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Res. 00172-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 08/10/2015

Res. 00172-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00172-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    2 de 33 2 de 33 Sentencia número 172-2015-VI No. 172-2015-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Anexo A, del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las catorce horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil quince.

    Proceso contencioso, declarado con trámite de puro derecho (artículo 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo) establecido por Nombre139792 , divorciada, de oficios del hogar, con cédula de identidad número CED110125, vecina del Coyol de Alajuela, contra el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, Esteban Alvarado Quesada, soltero, cédula número CED110126, vecino de Cartago (folio 7). Interviene con gestión de tercería, con pretensiones propias , la Municipalidad de Alajuela, representada por su Vicealcaldesa Dinorah Cristina Barquero Barquero, casada, cédula número CED110127, vecina de Alajuela. Intervienen como directores o letrados, de la actora Nombre75848 , cédula CED110128, carné 7848 y de la corporación local, Nombre139793 , carné 8767. Los intervinientes son mayores, costarricenses y salvo indicación en contrario, abogados.

    RESULTANDO

    1.- Mediante escrito recibido en este Despacho el veintiuno de noviembre del año dos mil trece, se presenta proceso contencioso para que, y conforme a la determinación que se hiciera en la Audiencia Preliminar celebrada el ocho de abril del dos mil quince, en sentencia se declare lo siguiente: "A. Se anule por improcedente a (sic) Orden Sanitaria Número OS-DG-045-2013, emitida por el funcionario de Área rectora de Salud de Alajuela 2, Téc. Danny García Mora.- / B.- Que se condene a la parte demandada al pago ambas (sic) costas de este proceso y en abstracto se le condene al pago de daños y perjuicios, mismos que liquidaré en ejecución de sentencia." (Escrito de demanda a folios 1 a 4 y lo actuado durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    2.- En el mismo escrito de interposición de la demanda, la actora formuló gestión de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la orden sanitaria impugnada. Luego de la audiencia de ley, a la que se opuso el Estado por escrito presentado el veintinueve de noviembre siguiente; por resolución número 2669-2013, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil trece, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -Cindy Chavarría Hernández- rechazó la gestión. No consta apelación formulada contra esta decisión. (Gestión de medida cautelar a folios 3 a 4; contestación de la representación estatal a folios 9 a 15 y resolución a folios 16 a 20.)

    3.- Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó la demanda en escrito presentado al Despacho el veinte de febrero del dos mil catorce, de manera negativa, oponiendo para ello, la defensa previa de falta de integración de la litis pasivo necesaria (para traer al proceso a la Municipalidad de Alajuela) y la de fondo, de falta de derecho. Advirtió que no estaba dispuesta a conciliar en este asunto. (Contestación a folios 30 a 40.)

    4.- Por resolución número 2913-2014, de las once horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil catorce, la Jueza Tramitadora a cargo -Cindy Chavarría Hernández-, rechazó la defensa previa de falta de integración de la litis, opuesta por la representación estatal. (Folios 42 a 45.)

    5.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a partir de las ocho horas treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, bajo la dirección de la Jueza Tramitadora -Cindy Chavarría Hernández- y la presencia, únicamente del representante estatal. Se advirtió de la inasistencia de la parte actora, habiéndose hecho los cinco intentos de notificación por fax; por lo que, se continuó con la diligencia, al tenor del artículo 86 del Código de rito indicado. Se fijaron las pretensiones en la forma consignada en el primer resultando de este pronunciamiento. Se determinaron los hechos controvertidos y se hizo pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida. El Estado desistió del reconocimiento judicial ofrecido con la contestación. Al no haber prueba que evacuar en juicio, se declaró este asunto con trámite de puro derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 98.2 del Código procesal que rige esta Jurisdicción, por lo que el personero estatal rindió sus conclusiones. (Manifestaciones en grabación en soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    6.- Este asunto fue pasado para fallo a la Sección Sexta, según constancia a folio 52 vuelto. No obstante lo anterior, por auto de las nueve horas del treinta de agosto último, este Tribunal le confirió audiencia a la Municipalidad de Alajuela, poniéndola en conocimiento de este proceso, por si estimaba pertinente intervenir en él, en los términos previstos del numeral 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 53.)

    7.- Mediante escritos presentados el veintiuno y veintidós de setiembre (primero por fax y luego en documento original), la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuela solicita se le tenga como tercero interesado en este asunto. De la anterior respuesta se le confirió audiencia a los intervinientes -por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último-, recibiéndose únicamente la de la representación estatal, el veintinueve de setiembre último (Escritos de contestación de la Municipalidad de Alajuela a folios 60 a 67 y 68 a 74; auto a folio 75 y respuesta del Estado a folio 79.)

    8.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión; de manera que, se dicta esta sentencia, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.

    Redacta la Jueza Fernández Brenes , y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LA GESTIÓN DE TERCERÍA FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.- Previo a conocer el fondo del asunto, debemos atender a la gestión formulada por la Municipalidad de Alajuela. En efecto, conforme a escritos presentados el veintiuno y veintidós de setiembre (primero por fax y luego en documento original), su Vicealcaldesa solicita se le tenga como tercero interesado en este asunto, en razón de que la obra constructiva que da origen en la orden sanitaria impugnada en este proceso, está sobre terreno destinado a parque y área comunal de la Urbanización El Coyol, cuya titularidad es de la indicada corporación local. Al tenor de lo anterior, solicita declarar sin lugar la demanda en todos los extremos, y que "... SE LE ORDENE a la Sra. Nombre139792 retirar de manera inmediata las construcciones realizadas en el terreno propiedad de esta Municipalidad, debiendo no solo sellar el tanque séptico y los drenajes, sino reparar el daño generado al terreno municipal el cual debe quedar apto para una posible construcción de uso comunal. Asimismo, se ordene el cierre inmediato del ingreso vehicular también construido, ordenándosele además su obligación de no volverlo a utilizar para este u otro uso no autorizado." De la anterior respuesta se le confirió audiencia a los intervinientes -por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último-, recibiéndose únicamente la de la representación estatal, el veintinueve de setiembre último, en la que manifestó que no tenía objeción en relación a la gestión. Al respecto debemos recordar que en este asunto, mediante resolución número 2913-2014, de las once horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil catorce, la Jueza Tramitadora a cargo -Cindy Chavarría Hernández-, rechazó la defensa previa de falta de integración de la litis, opuesta por la representación estatal; ello, por cuanto no había pretensión alguna contra la corporación local ahora gestionante. Sin embargo, no debe de olvidarse que, conforme la regulación procesal que rige a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, se prevé la posibilidad de reconocerle a terceros su participación en un proceso ya instaurado, en los términos del canon 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en defensa de intereses directos en relación con el objeto de aquella causa; circunstancia que incluso le legitima para intervenir "con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso." Así, el tercero se presenta en un proceso ya entablado, ya sea para coadyuvar, esto es, para "ayudar", "contribuir" o "asistir" a la consecución de algo, en relación, el derecho de alguna de las partes (activo, en relación con quien figura como actor o pasivo, en relación a quien interviene como demandado) o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. Así, podrá apersonarse un sujeto en un proceso pendiente en condición de tercero interesado , cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre -como lo prevé la disposición de referencia-, y tomará el proceso en la instancia en que se encuentre, esto es, no habrá reposición de plazos ni retroaccción de actuaciones; siempre que acredite sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar o beneficiar su interés propio. En el subjudice, se estima que se cumplen los presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal y la doctrina para declarar a la Municipalidad de Alajuela como tercera interesada, y en este caso, con pretensiones propias, en tanto además de requerir la desestimatoria de la demanda formulada por la señora Nombre139792 contra el Estado, requiere que esta Autoridad dicte varias órdenes en contra de la accionante, precisamente en resguardo del patrimonio comunal que alega está en la obligación de proteger. En efecto, considerándose que el objeto de impugnación en este proceso es una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud a la accionante, en la que se advierte de un uso abusivo de ésta sobre un bien comunal, al construir sobre él el drenaje y tanque séptico de su casa de habitación, es que cualquier decisión que adopte este Tribunal en relación al fondo del asunto puede incidir positiva o negativamente en lo que refiere al uso y destino de aquél inmueble, y con ello, afectar o beneficiar los intereses y servicios que la municipalidad gestionante está llamada a tutelar, conforme al mandato de los artículos 169 de la Carta Fundamental y 3 párrafo segundo del Código Municipal. Consecuentemente, se admite la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela en el proceso de conocimiento interpuesto por Nombre139792 contra el Estado.

    II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la solución de este asunto se tienen por probados los siguientes:

    1.) Que el veinticinco de enero del año dos mil doce, los vecinos del Comité del Residencial El Coyol (Alajuela), presentaron ante la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, formal denuncia contra la señora Nombre139792 por ocupación o usurpación de parte del terreno destinado para área comunal, por haber construido una entrada para carros (lastreada y habilitada para uso personal de los propietarios del lote número 25) y un drenaje de su casa. Indicaron que las obras las realizaron en los últimos días de diciembre del año anterior, "... para aprovechar los días de fiesta y tal vez, hasta para no ser notados" (folios 1 a 2 del expediente administrativo); 2.) Que por acuerdo definitivamente aprobado en el Artículo 5, Capítulo VI, de la Sesión Ordinaria 05-2012, del treinta y uno de enero, el Concejo conoció de la anterior denuncia, y dispuso trasladarle el asunto a la Alcaldía, para que procediese conforme a hecho y derecho (folio 2 del expediente administrativo); 3.) Que realizada visita de campo -sin indicación de fecha- de parte de funcionarios del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la corporación local indicada, se verificó que "... sobre el área destinada a parque y zona comunal se realizo (sic) un acceso vehicular hacia el lote No. 25-A del Residencial El Coyol, así (sic) mismo (sic) se observo (sic) lo que aparenta ser un drenaje de ese mismo inmueble, por lo tanto, mediante copia de la presente se informa a la Alcaldía Municipal, con el fin de que se giren órdenes pertinentes para que se proceda con el cercado perimetral del terreno en cuestión (parque y zona comunal), así como la clausura de los drenajes en dicha área"; lo cual se puso en conocimiento de los vecinos denunciantes, por oficio MA-PCFU-0257-2012, del trece de febrero del dos mil doce, suscrita por el Coordinador de Control Fiscal y Urbano (folios 5 a 6 del expediente administrativo); 4.) Que conociendo del resultado de la inspección anterior, por acuerdo definitivamente aprobado municipal en el Artículo 6, Capítulo VII de la sesión ordinaria número 12-2012, celebrada el veinte de marzo del dos mil doce, el Concejo dispuso poner en conocimiento de la Administración, lo concerniente a la construcción del drenaje sobre el área comunal; lo que hizo efectivo mediante oficio MA-A-1128-2013, del veinte de mayo del dos mil trece, dirigido al Área Rectora de Salud Alajuela 2 (acuerdo municipal a folio 7 y oficio a folio 11 del expediente administrativo); 5.) Que por oficio CN-ARS-A2-818-2013, del cinco de junio del dos mil trece, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 informó al Alcalde del resultado de la inspección en el sitio -sin indicación de fecha-, con el siguiente hallazgo: "Se observa un lote desocupado el No. 26A contiguo a la propiedad de la Sra. Nombre139792 , la (sic) Sra. Nombre139792 indica que ellos construyeron el drenaje y tanque séptico en dicho lote, no se observó salida de ningún tipo de aguas del drenaje ni del tanque. / Además se observo la construcción de una servidumbre entre el lote 25A y el lote baldío (municipal) para el paso de un vehículo que se guarda en la propiedad de la Sra. Nombre139792." Se incorporaron dos fotografías de las obras descritas. Terminó indicando que, "(D)e acuerdo con el artículo 285, 286 de la Ley General de Salud 'Toda persona natural o física está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad .' / Por lo tanto se notificará orden sanitaria No. OS-DG-045-2013, para que se elimine el drenaje y tanque séptico construido en propiedad privada" (folios 12 a 13 del expediente administrativo. El subrayado es del original); 6.) Que el once de junio del dos mil trece, se le notificó a la señora Nombre139792 la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, en la que se le confiere un mes de plazo (a partir de su notificación), en la que se le ordenó "Eliminar el drenaje y el tanque séptico de la propiedad vecina y construido dentro de su propiedad." Asimismo se le advirtió que con el incumplimiento de la anterior orden, se procedería con la clausura y la denuncia en la fiscalía por desobediencia a la autoridad, al tenor del numeral 314 del Código Penal. Finalmente, se le advirtió de la posibilidad de impugnación de esa decisión, a través de los recursos ordinarios de revocatoria y/o apelación (folios 15 a 16 del expediente administrativo); 7.) Que el diecisiete de junio del dos mil trece, la señora Nombre139792 interpuso los recursos ordinarios (de revocatoria con apelación en subsidio) contra la orden sanitaria anterior, por estimar que no se ajusta a derecho, ser injusta y contradictoria; dado que el lote en el que está construido el tanque séptico y drenaje de su casa, fue el que inicialmente se le había adjudicado; debiendo trasladar su vivienda al que ahora ocupa, por haber una naciente, circunstancia por la que no obtendrían permiso de construcción. Alegó incompetencia del Ministerio de Salud para dictar la orden, al estimar que lo era únicamente el gobierno municipal. Finalmente advirtió de la posibilidad de negociar con aquella corporación, por no tener espacio en su lote para construir tales obras (folios 18 a 20 del expediente administrativo); 8.) Que por oficio DRCN-AJ-J-441-2013, de las ocho horas cincuenta y un minutos del dieciocho de julio del dos mil trece, la Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar la revocatoria, refutando cada uno de los puntos alegados; confirmó el acto impugnado y ordenó a las autoridades del Área Rectora de Salud, notificar lo actuado al copropietario del inmueble 25A, señor Nombre139794 y el traslado de la apelación para ante el superior, al concluir que "... la orden sanitaria recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que existe denuncia del propietario registral del inmueble invadido por el tanque séptico y el drenaje de la vivienda de la cual la recurrente es copropietaria, se encuentran en la propiedad perteneciente a la Municipalidad de Alajuela y no ha presentado prueba idónea o autorización que respalde sus argumentaciones, por que es su obligación realizar las obras construidas necesarias con el fin de tratar las aguas negras dentro de su propiedad, ..." Agregó que al tenor de lo dispuesto en el artículo V.1 del Reglamento de Construcciones, que data de mil novecientos ochenta, ninguna obra que se construya puede exceder el 75% o del 70% del área total del lote -dependiendo del frente del lote-, en tanto "... el área libre es para construir precisamente los sistemas sanitarios, en los lugares en que no existe alcantarillado sanitario. En tal sentido, no se puede argumentar desconocimiento de la ley, pero en todo caso si así fuere, el Ministerio deberá girar el acto administrativo que corresponda para que los administrados se pongan a derecho. En todo caso debe adecuar o demoler construcciones a fin de poder construir las instalaciones sanitarias que ordenó la autoridad sanitaria" (folios 24 a 27 del expediente administrativo); 9.) Que por resolución DM-A-6494-2013, de las nueve horas ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, la Ministra de Salud, declaró sin lugar la apelación formulada, por encontrar dictada a derecho la orden sanitaria impugnada, al considerar que "... como consta en la Orden Sanitaria que aquí se ataca, existe una mala disposición de aguas negras, al estar ubicado el tanque séptico y el respectivo drenaje que recibe las aguas negras de la propiedad de la señora Nombre139792 , en un lote de otro propietario registral, lo cual deviene en improcedente." Sustentó su actuación -en lo relativo a su competencia- en lo dispuesto en los artículos 4, 7, 37, 39, 349, 285, 286, 287, 292, 293, 295, 296, todos de la Ley General de Salud, así como en Decreto Ejecutivo número 34510-S, del cuatro de abril del dos mil ocho (folios 30 a 34 del expediente administrativo); 10.) Que en acta de inspección ocular número 13046-2013, realizada a las nueve horas quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil trece, la Licenciada Gioconda González Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en diligencia en seguimiento de la orden sanitaria número OS-DG-045-2013 (por eliminación de drenaje en terrenos municipales), consignó: "Soy atendida por la Señora Nombre139792 y refiere que no han eliminado el tanque séptico ni el drenaje y que el problema lo van a llevar a la Corte Suprema de Justicia. / CONCLUSIÓN: Me retiro del sitio y se procede al levantamiento de la presente acta ocular, en donde queda en evidencia que no se ha cumplido con la orden sanitaria en mención" (folio 36 del expediente administrativo); 11.) Que a las diez horas veintiséis minutos del once de noviembre del dos mil trece, se le notificó a Nombre139795 la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior, por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud (folios 37 a 39 del expediente administrativo).

