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Res. 00086-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 14/09/2015

Res. 00086-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIIRes. 00086-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII

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    TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 CONOCIMIENTO ACTORES:

    Nombre26671 , Nombre145946, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO RESOLUCIÓN N° 86 -2015-VIII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN OCTAVA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del catorce de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento contencioso administrativo y civil de hacienda incoado por Nombre26671 , QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por los abogados Aldo Milano Sánchez, Nombre6185 y María Marta Allen Chaves, en condición de apoderados especiales judiciales, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez y el Procurador Esteban Alvarado Quesada.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso su demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 202), en la cual solicita lo siguiente: “Con sustento en los hechos, el derecho citado y la prueba ofrecida y aportada, solicito que se declare, lo siguiente: 1.- La disconformidad con el Ordenamiento Jurídico administrativo de las conductas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ocasionaron la suspensión de la actividad minera de la concesión 8-91, desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 20 de diciembre del 2009; 2.- La responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados por tales conductas ilícitas a las demandantes; 3.- Se condene al Estado al pago de ₵ 948,717,228,00 millones de colones (novecientos cuarenta y ocho mil setecientos diecisiete doscientos veintiocho), por concepto de daños y perjuicios, incluye el daño moral objetivo causado, a razón de: A.-Daño material: ₵ 714,308,681.00 millones de colones. B.- Daños en la imagen: ₵ 67,093,266.00 millones de colones. C.- Perjuicios: ₵167,315,281.00 millones de colones. 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas.” (Ver folio 219 del expediente judicial).- 2.- En virtud del traslado de la demanda realizado por auto de las 11:40 horas del 13 de diciembre de 2013 (f. 225 del expediente judicial), la representación del Estado contestó en forma negativa y opuso, las defensas previas de caducidad, prescripción y falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria y asimismo, la falta de derecho como excepción de fondo (f. 254 del expediente judicial).- 3.- En auto de las 08:30 horas del 02 de junio de 2014 (f. 272 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte del Estado y se le otorgó audiencia de réplica a la parte actora, quien a su vez procedió a manifestarse al respecto por escrito con fecha de recibido 16 de junio de 2014 (f. 277 del expediente judicial).- 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró el día 03 de octubre del 2014 (ver minuta a folio 317 del expediente judicial), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la audiencia se realizaron una serie de ajustes y aclaraciones a las pretensiones, entre ellas, la concreción de parte de los accionantes de los actos respecto de los cuales solicitan la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, contenida en la pretensión número 1, concretamente los siguientes actos: a) 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre del 2008, b) 393-2009-SETENA del 18 de febrero del 2009 y c) 1460-2009-SETENA del 24 de junio del 2009. Asimismo, aclaró la representación de los accionantes dicha pretensión en el siguiente sentido: “…aprovechando el espacio que me brinda con una aclaración. En realidad, la Administración, en la última resolución que se cita en ese hecho undécimo del escrito de demanda, que es la resolución número 2886-2009 Nombre3456 del nueve de diciembre del año 2009, acogió de manera parcial la impugnación que se había presentado en sede administrativa en contra de esas actuaciones previas; así que nada más deseamos aclarar que no es que se solicita la anulación porque ya en todo caso la Administración en vía administrativa acogió lo que se había solicitado, en el sentido de levantar la suspensión que había sido dictada, si no que la disconformidad con el ordenamiento jurídico a que nos referimos en este punto primero tiene relación con la pretensión resarcitoria en el sentido al que se refiere el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que no se trata de una pretensión anulatoria propiamente dicha, sino más bien, si se nos permite utilizar por un instante la terminología de la antigua regulación procesal de esta materia estaríamos ante una pretensión civil de hacienda…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 06:45 minutos a 07:58 minutos) Asimismo, y en virtud de las aclaraciones realizadas, la representación del Estado pidió otra en relación con las fechas indicadas por la parte actora, a lo que ésta respondió: “No, señor Juez, lo mantenemos, la fecha indicada es correcta, en el sentido de que esa es la fecha que se pretende dentro de esta demanda. Es el 20 de diciembre de 2009, entre otras razones y sin que evidentemente vayamos a convertir esto en un adelanto de la audiencia de juicio que se celebrará posteriormente, por la fecha en que se notificó la última resolución de SETENA, del nueve de diciembre, pero la fecha en la que se nos notificó a todas y cada una de las partes que están involucradas y además, la fecha en que fue posible reanudar propiamente con la operación de la concesión, que no son fechas coincidentes con la del dictado de la resolución última citada…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 10:43 minutos a 11:20 minutos) En relación con las defensas previas, mediante auto dictado oralmente número 2513-2014 de las 14:00 horas, el Juez Tramitador desestimó la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria opuesta por la representación del Estado y respecto de la cual, una vez consultadas las partes al efecto por el Juez, manifestaron que no opondrían recurso alguno; además, reservó para el fondo el conocimiento de las defensas de caducidad y prescripción por considerar que no eran evidentes, ni manifiestas. Finalmente, determinó el juzgador los hechos controvertidos y admitió la prueba, entre ésta, la declaración de dos peritos de parte, a recibir en la etapa de juicio oral y público.- 5.- Mediante autos de las 11:15 horas del 21 de octubre de 2014 (f. 324 del expediente judicial) y 03 de agosto de 2015 (f. 326 del expediente judicial), se convocó a las partes a la audiencia de juicio oral y público (ver minuta a folio 334 del expediente judicial), la cual se celebró a las 08:30 horas del día 03 de setiembre anterior. Durante dicha audiencia, la parte demandada presentó prueba para mejor resolver, parte de la cual fue admitida. Asimismo, se llevaron a cabo los alegatos de apertura, en cuyo transcurso la representación del Estado procedió a oponer además la excepción de fondo de falta de legitimación activa. Por último, se evacuó la prueba pericial de parte admitida durante la audiencia preliminar y se recibieron las conclusiones de los actores y del Estado.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.

