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Res. 00097-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII · 08/09/2015

Res. 00097-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIIRes. 00097-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

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    PROCESO DE PURO DERECHO Actor: Nombre127908 Demandada: Municipalidad de Palmares No. 97-2015-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por Nombre127908 , mayor, soltero, Ingeniero Municipal, cédula CED116619, vecino de Alajuela contra la Municipalidad de Palmares -en adelante Municipalidad-, representada por su Alcalde Municipal Nombre111460 , mayor, casado dos veces, Administrador de Empresas, cédula CED116620 vecino de Palmares.

    RESULTANDO

    I.- Que el actor interpuso el presente proceso a efecto de que por sentencia:"1.Se declaren absolutamente nulas las resoluciones No. 22-2012 de las 8:14 horas del 26 de noviembre del 2013, emitida por el órgano decisor, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Palmares, Alajuela, señor Nombre111460 , resolución que me impone la sanción de suspensión por cinco días sin goce de salario; y la resolución 255-2013, de las 13:34 horas del 10 de octubre del 2013, emitida por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), actuando como jerarca impropio, que confirma la resolución del señor Alcalde y agota la vía administrativa. 2.- Se anule la acción de personal del treinta de noviembre del 2012, emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Palmares, en la que se consigna la sanción de suspensión sin goce de salario por cinco días, a partir del 3 de diciembre del 2012 y hasta el viernes 7 de diciembre del 2012. 3. Se obligue a la Municipalidad de Palmares eliminar de mi expediente personal, la sanción indicada. 4. Se anule, por violentar los derechos constitucionales apuntados en la relación de hechos de la presente demanda, el procedimiento administrativo sancionador No. 01-2012, seguido en mi contra. 5. Se obligue a la Municipalidad de Palmares a cancelarme los cinco días deducidos de mi salario, y los daños y perjuicios causados, según se indica: Daños materiales: a.- 178.243.089 colones correspondiente al monto de dinero de cinco días de suspensión, deducido de mi salario. b. 200.000 colones de honorarios de abogado por representación en procedimiento ordinario administrativo sancionador, según artículo 11 del arancel de honorarios vigente a la fecha Decreto Ejecutivo No. 35562-JP de 31 de enero del 2011. Daño moral: c.- Estimado en la suma de un millón de colones (1.000.000), producto de la angustia sufrida durante todo el tiempo que ha tardado el procedimiento administrativo y el estrés provocado por la forma en que se dieron los hechos, según se relató. Perjuicios: d.- Los intereses de ley, sobre los montos indicados, es decir un millón trescientos setenta y ocho mil ochenta doscientos cuarenta (sic) y tres colones con ochenta y nueve céntimos (1.378.243,089) correspondientes desde el 3 de diciembre del 2012 hasta la fecha en que finalice el presente proceso. 6.- Se condene a la Municipalidad de Palmares al pago de ambas costas de esta acción." Las anteriores pretensiones fueron así ratificadas en la Audiencia Preliminar. (F. 132 a 133 y 244 vuelto del expediente judicial y respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar. La negrita corresponde al original).

    II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del ente demandado contestó negativamente la demanda sin oponer excepciones. (F. 227 a 232 del expediente judicial).

    III.- Que la Audiencia Preliminar en este Proceso, se llevó a cabo a las 14:00 horas del 9 de febrero de 2015. (F. 244 a 245 del expediente judicial y respaldo digital de la Audiencia dicha).

    IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 7 de setiembre de 2015 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 247 del expediente judicial.

    V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que lo permiten las labores propias del Despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de los juzgadores Quesada Vargas y Jiménez Villegas.

