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Res. 00347-2015 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 31/08/2015
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Revisión del Documento *081000330216CI* [Telf1] (178-13-2) ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] DEMANDADO/A:
INVERSIONES IXIS HOLDING, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VOTO: 347 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA.- A las nueve horas y veintitrés minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE HATILLO, bajo el expediente 08-100033-0216-CI, por [Nombre1] , mayor, casada, de oficios del hogar, cédula CED1, vecina de Alajuelita; contra INVERSIONES IXIS HOLDING, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; representada por [Nombre2] , mayor, con pasaporte CED2 y demás calidades desconocidas.-
RESULTANDO:
1.- El licenciado Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Civil de Mayor Cuantía de Hatillo, en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, resolvió: "POR TANTO Conforme lo expuesto y citas de derecho acotadas, se rechaza las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación tenidas por interpuestas y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de [Nombre1] , contra INVERSIONES IXIS HOLDING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,se condena a la demandada a pagarle a la actora los siguientes montos: cinco millones trescientos dieciocho mil setecientos veinticinco colones con treinta y siete céntimos por concepto de daños en lo que respecta al tramo de tapia colapsada y casa interna de la pared de la casa de habitación de la actora, y la suma de un millón doscientos mil colones por concepto de perjuicios ocasionados por la remoción de tierra y zanja de desagüe a realizar. Se rechaza el monto de cobro de cualquier perjuicio restante, por no haberse definido y cuantificado cada uno de ellos dentro de la petitoria de demanda. Se condena a la sociedad demandada al pago de las costas personales y procesales. NOTIFÍQUESE." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el representante de la sociedad demandada.- 3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,
CONSIDERANDO:
I.Se aprueba la lista de hechos demostrados que destaca la sentencia, porque tienen respaldo en los elementos de prueba que se citan.
II.En la categoría de acontecimientos no demostrados, se añade el siguiente: No demostró la parte accionada que la tapia propiedad de la actora carezca de los requerimientos mínimos que la ley exige, sea una construcción de mala calidad ni que la causa de su caída haya sido la crecida irregular e incontrolable del río Damas. No se aportó prueba sobre esas afirmaciones.
III.La parte accionada se manifiesta disconforme con la sentencia de primera instancia. Apela y reclama nulidad. Alega, "Incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia. La demanda solicita tres pretensiones : El pago de los daños y perjuicios, Que se obligue a la demandada a realizar los trabajos pertinentes, y el pago de costas. No resolvió el despacho lo establecido en la pretensión de la demanda, sea de realizar los trabajo pertinentes.
Incorrecta aceptación de los daños y perjuicios. En cuanto al cobro de daños y perjuicios, los mismos deben declararse sin lugar al no establecerse en la demanda en qué consisten dichos daños y perjuicios con detalle. La referencia que utiliza el despacho para calcular daños y perjuicios no subsana la omisión de la parte actora. Los mismos deben ser rechazados Falta de fundamentación de los hechos probados según la sentencia El punto d de los hechos probados carece de fundamento , al no estar probado el vinculo causal entre las desmejoras indicadas y mi representada como responsable de las mismas. No existe en el expediente prueba alguna en ese sentido, por lo que no puede ser considerado como hecho probado.
Falta de Fundamentación de la sentencia en cuanto a los hechos de la demanda. Sobre los hechos de la demanda : El hecho Tercero: no fue probado por la actora, y por ende la demanda debe declararse sin lugar.
Incorrecta aplicación de la prueba testimonial. El despacho omitió en su totalidad la prueba testimonial aportada y evacuada de la parte demandada.
Falta de fundamentación de la sentencia en general: Carece de total fundamento el cobro de daños y perjuicios, asi como costas, toda vez que no existe ninguna prueba que confirme el nexo causal entre los daños denunciados y mi representada. No se tomo en cuenta la condición de la tapia ni de las construcciones.
Falta de prueba que fundamente la sentencia. Ninguna prueba aportada a los autos ratifica o demuestra el nexo causal entre los hechos de la demanda y los daños a cobrar. La parte actora no logro aportar ninguna probanza en ese sentido. La prueba documental aportada no demuestra lo anterior, solo se refiere a las propiedades y daños.
