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Res. 00559-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 27/08/2015
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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 ó [Telf1] [email protected] Fax: 245 6-9029 __________________________________________________________________________________________ Res: 2015-00559 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA , en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces David Fallas Redondo, Alberto Alpízar Chaves y José Alberto Rojas Chacón. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre2] , en calidad de defensora pública del imputado [Nombre1] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 249-P-15 de las once horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 45 y 150 de la Ley de Pesca, artículos 1, 6, 30, 32, 33, 37 al 42, 70, 71, 112 al 117, 141, 142, 144, 175, 179, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, las reglas vigentes sobre la responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, así como el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 36562-J correspondiente al Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, publicado en la Gaceta del 18 de mayo de 2011, este Tribunal declara con lugar la acción civil resarcitoria planteada por EL ESTADO, contra el demandado civil [Nombre3] , condenándosele al pago de las siguientes partidas: 1) Por DAÑO AMBIENTA : la suma de un millón quinientos quince mil sesenta colones (1.515. 06 0.00) de colones. Sobre las costas en lo civil: Se condena al pago de las mismas, que se cuantifican en trescientos doce mil doce colones (312.012.00 colones). Lo anterior deberá ser cancelado por simple orden del Despacho y ante el incumplimiento deberá recurrir al proceso cobratorio de ejecución de sentencia. Una vez firme la sentencia, exclúyase la presente causa del libro general de entradas y archívese el expediente. Se ordena emitir el mandamiento ante el Registro Nacional para que proceda conforme. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA . Dicta esta resolución Simón Guillén Solano ".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre2] en calidad de defensora pública del imputado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación.
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y
CONSIDERANDO:
I.La abogada [Nombre2] , defensora pública de [Nombre1] , interpone recurso de apelación contra la sentencia número 249-P-15, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 11:05 horas del 30 de junio de 2015. Mediante dicho fallo se declaró con lugar la acción civil resarcitoria ejercida por el Estado contra el demandado civil [Nombre1] . En consecuencia, se condenó al accionado al pago de un millón quinientos quince mil sesenta colones (¢1.515.060,00) por concepto de daño ambiental; asimismo, se le condenó al pago de las costas, en la suma de trescientos doce mil doce colones (¢313.012,00). Como primer motivo, alega que la sentencia impugnada carece de una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se tuvieron por demostrados. Estima que no se indicó cuál es el cuadro fáctico del que se deriva el deber de resarcir que pesa sobre su defendido. Considera que debía explicarse por qué se aplicó el artículo 1045 del Código Civil, pues no se ha establecido que su patrocinado haya actuado con dolo o culpa. Cuestiona que no se ha determinado cuál es el daño que causó su defendido, ni por qué el monto establecido como indemnización por el mismo sea el adecuado. El reclamo es de recibo. La recurrente pasa por alto que la resolución que impugna es producto de un juicio de reenvío parcial. La responsabilidad penal de [Nombre1] y los hechos en que ésta se funda, fue establecida en la sentencia número 425-P-2013, de las 13:35 horas del 30 de septiembre de 2013 (folios 202 a 220), mediante la cual se le declaró autor responsable del delito de transporte ilegal de pesca, por lo que se le impuso la pena de multa, correspondiente a cinco salarios base. Lo relevante es que en ese fallo se determinó el cuadro fáctico por el cual responde el justiciable. En esencia, el encartado transportó entre 152 y 153 kilos de camarón carabalí, a sabiendas de que el transporte de dicha especie es prohibido ya que se obtiene solamente mediante el uso de redes de arrastre y porque ese producto marino estaba en período de veda en octubre de 2011 (folio 206). También se tuvo por probado el daño ambiental causado por el encartado (folio 207), el