    III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De relevancia para este proceso, y que carecen de elemento probatorio, se tienen los siguientes:

    1.) El origen de la propiedad y la fecha en que la actora levantó el drenaje y tanque séptico sobre el área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela; 2.) Que para el levantamiento del drenaje y tanque séptico levantados sobre el área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela, la Municipalidad de Alajuela haya otorgado los permisos de construcción respectivos; 3.) El cumplimiento de la orden sanitaria OS-DG-045-2013 de parte de la accionante, a la fecha de apersonamiento de la Municipalidad de Alajuela a este proceso; 4.) Que con ocasión de adopción de la orden sanitaria OS-DG-045-2013 y su posterior cumplimiento, se le produzca un daño antijurídico a la señora Nombre139792 , que no esté en la obligación de soportar; 5.) Que la Municipalidad de Alajuela haya intentado acciones de defensa y tutela a la recuperación del patrimonio comunal del Residencial El Coyol, conforme a denuncia por ocupación o usurpación o formulada por su Comité de vecinos en enero del dos mil doce, para eliminar la entrada para paso de vehicular de acceso a la propiedad de la actora.

    IV.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Formula la señora Nombre139792 proceso contencioso, en el que hace una pretensión principal, de carácter declarativa, tendente a que se anule la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2. Alega que dicha actuación es contraria a los principios de legalidad y oportunidad, al obligarle a corregir una situación que ella causó -construcción de un drenaje y tanque séptico sobre área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela-, sin atender a las siguientes consideraciones: a.) que dichas obras las hizo desde los años noventa del siglo pasado y como no se le concederían los permisos de construcción, fue trasladada al lote contiguo (25A); b.) que el lote que ocupa, no tiene espacio para construir el drenaje y tanque séptico, por lo que se vio en la necesidad de usar el que ya había construido en el área comunal; y c.) que no hay contaminación alguna con el drenaje y tanque séptico construido. Como pretensión accesoria de la anterior, hace un reclamo indemnizatorio, que liquidaría en la fase de ejecución de sentencia. (Demanda a folios 1 a 4 (Escrito de demanda a folios 1 a 4 y lo actuado durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    V.- DE LA POSICIÓN DEL ESTADO.- El Estado se opone a la demanda incoada en su contra, formulando para ello la defensa de fondo de falta de derecho, y al tenor de la cual, pide la desestimatoria de la demanda con la correspondiente condena en costas a la actora, sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Que la actuación impugnada es conforme a derecho, en tanto responde al derecho fundamental a la salud y al interés público de su tutela, que debe ser garantizado por el Estado, como corolario del numeral 50 de la Carta Fundamental; correspondiéndole al Ministerio de Salud velar por el mismo y fijar la política pública en esta materia, y adoptar las medidas tendentes al resguardo de la salud de la población en general, así como fiscalizar las actividades de todas las personas que puedan incidir en su afectación, como lo ordena el artículo 2 de la Ley General de Salud y la Ley Orgánica de este Ministerio. Además, agrega, fue la propia corporación local la que le requirió hacer la inspección y tomar las medidas administrativas correspondientes; b.) Que no es controvertido -por aceptarlo así la propia accionante y evidenciarse de la inspección al sitio realizado por la Municipalidad de Alajuela-, que el lote sobre el que están construidos el drenaje y tanque séptico que se requirieron quitar a la actora es un bien de uso comunal, inscrito registralmente a nombre de la corporación local indicada; circunstancia que por sí misma, hace contraria a derecho la situación, por infringir de manera directa lo dispuesto en los numerales 287 y 313 de la Ley General de Salud; c.) Pero en adición a lo anterior, por la naturaleza del bien de que se trata -bien comunal- no puede soportar tales obras. Se trata de un bien propiedad de aquella corporación local, que está destinado a parque y zona comunal del Residencial El Coyol; destino que no puede ser modificado, como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia número 2007-18483; d.) Que la actora hace un uso a un bien comunal, contrario al ordenamiento jurídico; impidiendo con ello, el destino previsto por éste, y se constituye por sí mismo en una apropiación indebida; sin que la alegación que hace la actora sea válida, dado que a ella le correspondía prever el espacio requerido para el drenaje y tanque séptico de su casa, en su lote, ella es la responsable del adecuado tratamiento de las aguas negras de su vivienda; e.) Que el reclamo indemnizatorio es improcedente, al no asistirle ningún derecho a la demandante; en atención a que no puede pretender un derecho sobre un bien ajeno; no fueron detallados ni se sabe en qué consisten, ni su cuantía, en los términos exigidos en el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo y lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 998-F-2005. Asimismo consideró que la eliminación de las anteriores obras en el terreno comunal no produce ni daño ni grave perjuicio a la actora, en tanto derivan de una conducta irregular de su parte, al haber hecho uso indebido de un terreno ajeno; de manera que de existir algún daño sería por culpa de la víctima. (Contestación a folios 30 a 40 y manifestaciones del representante estatal durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    VI.- MANIFESTACIONES DE LA TERCERA INTERESADA (MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA).- Finalmente, la Vicealdesa de Alajuela pidió que la demanda presentada por Nombre139792 fuese desestimada en todos sus extremos, declarando la validez de la orden sanitaria OS-DG-045-2013, de la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2. Pero a su vez requirió que se le ordenase a la actora, "... retirar de manera inmediata las construcciones realizadas en el terreno propiedad de esta Municipalidad, debiendo no solo sellar el tanque séptico y los drenajes, sino reparar el daño generado al terreno municipal, el cual debe quedar apto para una posible construcción de uso comunal. Asimismo, se ordene el cierre inmediato del ingreso vehicular también construido, ordenándole además su obligación de no volverlo a utilizar para este uso no autorizado." Sustenta su requerimiento en las siguientes razones: a.) Que al tenor del mandato del artículo 169 de la Constitución Política y conforme al desarrollo jurisprudencial (así por ejemplo, en sentencia número 4717-91 de la Sala Constitucional), se ha interpretado que le corresponde a las municipalidades la tutela de las zonas públicas (parques, áreas comunales, zonas verdes, zonas de protección) y en general cualquier bien inmueble destinado al uso común; de manera que está legitimada para proteger aquellos bienes pertenecientes al demanio público dentro su jurisdicción territorial; b.) Que en el caso, sin ninguna autorización municipal, la actora construyó un tanque séptico, drenaje y un paso vehicular para su exclusivo uso y disfrute, sobre el terreno de la municipalidad, que es área de parque y de uso comunal, entregado a la municipalidad conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y como consecuencia de lo anterior, perteneciente al demanio público (con sus características esenciales de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, conforme a los artículos 261 y 262 del Código Civil), todo lo cual es aceptado por la propia accionante. Así, acusa, la actora usurpó los terrenos ocupados, limitando con ello el destino y uso colectivo del bien; c.) Que la orden sanitaria impugnada es conforme a derecho, sin que tenga ningún vicio; dado que está justificada y respaldada legalmente, adoptada por sujeto competente (Ministerio de Salud), en protección del interés público y la salud pública; al tener como fundamento un inadecuado manejo de las aguas negras de parte de la accionante, siendo que tales obras deben de cumplir la normativa que regula la materia, entre ellos, que exige que lo sean dentro del terreno de su propiedad, no ajenos; d.) Que la circunstancia de que la propiedad de la demandante no tenga espacio suficiente para levantar el drenaje y tanque séptico de su propiedad, es culpa únicamente de la actora, y es ella la que debe de solventar el problema, sin pretender ni que el gobierno local ni los vecinos, le regalen terreno alguno; pretensión que además es a todas luces, contraria al ordenamiento jurídico (artículos 50 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 7, 285, 286, 320, 355, 363 y 364 de la Ley General de Salud); y e.) finalmente, en relación a los daños reclamados, señala que no hay responsabilidad alguna de parte del Ministerio de Salud con ocasión de la orden sanitaria dictada en contra de la señora Nombre139792 . Agrega que tampoco se probó daño alguno; siendo que la accionante lo que pretende es sacar provecho de su propio dolo. (Escritos a folios 60 a 67 y 68 a 74.)

    VII.- DEL ORDEN DE PRELACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE ESTE ASUNTO.- Para el análisis del presente asunto, siendo que han sido tocado varios temas en relación a la conducta formal impugnada en este proceso contencioso, estima pertinente este Tribunal establecer los presupuestos de fondo que orientarán el posterior examen de la demanda planteada. Así, primero se determinará lo correspondiente a la competencia del control urbano en nuestro país, se detallará la especial naturaleza de los bienes comunales y se atenderá al contenido y naturaleza jurídica de las órdenes sanitarias, así como el órgano competente para su adopción; todo conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia nacional.

    A.- FUNDAMENTO DE FONDO PARA EL DICTADO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- VIII.- DE LA DE LA TUTELA DEL AMBIENTE A CARGO DEL ESTADO EN SU CONJUNTO Y EL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA EN EL ÁMBITO URBANO LOCAL A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.- Por la trascendencia del punto en discusión, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones. Debe de recordarse que al tenor del mandato constitucional establecido en su artículo 50, la tutela del ambiente sano y ecológicamente equilibrado está regulado en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional en una doble dimensión, sea, como derecho fundamental , que deriva de la condición y dignidad de la persona humana, que coadyuva a su crecimiento y desarrollo integral, que por voluntad expresa de nuestros constituyentes (originarios, por interpretación constitucional de los artículos 21, 69 y 89; y derivados, por adición al citado numeral 50) está reconocido en nuestro texto fundamental en tal carácter, cuyo contenido se nutre, ineludiblemente, de la normativa internacional, como consecuencia directa de la aplicación del artículo 48 también, de nuestra Constitución, y es clasificado en la doctrina como derecho de tercera generación, en tanto atiende a los intereses de la colectividad; y al mismo tiempo, como función o potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, esto es, para todo el aparato estatal, tanto del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministros respectivos) como de las instituciones descentralizadas -en la materia de su competencia- y por supuesto, de todas y cada una de las Municipalidades del país (instituciones descentralizadas por el territorio); que se traduce en obligaciones concretas para las administraciones públicas, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En atención a lo anterior, tratándose de los gobiernos locales, no resulta posible negar el ejercicio de tal potestad pública, máxime que por mandato constitucional tienen encomendada una tarea esencial, "la administración de los intereses y servicios locales", como lo define el artículo 169 constitucional; y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como la competencia del ámbito municipal, dentro del concepto de "lo local" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); siendo materia trascendental, la ambiental, y como parte de ésta, la urbano-ambiental. Es en este sentido que debemos tener presente que a las corporaciones locales les ha sido delegada la función urban a local, ello por mandato legal -artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o), 79, 81 y 81 bis del Código Municipal, 15 del Decreto-Ley 833, de Construcciones y demás disposiciones conexas-, como lo enunció la jurisprudencia de la Sala Constitucional (a partir de las sentencias número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis y 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres). Ahora bien, cabe aclarar que el ejercicio de esta competencia no se circunscribe a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. Esta competencia se nutre con lo dispuesto en los numerales 28 a 31 de la Ley Orgánica del Ambiente, en lo que refiere a su gestión administrativa y toma de decisiones en la materia urbano-ambiental, que por su trascendencia se transcriben en su literalidad:

    "Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y de los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente." (El subrayado no es del original.)

