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Res. 00060-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 24/06/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actores: Renta Trigal S.A.
3-101-462679 S.A.
Demandado: El Estado No.-60-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento interpuesto por las sociedades Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., representadas por el señor Eduardo Soto Camacho, divorciado, empresario, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- quinientos cincuenta y tres- novecientos cincuenta y dos, en contra del Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos ochenta y siete- doscientos dos.-
RESULTANDO
I.Que en fecha 23 de octubre del 2013, la representación de la parte actora interpone medida cautelar ante causam en contra del Estado, dictándose al efecto la resolución número 2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del 2013, dictada por el Juez de Trámite, en cuya parte dispositiva ordena la suspensión de los efectos de la resolución DM-A-6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013 dictada por el Ministerio de Salud y el Apercibimiento de Suspensión de Actividades N°CNARS-SD-1487-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por lo que debe la accionada abstenerse de ejecutar el cierre de instalaciones del promovente así como evitar cualquier demolición de las construcciones donde la actora desarrolla su actividad comercial, fijando como contracautela las siguientes medidas: primero, abstenerse la promovente de introducir ampliaciones, mejoras estéticas o de adorno, variaciones estructurales en las construcciones cuya demolición resulta suspendida con la medida cautelar y segundo, deberá maximizar las medidas de seguridad respecto del personal que labora y todas aquellas personas que ingresen a las instalaciones cuya demolición resulta suspendida, tomando en cuenta una especial prevención en las zonas colindantes o cercanas al río Virilla, debiendo ser comunicadas al Despacho las medidas de seguridad en el plazo de ocho días hábiles.
Esta resolución es confirmada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual dispuso: se confirme parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece; la cual incorpora tres contracautelas adicionales, que se transcriben a continuación: "1) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 159 y 160 del expediente judicial, 2) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 109 y 110 del expediente administrativo; siendo que ambos requerimientos se esperaría que en un mes plazo máximo de SESENTA DÍAS NATURALES se tendrían que tener avances significativos y una gama de cumplimientos; 3) Por último, el Estado deberá bajo las organizaciones correspondientes, realizar una verificación por lo menos UNA VEZ AL MES, en los meses de lluvia, mientras dure la medida cautelar que ahora nos ocupó."(Ver folios 83 a 97, 133 a 139 y 186 del legajo de la medida cautelar)
II.Que en fecha 06 de enero del 2014, se interpone el presente proceso de conocimiento solicitando se declare lo siguiente en la presente demanda: "A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declaren contrarios a derecho y se anulen los Oficios (sic) CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, además, consecuentemente, por ser derivados del primero, el oficio DRSCN-y-360-2013, que resuelve el recurso de revocatoria contra el apercibimiento indicado y además el oficio resolución (sic) DMA-6308-13, del Despacho de la Ministra que resuelve en alzada, denegando nuestros recurso y el oficio CNARS-SD-1487-2013, que dispone la ejecución del primero, según ahí se indica y detalla. B ) Subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, para en el caso que los mismos fueren ocasionados, pero a esta fecha, el Estado, propiamente el Ministerio de Salud, no los ha efectivamente ocasionado, producto de la medida cautelar aquí dispuesta, pues por ello, y de la marcada y definida intención Estatal, es que incluyo dicha pretensión, pero aclarando que es subsidiaria solo en el tanto que en la tramitación de este proceso se llegara a ejecutar alguna acción del Ministerio de Salud, con las afectaciones que llegaren a darse y los consecuentes daños y perjuicios, es decir en caso que si El Estado los ocasiones, pueda incluir ese extremo y será en el momento procesal en que los pueda cuantificar, pues en este momento este asunto es inestimable en cuanto a daños y perjuicios por no existir a este momento. C) Se condene en ambas costas al Estado."(Ver demanda así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 106 a 115, 231 a 233 del expediente judicial)
II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho e indebida representación. (ver folios 121 a 145 del expediente judicial).
III.Que en la audiencia preliminar celebrada a las 08:42 horas del 18 de agosto del 2014, con la participación de ambas partes procesales, se fijan las pretensiones, se rechaza la defensa previa de indebida representación de la accionante, se determinan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba. (Ver folios 231 a 233 del expediente judicial)
IV.Que el juicio oral y público, fue celebrado a las ocho horas cincuenta y tres minutos del 08 de junio del 2015, con la participación de ambas partes del proceso. En dicha audiencia se reciben los alegatos de apertura, se evacua la prueba testimonial y se rinden los alegatos de conclusiones. (Registro de la audiencia en formato digital, minuta a folios 268 a 270 del expediente judicial).
V.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Castillo Aguilar y Espinoza Salas.
CONSIDERANDO
I.De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes: 1) Que la firma Renta Trigal S.A. y/o 3-101-462679 S.A. hayan obtenido permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia y licencias de construcción por parte de la Municipalidad de la misma localidad, para las obras de construcción de dique, movimiento de tierras y actividades lucrativas así como obras constructivas de baño, bodega, oficina y taller; 2) Que los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud cuenten con la supervisión de un profesional en la materia y fiscalización municipal y 3) Que las obras constructivas ubicadas en el inmueble con el número de matrícula 4-239261-000 invadan la zona de protección del río Virilla por el costado este de la propiedad y 4) Que el plazo de un mes para el retiro de vehículos estacionados en el predio de la firma actora así como la chatarra, material y aves sea insuficiente para su efectivo cumplimiento.
