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Res. 00098-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 21/09/2015
OutcomeResultado
The court upheld the time-bar defense and dismissed the challenge to the registry entry as inadmissible, without deciding the remaining defenses or making a special award of costs.El Tribunal acogió la defensa de caducidad y declaró inadmisible la demanda contra la inscripción registral, sin resolver las demás excepciones ni imponer especial condenatoria en costas.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Court dismissed as inadmissible an action seeking to annul the registration of land awarded to Banco Anglo Costarricense in an enforcement proceeding and to restore the property to the claimant. The court held that the registration, entered on May 9, 1996, produced immediate rather than continuing effects. Accordingly, even assuming absolute nullity, the challenge had to be filed within the four-year period applicable under the transitional rules of the Contentious-Administrative Procedure Code. That period expired in May 2000, long before the action was filed in July 2012. The court rejected the claimant’s attempt to characterize the case as an imprescriptible reivindicatory action. Such an action is available to the property owner seeking to recover possession unlawfully exercised by another person, whereas this claimant actually sought annulment of a title or National Registry entry. The claim would also have been time-barred if calculated from the alleged discovery of the registration in 2009. Because the legal arguments provided sufficient reason to litigate, the court made no special award of costs.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda mediante la cual el actor pretendía anular la inscripción registral de una finca adjudicada al Banco Anglo Costarricense en un proceso ejecutivo y recuperar el inmueble. Determinó que la inscripción, practicada el 9 de mayo de 1996, produjo efectos instantáneos y no continuados. Por ello, aun si se asumiera la nulidad absoluta del acto, la acción debía ejercerse dentro del plazo de cuatro años previsto por el régimen transitorio del Código Procesal Contencioso Administrativo, plazo que venció en mayo de 2000, mucho antes de la demanda presentada en julio de 2012. El Tribunal rechazó que la pretensión pudiera calificarse como una acción reivindicatoria imprescriptible: esta corresponde al propietario registral que procura recuperar la posesión ilegítimamente ejercida por un tercero, mientras que el actor buscaba realmente la nulidad de un título o asiento registral. También observó que la acción estaría caduca incluso si el plazo se computara desde el conocimiento alegado en 2009. No impuso costas por existir motivo suficiente para litigar.
Key excerptExtracto clave
Because the registration act alleged to be irregular has instantaneous rather than continuing effects, contrary to the claimant’s argument, the effects of that registry entry arose immediately, thereby establishing a time limit for bringing the judicial action. In this regard, Article 455 of the Civil Code provides that instruments subject to registration which have not been registered do not affect third parties until the date of their submission to the Registry—in this case, May 9, 1996—and the registration of the property in favor of Banco Anglo Costarricense therefore cannot be regarded as having continuing effects. For these reasons, and as the State correctly argues, the deadline for bringing an action to annul the property registration submitted to the Public Registry under volume 425, entry 15232, subentry 01, expired on May 9, 2000; consequently, when this action was filed on July 30, 2012, it was already time-barred. In accordance with the cited judgment, the requirements for the claimant to bring a reivindicatory action concerning the property are not satisfied here, because this type of action may be brought by the owner of property who has been unlawfully dispossessed. Those conditions are absent in this case: the claimant is not the titleholder, and the property was registered pursuant to judicial decisions resulting from its auction, whose validity the claimant did not challenge in the simple enforcement proceeding before the Agrarian Court of San Carlos, in which the property’s auction, transfer of possession, and certification of the relevant record for registration in the successful bidder’s name were ordered.En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, contrario a lo argumentado por la representación de la parte actora, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial. En este sentido, se debe considerar que conforme lo dispone el artículo 455 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro, en este caso a partir del 9 de mayo de 1996, siendo que no podría considerarse que el acto de inscripción registral de la finca en favor del Banco Anglo Costarricense tenga un efecto continuado. En razón de lo dicho, y conforme bien lo argumenta la representación del Estado, en el sub-lite, el plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble, presentado al Registro Público bajo el tomo 425, asiento 15232, asiento 01, caducó desde el 09 de mayo del 2000, ergo, al momento de interponer la presente demanda el 30 de julio del 2012, el plazo para interponer la acción se encontraba afecto a caducidad. Conforme lo dicho en la sentencia citada, en el caso tratado en autos, no se cumplen los presupuestos para que el actor pudiera ejercer una acción reivindicatoria del inmueble, ya que éste tipo de acción puede ser ejercida por el titular del bien que ha sido despojado de su posesión de manera ilegítima. Dichas condiciones no se presentan en este caso, en donde el actor no es titular propietario del bien inmueble y éste fue inscrito en razón de resoluciones judiciales como resultado de un remate del inmueble, cuya validez no fue atacada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo simple seguido por el Juzgado Agrario de San Carlos, en el que se ordenó el remate del inmueble, su puesta en posesión y la protocolización de piezas respectivo para su inscripción a nombre del adjudicatario en el Registro Público de la Propiedad.
Pull quotesCitas destacadas
"La acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional."
"A reivindicatory action is a mechanism for restoring possession reserved to the owner of the property and must therefore be distinguished from proceedings seeking a judicial declaration of ownership for someone allegedly deprived of that right, as occurs when annulment of a title or National Registry entry is sought."
Considerando V
"La acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional."
Considerando V
"En razón de lo dicho, se deberá acoger la defensa previa de caducidad invocada y declarar la inadmisibilidad de la demanda."
"For these reasons, the preliminary defense based on expiration of the filing period must be upheld and the action declared inadmissible."
Considerando V
"En razón de lo dicho, se deberá acoger la defensa previa de caducidad invocada y declarar la inadmisibilidad de la demanda."
Considerando V
"Si bien su posición en juicio no fue aceptada por éste Tribunal por las razones dichas, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas."
"Although this Court did not accept the claimant’s position for the reasons stated, the case is decided without a special award of costs."
Considerando VI
"Si bien su posición en juicio no fue aceptada por éste Tribunal por las razones dichas, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas."
Considerando VI
"Se acoge la defensa previa de caducidad interpuesta por el Estado y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de demanda."
"The preliminary time-bar defense raised by the State is upheld and, consequently, the action is declared inadmissible."
Por tanto
"Se acoge la defensa previa de caducidad interpuesta por el Estado y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de demanda."
Por tanto
Full documentDocumento completo
ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre126289 DEFENDANTS: THE STATE AND THE INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL CASE FILE: 12-004138-1027-CA No.98-2015-VII SEVENTH SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ, ANNEX A, Dirección01. AT TEN FORTY A.M. ON VEINTIUNO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.
Ordinary Proceeding declared to involve purely legal issues (de puro derecho), filed by Nombre126289, of legal age, married, farmer, resident of San Juan de Naranjo, identity card CED116776, against THE STATE, represented by Deputy State Attorney Irene Bolaños Salas, of legal age, married, attorney, resident of Cartago, identity card CED116777, and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, an Autonomous State Institution, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), Roderico Contreras Angulo, of legal age, married, attorney, resident of Santa Ana, identity card CED116778. Nombre58485 appears as special judicial attorney-in-fact for the plaintiff, of legal age, married, attorney, resident of Santo Domingo de Heredia, identity card CED116779.
FINDINGS OF FACT (RESULTANDO) 1. The plaintiff filed this proceeding seeking a judgment declaring, insofar as relevant, the following: A—That the plaintiff, Nombre126289, paid Banco Anglo Costarricense the amount he owed as guarantor (fiador) in summary enforcement proceeding (proceso Ejecutivo Simple) number 0176-1989, processed before the Juzgado Agrario de San Carlos. B—That the plaintiff, Nombre126289, paid and discharged his debt to Banco Anglo Costarricense through the Attorney Directing said proceeding, having delivered the sums of CINCUENTA MIL COLONES and OCHO MIL CIEN COLONES on 20 de julio de 1992, according to payment receipts numbers 329124 and 60833, respectively. C—That the guarantor Nombre126289’s payment of both amounts led the representative of the plaintiff Bank to request, in the filing at folio 305, notarization (protocolización) solely with respect to property number 239816-000 of the Alajuela Registry District, but not with respect to property number 199384-000 of the Alajuela Registry District.
D—That, because the debt that resulted in the prejudgment attachment (embargo preventivo) ordered in summary enforcement proceeding number 0176-1989, processed before the Juzgado Agrario de San Carlos against property number 199384-000 of the Alajuela Registry District, was discharged through full payment, that property must be registered again in the name of its true owner, Mr. Nombre126289, and therefore the cancellation or nullification of the document erroneously filed with the Registro Público de la propiedad inmueble in the name of Banco Anglo Costarricense, now the State, must be ordered. E—That the cancellation or nullification of document number 0425-00015232-01, dated 09 de mayo de 1996, filed with the Registro Público de la Propiedad Inmueble, which affected property number 199384-000 of the Alajuela Registry District to the plaintiff’s detriment, is warranted not only because he paid and discharged his debt to Banco Anglo Costarricense, now the State, insofar as his property was concerned, but also because the unjust conduct displayed by that entity is depriving him of his property right; this justifies his recovery of that asset into his estate pursuant to article 320 of the Código Civil, a right that is not subject to a statute of limitations (imprescriptible), as established by that provision.
