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Res. 00098-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 21/09/2015

Statute of limitations for annulment of real estate registration entryCaducidad de la acción para anular inscripción registral de inmueble

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The action is declared time-barred and the lawsuit seeking annulment of a 1996 registration entry is dismissed as inadmissible.Se declara la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda que pretendía anular una inscripción registral de 1996.

SummaryResumen

The Seventh Section of the Contentious-Administrative Tribunal rules that the lawsuit filed by a guarantor seeking the annulment of a real estate registration entry from a 1996 judicial auction is time-barred. The tribunal applies a four-year statute of limitations under Article 175 of the General Public Administration Law (pre-CPCA version), as the entry is considered an act of absolute nullity with instantaneous effect; the deadline expired in May 2000. The claimant’s argument that a revendication action is imprescriptible is dismissed, because the claim was not for possession recovery but for the annulment of a definitive registration. Filed in 2012, the action is declared inadmissible. No costs are awarded due to sufficient grounds for litigation.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII declara la caducidad de la acción presentada por un fiador que pretendía la nulidad de la inscripción registral de una finca adjudicada al Banco Anglo Costarricense en un proceso ejecutivo de 1996. El tribunal determina que el plazo de caducidad aplicable es de cuatro años, conforme al artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública vigente antes del CPCA, por tratarse de un acto de nulidad absoluta de efecto instantáneo. Dicho plazo venció en mayo del 2000. Se rechaza el argumento de que la acción reivindicatoria es imprescriptible, pues la pretensión no era recuperar la posesión, sino anular un asiento registral firme. La demanda, interpuesta en 2012, resulta inadmisible. Además, se exime de costas al actor por existir motivo suficiente para litigar.

Key excerptExtracto clave

Since the challenged registration act is of an instantaneous and not continuous nature, contrary to what the plaintiff's representation argued, the effects of said registration occur immediately, constituting a temporal limit for the exercise of judicial action. In this regard, it must be considered that according to Article 455 of the Civil Code, unregistered instruments subject to registration do not affect third parties until the date of their submission to the Registry, in this case as of May 9, 1996; thus, the registration of the property in favor of Banco Anglo Costarricense cannot be deemed to have a continuous effect. Consequently, and as the State's representation rightly argues, the deadline to file a judicial action for the annulment of the property's registration, submitted to the Public Registry under Volume 425, Entry 15232, expired on May 9, 2000; therefore, when the present lawsuit was filed on July 30, 2012, the action was time-barred.En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, contrario a lo argumentado por la representación de la parte actora, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial. En este sentido, se debe considerar que conforme lo dispone el artículo 455 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro, en este caso a partir del 9 de mayo de 1996, siendo que no podría considerarse que el acto de inscripción registral de la finca en favor del Banco Anglo Costarricense tenga un efecto continuado. En razón de lo dicho, y conforme bien lo argumenta la representación del Estado, en el sub-lite, el plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble, presentado al Registro Público bajo el tomo 425, asiento 15232, asiento 01, caducó desde el 09 de mayo del 2000, ergo, al momento de interponer la presente demanda el 30 de julio del 2012, el plazo para interponer la acción se encontraba afecto a caducidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional."

    "The revendication action is a mechanism for the restitution of possession reserved for the property owner, and must be distinguished from proceedings seeking a judicial declaration that someone has been unduly deprived of property rights, as occurs when nullity of a title or a registry entry is sought."

    Considerando V

  • "La acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional."

    Considerando V

  • "En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial."

    "Since the challenged registration act is of an instantaneous and not continuous nature, its effects occur immediately, constituting a temporal limit for the exercise of judicial action."

    Considerando V

  • "En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial."

    Considerando V

  • "El plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble caducó desde el 09 de mayo del 2000."

    "The deadline to file a judicial action for the annulment of the property's registration expired on May 9, 2000."

    Considerando V

  • "El plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble caducó desde el 09 de mayo del 2000."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

