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Res. 00055-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 09/06/2015
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre112636 y Nombre112637 DEMANDADOS: Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Nombre112638 Nombre112638, Nombre112639 , Carlos Gutiérrez Santana e Ignacio Campos Rodríguez No. 55-2015-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las once horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesto por Nombre112636 , operario industrial, cédula de identidad número: CED89182 y Nombre112637 , profesional en publicidad y mercadeo, cédula de identidad número: CED89183, ambos mayores y casados entre sí, en contra del ESTADO, representado por Jorge Andrés Oviedo Álvarez, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED1121, en su condición de Procurador Adjunto, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por Adriana Bonilla Bonilla, quien es mayor, soltera, abogada vecina de San José, cédula de identidad número: CED13789, en su condición de Apoderado Especial Judicial, Nombre112638 , quien es mayor, casado, técnico forestal, cédula de identidad número: CED89184, Nombre112639 , de calidades desconocidas, CARLOS GUTIÉRREZ SANTANA , de calidades desconocidas e IGNACIO CAMPOS RODRÍGUEZ, quien es mayor, soltero, ingeniero agrícola, cédula de identidad número: CED89185.
RESULTANDO:
Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes:
Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Indican que son propietarios por partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real Placa20427. El inmueble es un terreno para construir, hoy con una casa de habitación de construcción inconclusa, situado en Dirección13649 , , con una medida de 211 metros cuadrados exactos y con el plano catastrado número Placa20428. Señalan que a eso de las 10:00 de la mañana del 3 de julio de 2012, cuando su casa de habitación estaba en plena construcción, pues estaban en la etapa de chorrea de pisos, se presentaron al sitio los codemandados, funcionarios todos del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de Grecia, y determinaron a través de un Acta de Inspección Ocular levantada a las 11:00 horas de ese mismo día que parte de la construcción de su vivienda incursionaba en aproximadamente setenta metros cuadrados en el Área de Protección de una naciente permanente de agua que estaba a 90 metros de distancia de su casa, en la propiedad de una persona de nombre Nombre112640 , que fue quien les vendió el inmueble como lote segregado de su finca madre.
Refieren que a ese momento ninguno de ellos se encontraban en el sitio de la construcción, sino que quien atendió a los funcionarios del MINAET, fue el señor Alexander Rosales Zúñiga, encargado de la construcción de la vivienda, quien les mostró el permiso de construcción de la casa, otorgado por el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás, el 17 de febrero de 2012, con una vigencia de un año, a partir de su emisión. Señalan que al momento en que se produjo la visita de los funcionarios la construcción estaba y todavía está hoy en día, a un 75% de su avance, quedando inconclusa. Apuntan que a partir de lo anterior, el funcionario Nombre112638 , formuló en su contra una denuncia penal ante la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el día 18 de julio de 2012, mediante oficio OG-995, acusándoles de haber infringido el artículo 33 de la Ley Forestal, por cuanto, supuestamente parte de la construcción se encontraba dentro del área de protección de una naciente permanente de agua que son cien metros a la redonda.
En la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se dio curso a la causa penal número 12-002196-0305-PE. Refieren que a solicitud del SINAC de Grecia, mediante oficio AT-1034-2012, el técnico Ignacio Campos Rodríguez de la Dirección de Aguas del MINAET, emitió un informe en que determinó que efectivamente en el inmueble del señor Nombre112640 , existe una naciente de agua con cauce permanente. Apuntan que con ocasión de la denuncia penal interpuesta en su contra, los codemandados Nombre112638 , Nombre112639 y Gutiérrez Santana, presentaron un Informe de Valoración del Daño Ambiental supuestamente causado con la construcción, estimándolo en la suma de tres millones quinientos treinta mil noventa y un colones con setenta céntimos. Reseñan que el 18 de setiembre de 2012, el codemandado Nombre112638 , reitero, ante la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, la denuncia penal en su contra.
Fueron citados por dicha Fiscalía el 17 de setiembre de 2012. En la causa penal la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, rindió un dictamen de análisis criminalístico, número 12-002196-0305-PE del 23 de noviembre de 2012, determinó que 105.26 metros cuadrados de su propiedad estaban dentro de la zona de protección del afloramiento de agua y que 48.69 metros de la construcción se encontraban dentro de esa zona. Acusan que hasta ese momento ninguna autoridad ni ningún funcionario involucrado en el caso se dieron a la tarea de investigar y determinar si realmente el afloramiento de agua supuestamente afectado se trataba de una verdadera naciente de agua permanente, por lo que la causa penal siguió su curso. Se les recibió la indagatoria el 21 de enero de 2013 negando los cargos que se les imputaba. El 26 de marzo de 2013, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Alajuela, solicitó vista para exponer petición de sobreseimiento definitivo a su favor de acuerdo con el artículo 311.e) del Código Procesal Penal, básicamente porque, afirman, los delitos contra el ambiente no admiten forma culposa sino que deben tener una intencionalidad directa y al contar los actores con el permiso de construcción debidamente otorgado por la Municipalidad de Poás, jamás dicen, pudieron haber participado en la comisión del delito por el que se les abrió la causa.
La petición fue acogida por el Juzgado Penal de Alajuela a través de resolución "verbal" de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 25 de marzo de 2013. Continúan manifestando, que no obstante lo anterior, por recomendación de su abogado defensor, antes del dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo, ordenaron la elaboración de un estudio sobre brote de agua reportado, a la compañía GEOTEC, S.A., Asesores en el Desarrollo de Proyectos, Código 53 del Colegio de Geólogos de Costa Rica, refieren que el estudio fue realizado por el geólogo Leonel Rojas Castro, consultor en Hidrogeología en el mes de abril de 2013, en que concluyó que en el caso no aplica la zona de protección forestal, por cuanto el brote se encuentra seco, no hay nacimiento de agua, que el brote de agua reportado no corresponde con un manantial que sea producto de afloramiento de agua subterránea contenida en un acuífero.
Afirman que el brote de agua observado en el sitio por los funcionarios del MINAET, es el flujo de agua ocasional por el rebalse de un tanque de agua de Carrillos Alto, Poás, existente unos 200 metros arriba del sitio en donde fue observado el supuesto afloramiento. Es decir, sostienen, no es un afloramiento natural ni es permanente, sino que corresponde a un flujo causado por el rebalse de un tanque. Acusan que los funcionarios del MINAET, aquí demandados, no realizaron conforme al Reglamento del Departamento de Aguas de esa institución, los estudios hidrogeológicos rigurosos y científicos tendentes a determinar si efectivamente lo que ellos catalogaron como una naciente de agua permanente, realmente lo era, siendo dicen que no lo es. Indican que tan pronto se dio la visita de los funcionarios del MINAET a su propiedad, ordenaron que la construcción debía detenerse y de hecho así lo pidió Nombre112638 en su denuncia solicitando una medida cautelar de paralización de la obra.