F—That, should the defendant entity raise an unfounded opposition, it be ordered to pay the resulting procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) (complaint appearing at folios 47 to 55 and its amendment at folios 188 to 190 of the court record, and the CD recording of the Preliminary Hearing and minutes appearing at folios 211 to 213 of the court record).
2. After service of process as provided by law, the State’s representative denied the allegations of the complaint and raised the preliminary defenses (defensas previas) of lack of jurisdiction (resolved by ruling No.1122-2013, issued by the Case-Management Judge at 13:44 on 3 de junio del 2013); failure to join an indispensable defendant (indebida integración del litis consorcio pasivo necesario) (resolved by the ruling issued at 8:47 on 1 de noviembre del 2013, which ordered that the Instituto de Desarrollo Rural be joined in the action as a defendant); an act not subject to challenge (acto no susceptible de impugnación) (resolved at the preliminary hearing held on 10 de marzo del 2015); expiration of the action (caducidad de la acción) (reserved by the Case-Management Judge for resolution in the judgment); and, as a defense on the merits, failure to state a legal right (falta de derecho) (folios 66 to 88, 147 to 148, 153, and 212 of the court record).
3. The Instituto de Desarrollo Rural denied the allegations of the complaint and raised the defenses of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva) and failure to state a legal right (folios 158 to 163 of the main record).
4. By ruling 0684-2015-T, issued at 11:45 on 10 de marzo del 2015, the standard interim measure (medida cautelar típica) sought by the plaintiff was granted, consisting of a notice of pending litigation (anotación de demanda) entered in the margin of the registration entry for the property in the Alajuela Registry District, real folio registration Placa30149, and the removal of the registry immobilization warning ordered as an urgent provisional measure (medida provisionalísima) in the ruling issued at 9:56 on 3 de setiembre del 2012 was ordered (folios 215 to 218 of the main record).
5. The preliminary hearing provided for in ordinal 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo was held at 13:30 on 14 de octubre del 2013 (suspended); 13:30 on 11 de junio del 2014 (suspended); 13:45 on 6 de octubre del 2014 (suspended); and 8:45 on 10 de marzo del 2015. At the last of these hearings, the plaintiff’s claims were read and affirmed in the terms stated in Finding of Fact I of this ruling. Because there was no evidence to be taken at trial, the Case-Management Judge declared that this matter involved purely legal issues and gave the parties an opportunity to present their respective closing arguments, which they did in the order established by the Judge (folios 150, 172 to 173, 199 to 200, and 211 to 213 of the court record, and the CD recording of the Preliminary Hearing).
6. This matter was referred to the Seventh Section on 7 de setiembre del 2015 for issuance of the corresponding judgment (certification appearing at folio 323 of the court record).
7. This judgment is issued following deliberation and by unanimous vote of the members of the Court, within the time permitted by the Court’s ordinary workload, and no grounds capable of invalidating the proceedings are observed.
Drafted by Judge Jiménez Villegas, with the affirmative votes of Judges Baltodano Gómez and Quesada Vargas.
CONSIDERING (CONSIDERANDO)
I.PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS).- It is first clarified that, although the facts set forth below are presented in chronological order, the same is not true of the pages of the administrative record cited in support thereof, since the pagination does not follow the corresponding chronological order. Having stated the foregoing, the following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly established: 1. On 16 de julio de 1986, Mr. Nombre126289 formalized credit transaction number 8607006-01 and became a debtor of Banco Anglo Costarricense, executing a pledge (prenda) and a promissory note (pagaré), each in the amount of sixty thousand colones, payable no later than 18 months after the date on which those documents were executed. The plaintiff in these proceedings appeared in that credit transaction as a joint and several guarantor (fiador solidario) (pages 4 to 10 and 14 of the Ordinary Enforcement Proceeding (Proceso Ejecutivo Simple) heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 2.
On 11 de mayo de 1989, following the default on the obligation, the creditor bank filed a Pledge Enforcement Proceeding (Proceso Ejecutivo Prendario) against the debtors before the Juzgado Agrario de San Carlos, seeking an order for the judicial sale (remate) of the pledged crop; the proceeding was handled under expediente number 0176-1989 (pages 12 to 13 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 3. On 4 de enero de 1991, because the judicial sale could not be held as the pledged collateral (garantía prendaria) did not exist, the banking institution’s representative requested that the proceeding be stayed and continued as an ordinary enforcement proceeding (pages 110 to 111 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 4. By the ruling issued at 10:30 hours on 11 de enero de 1991, the complaint was admitted for processing and a prejudgment attachment (embargo preventivo) was ordered against the properties registered in the Province of Alajuela under registration numbers Placa30150, owned by Nombre126289, and Placa30151, owned by the plaintiff in these proceedings.
That ruling ordered that the Instituto de Desarrollo Agrario be notified of the conversion of the proceeding into an ordinary enforcement proceeding so that, within 8 days, it could state whether it wished to participate as a party or as an intervenor (coadyuvante) in support of either party to the proceeding, with notice that, if it failed to enter an appearance within the period granted, the proceedings would continue without its participation (pages 114 to 115 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 5. By Auto-Sentencia 16-91, issued at 9:00 hours on 20 de marzo de 1991, the Juzgado Agrario de San Carlos granted the complaint and confirmed the enforcement, ordering the defendants to pay the creditor bank sixty thousand colones in principal, together with default interest (intereses moratorios) accruing from 17 de setiembre de 1990 until payment in full, as well as court costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) (page 141 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 6.
By the ruling issued at 16:00 hours on 15 de julio de 1991, the Juzgado Agrario de San Carlos ordered the judicial sale of the properties registered in the Province of Alajuela under registration numbers Placa30150 and Placa30149, setting it for 9:30 hours on 30 de setiembre de 1991 (pages 277 to 278 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 7. Because the creditor bank bid one colón for each property at the third judicial sale, by a ruling issued by the Juzgado Agrario de San Carlos at 14:00 hours on 11 de mayo de 1992, the defendants were granted 9 days to pay the debt or produce a person who would submit a higher bid than the creditor’s (page 467 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 8. On 27 de agosto de 1991, the attorney-in-fact with full authority and without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of the Instituto de Desarrollo Agrario filed a Motion to Annul the Attachment (Incidente de nulidad de embargo), which was denied by a ruling issued by the Juzgado Agrario de San Carlos at 7:30 hours on 24 de setiembre de 1991 (pages 312 to 313 and 322 to 328 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 9.
By a ruling issued at 8:00 hours on 29 de octubre de 1991, the Juzgado Agrario de San Carlos approved the judicial sale of the properties held at 9:30 hours on 30 de setiembre de 1991. This was because the Instituto de Desarrollo Agrario had been duly served through its Executive President (page 420 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 10. On 20 de julio del 1992, by receipt No.329124, the plaintiff in these proceedings paid Banco Anglo Costarricense fifty thousand colones for the purpose of applying that amount before 12 de octubre de 1992. This was done to await the sale of the property owned by the debtor (Nombre126289 ), which had been awarded and was undergoing registration, and thereby temporarily suspend the award of the property owned by the guarantor Nombre126289 (pages 4 and 5 of the judicial record). 11. On 20 de julio de 1992, the plaintiff in these proceedings made a deposit at Banco Anglo, Sucursal de San Carlos, in the amount of eight thousand one hundred colones for fees relating to transaction 8607006-1 (pages 6 and 7 of the judicial record). 12.
By a written submission (memorial) dated 29 de julio de 1992, the representative of Banco Anglo Costarricense requested that the Court authorize, for the time being, the notarization of the judicial-sale record (protocolización de piezas del remate) and the placement in possession (puesta en posesión) only with respect to the property registered in the Province of Alajuela under registration number Placa30150 (pages 515 and 555 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 13. By the ruling issued at 15:00 hours on 22 de marzo de 1993, the Juzgado Agrario de San Carlos ordered that properties Placa30149 and Placa30150, both registered in the Province of Alajuela, be awarded to the plaintiff bank, and also ordered the notarization of the judicial-sale record and placement in possession (pages 558 to 559 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 14.
By the rulings issued at 13:00 hours on 23 de julio de 1993 and 7 de julio de 1994, the Juzgado Agrario de San Carlos ordered the placement in possession of the property registered in the Province of Alajuela under registration number Placa30149, which had been awarded to Banco Anglo Costarricense, and appointed an Enforcement Judge (Juez Ejecutor) to carry out that measure (pages 580 and 624 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 15. As stated in the order (auto) issued by the Juzgado Agrario de San Carlos at 9:00 hours on 30 de enero de 1995, as of that date there was an outstanding balance on the debt of one hundred sixty-eight thousand eight hundred thirty-four colones and seventy-five céntimos (page 656 of the Ordinary Enforcement Proceeding heard by the Juzgado Agrario de San Carlos under number 176-1989). 16. On 09 de mayo de 1996, the Registro Público de la Propiedad registered the property recorded in the Province of Alajuela under registration number Placa30149 in the name of Banco Anglo Costarricense, under filing volume 0425, entry 00015232 (certification appearing on page 2 of the judicial record). 17.