    CONSIDERANDO

    I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- Previo a consignar el elenco de hechos probados, se hace necesario aclarar que el expediente administrativo aportado por el ente municipal accionado, fue incorporado como parte del expediente judicial. De ahí que los folios que aquí se citarán en sustento de cada hecho tenido por demostrado, serán referenciados al expediente judicial, independientemente de si inicialmente formaba parte del mencionado expediente administrativo. Aclarado lo anterior, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que el actor es funcionario de la Municipalidad de Palmares donde se desempeña como Ingeniero Municipal, en el Departamento de Ingeniería. (Hecho no controvertido); 2) Que en fecha 14 de mayo de 2012, la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A., cédula jurídica CED116621 presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad accionada, formal solicitud para el otorgamiento de un permiso de construcción, a efecto de edificar un puente de concreto y acero en la finca matrícula de folio real No. Placa30104, ubicada en la localidad de Buenos Aires, gestión que fue remitida vía correo electrónico al Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 15 de mayo de 2012, con el número de solicitud PC-5671. (F. 145 a 146 y 157 a 158 del expediente judicial); 3) Que en los planos constructivos relacionados con el permiso de construcción señalado en el hecho probado inmediato anterior, se consigna como fecha de aprobación de los mismos el 11 de junio de 2012. (Planos Constructivos anexos y folio 172 del expediente judicial); 4) Que mediante escrito fechado 26 de julio de 2012, la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A., presentó ante el Gobierno Local demandado, solicitud de aplicación de silencio positivo, aduciendo el cumplimiento de requisitos y falta de resolución de la licencia constructiva peticionada bajo el No. PC-5671 desde el 14 de mayo de 2012. (F. 169 del expediente judicial); 5) Que mediante oficio DIM-327-2012 del 27 de julio del 2012 notificado en esa misma fecha a la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A., el aquí actor sin pronunciarse expresamente sobre la solicitud de silencio positivo alegada por la sociedad indicada en el hecho probado inmediato anterior, señaló que "los planos de construcción del mismo, están aprobados desde el 11 de junio del 2012" y que "fue por un traslape con otros planos constructivos, que no se envió el suyo a la plataforma de servicios, ya aprobado, para que su persona fuera avisado. Y se ofrecen las disculpas del caso." (F. 197 y 198 del expediente judicial); 6) Que mediante resolución No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, el aquí actor acogió la gestión de silencio positivo señalada en el hecho probado inmediato anterior y tuvo por otorgado el permiso de construcción No. 5671, peticionado por la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A. (F. 170 a 171 del expediente judicial); 7) Que mediante oficio No. MP-AL-121-2012 del 27 de julio de 2012 la Asesora Legal a.i. de la Municipalidad de Palmares, solicitó al Alcalde Municipal la apertura de un procedimiento administrativo contra el aquí actor, por el acaecimiento del silencio positivo respecto del permiso de construcción No. 5671, solicitado por la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A. (F. 141a 144 del expediente judicial); 8) Que mediante resolución No. 09-2012 de las nueve horas del diecisiete de agosto de dos mil doce, el Alcalde Municipal dispuso iniciar contra el accionante un procedimiento disciplinario, nombrándose como órgano director del mismo a la Licenciada Oky Campos Rodríguez. (F. 174 del expediente judicial); 9) Que mediante resolución de las catorce horas del cinco de octubre de dos mil doce, el órgano director del procedimiento, emitió formal Traslado de Cargos contra el aquí demandante, indicando que el procedimiento se instauraba para averiguar la verdad real de los hechos: "establecidos en la Relación de hechos establecida en el oficio No. MP-AL1231-2012 y la formal solicitud de aplicación al Silencio Positivo, en apego a los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, motivado por la falta de respuesta en tiempo a solicitud de permiso de Construcción No. PC-5671... CARGOS: Incumplimiento a los siguiente: Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de los Requisitos y Trámites Administrativos. Art. 7 y 10. Código Municipal art. 147: Deberes de los Servidores Municipales, y los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. FUNDAMENTACIÓN: (...) De comprobarse el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse sería la que se describe en la Ley número 8020 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos en su artículo 10 i) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento..." (F. 177 a 184 del expediente judicial. La mayúscula y negrita corresponden al original); 10) Que mediante resolución No. 22-2012 de las ocho horas catorce minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Alcalde Municipal de Palmares, dispuso sancionar al accionante con 5 días de suspensión sin goce de salario. Resolución que fue confirmada por el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela -San Ramón- (F. 214 a 219 y 222 a 226 del expediente judicial).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: Por encontrarse ayunos de pruebas los autos, se tiene por indemostrado: 1) Que el demandante no haya podido resolver en tiempo la gestión de licencia constructiva realizada por Grupo Industrial Plastimex S.A., debido a un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia no atribuible al mismo. 2) Que la resolución del Departamento de Construcciones No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, mediante la cual se declaró la existencia de silencio positivo respecto del permiso de construcción No. Placa30105, le fuera redactada al aquí actor por parte de la asesora legal municipal, licenciada María Rebeca Montero Vargas, induciéndole a error con la intención de que el mismo fuera sancionado por no haber resuelto en tiempo, la solicitud de licencia constructiva dicha. 3) Que la supuesta aprobación del permiso constructivo a nombre la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A., se hubiera traspapelado desde el 11 de junio de 2012 o en días posteriores a dicha fecha.

    III.- DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por éste Tribunal, las partes señalan lo siguiente. Actor: En su escrito de readecuación de demanda, el actor aduce que fue inducido a error no solo por una compañera, en este caso la asesora legal de la institución. En este sentido afirma, que el 27 de julio de 2012, se apersonó a su oficina la licenciada María Rebeca Montero Vargas, Asesora Legal a.i. de la Municipalidad y le indicó que el oficio DIM-327-2012 del 27 de julio de 2012, mediante el cual él había resuelto la solicitud de silencio positivo de la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A. era incorrecta y que debía emitir una nueva resolución, al cual sostiene, ella misma le redactó y entregó para que la firmara. Luego de firmar la resolución dicha, fue objeto de un procedimiento administrativo que terminó con la sanción de 5 días de suspensión sin goce de salario, sin que se acreditara dolo o culpa grave en su actuar. Nombre193, que tampoco se acreditó el que se le hubiera causado algún daño a la Municipalidad o bien a la empresa solicitante de la licencia constructiva. Nombre9510, que tanto el órgano director como el decisor, olvidaron que en esta materia resultan aplicables Principios como el de Inocencia y Buena Fe, pues a la luz de los mismos, la infracción a él atribuida debía acreditarse sin lugar a dudas, pues de existir una duda razonable, debía aplicarse el primero de los mencionados Principios. Nombre193, que le fueron violentados el debido proceso, así como los Principios de intimación e imputación, lo cual desarrolla en dos apartados. En el primero de ellos relacionado con el Debido Proceso, aduce que el señor Alcalde en su condición de superior del órgano director, previo a la resolución del recurso de revocatoria que interpuso contra el Traslado de Cargos, resolvió la Apelación en subsidio. Sostiene, que se enteró de ello al solicitar copia del expediente administrativo para redactar el recurso de apelación ante el Jerarca Impropio, pues pudo observar que el órgano director en su recomendación al superior jerarca, supuestamente resuelve el recurso de revocatoria, sin embargo, nunca fue notificado de ello y en la resolución del Alcalde apenas si menciona tal circunstancia. Todo lo cual considera contrario al ordenamiento jurídico por transgresión al Debido Proceso. En cuanto al quebranto de los Principios de intimación e imputación, arguye que el Traslado de Cargos adolece de una relación clara entre los supuestos hechos a él atribuidos, la norma o normas violentadas y la posible sanción. Sostiene, que de una simple lectura de la resolución que inicia el procedimiento administrativo, se denota que se hizo una copia de las supuestas normas del ordenamiento jurídico quebrantadas, pero no se individualiza en la intimación de cargos, el supuesto incumplimiento. Agrega, que tanto el ordinal 10 de la Ley 8220 como el artículo 147 del Código Municipal, contienen una lista de incumplimientos que pueden ser sancionados como faltas graves, pero nunca se le indicó cuál de esos incumplió, lo cual se hizo únicamente en el acto final. Comenta que avalar lo actuado por el ente municipal, sería lo mismo que aceptar que un patrono puede despedir a su empleado indicándole que lo hace por violentar el artículo 81 del Código Municipal (sic), sin que se puntualice el inciso de esa norma. Nombre193 que en todo caso, la abogada municipal que sostiene lo indujo a error, en ningún momento revisó que se hubiera cumplido con la declaración jurada que establece el artículo 7 de la Ley 8220, cuando se alega el acaecimiento del silencio positivo, ni revisó exhaustivamente el expediente administrativo, pues de haberlo hecho -afirma- se hubiera percatado que se estaba en presencia de un proyecto que puede tener impacto ambiental y que los permisos ya estaban dados. Así, sostiene, lo que debió aconsejarle la mencionada asesora legal, fue la redacción de una resolución en la cual rechazara la solicitud de silencio positivo y no lo contrario. Indica, que el órgano director fue además totalmente pasivo, omitiendo incluso interrogar a los testigos, pues se limitó a conducir la audiencia y no realizó un examen exhaustivo de la prueba. Concluye señalando, que si el referido órgano hubiese adoptado la actitud activa que le correspondía, hubiera analizado la figura del silencio positivo a la luz del ordenamiento jurídico, la manera en cómo sucedieron los hechos y comprobado que esa figura no se configuró. (F. 113 a 132 del expediente judicial). Municipalidad: Por su parte, la representación legal del ente demandado, en el acápite destinado a los argumentos jurídicos, luego de realizar un comentario sobre el procedimiento, la intimación y la imputación, concluye que el procedimiento disciplinario seguido contra el actor carece de los vicios apuntados por él. Al referirse a los hechos, Nombre9510 que acaeció el silencio positivo de una gestión bajo conocimiento del actor y que la fecha en la relación de hecho obedece a un simple error material y que no es cierto que desde el 11 de junio de 2012, el Departamento de Ingeniería había aprobado el permiso de construcción. Ello así añade, por cuanto el mismo accionante reconoce en el oficio DIM-327-2012, que fue por un traslape con otros planos constructivos que no se envió el mismo a la plataforma de servicios, ya aprobado, para que se le notificara a la sociedad petente. (F. 227 a 232 del expediente judicial).

    IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL TRIBUNAL: En la especie, tal y como fue señalado en la síntesis argumentativa líneas atrás realizada, dos son los argumentos del actor, que aunque separa en una violación al debido proceso por un lado y el quebranto a los Principios de Intimación e Imputación por otro, siendo que se relacionan con lo mismo, sea su derecho de defensa y por ende la garantía del Debido Proceso, se analizarán en un sólo acápite por parte de este Tribunal. En cuanto al primero de los alegatos, sostiene el actor que el señor Alcalde en su condición de superior del órgano director, previo a la resolución del recurso de revocatoria que interpuso contra el Traslado de Cargos, resolvió la Apelación en subsidio. Sostiene, que se enteró de ello al solicitar copia del expediente administrativo para redactar el recurso de apelación ante el Jerarca Impropio, pues pudo observar que el órgano director en su recomendación al superior jerarca, supuestamente resuelve el recurso de revocatoria, sin embargo, nunca fue notificado de ello y en la resolución del Alcalde apenas si menciona tal circunstancia. Lo anterior resulta irrelevante y el argumento inatendible. Tome en consideración el accionante que lo por él narrado, en nada le afectó su derecho de defensa, tanto así que sin mayor contratiempo, pudo impugnar el acto final ante la autoridad judicial que fungió en este caso como jerarca impropio bifásico -Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela-. Partiendo de su dicho, tal aspecto sería trascendente si con la omisión que señala, se le hubiere impedido al mismo el adecuado ejercicio de su derecho de defensa o bien, si la la correcta realización de lo omitido hubiese impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes. Es decir, a la luz del ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo acusado por el demandante no resulta ni por asomo, la omisión de una formalidad sustancial del procedimiento. En cuanto al quebranto de los Principios de Imputación e Intimación, a juicio de esta Cámara tal transgresión nunca se dio. En autos se ha tenido por acreditado, que mediante resolución de las catorce horas del cinco de octubre de dos mil doce, el órgano director del procedimiento, emitió formal Traslado de Cargos contra el aquí demandante, indicando que el procedimiento se instauraba para averiguar la verdad real de los hechos: "establecidos en la Relación de hechos establecida en el oficio No. MP-AL1231-2012 y la formal solicitud de aplicación al Silencio Positivo, en apego a los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, motivado por la falta de respuesta en tiempo a solicitud de permiso de Construcción No. PC-5671... CARGOS: Incumplimiento a lo siguiente: Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de los Requisitos y Trámites Administrativos. Art. 7 y 10. Código Municipal art. 147: Deberes de los Servidores Municipales, y los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. FUNDAMENTACIÓN: (...) De comprobarse el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse sería la que se describe en la Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos en su artículo 10 i) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento..." (Hecho probado No. 9). Con lo antes transcrito, queda evidenciado en criterio de este Tribunal, que el objeto del procedimiento, las normas aplicables y la eventual sanción a imponer al actor, se indicaron con absoluta claridad. Sea, no encuentra este Órgano Colegiado que haya duda alguna en cuanto a lo imputado e intimado al demandante, pues se reitera, es evidente y manifiesto que el procedimiento se le instauró por no resolver en tiempo una solicitud de licencia constructiva que finalmente terminó concediendo mediante una resolución administrativa, que declaró el acaecimiento de un silencio positivo. (Hecho probado No. 6). Así, expresamente se le hizo saber de la existencia de una relación de hechos en su contra, la conducta omisiva suya a investigar, las normas infringidas y la sanción que podía llegar a imponérsele con indicación del artículo e inciso de la mencionada Ley 8220, que contempla la misma. Igualmente se hizo mención clara y precisa de la normativa del Código Municipal aplicable y lo que la propia Ley General de la Administración Pública establece en su ordinal 329, sea la obligación de resolver dentro de los plazos de ley y la falta grave de servicio que implica el no hacerlo así. Consecuencia de lo anterior, es que lo argumentado no resulte de recibo. Respecto a que fue inducido a error por la asesora legal a.i. del Gobierno Local demandado, baste señalar que se ha tenido como no acreditado que ello haya sido así. (Hecho no probado No. 2). En lo atinente a que no se comprobó su dolo o culpa grave, salta a la vista que si el actor no resolvió en tiempo la gestión de licencia constructiva supra indicada, sin que existiera una causa justificación para ello (Hechos no probados Nos. 1 y 2), incurrió en una falta grave -así calificada por el propio legislador-, pues no actuó con la diligencia debida y el solo hecho de que no se hayan utilizado las palabras "culpa grave" en modo alguno genera un vicio en el acto final dictado por el Alcalde Municipal, en el tanto resultó más que acreditada, su injustificada falta de diligencia. Tanto, que como bien lo Nombre9510 la representación municipal, el mismo demandante reconoce que hubo un supuesto traspapeleo de lo según él resuelto en tiempo (Hecho probado No. 3). Traspapeleo que si se hubiere dado, es lo cierto que el mismo sería también de su exclusiva responsabilidad y por ende, tendría que asumir las consecuencias de tal falta de diligencia. Pero más aún, se cuestiona esta Cámara la ausencia de lógica en lo resuelto por el demandante. Sea, si verdaderamente había aprobado los planos de construcción en la fecha por él señalada -11 de junio de 2012-, es contrario a la lógica, que ante la solicitud de aplicación de silencio positivo formulada por la empresa Grupo Industrial Pastimex S.A., primero emitiera un oficio en el que se omitió hacer referencia al silencio positivo invocado por la sociedad petente del permiso de construcción, aduciendo un supuesto traspapeleo de la licencia otorgada, para escasos tres días después, dictar una resolución acogiendo el silencio positivo, pese a que según el accionante, había resuelto la solicitud de permiso en tiempo. (Hechos probados Nos. 5 y 6). En todo caso con traspapeleo o no -hecho no probado No. 3-, el resultado final es el mismo, a la administrada -sociedad solicitante de la licencia constructiva- le fue concedido el permiso de construcción fuera del plazo previsto en el ordenamiento jurídico, a través de un silencio positivo. Lo cual equivale lógicamente, a una ausencia de resolución formal de su solicitud y consecuentemente, a una falta injustificada del actor, de resolver en tiempo y forma, la petición planteada por la referida sociedad; sin que sea necesaria para la configuración de la falta, la existencia de un daño en los intereses de la Administración o de la sociedad petente, pues lo sancionable es la ausencia oportuna -entiéndase dentro de los plazos legales- de respuesta a las gestiones de los administrados. Por lo anterior, este alegato tampoco resulta atendible. En cuanto a que el órgano director tuvo una actitud pasiva durante la tramitación del procedimiento, siendo que incluso ni preguntó a los testigos, ello resulta irrelevante. No encuentra esta Cámara que el órgano director haya omitido sus funciones, pues valoró la prueba constante en autos de manera correcta, debido a que los hechos ocurrieron tal y como allí se indican -lo cual quedó acreditado en este proceso-, siendo responsable de la falta de respuesta y posterior acaecimiento del silencio positivo el aquí actor, sin duda alguna. Ergo, tampoco existe lesión a los Principios de Inocencia y Buena Fe que alega conculcados. Y obviamente, si el demandante tenía duda sobre lo declarado por los testigos, era él o su abogado, quien debía preguntar y no esperar a que el órgano director hiciera preguntas sobre aspectos respecto de los cuales quizás ni dudas tenía dicho órgano, pues la prueba documental era contundente. Así las cosas, no observa esta Cámara que al demandante se le haya lesionado el debido proceso, pues como ha sido señalado líneas atrás y se desprende del elenco de hechos tenidos por probados, el mismo fue debidamente instruido de los cargos de manera clara y precisa, participó en la comparecencia oral y privada, ofreció prueba e hizo uso de los medios de impugnación a su alcance. Por último, en cuanto que la asesora legal no realizó un análisis fue el actor quien suscribió la resolución que acogió la existencia del silencio positivo, siendo en consecuencia él, quien estaba en la obligación de analizar con detenimiento lo que hacía y si consideraba que el silencio invocado no era procedente, debía proceder a su rechazo. Y además, tome en cuenta el accionante que se ha tenido por indemostrado -hecho no probado No. 3- que la resolución del Departamento de Construcciones No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, mediante la cual se declaró la existencia de silencio positivo respecto del permiso de construcción No. Placa30105, le fuera redactada al aquí actor por parte de la asesora legal municipal, licenciada María Rebeca Montero Vargas, induciéndole a error con la intención de que el mismo fuera sancionado por no haber resuelto en tiempo, la solicitud de licencia constructiva dicha.