Por lo que, dicen, a partir del 3 de julio de 2012 paralizaron la construcción de la obra y se vieron sometidos a una causa penal que resultó costosa y desgastante para ellos. Señalan que ese actuar irresponsable de los funcionarios demandados les causó severos daños y perjuicios consistentes en lo siguiente: a) La construcción de su vivienda quedó paralizada cuando apenas se encontraba a un 75% como máximo de su avance. Dicen que quedó en obra gris, faltando absolutamente todos los detalles como pisos, cielo rasos, pintura total, puertas y “ ventanería ”, canoas y desagües de aguas de lluvias, cerraduras, perillas, instalación de piezas de baño, tapias delanteros y traseras, garaje y enzacatado y jardinería en general, b) indican que para poder adquirir el lote en donde esa vivienda se construía, el padre de crianza de la demandante Nombre112637 , don Nombre112641 , sujeto de crédito en ese momento, solicitó un préstamo al Banco de Costa Rica por la suma de once millones de colones, garantizado con una propiedad suya.
Suma que les entregó en préstamo para la adquisición del inmueble. Señalan que aun cuando el señor Nombre112641 es el deudor de esa suma ante el Banco de Costa Rica, ellos se están haciendo cargo del pago de la obligación y actualmente debemos cubrir por concepto de cuota mensual la suma de ¢172.000,00. c) Que para poder construir su casa, que aún no han concluido, solicitaron a la Asociación Solidarista de Empleados de Roma Prince S.A., en donde labora el actor Nombre112636 , la suma de once millones de colones, dejando en garantía hipotecaria su propiedad, debiendo pagar por cuota bisemanal la suma de ¢80.437,00. d) Los fondos económicos con los que contaban para poder terminar la casa tuvieron que invertirlo en la atención profesional de la causa penal que se siguió en su contra, pues: d.1- Al Lic. Nombre112642 tuvieron que pagarle la suma de ¢500.000 por la atención profesional de su caso, d.2- A la compañía GEOTEC, S.A., que realizó el estudio hidrogeológico, le cubrieron la suma de ¢300.000,00, d.3- Al propietario de la maquinaria denominada Back Hoe que realizó la excavación de la trinchera necesaria para realizar el estudio hidrogeológico tuvieron que cubrirle la suma de ¢225.000,00. e) Al haber invertido todos los recursos económicos con los que contaban para la terminación de su hogar en la defensa del caso penal que propiciaron los funcionarios del MINAET, no pudieron terminar la construcción de su vivienda y hoy en día tal casa está a medio terminar y así hemos tenido que trasladarse a vivir en ella a efectos de no tener que seguir pagando altos alquileres en virtud que deben atender las obligaciones dichas. f) Aparte, refieren que al verse injustamente sometidos a una causa penal, en lo cual nunca antes habían estado involucrados, les causó a ambos actores una severa angustia, preocupación y estrés, por una situación que solamente fue propiciada por la falta de responsabilidad y la falta de profesionalismo en sus cargos de los funcionarios demandados a título personal, por lo que estiman los daños directos causados de la siguiente forma: IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE LA OBRA.
Razonan que si la totalidad de la construcción de la vivienda costaba ¢27.310.000,00 según el permiso de construcción de la Municipalidad de Poás y está quedó paralizada cuando apenas se encontraba con un 75% de avance en su construcción, el daño directo que se les causó por la imposibilidad en su terminación asciende a la suma de ¢8.193.000,00. Aparte de lo anterior, dicen, muchos de los materiales que habían adquirido para la terminación de la vivienda se perdieron por el transcurso del tiempo al haber paralizado la obra sin poder utilizarlos. Los materiales consisten en cemento, arena, piedra y otros materiales que se dañan con el tiempo, se oxidan como mallas electro soldadas o se lavan por efecto de la lluvia. Estiman el costo de esa pérdida en ¢2.000.000,00. GASTOS DIRECTOS DE LA DEFENSA PENAL: Lo pagado en su totalidad a los profesionales involucrados en su defensa asciende a la suma de ¢1.025.000,00.
DAÑO MORAL CAUSADO POR ENFRENTAR UNA CAUSA PENAL: Refieren que el tener que enfrentar una causa penal originada única y exclusivamente en el actuar irresponsable de los funcionarios demandados, les causó un desgaste emocional por angustia, preocupación, estrés y todo eso les afectó tanto a nivel emocional como físico y en todos los ámbitos de sus vidas, tanto en el plano personal como laboral y académico, el daño emocional o moral lo estiman en la suma de ¢4.000.000,00. De igual forma, dicen, se han visto afectados al tener que ir a residir a una vivienda no terminada porque sencillamente dicen, no pueden seguir pagando altos alquileres por las obligaciones económicas que deben atender. La incomodidad que ello acarrea para ellos al tener que vivir en condiciones no óptimas también les causa un severo daño moral y económico que estiman en la suma de ¢3.000.000. Parte demandadas: Los codemandados Nombre112638 , Nombre112639 y GUTIÉRREZ SANTANA, aclaran que en su actuar ha sido siempre apegado al principio de legalidad, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, en que se define que su competencia es prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre una naciente.
Hacen alusión al principio precautorio o indubio pro natura, que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. La responsabilidad consiste en equilibrar la protección del ambiente, el desarrollo económico y las actividades de los particulares, que justifiquen la intervención del Estado. Afirman que su participación como informantes a los entes competentes, en todo momento ha estado apegada a la normativa y por ende al principio de legalidad, desde el rango constitucional hasta la más insignificante noma de inferior jerarquía en el sentido de cumplir con su obligación de velar por la conservación del medio ambiente y de las cuencas hidrográficas. El acta ocular, expresan, que es objeto en este proceso, fue una más de las que realizan en el día a día de sus funciones, tomando como criterio base un estudio previo por parte de la Dirección de Aguas del MINAET.
Indican que si existe amparo legal para la protección de nacientes intermitentes, aunque se encuentren en dominios privados aspecto que tiene relación directa con este asunto, por cuanto al margen de si el naciente es permanente o intermitente existe la obligación de protección. Refieren que la acción dirigida en su contra no cuenta con ningún fundamento fáctico o legal, ya que dicen el caso adolece de los elementos necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual alegada por los actores, como lo son, dicen, un comportamiento o acción causante del daño, un resultado lesivo y un nexo causal, directo, eficiente o adecuado que ligue esas dos situaciones. Indican que los actores no demuestran que su acción sea la culpable del supuesto daño, ya que simplemente cumplieron con su deber basados en estudios científicos de la Dirección de Aguas del MINAET, ni que el supuesto daño sufrido sea responsabilidad del Estado o se sus servidores, pues no existe un proceso judicial finalizado del cual derivar posibles daños y perjuicios.
Afirman que los daños y perjuicios que se reclaman son causa o consecuencia de la propia acción u omisión de los actores, por iniciar una obra ubicada dentro de un área de protección. Refieren que en ese momento -contestación de la demanda- en contra de los actores existía un proceso penal activo por el delito de infracción a la Ley Forestal, en consecuencia, pretender el reclamo de supuestos daños y perjuicios partiendo de un supuesto equivocado conlleva al rechazo de las pretensiones. Indican que es evidente que no se está en presencia de un resultado lesivo en contra de los actores, ya que sin haber concluido el proceso penal, no existe algún daño que perseguir. Explican que no hay el necesario nexo causal entre su actuación y el supuesto daño sufrido a los actores. A continuación expresan, luego de citar los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública, que actuaron conforme a sus competencias y siguiendo el deber de obediencia.
