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Res. 00337-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/06/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre104633 RECURRIDA: Municipalidad de San Rafael de Heredia No. 337 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104633 , mayor, doctor en medicina, soltero, vecino de Aguas Calientes Cartago, portador de la cédula de identidad CED81070, contra la resoluci ón 542-2014 de las 9 horas del 4 de abril del 2014, dictada por el Nombre20665 Municipal de San Rafael de Heredia.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
I.Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
II.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se efectuado de los argumentos deducidos por el apelante, en resumen alega lo siguiente:1) Que el lote 33-E no es proyecto de fraccionamiento, es simplemente un lote urbano proveniente de un fraccionamiento ya autorizado por esa Municipalidad según articulo 2 de la sesión 113 del 10 de noviembre de 1975, y por el INVU el 14 de setiembre de 1976. Por lo que no se está solicitando el visado municipal para fraccionamiento sino información sobre el uso de suelo. Agrega que el lote tiene naturaleza de terreno para construir.
III.Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que el objeto del presente recurso, gravita sobre la consulta realizada por el señor Nombre104633 y atendida por el Municipio de San Rafael de Heredia sobre el posible uso de suelo de la finca inscrita con folio real 82600 del Partido de Heredia, inscrita a nombre de la empresa Inmobiliaria Talamanca S.A., lo cual fue analizado por este Tribunal a instancia de la representación de dicha empresa, en la resolució n Nº 155-2013 de las dieciséis horas del dieciocho de abril del dos mil trece, en la que dispuso: “...El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso del suelo a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística. Para el caso del Cantón de San Rafael de Heredia, el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana, dispone en el Artículo 2, párrafos B) y C), tres tipo de "Certificado de Uso de Suelo", a saber: "conforme", que es el que se permite en cada zona; "condicional", que puede darse previa autorización especial de la Municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanismo, con restricciones y requisitos especiales; y "no conforme", que es el existente que no se ajusta a la zonificación establecida o que, ajustándose, no cumple con los requisitos de la zona.
La finca de la apelante, con matrícula de folio real No. Placa17567, con el plano catastrado No. Placa12893, tiene una medida de 3069,75mts2. Se encuentra ubicada en el Dirección12358 , . La normativa de zonificación que le aplica es el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana y sus anexos -Decreto Ejecutivo No. 3332 del 26 de abril de 1982-, documento que reúne todo lo relativo al uso del suelo y fraccionamientos en la zona. Precisamente, dicho cuerpo normativo definió que el distrito de Los Ángeles de San Rafael de Heredia, se encuentra circunscrito en el Area de Control Urbanístico y dentro de lo que se denomina "Zona Especial de Protección" (artículos 1 a 4), cuyo uso es predominantemente agrícola, permitiéndose urbanizaciones solamente dentro de las áreas de expansión de los cuadrantes de cabecera (situación que no es la presente), con grandes limitaciones respecto del área mínima por lote (dos hectáreas), construcciones frente a calles públicas.
Esa superficie mínima de los fraccionamientos, tiene una única excepción, que se encuentra en el artículo 3.3, pues permite la creación de lotes con frente a servidumbre o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil metros cuadrados, condicionado a que su uso sea para fines estrictamente agrícolas. Por mecanismos que desconoce este Tribunal, en contraposición a la regulación urbanística descrita, el lote adquirido por la sociedad reclamante tiene una cabida menor a la permitida, mas su naturaleza concuerda con el destino de la tierra para la zona, en el tanto se indica registralmente que es "terreno de bosques y potrero", o sea, su nacimiento no se previó para construcción, sino para preservarlo. Aprecia esta cámara, además, que la adquirió e inscribió en el Registro Público el 28 de febrero del 2005, o sea, conociendo esta circunstancia, cuando ya estaba vigente la normativa de cita con las limitaciones indicadas.
IV.- Sobre la normativa aplicada por la Municipalidad. En aplicación de esta regulación, el oficio No. MSRH-DCU-1360-2011 del 08 de diciembre del 2011, del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, posteriormente confirmado por el Nombre20665 en la resolución que aquí se revisa, rechazó el uso del suelo para construcción de una vivienda, en aplicación del decreto-ley No. 65 del 28 de julio de 1888, emitido por el Congreso Constitucional de Costa Rica, dispuso lo siguiente: "Art. 1.- Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona propiedad nacional o municipal." (folio 17 del expediente). Asimismo, se sustentó en un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, el Voto de la Sala Constitucional No. 12109-08 y en un acuerdo del Concejo Municipal, tomado en sesión ordinaria No. 103-2007 del lunes 9 de julio del 2007, que dispuso no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en los terrenos abarcados por el citado decreto.
