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Res. 00921-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 26/06/2015
OutcomeResultado
The State's appeal is granted and restoration of the damaged forest area is ordered, despite the criminal acquittal of the defendant.Se declara con lugar el recurso del Estado y se ordena la restauración del área boscosa dañada, a pesar de la absolutoria penal del imputado.
SummaryResumen
This decision of the Penal Sentence Appeals Court of the Second Circuit of San José addresses an appeal by the State against an acquittal in a case of illegal logging, land-use change, and invasion of a protected area on a farm under the forestry regime in Pococí, Limón. Although the defendant was acquitted for lack of evidence of participation, the trial court failed to order restoration of the damaged forest. The prosecutor's appeal argued that even in acquittal, the principle of non-reducibility of forests and public policy norms require restoring things to their original state. The appeals court granted the appeal and ordered environmental restoration, directing the Ministry of Environment (MINAE) to develop a recovery plan and prohibiting the landowner from intervening in the affected area to ensure natural regeneration and reintegration into the tropical humid forest.Esta resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José aborda un recurso de apelación del Estado contra una sentencia absolutoria en un caso de tala ilegal, cambio de uso del suelo e invasión de área protegida en una finca bajo régimen forestal en Pococí, Limón. Aunque el imputado fue absuelto por falta de prueba sobre su participación, el tribunal de juicio omitió pronunciarse sobre la restauración del bosque dañado. La apelación del procurador argumenta que, incluso ante una absolutoria, el principio de irreductibilidad del bosque y normas de orden público obligan a restituir las cosas a su estado original. El tribunal de apelación acoge el recurso y ordena la restauración ambiental, imponiendo al MINAE la elaboración de un plan de recuperación y al propietario de la finca la prohibición de intervenir el área afectada, garantizando su regeneración natural y reintegración al bosque tropical húmedo.
Key excerptExtracto clave
"Consequently, the trial court could not evade reference to this matter, since it is a legal provision of public order, where it is prescribed that the State is the one that must keep forested regions protected, which includes the obligation to order the restoration of said zone to its original state." "The appeal filed by Attorney Olman Rodríguez Brunett, Prosecutor on behalf of the State, is granted. Consequently, the defect noted is corrected and the restoration of things to their original state is ordered, under the terms and supervision set forth in the second recital of this resolution.""En consecuencia, el Tribunal de juicio no podía evadir la referencia a este asunto, ya que se trata de una disposición legal de orden público, donde se prescribe que el Estado es el que debe mantener protegidas las regiones boscosas, todo lo que incluye la obligación de disponer la restauración de la zona dicha, a su estado original." "Se declara con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Olman Rodríguez Brunett, Procurador en representación del Estado. En consecuencia, se corrige el vicio apuntado y se ordena la restauración de las cosas al estado originario, en los términos y bajo la supervisión dispuesta en el segundo considerando de esta resolución."
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""...el Tribunal de juicio no podía evadir la referencia a este asunto, ya que se trata de una disposición legal de orden público, donde se prescribe que el Estado es el que debe mantener protegidas las regiones boscosas, todo lo que incluye la obligación de disponer la restauración de la zona dicha, a su estado original.""
""...the trial court could not evade reference to this matter, since it is a legal provision of public order, where it is prescribed that the State is the one that must keep forested regions protected, which includes the obligation to order the restoration of said zone to its original state.""
Considerando II
""...el Tribunal de juicio no podía evadir la referencia a este asunto, ya que se trata de una disposición legal de orden público, donde se prescribe que el Estado es el que debe mantener protegidas las regiones boscosas, todo lo que incluye la obligación de disponer la restauración de la zona dicha, a su estado original.""
Considerando II
""En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales...""
""On lands covered by forest, changing land use or establishing forest plantations shall not be permitted...""
Artículo 19 Ley Forestal, citado en Considerando II
""En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales...""
Artículo 19 Ley Forestal, citado en Considerando II
Full documentDocumento completo
II.- By means of the document on folios 365 to 377, Attorney [Name1], Prosecutor representing the State, files an appeal against judgment 740-2014, issued at 7:30 a.m. on September 3, 2014, by the Trial Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, through which the defendant [[Name2]] was acquitted. In the sole ground, the appellant points out the non-application of the principle of lifetime tenure (irreductibilidad) of the forest due to the judge's lack of reasoning, by failing to rule on the restorative effect of returning things to their original state, and the failure to apply Article 140 of the Code of Criminal Procedure. The appellant indicates that it is the judge's obligation to order the rescue of forest areas. In the proven facts, a direct material damage to the ecosystemic balance was accredited, over an area of five hectares, in which the land-use change (cambio de uso del suelo) was carried out by planting grass. Furthermore, it was also demonstrated that there was ecological damage. In the appellant's opinion, all of the evidence, as well as the reasoning expressed in the judgment, establishes as certain that there was serious environmental damage, specifically to the very humid tropical forest ecosystem in an area of five hectares, where the land-use change occurred. He clarifies the damages produced by the action on folio 372. Despite all of this, the lower court omitted to rule on the return of things to their original state, as ordered by Article 140 of the Procedural Code. He adds that the principle of lifetime tenure of the forest derives from an imperative of necessary reparation of the damage to the ecosystem and the environment, allowing the lands to become forest again. He considers that the Sentencing Court should have ruled on this, so that the area may regenerate naturally, by permitting the development of its own natural self-regulation mechanisms. He proposes ensuring that no one enters the affected site. He requests that the claim be upheld, that the judgment be partially annulled, and that the restitution of things to their original state be ordered, ordering that no person—neither the victim nor the defendant—intervene on the land, so that there is no modification or alteration of the ecosystem, and that its permanent regeneration be ensured, so that it may reintegrate into the primary tropical humid forest. At the oral hearing, Prosecutor [Name3] appeared, who reiterates the content of the filed appeal, rectifying his action, insofar as he indicates that it should not be the defendant upon whom the obligation to restore things to their original state is imposed, since it is the victim who must be given the order, as he is the owner of the property, and he could not take advantage of an illicit act. In his opinion, he must be made to see that he cannot carry out activity on that property, which can only regenerate if the affected area is left untouched. Position of the defense of the defendant: Attorney [Name4], private defender of the accused, agrees with the rectification made by the Prosecutor at the hearing, and does not oppose those terms. The argument is admissible. The Trial Court acquitted the defendant of all penalty and responsibility, and held the following as proven: "1. The victim [Name [Name5]] is the owner of a farm located in the Province of Limón, Canton of Pococí, district of Colorado, locality known as [Name [Name6]], plat [[Placa1]], registered under real folio registration number [[Placa2]], which was, at the date of the events, protected under the 'Forestry Regime' (Régimen Forestal) system, with a total area of approximately one hundred forty-five hectares. 2. Without determining the exact date, but between the months of July 2009 and May of the year two thousand ten, an unidentified person, clandestinely, taking advantage of the fact that the cited farm of the victim [Name [Name5]] was unoccupied, proceeded to invade it in the southeastern sector, entering said property and carrying out, in a forest zone, the illegal cutting of trees and elimination of the existing vegetation, without having permission from the State Forestry Administration or the victim. 