Incorrecta aplicación de la prueba pericial para cobrar daños y perjuicios. La prueba pericial que consta en autos se utilizo como referencia inicial para estimar la cuantía de la demanda, no para concluir sobre responsables de los daños ni como referencia para el cobro de los mismos. El despacho utilizó en forma incorrecta esta probanza para aprobar daños que no fueron detallados por la actora y por ende deben rechazarse.
Incorrecta aplicación de la legislación en cuanto al cobro de costas.
Incorrecta aplicación de jurisprudencia en la sentencia, ya que no tiene relación con el caso en particular y no demuestra el nexo causal entre daño y demandado, solo se refiere a conceptos en general (sentencia del año dos mil dos)." (sic).
IV.La parte accionada arguye incongruencia porque, estima, el juzgador no hizo pronunciamiento sobre la petición de la actora de que se imponga a la accionada a realizar los trabajos pertinentes. La incongruencia, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 99, 155 y 194, todos del Código Procesal Civil, genera nulidad de la sentencia. Sin embargo, en este caso, no es posible atender ese reclamo porque el último numeral mencionado establece que el interés para acusar la nulidad de los actos procesales está reservado a la parte perjudicada con ella. La alegada incongruencia, si es que existe, lejos de perjudicar a la apelante, la beneficiaría, de manera que Inversiones Ixis Holding S.R.L. carece de interés para formular esa queja.
V.Lo alegado sobre el hecho tercero de la demanda, es improcedente, desde que no forma parte de la resolución cuestionada, a saber, la sentencia. Por otra parte, con respecto al punto d) de los hechos demostrados de la sentencia, el juez cita como elementos de prueba que sustentan su afirmación, las fotografías visibles a folios del uno al veintidós del expediente número 05-100063-0251- CI, el comunicado emitido el trece de mayo de dos mil cinco por la Sección de Ingeniera de la Municipalidad de Alajuelita, visible a folios 118, 119, 149, 154 y 158 así como los comunicados de esa Municipalidad, de folios 126 al 133, el informe técnico de la Comisión Nacional de Emergencias de folio 134 a 137, los comunicados del Alcalde de Alajuelita, de folios 138 a 140, certificación de acta administrativa de la Municipalidad de Alajuelita de folios 318 a 323, resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las ocho horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil seis, de folios 151 a 153, el avalúo de folio 209 a 315 y el acta de reconocimiento judicial de folio 344, de manera que no es cierto que ese hecho carezca de fundamento, ni tampoco que no exista prueba que señale a la accionada como responsable de las desmejoras que señala la actora. La impugnante se limita a decir que ninguna de las pruebas ratifica el nexo causal, sin embargo no critica de manera específica ninguno de los elementos probatorios utilizados por el juez, así como tampoco cuestiona el razonamiento del juez sobre ese tema ni la ponderación que hizo de los elementos de prueba citados. La crítica a la cita jurisprudencial que contiene la sentencia, es también un desacierto, desde que fue utilizada para exponer la doctrina sobre responsabilidad civil, que sí tiene relación con la discusión en este proceso, desde que el reclamo que se conoce es por concepto de daños.
VI.La prueba testimonial de la accionada, contrario a lo que afirma el quejoso, sí fue ponderada por el juzgador. En el considerando de fondo, a folio 454, se lee, "los testimonio de [Nombre3] , quien fue el ingeniero contratado para llevar acabo el proyecto requerido por la demandada, así como el testimonio de [Nombre4] , quienes informan al proceso básicamente sobre su labor o el motivo por el cual conocían de la situación de la construcción a la que fueron contratados, más no así no fueron claros en cuanto a lograr determinar dentro de un espacio temporal específico si, con los movimientos de tierra podía suceder el siniestro, que evidentemente fue ocasionado con el paulatino desplazamiento del material y la consecuente presión ejercida; situación a la cual el suscrito resta de todo valor al aporte realizado por dichos testigos." (sic).
VII.La condición de la tapia, no fue demostrada por la sociedad accionada, quien en su contestación, afirmó que la tapia se desplomó porque estaba muy vieja y era de mala calidad, de manera que a ella incumbía la carga de la prueba sobre ese hecho, conforme lo señala el artículo 317 inciso 2 procesal civil, mas no logró demostrarlo con la prueba testimonial aportada, a criterio del juez. Estimó, en cambio, que la tapia fue abatida como consecuencia directa "de la acción de desplazar material (tierra) hacia el borde del lindero de la parte actora" (sic).