    "Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:

    • a)Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritios (sic) de riego y avenamiento.
    • b)Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
    • c)Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
    • d)Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la organización y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales." "Artículo 30.- Criterios para el ordenamiento . Para el ordenamiento del territorio nacional se considerarán los siguientes criterios:
    • a)El respeto de las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
    • b)Las proyecciones de población y recursos.
    • c)Las características de cada ecosistema.
    • d)Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
    • e)El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
    • f)El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
    • g)La diversidad del paisaje.
    • g)La infraestructura existente." "Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura." En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre otros, los número 175-2009-III , de las quince horas cuarenta minutos 176-2009-III, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve, ambos de la Sección Tercera), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, así como también en el otorgamiento de las respectivas licencias constructivas y las comerciales y/o industriales (autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa o industrial), en los términos en que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto-Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

    "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos." De manera que en el desarrollo urbano, las municipalidades deben velar por el cabal cumplimiento en su jurisdicción, de la normativa de ordenamiento territorial del cantón o la regional. Recuérdese al respecto que el " poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres; todas de la Sala Constitucional.) En consecuencia, no sólo puede, sino que debe ejercer con el mayor cuidado las funciones de control urbano, tanto con ocasión del otorgamiento de cualquier permiso constructivo o desarrollo de fraccionamiento o urbanización en el cantón, sino también de las obras constructivas ya levantadas sin aquel permiso o licencia, evadiendo todo control del gobierno local; y al tenor de lo cual, pueden iniciar los respectivos procedimientos internos para su constatación y posterior regularización. Debe de entenderse que en aras de la adecuada protección y conservación de los recursos naturales y del paisaje que comprende el ambiente urbano, que la normativa urbano ambiental resulta vinculante, tanto para la Administración como para los administrados; de manera que el Derecho Urbanístico, tanto en su dimensión normativa como en todo su sistema de planeamiento, debe colocar en una posición preponderante la protección y conservación de todo aquello que constituye el patrimonio de una colectividad, sea como parte de la naturaleza o del producto del quehacer humano que ha sido heredado por una sociedad determinada; labor que concretará el gobierno local en cada proyecto a través de la potestad de verificación de la normativa urbanística. Finalmente cabe señalar que en el cumplimiento de esta trascendente función, en algunas ocasiones las municipalidades deben actuar de manera individual, y otras, en coordinación con otras dependencias públicas -caso de los Ministerios de Salud y Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), así como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-.

    IX.- DE LA ESPECIAL NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ZONAS VERDES O BIENES COMUNALES.- En razón de que la conducta formal impugnada intenta proteger un bien comunal, interesa atender a su conceptualización y especial naturaleza jurídica. Las zonas verdes o bienes comunales son aquellas áreas resultantes de proyectos urbanísticos, que tiene su origen en la carga urbanística que se impone a todo urbanizador o desarrollador en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, consistente en la acción de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto de urbanización-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así como "nominalmente " pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal, precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), es la dotación de los servicios mínimos del fenómeno de la urbanización. (En tal sentido puede consultarse la sentencia número 4205-96, supra citada.) Pero particularmente debemos atender que la cesión de estas franjas de terreno en los proyectos de urbanización atiende a la efectivación de los derechos fundamentales al esparcimiento y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, precisamente de los vecinos de una urbanización (Nombre139796 , , Los Bienes Comunales en la Legislación de Régimen local. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. España. 1994. pag. 35), según lo consideró también nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en la que advirtió incluso, de la imposibilidad absoluta de la modificación de su destino, en los siguientes términos:

    "III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…" . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la Carta Suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convirtiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales." (El resaltado es del original.)

    Consecuentemente, éstas áreas gozan de las características de los bienes de dominio público, por destino y vocación, bajo la advocación de zonas verdes , como lo aseveró la Sala Constitucional en sentencia número 4605-96, supra citada:

    "XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (...)" (El resaltado es del original.)

    Es en atención al destino o vocación de estos bienes dado por mandato legal, que su utilización por la colectividad es indiscriminada (como lo consideró la Sala Constitucional en su sentencia número 2007-18483, de las dieciocho horas del diecinueve de diciembre de dos mil siete), circunstancia que impide que algún administrado o particular intente acciones -de cualquier índole- tendentes a un uso o aprovechamiento abusivo o de despojo, como lo serían obras que imposibiliten el destino del bien comunal. Es cabalmente por la especial naturaleza jurídica de estos bienes, que están sujetos al poder de policía, en este caso, a cargo de las municipalidades respectivas, entidades encargadas de su efectiva tutela, para que cumplan el fin público encomendado por mandato legal.

    X.- DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS NEGRAS, SU VINCULACIÓN CON LA TUTELA DEL AMBIENTE Y SUJETO COMPETENTE PARA SU CONTROL Y FISCALIZACIÓN.- Finalmente, y por ser parte esencial en este asunto, debemos de atender al tratamiento que se le da en nuestro ordenamiento jurídico en lo que refiere al manejo y desecho de las aguas negras, su directa vinculación con la tutela del ambiente y el sujeto competente para su control y fiscalización. En este sentido, resulta evidente que los temas de contaminación ambiental en todas sus manifestaciones -entre los que se incluye la contaminación por aguas servidas o aguas negras- forman parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con rango de derecho fundamental y que tanto el Estado como los administrados están en la obligación de preservarlo, protegerlo y mejorarlo. Es así como el artículo 37 de la Ley General de Salud, número 5395 impone a los particulares la obligación de evitar los daños a la salud de terceros, conforme a su literalidad:

    "ARTICULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros." Así las cosas, existe un deber del Estado (en su conjunto, esto es, en su acepción integral) de sancionar y ordenar la corrección de las faltas que cometan los particulares contra el ambiente, por ser acciones u omisiones violatorias que atentan contra un derecho fundamental, lo que implica el ejercicio de las potestades de "policía" de la Administración Pública. Ahora bien, lo que refiere al tratamiento de las aguas servidas (o negras) es evidente que ello incide de manera directa en el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por lo que cualquier incumplimiento de la normativa que rige la materia o a las órdenes emanadas de las instancias competentes, tendentes a su regularización, afecta directamente la efectividad de los indicados derechos fundamentales; de donde resulta de la mayor trascendencia toda acción de control y prevención para evitar acciones de contaminación, ya sea de parte de toda instancia pública o derivada de la acción u omisión de particulares, en los términos previstos en el numeral 60 inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente:

    "ARTICULO 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad , entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (...)

    • b)La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.

    (...)" (Énfasis añadido).

    De manera que ésta no es una potestad exclusiva de una institución pública determinada, máxime teniendo clara la amplia competencia que por mandato constitucional le ha sido encomendada a las municipalidades -se reitera, "... la administración de los servicios e intereses locales", según reza el artículo 169-. Pero es lo cierto que es reconocida -como válida, eficaz y legítima- la competencia del Ministerio de Salud para velar por la salud de la población en general, y en virtud de ello, de dictar las medidas correctivas correspondientes, entre ellas, adoptar órdenes sanitarias, en prevención de la salud pública y de la tutela del ambiente como derivado de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley General de Salud y 2 incisos b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, que en lo que interesa disponen en su literalidad y en el orden citados:

    "Artículo 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." "Artículo 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materia de salud." "Artículo 2.- Son atribuciones del Ministerio (de Salud):

    (...)

    • b)Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población; c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes; (...)
    • g)Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas generales y particulares, que tiendan a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas; (...)" En consonancia con lo dicho, al Ministerio de Salud le corresponde velar por la correcta implementación de la infraestructura para el tratamiento de las aguas negras o servidas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley General de Salud, propiamente en los numerales 285 a 292, en relación con el 313 (exigencias constructivas de toda vivienda); como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en tal sentido se pueden citar las sentencias número 2002-10851, de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre del dos mil dos; 2006-1475, de las doce horas tres minutos del diez de febrero del dos mil seis; 2002-8545, de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre del dos mil dos; 2007-5012, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del trece de abril del dos mil siete; y 2009-3468, de las catorce horas veinte minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve). Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la referida Ley General de Salud, se le confiere al Ministerio de Salud la potestad para "... ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares"; competencia que da sustento a las respectivas órdenes sanitarias. Finalmente, debemos entender que en esta tarea, también tiene incumbencia el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ello, conforme a su Ley de creación (número 2726) en conjunción con las municipalidades y el Ministerio de Salud; como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2008-11796, de las quince horas doce minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho, en los siguientes términos:

    "V.- SOBRE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS AGUAS RESIDUALES. Tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a la Municipalidad de ... y al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su propia Ley Constitutiva (Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas) se dispone que dicha institución fue creada con el siguiente objeto:

    'Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado .' Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, el dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. En lo referente a la Municipalidad de ..., debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las municipalidades la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipalidad verificar que las construcciones que se realicen bajo su jurisdicción cumplan los requisitos de seguridad y salubridad necesarios para asegurar así el bienestar de sus ocupantes. Así como establecer una política integral de planteamiento (sic) urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. A lo que se agrega que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece expresamente que estará a cargo de las municipalidades la limpieza de las alcantarillas. Esa misma normativa legal dispone, en su artículo 2, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. (El subrayado no es del original.)

    B.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.- XI.- DE LA CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA CONDUCTA FORMAL IMPUGNADA.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, se hace el análisis de fondo de esta demanda. Se alega que la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio del año dos mil trece, por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, es contraria a los principios de legalidad y de oportunidad, sin embargo, de una revisión minuciosa de la anterior actuación no encuentra reparo o vicio alguno esta Cámara de Juzgadores, como de seguido se analiza:

    Primero: La orden sanitaria impugnada es dictada por el Ministerio de Salud, ente competente para su adopción, en los términos previstos en los artículos 2, 4 y 341 de la Ley General de Salud y 2 incisos b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, como se explicó anteriormente. La consideración de que las obras constructivas que se requirieron eliminar -drenaje y tanque séptico- estén ubicadas en un bien comunal -originado en la carga urbanística del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana-, y en tal carácter, titulado registralmente a nombre de la Municipalidad de Alajuela, no desmerita ni vicia la competencia del Ministerio de Salud para su dictado, máxime que su contenido está direccionado a la tutela del ambiente y salud de la población en general, y de los vecinos del Residencial El Coyol, en lo particular. Recuérdese que en lo que refiere al control y supervisión de las obras para el tratamiento de las aguas negras (o servidas), legítimamente pueden intervenir diversas entidades públicas, no siendo materia exclusiva y excluyente de las municipalidades, sino que también pueden ejercer acciones de tutela del ambiente y de la salud de la población, junto con el gobierno local, el Ministerio de Salud -que además tiene una función rectora en la materia- y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pero es que en el caso, encontramos que puesto en conocimiento del gobierno local de la situación irregular, con ocasión de la denuncia formulada por el Comité de vecinos del Residencial El Coyol, el veinticinco de enero del dos mil doce -hecho probado 1.)-, y constatada la misma conforme a inspección en el sitio, según informe al respecto -hecho probado 3.)-, el Concejo dispuso pasar el asunto a la Administración "correspondiente" -esto por acuerdo definitivamente adoptado en el Artículo 6, Capítulo VII de la sesión ordinaria número 12-2012, del veinte de marzo de ese mismo año -hecho probado 4.)-, al tenor de lo cual, mediante oficio MA-A-1128-2013, del veinte de mayo del dos mil trece, el Alcalde informó de la ocupación al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 -hecho probado 4.)-. Es decir, no obstante que la municipalidad tiene competencia para ejercer la tutela del patrimonio comunal, así como la verificación y control de la normativa urbana -de la que es parte lo concerniente al tratamiento de las aguas negras y construcción de tanques séptico, como se indicó supra-, ello no impide, como en este caso se hizo, de que pida la intervención del Ministerio de Salud. Fue la misma autoridad local la que "habilitó" o permitió la intervención del indicado Ministerio, y que se insiste, no riñe con las facultades que en la materia tienen asignadas las municipalidades.

    Segundo: Por otro lado, se advierte que el contenido de la orden sanitaria impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. En efecto, luego de verificada la situación irregular y que motiva esta demanda, relativa a la construcción de un drenaje y tanque séptico en el lote destinado a bien comunal y que da servicio al lote contiguo, que ocupa la actora, el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria OS-DG-045-2013, del primero de junio del dos mil trece, que cabalmente dispuso a la aquí actora "Eliminar el drenaje y el tanque séptico de la propiedad vecina y construido dentro de su propiedad", para lo cual, le confirió un plazo de un mes a partir de su notificación, lo que se hizo a la aquí accionante, el once de junio siguiente -hecho probado 6.)- y al copropietario del lote el once de noviembre de ese mismo año -hecho probado 11.)-. En dicha actuación, claramente se le indicó a la señora Nombre139792 que tales obras reñían contra la normativa que regula la materia, entendiendo que las mismas debían estar confinadas en su propiedad, conforme a lo ordenado en los artículos 285 y 286, en relación con el 313 inciso 8) punto b) de la Ley General de Salud, que por la importancia para el caso, disponen en su literalidad:

    "ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad." "ARTICULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.

    Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

    En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.

    El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras." "ARTICULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

    (...)

    8. Medios de saneamiento básico:

    (...)

    • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.