V. ON THE PRELIMINARY DEFENSE OF LAPSE (CADUCIDAD)

In its answer, the State representation invoked the preliminary defense of lapse of the action, which in the preliminary hearing was reserved by the Procedural Judge to be resolved in the judgment. CRITERION OF THE TRIBUNAL. Given that the defense of lapse is for prior ruling due to its effect on the exercise of the judicial action, we must proceed to resolve it before analyzing the other exceptions raised and the merits of the arguments put forward by the parties in the proceeding. Regarding the deadline to file the action in this venue, it should be noted that the Código Procesal Contencioso Administrativo in its Article 39, subsection a) establishes as a rule that the maximum deadline to initiate the proceeding shall be one year. Said deadline shall be calculated from the day following notification, when the contested act must be notified; in cases where the act must be communicated by publication, from the day following the last or sole publication; in the case of material actions, from the day following the cessation of their effects; in the case of affirmative administrative silence, when the challenger is a third party, from the day following that on which the respective act is executed against them; and in the case of a lesividad proceeding, from the day following the finality of the act that declares it. However, by express provision of the legislator, there are two exceptions regarding the one-year lapse deadline for filing the administrative contentious proceeding. The first is regulated in Article 40 of the cited Code, which sets a special deadline for the challenge of absolutely null and omission-based acts, establishing that in these cases, the maximum deadline to file the proceeding shall be one year counted from the day following the cessation of their effects and solely for their annulment and future inapplicability. The second exception is the provision contained in Article 41 of the same, according to which, in matters of civil treasury law and tax matters (including the lesividad proceeding), the maximum deadline to initiate the proceeding shall be the same as that established by the legal system as the statute of limitations (prescripción) deadline for the respective substantive right under discussion. As has been proven, the plaintiff essentially seeks in this proceeding that the cancellation or nullity of the registry inscription be declared and that the property of the Partido de Alajuela, registration matrícula 199.384-000, be recovered (reivindicado) to his estate, which was inscribed on May 9, 1996, in the name of Banco Anglo Costarricense, by order of the Juzgado Agrario de San Carlos within the Proceso Ejecutivo Simple processed against the plaintiff under file 0176-1989. As evident from the foregoing, the act of registry inscription whose nullity is requested in this proceeding, as well as the judicial resolutions that support it, predate the entry into force of the Código Procesal Contencioso Administrativo. As a consequence, the determination of the lapse deadlines for the action to claim its nullity is governed by the provisions in Transitorios III and IV of the Código Procesal Contencioso Administrativo. According to said provisions, the challenge regime for acts that became final in the administrative venue before the entry into force of the cited Code on January 1, 2008, shall be governed by the legislation in force at that time. Thus, as provided by section 37 of the repealed Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, the normal deadline to challenge in judicial venue an act that became final before that date would be, in principle, two months, whereas in the case of absolute nullity, said deadline would extend to 4 years, according to the provisions contained in Article 175 of the Ley General de la Administración Pública, in force before the reform by the CPCA. According to the cited article, the power of the administrated party to challenge the absolutely null act in the administrative and jurisdictional venue would lapse within that deadline, without the normal two-month lapse deadlines for its challenge in judicial venue applying in this regard, said deadline being calculated from the notification or publication of the administrative act considered injurious. Given that the act of inscription accused as irregular is of instantaneous and not continuing effect, contrary to what was argued by the plaintiff's representation, the effects of said registry inscription are produced immediately, constituting a temporal limit for the exercise of the judicial action. In this sense, it must be considered that as provided by Article 455 of the Código Civil, titles subject to inscription that are not inscribed do not prejudice third parties, except from the date of their presentation to the Registry, in this case from May 9, 1996. It cannot be considered that the act of registry inscription of the property in favor of Banco Anglo Costarricense has a continuing effect. For the reasons stated, and as rightly argued by the State's representation, in the sub-lite case, the deadline to have filed the judicial action to declare the nullity of the registry inscription of the property, presented to the Registro Público under tome 425, entry 15232, entry 01, lapsed on May 9, 2000. Therefore, by the time this complaint was filed on July 30, 2012, the deadline to file the action was barred by lapse. In the preliminary hearing, the plaintiff's legal representation, when referring to the lapse invoked by the state representative, maintained that the plaintiff's judicial action was not subject to statute of limitations (prescripción) or lapse. This was because, in accordance with the provisions of Articles 320 and 880 of the Código Civil, the recovery claim (acción reivindicatoria) can be directed against anyone who possesses as an owner and subsists as long as another has not acquired ownership of the thing by adverse possession (prescripción positiva). Therefore, since neither Banco Anglo Costarricense nor the State have acquired ownership through an information of possession (información posesoria), the action to recover (reivindicar) the property can be exercised by the plaintiff at any time. Said arguments are erroneous and must be rejected. Indeed, regarding the conditions for the exercise of a recovery claim, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in judgment No. 000404-F-S1-2014 issued at 3:00 p.m. on March 13, 2014, has considered the following: "IV. (...). The recovery claim constitutes a mechanism by which the owner is empowered to recover possession of the thing that a third party exercises illegitimately, and thus, reunite all the attributes of ownership (in the same sense, see judgment 812-F-S1-2010 of 8:55 a.m. on July 8, 2010). Therefore, it has been understood that for its admissibility, three requirements must concur: a) the claimed property must be the same one on which the defendant performs the acts of possession giving rise to the conflict (identity of the thing); b) the possession exercised over the property must be illegitimate (passive standing); and c) the claimant must hold the status of owner of the property and lack possession of the thing (active standing). From what has been stated up to this point, it is clear that the action provided for in section 316 previously cited is solely intended to protect a specific attribute of ownership, namely, the right of an owner of a property over that of a non-owner possessor. The foregoing is confirmed by precept 320 of the cited body of law, when it provides: 'The recovery claim can be directed against anyone who possesses as an owner and subsists as long as another has not acquired ownership of the thing by adverse possession.' Evidently, upon the operation of usucapion (adverse possession), the right held by the previous owner is concurrently extinguished, which is why they would lack the necessary active standing to bring an action of this nature, and therefore, it would not 'subsist' from that moment on. Precisely for this reason, it can be affirmed that the recovery claim can be exercised at any time as it is not subject to any statute of limitations deadline as long as the claimant is still the registered owner, unless usucapion has operated, as indicated by the cited norm. In this regard, see judgments No. 188-91 of 10:00 a.m. on October 23, 1991, ratified in resolution 1261-F-S1-2012 of 9:35 a.m. on October 4, 2012; also see No. 34-F-S1-2009 of 11:00 a.m. on January 15, 2009. From what has been said up to this point, and as relevant to the specific case, a fundamental aspect to highlight is that the recovery claim constitutes a mechanism for the restitution of possession reserved for the owner of the property, such that it must be distinguished from those other processes where it is sought that the jurisdictional body declare as such someone who considers themselves unduly deprived of the right of ownership, as occurs when the nullity of a title or an inscription in the Registro Nacional is sought. The latter would be actions of a contractual nature, not in rem, even though their effects may be similar (...)". According to what was stated in the cited judgment, in the case dealt with in the case file, the conditions for the plaintiff to be able to exercise a recovery claim for the property are not met, since this type of action can be exercised by the titleholder of the property who has been illegitimately dispossessed of their possession. Said conditions are not present in this case, where the plaintiff is not the registered owner of the real property and said property was inscribed as a result of judicial resolutions following a public auction (remate) of the property, the validity of which was not challenged by the plaintiff within the summary enforcement proceeding (proceso ejecutivo simple) conducted by the Juzgado Agrario de San Carlos, in which the auction of the property, the placement into possession, and the protocolization of respective documents for its inscription in the name of the successful bidder in the Registro Público de la Propiedad were ordered. For the reasons stated, the conditions contained in Article 320 of the Código Civil are not applicable to the case dealt with in the case file to consider that in this case, the lapse of the action or statute of limitations of the right does not apply, as argued by the plaintiff. The reference that the plaintiff makes to Article 880 of the cited body of norms is not applicable as it refers to causes for the suspension of the statute of limitations (prescripción). Similarly, the claimant's argument that the action is not lapsed since the plaintiff learned that the property in dispute was inscribed in favor of Banco Anglo Costarricense only on March 10, 2009, on the occasion of the dismissal (sobreseimiento) requested by the Fiscal de Ciudad Quesada within the Criminal Case pursued against Ronald Peralta Álvarez, Carlos Enrique Segura Hurtado, Ronald Segura Hurtado, and Digna Emérita Hurtado Calero for the crimes of cattle theft and usurpation of part of the property in dispute, processed by the Fiscalía Adjunta de San Carlos under file 07-000633-0068-PE, is not admissible. The foregoing is because, even assuming the fact that the plaintiff learned of the alleged illegality of the registry inscription of the property in favor of Banco Anglo Costarricense until that date, the truth is that by the time this complaint was filed, the one-year lapse deadline for filing this proceeding had amply elapsed, so the judicial action is barred by lapse. By reason of the foregoing, the invoked preliminary defense of lapse should be admitted, and the inadmissibility of the complaint should be declared. As it is unnecessary, a ruling on the other exceptions invoked by the defendants is omitted, and the analysis regarding the merits of the parties' arguments is dispensed with." Subsequently, by means of the resolution issued at 4:00 p.m. on July 15, 1991, it ordered the sale at public auction of the described properties, setting the date for 9:30 a.m. on September 30, 1991. Because at the third auction the creditor Bank offered one colón for each of the tracts, they were notified so that they would pay the debt or present someone who would improve upon the creditor’s offer. In response, on July 20, 1992, by means of a receipt and certification attached as evidence, the plaintiff in this proceeding proceeded to pay the portion of his debt in the amount of fifty thousand colones with the purpose of applying that sum before October 12, 1992. The foregoing was in order to await the sale of the property owned by the debtor, which had already been awarded and was in the process of registration, and in that way temporarily suspend the award of the property owned by the guarantor Nombre126289. Likewise, he proceeded to pay the sum of eight thousand one hundred colones for the fees in transaction 8607006-1, which gave rise to the collection of the promissory note within the executive proceeding number 0176-1989. He states that the payments made led the representative of the banking entity to request approval of the auction, the protocolization of documents, and placement in possession, only with respect to property number 239.816-000 of the Partido de Alajuela. Despite the foregoing, the court mistakenly, by means of the resolution issued at 3:00 p.m. on March 22, 1993, ordered the award of properties 199.384-000 and 239.816-000, both of the Partido de Alajuela, in favor of the plaintiff Bank, as well as the protocolization of documents and placement in possession. Notwithstanding that the guarantor and plaintiff in this proceeding had paid the portion of his debt to release property number 199.384-000, the legal representative of the creditor Bank, on July 16, 1993, requested placement in possession of the real property, which was approved by the judicial office by means of the resolutions issued at 1:00 p.m. on July 23, 1993, and July 7, 1994. This was despite the fact that said real property was not registered in the name of Banco Anglo Costarricense until May 9, 1996, a registration that should not have been carried out since the debt on the real property had been paid. He argues that placement in possession was not carried out and the plaintiff always maintained free possession of the property in question, trusting that he had resolved the problem with the creditor Bank. He indicates that on the occasion of a conflict arising on June 16, 2007, regarding the theft of his livestock and the usurpation by some persons of his property, which gave rise to criminal case 07-000633-0068-PE before the Fiscalía Adjunta de San Carlos, the plaintiff learned that the property of the Partido de Alajuela, registration number Placa30149, owned by him, was registered in the name of Banco Anglo Costarricense. He states that the plaintiff became aware of this circumstance by virtue of what was stated by the Prosecutor in the case when filing the request for definitive dismissal on March 10, 2009. By way of summary, he indicates that Banco Anglo Costarricense, now the State, has a real property registered to its patrimony that does not belong to it, and therefore the plaintiff must be vindicated by virtue of having made payment of the debt and thus having avoided the loss of the real property that he unjustly lost. In his view, the State is benefiting unjustly by charging double what was claimed, since it received the money owed by the plaintiff-guarantor and also took possession of the property, thus incurring in unjust enrichment.

III.ARGUMENTS OF THE STATE. The State’s representative, after responding to the facts contained in the complaint, contends that in the present proceeding the plaintiff seeks a declaration of nullity of the registration in favor of Banco Anglo Costarricense of the property of the Partido de Alajuela, registration number Placa30149, when, as recorded in the registration certification provided, that registration was made on May 9, 1996, and it is from that date that the publicity of the registry began to take effect and its registration could have been publicly known. It argues that in accordance with the provisions of Transitory Provision III of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the regime applicable to acts that became final in the administrative venue before the entry into force of said Code shall be governed by the legislation in force at that time. Given the foregoing, for purposes of calculating the expiration period for the action in the present case, article 175 of the Ley General de la Administración Pública would apply, as worded before the entry into force of the CPCA. That article established that the power of the administered party to challenge an absolutely null act in the administrative and judicial venue would expire in 4 years, without application of the normal expiration periods. According to that provision, in the present case, if the administrative act challenged as null is dated May 9, 1996, the expiration period for the action to claim its nullity expired on May 9, 2000, which is why it would be time-barred at the time this proceeding was filed in 2012. It points out that although the plaintiff states in facts 29 and 30 of the complaint that it was not until 2009 that he became aware of the registration in favor of the banking entity—facts that this representation rejects—the truth is that the regulations in force at the time of the property’s registration in 1996 made no reference whatsoever to the concept of a continuing act, so it would be improper to begin counting the expiration period from the date the plaintiff claims. The foregoing is because the publicity of the registry for that act took effect on May 9, 1996, and it is from that moment that the expiration period must begin to run. Moreover, as of December 17, 1996, in compliance with the provisions of article 15 of the Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense No. 7471 of December 20, 1994, the Liquidation Board transferred said property to the Ministerio de Hacienda, meaning that from that date the real property is owned by the State, even if this does not appear in the registry. It argues that it is not true that the plaintiff learned of the registration in favor of the aforementioned Bank until 2009, since the plaintiff himself, in fact 20 of his complaint, states that he paid the sum of fifty thousand colones as “part of the debt” on July 20, 1992, in order to await the sale of the property owned by the debtor, which had been awarded and was in the process of registration, all for the purpose of temporarily suspending the award of the property owned by the guarantor. These statements by the plaintiff must be considered spontaneous confessions in accordance with the provisions of article 341 of the Código Procesal Civil, applicable supplementarily, given that the plaintiff, as of 1992, was aware that the property in dispute had already been auctioned and that it would be awarded to the Bank in the executive proceeding before the Juzgado de San Carlos. Likewise, it points out that the debt owed by the siblings Nombre126289 was for the sum of sixty thousand colones plus interest, which at the date of filing the executive proceeding amounted to thirty-one thousand two hundred thirty-seven colones and forty-five céntimos, for a total at that time of one hundred one thousand two hundred thirty-seven colones and forty-five céntimos, and the plaintiff, who should have known the amount of the debt, made a partial payment of fifty thousand colones, so he knew that the property would be awarded to the creditor Bank and registered in its name. Furthermore, the plaintiff states that he proceeded to pay “the portion of the debt,” which is erroneous, since as a joint and several guarantor he was obligated together with his brother to pay the entire debt and not just a part of it. It alleges that it is not true that the Bank’s representative requested protocolization only for property 239.816-000, since at folio 515, the Bank’s attorney stated that he was requesting authorization for protocolization of documents only for that property “for the moment,” which demonstrates his intention to have the documents protocolized in relation to property 199.384-000, but at a later time. It affirms that the Juzgado Agrario de San Carlos, in a resolution issued at 3:00 p.m. on March 22, 1993, ordered the protocolization of both properties and the subsequent placement in possession of the real properties. It contends that it is not true that the plaintiff always remained in possession of the property in dispute, given that the State, as owner of the real property, has taken actions in defense of that property by requesting, in 2003, an eviction action against illegitimate occupants, which is demonstrated by a copy of file 1408-03 of the Ministerio de Seguridad Pública. Likewise, as shown by official communication PV-056-2013 of March 18, 2013, signed by the Valuation Process office of the Municipalidad de San Carlos, those currently in illegitimate possession of the property of interest are Mr. Nombre126292 and his mother, Mrs. Nombre126293. It affirms that, since the debtors did not pay the entire debt, the auction and award of the properties in favor of the creditor Bank proceeded, such that the property in dispute became the patrimony of the Bank, and therefore there is no factual or legal reason for said property to be vindicated in favor of the plaintiff. The plaintiff did not unjustly lose the real property, nor had the Bank been compensated for the debt owed, since, as recorded in an order of January 30, 1995, issued by the Juzgado Agrario de San Carlos, as of that date there was an outstanding balance of the debt in the amount of one hundred sixty-eight thousand eight hundred thirty-four colones and seventy-five céntimos. It asserts, by reason of the foregoing, that there is no defect whatsoever in the document registered at volume 425, entry 15232, that would cause its nullity, given that said document is the protocolization of documents from the executive proceeding in which the property in question was awarded in favor of Banco Anglo Costarricense due to non-payment of the debt contracted by the plaintiffs, who never challenged what was decided in that proceeding.