    Redacta el juzgador Aguilar Méndez, y

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

    1. Mediante resolución administrativa número R-615-93-MIRENEM adoptada por el Despacho del Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, a las 09:05 horas del 25 de octubre de 1993, se otorgó a la señora Nombre26671 una concesión de extracción minera en cauce de dominio público en el expediente minero 8-91 (folios 191 a 198 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón” y 23 a 26 del expediente judicial ); 2. Por medio de resolución administrativa número 024 dada a las 08:15 horas del 06 de marzo de 1995, emitida por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, se comunicó el acuerdo número j adoptado en el artículo IV de la sesión 236 del 20 de febrero de 1995 de la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de los Estudios de Impacto Ambiental, en el que se determinó tener por aprobado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al expediente minero 8-91 (folios 15, 16 y 20 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón”); 3. A través de resolución administrativa número 1423-2008-SETENA de las 08:50 horas del 20 de mayo de 2008, se comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Nombre3456 en el artículo N° 13 de la sesión ordinaria número 73-2008, en la que ésta dispuso aprobar la “Actualización del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto CDP Río Reventazón exp.068-94-SETENA”, sujetando el inicio de operaciones o etapa de gestión del proyecto, al cumplimiento de una serie de requisitos allí enlistados (folios 224 a 234 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón); 4. En fecha 17 de junio de 2008, mediante oficio número DAP-681-2008, el señor Francisco Fernández Vargas en su condición de Coordinador del Departamento de Administración de Proyectos de la Nombre3456 comunicó a la señora Nombre26671 , el cumplimiento de los requisitos apercibidos en la resolución número 1423-2008-SETENA y que “…Por tanto, se determina por parte de la SETENA, la anuencia de que el proyecto reinicie su etapa de gestión ambiental…” (folio 253 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 5. Los días 26 de noviembre y 04 de diciembre de 2008, los funcionarios Verónica Madrigal Mora, Jorge Boza y Eduardo Murillo, todos ellos de la SETENA, llevaron a cabo inspecciones al área del proyecto (folios 283, 284, 376 y 377 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 6. Por medio de oficio número ASA-1447-2008 de 05 de diciembre de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, emitió un “Informe técnico de inspección a proyecto”, en el que recomendó –entre otros aspectos- la paralización de las obras dentro del área del proyecto y la derogación de la viabilidad ambiental (folios 467 a 481 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 7. A través de resolución administrativa número 3501-2008-SETENA de las 10:00 horas del 15 de diciembre de 2008, se comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Nombre3456 en el artículo N° 02 de la sesión ordinaria número 0178-2008 celebrada en esa misma fecha, en la que ésta dispuso lo siguiente –en lo que interesa para el objeto de este proceso-: “PRIMERO: Proceder inmediatamente a la paralización de cualquier actividad u obra dentro del área del proyecto. SEGUNDO: De conformidad a los considerandos de la presente resolución, se deroga la Viabilidad Ambiental otorgada al Proyecto CDP Río Reventazón Exp 068-94, otorgada mediante sesión de la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de los Estudios de Impacto Ambiental N° 236 del día 20 de Febrero de 1995. TERCERO: Solicitar a la señora Nombre26671 , un plan de desmantelamiento del quebrador y un plan de mitigación sobre los impactos negativos significativos encontrados y que se contraponen con la legislación ambiental. La documentación solicitada debe ser con base en la valoración del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Sub Región Oriental y debe ser presentada en un plazo de 20 días hábiles. CUARTO: […] QUINTO: […] SEXTO: Solicitar a la Dirección de Geología y Minas – MINAET, la derogatoria de la concesión por incumplimientos legales y ambientales, detectados por esta Secretaría. SÉTIMO: Solicitar al Tribunal Ambiental Administrativo realizar la inspección al sitio donde se encuentra el afloramiento de agua, para tomar las medidas respectivas del caso. OCTAVO: […] NOVENO: […]”(folios 513 a 519 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 8. El día 18 de diciembre de 2008, fue recibido en la Nombre3456 un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución 3501-2008-SETENA, incoado por la representación de la señor Nombre26671 (folios 544 a 550 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 9. A las 08:00 horas del 18 de febrero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución administrativa número 393-2009-SETENA, mediante la cual comunicaba el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo 02 de la sesión ordinaria N° 018-2009 llevada a cabo ese mismo día y que en lo que interesa, dice: “PRIMERO: Se revoca en su totalidad la resolución número 3501-2008-SETENA, del 15 de diciembre del 2008. SEGUNDO: […] TERCERO: […] CUARTO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) en todo el área del proyecto. Ello hasta que esta Secretaría no determine expresamente lo contrario. QUINTO: […] SEXTO: […] SEPTIMO: […] OCTAVO: […]” (folios 700 a 706 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 10. El 24 de febrero de 2009, se recibió de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución administrativa número 393-2009-SETENA, interpuesto por la representación de la señor Nombre26671 (folios 723 a 729 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 11. A las 08:00 horas del 24 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA por medio de la cual se comunicaba la decisión adoptada por la Comisión Plenaria de dicho órgano en el artículo 02 de la sesión ordinaria número 068-2009 del 23 de junio de 2009 y que dice –en lo que interesa al objeto del proceso-, lo siguiente: “PRIMERO: Se revocan de la Resolución N° 393-2008-SETENA del 18 de febrero del 2009 los siguientes Por Tantos, mismos que se transcriben a efectos de claridad: CUARTO […] QUINTO […] SEXTO […] . SEGUNDO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) dentro de una zona de protección de 50 metros de radio de la naciente intermitente ubicada dentro del área del proyecto. TERCERO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) dentro de una franja de protección de 15 metros para la ribera del río a lo largo de toda la longitud ubicada dentro del área del proyecto. CUARTO: Ordenar al desarrollador que en un plazo máximo de 30 días, presente a SETENA, una alternativa de acceso al sitio de extracción, tomando en cuenta que el actual se ubica en zona de protección (oficio SOR-274, Sub Región Oriental SINAC). QUINTO: Ordenar al Desarrollador la adopción de las medidas ambientales propuestas en los estudios técnicos visibles a folios 993 a 1023 así como a lo señalado en el documento DGM-CME-33-2009 del 20 de abril del 2009 , en un plazo máximo de 15 días. SEXTO: Solicitar a la Dirección de Geología y Minas, velar por el fiel cumplimiento de la concesión 8-91 […] SÉTIMO: Ordenar al desarrollador que en un plazo máximo de 30 días, remita a esta Secretaría (Depto. Auditoría y Seguimiento Ambiental), un plan de mitigación en el sitio donde se ubica actualmente un acúmulo de materiales en la margen izquierda del río, y un plan de cierre al camino ubicado dentro del área de protección del río. OCTAVO: Solicitar a Sub Región Oriental del SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), realizar en un plazo máximo de 30 días, que realice la valoración en el sitio de extracción a fin de determinar si existe daño ambiental […]. NOVENO: Solicitar a Sub Región Oriental del SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), velar por el fiel cumplimiento de los desarrolladores del proyecto, en cuanto al respeto de las áreas de protección de la ribera del río (15 metros) así como de la naciente intermitente ubicada dentro del sitio (50 metros de radio). DÉCIMO: Solicitar al Depto de Asesoría Jurídica […]. DÉCIMO PRIMERO: Remitir la presente Resolución, a […]. DÉCIMO SEGUNDO: Solicitar al Dpto. de Auditoría y Seguimiento Ambiental […]. DÉCIMO TERCERO: […]. DÉCIMO CUARTO: […] .” (folios 1267 a 1299 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 12. Mediante escrito presentado ante la Nombre3456 el día 29 de junio de 2009, el representante de la señora Nombre26671 interpuso un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA. En dicho memorial, se indicó como medio de notificación el fax número 2280-8454 (folios 1341 a 1349 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 13. En resolución administrativa número 2886-2009-SETENA de las 08:05 horas del 09 de diciembre de 2009, se comunicó a las partes del procedimiento el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo número 06 de la sesión ordinaria número 136-2009, realizada el 08 de diciembre de 2009, por el cual se acogió el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre26671 , pudiéndose reiniciar las labores de explotación del proyecto. En lo que interesa, dispone esa resolución lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por Nombre6185 , en representación de Nombre26671 , por las razones indicadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, por lo que se anulan los Por Tantos: Tercero, cuarto y Sétimo de la resolución impugnada, mismos que se refieren al tema del camino público, rechazándose las pretensiones de anulación de los otros Por Tantos de la resolución, por las razones indicadas en los considerandos sétimo, octavo y noveno, de la presente resolución. En el mismo sentido, se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por quienes se hacen llamar vecinos de Orosí, visible a folios 1147 a 1153, al coincidir con los aspectos invocados por el recurrente Nombre6185 , representante de la señora Nombre26671 , y al ser dichos aspectos ya desarrollados en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, por lo que se remite a la justificación de dichos aspectos a efectos de resolver este recurso en el mismo sentido. En este sentido se aclara que no existe a partir de la comunicación de la presente resolución, prohibición por parte de esta Secretaría para la utilización del camino público, conforme a lo indicado al considerando cuarto y quinto. SEGUNDO: Se rechazan en todos sus extremos el recurso de revocatoria interpuesto por […]. TERCERO: En lo referente al recurso de revocatoria interpuesto por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sub Región Oriental, visible a folio 1169, se acoge el mismo […] CUARTO: […] QUINTO: […].” Esta resolución administrativa fue notificada, entre otros, al fax número 2280-8454, indicado por la representación de la señora Nombre26671 como medio para recibir notificaciones, el día 10 de diciembre de 2009 (folios 1909 a 1947 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 14. A las 11:30 horas del 29 de junio de 2010, el Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, emitió la resolución administrativa número R-G-385-2010-MINAET, por la cual declaró sin lugar la apelación en subsidio en contra la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA, manteniendo “…incólumes los por tantos noveno y décimo segundo de la resolución impugnada…” Esta resolución administrativa fue notificada, entre otros, al fax número 2280-8454, indicado por la representación de la señora Nombre26671 como medio para recibir notificaciones, el día 22 de julio de 2010 (folios 2104 a 2141 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 15. En resolución administrativa número 1864-2010-SETENA de las 09:30 horas del 10 de agosto de 2010, se comunicó a las partes del procedimiento el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo número 19 de la sesión ordinaria número 086-2010, realizada el 09 de agosto de 2010, por el que se conoció y declaró sin lugar el recurso de apelación promovido en contra de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA (folios 2148 a 2162 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 16. Por medio de resolución administrativa número R-129-2011-MINAET de las 09:52 horas del 04 de marzo de 2011, el Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA (folios 2225 a 2244 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 17. A las 15:00 horas del 04 de abril de 2011, se emitió la resolución administrativa número R-189-2011-MINAET de parte del Despacho Ministerial, en la que se determinó declarar sin lugar el recurso de adición y aclaración de la resolución R-G-385-2010-MINAET (folios 2088 a 2103 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 18. El día 15 de enero de 2014, se notificó a la Procuraduría General de la República la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 11:40 horas del 13 de diciembre de 2013, por la cual se le comunicó el traslado de la demanda incoada por las personas actoras en el presente proceso y recibida en dicho Despacho judicial el día 10 de diciembre de 2013 (folios 225 a 228 del expediente judicial) II.- HECHOS NO PROBADOS.- De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1) La comunicación o notificación respecto de la interposición de un reclamo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoada por las personas aquí actoras, de orden judicial o extrajudicial, previo al día 12 de diciembre de 2013, en relación con los daños derivados de los actos impugnados en el presente proceso; 2) El reconocimiento expreso de parte de la Administración Pública de algún extremo indemnizatorio relacionado con los daños derivados de los actos impugnados en el presente proceso, previo al día 12 de diciembre de 2013; y 3) La muerte, ausencia o disolución de alguna de las personas físicas o jurídicas que constituyen la litisconsorcio activa en este proceso, o en general, que hubiera acaecido algún hecho o acto constitutivo de una causal de suspensión de la prescripción, en el período comprendido entre los días 10 de diciembre de 2009 y 10 de diciembre de 2013.

