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Res. 00131-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 07/08/2015
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REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA. Nombre126143 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA.
Nº 131-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las catorce horas treinta minutos de siete de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho, establecido por Nombre126143 , soltero, arquitecto, cédula número CED108264, vecino de Barrio La Cruz, Roxana, Pococí, Limón, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo señor Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, cédula número CED1571, vecino de Tibás. Como apoderados especiales del demandado, figuran los licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorciado, abogado, cédula número CED22578, vecino de San José, y Leonardo Arguedas Marín, soltero, abogado, cédula número CED22579, vecino de San José. Todos son mayores.
Resultando:
I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 02 de noviembre de 2012, formuló demanda cuya pretensión principal es para que en sentencia se declare:
“1- … la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- Que se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. 3- Que se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E.De 26 de junio del 2012. 4- ... 5- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” (folios 1 a 13).
II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 21 de junio de 2013, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo del actor (folios 18 a 34 y 38).
III.- Que la audiencia preliminar se celebró el 12 de noviembre de 2013, con la asistencia de ambas partes; en esta oportunidad el caso se declaró de puro derecho y las partes rindieron conclusiones en forma oral (folios 41 y 42).
IV.- Que en escrito recibido el 23 de agosto de 2012, presentó medida cautelar ante causam; ésta previa audiencia a la contraparte, se declaró con lugar en resolución #1687-2012 de 8.00 horas del 11 de octubre de 2012, y se dispuso la suspensión de los efectos del acuerdo #38, adoptado en sesión N° 153-11/12-G.E [sic] de 26 de junio del 2012 (folios respectivos del legajo separado).
V.- Que el Tribunal de Casación de esta jurisdicción, en resolución # 000061-F-TC-2015 de 9.45 horas de 4 de junio de 2015, al conocer el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal, # 59-2014 de 16.15 horas de 30 de abril de 2014, dispuso: “... Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. ...” (folios 44 a 55 y 107 a 117).
VI.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Casación, este Tribunal estima oportuno revivir algunos de los elementos fácticos tenidos por ciertos en la resolución nulificada. En consecuencia, se tienen por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que el actor es arquitecto, colegiado al CFIA, según registro Placa22865 (hecho 1° de la demanda y su contestación afirmativa, y certificación de folio 65 del legajo de medida cautelar); ----- 2°) que el 24 y 25 de abril de 2008, el CFIA a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó inspección de rutina al proyecto a cargo del aquí actor, ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora (ver demanda y su contestación e informe preliminar APG-INSP-9835-2008 de 6 de mayo de 2008, folios 1 a 12 del legajo administrativo); ----- 3º) que el informe citado en el hecho que antecede, emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado por el arquitecto Nombre126143 ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí de un 31% y 65%, además de importantes modificaciones de orden estructural y arquitectónico en ambos casos; ii) en un sector del lindero con el Río Verde, la tapia no respeta el retiro correspondiente; iii) de acuerdo a lo observado en el sitio, se incumple el Código Sísmico de Costa Rica de 2002, vigente, sobre el acero de refuerzo horizontal y vertical; iv) no existe viga medianera en las paredes de las bodegas ni de las tapias; v) de acuerdo a los documentos observados en el sitio, el alineamiento otorgado por el MOPT fue solicitado para una vivienda y no para uso comercial y/o industrial, además de que no se observó el alineamiento con respecto al Río Verde emitido por el INVU; vi) en el sitio no existe bitácora ambiental ni permiso de SETENA para la ejecución de la obra; vii) en planos constructivos visados, no existe el visado de la Dirección General de Bomberos del INS sobre riesgos contra incendio. Recomendaciones: i) que se remita copia para su conocimiento y para lo de sus competencias, al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, y SETENA; ii) que se remita copia del informe al aquí; iii) solicitar al arquitecto Nombre126143, copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo; iv) presentar planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo; v) al ingeniero Nombre139783 , número regente IME-8301, profesional responsable del diseño y de la dirección técnica del sistema eléctrico, para que aclare lo antes mencionado, además de solicitarle un juego de planos constructivos del sistema eléctrico visados del proyecto tal y como se está construyendo a la fecha, y vi) que se remita copia al Departamento de Régimen Disciplinario para que actúen según los faculta la ley; dicho informe fue notificado al aquí actor, sin precisarse fecha (demanda y folio 13 del mismo legajo); ----- 4º) que el 23 de octubre de 2008, se presentó al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA, el informe relacionado en los dos hechos que anteceden (folio 1 del mismo legajo); ----- 5°) que el aquí actor, en nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, dio respuesta al referido informe (demanda y folios 14 y 15 del mismo Legajo); ----- 6º) que el 7 de julio de 2009, el CFIA realizó una nueva inspección al proyecto, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida; el informe respectivo SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) en los registros del CFIA aparecen los contratos Placa26673, Placa26674, Placa26675, Placa26676 que corresponde a 4 bodegas de 297 m2 cada una; ii) aparecen como propietario del proyecto Inversiones Jemica, S. A; iii) el profesional responsable señalado en el registro del CFIA es el arquitecto Nombre126143 ; iv) en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; v) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; vi) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril del año anterior, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto; esto a falta de documentación en el sitio, para verificar; vii) en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; viii) las dos bodegas que se construyen actualmente tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; ix) a la fecha se tiene conocimiento de dos permisos municipales de construcción otorgados para este proyecto, #7475-07 y #7743-07. En las recomendaciones se dispuso: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, debiendo dirigir su respuesta al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA dentro del plazo de 10 días hábiles; a Inversiones Jemica S. A, para su información y fines respectivos; al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, solicitándole que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar, y al Departamento de Sedes Regionales para que envíe original del informe a la Jefatura del Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA; además, se informó a las partes suministrar un número de fax y o correo electrónico, a fin de mantenerlas informadas y notificadas del avance del asunto (contestación e informe de folios 20 a 28 ibídem); ----- 7º) que mediante oficio #DRD-3963-2009 de 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, informó al aquí actor la decisión de realizar una investigación previa, según carpeta #162-09 y le concedió quince días hábiles para referirse a la denuncia; le informó además los alcances y limitaciones de ésta y le previno señalar fax o dirección electrónica para notificaciones; el actor fue notificado a las 11.45 horas del 17 de septiembre (ver contestación y folios 32 y 33 ibídem); ----- 8º) que el actor en nota fechada y presentada el 7 de octubre de 2009, contestó el oficio citado en el hecho que antecede, señalando además correo electrónico para recibir notificaciones (demanda y su contestación, y folio 34 ibídem); ----- 9º) que mediante oficio #0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó ese mismo día a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del caso #162-09; recomendó instaurar un Tribunal de Honor; en el mismo acto propuso la respectiva integración (ver demanda y su contestación y folios 53 a 62 ibídem); ----- 10º) que la Junta Directiva General del CFIA, en sesión #26-09/10-G.E. de 20 de abril de 2010, acuerdo #16, dispuso abrir la investigación contra el aquí actor e integrar el Tribunal de Honor; ese acto le fue notificado al actor a las 12.30 horas del 11 de mayo de 2010 (ver demanda y su contestación, y folios 63 a 65 del mismo Legajo); ----- 11º) que el Tribunal de Honor, en resolución de 12.00 horas de 26 de abril de 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver contestación, y folios 68 a 70 ibídem); ----- 12º) que el Tribunal de Honor, por resolución de 11.30 horas de 4 de mayo de 2011, citó al aquí actor a audiencia oral y privada, prevista para el lunes 29 de agosto siguiente, a las 13.30 horas (contestación, y folio 71 ibídem); ----- 13º) que el 10 de mayo de 2011, el actor fue notificado por medio de correo electrónico de las resoluciones citadas en los dos hechos que anteceden; éste asistió a la comparecencia señalada, en compañía de su abogado (demanda y contestación, folios 73 a 76, 79 y 80, y registro de audio y video en CD que se conserva por separado); ----- 14º) que el Tribunal de Honor, mediante oficio #153-2012/162-09-INFIN rindió el informe final a la Junta Directiva General; en este recomendó imponer al actor la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 6 de junio de 2012 (folios 84 a 93 ibídem), y ----- 15º) que la Junta Directiva General, en sesión #31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo #38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional (ver demanda y su contestación, y folios 94 a 104 ibídem).
