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Res. 00452-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 17/07/2015

Res. 00452-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San RamónRes. 00452-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] ____________________________________________________________________________________ Res: 2015-00452 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1], San Ramón, a las trece horas cincuenta minutos (01:50 p.m) del diecisiete de Julio de dos mil quince.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra el encartado [Nombre1] , cédula de identidad CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza María Gabriela Rodríguez Morales, y los jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda y Jorge Luis Morales García. Se apersona en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 97-2015 de las quince horas veintiún minutos del once de Febrero de dos mil quince, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, y 41 de la Constitución Política; artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 11, 110 del Código Penal, 03, 58 inciso b de la Ley N: 7575, 1, 07, 9, 184, 265, 303, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, se resuelve: se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre3] por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES EN TERRENOS PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO en daño de LOS RECURSOS NATURALES. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el comiso en favor del Estado de una piedra de afilar, una lima, un hacha y un cuchillo. Una vez firme el presente fallo cancélese la causa del libro general que para los efectos lleva el despacho. Ordénese el archivo del expediente. Siendo la sentencia dictada en forma oral, quedan notificadas oralmente las partes. [Nombre4] . JUEZA DE JUICIO." 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia [Nombre5] ; y CONSIDERANDO

    I.En memorial visible a folio 5 del expediente digital, el licenciado [Nombre2] en su condición de representante de la Fiscalía de San Carlos, recurre la sentencia número 97-2015 emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos a las 15:21 minutos del 11 de febrero de 2015, la cual absuelve al imputado [Nombre3] del delito de Infracción a la Ley Forestal. En el único motivo de apelación que denomina falta de fundamentación de la sentencia e inadecuada valoración de la ley sustantiva y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política, 142, 181, 182 y 363 incisos b ) y c ) del Código Procesal Penal, afirma que la juzgadora de instancia dispuso absolver al imputado por considerar que, pese a que se acreditó la existencia del hecho acusado, el Ministerio Público no "realizó una adecuada imputación objetiva" , ya que no indicó en la pieza acusatoria la forma en que se llevó a cabo el "aprovechamiento" de los árboles por él talados, lo que es un requisito de tipicidad conforme al artículo 3 de la Ley Forestal. No obstante, a su juicio, tal razonamiento es erróneo, pues la representación fiscal sí acusó específicamente que el aprovechamiento del recurso forestal se dio con la misma tala de árboles en un área que claramente formada parte de una zona forestal protegida. También se acreditó que la conducta del acusado provocó un grave daño ambiental producto de la pérdida de la cobertura boscosa en dicha zona. Menciona además, que incluso el acusado fue sorprendido en flagrancia cuando talaba los árboles dentro de la zona protegida, por lo que su acción debió de valorarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Forestal que sí contempla la tala como una forma de aprovechamiento. A su entender, esta normativa establece precisamente lo que debe entenderse por "aprovechamiento maderable", al indicar que es el realizado en terrenos privados, pero en el presente caso la zona talada por el acusado no era un terreno privado sino uno de dominio público y parte del corredor fronterizo, situación que fue establecida en el debate, por lo que conforme al mismo artículo 3 de la Ley Forestal no era preciso demostrar el aprovechamiento del recurso maderable talado por el acusado por cuanto ningún aprovechamiento de las especies maderables es posible en terrenos del Estado. Abona su razonamiento, mencionado que tampoco se valoró correctamente que el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal prohíbe todo aprovechamiento del recurso contrario a los fines establecidos por ley. Relacionado con lo anterior menciona el recurrente, que en la causa objeto de examen esa "finalidad contraria a la ley" se extraía de la prueba, ya que se estableció claramente a partir de la declaración del técnico del Minaet, [Nombre6] que la tala en cuestión tenía la finalidad de dar paso a labores de agricultura. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la ineficacia del fallo y el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    II.El reclamo es procedente. Tras la escucha del audio que contiene la sentencia oral impugnada, concretamente a partir de la secuencia 13:59, se aprecia que la juzgadora fundamentó su decisión de absolver al acusado [Nombre3] , indicando: "[...] No puede condenarse por falencias de imputación, por un yerro en la acusación que no permite que se pueda tener por demostrado el hecho acusado, a pesar de que la prueba es clara en cierto sentido. Al acusado lo encontraron cortando el árbol que se encontraba en un área protegida la que formaba parte del corredor fronterizo que es un refugio de vida silvestre en la zona norte [...] No solo tenía el hacha en la mano y realizaba acciones, sino que había dos áreas grandes de zona taladas. Mencionó que lo que quería era hacer un cultivo de tubérculos. [...] Nuevamente se visitó la zona, cerca del mojón ocho, y se determinó que se había ampliado el área talada en tres y resto de hectáreas que ya estaban sembradas de tubérculos. No puede de ninguna manera atribuírsele a usted la tala de todos los árboles. Basta que haya talado un árbol porque es en zona protegida, no importa si eran dos o tres hectáreas. No se le puede restar credibilidad a la pericia que establece la ubicación de los