III.Sobre los argumentos del actor: En síntesis, indica el actor que el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000 que reunió otras fincas es propiedad en calidad de fiduciario de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, antes denominada Latinamérica Title Company S.A., la cual fue traspasada única y exclusivamente en función y como garantía del fideicomiso de garantía Grupo Trigal, Scotiabank, Latco 2013, siendo sus representadas las interesadas e involucradas en la actividad lucrativa. Afirma que en dicho inmueble se ubica un local que ha contado con patente municipal y permiso de salud vigentes y al día, siendo todas las licencias debidamente otorgadas en cumplimiento de los requisitos. Señala que la propiedad colinda al este con el Río Virilla y que en ella operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, por lo que se encuentra altamente impactado.
Agrega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución 1049-2013 dispuso la construcción de un dique y que de acuerdo con el plano número H-1426433-2011, el Instituto Nacional de Vivienda establece un alineamiento de diez metros del cauce del Río Virilla, encontrándose el retiro a 25 a 35 metros lineales del espejo de agua del río Virilla, según se desprende del oficio 1121-2013, del 21 de octubre del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. No obstante lo anterior, advierte que a través del oficio CNARS-SD-LR-352-2013, emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se notifica el documento denominado apercibimiento de suspensión de actividades y retiros de contenedores y unidad vehicular en el predio que contradice sus permisos, hacer el retiro de las aves pidiendo permiso a SENASA, lo cual no tiene sustento porque lo que tenían eran gallinas y no necesitaban permiso para su traslado y la demolición del galpón que existe en el inmueble.
Adicionalmente, indica que se le solicita que las medidas sean ejecutadas tomando medidas de seguridad y protección necesarias para no efectuar daños ambientales o erosión, que las obras de estabilización del terreno deben contar con permisos de SETENA y MINAET así como ser supervisados por un profesional agremiado al Colegio de Ingenieros y un aval de un laboratorio, lo cual no estima de recibo por cuanto los requisitos existen per se y no por lo que diga una orden sanitaria. Por último, respecto al apercibimiento de adoptar las medidas para proteger la integridad física, salud y vida de trabajadores, indica que no es recibo por cuanto lo hacen y lo han mejorado tal y como consta en autos. Señala que dicho oficio es impugnado mediante recursos ordinarios que son rechazados a través del oficio DRSCN-Y-360-2013 y el DMA-6308-13, dictado por la Ministra de Salud, por lo que a través del documento CNARS-SD- 1487-2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia ordena ejecutar lo ordenado.
Al fundamentar su acción, indica que las resoluciones dichas son contrarias a derecho por cuanto se les revocó su permiso sanitario de funcionamiento sin más proceso que su sola anulación y a través de aspectos ajenos a la competencia del Ministerio de Salud ya que corresponden a la Municipalidad, lo anterior, sin desconocer la competencia que sí guarda el Ministerio de Salud en materia de condiciones sanitarias o inhabitabilidad de edificaciones, sin que la Sala Constitucional a través de sus votos les haya otorgado las facultades arrogadas en los oficios impugnados, sobre todo, porque parten de aspectos contrarios a la verdad, como lo es un criadero de animales o la construcción existente de un galpón a menos de 10 metros del río, siendo desproporcional la revocatoria del permiso de salud respecto a una área de casi mil metros frente a más de seis hectáreas que mide la propiedad. Por último en el juicio oral y público, resume que no existe riesgo en la salud o personas de conformidad con criterio emitido por el Director de Desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay invasión al área de protección por cuanto así lo ha indicado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que existe uniformidad con respecto a las propiedades aguas arriba y la topografía de la zona, por lo que estima se ha violentado el principio de legalidad y el artículo 11 de la Ley 8220 al exceder sus competencias el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica la representante del Estado que es cierto que el inmueble donde se ubica el taller y el establecimiento de contenedores es propiedad de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima en calidad de fiduciario y que actualmente se encuentra reunida con otros inmuebles. Indica que los actos administrativos impugnados están dirigidos a las actores por cuanto en ese momento eran las titulares registrales de dicho inmueble, por lo que la constitución del fideicomiso de garantía es un contrato entre terceros ajenos al Estado posterior a aquellos, con respecto al cual no admite que la titularidad sea única y exclusivamente para efectos de garantía, ya que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es el fiduciario. Por otra parte, señala que las accionantes no prueban contar con patente municipal y permiso de salud para realizar las actividades que dieron pie a los apercibimientos de suspensión objetados, ya que solo cuentan con un certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para parqueo privado de contenedores y un permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para esa misma actividad, que claramente indica que "no incluye ningún otro tipo de actividades para la cuales este permiso no faculta".