On 17 de junio del 2007, the plaintiff herein filed a criminal complaint with the Fiscalía de Ciudad Quesada against Nombre126290 . Nombre126291 , Nombre126292 and Nombre126293 for the alleged offenses of cattle theft and unlawful occupation (usurpación) of the property owned by Nombre126289, located at Dirección15316 . That case was handled under expediente 07-000633-068-PE, and on 10 de marzo del 2009 the Ministerio Público requested that the Juez Penal de San Carlos order the final dismissal (sobreseimiento definitivo) of the case (pages 11 to 26 of the judicial record).
As grounds for his complaint, the plaintiff states that on 16 de julio de 1986, his brother Nombre126289 became a debtor of Banco Anglo Costarricense, executing a pledge (prenda) and a promissory note (pagaré), each in the amount of sixty thousand colones, payable no later than 18 months after the date those documents were executed, with the present plaintiff appearing as guarantor (fiador) of credit transaction number 8607006-01. Because the debtor failed to honor the debt, the creditor Bank instituted Pledge Enforcement Proceeding (Proceso Ejecutivo Prendario) number 0176-1989 against him and the guarantor before the Juzgado Agrario de San Carlos, which ordered the judicial sale (remate) of the pledged harvest. He states that because the judicial sale could not be held, the banking institution’s representative requested that the proceeding be stayed and pursued as an ordinary enforcement proceeding (proceso ejecutivo simple), since the pledged collateral no longer existed.
He asserts that, after admitting the complaint for processing and ordering a prejudgment attachment (embargo preventivo) of the properties registered in the Partido de Alajuela under folio number Placa30150 (owned by his brother Nombre126289) and Placa30151 (owned by the plaintiff in this proceeding), the Court, through Summary Judgment Order (Auto-Sentencia) 16-91, issued at 9:00 hours on 20 de marzo de 1991, ordered the defendants to pay the creditor Bank sixty thousand colones in principal, plus default interest accruing from 17 de setiembre de 1990 until payment in full, as well as procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales). Subsequently, by the decision issued at 16:00 hours on 15 de julio de 1991, it ordered the judicial sale of the described properties and scheduled it for 9:30 hours on 30 de setiembre de 1991. Because at the third judicial sale the creditor Bank offered one colón for each property, the defendants were notified so that they could pay the debt or produce someone who would improve upon the creditor’s bid.
In response, on 20 de julio del 1992, as evidenced by the receipt and certification attached as evidence, the plaintiff in this proceeding paid the portion of his debt amounting to fifty thousand colones, with the intention that the amount be credited before 12 de octubre de 1992. This was done in order to await the sale of the property owned by the debtor, which had been awarded and was undergoing registration, and thereby temporarily suspend the award of the property owned by the guarantor Nombre126289. He also paid eight thousand one hundred colones in fees relating to transaction 8607006-1, which gave rise to collection of the promissory note in enforcement proceeding number 0176-1989. He asserts that, as a result of the payments made, the banking institution’s representative requested approval of the judicial sale, notarization of the relevant portions of the record (protocolización de piezas), and delivery of possession (puesta en posesión) solely with respect to property number 239.816-000 of the Partido de Alajuela.
Notwithstanding the foregoing, the Court mistakenly ordered, by the decision issued at 15:00 hours on 22 de marzo de 1993, that properties 199.384-000 and 239.816-000, both of the Partido de Alajuela, be awarded to the plaintiff Bank, and further ordered notarization of the relevant portions of the record and delivery of possession. Even though the guarantor and plaintiff in this proceeding had paid his portion of the debt in order to release property number 199.384-000, on 16 de julio de 1993 the legal representative of the creditor Bank requested delivery of possession of the property, which the Court approved through decisions issued at 13:00 hours on 23 de julio de 1993 and 7 de julio de 1994, despite the fact that the property was not registered in the name of Banco Anglo Costarricense until 9 de mayo de 1996, a registration that should not have occurred because the debt secured by the property had been paid.
He argues that delivery of possession did not take place and that the plaintiff always retained undisturbed possession of the property in question, believing that he had resolved the issue with the creditor Bank. He states that, as a result of a dispute arising on 16 de junio del 2007 concerning the theft of cattle belonging to him and the unlawful occupation (usurpación) of his property by certain persons, which gave rise to criminal case 07-000633-0068-PE before the Fiscalía Adjunta de San Carlos, the plaintiff learned that his property registered in the Partido de Alajuela under folio number Placa30149 was registered in the name of Banco Anglo Costarricense. He states that the plaintiff learned of this circumstance from the statements made by the prosecutor assigned to the case when filing the motion for final dismissal (sobreseimiento definitivo) on 10 de marzo del 2009. In summary, he states that Banco Anglo Costarricense, now the State, has recorded among its assets real property that does not belong to it, and therefore the plaintiff is entitled to recovery of the property (reivindicación) because he paid the debt, thereby seeking to prevent the loss of the property that was unjustly taken from him.
In his view, the State is being unjustly benefited by collecting the amount claimed twice, since it received the money owed by the plaintiff-guarantor and also took possession of the property, thereby engaging in unjust enrichment (enriquecimiento sin causa).
After responding to the allegations contained in the complaint, the State’s counsel argues that, in this proceeding, the plaintiff seeks a declaration that the registration of the property in the Partido de Alajuela under folio number Placa30149 in favor of Banco Anglo Costarricense is null and void. According to the registry certification submitted, that registration was made on 9 de mayo de 1996, and therefore it was from that date that notice through the public registry (publicidad registral) began to produce its effects and the registration became a matter of public knowledge. Counsel argues that, pursuant to Transitorio III of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the legal regime governing acts that became final at the administrative level before that Code entered into force shall be governed by the legislation in effect at that time. Accordingly, for purposes of calculating the limitation period (plazo de caducidad) applicable to the action in this case, article 175 of the Ley General de la Administración Pública would apply as worded before the CPCA entered into force.
That article provided that an interested party’s right to challenge an absolutely null act (acto absolutamente nulo) through administrative and judicial proceedings would lapse after 4 years, without application of the ordinary limitation periods. Under that provision, in this case, if the administrative act (acto administrativo) alleged to be null is dated 9 de mayo de 1996, the limitation period for bringing an action alleging its nullity expired on 9 de mayo del 2000; therefore, the claim would have been time-barred when this proceeding was instituted in the year 2012. Counsel states that although the plaintiff alleges in paragraphs 29 and 30 of the complaint that it was not until the year 2009 that he learned of the registration in favor of the banking institution—allegations that the State’s counsel denies—the fact remains that the law in force when the property was registered in the year 1996 made no reference whatsoever to the doctrine of a continuing act (acto continuado), and therefore it would be improper to begin calculating the limitation period from the date alleged by the plaintiff.
This is because notice through the public registry of that act existed from 9 de mayo de 1996, and the limitation period must be calculated from that date. Furthermore, on 17 de diciembre de 1996, in compliance with article 15 of the Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense No.7471 del 20 de diciembre de 1994, the Junta Liquidadora transferred the property to the Ministerio de Hacienda; accordingly, the property has belonged to the State since that date, even though the registry does not reflect this. Counsel argues that it is not true that the plaintiff first learned of the registration in favor of the aforementioned Bank in the year 2009, because the plaintiff himself states in allegation 20 of his complaint that on 20 de julio de 1992 he paid fifty thousand colones as “part of the debt” in order to await the sale of the property owned by the debtor, which had been awarded and was undergoing registration, all for the purpose of temporarily suspending the award of the property owned by the guarantor.
These statements by the plaintiff must be deemed spontaneous admissions (confesiones expontáneas) pursuant to article 341 of the Código Procesal Civil, which applies supplementally, because the plaintiff had known since the year 1992 that the property at issue had already been sold at judicial sale and would be awarded to the Bank in the enforcement proceeding brought before the Juzgado de San Carlos. Counsel likewise states that the debt owed by the brothers Nombre126289 amounted to sixty thousand colones plus interest, which as of the filing of the enforcement proceeding amounted to thirty-one thousand two hundred thirty-seven colones and forty-five céntimos, for a total at that time of one hundred one thousand two hundred thirty-seven colones and forty-five céntimos. The plaintiff, who should have known the amount of the debt, made a partial payment of fifty thousand colones and therefore knew that the property would be awarded to the creditor Bank and registered in its name.
Furthermore, the plaintiff states that he paid “the portion of the debt,” which is incorrect because, as a joint and several guarantor (fiador solidario), he was obligated together with his brother to pay the entire debt, not merely a portion thereof. Counsel alleges that it is not true that the Bank’s representative requested notarization of the relevant portions of the record concerning property 239.816-000, because at folio 515 the Bank’s attorney-in-fact stated that he was requesting authorization to notarize the relevant portions of the record solely for that property “for the time being,” demonstrating his intention that the relevant portions concerning property 199.384-000 be notarized at a later time. Counsel asserts that, in a decision issued at 15 hours on 22 de marzo de 1993, the Juzgado Agrario de San Carlos ordered notarization of the relevant portions of the record for both properties and the subsequent delivery of possession of the properties.
