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Res. 00558-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 04/09/2015
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Documento PJEDITOR *072006870454PE* Contra: [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]] Delito: Estafa Ofendido: [Nombre [Nombre3]] Res: 2015-558 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las once horas treinta y nueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]], [...], por el delito de Estafa, en perjuicio de [Nombre [Nombre3]]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre4] e Ivette Carranza Cambronero. Se apersonó en apelación el licenciado [Nombre5] , autenticando el escrito presentado por el querellante y actor civil [Nombre [Nombre3]].
Resultando:
1. Que mediante sentencia 115-2014 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y numerales 11, 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordinal 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11 Declaración Universal de Derechos Humanos; ordinales 1, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50 y 216 del Código Penal; Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043, Ley Forestal; Decreto de Honorarios número 36562-JP; 1045 del Código Civil, artículos 1 a 7, 9, 11 a 14, 37, 75 a 77, 71, 111 a 116, 119, 126, 130, 142 a 145, 265 a 270, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 341, 343, 349 a 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; por los votos emitidos y unanimidad se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]], de un delito de Estafa, en perjuicio de [Nombre [Nombre3]], que le venía atribuyendo el querellante. En lo penal se condena a [Nombre [Nombre3]] al pago de las costas del proceso por la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya impuesto al imputado. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el actor civil [Nombre [Nombre3]] en contra del demandado civil [Nombre [Nombre1]] cc [Nombre [Nombre2]] por falta de legitimación activa. En lo civil se condena en ambas costas al querellante [Nombre [Nombre3]], acudiendo la parte interesada a la vía correspondiente. Una vez firme la sentencia se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Sáquese del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. [Nombre6] . [Nombre7] . [Nombre8] . Jueza y Jueces de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el querellante y actor civil [Nombre [Nombre3]] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre9] , y;
Considerando:
I.- [Nombre [Nombre3]] , quien figura como querellante y actor civil en este proceso, a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] , de conformidad con los numerales 216 del Código Penal; 142, 267, 365, 456, 458, 460, 463 del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 115-2014 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, de las 17:45 horas del 14 de agosto de 2014, resolución mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] del delito de estafa que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de [Nombre [Nombre3]].
II.- La audiencia oral solicitada por la parte recurrente se realizó a partir de las 9:48 horas del 14 de enero de 2015 (ver folio 401 del expediente), siendo que en la misma no se evacuó prueba, razón por la cual no se causa agravio ninguno a las partes con la diferente integración del Tribunal de Apelación.
III.- Falta de fundamentación. Se acusa que la sentencia carece de una adecuada fundamentación conforme a la sana crítica racional toda vez que no refleja una correcta valoración de los medios de prueba aportados. El recurrente discrepa de que se trate de un incumplimiento contractual como estimó el a quo dado que el querellado [[Nombre12] ] tenía un conocimiento previo a la celebración del contrato de promesa recíproca de cesión de acciones y derechos, que le permitía anticipar la imposibilidad material y jurídica de desarrollar los proyectos ofrecidos en las concesiones a nombres de las empresas Proyecto de Marina S. A., Desarrollos Puertocito Uno S. A. (facilidades turísticas) y Desarrollos Puertocito Dos S. A. (zona hotelera). Siendo que con ello, el aquí querellado recibió la nada despreciable suma de quinientos veinte mil dólares según se acreditó en el contradictorio. Se omitió valorar los informes de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. y el análisis jurídico elaborado por el licenciado [Nombre13] , así como traducciones y anteproyectos, donde se denota el conocimiento que tenía el acusado de la inviabilidad del proyecto asentado sobre las concesiones otorgadas a las empresas supracitadas. Quien impugna, califica de lapidarias [sic] las declaraciones del licenciado [Nombre13] y de [Nombre14] en el plenario, en cuanto a que el querellante fue inducido a error para tomar una disposición antijurídica que engrosó el patrimonio del querellado. El reclamante señala que no continuó haciendo los pagos convenidos en el contrato dado que el proyecto que se le prometía vender mediante la cesión de acciones era completamente irrealizable por los vicios que hacía que las concesiones fuesen declaradas nulas o inciertas. Se alega que [[Nombre12] ] nunca tuvo la intención real de traspasar las concesiones porque tenía pleno conocimiento de que las mismas eran espurias a pesar de que se amparaba en que estaban aprobadas por la Municipalidad de Osa e inscritas en el Registro Nacional. Se indica que el querellado contrató, por medio de una de sus empresas, el Plan Regulador de la zona y sabía que lo que ofrecía no se ajustaba al mismo. El recurrente reclama que el Tribunal no fundamenta por qué no le merece mérito lo declarado por el licenciado [Nombre13] y el informe de Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.), donde se denota que el querellado conocía que el proyecto era inviable material y jurídicamente, tanto que era dueño del 100% de las empresas involucradas contraviniendo con ello el artículo 47 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y además sin haber solicitado los permisos necesarios ante las autoridades respectivas, de tal manera que aunque se hubiesen otorgado concesiones es necesario para su traspaso haber cumplido con los requisitos legales, lo que no se hizo. La parte reclamante argumenta que cualquier cesión de acciones no era posible en detrimento del ordinal 47 de la Ley 6043 supracitada, siendo que [Nombre [Nombre1]] se adueñó [sic] del 100% de las empresas dueñas de las concesiones de forma irregular y aún así, pretendía traspasar las concesiones siendo el querellante también extranjero lo cual es jurídicamente imposible, de tal manera que no puede tratarse de un simple incumplimiento contractual como consideró el Tribunal de mérito. La empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) descubrió que para el caso de Desarrollos Puertocito Uno S. A. apenas un poco más de la cuarta parte era apto para zona de facilidades turísticas y para Desarrollos Puertocito Dos S. A. poco más de la mitad no era apto para un proyecto hotelero como se prometía en el contrato, sino como zona hotelera de baja densidad. El impugnante indica que el deponente licenciado [Nombre13] declaró que conforme al artículo 45 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre la cesión de los contratos de concesión sin la autorización expresa de la autoridad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso, carecerán de toda validez. Por lo que el querellado [Nombre [Nombre2]] debió tramitar ante las autoridades indicadas en ese artículo el permiso respectivo para poder rubricar el contrato, lo que no hizo. Quien reclama, resume el alegato en que en apariencia las concesiones aparecían materialmente como legítimas por haber sido otorgadas por la Municipalidad de Osa y estar debidamente inscritas en el Registro Público Nacional, pero en su criterio, la obtención de las mismas fue completamente irregular y en contravención directa del ordenamiento jurídico. Se fustiga que el Tribunal no ponderó que antes del conflicto, entre ambas partes celebraron una venta en términos similares de una concesión donde el querellante construyó su casa de habitación y que fue lo que hizo que confiara en el querellado, siendo que era [[Nombre15] ] el que tenía mucho tiempo de vivir en Costa Rica, había contratado el plan regulador y conocía al dedillo el tema de las concesiones, autodefiniéndose el querellante como vulnerable por desconocer del tema en esta nación. Se reclama que no se menciona en la sentencia cuestionada si las concesiones fueron bien o mal otorgadas por la Municipalidad de Osa y si fueron o no bien inscritas en el Registro Nacional; el quejoso hace alusión a la imposibilidad material o jurídica de llevar adelante el proyecto y al abrupto cambio en el uso de los suelos que disminuía el aprovechamiento de los mismos a casi nada conforme a lo inicialmente ofrecido en los anteproyectos y estudios existentes, de lo cual inobjetablemente tenía conocimiento el querellado, pues él había contratado el plan regulador y sabía que el proyecto no era viable, además que no se contaba con los permisos institucionales para ejecutar la cesión de las acciones comprometidas. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. El motivo no es procedente: El examen de la sentencia en fase de apelación consiste principalmente en un estudio de su legalidad y de la determinación de si existen o no yerros en la estructura del iter lógico de los jueces al formar su convicción decisoria, o bien si se verifica algún quebranto a las demás reglas del correcto entendimiento humano, no se trata per se, de una revaloración probatoria en un momento distinto del proceso. En realidad, por la manera en que está formulado este reclamo, técnicamente lo que se acusa es que se pretirió prueba documental y testimonial: concretamente las conclusiones de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) y la declaración del abogado [Nombre13] , sin embargo, tal omisión no corresponde al mérito de los autos por cuanto el Tribunal de instancia sí se ocupó explícitamente de ponderar el testimonio del Licenciado [Nombre16] y además analizó lo declarado por [Nombre17] , profesional en turismo, con muchos años de experiencia en Zona Marítimo Terrestre y quien además participó en la elaboración del estudio de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.). De lo anterior se colige que no existe el vicio in procedendo de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva apuntado en el recurso, siendo que todos los demás alegatos son una propuesta de la parte recurrente que constituyen una interpretación alternativa de los medios de prueba, de tal forma que, sustituyendo el criterio del Tribunal de juicio se procura un resultado decisorio diferente a partir de la hermenéutica suplida por el impugnante. Tal técnica no es de recibo, porque no se puntualiza cuál es el yerro cometido por las personas juzgadoras en la elaboración de su decisión, sino que lo que se expresa es una inconformidad general con la manera que éstos dirimieron el caso, reiterando los argumentos que ya fueron justipreciados en instancia. Partiendo de la precisión anterior se procede a detallar el contenido de lo resuelto. En primer término, si bien en la impugnación el reclamante [[Nombre18] ] asenta que su confianza se basó en un negocio previo con el querellado, debe puntualizarse, como lo hizo el a quo, que con ello se refiere a un contrato efectuado con [[Nombre12] ] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] mediante el cual se le traspasaron las acciones de Desarrollos Puertocito ocho S. A. concesionaria de un inmueble situado en Zona Marítimo Terrestre y en donde el querellante construyó una vivienda; de lo anterior el Tribunal de mérito extrajo válidamente el dato de que el aquí querellante conocía de antemano al presente conflicto el cómo se realizaba el traspaso de las concesiones a través de las sociedades anónimas, en donde el cincuenta y un por ciento de las acciones que originalmente estaba en poder de costarricenses posteriormente se cedían al extranjero interesado, incluso al propio [Nombre [Nombre3]]; de ahí que ese proceder, aunque contrario al ordinal 47 de la Ley 6043 era conocido y aceptado por el propio querellante, de tal manera que eso no fue un elemento engañoso, ni novedoso, ni sorpresivo para él, por lo cual de ese alegato del recurso no puede extraerse el dolo, que como elemento subjetivo requiere el tipo de estafa y cuya aplicación se viene solicitando. También tomó en cuenta el a quo (ver folio 335 vuelto del expediente), que quien se interesó en el proyecto de la Marina fue el propio querellante, para ello las personas juzgadoras creyeron en el dicho del acusado, además de que ponderaron el expediente N°16-099 de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre a nombre MARINA PUERTOCITO S. A., del cual, el Tribunal verificó que [Nombre [Nombre19] ] . [Nombre [Nombre2]] inició en 1996 los trámites para obtener la concesión para realizar una marina en el sector de Puerto Nuevo de Osa, siendo que el a quo detalla en la sentencia los trámites efectuados por el endilgado, incluso aparece un documento de fecha 4 de octubre de 2002 (en folio 179 del citado expediente N°16-099) donde se echa de menos el estudio de impacto ambiental para definir la viabilidad del proyecto de marina, el a quo denota que [[Nombre15] ] contestó esa prevención el 24 de enero de 2005 indicando que las gestiones administrativas en procura de lograr en definitiva el proyecto de la marina eran del aquitecto [Nombre20] y [Nombre21] . El 19 de julio de 2006 el C.I. M. A. T. recibió un documento vía fax de [Nombre20] indicando que Corporación Hotelera Sur S. A. sociedad vinculada al querellado, tenía interés en continuar con el proyecto y se encontraba en proceso de evaluación de estudio de impacto ambiental (ver folio 337 frente del expediente), siendo que finalmente y a través de la resolución N° CIMAT-250-08 se archivó el expediente. Las personas juzgadoras ponderaron que en el negocio que originó la presente denuncia por estafa: "...el propio querellante indicó que el imputado [[Nombre12] ] al preguntarle por el proyecto le había mostrado los planos, le solicitó información sobre el proyecto de la marina e incluso tuvo un precio general del proyecto; posteriormente viajó a los Estados Unidos a conseguir inversionistas, regresando y proponiéndole ser socio al imputado en el negocio de desarrollar la marina, inclusive el testigo [Nombre22] expuso que las negociaciones imputado y querellante iniciaron en el año 2003, cuando el proyecto de la marina se encontraba en trámite y para el año 2005 se firmó el tercer contrato que es el objeto del presente proceso, lo que significa que el querellante tuvo varios años para pedir explicaciones sobre cómo iba el avance del proyecto y revisar los documentos que le presentaba el endilgado; en este caso el expediente de la marina se archivó en el año 2008, dos años posterior al vencimiento de la cláusula número DÉCIMO SEGUNDA que indica la fecha once de junio del año dos mil once para verificar el pago de los saldos sea para la primera o la segunda opción que se estableció en el contrato; y este Tribunal observando que dentro del expediente del proyecto de marina hay documentos que buscan continuar con el mismo, propiamente con fecha del mes de julio de 2006, dígase que un mes después de cumplirse el plazo para el pago de la suma total pactada en el contrato privado; lo anterior denota que el endilgado continuó con los trámites tendientes a formalizar el proyecto; no encuentra este Tribunal lógica en que el el señor [Nombre [Nombre1]] continuara presentando documentación para aparentar tener interés en la marina posterior, incluso, al vencimiento del contrato que significa un incumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato; aunado a ser una persona distinta al imputado el encargado de continuar con los trámites para la aprobación del proyecto." (ver folio 337 frente y vuelto del principal). El Tribunal de instancia deriva válidamente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano que no se extrae del comportamiento del encausado una actitud que indique el dolo requerido para la configuración de la delincuencia de estafa, sino que concluye en términos generales que se trató de un proyecto que no pudo culminarse y en donde las partes se atribuyen un incumplimiento contractual. Si bien es cierto el recurrente fustiga que el fallo no concreta la mala actuación en que pudo haber incurrido la Municipalidad de Osa y el