Finalmente recalcan que la responsabilidad del servidor es de carácter subjetiva y que responde frente a terceros cuando haya actuado con culpa grave o dolo, concluyendo que su conducta no puede calificarse de dolosa o que hubieran actuado con culpa grave para el momento en que se hizo la inspección y posterior presentación de los hechos ante el Ministerio Público. Aducen que no un solo indicio o elemento probatorio que sugiera una deliberada voluntad de causar un daño a los actores o que en su actuación hubiese existido negligencia o imprudencia inexcusable. ESTADO: Por su parte, la representación estatal menciona que no existe relación de causalidad entre el daño reclamado y algún acto dictado por la Administración. Esto implica, dice, que el Estado no tiene el deber de indemnizar a los demandantes. Señala que el daño reclamado por los actores es a raíz de la paralización de la construcción, por lo cual no existe un nexo de causalidad entre los supuestos daños y el Estado.
Subraya que los accionantes paralizaron las obras de construcción por su propia voluntad o por un motivo ajeno a un acto estatal, ergo, dice, no existe responsabilidad estatal. Indica que la pretensión indemnizatoria de los actores, por consecuencia, no cumple con el estándar previsto en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto el daño reclamado no ha sido causado por la conducta estatal.-
De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un proceso de los denominados por la anterior legislación contenciosa administrativa como "civil de hacienda", en que se trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la conducta estatal y de sus funcionarios, que en el actual Código Procesal Contencioso Administrativo se recoge en el artículo 2 inciso b). Ello a su vez implica, de igual forma, que atenidos a la propia pretensión esgrimida, en la que no se esté impugnando ningún acto o resolución vinculada a este proceso, nos exime de un análisis de conformidad de tales actos con el ordenamiento jurídico, lo que de alguna manera determinará la procedencia o no de los pedimentos deducidos.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios . Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable . Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)" . Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:
“ Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “ El Gobierno de la República es ( ... ) responsable ( ... )” , con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “( ... ) responsabilidad penal ( ...) ” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “ (... ) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)” .
El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos ” y las “ situaciones jurídicas consolidadas ” , los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)” , este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “ (... ) injurias o daños (... ) en su persona, propiedad o intereses morales ( ... )” , esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
(...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “ La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados ”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.
Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “ buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas “ , “ buena marcha del Gobierno ”y “ eficiencia de la administración ” . Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.
De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. “ (los énfasis no pertenecen al original) .
Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales:
Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el caso que nos ocupa, los actores acusan que los demandados debían a efecto de determinar si efectivamente se trataba de una naciente seguir al efecto los procedimientos indicados en el Reglamento de metodologías para la evaluación del recurso hídrico, publicado en la Gaceta 243 del 15 de diciembre de 2010 y el Reglamento para regular la prestación de servicios en materia de aguas subterráneas, número 510 publicado en la Gaceta número 6 del 9 de enero de 2007. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que ambas normativas si bien tienen relación con el recurso hídrico, no resultan aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto el primero de tales reglamentos si bien dictado por el MINAET, se encuentra dirigido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al SENARA cuyo objeto es la regulación de las metodologías hidrogeológicas que evalúan los recursos hídricos subterráneos, con el propósito de determinar su aprovechamiento, y no si en el sitio existe o no un afloramiento de agua, y lo mismo se puede decir del segundo reglamento citado que se encuentra en igual sentido.
De ahí que no exista violación o incumplimiento de las disposiciones reglamentarias citadas, lo que desde ya conviene destacar. Recuérdese además, que en sub judice no se está impugnando expresamente acto o resolución administrativa alguna, que tenga por objeto su anulación o inaplicabilidad. En lo que corresponde, se logró acreditar que efectivamente mediante previa visita en el distrito de Dirección13647 en la propiedad de Nombre112640 el 14 de febrero de 2012, mediante oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 el Técnico Ignacio Campos Rodríguez -codemandado- de la oficina de Grecia, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones determinó que en ese sitio existe un nacimiento de agua de carácter permanente sin nombre en la latitud inicial: 221.750, latitud final: 224.750, longitud inicial: 507.093 y longitud final: 507.093 en la hoja cartográfica Naranjo Placa20429 cuenca 84-24 Río Grande de Tárcoles, del cual desconocían los actores, quienes compraron su propiedad ignorando tal situación, por lo que procedieron a construir su casa de habitación, contando para ello con el respectivo permiso de construcción, siendo que tampoco la Municipalidad de Poás advirtiera sobre esa condición.
No es sino hasta que los funcionarios acá demandados realizan una inspección al sitio de la naciente que observan la construcción de la casa de habitación de los actores y constatando que se encontraba dentro del área de protección, de acuerdo con sus funciones y deberes como funcionarios públicos interpusieron la respectiva denuncia por infracción a la Ley Forestal en contra de don Nombre112636 y doña Nombre112637. Hasta acá ha de decirse que si bien de alguna manera, los actores pretenden desmerecer tal actuación acreditando que la naciente no es tal, lo cierto es que la prueba aportada y evacuada en el juicio no tiene la virtud de dar certeza científica para permitir sin lugar a dudas, demostrar que no existe una naciente. En efecto, puesto que el estudio presenta un grave inconveniente al no poder precisar con exactitud si el análisis concuerda con la ubicación exacta del lugar en donde el oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 del Técnico Ignacio Campos Rodríguez, lo sitúa.
Nótese que no hay coincidencia entre los expertos de las partes si se trata incluso de la misma margen de la quebrada. Además la testigo Nombre112643 puso de manifiesto que el estudio aportado por los actores presentaban una serie de falencias técnicas que le impedían poder corroborar las conclusiones sostenidas por el geólogo Leonel Rojas Castro, perito de parte. Por el contrario, nos encontramos con al menos tres criterios técnicos que respaldan la inspección de campo inicial contenida en el oficio AT-1034-2012, como son el informe de análisis criminalístico de Ingeniería Forense del OIJ, el informe de la Dirección de Aguas del MINAET y el informe de inspección de la Unidad de Gestión Hídrica del SENARA. En el juicio oral se contó con las dos funcionarias geólogas que emitieron los dos últimos informes citados, quienes en forma independiente sostuvieron sus conclusiones, a pesar del fuerte, intenso y extenso interrogatorio de las partes, incluso de este Tribunal, en que acreditaron los criterios técnicos y observaciones.
En el caso de la geóloga Syra Carrillo resalta que tal y como fue comprobado, se trata de un estudio de escritorio, que tiene por objeto verificar el criterio inicial rendido, pero que fue amplia y generosa en detalles científicos y técnicos para contrarrestar el estudio del geólogo Rojas Castro. Distinta situación nos encontramos con la geóloga Daniela Herra Herrera, quien sí realizó dos visitas de campo y logró determinar la existencia de la naciente, incluso en distintas épocas del año. Ante lo cual, habida cuenta que existiendo la naciente y dada las obligaciones y deberes propios del cargo que derivan de la condición de funcionarios públicos y ante las competencias específicas que otorga la Ley Forestal al igual que la Ley de Biodiversidad, los codemandados actuaron conforme al ordenamiento jurídico, no solo determinando la existencia de la naciente, la posterior inspección realizada y la consiguiente denuncia penal.
Los deberes funcionariales los obligaban a actuar en la forma en que lo hicieron, independientemente de la suerte que corrió la denuncia penal que concluyó con el sobreseimiento definitivo, ya que correspondía en forma exclusiva al juez penal determinar la eventual responsabilidad penal de los actores. Se manifestó líneas arriba que es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa : actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, no estamos en presencia de una conducta ilícita. Tal y como se explicó la actuación de la Administración en todo momento se ajustó a las competencias que regulan la normativa propia del SINAC, y en consecuencia del ESTADO. Evidentemente al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a los actores, no existe daño alguno, lo que implica que no hay Lesión o existencia de un daño antijurídico, lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal, que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad.
Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES: Solicitan "1.- Que se determine que el actuar de los funcionarios demandados al catalogar como manantial un brote de agua que en realidad no lo era, por no haber efectuado los estudios técnicos a los que los obliga la ley y los reglamentos aplicables y al haber interpuesto una denuncia penal en nuestra contra por supuesta violación del área de protección de ese mal catalogado manantial, incurrieron en error. " Por todo lo anteriormente dicho, los funcionarios demandados no incurrieron en error, ni actuaron en forma ilícita, arbitraria o contraviniendo el ordenamiento jurídico, por el contrario, actuaron de acuerdo a los requerimientos y deberes propios del cargo. Siendo así, resulta improcedente la pretensión 2, en tanto requieren "Que ese error, por la no observación estricta de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables nos produjo severos daños y perjuicios consistentes en los siguientes: g.1.- IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE LA OBRA.
Si la totalidad de la construcción de nuestra vivienda costaba ¢27.310.000,00 según el Permiso de Construcción de la Municipalidad de Poás y está quedó paralizada cuando apenas se encontraba con un setenta por ciento de avance en su construcción, el daño directo que se nos causó por la imposibilidad en su terminación asciende a la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL COLONES. Aparte de lo anterior, muchos de los materiales que habíamos adquirido para la terminación de la vivienda SE PERDIERON por el trascurso del tiempo al haber paralizado la obra sin poder utilizarlos. Estos materiales consisten en cemento, arena, piedra y otros materiales que se dañan con el tiempo, se oxidan como mallas electro soldadas o se lavan por efecto de la lluvia. El costo de esta pérdida asciende a la suma de DOS MILLONES DE COLONES./g.2 GASTOS DIRECTOS DE NUESTRA DEFENSA PENAL: Lo pagado en su totalidad a los profesionales involucrados en nuestra defensa asciende, como antes lo dijimos, a la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL COLONES./ g.3 DAÑO MORAL CAUSADO POR ENFRENTAR UNA CAUSA PENAL: Como antes lo dijimos, el tener que enfrentar una causa penal originada única y exclusivamente en el actuar irresponsable de los funcionarios demandados, nos causó desgaste emocional por angustia, preocupación, estrés y todo eso nos afectó tanto a nivel emocional como físico y en todos los ámbitos de nuestras vidas, es decir, tanto en el plano personal, como en el plano laboral o académico, pues los demandantes trabajamos y estudiamos.
Ese DAÑO EMOCIONAL O MORAL lo estimamos en la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES.-/ g.4. De igual forma nos hemos visto afectados al tener que ir a residir a una vivienda no terminada porque sencillamente no podemos seguir pagando altos alquileres por las obligaciones económicas que debemos atender. La incomodidad que ello acarrea para nosotros al tener que vivir en condiciones no óptimas también les causa un severo daño moral y económico que estimamos en la suma de TRES MILLONES DE COLONES." Todos estos importes que van desde los producidos por la no terminación de la obra, la cual como quedó acreditado se dio por decisión propia de los actores, los gastos directos por la defensa penal, que como se dijo independientemente de su resultado, provino de un deber que como funcionarios públicos les impone la Ley Forestal a los codemandados, el daño moral y los gastos por alquiler, resultan abiertamente improcedentes por la forma en que se resuelve, al igual que la siguiente pretensión: " 3.- Que en virtud de ello los codemandados, así como EL ESTADO, como su empleador, por CULPA IN ELIGENDO, y en forma solidaria, DEBEN QUEDAR OBLIGADOS A CUBRIRNOS LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS, antes narrados, fundamentados y liquidados.- / Finalmente la 4: "Que igualmente deben quedar obligados todos los demandados en forma solidaria a pagarnos las COSTAS PROCESALES Y PERSONALES DE ESTA ACCIÓN." La reservamos para ser resuelta en el apartado correspondiente.
Se opuso por todos los codemandados la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA. Fue opuesta por los demandados personas físicas. A manera de preámbulo, recuérdese que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, los actores pretendían el reconocimiento una indemnización de carácter económica por concepto de daños y perjuicios en contra de los funcionarios demandados, sin embargo, como se manifestó tal pretensión resulta improcedente, porque la conducta invocada no constituye fuente generadora de una indemnización en la forma argumentada por la parte actora, todo lo cual conlleva el acogimiento de la excepción opuesta.
Se interpuso además la falta de interés actual. Recuérdese que la relevancia o interés de una sentencia estriba en definir una situación jurídica concreta, que en el caso que nos ocupa, estaba determinada por la pretensión resarcitoria, de ahí que exista un interés relevante y actual en establecerla, resultando necesario su rechazo. VII.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. No obstante, en el presente caso, se estima que por la naturaleza de las cuestiones debatidas existió motivo bastante para litigar. Tómese en cuenta que los actores, pareja joven, compraron su propiedad para construir su vivienda, ignorando que a menos de un radio de 100 metros se encontraba una naciente, además al solicitar el permiso de construcción respectivo no hubo advertencia alguna en tal sentido, pese a que se supone que la Municipalidad debe velar por el respeto y protección de los recursos hídricos en su cantón, y se suma, que al verse exonerados de responsabilidad penal, acrecentó en ellos su convicción de tener motivos suficientes para demandar, por lo que se exonera de ambas costas de este proceso a los actores.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de interés actual opuesta por los codemandados. Se acoge las excepciones de falta de derecho opuestas por todos los demandados y la falta de legitimación tanto activa como pasiva opuestas por los demandados personas físicas, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre112636 y Nombre112637 , en contra del ESTADO, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN ( SINAC), Nombre112638 , Nombre112639 , CARLOS GUTIÉRREZ SANTANA e IGNACIO CAMPOS RODRÍGUEZ . Se exime de ambas costas a actores. NOTIFÍQUESE.
Francisco J. Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez José Iván Salas Leitón
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: Nombre112636 y Nombre112637 DEMANDADOS: Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Nombre112638 Nombre112638, Nombre112639 , Carlos Gutiérrez Santana e Ignacio Campos Rodríguez No. 55-2015-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las once horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil quince.
Proceso de Conocimiento interpuesto por Nombre112636 , operario industrial, cédula de identidad número: CED89182 y Nombre112637 , profesional en publicidad y mercadeo, cédula de identidad número: CED89183, ambos mayores y casados entre sí, en contra del ESTADO, representado por Jorge Andrés Oviedo Álvarez, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número: CED1121, en su condición de Procurador Adjunto, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por Adriana Bonilla Bonilla, quien es mayor, soltera, abogada vecina de San José, cédula de identidad número: CED13789, en su condición de Apoderado Especial Judicial, Nombre112638 , quien es mayor, casado, técnico forestal, cédula de identidad número: CED89184, Nombre112639 , de calidades desconocidas, CARLOS GUTIÉRREZ SANTANA , de calidades desconocidas e IGNACIO CAMPOS RODRÍGUEZ, quien es mayor, soltero, ingeniero agrícola, cédula de identidad número: CED89185.
