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Res. 00066-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 10/06/2015
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20151011000047-1160875-1.rtf *110044791027CA* Res. 00066-F-TC-15 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las diez horas veintiséis minutos del diez de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LA BELLA MASAI M.N.J, SOCIEDAD ANÓNIMA., representada por su apoderada generalísima sin limite de suma Nombre139028 , de nacionalidad española, pasaporte número Placa26328, mayor, casada, empresaria, vecina de Limón; contra el ESTADO representado por el procurador Mauricio Castro Lizano. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, Nombre36366 . Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, ajustando sus pretensiones en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia: “ -Se declare la nulidad de las resoluciones DEA- 930-2011 y DEA-1940-2011, emitidas por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA. –Que se ordene a Nombre3456 emitir la licencia ambiental en el presente asunto por haber cumplido la empresa los requisitos. –Que se condene al pago de daños y perjuicios: daño material por atraso del proyecto y daño moral objetivo de la sociedad por afectación al nombre de la empresa, ambos a ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. –Se condene al Estado al pago de la (sic) costas del presente proceso.” 2.- El representante estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y actos no susceptibles de impugnación.
3.- Al ser las 8 horas 50 minutos del 21 de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por Nombre65846 , Nombre102250 . y Nombre102247 ., con redacción de este último, en sentencia 278-2012 de las 15 horas del 28 de noviembre de 2012, resolvió:“Se rechaza la excepción de falta de derecho, y se admite la de actos no susceptibles de impugnación. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda establecida por LA BELLA MASAI M N J. SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO. Se exime a la parte actora del pago de costas personales y procesales.” 5.- El apoderado de la demandante formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El 31 de mayo de 2010, la empresa La Bella Masai M.N.J., S.A. solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la evaluación de impacto ambiental para desarrollar un proyecto en una finca ubicada dentro del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Nombre3456 suspendió ese trámite hasta que la dirección legal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) se pronuncie sobre el informe DFOE-PGAA-59-2008 de la Contraloría General de la República (Contraloría, en lo sucesivo) y el Reglamento de Zonificación del citado Refugio. La referida compañía demandó al Estado, para que en sentencia se anulen las resoluciones DEA-930-2011 y DEA-1940-2011 del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, que disponen la suspensión. Se le ordene a ésta emitir la licencia ambiental, por haber cumplido con los correspondientes requisitos. Pague el daño material derivado del atraso del proyecto y el detrimento moral objetivo por la afectación al nombre empresarial, según se liquide en ejecución de sentencia. Asimismo, ambas costas del proceso. El demandado opuso las excepciones de falta de derecho y actos no susceptibles de impugnación. El juez tramitador denegó esta última en la audiencia preliminar. El tribunal rechazó la de falta de derecho y admitió la de actos no susceptibles de impugnación. Declaró inadmisible la demanda y eximió a la actora del pago de ambas costas.