3.- Thus, progressively, in the previously indicated period, tree felling (talas de árboles), clearing (chapeas), and planting of grass were carried out on the victim's farm with the aim of dispossessing him of the possession of that part of the farm and effecting a land-use change on the terrain, converting it from forest to pasture, affecting an approximate area of 5 hectares and generating economic and moral damage to the victim and to the environment." (cf. folios 340 verso to 341). As can be seen, the existence of environmental damage was proven, which had a direct relationship with the land-use change on the victim's farm. However, the judge omits to rule on the recovery of the area, despite it being a consequence that must necessarily be resolved in a judgment resolving matters of this nature—environmental ones. Now, before making a decision, the norms governing this particular situation must be analyzed. Article 140 of the Code of Criminal Procedure states: "At any stage of the proceedings and at the request of the victim, the court may order, as a provisional measure, the restoration of things to the state they had before the act, provided there are sufficient elements to decide it." With this provision, the judge was authorized, in cases where the infraction has been demonstrated and it is appropriate, to seek to restore all circumstances to their original state. However, this is a "provisional measure," and one must resort to subsection 1) of Article 103 of the Criminal Code when dealing with the final decision of the case. In relation to this, if it was proven that there was a land-use change, one must resort to Law 7575, called the "Forestry Law" (Ley Forestal), whose Article 2 establishes: "The Executive Branch is empowered so that, through the Ministry of Environment and Energy, on privately owned lands, it may establish protected wild areas, whatever their management category, by virtue of the natural resources existing in the area to be protected, which are mandatorily submitted to the forestry regime (régimen forestal). These lands may be voluntarily integrated into the protected wild areas or purchased directly when there is an agreement between the parties. Otherwise, they shall be expropriated in accordance with the procedure established in the Expropriations Law, No. 7495, of May 3, 1995, and its amendments. When, upon prior scientific and technical justification of the public interest, it is determined by law that the land is essential to conserve biological diversity or water resources, a limitation on the property shall be constituted that will prevent cutting trees and changing the land use. This restriction must be registered as an encumbrance in the Public Registry. The State shall give priority to the expropriation of the lands." This norm defines the state's obligation to maintain wild areas, as well as the efforts to prevent the reduction of sectors subject to the forestry regime, as occurs with the farm in question, which, as was proven, fell within this legal parameter, which, as defined in subsection g) of Article 3 of the Forestry Law, is a: "Set of provisions and limitations of a legal, economic, and technical nature, established by this law, its regulation, other norms, and acts derived from its application, to regulate the conservation, renewal, use, and development of forestry resources." As a corollary to the foregoing, and specifically within Title Three, called "Private Forestry Property" (Propiedad forestal privada), this same legal body establishes, in Article 19, that: "On lands covered by forest, changing the land use shall not be permitted, nor shall establishing forest plantations..." The foregoing implies that the demonstrated facts regarding the deforestation of a segment of the farm owned by the victim [[Name5]]—a property subject to the Forestry Regime—not only affected the region's ecosystem, but also, in doing so, mandatory application norms were infringed, which is why the trial judge should have ruled on this. Consequently, the Trial Court could not avoid referring to this matter, as it involves a legal provision of public order, prescribing that the State is the one that must keep forested regions protected, all of which includes the obligation to order the restoration of said area to its original state. In this regard, it is worth citing Article 54 of Law Number 7788, called the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), published in La Gaceta 101 on May 27, 1998, in force since its publication, which states: "When there is environmental damage in an ecosystem, the State may take measures to restore it, recover it, and rehabilitate it. For this purpose, it may enter into all types of contracts with higher education institutions, private or public, companies, and scientific institutions, national or international, in order to restore damaged elements of biodiversity. In state-owned protected areas, this decision must come from the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) of the Ministry of Environment and Energy. For restoration on private lands, the procedure shall be according to Articles 51, 52, and 56 of this law." According to Article 51 of the cited law, it is established that: "For the purposes of this law, the Ministry of Environment and Energy, in collaboration with other public and private entities, shall provide a system of parameters that allows the identification of ecosystems and their components, to take appropriate measures, including mitigation, control, restoration, recovery, and rehabilitation." In accordance with this provision, it is not only the obligation of the property owner to restore and recover the forested area, but the Ministry of Environment and Energy—as the representative of the State in the matter—must work jointly with him to return things to their original state. It must be emphasized that, in this case, the owner of the farm was not the one who ordered the land-use change or the cutting of the forest, so his obligations must be limited, in order not to generate further harm. Thus, in exercise of the power conferred in Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the defect pointed out by the appellant is corrected, as any reference to the return of the forest to its original state was omitted. Consequently, the restoration of things to the state they had before the events that were charged occurred is ordered, and, as requested by the state representative, the following is ordered: a. The Ministry of Environment and Energy, as the supervising entity, pursuant to the provisions of Articles 51 and 54 of the Biodiversity Law, shall have the obligation to devise a forest recovery plan, assuming what is necessary for its execution—costs and personnel—as well as supervise its regeneration, taking the necessary measures to achieve this. This is ordered due to the entity's obligation to safeguard the environment, as a fundamental right protected by Article 50 of the Political Constitution. Likewise, the owner of the farm in question must allow the entry of MINAE personnel, so that they may fulfill these obligations, exercise due vigilance, and suggest measures, which must not represent a patrimonial detriment to the victim; b. Mr. [Name [Name5]], owner of the farm located in the Province of Limón, Canton of Pococí, Colorado district, locality known as [[Placa3]], property registered under real folio registration number [[Placa2]]—who appears as the owner—or whoever currently holds the property right over it, is warned that he must not authorize—or personally execute—the human intervention of the affected site—that implies modification or alteration of the ecosystem and the environment—in such a way that the permanent regeneration of the forest is ensured over time, and that this sector is reintegrated into the biomass of the primary tropical humid forest. If he finds it necessary to do so, he must process the corresponding matter before the state authorities that the law has designated for this. In addition, he must collaborate with MINAE personnel to comply with the provisions of this resolution, provided this does not imply a patrimonial detriment to him. This decision is taken at the appellate level, because the imposed obligation does not generate any harm to the latter, since this resolution contemplates the return of things to their original state, so that the aggrieved party may see the property recovered, just as it was before the incursion of one or more unknown persons. It is ordered that the Sentencing Court, the instance responsible for the execution of this decision, in accordance with Article 477 of the