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Res. 00131-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 07/08/2015
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REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA. Nombre126143 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA.
Nº 131-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las catorce horas treinta minutos de siete de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho, establecido por Nombre126143 , soltero, arquitecto, cédula número CED108264, vecino de Barrio La Cruz, Roxana, Pococí, Limón, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo señor Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, cédula número CED1571, vecino de Tibás. Como apoderados especiales del demandado, figuran los licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorciado, abogado, cédula número CED22578, vecino de San José, y Leonardo Arguedas Marín, soltero, abogado, cédula número CED22579, vecino de San José. Todos son mayores.
Resultando:
I.Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 02 de noviembre de 2012, formuló demanda cuya pretensión principal es para que en sentencia se declare:
“1- … la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- Que se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. 3- Que se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E.De 26 de junio del 2012. 4- ... 5- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” (folios 1 a 13).
II.Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 21 de junio de 2013, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo del actor (folios 18 a 34 y 38).
III.Que la audiencia preliminar se celebró el 12 de noviembre de 2013, con la asistencia de ambas partes; en esta oportunidad el caso se declaró de puro derecho y las partes rindieron conclusiones en forma oral (folios 41 y 42).
IV.Que en escrito recibido el 23 de agosto de 2012, presentó medida cautelar ante causam; ésta previa audiencia a la contraparte, se declaró con lugar en resolución #1687-2012 de 8.00 horas del 11 de octubre de 2012, y se dispuso la suspensión de los efectos del acuerdo #38, adoptado en sesión N° 153-11/12-G.E [sic] de 26 de junio del 2012 (folios respectivos del legajo separado).
V.Que el Tribunal de Casación de esta jurisdicción, en resolución # 000061-F-TC-2015 de 9.45 horas de 4 de junio de 2015, al conocer el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal, # 59-2014 de 16.15 horas de 30 de abril de 2014, dispuso: “... Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. ...” (folios 44 a 55 y 107 a 117).
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Casación, este Tribunal estima oportuno revivir algunos de los elementos fácticos tenidos por ciertos en la resolución nulificada. En consecuencia, se tienen por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que el actor es arquitecto, colegiado al CFIA, según registro Placa22865 (hecho 1° de la demanda y su contestación afirmativa, y certificación de folio 65 del legajo de medida cautelar); ----- 2°) que el 24 y 25 de abril de 2008, el CFIA a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó inspección de rutina al proyecto a cargo del aquí actor, ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora (ver demanda y su contestación e informe preliminar APG-INSP-9835-2008 de 6 de mayo de 2008, folios 1 a 12 del legajo administrativo); ----- 3º) que el informe citado en el hecho que antecede, emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado por el arquitecto Nombre126143 ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí de un 31% y 65%, además de importantes modificaciones de orden estructural y arquitectónico en ambos casos; ii) en un sector del lindero con el Río Verde, la tapia no respeta el retiro correspondiente; iii) de acuerdo a lo observado en el sitio, se incumple el Código Sísmico de Costa Rica de 2002, vigente, sobre el acero de refuerzo horizontal y vertical; iv) no existe viga medianera en las paredes de las bodegas ni de las tapias; v) de acuerdo a los documentos observados en el sitio, el alineamiento otorgado por el MOPT fue solicitado para una vivienda y no para uso comercial y/o industrial, además de que no se observó el alineamiento con respecto al Río Verde emitido por el INVU; vi) en el sitio no existe bitácora ambiental ni permiso de SETENA para la ejecución de la obra; vii) en planos constructivos visados, no existe el visado de la Dirección General de Bomberos del INS sobre riesgos contra incendio.