II.- El apoderado de la demandante presenta recurso de casación y formula cuatro agravios. Primero: errónea aplicación del artículo 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Señala, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, al acoger la defensa de actos no susceptibles de impugnación. Expone, ésta se opuso por primera vez en la audiencia preliminar, por ende, resulta extemporánea. Incluso, añade, el juez tramitador la declaró sin lugar, considerando que se estaba en presencia de una disposición sin límite de tiempo, respecto de la cual ya había transcurrido, sobradamente, cualquier plazo razonable. Explica, lo resuelto por Nombre3456, si bien parece un acto de mero trámite, tiene efecto propio, porque implicaría la imposibilidad de continuar con el trámite ordinario de los permisos necesarios, lo cual, de conformidad con el numeral 36, inciso c), Ibid., es susceptible de impugnarse. Aduce, en igual sentido se pronunció el tribunal, en la sentencia 0248-2012-VI de las 16 horas del 02 de noviembre de año 2012, en un caso exactamente igual. Manifiesta: “Resalto el hecho de que la suspensión del trámite iniciado hace casi TRES AÑOS ante Nombre3456 (requisito para continuar con la obtención de los restantes permisos de construcción), para el desarrollo de un proyecto en (sic) ocurrió desde el 23 de marzo del 2011, hace casi DOS AÑOS.” Añade, se sustentó, según Nombre3456, en que había que esperar hasta que el departamento legal del SINAC se pronunciara sobre un informe emitido hace más de cuatro años por la Contraloría (DFOE-PGAA-59-2008 del 10 de diciembre de 2008) y sobre el Decreto 34946-MINAE, que corresponde al Plan de Manejo o Zonificación del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo. Ello, pese a cumplir con todos los requisitos del Reglamento de Zonificación, como el mismo SINAC le había informado a la SETENA, ante una consulta de ese ente sobre el proyecto en particular, desde el 17 de enero de 2011. Estima, esa suspensión injustificada del trámite de licencia ambiental por tiempo indefinido, no es un acto de mero trámite, sino uno con efecto propio, como se pronunció el tribunal en la citada sentencia 0248-2012-VI. Segundo: censura que no se haya aplicado el precepto 36, inciso c), de la aludida codificación. A su juicio, en el caso de examen, la suspensión por tiempo indefinido del trámite de licencia ambiental implica la imposibilidad de continuar con la obtención de los demás permisos. Además, esa licencia no constituye por sí sola una carta abierta para construir, sino que se deben obtener permisos municipales, de servicios de agua, respetar los lineamientos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, disposiciones del Plan de Manejo, etcétera. Tercero: estima, se omitió considerar el contenido del recurso presentado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), a través de la directora del SINAC, contra uno de los informes de la Contraloría, en donde se señala que ”…contiene vicios que repercuten en el contenido del informe y que alteran las conclusiones dadas en el mismo”; también, que las disposiciones de ese ente, en relación al Refugio: “…revela un frágil fundamento técnico y legal sobre la categorización y clasificación de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre”. Asevera, en ese documento, el referido Consejo manifiesta que la Contraloría: “Hace referencia a supuestos estudios técnicos de base que no se anexan al informe, con base en los cuales deriva disposiciones de carácter obligatorio desprovistas de los más elementales principios de racionalidad y proporcionalidad”. Asimismo, se cita el fallo 2007-11155 de la Sala Constitucional, donde se dice que el “Reglamento Plan de Manejo del Refugio” (Decreto 34946-MINAET), constituye un claro componente de carácter parcial, de un plan de manejo integral o total, y cumple con todos los lineamientos exigidos por ley. Acota, ese recurso concluye indicando: “…de ejecutarse de manera forzosa los actos administrativos de carácter obligatorio, que pretende el informe de la Contraloría... puede traer a las poblaciones costeras del Caribe Sur... perjuicios graves o de imposible reparación, como la parálisis de la construcción, de la inversión, el aumento del desempleo, la disminución de la actividad turística, el aumento de la delincuencia y el despoblamiento… En el nivel de legalidad, seguridad jurídica