En primer lugar, es claro que el acuerdo no es más que aplicación de la norma indicada y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional que expresamente había indicado que "dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno", en el tanto declaró inalienable la zona, situación que tiene la fuerza de afectar no sólo a las autoridades locales sino también a los administrados. Cualquier tesis tendiente a sostener, como lo hace la apelante, que dicho acuerdo impone limitaciones sobre el derecho de propiedad, es claramente incorrecta, pues la limitación nace claramente de la disposición normativa. La base de la defensa de la representante de la sociedad apelante, se sustenta en el hecho de que la ley dispone que la afectación se dirige solamente a terrenos que sean propiedad nacional o municipal, por ende, excluyente de las propiedades privadas.
Al efecto, busca demostrar que la finca madre que dio origen al lote de su propiedad, surgió como propiedad privada desde antes de la entrada en vigencia de la norma aplicada y con ello, obtener el beneficio de que la limitación no le afecte. Para ello, aporta las certificaciones registrales que demuestran que la finca madre había nacido como propiedad privada desde el año 1869, o sea, antes del citado decreto-ley. Ahora bien, la tesis planteada, muy respetable y de buen análisis del derecho, efectivamente es digna de estudio por parte de esta Cámara o cualquier órgano jurisdiccional. Ello en el tanto el área inalienable cubierta en el decreto-ley 65 de cita, carece de una clara delimitación y requiere, sin duda, del estudio de expertos en topografía a efecto de definir sus límites y área de cobertura, función en la que deben intervenir las instituciones estatales competentes al efecto. No obstante ello, no se debe perder cuál es el norte de esta causa, que es, se reitera, la obtención de un certificado de uso de suelo para construir una casa de habitación en el terreno propiedad de la apelante, ubicado en Ángeles de San Rafael.
Si bien es cierto, la Municipalidad de San Rafael rechazó el uso del suelo con base en los indicados fundamentos, es claro que omitió hacer aplicación, además, de la regulación de orden urbanístico vigente al efecto, que se indicó en el Considerando anterior, que tiene la fuerza de imponerse también en este caso. V.- Sobre la afectación al derecho de propiedad de la recurrente. La vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen, por ser de orden público, integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. El artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina que en los reglamentos de zonificación, se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros.
Por tal motivo, resulta obligado reservar las zonas que tienen una especial afectación en razón de su uso, tales como las que están cerca de los aeropuertos, las que están destinadas a protección de los patrimonios forestal e histórico y arquitectónico, o patrimonio natural del Estado, que derivan de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, según lo ordena el artículo 25 de la misma Ley de Planificación Urbana. Ello se concreta mediante la promulgación de planes reguladores, cuyo análisis ha sido reiterado por esta jerarquía impropia, al referirse al contenido de los instrumentos jurídicos que los componen y, para los efectos del caso de interés, se transcribe lo que se ha indicado respecto de los usos de suelo y fraccionamientos:"VII.- DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- Es razón de su amplio contenido que los planes reguladores la Ley de Planificación Urbana establece en su artículo 21 cuáles son los principales reglamentos que son instrumentos normativos complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional o local, a saber: a.- el de ZONIFICACIÓN : mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones ", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
En virtud de lo anterior, no existiendo ningún elemento de juicio adicional en cuanto a la ilegalidad de las conductas administrativas descritas, ni motivos para variar el criterio recién expuesto, mismo que es plenamente aplicable en el procedimiento de marras, con base en dichas consideraciones, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, no sin antes aclarar al recurrente que en la disciplina del derecho existen ciertas presunciones admitidas por el ordenamiento jurídico vigente (sin necesidad de pericia), y en el caso particular es un hecho notorio que el área donde se ubica el lote de marras tiene efectivamente un alto valor ambiental como lo afirma la resolución parcialmente transcrita; y que la modificación efectuada a nivel de Registro Público sobre la naturaleza del lote, no tiene por consecuencia un cambio en el uso de suelo permitido; ya que este es un ámbito propio de la normativa urbanística aplicable, que fue ampliamente desarrollada en el voto parcialmente transcrito. Todo lo anterior, sin perjuicio que tal y como el propio recurrente indicó al momento de solicitar el uso de suelo cuenta solamente con una expectativa de adquirir el lote, por lo que un perjuicio real no le causa el acto impugnado. En consecuencia impera declarar sin lugar el recurso planteado y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre104633 RECURRIDA: Municipalidad de San Rafael de Heredia
Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre104633 RECURRIDA: Municipalidad de San Rafael de Heredia No. 337 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de junio del dos mil quince.
Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104633 , mayor, doctor en medicina, soltero, vecino de Aguas Calientes Cartago, portador de la cédula de identidad CED81070, contra la resoluci ón 542-2014 de las 9 horas del 4 de abril del 2014, dictada por el Nombre20665 Municipal de San Rafael de Heredia.- Redacta el Juez Chaves Torres, y:
I.Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente:
II.Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se efectuado de los argumentos deducidos por el apelante, en resumen alega lo siguiente:1) Que el lote 33-E no es proyecto de fraccionamiento, es simplemente un lote urbano proveniente de un fraccionamiento ya autorizado por esa Municipalidad según articulo 2 de la sesión 113 del 10 de noviembre de 1975, y por el INVU el 14 de setiembre de 1976. Por lo que no se está solicitando el visado municipal para fraccionamiento sino información sobre el uso de suelo. Agrega que el lote tiene naturaleza de terreno para construir.
III.Sobre el caso concreto. De previo se debe aclarar que el objeto del presente recurso, gravita sobre la consulta realizada por el señor Nombre104633 y atendida por el Municipio de San Rafael de Heredia sobre el posible uso de suelo de la finca inscrita con folio real 82600 del Partido de Heredia, inscrita a nombre de la empresa Inmobiliaria Talamanca S.A., lo cual fue analizado por este Tribunal a instancia de la representación de dicha empresa, en la resolució n Nº 155-2013 de las dieciséis horas del dieciocho de abril del dos mil trece, en la que dispuso: “...El artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso del suelo a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística. Para el caso del Cantón de San Rafael de Heredia, el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana, dispone en el Artículo 2, párrafos B) y C), tres tipo de "Certificado de Uso de Suelo", a saber: "conforme", que es el que se permite en cada zona; "condicional", que puede darse previa autorización especial de la Municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanismo, con restricciones y requisitos especiales; y "no conforme", que es el existente que no se ajusta a la zonificación establecida o que, ajustándose, no cumple con los requisitos de la zona.
La finca de la apelante, con matrícula de folio real No. Placa17567, con el plano catastrado No. Placa12893, tiene una medida de 3069,75mts2. Se encuentra ubicada en el Dirección12358 , . La normativa de zonificación que le aplica es el Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana y sus anexos -Decreto Ejecutivo No. 3332 del 26 de abril de 1982-, documento que reúne todo lo relativo al uso del suelo y fraccionamientos en la zona. Precisamente, dicho cuerpo normativo definió que el distrito de Los Ángeles de San Rafael de Heredia, se encuentra circunscrito en el Area de Control Urbanístico y dentro de lo que se denomina "Zona Especial de Protección" (artículos 1 a 4), cuyo uso es predominantemente agrícola, permitiéndose urbanizaciones solamente dentro de las áreas de expansión de los cuadrantes de cabecera (situación que no es la presente), con grandes limitaciones respecto del área mínima por lote (dos hectáreas), construcciones frente a calles públicas.
Esa superficie mínima de los fraccionamientos, tiene una única excepción, que se encuentra en el artículo 3.3, pues permite la creación de lotes con frente a servidumbre o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil metros cuadrados, condicionado a que su uso sea para fines estrictamente agrícolas. Por mecanismos que desconoce este Tribunal, en contraposición a la regulación urbanística descrita, el lote adquirido por la sociedad reclamante tiene una cabida menor a la permitida, mas su naturaleza concuerda con el destino de la tierra para la zona, en el tanto se indica registralmente que es "terreno de bosques y potrero", o sea, su nacimiento no se previó para construcción, sino para preservarlo. Aprecia esta cámara, además, que la adquirió e inscribió en el Registro Público el 28 de febrero del 2005, o sea, conociendo esta circunstancia, cuando ya estaba vigente la normativa de cita con las limitaciones indicadas.
IV.- Sobre la normativa aplicada por la Municipalidad. En aplicación de esta regulación, el oficio No. MSRH-DCU-1360-2011 del 08 de diciembre del 2011, del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, posteriormente confirmado por el Nombre20665 en la resolución que aquí se revisa, rechazó el uso del suelo para construcción de una vivienda, en aplicación del decreto-ley No. 65 del 28 de julio de 1888, emitido por el Congreso Constitucional de Costa Rica, dispuso lo siguiente: "Art. 1.- Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona propiedad nacional o municipal." (folio 17 del expediente). Asimismo, se sustentó en un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, el Voto de la Sala Constitucional No. 12109-08 y en un acuerdo del Concejo Municipal, tomado en sesión ordinaria No. 103-2007 del lunes 9 de julio del 2007, que dispuso no otorgar permisos para ningún tipo de desarrollo urbanístico en los terrenos abarcados por el citado decreto.
