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Res. 00331-2015 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 03/07/2015
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N°331-2015-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del tres de julio del dos mil quince.- Diligencias de fijación del justiprecio en expropiación, tramitadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente número 08-0120-163-CA, promovidas por el Estado, en la persona del Procurador Bernardo Lara Flores, mayor, abogado, cédula 1-598-797, contra Playa Grande Sociedad Anónima, representada por su apoderado especial judicial Vianney Saborío Hernández, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de vecino de San José, cédula 1-1112-0342.- Figura como interesada, la empresa Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Marvin Danilo Zamora Méndez, quien es mayor, casado, administrador, vecino de Cartago, cédula 1-886-147.-
RESULTANDO:
1.- El Estado promueve este proceso, para que se fije el justiprecio por la expropiación parcial de una finca propiedad de la empresa Playa Grande Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-031275, inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo el sistema de folio real, matrícula 026153-000, situada en la Provincia de Guanacaste, Distrito 8 Cabo Velas, Cantón 3 Santa Cruz, la cual mide 282.265,27 m2, es terreno para construir y linda al Norte con Shan Gi La de Santa Ana S.A., al Sur con Club Bahía Tamarindo, al Este con estero Tamarindo y al Oeste con zona pública inalienable de 50 metros y Shan Gi La de Santa Ana S.A. El lote a expropiar mide 16.937,76 m2 según plano catastrado G-1059140-2006 y su adquisición resulta necesaria para la preservación del "Parque Marino Las Baulas".- 2.- La 3.- La Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, licenciada Oriana Dávila Hilarión, mediante sentencia N°240-2015 de las diez horas veinte minutos del doce de febrero del dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, la aplicación de los numerales 9, 11, 33, 35, 41, 45 y 49 de la Constitución Política, 1, 5, 22, 29, 30 , 36 y 40 de la Ley de Expropiaciones N°7495 publicada en el Alcance N°20 a La Gaceta N°10 del 08 de junio de 1995. Se prescinde de la prueba solicitada por el Despacho en condición de prueba para mejor proveer, en los términos del considerando I de este fallo. Se admite la prueba ofrecida por la sociedad expropiada y el Estado en condición de prueba para mejor proveer. Se confirma el monto que deparó el Avalúo Administrativo número AA-65-2007, y en consecuencia se fija en ¢201.178.512,00 (DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE COLONES SIN CÉNTIMOS) la indemnización total que deberá cancelar el Estado por la porción de terreno expropiado a la entidad denominada Playa Grande S.A., cédula jurídica número 3-101-031275, representada por el apoderado especial judicial Vianney Saborío Hernández y que es la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real matrícula N° 26153-000, naturaleza: terreno para construir; situada en el Distrito 8 Cabo Velas, Cantón 3, Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, mide: 282.265,27 m2, linda al Norte con Shan Gi La de Santa Ana S.A., al Sur con Club Bahía Tamarindo, al Este con estero Tamarindo y al Oeste con zona pública inalienable de 50 metros y Shan Gi La de Santa Ana S.A, plano catastrado no se indica. De la anterior finca se segrega un lote que de conformidad con el plano catastrado Nº 5-1059140-2006, mide 16.937,76 m2 y tiene las siguientes características: terreno de pastos situado en distrito 8 Cabo Velas, cantón 3 Santa Cruz, linda al norte con Club Bahía Tamarindo S.A., al sur y al oeste con zona pública inalienable con un frente a ella de 277 metros y 79 centímetros y al este: Playa Grande S.A. El remanente sigue siendo terreno para construir, situado en el distrito 8°, Cabo Velas, cantón 3° Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, queda con una medida 265.327,44 y los siguientes linderos: norte, Club Bahía Tamarindo S.A., sur, lote expropiado, este, lote expropiado y oeste, lote expropiado. Se deberá destinar lo expropiado al fin público indicado y se inscribirá a favor del Estado en la Sección de Propiedad del Registro Público, libre gravámenes y exacciones, lo anterior sin perjuicio de los gravámenes y anotaciones que deberá seguir soportando la finca madre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Expropiaciones, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Municipalidad de Santa Cruz y a la Dirección General de Tributación Directa (sic) del Ministerio de Hacienda, para lo que en derecho corresponda. De no haberse entregado el dinero correspondiente al avalúo administrativo a la sociedad expropiada, deberá hacer entrega del mismo en forma inmediata si otra causa legal no lo impide. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas y sin intereses. NOTIFÍQUESE".- 4.- Inconforme con dicho fallo apeló el representante de la expropiada, recurso admitido y en virtud de lo cual, conoce este Despacho en alzada.- 5.- A este asunto se le ha dado el trámite que le es propio; la audiencia oral del recurso se celebró a las ocho horas treinta minutos del once de junio pasado y se dicta el fallo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Fernández Argüello, y
CONSIDERANDO:
I).- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La empresa apelante aportó durante la audiencia oral, copia del Reglamento de Zonificación del Distrito de Cabo Velas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 127 del tres de julio del dos mil seis, así como las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a saber, de la Sección Primera, N°611-2010-I, N°332-2011-I; de la Sección Segunda, la N°217-2012-II y de este Tribunal de Apelaciones N°713-2012.- En cuanto al Reglamento, se estima que carece de relevancia para resolver y las resoluciones judiciales no constituyen técnicamente prueba, razón por la cual se deniega su admisión, ello, sin perjuicio de valorar el contenido de estas últimas, como precedentes judiciales relacionados con expropiaciones realizadas por el Estado en la misma zona que aquí interesa.- II).- HECHOS PROBADOS: Por ser contestes con los elementos de prueba que constan en autos, se avalan los hechos probados que contiene el pronunciamiento recurrido.- III).- HECHOS NO PROBADOS: Se aprueban los hechos tenidos por indemostrados, dado que en efecto, no hay prueba que los sustente.- IV).- AGRAVIOS DE PLAYA GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA: El recurrente estima que el monto fijado en la sentencia, que acogió el valor dado en el avalúo administrativo, no constituye el precio justo de esta expropiación.- Señala que el fallo tiene tres errores graves de interpretación y funda en ellos sus agravios contra lo resuelto.- En primer lugar, afirma que lo decidido le restó validez al peritaje judicial, por cuanto los comparables utilizados no están en el Parque Marino Las Baulas y que en este caso, la propiedad conformidad con la normativa legal vigente (Leyes N°7524 y N°7554, artículo 37), las fincas sólo quedan afectadas cuando se expropien y en este caso, el despojo tiene justamente por objeto incorporar la de su propiedad como parte de aquél.- Agrega, que la juzgadora de instancia partió del hecho de que el bien ya estaba incluido dentro del parque y que tenía una serie de limitaciones, cuando lo cierto, afirma, es que hasta que no se produzca el despojo, el propietario cuenta con todos los atributos del dominio.- Que a partir de lo cual, agrega, se fijó un precio menor al que realmente correspondía.- En segundo lugar, considera que también se disminuyó el precio, en virtud de que el inmueble se encuentra en zona acuífera de alta vulnerabilidad; sin embargo, señala que el fallo no explica cuáles son los elementos probatorios en que se basa esa afirmación.- Indica, que el avalúo administrativo tampoco tomó en cuenta la existencia del acuífero, que no hay prueba que indique en qué consisten las limitaciones y que la matriz respectiva no se aportó al una simple guía de orientación técnica, se tomó en consideración al momento de fijar la indemnización, lo que desde su punto de vista implica admitir que mediante acto administrativo, se impongan limitaciones a la propiedad.- Que tanto las resoluciones de la Sala Constitucional que se citan en el fallo, como los demás oficios que constan en el expediente sobre este aspecto, son posteriores a la entrada en posesión del Estado en el inmueble.- En tercer lugar, sostiene que la sentencia se basó en la supuesta eliminación de los permisos de construcción en la zona, por haberse eliminado el Reglamento de Zonificación, sin embargo, esa circunstancia no consta en el expediente.- En todo caso, afirma, era más bien este último reglamento el que establecía restricciones constructivas en el lugar y que su anulación permite la aplicación de la normativa general que no contiene las limitaciones que aquél instrumento establecía.- Es decir, que contrario a lo indicado por la señora Jueza, las propiedades sí pueden ser desarrolladas.