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Res. 00389-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/06/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓ N DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL No. 389-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Nombre104968 portador de la cédula de identidad CED81528, en representación de la Asociación de Desarrollo de Lagos del Coyol, La Garita, Alajuela contra la resolución MA-PU-U-02209-2012 dictada por el Alcalde Municipal de Alajuela.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.En cuanto a la prueba para mejor resolver. En el escrito visibles de folio 136 al 153 del expediente, el apelante solicitó que se realizaran dos pericias , a fin de exponer al Tribunal los argumentos en que basan los agravios planteados en el recurso de apelación. Ahora bien, es criterio de esta Cámara que conforme al objeto del procedimiento recursivo y a los agravios planteados, el ofrecimiento de dicha prueba resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto (artículo 575 del Código Procesal Civil), máxime que la primera de las pericias solicitadas se refiere al proceso de obtención de la licencia constructiva y la segunda a la impugnación del certificado de uso de suelo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de prueba pericial como prueba para mejor resolver.-
II.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso en su memorial de agravios presentado el pasado ocho de mayo de los corrientes, en resumen alega lo siguiente:
IV.Sobre el caso concreto: De un estudio minucioso del expediente administrativo y los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende con suficiente certeza que esta fase recursiva se refiere a la impugnación únicamente del oficio MA-AAP-1103-2012 dictado el 14 de noviembre del 2012 por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador del área de Alcantarillado del Ayuntamiento de Alajuela, véase que el recurso extraordinario de revisión fue presentado solamente contra aquel acto, que en esencia aprueba y otorga Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales al proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Por lo anterior, pese que el conflicto de la parte con el Ayuntamiento, tenga distintas aristas según sus manifestaciones que rolan en el expediente, el objeto del presente recurso gravita en el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio citado, siendo que el examen jurídico que le corresponde por mandato legal a este Jerarca Impropio de conformidad con el ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, viéndose limitada su competencia en esta segunda instancia, a la atención de los agravios expuestos por el recurrente.
Ahora bien, en el primer y tercer agravio el recurrente efectúa precisiones sobre la invalidez de los actos administrativos, con base en los ordinales 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, así como del principio precautorio en materia del ambiente considerando el ordinal 50 de la Constitución Política, sin embargo no concreta su argumento al caso concreto, por lo que se extrañan sus razones atendibles por este Tribunal, que estén encaminadas a comprender la supuesta ilegalidad apuntada contra el acto administrativo. Con respecto al segundo agravio, es criterio de esta Cámara que del contenido del acto impugnado, se desprende que el Ing. Chacón Soto consideró el estudio y memoria de cálculo efectuados por el Ing. Michael Vargas Barrantes en el documento denominado Estudio Hidrológico de noviembre del 2012 (folios 19 al 41), en el cual se determina que para "...poder lograr una mitigación del impacto hidrológico del desarrollo sobre el cuerpo receptor del desfogue pluvial se plantea la posibilidad de construir un embalse seco de detención.
Para este fin se contempla la posibilidad de construir un embalse de detención que contenga un volumen de 5000m3, ayudando no sólo a contener la producción actual y prevista para futuro, sino que permitirá colaborar con los problemas de manejo de agua que se tienen en la zona...". Por lo que el Ing. Chacón decide imponer como condición a su visto bueno o aprobación, que "...en el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismo el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo...". De lo anterior se desprende, que la Corporación Municipal ha contado con la participación de un profesional que emitió su criterio técnico, que se ha utilizado para arribar a la decisión impugnada; es decir en el caso concreto los funcionarios municipales han analizado la solución técnica presentada por la gestionante, y sin necesidad de que el Municipio realice obras que garanticen un incremento de la capacidad hidráulica del cuerpo receptor les ha resultado conforme, y para mayor seguridad se ha impuesto una condición suspensiva a los efectos de la autorización, para que al momento que sean analizados los permisos constructivos sea fiscalizada la existencia del embalse de detención de las aguas pluviales, que como cualquier otra obra constructiva deberá contar con la licencia constructiva y un ingeniero que sea responsable de su construcción.
