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Res. 00083-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 31/08/2015
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Proceso N° 13-003269-1027-CA Actor: Constructora SB América Internacional S.A.
Demandado: Municipalidad de Golfito.
Nº 83-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido por Constructora SB América Internacional S.A., cédula jurídica CED114044 , representada por su apoderado el Eilian señor Nombre145562 , mayor, ingeniero cédula de identidad CED114045, vecino de Golfito, contra la Municipalidad de Golfito, representada por el señor Alcalde Nombre145563 cédula de identidad CED109884, nombrado en la Sesión ordinaria número 41 del 7 de octubre de 2013.
RESULTANDO
1.- La pretensión deducida por la sociedad actora, es para que en sentencia “Que se acoja la presente demanda en todos sus extremos. Se condene y obligue a la Municipalidad de Golfito a cancelar por concepto de costas, daños y perjuicios producto de una falta de pago a un proceso de contratación la cual se cumplió, la suma de OCHO MILLONES DE COLONES. Se condene a la parte demandada al pago total de la contratación siendo a la fecha la deuda total OCHO MILLONES DE COLONES. Se condene a la parte demandada al pago total de la contratación siendo a la fecha la deuda la suma total de ¢16.600.000.00 (dieciséis millones seiscientos mil colones). En sentencia se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso.” (f.9 expediente judicial) 2.- El representante del Gobierno local alegó en su defensa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues aduce que debe demandarse la responsabilidad del señor Nombre139931 , que fue quien realizó la contratación con el gobierno local. Interpuso las excepciones de cosa juzgada, litisconsorcio y prescripción. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda por improcedente, y se condene a la actora al pago de ambas costas. (f. 23- 28, 53 vuelto expediente judicial ) 3.- En la audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2013, la jueza de trámite rechazó la defensa de litisconsorcio, y la parte actora desistió de las excepciones cosa juzgada y prescripción en la audiencia preliminar del 18 de setiembre de 2014. (f. 39-40, 53 expediente judicial) 4.- En el juicio oral celebrado el día 11 de agosto de 2015, se recibió la declaración testimonial de los señores Nombre145564 y Nombre145565 . (ver video de juicio oral) 5.- En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley, y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se procede a dictar esta sentencia POR UNANIMIDAD dentro del plazo estipulado en el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 47 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en razón de que el asunto se declaró complejo. Previa deliberación.
Redacta la Jueza García Carballo
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS Se tiene por demostrado el siguiente elenco de hechos probados.
1.- Con motivo de la reapertura del vertedero controlado de la Fila de Manigordo en la Esperanza de Golfito, que había sido cerrado por el Ministerio de Trabajo, se determinó que para la realización de los trabajos en las trincheras emergentes y tener un adecuado manejo de los residuos sólidos, se requería una excavadora que ejecutara trabajos en el sitio. Por ese motivo en el año 2009 se sacó una contratación directa y se la adjudicó a la Empresa Constructora S.B. América Internacional S.A., representada por don Nombre145566 . (f. 2 expediente judicial y declaración del testigo Nombre145564 en juicio oral) 2.- En el año 2009 se celebró entre las partes la contratación N 2009-CD-000265. (hecho no controvertido) 3.- El señor Nombre145565 refirió, que hubo una contratación en el año 2009, para realizar trabajos en el vertedero por 150 horas. Después se realizó una segunda contratación, pero el Municipio dijo que no tenía recursos, sin embargo luego recibió una orden de don Nombre139931 el Alcalde donde le decía que siguiera con la obra, que el servicio se tenía que seguir prestando. EL señor Alcalde no firmó el addendun, para el pago de esas horas adicionales laboradas fuera de contrato, las cuales eran contabilizadas por los señores Nombre145564 y Jorge Alfaro. (declaración en juicio del señor Nombre145565 ) 4.- La verificación de las horas le correspondía al Ingeniero de la Municipalidad Nombre145564 , de acuerdo a la siguiente dinámica, las horas las contaba un funcionario municipal y este a su vez le pasaba el reporte. El testigo Nombre145564 , refirió que en el último informe de la contratación, él le dijo al Alcalde Nombre139931 que ya se habían acabado las horas, sin embargo este funcionario le indicó que ya la maquinaria estaba debidamente contratada y que seguirían recibiendo el servicio así que continuaron, un día no encontró la maquinaria y le dijeron que le enviarían otra y que hiciera el informe final de las horas que había trabajado esa máquina. Cree que el contratista realizó varias gestiones peticionando el pago. Refirió que el primer contrato sí fue una contratación directa el segundo fue de boca, no un proceso de contratación. (declaración en juicio de Nombre145564 ) 4.- Mediante oficio MG-GA-0002-10 -sin fecha-, el Gestor Ambiental y el Ingeniero de la Municipalidad de Golfito, remitieron un informe detallado de las horas laboradas bajo el control de horímetro por la excavadora de la empresa SB Internacional, para la construcción de trincheras y labores de manejo de los desechos sólidos en el vertedero de Fila de Manigordo. Para el contrato N° 2009CD-000265 laboró del 23-08-09 al 01-09-09 para un total de 100 horas laboradas. Para el contrato N° 2009CD-000285 del 04-09-09 al 10-09-09 para un total de 60 horas laboradas. Horas fuera de Contrato del 29-08-09 al 21-09-09 para un total de 78 horas laboradas. Para el contrato 2009-CD-000302 del 23-09-09 al 23-10-09 para un total de 174 horas laboradas. Para el contrato 2009CD-000 del 29-10-09 al 11-12-09 para un total de 332 horas laboradas. El total de horas trabajadas fueron 612, las horas pagadas por la Municipalidad fueron 280, el valor de cada hora fue de ¢50.000.00 y el total a pagar ascendió a 16.600.000.00. [dieciséis millones seiscientos mil colones ]. (f. 4-6 expediente judicial) 5.