    V.- DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como se consignó en el Resultando II de esta sentencia, al contestar la demanda el ente accionado no opuso excepción alguna. Pero siendo la legitimación, el interés actual y el derecho, presupuestos materiales para el dictado de la sentencia de fondo, procede su análisis de oficio, como seguidamente se realiza. Respecto del primer presupuesto, sea la legitimación -tanto activa como pasiva-, siendo que el acto impugnado -suspensión sin goce de salario- incide negativamente sobre el patrimonio del actor y el mismo fue dictado por la Municipalidad de Palmares, ambos deben figurar como actor y demandada respectivamente en este proceso. Respeto del segundo presupuesto, en el tanto el actor viene pretendiendo la nulidad de la sanción a él impuesta con la respectiva devolución de los días que le fueron rebajados de su salario -aspecto que no le fue concedido en sede administrativa-, es evidente que existe un interés actual en que el asunto bajo estudio sea definitivamente resuelto en sede judicial. Por último, en lo relativo al derecho, conforme a las consideraciones vertidas en esta sentencia, ha quedado evidenciado que el ordenamiento jurídico no ampara lo alegado y pretendido por el actor, siendo procedente entonces, la declaratoria sin lugar de su demanda, como en efecto se dispone.

    VI.- DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la demanda incoada por Nombre127908 contra la Municipalidad de Palmares. Son ambas costas a cargo del actor.