Code of Criminal Procedure, personally summon the victim, or the current owner of the farm in question, to notify him of this resolution, and that this instance also issue the respective communications to the Regional Office of the Ministry of Environment and Energy, in order to give immediate compliance to this decision." According to section 51 of the cited law, it is established that: “For the purposes of this law, the Ministry of Environment and Energy, in collaboration with other public and private entities, shall provide a system of parameters enabling the identification of ecosystems and their components, in order to take appropriate measures, including mitigation, control, restoration, recovery, and rehabilitation.” In accordance with this provision, it is not only the obligation of the property owner to restore and recover the forested area (zona boscosa), but also the Ministry of Environment and Energy—as the representative of the State in this matter—must work jointly with the owner to return things to their original state. It must be emphasized that, in this case, the owner of the farm was not the one who ordered the land-use change (cambio de uso del suelo) or the clearing of the forest, and therefore that person’s obligations should be limited so as not to cause greater harm. Thus, in exercise of the power conferred by Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the defect noted by the appellant is corrected, given that any reference to returning the forest to its original state was omitted. Consequently, the restoration of things to the condition they were in before the charged acts occurred is ordered, and, as requested by the State representative, the following is directed: a. The Ministry of Environment and Energy, as the supervisory body, in accordance with Articles 51 and 54 of the Biodiversity Law, shall have the obligation to devise a forest recovery plan, assuming whatever is necessary for its execution—costs and personnel—as well as supervising its regeneration, taking the necessary measures to achieve this. This is ordered because of the entity’s obligation to protect the environment, as a fundamental right protected by section 50 of the Political Constitution. Likewise, the owner of the farm in question must permit the entry of MINAE officials so that they may fulfill these obligations, exercise due oversight, and suggest measures, which must not represent a patrimonial detriment to the victim; b. Mr. [Nombre 001], owner of the farm located in the Province of Limón, Canton of Pococí, district Colorado, locality known as [Jose 007], property registered in real folio entry [Valor 002]—who appears as owner—or whoever currently holds the right of ownership over it, is warned that he must not authorize—or personally carry out—human intervention of the affected site—involving modification or alteration of the ecosystem and the environment—so as to ensure the permanent regeneration of the forest, over time, and that the sector is reintegrated into the biomass of the humid tropical primary forest. Should he find it necessary to do so, he must process the corresponding matter before the State authorities designated by law for that purpose. Furthermore, he must collaborate with MINAE personnel to comply with the provisions of this resolution, provided that this does not imply a patrimonial detriment to him. This decision is taken on appeal, because the obligation imposed does not cause any harm to the latter, since this resolution contemplates the return of things to their original state, such that the aggrieved party may see the property recovered, just as it was before the incursion of one or more unknown persons. It is ordered that the trial court, the instance responsible for executing this decision, pursuant to Article 477 of the Code of Criminal Procedure, personally summon the victim, or the current owner of the farm in question, to notify them of this resolution, and that this instance send the respective communications to the Regional Office of the Ministry of Environment and Energy, in order to give immediate compliance to this decision.
III.—From folios 391 to 396, Attorney Evelyn Baltodano Zúñiga, lawyer of the Office of the Civil Defense of the Victim, files an appeal against the same judgment due to disagreement with the reasoning regarding the dismissal of the civil action for damages. The appellant alleges that the trial court rejected the claim because the causal link between the accused’s conduct and the proven damages was not established. In her view, merely having demonstrated the damage caused was sufficient to grant the victim’s economic claim. She requests that the claim be granted and that a remand trial be ordered regarding the contested item. At the oral hearing held, Attorney Martín Mesén Sibaja appeared and ratified what was stated in writing. Position of the defense of the accused: Attorney Acedo Cantón points out that the claims must be dismissed, since the civil action was not rejected due to accessoriness, but because the causal link could not be demonstrated. He requests that the argument be dismissed. The claim is inadmissible. The trial court resolved the civil actions for damages—filed by the State and by the victim—as follows: “As has been mentioned, there is no doubt whatsoever for the Court that there has been damage both to Mr. [Jose 001] and to the rest of his family, who for several years received the economic benefits afforded to them by having their farm subject to payment for environmental services (Pago de Servicios Ambientales, PSA). Likewise, there has been harm due to the implications that the suspension of said payment has brought upon the family and all the moral damage that has had to be endured, especially because the State is currently charging them money for the PSA concept that was apparently disbursed. All of the foregoing, coupled with the fact that the [Jose 008] family has had to endure a process as long as this one and has had to incur financial expenses in order to cope with the current process, makes the grievance caused to them indisputable. On the other hand, the existence of social damage is also evident, given the imbalance of an ecosystem that has been affected by the felling of trees and the land-use change (cambio de uso del suelo). The environment has been affected in terms of the oxygen generation that is no longer received due to the elimination of the flora, and the fauna of the intervened site has also seen its habitat limited (sic). Despite all of this, a causal link cannot be established connecting any conduct of the defendant that resulted in the damages expressed, as it has not been possible to determine the responsibility of Mr. [Jose 004] in the acts attributed to him. This leads the Court to dismiss the civil actions for damages brought by Mr. [Jose 001] and by the Office of the Procurator General of the Republic against the defendant [Jose 004]. Considering that the civil plaintiffs litigated in good faith, having some evidentiary material that was presented to support their claims and there being proven damage in fact, no special award of costs is imposed on the civil side.” (cf. folios 357 verso to 258). As can be seen, the Court clearly establishes that the felling of trees, as well as the land-use change, could not be linked to any conduct carried out by the defendant. After examining the judgment, this Chamber endorses that criterion, since the causal relationship between an action or omission of the accused and the damage produced is essential to grant the civil action. Thus, the appellant cannot be granted relief, since she disregards fundamental concepts required to obtain a conviction on that point. Therefore, although demonstrating damage is important, this is not the only thing that must be proven; rather, it is necessary to have corroborated that it was the result of an action or omission attributable to a person—natural or legal—at least in the form of strict liability. In the present matter, one cannot even speak of this circumstance, since the defendant was acquitted because it proved impossible to demonstrate that he was the person who invaded the victim’s farm and changed the land use of the property in question. Finally, it is important to emphasize that it is not pertinent—as the appellant indicates—to consider that the defendant was acquitted in the civil action as a direct consequence of the acquittal in the criminal action. This is because, after examining the issued ruling, it was possible to corroborate that this does not correspond to the reality of what was decided by the trial judge, since his decision in the civil matter was made after establishing that it was impossible to link the damages produced—and demonstrated—on the farm with any conduct carried out by the accused. By reason of the foregoing, the appeal is dismissed.