cual -se entiende- se deriva del transporte de los camarones, solamente. Al conocer el recurso que en aquella oportunidad se interpuso contra dicha sentencia, en sede de apelación esos hechos se mantuvieron incólumes y sólo se anuló parcialmente la resolución entonces venida en alzada, en cuanto al aspecto civil (véase el fallo número 2014-00616, de las 9:02 horas del 17 de octubre de 2014, visible de folio 269 a folio 273). Ahora bien, si aquel cuadro fáctico (que incluye la causación de un daño ambiental, cabe destacar) se mantuvo inalterado, resulta evidente que es el mismo que sirve de base para la sentencia que ahora se impugna, lo cual resulta aún más obvio si se tiene en cuenta que la resolución que ahora viene en alzada viene a complementar aquélla, cuyos hechos son hoy inmodificables. Entonces, no se da el vicio de falta de fundamentación fáctica apuntado por la impugnante. Tampoco se aprecia yerro alguno en cuanto al fundamento normativo de la condena civil, pues en efecto, tanto el artículo 103 del Código Penal como los numerales 122, 123 y 124 del Código Penal de 1941 (aún vigente en cuanto a sus reglas de responsabilidad civil), claramente disponen que quien causa un hecho punible (como es el caso de [Nombre1] ) tiene el deber de reparar los daños ocasionados con el mismo. Siendo esto así, no cabe duda que ése es el criterio de imputación que se ha seguido en el presente asunto. Cabe agregar que en el fallo bajo examen no se hizo referencia al artículo 1045 del Código Civil, por lo que el reclamo sobre su uso es infundado. Sin embargo, cabe indicar que aún si se hubiere utilizado dicha norma, su aplicación al caso concreto hubiera sido igualmente correcta, pues el accionar del encausado fue doloso en cuanto al transporte de una especie vedada de camarón y ese es un extremo no susceptible de discusión en este momento, por lo que también le generaría responsabilidad por los daños causados. Por lo anterior, lo procedente es rechazar también ese reproche. Ahora bien, en lo que sí lleva razón la recurrente (aspecto que obliga a acoger el reclamo) es en que no se ha determinado con certeza cuál es el valor de los daños causados por [Nombre4] . Está claro (así lo expresa la propia juzgadora a folios 324 y 325), que al encartado no se le demostró que él hubiese extraído el camarón que se le decomisó, ni que hubiese sido él quien utilizó el arte de pesca ilegal (redes de arrastre) necesario para capturar ese tipo de crustáceo, así como tampoco se acreditó que él haya afectado el hábitat de donde se obtuvo el referido producto. En esas condiciones, la única conducta por la que el demandado deviene responsable es precisamente el transporte de dicha mercancía ilícita y es entonces ésta la que debe tenerse como generadora de daño. El yerro del a quo radica en que a la hora de fijar el monto de la indemnización, determinó el mismo con base en la pericia de folios 50 a 57, pero no reparó en que el cálculo efectuado por el biólogo [Nombre5] contempla la extracción de los camarones carabalí, así como el uso de las mallas de arrastre, aspectos por los cuales no fue sancionado [Nombre4] . Siendo esto así, entonces deviene errada la suma de la cual partió el órgano de mérito para fijar el resarcimiento al Estado por el daño ambiental causado por el justiciable, pues no se podía considerar la afectación del hábitat por el tipo de camarón extraído, ni por el uso del referido arte de pesca. En virtud de lo expuesto, considera esta Cámara que sí se configura el vicio alegado, por lo que lo procedente es acoger el reclamo, anular en su totalidad la resolución venida en alzada y ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que se emita pronunciamiento sobre el punto que está actualmente en discusión. Dado que se ha acogido un reproche que obliga a anular la sentencia que se ha recurrido en esta oportunidad, deviene innecesario emitir pronunciamiento sobre el otro alegato.
POR TANTO:
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia formulado a favor de [Nombre1] . En consecuencia, se anula la resolución número 249-P-15, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 11:05 horas del 30 de junio de 2015. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que, con distinta integración y previa audiencia a las partes interesadas, se vuelva a emitir pronunciamiento sobre el monto del daño que [Nombre1] causó por el transporte ilegal de camarón carabalí. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto del segundo motivo de impugnación. Notifíquese.