    (...)" Ahora bien, la materia que nos ocupa es tan sensible, que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para que, la Administración actúe o intervenga por su propia mano, en caso de que el administrado desacate la orden dictada para la rectificación de situaciones contrarias a derecho, y que ponen en riesgo la salud de la población y la integridad del ambiente. En efecto, el Ministerio de Salud, al tenor de lo dispuesto en el numeral 286 de la Ley General de Salud (supra transcrito), puede (y entiende este Tribunal, que se constituye en un poder-deber, precisamente por las implicaciones que tiene esta sensible materia) suplir al administrado incumpliente -por sí o a través de otro-, haciendo la obra que corresponda, y luego el costo se le traslada a éste. Igual competencia aplica para los gobiernos locales, como derivado de lo dispuesto en los artículos 75 inciso j) y 76 del Código Municipal, en lo que refiere a obras para "(G)arantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas." Tercero: Adicionalmente, aún y cuando se indicó en la orden sanitaria impugnada, cabe señalar que el uso que hace la actora del inmueble de la propiedad, riñe abiertamente con el destino previsto por la ley para los bienes comunales, que encuentran su origen en la carga urbanística dispuesta en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana en favor de la comunidad (colectividad) que se crea producto del proyecto urbanístico aprobado. Resulta impropio que se pretenda que estos inmuebles soporten servidumbres -no solo de paso- sino de tuberías de aguas negras, y menos aún, que se disponga en ellos, los tanques sépticos de las viviendas o construcciones de los lotes vecinos. El riesgo y peligro que ello significa para los vecinos y población en general que hace uso de las instalaciones del área verde es muy alto, de manera que el acatamiento de las normas técnicas que rigen la materia, son de acatamiento obligatorio sin excepción. Recuérdese que al tenor del numeral 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, no puede hacerse derogación singular del bloque de legalidad para casos concretos, y menos cuando ello atenta contra el interés público, para favorecer situaciones particulares. Como bien fue acusado por los vecinos del residencial El Coyol al gobierno local de Alajuela, el uso y destino que hace la actora se constituye en una ocupación ilegítima de un bien de naturaleza demanial, cuyo destino es inmodificable, como ya indicó la Sala Constitucional, en el precedente supra citado.

    Cuarto: Es necesario considerar que la actora no objeta ni niega la situación evidenciada, tanto por la Municipalidad de Alajuela como por los funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en sendas inspecciones al sitio -hechos probados 3.) y 5.)-, sino que intenta justificar su situación, en razones que son jurídicamente improcedentes. En efecto, nada afecta la fecha de la construcción de tales obras, si lo fue en la década de los años noventa del siglo pasado -como alega la actora-, o si lo fue en diciembre del año dos mil once -como lo alegaron en su denuncia los vecinos del Coyol. Se recuerda que se está frente a un bien de carácter demanial, por lo que le son atribuibles las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, de manera que su posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria de la Administración de estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria; y todo acto de invasión u ocupación sobre este tipo de bienes, es ilegítima. En el caso es evidente y aceptado por la propia actora, que ella no ostenta ningún derecho sobre el lote del área comunal del Residencial El Coyol. Pero adicionalmente, es necesario también clarificar que, tampoco la supuesta falta de espacio en su lote, para incluir las obras de drenaje y tanque séptico de su vivienda -lo anterior, por cuanto no consta en autos que ello sea así, tratándose de una mera alegación de la actora-, puede excepcionarle del acatamiento de la orden sanitaria dictada en su contra; y se agrega, aún y cuando ello fuese cierto. En efecto, no puede asumir la municipalidad una carga constructiva (urbano-ambiental) que no le corresponde; ni tampoco a los vecinos, siendo que con ello afecta a la comunidad en su conjunto, por el riesgo ambiental y a la salud que implica mantener las cosas como están en la actualidad, por el cambio de destino de la zona verde y por la limitación que las obras imponen al libre disfrute de la colectividad. No consta en los autos que la actora haya cumplido lo ordenado por el Ministerio de Salud, por lo menos al momento de apersonarse la Municipalidad tercera, se mantenía la situación de ocupación del área comunal con las obras por ella construidas. Es un hecho que la señora Nombre139792 debe de asumir las remodelaciones que correspondan para regularizar su situación, dejando el bien comunal, en la situación existente antes de la construcción del drenaje y tanque séptico. Finalmente, no vale tampoco como justificación para excepcionar a la actora al cumplimiento de la normativa que rige la materia, la circunstancia de que al momento de las inspecciones, no se hubiese advertido el rompimiento del drenaje o del tanque séptico. Ello no hace que la situación de la invasión sea conforme a derecho; siendo además -se repite- que existe un riesgo grave y potencial de contaminación de la comunidad en general.

    XII.- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- Es con fundamento en lo dicho, que se resuelven las pretensiones formuladas, de la siguiente manera:

    De la pretensión anulatoria: No encuentra este Tribunal vicio alguno en la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud; al contrario, la misma resulta conforme a derecho y al bloque de juridicidad, lo que obliga a desestimar la demanda en lo que refiere a este extremo.

    Del reclamo indemnizatorio: Al ser una pretensión accesoria de la principal, y previamente rechazada, ello por sí mismo hace que este extremo deba de ser rechazado; como en efecto se hace. No hay derecho alguno que pueda ser reclamado por la actora, siendo además, que cualquier daño que genere el cumplimiento de la orden sanitaria ordenada en su contra -que valga indicar, no fue siquiera indicado en la demanda-, sería consecuencia de su propia actuación irregular, al ocupar un bien comunal y en contravención de la normativa que rige el tratamiento de las aguas negras en nuestro país.

    XIII.- DE LA PRETENSIÓN "PROPIA" DEL TERCERO INTERESADO.- Finalmente, procede analizar la pretensión propia que formuló la Municipalidad de Alajuela, en su carácter de tercero interesado en este proceso contencioso. Luego de analizada la situación estima esta Autoridad Jurisdiccional que la misma es improcedente, por lo que de seguido se explica. En efecto, debemos atender que el hecho de que en un proceso contencioso pueda intervenir un tercero, y aún, de formular pretensiones propias, las mismas deben estar relacionadas de manera directa con el objeto del proceso. En el caso concreto, es claro que lo impugnado fue una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud contra la señora Nombre139792 , con un contenido determinado, referido a la orden concreta de que la actora eliminara el tanque séptico y drenaje construido en la propiedad comunal, de la Municipalidad de Alajuela -hechos probados 5.) y 6.)-. En este sentido, la tercera pretende lo siguiente: la eliminación de todas las obras realizadas en el terreno municipal, no sólo en cumplimiento de la orden sanitaria impugnada (sellar tanque séptico y el drenaje), sino también el cierre inmediato del ingreso vehicular, que también hizo sobre este terreno la actora; además pide se le ordene a la accionante, reparar el daño generado, para dejar apto el terreno comunal por ella invadido, para una posible construcción o levantamiento de alguna obra comunal y finalmente, el dictarle la orden de no volver a utilizar dicho terreno, fuera del legalmente establecido. Como se observa, se trata de requerimientos positivos en contra de la actora, y que derivan del poder-deber de tutela del bien comunal en cuestión. Analizadas las mismas, estima esta Cámara de Juzgadores que parcialmente deben ser acogidas las mismas, única y exclusivamente las que tienen relación con el objeto de este proceso, se insiste, la orden sanitaria OS-DG-045-2013, del primero de junio del dos mil trece -hecho probado 6.)-. Así, se entiende que resulta procedente y consecuencia del cumplimiento de aquella, la eliminación del drenaje y tanque séptico construido sobre el área comunal, como consecuencia de la desestimación de esta demanda, y con ocasión de la firmeza de este pronunciamiento; en cuya faena debe la actora tener cuidado de dejar el bien por ella ocupado de manera ilegítima, en la situación existente antes del levantamiento de esas obras, reparando de su cuenta (de su propio peculio y responsabilidad), el daño que por tales obras, hubiese generado en el terreno. Ello deriva de la simple ejecución del acto impugnado. Igualmente, resulta procedente compeler a la actora, de abstenerse en un futuro de hacer un uso distinto de este inmueble, del previsto en la ley que regula la materia, en tanto no puede realizar ningún tipo de obra sobre el mismo. Recuérdese al respecto lo indicado respecto de la especial naturaleza jurídica de los bienes comunales -Considerando IX.-, situación que impide el cambio del destino previsto en la norma legal; al tenor de lo cual, se entiende que con esta obligación negativa de no perturbar el destino del bien comunal que aquí interesa, que se impone a toda la colectividad y en particular a la aquí accionante, necesariamente ello conlleva la prohibición de ingreso y paso de vehículos por sobre este terreno a la propiedad de la actora. Consecuencia de lo anterior, es que, procede también ordenarle a la actora la eliminación del paso vehicular que construyó en el terreno indicado. Finalmente, no resulta procedente exigirle a la actora preparar el terreno para una futura obra comunal. En este sentido, no sólo excede el objeto del proceso, sino que conviene precisar que tampoco hay un sólo elemento que determine el tipo de obra que será construido en el lote destinado a bien comunal, teniendo en consideración además, que conforme a los precedentes constitucionales citados, el destino lo es para área verde (parques infantiles, zonas de deporte y esparcimiento para la población en general), de donde no podría tampoco imponerse una obligación a la actora, que tampoco ha sido precisada por el respectivo acuerdo municipal y previsión presupuestaria. Consecuentemente, procede acoger parcialmente las pretensiones propias formuladas por la Municipalidad de Alajuela, en condición de tercera, en los siguientes términos:

    XIV.- DE LA DEFENSA DE FONDO FORMULADA.- Con la contestación de la demanda, el Estado únicamente opuso la defensa de fondo de falta de Derecho. Es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de la demanda interpuesta en todos sus extremos, lo que obliga a acogerla en su totalidad. Por su parte, habiéndose conferido audiencia de la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela, la parte actora no contestó la dirección de la parte actora, respecto de esta gestión. Ahora bien, conforme se ha indicado, las mismas resultan parcialmente procedentes, por lo que de oficio procede declarar parcialmente una falta de derecho respecto de ellas, en lo que se rechaza.

    XV.- DE LAS COSTAS. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem . La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone el pago de ambas costas a la actora y en favor del Estado, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez forme este pronunciamiento. Ahora bien, en lo que refiere a la situación de la Municipalidad de Alajuela, procede declarar el asunto sin especial condenatoria en costas, cabalmente por no haberse acogido todos los requerimientos por esta formulados y habiéndose evidenciado una incuria o desidia en su gestión, en lo que refiere al control y tutela del patrimonio comunal, toda vez que no obstante que existe gestión de los vecinos del Coyol en relación a la situación irregular de la actora desde enero del año dos mil doce, no se observa que haya realizado ninguna gestión de tutela del demanio público que le corresponde, limitándose a remitir la situación al Ministerio de Salud, a más de un año después de conocida la situación y apersonarse a este proceso como tercero interesado, en la que ahora sí, hace requerimientos que bien pudo haber dispuesto en sede administrativa, en ejercicio legítimo de sus competencias constitucionales y legales.

    XVI.- REMISIÓN A LA FISCALÍA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA. Finalmente, luego de la revisión del trámite seguido en este asunto, se advierte que el abogado que suscribió con su firma el escrito de la demanda -Nombre75848 -, no ha tenido ninguna participación en este asunto, no obstante habérsele conferido la correspondiente audiencia de réplica (al tenor del numeral 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo), ello conforme a auto de las catorce horas cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce (a folio 41); convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto de las nueve horas veinticinco minutos del quince de enero del año en curso (a folio 46), lo que obligó a que su realización se hiciese sin su presencia, como se consignó en el acto a viva voz y en la minuta respectiva (a folios 49 a 50); y más recientemente, ni siquiera contestó la audiencia concedida para referirse a la gestión de tercería formulada por la Municipalidad de Alajuela en este proceso, ello por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último (folio 75). Lo anterior, a criterio de este Tribunal denota una desatención total y absoluta de parte de este profesional, conducta altamente cuestionable, dado que desde el momento en que dispuso asumir la dirección de este proceso en favor de los intereses de la actora, tiene un mandato ético y profesional que cumplir, en los términos en que lo prevé el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, propiamente en sus artículos 16, 34 y 39. En razón de lo anterior, se estima necesario poner en conocimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica de la situación anterior , a efectos de que, si lo estima procedente, tome las acciones correspondientes en defensa de los derechos e intereses del patrocinado.

    POR TANTO:

    Se admite la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela en el proceso de conocimiento interpuesto por Nombre139792 contra el Estado. Se acoge la defensa de fondo de falta de derecho opuesta por la representación estatal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre139792 contra el ESTADO. Son las costas del proceso (procesales y personales) a cargo de la actora y respecto del Estado, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.

    De oficio se declarara parcialmente una falta de derecho en relación con las pretensiones propias formuladas por la Municipalidad de Alajuela, en condición de tercera en contra de la actora. Consecuentemente, se acogen parcialmente las pretensiones propias de la Municipalidad de Alajuela en contra de Nombre139792 , por lo que se hacen los siguientes pronunciamiento: a.) la actora debe de eliminar toda construcción por ella levantada en el terreno comunal del Residencial El Coyol, lo que comprende el tanque séptico, el drenaje y el paso vehicular; b.) la actora debe dejar el terreno municipal en las mismas condiciones en que estaba antes de levantar las obras que el Ministerio de Salud le ordenó eliminar (tanque séptico y drenaje), reparando todo el daño generado en dicho inmueble; y c.) se le ordena a la actora abstenerse en el futuro de darle al bien comunal del Residencial El Coyol, un uso distinto del previsto en la ley. En lo demás, se rechaza. Se declara sin especial condenatoria en costas respecto de la Municipalidad de Alajuela. Remítase copia de este pronunciamiento a la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, para los efectos de lo consignado en el considerando XVI.- de este pronunciamiento.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre136069 Nombre30009 Proceso contencioso administrativo, con trámite de puro derecho (art. 98.2 Código Procesal Contencioso Administrativo Nombre139792 contra el Estado.

    Figura como tercero interesado la Municipalidad de Alajuela

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    2 de 33 2 de 33 Sentencia número 172-2015-VI No. 172-2015-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Anexo A, del Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección01 , a las catorce horas veinte minutos del ocho de octubre del dos mil quince.