    III.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- En síntesis, mediante el presente proceso los demandantes elaboraron dos grandes categorías de pretensiones, por una parte, pidieron que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de varios actos administrativos emitidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por otro lado, solicitaron la indemnización de una serie de daños y perjuicios a los que consideran fueron sometidos indebidamente. Durante las audiencias, tanto la preliminar, como en el juicio oral y público, la parte actora sostuvo que la primera pretensión no era de corte anulatorio, ya que la misma Administración demandada había dejado sin efecto las resoluciones en cuestión, al haber acogido en su momento sendos recursos administrativos incoados contra éstas. Alegó que mediante dichos actos, la Administración había dispuesto impedir la extracción de material de una concesión minera en cauce de dominio público otorgada en favor de la señora Nombre26671 y su trasiego desde el río hasta el quebrador instalado para el procesamiento del material. Según lo argumentó la representación legal de los demandantes, la revocación de esa conducta administrativa constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que viene a reclamar, conforme los numerales 190 a 192 de la Ley General de la Administración Pública, así como en los precedentes de la Sala Primera (sentencias número 252-F-01 y 769-F-S1-2008) En ese sentido, alegó que se han configurado los tres presupuestos de la responsabilidad: el daño efectivo, la conducta generadora del daño y el nexo de causalidad. Como parte del daño efectivo, solicita el reconocimiento de: perjuicios, entendidos estos como las erogaciones en servicios profesionales incurridos por los actores en la atención del procedimiento administrativo; daño a la imagen, derivado del discurso informativo que se le presentó a la audiencia televisiva nacional, en virtud de declaraciones dadas por quien al momento de los hechos ocupaba la posición de Secretaria General de la SETENA; lucro cesante, consistente en los costos por arrendamientos de plantas, terrenos y maquinaria; y los denominados “costos hundidos”, correspondientes a la depreciación de la maquinaria. Como conducta generadora de estos daños, estima que debe incluirse no sólo los actos administrativos emitidos por la Nombre3456 que posteriormente fueron revocados, sino además las declaraciones dadas por la Secretaria General a los medios de prensa. Finalmente, en relación con la falta de legitimación activa citada por el Estado durante el discurso de apertura, aduce que esta no fue interpuesta en tiempo y que sí están legitimados, para reclamar el daño que les fue producido como resultado de una fiscalización ilícita y desproporcionada a la que fueron sometidos. Por su parte, la representación estatal, en suma, opone las excepciones de caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y falta de Derecho. Alegó que la Nombre3456 tiene potestades para verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos con la evaluación de impacto ambiental, siendo ésta una técnica de tutela permanente sobre las actividades autorizadas, en este caso, la extracción de material del río, inclusive hasta la suspensión del proyecto. De manera que la concesionaria sí tiene el deber de soportar la fiscalización por parte de la Secretaría Técnica, en particular cuando estos suceda en atención a una denuncia, haya o no mérito en la misma. En relación con la falta de legitimación activa, estimó que la única persona que podía presentar un reclamo en contra del Estado sería la concesionaria en el momento de los hechos: la señora Nombre26671 , quien figuraba como titular del derecho concesionado al momento en que se emitieron los actos que impugna en el presente proceso. Señaló en este sentido, que no hay prueba de la existencia de un grupo de interés económico entre los accionantes, por lo que las sociedades no tienen legitimación para reclamar la reparación del daño aducido, ya que no han logrado acreditar la titularidad de la situación jurídica, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, alegó que en cuanto al alcance de las resoluciones dictadas por SETENA, éstas no implicaron una paralización total del proyecto, sino que sujetaban la continuidad de éste a la presentación de propuestas, de modo que si la parte actora no decidió cumplir con las prevenciones fue una decisión suya no atribuible a la Administración. Adujo que no es cierto que hasta la resolución del 09 de diciembre de 2015 se permitiera la extracción de material, pues ya en anteriores resoluciones esto se había autorizado y que en todo caso, la revocación de la conducta no la convierte en una actividad ilícita. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a las actoras a la pago de ambas costas y sus intereses hasta el efectivo pago.

    IV.- SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN.- Durante el trámite del presente proceso, la Administración demandada estableció como parte de su defensa el alegato de la caducidad de la acción y la prescripción como excepción previa, la cual fue reservada para sentencia por parte del Juez de Trámite durante la Audiencia Preliminar. En síntesis de los argumentos que fueron dados por las partes, el Estado manifestó que la acción ejercida estaba caduca y prescrita, toda vez que se han superado los plazos de los artículos 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y 198 de la Ley General de la Administración Pública. En relación con la caducidad, la representación del Estado alegó que todas las notificaciones de los actos impugnados, a saber las resoluciones administrativas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental números 3501-2008-SETENA, 393-2009-SETENA y 1460-2009-SETENA, fueron llevadas cabo en fechas 15 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009 y 27 de julio de 2009, respectivamente, de manera tal que a la fecha de interposición de la demanda, el día 10 de diciembre de 2013, había transcurrido el plazo anual fijado en el art. 39 CPCA. Por su parte, la representación de la parte actora considera que al tratarse de un asunto puramente civil de hacienda no corresponde aplicar la figura de la caducidad, en tanto a la luz del artículo 41 CPCA, lo que corresponde es el plazo de cuatrienal de prescripción regulado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso y atendiendo los argumentos de las partes, esta Cámara llega al criterio de que la defensa previa de caducidad debe ser desestimada, según las razones que seguidamente se dirán. Veamos, en primer lugar, baste decir que el proyecto en cuestión correspondía a la explotación de una concesión minera de cauce de dominio público otorgada en su momento a la señora Nombre26671 en el expediente minero 8-91 y que había recibido la viabilidad ambiental desde el 06 de marzo de 1995, actualizada según la resolución número 1423-2008-SETENA del 20 de mayo de 2008. La conducta administrativa objeto de proceso, versa sobre una serie de medidas cautelares dictadas en un procedimiento administrativo iniciado por la SETENA, según los resultados de una serie de inspecciones al área del proyecto y de denuncias que fueron interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Así, mediante resolución administrativa número 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre de 2008, se dispuso entre otras cosas, la paralización inmediata del proyecto en cuestión. Esta resolución, sin embargo, fue posteriormente dejada sin efecto en la resolución administrativa número 393-2009-SETENA del 18 de febrero de 2009, pese a lo cual, en el punto “cuarto” de ésta, se estableció una nueva prohibición para realizar cualquier actividad en el área del proyecto. No obstante, esta decisión fue revertida luego en la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA el día 24 de junio de 2009, cuando la Comisión Plenaria la revocó y estableció –entre otras- nuevas ‘medidas protectoras’, que conllevaban la prohibición de actividades productivas en dos zonas del proyecto. Una vez más, sin embargo, la Nombre3456 decidió con posterioridad cambiar nuevamente de criterio y ante otro recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre26671 , emitió la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA del 09 de diciembre de 2009, en la que dejó sin efecto el impedimento para el ejercicio de la actividad productiva, pudiéndose reiniciar las labores de explotación del proyecto. Así las cosas y en relación con la caducidad de la acción, es menester tener en consideración que efectivamente –tal y como lo ha sostenido la parte accionante- la Administración revocó –en virtud de recursos administrativos- en tres ocasiones distintas sus propias decisiones, con lo que en la actualidad y de forma evidente y manifiesta les ha dejado sin efecto, parcial o totalmente. De esta manera, un pronunciamiento sobre la disconformidad de la conducta no tiene sentido en el marco de este proceso y por ello, hablar de una caducidad de la acción resulta abiertamente improcedente, siendo que como lo hizo ver reiteradamente la representación de las accionantes, el propósito de la demanda es única y exclusivamente el reconocimiento de una indemnización derivada de la paralización de las actividades productivas del proyecto de explotación minera que alegan llevaban a cabo en la concesión minera 8-91. P or lo que ajeno al tipo de pretensión deducida, analizar si efectivamente ha fenecido en el tiempo la posibilidad de invalidar esa voluntad formal de la Administración, carece de todo sustento jurídico cuando la misma entidad demandada ha reconocido esa invalidez, tal y como lo dispone al efecto el artículo 162 de la Ley General de la Administración Pública: “El recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.” Así las cosas, por ser abiertamente improcedente, se debe desestimar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación del Estado.

