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Res. 00389-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/06/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓ N DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL No. 389-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Nombre104968 portador de la cédula de identidad CED81528, en representación de la Asociación de Desarrollo de Lagos del Coyol, La Garita, Alajuela contra la resolución MA-PU-U-02209-2012 dictada por el Alcalde Municipal de Alajuela.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la prueba para mejor resolver. En el escrito visibles de folio 136 al 153 del expediente, el apelante solicitó que se realizaran dos pericias , a fin de exponer al Tribunal los argumentos en que basan los agravios planteados en el recurso de apelación. Ahora bien, es criterio de esta Cámara que conforme al objeto del procedimiento recursivo y a los agravios planteados, el ofrecimiento de dicha prueba resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto (artículo 575 del Código Procesal Civil), máxime que la primera de las pericias solicitadas se refiere al proceso de obtención de la licencia constructiva y la segunda a la impugnación del certificado de uso de suelo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de prueba pericial como prueba para mejor resolver.- II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que en noviembre del 2012, mediante solicitud número 23378, la representación del Banco Crédito Agrícola de Cartago solicitó visto bueno de descarga de Aguas Pluviales para la finca inscrita a nombre de esa institución, con folio real 221875-000, descrita en el plano catastrado A-0944640-1991, para el proyecto "Construcción de Planta de Reciclaje y Gasificación de Desechos Sólidos para la Producción de Electricidad", a la cual adjunta Constancia de Uso de Suelo MA-PU-U-02209-2012 y el Estudio Hidrológico realizado por el Ing. Michael Vargas Barrantes. (Ver folios 1 al 40 del expediente). 2) Que el 14 de noviembre de 2012, con oficio MA-AAP-1103-2012 el Ingeniero Coordinador Alcantarillado Pluvial del Ayuntamiento de Alajuela señala que: "...Una vez analizados los documentos presentados, así como los planos constructivos, de revisar la normativa y cálculos registrados, esta actividad no encuentra motivos para denegar la solicitud planteada. POR TANTO, Se resuelve APROBAR el trámite de Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales para el proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Este desfogue es válido únicamente para lo dispuesto en las especificaciones señaladas bajo trámite N°23378 y no cabrá modificación alguna a lo indicado en planos, quedando totalmente al margen de este desfogue cualquier ampliación al área de cobertura que se estableció para el mismo (..) En el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismos el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo..." (Ver folios 42 y 43 del expediente). 3) Que el día 8 de julio de 2013, el señor Nombre104968 presentó recurso extraordinario de revisión contra el oficio N°MA-AAP-1103-2012 del 14 de noviembre del 2012. (Ver folio 47 al 49 del expediente). 4) Que mediante resolución de las 14:13 hrs del 28 de enero de 2014, el Alcalde Municipal de Alajuela resolvió "...RECHAZAR POR INADMISIBLE el recurso de revisión y nulidad absoluta, evidente y manifiesta interpuesto por el Sr. Nombre104968 ...", al considerar que : En el caso de marras no se cumplen los requisitos establecidos en la norma citada, por cuanto el acto administrativo impugnando no se encuentra viciado de nulidad absoluta como lo indicaremos..." (Se refiere al artículo 162 del Código Municipal). (Ver folios 52 al 59 ibídem). 5) Inconforme con lo resuelto por el Alcalde, la parte recurrente presentó el 7 de febrero del 2014, recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución descrita en el hecho anterior. (Ver folios 73 a 79 del expediente). 5) Que el 21 de febrero el señor Nombre104968 solicita ante este Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, la admisión "per saltum" del recurso de apelación interpuesto desde el 7 de febrero del 2014 y se le requiera el expediente administrativo al Municipio, por lo que se dicta en esta sede el auto de las quince horas y veintitrés minutos del doce de marzo del dos mil catorce, otorgando trámite a la gestión presentada. (Ver folios 62 al 65 ibídem).