Counsel maintains that it is not true that the plaintiff always remained in possession of the property at issue, because the State, as owner of the property, has taken action to defend its ownership by seeking the eviction (desalojo) of unlawful occupants in the year 2003, as demonstrated by a copy of expediente 1408-03 of the Ministerio de Seguridad Pública. Furthermore, according to official communication PV-056-2013 dated 18 de marzo del 2013, signed by the Proceso de Valoraciones de la Municipalidad de San Carlos, the persons currently in unlawful possession of the property at issue are Nombre126292 and his mother, Nombre126293. Counsel asserts that because the debtors failed to pay the entire debt, the properties were sold at judicial sale and awarded to the creditor Bank, and the property at issue consequently became part of the Bank’s assets; therefore, there is no factual or legal basis for restoring that property to the plaintiff.
The plaintiff did not lose the property unjustly, nor had the Bank been reimbursed for the amount owed, because, as shown by an order dated 30 de enero de 1995 issued by the Juzgado Agrario de San Carlos, as of that date there remained an unsecured balance of the debt amounting to one hundred sixty-eight thousand eight hundred thirty-four colones and seventy-five céntimos. In light of the foregoing, counsel alleges that there is no defect whatsoever in the document registered in tomo 425, asiento 15232 that would render it null and void, because that document is the notarization of the relevant portions of the record from the enforcement proceeding in which the property at issue was awarded to Banco Anglo Costarricense due to the failure to pay the debt incurred by the plaintiffs, who never appealed the decision issued in that proceeding.
The representatives of the Instituto de Desarrollo Rural state, as grounds for their opposition to the complaint, that the property in the Partido de Alajuela, registration Placa30149, corresponds to Dirección18253 in Aguas Zarcas de San Carlos, and was titled to the plaintiff by the institution they represent. Said property is encumbered by a first-priority mortgage in favor of IDA, now INDER, in the amount of ¢Placa30152. Said debt was not paid, and as of December 9, 2013, it amounts to ¢Placa30154. They state that, because the right of the institution they represent to collect that debt becomes time-barred (prescribe) as of May 7, 2014, they request that the limitation period (plazo de prescripción) for its collection be declared suspended in these proceedings and that payment thereof be ordered within these judicial proceedings. They contend that the aforementioned property was awarded and titled to the plaintiff, and therefore the restrictions established in Article 67 of the Ley de Tierras y Colonización No.2825 of October 14, 1961, were imposed; those restrictions took effect on May 7, 1986, and expired on May 7, 2001.
Accordingly, the judicial sale (remate) of the property was conducted without the institution they represent having authorized the property to serve as security for the debt incurred by the plaintiff’s brother with Banco Anglo Costarricense. Furthermore, neither these proceedings nor those conducted before the Juzgado Agrario de San Carlos contain an authorization from the Board of Directors of the institution they represent permitting the parcel to serve as security for the debtor’s default. The property therefore could not be transferred because the term of the restrictions had not elapsed when the property was registered in the name of the banking institution on May 9, 1996. Because of the failure to comply with Article 67 of Ley No.2825, all actions taken in the ordinary enforcement proceedings (proceso ejecutivo simple) conducted under expediente No.0176-1989 before the Juzgado Agrario de San Carlos are vitiated by nullity (nulidad), as are the judicial sale of the property and its registration with the Registro Nacional in favor of Banco Anglo.
In its answer to the complaint, the State’s representative asserted the preliminary defense (defensa previa) that the action had expired, which the Processing Judge reserved at the preliminary hearing for resolution in the judgment. COURT’S ANALYSIS. Because the defense of expiration requires a prior ruling given its effect on the exercise of the judicial action, it must be resolved before analyzing the other defenses raised and the merits of the arguments presented by the parties in the proceeding. Regarding the time limit for bringing an action in this jurisdiction, it should be noted that Article 39(a) of the Code of Administrative Litigation Procedure establishes, as a general rule, that the maximum period for instituting proceedings shall be one year. That period must be calculated from the day following service of notice when notice of the challenged act is required; where the act must be communicated by publication, from the day following the last or only publication; in cases involving material acts (actuaciones materiales), from the day following the cessation of their effects; in cases of affirmative administrative silence (silencio positivo), when the challenger is a third party, from the day following that on which the respective act is enforced against that party; and in proceedings for a declaration of injury to the public interest (proceso de lesividad), from the day following the finality of the act declaring such injury.
Nevertheless, by express provision of the legislature, there are two exceptions to the one-year expiration period for instituting administrative litigation proceedings. The first is governed by Article 40 of the aforementioned Code, which establishes a special period for challenging absolutely null acts and omissions, providing that, in such cases, the maximum period for instituting proceedings shall be one year from the day following the cessation of their effects, and solely for purposes of their annulment and future non-application. The second exception is the provision contained in Article 41 ibidem, under which, in matters involving civil claims against the Treasury and tax matters (including proceedings for a declaration of injury to the public interest), the maximum period for instituting proceedings shall be the same period established by the legal system as the prescription period (plazo de prescripción) for the corresponding substantive right at issue.
As has been deemed proven, the claimant essentially seeks in these proceedings a declaration canceling or nullifying the registration entry and the recovery for his estate of the property registered in the Alajuela Property Registry under folio Placa30149, which was registered on 9 de mayo de 1996 in the name of Banco Anglo Costarricense by order of the Juzgado Agrario de San Carlos in the Simple Enforcement Proceeding (Proceso Ejecutivo Simple) brought against the claimant under expediente 0176-1989. As is evident from the foregoing, the registration act whose nullity is sought in these proceedings, as well as the judicial rulings on which it is based, predate the entry into force of the Code of Administrative Litigation Procedure. Consequently, the determination of the expiration periods for an action seeking its nullity is governed by Transitional Provisions III and IV of the Code of Administrative Litigation Procedure.
Under those provisions, the rules governing challenges to acts that became final at the administrative level before the aforementioned Code entered into force on 1 de enero del 2008 are governed by the legislation then in force. Thus, as provided by Article 37 of the repealed Law Regulating the Administrative Litigation Jurisdiction, the ordinary period for judicially challenging an act that became final before that date would, in principle, be two months, whereas, if absolute nullity (nulidad absoluta) is alleged, that period would extend to 4 years under Article 175 of the General Law of Public Administration, as in force before the CPCA reform. As the aforementioned Article provided, the private party’s authority to challenge an absolutely null act through administrative and judicial channels would expire within that period, without application of the ordinary two-month expiration period for judicial challenges, and that period was to be calculated from service or publication of the administrative act deemed injurious.
Because the registration act alleged to be irregular has an immediate rather than continuing effect, contrary to the arguments of the claimant’s representative, the effects of that registration arise immediately and constitute a temporal limitation on the exercise of the judicial action. In this regard, it must be considered that, pursuant to Article 455 of the Civil Code, instruments subject to registration that have not been registered do not prejudice third parties until the date on which they are presented to the Registry, in this case from 9 de mayo de 1996; therefore, the act registering the property in favor of Banco Anglo Costarricense cannot be considered to have a continuing effect. Accordingly, and as the State’s representative correctly argues, in the sub judice matter, the period for bringing the judicial action seeking a declaration of nullity of the registration of the real property, submitted to the Public Registry under volume 425, entry 15232, entry 01, expired on 09 de mayo del 2000; therefore, when this complaint was filed on 30 de julio del 2012, the period for bringing the action had expired.
At the preliminary hearing, when addressing the expiration asserted by the State’s representative, the claimant’s legal representative maintained that the claimant’s judicial action was not barred by prescription or expiration. This was because, pursuant to Articles 320 and 880 of the Civil Code, a revendicatory action (acción reivindicatoria) may be brought against anyone who possesses property as an owner and continues to exist until another person has acquired ownership of the property by acquisitive prescription (prescripción positiva); therefore, because neither Banco Anglo Costarricense nor the State has acquired ownership through possessory-title proceedings (información posesoria), the claimant may bring an action to recover the property at any time. Those arguments are erroneous and must be rejected. Indeed, regarding the requirements for bringing a revendicatory action, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in Judgment No.000404-F-S1-2014 issued at 15:00 hours on 13 de marzo del 2014, held as follows: “IV.
(...). A revendicatory action is a legal mechanism through which an owner is empowered to recover possession of property that a third party exercises unlawfully, thereby reuniting all attributes of ownership (to the same effect, see Judgment 812-F-S1-2010 of 8 hours 55 minutes on 8 de julio de 2010). Accordingly, it has been understood that three requirements must be met for such an action to proceed: a) the property claimed must be the same property over which the defendant exercises the acts of possession giving rise to the dispute (identity of the property); b) the possession exercised over the real property must be unlawful (standing as defendant [legitimación pasiva]); and c) the claimant must be the owner of the property and lack possession of it (standing as claimant [legitimación activa]). From what has been stated thus far, it is clear that the action provided for in the previously cited Article 316 is intended solely to protect a specific attribute of ownership, namely, the right of the owner of property as against a possessor who is not the owner.