Registro Público respectivo, con relación a las concesiones otorgadas a Desarrollos Puertocito Uno S. A. y Desarrollos Puertocito Dos S. A., lo cierto es que ello no constituye el thema probandum de este proceso penal y de existir alguna irregularidad administrativa esta no es la sede jurisdiccional competente para declararla. Con relación a las concesiones otorgadas a esas sociedades anónimas, el Tribunal analiza cuidadosamente las declaraciones del Licenciado [Nombre13] y [Nombre17] , siendo que contrario a lo que se indica en la impugnación, de lo declarado por ellos se extrae que es en el año 2009 que la Procuraduría General de la República emitió un criterio vinculante que establece que el órgano competente para otorgar concesiones en zonas marítimo terrestres es el Ministerio del Ambiente y Energía, el cual velaría por el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Las personas juzgadoras razonan correctamente que es la propia Administración Pública la que no ejerció su potestad de vigilancia hasta que lo ordena la Procuraduría, siendo que los administrados van a realizar las gestiones que se le soliciten, y es así que las concesiones de marras se inscriben con una vigencia de veinte años, sea hasta el 26 de marzo de 2021, razón por la cual tampoco se puede extrapolar una conducta dolosa del sindicado, quien actuó conforme los requerimientos que le pidió la Municipalidad de Osa. Otro aspecto tomado en cuenta por el Tribunal y que no fue controvertido, es que el querellante aceptó haber firmado el contrato en Estados Unidos, siendo que el documento fue redactado por el propio abogado del accionante [Nombre [Nombre3]], el cual debía asesorarlo como conocedor del derecho costarricense y haciéndole las advertencias que hubiesen correspondido. En razón de lo anterior, no se advierte tampoco una actuación del querellado en procura de querer fabricar un hipotético engaño al querer imponer un abogado que sirva a sus intereses dado que el abogado era más bien de la confianza del querellante. Con relación a lo depuesto por [Nombre17] , el a quo estimó que, independientemente de la institución encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de concesiones en zona marítimo terrestre, no es lógico que se le achaque al administrado el conocer los requisitos futuros, máxime que la testigo era parte de la empresa que confeccionó el plan regulador y esposa del dueño de la misma, le llama la atención al Tribunal, que cuando ella se independiza de la firma es que venga a declarar acerca de vicios o errores del plan regulador que sólo fueron observables por las variables que aparecieron en el tiempo. La misma declarante dijo que el error es de las instituciones que no actuaron según las leyes que regulan la materia (ver folio 341 frente), pese a que la testigo menciona que no se pagaron cánones, en el expediente de Desarrollos Puertocito Uno S. A. se adjuntan lo comprobantes de pago de dichos cánones. Es en el año 2009 que la Procuraduría General de la República emite un criterio que dispone que el manejo de bosques en zona marítimo terrestre debían ser de resorte del Ministerio del Ambiente y Energía, tampoco de lo declarado por [Nombre23] se puede derivar con certeza la existencia de dolo en la conducta del querellado, si bien esta Cámara de apelaciones podría discrepar del a quo en cuanto al nivel de certeza con el que absolvió al querellado [[Nombre12] ], el resultado decisorio sería el mismo, porque persiste una duda razonable que obliga al mantenimiento de la absolutoria dictada. De igual manera, el a quo razonó el contenido de lo declarado por el Licenciado [Nombre13] , si bien en su criterio el querellado [[Nombre12] ] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] indujo a error al querellante [[Nombre18] ], ese profesional se basa en que hay responsabilidad tanto de [Nombre [Nombre2]] como de la Administración Pública, el primero como solicitante de las concesiones y la segunda como ente que las aprobó fuera del margen de la ley. Pese a ello, el Tribunal de mérito fundamenta el fallo en que la manifestación rendida por el testigo es una mera apreciación de alguien conocedor de la materia pero el hecho de que el deponente considere que existen leyes que regulan la materia y el ente municipal no las aplique, no significa que el solicitante tenga el conocimiento previo a que le den los requisitos y por ello la intención de inducir en error al querellante. Es decir, las personas juzgadoras motivan que ignorancia de requisitos no puede extrapolarse a dolo automáticamente, lo que es razonable dentro del contexto de la causa. De igual forma, el Tribunal consideró el hecho que desde 1982 existe una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que es vinculante para la Administración Pública y los administrados, por lo que la Municipalidad de Osa debió acatarla en cuanto a que los gobiernos locales no pueden otorgar concesiones sobre los bosques o terrenos forestales de la zona marítimo terrestre, sino que deben delimitarlo para determinar el área afectada. El Tribunal de mérito estimó que si en el año 1996, que el querellado gestionó las concesiones ante la Municipalidad de Osa, la entidad no aplicó la opinión de la Procuraduría, esa responsabilidad no es atribuible al querellado [[Nombre15] ] quien cumplió a cabalidad con los requisitos que esa Municipalidad le solicitó. El hecho de que el querellado no devolviese el dinero al querellante fue razonado por el Tribunal como una consecuencia de la ejecución de la cláusula penal del contrato base de este proceso. Con base en lo expuesto, se rechaza este extremo del recurso de apelación.
IV.- Errónea aplicación del numeral 216 del Código Penal. La parte recurrente niega la conceptualización del cuadro fáctico acusado y por ende deja de aplicar la normativa correspondiente al delito de estafa. Quien impugna alega que fue inducido a error mediante la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, se reiteran muchos de los argumentos del acápite anterior, agregando que el meollo del asunto radica en el cambio del uso de los suelos y en la inviabilidad del proyecto, para ello remite nuevamente a las declaraciones de [Nombre17] y el Licenciado [Nombre13] . Se aduce que no puede comprenderse cómo el Tribunal pudo absolver la querellado y refiere como extranjeros hacen trámites ante instituciones gubernamentales por medio de sociedades anónimas, reciben concesiones del Estado para la explotación de la Zona Marítimo Terrestre y después transfieren a terceros incautos proyectos inconclusos que se ven sorprendidos por ellos, siendo muy triste que el Tribunal de juicio concluya lo más sencillo diciendo que todo obedece a un incumplimiento de naturaleza contractual, cuando los elementos objetivos y subjetivos de la estafa están presentes. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. Sin lugar el reclamo: toda vez que se invoca un yerro in iudicando es necesario que los hechos probados del fallo permitan sustentar el reparo invocado, lo que técnicamente no sucede en este caso, ya que la parte recurrente desconoce lo decidido por el Tribunal y suple el resultado por uno distinto al estimar que sí se configuró el delito de estafa. Es decir, el motivo como tal es informal por no respetar el cuadro fáctico tenido por acreditado, lo que impide a esta Cámara contrastar el examen jurídico solicitado. Si se piensa que la impugnación es por aspectos de forma, los alegatos no difieren sustancialmente de lo ya esbozado por el impugnante en el Considerando III de esta resolución, razón por la cual se remite a las partes a lo ahí decidido para evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto al cambio del uso de suelo que menciona en este punto, el querellante no concreta cómo ello fue utilizado por el querellado para urdir el engaño, si se refiere a la reducción de los espacios útiles de los inmuebles concesionados, el Tribunal derivó que el accionante tuvo a la vista los planos de los proyectos originales, siendo que además las modificaciones en el manejo de los mismos obedeció a regulaciones que la Administración Pública comunicó con posterioridad a los desarrolladores del proyecto, razón por la cual el a quo no pudo terminar que existiera dolo de parte de [[Nombre15] ]. Sin lugar el reclamo.