Segundo: Objeto de la demanda. Breve referencia a los alegatos planteados por ambas partes, en lo que interesa. Que el objeto de la demanda principal tiende a que se declare tanto la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el aquí actor, mediante el cual se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional de la arquitectura, cuanto la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora;de manera accesoria se demandan daños y perjuicios.
1.- En la demanda se afirma que el acuerdo de Junta Directiva General, carece de fundamentación, al no hacer un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las supuestas faltas; tampoco hace ningún tipo de análisis ni valoración en relación con la gravedad de los hechos y la sanción a imponer; es incongruente por no haber resuelto todos los aspectos surgidos del expediente, en especial la prescripción alegada. Además se atribuyen violaciones al debido proceso y derecho de defensa, previsto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política [CP]; se reclama la ausencia de denuncia y de un acto de inicio del procedimiento oficioso, lo que convierte a este en espurio e ilegal por carecer de causa jurídica justificativa; también se reclama ausencia de relación concreta, precisa, circunstanciada y detallada del por qué no acepta la excepción de prescripción, toda vez que los hechos que dan origen al procedimiento, las normas presuntamente violadas y las consecuencias jurídicas que podrían generarse, no tienen fundamento jurídico al haber transcurrido el plazo que el reglamento establece; que el Tribunal de Honor simplemente analiza el artículo a su favor sin profundizar en la correcta interpretación, y si bien el artículo 101 amplía el plazo a cinco años, esto aplica únicamente cuando no se tiene conocimiento del hecho. Insiste en la prescripción de la pretensión sancionatoria disciplinaria, cuyo plazo es de dos años, según el artículo 101 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA [RPDCFIA]; que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación al miembro de la resolución de Junta Directiva que se ha instaurado un Tribunal de Honor; que los hechos denunciados fueron de conocimiento del CFIA desde el 24 de abril de 2008, fecha que se realizó la supuesta inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008; que el acto de Junta Directiva mediante el que se acordó la integración del Tribunal, nunca le fue notificado personalmente ni en su casa de habitación o lugar de trabajo; de ahí que el plazo de prescripción permaneció abierto hasta la fecha de realización de la comparecencia oral y privada; que si bien el 11 de mayo de 2010 se envió a su correo una supuesta notificación que si se toma como válida, la misma se realiza cuando el plazo de prescripción se había operado a su favor; que es claro que del 24 de abril de 2008 al 11 de mayo de 2010, transcurrió más de dos años y dieciocho días. En las conclusiones orales se reitera la prescripción, la cual corre desde que el CFIA tuvo conocimiento de los hechos el 24 de abril de 2008; solicita declararla con lugar.
2.- El CFIA ha contestado negativamente la demanda; señala que la prescripción no se ha operado, pues hubo actos posteriores como una inspección el 7 de julio de 2009 que permitió conocer hechos incluidos en la intimación; advierte además que el plazo de prescripción previsto en su Reglamento del Procedimiento Disciplinario, no es aplicable, sino el de 4 años, previsto en el artículo 198 LGAP, conforme al Dictamen C-007-2011 de la Procuraduría General de la República según el cual no es posible que el CFIA establezcan plazos perentorios de prescripción vía reglamento; que este tema no está regulado en su Ley Orgánica y no puede aplicarse normas de menor rango. En sus conclusiones orales reiteró su oposición a la demanda.
Sobre el fondo del caso Tercero: Sobre las alegadas violaciones al debido proceso. Que el Tribunal luego de contrastar las violaciones al debido proceso que se describen en la demanda, con lo actuado y resuelto en el procedimiento administrativo disciplinario, descarta la existencia de tales privaciones o afectaciones.
1.- Los vicios al procedimiento en sí y al derecho de defensa, consisten en la ausencia de denuncia y de un acto de inicio del procedimiento oficioso que sirva de justificación; en cuanto al acuerdo que impuso la sanción, se acusa de falta de fundamentación, al no realizar un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las faltas atribuidas; tampoco se hizo un análisis de la gravedad de los hechos y la sanción a imponer; incongruencia por omisión al no haber resuelto todos los aspectos surgidos de la carpeta, en especial lo relacionado con la prescripción, ni del por qué no se acepta esta, toda vez que ya transcurrió el plazo establecido en el RPDCFIA, y que el Tribunal de Honor simplemente aplicó el artículo 101 del RPDCFIA, sin profundizar en su interpretación, y si bien este alude a un plazo de cinco años, esto es únicamente cuando no se tiene conocimiento del hecho.
2.- El acuerdo de justificación que el actor echa de menos, que sirva algo así como pórtico de todo el procedimiento administrativo, realmente no es un requisito previsto en las leyes procesales respectivas, ni en el catálogo de contenidos del derecho de defensa, para el válido inicio de aquel. El procedimiento puede iniciar con una investigación preliminar o con el acto que ordena la apertura e intimación de cargos, los fines perseguidos, las eventuales sanciones a imponer, las normas aplicables, y que confiera traslado al encausado, con oportunidad razonable para que ejerza su defensa, ofrezca y produzca pruebas.
3.- Los elementos constitutivos del debido proceso, los definió Sala Constitucional en su temprana sentencia #15-90 de 16.45 horas de 5 de enero de 1990, y consisten en:
“... este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas.”.