IV.ARGUMENTS OF THE INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. The representative of the Instituto de Desarrollo Rural indicates, as the basis for its opposition to the complaint, that the property of the Partido de Alajuela, registration number Placa30149, corresponds to Dirección18253 in Aguas Zarcas de San Carlos, which was titled by its represented entity to the plaintiff. Said real property is encumbered by a first-degree mortgage in favor of the IDA, now INDER, in the amount of ¢Placa30152. That debt was not paid, and as of December 9, 2013, it reached the sum of ¢Placa30154. It points out that, because the right of its represented entity to collect that debt prescribes as of May 7, 2014, it requests that in this proceeding the suspension of the prescription period for its collection be declared and that its payment be ordered within this judicial proceeding. It asserts that the referenced property was awarded and titled to the plaintiff, and therefore the limitations established by article 67 of the Ley de Tierras y Colonización No. 2825 of October 14, 1961, were imposed. These took effect on May 7, 1986, and expired on May 7, 2001. According to the foregoing, the auction of the real property took place without its represented entity having authorized that real property to stand as security for the sum that the plaintiff’s brother incurred before Banco Anglo Costarricense. Furthermore, there is no record in this proceeding, nor in the one processed before the Juzgado Agrario de San Carlos, of an authorization from the Board of Directors of its represented entity in which the authorization is recorded for the parcel to answer for the debtor’s noncompliance, meaning the real property could not be transferred since the limitation period had not elapsed at the time the real property was registered in the name of the banking entity on May 9, 1996. Because of the breach of article 67 of Law No. 2825, there is a defect of nullity in all the proceedings conducted in the ordinary executive proceeding, processed in file No. 0176-1989 of the Juzgado Agrario de San Carlos, as well as in the auction of the property and the registration in the Registro Nacional in favor of Banco Anglo.

V. REGARDING THE PRELIMINARY DEFENSE OF EXPIRATION

In its answer to the complaint, the State’s representation invoked the preliminary defense of expiration of the action, which during the preliminary hearing was reserved by the Trial Judge to be resolved in the judgment. OPINION OF THE COURT. Given that the defense of expiration is a matter for prior pronouncement due to its effect on the exercise of the judicial action, it must be resolved before analyzing the other defenses raised and the merits of the arguments put forward by the parties in the proceeding. Regarding the period for filing the action in this venue, it must be noted that the Código Procesal Contencioso Administrativo, in its article 39, subsection a), establishes as a general rule that the maximum period for commencing the proceeding shall be one year. That period shall be calculated from the day following notification, when the challenged act is subject to notification; in the case where the act must be communicated by publication, from the day following the last or only publication; in cases of material actions, from the day following the cessation of their effects; in cases of affirmative administrative silence, when the challenger is a third party, from the day following the day on which the respective act is executed against them; and in the case of a proceeding for review of a harmful act, from the day following the date on which the act declaring it becomes final. However, by express legislative provision, there are two exceptions to the one-year expiration period for filing the administrative contentious proceeding. The first is regulated in article 40 of the cited Code, which sets a special period for challenging absolutely null acts and acts constituting failure to act, establishing that in these cases, the maximum period for commencing the proceeding shall be one year calculated from the day following the cessation of their effects and solely for their annulment and future inapplicability. The second exception is the provision contained in article 41, ibid., according to which, in matters of civil law pertaining to the public treasury and tax matters (including the proceeding for review of a harmful act), the maximum period for commencing the proceeding shall be the same as the prescription period provided by the legal system for the respective substantive right in dispute. As has been proven, the plaintiff essentially seeks in this proceeding a declaration of the cancellation or nullity of the registry inscription and the vindication in favor of his patrimony of the property of the Partido de Alajuela, registration number Placa30149, which was registered on May 9, 1996, in the name of Banco Anglo Costarricense, by order of the Juzgado Agrario de San Carlos within the Ordinary Executive Proceeding processed against the plaintiff under file number 0176-1989. As evidenced by the foregoing, the act of registry inscription whose nullity is sought in this proceeding, as well as the judicial resolutions underlying it, predate the entry into force of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Consequently, the determination of the expiration periods for the action to claim its nullity is governed by the provisions of Transitory Provisions III and IV of the Código Procesal Contencioso Administrativo. According to those provisions, the regime for challenging acts that became final in the administrative venue before the entry into force of the cited Code on January 1, 2008, shall be governed by the legislation in force at that time. Thus, as provided for in section 37 of the repealed Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, the normal period for challenging in the judicial venue an act that became final before that date would, in principle, be two months, whereas in the case of absolute nullity, that period would be extended to 4 years, according to the provisions contained in article 175 of the Ley General de la Administración Pública, in force before the reform by the CPCA. As provided by the cited article, the power of the administered party to challenge an absolutely null act in the administrative and judicial venue would expire within that period, without application in this regard of the normal two-month expiration periods for challenging it in the judicial venue, and that period must be calculated from the notification or publication of the administrative act deemed injurious. Because the act of inscription challenged as irregular has an instantaneous and not a continuing effect, contrary to what was argued by the plaintiff’s representation, the effects of said registry inscription are produced immediately, constituting a temporal limit for the exercise of the judicial action. In this regard, it must be considered that, as provided in article 455 of the Código Civil, instruments subject to registration that are not registered do not affect third parties except from the date of their presentation to the Registry, in this case starting May 9, 1996, and it cannot be considered that the act of registry inscription of the property in favor of Banco Anglo Costarricense has a continuing effect. Given the foregoing, and as the State’s representation rightly argues, in the sub-lite case, the period for having filed the judicial action to declare the nullity of the registry inscription of the real property, presented to the Registro Público under volume 425, entry 15232, entry 01, expired on May 9, 2000; ergo, at the time the present complaint was filed on July 30, 2012, the period for filing the action was already affected by expiration. At the preliminary hearing, the plaintiff’s legal representative, when referring to the expiration invoked by the State’s representative, maintained that the plaintiff’s judicial action was not subject to prescription or expiration. This was because, in accordance with the provisions of articles 320 and 880 of the Código Civil, the action for recovery of ownership (acción reivindicatoria) may be brought against anyone who possesses as owner and continues in force as long as another has not acquired ownership of the thing by positive prescription; therefore, by reason that neither Banco Anglo Costarricense nor the State has acquired ownership by means of a possessory information proceeding, the action to recover the property may be exercised by the plaintiff at any time. Those arguments are erroneous and must be rejected. Indeed, regarding the conditions for the exercise of an action for recovery of ownership, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment No. 000404-F-S1-2014, issued at 3:00 p.m. on March 13, 2014, held as follows: “IV. (...). The action for recovery of ownership constitutes a legal mechanism by which the owner is empowered to recover possession of the thing that a third party exercises illegitimately, and thus, reunite all the attributes of ownership (in the same vein, see judgment 812-F-S1-2010 of 8:55 a.m. on July 8, 2010). Therefore, it has been understood that for its viability, three requirements must concur: a) the claimed property must be the same one over which the defendant performs the acts of possession that give rise to the conflict (identity of the thing); b) the possession exercised over the real property must be illegitimate (passive standing), and; c) the claimant must hold the status of owner of the property and lack possession of the thing (active standing). From what has been stated up to this point, it is clear that the action provided for in section 316 cited above has the sole purpose of protecting a specific attribute of ownership, namely, the right of the owner of a property over that of the non-owner possessor. The foregoing is confirmed by precept 320 of the body of law previously referenced, when it states: ‘the action for recovery of ownership may be brought against anyone who possesses as owner and continues in force as long as another has not acquired ownership of the thing by positive prescription.’ Evidently, when usucapion operates, the right held by the previous owner is concomitantly extinguished, which is why that person would lack the necessary active standing to bring an action of this nature, and therefore, it would not ‘continue in force’ from that moment on. For precisely this reason, it can be stated that the action for recovery of ownership may be exercised at any time, not being subject to any prescriptive period so long as the claimant is still the registered owner, unless usucapion has operated, as the cited provision indicates. In this regard, see judgments No. 188-91 of 10:00 a.m. on October 23, 1991, ratified in resolution 1261-F-S1-2012 of 9:35 a.m. on October 4, 2012; also see No. 34-F-S1-2009 of 11:00 a.m. on January 15, 2009. From what has been stated up to this point, and insofar as relevant to the specific case, a fundamental aspect to highlight is that the action for recovery of ownership constitutes a mechanism for restitution of possession reserved for the owner of the property, in such a way that it must be distinguished from those other proceedings where the goal is for the jurisdictional body to declare as owner someone who considers themselves improperly stripped of the right of ownership, as occurs when the nullity of a title or an inscription in the Registro Nacional is sought. The latter would be actions of a contractual nature, not in rem, even if their effects may be similar (...).” According to what was stated in the cited judgment, in the case at hand, the prerequisites for the plaintiff to be able to exercise an action for recovery of the real property are not met, since this type of action can be exercised by the titleholder of the property who has been dispossessed of their possession in an illegitimate manner. Those conditions are not present in this case, where the plaintiff is not the titled owner of the real property and the property was registered by reason of judicial resolutions resulting from an auction of the real property, the validity of which was not challenged by the plaintiff within the ordinary executive proceeding conducted by the Juzgado Agrario de San Carlos, in which the auction of the real property, its placement in possession, and the protocolization of relevant documents for its registration in the name of the successful bidder in the Registro Público de la Propiedad were ordered. Given the foregoing, the preconditions contained in article 320 of the Código Civil are not applicable to the case at hand to consider that in this instance the expiration of the action or prescription of the right does not apply, as argued by the plaintiff. The reference that the claimant makes to article 880 of the cited body of law is not applicable, as it refers to grounds for suspension of prescription. Likewise, the argument of the claimant to the effect that the action is not expired because the plaintiff learned that the real property in dispute was registered in favor of Banco Anglo Costarricense only as of March 10, 2009, on the occasion of the request for dismissal filed by the Prosecutor of Ciudad Quesada within the Criminal Case for the crimes of livestock theft and usurpation of part of the real property in dispute, brought against Nombre126290, Nombre126291, Nombre126292, and Nombre126293, processed by the Fiscalía Adjunta de San Carlos under file 07-000633-0068-PE, is not acceptable. The foregoing is because even assuming that the plaintiff learned of the alleged illegality of the registry inscription of the real property in favor of Banco Anglo Costarricense only at that date, the fact remains that, in any event, by the time the present complaint was filed, the one-year expiration period for filing this proceeding had been amply exceeded, and therefore the judicial action is affected by expiration. For the reasons stated, the preliminary defense of expiration invoked shall be upheld, and the complaint shall be declared inadmissible. Since it is unnecessary, any ruling on the other defenses invoked by the defendants is omitted, and analysis of the merits of the parties’ arguments is dispensed with.