- III.- Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso en su memorial de agravios presentado el pasado ocho de mayo de los corrientes, en resumen alega lo siguiente: 1) Fundamento del recurso en relación a la confirmación del acto MA-APP-1103-2012. Señala que la invalidez de un acto administrativo se produce, "...cuando no se observen los requerimientos que establece la Ley General de la Administración Pública en los artículos 128 y siguientes, sea cuando no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto -artículo 158 y siguientes ibídem- y es lo cierto que el mismo viola principios mandatorios del derecho de la Constitución derivados de artículo 50 de la misma, lo que por disposición expresa del artículo 158 de LGAP, es absolutamente nulo..." 2) Motivo del recurso contra el acto MA-AAP-1103-2012. Expone que la directriz MA-PPCI-0798-2012 del 24 de julio del 2012, dispuso que no se aprueben nuevos desfogues pluviales de proyectos constructivos hasta tanto la Municipalidad no realice las obras que garanticen, mediante el incremento de la capacidad hidráulica, la protección de la Naciente Los Herrera. Señala que en el expediente de solicitud no existe nada que acredite la propuesta de realizar una laguna de detención de aguas, y menos aún diseño alguno mediante planos e información técnica que puedan llevar a la Municipalidad a valorar técnicamente la idoneidad de la propuesta para el fin pretendido, análisis que en su criterio constituye la fundamentación en este caso. Por lo anterior, señala una violación al principio de motivación de los actos administrativos, que deriva del artículo 11 constitucional, produciéndose con su quebranto una limitación al ejercicio de la defensa y consecuente control de legalidad del actuar de la Administración, pues al no conocerse completamente las razones que motivaron el acto, su impugnación se imposibilita y con ello se afecta su derecho de defensa, consagrado en el artículo 39 de la Constitución. 3) Procedencia del recurso contra el acto MA-APP-1103-2012. Expone el recurrente que el artículo 50 Constitucional y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional establecen la obligación de la Corporación Municipal de proteger el derecho ciudadano a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; actuando en forma preventiva evitando actos que lesionen el medio ambiente. De modo que en caso que exista un riesgo de daño grave o irreversible - o duda al respecto -, se debe adoptar las medidas de precaución e inclusive posponer la actividad que se trate. En fin, la acción precautoria del Estado de ir encaminada a la tutela del medio ambiente a pesar que no existan pruebas concluyentes que reflejen una relación causa-efecto entre la actividad que se ejerce y las posibles consecuencias nocivas como resultado de la misma. 4) Fundamento, motivo y contenido del recurso en relación a los actos que son emisión de certificaciones de uso de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012. En este punto el apelante expone una breve desarrollo sobre la naturaleza jurídica del Plan Regulador y las certificaciones de uso de suelo; sin embargo concluye este apartado con el postulado de legalidad y el de inderogabilidad singular de las normas, conforme a los cuales, el acto concreto y particular debe siempre conformarse con el reglamento, sobre todo en aquellos supuestos, en donde ambos se emanan del mismo órgano o ente. 5) Algunas consideraciones jurídicas que incumben a los dos tipos de acto que se recurren. Argumenta que resulta incorrecto que la Sala Constitucional desestimase sus reproches contra los actos recurridos, en el Voto 2014-562, dentro del expediente 13-13355-007-CO, ya que lo dispuesto fue la facultad de que se acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones, relacionadas con todas las aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, que son cuestiones que calificó el Tribunal Constitucional de legalidad. 