    Proceso contencioso, declarado con trámite de puro derecho (artículo 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo) establecido por Nombre139792 , divorciada, de oficios del hogar, con cédula de identidad número CED110125, vecina del Coyol de Alajuela, contra el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, Esteban Alvarado Quesada, soltero, cédula número CED110126, vecino de Cartago (folio 7). Interviene con gestión de tercería, con pretensiones propias , la Municipalidad de Alajuela, representada por su Vicealcaldesa Dinorah Cristina Barquero Barquero, casada, cédula número CED110127, vecina de Alajuela. Intervienen como directores o letrados, de la actora Nombre75848 , cédula CED110128, carné 7848 y de la corporación local, Nombre139793 , carné 8767. Los intervinientes son mayores, costarricenses y salvo indicación en contrario, abogados.

    RESULTANDO

    1.- Mediante escrito recibido en este Despacho el veintiuno de noviembre del año dos mil trece, se presenta proceso contencioso para que, y conforme a la determinación que se hiciera en la Audiencia Preliminar celebrada el ocho de abril del dos mil quince, en sentencia se declare lo siguiente: "A. Se anule por improcedente a (sic) Orden Sanitaria Número OS-DG-045-2013, emitida por el funcionario de Área rectora de Salud de Alajuela 2, Téc. Danny García Mora.- / B.- Que se condene a la parte demandada al pago ambas (sic) costas de este proceso y en abstracto se le condene al pago de daños y perjuicios, mismos que liquidaré en ejecución de sentencia." (Escrito de demanda a folios 1 a 4 y lo actuado durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    2.- En el mismo escrito de interposición de la demanda, la actora formuló gestión de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la orden sanitaria impugnada. Luego de la audiencia de ley, a la que se opuso el Estado por escrito presentado el veintinueve de noviembre siguiente; por resolución número 2669-2013, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre del dos mil trece, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -Cindy Chavarría Hernández- rechazó la gestión. No consta apelación formulada contra esta decisión. (Gestión de medida cautelar a folios 3 a 4; contestación de la representación estatal a folios 9 a 15 y resolución a folios 16 a 20.)

    3.- Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó la demanda en escrito presentado al Despacho el veinte de febrero del dos mil catorce, de manera negativa, oponiendo para ello, la defensa previa de falta de integración de la litis pasivo necesaria (para traer al proceso a la Municipalidad de Alajuela) y la de fondo, de falta de derecho. Advirtió que no estaba dispuesta a conciliar en este asunto. (Contestación a folios 30 a 40.)

    4.- Por resolución número 2913-2014, de las once horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil catorce, la Jueza Tramitadora a cargo -Cindy Chavarría Hernández-, rechazó la defensa previa de falta de integración de la litis, opuesta por la representación estatal. (Folios 42 a 45.)

    5.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a partir de las ocho horas treinta minutos del ocho de abril del dos mil quince, bajo la dirección de la Jueza Tramitadora -Cindy Chavarría Hernández- y la presencia, únicamente del representante estatal. Se advirtió de la inasistencia de la parte actora, habiéndose hecho los cinco intentos de notificación por fax; por lo que, se continuó con la diligencia, al tenor del artículo 86 del Código de rito indicado. Se fijaron las pretensiones en la forma consignada en el primer resultando de este pronunciamiento. Se determinaron los hechos controvertidos y se hizo pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida. El Estado desistió del reconocimiento judicial ofrecido con la contestación. Al no haber prueba que evacuar en juicio, se declaró este asunto con trámite de puro derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 98.2 del Código procesal que rige esta Jurisdicción, por lo que el personero estatal rindió sus conclusiones. (Manifestaciones en grabación en soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    6.- Este asunto fue pasado para fallo a la Sección Sexta, según constancia a folio 52 vuelto. No obstante lo anterior, por auto de las nueve horas del treinta de agosto último, este Tribunal le confirió audiencia a la Municipalidad de Alajuela, poniéndola en conocimiento de este proceso, por si estimaba pertinente intervenir en él, en los términos previstos del numeral 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio 53.)

    7.- Mediante escritos presentados el veintiuno y veintidós de setiembre (primero por fax y luego en documento original), la Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuela solicita se le tenga como tercero interesado en este asunto. De la anterior respuesta se le confirió audiencia a los intervinientes -por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último-, recibiéndose únicamente la de la representación estatal, el veintinueve de setiembre último (Escritos de contestación de la Municipalidad de Alajuela a folios 60 a 67 y 68 a 74; auto a folio 75 y respuesta del Estado a folio 79.)

    8.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión; de manera que, se dicta esta sentencia, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.

    Redacta la Jueza Fernández Brenes , y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE LA GESTIÓN DE TERCERÍA FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.- Previo a conocer el fondo del asunto, debemos atender a la gestión formulada por la Municipalidad de Alajuela. En efecto, conforme a escritos presentados el veintiuno y veintidós de setiembre (primero por fax y luego en documento original), su Vicealcaldesa solicita se le tenga como tercero interesado en este asunto, en razón de que la obra constructiva que da origen en la orden sanitaria impugnada en este proceso, está sobre terreno destinado a parque y área comunal de la Urbanización El Coyol, cuya titularidad es de la indicada corporación local. Al tenor de lo anterior, solicita declarar sin lugar la demanda en todos los extremos, y que "... SE LE ORDENE a la Sra. Nombre139792 retirar de manera inmediata las construcciones realizadas en el terreno propiedad de esta Municipalidad, debiendo no solo sellar el tanque séptico y los drenajes, sino reparar el daño generado al terreno municipal el cual debe quedar apto para una posible construcción de uso comunal. Asimismo, se ordene el cierre inmediato del ingreso vehicular también construido, ordenándosele además su obligación de no volverlo a utilizar para este u otro uso no autorizado." De la anterior respuesta se le confirió audiencia a los intervinientes -por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último-, recibiéndose únicamente la de la representación estatal, el veintinueve de setiembre último, en la que manifestó que no tenía objeción en relación a la gestión. Al respecto debemos recordar que en este asunto, mediante resolución número 2913-2014, de las once horas veinte minutos del cuatro de noviembre del dos mil catorce, la Jueza Tramitadora a cargo -Cindy Chavarría Hernández-, rechazó la defensa previa de falta de integración de la litis, opuesta por la representación estatal; ello, por cuanto no había pretensión alguna contra la corporación local ahora gestionante. Sin embargo, no debe de olvidarse que, conforme la regulación procesal que rige a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, se prevé la posibilidad de reconocerle a terceros su participación en un proceso ya instaurado, en los términos del canon 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en defensa de intereses directos en relación con el objeto de aquella causa; circunstancia que incluso le legitima para intervenir "con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso." Así, el tercero se presenta en un proceso ya entablado, ya sea para coadyuvar, esto es, para "ayudar", "contribuir" o "asistir" a la consecución de algo, en relación, el derecho de alguna de las partes (activo, en relación con quien figura como actor o pasivo, en relación a quien interviene como demandado) o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. Así, podrá apersonarse un sujeto en un proceso pendiente en condición de tercero interesado , cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre -como lo prevé la disposición de referencia-, y tomará el proceso en la instancia en que se encuentre, esto es, no habrá reposición de plazos ni retroaccción de actuaciones; siempre que acredite sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar o beneficiar su interés propio. En el subjudice, se estima que se cumplen los presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal y la doctrina para declarar a la Municipalidad de Alajuela como tercera interesada, y en este caso, con pretensiones propias, en tanto además de requerir la desestimatoria de la demanda formulada por la señora Nombre139792 contra el Estado, requiere que esta Autoridad dicte varias órdenes en contra de la accionante, precisamente en resguardo del patrimonio comunal que alega está en la obligación de proteger. En efecto, considerándose que el objeto de impugnación en este proceso es una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud a la accionante, en la que se advierte de un uso abusivo de ésta sobre un bien comunal, al construir sobre él el drenaje y tanque séptico de su casa de habitación, es que cualquier decisión que adopte este Tribunal en relación al fondo del asunto puede incidir positiva o negativamente en lo que refiere al uso y destino de aquél inmueble, y con ello, afectar o beneficiar los intereses y servicios que la municipalidad gestionante está llamada a tutelar, conforme al mandato de los artículos 169 de la Carta Fundamental y 3 párrafo segundo del Código Municipal. Consecuentemente, se admite la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela en el proceso de conocimiento interpuesto por Nombre139792 contra el Estado.

    II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la solución de este asunto se tienen por probados los siguientes:

    1.) Que el veinticinco de enero del año dos mil doce, los vecinos del Comité del Residencial El Coyol (Alajuela), presentaron ante la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, formal denuncia contra la señora Nombre139792 por ocupación o usurpación de parte del terreno destinado para área comunal, por haber construido una entrada para carros (lastreada y habilitada para uso personal de los propietarios del lote número 25) y un drenaje de su casa. Indicaron que las obras las realizaron en los últimos días de diciembre del año anterior, "... para aprovechar los días de fiesta y tal vez, hasta para no ser notados" (folios 1 a 2 del expediente administrativo); 2.) Que por acuerdo definitivamente aprobado en el Artículo 5, Capítulo VI, de la Sesión Ordinaria 05-2012, del treinta y uno de enero, el Concejo conoció de la anterior denuncia, y dispuso trasladarle el asunto a la Alcaldía, para que procediese conforme a hecho y derecho (folio 2 del expediente administrativo); 3.) Que realizada visita de campo -sin indicación de fecha- de parte de funcionarios del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la corporación local indicada, se verificó que "... sobre el área destinada a parque y zona comunal se realizo (sic) un acceso vehicular hacia el lote No. 25-A del Residencial El Coyol, así (sic) mismo (sic) se observo (sic) lo que aparenta ser un drenaje de ese mismo inmueble, por lo tanto, mediante copia de la presente se informa a la Alcaldía Municipal, con el fin de que se giren órdenes pertinentes para que se proceda con el cercado perimetral del terreno en cuestión (parque y zona comunal), así como la clausura de los drenajes en dicha área"; lo cual se puso en conocimiento de los vecinos denunciantes, por oficio MA-PCFU-0257-2012, del trece de febrero del dos mil doce, suscrita por el Coordinador de Control Fiscal y Urbano (folios 5 a 6 del expediente administrativo); 4.) Que conociendo del resultado de la inspección anterior, por acuerdo definitivamente aprobado municipal en el Artículo 6, Capítulo VII de la sesión ordinaria número 12-2012, celebrada el veinte de marzo del dos mil doce, el Concejo dispuso poner en conocimiento de la Administración, lo concerniente a la construcción del drenaje sobre el área comunal; lo que hizo efectivo mediante oficio MA-A-1128-2013, del veinte de mayo del dos mil trece, dirigido al Área Rectora de Salud Alajuela 2 (acuerdo municipal a folio 7 y oficio a folio 11 del expediente administrativo); 5.) Que por oficio CN-ARS-A2-818-2013, del cinco de junio del dos mil trece, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 informó al Alcalde del resultado de la inspección en el sitio -sin indicación de fecha-, con el siguiente hallazgo: "Se observa un lote desocupado el No. 26A contiguo a la propiedad de la Sra. Nombre139792 , la (sic) Sra. Nombre139792 indica que ellos construyeron el drenaje y tanque séptico en dicho lote, no se observó salida de ningún tipo de aguas del drenaje ni del tanque. / Además se observo la construcción de una servidumbre entre el lote 25A y el lote baldío (municipal) para el paso de un vehículo que se guarda en la propiedad de la Sra. Nombre139792." Se incorporaron dos fotografías de las obras descritas. Terminó indicando que, "(D)e acuerdo con el artículo 285, 286 de la Ley General de Salud 'Toda persona natural o física está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad .' / Por lo tanto se notificará orden sanitaria No. OS-DG-045-2013, para que se elimine el drenaje y tanque séptico construido en propiedad privada" (folios 12 a 13 del expediente administrativo. El subrayado es del original); 6.) Que el once de junio del dos mil trece, se le notificó a la señora Nombre139792 la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, en la que se le confiere un mes de plazo (a partir de su notificación), en la que se le ordenó "Eliminar el drenaje y el tanque séptico de la propiedad vecina y construido dentro de su propiedad." Asimismo se le advirtió que con el incumplimiento de la anterior orden, se procedería con la clausura y la denuncia en la fiscalía por desobediencia a la autoridad, al tenor del numeral 314 del Código Penal. Finalmente, se le advirtió de la posibilidad de impugnación de esa decisión, a través de los recursos ordinarios de revocatoria y/o apelación (folios 15 a 16 del expediente administrativo); 7.) Que el diecisiete de junio del dos mil trece, la señora Nombre139792 interpuso los recursos ordinarios (de revocatoria con apelación en subsidio) contra la orden sanitaria anterior, por estimar que no se ajusta a derecho, ser injusta y contradictoria; dado que el lote en el que está construido el tanque séptico y drenaje de su casa, fue el que inicialmente se le había adjudicado; debiendo trasladar su vivienda al que ahora ocupa, por haber una naciente, circunstancia por la que no obtendrían permiso de construcción. Alegó incompetencia del Ministerio de Salud para dictar la orden, al estimar que lo era únicamente el gobierno municipal. Finalmente advirtió de la posibilidad de negociar con aquella corporación, por no tener espacio en su lote para construir tales obras (folios 18 a 20 del expediente administrativo); 8.) Que por oficio DRCN-AJ-J-441-2013, de las ocho horas cincuenta y un minutos del dieciocho de julio del dos mil trece, la Directora Regional Rectoría de la Salud Central Norte, declaró sin lugar la revocatoria, refutando cada uno de los puntos alegados; confirmó el acto impugnado y ordenó a las autoridades del Área Rectora de Salud, notificar lo actuado al copropietario del inmueble 25A, señor Nombre139794 y el traslado de la apelación para ante el superior, al concluir que "... la orden sanitaria recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que existe denuncia del propietario registral del inmueble invadido por el tanque séptico y el drenaje de la vivienda de la cual la recurrente es copropietaria, se encuentran en la propiedad perteneciente a la Municipalidad de Alajuela y no ha presentado prueba idónea o autorización que respalde sus argumentaciones, por que es su obligación realizar las obras construidas necesarias con el fin de tratar las aguas negras dentro de su propiedad, ..." Agregó que al tenor de lo dispuesto en el artículo V.1 del Reglamento de Construcciones, que data de mil novecientos ochenta, ninguna obra que se construya puede exceder el 75% o del 70% del área total del lote -dependiendo del frente del lote-, en tanto "... el área libre es para construir precisamente los sistemas sanitarios, en los lugares en que no existe alcantarillado sanitario. En tal sentido, no se puede argumentar desconocimiento de la ley, pero en todo caso si así fuere, el Ministerio deberá girar el acto administrativo que corresponda para que los administrados se pongan a derecho. En todo caso debe adecuar o demoler construcciones a fin de poder construir las instalaciones sanitarias que ordenó la autoridad sanitaria" (folios 24 a 27 del expediente administrativo); 9.) Que por resolución DM-A-6494-2013, de las nueve horas ocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, la Ministra de Salud, declaró sin lugar la apelación formulada, por encontrar dictada a derecho la orden sanitaria impugnada, al considerar que "... como consta en la Orden Sanitaria que aquí se ataca, existe una mala disposición de aguas negras, al estar ubicado el tanque séptico y el respectivo drenaje que recibe las aguas negras de la propiedad de la señora Nombre139792 , en un lote de otro propietario registral, lo cual deviene en improcedente." Sustentó su actuación -en lo relativo a su competencia- en lo dispuesto en los artículos 4, 7, 37, 39, 349, 285, 286, 287, 292, 293, 295, 296, todos de la Ley General de Salud, así como en Decreto Ejecutivo número 34510-S, del cuatro de abril del dos mil ocho (folios 30 a 34 del expediente administrativo); 10.) Que en acta de inspección ocular número 13046-2013, realizada a las nueve horas quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil trece, la Licenciada Gioconda González Rodríguez, funcionaria del Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en diligencia en seguimiento de la orden sanitaria número OS-DG-045-2013 (por eliminación de drenaje en terrenos municipales), consignó: "Soy atendida por la Señora Nombre139792 y refiere que no han eliminado el tanque séptico ni el drenaje y que el problema lo van a llevar a la Corte Suprema de Justicia. / CONCLUSIÓN: Me retiro del sitio y se procede al levantamiento de la presente acta ocular, en donde queda en evidencia que no se ha cumplido con la orden sanitaria en mención" (folio 36 del expediente administrativo); 11.) Que a las diez horas veintiséis minutos del once de noviembre del dos mil trece, se le notificó a Nombre139795 la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior, por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud (folios 37 a 39 del expediente administrativo).

