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Res. 00081-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 10/08/2015
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PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114723 Nombre114724 Y Nombre114725 DEMANDADOS: BANCO DE COSTA RICA, CRECACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A., SALVALEX DEL SUR S.A. Y MUNICIPALIDAD DE PUTNARENAS SENTENCIA n.° 81 -2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las dieciséis horas cinco minutos del diez de agosto del año dos mil quince.- Nombre114723 , mayor casado una vez, administrador de empresas, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED90681; Nombre114724 , de único apellido por su nacionalidad, mayor, canadiense, casado, vecino de Puntarenas, cédula de residencia CED90682; Nombre114725 , mayor, soltera, administradora, cédula de identidad número CED90683, representados por los licenciados Mariano Núñez Quintana, mayor, abogado, cédula de identidad número CED90684 y Rodolfo Sotomayor Aguilar, mayor, soltero, cédula de identidad CED29173; Nombre114723 , mayor, casada una vez, pensionada, cédula de identidad número CED90685 contra : las sociedades Salvalex del Sur S.A., cédula jurídica CED89390, Creaciones Invermol del Norte S.A., cédula jurídica CED89391, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Salvador Albaladejo Martínez, Banco de Costa Rica, representado por su Apoderado especial Judicial; Alejandro Faba Alpízar, quien otorga poder especial judicial al licenciado Rodolfo Flores Mora, cédula de identidad CED90686; Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado su apoderado especial judicial, licenciado Gustavo Soto Salazar, mayor, divorciado, vecino de San José, carné del Colegio de Abogados 6648 y la Municipalidad de Puntarenas, representada por el Alcalde Rafael Ángel Rodríguez Castro, cédula de identidad número CED4044, quien otorga poder especial judicial a las licenciadas Evelyn Alvarado Corrales, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED90687 y Yorleny Villegas Ovares, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número CED89806.
RESULTANDO:
1.- Que el 15 de diciembre del 2008, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, la actora Nombre114723 , interpuso demanda en contra de las sociedades anónimas Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte y Banco Popular, sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas en este asunto, indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: "Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencida de que existe un incumplimiento contractual grave de parte de los aquí demandados por lo que solicito al señor Juzgador acoger la presente litis y en sentencia se declare rescisión del contrato por incumplimiento, rescisión de escritura de traspaso de hipotecas, y al pago de la pérdida patrimonial por la suma de SETENTA MILLONES (70.000.000.00) por concepto de pago de daños y perjuicios que ha producido el producto del actuar de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado por no contar con las viviendas en la forma y tiempo estipulado desde hace ya DIECISIETE MESES al día de hoy, a devolver a la entidad crediticia los montos recibos por compra y construcción de las viviendas más sus interés (sic) vencidos y moratorios que estipula la escritura de hipoteca de uso múltiple que se hayan producido en ese lapso de tiempo y los que generen mientras dure este proceso y otras estipulaciones que la entidad acreedora asi (sic) lo tenga establecidazo (sic) en relación con este caso específico, y que también se condene la entidad acreedora BANCO POPULAR responsable del desembolso del dinero entregados a SALVALEX DEL SUR S.A., que suman un total de VEINTINUEVE MILLONES más los intereses que generarían en un lapso de treinta años a CONDONARLOS. Por concepto de daño Moral los estimo en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (ȼ15.000.000.00), al tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar (sic) mi situación jurídica. Solicito se le condene a los Intereses futuros que se generen por la presente demanda a la Demandada. Así mismo solicito se les condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales. También solicito se decrete de inmediato embargo preventivo de los bienes habidos y pertenecientes a las demandadas. De igual manera solicito se realice una inspección judicial en las viviendas a fin de asegurar pruebas." (Folio 533 del expediente judicial).
2.- Que el 5 de junio del 2009, el Juez Tramitador Elías Baltodano Gómez, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, previno a la actora Nombre114723 para que aclarara los hechos y la pretensión de su demanda (folio 547 del expediente judicial).
3.- Que el 22 de julio del 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el actor Nombre114723 , interpuso demanda en contra de las sociedades Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte, Banco Popular y Municipalidad de Puntarenas, sustentado en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, indicó que formulaba la siguiente pretensión, la que se transcribe de forma literal, tal y como se encuentra en el texto de la demanda: ”Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador acoger la presente litis y en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, así mismo se condene, al pago de la pérdida patrimonial por la suma de Ȼ6 263 610 por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente e imprudente de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral lo estimo en la suma de diez millones de colones (Ȼ10 000 000) pues me siento psíquicamente y anímicamente, frustrado, decepcionado, desilusionado, esta afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar (sic) mi situación jurídica. Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandas (sic) y otros que resulten involucrados en este litigio. Así mismo solicito se les condene a los demandados al pago de de (sic) las costas procesales y personales. También solicito se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles y muebles habidos y pertenecientes a las demandadas así como Cuentas Corrientes y Ahorro, Depósitos de Ahorro a Plazo, Tarjetas de Crédito y Débito otros bienes con que cuenten los aquí denunciados. De igual manera solicito se realice una inspección judicial de la vivienda a fin de asegurar pruebas" (folio 14 del expediente judicial).
4.- Que el 28 de julio del 2009, la actora Nombre114723 , dentro del expediente 08-100846-0642-CI, en relación con la prevención hecha por el Juez Tramitador, aclaró de la siguiente forma sus pretensiones: "Se concretizan las pretensiones de la siguiente manera: Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas, solicito al señor Juzgador A- Se declare con lugar en todos sus extremos el presente proceso judicial. Pido se proceda a compeler a los demandados a cumplir con los contratos violentados por ellos mismos en el sentido de que se me haga entrega efectiva de los inmuebles adquiridos por la suscrita, y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. En el caso de que los demandados no cumplan con dicha solicitud supra indicada se les obligue a devolver a la suscrita los dineros que a (sic) cancelado la suscrita en todo lo que va del proceso y los mismos los desglosaré en el presente documento. Como daños se detallan los siguientes: 1- Por las opciones de compra y venta de los inmuebles se cancelaron las sumas de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES (TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES POR CADA UNA). 2- Por intereses y cuotas canceladas de parte de la suscrita por el crédito otorgado por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL las sumas de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL. 3). Por Servicios de Consultoria (sic) en Ingeniería y Arquitectura para informe cancelados por parte de la suscrita, lo suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL COLONES, recibos de pago número 13085 y 13086 que aporto en este acto como prueba, que son los avalúos privados para determinar los inmuebles en vista de que hoy en día no están habitables. 4) Por Accesoria Jurídica la suma de CIEN MIL COLONES. 5) Por Servicios Médicos la suma de TREINTA MIL COLONES (ver prueba aportada). Total por pagar por daños ocasionados hasta este momento la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (10.791.250.00) pudiendo variar dicho monto según el resultado de la experticia del perito nombrado por el despacho para tal efecto. En cuanto a los perjuicios ocasionados a la suscrita los cuantifico en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (Ȼ15.000.000.00), igualmente dicho monto puede variar según la experticia supra indicada. B) Se condene a la demandada al pago de los VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (Ȼ25.791.250.00), por el no disfrute pleno del derecho que me corresponde, viéndome impedido a ejercer el dominio sobre mi derecho, todas las limitaciones propias de no poder tener en forma tangible el derecho correspondiente. Así como también solicito se le condene a los demandados a los intereses futuros. C. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción" (folio 564 del expediente judicial).
5.- El 3 de agosto del 2009, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, concedió traslado de la demanda del actor Nombre114723 a las sociedades Salvalex del Sur S.A. y Creaciones Invermol del Norte S.A., así como a la Municipalidad de Puntarenas y al Banco Popular (folio 120 del expediente judicial).
6.- El 4 de setiembre del 2009, dentro del expediente 09-002146-1027-CA, la actora Nombre114725 , presentó demanda en contra de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A., Salvalex del Sur, Banco de Costa Rica y Municipalidad de Puntarenas, en su pretensión indica lo siguiente, que se transcribe de forma literal: “Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador 1) acoger la presente DEMANDA Y DECLARAR CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, 2) que en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, 3) así mismo se condene, al pago de la pérdida patrimonial por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (Ȼ7.542.817,20) por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente omiso e imprudente de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral los estimo en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (Placa21312) pues me siento psíquicamente y anímicamente engañada, frustrada, decepcionada, desilusionada, esa afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar mi situación jurídica. 3) Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandadas y otros que resulten involucrados en este litigio. 4) solicito se les condene a los demandados al pago de de (sic) las costas procesales y personales 5) También solicito por la suma total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE COLONES (22.542.817°°) se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles: propiedades inscritas 1) en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Puntarenas, Folio Real, Matrícula Placa21302 (...) 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVETA (sic) CERO CERO CERO (...) 5) (...) Matrícula Placa21305 (...) 6) Así mismo aplicar esta petitoria para el BANCO DE COSTA RICA Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS 7) De igual manera solicito con carácter urgente se realice la inspección judicial de la vivienda y el secuestro del expediente crediticio a mi nombre, a fin de asegurar las pruebas de lo aquí denunciado y para establecer la verdad real de los hechos expuestos anteriormente, 8) se nombre un perito especialista en este campo para el aseguramiento y calculo (sic) de los daños y perjuicios y del daño moral sufridos por mi persona a causa del actuar irresponsable de los denunciados. 9) También, solicito se unifique o se acumule este proceso a los procesos de los Expedientes números 08-100460642-CI y 09-001743-1027-CA" (folio 680 del expediente judicial).
7.- El 21 de setiembre de 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CI, el Banco Popular contestó en forma negativa, la demanda interpuesta por el señor Nombre114723 , e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folio 145 del expediente judicial). Ese mismo día, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, el Juez Tramitador Elías Baltodano trasladó la demanda de la señora Nombre114723 al Banco Popular y a las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur (folio 573 del expediente judicial).
8.- El 9 de octubre del 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A., se apersonó al proceso a cuestionar la anotación de embargo llevado a cabo sobre bienes de su propiedad, señalando lugar para recibir notificaciones (folio 200 del expediente judicial).
9.- Que el 14 de octubre del 2009, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, el actor Nombre114724 , demandó a las sociedades Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte, al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas. Dedujo su pretensión de la siguiente forma, que se transcribe de forma literal: "Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador 1) acoger la presente DEMANDA Y DECLARAR CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, 2) que en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, 3) así mismo se condene, al pago de la perdida (sic) patrimonial por la suma de nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos diez colones (Ȼ9 763 910) por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente omiso e imprudente de las demandadas y otros por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral estimo en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (Ȼ 20.000.000) pues me siento psíquicamente y anímicamente engañado, frustrado, decepcionado ultrajado, desilusionado, esta afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar mi situación jurídica. 3) Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandadas y otros que resulten involucrados en este litigio. 4) Solicito se les condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales. 5) También solicito por la suma total de Placa21306 se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles: 1) (...) Matrícula: Placa21302 - 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula Placa21303 - (...) 5) (...) Matrícula Placa21305 (...)O CERO CERO (...) 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVETA (sic) CERO CERO CERO (...) 5) (...) Matrícula Placa21307 (...). 6) (...) Matrícula CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE-CERO CERO CERO (...) 6) Así mismo aplicar esta petitoria para el BANCO POPULAR Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. 7) De igual manera solicito con carácter urgente se realice la inspección judicial de la vivienda y el secuestro del expediente crediticio a mi nombre, a fin de asegurar las pruebas de lo aquí denunciado y para establecer la verdad real de los hechos expuestos anteriormente. 8) se nombre un perito especialista en el campo para el aseguramiento y calculo (sic) de los daños y perjuicios de daño moral sufridos por mi persona a causa del actuar irresponsable de los denunciados. 9) De forma inmediata se decrete ante el ente crediticio del BANCO DE COSTA RICA, el congelamiento del pago de las mensualidades de la operación numero (sic) 0124001025831119 del préstamo hipotecario desde el momento de recibida la presente demanda hasta que se resuelva la misma. 10-) Se acumule esta demanda a los procesos de conocimiento de los Expedientes números 08-1008460642-CI, 09-001743-1027-CA y N° 09-1002146-1027-CA" (folio 965 del expediente judicial).
10.- El 21 de octubre del 2009, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, concedió audiencia a las partes en relación con la acumulación de los expedientes (folio 866 del expediente judicial).
11.- El 26 de octubre del 2009, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de la Sociedad Creaciones Invermol del Norte Sociedad Anónima, se volvió a apersonar en los expedientes 09-002461-1027-CA, 09-002146-1027-CA, 09-002582-1027-CA y 08-100842-0642-CI, a contestar la medida cautelar provisional, señalando lugar para recibir notificaciones (folio 238 del expediente judicial).
12.- Que el 18 de noviembre del 2009, el Banco Popular contestó negativamente la demanda interpuesta por la señora Nombre114723 , e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, para que el ingeniero Mario Gerardo Vargas Callejas se constituyera como parte (folio 585 del expediente judicial).
13.- El 9 de diciembre del 2009, la Municipalidad de Puntarenas contestó negativamente la demanda interpuesta por el actor Nombre114723 (folio 314 del expediente judicial).
14.- Que el 4 de enero del 2010, el actor Nombre114724 , aclaró su pretensión de la siguiente forma: "PRIMERO A-SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL: Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me han generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa un domicilio una morada que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla desde el momento mismo en que se inicio (sic) su construcción como ya se explicó en al (sic) demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado vendido por LA EMPRESA por medio de su representante, avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por la que se pago (sic) la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (Ȼ25.250.000.00), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias y omisiones estructurales, físico-sanitarias y otros y fueron comunicadas al (sic) empresa representada por el señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y los entes crediticios respectivamente, pero que hasta el día de hoy no se (sic) obtenido una respuesta que satisfaga mi peticiones respecto a ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectiva mi posición de desventaja es mas (sic) evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA (sic) SIETE MIL NUEVECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES Y CUARENTA CENTIMOS (12.247.948.47). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS como sigue: 1-OPCION DE COMPRA O SEÑAL DE TRATO la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES SIN CENTIMOS (200,000,00. (sic) 2-PAGO DE MENSUALIDADES: la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES (4.739.942.00) 3-PAGO DE PLANOS DE DISEÑO ARQUITECTONICO: la suma de CIEN DOLARES ($100) al cambio del momento que equivale a CINCUENTA MIL COLONES (50.000), 4-PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE UN INMUEBLE URBANO la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES (75.000) 5-PAGO DE REJAS: la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES (800.000) PAGADO a la EMPRESA por medio de la señora Nombre114726 y que se están cayendo porque son de muy mala calidad el material y su fabricación y tengo que cambiar pues no generan ningún tipo de seguridad 6-PINTURA Y PASTA NECESARIAS, la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES (600.000). 7-PAGO POR ASESORIA JURIDICA al (sic) suma de CIEN MIL COLONES (100.000) Recibo 0225. 8- 6 DIAS LIBRES NO DISFRUTADOS CON MI FAMILIA PARA REALIZAR DILIGENCIAS RELACIONADAS CON ESTA SITUACION DENUNCIADA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOSOCHENTA (sic) COLONES (447480.0). 9- REPOSICIONES O REPARACIONES NETAS NUEVAS la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CERO VEINTISEIS COLONES CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (5.225.026.47). para (sic) poder estar seguros mi familia y mi persona y que la vivienda tenga el valor real pagado a la EMPRESA por MEDIO DEL CREDITO HIPOTECARIO CON EL BANCO DE COSTA RICA al que también (sic) responsabilizo en esta demanda y que la misma pueda conservarse en excelente estado, como me la debieron entregar y como me la promocionaron y prometieron, y como se demostrara aquí, todo ha sido un fraude y un engaño. 10- OTROS GASTOS: CERTIFICACIONES LITERALES la suma de SIETE MIL (7.000-00) Y TIMBRES DE ABOGADO la suma de TRES MIL QUINIENTOS COLONES (3.500). PRIMERO:B-RESPECTO AL DAÑO MORAL Que por el accionar de los aquí denunciados se han generado inseguridad, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor angustia desilusión frustración, se han lesionado mis mas (sic) profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual genera dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar conjuntamente con mi familia: En primer lugar, demás está decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mal calidad que hay que cambiar en forma total y otros daños que ya están documentados, construcción en menos metros cuadrados de los pactados de forma verbal (80 metros), a nivel del sistema de disposición de excretas y aguas servidas, negras y pluviales, gases y malos olores que salen por el baño y servicio sanitario productos de la mala instalación de las tuberías y ausencia de cajas de registro de recolección y las que están instalas causan mas (sic) daño que beneficio, deja entrever esta lesión que se violaron los requisitos del artículo 313 de la LEY GENERAL DE SALUD COSTARRICENSE y que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL no llena las expectativas que se ofrecieron al adquirir mi vivienda mi morada, con el objetivo de brindar a mi familia seguridad y así mismo a mi persona, como es el hecho de que los parque (sic) infantiles brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos y sendos repastos y monte donde se ocultan los maleantes y drogadictos, las aceras y calles destruidas y que no cumplen con lo establecido en el articulo (sic) 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que a están documentados con pruebas documentales y que serán reafirmadas con la (sic) pruebas periciales y testimoniales, son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia, Se probara (sic) en esta causa la cuantía o la magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible de desacreditar que se haya sufrido un perjuicio , Cua quier (sic) mortal considera a su vivienda, casa, morada, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como su refugio, de un sueño hecho realidad, donde se conjugan el desarrollo de actividades de la viada (sic) intima personal y familiar, que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona-ambiente, es decir la persona, individuo familia reflejada en una cierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, domestico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y LAS ENTIDADES AFINES, el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta (sic) ligado al derecho a enamorado (sic) o domicilio seguro y protegido, bien construido y escénicamente bello m y de que de igual forma se extiende al derecho a la vida del cual se desprende el derecho al (sic) salud física psíquica social espiritual ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación del estado evitar la coartación de estos derechos en los que ligado, el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas pare rece (sic) importarles muy poco todas la (sic) repercusión social económica y moral este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso en concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sanee, cure o recompense dichos agravios por que (sic) muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mi difíciles de describir, determinar cuantificar o tasar, que esta aparejan y aparejan, a mi persona y a mi familia, por el resto de mi viada (sic) si Nombre5302 así lo permite, es que recurro a su señoría a pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y a que se determine con la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000), o lo que en mas o menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO NO MESURABLE. SEGUNDO: RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DOS Y TRES DE LA DEMANDA. Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputada a los aquí denunciados se aclara para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el incumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe estas obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados es esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijuridica (sic) imputable a los a qui (sic) denunciados donde existe evidente mente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como lo tutela el artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702 y 1045 de la legislación civil de COSTA Rica, aclarando el punto dos se pasa al tres: 3-Se solicita A si mismo (sic) se condene al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA SIETE MIL NUEVECIENTOS CUARENTA OCHO COLONES Y CUARENTA SIETE CENTIMOS (sic) (12.247.948.47). Que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso A, y al DAÑO MORAL por la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso B. Una vez demostrado la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado peticionado por mi persona este proceso ante su respetada autoridad. TERCERO: Aclaro la pretensión numero (sic) seis: Que se solicita asi mismo (sic) aplicar esa petitoria al BANCO DE COSTA RICA Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y NO AL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL" (folio 1151 del expediente judicial).
15.- Que el 20 de enero del 2010, la apoderada especial judicial del actor, Nombre114723 , licenciada Marlene Mendoza Elizondo, en el expediente 09-001743-1027-CA, amplió y aclaró las pretensiones de la siguiente forma, que se transcribe literalmente: "PRIMERO A) SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL. Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me ha generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa, un domicilio, una morada, que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad y bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla como ya se explico (sic) en la demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas, de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado y vendido por LA EMPRESA y avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por lo que se pago (sic) la suma de DIECISEIS MILLONES DE COLONES NETOS (16.000.000), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias, daños y omisiones infraestructurales, físico, sanitarias otros que fueron comunicados a la empresa representada por el Señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y al ente crediticio, pero que hasta el día de hoy no se ha obtenido una respuesta que satisfaga mis peticiones al respecto ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectivamente mi posición de desventaja es mas evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (Ȼ10.358.775). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS como sigue: 1) Pago de servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES (Ȼ53.681). 2) Pago por asesoría jurídica, la suma de CIEN MIL COLONES (Ȼ100.000). 3) Gastos varios: Pago de timbres la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS COLONES (Ȼ 10.400), pago de servicio de fotocopiado la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COLONES (Ȼ8.440), pago transporte colectivo la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COLONES (Ȼ3.440), pago se (sic) servicios profesional (sic) de un ingeniero para elaborar un presupuesto de la (sic) reparaciones requeridas por la vivienda debido a los daños que presenta la misma TREINTA MIL COLONES (Ȼ30.000). 3) Monto estimado para reparar los daños que presenta la casa, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y NUEVE COLONES (Ȼ3.868.079). 4) Diferencia entre el valor de la casa versus el valor real según avalúo, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ COLONES (Ȼ5 263 610). 5) Pago de gastos administrativos por trámite del crédito en la entidad bancaria UN MILLÓN DE COLONES (Ȼ1.000.000). 6) Reparaciones efectuadas a la casa, la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES (Ȼ13.975). PRIMERO: B) RESPECTO AL DAÑO MORAL: Que por el accionar de los aquí denunciados se ha generado inseguridad, desasosiego, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor, angustia, desilusión, frustración, impotencia, se ha lesionado mis más profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual ocasiona dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar conjuntamente con mi familia: En primer lugar, demás esta decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que considera esta parte que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico, mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mala calidad y otros daños que ya están documentados, además, que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL, no llena las expectativas que se ofrecieron al adqurí (sic) la vivienda y que estaba claramente indicado en la publicidad que la EMPRESA utilizaba para promocionar el proyecto, como por ejemplo los parques infantiles, y que en la actualidad no están construidos y brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos, charrales y monte donde se ocultan maleantes y drogadictos, otro ejemplo son las aceras y calles destruidas no cumplen con lo establecido en el artículo 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que ya están documentados en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en el informe del Ministerio de Salud y que serán reafirmados con las pruebas periciales y testimoniales. Estos ejemplos son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia. Se probaran en esta causa la cuantía o magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible desacreditar que se haya sufrido un perjuicio, cualquier mortal considera a su vivienda, casa, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como refugio, de un sueño hecho realidad, de un proyecto de vida donde se conjugan el desarrollo de actividades de la vida íntima, personal y familiar que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona -ambiente, es decir, la persona, individuo, familia, reflejada en un acierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, doméstico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y DE LAS ENTIDADES AFINES, el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta ligado al derecho de domicilio seguro y protegido bien construido y escénicamente bello y que igual forma se extiende al derecho a la vida, del cual se desprende el derecho a la salud física, psíquica, social, espiritual, ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación de estado evitar la coartación de esos derechos en los que ligado el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas parece importarles muy poco toda la repercusión social, económica y moral de este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sane o cure o recompense dichos agravios porque muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mí difíciles de describir, determinar, cuantificar o tasar, que aparejan a mi persona y familia, por el resto de mi vida si Nombre5302 lo permite, es que recurro a su señoría para pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y se determine en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES ( Ȼ10.000.000) o lo que mas o menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO MESURABLE. SEGUNDO: Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputadas a los aquí denunciados se aclara que para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el proceso: 1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica. 2) Asimismo, se solicita condenar al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (Ȼ10.358.775) que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso "A", y al DAÑO MORAL por la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (Ȼ10.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso "B". Una vez demostrado (sic) la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado y peticionado por mi persona en este proceso ante su respetada autoridad." (folio 345 del expediente judicial). Ese mismo día, la apoderada especial judicial de la señora Nombre114725 , amplió las pretensiones de la demanda de la siguiente forma, que se transcribe en forma literal: "PRIMERO A) SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL. Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me ha generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa, un domicilio, una morada, que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad y bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla como ya se explico (sic) en la demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas, de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado y vendido por LA EMPRESA y avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por lo que se pago (sic) la suma de DIESIOCHO (sic) MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES NETOS (18.400.000), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias, daños y omisiones infraestructurales, físico, sanitarias otros que fueron comunicados a la empresa representada por el Señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y al ente crediticio, pero que hasta el día de hoy no se ha obtenido una respuesta que satisfaga mis peticiones al respecto ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectivamente mi posición de desventaja es mas evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA COLONES CON 33/100 (Ȼ11.223.892,33). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: 1) OPCION DE COMPRA O SEÑAL DE TRATO la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES (Ȼ200.000.00). 2) PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE UN INMUEBLE URBANO la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES (Ȼ54.285.00). 3) PAGO POR ASESORIA JURIDICA la suma de CIEN MIL COLONES (Ȼ100.000.00). 4) GASTOS VARIOS: PAGO DE TIMBRES la suma de SEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO (Ȼ 6.775,00), PAGO SERVICIO DE FOTOCOPIADO la suma de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE COLONES ( Ȼ13.039.80), 5) MONTO ESTIMADO PARA REPARAR LOS DAÑOS QUE PRESENTA LA CASA la suma de TRES MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETETA (sic) Y CINCO COLONES CON 33/100 (Ȼ3.276.975.33). 6) PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE REPARACION DE DAÑOS QUE PRESENTA LA CASA, la suma de TREINTA MIL COLONES ( Ȼ30.000.000). 7) DIFERENCIA VALOR ESTIMADO DE LA CASA versus AVALUO DEL INMUEBLE según avalúo de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL COLONES CON 20/100 (Ȼ 7.542.817,20). PRIMERO: B) RESPECTO AL DAÑO MORAL: Que por el accionar de los aquí denunciados se ha generado inseguridad, desasosiego, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor, angustia, desilusión, frustración, impotencia, se ha lesionado mis más profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual ocasiona dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar: En primer lugar, demás esta decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que considera esta parte que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico, mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mala calidad y otros daños que ya están documentados, además, que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL, no llena las expectativas que se ofrecieron al adqurí (sic) la vivienda y que estaba claramente indicado en la publicidad que la EMPRESA utilizaba para promocionar el proyecto, como por ejemplo los parques infantiles, y que en la actualidad no están construidos y brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos, charrales y monte donde se ocultan maleantes y drogadictos, otro ejemplo son las aceras y calles destruidas no cumplen con lo establecido en el artículo 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que ya están documentados en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en el informe del Ministerio de Salud y que serán reafirmados con las pruebas periciales y testimoniales. Estos ejemplos son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia. Se probaran en esta causa la cuantía o magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible desacreditar que se haya sufrido un perjuicio, cualquier mortal considera a su vivienda, casa, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como refugio, de un sueño hecho realidad, de un proyecto de vida donde se conjugan el desarrollo de actividades de la vida íntima, personal y familiar que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona -ambiente, es decir, la persona, individuo, familia, reflejada en un acierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, doméstico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y DE LAS ENTIDADES AFINES, el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta ligado al derecho de domicilio seguro y protegido bien construido y escénicamente bello y que igual forma se extiende al derecho a la vida, del cual se desprende el derecho a la salud física, psíquica, social, espiritual, ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación de estado evitar la coartación de esos derechos en los que ligado el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas parece importarles muy poco toda la repercusión social, económica y moral de este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sane o cure o recompense dichos agravios porque muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mí difíciles de describir, determinar, cuantificar o tasar, que aparejan a mi persona y familia, por el resto de mi vida si Nombre5302 lo permite, es que recurro a su señoría para pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y se determine en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES ( Ȼ15.000.000) o lo que mas no menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO MESURABLE. SEGUNDO: Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputadas a los aquí denunciados se aclara que para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el proceso: 1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica. 2) Asimismo, se solicita condenar al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON 33/100 ( Ȼ11.223.892,33 que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso "A", y al DAÑO MORAL por la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES ( Ȼ15.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso B. Una vez demostrado (sic) la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado y peticionado por mi persona en este proceso ante su respetada autoridad." (folio 903 y 904 del expediente judicial).
16.-Que el 30 de julio del 2010, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el curador procesal Jorge Arturo Sánchez Bolaños, contestó la demanda del actor Nombre114723 , a nombre de Salvalex del Sur S.A. e interpuso la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, con respecto a los ingenieros mencionados en las recomendaciones del informe elaborado por Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Mario Gerardo Vargas Callejas y Carlos Garita Otárola (folio 366 del expediente judicial).
17.-Que el 6 de octubre del 2010, el curador procesal Alvis González Garita, contestó en forma negativa la demanda interpuesta por la señora Nombre114723 , a nombre de Salvalex del Sur (folio 656 del expediente judicial).
18.-Que el 13 de diciembre del 2010, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, se apersonó para promover un incidente de falta de competencia por la materia, al efecto señaló lugar para recibir notificaciones. Ese mismo día cuestionó la solicitud de embargo presentada por el señor Nombre114724 (folio 1197 del expediente judicial).
19.-Que el 28 de febrero del 2011, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, mediante la sentencia n.° 269-2011, el Juez Tramitador Rolando Porras, declaró sin lugar la defensa de falta de competencia interpuesta por el representante de las sociedades demandadas (folio 1215 del expediente judicial).
20.-Que el 9 de marzo del 2011, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de las sociedades demandadas, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, interpuso recurso de revocatoria con apelación en contra de la resolución que rechazó la incompetencia (folio 1216 del expediente judicial).
21.-Que el 12 de octubre del 2011, mediante sentencia n.° 1573-2011, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, ordenó acumular los procesos bajo los expedientes 09-001743-1027-CA, 08-100846-0642-CI, 09-002582-1027-CA y 09-002146-1027-CA (folio 452, 668, 1229 del expediente judicial).
22.-Que el 12 de enero del 2012, el Juez Tramitador concedió traslado de la demanda de los actores Nombre114724 y Nombre114725 al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas (folio 1247 del expediente judicial).
23.-Que el 27 de febrero del 2012, el Banco de Costa Rica contestó negativamente la demanda de los actores Nombre114727 y Nombre114725 , e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y sine actione agit (folio 1361 del expediente judicial). Ese mismo día, la Municipalidad de Puntarenas contestó en forma negativa la demanda interpuesta por los actores Nombre114725 y Nombre114724 . Invocó las defensas de falta de competencia y falta de legitimación activa y pasiva (folio 1350 a 1445 del expediente judicial).
24.- Que el 28 de febrero del 2013, mediante sentencia n.° 444-2013, el Juez Tramitador rechazó la defensa de falta de competencia interpuesta por la Municipalidad de Puntarenas (folio 1563 del expediente judicial).
25.-Que el 17 de agosto del 2012, mediante sentencia n.° 471-2012, el Tribunal de Apelaciones confirmó lo resuelto por el Juez Tramitador en sentencia 239-2012 (folio 1497 del expediente judicial).
26.- Que el 14 de agosto del 2013, el Juez Tramitador tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda del expediente 09-001743-1027-CA, por parte del Banco Popular, Municipalidad de Puntarenas y Salvalex del Sur, por lo que concedió el respectivo traslado a la parte actora de las defensas de litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. A su vez, declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte S.A., por lo que tuvo por contestada en forma afirmativa la demanda. Por otro lado, en lo que respecta al expediente 08-100846-0642-CI, tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Popular y Salvalex del Sur y por interpuestas las defensas de litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Por tal motivo confirió audiencia a la parte actora y declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte S.A. En relación con la causa 09-002146-1027-CA, tuvo por contestada la demanda por parte de Salvalex del Sur S.A., Municipalidad de Puntarenas y Banco de Costa Rica, a su vez confirió traslado a la actora sobre las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa así como la sine actione agit. Igualmente declaró en rebeldía a Creaciones Invermol y tuvo por contestados los hechos de manera afirmativa. Finalmente, tuvo por contestada la demanda por parte del Banco de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas, así como interpuestas las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit. Declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte y a Salvalex del Sur S.A., por lo que tuvo por contestada afirmativamente la demanda. (folio 1572 del expediente judicial).
27.- Que el 12 de noviembre del 2013, el Juez Tramitador, mediante sentencia n.° 2440-2013, declaró sin lugar la defensa de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario interpuesta por el Banco Popular y Salvalex del Sur (folio 1776 del expediente judicial).
28.-Que el 20 de agosto del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la fase de análisis de pretensiones, el Juez Tramitador consignó que las del actor Nombre114723 eran las que constaban a folio 12 y que fueron modificadas en folios 345 a 348, todos los folios del expediente judicial. De igual modo, el Juez Tramitador, en lo que respecta a las pretensiones de la actora Nombre114723 , señaló que eran las que constaban a folios 533 a 534 y modificadas en folios 564 a 566 del expediente judicial. Por otra parte, el Juez Tramitador indicó, en cuanto a las del señor Nombre114724 , que las originales constaban a folios 965-966 y que fueron modificadas a folios 1151 al 1155. Finalmente, en lo que se relaciona con las pretensiones de la actora Nombre114725 , el Juez de la fase de Trámite mencionó que originalmente estaban en folios 680 a 681 y modificadas en folios 901 a 904, todos del expediente judicial (folio 1887 del expediente judicial).
29.- Que el 29 de octubre del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicho acto procesal se encontraba presente el representante de las sociedades co demandadas, licenciado Juan Ignacio Mata Centeno. Dicho profesional interpuso la defensa de defectos formales de la demanda no subsanados, la cual fue rechazada mediante la sentencia n.° 2595-2013 (folio 2001 del expediente judicial).
30.- Que el 15 de diciembre del 2015, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal (folio 2019 del expediente judicial).
31.-Que el 13 de enero del 2015, la Sección Quinta del Tribunal, llevó a cabo el señalamiento a juicio, para los días 13 y 14 de julio del 2015 (folio 2020 del expediente judicial).
32.-Que el 1 de junio del 2015, los actores Nombre114724 , Nombre114723 , Nombre114725 y Nombre114723 , aceptaron la renuncia de la licenciada Marleny Mendoza, como apoderada especial dentro del proceso y señalaron para recibir notificaciones el correo electrónico ...3392 (folio 2055 del expediente judicial).
33.-Que el 22 de junio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, les indicó a las partes que debían nombrar un representante legal, en virtud de que el juicio oral y público estaba señalado para los días 13 y 14 de julio del 2015 (folio 2005 del expediente judicial).
34.- Que el 2 de julio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal emitió recordatorio a las partes de la celebración del juicio oral y público (folio 2007 del expediente judicial).
35.-Que el juicio oral y público se celebró los días 13 y 14 de julio del 2015 (soporte audiovisual del juicio y minuta).
36.- Que en la deliberación y estudio del caso, el Tribunal detectó que el expediente aportado por el Banco de Costa Rica, no era el del crédito del actor Nombre114724 , relacionado con la presente causa. Por ese motivo, el 22 de julio del 2015, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenó al apoderado del Banco de Costa Rica, aportarlo como prueba para mejor resolver. De conformidad con dicho numeral se entendía prorrogado el plazo para el dictado de la sentencia, a partir del momento en que las partes hicieran referencia al documento. (Folio 2025 del expediente judicial).
37.- Que el 27 de julio del 2015, el Banco de Costa Rica aportó el expediente del crédito del actor Nombre114724 (folio 2026 del expediente judicial).
38.- Que el 30 de julio del 2015, el Tribunal puso en conocimiento por el plazo de 3 días hábiles el expediente del crédito del actor Nombre114724 , así como las manifestaciones que hizo el apoderado del Banco de Costa Rica (folio 2034 del expediente judicial).
39.-Que ninguna de las partes atendió la audiencia conferida, mediante resolución del 30 de julio del 2015.