Por otro lado, admite la existencia de la resolución número 1049-2013 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pero advierte que los apercibimientos impugnados no guardan relación con la construcción o no de un dique, ya que únicamente ordenaban la suspensión de actividades relacionadas con el predio de contenedores (retiro de vehículos, chatarra, material en desuso), el retiro de aves, la demolición del taller, las duchas, servicios sanitarios y galpón. En otro orden, señala que es cierto que al plano número 4-1526433-2011 se le otorgó el alineamiento indicado por la demandante pero el mismo no fue aportado. Asimismo, aclara que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante el oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, señaló que existe una violación a la Ley Forestal. Por otra parte, indica que muchos de los hechos no lo son en el sentido técnico jurídico y que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.
En otro orden, afirma que las impugnaciones en contra del oficio de apercibimiento fueron rechazadas y que el apercibimiento número CNARS-SD-1487-2013, del 15 de octubre del 2013, se notificó en forma posterior a la resolución al recurso de apelación. En cuanto a las resoluciones impugnadas indica que se encuentran ajustadas a derecho por cuanto ordenaron y confirmaron el cierre de las instalaciones y la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble de la parte actora, hoy reunido con otras fincas. Señala que la orden es procedente toda vez que en el sitio se realizan actividades para las cuales no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y además las estructuras están ubicadas dentro de la zona de protección del Río Virilla. Advierte que el permiso sanitario otorgado a la accionante y el uso de suelo extendido por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia son única y exclusivamente para el parqueo privado de contenedores, por lo que en consecuencia las demás actividades realizadas en el inmueble, taller mecánico, cría de aves y movimientos de tierra carecen de permiso de funcionamiento.
Advierte que no es cierto que se vaciara de contenido el permiso sanitario que ostentan las actores, ya que si se ordenó el retiro de contenedores, unidades vehiculares, la chatarra y el material en desuso no es porque la medida resulte arbitraria sino que protege bienes preponderantes como la seguridad, vida y medio ambiente, amparado en los artículos 298, 304 y 363 de la Ley General de Salud, Ley n°5395, del 30 de octubre de 1973. En función de lo expuesto, indica que el Ministerio de Salud ha dictado los actos impugnados dentro de su competencia funcional, debiéndose tomar en cuenta que la motivación de éstos no radica en exclusiva en la existencia o no de permisos de construcción, siendo que se hace referencia a la carencia de ese respecto del taller, el servicio sanitario y el galpón únicamente para fundamentar con un elemento más lo ordenado. Aunado a lo anterior, cita un extracto de la sentencia número 2247-200, de las 08:45 horas del 14 de junio del 201o dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, para sustentar su afirmación que la competencia del órgano ministerial para ordenar la demolición de una estructura no proviene de la emisión de un permiso de construcción, ya que obedece a su función primordial de protección y seguridad, de toda suerte que encontrándose la competencia dicha en términos de salud pública, debe entenderse de forma amplia y no restrictiva, para cuyo sustento cita los artículos 2, 38, 262, 322, 323, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud.
Agrega que el Ministerio de Salud ordenó la suspensión de actividades de la actora porque excedían el permiso sanitario de funcionamiento dado y decretó la demolición de edificaciones previendo la seguridad de las personas que lo frecuentan (salud e integridad física) así como la transgresión a una zona de protección. Cita para apoyo, un extracto del informe DFM-INF-0309-2012, del 12 de octubre del 2012 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y las contracautelas adoptadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, por lo que se colige que en la especie existe un interés público manifiesto (salud, protección al ambiente, integridad y vida). Por otra parte indica que la actividad de la parte actora se desarrolla cerca del Río Virilla cuya zona de protección no fue respetada, ya que las edificaciones que se ordena demoler fueron construidas no solo sin los permisos respectivos sino que además se construyeron dentro de esa área protegida.
Respecto al alineamiento dado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo al plano H-1526433-2011, se indica que el mismo se contrapone al oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012 el cual tomó como referencia al plano padre H-1063528-2006, que es aquél al cual se le dió el alineamiento de 10 metros, de toda suerte que bajo ese contexto no puede obviarse el principio indubio pro natura, artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Por otra parte, en lo atinente al oficio n° 1121-2013, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia el día 21 de octubre del 2013, señala que no estima el mismo cono el documento idóneo para determinar las distancias existentes en torno al río, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Aguas, Ley número 276 del 27 de agosto de 1942. Por último, respecto a los daños y perjuicios indica la representación del Estado que éstos son improcedentes al haberse acogido la medida cautelar interpuesta aunado al hecho que no aprecia la existencia de una relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño inflingido ni se demuestra que exista una acción u omisión indebida por parte del Estado.
V.Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este Tribunal: A efecto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de los argumentos de la parte actora que sustentan su acción, en el mismo orden de Previo a ello, debemos señalar que en el caso que nos ocupa tenemos que la impugnación de las firmas actoras con respecto a la conducta del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia se origina en el dictado de la orden sanitaria emitida en fecha 14 de marzo del 2013, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades, identificada bajo el número CNARS-SD-LR-352-2013 y dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, lo siguiente: "I.
Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy.
Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4.
Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8.
Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y se sustenta en una serie de precedentes que giran en torno al desarrollo de la actividad y conductas desplegadas en nombre de las firmas actoras en el inmueble objeto de este proceso, el cual es hoy el resultado de la reunión de fincas, tal y como se de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. Dicha orden sanitaria es impugnada, no obstante, en representación de la sociedad 3-101-462679 S.A. se obtiene por parte del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el permiso sanitario de funcionamiento, la viabilidad ambiental y el visto bueno para la ubicación de la actividad de parqueo privado de contenedores, a partir del dictado de los actos administrativos que se enumeran a continuación: resolución No.2869-2010- SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, que aprueba el proyecto de habilitación de parqueo por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, del Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo y la resolución CN-ARSSD-ITM-17- 2011, del 03 de febrero del 2011, mediante la cual la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga el permiso sanitario número 087/2011 de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, siendo claras las dependencias administrativas intervinientes en advertir que ello no supone la construcción o ejercicio de otras actividades.
Posteriormente, con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor Rafael Zamora Estrada, se inicia una investigación en torno a la existencia de invasión al área de protección del río Virilla por parte del señor Carlos Soto Camacho, representante de ambas sociedades actoras, lo que provoca que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinda a la Alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector.
Dicho informe es ampliado dos días después mediante el oficio OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. Es así como inicia la labor interventora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en el presente asunto, toda vez que solicita en el oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011 a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dentro de este orden, debemos recordar que uno de los sustentos de la resolución que origina el presente proceso, es el contenido del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, emitido por el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto y dirigido al señor Rafael Zamora Estrada (denunciante), en el cual indica: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada ,cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente.
Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar.
En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". Al respecto, debe precisar esta Cámara de Jueces que de conformidad con la prueba aportada por la firma actora, este oficio fue dejado sin efecto, al indicarse que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, por el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero.
Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, misma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento número 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011". Por otra parte, tenemos que la oficina denominada Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo:
VI.Sobre las excepciones de fondo: La representación del Estado indica que las pretensiones de las acciones son inadmisibles e improcedentes, por cuanto estima que el contrato de fideicomiso constituye al inmueble como un bien autónomo, por lo que no es propiedad de los accionantes y en ese tanto, aduce en el juicio oral y público que éstas carecen de legitimación activa, toda vez que se genera un cambio en el titular para actuar. Esta Cámara de Jueces no comparte el criterio de la representación estatal toda vez que independientemente quien sea el actuar propietario del inmueble y su condición, lo cierto es que los actos impugnados se generan en contra de las sociedades actores, una de ellas con ocasión de estimarse es la que ejerce la actividad lucrativa (Renta Trigal S.A.) y la otra (3-101-462679 S.A.) en virtud de haber obtenido permiso sanitario de funcionamiento para parqueo privado de contenedores que es objeto del proceso.
Consecuentemente, se ha establecido una relación jurídica administrativa entre las firmas actoras y el Estado para legitimar su acción en el presente proceso judicial. En cuanto a la falta de derecho tenemos que en síntesis la representación estatal aduce que tanto la actividad como las edificaciones construidas en el sitio se encuentran al margen de la ley, al incumplirse los retiros de ley así como en razón de no contar el taller con licencia de construcción, permiso sanitario, uso de suelo y viabilidad ambiental aunado a los riesgos creados a la seguridad, vida, integridad de las personas y al ambiente, lo cual fue analizado por este Tribunal en el considerando anterior, determinándose en consecuencia que la excepción debe ser acogida parcialmente, toda vez que no puede para llevarse a cabo el proceso de demolición de obras sin observarse de previo el proceso reglado del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones a favor del propietario fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A y la participación del Gobierno Local en su condición de ente fiscalizador de las obras que se levantan en su jurisdicción.
VIII.De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, al existir argumentos y hechos que son acogidos por esta Cámara de Jueces para declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que no se dicta especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., contra el Estado, entendiéndose denegado en lo no concedido expresamente: Se anula la orden de demolición de las obras constructivas, dispuesta en el punto 4) de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013 emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por infracción a las reglas del debido proceso contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. Por la forma en que se resuelve, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se ordena mantener hasta la firmeza de la presente resolución la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual se confirma parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece e incorpora tres contracautelas adicionales. Notifíquese a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la presente sentencia, para que proceda conforme a su cargo.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Alexander Castillo Aguilar
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actores: Renta Trigal S.A.
3-101-462679 S.A.