    III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De relevancia para este proceso, y que carecen de elemento probatorio, se tienen los siguientes:

    1.) El origen de la propiedad y la fecha en que la actora levantó el drenaje y tanque séptico sobre el área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela; 2.) Que para el levantamiento del drenaje y tanque séptico levantados sobre el área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela, la Municipalidad de Alajuela haya otorgado los permisos de construcción respectivos; 3.) El cumplimiento de la orden sanitaria OS-DG-045-2013 de parte de la accionante, a la fecha de apersonamiento de la Municipalidad de Alajuela a este proceso; 4.) Que con ocasión de adopción de la orden sanitaria OS-DG-045-2013 y su posterior cumplimiento, se le produzca un daño antijurídico a la señora Nombre139792 , que no esté en la obligación de soportar; 5.) Que la Municipalidad de Alajuela haya intentado acciones de defensa y tutela a la recuperación del patrimonio comunal del Residencial El Coyol, conforme a denuncia por ocupación o usurpación o formulada por su Comité de vecinos en enero del dos mil doce, para eliminar la entrada para paso de vehicular de acceso a la propiedad de la actora.

    IV.- DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Formula la señora Nombre139792 proceso contencioso, en el que hace una pretensión principal, de carácter declarativa, tendente a que se anule la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2. Alega que dicha actuación es contraria a los principios de legalidad y oportunidad, al obligarle a corregir una situación que ella causó -construcción de un drenaje y tanque séptico sobre área comunal del Residencial El Coyol, en Alajuela-, sin atender a las siguientes consideraciones: a.) que dichas obras las hizo desde los años noventa del siglo pasado y como no se le concederían los permisos de construcción, fue trasladada al lote contiguo (25A); b.) que el lote que ocupa, no tiene espacio para construir el drenaje y tanque séptico, por lo que se vio en la necesidad de usar el que ya había construido en el área comunal; y c.) que no hay contaminación alguna con el drenaje y tanque séptico construido. Como pretensión accesoria de la anterior, hace un reclamo indemnizatorio, que liquidaría en la fase de ejecución de sentencia. (Demanda a folios 1 a 4 (Escrito de demanda a folios 1 a 4 y lo actuado durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    V.- DE LA POSICIÓN DEL ESTADO.- El Estado se opone a la demanda incoada en su contra, formulando para ello la defensa de fondo de falta de derecho, y al tenor de la cual, pide la desestimatoria de la demanda con la correspondiente condena en costas a la actora, sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Que la actuación impugnada es conforme a derecho, en tanto responde al derecho fundamental a la salud y al interés público de su tutela, que debe ser garantizado por el Estado, como corolario del numeral 50 de la Carta Fundamental; correspondiéndole al Ministerio de Salud velar por el mismo y fijar la política pública en esta materia, y adoptar las medidas tendentes al resguardo de la salud de la población en general, así como fiscalizar las actividades de todas las personas que puedan incidir en su afectación, como lo ordena el artículo 2 de la Ley General de Salud y la Ley Orgánica de este Ministerio. Además, agrega, fue la propia corporación local la que le requirió hacer la inspección y tomar las medidas administrativas correspondientes; b.) Que no es controvertido -por aceptarlo así la propia accionante y evidenciarse de la inspección al sitio realizado por la Municipalidad de Alajuela-, que el lote sobre el que están construidos el drenaje y tanque séptico que se requirieron quitar a la actora es un bien de uso comunal, inscrito registralmente a nombre de la corporación local indicada; circunstancia que por sí misma, hace contraria a derecho la situación, por infringir de manera directa lo dispuesto en los numerales 287 y 313 de la Ley General de Salud; c.) Pero en adición a lo anterior, por la naturaleza del bien de que se trata -bien comunal- no puede soportar tales obras. Se trata de un bien propiedad de aquella corporación local, que está destinado a parque y zona comunal del Residencial El Coyol; destino que no puede ser modificado, como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia número 2007-18483; d.) Que la actora hace un uso a un bien comunal, contrario al ordenamiento jurídico; impidiendo con ello, el destino previsto por éste, y se constituye por sí mismo en una apropiación indebida; sin que la alegación que hace la actora sea válida, dado que a ella le correspondía prever el espacio requerido para el drenaje y tanque séptico de su casa, en su lote, ella es la responsable del adecuado tratamiento de las aguas negras de su vivienda; e.) Que el reclamo indemnizatorio es improcedente, al no asistirle ningún derecho a la demandante; en atención a que no puede pretender un derecho sobre un bien ajeno; no fueron detallados ni se sabe en qué consisten, ni su cuantía, en los términos exigidos en el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo y lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 998-F-2005. Asimismo consideró que la eliminación de las anteriores obras en el terreno comunal no produce ni daño ni grave perjuicio a la actora, en tanto derivan de una conducta irregular de su parte, al haber hecho uso indebido de un terreno ajeno; de manera que de existir algún daño sería por culpa de la víctima. (Contestación a folios 30 a 40 y manifestaciones del representante estatal durante la Audiencia Preliminar, según soporte en Sistema de Gestión y minuta a folios 49 a 50.)

    VI.- MANIFESTACIONES DE LA TERCERA INTERESADA (MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA).- Finalmente, la Vicealdesa de Alajuela pidió que la demanda presentada por Nombre139792 fuese desestimada en todos sus extremos, declarando la validez de la orden sanitaria OS-DG-045-2013, de la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2. Pero a su vez requirió que se le ordenase a la actora, "... retirar de manera inmediata las construcciones realizadas en el terreno propiedad de esta Municipalidad, debiendo no solo sellar el tanque séptico y los drenajes, sino reparar el daño generado al terreno municipal, el cual debe quedar apto para una posible construcción de uso comunal. Asimismo, se ordene el cierre inmediato del ingreso vehicular también construido, ordenándole además su obligación de no volverlo a utilizar para este uso no autorizado." Sustenta su requerimiento en las siguientes razones: a.) Que al tenor del mandato del artículo 169 de la Constitución Política y conforme al desarrollo jurisprudencial (así por ejemplo, en sentencia número 4717-91 de la Sala Constitucional), se ha interpretado que le corresponde a las municipalidades la tutela de las zonas públicas (parques, áreas comunales, zonas verdes, zonas de protección) y en general cualquier bien inmueble destinado al uso común; de manera que está legitimada para proteger aquellos bienes pertenecientes al demanio público dentro su jurisdicción territorial; b.) Que en el caso, sin ninguna autorización municipal, la actora construyó un tanque séptico, drenaje y un paso vehicular para su exclusivo uso y disfrute, sobre el terreno de la municipalidad, que es área de parque y de uso comunal, entregado a la municipalidad conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, y como consecuencia de lo anterior, perteneciente al demanio público (con sus características esenciales de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, conforme a los artículos 261 y 262 del Código Civil), todo lo cual es aceptado por la propia accionante. Así, acusa, la actora usurpó los terrenos ocupados, limitando con ello el destino y uso colectivo del bien; c.) Que la orden sanitaria impugnada es conforme a derecho, sin que tenga ningún vicio; dado que está justificada y respaldada legalmente, adoptada por sujeto competente (Ministerio de Salud), en protección del interés público y la salud pública; al tener como fundamento un inadecuado manejo de las aguas negras de parte de la accionante, siendo que tales obras deben de cumplir la normativa que regula la materia, entre ellos, que exige que lo sean dentro del terreno de su propiedad, no ajenos; d.) Que la circunstancia de que la propiedad de la demandante no tenga espacio suficiente para levantar el drenaje y tanque séptico de su propiedad, es culpa únicamente de la actora, y es ella la que debe de solventar el problema, sin pretender ni que el gobierno local ni los vecinos, le regalen terreno alguno; pretensión que además es a todas luces, contraria al ordenamiento jurídico (artículos 50 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 7, 285, 286, 320, 355, 363 y 364 de la Ley General de Salud); y e.) finalmente, en relación a los daños reclamados, señala que no hay responsabilidad alguna de parte del Ministerio de Salud con ocasión de la orden sanitaria dictada en contra de la señora Nombre139792 . Agrega que tampoco se probó daño alguno; siendo que la accionante lo que pretende es sacar provecho de su propio dolo. (Escritos a folios 60 a 67 y 68 a 74.)

    VII.- DEL ORDEN DE PRELACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE ESTE ASUNTO.- Para el análisis del presente asunto, siendo que han sido tocado varios temas en relación a la conducta formal impugnada en este proceso contencioso, estima pertinente este Tribunal establecer los presupuestos de fondo que orientarán el posterior examen de la demanda planteada. Así, primero se determinará lo correspondiente a la competencia del control urbano en nuestro país, se detallará la especial naturaleza de los bienes comunales y se atenderá al contenido y naturaleza jurídica de las órdenes sanitarias, así como el órgano competente para su adopción; todo conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia nacional.

    A.- FUNDAMENTO DE FONDO PARA EL DICTADO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- VIII.- DE LA DE LA TUTELA DEL AMBIENTE A CARGO DEL ESTADO EN SU CONJUNTO Y EL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA EN EL ÁMBITO URBANO LOCAL A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.- Por la trascendencia del punto en discusión, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones. Debe de recordarse que al tenor del mandato constitucional establecido en su artículo 50, la tutela del ambiente sano y ecológicamente equilibrado está regulado en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional en una doble dimensión, sea, como derecho fundamental , que deriva de la condición y dignidad de la persona humana, que coadyuva a su crecimiento y desarrollo integral, que por voluntad expresa de nuestros constituyentes (originarios, por interpretación constitucional de los artículos 21, 69 y 89; y derivados, por adición al citado numeral 50) está reconocido en nuestro texto fundamental en tal carácter, cuyo contenido se nutre, ineludiblemente, de la normativa internacional, como consecuencia directa de la aplicación del artículo 48 también, de nuestra Constitución, y es clasificado en la doctrina como derecho de tercera generación, en tanto atiende a los intereses de la colectividad; y al mismo tiempo, como función o potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, esto es, para todo el aparato estatal, tanto del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministros respectivos) como de las instituciones descentralizadas -en la materia de su competencia- y por supuesto, de todas y cada una de las Municipalidades del país (instituciones descentralizadas por el territorio); que se traduce en obligaciones concretas para las administraciones públicas, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En atención a lo anterior, tratándose de los gobiernos locales, no resulta posible negar el ejercicio de tal potestad pública, máxime que por mandato constitucional tienen encomendada una tarea esencial, "la administración de los intereses y servicios locales", como lo define el artículo 169 constitucional; y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como la competencia del ámbito municipal, dentro del concepto de "lo local" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); siendo materia trascendental, la ambiental, y como parte de ésta, la urbano-ambiental. Es en este sentido que debemos tener presente que a las corporaciones locales les ha sido delegada la función urban a local, ello por mandato legal -artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o), 79, 81 y 81 bis del Código Municipal, 15 del Decreto-Ley 833, de Construcciones y demás disposiciones conexas-, como lo enunció la jurisprudencia de la Sala Constitucional (a partir de las sentencias número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis y 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres). Ahora bien, cabe aclarar que el ejercicio de esta competencia no se circunscribe a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. Esta competencia se nutre con lo dispuesto en los numerales 28 a 31 de la Ley Orgánica del Ambiente, en lo que refiere a su gestión administrativa y toma de decisiones en la materia urbano-ambiental, que por su trascendencia se transcriben en su literalidad:

    "Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y de los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente." (El subrayado no es del original.)