40.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la co jueza Sánchez Navarro y el co Juez Campos Hidalgo:
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el 18 de abril del 2007, la actora Nombre114723 canceló a la sociedad Salvalex del Sur un total de ȼ6.800.000, por concepto de prima para adquirir 2 lotes, el 78-C y 79 C, ȼ3.400.000 para cada uno (folios 461 y 469 del expediente judicial). 2) Que el 27 de abril del 2007, la actora canceló a la empresa Salvalex del Sur, la suma de 20.000 por concepto de autenticación para firma de contrato (folios 462, 470 y 522 del expediente judicial).3) Que el 9 de mayo del 2007, la actora Nombre114723 , y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron dos opciones de compra venta. En estos documentos la sociedad comparece como "el vendedor" y la actora como "comprador". Mediante los documentos se acordó la venta de los lotes n.° 78-C y n.° 79-C, ambos de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento estaban sin construcción. El precio del lote y la casa se estableció en la suma de ȼ17.000.000. El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil colones) por cada lote y, el resto, ȼ13.600.000 (trece millones seiscientos mil colones), por cada lote, lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de cada casa de habitación en la suma de ȼ17.000.00 (diecisiete millones de colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. (folios 463 y 471 del expediente judicial).4) Que el 27 de junio del 2008, en la escritura número 95, ante los notarios José Mauricio Álvarez Alfaro y Luis Enrique Jiménez Alvarado, compareció la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. y el actor Nombre114724 . En ese acto, la sociedad dicha le vendió al accionante Nombre114724 , la finca del partido de Puntarenas, número Dirección14120, por la suma de 25.000.000. En ese mismo acto el demandante Nombre114724 , se convirtió en deudor del Banco de Costa Rica. A los efectos constituyó hipoteca sobre el inmueble dicho (folio 1052 del expediente judicial).5) Que el 30 de junio del 2007, el actor Nombre114723 y las sociedades anónimas demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta del lote n.° 53, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ5.800.000 (cinco millones ochocientos mil colones netos). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ5.600.000 (cinco millones seiscientos mil colones), lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica." Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.200.000 (diez millones doscientos mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. (folio 30 y 31 del expediente judicial).6) Que el 15 de agosto del 2007, el actor Nombre114724 , le depositó a la empresa Salvalex del Sur S.A., la suma de 200.000 para compra de terreno y casa (folio 1105 del expediente judicial).7) Que entre el 21 de agosto del 2007 y el 23 de setiembre del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en las viviendas de la actora (folios 47, 55 y 195 del expediente administrativo del crédito folio 485 del expediente judicial y declaración en soporte audiovisual del juicio).8) Que entre el 4 de setiembre del 2007 y el 5 de febrero del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en la vivienda del actor Nombre114723 (folios 18 y 41 del expediente de la operación de crédito del actor Nombre114723 , folios 28 y 113 del expediente administrativo del crédito del actor Nombre114723 , declaración del testigo Luis Ricardo Badilla Boschini, en soporte audiovisual del juicio).9) Que el 10 de setiembre del 2007, mediante escritura 58, otorgada por los notarios Víctor Herrera Flores y William Mora Rojas, las sociedades Creaciones Invermol S.A. y Salvalex del Sur le vendieron a la actora Nombre114723 las fincas bajo la matrícula de folio real Placa21308 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que la actora se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ29.000.000 (veintinueve millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre las fincas folio real matrícula Placa21308 del Partido de Puntarenas (folios 477 del expediente judicial). 10) Que el 15 de setiembre del 2007, dentro del proceso de crédito del Banco Popular, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo el avalúo n.° BP-RN-2007-09-151, del inmueble folio real Placa21313, determinando un valor total de ȼ17.070.000, desglosado de la siguiente forma: valor del terreno: 5.760.000,00, valor de la construcción y obras complementarias: 11.310.000,00. De igual forma se estableció que la casa tenía una medida de 52 metros cuadrados (folio 60 del expediente judicial).11) Que el 28 de setiembre del 2007, la Municipalidad de Puntarenas otorgó el permiso de construcción n.º 10, a Creaciones Invermol del Norte S.A. para construir la casa del actor Nombre114723 , con pisos de cerámica, paredes de bloques de concreto, techo de perling y cubierta de hierro, destinado a vivienda, en la urbanización La Reseda, Lote 53C, en Chagüite Roble, Puntarenas, el área de construcción era de 56 metros cuadrados (folio 46 del expediente judicial). 12) Que el 17 de octubre del 2007, de acuerdo con el informe de análisis de crédito, del actor Nombre114723 , la forma de giro iba a ser por partidas según avance de obra (folio 130 del expediente administrativo del crédito). 13) Que el 19 de octubre del 2007, mediante escritura 281, otorgada por los notarios Victorino Jiménez Rodríguez y William Mora Rojas, las sociedades Salvalex de Sur y Creaciones Invermol S.A., le vendieron al actor Nombre114723 el lote C-53, como un terreno para construir, folio real matrícula 154229-000 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que el actor se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ13.000.000 (trece millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre la finca folio real matrícula Placa21309 (folios 95 del expediente judicial). 14) Que el 4 de febrero del 2008, la actora Nombre114725 y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta de la finca matrícula folio real Placa21314, lote n.° 27, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ7.280.000 (siete millones doscientos ochenta mil colones). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ7.080.000 (siete millones ochenta mil colones), lo financiaría el Banco de Costa Rica. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.720.00 0(diez millones setecientos veinte mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y la sociedad demandada Salvalex del Sur. (folio 695 del expediente judicial). 15) Que el 12 de abril del 2008, el actor Nombre114723 le dirigió la siguiente nota a la sucursal del Banco Popular en Puntarenas: “El suscrito hace constar que recibo conforme la vivienda, ubicada en Dirección372 , Dirección14113 , , matrícula Placa21313, inscrita en el Registro Públ ico, financiada a través de su representada, cuyo plan de inversión consistió en compra de lote y construcción. Además manifiesto que la misma cuenta con las especificaciones pactadas entre el vendedor, en la opción de compra-venta” (folio 18 del expediente de la operación de crédito del actor Nombre114723 ). 16) Que el 30 de abril del 2008, la actora Nombre114723 , le dirigió nota al señor Salvador Albaladejo en su condición de representante de la sociedad anónima Salvalex del Sur, mediante la cual le manifestó su inconformidad con respecto a la construcción de las 2 casas de los lotes Placa21310 . Según le indicó al señor Albaladejo, después de esperar 8 meses, las casas no contaban con los dos baños ofrecidos, tampoco con las áreas verdes ni la escogencia de la cerámica al gusto del cliente. Destacó también las rupturas de las paredes de la casa 78 C, por las fugas de agua de los trabajos de fontanería, falta de material de relleno para nivelar las casas, la grifería del baño de muy mala calidad. En cuanto a la casa 79-C, se tuvo que colocar una acera alrededor para corregir una falla de loza flotante. A su vez, desnivel en cochera, falta de puerta en habitaciones, ruptura de las paredes sin motivo, falta de llavín en puerta de vidrio y ausencia de perilla (folio 482 del expediente judicial). 17) Que el 2 de mayo del 2008, mediante escritura número cuatro, ante el notario José Mauricio Álvarez Alfaro, la actora Nombre114725 compareció en condición de deudora y compradora, junto con la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. En dicho acto la sociedad dicha le vendió a la accionante, por la suma de ȼ18.000.000 la finca número 118137-000. A la vez, se constituyó como deudora del Banco de Costa Rica (folio 753 del expediente judicial). 18) El 8 de mayo del 2008, Salvador Albaladejo Martínez atendió la nota de la actora Nombre114723 , indicando que de acuerdo con lo pactado las casas de 3 habitaciones tenían 1 baño. A su vez indicó que se había reparado la fuga de la casa C78. A la vez le indicó que la casa se encontraba sobre loza flotante y nivelada, el resto del lote se entrega verde. En cuanto a la grifería le indicó que era la estándar, según el contrato. Mencionó además que se hizo otra loza flotante en la casa C79 para subsanar problema. Sobre las paredes le indicó que se encontraban en buen estado. Finalmente en cuanto a las fallas de la -puerta, llavín en cristal y puerta serían repuestos (folio 484 expediente judicial). 19) Que el 7 de setiembre del 2008, el ingeniero Ezequías Rojas Vargas, del Banco de Costa Rica, dentro del trámite para otorgar el crédito a la actora Nombre114725 , llevó a cabo un avalúo en el que determinó que el valor del terreno era de ȼ8.320.000,00 y la construcción ȼ10.920.000,00 (folio 34 y 38 del expediente administrativo del crédito de la actora Nombre114725 ). 20) Que el 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiesta lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión” (folio 31 del expediente administrativo del crédito de la actora Nombre114725 ). 21) Que el 9 de setiembre del 2008, la actora dirigió correo electrónico a Salvador Albaladejo y Andrés Elliot, indicando problemas con repellos, rodapié, puerta de patio, relleno de paredes exteriores limpieza de patio y pintura de su vivienda (folio 769 del expediente judicial). 22) Que el 16 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 , dirigió correo electrónico a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo indicando problemas de una gotera en el cuarto principal (folio 770 del expediente judicial). 23) Que el 22 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 le envió correo a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo, solicitando le fueran reparados los problemas que presentó en su vivienda la canoa, la ventana de la jardinera, la ventana frente al cuarto, los perling y una fuga en el lavatorio del baño (folio 773 del expediente judicial). 24) Que el 23 de setiembre del 2008, mediante oficio BP-RN-2008-09-553, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, perito del banco, le indicó al Gerente de la Sucursal de Puntarenas, Christian Molina González, que de la inspección realizada, las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador. Además indicó lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Así mismo le informo que se ha recibido parcialmente el día de hoy, justificando los atrasos que se presentaron durante el proceso constructivo, siendo esta justificación satisfactoria, por lo tanto se autoriza la liquidación del saldo de la operación.” (folio 485 del expediente judicial). 25) Que el 24 de setiembre del 2008, el actor Nombre114723 , le envió correo electrónico al señor Salvador Albaladejo, con copia a Andrés Elliot Sule, indicando que a la fecha no le habían hecho el desagüe de la canoa frontal (folio 108 del expediente judicial). Ese mismo día el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, llevó a cabo un avalúo de inmueble urbano, sobre el lote C-55, de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, determinó un valor del terreno en ȼ9.450.000,00 y por las edificaciones ȼ16.800.000,00 para un total de ȼ26.250.000 (folio 59 del expediente administrativo del crédito del actor Nombre114724 ). 26) Que el 6 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 le remitió correo al señor Andrés Elliot, indicando que su solicitud para que repararan el problema del desagüe de la canoa no había sido atendido. A su vez, existía una filtración de agua en una de las habitaciones de la casa, que dañó el cielorraso. Ese mismo día, el señor Andrés Elliot Sule, le respondió al actor el correo electrónico, indicándole que esa semana corregirían el defecto apuntado (folio 107 del expediente judicial). 27) Que el 17 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 , le dirigió correo a la señora Cynthia Zúñiga Díaz, en el que le indicaba que una de las paredes de la casa presentaba una humedad. Dicha pared no estaba repellada ni protegida y en ella estaba instalada la caja de breaker. A su vez, mencionó la existencia de una filtración en uno de los cuartos, así como grietas en la cerámica del baño (folio 107 del expediente judicial). 28) Que el 12 de noviembre del 2008, el Ingeniero William Gerardo Mora Hernández, llevó a cabo un informe sobre los lotes 78-C y 79-C, propiedad de la actora Nombre114723 . En relación con la casa 78-C indica que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca además un faltante de 4.77 metros cuadrados de construcción. A su vez señala que en los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se aprobaron placas corridas antisísmicas de 0.25 cm x 0.40 cm corrida, no obstante en la construcción se hace una chorrea de piso tipo losa flotante. A su vez, destaca que la construcción no lleva columnas chorreadas en sitio reforzadas en varilla #3, en esquinas ni centros de paredes. A su vez, manifiesta que las paredes de la sala, comedor, cocina, pasillo y dormitorios se encuentran desplomadas. Agrega que también existen problemas de goteras en el cuarto de baño. Los aleros no cumplen con el material establecido para exteriores. Las cajas de registro de aguas negras de la casa se encuentran obstruidas, los servicios sanitarios no tienen salida al sistema de cloaca municipal. Los caños y la calles principales, tienen los recolectores de aguas pluviales completamente obstruidos, no tienen salida, no se puede entrar a las casas por el área de parqueo. Por otra parte, en la casa 79-C, revela que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca a su vez, un faltante de 4 metros cuadrados de construcción. También menciona que presenta problemas de filtraciones de agua por la puerta del costado izquierdo y la puerta trasera. Refiere además, problemas en el comedor y cocina con filtraciones de agua. Igualmente dice que las paredes no tienen líneas de construcción, las dimensiones de la sala no concuerdan con los planos. En los dormitorios tampoco se respetaron las medidas de los planos. Los muebles de la cocina pese a ser nuevos se encuentran deteriorados. Los aleros alrededor de la casa se encuentran en mal estado. Las jardineras están deterioradas, los llavines de la puerta principal están en mal estado. El cielo raso del dormitorio principal deteriorado por goteras de techos. La cerámica es de distinto tipo. De igual modo, encontró hundimiento de pisos por fugas de tuberías de agua. La cerámica de los pisos del área de dormitorios y pasillo son de diferente tipo. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras. El sistema de cloacas está obstruido, servicio sanitario y sistema de aguas sin desfogue a alcantarilla municipal. Finalmente recalca que en las áreas de dormitorio y servicio sanitario no hay puertas. El ingeniero William Gerardo Mora Hernández concluye lo siguiente: “Estas casas hasta la fecha tienen de estarse construyendo un año y tres meses y no se han terminado, las cuales no han hecho entrega formal por parte de la empresa constructora, el plazo para la entrega era de tres meses calendario, los malos acabados y la estructura en general de las casas no cumplen con los planos presentados y aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas. Lo cual la empresa constructora esta incumpliendo tanto en fecha de entrega como en construcción total de los proyectos de vivienda que adquirió la Sra. Nombre114723 .” (folio 491 del expediente judicial). 29) Que el 18 de noviembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo a Cynthia Zúñiga, con copia a Andrés Elliot y Salvador Albaladejo Martínez, con la indicación de que continuaba esperando que atendieran sus gestiones (folio 106 del expediente judicial). 30) Que el 1 de diciembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo electrónico a Cynthia Zúñiga Díaz y a Andrés Elliot Sule, agradeciendo que fue solucionado el asunto del desagüe y la filtración de agua en el cuarto, no obstante no había sido resuelto el problema de la humedad de la pared ni las grietas de la cerámica (folio 106 del expediente judicial). 31) Que el 5 de enero del 2009, el actor Nombre114723 , mediante correo electrónico le indicó a Cynthia Zúñiga y Andrés Elliot en relación con la humedad de la pared y las grietas, qué decisión habían tomado (folio 106 del expediente judicial). 32) Que el 8 de enero del 2009, la actora Nombre114725 le dirigió correo a Andrés Elliot, con copia a Salvador Albaladejo, reiterando su solicitud de que repararan problemas en su vivienda (folio 774 del expediente judicial). 33) Que el 5 de febrero del 2009, la actora Nombre114725 , mediante correo electrónico, dirigido al señor Andrés Elliot, le solicitó ayuda para reparar los botaguas de su vivienda, que se estaban viendo afectados con los vientos (folio 777 del expediente judicial). 34) Que el 22 de enero del 2009, la actora Nombre114725 dirigió correo electrónica a Nombre114728 , del Banc o de Costa Rica, indicándole que tenía 3 meses de vivir en su casa, la cual no contaba con caja de registro de aguas negras (folio 776 del expediente judicial). 35) Que el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Nombre114723 , se determinó lo siguiente: Humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, disconformidad del propietario con la calidad de la puerta y llavín posterior. De ese modo se observaron problemas de humedad en la pared colindante derecha de la Sala Comedor, se apreciaron varios tubos “conduit” expuestos en el área de antejardín. No si identificaron sifones ni los respectivos elementos conectores en el desagüe del fregadero de la pila. Se apreciaron daños en la fragua de las sisas del piso cerámico en general y en varios sectores de las paredes del baño (folios 71, del expediente judicial).En ese mismo informe, se determinaron inconsistencias en la casa del actor Nombre114724 , en el Dirección14115 .° : Grietas y abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, no se identificó caja de registro sanitario de la vivienda. Igualmente, se observaron irregularidades a nivel de instalación de la acometida telefónica, se observó también el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, sin protección. Los acabados al interior de la vivienda son irregulares en el buque del centro de carga eléctrico. Se observó abultamiento de pintura y grietas verticales en parte exterior de pared colindante derecha de la vivienda. Se identificó que el tubo conector de las canoas estaba desprendido de la precinta. Varias piezas del piso cerámico tenían grietas y picadas, con sonido bofo. Se observó una grieta a nivel de junta de unión de las láminas de gypsum del cielo raso de la sala. La ducha no desagua por completo. No se identificó sifón ni conexiones del desagüe de la pila. (folio 1031 del expediente judicial). Ese mismo informe, en relación con la vivienda de la actora Nombre114725 indicó la existencia de grieta en pared, irregularidades a nivel de acabados, irregularidades en el sistema mecánico. En la pared interna del clóset del dormitorio principal se observó una grieta con dirección horizontal. No se identificó sifón ni los respectivos elementos conectores en el desagüe de la pila. Se observó además, que la tubería pluvial de PVC de 4”, ubicadas en el patio posterior de la vivienda estaba expuesta a nivel de terreno (folio 746 vuelto del expediente judicial). 36) Que el 14 de abril del 2009, el actor Nombre114724 , le dirigió una nota al señor Andrés Elliot de la empresa Salvalex del Sur, mediante la cual le informaba de los problemas e inconsistencias que presentó su vivienda después de construida (folio 976 del expediente judicial). 37) Que en el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor Nombre114723 , a los efectos determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.736.390,71, desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.965.685,42, valor de inmueble: ȼ5.770.705,29. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: “En la visita realizada, se tomaron las dimensiones del inmueble y se comprobó que no están de acuerdo con lo descrito en los planos constructivos, sin embargo, se encontraron discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, las cuales inciden en la vida útil de la obra y al final, en el valor del bien. a. Puertas. En las especificaciones técnicas, en el apartado “Puertas”, se describe: “Puertas: tendrá 5 puertas en total, una puerta principal, una puerta trasera, dos puertas para los dormitorios y una puerta de baño. Las puertas principal y trasera serán de madera sólida con llavines doble paso y la del baño y las de los dormitorios serán de doble forro de madera laminada con llavín tipo bola…” En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoa ya instaladas canoas tipo Colonial de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en los planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integración del sistema. d. Piso. Muestra signos de deterioro serios, lo que concluye que se colocó una cerámica de baja calidad y que se deberá sustituir en corto plazo. e. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. f. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. Todas las aguas residuales son dirigidas a una única caja de registro. g. Repellos. Se construyeron repellos de mala calidad, mostrando en las paredes interiores superficiales no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. Además, según las especificaciones técnicas se omitió el revestimiento de paredes interiores. h. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto en aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias“ Dicho informe concluye de la siguiente forma: “La propiedad y la vivienda son aptas para la habitación y no presenta riesgo de inundación, avalancha u otro desastre. Si es importante la revisión de los asentamientos posibles y su repercusión en la integridad de pisos y paredes. Se ubica cerca de carreteras importantes, servicios tanto públicos como privados. A pesar de que la vivienda tiene una corte edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” Dicho avalúo tuvo un costo de 53.681 colones (folio 47 y 339 del expediente judicial). En ese mismo mes, el ingeniero Marcos Picado López, en el caso de la actora Nombre114725 , a través de un avalúo, determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.857.182,80 desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.381.169,09, valor de inmueble: ȼ6.476.013,71. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: ”a. Puertas (…) En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoas. No hay instaladas canoas tipo Colonial de PVC de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo el sistema. d. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes en azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. e. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. F. Repellos Se construyeron repellos de mala calidad mostrando en las paredes interiores superficies no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. g. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibe todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias.” Dicho informe concluye de la siguiente manera: “ A pesar de que la vivienda tiene una corta edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” (folio 701 del expediente judicial). 38) Que el 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Ericka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. En la casa del actor Nombre114724 , detectaron la inexistencia de cajas de trasiego de aguas negras, comprobando la conexión que existe de aguas pluviales con las negras. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas (folio 1090 del expediente judicial). 39) Que en el mes de junio del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, llevó a cabo un avalúo en el lote C-55, de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, propiedad del actor Nombre114724 . Dicho profesional determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de 6.517.462.12 y el inmueble 8.102.307,94. En dicho avalúo se encontraron algunas discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, que inciden en la vida útil de la obra y en el valor del bien. En ese sentido, la puerta trasera del inmueble no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de paso, como lo describen las especificaciones técnicas. A su vez las canoas colocadas eran de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado, con una muy mala colocación. En un sitio, no se colocaron bajantes y como solución se colocó un tubo PVC. También la instalación eléctrica no cumplió con lo descrito en planos eléctricos, se omitió colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integridad del sistema. En los baños no se cumplió con los enchapes de azulejo hasta el nivel de ventana. La cerámica de enchape fue mal colocada. También el agua de la ducha no drena hacia la parrilla de salida de líquidos. De igual modo, la vivienda carece de trampas de grasa. Las cajas de registro de aguas pluviales no cumplen con las dimensiones y acabados descritos en planos. Los repellos son de mala calidad. La caja de registro recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales de pilas, lavatorios y baños. Los cielos en gypsum presentan signos de deterioro. Los pisos presentan signos de deterioro serios, lo que permite concluir que se colocó cerámica de mala calidad. El informe concluye de la siguiente manera, en lo que interesa: “A pesar de que la vivienda tiene corta edad (4 meses) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición” (folio 987 del expediente judicial). 40) Que el 13 de enero del 2010, el ingeniero Marcos Picado llevó a cabo un presupuesto para las obras de reparación en la casa del actor, que tuvo un costo de 30.000 colones (folio 338 y 340 del expediente judicial). 41) Que la Municipalidad de Puntarenas no ha recibido por parte del desarrollador, las obras de infraestructura, por tal motivo, las obras de infraestructura, como lo son el asfaltado calles no se encuentra asfaltadas, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas (declaración de Nombre114723 , Nombre114724 , Nombre114725 y Nombre104297 , en el soporte audiovisual del juicio). 42) Que la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción contra el desarrollador de la segunda etapa de la urbanización la Reseda. A su vez, desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). 43) Que la Municipalidad de Puntarenas cobra impuesto de bienes inmuebles a las propiedades de la Urbanización la Reseda segunda etapa, así como los servicios de recolección de basura (declaración Nombre114724 y Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio).
II.-HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes: 1) Que la licenciada Melissa Villalobos Pérez, brindara asesoría legal al accionante Nombre114723 por la suma de 100.000 colones, relacionada con el caso que viene a discutir en esta sede (no hay prueba). 2) Que las facturas aportadas por concepto de copias de litografía e impresos A&G y Copias Dinámicas S.A., se relacionen con el caso del actor Nombre114723 y que los gastos por concepto de fotocopias asciendan a la suma de Ȼ8.440. (no existe prueba en autos). 3) Que el accionante Nombre114723 incurriera en gastos por pago de transporte colectivo por la suma de Ȼ3.440 (no existe prueba en los autos). 4) Que el actor Nombre114723 incurriera en gastos por concepto de timbres por la suma de 10.000 colones (no hay prueba). 5) Que el actor Nombre114723 incurriera en gastos administrativos del crédito por la suma de Ȼ1.000.000 (no hay prueba). 6) Que el actor incurriera en gastos por la suma de Ȼ13.975 para reparar su casa (no hay prueba). 7) Que la actora Nombre114723 pagara la suma ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe, relacionados con el caso concreto (no existe prueba en los autos). 8) Que la actora Nombre114723 cancelara por servicios médicos relacionados con el caso, la suma de ȼ30.000. (no hay prueba). 9) Que la demandante Nombre114723 sufriera perjuicios que asciendan a la suma de Ȼ15.000.000.00. 10) Que a la actora Nombre114723 no disfrutara del dominio sobre su propiedad (no existe prueba). 11) Que el actor Nombre114724 gastara la suma de $100 por concepto de planos de diseño arquitectónico (no hay probanzas en ese sentido). 12) Que el actor Nombre114724 incurriera en gastos por la de ȼ75.000 por servicios profesionales por avalúo de inmueble urbano. 13) Que el actor Nombre114724 invirtiera la suma de ȼ800.000 por concepto de rejas y que fuera obligación de las sociedades actoras instalarlas en el marco del contrato de venta de lote y construcción de vivienda (no hay prueba). 14) Que el actor Nombre114724 cancelara la suma de ȼ100.000 por concepto de asesoría jurídica, relacionada con el caso bajo estudio. 15) Que el actor no pudo disfrutar días libres con su familia para atender la presente causa y que tenga un costo de ȼ447.480 (no hay prueba). 16) Que el actor Nombre114724 gastara la suma de ȼ7.000, por concepto de certificaciones literales, así como la de ȼ3.500 en timbres de abogado (no hay prueba). 17) Que la actora Nombre114725 incurriera en los siguientes gastos: Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica, Ȼ6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa (no hay prueba). 18) Que la situación de las viviendas de los actores fueran imputables a ellos o de terceros ajenos a las partes demandadas.
III.- RECLAMO FORMULADO POR LOS ACCIONANTES: Sin perjuicio de lo que se desarrolle al analizar cada caso concreto, en lo fundamental, manifiestan las partes accionantes, que contrataron la compra de lote y construcción de una vivienda con las sociedades anónimas Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur. Según indican, suscribieron una opción de compra venta con dichas sociedades. A su vez manifiestan que recibieron el financiamiento de los Bancos aquí demandados. Acusan que las obras no fueron entregadas en tiempo, a su vez que nunca les entregaron los planos arquitectónicos y que las viviendas fueron entregadas con una serie de inconsistencias y defectos. Reprochan la falta de una entrega formal de las obras. Consideran que ni los Bancos demandados, ni la Municipalidad de Puntarenas supervisaron lo suficiente. A juicio de la parte accionante, la situación le ha generado daños. A su vez, reclaman la falta de obras de infraestructura dentro de la urbanización. Además consideran que fueron engañadas con la publicidad de las empresas.
IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin perjuicio del análisis de los argumentos que se desarrollaran para cada caso concreto, en lo esencial, los Bancos accionados, manifiestan que no participaron en el contrato de opción de compra venta. Según explican, su participación se limitó a concederle un crédito para compra de lote y construcción de vivienda, por lo que no era su responsabilidad inspeccionar la construcción, por ese motivo, se limitaron a autorizar los avances. Aducen que la responsabilidad de velar por las obras es del ingeniero de las empresas encargadas de desarrollar el proyecto. Finalmente, la Municipalidad de Puntarenas señala que la construcción de la urbanización se hizo con los permisos municipales correspondientes. Indica además, que no es competencia de la Municipalidad, verificar que el proceso constructivo se encuentre acorde a derecho, es un deber propio de la empresa constructora.
V.-OBJETO DEL PROCESO. Nos encontramos frente a un proceso de conocimiento civil de hacienda, mediante el cual las partes accionantes reclaman a los demandados los daños y perjuicios que se originaron en la compra de un lote y la construcción de una vivienda. Por este motivo, para resolver la presente causa, se debe determinar si los accionados deben resarcir los daños reclamados. Lo anterior implica llevar a cabo el análisis de los componentes del esquema de responsabilidad, para determinar si los demandados se ubican en los supuestos jurídicos generadores de responsabilidad.
VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: La parte actora demanda en esta sede a las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol, así como al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas, alegando la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual, razón por la cual es preciso hacer mención de manera sucinta a estos tipos de responsabilidades que derivan de un tronco común, que se conoce como responsabilidad civil o derecho de daños. En ese sentido, se debe tener presente que la sociedad le ha dado relevancia a los eventos generadores de pérdidas o menoscabos que inciden en la esfera externa o interna de sus miembros, vislumbrado incluso como consecuencia natural inmediata su reparación o resarcimiento. En virtud de lo anterior, ha desarrollado a través del tiempo y del derecho, sistemas especializados que permiten cumplir con esos fines. Al efecto, se le ha dado el nombre de responsabilidad civil, o derecho de daños a estos esquemas, cuyos puntos comunes de partida y arribo son el daño y su indemnización, orbitando entre estos otros elementos, no menos relevantes, al permitir enlazar o romper el vínculo entre los puntos mencionados, ciertos conceptos conocidos como los criterios de imputación, la relación o nexo de causalidad, y los eximentes de responsabilidad. No se puede dejar de mencionar que la responsabilidad civil es transversal a los distintos ordenamientos jurídicos, pues se encuentra presente en ramas generales como lo son la civil, penal y administrativa. Una subdivisión inicial, que se hace a la responsabilidad civil es en objetiva y subjetiva. La primera se basa en la culpa o el dolo; la segunda puede tener como criterios de imputación el riesgo creado, el funcionamiento lícito, ilícito , normal o anormal. El otro gran fraccionamiento, que se ha dado en esta materia es el de la responsabilidad contractual y extracontractual, de manera tal que en aquella el deber de reparación surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación, cuya fuente es una relación jurídica preexistente, mientras que en la última no existe una relación obligacional previa entre el acreedor y el deudor, es el daño inferido el que va a producir el vínculo, se le denomina responsabilidad aquiliana y se basa en el aforismo neminem laedere, o el deber de no causar un daño a otro, que al transgredirse produce la obligación de reparar. Finalmente, la última partición es la de responsabilidad directa o indirecta, en la que el sujeto responde por hechos propios o causados por otras personas.
VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y PARTICIPACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL PROCESO DE URBANIZACIÓN. Cuando un inmueble privado se divide o segrega en una serie de fincas individuales, y en espacios destinados a usos y servicios públicos, y por tanto de orden demanial, nos encontramos frente a un proceso de urbanización. Este proceso implica el levantamiento de toda aquella infraestructura pública y privada necesaria para convertir el inmueble original, conocido como finca madre, en una zona habitable, sea residencial, comercial o industrial. A lo largo de este proceso intervienen toda una serie de instrumentos de control urbanístico destinados al control del ejercicio del derecho de propiedad privada y su compatibilización con el interés público. La génesis de estos actos de intervención administrativa permite determinar las etapas del proceso, desde una fase previa de preparación y planeamiento del proyecto, la etapa de habilitación del proyecto, la fase de ejecución y construcción, y para finalmente, la etapa de uso y disfrute de los inmuebles fraccionados y de las edificaciones que hayan sido levantadas. De esta suerte, la etapa de preparación y planeamiento comprende desde la presentación de los planos preliminares del proyecto de fraccionamiento o urbanización, hasta el visado municipal de los planos constructivos del fraccionamiento o urbanización. En la etapa de habilitación, se encontraría la aceptación o recepción de obras y áreas públicas de los proyectos, y el visado municipal de segregación; en la etapa de ejecución y construcción, se identifica el otorgamiento de las licencias constructivas; y finalmente, la etapa de uso y disfrute, coincide con la venta y goce de los inmuebles resultantes, los cuales quedarían además afectos a las restricciones urbanísticas del municipio. De acuerdo con el ordinal 1.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en adelante RCNFU, se define Urbanización como “el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos mediante la apertura de calles y provisión de servicios”. En la etapa de preparación y planeamiento, el desarrollador se encuentra en la obligación de presentar ante las autoridades del INVU y de la respectiva Municipalidad el proyecto a realizar, a fin de que esas autoridades verifiquen la factibilidad del mismo, en el tanto que su trazado cumpla con las disposiciones normativas y técnicas urbanísticas vigentes. Resulta importante señalar que el hecho de que se otorgue la aprobación de los planos preliminares del proyecto, no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes, lo anterior de conformidad con lo que dispone el artículo VI.2.1 del RCNFU, pues el desarrollador debe primero proceder a gestionar el visado de los planos constructivos definitivos de la urbanización. En la siguiente fase, conocida como de habilitación, el desarrollador ya ha construido las obras de infraestructura –calles, cordón de caño, alcantarillado, alumbrado, cañería, etc., para habilitar la urbanización y por consiguiente solicitarle al Consejo Municipal dar por aceptada y recibida la urbanización, previa inspección practicada a la urbanización para comprobar su conformidad con los planos constructivos aprobados, en orden a la cabida, ubicación y diseño de las obras y áreas públicas, todo conforme al artículo 13 inciso p) del Código Municipal. La aceptación de áreas y obras públicas, o recepción de urbanizaciones y fraccionamientos es el acto formal emitido por el Concejo Municipal mediante el cual la municipalidad controla y fiscaliza que la urbanización correspondiente cumpla adecuadamente con todas las disposiciones urbanísticas requeridas. De manera que su emisión, se convierte en un elemento esencial de las licencias constructivas, en ausencia de la cual, la ley castiga con la nulidad absoluta cualquier autorización que se emita por parte de la corporación municipal correspondiente. A su vez, ese acto formal sirve para materializar la transferencia gratuita de las áreas e infraestructura pública a favor de la municipalidad, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, ordinal que establece porcentajes del total del área de la urbanización destinada al uso comunal, pasando así a ser un bien demanial. De esa forma, las calles y demás espacios públicos, para ser aceptados por la Municipalidad, deben cumplir con todos los requerimientos técnicos establecidos en el Reglamento, la Ley y los planos aprobados en la etapa de preparación. De no cumplirse con ellos, la Municipalidad no debe aceptar la entrega, y por lo tanto, no debe otorgar el visado que establece el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana a los planos de segregación, sin el cual, el urbanizador no podrá inscribir ni vender los lotes individualizados, en virtud de la prohibición que tiene el Registro Público de inscribir fraccionamientos que no cuenten con el visado de comentario, de acuerdo con el canon 34 del cuerpo legal mencionado. La única excepción a esta regla es que el urbanizador obtenga el visado de segregación por parte de la Municipalidad sin haber concluido los trabajos y acabados de las obras públicas, pero rindiendo una garantía que pueda hacer efectiva en caso de un eventual incumplimiento en finalizar las obras, ver el numeral 39 de la Ley de Planificación Urbana, en relación con el VI.6.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos Urbanos. Una vez aceptadas las obras y áreas públicas de una urbanización por parte de una Municipalidad, viene el visado municipal de segregación y con la posterior inscripción registral de los lotes fraccionados, con lo cual termina la etapa de habilitación, con lo cual ya el urbanizador puede disponer lícitamente de los lotes segregados. Este visado de segregación lo que busca es controlar si la división que se hace de inmueble que dio origen a la urbanización, corresponde o no con los intereses locales que el municipio ha reconocido mediante su plan regulador, lo anterior de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana. Este se estampa sobre los planos de fraccionamiento, los cuales deben ser presentados a la municipalidad respectiva al momento de entrega de la urbanización, según lo preceptúa el RCNFU en su artículo VI.3.51. La tercera etapa es el visado municipal de fraccionamiento o segregación, del artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, establece que para cualquier tipo de fraccionamiento es necesario contar con el visado municipal correspondiente. El visado es el acto por el cual la administración da un visto bueno de carácter técnico-jurídico, a las divisiones realizadas a la finca madre por parte de su propietario, y su conformidad respecto de las normas del plan regulador. De este modo, podemos decir que con el visado de fraccionamiento o segregación, y con la posterior inscripción registral de los lotes fraccionados, se termina la etapa de habilitación del proyecto de urbanización o fraccionamiento. Posterior a este acto ya el urbanizador se encuentra en una posición en la cual puede disponer lícitamente de los lotes segregados. Precisamente, la importancia de este acto autorizatorio se denota en las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 34 al 37 de la Ley de Planificación Urbana. El artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, en su párrafo tercero sanciona con nulidad absoluta el asiento registral de segregación que se haya realizado con inobservancia al requisito del visado municipal de fraccionamiento, calificándolo incluso como un acto que debe reputarse como “inexistente”. Por medio del visado, la municipalidad respectiva comprueba que, de conformidad con el plano catastrado, la segregación o fraccionamiento que se pretende, cumple con los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, y autoriza lo que constituye el ejercicio de un atributo del dominio, esto es, la facultad de enajenación que ostentan los titulares del derecho de propiedad privada cuando lo ejercen plenamente. De ese modo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana, el acto de visado de segregación es un acto independiente, por el cual la municipalidad ejerce un control distinto al que realiza cuando acepta las áreas y obras de una urbanización, pues lo que busca es controlar si la división que se hace del inmueble que dio origen a la urbanización, corresponde o no con los intereses locales que el municipio ha reconocido mediante su plan regulador. La cuarta etapa es la de ejecución y construcción, por medio de la cual se pasa a la gestión y otorgamiento por parte de las autoridades municipales competentes de las licencias constructivas, de conformidad con lo que dispone el canon 74 de la Ley de Construcciones. Merece destacar lo que dispone el artículo 58 de la ley de Planificación Urbana, en la línea de que no se permitirá llevar a cabo obras de construcción. Por tal motivo, la emisión de licencias de construcción requiere la conformidad legal de todo el proceso de urbanización a través de todas sus etapas y de los actos administrativos dictados a lo largo de éste. Aprobar licencias que no observen ese marco jurídico conllevaría su nulidad en virtud de la deficiencia o ausencia del motivo, elemento fundamental del acto. La quinta y última etapa, denominada de uso y disfrute, coincide con la venta y goce de los inmuebles, pero afectos a las restricciones urbanísticas. Es importante destacar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Planificación Urbana, que en casos en los que por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la Municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.
