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Res. 00127-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 30/07/2015

Res. 00127-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00127-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 TERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 TERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139269 COADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS No. 127-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. Dirección01 , a las nueve horas cincuenta minutos de treinta de julio del dos mil quince.

    Proceso declarado de trámite preferente formulado por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante ICE), el ESTADO y Nombre136636 . Participan las señoras Nombre139269 como terceras interesadas con pretensiones propias, el señor Nombre96534 como tercero interesado sin pretensiones propias y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como coadyuvante activo.

    RESULTANDO

    1.- La asociación accionante interpone esta demanda y sus ampliaciones formulando las siguientes pretensiones: A. DECLARACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS: 1) Se declare que la actora es titular y propietaria única de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo las siguientes matrículas: Placa26472, Placa26473, Placa26474, Placa26475, Placa26476, Placa26477, Placa26478, Placa26479, Placa26480, Placa26481, 145310-000, 145311-000, 145312-000, 145313-000, 145314-000, 145315-000, Placa26482, 145320-000, 145321-000, 145322-000, 145323-000, 145324-000, 145325-000, 145326-000, 145327-000, 145328-000, 145329-000, 145330-000, 145331-000, 145332-000, 145333-000, 145334-000, Placa26483, 145336-000, 145337-000, Placa26484, Placa26485, Placa26486, Placa26487, Placa26488, Placa26489, las cuales se encuentran geográficamente dentro del área declarada como Reserva denominada Reserva Indígena de Térraba; y con base en la normativa vigente que ampara esta demanda es la única titular y propietaria de los derechos que ella confiere. 2) Se declare que al momento de presentar la demanda, el Nombre9574 ejecutó o desarrolló obras de ejecución y construcción de la represa correspondientes al proyecto denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y ocupó ilegalmente 200.326.44 metros cuadrados, propiedad de la asociación actora y que ocupará e inundará aproximadamente el 12% del territorio perteneciente a esa reserva indígena. 3) Se declare que por las características de las obras realizadas por el Nombre9574 en la finca 145332-000, del Partido de Puntarenas a la fecha de presentación de la demanda, éstas son propias del desarrollo y construcción del Proyecto y no simples obras y estudios de prefactibilidad ya que con la presencia de más de 800 trabajadores en la planilla del Nombre9574 asignados al proyecto se llevaron a cabo las siguientes obras que son de desarrollo de ejecución y no de estudios de prefactibilidad: a) la construcción de varias galerías de investigación y un túnel de desviación, b) la construcción de campamentos, bodegas, oficinas, sodas, galerones y escombreras, laboratorio biológico y arqueológico, c) la construcción de un dique de 277 metros de longitud, d) movimientos de tierras, f) habilitación de accesos con lastreado que sirven únicamente para el desarrollo del proyecto, g) la construcción de muros de contención, h) obras subterráneas. 4) Se declare que el señor Nombre136636 , cédula de identidad CED109875, por no ser una persona indígena y el Nombre9574 por no ser una entidad indígena, no estaban legitimados para suscribir un contrato en arrendamiento de los 200.326.44 metros cuadrados que son parte del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, propiedad de la Asociación actora. 5) Se declare que el señor Nombre136636 no es propietario de la finca del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, la cual es propiedad de la Asociación actora, y por lo tanto no estaba legitimado para dar en arrendamiento dicho inmueble. 6) Se declare que el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de noviembre del 2008 entre Nombre136636 y el ICE, es totalmente nulo por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de suscripción. B. ANULACIÓN TOTAL DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA: 7) Que por haberse omitido el procedimiento de consulta previa a la comunidad indígena, son disconformes con el ordenamiento jurídico: a) el Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE del 06 de febrero del 2008, publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de febrero del 2008. b) La resolución 1584-2005-SETENA, de las 09 horas y 30 minutos del día 01 de julio del 2005, emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. c) El oficio SG-ASA-147-2008-SETENA, del día 10 de junio del 2008 emitido por Nombre22026 , Secretaria General, Nombre139270 , Analista Ambiental y Nombre139271 , Coordinador del Departamento de Auditoría Ambiental y Seguimiento Ambiental, todos funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. d) La resolución 2766-2009-SETENA, de las 10 horas 25 minutos del día 18 de noviembre del 2009, emitida por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. e) La solicitud de aprobación de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís (Oficio 0510.0382.2007). f) La resolución 2174-2007-SETENA, de 7 de noviembre de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. g) La resolución 1526-2009-SETENA, de 6 de julio de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. h) La resolución 2849-2009-SETENA, de 8 de diciembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. i) La resolución 2278-2012-SETENA, de 5 de setiembre de 2012, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. j) Los estudios de prefactibilidad del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Consecuente a ello, se debe declarar que son absolutamente nulos, por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de su emisión y publicación. 8) Declarada la nulidad de los actos administrativos mencionados, se ordene al Nombre9574 la restauración de los sitios afectados dentro del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000, del Territorio Indígena Térraba, realizando los estudios y obras necesarias para el restablecimiento del sitio, derribando las obras y construcciones realizadas, que comprenden a su vez a la zona de protección del Río General. C. CESACIÓN DE CONDUCTA MATERIAL: 9) Se ordene al Nombre9574 que se abstenga de ejecutar cualquier obra de planeación, desarrollo y ejecución de obras en la Comunidad Indígena de Térraba, hasta tanto obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de esa comunidad. 10) Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa relacionada con la planeación, el desarrollo y la ejecución de obras relacionados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades de la Asociación actora, hasta que se obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de la Comunidad Indígena de Térraba. 11) Que se ordene al Nombre9574 y al Estado que en forma previa a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental obtenga el consentimiento previo, libre, informado, vinculante, por escrito o documentado del pueblo indígena de Térraba. D. CONDENA DE DAR CONTRA PERSONA PRIVADA: 12) Se declare que el señor Nombre136636 se ha enriquecido ilícitamente con todas las sumas recibidas del Nombre9574 por concepto de arrendamiento sobre un área de 200.326,44 (doscientos mil trescientos veintiséis metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados), pertenecientes al inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000 del Partido de Puntarenas. 13) Que en virtud del enriquecimiento ilícito, el señor Nombre136636 , debe reintegrar y pagar a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, todas las sumas recibidas por concepto de renta desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito con el Nombre9574 hasta la última mensualidad que canceló el ICE, con intereses al tipo legal, calculados desde la fecha de suscripción del contrato hasta su cancelación total. E. FIJACIÓN DE LÍMITES Y REGLAS IMPUESTOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: 14) Que se declare que el ICE, previamente a la continuación del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades que integran la Reserva Indígena de Nombre69350 (ligadas a la pretensión primera) y por afectar derechos fundamentales de la Comunidad Indígena de Térraba; debe, con el carácter de vinculante, consultar previamente y obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la Comunidad Indígena de Térraba. F. CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 15) Se condene en abstracto y en forma solidaria al Nombre9574 y al Estado al pago del daño moral objetivo y subjetivo, los cuales son motivados por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Dichos daños consisten en: a) La restricción a la libertad de posesión sobre los territorios tradicional y ancestralmente ocupados por los Térraba, ha llevado a la depresión colectiva de ese pueblo indígena. b) El honor de los Nombre69350 se ha visto pisoteado por el Nombre9574 desde su llegada y durante todo el tiempo que ha permanecido allí, pues el Nombre9574 los ha ignorado. En su oportunidad se negó a suscribir un contrato justo y respetuoso que permitiera el desarrollo de los trabajos, bajo las condiciones de los Nombre69350 y de manera controlada por éstos, todo lo cual no constituye más que una muestra de irrespeto a su dignidad y honor. Adicionalmente, el Nombre9574 ha manipulado a la opinión pública con el fin de buscar apoyo para la construcción de su proyecto, sin el consentimiento previo, libre e informado de los Nombre69350, haciendo creer a la comunidad nacional que ellos no son más que un grupo de revoltosos que se oponen al desarrollo del país, cuando lo cierto del caso es que están defendiendo sus más básicos derechos. c) El agravio y la indignidad que ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 y la pérdida de honor ante las otras comunidades indígenas, el pueblo de Costa Rica y la comunidad internacional al habérseles mancillado sus derechos humanos y libertades en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. 16) Se condene en abstracto y en forma solidaria al ICE, al Estado y al señor Nombre136636 al pago de los daños y perjuicios de carácter social, cultural, ambiental territorial, económico, arqueológico, hidrológico causados a la comunidad indígena de Térraba. Motivos que los origina: a) invasión y posesión ilegítima e ilegal que realizado el Nombre9574 desde el año 2007 a la fecha de presentación de la demanda con el propósito de construir el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que ha conllevado los siguientes actos: realización de estudios de viabilidad factibilidad dentro del territorio indígena; la realización de obras de ejecución del proyecto en el territorio indígena; proyecto de información nulo del proyecto a las comunidades, además de que lo poco que han hecho ha sido de manera parcial, subjetiva, y sin la presencia de personas garantes que acrediten que la información dada por el Nombre9574 es veraz, objetiva, transparente, comprensible, con el absoluto respeto a la comunidad indígena sus creencias, valores, tradiciones, e ideología y no se trata de un adoctrinamiento tendente a obtener un consentimiento y aprobación del proyecto por parte de la comunidad indígena de Térraba. b) Suscripción del contrato ilegal de arrendamiento entre el Nombre9574 y el señor Nombre136636 , de terrenos propiedad de la Asociación actora. c) La promulgación por parte del Poder Ejecutivo del Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE, de 6 de febrero de 2008, según el cual sin consulta previa a las comunidades indígenas "Declaró de conveniencia nacional e interés público los estudios y obras del proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, las que serán construídas por el Nombre9574 " dentro del territorio de la comunidad indígena de Térraba, así como la afectación de otras comunidades indígenas y cuyo contenido, además de violatorio del derecho de propiedad y territorialidad indígena es violatorio de derechos ambientales fundamentales. d) El interés manifestado pública y notoriamente del Estado y el Nombre9574 de construir el proyecto, cuyo sitio de presa estará dentro del territorio indígena con la consecuente inundación de aproximadamente 900 hectáreas del territorio indígena de Nombre69350 y la destrucción absoluta del medio ambiente en todas sus formas pensables, así como los sitios arqueológicos y de valor histórico-cultural para el pueblo indígena en particular y la sociedad costarricense en general. e) El incumplimiento por parte del Nombre9574 y el Estado costarricense de la normativa nacional e internacional que protegen los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. f) La presencia del Nombre9574 que ha propiciado un serio conflicto a lo interno de la comunidad, creando divisionismo entre sus miembros al punto de incitarse a la violencia entre grupos que adversan el proyecto y grupos que lo apoyan. g) El mercadeo del miedo que ha propiciado el Nombre9574 con el proyecto entre los escasos trabajadores de la comunidad en el proyecto haciéndoles creer que por culpa de la asociación actora perderían sus empleos y sus familias quedarían sin ingreso alguno. h) La desinformación de la organización accionante en todo el cantón por parte del Nombre9574 a través de la difusión de información que coloca a la asociación actora como el malo de la película y como opositora al desarrollo nacional, cuando lo cierto del caso es que lo único que se hace es una efectiva defensa de nuestros más básicos y fundamentales derechos. i) El saqueo de los recursos arqueológicos. Esos motivos causan los diferentes daños: Daños territoriales: Consisten en: a) La pérdida de la posesión real de 20.0326.44 metros cuadrados o 20 hectáreas con 326.44 metros cuadrados. Es un daño efectivamente causado. b) Una vez construida la represa, la pérdida por inundación de 900 hectáreas y más de 300 hectáreas de zona de protección de la represa, para un total aproximado de 1200 hectáreas de terreno. Se trata de un daño potencial. c) La pérdida de recursos naturales existentes en las áreas que serán inundadas. Es un daño potencial. d) La pérdida del ecosistema en las áreas inundadas. Es un daño potencial Estimación prudencial: cien millones de dólares o su equivalente en colones. Daños sociales: Consisten en: a) La depresión colectiva que durante todos estos años ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 al ver como el ICE, sin el más mínimo de los respetos hace y deshace dentro del territorio indígena, pese a los reiterados y fallidos intentos de que todas las actividades del Nombre9574 se desarrollaran en coordinación con la comunidad. b) La persecución de los trabajadores que son parte de la población, que ante la mínima insinuación de desacuerdo con la forma en que el Nombre9574 llevaba a cabo las cosas, eran despedidos sin mayor reparación. c) La desmotivación comunal en la lucha y defensa de sus derechos humanos fundamentales, ya que en todos estos años en Nombre9574 evadía nuestras solicitudes de información y ha ocultado información relevante que nos permitiera asegurar el respeto de nuestros derechos mediante acciones concretas y oportuna. d) El desgaste de nuestra organización en una tarea ardua e infructuosa de años, tendente a la búsqueda de una armonía entre nuestra comunidad y el ICE, que no fue posible encontrar, debido a la arrogancia de los funcionarios del Nombre9574 quienes creyentes que sus potestades de imperio tenían el mismo alcance dentro del territorio indígena, ignoraban nuestras peticiones. e) La desposesión de los elementos mas sagrados para nuestra subsistencia: la tierra y el agua. f) La violación a los derechos humanos fundamentales a vivir en un ambiente de paz y armonía cultural. Todos esos daños son efectivamente ocurridos desde el ingreso del Nombre9574 a la reserva en el 2005 hasta la interposición de la demanda. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalencia en colones. Daños Culturales: Consisten en: a) La contaminación y progresivo exterminio de la cultura de los Nombre69350 debido a la invasión de extraños en sus territorios y la asimilación de costumbres ajenas por la simple presencia de un número exorbitante de extraños, de donde, actualmente la población de Nombre69350 es de 620 personas y el Nombre9574 mantiene más de 800 trabajadores. b) La imposición de una cultura dominante que llegó al territorio indígena de Nombre69350 a hacer y deshacer, aplicando menosprecio constante hacia los Nombre69350 y su cosmovisión. c) La toma de decisiones y medidas administrativas por parte del Nombre9574 y del Estado costarricense que deterioran la vida, costumbres, tradiciones de la cultura Nombre69350. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños ambientales: Consisten en: movimiento de tierras, talas de árboles, construcción de planteles para botar tierra y materiales, extracción de piedra y arena del Río Térraba, constantes explosiones dentro del territorio indígena, construcción de un túnel de 6 metros de alto por mil de largo: que tal que no se obtenga la autorización en la consulta o que el proyecto no sea factible: ¿quien lo va rellenar?, afectación de acuíferos por construcción de túnel, afectación de niveles freáticos, destrucción total del medio ambiente de las áreas a inundar. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. Daños económicos: Consisten en: a) La utilización de los recursos necesarios para asumir la defensa de nuestros derechos a lo largo de cuatro años. b) La destrucción de los caminos por parte de la maquinaria del ICE, que transita el territorio indígena. c) La inversión de los recursos necesarios para atender las enfermedades producidas por el polvo, el ruido y demás agentes externos traídos por el Nombre9574 con su ingreso. d) La inversión de recursos para la celebración de actividades comunales para atender las quejas de los pobladores respecto del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. e) La inversión de recursos para la movilización constante de la organización para la atención oportuna de la defensa de sus derechos por los abusos cometidos por parte del ICE; la imposibilidad de obtener otras fuentes de recursos e ingresos en razón de la presencia del ICE. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños Arqueológicos: Que consisten: a) La extracción de la riqueza arqueológica, cementerios y sitios sagrados que lejos de constituir piezas de museos, como lo ven los arqueólogos del ICE, para los Nombre69350 equivale a un saqueo sacrílego de la memoria de sus antepasados. Estimación prudencial: Veinte millones de colones o su equivalente en colones. Todos son efectivamente ocurridos. Daños Hidrológicos: Que consisten en: a) La disminución total del causal del Río Nombre69350 que se utiliza en beneficio de las tierras de la comunidad Térraba. b) La destrucción de la vida acuática del río. Es un daño potencial. c) La contaminación del río por los desechos de las maquinarias usadas. Es un daño potencial. Lo anterior sin que se les haya comprobado o al menos asegurado un manejo sostenible en el tiempo, que sea en beneficio del ecosistema y la comunidad indígena. Estimación prudencial: Diez millones de colones o su equivalente en colones. H. CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: 17) Se condene a los demandados al pago de ambas costas (pretensiones visibles a folios 344 al 350, 1021 a 1027 y 1807 a 1808, así fijadas en la audiencia única celebrada el 14 de julio y el 31 de octubre de 2014).