    "Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:

    • a)Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritios (sic) de riego y avenamiento.
    • b)Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
    • c)Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
    • d)Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la organización y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales." "Artículo 30.- Criterios para el ordenamiento . Para el ordenamiento del territorio nacional se considerarán los siguientes criterios:
    • a)El respeto de las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
    • b)Las proyecciones de población y recursos.
    • c)Las características de cada ecosistema.
    • d)Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
    • e)El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
    • f)El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
    • g)La diversidad del paisaje.
    • g)La infraestructura existente." "Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura." En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre otros, los número 175-2009-III , de las quince horas cuarenta minutos 176-2009-III, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve, ambos de la Sección Tercera), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, así como también en el otorgamiento de las respectivas licencias constructivas y las comerciales y/o industriales (autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa o industrial), en los términos en que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto-Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

    "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos." De manera que en el desarrollo urbano, las municipalidades deben velar por el cabal cumplimiento en su jurisdicción, de la normativa de ordenamiento territorial del cantón o la regional. Recuérdese al respecto que el " poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres; todas de la Sala Constitucional.) En consecuencia, no sólo puede, sino que debe ejercer con el mayor cuidado las funciones de control urbano, tanto con ocasión del otorgamiento de cualquier permiso constructivo o desarrollo de fraccionamiento o urbanización en el cantón, sino también de las obras constructivas ya levantadas sin aquel permiso o licencia, evadiendo todo control del gobierno local; y al tenor de lo cual, pueden iniciar los respectivos procedimientos internos para su constatación y posterior regularización. Debe de entenderse que en aras de la adecuada protección y conservación de los recursos naturales y del paisaje que comprende el ambiente urbano, que la normativa urbano ambiental resulta vinculante, tanto para la Administración como para los administrados; de manera que el Derecho Urbanístico, tanto en su dimensión normativa como en todo su sistema de planeamiento, debe colocar en una posición preponderante la protección y conservación de todo aquello que constituye el patrimonio de una colectividad, sea como parte de la naturaleza o del producto del quehacer humano que ha sido heredado por una sociedad determinada; labor que concretará el gobierno local en cada proyecto a través de la potestad de verificación de la normativa urbanística. Finalmente cabe señalar que en el cumplimiento de esta trascendente función, en algunas ocasiones las municipalidades deben actuar de manera individual, y otras, en coordinación con otras dependencias públicas -caso de los Ministerios de Salud y Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), así como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-.

    IX.- DE LA ESPECIAL NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ZONAS VERDES O BIENES COMUNALES.- En razón de que la conducta formal impugnada intenta proteger un bien comunal, interesa atender a su conceptualización y especial naturaleza jurídica. Las zonas verdes o bienes comunales son aquellas áreas resultantes de proyectos urbanísticos, que tiene su origen en la carga urbanística que se impone a todo urbanizador o desarrollador en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, consistente en la acción de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto de urbanización-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así como "nominalmente " pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal, precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), es la dotación de los servicios mínimos del fenómeno de la urbanización. (En tal sentido puede consultarse la sentencia número 4205-96, supra citada.) Pero particularmente debemos atender que la cesión de estas franjas de terreno en los proyectos de urbanización atiende a la efectivación de los derechos fundamentales al esparcimiento y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, precisamente de los vecinos de una urbanización (Nombre139796 , , Los Bienes Comunales en la Legislación de Régimen local. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. España. 1994. pag. 35), según lo consideró también nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 2000-4332, de las diez horas cincuenta y un minutos del diecinueve de mayo del dos mil, en la que advirtió incluso, de la imposibilidad absoluta de la modificación de su destino, en los siguientes términos:

    "III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…" . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la Carta Suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convirtiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales." (El resaltado es del original.)

    Consecuentemente, éstas áreas gozan de las características de los bienes de dominio público, por destino y vocación, bajo la advocación de zonas verdes , como lo aseveró la Sala Constitucional en sentencia número 4605-96, supra citada:

    "XXII. Las áreas verdes destinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del patrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad privada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. (...)" (El resaltado es del original.)

    Es en atención al destino o vocación de estos bienes dado por mandato legal, que su utilización por la colectividad es indiscriminada (como lo consideró la Sala Constitucional en su sentencia número 2007-18483, de las dieciocho horas del diecinueve de diciembre de dos mil siete), circunstancia que impide que algún administrado o particular intente acciones -de cualquier índole- tendentes a un uso o aprovechamiento abusivo o de despojo, como lo serían obras que imposibiliten el destino del bien comunal. Es cabalmente por la especial naturaleza jurídica de estos bienes, que están sujetos al poder de policía, en este caso, a cargo de las municipalidades respectivas, entidades encargadas de su efectiva tutela, para que cumplan el fin público encomendado por mandato legal.

    X.- DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS NEGRAS, SU VINCULACIÓN CON LA TUTELA DEL AMBIENTE Y SUJETO COMPETENTE PARA SU CONTROL Y FISCALIZACIÓN.- Finalmente, y por ser parte esencial en este asunto, debemos de atender al tratamiento que se le da en nuestro ordenamiento jurídico en lo que refiere al manejo y desecho de las aguas negras, su directa vinculación con la tutela del ambiente y el sujeto competente para su control y fiscalización. En este sentido, resulta evidente que los temas de contaminación ambiental en todas sus manifestaciones -entre los que se incluye la contaminación por aguas servidas o aguas negras- forman parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con rango de derecho fundamental y que tanto el Estado como los administrados están en la obligación de preservarlo, protegerlo y mejorarlo. Es así como el artículo 37 de la Ley General de Salud, número 5395 impone a los particulares la obligación de evitar los daños a la salud de terceros, conforme a su literalidad:

    "ARTICULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros." Así las cosas, existe un deber del Estado (en su conjunto, esto es, en su acepción integral) de sancionar y ordenar la corrección de las faltas que cometan los particulares contra el ambiente, por ser acciones u omisiones violatorias que atentan contra un derecho fundamental, lo que implica el ejercicio de las potestades de "policía" de la Administración Pública. Ahora bien, lo que refiere al tratamiento de las aguas servidas (o negras) es evidente que ello incide de manera directa en el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por lo que cualquier incumplimiento de la normativa que rige la materia o a las órdenes emanadas de las instancias competentes, tendentes a su regularización, afecta directamente la efectividad de los indicados derechos fundamentales; de donde resulta de la mayor trascendencia toda acción de control y prevención para evitar acciones de contaminación, ya sea de parte de toda instancia pública o derivada de la acción u omisión de particulares, en los términos previstos en el numeral 60 inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente:

    "ARTICULO 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad , entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

    (...)

    • b)La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.

    (...)" (Énfasis añadido).

    De manera que ésta no es una potestad exclusiva de una institución pública determinada, máxime teniendo clara la amplia competencia que por mandato constitucional le ha sido encomendada a las municipalidades -se reitera, "... la administración de los servicios e intereses locales", según reza el artículo 169-. Pero es lo cierto que es reconocida -como válida, eficaz y legítima- la competencia del Ministerio de Salud para velar por la salud de la población en general, y en virtud de ello, de dictar las medidas correctivas correspondientes, entre ellas, adoptar órdenes sanitarias, en prevención de la salud pública y de la tutela del ambiente como derivado de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley General de Salud y 2 incisos b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, que en lo que interesa disponen en su literalidad y en el orden citados:

    "Artículo 2.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias." "Artículo 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materia de salud." "Artículo 2.- Son atribuciones del Ministerio (de Salud):

    (...)

    • b)Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población; c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas, en materia de salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes; (...)
    • g)Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas generales y particulares, que tiendan a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección de la salud de las personas; (...)" En consonancia con lo dicho, al Ministerio de Salud le corresponde velar por la correcta implementación de la infraestructura para el tratamiento de las aguas negras o servidas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley General de Salud, propiamente en los numerales 285 a 292, en relación con el 313 (exigencias constructivas de toda vivienda); como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional (en tal sentido se pueden citar las sentencias número 2002-10851, de las quince horas cincuenta y seis minutos del catorce de noviembre del dos mil dos; 2006-1475, de las doce horas tres minutos del diez de febrero del dos mil seis; 2002-8545, de las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre del dos mil dos; 2007-5012, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del trece de abril del dos mil siete; y 2009-3468, de las catorce horas veinte minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve). Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la referida Ley General de Salud, se le confiere al Ministerio de Salud la potestad para "... ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares"; competencia que da sustento a las respectivas órdenes sanitarias. Finalmente, debemos entender que en esta tarea, también tiene incumbencia el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ello, conforme a su Ley de creación (número 2726) en conjunción con las municipalidades y el Ministerio de Salud; como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2008-11796, de las quince horas doce minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho, en los siguientes términos:

    "V.- SOBRE LA RECOLECCIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS AGUAS RESIDUALES. Tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a la Municipalidad de ... y al Ministerio de Salud les corresponde - dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales en las áreas urbanas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su propia Ley Constitutiva (Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas) se dispone que dicha institución fue creada con el siguiente objeto:

    'Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado .' Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, el dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. En lo referente a la Municipalidad de ..., debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las municipalidades la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su deber de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipalidad verificar que las construcciones que se realicen bajo su jurisdicción cumplan los requisitos de seguridad y salubridad necesarios para asegurar así el bienestar de sus ocupantes. Así como establecer una política integral de planteamiento (sic) urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. A lo que se agrega que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece expresamente que estará a cargo de las municipalidades la limpieza de las alcantarillas. Esa misma normativa legal dispone, en su artículo 2, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. (El subrayado no es del original.)

    B.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.- XI.- DE LA CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA CONDUCTA FORMAL IMPUGNADA.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, se hace el análisis de fondo de esta demanda. Se alega que la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio del año dos mil trece, por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, es contraria a los principios de legalidad y de oportunidad, sin embargo, de una revisión minuciosa de la anterior actuación no encuentra reparo o vicio alguno esta Cámara de Juzgadores, como de seguido se analiza:

    Primero: La orden sanitaria impugnada es dictada por el Ministerio de Salud, ente competente para su adopción, en los términos previstos en los artículos 2, 4 y 341 de la Ley General de Salud y 2 incisos b), c) y g) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, como se explicó anteriormente. La consideración de que las obras constructivas que se requirieron eliminar -drenaje y tanque séptico- estén ubicadas en un bien comunal -originado en la carga urbanística del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana-, y en tal carácter, titulado registralmente a nombre de la Municipalidad de Alajuela, no desmerita ni vicia la competencia del Ministerio de Salud para su dictado, máxime que su contenido está direccionado a la tutela del ambiente y salud de la población en general, y de los vecinos del Residencial El Coyol, en lo particular. Recuérdese que en lo que refiere al control y supervisión de las obras para el tratamiento de las aguas negras (o servidas), legítimamente pueden intervenir diversas entidades públicas, no siendo materia exclusiva y excluyente de las municipalidades, sino que también pueden ejercer acciones de tutela del ambiente y de la salud de la población, junto con el gobierno local, el Ministerio de Salud -que además tiene una función rectora en la materia- y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pero es que en el caso, encontramos que puesto en conocimiento del gobierno local de la situación irregular, con ocasión de la denuncia formulada por el Comité de vecinos del Residencial El Coyol, el veinticinco de enero del dos mil doce -hecho probado 1.)-, y constatada la misma conforme a inspección en el sitio, según informe al respecto -hecho probado 3.)-, el Concejo dispuso pasar el asunto a la Administración "correspondiente" -esto por acuerdo definitivamente adoptado en el Artículo 6, Capítulo VII de la sesión ordinaria número 12-2012, del veinte de marzo de ese mismo año -hecho probado 4.)-, al tenor de lo cual, mediante oficio MA-A-1128-2013, del veinte de mayo del dos mil trece, el Alcalde informó de la ocupación al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 -hecho probado 4.)-. Es decir, no obstante que la municipalidad tiene competencia para ejercer la tutela del patrimonio comunal, así como la verificación y control de la normativa urbana -de la que es parte lo concerniente al tratamiento de las aguas negras y construcción de tanques séptico, como se indicó supra-, ello no impide, como en este caso se hizo, de que pida la intervención del Ministerio de Salud. Fue la misma autoridad local la que "habilitó" o permitió la intervención del indicado Ministerio, y que se insiste, no riñe con las facultades que en la materia tienen asignadas las municipalidades.

    Segundo: Por otro lado, se advierte que el contenido de la orden sanitaria impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. En efecto, luego de verificada la situación irregular y que motiva esta demanda, relativa a la construcción de un drenaje y tanque séptico en el lote destinado a bien comunal y que da servicio al lote contiguo, que ocupa la actora, el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria OS-DG-045-2013, del primero de junio del dos mil trece, que cabalmente dispuso a la aquí actora "Eliminar el drenaje y el tanque séptico de la propiedad vecina y construido dentro de su propiedad", para lo cual, le confirió un plazo de un mes a partir de su notificación, lo que se hizo a la aquí accionante, el once de junio siguiente -hecho probado 6.)- y al copropietario del lote el once de noviembre de ese mismo año -hecho probado 11.)-. En dicha actuación, claramente se le indicó a la señora Nombre139792 que tales obras reñían contra la normativa que regula la materia, entendiendo que las mismas debían estar confinadas en su propiedad, conforme a lo ordenado en los artículos 285 y 286, en relación con el 313 inciso 8) punto b) de la Ley General de Salud, que por la importancia para el caso, disponen en su literalidad:

    "ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad." "ARTICULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.

    Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

    En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.

    El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras." "ARTICULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

    (...)

    8. Medios de saneamiento básico:

    (...)

    • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.