VI. REGARDING COSTS

In accordance with section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of being so. Relief from this award is only viable when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate, or when the judgment is issued by virtue of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this instance, this Chamber considers that the exceptions established by the relevant regulations should be applied and the principle of imposing costs on the losing party should be set aside. Indeed, the determination regarding the effects of the challenged act and the scope of the provisions concerning the expiration of the action contained in articles 39 and 40 of the Código Procesal Contencioso Administrativo is the result of an exercise of interpretation by this Court, and the arguments put forward by the plaintiff in support of his theory of the case are reasonable to ground the filing of this proceeding in light of the potential existence of an erroneous registration of the document at volume 425, entry 15232; therefore, there was sufficient cause to litigate. Although his position at trial was not accepted by this Court for the reasons stated, the matter is decided without a special award of costs.

THEREFORE

The preliminary defense of expiration raised by the State is upheld, and consequently, the complaint is declared inadmissible. Since it is unnecessary, any ruling on the defenses of lack of active and passive standing and lack of right invoked by the defendants is omitted. The matter is decided without a special award of costs.

FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS SANDRA QUESADA VARGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Caducidad de la acción Subtemas:

Plazo aplicable en caso que pretende declarar la nulidad de la inscripción registral de un inmueble.

Tema: Inscripción registral Subtemas:

Plazo de caducidad para interponer la acción judicial en vía contenciosa en caso que pretende declarar la nulidad.

“V. SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD: En la contestación de la demanda la representación estatal invocó la defensa previa de caducidad de la acción, la cual en la audiencia preliminar fue reservada por el Juez Tramitador para ser resuelta en sentencia. CRITERIO DEL TRIBUNAL. En razón de que la defensa de caducidad es de previo pronunciamiento dado su efecto respecto del ejercicio de la acción judicial, se debe proceder a su resolución antes de analizar las demás excepciones interpuestas y el fondo de las argumentaciones esgrimidas por las partes en el proceso. Respecto del plazo para interponer la acción en ésta vía, se debe señalar que el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 39, inciso a) establece como norma, que el plazo máximo para incoar el proceso, será de un año. Dicho plazo deberá computarse desde el día siguiente al de la notificación, cuando el acto impugnado debe notificarse; en caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente de la última o única publicación; en los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente de cesación de sus efectos; en los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquél en que se ejecute el respectivo acto en su contra y en el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. No obstante, por disposición expresa del legislador, existen dos excepciones respecto del plazo anual de caducidad para interponer el proceso contencioso administrativo. La primera es la regulada en el artículo 40 del citado Código que señala un plazo especial para la impugnación de actos absolutamente nulos y omisivos, estableciendo que en estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año contado a partir del día siguiente al cese de sus efectos y únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. La segunda excepción la constituye la disposición contenida en el artículo 41 Ibidem, según el cual tratándose de materia civil de hacienda y materia tributaria (incluso el proceso de lesividad), el plazo máximo para incoar el proceso, será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Conforme se ha tenido por probado, el accionante pretende en esencia en este proceso, que se declare la cancelación o nulidad de la inscripción registral y se reivindique en favor de su patrimonio, la finca del Partido de Alajuela, matrícula 199.384-000, la cual fue inscrita el 9 de mayo de 1996 a nombre del Banco Anglo Costarricense, por orden del Juzgado Agrario de San Carlos dentro del Proceso Ejecutivo Simple tramitado contra el actor bajo el expediente 0176-1989. Conforme se evidencia de lo dicho, el acto de inscripción registral cuya nulidad se pide en este proceso, así como las resoluciones judiciales que lo fundamentan, son previos a la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo dicho, la determinación de los plazos de caducidad de la acción para reclamar su nulidad se rige por lo dispuesto en los Transitorios III y IV del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según dichas disposiciones, el régimen de impugnación de los actos firmes en sede administrativa antes de la entrada en vigencia del citado Código el 1 de enero del 2008, se regirán por la legislación vigente en ese momento. Así, conforme lo disponía el numeral 37 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo normal para impugnar en sede judicial un acto que alcanzó firmeza antes de esa fecha, sería en principio de dos meses, mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a 4 años, según las disposiciones contenidas en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigente antes de la reforma del CPCA. Según disponía el citado artículo, caducará en dicho plazo la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad de dos meses para su impugnación en vía judicial, debiendo computarse dicho plazo a partir de la notificación o publicación del acto administrativo que se considere lesivo. En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, contrario a lo argumentado por la representación de la parte actora, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial. En este sentido, se debe considerar que conforme lo dispone el artículo 455 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro, en este caso a partir del 9 de mayo de 1996, siendo que no podría considerarse que el acto de inscripción registral de la finca en favor del Banco Anglo Costarricense tenga un efecto continuado. En razón de lo dicho, y conforme bien lo argumenta la representación del Estado, en el sub-lite, el plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble, presentado al Registro Público bajo el tomo 425, asiento 15232, asiento 01, caducó desde el 09 de mayo del 2000, ergo, al momento de interponer la presente demanda el 30 de julio del 2012, el plazo para interponer la acción se encontraba afecto a caducidad. En la audiencia preliminar la representación legal del actor al referirse a la caducidad invocada por la representante estatal sostuvo que la acción judicial del actor no se encontraba afecta a prescripción o caducidad. Lo anterior toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y 880 del Código Civil, la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva, por lo que en razón de que el Banco Anglo Costarricense ni el Estado han adquirido la propiedad por medio de una información posesoría, la acción para reivindicar el bien puede ser ejercida por el actor en cualquier momento. Dichas argumentaciones resultan erradas y deben ser rechazadas. En efecto, respecto de las condiciones para el ejercicio de una acción reivindicatoria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.000404-F-S1-2014 dictada a las 15:00 horas del 13 de marzo del 2014, ha considerado lo siguiente: "IV. (...). La acción reivindicatoria constituye un instituto mediante el cual se faculta al propietario para recuperar la posesión sobre la cosa que un tercero ejerce en forma ilegítima, y así, reunir todos los atributos del dominio (en igual sentido, puede consultarse la sentencia 812-F-S1-2010 de las 8 horas 55 minutos del 8 de julio de 2010). Por ello, se ha entendido que para su procedencia, deben concurrir tres requisitos: a) el bien reclamado debe ser el mismo sobre el cual la parte demandada realiza los actos de posesión que originan el conflicto (identidad de la cosa); b) la posesión que se ejerza sobre el inmueble debe ser ilegítima (legitimación pasiva), y; c) quien reclama debe ostentar la calidad de propietario del bien y carecer de la posesión sobre la cosa (legitimación activa). De lo dicho hasta este punto, resulta claro que la acción prevista en el numeral 316 previamente citado únicamente tiene por finalidad proteger un atributo específico del dominio, a saber, el derecho del propietario de un bien sobre el del poseedor no propietario. Lo anterior lo confirma el precepto 320 del cuerpo normativo a que se ha hecho referencia, cuando dispone: “la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.” Evidentemente, al operar la usucapión, se extingue, en forma concomitante, el derecho que ostentaba el anterior propietario, motivo por el cual carecería de la necesaria legitimación activa para intentar una acción de esta naturaleza, y por ende, no “subsistiría” a partir de ese momento. Precisamente por ello se puede afirmar que la acción reivindicatoria puede ser ejercida en cualquier momento al no estar sujeta a ningún plazo prescriptivo en tanto el reclamante sea aún propietario registral, salvo que haya operado la usucapión, tal y como lo indica la norma citada. Al respecto, se puede consultar las sentencias No. 188-91 de las 10 horas del 23 de octubre de 1991, ratificada en la resolución 1261-F-S1-2012 de las 9 horas 35 minutos del 4 de octubre de 2012; también puede verse la no. 34-F-S1-2009 de las 11 horas del 15 de enero de 2009. De lo dicho hasta este punto, y en lo que interesa para el caso concreto, un aspecto fundamental a destacar es que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional. Estas últimas serían acciones de naturaleza contractual, no reales, aún y cuando sus efectos puedan asimilarse (...)". Conforme lo dicho en la sentencia citada, en el caso tratado en autos, no se cumplen los presupuestos para que el actor pudiera ejercer una acción reivindicatoria del inmueble, ya que éste tipo de acción puede ser ejercida por el titular del bien que ha sido despojado de su posesión de manera ilegítima. Dichas condiciones no se presentan en este caso, en donde el actor no es titular propietario del bien inmueble y éste fue inscrito en razón de resoluciones judiciales como resultado de un remate del inmueble, cuya validez no fue atacada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo simple seguido por el Juzgado Agrario de San Carlos, en el que se ordenó el remate del inmueble, su puesta en posesión y la protocolización de piezas respectivo para su inscripción a nombre del adjudicatario en el Registro Público de la Propiedad. En razón de lo dicho los presupuestos contenidos en el artículo 320 del Código Civil, no son aplicables al caso tratado en autos para considerar que en la especie no es de aplicación la caducidad de la acción o prescripción del derecho, conforme lo arguye la parte actora. La referencia que la parte demandante realiza del artículo 880 del citado cuerpo de normas no resulta de aplicación al referirse a causas de suspensión de la prescripción. De igual forma no es de recibo el argumento de la parte accionante en el sentido de que la acción no se encuentra caduca ya que el actor se enteró de que el inmueble en discusión se encontraba inscrito en favor del Banco Anglo Costarricense hasta el día 10 de marzo del 2009, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Fiscal de Ciudad Quesada dentro de la Causa Penal que por los delitos de hurto de ganado y usurpación de parte del inmueble en discusión se siguió contra Ronald Peralta Álvarez, Carlos Enrique Segura Hurtado, Ronald Segura Hurtado y Digna Emérita Hurtado Calero, que tramitara la Fiscalía Adjunta de San Carlos, bajo el expediente 07-000633-0068-PE. Lo anterior toda vez que aún partiendo del hecho de que el actor se enteró de la presunta ilegalidad de la inscripción registral del inmueble en favor del Banco Anglo Costarricense hasta esa fecha, es lo cierto que de igual forma al momento de interponer la presente demanda, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de un año para la interposición del presente proceso, por lo que la acción judicial se encuentra afecta a caducidad. En razón de lo dicho, se deberá acoger la defensa previa de caducidad invocada y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en torno de las demás excepciones invocadas por los demandados y se prescinde del análisis respecto del fondo de los argumentos de las partes.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre126289 DEMANDADO: EL ESTADO Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL No.98-2015-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ , ANEXO A, Dirección01 . A LAS DIEZ HORAS CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.