Recomendaciones: i) que se remita copia para su conocimiento y para lo de sus competencias, al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, y SETENA; ii) que se remita copia del informe al aquí; iii) solicitar al arquitecto Nombre126143, copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo; iv) presentar planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo; v) al ingeniero Nombre139783 , número regente IME-8301, profesional responsable del diseño y de la dirección técnica del sistema eléctrico, para que aclare lo antes mencionado, además de solicitarle un juego de planos constructivos del sistema eléctrico visados del proyecto tal y como se está construyendo a la fecha, y vi) que se remita copia al Departamento de Régimen Disciplinario para que actúen según los faculta la ley; dicho informe fue notificado al aquí actor, sin precisarse fecha (demanda y folio 13 del mismo legajo); ----- 4º) que el 23 de octubre de 2008, se presentó al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA, el informe relacionado en los dos hechos que anteceden (folio 1 del mismo legajo); ----- 5°) que el aquí actor, en nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, dio respuesta al referido informe (demanda y folios 14 y 15 del mismo Legajo); ----- 6º) que el 7 de julio de 2009, el CFIA realizó una nueva inspección al proyecto, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida; el informe respectivo SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) en los registros del CFIA aparecen los contratos Placa26673, Placa26674, Placa26675, Placa26676 que corresponde a 4 bodegas de 297 m2 cada una; ii) aparecen como propietario del proyecto Inversiones Jemica, S. A; iii) el profesional responsable señalado en el registro del CFIA es el arquitecto Nombre126143 ; iv) en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; v) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; vi) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril del año anterior, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto; esto a falta de documentación en el sitio, para verificar; vii) en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; viii) las dos bodegas que se construyen actualmente tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; ix) a la fecha se tiene conocimiento de dos permisos municipales de construcción otorgados para este proyecto, #7475-07 y #7743-07.
En las recomendaciones se dispuso: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, debiendo dirigir su respuesta al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA dentro del plazo de 10 días hábiles; a Inversiones Jemica S. A, para su información y fines respectivos; al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, solicitándole que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar, y al Departamento de Sedes Regionales para que envíe original del informe a la Jefatura del Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA; además, se informó a las partes suministrar un número de fax y o correo electrónico, a fin de mantenerlas informadas y notificadas del avance del asunto (contestación e informe de folios 20 a 28 ibídem); ----- 7º) que mediante oficio #DRD-3963-2009 de 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, informó al aquí actor la decisión de realizar una investigación previa, según carpeta #162-09 y le concedió quince días hábiles para referirse a la denuncia; le informó además los alcances y limitaciones de ésta y le previno señalar fax o dirección electrónica para notificaciones; el actor fue notificado a las 11.45 horas del 17 de septiembre (ver contestación y folios 32 y 33 ibídem); ----- 8º) que el actor en nota fechada y presentada el 7 de octubre de 2009, contestó el oficio citado en el hecho que antecede, señalando además correo electrónico para recibir notificaciones (demanda y su contestación, y folio 34 ibídem); ----- 9º) que mediante oficio #0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó ese mismo día a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del caso #162-09; recomendó instaurar un Tribunal de Honor; en el mismo acto propuso la respectiva integración (ver demanda y su contestación y folios 53 a 62 ibídem); ----- 10º) que la Junta Directiva General del CFIA, en sesión #26-09/10-G.E. de 20 de abril de 2010, acuerdo #16, dispuso abrir la investigación contra el aquí actor e integrar el Tribunal de Honor; ese acto le fue notificado al actor a las 12.30 horas del 11 de mayo de 2010 (ver demanda y su contestación, y folios 63 a 65 del mismo Legajo); ----- 11º) que el Tribunal de Honor, en resolución de 12.00 horas de 26 de abril de 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver contestación, y folios 68 a 70 ibídem); ----- 12º) que el Tribunal de Honor, por resolución de 11.30 horas de 4 de mayo de 2011, citó al aquí actor a audiencia oral y privada, prevista para el lunes 29 de agosto siguiente, a las 13.30 horas (contestación, y folio 71 ibídem); ----- 13º) que el 10 de mayo de 2011, el actor fue notificado por medio de correo electrónico de las resoluciones citadas en los dos hechos que anteceden; éste asistió a la comparecencia señalada, en compañía de su abogado (demanda y contestación, folios 73 a 76, 79 y 80, y registro de audio y video en CD que se conserva por separado); ----- 14º) que el Tribunal de Honor, mediante oficio #153-2012/162-09-INFIN rindió el informe final a la Junta Directiva General; en este recomendó imponer al actor la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 6 de junio de 2012 (folios 84 a 93 ibídem), y ----- 15º) que la Junta Directiva General, en sesión #31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo #38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional (ver demanda y su contestación, y folios 94 a 104 ibídem).
Segundo: Objeto de la demanda. Breve referencia a los alegatos planteados por ambas partes, en lo que interesa. Que el objeto de la demanda principal tiende a que se declare tanto la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el aquí actor, mediante el cual se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional de la arquitectura, cuanto la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora;de manera accesoria se demandan daños y perjuicios.