    Elías Baltodano Gómez Sandra Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas

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    PROCESO DE PURO DERECHO Actor: Nombre127908 Demandada: Municipalidad de Palmares No. 97-2015-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por Nombre127908 , mayor, soltero, Ingeniero Municipal, cédula CED116619, vecino de Alajuela contra la Municipalidad de Palmares -en adelante Municipalidad-, representada por su Alcalde Municipal Nombre111460 , mayor, casado dos veces, Administrador de Empresas, cédula CED116620 vecino de Palmares.

    RESULTANDO

    I.- Que el actor interpuso el presente proceso a efecto de que por sentencia:"1.Se declaren absolutamente nulas las resoluciones No. 22-2012 de las 8:14 horas del 26 de noviembre del 2013, emitida por el órgano decisor, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Palmares, Alajuela, señor Nombre111460 , resolución que me impone la sanción de suspensión por cinco días sin goce de salario; y la resolución 255-2013, de las 13:34 horas del 10 de octubre del 2013, emitida por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), actuando como jerarca impropio, que confirma la resolución del señor Alcalde y agota la vía administrativa. 2.- Se anule la acción de personal del treinta de noviembre del 2012, emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Palmares, en la que se consigna la sanción de suspensión sin goce de salario por cinco días, a partir del 3 de diciembre del 2012 y hasta el viernes 7 de diciembre del 2012. 3. Se obligue a la Municipalidad de Palmares eliminar de mi expediente personal, la sanción indicada. 4. Se anule, por violentar los derechos constitucionales apuntados en la relación de hechos de la presente demanda, el procedimiento administrativo sancionador No. 01-2012, seguido en mi contra. 5. Se obligue a la Municipalidad de Palmares a cancelarme los cinco días deducidos de mi salario, y los daños y perjuicios causados, según se indica: Daños materiales: a.- 178.243.089 colones correspondiente al monto de dinero de cinco días de suspensión, deducido de mi salario. b. 200.000 colones de honorarios de abogado por representación en procedimiento ordinario administrativo sancionador, según artículo 11 del arancel de honorarios vigente a la fecha Decreto Ejecutivo No. 35562-JP de 31 de enero del 2011. Daño moral: c.- Estimado en la suma de un millón de colones (1.000.000), producto de la angustia sufrida durante todo el tiempo que ha tardado el procedimiento administrativo y el estrés provocado por la forma en que se dieron los hechos, según se relató. Perjuicios: d.- Los intereses de ley, sobre los montos indicados, es decir un millón trescientos setenta y ocho mil ochenta doscientos cuarenta (sic) y tres colones con ochenta y nueve céntimos (1.378.243,089) correspondientes desde el 3 de diciembre del 2012 hasta la fecha en que finalice el presente proceso. 6.- Se condene a la Municipalidad de Palmares al pago de ambas costas de esta acción." Las anteriores pretensiones fueron así ratificadas en la Audiencia Preliminar. (F. 132 a 133 y 244 vuelto del expediente judicial y respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar. La negrita corresponde al original).

    II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del ente demandado contestó negativamente la demanda sin oponer excepciones. (F. 227 a 232 del expediente judicial).

    III.- Que la Audiencia Preliminar en este Proceso, se llevó a cabo a las 14:00 horas del 9 de febrero de 2015. (F. 244 a 245 del expediente judicial y respaldo digital de la Audiencia dicha).

    IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 7 de setiembre de 2015 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 247 del expediente judicial.

    V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que lo permiten las labores propias del Despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

    Redacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de los juzgadores Quesada Vargas y Jiménez Villegas.

    CONSIDERANDO

    I.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- Previo a consignar el elenco de hechos probados, se hace necesario aclarar que el expediente administrativo aportado por el ente municipal accionado, fue incorporado como parte del expediente judicial. De ahí que los folios que aquí se citarán en sustento de cada hecho tenido por demostrado, serán referenciados al expediente judicial, independientemente de si inicialmente formaba parte del mencionado expediente administrativo. Aclarado lo anterior, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que el actor es funcionario de la Municipalidad de Palmares donde se desempeña como Ingeniero Municipal, en el Departamento de Ingeniería. (Hecho no controvertido); 2) Que en fecha 14 de mayo de 2012, la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A., cédula jurídica CED116621 presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad accionada, formal solicitud para el otorgamiento de un permiso de construcción, a efecto de edificar un puente de concreto y acero en la finca matrícula de folio real No. Placa30104, ubicada en la localidad de Buenos Aires, gestión que fue remitida vía correo electrónico al Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 15 de mayo de 2012, con el número de solicitud PC-5671. (F. 145 a 146 y 157 a 158 del expediente judicial); 3) Que en los planos constructivos relacionados con el permiso de construcción señalado en el hecho probado inmediato anterior, se consigna como fecha de aprobación de los mismos el 11 de junio de 2012. (Planos Constructivos anexos y folio 172 del expediente judicial); 4) Que mediante escrito fechado 26 de julio de 2012, la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A., presentó ante el Gobierno Local demandado, solicitud de aplicación de silencio positivo, aduciendo el cumplimiento de requisitos y falta de resolución de la licencia constructiva peticionada bajo el No. PC-5671 desde el 14 de mayo de 2012. (F. 169 del expediente judicial); 5) Que mediante oficio DIM-327-2012 del 27 de julio del 2012 notificado en esa misma fecha a la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A., el aquí actor sin pronunciarse expresamente sobre la solicitud de silencio positivo alegada por la sociedad indicada en el hecho probado inmediato anterior, señaló que "los planos de construcción del mismo, están aprobados desde el 11 de junio del 2012" y que "fue por un traslape con otros planos constructivos, que no se envió el suyo a la plataforma de servicios, ya aprobado, para que su persona fuera avisado. Y se ofrecen las disculpas del caso." (F. 197 y 198 del expediente judicial); 6) Que mediante resolución No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, el aquí actor acogió la gestión de silencio positivo señalada en el hecho probado inmediato anterior y tuvo por otorgado el permiso de construcción No. 5671, peticionado por la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A. (F. 170 a 171 del expediente judicial); 7) Que mediante oficio No. MP-AL-121-2012 del 27 de julio de 2012 la Asesora Legal a.i. de la Municipalidad de Palmares, solicitó al Alcalde Municipal la apertura de un procedimiento administrativo contra el aquí actor, por el acaecimiento del silencio positivo respecto del permiso de construcción No. 5671, solicitado por la sociedad Grupo Industrial Plastimex S.A. (F. 141a 144 del expediente judicial); 8) Que mediante resolución No. 09-2012 de las nueve horas del diecisiete de agosto de dos mil doce, el Alcalde Municipal dispuso iniciar contra el accionante un procedimiento disciplinario, nombrándose como órgano director del mismo a la Licenciada Oky Campos Rodríguez. (F. 174 del expediente judicial); 9) Que mediante resolución de las catorce horas del cinco de octubre de dos mil doce, el órgano director del procedimiento, emitió formal Traslado de Cargos contra el aquí demandante, indicando que el procedimiento se instauraba para averiguar la verdad real de los hechos: "establecidos en la Relación de hechos establecida en el oficio No. MP-AL1231-2012 y la formal solicitud de aplicación al Silencio Positivo, en apego a los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, motivado por la falta de respuesta en tiempo a solicitud de permiso de Construcción No. PC-5671... CARGOS: Incumplimiento a los siguiente: Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de los Requisitos y Trámites Administrativos. Art. 7 y 10. Código Municipal art. 147: Deberes de los Servidores Municipales, y los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. FUNDAMENTACIÓN: (...) De comprobarse el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse sería la que se describe en la Ley número 8020 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos en su artículo 10 i) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento..." (F. 177 a 184 del expediente judicial. La mayúscula y negrita corresponden al original); 10) Que mediante resolución No. 22-2012 de las ocho horas catorce minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Alcalde Municipal de Palmares, dispuso sancionar al accionante con 5 días de suspensión sin goce de salario. Resolución que fue confirmada por el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela -San Ramón- (F. 214 a 219 y 222 a 226 del expediente judicial).