Como puede apreciarse ninguna de estos elementos constitutivos del debido proceso, alude al aspecto que echa de menos la parte actora en su demanda.
4.- Ahora bien, la orden de apertura del procedimiento puede provenir de la existencia de una denuncia, o bien, de tenerse conocimiento de algún hecho anómalo que sea preciso verificar, en cuyo evento sería oficio e instancia de la autoridad respectiva. En casos como este donde el Colegio profesional ha sido empoderado para fiscalizar el ejercicio de la profesión, este tiene a su vez la obligación de adoptar todas las medidas que estén a su alcance y dentro del ámbito de sus competencias para satisfacer los fines establecidos. Para una mejor comprensión de los fines y competencias de estos Colegios profesionales, conviene recordar lo que expresó Sala Constitucional en su sentencia # 5483-95 de 9.33 horas de 6 de octubre de 1995, citada en la #2004-08415 de 10.24 horas de 30 de julio de 2004:
“En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”.
Es dentro del cumplimiento de estos fines de naturaleza general que se indica la apertura del procedimiento administrativo impugnado. En rigor, si se inicia de una u otra forma, no tiene especial trascendencia, siempre que se subordine a la satisfacción de aquellos. Lo que sí constituye un elemento esencial, imprescindible, fundamental, es la garantía que debe disponer la persona encausada, para la defensa de sus derechos, libertades e intereses.
5.- El procedimiento administrativo impugnado en estos autos, se inició de oficio, es decir, por acto de autoridad del Colegio, a partir de los hallazgos obtenidos en la visita de rutina al lugar donde se ejecutaban las obras. La primera etapa consistió en una investigación preliminar dirigida a determinar si existía alguna anomalía o no, según los elementos indiciarios obtenidos. Esta actuación no infringe derecho alguno de la parte aquí actora; por el contrario, conforme se anticipó, tal cosa forma parte del cumplimiento de las obligaciones atribuidas y de las limitaciones a las que están sometidos los agremiados, dentro de esa relación de especial sujeción creada en virtud del acto de incorporación.
6.- En la resolución de intimación de cargos de 26 de abril de 2011, se señala que la apertura del procedimiento, se fundamenta en presuntas faltas a la Ley Orgánica del CFIA, en su Capítulo IV, artículos 8, incisos a), b) y c); Reglamento Interior del CFIA, en el Capítulo VI, artículo 53; Reglamento para la Construcción de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, artículos 7, 10, 11 B, incisos b) y j); Reglamento para el trámite de visado de planos para construcción, artículo 11, 12 y 13; Ley de Construcciones, artículos 74, 81 y 89, incisos a) y c); Reglamento de Construcciones, Capítulo II, artículos II.2 y II.11, Capítulo IV, artículo IV.7.2. Capítulo X, artículo X.3; Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, Capítulo I, artículos 2 y 3, y Código de Ética del CFIA, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 18 y 19. Los hechos atribuidos son cuatro, consistente en: 1) haber permitido la materialización de obras, tramitadas como bodegas cada una por 297 m2, inscritas ante el CFIA como Placa26673, con una sobre área de 93 m2 (31% más); Placa26674, con un área de 203 m2 (68% más); Placa26675 y Placa26676 con una sobre área de más de 700 m2, lo cual sobrepasa el 10% indicado en la normativa del CFIA, provocando al tramitar menos área, que no se tramitara el permiso de viabilidad ambiental que otorga SETENA; adicionalmente todas con diferencias constructivas, técnicas y arquitectónicas (alturas, estructura de cerchas, fachada, colocación del refuerzo horizontal y vertical que no respeta el Código Sísmico, falta de viga medianera en paredes, ubicación en el lote) no acordes a lo tramitado en planos ante el CFIA, y las dos últimas sin visado del Ministerio de Salud y permiso de construcción de la Municipalidad de Pococí; tampoco cuenta ninguna con visado de Bomberos; 2) Haber permitido adicionalmente en la misma propiedad, la materialización de otra bodega de más de 1000 m2, un apartamento de 81 m2 y un área de 44 m2, para una fuente, una losa de concreto de 730 m2 y tapia perimetral sin inscribirlos ante el CFIA, y sin tramitar los respectivos permisos ante la Municipalidad de Pococí; 3) Las tapias construidas y las bodegas que se construyeron con las tapias como pared no cumplen con el retiro reglamentario al área del río, ni a calle pública y no cuentan con el visado de bomberos y de viabilidad ambiental; tampoco cumplen con el Código Sísmico (refuerzo horizontal y vertical, ni viga medianera); y 4) no tener en la obra los planos y cuadernos de bitácoras de los proyectos Placa26675 y Placa26676 (folios 68 a 70). En el acto final se tuvieron por probados esos cargos, tal cual se formularon; en concreto se concluyó: “En resumen viola el arquitecto Nombre126143 (Placa22865), con su actuación, lo dispuesto en la Ley de Construcciones, artículo 74 en lo referente a las licencias de construcción, el artículo 81 referente a la responsabilidad profesional y el artículo 89 sobre las infracciones. También el Reglamento de Construcciones, artículo II 11 con relación a la documentación en la construcción. Se agrava todo esto con las faltas arriba expuestas cometidas al exceder las áreas tramitadas, el irrespeto a los retiros y evitar los trámites ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Cuerpo de Bomberos.”; en el “por tanto ” se señala que el aquí actor violó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, lo que lo hace acreedor de las sanciones estipuladas en los artículos 26 y 28 (folios 94 a 104). En cuanto a la prescripción, se expresó que la misma no era atendible, en virtud de que no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 101 del RPDCFA, con lo que descartó la aplicación del plazo de dos años, pretendidos por el aquí actor.
7.- Queda claro que el CFIA sí se pronunció sobre la prescripción alegada; consideró que el plazo aplicable era de cinco años y no de dos años, como se solicitaba. Esa forma de entender y apreciar el punto, al margen que la parte esté o no de acuerdo, resuelve las alegaciones y medios de defensa deducidos, y excluye los alegatos planteados en estos autos. La forma de remediar la inconformidad y rechazo de la defensa opuesta, en sede administrativa, era por vía del recurso respectivo, contra el acto estimado lesivo de derechos. Al parecer el actor no procedió de esa manera. Las objeciones planteadas en la demanda, en rigor, demuestran una franca inconformidad con lo resuelto, al no aplicar un plazo menor de prescripción, pero esta circunstancia no invalida el acto. Lo que corresponde ahora es revisar la legalidad o, mejor aún, la juridicidad de lo resuelto, por el tamiz de los reproches levantados en la demanda.