David Fallas Redondo Alberto Alpízar Chaves José Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia Imputado: [Nombre1] Delito: Infracción a la ley de pesca Ofendidos: Los recursos naturales angie
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 ó [Telf1] [email protected] Fax: 245 6-9029 __________________________________________________________________________________________ Res: 2015-00559 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las quince horas cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA , en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces David Fallas Redondo, Alberto Alpízar Chaves y José Alberto Rojas Chacón. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada [Nombre2] , en calidad de defensora pública del imputado [Nombre1] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 249-P-15 de las once horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 45 y 150 de la Ley de Pesca, artículos 1, 6, 30, 32, 33, 37 al 42, 70, 71, 112 al 117, 141, 142, 144, 175, 179, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, las reglas vigentes sobre la responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, así como el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 36562-J correspondiente al Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, publicado en la Gaceta del 18 de mayo de 2011, este Tribunal declara con lugar la acción civil resarcitoria planteada por EL ESTADO, contra el demandado civil [Nombre3] , condenándosele al pago de las siguientes partidas: 1) Por DAÑO AMBIENTA : la suma de un millón quinientos quince mil sesenta colones (1.515. 06 0.00) de colones. Sobre las costas en lo civil: Se condena al pago de las mismas, que se cuantifican en trescientos doce mil doce colones (312.012.00 colones). Lo anterior deberá ser cancelado por simple orden del Despacho y ante el incumplimiento deberá recurrir al proceso cobratorio de ejecución de sentencia. Una vez firme la sentencia, exclúyase la presente causa del libro general de entradas y archívese el expediente. Se ordena emitir el mandamiento ante el Registro Nacional para que proceda conforme. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA . Dicta esta resolución Simón Guillén Solano ".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre2] en calidad de defensora pública del imputado [Nombre1] , interpuso recurso de apelación.
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y
CONSIDERANDO:
I.La abogada [Nombre2] , defensora pública de [Nombre1] , interpone recurso de apelación contra la sentencia número 249-P-15, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 11:05 horas del 30 de junio de 2015. Mediante dicho fallo se declaró con lugar la acción civil resarcitoria ejercida por el Estado contra el demandado civil [Nombre1] . En consecuencia, se condenó al accionado al pago de un millón quinientos quince mil sesenta colones (¢1.515.060,00) por concepto de daño ambiental; asimismo, se le condenó al pago de las costas, en la suma de trescientos doce mil doce colones (¢313.012,00). Como primer motivo, alega que la sentencia impugnada carece de una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se tuvieron por demostrados. Estima que no se indicó cuál es el cuadro fáctico del que se deriva el deber de resarcir que pesa sobre su defendido. Considera que debía explicarse por qué se aplicó el artículo 1045 del Código Civil, pues no se ha establecido que su patrocinado haya actuado con dolo o culpa. Cuestiona que no se ha determinado cuál es el daño que causó su defendido, ni por qué el monto establecido como indemnización por el mismo sea el adecuado. El reclamo es de recibo. La recurrente pasa por alto que la resolución que impugna es producto de un juicio de reenvío parcial. La responsabilidad penal de [Nombre1] y los hechos en que ésta se funda, fue establecida en la sentencia número 425-P-2013, de las 13:35 horas del 30 de septiembre de 2013 (folios 202 a 220), mediante la cual se le declaró autor responsable del delito de transporte ilegal de pesca, por lo que se le impuso la pena de multa, correspondiente a cinco salarios base. Lo relevante es que en ese fallo se determinó el cuadro fáctico por el cual responde el justiciable. En esencia, el encartado transportó entre 152 y 153 kilos de camarón carabalí, a sabiendas de que el transporte de dicha especie es prohibido ya que se obtiene solamente mediante el uso de redes de arrastre y porque ese producto marino estaba en período de veda en octubre de 2011 (folio 206). También se tuvo por probado el daño ambiental causado por el encartado (folio 207), el cual -se entiende- se deriva del transporte de los camarones, solamente. Al conocer el