6) Posición ulterior y sobreviniente de la Municipalidad sobre el tema. Que en el oficio MA-A-1414-2014 del Alcalde Municipal de Alajuela enviado a la Secretaría Técnica Ambiental se hacen evidentes la cantidad de imprecisiones y desconocimiento del régimen y los alcances jurídicos de los actos que se involucran en la actuación cuestionada, aduce que el Alcalde manifiesta la existencia de dudas respecto a la afectación de la naciente Nombre104969 . También agrega que los certificados de uso de suelo otorgados para la Construcción de la Planta de Reciclaje y Gasificación de Desechos Sólidos para la Producción de Electricidad, en el inmueble, son contrarios al Plan Regulador. (Ver folios 82 al 93 y del 136 a 153 del expediente) IV. -Sobre el caso concreto: De un estudio minucioso del expediente administrativo y los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende con suficiente certeza que esta fase recursiva se refiere a la impugnación únicamente del oficio MA-AAP-1103-2012 dictado el 14 de noviembre del 2012 por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador del área de Alcantarillado del Ayuntamiento de Alajuela, véase que el recurso extraordinario de revisión fue presentado solamente contra aquel acto, que en esencia aprueba y otorga Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales al proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Por lo anterior, pese que el conflicto de la parte con el Ayuntamiento, tenga distintas aristas según sus manifestaciones que rolan en el expediente, el objeto del presente recurso gravita en el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio citado, siendo que el examen jurídico que le corresponde por mandato legal a este Jerarca Impropio de conformidad con el ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, viéndose limitada su competencia en esta segunda instancia, a la atención de los agravios expuestos por el recurrente. Ahora bien, en el primer y tercer agravio el recurrente efectúa precisiones sobre la invalidez de los actos administrativos, con base en los ordinales 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, así como del principio precautorio en materia del ambiente considerando el ordinal 50 de la Constitución Política, sin embargo no concreta su argumento al caso concreto, por lo que se extrañan sus razones atendibles por este Tribunal, que estén encaminadas a comprender la supuesta ilegalidad apuntada contra el acto administrativo. Con respecto al segundo agravio, es criterio de esta Cámara que del contenido del acto impugnado, se desprende que el Ing. Chacón Soto consideró el estudio y memoria de cálculo efectuados por el Ing. Michael Vargas Barrantes en el documento denominado Estudio Hidrológico de noviembre del 2012 (folios 19 al 41), en el cual se determina que para "...poder lograr una mitigación del impacto hidrológico del desarrollo sobre el cuerpo receptor del desfogue pluvial se plantea la posibilidad de construir un embalse seco de detención. Para este fin se contempla la posibilidad de construir un embalse de detención que contenga un volumen de 5000m3, ayudando no sólo a contener la producción actual y prevista para futuro, sino que permitirá colaborar con los problemas de manejo de agua que se tienen en la zona...". Por lo que el Ing. Chacón decide imponer como condición a su visto bueno o aprobación, que "...en el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismo el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo...". De lo anterior se desprende, que la Corporación Municipal ha contado con la participación de un profesional que emitió su criterio técnico, que se ha utilizado para arribar a la decisión impugnada; es decir en el caso concreto los funcionarios municipales han analizado la solución técnica presentada por la gestionante, y sin necesidad de que el Municipio realice obras que garanticen un incremento de la capacidad hidráulica del cuerpo receptor les ha resultado conforme, y para mayor seguridad se ha impuesto una condición suspensiva a los efectos de la autorización, para que al momento que sean analizados los permisos constructivos sea fiscalizada la existencia del embalse de detención de las aguas pluviales, que como cualquier otra obra constructiva deberá contar con la licencia constructiva y un ingeniero que sea responsable de su construcción. Por otra parte, si el recurrente considera que el criterio técnico utilizado de base por la Municipalidad de Alajuela, resulta incorrecto, tenían la carga de la prueba -onnus probandi- respecto de sus alegatos, o sea, debía aportar los elementos de convicción tendentes a probar sus manifestaciones, lo cual omitió, ya que únicamente se limitó a desconocer el criterio técnico que rola en el expediente e indicar que “… es un acto contrario a Derecho. Esto pues, estando ese inmueble ubicado en un zona de influencia directa, de las fuentes de agua potable, conocidas como Nacientes Los Herrera, que sirven diversos poblados del Distrito La Garita...y aún así la Municipalidad omitiendo el ejercicio de sus competencias obligadas en(sic) materia ambiental, otorga el permiso, con lo que se viola así el ordenamiento...”