THEREFORE:
The appeal filed by Attorney Olman Rodríguez Brunett, Procurator representing the State, is granted. Consequently, the noted defect is corrected, and the restoration of things to their original state is ordered, under the terms and supervision set forth in the second whereas clause of this resolution. It is ordered that the trial court, the instance responsible for executing this decision, pursuant to Article 477 of the Code of Criminal Procedure, personally summon the victim, or the current owner of the farm in question, to notify them of this resolution, and that this instance send the respective communications to the Regional Office of the Ministry of Environment and Energy, in order to give immediate compliance to this resolution. The appeal of Attorney Evelyn Baltodano Zúñiga, lawyer of the Office of the Civil Defense of the Victim, is rejected. Let it be notified.
Ana Isabel Solís Zamora Patricia Vargas González Marianela Corrales Pampillo Judges of the Criminal Sentence Appeals Court Victim: LOS RECURSOS NATURALES Offense: INVASIÓN DE ÁREA DE CONSERVACIÓN DE BOSQUE Y OTRO.- francisca Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.
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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Daño al ambiente y restitución de las cosas a su estado original como disposición legal de orden público pese absolutoria penal.
Tema: Restitución del bosque a su estado original Subtemas:
Disposición legal de orden público pese absolutoria penal.
Tema: Principio de irreductibilidad del bosque Subtemas:
Daño al ambiente y restitución de las cosas a su estado original como disposición legal de orden público pese absolutoria penal.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Daño a zona boscosa y restitución de las cosas a su estado original como disposición legal de orden público pese absolutoria penal.
“II.- A través de documento de folio 365 a 377, el licenciado [Nombre1] , Procurador en representación del Estado, interpone recurso de apelación contra la sentencia 740-2014, emitida al ser las 7:30 horas del 3 de setiembre de 2014 por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se absolvió al imputado [[Nombre2] ]. En el único motivo, señala la inaplicación del principio de irreductibilidad del bosque por falta de fundamentación del juzgador, al no pronunciarse sobre el efecto devolutivo de las cosas a su estado originario y falta de aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente, que es obligación del juez ordenar el rescate de áreas de bosque. En los hechos probados, se acreditó un daño material directo al equilibrio ecosistémico, en una superficie de cinco hectáreas, en el cual se cambió el uso del suelo con la siembra de pasto. Además, también se tuvo por demostrado que hubo un daño ecológico. En criterio del impugnante, toda la prueba, así como el criterio externado en sentencia, tiene por cierto que hubo un grave daño ambiental, específicamente al ecosistema de bosque tropical muy húmedo en un área de cinco hectáreas, donde se cambió el uso del suelo. Aclara cuáles son los daños producidos con la acción a folio 372. A pesar de todo esto, el a quo omitió pronunciarse respecto a la devolución de las cosas a su estado original, conforme lo ordena el numeral 140 del Código de rito. Agrega que el principio de irreductibilidad del bosque deriva de un imperativo de necesaria reparación del daño al ecosistema y al ambiente, permitiendo que los terrenos vuelvan a ser bosque. Considera que el Tribunal de sentencia debió pronunciarse sobre esto, con el fin de que el área llegue a regenerarse naturalmente, al permitir el desarrollo de los propios mecanismos de autorregulación natural. Propone que se asegure que nadie ingrese al sitio afectado. Solicita se acoja el reclamo, se anule parcialmente la sentencia, y se ordene la restitución de las cosas a su estado originario, ordenando que ninguna persona -tanto el ofendido, como el imputado- intervengan el terreno, de manera que exista modificación o alteración del ecosistema, y que se asegure su regeneración permanente, con el fin de que se integre de nuevo al bosque primario tropical húmedo. En la audiencia oral, se apersonó el Procurador [Nombre3] , quien reitera el contenido del recurso interpuesto, rectificando su gestión, en el tanto indica que no debe ser al imputado a quien se le imponga la obligación de restituir las cosas a su estado original, ya que es al ofendido a quien debe dársele la orden, pues es el dueño del inmueble, y él no podría aprovecharse de un acto ilícito. En su criterio, debe hacérsele ver que no puede realizar actividad en esa propiedad, la cual únicamente puede regenerarse, si no se toca el área afectada. Posición de la defensa del imputado: El licenciado [Nombre4] , defensor particular del encartado, se muestra conforme con la rectificación que hizo el Procurador en la audiencia, y no se opone a esos términos. El alegato es procedente. El Tribunal de juicio absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad, y tuvo por demostrado lo siguiente: "1. El ofendido [Nombre [Nombre5]], es propietario de una finca ubicada en la Provincia de Limón, Cantón de Pococí, distrito de Colorado, localidad conocida como [Nombre [Nombre6]], plano [[Placa1] ], inscrita según folio real matrícula [[Placa2] ], la cual se encontraba para la fecha de los hechos, protegida bajo el sistema de "Régimen Forestal", con un área total de aproximadamente ciento cuarenta y cinco hectáreas. 2. Sin determinarse fecha exacta pero entre los meses de julio del año 2009 y mayo del año dos mil diez, una persona no identificada , mediante la clandestinidad, aprovechando que la citada finca del ofendido [Nombre [Nombre5]] se encontraba sola, procedió a invadirla en el sector sureste, introduciéndose a dicho inmueble y realizando en zona de bosque la corta ilegal de árboles y eliminación de la vegetación ahí existente, sin contar con permiso de la Administración Forestal del Estado ni del ofendido. 3.- Así, progresivamente, en el período anteriormente indicado, se llevó a cabo en la finca del ofendido talas de árboles, chapeas y siembra de pasto con el fin despojarlo de la posesión de esa parte de la finca y cambiarle el uso al terreno convirtiéndolo de bosque a potrero, afectando un área aproximada de 5 hectáreas y generando un daño económico y moral al ofendido y al medio ambiente."(cfr. folios 340 vuelto a 341). Como puede verse, se comprobó la existencia de un daño al ambiente, que tuvo relación directa con el cambio del uso de suelo en la finca del ofendido. No obstante, el juez omite pronunciarse respecto a la recuperación de la zona, a pesar de que se trata de una consecuencia de necesaria resolución en la sentencia que resuelve asuntos de esta índole -ambientales-. Ahora bien, de previo a tomar una decisión, deben analizarse las normas que rigen esta situación particular. El artículo 140 del Código Procesal Penal, dice: “En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.”