    2.- El Nombre9574 se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Falta de subsanación de defectos de la demanda, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Indebida integración de la litis, la que se rechazó en resolución No. 260-2011-VI, dictada a las 16 horas del 30 de noviembre de 2011. c) Indebida acumulación de pretensiones, la que se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. d) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad , falta de interés actual y falta de derecho.

    3.- El Estado se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Defectos formales en el escrito de la demanda que impiden verter criterio sobre el fondo, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Acción anulatoria contra actos no susceptibles de impugnación, respecto de las resoluciones 2174-2007-SETENA, 1526-2009-SETENA y 2849-2009-SETENA, la cual se rechazó en resolución oral dictada en la audiencia única del 31 de octubre de 2014. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad procesum activa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y lo que llamó alegato de hecho de un tercero (folios 394 a 427, 558 a 567, 1103 a 1110, 1896 a 1906 y audiencia única celebrada el 31 de octubre del 2014).

    4.- El codemandado Nombre136636 fue declarado rebelde en resoluciones dictadas a las 10 horas del 21 de setiembre de 2011, por no haber contestado la demanda ni su primera ampliación. Contestó la segunda ampliación de la demanda y no formuló defensas previas, únicamente las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (folios 605, 606, 1852 y 1853).

    5.- El tercero Nombre96534 se apersonó y formuló las defensas previas de incompetencia e indebida integración de la litis, las cuales fueron rechazadas en resolución No. 029-2013, dictada a las 14 horas 10 minutos del 19 de febrero de 2013. No contestó la primera ampliación de la demanda y al contestar la segunda ampliación no opuso defensas previas ni excepciones (folios 1878 y 1879).

    6.- Las terceristas Nombre139269 contestaron la segunda ampliación de la demanda y no formularon defensas previas ni excepciones (folios 1882 y 1883).

    7.- Las señoras Nombre139269 presentan una tercería y su ampliación formulando las siguientes pretensiones: 1) La anulación total de la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012, al ser dictada contrariando la orden emitida en el voto No. 2011-12975, dictado por la Sala Constitucional a las 14 horas 30 minutos del 23 de setiembre de 2011. 2) Se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 3) Que se ordene al Nombre9574 cumplir con el deber de tramitar de inmediato una completa e integral evaluación de impacto ambiental para la zona de la Reserva Indígena de Térraba, todo bajo la supervisión y fiscalización de SETENA , la cual incluso debe realizarse mediante la utilización del instrumento ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, o en su lugar mediante la tramitación de un Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de inversión (constructiva y operativa) en esa zona del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 4) Que se ordene al Estado y al Nombre9574 la generación de un plan de reparación integral, remedial y de medidas compensatorias de todos los impactos y daños ambientales causados por las acciones u omisiones de las demandados ocasionadas en la Reserva Indígena de Térraba, sea por efecto directo o indirecto de la omisión de contar con un instrumento de evaluación de impacto ambiental propio de la etapa constructiva y operativa del proyecto, lo cual debe ser fiscalizado y aprobado por la SETENA. 5) Ordenar al Nombre9574 y al Estado que se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que por acción u omisión pueda afectar los intereses del medio ambiente o de la biodiversidad ubicada en el área del proyecto y que a su vez puedan afectar o afecten a la Reserva Indígena de Nombre69350 hasta tanto no se cuente con la evaluación de impacto ambiental correspondiente. 6) Que se condene al Nombre9574 y al Estado al pago de ambas costas (folios 1356 a 1364, 1545 a 1549 y así fijadas durante la audiencia única celebrada los días 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014). Pidió, se integre a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, solicitud que fue rechazada en resolución No. 131-14, dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año. 8.- La parte actora contestó la tercería y su ampliación, sin formular defensas previas o excepciones.

    9.- El Nombre9574 contestó la tercería y su ampliación, sin oponer defensas previas. Únicamente formuló la excepción de falta de derecho.

    10.- El Estado contestó la tercería y su ampliación. Formuló las siguientes defensas previas: a) Indebida acumulación de pretensiones, la cual fue rechazada en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014. b) Acto no susceptible de impugnación, la cual se rechazó en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual y falta de derecho 11.- El codemandado Nombre136636 contestó la tercería y su ampliación, formulando las defensas previas de falta de capacidad procesal, caducidad y prescripción. Las primeras dos fueron rechazadas durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014 y ahí mismo, su apoderado especial judicial prescindió de la tercera, así como de la caducidad de la acción opuesta en la ampliación de la tercería. También, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho.

    12.- El tercero Nombre96534 contestó la tercería y su ampliación. No formuló defensas previas pero, en la tercería sí opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés.

    13.- La audiencia única que establece el numeral 60 del CPCA inició el 14 de julio de 2014 y continuó los días 15 de julio, 18, 25, y 26 de agosto, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre, del 2014. Durante esas audiencias se resolvió sobre los aspectos que regula el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Se fijaron las pretensiones de la demanda y sus ampliaciones, así como las de la tercería y sus ampliaciones. Se admitió la coadyuvancia activa de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Se resolvieron las defensas previas formuladas por las partes excepto las de caducidad de la acción que formulara tanto el Nombre9574 como el Estado, cuyo conocimiento se reservó para el momento de dictar sentencia. Se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental, testimonial y testimonial pericial pertinente, así como el reconocimiento judicial efectuado el 15 de noviembre de 2012. Tomando en cuenta que la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 14-12592-007-CO, en la que se pretende se declaren inconstitucionales los artículos 34, 40 y el Transitorio III del CPCA; y que en este proceso está alegada la defensa de caducidad de la acción respecto de conductas formales dictadas con anterioridad a la vigencia del CPCA, respecto de otras dictadas en vigencia del CPCA, lo que refiere a la aplicación del Transitorio indicado, aunado a que la defensa de la parte actora y los terceros en ese tema ha sido que se trata de actos con efectos continuados, lo que refiere a la aplicación del artículo 40 del CPCA, el Tribunal suspendió la realización de la segunda parte de la audiencia única (sea, el juicio oral y público) hasta tanto esa acción no haya sido resuelta. Lo anterior de conformidad con los artículos 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el 111 del CPCA; aunado a los principios de inmediatez y concentración probatoria.

    14.- Mediante resolución No. 186-2014, dictada a las 15 horas diez minutos del 19 de noviembre del 2014, este Tribunal acogió el desistimiento parcial de la tercería presentada por las señoras Nombre139269 y Nombre139269 , únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a que se anulara la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012 y se ordenara a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Respecto de tales pedimentos, se dio por terminado proceso sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA y ordenó continuar con la tramitación del proceso respecto de las restantes pretensiones de la tercería (folios 2002 al 2019 de esta carpeta).

    15.- En escrito recibido mediante fax el 29 de junio del 2015 , el señor Nombre139272 , comunicó a este Tribunal que "(...) es voluntad expresa de mi representada, tal y como consta en autos desde vieja data, solicitar el archivo definitivo de esta causa. Así mismo (sic), hago saber que en este acto revoco todos los poderes especiales judiciales que han sido otorgados hasta el momento en esta litis (...)" (folio 2155 de este expediente).

    16.- En escrito presentado el 30 de junio de este año, Nombre111706 , Marlon Medina Robleto y Luis Alberto Paniagua Acuña se refirieron a la gestión presentada por el Nombre139272 (folios 2167 a 2182).

    17.- En los procedimientos se han observado los trámites de rigor y no se observan causales de nulidad capaces de generar invalidez de lo actuado. Se dicta esta resolución con redacción de la jueza Abarca Gómez con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y el juez Hess Araya.

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la representación judicial de las Asociaciones de Desarrollo Integral de los Territorios Indígenas. De previo a resolver sobre la gestión formulada, el Tribunal estima indispensable referirse al tema de la representación de estas entidades dado que quien acciona en este proceso es, precisamente, una de estas organizaciones. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Indígena (No. 6172, de 29 de noviembre de 1977), los pueblos indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. Esta ley fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 8487 de 26 de abril de 1978, el cual en su artículo 3 establece que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley No. 6172 citada, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No. 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad (en adelante DINADECO) y su Reglamento. Esa organización la constituyen, a la fecha, las Asociaciones de Desarrollo Integral, según se desprende de los artículos 14 y siguientes de la Ley No. 3859 citada. De esta forma, el artículo 22 de esta última ley establece que el Presidente de la Junta Directiva será el coordinador del trabajo de ella y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general. Tratándose de Asociaciones de Desarrollo Integral de Comunidades Indígenas (como la actora), esa disposición se desarrolla en el Decreto Ejecutivo No. 8487 citado. Más claramente, el Decreto Ejecutivo No. 13568 de 30 de abril de 1982, establece en su numeral primero que las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de éstas. De lo expuesto podemos concluir que, de conformidad con la normativa vigente, los representantes legales de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas son los presidentes de las Juntas Directivas. Por último, debemos señalar que este criterio ha sido avalado por la Sala Constitucional, entre otros, en la sentencia No. 5251-2014, de las 14 horas 30 minutos del 23 de abril del 2014, en la que indicó: "(...) VI.- Conclusión.- De las sentencias transcritas y del análisis normativo realizado, la Sala en su jurisprudencia ha considerado que el hecho de que sean las Asociaciones de Desarrollo Integral las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas, no es contrario al Derecho de la Constitución. Obsérvese que, el propio Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en su informe, manifestó que, la Asociación de Desarrollo Comunal, es la figura jurídica que más se asemeja a la naturaleza comunitaria de la organización tradicional indígena. Asimismo, las normas impugnadas tampoco impiden, a los indígenas, formar parte de cualquier otra organización jurídica de su interés. En consecuencia, por no existir razones o alegatos que hagan a este Tribunal Constitucional reconsiderar los criterios transcritos, que resultan aplicables al presente asunto en tanto se invoca la inconstitucionalidad del mismo artículo 3, del Reglamento a la Ley Indígena, la presente acción resulta improcedente y debe ser rechazada por el fondo, como en efecto se hace. (...)".