e institucionalidad del país, se estaría dando un duro golpe a nuestro sistema democrático, toda vez que se estarían cambiando radical y arbitrariamente las reglas del juego planteadas por el Estado… también de manera radical y arbitraria, se les estarían variando las reglas establecidas por el Plan de Manejo y su Capítulo de Zonificación, luego de haber sido consultadas exhaustivamente a los pobladores para lograr su aprobación... mediante un pacto con el estado (sic), aprobado por las más altas autoridades de la administración de las áreas de conservación del país.” En su criterio, aunque el informe de la Contraloría, objetado por el CONAC, no es el del año 2008 aludido por Nombre3456 y acogido erróneamente por el órgano sentenciador, y siendo también que no fue objeto de impugnación en este proceso, sí constituye una manifestación clara y contundente del CONAC, dirigido por la directora del SINAC, cuyo departamento legal, según Nombre3456, debía pronunciarse sobre el informe de 2008 y respecto al Plan de Manejo. Cuarto: objeta, el tribunal, para intentar justificar por qué los actos impugnados, según su enfoque, son de mero trámite y, por lo tanto, la suspensión acordada, aunque ya lleve casi dos años, es transitoria, temporal y no indefinida, incurre en un evidente error de hecho y consecuentemente de derecho. Explica, ese órgano señala que el informe DFOE-PGAA-59-2008 de la Contraloría, dirigido al MINAET y al director ejecutivo de Nombre3456, contiene resultados del estudio sobre la gestión en las áreas protegidas y que mediante informe DFOE-AE-IF-03-2011, se consigna el resultado en relación al Reglamento de Zonificación. Aduce, este último informe fue emitido en fecha posterior a los oficios de Nombre3456 impugnados en este proceso. De esta manera, sostiene, no sólo no es parte de lo alegado por Nombre3456, sino que el mismo CONAC, a través de la directora del SINAC, se ha pronunciado señalando que es un duro golpe al sistema democrático. Lo cierto del caso, agrega, es que los juzgadores no pueden utilizar ese informe, emitido posteriormente al oficio de comunicación de la suspensión, porque el proceso se interpuso contra lo dicho por Nombre3456 en ese momento. En diferentes circunstancias, el alegato de la actora hubiera sido también otro, incluso, impugnando el informe. Como conclusión, expresa, independientemente de que lo dispuesto por la Contraloría en el año 2008 no fuera cuestionado en este proceso, respecto a ello, según Nombre3456, debía pronunciarse el departamento legal del SINAC. Hasta tanto no se produjera, se suspendía el trámite de licencia ambiental, por lo cual es un acto con efecto propio. Es irrebatible, asevera, la Administración no podía suspender un trámite previsto en la ley, mucho menos por tiempo indefinido, lo que conlleva desaplicar la normativa vigente, hasta tanto el SINAC no se pronunciara sobre el aludido informe emitido en el 2008 y respecto al Plan de Manejo o Reglamento de Zonificación, que es un decreto vigente y de acatamiento obligatorio. Recrimina, la suspensión se mantiene, sin plazo ni fundamento, cercenando ilegalmente los derechos de propiedad de su representada, sobre un terreno suyo, inscrito en el Registro Público, respecto del cual el Estado no ha hecho el intento de adquirir, directamente, ni mediante el obligado proceso expropiatorio, esperando a que algún día, dentro de un año, de diez, o nunca, se produzca el pronunciamiento requerido, como causa que alegó Nombre3456 para sostener la suspensión.
III.- Según el registro electrónico, en la audiencia preliminar, fase de saneamiento del proceso, el juez tramitador le solicitó al demandado aclarar a cuál defensa se refería cuando contestó la demanda, pues de la lectura del alegato de excepciones no quedó claro si aludió a la de falta de derecho o a la de actos no susceptibles de impugnación. El representante estatal manifestó que está invocada, tanto en la demanda como en su ampliación, la de inadmisibilidad por inexistencia de acto administrativo con efecto propio. Quedó claro, en consecuencia, opuso la defensa de actos nos susceptibles de impugnación y en ese sentido se declaró sin lugar en esa fase. En consecuencia, no existe base para determinar que la gestión fue extemporánea. Por otra parte, el rechazo que hizo el juez tramitador, no inhibe al tribunal de juicio para acogerla como justificación de su pronunciamiento.
