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Res. 00096-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/06/2015

Res. 00096-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIRes. 00096-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI

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    REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. Nombre139767 contra ESTADO Y OTROS. Carpeta #10-002025-1027-CA.

    Nº 96-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las once horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho establecido por Nombre139767 , conocido como Nombre139767 , adulto mayor, cédula número CED110116, vecino de San Ramón, contra el ESTADO, representado por el Procurador señor Alonso Arnesto Moya, cédula número CED683, vecino de San José; JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, licenciado Dagoberto Sibaja Morales, cédula número CED2890, vecino de Sabanilla, y GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Oscar Alvarado Bogantes, máster en administración de negocios, cédula número CED30287, vecino de Alajuela. Intervienen como TERCEROS INTERESADOS, la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE PALMITOS DE NARANJO, Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , las dos últimas, representadas por su curador procesal, licenciado Brayan Alfaro Aragón, carne #20892, cédula número CED110117. Figuran como apoderados especiales judiciales, por la pare parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero, cédula número CED21659; por el Registro Nacional, los funcionarios Luis Enrique Castro Fonseca, cédula número CED32415, vecino de San Ramón, Alajuela; Nombre115175 , soltero, cédula número CED91056, vecino de Rohrmoser; Nombre1846 , divorciada, cédula número CED665, vecina de San Ramón, Alajuela, y Nombre115177 , soltera, cédula número CED32416, vecina de Heredia, y por Grupo Mutual, el licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, cédula número CED20035, vecino de San José. Todos son mayores y, con las salvedades dichas, casados, abogados.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 7 de marzo de 2010, interpuso demanda, cuya pretensión, aclarada y precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se condene a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de daños, desglosados así: 1) daño material, consistente en el valor de mercado de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real #Placa26665, a nombre de la parte actora; de manera provisional se estima en trece millones de colones, corroborables en ejecución de sentencia, con prueba pericial, y 2) daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. Se condene además al pago de costas (folios 1 a 14, Tomo I de esta carpeta, y minuta de folios 915 a 918, Tomo II de la misma carpeta).

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. El Registro Público contestó en escrito recibido el 16 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho, prescripción del reclamo de daños y perjuicios y cosa juzgada material (folios 636 a 661); el Estado contestó en escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y hecho de un tercero (folios 723 a 748); el curador procesal contestó en escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (folios 863 a 865), y el Grupo Mutual contestó en escrito presentado el 10 de noviembre de 2014 e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar (folios 874 a 887). Todos solicitan declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, con sus costas personales y procesales a cargo de quien la interpuso e intereses sobre estas.

    III.- Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 04 de febrero de 2015, con la asistencia de ambas partes y del curador procesal; en el acto se reiteró la defensa de prescripción, con base en el artículo 66, letra k], ibídem; el señor Juez tramitador dispuso reservar su resolución para sentencia definitiva, al considerar que no era ni evidente ni manifiesta; además el caso se declaró como de puro derecho, razón por la cual los comparecientes rindieron conclusiones orales y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (minuta de folios 915 a 918).