V.- Adelanto de criterio del Juez [Nombre8] . El reclamante estima que durante el interrogatorio al Licenciado [Nombre13] , el citado juzgador pretendió forzar al testigo [Nombre16] para que dijera que el problema se había suscitado a raíz de un desafuero notarial del encargado de hacer el contrato, que las concesiones estaban bien otorgadas por la Municipalidad de Osa y que si las mismas estaban inscritas en el Registro Nacional de Concesiones era porque las mismas podían ser objeto en el mundo de los negocios (pide se vea el video del interrogatorio). Se aduce que desde ese momento, sabía cuál iba a ser el desenlace del contradictorio. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. No se verifica el vicio aludido: Debe precisarse en primer lugar que el tema del desafuero notarial de algún profesional no integra la fundamentación intelectiva de la sentencia recurrida, en esa medida el dato carece de relevancia para la impugnación bajo estudio. Por otra parte, la actitud del juez aludido en el caso concreto no rebasó los límites permitidos de la objetividad de su cargo, la apreciación subjetiva que tiene quien recurre no se aprecia en el registro digital de la audiencia, siendo que además, en un sistema acusatorio mixto no significa que el juzgador no pueda formular preguntas, especialmente acerca de temas que necesita aclarar o expander su conocimiento, de tal suerte que no se comprueba la queja interpuesta.
VI.- Fundamentación errónea al declarar sin lugar la acción civil resarcitoria. Se alega que si bien en la sentencia cuestionada el Tribunal desestimó el rubro de daño moral por un monto de cien mil dólares con base en que el actor civil [[Nombre18] ] nunca refirió sentimientos de dolor, angustia, sufrimiento, sino que dijo que los inversionistas le pidieron explicaciones, nunca refirió cuáles fueron los sentimientos involucrados. El reclamante aduce que en el hecho 10 de la acción civil sí se establecen las afectaciones morales de [[Nombre18] ], ya que el tener que dar explicaciones a los inversionistas es una afectación global, pues no todos reaccionan de la misma manera y lógicamente su psiquis y sentimientos se afectaban cada vez que debía dar una explicación. Con relación al daño patrimonial y el lucro cesante, el Tribunal de juicio lo declaró sin lugar al considerar que los quinientos veinte mil dólares eran de los inversionistas por lo que existía una falta de legitimación activa, lo que no tiene asidero lógico, ya que si bien existe la litis consorcio activa necesaria, en todo caso el ofendido es [Nombre [Nombre3]], que fue quien firmó el contrato con el demandado civil. Adicionalmente afirma que sufrió pérdidas superiores al millón de dólares que dice haber cubierto con su propio peculio. Esta Cámara constata que no existe en el motivo referente a la acción civil, ni en toda la impugnación, una pretensión que se refiera concretamente a este acápite civil, razón por la cual se ignora cuál es la misma. El alegato no es atendible: En cuanto al rubro del daño moral y teniendo como parámetro para dirimir el reparo el propio argumento de la parte accionante, se colige claramente que el impugnante pretende retrotraer al debate la existencia de sentimientos que no demostró en el contradictorio, lo que intenta introducir en esta fase del proceso que es posterior al plenario y por ende no está sujeta a inmediación de los jueces, ni a cuestionamiento de la contraparte, lo que evidentemente no es posible. Con relación al daño moral y el lucro cesante, el Tribunal de mérito, fundamentado en el propio dicho del actor civil (ver folio 343, línea 10) estableció que ningún dólar entregado al demandado civil era de [Nombre [Nombre3]], razón por la cual carecía de la legitimación necesaria para su cobro y en este sentido la motivación jurídica brindada por el a quo es conforme a Derecho, tampoco consta para las personas juzgadoras la constatación del dinero propio que afirma haber perdido. Adicionalmente a ello, en folio 340 frente de la sentencia, se indica que el dinero entregado al querellante se consideró como parte de la ejecución de la cláusula penal del contrato base de este conflicto. Por estar ajustado a Derecho, se rechaza este aparte del recurso.
VII.- Fundamentación errónea acerca de la condenatoria en costas. El Tribunal de instancia, con base en los artículos 267 del Código Procesal Penal, condenó en costas penales a la parte vencida. Puede eximirla cuando exista razón plausible para litigar lo que no hizo el a quo. Se alega que ha actuado de buena fe al amparo de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) y de asesores jurídicos que lo han aconsejado, primero a no seguir cumpliendo con el contrato y luego a interponer el proceso penal pertinente para hacer valer sus derechos. El accionante admite que el hecho de ser un versado en los negocios no lo convierte en un conocedor del entorno costarricense, a diferencia de lo que pensaron los jueces de instancia. Se acoge el reclamo en los términos que se indican: En primer término, debe precisarse que la desformalización del recurso de apelación permite a este Tribunal de Alzada colegir lógicamente que la pretensión del impugnante es revertir la condenatoria en las costas penales, ello se deduce del contenido de su reclamo aunque no se haya puntualizado una pretensión específica. Una vez aclarado el punto, esta Cámara estima que sí le asiste al querellante [Nombre [Nombre3]], ello por cuanto, al igual que se consideró por parte del Tribunal de instancia respecto al querellado [Nombre [Nombre2]] que actuó sin dolo en razón de que cumplió con los requisitos que la Municipalidad de Osa le iba pidiendo, de igual manera, no cabe duda que el querellante [Nombre [Nombre3]], ante el panorama de un proyecto inconcluso dejó de pagar los tractos del contrato y además siguió el consejo de los asesores legales que estimaron que la conducta del accionado era constitutiva de estafa, pese a que al final éste resultó absuelto de ese delito, entonces, aplicando un criterio de equidad y justicia, debe medirse a ambas partes contratantes de la misma manera, como dos emprendedores que quisieron realizar un proyecto común que salió mal, de ahí que es posible que cada uno de ellos piense que actuó conforme a Derecho, por ende le asiste razón plausible para haber intentado el litigio al querellante [Nombre [Nombre3]]. En consecuencia, se acoge el reclamo, se anula parcialmente el fallo únicamente en cuanto se le condena en la suma de seiscientos mil colones por las costas del proceso penal y en su lugar se le exime del pago de las mismas por haberle asistido una razón plausible para litigar. En los demás extremos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por [Nombre [Nombre3]] a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] .
POR TANTO:
Se declara con lugar el último motivo del recurso de apelación interpuesto por [Nombre [Nombre3]] a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] . Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas penales. Directamente se le exime del pago de las mismas por haberle asistido razón plausible para litigar. En todo lo demás la sentencia permanece incólume toda vez que se rechazan los restantes motivos de apelación interpuestos por el querellante y actor civil. NOTIFÍQUESE.
schaves CED1 [Nombre24] - JUEZ/A DECISOR/A CED2 [Nombre25] - JUEZ/A DECISOR/A CED3 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO – JUEZ/A DECISOR/A
Documento PJEDITOR *072006870454PE* Contra: [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]] Delito: Estafa Ofendido: [Nombre [Nombre3]] Res: 2015-558 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las once horas treinta y nueve minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]], [...], por el delito de Estafa, en perjuicio de [Nombre [Nombre3]]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre4] e Ivette Carranza Cambronero. Se apersonó en apelación el licenciado [Nombre5] , autenticando el escrito presentado por el querellante y actor civil [Nombre [Nombre3]].