recurso que en aquella oportunidad se interpuso contra dicha sentencia, en sede de apelación esos hechos se mantuvieron incólumes y sólo se anuló parcialmente la resolución entonces venida en alzada, en cuanto al aspecto civil (véase el fallo número 2014-00616, de las 9:02 horas del 17 de octubre de 2014, visible de folio 269 a folio 273). Ahora bien, si aquel cuadro fáctico (que incluye la causación de un daño ambiental, cabe destacar) se mantuvo inalterado, resulta evidente que es el mismo que sirve de base para la sentencia que ahora se impugna, lo cual resulta aún más obvio si se tiene en cuenta que la resolución que ahora viene en alzada viene a complementar aquélla, cuyos hechos son hoy inmodificables. Entonces, no se da el vicio de falta de fundamentación fáctica apuntado por la impugnante. Tampoco se aprecia yerro alguno en cuanto al fundamento normativo de la condena civil, pues en efecto, tanto el artículo 103 del Código Penal como los numerales 122, 123 y 124 del Código Penal de 1941 (aún vigente en cuanto a sus reglas de responsabilidad civil), claramente disponen que quien causa un hecho punible (como es el caso de [Nombre1] ) tiene el deber de reparar los daños ocasionados con el mismo. Siendo esto así, no cabe duda que ése es el criterio de imputación que se ha seguido en el presente asunto. Cabe agregar que en el fallo bajo examen no se hizo referencia al artículo 1045 del Código Civil, por lo que el reclamo sobre su uso es infundado. Sin embargo, cabe indicar que aún si se hubiere utilizado dicha norma, su aplicación al caso concreto hubiera sido igualmente correcta, pues el accionar del encausado fue doloso en cuanto al transporte de una especie vedada de camarón y ese es un extremo no susceptible de discusión en este momento, por lo que también le generaría responsabilidad por los daños causados. Por lo anterior, lo procedente es rechazar también ese reproche. Ahora bien, en lo que sí lleva razón la recurrente (aspecto que obliga a acoger el reclamo) es en que no se ha determinado con certeza cuál es el valor de los daños causados por [Nombre4] . Está claro (así lo expresa la propia juzgadora a folios 324 y 325), que al encartado no se le demostró que él hubiese extraído el camarón que se le decomisó, ni que hubiese sido él quien utilizó el arte de pesca ilegal (redes de arrastre) necesario para capturar ese tipo de crustáceo, así como tampoco se acreditó que él haya afectado el hábitat de donde se obtuvo el referido producto. En esas condiciones, la única conducta por la que el demandado deviene responsable es precisamente el transporte de dicha mercancía ilícita y es entonces ésta la que debe tenerse como generadora de daño. El yerro del a quo radica en que a la hora de fijar el monto de la indemnización, determinó el mismo con base en la pericia de folios 50 a 57, pero no reparó en que el cálculo efectuado por el biólogo [Nombre5] contempla la extracción de los camarones carabalí, así como el uso de las mallas de arrastre, aspectos por los cuales no fue sancionado [Nombre4] . Siendo esto así, entonces deviene errada la suma de la cual partió el órgano de mérito para fijar el resarcimiento al Estado por el daño ambiental causado por el justiciable, pues no se podía considerar la afectación del hábitat por el tipo de camarón extraído, ni por el uso del referido arte de pesca. En virtud de lo expuesto, considera esta Cámara que sí se configura el vicio alegado, por lo que lo procedente es acoger el reclamo, anular en su totalidad la resolución venida en alzada y ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que se emita pronunciamiento sobre el punto que está actualmente en discusión. Dado que se ha acogido un reproche que obliga a anular la sentencia que se ha recurrido en esta oportunidad, deviene innecesario emitir pronunciamiento sobre el otro alegato.
POR TANTO:
Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia formulado a favor de [Nombre1] . En consecuencia, se anula la resolución número 249-P-15, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas a las 11:05 horas del 30 de junio de 2015. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que, con distinta integración y previa audiencia a las partes interesadas, se vuelva a emitir pronunciamiento sobre el monto del daño que [Nombre1] causó por el transporte ilegal de camarón carabalí. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto del segundo motivo de impugnación. Notifíquese.
David Fallas Redondo Alberto Alpízar Chaves José Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia Imputado: [Nombre1] Delito: Infracción a la ley de pesca Ofendidos: Los recursos naturales angie
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