This is confirmed by Article 320 of the body of law referenced above, which provides: ‘A revendicatory action may be brought against anyone who possesses property as an owner and continues to exist until another person has acquired ownership of the property by acquisitive prescription.’ Clearly, when adverse possession (usucapión) occurs, the right previously held by the former owner is concomitantly extinguished, for which reason that person would lack the necessary standing as claimant to bring an action of this nature and, consequently, the action would no longer ‘continue to exist’ from that moment onward. It is precisely for that reason that a revendicatory action may be brought at any time, because it is not subject to any prescription period so long as the claimant remains the registered owner, unless adverse possession has occurred, as stated in the cited provision. In this regard, see Judgments No. 188-91 of 10 hours on 23 de octubre de 1991, affirmed in Ruling 1261-F-S1-2012 of 9 hours 35 minutes on 4 de octubre de 2012; see also No. 34-F-S1-2009 of 11 hours on 15 de enero de 2009.
From what has been stated thus far, and insofar as relevant to this specific case, a fundamental point to emphasize is that a revendicatory action is a mechanism for restoring possession reserved for the owner of the property; accordingly, it must be distinguished from other proceedings in which the court is asked to declare as owner a person who considers himself to have been improperly deprived of the right of ownership, as occurs when the nullity of an instrument or an entry in the National Registry is sought. The latter are contractual actions, not actions in rem (acciones reales), even though their effects may be similar (...)”. In accordance with the cited judgment, the requirements for the claimant to bring a revendicatory action concerning the real property are not met in the case before the Court, because this type of action may be brought by the owner of property who has been unlawfully dispossessed.
Those circumstances are not present here, where the claimant is not the owner of the real property and it was registered pursuant to judicial rulings resulting from a judicial auction (remate) of the property, the validity of which the claimant did not challenge in the Simple Enforcement Proceeding conducted by the Juzgado Agrario de San Carlos, in which the judicial auction of the property, the purchaser’s placement in possession, and the corresponding notarization of the record (protocolización de piezas) for registration in the successful bidder’s name in the Public Registry of Property were ordered. Accordingly, the requirements contained in Article 320 of the Civil Code do not apply to the case before the Court so as to support the claimant’s argument that expiration of the action or prescription of the right does not apply in this matter. The claimant’s reference to Article 880 of the aforementioned body of law is inapplicable because that provision concerns grounds for suspending prescription.
Likewise, the claimant’s argument that the action has not expired because the claimant did not learn that the property at issue had been registered in favor of Banco Anglo Costarricense until 10 de marzo del 2009, in connection with the request for dismissal (sobreseimiento) submitted by the Ciudad Quesada Prosecutor in the Criminal Case brought against Nombre126290, Nombre126291, Nombre126292 and Nombre126293 for the offenses of cattle theft and encroachment (usurpación) upon part of the property at issue, which was handled by the Fiscalía Adjunta de San Carlos under expediente 07-000633-0068-PE, cannot be accepted. This is because, even assuming that the claimant did not learn of the alleged illegality of the registration of the property in favor of Banco Anglo Costarricense until that date, the fact remains that, when this complaint was filed, the one-year expiration period for instituting these proceedings had already elapsed by a substantial margin; therefore, the judicial action has expired. Accordingly, the asserted preliminary defense of expiration must be upheld and the complaint declared inadmissible.
As it is unnecessary, no ruling is made on the remaining defenses raised by the defendants, and no analysis is undertaken of the merits of the parties’ arguments.
Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and attorney’s costs (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Exemption from such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Panel considers that the exceptions established by the rules applicable to the case should be applied and that the principle requiring an award against the losing party should be set aside. Indeed, the determination regarding the effects of the challenged act (acto impugnado) and the scope of the provisions concerning the expiration of the action (caducidad de la acción) contained in Articles 39 and 40 of the Código Procesal Contencioso Administrativo results from an interpretive exercise by this Court, and the arguments advanced by the plaintiff in support of its theory of the case are reasonable grounds for bringing this proceeding in view of the possible erroneous registration of the document cited as volume 425, entry 15232; consequently, there was sufficient cause to litigate. Although its position in the proceedings was not accepted by this Court for the reasons stated, the matter is decided without a specific award of costs.
POR TANTO
The preliminary defense of expiration (defensa previa de caducidad) raised by the State is granted and, consequently, the claim is declared inadmissible. As it is unnecessary, no ruling is made regarding the defenses of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva) and failure to state a legal right (falta de derecho) raised by the defendants. The matter is decided without a specific award of costs.
FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS SANDRA QUESADA VARGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre126289 DEMANDADO: EL ESTADO Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL No.98-2015-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ , ANEXO A, Dirección01 . A LAS DIEZ HORAS CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.
Proceso de Conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre126289 , mayor, casado, agricultor, vecino de San Juan de Naranjo, cédula de identidad CED116776 contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas, mayor, casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad CED116777 y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, Institución Autónoma del Estado, representada por su apoderado especial judicial Roderico Contreras Angulo, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad CED116778. Figura como apoderado especial judicial del actor Nombre58485 , mayor, casado, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad CED116779
RESULTANDO
1. Que la parte actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare en lo conducente lo siguiente: A-Que el actor Nombre126289 canceló al Banco Anglo Costarricense lo adeudado por su persona como fiador dentro del proceso Ejecutivo Simple número 0176-1989 tramitador en el Juzgado Agrario de San Carlos. B-Que el actor Nombre126289 canceló y liberó su deuda con el Banco Anglo Costarricense y que por medio del Abogado Director de dicho proceso al haber procedido a entregar las sumas de CINCUENTA MIL COLONES y OCHO MIL CIEN COLONES el día 20 de julio de 1992, según recibos de pagos números 329124 y 60833, respectivamente. C- Que el pago de ambos conceptos por parte del fiador Nombre126289 produjo que el representante del Banco actor solicitara en escrito de folio 305 la protocolización sólo de la finca número 239816-000 del Partido de Alajuela, no así con respecto a la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela.
D- Que en virtud de haberse liberado por pago total la deuda que produjo el embargo preventivo decretado dentro del proceso Ejecutivo Simple número 0176-1989 tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos contra la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela, la misma debe volverse a inscribir a nombre de su verdadero propietario, el señor Nombre126289 , razón por la cual debe ordenarse la cancelación o nulidad del documento presentado en el Registro Público de la propiedad inmueble equivocadamente a nombre del Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado. E- Que la cancelación o nulidad del documento presentado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble número 0425-00015232-01 de fecha 09 de mayo de 1996, que afecto la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela en perjuicio del actor no sólo obedece a que el mismo pagó y se liberó de su deuda en cuanto a su bien con el Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado, sino porque también con la conducta injusta mostrada por dicho ente, se está despojando al mismo de su derecho de propiedad, razón que justifica que el mismo pueda reivindicar ese bien a su patrimonio conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Civil, derecho que es imprescriptible según lo establece dicha norma.
F-Que en caso de oposición infundada por parte del ente demandado, se condene al mismo al pago de las costas procesales y personales causadas (demanda visible a folios 47 a 55 y su ampliación de folios 188 a 190 el expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minuta visible de folios 211 a 213 del expediente judicial).
2. Que otorgado el traslado de ley, la representación del Estado contest ó negativamente la demanda y opuso las defensas previas de incompetencia (resuelta mediante la resolución No.1122-2013 dictada por el Juez Tramitador a las 13:44 horas del 3 de junio del 2013), indebida integración del litis consorcio pasivo necesario (resuelta mediante la resolución dictada a las 8:47 horas del 1 de noviembre del 2013 que ordenó integrar como demandado a la litis al Instituto de Desarrollo Rural), acto no susceptible de impugnación (resuelta en audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2015), caducidad de la acción (reservada para ser resuelta en sentencia por el Juez Tramitador) y como excepción de fondo la excepción de falta de derecho (folios 66 a 88 - 147 a 148 - 153 y 212 del expediente judicial).
3. Que el Instituto el Instituto de Desarrollo Rural contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho (folios 158 a 163 del principal).
4. Que mediante la resolución 0684-2015-T dictada a las 11:45 horas del 10 de marzo del 2015, se acoge medida cautelar típica promovida por el actor, de anotación de demanda al margen del asiento de inscripción de la finca del partido de Alajuela, folio real matrícula Placa30149, ordenando el levantamiento de la advertencia de inmovilización registral que fuera ordenado como medida provisionalísima dispuesta en la resolución dictada a las 9:56 horas del 3 de setiembre del 2012 ( folios 215 a 218 del principal).
5. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Có digo Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 14 de octubre del 2013 (suspendida); 13:30 horas del 11 de junio del 2014 (suspendida); 13:45 horas del 6 de octubre del 2014 (suspendida) y 8:45 horas del 10 de marzo del 2015. En ésta última audiencia, se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declar ó este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador (folios 150- 172 a 173- 199 a 200 y 211 a 213 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).
6. El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 7 de setiembre del 2015, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 323 del expediente judicial).
7. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Jiménez Villegas, con el voto afirmativo de los Jueces Baltodano Gómez y Quesada Vargas.
CONSIDERANDO
I.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De previo se aclara que si bien los hechos que se dirán, llevan un orden cronológico, no ocurre así respecto de los folios del expediente administrativo que en su respaldo se citan, en tanto el mismo contiene una foliatura que no guarda la respectiva correspondencia cronológica. Señalado lo anterior, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto: 1. Que en fecha 16 de julio de 1986, el señor Nombre126289 , formalizó la operación de crédito número 8607006-01 y se constituyó como deudor del Banco Anglo Costarricense, suscribiendo una prenda y un pagaré por la suma de sesenta mil colones cada uno, pagaderos a más tardar 18 meses después de la fecha de otorgados esos documentos. En dicha operación de crédito figuraba como fiador solidario el actor en el presente proceso (folios 4 a 10 y 14 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 2.