Proceso de Conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre126289 , mayor, casado, agricultor, vecino de San Juan de Naranjo, cédula de identidad CED116776 contra el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta Irene Bolaños Salas, mayor, casada, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad CED116777 y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, Institución Autónoma del Estado, representada por su apoderado especial judicial Roderico Contreras Angulo, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad CED116778. Figura como apoderado especial judicial del actor Nombre58485 , mayor, casado, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad CED116779

RESULTANDO

1. Que la parte actora interpone el presente proceso, para que en sentencia se declare en lo conducente lo siguiente: A-Que el actor Nombre126289 canceló al Banco Anglo Costarricense lo adeudado por su persona como fiador dentro del proceso Ejecutivo Simple número 0176-1989 tramitador en el Juzgado Agrario de San Carlos. B-Que el actor Nombre126289 canceló y liberó su deuda con el Banco Anglo Costarricense y que por medio del Abogado Director de dicho proceso al haber procedido a entregar las sumas de CINCUENTA MIL COLONES y OCHO MIL CIEN COLONES el día 20 de julio de 1992, según recibos de pagos números 329124 y 60833, respectivamente. C- Que el pago de ambos conceptos por parte del fiador Nombre126289 produjo que el representante del Banco actor solicitara en escrito de folio 305 la protocolización sólo de la finca número 239816-000 del Partido de Alajuela, no así con respecto a la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela. D- Que en virtud de haberse liberado por pago total la deuda que produjo el embargo preventivo decretado dentro del proceso Ejecutivo Simple número 0176-1989 tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos contra la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela, la misma debe volverse a inscribir a nombre de su verdadero propietario, el señor Nombre126289 , razón por la cual debe ordenarse la cancelación o nulidad del documento presentado en el Registro Público de la propiedad inmueble equivocadamente a nombre del Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado. E- Que la cancelación o nulidad del documento presentado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble número 0425-00015232-01 de fecha 09 de mayo de 1996, que afecto la finca número 199384-000 del Partido de Alajuela en perjuicio del actor no sólo obedece a que el mismo pagó y se liberó de su deuda en cuanto a su bien con el Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado, sino porque también con la conducta injusta mostrada por dicho ente, se está despojando al mismo de su derecho de propiedad, razón que justifica que el mismo pueda reivindicar ese bien a su patrimonio conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Civil, derecho que es imprescriptible según lo establece dicha norma. F-Que en caso de oposición infundada por parte del ente demandado, se condene al mismo al pago de las costas procesales y personales causadas (demanda visible a folios 47 a 55 y su ampliación de folios 188 a 190 el expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minuta visible de folios 211 a 213 del expediente judicial).

2. Que otorgado el traslado de ley, la representación del Estado contest ó negativamente la demanda y opuso las defensas previas de incompetencia (resuelta mediante la resolución No.1122-2013 dictada por el Juez Tramitador a las 13:44 horas del 3 de junio del 2013), indebida integración del litis consorcio pasivo necesario (resuelta mediante la resolución dictada a las 8:47 horas del 1 de noviembre del 2013 que ordenó integrar como demandado a la litis al Instituto de Desarrollo Rural), acto no susceptible de impugnación (resuelta en audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2015), caducidad de la acción (reservada para ser resuelta en sentencia por el Juez Tramitador) y como excepción de fondo la excepción de falta de derecho (folios 66 a 88 - 147 a 148 - 153 y 212 del expediente judicial).

3. Que el Instituto el Instituto de Desarrollo Rural contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho (folios 158 a 163 del principal).

4. Que mediante la resolución 0684-2015-T dictada a las 11:45 horas del 10 de marzo del 2015, se acoge medida cautelar típica promovida por el actor, de anotación de demanda al margen del asiento de inscripción de la finca del partido de Alajuela, folio real matrícula Placa30149, ordenando el levantamiento de la advertencia de inmovilización registral que fuera ordenado como medida provisionalísima dispuesta en la resolución dictada a las 9:56 horas del 3 de setiembre del 2012 ( folios 215 a 218 del principal).

5. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Có digo Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 14 de octubre del 2013 (suspendida); 13:30 horas del 11 de junio del 2014 (suspendida); 13:45 horas del 6 de octubre del 2014 (suspendida) y 8:45 horas del 10 de marzo del 2015. En ésta última audiencia, se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, el Juez Tramitador declar ó este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por el Juzgador (folios 150- 172 a 173- 199 a 200 y 211 a 213 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar).

6. El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 7 de setiembre del 2015, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 323 del expediente judicial).

7. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Juez Jiménez Villegas, con el voto afirmativo de los Jueces Baltodano Gómez y Quesada Vargas.