    II.- Sobre la representación de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Térraba. En atención a lo expuesto en el Considerando anterior, conviene indicar que este proceso fue formulado el 21 de marzo de 2011 por el Licenciado Luis Alberto Paniagua Acuña en su condición de apoderado especial judicial de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Térraba. Ese mandato le fue otorgado por la señora Nombre111706 en su condición de presidenta con facultades de apoderada general de esa Asociación (folio 55 en relación con el 223 del expediente judicial). La representación legal de la señora Nombre139272 estaba vigente hasta el 9 de abril del 2012. Luego, mediante resoluciones No. 87-2013 y No. 105-2013-IV, ambas dictadas por la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo el 18 de setiembre y 31 de octubre de 2013, respectivamente, así como el fallo No. 175-2014-I, dictado a las 15 horas 7 minutos del 25 de abril de 2014, mediante la cual la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de instancia; se prorrogó la vigencia de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires designada como la última mediante el acuerdo 1416-2010 de DINADECO, del 8 de julio del 2010 (en la cual Nombre139273 era presidenta y representante legal) hasta tanto no se contara con sentencia firme en el proceso que se tramitaba bajo el expediente No. Placa26490 o bien hasta que administrativamente no sobreviniera el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva Junta Directiva lo cual debían comunicar a este Tribunal (folio 1305 de esta carpeta). Tomando en cuenta lo dispuesto en esas resoluciones y lo certificado por DINADECO, este Tribunal sostuvo, en distintas resoluciones, que la representación judicial de la parte actora le correspondía a quien era su presidenta, Nombre139273 , permitiendo que ejerciera ese mandato en esta causa. Ahora bien, se aportó a los autos una certificación de personería emitida por DINADECO el 2 de junio de este año, según la cual la representación judicial y extrajudicial de la asociación accionante le corresponde, ahora, a su presidente Nombre139272 cédula de identidad CED30717. Esa representación está inscrita al tomo 101, folio 407, asiento 41536 de los registros de DINADECO con una vigencia hasta el 9 de abril del 2016 (folio 2120 de esta carpeta). Se aportó también copia simple de la resolución No. DLR-No. 073-2015, dictada a las 11 horas 46 minutos del 25 de mayo del 2015 por la Dirección Legal y de Registro de DINADECO en la cual, entre otros, decretó la validez de los nombramientos en la Junta Directiva y Fiscalía en la Asamblea General de afiliados celebrada el 8 de febrero del 2015 por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba. En lo que interesa, dicha resolución indicó. "(...) Así las cosas, DINADECO se ha ajustado al correcto actuar dentro del marco de legalidad que le permite a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires-Puntarenas actualizar el padrón de afiliados a través del Consejo de Mayores, de acuerdo a lo ordenado en sentencia No. 2010-0010224 de las diez horas cincuenta y un minutos del once de junio del 2002, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Bajo este panorama se cumple con lo estipulado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia No. 105-2013-IV de las trece horas treinta y un minutos del año dos mil trece, al indicarse que la medida cautelar impuesta se mantendría hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de una nueva junta directiva de conformidad con las partes, lo cual deberá ser comunicado a dicho Tribunal. (...)". Posteriormente, en sentencia No. 075-2015, dictada a las 14 horas 30 minutos del 21 de julio del 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: "(...) V.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Por resolución No. 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, ratificada por el Tribunal de Apelación por sentencia No. 175-2014-I de las 15:07 horas del 25 de abril de 2014, se otorgó la medida cautelar solicitada por los actores y se dispuso mantener a la Junta elegida mediante acuerdo 1416-2010, hasta el dictado de la sentencia del presente proceso o hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva y por oficio DL-No. 189-2015 del 02 de junio de 2015, DINADECO informó a este Tribunal que el día 8 de febrero de 2015, se eligió a la nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas cuyo presidente es el señor Nombre139272 y su personería se encuentra vigente hasta el 09 de abril de 2016. De manera que la condición establecida para mantener la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, a saber, el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva, ya se dio; por lo que se levanta la medida cautelar dispuesta en la resolución 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, y se ordena a DINADECO tener como vigente a la Junta Directiva elegida el día 8 de febrero de 2015, con todas las atribuciones que la ley le otorga. (...)". (el resaltado no corresponde al original). En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la señora Nombre111706 no ostenta, a la fecha, la condición de presidente de la Asociación actora en esta litis ni la representa. Más bien, conforme a lo certificado por DINADECO, la representación legal de esa Asociación la ostenta el actual presidente de la Junta Directiva, a saber, el señor Nombre139272 , y su mandato está vigente hasta el 2 de abril del 2016.