IV.- Como lo señala el casacionista, se han quebrantado los artículos 36, inciso c), y 120, inciso a), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. El primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida. Ello, en virtud de que el tribunal declaró inadmisible la demanda, al acoger la defensa de actos no susceptibles de impugnación, pese a que con la conducta administrativa cuestionada, como lo razonó el juez tramitador, se está en presencia de disposiciones que pueden llegar a ser perjudiciales al administrado, al revelar la posibilidad de restringir, sin límite de tiempo y respecto de las cuales ya ha transcurrido, sobradamente, cualquier plazo razonable, el desarrollo del trámite necesario para lograr los correspondientes permisos a fin de que la actora pueda desarrollar el proyecto constructivo. En efecto, lo resuelto por Nombre3456, respecto a la suspensión del trámite de licencia ambiental ha perdurado en el tiempo. Tiene efecto propio, pues ha implicado la imposibilidad material de continuar con el respectivo trámite, encaminado a cumplir con los requerimientos de rigor y así culminar con la ejecución del proyecto, incluyendo el resto de permisos orientados a ese fin. En esta inteligencia, existe base suficiente para determinar que los actos impugnados podrían someter a la actora a un obstáculo para emprender el ejercicio de las facultades dimanantes de su derecho, lo que determina la viabilidad de ser analizados en este proceso y establecer si la demanda procede o no en orden al análisis de los temas sustantivos inmersos en esta contienda. Por supuesto, a esta Cámara no le es dable examinar aspectos de fondo implicados en el presente asunto; por ejemplo, según se expone en la impugnación que ahora ocupa: el contenido del recurso presentado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), a través de la directora del SINAC, contra uno de los informes de la Contraloría; las disposiciones de ese órgano en relación al Refugio; pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre el “Reglamento Plan de Manejo del Refugio” (Decreto 34946-MINAET). Lo propio ha de decirse sobre la afirmación que se hace en el fallo recurrido, tocante a lo siguiente: “…aunque el Tribunal –por vía de hipótesis- removiera los actos impugnados, esto es, que anulara la suspensión aludida, el problema de fondo subsistiría, pues el acto de la Contraloría no solo alcanza varios proyectos que se pretenden desarrollar en el área, sino que involucra y cobija al proyecto específico de la parte actora. De suerte que la nulidad que pudiera acordarse no tendría efecto útil, no representaría mayores ventajas para la parte al ser incapaz por sí mismo de restituir o restablecer la situación jurídica aducida…”. Estos temas deberán examinarse con ocasión del pronunciamiento de fondo, como parte de la competencia del tribunal de juicio al dirimir la controversia; asimismo, los actos administrativos que con la demanda se pretenden cuestionar. Pero, de momento, deberá analizar esos actos dentro del contenido de la demanda donde se pretende impugnar. Por lo demás, el recurrente objeta que el tribunal se valga, entre otros, del informe DFOE-AE-IF-03-2011 para justificar, según su enfoque, que los actos cuestionados son de mero trámite y, por lo tanto, la suspensión acordada, aunque ya lleve casi dos años (al tiempo de sentenciar), es transitoria, temporal y no indefinida. Sin embargo, para esta Cámara basta los efectos que ha generado la conducta administrativa de Nombre3456, a través de los referidos actos, para determinar su impugnabilidad. Así las cosas, en este estadio procesal, es irrelevante determinar si el tribunal debió o no ampararse en ese informe, al ser emitido luego del oficio que comunicó la suspensión y en orden a que el proceso sólo se planteó contra Nombre3456. Como la expresa el recurrente, la Administración ha suspendido un trámite previsto en la ley. Cabe destacar, el alegato de que con ello se cercenan los derechos de su representada sobre el terreno de su propiedad, el cual el Estado no ha pretendido adquirir directamente, ni mediante expropiación, pero la ha mantenido en espera indefinida del pronunciamiento requerido, revela que la conducta administrativa impugnada sí genera efecto propio, en tanto ha paralizado el trámite de solicitud de impacto ambiental, requisito previo para continuar con el proceso constructivo; es así, incluso, aunque no se haya impugnado el informe de la Contraloría. De este modo, existe posibilidad de que la conducta cuestionada afecte los derechos del administrado, lo que impone que sea revisada como se solicita en la demanda.
V.- En este predicado, se debe acoger el recurso y rechazar la defensa en estudio.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Contrario a lo dispuesto por el tribunal de juicio, se rechaza la defensa de actos no susceptibles de impugnación. Remítase el expediente a ese despacho.
