puede verse voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 000062-F-S1 de las 9:25 horas del 27 de enero de 2011). De lo antes expuesto se concluye que está declarado que el accionante no tiene ningún derecho sobre el fundo en disputa y se rechazó también la petición de desalojo, por lo que aquí solicitado ya fue discutido y sobre la cual no se puede reabrir el debate. Dicha declaratoria judicial, además, alcanza a cualquier otro sujeto que haya derivado o pretenda derivar derechos, por lo que no tiene sentido volver de nuevo a la discusión, pues existe una perfecta identidad subjetiva entre las partes principales contendientes. Con este nuevo proceso ordinario agrario, como se ha visto, se pretende modificar lo ya juzgado, pues se pide totalmente lo contrario, al pretenderse se practique el desalojo del accionado, aspecto sobre el cual ya se falló al haberse denegado tal extremo en la demanda anterior.
IV.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no llevando razón el recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada material.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia.
[Nombre5] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 797-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cinco minutos del once de agosto de dos mil quince.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Pococí, Guápiles, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, soltero, comerciante, vecino de San Francisco de Tortuguero, cédula de identidad número CED2 - - . El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de doce millones de colones para que en sentencia se declare lo siguiente: a) se acoja en todos sus extremos este proceso. b) se declare que [Nombre1] , es el LEGÍTIMO titular del derecho de uso, goce y disfrute del terreno en litis Y SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. c) Se declare que existen bienes FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN AGRARIA, NO ASI DE PROPIEDAD AGRARIA. d) SE ORDENE ESPECIALMENTE, NO SE PUEDE MANTENER EN POSESIÓN A QUIEN DESTRUYE LOS RECURSOS NATURALES Y DESALOJE A LO FUERZA A QUIEN TIENE MEJOR DERECHO. e) Se condene a ambas costas daños y perjuicios," (folios 3 al 6).- 2.- En el presente proceso no se dio traslado, toda vez que se determinó la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL, con respecto al proceso Ordinario Agrario N° EXPN1, donde figura como parte actora el señor [Nombre1] contra los señores [Nombre2] y [Nombre3] , y en el que hay sentencia firme, número 170-12 de las catorce horas y diez minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, la cual fue confirmada por el Tribunal Agrario en cuanto a los agravios motivos de apelación mediante voto número 1093-F-13, de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, ( ver folios 7 al 59).- 3.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la sentencia Nº 87-15 de las catorce horas horas un minuto del primero de julio del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, SE DECLARA DE OFICIO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL del caso motivo de estudio con respecto al proceso Ordinario Agrario N° diez - cero cero cero uno ocho ocho - cero cinco cero siete - AG. En consecuencia, se declara la improcedencia de la acción. Una vez firme esta resolución procédase con el archivo definitivo del expediente. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria a costas ya que no se ha trabado la litis. Se les hace saber a los intervinientes que esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra ella, favor remitir además, el recurso de apelación en formato electrónico a la dirección [...] Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria. Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar documentos grabados en audio o video (sentencia oral)," (folios 60 al 64 y vuelto).- 4.- El actor [Nombre1] interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios65 al 68).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Darcia Carranza:
CONSIDERANDO
I.- Este Tribunal tiene como hecho probado los siguientes: 1).- En proceso seguido bajo el expediente número EXPN2, el aquí actor [Nombre1] demandó al aquí demandado [Nombre2] . 2).- Dicha demanda fue rechazada en todos sus extremos según resolución N° 170-12 de las 14:10 horas del 27 de noviembre de 2012 y confirmada mediante voto de este Tribunal N° 1093-F-13 de las 10:25 horas del 26 de noviembre de 2013 (ver folios 7 a 59).