    V.- CONTINUACIÓN.- Ahora bien, respecto de la prescripción aducida por el Estado, fundamenta la misma en que según lo estipula el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública, el plazo de cuatro años para que opere esta figura se ha de contar a partir de que sucede el hecho que motiva la responsabilidad. No obstante, en este punto valga hacer la advertencia que la representación estatal manejó varias tesis, primero, en el escrito de contestación de la demanda, donde señaló a folio 241 de los autos que el cómputo del plazo debía iniciarse “a partir del momento en que cesaron los efectos de la suspensión”; no obstante, en el juicio oral y público, manifestó que esto debía hacerse a partir de la notificación de la última resolución impugnada (ver grabación a partir de las 12:00:30), siendo que la última fue llevada a cabo el día 24 de julio de 2009. Por otra parte, en la contestación de la demanda, también alegó que los daños aducidos, al presentarse en tractos, debían haber sido cobrados dentro de los cuatro años siguientes al momento en que supuestamente se originaron. En cualquiera de estos supuestos, termina concluyendo por igual que el plazo para reclamar se cumplió, por lo que la pretensión indemnizatoria se encontraba prescrita. La parte actora, por su parte, alegó en el escrito de réplica (f. 277 del expediente judicial) que fue hasta el dictado de la resolución número 2886-2009-SETENA de 9 de diciembre de 2009, que se permitió utilizar el camino público para acceder a la concesión minera, de manera que entre el 15 de diciembre de 2008 y el 09 de diciembre de 2009 se mantuvo suspendida la actividad minera. Consecuentemente, según los artículos 41.1 CPCA y 198 LGAP, la demanda se presentó en el período de cuatro años que establece la Ley, por lo que el alegato del Estado resultaba improcedente. Adicionalmente, durante las conclusiones llevadas a cabo en la audiencia de juicio oral y público, la representación de las accionantes manifestó que tampoco había operado la prescripción porque no fue hasta con la resolución del 09 de diciembre de 2009, instante en que se revoca la conducta por parte de Nombre3456, que la parte se encontraba en posición de invocar el derecho, tal y como lo dispone la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 517-F-S1-2012. Ahora, analizadas las argumentaciones de las partes y la prueba existente a los autos, esta Cámara concluye que efectivamente ha operado la prescripción negativa del derecho a la reparación y en consecuencia, la acción indemnizatoria intentada con la presente demanda ha devenido en inadmisible. En primer lugar, tal y como bien lo aprecian ambas partes, el régimen jurídico aplicable en este caso corresponde al regulado en los numerales 190 a 192 LGAP, en tanto corresponde a una demanda de responsabilidad patrimonial de orden extracontractual de la Administración Pública por un supuesto de conducta ilícita, consistiendo tal conducta, en los actos revocados por la Administración al acoger en su momento en sede administrativa los recursos interpuestos por la señora Nombre26671 . Asimismo, en relación con el límite temporal para el ejercicio de derecho a la reparación, coincide el Tribunal con la tesis expuesta por las demandantes en cuanto a que el régimen jurídico y el plazo no sólo corresponden al cuatrienal establecido en el numeral 198 LGAP, sino además en que el mismo debe iniciar su cómputo con la terminación de la situación jurídica impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es, con la paralización de las actividades productivas consistentes en la explotación de la concesión minera de cauce de dominio público, según el expediente minero 8-91. Esto último es consistente con lo dispuesto en el artículo 198 ibídem, cuando estipula que esos cuatro años serán “…contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.” Valga indicar que la aplicación de la sentencia de la Sala Primera número 517-F-S1-2012 de las 09:35 horas del 03 de mayo de 2012, tal y como lo ha argüido la representación de la parte actora, no resulta aplicable al caso concreto, ya que allí claramente ese Alto Tribunal se decanta por un régimen jurídico de la prescripción, si bien de Derecho Público, distinto al que se aplica al sub examine: “…En ese tanto, de las distintas normas atinentes a la materia de la prescripción, debe utilizarse, como mecanismo de integración, el espacio prescriptivo que define el ordenamiento jurídico para supuestos de potestad disciplinaria estatal. Por ende, la regla que de manera más inmediata se ocupa de regular la prescripción para el sub exámine, no es la del numeral 198 de la LGAP sino la contenida en el precepto 71 de la LOCGR. […] De este modo, con base en mecanismos integrativos del Derecho, este órgano Colegiado concluye que el plazo aplicable es el de cinco años señalado, por corresponder la génesis de este proceso al despliegue de una potestad de imperio de la Administración, cual es la aplicación del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de deberes, procedimiento administrativo inmerso en una Ley especial, el cual por la laguna reclamada debe ajustarse a lo establecido en la LOCGR y en concreto al canon 71, respecto del plazo de prescripción. Por ende, el reproche no es de útil, porque el plazo correcto es el de cinco años y no el de cuatro contenido en el artículo 198 de la LGAP…” (Resaltado no es del original). Por otro lado, en cuanto al punto de cesación del plazo prescriptivo, no comparte el Tribunal la posición externada por la parte actora consistente en que el mero ejercicio del derecho de acción sea suficiente para que a tenor del artículo 41 CPCA se tenga por ejercida la demanda en tiempo, ya que en modo alguno este numeral regula o dispone algo respecto de las causas interruptoras o suspensivas de la prescripción, limitándose a definir que el marco temporal para el ejercicio de una acción civil de hacienda se halla definido por el marco regulatorio de la prescripción que se disponga en el ordenamiento jurídico correspondiente. De modo que tratándose de un reclamo de responsabilidad patrimonial como éste y ante la ausencia de norma administrativa que así lo regule, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 LGAP, lo que corresponde es recurrir a las normas que sí regulan supuestos de este tipo, a fin de poder determinar si efectivamente transcurrió o no el plazo cuatrienal antes citado. En este contexto, debe examinarse primero si ha operado en el caso algún supuesto de interrupción. Al respecto, el artículo 878 del Código Civil establece que: “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente”. Dicha interrupción acaece según el artículo 876 del Código Civil de la siguiente manera: “Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y 2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.” De este modo, dado que no se ha discutido, ni demostrado aquí, la existencia de reconocimiento alguno del derecho a la reparación reclamado, se debe recurrir entonces al segundo supuesto, es decir, al emplazamiento judicial debidamente notificado. En este sentido, el artículo 296 del Código Procesal Civil dispone también: “Efectos del emplazamiento. Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél. Son efectos materiales los siguientes: a) Interrumpir la prescripción…” Es decir, para que el ejercicio de la acción indemnizatoria se hubiera llevado a cabo en tiempo y la misma resultara admisible, es necesario comprobar primero que el plazo de la prescripción no ha operado de previo a la notificación del emplazamiento judicial, en este caso, a la Administración demandada. En ese sentido, tal y como se ha tenido por probado, la comunicación de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA, acto por el cual se levantó final y completamente la paralización de las actividades dentro de la concesión minera 8-91, fue llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2009, de manera tal que aplicando supletoriamente el numeral 146 del Código Procesal Civil, que establece que los plazos por años se “…contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha…”, el plazo para el ejercicio de la acción se debe tener por vencido el día martes 10 de diciembre de 2013. Sin embargo, tal como se enlistó en los hechos probados, el emplazamiento judicial se notificó a la Administración demandada hasta el día 15 de enero de 2014, esto es un poco más de un mes después de vencido el plazo prescriptivo. Así las cosas y siendo que no se ha discutido, ni menos aún demostrado causal alguna de suspensión de la prescripción, a la luz de lo que dispone el numeral 880 del Código Civil, se debe tener por acaecida la prescripción negativa en este caso, de manera que lo que corresponde en Derecho es acoger la defensa opuesta por el Estado, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda incoada. Nótese que en todo caso, la anterior fijación del punto de cesación del plazo, se hace en el marco interpretativo más favorable para el administrado, ya que por principio y a la luz de la doctrina de los artículos 140, 142.1 y 143 LGAP, la resolución 2886-2009-SETENA resultó eficaz desde el mismo momento de su emisión, esto es el día 09 de diciembre de 2009, dado que constituyó un acto favorable a los intereses de la señora actora Nombre26671 , pues por medio de éste se acogió un recurso de revocatoria interpuesto por ella, dando como resultado la anulación -en lo que estimaba lesivo-, de la decisión contenida en la resolución 1460-2009-SETENA. No obstante, en ninguno de estos escenarios es posible tener por interpuesta en tiempo la demanda, siendo lo correcto en cualesquiera de estos supuestos la declaratoria de inadmisibilidad de la acción indemnizatoria, por haber operado la prescripción negativa del derecho a la reparación por parte de los accionantes.- V.- SOBRE EL RESTO DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Siendo que el objeto de este proceso se ha circunscrito a la indemnización requerida por las actoras y dada la prescripción negativa del derecho en cuestión, lo que corresponde es desestimar todas las pretensiones establecidas en la demanda. En cuanto a las excepciones opuestas, si bien fueron alegadas las defensas sustantivas de falta de legitimación activa y falta de Derecho esta Cámara estima innecesario pronunciamiento en relación con estas, en virtud de haberse acogido la defensa previa de prescripción, deviniendo la demanda en inadmisible, tal y como se dispuso en el anterior acápite.- VI.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto, este Tribunal no ha observado motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, conforme la norma de cita lo debido es imponerlas a la parte vencida. Se toma nota que tal y como lo peticiona la representación estatal, esta condena abarca la obligación del pago de intereses sobre el monto de las costas hasta su efectivo pago.-

    POR TANTO

    SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre26671 , QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA , contra EL ESTADO. Una vez firme, archívense los autos.- Se omite pronunciamiento de las restantes defensas por innecesario.- Se condena a las actoras al pago de las costas personales y procesales e intereses sobre éstas hasta su efectivo pago.- Daniel Aguilar Méndez Nombre72048 Rosa Cortés Morales CONOCIMIENTO ACTORES:

    Nombre26671 , Nombre145946, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO

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    TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 CONOCIMIENTO ACTORES:

    Nombre26671 , Nombre145946, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO RESOLUCIÓN N° 86 -2015-VIII TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN OCTAVA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del catorce de setiembre del dos mil quince.- Proceso de conocimiento contencioso administrativo y civil de hacienda incoado por Nombre26671 , QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por los abogados Aldo Milano Sánchez, Nombre6185 y María Marta Allen Chaves, en condición de apoderados especiales judiciales, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Gloria Solano Martínez y el Procurador Esteban Alvarado Quesada.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpuso su demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 202), en la cual solicita lo siguiente: “Con sustento en los hechos, el derecho citado y la prueba ofrecida y aportada, solicito que se declare, lo siguiente: 1.- La disconformidad con el Ordenamiento Jurídico administrativo de las conductas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que ocasionaron la suspensión de la actividad minera de la concesión 8-91, desde el 15 de diciembre del 2008 y hasta el 20 de diciembre del 2009; 2.- La responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios generados por tales conductas ilícitas a las demandantes; 3.- Se condene al Estado al pago de ₵ 948,717,228,00 millones de colones (novecientos cuarenta y ocho mil setecientos diecisiete doscientos veintiocho), por concepto de daños y perjuicios, incluye el daño moral objetivo causado, a razón de: A.-Daño material: ₵ 714,308,681.00 millones de colones. B.- Daños en la imagen: ₵ 67,093,266.00 millones de colones. C.- Perjuicios: ₵167,315,281.00 millones de colones. 4.- Se condene al Estado al pago de ambas costas.” (Ver folio 219 del expediente judicial).- 2.- En virtud del traslado de la demanda realizado por auto de las 11:40 horas del 13 de diciembre de 2013 (f. 225 del expediente judicial), la representación del Estado contestó en forma negativa y opuso, las defensas previas de caducidad, prescripción y falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria y asimismo, la falta de derecho como excepción de fondo (f. 254 del expediente judicial).- 3.- En auto de las 08:30 horas del 02 de junio de 2014 (f. 272 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte del Estado y se le otorgó audiencia de réplica a la parte actora, quien a su vez procedió a manifestarse al respecto por escrito con fecha de recibido 16 de junio de 2014 (f. 277 del expediente judicial).- 4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró el día 03 de octubre del 2014 (ver minuta a folio 317 del expediente judicial), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la audiencia se realizaron una serie de ajustes y aclaraciones a las pretensiones, entre ellas, la concreción de parte de los accionantes de los actos respecto de los cuales solicitan la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, contenida en la pretensión número 1, concretamente los siguientes actos: a) 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre del 2008, b) 393-2009-SETENA del 18 de febrero del 2009 y c) 1460-2009-SETENA del 24 de junio del 2009. Asimismo, aclaró la representación de los accionantes dicha pretensión en el siguiente sentido: “…aprovechando el espacio que me brinda con una aclaración. En realidad, la Administración, en la última resolución que se cita en ese hecho undécimo del escrito de demanda, que es la resolución número 2886-2009 Nombre3456 del nueve de diciembre del año 2009, acogió de manera parcial la impugnación que se había presentado en sede administrativa en contra de esas actuaciones previas; así que nada más deseamos aclarar que no es que se solicita la anulación porque ya en todo caso la Administración en vía administrativa acogió lo que se había solicitado, en el sentido de levantar la suspensión que había sido dictada, si no que la disconformidad con el ordenamiento jurídico a que nos referimos en este punto primero tiene relación con la pretensión resarcitoria en el sentido al que se refiere el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que no se trata de una pretensión anulatoria propiamente dicha, sino más bien, si se nos permite utilizar por un instante la terminología de la antigua regulación procesal de esta materia estaríamos ante una pretensión civil de hacienda…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 06:45 minutos a 07:58 minutos) Asimismo, y en virtud de las aclaraciones realizadas, la representación del Estado pidió otra en relación con las fechas indicadas por la parte actora, a lo que ésta respondió: “No, señor Juez, lo mantenemos, la fecha indicada es correcta, en el sentido de que esa es la fecha que se pretende dentro de esta demanda. Es el 20 de diciembre de 2009, entre otras razones y sin que evidentemente vayamos a convertir esto en un adelanto de la audiencia de juicio que se celebrará posteriormente, por la fecha en que se notificó la última resolución de SETENA, del nueve de diciembre, pero la fecha en la que se nos notificó a todas y cada una de las partes que están involucradas y además, la fecha en que fue posible reanudar propiamente con la operación de la concesión, que no son fechas coincidentes con la del dictado de la resolución última citada…” (Grabación de la audiencia preliminar de las 10:43 minutos a 11:20 minutos) En relación con las defensas previas, mediante auto dictado oralmente número 2513-2014 de las 14:00 horas, el Juez Tramitador desestimó la defensa previa de falta de integración de la litisconsorcio pasiva necesaria opuesta por la representación del Estado y respecto de la cual, una vez consultadas las partes al efecto por el Juez, manifestaron que no opondrían recurso alguno; además, reservó para el fondo el conocimiento de las defensas de caducidad y prescripción por considerar que no eran evidentes, ni manifiestas. Finalmente, determinó el juzgador los hechos controvertidos y admitió la prueba, entre ésta, la declaración de dos peritos de parte, a recibir en la etapa de juicio oral y público.- 5.- Mediante autos de las 11:15 horas del 21 de octubre de 2014 (f. 324 del expediente judicial) y 03 de agosto de 2015 (f. 326 del expediente judicial), se convocó a las partes a la audiencia de juicio oral y público (ver minuta a folio 334 del expediente judicial), la cual se celebró a las 08:30 horas del día 03 de setiembre anterior. Durante dicha audiencia, la parte demandada presentó prueba para mejor resolver, parte de la cual fue admitida. Asimismo, se llevaron a cabo los alegatos de apertura, en cuyo transcurso la representación del Estado procedió a oponer además la excepción de fondo de falta de legitimación activa. Por último, se evacuó la prueba pericial de parte admitida durante la audiencia preliminar y se recibieron las conclusiones de los actores y del Estado.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por unanimidad.