Nombre45162 Nombre574 Rocío Rojas Morales Nombre168033
20151011000047-1160875-1.rtf *110044791027CA* Res. 00066-F-TC-15 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las diez horas veintiséis minutos del diez de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LA BELLA MASAI M.N.J, SOCIEDAD ANÓNIMA., representada por su apoderada generalísima sin limite de suma Nombre139028 , de nacionalidad española, pasaporte número Placa26328, mayor, casada, empresaria, vecina de Limón; contra el ESTADO representado por el procurador Mauricio Castro Lizano. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, Nombre36366 . Todos son mayores de edad y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, ajustando sus pretensiones en audiencia preliminar, a fin de que en sentencia: “ -Se declare la nulidad de las resoluciones DEA- 930-2011 y DEA-1940-2011, emitidas por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA. –Que se ordene a Nombre3456 emitir la licencia ambiental en el presente asunto por haber cumplido la empresa los requisitos. –Que se condene al pago de daños y perjuicios: daño material por atraso del proyecto y daño moral objetivo de la sociedad por afectación al nombre de la empresa, ambos a ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. –Se condene al Estado al pago de la (sic) costas del presente proceso.” 2.- El representante estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y actos no susceptibles de impugnación.
3.- Al ser las 8 horas 50 minutos del 21 de junio de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.
4.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por Nombre65846 , Nombre102250 . y Nombre102247 ., con redacción de este último, en sentencia 278-2012 de las 15 horas del 28 de noviembre de 2012, resolvió:“Se rechaza la excepción de falta de derecho, y se admite la de actos no susceptibles de impugnación. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda establecida por LA BELLA MASAI M N J. SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO. Se exime a la parte actora del pago de costas personales y procesales.” 5.- El apoderado de la demandante formula recurso de casación.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El 31 de mayo de 2010, la empresa La Bella Masai M.N.J., S.A. solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la evaluación de impacto ambiental para desarrollar un proyecto en una finca ubicada dentro del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Nombre3456 suspendió ese trámite hasta que la dirección legal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) se pronuncie sobre el informe DFOE-PGAA-59-2008 de la Contraloría General de la República (Contraloría, en lo sucesivo) y el Reglamento de Zonificación del citado Refugio. La referida compañía demandó al Estado, para que en sentencia se anulen las resoluciones DEA-930-2011 y DEA-1940-2011 del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, que disponen la suspensión. Se le ordene a ésta emitir la licencia ambiental, por haber cumplido con los correspondientes requisitos. Pague el daño material derivado del atraso del proyecto y el detrimento moral objetivo por la afectación al nombre empresarial, según se liquide en ejecución de sentencia. Asimismo, ambas costas del proceso. El demandado opuso las excepciones de falta de derecho y actos no susceptibles de impugnación. El juez tramitador denegó esta última en la audiencia preliminar. El tribunal rechazó la de falta de derecho y admitió la de actos no susceptibles de impugnación. Declaró inadmisible la demanda y eximió a la actora del pago de ambas costas.