. Esta afirmación, no fue demostrada y ha quedado en el ámbito subjetivo del recurrente, sin que de alguna forma se intentara al menos señalar la prueba técnica que daría soporte a dichos argumentos. El cuarto agravio se refiere a la impugnación de los certificados de uso de suelo otorgados al proyecto, en el tanto considera que los mismos resultan contrarios al Plan Regulador de la Zona, sin embargo estos son actos que no fueron impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión planteado únicamente contra el Visto Bueno para el Desfogue de Aguas Pluviales encausadas en el proyecto en marras. Debe recordarse que los certificados de uso de suelo son actos capaces de producir distintos efectos en la esfera de derechos de sus destinatarios, por consiguiente poseen también de una fase recursiva que en el caso concreto no fue iniciada por el recurrente, por lo que resulta erróneo que en esta sede se alegue la ilegalidad de dichos actos sin haberlos impugnado como corresponde ante el Ayuntamiento utilizando los recursos que al efecto dispone el ordenamiento jurídico, cabe agregar que el ordinal 163 del Código Municipal establece un régimen extraordinario de impugnación, por lo que no podría abrirse la fase recursiva de actos contra los cuales no fue atendido el recurso de revisión. Por consiguiente, las imputaciones de ilegalidad realizadas contra los usos de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012 deberán plantearse por los medios que correspondan, sin embargo de una revisión de los argumentos expuestos por el recurrente contra dichos actos municipales, se denota su falta de precisión y una fundamentación válida que pudiese ser analizada por esta Cámara, toda vez que su exposición se refiere a un análisis de la competencia de la Corporación Municipal en materia urbanística sin llegar a indicar las razones concretas por las cuales considera que los usos de suelo en marras le resultan contrarios al ordenamiento jurídico vigente, pese al criterio técnico del Arquitecto Municipal del Sub-Proceso de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Alajuela. Finalmente, en cuanto a las observaciones realizadas por el Alcalde de Alajuela a la Secretaría Técnica Ambiental en el oficio N° MA-A-1414-2014, al parecer se refieren al estudio ambiental efectuado dentro del trámite para la viabilidad ambiental del proyecto de la "Planta Generadora de Energía a Base de Residuos Sólidos Central Coyol" , que inciden en el conflicto de fondo existente entre el recurrente y el Municipio, pero no tienen injerencia directa en el acto administrativo impugnado, en el tanto se refiere a otra etapa del proyecto y en definitiva una gestión distinta de la atendida por el Ing. Lawrence Chacón que solamente dio por aprobado el desfogue de aguas pluviales, condicionado a que sea analizado con el permiso constructivo. En ese sentido no lleva razón el apelante al argumentar una afectación a la Naciente los Herrera con la autorización del desfogue pluvial del proyecto en cuestión a la Quebrada Santa Marta, pues los parámetros fueron fijados por la técnica para evitar un impacto no deseado en la cuenca de la quebrada, y en caso de disconformidad con dicho criterio, debió así acreditarse por la misma vía, no resultando suficiente su discurso para fundamentar una decisión en contrario.
V.-Conclusión. Aprecia esta Cámara una indudable omisión del recurrente en su deber de acreditar con prueba idónea sus manifestaciones, que finalmente han quedado en simples apreciaciones subjetivas carentes desvirtuar el criterio técnico utilizado como insumo por las autoridades municipales, con base en estos fundamentos, se impone confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por el recurrente. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _________________________________________________________________________ APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓ N DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL No. 389-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación "per saltum" interpuesto por Nombre104968 portador de la cédula de identidad CED81528, en representación de la Asociación de Desarrollo de Lagos del Coyol, La Garita, Alajuela contra la resolución MA-PU-U-02209-2012 dictada por el Alcalde Municipal de Alajuela.