- El Consejo Municipal en Sesión Extraordinaria N° 06-2010 celebrada el día 16 de marzo de 2010 en el acuerdo contenido en el Capítulo Primero y único, artículo 3 Acuerdo N° 03, recomendó adjudicar la licitación abreviada N° 2010-000004-01 denominada Obras de Cierre Técnico del Vertedero Municipal, al oferente único señor Nombre145565 , hasta por la suma de ¢16.500.000.00. (f. 64-65 expediente judicial) 6.- El contrato entre la Municipalidad y la Constructora SB América Internacional S.A., se suscribió el 8 de abril de 2010. (f. 69-71 expediente judicial) 7.- El Alcalde de la Municipalidad de Golfito, mediante oficio AMJ-MG-O-055-2010 del 22 de marzo de 2010, dispuso “ 1. Disminuir el monto de la Licitación Abreviada N° 2010 LA-00004-01 Obras de Cierre Técnico de Vertedero Municipal, adjudicada por el Consejo Municipal a la Empresa Constructora SB América Internacional S.A, por la suma de ¢16.500.00.00 al monto de ¢Placa12541, lo anterior por no contarse en estos momentos con otros fondos de los cuales echar mano, a efecto de efectuar arreglos en el camino de acceso para el vertedero, el cual es importante mantener en buen estado de conservación, ya que de lo contrario, se estaría corriendo el riesgo a corto plazo de que los equipos de acarreo de desechos no puedan ingresar al sitio, justamente, por el maltrato que éste ha estado teniendo, tanto por el uso frecuente, como por las escorrentías de inicio del período de lluvias.” (f. 67 expediente judicial) 8.- En el proceso jurisdiccional N° 11-004957-1027-CA en el que figura como parte actora la Empresa Constructora SA América Internacional S.A contra la Municipalidad del Golfito se discute la contratación N° 2010LA-000004-01 suscrita el 8 de abril de 2010. En este proceso se llegó a un arreglo extrajudicial. (f. 64-78 expediente judicial) II.- HECHOS NO PROBADOS 1.- No acreditó el actor la compra de la maquinaria que usó en la contratación, ni que su supuesta pérdida obedeciera a la imposibilidad de pagarla debido a que la Municipalidad no le canceló las 332 horas laboradas.
2.- No demostró el actor con la prueba pertinente, la contratación y pago de personal para la conducción de la maquinaria, el pago de las planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, los gastos en combustible o mantenimiento de la maquinaria.
3.- No probó el Gobierno Local accionado, haber cancelado las horas extras laboradas por la empresa actora en el año 2009, fuera de la contratación directa celebrada en ese mismo año.
III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER En el juicio oral la parte accionada ofreció como prueba para mejor resolver algunos folios del expediente administrativo N° 11-004957-1027-CA en la que figura como actor la Constructora SB América Internacional S.A. contra la Municipalidad de Golfito. En lo tocante a dicha prueba es preciso señalar, que la misma lo que demostró fue la existencia de una contratación entre la Municipalidad de Golfito y la empresa Constructora S.B América Internacional, de una excavadora para el cierre técnico del Relleno Sanitario de la Esperanza de Río Claro, el cual fue suscrito el 8 de abril de 2010. Sin embargo estos elementos de convicción carecen de relevancia para el asunto en discusión, porque se refiere a una contratación suscrita con posterioridad a las horas laboradas que reclama el actor, por concepto de una contratación irregular y que corresponden al año 2009.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO La sociedad actora peticiona el pago de 332 horas que laboró fuera de una contratación directa celebrada en el año 2009 entre los meses de agosto a diciembre, para la Municipalidad de Golfito, que tenía como finalidad realizar trabajos con una excavadora para el manejo de residuos sólidos en el vertedero de la Fila de Manigordo de Golfito. Alega que los trabajos se realizaron en el marco de una contratación irregular, autorizada por el entonces Alcalde Nombre139931 , que ante la urgencia de mantener los trabajos en el vertedero le pidió que continuara realizando las labores. Manifiesta que las obras fueron debidamente supervisadas por los funcionarios municipales Jorge Alfaro y por el Ingeniero Nombre145564 , quienes corroboraron la efectiva prestación de las 332 horas lo cual asciende a la suma de C16.000.000.00. Estima que se le deben cancelar los perjuicios que obedecen al desgaste natural de la retroexcavadora, el pago de los empleados, y las cargas sociales, el gasto del combustible y el mantenimiento de la maquinaria para un total de C3.000.000.00. colones. Reclama el pago del daño moral producto del estress angustia y desesperación y no poder honrarlas, a raíz de la falta de pago, daño que estima en la suma de ¢5.000.000.00 colones, y las costas por ¢1.454.000 colones. La Municipalidad sostiene que luego de que finalizara la contratación N° 2009-CD-000265, no se concertó con la empresa actora ningún trabajo sin licitación previa, de ahí que si prestó los servicios fue a título personal, y nunca a nombre de la Municipalidad. Sostiene que existe un monto límite de once millones para que el Alcalde pueda sacar a concurso una licitación directa y que el monto reclamado por el actor supera con creces el mismo, además de que la negociación se hizo a espaldas del Consejo y del Departamento de Proveeduría, razón por la habría un vicio de nulidad en lo contratado, y la responsabilidad recaería en el señor Nombre139931 junto con los funcionarios que aprobaron las horas. Solicita se rechacen los daños y perjuicios reclamados, pues lo único que procedería sería el pago de los intereses sobre la suma debida. Para poder abordar de forma adecuada el fondo de este proceso debemos comprender que la actividad de la contratación administrativa, como cualquier manifestación de las potestades públicas, se encuentra sujeta al bloque de legalidad en sentido amplio, razón por la cual se debe adecuar su funcionamiento al contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan este procedimiento. Su importancia para la Administración Pública radica, en constituirse en un instrumento