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Res. 00503-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 15/10/2015
OutcomeResultado
The Court annulled the denial of water availability and ordered the Municipality of Belén to decide the application again, comprehensively proving on technical grounds any inability to provide service.El Tribunal anuló la denegatoria de disponibilidad de agua y ordenó a la Municipalidad de Belén resolver nuevamente, demostrando con fundamentos técnicos integrales cualquier imposibilidad de prestar el servicio.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court granted Corporación de Supermercados Unidos S.A.’s appeal against the Municipality of Belén’s refusal to certify water availability for the Walmart Cariari project. It recognized that the fundamental right to drinking water is not unlimited: service depends on the aqueduct’s actual technical capacity, infrastructure, available flow, and protection of existing users and aquifers. Nevertheless, the municipality has no discretion to reject an application without proving technical impossibility through a reasoned, evidence-based decision. The figures supplied concerning storage, production, and the absence of a pipeline did not explain the relationship between system capacity, current demand, and the project’s expected impact. This insufficient reasoning failed to establish the municipality’s inability to provide water and therefore invalidated the administrative acts. The Court annulled both the mayor’s decision and the Aqueduct Department’s notice, returning the matter to the Municipality of Belén for a new determination supported by comprehensive technical grounds if water availability was denied again.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación de Corporación de Supermercados Unidos S.A. contra la negativa de la Municipalidad de Belén a otorgar disponibilidad de agua al proyecto Walmart Cariari. Reconoció que el derecho fundamental al agua potable no es irrestricto: su prestación depende de la capacidad técnica real del acueducto, la infraestructura, el caudal disponible y la protección de los usuarios y acuíferos existentes. Sin embargo, la municipalidad no posee discrecionalidad para rechazar una solicitud sin demostrar una imposibilidad técnica comprobada mediante una resolución razonada y sustentada en prueba. Los datos aportados sobre almacenamiento, producción y falta de tubería no explicaban la relación entre capacidad, demanda actual e impacto del proyecto. Esa motivación insuficiente impedía acreditar la incapacidad municipal y viciaba el contenido de los actos. El Tribunal anuló la resolución del alcalde y el oficio del Departamento de Acueducto, y ordenó resolver nuevamente la solicitud con fundamentos técnicos integrales si volvía a denegarse.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, both administrative acts are invalid for lack of adequate grounds, not because they omit reasons altogether, but because those reasons are insufficient to establish the municipality’s technical inability to supply water to this new project, a defect affecting their substance and attainment of their public purpose. Therefore, under Articles 136 and 167 of the General Public Administration Law, the appeal must be granted and Mayor of Belén Resolution No. MB-R-47-2014 of 2:00 p.m. on October 21, 2014, declared absolutely null, together, by connection and consequence, with Aqueduct Department Notice AC-93-14 of May 16, 2014. The proceedings must be returned to the Municipality of Belén so that it properly decides the appellant’s water-availability application; if it rejects the application or proposes joint efforts because infrastructure or flow is unavailable, its reasons must be detailed and clearly stated in accordance with the rules of science and technology, as explained above. The appeal is granted, and Mayor of Belén Resolution No. MB-R-47-2014 of 2:00 p.m. on October 21, 2014, is annulled, together, by connection and consequence, with Aqueduct Department Notice AC-93-14 of May 16, 2014. The case file is returned to the Municipality of Belén so that the Aqueduct Department may decide anew the appellant’s water-availability application, comprehensively explaining the grounds for its decision if it again denies the application submitted by Corporación de Supermercados Unidos S.A.Así las cosas, ambos actos administrativos tienen vicios de nulidad por falta de fundamentación, no por cuanto sean omisos en su motivación, sino por que ella es insuficiente para tener por acreditada la incapacidad técnica del ayuntamiento de dotar de agua este nuevo proyecto, defecto que repercute en su contenido y en la consecución del fin público del mismo. Por esta razón, en aplicación de los numerales 136 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad absoluta de la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 dictada por el Alcalde de Belén y, por conexidad y consecuencia, el oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, del Departamento de Acueducto. Deberá devolverse los autos a la Municipalidad de Belén para que resuelvan de manera correcta la solicitud de disponibilidad de agua planteada por la parte recurrente, siendo que si se ha de rechazar o/y proponer una comunidad de esfuerzos ante la ausencia de infraestructura o caudal, los motivos para ello deberán estar detallados y claramente expuestos, conforme a las reglas de la ciencia y la técnica, en los términos expresados supra. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 dictada por el Alcalde de Belén y, por conexidad y consecuencia, el oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, del Departamento de Acueducto. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Belén para que el Departamento de Acueducto resuelva nuevamente la solicitud de disponibilidad de agua planteada por la parte recurrente, exponiendo de manera integral los fundamentos de su decisión en caso de que rechace una vez más la solicitud de disponibilidad de agua planteada por Corporación de Supermercados Unidos S.A.
Pull quotesCitas destacadas
"El suministro de agua potable es un servicio público que está revestido de los principios de universalidad, continuidad y eficiencia, configurándose en un derecho fundamental reconocido por la Sala Constitucional."
"The supply of drinking water is a public service governed by the principles of universality, continuity, and efficiency, and constitutes a fundamental right recognized by the Constitutional Chamber."
Considerando III
"El suministro de agua potable es un servicio público que está revestido de los principios de universalidad, continuidad y eficiencia, configurándose en un derecho fundamental reconocido por la Sala Constitucional."
Considerando III
"Sin embargo, al igual que los demás derechos fundamentales, este derecho no es irrestricto ni ilimitado, pues su exigencia por parte de los administrados, depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones encargadas."
"Nevertheless, like other fundamental rights, this right is neither unrestricted nor unlimited, because its enforceability by individuals depends on the actual and effective technical capacity of the responsible institutions."
Considerando III
"Sin embargo, al igual que los demás derechos fundamentales, este derecho no es irrestricto ni ilimitado, pues su exigencia por parte de los administrados, depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones encargadas."
Considerando III
"La aplicación de tales normas al caso concreto, implica que solamente si existe imposibilidad técnica comprobada para la prestación del servicio, puede la entidad administradora del acueducto rechazar la solicitud de disponibilidad de agua."
"Applying those rules to the specific case means that the aqueduct administrator may reject a water-availability application only when a proven technical impossibility prevents provision of the service."
Considerando V
"La aplicación de tales normas al caso concreto, implica que solamente si existe imposibilidad técnica comprobada para la prestación del servicio, puede la entidad administradora del acueducto rechazar la solicitud de disponibilidad de agua."