- Finalmente, señala que el avalúo administrativo data del veintisiete de junio del dos mil siete, esto es, que se elaboró hace casi ocho años, a pesar de lo cual se confirmó, sin tomar en cuenta que está completamente desactualizado. Invoca las resoluciones N°611-2010-I y 332-2012, así como la de este Tribunal de Apelaciones N°713-2012, en las cuales se fijaron valores mucho mayores, que considera sí se ajustan de manera más razonable a los precios imperantes en la zona en que se ubica el terreno.- Solicita que se modifique el fallo y se fije un valor más acorde con la realidad del mercado.- V).- ARGUMENTOS DEL ESTADO: El representante estatal, solicita confirmar el fallo apelado. Manifiesta que el Parque Nacional Marino Las Baulas, se creó mediante decreto N°20518-MIRENEM y fue aprobado por Ley 7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Que si bien el avalúo administrativo se realizó en el año dos mil siete, debe confirmarse, dado que el peritaje judicial -cuyo contenido rechaza-, tomó como referencia para establecer el precio, lotes ubicados en Tamarindo y no en Playa Grande y que esa es la razón por la que se incrementó el valor fijado en su pericia.- Señala, que la zona del inmueble está claramente delimitada y que tiene una serie de restricciones dada su ubicación y naturaleza, las cuales, fueron establecidas en varias sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas, las números 2008-8713, 2008-18529 y 2012-8892.- En su criterio, la Jueza hizo un buen análisis de esa jurisprudencia y se refirió correctamente a los estudios técnicos que constan en autos; entre ellos un estudio econométrico y de viabilidad ambiental que demuestra que en esa zona existe un acuífero, documento que aportó el Estado como prueba para mejor resolver.- Que la fecha del avalúo administrativo pierde relevancia en este caso, pues los precios en la zona disminuyeron sustancialmente su valor, en virtud de la crisis inmobiliaria del año dos mil nueve, que propició el abandono de muchas propiedades y la paralización del desarrollo de infraestructura en el lugar, de modo que el precio establecido por la Administración sí se corresponde con la realidad del mercado allí existente.- En cuanto a las resoluciones que invoca el apelante y que otorgan un precio mucho mayor, sostiene que éstas se refieren a lotes con una cabida inferior a los mil metros cuadrados, por lo que no pueden ser tomados en consideración y, finalmente, que el avalúo administrativo supera en mucho, los precios que actualmente se pagan en la zona.- VI).- SOBRE EL JUSTIPRECIO: La sentencia apelada se apartó de los dos peritajes rendidos en sede judicial y en su lugar, confirmó el precio establecido en el avalúo administrativo AA-65-2007 del 21 de junio de 2007.- Fijó la indemnización total, en la suma de doscientos un millones ciento setenta y ocho mil quinientos doce colones (¢201.178.512,00); el valor por metro cuadrado, según el mencionado avalúo, es de ¢11.160,00, de modo que por el terreno se dispuso cancelar la suma de ciento ochenta y nueve millones veinticinco mil cuatrocientos un colones con sesenta céntimos (¢189.025.401,60) y por el daño al remanente doce millones ciento cincuenta y tres mil cientos diez colones con cuarenta céntimos (¢12.153.110,40), para el total antes indicado. Para arribar a la conclusión que ese monto corresponde al justiprecio del bien, la juzgadora de instancia expuso las siguientes razones, que se resumen de seguido y derivan del tenor literal del pronunciamiento. Señaló la señora Jueza:
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte expropiada. En lo que ha sido objeto de recurso, se modifica la sentencia apelada, número N°240-2015 de las diez horas veinte minutos del doce de febrero del dos mil quince, en los siguientes extremos: a) Se fija el monto total que deberá indemnizar el Estado a la empresa Playa Grande, Sociedad Anónima, en la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos (¢520.285.512,40). b) Se reconocen intereses legales sobre la diferencia resultante entre el avalúo administrativo y el monto otorgado en sentencia, que asciende a trescientos diecinueve millones ciento siete mil trescientos noventa y ocho colones con cuarenta céntimos (¢319.107.398,40), a partir del 10 de diciembre del 2008 y hasta el efectivo pago de lo debido. c) Se condena al Estado al pago de ambas costas de este proceso; las personales deberán cancelarse sobre la misma diferencia antes indicada, más los intereses legales que se aprueben en su oportunidad; d) En todo lo demás, se confirma la sentencia venida en alzada. Notifíquese.- Yazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Sentencia N° 331-2015 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