relevante para la adquisición de los bienes y/o servicios necesario para el ejercicio de sus actividades, o bien, para la satisfacción del interés público, en esa línea, el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa señala con claridad que "Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales." Resulta claro entonces que el fin del sistema de contratación, no es otro que proporcionar a la Administración los mecanismos procedimentales que permitan obtener los insumos aludidos con un esquema que busca, como tesis de principio, la selección de la oferta más favorable, entendiendo por tal, aquella que se ajuste de mejor manera a las exigencias de la Administración en el caso concreto, las que deben ser reflejadas en las condiciones cartelarias que dan base al concurso público. Observar el procedimiento es tan importante, que el numeral 21 de la Ley de Contratación Administrativa, establece el deber de las partes de verificar que se cumpla, a fin de evitar que el mismo se vulnere y como consecuencia, se produzca un beneficio a favor de una de ellas sin causa. Sin embargo en el curso del procedimiento de contratación a veces se cometen omisiones o irregularidades, por la desatención precisamente de los procedimientos, situación no atribuible al contratista, pese que se le endilga a éste la obligación de velar por que el procedimiento se adecue a la normativa que rige la materia. Cuando esto no sucede nos encontramos en presencia de una contratación irregular, figura que ha sido recogida en los artículos 21 de la Ley de la Contratación Administrativa, y que al efecto dispone: " Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa, por su parte el Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular…, el artículo 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa sostiene en el párrafo segundo “ …El Contrato se tendrá como irregular cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como omisión del procedimiento correspondiente o se haya incurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En estos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho respecto de suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración…”. La aplicación de esta figura lo que pretende es habilitar o regular una realidad material, en donde se ha inobservado el procedimiento y se ha incurrido en vicios graves y evidentes, de fácil constatación de ahí que se aplique a toda situación de hecho que se suscita dentro de la contratación administrativa, en cualquiera de sus fases, se puede verificar en la etapa pre-contractual, incluso ante la ausencia de contrato que legitime las acciones emprendidas por el contratado, o incluso hasta en la ejecución del contrato. Su fin primordial es resolver la controversia, de una forma equitativa acorde a un principio de buena fe y equidad en la distribución de las cargas contractuales, así como en la aplicación de la máxima del no enriquecimiento sin causa, de modo que ni el contratista se beneficie ilegítimamente pese a la infracción a los procedimientos, ni la Administración obtenga ventaja de su funcionamiento anormal o conducta. Implica entonces, un trato justo que distribuye entre los actores la responsabilidad por haber actuado en disonancia de las normas que rigen la contratación pública.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO El abordaje del presente asunto presenta el inconveniente de que ambas partes – actora y demandado-, fueron omisas en aportar la prueba idónea que permitiera al Tribunal tener por acreditada los detalles de la primera contratación, que al finalizar dio lugar a una irregular. La existencia de la contratación suscrita en el año 2009, se corroborara a partir de la contestación del hecho primero de la demanda, cuando la accionada reconoce que en ese año, se saco una licitación directa bajo el N° 2009-CD-000265, cuya finalidad era la proveer la maquinaria para realizar trabajos en el vertedero de basura que opera en la Fila Manigordo en la Esperanza de Río Claro – retroexcavadora-, sin embargo alegó que una vez que concluyeron las horas contratadas, el contrato se extinguió. La actora por el contrario sostuvo, que luego de que finalizó la referida contratación, se siguió brindando el servicio, y que fue el Alcalde de ese municipio, que ante la urgencia y necesidad de mantener los trabajos en el vertedero, les pidió que continuaran prestando el servicio, lo cual en efecto hicieron. Lo anterior vino a ser corroborado por el representante de la empresa señor Nombre145565 , quien declaró en el juicio oral, que fue el Alcalde de ese municipio señor Nombre139931 , el que los instó a seguir realizando los trabajos, lo cual efectivamente hicieron, pero luego éste no firmó el addendun para el pago de esas horas adicionales, laboradas fuera de contrato. Agregó que esas horas fueron contabilizadas por los funcionarios de esa Municipalidad Ingeniero Nombre145564 y señor Jorge Alfaro. El Ingeniero Nombre145564 por su parte declaró, que en el último informe de la contratación, él le dijo al Alcalde Nombre139931 que ya se habían acabado las horas, sin embargo este funcionario le indicó que ya la maquinaria estaba debidamente contratada y que seguirían recibiendo el servicio. Precisó que a él le correspondía la verificación de esas horas, luego de que un funcionario municipal le pasaba el reporte, pero un día no encontró la maquinaria y le dijeron que le enviarían otra y que hiciera el informe final de las horas que había trabajado esa máquina. Dicho informe se plasmó en el oficio MG-GA-0002-10 -sin fecha-, suscrito por el Gestor Ambiental y el Ingeniero de la Municipalidad de Golfito, en donde se precisó que las horas laboradas bajo el control de horímetro por la excavadora de las empresa SB Internacional, para la construcción de trincheras y labores de manejo de los desechos sólidos en el vertedero de Fila de Manigordo, fueron las siguientes: Para el contrato N° 2009CD-000265 se laboró del 23-08-09 al 01-09-09 para un total de 100 horas. Para el contrato N° 2009CD-000285-, del 04-09-09 al 10-09-09 para un total de 60 horas laboradas. Horas fuera de Contrato del 29-08-09 al 21-09-09 para un total de 78 horas laboradas. Para