    III.- Sobre la legitimación de quien formula la solicitud de desistimiento. En escrito presentado el 30 de junio de este año, la señora Nombre111706 y los Licenciados Marlon Medina Robleto y Luis Alberto Paniagua Acuña presentaron un escrito en cual indican al Tribunal las razones por las cuales la solicitud de desistimiento no debía ser aceptada (folios 2167 a 2182). Luego de un análisis mesurado, el Tribunal estima que no llevan razón los gestionantes por lo siguiente. De inicio, conviene aclarar que sí existe una solicitud de archivo de este proceso, formulada en el 29 de junio de este año por el señor Nombre139272 en su condición de presidente de la Asociación demandante. Precisamente ese escrito se presenta en virtud de la prevención que efectuara este Tribunal en auto dictado a las 11 horas 30 minutos del 25 de junio pasado, dado que no quedaba claro el alcance del primer escrito presentado por el señor Nombre139272 , visible a folio 2112 de esta carpeta. Ahora bien, el primer argumento de los gestionantes para cuestionar la legitimación del Nombre139272 es que la asamblea en que él fue electo se encuentra impugnada en sede administrativa y los recursos no han sido resueltos. Por eso, afirman que DINADECO procedió a emitir una certificación de personería jurídica en forma prematura. Sin embargo, estimamos que éste resulta improcedente dado que de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), los recursos administrativos presentados contra los actos administrativos no tendrán efecto suspensivo de su ejecución, dejando a salvo la posibilidad de que el servidor que dictó el acto, su superior o la autoridad que decide el recurso la suspendan cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil o imposible reparación. En virtud de lo expuesto, somos del criterio que el hecho de que no se hubiese resuelto el recurso de apelación que se formuló en contra de la resolución No. DLR-73-2015 citada (porque el de revocatoria ya fue rechazado, según consta a folio 2185 a 2192 de esta carpeta) no impedía la ejecución del acto administrativo que, en este caso, decretó la validez de los nombramientos efectuados en la Junta Directiva y Fiscalía en la Asamblea General de Afiliados celebrada el 8 de febrero del 2015, por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas y ordenó la inscripción de los puestos de Junta Directiva y Fiscalía electos en aquella asamblea (folio 2076 a 2081 de este expediente) , en lo que interesa, al Nombre139272 como presidente y representante legal. Nótese que no existe ninguna medida cautelar suspensiva de sus efectos o de su ejecución que haya sido dictada en sede administrativa por quien dictó el acto (la Dirección Legal y de Registro de DINADECO) o el superior que conoce del recurso de apelación (el Director Nacional), ni tampoco ordenada por autoridad judicial alguna; razón por la cual estimamos que el acto en cuestión está dotado de plena ejecutoriedad y que la certificación emitida por DINADECO no es prematura, como se afirma. En segundo lugar, los gestionantes reclaman que en el proceso judicial que se ventila en este Tribunal bajo el expediente No. 13-000223-1027-CA se dictó una medida cautelar conforme a la cual la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires designada como la última mediante el acuerdo 1416-2010 de DINADECO, se mantendría vigente hasta tanto el proceso dentro del cual fue dictada no cuente con sentencia firme o bien hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes de una nueva junta directiva. Advierten que esa medida cautelar no ha sido modificada, revocada o de alguna otra manera dejada sin efecto. Tal argumento debe rechazarse por lo siguiente. Como adelantamos, mediante sentencia No. 075-2015, dictada a las 14 horas 30 minutos del 21 de julio del 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo sin lugar la demanda formulada en el proceso No. 13-000223-1027-CA citado, por haber acogido la falta de interés actual respecto de las pretensiones anulatorias y el desistimiento respecto de las indemnizatorias (folio 2209 al 2238 de este expediente). Aunque está sentencia no está firme, resulta relevante para esta litis señalar que también dejó sin efecto la medida cautelar a la que hacen referencia los gestionantes. En ese punto, dispuso lo siguiente: "(...) V.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Por resolución No. 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, ratificada por el Tribunal de Apelación por sentencia No. 175-2014-I de las 15:07 horas del 25 de abril de 2014, se otorgó la medida cautelar solicitada por los actores y se dispuso mantener a la Junta elegida mediante acuerdo 1416-2010, hasta el dictado de la sentencia del presente proceso o hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva y por oficio DL-No. 189-2015 del 02 de junio de 2015, DINADECO informó a este Tribunal que el día 8 de febrero de 2015, se eligió a la nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas cuyo presidente es el señor Nombre139272 y su personería se encuentra vigente hasta el 09 de abril de 2016. De manera que la condición establecida para mantener la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, a saber, el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva, ya se dio; por lo que se levanta la medida cautelar dispuesta en la resolución 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, y se ordena a DINADECO tener como vigente a la Junta Directiva elegida el día 8 de febrero de 2015, con todas las atribuciones que la ley le otorga. (...)". (el resaltado no corresponde al original). Al levantarse la referida medida cautelar desaparece la legitimación que este Tribunal había venido reconociendo a la señora Nombre111706 , máxime cuando la propia resolución indica que se debe tener como vigente a la Junta Directiva elegida el 8 de febrero este año, que se corresponde con la que certificó DINADECO visible a folios 2115 y 2120 de este expediente, conforme a la cual, la representación legal de esa Asociación la ostenta el presidente de la Junta Directiva, a saber, el señor Nombre139272 , y su mandato está vigente hasta el 2 de abril del 2016. Un tercer aspecto que cuestionan los gestionantes es que el Nombre139272 no aporta el acta de asamblea de su nombramiento ni de la sesión de Junta Directiva realizada supuestamente el 13 de junio recién pasado y en la que se acordó desistir de esta causa. Sin embargo somos del criterio que ello es innecesario ya que, por una parte DINADECO certifica que fue electo como presidente en la Asamblea realizada el 8 de febrero del 2015, nombramiento que rige hasta el 2 de abril del 2016. Por otra, la decisión de desistir de este proceso no depende de un acuerdo de Junta Directiva dado que el presidente es el representante legal de la Asociación con facultades de apoderado general, condición que le resulta suficiente para solicitar el archivo de esta causa. Un cuarto punto que se cuestiona es que la decisión de desistir del proceso surge y se basa en el apoyo a tres cuestiones. Por una parte, se apoya la decisión adoptada, en su momento, por el quórum mayoritario de la Junta Directiva. Los gestionantes explican que ese acuerdo fue ya utilizado para que se archivara este proceso y el Tribunal lo rechazó; razón por la cual, dicen, se trata de un asunto resuelto con carácter de cosa juzgada. El reclamo es improcedente y debe ser rechazado. Es cierto que en sentencia No. 103-2015-VI, dictada a las 9 horas 30 minutos del 25 de junio del 2015, este Tribunal rechazó el desistimiento que planteara quienes se denominaban quórum mayoritario de la Junta Directiva; pero ello lo fue porque la solicitud de archivo fue planteada por quienes no ostentaban la representación judicial de la demandante, condición que recae en el presidente. La situación es completamente diferente ahora, ya que la solicitud de archivo la formula el Nombre139272 quien demuestra ser el que ostenta la condición de presidente de la Asociación actora a la fecha. Aunado a lo anterior, deben tener presente los gestionantes que conforme al artículo 162 del Código Procesal Civil solo producen cosa juzgada material las sentencias firmes recaídas en procesos ordinarios o abreviados y aquellas a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto, situación que no se presenta en este caso. También, se indica que la solicitud de desistimiento gestionada se fundamenta en el apoyo al acuerdo adoptado por la Asamblea General del 4 de setiembre del 2011. Los gestionantes señalan que en el expediente judicial No. 13-001650-1027-CA que se tramita ante este Tribunal Contencioso Administrativo se está pretendiendo la nulidad de esa asamblea, razón por la cual ese acuerdo adolece de certeza jurídica al desconocerse la suerte que correrá al final del proceso. Este alegato debe, también, ser rechazado. Reiteramos que la decisión del representante legal de la Asociación demandante de desistir y solicitar el archivo de este proceso no requiere de la aprobación u autorización de la Asamblea porque sus facultades de apoderado general lo habilitan para tales efectos. En ese tanto, aún y cuando se anulara la referida asamblea de setiembre del 2011, lo cierto es que en nada incide sobre la legitimidad de la decisión del actual representante legal de desistir de esta causa. Para ello no es óbice que en el expediente No. 13-001650-1027-CA se hubiese dictado la resolución No. 1080-2015, a las 9 horas del 23 de abril de este año, en la cual se acogió una medida cautelar en la cual se suspendieron los efectos de las resoluciones DLR-123-2011 y DLR-129-2011, dictadas a las 11 horas 50 minutos del 2 de noviembre y a las 14 horas 25 minutos del 22 de ese mismo mes, ambas del 2011; así como la resolución No. DND-06-2013, dictada a las 11 horas 20 minutos del 31 de enero del 2013. Ello por cuanto mediante esos actos se rechazó la acción de nulidad contra la Asamblea de setiembre de 2011 y los recursos de revocatoria y apelación que plantearon en su contra. Lo anterior aunado a que en aquella Asamblea ni se destituyó a la señora Nombre111706 , en ese entonces presidenta de la Junta Directiva (únicamente se trasladaron cargos considerados como falta grave) ni se nombró un nuevo presidente y que, en todo caso, la vigencia del nombramiento de la señora Nombre111706 (tanto para el que fue nombrada como para el que prorrogó este Tribunal por medida cautelar) ya expiró; hacen que la suspensión de los efectos de aquellas resoluciones no tengan relevancia efectiva sobre la solicitud de archivo de este proceso que gestiona el actual presidente de la Asociación actora. En quinto lugar, los gestionantes advierten, en relación con la revocación de poderes que comunicó el señor Nombre139272 , que para efectuar tal gestión él requiere de un nombramiento en firme del cual carece actualmente. Sin embargo, como explicamos, de conformidad con el artículo 148 de la LGAP, por regla general, los actos administrativos pueden ejecutarse aún y cuando estén pendientes de resolver los recursos que cabían en su contra. Como en este caso no se ha acreditado que exista una resolución administrativa o judicial que suspendiera la ejecución de la resolución de DINADECO que tuvo por válida y ordenó la inscripción de los nombramientos efectuados en la Asamblea del 8 de febrero del 2015, entre ellos el del Nombre139272 como presidente, estimamos que ésta es perfectamente ejecutable para todos los efectos legales. Ahora, quienes han venido actuando como apoderados especiales judiciales de la parte actora manifiestan que al día de hoy no les han sido satisfechos los honorarios profesionales ni los gastos asumidos durante la tramitación de este proceso y advierten que ello resulta de vital importancia para los efectos del artículo 67 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Esa norma indica lo siguiente: "Antes de la renuncia expresa de un abogado o abogada a la atención de un asunto, otro (a) profesional no deberá sustituirlo, salvo ante la imposibilidad comprobada de su localización. Tampoco deberá sustituirlo (a) si previamente no se han satisfecho los honorarios pendientes, o si no se ha pedido la liquidación de los mismos. En caso de que surja una desavenencia grave entre un abogado o abogada y su cliente, en aras de que este no quede en indefensión, otro profesional podrá sustituir al abogado o abogada director (a) del proceso, previa solicitud de fijación de honorarios y autorización del órgano correspondiente. Si el profesional no diere la renuncia aludida, quien sustituya para poder hacerse cargo del caso sin incurrir en sanción, deberá manifestar por escrito a la autoridad u órgano que conoce del asunto, que no le ha sido entregada la precitada renuncia a fin de que el (la) anterior director (a) del asunto quede enterado (a) de esa circunstancia y proceda en defensa de sus intereses como lo estime conveniente. No obstante lo dicho, si la intervención fuere urgente para evitar perjuicios irreparables a la parte, como los que podrían venir de dejar vencer sin aprovechar los términos o plazos para ofrecer pruebas, para plantear o para contestar incidentes, para interponer recursos pertinentes y otros casos de similar índole, el (la) profesional podrá actuar sin la renuncia previa aludida, pero deberá procurarla en el curso del mes siguiente a su primera intervención o en subsidio, hacer a la autoridad u órgano que conoce el asunto, dentro del referido plazo, la manifestación de que habla el párrafo anterior." Analizada la norma, estimamos que el hecho de que no se hayan cancelado los honorarios no impide, en este caso, que el representante de la Asociación accionante decida desistir de esta causa. Tomen en cuenta los señores abogados que el Código Procesal Civil establece reglas claras respecto a la cancelación de los honorarios de los profesionales que participen en los procesos jurisdiccionales (artículos 232 y siguientes del Código Procesal Civil), para lo cual se establece, incluso, la vía incidental, tal y como lo señala el numeral 236 de ese cuerpo normativo. Un sexto aspecto que se alega tiene que ver con la naturaleza irrenunciable de los derechos que se discuten en esta causa. Los gestionantes manifiestan que conforme al artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un derecho de los pueblos indígenas contar con protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales sean personalmente o por conducto de sus organismos representativos para asegurar el efectivo cumplimiento de esos derechos. Por ello, afirma, no resulta legalmente viable que una sola persona pretenda desistir de una acción emprendida en favor de más de mil cien indígenas que integran la comunidad indígena. Señalan que su acción se ampara en en la defensa de intereses difusos y colectivos en los términos del inciso c) del artículo 10 del CPCA. Sin embargo, estimamos que la norma en cuestión no se violenta porque en nuestro ordenamiento jurídico existen instrumentos procesales para que las comunidades indígenas puedan reclamar la violación de sus derechos, ya sea a título personal (en su condición de indígena) en tutela de intereses propios o, incluso, difusos y colectivos (como es el caso de las terceras con pretensiones propias que intervienen en este proceso) pero además de manera corporativa, a través de las formas jurídicas previstas para tal efecto para la defensa de intereses corporativos, por ejemplo a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Comunidades Indígenas. Desde esta perspectiva, la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad Indígena de Nombre69350 estableció este proceso en procura de la defensa de una situación jurídica que estimaba lesionada. Pero, una vez formulado el proceso los justiciables cuentan, igualmente, con una serie de mecanismos que les permite, por ejemplo, desistir o solicitar el archivo de la causa. Para ello no es óbice que la demanda haya sido formulada por los grupos indígenas. Deben tener presentes los gestionantes que este proceso lo interpone la Asociación, que es la estructura organizada reconocida por el ordenamiento jurídico para ejercer los derechos y obligaciones de la Ley Indígena en cuanto a la administración de los pueblos indígenas. En ese tanto, le asiste, por regla general, una legitimación corporativa, en los términos que lo establece el inciso b) del artículo 10 del CPCA; y no en defensa de un interés difuso o colectivo como ahora pretende alegarse. Desde esta perspectiva, somos del criterio que el representante de la entidad corporativa accionante bien puede desistir y solicitar el archivo, sin que ello suponga lesión alguna a los derechos de sus agremiados o de otros indígenas que, aunque habiten la comunidad, no pertenezcan a la asociación; quienes en todo caso bien pueden accionar en defensa de sus derechos o intereses personales, o bien en tutela de intereses difusos, según corresponda. Lo anterior no cambia aunque se esté impugnando una disposición de carácter general. Tampoco es viable, a esta altura, pretender un cambio en el título legitimador que se alegó para accionar para entender que el proceso debe continuar con Nombre139273 como actora pero ahora en su condición personal, porque ello podría llevar a un fraude procesal que el Tribunal no podría cohonestar (artículo 100 del Código Procesal Civil). Este proceso no lo formuló Nombre139273 a título personal ni en procura de la defensa de intereses difusos o colectivos, sino en su condición de presidenta de la Asociación y en defensa de los intereses corporativos del grupo al que, en aquel momento, representaba. Alegar que el proceso debe continuar porque existe un grupo importante de indígenas, entre ellos Nombre139273 , que cuestionan la legitimidad de la Junta Directiva nombrada hasta abril del 2016 y manifiestan su deseo de continuar con la causa no resulta procedente por varias razones. Primero, porque en esta causa no se está cuestionando la validez o legitimidad de los nombramientos efectuados en febrero de este año, lo que impide a este Tribunal conocer o pronunciarse respecto de las irregularidades que se acusan. Si los gestionantes estiman que esos nombramientos son ilegales pueden accionar en la jurisdicción contencioso administrativa para que se declare su ilegalidad. Mientras ello no suceda ni exista una medida cautelar administrativa o judicial que suspenda los efectos de esos nombramientos, este Tribunal no puede desconocer su validez. La segunda de las razones es que no son ellos los que presentaron el proceso ni los titulares del derecho de acción ejercido. Se insiste en que la causa la presentó la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 y es su presidente quien, ahora, desiste de su demanda y solicita el archivo de la causa respecto de su representada, lo que en nuestro criterio es válido.

    IV.- Expuesto lo anterior, debemos señalar que de conformidad con el artículo 113 del CPCA, el demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias. En este caso, en escrito recibido mediante fax el 29 de junio del 2015, el señor Nombre139272 , en su condición de presidente de la Asociación actora comunicó a este Tribunal que "(...) es voluntad expresa de mi representada, tal y como consta en autos desde vieja data, solicitar el archivo definitivo de esta causa. (...)" (folio 2155 de este expediente); razón por la cual y conforme lo expuesto en los Considerandos anteriores, lo procedente es dar por terminado este proceso respecto de la demanda formulada por la Asociación actora en contra del ICE, el Estado y Nombre136636 , sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 197 inciso 2) del CPCA. Dado el carácter accesorio que ostenta la coadyuvancia activa que formuló la CONAI en favor de la Asociación y en virtud del desistimiento acogido, se tiene por finalizada ésta. Por las mismas razones, se rechaza de plano la solicitud de coadyuvancia activa que presentara, en escrito presentado el 20 de julio de este año, Nombre137015 y otras personas que se denominan indígenas del pueblo de Térraba. Lo anterior, reiteramos, en tanto no puede existir una coadyuvancia activa si la actora desiste de su demanda, como sucedió en este caso. Valga aclarar que estos últimos gestionantes bien pueden analizar si existe algún interés en coadyuvar a la tercería que formulan las señoras Nombre139269 y presentar la solicitud a este Tribunal si lo estimaran procedente. Claro está que para tales efectos deberán indicar, con la claridad debida, cual es su interés indirecto en el asunto con elementos demostrativos que lo justifiquen. Continúese el proceso respecto de las pretensiones que formulan las señoras Nombre139269 en contra del Nombre9574 y el Estado, así como respecto del Nombre139275 quien actúa como tercero sin pretensiones propias.

    POR TANTO

    Se acoge el desistimiento que formuló el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 y se da por terminado este proceso respecto de la demanda que ella formuló en contra del ICE, el Estado y Nombre136636 , sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA. Dado el carácter accesorio que ostenta la coadyuvancia activa que formuló la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas en favor de la Asociación y en virtud del desistimiento acogido, se tiene por finalizada ésta. Por las mismas razones, se rechaza la solicitud de coadyuvancia activa que presentara, en escrito presentado el 20 de julio de este año, Nombre137015 y otras personas que se denominan indígenas del pueblo de Térraba. Continúese el proceso respecto de las pretensiones que formulan las señoras Nombre139269 en contra del Nombre9574 y el Estado, así como respecto del Nombre139275 quien actúa como tercero sin pretensiones propias.

    Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya Silvia Consuelo Fernández Brenes PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 TERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 TERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139269 COADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

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    Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 TERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 TERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139269 COADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS No. 127-2015-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. Dirección01 , a las nueve horas cincuenta minutos de treinta de julio del dos mil quince.