Resultando:
1. Que mediante sentencia 115-2014 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y numerales 11, 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordinal 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11 Declaración Universal de Derechos Humanos; ordinales 1, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50 y 216 del Código Penal; Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043, Ley Forestal; Decreto de Honorarios número 36562-JP; 1045 del Código Civil, artículos 1 a 7, 9, 11 a 14, 37, 75 a 77, 71, 111 a 116, 119, 126, 130, 142 a 145, 265 a 270, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 341, 343, 349 a 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; por los votos emitidos y unanimidad se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado [Nombre [Nombre1]] cc. [Nombre [Nombre2]], de un delito de Estafa, en perjuicio de [Nombre [Nombre3]], que le venía atribuyendo el querellante. En lo penal se condena a [Nombre [Nombre3]] al pago de las costas del proceso por la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya impuesto al imputado. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el actor civil [Nombre [Nombre3]] en contra del demandado civil [Nombre [Nombre1]] cc [Nombre [Nombre2]] por falta de legitimación activa. En lo civil se condena en ambas costas al querellante [Nombre [Nombre3]], acudiendo la parte interesada a la vía correspondiente. Una vez firme la sentencia se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Sáquese del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. [Nombre6] . [Nombre7] . [Nombre8] . Jueza y Jueces de Juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el querellante y actor civil [Nombre [Nombre3]] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre9] , y;
Considerando:
I.- [Nombre [Nombre3]] , quien figura como querellante y actor civil en este proceso, a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] , de conformidad con los numerales 216 del Código Penal; 142, 267, 365, 456, 458, 460, 463 del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 115-2014 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, de las 17:45 horas del 14 de agosto de 2014, resolución mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] del delito de estafa que se le venía atribuyendo como cometido en perjuicio de [Nombre [Nombre3]].
II.- La audiencia oral solicitada por la parte recurrente se realizó a partir de las 9:48 horas del 14 de enero de 2015 (ver folio 401 del expediente), siendo que en la misma no se evacuó prueba, razón por la cual no se causa agravio ninguno a las partes con la diferente integración del Tribunal de Apelación.
III.- Falta de fundamentación. Se acusa que la sentencia carece de una adecuada fundamentación conforme a la sana crítica racional toda vez que no refleja una correcta valoración de los medios de prueba aportados. El recurrente discrepa de que se trate de un incumplimiento contractual como estimó el a quo dado que el querellado [[Nombre12] ] tenía un conocimiento previo a la celebración del contrato de promesa recíproca de cesión de acciones y derechos, que le permitía anticipar la imposibilidad material y jurídica de desarrollar los proyectos ofrecidos en las concesiones a nombres de las empresas Proyecto de Marina S. A., Desarrollos Puertocito Uno S. A. (facilidades turísticas) y Desarrollos Puertocito Dos S. A. (zona hotelera). Siendo que con ello, el aquí querellado recibió la nada despreciable suma de quinientos veinte mil dólares según se acreditó en el contradictorio. Se omitió valorar los informes de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. y el análisis jurídico elaborado por el licenciado [Nombre13] , así como traducciones y anteproyectos, donde se denota el conocimiento que tenía el acusado de la inviabilidad del proyecto asentado sobre las concesiones otorgadas a las empresas supracitadas. Quien impugna, califica de lapidarias [sic] las declaraciones del licenciado [Nombre13] y de [Nombre14] en el plenario, en cuanto a que el querellante fue inducido a error para tomar una disposición antijurídica que engrosó el patrimonio del querellado. El reclamante señala que no continuó haciendo los pagos convenidos en el contrato dado que el proyecto que se le prometía vender mediante la cesión de acciones era completamente irrealizable por los vicios que hacía que las concesiones fuesen declaradas nulas o inciertas. Se alega que [[Nombre12] ] nunca tuvo la intención real de traspasar las concesiones porque tenía pleno conocimiento de que las mismas eran espurias a pesar de que se amparaba en que estaban aprobadas por la Municipalidad de Osa e inscritas en el Registro Nacional. Se indica que el querellado contrató, por medio de una de sus empresas, el Plan Regulador de la zona y sabía que lo que ofrecía no se ajustaba al mismo. El recurrente reclama que el Tribunal no fundamenta por qué no le merece mérito lo declarado por el licenciado [Nombre13] y el informe de Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.), donde se denota que el querellado conocía que el proyecto era inviable material y jurídicamente, tanto que era dueño del 100% de las empresas involucradas contraviniendo con ello el artículo 47 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y además sin haber solicitado los permisos necesarios ante las autoridades respectivas, de tal manera que aunque se hubiesen otorgado concesiones es necesario para su traspaso haber cumplido con los requisitos legales, lo que no se hizo. La parte reclamante argumenta que cualquier cesión de acciones no era posible en detrimento del ordinal 47 de la Ley 6043 supracitada, siendo que [Nombre [Nombre1]] se adueñó [sic] del 100% de las empresas dueñas de las concesiones de forma irregular y aún así, pretendía traspasar las concesiones siendo el querellante también extranjero lo cual es jurídicamente imposible, de tal manera que no puede tratarse de un simple incumplimiento contractual como consideró el Tribunal de mérito. La empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) descubrió que para el caso de Desarrollos Puertocito Uno S. A. apenas un poco más de la cuarta parte era apto para zona de facilidades turísticas y para Desarrollos Puertocito Dos S. A. poco más de la mitad no era apto para un proyecto hotelero como se prometía en el contrato, sino como zona hotelera de baja densidad. El impugnante indica que el deponente licenciado [Nombre13] declaró que conforme al artículo 45 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre la cesión de los contratos de concesión sin la autorización expresa de la autoridad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso, carecerán de toda validez. Por lo que el querellado [Nombre [Nombre2]] debió tramitar ante las autoridades indicadas en ese artículo el permiso respectivo para poder rubricar el contrato, lo que no hizo. Quien reclama, resume el alegato en que en apariencia las concesiones aparecían materialmente como legítimas por haber sido otorgadas por la Municipalidad de Osa y estar debidamente inscritas en el Registro Público Nacional, pero en su criterio, la obtención de las mismas fue completamente irregular y en contravención directa del ordenamiento jurídico. Se fustiga que el Tribunal no ponderó que antes del conflicto, entre ambas partes celebraron una venta en términos similares de una concesión donde el querellante construyó su casa de habitación y que fue lo que hizo que confiara en el querellado, siendo que era [[Nombre15] ] el que tenía mucho tiempo de vivir en Costa Rica, había contratado el plan regulador y conocía al dedillo el tema de las concesiones, autodefiniéndose el querellante como vulnerable por desconocer del tema en esta nación. Se reclama que no se menciona en la sentencia cuestionada si las concesiones fueron bien o mal otorgadas por la Municipalidad de Osa y si fueron o no bien inscritas en el Registro Nacional; el quejoso hace alusión a la imposibilidad material o jurídica de llevar adelante el proyecto y al abrupto cambio en el uso de los suelos que disminuía el aprovechamiento de los mismos a casi nada conforme a lo inicialmente ofrecido en los anteproyectos y estudios existentes, de lo cual inobjetablemente tenía conocimiento el querellado, pues él había contratado el plan regulador y sabía que el proyecto no era viable, además que no se contaba con los permisos institucionales para ejecutar la cesión de las acciones comprometidas. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. El motivo no es procedente: El examen de la sentencia en fase de apelación consiste principalmente en un estudio de su legalidad y de la determinación de si existen o no yerros en la estructura del iter lógico de los jueces al formar su convicción decisoria, o bien si se verifica algún quebranto a las demás reglas del correcto entendimiento humano, no se trata per se, de una revaloración probatoria en un momento distinto del proceso. En realidad, por la manera en que está formulado este reclamo, técnicamente lo que se acusa es que se pretirió prueba documental y testimonial: concretamente las conclusiones de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) y la declaración del abogado [Nombre13] , sin embargo, tal omisión no corresponde al mérito de los autos por cuanto el Tribunal de instancia sí se ocupó explícitamente de ponderar el testimonio del Licenciado [Nombre16] y además analizó lo declarado por [Nombre17] , profesional en turismo, con muchos años de experiencia en Zona Marítimo Terrestre y quien además participó en la elaboración del estudio de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.). De lo anterior se colige que no existe el vicio in procedendo de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva apuntado en el recurso, siendo que todos los demás alegatos son una propuesta de la parte recurrente que constituyen una interpretación alternativa de los medios de prueba, de tal forma que, sustituyendo el criterio del Tribunal de juicio se procura un resultado decisorio diferente a partir de la hermenéutica suplida por el impugnante. Tal técnica no es de recibo, porque no se puntualiza cuál es el yerro cometido por las personas juzgadoras en la elaboración de su decisión, sino que lo que se expresa es una inconformidad general con la manera que éstos dirimieron el caso, reiterando los argumentos que ya fueron justipreciados en instancia. Partiendo de la precisión anterior se procede a detallar el contenido de lo resuelto. En primer término, si bien en la impugnación el reclamante [[Nombre18] ] asenta que su confianza se basó en un negocio previo con el querellado, debe puntualizarse, como lo hizo el a quo, que con ello se refiere a un contrato efectuado con [[Nombre12] ] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] mediante el cual se le traspasaron las acciones de Desarrollos Puertocito ocho S. A. concesionaria de un inmueble situado en Zona Marítimo Terrestre y en donde el querellante construyó una vivienda; de lo anterior el Tribunal de mérito extrajo válidamente el dato de que el aquí querellante conocía de antemano al presente conflicto el cómo se realizaba el traspaso de las concesiones a través de las sociedades anónimas, en donde el cincuenta y un por ciento de las acciones que originalmente estaba en poder de costarricenses posteriormente se cedían al extranjero interesado, incluso al propio [Nombre [Nombre3]]; de ahí que ese proceder, aunque contrario al ordinal 47 de la Ley 6043 era conocido y aceptado por el propio querellante, de tal manera que eso no fue un elemento engañoso, ni novedoso, ni sorpresivo para él, por lo cual de ese alegato del recurso no puede extraerse el dolo, que como elemento subjetivo requiere el tipo de estafa y cuya aplicación se viene solicitando. También tomó en cuenta el a quo (ver folio 335 vuelto del expediente), que quien se interesó en el proyecto de la Marina fue el propio querellante, para ello las personas juzgadoras creyeron en el dicho del acusado, además de que ponderaron el expediente N°16-099 de la Comisión de Zona Marítimo Terrestre a nombre MARINA PUERTOCITO S. A., del cual, el Tribunal verificó que [Nombre [Nombre19] ] . [Nombre [Nombre2]] inició en 1996 los trámites para obtener la concesión para realizar una marina en el sector de Puerto Nuevo de Osa, siendo que el a quo detalla en la sentencia los trámites efectuados por el endilgado, incluso aparece un documento de fecha 4 de octubre de 2002 (en folio 179 del citado expediente N°16-099) donde se echa de menos el estudio de impacto ambiental para definir la viabilidad del proyecto de marina, el a quo denota que [[Nombre15] ] contestó esa prevención el 24 de enero de 2005 indicando que las gestiones administrativas en procura de lograr en definitiva el proyecto de la marina eran del aquitecto [Nombre20] y [Nombre21] . El 19 de julio de 2006 el C.I. M. A. T. recibió un documento vía fax de [Nombre20] indicando que Corporación Hotelera Sur S. A. sociedad vinculada al querellado, tenía interés en continuar con el proyecto y se encontraba en proceso de evaluación de estudio de impacto ambiental (ver folio 337 frente del expediente), siendo que finalmente y a través de la resolución N° CIMAT-250-08 se archivó el expediente. Las personas juzgadoras ponderaron que en el negocio que originó la presente denuncia por estafa: "...el propio querellante indicó que el imputado [[Nombre12] ] al preguntarle por el proyecto le había mostrado los planos, le solicitó información sobre el proyecto de la marina e incluso tuvo un precio general del proyecto; posteriormente viajó a los Estados Unidos a conseguir inversionistas, regresando y proponiéndole ser socio al imputado en el negocio de desarrollar la marina, inclusive el testigo [Nombre22] expuso que las negociaciones imputado y querellante iniciaron en el año 2003, cuando el proyecto de la marina se encontraba en trámite y para el año 2005 se firmó el tercer contrato que es el objeto del presente proceso, lo que significa que el querellante tuvo varios años para pedir explicaciones sobre cómo iba el avance del proyecto y revisar los documentos que le presentaba el endilgado; en este caso el expediente de la marina se archivó en el año 2008, dos años posterior al vencimiento de la cláusula número DÉCIMO SEGUNDA que indica la fecha once de junio del año dos mil once para verificar el pago de los saldos sea para la primera o la segunda opción que se estableció en el contrato; y este Tribunal observando que dentro del expediente del proyecto de marina hay documentos que buscan continuar con el mismo, propiamente con fecha del mes de julio de 2006, dígase que un mes después de cumplirse el plazo para el pago de la suma total pactada en el contrato privado; lo anterior denota que el endilgado continuó con los trámites tendientes a formalizar el proyecto; no encuentra este Tribunal lógica en que el el señor [Nombre [Nombre1]] continuara presentando documentación para aparentar tener interés en la marina posterior, incluso, al vencimiento del contrato que significa un incumplimiento de la cláusula décimo segunda del contrato; aunado a ser una persona distinta al imputado el encargado de continuar con los trámites para la aprobación del proyecto." (ver folio 337 frente y vuelto del principal). El Tribunal de instancia deriva válidamente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano que no se extrae del comportamiento del encausado una actitud que indique el dolo requerido para la configuración de la delincuencia de estafa, sino que concluye en términos generales que se trató de un proyecto que no pudo culminarse y en donde las partes se atribuyen un incumplimiento contractual. Si bien es cierto el recurrente fustiga que el fallo no concreta la mala actuación en que pudo haber incurrido la Municipalidad de Osa y el Registro Público respectivo, con relación a las concesiones otorgadas a Desarrollos Puertocito Uno S. A. y Desarrollos Puertocito Dos S. A., lo cierto es que ello no constituye el thema probandum de este proceso penal y de existir