árboles en el corredor fronterizo que es zona de bosque [...] No obstante el delito de aprovechamiento forestal en terrenos de patrimonio natural conforme al inciso b) del artículo 58 de la Ley 7575, Ley Forestal, el verbo típico, el elemento esencial es el aprovechamiento del recurso forestal y la acusación no dice como lo aprovechó el acusado. Tiene un significado que lo da el artículo 3 inciso a) que pueda general provecho y ello no fue descrito". Tales apreciaciones no pueden ser avaladas, pues parten de un supuesto erróneo, cual es que en el tipo penal previsto por el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal, se requiere que el aprovechamiento del recurso forestal en terrenos propiedad del Estado se realice por una acción adicional a la tala de la especie, como la obtención de un beneficio económico del material así obtenido, aplicando la definición de "aprovechamiento maderable" contenida en el inciso a) del artículo 3 de dicha ley especial. Sin embargo, tal y como reprocha el recurrente, dicha interpretación resulta errada por cuanto el "aprovechamiento maderable" mencionado en dicha norma se refiere al que se puede ejercer en terrenos privados exclusivamente, al establecer: "a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados , no incluída en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa "(El resaltado es propio). En el caso bajo examen, como reconoce el a quo, la especie maderable talada por el acusado [Nombre3] se encontraba en un refugio de vida silvestre denominado "Corredor Fronterizo" , es decir, dentro de una propiedad declarada por el Ministerio del Ambiente y Energía como área silvestre protegida y por ello afecta a las restricciones que para la explotación de los bosques establece la Ley Forestal. Ello se derivaba con toda claridad de la prueba testimonial compuesta por la declaración del funcionario del Minaet [Nombre6] , que la juzgadora reconoce es clara en ese sentido,. pero particularmente de la prueba pericial incorporada al contradictorio, concretamente del Informe ACAHN-RNVSCF-131-2013 suscrito por el Sistema de Áreas de Conservación. Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en donde la funcionaria [Nombre7] , indica que: "En carácter de funcionaria del Sistema Nacional de Conservación, con fundamento en la información obtenida mediante un dispositivo de posicionamiento global (GPS) marca Garmin GPSmap 60CSx, HAGO CONSTAR que, los hechos descritos en el oficio ACAHNRNVS-CF-DN-03-2012, consignados en la causa penal de referencia, se ubican dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo (ver mapa adjunto). El Corredor Fronterizo Norte goza desde el siglo anterior de protección jurídica diferenciada tendiente a impedir la apropiación particular, pues mediante Decreto Legislativo 30 del 22 de junio de 1888, fue declarado indenunciable y posteriormente a esto, se han creado nuevas leyes y decretos que reafirman esta condición y lo protegen aún más, ratificando que las zonas fronterizas son en nuestro país consideradas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación y desde el punto de vista como protección del Patrimonio natural del Estado [...] "(Cfr: folio 73). En esas condiciones la acción de aprovechamiento que sanciona el inciso b) del artículo 58 de la referida Ley especial no puede ser equiparada a la descrita en el artículo 3, pues esta se refiere a lo que debe entenderse como el aprovechamiento lícito de los recursos forestales, como se indicó en terrenos privados, y no a las acciones de aprovechamiento punibles por efectuarse en terrenos estatales, como las áreas de conservación, parques nacionales u otras de similar naturaleza, pues en ellas ninguna acción de aprovechamiento, disfrute o explotación es posible. En consecuencia, no era dable exigir que la tala realizada por el acusado para resultar típica requería que se efectuara con la finalidad de obtener un beneficio económico, tal y como estimó la juzgadora. En tal caso, la acción cortar la especie dentro del área protegida constituye ya una acción de aprovechamiento al manipularse la misma en forma prohibida. No obstante, aun admitiendo para efectos de análisis, que la adecuación típica conforme a las prescripciones del inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal, requiriese que la acción de aprovechamiento se interpretara a partir de la definición al numeral 3 de la misma ley especial, lo cierto del caso es que, contrario a lo considerado por la juzgadora, sí se estableció en el caso concreto que el acusado intentaba beneficiarse económicamente con la tala de las especies, concretamente, pretendía ( y lo logró) despejar el terreno para dar paso a siembras de tubérculos. Lo anterior a consecuencia de que, advertido de sus derechos constitucionales como sospechoso de un delito al ser sorprendido en flagrancia por el oficial del Minae [Nombre6] y el oficial de la Fuerza Pública [Nombre8] , justificó espontáneamente su accionar mencionado que necesitaba destruir las especies para cultivar los siembros que le había encomendado su hermano, de manera que ni aun en esas condiciones, su acción resultaba punible. Aun si se suprimieran hipotéticamente tales manifestaciones, las inspecciones posteriores a cargo de los funcionarios del Minaet confirmaron que el área de bosque primario cortado se había extendido a unos 3,5 hectáreas y que en dicho lugar se habían sembrado tubérculos, en cuyo caso, a pesar de que no es posible atribuir la corta de todas las especies maderables al acusado (que eran, según las apreciaciones de los peritos, de unos 60 árboles por cada parcela de 25 por 25 metros), tal circunstancia ratificaba que en efecto, el bosque había sido cortado con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, cual era utilizar para cultivos agrícolas la zona talada. En consecuencia, no existía la omisión apuntada por la juzgadora en la pieza acusatoria que le llevó al dictado de la sentencia absolutoria, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso y ordenar el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y se ordena la ineficacia de la resolución impugnada así como el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.