    II.- HECHOS NO PROBADOS: Por encontrarse ayunos de pruebas los autos, se tiene por indemostrado: 1) Que el demandante no haya podido resolver en tiempo la gestión de licencia constructiva realizada por Grupo Industrial Plastimex S.A., debido a un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia no atribuible al mismo. 2) Que la resolución del Departamento de Construcciones No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, mediante la cual se declaró la existencia de silencio positivo respecto del permiso de construcción No. Placa30105, le fuera redactada al aquí actor por parte de la asesora legal municipal, licenciada María Rebeca Montero Vargas, induciéndole a error con la intención de que el mismo fuera sancionado por no haber resuelto en tiempo, la solicitud de licencia constructiva dicha. 3) Que la supuesta aprobación del permiso constructivo a nombre la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A., se hubiera traspapelado desde el 11 de junio de 2012 o en días posteriores a dicha fecha.

    III.- DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por éste Tribunal, las partes señalan lo siguiente. Actor: En su escrito de readecuación de demanda, el actor aduce que fue inducido a error no solo por una compañera, en este caso la asesora legal de la institución. En este sentido afirma, que el 27 de julio de 2012, se apersonó a su oficina la licenciada María Rebeca Montero Vargas, Asesora Legal a.i. de la Municipalidad y le indicó que el oficio DIM-327-2012 del 27 de julio de 2012, mediante el cual él había resuelto la solicitud de silencio positivo de la empresa Grupo Industrial Plastimex S.A. era incorrecta y que debía emitir una nueva resolución, al cual sostiene, ella misma le redactó y entregó para que la firmara. Luego de firmar la resolución dicha, fue objeto de un procedimiento administrativo que terminó con la sanción de 5 días de suspensión sin goce de salario, sin que se acreditara dolo o culpa grave en su actuar. Nombre193, que tampoco se acreditó el que se le hubiera causado algún daño a la Municipalidad o bien a la empresa solicitante de la licencia constructiva. Nombre9510, que tanto el órgano director como el decisor, olvidaron que en esta materia resultan aplicables Principios como el de Inocencia y Buena Fe, pues a la luz de los mismos, la infracción a él atribuida debía acreditarse sin lugar a dudas, pues de existir una duda razonable, debía aplicarse el primero de los mencionados Principios. Nombre193, que le fueron violentados el debido proceso, así como los Principios de intimación e imputación, lo cual desarrolla en dos apartados. En el primero de ellos relacionado con el Debido Proceso, aduce que el señor Alcalde en su condición de superior del órgano director, previo a la resolución del recurso de revocatoria que interpuso contra el Traslado de Cargos, resolvió la Apelación en subsidio. Sostiene, que se enteró de ello al solicitar copia del expediente administrativo para redactar el recurso de apelación ante el Jerarca Impropio, pues pudo observar que el órgano director en su recomendación al superior jerarca, supuestamente resuelve el recurso de revocatoria, sin embargo, nunca fue notificado de ello y en la resolución del Alcalde apenas si menciona tal circunstancia. Todo lo cual considera contrario al ordenamiento jurídico por transgresión al Debido Proceso. En cuanto al quebranto de los Principios de intimación e imputación, arguye que el Traslado de Cargos adolece de una relación clara entre los supuestos hechos a él atribuidos, la norma o normas violentadas y la posible sanción. Sostiene, que de una simple lectura de la resolución que inicia el procedimiento administrativo, se denota que se hizo una copia de las supuestas normas del ordenamiento jurídico quebrantadas, pero no se individualiza en la intimación de cargos, el supuesto incumplimiento. Agrega, que tanto el ordinal 10 de la Ley 8220 como el artículo 147 del Código Municipal, contienen una lista de incumplimientos que pueden ser sancionados como faltas graves, pero nunca se le indicó cuál de esos incumplió, lo cual se hizo únicamente en el acto final. Comenta que avalar lo actuado por el ente municipal, sería lo mismo que aceptar que un patrono puede despedir a su empleado indicándole que lo hace por violentar el artículo 81 del Código Municipal (sic), sin que se puntualice el inciso de esa norma. Nombre193 que en todo caso, la abogada municipal que sostiene lo indujo a error, en ningún momento revisó que se hubiera cumplido con la declaración jurada que establece el artículo 7 de la Ley 8220, cuando se alega el acaecimiento del silencio positivo, ni revisó exhaustivamente el expediente administrativo, pues de haberlo hecho -afirma- se hubiera percatado que se estaba en presencia de un proyecto que puede tener impacto ambiental y que los permisos ya estaban dados. Así, sostiene, lo que debió aconsejarle la mencionada asesora legal, fue la redacción de una resolución en la cual rechazara la solicitud de silencio positivo y no lo contrario. Indica, que el órgano director fue además totalmente pasivo, omitiendo incluso interrogar a los testigos, pues se limitó a conducir la audiencia y no realizó un examen exhaustivo de la prueba. Concluye señalando, que si el referido órgano hubiese adoptado la actitud activa que le correspondía, hubiera analizado la figura del silencio positivo a la luz del ordenamiento jurídico, la manera en cómo sucedieron los hechos y comprobado que esa figura no se configuró. (F. 113 a 132 del expediente judicial). Municipalidad: Por su parte, la representación legal del ente demandado, en el acápite destinado a los argumentos jurídicos, luego de realizar un comentario sobre el procedimiento, la intimación y la imputación, concluye que el procedimiento disciplinario seguido contra el actor carece de los vicios apuntados por él. Al referirse a los hechos, Nombre9510 que acaeció el silencio positivo de una gestión bajo conocimiento del actor y que la fecha en la relación de hecho obedece a un simple error material y que no es cierto que desde el 11 de junio de 2012, el Departamento de Ingeniería había aprobado el permiso de construcción. Ello así añade, por cuanto el mismo accionante reconoce en el oficio DIM-327-2012, que fue por un traslape con otros planos constructivos que no se envió el mismo a la plataforma de servicios, ya aprobado, para que se le notificara a la sociedad petente. (F. 227 a 232 del expediente judicial).

    IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL TRIBUNAL: En la especie, tal y como fue señalado en la síntesis argumentativa líneas atrás realizada, dos son los argumentos del actor, que aunque separa en una violación al debido proceso por un lado y el quebranto a los Principios de Intimación e Imputación por otro, siendo que se relacionan con lo mismo, sea su derecho de defensa y por ende la garantía del Debido Proceso, se analizarán en un sólo acápite por parte de este Tribunal. En cuanto al primero de los alegatos, sostiene el actor que el señor Alcalde en su condición de superior del órgano director, previo a la resolución del recurso de revocatoria que interpuso contra el Traslado de Cargos, resolvió la Apelación en subsidio. Sostiene, que se enteró de ello al solicitar copia del expediente administrativo para redactar el recurso de apelación ante el Jerarca Impropio, pues pudo observar que el órgano director en su recomendación al superior jerarca, supuestamente resuelve el recurso de revocatoria, sin embargo, nunca fue notificado de ello y en la resolución del Alcalde apenas si menciona tal circunstancia. Lo anterior resulta irrelevante y el argumento inatendible. Tome en consideración el accionante que lo por él narrado, en nada le afectó su derecho de defensa, tanto así que sin mayor contratiempo, pudo impugnar el acto final ante la autoridad judicial que fungió en este caso como jerarca impropio bifásico -Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela-. Partiendo de su dicho, tal aspecto sería trascendente si con la omisión que señala, se le hubiere impedido al mismo el adecuado ejercicio de su derecho de defensa o bien, si la la correcta realización de lo omitido hubiese impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes. Es decir, a la luz del ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo acusado por el demandante no resulta ni por asomo, la omisión de una formalidad sustancial del procedimiento. En cuanto al quebranto de los Principios de Imputación e Intimación, a juicio de esta Cámara tal transgresión nunca se dio. En autos se ha tenido por acreditado, que mediante resolución de las catorce horas del cinco de octubre de dos mil doce, el órgano director del procedimiento, emitió formal Traslado de Cargos contra el aquí demandante, indicando que el procedimiento se instauraba para averiguar la verdad real de los hechos: "establecidos en la Relación de hechos establecida en el oficio No. MP-AL1231-2012 y la formal solicitud de aplicación al Silencio Positivo, en apego a los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, motivado por la falta de respuesta en tiempo a solicitud de permiso de Construcción No. PC-5671... CARGOS: Incumplimiento a lo siguiente: Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de los Requisitos y Trámites Administrativos. Art. 7 y 10. Código Municipal art. 147: Deberes de los Servidores Municipales, y los artículos 329, 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. FUNDAMENTACIÓN: (...) De comprobarse el hecho, la sanción que podría llegar a imponerse sería la que se describe en la Ley número 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos en su artículo 10 i) Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento..." (Hecho probado No. 9). Con lo antes transcrito, queda evidenciado en criterio de este Tribunal, que el objeto del procedimiento, las normas aplicables y la eventual sanción a imponer al actor, se indicaron con absoluta claridad. Sea, no encuentra este Órgano Colegiado que haya duda alguna en cuanto a lo imputado e intimado al demandante, pues se reitera, es evidente y manifiesto que el procedimiento se le instauró por no resolver en tiempo una solicitud de licencia constructiva que finalmente terminó concediendo mediante una resolución administrativa, que declaró el acaecimiento de un silencio positivo. (Hecho probado No. 6). Así, expresamente se le hizo saber de la existencia de una relación de hechos en su contra, la conducta omisiva suya a investigar, las normas infringidas y la sanción que podía llegar a imponérsele con indicación del artículo e inciso de la mencionada Ley 8220, que contempla la misma. Igualmente se hizo mención clara y precisa de la normativa del Código Municipal aplicable y lo que la propia Ley General de la Administración Pública establece en su ordinal 329, sea la obligación de resolver dentro de los plazos de ley y la falta grave de servicio que implica el no hacerlo así. Consecuencia de lo anterior, es que lo argumentado no resulte de recibo. Respecto a que fue inducido a error por la asesora legal a.i. del Gobierno Local demandado, baste señalar que se ha tenido como no acreditado que ello haya sido así. (Hecho no probado No. 2). En lo atinente a que no se comprobó su dolo o culpa grave, salta a la vista que si el actor no resolvió en tiempo la gestión de licencia constructiva supra indicada, sin que existiera una causa justificación para ello (Hechos no probados Nos. 1 y 2), incurrió en una falta grave -así calificada por el propio legislador-, pues no actuó con la diligencia debida y el solo hecho de que no se hayan utilizado las palabras "culpa grave" en modo alguno genera un vicio en el acto final dictado por el Alcalde Municipal, en el tanto resultó más que acreditada, su injustificada falta de diligencia. Tanto, que como bien lo Nombre9510 la representación municipal, el mismo demandante reconoce que hubo un supuesto traspapeleo de lo según él resuelto en tiempo (Hecho probado No. 3). Traspapeleo que si se hubiere dado, es lo cierto que el mismo sería también de su exclusiva responsabilidad y por ende, tendría que asumir las consecuencias de tal falta de diligencia. Pero más aún, se cuestiona esta Cámara la ausencia de lógica en lo resuelto por el demandante. Sea, si verdaderamente había aprobado los planos de construcción en la fecha por él señalada -11 de junio de 2012-, es contrario a la lógica, que ante la solicitud de aplicación de silencio positivo formulada por la empresa Grupo Industrial Pastimex S.A., primero emitiera un oficio en el que se omitió hacer referencia al silencio positivo invocado por la sociedad petente del permiso de construcción, aduciendo un supuesto traspapeleo de la licencia otorgada, para escasos tres días después, dictar una resolución acogiendo el silencio positivo, pese a que según el accionante, había resuelto la solicitud de permiso en tiempo. (Hechos probados Nos. 5 y 6). En todo caso con traspapeleo o no -hecho no probado No. 3-, el resultado final es el mismo, a la administrada -sociedad solicitante de la licencia constructiva- le fue concedido el permiso de construcción fuera del plazo previsto en el ordenamiento jurídico, a través de un silencio positivo. Lo cual equivale lógicamente, a una ausencia de resolución formal de su solicitud y consecuentemente, a una falta injustificada del actor, de resolver en tiempo y forma, la petición planteada por la referida sociedad; sin que sea necesaria para la configuración de la falta, la existencia de un daño en los intereses de la Administración o de la sociedad petente, pues lo sancionable es la ausencia oportuna -entiéndase dentro de los plazos legales- de respuesta a las gestiones de los administrados. Por lo anterior, este alegato tampoco resulta atendible. En cuanto a que el órgano director tuvo una actitud pasiva durante la tramitación del procedimiento, siendo que incluso ni preguntó a los testigos, ello resulta irrelevante. No encuentra esta Cámara que el órgano director haya omitido sus funciones, pues valoró la prueba constante en autos de manera correcta, debido a que los hechos ocurrieron tal y como allí se indican -lo cual quedó acreditado en este proceso-, siendo responsable de la falta de respuesta y posterior acaecimiento del silencio positivo el aquí actor, sin duda alguna. Ergo, tampoco existe lesión a los Principios de Inocencia y Buena Fe que alega conculcados. Y obviamente, si el demandante tenía duda sobre lo declarado por los testigos, era él o su abogado, quien debía preguntar y no esperar a que el órgano director hiciera preguntas sobre aspectos respecto de los cuales quizás ni dudas tenía dicho órgano, pues la prueba documental era contundente. Así las cosas, no observa esta Cámara que al demandante se le haya lesionado el debido proceso, pues como ha sido señalado líneas atrás y se desprende del elenco de hechos tenidos por probados, el mismo fue debidamente instruido de los cargos de manera clara y precisa, participó en la comparecencia oral y privada, ofreció prueba e hizo uso de los medios de impugnación a su alcance. Por último, en cuanto que la asesora legal no realizó un análisis fue el actor quien suscribió la resolución que acogió la existencia del silencio positivo, siendo en consecuencia él, quien estaba en la obligación de analizar con detenimiento lo que hacía y si consideraba que el silencio invocado no era procedente, debía proceder a su rechazo. Y además, tome en cuenta el accionante que se ha tenido por indemostrado -hecho no probado No. 3- que la resolución del Departamento de Construcciones No. 003-2012 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil doce, notificada en esa misma fecha a la mencionada sociedad petente, mediante la cual se declaró la existencia de silencio positivo respecto del permiso de construcción No. Placa30105, le fuera redactada al aquí actor por parte de la asesora legal municipal, licenciada María Rebeca Montero Vargas, induciéndole a error con la intención de que el mismo fuera sancionado por no haber resuelto en tiempo, la solicitud de licencia constructiva dicha.