Cuarto: Sobre la prescripción aducida . Que, por lo que concierne a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, la postura de la parte actora comprende tres aspectos: uno, en el sentido que el plazo aplicable es el de dos años, previsto en el artículo 101 del RPDCFIA, otro, que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación de la resolución de Junta Directiva por la que se comunica al colegiado la integración del Tribunal de Honor; notificación esta que nunca le fue comunicada en ninguna forma (personalmente, en la casa de habitación o lugar de trabajo); sin embargo, el 11 de mayo de 2010, se le envió a su correo una supuesta notificación en ese sentido, la cual si se considera válida, se realizó cuando el plazo de prescripción había operado a su favor; el otro aspecto consiste en que dicho plazo corre a partir de que se produjeron los hechos objeto de denuncia; en este caso concreto, señala que el CFIA conoció los hechos desde el 24 de abril de 2008, cuando se realizó la inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008.
1.- El argumento que ensaya el actor, presupone el transcurso efectivo del plazo aducido, lo que obliga a definir como primer aspecto, el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria. En este sentido el Tribunal congenia con la tesis sustentada por el CFIA, en su contestación, y descarta la postura del accionante.
2.- El informe APG-INSP-9835-2008 de 06 de mayo de 2008, recoge los hallazgos de la primera inspección de campo realizada el 24 y 25 de abril de 2008; expresamente advierte que se trata de un estudio preliminar de las condiciones encontradas al momento de la visita y que no constituye un informe pericial, y que la información es preliminar, sujeta a verificación en los archivos respectivos; entre las recomendaciones se acordó enviar copia al aquí actor para que aclarara los hallazgos documentados; además se dispuso pedirle copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo, y que presentara los planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, así como originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo. En noviembre de 2008, el actor dio respuesta al informe. El 07 de julio de 2009, se realizó una nueva inspección para “verificar documentación en el sitio, cantidad de bodegas en construcción y/o construidas”; en el informe SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, se concluye en lo pertinente: i) que en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; ii) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; iii) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril de 2008, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto, a falta de documentación en el sitio, para verificar; iv) que en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el abril del año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; v) que las dos bodegas que se construían en ese momento tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; por lo anterior se recomendó: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, y ii) solicitar al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar. La intimación de cargos comprende los hallazgos de ambas visitas.
3.- El Tribunal encuentra que la información inicial de que se hizo acopio, era insuficiente para abrir la investigación disciplinaria. Incluso expresamente se dijo que la información obtenida, era preliminar y que quedaba sujeta a verificación ante los archivos correspondientes; en este sentido el CFIA requirió al profesional para que presentara documentación, tales como copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada etapa, con el objetivo de conocer la razón [justificación] de algunas carencias y cambios; también le previno presentar los planos constructivos visados del proyecto, tal y como se estaba construyendo. Si bien algunos de esos hechos son el resultado de la simple apreciación, otros requerían del estudio y conocimiento de documentación para su contraste y determinación. Con la segunda inspección el CFIA tiene cabal conocimiento de la existencias de dos bodegas finalizadas que presentan sobre - área y deficiencias técnicas, constructivas y arquitectónicas, además de lograr identificar la construcción de otras obras no registradas y carentes de licencia municipal. Es el conjunto de estos hechos los que se ordena investigar. Por ende, la inercia administrativa cabe computarla a partir de julio de 2009 que es cuando el CFIA verifica las irregularidades detectadas preliminarmente y se halla además frente a graves omisiones del profesional, quien no aportó la documentación requerida, tales como planos visados, bitácora y permisos municipales, para aclarar los hechos y su cuota de participación.
4.- Si la prescripción ha de computarse a partir de julio de 2009, y el plazo más benigno cuya aplicación se impetra, es de dos años, esto significa que cuando se le notificó al aquí actor, en mayo de 2010, la integración del Tribunal de Honor e intimación de cargos, no se había configurado dicho plazo. Desde luego que esta notificación en el medio señalado por la parte, es válido, y no produce indefensión, como acto de comunicación que es; como el encausado había señalado medio para esos efectos, a instancia del CFIA, la notificación personal o en su casa de habitación, que se echa de menos, era innecesaria. Por lo anterior, ninguna utilidad tiene definir cuál es la norma específica aplicable al caso, relativa al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria, si la reglamentaria que invoca el actor o la legal de cuatro años (artículo 198 LGAP) que señala la parte demandada, pues aún admitiendo por vía de hipótesis que fuera la primera, este hecho no le favorecería, dado que entre el punto de partido de su cómputo y su interrupción por notificación, no transcurrió.
Quinto: Conclusiones, pretensiones y excepciones. Que en armonía con lo anterior el Tribunal se inclina por rechazar la demanda, para lo cual es preciso acoger la defensa de falta de derecho opuesta.
1.- El Tribunal aprecia que el CFIA ha actuado dentro de los límites fijados por la ley y por tanto, descarta las violaciones al derecho de defensa y debido proceso alegadas en estos autos (artículo 216.1 LGAP). La potestad sancionadora administrativa, se ejerció de oficio, ante los hallazgos documentados en las visitas de rutina realizadas in situ, como parte de las labores de vigilancia que está llamado a ejecutar el CFIA.
2.- El rechazo de la prescripción alegada en vía administrativa, está razonablemente fundamentado en el acto final, según los parámetros previstos en la norma aplicada, sin que las alegaciones planteadas tengan la suficiente fuerza motriz para remover la decisión administrativa. Su cómputo corre a partir de julio de 2009, cuando se practicó la reinspección de verificación de documentos y de obras en curso o construidas. De manera que cuando se notificó al encausado la intimación de cargos e integración del Tribunal de Honor, en mayo de 2010, no había transcurrido el plazo de dos años, cuya aplicación se impetra, lo que torna inútil cualquier examen adicional.
3.- Los daños y perjuicios se reclaman en forma accesoria, debiendo correr la misma suerte que la pretensión principal.
Sexto: Sobre costas . Que por lo que concierne a costas personales y procesales, el Tribunal estima que la parte actora litiga de buena fe, en la medida que tiene suficiente motivo para venir a la jurisdicción a demandar la remoción de la sanción disciplinaria impuesta, por cuya razón se le exime del pago de esta carga económica (artículos 193 CPCA en relación con el 222 del Código Procesal Civil).
Por tanto:
Primero: Se acoge la excepción de falta de derecho. Segundo: Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda establecida por Nombre126143 contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. Tercero: No hay condena en costas personales y procesales. Cuarto: Firme esta sentencia, téngase por levantada la medida cautelar acordada en legajo separado, según resolución #1687-2012 de 8.00 horas de 11 de octubre de 2012, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Nombre102247 .
JOSE ROBERTO GARITA NAVARRO CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta #12-004572-1027-CA.
3
REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA. Nombre126143 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA.