Que en fecha 11 de mayo de 1989, ante el incumplimiento de la obligación, el Banco acreedor interpuso ante el Juzgado Agrario de San Carlos un Proceso Ejecutivo Prendario contra los deudores con el fin de que se ordenara el remate de la cosecha pignorada, el cual fue tramitado bajo el expediente número 0176-1989 (folios 12 a 13 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 3. Que en fecha 4 de enero de 1991, en razón de que el remate no se pudo realizar al no existir la garantía prendaria otorgada, el representante de la entidad bancaria solicitó que dicho proceso fuera suspendido y que se cursara como un proceso ejecutivo simple (folios 110 a 111 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 4. Que mediante la resolución dictada a las 10:30 horas del 11 de enero de 1991, se da curso a la demanda y de ordenar el embargo preventivo sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150, propiedad de Nombre126289 y Placa30151, propiedad del actor en este proceso.
En dicha resolución se ordenó poner en conocimiento del Instituto de Desarrollo Agrario la conversión del proceso en ejecutivo simple, para que en el término de 8 días expresara si deseaba ser parte o coadyuvante en favor de alguna de las partes en el proceso, bajo apercibimiento de que si no se apersonaba dentro del plazo otorgado, los trámites continuarían sin su participación (folios 114 a 115 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 5. Que mediante el Auto-Sentencia 16-91, dictado a las 9:00 horas del 20 de marzo de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos, declaró con lugar la demanda, confirmando la ejecución; imponiendo a los demandados la obligación de pagar al Banco acreedor la suma de sesenta mil colones por concepto de capital, más los intereses moratorios que van del 17 de setiembre de 1990, hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas procesales y personales (folio 141 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 6.
Que mediante la resolución las 16:00 horas del 15 de julio de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos ordenó rematar las fincas del Partido de Alajuela, matrículas Placa30150 y Placa30149, fijando como fecha las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991 (folios 277 a 278 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado por el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 7. Que en razón de que en tercer remate el Banco acreedor ofreció un colón por cada uno de los fundos, mediante resolución dictada por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 14:00 horas del 11 de mayo de 1992, se les confirió a los demandados un término de 9 días con el fin de que pagaran la deuda o presentaran alguna persona que mejorara la postura del acreedor (folio 467 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 8. Que en fecha 27 de agosto de 1991, el apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario formuló Incidente de nulidad de embargo el cual fue rechazado mediante resolución dictada por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 7:30 horas del 24 de setiembre de 1991 (folios 312 a 313 y 322 a 328 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 9.
Que mediante resolución dictada a las 8:00 horas del 29 de octubre de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos aprobó el remate de las fincas celebrado a las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991. Lo anterior en razón de que que el Instituto de Desarrollo Agrario había sido debidamente notificado por intermedio de su Presidente Ejecutivo (folio 420 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 10. Que en fecha 20 de julio del 1992, mediante el recibo No.329124, el actor en este proceso, procedió a cancelar en favor del Banco Anglo Costarricense la suma de cincuenta mil colones con el propósito de aplicar esa suma antes del 12 de octubre de 1992. Lo anterior a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor (Nombre126289 ), la cual se encontraba adjudicada y en proceso de inscripción y de esa manera suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador Nombre126289 (folios 4 y 5 del expediente judicial). 11.
Que el día 20 de julio de 1992, el actor en éste proceso, procedió a realizar depósito en el Banco Anglo, Sucursal de San Carlos por la suma de ocho mil cien colones por concepto de honorarios de la operación 8607006-1 (folios 6 y 7 del expediente judicial). 12. Que mediante memorial de fecha 29 de julio de 1992, el representante del Banco Anglo Costarricense, solicitó al Despacho Judicial que por el momento se autorizara la protocolización de piezas del remate y puesta en posesión, sólo respecto de la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150 (folios 515 y 555 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 13. Que el Juzgado Agrario de San Carlos, mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la adjudicación de las fincas Placa30149 y Placa30150, ambas del Partido de Alajuela a favor del Banco actor, así como la protocolización de piezas y puesta en posesión (folio 558 a 559 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 14 .
Que el Juzgado Agrario de San Carlos, mediante las resoluciones dictadas a las 13:00 horas del 23 de julio de 1993 y 7 de julio de 1994, ordenó la puesta en posesión de la finca adjudicada en favor del Banco Anglo Costarricense del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, procediendo a nombrar Juez Ejecutor para efectuar tal diligencia (folios 580 y 624 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 15. Que conforme consta en auto dictado por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 9:00 horas del 30 de enero de 1995, a esa fecha existía un saldo al descubierto de la deuda por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (folio 656 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 16. Que en fecha 09 de mayo de 1996, el Registro Público de la Propiedad inscribió la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149 a nombre del Banco Anglo Costarricense, bajo la presentación tomo 0425, asiento 00015232 (certificación visible a folio 2 del expediente judicial). 17.
Que en fecha 17 de junio del 2007, el aquí actor formuló ante la Fiscalía de Ciudad Quesada una denuncia contra los señores Nombre126290 . Nombre126291 , Nombre126292 y Nombre126293 , por los presuntos delitos de hurto de ganado y usurpación del inmueble propiedad del señor Nombre126289 , ubicado en Dirección15316 . Dicha causa fue tramitada bajo el expediente 07-000633-068-PE y el Ministerio Público, en fecha 10 de marzo del 2009, solicitó al Juez Penal de San Carlos el sobreseimiento definitivo de la causa (folios 11 a 26 del expediente judicial).
Señala el accionante como fundamento de su demanda, que en fecha 16 de julio de 1986, su hermano Nombre126289 , se constituyó como deudor del Banco Anglo Costarricense, suscribiendo una prenda y pagaré por la suma de sesenta mil colones cada uno, pagaderos a más tardar 18 meses después de la fecha de otorgado esos documentos, siendo que el hoy actor figuraba como fiador de la operación de crédito número 8607006-01. En razón de que la deuda no fue honrada por el deudor, el Banco acreedor interpuso contra éste y el fiador, el Proceso Ejecutivo Prendario número 0176-1989 ante el Juzgado Agrario de San Carlos, despacho que solicitó el remate de la cosecha pignorada. Refiere que en razón de que el remate no se pudo realizar, el representante de la entidad bancaria solicitó que dicho proceso fuera suspendido y que se cursara como un proceso ejecutivo simple, al no existir la garantía prendaria otorgada.
Manifiesta que luego de dar curso a la demanda y de ordenar el embargo preventivo sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150 (propiedad de su hermano Nombre126289 ) y Placa30151 (propiedad del actor en este proceso), el Despacho Judicial, mediante el Auto-Sentencia 16-91, dictada a las 9:00 horas del 20 de marzo de 1991, impuso a cargo de los demandados la obligación de pagar al Banco acreedor la suma de sesenta mil colones por concepto de capital, más los intereses moratorios que van del 17 de setiembre de 1990, hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas procesales y personales. Luego, mediante la resolución de las 16:00 horas del 15 de julio de 1991, ordenó rematar las fincas descritas fijando como fecha las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991. En razón de que en tercer remate el Banco acreedor ofreció un colón por cada uno de los fundos, se les notificó con el fin de que pagaran la deuda o presentaran alguna persona que mejorara la oferta del acreedor.
Ante ello, el 20 de julio del 1992, mediante recibo y certificación que se adjunta como prueba, el actor en este proceso, procedió a cancelar la parte de su deuda por un monto de cincuenta mil colones con el propósito de aplicar esa suma antes del 12 de octubre de 1992. Lo anterior a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor, la cual se encontraba adjudicada y en proceso de inscripción y de esa manera suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador Nombre126289 . Asimismo, procedió al pago de la suma de ocho mil cien colones por concepto de honorarios de la operación 8607006-1, la cual originó el cobro del pagaré dentro del proceso ejecutivo número 0176-1989. Manifiesta que los pagos realizados generaron que el representante de la entidad bancaria, solicitara la aprobación del remate, la protocolización de piezas y puesta en posesión, sólo de la finca número 239.816-000 del Partido de Alajuela.
A pesar de lo anterior, el Juzgado de manera equivocada, mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la adjudicación de las fincas 199.384-000 y 239.816-000, ambas del Partido de Alajuela a favor del Banco actor, así como la protocolización de piezas y puesta en posesión. No obstante que el fiador y demandante en este proceso, había cancelado la parte de su deuda para liberar la finca número 199.384-000, el representante legal del Banco acreedor en fecha 16 de julio de 1993, solicitó la puesta en posesión del inmueble, la cual fue aprobada por el despacho judicial mediante las resoluciones dictadas a las 13:00 horas del 23 de julio de 1993 y 7 de julio de 1994, esto a pesar de que dicho inmueble fue inscrito a nombre del Banco Anglo Costarricense hasta el 9 de mayo de 1996, inscripción que no debió haberse llevado a cabo ya que la deuda sobre el inmueble había sido cancelada.