    Proceso declarado de trámite preferente formulado por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante ICE), el ESTADO y Nombre136636 . Participan las señoras Nombre139269 como terceras interesadas con pretensiones propias, el señor Nombre96534 como tercero interesado sin pretensiones propias y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como coadyuvante activo.

    RESULTANDO

    1.- La asociación accionante interpone esta demanda y sus ampliaciones formulando las siguientes pretensiones: A. DECLARACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS: 1) Se declare que la actora es titular y propietaria única de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo las siguientes matrículas: Placa26472, Placa26473, Placa26474, Placa26475, Placa26476, Placa26477, Placa26478, Placa26479, Placa26480, Placa26481, 145310-000, 145311-000, 145312-000, 145313-000, 145314-000, 145315-000, Placa26482, 145320-000, 145321-000, 145322-000, 145323-000, 145324-000, 145325-000, 145326-000, 145327-000, 145328-000, 145329-000, 145330-000, 145331-000, 145332-000, 145333-000, 145334-000, Placa26483, 145336-000, 145337-000, Placa26484, Placa26485, Placa26486, Placa26487, Placa26488, Placa26489, las cuales se encuentran geográficamente dentro del área declarada como Reserva denominada Reserva Indígena de Térraba; y con base en la normativa vigente que ampara esta demanda es la única titular y propietaria de los derechos que ella confiere. 2) Se declare que al momento de presentar la demanda, el Nombre9574 ejecutó o desarrolló obras de ejecución y construcción de la represa correspondientes al proyecto denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y ocupó ilegalmente 200.326.44 metros cuadrados, propiedad de la asociación actora y que ocupará e inundará aproximadamente el 12% del territorio perteneciente a esa reserva indígena. 3) Se declare que por las características de las obras realizadas por el Nombre9574 en la finca 145332-000, del Partido de Puntarenas a la fecha de presentación de la demanda, éstas son propias del desarrollo y construcción del Proyecto y no simples obras y estudios de prefactibilidad ya que con la presencia de más de 800 trabajadores en la planilla del Nombre9574 asignados al proyecto se llevaron a cabo las siguientes obras que son de desarrollo de ejecución y no de estudios de prefactibilidad: a) la construcción de varias galerías de investigación y un túnel de desviación, b) la construcción de campamentos, bodegas, oficinas, sodas, galerones y escombreras, laboratorio biológico y arqueológico, c) la construcción de un dique de 277 metros de longitud, d) movimientos de tierras, f) habilitación de accesos con lastreado que sirven únicamente para el desarrollo del proyecto, g) la construcción de muros de contención, h) obras subterráneas. 4) Se declare que el señor Nombre136636 , cédula de identidad CED109875, por no ser una persona indígena y el Nombre9574 por no ser una entidad indígena, no estaban legitimados para suscribir un contrato en arrendamiento de los 200.326.44 metros cuadrados que son parte del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, propiedad de la Asociación actora. 5) Se declare que el señor Nombre136636 no es propietario de la finca del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, la cual es propiedad de la Asociación actora, y por lo tanto no estaba legitimado para dar en arrendamiento dicho inmueble. 6) Se declare que el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de noviembre del 2008 entre Nombre136636 y el ICE, es totalmente nulo por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de suscripción. B. ANULACIÓN TOTAL DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA: 7) Que por haberse omitido el procedimiento de consulta previa a la comunidad indígena, son disconformes con el ordenamiento jurídico: a) el Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE del 06 de febrero del 2008, publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de febrero del 2008. b) La resolución 1584-2005-SETENA, de las 09 horas y 30 minutos del día 01 de julio del 2005, emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. c) El oficio SG-ASA-147-2008-SETENA, del día 10 de junio del 2008 emitido por Nombre22026 , Secretaria General, Nombre139270 , Analista Ambiental y Nombre139271 , Coordinador del Departamento de Auditoría Ambiental y Seguimiento Ambiental, todos funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. d) La resolución 2766-2009-SETENA, de las 10 horas 25 minutos del día 18 de noviembre del 2009, emitida por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. e) La solicitud de aprobación de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís (Oficio 0510.0382.2007). f) La resolución 2174-2007-SETENA, de 7 de noviembre de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. g) La resolución 1526-2009-SETENA, de 6 de julio de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. h) La resolución 2849-2009-SETENA, de 8 de diciembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. i) La resolución 2278-2012-SETENA, de 5 de setiembre de 2012, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. j) Los estudios de prefactibilidad del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Consecuente a ello, se debe declarar que son absolutamente nulos, por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de su emisión y publicación. 8) Declarada la nulidad de los actos administrativos mencionados, se ordene al Nombre9574 la restauración de los sitios afectados dentro del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000, del Territorio Indígena Térraba, realizando los estudios y obras necesarias para el restablecimiento del sitio, derribando las obras y construcciones realizadas, que comprenden a su vez a la zona de protección del Río General. C. CESACIÓN DE CONDUCTA MATERIAL: 9) Se ordene al Nombre9574 que se abstenga de ejecutar cualquier obra de planeación, desarrollo y ejecución de obras en la Comunidad Indígena de Térraba, hasta tanto obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de esa comunidad. 10) Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa relacionada con la planeación, el desarrollo y la ejecución de obras relacionados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades de la Asociación actora, hasta que se obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de la Comunidad Indígena de Térraba. 11) Que se ordene al Nombre9574 y al Estado que en forma previa a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental obtenga el consentimiento previo, libre, informado, vinculante, por escrito o documentado del pueblo indígena de Térraba. D. CONDENA DE DAR CONTRA PERSONA PRIVADA: 12) Se declare que el señor Nombre136636 se ha enriquecido ilícitamente con todas las sumas recibidas del Nombre9574 por concepto de arrendamiento sobre un área de 200.326,44 (doscientos mil trescientos veintiséis metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados), pertenecientes al inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000 del Partido de Puntarenas. 13) Que en virtud del enriquecimiento ilícito, el señor Nombre136636 , debe reintegrar y pagar a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, todas las sumas recibidas por concepto de renta desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito con el Nombre9574 hasta la última mensualidad que canceló el ICE, con intereses al tipo legal, calculados desde la fecha de suscripción del contrato hasta su cancelación total. E. FIJACIÓN DE LÍMITES Y REGLAS IMPUESTOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: 14) Que se declare que el ICE, previamente a la continuación del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades que integran la Reserva Indígena de Nombre69350 (ligadas a la pretensión primera) y por afectar derechos fundamentales de la Comunidad Indígena de Térraba; debe, con el carácter de vinculante, consultar previamente y obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la Comunidad Indígena de Térraba. F. CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 15) Se condene en abstracto y en forma solidaria al Nombre9574 y al Estado al pago del daño moral objetivo y subjetivo, los cuales son motivados por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Dichos daños consisten en: a) La restricción a la libertad de posesión sobre los territorios tradicional y ancestralmente ocupados por los Térraba, ha llevado a la depresión colectiva de ese pueblo indígena. b) El honor de los Nombre69350 se ha visto pisoteado por el Nombre9574 desde su llegada y durante todo el tiempo que ha permanecido allí, pues el Nombre9574 los ha ignorado. En su oportunidad se negó a suscribir un contrato justo y respetuoso que permitiera el desarrollo de los trabajos, bajo las condiciones de los Nombre69350 y de manera controlada por éstos, todo lo cual no constituye más que una muestra de irrespeto a su dignidad y honor. Adicionalmente, el Nombre9574 ha manipulado a la opinión pública con el fin de buscar apoyo para la construcción de su proyecto, sin el consentimiento previo, libre e informado de los Nombre69350, haciendo creer a la comunidad nacional que ellos no son más que un grupo de revoltosos que se oponen al desarrollo del país, cuando lo cierto del caso es que están defendiendo sus más básicos derechos. c) El agravio y la indignidad que ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 y la pérdida de honor ante las otras comunidades indígenas, el pueblo de Costa Rica y la comunidad internacional al habérseles mancillado sus derechos humanos y libertades en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. 16) Se condene en abstracto y en forma solidaria al ICE, al Estado y al señor Nombre136636 al pago de los daños y perjuicios de carácter social, cultural, ambiental territorial, económico, arqueológico, hidrológico causados a la comunidad indígena de Térraba. Motivos que los origina: a) invasión y posesión ilegítima e ilegal que realizado el Nombre9574 desde el año 2007 a la fecha de presentación de la demanda con el propósito de construir el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que ha conllevado los siguientes actos: realización de estudios de viabilidad factibilidad dentro del territorio indígena; la realización de obras de ejecución del proyecto en el territorio indígena; proyecto de información nulo del proyecto a las comunidades, además de que lo poco que han hecho ha sido de manera parcial, subjetiva, y sin la presencia de personas garantes que acrediten que la información dada por el Nombre9574 es veraz, objetiva, transparente, comprensible, con el absoluto respeto a la comunidad indígena sus creencias, valores, tradiciones, e ideología y no se trata de un adoctrinamiento tendente a obtener un consentimiento y aprobación del proyecto por parte de la comunidad indígena de Térraba. b) Suscripción del contrato ilegal de arrendamiento entre el Nombre9574 y el señor Nombre136636 , de terrenos propiedad de la Asociación actora. c) La promulgación por parte del Poder Ejecutivo del Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE, de 6 de febrero de 2008, según el cual sin consulta previa a las comunidades indígenas "Declaró de conveniencia nacional e interés público los estudios y obras del proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, las que serán construídas por el Nombre9574 " dentro del territorio de la comunidad indígena de Térraba, así como la afectación de otras comunidades indígenas y cuyo contenido, además de violatorio del derecho de propiedad y territorialidad indígena es violatorio de derechos ambientales fundamentales. d) El interés manifestado pública y notoriamente del Estado y el Nombre9574 de construir el proyecto, cuyo sitio de presa estará dentro del territorio indígena con la consecuente inundación de aproximadamente 900 hectáreas del territorio indígena de Nombre69350 y la destrucción absoluta del medio ambiente en todas sus formas pensables, así como los sitios arqueológicos y de valor histórico-cultural para el pueblo indígena en particular y la sociedad costarricense en general. e) El incumplimiento por parte del Nombre9574 y el Estado costarricense de la normativa nacional e internacional que protegen los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. f) La presencia del Nombre9574 que ha propiciado un serio conflicto a lo interno de la comunidad, creando divisionismo entre sus miembros al punto de incitarse a la violencia entre grupos que adversan el proyecto y grupos que lo apoyan. g) El mercadeo del miedo que ha propiciado el Nombre9574 con el proyecto entre los escasos trabajadores de la comunidad en el proyecto haciéndoles creer que por culpa de la asociación actora perderían sus empleos y sus familias quedarían sin ingreso alguno. h) La desinformación de la organización accionante en todo el cantón por parte del Nombre9574 a través de la difusión de información que coloca a la asociación actora como el malo de la película y como opositora al desarrollo nacional, cuando lo cierto del caso es que lo único que se hace es una efectiva defensa de nuestros más básicos y fundamentales derechos. i) El saqueo de los recursos arqueológicos. Esos motivos causan los diferentes daños: Daños territoriales: Consisten en: a) La pérdida de la posesión real de 20.0326.44 metros cuadrados o 20 hectáreas con 326.44 metros cuadrados. Es un daño efectivamente causado. b) Una vez construida la represa, la pérdida por inundación de 900 hectáreas y más de 300 hectáreas de zona de protección de la represa, para un total aproximado de 1200 hectáreas de terreno. Se trata de un daño potencial. c) La pérdida de recursos naturales existentes en las áreas que serán inundadas. Es un daño potencial. d) La pérdida del ecosistema en las áreas inundadas. Es un daño potencial Estimación prudencial: cien millones de dólares o su equivalente en colones. Daños sociales: Consisten en: a) La depresión colectiva que durante todos estos años ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 al ver como el ICE, sin el más mínimo de los respetos hace y deshace dentro del territorio indígena, pese a los reiterados y fallidos intentos de que todas las actividades del Nombre9574 se desarrollaran en coordinación con la comunidad. b) La persecución de los trabajadores que son parte de la población, que ante la mínima insinuación de desacuerdo con la forma en que el Nombre9574 llevaba a cabo las cosas, eran despedidos sin mayor reparación. c) La desmotivación comunal en la lucha y defensa de sus derechos humanos fundamentales, ya que en todos estos años en Nombre9574 evadía nuestras solicitudes de información y ha ocultado información relevante que nos permitiera asegurar el respeto de nuestros derechos mediante acciones concretas y oportuna. d) El desgaste de nuestra organización en una tarea ardua e infructuosa de años, tendente a la búsqueda de una armonía entre nuestra comunidad y el ICE, que no fue posible encontrar, debido a la arrogancia de los funcionarios del Nombre9574 quienes creyentes que sus potestades de imperio tenían el mismo alcance dentro del territorio indígena, ignoraban nuestras peticiones. e) La desposesión de los elementos mas sagrados para nuestra subsistencia: la tierra y el agua. f) La violación a los derechos humanos fundamentales a vivir en un ambiente de paz y armonía cultural. Todos esos daños son efectivamente ocurridos desde el ingreso del Nombre9574 a la reserva en el 2005 hasta la interposición de la demanda. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalencia en colones. Daños Culturales: Consisten en: a) La contaminación y progresivo exterminio de la cultura de los Nombre69350 debido a la invasión de extraños en sus territorios y la asimilación de costumbres ajenas por la simple presencia de un número exorbitante de extraños, de donde, actualmente la población de Nombre69350 es de 620 personas y el Nombre9574 mantiene más de 800 trabajadores. b) La imposición de una cultura dominante que llegó al territorio indígena de Nombre69350 a hacer y deshacer, aplicando menosprecio constante hacia los Nombre69350 y su cosmovisión. c) La toma de decisiones y medidas administrativas por parte del Nombre9574 y del Estado costarricense que deterioran la vida, costumbres, tradiciones de la cultura Nombre69350. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños ambientales: Consisten en: movimiento de tierras, talas de árboles, construcción de planteles para botar tierra y materiales, extracción de piedra y arena del Río Térraba, constantes explosiones dentro del territorio indígena, construcción de un túnel de 6 metros de alto por mil de largo: que tal que no se obtenga la autorización en la consulta o que el proyecto no sea factible: ¿quien lo va rellenar?, afectación de acuíferos por construcción de túnel, afectación de niveles freáticos, destrucción total del medio ambiente de las áreas a inundar. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. Daños económicos: Consisten en: a) La utilización de los recursos necesarios para asumir la defensa de nuestros derechos a lo largo de cuatro años. b) La destrucción de los caminos por parte de la maquinaria del ICE, que transita el territorio indígena. c) La inversión de los recursos necesarios para atender las enfermedades producidas por el polvo, el ruido y demás agentes externos traídos por el Nombre9574 con su ingreso. d) La inversión de recursos para la celebración de actividades comunales para atender las quejas de los pobladores respecto del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. e) La inversión de recursos para la movilización constante de la organización para la atención oportuna de la defensa de sus derechos por los abusos cometidos por parte del ICE; la imposibilidad de obtener otras fuentes de recursos e ingresos en razón de la presencia del ICE. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños Arqueológicos: Que consisten: a) La extracción de la riqueza arqueológica, cementerios y sitios sagrados que lejos de constituir piezas de museos, como lo ven los arqueólogos del ICE, para los Nombre69350 equivale a un saqueo sacrílego de la memoria de sus antepasados. Estimación prudencial: Veinte millones de colones o su equivalente en colones. Todos son efectivamente ocurridos. Daños Hidrológicos: Que consisten en: a) La disminución total del causal del Río Nombre69350 que se utiliza en beneficio de las tierras de la comunidad Térraba. b) La destrucción de la vida acuática del río. Es un daño potencial. c) La contaminación del río por los desechos de las maquinarias usadas. Es un daño potencial. Lo anterior sin que se les haya comprobado o al menos asegurado un manejo sostenible en el tiempo, que sea en beneficio del ecosistema y la comunidad indígena. Estimación prudencial: Diez millones de colones o su equivalente en colones. H. CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: 17) Se condene a los demandados al pago de ambas costas (pretensiones visibles a folios 344 al 350, 1021 a 1027 y 1807 a 1808, así fijadas en la audiencia única celebrada el 14 de julio y el 31 de octubre de 2014).