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la prueba para mejor resolver. En el escrito visibles de folio 136 al 153 del expediente, el apelante solicitó que se realizaran dos pericias , a fin de exponer al Tribunal los argumentos en que basan los agravios planteados en el recurso de apelación. Ahora bien, es criterio de esta Cámara que conforme al objeto del procedimiento recursivo y a los agravios planteados, el ofrecimiento de dicha prueba resulta innecesaria, al no ser indispensable para resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto (artículo 575 del Código Procesal Civil), máxime que la primera de las pericias solicitadas se refiere al proceso de obtención de la licencia constructiva y la segunda a la impugnación del certificado de uso de suelo. En consecuencia, se rechaza la solicitud de prueba pericial como prueba para mejor resolver.- II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que en noviembre del 2012, mediante solicitud número 23378, la representación del Banco Crédito Agrícola de Cartago solicitó visto bueno de descarga de Aguas Pluviales para la finca inscrita a nombre de esa institución, con folio real 221875-000, descrita en el plano catastrado A-0944640-1991, para el proyecto "Construcción de Planta de Reciclaje y Gasificación de Desechos Sólidos para la Producción de Electricidad", a la cual adjunta Constancia de Uso de Suelo MA-PU-U-02209-2012 y el Estudio Hidrológico realizado por el Ing. Michael Vargas Barrantes. (Ver folios 1 al 40 del expediente). 2) Que el 14 de noviembre de 2012, con oficio MA-AAP-1103-2012 el Ingeniero Coordinador Alcantarillado Pluvial del Ayuntamiento de Alajuela señala que: "...Una vez analizados los documentos presentados, así como los planos constructivos, de revisar la normativa y cálculos registrados, esta actividad no encuentra motivos para denegar la solicitud planteada. POR TANTO, Se resuelve APROBAR el trámite de Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales para el proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Este desfogue es válido únicamente para lo dispuesto en las especificaciones señaladas bajo trámite N°23378 y no cabrá modificación alguna a lo indicado en planos, quedando totalmente al margen de este desfogue cualquier ampliación al área de cobertura que se estableció para el mismo (..) En el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismos el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo..." (Ver folios 42 y 43 del expediente). 3) Que el día 8 de julio de 2013, el señor Nombre104968 presentó recurso extraordinario de revisión contra el oficio N°MA-AAP-1103-2012 del 14 de noviembre del 2012. (Ver folio 47 al 49 del expediente). 4) Que mediante resolución de las 14:13 hrs del 28 de enero de 2014, el Alcalde Municipal de Alajuela resolvió "...RECHAZAR POR INADMISIBLE el recurso de revisión y nulidad absoluta, evidente y manifiesta interpuesto por el Sr. Nombre104968 ...", al considerar que : En el caso de marras no se cumplen los requisitos establecidos en la norma citada, por cuanto el acto administrativo impugnando no se encuentra viciado de nulidad absoluta como lo indicaremos..." (Se refiere al artículo 162 del Código Municipal). (Ver folios 52 al 59 ibídem). 5) Inconforme con lo resuelto por el Alcalde, la parte recurrente presentó el 7 de febrero del 2014, recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución descrita en el hecho anterior. (Ver folios 73 a 79 del expediente). 5) Que el 21 de febrero el señor Nombre104968 solicita ante este Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, la admisión "per saltum" del recurso de apelación interpuesto desde el 7 de febrero del 2014 y se le requiera el expediente administrativo al Municipio, por lo que se dicta en esta sede el auto de las quince horas y veintitrés minutos del doce de marzo del dos mil catorce, otorgando trámite a la gestión presentada. (Ver folios 62 al 65 ibídem).- III.- Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por el apelante en su libelo del recurso en su memorial de agravios presentado el pasado ocho de mayo de los corrientes, en resumen alega lo siguiente: 1) Fundamento del recurso en relación a la confirmación del acto MA-APP-1103-2012. Señala que la invalidez de un acto administrativo se produce, "...cuando no se observen los requerimientos que establece la Ley General de la Administración Pública en los artículos 128 y siguientes, sea cuando no hay conformidad con el ordenamiento jurídico, por la imperfección o ausencia de los elementos esenciales del acto -artículo 158 y siguientes ibídem- y es lo cierto que el mismo viola principios mandatorios del derecho de la Constitución derivados de artículo 50 de la misma, lo que por disposición expresa del artículo 158 de LGAP, es absolutamente nulo..." 2) Motivo del recurso contra el acto MA-AAP-1103-2012. Expone que la directriz MA-PPCI-0798-2012 del 24 de julio del 2012, dispuso que no se aprueben nuevos desfogues pluviales de proyectos constructivos hasta tanto la Municipalidad no realice las obras que garanticen, mediante el incremento de la capacidad hidráulica, la protección de la Naciente Los Herrera. Señala que en el expediente de solicitud no existe nada que acredite la propuesta de realizar una laguna de detención de aguas, y menos aún diseño alguno mediante planos e información técnica que puedan llevar a la Municipalidad a valorar técnicamente la idoneidad de la propuesta para el fin pretendido, análisis que en su criterio constituye la fundamentación en este caso. Por lo anterior, señala una violación al principio de motivación de los actos administrativos, que deriva del artículo 11 constitucional, produciéndose con su quebranto una limitación al ejercicio de la defensa y consecuente control de legalidad del actuar de la Administración, pues al no conocerse completamente las razones que motivaron el acto, su impugnación se imposibilita y con ello se afecta su derecho de defensa, consagrado en el artículo 39 de la Constitución. 3) Procedencia del recurso contra el acto MA-APP-1103-2012. Expone el recurrente que el artículo 50 Constitucional y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional establecen la obligación de la Corporación Municipal de proteger el derecho ciudadano a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; actuando en forma preventiva evitando actos que lesionen el medio ambiente. De modo que en caso que exista un riesgo de daño grave o irreversible - o duda al respecto -, se debe adoptar las medidas de precaución e inclusive posponer la actividad que se trate. En fin, la acción precautoria del Estado de ir encaminada a la tutela del medio ambiente a pesar que no existan pruebas concluyentes que reflejen una relación causa-efecto entre la actividad que se ejerce y las posibles consecuencias nocivas como resultado de la misma. 4) Fundamento, motivo y contenido del recurso en relación a los actos que son emisión de certificaciones de uso de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012. En este punto el apelante expone una breve desarrollo sobre la naturaleza jurídica del Plan Regulador y las certificaciones de uso de suelo; sin embargo concluye este apartado con el postulado de legalidad y el de inderogabilidad singular de las normas, conforme a los cuales, el acto concreto y particular debe siempre conformarse con el reglamento, sobre todo en aquellos supuestos, en donde ambos se emanan del mismo órgano o ente. 5) Algunas consideraciones jurídicas que incumben a los dos tipos de acto que se recurren. Argumenta que resulta incorrecto que la Sala Constitucional desestimase sus reproches contra los actos recurridos, en el Voto 2014-562, dentro del expediente 13-13355-007-CO, ya que lo dispuesto fue la facultad de que se acuda a la vía administrativa o bien judicial en aras de hacer valer sus pretensiones, relacionadas con todas las aparentes inconsistencias e imprecisiones que pudiera tener el diseño estructural definitivo de la laguna de retención acusada, que son cuestiones que calificó el Tribunal Constitucional de legalidad. 