    Redacta el juzgador Aguilar Méndez, y

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

    1. Mediante resolución administrativa número R-615-93-MIRENEM adoptada por el Despacho del Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, a las 09:05 horas del 25 de octubre de 1993, se otorgó a la señora Nombre26671 una concesión de extracción minera en cauce de dominio público en el expediente minero 8-91 (folios 191 a 198 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón” y 23 a 26 del expediente judicial ); 2. Por medio de resolución administrativa número 024 dada a las 08:15 horas del 06 de marzo de 1995, emitida por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, se comunicó el acuerdo número j adoptado en el artículo IV de la sesión 236 del 20 de febrero de 1995 de la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de los Estudios de Impacto Ambiental, en el que se determinó tener por aprobado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al expediente minero 8-91 (folios 15, 16 y 20 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón”); 3. A través de resolución administrativa número 1423-2008-SETENA de las 08:50 horas del 20 de mayo de 2008, se comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Nombre3456 en el artículo N° 13 de la sesión ordinaria número 73-2008, en la que ésta dispuso aprobar la “Actualización del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto CDP Río Reventazón exp.068-94-SETENA”, sujetando el inicio de operaciones o etapa de gestión del proyecto, al cumplimiento de una serie de requisitos allí enlistados (folios 224 a 234 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón); 4. En fecha 17 de junio de 2008, mediante oficio número DAP-681-2008, el señor Francisco Fernández Vargas en su condición de Coordinador del Departamento de Administración de Proyectos de la Nombre3456 comunicó a la señora Nombre26671 , el cumplimiento de los requisitos apercibidos en la resolución número 1423-2008-SETENA y que “…Por tanto, se determina por parte de la SETENA, la anuencia de que el proyecto reinicie su etapa de gestión ambiental…” (folio 253 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 5. Los días 26 de noviembre y 04 de diciembre de 2008, los funcionarios Verónica Madrigal Mora, Jorge Boza y Eduardo Murillo, todos ellos de la SETENA, llevaron a cabo inspecciones al área del proyecto (folios 283, 284, 376 y 377 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 6. Por medio de oficio número ASA-1447-2008 de 05 de diciembre de 2008, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, emitió un “Informe técnico de inspección a proyecto”, en el que recomendó –entre otros aspectos- la paralización de las obras dentro del área del proyecto y la derogación de la viabilidad ambiental (folios 467 a 481 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 7. A través de resolución administrativa número 3501-2008-SETENA de las 10:00 horas del 15 de diciembre de 2008, se comunicó el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria de la Nombre3456 en el artículo N° 02 de la sesión ordinaria número 0178-2008 celebrada en esa misma fecha, en la que ésta dispuso lo siguiente –en lo que interesa para el objeto de este proceso-: “PRIMERO: Proceder inmediatamente a la paralización de cualquier actividad u obra dentro del área del proyecto. SEGUNDO: De conformidad a los considerandos de la presente resolución, se deroga la Viabilidad Ambiental otorgada al Proyecto CDP Río Reventazón Exp 068-94, otorgada mediante sesión de la Comisión Interinstitucional de Evaluación y Control de los Estudios de Impacto Ambiental N° 236 del día 20 de Febrero de 1995. TERCERO: Solicitar a la señora Nombre26671 , un plan de desmantelamiento del quebrador y un plan de mitigación sobre los impactos negativos significativos encontrados y que se contraponen con la legislación ambiental. La documentación solicitada debe ser con base en la valoración del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Sub Región Oriental y debe ser presentada en un plazo de 20 días hábiles. CUARTO: […] QUINTO: […] SEXTO: Solicitar a la Dirección de Geología y Minas – MINAET, la derogatoria de la concesión por incumplimientos legales y ambientales, detectados por esta Secretaría. SÉTIMO: Solicitar al Tribunal Ambiental Administrativo realizar la inspección al sitio donde se encuentra el afloramiento de agua, para tomar las medidas respectivas del caso. OCTAVO: […] NOVENO: […]”(folios 513 a 519 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 8. El día 18 de diciembre de 2008, fue recibido en la Nombre3456 un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución 3501-2008-SETENA, incoado por la representación de la señor Nombre26671 (folios 544 a 550 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 9. A las 08:00 horas del 18 de febrero de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió la resolución administrativa número 393-2009-SETENA, mediante la cual comunicaba el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo 02 de la sesión ordinaria N° 018-2009 llevada a cabo ese mismo día y que en lo que interesa, dice: “PRIMERO: Se revoca en su totalidad la resolución número 3501-2008-SETENA, del 15 de diciembre del 2008. SEGUNDO: […] TERCERO: […] CUARTO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) en todo el área del proyecto. Ello hasta que esta Secretaría no determine expresamente lo contrario. QUINTO: […] SEXTO: […] SEPTIMO: […] OCTAVO: […]” (folios 700 a 706 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 10. El 24 de febrero de 2009, se recibió de parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución administrativa número 393-2009-SETENA, interpuesto por la representación de la señor Nombre26671 (folios 723 a 729 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 11. A las 08:00 horas del 24 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA por medio de la cual se comunicaba la decisión adoptada por la Comisión Plenaria de dicho órgano en el artículo 02 de la sesión ordinaria número 068-2009 del 23 de junio de 2009 y que dice –en lo que interesa al objeto del proceso-, lo siguiente: “PRIMERO: Se revocan de la Resolución N° 393-2008-SETENA del 18 de febrero del 2009 los siguientes Por Tantos, mismos que se transcriben a efectos de claridad: CUARTO […] QUINTO […] SEXTO […] . SEGUNDO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) dentro de una zona de protección de 50 metros de radio de la naciente intermitente ubicada dentro del área del proyecto. TERCERO: Se establece una medida protectora consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad relacionada con el expediente 068-94 (8-91 minero) dentro de una franja de protección de 15 metros para la ribera del río a lo largo de toda la longitud ubicada dentro del área del proyecto. CUARTO: Ordenar al desarrollador que en un plazo máximo de 30 días, presente a SETENA, una alternativa de acceso al sitio de extracción, tomando en cuenta que el actual se ubica en zona de protección (oficio SOR-274, Sub Región Oriental SINAC). QUINTO: Ordenar al Desarrollador la adopción de las medidas ambientales propuestas en los estudios técnicos visibles a folios 993 a 1023 así como a lo señalado en el documento DGM-CME-33-2009 del 20 de abril del 2009 , en un plazo máximo de 15 días. SEXTO: Solicitar a la Dirección de Geología y Minas, velar por el fiel cumplimiento de la concesión 8-91 […] SÉTIMO: Ordenar al desarrollador que en un plazo máximo de 30 días, remita a esta Secretaría (Depto. Auditoría y Seguimiento Ambiental), un plan de mitigación en el sitio donde se ubica actualmente un acúmulo de materiales en la margen izquierda del río, y un plan de cierre al camino ubicado dentro del área de protección del río. OCTAVO: Solicitar a Sub Región Oriental del SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), realizar en un plazo máximo de 30 días, que realice la valoración en el sitio de extracción a fin de determinar si existe daño ambiental […]. NOVENO: Solicitar a Sub Región Oriental del SINAC (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), velar por el fiel cumplimiento de los desarrolladores del proyecto, en cuanto al respeto de las áreas de protección de la ribera del río (15 metros) así como de la naciente intermitente ubicada dentro del sitio (50 metros de radio). DÉCIMO: Solicitar al Depto de Asesoría Jurídica […]. DÉCIMO PRIMERO: Remitir la presente Resolución, a […]. DÉCIMO SEGUNDO: Solicitar al Dpto. de Auditoría y Seguimiento Ambiental […]. DÉCIMO TERCERO: […]. DÉCIMO CUARTO: […] .” (folios 1267 a 1299 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 12. Mediante escrito presentado ante la Nombre3456 el día 29 de junio de 2009, el representante de la señora Nombre26671 interpuso un recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA. En dicho memorial, se indicó como medio de notificación el fax número 2280-8454 (folios 1341 a 1349 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 13. En resolución administrativa número 2886-2009-SETENA de las 08:05 horas del 09 de diciembre de 2009, se comunicó a las partes del procedimiento el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo número 06 de la sesión ordinaria número 136-2009, realizada el 08 de diciembre de 2009, por el cual se acogió el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre26671 , pudiéndose reiniciar las labores de explotación del proyecto. En lo que interesa, dispone esa resolución lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por Nombre6185 , en representación de Nombre26671 , por las razones indicadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, por lo que se anulan los Por Tantos: Tercero, cuarto y Sétimo de la resolución impugnada, mismos que se refieren al tema del camino público, rechazándose las pretensiones de anulación de los otros Por Tantos de la resolución, por las razones indicadas en los considerandos sétimo, octavo y noveno, de la presente resolución. En el mismo sentido, se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por quienes se hacen llamar vecinos de Orosí, visible a folios 1147 a 1153, al coincidir con los aspectos invocados por el recurrente Nombre6185 , representante de la señora Nombre26671 , y al ser dichos aspectos ya desarrollados en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, por lo que se remite a la justificación de dichos aspectos a efectos de resolver este recurso en el mismo sentido. En este sentido se aclara que no existe a partir de la comunicación de la presente resolución, prohibición por parte de esta Secretaría para la utilización del camino público, conforme a lo indicado al considerando cuarto y quinto. SEGUNDO: Se rechazan en todos sus extremos el recurso de revocatoria interpuesto por […]. TERCERO: En lo referente al recurso de revocatoria interpuesto por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sub Región Oriental, visible a folio 1169, se acoge el mismo […] CUARTO: […] QUINTO: […].” Esta resolución administrativa fue notificada, entre otros, al fax número 2280-8454, indicado por la representación de la señora Nombre26671 como medio para recibir notificaciones, el día 10 de diciembre de 2009 (folios 1909 a 1947 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 14. A las 11:30 horas del 29 de junio de 2010, el Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, emitió la resolución administrativa número R-G-385-2010-MINAET, por la cual declaró sin lugar la apelación en subsidio en contra la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA, manteniendo “…incólumes los por tantos noveno y décimo segundo de la resolución impugnada…” Esta resolución administrativa fue notificada, entre otros, al fax número 2280-8454, indicado por la representación de la señora Nombre26671 como medio para recibir notificaciones, el día 22 de julio de 2010 (folios 2104 a 2141 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 15. En resolución administrativa número 1864-2010-SETENA de las 09:30 horas del 10 de agosto de 2010, se comunicó a las partes del procedimiento el acuerdo adoptado por la Comisión Plenaria en el artículo número 19 de la sesión ordinaria número 086-2010, realizada el 09 de agosto de 2010, por el que se conoció y declaró sin lugar el recurso de apelación promovido en contra de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA (folios 2148 a 2162 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 16. Por medio de resolución administrativa número R-129-2011-MINAET de las 09:52 horas del 04 de marzo de 2011, el Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA (folios 2225 a 2244 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 17. A las 15:00 horas del 04 de abril de 2011, se emitió la resolución administrativa número R-189-2011-MINAET de parte del Despacho Ministerial, en la que se determinó declarar sin lugar el recurso de adición y aclaración de la resolución R-G-385-2010-MINAET (folios 2088 a 2103 de la copia certificada del expediente administrativo número D1-068-94-SETENA, denominado “CDP Río Reventazón) 18. El día 15 de enero de 2014, se notificó a la Procuraduría General de la República la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las 11:40 horas del 13 de diciembre de 2013, por la cual se le comunicó el traslado de la demanda incoada por las personas actoras en el presente proceso y recibida en dicho Despacho judicial el día 10 de diciembre de 2013 (folios 225 a 228 del expediente judicial) II.- HECHOS NO PROBADOS.- De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos: 1) La comunicación o notificación respecto de la interposición de un reclamo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoada por las personas aquí actoras, de orden judicial o extrajudicial, previo al día 12 de diciembre de 2013, en relación con los daños derivados de los actos impugnados en el presente proceso; 2) El reconocimiento expreso de parte de la Administración Pública de algún extremo indemnizatorio relacionado con los daños derivados de los actos impugnados en el presente proceso, previo al día 12 de diciembre de 2013; y 3) La muerte, ausencia o disolución de alguna de las personas físicas o jurídicas que constituyen la litisconsorcio activa en este proceso, o en general, que hubiera acaecido algún hecho o acto constitutivo de una causal de suspensión de la prescripción, en el período comprendido entre los días 10 de diciembre de 2009 y 10 de diciembre de 2013.