Nº 131-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las catorce horas treinta minutos de siete de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho, establecido por Nombre126143 , soltero, arquitecto, cédula número CED108264, vecino de Barrio La Cruz, Roxana, Pococí, Limón, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo señor Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, cédula número CED1571, vecino de Tibás. Como apoderados especiales del demandado, figuran los licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorciado, abogado, cédula número CED22578, vecino de San José, y Leonardo Arguedas Marín, soltero, abogado, cédula número CED22579, vecino de San José. Todos son mayores.
Resultando:
I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 02 de noviembre de 2012, formuló demanda cuya pretensión principal es para que en sentencia se declare:
“1- … la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- Que se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. 3- Que se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E.De 26 de junio del 2012. 4- ... 5- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” (folios 1 a 13).
II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 21 de junio de 2013, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo del actor (folios 18 a 34 y 38).
III.- Que la audiencia preliminar se celebró el 12 de noviembre de 2013, con la asistencia de ambas partes; en esta oportunidad el caso se declaró de puro derecho y las partes rindieron conclusiones en forma oral (folios 41 y 42).
IV.- Que en escrito recibido el 23 de agosto de 2012, presentó medida cautelar ante causam; ésta previa audiencia a la contraparte, se declaró con lugar en resolución #1687-2012 de 8.00 horas del 11 de octubre de 2012, y se dispuso la suspensión de los efectos del acuerdo #38, adoptado en sesión N° 153-11/12-G.E [sic] de 26 de junio del 2012 (folios respectivos del legajo separado).
V.- Que el Tribunal de Casación de esta jurisdicción, en resolución # 000061-F-TC-2015 de 9.45 horas de 4 de junio de 2015, al conocer el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal, # 59-2014 de 16.15 horas de 30 de abril de 2014, dispuso: “... Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. ...” (folios 44 a 55 y 107 a 117).
VI.- Que en la substanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Casación, este Tribunal estima oportuno revivir algunos de los elementos fácticos tenidos por ciertos en la resolución nulificada. En consecuencia, se tienen por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que el actor es arquitecto, colegiado al CFIA, según registro Placa22865 (hecho 1° de la demanda y su contestación afirmativa, y certificación de folio 65 del legajo de medida cautelar); ----- 2°) que el 24 y 25 de abril de 2008, el CFIA a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó inspección de rutina al proyecto a cargo del aquí actor, ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora (ver demanda y su contestación e informe preliminar APG-INSP-9835-2008 de 6 de mayo de 2008, folios 1 a 12 del legajo administrativo); ----- 3º) que el informe citado en el hecho que antecede, emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado por el arquitecto Nombre126143 ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí de un 31% y 65%, además de importantes modificaciones de orden estructural y arquitectónico en ambos casos; ii) en un sector del lindero con el Río Verde, la tapia no respeta el retiro correspondiente; iii) de acuerdo a lo observado en el sitio, se incumple el Código Sísmico de Costa Rica de 2002, vigente, sobre el acero de refuerzo horizontal y vertical; iv) no existe viga medianera en las paredes de las bodegas ni de las tapias; v) de acuerdo a los documentos observados en el sitio, el alineamiento otorgado por el MOPT fue solicitado para una vivienda y no para uso comercial y/o industrial, además de que no se observó el alineamiento con respecto al Río Verde emitido por el INVU; vi) en el sitio no existe bitácora ambiental ni permiso de SETENA para la ejecución de la obra; vii) en planos constructivos visados, no existe el visado de la Dirección General de Bomberos del INS sobre riesgos contra incendio. Recomendaciones: i) que se remita copia para su conocimiento y para lo de sus competencias, al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, y SETENA; ii) que se remita copia del informe al aquí; iii) solicitar al arquitecto Nombre126143, copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo; iv) presentar planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo; v) al ingeniero Nombre139783 , número regente IME-8301, profesional responsable del diseño y de la dirección técnica del sistema eléctrico, para que aclare lo antes mencionado, además de solicitarle un juego de planos constructivos del sistema eléctrico visados del proyecto tal y como se está construyendo a la fecha, y vi) que se remita copia al Departamento de Régimen Disciplinario para que actúen según los faculta la ley; dicho informe fue notificado al aquí actor, sin precisarse fecha (demanda y folio 13 del mismo legajo); ----- 4º) que el 23 de octubre de 2008, se presentó al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA, el informe relacionado en los dos hechos que anteceden (folio 1 del mismo legajo); ----- 5°) que el aquí actor, en nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, dio respuesta al referido informe (demanda y folios 14 y 15 del mismo Legajo); ----- 6º) que el 7 de julio de 2009, el CFIA realizó una nueva inspección al proyecto, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida; el informe respectivo SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) en los registros del CFIA aparecen los contratos Placa26673, Placa26674, Placa26675, Placa26676 que corresponde a 4 bodegas de 297 m2 cada una; ii) aparecen como propietario del proyecto Inversiones Jemica, S. A; iii) el profesional responsable señalado en el registro del CFIA es el arquitecto Nombre126143 ; iv) en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; v) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; vi) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril del año anterior, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto; esto a falta de documentación en el sitio, para verificar; vii) en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; viii) las dos bodegas que se construyen actualmente tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; ix) a la fecha se tiene conocimiento de dos permisos municipales de construcción otorgados para este proyecto, #7475-07 y #7743-07. En las recomendaciones se dispuso: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, debiendo dirigir su respuesta al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA dentro del plazo de 10 días hábiles; a Inversiones Jemica S. A, para su información y fines respectivos; al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, solicitándole que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar, y al Departamento de Sedes Regionales para que envíe original del informe a la Jefatura del Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA; además, se informó a las partes suministrar un número de fax y o correo electrónico, a fin de mantenerlas informadas y notificadas del avance del asunto (contestación e informe de folios 20 a 28 ibídem); ----- 7º) que mediante oficio #DRD-3963-2009 de 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, informó al aquí actor la decisión de realizar una investigación previa, según carpeta #162-09 y le concedió quince días hábiles para referirse a la denuncia; le informó además los alcances y limitaciones de ésta y le previno señalar fax o dirección electrónica para notificaciones; el actor fue notificado a las 11.45 horas del 17 de septiembre (ver contestación y folios 32 y 33 ibídem); ----- 8º) que el actor en nota fechada y presentada el 7 de octubre de 2009, contestó el oficio citado en el hecho que antecede, señalando además correo electrónico para recibir notificaciones (demanda y su contestación, y folio 34 ibídem); ----- 9º) que mediante oficio #0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó ese mismo día a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del caso #162-09; recomendó instaurar un Tribunal de Honor; en el mismo acto propuso la respectiva integración (ver demanda y su contestación y folios 53 a 62 ibídem); ----- 10º) que la Junta Directiva General del CFIA, en sesión #26-09/10-G.E. de 20 de abril de 2010, acuerdo #16, dispuso abrir la investigación contra el aquí actor e integrar el Tribunal de Honor; ese acto le fue notificado al actor a las 12.30 horas del 11 de mayo de 2010 (ver demanda y su contestación, y folios 63 a 65 del mismo Legajo); ----- 11º) que el Tribunal de Honor, en resolución de 12.00 horas de 26 de abril de 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver contestación, y folios 68 a 70 ibídem); ----- 12º) que el Tribunal de Honor, por resolución de 11.30 horas de 4 de mayo de 2011, citó al aquí actor a audiencia oral y privada, prevista para el lunes 29 de agosto siguiente, a las 13.30 horas (contestación, y folio 71 ibídem); ----- 13º) que el 10 de mayo de 2011, el actor fue notificado por medio de correo electrónico de las resoluciones citadas en los dos hechos que anteceden; éste asistió a la comparecencia señalada, en compañía de su abogado (demanda y contestación, folios 73 a 76, 79 y 80, y registro de audio y video en CD que se conserva por separado); ----- 14º) que el Tribunal de Honor, mediante oficio #153-2012/162-09-INFIN rindió el informe final a la Junta Directiva General; en este recomendó imponer al actor la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 6 de junio de 2012 (folios 84 a 93 ibídem), y ----- 15º) que la Junta Directiva General, en sesión #31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo #38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional (ver demanda y su contestación, y folios 94 a 104 ibídem).
