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Res. 00060-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 24/06/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actores: Renta Trigal S.A.
3-101-462679 S.A.
Demandado: El Estado No.-60-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento interpuesto por las sociedades Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., representadas por el señor Eduardo Soto Camacho, divorciado, empresario, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- quinientos cincuenta y tres- novecientos cincuenta y dos, en contra del Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos ochenta y siete- doscientos dos.-
RESULTANDO
I.- Que en fecha 23 de octubre del 2013, la representación de la parte actora interpone medida cautelar ante causam en contra del Estado, dictándose al efecto la resolución número 2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del 2013, dictada por el Juez de Trámite, en cuya parte dispositiva ordena la suspensión de los efectos de la resolución DM-A-6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013 dictada por el Ministerio de Salud y el Apercibimiento de Suspensión de Actividades N°CNARS-SD-1487-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por lo que debe la accionada abstenerse de ejecutar el cierre de instalaciones del promovente así como evitar cualquier demolición de las construcciones donde la actora desarrolla su actividad comercial, fijando como contracautela las siguientes medidas: primero, abstenerse la promovente de introducir ampliaciones, mejoras estéticas o de adorno, variaciones estructurales en las construcciones cuya demolición resulta suspendida con la medida cautelar y segundo, deberá maximizar las medidas de seguridad respecto del personal que labora y todas aquellas personas que ingresen a las instalaciones cuya demolición resulta suspendida, tomando en cuenta una especial prevención en las zonas colindantes o cercanas al río Virilla, debiendo ser comunicadas al Despacho las medidas de seguridad en el plazo de ocho días hábiles. Esta resolución es confirmada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual dispuso: se confirme parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece; la cual incorpora tres contracautelas adicionales, que se transcriben a continuación: "1) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 159 y 160 del expediente judicial, 2) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 109 y 110 del expediente administrativo; siendo que ambos requerimientos se esperaría que en un mes plazo máximo de SESENTA DÍAS NATURALES se tendrían que tener avances significativos y una gama de cumplimientos; 3) Por último, el Estado deberá bajo las organizaciones correspondientes, realizar una verificación por lo menos UNA VEZ AL MES, en los meses de lluvia, mientras dure la medida cautelar que ahora nos ocupó."(Ver folios 83 a 97, 133 a 139 y 186 del legajo de la medida cautelar) II.- Que en fecha 06 de enero del 2014, se interpone el presente proceso de conocimiento solicitando se declare lo siguiente en la presente demanda: "A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declaren contrarios a derecho y se anulen los Oficios (sic) CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, además, consecuentemente, por ser derivados del primero, el oficio DRSCN-y-360-2013, que resuelve el recurso de revocatoria contra el apercibimiento indicado y además el oficio resolución (sic) DMA-6308-13, del Despacho de la Ministra que resuelve en alzada, denegando nuestros recurso y el oficio CNARS-SD-1487-2013, que dispone la ejecución del primero, según ahí se indica y detalla. B ) Subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, para en el caso que los mismos fueren ocasionados, pero a esta fecha, el Estado, propiamente el Ministerio de Salud, no los ha efectivamente ocasionado, producto de la medida cautelar aquí dispuesta, pues por ello, y de la marcada y definida intención Estatal, es que incluyo dicha pretensión, pero aclarando que es subsidiaria solo en el tanto que en la tramitación de este proceso se llegara a ejecutar alguna acción del Ministerio de Salud, con las afectaciones que llegaren a darse y los consecuentes daños y perjuicios, es decir en caso que si El Estado los ocasiones, pueda incluir ese extremo y será en el momento procesal en que los pueda cuantificar, pues en este momento este asunto es inestimable en cuanto a daños y perjuicios por no existir a este momento. C) Se condene en ambas costas al Estado."(Ver demanda así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 106 a 115, 231 a 233 del expediente judicial) II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho e indebida representación. (ver folios 121 a 145 del expediente judicial).
III.-Que en la audiencia preliminar celebrada a las 08:42 horas del 18 de agosto del 2014, con la participación de ambas partes procesales, se fijan las pretensiones, se rechaza la defensa previa de indebida representación de la accionante, se determinan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba. (Ver folios 231 a 233 del expediente judicial) IV.- Que el juicio oral y público, fue celebrado a las ocho horas cincuenta y tres minutos del 08 de junio del 2015, con la participación de ambas partes del proceso. En dicha audiencia se reciben los alegatos de apertura, se evacua la prueba testimonial y se rinden los alegatos de conclusiones. (Registro de la audiencia en formato digital, minuta a folios 268 a 270 del expediente judicial).
V.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Castillo Aguilar y Espinoza Salas.
CONSIDERANDO
I.-De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que a través de la resolución RVLA-0945-2008-SETENA, del 29 de mayo del 2008, se le otorga viabilidad ambiental por el término de dos años, al proyecto denominado "relleno", promovido por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho en el inmueble con el número de finca 4-175739-000, con el plano 1-1159347-2007, ubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Santo Domingo, del Distrito de San Miguel. (Ver folio 162 del expediente administrativo); 2) Que en fecha 22 de marzo del 2010, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. (Ver folio 04 del expediente administrativo); 3) Que a través de la resolución 203-10, del 07 de abril del 2010, el Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, otorga uso conforme al parqueo privado de camiones a favor de la firma 3101462679 S.A., actividad de índole privado en las fincas con los números de matrícula 182843 y 175730. (Ver folio 12 del expediente administrativo); 4) Que en representación de las firma 3101-462679 S.A. se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, dictado por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, siendo rechazado el recurso de revocatoria a través de la resolución DRRS-DR-CN-Y-1957-2010, de las 10:30 horas del 12 de julio del 2010 por el Director de la Región Central Norte y el recurso de apelación por la resolución DM-J-1226-11, de las 08:17 horas del 04 de febrero del 2011, por la Ministra de Salud (Ver folio 08 a 11, 26 a 29 y 54 a 59 del tomo II del SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, se aprueba el proyecto de habilitación de parqueo, bajo el número de expediente D1-445-2010-SETENA, a favor de la empresa 3101462679 S.A., ubicado en la finca número 175730-000, con el plano catastrado 4-1159347-2007. (Ver folio 48 del tomo I del expediente administrativo); 6) Que través del informe de valoración de solicitud de resolución municipal de ubicación, emitido por el encargado de catastro, visados municipales, usos de suelo y resolución municipal de ubicación de la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, se indica que en fecha 21 de diciembre del 2010, se realiza inspección a la firma 3-101-463679 S.A., en el inmueble con el plano de catastro 4-1159347-07, con un área de 38412.77 m ² , indicándose que se aprueba el permiso de ubicación de parqueo privado de contenedores por presentar certificado de viabilidad ambiental adecuado, cuya descripción del proyecto indica que no comprende construcción ni movimientos de tierra y que únicamente se autoriza parqueo de contenedores. (Ver folio 41 del Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, en fecha 17 de diciembre del 2010, otorga visto bueno de ubicación municipal al proyecto de parqueo de contenedores a la sociedad 3-101-462679 S.A. La resolución administrativa advierte que no comprende construcción, movimientos de tierra, taller mecánico ni actividad similar, debiendo respetar la zona de protección del río Virilla según alineamiento establecido por el INVU. (Ver folio 43 del expediente administrativo); 8) Que mediante la resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, el Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, otorga uso conforme para parqueo de contenedores a favor de la firma 3-101-462679 S.A., en el inmueble con el número de finca 175730, advirtiéndose en lo que interesa que se aprueba para guardar únicamente los contenedores del propietario, debe tramitar resolución municipal de ubicación y no debe iniciar la actividad sin los permisos aprobados(Ver folio 42 del expediente administrativo); 9) Que en la resolución CN-ARSSD-IT-M-176-2001, del 03 de febrero del 2011, la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores y expresamente indica que no se permitirá actividades de reparación (taller) de vehículos o maquinaria, a favor de la solicitud número 084-11, en el inmueble ubicado a 1 kilómetro al este de la Casa de Doña Lela en San Miguel de Santo Domingo de Heredia. (Visible a folio 51 del expediente administrativo); 10) Que a través del permiso sanitario número 087/2011, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, otorga permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, misma que tiene una validez por cinco años y requiere renovación en fecha 4 de febrero del 2016, a favor de la sociedad 3 101 462679 S.A. (Ver folio 50 del señor Rafael Zamora Estrada le solicita al Director del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano catastrado 4-1063528-2006, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, con el fin de determinar el área de protección del GAM, la cual le ha sido invadida por el señor Carlos Soto Camacho, colindante. (Ver folio 156 del expediente judicial); 12) Que el señor Elvis Mena García, de la Unidad de Visado y Castro, se dirige al Director de Urbanismo y emite un "borrador de nota" respecto a la solicitud de inspección del señor Rafael Zamora Estrada, comprendiendo una serie de fotografías. (Ver folios 150 a 155 del Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde a la alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla, que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector. (Ver folios 73 a 82 del el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde a la alcaldía el informe OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. En la finca en cuestión (Número 4-175730).(Ver folios 88 a 95 del expediente administrativo); 15) Que a través del oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud se dirige a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia solicitando apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dicho oficio es recibido por el Gobierno Local en fecha 20 de julio del 2011. (Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo); 16) Que mediante la resolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorga viabilidad ambiental para movimiento de tierra con una vigencia de dos años para el inicio de actividades, a la empresa denominada 3-101-463679 S.A., la cual pretende remover 195 m² en el inmueble con el número de finca 230221-000, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia. En dicha resolución, se advierte al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente, toda vez que ninguna resolución de esa Secretaría le crea derecho alguno en caso que la Municipalidad no otorgue el permiso correspondiente. ( Ver folios 165 y 166 del RVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, se le comunica al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, de la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que se le otorga la viabilidad ambiental por un período de dos años al proyecto de ampliación de galerón existente (área de 687 m), ubicado en la finca número número 230221-000, con el plano 4-1526433-20011, ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, debiendo solicitar los permisos correspondientes ante las instituciones que corresponda. (Ver folio 163 y 164 del expediente administrativo); 18) Que a través del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto, se dirige al señor Rafael Zamora Estrada e indica que: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada, cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente. Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". (Ve folios 147 y 148 del expediente judicial y folios 130 y 31 del legajo de la medida cautelar ); 19) Que la oficina Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente el señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría técnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación del área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que se realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la siembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas, los árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron anteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita la cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó Freddy Valerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un servidor, el señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio unánime que el señor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad jurídica 3-101-462679 S.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y compensación del área de protección margen derecha del río Virilla, los árboles que son especies nativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un mes de plantados y se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta buena práctica. A solicitud del interesado." (Ver folio 74 del del 12 de octubre del 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza una valoración del riesgo par la realización de trabajos de protección en el cauce del río Virilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo Domingo de Heredia, inmueble con el plano de catastro número 4-1526433-2001,concluyendo lo siguiente: "Con base en lo observado, se indica que debido a las características propias del área, así como la intervención antrópica que ha sufrido el cañón del río Virilla a lo largo de décadas, ha generado una amenaza potencial de inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, colocando estructuras y empleados en una condición de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, bajo estas condiciones es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área". Entre las recomendaciones vertidas, se citan las siguientes: "....F. A los responsables de las propiedades localizadas dentro del área de protección del río consultar los servicios de un Ingeniero Forestal para determinar si es necesario desramar, cortar y sembrar algún tipo de planta que promueva la conservación del suelo en las márgenes del río; y disminuir el riesgo de que sucedan más desprendimientos de tierra que ponga en riesgo las estructuras al borde del talud. G. A los responsables de la propiedad evaluada realizar los trámites necesarios ante el MINAET y SETENA para implementar las correspondientes obras de estabilización de la margen derecha del río Virilla. H. Las obras de construcción que se realicen en la propiedad evaluada, deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá tomar en cuenta las variables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el comportamiento del terreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño estructural debe contar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse con base en los parámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad de taludes, así como otros que el profesional a cargo considere necesarios, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones y otra legislación vigente. (Ver folios 115 a 121 del tasación de bienes inmuebles de fecha 28 de febrero del 2013 elaborado por Proyectos Ingeniería Arquitectura S.A., en el inmueble con el plano catastrado 4-1636939-2013, en éste se ubican las siguientes construcciones: oficinas, bodega- sótano, talleres y baño. En cuanto a la tipología constructiva, se indica que el taller "vehículos alto tránsito", cuenta con una planta, las paredes externas laterales son de láminas de hierro galvanizado, no hay paredes internas, el piso es de losas de concreto, la estructura del techo es de metal y lámina de hierro galvanizado y la edad del edificio es de un año. En lo que respecta a la oficina y baños, indica que el cimiento es de placa corrida (asumida), una planta, paredes externas de bloques de concreto, paredes internas de bloques y muro seco, pisos de cerámica, cielos de Gypsum, estructura de techo de metal y lámina de hg; y la edad del edificio es de 10 años. (Ver folios 77 a 100 del expediente judicial); 22) Que en el documento número CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013, la encargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia rinde informe sobre la visita efectuada al parqueo privado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo Soto Camacho, ubicado un kilómetro al este de el Restaurante Casa de Doña Lela, ruta 32, en el cual se concluye que la empresa no realizó las acciones solicitadas por el Ministerio de Salud a través de la orden sanitaria número 041-2011, observando la ubicación de los servicios sanitarios en el mismo sitio, el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala también que en el sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento de vehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura, actividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad no les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal, sigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de protección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las cuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente apercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de suelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a construcción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o actividad similar. (Ver folios 139 a 144 del expediente administrativo); 23) Que en fecha 14 de marzo del 2013 se emite por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la sociedad 3101462679 S.A.,en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, se le indica: "I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013. (Ver folios 41 a 43 del expediente judicial); 24) Que en fecha 01 de abril del 2013, en representación de la firma 3101462679 S.A. se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, (ver folios 155 a 161 del expediente administrativo); 25) Que a través de la escritura pública número 26-21, del tomo 21 del protocolo del notario Randall Barquero León, en fecha 08 de abril del 2013, se constituye contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado se indica que la sociedad 3-101-462679 S.A. asume la condición de fideicomitente, la firma Scotiabank de Costa Rica S.A. la condición de fideicomisaria principal y la firma Latinamerica Titile Company S.A. la condición de fiduciario (Ver folios 08 a 32 del expediente judicial); 26) Que en fecha 23 de abril del 2013, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Dirección de Urbanismo, con respecto al plano que es parte del folio real 1216449-001, 0003, 004, 005 y 006, con un área de 62790 m² , ubicada en Castilla, Distrito San Miguel, del cantón de Santo Domingo de la Provincia de Heredia, otorga alineamiento de cauce pluvial o naciente bajo el número 37687, de conformidad con los artículo 33 y 34 de la Ley Forestal, número 7575 del 16 de abril de 1996. Se advierte que dicho alineamiento tiene una vigencia de un año. (Ver folio 186 del expediente judicial); 27) Que mediante la resolución número 1049-2013-SETENA de las 08:10 horas del 25 de abril del 2013, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoce del proyecto de construcción del dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, tramitado bajo el número de expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA por la sociedad 3101462679 S.A. en cuya parte dispositiva señala:"La Comisión Plenaria resuelve: En sesión ordinaria No. 031-2013 d esta Secretaría realizada el 24 de abril del 2013, en el artículo No.04 acuerda:"PRIMERO: Aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, las medidas ambientales y las matrices de Impacto Ambiental, presentados junto al Formulario D1, los cuales fueron sometidos a evaluación por el proyectista. SEGUNDO: Se ordena al desarrollador, sociedad 3-101-462679 S.A. cédula jurídica 3-101-462679 del proyecto Construcción de Dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo sobre el río Virilla, expediente D1-1065-2010-SETENA, depositar el monto de garantía ambiental (....)". Al establecer los datos de la ubicación y clasificación del proyecto, se indica que el plano catastrado es colindante al río, donde se realizarán las obras sobre la margen derecha del río Virilla, en la finca con el número de matrícula 00175730-000, cuya medida según plano es de 3 hectáreas 8.412,77 m², y el área del proyecto según el diseño en metros cuadrados consiste en un dique de 1051 metros de largo sobre cauce del río Virilla por el sector de San Miguel de Santo Domingo de Heredia y en esos términos se le otorga la viabilidad ambiental. (Ver folios 60 a 73 del expediente judicial); 28) Que la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a través de la resolución DRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio del 2013, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigida a la sociedad 3101462679 S.A. (Ver folios 190 a 194 del tomo I del expediente administrativo); 29) Que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo, se dirige al señor Eduardo Soto Camacho, indicando lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, mIsma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento nùmero 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011."(Ver folio 271 del expediente judicial); 30) Que a través de la resolución DM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, la Ministra de Salud rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la orden sanitaria número CNARS-SD-LR-352-2013, del 13 de marzo del 2013, en razón que se encuentran ante una situación de contaminación ambiental, por los trabajos realizados por el señor Soto Camacho, al detectarse que existe material suelto en el margen del Río Virilla, según se desprende del oficio PU-C-D-592-2012, suscrito por el Msc. Leonel Rosales, Director de Urbanismo del Instituto de Vivienda y Urbanismo incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal. (Ver folios 20 a 26 del legajo de la medida cautelar y 196 a 201 del CNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es parqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de actividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado por su persona, contra el apercibimiento de suspensión de actividades CNARS-SD-LR-352-2013, se le reitera la orden cursada, con el fin que le de seguimiento en los plazos que fueron dispuestos. Dicha resolución es notificada el día 15 de octubre del 2015. (Ver folios 17 a del legajo de la medida cautelar y 202 a 203 del expediente administrativo); 32) Que a través del oficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, el encargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio Segura de acuerdo con el proyecto nombrado comercialmente "Trigal", representado por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho, representante a su vez de la sociedad 3101462679 S.A., en la finca con el número de plano H-1526433-2011, sita en Santo Domingo de Heredia, Distrito San Miguel, hace constar lo siguiente: "Que de acuerdo a mediciones realizadas las obras de construcción que existen (taller y baños), se encuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35 metros con respecto al espejo de agua del río Virilla. Que las obras que se están desarrollando cerca y dentro del área de protección del río Virilla corresponden al depósito de tierra y escombro, material que al parecer es utilizado para la conformación del dique, para la cual la entidad Trigal cuenta con la Resolución No. 1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el Por Tanto Segundo de dicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un dique con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble cuenta con el plano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con respecto al cauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013." (Ver folio 59 del expediente judicial y 28 del expediente del legajo de la medida cautelar); 33) Que en fecha 4 de diciembre del 2013 ante el Notario Público Randall Salas Alvarado y a efecto de aumentar la garantía del fideicomiso denominado "Fideicomiso de garantía Grupo Trigal/Scotiabank/Latco/2013", la sociedad denominada 3-101-462679 S.A. traspasa en fideicomiso al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A, la finca con el número de matrícula 236246-000. Asimismo, dicho fiduciario realiza la reunión de fincas con el número de matrícula 236246-000, 4-00230221-000, 4-00181665-000, 4-00236724-000.