VII.-SOBRE EL CASO DEL ACTOR Nombre114723 . El actor Nombre114723 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, así como al Banco Popular y a la Municipalidad de Puntarenas. Requiere el reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos, que según su criterio le produce un menoscabo de ȼ10.358.775 millones de colones, que desglosa de la siguiente forma: 1) Pago de servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano Ȼ53.681. 2) Pago por asesoría jurídica: Ȼ100.000. 3) Gastos varios: Pago de timbres Ȼ10.400, pago de servicio de fotocopiado Ȼ8.440, pago transporte colectivo Ȼ3.440, pago de servicios profesionales de un ingeniero para elaborar un presupuesto de las reparaciones requeridas por la vivienda debido a los daños que presenta la misma Ȼ 30.000. 4) Monto estimado para reparar los daños que presenta la casa, Ȼ 3.868.079. 5) Diferencia entre el valor de la casa versus el valor real según avalúo, Ȼ 5.263.610.6) Pago de gastos administrativos por trámite del crédito en la entidad bancaria Ȼ1.000.000.7) Reparaciones efectuadas a la casa, Ȼ13.975. A su vez, requiere el daño moral, por la suma de Ȼ10.000.000. Finalmente, solicita que se declare en sentencia lo siguiente: “1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica.” El accionante afirma que suscribió una opción de compra-venta con las sociedades demandadas Salvalex de Sur y Creaciones Invermol del Norte, para compra de lote con su respectiva casa de habitación. Con posterioridad formalizó la compra y venta, asumiendo un crédito hipotecario con el Banco Popular demandado. Reprocha que la entrega de la vivienda se realizó tardíamente. A su vez expone que la vivienda la entregó la ejecutiva de ventas, quien no pudo dar explicaciones sobre el funcionamiento de la casa. Señala que los planos arquitectónicos de la vivienda no le fueron entregados, fue a través del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que el profesional responsable de las sociedades mencionadas los facilitó. Acusa la existencia de una serie de inconsistencias y problemas de índole arquitectónico y belleza escénica. Cuestiona la inadecuada fiscalización del Banco Popular de la obra, que en el momento de autorizar los giros por avance los dejo pasar, pues con posterioridad se logran determinar una serie de inconsistencias, como la puerta trasera, las canoas. Considera que el Banco incumple la cláusula sexta, en la que se le obliga en mantener en buen estado el bien inmueble, no obstante no se preocupó por entregarle un bien en buen estado. Considera que el Banco es responsable por la supervisión, pues el monto adeudado se aleja del valor real. A su vez, menciona la inconsistencia que existe en relación con los metros de construcción, pues la opción de compra indica que son 52 metros cuadrados. Pese a lo anterior, en el ente crediticio y en la Municipalidad se presentaron planos de 56 metros cuadrados. Afirma que la publicidad de la empresa fue engañosa. Además considera que la Municipalidad de Puntarenas no realizó un adecuado seguimiento del control y calidad de las obras que la empresa se comprometió a desarrollar, como lo son las aceras y las calles, que presentan daños considerables. Tal y como se indicó supra, para resolver el caso concreto, es necesario determinar si los daños que enumera el actor Nombre114723 son imputables a los demandados, de acuerdo con la responsabilidad que les imputa. Se tiene acreditado en esta sede, con base en la prueba que se hizo llegar al proceso que el 30 de junio del 2007, el actor Nombre114723 y las sociedades anónimas demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta del lote n.° 53, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ5.800.000 (cinco millones ochocientos mil colones netos). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ5.600.000 (cinco millones seiscientos mil colones), lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.200.00 0(diez millones doscientos mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor Nombre114723 y las sociedades demandadas. Entre el 4 de setiembre del 2007 y el 5 de febrero del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en la vivienda del actor Nombre114723 . Luego, el día 15 de setiembre del 2007, dentro del proceso de crédito del Banco Popular, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo el avalúo n.° BP-RN-2007-09-151, del inmueble folio real 6-154229-000, determinando un valor total de ȼ17.070.000, desglosado de la siguiente forma: valor del terreno: ȼ5.760.000,00, valor de la construcción y obras complementarias: ȼ11.310.000,00. De igual forma se estableció que la casa tenía una medida de 52 metros cuadrados. Posteriormente, el día 28 de setiembre del 2007, la Municipalidad de Puntarenas otorgó el permiso de construcción n.º 10, a Creaciones Invermol del Norte S.A. para construir una vivienda con pisos de cerámica, paredes de bloques de concreto, techo de perling y cubierta de hierro, destinado a vivienda, en la urbanización La Reseda, Dirección14116 , en Chagüite Roble, Puntarenas, el área de construcción era de 56 metros cuadrados. Luego, el día 17 de octubre del 2007, de acuerdo con el informe de análisis de crédito, del actor Nombre114723 , la forma de giro iba a ser por partidas según avance de obra. El 19 de octubre del 2007, mediante escritura 281, otorgada por los notarios Victorino Jiménez Rodríguez y William Mora Rojas, la sociedad Creaciones Invermol S.A., le vendió al actor Nombre114723 el Dirección14117 , como un terreno para construir, folio real matrícula Placa6095 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que el actor se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ13.000.000 (trece millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre la finca folio real matrícula Placa6095 del Partido de Puntarenas. El día 12 de abril del 2008, el actor Nombre114723 le dirigió la siguiente nota a la sucursal del Banco Popular en Puntarenas: “El suscrito hace constar que recibo conforme la vivienda, ubicada en Dirección372 , Dirección14118 , del Partido de Puntarenas, matrícula Placa21313, inscrita en el Registro Público, financiada a través de su representada, cuyo plan de inversión consistió en compra de lote y construcción. Además manifiesto que la misma cuenta con las especificaciones pactadas entre el vendedor, en la opción de compra-venta.” Con posterioridad, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Nombre114723 , se determinó lo siguiente: Humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, disconformidad del propietario con la calidad de la puerta y llavín posterior. De ese modo se observaron problemas de humedad en la pared colindante derecha de la Sala Comedor, se apreciaron varios tubos “conduit” expuestos en el área de antejardín. No si identificaron sifones ni los respectivos elementos conectores en el desagüe del fregadero de la pila. Se apreciaron daños en la fragua de las sisas del piso cerámico en general y en varios sectores de las paredes del baño. Siguiendo el orden cronológico que se lleva, el día 24 de setiembre del 2008, el actor Nombre114723 , le envió correo electrónico al señor Salvador Albaladejo, con copia a Andrés Elliot Sule, indicando que a la fecha no le habían hecho el desagüe de la canoa frontal. Luego, el 6 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 le remitió correo al señor Andrés Elliot, indicando que su solicitud para que repararan el problema del desagüe de la canoa no había sido atendido. A su vez, existía una filtración de agua en una de las habitaciones de la casa, que daño el cielorraso. Ese mismo día, el señor Andrés Elliot Sule, le respondió al actor el correo electrónico, indicándole que esa semana corregirían el defecto apuntado. Seguidamente, el 17 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 , le dirigió correo a la señora Cynthia Zúñiga Díaz, en el que le indicaba que una de las paredes de la casa presentaba una humedad. Dicha pared no estaba repellada ni protegida y en ella estaba instalada la caja de breaker. A su vez, mencionó la existencia de una filtración en uno de los cuartos, así como grietas en la cerámica del baño. Posteriormente, el 18 de noviembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo a Cynthia Zúñiga, con copia a Andrés Elliot y Salvador Albaladejo Martínez, con la indicación de que continuaba esperando que atendieran sus gestiones. El 1 de diciembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo electrónico Cynthia Zúñiga Díaz y a Andrés Elliot Sule, agradeciendo que fue solucionado el asunto del desagüe y la filtración de agua en el cuarto, no obstante no había sido resuelto el problema de la humedad de la pared ni las grietas de la cerámica. Luego, el 5 de enero del 2009, el actor Nombre114723 , mediante correo electrónico le indicó a Cynthia Zúñiga y Andrés Elliot en relación con la humedad de la pared y las grietas, qué decisión habían tomado. Finalmente, en el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor Nombre114723 , a los efectos determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.736.65.685, desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: 4.965.685,42, valor de inmueble: 5.770.705,29. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: “En la visita realizada, se tomaron las dimensiones del inmueble y se comprobó que no están de acuerdo con lo descrito en los planos constructivos, sin embargo, se encontraron discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, las cuales inciden en la vida útil de la obra y al final, en el valor del bien. a. Puertas. En las especificaciones técnicas, en el apartado “Puertas”, se describe: “Puertas: tendrá 5 puertas en total, una puerta principal, una puerta trasera, dos puertas para los dormitorios y una puerta de baño. Las puertas principal y trasera serán de madera sólida con llavines doble paso y la del baño y las de los dormitorios serán de doble forro de madera laminada con llavín tipo bola…” En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoa ya instaladas canoas tipo Colonial de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en los planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integración del sistema. d. Piso. Muestra signos de deterioro serios, lo que concluye que se colocó una cerámica de baja calidad y que se deberá sustituir en corto plazo. e. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. f. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. Todas las aguas residuales son dirigidas a una única caja de registro. g. Repellos. Se construyeron repellos de mala calidad, mostrando en las paredes interiores superficiales no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. Además, según las especificaciones técnicas se omitió el revestimiento de paredes interiores. h. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto en aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias“ Dicho informe concluye de la siguiente forma: “La propiedad y la vivienda son aptas para la habitación y no presenta riesgo de inundación, avalancha u otro desastre. Si es importante la revisión de los asentamientos posibles y su repercusión en la integridad de pisos y paredes. Se ubica cerca de carreteras importantes, servicios tanto públicos como privados. A pesar de que la vivienda tiene una corte edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” El 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Eircka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas. Con la finalidad de resolver el caso del accionante Nombre114723 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., con el accionante Nombre114723 y así debe declararse dentro de este proceso. En primer término, tiene acreditado el incumplimiento del plazo de entrega, pues la obra no fue terminada de forma completa, en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. Los correos electrónicos cursados entre el actor Nombre114723 , con los responsables del proyecto Cynthia Zúñiga, Andrés Elliot y Salvador Albaladejo, dan cuenta de los problemas que presentó la vivienda aún después de que fue recibida, así como la falta de interés en dar una respuesta oportuna y eficaz al señor Nombre114723 , quien tuvo que reiterar sus gestiones en el tiempo. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su peritaje detectó divergencias entre lo que fue entregado al actor, en la puerta trasera y su llavín, canoas, instalación eléctrica, pisos, baños, trampas de grasa, repellos y cajas de registro sanitarias, con las especificaciones técnicas. De esa forma, los acabados de la casa del actor Nombre114723 resultaron ser regulares y de baja calidad, lo que obviamente incide en el valor, vida útil y valor neto de reposición de la propiedad. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias en puertas, baños, pisos cerámicos, repellos, caja de registro sanitario, trampas de grasa, entre otros. De esta forma, este Tribunal tiene acreditado el incumplimiento contractual de las sociedades anónimas demandadas, que se manifestó en una entrega tardía y defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. A su vez, tiene por demostrado que el valor del inmueble, una vez que la obra fue entregada, disminuyó en relación con el valor que había sido determinado al momento de autorizar el crédito. Lo anterior en virtud de los defectos y la calidad de los acabados que fueron entregados al finalizar. De acuerdo con el peritaje realizado por el ingeniero Marcos Picado, el valor de la obra entregada es de ȼ10.736.000.390, de los cuales ȼ5.770.705,29 corresponden a la vivienda y ȼ4.965.685,42 al terreno. Al contrastar el valor de la casa de habitación con el avalúo que llevó a cabo el ingeniero Ricardo Badilla Boschini, dentro del proceso de crédito, que en ese momento lo estableció en la suma de ȼ11.310.000,00, existe una diferencia de ȼ5.539.294,71, en relación con el valor de la obra entregada al actor. De ese modo, las sociedades demandadas deben responder por esta disminución patrimonial sufrida por el actor, producto de las acciones y omisiones en el marco de la relación contractual, que se vieron reflejadas en el producto entregado al actor, el cual no cumplía con lo pactado. A su vez, las sociedades accionadas deben correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso cerámico de la vivienda, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, problemas con la puerta y llavín posterior, tubos “conduit”, conectores en el desagüe, fregadero de la pila, acabados de los baños, en enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos. También se debe reconocer al actor los gastos por concepto de servicios profesionales de avalúo de su inmueble, por la suma de Ȼ53.681. Sobre el particular, consta en los autos factura del ingeniero Marcos Picado López, por dicho avalúo, realizado en la propiedad del actor Nombre114723 , por tal motivo procede reconocer dicha suma, al demostrarse su relación con la presente causa. De igual modo, consta en los autos el presupuesto para la reparación de las obras, elaborado por el ingeniero Marcos Picado, que tuvo un costo de ȼ30.000, el cual procede reconocer, al haberse demostrado su relación con la causa de marras. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para compartirla con su madre y hermana, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció el actor, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, el actor Nombre114723 , requiere el reconocimiento de la suma de 100.000 colones por concepto de asesoría legal, a los efectos aportó en el expediente judicial un recibo de la licenciada Melissa Villalobos, por concepto de “asesoría legal”, pese a lo anterior, no existe otra prueba que permita relacionarla con el caso concreto, por ese motivo, no es posible reconocer dicha suma. Por otra parte, el demandante aportó varias facturas por copias a de litografía e impresos A&G y Copias Dinámicas S.A., no obstante, tampoco es posible relacionarlas con el presente caso. En igual sentido, resulta imposible reconocer la suma de Ȼ 10.400, por pago de timbres, en virtud de que no se aportó prueba que demostrara ese gasto. Si bien se aporta una fotocopia de Correos de Costa Rica, por concepto de pagos de timbres, no existen otros elementos probatorios que relacionen la erogación con el presente caso. En la misma línea de lo expuesto, en relación con los gastos para reparar la casa, si bien se aportan dos facturas por reparaciones y otra de materiales de una ferretería, no existe otra prueba que permita vincularlas al caso del actor. Finalmente, en relación con lo alegado sobre la diferencia de medida de la casa del actor, el Tribunal pudo determinar que si bien existe una diferencia entre el permiso de construcción y lo establecido en la opción de compra, que fue suscrita por el actor, desde el punto de vista jurídico, en atención a los efectos de las obligaciones contractuales, lo que tendría validez a esos efectos, fue lo pactado entre el actor Nombre114723 y las empresas demandadas. De ese modo, lo acordado, conforme con la opción de compra venta, fue un área de construcción de 52 metros cuadrados. Fue con base en esta área de construcción, que se determinó el monto del préstamo y el avalúo para otorgar el crédito, a su vez lo supervisado por el Banco Popular. De ese modo, en cuanto a este punto alegado por el actor el Tribunal no encuentra la inconsistencia alegada por el actor. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre el accionante Nombre114723 y el Banco Popular demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad del accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el Banco Popular acordó con el accionante, llevar a cabo los desembolsos de acuerdo con el avance de la obra. A esos efectos, designó a un profesional en la rama de la ingeniería, para que llevara a cabo una adecuada fiscalización de dichos avances, para que procediera el giro de los fondos correspondientes. En dicho proceso crediticio, fue designado, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Ricardo Badilla Boschini. De ese modo, dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con los informes de fiscalización de avance del proyecto que constan en el expediente del crédito, así como lo expuesto por el ingeniero Ricardo Badilla en el juicio oral y público, se otorgó el visto bueno en cada una de estas etapas. En su declaración en el juicio, ante el Tribunal, el testigo perito Ricardo Badilla Boschini, ante las consultas llevadas a cabo en su interrogatorio, en relación con el tema de las inconsistencias que presentó el inmueble del actor, de una forma reiterativa indicó que si otorgó el visto bueno en el avance de las obras, fue porque las había encontrado ajustadas a los requerimientos técnicos (Declaración del testigo perito Ricardo Badilla Boschini, en el soporte audiovisual del juicio). Pese a estas manifestaciones, en concordancia con las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Badilla Boschini. En tal sentido, los informes técnicos rendidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como lo expuesto por el ingeniero Marcos Picado, dan fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Badilla Boschini, tuvo como efecto que el inmueble perdiera su valor, así como la imperiosa necesidad de llevar a cabo una gran cantidad de reparaciones y, por supuesto, el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar el actor desde que adquirió una casa de habitación nueva, con una gran cantidad de defectos. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por el accionante con el actuar del Banco Popular, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que desembocó en la hipoteca, que produjo la desmejora del bien otorgado en garantía. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados al actor con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, el actor no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que el accionante Nombre114723 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que el actor sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso del demandante Nombre114723 . De conformidad con lo expuesto, el Banco Popular deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fueron condenadas a pagar las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión del señor Nombre114723 se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con las sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas no solo por las sociedades dichas, si no en relación con el Banco Popular, por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con el actor Nombre114723 . En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde el actor Nombre114723 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó el actor Nombre114723 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por el accionante Nombre114723 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con las sociedades co demandadas y el Banco Popular la suma de ȼ5.000.000. Dadas las particularidades que presenta este caso, el Tribunal considera que si bien pueda tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia n.° 17-2011, utilizada por la Municipalidad en su defensa, lo cierto es que son casos distintos, con características propias, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para la presente causa.
VIII.-SOBRE EL CASO DE LA ACTORA Nombre114723 . La accionante Nombre114723 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, y al Banco Popular únicamente. Requiere el pago de ȼ10.791.250.00, que extrae de la siguiente forma: 1) que se obligue a los demandados a cumplir con los contratos, para que le hagan entrega efectiva de los inmuebles adquiridos y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. 2) En el caso de que los demandados no cumplan con dicha solicitud supra indicadas, solicita se les obligue a devolverle los dineros que ha cancelado la suscrita en todo lo que va del proceso, los cuales desglosa de la siguiente forma por concepto de daños: 3) ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles (ȼ3.400.000 cada uno). 4) ȼ2.960.000 por intereses y cuotas canceladas por el crédito otorgado por el Banco Popular. 5) ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe. 6) ȼ100.000 por asesoría jurídica 6) ȼ30.000 por servicios médicos. 7) Perjuicios ocasionados Ȼ15.000.000.00. 8) Ȼ25.791.250.00, por no haber podido disfrutar plenamente de su derecho a ejercer el dominio sobre su propiedad, así como a los intereses futuros. 10) Daño moral por la suma de ȼ15.000.00. La actora sostiene que el 9 de abril del 2007, llevó a cabo un depósito a nombre de la sociedad Salvalex del Sur S.A. por concepto de prima para la compra de dos lotes junto con sus respectivas casas se habitación en la segunda etapa de la urbanización la Reseda, por la suma de ȼ6.800.000, para adquirir los lotes 78-C y 79-C. Con posterioridad el 20 de abril llevó a cabo el depósito de diez mil colones por cada lote, para autenticar la opción de compra venta. Luego, el 9 de mayo del 2007, suscribió los contratos de opción de compra venta, en la que hubo un compromiso de entregar la obra en 3 meses. Acusa que al momento de presentar la demanda, las casas no le han sido entregadas conforme a lo estipulado. Indica que por recomendación de la ejecutiva de ventas Cynthia Zúñiga Díaz, trasladaron la documentación del Banco Nacional al Banco Popular demandado, para agilizar el trámite. Según narra, la ejecutiva de ventas le indicó que las casas se las entregarían el 19 de diciembre del 2007. A su vez, indica que honró los pagos con el banco mientras se construía la vivienda. Explica que el 30 de abril del 2008 presentó su disconformidad con la empresa constructora, con respecto a la construcción de las viviendas 78-C y 79-C. Luego, el 8 de mayo la empresa respondió, sin satisfacer sus planteamientos. Manifiesta además, que en setiembre del 2008, recibió una llamada del banco en la que le indicaban que tenía los intereses atrasados, que debía cancelar para que el perito girara el resto del dinero. Por ese motivo, el día 10 de setiembre, se presentó a las oficinas del Banco Popular demostrando su desconcierto, allí le indicaron que recibiera las propiedades y se reservara el derecho de acudir al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Señala que nuevamente trató de comunicarse con el señor Albaladejo, sin embargo, la atendió fue el señor Andrés Elliot, quien le manifestó que el señor Nombre114729 le dijo que no iba a reconocer ningún pago. Argumenta que han transcurrido un año y seis meses desde que formalizó el contrato y en ese tiempo, ni el banco, ni la empresa, han mostrado consideración alguna. Según narra, un lote era para su hija y otro para ella. En el primer caso la hija y el esposo han tenido que pagar alquiler todo ese tiempo, en el suyo, ya tenía un cliente para arrendar su casa de habitación en el cocal. Indica que se presentó a las viviendas junto con su abogada y detectaron que las medidas de las casas no coincidían con lo pactado. Menciona también que contrató a un ingeniero civil, quien detectó anomalías en la construcción, pues los cielo rasos están en mal estado, con goteras, filtraciones de aguas. A su vez las paredes y aleros se encuentran en mal estado. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras, las paredes sin línea de construcción y desplomadas en cuartos de sala, comedor, cocina, pasillos, dormitorios, entre otros. Denuncia que en la entidad crediticia existe un informe del ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, en el que indica las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones del desarrollador. Tal y como se indicó supra, para resolver el caso concreto, es necesario determinar si los daños que enumera el actor Nombre114723 son imputables a los demandados, de acuerdo con la responsabilidad que les imputa. Se tiene acreditado en esta sede, con base en la prueba que se hizo llegar al proceso, que el 18 de abril del 2007, la actora Nombre114723 canceló a la sociedad Salvalex del Sur un total de ȼ6.800.000, por concepto de prima para adquirir 2 lotes, el 78-C y 79 C, ȼ3.400.000 para cada uno. Seguidamente, el 27 de abril del 2007, la actora canceló a la empresa Salvalex del Sur, la suma de ȼ20.000 por concepto de autenticación para firma de contrato. Luego, el 9 de mayo del 2007, la actora Nombre114723 , y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron dos opciones de compra venta. En estos documentos la sociedad comparece como "el vendedor" y la actora como "comprador". Mediante los documentos se acordó la venta de los lotes n.° 78-C y n.° 79-C, ambos de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento estaban sin construcción. El precio del lote y la casa se estableció en la suma de ȼ17.000.000. El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil colones) por cada lote y, el resto, ȼ13.600.000 (trece millones seiscientos mil colones), por cada lote, lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos laminas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de cada casa de habitación en la suma de ȼ17.000.00 (diecisiete millones de colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. Se debe indicar que entre el 21 de agosto del 2007 y el 23 de setiembre del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en las viviendas de la actora. Posteriormente, el 10 de setiembre del 2007, mediante escritura 58, otorgada por los notarios Víctor Herrera Flores y William Mora Rojas, las sociedades Creaciones Invermol S.A. y Salvalex del Sur le vendieron a la actora Nombre114723 las fincas bajo la matrícula de folio real Placa21315 y Placa21316 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que la actora se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ29.000.000 (veintinueve millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre las fincas folio real matrícula Placa21315 y Placa21316 del Partido de Puntarenas. Con posterioridad, el 30 de abril del 2008, la actora Nombre114723 , le dirigió nota al señor Salvador Albaladejo en su condición de representante de la sociedad anónima Salvalex del Sur, mediante la cual le manifestó su inconformidad con respecto a la construcción de las 2 casas de los lotes 78-C y 79-C. Según le indicó al señor Albaladejo, después de esperar 8 meses, las casas no contaban con los dos baños ofrecidos, tampoco con las áreas verdes ni la escogencia de la cerámica al gusto del cliente. Destacó también las rupturas de las paredes de la casa Placa21311 , por las fugas de agua de los trabajos de fontanería, falta de material de relleno para nivelar las casas, la grifería del baño de muy mala calidad. En cuanto a la casa 79-C, se tuvo que colocar una acera alrededor para corregir una falla de loza flotante. A su vez, desnivel en cochera, falta de puerta en habitaciones, ruptura de las paredes sin motivo, falta de llavín en puerta de vidrio y ausencia de perilla. El 8 de mayo del 2008, Salvador Albaladejo Martínez atendió la nota de la actora Nombre114723 , indicando que de acuerdo con lo pactado las casas de 3 habitaciones tenían 1 baño. A su vez indicó que se había reparado la fuga de la casa C78. A la vez le indicó que la casa se encontraban sobre loza flotante y niveladas, el resto del lote se entrega verde. En cuanto a la grifería le indicó que era la standard, según el contrato. Mencionó además que se hizo otra loza flotante en la casa C79 para subsanar problema. Sobre las paredes le indicó que se encontraban en buen estado. Finalmente en cuanto a las fallas de la -puerta, llavín en cristal y puerta serían repuestos. En el orden cronológico que se sigue, el día 23 de setiembre del 2008, mediante oficio BP-RN-2008-09-553, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, le indicó al Gerente de la Sucursal de Puntarenas, Christian Molina González, que de la inspección realizada, las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador. Además indicó lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Así mismo le informo que se ha recibido parcialmente el día de hoy, justificando los atrasos que se presentaron durante el proceso constructivo, siendo esta justificación satisfactoria, por lo tanto se autoriza la liquidación del saldo de la operación.” Luego, el día 12 de noviembre del 2008, el Ingeniero William Gerardo Mora Hernández, llevó a cabo un informe sobre los lotes 78-C y 79-C, propiedad de la actora Nombre114723 . En relación con la casa 78-C indica que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca además un faltante de 4.77 metros cuadrados de construcción. A su vez señala que en los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se aprobaron placas corridas antisísmicas de 0.25 cm x 0.40 cm corrida, no obstante en la construcción se hace una chorrea de piso tipo losa flotante. A su vez, destaca que la construcción no lleva columnas chorreadas en sitio reforzadas en varilla #3, en esquinas ni centros de paredes. A su vez, manifiesta que las paredes de la sala, comedor, cocina, pasillo y dormitorios se encuentran desplomadas. Agrega que también existen problemas de goteras en el cuarto de baño. Los aleros no cumplen con el material establecido para exteriores. Las cajas de registro de aguas negras de la casa se encuentran obstruidas, los servicios sanitarios no tienen salida al sistema de cloaca municipal. Los caños y la calles principales, tienen los recolectores de aguas pluviales completamente obstruidos, no tienen salida, no se puede entrar a las casas por el área de parqueo. Por otra parte, en la casa 79-C, revela que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca a su vez, un faltante de 4 metros cuadrados de construcción. También menciona que presenta problemas de filtraciones de agua por la puerta del costado izquierdo y la puerta trasera. Refiere además, problemas en el comedor y cocina con filtraciones de agua. Igualmente dice que las paredes no tienen líneas de construcción, las dimensiones de la sala no concuerdan con los planos. En los dormitorios tampoco se respetaron las medidas de los planos. Los muebles de la cocina pese a ser nuevos se encuentran deteriorados. Los aleros alrededor de la casa se encuentran en mal estado. Las jardineras están deterioradas, los llavines de la puerta principal están en mal estado. El cielo raso del dormitorio principal deteriorado por goteras de techos. La cerámica es de distinto tipo. De igual modo, encontró hundimiento de pisos por fugas de tuberías de agua. La cerámica de los pisos del área de dormitorios y pasillo son de diferente tipo. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras. El sistema de cloacas está obstruido, servicio sanitario y sistema de aguas sin desfogue a alcantarilla municipal. Finalmente recalca que en las áreas de dormitorio y servicio sanitario no hay puertas. El ingeniero William Gerardo Mora Hernández concluye lo siguiente: “Estas casas hasta la fecha tienen de estarse construyendo un año y tres meses y no se han terminado, las cuales no han hecho entrega formal por parte de la empresa constructora, el plazo para la entrega era de tres meses calendario, los malos acabados y la estructura en general de las casas no cumplen con los planos presentados y aproados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas. Lo cual la empresa constructora está incumpliendo tanto en fecha de entrega como en construcción total de los proyectos de vivienda que adquirió la Sra. Nombre114723 .” A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La accionante Nombre114723 en este caso accionó en contra de las dos sociedades anónimas antes mencionadas. No obstante, su caso presenta una particularidad y es que la opción de compra venta la suscribió únicamente con Salvalex del Sur S.A., de ese modo, la obligada a cumplir con la venta de los lotes y la construcción de las viviendas es responsabilidad de dicha sociedad. La participación de la otra sociedad, Creaciones Invermol del Norte S.A. en este caso se limitó a su comparecencia para vender los inmuebles dichos. Por tal motivo el Tribunal no encuentra un nexo causal de la sociedad mencionada con los daños que pretende la accionante en esta sede. De lo que se desprende de las probanzas analizadas, resulta incontrovertible el grave incumplimiento de lo pactado por parte de Salvalex del Sur S.A., con la accionante Nombre114723 y así debe declararse dentro de este proceso. Resulta evidente que la obra nunca fue entregada de manera completa en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. La nota enviada al representante de Salvalex del Sur dan cuenta de esta situación. Por otro lado, el ingeniero William Gerardo Mora Hernández, en su informe detectó diferencias entre los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con respecto a las obras inspeccionadas, que ya fueron mencionados supra. Por este motivo, este Órgano Colegiado tiene acreditado el incumplimiento contractual en el que incurrió la sociedad anónima Salvalex del Sur S.A., que se manifestó en una entrega tardía y defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. De acuerdo con la petitoria que quedó trabada dentro de este proceso judicial, la accionante requirió obligar a los demandados a cumplir con los contratos, para que le entregaran efectivamente de los inmuebles adquiridos y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. Por haberlo solicitado de esa forma la parte actora, al encontrarse demostrado el incumplimiento de sus obligaciones, este Tribunal le ordena a la empresa Salvalex del Sur, honrar sus compromisos. En el caso de que la sociedad Salvalex de Sur no cumplan con dicha orden supra indicada, deberá devolver a la actora lo siguiente: 1) la suma de ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles 2) los intereses y cuotas canceladas Banco Popular por concepto del crédito otorgado para la compra de los dos lotes y construcción de las dos viviendas. 3) ȼ100.000 por asesoría jurídica, pues consta factura del licenciado Álvaro Córdoba, quien indica en la factura que son honorarios relacionados con el incumplimiento. El anterior reconocimiento se hace bajo el entendido de que los inmuebles objeto de litis no se encuentran ocupados por la actora o sus familiares, ni forman parte de su dominio, pues se entiende que la actora dejó de pagar a la entidad crediticia, con la consecuencia de que se ejecutó la garantía inmobiliaria. De no encontrarse en la situación descrita, resultaría improcedente acoger los extremos petitorios, a fin de que no se incurra en un enriquecimiento sin causa En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por la demandante en el escrito de su demanda, así como de la valoración in re ipsa que compete a este Órgano Decisor, al contrastarlo con el resto de elementos probatorios, es posible apreciar el sufrimiento que se puede padecer, al no recibir lo esperado de una contratación. Es más grave el sufrimiento si se tiene en cuenta que se trata de la construcción de viviendas para habitarlas, adquiridas por medio de un endeudamiento con una entidad bancaria, a la cual se debe pagar cuotas mensuales. Pese a lo anterior, no recibió el producto esperado, por la encargada de desarrollar el proyecto. Cualquier ser humano en una situación de esta naturaleza va a experimentar sentimientos de tristeza. Por tal motivo, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que pudo haber padecido la accionante, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, al entregar una vivienda nueva al actora con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, la actora Nombre114723 , requiere el reconocimiento de la suma de ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe, pese a que aporta dos facturas de Arte Express, a nombre de Nombre114730 , no consta ningún informe o documento que permita relacionarlo con el caso. Resulta confusa la presentación de esta factura, en virtud de que el informe que ha aportado la actora, lo llevó a cabo el ingeniero William Gerardo Mora Hernández. En la misma línea, si bien la accionante pide que se le reconozca la suma de ȼ30.000 por servicios médicos, aporta una factura del doctor Pablo Zapata, no obstante no indica el concepto, que le permita al Tribunal ligarlo con el caso bajo examen. De igual modo, si bien la parte actora indica que los perjuicios que sufrió ascienden a la suma de Ȼ15.000.000.00., no aportó la prueba para demostrar este hecho. En ese mismo sentido debe ser rechazada la suma de Ȼ25.791.250.00, por no haber podido disfrutar plenamente de su derecho a ejercer el dominio sobre su propiedad, pues la parte actora no aportó prueba idónea que demostrara este rubro. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO POPULAR. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre la accionante Nombre114723 y el Banco Popular demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad del accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el Banco Popular acordó con el accionante, llevar a cabo los desembolsos de acuerdo con el avance de la obra. A esos efectos, designó a un profesional en la rama de la ingeniería, para que llevara a cabo una adecuada fiscalización de dichos avances, para que procediera el giro de los fondos correspondientes. En dicho proceso crediticio, fue designado, en el caso de la actora, el ingeniero Ricardo Badilla Boschini. De ese modo, dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con la nota suscrita por el ingeniero Badilla Boschini, dirigida al Gerente de la Sucursal de Puntarenas el día 23 de setiembre del 2008, le indicó que las viviendas de los Dirección14119 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador, por lo que debía ser girado el último desembolso. Pese a estas manifestaciones, en concordancia con las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Badilla Boschini. En tal sentido, el informe técnico rendido por el ingeniero William Gerardo Mora Hernández, da fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Badilla Boschini, tuvo como efecto que el inmueble se construyera en contraposición de las especificaciones técnicas pactadas. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por la accionante con el actuar del Banco Popular, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que culminó con la entrega de un bien inmueble con graves defectos estructurales y de acabados. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados a la actora con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, la demandante no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que el accionante Nombre114723 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que el actor sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso del demandante Nombre114723 . De conformidad con lo expuesto, el Banco Popular deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fueron condenadas a pagar la sociedad Salvalex del Sur.
IX.- SOBRE EL CASO DEL ACTOR Nombre114724 : El actor Nombre114724 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, así como al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas. Requiere el reconocimiento de por daños y perjuicios la suma de ȼ12.247.948.47, desglosados de la siguiente manera: 1-Opción de compra o señal de trato: ȼ200,000,00. 2- Pago de mensualidades: ȼ4.739.942.00. 3-Pago de planos de diseño arquitectónico: $100, al cambio del momento que equivale a ȼ50.000. 4-Pago de Servicios Profesionales por concepto de Avalúo de inmueble urbano: ȼ75.000. 5-Pago de rejas: ȼ800.000. 6-Pintura y pasta necesarias: ȼ600.000). 7-Pago por asesoría jurídica: ȼ100.000. 8- 6 días libres no disfrutados con la familia para realizar diligencias relacionadas con el caso, ȼ447.480.0. 9- Reposiciones o reparaciones netas ȼ5.225.026.47. 10- OTROS GASTOS: Certificaciones literales ȼ7.000-00, timbres de abogado ȼ3.500. Daño moral: ȼ20.000.000. Según indica llevó a cabo un depósito para reservar la compra de un lote, con la empresa Constructora Salvalex S.A., en el proyecto de urbanización la Reseda segunda etapa. Afirma que ese día seleccionó la cerámica, estilo de pintura, color de la casa. Según le manifestó la representante Nombre114731 la casa debía estar lista en 3 meses. De ese modo el día 27 de junio del 2008 formalizó la compra venta a través de un crédito hipotecario de vivienda con el Banco de Costa Rica, por la suma de ȼ25.250.000 colones. Señala que no fue entregado en el plazo establecido la casa a la que se habían comprometido construir las demandadas. A su vez manifiesta que en varias ocasiones acudió con la empresa para consultar el motivo por el cual no se había entregado la vivienda después del tiempo establecido. A ese respecto la empresa le indicaba una fecha para entregar que no cumplía. Explica que nunca hubo una entrega oficial de la vivienda, ni de las sociedades accionadas ni del Banco de Costa Rica. Tampoco, según denuncia, hubo una inspección final con el actor o algún funcionario del Banco. En ningún momento le entregaron los planos arquitectónicos. Por otro lado enfatiza que la casa no cumplió con los requerimientos del Ministerio de Salud, por no contar con las cajas de registro. Cuestiona el motivo por el cual, el perito del Banco aceptó la casa como terminada, cuando había problemas grandes. Reprocha que en el proceso de construcción surgieron una serie de inconsistencias en las obras, como por ejemplo la cerámica con múltiples reventaduras, hueca, de mala calidad. A su vez problemas con los acabados, la parte eléctrica. Considera que el Banco demandado llevó a cabo una fiscalización deficiente de las obras. A su vez considera que la Municipalidad de Puntarenas no llevó un adecuado seguimiento. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados en esta sede, el día 15 de agosto del 2007, el actor Nombre114724 , le depositó a la empresa Salvalex del Sur S.A., la suma de ȼ200.000 para compra de terreno y casa. Luego, el 27 de junio del 2008, en la escritura número 95, ante los notarios José Mauricio Álvarez Alfaro y Luis Enrique Jiménez Alvarado, compareció la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. y el actor Nombre114724 . En ese acto, la sociedad dicha le vendió al accionante Nombre114724 , la finca del partido de Puntarenas, número 118187-000, por la suma de ȼ25.000.000. En ese mismo acto el demandante Nombre114724 , se convirtió en deudor del Banco de Costa Rica. A los efectos constituyó hipoteca sobre el inmueble dicho. De seguido, el 24 de setiembre del 2008, el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, llevó a cabo un avalúo de inmueble urbano, sobre el lote C-55, de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, determinó un valor del terreno en ȼ9.450.000,00 y por las edificaciones ȼ16.800.000,00 para un total de ȼ26.250.000. Posteriormente, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor, se determinaron inconsistencias, en el lote n.° C-55, a saber: grietas y abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, no se identificó caja de registro sanitario de la vivienda. Igualmente, se observaron irregularidades a nivel de instalación de la acometida telefónica, se observó también el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, sin protección. Los acabados al interior de la vivienda son irregulares en el buque del centro de carga eléctrico. Se observó abultamiento de pintura y grietas verticales en parte exterior de pared colindante derecha de la vivienda. Se identificó que el tubo conector de las canoas estaba desprendido de la precinta. Varias piezas del piso cerámico tenían grietas y picadas, con sonido bofo. Se observó una grieta a nivel de junta de unión de las láminas de gypsum del cielo raso de la sala. La ducha no desagua por completo. No se identificó sifón ni conexiones del desagüe de la pila. En el orden cronológico que se lleva, 14 de abril del 2009, el actor Nombre114724 , le dirigió una nota al señor Andrés Elliot de la empresa Salvalex del Sur, mediante la cual le informaba de los problemas e inconsistencias que presentó su vivienda después de construida. El 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Eircka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. En la casa del actor Nombre114724 , detectaron la inexistencia de cajas de trasiego de aguas negras, comprobando la conexión que existe de aguas pluviales con las negras. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas. Posteriormente, en el mes de junio del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, llevó a cabo un avalúo en el lote C-55, de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, propiedad del actor Nombre114724 . Dicho profesional determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de ȼ6.517.462.12 y el inmueble ȼ8.102.307,94. En dicho avalúo se encontraron algunas discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, que inciden en la vida útil de la obra y en el valor del bien. En ese sentido, la puerta trasera del inmueble no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de paso, como lo describen las especificaciones técnicas. A su vez las canoas colocadas eran de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado, con una muy mala colocación. En un sitio, no se colocaron bajantes y como solución se colocó un tubo PVC. También la instalación eléctrica no cumplió con lo descrito en planos eléctricos, se omitió colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integridad del sistema. En los baños no se cumplió con los enchapes de azulejo hasta el nivel de ventana. La cerámica de enchape fue mal colocada. También el agua de la ducha no drena hacia la parrilla de salida de líquidos. De igual modo, la vivienda carece de trampas de grasa. Las cajas de registro de aguas pluviales no cumplen con las dimensiones y acabados descritos en planos. Los repellos son de mala calidad. La caja de registro recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales de pilas, lavatorios y baños. Los cielos en gypsum presentan signos de deterioro. Los pisos presentan signos de deterioro serios, lo que permite concluir que se colocó cerámica de mala calidad. El informe concluye de la siguiente manera, en lo que interesa: “A pesar de que la vivienda tiene corta edad (4 meses) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición” Con la finalidad de resolver el caso del accionante Nombre114724 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., con el accionante Nombre114724 y así debe declararse dentro de este proceso. Se tiene acreditado el incumplimiento de lo pactado, pues la obra entregada no cumplió con lo estipulado. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su avalúo detectó divergencias entre lo que fue entregado al actor, en la puerta trasera y su llavín, canoas, instalación eléctrica, pisos, baños, trampas de grasa, repellos, caja de registro sanitaria y canoas, con las especificaciones técnicas. De esa forma, los acabados de la casa del actor Nombre114724 , resultaron ser regulares y de baja calidad, lo que obviamente incide en el valor, vida útil y valor neto de reposición de la propiedad. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias en puerta, baños, pisos cerámicos, caja de registro sanitario, trampas de grasa y canoas entre otros. De esta forma, este Tribunal tiene acreditado el incumplimiento contractual de las sociedades anónimas demandadas, que se manifestó en una entrega defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. De conformidad con lo expuesto, la sociedad Salvalex del Sur deberá devolver al actor la suma de ȼ200,000,00, por concepto de adelanto como señal de trato. A su vez, las sociedades accionadas deben correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, o los que ya fueron reparados, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con grietas, abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, caja de registro sanitario de la vivienda, instalación de la acometida telefónica, el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, acabados al interior de la vivienda, canoas, grietas y sonidos bofos en piso cerámico, láminas de gypsum del cielo raso de la sala, desagüe de la ducha, sifón del desagüe de la pila. Al contrastar el avalúo llevado a cabo por el ingeniero Ezequías Rodríguez para otorgar el crédito por el Banco de Costa Rica, con el que realizó el ingeniero Marcos Picado, existe una diferencia de ȼ8.697.692,06. Lo anterior da fe de la desmejora sufrida por la propiedad, producto del incumplimiento alegado, suma que también deberán reconocer las accionadas. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para compartirla con su esposa e hijo, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció el actor, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, el actor Nombre114724 , requiere el reconocimiento de la suma de $100, por los planos de diseño arquitectónico, que según afirma al cambio del momento equivale a ȼ50.000. No obstante, no aporta prueba que demuestre dicho gasto. A su vez, requiere el pago de ȼ75.000 por servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano, no obstante no aporta prueba idónea que demuestre esa erogación. Por otro lado requiere el pago de ȼ800.000 por rejas, sin embargo no aportó la prueba que demuestre esa erogación ni su fundamento, pues no ha logrado acreditar que fueran parte de lo convenido con las sociedades demandadas. A su vez requiere el cobro de ȼ600.000 por concepto de pintura y pastas necesarias. Este rubro debe ser rechazado, en primer término porque se trata de una factura proforma, en segundo lugar, en virtud de que al actor le fueron reconocidos con anterioridad los gastos en los que incurra por reparaciones, que serán liquidados en ejecución de sentencia. También se debe rechazar el rubro de ȼ100.000 por concepto de asesoría jurídica, pues si bien aporta una factura a nombre de la licenciada Melissa Villalobos, no es posible relacionar estos servicios con el caso concreto ni su motivo. De igual modo, debe rechazarse la suma de ȼ447.480 por concepto de días libres no disfrutados con la familia para realizar diligencias relacionadas con el caso, pues no se acreditó con exactitud los supuestos días que utilizó para realizar gestiones, así como los planes vacacionales que no pudo compartir con su familia. También debe rechazarse la suma de ȼ7.000, por concepto de certificaciones literales y de timbres de abogado ȼ3.500, pues no existe prueba que acredite dichos montos. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE COSTA RICA. En la presente causa, el actor acusa la falta de fiscalización por parte del Banco de Costa Rica accionado. De acuerdo con la prueba que consta en el expediente, el Banco de Costa Rica llevó a cabo un estudio para determinar si el actor Nombre114724 era sujeto de crédito. A los efectos, el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de ȼ6.517.462.12 y el inmueble ȼ8.102.307,94. Al contrastar las inconsistencias detectadas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como el avalúo del señor Marcos Picado, del que se desprende una diferencia de ȼ8.697.692,06, entre el valor estimado inicialmente de la vivienda, con el de la entregada, se puede determinar el daño material sufrido. Como se expuso anteriormente, al llevar a cabo el análisis de la responsabilidad de las sociedades accionantes, es posible determinar esa desmejora y, por ende, el menoscabo patrimonial sufrido por el actor, con el incumplimiento contractual y a su vez la falta de fiscalización del ente crediticio, sobre la inversión de los fondos que iba a prestar, pues resultaba evidente la diferencia que existía entre el bien inmueble para el que prestó el dinero y el que le fue entregado. En el juicio oral y público, se contó con la declaración del actor Nombre114724 , quien le explicó al Tribunal que la entrega se la hicieron un fin de semana y que el lunes cuando se presentó a la sucursal del Banco de Costa Rica, ya había sido ordenado el desembolso de los dineros del crédito. Con fundamento en lo anterior, al tener acreditada la omisión del Banco, en fiscalizar los dineros que serían utilizados para asegurar el crédito que estaba otorgando, deberá, en forma solidaria, cancelar las sumas a las que fueron condenadas las sociedades Invermol del Norte y Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión del señor Nombre114724 , se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con las sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas por las sociedades dichas, por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con el actor Nombre114724. En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde el actor Nombre114724 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó el actor Nombre114723 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por el accionante Nombre114724 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con las sociedades co demandadas la suma de ȼ5.000.000. Dadas las particularidades que presenta este caso, el Tribunal considera que si bien pueda tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia n.° 17-2011, utilizada por la Municipalidad en su defensa, lo cierto es que son casos distintos, con características propias, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para la presente causa.