II.- El apoderado de la demandante presenta recurso de casación y formula cuatro agravios. Primero: errónea aplicación del artículo 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Señala, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, al acoger la defensa de actos no susceptibles de impugnación. Expone, ésta se opuso por primera vez en la audiencia preliminar, por ende, resulta extemporánea. Incluso, añade, el juez tramitador la declaró sin lugar, considerando que se estaba en presencia de una disposición sin límite de tiempo, respecto de la cual ya había transcurrido, sobradamente, cualquier plazo razonable. Explica, lo resuelto por Nombre3456, si bien parece un acto de mero trámite, tiene efecto propio, porque implicaría la imposibilidad de continuar con el trámite ordinario de los permisos necesarios, lo cual, de conformidad con el numeral 36, inciso c), Ibid., es susceptible de impugnarse. Aduce, en igual sentido se pronunció el tribunal, en la sentencia 0248-2012-VI de las 16 horas del 02 de noviembre de año 2012, en un caso exactamente igual. Manifiesta: “Resalto el hecho de que la suspensión del trámite iniciado hace casi TRES AÑOS ante Nombre3456 (requisito para continuar con la obtención de los restantes permisos de construcción), para el desarrollo de un proyecto en (sic) ocurrió desde el 23 de marzo del 2011, hace casi DOS AÑOS.” Añade, se sustentó, según Nombre3456, en que había que esperar hasta que el departamento legal del SINAC se pronunciara sobre un informe emitido hace más de cuatro años por la Contraloría (DFOE-PGAA-59-2008 del 10 de diciembre de 2008) y sobre el Decreto 34946-MINAE, que corresponde al Plan de Manejo o Zonificación del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo. Ello, pese a cumplir con todos los requisitos del Reglamento de Zonificación, como el mismo SINAC le había informado a la SETENA, ante una consulta de ese ente sobre el proyecto en particular, desde el 17 de enero de 2011. Estima, esa suspensión injustificada del trámite de licencia ambiental por tiempo indefinido, no es un acto de mero trámite, sino uno con efecto propio, como se pronunció el tribunal en la citada sentencia 0248-2012-VI. Segundo: censura que no se haya aplicado el precepto 36, inciso c), de la aludida codificación. A su juicio, en el caso de examen, la suspensión por tiempo indefinido del trámite de licencia ambiental implica la imposibilidad de continuar con la obtención de los demás permisos. Además, esa licencia no constituye por sí sola una carta abierta para construir, sino que se deben obtener permisos municipales, de servicios de agua, respetar los lineamientos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, disposiciones del Plan de Manejo, etcétera. Tercero: estima, se omitió considerar el contenido del recurso presentado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), a través de la directora del SINAC, contra uno de los informes de la Contraloría, en donde se señala que ”…contiene vicios que repercuten en el contenido del informe y que alteran las conclusiones dadas en el mismo”; también, que las disposiciones de ese ente, en relación al Refugio: “…revela un frágil fundamento técnico y legal sobre la categorización y clasificación de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre”. Asevera, en ese documento, el referido Consejo manifiesta que la Contraloría: “Hace referencia a supuestos estudios técnicos de base que no se anexan al informe, con base en los cuales deriva disposiciones de carácter obligatorio desprovistas de los más elementales principios de racionalidad y proporcionalidad”. Asimismo, se cita el fallo 2007-11155 de la Sala Constitucional, donde se dice que el “Reglamento Plan de Manejo del Refugio” (Decreto 34946-MINAET), constituye un claro componente de carácter parcial, de un plan de manejo integral o total, y cumple con todos los lineamientos exigidos por ley. Acota, ese recurso concluye indicando: “…de ejecutarse de manera forzosa los actos administrativos de carácter obligatorio, que pretende el informe de la Contraloría... puede traer a las poblaciones costeras del Caribe Sur... perjuicios graves o de imposible reparación, como la parálisis de la construcción, de la inversión, el aumento del desempleo, la disminución de la actividad turística, el aumento de la delincuencia y el despoblamiento… En el nivel de legalidad, seguridad jurídica