    IV.- Que en la substanciación del procedimie n to se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que según escritura pública #119, otorgada en Naranjo, a las 15.00 horas de 9 de febrero de 1994, ante el Notario Hugo Rafael Rodríguez Fernández, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, vendió al señor Nombre139768 , un lote que se describió como terreno para construir, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado de la vendedora; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano de la Oficina de Catastro, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8.045.89]; sin embargo, según razón notarial de 23 de junio, el resto reservado mide siete mil setecientos noventa y un metros ochenta y un decímetros cuadrados [7,791.81]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 15 de junio, al tomo 412, asiento 06041; quedó inscrita el 11 de julio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26665 (ver contestación del Estado al hecho 1°, y piezas del legajo administrativo, “63-2013 RIM, folios 112 a 119 y 121); ----- 2°) que según escritura pública #28, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 15 de abril de 1994, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, segregó y vendió a los señores Nombre139768 y Nombre139769 , un lote que se describió como terreno con una casa de habitación, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, con veintiséis metros dieciocho decímetros lineales de frente, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano catastrado, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8,045.89]; en el mismo acto el señor Nombre139768 se constituyó deudor de la Asociación Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, por la suma de quinientos treinta y dos mil colones, destinados a la compra de vivienda existente de interés social, y en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la propiedad que en ese mismo acto adquiría; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 18 de abril, al tomo 410, asiento 15815, y quedó inscrita el 06 de junio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26667 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 5°, y piezas del legajo administrativo, folios 101 a 111, reiterado a folios 109 a 114 de esta carpeta); ----- 3°) que según escritura pública #81, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 23 de agosto de 1998, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139768 , recibió de Nombre139767 , aquí actor, la suma de cuatro millones quinientos mil colones, en dinero efectivo, a título de arrendamiento, a seis meses plazo, pagadero en un solo tracto al vencimiento; en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, Provincia de Alajuela, que es terreno con una casa de habitación, situado en el Dirección16797 , , Dirección16798 , , linda al norte con calle pública, al sur con Nombre139772 , este y oeste con Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 24 de agosto, según tomo 468, asiento 19378, y quedó inscrita el 28 de septiembre, ambas fechas de 1999 (hecho 1° de la demanda y contestación del Estado y del Registro Público, y fotocopias de folios 43 y 44 de esta carpeta); ----- 4°) que según escritura pública #43, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 2 de marzo de 2000, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139767 , dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él establecido contra Nombre139768 , ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #512-99, en remate celebrado el 11 de enero del mismo año, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, por la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y entró en posesión mediante entrega voluntaria que le hiciera su [ex] deudor, en febrero de 2000; dicha escritura quedó inscrita el 12 de junio del mismo año (hechos 2° y 3° de la demanda, y contestación del Estado, piezas de folios 55 a 60, 67 a 71, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 5°) que dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido por Grupo Mutual contra Nombre139768 y Nombre139769 , ante el Juzgado Civil de mayor cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, carpeta #01-000004-638-CI, la allí actora -codemandada en estos autos- en remate celebrado a las 9.00 horas de 6 de abril de 2001, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26668, por la suma de quinientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cinco colones sesenta y cinco céntimos; en resolución de 9.00 horas de 09 de julio del mismo año, se ordenó poner a la adquirente en efectiva posesión del bien (hecho 6° de la demanda y contestación de Grupo Mutual, y fotocopias de folios 298 a 329 de esta carpeta); ----- 6°) que el aquí actor, en escrito fechado 30 de enero de 2002, presentó interdicto de amparo de posesión contra Grupo Mutual, ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #Placa26669 (hecho 8° de la demanda y contestación, y folios 63 a 92 de esta carpeta); ----- 7°) que según escritura pública #16, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 28 de abril de 2003, ante la Notario Lupita Montero Ugalde, la Mutual Alajuela, vendió a Nombre139770 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de quinientos setenta y cinco mil colones; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 31 de julio, según tomo 522, asiento 06872, y quedó inscrita el 1 de agosto, ambas fechas de 2003 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 419 a 425); ----- 8°) que según escritura pública #20, otorgada en Naranjo, a las 10.00 horas de 27 de agosto de 2007, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la señora Nombre139770 , dijo: “Que la representada de la compareciente es dueño de la propiedad del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real Número DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES-CERO CERO CERO, la cual es HOY terreno con una casa, sito en Naranjo, Dirección16799 de la Provincia de Alajuela, que linda al norte: calle publica con un frente de veintiséis metros con dieciocho centímetros lineales de frente, sur: Nombre139772 [] , este Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, oeste: Asociación de Desarrollo integral de Palmitos de Naranjo, Nombre139768 , Nombre139769 , mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Que en realidad la propiedad de su representada mide doscientos veintitrés metros con setenta y un decímetros cuadrado, por lo cual le solicita al registro que se rectifique el area disminuyéndola a lo aquí indicado. Se estima dicha disminución de medida en la suma de cien colones para efectos fiscales. La suscrita Notario da fe que la rectificación de medida se ajusta en un todo al plano catastrado numero A-siete ocho dos dos cero uno-dos mil dos. ...”; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 29 de agosto, según tomo 572, asiento 76207, y quedó inscrita el 06 de septiembre, ambas fechas de 2007 ([sic] ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 34 a 42); ----- 9°) que según escritura pública #107-8, otorgada en Naranjo, a las 13.20 horas de 11 de marzo de 2009, ante la Notario Nombre139773 , la señora Nombre139770 vendió a Nombre139771 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de dos millones de colones (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas del legajo administrativo, folios 85 a 88); ----- 10°) que desde el momento que el actor entró en posesión de la finca adjudicada, realizó labores de limpieza y mantenimiento y colocó o pegó rótulos que decían “se vende” (hechos 3° y 4° de la demanda, fotografías de folios 46 y 47, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 11°) que las fincas #Placa26670 y #Placa26671, forman en la realidad una sola unidad (hechos 11° y 16° de la demanda y contestación, y sentencias relacionadas en el hecho que antecede); ----- 12°) que el Tribunal Civil de Alajuela, en resolución #267-2005 de 9.20 horas de 21 de julio de 2005, al conocer el caso en apelación, declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión, ordenó restituir al aquí actor en la posesión del inmueble, sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión, y condenó al pago de daños y perjuicios (hecho 12° de la demanda y contestación, y sentencia de folios 385 a 389); ----- 13°) que el actor presentó liquidación de daños y perjuicios, en ejecución de la sentencia citada en el hecho que antecede, en la que reclamó, a título de daño y como pretensión subsidiaria, el valor de finca e intereses; el Juzgado Civil de Grecia, por resolución #42-07 de 10.00 horas de 31 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, en resolución #45-2008-CI de 5 de abril de 2008, rechazó el reclamo planteado (hechos 13° y 14° de la demanda, su contestación, y piezas de folios 516 a 534, Tomo I de esta carpeta); ----- 14°) que según informes de Registro Público emitidos en septiembre de 2005, agosto de 2009, enero de 2010 y octubre de 2010, el aquí actor, señor Nombre139767 , continúa siendo propietario de la finca #283.726-000 (ver piezas de folios 23 a 25, Tomo I, 682 y 683, Tomo II de esta carpeta); ----- 15°) que según informes de Registro Público emitidos en agosto de 2009 y octubre de 2010, la señora Nombre139771 , es propietaria de la finca #282.443-000 (ver piezas de folios 26, Tomo I, 684 y 685, Tomo II de esta carpeta); ----- 16°) que el plano catastrado A-782201-2002, correspondiente a la finca #282.443, se traslapa con el plano A-887463-1990, de la finca #283.726 (contestación del Estado y del Registro Nacional, y piezas de folios 1 a 4 del legajo administrativo); ----- 17°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.02 horas de 2 de febrero de 2010, dispuso iniciar de oficio diligencias administrativas para investigar posible traslape de los planos relacionados en el hecho que antecede, y ordenó consignar advertencia al margen de los asientos de los planos y de las fincas respectivas; además, en resolución de 11.08 horas de 3 de marzo de 2010, confirió audiencia por quince días al aquí actor, entre otros (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 5, 41 y 42 del mismo legajo); ----- 18°) que en escrito presentado el 19 de abril de 2010, el aquí actor contestó la audiencia concedida (folios 99 a 10 ibídem, y 909 y 910, Tomo II de esta carpeta), y ----- 19°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.50 horas de 6 de octubre de 2010, dispuso, en lo que interesa al caso, inmovilizar las fincas #282.443-000 y #283.726-000, y los planos catastrados # A-782201-2002, y # A-887463-1990 (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 124 a 129 del mismo legajo).