Considerando V
"En otras palabras, carece la Municipalidad de Belén de potestades discrecionales para rechazar la gestión, estando obligada a suministrar el recurso hídrico si las condiciones se prestan para ello, siendo su carga el demostrar que no está en posibilidad de realizarlo, de manera debidamente razonada y, por ende, con sustento probatorio."
"In other words, the Municipality of Belén lacks discretionary authority to reject the application and must supply the water resource when conditions permit; it bears the burden of demonstrating, through a duly reasoned and evidence-based decision, that it is unable to do so."
Considerando V
"En otras palabras, carece la Municipalidad de Belén de potestades discrecionales para rechazar la gestión, estando obligada a suministrar el recurso hídrico si las condiciones se prestan para ello, siendo su carga el demostrar que no está en posibilidad de realizarlo, de manera debidamente razonada y, por ende, con sustento probatorio."
Considerando V
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Administrative Litigation Tribunal, Section III Decision No. 00503 - 2015 Decision Date: 15 de Octubre del 2015 at 13:40 Case File: 15-003434-1027-CA Type of matter: Appeal Decisions reaching the same conclusion Content of Interest:
Strategic Topics: Environmental Type of content: Majority opinion Branch of Law: Administrative Law Topic: Drinking water service Subtopics:
Supply by the State is neither unrestricted nor unlimited. Entitlement to demand it by members of the public depends on the institutions’ actual and effective technical capacity.
Topic: Water Subtopics:
Supply by the State is neither unrestricted nor unlimited. Entitlement to demand it by members of the public depends on the institutions’ actual and effective technical capacity.
Topic: Right to water Subtopics:
Supply by the State is neither unrestricted nor unlimited. Entitlement to demand it by members of the public depends on the institutions’ actual and effective technical capacity.
“III.- ON THE MERITS. The provision of drinking water (suministro de agua potable) is a public service (servicio público) governed by the principles of universality, continuity, and efficiency and constitutes a fundamental right (derecho fundamental) recognized by the Constitutional Chamber (see decisions number 2003-4654 at las15:44 horas del 27de mayo del 2003; 2011-5457 at las 11:32 horas del 29 de abril del 2011, 2011-6221 at las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011). However, like all other fundamental rights, this right is neither unrestricted nor unlimited, because its enforceability by members of the public (administrados) depends on the actual and effective technical capacity of the responsible institutions. Indeed, the Constitutional Court itself has stated that, "...in the case of drinking water, it cannot be maintained that every individual holds an enforceable right to require the State to provide drinking water as a public service immediately and wherever requested.
Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol: ‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the fullest extent permitted by their available resources and taking into account their degree of development, for the purpose of progressively achieving, in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that this fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State can reasonably be expected to provide them, the holders of the right may demand them (...) Thus, in accordance with the preceding recital (considerando), the aforementioned Regulations are themselves clear in stating that these types of associations are responsible for authorizing new services when technical capacity exists, as well as certifying water availability (disponibilidad de agua), provided that technical feasibility exists, infrastructure is available, and the quality of the service provided will not be adversely affected.
In other words, the regulatory provisions allowing the ASADAS to grant new drinking water services are consistent with the Chamber’s recognition of the scope of the so-called fundamental right to drinking water; accordingly, it is reiterated that if there is a technical impossibility of providing the service, the administering entity cannot be compelled to approve or provide it..." (decision number 2011-6221 at las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011).
It follows from the decision transcribed above that the supply of water by State institutions largely depends on their technical capacity. Demand for water can be met only if the institutions can reasonably access renewable supply sources, whether groundwater or surface water, and then develop sustainable extraction capacity, the corresponding storage facilities (tanks), and distribution networks (water-supply systems) that are broad and sufficient enough to meet the needs of each population, while ensuring that such exploitation does not deplete the natural sources from which the water is obtained, so that their permanence and continuity are guaranteed. Urban growth is unstoppable and, in turn, has the greatest impact on this service because it entails the expansion of residential, commercial, and industrial areas, bringing with it increased demand for the service. When municipalities are responsible for providing this service, the financial resources allocated to its development and expansion are obtained from 10% of the rate charged to users for the service (Article 74 of the Código Municipal). Consequently, local governments have limited resources and generally unlimited demands, and must ensure that growth goes hand in hand with investment in all necessary infrastructure, without this requiring current users or existing aquifers to be sacrificed.
IV.In the case of Municipalidad de Belén, the latest version of the Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano, in the section titled Procedure, item c), provides that "applications for approval of residential, industrial, and commercial developments, or phases thereof, in residential developments or condominiums, must be submitted to the Concejo Municipal by the Developer, specifying the works that will ensure minimal environmental impact..." In other words, this instrument does cover commercial developments such as Walmart Cariari; therefore, pursuant to item a), the Municipality must conduct the technical studies necessary to determine whether infrastructure exists in the area, whether there is a sufficient quantity of drinking water to provide the service, and whether doing so would affect supply to current users. In this case, the appellant submitted a request for drinking water so that the supermarket could operate under appropriate conditions and, for that purpose, provided an engineering calculation report (memoria de cálculo) according to which the actual monthly consumption of the required water would average 1296m3 per month, with consumption of 0.99974 liters per second.
The only response containing any technical information provided for this purpose by the local authorities appears in official letter No. AC-93-14 of the Water-Supply Systems Department, dated 16 de mayo del 2014, which advised that both the water-supply system and the storage system in the Asunción area needed to be improved through the construction of a new elevated tank. It also advised that the existing drinking-water pipeline does not extend to the property where the development is proposed, adding that the current tank produces approximately 23 lt/seg and has an average storage capacity of 300m3, which it considers insufficient, particularly during peak hours. Without providing further technical grounds, the Mayor of Belén denied the appeal in the decision under review and upheld the action taken by the lower authority, finding that it was not affected by any grounds for nullity (vicios de nulidad), pursuant to Article 223 of the Ley General de la Administración Pública.
V.Certainly, the denial of the potable water supply, on the grounds stated by the local authorities, must be consistent with the Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto, Reglamento Municipal No. 66, artículo 11, which provides that the Municipalidad de Belén may reject applications for a water service connection (paja de agua) only when technical or regulatory reasons permit it to do so, through a reasoned decision (resolución razonada), thereby ensuring that the denial is not based on arbitrary criteria of the administration. This provision is grounded in artículo 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, since under no circumstances may acts be issued that contravene unequivocal rules of science or technology. The application of those provisions to the specific case means that the entity administering the water system may reject the application for water availability only if there is a demonstrated technical impossibility of providing the service.