el contrato 2009-CD-000302 del 23-09-09 al 23-10-09 para un total de 174 horas laboradas. Para el contrato 2009CD-000 del 29-10-09 al 11-12-09 para un total de 332 horas laboradas. El total de horas trabajadas fueron 612, las horas pagadas por la Municipalidad fueron 280, el valor de cada hora fue de ¢50.000.00 y el total a pagar ascendió a ¢16.600.000.00. (dieciséis millones seiscientos mil colones), suma que correspondía a las 332 horas no canceladas. El citado oficio tiene el membrete de la Municipalidad, el testigo Nombre145564 , quien fungió como ingeniero para ese ente municipal reconoce haberlo firmado, y el Tribunal no tiene razón para dudar de su autenticidad, pues no se aportó prueba que le reste valor probatorio al mismo. El elenco probatorio al que se ha hecho mención nos permite concluir, que efectivamente el servicio se siguió prestando una vez que se cumplieron las horas contratadas para el año 2009. Que la Municipalidad de Golfito, por medio de su Alcalde, autorizó que el servicio se siguiera prestando, pues a su criterio subyacía una necesidad que se tenía que satisfacer, pero al hacerlo obvio el hecho de que el Gobierno local tenía que ajustar su accionar al régimen normativo que regula y delimita el procedimiento de contratación, y que debía garantizar el correcto cumplimiento de los procedimientos y principios mínimos que le son atinentes, sin obviar las fases de control previo o posterior que garantizarían una mayor transparencia y objetividad. Se concluye entonces de manera diáfana, que en la especie se configuró una “contratación irregular”, pues el servicio efectivamente se brindó al municipio, e incluso se destinó a dos funcionarios para que contabilizaran las horas laboradas por la empresa actora, situación que evidenció el consentimiento de la entidad interesada, que además no detuvo la realización de las obras y se beneficio de las mismas. La prestación efectiva de esos servicios indudablemente beneficiaron al Gobierno Local, y por lo tanto deben ser indemnizados, en razón del principio de equidad entre las partes contratantes, y porque en caso contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del administrado y a favor de la Administración. Lo que si debe quedar claro es que esa indemnización no tiene la naturaleza de un pago, como si se tratara de una contratación regular (art. 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa ya citado), ya que como se indicó, no estamos frente a un contrato válido y eficaz sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en nuestro ordenamiento, ni ante una modificación contractual. Por lo anterior y siendo que acreditó con la prueba idónea las 332 horas laboradas por parte de la sociedad actora, le correspondería la indemnización de ¢16.600.000.00.
VI.-SOBRE EXCEPCIONES Se rechaza la excepción de falta de legitimación e interés actual alegada por la parte accionada, pues ha quedado demostrado en este proceso, que existió una contratación irregular entre la Municipalidad y la sociedad actora, razón por la cual esta última tenía que dirigir su acción contra ese ente para intentar recuperar las sumas adeudadas.
VII.-SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Los daños y perjuicios reclamados también deben rechazarce por dos razones, la primera de ellas porque no estamos en presencia de una contratación regular, y la empresa actora consintió- sin que mediara mala fe-, de alguna manera, en que se llevara a cabo una contratación fuera del contexto legal que rige la materia, al seguir prestando el servicio sin ningún contrato que la amparara tal vez por excederse en la confianza y el deseo de seguir realizando el trabajo. Sin embargo el actor no puede alegar que no tuviera conocimiento, que para poder seguir brindado el servicio, debía de estar amparada a una figura legal, pues antes ya había celebrado una contratación con el Gobierno local para prestar el mismo servicio, aunado al hecho de que tampoco podía alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa, al amparo del artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, que conmina al contratista a verificar la corrección del procedimiento, obligación cuyo cumplimiento sirve de fundamento para las pretensiones resarcitorias. La segunda razón por la cual se rechazan los daños y perjuicios reclamados, reside en la falta de demostración por parte de la actora de los extremos que reclama pese a que le incumbía la carga probatoria, no demostró el perjuicio directo a las finanzas de la empresa, ni que la falta de pago hubiera llevado al desgaste natural de los bienes –retroexcavadora-, tampoco que la omisión en el pago le hubiera impedido pagar los salarios empleados, cuya nómina no demostró, así como tampoco que estuvieran asegurados, tampoco acreditó con prueba pertinentes el gasto en el combustible, o en el mantenimiento de la maquinaria. En relación con el daño moral subjetivo que reclama, concerniente a la angustia, stress y desesperación por no poder honrar las deudas, es importante señalar que el daño moral resultaría ser aquel menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico. Esta cámara sostiene la tesis que una persona jurídica no puede sufrir un daño moral subjetivo, entendido como el menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico, y que se manifiesta en sentimientos de dolor, o sufrimiento, angustia, stres o pérdida (entre otros), los cuales no pueden ser sufridos por una persona jurídica y por consiguiente no puede existir daño moral de esta naturaleza, razón por la cual se rechaza este extremo, pues en la especie no se petición daño moral objetivo.
VIII.- COSTAS De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la demandante vencida.
POR TANTO
Se acoge de forma parcial la demanda establecida por la Empresa Constructora SB América Internacional S.A contra la Municipalidad de Golfito. Se condena al Gobierno local a cancelar por concepto de indemnización la suma de ¢16.600.000.00 (dieciséis millones seiscientos mil colones), así como las costas de este proceso. NOTIFIQUESE.- Laura García Carballo Nombre32618 Nombre5192
Proceso N° 13-003269-1027-CA Actor: Constructora SB América Internacional S.A.