e institucionalidad del país, se estaría dando un duro golpe a nuestro sistema democrático, toda vez que se estarían cambiando radical y arbitrariamente las reglas del juego planteadas por el Estado… también de manera radical y arbitraria, se les estarían variando las reglas establecidas por el Plan de Manejo y su Capítulo de Zonificación, luego de haber sido consultadas exhaustivamente a los pobladores para lograr su aprobación... mediante un pacto con el estado (sic), aprobado por las más altas autoridades de la administración de las áreas de conservación del país.” En su criterio, aunque el informe de la Contraloría, objetado por el CONAC, no es el del año 2008 aludido por Nombre3456 y acogido erróneamente por el órgano sentenciador, y siendo también que no fue objeto de impugnación en este proceso, sí constituye una manifestación clara y contundente del CONAC, dirigido por la directora del SINAC, cuyo departamento legal, según Nombre3456, debía pronunciarse sobre el informe de 2008 y respecto al Plan de Manejo. Cuarto: objeta, el tribunal, para intentar justificar por qué los actos impugnados, según su enfoque, son de mero trámite y, por lo tanto, la suspensión acordada, aunque ya lleve casi dos años, es transitoria, temporal y no indefinida, incurre en un evidente error de hecho y consecuentemente de derecho. Explica, ese órgano señala que el informe DFOE-PGAA-59-2008 de la Contraloría, dirigido al MINAET y al director ejecutivo de Nombre3456, contiene resultados del estudio sobre la gestión en las áreas protegidas y que mediante informe DFOE-AE-IF-03-2011, se consigna el resultado en relación al Reglamento de Zonificación. Aduce, este último informe fue emitido en fecha posterior a los oficios de Nombre3456 impugnados en este proceso. De esta manera, sostiene, no sólo no es parte de lo alegado por Nombre3456, sino que el mismo CONAC, a través de la directora del SINAC, se ha pronunciado señalando que es un duro golpe al sistema democrático. Lo cierto del caso, agrega, es que los juzgadores no pueden utilizar ese informe, emitido posteriormente al oficio de comunicación de la suspensión, porque el proceso se interpuso contra lo dicho por Nombre3456 en ese momento. En diferentes circunstancias, el alegato de la actora hubiera sido también otro, incluso, impugnando el informe. Como conclusión, expresa, independientemente de que lo dispuesto por la Contraloría en el año 2008 no fuera cuestionado en este proceso, respecto a ello, según Nombre3456, debía pronunciarse el departamento legal del SINAC. Hasta tanto no se produjera, se suspendía el trámite de licencia ambiental, por lo cual es un acto con efecto propio. Es irrebatible, asevera, la Administración no podía suspender un trámite previsto en la ley, mucho menos por tiempo indefinido, lo que conlleva desaplicar la normativa vigente, hasta tanto el SINAC no se pronunciara sobre el aludido informe emitido en el 2008 y respecto al Plan de Manejo o Reglamento de Zonificación, que es un decreto vigente y de acatamiento obligatorio. Recrimina, la suspensión se mantiene, sin plazo ni fundamento, cercenando ilegalmente los derechos de propiedad de su representada, sobre un terreno suyo, inscrito en el Registro Público, respecto del cual el Estado no ha hecho el intento de adquirir, directamente, ni mediante el obligado proceso expropiatorio, esperando a que algún día, dentro de un año, de diez, o nunca, se produzca el pronunciamiento requerido, como causa que alegó Nombre3456 para sostener la suspensión.
III.- Según el registro electrónico, en la audiencia preliminar, fase de saneamiento del proceso, el juez tramitador le solicitó al demandado aclarar a cuál defensa se refería cuando contestó la demanda, pues de la lectura del alegato de excepciones no quedó claro si aludió a la de falta de derecho o a la de actos no susceptibles de impugnación. El representante estatal manifestó que está invocada, tanto en la demanda como en su ampliación, la de inadmisibilidad por inexistencia de acto administrativo con efecto propio. Quedó claro, en consecuencia, opuso la defensa de actos nos susceptibles de impugnación y en ese sentido se declaró sin lugar en esa fase. En consecuencia, no existe base para determinar que la gestión fue extemporánea. Por otra parte, el rechazo que hizo el juez tramitador, no inhibe al tribunal de juicio para acogerla como justificación de su pronunciamiento.