X.- SOBRE EL CASO DE LA ACTORA Nombre114725 : La actora Nombre114725 se apersona a esta sede para requerir la suma de Ȼ11.223.892,33, por concepto de daños y perjuicios que los desglosa de la siguiente forma: 1) Ȼ200.000.00 por la opción de compra o señal de trato. 2) Ȼ54.285.00 para el pago del avalúo de un inmueble urbano. 3) Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica. 4) Gastos varios por Ȼ 6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, 5) Ȼ 3.276.975.33 para reparar los daños de la casa, 6) Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa. 7) Ȼ 7.542.817,20 por concepto de la diferencia entre el valor estimado de la casa versus el avalúo del inmueble. 8) Daño moral: Ȼ15.000.000. 9) se solicita declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los demandados. Para sustentar esta pretensión, la actora Nombre114725 indica que formalizó un contrato de opción de compra venta con la sociedad Salvalex del Sur S.A., para la adquisición de un lote con construcción de vivienda en la segunda etapa de la urbanización la Reseda. Al efecto dio en señal de trato la suma de ȼ200.000. Narra que posteriormente formalizó la opción de compra venta a través de un crédito hipotecario con el Banco de Costa Rica, por la suma de ȼ18.000.000. Acusa el incumplimiento de la sociedad en la entrega. Además aduce que la casa fue entregada por el maestro de obras. Menciona que nunca le entregaron los planos arquitectónicos. Señala que en el proceso constructivo se llevaron a cabo una serie de inconsistencias, deficiencias y omisiones. Considera que los planos no coinciden con el diseño de la casa. Los repellos se encontraban en mal estado, los toma corrientes, filtración de agua por las ventanas, rodapiés, puertas pandeadas, desechos de materiales dejados en el patio, sistema eléctrico mal conectado. La casa presentó problemas arquitectónicos y de belleza estética. Manifiesta que el valor de la propiedad que le fue entregada, dista mucho del avalúo inicial, por lo cual le ha producido un daño. A su vez considera que existe ambigüedad en la medida del área de construcción de la casa, pues en la opción se indican 52 metros cuadrados, no obstante en el permiso municipal son 56 metros cuadrados. Acusa que el Banco de Costa Rica no llevó a cabo una adecuada fiscalización ni la Municipalidad de Puntarenas. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados en esta causa, el 4 de febrero del 2008, la actora Nombre114725 y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta de la finca matrícula folio real Placa21314, lote n.° 27, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ7.280.000 (siete millones doscientos ochenta mil colones). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ7.080.000 (siete millones ochenta mil colones), lo financiaría el Banco de Costa Rica. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos laminas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.720.00 0(diez millones setecientos veinte mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y la sociedades demandada Salvalex del Sur. Seguidamente, el 2 de mayo del 2008, mediante escritura número cuatro, ante el notario José Mauricio Álvarez Alfaro, la actora Nombre114725 compareció en condición de deudora y compradora, junto con la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. En dicho acto la sociedad dicha le vendió a la accionante, por la suma de ȼ18.000.000 la finca número 118137-000. A la vez, se constituyó como deudora del Banco de Costa Rica. Luego, el día 7 de setiembre del 2008, el Banco de Costa Rica, dentro del trámite para otorgar el crédito a la actora Nombre114725 , llevó a cabo un avalúo en el que determinó que el valor del terreno era de 8.320.000,00 y la construcción 10.920.000,00. Posteriormente, el 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiestan lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión.” Con posterioridad, el 9 de setiembre del 2008, la actora dirigió correo electrónico a Salvador Albaladejo y Andrés Elliot, indicando problemas con repellos, rodapié, puerta de patio, relleno de paredes exteriores limpieza de patio y pintura de su vivienda. En el orden cronológico que se sigue, el 16 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 , dirigió correo electrónico a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo indicando problemas de una gotera en el cuarto principal. Luego, el 22 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 le envió correo a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo, solicitando le fueran reparados los problemas que presentó en su vivienda la canoa, la ventana de la jardinera, la ventana frente al cuarto, loa perling y una fuga en el lavatorio del baño. Posteriormente, el 8 de enero del 2009, la actora Nombre114725 le dirigió correo al Andrés Elliot, con copia a Salvador Albaladejo, reiterando su solicitud de que repararan problemas en su vivienda. A su vez, el 5 de febrero del 2009, la actora Nombre114725 , mediante correo electrónico, dirigido al señor Andrés Elliot, le solicitó ayuda para reparar los botaguas de su vivienda, que se estaban viendo afectados con los vientos. Luego el 22 de enero del 2009, la actora Nombre114725 dirigió correo electrónica a Nombre114728 , del Bando de Costa Rica, indicándole que tenía 3 meses de vivir en su casa, la cual no contaba con caja de registro de aguas negras. Con posterioridad, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Ese mismo informe, en relación con la vivienda de la actora Nombre114725 indicó la existencia de grieta en pared, irregularidades a nivel de acabados, irregularidades en el sistema mecánico. En la pared interna del clóset del dormitorio principal se observó una grieta con dirección horizontal. No se identificó sifón ni los respectivos elementos conectores en el desagüe de la pila. Se observó además, que la tubería pluvial de PVC de 4”, ubicadas en el patio posterior de la vivienda estaba expuesta a nivel de terreno. En el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor En ese mismo mes, el ingeniero Marcos Picado López, en el caso de la actora Nombre114725 , a través de un avalúo, determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.857.182,80 desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.381.169,09, valor de inmueble: ȼ6.476.013,71. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: ”a. Puertas (…) En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoas. No hay instaladas canoas tipo Colonial de PVC de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo el sistema. d. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes en azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. e. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. F. Repellos Se construyeron repellos de mala calidad mostrando en las paredes interiores superficies no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. g. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibe todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias.” Dicho informe concluye de la siguiente manera: “A pesar de que la vivienda tiene una corta edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” Con la finalidad de resolver el caso de la accionante Nombre114725 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedad Salvalex del Sur S.A., con la accionante Nombre114725 y así debe declararse dentro de este proceso. Lo mismo no sucede con el caso de la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A., pues no fue parte de los compromisos pactados en la opción de compra venta. En tal sentido, la única suscribiente de dicho convenio, fue Salvalex del Sur y la demandante Nombre114725 . Tiene acreditado este Tribunal, el incumplimiento del plazo de entrega, pues la obra no fue terminada de forma completa, en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. Los correos electrónicos cursados entre la actora Nombre114725 , con los responsables del proyecto Cynthia Zúñiga, Andrés Elliot y Salvador Albaladejo, dan cuenta de los problemas que presentó la vivienda aún después de que fue recibida, así como la falta de interés en dar una respuesta oportuna y eficaz a la señorita Nombre114725 , quien tuvo que reiterar sus gestiones en el tiempo. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su peritaje detectó divergencias entre lo que fue entregado a la actora, en la puerta trasera, el llavín, canoas, instalación eléctrica, trampas de grasa, repellos, cajas de registro. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias al encontrar grietas en paredes, irregularidades a nivel de acabados, en el sistema mecánico, problemas con desagües de pila. Problemas con la tubería pluvial. A su vez, tiene por demostrado que el valor del inmueble, una vez que la obra fue entregada, disminuyó en relación con el valor que había sido determinado al momento de autorizar el crédito. Lo anterior en virtud de los defectos y la calidad de los acabados que fueron entregados al finalizar. De acuerdo con el peritaje realizado por el ingeniero Marcos Picado, el valor de la obra entregada es de ȼ10.857.182,80, de los cuales ȼ4.381.169,09 corresponden al terreno y ȼ6.476.013,71. a la vivienda. Al contrastar el valor de la casa de habitación con el avalúo que llevó a cabo el ingeniero Ezequías Roja Vargas, dentro del proceso de crédito, que en ese momento lo estableció en la suma de ȼ10.920.000,00 existe una diferencia de ȼ4.443.986,29, en relación con el valor de la obra entregada al actor. De ese modo, la sociedad demandada Salvalex de Sur S.A., debe responder por esta disminución patrimonial sufrida por la actora, producto de las acciones y omisiones en el marco de la relación contractual, que se vieron reflejadas en el producto entregado, el cual no cumplía con lo pactado. A su vez, la sociedad accionada debe correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad de la actora, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con la puerta, el llavín, canoas, problemas eléctricos, en repellos de paredes, grietas, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales, en la totalidad de los daños descritos en los informes mencionados. De igual modo, la sociedad Salvalex debe reconocer a favor de la actora la suma de ȼ200.000 por concepto de señal de trato. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, así como la declaración de su padre, el señor Nombre114732 (soporte audiovisual del juicio), se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para desarrollar su proyecto de vida, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció la actora, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Ete daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, la actora Nombre114725 , requiere el reconocimiento de las siguientes sumas: Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica, Ȼ 6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa, pese a lo anterior, no aportó prueba idónea que demostrara su erogación. B) SOBRE LA RESPONSABILIDA D DEL BANCO DE COSTA RICA. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre la accionante Nombre114725 y el Banco de Costa Rica demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad de la accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el día 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiesta lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión.” De conformidad con lo expuesto, el Banco a través de las instrucciones giradas por el ingeniero encargado de fiscalizar la calidad del bien dado en garantía, se tuvo por concluido el proceso, al ordenar la entrega de las llaves y por ende el giro de las suma correspondiente por concepto de pago. Se debe tener presente, que dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con lo que indicó el ingeniero Ezquías Rodríguez, la casa de la accionante estaba lista para ser habitada, lo que se materializaba con la entrega de las llaves. Pese a lo anterior, al aplicar las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Rodríguez Vargas. En tal sentido, los informes técnicos rendidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como lo expuesto por el ingeniero Marcos Picado, dan fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Ezequías Rodríguez Vargas, tuvo como efecto que el inmueble perdiera su valor, así como la imperiosa necesidad de llevar a cabo una gran cantidad de reparaciones y, por supuesto, el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar la demandante desde que adquirió una casa de habitación nueva, con una gran cantidad de defectos. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por el accionante con el actuar del Banco de Costa Rica, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que desembocó en la hipoteca, que produjo la desmejora del bien otorgado en garantía. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados al actor con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, el actor no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que la accionante Nombre114725 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que la accionante sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso de la demandante Nombre114725 . De conformidad con lo expuesto, el Banco de Costa Rica deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fue condenada a pagar sociedad Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión de la señora Nombre114725 se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con la sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas no solo por la sociedad dicha, si no en relación con el Banco de Costa Rica por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con la actora Nombre114725 . En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde la actora Nombre114725 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó la actora Nombre114725 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por la accionante Nombre114725 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con la sociedad co demandadas y el Banco de Costa Rica la suma de ȼ5.000.000. La sentencia n.° 17-2011, que utiliza en su defensa la Municipalidad, no es de aplicación a la presente causa, dadas las particularidades que presenta este caso. Si bien puede tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia dicha, lo cierto es que son casos distintos, con características y argumentos propios, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para este caso.
XI.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. 1.- Caso del actor Nombre114723 : A) El Banco Popular interpuso las siguientes defensas: i) falta de derecho: De conformidad con lo resuelto en el considerando VI de la presente resolución debe ser rechazada la defensa de falta de derecho ii) falta de legitimación activa y pasiva: El CPCA en el artículo 10 establece quiénes pueden ser accionantes en esta sede, en igual sentido en el artículo 12, en sus ocho incisos, dispone una amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una persona dentro de un proceso. De igual modo, esta legitimación tiene su vínculo con la relación jurídica que se presenta en cada caso concreto. Así planteadas las cosas en el caso de marras el actor demandó al Banco en virtud de una relación contractual derivada de un crédito hipotecario, lo que le da la suficiente legitimación para acudir a esta sede en su contra y el Banco ser la parte pasiva de esta relación. B) Salvalex del Sur S.A.: i) falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario: De conformidad con lo que indica el resultando n.°27, de la presente resolución, mediante la sentencia n.° 2440-2013 fue rechazada dicha defensa. 2.-Caso de la actora Nombre114723 : A) El Banco Popular interpuso las siguientes defensas: i) de falta de derecho: De conformidad con lo resuelto en el considerando VII de la presente resolución, debe ser rechazada esta defensa. ii) falta de legitimación ad causam pasiva y activa: Para no ser reiterativos, téngase en cuenta lo expuesto anteriormente en relación con el caso del actor Nombre114723 , pues existe la suficiente legitimación de la accionante Nombre114723 para traer al Banco Popular a esta sede en virtud de la relación contractual derivada del crédito hipotecario. Lo anterior sustentado en los cánones 10 y 12 del CPCA. iii) Falta de integración del litis consorcio pasivo necesario: De conformidad con lo expuesto en el resultando n.° 27 de la presente resolución, dicha defensa fue declarada sin lugar, mediante sentencia n.° 2440-2013. 3.-Caso del actora Nombre114725 : A) Banco de Costa Rica: i) Falta de derecho: De conformidad con lo expuesto en el considerando X de la presente resolución. ii) Falta de legitimación activa y pasiva: En la especie, la parte actora dirige sus pretensiones en contra del Banco de Costa Rica, cuestionando sus conductas en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual, al pretender daños y perjuicios derivados de la construcción de su vivienda. Lo anterior originado en el vínculo contractual relacionado con el financiamiento para la compra la adquisición de la propiedad de la actora. A juicio del Tribunal, lo anterior es suficiente para considerar al Banco como la parte pasiva de este proceso, y a la parte actora con la suficiente legitimación para accionar. iii) Sine actione agit: se debe rechazar el argumento de sine actione agit, ya que no se trata de una excepción o defensa desde el punto de vista técnico jurídico. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado: "En torno a la expresión genérica “ sine actione agit ”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “ sine actione agit ” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo. Por otra parte, el derecho, la legitimación y el interés, configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, los cuales son revisables de oficio. Resulta evidente que a la parte actora le asiste interés en su demanda, pues lo alegado en el sub júdice es que tenía un derecho en el fundo en litigio, el cual, a su entender, le fue violentado por los accionados. Además, ambas partes litigantes son las obligadas de la relación jurídica objeto de análisis en esta lite; es decir, son las que deben acatar el fallo, por lo que están legitimadas tanto activa, cuanto pasivamente. Ergo, se impone su rechazo." (Sentencia n.º 371-F-2008 de las 9:10 del 2 de mayo del 2008). De conformidad con lo anterior, no es posible interpretar que al invocar esta fórmula, el Tribunal debe entender que comprende cualquier excepción de fondo, mucho menos la de falta de derecho. Pese a lo anterior, en la apreciación de los presupuestos de fondo para declarar con lugar o sin lugar una demanda, de oficio el Juzgador, se debe avocar al análisis del derecho de fondo. En el caso concreto, la falta de derecho fue invocada por el Banco demandado y resuelta, como se explicó con anterioridad. B) Municipalidad de Puntarenas: i) Falta de competencia: De conformidad con lo expuesto en el resultando n.° 24 de la presente resolución, mediante sentencia 444-2013, el Juez tramitador rechazó la defensa de falta de competencia, interpuesta por la Municipalidad de Puntarenas. ii) falta de legitimación activa y pasiva: En lo que a esta defensa respecta, como se ha indicado supra, de conformidad con lo que dispone el Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las personas que pueden accionar, o resultar accionadas, dentro de un proceso, de acuerdo con lo que expone la señora Nombre114725 , se cuestiona una conducta omisiva de la Municipalidad, en relación con las áreas de la urbanización. Esta situación le concede la suficiente legitimación a la actora para traer al proceso a la Municipalidad y a ésta apersonarse y figurar como la parte pasiva. 4.-Caso del actor Nombre114724 : A) Banco de Costa Rica: i) Falta de derecho: De conformidad con lo expuesto en el considerando IX de la presente resolución, se rechaza la defensa de falta de derecho ii) Falta de legitimación activa y pasiva: Para no ser reiterativos, en lo que a esta defensa respecta, debe ser rechazada, de conformidad con los mismos argumentos expuestos para el caso de la actora Nombre114725 . iii) Sine actione agit: se debe rechazar el argumento de sine actione agit, conforme con lo explicado anteriormente en el caso de la señora Nombre114725 . B) Municipalidad de Puntarenas: i) Falta de competencia: En relación con esta defensa debe tenerse en cuenta lo manifestado en el caso de la actora Nombre114725 , así como en el resultando n.° 24 de la presente resolución. ii) falta de legitimación activa y pasiva: Para no repetir, en relación con el rechazo de esta defensa, se deben tener los argumentos expuestos en el caso de la actora Nombre114725 .
XIII.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo. Por regla de principio, la parte vencida debe sufragar las costas. Por tal motivo, con la salvedad del caso de la Municipalidad de Puntarenas, en relación con el caso de la señora Nombre114723 , que no presentó demanda en su contra; las sociedades demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur S.A., el Banco Popular, el Banco de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas deberán correr con las costas de los actores Nombre114723 , Nombre114723 , Nombre114724 y Nombre114725 .
POR TANTO:
SE RESUELVE LO SIGUIENTE: 1) Caso del actor Nombre114723 : Se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el Banco Popular. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor Nombre114723 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur, a pagar lo siguiente: i) La suma de ȼ5.539.294,71, por la disminución patrimonial sufrida por la casa de habitación del actor. ii) Los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso cerámico de la vivienda, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, problemas con la puerta y llavín posterior, tubos “conduit”, conectores en el desagüe, fregadero de la pila, acabados de los baños, en enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos, que serán liquidados en la fase de ejecución de sentencia. iii) Gastos por concepto de servicios profesionales de avalúo de su inmueble, por la suma de Ȼ53.681. Gastos por concepto de servicios profesionales para realizar el presupuesto para la reparación de las obras, por la suma de ȼ30.000. iv) Daño moral en la suma de ¢5.000.000. b) Se condena al Banco Popular a pagar al actor, de forma solidaria los daños a los que fueron condenadas las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria al actor, la suma de ȼ5.000.000, por concepto de daño moral. d) Se condena a los demandados a pagarle las costas al actor Nombre114723 . 2) Caso de la actora Nombre114723 : Se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el Banco Popular. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a la sociedad Salvalex del Sur S.A. a pagar a la actora lo siguiente: i) la suma de ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles ii) Los intereses y cuotas cancelados por la actora Nombre114723 , al Banco Popular por concepto del crédito otorgado para la compra y construcción números 78-C y 79-C. Los dos extremos anteriormente reconocidos, se hacen bajo el entendido de que los inmuebles objeto de litis no se encuentran ocupados por la actora o sus familiares, ni forman parte de su dominio, pues se entiende que la actora dejó de pagar a la entidad crediticia, con la consecuencia de que se ejecutó la garantía inmobiliaria. De no encontrarse en la situación descrita, resultaría improcedente acoger los extremos petitorios. iii) la suma de ȼ100.000 por asesoría jurídica, rendida por el licenciado Álvaro Córdoba. iv) ȼ5.000.000 por daño moral b) Se condena al Banco Popular a pagar al actor, de forma solidaria los daños a los que fue condenada la sociedad Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. d) Se exonera de responsabilidad a Invermol del Norte S.A. e) Se condena a los demandados Salvalex del Sur y al Banco Popular el pago de ambas costas a favor de la actora Nombre114723 . c) Se exonera de responsabilidad a la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. 3) Caso del actor Nombre114724 : Se rechazan las defensas falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y el argumento sine actione agit, interpuestas por el Banco de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor Nombre114724 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a las sociedades Invermol del Norte y Salvalex del Sur, a: i) devolver al actor Nombre114724 la suma de ȼ200.000. ii) correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, o los que ya fueron reparados, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con grietas, abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, caja de registro sanitario de la vivienda, instalación de la acometida telefónica, el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, acabados al interior de la vivienda, canoas, grietas y sonidos bofos en piso cerámico, láminas de gypsum del cielo raso de la sala, desagüe de la ducha, sifón del desagüe de la pila. iii) al pago de la suma de ȼ8.697.692,06, por la desmejora sufrida en el valor del inmueble. iv) Pagar al actor la suma de ȼ5.000.000 por concepto de daño moral. b) Se condena de forma solidaria al Banco de Costa Rica a pagar, las sumas a las que fueron condenadas en forma solidaria las sociedades anónimas co demandadas. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria con las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte el daño moral por la suma de ȼ5.000.000. d) Se condena a los demandados al pago de las costas a favor del actor Nombre114724 . 4) Caso de la actora Nombre114725 : Se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como el argumento de sine actione agit, interpuestas por el Banco de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora Nombre114725 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a la sociedad Salvalex del Sur, a pagar lo siguiente: i) La suma de ȼ4.443.986,29, por la disminución patrimonial sufrida por la casa de habitación de la actora. ii) Los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con puerta trasera, llavín, grietas, repellos, canoas, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, tubos de desagüe, fregadero, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos, que serán liquidados en la fase de ejecución de sentencia. iii) Daño moral en la suma de ¢5.000.000. b) Se condena al Banco de Costa Rica a pagar a la actora, de forma solidaria los daños a los que fue condenada la sociedades Creaciones Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria a la actora, la suma de ȼ5.000.000, por concepto de daño moral. d) Se exonera de responsabilidad a la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. e) Se condena a Salvalex del Sur S.A., Banco de Costa Rica y Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas a favor de la actora Nombre114725 . 5) Póngase en conocimiento la presente sentencia a la Superintendencia General de Entidades Financieras, para que valore las responsabilidades que le competa conocer, derivadas de las entidades financieras que figuran en esta causa. 6) Póngase en conocimiento la presente sentencia al Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones de la Contraloría General de la República, Rafael Picado López, o a quien ocupe su cargo, a efectos de que valore la responsabilidades que pudieran derivar en relación con la Hacienda Pública, e informe al Tribunal en un plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de la presente causa de los resultados. NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre114723 Nombre114724 Y Nombre114725 DEMANDADOS: BANCO DE COSTA RICA, CRECACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A., SALVALEX DEL SUR S.A. Y MUNICIPALIDAD DE PUTNARENAS SENTENCIA n.° 81 -2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las dieciséis horas cinco minutos del diez de agosto del año dos mil quince.- Nombre114723 , mayor casado una vez, administrador de empresas, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED90681; Nombre114724 , de único apellido por su nacionalidad, mayor, canadiense, casado, vecino de Puntarenas, cédula de residencia CED90682; Nombre114725 , mayor, soltera, administradora, cédula de identidad número CED90683, representados por los licenciados Mariano Núñez Quintana, mayor, abogado, cédula de identidad número CED90684 y Rodolfo Sotomayor Aguilar, mayor, soltero, cédula de identidad CED29173; Nombre114723 , mayor, casada una vez, pensionada, cédula de identidad número CED90685 contra : las sociedades Salvalex del Sur S.A., cédula jurídica CED89390, Creaciones Invermol del Norte S.A., cédula jurídica CED89391, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Salvador Albaladejo Martínez, Banco de Costa Rica, representado por su Apoderado especial Judicial; Alejandro Faba Alpízar, quien otorga poder especial judicial al licenciado Rodolfo Flores Mora, cédula de identidad CED90686; Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado su apoderado especial judicial, licenciado Gustavo Soto Salazar, mayor, divorciado, vecino de San José, carné del Colegio de Abogados 6648 y la Municipalidad de Puntarenas, representada por el Alcalde Rafael Ángel Rodríguez Castro, cédula de identidad número CED4044, quien otorga poder especial judicial a las licenciadas Evelyn Alvarado Corrales, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED90687 y Yorleny Villegas Ovares, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número CED89806.
RESULTANDO:
1.- Que el 15 de diciembre del 2008, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, la actora Nombre114723 , interpuso demanda en contra de las sociedades anónimas Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte y Banco Popular, sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas en este asunto, indicó que formulaba la siguiente pretensión, que se transcribe de forma literal: "Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencida de que existe un incumplimiento contractual grave de parte de los aquí demandados por lo que solicito al señor Juzgador acoger la presente litis y en sentencia se declare rescisión del contrato por incumplimiento, rescisión de escritura de traspaso de hipotecas, y al pago de la pérdida patrimonial por la suma de SETENTA MILLONES (70.000.000.00) por concepto de pago de daños y perjuicios que ha producido el producto del actuar de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado por no contar con las viviendas en la forma y tiempo estipulado desde hace ya DIECISIETE MESES al día de hoy, a devolver a la entidad crediticia los montos recibos por compra y construcción de las viviendas más sus interés (sic) vencidos y moratorios que estipula la escritura de hipoteca de uso múltiple que se hayan producido en ese lapso de tiempo y los que generen mientras dure este proceso y otras estipulaciones que la entidad acreedora asi (sic) lo tenga establecidazo (sic) en relación con este caso específico, y que también se condene la entidad acreedora BANCO POPULAR responsable del desembolso del dinero entregados a SALVALEX DEL SUR S.A., que suman un total de VEINTINUEVE MILLONES más los intereses que generarían en un lapso de treinta años a CONDONARLOS. Por concepto de daño Moral los estimo en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (ȼ15.000.000.00), al tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar (sic) mi situación jurídica. Solicito se le condene a los Intereses futuros que se generen por la presente demanda a la Demandada. Así mismo solicito se les condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales. También solicito se decrete de inmediato embargo preventivo de los bienes habidos y pertenecientes a las demandadas. De igual manera solicito se realice una inspección judicial en las viviendas a fin de asegurar pruebas." (Folio 533 del expediente judicial).
2.- Que el 5 de junio del 2009, el Juez Tramitador Elías Baltodano Gómez, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, previno a la actora Nombre114723 para que aclarara los hechos y la pretensión de su demanda (folio 547 del expediente judicial).
3.- Que el 22 de julio del 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el actor Nombre114723 , interpuso demanda en contra de las sociedades Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte, Banco Popular y Municipalidad de Puntarenas, sustentado en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, indicó que formulaba la siguiente pretensión, la que se transcribe de forma literal, tal y como se encuentra en el texto de la demanda: ”Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador acoger la presente litis y en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, así mismo se condene, al pago de la pérdida patrimonial por la suma de Ȼ6 263 610 por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente e imprudente de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral lo estimo en la suma de diez millones de colones (Ȼ10 000 000) pues me siento psíquicamente y anímicamente, frustrado, decepcionado, desilusionado, esta afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar (sic) mi situación jurídica. Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandas (sic) y otros que resulten involucrados en este litigio. Así mismo solicito se les condene a los demandados al pago de de (sic) las costas procesales y personales. También solicito se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles y muebles habidos y pertenecientes a las demandadas así como Cuentas Corrientes y Ahorro, Depósitos de Ahorro a Plazo, Tarjetas de Crédito y Débito otros bienes con que cuenten los aquí denunciados. De igual manera solicito se realice una inspección judicial de la vivienda a fin de asegurar pruebas" (folio 14 del expediente judicial).
4.- Que el 28 de julio del 2009, la actora Nombre114723 , dentro del expediente 08-100846-0642-CI, en relación con la prevención hecha por el Juez Tramitador, aclaró de la siguiente forma sus pretensiones: "Se concretizan las pretensiones de la siguiente manera: Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas, solicito al señor Juzgador A- Se declare con lugar en todos sus extremos el presente proceso judicial. Pido se proceda a compeler a los demandados a cumplir con los contratos violentados por ellos mismos en el sentido de que se me haga entrega efectiva de los inmuebles adquiridos por la suscrita, y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. En el caso de que los demandados no cumplan con dicha solicitud supra indicada se les obligue a devolver a la suscrita los dineros que a (sic) cancelado la suscrita en todo lo que va del proceso y los mismos los desglosaré en el presente documento. Como daños se detallan los siguientes: 1- Por las opciones de compra y venta de los inmuebles se cancelaron las sumas de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES (TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES POR CADA UNA). 2- Por intereses y cuotas canceladas de parte de la suscrita por el crédito otorgado por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL las sumas de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL. 3). Por Servicios de Consultoria (sic) en Ingeniería y Arquitectura para informe cancelados por parte de la suscrita, lo suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL COLONES, recibos de pago número 13085 y 13086 que aporto en este acto como prueba, que son los avalúos privados para determinar los inmuebles en vista de que hoy en día no están habitables. 4) Por Accesoria Jurídica la suma de CIEN MIL COLONES. 5) Por Servicios Médicos la suma de TREINTA MIL COLONES (ver prueba aportada). Total por pagar por daños ocasionados hasta este momento la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (10.791.250.00) pudiendo variar dicho monto según el resultado de la experticia del perito nombrado por el despacho para tal efecto. En cuanto a los perjuicios ocasionados a la suscrita los cuantifico en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (Ȼ15.000.000.00), igualmente dicho monto puede variar según la experticia supra indicada. B) Se condene a la demandada al pago de los VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (Ȼ25.791.250.00), por el no disfrute pleno del derecho que me corresponde, viéndome impedido a ejercer el dominio sobre mi derecho, todas las limitaciones propias de no poder tener en forma tangible el derecho correspondiente. Así como también solicito se le condene a los demandados a los intereses futuros. C. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción" (folio 564 del expediente judicial).
5.- El 3 de agosto del 2009, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, concedió traslado de la demanda del actor Nombre114723 a las sociedades Salvalex del Sur S.A. y Creaciones Invermol del Norte S.A., así como a la Municipalidad de Puntarenas y al Banco Popular (folio 120 del expediente judicial).
6.- El 4 de setiembre del 2009, dentro del expediente 09-002146-1027-CA, la actora Nombre114725 , presentó demanda en contra de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A., Salvalex del Sur, Banco de Costa Rica y Municipalidad de Puntarenas, en su pretensión indica lo siguiente, que se transcribe de forma literal: “Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador 1) acoger la presente DEMANDA Y DECLARAR CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, 2) que en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, 3) así mismo se condene, al pago de la pérdida patrimonial por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (Ȼ7.542.817,20) por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente omiso e imprudente de las demandadas y otros, por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral los estimo en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (Placa21312) pues me siento psíquicamente y anímicamente engañada, frustrada, decepcionada, desilusionada, esa afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar mi situación jurídica. 3) Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandadas y otros que resulten involucrados en este litigio. 4) solicito se les condene a los demandados al pago de de (sic) las costas procesales y personales 5) También solicito por la suma total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE COLONES (22.542.817°°) se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles: propiedades inscritas 1) en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Puntarenas, Folio Real, Matrícula Placa21302 (...) 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVETA (sic) CERO CERO CERO (...) 5) (...) Matrícula Placa21305 (...) 6) Así mismo aplicar esta petitoria para el BANCO DE COSTA RICA Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS 7) De igual manera solicito con carácter urgente se realice la inspección judicial de la vivienda y el secuestro del expediente crediticio a mi nombre, a fin de asegurar las pruebas de lo aquí denunciado y para establecer la verdad real de los hechos expuestos anteriormente, 8) se nombre un perito especialista en este campo para el aseguramiento y calculo (sic) de los daños y perjuicios y del daño moral sufridos por mi persona a causa del actuar irresponsable de los denunciados. 9) También, solicito se unifique o se acumule este proceso a los procesos de los Expedientes números 08-100460642-CI y 09-001743-1027-CA" (folio 680 del expediente judicial).
7.- El 21 de setiembre de 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CI, el Banco Popular contestó en forma negativa, la demanda interpuesta por el señor Nombre114723 , e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folio 145 del expediente judicial). Ese mismo día, dentro del expediente 08-100846-0642-CI, el Juez Tramitador Elías Baltodano trasladó la demanda de la señora Nombre114723 al Banco Popular y a las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur (folio 573 del expediente judicial).
8.- El 9 de octubre del 2009, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A., se apersonó al proceso a cuestionar la anotación de embargo llevado a cabo sobre bienes de su propiedad, señalando lugar para recibir notificaciones (folio 200 del expediente judicial).