II.- La parte actora apela el fallo dictado argumentando: 1.- La zona marítimo terrestre en Tortuguero y lugares aledaños se encuentra en manos privadas y abundan negocios, casas, bares, escuelas, colegios, iglesias, supermercados etc., hay construcciones por todos lados a vista y paciencia del Estado, y nadie puede enriquecerse a costa de otros. Indica, el terreno en conflicto colinda por el sur con el Hotel Vista Mar, el cual fue vendido recientemente, lo que denota una efervescente actividad comercial sin la participación del Estado. Dice no se puede permitir como en su caso que prive la ley del más fuerte en donde fue despojado de su derecho. 2.- Aduce una errónea valoración de la prueba. Señala no hay identidad de las partes porque en el otro proceso estuvieron [Nombre1] , [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre4] y en este están solamente [Nombre1] , [Nombre2] , la Procuraduría y cualquier otro que quiera adherirse, es diferente lo que se pidió en el otro proceso y lo que aquí se pide. En este juicio se pide se analice el daño ambiental en un corredor biológico, y la Sala Constitucional ha dicho que un depredador ambiental debe ser desalojado inmediatamente y volver las cosas a su estado original. 3.- Dice no hay identidad de las cosas porque la a quo en el proceso anterior se pronunció sobre terreno perteneciente a [Nombre4] y ahora se discute sobre milla marítima. Señala que el proceso 10-000188-507 ag la causa generadora de la acción o hecho generador que hozo valer fue la nulidad de una compraventa viciada y en este nuevo juicio es el derecho de goce, uso y disfrute de una posesión impropia, de la metamorfosis que ha sufrido a nivel nacional el vocablo "extra comercium de los hombres" en la Zona Marítimo Terrestre, sobre todo los [Dirección1] en los que si se ha permitido el negocio en esta área. 4.- Dice, tampoco debe confundirse con los medios de prueba por cuanto en el anterior fue un título viciado y en este nuevo versa sobre la posesión Impropia, daño ambiental, despojo violento y desde luego el bien que está dentro del comercio de los hombres. No ha existido pronunciamiento judicial sobre el daño ambiental, la posesión impropia y el fraude procesal, además de que existen bienes fuera del comercio de los hombres que pueden objeto de posesión agraria, no así de propiedad. Indica, al menos en nuestro país ha habido contratos de arrendamiento por lo tanto se ha establecido la distinción entre posesión formal y posesión impropia, sobre terrenos incluidos dentro de bienes considerados fuera del comercio de los hombres (ver folios 65 a 68).
III.- No lleva razón la parte recurrente en sus agravios. Resulta evidente la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL, cuya excepción fue invocada por la parte demandada. No se puede enervar la eficacia de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada material, introduciendo sujetos, o pretensiones que resultan ser manifiestamente improcedentes, pretendiéndose de esa forma evadir las consecuencias de un caso ya resuelto en firme, por las razones siguientes: En el proceso anterior se solicitó como Pretensión Principal:"... 1.- Que el terreno que vendió el demandado [Nombre3] , en la escritura pública otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número CED3, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, es el mismo terreno que dicho demandado se encontraba cuidando como guarda, y que por ende en esa venta lo que hizo el demandado fue vender cosa ajena al codemandado [Nombre2] . 2.- Se declare que el terreno vendido por el demandado [Nombre3] al codemandado [Nombre2] , en la citada escritura es el mismo terreno que es de mi propiedad, y por el cual yo le pagaba al codemandado [Nombre3] para que lo cuidara. 3.- Se declare que ambos demandados al momento de hacer la escritura de venta con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, del protocolo de la Notario Iris Mora Jiménez, sabían que el terreno que se indicaba en ese documento era ajeno, que no era propiedad del vendedor. 4.- Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro, pues en ella el demandado [Nombre3] le vendió cosa ajena al codemandado [Nombre2] , ello de conformidad con lo ordenado en el artículo 1061 del código Civil (sic), que establece que la venta de cosa ajena es absolutamente nula. 5.- Se declare que el demandado [Nombre3] se encontraba en el inmueble por autorización mía y en calidad de guarda, de cuidador, mandado y pagado por mí y no en calidad de dueño y que lo que hizo fue vender cosa ajena de mala fe. 6.- Se declare que en la citada venta ambos codemandados actuaron de mala fe, pues sabían plenamente que se estaba haciendo una venta de cosa ajena. 7.