Sobre el fondo del caso Tercero: Sobre las alegadas violaciones al debido proceso. Que el Tribunal luego de contrastar las violaciones al debido proceso que se describen en la demanda, con lo actuado y resuelto en el procedimiento administrativo disciplinario, descarta la existencia de tales privaciones o afectaciones.
“... este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas.”.
Como puede apreciarse ninguna de estos elementos constitutivos del debido proceso, alude al aspecto que echa de menos la parte actora en su demanda.
“En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.
Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad.
En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas.
Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”.
Es dentro del cumplimiento de estos fines de naturaleza general que se indica la apertura del procedimiento administrativo impugnado. En rigor, si se inicia de una u otra forma, no tiene especial trascendencia, siempre que se subordine a la satisfacción de aquellos. Lo que sí constituye un elemento esencial, imprescindible, fundamental, es la garantía que debe disponer la persona encausada, para la defensa de sus derechos, libertades e intereses.
Cuarto: Sobre la prescripción aducida . Que, por lo que concierne a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, la postura de la parte actora comprende tres aspectos: uno, en el sentido que el plazo aplicable es el de dos años, previsto en el artículo 101 del RPDCFIA, otro, que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación de la resolución de Junta Directiva por la que se comunica al colegiado la integración del Tribunal de Honor; notificación esta que nunca le fue comunicada en ninguna forma (personalmente, en la casa de habitación o lugar de trabajo); sin embargo, el 11 de mayo de 2010, se le envió a su correo una supuesta notificación en ese sentido, la cual si se considera válida, se realizó cuando el plazo de prescripción había operado a su favor; el otro aspecto consiste en que dicho plazo corre a partir de que se produjeron los hechos objeto de denuncia; en este caso concreto, señala que el CFIA conoció los hechos desde el 24 de abril de 2008, cuando se realizó la inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008.
Quinto: Conclusiones, pretensiones y excepciones. Que en armonía con lo anterior el Tribunal se inclina por rechazar la demanda, para lo cual es preciso acoger la defensa de falta de derecho opuesta.
Sexto: Sobre costas . Que por lo que concierne a costas personales y procesales, el Tribunal estima que la parte actora litiga de buena fe, en la medida que tiene suficiente motivo para venir a la jurisdicción a demandar la remoción de la sanción disciplinaria impuesta, por cuya razón se le exime del pago de esta carga económica (artículos 193 CPCA en relación con el 222 del Código Procesal Civil).
Por tanto:
Primero: Se acoge la excepción de falta de derecho. Segundo: Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda establecida por Nombre126143 contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. Tercero: No hay condena en costas personales y procesales. Cuarto: Firme esta sentencia, téngase por levantada la medida cautelar acordada en legajo separado, según resolución #1687-2012 de 8.00 horas de 11 de octubre de 2012, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Nombre102247 .
JOSE ROBERTO GARITA NAVARRO CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta #12-004572-1027-CA.
3
REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA REFERENCIA: Caso #12-004572-1027-CA. Nombre126143 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA.
Nº 131-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las catorce horas treinta minutos de siete de agosto de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho, establecido por Nombre126143 , soltero, arquitecto, cédula número CED108264, vecino de Barrio La Cruz, Roxana, Pococí, Limón, contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA [CFIA], representado por su Director Ejecutivo señor Olman Vargas Zeledón, viudo, ingeniero civil, cédula número CED1571, vecino de Tibás. Como apoderados especiales del demandado, figuran los licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorciado, abogado, cédula número CED22578, vecino de San José, y Leonardo Arguedas Marín, soltero, abogado, cédula número CED22579, vecino de San José. Todos son mayores.
Resultando:
I.Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 02 de noviembre de 2012, formuló demanda cuya pretensión principal es para que en sentencia se declare:
“1- … la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- Que se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. 3- Que se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E.De 26 de junio del 2012. 4- ... 5- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” (folios 1 a 13).
II.Que la parte demandada fue debidamente notificada. En escrito presentado el 21 de junio de 2013, contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho, la cual solicita acoger en sentencia y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo del actor (folios 18 a 34 y 38).
III.Que la audiencia preliminar se celebró el 12 de noviembre de 2013, con la asistencia de ambas partes; en esta oportunidad el caso se declaró de puro derecho y las partes rindieron conclusiones en forma oral (folios 41 y 42).