. Con esta disposición, se autorizó al juez para que, en los casos donde se haya demostrado la infracción, y sea procedente, se procure restablecer todas las circunstancias al estado original. Sin embargo, esta es una "medida provisional", debiéndose acudir al inciso 1) del numeral 103 del Código Penal, cuando se trata de la decisión definitiva del caso. En relación con esto, si se tuvo por demostrado que hubo un cambio en el uso del suelo, debe acudirse a la ley 7575, denominada "Ley Forestal", cuyo artículo 2, establece: "Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal. Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.". Esta norma, define la obligación estatal de mantener las áreas silvestres, así como los esfuerzos para impedir la disminución de los sectores sometidos al régimen forestal, como ocurre con la finca en discusión, la cual, según se tuvo por probado, estaba dentro de este parámetro legal, el cual, según se define en el inciso g, del numeral 3 de la Ley Forestal, es un: "Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.". Corolario de lo anterior, y específicamente dentro del Título Tercero denominado "Propiedad forestal privada", este mismo cuerpo legal establece, en el artículo 19, que: "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales...". Lo anterior implica que los hechos demostrados, acerca de la deforestación de un segmento de la finca propiedad del ofendido [[Nombre5] ] -inmueble sometido al Régimen Forestal-, no solo afectó el ecosistema de la región, sino que, además, con ello se infringieron normas de aplicación obligatoria, razón por la cual el juez de juicio debió pronunciarse respecto a esto. En consecuencia, el Tribunal de juicio no podía evadir la referencia a este asunto, ya que se trata de una disposición legal de orden público, donde se prescribe que el Estado es el que debe mantener protegidas las regiones boscosas, todo lo que incluye la obligación de disponer la restauración de la zona dicha, a su estado original. Al respecto, vale citar el artículo 54 de la Ley número 7788, denominada Ley de Biodiversidad, publicada en la Gaceta 101, el 27 de mayo de 1998, vigente desde su publicación, dice: "Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley." . Según el numeral 51 de la ley de cita, se establece que: " Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.". De conformidad con esta disposición, no solo es obligación del propietario del inmueble la restauración y recuperación de la zona boscosa, sino que el Ministerio de Ambiente y Energía -como representante del Estado en la materia- debe trabajar en conjunto con éste, para devolver las cosas a su estado original. Debe hacerse hincapié, que en este caso, el dueño de la finca no fue quien dispuso el cambio de uso del suelo, ni la tala del bosque, por lo que las obligaciones de este, deben limitarse, con el fin de no generar mayor perjuicio. Así, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 465 del Código Procesal Penal, se corrige el vicio apuntado por el recurrente, al haberse omitido referencia alguna a la devolución del bosque a su estado original. Consecuentemente, se ordena la restauración de las cosas al estado que tenían antes de que ocurrieran los hechos que fueron acusados, y, conforme ha sido solicitado por el representante estatal, se manda lo siguiente: a. El Ministerio de Ambiente y Energía, como ente supervisor, conforme lo previsto en los artículos 51 y 54 de la Ley de Biodiversidad, tendrá la obligación de idear un plan de recuperación del bosque, asumiendo lo necesario para su ejecución -costos y personal-, así como, supervisar la regeneración de este, tomando las medidas necesarias para lograrlo. Esto se ordena, por la obligación que tiene la entidad de resguardar el medio ambiente, como derecho fundamental protegido por el numeral 50 de la Constitución Política. Asimismo, el dueño de la finca en cuestión, deberá permitir el ingreso de los personeros del MINAE, con el fin de que ellos puedan cumplir con estas obligaciones, ejercer la debida vigilancia y sugerir medidas, las cuales no deben representar un menoscabo patrimonial para el ofendido; b. Al señor [Nombre [Nombre5]], propietario de la finca ubicada en la Provincia de Limón, Cantón de Pococí, distrito Colorado, localidad conocida como [[Placa3] ], inmueble inscrito en folio real matrícula [[Placa2] ] -quien aparece como dueño- o a quien ostente el derecho de propiedad sobre ella en la actualidad, se le advierte que no debe autorizar -ni ejecutar personalmente- la intervención humana del sitio afectado -que implique modificación o alteración del ecosistema y el ambiente- de manera que se asegure la regeneración permanente del bosque, a través del tiempo, y que ese sector se reintegre a la biomasa del bosque primario tropical húmedo. De verse en la necesidad de hacerlo, deberá gestionar lo correspondiente ante las autoridades estatales que la ley haya dispuesto para ello. Además, deberá colaborar con el personal del MINAE, para cumplir con lo dispuesto en esta resolución, siempre y cuando ello no implique un menoscabo patrimonial para él. Esta decisión se toma en sede de apelación, pues la obligación impuesta no genera perjuicio alguno a este último, ya que se está contemplando en esta resolución, el regreso de las cosas a su estado originario, de manera que el agraviado pueda ver recuperado el bien, tal y como estaba antes de la incursión de una o varias personas desconocidas. Se dispone que el Tribunal de sentencia, instancia encargada de la ejecución de esta decisión, conforme con el artículo 477 del Código Procesal Penal, cite personalmente al ofendido, o al dueño actual de la finca en cuestión, para notificarle esta resolución, así como que sea esa instancia la que gire las respectivas comunicaciones a la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de darle cumplimiento inmediato a esta decisión.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-00921 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil quince.