Demandado: Municipalidad de Golfito.
Nº 83-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN OCTAVA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento establecido por Constructora SB América Internacional S.A., cédula jurídica CED114044 , representada por su apoderado el Eilian señor Nombre145562 , mayor, ingeniero cédula de identidad CED114045, vecino de Golfito, contra la Municipalidad de Golfito, representada por el señor Alcalde Nombre145563 cédula de identidad CED109884, nombrado en la Sesión ordinaria número 41 del 7 de octubre de 2013.
RESULTANDO
1.- La pretensión deducida por la sociedad actora, es para que en sentencia “Que se acoja la presente demanda en todos sus extremos. Se condene y obligue a la Municipalidad de Golfito a cancelar por concepto de costas, daños y perjuicios producto de una falta de pago a un proceso de contratación la cual se cumplió, la suma de OCHO MILLONES DE COLONES. Se condene a la parte demandada al pago total de la contratación siendo a la fecha la deuda total OCHO MILLONES DE COLONES. Se condene a la parte demandada al pago total de la contratación siendo a la fecha la deuda la suma total de ¢16.600.000.00 (dieciséis millones seiscientos mil colones). En sentencia se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso.” (f.9 expediente judicial) 2.- El representante del Gobierno local alegó en su defensa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues aduce que debe demandarse la responsabilidad del señor Nombre139931 , que fue quien realizó la contratación con el gobierno local. Interpuso las excepciones de cosa juzgada, litisconsorcio y prescripción. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda por improcedente, y se condene a la actora al pago de ambas costas. (f. 23- 28, 53 vuelto expediente judicial ) 3.- En la audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2013, la jueza de trámite rechazó la defensa de litisconsorcio, y la parte actora desistió de las excepciones cosa juzgada y prescripción en la audiencia preliminar del 18 de setiembre de 2014. (f. 39-40, 53 expediente judicial) 4.- En el juicio oral celebrado el día 11 de agosto de 2015, se recibió la declaración testimonial de los señores Nombre145564 y Nombre145565 . (ver video de juicio oral) 5.- En los procedimientos se han cumplido todas las prescripciones de ley, y no se observan vicios susceptibles de producir nulidad o indefensión de las partes. Se procede a dictar esta sentencia POR UNANIMIDAD dentro del plazo estipulado en el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 47 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, en razón de que el asunto se declaró complejo. Previa deliberación.
Redacta la Jueza García Carballo
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS Se tiene por demostrado el siguiente elenco de hechos probados.
1.- Con motivo de la reapertura del vertedero controlado de la Fila de Manigordo en la Esperanza de Golfito, que había sido cerrado por el Ministerio de Trabajo, se determinó que para la realización de los trabajos en las trincheras emergentes y tener un adecuado manejo de los residuos sólidos, se requería una excavadora que ejecutara trabajos en el sitio. Por ese motivo en el año 2009 se sacó una contratación directa y se la adjudicó a la Empresa Constructora S.B. América Internacional S.A., representada por don Nombre145566 . (f. 2 expediente judicial y declaración del testigo Nombre145564 en juicio oral) 2.- En el año 2009 se celebró entre las partes la contratación N 2009-CD-000265. (hecho no controvertido) 3.- El señor Nombre145565 refirió, que hubo una contratación en el año 2009, para realizar trabajos en el vertedero por 150 horas. Después se realizó una segunda contratación, pero el Municipio dijo que no tenía recursos, sin embargo luego recibió una orden de don Nombre139931 el Alcalde donde le decía que siguiera con la obra, que el servicio se tenía que seguir prestando. EL señor Alcalde no firmó el addendun, para el pago de esas horas adicionales laboradas fuera de contrato, las cuales eran contabilizadas por los señores Nombre145564 y Jorge Alfaro. (declaración en juicio del señor Nombre145565 ) 4.- La verificación de las horas le correspondía al Ingeniero de la Municipalidad Nombre145564 , de acuerdo a la siguiente dinámica, las horas las contaba un funcionario municipal y este a su vez le pasaba el reporte. El testigo Nombre145564 , refirió que en el último informe de la contratación, él le dijo al Alcalde Nombre139931 que ya se habían acabado las horas, sin embargo este funcionario le indicó que ya la maquinaria estaba debidamente contratada y que seguirían recibiendo el servicio así que continuaron, un día no encontró la maquinaria y le dijeron que le enviarían otra y que hiciera el informe final de las horas que había trabajado esa máquina. Cree que el contratista realizó varias gestiones peticionando el pago. Refirió que el primer contrato sí fue una contratación directa el segundo fue de boca, no un proceso de contratación. (declaración en juicio de Nombre145564 ) 4.- Mediante oficio MG-GA-0002-10 -sin fecha-, el Gestor Ambiental y el Ingeniero de la Municipalidad de Golfito, remitieron un informe detallado de las horas laboradas bajo el control de horímetro por la excavadora de la empresa SB Internacional, para la construcción de trincheras y labores de manejo de los desechos sólidos en el vertedero de Fila de Manigordo. Para el contrato N° 2009CD-000265 laboró del 23-08-09 al 01-09-09 para un total de 100 horas laboradas. Para el contrato N° 2009CD-000285 del 04-09-09 al 10-09-09 para un total de 60 horas laboradas. Horas fuera de Contrato del 29-08-09 al 21-09-09 para un total de 78 horas laboradas. Para el contrato 2009-CD-000302 del 23-09-09 al 23-10-09 para un total de 174 horas laboradas. Para el contrato 2009CD-000 del 29-10-09 al 11-12-09 para un total de 332 horas laboradas. El total de horas trabajadas fueron 612, las horas pagadas por la Municipalidad fueron 280, el valor de cada hora fue de ¢50.000.00 y el total a pagar ascendió a 16.600.000.00. [dieciséis millones seiscientos mil colones ]. (f. 4-6 expediente judicial) 5.