En primer lugar, es claro que el acuerdo no es más que aplicación de la norma indicada y de lo resuelto por el Tribunal Constitucional que expresamente había indicado que "dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno", en el tanto declaró inalienable la zona, situación que tiene la fuerza de afectar no sólo a las autoridades locales sino también a los administrados. Cualquier tesis tendiente a sostener, como lo hace la apelante, que dicho acuerdo impone limitaciones sobre el derecho de propiedad, es claramente incorrecta, pues la limitación nace claramente de la disposición normativa. La base de la defensa de la representante de la sociedad apelante, se sustenta en el hecho de que la ley dispone que la afectación se dirige solamente a terrenos que sean propiedad nacional o municipal, por ende, excluyente de las propiedades privadas.
Al efecto, busca demostrar que la finca madre que dio origen al lote de su propiedad, surgió como propiedad privada desde antes de la entrada en vigencia de la norma aplicada y con ello, obtener el beneficio de que la limitación no le afecte. Para ello, aporta las certificaciones registrales que demuestran que la finca madre había nacido como propiedad privada desde el año 1869, o sea, antes del citado decreto-ley. Ahora bien, la tesis planteada, muy respetable y de buen análisis del derecho, efectivamente es digna de estudio por parte de esta Cámara o cualquier órgano jurisdiccional. Ello en el tanto el área inalienable cubierta en el decreto-ley 65 de cita, carece de una clara delimitación y requiere, sin duda, del estudio de expertos en topografía a efecto de definir sus límites y área de cobertura, función en la que deben intervenir las instituciones estatales competentes al efecto. No obstante ello, no se debe perder cuál es el norte de esta causa, que es, se reitera, la obtención de un certificado de uso de suelo para construir una casa de habitación en el terreno propiedad de la apelante, ubicado en Ángeles de San Rafael.
Si bien es cierto, la Municipalidad de San Rafael rechazó el uso del suelo con base en los indicados fundamentos, es claro que omitió hacer aplicación, además, de la regulación de orden urbanístico vigente al efecto, que se indicó en el Considerando anterior, que tiene la fuerza de imponerse también en este caso. V.- Sobre la afectación al derecho de propiedad de la recurrente. La vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que deben los administrados a las normas que ellas imponen, por ser de orden público, integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. El artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina que en los reglamentos de zonificación, se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros.
Por tal motivo, resulta obligado reservar las zonas que tienen una especial afectación en razón de su uso, tales como las que están cerca de los aeropuertos, las que están destinadas a protección de los patrimonios forestal e histórico y arquitectónico, o patrimonio natural del Estado, que derivan de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, según lo ordena el artículo 25 de la misma Ley de Planificación Urbana. Ello se concreta mediante la promulgación de planes reguladores, cuyo análisis ha sido reiterado por esta jerarquía impropia, al referirse al contenido de los instrumentos jurídicos que los componen y, para los efectos del caso de interés, se transcribe lo que se ha indicado respecto de los usos de suelo y fraccionamientos:"VII.- DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- Es razón de su amplio contenido que los planes reguladores la Ley de Planificación Urbana establece en su artículo 21 cuáles son los principales reglamentos que son instrumentos normativos complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional o local, a saber: a.- el de ZONIFICACIÓN : mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones ", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
En virtud de lo anterior, no existiendo ningún elemento de juicio adicional en cuanto a la ilegalidad de las conductas administrativas descritas, ni motivos para variar el criterio recién expuesto, mismo que es plenamente aplicable en el procedimiento de marras, con base en dichas consideraciones, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, no sin antes aclarar al recurrente que en la disciplina del derecho existen ciertas presunciones admitidas por el ordenamiento jurídico vigente (sin necesidad de pericia), y en el caso particular es un hecho notorio que el área donde se ubica el lote de marras tiene efectivamente un alto valor ambiental como lo afirma la resolución parcialmente transcrita; y que la modificación efectuada a nivel de Registro Público sobre la naturaleza del lote, no tiene por consecuencia un cambio en el uso de suelo permitido; ya que este es un ámbito propio de la normativa urbanística aplicable, que fue ampliamente desarrollada en el voto parcialmente transcrito. Todo lo anterior, sin perjuicio que tal y como el propio recurrente indicó al momento de solicitar el uso de suelo cuenta solamente con una expectativa de adquirir el lote, por lo que un perjuicio real no le causa el acto impugnado. En consecuencia impera declarar sin lugar el recurso planteado y dar por agotada la vía administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación y se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal RECURRENTE: Nombre104633 RECURRIDA: Municipalidad de San Rafael de Heredia
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