VIII.La utilización del dictamen pericial que consta en autos, no constituye un error del juzgador, porque, aunque se rindió dentro del incidente de objeción a la cuantía, no en la fase demostrativa, lo cierto es que contiene una valoración de los daños reclamados por la actora. Además, ambas partes tuvieron participación en la producción de dicha prueba, tanto, que hicieron las observaciones que estimaron pertinentes y sus dudas fueron atendidas por el experto. Tampoco es cierto que la señora [Nombre1] no detalló los daños. En el hecho tercero del escrito de demanda, se detalla, "Que a partir del mes de mayo del año dos mil cinco, se da un daño a mi propiedad y a mi casa de habitación (propiedad descrita en le hecho primero) por parte de la propietaria (personero actuando en representación de la sociedad Inversiones Ixis Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada) de la propiedad descrita en el hecho segundo debido a un trabajo para urbanizar en la propiedad colindante propiedad de la Sociedad Inversiones Ixis Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada, debido a ese trabajo que estaban haciendo, el cual dejaron inconcluso, para urbanizar realizan un relleno de tierra en declive hacia mi propiedad, el vecino (personero de la Sociedad INVERSIONES IXIS HOLDING SOCIEDDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al hacer en su terreno este trabajo ha dejado como "muro de retención" la tapia de mi propiedad y la pared de mi casa con lo cual se ha provocado un daño a la tapia propiedad de la suscrita, la cual se calló parte de ella y por debajo de los cimientos de mi casa y la pared se filtra el agua, provocando daños considerables por inundación agua tierra y lodo, y el resto de tapia peligra con caerse asi como la pared de mi casa." (sic).
IX.No especifica la sociedad apelante, las razones por las que considera incorrecta la aplicación de la legislación en cuanto a lo resuelto sobre costas, razón suficiente para descartar la protesta.
POR TANTO:
Se rechaza la nulidad alegada. En lo apelado, se confirma la sentencia de primera instancia.
José Rodolfo León Díaz Laura María León Orozco Luis Fernando Fernández Hidalgo Juez 1.
RFG/EMP.-
Revisión del Documento *081000330216CI* [Telf1] (178-13-2) ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] DEMANDADO/A:
INVERSIONES IXIS HOLDING, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA VOTO: 347 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA.- A las nueve horas y veintitrés minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE HATILLO, bajo el expediente 08-100033-0216-CI, por [Nombre1] , mayor, casada, de oficios del hogar, cédula CED1, vecina de Alajuelita; contra INVERSIONES IXIS HOLDING, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; representada por [Nombre2] , mayor, con pasaporte CED2 y demás calidades desconocidas.-
RESULTANDO:
1.- El licenciado Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Civil de Mayor Cuantía de Hatillo, en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, resolvió: "POR TANTO Conforme lo expuesto y citas de derecho acotadas, se rechaza las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación tenidas por interpuestas y se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria de [Nombre1] , contra INVERSIONES IXIS HOLDING SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,se condena a la demandada a pagarle a la actora los siguientes montos: cinco millones trescientos dieciocho mil setecientos veinticinco colones con treinta y siete céntimos por concepto de daños en lo que respecta al tramo de tapia colapsada y casa interna de la pared de la casa de habitación de la actora, y la suma de un millón doscientos mil colones por concepto de perjuicios ocasionados por la remoción de tierra y zanja de desagüe a realizar. Se rechaza el monto de cobro de cualquier perjuicio restante, por no haberse definido y cuantificado cada uno de ellos dentro de la petitoria de demanda. Se condena a la sociedad demandada al pago de las costas personales y procesales. NOTIFÍQUESE." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el representante de la sociedad demandada.- 3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y,
CONSIDERANDO:
I.Se aprueba la lista de hechos demostrados que destaca la sentencia, porque tienen respaldo en los elementos de prueba que se citan.
II.En la categoría de acontecimientos no demostrados, se añade el siguiente: No demostró la parte accionada que la tapia propiedad de la actora carezca de los requerimientos mínimos que la ley exige, sea una construcción de mala calidad ni que la causa de su caída haya sido la crecida irregular e incontrolable del río Damas. No se aportó prueba sobre esas afirmaciones.