9.- Que el 14 de octubre del 2009, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, el actor Nombre114724 , demandó a las sociedades Salvalex del Sur, Creaciones Invermol del Norte, al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas. Dedujo su pretensión de la siguiente forma, que se transcribe de forma literal: "Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas documentales ofrecidas y categóricamente convencido de que existe una Falta Responsabilidad Contractual grave de parte de los aquí demandados, es por lo que solicito al señor Juzgador 1) acoger la presente DEMANDA Y DECLARAR CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, 2) que en sentencia se declare la falta de responsabilidad de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados, 3) así mismo se condene, al pago de la perdida (sic) patrimonial por la suma de nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos diez colones (Ȼ9 763 910) por concepto de pago de los daños y perjuicios que se me han producido, debido al actuar negligente omiso e imprudente de las demandadas y otros por ser esta la cifra que considero recompensaría por todos los daños y perjuicios que se han ocasionado y por concepto de daño Moral estimo en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (Ȼ 20.000.000) pues me siento psíquicamente y anímicamente engañado, frustrado, decepcionado ultrajado, desilusionado, esta afectación me ha hecho tener que acudir inclusive a la vía legal para Dilucidar mi situación jurídica. 3) Solicito se le condene a los intereses futuros que se generen por la presente demanda a las Demandadas y otros que resulten involucrados en este litigio. 4) Solicito se les condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales. 5) También solicito por la suma total de Placa21306 se decrete de inmediato para seguridad jurídica y economía procesal el respectivo embargo preventivo de los bienes inmuebles: 1) (...) Matrícula: Placa21302 - 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula Placa21303 - (...) 5) (...) Matrícula Placa21305 (...)O CERO CERO (...) 2) (...) Matrícula: Placa21303 - (...) 3) (...) Matrícula Placa21304 (...) 4) (...) Matrícula CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVETA (sic) CERO CERO CERO (...) 5) (...) Matrícula Placa21307 (...). 6) (...) Matrícula CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE-CERO CERO CERO (...) 6) Así mismo aplicar esta petitoria para el BANCO POPULAR Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. 7) De igual manera solicito con carácter urgente se realice la inspección judicial de la vivienda y el secuestro del expediente crediticio a mi nombre, a fin de asegurar las pruebas de lo aquí denunciado y para establecer la verdad real de los hechos expuestos anteriormente. 8) se nombre un perito especialista en el campo para el aseguramiento y calculo (sic) de los daños y perjuicios de daño moral sufridos por mi persona a causa del actuar irresponsable de los denunciados. 9) De forma inmediata se decrete ante el ente crediticio del BANCO DE COSTA RICA, el congelamiento del pago de las mensualidades de la operación numero (sic) 0124001025831119 del préstamo hipotecario desde el momento de recibida la presente demanda hasta que se resuelva la misma. 10-) Se acumule esta demanda a los procesos de conocimiento de los Expedientes números 08-1008460642-CI, 09-001743-1027-CA y N° 09-1002146-1027-CA" (folio 965 del expediente judicial).
10.- El 21 de octubre del 2009, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, concedió audiencia a las partes en relación con la acumulación de los expedientes (folio 866 del expediente judicial).
11.- El 26 de octubre del 2009, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de la Sociedad Creaciones Invermol del Norte Sociedad Anónima, se volvió a apersonar en los expedientes 09-002461-1027-CA, 09-002146-1027-CA, 09-002582-1027-CA y 08-100842-0642-CI, a contestar la medida cautelar provisional, señalando lugar para recibir notificaciones (folio 238 del expediente judicial).
12.- Que el 18 de noviembre del 2009, el Banco Popular contestó negativamente la demanda interpuesta por la señora Nombre114723 , e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, para que el ingeniero Mario Gerardo Vargas Callejas se constituyera como parte (folio 585 del expediente judicial).
13.- El 9 de diciembre del 2009, la Municipalidad de Puntarenas contestó negativamente la demanda interpuesta por el actor Nombre114723 (folio 314 del expediente judicial).
14.- Que el 4 de enero del 2010, el actor Nombre114724 , aclaró su pretensión de la siguiente forma: "PRIMERO A-SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL: Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me han generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa un domicilio una morada que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla desde el momento mismo en que se inicio (sic) su construcción como ya se explicó en al (sic) demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado vendido por LA EMPRESA por medio de su representante, avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por la que se pago (sic) la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (Ȼ25.250.000.00), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias y omisiones estructurales, físico-sanitarias y otros y fueron comunicadas al (sic) empresa representada por el señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y los entes crediticios respectivamente, pero que hasta el día de hoy no se (sic) obtenido una respuesta que satisfaga mi peticiones respecto a ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectiva mi posición de desventaja es mas (sic) evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA (sic) SIETE MIL NUEVECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES Y CUARENTA CENTIMOS (12.247.948.47). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS como sigue: 1-OPCION DE COMPRA O SEÑAL DE TRATO la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES SIN CENTIMOS (200,000,00. (sic) 2-PAGO DE MENSUALIDADES: la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES (4.739.942.00) 3-PAGO DE PLANOS DE DISEÑO ARQUITECTONICO: la suma de CIEN DOLARES ($100) al cambio del momento que equivale a CINCUENTA MIL COLONES (50.000), 4-PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE UN INMUEBLE URBANO la suma de SETENTA Y CINCO MIL COLONES (75.000) 5-PAGO DE REJAS: la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES (800.000) PAGADO a la EMPRESA por medio de la señora Nombre114726 y que se están cayendo porque son de muy mala calidad el material y su fabricación y tengo que cambiar pues no generan ningún tipo de seguridad 6-PINTURA Y PASTA NECESARIAS, la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES (600.000). 7-PAGO POR ASESORIA JURIDICA al (sic) suma de CIEN MIL COLONES (100.000) Recibo 0225. 8- 6 DIAS LIBRES NO DISFRUTADOS CON MI FAMILIA PARA REALIZAR DILIGENCIAS RELACIONADAS CON ESTA SITUACION DENUNCIADA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOSOCHENTA (sic) COLONES (447480.0). 9- REPOSICIONES O REPARACIONES NETAS NUEVAS la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CERO VEINTISEIS COLONES CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (5.225.026.47). para (sic) poder estar seguros mi familia y mi persona y que la vivienda tenga el valor real pagado a la EMPRESA por MEDIO DEL CREDITO HIPOTECARIO CON EL BANCO DE COSTA RICA al que también (sic) responsabilizo en esta demanda y que la misma pueda conservarse en excelente estado, como me la debieron entregar y como me la promocionaron y prometieron, y como se demostrara aquí, todo ha sido un fraude y un engaño. 10- OTROS GASTOS: CERTIFICACIONES LITERALES la suma de SIETE MIL (7.000-00) Y TIMBRES DE ABOGADO la suma de TRES MIL QUINIENTOS COLONES (3.500). PRIMERO:B-RESPECTO AL DAÑO MORAL Que por el accionar de los aquí denunciados se han generado inseguridad, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor angustia desilusión frustración, se han lesionado mis mas (sic) profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual genera dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar conjuntamente con mi familia: En primer lugar, demás está decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mal calidad que hay que cambiar en forma total y otros daños que ya están documentados, construcción en menos metros cuadrados de los pactados de forma verbal (80 metros), a nivel del sistema de disposición de excretas y aguas servidas, negras y pluviales, gases y malos olores que salen por el baño y servicio sanitario productos de la mala instalación de las tuberías y ausencia de cajas de registro de recolección y las que están instalas causan mas (sic) daño que beneficio, deja entrever esta lesión que se violaron los requisitos del artículo 313 de la LEY GENERAL DE SALUD COSTARRICENSE y que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL no llena las expectativas que se ofrecieron al adquirir mi vivienda mi morada, con el objetivo de brindar a mi familia seguridad y así mismo a mi persona, como es el hecho de que los parque (sic) infantiles brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos y sendos repastos y monte donde se ocultan los maleantes y drogadictos, las aceras y calles destruidas y que no cumplen con lo establecido en el articulo (sic) 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que a están documentados con pruebas documentales y que serán reafirmadas con la (sic) pruebas periciales y testimoniales, son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia, Se probara (sic) en esta causa la cuantía o la magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible de desacreditar que se haya sufrido un perjuicio , Cua quier (sic) mortal considera a su vivienda, casa, morada, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como su refugio, de un sueño hecho realidad, donde se conjugan el desarrollo de actividades de la viada (sic) intima personal y familiar, que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona-ambiente, es decir la persona, individuo familia reflejada en una cierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, domestico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y LAS ENTIDADES AFINES, el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta (sic) ligado al derecho a enamorado (sic) o domicilio seguro y protegido, bien construido y escénicamente bello m y de que de igual forma se extiende al derecho a la vida del cual se desprende el derecho al (sic) salud física psíquica social espiritual ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación del estado evitar la coartación de estos derechos en los que ligado, el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas pare rece (sic) importarles muy poco todas la (sic) repercusión social económica y moral este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso en concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sanee, cure o recompense dichos agravios por que (sic) muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mi difíciles de describir, determinar cuantificar o tasar, que esta aparejan y aparejan, a mi persona y a mi familia, por el resto de mi viada (sic) si Nombre5302 así lo permite, es que recurro a su señoría a pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y a que se determine con la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000), o lo que en mas o menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO NO MESURABLE. SEGUNDO: RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DOS Y TRES DE LA DEMANDA. Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputada a los aquí denunciados se aclara para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el incumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe estas obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados es esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijuridica (sic) imputable a los a qui (sic) denunciados donde existe evidente mente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como lo tutela el artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702 y 1045 de la legislación civil de COSTA Rica, aclarando el punto dos se pasa al tres: 3-Se solicita A si mismo (sic) se condene al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA SIETE MIL NUEVECIENTOS CUARENTA OCHO COLONES Y CUARENTA SIETE CENTIMOS (sic) (12.247.948.47). Que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso A, y al DAÑO MORAL por la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES (20.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso B. Una vez demostrado la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado peticionado por mi persona este proceso ante su respetada autoridad. TERCERO: Aclaro la pretensión numero (sic) seis: Que se solicita asi mismo (sic) aplicar esa petitoria al BANCO DE COSTA RICA Y LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y NO AL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL" (folio 1151 del expediente judicial).
15.- Que el 20 de enero del 2010, la apoderada especial judicial del actor, Nombre114723 , licenciada Marlene Mendoza Elizondo, en el expediente 09-001743-1027-CA, amplió y aclaró las pretensiones de la siguiente forma, que se transcribe literalmente: "PRIMERO A) SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL. Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me ha generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa, un domicilio, una morada, que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad y bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla como ya se explico (sic) en la demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas, de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado y vendido por LA EMPRESA y avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por lo que se pago (sic) la suma de DIECISEIS MILLONES DE COLONES NETOS (16.000.000), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias, daños y omisiones infraestructurales, físico, sanitarias otros que fueron comunicados a la empresa representada por el Señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y al ente crediticio, pero que hasta el día de hoy no se ha obtenido una respuesta que satisfaga mis peticiones al respecto ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectivamente mi posición de desventaja es mas evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (Ȼ10.358.775). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS como sigue: 1) Pago de servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES (Ȼ53.681). 2) Pago por asesoría jurídica, la suma de CIEN MIL COLONES (Ȼ100.000). 3) Gastos varios: Pago de timbres la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS COLONES (Ȼ 10.400), pago de servicio de fotocopiado la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COLONES (Ȼ8.440), pago transporte colectivo la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COLONES (Ȼ3.440), pago se (sic) servicios profesional (sic) de un ingeniero para elaborar un presupuesto de la (sic) reparaciones requeridas por la vivienda debido a los daños que presenta la misma TREINTA MIL COLONES (Ȼ30.000). 3) Monto estimado para reparar los daños que presenta la casa, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y NUEVE COLONES (Ȼ3.868.079). 4) Diferencia entre el valor de la casa versus el valor real según avalúo, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ COLONES (Ȼ5 263 610). 5) Pago de gastos administrativos por trámite del crédito en la entidad bancaria UN MILLÓN DE COLONES (Ȼ1.000.000). 6) Reparaciones efectuadas a la casa, la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES (Ȼ13.975). PRIMERO: B) RESPECTO AL DAÑO MORAL: Que por el accionar de los aquí denunciados se ha generado inseguridad, desasosiego, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor, angustia, desilusión, frustración, impotencia, se ha lesionado mis más profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual ocasiona dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar conjuntamente con mi familia: En primer lugar, demás esta decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que considera esta parte que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico, mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mala calidad y otros daños que ya están documentados, además, que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL, no llena las expectativas que se ofrecieron al adqurí (sic) la vivienda y que estaba claramente indicado en la publicidad que la EMPRESA utilizaba para promocionar el proyecto, como por ejemplo los parques infantiles, y que en la actualidad no están construidos y brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos, charrales y monte donde se ocultan maleantes y drogadictos, otro ejemplo son las aceras y calles destruidas no cumplen con lo establecido en el artículo 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que ya están documentados en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en el informe del Ministerio de Salud y que serán reafirmados con las pruebas periciales y testimoniales. Estos ejemplos son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia. Se probaran en esta causa la cuantía o magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible desacreditar que se haya sufrido un perjuicio, cualquier mortal considera a su vivienda, casa, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como refugio, de un sueño hecho realidad, de un proyecto de vida donde se conjugan el desarrollo de actividades de la vida íntima, personal y familiar que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona -ambiente, es decir, la persona, individuo, familia, reflejada en un acierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, doméstico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y DE LAS ENTIDADES AFINES, el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta ligado al derecho de domicilio seguro y protegido bien construido y escénicamente bello y que igual forma se extiende al derecho a la vida, del cual se desprende el derecho a la salud física, psíquica, social, espiritual, ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación de estado evitar la coartación de esos derechos en los que ligado el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas parece importarles muy poco toda la repercusión social, económica y moral de este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sane o cure o recompense dichos agravios porque muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mí difíciles de describir, determinar, cuantificar o tasar, que aparejan a mi persona y familia, por el resto de mi vida si Nombre5302 lo permite, es que recurro a su señoría para pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y se determine en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES ( Ȼ10.000.000) o lo que mas o menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO MESURABLE. SEGUNDO: Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputadas a los aquí denunciados se aclara que para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el proceso: 1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica. 2) Asimismo, se solicita condenar al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (Ȼ10.358.775) que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso "A", y al DAÑO MORAL por la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES (Ȼ10.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso "B". Una vez demostrado (sic) la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado y peticionado por mi persona en este proceso ante su respetada autoridad." (folio 345 del expediente judicial). Ese mismo día, la apoderada especial judicial de la señora Nombre114725 , amplió las pretensiones de la demanda de la siguiente forma, que se transcribe en forma literal: "PRIMERO A) SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑO PATRIMONIAL. Como producto del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los aquí denunciados se me ha generado una lesión real, un agravio, un menoscabo a mi derecho patrimonial y al de mi familia, de adquirir una vivienda, una casa, un domicilio, una morada, que era y es mi sueño de proveer seguridad tranquilidad y bienestar a mi familia y por ende la mía, pero que al final resulto (sic) ser un engaño un fraude y una pesadilla como ya se explico (sic) en la demanda inicial, misma que no corresponde con las estipulaciones y especificaciones técnicas, mecánicas, eléctricas, de diseño arquitectónico y de belleza escénica pactadas y que además difieren del proyecto habitacional promocionado y vendido por LA EMPRESA y avalado por los entes crediticios y aprobado por la Municipalidad de Puntarenas, provocando un menoscabo económico en el valor real de la misma por lo que se pago (sic) la suma de DIESIOCHO (sic) MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES NETOS (18.400.000), en virtud que esta vivienda adolece de una serie de deficiencias, daños y omisiones infraestructurales, físico, sanitarias otros que fueron comunicados a la empresa representada por el Señor ALBALADEJO MARTÍNEZ y al ente crediticio, pero que hasta el día de hoy no se ha obtenido una respuesta que satisfaga mis peticiones al respecto ante esta situación tan dolorosa para mi persona y que ha generado un estado de mayor incertidumbre y de desconfianza pues al no lograr una solución efectivamente mi posición de desventaja es mas evidente por lo que por concepto de daños y perjuicios los estimo en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA COLONES CON 33/100 (Ȼ11.223.892,33). DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: 1) OPCION DE COMPRA O SEÑAL DE TRATO la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES (Ȼ200.000.00). 2) PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE UN INMUEBLE URBANO la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COLONES (Ȼ54.285.00). 3) PAGO POR ASESORIA JURIDICA la suma de CIEN MIL COLONES (Ȼ100.000.00). 4) GASTOS VARIOS: PAGO DE TIMBRES la suma de SEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO (Ȼ 6.775,00), PAGO SERVICIO DE FOTOCOPIADO la suma de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE COLONES ( Ȼ13.039.80), 5) MONTO ESTIMADO PARA REPARAR LOS DAÑOS QUE PRESENTA LA CASA la suma de TRES MILLONES DOCIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETETA (sic) Y CINCO COLONES CON 33/100 (Ȼ3.276.975.33). 6) PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES por concepto de AVALUO DE REPARACION DE DAÑOS QUE PRESENTA LA CASA, la suma de TREINTA MIL COLONES ( Ȼ30.000.000). 7) DIFERENCIA VALOR ESTIMADO DE LA CASA versus AVALUO DEL INMUEBLE según avalúo de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL COLONES CON 20/100 (Ȼ 7.542.817,20). PRIMERO: B) RESPECTO AL DAÑO MORAL: Que por el accionar de los aquí denunciados se ha generado inseguridad, desasosiego, intranquilidad, desconsideración, insalubridad, temor, angustia, desilusión, frustración, impotencia, se ha lesionado mis más profundos sentimientos y los de mi familia, lo cual ocasiona dolor moral, inquietud espiritual, tribulación y agravio en las afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad, causa las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar: En primer lugar, demás esta decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que considera esta parte que no puede ser controvertido, que se me haya construido y vendido una vivienda que presenta irregularidades y deficiencias a nivel del sistema eléctrico, mecánico, a nivel de acabados en general, cerámica de mala calidad y otros daños que ya están documentados, además, que el PROYECTO HABITACIONAL EN GENERAL, no llena las expectativas que se ofrecieron al adqurí (sic) la vivienda y que estaba claramente indicado en la publicidad que la EMPRESA utilizaba para promocionar el proyecto, como por ejemplo los parques infantiles, y que en la actualidad no están construidos y brillan por su ausencia y en su lugar lo que tenemos son lagunas llenas de zancudos, charrales y monte donde se ocultan maleantes y drogadictos, otro ejemplo son las aceras y calles destruidas no cumplen con lo establecido en el artículo 42 de la LEY 7600 COSTARRICENSE. Es claramente evidente que estos motivos y otros ya señalados en la demanda inicial y que ya están documentados en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en el informe del Ministerio de Salud y que serán reafirmados con las pruebas periciales y testimoniales. Estos ejemplos son causa de un daño moral que repercute en la salud física, psíquica y social de mi persona y de familia. Se probaran en esta causa la cuantía o magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás esta decir que considero imposible desacreditar que se haya sufrido un perjuicio, cualquier mortal considera a su vivienda, casa, domicilio, como parte de su realización personal y de su familia como refugio, de un sueño hecho realidad, de un proyecto de vida donde se conjugan el desarrollo de actividades de la vida íntima, personal y familiar que sin duda reviste un carácter de proyección espacial de una persona -ambiente, es decir, la persona, individuo, familia, reflejada en un acierta esfera espacial, encaminada a preservar el carácter íntimo, doméstico personal y familiar, donde también se debe garantizar la privacidad la seguridad y la protección por parte del ESTADO Y DE LAS ENTIDADES AFINES, el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que indudablemente esta ligado al derecho de domicilio seguro y protegido bien construido y escénicamente bello y que igual forma se extiende al derecho a la vida, del cual se desprende el derecho a la salud física, psíquica, social, espiritual, ambiental y moral de todo individuo familia comunidad y sociedad en general y que es obligación de estado evitar la coartación de esos derechos en los que ligado el derecho a una vivienda segura y digna sobre todo cuando se adquiere con el sudor y esfuerzos de sus propietarios y que entidades como las aquí denunciadas parece importarles muy poco toda la repercusión social, económica y moral de este derecho actuando negligentemente y omisa, solo en Pro de sus intereses sin importarles el de sus clientes y que en mi caso concreto se han violentado y que moralmente no habría terapia alguna que subsane, sane o cure o recompense dichos agravios porque muy respetuosamente en virtud de las circunstancias mencionadas y las indicadas en la demanda inicial, el menoscabo espiritual, el dolor interno, psíquico y moral, que son para mí difíciles de describir, determinar, cuantificar o tasar, que aparejan a mi persona y familia, por el resto de mi vida si Nombre5302 lo permite, es que recurro a su señoría para pedirle tomar en cuenta el CONCEPTO DE DAÑO MORAL solicitado y se determine en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES ( Ȼ15.000.000) o lo que mas no menos estime prudente su autoridad, puesto que solo así se llega a la determinación equitativa de la cuantía del DAÑO MESURABLE. SEGUNDO: Como producto de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, imputadas a los aquí denunciados se aclara que para efectos de continuar con estas diligencias y no dilatar mas el proceso: 1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica. 2) Asimismo, se solicita condenar al pago de los DAÑOS PATRIMONIALES o daños y perjuicios por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON 33/100 ( Ȼ11.223.892,33 que fueron motivados y desglosados en el punto primero inciso "A", y al DAÑO MORAL por la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES ( Ȼ15.000.000) que fueron motivados en el punto primero inciso B. Una vez demostrado (sic) la verdad real de los hechos del incumplimiento contractual denunciado y peticionado por mi persona en este proceso ante su respetada autoridad." (folio 903 y 904 del expediente judicial).
16.-Que el 30 de julio del 2010, dentro del expediente 09-001743-1027-CA, el curador procesal Jorge Arturo Sánchez Bolaños, contestó la demanda del actor Nombre114723 , a nombre de Salvalex del Sur S.A. e interpuso la defensa de litis consorcio pasivo necesario incompleto, con respecto a los ingenieros mencionados en las recomendaciones del informe elaborado por Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Mario Gerardo Vargas Callejas y Carlos Garita Otárola (folio 366 del expediente judicial).
17.-Que el 6 de octubre del 2010, el curador procesal Alvis González Garita, contestó en forma negativa la demanda interpuesta por la señora Nombre114723 , a nombre de Salvalex del Sur (folio 656 del expediente judicial).
18.-Que el 13 de diciembre del 2010, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, se apersonó para promover un incidente de falta de competencia por la materia, al efecto señaló lugar para recibir notificaciones. Ese mismo día cuestionó la solicitud de embargo presentada por el señor Nombre114724 (folio 1197 del expediente judicial).
19.-Que el 28 de febrero del 2011, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, mediante la sentencia n.° 269-2011, el Juez Tramitador Rolando Porras, declaró sin lugar la defensa de falta de competencia interpuesta por el representante de las sociedades demandadas (folio 1215 del expediente judicial).
20.-Que el 9 de marzo del 2011, el señor Salvador Albaladejo Martínez, en su condición de representante de las sociedades demandadas, dentro del expediente 09-002582-1027-CA, interpuso recurso de revocatoria con apelación en contra de la resolución que rechazó la incompetencia (folio 1216 del expediente judicial).
21.-Que el 12 de octubre del 2011, mediante sentencia n.° 1573-2011, el Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez, ordenó acumular los procesos bajo los expedientes 09-001743-1027-CA, 08-100846-0642-CI, 09-002582-1027-CA y 09-002146-1027-CA (folio 452, 668, 1229 del expediente judicial).
22.-Que el 12 de enero del 2012, el Juez Tramitador concedió traslado de la demanda de los actores Nombre114724 y Nombre114725 al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas (folio 1247 del expediente judicial).
23.-Que el 27 de febrero del 2012, el Banco de Costa Rica contestó negativamente la demanda de los actores Nombre114727 y Nombre114725 , e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y sine actione agit (folio 1361 del expediente judicial). Ese mismo día, la Municipalidad de Puntarenas contestó en forma negativa la demanda interpuesta por los actores Nombre114725 y Nombre114724 . Invocó las defensas de falta de competencia y falta de legitimación activa y pasiva (folio 1350 a 1445 del expediente judicial).
24.- Que el 28 de febrero del 2013, mediante sentencia n.° 444-2013, el Juez Tramitador rechazó la defensa de falta de competencia interpuesta por la Municipalidad de Puntarenas (folio 1563 del expediente judicial).
25.-Que el 17 de agosto del 2012, mediante sentencia n.° 471-2012, el Tribunal de Apelaciones confirmó lo resuelto por el Juez Tramitador en sentencia 239-2012 (folio 1497 del expediente judicial).
26.- Que el 14 de agosto del 2013, el Juez Tramitador tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda del expediente 09-001743-1027-CA, por parte del Banco Popular, Municipalidad de Puntarenas y Salvalex del Sur, por lo que concedió el respectivo traslado a la parte actora de las defensas de litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. A su vez, declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte S.A., por lo que tuvo por contestada en forma afirmativa la demanda. Por otro lado, en lo que respecta al expediente 08-100846-0642-CI, tuvo por contestada la demanda por parte del Banco Popular y Salvalex del Sur y por interpuestas las defensas de litis consorcio pasivo necesario, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Por tal motivo confirió audiencia a la parte actora y declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte S.A. En relación con la causa 09-002146-1027-CA, tuvo por contestada la demanda por parte de Salvalex del Sur S.A., Municipalidad de Puntarenas y Banco de Costa Rica, a su vez confirió traslado a la actora sobre las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa así como la sine actione agit. Igualmente declaró en rebeldía a Creaciones Invermol y tuvo por contestados los hechos de manera afirmativa. Finalmente, tuvo por contestada la demanda por parte del Banco de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas, así como interpuestas las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit. Declaró en rebeldía a Creaciones Invermol del Norte y a Salvalex del Sur S.A., por lo que tuvo por contestada afirmativamente la demanda. (folio 1572 del expediente judicial).
27.- Que el 12 de noviembre del 2013, el Juez Tramitador, mediante sentencia n.° 2440-2013, declaró sin lugar la defensa de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario interpuesta por el Banco Popular y Salvalex del Sur (folio 1776 del expediente judicial).
28.-Que el 20 de agosto del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la fase de análisis de pretensiones, el Juez Tramitador consignó que las del actor Nombre114723 eran las que constaban a folio 12 y que fueron modificadas en folios 345 a 348, todos los folios del expediente judicial. De igual modo, el Juez Tramitador, en lo que respecta a las pretensiones de la actora Nombre114723 , señaló que eran las que constaban a folios 533 a 534 y modificadas en folios 564 a 566 del expediente judicial. Por otra parte, el Juez Tramitador indicó, en cuanto a las del señor Nombre114724 , que las originales constaban a folios 965-966 y que fueron modificadas a folios 1151 al 1155. Finalmente, en lo que se relaciona con las pretensiones de la actora Nombre114725 , el Juez de la fase de Trámite mencionó que originalmente estaban en folios 680 a 681 y modificadas en folios 901 a 904, todos del expediente judicial (folio 1887 del expediente judicial).
29.- Que el 29 de octubre del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicho acto procesal se encontraba presente el representante de las sociedades co demandadas, licenciado Juan Ignacio Mata Centeno. Dicho profesional interpuso la defensa de defectos formales de la demanda no subsanados, la cual fue rechazada mediante la sentencia n.° 2595-2013 (folio 2001 del expediente judicial).
30.- Que el 15 de diciembre del 2015, el asunto fue turnado a la Sección Quinta del Tribunal (folio 2019 del expediente judicial).
31.-Que el 13 de enero del 2015, la Sección Quinta del Tribunal, llevó a cabo el señalamiento a juicio, para los días 13 y 14 de julio del 2015 (folio 2020 del expediente judicial).
32.-Que el 1 de junio del 2015, los actores Nombre114724 , Nombre114723 , Nombre114725 y Nombre114723 , aceptaron la renuncia de la licenciada Marleny Mendoza, como apoderada especial dentro del proceso y señalaron para recibir notificaciones el correo electrónico ...3392 (folio 2055 del expediente judicial).
33.-Que el 22 de junio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, les indicó a las partes que debían nombrar un representante legal, en virtud de que el juicio oral y público estaba señalado para los días 13 y 14 de julio del 2015 (folio 2005 del expediente judicial).
34.- Que el 2 de julio del 2015, la Sección Quinta del Tribunal emitió recordatorio a las partes de la celebración del juicio oral y público (folio 2007 del expediente judicial).
35.-Que el juicio oral y público se celebró los días 13 y 14 de julio del 2015 (soporte audiovisual del juicio y minuta).
36.- Que en la deliberación y estudio del caso, el Tribunal detectó que el expediente aportado por el Banco de Costa Rica, no era el del crédito del actor Nombre114724 , relacionado con la presente causa. Por ese motivo, el 22 de julio del 2015, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenó al apoderado del Banco de Costa Rica, aportarlo como prueba para mejor resolver. De conformidad con dicho numeral se entendía prorrogado el plazo para el dictado de la sentencia, a partir del momento en que las partes hicieran referencia al documento. (Folio 2025 del expediente judicial).
37.- Que el 27 de julio del 2015, el Banco de Costa Rica aportó el expediente del crédito del actor Nombre114724 (folio 2026 del expediente judicial).
38.- Que el 30 de julio del 2015, el Tribunal puso en conocimiento por el plazo de 3 días hábiles el expediente del crédito del actor Nombre114724 , así como las manifestaciones que hizo el apoderado del Banco de Costa Rica (folio 2034 del expediente judicial).
39.-Que ninguna de las partes atendió la audiencia conferida, mediante resolución del 30 de julio del 2015.