- El Consejo Municipal en Sesión Extraordinaria N° 06-2010 celebrada el día 16 de marzo de 2010 en el acuerdo contenido en el Capítulo Primero y único, artículo 3 Acuerdo N° 03, recomendó adjudicar la licitación abreviada N° 2010-000004-01 denominada Obras de Cierre Técnico del Vertedero Municipal, al oferente único señor Nombre145565 , hasta por la suma de ¢16.500.000.00. (f. 64-65 expediente judicial) 6.- El contrato entre la Municipalidad y la Constructora SB América Internacional S.A., se suscribió el 8 de abril de 2010. (f. 69-71 expediente judicial) 7.- El Alcalde de la Municipalidad de Golfito, mediante oficio AMJ-MG-O-055-2010 del 22 de marzo de 2010, dispuso “ 1. Disminuir el monto de la Licitación Abreviada N° 2010 LA-00004-01 Obras de Cierre Técnico de Vertedero Municipal, adjudicada por el Consejo Municipal a la Empresa Constructora SB América Internacional S.A, por la suma de ¢16.500.00.00 al monto de ¢Placa12541, lo anterior por no contarse en estos momentos con otros fondos de los cuales echar mano, a efecto de efectuar arreglos en el camino de acceso para el vertedero, el cual es importante mantener en buen estado de conservación, ya que de lo contrario, se estaría corriendo el riesgo a corto plazo de que los equipos de acarreo de desechos no puedan ingresar al sitio, justamente, por el maltrato que éste ha estado teniendo, tanto por el uso frecuente, como por las escorrentías de inicio del período de lluvias.” (f. 67 expediente judicial) 8.- En el proceso jurisdiccional N° 11-004957-1027-CA en el que figura como parte actora la Empresa Constructora SA América Internacional S.A contra la Municipalidad del Golfito se discute la contratación N° 2010LA-000004-01 suscrita el 8 de abril de 2010. En este proceso se llegó a un arreglo extrajudicial. (f. 64-78 expediente judicial) II.- HECHOS NO PROBADOS 1.- No acreditó el actor la compra de la maquinaria que usó en la contratación, ni que su supuesta pérdida obedeciera a la imposibilidad de pagarla debido a que la Municipalidad no le canceló las 332 horas laboradas.
2.- No demostró el actor con la prueba pertinente, la contratación y pago de personal para la conducción de la maquinaria, el pago de las planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, los gastos en combustible o mantenimiento de la maquinaria.
3.- No probó el Gobierno Local accionado, haber cancelado las horas extras laboradas por la empresa actora en el año 2009, fuera de la contratación directa celebrada en ese mismo año.
III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER En el juicio oral la parte accionada ofreció como prueba para mejor resolver algunos folios del expediente administrativo N° 11-004957-1027-CA en la que figura como actor la Constructora SB América Internacional S.A. contra la Municipalidad de Golfito. En lo tocante a dicha prueba es preciso señalar, que la misma lo que demostró fue la existencia de una contratación entre la Municipalidad de Golfito y la empresa Constructora S.B América Internacional, de una excavadora para el cierre técnico del Relleno Sanitario de la Esperanza de Río Claro, el cual fue suscrito el 8 de abril de 2010. Sin embargo estos elementos de convicción carecen de relevancia para el asunto en discusión, porque se refiere a una contratación suscrita con posterioridad a las horas laboradas que reclama el actor, por concepto de una contratación irregular y que corresponden al año 2009.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO La sociedad actora peticiona el pago de 332 horas que laboró fuera de una contratación directa celebrada en el año 2009 entre los meses de agosto a diciembre, para la Municipalidad de Golfito, que tenía como finalidad realizar trabajos con una excavadora para el manejo de residuos sólidos en el vertedero de la Fila de Manigordo de Golfito. Alega que los trabajos se realizaron en el marco de una contratación irregular, autorizada por el entonces Alcalde Nombre139931 , que ante la urgencia de mantener los trabajos en el vertedero le pidió que continuara realizando las labores. Manifiesta que las obras fueron debidamente supervisadas por los funcionarios municipales Jorge Alfaro y por el Ingeniero Nombre145564 , quienes corroboraron la efectiva prestación de las 332 horas lo cual asciende a la suma de C16.000.000.00. Estima que se le deben cancelar los perjuicios que obedecen al desgaste natural de la retroexcavadora, el pago de los empleados, y las cargas sociales, el gasto del combustible y el mantenimiento de la maquinaria para un total de C3.000.000.00. colones. Reclama el pago del daño moral producto del estress angustia y desesperación y no poder honrarlas, a raíz de la falta de pago, daño que estima en la suma de ¢5.000.000.00 colones, y las costas por ¢1.454.000 colones. La Municipalidad sostiene que luego de que finalizara la contratación N° 2009-CD-000265, no se concertó con la empresa actora ningún trabajo sin licitación previa, de ahí que si prestó los servicios fue a título personal, y nunca a nombre de la Municipalidad. Sostiene que existe un monto límite de once millones para que el Alcalde pueda sacar a concurso una licitación directa y que el monto reclamado por el actor supera con creces el mismo, además de que la negociación se hizo a espaldas del Consejo y del Departamento de Proveeduría, razón por la habría un vicio de nulidad en lo contratado, y la responsabilidad recaería en el señor Nombre139931 junto con los funcionarios que aprobaron las horas. Solicita se rechacen los daños y perjuicios reclamados, pues lo único que procedería sería el pago de los intereses sobre la suma debida. Para poder abordar de forma adecuada el fondo de este proceso debemos comprender que la actividad de la contratación administrativa, como cualquier manifestación de las potestades públicas, se encuentra sujeta al bloque de legalidad en sentido amplio, razón por la cual se debe adecuar su funcionamiento al contenido y alcance de las normas jurídicas que regulan este procedimiento. Su importancia para la Administración Pública radica, en constituirse en un instrumento relevante para la adquisición de los bienes y/o servicios necesario