Demandado: El Estado No.-60-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las siete horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento interpuesto por las sociedades Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., representadas por el señor Eduardo Soto Camacho, divorciado, empresario, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno- quinientos cincuenta y tres- novecientos cincuenta y dos, en contra del Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, vecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos ochenta y siete- doscientos dos.-
RESULTANDO
I.Que en fecha 23 de octubre del 2013, la representación de la parte actora interpone medida cautelar ante causam en contra del Estado, dictándose al efecto la resolución número 2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del 2013, dictada por el Juez de Trámite, en cuya parte dispositiva ordena la suspensión de los efectos de la resolución DM-A-6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013 dictada por el Ministerio de Salud y el Apercibimiento de Suspensión de Actividades N°CNARS-SD-1487-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por lo que debe la accionada abstenerse de ejecutar el cierre de instalaciones del promovente así como evitar cualquier demolición de las construcciones donde la actora desarrolla su actividad comercial, fijando como contracautela las siguientes medidas: primero, abstenerse la promovente de introducir ampliaciones, mejoras estéticas o de adorno, variaciones estructurales en las construcciones cuya demolición resulta suspendida con la medida cautelar y segundo, deberá maximizar las medidas de seguridad respecto del personal que labora y todas aquellas personas que ingresen a las instalaciones cuya demolición resulta suspendida, tomando en cuenta una especial prevención en las zonas colindantes o cercanas al río Virilla, debiendo ser comunicadas al Despacho las medidas de seguridad en el plazo de ocho días hábiles.
Esta resolución es confirmada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual dispuso: se confirme parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece; la cual incorpora tres contracautelas adicionales, que se transcriben a continuación: "1) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 159 y 160 del expediente judicial, 2) El cumplimiento de los requerimientos indicados a folios 109 y 110 del expediente administrativo; siendo que ambos requerimientos se esperaría que en un mes plazo máximo de SESENTA DÍAS NATURALES se tendrían que tener avances significativos y una gama de cumplimientos; 3) Por último, el Estado deberá bajo las organizaciones correspondientes, realizar una verificación por lo menos UNA VEZ AL MES, en los meses de lluvia, mientras dure la medida cautelar que ahora nos ocupó."(Ver folios 83 a 97, 133 a 139 y 186 del legajo de la medida cautelar)
II.Que en fecha 06 de enero del 2014, se interpone el presente proceso de conocimiento solicitando se declare lo siguiente en la presente demanda: "A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente demanda en todos sus extremos y se declaren contrarios a derecho y se anulen los Oficios (sic) CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, además, consecuentemente, por ser derivados del primero, el oficio DRSCN-y-360-2013, que resuelve el recurso de revocatoria contra el apercibimiento indicado y además el oficio resolución (sic) DMA-6308-13, del Despacho de la Ministra que resuelve en alzada, denegando nuestros recurso y el oficio CNARS-SD-1487-2013, que dispone la ejecución del primero, según ahí se indica y detalla. B ) Subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, para en el caso que los mismos fueren ocasionados, pero a esta fecha, el Estado, propiamente el Ministerio de Salud, no los ha efectivamente ocasionado, producto de la medida cautelar aquí dispuesta, pues por ello, y de la marcada y definida intención Estatal, es que incluyo dicha pretensión, pero aclarando que es subsidiaria solo en el tanto que en la tramitación de este proceso se llegara a ejecutar alguna acción del Ministerio de Salud, con las afectaciones que llegaren a darse y los consecuentes daños y perjuicios, es decir en caso que si El Estado los ocasiones, pueda incluir ese extremo y será en el momento procesal en que los pueda cuantificar, pues en este momento este asunto es inestimable en cuanto a daños y perjuicios por no existir a este momento. C) Se condene en ambas costas al Estado."(Ver demanda así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 106 a 115, 231 a 233 del expediente judicial)
II- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho e indebida representación. (ver folios 121 a 145 del expediente judicial).
III.Que en la audiencia preliminar celebrada a las 08:42 horas del 18 de agosto del 2014, con la participación de ambas partes procesales, se fijan las pretensiones, se rechaza la defensa previa de indebida representación de la accionante, se determinan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba. (Ver folios 231 a 233 del expediente judicial)
IV.Que el juicio oral y público, fue celebrado a las ocho horas cincuenta y tres minutos del 08 de junio del 2015, con la participación de ambas partes del proceso. En dicha audiencia se reciben los alegatos de apertura, se evacua la prueba testimonial y se rinden los alegatos de conclusiones. (Registro de la audiencia en formato digital, minuta a folios 268 a 270 del expediente judicial).
V.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Castillo Aguilar y Espinoza Salas.
CONSIDERANDO
I.De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
II.De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes: 1) Que la firma Renta Trigal S.A. y/o 3-101-462679 S.A. hayan obtenido permiso sanitario de funcionamiento por parte del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia y licencias de construcción por parte de la Municipalidad de la misma localidad, para las obras de construcción de dique, movimiento de tierras y actividades lucrativas así como obras constructivas de baño, bodega, oficina y taller; 2) Que los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud cuenten con la supervisión de un profesional en la materia y fiscalización municipal y 3) Que las obras constructivas ubicadas en el inmueble con el número de matrícula 4-239261-000 invadan la zona de protección del río Virilla por el costado este de la propiedad y 4) Que el plazo de un mes para el retiro de vehículos estacionados en el predio de la firma actora así como la chatarra, material y aves sea insuficiente para su efectivo cumplimiento.
