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Res. 00490-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 14/08/2015
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Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2015-490 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las quince horas treinta y cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, en unión de hecho, nacido el catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre2] y [Nombre3] . Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre4] en calidad de defensor particular del imputado y [Nombre5] , representante de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 710-2014 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 50, 71 a 74 y 103 del Código Penal, artículos 33, 54 y 58 inciso a) y b) de la Ley Forestal; 122 a 125 sobre las Reglas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 aún vigente en relación con el 1045 del Código Civil, Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas n°27800-MINAE; artículos 4 y 6 de la Ley Indígena n°6172; numerales 2, 6 y 9 del Convenio n° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países en Países Independientes (Ley 7316) y numerales 1, 3 a 9, 141, 142, 265 a 270, 303, 341 a 365, 366, 367 Y 368 del Código Procesal Penal, este Tribunal resolvió: declarar AUTOR RESPONSABLE A [Nombre1] , por un delito de INFRACCION A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASION A LA AREA DE PROTECCION DE UNA QUEBRADA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal sentido se le impone el tanto de CINCO MESES DE PRISIÓN; pena que deberá descontar a partir de la firmeza de esta resolución en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por NO reunir los requisitos de los numerales 59 y siguientes del CED2 no se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo deberá ir a descontar la pena impuesta en esta sentencia, una vez firme. Asimismo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DENTRO DE UN AREA DE PROTECCION cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, que le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría. Se acoge la pretensión civil resarcitoria ejercida por la Procuraduría General de la República en representación del ESTADO, en contra del demandado civil [Nombre1] , condenándose al pago por concepto de daño material ocasionado al ambiente, condena que se fija en ABSTRACTO, en igual sentido el pago de las costas, los cuales se determinarán mediante liquidación de sentencia en la vía judicial correspondiente. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, se decretan MEDIDAS CAUTELARES al imputado [Nombre6] , el impedimento de salida del país del acusado, el cual será comunicado de inmediato a las autoridades migratorias, y la obligación de firmar cada quince días ante el Juzgado Penal de Buenos Aires; debiendo firmar por primera vez el 07 de octubre de 2014, manteniéndose dichas medidas cautelares vigentes hasta la firmeza de la sentencia. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el cese de toda medida cautelar que se hubiese decretado dentro de este proceso. Firme el Fallo archívese el expediente. Notifíquese por lectura. [Nombre7] . Jueza del Tribunal de Pérez Zeledón." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre8] , y;
Considerando:
I.- El licenciado [Nombre9] , defensor particular de [Nombre1] , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 151 y 165 de la Ley General de Aguas; 9, 142, 181, 184, 303 inciso b), 305, 347, 348, 365, 459, del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelaión contra la sentencia No 710-2014, dictada por el Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, a las 7:45 horas del 23 de septiembre de 2014, resolución por la cual, en lo que concierne a la impugnación, se declaró a [Nombre1] , autor responsable de un delito de infracción a la Ley Forestal en la modalidad de invasión al área de protección de una quebrada en perjuicio de Los Recursos Naturales. Como primer motivo se aduce falta de correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia. Se alega que lo que se acusó por parte del Ministerio Público y la parte querellante es que su representado [Nombre1] el día 5 de julio de 2012 sin contar con el permiso legal correspondiente sembró varias matas de café dentro del área de protección de una quebrada. Pese a ello, el Tribunal tomó en cuenta para condenar a su representado un segundo momento que narra el testigo [Nombre10] , el cual no fue debidamente descrito en la acusación, quien dijo que cuando llegó por segunda ocasión al lugar habían más matas de café sembradas que la primera vez. En criterio de quien recurre, el ente acusado tuvo que conformarse con tratar de demostrar el hecho segundo de la acusación y así lograr la condenatoria parcial de su defendido con la complacencia [ sic] de la juzgadora, quien ponderó circunstancias ajenas a lo acusado y con ello se castiga a un costarricense por haber cultivado cinco plantas de café a cinco meses de prisión, siendo que no existió un invasión del área de protección sino una reutilización parcial [ sic] de la citada área. Se adelantan los argumentos del tercer reparo en torno a la aplicación de la Ley General de Aguas que establece la obligación del propietario, en aquellas áreas desprovistas de bosque natural, de cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros. Solicita se declare ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. El reclamo no es de recibo: El vicio denunciado es inexistente, tanto en la acusación del Ministerio Público, como en la querella particular, se describe que [Nombre1] , sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado, invadió el área de protección de una quebrada que es afluente de la Quebrada [Dirección1] ubicada en Palmira de Potrero Grande de Buenos Aires, específicamente un kilómetro al noreste de la Escuela de Palmira, para lo cual procedió a sembrar varias matas de café dentro del área de protección de dicha quebrada hasta su cauce, utilizando para ello una macana o palin, con la que realizaba huecos y luego sembraba las matas de café que se encontraban en almácigos. Eso es precisamente lo que el Tribunal tuvo por demostrado y para la configuración del hecho típico en nada afecta los derechos de la defensa que se haya acreditado que en un segundo momento se constatase por parte de un funcionario estatal que en el sitio se seguía sembrando café en la zona de protección y que incluso se había incrementado el número de matas de esa planta, aunque el deponente aclaró que él no observó quien las plantó en esa segunda ocasión. En cambio, en la primera inspección sí vio al sindicado [Nombre1] sembrar en el lugar unas cinco matas de café, por lo que no es cierto, como afirma el recurrente que ese era el número total de plantas sembradas, sino que esas fue las que el declarante vio plantar al encausado. La circunstancia de que el Tribunal absolviera al imputado por el aprovechamiento del árbol de espavel no equivale a que no pudiera condenarlo por el delito de infracción a la Ley Forestal en la modalidad de invasión al área de protección de una quebrada, hecho que quedó plenamente acreditado, por ende no existe el quebranto al principio de correlación denunciado. En cuanto a la norma penal aplicable, el punto se dirime en el tercer reclamo de esta impugnación donde se esgrime este acápite.
II.- Violación a las reglas de la sana crítica. Se alega que el testigo [Nombre11] fue un testigo de referencia, ya que nunca se apersonó al lugar de los hechos y basó su valoración en lo que extrajo del expediente, por ende todas las apreciaciones dadas por éste en el debate son propias de la ciencia o arte [sic ] que ostenta, pero no puede derribar el principio de inocencia porque los testigos de referencia no tienen esa virtud legal. El impugnante se basa en una frase pronunciada por el deponente citado que dijo: "...De acuerdo a lo que leí, al señor lo encontraron plantando el cultivo dentro de esa zona de invasión, El plátano la guanabana y los demás no se investigó si eran antiguos...". Se argumenta también que el DE-278000-MINAET sobre explotación comercial en territorios indígenas establece el derecho de los indígenas, como lo es el imputado, de aprovechar hasta tres árboles por hectárea en terrenos que no sean forestales, debiendo para ello efectuar los trámites ante la respectiva ADI, en este caso en San Rafael de Cabagra, lo que la Fiscalía no demostró que no haya hecho, por lo que su representado pudo haber incurrido en un error de tipo como se expuso en el contradictorio. Se cuestiona además la legitimidad de un acta de inspección de fecha 21 de junio de 2013 realizada por un representante fiscal y se estima que no puede constituir una prueba documental. Solicita se declara ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. Los vicios son inexistentes: Llama la atención de esta Cámara el sesgo lógico utilizado en la formulación del reclamo, ya que se omite indicar que existe un testigo presencial que observó directamente al imputado [Nombre1] sembrar al menos cinco plantas de café en el área protegida de marras. Se trata del deponente [Nombre10] , razón por la cual la queja pierde sentido, siendo que en todo caso, en materia penal no existe la prueba tasada y no puede descalificarse un testigo de referencia con la contundencia que se pretende en esta impugnación. Por otra parte, independientemente de la opinión que tenga el recurrente respecto de la actuación de la Fiscalía, legalmente y conforme a los numerales 185 y 186 del Código Procesal Penal, el órgano fiscal estaba plenamente facultado para levantar el acta de fecha 21 de junio de 2013 que la Defensa objeta. Con relación al supuesto error de tipo, el a quo resolvió acertadamente en instancia el punto jurídico, ya que la Asociación de Desarrollo Indígena no otorga el permiso para que en este caso el imputado pudiera actuar, sino que ello es de resorte de la Administración Forestal del Estado (MINAET) y en todo caso, existe prueba documental que acredita que el encausado no contaba con dichos permisos, específicamente el oficio SINAC-ACLAP-SRBA-350-2013. De ahí que no existe ningún asidero real para hilvanar la tesis defensiva expuesta.