para el ejercicio de sus actividades, o bien, para la satisfacción del interés público, en esa línea, el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa señala con claridad que "Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales." Resulta claro entonces que el fin del sistema de contratación, no es otro que proporcionar a la Administración los mecanismos procedimentales que permitan obtener los insumos aludidos con un esquema que busca, como tesis de principio, la selección de la oferta más favorable, entendiendo por tal, aquella que se ajuste de mejor manera a las exigencias de la Administración en el caso concreto, las que deben ser reflejadas en las condiciones cartelarias que dan base al concurso público. Observar el procedimiento es tan importante, que el numeral 21 de la Ley de Contratación Administrativa, establece el deber de las partes de verificar que se cumpla, a fin de evitar que el mismo se vulnere y como consecuencia, se produzca un beneficio a favor de una de ellas sin causa. Sin embargo en el curso del procedimiento de contratación a veces se cometen omisiones o irregularidades, por la desatención precisamente de los procedimientos, situación no atribuible al contratista, pese que se le endilga a éste la obligación de velar por que el procedimiento se adecue a la normativa que rige la materia. Cuando esto no sucede nos encontramos en presencia de una contratación irregular, figura que ha sido recogida en los artículos 21 de la Ley de la Contratación Administrativa, y que al efecto dispone: " Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa, por su parte el Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular…, el artículo 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa sostiene en el párrafo segundo “ …El Contrato se tendrá como irregular cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como omisión del procedimiento correspondiente o se haya incurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En estos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho respecto de suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración…”. La aplicación de esta figura lo que pretende es habilitar o regular una realidad material, en donde se ha inobservado el procedimiento y se ha incurrido en vicios graves y evidentes, de fácil constatación de ahí que se aplique a toda situación de hecho que se suscita dentro de la contratación administrativa, en cualquiera de sus fases, se puede verificar en la etapa pre-contractual, incluso ante la ausencia de contrato que legitime las acciones emprendidas por el contratado, o incluso hasta en la ejecución del contrato. Su fin primordial es resolver la controversia, de una forma equitativa acorde a un principio de buena fe y equidad en la distribución de las cargas contractuales, así como en la aplicación de la máxima del no enriquecimiento sin causa, de modo que ni el contratista se beneficie ilegítimamente pese a la infracción a los procedimientos, ni la Administración obtenga ventaja de su funcionamiento anormal o conducta. Implica entonces, un trato justo que distribuye entre los actores la responsabilidad por haber actuado en disonancia de las normas que rigen la contratación pública.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO El abordaje del presente asunto presenta el inconveniente de que ambas partes – actora y demandado-, fueron omisas en aportar la prueba idónea que permitiera al Tribunal tener por acreditada los detalles de la primera contratación, que al finalizar dio lugar a una irregular. La existencia de la contratación suscrita en el año 2009, se corroborara a partir de la contestación del hecho primero de la demanda, cuando la accionada reconoce que en ese año, se saco una licitación directa bajo el N° 2009-CD-000265, cuya finalidad era la proveer la maquinaria para realizar trabajos en el vertedero de basura que opera en la Fila Manigordo en la Esperanza de Río Claro – retroexcavadora-, sin embargo alegó que una vez que concluyeron las horas contratadas, el contrato se extinguió. La actora por el contrario sostuvo, que luego de que finalizó la referida contratación, se siguió brindando el servicio, y que fue el Alcalde de ese municipio, que ante la urgencia y necesidad de mantener los trabajos en el vertedero, les pidió que continuaran prestando el servicio, lo cual en efecto hicieron. Lo anterior vino a ser corroborado por el representante de la empresa señor Nombre145565 , quien declaró en el juicio oral, que fue el Alcalde de ese municipio señor Nombre139931 , el que los instó a seguir realizando los trabajos, lo cual efectivamente hicieron, pero luego éste no firmó el addendun para el pago de esas horas adicionales, laboradas fuera de contrato. Agregó que esas horas fueron contabilizadas por los funcionarios de esa Municipalidad Ingeniero Nombre145564 y señor Jorge Alfaro. El Ingeniero Nombre145564 por su parte declaró, que en el último informe de la contratación, él le dijo al Alcalde Nombre139931 que ya se habían acabado las horas, sin embargo este funcionario le indicó que ya la maquinaria estaba debidamente contratada y que seguirían recibiendo el servicio. Precisó que a él le correspondía la verificación de esas horas, luego de que un funcionario municipal le pasaba el reporte, pero un día no encontró la maquinaria y le dijeron que le enviarían otra y que hiciera el informe final de las horas que había trabajado esa máquina. Dicho informe se plasmó en el oficio MG-GA-0002-10 -sin fecha-, suscrito por el Gestor Ambiental y el Ingeniero de la Municipalidad de Golfito, en donde se precisó que las horas laboradas bajo el control de horímetro por la excavadora de las empresa SB Internacional, para la construcción de trincheras y labores de manejo de los desechos sólidos en el vertedero de Fila de Manigordo, fueron las siguientes: Para el contrato N° 2009CD-000265 se laboró del 23-08-09 al 01-09-09 para un total de 100 horas. Para el contrato N° 2009CD-000285-, del 04-09-09 al 10-09-09 para un total de 60 horas laboradas. Horas fuera de Contrato del 29-08-09 al 21-09-09 para un total de 78 horas laboradas. Para el contrato 2009-CD-000302 