III.Sobre los argumentos del actor: En síntesis, indica el actor que el inmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000 que reunió otras fincas es propiedad en calidad de fiduciario de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, antes denominada Latinamérica Title Company S.A., la cual fue traspasada única y exclusivamente en función y como garantía del fideicomiso de garantía Grupo Trigal, Scotiabank, Latco 2013, siendo sus representadas las interesadas e involucradas en la actividad lucrativa. Afirma que en dicho inmueble se ubica un local que ha contado con patente municipal y permiso de salud vigentes y al día, siendo todas las licencias debidamente otorgadas en cumplimiento de los requisitos. Señala que la propiedad colinda al este con el Río Virilla y que en ella operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32, por lo que se encuentra altamente impactado.
Agrega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución 1049-2013 dispuso la construcción de un dique y que de acuerdo con el plano número H-1426433-2011, el Instituto Nacional de Vivienda establece un alineamiento de diez metros del cauce del Río Virilla, encontrándose el retiro a 25 a 35 metros lineales del espejo de agua del río Virilla, según se desprende del oficio 1121-2013, del 21 de octubre del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. No obstante lo anterior, advierte que a través del oficio CNARS-SD-LR-352-2013, emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se notifica el documento denominado apercibimiento de suspensión de actividades y retiros de contenedores y unidad vehicular en el predio que contradice sus permisos, hacer el retiro de las aves pidiendo permiso a SENASA, lo cual no tiene sustento porque lo que tenían eran gallinas y no necesitaban permiso para su traslado y la demolición del galpón que existe en el inmueble.
Adicionalmente, indica que se le solicita que las medidas sean ejecutadas tomando medidas de seguridad y protección necesarias para no efectuar daños ambientales o erosión, que las obras de estabilización del terreno deben contar con permisos de SETENA y MINAET así como ser supervisados por un profesional agremiado al Colegio de Ingenieros y un aval de un laboratorio, lo cual no estima de recibo por cuanto los requisitos existen per se y no por lo que diga una orden sanitaria. Por último, respecto al apercibimiento de adoptar las medidas para proteger la integridad física, salud y vida de trabajadores, indica que no es recibo por cuanto lo hacen y lo han mejorado tal y como consta en autos. Señala que dicho oficio es impugnado mediante recursos ordinarios que son rechazados a través del oficio DRSCN-Y-360-2013 y el DMA-6308-13, dictado por la Ministra de Salud, por lo que a través del documento CNARS-SD- 1487-2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia ordena ejecutar lo ordenado.
Al fundamentar su acción, indica que las resoluciones dichas son contrarias a derecho por cuanto se les revocó su permiso sanitario de funcionamiento sin más proceso que su sola anulación y a través de aspectos ajenos a la competencia del Ministerio de Salud ya que corresponden a la Municipalidad, lo anterior, sin desconocer la competencia que sí guarda el Ministerio de Salud en materia de condiciones sanitarias o inhabitabilidad de edificaciones, sin que la Sala Constitucional a través de sus votos les haya otorgado las facultades arrogadas en los oficios impugnados, sobre todo, porque parten de aspectos contrarios a la verdad, como lo es un criadero de animales o la construcción existente de un galpón a menos de 10 metros del río, siendo desproporcional la revocatoria del permiso de salud respecto a una área de casi mil metros frente a más de seis hectáreas que mide la propiedad. Por último en el juicio oral y público, resume que no existe riesgo en la salud o personas de conformidad con criterio emitido por el Director de Desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no hay invasión al área de protección por cuanto así lo ha indicado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que existe uniformidad con respecto a las propiedades aguas arriba y la topografía de la zona, por lo que estima se ha violentado el principio de legalidad y el artículo 11 de la Ley 8220 al exceder sus competencias el Ministerio de Salud.
IV.Sobre los argumentos del Estado: En resumen, indica la representante del Estado que es cierto que el inmueble donde se ubica el taller y el establecimiento de contenedores es propiedad de la firma Latinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima en calidad de fiduciario y que actualmente se encuentra reunida con otros inmuebles. Indica que los actos administrativos impugnados están dirigidos a las actores por cuanto en ese momento eran las titulares registrales de dicho inmueble, por lo que la constitución del fideicomiso de garantía es un contrato entre terceros ajenos al Estado posterior a aquellos, con respecto al cual no admite que la titularidad sea única y exclusivamente para efectos de garantía, ya que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es el fiduciario. Por otra parte, señala que las accionantes no prueban contar con patente municipal y permiso de salud para realizar las actividades que dieron pie a los apercibimientos de suspensión objetados, ya que solo cuentan con un certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para parqueo privado de contenedores y un permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud para esa misma actividad, que claramente indica que "no incluye ningún otro tipo de actividades para la cuales este permiso no faculta".
Por otro lado, admite la existencia de la resolución número 1049-2013 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pero advierte que los apercibimientos impugnados no guardan relación con la construcción o no de un dique, ya que únicamente ordenaban la suspensión de actividades relacionadas con el predio de contenedores (retiro de vehículos, chatarra, material en desuso), el retiro de aves, la demolición del taller, las duchas, servicios sanitarios y galpón. En otro orden, señala que es cierto que al plano número 4-1526433-2011 se le otorgó el alineamiento indicado por la demandante pero el mismo no fue aportado. Asimismo, aclara que el Instituto de Vivienda y Urbanismo mediante el oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, señaló que existe una violación a la Ley Forestal. Por otra parte, indica que muchos de los hechos no lo son en el sentido técnico jurídico y que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.