III.- Indebida calificación legal. En criterio de quien recurre, la normativa aplicable es la Ley General de Aguas que también protege el recurso hídrico en áreas desprovistas de bosques naturales como en el caso concreto. Dicha legislación obliga al propietario a cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros. La opinión del impugnante es que existen dos leyes vigentes que regulan la materia lo que produce un concurso aparente de norma y en consecuencia debe prevalecer la norma especial sobre la general y además la que sea más favorable al imputado, sean los artículos 148, 151 y 165 de la Ley General de Aguas que preven una pena de multa para este caso. Solicita en aplicación del principio de justicia pronta y cumplida, se absuelva a su patrocinado de toda pena y responsabilidad. En caso de no prosperar la petición principal, se pide declarar ineficaz la sentencia y que se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. No existe el concurso aparente de normas invocado: debe precisarse que la Ley N° 276, sea la Ley de Aguas del 26 de agosto de 1942 es una normativa que aunque ha sido reformada parcialmente, sufre de evidente obsolescencia, prueba de ello es la categorización que se hacía de aguas públicas y privadas. No es sino hasta 1982, con el Código de Minería y posteriormente con la Ley Orgánica del Ambiente, que todas las aguas son de dominio público. Lo anterior implica que la realidad ambiental existente al momento de la promulgación de esa legislación no corresponde en absoluto con los tiempos que corren, prueba de ello es el proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, expediente No. 17.742 que está en la corriente legislativa. En cuanto al caso concreto, no lleva razón el reclamante en el examen de tipicidad que intenta, ello por cuanto: a) no se trata de que la legislación que invoca, aplica como correctivo o pena ante una infracción a la misma que el propietario tenga que cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros, sino que ello es un deber legal que debe observarse con independencia de que se haya perpetrado un delito (artículo 148 de la Ley de Aguas); b) el encartado [Nombre1] , lejos de observar ese deber genérico, incurrió en el supuesto fáctico previsto en el numeral 58 inciso b) de la Ley N° 7575, Ley Forestal del 5 de febrero de 1996, ya que al sembrar matas de café en una área de protección, aprovechó los recursos en terrenos del patrimonio natural del Estado para fines diferentes de los establecidos en la Ley citada; c) No es de aplicación el artículo 151 de la Ley de Aguas, porque no se tuvo por demostrado que el encartado haya destruido árboles en esa zona y tenga que reponerlos, siendo que en todo caso, esa materia ya está expresamente contemplada por una norma posterior que regula la materia y deroga tácitamente la anterior; d) el ordinal 165 de la Ley de Aguas fija los parámetros para las multas cuando se haya incurrido en infracciones a dicha Ley, lo que no aplica en el caso bajo estudio. En consecuencia, la jueza dirimió la causa conforme a la normativa correcta y no existe el yerro in iudicando alegado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de [Nombre1] .