In other words, the Municipalidad de Belén lacks discretionary authority to reject the application and is required to supply the water resource if conditions permit, bearing the burden of demonstrating, through a duly reasoned determination supported by evidence, that it is unable to do so. In this Chamber’s view, two principal grievances are asserted regarding this denial: defects in the proceeding (vicios en el procedimiento) due to the absence of a technical study and, consequently, a lack of supporting grounds (falta de fundamentación), as well as defects in the content of the administrative act (acto administrativo), because there is no certainty that the connection and supply of water to the new project can be provided under optimal conditions. In this Tribunal’s view, because the Municipalidad de Belén administers its own water system, it possesses all the information necessary to advise the company requesting the service of the technical, engineering-related reasons that prevent the connection from being provided.
The communication from the Departamento de Acueducto clearly establishes that no water main reaches the property—a situation that is probably the least burdensome to remedy—but it does not establish the relationship among the current storage capacity, existing infrastructure, the current water demand of users in la Asunción, and the impact that connecting the appellant to the service under these conditions would cause. Accordingly, the issue is not the existence of defects in the proceeding capable of giving rise to any nullity (nulidad) under artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, but rather the absence of proper and sufficient supporting grounds through which both the Departamento de Acueducto and the Alcalde report on the actual current capacity and demand of the potable water supply system at the site and the impact that connecting a project of the size of the proposed Walmart to the same water source would cause.
A review of oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014 and resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 shows that they provide only data concerning the storage capacity (300m3) and the tank’s current output (23 lt/seg), but do not disclose the reasons why the Municipalidad considers the water supply insufficient to connect the proposed project to the water system. The denial of the service, or alternatively the proposal that joint efforts be undertaken, could be adequately supported only if the municipal government also reports the actual data regarding current water demand, production capacity, current supply and distribution limits, and the adverse effects that connecting a new Walmart under existing conditions would cause. Consequently, both administrative acts are affected by defects resulting in nullity because of insufficient supporting grounds, not because they fail to state reasons (motivación), but because those reasons are insufficient to establish the municipal government’s technical inability to supply water to this new project, a defect that affects their content and the attainment of their public purpose.
For this reason, pursuant to numerales 136 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, the proper course is to grant the appeal, declaring the absolute nullity (nulidad absoluta) of resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, issued by the Alcalde de Belén, and, by connection and as a consequence, oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, issued by the Departamento de Acueducto. The record must be returned to the Municipalidad de Belén so that it may properly decide the appellant’s application for water availability; if the application is to be rejected or a joint effort proposed because of insufficient infrastructure or flow capacity, the reasons must be detailed and clearly stated in accordance with the rules of science and technology, on the terms set forth supra.”
... See more Legislation and Legal Scholarship Citations Related Judgments Text of the decision Appeal to the non-municipal hierarchical authority (apelación en jerarquía impropia municipal) Corporación de Supermercados Unidos S.A. v. Municipalidad de Belén No. 503- 2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at thirteen hours forty minutes on fifteen October two thousand fifteen.- Appeal filed by Nombre72332, attorney, married, identity card CED81570-, in his capacity as general judicial and administrative attorney-in-fact (apoderado general judicial y administrativo) of Corporación de Supermercados Unidos S.A., against resolución No. AMB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, issued by the Alcalde Municipal de Belén.
Drafted by Judge Solano Ulloa;
CONSIDERING:
The following facts relevant to this proceeding are deemed duly established: 1) On 12 de agosto del 2013, Corporación de Supermercados Unidos S.A. submitted to the Municipalidad de Belén a formal application for water availability for the supermarket construction project called “Walmart Cariari,” which it plans to develop in la Asunción de Belén, adjacent to EPA. For this purpose, it attached a calculation report (memoria de cálculo) stating that actual monthly water consumption would average 1296m3 per month, with a requirement of 0.99974 liters per second (folios 1 to 5); 2) In oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, the Proceso de Acueductos reported the following:
“... the la Asunción area currently requires improvements to the water system and, specifically, in the area where the project is to be developed, storage must be improved through the construction of a new elevated tank. Furthermore, there is no potable water pipeline serving the property under review that could supply the project, and its installation must therefore also be contemplated.
The area under review is currently supplied by a well located on municipal property, with an output of approximately 23 lt/seg, and currently has an average storage capacity of 300m3, which is already insufficient to address hourly peak-consumption and emergency conditions.
It is important to note that the nature of the property where the municipal tanks are located permits new construction or improvements; therefore, an elevated tank with an estimated storage capacity of 300m3 must be constructed to improve the water reserve in the area, as established and recommended by the current Plan Maestro de Agua para el cantón de Belén.
Accordingly, in order to grant water availability for the project in question in a manner that guarantees the quality, continuity, and permanence of the service, this Unidad considers it advisable to jointly establish measures to remedy the situation described above and thereby prevent the project or the population from experiencing difficulties due to a lack of water, particularly during peak-consumption periods in the area and when responding to emergencies. Such measures should be directed toward carrying out improvement works related either to the conveyance and distribution network or to storage.” (folios 48 and 49);
The appellant company claims that the Annual Urban Growth Regulation Policy (Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano) for the canton of Belén is being applied to it, which is improper because that document applies only to houses, residences, or condominiums; therefore, all administrative acts (actos administrativos) issued by the Municipalidad are void because the factual and legal requirements arising from the grounds necessary for an act to be valid are absent. It adds that there are no technical studies supporting the denial of water availability. It maintains that the applicable provision is the Regulations for the Operation and Administration of the Water Supply System (Reglamento para la operación y Administración del Acueducto), Municipal Regulation No. 66, Article 11 of which provides that the Municipalidad may deny applications for a water service connection (paja de agua) only when technical or regulatory reasons permit it to do so, through a reasoned decision (resolución razonada).
It adds that the Municipal Water Supply Department must state the technical reasons, supported by demonstrable grounds based on studies signed by professionals in the relevant fields, whereas the Municipalidad does not indicate what it reviewed or the results of that review. It considers that this manner of deciding the matter gives rise to procedural defects because the technical study supporting the denial is an essential preliminary step that was not completed, resulting in a lack of stated reasons and also affecting the substance of the act; this complaint is the basis for its allegation of nullity. It adds that the decision denying its motion for reconsideration (revocatoria) is also void, because it alleges that the decision contains no analysis of its grounds of grievance (agravios). For its part, the Municipalidad defends itself by stating that the appellant was informed of the current conditions of the drinking-water supply system and that, accordingly, a series of requirements was established so that the project could be developed sustainably in relation to its surroundings.