CONSIDERANDO

I.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De previo se aclara que si bien los hechos que se dirán, llevan un orden cronológico, no ocurre así respecto de los folios del expediente administrativo que en su respaldo se citan, en tanto el mismo contiene una foliatura que no guarda la respectiva correspondencia cronológica. Señalado lo anterior, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto: 1. Que en fecha 16 de julio de 1986, el señor Nombre126289 , formalizó la operación de crédito número 8607006-01 y se constituyó como deudor del Banco Anglo Costarricense, suscribiendo una prenda y un pagaré por la suma de sesenta mil colones cada uno, pagaderos a más tardar 18 meses después de la fecha de otorgados esos documentos. En dicha operación de crédito figuraba como fiador solidario el actor en el presente proceso (folios 4 a 10 y 14 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 2. Que en fecha 11 de mayo de 1989, ante el incumplimiento de la obligación, el Banco acreedor interpuso ante el Juzgado Agrario de San Carlos un Proceso Ejecutivo Prendario contra los deudores con el fin de que se ordenara el remate de la cosecha pignorada, el cual fue tramitado bajo el expediente número 0176-1989 (folios 12 a 13 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 3. Que en fecha 4 de enero de 1991, en razón de que el remate no se pudo realizar al no existir la garantía prendaria otorgada, el representante de la entidad bancaria solicitó que dicho proceso fuera suspendido y que se cursara como un proceso ejecutivo simple (folios 110 a 111 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 4. Que mediante la resolución dictada a las 10:30 horas del 11 de enero de 1991, se da curso a la demanda y de ordenar el embargo preventivo sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150, propiedad de Nombre126289 y Placa30151, propiedad del actor en este proceso. En dicha resolución se ordenó poner en conocimiento del Instituto de Desarrollo Agrario la conversión del proceso en ejecutivo simple, para que en el término de 8 días expresara si deseaba ser parte o coadyuvante en favor de alguna de las partes en el proceso, bajo apercibimiento de que si no se apersonaba dentro del plazo otorgado, los trámites continuarían sin su participación (folios 114 a 115 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 5. Que mediante el Auto-Sentencia 16-91, dictado a las 9:00 horas del 20 de marzo de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos, declaró con lugar la demanda, confirmando la ejecución; imponiendo a los demandados la obligación de pagar al Banco acreedor la suma de sesenta mil colones por concepto de capital, más los intereses moratorios que van del 17 de setiembre de 1990, hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas procesales y personales (folio 141 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 6. Que mediante la resolución las 16:00 horas del 15 de julio de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos ordenó rematar las fincas del Partido de Alajuela, matrículas Placa30150 y Placa30149, fijando como fecha las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991 (folios 277 a 278 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado por el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 7. Que en razón de que en tercer remate el Banco acreedor ofreció un colón por cada uno de los fundos, mediante resolución dictada por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 14:00 horas del 11 de mayo de 1992, se les confirió a los demandados un término de 9 días con el fin de que pagaran la deuda o presentaran alguna persona que mejorara la postura del acreedor (folio 467 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 8. Que en fecha 27 de agosto de 1991, el apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario formuló Incidente de nulidad de embargo el cual fue rechazado mediante resolución dictada por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 7:30 horas del 24 de setiembre de 1991 (folios 312 a 313 y 322 a 328 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 9. Que mediante resolución dictada a las 8:00 horas del 29 de octubre de 1991, el Juzgado Agrario de San Carlos aprobó el remate de las fincas celebrado a las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991. Lo anterior en razón de que que el Instituto de Desarrollo Agrario había sido debidamente notificado por intermedio de su Presidente Ejecutivo (folio 420 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 10. Que en fecha 20 de julio del 1992, mediante el recibo No.329124, el actor en este proceso, procedió a cancelar en favor del Banco Anglo Costarricense la suma de cincuenta mil colones con el propósito de aplicar esa suma antes del 12 de octubre de 1992. Lo anterior a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor (Nombre126289 ), la cual se encontraba adjudicada y en proceso de inscripción y de esa manera suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador Nombre126289 (folios 4 y 5 del expediente judicial). 11. Que el día 20 de julio de 1992, el actor en éste proceso, procedió a realizar depósito en el Banco Anglo, Sucursal de San Carlos por la suma de ocho mil cien colones por concepto de honorarios de la operación 8607006-1 (folios 6 y 7 del expediente judicial). 12. Que mediante memorial de fecha 29 de julio de 1992, el representante del Banco Anglo Costarricense, solicitó al Despacho Judicial que por el momento se autorizara la protocolización de piezas del remate y puesta en posesión, sólo respecto de la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150 (folios 515 y 555 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 13. Que el Juzgado Agrario de San Carlos, mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la adjudicación de las fincas Placa30149 y Placa30150, ambas del Partido de Alajuela a favor del Banco actor, así como la protocolización de piezas y puesta en posesión (folio 558 a 559 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 14 . Que el Juzgado Agrario de San Carlos, mediante las resoluciones dictadas a las 13:00 horas del 23 de julio de 1993 y 7 de julio de 1994, ordenó la puesta en posesión de la finca adjudicada en favor del Banco Anglo Costarricense del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, procediendo a nombrar Juez Ejecutor para efectuar tal diligencia (folios 580 y 624 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 15. Que conforme consta en auto dictado por el Juzgado Agrario de San Carlos a las 9:00 horas del 30 de enero de 1995, a esa fecha existía un saldo al descubierto de la deuda por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (folio 656 del Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Agrario de San Carlos bajo el número 176-1989). 16. Que en fecha 09 de mayo de 1996, el Registro Público de la Propiedad inscribió la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149 a nombre del Banco Anglo Costarricense, bajo la presentación tomo 0425, asiento 00015232 (certificación visible a folio 2 del expediente judicial). 17. Que en fecha 17 de junio del 2007, el aquí actor formuló ante la Fiscalía de Ciudad Quesada una denuncia contra los señores Nombre126290 . Nombre126291 , Nombre126292 y Nombre126293 , por los presuntos delitos de hurto de ganado y usurpación del inmueble propiedad del señor Nombre126289 , ubicado en Dirección15316 . Dicha causa fue tramitada bajo el expediente 07-000633-068-PE y el Ministerio Público, en fecha 10 de marzo del 2009, solicitó al Juez Penal de San Carlos el sobreseimiento definitivo de la causa (folios 11 a 26 del expediente judicial).

II.ARGUMENTOS DEL ACTOR. Señala el accionante como fundamento de su demanda, que en fecha 16 de julio de 1986, su hermano Nombre126289 , se constituyó como deudor del Banco Anglo Costarricense, suscribiendo una prenda y pagaré por la suma de sesenta mil colones cada uno, pagaderos a más tardar 18 meses después de la fecha de otorgado esos documentos, siendo que el hoy actor figuraba como fiador de la operación de crédito número 8607006-01. En razón de que la deuda no fue honrada por el deudor, el Banco acreedor interpuso contra éste y el fiador, el Proceso Ejecutivo Prendario número 0176-1989 ante el Juzgado Agrario de San Carlos, despacho que solicitó el remate de la cosecha pignorada. Refiere que en razón de que el remate no se pudo realizar, el representante de la entidad bancaria solicitó que dicho proceso fuera suspendido y que se cursara como un proceso ejecutivo simple, al no existir la garantía prendaria otorgada. Manifiesta que luego de dar curso a la demanda y de ordenar el embargo preventivo sobre las fincas del Partido de Alajuela, matrícula Placa30150 (propiedad de su hermano Nombre126289 ) y Placa30151 (propiedad del actor en este proceso), el Despacho Judicial, mediante el Auto-Sentencia 16-91, dictada a las 9:00 horas del 20 de marzo de 1991, impuso a cargo de los demandados la obligación de pagar al Banco acreedor la suma de sesenta mil colones por concepto de capital, más los intereses moratorios que van del 17 de setiembre de 1990, hasta su efectivo pago, así como el pago de las costas procesales y personales. Luego, mediante la resolución de las 16:00 horas del 15 de julio de 1991, ordenó rematar las fincas descritas fijando como fecha las 9:30 horas del 30 de setiembre de 1991. En razón de que en tercer remate el Banco acreedor ofreció un colón por cada uno de los fundos, se les notificó con el fin de que pagaran la deuda o presentaran alguna persona que mejorara la oferta del acreedor. Ante ello, el 20 de julio del 1992, mediante recibo y certificación que se adjunta como prueba, el actor en este proceso, procedió a cancelar la parte de su deuda por un monto de cincuenta mil colones con el propósito de aplicar esa suma antes del 12 de octubre de 1992. Lo anterior a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor, la cual se encontraba adjudicada y en proceso de inscripción y de esa manera suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador Nombre126289 . Asimismo, procedió al pago de la suma de ocho mil cien colones por concepto de honorarios de la operación 8607006-1, la cual originó el cobro del pagaré dentro del proceso ejecutivo número 0176-1989. Manifiesta que los pagos realizados generaron que el representante de la entidad bancaria, solicitara la aprobación del remate, la protocolización de piezas y puesta en posesión, sólo de la finca número 239.816-000 del Partido de Alajuela. A pesar de lo anterior, el Juzgado de manera equivocada, mediante la resolución de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la adjudicación de las fincas 199.384-000 y 239.816-000, ambas del Partido de Alajuela a favor del Banco actor, así como la protocolización de piezas y puesta en posesión. No obstante que el fiador y demandante en este proceso, había cancelado la parte de su deuda para liberar la finca número 199.384-000, el representante legal del Banco acreedor en fecha 16 de julio de 1993, solicitó la puesta en posesión del inmueble, la cual fue aprobada por el despacho judicial mediante las resoluciones dictadas a las 13:00 horas del 23 de julio de 1993 y 7 de julio de 1994, esto a pesar de que dicho inmueble fue inscrito a nombre del Banco Anglo Costarricense hasta el 9 de mayo de 1996, inscripción que no debió haberse llevado a cabo ya que la deuda sobre el inmueble había sido cancelada. Arguye que la puesta en posesión no se llevó a cabo y el actor siempre mantuvo la libre posesión de la finca en cuestión confiado de haber resuelto el problema con el Banco acreedor. Indica que con ocasión de un conflicto suscitado el 16 de junio del 2007, con relación al hurto de un ganado de su propiedad y la usurpación de algunas personas sobre la finca de su propiedad, la cual originó la causa penal 07-000633-0068-PE seguida ante la Fiscalía Adjunta de San Carlos, el actor se entera de que la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149 de su propiedad, se encuentra inscrita a nombre del Banco Anglo Costarricense. Refiere que el demandante tuvo conocimiento de ésta circunstancia en virtud de lo manifestado por el Fiscal del caso, al formular la solicitud de sobreseimiento definitivo en fecha 10 de marzo del 2009. A manera de síntesis señala que el Banco Anglo Costarricense, hoy el Estado, tiene inscrito a su haber patrimonial un inmueble que no le pertenece, por lo cual el actor debe ser reivindicado en virtud de haber realizado la cancelación de la deuda y evitar de esa forma la pérdida del inmueble que perdió injustamente. En su consideración el Estado se está beneficiando de manera injusta al cobrar doblemente lo reclamado, pues recibió el dinero adeudado por el actor-fiador y también se apoderó de la finca, por lo que incurrió en un enriquecimiento sin causa.