del 23-09-09 al 23-10-09 para un total de 174 horas laboradas. Para el contrato 2009CD-000 del 29-10-09 al 11-12-09 para un total de 332 horas laboradas. El total de horas trabajadas fueron 612, las horas pagadas por la Municipalidad fueron 280, el valor de cada hora fue de ¢50.000.00 y el total a pagar ascendió a ¢16.600.000.00. (dieciséis millones seiscientos mil colones), suma que correspondía a las 332 horas no canceladas. El citado oficio tiene el membrete de la Municipalidad, el testigo Nombre145564 , quien fungió como ingeniero para ese ente municipal reconoce haberlo firmado, y el Tribunal no tiene razón para dudar de su autenticidad, pues no se aportó prueba que le reste valor probatorio al mismo. El elenco probatorio al que se ha hecho mención nos permite concluir, que efectivamente el servicio se siguió prestando una vez que se cumplieron las horas contratadas para el año 2009. Que la Municipalidad de Golfito, por medio de su Alcalde, autorizó que el servicio se siguiera prestando, pues a su criterio subyacía una necesidad que se tenía que satisfacer, pero al hacerlo obvio el hecho de que el Gobierno local tenía que ajustar su accionar al régimen normativo que regula y delimita el procedimiento de contratación, y que debía garantizar el correcto cumplimiento de los procedimientos y principios mínimos que le son atinentes, sin obviar las fases de control previo o posterior que garantizarían una mayor transparencia y objetividad. Se concluye entonces de manera diáfana, que en la especie se configuró una “contratación irregular”, pues el servicio efectivamente se brindó al municipio, e incluso se destinó a dos funcionarios para que contabilizaran las horas laboradas por la empresa actora, situación que evidenció el consentimiento de la entidad interesada, que además no detuvo la realización de las obras y se beneficio de las mismas. La prestación efectiva de esos servicios indudablemente beneficiaron al Gobierno Local, y por lo tanto deben ser indemnizados, en razón del principio de equidad entre las partes contratantes, y porque en caso contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del administrado y a favor de la Administración. Lo que si debe quedar claro es que esa indemnización no tiene la naturaleza de un pago, como si se tratara de una contratación regular (art. 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa ya citado), ya que como se indicó, no estamos frente a un contrato válido y eficaz sujeto a los procedimientos de contratación establecidos en nuestro ordenamiento, ni ante una modificación contractual. Por lo anterior y siendo que acreditó con la prueba idónea las 332 horas laboradas por parte de la sociedad actora, le correspondería la indemnización de ¢16.600.000.00.
VI.-SOBRE EXCEPCIONES Se rechaza la excepción de falta de legitimación e interés actual alegada por la parte accionada, pues ha quedado demostrado en este proceso, que existió una contratación irregular entre la Municipalidad y la sociedad actora, razón por la cual esta última tenía que dirigir su acción contra ese ente para intentar recuperar las sumas adeudadas.
VII.-SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS Los daños y perjuicios reclamados también deben rechazarce por dos razones, la primera de ellas porque no estamos en presencia de una contratación regular, y la empresa actora consintió- sin que mediara mala fe-, de alguna manera, en que se llevara a cabo una contratación fuera del contexto legal que rige la materia, al seguir prestando el servicio sin ningún contrato que la amparara tal vez por excederse en la confianza y el deseo de seguir realizando el trabajo. Sin embargo el actor no puede alegar que no tuviera conocimiento, que para poder seguir brindado el servicio, debía de estar amparada a una figura legal, pues antes ya había celebrado una contratación con el Gobierno local para prestar el mismo servicio, aunado al hecho de que tampoco podía alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa, al amparo del artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, que conmina al contratista a verificar la corrección del procedimiento, obligación cuyo cumplimiento sirve de fundamento para las pretensiones resarcitorias. La segunda razón por la cual se rechazan los daños y perjuicios reclamados, reside en la falta de demostración por parte de la actora de los extremos que reclama pese a que le incumbía la carga probatoria, no demostró el perjuicio directo a las finanzas de la empresa, ni que la falta de pago hubiera llevado al desgaste natural de los bienes –retroexcavadora-, tampoco que la omisión en el pago le hubiera impedido pagar los salarios empleados, cuya nómina no demostró, así como tampoco que estuvieran asegurados, tampoco acreditó con prueba pertinentes el gasto en el combustible, o en el mantenimiento de la maquinaria. En relación con el daño moral subjetivo que reclama, concerniente a la angustia, stress y desesperación por no poder honrar las deudas, es importante señalar que el daño moral resultaría ser aquel menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico. Esta cámara sostiene la tesis que una persona jurídica no puede sufrir un daño moral subjetivo, entendido como el menoscabo o lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico, y que se manifiesta en sentimientos de dolor, o sufrimiento, angustia, stres o pérdida (entre otros), los cuales no pueden ser sufridos por una persona jurídica y por consiguiente no puede existir daño moral de esta naturaleza, razón por la cual se rechaza este extremo, pues en la especie no se petición daño moral objetivo.
VIII.- COSTAS De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la demandante vencida.
POR TANTO
Se acoge de forma parcial la demanda establecida por la Empresa Constructora SB América Internacional S.A contra la Municipalidad de Golfito. Se condena al Gobierno local a cancelar por concepto de indemnización la suma de ¢16.600.000.00 (dieciséis millones seiscientos mil colones), así como las costas de este proceso. NOTIFIQUESE.- Laura García Carballo Nombre32618 Nombre5192
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