It was therefore informed that, absent a joint effort to resolve the storage-capacity problem and given the lack of new production sources guaranteeing that there would be no shortage in the area, the application had to be denied pursuant to subsection a) of the Procedure under the Annual Urban Growth Regulation Policy for the Canton of Belén, which is directed not only at residences but also at commercial establishments in general. It states that there are no grounds for annulling the proceedings and therefore requests that the appeal filed be denied.
The supply of drinking water is a public service governed by the principles of universality, continuity, and efficiency and constitutes a fundamental right recognized by the Sala Constitucional (see judgments number 2003-4654 of las15:44 horas del 27de mayo del 2003; 2011-5457 of las 11:32 horas del 29 de abril del 2011, 2011-6221 of las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011). However, like other fundamental rights, this right is neither unrestricted nor unlimited, because its enforceability by persons subject to the administration depends on the technical, actual, and effective capacity of the responsible institutions. Indeed, the Tribunal Constitucional itself has stated that, "...in the case of drinking water, it cannot be maintained that every individual holds an enforceable right to require the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever requested; rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol: ‘The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent allowed by their available resources and taking into account their degree of development, in order to achieve progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.’ Nor may this be interpreted to mean that this fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, where the State can reasonably be expected to provide them, the holders of the right may demand them (...) Thus, in accordance with the preceding recital (considerando), the aforementioned Regulations clearly state that associations of this kind are responsible for authorizing new services where technical capacity exists, as well as granting water availability whenever there is technical feasibility, infrastructure exists, and the quality of the service provided will not be impaired.
In other words, the regulatory provisions under which the ASADAS may grant new drinking-water services are consistent with the Sala’s recognition of the scope of the so-called fundamental right to drinking water; it is therefore reiterated that, where a technical impossibility prevents the provision of the service, the administering entity cannot be compelled to approve or supply it..." (judgment number 2011-6221 of las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011).
The transcribed judgment shows that the supply of water by State institutions depends to a large extent on their technical capacity. Demand for water can be met only if the institutions can reasonably access renewable supply sources (groundwater or surface water), subsequently develop sustainable extraction capacity and the corresponding storage facilities (tanks), and construct distribution networks (water-supply systems) broad and sufficient enough to meet the requirements of each population, while ensuring that such exploitation does not deplete the natural sources from which the water is obtained, so as to guarantee their permanence and continuity. Urban growth is unstoppable and, in turn, has the greatest impact on this service because it entails an increase in residential, commercial, and industrial areas, bringing with it greater demand for the service. When the municipal governments are responsible for providing this service, the financial resources allocated to its development and expansion are obtained from 10% of the rate charged to users for the service (Article 74 of the Código Municipal).
Local governments therefore have limited resources and generally unlimited demands and face the need to ensure that growth proceeds hand in hand with investment in all infrastructure required for that purpose, without this entailing a sacrifice by current users or of existing aquifers.
IV.In the case of the Municipalidad de Belén, the latest version of the Annual Urban Growth Regulation Policy provides, in the section entitled Procedure, point c), that "authorizations for residential, industrial, and commercial developments, or phases thereof, in housing developments or condominiums, must be proposed to the Concejo Municipal by the Developer, specifying the works that will ensure minimal environmental impact..." In other words, this instrument does cover commercial developments such as Walmart Cariari; therefore, pursuant to point a), the Municipalidad must conduct the technical studies necessary to determine whether infrastructure exists in the sector, whether there is a sufficient quantity of drinking water to provide the service, and whether doing so would affect supply to current users. In the present case, the appellant submits an application for drinking water so that the supermarket may operate under appropriate conditions and, for that purpose, provides a calculation report (memoria de cálculo) according to which the actual monthly consumption of the water required would average 1296m3 per month, with consumption of 0.99974 liters per second.
The only response containing any technical information provided for this purpose by the local authorities appears in official letter No. AC-93-14 of the Water Supply Systems Process, dated 16 de mayo del 2014, which informed it that both the water-supply system and the storage system in the Asunción area needed to be improved through the construction of a new elevated tank. It was also informed that the existing drinking-water pipeline did not reach the property where the development was planned, and that the current tank generates approximately 23 lt/seg and has an average storage capacity of 300m3, which it considered insufficient, particularly during peak hours. Without providing further technical information, the Alcalde de Belén denied the appeal and affirmed the lower authority’s action in the decision under review, finding that the proceedings contained no defects rendering them void, pursuant to Article 223 of the Ley General de la Administración Pública.
V.Certainly, the denial of the potable water supply, under the terms stated by the local authorities, must be consistent with the Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto, Reglamento Municipal No. 66, artículo 11, which provides that the Municipalidad de Belén may reject applications for a water service connection (paja de agua) only when there are technical or regulatory grounds permitting it to do so, through a reasoned decision (resolución razonada), thereby ensuring that the denial is not based on arbitrary criteria of the administration. This provision is grounded in artículo 16 inciso 1) of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), since under no circumstances may acts be issued that are contrary to unequivocal rules of science or technology. The application of such provisions to the specific case means that the entity administering the water system may reject the application for water availability (disponibilidad de agua) only if there is a proven technical impossibility of providing the service.
In other words, the Municipalidad de Belén has no discretionary powers (potestades discrecionales) to reject the application and is required to supply the water resource if conditions permit, bearing the burden of demonstrating, through proper reasoning and therefore evidentiary support, that it is unable to do so. In the opinion of this Chamber, two principal grievances are alleged regarding this denial: procedural defects (vicios en el procedimiento) arising from the absence of the technical study and, as a consequence, inadequate grounds and defects in the substance of the administrative act (acto administrativo), since there is no certainty that the connection and supply of water to the new project can be provided optimally. In the opinion of this Court, since the Municipalidad de Belén administers its own water system, it has all the information necessary to advise the company requesting the service of the technical and engineering reasons preventing the connection from being provided.
The communication from the Departamento de Acueducto makes clear that no water system reaches the property—a situation that is probably the least burdensome to remedy—but it does not establish the relationship among the current storage capacity, the existing infrastructure, the current water demand of users in La Asunción, and the impact that connecting the appellant to the service under these conditions would cause. Thus, this is not a matter of procedural defects capable of giving rise to any nullity (nulidad) under artículo 223 of the Ley General de la Administración Pública; rather, what is lacking is proper and sufficient reasoning through which both the Departamento de Acueducto and the Alcalde report on the system’s actual current capacity and demand for potable water at the site, and on the impact that connecting a project of the scale of the proposed Walmart to the same water source would cause.