III.La parte accionada se manifiesta disconforme con la sentencia de primera instancia. Apela y reclama nulidad. Alega, "Incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia. La demanda solicita tres pretensiones : El pago de los daños y perjuicios, Que se obligue a la demandada a realizar los trabajos pertinentes, y el pago de costas. No resolvió el despacho lo establecido en la pretensión de la demanda, sea de realizar los trabajo pertinentes.
Incorrecta aceptación de los daños y perjuicios. En cuanto al cobro de daños y perjuicios, los mismos deben declararse sin lugar al no establecerse en la demanda en qué consisten dichos daños y perjuicios con detalle. La referencia que utiliza el despacho para calcular daños y perjuicios no subsana la omisión de la parte actora. Los mismos deben ser rechazados Falta de fundamentación de los hechos probados según la sentencia El punto d de los hechos probados carece de fundamento , al no estar probado el vinculo causal entre las desmejoras indicadas y mi representada como responsable de las mismas. No existe en el expediente prueba alguna en ese sentido, por lo que no puede ser considerado como hecho probado.
Falta de Fundamentación de la sentencia en cuanto a los hechos de la demanda. Sobre los hechos de la demanda : El hecho Tercero: no fue probado por la actora, y por ende la demanda debe declararse sin lugar.
Incorrecta aplicación de la prueba testimonial. El despacho omitió en su totalidad la prueba testimonial aportada y evacuada de la parte demandada.
Falta de fundamentación de la sentencia en general: Carece de total fundamento el cobro de daños y perjuicios, asi como costas, toda vez que no existe ninguna prueba que confirme el nexo causal entre los daños denunciados y mi representada. No se tomo en cuenta la condición de la tapia ni de las construcciones.
Falta de prueba que fundamente la sentencia. Ninguna prueba aportada a los autos ratifica o demuestra el nexo causal entre los hechos de la demanda y los daños a cobrar. La parte actora no logro aportar ninguna probanza en ese sentido. La prueba documental aportada no demuestra lo anterior, solo se refiere a las propiedades y daños.
Incorrecta aplicación de la prueba pericial para cobrar daños y perjuicios. La prueba pericial que consta en autos se utilizo como referencia inicial para estimar la cuantía de la demanda, no para concluir sobre responsables de los daños ni como referencia para el cobro de los mismos. El despacho utilizó en forma incorrecta esta probanza para aprobar daños que no fueron detallados por la actora y por ende deben rechazarse.
Incorrecta aplicación de la legislación en cuanto al cobro de costas.
Incorrecta aplicación de jurisprudencia en la sentencia, ya que no tiene relación con el caso en particular y no demuestra el nexo causal entre daño y demandado, solo se refiere a conceptos en general (sentencia del año dos mil dos)." (sic).
IV.La parte accionada arguye incongruencia porque, estima, el juzgador no hizo pronunciamiento sobre la petición de la actora de que se imponga a la accionada a realizar los trabajos pertinentes. La incongruencia, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 99, 155 y 194, todos del Código Procesal Civil, genera nulidad de la sentencia. Sin embargo, en este caso, no es posible atender ese reclamo porque el último numeral mencionado establece que el interés para acusar la nulidad de los actos procesales está reservado a la parte perjudicada con ella. La alegada incongruencia, si es que existe, lejos de perjudicar a la apelante, la beneficiaría, de manera que Inversiones Ixis Holding S.R.L. carece de interés para formular esa queja.
V.Lo alegado sobre el hecho tercero de la demanda, es improcedente, desde que no forma parte de la resolución cuestionada, a saber, la sentencia. Por otra parte, con respecto al punto d) de los hechos demostrados de la sentencia, el juez cita como elementos de prueba que sustentan su afirmación, las fotografías visibles a folios del uno al veintidós del expediente número 05-100063-0251- CI, el comunicado emitido el trece de mayo de dos mil cinco por la Sección de Ingeniera de la Municipalidad de Alajuelita, visible a folios 118, 119, 149, 154 y 158 así como los comunicados de esa Municipalidad, de folios 126 al 133, el informe técnico de la Comisión Nacional de Emergencias de folio 134 a 137, los comunicados del Alcalde de Alajuelita, de folios 138 a 140, certificación de acta administrativa de la Municipalidad de Alajuelita de folios 318 a 323, resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las ocho horas cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil seis, de folios 151 a 153, el avalúo de folio 209 a 315 y el acta de reconocimiento judicial de folio 344, de manera que no es cierto que ese hecho carezca de fundamento, ni tampoco que no exista prueba que señale a la accionada como responsable de las desmejoras que señala la actora. La impugnante se limita a decir que ninguna de las pruebas ratifica el nexo causal, sin embargo no critica de manera específica ninguno de los elementos probatorios utilizados por el juez, así como tampoco cuestiona el razonamiento del juez sobre ese tema ni la ponderación que hizo de los elementos de prueba citados. La crítica a la cita jurisprudencial que contiene la sentencia, es también un desacierto, desde que fue utilizada para exponer la doctrina sobre responsabilidad civil, que sí tiene relación con la discusión en este proceso, desde que el reclamo que se conoce es por concepto de daños.