RESULTANDO:
Redacta el Juez Muñoz Chacón;
CONSIDERANDO:
De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes:
Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: PARTE ACTORA: Indican que son propietarios por partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real Placa20427. El inmueble es un terreno para construir, hoy con una casa de habitación de construcción inconclusa, situado en Dirección13649 , , con una medida de 211 metros cuadrados exactos y con el plano catastrado número Placa20428. Señalan que a eso de las 10:00 de la mañana del 3 de julio de 2012, cuando su casa de habitación estaba en plena construcción, pues estaban en la etapa de chorrea de pisos, se presentaron al sitio los codemandados, funcionarios todos del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de Grecia, y determinaron a través de un Acta de Inspección Ocular levantada a las 11:00 horas de ese mismo día que parte de la construcción de su vivienda incursionaba en aproximadamente setenta metros cuadrados en el Área de Protección de una naciente permanente de agua que estaba a 90 metros de distancia de su casa, en la propiedad de una persona de nombre Nombre112640 , que fue quien les vendió el inmueble como lote segregado de su finca madre.
Refieren que a ese momento ninguno de ellos se encontraban en el sitio de la construcción, sino que quien atendió a los funcionarios del MINAET, fue el señor Alexander Rosales Zúñiga, encargado de la construcción de la vivienda, quien les mostró el permiso de construcción de la casa, otorgado por el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás, el 17 de febrero de 2012, con una vigencia de un año, a partir de su emisión. Señalan que al momento en que se produjo la visita de los funcionarios la construcción estaba y todavía está hoy en día, a un 75% de su avance, quedando inconclusa. Apuntan que a partir de lo anterior, el funcionario Nombre112638 , formuló en su contra una denuncia penal ante la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el día 18 de julio de 2012, mediante oficio OG-995, acusándoles de haber infringido el artículo 33 de la Ley Forestal, por cuanto, supuestamente parte de la construcción se encontraba dentro del área de protección de una naciente permanente de agua que son cien metros a la redonda.
En la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se dio curso a la causa penal número 12-002196-0305-PE. Refieren que a solicitud del SINAC de Grecia, mediante oficio AT-1034-2012, el técnico Ignacio Campos Rodríguez de la Dirección de Aguas del MINAET, emitió un informe en que determinó que efectivamente en el inmueble del señor Nombre112640 , existe una naciente de agua con cauce permanente. Apuntan que con ocasión de la denuncia penal interpuesta en su contra, los codemandados Nombre112638 , Nombre112639 y Gutiérrez Santana, presentaron un Informe de Valoración del Daño Ambiental supuestamente causado con la construcción, estimándolo en la suma de tres millones quinientos treinta mil noventa y un colones con setenta céntimos. Reseñan que el 18 de setiembre de 2012, el codemandado Nombre112638 , reitero, ante la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, la denuncia penal en su contra.
Fueron citados por dicha Fiscalía el 17 de setiembre de 2012. En la causa penal la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, rindió un dictamen de análisis criminalístico, número 12-002196-0305-PE del 23 de noviembre de 2012, determinó que 105.26 metros cuadrados de su propiedad estaban dentro de la zona de protección del afloramiento de agua y que 48.69 metros de la construcción se encontraban dentro de esa zona. Acusan que hasta ese momento ninguna autoridad ni ningún funcionario involucrado en el caso se dieron a la tarea de investigar y determinar si realmente el afloramiento de agua supuestamente afectado se trataba de una verdadera naciente de agua permanente, por lo que la causa penal siguió su curso. Se les recibió la indagatoria el 21 de enero de 2013 negando los cargos que se les imputaba. El 26 de marzo de 2013, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Alajuela, solicitó vista para exponer petición de sobreseimiento definitivo a su favor de acuerdo con el artículo 311.e) del Código Procesal Penal, básicamente porque, afirman, los delitos contra el ambiente no admiten forma culposa sino que deben tener una intencionalidad directa y al contar los actores con el permiso de construcción debidamente otorgado por la Municipalidad de Poás, jamás dicen, pudieron haber participado en la comisión del delito por el que se les abrió la causa.
La petición fue acogida por el Juzgado Penal de Alajuela a través de resolución "verbal" de las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 25 de marzo de 2013. Continúan manifestando, que no obstante lo anterior, por recomendación de su abogado defensor, antes del dictado de la sentencia de sobreseimiento definitivo, ordenaron la elaboración de un estudio sobre brote de agua reportado, a la compañía GEOTEC, S.A., Asesores en el Desarrollo de Proyectos, Código 53 del Colegio de Geólogos de Costa Rica, refieren que el estudio fue realizado por el geólogo Leonel Rojas Castro, consultor en Hidrogeología en el mes de abril de 2013, en que concluyó que en el caso no aplica la zona de protección forestal, por cuanto el brote se encuentra seco, no hay nacimiento de agua, que el brote de agua reportado no corresponde con un manantial que sea producto de afloramiento de agua subterránea contenida en un acuífero.
Afirman que el brote de agua observado en el sitio por los funcionarios del MINAET, es el flujo de agua ocasional por el rebalse de un tanque de agua de Carrillos Alto, Poás, existente unos 200 metros arriba del sitio en donde fue observado el supuesto afloramiento. Es decir, sostienen, no es un afloramiento natural ni es permanente, sino que corresponde a un flujo causado por el rebalse de un tanque. Acusan que los funcionarios del MINAET, aquí demandados, no realizaron conforme al Reglamento del Departamento de Aguas de esa institución, los estudios hidrogeológicos rigurosos y científicos tendentes a determinar si efectivamente lo que ellos catalogaron como una naciente de agua permanente, realmente lo era, siendo dicen que no lo es. Indican que tan pronto se dio la visita de los funcionarios del MINAET a su propiedad, ordenaron que la construcción debía detenerse y de hecho así lo pidió Nombre112638 en su denuncia solicitando una medida cautelar de paralización de la obra.
Por lo que, dicen, a partir del 3 de julio de 2012 paralizaron la construcción de la obra y se vieron sometidos a una causa penal que resultó costosa y desgastante para ellos. Señalan que ese actuar irresponsable de los funcionarios demandados les causó severos daños y perjuicios consistentes en lo siguiente: a) La construcción de su vivienda quedó paralizada cuando apenas se encontraba a un 75% como máximo de su avance. Dicen que quedó en obra gris, faltando absolutamente todos los detalles como pisos, cielo rasos, pintura total, puertas y “ ventanería ”, canoas y desagües de aguas de lluvias, cerraduras, perillas, instalación de piezas de baño, tapias delanteros y traseras, garaje y enzacatado y jardinería en general, b) indican que para poder adquirir el lote en donde esa vivienda se construía, el padre de crianza de la demandante Nombre112637 , don Nombre112641 , sujeto de crédito en ese momento, solicitó un préstamo al Banco de Costa Rica por la suma de once millones de colones, garantizado con una propiedad suya.