40.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación.- Redacta el Juez ponente Mena García, con el voto afirmativo de la co jueza Sánchez Navarro y el co Juez Campos Hidalgo:
CONSIDERANDO:
I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que el 18 de abril del 2007, la actora Nombre114723 canceló a la sociedad Salvalex del Sur un total de ȼ6.800.000, por concepto de prima para adquirir 2 lotes, el 78-C y 79 C, ȼ3.400.000 para cada uno (folios 461 y 469 del expediente judicial). 2) Que el 27 de abril del 2007, la actora canceló a la empresa Salvalex del Sur, la suma de 20.000 por concepto de autenticación para firma de contrato (folios 462, 470 y 522 del expediente judicial).3) Que el 9 de mayo del 2007, la actora Nombre114723 , y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron dos opciones de compra venta. En estos documentos la sociedad comparece como "el vendedor" y la actora como "comprador". Mediante los documentos se acordó la venta de los lotes n.° 78-C y n.° 79-C, ambos de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento estaban sin construcción. El precio del lote y la casa se estableció en la suma de ȼ17.000.000. El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil colones) por cada lote y, el resto, ȼ13.600.000 (trece millones seiscientos mil colones), por cada lote, lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de cada casa de habitación en la suma de ȼ17.000.00 (diecisiete millones de colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. (folios 463 y 471 del expediente judicial).4) Que el 27 de junio del 2008, en la escritura número 95, ante los notarios José Mauricio Álvarez Alfaro y Luis Enrique Jiménez Alvarado, compareció la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. y el actor Nombre114724 . En ese acto, la sociedad dicha le vendió al accionante Nombre114724 , la finca del partido de Puntarenas, número Dirección14120, por la suma de 25.000.000. En ese mismo acto el demandante Nombre114724 , se convirtió en deudor del Banco de Costa Rica. A los efectos constituyó hipoteca sobre el inmueble dicho (folio 1052 del expediente judicial).5) Que el 30 de junio del 2007, el actor Nombre114723 y las sociedades anónimas demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta del lote n.° 53, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ5.800.000 (cinco millones ochocientos mil colones netos). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ5.600.000 (cinco millones seiscientos mil colones), lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica." Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.200.000 (diez millones doscientos mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. (folio 30 y 31 del expediente judicial).6) Que el 15 de agosto del 2007, el actor Nombre114724 , le depositó a la empresa Salvalex del Sur S.A., la suma de 200.000 para compra de terreno y casa (folio 1105 del expediente judicial).7) Que entre el 21 de agosto del 2007 y el 23 de setiembre del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en las viviendas de la actora (folios 47, 55 y 195 del expediente administrativo del crédito folio 485 del expediente judicial y declaración en soporte audiovisual del juicio).8) Que entre el 4 de setiembre del 2007 y el 5 de febrero del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en la vivienda del actor Nombre114723 (folios 18 y 41 del expediente de la operación de crédito del actor Nombre114723 , folios 28 y 113 del expediente administrativo del crédito del actor Nombre114723 , declaración del testigo Luis Ricardo Badilla Boschini, en soporte audiovisual del juicio).9) Que el 10 de setiembre del 2007, mediante escritura 58, otorgada por los notarios Víctor Herrera Flores y William Mora Rojas, las sociedades Creaciones Invermol S.A. y Salvalex del Sur le vendieron a la actora Nombre114723 las fincas bajo la matrícula de folio real Placa21308 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que la actora se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ29.000.000 (veintinueve millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre las fincas folio real matrícula Placa21308 del Partido de Puntarenas (folios 477 del expediente judicial). 10) Que el 15 de setiembre del 2007, dentro del proceso de crédito del Banco Popular, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo el avalúo n.° BP-RN-2007-09-151, del inmueble folio real Placa21313, determinando un valor total de ȼ17.070.000, desglosado de la siguiente forma: valor del terreno: 5.760.000,00, valor de la construcción y obras complementarias: 11.310.000,00. De igual forma se estableció que la casa tenía una medida de 52 metros cuadrados (folio 60 del expediente judicial).11) Que el 28 de setiembre del 2007, la Municipalidad de Puntarenas otorgó el permiso de construcción n.º 10, a Creaciones Invermol del Norte S.A. para construir la casa del actor Nombre114723 , con pisos de cerámica, paredes de bloques de concreto, techo de perling y cubierta de hierro, destinado a vivienda, en la urbanización La Reseda, Lote 53C, en Chagüite Roble, Puntarenas, el área de construcción era de 56 metros cuadrados (folio 46 del expediente judicial). 12) Que el 17 de octubre del 2007, de acuerdo con el informe de análisis de crédito, del actor Nombre114723 , la forma de giro iba a ser por partidas según avance de obra (folio 130 del expediente administrativo del crédito). 13) Que el 19 de octubre del 2007, mediante escritura 281, otorgada por los notarios Victorino Jiménez Rodríguez y William Mora Rojas, las sociedades Salvalex de Sur y Creaciones Invermol S.A., le vendieron al actor Nombre114723 el lote C-53, como un terreno para construir, folio real matrícula 154229-000 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que el actor se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ13.000.000 (trece millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre la finca folio real matrícula Placa21309 (folios 95 del expediente judicial). 14) Que el 4 de febrero del 2008, la actora Nombre114725 y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta de la finca matrícula folio real Placa21314, lote n.° 27, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ7.280.000 (siete millones doscientos ochenta mil colones). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ7.080.000 (siete millones ochenta mil colones), lo financiaría el Banco de Costa Rica. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.720.00 0(diez millones setecientos veinte mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y la sociedad demandada Salvalex del Sur. (folio 695 del expediente judicial). 15) Que el 12 de abril del 2008, el actor Nombre114723 le dirigió la siguiente nota a la sucursal del Banco Popular en Puntarenas: “El suscrito hace constar que recibo conforme la vivienda, ubicada en Dirección372 , Dirección14113 , , matrícula Placa21313, inscrita en el Registro Públ ico, financiada a través de su representada, cuyo plan de inversión consistió en compra de lote y construcción. Además manifiesto que la misma cuenta con las especificaciones pactadas entre el vendedor, en la opción de compra-venta” (folio 18 del expediente de la operación de crédito del actor Nombre114723 ). 16) Que el 30 de abril del 2008, la actora Nombre114723 , le dirigió nota al señor Salvador Albaladejo en su condición de representante de la sociedad anónima Salvalex del Sur, mediante la cual le manifestó su inconformidad con respecto a la construcción de las 2 casas de los lotes Placa21310 . Según le indicó al señor Albaladejo, después de esperar 8 meses, las casas no contaban con los dos baños ofrecidos, tampoco con las áreas verdes ni la escogencia de la cerámica al gusto del cliente. Destacó también las rupturas de las paredes de la casa 78 C, por las fugas de agua de los trabajos de fontanería, falta de material de relleno para nivelar las casas, la grifería del baño de muy mala calidad. En cuanto a la casa 79-C, se tuvo que colocar una acera alrededor para corregir una falla de loza flotante. A su vez, desnivel en cochera, falta de puerta en habitaciones, ruptura de las paredes sin motivo, falta de llavín en puerta de vidrio y ausencia de perilla (folio 482 del expediente judicial). 17) Que el 2 de mayo del 2008, mediante escritura número cuatro, ante el notario José Mauricio Álvarez Alfaro, la actora Nombre114725 compareció en condición de deudora y compradora, junto con la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. En dicho acto la sociedad dicha le vendió a la accionante, por la suma de ȼ18.000.000 la finca número 118137-000. A la vez, se constituyó como deudora del Banco de Costa Rica (folio 753 del expediente judicial). 18) El 8 de mayo del 2008, Salvador Albaladejo Martínez atendió la nota de la actora Nombre114723 , indicando que de acuerdo con lo pactado las casas de 3 habitaciones tenían 1 baño. A su vez indicó que se había reparado la fuga de la casa C78. A la vez le indicó que la casa se encontraba sobre loza flotante y nivelada, el resto del lote se entrega verde. En cuanto a la grifería le indicó que era la estándar, según el contrato. Mencionó además que se hizo otra loza flotante en la casa C79 para subsanar problema. Sobre las paredes le indicó que se encontraban en buen estado. Finalmente en cuanto a las fallas de la -puerta, llavín en cristal y puerta serían repuestos (folio 484 expediente judicial). 19) Que el 7 de setiembre del 2008, el ingeniero Ezequías Rojas Vargas, del Banco de Costa Rica, dentro del trámite para otorgar el crédito a la actora Nombre114725 , llevó a cabo un avalúo en el que determinó que el valor del terreno era de ȼ8.320.000,00 y la construcción ȼ10.920.000,00 (folio 34 y 38 del expediente administrativo del crédito de la actora Nombre114725 ). 20) Que el 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiesta lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión” (folio 31 del expediente administrativo del crédito de la actora Nombre114725 ). 21) Que el 9 de setiembre del 2008, la actora dirigió correo electrónico a Salvador Albaladejo y Andrés Elliot, indicando problemas con repellos, rodapié, puerta de patio, relleno de paredes exteriores limpieza de patio y pintura de su vivienda (folio 769 del expediente judicial). 22) Que el 16 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 , dirigió correo electrónico a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo indicando problemas de una gotera en el cuarto principal (folio 770 del expediente judicial). 23) Que el 22 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 le envió correo a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo, solicitando le fueran reparados los problemas que presentó en su vivienda la canoa, la ventana de la jardinera, la ventana frente al cuarto, los perling y una fuga en el lavatorio del baño (folio 773 del expediente judicial). 24) Que el 23 de setiembre del 2008, mediante oficio BP-RN-2008-09-553, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, perito del banco, le indicó al Gerente de la Sucursal de Puntarenas, Christian Molina González, que de la inspección realizada, las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador. Además indicó lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Así mismo le informo que se ha recibido parcialmente el día de hoy, justificando los atrasos que se presentaron durante el proceso constructivo, siendo esta justificación satisfactoria, por lo tanto se autoriza la liquidación del saldo de la operación.” (folio 485 del expediente judicial). 25) Que el 24 de setiembre del 2008, el actor Nombre114723 , le envió correo electrónico al señor Salvador Albaladejo, con copia a Andrés Elliot Sule, indicando que a la fecha no le habían hecho el desagüe de la canoa frontal (folio 108 del expediente judicial). Ese mismo día el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, llevó a cabo un avalúo de inmueble urbano, sobre el lote C-55, de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, determinó un valor del terreno en ȼ9.450.000,00 y por las edificaciones ȼ16.800.000,00 para un total de ȼ26.250.000 (folio 59 del expediente administrativo del crédito del actor Nombre114724 ). 26) Que el 6 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 le remitió correo al señor Andrés Elliot, indicando que su solicitud para que repararan el problema del desagüe de la canoa no había sido atendido. A su vez, existía una filtración de agua en una de las habitaciones de la casa, que dañó el cielorraso. Ese mismo día, el señor Andrés Elliot Sule, le respondió al actor el correo electrónico, indicándole que esa semana corregirían el defecto apuntado (folio 107 del expediente judicial). 27) Que el 17 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 , le dirigió correo a la señora Cynthia Zúñiga Díaz, en el que le indicaba que una de las paredes de la casa presentaba una humedad. Dicha pared no estaba repellada ni protegida y en ella estaba instalada la caja de breaker. A su vez, mencionó la existencia de una filtración en uno de los cuartos, así como grietas en la cerámica del baño (folio 107 del expediente judicial). 28) Que el 12 de noviembre del 2008, el Ingeniero William Gerardo Mora Hernández, llevó a cabo un informe sobre los lotes 78-C y 79-C, propiedad de la actora Nombre114723 . En relación con la casa 78-C indica que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca además un faltante de 4.77 metros cuadrados de construcción. A su vez señala que en los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se aprobaron placas corridas antisísmicas de 0.25 cm x 0.40 cm corrida, no obstante en la construcción se hace una chorrea de piso tipo losa flotante. A su vez, destaca que la construcción no lleva columnas chorreadas en sitio reforzadas en varilla #3, en esquinas ni centros de paredes. A su vez, manifiesta que las paredes de la sala, comedor, cocina, pasillo y dormitorios se encuentran desplomadas. Agrega que también existen problemas de goteras en el cuarto de baño. Los aleros no cumplen con el material establecido para exteriores. Las cajas de registro de aguas negras de la casa se encuentran obstruidas, los servicios sanitarios no tienen salida al sistema de cloaca municipal. Los caños y la calles principales, tienen los recolectores de aguas pluviales completamente obstruidos, no tienen salida, no se puede entrar a las casas por el área de parqueo. Por otra parte, en la casa 79-C, revela que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca a su vez, un faltante de 4 metros cuadrados de construcción. También menciona que presenta problemas de filtraciones de agua por la puerta del costado izquierdo y la puerta trasera. Refiere además, problemas en el comedor y cocina con filtraciones de agua. Igualmente dice que las paredes no tienen líneas de construcción, las dimensiones de la sala no concuerdan con los planos. En los dormitorios tampoco se respetaron las medidas de los planos. Los muebles de la cocina pese a ser nuevos se encuentran deteriorados. Los aleros alrededor de la casa se encuentran en mal estado. Las jardineras están deterioradas, los llavines de la puerta principal están en mal estado. El cielo raso del dormitorio principal deteriorado por goteras de techos. La cerámica es de distinto tipo. De igual modo, encontró hundimiento de pisos por fugas de tuberías de agua. La cerámica de los pisos del área de dormitorios y pasillo son de diferente tipo. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras. El sistema de cloacas está obstruido, servicio sanitario y sistema de aguas sin desfogue a alcantarilla municipal. Finalmente recalca que en las áreas de dormitorio y servicio sanitario no hay puertas. El ingeniero William Gerardo Mora Hernández concluye lo siguiente: “Estas casas hasta la fecha tienen de estarse construyendo un año y tres meses y no se han terminado, las cuales no han hecho entrega formal por parte de la empresa constructora, el plazo para la entrega era de tres meses calendario, los malos acabados y la estructura en general de las casas no cumplen con los planos presentados y aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas. Lo cual la empresa constructora esta incumpliendo tanto en fecha de entrega como en construcción total de los proyectos de vivienda que adquirió la Sra. Nombre114723 .” (folio 491 del expediente judicial). 29) Que el 18 de noviembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo a Cynthia Zúñiga, con copia a Andrés Elliot y Salvador Albaladejo Martínez, con la indicación de que continuaba esperando que atendieran sus gestiones (folio 106 del expediente judicial). 30) Que el 1 de diciembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo electrónico a Cynthia Zúñiga Díaz y a Andrés Elliot Sule, agradeciendo que fue solucionado el asunto del desagüe y la filtración de agua en el cuarto, no obstante no había sido resuelto el problema de la humedad de la pared ni las grietas de la cerámica (folio 106 del expediente judicial). 31) Que el 5 de enero del 2009, el actor Nombre114723 , mediante correo electrónico le indicó a Cynthia Zúñiga y Andrés Elliot en relación con la humedad de la pared y las grietas, qué decisión habían tomado (folio 106 del expediente judicial). 32) Que el 8 de enero del 2009, la actora Nombre114725 le dirigió correo a Andrés Elliot, con copia a Salvador Albaladejo, reiterando su solicitud de que repararan problemas en su vivienda (folio 774 del expediente judicial). 33) Que el 5 de febrero del 2009, la actora Nombre114725 , mediante correo electrónico, dirigido al señor Andrés Elliot, le solicitó ayuda para reparar los botaguas de su vivienda, que se estaban viendo afectados con los vientos (folio 777 del expediente judicial). 34) Que el 22 de enero del 2009, la actora Nombre114725 dirigió correo electrónica a Nombre114728 , del Banc o de Costa Rica, indicándole que tenía 3 meses de vivir en su casa, la cual no contaba con caja de registro de aguas negras (folio 776 del expediente judicial). 35) Que el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Nombre114723 , se determinó lo siguiente: Humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, disconformidad del propietario con la calidad de la puerta y llavín posterior. De ese modo se observaron problemas de humedad en la pared colindante derecha de la Sala Comedor, se apreciaron varios tubos “conduit” expuestos en el área de antejardín. No si identificaron sifones ni los respectivos elementos conectores en el desagüe del fregadero de la pila. Se apreciaron daños en la fragua de las sisas del piso cerámico en general y en varios sectores de las paredes del baño (folios 71, del expediente judicial).En ese mismo informe, se determinaron inconsistencias en la casa del actor Nombre114724 , en el Dirección14115 .° : Grietas y abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, no se identificó caja de registro sanitario de la vivienda. Igualmente, se observaron irregularidades a nivel de instalación de la acometida telefónica, se observó también el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, sin protección. Los acabados al interior de la vivienda son irregulares en el buque del centro de carga eléctrico. Se observó abultamiento de pintura y grietas verticales en parte exterior de pared colindante derecha de la vivienda. Se identificó que el tubo conector de las canoas estaba desprendido de la precinta. Varias piezas del piso cerámico tenían grietas y picadas, con sonido bofo. Se observó una grieta a nivel de junta de unión de las láminas de gypsum del cielo raso de la sala. La ducha no desagua por completo. No se identificó sifón ni conexiones del desagüe de la pila. (folio 1031 del expediente judicial). Ese mismo informe, en relación con la vivienda de la actora Nombre114725 indicó la existencia de grieta en pared, irregularidades a nivel de acabados, irregularidades en el sistema mecánico. En la pared interna del clóset del dormitorio principal se observó una grieta con dirección horizontal. No se identificó sifón ni los respectivos elementos conectores en el desagüe de la pila. Se observó además, que la tubería pluvial de PVC de 4”, ubicadas en el patio posterior de la vivienda estaba expuesta a nivel de terreno (folio 746 vuelto del expediente judicial). 36) Que el 14 de abril del 2009, el actor Nombre114724 , le dirigió una nota al señor Andrés Elliot de la empresa Salvalex del Sur, mediante la cual le informaba de los problemas e inconsistencias que presentó su vivienda después de construida (folio 976 del expediente judicial). 37) Que en el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor Nombre114723 , a los efectos determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.736.390,71, desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.965.685,42, valor de inmueble: ȼ5.770.705,29. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: “En la visita realizada, se tomaron las dimensiones del inmueble y se comprobó que no están de acuerdo con lo descrito en los planos constructivos, sin embargo, se encontraron discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, las cuales inciden en la vida útil de la obra y al final, en el valor del bien. a. Puertas. En las especificaciones técnicas, en el apartado “Puertas”, se describe: “Puertas: tendrá 5 puertas en total, una puerta principal, una puerta trasera, dos puertas para los dormitorios y una puerta de baño. Las puertas principal y trasera serán de madera sólida con llavines doble paso y la del baño y las de los dormitorios serán de doble forro de madera laminada con llavín tipo bola…” En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoa ya instaladas canoas tipo Colonial de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en los planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integración del sistema. d. Piso. Muestra signos de deterioro serios, lo que concluye que se colocó una cerámica de baja calidad y que se deberá sustituir en corto plazo. e. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. f. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. Todas las aguas residuales son dirigidas a una única caja de registro. g. Repellos. Se construyeron repellos de mala calidad, mostrando en las paredes interiores superficiales no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. Además, según las especificaciones técnicas se omitió el revestimiento de paredes interiores. h. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto en aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias“ Dicho informe concluye de la siguiente forma: “La propiedad y la vivienda son aptas para la habitación y no presenta riesgo de inundación, avalancha u otro desastre. Si es importante la revisión de los asentamientos posibles y su repercusión en la integridad de pisos y paredes. Se ubica cerca de carreteras importantes, servicios tanto públicos como privados. A pesar de que la vivienda tiene una corte edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” Dicho avalúo tuvo un costo de 53.681 colones (folio 47 y 339 del expediente judicial). En ese mismo mes, el ingeniero Marcos Picado López, en el caso de la actora Nombre114725 , a través de un avalúo, determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.857.182,80 desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.381.169,09, valor de inmueble: ȼ6.476.013,71. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: ”a. Puertas (…) En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoas. No hay instaladas canoas tipo Colonial de PVC de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo el sistema. d. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes en azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. e. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. F. Repellos Se construyeron repellos de mala calidad mostrando en las paredes interiores superficies no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. g. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibe todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias.” Dicho informe concluye de la siguiente manera: “ A pesar de que la vivienda tiene una corta edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” (folio 701 del expediente judicial). 38) Que el 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Ericka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. En la casa del actor Nombre114724 , detectaron la inexistencia de cajas de trasiego de aguas negras, comprobando la conexión que existe de aguas pluviales con las negras. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas (folio 1090 del expediente judicial). 39) Que en el mes de junio del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, llevó a cabo un avalúo en el lote C-55, de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, propiedad del actor Nombre114724 . Dicho profesional determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de 6.517.462.12 y el inmueble 8.102.307,94. En dicho avalúo se encontraron algunas discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, que inciden en la vida útil de la obra y en el valor del bien. En ese sentido, la puerta trasera del inmueble no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de paso, como lo describen las especificaciones técnicas. A su vez las canoas colocadas eran de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado, con una muy mala colocación. En un sitio, no se colocaron bajantes y como solución se colocó un tubo PVC. También la instalación eléctrica no cumplió con lo descrito en planos eléctricos, se omitió colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integridad del sistema. En los baños no se cumplió con los enchapes de azulejo hasta el nivel de ventana. La cerámica de enchape fue mal colocada. También el agua de la ducha no drena hacia la parrilla de salida de líquidos. De igual modo, la vivienda carece de trampas de grasa. Las cajas de registro de aguas pluviales no cumplen con las dimensiones y acabados descritos en planos. Los repellos son de mala calidad. La caja de registro recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales de pilas, lavatorios y baños. Los cielos en gypsum presentan signos de deterioro. Los pisos presentan signos de deterioro serios, lo que permite concluir que se colocó cerámica de mala calidad. El informe concluye de la siguiente manera, en lo que interesa: “A pesar de que la vivienda tiene corta edad (4 meses) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición” (folio 987 del expediente judicial). 40) Que el 13 de enero del 2010, el ingeniero Marcos Picado llevó a cabo un presupuesto para las obras de reparación en la casa del actor, que tuvo un costo de 30.000 colones (folio 338 y 340 del expediente judicial). 41) Que la Municipalidad de Puntarenas no ha recibido por parte del desarrollador, las obras de infraestructura, por tal motivo, las obras de infraestructura, como lo son el asfaltado calles no se encuentra asfaltadas, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas (declaración de Nombre114723 , Nombre114724 , Nombre114725 y Nombre104297 , en el soporte audiovisual del juicio). 42) Que la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción contra el desarrollador de la segunda etapa de la urbanización la Reseda. A su vez, desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). 43) Que la Municipalidad de Puntarenas cobra impuesto de bienes inmuebles a las propiedades de la Urbanización la Reseda segunda etapa, así como los servicios de recolección de basura (declaración Nombre114724 y Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio).
II.-HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como no demostrados los siguientes: 1) Que la licenciada Melissa Villalobos Pérez, brindara asesoría legal al accionante Nombre114723 por la suma de 100.000 colones, relacionada con el caso que viene a discutir en esta sede (no hay prueba). 2) Que las facturas aportadas por concepto de copias de litografía e impresos A&G y Copias Dinámicas S.A., se relacionen con el caso del actor Nombre114723 y que los gastos por concepto de fotocopias asciendan a la suma de Ȼ8.440. (no existe prueba en autos). 3) Que el accionante Nombre114723 incurriera en gastos por pago de transporte colectivo por la suma de Ȼ3.440 (no existe prueba en los autos). 4) Que el actor Nombre114723 incurriera en gastos por concepto de timbres por la suma de 10.000 colones (no hay prueba). 5) Que el actor Nombre114723 incurriera en gastos administrativos del crédito por la suma de Ȼ1.000.000 (no hay prueba). 6) Que el actor incurriera en gastos por la suma de Ȼ13.975 para reparar su casa (no hay prueba). 7) Que la actora Nombre114723 pagara la suma ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe, relacionados con el caso concreto (no existe prueba en los autos). 8) Que la actora Nombre114723 cancelara por servicios médicos relacionados con el caso, la suma de ȼ30.000. (no hay prueba). 9) Que la demandante Nombre114723 sufriera perjuicios que asciendan a la suma de Ȼ15.000.000.00. 10) Que a la actora Nombre114723 no disfrutara del dominio sobre su propiedad (no existe prueba). 11) Que el actor Nombre114724 gastara la suma de $100 por concepto de planos de diseño arquitectónico (no hay probanzas en ese sentido). 12) Que el actor Nombre114724 incurriera en gastos por la de ȼ75.000 por servicios profesionales por avalúo de inmueble urbano. 13) Que el actor Nombre114724 invirtiera la suma de ȼ800.000 por concepto de rejas y que fuera obligación de las sociedades actoras instalarlas en el marco del contrato de venta de lote y construcción de vivienda (no hay prueba). 14) Que el actor Nombre114724 cancelara la suma de ȼ100.000 por concepto de asesoría jurídica, relacionada con el caso bajo estudio. 15) Que el actor no pudo disfrutar días libres con su familia para atender la presente causa y que tenga un costo de ȼ447.480 (no hay prueba). 16) Que el actor Nombre114724 gastara la suma de ȼ7.000, por concepto de certificaciones literales, así como la de ȼ3.500 en timbres de abogado (no hay prueba). 17) Que la actora Nombre114725 incurriera en los siguientes gastos: Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica, Ȼ6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa (no hay prueba). 18) Que la situación de las viviendas de los actores fueran imputables a ellos o de terceros ajenos a las partes demandadas.
III.- RECLAMO FORMULADO POR LOS ACCIONANTES: Sin perjuicio de lo que se desarrolle al analizar cada caso concreto, en lo fundamental, manifiestan las partes accionantes, que contrataron la compra de lote y construcción de una vivienda con las sociedades anónimas Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur. Según indican, suscribieron una opción de compra venta con dichas sociedades. A su vez manifiestan que recibieron el financiamiento de los Bancos aquí demandados. Acusan que las obras no fueron entregadas en tiempo, a su vez que nunca les entregaron los planos arquitectónicos y que las viviendas fueron entregadas con una serie de inconsistencias y defectos. Reprochan la falta de una entrega formal de las obras. Consideran que ni los Bancos demandados, ni la Municipalidad de Puntarenas supervisaron lo suficiente. A juicio de la parte accionante, la situación le ha generado daños. A su vez, reclaman la falta de obras de infraestructura dentro de la urbanización. Además consideran que fueron engañadas con la publicidad de las empresas.
IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin perjuicio del análisis de los argumentos que se desarrollaran para cada caso concreto, en lo esencial, los Bancos accionados, manifiestan que no participaron en el contrato de opción de compra venta. Según explican, su participación se limitó a concederle un crédito para compra de lote y construcción de vivienda, por lo que no era su responsabilidad inspeccionar la construcción, por ese motivo, se limitaron a autorizar los avances. Aducen que la responsabilidad de velar por las obras es del ingeniero de las empresas encargadas de desarrollar el proyecto. Finalmente, la Municipalidad de Puntarenas señala que la construcción de la urbanización se hizo con los permisos municipales correspondientes. Indica además, que no es competencia de la Municipalidad, verificar que el proceso constructivo se encuentre acorde a derecho, es un deber propio de la empresa constructora.
V.-OBJETO DEL PROCESO. Nos encontramos frente a un proceso de conocimiento civil de hacienda, mediante el cual las partes accionantes reclaman a los demandados los daños y perjuicios que se originaron en la compra de un lote y la construcción de una vivienda. Por este motivo, para resolver la presente causa, se debe determinar si los accionados deben resarcir los daños reclamados. Lo anterior implica llevar a cabo el análisis de los componentes del esquema de responsabilidad, para determinar si los demandados se ubican en los supuestos jurídicos generadores de responsabilidad.
VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: La parte actora demanda en esta sede a las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol, así como al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas, alegando la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual, razón por la cual es preciso hacer mención de manera sucinta a estos tipos de responsabilidades que derivan de un tronco común, que se conoce como responsabilidad civil o derecho de daños. En ese sentido, se debe tener presente que la sociedad le ha dado relevancia a los eventos generadores de pérdidas o menoscabos que inciden en la esfera externa o interna de sus miembros, vislumbrado incluso como consecuencia natural inmediata su reparación o resarcimiento. En virtud de lo anterior, ha desarrollado a través del tiempo y del derecho, sistemas especializados que permiten cumplir con esos fines. Al efecto, se le ha dado el nombre de responsabilidad civil, o derecho de daños a estos esquemas, cuyos puntos comunes de partida y arribo son el daño y su indemnización, orbitando entre estos otros elementos, no menos relevantes, al permitir enlazar o romper el vínculo entre los puntos mencionados, ciertos conceptos conocidos como los criterios de imputación, la relación o nexo de causalidad, y los eximentes de responsabilidad. No se puede dejar de mencionar que la responsabilidad civil es transversal a los distintos ordenamientos jurídicos, pues se encuentra presente en ramas generales como lo son la civil, penal y administrativa. Una subdivisión inicial, que se hace a la responsabilidad civil es en objetiva y subjetiva. La primera se basa en la culpa o el dolo; la segunda puede tener como criterios de imputación el riesgo creado, el funcionamiento lícito, ilícito , normal o anormal. El otro gran fraccionamiento, que se ha dado en esta materia es el de la responsabilidad contractual y extracontractual, de manera tal que en aquella el deber de reparación surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación, cuya fuente es una relación jurídica preexistente, mientras que en la última no existe una relación obligacional previa entre el acreedor y el deudor, es el daño inferido el que va a producir el vínculo, se le denomina responsabilidad aquiliana y se basa en el aforismo neminem laedere, o el deber de no causar un daño a otro, que al transgredirse produce la obligación de reparar. Finalmente, la última partición es la de responsabilidad directa o indirecta, en la que el sujeto responde por hechos propios o causados por otras personas.
VI.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y PARTICIPACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL PROCESO DE URBANIZACIÓN. Cuando un inmueble privado se divide o segrega en una serie de fincas individuales, y en espacios destinados a usos y servicios públicos, y por tanto de orden demanial, nos encontramos frente a un proceso de urbanización. Este proceso implica el levantamiento de toda aquella infraestructura pública y privada necesaria para convertir el inmueble original, conocido como finca madre, en una zona habitable, sea residencial, comercial o industrial. A lo largo de este proceso intervienen toda una serie de instrumentos de control urbanístico destinados al control del ejercicio del derecho de propiedad privada y su compatibilización con el interés público. La génesis de estos actos de intervención administrativa permite determinar las etapas del proceso, desde una fase previa de preparación y planeamiento del proyecto, la etapa de habilitación del proyecto, la fase de ejecución y construcción, y para finalmente, la etapa de uso y disfrute de los inmuebles fraccionados y de las edificaciones que hayan sido levantadas. De esta suerte, la etapa de preparación y planeamiento comprende desde la presentación de los planos preliminares del proyecto de fraccionamiento o urbanización, hasta el visado municipal de los planos constructivos del fraccionamiento o urbanización. En la etapa de habilitación, se encontraría la aceptación o recepción de obras y áreas públicas de los proyectos, y el visado municipal de segregación; en la etapa de ejecución y construcción, se identifica el otorgamiento de las licencias constructivas; y finalmente, la etapa de uso y disfrute, coincide con la venta y goce de los inmuebles resultantes, los cuales quedarían además afectos a las restricciones urbanísticas del municipio. De acuerdo con el ordinal 1.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en adelante RCNFU, se define Urbanización como “el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos mediante la apertura de calles y provisión de servicios”. En la etapa de preparación y planeamiento, el desarrollador se encuentra en la obligación de presentar ante las autoridades del INVU y de la respectiva Municipalidad el proyecto a realizar, a fin de que esas autoridades verifiquen la factibilidad del mismo, en el tanto que su trazado cumpla con las disposiciones normativas y técnicas urbanísticas vigentes. Resulta importante señalar que el hecho de que se otorgue la aprobación de los planos preliminares del proyecto, no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes, lo anterior de conformidad con lo que dispone el artículo VI.2.1 del RCNFU, pues el desarrollador debe primero proceder a gestionar el visado de los planos constructivos definitivos de la urbanización. En la siguiente fase, conocida como de habilitación, el desarrollador ya ha construido las obras de infraestructura –calles, cordón de caño, alcantarillado, alumbrado, cañería, etc., para habilitar la urbanización y por consiguiente solicitarle al Consejo Municipal dar por aceptada y recibida la urbanización, previa inspección practicada a la urbanización para comprobar su conformidad con los planos constructivos aprobados, en orden a la cabida, ubicación y diseño de las obras y áreas públicas, todo conforme al artículo 13 inciso p) del Código Municipal. La aceptación de áreas y obras públicas, o recepción de urbanizaciones y fraccionamientos es el acto formal emitido por el Concejo Municipal mediante el cual la municipalidad controla y fiscaliza que la urbanización correspondiente cumpla adecuadamente con todas las disposiciones urbanísticas requeridas. De manera que su emisión, se convierte en un elemento esencial de las licencias constructivas, en ausencia de la cual, la ley castiga con la nulidad absoluta cualquier autorización que se emita por parte de la corporación municipal correspondiente. A su vez, ese acto formal sirve para materializar la transferencia gratuita de las áreas e infraestructura pública a favor de la municipalidad, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, ordinal que establece porcentajes del total del área de la urbanización destinada al uso comunal, pasando así a ser un bien demanial. De esa forma, las calles y demás espacios públicos, para ser aceptados por la Municipalidad, deben cumplir con todos los requerimientos técnicos establecidos en el Reglamento, la Ley y los planos aprobados en la etapa de preparación. De no cumplirse con ellos, la Municipalidad no debe aceptar la entrega, y por lo tanto, no debe otorgar el visado que establece el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana a los planos de segregación, sin el cual, el urbanizador no podrá inscribir ni vender los lotes individualizados, en virtud de la prohibición que tiene el Registro Público de inscribir fraccionamientos que no cuenten con el visado de comentario, de acuerdo con el canon 34 del cuerpo legal mencionado. La única excepción a esta regla es que el urbanizador obtenga el visado de segregación por parte de la Municipalidad sin haber concluido los trabajos y acabados de las obras públicas, pero rindiendo una garantía que pueda hacer efectiva en caso de un eventual incumplimiento en finalizar las obras, ver el numeral 39 de la Ley de Planificación Urbana, en relación con el VI.6.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos Urbanos. Una vez aceptadas las obras y áreas públicas de una urbanización por parte de una Municipalidad, viene el visado municipal de segregación y con la posterior inscripción registral de los lotes fraccionados, con lo cual termina la etapa de habilitación, con lo cual ya el urbanizador puede disponer lícitamente de los lotes segregados. Este visado de segregación lo que busca es controlar si la división que se hace de inmueble que dio origen a la urbanización, corresponde o no con los intereses locales que el municipio ha reconocido mediante su plan regulador, lo anterior de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana. Este se estampa sobre los planos de fraccionamiento, los cuales deben ser presentados a la municipalidad respectiva al momento de entrega de la urbanización, según lo preceptúa el RCNFU en su artículo VI.3.51. La tercera etapa es el visado municipal de fraccionamiento o segregación, del artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, establece que para cualquier tipo de fraccionamiento es necesario contar con el visado municipal correspondiente. El visado es el acto por el cual la administración da un visto bueno de carácter técnico-jurídico, a las divisiones realizadas a la finca madre por parte de su propietario, y su conformidad respecto de las normas del plan regulador. De este modo, podemos decir que con el visado de fraccionamiento o segregación, y con la posterior inscripción registral de los lotes fraccionados, se termina la etapa de habilitación del proyecto de urbanización o fraccionamiento. Posterior a este acto ya el urbanizador se encuentra en una posición en la cual puede disponer lícitamente de los lotes segregados. Precisamente, la importancia de este acto autorizatorio se denota en las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 34 al 37 de la Ley de Planificación Urbana. El artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, en su párrafo tercero sanciona con nulidad absoluta el asiento registral de segregación que se haya realizado con inobservancia al requisito del visado municipal de fraccionamiento, calificándolo incluso como un acto que debe reputarse como “inexistente”. Por medio del visado, la municipalidad respectiva comprueba que, de conformidad con el plano catastrado, la segregación o fraccionamiento que se pretende, cumple con los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, y autoriza lo que constituye el ejercicio de un atributo del dominio, esto es, la facultad de enajenación que ostentan los titulares del derecho de propiedad privada cuando lo ejercen plenamente. De ese modo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana, el acto de visado de segregación es un acto independiente, por el cual la municipalidad ejerce un control distinto al que realiza cuando acepta las áreas y obras de una urbanización, pues lo que busca es controlar si la división que se hace del inmueble que dio origen a la urbanización, corresponde o no con los intereses locales que el municipio ha reconocido mediante su plan regulador. La cuarta etapa es la de ejecución y construcción, por medio de la cual se pasa a la gestión y otorgamiento por parte de las autoridades municipales competentes de las licencias constructivas, de conformidad con lo que dispone el canon 74 de la Ley de Construcciones. Merece destacar lo que dispone el artículo 58 de la ley de Planificación Urbana, en la línea de que no se permitirá llevar a cabo obras de construcción. Por tal motivo, la emisión de licencias de construcción requiere la conformidad legal de todo el proceso de urbanización a través de todas sus etapas y de los actos administrativos dictados a lo largo de éste. Aprobar licencias que no observen ese marco jurídico conllevaría su nulidad en virtud de la deficiencia o ausencia del motivo, elemento fundamental del acto. La quinta y última etapa, denominada de uso y disfrute, coincide con la venta y goce de los inmuebles, pero afectos a las restricciones urbanísticas. Es importante destacar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Planificación Urbana, que en casos en los que por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la Municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.