alguna irregularidad administrativa esta no es la sede jurisdiccional competente para declararla. Con relación a las concesiones otorgadas a esas sociedades anónimas, el Tribunal analiza cuidadosamente las declaraciones del Licenciado [Nombre13] y [Nombre17] , siendo que contrario a lo que se indica en la impugnación, de lo declarado por ellos se extrae que es en el año 2009 que la Procuraduría General de la República emitió un criterio vinculante que establece que el órgano competente para otorgar concesiones en zonas marítimo terrestres es el Ministerio del Ambiente y Energía, el cual velaría por el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Las personas juzgadoras razonan correctamente que es la propia Administración Pública la que no ejerció su potestad de vigilancia hasta que lo ordena la Procuraduría, siendo que los administrados van a realizar las gestiones que se le soliciten, y es así que las concesiones de marras se inscriben con una vigencia de veinte años, sea hasta el 26 de marzo de 2021, razón por la cual tampoco se puede extrapolar una conducta dolosa del sindicado, quien actuó conforme los requerimientos que le pidió la Municipalidad de Osa. Otro aspecto tomado en cuenta por el Tribunal y que no fue controvertido, es que el querellante aceptó haber firmado el contrato en Estados Unidos, siendo que el documento fue redactado por el propio abogado del accionante [Nombre [Nombre3]], el cual debía asesorarlo como conocedor del derecho costarricense y haciéndole las advertencias que hubiesen correspondido. En razón de lo anterior, no se advierte tampoco una actuación del querellado en procura de querer fabricar un hipotético engaño al querer imponer un abogado que sirva a sus intereses dado que el abogado era más bien de la confianza del querellante. Con relación a lo depuesto por [Nombre17] , el a quo estimó que, independientemente de la institución encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de concesiones en zona marítimo terrestre, no es lógico que se le achaque al administrado el conocer los requisitos futuros, máxime que la testigo era parte de la empresa que confeccionó el plan regulador y esposa del dueño de la misma, le llama la atención al Tribunal, que cuando ella se independiza de la firma es que venga a declarar acerca de vicios o errores del plan regulador que sólo fueron observables por las variables que aparecieron en el tiempo. La misma declarante dijo que el error es de las instituciones que no actuaron según las leyes que regulan la materia (ver folio 341 frente), pese a que la testigo menciona que no se pagaron cánones, en el expediente de Desarrollos Puertocito Uno S. A. se adjuntan lo comprobantes de pago de dichos cánones. Es en el año 2009 que la Procuraduría General de la República emite un criterio que dispone que el manejo de bosques en zona marítimo terrestre debían ser de resorte del Ministerio del Ambiente y Energía, tampoco de lo declarado por [Nombre23] se puede derivar con certeza la existencia de dolo en la conducta del querellado, si bien esta Cámara de apelaciones podría discrepar del a quo en cuanto al nivel de certeza con el que absolvió al querellado [[Nombre12] ], el resultado decisorio sería el mismo, porque persiste una duda razonable que obliga al mantenimiento de la absolutoria dictada. De igual manera, el a quo razonó el contenido de lo declarado por el Licenciado [Nombre13] , si bien en su criterio el querellado [[Nombre12] ] [Nombre11]. [Nombre [Nombre2]] indujo a error al querellante [[Nombre18] ], ese profesional se basa en que hay responsabilidad tanto de [Nombre [Nombre2]] como de la Administración Pública, el primero como solicitante de las concesiones y la segunda como ente que las aprobó fuera del margen de la ley. Pese a ello, el Tribunal de mérito fundamenta el fallo en que la manifestación rendida por el testigo es una mera apreciación de alguien conocedor de la materia pero el hecho de que el deponente considere que existen leyes que regulan la materia y el ente municipal no las aplique, no significa que el solicitante tenga el conocimiento previo a que le den los requisitos y por ello la intención de inducir en error al querellante. Es decir, las personas juzgadoras motivan que ignorancia de requisitos no puede extrapolarse a dolo automáticamente, lo que es razonable dentro del contexto de la causa. De igual forma, el Tribunal consideró el hecho que desde 1982 existe una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que es vinculante para la Administración Pública y los administrados, por lo que la Municipalidad de Osa debió acatarla en cuanto a que los gobiernos locales no pueden otorgar concesiones sobre los bosques o terrenos forestales de la zona marítimo terrestre, sino que deben delimitarlo para determinar el área afectada. El Tribunal de mérito estimó que si en el año 1996, que el querellado gestionó las concesiones ante la Municipalidad de Osa, la entidad no aplicó la opinión de la Procuraduría, esa responsabilidad no es atribuible al querellado [[Nombre15] ] quien cumplió a cabalidad con los requisitos que esa Municipalidad le solicitó. El hecho de que el querellado no devolviese el dinero al querellante fue razonado por el Tribunal como una consecuencia de la ejecución de la cláusula penal del contrato base de este proceso. Con base en lo expuesto, se rechaza este extremo del recurso de apelación.
IV.- Errónea aplicación del numeral 216 del Código Penal. La parte recurrente niega la conceptualización del cuadro fáctico acusado y por ende deja de aplicar la normativa correspondiente al delito de estafa. Quien impugna alega que fue inducido a error mediante la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, se reiteran muchos de los argumentos del acápite anterior, agregando que el meollo del asunto radica en el cambio del uso de los suelos y en la inviabilidad del proyecto, para ello remite nuevamente a las declaraciones de [Nombre17] y el Licenciado [Nombre13] . Se aduce que no puede comprenderse cómo el Tribunal pudo absolver la querellado y refiere como extranjeros hacen trámites ante instituciones gubernamentales por medio de sociedades anónimas, reciben concesiones del Estado para la explotación de la Zona Marítimo Terrestre y después transfieren a terceros incautos proyectos inconclusos que se ven sorprendidos por ellos, siendo muy triste que el Tribunal de juicio concluya lo más sencillo diciendo que todo obedece a un incumplimiento de naturaleza contractual, cuando los elementos objetivos y subjetivos de la estafa están presentes. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. Sin lugar el reclamo: toda vez que se invoca un yerro in iudicando es necesario que los hechos probados del fallo permitan sustentar el reparo invocado, lo que técnicamente no sucede en este caso, ya que la parte recurrente desconoce lo decidido por el Tribunal y suple el resultado por uno distinto al estimar que sí se configuró el delito de estafa. Es decir, el motivo como tal es informal por no respetar el cuadro fáctico tenido por acreditado, lo que impide a esta Cámara contrastar el examen jurídico solicitado. Si se piensa que la impugnación es por aspectos de forma, los alegatos no difieren sustancialmente de lo ya esbozado por el impugnante en el Considerando III de esta resolución, razón por la cual se remite a las partes a lo ahí decidido para evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto al cambio del uso de suelo que menciona en este punto, el querellante no concreta cómo ello fue utilizado por el querellado para urdir el engaño, si se refiere a la reducción de los espacios útiles de los inmuebles concesionados, el Tribunal derivó que el accionante tuvo a la vista los planos de los proyectos originales, siendo que además las modificaciones en el manejo de los mismos obedeció a regulaciones que la Administración Pública comunicó con posterioridad a los desarrolladores del proyecto, razón por la cual el a quo no pudo terminar que existiera dolo de parte de [[Nombre15] ]. Sin lugar el reclamo.