(Ver folios 33 a 36 del expediente judicial); 34) Que el día 11 de diciembre del 2013, se inscribe a nombre de Latinamerica Trust and Escrow Company S.A. en calidad de propietario fiduciario, el inmueble del Partido de Heredia, Cantón de Santo Domingo, Distrito San Miguel, con el número de finca 239261-000, el cual mide setenta y seis mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados, con el plano número H-1703163-2013 y tiene como antecedentes las fincas 4-00181665-000, 4-00230221-000, 4-0023246-000, 4-00236724-000. (Ver folios 06 y 07 del y seguimiento de recomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de marzo del 2014, elaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo, Provincia de Heredia, bodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye que:". De acuerdo al mapa de amenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es atravesado por la traza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la visita a la zona, existe riesgo en algunos sectores de la margen derecha del río Virilla, debido a inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y desprendimientos de material hacia el cauce del río. C. Realizando la verificación de las recomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus incisos F, G, H, I y J, es claro que se han realizado obras en el cauce para estabilizar la margen derecha y con aprobación de SETENA. No es posible determinar si dichas obras han sido diseñadas y están supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con el control de calidad de un laboratorio geotecnista. Dichas obras de construcción del dique aún no han sido concluidas. Se plantaron árboles para ayudar a preservar la conservación del suelo y disminuir su inestabilidad". Al exponerse las recomendaciones, se enumeran las siguientes: "A. Presentar los estudios que certifiquen que dichas obras han sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los respectivos ensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras de construcción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a preservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún ingeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que circulan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y estabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y desprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas con base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E. Remover los contenedores que se encuentran ubicados al borde del talud inestable, y que aumentan la carga sobre el terreno...". (Ver folios 354 a 360 del legajo de la medida cautelar); 36) Que el Registro Nacional certifica de conformidad con el sistema de información de planos que al efecto se lleva, el plano número H-1526433-2011, aparece generando planos padres al día de la expedición del documento -05 de mayo del 2014- en los partidos de San José y Heredia número: 1-3405-1973, 4-1159347-2007, 4-860010-2003, 4-1063528-2006 y planos hijos en los partidos de Heredia números 4-1636939-2013 y 4-1703163-2013. (Ver folios 161 a 167 del expediente judicial); 37) Que en el oficio ASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa respecto a los proyectos de construcción de dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo, expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA y Habilitación de parqueo, expediente administrativo D1-445-2010--SETENA, lo siguiente: "1. Construcción de dique: Al lado este de la propiedad (colindancia río Virilla), consta la colocación de una franja de aproximadamente 210 metros de largo (medida con GPS), de piedra quebrada de distintos diámetros, dicha obra en apariencia no corresponde a la obra ingenieril que esta Secretaría avaló, correspondiente a un dique, debido a que la obra que se encuentra actualmente no cumple la función por la cual se conforman estructuras de este tipo, relacionada con la protección marginal del río y la protección misma de la obra contra la erosión local que el río va a producir contra ella. En apariencia se tiene que la obra que se constató en el sitio, no cuenta con ninguna estructura, diseño o soporte ingenieril, que permita la protección de la propiedad y de la estructura misma contra el desplazamiento natural del río. 2.Habilitación de parqueo: Con respecto a este proyecto, se constata el predio para contenedores el cual esta institución otorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita se tiene que en apariencia la actividad está de acuerdo con lo avalado por esta Secretaría, sin embargo al encontrarse dicha actividad en colindancia con el río Virilla, y al río no ser competencia de esta institución lo referente a la invasión o no del área de protección, se procederá a solicitar el criterio necesario a la instancia correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o actividades que se encuentran bajo la tutela de otra institución, pues no cuentan con viabilidad ambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno: En el sector sureste de la propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899 norte y 218848 este, se constatan obras de movimientos de tierra, habilitación de caminos y maquinaria operando, obras para lo que aparente ser la conformación de relleno y nivelación del terreno. Dicha actividad abarca los extremos de la propiedad (oeste y este), al momento en que se realizó la visita, no se constató que las labores que estaban realizando, tuvieran medida constructivas que garantizaran la adecuada gestión de dichas obras, dentro de las cuales se puede mencionar, sitios destinados para escombros, manejo de suelo contra erosión, lonas para cubrir la tierra expuesta, señalizaciones, entre otras. Para dicha actividad se constató el ingreso de vagonetas cargadas con tierra, en intervalos de 3 a 5 minutos, dicha tierra depositada en la colindancia suroeste del proyecto, cerca del área del taller y al río Virilla, se desconoce si la tierra depositada invade o no el área de protección...". (Ver folios 374 a 376 del legajo de la medida cautelar); 38) Que en el informe CN-ARS-SF-896-2014, del 03 de junio del 2014 elaborado por con relación al seguimiento a las instalaciones de Renta Trigal, Sociedad 3101462679 S.A., se indica que se realizó una visita en el sitio en fecha 30 de mayo del 2014, concluyendo lo siguiente: "1) La empresa denominada "Renta Trigal" "Sociedad 3101462679 S.A. propiedad del Sr. Eduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente titular del fideicomiso "Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, se encuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del Río Virilla que cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos constructivos, según consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo Domingo. 2) Que dichas obras se considera invaden la zona de protección del río Virilla, ya que se observa material de construcción ubicado a la orilla del río, semi - enterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa la pared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las condiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios buses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores, llantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las naves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y de seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas destinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en su totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de aceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado manejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación de suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para manejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada." (Ver folios 382 a 395 del legajo de la medida cautelar); 39) Que en el informe IAR-INF-0662-2014, de fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye con respecto a la evaluación visual cualitativa de riesgo del sitio donde se ubican las bodegas el Trigal y un talud de la margen derecha del río Virilla, lo siguiente: " A. Según lo evaluado en la visita a la zona, los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud, ya se encuentran finalizados, debido a que no se observan trabajos recientes o maquinaria trabajando en dicho sector. B. Las lagunas que se encontraban en la propiedad han sido rellenadas con material de escombros. C. Continua la ubicación de contenedores muy cerca del borde de un talud que presenta evidencias de inestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan problemas de erosión y aporte de sedimentos al cauce del río Virilla":(Ver folios 475 a del legajo de la medida cautelar); 40) Que la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del oficio AT-5378-2018, del 12 de noviembre del 2014, se dirige al Tribunal Ambiental Administrativo y comunica el resultado de la inspección de campo realizada con ocasión de la denuncia interpuesta por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en contra de la empresa Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 .S.A por supuesta construcción de un dique y obras de relleno afectando el área de protección del Río Virilla. Señala que la inspección se realizó en fecha 07 de octubre del 2014 y que "sobre el cauce actual del río Virilla en el trayecto indicado, no se observó la existencia de obras que afecten el trayecto actual del cauce, ya que en este trayecto la sección hidráulica de la fuente es similar con lo que se observa aguas arriba de la propiedad del denunciado. No se omite indicar que en fecha 15 de octubre del 2010 el suscrito en compañía del funcionario también de la Dirección de Aguas, el señor Douglas Alvarado, realizaron un levantamiento de la margen derecha del Río Virilla en la misma área de la presente denuncia. Al comparar la ubicación de la margen se puede indicar que en promedio el cauce del río se desplazó hacia el este en un rango que varía de los 5 a los 55 metros, sin embargo el suscrito no puede discernir si el cambio en la ubicación del cauce se debió a un proceso natural producto de una crecida o a la mano del hombre. Es importante considerar que en la inspección del 07 de octubre del 2014, los vestigios del cauce antiguo no se observaron, por lo que se presume que es debido a la realización de movimientos de tierra que rellenaron dicha depresión... ". (Ver folios 272 y 273 del expediente judicial); 41) Que en el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000, operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, inmueble que se encuentra altamente impactado. (testimonios de Freddy Valerio Segura y Efrén Murillo Martínez recibidos en el juicio oral y público); 42) Que en fecha 20 de marzo del 2015, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo consigna el alineamento número 42356, en 10 metros de retiro medidos desde el borde superior del cauce del río Virilla al plano 2013-93773-C, que modifica los planos H-1636939-2013, H-1629474-2013, H-1374460-2009, H-1526433-2011, H-535769-1999 y H-1614881-2012, encontrándose afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal. El inmueble tiene un área de 76.278 m², comprende las fincas completas con las matrículas 4236246-000, 4230221-000; 4181665-000 y 4236724-000. Además, se encuentra situado en Castilla, distrito San Miguel, Cantón de Santo Domingo de la Provincia de Heredia. (Ver folio 274 del inmueble objeto de este proceso, se respeta el área de protección del artículo 33 de la Ley Forestal 7575 y se ha recuperado el área con la siembra de árboles y la atención a las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero forestal, jefatura de la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida en el juicio oral y público) y 44) Que en el inmueble objeto de este proceso se construyeron un establecimiento con un planché con techo, una oficina administrativo para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipo, asì como una carretera de acceso para la propiedad. (declaración de Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida en el juicio oral y público) II.- De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes: 1) Que la firma Renta Trigal S.A. y/o 3-101-462679 S.A. hayan obtenido permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia y licencias de construcción por parte de la Municipalidad de la misma localidad, para las obras de construcción de dique, movimiento de tierras y actividades lucrativas así como obras constructivas de baño, bodega, oficina y taller; 2) Que los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud cuenten con la supervisión de un profesional en la materia y fiscalización municipal y 3) Que las obras constructivas ubicadas en el inmueble con el número de matrícula 4-239261-000 invadan la zona de protección del río Virilla por el costado este de la propiedad y 4) Que el plazo de un mes para el retiro de vehículos estacionados en el predio de la firma actora así como la chatarra, material y aves sea insuficiente para su efectivo cumplimiento.
III.- Sobre los argumentos del actor: En síntesis, indica el actor que el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000 que reunió otras fincas es propiedad en calidad de fiduciario de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, antes denominada Latinamérica Title Company S.A., la cual fue traspasada única y exclusivamente en función y como garantía del fideicomiso de garantía Grupo Trigal, Scotiabank, Latco 2013, siendo sus representadas las interesadas e involucradas en la actividad lucrativa. Afirma que en dicho inmueble se ubica un local que ha contado con patente municipal y permiso de salud vigentes y al día, siendo todas las licencias debidamente otorgadas en cumplimiento de los requisitos. Señala que la propiedad colinda al este con el Río Virilla y que en ella operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, por lo que se encuentra altamente impactado. Agrega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución 1049-2013 dispuso la construcción de un dique y que de acuerdo con el plano número H-1426433-2011, el Instituto Nacional de Vivienda establece un alineamiento de diez metros del cauce del Río Virilla, encontrándose el retiro a 25 a 35 metros lineales del espejo de agua del río Virilla, según se desprende del oficio 1121-2013, del 21 de octubre del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. No obstante lo anterior, advierte que a través del oficio CNARS-SD-LR-352-2013, emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se notifica el documento denominado apercibimiento de suspensión de actividades y retiros de contenedores y unidad vehicular en el predio que contradice sus permisos, hacer el retiro de las aves pidiendo permiso a SENASA, lo cual no tiene sustento porque lo que tenían eran gallinas y no necesitaban permiso para su traslado y la demolición del galpón que existe en el inmueble. Adicionalmente, indica que se le solicita que las medidas sean ejecutadas tomando medidas de seguridad y protección necesarias para no efectuar daños ambientales o erosión, que las obras de estabilización del terreno deben contar con permisos de SETENA y MINAET así como ser supervisados por un profesional agremiado al Colegio de Ingenieros y un aval de un laboratorio, lo cual no estima de recibo por cuanto los requisitos existen per se y no por lo que diga una orden sanitaria. Por último, respecto al apercibimiento de adoptar las medidas para proteger la integridad física, salud y vida de trabajadores, indica que no es recibo por cuanto lo hacen y lo han mejorado tal y como consta en autos. Señala que dicho oficio es impugnado mediante recursos ordinarios que son rechazados a través del oficio DRSCN-Y-360-2013 y el DMA-6308-13, dictado por la Ministra de Salud, por lo que a través del documento CNARS-SD- 1487-2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia ordena ejecutar lo ordenado. Al fundamentar su acción, indica que las resoluciones dichas son contrarias a derecho por cuanto se les revocó su permiso sanitario de funcionamiento sin más proceso que su sola anulación y a través de aspectos ajenos a la competencia del Ministerio de Salud ya que corresponden a la Municipalidad, lo anterior, sin desconocer la competencia que sí guarda el Ministerio de Salud en materia de condiciones sanitarias o inhabitabilidad de edificaciones, sin que la Sala Constitucional a través de sus votos les haya otorgado las facultades arrogadas en los oficios impugnados, sobre todo, porque parten de aspectos contrarios a la verdad, como lo es un criadero de animales o la construcción existente de un galpón a menos de 10 metros del río, siendo desproporcional la revocatoria del permiso de salud respecto a una área de casi mil metros frente a más de seis hectáreas que mide la propiedad. Por último en el juicio oral y público, resume que no existe riesgo en la salud o personas de conformidad con criterio emitido por el Director de Desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay invasión al área de protección por cuanto así lo ha indicado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que existe uniformidad con respecto a las propiedades aguas arriba y la topografía de la zona, por lo que estima se ha violentado el principio de legalidad y el artículo 11 de la Ley 8220 al exceder sus competencias el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica la representante del Estado que es cierto que el inmueble donde se ubica el taller y el establecimiento de contenedores es propiedad de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima en calidad de fiduciario y que actualmente se encuentra reunida con otros inmuebles. Indica que los actos administrativos impugnados están dirigidos a las actores por cuanto en ese momento eran las titulares registrales de dicho inmueble, por lo que la constitución del fideicomiso de garantía es un contrato entre terceros ajenos al Estado posterior a aquellos, con respecto al cual no admite que la titularidad sea única y exclusivamente para efectos de garantía, ya que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es el fiduciario. Por otra parte, señala que las accionantes no prueban contar con patente municipal y permiso de salud para realizar las actividades que dieron pie a los apercibimientos de suspensión objetados, ya que solo cuentan con un certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para parqueo privado de contenedores y un permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para esa misma actividad, que claramente indica que "no incluye ningún otro tipo de actividades para la cuales este permiso no faculta". Por otro lado, admite la existencia de la resolución número 1049-2013 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pero advierte que los apercibimientos impugnados no guardan relación con la construcción o no de un dique, ya que únicamente ordenaban la suspensión de actividades relacionadas con el predio de contenedores (retiro de vehículos, chatarra, material en desuso), el retiro de aves, la demolición del taller, las duchas, servicios sanitarios y galpón. En otro orden, señala que es cierto que al plano número 4-1526433-2011 se le otorgó el alineamiento indicado por la demandante pero el mismo no fue aportado. Asimismo, aclara que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante el oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, señaló que existe una violación a la Ley Forestal. Por otra parte, indica que muchos de los hechos no lo son en el sentido técnico jurídico y que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En otro orden, afirma que las impugnaciones en contra del oficio de apercibimiento fueron rechazadas y que el apercibimiento número CNARS-SD-1487-2013, del 15 de octubre del 2013, se notificó en forma posterior a la resolución al recurso de apelación. En cuanto a las resoluciones impugnadas indica que se encuentran ajustadas a derecho por cuanto ordenaron y confirmaron el cierre de las instalaciones y la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble de la parte actora, hoy reunido con otras fincas. Señala que la orden es procedente toda vez que en el sitio se realizan actividades para las cuales no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y además las estructuras están ubicadas dentro de la zona de protección del Río Virilla. Advierte que el permiso sanitario otorgado a la accionante y el uso de suelo extendido por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia son única y exclusivamente para el parqueo privado de contenedores, por lo que en consecuencia las demás actividades realizadas en el inmueble, taller mecánico, cría de aves y movimientos de tierra carecen de permiso de funcionamiento. Advierte que no es cierto que se vaciara de contenido el permiso sanitario que ostentan las actores, ya que si se ordenó el retiro de contenedores, unidades vehiculares, la chatarra y el material en desuso no es porque la medida resulte arbitraria sino que protege bienes preponderantes como la seguridad, vida y medio ambiente, amparado en los artículos 298, 304 y 363 de la Ley General de Salud, Ley n°5395, del 30 de octubre de 1973. En función de lo expuesto, indica que el Ministerio de Salud ha dictado los actos impugnados dentro de su competencia funcional, debiéndose tomar en cuenta que la motivación de éstos no radica en exclusiva en la existencia o no de permisos de construcción, siendo que se hace referencia a la carencia de ese respecto del taller, el servicio sanitario y el galpón únicamente para fundamentar con un elemento más lo ordenado. Aunado a lo anterior, cita un extracto de la sentencia número 2247-200, de las 08:45 horas del 14 de junio del 201o dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, para sustentar su afirmación que la competencia del órgano ministerial para ordenar la demolición de una estructura no proviene de la emisión de un permiso de construcción, ya que obedece a su función primordial de protección y seguridad, de toda suerte que encontrándose la competencia dicha en términos de salud pública, debe entenderse de forma amplia y no restrictiva, para cuyo sustento cita los artículos 2, 38, 262, 322, 323, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud. Agrega que el Ministerio de Salud ordenó la suspensión de actividades de la actora porque excedían el permiso sanitario de funcionamiento dado y decretó la demolición de edificaciones previendo la seguridad de las personas que lo frecuentan (salud e integridad física) así como la transgresión a una zona de protección. Cita para apoyo, un extracto del informe DFM-INF-0309-2012, del 12 de octubre del 2012 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y las contracautelas adoptadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, por lo que se colige que en la especie existe un interés público manifiesto (salud, protección al ambiente, integridad y vida). Por otra parte indica que la actividad de la parte actora se desarrolla cerca del Río Virilla cuya zona de protección no fue respetada, ya que las edificaciones que se ordena demoler fueron construidas no solo sin los permisos respectivos sino que además se construyeron dentro de esa área protegida. Respecto al alineamiento dado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo al plano H-1526433-2011, se indica que el mismo se contrapone al oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012 el cual tomó como referencia al plano padre H-1063528-2006, que es aquél al cual se le dió el alineamiento de 10 metros, de toda suerte que bajo ese contexto no puede obviarse el principio indubio pro natura, artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Por otra parte, en lo atinente al oficio n° 1121-2013, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia el día 21 de octubre del 2013, señala que no estima el mismo cono el documento idóneo para determinar las distancias existentes en torno al río, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Aguas, Ley número 276 del 27 de agosto de 1942. Por último, respecto a los daños y perjuicios indica la representación del Estado que éstos son improcedentes al haberse acogido la medida cautelar interpuesta aunado al hecho que no aprecia la existencia de una relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño inflingido ni se demuestra que exista una acción u omisión indebida por parte del Estado.