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Jose 004], [...],G quien se le atribuye los delitos de TALA ILEGAL DE ÁRBOLES, APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, CAMBIO DE USO DE SUELO E INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN, INVASIÓN DE ÁREA DE PROTECCIÓN Y USURPACIÓN en perjuicio de LOS RECURSOS FORESTALES Y [Jose 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Ana Isabel Solís Zamora, quien preside, y las co-juezas Marianela Corrales Pampillo y Patricia Vargas González. Se apersonaron en esta sede el licenciado Olman Antonio Rodríguez Brunett, en calidad de Procurador Penal y la licenciada Evelyn Baltodano Zúñiga, Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 740-2014, de las siete horas treinta minutos del tres de setiembre de dos mil quince, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 30 a 33, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 225 del Código Penal, 19, artículos 58 y 61 de la Ley Forestal, se declara con lugar al excepción de prescripción presentada por la defensa de encartado en cuanto a los delitos de USURPACIÓN e INVASIÓN DE UN AREA DE CONSERVACIÓN DE BOSQUE que se le han venido atribuyendo y en tal sentido se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al encartado por dichos delitos. En otro orden de ideas, en aplicación del principio universal de indubio pro reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Jose 004] por el delito de CAMBIO DE USO DE SUELO que en daño de LOS RECURSOS NATURALES, le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado en virtud de esta causa. Se declaran sin lugar la Acciones Civiles Resarcitorias incoadas por La Procuraduría General de la República y [Jose 001] en contra de [Jose 004] Se falla sin especial condenatoria en costas tanto en lo penal como en lo civil. Notifíquese mediante lectura. VÍCTOR PERA RUEDA. JUEZ.- (sic., )".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Olman Antonio Rodríguez Brunett, en calidad de Procurador Penal y la licenciada Evelyn Baltodano Zúñiga, Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de apelación Solís Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I.A folio 406 del legajo principal, consta que se realizó la audiencia oral con la integración de los jueces Rafael Gullock Vargas, Patricia Vargas González y Ana Isabel Solís Zamora. Sin embargo, para conocer el fondo de este asunto y emitir la presente resolución, el juez Gullock Vargas debe ser sustituido por la jueza Marianela Corrales Pampillo, por encontrarse temporalmente fuera de este Tribunal. Este reemplazo no afecta los intereses procesales, ni las garantías de las partes, debido a que, se ha corroborado que durante la audiencia oral no se ampliaron los motivos de apelación, ni se evacuó prueba alguna, por lo que no se infringe el principio de oralidad, según ha dicho la Sala Constitucional mediante resolución número 17553 del 30 de noviembre de 2007: “…En este caso se plantea la consulta sobre las condiciones constitucionales para participación de los mismos jueces de casación en la audiencia oral y en la toma de la decisión de fondo sobre ese recurso. Se evacua la consulta planteada en el sentido de que se mantiene el criterio emitido por esta Sala en la sentencia 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto señala que resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto.”. (En este mismo sentido, revisar la resolución emitida por este mismo Tribunal Constitucional bajo el número 12593-2011 de las 15:44 horas del 20 de setiembre de 2011).
II.- A través de documento de folio 365 a 377, el licenciado Olman Rodríguez Brunett, Procurador en representación del Estado, interpone recurso de apelación contra la sentencia 740-2014, emitida al ser las 7:30 horas del 3 de setiembre de 2014 por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se absolvió al imputado [Jose 004]. En el único motivo, señala la inaplicación del principio de irreductibilidad del bosque por falta de fundamentación del juzgador, al no pronunciarse sobre el efecto devolutivo de las cosas a su estado originario y falta de aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente, que es obligación del juez ordenar el rescate de áreas de bosque. En los hechos probados, se acreditó un daño material directo al equilibrio ecosistémico, en una superficie de cinco hectáreas, en el cual se cambió el uso del suelo con la siembra de pasto. Además, también se tuvo por demostrado que hubo un daño ecológico. En criterio del impugnante, toda la prueba, así como el criterio externado en sentencia, tiene por cierto que hubo un grave daño ambiental, específicamente al ecosistema de bosque tropical muy húmedo en un área de cinco hectáreas, donde se cambió el uso del suelo. Aclara cuáles son los daños producidos con la acción a folio 372. A pesar de todo esto, el a quo omitió pronunciarse respecto a la devolución de las cosas a su estado original, conforme lo ordena el numeral 140 del Código de rito. Agrega que el principio de irreductibilidad del bosque deriva de un imperativo de necesaria reparación del daño al ecosistema y al ambiente, permitiendo que los terrenos vuelvan a ser bosque. Considera que el Tribunal de sentencia debió pronunciarse sobre esto, con el fin de que el área llegue a regenerarse naturalmente, al permitir el desarrollo de los propios mecanismos de autorregulación natural. Propone que se asegure que nadie ingrese al sitio afectado. Solicita se acoja el reclamo, se anule parcialmente la sentencia, y se ordene la restitución de las cosas a su estado originario, ordenando que ninguna persona -tanto el ofendido, como el imputado- intervengan el terreno, de manera que exista modificación o alteración del ecosistema, y que se asegure su regeneración permanente, con el fin de que se integre de nuevo al bosque primario tropical húmedo. En la audiencia oral, se apersonó el Procurador Federico Quesada Soto, quien reitera el contenido del recurso interpuesto, rectificando su gestión, en el tanto indica que no debe ser al imputado a quien se le imponga la obligación de restituir las cosas a su estado original, ya que es al ofendido a quien debe dársele la orden, pues es el dueño del inmueble, y él no podría aprovecharse de un acto ilícito. En su criterio, debe hacérsele ver que no puede realizar actividad en esa propiedad, la cual únicamente puede regenerarse, si no se toca el área afectada. Posición de la defensa del imputado: El licenciado Melvin Acedo Cantón, defensor particular del encartado, se muestra conforme con la rectificación que hizo el Procurador en la audiencia, y no se opone a esos términos. El alegato es procedente. El Tribunal de juicio absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad, y tuvo por demostrado lo siguiente: "1. El ofendido [Jose 001], es propietario de una finca ubicada en la Provincia de Limón, Cantón de Pococí, distrito de Colorado, localidad conocida como [Jose 007], plano [Valor 001], inscrita según folio real matrícula [Valor 002], la cual se encontraba para la fecha de los hechos, protegida bajo el sistema de "Régimen Forestal", con un área total de aproximadamente ciento cuarenta y cinco hectáreas. 2. Sin determinarse fecha exacta pero entre los meses de julio del año 2009 y mayo del año dos mil diez, una persona no identificada , mediante la clandestinidad, aprovechando que la citada finca del ofendido [Jose 001] se encontraba sola, procedió a invadirla en el sector sureste, introduciéndose a dicho inmueble y realizando en zona de bosque la corta ilegal de árboles y eliminación de la vegetación ahí existente, sin contar con permiso de la Administración Forestal del Estado ni del ofendido. 