    2.- El Nombre9574 se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Falta de subsanación de defectos de la demanda, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Indebida integración de la litis, la que se rechazó en resolución No. 260-2011-VI, dictada a las 16 horas del 30 de noviembre de 2011. c) Indebida acumulación de pretensiones, la que se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. d) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad , falta de interés actual y falta de derecho.

    3.- El Estado se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Defectos formales en el escrito de la demanda que impiden verter criterio sobre el fondo, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Acción anulatoria contra actos no susceptibles de impugnación, respecto de las resoluciones 2174-2007-SETENA, 1526-2009-SETENA y 2849-2009-SETENA, la cual se rechazó en resolución oral dictada en la audiencia única del 31 de octubre de 2014. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad procesum activa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y lo que llamó alegato de hecho de un tercero (folios 394 a 427, 558 a 567, 1103 a 1110, 1896 a 1906 y audiencia única celebrada el 31 de octubre del 2014).

    4.- El codemandado Nombre136636 fue declarado rebelde en resoluciones dictadas a las 10 horas del 21 de setiembre de 2011, por no haber contestado la demanda ni su primera ampliación. Contestó la segunda ampliación de la demanda y no formuló defensas previas, únicamente las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (folios 605, 606, 1852 y 1853).

    5.- El tercero Nombre96534 se apersonó y formuló las defensas previas de incompetencia e indebida integración de la litis, las cuales fueron rechazadas en resolución No. 029-2013, dictada a las 14 horas 10 minutos del 19 de febrero de 2013. No contestó la primera ampliación de la demanda y al contestar la segunda ampliación no opuso defensas previas ni excepciones (folios 1878 y 1879).

    6.- Las terceristas Nombre139269 contestaron la segunda ampliación de la demanda y no formularon defensas previas ni excepciones (folios 1882 y 1883).

    7.- Las señoras Nombre139269 presentan una tercería y su ampliación formulando las siguientes pretensiones: 1) La anulación total de la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012, al ser dictada contrariando la orden emitida en el voto No. 2011-12975, dictado por la Sala Constitucional a las 14 horas 30 minutos del 23 de setiembre de 2011. 2) Se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 3) Que se ordene al Nombre9574 cumplir con el deber de tramitar de inmediato una completa e integral evaluación de impacto ambiental para la zona de la Reserva Indígena de Térraba, todo bajo la supervisión y fiscalización de SETENA , la cual incluso debe realizarse mediante la utilización del instrumento ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, o en su lugar mediante la tramitación de un Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de inversión (constructiva y operativa) en esa zona del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 4) Que se ordene al Estado y al Nombre9574 la generación de un plan de reparación integral, remedial y de medidas compensatorias de todos los impactos y daños ambientales causados por las acciones u omisiones de las demandados ocasionadas en la Reserva Indígena de Térraba, sea por efecto directo o indirecto de la omisión de contar con un instrumento de evaluación de impacto ambiental propio de la etapa constructiva y operativa del proyecto, lo cual debe ser fiscalizado y aprobado por la SETENA. 5) Ordenar al Nombre9574 y al Estado que se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que por acción u omisión pueda afectar los intereses del medio ambiente o de la biodiversidad ubicada en el área del proyecto y que a su vez puedan afectar o afecten a la Reserva Indígena de Nombre69350 hasta tanto no se cuente con la evaluación de impacto ambiental correspondiente. 6) Que se condene al Nombre9574 y al Estado al pago de ambas costas (folios 1356 a 1364, 1545 a 1549 y así fijadas durante la audiencia única celebrada los días 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014). Pidió, se integre a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, solicitud que fue rechazada en resolución No. 131-14, dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año. 8.- La parte actora contestó la tercería y su ampliación, sin formular defensas previas o excepciones.

    9.- El Nombre9574 contestó la tercería y su ampliación, sin oponer defensas previas. Únicamente formuló la excepción de falta de derecho.

    10.- El Estado contestó la tercería y su ampliación. Formuló las siguientes defensas previas: a) Indebida acumulación de pretensiones, la cual fue rechazada en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014. b) Acto no susceptible de impugnación, la cual se rechazó en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual y falta de derecho 11.- El codemandado Nombre136636 contestó la tercería y su ampliación, formulando las defensas previas de falta de capacidad procesal, caducidad y prescripción. Las primeras dos fueron rechazadas durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014 y ahí mismo, su apoderado especial judicial prescindió de la tercera, así como de la caducidad de la acción opuesta en la ampliación de la tercería. También, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho.

    12.- El tercero Nombre96534 contestó la tercería y su ampliación. No formuló defensas previas pero, en la tercería sí opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés.

    13.- La audiencia única que establece el numeral 60 del CPCA inició el 14 de julio de 2014 y continuó los días 15 de julio, 18, 25, y 26 de agosto, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre, del 2014. Durante esas audiencias se resolvió sobre los aspectos que regula el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Se fijaron las pretensiones de la demanda y sus ampliaciones, así como las de la tercería y sus ampliaciones. Se admitió la coadyuvancia activa de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Se resolvieron las defensas previas formuladas por las partes excepto las de caducidad de la acción que formulara tanto el Nombre9574 como el Estado, cuyo conocimiento se reservó para el momento de dictar sentencia. Se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental, testimonial y testimonial pericial pertinente, así como el reconocimiento judicial efectuado el 15 de noviembre de 2012. Tomando en cuenta que la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 14-12592-007-CO, en la que se pretende se declaren inconstitucionales los artículos 34, 40 y el Transitorio III del CPCA; y que en este proceso está alegada la defensa de caducidad de la acción respecto de conductas formales dictadas con anterioridad a la vigencia del CPCA, respecto de otras dictadas en vigencia del CPCA, lo que refiere a la aplicación del Transitorio indicado, aunado a que la defensa de la parte actora y los terceros en ese tema ha sido que se trata de actos con efectos continuados, lo que refiere a la aplicación del artículo 40 del CPCA, el Tribunal suspendió la realización de la segunda parte de la audiencia única (sea, el juicio oral y público) hasta tanto esa acción no haya sido resuelta. Lo anterior de conformidad con los artículos 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el 111 del CPCA; aunado a los principios de inmediatez y concentración probatoria.

    14.- Mediante resolución No. 186-2014, dictada a las 15 horas diez minutos del 19 de noviembre del 2014, este Tribunal acogió el desistimiento parcial de la tercería presentada por las señoras Nombre139269 y Nombre139269 , únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a que se anulara la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012 y se ordenara a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Respecto de tales pedimentos, se dio por terminado proceso sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA y ordenó continuar con la tramitación del proceso respecto de las restantes pretensiones de la tercería (folios 2002 al 2019 de esta carpeta).

    15.- En escrito recibido mediante fax el 29 de junio del 2015 , el señor Nombre139272 , comunicó a este Tribunal que "(...) es voluntad expresa de mi representada, tal y como consta en autos desde vieja data, solicitar el archivo definitivo de esta causa. Así mismo (sic), hago saber que en este acto revoco todos los poderes especiales judiciales que han sido otorgados hasta el momento en esta litis (...)" (folio 2155 de este expediente).

    16.- En escrito presentado el 30 de junio de este año, Nombre111706 , Marlon Medina Robleto y Luis Alberto Paniagua Acuña se refirieron a la gestión presentada por el Nombre139272 (folios 2167 a 2182).

    17.- En los procedimientos se han observado los trámites de rigor y no se observan causales de nulidad capaces de generar invalidez de lo actuado. Se dicta esta resolución con redacción de la jueza Abarca Gómez con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y el juez Hess Araya.

    CONSIDERANDO

    I.- Sobre la representación judicial de las Asociaciones de Desarrollo Integral de los Territorios Indígenas. De previo a resolver sobre la gestión formulada, el Tribunal estima indispensable referirse al tema de la representación de estas entidades dado que quien acciona en este proceso es, precisamente, una de estas organizaciones. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Indígena (No. 6172, de 29 de noviembre de 1977), los pueblos indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. Esta ley fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 8487 de 26 de abril de 1978, el cual en su artículo 3 establece que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley No. 6172 citada, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No. 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad (en adelante DINADECO) y su Reglamento. Esa organización la constituyen, a la fecha, las Asociaciones de Desarrollo Integral, según se desprende de los artículos 14 y siguientes de la Ley No. 3859 citada. De esta forma, el artículo 22 de esta última ley establece que el Presidente de la Junta Directiva será el coordinador del trabajo de ella y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general. Tratándose de Asociaciones de Desarrollo Integral de Comunidades Indígenas (como la actora), esa disposición se desarrolla en el Decreto Ejecutivo No. 8487 citado. Más claramente, el Decreto Ejecutivo No. 13568 de 30 de abril de 1982, establece en su numeral primero que las Asociaciones de Desarrollo Integral tienen la representación legal de las Comunidades Indígenas y actúan como gobierno local de éstas. De lo expuesto podemos concluir que, de conformidad con la normativa vigente, los representantes legales de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas son los presidentes de las Juntas Directivas. Por último, debemos señalar que este criterio ha sido avalado por la Sala Constitucional, entre otros, en la sentencia No. 5251-2014, de las 14 horas 30 minutos del 23 de abril del 2014, en la que indicó: "(...) VI.- Conclusión.- De las sentencias transcritas y del análisis normativo realizado, la Sala en su jurisprudencia ha considerado que el hecho de que sean las Asociaciones de Desarrollo Integral las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas, no es contrario al Derecho de la Constitución. Obsérvese que, el propio Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en su informe, manifestó que, la Asociación de Desarrollo Comunal, es la figura jurídica que más se asemeja a la naturaleza comunitaria de la organización tradicional indígena. Asimismo, las normas impugnadas tampoco impiden, a los indígenas, formar parte de cualquier otra organización jurídica de su interés. En consecuencia, por no existir razones o alegatos que hagan a este Tribunal Constitucional reconsiderar los criterios transcritos, que resultan aplicables al presente asunto en tanto se invoca la inconstitucionalidad del mismo artículo 3, del Reglamento a la Ley Indígena, la presente acción resulta improcedente y debe ser rechazada por el fondo, como en efecto se hace. (...)".