V.Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este Tribunal: A efecto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de los argumentos de la parte actora que sustentan su acción, en el mismo orden de Previo a ello, debemos señalar que en el caso que nos ocupa tenemos que la impugnación de las firmas actoras con respecto a la conducta del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia se origina en el dictado de la orden sanitaria emitida en fecha 14 de marzo del 2013, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades, identificada bajo el número CNARS-SD-LR-352-2013 y dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, lo siguiente: "I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y se sustenta en una serie de precedentes que giran en torno al desarrollo de la actividad y conductas desplegadas en nombre de las firmas actoras en el inmueble objeto de este proceso, el cual es hoy el resultado de la reunión de fincas, tal y como se de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. Dicha orden sanitaria es impugnada, no obstante, en representación de la sociedad 3-101-462679 S.A. se obtiene por parte del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el permiso sanitario de funcionamiento, la viabilidad ambiental y el visto bueno para la ubicación de la actividad de parqueo privado de contenedores, a partir del dictado de los actos administrativos que se enumeran a continuación: resolución No.2869-2010- SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, que aprueba el proyecto de habilitación de parqueo por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, del Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo y la resolución CN-ARSSD-ITM-17- 2011, del 03 de febrero del 2011, mediante la cual la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga el permiso sanitario número 087/2011 de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, siendo claras las dependencias administrativas intervinientes en advertir que ello no supone la construcción o ejercicio de otras actividades. Posteriormente, con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor Rafael Zamora Estrada, se inicia una investigación en torno a la existencia de invasión al área de protección del río Virilla por parte del señor Carlos Soto Camacho, representante de ambas sociedades actoras, lo que provoca que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinda a la Alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector. Dicho informe es ampliado dos días después mediante el oficio OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. Es así como inicia la labor interventora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en el presente asunto, toda vez que solicita en el oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011 a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dentro de este orden, debemos recordar que uno de los sustentos de la resolución que origina el presente proceso, es el contenido del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, emitido por el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto y dirigido al señor Rafael Zamora Estrada (denunciante), en el cual indica: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada ,cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente. Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". Al respecto, debe precisar esta Cámara de Jueces que de conformidad con la prueba aportada por la firma actora, este oficio fue dejado sin efecto, al indicarse que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, por el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, misma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento número 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011". Por otra parte, tenemos que la oficina denominada Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente el señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría técnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación del área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que se realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la siembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas, los árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron anteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita la cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó Freddy Valerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un servidor, el señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio unánime que el señor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad jurídica 3-101-462679 S.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y compensación del área de protección margen derecha del río Virilla, los árboles que son especies nativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un mes de plantados y se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta buena práctica....". Valga señalar, que en el juicio oral y público, el testigo Freddy Valerio manifestó que las obras constructivas ubicadas en el inmueble objeto de este proceso respetan el área de protección del artículo 33 de la Ley Forestal 7575, que se ha recuperado el área con la siembra de árboles y se han seguido las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero forestal, funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental). Dentro de este análisis es importante precisar que efectivamente en el desarrollo del debate, se discutió acerca de la competencia orgánica dentro de la Administración Pública para determinar si en un lugar determinado se respeta o no el área de protección prevista por el artículo 33 de la Ley Forestal, por cuanto el alineamiento impuesto a un plano por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no implica el estudio topográfico del inmueble. Al respecto, debe precisar este Colegio de Jueces que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Forestal, el legislador ha delegado en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la competencia para regir este sector y realizar las funciones de la Administración Forestal del Estado, lo que impone su deber de velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que prescribe el artículo primero de la Ley Forestal. De conformidad con la distribución de competencias que a lo interno del órgano ministerial privan, tenemos que por ministerio de ley, corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación el ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica y ejercer esa Administración, no operando en este caso en específico propiamente el principio de in dubio pro natura invocado por la representación estatal (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad), por cuanto de acuerdo a lo expuesto, sí existe certeza en torno a la distancia que debe existir en respeto del área de protección del río Virilla con relación a las obras constructivas. De igual manera, no cabe duda a la luz de los autos en torno al peligro o amenaza grave o inminente a los elementos de la biodiversidad que han sustentado las recomendaciones técnicas vertidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de ahí el mérito de la relevancia y trascendencia reconocida al informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012. En otras palabras, si bien es cierto es el Ministerio del Ambiente, Energía y Tecnología a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el órgano rector que ostenta la competencia para determinar si se respeta o no en un inmueble los retiros que impone el artículo 33 de la Ley Forestal, ello no obsta, para que otros entes u órganos públicos puedan emitir criterio técnico que pueda sustentar y orientar las acciones administrativas y/o jurisdiccionales, constituyendo los mismos insumos para la valoración correspondiente. Por otra parte y en razón de ser otro de los fundamentos de la decisión administrativa aquí impugnada, tenemos que el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza una valoración del riesgo por la realización de trabajos en el cauce del río Virilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo Domingo de Heredia, inmueble con el plano de catastro número 4-1526433-2001, concluyendo lo siguiente: "Con base en lo observado, se indica que debido a las características propias del área, así como la intervención antrópica que ha sufrido el cañón del río Virilla a lo largo de décadas, ha generado una amenaza potencial de inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, colocando estructuras y empleados en una condición de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, bajo estas condiciones es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área". Entre las recomendaciones vertidas, se citan las siguientes: "....F. A los responsables de las propiedades localizadas dentro del área de protección del río consultar los servicios de un Ingeniero Forestal para determinar si es necesario desramar, cortar y sembrar algún tipo de planta que promueva la conservación del suelo en las márgenes del río; y disminuir el riesgo de que sucedan más desprendimientos de tierra que ponga en riesgo las estructuras al borde del talud. G. A los responsables de la propiedad evaluada realizar los trámites necesarios ante el MINAET y SETENA para implementar las correspondientes obras de estabilización de la margen derecha del río Virilla. H. Las obras de construcción que se realicen en la propiedad evaluada, deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá tomar en cuenta las variables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el comportamiento del terreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño estructural debe contar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse con base en los parámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad de taludes, así como otros que el profesional a cargo considere necesarios, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones y otra legislación vigente". Ciertamente, no cabe duda que conforme a la prueba allegada al proceso - declaración del testigo Efrén Murillo Martínez y estudio de tasación de bienes inmuebles aportado, entre otros- así como el dicho de la parte - en el juicio oral y público indicó la representación de la parte actora que laboran alrededor de 40 personas en el sitio- en el inmueble objeto del proceso no solo existen obras construidas ayunas de licencia municipal (baño, oficina, galerón y taller) sino que además, laboran varias personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad de acuerdo al criterio técnico transcrito líneas atrás. Al tenor de los autos, es evidente que es el Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Santo Domingo de Heredia que le da seguimiento al criterio técnico Emergencias, al observarse que en fecha 13 de marzo del 2013 emite el documento número CN-ARS-SD-LR-346-2013, rindiendo informe sobre la visita efectuada al parqueo privado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo Soto Camacho, en el cual se concluye que la empresa no realizó las acciones solicitadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al observar la ubicación de los servicios sanitarios en el mismo lugar y el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala también que en el sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento de vehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura, actividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad no les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal, sigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de protección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las cuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente apercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de suelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a construcción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o actividad similar. Es con ocasión de ello que en fecha 14 de marzo del 2013 se emite por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., que aquí se impugna, requiriendo la observancia de las recomendaciones cursadas por la Comisión Nacional de Emergencias en el oficio DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, de la siguiente manera: I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y es impugnada, más tales mecanismos recursivos son rechazados a través de las resoluciones DRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio del 2013 y DM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, dictada por la Ministra de Salud, razón por la cual a través del oficio CNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es parqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de actividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado contra el apercibimiento de suspensión de actividades CNARS-SD-LR-352-2013, se le reitera la orden cursada, con el fin que le de seguimiento en los plazos que fueron dispuestos. Dicha resolución es notificada el día 15 de octubre del 2015. Teniendo claro lo anterior, se conocen de seguido por su orden, los alegatos de la parte actora para impugnar en esta resolución administrativa: 1) Sobre la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento en infracción al principio de legalidad: De conformidad con la prueba traída a los autos, tenemos que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Ministerio de Salud no ha dispuesto la revocatoria del permiso sanitario número 087/2011 otorgado únicamente para el parqueo privado de contenedores, toda vez que la orden sanitaria cursada número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, dispuso medidas cautelares y preventivas en razón de los hallazgos detectados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias así como en razón de la inspección realizada en el sitio por el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia con ocasión de las obras y actividades que se desarrollan en el sitio en clara infracción del ordenamiento jurídico al no contar con licencia municipal y por ende, no garantizarse que las obras se hayan llevado a cabo bajo la tutela y fiscalización de un profesional en la materia y bajo la venia del Colegio Profesional rector y la Municipalidad de la localidad. Es evidente que el apercibimiento dictado responde efectivamente a una medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de las personas que trabajan en el sitio, de toda suerte que considerando que la zona es de alta vulnerabilidad, el mantener el funcionamiento de dicha actividad pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, dado que se realizan actividades observadas en el inmueble que no cuentan con autorización administrativa, entre ellas, la licencia municipal correspondiente que debe emanar del Gobierno Local así como otras autorizaciones administrativas que deben emanar de órganos pertenecientes al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Nótese que el apercibimiento concede plazo para ajustar a derecho una serie de obras constructivas y actividades que ha realizado la firma actora sin autorización administrativa por parte de los entes y órganos competentes a lo largo de los años y que a su vez ponen en riesgo la vida de personas que trabajan en el sitio, de toda suerte que no pueden las firmas actoras aprovecharse de su propio dolo, negligencia y desidia para pretender dejar sin efecto una resolución administrativa que procura la satisfacción de un interés superior, cuando ésta se dirige no solamente a adoptar medidas cautelares -no así revocar una autorización-, sino que además dar seguimiento a un criterio técnico Emergencias que no ha sido cumplido por las accionantes, tal y como se indica a continuación. De conformidad con la valoración del riesgo y seguimiento de recomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de marzo del 2014, elaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo, Provincia de Heredia, bodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye que:".... De acuerdo al mapa de amenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es atravesado por la traza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la visita a la zona, existe riesgo en algunos sectores de la margen derecha del río Virilla, debido a inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y desprendimientos de material hacia el cauce del río. C. Realizando la verificación de las recomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus incisos F, G, H, I y J, es claro que se han realizado obras en el cauce para estabilizar la margen derecha y con aprobación de SETENA. No es posible determinar si dichas obras han sido diseñadas y están supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con el control de calidad de un laboratorio geotecnista. Dichas obras de construcción del dique aún no han sido concluidas. Se plantaron árboles para ayudar a preservar la conservación del suelo y disminuir su inestabilidad". Al exponerse las recomendaciones, se enumeran las siguientes: "A. Presentar los estudios que certifiquen que dichas obras han sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los respectivos ensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras de construcción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a preservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún ingeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que circulan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y estabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y desprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas con base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E. Remover los contenedores que se encuentran ubicados al borde del talud inestable, y que aumentan la carga sobre el terreno...". En el informe CN-ARS-SF-896-2014, del 03 de junio del 2014 elaborado por con relación al seguimiento a las instalaciones de Renta Trigal, Sociedad 3101462679 S.A., se indica que se realizó una visita en el sitio en fecha 30 de mayo del 2014, concluyendo lo siguiente: "1) La empresa denominada "Renta Trigal" "Sociedad 3101462679 S.A. propiedad del Sr. Eduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente titular del fideicomiso "Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, se encuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del Río Virilla que cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos constructivos, según consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo Domingo. 2) Que dichas obras se considera invaden la zona de protección del río Virilla, ya que se observa material de construcción ubicado a la orilla del río, semi - enterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa la pared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las condiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios buses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores, llantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las naves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y de seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas destinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en su totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de aceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado manejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación de suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para manejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada." Se denota de la prueba aportada a los autos que las firmas actoras han sido advertidas y es de su pleno conocimiento la inexistencia de las autorizaciones administrativas exigidas al efecto para llevar a cabo obras constructivas, movimientos de tierra, construcción de dique y otros, al así advertirlo expresamente las resoluciones que dictó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la viabilidad ambiental a tales actividades. La Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre del 1973, en su artículos 322 y 323 dispone en cuanto los requisitos y restricciones para la construcción y operación de establecimientos de interés sanitario que: " Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario"; "Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones." Nótese entonces que es clara la competencia que ostenta el órgano ministerial en la tutela del cumplimiento de las normas técnicas aplicables para garantizar la salud y bienestar de sus ocupantes, lo que legitima el dictado de apercibimientos y medidas cautelares de orden administrativo tendientes a conceder un plazo al sujeto incumpliente para ajustar a derecho su conducta, sin que ello constituya per se, la revocatoria de un permiso sanitario de funcionamiento, sino que responde a un ejercicio legítimo de las facultades de imperio y el poder de policía que ostenta la Administración Pública y sus órganos. Ahora bien, invoca la pare actora el contenido del oficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, a través del cual el encargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio Segura indica que de acuerdo con el expediente número Q-04-2012 y el oficio OH-915-2013, relacionado con el proyecto nombrado comercialmente "Trigal", representado por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho, representante a su vez de la sociedad 3101462679 S.A., en la finca con el número de plano H-1526433-2011, sita en Santo Domingo de Heredia, Distrito San Miguel, hace constar lo siguiente: "Que de acuerdo a mediciones realizadas las obras de construcción que existen (taller y baños), se encuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35 metros con respecto al espejo de agua del río Virilla. Que las obras que se están desarrollando cerca y dentro del área de protección del río Virilla corresponden al depósito de tierra y escombro, material que al parecer es utilizado para la conformación del dique, para la cual la entidad Trigal cuenta con la Resolución No. 1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el Por Tanto Segundo de dicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un dique con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble cuenta con el plano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con respecto al cauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013"(El resaltado no corresponde al texto original) y en el informe IAR-INF-0662-2014, de fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye con respecto a la evaluación visual cualitativa de riesgo del sitio donde se ubican