VII.-SOBRE EL CASO DEL ACTOR Nombre114723 . El actor Nombre114723 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, así como al Banco Popular y a la Municipalidad de Puntarenas. Requiere el reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos, que según su criterio le produce un menoscabo de ȼ10.358.775 millones de colones, que desglosa de la siguiente forma: 1) Pago de servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano Ȼ53.681. 2) Pago por asesoría jurídica: Ȼ100.000. 3) Gastos varios: Pago de timbres Ȼ10.400, pago de servicio de fotocopiado Ȼ8.440, pago transporte colectivo Ȼ3.440, pago de servicios profesionales de un ingeniero para elaborar un presupuesto de las reparaciones requeridas por la vivienda debido a los daños que presenta la misma Ȼ 30.000. 4) Monto estimado para reparar los daños que presenta la casa, Ȼ 3.868.079. 5) Diferencia entre el valor de la casa versus el valor real según avalúo, Ȼ 5.263.610.6) Pago de gastos administrativos por trámite del crédito en la entidad bancaria Ȼ1.000.000.7) Reparaciones efectuadas a la casa, Ȼ13.975. A su vez, requiere el daño moral, por la suma de Ȼ10.000.000. Finalmente, solicita que se declare en sentencia lo siguiente: “1) se solicita a su autoridad declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los aquí denunciados en la medida en que les atañe esta obligaciones que han ocasionado daño o lesión a mis derechos reclamados en esta relación contractual pactada con estas entidades. Entendiéndose FALTA no como ausencia sino al contrario sensu como una conducta antijurídica imputable a los aquí denunciados donde existe evidentemente un incumplimiento de las obligaciones contractuales como tutela del artículo 39 y 44 de la Constitución Política Costarricense y el artículo 692, 702, 1045 de la legislación civil de Costa Rica.” El accionante afirma que suscribió una opción de compra-venta con las sociedades demandadas Salvalex de Sur y Creaciones Invermol del Norte, para compra de lote con su respectiva casa de habitación. Con posterioridad formalizó la compra y venta, asumiendo un crédito hipotecario con el Banco Popular demandado. Reprocha que la entrega de la vivienda se realizó tardíamente. A su vez expone que la vivienda la entregó la ejecutiva de ventas, quien no pudo dar explicaciones sobre el funcionamiento de la casa. Señala que los planos arquitectónicos de la vivienda no le fueron entregados, fue a través del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que el profesional responsable de las sociedades mencionadas los facilitó. Acusa la existencia de una serie de inconsistencias y problemas de índole arquitectónico y belleza escénica. Cuestiona la inadecuada fiscalización del Banco Popular de la obra, que en el momento de autorizar los giros por avance los dejo pasar, pues con posterioridad se logran determinar una serie de inconsistencias, como la puerta trasera, las canoas. Considera que el Banco incumple la cláusula sexta, en la que se le obliga en mantener en buen estado el bien inmueble, no obstante no se preocupó por entregarle un bien en buen estado. Considera que el Banco es responsable por la supervisión, pues el monto adeudado se aleja del valor real. A su vez, menciona la inconsistencia que existe en relación con los metros de construcción, pues la opción de compra indica que son 52 metros cuadrados. Pese a lo anterior, en el ente crediticio y en la Municipalidad se presentaron planos de 56 metros cuadrados. Afirma que la publicidad de la empresa fue engañosa. Además considera que la Municipalidad de Puntarenas no realizó un adecuado seguimiento del control y calidad de las obras que la empresa se comprometió a desarrollar, como lo son las aceras y las calles, que presentan daños considerables. Tal y como se indicó supra, para resolver el caso concreto, es necesario determinar si los daños que enumera el actor Nombre114723 son imputables a los demandados, de acuerdo con la responsabilidad que les imputa. Se tiene acreditado en esta sede, con base en la prueba que se hizo llegar al proceso que el 30 de junio del 2007, el actor Nombre114723 y las sociedades anónimas demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta del lote n.° 53, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ5.800.000 (cinco millones ochocientos mil colones netos). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ5.600.000 (cinco millones seiscientos mil colones), lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos lá minas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.200.00 0(diez millones doscientos mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor Nombre114723 y las sociedades demandadas. Entre el 4 de setiembre del 2007 y el 5 de febrero del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en la vivienda del actor Nombre114723 . Luego, el día 15 de setiembre del 2007, dentro del proceso de crédito del Banco Popular, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo el avalúo n.° BP-RN-2007-09-151, del inmueble folio real 6-154229-000, determinando un valor total de ȼ17.070.000, desglosado de la siguiente forma: valor del terreno: ȼ5.760.000,00, valor de la construcción y obras complementarias: ȼ11.310.000,00. De igual forma se estableció que la casa tenía una medida de 52 metros cuadrados. Posteriormente, el día 28 de setiembre del 2007, la Municipalidad de Puntarenas otorgó el permiso de construcción n.º 10, a Creaciones Invermol del Norte S.A. para construir una vivienda con pisos de cerámica, paredes de bloques de concreto, techo de perling y cubierta de hierro, destinado a vivienda, en la urbanización La Reseda, Dirección14116 , en Chagüite Roble, Puntarenas, el área de construcción era de 56 metros cuadrados. Luego, el día 17 de octubre del 2007, de acuerdo con el informe de análisis de crédito, del actor Nombre114723 , la forma de giro iba a ser por partidas según avance de obra. El 19 de octubre del 2007, mediante escritura 281, otorgada por los notarios Victorino Jiménez Rodríguez y William Mora Rojas, la sociedad Creaciones Invermol S.A., le vendió al actor Nombre114723 el Dirección14117 , como un terreno para construir, folio real matrícula Placa6095 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que el actor se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ13.000.000 (trece millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre la finca folio real matrícula Placa6095 del Partido de Puntarenas. El día 12 de abril del 2008, el actor Nombre114723 le dirigió la siguiente nota a la sucursal del Banco Popular en Puntarenas: “El suscrito hace constar que recibo conforme la vivienda, ubicada en Dirección372 , Dirección14118 , del Partido de Puntarenas, matrícula Placa21313, inscrita en el Registro Público, financiada a través de su representada, cuyo plan de inversión consistió en compra de lote y construcción. Además manifiesto que la misma cuenta con las especificaciones pactadas entre el vendedor, en la opción de compra-venta.” Con posterioridad, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Nombre114723 , se determinó lo siguiente: Humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, disconformidad del propietario con la calidad de la puerta y llavín posterior. De ese modo se observaron problemas de humedad en la pared colindante derecha de la Sala Comedor, se apreciaron varios tubos “conduit” expuestos en el área de antejardín. No si identificaron sifones ni los respectivos elementos conectores en el desagüe del fregadero de la pila. Se apreciaron daños en la fragua de las sisas del piso cerámico en general y en varios sectores de las paredes del baño. Siguiendo el orden cronológico que se lleva, el día 24 de setiembre del 2008, el actor Nombre114723 , le envió correo electrónico al señor Salvador Albaladejo, con copia a Andrés Elliot Sule, indicando que a la fecha no le habían hecho el desagüe de la canoa frontal. Luego, el 6 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 le remitió correo al señor Andrés Elliot, indicando que su solicitud para que repararan el problema del desagüe de la canoa no había sido atendido. A su vez, existía una filtración de agua en una de las habitaciones de la casa, que daño el cielorraso. Ese mismo día, el señor Andrés Elliot Sule, le respondió al actor el correo electrónico, indicándole que esa semana corregirían el defecto apuntado. Seguidamente, el 17 de octubre del 2008, el actor Nombre114723 , le dirigió correo a la señora Cynthia Zúñiga Díaz, en el que le indicaba que una de las paredes de la casa presentaba una humedad. Dicha pared no estaba repellada ni protegida y en ella estaba instalada la caja de breaker. A su vez, mencionó la existencia de una filtración en uno de los cuartos, así como grietas en la cerámica del baño. Posteriormente, el 18 de noviembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo a Cynthia Zúñiga, con copia a Andrés Elliot y Salvador Albaladejo Martínez, con la indicación de que continuaba esperando que atendieran sus gestiones. El 1 de diciembre del 2008, el actor Nombre114723 le envió correo electrónico Cynthia Zúñiga Díaz y a Andrés Elliot Sule, agradeciendo que fue solucionado el asunto del desagüe y la filtración de agua en el cuarto, no obstante no había sido resuelto el problema de la humedad de la pared ni las grietas de la cerámica. Luego, el 5 de enero del 2009, el actor Nombre114723 , mediante correo electrónico le indicó a Cynthia Zúñiga y Andrés Elliot en relación con la humedad de la pared y las grietas, qué decisión habían tomado. Finalmente, en el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor Nombre114723 , a los efectos determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.736.65.685, desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: 4.965.685,42, valor de inmueble: 5.770.705,29. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: “En la visita realizada, se tomaron las dimensiones del inmueble y se comprobó que no están de acuerdo con lo descrito en los planos constructivos, sin embargo, se encontraron discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, las cuales inciden en la vida útil de la obra y al final, en el valor del bien. a. Puertas. En las especificaciones técnicas, en el apartado “Puertas”, se describe: “Puertas: tendrá 5 puertas en total, una puerta principal, una puerta trasera, dos puertas para los dormitorios y una puerta de baño. Las puertas principal y trasera serán de madera sólida con llavines doble paso y la del baño y las de los dormitorios serán de doble forro de madera laminada con llavín tipo bola…” En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoa ya instaladas canoas tipo Colonial de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en los planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integración del sistema. d. Piso. Muestra signos de deterioro serios, lo que concluye que se colocó una cerámica de baja calidad y que se deberá sustituir en corto plazo. e. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. f. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. Todas las aguas residuales son dirigidas a una única caja de registro. g. Repellos. Se construyeron repellos de mala calidad, mostrando en las paredes interiores superficiales no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. Además, según las especificaciones técnicas se omitió el revestimiento de paredes interiores. h. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto en aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias“ Dicho informe concluye de la siguiente forma: “La propiedad y la vivienda son aptas para la habitación y no presenta riesgo de inundación, avalancha u otro desastre. Si es importante la revisión de los asentamientos posibles y su repercusión en la integridad de pisos y paredes. Se ubica cerca de carreteras importantes, servicios tanto públicos como privados. A pesar de que la vivienda tiene una corte edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” El 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Eircka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas. Con la finalidad de resolver el caso del accionante Nombre114723 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., con el accionante Nombre114723 y así debe declararse dentro de este proceso. En primer término, tiene acreditado el incumplimiento del plazo de entrega, pues la obra no fue terminada de forma completa, en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. Los correos electrónicos cursados entre el actor Nombre114723 , con los responsables del proyecto Cynthia Zúñiga, Andrés Elliot y Salvador Albaladejo, dan cuenta de los problemas que presentó la vivienda aún después de que fue recibida, así como la falta de interés en dar una respuesta oportuna y eficaz al señor Nombre114723 , quien tuvo que reiterar sus gestiones en el tiempo. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su peritaje detectó divergencias entre lo que fue entregado al actor, en la puerta trasera y su llavín, canoas, instalación eléctrica, pisos, baños, trampas de grasa, repellos y cajas de registro sanitarias, con las especificaciones técnicas. De esa forma, los acabados de la casa del actor Nombre114723 resultaron ser regulares y de baja calidad, lo que obviamente incide en el valor, vida útil y valor neto de reposición de la propiedad. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias en puertas, baños, pisos cerámicos, repellos, caja de registro sanitario, trampas de grasa, entre otros. De esta forma, este Tribunal tiene acreditado el incumplimiento contractual de las sociedades anónimas demandadas, que se manifestó en una entrega tardía y defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. A su vez, tiene por demostrado que el valor del inmueble, una vez que la obra fue entregada, disminuyó en relación con el valor que había sido determinado al momento de autorizar el crédito. Lo anterior en virtud de los defectos y la calidad de los acabados que fueron entregados al finalizar. De acuerdo con el peritaje realizado por el ingeniero Marcos Picado, el valor de la obra entregada es de ȼ10.736.000.390, de los cuales ȼ5.770.705,29 corresponden a la vivienda y ȼ4.965.685,42 al terreno. Al contrastar el valor de la casa de habitación con el avalúo que llevó a cabo el ingeniero Ricardo Badilla Boschini, dentro del proceso de crédito, que en ese momento lo estableció en la suma de ȼ11.310.000,00, existe una diferencia de ȼ5.539.294,71, en relación con el valor de la obra entregada al actor. De ese modo, las sociedades demandadas deben responder por esta disminución patrimonial sufrida por el actor, producto de las acciones y omisiones en el marco de la relación contractual, que se vieron reflejadas en el producto entregado al actor, el cual no cumplía con lo pactado. A su vez, las sociedades accionadas deben correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso cerámico de la vivienda, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, problemas con la puerta y llavín posterior, tubos “conduit”, conectores en el desagüe, fregadero de la pila, acabados de los baños, en enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos. También se debe reconocer al actor los gastos por concepto de servicios profesionales de avalúo de su inmueble, por la suma de Ȼ53.681. Sobre el particular, consta en los autos factura del ingeniero Marcos Picado López, por dicho avalúo, realizado en la propiedad del actor Nombre114723 , por tal motivo procede reconocer dicha suma, al demostrarse su relación con la presente causa. De igual modo, consta en los autos el presupuesto para la reparación de las obras, elaborado por el ingeniero Marcos Picado, que tuvo un costo de ȼ30.000, el cual procede reconocer, al haberse demostrado su relación con la causa de marras. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para compartirla con su madre y hermana, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció el actor, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, el actor Nombre114723 , requiere el reconocimiento de la suma de 100.000 colones por concepto de asesoría legal, a los efectos aportó en el expediente judicial un recibo de la licenciada Melissa Villalobos, por concepto de “asesoría legal”, pese a lo anterior, no existe otra prueba que permita relacionarla con el caso concreto, por ese motivo, no es posible reconocer dicha suma. Por otra parte, el demandante aportó varias facturas por copias a de litografía e impresos A&G y Copias Dinámicas S.A., no obstante, tampoco es posible relacionarlas con el presente caso. En igual sentido, resulta imposible reconocer la suma de Ȼ 10.400, por pago de timbres, en virtud de que no se aportó prueba que demostrara ese gasto. Si bien se aporta una fotocopia de Correos de Costa Rica, por concepto de pagos de timbres, no existen otros elementos probatorios que relacionen la erogación con el presente caso. En la misma línea de lo expuesto, en relación con los gastos para reparar la casa, si bien se aportan dos facturas por reparaciones y otra de materiales de una ferretería, no existe otra prueba que permita vincularlas al caso del actor. Finalmente, en relación con lo alegado sobre la diferencia de medida de la casa del actor, el Tribunal pudo determinar que si bien existe una diferencia entre el permiso de construcción y lo establecido en la opción de compra, que fue suscrita por el actor, desde el punto de vista jurídico, en atención a los efectos de las obligaciones contractuales, lo que tendría validez a esos efectos, fue lo pactado entre el actor Nombre114723 y las empresas demandadas. De ese modo, lo acordado, conforme con la opción de compra venta, fue un área de construcción de 52 metros cuadrados. Fue con base en esta área de construcción, que se determinó el monto del préstamo y el avalúo para otorgar el crédito, a su vez lo supervisado por el Banco Popular. De ese modo, en cuanto a este punto alegado por el actor el Tribunal no encuentra la inconsistencia alegada por el actor. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre el accionante Nombre114723 y el Banco Popular demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad del accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el Banco Popular acordó con el accionante, llevar a cabo los desembolsos de acuerdo con el avance de la obra. A esos efectos, designó a un profesional en la rama de la ingeniería, para que llevara a cabo una adecuada fiscalización de dichos avances, para que procediera el giro de los fondos correspondientes. En dicho proceso crediticio, fue designado, en el caso del actor Nombre114723 , el ingeniero Ricardo Badilla Boschini. De ese modo, dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con los informes de fiscalización de avance del proyecto que constan en el expediente del crédito, así como lo expuesto por el ingeniero Ricardo Badilla en el juicio oral y público, se otorgó el visto bueno en cada una de estas etapas. En su declaración en el juicio, ante el Tribunal, el testigo perito Ricardo Badilla Boschini, ante las consultas llevadas a cabo en su interrogatorio, en relación con el tema de las inconsistencias que presentó el inmueble del actor, de una forma reiterativa indicó que si otorgó el visto bueno en el avance de las obras, fue porque las había encontrado ajustadas a los requerimientos técnicos (Declaración del testigo perito Ricardo Badilla Boschini, en el soporte audiovisual del juicio). Pese a estas manifestaciones, en concordancia con las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Badilla Boschini. En tal sentido, los informes técnicos rendidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como lo expuesto por el ingeniero Marcos Picado, dan fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Badilla Boschini, tuvo como efecto que el inmueble perdiera su valor, así como la imperiosa necesidad de llevar a cabo una gran cantidad de reparaciones y, por supuesto, el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar el actor desde que adquirió una casa de habitación nueva, con una gran cantidad de defectos. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por el accionante con el actuar del Banco Popular, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que desembocó en la hipoteca, que produjo la desmejora del bien otorgado en garantía. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados al actor con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, el actor no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que el accionante Nombre114723 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que el actor sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso del demandante Nombre114723 . De conformidad con lo expuesto, el Banco Popular deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fueron condenadas a pagar las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión del señor Nombre114723 se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con las sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas no solo por las sociedades dichas, si no en relación con el Banco Popular, por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con el actor Nombre114723 . En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde el actor Nombre114723 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó el actor Nombre114723 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por el accionante Nombre114723 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con las sociedades co demandadas y el Banco Popular la suma de ȼ5.000.000. Dadas las particularidades que presenta este caso, el Tribunal considera que si bien pueda tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia n.° 17-2011, utilizada por la Municipalidad en su defensa, lo cierto es que son casos distintos, con características propias, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para la presente causa.
VIII.-SOBRE EL CASO DE LA ACTORA Nombre114723 . La accionante Nombre114723 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, y al Banco Popular únicamente. Requiere el pago de ȼ10.791.250.00, que extrae de la siguiente forma: 1) que se obligue a los demandados a cumplir con los contratos, para que le hagan entrega efectiva de los inmuebles adquiridos y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. 2) En el caso de que los demandados no cumplan con dicha solicitud supra indicadas, solicita se les obligue a devolverle los dineros que ha cancelado la suscrita en todo lo que va del proceso, los cuales desglosa de la siguiente forma por concepto de daños: 3) ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles (ȼ3.400.000 cada uno). 4) ȼ2.960.000 por intereses y cuotas canceladas por el crédito otorgado por el Banco Popular. 5) ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe. 6) ȼ100.000 por asesoría jurídica 6) ȼ30.000 por servicios médicos. 7) Perjuicios ocasionados Ȼ15.000.000.00. 8) Ȼ25.791.250.00, por no haber podido disfrutar plenamente de su derecho a ejercer el dominio sobre su propiedad, así como a los intereses futuros. 10) Daño moral por la suma de ȼ15.000.00. La actora sostiene que el 9 de abril del 2007, llevó a cabo un depósito a nombre de la sociedad Salvalex del Sur S.A. por concepto de prima para la compra de dos lotes junto con sus respectivas casas se habitación en la segunda etapa de la urbanización la Reseda, por la suma de ȼ6.800.000, para adquirir los lotes 78-C y 79-C. Con posterioridad el 20 de abril llevó a cabo el depósito de diez mil colones por cada lote, para autenticar la opción de compra venta. Luego, el 9 de mayo del 2007, suscribió los contratos de opción de compra venta, en la que hubo un compromiso de entregar la obra en 3 meses. Acusa que al momento de presentar la demanda, las casas no le han sido entregadas conforme a lo estipulado. Indica que por recomendación de la ejecutiva de ventas Cynthia Zúñiga Díaz, trasladaron la documentación del Banco Nacional al Banco Popular demandado, para agilizar el trámite. Según narra, la ejecutiva de ventas le indicó que las casas se las entregarían el 19 de diciembre del 2007. A su vez, indica que honró los pagos con el banco mientras se construía la vivienda. Explica que el 30 de abril del 2008 presentó su disconformidad con la empresa constructora, con respecto a la construcción de las viviendas 78-C y 79-C. Luego, el 8 de mayo la empresa respondió, sin satisfacer sus planteamientos. Manifiesta además, que en setiembre del 2008, recibió una llamada del banco en la que le indicaban que tenía los intereses atrasados, que debía cancelar para que el perito girara el resto del dinero. Por ese motivo, el día 10 de setiembre, se presentó a las oficinas del Banco Popular demostrando su desconcierto, allí le indicaron que recibiera las propiedades y se reservara el derecho de acudir al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Señala que nuevamente trató de comunicarse con el señor Albaladejo, sin embargo, la atendió fue el señor Andrés Elliot, quien le manifestó que el señor Nombre114729 le dijo que no iba a reconocer ningún pago. Argumenta que han transcurrido un año y seis meses desde que formalizó el contrato y en ese tiempo, ni el banco, ni la empresa, han mostrado consideración alguna. Según narra, un lote era para su hija y otro para ella. En el primer caso la hija y el esposo han tenido que pagar alquiler todo ese tiempo, en el suyo, ya tenía un cliente para arrendar su casa de habitación en el cocal. Indica que se presentó a las viviendas junto con su abogada y detectaron que las medidas de las casas no coincidían con lo pactado. Menciona también que contrató a un ingeniero civil, quien detectó anomalías en la construcción, pues los cielo rasos están en mal estado, con goteras, filtraciones de aguas. A su vez las paredes y aleros se encuentran en mal estado. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras, las paredes sin línea de construcción y desplomadas en cuartos de sala, comedor, cocina, pasillos, dormitorios, entre otros. Denuncia que en la entidad crediticia existe un informe del ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, en el que indica las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones del desarrollador. Tal y como se indicó supra, para resolver el caso concreto, es necesario determinar si los daños que enumera el actor Nombre114723 son imputables a los demandados, de acuerdo con la responsabilidad que les imputa. Se tiene acreditado en esta sede, con base en la prueba que se hizo llegar al proceso, que el 18 de abril del 2007, la actora Nombre114723 canceló a la sociedad Salvalex del Sur un total de ȼ6.800.000, por concepto de prima para adquirir 2 lotes, el 78-C y 79 C, ȼ3.400.000 para cada uno. Seguidamente, el 27 de abril del 2007, la actora canceló a la empresa Salvalex del Sur, la suma de ȼ20.000 por concepto de autenticación para firma de contrato. Luego, el 9 de mayo del 2007, la actora Nombre114723 , y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron dos opciones de compra venta. En estos documentos la sociedad comparece como "el vendedor" y la actora como "comprador". Mediante los documentos se acordó la venta de los lotes n.° 78-C y n.° 79-C, ambos de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento estaban sin construcción. El precio del lote y la casa se estableció en la suma de ȼ17.000.000. El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil colones) por cada lote y, el resto, ȼ13.600.000 (trece millones seiscientos mil colones), por cada lote, lo financiaría el Banco Popular. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos laminas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de cada casa de habitación en la suma de ȼ17.000.00 (diecisiete millones de colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y las sociedades demandadas. Se debe indicar que entre el 21 de agosto del 2007 y el 23 de setiembre del 2008, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, llevó a cabo la fiscalización del avance de obra en las viviendas de la actora. Posteriormente, el 10 de setiembre del 2007, mediante escritura 58, otorgada por los notarios Víctor Herrera Flores y William Mora Rojas, las sociedades Creaciones Invermol S.A. y Salvalex del Sur le vendieron a la actora Nombre114723 las fincas bajo la matrícula de folio real Placa21315 y Placa21316 del Partido de Puntarenas. En esa misma escritura se constituyó el crédito, por lo que la actora se convirtió en deudor del Banco Popular, por la suma de ȼ29.000.000 (veintinueve millones de colones), de acuerdo con el plan de inversión para compra de lote y construcción de vivienda aprobada por el Banco Popular. Como garantía del crédito se estableció una hipoteca en primer grado sobre las fincas folio real matrícula Placa21315 y Placa21316 del Partido de Puntarenas. Con posterioridad, el 30 de abril del 2008, la actora Nombre114723 , le dirigió nota al señor Salvador Albaladejo en su condición de representante de la sociedad anónima Salvalex del Sur, mediante la cual le manifestó su inconformidad con respecto a la construcción de las 2 casas de los lotes 78-C y 79-C. Según le indicó al señor Albaladejo, después de esperar 8 meses, las casas no contaban con los dos baños ofrecidos, tampoco con las áreas verdes ni la escogencia de la cerámica al gusto del cliente. Destacó también las rupturas de las paredes de la casa Placa21311 , por las fugas de agua de los trabajos de fontanería, falta de material de relleno para nivelar las casas, la grifería del baño de muy mala calidad. En cuanto a la casa 79-C, se tuvo que colocar una acera alrededor para corregir una falla de loza flotante. A su vez, desnivel en cochera, falta de puerta en habitaciones, ruptura de las paredes sin motivo, falta de llavín en puerta de vidrio y ausencia de perilla. El 8 de mayo del 2008, Salvador Albaladejo Martínez atendió la nota de la actora Nombre114723 , indicando que de acuerdo con lo pactado las casas de 3 habitaciones tenían 1 baño. A su vez indicó que se había reparado la fuga de la casa C78. A la vez le indicó que la casa se encontraban sobre loza flotante y niveladas, el resto del lote se entrega verde. En cuanto a la grifería le indicó que era la standard, según el contrato. Mencionó además que se hizo otra loza flotante en la casa C79 para subsanar problema. Sobre las paredes le indicó que se encontraban en buen estado. Finalmente en cuanto a las fallas de la -puerta, llavín en cristal y puerta serían repuestos. En el orden cronológico que se sigue, el día 23 de setiembre del 2008, mediante oficio BP-RN-2008-09-553, el ingeniero Luis Ricardo Badilla Boschini, le indicó al Gerente de la Sucursal de Puntarenas, Christian Molina González, que de la inspección realizada, las viviendas C-78 y C-79 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador. Además indicó lo siguiente, que se transcribe literalmente: “Así mismo le informo que se ha recibido parcialmente el día de hoy, justificando los atrasos que se presentaron durante el proceso constructivo, siendo esta justificación satisfactoria, por lo tanto se autoriza la liquidación del saldo de la operación.” Luego, el día 12 de noviembre del 2008, el Ingeniero William Gerardo Mora Hernández, llevó a cabo un informe sobre los lotes 78-C y 79-C, propiedad de la actora Nombre114723 . En relación con la casa 78-C indica que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca además un faltante de 4.77 metros cuadrados de construcción. A su vez señala que en los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se aprobaron placas corridas antisísmicas de 0.25 cm x 0.40 cm corrida, no obstante en la construcción se hace una chorrea de piso tipo losa flotante. A su vez, destaca que la construcción no lleva columnas chorreadas en sitio reforzadas en varilla #3, en esquinas ni centros de paredes. A su vez, manifiesta que las paredes de la sala, comedor, cocina, pasillo y dormitorios se encuentran desplomadas. Agrega que también existen problemas de goteras en el cuarto de baño. Los aleros no cumplen con el material establecido para exteriores. Las cajas de registro de aguas negras de la casa se encuentran obstruidas, los servicios sanitarios no tienen salida al sistema de cloaca municipal. Los caños y la calles principales, tienen los recolectores de aguas pluviales completamente obstruidos, no tienen salida, no se puede entrar a las casas por el área de parqueo. Por otra parte, en la casa 79-C, revela que solamente se construyó un baño, por lo que faltan 3.60 metros cuadrados de construcción, que carecen de losa sanitaria, lavamanos, enchapes de cerámica, en pisos, paredes de azulejos, ventanería de aluminio y puerta de madera completa. Destaca a su vez, un faltante de 4 metros cuadrados de construcción. También menciona que presenta problemas de filtraciones de agua por la puerta del costado izquierdo y la puerta trasera. Refiere además, problemas en el comedor y cocina con filtraciones de agua. Igualmente dice que las paredes no tienen líneas de construcción, las dimensiones de la sala no concuerdan con los planos. En los dormitorios tampoco se respetaron las medidas de los planos. Los muebles de la cocina pese a ser nuevos se encuentran deteriorados. Los aleros alrededor de la casa se encuentran en mal estado. Las jardineras están deterioradas, los llavines de la puerta principal están en mal estado. El cielo raso del dormitorio principal deteriorado por goteras de techos. La cerámica es de distinto tipo. De igual modo, encontró hundimiento de pisos por fugas de tuberías de agua. La cerámica de los pisos del área de dormitorios y pasillo son de diferente tipo. Las cerámicas presentan problemas de quebraduras. El sistema de cloacas está obstruido, servicio sanitario y sistema de aguas sin desfogue a alcantarilla municipal. Finalmente recalca que en las áreas de dormitorio y servicio sanitario no hay puertas. El ingeniero William Gerardo Mora Hernández concluye lo siguiente: “Estas casas hasta la fecha tienen de estarse construyendo un año y tres meses y no se han terminado, las cuales no han hecho entrega formal por parte de la empresa constructora, el plazo para la entrega era de tres meses calendario, los malos acabados y la estructura en general de las casas no cumplen con los planos presentados y aproados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas. Lo cual la empresa constructora está incumpliendo tanto en fecha de entrega como en construcción total de los proyectos de vivienda que adquirió la Sra. Nombre114723 .” A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La accionante Nombre114723 en este caso accionó en contra de las dos sociedades anónimas antes mencionadas. No obstante, su caso presenta una particularidad y es que la opción de compra venta la suscribió únicamente con Salvalex del Sur S.A., de ese modo, la obligada a cumplir con la venta de los lotes y la construcción de las viviendas es responsabilidad de dicha sociedad. La participación de la otra sociedad, Creaciones Invermol del Norte S.A. en este caso se limitó a su comparecencia para vender los inmuebles dichos. Por tal motivo el Tribunal no encuentra un nexo causal de la sociedad mencionada con los daños que pretende la accionante en esta sede. De lo que se desprende de las probanzas analizadas, resulta incontrovertible el grave incumplimiento de lo pactado por parte de Salvalex del Sur S.A., con la accionante Nombre114723 y así debe declararse dentro de este proceso. Resulta evidente que la obra nunca fue entregada de manera completa en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. La nota enviada al representante de Salvalex del Sur dan cuenta de esta situación. Por otro lado, el ingeniero William Gerardo Mora Hernández, en su informe detectó diferencias entre los planos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con respecto a las obras inspeccionadas, que ya fueron mencionados supra. Por este motivo, este Órgano Colegiado tiene acreditado el incumplimiento contractual en el que incurrió la sociedad anónima Salvalex del Sur S.A., que se manifestó en una entrega tardía y defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. De acuerdo con la petitoria que quedó trabada dentro de este proceso judicial, la accionante requirió obligar a los demandados a cumplir con los contratos, para que le entregaran efectivamente de los inmuebles adquiridos y que los mismos reúnan las condiciones estipuladas en la contratación original. Por haberlo solicitado de esa forma la parte actora, al encontrarse demostrado el incumplimiento de sus obligaciones, este Tribunal le ordena a la empresa Salvalex del Sur, honrar sus compromisos. En el caso de que la sociedad Salvalex de Sur no cumplan con dicha orden supra indicada, deberá devolver a la actora lo siguiente: 1) la suma de ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles 2) los intereses y cuotas canceladas Banco Popular por concepto del crédito otorgado para la compra de los dos lotes y construcción de las dos viviendas. 3) ȼ100.000 por asesoría jurídica, pues consta factura del licenciado Álvaro Córdoba, quien indica en la factura que son honorarios relacionados con el incumplimiento. El anterior reconocimiento se hace bajo el entendido de que los inmuebles objeto de litis no se encuentran ocupados por la actora o sus familiares, ni forman parte de su dominio, pues se entiende que la actora dejó de pagar a la entidad crediticia, con la consecuencia de que se ejecutó la garantía inmobiliaria. De no encontrarse en la situación descrita, resultaría improcedente acoger los extremos petitorios, a fin de que no se incurra en un enriquecimiento sin causa En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por la demandante en el escrito de su demanda, así como de la valoración in re ipsa que compete a este Órgano Decisor, al contrastarlo con el resto de elementos probatorios, es posible apreciar el sufrimiento que se puede padecer, al no recibir lo esperado de una contratación. Es más grave el sufrimiento si se tiene en cuenta que se trata de la construcción de viviendas para habitarlas, adquiridas por medio de un endeudamiento con una entidad bancaria, a la cual se debe pagar cuotas mensuales. Pese a lo anterior, no recibió el producto esperado, por la encargada de desarrollar el proyecto. Cualquier ser humano en una situación de esta naturaleza va a experimentar sentimientos de tristeza. Por tal motivo, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que pudo haber padecido la accionante, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, al entregar una vivienda nueva al actora con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, la actora Nombre114723 , requiere el reconocimiento de la suma de ȼ680.000 por servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura para informe, pese a que aporta dos facturas de Arte Express, a nombre de Nombre114730 , no consta ningún informe o documento que permita relacionarlo con el caso. Resulta confusa la presentación de esta factura, en virtud de que el informe que ha aportado la actora, lo llevó a cabo el ingeniero William Gerardo Mora Hernández. En la misma línea, si bien la accionante pide que se le reconozca la suma de ȼ30.000 por servicios médicos, aporta una factura del doctor Pablo Zapata, no obstante no indica el concepto, que le permita al Tribunal ligarlo con el caso bajo examen. De igual modo, si bien la parte actora indica que los perjuicios que sufrió ascienden a la suma de Ȼ15.000.000.00., no aportó la prueba para demostrar este hecho. En ese mismo sentido debe ser rechazada la suma de Ȼ25.791.250.00, por no haber podido disfrutar plenamente de su derecho a ejercer el dominio sobre su propiedad, pues la parte actora no aportó prueba idónea que demostrara este rubro. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO POPULAR. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre la accionante Nombre114723 y el Banco Popular demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad del accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el Banco Popular acordó con el accionante, llevar a cabo los desembolsos de acuerdo con el avance de la obra. A esos efectos, designó a un profesional en la rama de la ingeniería, para que llevara a cabo una adecuada fiscalización de dichos avances, para que procediera el giro de los fondos correspondientes. En dicho proceso crediticio, fue designado, en el caso de la actora, el ingeniero Ricardo Badilla Boschini. De ese modo, dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con la nota suscrita por el ingeniero Badilla Boschini, dirigida al Gerente de la Sucursal de Puntarenas el día 23 de setiembre del 2008, le indicó que las viviendas de los Dirección14119 estaban listas y concluidas en un 100%, según las especificaciones indicadas inicialmente por el desarrollador, por lo que debía ser girado el último desembolso. Pese a estas manifestaciones, en concordancia con las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Badilla Boschini. En tal sentido, el informe técnico rendido por el ingeniero William Gerardo Mora Hernández, da fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Badilla Boschini, tuvo como efecto que el inmueble se construyera en contraposición de las especificaciones técnicas pactadas. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por la accionante con el actuar del Banco Popular, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que culminó con la entrega de un bien inmueble con graves defectos estructurales y de acabados. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados a la actora con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, la demandante no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que el accionante Nombre114723 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que el actor sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso del demandante Nombre114723 . De conformidad con lo expuesto, el Banco Popular deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fueron condenadas a pagar la sociedad Salvalex del Sur.
IX.- SOBRE EL CASO DEL ACTOR Nombre114724 : El actor Nombre114724 demandó en esta sede a las sociedades Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur, así como al Banco de Costa Rica y a la Municipalidad de Puntarenas. Requiere el reconocimiento de por daños y perjuicios la suma de ȼ12.247.948.47, desglosados de la siguiente manera: 1-Opción de compra o señal de trato: ȼ200,000,00. 2- Pago de mensualidades: ȼ4.739.942.00. 3-Pago de planos de diseño arquitectónico: $100, al cambio del momento que equivale a ȼ50.000. 4-Pago de Servicios Profesionales por concepto de Avalúo de inmueble urbano: ȼ75.000. 5-Pago de rejas: ȼ800.000. 6-Pintura y pasta necesarias: ȼ600.000). 7-Pago por asesoría jurídica: ȼ100.000. 8- 6 días libres no disfrutados con la familia para realizar diligencias relacionadas con el caso, ȼ447.480.0. 9- Reposiciones o reparaciones netas ȼ5.225.026.47. 10- OTROS GASTOS: Certificaciones literales ȼ7.000-00, timbres de abogado ȼ3.500. Daño moral: ȼ20.000.000. Según indica llevó a cabo un depósito para reservar la compra de un lote, con la empresa Constructora Salvalex S.A., en el proyecto de urbanización la Reseda segunda etapa. Afirma que ese día seleccionó la cerámica, estilo de pintura, color de la casa. Según le manifestó la representante Nombre114731 la casa debía estar lista en 3 meses. De ese modo el día 27 de junio del 2008 formalizó la compra venta a través de un crédito hipotecario de vivienda con el Banco de Costa Rica, por la suma de ȼ25.250.000 colones. Señala que no fue entregado en el plazo establecido la casa a la que se habían comprometido construir las demandadas. A su vez manifiesta que en varias ocasiones acudió con la empresa para consultar el motivo por el cual no se había entregado la vivienda después del tiempo establecido. A ese respecto la empresa le indicaba una fecha para entregar que no cumplía. Explica que nunca hubo una entrega oficial de la vivienda, ni de las sociedades accionadas ni del Banco de Costa Rica. Tampoco, según denuncia, hubo una inspección final con el actor o algún funcionario del Banco. En ningún momento le entregaron los planos arquitectónicos. Por otro lado enfatiza que la casa no cumplió con los requerimientos del Ministerio de Salud, por no contar con las cajas de registro. Cuestiona el motivo por el cual, el perito del Banco aceptó la casa como terminada, cuando había problemas grandes. Reprocha que en el proceso de construcción surgieron una serie de inconsistencias en las obras, como por ejemplo la cerámica con múltiples reventaduras, hueca, de mala calidad. A su vez problemas con los acabados, la parte eléctrica. Considera que el Banco demandado llevó a cabo una fiscalización deficiente de las obras. A su vez considera que la Municipalidad de Puntarenas no llevó un adecuado seguimiento. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados en esta sede, el día 15 de agosto del 2007, el actor Nombre114724 , le depositó a la empresa Salvalex del Sur S.A., la suma de ȼ200.000 para compra de terreno y casa. Luego, el 27 de junio del 2008, en la escritura número 95, ante los notarios José Mauricio Álvarez Alfaro y Luis Enrique Jiménez Alvarado, compareció la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. y el actor Nombre114724 . En ese acto, la sociedad dicha le vendió al accionante Nombre114724 , la finca del partido de Puntarenas, número 118187-000, por la suma de ȼ25.000.000. En ese mismo acto el demandante Nombre114724 , se convirtió en deudor del Banco de Costa Rica. A los efectos constituyó hipoteca sobre el inmueble dicho. De seguido, el 24 de setiembre del 2008, el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, llevó a cabo un avalúo de inmueble urbano, sobre el lote C-55, de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, determinó un valor del terreno en ȼ9.450.000,00 y por las edificaciones ȼ16.800.000,00 para un total de ȼ26.250.000. Posteriormente, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor, se determinaron inconsistencias, en el lote n.° C-55, a saber: grietas y abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, no se identificó caja de registro sanitario de la vivienda. Igualmente, se observaron irregularidades a nivel de instalación de la acometida telefónica, se observó también el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, sin protección. Los acabados al interior de la vivienda son irregulares en el buque del centro de carga eléctrico. Se observó abultamiento de pintura y grietas verticales en parte exterior de pared colindante derecha de la vivienda. Se identificó que el tubo conector de las canoas estaba desprendido de la precinta. Varias piezas del piso cerámico tenían grietas y picadas, con sonido bofo. Se observó una grieta a nivel de junta de unión de las láminas de gypsum del cielo raso de la sala. La ducha no desagua por completo. No se identificó sifón ni conexiones del desagüe de la pila. En el orden cronológico que se lleva, 14 de abril del 2009, el actor Nombre114724 , le dirigió una nota al señor Andrés Elliot de la empresa Salvalex del Sur, mediante la cual le informaba de los problemas e inconsistencias que presentó su vivienda después de construida. El 2 de mayo del 2009, el ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, le dirigió oficio a Eircka Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. En dicho oficio le informa sobre la visita que realizó en la urbanización la Reseda segunda etapa, y pudo detectar una serie de deficiencias en las obras de infraestructura del lugar, como cunetas de caños pluviales rotas, cunetas pluviales sin la debida pendiente para la evacuación correcta de las aguas llovidas, aceras rotas, fugas de agua potable, calles con carpeta asfáltica de mala calidad, alamedas convertidas en charrales, inexistencia de zonas de juegos para niños. A su vez de conversaciones con algunos vecinos se le indicaron deficiencias de orden físico sanitario. En la casa del actor Nombre114724 , detectaron la inexistencia de cajas de trasiego de aguas negras, comprobando la conexión que existe de aguas pluviales con las negras. Por ese motivo, se ordenó a la empresa constructora corregir deficiencias, así como comunicar a la Municipalidad Puntarenas las anomalías detectadas. Posteriormente, en el mes de junio del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, llevó a cabo un avalúo en el lote C-55, de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, propiedad del actor Nombre114724 . Dicho profesional determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de ȼ6.517.462.12 y el inmueble ȼ8.102.307,94. En dicho avalúo se encontraron algunas discrepancias con lo expresado en las especificaciones técnicas, que inciden en la vida útil de la obra y en el valor del bien. En ese sentido, la puerta trasera del inmueble no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de paso, como lo describen las especificaciones técnicas. A su vez las canoas colocadas eran de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado, con una muy mala colocación. En un sitio, no se colocaron bajantes y como solución se colocó un tubo PVC. También la instalación eléctrica no cumplió con lo descrito en planos eléctricos, se omitió colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo la integridad del sistema. En los baños no se cumplió con los enchapes de azulejo hasta el nivel de ventana. La cerámica de enchape fue mal colocada. También el agua de la ducha no drena hacia la parrilla de salida de líquidos. De igual modo, la vivienda carece de trampas de grasa. Las cajas de registro de aguas pluviales no cumplen con las dimensiones y acabados descritos en planos. Los repellos son de mala calidad. La caja de registro recibo todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales de pilas, lavatorios y baños. Los cielos en gypsum presentan signos de deterioro. Los pisos presentan signos de deterioro serios, lo que permite concluir que se colocó cerámica de mala calidad. El informe concluye de la siguiente manera, en lo que interesa: “A pesar de que la vivienda tiene corta edad (4 meses) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición” Con la finalidad de resolver el caso del accionante Nombre114724 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur S.A., con el accionante Nombre114724 y así debe declararse dentro de este proceso. Se tiene acreditado el incumplimiento de lo pactado, pues la obra entregada no cumplió con lo estipulado. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su avalúo detectó divergencias entre lo que fue entregado al actor, en la puerta trasera y su llavín, canoas, instalación eléctrica, pisos, baños, trampas de grasa, repellos, caja de registro sanitaria y canoas, con las especificaciones técnicas. De esa forma, los acabados de la casa del actor Nombre114724 , resultaron ser regulares y de baja calidad, lo que obviamente incide en el valor, vida útil y valor neto de reposición de la propiedad. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias en puerta, baños, pisos cerámicos, caja de registro sanitario, trampas de grasa y canoas entre otros. De esta forma, este Tribunal tiene acreditado el incumplimiento contractual de las sociedades anónimas demandadas, que se manifestó en una entrega defectuosa de la obra, a la que se habían comprometido realizar. De conformidad con lo expuesto, la sociedad Salvalex del Sur deberá devolver al actor la suma de ȼ200,000,00, por concepto de adelanto como señal de trato. A su vez, las sociedades accionadas deben correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, o los que ya fueron reparados, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con grietas, abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, caja de registro sanitario de la vivienda, instalación de la acometida telefónica, el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, acabados al interior de la vivienda, canoas, grietas y sonidos bofos en piso cerámico, láminas de gypsum del cielo raso de la sala, desagüe de la ducha, sifón del desagüe de la pila. Al contrastar el avalúo llevado a cabo por el ingeniero Ezequías Rodríguez para otorgar el crédito por el Banco de Costa Rica, con el que realizó el ingeniero Marcos Picado, existe una diferencia de ȼ8.697.692,06. Lo anterior da fe de la desmejora sufrida por la propiedad, producto del incumplimiento alegado, suma que también deberán reconocer las accionadas. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para compartirla con su esposa e hijo, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció el actor, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Este daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, el actor Nombre114724 , requiere el reconocimiento de la suma de $100, por los planos de diseño arquitectónico, que según afirma al cambio del momento equivale a ȼ50.000. No obstante, no aporta prueba que demuestre dicho gasto. A su vez, requiere el pago de ȼ75.000 por servicios profesionales por concepto de avalúo de inmueble urbano, no obstante no aporta prueba idónea que demuestre esa erogación. Por otro lado requiere el pago de ȼ800.000 por rejas, sin embargo no aportó la prueba que demuestre esa erogación ni su fundamento, pues no ha logrado acreditar que fueran parte de lo convenido con las sociedades demandadas. A su vez requiere el cobro de ȼ600.000 por concepto de pintura y pastas necesarias. Este rubro debe ser rechazado, en primer término porque se trata de una factura proforma, en segundo lugar, en virtud de que al actor le fueron reconocidos con anterioridad los gastos en los que incurra por reparaciones, que serán liquidados en ejecución de sentencia. También se debe rechazar el rubro de ȼ100.000 por concepto de asesoría jurídica, pues si bien aporta una factura a nombre de la licenciada Melissa Villalobos, no es posible relacionar estos servicios con el caso concreto ni su motivo. De igual modo, debe rechazarse la suma de ȼ447.480 por concepto de días libres no disfrutados con la familia para realizar diligencias relacionadas con el caso, pues no se acreditó con exactitud los supuestos días que utilizó para realizar gestiones, así como los planes vacacionales que no pudo compartir con su familia. También debe rechazarse la suma de ȼ7.000, por concepto de certificaciones literales y de timbres de abogado ȼ3.500, pues no existe prueba que acredite dichos montos. B) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE COSTA RICA. En la presente causa, el actor acusa la falta de fiscalización por parte del Banco de Costa Rica accionado. De acuerdo con la prueba que consta en el expediente, el Banco de Costa Rica llevó a cabo un estudio para determinar si el actor Nombre114724 era sujeto de crédito. A los efectos, el ingeniero Ezequías Rodríguez Vargas, determinó que el valor total del inmueble era la suma de ȼ14.619.770, el terreno tenía un costo de ȼ6.517.462.12 y el inmueble ȼ8.102.307,94. Al contrastar las inconsistencias detectadas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como el avalúo del señor Marcos Picado, del que se desprende una diferencia de ȼ8.697.692,06, entre el valor estimado inicialmente de la vivienda, con el de la entregada, se puede determinar el daño material sufrido. Como se expuso anteriormente, al llevar a cabo el análisis de la responsabilidad de las sociedades accionantes, es posible determinar esa desmejora y, por ende, el menoscabo patrimonial sufrido por el actor, con el incumplimiento contractual y a su vez la falta de fiscalización del ente crediticio, sobre la inversión de los fondos que iba a prestar, pues resultaba evidente la diferencia que existía entre el bien inmueble para el que prestó el dinero y el que le fue entregado. En el juicio oral y público, se contó con la declaración del actor Nombre114724 , quien le explicó al Tribunal que la entrega se la hicieron un fin de semana y que el lunes cuando se presentó a la sucursal del Banco de Costa Rica, ya había sido ordenado el desembolso de los dineros del crédito. Con fundamento en lo anterior, al tener acreditada la omisión del Banco, en fiscalizar los dineros que serían utilizados para asegurar el crédito que estaba otorgando, deberá, en forma solidaria, cancelar las sumas a las que fueron condenadas las sociedades Invermol del Norte y Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión del señor Nombre114724 , se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con las sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas por las sociedades dichas, por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con el actor Nombre114724. En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde el actor Nombre114724 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó el actor Nombre114723 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por el accionante Nombre114724 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con las sociedades co demandadas la suma de ȼ5.000.000. Dadas las particularidades que presenta este caso, el Tribunal considera que si bien pueda tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia n.° 17-2011, utilizada por la Municipalidad en su defensa, lo cierto es que son casos distintos, con características propias, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para la presente causa.