    María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jorge Luis Morales García Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Infracción a la Ley Forestal.

    Contra: [Nombre1] .

    Ofendido: Los Recursos Naturales.

    [Nombre9].

    Secciones

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    PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] ____________________________________________________________________________________ Res: 2015-00452 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1], San Ramón, a las trece horas cincuenta minutos (01:50 p.m) del diecisiete de Julio de dos mil quince.

    RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra el encartado [Nombre1] , cédula de identidad CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza María Gabriela Rodríguez Morales, y los jueces Martín Alfonso Rodríguez Miranda y Jorge Luis Morales García. Se apersona en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1.- Que mediante sentencia número 97-2015 de las quince horas veintiún minutos del once de Febrero de dos mil quince, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, y 41 de la Constitución Política; artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 11, 110 del Código Penal, 03, 58 inciso b de la Ley N: 7575, 1, 07, 9, 184, 265, 303, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, se resuelve: se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre3] por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES EN TERRENOS PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO en daño de LOS RECURSOS NATURALES. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena el comiso en favor del Estado de una piedra de afilar, una lima, un hacha y un cuchillo. Una vez firme el presente fallo cancélese la causa del libro general que para los efectos lleva el despacho. Ordénese el archivo del expediente. Siendo la sentencia dictada en forma oral, quedan notificadas oralmente las partes. [Nombre4] . JUEZA DE JUICIO." 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre2] en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

    3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

    4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia [Nombre5] ; y CONSIDERANDO