A reading of oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014 and resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 reveals only data concerning the storage capacity (300m3) and the tank’s current output (23 lt/seg); however, the reasons why the Municipalidad considers the water supply insufficient to connect the proposed project to the water system remain unknown. The denial of service, or alternatively the proposal that joint efforts be undertaken, could be adequately supported only if the municipal government also provides the actual data regarding current water demand, production capacity, current supply and distribution limits, and the harmful effects that connecting a new Walmart under existing conditions would cause. Accordingly, both administrative acts are affected by defects rendering them null for lack of adequate grounds, not because they omit their reasoning, but because that reasoning is insufficient to establish the municipal government’s technical inability to supply water to this new project, a defect that affects their substance and the attainment of their public purpose.
For this reason, pursuant to numerales 136 y 167 of the Ley General de la Administración Pública, the appropriate course is to grant the appeal (recurso de apelación), declaring absolutely null (nulidad absoluta) resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, issued by the Alcalde de Belén, and, by reason of its connection and as a consequence, oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014 of the Departamento de Acueducto. The record must be returned to the Municipalidad de Belén so that it may properly decide the appellant’s application for water availability; if the application is to be rejected or/and a joint effort proposed due to the absence of infrastructure or flow capacity, the reasons must be detailed and clearly stated in accordance with the rules of science and technology, under the terms set forth supra.
POR TANTO
The appeal filed is granted, and resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, issued by the Alcalde de Belén, is annulled, as is, by reason of its connection and as a consequence, oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014 of the Departamento de Acueducto. The case file (expediente) shall be returned to the Municipalidad de Belén so that the Departamento de Acueducto may issue a new decision on the appellant’s application for water availability, comprehensively stating the grounds for its decision if it once again rejects the application for water availability submitted by Corporación de Supermercados Unidos S.A.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Juan Luis Giusti Soto Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera Resolución No. 503-2015 de las 13:40 horas del 15 de octubre del 2015.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Suministro por parte del Estado no es irrestricto ni ilimitado. Exigencia por parte de los administrados depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones.
Tema: Aguas Subtemas:
Suministro por parte del Estado no es irrestricto ni ilimitado. Exigencia por parte de los administrados depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones.
Tema: Derecho al agua Subtemas:
Suministro por parte del Estado no es irrestricto ni ilimitado. Exigencia por parte de los administrados depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones.
“III.- SOBRE EL FONDO. El suministro de agua potable es un servicio público que está revestido de los principios de universalidad, continuidad y eficiencia, configurándose en un derecho fundamental reconocido por la Sala Constitucional (ver las sentencias número 2003-4654 de las15:44 horas del 27de mayo del 2003; 2011-5457 de las 11:32 horas del 29 de abril del 2011, 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011). Sin embargo, al igual que los demás derechos fundamentales, este derecho no es irrestricto ni ilimitado, pues su exigencia por parte de los administrados, depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones encargadas. Precisamente, el propio Tribunal Constitucional ha indica que, "...en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo (...) Es así que de conformidad con lo establecido en el considerando precedente, el mismo Reglamento de cita es claro en señalar que corresponde a este tipo de asociaciones la autorización de nuevos servicios con capacidad técnica, así como otorgar la disponibilidad de agua siempre que exista viabilidad técnica, exista infraestructura y no se vaya en detrimento de la calidad del servicio prestado. Es decir, las previsiones reglamentarias para que las ASADAS puedan otorgar nuevos servicios de agua potable, se encuentran en consonancia con el reconocimiento que la Sala ha efectuado en cuanto a la dimensión del denominado derecho fundamental al agua potable, de donde se reitera que si existe imposibilidad técnica para la prestación del servicio, no puede obligarse a la entidad administradora la aprobación o el suministro del mismo..." (sentencia número 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011).
De la lectura de la sentencia transcrita, se desprende que el suministro de agua por parte de las instituciones estatales, depende en gran medida de su capacidad técnica. La demanda del líquido se ha de ver satisfecha únicamente si de manera racional las instituciones logran accesar a las fuentes de abastecimiento renovables (subterránea o superficial), para posteriormente desarrollar capacidad de extracción sostenible, su respectivo almacenamiento (tanques) y construcción de las redes de distribución (sistemas de acueductos), tan amplias y suficientes que puedan satisfacer el requerimiento de cada población, de modo tal que correlativamente esta explotación no sacrifique de las fuentes naturales de obtención, a fin de que se garantice su permanencia y continuidad. El crecimiento urbano es imparable y, a su vez, es el que en mayor medida impacta este servicio, pues incorpora el aumento de zonas residenciales, comerciales e industriales, que trae consigo una mayor exigencia del servicio.
Cuando son las municipalidades las encargadas de brindar este servicio, los recursos financieros que se destinan para su desarrollo y crecimiento se obtienen del 10% de la tarifa que por él cobran a los usuarios (artículo 74 del Código Municipal). Es por ello que los gobiernos locales cuentan con recursos limitados y demandas generalmente ilimitadas, enfrentándose con que el crecimiento debe ir de la mano con la inversión en toda la infraestructura necesaria al efecto, sin que ello implique un sacrificio de los actuales usuarios ni de los acuíferos existentes.
IV.En el caso de la Municipalidad de Belén, la última versión de la Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano, en su aparte denominado Procedimiento, punto c), dispone que "las autorizaciones para desarrollos habitacionales, industriales y comerciales o etapas de éstos, en urbanizaciones o condominios, deberán ser propuestas al Concejo Municipal por el Desarrollador, indicando las obras que garanticen un impacto ambiental mínimo..." O sea, este instrumento sí cubre desarrollos comerciales como el del Walmart Cariari, por lo que conforme al punto a), debe la Municipalidad realizar los estudios técnicos para definir si existe infraestructura en el sector, si hay cantidad suficiente de agua potable para dar el servicio y si ello no afecta el suministro a los actuales usuarios. En la presente causa, la parte apelante presenta una solicitud de agua potable para que ese supermercado pueda operar en condiciones apropiadas, y para ello aporta una memoria de cálculo según la cual el consumo real mensual del líquido requerido, sería en promedio de 1296m3 por mes, con un consumo de 0.99974 litros por segundo.