    III.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- En síntesis, mediante el presente proceso los demandantes elaboraron dos grandes categorías de pretensiones, por una parte, pidieron que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de varios actos administrativos emitidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por otro lado, solicitaron la indemnización de una serie de daños y perjuicios a los que consideran fueron sometidos indebidamente. Durante las audiencias, tanto la preliminar, como en el juicio oral y público, la parte actora sostuvo que la primera pretensión no era de corte anulatorio, ya que la misma Administración demandada había dejado sin efecto las resoluciones en cuestión, al haber acogido en su momento sendos recursos administrativos incoados contra éstas. Alegó que mediante dichos actos, la Administración había dispuesto impedir la extracción de material de una concesión minera en cauce de dominio público otorgada en favor de la señora Nombre26671 y su trasiego desde el río hasta el quebrador instalado para el procesamiento del material. Según lo argumentó la representación legal de los demandantes, la revocación de esa conducta administrativa constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que viene a reclamar, conforme los numerales 190 a 192 de la Ley General de la Administración Pública, así como en los precedentes de la Sala Primera (sentencias número 252-F-01 y 769-F-S1-2008) En ese sentido, alegó que se han configurado los tres presupuestos de la responsabilidad: el daño efectivo, la conducta generadora del daño y el nexo de causalidad. Como parte del daño efectivo, solicita el reconocimiento de: perjuicios, entendidos estos como las erogaciones en servicios profesionales incurridos por los actores en la atención del procedimiento administrativo; daño a la imagen, derivado del discurso informativo que se le presentó a la audiencia televisiva nacional, en virtud de declaraciones dadas por quien al momento de los hechos ocupaba la posición de Secretaria General de la SETENA; lucro cesante, consistente en los costos por arrendamientos de plantas, terrenos y maquinaria; y los denominados “costos hundidos”, correspondientes a la depreciación de la maquinaria. Como conducta generadora de estos daños, estima que debe incluirse no sólo los actos administrativos emitidos por la Nombre3456 que posteriormente fueron revocados, sino además las declaraciones dadas por la Secretaria General a los medios de prensa. Finalmente, en relación con la falta de legitimación activa citada por el Estado durante el discurso de apertura, aduce que esta no fue interpuesta en tiempo y que sí están legitimados, para reclamar el daño que les fue producido como resultado de una fiscalización ilícita y desproporcionada a la que fueron sometidos. Por su parte, la representación estatal, en suma, opone las excepciones de caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y falta de Derecho. Alegó que la Nombre3456 tiene potestades para verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos con la evaluación de impacto ambiental, siendo ésta una técnica de tutela permanente sobre las actividades autorizadas, en este caso, la extracción de material del río, inclusive hasta la suspensión del proyecto. De manera que la concesionaria sí tiene el deber de soportar la fiscalización por parte de la Secretaría Técnica, en particular cuando estos suceda en atención a una denuncia, haya o no mérito en la misma. En relación con la falta de legitimación activa, estimó que la única persona que podía presentar un reclamo en contra del Estado sería la concesionaria en el momento de los hechos: la señora Nombre26671 , quien figuraba como titular del derecho concesionado al momento en que se emitieron los actos que impugna en el presente proceso. Señaló en este sentido, que no hay prueba de la existencia de un grupo de interés económico entre los accionantes, por lo que las sociedades no tienen legitimación para reclamar la reparación del daño aducido, ya que no han logrado acreditar la titularidad de la situación jurídica, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, alegó que en cuanto al alcance de las resoluciones dictadas por SETENA, éstas no implicaron una paralización total del proyecto, sino que sujetaban la continuidad de éste a la presentación de propuestas, de modo que si la parte actora no decidió cumplir con las prevenciones fue una decisión suya no atribuible a la Administración. Adujo que no es cierto que hasta la resolución del 09 de diciembre de 2015 se permitiera la extracción de material, pues ya en anteriores resoluciones esto se había autorizado y que en todo caso, la revocación de la conducta no la convierte en una actividad ilícita. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a las actoras a la pago de ambas costas y sus intereses hasta el efectivo pago.

    IV.- SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN.- Durante el trámite del presente proceso, la Administración demandada estableció como parte de su defensa el alegato de la caducidad de la acción y la prescripción como excepción previa, la cual fue reservada para sentencia por parte del Juez de Trámite durante la Audiencia Preliminar. En síntesis de los argumentos que fueron dados por las partes, el Estado manifestó que la acción ejercida estaba caduca y prescrita, toda vez que se han superado los plazos de los artículos 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y 198 de la Ley General de la Administración Pública. En relación con la caducidad, la representación del Estado alegó que todas las notificaciones de los actos impugnados, a saber las resoluciones administrativas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental números 3501-2008-SETENA, 393-2009-SETENA y 1460-2009-SETENA, fueron llevadas cabo en fechas 15 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009 y 27 de julio de 2009, respectivamente, de manera tal que a la fecha de interposición de la demanda, el día 10 de diciembre de 2013, había transcurrido el plazo anual fijado en el art. 39 CPCA. Por su parte, la representación de la parte actora considera que al tratarse de un asunto puramente civil de hacienda no corresponde aplicar la figura de la caducidad, en tanto a la luz del artículo 41 CPCA, lo que corresponde es el plazo de cuatrienal de prescripción regulado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso y atendiendo los argumentos de las partes, esta Cámara llega al criterio de que la defensa previa de caducidad debe ser desestimada, según las razones que seguidamente se dirán. Veamos, en primer lugar, baste decir que el proyecto en cuestión correspondía a la explotación de una concesión minera de cauce de dominio público otorgada en su momento a la señora Nombre26671 en el expediente minero 8-91 y que había recibido la viabilidad ambiental desde el 06 de marzo de 1995, actualizada según la resolución número 1423-2008-SETENA del 20 de mayo de 2008. La conducta administrativa objeto de proceso, versa sobre una serie de medidas cautelares dictadas en un procedimiento administrativo iniciado por la SETENA, según los resultados de una serie de inspecciones al área del proyecto y de denuncias que fueron interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Así, mediante resolución administrativa número 3501-2008-SETENA del 15 de diciembre de 2008, se dispuso entre otras cosas, la paralización inmediata del proyecto en cuestión. Esta resolución, sin embargo, fue posteriormente dejada sin efecto en la resolución administrativa número 393-2009-SETENA del 18 de febrero de 2009, pese a lo cual, en el punto “cuarto” de ésta, se estableció una nueva prohibición para realizar cualquier actividad en el área del proyecto. No obstante, esta decisión fue revertida luego en la resolución administrativa número 1460-2009-SETENA el día 24 de junio de 2009, cuando la Comisión Plenaria la revocó y estableció –entre otras- nuevas ‘medidas protectoras’, que conllevaban la prohibición de actividades productivas en dos zonas del proyecto. Una vez más, sin embargo, la Nombre3456 decidió con posterioridad cambiar nuevamente de criterio y ante otro recurso de revocatoria interpuesto por la señora Nombre26671 , emitió la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA del 09 de diciembre de 2009, en la que dejó sin efecto el impedimento para el ejercicio de la actividad productiva, pudiéndose reiniciar las labores de explotación del proyecto. Así las cosas y en relación con la caducidad de la acción, es menester tener en consideración que efectivamente –tal y como lo ha sostenido la parte accionante- la Administración revocó –en virtud de recursos administrativos- en tres ocasiones distintas sus propias decisiones, con lo que en la actualidad y de forma evidente y manifiesta les ha dejado sin efecto, parcial o totalmente. De esta manera, un pronunciamiento sobre la disconformidad de la conducta no tiene sentido en el marco de este proceso y por ello, hablar de una caducidad de la acción resulta abiertamente improcedente, siendo que como lo hizo ver reiteradamente la representación de las accionantes, el propósito de la demanda es única y exclusivamente el reconocimiento de una indemnización derivada de la paralización de las actividades productivas del proyecto de explotación minera que alegan llevaban a cabo en la concesión minera 8-91. P or lo que ajeno al tipo de pretensión deducida, analizar si efectivamente ha fenecido en el tiempo la posibilidad de invalidar esa voluntad formal de la Administración, carece de todo sustento jurídico cuando la misma entidad demandada ha reconocido esa invalidez, tal y como lo dispone al efecto el artículo 162 de la Ley General de la Administración Pública: “El recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.” Así las cosas, por ser abiertamente improcedente, se debe desestimar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación del Estado.