Por otra parte, si el recurrente considera que el criterio técnico utilizado de base por la Municipalidad de Alajuela, resulta incorrecto, tenían la carga de la prueba -onnus probandi- respecto de sus alegatos, o sea, debía aportar los elementos de convicción tendentes a probar sus manifestaciones, lo cual omitió, ya que únicamente se limitó a desconocer el criterio técnico que rola en el expediente e indicar que “… es un acto contrario a Derecho. Esto pues, estando ese inmueble ubicado en un zona de influencia directa, de las fuentes de agua potable, conocidas como Nacientes Los Herrera, que sirven diversos poblados del Distrito La Garita...y aún así la Municipalidad omitiendo el ejercicio de sus competencias obligadas en(sic) materia ambiental, otorga el permiso, con lo que se viola así el ordenamiento...”. Esta afirmación, no fue demostrada y ha quedado en el ámbito subjetivo del recurrente, sin que de alguna forma se intentara al menos señalar la prueba técnica que daría soporte a dichos argumentos.
El cuarto agravio se refiere a la impugnación de los certificados de uso de suelo otorgados al proyecto, en el tanto considera que los mismos resultan contrarios al Plan Regulador de la Zona, sin embargo estos son actos que no fueron impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión planteado únicamente contra el Visto Bueno para el Desfogue de Aguas Pluviales encausadas en el proyecto en marras. Debe recordarse que los certificados de uso de suelo son actos capaces de producir distintos efectos en la esfera de derechos de sus destinatarios, por consiguiente poseen también de una fase recursiva que en el caso concreto no fue iniciada por el recurrente, por lo que resulta erróneo que en esta sede se alegue la ilegalidad de dichos actos sin haberlos impugnado como corresponde ante el Ayuntamiento utilizando los recursos que al efecto dispone el ordenamiento jurídico, cabe agregar que el ordinal 163 del Código Municipal establece un régimen extraordinario de impugnación, por lo que no podría abrirse la fase recursiva de actos contra los cuales no fue atendido el recurso de revisión.
Por consiguiente, las imputaciones de ilegalidad realizadas contra los usos de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012 deberán plantearse por los medios que correspondan, sin embargo de una revisión de los argumentos expuestos por el recurrente contra dichos actos municipales, se denota su falta de precisión y una fundamentación válida que pudiese ser analizada por esta Cámara, toda vez que su exposición se refiere a un análisis de la competencia de la Corporación Municipal en materia urbanística sin llegar a indicar las razones concretas por las cuales considera que los usos de suelo en marras le resultan contrarios al ordenamiento jurídico vigente, pese al criterio técnico del Arquitecto Municipal del Sub-Proceso de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Alajuela. Finalmente, en cuanto a las observaciones realizadas por el Alcalde de Alajuela a la Secretaría Técnica Ambiental en el oficio N° MA-A-1414-2014, al parecer se refieren al estudio ambiental efectuado dentro del trámite para la viabilidad ambiental del proyecto de la "Planta Generadora de Energía a Base de Residuos Sólidos Central Coyol" , que inciden en el conflicto de fondo existente entre el recurrente y el Municipio, pero no tienen injerencia directa en el acto administrativo impugnado, en el tanto se refiere a otra etapa del proyecto y en definitiva una gestión distinta de la atendida por el Ing. Lawrence Chacón que solamente dio por aprobado el desfogue de aguas pluviales, condicionado a que sea analizado con el permiso constructivo.
En ese sentido no lleva razón el apelante al argumentar una afectación a la Naciente los Herrera con la autorización del desfogue pluvial del proyecto en cuestión a la Quebrada Santa Marta, pues los parámetros fueron fijados por la técnica para evitar un impacto no deseado en la cuenca de la quebrada, y en caso de disconformidad con dicho criterio, debió así acreditarse por la misma vía, no resultando suficiente su discurso para fundamentar una decisión en contrario.