X.- SOBRE EL CASO DE LA ACTORA Nombre114725 : La actora Nombre114725 se apersona a esta sede para requerir la suma de Ȼ11.223.892,33, por concepto de daños y perjuicios que los desglosa de la siguiente forma: 1) Ȼ200.000.00 por la opción de compra o señal de trato. 2) Ȼ54.285.00 para el pago del avalúo de un inmueble urbano. 3) Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica. 4) Gastos varios por Ȼ 6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, 5) Ȼ 3.276.975.33 para reparar los daños de la casa, 6) Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa. 7) Ȼ 7.542.817,20 por concepto de la diferencia entre el valor estimado de la casa versus el avalúo del inmueble. 8) Daño moral: Ȼ15.000.000. 9) se solicita declarar en sentencia la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales grave o falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales o lo que es lo mismo la falta contractual de las obligaciones de los demandados. Para sustentar esta pretensión, la actora Nombre114725 indica que formalizó un contrato de opción de compra venta con la sociedad Salvalex del Sur S.A., para la adquisición de un lote con construcción de vivienda en la segunda etapa de la urbanización la Reseda. Al efecto dio en señal de trato la suma de ȼ200.000. Narra que posteriormente formalizó la opción de compra venta a través de un crédito hipotecario con el Banco de Costa Rica, por la suma de ȼ18.000.000. Acusa el incumplimiento de la sociedad en la entrega. Además aduce que la casa fue entregada por el maestro de obras. Menciona que nunca le entregaron los planos arquitectónicos. Señala que en el proceso constructivo se llevaron a cabo una serie de inconsistencias, deficiencias y omisiones. Considera que los planos no coinciden con el diseño de la casa. Los repellos se encontraban en mal estado, los toma corrientes, filtración de agua por las ventanas, rodapiés, puertas pandeadas, desechos de materiales dejados en el patio, sistema eléctrico mal conectado. La casa presentó problemas arquitectónicos y de belleza estética. Manifiesta que el valor de la propiedad que le fue entregada, dista mucho del avalúo inicial, por lo cual le ha producido un daño. A su vez considera que existe ambigüedad en la medida del área de construcción de la casa, pues en la opción se indican 52 metros cuadrados, no obstante en el permiso municipal son 56 metros cuadrados. Acusa que el Banco de Costa Rica no llevó a cabo una adecuada fiscalización ni la Municipalidad de Puntarenas. De acuerdo con los hechos que se tienen acreditados en esta causa, el 4 de febrero del 2008, la actora Nombre114725 y la sociedad anónima demandada Salvalex del Sur S.A., suscribieron una opción de compra venta. En este documento ambas sociedades comparecen como "el vendedor" y el actor como "comprador". Mediante este documento se acordó la venta de la finca matrícula folio real Placa21314, lote n.° 27, de la etapa C, en la Urbanización la Reseda, que en ese momento era un lote. El precio del lote se estableció en la suma de ȼ7.280.000 (siete millones doscientos ochenta mil colones). El comprador se comprometió a dar como señal de trato la suma de ȼ200.000 (doscientos mil colones, y el resto, ȼ7.080.000 (siete millones ochenta mil colones), lo financiaría el Banco de Costa Rica. Con posterioridad a la venta del lote, el vendedor se comprometió a construir un inmueble (casa de habitación), sobre la finca mencionada. Las características de la habitación se establecieron en la opción de compra venta de la siguiente forma: "Dimensión de la casa 52 metros cuadrados, paredes en bloque, exteriores e interiores. Tapicheles en bloque, techos laminas onduladas. Cerámica en los pisos, baños enchapados, puertas exteriores con llavines de seguridad, cielos rasos de gypsum, grifería, pintura total. Todos los materiales constructivos y eléctricos cumplen con los estándares y requisitos del código constructivo de Costa Rica" Además se estableció que el costo total de la habitación era de ȼ10.720.00 0(diez millones setecientos veinte mil colones). El documento de opción de compra y venta fue suscrito únicamente por el actor y la sociedades demandada Salvalex del Sur. Seguidamente, el 2 de mayo del 2008, mediante escritura número cuatro, ante el notario José Mauricio Álvarez Alfaro, la actora Nombre114725 compareció en condición de deudora y compradora, junto con la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. En dicho acto la sociedad dicha le vendió a la accionante, por la suma de ȼ18.000.000 la finca número 118137-000. A la vez, se constituyó como deudora del Banco de Costa Rica. Luego, el día 7 de setiembre del 2008, el Banco de Costa Rica, dentro del trámite para otorgar el crédito a la actora Nombre114725 , llevó a cabo un avalúo en el que determinó que el valor del terreno era de 8.320.000,00 y la construcción 10.920.000,00. Posteriormente, el 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiestan lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión.” Con posterioridad, el 9 de setiembre del 2008, la actora dirigió correo electrónico a Salvador Albaladejo y Andrés Elliot, indicando problemas con repellos, rodapié, puerta de patio, relleno de paredes exteriores limpieza de patio y pintura de su vivienda. En el orden cronológico que se sigue, el 16 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 , dirigió correo electrónico a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo indicando problemas de una gotera en el cuarto principal. Luego, el 22 de setiembre del 2008, la actora Nombre114725 le envió correo a Andrés Elliot con copia a Salvador Albaladejo, solicitando le fueran reparados los problemas que presentó en su vivienda la canoa, la ventana de la jardinera, la ventana frente al cuarto, loa perling y una fuga en el lavatorio del baño. Posteriormente, el 8 de enero del 2009, la actora Nombre114725 le dirigió correo al Andrés Elliot, con copia a Salvador Albaladejo, reiterando su solicitud de que repararan problemas en su vivienda. A su vez, el 5 de febrero del 2009, la actora Nombre114725 , mediante correo electrónico, dirigido al señor Andrés Elliot, le solicitó ayuda para reparar los botaguas de su vivienda, que se estaban viendo afectados con los vientos. Luego el 22 de enero del 2009, la actora Nombre114725 dirigió correo electrónica a Nombre114728 , del Bando de Costa Rica, indicándole que tenía 3 meses de vivir en su casa, la cual no contaba con caja de registro de aguas negras. Con posterioridad, el 3 de marzo del 2009, mediante el informe n.° INF: DRD-INSP-217-2009, del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la inspección realizada en la vivienda del actor Ese mismo informe, en relación con la vivienda de la actora Nombre114725 indicó la existencia de grieta en pared, irregularidades a nivel de acabados, irregularidades en el sistema mecánico. En la pared interna del clóset del dormitorio principal se observó una grieta con dirección horizontal. No se identificó sifón ni los respectivos elementos conectores en el desagüe de la pila. Se observó además, que la tubería pluvial de PVC de 4”, ubicadas en el patio posterior de la vivienda estaba expuesta a nivel de terreno. En el mes de mayo del 2009, el ingeniero Marcos Picado López, realizó avalúo de la propiedad del actor En ese mismo mes, el ingeniero Marcos Picado López, en el caso de la actora Nombre114725 , a través de un avalúo, determinó que el monto total del avalúo físico del terreno era de ȼ10.857.182,80 desglosado de la siguiente forma: valor de terreno: ȼ4.381.169,09, valor de inmueble: ȼ6.476.013,71. En relación con las características de la vivienda, en sus acabados indica lo siguiente: ”a. Puertas (…) En la inspección realizada para la valoración, encontramos puerta de madera sólida, solamente en la puerta principal, esta con su respectivo llavín de doble paso. Sin embargo al chequear la puerta trasera, notamos que no es de madera sólida y no tiene instalado un llavín de doble paso tal y como se describe en las especificaciones técnicas. Fue el dueño quien debió instalar un llavín de doble paso para así dar seguridad a la puerta trasera. b. Canoas. No hay instaladas canoas tipo Colonial de PVC de amanco, con bajantes de PVC. En si (sic) lugar se colocaron canoas de hierro esmaltado con bajantes de hierro esmaltado. c. Instalación eléctrica. No cumple con lo descrito en planos eléctricos. Se omitió la colocación de dispositivos y se instalaron algunos de baja calidad que ponen en riesgo el sistema. d. Baños. Las especificaciones técnicas son claras al describir los acabados que debieron darse en este, por ejemplo: enchapes en azulejo hasta nivel de ventana, situación que no se cumplió. e. Trampa de Grasa. La vivienda carece de trampa de grasa. F. Repellos Se construyeron repellos de mala calidad mostrando en las paredes interiores superficies no planas, que pierden la verticalidad y que afectan la estética de la vivienda. g. Cajas de Registro Sanitarias. Esta recibe todos los líquidos de la vivienda, tanto aguas residuales (pilas, lavatorio, baños), como sanitarias.” Dicho informe concluye de la siguiente manera: “A pesar de que la vivienda tiene una corta edad (1 año) y que según los planos y especificaciones técnicas, debe tener buenos acabados, esta obra claramente muestra acabados de regular y/o baja calidad, lo que repercute en su valor, vida útil y en el valor neto de reposición.” Con la finalidad de resolver el caso de la accionante Nombre114725 , se analizará en los siguientes apartados la responsabilidad de los demandados. A) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CREACIONES INVERMOL DEL NORTE S.A. Y SALVALEX DEL SUR S.A.: La prueba que ha sido allegada a los autos, así como los hechos demostrados, le permiten visualizar al Tribunal la existencia de un grave incumplimiento de lo pactado por parte de las sociedad Salvalex del Sur S.A., con la accionante Nombre114725 y así debe declararse dentro de este proceso. Lo mismo no sucede con el caso de la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A., pues no fue parte de los compromisos pactados en la opción de compra venta. En tal sentido, la única suscribiente de dicho convenio, fue Salvalex del Sur y la demandante Nombre114725 . Tiene acreditado este Tribunal, el incumplimiento del plazo de entrega, pues la obra no fue terminada de forma completa, en el tiempo dispuesto en la opción de compra venta. Los correos electrónicos cursados entre la actora Nombre114725 , con los responsables del proyecto Cynthia Zúñiga, Andrés Elliot y Salvador Albaladejo, dan cuenta de los problemas que presentó la vivienda aún después de que fue recibida, así como la falta de interés en dar una respuesta oportuna y eficaz a la señorita Nombre114725 , quien tuvo que reiterar sus gestiones en el tiempo. Por otro lado, el ingeniero Marcos Picado, en su peritaje detectó divergencias entre lo que fue entregado a la actora, en la puerta trasera, el llavín, canoas, instalación eléctrica, trampas de grasa, repellos, cajas de registro. El informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos da fe de las inconsistencias al encontrar grietas en paredes, irregularidades a nivel de acabados, en el sistema mecánico, problemas con desagües de pila. Problemas con la tubería pluvial. A su vez, tiene por demostrado que el valor del inmueble, una vez que la obra fue entregada, disminuyó en relación con el valor que había sido determinado al momento de autorizar el crédito. Lo anterior en virtud de los defectos y la calidad de los acabados que fueron entregados al finalizar. De acuerdo con el peritaje realizado por el ingeniero Marcos Picado, el valor de la obra entregada es de ȼ10.857.182,80, de los cuales ȼ4.381.169,09 corresponden al terreno y ȼ6.476.013,71. a la vivienda. Al contrastar el valor de la casa de habitación con el avalúo que llevó a cabo el ingeniero Ezequías Roja Vargas, dentro del proceso de crédito, que en ese momento lo estableció en la suma de ȼ10.920.000,00 existe una diferencia de ȼ4.443.986,29, en relación con el valor de la obra entregada al actor. De ese modo, la sociedad demandada Salvalex de Sur S.A., debe responder por esta disminución patrimonial sufrida por la actora, producto de las acciones y omisiones en el marco de la relación contractual, que se vieron reflejadas en el producto entregado, el cual no cumplía con lo pactado. A su vez, la sociedad accionada debe correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad de la actora, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con la puerta, el llavín, canoas, problemas eléctricos, en repellos de paredes, grietas, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales, en la totalidad de los daños descritos en los informes mencionados. De igual modo, la sociedad Salvalex debe reconocer a favor de la actora la suma de ȼ200.000 por concepto de señal de trato. En lo que al daño moral respecta, de las manifestaciones hechas por el accionante en el juicio oral y público, así como la declaración de su padre, el señor Nombre114732 (soporte audiovisual del juicio), se desprende que tenía muchas expectativas e ilusiones, pues iba a cumplir el sueño de tener casa propia, para desarrollar su proyecto de vida, según narró, para lo cual con mucho esfuerzo solicitó un crédito para comprar el lote y realizar la construcción. Pese a lo anterior, señaló que sus sueños se truncaron al recibir una casa nueva con defectos en la construcción, que al momento de su recibo, la estaba pagando al banco y que esta situación le produjo desánimo, angustia, tristeza y desesperación. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, al llevar a cabo la valoración in re ipsa que corresponde en esta materia, considera procedente el reconocimiento del daño moral solicitado, como consecuencia lógica de los sufrimientos que padeció la actora, derivados de los hechos que se han tenido por demostrados, el incumplimiento contractual de las sociedades demandadas, al entregar una vivienda nueva al actor con defectos en la construcción, así como todas las situaciones de angustia, tristeza, ira que pudo experimentar con una inesperada situación que tuvo que padecer. Ete daño moral se estima en la suma de ¢5.000.000 (cinco millones de colones). Por otra parte, la actora Nombre114725 , requiere el reconocimiento de las siguientes sumas: Ȼ100.000.00 por el pago de asesoría jurídica, Ȼ 6.775,00 por timbres, Ȼ13.039.80 por servicio de fotocopiado, Ȼ30.000.000 para el pago de avalúo para reparar daños de la casa, pese a lo anterior, no aportó prueba idónea que demostrara su erogación. B) SOBRE LA RESPONSABILIDA D DEL BANCO DE COSTA RICA. De conformidad con lo que se ha logrado acreditar en esta sede, la relación entre la accionante Nombre114725 y el Banco de Costa Rica demandado, inició con la solicitud de un financiamiento para cancelar a las sociedades demandadas el lote y la construcción de su vivienda. Esta relación se desenvolvió en el marco de un proceso de aprobación crediticia y finalizó con la constitución de una hipoteca sobre la propiedad de la accionante. Dentro del proceso de financiamiento, el día 10 de setiembre del 2008, el señor Randall Rivera, Gerente del Banco de Costa Rica de Puntarenas, le dirigió oficio a los encargados de la Urbanización la Reseda, en el que le manifiesta lo siguiente: “De acuerdo con la instrucción del informe final presentado por Nombre6817. Ezequías Rodríguez Vargas, perito responsable de fiscalizar la construcción de la vivienda en el Dirección14114 y carta de conformidad por parte de la cliente Srta. Nombre114725 cédula CED90688, El Banco de Costa Rica solicita la entrega de las llaves de la propiedad en cuestión.” De conformidad con lo expuesto, el Banco a través de las instrucciones giradas por el ingeniero encargado de fiscalizar la calidad del bien dado en garantía, se tuvo por concluido el proceso, al ordenar la entrega de las llaves y por ende el giro de las suma correspondiente por concepto de pago. Se debe tener presente, que dentro de ese vínculo contractual, correspondía llevar a cabo la verificación del cumplimiento con las especificaciones técnicas y de calidad de la obra. Esto con la finalidad de asegurar la correcta inversión de los fondos del Banco, así como el resguardo del valor del bien. A los efectos y, de acuerdo con lo que indicó el ingeniero Ezquías Rodríguez, la casa de la accionante estaba lista para ser habitada, lo que se materializaba con la entrega de las llaves. Pese a lo anterior, al aplicar las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar otros elementos probatorios que apuntan en sentido contrario a lo expuesto por el ingeniero Rodríguez Vargas. En tal sentido, los informes técnicos rendidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como lo expuesto por el ingeniero Marcos Picado, dan fe de una situación diametralmente opuesta a lo que sostiene el señor Ricardo Badilla. La inadecuada fiscalización llevada a cabo por el señor Ezequías Rodríguez Vargas, tuvo como efecto que el inmueble perdiera su valor, así como la imperiosa necesidad de llevar a cabo una gran cantidad de reparaciones y, por supuesto, el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar la demandante desde que adquirió una casa de habitación nueva, con una gran cantidad de defectos. Así planteadas las cosas, el Tribunal encuentra una relación causal entre los daños sufridos por el accionante con el actuar del Banco de Costa Rica, dentro del marco de su relación contractual para el otorgamiento del crédito, que desembocó en la hipoteca, que produjo la desmejora del bien otorgado en garantía. Para el Tribunal, es palpable el nexo causal que existe entre los daños causados al actor con la conducta desplegada por el Banco, en el marco del contrato de financiamiento. Lo anterior en virtud de que si se hubiera llevado a cabo una estricta fiscalización, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad, el actor no hubiera sufrido los menoscabos que ha venido a reclamar en esta sede. Resulta desproporcionado que la accionante Nombre114725 tenga que honrar la deuda de un financiamiento otorgado por el Banco, obviando una serie de problemas que de haber sido adecuadamente fiscalizados, se hubieran evitado. El Banco demandado, como fundamento de su defensa de falta de derecho, ha señalado que no existe responsabilidad contractual de su parte, lo que a todas luces no es cierto, pues, como se reitera, en el marco contractual del otorgamiento del crédito, el Banco se encontraba en la obligación de llevar a cabo una adecuada fiscalización, para asegurar el bien inmueble ofrecido en garantía y evitar daños a su cliente. Lamentablemente esta situación no ocurrió así, por lo que la accionante sufrió una serie de detrimentos de índole patrimonial y moral. Aunado a lo anterior, el banco demandado, ha sostenido que la única relación contractual era la del actor con las sociedades anónimas, no obstante, no es posible soslayar la existencia de un vínculo contractual con el Banco, que además de contar con una serie de derechos, tenía obligaciones muy concretas y delicadas, como era la fiscalización para pagar los avances de obra, acorde con las disposiciones técnicas. Finalmente, en su defensa, ha invocado la sentencia n.° 17-2011 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo. Al respecto, se debe tener presente que aunque se trate de las mismas sociedades demandadas y la misma urbanización, los hechos que se han tenido acreditados son distintos, ya que dan cuenta de una situación distinta a lo fallado con anterioridad por esta misma Sección. De ese modo, es criterio del Tribunal que no es de aplicación lo resuelto en la sentencia mencionada para el caso concreto, pues como se reitera, se logró acreditar la deficiente fiscalización llevada a cabo por el banco en el caso de la demandante Nombre114725 . De conformidad con lo expuesto, el Banco de Costa Rica deberá responder de manera solidaria al pago de los daños a los que fue condenada a pagar sociedad Salvalex del Sur. C) SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: Siguiendo la línea de lo expuesto en el considerando número VI de la presente resolución, procede llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del ente territorial demandado. De ese modo, se debe analizar si existe alguna relación entre su conducta y los daños que se piden en esta jurisdicción. Así planteadas las cosas, la totalidad de los daños materiales, que conforman la pretensión de la señora Nombre114725 se relacionan con los defectos e inconsistencias que resultaron de la relación contractual con la sociedades anónimas accionadas, Salvalex del Sur. En los dos apartados anteriores, el Tribunal estableció el vínculo o nexo causal de estos daños, con las actuaciones desplegadas no solo por la sociedad dicha, si no en relación con el Banco de Costa Rica por lo que allí se explica. De esa forma, los daños materiales indicados, no pueden ser imputables a la Municipalidad de Puntarenas, en primer término, porque no existió una relación contractual con la actora Nombre114725 . En segundo lugar, ya que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 83 a 86, la responsabilidad del cumplimiento de las obras amparadas en una licencia de construcción corresponden al ingeniero responsable de la obra y a los contratistas. Pese a lo anterior, conteste con la prueba allegada a los autos, el caso presenta una particularidad, en relación con las obras de infraestructura de la segunda etapa de la Urbanización la Reseda, donde la actora Nombre114725 contrató la construcción de su vivienda. De acuerdo con lo expuesto por el testigo perito, Nombre104297 , en el juicio oral y público, quien es el Director de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, al día de hoy, el ente territorial autónomo no ha recibido las obras de infraestructura, por problemas con el desarrollador. Por tal motivo, obras fundamentales de un desarrollo urbanístico, como lo son el asfaltado de calles, las alamedas y la instalación de juegos infantiles se encuentran inconclusas. Pese a lo anterior, la Municipalidad cobra los servicios de recolección de basura y bienes inmuebles a los habitantes de la segunda etapa del residencial la Reseda. El testigo perito Nombre104297 , manifestó que conocía el canon 39 de la Ley de Planificación Urbana y la obligación de la Municipalidad de asumir las obras, cuando el desarrollador incumple. A su vez, en su declaración en el juicio, exteriorizó ser consciente de que la Municipalidad tiene la obligación de llevar a cabo el proceso administrativo para hacer cumplir al desarrollador. No obstante, según declaró hasta la fecha la Municipalidad de Puntarenas no ha ejecutado ninguna acción, en virtud de que el representante de las sociedades no ha sido localizado. Incluso le indicó al Tribunal que el desarrollador hizo efectiva la garantía en el Banco que cubría las obras de infraestructura, quedando la Municipalidad al descubierto (declaración del testigo perito Nombre104297 , en soporte audiovisual del juicio). De los elementos probatorios, para el Tribunal es clara la conducta omisiva de la Municipalidad demandada, en relación con las obras de infraestructura. Si bien, acorde con lo expuesto en el considerando anterior y lo que dispone la Ley de Planificación Urbana, en una primera línea es responsabilidad del desarrollador lo referente a las obras de infraestructura, lo cierto es que en casos de su incumplimiento, corresponde asumir dichas obras al ente territorial, pues para tales efectos es que se establece una garantía. Si la Municipalidad otorgó licencias de construcción y permitió que se continuara con el desarrollo urbanístico, amparada en una garantía, como lo permite el ordenamiento jurídico, lo lógico era que ante un incumplimiento del desarrollador, la hiciera efectiva de inmediato, o llevara las acciones correspondientes para efectos de que los habitantes de la segunda etapa de la urbanización la Reseda, no quedaran en una situación tan lamentable, pues no cuentan con obras de infraestructura urbanística mínima, para poder vivir dignamente. De hecho, como lo mencionó la actora Nombre114725 , parte de su proyecto de vida soñado era el hecho de contar con áreas de infraestructura urbanística, dignos de un ser humano. Según lo expuso ampliamente, la ausencia de estas obras también incidieron en su ámbito anímico extra patrimonial. El oficio del 2 de mayo del 2009, del ingeniero José Sánchez Godínez, de la Unidad Rectora de Salud de la Región Central Pacífico, da fe de las malas condiciones que presentaba la infraestructura de la Urbanización, incluso, puso en conocimiento esta situación a la Municipalidad demandada, con el fin de que no otorgara más permisos de construcción. Es precisamente en esta conducta omisiva donde este Tribunal encuentra el nexo causal con el daño moral alegado por la accionante Nombre114725 , motivo por el cual deberá cancelar de manera solidaria, con la sociedad co demandadas y el Banco de Costa Rica la suma de ȼ5.000.000. La sentencia n.° 17-2011, que utiliza en su defensa la Municipalidad, no es de aplicación a la presente causa, dadas las particularidades que presenta este caso. Si bien puede tener semejanza con el que se resolvió en la sentencia dicha, lo cierto es que son casos distintos, con características y argumentos propios, motivo por el cual no es aplicable lo resuelto en esa sentencia para este caso.
XI.-SOBRE LAS EXCEPCIONES. 1.- Caso del actor Nombre114723 : A) El Banco Popular interpuso las siguientes defensas: i) falta de derecho: De conformidad con lo resuelto en el considerando VI de la presente resolución debe ser rechazada la defensa de falta de derecho ii) falta de legitimación activa y pasiva: El CPCA en el artículo 10 establece quiénes pueden ser accionantes en esta sede, en igual sentido en el artículo 12, en sus ocho incisos, dispone una amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una persona dentro de un proceso. De igual modo, esta legitimación tiene su vínculo con la relación jurídica que se presenta en cada caso concreto. Así planteadas las cosas en el caso de marras el actor demandó al Banco en virtud de una relación contractual derivada de un crédito hipotecario, lo que le da la suficiente legitimación para acudir a esta sede en su contra y el Banco ser la parte pasiva de esta relación. B) Salvalex del Sur S.A.: i) falta de integración del Litis consorcio pasivo necesario: De conformidad con lo que indica el resultando n.°27, de la presente resolución, mediante la sentencia n.° 2440-2013 fue rechazada dicha defensa. 2.-Caso de la actora Nombre114723 : A) El Banco Popular interpuso las siguientes defensas: i) de falta de derecho: De conformidad con lo resuelto en el considerando VII de la presente resolución, debe ser rechazada esta defensa. ii) falta de legitimación ad causam pasiva y activa: Para no ser reiterativos, téngase en cuenta lo expuesto anteriormente en relación con el caso del actor Nombre114723 , pues existe la suficiente legitimación de la accionante Nombre114723 para traer al Banco Popular a esta sede en virtud de la relación contractual derivada del crédito hipotecario. Lo anterior sustentado en los cánones 10 y 12 del CPCA. iii) Falta de integración del litis consorcio pasivo necesario: De conformidad con lo expuesto en el resultando n.° 27 de la presente resolución, dicha defensa fue declarada sin lugar, mediante sentencia n.° 2440-2013. 3.-Caso del actora Nombre114725 : A) Banco de Costa Rica: i) Falta de derecho: De conformidad con lo expuesto en el considerando X de la presente resolución. ii) Falta de legitimación activa y pasiva: En la especie, la parte actora dirige sus pretensiones en contra del Banco de Costa Rica, cuestionando sus conductas en el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual, al pretender daños y perjuicios derivados de la construcción de su vivienda. Lo anterior originado en el vínculo contractual relacionado con el financiamiento para la compra la adquisición de la propiedad de la actora. A juicio del Tribunal, lo anterior es suficiente para considerar al Banco como la parte pasiva de este proceso, y a la parte actora con la suficiente legitimación para accionar. iii) Sine actione agit: se debe rechazar el argumento de sine actione agit, ya que no se trata de una excepción o defensa desde el punto de vista técnico jurídico. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado: "En torno a la expresión genérica “ sine actione agit ”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “ sine actione agit ” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo. Por otra parte, el derecho, la legitimación y el interés, configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, los cuales son revisables de oficio. Resulta evidente que a la parte actora le asiste interés en su demanda, pues lo alegado en el sub júdice es que tenía un derecho en el fundo en litigio, el cual, a su entender, le fue violentado por los accionados. Además, ambas partes litigantes son las obligadas de la relación jurídica objeto de análisis en esta lite; es decir, son las que deben acatar el fallo, por lo que están legitimadas tanto activa, cuanto pasivamente. Ergo, se impone su rechazo." (Sentencia n.º 371-F-2008 de las 9:10 del 2 de mayo del 2008). De conformidad con lo anterior, no es posible interpretar que al invocar esta fórmula, el Tribunal debe entender que comprende cualquier excepción de fondo, mucho menos la de falta de derecho. Pese a lo anterior, en la apreciación de los presupuestos de fondo para declarar con lugar o sin lugar una demanda, de oficio el Juzgador, se debe avocar al análisis del derecho de fondo. En el caso concreto, la falta de derecho fue invocada por el Banco demandado y resuelta, como se explicó con anterioridad. B) Municipalidad de Puntarenas: i) Falta de competencia: De conformidad con lo expuesto en el resultando n.° 24 de la presente resolución, mediante sentencia 444-2013, el Juez tramitador rechazó la defensa de falta de competencia, interpuesta por la Municipalidad de Puntarenas. ii) falta de legitimación activa y pasiva: En lo que a esta defensa respecta, como se ha indicado supra, de conformidad con lo que dispone el Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las personas que pueden accionar, o resultar accionadas, dentro de un proceso, de acuerdo con lo que expone la señora Nombre114725 , se cuestiona una conducta omisiva de la Municipalidad, en relación con las áreas de la urbanización. Esta situación le concede la suficiente legitimación a la actora para traer al proceso a la Municipalidad y a ésta apersonarse y figurar como la parte pasiva. 4.-Caso del actor Nombre114724 : A) Banco de Costa Rica: i) Falta de derecho: De conformidad con lo expuesto en el considerando IX de la presente resolución, se rechaza la defensa de falta de derecho ii) Falta de legitimación activa y pasiva: Para no ser reiterativos, en lo que a esta defensa respecta, debe ser rechazada, de conformidad con los mismos argumentos expuestos para el caso de la actora Nombre114725 . iii) Sine actione agit: se debe rechazar el argumento de sine actione agit, conforme con lo explicado anteriormente en el caso de la señora Nombre114725 . B) Municipalidad de Puntarenas: i) Falta de competencia: En relación con esta defensa debe tenerse en cuenta lo manifestado en el caso de la actora Nombre114725 , así como en el resultando n.° 24 de la presente resolución. ii) falta de legitimación activa y pasiva: Para no repetir, en relación con el rechazo de esta defensa, se deben tener los argumentos expuestos en el caso de la actora Nombre114725 .
XIII.-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo. Por regla de principio, la parte vencida debe sufragar las costas. Por tal motivo, con la salvedad del caso de la Municipalidad de Puntarenas, en relación con el caso de la señora Nombre114723 , que no presentó demanda en su contra; las sociedades demandadas Creaciones Invermol del Norte S.A y Salvalex del Sur S.A., el Banco Popular, el Banco de Costa Rica y la Municipalidad de Puntarenas deberán correr con las costas de los actores Nombre114723 , Nombre114723 , Nombre114724 y Nombre114725 .
POR TANTO:
SE RESUELVE LO SIGUIENTE: 1) Caso del actor Nombre114723 : Se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el Banco Popular. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor Nombre114723 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a las sociedades Creaciones Invermol del Norte S.A. y Salvalex del Sur, a pagar lo siguiente: i) La suma de ȼ5.539.294,71, por la disminución patrimonial sufrida por la casa de habitación del actor. ii) Los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con humedad en paredes, daños en fragua de las sisas en el piso cerámico de la vivienda, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, problemas con la puerta y llavín posterior, tubos “conduit”, conectores en el desagüe, fregadero de la pila, acabados de los baños, en enchapes de azulejo hasta nivel de ventana, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos, que serán liquidados en la fase de ejecución de sentencia. iii) Gastos por concepto de servicios profesionales de avalúo de su inmueble, por la suma de Ȼ53.681. Gastos por concepto de servicios profesionales para realizar el presupuesto para la reparación de las obras, por la suma de ȼ30.000. iv) Daño moral en la suma de ¢5.000.000. b) Se condena al Banco Popular a pagar al actor, de forma solidaria los daños a los que fueron condenadas las sociedades Creaciones Invermol del Norte y Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria al actor, la suma de ȼ5.000.000, por concepto de daño moral. d) Se condena a los demandados a pagarle las costas al actor Nombre114723 . 2) Caso de la actora Nombre114723 : Se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el Banco Popular. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a la sociedad Salvalex del Sur S.A. a pagar a la actora lo siguiente: i) la suma de ȼ6.800.000 por lo cancelado en las dos opciones de compra y venta de los inmuebles ii) Los intereses y cuotas cancelados por la actora Nombre114723 , al Banco Popular por concepto del crédito otorgado para la compra y construcción números 78-C y 79-C. Los dos extremos anteriormente reconocidos, se hacen bajo el entendido de que los inmuebles objeto de litis no se encuentran ocupados por la actora o sus familiares, ni forman parte de su dominio, pues se entiende que la actora dejó de pagar a la entidad crediticia, con la consecuencia de que se ejecutó la garantía inmobiliaria. De no encontrarse en la situación descrita, resultaría improcedente acoger los extremos petitorios. iii) la suma de ȼ100.000 por asesoría jurídica, rendida por el licenciado Álvaro Córdoba. iv) ȼ5.000.000 por daño moral b) Se condena al Banco Popular a pagar al actor, de forma solidaria los daños a los que fue condenada la sociedad Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. d) Se exonera de responsabilidad a Invermol del Norte S.A. e) Se condena a los demandados Salvalex del Sur y al Banco Popular el pago de ambas costas a favor de la actora Nombre114723 . c) Se exonera de responsabilidad a la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. 3) Caso del actor Nombre114724 : Se rechazan las defensas falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y el argumento sine actione agit, interpuestas por el Banco de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor Nombre114724 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a las sociedades Invermol del Norte y Salvalex del Sur, a: i) devolver al actor Nombre114724 la suma de ȼ200.000. ii) correr con los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, o los que ya fueron reparados, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con grietas, abultamiento de pintura en paredes, daños en piso cerámico en general, irregularidades en sistema mecánico y eléctrico, caja de registro sanitario de la vivienda, instalación de la acometida telefónica, el interruptor principal de corriente “cuchilla” a la intemperie, acabados al interior de la vivienda, canoas, grietas y sonidos bofos en piso cerámico, láminas de gypsum del cielo raso de la sala, desagüe de la ducha, sifón del desagüe de la pila. iii) al pago de la suma de ȼ8.697.692,06, por la desmejora sufrida en el valor del inmueble. iv) Pagar al actor la suma de ȼ5.000.000 por concepto de daño moral. b) Se condena de forma solidaria al Banco de Costa Rica a pagar, las sumas a las que fueron condenadas en forma solidaria las sociedades anónimas co demandadas. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria con las sociedades Salvalex del Sur y Creaciones Invermol del Norte el daño moral por la suma de ȼ5.000.000. d) Se condena a los demandados al pago de las costas a favor del actor Nombre114724 . 4) Caso de la actora Nombre114725 : Se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como el argumento de sine actione agit, interpuestas por el Banco de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora Nombre114725 , en lo no indicado expresamente, entiéndase como rechazado. a) Se condena a la sociedad Salvalex del Sur, a pagar lo siguiente: i) La suma de ȼ4.443.986,29, por la disminución patrimonial sufrida por la casa de habitación de la actora. ii) Los gastos que sean necesarios para reparar los defectos que presenta la propiedad del actor, descritas en el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como en el avalúo del ingeniero Marcos Picado, relacionados con puerta trasera, llavín, grietas, repellos, canoas, irregularidades en el sistema mecánico y eléctrico, tubos de desagüe, fregadero, trampas de grasa, corrección de defectos en caja de registro de aguas residuales y repellos, que serán liquidados en la fase de ejecución de sentencia. iii) Daño moral en la suma de ¢5.000.000. b) Se condena al Banco de Costa Rica a pagar a la actora, de forma solidaria los daños a los que fue condenada la sociedades Creaciones Salvalex del Sur en el punto anterior, lo que incluye el daño moral. c) Se condena a la Municipalidad de Puntarenas a pagar de manera solidaria a la actora, la suma de ȼ5.000.000, por concepto de daño moral. d) Se exonera de responsabilidad a la sociedad Creaciones Invermol del Norte S.A. e) Se condena a Salvalex del Sur S.A., Banco de Costa Rica y Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas a favor de la actora Nombre114725 . 5) Póngase en conocimiento la presente sentencia a la Superintendencia General de Entidades Financieras, para que valore las responsabilidades que le competa conocer, derivadas de las entidades financieras que figuran en esta causa. 6) Póngase en conocimiento la presente sentencia al Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones de la Contraloría General de la República, Rafael Picado López, o a quien ocupe su cargo, a efectos de que valore la responsabilidades que pudieran derivar en relación con la Hacienda Pública, e informe al Tribunal en un plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de la presente causa de los resultados. NOTIFÍQUESE.- Sergio Mena García Ileana Sánchez Navarro Rodrigo Alberto Campos Hidalgo
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