La única respuesta con algún contenido técnico dada al efecto por parte de las autoridades locales, se encuentra en el oficio del Proceso de Acueductos, No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, que le informó que en la zona de la Asunción se requiere mejorar tanto el acueducto como el sistema de almacenamiento mediante la construcción de un nuevo tanque elevado. Además le informó que hasta la finca en que se pretende hacer el desarrollo no alcanza la tubería de agua potable existente, agregando que el actual tanque genera aproximadamente 23 lt/seg, y tiene capacidad de almacenamiento promedio de 300m3, lo cual considera insuficiente, sobre todo en horas pico. El Alcalde de Belén, sin dar mayores elementos técnicos, en la resolución venida en alzada rechazó la alzada y confirmó lo actuado por el inferior, estimando que lo actuado no tenía vicios de nulidad, en aplicación del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
V.Ciertamente la denegatoria del suministro de agua potable, en los términos expuestos por las autoridades locales, debe concordar con el Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto, Reglamento Municipal No. 66, artículo 11, que dispone que la Municipalidad de Belén sólo puede rechazar las solicitudes de paja de agua cuando cuente con razones técnicas o reglamentarias que así lo permitan, mediante resolución razonada, de modo que se asegure que la negativa, no obedece a criterios antojadizos de la administración. Esta norma encuentra asidero en el artículo 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, puesto que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. La aplicación de tales normas al caso concreto, implica que solamente si existe imposibilidad técnica comprobada para la prestación del servicio, puede la entidad administradora del acueducto rechazar la solicitud de disponibilidad de agua.
En otras palabras, carece la Municipalidad de Belén de potestades discrecionales para rechazar la gestión, estando obligada a suministrar el recurso hídrico si las condiciones se prestan para ello, siendo su carga el demostrar que no está en posibilidad de realizarlo, de manera debidamente razonada y, por ende, con sustento probatorio. Son dos agravios los principales que se acusan respecto de esta denegatoria, según el entender de esta Cámara, que se refieren a vicios en el procedimiento por ausencia del estudio técnico y, como consecuencia de ello, la falta de fundamentación y vicios en el contenido del acto administrativo, puesto que no hay certeza de que la conexión y suministro de agua al nuevo proyecto se pueda realizar de manera óptima. A criterio de este Tribunal, siendo la Municipalidad de Belén la administradora de su propio acueducto, ella cuenta con todos los insumos necesarios para informar a la empresa peticionaria del servicio, respecto de los motivos técnicos, de carácter ingenieril, que impiden dotar de la conexión.
De lo comunicado por el Departamento de Acueducto, está clara la inexistencia de un acueducto que alcance a la finca -situación que probablemente sea la menos gravosa de solventar-, empero, no se logra desprender la relación entre la capacidad actual de almacenamiento, la infraestructura existente, la demanda actual de agua de los usuarios de la Asunción y el impacto que generaría, en estas condiciones, la conexión al servicio por parte de la apelante. No se trata entonces de que existan vicios en el procedimiento que puedan generar nulidad alguna a la luz del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sino que se echa de menos la correcta y debida fundamentación en la que tanto el Departamento de Acueducto como el Alcalde, informen sobre la capacidad y demanda real actual del sistema de abastecimiento de agua potable en el sitio y el impacto que generaría la conexión a la misma fuente de agua un proyecto de las dimensiones del Walmart que se pretende construir.
De la lectura del oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, así como en la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, solamente se brindan datos referidos a la capacidad de almacenamiento (300m3) y generación actual del tanque (23 lt/seg), mas se desconocen las razones por las cuales considera la Municipalidad que el abastecimiento de agua es insuficiente para conectar al acueducto el proyecto planteado. La denegatoria de brindar el servicio, o bien, la propuesta de que se realicen esfuerzos conjuntos, solamente podría estar fundamentada de manera adecuada, si la municipalidad informa además los datos reales de la actual demanda de agua, la capacidad de generación, los límites actuales de abastecimiento y distribución, así como los efectos perjudiciales que produciría la conexión de un nuevo Walmart en las condiciones existentes. Así las cosas, ambos actos administrativos tienen vicios de nulidad por falta de fundamentación, no por cuanto sean omisos en su motivación, sino por que ella es insuficiente para tener por acreditada la incapacidad técnica del ayuntamiento de dotar de agua este nuevo proyecto, defecto que repercute en su contenido y en la consecución del fin público del mismo.
Por esta razón, en aplicación de los numerales 136 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad absoluta de la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 dictada por el Alcalde de Belén y, por conexidad y consecuencia, el oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, del Departamento de Acueducto. Deberá devolverse los autos a la Municipalidad de Belén para que resuelvan de manera correcta la solicitud de disponibilidad de agua planteada por la parte recurrente, siendo que si se ha de rechazar o/y proponer una comunidad de esfuerzos ante la ausencia de infraestructura o caudal, los motivos para ello deberán estar detallados y claramente expuestos, conforme a las reglas de la ciencia y la técnica, en los términos expresados supra.”
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Apelación en jerarquía impropia municipal Corporación de Supermercados Unidos S.A. c/ Municipalidad de Belén No. 503- 2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta minutos del quince de octubre del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre72332 , abogado, casado, cédula de identidad CED81570- , en su condición de apoderado general judicial y administrativo de Corporación de Supermercados Unidos S.A., contra la resolución No. AMB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, dictada por el Alcalde Municipal de Belén.
Redacta la jueza Solano Ulloa;
CONSIDERANDO:
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) El 12 de agosto del 2013, Corporación de Supermercados Unidos S.A. presentó ante la Municipalidad de Belén, formal solicitud de disponibilidad de agua, para ubicarla en el proyecto constructivo de supermercado denominado "Walmart Cariari" que planea desarrollar en la Asunción de Belén, contiguo a EPA. Para ello, adjuntó una memoria de cálculo según el cual el consumo real mensual del líquido sería en promedio de 1296m3 por mes, con un requerimiento de 0.99974 litros por segundo (folios 1 a 5); 2) El Proceso de Acueductos, en oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, informó lo siguiente:
"... la zona de la Asunción actualmente requiere mejorar el acueducto y específicamente en la zona donde se pretende desarrollar el proyecto se debe mejorar el almacenamiento mediante la construcción de un nuevo tanque elevado, además para la finca en estudio no existe tubería de agua potable que abastezca el proyecto en estudio, por lo que también debe contemplarse su colocación.
Actualmente la zona en estudio es abastecida por un pozo que se encuentra ubicado en finca municipal con una producción de aproximadamente 23 lt/seg, y actualmente se cuenta con un almacenamiento promedio de 300m3, lo cual ya es insuficiente para compensar las situaciones horarias de consumo máximo y de emergencia.