IV.Que en escrito recibido el 23 de agosto de 2012, presentó medida cautelar ante causam; ésta previa audiencia a la contraparte, se declaró con lugar en resolución #1687-2012 de 8.00 horas del 11 de octubre de 2012, y se dispuso la suspensión de los efectos del acuerdo #38, adoptado en sesión N° 153-11/12-G.E [sic] de 26 de junio del 2012 (folios respectivos del legajo separado).
V.Que el Tribunal de Casación de esta jurisdicción, en resolución # 000061-F-TC-2015 de 9.45 horas de 4 de junio de 2015, al conocer el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de este Tribunal, # 59-2014 de 16.15 horas de 30 de abril de 2014, dispuso: “... Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. ...” (folios 44 a 55 y 107 a 117).
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Casación, este Tribunal estima oportuno revivir algunos de los elementos fácticos tenidos por ciertos en la resolución nulificada. En consecuencia, se tienen por probados los siguientes hechos, para resolver el caso: ----- 1º) que el actor es arquitecto, colegiado al CFIA, según registro Placa22865 (hecho 1° de la demanda y su contestación afirmativa, y certificación de folio 65 del legajo de medida cautelar); ----- 2°) que el 24 y 25 de abril de 2008, el CFIA a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó inspección de rutina al proyecto a cargo del aquí actor, ubicado en Limón, Pococí, Jiménez, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora (ver demanda y su contestación e informe preliminar APG-INSP-9835-2008 de 6 de mayo de 2008, folios 1 a 12 del legajo administrativo); ----- 3º) que el informe citado en el hecho que antecede, emitió las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) existe una sobre área de acuerdo a lo tramitado por el arquitecto Nombre126143 ante el CFIA y la Municipalidad de Pococí de un 31% y 65%, además de importantes modificaciones de orden estructural y arquitectónico en ambos casos; ii) en un sector del lindero con el Río Verde, la tapia no respeta el retiro correspondiente; iii) de acuerdo a lo observado en el sitio, se incumple el Código Sísmico de Costa Rica de 2002, vigente, sobre el acero de refuerzo horizontal y vertical; iv) no existe viga medianera en las paredes de las bodegas ni de las tapias; v) de acuerdo a los documentos observados en el sitio, el alineamiento otorgado por el MOPT fue solicitado para una vivienda y no para uso comercial y/o industrial, además de que no se observó el alineamiento con respecto al Río Verde emitido por el INVU; vi) en el sitio no existe bitácora ambiental ni permiso de SETENA para la ejecución de la obra; vii) en planos constructivos visados, no existe el visado de la Dirección General de Bomberos del INS sobre riesgos contra incendio.
Recomendaciones: i) que se remita copia para su conocimiento y para lo de sus competencias, al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, y SETENA; ii) que se remita copia del informe al aquí; iii) solicitar al arquitecto Nombre126143, copia de la memoria de cálculo estructural del proyecto o de cada una de las etapas del mismo, para justificar la falta de acero horizontal, viga medianera, colocación de bajantes de 10 cm de diámetro a nivel de columnas y cambio de estructura de cerchas en proceso constructivo; iv) presentar planos constructivos visados del proyecto tal y como se está construyendo, con sus respectivas sobre – áreas, ubicación y distribución de los tanques sépticos y drenajes a lo largo de la propiedad, originales de retiros y alineamientos emitidos por las respectivas instancias correspondientes y para el uso real de los bienes en construcción, visto bueno del SETENA o viabilidad ambiental del mismo; v) al ingeniero Nombre139783 , número regente IME-8301, profesional responsable del diseño y de la dirección técnica del sistema eléctrico, para que aclare lo antes mencionado, además de solicitarle un juego de planos constructivos del sistema eléctrico visados del proyecto tal y como se está construyendo a la fecha, y vi) que se remita copia al Departamento de Régimen Disciplinario para que actúen según los faculta la ley; dicho informe fue notificado al aquí actor, sin precisarse fecha (demanda y folio 13 del mismo legajo); ----- 4º) que el 23 de octubre de 2008, se presentó al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA, el informe relacionado en los dos hechos que anteceden (folio 1 del mismo legajo); ----- 5°) que el aquí actor, en nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, dio respuesta al referido informe (demanda y folios 14 y 15 del mismo Legajo); ----- 6º) que el 7 de julio de 2009, el CFIA realizó una nueva inspección al proyecto, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida; el informe respectivo SRA-010-09 de 18 de agosto de 2009, contiene las siguientes conclusiones y recomendaciones: Conclusiones: i) en los registros del CFIA aparecen los contratos Placa26673, Placa26674, Placa26675, Placa26676 que