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de [Nombre1] y se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE.
schaves
Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2015-490 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las quince horas treinta y cuatro minutos del catorce de agosto de dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, en unión de hecho, nacido el catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jaime Robleto Gutiérrez, [Nombre2] y [Nombre3] . Se apersonaron en apelación los licenciados [Nombre4] en calidad de defensor particular del imputado y [Nombre5] , representante de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1. Que mediante sentencia 710-2014 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: "POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 50, 71 a 74 y 103 del Código Penal, artículos 33, 54 y 58 inciso a) y b) de la Ley Forestal; 122 a 125 sobre las Reglas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 aún vigente en relación con el 1045 del Código Civil, Reglamento para el Aprovechamiento del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas n°27800-MINAE; artículos 4 y 6 de la Ley Indígena n°6172; numerales 2, 6 y 9 del Convenio n° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países en Países Independientes (Ley 7316) y numerales 1, 3 a 9, 141, 142, 265 a 270, 303, 341 a 365, 366, 367 Y 368 del Código Procesal Penal, este Tribunal resolvió: declarar AUTOR RESPONSABLE A [Nombre1] , por un delito de INFRACCION A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE INVASION A LA AREA DE PROTECCION DE UNA QUEBRADA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y en tal sentido se le impone el tanto de CINCO MESES DE PRISIÓN; pena que deberá descontar a partir de la firmeza de esta resolución en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por NO reunir los requisitos de los numerales 59 y siguientes del CED2 no se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena, por lo deberá ir a descontar la pena impuesta en esta sentencia, una vez firme. Asimismo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre1] por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DENTRO DE UN AREA DE PROTECCION cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, que le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría. Se acoge la pretensión civil resarcitoria ejercida por la Procuraduría General de la República en representación del ESTADO, en contra del demandado civil [Nombre1] , condenándose al pago por concepto de daño material ocasionado al ambiente, condena que se fija en ABSTRACTO, en igual sentido el pago de las costas, los cuales se determinarán mediante liquidación de sentencia en la vía judicial correspondiente. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, se decretan MEDIDAS CAUTELARES al imputado [Nombre6] , el impedimento de salida del país del acusado, el cual será comunicado de inmediato a las autoridades migratorias, y la obligación de firmar cada quince días ante el Juzgado Penal de Buenos Aires; debiendo firmar por primera vez el 07 de octubre de 2014, manteniéndose dichas medidas cautelares vigentes hasta la firmeza de la sentencia. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se ordena el cese de toda medida cautelar que se hubiese decretado dentro de este proceso. Firme el Fallo archívese el expediente. Notifíquese por lectura. [Nombre7] . Jueza del Tribunal de Pérez Zeledón." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez [Nombre8] , y;
Considerando:
I.- El licenciado [Nombre9] , defensor particular de [Nombre1] , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 151 y 165 de la Ley General de Aguas; 9, 142, 181, 184, 303 inciso b), 305, 347, 348, 365, 459, del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelaión contra la sentencia No 710-2014, dictada por el Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, a las 7:45 horas del 23 de septiembre de 2014, resolución por la cual, en lo que concierne a la impugnación, se declaró a [Nombre1] , autor responsable de un delito de infracción a la Ley Forestal en la modalidad de invasión al área de protección de una quebrada en perjuicio de Los Recursos Naturales. Como primer motivo se aduce falta de correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia. Se alega que lo que se acusó por parte del Ministerio Público y la parte querellante es que su representado [Nombre1] el día 5 de julio de 2012 sin contar con el permiso legal correspondiente sembró varias matas de café dentro del área de protección de una quebrada. Pese a ello, el Tribunal tomó en cuenta para condenar a su representado un segundo momento que narra el testigo [Nombre10] , el cual no fue debidamente descrito en la acusación, quien dijo que cuando llegó por segunda ocasión al lugar habían más matas de café sembradas que la primera vez. En criterio de quien recurre, el ente acusado tuvo que conformarse con tratar de demostrar el hecho segundo de la acusación y así lograr la condenatoria parcial de su defendido con la complacencia [ sic] de la juzgadora, quien ponderó circunstancias ajenas a lo acusado y con ello se castiga a un costarricense por haber cultivado cinco plantas de café a