Segundo: Objeto de la demanda. Breve referencia a los alegatos planteados por ambas partes, en lo que interesa. Que el objeto de la demanda principal tiende a que se declare tanto la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el aquí actor, mediante el cual se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional de la arquitectura, cuanto la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora;de manera accesoria se demandan daños y perjuicios.
1.- En la demanda se afirma que el acuerdo de Junta Directiva General, carece de fundamentación, al no hacer un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las supuestas faltas; tampoco hace ningún tipo de análisis ni valoración en relación con la gravedad de los hechos y la sanción a imponer; es incongruente por no haber resuelto todos los aspectos surgidos del expediente, en especial la prescripción alegada. Además se atribuyen violaciones al debido proceso y derecho de defensa, previsto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política [CP]; se reclama la ausencia de denuncia y de un acto de inicio del procedimiento oficioso, lo que convierte a este en espurio e ilegal por carecer de causa jurídica justificativa; también se reclama ausencia de relación concreta, precisa, circunstanciada y detallada del por qué no acepta la excepción de prescripción, toda vez que los hechos que dan origen al procedimiento, las normas presuntamente violadas y las consecuencias jurídicas que podrían generarse, no tienen fundamento jurídico al haber transcurrido el plazo que el reglamento establece; que el Tribunal de Honor simplemente analiza el artículo a su favor sin profundizar en la correcta interpretación, y si bien el artículo 101 amplía el plazo a cinco años, esto aplica únicamente cuando no se tiene conocimiento del hecho. Insiste en la prescripción de la pretensión sancionatoria disciplinaria, cuyo plazo es de dos años, según el artículo 101 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA [RPDCFIA]; que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación al miembro de la resolución de Junta Directiva que se ha instaurado un Tribunal de Honor; que los hechos denunciados fueron de conocimiento del CFIA desde el 24 de abril de 2008, fecha que se realizó la supuesta inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008; que el acto de Junta Directiva mediante el que se acordó la integración del Tribunal, nunca le fue notificado personalmente ni en su casa de habitación o lugar de trabajo; de ahí que el plazo de prescripción permaneció abierto hasta la fecha de realización de la comparecencia oral y privada; que si bien el 11 de mayo de 2010 se envió a su correo una supuesta notificación que si se toma como válida, la misma se realiza cuando el plazo de prescripción se había operado a su favor; que es claro que del 24 de abril de 2008 al 11 de mayo de 2010, transcurrió más de dos años y dieciocho días. En las conclusiones orales se reitera la prescripción, la cual corre desde que el CFIA tuvo conocimiento de los hechos el 24 de abril de 2008; solicita declararla con lugar.
2.- El CFIA ha contestado negativamente la demanda; señala que la prescripción no se ha operado, pues hubo actos posteriores como una inspección el 7 de julio de 2009 que permitió conocer hechos incluidos en la intimación; advierte además que el plazo de prescripción previsto en su Reglamento del Procedimiento Disciplinario, no es aplicable, sino el de 4 años, previsto en el artículo 198 LGAP, conforme al Dictamen C-007-2011 de la Procuraduría General de la República según el cual no es posible que el CFIA establezcan plazos perentorios de prescripción vía reglamento; que este tema no está regulado en su Ley Orgánica y no puede aplicarse normas de menor rango. En sus conclusiones orales reiteró su oposición a la demanda.
Sobre el fondo del caso Tercero: Sobre las alegadas violaciones al debido proceso. Que el Tribunal luego de contrastar las violaciones al debido proceso que se describen en la demanda, con lo actuado y resuelto en el procedimiento administrativo disciplinario, descarta la existencia de tales privaciones o afectaciones.
1.- Los vicios al procedimiento en sí y al derecho de defensa, consisten en la ausencia de denuncia y de un acto de inicio del procedimiento oficioso que sirva de justificación; en cuanto al acuerdo que impuso la sanción, se acusa de falta de fundamentación, al no realizar un análisis jurídico de los hechos y la adecuación típica de las faltas atribuidas; tampoco se hizo un análisis de la gravedad de los hechos y la sanción a imponer; incongruencia por omisión al no haber resuelto todos los aspectos surgidos de la carpeta, en especial lo relacionado con la prescripción, ni del por qué no se acepta esta, toda vez que ya transcurrió el plazo establecido en el RPDCFIA, y que el Tribunal de Honor simplemente aplicó el artículo 101 del RPDCFIA, sin profundizar en su interpretación, y si bien este alude a un plazo de cinco años, esto es únicamente cuando no se tiene conocimiento del hecho.
2.- El acuerdo de justificación que el actor echa de menos, que sirva algo así como pórtico de todo el procedimiento administrativo, realmente no es un requisito previsto en las leyes procesales respectivas, ni en el catálogo de contenidos del derecho de defensa, para el válido inicio de aquel. El procedimiento puede iniciar con una investigación preliminar o con el acto que ordena la apertura e intimación de cargos, los fines perseguidos, las eventuales sanciones a imponer, las normas aplicables, y que confiera traslado al encausado, con oportunidad razonable para que ejerza su defensa, ofrezca y produzca pruebas.
3.- Los elementos constitutivos del debido proceso, los definió Sala Constitucional en su temprana sentencia #15-90 de 16.45 horas de 5 de enero de 1990, y consisten en:
“... este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas.”.