3.- Así, progresivamente, en el período anteriormente indicado, se llevó a cabo en la finca del ofendido talas de árboles, chapeas y siembra de pasto con el fin despojarlo de la posesión de esa parte de la finca y cambiarle el uso al terreno convirtiéndolo de bosque a potrero, afectando un área aproximada de 5 hectáreas y generando un daño económico y moral al ofendido y al medio ambiente."(cfr. folios 340 vuelto a 341). Como puede verse, se comprobó la existencia de un daño al ambiente, que tuvo relación directa con el cambio del uso de suelo en la finca del ofendido. No obstante, el juez omite pronunciarse respecto a la recuperación de la zona, a pesar de que se trata de una consecuencia de necesaria resolución en la sentencia que resuelve asuntos de esta índole -ambientales-. Ahora bien, de previo a tomar una decisión, deben analizarse las normas que rigen esta situación particular. El artículo 140 del Código Procesal Penal, dice: “En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.”. Con esta disposición, se autorizó al juez para que, en los casos donde se haya demostrado la infracción, y sea procedente, se procure restablecer todas las circunstancias al estado original. Sin embargo, esta es una "medida provisional", debiéndose acudir al inciso 1) del numeral 103 del Código Penal, cuando se trata de la decisión definitiva del caso. En relación con esto, si se tuvo por demostrado que hubo un cambio en el uso del suelo, debe acudirse a la ley 7575, denominada "Ley Forestal", cuyo artículo 2, establece: "Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal. Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.". Esta norma, define la obligación estatal de mantener las áreas silvestres, así como los esfuerzos para impedir la disminución de los sectores sometidos al régimen forestal, como ocurre con la finca en discusión, la cual, según se tuvo por probado, estaba dentro de este parámetro legal, el cual, según se define en el inciso g, del numeral 3 de la Ley Forestal, es un: "Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.". Corolario de lo anterior, y específicamente dentro del Título Tercero denominado "Propiedad forestal privada", este mismo cuerpo legal establece, en el artículo 19, que: "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales...". Lo anterior implica que los hechos demostrados, acerca de la deforestación de un segmento de la finca propiedad del ofendido [Jose 001] -inmueble sometido al Régimen Forestal-, no solo afectó el ecosistema de la región, sino que, además, con ello se infringieron normas de aplicación obligatoria, razón por la cual el juez de juicio debió pronunciarse respecto a esto. En consecuencia, el Tribunal de juicio no podía evadir la referencia a este asunto, ya que se trata de una disposición legal de orden público, donde se prescribe que el Estado es el que debe mantener protegidas las regiones boscosas, todo lo que incluye la obligación de disponer la restauración de la zona dicha, a su estado original. Al respecto, vale citar el artículo 54 de la Ley número 7788, denominada Ley de Biodiversidad, publicada en la Gaceta 101, el 27 de mayo de 1998, vigente desde su publicación, dice: "Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley." . Según el numeral 51 de la ley de cita, se establece que: " Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.". De conformidad con esta disposición, no solo es obligación del propietario del inmueble la restauración y recuperación de la zona boscosa, sino que el Ministerio de Ambiente y Energía -como representante del Estado en la materia- debe trabajar en conjunto con éste, para devolver las cosas a su estado original. Debe hacerse hincapié, que en este caso, el dueño de la finca no fue quien dispuso el cambio de uso del suelo, ni la tala del bosque, por lo que las obligaciones de este, deben limitarse, con el fin de no generar mayor perjuicio. Así, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 465 del Código Procesal Penal, se corrige el vicio apuntado por el recurrente, al haberse omitido referencia alguna a la devolución del bosque a su estado original. Consecuentemente, se ordena la restauración de las cosas al estado que tenían antes de que ocurrieran los hechos que fueron acusados, y, conforme ha sido solicitado por el representante estatal, se manda lo siguiente: a. El Ministerio de Ambiente y Energía, como ente supervisor, conforme lo previsto en los artículos 51 y 54 de la Ley de Biodiversidad, tendrá la obligación de idear un plan de recuperación del bosque, asumiendo lo necesario para su ejecución -costos y personal-, así como, supervisar la regeneración de este, tomando las medidas necesarias para lograrlo. Esto se ordena, por la obligación que tiene la entidad de resguardar el medio ambiente, como derecho fundamental protegido por el numeral 50 de la Constitución Política. Asimismo, el dueño de la finca en cuestión, deberá permitir el ingreso de los personeros del MINAE, con el fin de que ellos puedan cumplir con estas obligaciones, ejercer la debida vigilancia y sugerir medidas, las cuales no deben representar un menoscabo patrimonial para el ofendido; b. Al señor [Nombre 001], propietario de la finca ubicada en la Provincia de Limón, Cantón de Pococí, distrito Colorado, localidad conocida como [Jose 007], inmueble inscrito en folio real matrícula [Valor 002] -quien aparece como dueño- o a quien ostente el derecho de propiedad sobre ella en la actualidad, se le advierte que no debe autorizar -ni ejecutar personalmente- la intervención humana del sitio afectado -que implique modificación o alteración del ecosistema y el ambiente- de manera que se asegure la regeneración permanente del bosque, a través del tiempo, y que ese sector se reintegre a la biomasa del bosque primario tropical húmedo. De verse en la necesidad de hacerlo, deberá gestionar lo correspondiente ante las autoridades estatales que la ley haya dispuesto para ello. Además, deberá colaborar con el personal del MINAE, para cumplir con lo dispuesto en esta resolución, siempre y cuando ello no implique un menoscabo patrimonial para él. Esta decisión se toma en sede de apelación, pues la obligación impuesta no genera perjuicio alguno a este último, ya que se está contemplando en esta resolución, el regreso de las cosas a su estado originario, de manera que el agraviado pueda ver recuperado el bien, tal y como estaba antes de la incursión de una o varias personas desconocidas. Se dispone que el Tribunal de sentencia, instancia encargada de la ejecución de esta decisión, conforme con el artículo 477 del Código Procesal Penal, cite personalmente al ofendido, o al dueño actual de la finca en cuestión, para notificarle esta resolución, así como que sea esa instancia la que gire las respectivas comunicaciones a la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de darle cumplimiento inmediato a esta decisión.