En otro orden, afirma que las impugnaciones en contra del oficio de apercibimiento fueron rechazadas y que el apercibimiento número CNARS-SD-1487-2013, del 15 de octubre del 2013, se notificó en forma posterior a la resolución al recurso de apelación. En cuanto a las resoluciones impugnadas indica que se encuentran ajustadas a derecho por cuanto ordenaron y confirmaron el cierre de las instalaciones y la demolición de las obras constructivas ubicadas en el inmueble de la parte actora, hoy reunido con otras fincas. Señala que la orden es procedente toda vez que en el sitio se realizan actividades para las cuales no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y además las estructuras están ubicadas dentro de la zona de protección del Río Virilla. Advierte que el permiso sanitario otorgado a la accionante y el uso de suelo extendido por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia son única y exclusivamente para el parqueo privado de contenedores, por lo que en consecuencia las demás actividades realizadas en el inmueble, taller mecánico, cría de aves y movimientos de tierra carecen de permiso de funcionamiento.
Advierte que no es cierto que se vaciara de contenido el permiso sanitario que ostentan las actores, ya que si se ordenó el retiro de contenedores, unidades vehiculares, la chatarra y el material en desuso no es porque la medida resulte arbitraria sino que protege bienes preponderantes como la seguridad, vida y medio ambiente, amparado en los artículos 298, 304 y 363 de la Ley General de Salud, Ley n°5395, del 30 de octubre de 1973. En función de lo expuesto, indica que el Ministerio de Salud ha dictado los actos impugnados dentro de su competencia funcional, debiéndose tomar en cuenta que la motivación de éstos no radica en exclusiva en la existencia o no de permisos de construcción, siendo que se hace referencia a la carencia de ese respecto del taller, el servicio sanitario y el galpón únicamente para fundamentar con un elemento más lo ordenado. Aunado a lo anterior, cita un extracto de la sentencia número 2247-200, de las 08:45 horas del 14 de junio del 201o dictada por la Sección Quinta de este Tribunal, para sustentar su afirmación que la competencia del órgano ministerial para ordenar la demolición de una estructura no proviene de la emisión de un permiso de construcción, ya que obedece a su función primordial de protección y seguridad, de toda suerte que encontrándose la competencia dicha en términos de salud pública, debe entenderse de forma amplia y no restrictiva, para cuyo sustento cita los artículos 2, 38, 262, 322, 323, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud.
Agrega que el Ministerio de Salud ordenó la suspensión de actividades de la actora porque excedían el permiso sanitario de funcionamiento dado y decretó la demolición de edificaciones previendo la seguridad de las personas que lo frecuentan (salud e integridad física) así como la transgresión a una zona de protección. Cita para apoyo, un extracto del informe DFM-INF-0309-2012, del 12 de octubre del 2012 emitido por la Comisión Nacional de Emergencias y las contracautelas adoptadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto, por lo que se colige que en la especie existe un interés público manifiesto (salud, protección al ambiente, integridad y vida). Por otra parte indica que la actividad de la parte actora se desarrolla cerca del Río Virilla cuya zona de protección no fue respetada, ya que las edificaciones que se ordena demoler fueron construidas no solo sin los permisos respectivos sino que además se construyeron dentro de esa área protegida.
Respecto al alineamiento dado por el Instituto de Vivienda y Urbanismo al plano H-1526433-2011, se indica que el mismo se contrapone al oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012 el cual tomó como referencia al plano padre H-1063528-2006, que es aquél al cual se le dió el alineamiento de 10 metros, de toda suerte que bajo ese contexto no puede obviarse el principio indubio pro natura, artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Por otra parte, en lo atinente al oficio n° 1121-2013, emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia el día 21 de octubre del 2013, señala que no estima el mismo cono el documento idóneo para determinar las distancias existentes en torno al río, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Aguas, Ley número 276 del 27 de agosto de 1942. Por último, respecto a los daños y perjuicios indica la representación del Estado que éstos son improcedentes al haberse acogido la medida cautelar interpuesta aunado al hecho que no aprecia la existencia de una relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño inflingido ni se demuestra que exista una acción u omisión indebida por parte del Estado.
V.Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este Tribunal: A efecto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de los argumentos de la parte actora que sustentan su acción, en el mismo orden de Previo a ello, debemos señalar que en el caso que nos ocupa tenemos que la impugnación de las firmas actoras con respecto a la conducta del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia se origina en el dictado de la orden sanitaria emitida en fecha 14 de marzo del 2013, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades, identificada bajo el número CNARS-SD-LR-352-2013 y dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., en el cual se señala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre del 2010, lo siguiente: "I.
Que la actividad que usted desarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del río Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy.
Siendo como medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4.
Demoler todas las estructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8.