    V.- CONTINUACIÓN.- Ahora bien, respecto de la prescripción aducida por el Estado, fundamenta la misma en que según lo estipula el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública, el plazo de cuatro años para que opere esta figura se ha de contar a partir de que sucede el hecho que motiva la responsabilidad. No obstante, en este punto valga hacer la advertencia que la representación estatal manejó varias tesis, primero, en el escrito de contestación de la demanda, donde señaló a folio 241 de los autos que el cómputo del plazo debía iniciarse “a partir del momento en que cesaron los efectos de la suspensión”; no obstante, en el juicio oral y público, manifestó que esto debía hacerse a partir de la notificación de la última resolución impugnada (ver grabación a partir de las 12:00:30), siendo que la última fue llevada a cabo el día 24 de julio de 2009. Por otra parte, en la contestación de la demanda, también alegó que los daños aducidos, al presentarse en tractos, debían haber sido cobrados dentro de los cuatro años siguientes al momento en que supuestamente se originaron. En cualquiera de estos supuestos, termina concluyendo por igual que el plazo para reclamar se cumplió, por lo que la pretensión indemnizatoria se encontraba prescrita. La parte actora, por su parte, alegó en el escrito de réplica (f. 277 del expediente judicial) que fue hasta el dictado de la resolución número 2886-2009-SETENA de 9 de diciembre de 2009, que se permitió utilizar el camino público para acceder a la concesión minera, de manera que entre el 15 de diciembre de 2008 y el 09 de diciembre de 2009 se mantuvo suspendida la actividad minera. Consecuentemente, según los artículos 41.1 CPCA y 198 LGAP, la demanda se presentó en el período de cuatro años que establece la Ley, por lo que el alegato del Estado resultaba improcedente. Adicionalmente, durante las conclusiones llevadas a cabo en la audiencia de juicio oral y público, la representación de las accionantes manifestó que tampoco había operado la prescripción porque no fue hasta con la resolución del 09 de diciembre de 2009, instante en que se revoca la conducta por parte de Nombre3456, que la parte se encontraba en posición de invocar el derecho, tal y como lo dispone la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 517-F-S1-2012. Ahora, analizadas las argumentaciones de las partes y la prueba existente a los autos, esta Cámara concluye que efectivamente ha operado la prescripción negativa del derecho a la reparación y en consecuencia, la acción indemnizatoria intentada con la presente demanda ha devenido en inadmisible. En primer lugar, tal y como bien lo aprecian ambas partes, el régimen jurídico aplicable en este caso corresponde al regulado en los numerales 190 a 192 LGAP, en tanto corresponde a una demanda de responsabilidad patrimonial de orden extracontractual de la Administración Pública por un supuesto de conducta ilícita, consistiendo tal conducta, en los actos revocados por la Administración al acoger en su momento en sede administrativa los recursos interpuestos por la señora Nombre26671 . Asimismo, en relación con el límite temporal para el ejercicio de derecho a la reparación, coincide el Tribunal con la tesis expuesta por las demandantes en cuanto a que el régimen jurídico y el plazo no sólo corresponden al cuatrienal establecido en el numeral 198 LGAP, sino además en que el mismo debe iniciar su cómputo con la terminación de la situación jurídica impuesta en las resoluciones impugnadas, esto es, con la paralización de las actividades productivas consistentes en la explotación de la concesión minera de cauce de dominio público, según el expediente minero 8-91. Esto último es consistente con lo dispuesto en el artículo 198 ibídem, cuando estipula que esos cuatro años serán “…contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.” Valga indicar que la aplicación de la sentencia de la Sala Primera número 517-F-S1-2012 de las 09:35 horas del 03 de mayo de 2012, tal y como lo ha argüido la representación de la parte actora, no resulta aplicable al caso concreto, ya que allí claramente ese Alto Tribunal se decanta por un régimen jurídico de la prescripción, si bien de Derecho Público, distinto al que se aplica al sub examine: “…En ese tanto, de las distintas normas atinentes a la materia de la prescripción, debe utilizarse, como mecanismo de integración, el espacio prescriptivo que define el ordenamiento jurídico para supuestos de potestad disciplinaria estatal. Por ende, la regla que de manera más inmediata se ocupa de regular la prescripción para el sub exámine, no es la del numeral 198 de la LGAP sino la contenida en el precepto 71 de la LOCGR. […] De este modo, con base en mecanismos integrativos del Derecho, este órgano Colegiado concluye que el plazo aplicable es el de cinco años señalado, por corresponder la génesis de este proceso al despliegue de una potestad de imperio de la Administración, cual es la aplicación del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de deberes, procedimiento administrativo inmerso en una Ley especial, el cual por la laguna reclamada debe ajustarse a lo establecido en la LOCGR y en concreto al canon 71, respecto del plazo de prescripción. Por ende, el reproche no es de útil, porque el plazo correcto es el de cinco años y no el de cuatro contenido en el artículo 198 de la LGAP…” (Resaltado no es del original). Por otro lado, en cuanto al punto de cesación del plazo prescriptivo, no comparte el Tribunal la posición externada por la parte actora consistente en que el mero ejercicio del derecho de acción sea suficiente para que a tenor del artículo 41 CPCA se tenga por ejercida la demanda en tiempo, ya que en modo alguno este numeral regula o dispone algo respecto de las causas interruptoras o suspensivas de la prescripción, limitándose a definir que el marco temporal para el ejercicio de una acción civil de hacienda se halla definido por el marco regulatorio de la prescripción que se disponga en el ordenamiento jurídico correspondiente. De modo que tratándose de un reclamo de responsabilidad patrimonial como éste y ante la ausencia de norma administrativa que así lo regule, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 LGAP, lo que corresponde es recurrir a las normas que sí regulan supuestos de este tipo, a fin de poder determinar si efectivamente transcurrió o no el plazo cuatrienal antes citado. En este contexto, debe examinarse primero si ha operado en el caso algún supuesto de interrupción. Al respecto, el artículo 878 del Código Civil establece que: “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente”. Dicha interrupción acaece según el artículo 876 del Código Civil de la siguiente manera: “Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y 2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.” De este modo, dado que no se ha discutido, ni demostrado aquí, la existencia de reconocimiento alguno del derecho a la reparación reclamado, se debe recurrir entonces al segundo supuesto, es decir, al emplazamiento judicial debidamente notificado. En este sentido, el artículo 296 del Código Procesal Civil dispone también: “Efectos del emplazamiento. Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél. Son efectos materiales los siguientes: a) Interrumpir la prescripción…” Es decir, para que el ejercicio de la acción indemnizatoria se hubiera llevado a cabo en tiempo y la misma resultara admisible, es necesario comprobar primero que el plazo de la prescripción no ha operado de previo a la notificación del emplazamiento judicial, en este caso, a la Administración demandada. En ese sentido, tal y como se ha tenido por probado, la comunicación de la resolución administrativa número 2886-2009-SETENA, acto por el cual se levantó final y completamente la paralización de las actividades dentro de la concesión minera 8-91, fue llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2009, de manera tal que aplicando supletoriamente el numeral 146 del Código Procesal Civil, que establece que los plazos por años se “…contarán según el calendario, o sea, de fecha a fecha…”, el plazo para el ejercicio de la acción se debe tener por vencido el día martes 10 de diciembre de 2013. Sin embargo, tal como se enlistó en los hechos probados, el emplazamiento judicial se notificó a la Administración demandada hasta el día 15 de enero de 2014, esto es un poco más de un mes después de vencido el plazo prescriptivo. Así las cosas y siendo que no se ha discutido, ni menos aún demostrado causal alguna de suspensión de la prescripción, a la luz de lo que dispone el numeral 880 del Código Civil, se debe tener por acaecida la prescripción negativa en este caso, de manera que lo que corresponde en Derecho es acoger la defensa opuesta por el Estado, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda incoada. Nótese que en todo caso, la anterior fijación del punto de cesación del plazo, se hace en el marco interpretativo más favorable para el administrado, ya que por principio y a la luz de la doctrina de los artículos 140, 142.1 y 143 LGAP, la resolución 2886-2009-SETENA resultó eficaz desde el mismo momento de su emisión, esto es el día 09 de diciembre de 2009, dado que constituyó un acto favorable a los intereses de la señora actora Nombre26671 , pues por medio de éste se acogió un recurso de revocatoria interpuesto por ella, dando como resultado la anulación -en lo que estimaba lesivo-, de la decisión contenida en la resolución 1460-2009-SETENA. No obstante, en ninguno de estos escenarios es posible tener por interpuesta en tiempo la demanda, siendo lo correcto en cualesquiera de estos supuestos la declaratoria de inadmisibilidad de la acción indemnizatoria, por haber operado la prescripción negativa del derecho a la reparación por parte de los accionantes.- V.- SOBRE EL RESTO DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Siendo que el objeto de este proceso se ha circunscrito a la indemnización requerida por las actoras y dada la prescripción negativa del derecho en cuestión, lo que corresponde es desestimar todas las pretensiones establecidas en la demanda. En cuanto a las excepciones opuestas, si bien fueron alegadas las defensas sustantivas de falta de legitimación activa y falta de Derecho esta Cámara estima innecesario pronunciamiento en relación con estas, en virtud de haberse acogido la defensa previa de prescripción, deviniendo la demanda en inadmisible, tal y como se dispuso en el anterior acápite.- VI.- SOBRE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto, este Tribunal no ha observado motivo alguno para excepcionar la aplicación de tal máxima, por lo que, conforme la norma de cita lo debido es imponerlas a la parte vencida. Se toma nota que tal y como lo peticiona la representación estatal, esta condena abarca la obligación del pago de intereses sobre el monto de las costas hasta su efectivo pago.-

    POR TANTO

    SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por Nombre26671 , QUEBRADORES, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA , contra EL ESTADO. Una vez firme, archívense los autos.- Se omite pronunciamiento de las restantes defensas por innecesario.- Se condena a las actoras al pago de las costas personales y procesales e intereses sobre éstas hasta su efectivo pago.- Daniel Aguilar Méndez Nombre72048 Rosa Cortés Morales CONOCIMIENTO ACTORES:

    Nombre26671 , Nombre145946, UJARRÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, Nombre145946 Y TRANSPORTES OROSI SIGLO XXI SOCIEDAD ANÓNIMA EL ESTADO

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