N°331-2015-I TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas treinta minutos del tres de julio del dos mil quince.- Diligencias de fijación del justiprecio en expropiación, tramitadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente número 08-0120-163-CA, promovidas por el Estado, en la persona del Procurador Bernardo Lara Flores, mayor, abogado, cédula 1-598-797, contra Playa Grande Sociedad Anónima, representada por su apoderado especial judicial Vianney Saborío Hernández, quien es mayor, soltero, abogado, vecino de vecino de San José, cédula 1-1112-0342.- Figura como interesada, la empresa Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Marvin Danilo Zamora Méndez, quien es mayor, casado, administrador, vecino de Cartago, cédula 1-886-147.-
RESULTANDO:
1.- El Estado promueve este proceso, para que se fije el justiprecio por la expropiación parcial de una finca propiedad de la empresa Playa Grande Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-031275, inmueble inscrito en el Registro Nacional bajo el sistema de folio real, matrícula 026153-000, situada en la Provincia de Guanacaste, Distrito 8 Cabo Velas, Cantón 3 Santa Cruz, la cual mide 282.265,27 m2, es terreno para construir y linda al Norte con Shan Gi La de Santa Ana S.A., al Sur con Club Bahía Tamarindo, al Este con estero Tamarindo y al Oeste con zona pública inalienable de 50 metros y Shan Gi La de Santa Ana S.A. El lote a expropiar mide 16.937,76 m2 según plano catastrado G-1059140-2006 y su adquisición resulta necesaria para la preservación del "Parque Marino Las Baulas".- 2.- La 3.- La Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, licenciada Oriana Dávila Hilarión, mediante sentencia N°240-2015 de las diez horas veinte minutos del doce de febrero del dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, la aplicación de los numerales 9, 11, 33, 35, 41, 45 y 49 de la Constitución Política, 1, 5, 22, 29, 30 , 36 y 40 de la Ley de Expropiaciones N°7495 publicada en el Alcance N°20 a La Gaceta N°10 del 08 de junio de 1995. Se prescinde de la prueba solicitada por el Despacho en condición de prueba para mejor proveer, en los términos del considerando I de este fallo. Se admite la prueba ofrecida por la sociedad expropiada y el Estado en condición de prueba para mejor proveer. Se confirma el monto que deparó el Avalúo Administrativo número AA-65-2007, y en consecuencia se fija en ¢201.178.512,00 (DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE COLONES SIN CÉNTIMOS) la indemnización total que deberá cancelar el Estado por la porción de terreno expropiado a la entidad denominada Playa Grande S.A., cédula jurídica número 3-101-031275, representada por el apoderado especial judicial Vianney Saborío Hernández y que es la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real matrícula N° 26153-000, naturaleza: terreno para construir; situada en el Distrito 8 Cabo Velas, Cantón 3, Santa Cruz, de la Provincia de Guanacaste, mide: 282.265,27 m2, linda al Norte con Shan Gi La de Santa Ana S.A., al Sur con Club Bahía Tamarindo, al Este con estero Tamarindo y al Oeste con zona pública inalienable de 50 metros y Shan Gi La de Santa Ana S.A, plano catastrado no se indica. De la anterior finca se segrega un lote que de conformidad con el plano catastrado Nº 5-1059140-2006, mide 16.937,76 m2 y tiene las siguientes características: terreno de pastos situado en distrito 8 Cabo Velas, cantón 3 Santa Cruz, linda al norte con Club Bahía Tamarindo S.A., al sur y al oeste con zona pública inalienable con un frente a ella de 277 metros y 79 centímetros y al este: Playa Grande S.A. El remanente sigue siendo terreno para construir, situado en el distrito 8°, Cabo Velas, cantón 3° Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, queda con una medida 265.327,44 y los siguientes linderos: norte, Club Bahía Tamarindo S.A., sur, lote expropiado, este, lote expropiado y oeste, lote expropiado. Se deberá destinar lo expropiado al fin público indicado y se inscribirá a favor del Estado en la Sección de Propiedad del Registro Público, libre gravámenes y exacciones, lo anterior sin perjuicio de los gravámenes y anotaciones que deberá seguir soportando la finca madre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Expropiaciones, se ordena remitir copia de esta sentencia a la Municipalidad de Santa Cruz y a la Dirección General de Tributación Directa (sic) del Ministerio de Hacienda, para lo que en derecho corresponda. De no haberse entregado el dinero correspondiente al avalúo administrativo a la sociedad expropiada, deberá hacer entrega del mismo en forma inmediata si otra causa legal no lo impide. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas y sin intereses. NOTIFÍQUESE".- 4.- Inconforme con dicho fallo apeló el representante de la expropiada, recurso admitido y en virtud de lo cual, conoce este Despacho en alzada.- 5.- A este asunto se le ha dado el trámite que le es propio; la audiencia oral del recurso se celebró a las ocho horas treinta minutos del once de junio pasado y se dicta el fallo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Fernández Argüello, y