- Solicito se ordene al Archivo Nacional la nulidad de la citada escritura otorgada en el protocolo de la notario Iris Mora Jiménez, con el número 449, visible al tomo diecinueve, de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil cuatro. 8.- Debido a la nulidad de la escritura de venta que se pide, solicito se ordene la expulsión de ambos demandados del inmueble, así como de cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble por autorización de éstos o sin ella, y se me ponga en perfecta posesión de la misma. 9.- Solicito se condene a ambos demandados al pago de los daños y perjuicios causados, y al pago de ambas costas de esta acción..." (folio 7). Dicha demanda fue rechazada en todos sus extremos según resolución N° 170-12 de las 14:10 horas del 27 de noviembre de 2012 y confirmada mediante voto de este Tribunal N° 1093-F-13 de las 10:25 horas del 26 de noviembre de 2013 (ver folios 7 a 59). En este proceso se pide como pretensión principal: "a) se acoja en todos sus extremos este proceso. b) se declare que [Nombre1] , es el LEGÍTIMO titular del derecho de uso, goce y disfrute del terreno en litis Y SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. c) Se declare que existen bienes FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN AGRARIA, NO ASI DE PROPIEDAD AGRARIA. d) SE ORDENE ESPECIALMENTE, NO SE PUEDE MANTENER EN POSESIÓN A QUIEN DESTRUYE LOS RECURSOS NATURALES Y DESALOJE A LO FUERZA A QUIEN TIENE MEJOR DERECHO. e) Se condene a ambas costas daños y perjuicios," (folios 3 al 6).- De lo anterior resulta, más que evidente, que el objeto en ambos procesos recae sobre el mismo terreno del cual pide se desaloje al aquí demandado [Nombre2] indicándose que no se puede mantener en posesión a quien destruye los recursos naturales. Pide SE ORDENE LA EXPULSIÓN DE [Nombre2] , PORQUE NADIE PUEDE BAJO LA LEY DEL MÁS FUERTE APODERARSE DE LO AJENO, COMO ES ESTE CASO. En el proceso anterior solicito se ordene la expulsión de ambos demandados del inmueble, así como de cualquier otra persona que se encuentre dentro del inmueble por autorización de éstos o sin ella, y se me ponga en perfecta posesión de la misma. Uno de los codemandados en dicho proceso lo era el aquí demandado [Nombre2] , por lo que contrario a lo dicho pro el apelante si hay identidad de sujetos, objeto y causa. Tal y como se indicó supra lo que pretende básicamente es que se desaloje del inmueble que reclama como suyo al accionado [Nombre2] sobre lo cual ya hubo fallo que se encuentra en firme en donde se rechazó la demanda en el proceso anterior incluyendo tal punto que había sido reclamado en ese proceso. Al indicarse en las pretensiones de este proceso que se ordene la expulsión de [Nombre2] es prácticamente lo mismo también. Parte de los alegatos del recurrente es que se puede comercializar parte de la zona marítimo terrestre propiamente los [Dirección1] de zona restringida todo ello fue objeto de discusión en el proceso anterior por cuanto se está ante bienes del demanio público sobre los cuales la ley hace una reserva especial del modo en que pueden ser utilizados tales bienes, lo cual es a través de una concesión según lo regulado en la Ley de Zona Marítimo Terrestre N° 6043, de ahí no lleve razón el apelante en cuanto a que tal zona se puede comercializar, pues se tra de bienes extra comerciun de los hombres según lo dispone el ordinal 262 del Código Civil; se trata de bienes que por voluntad expresa del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela ( en dicho sentido puede verse voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 000062-F-S1 de las 9:25 horas del 27 de enero de 2011). De lo antes expuesto se concluye que está declarado que el accionante no tiene ningún derecho sobre el fundo en disputa y se rechazó también la petición de desalojo, por lo que aquí solicitado ya fue discutido y sobre la cual no se puede reabrir el debate. Dicha declaratoria judicial, además, alcanza a cualquier otro sujeto que haya derivado o pretenda derivar derechos, por lo que no tiene sentido volver de nuevo a la discusión, pues existe una perfecta identidad subjetiva entre las partes principales contendientes. Con este nuevo proceso ordinario agrario, como se ha visto, se pretende modificar lo ya juzgado, pues se pide totalmente lo contrario, al pretenderse se practique el desalojo del accionado, aspecto sobre el cual ya se falló al haberse denegado tal extremo en la demanda anterior.
IV.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no llevando razón el recurrente en sus agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada material.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia.
[Nombre5] – JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A
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