III.- De folio 391 a 396, la licenciada Evelyn Baltodano Zúñiga, abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, interpone recurso de apelación contra la misma sentencia por inconformidad con la fundamentación respecto a la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria. Alega la impugnante, que el a quo rechazó la demanda, al no haberse probado el nexo causal entre la actuación del imputado y los daños probados. En su criterio, con el sólo hecho de haberse demostrado el daño producido, era suficiente para declarar con lugar la petición económica del ofendido. Solicita se declare con lugar el reclamo y se ordene el juicio de reenvío en cuanto al rubro objetado. En la audiencia oral efectuada, se presentó el licenciado Martín Mesén Sibaja, quien ratificó lo dicho por escrito. Posición de la defensa del imputado: El licenciado Acedo Cantón, apunta que los reclamos deben ser desechados, ya que la acción civil no fue rechazada por accesoriedad, sino porque no se pudo demostrar el nexo causal. Solicita se declare sin lugar el alegato. El reclamo es improcedente. El tribunal de juicio resolvió sobre las acciones civiles resarcitorias -interpuestas por el Estado y por el ofendido-, lo siguiente: "Tal y como se ha mencionado, no ha quedado duda alguna para el Tribunal de que ha existido una daño tanto para don [Jose 001] como para el resto de su familia, quienes recibieron por varios años, las ventajas económicas que les deparó tener su finca sometida al pago de servicios ambientales. Igualmente ha existido un perjuicio por las implicaciones que la suspensión de dicho pago ha acarreado a la familia y todo el daño moral que ha tenido que soportarse aún porque actualmente el Estado les está cobrando dinero por el concepto del PAS, que en apariencia fue girado. Todo lo anterior aunado al hecho de que la familia [Jose 008] haya tenido que soportar un proceso tan largo como este y; tener que realizar gastos económicos en atención a sobrellevar el proceso actual, hace indiscutible el agravio que se les ha causado. Por otro lado, también es evidente la existencia de un daño social al darse un desequilibrio de un ecosistema que se ha visto limitado por la tala de árboles y el cambio de uso de suelo. El medio ambiente se ha visto afectado en razón de la generación de oxígeno que se deja de percibir por la eliminación de la flora y también la fauna del lugar intervenido, ha visto limitado su habitat (sic). Pese a todo ello, no se puede establecer un nexo causal de alguna conducta del encartado que diera por resultado los daños expresados, pues no ha sido posible determinar la responsabilidad del señor [Jose 004] en los hechos que se le endilgaron. Esto lleva al Tribunal a declarar sin lugar las acciones civiles resarcitorias incoadas por el señor [Jose 001] y por la misma Procuraduría General de la República en contra del demandado [Jose 004]. Por considerarse que se ha litigado de buena fe por parte de los actores civiles, contándose con algún material probatorio que fue presentado para fundamentar sus requisitorias y existiendo de hecho un daño probado, sin falla sin especial condenatoria en costas en la parte civil." (cfr. folios 357 vuelto a 258). Como se observa, el Tribunal establece con claridad que no pudo relacionarse la tala de árboles, así como el cambio de uso del suelo, a alguna conducta desplegada por el encartado. Luego de examinar la sentencia, esta Cámara respalda ese criterio, ya que la relación de causalidad entre una acción u omisión del acusado y el daño producido, es indispensable para la declaratoria con lugar de la acción civil. De esta manera, no puede concedérsele la razón a la recurrente, pues ella desaplica conceptos fundamentales para obtener la condena de ese extremo. Así, aunque es importante la demostración de un daño, esto no es lo único que debe ser comprobado, sino que se requiere tener corroborado que fue producto de una acción u omisión atribuible a una persona -física o jurídica-, por lo menos, en la forma de responsabilidad civil objetiva. En el presente asunto, ni siquiera puede hablarse de esta circunstancia, pues el encartado fue absuelto por resultar imposible demostrar que fue la persona que invadió la finca del ofendido, y cambió el uso del suelo del inmueble en cuestión. Finalmente, es importante hacer hincapié en que no resulta atinente -como lo indica la impugnante- considerar que el encausado fue absuelto en lo civil como consecuencia directa de la absolutoria en lo penal. Ello por cuanto, luego de examinar la resolución emitida, pudo corroborarse que lo dicho no corresponde con la realidad de lo dispuesto por el juez de juicio, ya que su decisión en lo civil recayó luego de establecer que no era posible relacionar los daños producidos -y demostrados- en la finca, con alguna conducta desplegada por el justiciable. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Olman Rodríguez Brunett, Procurador en representación del Estado. En consecuencia, se corrige el vicio apuntado y se ordena la restauración de las cosas al estado originario, en los términos y bajo la supervisión dispuesta en el segundo considerando de esta resolución. Se dispone que el Tribunal de sentencia, instancia encargada de la ejecución de esta decisión, conforme con el artículo 477 del Código Procesal Penal, cite personalmente al ofendido, o al dueño actual de la finca en cuestión, para notificarle esta resolución, así como que sea esa instancia la que gire las respectivas comunicaciones a la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de darle cumplimiento inmediato a esta resolución. El recurso de la licenciada Evelyn Baltodano Zúñiga, abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, se rechaza. Notifíquese.
Ana Isabel Solís Zamora Patricia Vargas González Marianela Corrales Pampillo Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Ofendido : LOS RECURSOS NATURALES Delito : INVASIÓN DE ÁREA DE CONSERVACIÓN DE BOSQUE Y OTRO.- francisca Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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