cinco meses de prisión, siendo que no existió un invasión del área de protección sino una reutilización parcial [ sic] de la citada área. Se adelantan los argumentos del tercer reparo en torno a la aplicación de la Ley General de Aguas que establece la obligación del propietario, en aquellas áreas desprovistas de bosque natural, de cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros. Solicita se declare ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. El reclamo no es de recibo: El vicio denunciado es inexistente, tanto en la acusación del Ministerio Público, como en la querella particular, se describe que [Nombre1] , sin contar con el permiso de la Administración Forestal del Estado, invadió el área de protección de una quebrada que es afluente de la Quebrada [Dirección1] ubicada en Palmira de Potrero Grande de Buenos Aires, específicamente un kilómetro al noreste de la Escuela de Palmira, para lo cual procedió a sembrar varias matas de café dentro del área de protección de dicha quebrada hasta su cauce, utilizando para ello una macana o palin, con la que realizaba huecos y luego sembraba las matas de café que se encontraban en almácigos. Eso es precisamente lo que el Tribunal tuvo por demostrado y para la configuración del hecho típico en nada afecta los derechos de la defensa que se haya acreditado que en un segundo momento se constatase por parte de un funcionario estatal que en el sitio se seguía sembrando café en la zona de protección y que incluso se había incrementado el número de matas de esa planta, aunque el deponente aclaró que él no observó quien las plantó en esa segunda ocasión. En cambio, en la primera inspección sí vio al sindicado [Nombre1] sembrar en el lugar unas cinco matas de café, por lo que no es cierto, como afirma el recurrente que ese era el número total de plantas sembradas, sino que esas fue las que el declarante vio plantar al encausado. La circunstancia de que el Tribunal absolviera al imputado por el aprovechamiento del árbol de espavel no equivale a que no pudiera condenarlo por el delito de infracción a la Ley Forestal en la modalidad de invasión al área de protección de una quebrada, hecho que quedó plenamente acreditado, por ende no existe el quebranto al principio de correlación denunciado. En cuanto a la norma penal aplicable, el punto se dirime en el tercer reclamo de esta impugnación donde se esgrime este acápite.
II.- Violación a las reglas de la sana crítica. Se alega que el testigo [Nombre11] fue un testigo de referencia, ya que nunca se apersonó al lugar de los hechos y basó su valoración en lo que extrajo del expediente, por ende todas las apreciaciones dadas por éste en el debate son propias de la ciencia o arte [sic ] que ostenta, pero no puede derribar el principio de inocencia porque los testigos de referencia no tienen esa virtud legal. El impugnante se basa en una frase pronunciada por el deponente citado que dijo: "...De acuerdo a lo que leí, al señor lo encontraron plantando el cultivo dentro de esa zona de invasión, El plátano la guanabana y los demás no se investigó si eran antiguos...". Se argumenta también que el DE-278000-MINAET sobre explotación comercial en territorios indígenas establece el derecho de los indígenas, como lo es el imputado, de aprovechar hasta tres árboles por hectárea en terrenos que no sean forestales, debiendo para ello efectuar los trámites ante la respectiva ADI, en este caso en San Rafael de Cabagra, lo que la Fiscalía no demostró que no haya hecho, por lo que su representado pudo haber incurrido en un error de tipo como se expuso en el contradictorio. Se cuestiona además la legitimidad de un acta de inspección de fecha 21 de junio de 2013 realizada por un representante fiscal y se estima que no puede constituir una prueba documental. Solicita se declara ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. Los vicios son inexistentes: Llama la atención de esta Cámara el sesgo lógico utilizado en la formulación del reclamo, ya que se omite indicar que existe un testigo presencial que observó directamente al imputado [Nombre1] sembrar al menos cinco plantas de café en el área protegida de marras. Se trata del deponente [Nombre10] , razón por la cual la queja pierde sentido, siendo que en todo caso, en materia penal no existe la prueba tasada y no puede descalificarse un testigo de referencia con la contundencia que se pretende en esta impugnación. Por otra parte, independientemente de la opinión que tenga el recurrente respecto de la actuación de la Fiscalía, legalmente y conforme a los numerales 185 y 186 del Código Procesal Penal, el órgano fiscal estaba plenamente facultado para levantar el acta de fecha 21 de junio de 2013 que la Defensa objeta. Con relación al supuesto error de tipo, el a quo resolvió acertadamente en instancia el punto jurídico, ya que la Asociación de Desarrollo Indígena no otorga el permiso para que en este caso el imputado pudiera actuar, sino que ello es de resorte de la Administración Forestal del Estado (MINAET) y en todo caso, existe prueba documental que acredita que el encausado no contaba con dichos permisos, específicamente el oficio SINAC-ACLAP-SRBA-350-2013. De ahí que no existe ningún asidero real para hilvanar la tesis defensiva expuesta.