    II.- Sobre la representación de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Térraba. En atención a lo expuesto en el Considerando anterior, conviene indicar que este proceso fue formulado el 21 de marzo de 2011 por el Licenciado Luis Alberto Paniagua Acuña en su condición de apoderado especial judicial de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Térraba. Ese mandato le fue otorgado por la señora Nombre111706 en su condición de presidenta con facultades de apoderada general de esa Asociación (folio 55 en relación con el 223 del expediente judicial). La representación legal de la señora Nombre139272 estaba vigente hasta el 9 de abril del 2012. Luego, mediante resoluciones No. 87-2013 y No. 105-2013-IV, ambas dictadas por la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo el 18 de setiembre y 31 de octubre de 2013, respectivamente, así como el fallo No. 175-2014-I, dictado a las 15 horas 7 minutos del 25 de abril de 2014, mediante la cual la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de instancia; se prorrogó la vigencia de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires designada como la última mediante el acuerdo 1416-2010 de DINADECO, del 8 de julio del 2010 (en la cual Nombre139273 era presidenta y representante legal) hasta tanto no se contara con sentencia firme en el proceso que se tramitaba bajo el expediente No. Placa26490 o bien hasta que administrativamente no sobreviniera el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva Junta Directiva lo cual debían comunicar a este Tribunal (folio 1305 de esta carpeta). Tomando en cuenta lo dispuesto en esas resoluciones y lo certificado por DINADECO, este Tribunal sostuvo, en distintas resoluciones, que la representación judicial de la parte actora le correspondía a quien era su presidenta, Nombre139273 , permitiendo que ejerciera ese mandato en esta causa. Ahora bien, se aportó a los autos una certificación de personería emitida por DINADECO el 2 de junio de este año, según la cual la representación judicial y extrajudicial de la asociación accionante le corresponde, ahora, a su presidente Nombre139272 cédula de identidad CED30717. Esa representación está inscrita al tomo 101, folio 407, asiento 41536 de los registros de DINADECO con una vigencia hasta el 9 de abril del 2016 (folio 2120 de esta carpeta). Se aportó también copia simple de la resolución No. DLR-No. 073-2015, dictada a las 11 horas 46 minutos del 25 de mayo del 2015 por la Dirección Legal y de Registro de DINADECO en la cual, entre otros, decretó la validez de los nombramientos en la Junta Directiva y Fiscalía en la Asamblea General de afiliados celebrada el 8 de febrero del 2015 por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Térraba. En lo que interesa, dicha resolución indicó. "(...) Así las cosas, DINADECO se ha ajustado al correcto actuar dentro del marco de legalidad que le permite a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires-Puntarenas actualizar el padrón de afiliados a través del Consejo de Mayores, de acuerdo a lo ordenado en sentencia No. 2010-0010224 de las diez horas cincuenta y un minutos del once de junio del 2002, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Bajo este panorama se cumple con lo estipulado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia No. 105-2013-IV de las trece horas treinta y un minutos del año dos mil trece, al indicarse que la medida cautelar impuesta se mantendría hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de una nueva junta directiva de conformidad con las partes, lo cual deberá ser comunicado a dicho Tribunal. (...)". Posteriormente, en sentencia No. 075-2015, dictada a las 14 horas 30 minutos del 21 de julio del 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: "(...) V.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Por resolución No. 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, ratificada por el Tribunal de Apelación por sentencia No. 175-2014-I de las 15:07 horas del 25 de abril de 2014, se otorgó la medida cautelar solicitada por los actores y se dispuso mantener a la Junta elegida mediante acuerdo 1416-2010, hasta el dictado de la sentencia del presente proceso o hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva y por oficio DL-No. 189-2015 del 02 de junio de 2015, DINADECO informó a este Tribunal que el día 8 de febrero de 2015, se eligió a la nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas cuyo presidente es el señor Nombre139272 y su personería se encuentra vigente hasta el 09 de abril de 2016. De manera que la condición establecida para mantener la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, a saber, el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva, ya se dio; por lo que se levanta la medida cautelar dispuesta en la resolución 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, y se ordena a DINADECO tener como vigente a la Junta Directiva elegida el día 8 de febrero de 2015, con todas las atribuciones que la ley le otorga. (...)". (el resaltado no corresponde al original). En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la señora Nombre111706 no ostenta, a la fecha, la condición de presidente de la Asociación actora en esta litis ni la representa. Más bien, conforme a lo certificado por DINADECO, la representación legal de esa Asociación la ostenta el actual presidente de la Junta Directiva, a saber, el señor Nombre139272 , y su mandato está vigente hasta el 2 de abril del 2016.