    I.En memorial visible a folio 5 del expediente digital, el licenciado [Nombre2] en su condición de representante de la Fiscalía de San Carlos, recurre la sentencia número 97-2015 emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos a las 15:21 minutos del 11 de febrero de 2015, la cual absuelve al imputado [Nombre3] del delito de Infracción a la Ley Forestal. En el único motivo de apelación que denomina falta de fundamentación de la sentencia e inadecuada valoración de la ley sustantiva y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política, 142, 181, 182 y 363 incisos b ) y c ) del Código Procesal Penal, afirma que la juzgadora de instancia dispuso absolver al imputado por considerar que, pese a que se acreditó la existencia del hecho acusado, el Ministerio Público no "realizó una adecuada imputación objetiva" , ya que no indicó en la pieza acusatoria la forma en que se llevó a cabo el "aprovechamiento" de los árboles por él talados, lo que es un requisito de tipicidad conforme al artículo 3 de la Ley Forestal. No obstante, a su juicio, tal razonamiento es erróneo, pues la representación fiscal sí acusó específicamente que el aprovechamiento del recurso forestal se dio con la misma tala de árboles en un área que claramente formada parte de una zona forestal protegida. También se acreditó que la conducta del acusado provocó un grave daño ambiental producto de la pérdida de la cobertura boscosa en dicha zona. Menciona además, que incluso el acusado fue sorprendido en flagrancia cuando talaba los árboles dentro de la zona protegida, por lo que su acción debió de valorarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Forestal que sí contempla la tala como una forma de aprovechamiento. A su entender, esta normativa establece precisamente lo que debe entenderse por "aprovechamiento maderable", al indicar que es el realizado en terrenos privados, pero en el presente caso la zona talada por el acusado no era un terreno privado sino uno de dominio público y parte del corredor fronterizo, situación que fue establecida en el debate, por lo que conforme al mismo artículo 3 de la Ley Forestal no era preciso demostrar el aprovechamiento del recurso maderable talado por el acusado por cuanto ningún aprovechamiento de las especies maderables es posible en terrenos del Estado. Abona su razonamiento, mencionado que tampoco se valoró correctamente que el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal prohíbe todo aprovechamiento del recurso contrario a los fines establecidos por ley. Relacionado con lo anterior menciona el recurrente, que en la causa objeto de examen esa "finalidad contraria a la ley" se extraía de la prueba, ya que se estableció claramente a partir de la declaración del técnico del Minaet, [Nombre6] que la tala en cuestión tenía la finalidad de dar paso a labores de agricultura. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la ineficacia del fallo y el reenvío de la causa para nueva sustanciación.