III.ARGUMENTOS DEL ESTADO. La representación del Estado luego de contestar los hechos contenidos en la demanda, sostiene que en el presente proceso la parte actora pretende que se declare la nulidad de la inscripción en favor del Banco Anglo Costarricense de la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, siendo que según consta en la certificación registral aportada, dicha inscripción fue hecha el 9 de mayo de 1996, por lo que es a partir de esa fecha que la publicidad registral empezó a surtir sus efectos y su inscripción pudo ser del conocimiento general. Arguye que de conformidad con lo establecido en el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, el régimen de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia de dicho Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. En razón de lo anterior, para efectos de contabilizar el plazo de caducidad de la acción en el presente caso, se aplicaría el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública con su redacción antes de la entrada en vigencia del CPCA. Dicho artículo establecía que caducará en 4 años la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen los plazos normales de caducidad. Según dicha norma, en el presente caso, si el acto administrativo que se acusa de nulidad es de fecha 9 de mayo de 1996, el plazo de caducidad de la acción para alegar la nulidad del mismo venció el 9 de mayo del 2000, razón por la cual estaría prescrita al momento de interponerse el presente proceso en el año 2012. Refiere que si bien el actor señala en los hechos de la demanda 29 y 30 que fue hasta en el año 2009, en el que se dio cuenta de la inscripción a favor de la entidad bancaria -hechos que rechaza esa representación- lo cierto es que la normativa vigente al momento de la inscripción de dicha finca en el año 1996, no hacía referencia alguna a la figura del acto continuado, por lo que sería improcedente comenzar a contar el plazo de caducidad a partir de la fecha en que alega el actor. Lo anterior por cuanto la publicidad registral de dicho acto se dio desde el 9 de mayo de 1996 y es a partir de ese momento cuando debe empezar a contabilizarse el plazo de caducidad. Además, desde el 17 de diciembre de 1996, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense No.7471 del 20 de diciembre de 1994, la Junta Liquidadora traspasó dicha finca al Ministerio de Hacienda, por lo que desde dicha fecha el inmueble es propiedad del Estado, aún y cuando registralmente no conste así. Argumenta que no es cierto que el actor se enterara de la inscripción en favor del Banco mencionado hasta en el año 2009, pues el mismo accionante en el hecho 20 de su escrito de demanda, señala que el pagó la suma de cincuenta mil colones como "parte de la deuda" el día 20 de julio de 1992, a fin de esperar la venta de la finca propiedad del deudor, la cual se encontraba adjudicada y estaba en proceso de inscripción, todo con el fin de suspender temporalmente la adjudicación de la finca propiedad del fiador. Estas manifestaciones del actor deben considerarse como confesiones expontáneas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, siendo que el actor desde el año 1992, tenía conocimiento de que la finca en discusión había sido ya rematada y que sería adjudicada al Banco en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado de San Carlos. De igual forma señala que la deuda que tenían los hermanos Nombre126289 era por la suma se sesenta mil colones más los intereses, que a la fecha de interposición del proceso ejecutivo ascendían a la suma de treinta y un mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos, para un total en ese entonces de ciento un mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos y el actor, quién debía conocer el monto de la deuda, hizo un pago parcial de cincuenta mil colones, por lo que era sabedor de que la finca sería adjudicada al Banco acreedor e inscrita a nombre de éste. Además, el actor señala que procedió a cancelar "la parte de la deuda", lo cual es erróneo, toda vez que al ser fiador solidario estaba obligado junto con su hermano a pagar la totalidad de la deuda y no solamente una parte de ella. Alega que no es cierto que el representante del Banco solicitara la protocolización de la finca 239.816-000, ya que a folio 515, el apoderado del Banco manifestó que solicitaba autorizar la protocolización de piezas sólo de esa finca "por el momento", lo que evidencia su intención de que se protocolizaran las piezas en relación a la finca 199.384-000, pero en un momento posterior. Afirma que el Juzgado Agrario de San Carlos en resolución dictada a las 15 horas del 22 de marzo de 1993, ordenó la protocolización de ambas fincas y la posterior puesta en posesión de los inmuebles. Sostiene que no es cierto que el actor se mantuvo siempre en posesión de la finca en discusión, siendo que el Estado como propietario del inmueble ha ejercido acciones en defensa de dicha propiedad al solicitar en el año 2003, una acción de desalojo contra ocupantes ilegítimos, lo cual se demuestra con copia del expediente 1408-03 del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, según se desprende del oficio PV-056-2013 del 18 de marzo del 2013, suscrito por el Proceso de Valoraciones de la Municipalidad de San Carlos, actualmente quién posee de manera ilegítima la finca de interés son los señores Nombre126292 y su madre la señora Nombre126293 . Afirma que al no cancelar los deudores la totalidad de la deuda, se procedió al remate y adjudicación de las fincas en favor del Banco acreedor, por lo que la finca en discusión pasó a ser patrimonio del Banco, en razón de lo cual no existe motivo de hecho o derecho para que dicha finca deba ser reivindicada a favor del actor. El demandante no perdió injustamente el inmueble, ni el Banco había sido resarcido de lo adeudado, pues conforme consta en auto del 30 de enero de 1995 emitido por el Juzgado Agrario de San Carlos, a esa fecha existía un saldo al descubierto de la deuda por la suma de ciento sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos. Acusa en razón de lo dicho, no existe vicio alguno en el documento inscrito al tomo 425, asiento 15232 que provoque su nulidad, siendo que dicho documento es la protocolización de piezas de juicio ejecutivo donde se adjudicó la propiedad en cuestión en favor del Banco Anglo Costarricense por falta de cancelación de la deuda contraída por los actores, quiénes nunca recurrieron lo resuelto en dicho proceso.

IV.ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL. Señala la representación del Instituto de Desarrollo Rural como fundamento de su oposición a la demanda que la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, corresponde a la Dirección18253 en Aguas Zarcas de San Carlos, la cual fue titulada por su representada al actor. Dicho inmueble soporta una hipoteca en primera grado a favor del IDA, hoy INDER, por un monto de ¢Placa30152. Dicha deuda no fue cancelada y a al 9 de diciembre del 2013, alcanza la suma de ¢Placa30154. Refiere que en razón de que a partir del 7 de mayo del 2014, prescribe el derecho de su representada para cobrar esa deuda, solicita que en este proceso se declare la suspensión del plazo de prescripción para su cobro y que se ordene su pago dentro de este proceso judicial. Acusa que la referida finca fue adjudicada y titulada al actor, por lo que se impusieron las limitaciones que establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de octubre de 1961, las mismas nacieron el 7 de mayo de 1986 y vencieron el 7 de mayo del 2001. Según lo anterior, el remate del inmueble se realizó sin que su representada hubiere autorizado que ese inmueble se pusiera a responder por la suma que el hermano del actor, adquirió ante el Banco Anglo Costarricense. Además no consta en este proceso, ni en el que se tramitó en el Juzgado Agrario de San Carlos, autorización de la Junta Directiva de su representada en la que conste la autorización para que la parcela respondiera por el incumplimiento del deudor, por lo que el inmueble no podía ser traspasado al no haber transcurrido el plazo de las limitaciones al momento en que el inmueble quedó inscrito a nombre del la entidad bancaria el 9 de mayo de 1996. En razón del incumplimiento del artículo 67 de la Ley No.2825, existe un vicio de nulidad en todo lo actuado en el proceso ejecutivo simple, tramitado en el expediente No.0176-1989 del Juzgado Agrario de San Carlos, así como el remate de la finca y la inscripción en el Registro Nacional a favor del Banco Anglo.

V. SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD

En la contestación de la demanda la representación estatal invocó la defensa previa de caducidad de la acción, la cual en la audiencia preliminar fue reservada por el Juez Tramitador para ser resuelta en sentencia. CRITERIO DEL TRIBUNAL. En razón de que la defensa de caducidad es de previo pronunciamiento dado su efecto respecto del ejercicio de la acción judicial, se debe proceder a su resolución antes de analizar las demás excepciones interpuestas y el fondo de las argumentaciones esgrimidas por las partes en el proceso. Respecto del plazo para interponer la acción en ésta vía, se debe señalar que el Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 39, inciso a) establece como norma, que el plazo máximo para incoar el proceso, será de un año. Dicho plazo deberá computarse desde el día siguiente al de la notificación, cuando el acto impugnado debe notificarse; en caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente de la última o única publicación; en los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente de cesación de sus efectos; en los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquél en que se ejecute el respectivo acto en su contra y en el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. No obstante, por disposición expresa del legislador, existen dos excepciones respecto del plazo anual de caducidad para interponer el proceso contencioso administrativo. La primera es la regulada en el artículo 40 del citado Código que señala un plazo especial para la impugnación de actos absolutamente nulos y omisivos, estableciendo que en estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año contado a partir del día siguiente al cese de sus efectos y únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura. La segunda excepción la constituye la disposición contenida en el artículo 41 Ibidem, según el cual tratándose de materia civil de hacienda y materia tributaria (incluso el proceso de lesividad), el plazo máximo para incoar el proceso, será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Conforme se ha tenido por probado, el accionante pretende en esencia en este proceso, que se declare la cancelación o nulidad de la inscripción registral y se reivindique en favor de su patrimonio, la finca del Partido de Alajuela, matrícula Placa30149, la cual fue inscrita el 9 de mayo de 1996 a nombre del Banco Anglo Costarricense, por orden del Juzgado Agrario de San Carlos dentro del Proceso Ejecutivo Simple tramitado contra el actor bajo el expediente 0176-1989. Conforme se evidencia de lo dicho, el acto de inscripción registral cuya nulidad se pide en este proceso, así como las resoluciones judiciales que lo fundamentan, son previos a la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo dicho, la determinación de los plazos de caducidad de la acción para reclamar su nulidad se rige por lo dispuesto en los Transitorios III y IV del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según dichas disposiciones, el régimen de impugnación de los actos firmes en sede administrativa antes de la entrada en vigencia del citado Código el 1 de enero del 2008, se regirán por la legislación vigente en ese momento. Así, conforme lo disponía el numeral 37 de la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo normal para impugnar en sede judicial un acto que alcanzó firmeza antes de esa fecha, sería en principio de dos meses, mientras que si se trata de la nulidad absoluta, dicho plazo se extenderá a 4 años, según las disposiciones contenidas en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, vigente antes de la reforma del CPCA. Según disponía el citado artículo, caducará en dicho plazo la potestad del administrado para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de caducidad de dos meses para su impugnación en vía judicial, debiendo computarse dicho plazo a partir de la notificación o publicación del acto administrativo que se considere lesivo. En razón de que el acto de inscripción que se acusa como irregular, es de efecto instantáneo y no continuado, contrario a lo argumentado por la representación de la parte actora, los efectos de dicha inscripción registral se producen de manera inmediata, constituyendo un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial. En este sentido, se debe considerar que conforme lo dispone el artículo 455 del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro, en este caso a partir del 9 de mayo de 1996, siendo que no podría considerarse que el acto de inscripción registral de la finca en favor del Banco Anglo Costarricense tenga un efecto continuado. En razón de lo dicho, y conforme bien lo argumenta la representación del Estado, en el sub-lite, el plazo para haber formulado la acción judicial para declarar la nulidad de la inscripción registral del inmueble, presentado al Registro Público bajo el tomo 425, asiento 15232, asiento 01, caducó desde el 09 de mayo del 2000, ergo, al momento de interponer la presente demanda el 30 de julio del 2012, el plazo para interponer la acción se encontraba afecto a caducidad. En la audiencia preliminar la representación legal del actor al referirse a la caducidad invocada por la representante estatal sostuvo que la acción judicial del actor no se encontraba afecta a prescripción o caducidad. Lo anterior toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y 880 del Código Civil, la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva, por lo que en razón de que el Banco Anglo Costarricense ni el Estado han adquirido la propiedad por medio de una información posesoría, la acción para reivindicar el bien puede ser ejercida por el actor en cualquier momento. Dichas argumentaciones resultan erradas y deben ser rechazadas. En efecto, respecto de las condiciones para el ejercicio de una acción reivindicatoria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.000404-F-S1-2014 dictada a las 15:00 horas del 13 de marzo del 2014, ha considerado lo siguiente: "IV. (...). La acción reivindicatoria constituye un instituto mediante el cual se faculta al propietario para recuperar la posesión sobre la cosa que un tercero ejerce en forma ilegítima, y así, reunir todos los atributos del dominio (en igual sentido, puede consultarse la sentencia 812-F-S1-2010 de las 8 horas 55 minutos del 8 de julio de 2010). Por ello, se ha entendido que para su procedencia, deben concurrir tres requisitos: a) el bien reclamado debe ser el mismo sobre el cual la parte demandada realiza los actos de posesión que originan el conflicto (identidad de la cosa); b) la posesión que se ejerza sobre el inmueble debe ser ilegítima (legitimación pasiva), y; c) quien reclama debe ostentar la calidad de propietario del bien y carecer de la posesión sobre la cosa (legitimación activa). De lo dicho hasta este punto, resulta claro que la acción prevista en el numeral 316 previamente citado únicamente tiene por finalidad proteger un atributo específico del dominio, a saber, el derecho del propietario de un bien sobre el del poseedor no propietario. Lo anterior lo confirma el precepto 320 del cuerpo normativo a que se ha hecho referencia, cuando dispone: “la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.” Evidentemente, al operar la usucapión, se extingue, en forma concomitante, el derecho que ostentaba el anterior propietario, motivo por el cual carecería de la necesaria legitimación activa para intentar una acción de esta naturaleza, y por ende, no “subsistiría” a partir de ese momento. Precisamente por ello se puede afirmar que la acción reivindicatoria puede ser ejercida en cualquier momento al no estar sujeta a ningún plazo prescriptivo en tanto el reclamante sea aún propietario registral, salvo que haya operado la usucapión, tal y como lo indica la norma citada. Al respecto, se puede consultar las sentencias No. 188-91 de las 10 horas del 23 de octubre de 1991, ratificada en la resolución 1261-F-S1-2012 de las 9 horas 35 minutos del 4 de octubre de 2012; también puede verse la no. 34-F-S1-2009 de las 11 horas del 15 de enero de 2009. De lo dicho hasta este punto, y en lo que interesa para el caso concreto, un aspecto fundamental a destacar es que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo de restitución de la posesión reservado para el propietario del bien, de forma tal, que esta debe distinguirse de aquellos otros procesos donde se procura que el órgano jurisdiccional declare como tal a quien se considera indebidamente despojado del derecho de propiedad, como sucede cuando se pretende la nulidad de un título o una inscripción en el Registro Nacional. Estas últimas serían acciones de naturaleza contractual, no reales, aún y cuando sus efectos puedan asimilarse (...)". Conforme lo dicho en la sentencia citada, en el caso tratado en autos, no se cumplen los presupuestos para que el actor pudiera ejercer una acción reivindicatoria del inmueble, ya que éste tipo de acción puede ser ejercida por el titular del bien que ha sido despojado de su posesión de manera ilegítima. Dichas condiciones no se presentan en este caso, en donde el actor no es titular propietario del bien inmueble y éste fue inscrito en razón de resoluciones judiciales como resultado de un remate del inmueble, cuya validez no fue atacada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo simple seguido por el Juzgado Agrario de San Carlos, en el que se ordenó el remate del inmueble, su puesta en posesión y la protocolización de piezas respectivo para su inscripción a nombre del adjudicatario en el Registro Público de la Propiedad. En razón de lo dicho los presupuestos contenidos en el artículo 320 del Código Civil, no son aplicables al caso tratado en autos para considerar que en la especie no es de aplicación la caducidad de la acción o prescripción del derecho, conforme lo arguye la parte actora. La referencia que la parte demandante realiza del artículo 880 del citado cuerpo de normas no resulta de aplicación al referirse a causas de suspensión de la prescripción. De igual forma no es de recibo el argumento de la parte accionante en el sentido de que la acción no se encuentra caduca ya que el actor se enteró de que el inmueble en discusión se encontraba inscrito en favor del Banco Anglo Costarricense hasta el día 10 de marzo del 2009, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento solicitado por el Fiscal de Ciudad Quesada dentro de la Causa Penal que por los delitos de hurto de ganado y usurpación de parte del inmueble en discusión se siguió contra Nombre126290 , Nombre126291 , Nombre126292 y Nombre126293 , que tramitara la Fiscalía Adjunta de San Carlos, bajo el expediente 07-000633-0068-PE. Lo anterior toda vez que aún partiendo del hecho de que el actor se enteró de la presunta ilegalidad de la inscripción registral del inmueble en favor del Banco Anglo Costarricense hasta esa fecha, es lo cierto que de igual forma al momento de interponer la presente demanda, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de un año para la interposición del presente proceso, por lo que la acción judicial se encuentra afecta a caducidad. En razón de lo dicho, se deberá acoger la defensa previa de caducidad invocada y declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en torno de las demás excepciones invocadas por los demandados y se prescinde del análisis respecto del fondo de los argumentos de las partes.

VI. SOBRE LAS COSTAS

De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera ésta Cámara que se debe aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. En efecto, la determinación con relación a los efectos del acto impugnado y los alcances de las disposiciones que respecto de la caducidad de la acción contienen los artículos 39 y 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo, obedece a un ejercicio de interpretación por parte de éste Tribunal, siendo que los argumentos esgrimidos por la parte actora en amparo de su teoría del caso, resultan razonables para fundamentar la interposición de este proceso ante la eventual existencia de una errónea inscripción del documento con citas tomo 425, asiento 15232, por lo que ha existido motivo suficiente para litigar. Si bien su posición en juicio no fue aceptada por éste Tribunal por las razones dichas, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se acoge la defensa previa de caducidad interpuesta por el Estado y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de demanda. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en torno de las excepciones falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho invocadas por los demandados. Se falla el asunto sin especial condenatoria en costas.

FRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS SANDRA QUESADA VARGAS ELÍAS BALTODANO GÓMEZ Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 39, 40, 41, Transitorios III y IV
      • Ley General de la Administración Pública Art. 175 (previo reforma CPCA)
      • Código Civil Arts. 320, 455, 880

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