    V.- DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como se consignó en el Resultando II de esta sentencia, al contestar la demanda el ente accionado no opuso excepción alguna. Pero siendo la legitimación, el interés actual y el derecho, presupuestos materiales para el dictado de la sentencia de fondo, procede su análisis de oficio, como seguidamente se realiza. Respecto del primer presupuesto, sea la legitimación -tanto activa como pasiva-, siendo que el acto impugnado -suspensión sin goce de salario- incide negativamente sobre el patrimonio del actor y el mismo fue dictado por la Municipalidad de Palmares, ambos deben figurar como actor y demandada respectivamente en este proceso. Respeto del segundo presupuesto, en el tanto el actor viene pretendiendo la nulidad de la sanción a él impuesta con la respectiva devolución de los días que le fueron rebajados de su salario -aspecto que no le fue concedido en sede administrativa-, es evidente que existe un interés actual en que el asunto bajo estudio sea definitivamente resuelto en sede judicial. Por último, en lo relativo al derecho, conforme a las consideraciones vertidas en esta sentencia, ha quedado evidenciado que el ordenamiento jurídico no ampara lo alegado y pretendido por el actor, siendo procedente entonces, la declaratoria sin lugar de su demanda, como en efecto se dispone.

    VI.- DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la demanda incoada por Nombre127908 contra la Municipalidad de Palmares. Son ambas costas a cargo del actor.

    Elías Baltodano Gómez Sandra Quesada Vargas Francisco Jiménez Villegas

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