Arguye que la puesta en posesión no se llevó a cabo y el actor siempre mantuvo la libre posesión de la finca en cuestión confiado de haber resuelto el problema con el Banco acreedor. Indica que con ocasión de un conflicto suscitado el 16 de junio del 2007, con relación al hurto de un ganado de su propiedad y la usurpación de algunas personas sobre la finca de su propiedad, la cual originó la causa penal 07-000633-0068-PE seguida ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos, el actor se entera de que la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149 de su propiedad, se encuentra inscrita a nombre del Banco Anglo Costarricense. Refiere que el demandante tuvo conocimiento de ésta circunstancia en virtud de lo manifestado por el Fiscal del caso, al formular la solicitud de sobreseimiento definitivo en fecha 10 de marzo del 2009. A manera de síntesis señala que el Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado, tiene inscrito a su haber patrimonial un inmueble que no le pertenece, por lo cual el actor debe ser reivindicado en virtud de haber realizado la cancelación de la deuda y evitar de esa forma la pérdida del inmueble que perdió injustamente.
En su consideración el Estado se está beneficiando de manera injusta al cobrar doblemente lo reclamado, pues recibió el dinero adeudado por el actor-fiador y también se apoderó de la finca, por lo que incurrió en un enriquecimiento sin causa.
La representación del Estado luego de contestar los hechos contenidos en la demanda, sostiene que en el presente proceso la parte actora pretende que se declare la nulidad de la inscripción en favor del Banco Anglo Costarricense de la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, siendo que según consta en la certificación registral aportada, dicha inscripción fue hecha el 9 de mayo de 1996, por lo que es a partir de esa fecha que la publicidad registral empezó a surtir sus efectos y su inscripción pudo ser del conocimiento general. Arguye que de conformidad con lo establecido en el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, el régimen de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia de dicho Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. En razón de lo anterior, para efectos de contabilizar el plazo de caducidad de la acción en el presente caso, se aplicaría el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública con su redacción antes de la entrada en vigencia del CPCA.
Dicho artículo establecía que caducará en 4 años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen los plazos normales de caducidad. Según dicha norma, en el presente caso, si el acto administrativo que se acusa de nulidad es de fecha 9 de mayo de 1996, el plazo de caducidad de la acción para alegar la nulidad del mismo venció el 9 de mayo del 2000, razón por la cual estaría prescrita al momento de interponerse el presente proceso en el año 2012. Refiere que si bien el actor señala en los hechos de la demanda 29 y 30 que fue hasta en el año 2009, en el que se dio cuenta de la inscripción a favor de la entidad bancaria -hechos que rechaza esa representación- lo cierto es que la normativa vigente al momento de la inscripción de dicha finca en el año 1996, no hacía referencia alguna a la figura del acto continuado, por lo que sería improcedente comenzar a contar el plazo de caducidad a partir de la fecha en que alega el actor.
Lo anterior por cuanto la publicidad registral de dicho acto se dio desde el 9 de mayo de 1996 y es a partir de ese momento cuando debe empezar a contabilizarse el plazo de caducidad. Además, desde el 17 de diciembre de 1996, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense No.7471 del 20 de diciembre de 1994, la Junta Liquidadora traspasó dicha finca al Ministerio de Hacienda, por lo que desde dicha fecha el inmueble es propiedad del Estado, aún y cuando registralmente no conste así. Argumenta que no es cierto que el actor se enterara de la inscripción en favor del Banco mencionado hasta en el año 2009, pues el mismo accionante en el hecho 20 de su escrito de demanda, señala que el pagó la suma de cincuenta mil colones como "parte de la deuda" el día 20 de julio de 1992, a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor, la cual se encontraba adjudicada y estaba en proceso de inscripción, todo con el fin de suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador.
Estas manifestaciones del actor deben considerarse como confesiones expontáneas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, siendo que el actor desde el año 1992, tenía conocimiento de que la finca en discusión había sido ya rematada y que sería adjudicada al Banco en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado de San Carlos. De igual forma señala que la deuda que tenían los hermanos Nombre126289 era por la suma se sesenta mil colones más los intereses, que a la fecha de interposición del proceso ejecutivo ascendían a la suma de treinta y un mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos, para un total en ese entonces de ciento un mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos y el actor, quién debía conocer el monto de la deuda, hizo un pago parcial de cincuenta mil colones, por lo que era sabedor de que la finca sería adjudicada al Banco acreedor e inscrita a nombre de éste.
Además, el actor señala que procedió a cancelar "la parte de la deuda", lo cual es erróneo, toda vez que al ser fiador solidario estaba obligado junto con su hermano a pagar la totalidad de la deuda y no solamente una parte de ella. Alega que no es cierto que el representante del Banco solicitara la protocolización de la finca 239.816-000, ya que a folio 515, el apoderado del Banco manifestó que solicitaba autorizar la protocolización de piezas sólo de esa finca "por el momento", lo que evidencia su intención de que se protocolizaran las piezas en relación a la finca 199.384-000, pero en un momento posterior. Afirma que el Juzgado Agrario de San Carlos en resolución dictada a las 15 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la protocolización de ambas fincas y la posterior puesta en posesión de los inmuebles. Sostiene que no es cierto que el actor se mantuvo siempre en posesión de la finca en discusión, siendo que el Estado como propietario del inmueble ha ejercido acciones en defensa de dicha propiedad al solicitar en el año 2003, una acción de desalojo contra ocupantes ilegítimos, lo cual se demuestra con copia del expediente 1408-03 del Ministerio de Seguridad Pública.
Asimismo, según se desprende del oficio PV-056-2013 del 18 de marzo del 2013, suscrito por el Proceso de Valoraciones de la Municipalidad de San Carlos, actualmente quién posee de manera ilegítima la finca de interés son los señores Nombre126292 y su madre la señora Nombre126293 . Afirma que al no cancelar los deudores la totalidad de la deuda, se procedió al remate y adjudicación de las fincas en favor del Banco acreedor, por lo que la finca en discusión pasó a ser patrimonio del Banco, en razón de lo cual no existe motivo de hecho o derecho para que dicha finca deba ser reivindicada a favor del actor. El demandante no perdió injustamente el inmueble, ni el Banco había sido resarcido de lo adeudado, pues conforme consta en auto del 30 de enero de 1995 emitido por el Juzgado Agrario de San Carlos, a esa fecha existía un saldo al descubierto de la deuda por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos.
Acusa en razón de lo dicho, no existe vicio alguno en el documento inscrito al tomo 425, asiento 15232 que provoque su nulidad, siendo que dicho documento es la protocolización de piezas de juicio ejecutivo donde se adjudicó la propiedad en cuestión en favor del Banco Anglo Costarricense por falta de cancelación de la deuda contraída por los actores, quiénes nunca recurrieron lo resuelto en dicho proceso.
Señala la representación del Instituto de Desarrollo Rural como fundamento de su oposición a la demanda que la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, corresponde a la Dirección18253 en Aguas Zarcas de San Carlos, la cual fue titulada por su representada al actor. Dicho inmueble soporta una hipoteca en primera grado a favor del IDA, hoy INDER, por un monto de ¢Placa30152. Dicha deuda no fue cancelada y a al 9 de diciembre del 2013, alcanza la suma de ¢Placa30154. Refiere que en razón de que a partir del 7 de mayo del 2014, prescribe el derecho de su representada para cobrar esa deuda, solicita que en este proceso se declare la suspensión del plazo de prescripción para su cobro y que se ordene su pago dentro de este proceso judicial. Acusa que la referida finca fue adjudicada y titulada al actor, por lo que se impusieron las limitaciones que establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de octubre de 1961, las mismas nacieron el 7 de mayo de 1986 y vencieron el 7 de mayo del 2001.
Según lo anterior, el remate del inmueble se realizó sin que su representada hubiere autorizado que ese inmueble se pusiera a responder por la suma que el hermano del actor, adquirió ante el Banco Anglo Costarricense. Además no consta en este proceso, ni en el que se tramitó en el Juzgado Agrario de San Carlos, autorización de la Junta Directiva de su representada en la que conste la autorización para que la parcela respondiera por el incumplimiento del deudor, por lo que el inmueble no podía ser traspasado al no haber transcurrido el plazo de las limitaciones al momento en que el inmueble quedó inscrito a nombre del la entidad bancaria el 9 de mayo de 1996. En razón del incumplimiento del artículo 67 de la Ley No.2825, existe un vicio de nulidad en todo lo actuado en el proceso ejecutivo simple, tramitado en el expediente No.0176-1989 del Juzgado Agrario de San Carlos, así como el remate de la finca y la inscripción en el Registro Nacional a favor del Banco Anglo.