    III.- Sobre la legitimación de quien formula la solicitud de desistimiento. En escrito presentado el 30 de junio de este año, la señora Nombre111706 y los Licenciados Marlon Medina Robleto y Luis Alberto Paniagua Acuña presentaron un escrito en cual indican al Tribunal las razones por las cuales la solicitud de desistimiento no debía ser aceptada (folios 2167 a 2182). Luego de un análisis mesurado, el Tribunal estima que no llevan razón los gestionantes por lo siguiente. De inicio, conviene aclarar que sí existe una solicitud de archivo de este proceso, formulada en el 29 de junio de este año por el señor Nombre139272 en su condición de presidente de la Asociación demandante. Precisamente ese escrito se presenta en virtud de la prevención que efectuara este Tribunal en auto dictado a las 11 horas 30 minutos del 25 de junio pasado, dado que no quedaba claro el alcance del primer escrito presentado por el señor Nombre139272 , visible a folio 2112 de esta carpeta. Ahora bien, el primer argumento de los gestionantes para cuestionar la legitimación del Nombre139272 es que la asamblea en que él fue electo se encuentra impugnada en sede administrativa y los recursos no han sido resueltos. Por eso, afirman que DINADECO procedió a emitir una certificación de personería jurídica en forma prematura. Sin embargo, estimamos que éste resulta improcedente dado que de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), los recursos administrativos presentados contra los actos administrativos no tendrán efecto suspensivo de su ejecución, dejando a salvo la posibilidad de que el servidor que dictó el acto, su superior o la autoridad que decide el recurso la suspendan cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil o imposible reparación. En virtud de lo expuesto, somos del criterio que el hecho de que no se hubiese resuelto el recurso de apelación que se formuló en contra de la resolución No. DLR-73-2015 citada (porque el de revocatoria ya fue rechazado, según consta a folio 2185 a 2192 de esta carpeta) no impedía la ejecución del acto administrativo que, en este caso, decretó la validez de los nombramientos efectuados en la Junta Directiva y Fiscalía en la Asamblea General de Afiliados celebrada el 8 de febrero del 2015, por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas y ordenó la inscripción de los puestos de Junta Directiva y Fiscalía electos en aquella asamblea (folio 2076 a 2081 de este expediente) , en lo que interesa, al Nombre139272 como presidente y representante legal. Nótese que no existe ninguna medida cautelar suspensiva de sus efectos o de su ejecución que haya sido dictada en sede administrativa por quien dictó el acto (la Dirección Legal y de Registro de DINADECO) o el superior que conoce del recurso de apelación (el Director Nacional), ni tampoco ordenada por autoridad judicial alguna; razón por la cual estimamos que el acto en cuestión está dotado de plena ejecutoriedad y que la certificación emitida por DINADECO no es prematura, como se afirma. En segundo lugar, los gestionantes reclaman que en el proceso judicial que se ventila en este Tribunal bajo el expediente No. 13-000223-1027-CA se dictó una medida cautelar conforme a la cual la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires designada como la última mediante el acuerdo 1416-2010 de DINADECO, se mantendría vigente hasta tanto el proceso dentro del cual fue dictada no cuente con sentencia firme o bien hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes de una nueva junta directiva. Advierten que esa medida cautelar no ha sido modificada, revocada o de alguna otra manera dejada sin efecto. Tal argumento debe rechazarse por lo siguiente. Como adelantamos, mediante sentencia No. 075-2015, dictada a las 14 horas 30 minutos del 21 de julio del 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal Contencioso Administrativo sin lugar la demanda formulada en el proceso No. 13-000223-1027-CA citado, por haber acogido la falta de interés actual respecto de las pretensiones anulatorias y el desistimiento respecto de las indemnizatorias (folio 2209 al 2238 de este expediente). Aunque está sentencia no está firme, resulta relevante para esta litis señalar que también dejó sin efecto la medida cautelar a la que hacen referencia los gestionantes. En ese punto, dispuso lo siguiente: "(...) V.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Por resolución No. 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, ratificada por el Tribunal de Apelación por sentencia No. 175-2014-I de las 15:07 horas del 25 de abril de 2014, se otorgó la medida cautelar solicitada por los actores y se dispuso mantener a la Junta elegida mediante acuerdo 1416-2010, hasta el dictado de la sentencia del presente proceso o hasta que administrativamente no sobrevenga el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva y por oficio DL-No. 189-2015 del 02 de junio de 2015, DINADECO informó a este Tribunal que el día 8 de febrero de 2015, se eligió a la nueva Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, Puntarenas cuyo presidente es el señor Nombre139272 y su personería se encuentra vigente hasta el 09 de abril de 2016. De manera que la condición establecida para mantener la medida cautelar dispuesta en el presente proceso, a saber, el nombramiento de conformidad con las partes con una nueva junta directiva, ya se dio; por lo que se levanta la medida cautelar dispuesta en la resolución 105-2013-IV de las 13:00 horas del 31 de octubre de 2013, y se ordena a DINADECO tener como vigente a la Junta Directiva elegida el día 8 de febrero de 2015, con todas las atribuciones que la ley le otorga. (...)". (el resaltado no corresponde al original). Al levantarse la referida medida cautelar desaparece la legitimación que este Tribunal había venido reconociendo a la señora Nombre111706 , máxime cuando la propia resolución indica que se debe tener como vigente a la Junta Directiva elegida el 8 de febrero este año, que se corresponde con la que certificó DINADECO visible a folios 2115 y 2120 de este expediente, conforme a la cual, la representación legal de esa Asociación la ostenta el presidente de la Junta Directiva, a saber, el señor Nombre139272 , y su mandato está vigente hasta el 2 de abril del 2016. Un tercer aspecto que cuestionan los gestionantes es que el Nombre139272 no aporta el acta de asamblea de su nombramiento ni de la sesión de Junta Directiva realizada supuestamente el 13 de junio recién pasado y en la que se acordó desistir de esta causa. Sin embargo somos del criterio que ello es innecesario ya que, por una parte DINADECO certifica que fue electo como presidente en la Asamblea realizada el 8 de febrero del 2015, nombramiento que rige hasta el 2 de abril del 2016. Por otra, la decisión de desistir de este proceso no depende de un acuerdo de Junta Directiva dado que el presidente es el representante legal de la Asociación con facultades de apoderado general, condición que le resulta suficiente para solicitar el archivo de esta causa. Un cuarto punto que se cuestiona es que la decisión de desistir del proceso surge y se basa en el apoyo a tres cuestiones. Por una parte, se apoya la decisión adoptada, en su momento, por el quórum mayoritario de la Junta Directiva. Los gestionantes explican que ese acuerdo fue ya utilizado para que se archivara este proceso y el Tribunal lo rechazó; razón por la cual, dicen, se trata de un asunto resuelto con carácter de cosa juzgada. El reclamo es improcedente y debe ser rechazado. Es cierto que en sentencia No. 103-2015-VI, dictada a las 9 horas 30 minutos del 25 de junio del 2015, este Tribunal rechazó el desistimiento que planteara quienes se denominaban quórum mayoritario de la Junta Directiva; pero ello lo fue porque la solicitud de archivo fue planteada por quienes no ostentaban la representación judicial de la demandante, condición que recae en el presidente. La situación es completamente diferente ahora, ya que la solicitud de archivo la formula el Nombre139272 quien demuestra ser el que ostenta la condición de presidente de la Asociación actora a la fecha. Aunado a lo anterior, deben tener presente los gestionantes que conforme al artículo 162 del Código Procesal Civil solo producen cosa juzgada material las sentencias firmes recaídas en procesos ordinarios o abreviados y aquellas a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto, situación que no se presenta en este caso. También, se indica que la solicitud de desistimiento gestionada se fundamenta en el apoyo al acuerdo adoptado por la Asamblea General del 4 de setiembre del 2011. Los gestionantes señalan que en el expediente judicial No. 13-001650-1027-CA que se tramita ante este Tribunal Contencioso Administrativo se está pretendiendo la nulidad de esa asamblea, razón por la cual ese acuerdo adolece de certeza jurídica al desconocerse la suerte que correrá al final del proceso. Este alegato debe, también, ser rechazado. Reiteramos que la decisión del representante legal de la Asociación demandante de desistir y solicitar el archivo de este proceso no requiere de la aprobación u autorización de la Asamblea porque sus facultades de apoderado general lo habilitan para tales efectos. En ese tanto, aún y cuando se anulara la referida asamblea de setiembre del 2011, lo cierto es que en nada incide sobre la legitimidad de la decisión del actual representante legal de desistir de esta causa. Para ello no es óbice que en el expediente No. 13-001650-1027-CA se hubiese dictado la resolución No. 1080-2015, a las 9 horas del 23 de abril de este año, en la cual se acogió una medida cautelar en la cual se suspendieron los efectos de las resoluciones DLR-123-2011 y DLR-129-2011, dictadas a las 11 horas 50 minutos del 2 de noviembre y a las 14 horas 25 minutos del 22 de ese mismo mes, ambas del 2011; así como la resolución No. DND-06-2013, dictada a las 11 horas 20 minutos del 31 de enero del 2013. Ello por cuanto mediante esos actos se rechazó la acción de nulidad contra la Asamblea de setiembre de 2011 y los recursos de revocatoria y apelación que plantearon en su contra. Lo anterior aunado a que en aquella Asamblea ni se destituyó a la señora Nombre111706 , en ese entonces presidenta de la Junta Directiva (únicamente se trasladaron cargos considerados como falta grave) ni se nombró un nuevo presidente y que, en todo caso, la vigencia del nombramiento de la señora Nombre111706 (tanto para el que fue nombrada como para el que prorrogó este Tribunal por medida cautelar) ya expiró; hacen que la suspensión de los efectos de aquellas resoluciones no tengan relevancia efectiva sobre la solicitud de archivo de este proceso que gestiona el actual presidente de la Asociación actora. En quinto lugar, los gestionantes advierten, en relación con la revocación de poderes que comunicó el señor Nombre139272 , que para efectuar tal gestión él requiere de un nombramiento en firme del cual carece actualmente. Sin embargo, como explicamos, de conformidad con el artículo 148 de la LGAP, por regla general, los actos administrativos pueden ejecutarse aún y cuando estén pendientes de resolver los recursos que cabían en su contra. Como en este caso no se ha acreditado que exista una resolución administrativa o judicial que suspendiera la ejecución de la resolución de DINADECO que tuvo por válida y ordenó la inscripción de los nombramientos efectuados en la Asamblea del 8 de febrero del 2015, entre ellos el del Nombre139272 como presidente, estimamos que ésta es perfectamente ejecutable para todos los efectos legales. Ahora, quienes han venido actuando como apoderados especiales judiciales de la parte actora manifiestan que al día de hoy no les han sido satisfechos los honorarios profesionales ni los gastos asumidos durante la tramitación de este proceso y advierten que ello resulta de vital importancia para los efectos del artículo 67 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Esa norma indica lo siguiente: "Antes de la renuncia expresa de un abogado o abogada a la atención de un asunto, otro (a) profesional no deberá sustituirlo, salvo ante la imposibilidad comprobada de su localización. Tampoco deberá sustituirlo (a) si previamente no se han satisfecho los honorarios pendientes, o si no se ha pedido la liquidación de los mismos. En caso de que surja una desavenencia grave entre un abogado o abogada y su cliente, en aras de que este no quede en indefensión, otro profesional podrá sustituir al abogado o abogada director (a) del proceso, previa solicitud de fijación de honorarios y autorización del órgano correspondiente. Si el profesional no diere la renuncia aludida, quien sustituya para poder hacerse cargo del caso sin incurrir en sanción, deberá manifestar por escrito a la autoridad u órgano que conoce del asunto, que no le ha sido entregada la precitada renuncia a fin de que el (la) anterior director (a) del asunto quede enterado (a) de esa circunstancia y proceda en defensa de sus intereses como lo estime conveniente. No obstante lo dicho, si la intervención fuere urgente para evitar perjuicios irreparables a la parte, como los que podrían venir de dejar vencer sin aprovechar los términos o plazos para ofrecer pruebas, para plantear o para contestar incidentes, para interponer recursos pertinentes y otros casos de similar índole, el (la) profesional podrá actuar sin la renuncia previa aludida, pero deberá procurarla en el curso del mes siguiente a su primera intervención o en subsidio, hacer a la autoridad u órgano que conoce el asunto, dentro del referido plazo, la manifestación de que habla el párrafo anterior." Analizada la norma, estimamos que el hecho de que no se hayan cancelado los honorarios no impide, en este caso, que el representante de la Asociación accionante decida desistir de esta causa. Tomen en cuenta los señores abogados que el Código Procesal Civil establece reglas claras respecto a la cancelación de los honorarios de los profesionales que participen en los procesos jurisdiccionales (artículos 232 y siguientes del Código Procesal Civil), para lo cual se establece, incluso, la vía incidental, tal y como lo señala el numeral 236 de ese cuerpo normativo. Un sexto aspecto que se alega tiene que ver con la naturaleza irrenunciable de los derechos que se discuten en esta causa. Los gestionantes manifiestan que conforme al artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es un derecho de los pueblos indígenas contar con protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales sean personalmente o por conducto de sus organismos representativos para asegurar el efectivo cumplimiento de esos derechos. Por ello, afirma, no resulta legalmente viable que una sola persona pretenda desistir de una acción emprendida en favor de más de mil cien indígenas que integran la comunidad indígena. Señalan que su acción se ampara en en la defensa de intereses difusos y colectivos en los términos del inciso c) del artículo 10 del CPCA. Sin embargo, estimamos que la norma en cuestión no se violenta porque en nuestro ordenamiento jurídico existen instrumentos procesales para que las comunidades indígenas puedan reclamar la violación de sus derechos, ya sea a título personal (en su condición de indígena) en tutela de intereses propios o, incluso, difusos y colectivos (como es el caso de las terceras con pretensiones propias que intervienen en este proceso) pero además de manera corporativa, a través de las formas jurídicas previstas para tal efecto para la defensa de intereses corporativos, por ejemplo a través de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Comunidades Indígenas. Desde esta perspectiva, la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad Indígena de Nombre69350 estableció este proceso en procura de la defensa de una situación jurídica que estimaba lesionada. Pero, una vez formulado el proceso los justiciables cuentan, igualmente, con una serie de mecanismos que les permite, por ejemplo, desistir o solicitar el archivo de la causa. Para ello no es óbice que la demanda haya sido formulada por los grupos indígenas. Deben tener presentes los gestionantes que este proceso lo interpone la Asociación, que es la estructura organizada reconocida por el ordenamiento jurídico para ejercer los derechos y obligaciones de la Ley Indígena en cuanto a la administración de los pueblos indígenas. En ese tanto, le asiste, por regla general, una legitimación corporativa, en los términos que lo establece el inciso b) del artículo 10 del CPCA; y no en defensa de un interés difuso o colectivo como ahora pretende alegarse. Desde esta perspectiva, somos del criterio que el representante de la entidad corporativa accionante bien puede desistir y solicitar el archivo, sin que ello suponga lesión alguna a los derechos de sus agremiados o de otros indígenas que, aunque habiten la comunidad, no pertenezcan a la asociación; quienes en todo caso bien pueden accionar en defensa de sus derechos o intereses personales, o bien en tutela de intereses difusos, según corresponda. Lo anterior no cambia aunque se esté impugnando una disposición de carácter general. Tampoco es viable, a esta altura, pretender un cambio en el título legitimador que se alegó para accionar para entender que el proceso debe continuar con Nombre139273 como actora pero ahora en su condición personal, porque ello podría llevar a un fraude procesal que el Tribunal no podría cohonestar (artículo 100 del Código Procesal Civil). Este proceso no lo formuló Nombre139273 a título personal ni en procura de la defensa de intereses difusos o colectivos, sino en su condición de presidenta de la Asociación y en defensa de los intereses corporativos del grupo al que, en aquel momento, representaba. Alegar que el proceso debe continuar porque existe un grupo importante de indígenas, entre ellos Nombre139273 , que cuestionan la legitimidad de la Junta Directiva nombrada hasta abril del 2016 y manifiestan su deseo de continuar con la causa no resulta procedente por varias razones. Primero, porque en esta causa no se está cuestionando la validez o legitimidad de los nombramientos efectuados en febrero de este año, lo que impide a este Tribunal conocer o pronunciarse respecto de las irregularidades que se acusan. Si los gestionantes estiman que esos nombramientos son ilegales pueden accionar en la jurisdicción contencioso administrativa para que se declare su ilegalidad. Mientras ello no suceda ni exista una medida cautelar administrativa o judicial que suspenda los efectos de esos nombramientos, este Tribunal no puede desconocer su validez. La segunda de las razones es que no son ellos los que presentaron el proceso ni los titulares del derecho de acción ejercido. Se insiste en que la causa la presentó la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 y es su presidente quien, ahora, desiste de su demanda y solicita el archivo de la causa respecto de su representada, lo que en nuestro criterio es válido.

    IV.- Expuesto lo anterior, debemos señalar que de conformidad con el artículo 113 del CPCA, el demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias. En este caso, en escrito recibido mediante fax el 29 de junio del 2015, el señor Nombre139272 , en su condición de presidente de la Asociación actora comunicó a este Tribunal que "(...) es voluntad expresa de mi representada, tal y como consta en autos desde vieja data, solicitar el archivo definitivo de esta causa. (...)" (folio 2155 de este expediente); razón por la cual y conforme lo expuesto en los Considerandos anteriores, lo procedente es dar por terminado este proceso respecto de la demanda formulada por la Asociación actora en contra del ICE, el Estado y Nombre136636 , sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 197 inciso 2) del CPCA. Dado el carácter accesorio que ostenta la coadyuvancia activa que formuló la CONAI en favor de la Asociación y en virtud del desistimiento acogido, se tiene por finalizada ésta. Por las mismas razones, se rechaza de plano la solicitud de coadyuvancia activa que presentara, en escrito presentado el 20 de julio de este año, Nombre137015 y otras personas que se denominan indígenas del pueblo de Térraba. Lo anterior, reiteramos, en tanto no puede existir una coadyuvancia activa si la actora desiste de su demanda, como sucedió en este caso. Valga aclarar que estos últimos gestionantes bien pueden analizar si existe algún interés en coadyuvar a la tercería que formulan las señoras Nombre139269 y presentar la solicitud a este Tribunal si lo estimaran procedente. Claro está que para tales efectos deberán indicar, con la claridad debida, cual es su interés indirecto en el asunto con elementos demostrativos que lo justifiquen. Continúese el proceso respecto de las pretensiones que formulan las señoras Nombre139269 en contra del Nombre9574 y el Estado, así como respecto del Nombre139275 quien actúa como tercero sin pretensiones propias.

    POR TANTO

    Se acoge el desistimiento que formuló el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 y se da por terminado este proceso respecto de la demanda que ella formuló en contra del ICE, el Estado y Nombre136636 , sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA. Dado el carácter accesorio que ostenta la coadyuvancia activa que formuló la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas en favor de la Asociación y en virtud del desistimiento acogido, se tiene por finalizada ésta. Por las mismas razones, se rechaza la solicitud de coadyuvancia activa que presentara, en escrito presentado el 20 de julio de este año, Nombre137015 y otras personas que se denominan indígenas del pueblo de Térraba. Continúese el proceso respecto de las pretensiones que formulan las señoras Nombre139269 en contra del Nombre9574 y el Estado, así como respecto del Nombre139275 quien actúa como tercero sin pretensiones propias.

    Cynthia Abarca Gómez Christian Hess Araya Silvia Consuelo Fernández Brenes PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 TERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 TERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139269 COADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

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