Suma que les entregó en préstamo para la adquisición del inmueble. Señalan que aun cuando el señor Nombre112641 es el deudor de esa suma ante el Banco de Costa Rica, ellos se están haciendo cargo del pago de la obligación y actualmente debemos cubrir por concepto de cuota mensual la suma de ¢172.000,00. c) Que para poder construir su casa, que aún no han concluido, solicitaron a la Asociación Solidarista de Empleados de Roma Prince S.A., en donde labora el actor Nombre112636 , la suma de once millones de colones, dejando en garantía hipotecaria su propiedad, debiendo pagar por cuota bisemanal la suma de ¢80.437,00. d) Los fondos económicos con los que contaban para poder terminar la casa tuvieron que invertirlo en la atención profesional de la causa penal que se siguió en su contra, pues: d.1- Al Lic. Nombre112642 tuvieron que pagarle la suma de ¢500.000 por la atención profesional de su caso, d.2- A la compañía GEOTEC, S.A., que realizó el estudio hidrogeológico, le cubrieron la suma de ¢300.000,00, d.3- Al propietario de la maquinaria denominada Back Hoe que realizó la excavación de la trinchera necesaria para realizar el estudio hidrogeológico tuvieron que cubrirle la suma de ¢225.000,00. e) Al haber invertido todos los recursos económicos con los que contaban para la terminación de su hogar en la defensa del caso penal que propiciaron los funcionarios del MINAET, no pudieron terminar la construcción de su vivienda y hoy en día tal casa está a medio terminar y así hemos tenido que trasladarse a vivir en ella a efectos de no tener que seguir pagando altos alquileres en virtud que deben atender las obligaciones dichas. f) Aparte, refieren que al verse injustamente sometidos a una causa penal, en lo cual nunca antes habían estado involucrados, les causó a ambos actores una severa angustia, preocupación y estrés, por una situación que solamente fue propiciada por la falta de responsabilidad y la falta de profesionalismo en sus cargos de los funcionarios demandados a título personal, por lo que estiman los daños directos causados de la siguiente forma: IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE LA OBRA.
Razonan que si la totalidad de la construcción de la vivienda costaba ¢27.310.000,00 según el permiso de construcción de la Municipalidad de Poás y está quedó paralizada cuando apenas se encontraba con un 75% de avance en su construcción, el daño directo que se les causó por la imposibilidad en su terminación asciende a la suma de ¢8.193.000,00. Aparte de lo anterior, dicen, muchos de los materiales que habían adquirido para la terminación de la vivienda se perdieron por el transcurso del tiempo al haber paralizado la obra sin poder utilizarlos. Los materiales consisten en cemento, arena, piedra y otros materiales que se dañan con el tiempo, se oxidan como mallas electro soldadas o se lavan por efecto de la lluvia. Estiman el costo de esa pérdida en ¢2.000.000,00. GASTOS DIRECTOS DE LA DEFENSA PENAL: Lo pagado en su totalidad a los profesionales involucrados en su defensa asciende a la suma de ¢1.025.000,00.
DAÑO MORAL CAUSADO POR ENFRENTAR UNA CAUSA PENAL: Refieren que el tener que enfrentar una causa penal originada única y exclusivamente en el actuar irresponsable de los funcionarios demandados, les causó un desgaste emocional por angustia, preocupación, estrés y todo eso les afectó tanto a nivel emocional como físico y en todos los ámbitos de sus vidas, tanto en el plano personal como laboral y académico, el daño emocional o moral lo estiman en la suma de ¢4.000.000,00. De igual forma, dicen, se han visto afectados al tener que ir a residir a una vivienda no terminada porque sencillamente dicen, no pueden seguir pagando altos alquileres por las obligaciones económicas que deben atender. La incomodidad que ello acarrea para ellos al tener que vivir en condiciones no óptimas también les causa un severo daño moral y económico que estiman en la suma de ¢3.000.000. Parte demandadas: Los codemandados Nombre112638 , Nombre112639 y GUTIÉRREZ SANTANA, aclaran que en su actuar ha sido siempre apegado al principio de legalidad, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, en que se define que su competencia es prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre una naciente.
Hacen alusión al principio precautorio o indubio pro natura, que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. La responsabilidad consiste en equilibrar la protección del ambiente, el desarrollo económico y las actividades de los particulares, que justifiquen la intervención del Estado. Afirman que su participación como informantes a los entes competentes, en todo momento ha estado apegada a la normativa y por ende al principio de legalidad, desde el rango constitucional hasta la más insignificante noma de inferior jerarquía en el sentido de cumplir con su obligación de velar por la conservación del medio ambiente y de las cuencas hidrográficas. El acta ocular, expresan, que es objeto en este proceso, fue una más de las que realizan en el día a día de sus funciones, tomando como criterio base un estudio previo por parte de la Dirección de Aguas del MINAET.
Indican que si existe amparo legal para la protección de nacientes intermitentes, aunque se encuentren en dominios privados aspecto que tiene relación directa con este asunto, por cuanto al margen de si el naciente es permanente o intermitente existe la obligación de protección. Refieren que la acción dirigida en su contra no cuenta con ningún fundamento fáctico o legal, ya que dicen el caso adolece de los elementos necesarios para que surja la responsabilidad civil extracontractual alegada por los actores, como lo son, dicen, un comportamiento o acción causante del daño, un resultado lesivo y un nexo causal, directo, eficiente o adecuado que ligue esas dos situaciones. Indican que los actores no demuestran que su acción sea la culpable del supuesto daño, ya que simplemente cumplieron con su deber basados en estudios científicos de la Dirección de Aguas del MINAET, ni que el supuesto daño sufrido sea responsabilidad del Estado o se sus servidores, pues no existe un proceso judicial finalizado del cual derivar posibles daños y perjuicios.
Afirman que los daños y perjuicios que se reclaman son causa o consecuencia de la propia acción u omisión de los actores, por iniciar una obra ubicada dentro de un área de protección. Refieren que en ese momento -contestación de la demanda- en contra de los actores existía un proceso penal activo por el delito de infracción a la Ley Forestal, en consecuencia, pretender el reclamo de supuestos daños y perjuicios partiendo de un supuesto equivocado conlleva al rechazo de las pretensiones. Indican que es evidente que no se está en presencia de un resultado lesivo en contra de los actores, ya que sin haber concluido el proceso penal, no existe algún daño que perseguir. Explican que no hay el necesario nexo causal entre su actuación y el supuesto daño sufrido a los actores. A continuación expresan, luego de citar los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública, que actuaron conforme a sus competencias y siguiendo el deber de obediencia.
Finalmente recalcan que la responsabilidad del servidor es de carácter subjetiva y que responde frente a terceros cuando haya actuado con culpa grave o dolo, concluyendo que su conducta no puede calificarse de dolosa o que hubieran actuado con culpa grave para el momento en que se hizo la inspección y posterior presentación de los hechos ante el Ministerio Público. Aducen que no un solo indicio o elemento probatorio que sugiera una deliberada voluntad de causar un daño a los actores o que en su actuación hubiese existido negligencia o imprudencia inexcusable. ESTADO: Por su parte, la representación estatal menciona que no existe relación de causalidad entre el daño reclamado y algún acto dictado por la Administración. Esto implica, dice, que el Estado no tiene el deber de indemnizar a los demandantes. Señala que el daño reclamado por los actores es a raíz de la paralización de la construcción, por lo cual no existe un nexo de causalidad entre los supuestos daños y el Estado.