IV.- Como lo señala el casacionista, se han quebrantado los artículos 36, inciso c), y 120, inciso a), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. El primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida. Ello, en virtud de que el tribunal declaró inadmisible la demanda, al acoger la defensa de actos no susceptibles de impugnación, pese a que con la conducta administrativa cuestionada, como lo razonó el juez tramitador, se está en presencia de disposiciones que pueden llegar a ser perjudiciales al administrado, al revelar la posibilidad de restringir, sin límite de tiempo y respecto de las cuales ya ha transcurrido, sobradamente, cualquier plazo razonable, el desarrollo del trámite necesario para lograr los correspondientes permisos a fin de que la actora pueda desarrollar el proyecto constructivo. En efecto, lo resuelto por Nombre3456, respecto a la suspensión del trámite de licencia ambiental ha perdurado en el tiempo. Tiene efecto propio, pues ha implicado la imposibilidad material de continuar con el respectivo trámite, encaminado a cumplir con los requerimientos de rigor y así culminar con la ejecución del proyecto, incluyendo el resto de permisos orientados a ese fin. En esta inteligencia, existe base suficiente para determinar que los actos impugnados podrían someter a la actora a un obstáculo para emprender el ejercicio de las facultades dimanantes de su derecho, lo que determina la viabilidad de ser analizados en este proceso y establecer si la demanda procede o no en orden al análisis de los temas sustantivos inmersos en esta contienda. Por supuesto, a esta Cámara no le es dable examinar aspectos de fondo implicados en el presente asunto; por ejemplo, según se expone en la impugnación que ahora ocupa: el contenido del recurso presentado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), a través de la directora del SINAC, contra uno de los informes de la Contraloría; las disposiciones de ese órgano en relación al Refugio; pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre el “Reglamento Plan de Manejo del Refugio” (Decreto 34946-MINAET). Lo propio ha de decirse sobre la afirmación que se hace en el fallo recurrido, tocante a lo siguiente: “…aunque el Tribunal –por vía de hipótesis- removiera los actos impugnados, esto es, que anulara la suspensión aludida, el problema de fondo subsistiría, pues el acto de la Contraloría no solo alcanza varios proyectos que se pretenden desarrollar en el área, sino que involucra y cobija al proyecto específico de la parte actora. De suerte que la nulidad que pudiera acordarse no tendría efecto útil, no representaría mayores ventajas para la parte al ser incapaz por sí mismo de restituir o restablecer la situación jurídica aducida…”. Estos temas deberán examinarse con ocasión del pronunciamiento de fondo, como parte de la competencia del tribunal de juicio al dirimir la controversia; asimismo, los actos administrativos que con la demanda se pretenden cuestionar. Pero, de momento, deberá analizar esos actos dentro del contenido de la demanda donde se pretende impugnar. Por lo demás, el recurrente objeta que el tribunal se valga, entre otros, del informe DFOE-AE-IF-03-2011 para justificar, según su enfoque, que los actos cuestionados son de mero trámite y, por lo tanto, la suspensión acordada, aunque ya lleve casi dos años (al tiempo de sentenciar), es transitoria, temporal y no indefinida. Sin embargo, para esta Cámara basta los efectos que ha generado la conducta administrativa de Nombre3456, a través de los referidos actos, para determinar su impugnabilidad. Así las cosas, en este estadio procesal, es irrelevante determinar si el tribunal debió o no ampararse en ese informe, al ser emitido luego del oficio que comunicó la suspensión y en orden a que el proceso sólo se planteó contra Nombre3456. Como la expresa el recurrente, la Administración ha suspendido un trámite previsto en la ley. Cabe destacar, el alegato de que con ello se cercenan los derechos de su representada sobre el terreno de su propiedad, el cual el Estado no ha pretendido adquirir directamente, ni mediante expropiación, pero la ha mantenido en espera indefinida del pronunciamiento requerido, revela que la conducta administrativa impugnada sí genera efecto propio, en tanto ha paralizado el trámite de solicitud de impacto ambiental, requisito previo para continuar con el proceso constructivo; es así, incluso, aunque no se haya impugnado el informe de la Contraloría. De este modo, existe posibilidad de que la conducta cuestionada afecte los derechos del administrado, lo que impone que sea revisada como se solicita en la demanda.
V.- En este predicado, se debe acoger el recurso y rechazar la defensa en estudio.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso. Contrario a lo dispuesto por el tribunal de juicio, se rechaza la defensa de actos no susceptibles de impugnación. Remítase el expediente a ese despacho.
Nombre45162 Nombre574 Rocío Rojas Morales Nombre168033
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