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Res. 00311-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 23/06/2015

Res. 00311-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00311-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre104513 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ Nº 311-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del año dos mil quince.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre104513 , portadora de la cédula de identidad número CED80898, en contra la resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce, la Alcaldía Municipal de la Cruz, dispuso: "..Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Nombre104513 como Gestora Ambiental de la Municipalidad de la Cruz, por estar viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta..." (Folios 147 al 158); 2) En fecha 16 de junio del 2014, la recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz. (Folios 160 al 168); 3) Mediante la resolución sin número de las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz. acuerdo tomado en el artículo IX, inciso b) de la sesión ordinaria número 236, celebrada el día 25 de noviembre del 2014, el Concejo Municipal de Valverde Vega, rechaza el recurso de revocatoria y traslada el recurso de apelación interpuesto a este Tribunal. (Folios 537 al 553).

    II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- Conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, que desarrolla la ley, en este caso, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, lo circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por la materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, excluye de este control de legalidad ante el Tribunal Contencioso, la materia laboral. En efecto, debe tenerse presente que la discusión en torno a los elementos esenciales de la relación laboral, como haber dejado sin efecto el respectivo nombramiento de la recurrente como coordinadora de Servicios Públicos de la Municipalidad de Valverde Vega, por no cumplir con lo requisitos establecidos para dicho puesto, es ajena a la competencia de este Tribunal, actuando como contralor no jerárquico de legalidad. Por lo que a tenor de lo indicado, se puede determinar que el presente proceso versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el citado párrafo final del artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre104957 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio , entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. ( En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, no queda más alternativa que declarar inadmisible el presente asunto, debiendo remitirse el expediente a la municipalidad de origen.

    POR TANTO

    Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.

    Lindsay Rodríguez Cubero Jueza Tramitadora

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    PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre104513 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ Nº 311-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio del año dos mil quince.

    Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, el recurso de apelación interpuesto por la señora Nombre104513 , portadora de la cédula de identidad número CED80898, en contra la resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz.

    CONSIDERANDO

    I.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce, la Alcaldía Municipal de la Cruz, dispuso: "..Dejar sin efecto el nombramiento de la señora Nombre104513 como Gestora Ambiental de la Municipalidad de la Cruz, por estar viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta..." (Folios 147 al 158); 2) En fecha 16 de junio del 2014, la recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución número RES-ALC-015-2014 de las nueve horas quince minutos del nueve de junio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz. (Folios 160 al 168); 3) Mediante la resolución sin número de las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil catorce de la Alcaldía Municipal de la Cruz. acuerdo tomado en el artículo IX, inciso b) de la sesión ordinaria número 236, celebrada el día 25 de noviembre del 2014, el Concejo Municipal de Valverde Vega, rechaza el recurso de revocatoria y traslada el recurso de apelación interpuesto a este Tribunal. (Folios 537 al 553).

    II.-DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.- Conviene recordar, que es conforme al enunciado del numeral 173 de la Constitución Política, que desarrolla la ley, en este caso, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, lo circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, este último, según reforma del artículo 162 del Código Municipal, por Ley Nº 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese año. En consecuencia, es la ley la que determina por la materia la competencia de este Tribunal, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 161 párrafo final del propio Código Municipal, excluye de este control de legalidad ante el Tribunal Contencioso, la materia laboral. En efecto, debe tenerse presente que la discusión en torno a los elementos esenciales de la relación laboral, como haber dejado sin efecto el respectivo nombramiento de la recurrente como coordinadora de Servicios Públicos de la Municipalidad de Valverde Vega, por no cumplir con lo requisitos establecidos para dicho puesto, es ajena a la competencia de este Tribunal, actuando como contralor no jerárquico de legalidad. Por lo que a tenor de lo indicado, se puede determinar que el presente proceso versa en un conflicto eminentemente de contenido laboral, que como tal, al tenor de la remisión expresa que se hace en el citado párrafo final del artículo 161 del Código Municipal, no es competencia de este Tribunal, conocer el recurso interpuesto por la señora Nombre104957 , correspondiéndole a la jurisdicción Laboral, no en su función jurisdiccional, sino como superior jerárquico impropio , entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. ( En este sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 000174-C-S1-2015 de las diez horas seis minutos del cuatro de febrero de dos mil quince). Como consecuencia de lo expresado, no queda más alternativa que declarar inadmisible el presente asunto, debiendo remitirse el expediente a la municipalidad de origen.

    POR TANTO

    Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.

    Lindsay Rodríguez Cubero Jueza Tramitadora

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