CONSIDERANDO:
I).- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La empresa apelante aportó durante la audiencia oral, copia del Reglamento de Zonificación del Distrito de Cabo Velas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 127 del tres de julio del dos mil seis, así como las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a saber, de la Sección Primera, N°611-2010-I, N°332-2011-I; de la Sección Segunda, la N°217-2012-II y de este Tribunal de Apelaciones N°713-2012.- En cuanto al Reglamento, se estima que carece de relevancia para resolver y las resoluciones judiciales no constituyen técnicamente prueba, razón por la cual se deniega su admisión, ello, sin perjuicio de valorar el contenido de estas últimas, como precedentes judiciales relacionados con expropiaciones realizadas por el Estado en la misma zona que aquí interesa.- II).- HECHOS PROBADOS: Por ser contestes con los elementos de prueba que constan en autos, se avalan los hechos probados que contiene el pronunciamiento recurrido.- III).- HECHOS NO PROBADOS: Se aprueban los hechos tenidos por indemostrados, dado que en efecto, no hay prueba que los sustente.- IV).- AGRAVIOS DE PLAYA GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA: El recurrente estima que el monto fijado en la sentencia, que acogió el valor dado en el avalúo administrativo, no constituye el precio justo de esta expropiación.- Señala que el fallo tiene tres errores graves de interpretación y funda en ellos sus agravios contra lo resuelto.- En primer lugar, afirma que lo decidido le restó validez al peritaje judicial, por cuanto los comparables utilizados no están en el Parque Marino Las Baulas y que en este caso, la propiedad conformidad con la normativa legal vigente (Leyes N°7524 y N°7554, artículo 37), las fincas sólo quedan afectadas cuando se expropien y en este caso, el despojo tiene justamente por objeto incorporar la de su propiedad como parte de aquél.- Agrega, que la juzgadora de instancia partió del hecho de que el bien ya estaba incluido dentro del parque y que tenía una serie de limitaciones, cuando lo cierto, afirma, es que hasta que no se produzca el despojo, el propietario cuenta con todos los atributos del dominio.- Que a partir de lo cual, agrega, se fijó un precio menor al que realmente correspondía.- En segundo lugar, considera que también se disminuyó el precio, en virtud de que el inmueble se encuentra en zona acuífera de alta vulnerabilidad; sin embargo, señala que el fallo no explica cuáles son los elementos probatorios en que se basa esa afirmación.- Indica, que el avalúo administrativo tampoco tomó en cuenta la existencia del acuífero, que no hay prueba que indique en qué consisten las limitaciones y que la matriz respectiva no se aportó al una simple guía de orientación técnica, se tomó en consideración al momento de fijar la indemnización, lo que desde su punto de vista implica admitir que mediante acto administrativo, se impongan limitaciones a la propiedad.- Que tanto las resoluciones de la Sala Constitucional que se citan en el fallo, como los demás oficios que constan en el expediente sobre este aspecto, son posteriores a la entrada en posesión del Estado en el inmueble.- En tercer lugar, sostiene que la sentencia se basó en la supuesta eliminación de los permisos de construcción en la zona, por haberse eliminado el Reglamento de Zonificación, sin embargo, esa circunstancia no consta en el expediente.- En todo caso, afirma, era más bien este último reglamento el que establecía restricciones constructivas en el lugar y que su anulación permite la aplicación de la normativa general que no contiene las limitaciones que aquél instrumento establecía.- Es decir, que contrario a lo indicado por la señora Jueza, las propiedades sí pueden ser desarrolladas.