Es importante mencionar que dada la naturaleza de l finca donde se encuentran los tanques municipales permite realizar obras nuevas o mejoras, por lo que se requiere de la construcción de un tanque elevado con capacidad estimada de 300m3 de almacenamiento para mejorar la reserva de agua en la zona; tal y como lo establece y recomienda el actual Plan Maestro de Agua para el cantón de Belén.
En este sentido, para otorgar la disponibilidad de agua para el proyecto de interés, de tal manera que se garantice calidad, continuidad y permanencia en el servicio, esta Unidad considera conveniente establecer de manera conjunta acciones que permitan solventar la situación anteriormente expuesta; y así evitar que el proyecto o la población sufra inconvenientes en cuanto a carencia del líquido, principalmente durante los períodos de consumo máximos en la zona y en ocasiones de atención de emergencias. Acciones orientadas a ejecutar obras de mejora, ya sea relacionadas con la red de conducción y distribución o con el almacenamiento." (folios 48 y 49);
La sociedad apelante reclama que se le aplica la Política de Regulación Anual el Crecimiento Urbano en el cantón de Belén, lo cual no es procedente pues este documento es únicamente aplicable a casas, residencias o condominios, por lo que todos los actos administrativos emanados de la MUnicipalidad, están viciados de nulidad, al no existir los requerimientos de hecho y de derecho surgidos del motivo que requiere un acto para ser válido. Agrega que hay ausencia de estudios técnicos que fundamenten la denegación de otorgar disponibilidad de agua. Estima que la norma aplicable es el Reglamento para la operación y Administración del Acueducto, Reglamento Municipal No. 66, cuyo artículo 11 dispone que la Municipalidad sólo puede rechazar las solicitudes de paja de agua cuando cuente con razones técnicas o reglamentarias que así lo permitan, mediante resolución razonada. Agrega que es preciso que el departamento de Acueducto Municipal le indique las razones técnicas con fundamentos demostrables basados en estudios firmados por profesionales afines, siendo que la municipalidad no indica qué revisó ni cuáles fueron los resultados de esa revisión.
Considera que con esta manera de resolver se incurre en vicios en el procedimiento pues el estudio técnico que sustenta el rechazo es un trámite sustancial previo que no se cumplió, que trae como colación la ausencia de motivación, incidiendo también en el contenido del acto, reproche que es su sustento para alegar la nulidad. Agrega que es nula también la resolución que le rechazó la revocatoria, pues acusa que es ayuna de análisis de sus agravios. Por su parte, la Municipalidad se defiende indicando que a la recurrente se le ha comunicado las condiciones actuales del sistema de abastecimiento de agua potable, por lo que se ha conformado una serie de requisitos para que el proyecto se pueda desarrollar de manera sostenible con el entorno. Por ello se les comunicó que de no existir un esfuerzo conjunto para la solución de la problemática de la capacidad de almacenamiento, ante la ausencia de nuevas fuentes de producción que garanticen que no habrá desabastecimiento en la zona, el trámite debía ser denegado con base en el apartado a) del Procedimiento, de la Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano en el Cantón de Belén, el cual está dirigido n solo a residencias, sino también a comercio en general. Indica que no hay motivos para anular lo actuado y por ello pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
El suministro de agua potable es un servicio público que está revestido de los principios de universalidad, continuidad y eficiencia, configurándose en un derecho fundamental reconocido por la Sala Constitucional (ver las sentencias número 2003-4654 de las15:44 horas del 27de mayo del 2003; 2011-5457 de las 11:32 horas del 29 de abril del 2011, 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011). Sin embargo, al igual que los demás derechos fundamentales, este derecho no es irrestricto ni ilimitado, pues su exigencia por parte de los administrados, depende de la capacidad técnica, real y efectiva de las instituciones encargadas. Precisamente, el propio Tribunal Constitucional ha indica que, "...en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: ‘Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo (...) Es así que de conformidad con lo establecido en el considerando precedente, el mismo Reglamento de cita es claro en señalar que corresponde a este tipo de asociaciones la autorización de nuevos servicios con capacidad técnica, así como otorgar la disponibilidad de agua siempre que exista viabilidad técnica, exista infraestructura y no se vaya en detrimento de la calidad del servicio prestado. Es decir, las previsiones reglamentarias para que las ASADAS puedan otorgar nuevos servicios de agua potable, se encuentran en consonancia con el reconocimiento que la Sala ha efectuado en cuanto a la dimensión del denominado derecho fundamental al agua potable, de donde se reitera que si existe imposibilidad técnica para la prestación del servicio, no puede obligarse a la entidad administradora la aprobación o el suministro del mismo..." (sentencia número 2011-6221 de las 10:53 horas del 13 de mayo del 2011).
De la lectura de la sentencia transcrita, se desprende que el suministro de agua por parte de las instituciones estatales, depende en gran medida de su capacidad técnica. La demanda del líquido se ha de ver satisfecha únicamente si de manera racional las instituciones logran accesar a las fuentes de abastecimiento renovables (subterránea o superficial), para posteriormente desarrollar capacidad de extracción sostenible, su respectivo almacenamiento (tanques) y construcción de las redes de distribución (sistemas de acueductos), tan amplias y suficientes que puedan satisfacer el requerimiento de cada población, de modo tal que correlativamente esta explotación no sacrifique de las fuentes naturales de obtención, a fin de que se garantice su permanencia y continuidad. El crecimiento urbano es imparable y, a su vez, es el que en mayor medida impacta este servicio, pues incorpora el aumento de zonas residenciales, comerciales e industriales, que trae consigo una mayor exigencia del servicio.
Cuando son las municipalidades las encargadas de brindar este servicio, los recursos financieros que se destinan para su desarrollo y crecimiento se obtienen del 10% de la tarifa que por él cobran a los usuarios (artículo 74 del Código Municipal). Es por ello que los gobiernos locales cuentan con recursos limitados y demandas generalmente ilimitadas, enfrentándose con que el crecimiento debe ir de la mano con la inversión en toda la infraestructura necesaria al efecto, sin que ello implique un sacrificio de los actuales usuarios ni de los acuíferos existentes.