Como puede apreciarse ninguna de estos elementos constitutivos del debido proceso, alude al aspecto que echa de menos la parte actora en su demanda.
4.- Ahora bien, la orden de apertura del procedimiento puede provenir de la existencia de una denuncia, o bien, de tenerse conocimiento de algún hecho anómalo que sea preciso verificar, en cuyo evento sería oficio e instancia de la autoridad respectiva. En casos como este donde el Colegio profesional ha sido empoderado para fiscalizar el ejercicio de la profesión, este tiene a su vez la obligación de adoptar todas las medidas que estén a su alcance y dentro del ámbito de sus competencias para satisfacer los fines establecidos. Para una mejor comprensión de los fines y competencias de estos Colegios profesionales, conviene recordar lo que expresó Sala Constitucional en su sentencia # 5483-95 de 9.33 horas de 6 de octubre de 1995, citada en la #2004-08415 de 10.24 horas de 30 de julio de 2004:
“En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas. Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”.
Es dentro del cumplimiento de estos fines de naturaleza general que se indica la apertura del procedimiento administrativo impugnado. En rigor, si se inicia de una u otra forma, no tiene especial trascendencia, siempre que se subordine a la satisfacción de aquellos. Lo que sí constituye un elemento esencial, imprescindible, fundamental, es la garantía que debe disponer la persona encausada, para la defensa de sus derechos, libertades e intereses.
5.- El procedimiento administrativo impugnado en estos autos, se inició de oficio, es decir, por acto de autoridad del Colegio, a partir de los hallazgos obtenidos en la visita de rutina al lugar donde se ejecutaban las obras. La primera etapa consistió en una investigación preliminar dirigida a determinar si existía alguna anomalía o no, según los elementos indiciarios obtenidos. Esta actuación no infringe derecho alguno de la parte aquí actora; por el contrario, conforme se anticipó, tal cosa forma parte del cumplimiento de las obligaciones atribuidas y de las limitaciones a las que están sometidos los agremiados, dentro de esa relación de especial sujeción creada en virtud del acto de incorporación.
6.- En la resolución de intimación de cargos de 26 de abril de 2011, se señala que la apertura del procedimiento, se fundamenta en presuntas faltas a la Ley Orgánica del CFIA, en su Capítulo IV, artículos 8, incisos a), b) y c); Reglamento Interior del CFIA, en el Capítulo VI, artículo 53; Reglamento para la Construcción de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, artículos 7, 10, 11 B, incisos b) y j); Reglamento para el trámite de visado de planos para construcción, artículo 11, 12 y 13; Ley de Construcciones, artículos 74, 81 y 89, incisos a) y c); Reglamento de Construcciones, Capítulo II, artículos II.2 y II.11, Capítulo IV, artículo IV.7.2. Capítulo X, artículo X.3; Reglamento Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras, Capítulo I, artículos 2 y 3, y Código de Ética del CFIA, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 18 y 19. Los hechos atribuidos son cuatro, consistente en: 1) haber permitido la materialización de obras, tramitadas como bodegas cada una por 297 m2, inscritas ante el CFIA como Placa26673, con una sobre área de 93 m2 (31% más); Placa26674, con un área de 203 m2 (68% más); Placa26675 y Placa26676 con una sobre área de más de 700 m2, lo cual sobrepasa el 10% indicado en la normativa del CFIA, provocando al tramitar menos área, que no se tramitara el permiso de viabilidad ambiental que otorga SETENA; adicionalmente todas con diferencias constructivas, técnicas y arquitectónicas (alturas, estructura de cerchas, fachada, colocación del refuerzo horizontal y vertical que no respeta el Código Sísmico, falta de viga medianera en paredes, ubicación en el lote) no acordes a lo tramitado en planos ante el CFIA, y las dos últimas sin visado del Ministerio de Salud y permiso de construcción de la Municipalidad de Pococí; tampoco cuenta ninguna con visado de Bomberos; 2) Haber permitido adicionalmente en la misma propiedad, la materialización de otra bodega de más de 1000 m2, un apartamento de 81 m2 y un área de 44 m2, para una fuente, una losa de concreto de 730 m2 y tapia perimetral sin inscribirlos ante el CFIA, y sin tramitar los respectivos permisos ante la Municipalidad de Pococí; 3) Las tapias construidas y las bodegas que se construyeron con las tapias como pared no cumplen con el retiro reglamentario al área del río, ni a calle pública y no cuentan con el visado de bomberos y de viabilidad ambiental; tampoco cumplen con el Código Sísmico (refuerzo horizontal y vertical, ni viga medianera); y 4) no tener en la obra los planos y cuadernos de bitácoras de los proyectos Placa26675 y Placa26676 (folios 68 a 70). En el acto final se tuvieron por probados esos cargos, tal cual se formularon; en concreto se concluyó: “En resumen viola el arquitecto Nombre126143 (Placa22865), con su actuación, lo dispuesto en la Ley de Construcciones, artículo 74 en lo referente a las licencias de construcción, el artículo 81 referente a la responsabilidad profesional y el artículo 89 sobre las infracciones. También el Reglamento de Construcciones, artículo II 11 con relación a la documentación en la construcción. Se agrava todo esto con las faltas arriba expuestas cometidas al exceder las áreas tramitadas, el irrespeto a los retiros y evitar los trámites ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Cuerpo de Bomberos.”; en el “por tanto ” se señala que el aquí actor violó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, lo que lo hace acreedor de las sanciones estipuladas en los artículos 26 y 28 (folios 94 a 104). En cuanto a la prescripción, se expresó que la misma no era atendible, en virtud de que no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 101 del RPDCFA, con lo que descartó la aplicación del plazo de dos años, pretendidos por el aquí actor.
7.- Queda claro que el CFIA sí se pronunció sobre la prescripción alegada; consideró que el plazo aplicable era de cinco años y no de dos años, como se solicitaba. Esa forma de entender y apreciar el punto, al margen que la parte esté o no de acuerdo, resuelve las alegaciones y medios de defensa deducidos, y excluye los alegatos planteados en estos autos. La forma de remediar la inconformidad y rechazo de la defensa opuesta, en sede administrativa, era por vía del recurso respectivo, contra el acto estimado lesivo de derechos. Al parecer el actor no procedió de esa manera. Las objeciones planteadas en la demanda, en rigor, demuestran una franca inconformidad con lo resuelto, al no aplicar un plazo menor de prescripción, pero esta circunstancia no invalida el acto. Lo que corresponde ahora es revisar la legalidad o, mejor aún, la juridicidad de lo resuelto, por el tamiz de los reproches levantados en la demanda.