Subraya que los accionantes paralizaron las obras de construcción por su propia voluntad o por un motivo ajeno a un acto estatal, ergo, dice, no existe responsabilidad estatal. Indica que la pretensión indemnizatoria de los actores, por consecuencia, no cumple con el estándar previsto en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto el daño reclamado no ha sido causado por la conducta estatal.-
De acuerdo con las pretensiones de la parte actora, nos encontramos ante un proceso de los denominados por la anterior legislación contenciosa administrativa como "civil de hacienda", en que se trata de determinar la responsabilidad civil de carácter extracontractual de la Administración a efectos de establecer de ser procedente la indemnización que corresponda por la conducta estatal y de sus funcionarios, que en el actual Código Procesal Contencioso Administrativo se recoge en el artículo 2 inciso b). Ello a su vez implica, de igual forma, que atenidos a la propia pretensión esgrimida, en la que no se esté impugnando ningún acto o resolución vinculada a este proceso, nos exime de un análisis de conformidad de tales actos con el ordenamiento jurídico, lo que de alguna manera determinará la procedencia o no de los pedimentos deducidos.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Política, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los habitantes de la República, cuyo objeto es "...garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados". Con respecto a los alcances y objetivos de esta Jurisdicción, la Sala Constitucional, en su voto 5686-95 de 15:30 horas de 18 de octubre de 1995, haciendo referencia al voto 3905-94 de 15:57 horas de 3 de agosto de 1994 señaló: "(...) es procedente analizar si la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a los tribunales de lo Contencioso Administrativo, puede ser delegada por ley en otros tribunales de competencia material distinta, (...) Esta norma, forma parte de un concepto -en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos.
(...) El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes". Con base en la mencionada norma constitucional -49- los artículos 1° y 2°del Código Procesal Contencioso Administrativa establece que esta sede tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda personas, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa, siendo que los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Le corresponde además, conocer las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios . Se tiene entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa además de conocer sobre la conformidad de la conducta administrativa conoce también sobre la responsabilidad de ésta, con base en lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen respectivamente que "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable . Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí" . (El destacado no es del original), así como que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (...)" . Para cumplir con dicho fin no debe obviarse lo señalado en el artículo 190.1) de la Ley General de la Administración Pública, en tanto ordena a la Administración responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, estableciendo como únicas eximentes de esa responsabilidad el que medie una fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. La Sala Constitucional en su sentencia N° 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, indicó:
“ Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “ El Gobierno de la República es ( ... ) responsable ( ... )” , con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “( ... ) responsabilidad penal ( ...) ” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “ (... ) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)” .
El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos ” y las “ situaciones jurídicas consolidadas ” , los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “ Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)” , este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “ (... ) injurias o daños (... ) en su persona, propiedad o intereses morales ( ... )” , esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
(...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “ La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados ”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.
Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “ buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas “ , “ buena marcha del Gobierno ”y “ eficiencia de la administración ” . Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.
De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados. “ (los énfasis no pertenecen al original) .
Adviértase además que el régimen de responsabilidad administrativa ideado por el legislador desarrollado en la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes es de carácter objetiva, el que impone que tanto el Estado como sus instituciones -Administración Descentralizada- deben responden por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, lo que implica que la Administración Pública debe asumir los daños que cause, salvo que medie una causal exonerativa debidamente acreditada. En consecuencia, para su reconocimiento de responsabilidad, se requiere de tres requisitos esenciales:
Hechas estas consideraciones procede el análisis particular. En el caso que nos ocupa, los actores acusan que los demandados debían a efecto de determinar si efectivamente se trataba de una naciente seguir al efecto los procedimientos indicados en el Reglamento de metodologías para la evaluación del recurso hídrico, publicado en la Gaceta 243 del 15 de diciembre de 2010 y el Reglamento para regular la prestación de servicios en materia de aguas subterráneas, número 510 publicado en la Gaceta número 6 del 9 de enero de 2007. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que ambas normativas si bien tienen relación con el recurso hídrico, no resultan aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto el primero de tales reglamentos si bien dictado por el MINAET, se encuentra dirigido al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al SENARA cuyo objeto es la regulación de las metodologías hidrogeológicas que evalúan los recursos hídricos subterráneos, con el propósito de determinar su aprovechamiento, y no si en el sitio existe o no un afloramiento de agua, y lo mismo se puede decir del segundo reglamento citado que se encuentra en igual sentido.
De ahí que no exista violación o incumplimiento de las disposiciones reglamentarias citadas, lo que desde ya conviene destacar. Recuérdese además, que en sub judice no se está impugnando expresamente acto o resolución administrativa alguna, que tenga por objeto su anulación o inaplicabilidad. En lo que corresponde, se logró acreditar que efectivamente mediante previa visita en el distrito de Dirección13647 en la propiedad de Nombre112640 el 14 de febrero de 2012, mediante oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 el Técnico Ignacio Campos Rodríguez -codemandado- de la oficina de Grecia, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones determinó que en ese sitio existe un nacimiento de agua de carácter permanente sin nombre en la latitud inicial: 221.750, latitud final: 224.750, longitud inicial: 507.093 y longitud final: 507.093 en la hoja cartográfica Naranjo Placa20429 cuenca 84-24 Río Grande de Tárcoles, del cual desconocían los actores, quienes compraron su propiedad ignorando tal situación, por lo que procedieron a construir su casa de habitación, contando para ello con el respectivo permiso de construcción, siendo que tampoco la Municipalidad de Poás advirtiera sobre esa condición.
No es sino hasta que los funcionarios acá demandados realizan una inspección al sitio de la naciente que observan la construcción de la casa de habitación de los actores y constatando que se encontraba dentro del área de protección, de acuerdo con sus funciones y deberes como funcionarios públicos interpusieron la respectiva denuncia por infracción a la Ley Forestal en contra de don Nombre112636 y doña Nombre112637. Hasta acá ha de decirse que si bien de alguna manera, los actores pretenden desmerecer tal actuación acreditando que la naciente no es tal, lo cierto es que la prueba aportada y evacuada en el juicio no tiene la virtud de dar certeza científica para permitir sin lugar a dudas, demostrar que no existe una naciente. En efecto, puesto que el estudio presenta un grave inconveniente al no poder precisar con exactitud si el análisis concuerda con la ubicación exacta del lugar en donde el oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 del Técnico Ignacio Campos Rodríguez, lo sitúa.
Nótese que no hay coincidencia entre los expertos de las partes si se trata incluso de la misma margen de la quebrada. Además la testigo Nombre112643 puso de manifiesto que el estudio aportado por los actores presentaban una serie de falencias técnicas que le impedían poder corroborar las conclusiones sostenidas por el geólogo Leonel Rojas Castro, perito de parte. Por el contrario, nos encontramos con al menos tres criterios técnicos que respaldan la inspección de campo inicial contenida en el oficio AT-1034-2012, como son el informe de análisis criminalístico de Ingeniería Forense del OIJ, el informe de la Dirección de Aguas del MINAET y el informe de inspección de la Unidad de Gestión Hídrica del SENARA. En el juicio oral se contó con las dos funcionarias geólogas que emitieron los dos últimos informes citados, quienes en forma independiente sostuvieron sus conclusiones, a pesar del fuerte, intenso y extenso interrogatorio de las partes, incluso de este Tribunal, en que acreditaron los criterios técnicos y observaciones.
En el caso de la geóloga Syra Carrillo resalta que tal y como fue comprobado, se trata de un estudio de escritorio, que tiene por objeto verificar el criterio inicial rendido, pero que fue amplia y generosa en detalles científicos y técnicos para contrarrestar el estudio del geólogo Rojas Castro. Distinta situación nos encontramos con la geóloga Daniela Herra Herrera, quien sí realizó dos visitas de campo y logró determinar la existencia de la naciente, incluso en distintas épocas del año. Ante lo cual, habida cuenta que existiendo la naciente y dada las obligaciones y deberes propios del cargo que derivan de la condición de funcionarios públicos y ante las competencias específicas que otorga la Ley Forestal al igual que la Ley de Biodiversidad, los codemandados actuaron conforme al ordenamiento jurídico, no solo determinando la existencia de la naciente, la posterior inspección realizada y la consiguiente denuncia penal.