    II.El reclamo es procedente. Tras la escucha del audio que contiene la sentencia oral impugnada, concretamente a partir de la secuencia 13:59, se aprecia que la juzgadora fundamentó su decisión de absolver al acusado [Nombre3] , indicando: "[...] No puede condenarse por falencias de imputación, por un yerro en la acusación que no permite que se pueda tener por demostrado el hecho acusado, a pesar de que la prueba es clara en cierto sentido. Al acusado lo encontraron cortando el árbol que se encontraba en un área protegida la que formaba parte del corredor fronterizo que es un refugio de vida silvestre en la zona norte [...] No solo tenía el hacha en la mano y realizaba acciones, sino que había dos áreas grandes de zona taladas. Mencionó que lo que quería era hacer un cultivo de tubérculos. [...] Nuevamente se visitó la zona, cerca del mojón ocho, y se determinó que se había ampliado el área talada en tres y resto de hectáreas que ya estaban sembradas de tubérculos. No puede de ninguna manera atribuírsele a usted la tala de todos los árboles. Basta que haya talado un árbol porque es en zona protegida, no importa si eran dos o tres hectáreas. No se le puede restar credibilidad a la pericia que establece la ubicación de los árboles en el corredor fronterizo que es zona de bosque [...] No obstante el delito de aprovechamiento forestal en terrenos de patrimonio natural conforme al inciso b) del artículo 58 de la Ley 7575, Ley Forestal, el verbo típico, el elemento esencial es el aprovechamiento del recurso forestal y la acusación no dice como lo aprovechó el acusado. Tiene un significado que lo da el artículo 3 inciso a) que pueda general provecho y ello no fue descrito". Tales apreciaciones no pueden ser avaladas, pues parten de un supuesto erróneo, cual es que en el tipo penal previsto por el inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal, se requiere que el aprovechamiento del recurso forestal en terrenos propiedad del Estado se realice por una acción adicional a la tala de la especie, como la obtención de un beneficio económico del material así obtenido, aplicando la definición de "aprovechamiento maderable" contenida en el inciso a) del artículo 3 de dicha ley especial. Sin embargo, tal y como reprocha el recurrente, dicha interpretación resulta errada por cuanto el "aprovechamiento maderable" mencionado en dicha norma se refiere al que se puede ejercer en terrenos privados exclusivamente, al establecer: "a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados , no incluída en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa "(El resaltado es propio). En el caso bajo examen, como reconoce el a quo, la especie maderable talada por el acusado [Nombre3] se encontraba en un refugio de vida silvestre denominado "Corredor Fronterizo" , es decir, dentro de una propiedad declarada por el Ministerio del Ambiente y Energía como área silvestre protegida y por ello afecta a las restricciones que para la explotación de los bosques establece la Ley Forestal. Ello se derivaba con toda claridad de la prueba testimonial compuesta por la declaración del funcionario del Minaet [Nombre6] , que la juzgadora reconoce es clara en ese sentido,. pero particularmente de la prueba pericial incorporada al contradictorio, concretamente del Informe ACAHN-RNVSCF-131-2013 suscrito por el Sistema de Áreas de Conservación. Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en donde la funcionaria [Nombre7] , indica que: "En carácter de funcionaria del Sistema Nacional de Conservación, con fundamento en la información obtenida mediante un dispositivo de posicionamiento global (GPS) marca Garmin GPSmap 60CSx, HAGO CONSTAR que, los hechos descritos en el oficio ACAHNRNVS-CF-DN-03-2012, consignados en la causa penal de referencia, se ubican dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo (ver mapa adjunto). El Corredor Fronterizo Norte goza desde el siglo anterior de protección jurídica diferenciada tendiente a impedir la apropiación particular, pues mediante Decreto Legislativo 30 del 22 de junio de 1888, fue declarado indenunciable y posteriormente a esto, se han creado nuevas leyes y decretos que reafirman esta condición y lo protegen aún más, ratificando que las zonas fronterizas son en nuestro país consideradas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación y desde el punto de vista como protección del Patrimonio natural del Estado [...] "(Cfr: folio 73). En esas condiciones la acción de aprovechamiento que sanciona el inciso b) del artículo 58 de la referida Ley especial no puede ser equiparada a la descrita en el artículo 3, pues esta se refiere a lo que debe entenderse como el aprovechamiento lícito de los recursos forestales, como se indicó en terrenos privados, y no a las acciones de aprovechamiento punibles por efectuarse en terrenos estatales, como las áreas de conservación, parques nacionales u otras de similar naturaleza, pues en ellas ninguna acción de aprovechamiento, disfrute o explotación es posible. En consecuencia, no era dable exigir que la tala realizada por el acusado para resultar típica requería que se efectuara con la finalidad de obtener un beneficio económico, tal y como estimó la juzgadora. En tal caso, la acción cortar la especie dentro del área protegida constituye ya una acción de aprovechamiento al manipularse la misma en forma prohibida. No obstante, aun admitiendo para efectos de análisis, que la adecuación típica conforme a las prescripciones del inciso b) del artículo 58 de la Ley Forestal, requiriese que la acción de aprovechamiento se interpretara a partir de la definición al numeral 3 de la misma ley especial, lo cierto del caso es que, contrario a lo considerado por la juzgadora, sí se estableció en el caso concreto que el acusado intentaba beneficiarse económicamente con la tala de las especies, concretamente, pretendía ( y lo logró) despejar el terreno para dar paso a siembras de tubérculos. Lo anterior a consecuencia de que, advertido de sus derechos constitucionales como sospechoso de un delito al ser sorprendido en flagrancia por el oficial del Minae [Nombre6] y el oficial de la Fuerza Pública [Nombre8] , justificó espontáneamente su accionar mencionado que necesitaba destruir las especies para cultivar los siembros que le había encomendado su hermano, de manera que ni aun en esas condiciones, su acción resultaba punible. Aun si se suprimieran hipotéticamente tales manifestaciones, las inspecciones posteriores a cargo de los funcionarios del Minaet confirmaron que el área de bosque primario cortado se había extendido a unos 3,5 hectáreas y que en dicho lugar se habían sembrado tubérculos, en cuyo caso, a pesar de que no es posible atribuir la corta de todas las especies maderables al acusado (que eran, según las apreciaciones de los peritos, de unos 60 árboles por cada parcela de 25 por 25 metros), tal circunstancia ratificaba que en efecto, el bosque había sido cortado con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, cual era utilizar para cultivos agrícolas la zona talada. En consecuencia, no existía la omisión apuntada por la juzgadora en la pieza acusatoria que le llevó al dictado de la sentencia absolutoria, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso y ordenar el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público y se ordena la ineficacia de la resolución impugnada así como el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.

    María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jorge Luis Morales García Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Infracción a la Ley Forestal.

    Contra: [Nombre1] .

    Ofendido: Los Recursos Naturales.

    [Nombre9].

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