las bodegas el Trigal y un talud de la margen derecha del río Virilla que: ".... C. Continua la ubicación de contenedores muy cerca del borde de un talud que presenta evidencias de inestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan problemas de erosión y aporte de sedimentos al cauce del río Virilla". Respecto a lo transcrito, hemos de reiterar que no se acreditó en el expediente que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia haya autorizado la construcción del dique, y peor aún de acuerdo al estudio realizado por la Auditoría de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dudas que las actividades realizadas en el sitio respondan a tal obra, por cuanto en el oficio ASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa respecto a los proyectos de construcción del dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo, expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA y Habilitación de parqueo, expediente administrativo D1-445-2010-SETENA, lo siguiente: "1. Construcción de dique: Al lado este de la propiedad (colindancia río Virilla), consta la colocación de una franja de aproximadamente 210 metros de largo (medida con GPS), de piedra quebrada de distintos diámetros, dicha obra en apariencia no corresponde a la obra ingenieril que esta Secretaría avaló, correspondiente a un dique, debido a que la obra que se encuentra actualmente no cumple la función por la cual se conforman estructuras de este tipo, relacionada con la protección marginal del río y la protección misma de la obra contra la erosión local que el río va a producir contra ella. En apariencia se tiene que la obra que se constató en el sitio, no cuenta con ninguna estructura, diseño o soporte ingenieril, que permita la protección de la propiedad y de la estructura misma contra el desplazamiento natural del río. 2.Habilitación de parqueo: Con respecto a este proyecto, se constata el predio para contenedores el cual esta institución otorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita se tiene que en apariencia la actividad está de acuerdo con lo avalado por esta Secretaría, sin embargo al encontrarse dicha actividad en colindancia con el río Virilla, y al río no ser competencia de esta institución lo referente a la invasión o no del área de protección, se procederá a solicitar el criterio necesario a la instancia correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o actividades que se encuentran bajo la tutela de otra institución, pues no cuentan con viabilidad ambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno: En el sector sureste de la propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899 norte y 218848 este, se constatan obras de movimientos de tierra, habilitación de caminos y maquinaria operando, obras para lo que aparente ser la conformación de relleno y nivelación del terreno. Dicha actividad abarca los extremos de la propiedad (oeste y este), al momento en que se realizó la visita, no se constató que las labores que estaban realizando, tuvieran medida constructivas que garantizaran la adecuada gestión de dichas obras, dentro de las cuales se puede mencionar, sitios destinados para escombros, manejo de suelo contra erosión, lonas para cubrir la tierra expuesta, señalizaciones, entre otras. Para dicha actividad se constató el ingreso de vagonetas cargadas con tierra, en intervalos de 3 a 5 minutos, dicha tierra depositada en la colindancia suroeste del proyecto, cerca del área del taller y al río Virilla, se desconoce si la tierra depositada invade o no el área de protección...". Como corolario de lo anterior se impone que no ha incurrido el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en infracción al ordenamiento jurídico, toda vez que no ha revocado el permiso sanitario de funcionamiento otorgado para parqueo privado de contenedores a favor de la firma 3-101-3-101-462679 S.A, sino que ha adoptado una conducta activa en cumplimiento de sus competencias tendientes a resguardar la salud, seguridad y vida de las personas con ocasión de los criterios técnicos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, máxime al observar actividades dentro del área de protección del río Virilla que no cuentan con las autorizaciones municipales respectivas, como ocurre con la construcción de un supuesto dique en el inmueble objeto del proceso. 2) Incompetencia del Ministerio de Salud con respecto a obras constructivas del inmueble: Alega la parte actora que corresponde a la Municipalidad de la localidad los temas relativos a materia constructiva, por lo que los actos administrativos impugnados son ilegítimos, al disponer la orden sanitaria impugnada lo siguiente: "..Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento" . Criterio del Tribunal: La construcción jurisprudencial y normativa alrededor del desarrollo urbanístico de nuestro país permiten concluir que la Municipalidad por disposición expresa del legislador, es la entidad competente para otorgar las licencias constructivas, por lo que la responsabilidad puntual en materia de autorización y supervisión del cumplimiento del bloque de legalidad y normativa de orden técnico recae en los Municipios. El acto administrativo que emana encuentra su sustento en las facultades de policía que recaen en el Gobierno Local que responde al deber de fiscalización del uso del territorio y que a su vez, obedece a un acto reglado, por lo que la Administración verifica el cumplimiento de los requisitos de derecho para su dictado. En lo que respecta a disposiciones normativas, es de interés mencionar el numeral 74 de la Ley de Construcciones precisa que toda obra relacionada con la construcción que se ejecute en las poblaciones de la República, bien se trata de obras de carácter permanente o provisional, deberán ejecutarse con licencia de la Municipalidad respectiva, competencia que reconoce a su vez los artículos 15 y 57 de la ley de Planificación Urbana. Es importante precisar, que el otorgamiento de las licencias de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable de acuerdo al plan regulador o el plan del gran área metropolitana y en última instancia, a normas técnicas dictadas al efecto; lo cual supone un control no sólo previo que se debe tener como un acto de habilitación, de manera que produce efectos desde su emisión y hacia futuro; siendo la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada una tarea a asumir por el gobierno local, a fin de garantizar que las obras se realicen conforme a la licencia constructiva otorgada así como con plena observancia de las regulaciones ambientales y urbanas que rigen la actividad; lo que permitiría, en caso de inobservancia de parte del licenciatario, el derribo de las obras, siguiendo el proceso reglado en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Construcciones. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que, el hecho de contar el administrado con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no le faculta para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva, lo cual incluye sin duda, las resoluciones que conceden viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Para mayor abundamiento, ver resoluciones n° 10561-2007, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007 y 2042-1992, de las 14:51 del 12 de julio de 1992, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Tal circunstancia es prevista por el numeral 11 del Reglamento Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849- MINAE -S - MOPT -MAG -MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas, el cual establecía en el momento del dictado de la mayoría de las autorizaciones de viabilidad ambiental expuestas en el elenco de hechos probados y que en esencia se mantiene, lo siguiente:"Artículo 11 º—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podría darse únicamente con la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado". Es justamente este el escenario que se observa en el asunto de marras. Aún y cuando la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental con un plazo de vigencia de dos años para parqueo de contenedores, movimiento de tierra, ampliación de bodegón, ello no implica por sí mismo y en exclusión de la competencias regladas de la Municipalidad local, que exista autorización administrativa para la ejecución de obra alguna ayuna de la licencia constructiva respectiva así como licencia comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Municipal, en el caso que se llevara a cabo actividad lucrativa en el inmueble. Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son congruentes en advertir la naturaleza y efecto que guardan las mismas, siendo que particularmente la resolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que otorga viabilidad ambiental para movimiento de tierra con una vigencia de dos años para el inicio de actividades, le advierte la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el alguno en caso que la Municipalidad no otorgue el permiso correspondiente y también la resolución RVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, le comunica al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, de la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto de ampliación de galerón existente, en el entendido que debe solicitar los permisos correspondientes ante las instituciones que corresponda. Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley número 833 del 02 de noviembre de 1949 toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente, una vez que la Municipalidad competente haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones sin ajustarse a derecho las obras, deberá proceder al derribo y demolición de éstas a costa del administrado. En primer término, una vez detectada la construcción o remodelación de obras ayunas de licencia municipal, se procede a cursar una primera prevención en aplicación del ordinal 93 de la Ley de Construcciones a efecto que el administrado (titular registral del inmueble o poseedor) ajuste a derecho las mismas en el término concedido. Transcurrido el tiempo otorgado -30 días- y verificado el incumplimiento, se procede a otorgar un nuevo plazo a partir de una segunda prevención, con base en lo dispuesto en el ordinal 94 de la misma ley. En caso que el administrado formule alegatos y atendiendo al plazo potestativo, la Administración adopta una decisión razonada en torno al nuevo plazo a otorgar. Una vez vencido este segundo plazo preventivo, se emite un acto administrativo con fundamento en el numeral 96 de la Ley de Construcciones, en el cual se le ordena el desalojo y demolición de obras en un determinado término, caso contrario, se advierte que será realizado por la Corporación Municipal a costa del administrado. Ahora bien, la Municipalidad como ente de derecho público y sujeto de responsabilidades y obligaciones, sin duda alguna tiene la facultad y deber a su vez, de dictar medidas administrativas a fin de procurar la protección del interés público local, máxime que existe normativa que fija el ámbito de acción de nuestros Gobiernos Locales bajo el amparo del principio de legalidad que rige su actuar. Sin perjuicio de lo anterior y en respeto de la competencias que la legislación reconoce a otros entes y órganos públicos, debemos subrayar que la labor de fiscalización no es exclusiva de las Municipalidades, toda vez que la Administración Pública debe guardar un deber de coordinación y cooperación interinstitucional y en ejercicio de sus competencias, tal y como se indicó líneas atrás, pueden dictar otros entes u órganos del derecho público actos administrativos tendientes a la tutela y resguardo de bienes jurídicos tales como la seguridad, la vida de las personas y el ambiente. El artículo 1 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley número ley 833 del 2 de noviembre de 1949, ampara lo señalado al precisar que "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos". Consecuentemente, si bien es cierto, por ministerio de ley la competencia en materia constructiva es exclusiva de las Municipalidades, ello no es un óbice para que otros entes y órganos de la Administración Pública asuman poder de policía en la materia. Particularmente tratándose del Ministerio de Salud, tenemos que la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de1973, en su artículo 355 prescribe que: "Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas". En armonía con lo anterior, el artículo 357 señala que: " Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables." Esta actividad de policía que ejerce la Administración Pública a través de sus entes y órganos, sumada a las funciones de fomento y servicio público, constituyen la clasificación clásica de actividad administrativa. Respecto a la que nos interesa, que versa en el poder de policía como forma de intervención administrativa para guardar el orden público, ésta es entendida como el conjunto de medidas coactivas que puede utilizar la Administración Pública frente al particular, a fin que ajuste su conducta conforme a derecho corresponda, sin que su ejercicio pueda entenderse excluyente de otras competencias regladas y conexas a la materia urbanística, como en el caso que nos ocupa, dado que el poder de policía no puede entenderse exclusivo del Gobierno Local, existiendo un deber de cooperación y coordinación interinstitucional tendiente a tutelar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida, la seguridad y la salud de las personas. Se concluye de lo transcrito que sí ostenta competencia el Ministerio de Salud, como órgano rector en la materia, para disponer de medidas cautelares tendientes al resguardo de la seguridad y la salud de las personas. 3)Desproporcionalidad de la orden sanitaria: La resolución impugnada que es el origen de la cadena recursiva generada y objeto de análisis en la presente sentencia, es emitida en fecha 14 de marzo del 2013 por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades otorgando plazos que se describen a continuación para el cumplimiento de las recomendaciones dictadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012, el cual bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, lo que estima coloca tanto a las estructuras como a los empleados en una condición de alta vulnerabilidad, de suerte tal; que considera que es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área. Al amparo de lo anterior y debido a su inobservancia por parte de las firmas actoras según se desprende del informe el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013 emitido por la encargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia; las actividades y los plazos concedidos en el acto impugnado son los siguientes: "... 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Ahora bien, tenemos que respecto al primer punto se dispone la suspensión inmediata de actividad en el predio, lo cual debe entenderse relacionado con el objeto de este proceso, a saber, el parqueo de contenedores y el taller que se encuentran en el sitio. No estima esta Cámara de Jueces que la orden sea arbitraria y ajena al cuadro fáctico que nos ocupa, toda vez que de acuerdo al elenco de hechos probados, desde el año 2010 se realizan en el inmueble actividades ayunas de autorización por parte de las autoridades administrativas respectivas sin que las actoras ajusten a derecho tales conductas, amén de no acreditarse en los autos que efectivamente y de forma palpable, asuman con seriedad y la prontitud que merece para llevar a buen término las recomendaciones vertidas por la Comisión Nacional de Emergencias en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012. Respecto al otorgamiento de un mes para el retiro de vehículos estacionados en dicho predio, chatarra y material así como aves, tampoco se estima que responda a un ejercicio desproporcionado de la facultades de ordenamiento que ostenta el Área Rectora de Salud, máxime que no demuestran las accionantes que ello no sea factible en el plazo encomendado. En lo que respecta al alegato expuesto en juicio más no acreditado en torno a la no existencia de la aves, en tesis de principio de ser ello cierto, daría en este último caso por cumplido el apercibimiento en lo que respecta a este extremo, que en todo caso, es el de menor incidencia a la luz de los autos, por cuanto el mérito de la orden es la puesta en peligro de las personas y el ambiente con el desarrollo de la actividad permisada de parqueo privado de contenedores y aquellas que no, como ocurre con el taller. Distinto ocurre con lo relacionado a la orden de demolición de las obras, toda vez que tal y como se expuso líneas atrás, existe un procedimiento reglado en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones para llevarlo a cabo en contra del propietario registral o poseedor del inmueble, para lo cual es oportuna la participación de la Municipalidad de la localidad, en su condición de agente de desarrollo local y en virtud de su competencia prevista por ministerio de ley para tutelar las obras constructivas levantadas de forma permanente o temporal en su jurisdicción, por lo que bajo este escenario, se deja sin efecto la orden de demolición prescrita en el punto 4 de la resolución número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, máxime que la sociedad al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A en su condición de propietario fiduciario del inmueble, no ha sido encausada bajo las reglas del debido proceso y en respeto del proceso establecido en la Ley de Construcciones. Por último, tenemos que los apercibimientos numerados 5, 6, 7 y 8, requieren de la toma de medidas de seguridad y protección para evitar el riesgo en la salud, vida e integridad de las personas y afectaciones ambientales, requiriéndole a las accionantes de la participación de los órganos públicos competentes en la materia así como de un profesional agremiado y estudios de laboratorio necesarios para lograr tales objetivos, mismos que lejos de desproporcionales, procuran el resguardo y cumplimiento efectivo de las medidas a adoptar, en cumplimiento de los preceptos normativos y técnicos que rigen la materia. Desde esta perspectiva, no desmerita en ninguna medida lo ordenado, la existencia o no de criterios externados por la unidad de desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, toda vez que los informes técnicos analizados en el presente proceso y emanados de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Auditoría de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, son contundentes en afirmar y referenciar los riesgos existentes en el sitio. En virtud de lo expuesto y siendo que no se han generado daños a las accionantes con ocasión de la adopción de medidas cautelares y contracautelas por parte de este Tribunal, amén del hecho de encontrarse ajustada a derecho la resolución CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a excepción del apercibimiento número 4 que impone la demolición de obras sin respeto del debido proceso reglado en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, se rechaza la pretensión subsidiaria de reconocimiento de daños y perjuicios.
VI.Sobre las excepciones de fondo: La representación del Estado indica que las pretensiones de las acciones son inadmisibles e improcedentes, por cuanto estima que el contrato de fideicomiso constituye al inmueble como un bien autónomo, por lo que no es propiedad de los accionantes y en ese tanto, aduce en el juicio oral y público que éstas carecen de legitimación activa, toda vez que se genera un cambio en el titular para actuar. Esta Cámara de Jueces no comparte el criterio de la representación estatal toda vez que independientemente quien sea el actuar propietario del inmueble y su condición, lo cierto es que los actos impugnados se generan en contra de las sociedades actores, una de ellas con ocasión de estimarse es la que ejerce la actividad lucrativa (Renta Trigal S.A.) y la otra (3-101-462679 S.A.) en virtud de haber obtenido permiso sanitario de funcionamiento para parqueo privado de contenedores que es objeto del proceso. Consecuentemente, se ha establecido una relación jurídica administrativa entre las firmas actoras y el Estado para legitimar su acción en el presente proceso judicial. En cuanto a la falta de derecho tenemos que en síntesis la representación estatal aduce que tanto la actividad como las edificaciones construidas en el sitio se encuentran al margen de la ley, al incumplirse los retiros de ley así como en razón de no contar el taller con licencia de construcción, permiso sanitario, uso de suelo y viabilidad ambiental aunado a los riesgos creados a la seguridad, vida, integridad de las personas y al ambiente, lo cual fue analizado por este Tribunal en el considerando anterior, determinándose en consecuencia que la excepción debe ser acogida parcialmente, toda vez que no puede para llevarse a cabo el proceso de demolición de obras sin observarse de previo el proceso reglado del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones a favor del propietario fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A y la participación del Gobierno Local en su condición de ente fiscalizador de las obras que se levantan en su jurisdicción.
VIII.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, al existir argumentos y hechos que son acogidos por esta Cámara de Jueces para declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que no se dicta especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., contra el Estado, entendiéndose denegado en lo no concedido expresamente: Se anula la orden de demolición de las obras constructivas, dispuesta en el punto 4) de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013 emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por infracción a las reglas del debido proceso contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. Por la forma en que se resuelve, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se ordena mantener hasta la firmeza de la presente resolución la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual se confirma parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece e incorpora tres contracautelas adicionales. Notifíquese a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la presente sentencia, para que proceda conforme a su cargo.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Alexander Castillo Aguilar
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actores: Renta Trigal S.A.
3-101-462679 S.A.