IV.En el caso de la Municipalidad de Belén, la última versión de la Política de Regulación Anual del Crecimiento Urbano, en su aparte denominado Procedimiento, punto c), dispone que "las autorizaciones para desarrollos habitacionales, industriales y comerciales o etapas de éstos, en urbanizaciones o condominios, deberán ser propuestas al Concejo Municipal por el Desarrollador, indicando las obras que garanticen un impacto ambiental mínimo..." O sea, este instrumento sí cubre desarrollos comerciales como el del Walmart Cariari, por lo que conforme al punto a), debe la Municipalidad realizar los estudios técnicos para definir si existe infraestructura en el sector, si hay cantidad suficiente de agua potable para dar el servicio y si ello no afecta el suministro a los actuales usuarios. En la presente causa, la parte apelante presenta una solicitud de agua potable para que ese supermercado pueda operar en condiciones apropiadas, y para ello aporta una memoria de cálculo según la cual el consumo real mensual del líquido requerido, sería en promedio de 1296m3 por mes, con un consumo de 0.99974 litros por segundo.
La única respuesta con algún contenido técnico dada al efecto por parte de las autoridades locales, se encuentra en el oficio del Proceso de Acueductos, No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, que le informó que en la zona de la Asunción se requiere mejorar tanto el acueducto como el sistema de almacenamiento mediante la construcción de un nuevo tanque elevado. Además le informó que hasta la finca en que se pretende hacer el desarrollo no alcanza la tubería de agua potable existente, agregando que el actual tanque genera aproximadamente 23 lt/seg, y tiene capacidad de almacenamiento promedio de 300m3, lo cual considera insuficiente, sobre todo en horas pico. El Alcalde de Belén, sin dar mayores elementos técnicos, en la resolución venida en alzada rechazó la alzada y confirmó lo actuado por el inferior, estimando que lo actuado no tenía vicios de nulidad, en aplicación del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
V.Ciertamente la denegatoria del suministro de agua potable, en los términos expuestos por las autoridades locales, debe concordar con el Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto, Reglamento Municipal No. 66, artículo 11, que dispone que la Municipalidad de Belén sólo puede rechazar las solicitudes de paja de agua cuando cuente con razones técnicas o reglamentarias que así lo permitan, mediante resolución razonada, de modo que se asegure que la negativa, no obedece a criterios antojadizos de la administración. Esta norma encuentra asidero en el artículo 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, puesto que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. La aplicación de tales normas al caso concreto, implica que solamente si existe imposibilidad técnica comprobada para la prestación del servicio, puede la entidad administradora del acueducto rechazar la solicitud de disponibilidad de agua.
En otras palabras, carece la Municipalidad de Belén de potestades discrecionales para rechazar la gestión, estando obligada a suministrar el recurso hídrico si las condiciones se prestan para ello, siendo su carga el demostrar que no está en posibilidad de realizarlo, de manera debidamente razonada y, por ende, con sustento probatorio. Son dos agravios los principales que se acusan respecto de esta denegatoria, según el entender de esta Cámara, que se refieren a vicios en el procedimiento por ausencia del estudio técnico y, como consecuencia de ello, la falta de fundamentación y vicios en el contenido del acto administrativo, puesto que no hay certeza de que la conexión y suministro de agua al nuevo proyecto se pueda realizar de manera óptima. A criterio de este Tribunal, siendo la Municipalidad de Belén la administradora de su propio acueducto, ella cuenta con todos los insumos necesarios para informar a la empresa peticionaria del servicio, respecto de los motivos técnicos, de carácter ingenieril, que impiden dotar de la conexión.
De lo comunicado por el Departamento de Acueducto, está clara la inexistencia de un acueducto que alcance a la finca -situación que probablemente sea la menos gravosa de solventar-, empero, no se logra desprender la relación entre la capacidad actual de almacenamiento, la infraestructura existente, la demanda actual de agua de los usuarios de la Asunción y el impacto que generaría, en estas condiciones, la conexión al servicio por parte de la apelante. No se trata entonces de que existan vicios en el procedimiento que puedan generar nulidad alguna a la luz del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sino que se echa de menos la correcta y debida fundamentación en la que tanto el Departamento de Acueducto como el Alcalde, informen sobre la capacidad y demanda real actual del sistema de abastecimiento de agua potable en el sitio y el impacto que generaría la conexión a la misma fuente de agua un proyecto de las dimensiones del Walmart que se pretende construir.
De la lectura del oficio No. AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, así como en la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014, solamente se brindan datos referidos a la capacidad de almacenamiento (300m3) y generación actual del tanque (23 lt/seg), mas se desconocen las razones por las cuales considera la Municipalidad que el abastecimiento de agua es insuficiente para conectar al acueducto el proyecto planteado. La denegatoria de brindar el servicio, o bien, la propuesta de que se realicen esfuerzos conjuntos, solamente podría estar fundamentada de manera adecuada, si la municipalidad informa además los datos reales de la actual demanda de agua, la capacidad de generación, los límites actuales de abastecimiento y distribución, así como los efectos perjudiciales que produciría la conexión de un nuevo Walmart en las condiciones existentes. Así las cosas, ambos actos administrativos tienen vicios de nulidad por falta de fundamentación, no por cuanto sean omisos en su motivación, sino por que ella es insuficiente para tener por acreditada la incapacidad técnica del ayuntamiento de dotar de agua este nuevo proyecto, defecto que repercute en su contenido y en la consecución del fin público del mismo.
Por esta razón, en aplicación de los numerales 136 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, declarando la nulidad absoluta de la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 dictada por el Alcalde de Belén y, por conexidad y consecuencia, el oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, del Departamento de Acueducto. Deberá devolverse los autos a la Municipalidad de Belén para que resuelvan de manera correcta la solicitud de disponibilidad de agua planteada por la parte recurrente, siendo que si se ha de rechazar o/y proponer una comunidad de esfuerzos ante la ausencia de infraestructura o caudal, los motivos para ello deberán estar detallados y claramente expuestos, conforme a las reglas de la ciencia y la técnica, en los términos expresados supra.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución No. MB-R-47-2014 de las 14:00 horas del 21 de octubre del 2014 dictada por el Alcalde de Belén y, por conexidad y consecuencia, el oficio AC-93-14 del 16 de mayo del 2014, del Departamento de Acueducto. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Belén para que el Departamento de Acueducto resuelva nuevamente la solicitud de disponibilidad de agua planteada por la parte recurrente, exponiendo de manera integral los fundamentos de su decisión en caso de que rechace una vez más la solicitud de disponibilidad de agua planteada por Corporación de Supermercados Unidos S.A.
Evelyn Solano Ulloa Francisco José Chaves Torres Juan Luis Giusti Soto Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera Resolución No. 503-2015 de las 13:40 horas del 15 de octubre del 2015.
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