corresponde a 4 bodegas de 297 m2 cada una; ii) aparecen como propietario del proyecto Inversiones Jemica, S. A; iii) el profesional responsable señalado en el registro del CFIA es el arquitecto Nombre126143 ; iv) en el sitio no se aportó ninguna de la documentación requerida, ni planos visados, ni bitácora, ni permisos municipales; v) se desconoce si las tramitaciones realizadas ante el CFIA corresponden a las bodegas construidas; vi) se desconoce si después de la primera inspección realizada en abril del año anterior, el profesional responsable, arquitecto Nombre126143 , continuó visitando el proyecto; esto a falta de documentación en el sitio, para verificar; vii) en el sitio hay un local que funciona como almacén de materiales de construcción y que estaba en construcción en la inspección realizada el año anterior, así como tres bodegas ya en funcionamiento y dos en proceso de construcción; también se construye lo que verbalmente se indicó como apartamento y fuente, y existe en el sitio una losa de concreto usada como zona de descarga de material; viii) las dos bodegas que se construyen actualmente tienen un área de alrededor de 1000 m2 cada una; ix) a la fecha se tiene conocimiento de dos permisos municipales de construcción otorgados para este proyecto, #7475-07 y #7743-07.
En las recomendaciones se dispuso: i) enviar copia del informe al arquitecto Nombre126143 , para que se refiera a lo señalado, aclarando su participación en el proyecto, debiendo dirigir su respuesta al Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA dentro del plazo de 10 días hábiles; a Inversiones Jemica S. A, para su información y fines respectivos; al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Pococí, solicitándole que confirme los permisos otorgados para el caso, así como cualquier información que pueda aportar, y al Departamento de Sedes Regionales para que envíe original del informe a la Jefatura del Departamento del Régimen Disciplinario del CFIA; además, se informó a las partes suministrar un número de fax y o correo electrónico, a fin de mantenerlas informadas y notificadas del avance del asunto (contestación e informe de folios 20 a 28 ibídem); ----- 7º) que mediante oficio #DRD-3963-2009 de 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, informó al aquí actor la decisión de realizar una investigación previa, según carpeta #162-09 y le concedió quince días hábiles para referirse a la denuncia; le informó además los alcances y limitaciones de ésta y le previno señalar fax o dirección electrónica para notificaciones; el actor fue notificado a las 11.45 horas del 17 de septiembre (ver contestación y folios 32 y 33 ibídem); ----- 8º) que el actor en nota fechada y presentada el 7 de octubre de 2009, contestó el oficio citado en el hecho que antecede, señalando además correo electrónico para recibir notificaciones (demanda y su contestación, y folio 34 ibídem); ----- 9º) que mediante oficio #0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó ese mismo día a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del caso #162-09; recomendó instaurar un Tribunal de Honor; en el mismo acto propuso la respectiva integración (ver demanda y su contestación y folios 53 a 62 ibídem); ----- 10º) que la Junta Directiva General del CFIA, en sesión #26-09/10-G.E. de 20 de abril de 2010, acuerdo #16, dispuso abrir la investigación contra el aquí actor e integrar el Tribunal de Honor; ese acto le fue notificado al actor a las 12.30 horas del 11 de mayo de 2010 (ver demanda y su contestación, y folios 63 a 65 del mismo Legajo); ----- 11º) que el Tribunal de Honor, en resolución de 12.00 horas de 26 de abril de 2011, emitió “auto de intimación” y le dio traslado de cargos al aquí actor (ver contestación, y folios 68 a 70 ibídem); ----- 12º) que el Tribunal de Honor, por resolución de 11.30 horas de 4 de mayo de 2011, citó al aquí actor a audiencia oral y privada, prevista para el lunes 29 de agosto siguiente, a las 13.30 horas (contestación, y folio 71 ibídem); ----- 13º) que el 10 de mayo de 2011, el actor fue notificado por medio de correo electrónico de las resoluciones citadas en los dos hechos que anteceden; éste asistió a la comparecencia señalada, en compañía de su abogado (demanda y contestación, folios 73 a 76, 79 y 80, y registro de audio y video en CD que se conserva por separado); ----- 14º) que el Tribunal de Honor, mediante oficio #153-2012/162-09-INFIN rindió el informe final a la Junta Directiva General; en este recomendó imponer al actor la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; dicha Junta recibió el informe en fecha 6 de junio de 2012 (folios 84 a 93 ibídem), y ----- 15º) que la Junta Directiva General, en sesión #31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo #38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al aquí actor una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional (ver demanda y su contestación, y folios 94 a 104 ibídem).