Demandado: El Estado No.-60-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento interpuesto por las sociedades Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., representadas por el señor Eduardo Soto Camacho, divorciado, empresario, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- quinientos cincuenta y tres- novecientos cincuenta y dos, en contra del Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos ochenta y siete- doscientos dos.-
RESULTANDO
I.- Que en fecha 23 de octubre del 2013, la representación de la parte actora interpone medida cautelar ante causam en contra del Estado, dictándose al efecto la resolución número 2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del 2013, dictada por el Juez de Trámite, en cuya parte dispositiva ordena la suspensión de los efectos de la resolución DM-A-6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013 dictada por el Ministerio de Salud y el Apercibimiento de Suspensión de Actividades N°CNARS-SD-1487-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por lo que debe la accionada abstenerse de ejecutar el cierre de instalaciones del promovente así como evitar cualquier demolición de las construcciones donde la actora desarrolla su actividad comercial, fijando como contracautela las siguientes medidas: primero, abstenerse la promovente de introducir ampliaciones, mejoras estéticas o de adorno, variaciones estructurales en las construcciones cuya demolición resulta suspendida con la medida cautelar y segundo, deberá maximizar las medidas de seguridad respecto del personal que labora y todas aquellas personas que ingresen a las instalaciones cuya demolición resulta suspendida, tomando en cuenta una especial prevención en las zonas colindantes o cercanas al río Virilla, debiendo ser comunicadas al Despacho las medidas de seguridad en el plazo de ocho días hábiles. Esta resolución es confirmada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual dispuso: se confirme parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece; la cual incorpora tres contracautelas adicionales, que se transcriben a continuación: "1) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 159 y 160 del expediente judicial, 2) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 109 y 110 del expediente administrativo; siendo que ambos requerimientos se esperaría que en un mes plazo máximo de SESENTA DÍAS NATURALES se tendrían que tener avances significativos y una gama de cumplimientos; 3) Por último, el Estado deberá bajo las organizaciones correspondientes, realizar una verificación por lo menos UNA VEZ AL MES, en los meses de lluvia, mientras dure la medida cautelar que ahora nos ocupó."(Ver folios 83 a 97, 133 a 139 y 186 del legajo de la medida cautelar) II.- Que en fecha 06 de enero del 2014, se interpone el presente proceso de conocimiento solicitando se declare lo siguiente en la presente demanda: "A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declaren contrarios a derecho y se anulen los Oficios (sic) CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, además, consecuentemente, por ser derivados del primero, el oficio DRSCN-y-360-2013, que resuelve el recurso de revocatoria contra el apercibimiento indicado y además el oficio resolución (sic) DMA-6308-13, del Despacho de la Ministra que resuelve en alzada, denegando nuestros recurso y el oficio CNARS-SD-1487-2013, que dispone la ejecución del primero, según ahí se indica y detalla. B ) Subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, para en el caso que los mismos fueren ocasionados, pero a esta fecha, el Estado, propiamente el Ministerio de Salud, no los ha efectivamente ocasionado, producto de la medida cautelar aquí dispuesta, pues por ello, y de la marcada y definida intención Estatal, es que incluyo dicha pretensión, pero aclarando que es subsidiaria solo en el tanto que en la tramitación de este proceso se llegara a ejecutar alguna acción del Ministerio de Salud, con las afectaciones que llegaren a darse y los consecuentes daños y perjuicios, es decir en caso que si El Estado los ocasiones, pueda incluir ese extremo y será en el momento procesal en que los pueda cuantificar, pues en este momento este asunto es inestimable en cuanto a daños y perjuicios por no existir a este momento. C) Se condene en ambas costas al Estado."(Ver demanda así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 106 a 115, 231 a 233 del expediente judicial) II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho e indebida representación. (ver folios 121 a 145 del expediente judicial).
III.-Que en la audiencia preliminar celebrada a las 08:42 horas del 18 de agosto del 2014, con la participación de ambas partes procesales, se fijan las pretensiones, se rechaza la defensa previa de indebida representación de la accionante, se determinan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba. (Ver folios 231 a 233 del expediente judicial) IV.- Que el juicio oral y público, fue celebrado a las ocho horas cincuenta y tres minutos del 08 de junio del 2015, con la participación de ambas partes del proceso. En dicha audiencia se reciben los alegatos de apertura, se evacua la prueba testimonial y se rinden los alegatos de conclusiones. (Registro de la audiencia en formato digital, minuta a folios 268 a 270 del expediente judicial).
V.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Castillo Aguilar y Espinoza Salas.
CONSIDERANDO
I.-De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que a través de la resolución RVLA-0945-2008-SETENA, del 29 de mayo del 2008, se le otorga viabilidad ambiental por el término de dos años, al proyecto denominado "relleno", promovido por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho en el inmueble con el número de finca 4-175739-000, con el plano 1-1159347-2007, ubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Santo Domingo, del Distrito de San Miguel. (Ver folio 162 del expediente administrativo); 2) Que en fecha 22 de marzo del 2010, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. (Ver folio 04 del expediente administrativo); 3) Que a través de la resolución 203-10, del 07 de abril del 2010, el Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, otorga uso conforme al parqueo privado de camiones a favor de la firma 3101462679 S.A., actividad de índole privado en las fincas con los números de matrícula 182843 y 175730. (Ver folio 12 del expediente administrativo); 4) Que en representación de las firma 3101-462679 S.A. se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, dictado por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, siendo rechazado el recurso de revocatoria a través de la resolución DRRS-DR-CN-Y-1957-2010, de las 10:30 horas del 12 de julio del 2010 por el Director de la Región Central Norte y el recurso de apelación por la resolución DM-J-1226-11, de las 08:17 horas del 04 de febrero del 2011, por la Ministra de Salud (Ver folio 08 a 11, 26 a 29 y 54 a 59 del tomo II del SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, se aprueba el proyecto de habilitación de parqueo, bajo el número de expediente D1-445-2010-SETENA, a favor de la empresa 3101462679 S.A., ubicado en la finca número 175730-000, con el plano catastrado 4-1159347-2007. (Ver folio 48 del tomo I del expediente administrativo); 6) Que través del informe de valoración de solicitud de resolución municipal de ubicación, emitido por el encargado de catastro, visados municipales, usos de suelo y resolución municipal de ubicación de la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, se indica que en fecha 21 de diciembre del 2010, se realiza inspección a la firma 3-101-463679 S.A., en el inmueble con el plano de catastro 4-1159347-07, con un área de 38412.77 m ² , indicándose que se aprueba el permiso de ubicación de parqueo privado de contenedores por presentar certificado de viabilidad ambiental adecuado, cuya descripción del proyecto indica que no comprende construcción ni movimientos de tierra y que únicamente se autoriza parqueo de contenedores. (Ver folio 41 del Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, en fecha 17 de diciembre del 2010, otorga visto bueno de ubicación municipal al proyecto de parqueo de contenedores a la sociedad 3-101-462679 S.A. La resolución administrativa advierte que no comprende construcción, movimientos de tierra, taller mecánico ni actividad similar, debiendo respetar la zona de protección del río Virilla según alineamiento establecido por el INVU. (Ver folio 43 del expediente administrativo); 8) Que mediante la resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, el Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo, otorga uso conforme para parqueo de contenedores a favor de la firma 3-101-462679 S.A., en el inmueble con el número de finca 175730, advirtiéndose en lo que interesa que se aprueba para guardar únicamente los contenedores del propietario, debe tramitar resolución municipal de ubicación y no debe iniciar la actividad sin los permisos aprobados(Ver folio 42 del expediente administrativo); 9) Que en la resolución CN-ARSSD-IT-M-176-2001, del 03 de febrero del 2011, la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores y expresamente indica que no se permitirá actividades de reparación (taller) de vehículos o maquinaria, a favor de la solicitud número 084-11, en el inmueble ubicado a 1 kilómetro al este de la Casa de Doña Lela en San Miguel de Santo Domingo de Heredia. (Visible a folio 51 del expediente administrativo); 10) Que a través del permiso sanitario número 087/2011, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, otorga permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, misma que tiene una validez por cinco años y requiere renovación en fecha 4 de febrero del 2016, a favor de la sociedad 3 101 462679 S.A. (Ver folio 50 del señor Rafael Zamora Estrada le solicita al Director del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano catastrado 4-1063528-2006, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, con el fin de determinar el área de protección del GAM, la cual le ha sido invadida por el señor Carlos Soto Camacho, colindante. (Ver folio 156 del expediente judicial); 12) Que el señor Elvis Mena García, de la Unidad de Visado y Castro, se dirige al Director de Urbanismo y emite un "borrador de nota" respecto a la solicitud de inspección del señor Rafael Zamora Estrada, comprendiendo una serie de fotografías. (Ver folios 150 a 155 del Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde a la alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla, que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector. (Ver folios 73 a 82 del el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde a la alcaldía el informe OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. En la finca en cuestión (Número 4-175730).(Ver folios 88 a 95 del expediente administrativo); 15) Que a través del oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud se dirige a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia solicitando apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dicho oficio es recibido por el Gobierno Local en fecha 20 de julio del 2011. (Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo); 16) Que mediante la resolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorga viabilidad ambiental para movimiento de tierra con una vigencia de dos años para el inicio de actividades, a la empresa denominada 3-101-463679 S.A., la cual pretende remover 195 m² en el inmueble con el número de finca 230221-000, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia. En dicha resolución, se advierte al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el expediente, toda vez que ninguna resolución de esa Secretaría le crea derecho alguno en caso que la Municipalidad no otorgue el permiso correspondiente. ( Ver folios 165 y 166 del RVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, se le comunica al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, de la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que se le otorga la viabilidad ambiental por un período de dos años al proyecto de ampliación de galerón existente (área de 687 m), ubicado en la finca número número 230221-000, con el plano 4-1526433-20011, ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, debiendo solicitar los permisos correspondientes ante las instituciones que corresponda. (Ver folio 163 y 164 del expediente administrativo); 18) Que a través del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto, se dirige al señor Rafael Zamora Estrada e indica que: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada, cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente. Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". (Ve folios 147 y 148 del expediente judicial y folios 130 y 31 del legajo de la medida cautelar ); 19) Que la oficina Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente el señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría técnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación del área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que se realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la siembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas, los árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron anteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita la cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó Freddy Valerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un servidor, el señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio unánime que el señor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad jurídica 3-101-462679 S.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y compensación del área de protección margen derecha del río Virilla, los árboles que son especies nativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un mes de plantados y se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta buena práctica. A solicitud del interesado." (Ver folio 74 del del 12 de octubre del 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza una valoración del riesgo par la realización de trabajos de protección en el cauce del río Virilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo Domingo de Heredia, inmueble con el plano de catastro número 4-1526433-2001,concluyendo lo siguiente: "Con base en lo observado, se indica que debido a las características propias del área, así como la intervención antrópica que ha sufrido el cañón del río Virilla a lo largo de décadas, ha generado una amenaza potencial de inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, colocando estructuras y empleados en una condición de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, bajo estas condiciones es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área". Entre las recomendaciones vertidas, se citan las siguientes: "....F. A los responsables de las propiedades localizadas dentro del área de protección del río consultar los servicios de un Ingeniero Forestal para determinar si es necesario desramar, cortar y sembrar algún tipo de planta que promueva la conservación del suelo en las márgenes del río; y disminuir el riesgo de que sucedan más desprendimientos de tierra que ponga en riesgo las estructuras al borde del talud. G. A los responsables de la propiedad evaluada realizar los trámites necesarios ante el MINAET y SETENA para implementar las correspondientes obras de estabilización de la margen derecha del río Virilla. H. Las obras de construcción que se realicen en la propiedad evaluada, deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá tomar en cuenta las variables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el comportamiento del terreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño estructural debe contar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse con base en los parámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad de taludes, así como otros que el profesional a cargo considere necesarios, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones y otra legislación vigente. (Ver folios 115 a 121 del tasación de bienes inmuebles de fecha 28 de febrero del 2013 elaborado por Proyectos Ingeniería Arquitectura S.A., en el inmueble con el plano catastrado 4-1636939-2013, en éste se ubican las siguientes construcciones: oficinas, bodega- sótano, talleres y baño. En cuanto a la tipología constructiva, se indica que el taller "vehículos alto tránsito", cuenta con una planta, las paredes externas laterales son de láminas de hierro galvanizado, no hay paredes internas, el piso es de losas de concreto, la estructura del techo es de metal y lámina de hierro galvanizado y la edad del edificio es de un año. En lo que respecta a la oficina y baños, indica que el cimiento es de placa corrida (asumida), una planta, paredes externas de bloques de concreto, paredes internas de bloques y muro seco, pisos de cerámica, cielos de Gypsum, estructura de techo de metal y lámina de hg; y la edad del edificio es de 10 años. (Ver folios 77 a 100 del expediente judicial); 22) Que en el documento número CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013, la encargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia rinde informe sobre la visita efectuada al parqueo privado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo Soto Camacho, ubicado un kilómetro al este de el Restaurante Casa de Doña Lela, ruta 32, en el cual se concluye que la empresa no realizó las acciones solicitadas por el Ministerio de Salud a través de la orden sanitaria número 041-2011, observando la ubicación de los servicios sanitarios en el mismo sitio, el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala también que en el sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento de vehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura, actividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad no les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal, sigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de protección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las cuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente apercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de suelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a construcción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o actividad similar. (Ver folios 139 a 144 del expediente administrativo); 23) Que en fecha 14 de marzo del 2013 se emite por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la sociedad 3101462679 S.A.,en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, se le indica: "I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013. (Ver folios 41 a 43 del expediente judicial); 24) Que en fecha 01 de abril del 2013, en representación de la firma 3101462679 S.A. se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, (ver folios 155 a 161 del expediente administrativo); 25) Que a través de la escritura pública número 26-21, del tomo 21 del protocolo del notario Randall Barquero León, en fecha 08 de abril del 2013, se constituye contrato de fideicomiso, en cuyo clausulado se indica que la sociedad 3-101-462679 S.A. asume la condición de fideicomitente, la firma Scotiabank de Costa Rica S.A. la condición de fideicomisaria principal y la firma Latinamerica Titile Company S.A. la condición de fiduciario (Ver folios 08 a 32 del expediente judicial); 26) Que en fecha 23 de abril del 2013, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Dirección de Urbanismo, con respecto al plano que es parte del folio real 1216449-001, 0003, 004, 005 y 006, con un área de 62790 m² , ubicada en Castilla, Distrito San Miguel, del cantón de Santo Domingo de la Provincia de Heredia, otorga alineamiento de cauce pluvial o naciente bajo el número 37687, de conformidad con los artículo 33 y 34 de la Ley Forestal, número 7575 del 16 de abril de 1996. Se advierte que dicho alineamiento tiene una vigencia de un año. (Ver folio 186 del expediente judicial); 27) Que mediante la resolución número 1049-2013-SETENA de las 08:10 horas del 25 de abril del 2013, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoce del proyecto de construcción del dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, tramitado bajo el número de expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA por la sociedad 3101462679 S.A. en cuya parte dispositiva señala:"La Comisión Plenaria resuelve: En sesión ordinaria No. 031-2013 d esta Secretaría realizada el 24 de abril del 2013, en el artículo No.04 acuerda:"PRIMERO: Aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, las medidas ambientales y las matrices de Impacto Ambiental, presentados junto al Formulario D1, los cuales fueron sometidos a evaluación por el proyectista. SEGUNDO: Se ordena al desarrollador, sociedad 3-101-462679 S.A. cédula jurídica 3-101-462679 del proyecto Construcción de Dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo sobre el río Virilla, expediente D1-1065-2010-SETENA, depositar el monto de garantía ambiental (....)". Al establecer los datos de la ubicación y clasificación del proyecto, se indica que el plano catastrado es colindante al río, donde se realizarán las obras sobre la margen derecha del río Virilla, en la finca con el número de matrícula 00175730-000, cuya medida según plano es de 3 hectáreas 8.412,77 m², y el área del proyecto según el diseño en metros cuadrados consiste en un dique de 1051 metros de largo sobre cauce del río Virilla por el sector de San Miguel de Santo Domingo de Heredia y en esos términos se le otorga la viabilidad ambiental. (Ver folios 60 a 73 del expediente judicial); 28) Que la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a través de la resolución DRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio del 2013, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigida a la sociedad 3101462679 S.A. (Ver folios 190 a 194 del tomo I del expediente administrativo); 29) Que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo, se dirige al señor Eduardo Soto Camacho, indicando lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, mIsma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento nùmero 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011."(Ver folio 271 del expediente judicial); 30) Que a través de la resolución DM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, la Ministra de Salud rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la orden sanitaria número CNARS-SD-LR-352-2013, del 13 de marzo del 2013, en razón que se encuentran ante una situación de contaminación ambiental, por los trabajos realizados por el señor Soto Camacho, al detectarse que existe material suelto en el margen del Río Virilla, según se desprende del oficio PU-C-D-592-2012, suscrito por el Msc. Leonel Rosales, Director de Urbanismo del Instituto de Vivienda y Urbanismo incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal. (Ver folios 20 a 26 del legajo de la medida cautelar y 196 a 201 del CNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es parqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de actividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado por su persona, contra el apercibimiento de suspensión de actividades CNARS-SD-LR-352-2013, se le reitera la orden cursada, con el fin que le de seguimiento en los plazos que fueron dispuestos. Dicha resolución es notificada el día 15 de octubre del 2015. (Ver folios 17 a del legajo de la medida cautelar y 202 a 203 del expediente administrativo); 32) Que a través del oficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, el encargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio Segura de acuerdo con el proyecto nombrado comercialmente "Trigal", representado por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho, representante a su vez de la sociedad 3101462679 S.A., en la finca con el número de plano H-1526433-2011, sita en Santo Domingo de Heredia, Distrito San Miguel, hace constar lo siguiente: "Que de acuerdo a mediciones realizadas las obras de construcción que existen (taller y baños), se encuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35 metros con respecto al espejo de agua del río Virilla. Que las obras que se están desarrollando cerca y dentro del área de protección del río Virilla corresponden al depósito de tierra y escombro, material que al parecer es utilizado para la conformación del dique, para la cual la entidad Trigal cuenta con la Resolución No. 1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el Por Tanto Segundo de dicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un dique con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble cuenta con el plano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con respecto al cauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013." (Ver folio 59 del expediente judicial y 28 del expediente del legajo de la medida cautelar); 33) Que en fecha 4 de diciembre del 2013 ante el Notario Público Randall Salas Alvarado y a efecto de aumentar la garantía del fideicomiso denominado "Fideicomiso de garantía Grupo Trigal/Scotiabank/Latco/2013", la sociedad denominada 3-101-462679 S.A. traspasa en fideicomiso al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A, la finca con el número de matrícula 236246-000. Asimismo, dicho fiduciario realiza la reunión de fincas con el número de matrícula 236246-000, 4-00230221-000, 4-00181665-000, 4-00236724-000.