VI.La prueba testimonial de la accionada, contrario a lo que afirma el quejoso, sí fue ponderada por el juzgador. En el considerando de fondo, a folio 454, se lee, "los testimonio de [Nombre3] , quien fue el ingeniero contratado para llevar acabo el proyecto requerido por la demandada, así como el testimonio de [Nombre4] , quienes informan al proceso básicamente sobre su labor o el motivo por el cual conocían de la situación de la construcción a la que fueron contratados, más no así no fueron claros en cuanto a lograr determinar dentro de un espacio temporal específico si, con los movimientos de tierra podía suceder el siniestro, que evidentemente fue ocasionado con el paulatino desplazamiento del material y la consecuente presión ejercida; situación a la cual el suscrito resta de todo valor al aporte realizado por dichos testigos." (sic).
VII.La condición de la tapia, no fue demostrada por la sociedad accionada, quien en su contestación, afirmó que la tapia se desplomó porque estaba muy vieja y era de mala calidad, de manera que a ella incumbía la carga de la prueba sobre ese hecho, conforme lo señala el artículo 317 inciso 2 procesal civil, mas no logró demostrarlo con la prueba testimonial aportada, a criterio del juez. Estimó, en cambio, que la tapia fue abatida como consecuencia directa "de la acción de desplazar material (tierra) hacia el borde del lindero de la parte actora" (sic).
VIII.La utilización del dictamen pericial que consta en autos, no constituye un error del juzgador, porque, aunque se rindió dentro del incidente de objeción a la cuantía, no en la fase demostrativa, lo cierto es que contiene una valoración de los daños reclamados por la actora. Además, ambas partes tuvieron participación en la producción de dicha prueba, tanto, que hicieron las observaciones que estimaron pertinentes y sus dudas fueron atendidas por el experto. Tampoco es cierto que la señora [Nombre1] no detalló los daños. En el hecho tercero del escrito de demanda, se detalla, "Que a partir del mes de mayo del año dos mil cinco, se da un daño a mi propiedad y a mi casa de habitación (propiedad descrita en le hecho primero) por parte de la propietaria (personero actuando en representación de la sociedad Inversiones Ixis Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada) de la propiedad descrita en el hecho segundo debido a un trabajo para urbanizar en la propiedad colindante propiedad de la Sociedad Inversiones Ixis Holding Sociedad de Responsabilidad Limitada, debido a ese trabajo que estaban haciendo, el cual dejaron inconcluso, para urbanizar realizan un relleno de tierra en declive hacia mi propiedad, el vecino (personero de la Sociedad INVERSIONES IXIS HOLDING SOCIEDDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al hacer en su terreno este trabajo ha dejado como "muro de retención" la tapia de mi propiedad y la pared de mi casa con lo cual se ha provocado un daño a la tapia propiedad de la suscrita, la cual se calló parte de ella y por debajo de los cimientos de mi casa y la pared se filtra el agua, provocando daños considerables por inundación agua tierra y lodo, y el resto de tapia peligra con caerse asi como la pared de mi casa." (sic).
IX.No especifica la sociedad apelante, las razones por las que considera incorrecta la aplicación de la legislación en cuanto a lo resuelto sobre costas, razón suficiente para descartar la protesta.
POR TANTO:
Se rechaza la nulidad alegada. En lo apelado, se confirma la sentencia de primera instancia.
José Rodolfo León Díaz Laura María León Orozco Luis Fernando Fernández Hidalgo Juez 1.
RFG/EMP.-
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