    (...)" Ahora bien, la materia que nos ocupa es tan sensible, que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para que, la Administración actúe o intervenga por su propia mano, en caso de que el administrado desacate la orden dictada para la rectificación de situaciones contrarias a derecho, y que ponen en riesgo la salud de la población y la integridad del ambiente. En efecto, el Ministerio de Salud, al tenor de lo dispuesto en el numeral 286 de la Ley General de Salud (supra transcrito), puede (y entiende este Tribunal, que se constituye en un poder-deber, precisamente por las implicaciones que tiene esta sensible materia) suplir al administrado incumpliente -por sí o a través de otro-, haciendo la obra que corresponda, y luego el costo se le traslada a éste. Igual competencia aplica para los gobiernos locales, como derivado de lo dispuesto en los artículos 75 inciso j) y 76 del Código Municipal, en lo que refiere a obras para "(G)arantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas." Tercero: Adicionalmente, aún y cuando se indicó en la orden sanitaria impugnada, cabe señalar que el uso que hace la actora del inmueble de la propiedad, riñe abiertamente con el destino previsto por la ley para los bienes comunales, que encuentran su origen en la carga urbanística dispuesta en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana en favor de la comunidad (colectividad) que se crea producto del proyecto urbanístico aprobado. Resulta impropio que se pretenda que estos inmuebles soporten servidumbres -no solo de paso- sino de tuberías de aguas negras, y menos aún, que se disponga en ellos, los tanques sépticos de las viviendas o construcciones de los lotes vecinos. El riesgo y peligro que ello significa para los vecinos y población en general que hace uso de las instalaciones del área verde es muy alto, de manera que el acatamiento de las normas técnicas que rigen la materia, son de acatamiento obligatorio sin excepción. Recuérdese que al tenor del numeral 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, no puede hacerse derogación singular del bloque de legalidad para casos concretos, y menos cuando ello atenta contra el interés público, para favorecer situaciones particulares. Como bien fue acusado por los vecinos del residencial El Coyol al gobierno local de Alajuela, el uso y destino que hace la actora se constituye en una ocupación ilegítima de un bien de naturaleza demanial, cuyo destino es inmodificable, como ya indicó la Sala Constitucional, en el precedente supra citado.

    Cuarto: Es necesario considerar que la actora no objeta ni niega la situación evidenciada, tanto por la Municipalidad de Alajuela como por los funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en sendas inspecciones al sitio -hechos probados 3.) y 5.)-, sino que intenta justificar su situación, en razones que son jurídicamente improcedentes. En efecto, nada afecta la fecha de la construcción de tales obras, si lo fue en la década de los años noventa del siglo pasado -como alega la actora-, o si lo fue en diciembre del año dos mil once -como lo alegaron en su denuncia los vecinos del Coyol. Se recuerda que se está frente a un bien de carácter demanial, por lo que le son atribuibles las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, de manera que su posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria de la Administración de estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria; y todo acto de invasión u ocupación sobre este tipo de bienes, es ilegítima. En el caso es evidente y aceptado por la propia actora, que ella no ostenta ningún derecho sobre el lote del área comunal del Residencial El Coyol. Pero adicionalmente, es necesario también clarificar que, tampoco la supuesta falta de espacio en su lote, para incluir las obras de drenaje y tanque séptico de su vivienda -lo anterior, por cuanto no consta en autos que ello sea así, tratándose de una mera alegación de la actora-, puede excepcionarle del acatamiento de la orden sanitaria dictada en su contra; y se agrega, aún y cuando ello fuese cierto. En efecto, no puede asumir la municipalidad una carga constructiva (urbano-ambiental) que no le corresponde; ni tampoco a los vecinos, siendo que con ello afecta a la comunidad en su conjunto, por el riesgo ambiental y a la salud que implica mantener las cosas como están en la actualidad, por el cambio de destino de la zona verde y por la limitación que las obras imponen al libre disfrute de la colectividad. No consta en los autos que la actora haya cumplido lo ordenado por el Ministerio de Salud, por lo menos al momento de apersonarse la Municipalidad tercera, se mantenía la situación de ocupación del área comunal con las obras por ella construidas. Es un hecho que la señora Nombre139792 debe de asumir las remodelaciones que correspondan para regularizar su situación, dejando el bien comunal, en la situación existente antes de la construcción del drenaje y tanque séptico. Finalmente, no vale tampoco como justificación para excepcionar a la actora al cumplimiento de la normativa que rige la materia, la circunstancia de que al momento de las inspecciones, no se hubiese advertido el rompimiento del drenaje o del tanque séptico. Ello no hace que la situación de la invasión sea conforme a derecho; siendo además -se repite- que existe un riesgo grave y potencial de contaminación de la comunidad en general.

    XII.- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.- Es con fundamento en lo dicho, que se resuelven las pretensiones formuladas, de la siguiente manera:

    De la pretensión anulatoria: No encuentra este Tribunal vicio alguno en la orden sanitaria OS-DG-045-2013, emitida el primero de junio anterior por la Dirección Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud; al contrario, la misma resulta conforme a derecho y al bloque de juridicidad, lo que obliga a desestimar la demanda en lo que refiere a este extremo.

    Del reclamo indemnizatorio: Al ser una pretensión accesoria de la principal, y previamente rechazada, ello por sí mismo hace que este extremo deba de ser rechazado; como en efecto se hace. No hay derecho alguno que pueda ser reclamado por la actora, siendo además, que cualquier daño que genere el cumplimiento de la orden sanitaria ordenada en su contra -que valga indicar, no fue siquiera indicado en la demanda-, sería consecuencia de su propia actuación irregular, al ocupar un bien comunal y en contravención de la normativa que rige el tratamiento de las aguas negras en nuestro país.

    XIII.- DE LA PRETENSIÓN "PROPIA" DEL TERCERO INTERESADO.- Finalmente, procede analizar la pretensión propia que formuló la Municipalidad de Alajuela, en su carácter de tercero interesado en este proceso contencioso. Luego de analizada la situación estima esta Autoridad Jurisdiccional que la misma es improcedente, por lo que de seguido se explica. En efecto, debemos atender que el hecho de que en un proceso contencioso pueda intervenir un tercero, y aún, de formular pretensiones propias, las mismas deben estar relacionadas de manera directa con el objeto del proceso. En el caso concreto, es claro que lo impugnado fue una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud contra la señora Nombre139792 , con un contenido determinado, referido a la orden concreta de que la actora eliminara el tanque séptico y drenaje construido en la propiedad comunal, de la Municipalidad de Alajuela -hechos probados 5.) y 6.)-. En este sentido, la tercera pretende lo siguiente: la eliminación de todas las obras realizadas en el terreno municipal, no sólo en cumplimiento de la orden sanitaria impugnada (sellar tanque séptico y el drenaje), sino también el cierre inmediato del ingreso vehicular, que también hizo sobre este terreno la actora; además pide se le ordene a la accionante, reparar el daño generado, para dejar apto el terreno comunal por ella invadido, para una posible construcción o levantamiento de alguna obra comunal y finalmente, el dictarle la orden de no volver a utilizar dicho terreno, fuera del legalmente establecido. Como se observa, se trata de requerimientos positivos en contra de la actora, y que derivan del poder-deber de tutela del bien comunal en cuestión. Analizadas las mismas, estima esta Cámara de Juzgadores que parcialmente deben ser acogidas las mismas, única y exclusivamente las que tienen relación con el objeto de este proceso, se insiste, la orden sanitaria OS-DG-045-2013, del primero de junio del dos mil trece -hecho probado 6.)-. Así, se entiende que resulta procedente y consecuencia del cumplimiento de aquella, la eliminación del drenaje y tanque séptico construido sobre el área comunal, como consecuencia de la desestimación de esta demanda, y con ocasión de la firmeza de este pronunciamiento; en cuya faena debe la actora tener cuidado de dejar el bien por ella ocupado de manera ilegítima, en la situación existente antes del levantamiento de esas obras, reparando de su cuenta (de su propio peculio y responsabilidad), el daño que por tales obras, hubiese generado en el terreno. Ello deriva de la simple ejecución del acto impugnado. Igualmente, resulta procedente compeler a la actora, de abstenerse en un futuro de hacer un uso distinto de este inmueble, del previsto en la ley que regula la materia, en tanto no puede realizar ningún tipo de obra sobre el mismo. Recuérdese al respecto lo indicado respecto de la especial naturaleza jurídica de los bienes comunales -Considerando IX.-, situación que impide el cambio del destino previsto en la norma legal; al tenor de lo cual, se entiende que con esta obligación negativa de no perturbar el destino del bien comunal que aquí interesa, que se impone a toda la colectividad y en particular a la aquí accionante, necesariamente ello conlleva la prohibición de ingreso y paso de vehículos por sobre este terreno a la propiedad de la actora. Consecuencia de lo anterior, es que, procede también ordenarle a la actora la eliminación del paso vehicular que construyó en el terreno indicado. Finalmente, no resulta procedente exigirle a la actora preparar el terreno para una futura obra comunal. En este sentido, no sólo excede el objeto del proceso, sino que conviene precisar que tampoco hay un sólo elemento que determine el tipo de obra que será construido en el lote destinado a bien comunal, teniendo en consideración además, que conforme a los precedentes constitucionales citados, el destino lo es para área verde (parques infantiles, zonas de deporte y esparcimiento para la población en general), de donde no podría tampoco imponerse una obligación a la actora, que tampoco ha sido precisada por el respectivo acuerdo municipal y previsión presupuestaria. Consecuentemente, procede acoger parcialmente las pretensiones propias formuladas por la Municipalidad de Alajuela, en condición de tercera, en los siguientes términos:

    XIV.- DE LA DEFENSA DE FONDO FORMULADA.- Con la contestación de la demanda, el Estado únicamente opuso la defensa de fondo de falta de Derecho. Es con fundamento en las consideraciones dadas en esta decisión, que se determina la improcedencia de la demanda interpuesta en todos sus extremos, lo que obliga a acogerla en su totalidad. Por su parte, habiéndose conferido audiencia de la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela, la parte actora no contestó la dirección de la parte actora, respecto de esta gestión. Ahora bien, conforme se ha indicado, las mismas resultan parcialmente procedentes, por lo que de oficio procede declarar parcialmente una falta de derecho respecto de ellas, en lo que se rechaza.

    XV.- DE LAS COSTAS. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem . La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone el pago de ambas costas a la actora y en favor del Estado, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia, una vez forme este pronunciamiento. Ahora bien, en lo que refiere a la situación de la Municipalidad de Alajuela, procede declarar el asunto sin especial condenatoria en costas, cabalmente por no haberse acogido todos los requerimientos por esta formulados y habiéndose evidenciado una incuria o desidia en su gestión, en lo que refiere al control y tutela del patrimonio comunal, toda vez que no obstante que existe gestión de los vecinos del Coyol en relación a la situación irregular de la actora desde enero del año dos mil doce, no se observa que haya realizado ninguna gestión de tutela del demanio público que le corresponde, limitándose a remitir la situación al Ministerio de Salud, a más de un año después de conocida la situación y apersonarse a este proceso como tercero interesado, en la que ahora sí, hace requerimientos que bien pudo haber dispuesto en sede administrativa, en ejercicio legítimo de sus competencias constitucionales y legales.

    XVI.- REMISIÓN A LA FISCALÍA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA. Finalmente, luego de la revisión del trámite seguido en este asunto, se advierte que el abogado que suscribió con su firma el escrito de la demanda -Nombre75848 -, no ha tenido ninguna participación en este asunto, no obstante habérsele conferido la correspondiente audiencia de réplica (al tenor del numeral 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo), ello conforme a auto de las catorce horas cuatro minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce (a folio 41); convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto de las nueve horas veinticinco minutos del quince de enero del año en curso (a folio 46), lo que obligó a que su realización se hiciese sin su presencia, como se consignó en el acto a viva voz y en la minuta respectiva (a folios 49 a 50); y más recientemente, ni siquiera contestó la audiencia concedida para referirse a la gestión de tercería formulada por la Municipalidad de Alajuela en este proceso, ello por auto de las quince horas del veintitrés de setiembre último (folio 75). Lo anterior, a criterio de este Tribunal denota una desatención total y absoluta de parte de este profesional, conducta altamente cuestionable, dado que desde el momento en que dispuso asumir la dirección de este proceso en favor de los intereses de la actora, tiene un mandato ético y profesional que cumplir, en los términos en que lo prevé el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, propiamente en sus artículos 16, 34 y 39. En razón de lo anterior, se estima necesario poner en conocimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica de la situación anterior , a efectos de que, si lo estima procedente, tome las acciones correspondientes en defensa de los derechos e intereses del patrocinado.

    POR TANTO:

    Se admite la tercería con pretensiones propias formulada por la Municipalidad de Alajuela en el proceso de conocimiento interpuesto por Nombre139792 contra el Estado. Se acoge la defensa de fondo de falta de derecho opuesta por la representación estatal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta por Nombre139792 contra el ESTADO. Son las costas del proceso (procesales y personales) a cargo de la actora y respecto del Estado, las que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.

    De oficio se declarara parcialmente una falta de derecho en relación con las pretensiones propias formuladas por la Municipalidad de Alajuela, en condición de tercera en contra de la actora. Consecuentemente, se acogen parcialmente las pretensiones propias de la Municipalidad de Alajuela en contra de Nombre139792 , por lo que se hacen los siguientes pronunciamiento: a.) la actora debe de eliminar toda construcción por ella levantada en el terreno comunal del Residencial El Coyol, lo que comprende el tanque séptico, el drenaje y el paso vehicular; b.) la actora debe dejar el terreno municipal en las mismas condiciones en que estaba antes de levantar las obras que el Ministerio de Salud le ordenó eliminar (tanque séptico y drenaje), reparando todo el daño generado en dicho inmueble; y c.) se le ordena a la actora abstenerse en el futuro de darle al bien comunal del Residencial El Coyol, un uso distinto del previsto en la ley. En lo demás, se rechaza. Se declara sin especial condenatoria en costas respecto de la Municipalidad de Alajuela. Remítase copia de este pronunciamiento a la Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica, para los efectos de lo consignado en el considerando XVI.- de este pronunciamiento.

    Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre136069 Nombre30009 Proceso contencioso administrativo, con trámite de puro derecho (art. 98.2 Código Procesal Contencioso Administrativo Nombre139792 contra el Estado.

    Figura como tercero interesado la Municipalidad de Alajuela

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