En la contestación de la demanda la representación estatal invocó la defensa previa de caducidad de la acción, la cual en la audiencia preliminar fue reservada por el Juez Tramitador para ser resuelta en sentencia. CRITERIO DEL TRIBUNAL. En razón de que la defensa de caducidad es de previo pronunciamiento dado su efecto respecto del ejercicio de la acción judicial, se debe proceder a su resolución antes de analizar las demás excepciones interpuestas y el fondo de las argumentaciones esgrimidas por las partes en el proceso. Respecto del plazo para interponer la acción en ésta vía, se debe señalar que el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 39, inciso a) establece como norma, que el plazo máximo para incoar el proceso, será de un año. Dicho plazo deberá computarse desde el día siguiente al de la notificación, cuando el acto impugnado debe notificarse; en caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente de la última o única publicación; en los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente de cesación de sus efectos; en los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquél en que se ejecute el respectivo acto en su contra y en el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
No obstante, por disposición expresa del legislador, existen dos excepciones respecto del plazo anual de caducidad para interponer el proceso contencioso administrativo. La primera es la regulada en el artículo 40 del citado Código que señala un plazo especial para la impugnación de actos absolutamente nulos y omisivos, estableciendo que en estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año contado a partir del día siguiente al cese de sus efectos y únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. La segunda excepción la constituye la disposición contenida en el artículo 41 Ibidem, según el cual tratándose de materia civil de hacienda y materia tributaria (incluso el proceso de lesividad), el plazo máximo para incoar el proceso, será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Conforme se ha tenido por probado, el accionante pretende en esencia en este proceso, que se declare la cancelación o nulidad de la inscripción registral y se reivindique en favor de su patrimonio, la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, la cual fue inscrita el 9 de mayo de 1996 a nombre del Banco Anglo Costarricense, por orden del Juzgado Agrario de San Carlos dentro del Proceso Ejecutivo Simple tramitado contra el actor bajo el expediente 0176-1989.
Conforme se evidencia de lo dicho, el acto de inscripción registral cuya nulidad se pide en este proceso, así como las resoluciones judiciales que lo fundamentan, son previos a la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo dicho, la determinación de los plazos de caducidad de la acción para reclamar su nulidad se rige por lo dispuesto en los Transitorios III y IV del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según dichas disposiciones, el régimen de impugnación de los actos firmes en sede administrativa antes de la entrada en vigencia del citado Código el 1 de enero del 2008, se regirán por la legislación vigente en ese momento. Así, conforme lo disponía el numeral 37 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo normal para impugnar en sede judicial un acto que alcanzó firmeza antes de esa fecha, sería en principio de dos meses, mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a 4 años, según las disposiciones contenidas en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigente antes de la reforma del CPCA.
Según disponía el citado artículo, caducará en dicho plazo la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad de dos meses para su impugnación en vía judicial, debiendo computarse dicho plazo a partir de la notificación o publicación del acto administrativo que se considere lesivo. En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, contrario a lo argumentado por la representación de la parte actora, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial. En este sentido, se debe considerar que conforme lo dispone el artículo 455 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro, en este caso a partir del 9 de mayo de 1996, siendo que no podría considerarse que el acto de inscripción registral de la finca en favor del Banco Anglo Costarricense tenga un efecto continuado.
En razón de lo dicho, y conforme bien lo argumenta la representación del Estado, en el sub-lite, el plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble, presentado al Registro Público bajo el tomo 425, asiento 15232, asiento 01, caducó desde el 09 de mayo del 2000, ergo, al momento de interponer la presente demanda el 30 de julio del 2012, el plazo para interponer la acción se encontraba afecto a caducidad. En la audiencia preliminar la representación legal del actor al referirse a la caducidad invocada por la representante estatal sostuvo que la acción judicial del actor no se encontraba afecta a prescripción o caducidad. Lo anterior toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y 880 del Código Civil, la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva, por lo que en razón de que el Banco Anglo Costarricense ni el Estado han adquirido la propiedad por medio de una información posesoría, la acción para reivindicar el bien puede ser ejercida por el actor en cualquier momento.
Dichas argumentaciones resultan erradas y deben ser rechazadas. En efecto, respecto de las condiciones para el ejercicio de una acción reivindicatoria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.000404-F-S1-2014 dictada a las 15:00 horas del 13 de marzo del 2014, ha considerado lo siguiente: "IV. (...). La acción reivindicatoria constituye un instituto mediante el cual se faculta al propietario para recuperar la posesión sobre la cosa que un tercero ejerce en forma ilegítima, y así, reunir todos los atributos del dominio (en igual sentido, puede consultarse la sentencia 812-F-S1-2010 de las 8 horas 55 minutos del 8 de julio de 2010). Por ello, se ha entendido que para su procedencia, deben concurrir tres requisitos: a) el bien reclamado debe ser el mismo sobre el cual la parte demandada realiza los actos de posesión que originan el conflicto (identidad de la cosa); b) la posesión que se ejerza sobre el inmueble debe ser ilegítima (legitimación pasiva), y; c) quien reclama debe ostentar la calidad de propietario del bien y carecer de la posesión sobre la cosa (legitimación activa).
De lo dicho hasta este punto, resulta claro que la acción prevista en el numeral 316 previamente citado únicamente tiene por finalidad proteger un atributo específico del dominio, a saber, el derecho del propietario de un bien sobre el del poseedor no propietario. Lo anterior lo confirma el precepto 320 del cuerpo normativo a que se ha hecho referencia, cuando dispone: “la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.” Evidentemente, al operar la usucapión, se extingue, en forma concomitante, el derecho que ostentaba el anterior propietario, motivo por el cual carecería de la necesaria legitimación activa para intentar una acción de esta naturaleza, y por ende, no “subsistiría” a partir de ese momento. Precisamente por ello se puede afirmar que la acción reivindicatoria puede ser ejercida en cualquier momento al no estar sujeta a ningún plazo prescriptivo en tanto el reclamante sea aún propietario registral, salvo que haya operado la usucapión, tal y como lo indica la norma citada.
Al respecto, se puede consultar las sentencias No. 188-91 de las 10 horas del 23 de octubre de 1991, ratificada en la resolución 1261-F-S1-2012 de las 9 horas 35 minutos del 4 de octubre de 2012; también puede verse la no. 34-F-S1-2009 de las 11 horas del 15 de enero de 2009. De lo dicho hasta este punto, y en lo que interesa para el caso concreto, un aspecto fundamental a destacar es que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional. Estas últimas serían acciones de naturaleza contractual, no reales, aún y cuando sus efectos puedan asimilarse (...)".
Conforme lo dicho en la sentencia citada, en el caso tratado en autos, no se cumplen los presupuestos para que el actor pudiera ejercer una acción reivindicatoria del inmueble, ya que éste tipo de acción puede ser ejercida por el titular del bien que ha sido despojado de su posesión de manera ilegítima. Dichas condiciones no se presentan en este caso, en donde el actor no es titular propietario del bien inmueble y éste fue inscrito en razón de resoluciones judiciales como resultado de un remate del inmueble, cuya validez no fue atacada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo simple seguido por el Juzgado Agrario de San Carlos, en el que se ordenó el remate del inmueble, su puesta en posesión y la protocolización de piezas respectivo para su inscripción a nombre del adjudicatario en el Registro Público de la Propiedad. En razón de lo dicho los presupuestos contenidos en el artículo 320 del Código Civil, no son aplicables al caso tratado en autos para considerar que en la especie no es de aplicación la caducidad de la acción o prescripción del derecho, conforme lo arguye la parte actora.
La referencia que la parte demandante realiza del artículo 880 del citado cuerpo de normas no resulta de aplicación al referirse a causas de suspensión de la prescripción. De igual forma no es de recibo el argumento de la parte accionante en el sentido de que la acción no se encuentra caduca ya que el actor se enteró de que el inmueble en discusión se encontraba inscrito en favor del Banco Anglo Costarricense hasta el día 10 de marzo del 2009, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Fiscal de Ciudad Quesada dentro de la Causa Penal que por los delitos de hurto de ganado y usurpación de parte del inmueble en discusión se siguió contra Nombre126290 , Nombre126291 , Nombre126292 y Nombre126293 , que tramitara la Fiscalía Adjunta de San Carlos, bajo el expediente 07-000633-0068-PE. Lo anterior toda vez que aún partiendo del hecho de que el actor se enteró de la presunta ilegalidad de la inscripción registral del inmueble en favor del Banco Anglo Costarricense hasta esa fecha, es lo cierto que de igual forma al momento de interponer la presente demanda, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de un año para la interposición del presente proceso, por lo que la acción judicial se encuentra afecta a caducidad.
En razón de lo dicho, se deberá acoger la defensa previa de caducidad invocada y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en torno de las demás excepciones invocadas por los demandados y se prescinde del análisis respecto del fondo de los argumentos de las partes.
De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera ésta Cámara que se debe aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. En efecto, la determinación con relación a los efectos del acto impugnado y los alcances de las disposiciones que respecto de la caducidad de la acción contienen los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, obedece a un ejercicio de interpretación por parte de éste Tribunal, siendo que los argumentos esgrimidos por la parte actora en amparo de su teoría del caso, resultan razonables para fundamentar la interposición de este proceso ante la eventual existencia de una errónea inscripción del documento con citas tomo 425, asiento 15232, por lo que ha existido motivo suficiente para litigar. Si bien su posición en juicio no fue aceptada por éste Tribunal por las razones dichas, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se acoge la defensa previa de caducidad interpuesta por el Estado y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de demanda. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en torno de las excepciones falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho invocadas por los demandados. Se falla el asunto sin especial condenatoria en costas.
FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS SANDRA QUESADA VARGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ
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