V.- Adelanto de criterio del Juez [Nombre8] . El reclamante estima que durante el interrogatorio al Licenciado [Nombre13] , el citado juzgador pretendió forzar al testigo [Nombre16] para que dijera que el problema se había suscitado a raíz de un desafuero notarial del encargado de hacer el contrato, que las concesiones estaban bien otorgadas por la Municipalidad de Osa y que si las mismas estaban inscritas en el Registro Nacional de Concesiones era porque las mismas podían ser objeto en el mundo de los negocios (pide se vea el video del interrogatorio). Se aduce que desde ese momento, sabía cuál iba a ser el desenlace del contradictorio. Al no existir una pretensión específica al final de cada motivo, este Tribunal se atiene a la pretensión que consta al final del recurso de apelación y que solicita la condena del querellado, o en su defecto, se anule el debate y se ordene la reposición del mismo para nueva sustanciación. No se verifica el vicio aludido: Debe precisarse en primer lugar que el tema del desafuero notarial de algún profesional no integra la fundamentación intelectiva de la sentencia recurrida, en esa medida el dato carece de relevancia para la impugnación bajo estudio. Por otra parte, la actitud del juez aludido en el caso concreto no rebasó los límites permitidos de la objetividad de su cargo, la apreciación subjetiva que tiene quien recurre no se aprecia en el registro digital de la audiencia, siendo que además, en un sistema acusatorio mixto no significa que el juzgador no pueda formular preguntas, especialmente acerca de temas que necesita aclarar o expander su conocimiento, de tal suerte que no se comprueba la queja interpuesta.
VI.- Fundamentación errónea al declarar sin lugar la acción civil resarcitoria. Se alega que si bien en la sentencia cuestionada el Tribunal desestimó el rubro de daño moral por un monto de cien mil dólares con base en que el actor civil [[Nombre18] ] nunca refirió sentimientos de dolor, angustia, sufrimiento, sino que dijo que los inversionistas le pidieron explicaciones, nunca refirió cuáles fueron los sentimientos involucrados. El reclamante aduce que en el hecho 10 de la acción civil sí se establecen las afectaciones morales de [[Nombre18] ], ya que el tener que dar explicaciones a los inversionistas es una afectación global, pues no todos reaccionan de la misma manera y lógicamente su psiquis y sentimientos se afectaban cada vez que debía dar una explicación. Con relación al daño patrimonial y el lucro cesante, el Tribunal de juicio lo declaró sin lugar al considerar que los quinientos veinte mil dólares eran de los inversionistas por lo que existía una falta de legitimación activa, lo que no tiene asidero lógico, ya que si bien existe la litis consorcio activa necesaria, en todo caso el ofendido es [Nombre [Nombre3]], que fue quien firmó el contrato con el demandado civil. Adicionalmente afirma que sufrió pérdidas superiores al millón de dólares que dice haber cubierto con su propio peculio. Esta Cámara constata que no existe en el motivo referente a la acción civil, ni en toda la impugnación, una pretensión que se refiera concretamente a este acápite civil, razón por la cual se ignora cuál es la misma. El alegato no es atendible: En cuanto al rubro del daño moral y teniendo como parámetro para dirimir el reparo el propio argumento de la parte accionante, se colige claramente que el impugnante pretende retrotraer al debate la existencia de sentimientos que no demostró en el contradictorio, lo que intenta introducir en esta fase del proceso que es posterior al plenario y por ende no está sujeta a inmediación de los jueces, ni a cuestionamiento de la contraparte, lo que evidentemente no es posible. Con relación al daño moral y el lucro cesante, el Tribunal de mérito, fundamentado en el propio dicho del actor civil (ver folio 343, línea 10) estableció que ningún dólar entregado al demandado civil era de [Nombre [Nombre3]], razón por la cual carecía de la legitimación necesaria para su cobro y en este sentido la motivación jurídica brindada por el a quo es conforme a Derecho, tampoco consta para las personas juzgadoras la constatación del dinero propio que afirma haber perdido. Adicionalmente a ello, en folio 340 frente de la sentencia, se indica que el dinero entregado al querellante se consideró como parte de la ejecución de la cláusula penal del contrato base de este conflicto. Por estar ajustado a Derecho, se rechaza este aparte del recurso.
VII.- Fundamentación errónea acerca de la condenatoria en costas. El Tribunal de instancia, con base en los artículos 267 del Código Procesal Penal, condenó en costas penales a la parte vencida. Puede eximirla cuando exista razón plausible para litigar lo que no hizo el a quo. Se alega que ha actuado de buena fe al amparo de la empresa Consultores Turísticos Asociados S. A. (C.T.A.) y de asesores jurídicos que lo han aconsejado, primero a no seguir cumpliendo con el contrato y luego a interponer el proceso penal pertinente para hacer valer sus derechos. El accionante admite que el hecho de ser un versado en los negocios no lo convierte en un conocedor del entorno costarricense, a diferencia de lo que pensaron los jueces de instancia. Se acoge el reclamo en los términos que se indican: En primer término, debe precisarse que la desformalización del recurso de apelación permite a este Tribunal de Alzada colegir lógicamente que la pretensión del impugnante es revertir la condenatoria en las costas penales, ello se deduce del contenido de su reclamo aunque no se haya puntualizado una pretensión específica. Una vez aclarado el punto, esta Cámara estima que sí le asiste al querellante [Nombre [Nombre3]], ello por cuanto, al igual que se consideró por parte del Tribunal de instancia respecto al querellado [Nombre [Nombre2]] que actuó sin dolo en razón de que cumplió con los requisitos que la Municipalidad de Osa le iba pidiendo, de igual manera, no cabe duda que el querellante [Nombre [Nombre3]], ante el panorama de un proyecto inconcluso dejó de pagar los tractos del contrato y además siguió el consejo de los asesores legales que estimaron que la conducta del accionado era constitutiva de estafa, pese a que al final éste resultó absuelto de ese delito, entonces, aplicando un criterio de equidad y justicia, debe medirse a ambas partes contratantes de la misma manera, como dos emprendedores que quisieron realizar un proyecto común que salió mal, de ahí que es posible que cada uno de ellos piense que actuó conforme a Derecho, por ende le asiste razón plausible para haber intentado el litigio al querellante [Nombre [Nombre3]]. En consecuencia, se acoge el reclamo, se anula parcialmente el fallo únicamente en cuanto se le condena en la suma de seiscientos mil colones por las costas del proceso penal y en su lugar se le exime del pago de las mismas por haberle asistido una razón plausible para litigar. En los demás extremos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por [Nombre [Nombre3]] a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] .
POR TANTO:
Se declara con lugar el último motivo del recurso de apelación interpuesto por [Nombre [Nombre3]] a través de un escrito autenticado por el licenciado [Nombre10] . Se anula parcialmente la sentencia, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas penales. Directamente se le exime del pago de las mismas por haberle asistido razón plausible para litigar. En todo lo demás la sentencia permanece incólume toda vez que se rechazan los restantes motivos de apelación interpuestos por el querellante y actor civil. NOTIFÍQUESE.
schaves CED1 [Nombre24] - JUEZ/A DECISOR/A CED2 [Nombre25] - JUEZ/A DECISOR/A CED3 IVETTE CARRANZA CAMBRONERO – JUEZ/A DECISOR/A
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