III.- Indebida calificación legal. En criterio de quien recurre, la normativa aplicable es la Ley General de Aguas que también protege el recurso hídrico en áreas desprovistas de bosques naturales como en el caso concreto. Dicha legislación obliga al propietario a cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros. La opinión del impugnante es que existen dos leyes vigentes que regulan la materia lo que produce un concurso aparente de norma y en consecuencia debe prevalecer la norma especial sobre la general y además la que sea más favorable al imputado, sean los artículos 148, 151 y 165 de la Ley General de Aguas que preven una pena de multa para este caso. Solicita en aplicación del principio de justicia pronta y cumplida, se absuelva a su patrocinado de toda pena y responsabilidad. En caso de no prosperar la petición principal, se pide declarar ineficaz la sentencia y que se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación respecto del hecho segundo de la pieza acusatoria. No existe el concurso aparente de normas invocado: debe precisarse que la Ley N° 276, sea la Ley de Aguas del 26 de agosto de 1942 es una normativa que aunque ha sido reformada parcialmente, sufre de evidente obsolescencia, prueba de ello es la categorización que se hacía de aguas públicas y privadas. No es sino hasta 1982, con el Código de Minería y posteriormente con la Ley Orgánica del Ambiente, que todas las aguas son de dominio público. Lo anterior implica que la realidad ambiental existente al momento de la promulgación de esa legislación no corresponde en absoluto con los tiempos que corren, prueba de ello es el proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, expediente No. 17.742 que está en la corriente legislativa. En cuanto al caso concreto, no lleva razón el reclamante en el examen de tipicidad que intenta, ello por cuanto: a) no se trata de que la legislación que invoca, aplica como correctivo o pena ante una infracción a la misma que el propietario tenga que cultivar árboles alrededor de las quebradas en una franja de cinco metros, sino que ello es un deber legal que debe observarse con independencia de que se haya perpetrado un delito (artículo 148 de la Ley de Aguas); b) el encartado [Nombre1] , lejos de observar ese deber genérico, incurrió en el supuesto fáctico previsto en el numeral 58 inciso b) de la Ley N° 7575, Ley Forestal del 5 de febrero de 1996, ya que al sembrar matas de café en una área de protección, aprovechó los recursos en terrenos del patrimonio natural del Estado para fines diferentes de los establecidos en la Ley citada; c) No es de aplicación el artículo 151 de la Ley de Aguas, porque no se tuvo por demostrado que el encartado haya destruido árboles en esa zona y tenga que reponerlos, siendo que en todo caso, esa materia ya está expresamente contemplada por una norma posterior que regula la materia y deroga tácitamente la anterior; d) el ordinal 165 de la Ley de Aguas fija los parámetros para las multas cuando se haya incurrido en infracciones a dicha Ley, lo que no aplica en el caso bajo estudio. En consecuencia, la jueza dirimió la causa conforme a la normativa correcta y no existe el yerro in iudicando alegado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de [Nombre1] .
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de [Nombre1] y se confirma la resolución impugnada. NOTIFÍQUESE.
schaves
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