Adoptar en forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus trabajadores...". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo del 2013 y se sustenta en una serie de precedentes que giran en torno al desarrollo de la actividad y conductas desplegadas en nombre de las firmas actoras en el inmueble objeto de este proceso, el cual es hoy el resultado de la reunión de fincas, tal y como se de Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y contenedores. Dicha orden sanitaria es impugnada, no obstante, en representación de la sociedad 3-101-462679 S.A. se obtiene por parte del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el permiso sanitario de funcionamiento, la viabilidad ambiental y el visto bueno para la ubicación de la actividad de parqueo privado de contenedores, a partir del dictado de los actos administrativos que se enumeran a continuación: resolución No.2869-2010- SETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, que aprueba el proyecto de habilitación de parqueo por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, del Departamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo Domingo y la resolución CN-ARSSD-ITM-17- 2011, del 03 de febrero del 2011, mediante la cual la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga el permiso sanitario número 087/2011 de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, siendo claras las dependencias administrativas intervinientes en advertir que ello no supone la construcción o ejercicio de otras actividades.
Posteriormente, con ocasión de una denuncia interpuesta por el señor Rafael Zamora Estrada, se inicia una investigación en torno a la existencia de invasión al área de protección del río Virilla por parte del señor Carlos Soto Camacho, representante de ambas sociedades actoras, lo que provoca que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinda a la Alcaldía el informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos en cauce del Río Virilla que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la propiedad ubicada en ese sector.
Dicho informe es ampliado dos días después mediante el oficio OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de recolección de basura. Es así como inicia la labor interventora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en el presente asunto, toda vez que solicita en el oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011 a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia apoyo para la realización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A. Dentro de este orden, debemos recordar que uno de los sustentos de la resolución que origina el presente proceso, es el contenido del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, emitido por el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto y dirigido al señor Rafael Zamora Estrada (denunciante), en el cual indica: "En respuesta a su oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual nos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el Sr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta Dirección avala, que al respecto indica lo siguiente: "El Sr. Rafael Zamora Estrada ,cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su propiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente.
Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la inspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar.
En las fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor Biológico Río Virilla". Al respecto, debe precisar esta Cámara de Jueces que de conformidad con la prueba aportada por la firma actora, este oficio fue dejado sin efecto, al indicarse que en el oficio C-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, por el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de Urbanismo lo siguiente: "En atención a su oficio recibido en esta Dirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en 10 metros desde el lindero.
Con respecto al criterio emitido en el oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la inspección, misma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el 26 de abril el alineamiento número 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011". Por otra parte, tenemos que la oficina denominada Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del oficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto, propietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: "Durante la visita realizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se emitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de resultados de la visita de campo:
VI.Sobre las excepciones de fondo: La representación del Estado indica que las pretensiones de las acciones son inadmisibles e improcedentes, por cuanto estima que el contrato de fideicomiso constituye al inmueble como un bien autónomo, por lo que no es propiedad de los accionantes y en ese tanto, aduce en el juicio oral y público que éstas carecen de legitimación activa, toda vez que se genera un cambio en el titular para actuar. Esta Cámara de Jueces no comparte el criterio de la representación estatal toda vez que independientemente quien sea el actuar propietario del inmueble y su condición, lo cierto es que los actos impugnados se generan en contra de las sociedades actores, una de ellas con ocasión de estimarse es la que ejerce la actividad lucrativa (Renta Trigal S.A.) y la otra (3-101-462679 S.A.) en virtud de haber obtenido permiso sanitario de funcionamiento para parqueo privado de contenedores que es objeto del proceso.
Consecuentemente, se ha establecido una relación jurídica administrativa entre las firmas actoras y el Estado para legitimar su acción en el presente proceso judicial. En cuanto a la falta de derecho tenemos que en síntesis la representación estatal aduce que tanto la actividad como las edificaciones construidas en el sitio se encuentran al margen de la ley, al incumplirse los retiros de ley así como en razón de no contar el taller con licencia de construcción, permiso sanitario, uso de suelo y viabilidad ambiental aunado a los riesgos creados a la seguridad, vida, integridad de las personas y al ambiente, lo cual fue analizado por este Tribunal en el considerando anterior, determinándose en consecuencia que la excepción debe ser acogida parcialmente, toda vez que no puede para llevarse a cabo el proceso de demolición de obras sin observarse de previo el proceso reglado del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones a favor del propietario fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company S.A y la participación del Gobierno Local en su condición de ente fiscalizador de las obras que se levantan en su jurisdicción.
VIII.De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, al existir argumentos y hechos que son acogidos por esta Cámara de Jueces para declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que no se dicta especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., contra el Estado, entendiéndose denegado en lo no concedido expresamente: Se anula la orden de demolición de las obras constructivas, dispuesta en el punto 4) de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013 emitida por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por infracción a las reglas del debido proceso contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. Por la forma en que se resuelve, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se ordena mantener hasta la firmeza de la presente resolución la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual se confirma parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos mil trece e incorpora tres contracautelas adicionales. Notifíquese a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia la presente sentencia, para que proceda conforme a su cargo.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Alexander Castillo Aguilar
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