(Ver folios 33 a 36 del expediente judicial); 34) Que el día 11 de diciembre del 2013, se inscribe a nombre de Latinamerica Trust and Escrow Company S.A. en calidad de propietario fiduciario, el inmueble del Partido de Heredia, Cantón de Santo Domingo, Distrito San Miguel, con el número de finca 239261-000, el cual mide setenta y seis mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados, con el plano número H-1703163-2013 y tiene como antecedentes las fincas 4-00181665-000, 4-00230221-000, 4-0023246-000, 4-00236724-000. (Ver folios 06 y 07 del y seguimiento de recomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de marzo del 2014, elaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo, Provincia de Heredia, bodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye que:". De acuerdo al mapa de amenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es atravesado por la traza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la visita a la zona, existe riesgo en algunos sectores de la margen derecha del río Virilla, debido a inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y desprendimientos de material hacia el cauce del río. C. Realizando la verificación de las recomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus incisos F, G, H, I y J, es claro que se han realizado obras en el cauce para estabilizar la margen derecha y con aprobación de SETENA. No es posible determinar si dichas obras han sido diseñadas y están supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con el control de calidad de un laboratorio geotecnista. Dichas obras de construcción del dique aún no han sido concluidas. Se plantaron árboles para ayudar a preservar la conservación del suelo y disminuir su inestabilidad". Al exponerse las recomendaciones, se enumeran las siguientes: "A. Presentar los estudios que certifiquen que dichas obras han sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los respectivos ensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras de construcción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a preservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún ingeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que circulan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y estabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y desprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas con base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E. Remover los contenedores que se encuentran ubicados al borde del talud inestable, y que aumentan la carga sobre el terreno...". (Ver folios 354 a 360 del legajo de la medida cautelar); 36) Que el Registro Nacional certifica de conformidad con el sistema de información de planos que al efecto se lleva, el plano número H-1526433-2011, aparece generando planos padres al día de la expedición del documento -05 de mayo del 2014- en los partidos de San José y Heredia número: 1-3405-1973, 4-1159347-2007, 4-860010-2003, 4-1063528-2006 y planos hijos en los partidos de Heredia números 4-1636939-2013 y 4-1703163-2013. (Ver folios 161 a 167 del expediente judicial); 37) Que en el oficio ASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa respecto a los proyectos de construcción de dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo, expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA y Habilitación de parqueo, expediente administrativo D1-445-2010--SETENA, lo siguiente: "1. Construcción de dique: Al lado este de la propiedad (colindancia río Virilla), consta la colocación de una franja de aproximadamente 210 metros de largo (medida con GPS), de piedra quebrada de distintos diámetros, dicha obra en apariencia no corresponde a la obra ingenieril que esta Secretaría avaló, correspondiente a un dique, debido a que la obra que se encuentra actualmente no cumple la función por la cual se conforman estructuras de este tipo, relacionada con la protección marginal del río y la protección misma de la obra contra la erosión local que el río va a producir contra ella. En apariencia se tiene que la obra que se constató en el sitio, no cuenta con ninguna estructura, diseño o soporte ingenieril, que permita la protección de la propiedad y de la estructura misma contra el desplazamiento natural del río. 2.Habilitación de parqueo: Con respecto a este proyecto, se constata el predio para contenedores el cual esta institución otorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita se tiene que en apariencia la actividad está de acuerdo con lo avalado por esta Secretaría, sin embargo al encontrarse dicha actividad en colindancia con el río Virilla, y al río no ser competencia de esta institución lo referente a la invasión o no del área de protección, se procederá a solicitar el criterio necesario a la instancia correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o actividades que se encuentran bajo la tutela de otra institución, pues no cuentan con viabilidad ambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno: En el sector sureste de la propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899 norte y 218848 este, se constatan obras de movimientos de tierra, habilitación de caminos y maquinaria operando, obras para lo que aparente ser la conformación de relleno y nivelación del terreno. Dicha actividad abarca los extremos de la propiedad (oeste y este), al momento en que se realizó la visita, no se constató que las labores que estaban realizando, tuvieran medida constructivas que garantizaran la adecuada gestión de dichas obras, dentro de las cuales se puede mencionar, sitios destinados para escombros, manejo de suelo contra erosión, lonas para cubrir la tierra expuesta, señalizaciones, entre otras. Para dicha actividad se constató el ingreso de vagonetas cargadas con tierra, en intervalos de 3 a 5 minutos, dicha tierra depositada en la colindancia suroeste del proyecto, cerca del área del taller y al río Virilla, se desconoce si la tierra depositada invade o no el área de protección...". (Ver folios 374 a 376 del legajo de la medida cautelar); 38) Que en el informe CN-ARS-SF-896-2014, del 03 de junio del 2014 elaborado por con relación al seguimiento a las instalaciones de Renta Trigal, Sociedad 3101462679 S.A., se indica que se realizó una visita en el sitio en fecha 30 de mayo del 2014, concluyendo lo siguiente: "1) La empresa denominada "Renta Trigal" "Sociedad 3101462679 S.A. propiedad del Sr. Eduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente titular del fideicomiso "Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, se encuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del Río Virilla que cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos constructivos, según consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo Domingo. 2) Que dichas obras se considera invaden la zona de protección del río Virilla, ya que se observa material de construcción ubicado a la orilla del río, semi - enterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa la pared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las condiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios buses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores, llantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las naves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y de seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas destinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en su totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de aceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado manejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación de suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para manejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada." (Ver folios 382 a 395 del legajo de la medida cautelar); 39) Que en el informe IAR-INF-0662-2014, de fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye con respecto a la evaluación visual cualitativa de riesgo del sitio donde se ubican las bodegas el Trigal y un talud de la margen derecha del río Virilla, lo siguiente: " A. Según lo evaluado en la visita a la zona, los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud, ya se encuentran finalizados, debido a que no se observan trabajos recientes o maquinaria trabajando en dicho sector. B. Las lagunas que se encontraban en la propiedad han sido rellenadas con material de escombros. C. Continua la ubicación de contenedores muy cerca del borde de un talud que presenta evidencias de inestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan problemas de erosión y aporte de sedimentos al cauce del río Virilla":(Ver folios 475 a del legajo de la medida cautelar); 40) Que la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del oficio AT-5378-2018, del 12 de noviembre del 2014, se dirige al Tribunal Ambiental Administrativo y comunica el resultado de la inspección de campo realizada con ocasión de la denuncia interpuesta por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en contra de la empresa Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 .S.A por supuesta construcción de un dique y obras de relleno afectando el área de protección del Río Virilla. Señala que la inspección se realizó en fecha 07 de octubre del 2014 y que "sobre el cauce actual del río Virilla en el trayecto indicado, no se observó la existencia de obras que afecten el trayecto actual del cauce, ya que en este trayecto la sección hidráulica de la fuente es similar con lo que se observa aguas arriba de la propiedad del denunciado. No se omite indicar que en fecha 15 de octubre del 2010 el suscrito en compañía del funcionario también de la Dirección de Aguas, el señor Douglas Alvarado, realizaron un levantamiento de la margen derecha del Río Virilla en la misma área de la presente denuncia. Al comparar la ubicación de la margen se puede indicar que en promedio el cauce del río se desplazó hacia el este en un rango que varía de los 5 a los 55 metros, sin embargo el suscrito no puede discernir si el cambio en la ubicación del cauce se debió a un proceso natural producto de una crecida o a la mano del hombre. Es importante considerar que en la inspección del 07 de octubre del 2014, los vestigios del cauce antiguo no se observaron, por lo que se presume que es debido a la realización de movimientos de tierra que rellenaron dicha depresión... ". (Ver folios 272 y 273 del expediente judicial); 41) Que en el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000, operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, inmueble que se encuentra altamente impactado. (testimonios de Freddy Valerio Segura y Efrén Murillo Martínez recibidos en el juicio oral y público); 42) Que en fecha 20 de marzo del 2015, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo consigna el alineamento número 42356, en 10 metros de retiro medidos desde el borde superior del cauce del río Virilla al plano 2013-93773-C, que modifica los planos H-1636939-2013, H-1629474-2013, H-1374460-2009, H-1526433-2011, H-535769-1999 y H-1614881-2012, encontrándose afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal. El inmueble tiene un área de 76.278 m², comprende las fincas completas con las matrículas 4236246-000, 4230221-000; 4181665-000 y 4236724-000. Además, se encuentra situado en Castilla, distrito San Miguel, Cantón de Santo Domingo de la Provincia de Heredia. (Ver folio 274 del inmueble objeto de este proceso, se respeta el área de protección del artículo 33 de la Ley Forestal 7575 y se ha recuperado el área con la siembra de árboles y la atención a las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero forestal, jefatura de la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida en el juicio oral y público) y 44) Que en el inmueble objeto de este proceso se construyeron un establecimiento con un planché con techo, una oficina administrativo para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipo, asì como una carretera de acceso para la propiedad. (declaración de Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida en el juicio oral y público) II.- De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes: 1) Que la firma Renta Trigal S.A. y/o 3-101-462679 S.A. hayan obtenido permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia y licencias de construcción por parte de la Municipalidad de la misma localidad, para las obras de construcción de dique, movimiento de tierras y actividades lucrativas así como obras constructivas de baño, bodega, oficina y taller; 2) Que los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud cuenten con la supervisión de un profesional en la materia y fiscalización municipal y 3) Que las obras constructivas ubicadas en el inmueble con el número de matrícula 4-239261-000 invadan la zona de protección del río Virilla por el costado este de la propiedad y 4) Que el plazo de un mes para el retiro de vehículos estacionados en el predio de la firma actora así como la chatarra, material y aves sea insuficiente para su efectivo cumplimiento.
III.- Sobre los argumentos del actor: En síntesis, indica el actor que el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000 que reunió otras fincas es propiedad en calidad de fiduciario de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, antes denominada Latinamérica Title Company S.A., la cual fue traspasada única y exclusivamente en función y como garantía del fideicomiso de garantía Grupo Trigal, Scotiabank, Latco 2013, siendo sus representadas las interesadas e involucradas en la actividad lucrativa. Afirma que en dicho inmueble se ubica un local que ha contado con patente municipal y permiso de salud vigentes y al día, siendo todas las licencias debidamente otorgadas en cumplimiento de los requisitos. Señala que la propiedad colinda al este con el Río Virilla y que en ella operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, por lo que se encuentra altamente impactado. Agrega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución 1049-2013 dispuso la construcción de un dique y que de acuerdo con el plano número H-1426433-2011, el Instituto Nacional de Vivienda establece un alineamiento de diez metros del cauce del Río Virilla, encontrándose el retiro a 25 a 35 metros lineales del espejo de agua del río Virilla, según se desprende del oficio 1121-2013, del 21 de octubre del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. No obstante lo anterior, advierte que a través del oficio CNARS-SD-LR-352-2013, emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se notifica el documento denominado apercibimiento de suspensión de actividades y retiros de contenedores y unidad vehicular en el predio que contradice sus permisos, hacer el retiro de las aves pidiendo permiso a SENASA, lo cual no tiene sustento porque lo que tenían eran gallinas y no necesitaban permiso para su traslado y la demolición del galpón que existe en el inmueble. Adicionalmente, indica que se le solicita que las medidas sean ejecutadas tomando medidas de seguridad y protección necesarias para no efectuar daños ambientales o erosión, que las obras de estabilización del terreno deben contar con permisos de SETENA y MINAET así como ser supervisados por un profesional agremiado al Colegio de Ingenieros y un aval de un laboratorio, lo cual no estima de recibo por cuanto los requisitos existen per se y no por lo que diga una orden sanitaria. Por último, respecto al apercibimiento de adoptar las medidas para proteger la integridad física, salud y vida de trabajadores, indica que no es recibo por cuanto lo hacen y lo han mejorado tal y como consta en autos. Señala que dicho oficio es impugnado mediante recursos ordinarios que son rechazados a través del oficio DRSCN-Y-360-2013 y el DMA-6308-13, dictado por la Ministra de Salud, por lo que a través del documento CNARS-SD- 1487-2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia ordena ejecutar lo ordenado. Al fundamentar su acción, indica que las resoluciones dichas son contrarias a derecho por cuanto se les revocó su permiso sanitario de funcionamiento sin más proceso que su sola anulación y a través de aspectos ajenos a la competencia del Ministerio de Salud ya que corresponden a la Municipalidad, lo anterior, sin desconocer la competencia que sí guarda el Ministerio de Salud en materia de condiciones sanitarias o inhabitabilidad de edificaciones, sin que la Sala Constitucional a través de sus votos les haya otorgado las facultades arrogadas en los oficios impugnados, sobre todo, porque parten de aspectos contrarios a la verdad, como lo es un criadero de animales o la construcción existente de un galpón a menos de 10 metros del río, siendo desproporcional la revocatoria del permiso de salud respecto a una área de casi mil metros frente a más de seis hectáreas que mide la propiedad. Por último en el juicio oral y público, resume que no existe riesgo en la salud o personas de conformidad con criterio emitido por el Director de Desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay invasión al área de protección por cuanto así lo ha indicado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que existe uniformidad con respecto a las propiedades aguas arriba y la topografía de la zona, por lo que estima se ha violentado el principio de legalidad y el artículo 11 de la Ley 8220 al exceder sus competencias el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica la representante del Estado que es cierto que el inmueble donde se ubica el taller y el establecimiento de contenedores es propiedad de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima en calidad de fiduciario y que actualmente se encuentra reunida con otros inmuebles. Indica que los actos administrativos impugnados están dirigidos a las actores por cuanto en ese momento eran las titulares registrales de dicho inmueble, por lo que la constitución del fideicomiso de garantía es un contrato entre terceros ajenos al Estado posterior a aquellos, con respecto al cual no admite que la titularidad sea única y exclusivamente para efectos de garantía, ya que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es el fiduciario. Por otra parte, señala que las accionantes no prueban contar con patente municipal y permiso de salud para realizar las actividades que dieron pie a los apercibimientos de suspensión objetados, ya que solo cuentan con un certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para parqueo privado de contenedores y un permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para esa misma actividad, que claramente indica que "no incluye ningún otro tipo de actividades para la cuales este permiso no faculta". Por otro lado, admite la existencia de la resolución número 1049-2013 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pero advierte que los apercibimientos impugnados no guardan relación con la construcción o no de un dique, ya que únicamente ordenaban la suspensión de actividades relacionadas con el predio de contenedores (retiro de vehículos, chatarra, material en desuso), el retiro de aves, la demolición del taller, las duchas, servicios sanitarios y galpón. En otro orden, señala que es cierto que al plano número 4-1526433-2011 se le otorgó el alineamiento indicado por la demandante pero el mismo no fue aportado. Asimismo, aclara que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante el oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, señaló que existe una violación a la Ley Forestal. Por otra parte, indica que muchos de los hechos no lo son en el sentido técnico jurídico y que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En otro orden, afirma que las impugnaciones en contra del oficio de apercibimiento fueron rechazadas y que el apercibimiento número CNARS-SD-1487-2013, del 15 de octubre del 2013, se notificó en forma posterior a la resolución al recurso de apelación. En cuanto a las resoluciones impugnadas indica que se encuentran ajustadas a derecho por cuanto ordenaron y confirmaron el cierre de las instalaciones y la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble de la parte actora, hoy reunido con otras fincas. Señala que la orden es procedente toda vez que en el sitio se realizan actividades para las cuales no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y además las estructuras están ubicadas dentro de la zona de protección del Río Virilla. Advierte que el permiso sanitario otorgado a la accionante y el uso de suelo extendido por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia son única y exclusivamente para el parqueo privado de contenedores, por lo que en consecuencia las demás actividades realizadas en el inmueble, taller mecánico, cría de aves y movimientos de tierra carecen de permiso de funcionamiento. Advierte que no es cierto que se vaciara de contenido el permiso sanitario que ostentan las actores, ya que si se ordenó el retiro de contenedores, unidades vehiculares, la chatarra y el material en desuso no es porque la medida resulte arbitraria sino que protege bienes preponderantes como la seguridad, vida y medio ambiente, amparado en los artículos 298, 304 y 363 de la Ley General de Salud, Ley n°5395, del 30 de octubre de 1973. En función de lo expuesto, indica que el Ministerio de Salud ha dictado los actos impugnados dentro de su competencia funcional, debiéndose tomar en cuenta que la motivación de éstos no radica en exclusiva en la existencia o no de permisos de construcción, siendo que se hace referencia a la carencia de ese respecto del taller, el servicio sanitario y el galpón únicamente para fundamentar con un elemento más lo ordenado. Aunado a lo anterior, cita un extracto de la sentencia número 2247-200, de las 08:45 horas del 14 de junio del 201o dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, para sustentar su afirmación que la competencia del órgano ministerial para ordenar la demolición de una estructura no proviene de la emisión de un permiso de construcción, ya que obedece a su función primordial de protección y seguridad, de toda suerte que encontrándose la competencia dicha en términos de salud pública, debe entenderse de forma amplia y no restrictiva, para cuyo sustento cita los artículos 2, 38, 262, 322, 323, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud. Agrega que el Ministerio de Salud ordenó la suspensión de actividades de la actora porque excedían el permiso sanitario de funcionamiento dado y decretó la demolición de edificaciones previendo la seguridad de las personas que lo frecuentan (salud e integridad física) así como la transgresión a una zona de protección. Cita para apoyo, un extracto del informe DFM-INF-0309-2012, del 12 de octubre del 2012 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y las contracautelas adoptadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, por lo que se colige que en la especie existe un interés público manifiesto (salud, protección al ambiente, integridad y vida). Por otra parte indica que la actividad de la parte actora se desarrolla cerca del Río Virilla cuya zona de protección no fue respetada, ya que las edificaciones que se ordena demoler fueron construidas no solo sin los permisos respectivos sino que además se construyeron dentro de esa área protegida. Respecto al alineamiento dado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo al plano H-1526433-2011, se indica que el mismo se contrapone al oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012 el cual tomó como referencia al plano padre H-1063528-2006, que es aquél al cual se le dió el alineamiento de 10 metros, de toda suerte que bajo ese contexto no puede obviarse el principio indubio pro natura, artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Por otra parte, en lo atinente al oficio n° 1121-2013, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia el día 21 de octubre del 2013, señala que no estima el mismo cono el documento idóneo para determinar las distancias existentes en torno al río, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Aguas, Ley número 276 del 27 de agosto de 1942. Por último, respecto a los daños y perjuicios indica la representación del Estado que éstos son improcedentes al haberse acogido la medida cautelar interpuesta aunado al hecho que no aprecia la existencia de una relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño inflingido ni se demuestra que exista una acción u omisión indebida por parte del Estado.