6) Posición ulterior y sobreviniente de la Municipalidad sobre el tema. Que en el oficio MA-A-1414-2014 del Alcalde Municipal de Alajuela enviado a la Secretaría Técnica Ambiental se hacen evidentes la cantidad de imprecisiones y desconocimiento del régimen y los alcances jurídicos de los actos que se involucran en la actuación cuestionada, aduce que el Alcalde manifiesta la existencia de dudas respecto a la afectación de la naciente Nombre104969 . También agrega que los certificados de uso de suelo otorgados para la Construcción de la Planta de Reciclaje y Gasificación de Desechos Sólidos para la Producción de Electricidad, en el inmueble, son contrarios al Plan Regulador. (Ver folios 82 al 93 y del 136 a 153 del expediente) IV. -Sobre el caso concreto: De un estudio minucioso del expediente administrativo y los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende con suficiente certeza que esta fase recursiva se refiere a la impugnación únicamente del oficio MA-AAP-1103-2012 dictado el 14 de noviembre del 2012 por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador del área de Alcantarillado del Ayuntamiento de Alajuela, véase que el recurso extraordinario de revisión fue presentado solamente contra aquel acto, que en esencia aprueba y otorga Visto Bueno de Desfogue de Aguas Pluviales al proyecto "Construcción de planta de reciclaje y gasificación de desechos sólidos para producción de electricidad". Por lo anterior, pese que el conflicto de la parte con el Ayuntamiento, tenga distintas aristas según sus manifestaciones que rolan en el expediente, el objeto del presente recurso gravita en el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio citado, siendo que el examen jurídico que le corresponde por mandato legal a este Jerarca Impropio de conformidad con el ordinal 181 de la Ley General de la Administración Pública, viéndose limitada su competencia en esta segunda instancia, a la atención de los agravios expuestos por el recurrente. Ahora bien, en el primer y tercer agravio el recurrente efectúa precisiones sobre la invalidez de los actos administrativos, con base en los ordinales 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública, así como del principio precautorio en materia del ambiente considerando el ordinal 50 de la Constitución Política, sin embargo no concreta su argumento al caso concreto, por lo que se extrañan sus razones atendibles por este Tribunal, que estén encaminadas a comprender la supuesta ilegalidad apuntada contra el acto administrativo. Con respecto al segundo agravio, es criterio de esta Cámara que del contenido del acto impugnado, se desprende que el Ing. Chacón Soto consideró el estudio y memoria de cálculo efectuados por el Ing. Michael Vargas Barrantes en el documento denominado Estudio Hidrológico de noviembre del 2012 (folios 19 al 41), en el cual se determina que para "...poder lograr una mitigación del impacto hidrológico del desarrollo sobre el cuerpo receptor del desfogue pluvial se plantea la posibilidad de construir un embalse seco de detención. Para este fin se contempla la posibilidad de construir un embalse de detención que contenga un volumen de 5000m3, ayudando no sólo a contener la producción actual y prevista para futuro, sino que permitirá colaborar con los problemas de manejo de agua que se tienen en la zona...". Por lo que el Ing. Chacón decide imponer como condición a su visto bueno o aprobación, que "...en el momento de tramitar permisos de construcción se deberá incluir dentro de los mismo el embalse de detención de aguas pluviales que se indica dentro del estudio y memoria de cálculo...". De lo anterior se desprende, que la Corporación Municipal ha contado con la participación de un profesional que emitió su criterio técnico, que se ha utilizado para arribar a la decisión impugnada; es decir en el caso concreto los funcionarios municipales han analizado la solución técnica presentada por la gestionante, y sin necesidad de que el Municipio realice obras que garanticen un incremento de la capacidad hidráulica del cuerpo receptor les ha resultado conforme, y para mayor seguridad se ha impuesto una condición suspensiva a los efectos de la autorización, para que al momento que sean analizados los permisos constructivos sea fiscalizada la existencia del embalse de detención de las aguas pluviales, que como cualquier otra obra constructiva deberá contar con la licencia constructiva y un ingeniero que sea responsable de su construcción. Por otra parte, si el recurrente considera que el criterio técnico utilizado de base por la Municipalidad de Alajuela, resulta incorrecto, tenían la carga de la prueba -onnus probandi- respecto de sus alegatos, o sea, debía aportar los elementos de convicción tendentes a probar sus manifestaciones, lo cual omitió, ya que únicamente se limitó a desconocer el criterio técnico que rola en el expediente e indicar que “… es un acto contrario a Derecho. Esto pues, estando ese inmueble ubicado en un zona de influencia directa, de las fuentes de agua potable, conocidas como Nacientes Los Herrera, que sirven diversos poblados del Distrito La Garita...y aún así la Municipalidad omitiendo el ejercicio de sus competencias obligadas en(sic) materia ambiental, otorga el permiso, con lo que se viola así el ordenamiento...”