Los deberes funcionariales los obligaban a actuar en la forma en que lo hicieron, independientemente de la suerte que corrió la denuncia penal que concluyó con el sobreseimiento definitivo, ya que correspondía en forma exclusiva al juez penal determinar la eventual responsabilidad penal de los actores. Se manifestó líneas arriba que es necesario que concurren tres requisitos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa : actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita. En el presente caso, no estamos en presencia de una conducta ilícita. Tal y como se explicó la actuación de la Administración en todo momento se ajustó a las competencias que regulan la normativa propia del SINAC, y en consecuencia del ESTADO. Evidentemente al no existir una conducta que haya significado una afrenta o perjuicio a los actores, no existe daño alguno, lo que implica que no hay Lesión o existencia de un daño antijurídico, lesión que debe ser cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable, y no hipotética, conforme lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, al no existir una conducta generadora de un daño de igual manera no se produce el nexo causal, que refiere a la existencia de la relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad.
Si no hay conducta activa u omisiva que sea la fuente del daño, menos aún existe la relación de causalidad. DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES: Solicitan "1.- Que se determine que el actuar de los funcionarios demandados al catalogar como manantial un brote de agua que en realidad no lo era, por no haber efectuado los estudios técnicos a los que los obliga la ley y los reglamentos aplicables y al haber interpuesto una denuncia penal en nuestra contra por supuesta violación del área de protección de ese mal catalogado manantial, incurrieron en error. " Por todo lo anteriormente dicho, los funcionarios demandados no incurrieron en error, ni actuaron en forma ilícita, arbitraria o contraviniendo el ordenamiento jurídico, por el contrario, actuaron de acuerdo a los requerimientos y deberes propios del cargo. Siendo así, resulta improcedente la pretensión 2, en tanto requieren "Que ese error, por la no observación estricta de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables nos produjo severos daños y perjuicios consistentes en los siguientes: g.1.- IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE LA OBRA.
Si la totalidad de la construcción de nuestra vivienda costaba ¢27.310.000,00 según el Permiso de Construcción de la Municipalidad de Poás y está quedó paralizada cuando apenas se encontraba con un setenta por ciento de avance en su construcción, el daño directo que se nos causó por la imposibilidad en su terminación asciende a la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL COLONES. Aparte de lo anterior, muchos de los materiales que habíamos adquirido para la terminación de la vivienda SE PERDIERON por el trascurso del tiempo al haber paralizado la obra sin poder utilizarlos. Estos materiales consisten en cemento, arena, piedra y otros materiales que se dañan con el tiempo, se oxidan como mallas electro soldadas o se lavan por efecto de la lluvia. El costo de esta pérdida asciende a la suma de DOS MILLONES DE COLONES./g.2 GASTOS DIRECTOS DE NUESTRA DEFENSA PENAL: Lo pagado en su totalidad a los profesionales involucrados en nuestra defensa asciende, como antes lo dijimos, a la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL COLONES./ g.3 DAÑO MORAL CAUSADO POR ENFRENTAR UNA CAUSA PENAL: Como antes lo dijimos, el tener que enfrentar una causa penal originada única y exclusivamente en el actuar irresponsable de los funcionarios demandados, nos causó desgaste emocional por angustia, preocupación, estrés y todo eso nos afectó tanto a nivel emocional como físico y en todos los ámbitos de nuestras vidas, es decir, tanto en el plano personal, como en el plano laboral o académico, pues los demandantes trabajamos y estudiamos.
Ese DAÑO EMOCIONAL O MORAL lo estimamos en la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES.-/ g.4. De igual forma nos hemos visto afectados al tener que ir a residir a una vivienda no terminada porque sencillamente no podemos seguir pagando altos alquileres por las obligaciones económicas que debemos atender. La incomodidad que ello acarrea para nosotros al tener que vivir en condiciones no óptimas también les causa un severo daño moral y económico que estimamos en la suma de TRES MILLONES DE COLONES." Todos estos importes que van desde los producidos por la no terminación de la obra, la cual como quedó acreditado se dio por decisión propia de los actores, los gastos directos por la defensa penal, que como se dijo independientemente de su resultado, provino de un deber que como funcionarios públicos les impone la Ley Forestal a los codemandados, el daño moral y los gastos por alquiler, resultan abiertamente improcedentes por la forma en que se resuelve, al igual que la siguiente pretensión: " 3.- Que en virtud de ello los codemandados, así como EL ESTADO, como su empleador, por CULPA IN ELIGENDO, y en forma solidaria, DEBEN QUEDAR OBLIGADOS A CUBRIRNOS LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS, antes narrados, fundamentados y liquidados.- / Finalmente la 4: "Que igualmente deben quedar obligados todos los demandados en forma solidaria a pagarnos las COSTAS PROCESALES Y PERSONALES DE ESTA ACCIÓN." La reservamos para ser resuelta en el apartado correspondiente.
Se opuso por todos los codemandados la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida, dado que el derecho material se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA. Fue opuesta por los demandados personas físicas. A manera de preámbulo, recuérdese que la legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, los actores pretendían el reconocimiento una indemnización de carácter económica por concepto de daños y perjuicios en contra de los funcionarios demandados, sin embargo, como se manifestó tal pretensión resulta improcedente, porque la conducta invocada no constituye fuente generadora de una indemnización en la forma argumentada por la parte actora, todo lo cual conlleva el acogimiento de la excepción opuesta.
Se interpuso además la falta de interés actual. Recuérdese que la relevancia o interés de una sentencia estriba en definir una situación jurídica concreta, que en el caso que nos ocupa, estaba determinada por la pretensión resarcitoria, de ahí que exista un interés relevante y actual en establecerla, resultando necesario su rechazo. VII.- COSTAS: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. No obstante, en el presente caso, se estima que por la naturaleza de las cuestiones debatidas existió motivo bastante para litigar. Tómese en cuenta que los actores, pareja joven, compraron su propiedad para construir su vivienda, ignorando que a menos de un radio de 100 metros se encontraba una naciente, además al solicitar el permiso de construcción respectivo no hubo advertencia alguna en tal sentido, pese a que se supone que la Municipalidad debe velar por el respeto y protección de los recursos hídricos en su cantón, y se suma, que al verse exonerados de responsabilidad penal, acrecentó en ellos su convicción de tener motivos suficientes para demandar, por lo que se exonera de ambas costas de este proceso a los actores.
POR TANTO:
Se rechaza la excepción de falta de interés actual opuesta por los codemandados. Se acoge las excepciones de falta de derecho opuestas por todos los demandados y la falta de legitimación tanto activa como pasiva opuestas por los demandados personas físicas, y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre112636 y Nombre112637 , en contra del ESTADO, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN ( SINAC), Nombre112638 , Nombre112639 , CARLOS GUTIÉRREZ SANTANA e IGNACIO CAMPOS RODRÍGUEZ . Se exime de ambas costas a actores. NOTIFÍQUESE.
Francisco J. Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez José Iván Salas Leitón
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