V.Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este Tribunal: A efecto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de los argumentos de la parte actora que sustentan su acción, en el mismo orden de Previo a ello, debemos señalar que en el caso que nos ocupa tenemos que la impugnación de las firmas actoras con respecto a la conducta del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia se origina en el dictado de la orden sanitaria emitida en fecha 14 de marzo del 2013, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades, identificada bajo el número CNARS-SD-LR-352-2013 y dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, lo siguiente: "I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y se sustenta en una serie de precedentes que giran en torno al desarrollo de la actividad y conductas desplegadas en nombre de las firmas actoras en el inmueble objeto de este proceso, el cual es hoy el resultado de la reunión de fincas, tal y como se de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. Dicha orden sanitaria es impugnada, no obstante, en representación de la sociedad 3-101-462679 S.A. se obtiene por parte del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el permiso sanitario de funcionamiento, la viabilidad ambiental y el visto bueno para la ubicación de la actividad de parqueo privado de contenedores, a partir del dictado de los actos administrativos que se enumeran a continuación: resolución No.2869-2010- SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, que aprueba el proyecto de habilitación de parqueo por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, del Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo y la resolución CN-ARSSD-ITM-17- 2011, del 03 de febrero del 2011, mediante la cual la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga el permiso sanitario número 087/2011 de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, siendo claras las dependencias administrativas intervinientes en advertir que ello no supone la construcción o ejercicio de otras actividades. Posteriormente, con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor Rafael Zamora Estrada, se inicia una investigación en torno a la existencia de invasión al área de protección del río Virilla por parte del señor Carlos Soto Camacho, representante de ambas sociedades actoras, lo que provoca que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinda a la Alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector. Dicho informe es ampliado dos días después mediante el oficio OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. Es así como inicia la labor interventora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en el presente asunto, toda vez que solicita en el oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011 a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dentro de este orden, debemos recordar que uno de los sustentos de la resolución que origina el presente proceso, es el contenido del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, emitido por el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto y dirigido al señor Rafael Zamora Estrada (denunciante), en el cual indica: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada ,cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente. Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". Al respecto, debe precisar esta Cámara de Jueces que de conformidad con la prueba aportada por la firma actora, este oficio fue dejado sin efecto, al indicarse que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, por el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, misma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento número 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011". Por otra parte, tenemos que la oficina denominada Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente el señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría técnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación del área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que se realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la siembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas, los árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron anteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita la cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó Freddy Valerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un servidor, el señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio unánime que el señor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad jurídica 3-101-462679 S.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y compensación del área de protección margen derecha del río Virilla, los árboles que son especies nativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un mes de plantados y se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta buena práctica....". Valga señalar, que en el juicio oral y público, el testigo Freddy Valerio manifestó que las obras constructivas ubicadas en el inmueble objeto de este proceso respetan el área de protección del artículo 33 de la Ley Forestal 7575, que se ha recuperado el área con la siembra de árboles y se han seguido las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero forestal, funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental). Dentro de este análisis es importante precisar que efectivamente en el desarrollo del debate, se discutió acerca de la competencia orgánica dentro de la Administración Pública para determinar si en un lugar determinado se respeta o no el área de protección prevista por el artículo 33 de la Ley Forestal, por cuanto el alineamiento impuesto a un plano por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no implica el estudio topográfico del inmueble. Al respecto, debe precisar este Colegio de Jueces que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Forestal, el legislador ha delegado en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la competencia para regir este sector y realizar las funciones de la Administración Forestal del Estado, lo que impone su deber de velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que prescribe el artículo primero de la Ley Forestal. De conformidad con la distribución de competencias que a lo interno del órgano ministerial privan, tenemos que por ministerio de ley, corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación el ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica y ejercer esa Administración, no operando en este caso en específico propiamente el principio de in dubio pro natura invocado por la representación estatal (artículo 11 de la Ley de Biodiversidad), por cuanto de acuerdo a lo expuesto, sí existe certeza en torno a la distancia que debe existir en respeto del área de protección del río Virilla con relación a las obras constructivas. De igual manera, no cabe duda a la luz de los autos en torno al peligro o amenaza grave o inminente a los elementos de la biodiversidad que han sustentado las recomendaciones técnicas vertidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de ahí el mérito de la relevancia y trascendencia reconocida al informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012. En otras palabras, si bien es cierto es el Ministerio del Ambiente, Energía y Tecnología a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el órgano rector que ostenta la competencia para determinar si se respeta o no en un inmueble los retiros que impone el artículo 33 de la Ley Forestal, ello no obsta, para que otros entes u órganos públicos puedan emitir criterio técnico que pueda sustentar y orientar las acciones administrativas y/o jurisdiccionales, constituyendo los mismos insumos para la valoración correspondiente. Por otra parte y en razón de ser otro de los fundamentos de la decisión administrativa aquí impugnada, tenemos que el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza una valoración del riesgo por la realización de trabajos en el cauce del río Virilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo Domingo de Heredia, inmueble con el plano de catastro número 4-1526433-2001, concluyendo lo siguiente: "Con base en lo observado, se indica que debido a las características propias del área, así como la intervención antrópica que ha sufrido el cañón del río Virilla a lo largo de décadas, ha generado una amenaza potencial de inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, colocando estructuras y empleados en una condición de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, bajo estas condiciones es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área". Entre las recomendaciones vertidas, se citan las siguientes: "....F. A los responsables de las propiedades localizadas dentro del área de protección del río consultar los servicios de un Ingeniero Forestal para determinar si es necesario desramar, cortar y sembrar algún tipo de planta que promueva la conservación del suelo en las márgenes del río; y disminuir el riesgo de que sucedan más desprendimientos de tierra que ponga en riesgo las estructuras al borde del talud. G. A los responsables de la propiedad evaluada realizar los trámites necesarios ante el MINAET y SETENA para implementar las correspondientes obras de estabilización de la margen derecha del río Virilla. H. Las obras de construcción que se realicen en la propiedad evaluada, deben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá tomar en cuenta las variables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el comportamiento del terreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño estructural debe contar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse con base en los parámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad de taludes, así como otros que el profesional a cargo considere necesarios, de acuerdo con las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones y otra legislación vigente". Ciertamente, no cabe duda que conforme a la prueba allegada al proceso - declaración del testigo Efrén Murillo Martínez y estudio de tasación de bienes inmuebles aportado, entre otros- así como el dicho de la parte - en el juicio oral y público indicó la representación de la parte actora que laboran alrededor de 40 personas en el sitio- en el inmueble objeto del proceso no solo existen obras construidas ayunas de licencia municipal (baño, oficina, galerón y taller) sino que además, laboran varias personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad de acuerdo al criterio técnico transcrito líneas atrás. Al tenor de los autos, es evidente que es el Ministerio de Salud a través del Área Rectora de Santo Domingo de Heredia que le da seguimiento al criterio técnico Emergencias, al observarse que en fecha 13 de marzo del 2013 emite el documento número CN-ARS-SD-LR-346-2013, rindiendo informe sobre la visita efectuada al parqueo privado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo Soto Camacho, en el cual se concluye que la empresa no realizó las acciones solicitadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, al observar la ubicación de los servicios sanitarios en el mismo lugar y el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala también que en el sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento de vehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura, actividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad no les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal, sigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de protección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las cuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente apercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de suelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a construcción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o actividad similar. Es con ocasión de ello que en fecha 14 de marzo del 2013 se emite por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, el apercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., que aquí se impugna, requiriendo la observancia de las recomendaciones cursadas por la Comisión Nacional de Emergencias en el oficio DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, de la siguiente manera: I. Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y es impugnada, más tales mecanismos recursivos son rechazados a través de las resoluciones DRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio del 2013 y DM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, dictada por la Ministra de Salud, razón por la cual a través del oficio CNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es parqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de actividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado contra el apercibimiento de suspensión de actividades CNARS-SD-LR-352-2013, se le reitera la orden cursada, con el fin que le de seguimiento en los plazos que fueron dispuestos. Dicha resolución es notificada el día 15 de octubre del 2015. Teniendo claro lo anterior, se conocen de seguido por su orden, los alegatos de la parte actora para impugnar en esta resolución administrativa: 1) Sobre la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento en infracción al principio de legalidad: De conformidad con la prueba traída a los autos, tenemos que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Ministerio de Salud no ha dispuesto la revocatoria del permiso sanitario número 087/2011 otorgado únicamente para el parqueo privado de contenedores, toda vez que la orden sanitaria cursada número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, dispuso medidas cautelares y preventivas en razón de los hallazgos detectados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias así como en razón de la inspección realizada en el sitio por el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia con ocasión de las obras y actividades que se desarrollan en el sitio en clara infracción del ordenamiento jurídico al no contar con licencia municipal y por ende, no garantizarse que las obras se hayan llevado a cabo bajo la tutela y fiscalización de un profesional en la materia y bajo la venia del Colegio Profesional rector y la Municipalidad de la localidad. Es evidente que el apercibimiento dictado responde efectivamente a una medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de las personas que trabajan en el sitio, de toda suerte que considerando que la zona es de alta vulnerabilidad, el mantener el funcionamiento de dicha actividad pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, dado que se realizan actividades observadas en el inmueble que no cuentan con autorización administrativa, entre ellas, la licencia municipal correspondiente que debe emanar del Gobierno Local así como otras autorizaciones administrativas que deben emanar de órganos pertenecientes al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Nótese que el apercibimiento concede plazo para ajustar a derecho una serie de obras constructivas y actividades que ha realizado la firma actora sin autorización administrativa por parte de los entes y órganos competentes a lo largo de los años y que a su vez ponen en riesgo la vida de personas que trabajan en el sitio, de toda suerte que no pueden las firmas actoras aprovecharse de su propio dolo, negligencia y desidia para pretender dejar sin efecto una resolución administrativa que procura la satisfacción de un interés superior, cuando ésta se dirige no solamente a adoptar medidas cautelares -no así revocar una autorización-, sino que además dar seguimiento a un criterio técnico Emergencias que no ha sido cumplido por las accionantes, tal y como se indica a continuación. De conformidad con la valoración del riesgo y seguimiento de recomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de marzo del 2014, elaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo, Provincia de Heredia, bodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye que:".... De acuerdo al mapa de amenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es atravesado por la traza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la visita a la zona, existe riesgo en algunos sectores de la margen derecha del río Virilla, debido a inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y desprendimientos de material hacia el cauce del río. C. Realizando la verificación de las recomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus incisos F, G, H, I y J, es claro que se han realizado obras en el cauce para estabilizar la margen derecha y con aprobación de SETENA. No es posible determinar si dichas obras han sido diseñadas y están supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con el control de calidad de un laboratorio geotecnista. Dichas obras de construcción del dique aún no han sido concluidas. Se plantaron árboles para ayudar a preservar la conservación del suelo y disminuir su inestabilidad". Al exponerse las recomendaciones, se enumeran las siguientes: "A. Presentar los estudios que certifiquen que dichas obras han sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los respectivos ensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras de construcción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a preservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún ingeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño para el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que circulan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y estabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y desprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas con base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación vigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E. Remover los contenedores que se encuentran ubicados al borde del talud inestable, y que aumentan la carga sobre el terreno...". En el informe CN-ARS-SF-896-2014, del 03 de junio del 2014 elaborado por con relación al seguimiento a las instalaciones de Renta Trigal, Sociedad 3101462679 S.A., se indica que se realizó una visita en el sitio en fecha 30 de mayo del 2014, concluyendo lo siguiente: "1) La empresa denominada "Renta Trigal" "Sociedad 3101462679 S.A. propiedad del Sr. Eduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente titular del fideicomiso "Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, se encuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del Río Virilla que cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos constructivos, según consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo Domingo. 2) Que dichas obras se considera invaden la zona de protección del río Virilla, ya que se observa material de construcción ubicado a la orilla del río, semi - enterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa la pared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las condiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios buses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores, llantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las naves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y de seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas destinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en su totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de aceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado manejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación de suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para manejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada." Se denota de la prueba aportada a los autos que las firmas actoras han sido advertidas y es de su pleno conocimiento la inexistencia de las autorizaciones administrativas exigidas al efecto para llevar a cabo obras constructivas, movimientos de tierra, construcción de dique y otros, al así advertirlo expresamente las resoluciones que dictó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental al otorgar la viabilidad ambiental a tales actividades. La Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre del 1973, en su artículos 322 y 323 dispone en cuanto los requisitos y restricciones para la construcción y operación de establecimientos de interés sanitario que: " Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario"; "Toda empresa particular o pública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones." Nótese entonces que es clara la competencia que ostenta el órgano ministerial en la tutela del cumplimiento de las normas técnicas aplicables para garantizar la salud y bienestar de sus ocupantes, lo que legitima el dictado de apercibimientos y medidas cautelares de orden administrativo tendientes a conceder un plazo al sujeto incumpliente para ajustar a derecho su conducta, sin que ello constituya per se, la revocatoria de un permiso sanitario de funcionamiento, sino que responde a un ejercicio legítimo de las facultades de imperio y el poder de policía que ostenta la Administración Pública y sus órganos. Ahora bien, invoca la pare actora el contenido del oficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, a través del cual el encargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio Segura indica que de acuerdo con el expediente número Q-04-2012 y el oficio OH-915-2013, relacionado con el proyecto nombrado comercialmente "Trigal", representado por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho, representante a su vez de la sociedad 3101462679 S.A., en la finca con el número de plano H-1526433-2011, sita en Santo Domingo de Heredia, Distrito San Miguel, hace constar lo siguiente: "Que de acuerdo a mediciones realizadas las obras de construcción que existen (taller y baños), se encuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35 metros con respecto al espejo de agua del río Virilla. Que las obras que se están desarrollando cerca y dentro del área de protección del río Virilla corresponden al depósito de tierra y escombro, material que al parecer es utilizado para la conformación del dique, para la cual la entidad Trigal cuenta con la Resolución No. 1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el Por Tanto Segundo de dicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un dique con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble cuenta con el plano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con respecto al cauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013"(El resaltado no corresponde al texto original) y en el informe IAR-INF-0662-2014, de fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye con respecto a la evaluación visual cualitativa de riesgo del sitio donde se ubican las bodegas el