. Esta afirmación, no fue demostrada y ha quedado en el ámbito subjetivo del recurrente, sin que de alguna forma se intentara al menos señalar la prueba técnica que daría soporte a dichos argumentos. El cuarto agravio se refiere a la impugnación de los certificados de uso de suelo otorgados al proyecto, en el tanto considera que los mismos resultan contrarios al Plan Regulador de la Zona, sin embargo estos son actos que no fueron impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión planteado únicamente contra el Visto Bueno para el Desfogue de Aguas Pluviales encausadas en el proyecto en marras. Debe recordarse que los certificados de uso de suelo son actos capaces de producir distintos efectos en la esfera de derechos de sus destinatarios, por consiguiente poseen también de una fase recursiva que en el caso concreto no fue iniciada por el recurrente, por lo que resulta erróneo que en esta sede se alegue la ilegalidad de dichos actos sin haberlos impugnado como corresponde ante el Ayuntamiento utilizando los recursos que al efecto dispone el ordenamiento jurídico, cabe agregar que el ordinal 163 del Código Municipal establece un régimen extraordinario de impugnación, por lo que no podría abrirse la fase recursiva de actos contra los cuales no fue atendido el recurso de revisión. Por consiguiente, las imputaciones de ilegalidad realizadas contra los usos de suelo MA-PU-U-1816-2012 y MA-PU-U-02209-2012 deberán plantearse por los medios que correspondan, sin embargo de una revisión de los argumentos expuestos por el recurrente contra dichos actos municipales, se denota su falta de precisión y una fundamentación válida que pudiese ser analizada por esta Cámara, toda vez que su exposición se refiere a un análisis de la competencia de la Corporación Municipal en materia urbanística sin llegar a indicar las razones concretas por las cuales considera que los usos de suelo en marras le resultan contrarios al ordenamiento jurídico vigente, pese al criterio técnico del Arquitecto Municipal del Sub-Proceso de Planificación Urbana del Ayuntamiento de Alajuela. Finalmente, en cuanto a las observaciones realizadas por el Alcalde de Alajuela a la Secretaría Técnica Ambiental en el oficio N° MA-A-1414-2014, al parecer se refieren al estudio ambiental efectuado dentro del trámite para la viabilidad ambiental del proyecto de la "Planta Generadora de Energía a Base de Residuos Sólidos Central Coyol" , que inciden en el conflicto de fondo existente entre el recurrente y el Municipio, pero no tienen injerencia directa en el acto administrativo impugnado, en el tanto se refiere a otra etapa del proyecto y en definitiva una gestión distinta de la atendida por el Ing. Lawrence Chacón que solamente dio por aprobado el desfogue de aguas pluviales, condicionado a que sea analizado con el permiso constructivo. En ese sentido no lleva razón el apelante al argumentar una afectación a la Naciente los Herrera con la autorización del desfogue pluvial del proyecto en cuestión a la Quebrada Santa Marta, pues los parámetros fueron fijados por la técnica para evitar un impacto no deseado en la cuenca de la quebrada, y en caso de disconformidad con dicho criterio, debió así acreditarse por la misma vía, no resultando suficiente su discurso para fundamentar una decisión en contrario.
V.-Conclusión. Aprecia esta Cámara una indudable omisión del recurrente en su deber de acreditar con prueba idónea sus manifestaciones, que finalmente han quedado en simples apreciaciones subjetivas carentes desvirtuar el criterio técnico utilizado como insumo por las autoridades municipales, con base en estos fundamentos, se impone confirmar la resolución impugnada y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por el recurrente. Se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres APELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE ALAJUELA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE LAGOS DEL COYOL
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