Cuarto: Sobre la prescripción aducida . Que, por lo que concierne a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, la postura de la parte actora comprende tres aspectos: uno, en el sentido que el plazo aplicable es el de dos años, previsto en el artículo 101 del RPDCFIA, otro, que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación de la resolución de Junta Directiva por la que se comunica al colegiado la integración del Tribunal de Honor; notificación esta que nunca le fue comunicada en ninguna forma (personalmente, en la casa de habitación o lugar de trabajo); sin embargo, el 11 de mayo de 2010, se le envió a su correo una supuesta notificación en ese sentido, la cual si se considera válida, se realizó cuando el plazo de prescripción había operado a su favor; el otro aspecto consiste en que dicho plazo corre a partir de que se produjeron los hechos objeto de denuncia; en este caso concreto, señala que el CFIA conoció los hechos desde el 24 de abril de 2008, cuando se realizó la inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008.
1.- El argumento que ensaya el actor, presupone el transcurso efectivo del plazo aducido, lo que obliga a definir como primer aspecto, el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria. En este sentido el Tribunal congenia con la tesis sustentada por el CFIA, en su contestación, y descarta la postura del accionante.
2.- El informe APG-INSP-9835-2008 de 06 de mayo de 2008, recoge los hallazgos de la primera inspección de campo realizada el 24 y 25 de abril de 2008; expresamente advierte que se trata de un estudio preliminar de las condiciones encontradas al momento de la visita y que no constituye un informe pericial, y que la información es preliminar, sujeta a verificación en los archivos respectivos; entre las recomendaciones se acordó enviar copia al aquí actor para que aclarara los hallazgos documentados; además se dispuso pedirle copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo, y que presentara los planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, así como originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo. En noviembre de 2008, el actor dio respuesta al informe. El 07 de julio de 2009, se realizó una nueva inspección para “verificar documentación en el sitio, cantidad de bodegas en construcción y/o construidas”; en el informe SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, se concluye en lo pertinente: i) que en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; ii) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; iii) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril de 2008, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto, a falta de documentación en el sitio, para verificar; iv) que en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el abril del año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; v) que las dos bodegas que se construían en ese momento tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; por lo anterior se recomendó: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, y ii) solicitar al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar. La intimación de cargos comprende los hallazgos de ambas visitas.
3.- El Tribunal encuentra que la información inicial de que se hizo acopio, era insuficiente para abrir la investigación disciplinaria. Incluso expresamente se dijo que la información obtenida, era preliminar y que quedaba sujeta a verificación ante los archivos correspondientes; en este sentido el CFIA requirió al profesional para que presentara documentación, tales como copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada etapa, con el objetivo de conocer la razón [justificación] de algunas carencias y cambios; también le previno presentar los planos constructivos visados del proyecto, tal y como se estaba construyendo. Si bien algunos de esos hechos son el resultado de la simple apreciación, otros requerían del estudio y conocimiento de documentación para su contraste y determinación. Con la segunda inspección el CFIA tiene cabal conocimiento de la existencias de dos bodegas finalizadas que presentan sobre - área y deficiencias técnicas, constructivas y arquitectónicas, además de lograr identificar la construcción de otras obras no registradas y carentes de licencia municipal. Es el conjunto de estos hechos los que se ordena investigar. Por ende, la inercia administrativa cabe computarla a partir de julio de 2009 que es cuando el CFIA verifica las irregularidades detectadas preliminarmente y se halla además frente a graves omisiones del profesional, quien no aportó la documentación requerida, tales como planos visados, bitácora y permisos municipales, para aclarar los hechos y su cuota de participación.
4.- Si la prescripción ha de computarse a partir de julio de 2009, y el plazo más benigno cuya aplicación se impetra, es de dos años, esto significa que cuando se le notificó al aquí actor, en mayo de 2010, la integración del Tribunal de Honor e intimación de cargos, no se había configurado dicho plazo. Desde luego que esta notificación en el medio señalado por la parte, es válido, y no produce indefensión, como acto de comunicación que es; como el encausado había señalado medio para esos efectos, a instancia del CFIA, la notificación personal o en su casa de habitación, que se echa de menos, era innecesaria. Por lo anterior, ninguna utilidad tiene definir cuál es la norma específica aplicable al caso, relativa al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria, si la reglamentaria que invoca el actor o la legal de cuatro años (artículo 198 LGAP) que señala la parte demandada, pues aún admitiendo por vía de hipótesis que fuera la primera, este hecho no le favorecería, dado que entre el punto de partido de su cómputo y su interrupción por notificación, no transcurrió.
Quinto: Conclusiones, pretensiones y excepciones. Que en armonía con lo anterior el Tribunal se inclina por rechazar la demanda, para lo cual es preciso acoger la defensa de falta de derecho opuesta.
1.- El Tribunal aprecia que el CFIA ha actuado dentro de los límites fijados por la ley y por tanto, descarta las violaciones al derecho de defensa y debido proceso alegadas en estos autos (artículo 216.1 LGAP). La potestad sancionadora administrativa, se ejerció de oficio, ante los hallazgos documentados en las visitas de rutina realizadas in situ, como parte de las labores de vigilancia que está llamado a ejecutar el CFIA.
2.- El rechazo de la prescripción alegada en vía administrativa, está razonablemente fundamentado en el acto final, según los parámetros previstos en la norma aplicada, sin que las alegaciones planteadas tengan la suficiente fuerza motriz para remover la decisión administrativa. Su cómputo corre a partir de julio de 2009, cuando se practicó la reinspección de verificación de documentos y de obras en curso o construidas. De manera que cuando se notificó al encausado la intimación de cargos e integración del Tribunal de Honor, en mayo de 2010, no había transcurrido el plazo de dos años, cuya aplicación se impetra, lo que torna inútil cualquier examen adicional.
3.- Los daños y perjuicios se reclaman en forma accesoria, debiendo correr la misma suerte que la pretensión principal.
Sexto: Sobre costas . Que por lo que concierne a costas personales y procesales, el Tribunal estima que la parte actora litiga de buena fe, en la medida que tiene suficiente motivo para venir a la jurisdicción a demandar la remoción de la sanción disciplinaria impuesta, por cuya razón se le exime del pago de esta carga económica (artículos 193 CPCA en relación con el 222 del Código Procesal Civil).
Por tanto:
Primero: Se acoge la excepción de falta de derecho. Segundo: Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda establecida por Nombre126143 contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. Tercero: No hay condena en costas personales y procesales. Cuarto: Firme esta sentencia, téngase por levantada la medida cautelar acordada en legajo separado, según resolución #1687-2012 de 8.00 horas de 11 de octubre de 2012, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Nombre102247 .
JOSE ROBERTO GARITA NAVARRO CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta #12-004572-1027-CA.
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