Segundo: Objeto de la demanda. Breve referencia a los alegatos planteados por ambas partes, en lo que interesa. Que el objeto de la demanda principal tiende a que se declare tanto la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el aquí actor, mediante el cual se le impuso la sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional de la arquitectura, cuanto la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora;de manera accesoria se demandan daños y perjuicios.
Sobre el fondo del caso Tercero: Sobre las alegadas violaciones al debido proceso. Que el Tribunal luego de contrastar las violaciones al debido proceso que se describen en la demanda, con lo actuado y resuelto en el procedimiento administrativo disciplinario, descarta la existencia de tales privaciones o afectaciones.
“... este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.
Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normas constitucionales ya citadas.”.
Como puede apreciarse ninguna de estos elementos constitutivos del debido proceso, alude al aspecto que echa de menos la parte actora en su demanda.
“En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.
Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad.
En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. Todo lo anterior, desde luego, se refiere a los Colegios de profesiones tituladas que es el objeto de la acción, advirtiéndose, eso sí, que la Sala no prejuzga sobre la posibilidad jurídica de las otras categorías diferentes que, aunque enmarcadas en el Derecho corporativo y aunque compartan las notas esenciales señaladas, tienen sus propias características y especialidades, como por ejemplo, las cámaras de productores o industriales (caña de azúcar y café) y cualesquiera otras actividades, empleos, facultades, oficios o profesiones no tituladas.
Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.”.
Es dentro del cumplimiento de estos fines de naturaleza general que se indica la apertura del procedimiento administrativo impugnado. En rigor, si se inicia de una u otra forma, no tiene especial trascendencia, siempre que se subordine a la satisfacción de aquellos. Lo que sí constituye un elemento esencial, imprescindible, fundamental, es la garantía que debe disponer la persona encausada, para la defensa de sus derechos, libertades e intereses.
Cuarto: Sobre la prescripción aducida . Que, por lo que concierne a la alegada prescripción de la acción disciplinaria, la postura de la parte actora comprende tres aspectos: uno, en el sentido que el plazo aplicable es el de dos años, previsto en el artículo 101 del RPDCFIA, otro, que conforme al artículo 103 ibídem, el único acto interruptor es la notificación de la resolución de Junta Directiva por la que se comunica al colegiado la integración del Tribunal de Honor; notificación esta que nunca le fue comunicada en ninguna forma (personalmente, en la casa de habitación o lugar de trabajo); sin embargo, el 11 de mayo de 2010, se le envió a su correo una supuesta notificación en ese sentido, la cual si se considera válida, se realizó cuando el plazo de prescripción había operado a su favor; el otro aspecto consiste en que dicho plazo corre a partir de que se produjeron los hechos objeto de denuncia; en este caso concreto, señala que el CFIA conoció los hechos desde el 24 de abril de 2008, cuando se realizó la inspección que dio origen al informe APG-INSP-9835-2008.
Quinto: Conclusiones, pretensiones y excepciones. Que en armonía con lo anterior el Tribunal se inclina por rechazar la demanda, para lo cual es preciso acoger la defensa de falta de derecho opuesta.
Sexto: Sobre costas . Que por lo que concierne a costas personales y procesales, el Tribunal estima que la parte actora litiga de buena fe, en la medida que tiene suficiente motivo para venir a la jurisdicción a demandar la remoción de la sanción disciplinaria impuesta, por cuya razón se le exime del pago de esta carga económica (artículos 193 CPCA en relación con el 222 del Código Procesal Civil).
Por tanto:
Primero: Se acoge la excepción de falta de derecho. Segundo: Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda establecida por Nombre126143 contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA. Tercero: No hay condena en costas personales y procesales. Cuarto: Firme esta sentencia, téngase por levantada la medida cautelar acordada en legajo separado, según resolución #1687-2012 de 8.00 horas de 11 de octubre de 2012, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Nombre102247 .
JOSE ROBERTO GARITA NAVARRO CYNTHIA ABARCA GOMEZ Carpeta #12-004572-1027-CA.
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