- Finalmente, señala que el avalúo administrativo data del veintisiete de junio del dos mil siete, esto es, que se elaboró hace casi ocho años, a pesar de lo cual se confirmó, sin tomar en cuenta que está completamente desactualizado. Invoca las resoluciones N°611-2010-I y 332-2012, así como la de este Tribunal de Apelaciones N°713-2012, en las cuales se fijaron valores mucho mayores, que considera sí se ajustan de manera más razonable a los precios imperantes en la zona en que se ubica el terreno.- Solicita que se modifique el fallo y se fije un valor más acorde con la realidad del mercado.- V).- ARGUMENTOS DEL ESTADO: El representante estatal, solicita confirmar el fallo apelado. Manifiesta que el Parque Nacional Marino Las Baulas, se creó mediante decreto N°20518-MIRENEM y fue aprobado por Ley 7524 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Que si bien el avalúo administrativo se realizó en el año dos mil siete, debe confirmarse, dado que el peritaje judicial -cuyo contenido rechaza-, tomó como referencia para establecer el precio, lotes ubicados en Tamarindo y no en Playa Grande y que esa es la razón por la que se incrementó el valor fijado en su pericia.- Señala, que la zona del inmueble está claramente delimitada y que tiene una serie de restricciones dada su ubicación y naturaleza, las cuales, fueron establecidas en varias sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas, las números 2008-8713, 2008-18529 y 2012-8892.- En su criterio, la Jueza hizo un buen análisis de esa jurisprudencia y se refirió correctamente a los estudios técnicos que constan en autos; entre ellos un estudio econométrico y de viabilidad ambiental que demuestra que en esa zona existe un acuífero, documento que aportó el Estado como prueba para mejor resolver.- Que la fecha del avalúo administrativo pierde relevancia en este caso, pues los precios en la zona disminuyeron sustancialmente su valor, en virtud de la crisis inmobiliaria del año dos mil nueve, que propició el abandono de muchas propiedades y la paralización del desarrollo de infraestructura en el lugar, de modo que el precio establecido por la Administración sí se corresponde con la realidad del mercado allí existente.- En cuanto a las resoluciones que invoca el apelante y que otorgan un precio mucho mayor, sostiene que éstas se refieren a lotes con una cabida inferior a los mil metros cuadrados, por lo que no pueden ser tomados en consideración y, finalmente, que el avalúo administrativo supera en mucho, los precios que actualmente se pagan en la zona.- VI).- SOBRE EL JUSTIPRECIO: La sentencia apelada se apartó de los dos peritajes rendidos en sede judicial y en su lugar, confirmó el precio establecido en el avalúo administrativo AA-65-2007 del 21 de junio de 2007.- Fijó la indemnización total, en la suma de doscientos un millones ciento setenta y ocho mil quinientos doce colones (¢201.178.512,00); el valor por metro cuadrado, según el mencionado avalúo, es de ¢11.160,00, de modo que por el terreno se dispuso cancelar la suma de ciento ochenta y nueve millones veinticinco mil cuatrocientos un colones con sesenta céntimos (¢189.025.401,60) y por el daño al remanente doce millones ciento cincuenta y tres mil cientos diez colones con cuarenta céntimos (¢12.153.110,40), para el total antes indicado. Para arribar a la conclusión que ese monto corresponde al justiprecio del bien, la juzgadora de instancia expuso las siguientes razones, que se resumen de seguido y derivan del tenor literal del pronunciamiento. Señaló la señora Jueza:
POR TANTO:
Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte expropiada. En lo que ha sido objeto de recurso, se modifica la sentencia apelada, número N°240-2015 de las diez horas veinte minutos del doce de febrero del dos mil quince, en los siguientes extremos: a) Se fija el monto total que deberá indemnizar el Estado a la empresa Playa Grande, Sociedad Anónima, en la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos doce colones con cuarenta céntimos (¢520.285.512,40). b) Se reconocen intereses legales sobre la diferencia resultante entre el avalúo administrativo y el monto otorgado en sentencia, que asciende a trescientos diecinueve millones ciento siete mil trescientos noventa y ocho colones con cuarenta céntimos (¢319.107.398,40), a partir del 10 de diciembre del 2008 y hasta el efectivo pago de lo debido. c) Se condena al Estado al pago de ambas costas de este proceso; las personales deberán cancelarse sobre la misma diferencia antes indicada, más los intereses legales que se aprueben en su oportunidad; d) En todo lo demás, se confirma la sentencia venida en alzada. Notifíquese.- Yazmín Aragón Cambronero Hubert Fernández Argüello Ana Isabel Vargas Vargas Sentencia N° 331-2015 Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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