V.Conclusión. Aprecia esta Cámara una indudable omisión del recurrente en su deber de acreditar con prueba idónea sus manifestaciones, que finalmente han quedado en simples apreciaciones subjetivas carentes desvirtuar el criterio técnico utilizado como insumo por las autoridades municipales, con base en estos fundamentos, se impone confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por el recurrente. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓ N DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL No. 389-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Nombre104968 portador de la cédula de identidad CED81528, en representación de la Asociación de Desarrollo de Lagos del Coyol, La Garita, Alajuela contra la resolución MA-PU-U-02209-2012 dictada por el Alcalde Municipal de Alajuela.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.En cuanto a la prueba para mejor resolver. En el escrito visibles de folio 136 al 153 del expediente, el apelante solicitó que se realizaran dos pericias , a fin de exponer al Tribunal los argumentos en que basan los agravios planteados en el recurso de apelación. Ahora bien, es criterio de esta Cámara que conforme al objeto del procedimiento recursivo y a los agravios planteados, el ofrecimiento de dicha prueba resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto (artículo 575 del Código Procesal Civil), máxime que la primera de las pericias solicitadas se refiere al proceso de obtención de la licencia constructiva y la segunda a la impugnación del certificado de uso de suelo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de prueba pericial como prueba para mejor resolver.-
II.Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
III.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso en su memorial de agravios presentado el pasado ocho de mayo de los corrientes, en resumen alega lo siguiente:
IV.Sobre el caso concreto: De un estudio minucioso del expediente administrativo y los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende con suficiente certeza que esta fase recursiva se refiere a la impugnación únicamente del oficio MA-AAP-1103-2012 dictado el 14 de noviembre del 2012 por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador del área de Alcantarillado del Ayuntamiento de Alajuela, véase que el recurso extraordinario de revisión fue presentado solamente contra aquel acto, que en esencia aprueba y otorga Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales al proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Por lo anterior, pese que el conflicto de la parte con el Ayuntamiento, tenga distintas aristas según sus manifestaciones que rolan en el expediente, el objeto del presente recurso gravita en el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio citado, siendo que el examen jurídico que le corresponde por mandato legal a este Jerarca Impropio de conformidad con el ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, viéndose limitada su competencia en esta segunda instancia, a la atención de los agravios expuestos por el recurrente.
Ahora bien, en el primer y tercer agravio el recurrente efectúa precisiones sobre la invalidez de los actos administrativos, con base en los ordinales 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, así como del principio precautorio en materia del ambiente considerando el ordinal 50 de la Constitución Política, sin embargo no concreta su argumento al caso concreto, por lo que se extrañan sus razones atendibles por este Tribunal, que estén encaminadas a comprender la supuesta ilegalidad apuntada contra el acto administrativo. Con respecto al segundo agravio, es criterio de esta Cámara que del contenido del acto impugnado, se desprende que el Ing. Chacón Soto consideró el estudio y memoria de cálculo efectuados por el Ing. Michael Vargas Barrantes en el documento denominado Estudio Hidrológico de noviembre del 2012 (folios 19 al 41), en el cual se determina que para "...poder lograr una mitigación del impacto hidrológico del desarrollo sobre el cuerpo receptor del desfogue pluvial se plantea la posibilidad de construir un embalse seco de detención.
Para este fin se contempla la posibilidad de construir un embalse de detención que contenga un volumen de 5000m3, ayudando no sólo a contener la producción actual y prevista para futuro, sino que permitirá colaborar con los problemas de manejo de agua que se tienen en la zona...". Por lo que el Ing. Chacón decide imponer como condición a su visto bueno o aprobación, que "...en el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismo el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo...". De lo anterior se desprende, que la Corporación Municipal ha contado con la participación de un profesional que emitió su criterio técnico, que se ha utilizado para arribar a la decisión impugnada; es decir en el caso concreto los funcionarios municipales han analizado la solución técnica presentada por la gestionante, y sin necesidad de que el Municipio realice obras que garanticen un incremento de la capacidad hidráulica del cuerpo receptor les ha resultado conforme, y para mayor seguridad se ha impuesto una condición suspensiva a los efectos de la autorización, para que al momento que sean analizados los permisos constructivos sea fiscalizada la existencia del embalse de detención de las aguas pluviales, que como cualquier otra obra constructiva deberá contar con la licencia constructiva y un ingeniero que sea responsable de su construcción.