Trigal y un talud de la margen derecha del río Virilla que: ".... C. Continua la ubicación de contenedores muy cerca del borde de un talud que presenta evidencias de inestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan problemas de erosión y aporte de sedimentos al cauce del río Virilla". Respecto a lo transcrito, hemos de reiterar que no se acreditó en el expediente que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia haya autorizado la construcción del dique, y peor aún de acuerdo al estudio realizado por la Auditoría de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dudas que las actividades realizadas en el sitio respondan a tal obra, por cuanto en el oficio ASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del 2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa respecto a los proyectos de construcción del dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo, expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA y Habilitación de parqueo, expediente administrativo D1-445-2010-SETENA, lo siguiente: "1. Construcción de dique: Al lado este de la propiedad (colindancia río Virilla), consta la colocación de una franja de aproximadamente 210 metros de largo (medida con GPS), de piedra quebrada de distintos diámetros, dicha obra en apariencia no corresponde a la obra ingenieril que esta Secretaría avaló, correspondiente a un dique, debido a que la obra que se encuentra actualmente no cumple la función por la cual se conforman estructuras de este tipo, relacionada con la protección marginal del río y la protección misma de la obra contra la erosión local que el río va a producir contra ella. En apariencia se tiene que la obra que se constató en el sitio, no cuenta con ninguna estructura, diseño o soporte ingenieril, que permita la protección de la propiedad y de la estructura misma contra el desplazamiento natural del río. 2.Habilitación de parqueo: Con respecto a este proyecto, se constata el predio para contenedores el cual esta institución otorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita se tiene que en apariencia la actividad está de acuerdo con lo avalado por esta Secretaría, sin embargo al encontrarse dicha actividad en colindancia con el río Virilla, y al río no ser competencia de esta institución lo referente a la invasión o no del área de protección, se procederá a solicitar el criterio necesario a la instancia correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o actividades que se encuentran bajo la tutela de otra institución, pues no cuentan con viabilidad ambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno: En el sector sureste de la propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899 norte y 218848 este, se constatan obras de movimientos de tierra, habilitación de caminos y maquinaria operando, obras para lo que aparente ser la conformación de relleno y nivelación del terreno. Dicha actividad abarca los extremos de la propiedad (oeste y este), al momento en que se realizó la visita, no se constató que las labores que estaban realizando, tuvieran medida constructivas que garantizaran la adecuada gestión de dichas obras, dentro de las cuales se puede mencionar, sitios destinados para escombros, manejo de suelo contra erosión, lonas para cubrir la tierra expuesta, señalizaciones, entre otras. Para dicha actividad se constató el ingreso de vagonetas cargadas con tierra, en intervalos de 3 a 5 minutos, dicha tierra depositada en la colindancia suroeste del proyecto, cerca del área del taller y al río Virilla, se desconoce si la tierra depositada invade o no el área de protección...". Como corolario de lo anterior se impone que no ha incurrido el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en infracción al ordenamiento jurídico, toda vez que no ha revocado el permiso sanitario de funcionamiento otorgado para parqueo privado de contenedores a favor de la firma 3-101-3-101-462679 S.A, sino que ha adoptado una conducta activa en cumplimiento de sus competencias tendientes a resguardar la salud, seguridad y vida de las personas con ocasión de los criterios técnicos vertidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, máxime al observar actividades dentro del área de protección del río Virilla que no cuentan con las autorizaciones municipales respectivas, como ocurre con la construcción de un supuesto dique en el inmueble objeto del proceso. 2) Incompetencia del Ministerio de Salud con respecto a obras constructivas del inmueble: Alega la parte actora que corresponde a la Municipalidad de la localidad los temas relativos a materia constructiva, por lo que los actos administrativos impugnados son ilegítimos, al disponer la orden sanitaria impugnada lo siguiente: "..Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento" . Criterio del Tribunal: La construcción jurisprudencial y normativa alrededor del desarrollo urbanístico de nuestro país permiten concluir que la Municipalidad por disposición expresa del legislador, es la entidad competente para otorgar las licencias constructivas, por lo que la responsabilidad puntual en materia de autorización y supervisión del cumplimiento del bloque de legalidad y normativa de orden técnico recae en los Municipios. El acto administrativo que emana encuentra su sustento en las facultades de policía que recaen en el Gobierno Local que responde al deber de fiscalización del uso del territorio y que a su vez, obedece a un acto reglado, por lo que la Administración verifica el cumplimiento de los requisitos de derecho para su dictado. En lo que respecta a disposiciones normativas, es de interés mencionar el numeral 74 de la Ley de Construcciones precisa que toda obra relacionada con la construcción que se ejecute en las poblaciones de la República, bien se trata de obras de carácter permanente o provisional, deberán ejecutarse con licencia de la Municipalidad respectiva, competencia que reconoce a su vez los artículos 15 y 57 de la ley de Planificación Urbana. Es importante precisar, que el otorgamiento de las licencias de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión resulte conforme con la ordenación urbanística aplicable de acuerdo al plan regulador o el plan del gran área metropolitana y en última instancia, a normas técnicas dictadas al efecto; lo cual supone un control no sólo previo que se debe tener como un acto de habilitación, de manera que produce efectos desde su emisión y hacia futuro; siendo la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada una tarea a asumir por el gobierno local, a fin de garantizar que las obras se realicen conforme a la licencia constructiva otorgada así como con plena observancia de las regulaciones ambientales y urbanas que rigen la actividad; lo que permitiría, en caso de inobservancia de parte del licenciatario, el derribo de las obras, siguiendo el proceso reglado en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Construcciones. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que, el hecho de contar el administrado con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no le faculta para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva, lo cual incluye sin duda, las resoluciones que conceden viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Para mayor abundamiento, ver resoluciones n° 10561-2007, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007 y 2042-1992, de las 14:51 del 12 de julio de 1992, dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Tal circunstancia es prevista por el numeral 11 del Reglamento Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849- MINAE -S - MOPT -MAG -MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas, el cual establecía en el momento del dictado de la mayoría de las autorizaciones de viabilidad ambiental expuestas en el elenco de hechos probados y que en esencia se mantiene, lo siguiente:"Artículo 11 º—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podría darse únicamente con la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado". Es justamente este el escenario que se observa en el asunto de marras. Aún y cuando la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental con un plazo de vigencia de dos años para parqueo de contenedores, movimiento de tierra, ampliación de bodegón, ello no implica por sí mismo y en exclusión de la competencias regladas de la Municipalidad local, que exista autorización administrativa para la ejecución de obra alguna ayuna de la licencia constructiva respectiva así como licencia comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Municipal, en el caso que se llevara a cabo actividad lucrativa en el inmueble. Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son congruentes en advertir la naturaleza y efecto que guardan las mismas, siendo que particularmente la resolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que otorga viabilidad ambiental para movimiento de tierra con una vigencia de dos años para el inicio de actividades, le advierte la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que deberá solicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el alguno en caso que la Municipalidad no otorgue el permiso correspondiente y también la resolución RVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, le comunica al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, de la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto de ampliación de galerón existente, en el entendido que debe solicitar los permisos correspondientes ante las instituciones que corresponda. Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley número 833 del 02 de noviembre de 1949 toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente, una vez que la Municipalidad competente haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones sin ajustarse a derecho las obras, deberá proceder al derribo y demolición de éstas a costa del administrado. En primer término, una vez detectada la construcción o remodelación de obras ayunas de licencia municipal, se procede a cursar una primera prevención en aplicación del ordinal 93 de la Ley de Construcciones a efecto que el administrado (titular registral del inmueble o poseedor) ajuste a derecho las mismas en el término concedido. Transcurrido el tiempo otorgado -30 días- y verificado el incumplimiento, se procede a otorgar un nuevo plazo a partir de una segunda prevención, con base en lo dispuesto en el ordinal 94 de la misma ley. En caso que el administrado formule alegatos y atendiendo al plazo potestativo, la Administración adopta una decisión razonada en torno al nuevo plazo a otorgar. Una vez vencido este segundo plazo preventivo, se emite un acto administrativo con fundamento en el numeral 96 de la Ley de Construcciones, en el cual se le ordena el desalojo y demolición de obras en un determinado término, caso contrario, se advierte que será realizado por la Corporación Municipal a costa del administrado. Ahora bien, la Municipalidad como ente de derecho público y sujeto de responsabilidades y obligaciones, sin duda alguna tiene la facultad y deber a su vez, de dictar medidas administrativas a fin de procurar la protección del interés público local, máxime que existe normativa que fija el ámbito de acción de nuestros Gobiernos Locales bajo el amparo del principio de legalidad que rige su actuar. Sin perjuicio de lo anterior y en respeto de la competencias que la legislación reconoce a otros entes y órganos públicos, debemos subrayar que la labor de fiscalización no es exclusiva de las Municipalidades, toda vez que la Administración Pública debe guardar un deber de coordinación y cooperación interinstitucional y en ejercicio de sus competencias, tal y como se indicó líneas atrás, pueden dictar otros entes u órganos del derecho público actos administrativos tendientes a la tutela y resguardo de bienes jurídicos tales como la seguridad, la vida de las personas y el ambiente. El artículo 1 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley número ley 833 del 2 de noviembre de 1949, ampara lo señalado al precisar que "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos". Consecuentemente, si bien es cierto, por ministerio de ley la competencia en materia constructiva es exclusiva de las Municipalidades, ello no es un óbice para que otros entes y órganos de la Administración Pública asuman poder de policía en la materia. Particularmente tratándose del Ministerio de Salud, tenemos que la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de1973, en su artículo 355 prescribe que: "Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas". En armonía con lo anterior, el artículo 357 señala que: " Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir como accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de los responsables." Esta actividad de policía que ejerce la Administración Pública a través de sus entes y órganos, sumada a las funciones de fomento y servicio público, constituyen la clasificación clásica de actividad administrativa. Respecto a la que nos interesa, que versa en el poder de policía como forma de intervención administrativa para guardar el orden público, ésta es entendida como el conjunto de medidas coactivas que puede utilizar la Administración Pública frente al particular, a fin que ajuste su conducta conforme a derecho corresponda, sin que su ejercicio pueda entenderse excluyente de otras competencias regladas y conexas a la materia urbanística, como en el caso que nos ocupa, dado que el poder de policía no puede entenderse exclusivo del Gobierno Local, existiendo un deber de cooperación y coordinación interinstitucional tendiente a tutelar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida, la seguridad y la salud de las personas. Se concluye de lo transcrito que sí ostenta competencia el Ministerio de Salud, como órgano rector en la materia, para disponer de medidas cautelares tendientes al resguardo de la seguridad y la salud de las personas. 3)Desproporcionalidad de la orden sanitaria: La resolución impugnada que es el origen de la cadena recursiva generada y objeto de análisis en la presente sentencia, es emitida en fecha 14 de marzo del 2013 por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades otorgando plazos que se describen a continuación para el cumplimiento de las recomendaciones dictadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012, el cual bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, lo que estima coloca tanto a las estructuras como a los empleados en una condición de alta vulnerabilidad, de suerte tal; que considera que es posible determinar que los terrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas correctivas en el área. Al amparo de lo anterior y debido a su inobservancia por parte de las firmas actoras según se desprende del informe el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013 emitido por la encargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia; las actividades y los plazos concedidos en el acto impugnado son los siguientes: "... 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Ahora bien, tenemos que respecto al primer punto se dispone la suspensión inmediata de actividad en el predio, lo cual debe entenderse relacionado con el objeto de este proceso, a saber, el parqueo de contenedores y el taller que se encuentran en el sitio. No estima esta Cámara de Jueces que la orden sea arbitraria y ajena al cuadro fáctico que nos ocupa, toda vez que de acuerdo al elenco de hechos probados, desde el año 2010 se realizan en el inmueble actividades ayunas de autorización por parte de las autoridades administrativas respectivas sin que las actoras ajusten a derecho tales conductas, amén de no acreditarse en los autos que efectivamente y de forma palpable, asuman con seriedad y la prontitud que merece para llevar a buen término las recomendaciones vertidas por la Comisión Nacional de Emergencias en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012. Respecto al otorgamiento de un mes para el retiro de vehículos estacionados en dicho predio, chatarra y material así como aves, tampoco se estima que responda a un ejercicio desproporcionado de la facultades de ordenamiento que ostenta el Área Rectora de Salud, máxime que no demuestran las accionantes que ello no sea factible en el plazo encomendado. En lo que respecta al alegato expuesto en juicio más no acreditado en torno a la no existencia de la aves, en tesis de principio de ser ello cierto, daría en este último caso por cumplido el apercibimiento en lo que respecta a este extremo, que en todo caso, es el de menor incidencia a la luz de los autos, por cuanto el mérito de la orden es la puesta en peligro de las personas y el ambiente con el desarrollo de la actividad permisada de parqueo privado de contenedores y aquellas que no, como ocurre con el taller. Distinto ocurre con lo relacionado a la orden de demolición de las obras, toda vez que tal y como se expuso líneas atrás, existe un procedimiento reglado en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones para llevarlo a cabo en contra del propietario registral o poseedor del inmueble, para lo cual es oportuna la participación de la Municipalidad de la localidad, en su condición de agente de desarrollo local y en virtud de su competencia prevista por ministerio de ley para tutelar las obras constructivas levantadas de forma permanente o temporal en su jurisdicción, por lo que bajo este escenario, se deja sin efecto la orden de demolición prescrita en el punto 4 de la resolución número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013, máxime que la sociedad al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A en su condición de propietario fiduciario del inmueble, no ha sido encausada bajo las reglas del debido proceso y en respeto del proceso establecido en la Ley de Construcciones. Por último, tenemos que los apercibimientos numerados 5, 6, 7 y 8, requieren de la toma de medidas de seguridad y protección para evitar el riesgo en la salud, vida e integridad de las personas y afectaciones ambientales, requiriéndole a las accionantes de la participación de los órganos públicos competentes en la materia así como de un profesional agremiado y estudios de laboratorio necesarios para lograr tales objetivos, mismos que lejos de desproporcionales, procuran el resguardo y cumplimiento efectivo de las medidas a adoptar, en cumplimiento de los preceptos normativos y técnicos que rigen la materia. Desde esta perspectiva, no desmerita en ninguna medida lo ordenado, la existencia o no de criterios externados por la unidad de desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, toda vez que los informes técnicos analizados en el presente proceso y emanados de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Auditoría de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, son contundentes en afirmar y referenciar los riesgos existentes en el sitio. En virtud de lo expuesto y siendo que no se han generado daños a las accionantes con ocasión de la adopción de medidas cautelares y contracautelas por parte de este Tribunal, amén del hecho de encontrarse ajustada a derecho la resolución CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a excepción del apercibimiento número 4 que impone la demolición de obras sin respeto del debido proceso reglado en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, se rechaza la pretensión subsidiaria de reconocimiento de daños y perjuicios.
VI.Sobre las excepciones de fondo: La representación del Estado indica que las pretensiones de las acciones son inadmisibles e improcedentes, por cuanto estima que el contrato de fideicomiso constituye al inmueble como un bien autónomo, por lo que no es propiedad de los accionantes y en ese tanto, aduce en el juicio oral y público que éstas carecen de legitimación activa, toda vez que se genera un cambio en el titular para actuar. Esta Cámara de Jueces no comparte el criterio de la representación estatal toda vez que independientemente quien sea el actuar propietario del inmueble y su condición, lo cierto es que los actos impugnados se generan en contra de las sociedades actores, una de ellas con ocasión de estimarse es la que ejerce la actividad lucrativa (Renta Trigal S.A.) y la otra (3-101-462679 S.A.) en virtud de haber obtenido permiso sanitario de funcionamiento para parqueo privado de contenedores que es objeto del proceso. Consecuentemente, se ha establecido una relación jurídica administrativa entre las firmas actoras y el Estado para legitimar su acción en el presente proceso judicial. En cuanto a la falta de derecho tenemos que en síntesis la representación estatal aduce que tanto la actividad como las edificaciones construidas en el sitio se encuentran al margen de la ley, al incumplirse los retiros de ley así como en razón de no contar el taller con licencia de construcción, permiso sanitario, uso de suelo y viabilidad ambiental aunado a los riesgos creados a la seguridad, vida, integridad de las personas y al ambiente, lo cual fue analizado por este Tribunal en el considerando anterior, determinándose en consecuencia que la excepción debe ser acogida parcialmente, toda vez que no puede para llevarse a cabo el proceso de demolición de obras sin observarse de previo el proceso reglado del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones a favor del propietario fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A y la participación del Gobierno Local en su condición de ente fiscalizador de las obras que se levantan en su jurisdicción.
VIII.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, al existir argumentos y hechos que son acogidos por esta Cámara de Jueces para declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que no se dicta especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., contra el Estado, entendiéndose denegado en lo no concedido expresamente: Se anula la orden de demolición de las obras constructivas, dispuesta en el punto 4) de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013 emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por infracción a las reglas del debido proceso contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. Por la forma en que se resuelve, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se ordena mantener hasta la firmeza de la presente resolución la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual se confirma parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece e incorpora tres contracautelas adicionales. Notifíquese a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la presente sentencia, para que proceda conforme a su cargo.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Alexander Castillo Aguilar
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