Por otra parte, si el recurrente considera que el criterio técnico utilizado de base por la Municipalidad de Alajuela, resulta incorrecto, tenían la carga de la prueba -onnus probandi- respecto de sus alegatos, o sea, debía aportar los elementos de convicción tendentes a probar sus manifestaciones, lo cual omitió, ya que únicamente se limitó a desconocer el criterio técnico que rola en el expediente e indicar que “… es un acto contrario a Derecho. Esto pues, estando ese inmueble ubicado en un zona de influencia directa, de las fuentes de agua potable, conocidas como Nacientes Los Herrera, que sirven diversos poblados del Distrito La Garita...y aún así la Municipalidad omitiendo el ejercicio de sus competencias obligadas en(sic) materia ambiental, otorga el permiso, con lo que se viola así el ordenamiento...”. Esta afirmación, no fue demostrada y ha quedado en el ámbito subjetivo del recurrente, sin que de alguna forma se intentara al menos señalar la prueba técnica que daría soporte a dichos argumentos.
El cuarto agravio se refiere a la impugnación de los certificados de uso de suelo otorgados al proyecto, en el tanto considera que los mismos resultan contrarios al Plan Regulador de la Zona, sin embargo estos son actos que no fueron impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión planteado únicamente contra el Visto Bueno para el Desfogue de Aguas Pluviales encausadas en el proyecto en marras. Debe recordarse que los certificados de uso de suelo son actos capaces de producir distintos efectos en la esfera de derechos de sus destinatarios, por consiguiente poseen también de una fase recursiva que en el caso concreto no fue iniciada por el recurrente, por lo que resulta erróneo que en esta sede se alegue la ilegalidad de dichos actos sin haberlos impugnado como corresponde ante el Ayuntamiento utilizando los recursos que al efecto dispone el ordenamiento jurídico, cabe agregar que el ordinal 163 del Código Municipal establece un régimen extraordinario de impugnación, por lo que no podría abrirse la fase recursiva de actos contra los cuales no fue atendido el recurso de revisión.
Por consiguiente, las imputaciones de ilegalidad realizadas contra los usos de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012 deberán plantearse por los medios que correspondan, sin embargo de una revisión de los argumentos expuestos por el recurrente contra dichos actos municipales, se denota su falta de precisión y una fundamentación válida que pudiese ser analizada por esta Cámara, toda vez que su exposición se refiere a un análisis de la competencia de la Corporación Municipal en materia urbanística sin llegar a indicar las razones concretas por las cuales considera que los usos de suelo en marras le resultan contrarios al ordenamiento jurídico vigente, pese al criterio técnico del Arquitecto Municipal del Sub-Proceso de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Alajuela. Finalmente, en cuanto a las observaciones realizadas por el Alcalde de Alajuela a la Secretaría Técnica Ambiental en el oficio N° MA-A-1414-2014, al parecer se refieren al estudio ambiental efectuado dentro del trámite para la viabilidad ambiental del proyecto de la "Planta Generadora de Energía a Base de Residuos Sólidos Central Coyol" , que inciden en el conflicto de fondo existente entre el recurrente y el Municipio, pero no tienen injerencia directa en el acto administrativo impugnado, en el tanto se refiere a otra etapa del proyecto y en definitiva una gestión distinta de la atendida por el Ing. Lawrence Chacón que solamente dio por aprobado el desfogue de aguas pluviales, condicionado a que sea analizado con el permiso constructivo.
En ese sentido no lleva razón el apelante al argumentar una afectación a la Naciente los Herrera con la autorización del desfogue pluvial del proyecto en cuestión a la Quebrada Santa Marta, pues los parámetros fueron fijados por la técnica para evitar un impacto no deseado en la cuenca de la quebrada, y en caso de disconformidad con dicho criterio, debió así acreditarse por la misma vía, no resultando suficiente su discurso para fundamentar una decisión en contrario.
V.Conclusión. Aprecia esta Cámara una indudable omisión del recurrente en su deber de acreditar con prueba idónea sus manifestaciones, que finalmente han quedado en simples apreciaciones subjetivas carentes desvirtuar el criterio técnico utilizado como insumo por las autoridades municipales, con base en estos fundamentos, se impone confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por el recurrente. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL
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