    Segundo: Que en estos autos no consta que la parte actora exigiera al Registro Público hacer efectiva la póliza de seguros que cubre los perjuicios que se causen a los usuarios en la tramitación de documentos.

    Tercero: Objeto del caso y alegaciones planteadas. Que don Nombre139767 , aquí actor, viene a esta jurisdicción con el propósito que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por la doble inscripción registral de que fue objeto la finca #283.726-000, registrada a su nombre; el daño material consiste en el valor de la propiedad, estimado provisionalmente en trece millones de colones (¢13.000.000,00); y el daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. El origen del daño se sitúa, según señala en su demanda, en: a) la doble inscripción registral de la propiedad; b) doble número de finca sobre el mismo inmueble; c) dos dueños registrales sobre la misma finca; d) falta de protección de intereses económicos del usuario del servicio público, por la no protección de la propiedad por parte del Registro; e) falta de seguridad en el sistema de inscripción registrado de inmuebles en el Registro; f) inseguridad de los bienes o derechos inscritos, con respecto a terceros; g) no funcionamiento de la publicidad registral de los bienes o derechos; h) vulneración al principio de seguridad registral generando inseguridad; i) todo lo anterior le ha impedido ejercer el dominio pleno o propiedad absoluta; la misma se encuentra imperfecta y limitada sin consentimiento suyo ni de la ley que así lo autorice; imposibilidad de disposición del bien, toda vez que al haber un tercero en posesión de la propiedad en calidad de propietario, no puede poseer, vender, hipotecar ni alquilar la casa.

    1.- En los prolegómenos del fundamento jurídico de su demanda, la parte actora expresó: “ a la fecha el daño subsiste, toda vez que aún no he podido ejercer el dominio absoluto sobre la propiedad, como lo indica el artículo 264 del Código Civil ...” [Cc]; citó además los numerales 265 y 266 ibídem, lo mismo que la Ley de Creación del Registro Nacional, #5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas, en su artículo 22, respecto de la obligación de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, para indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que les cause en la tramitación de documentos; citó además el artículo 1° de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, #3883 y sus reformas, y las normas relativas a la materia del consumo, Ley #7472, artículos 32, inciso b), 29, inciso a], 31, inciso d), 34, en relación con el 46 de la Constitución Política [CP], y el 190 de la Ley General de Administración Pública [LGAP].

    2.- En la audiencia preliminar expresó que el reproche consiste en la existencia de una doble titularidad, dos títulos registrales, dos planos catastrados, y físicamente hay una única propiedad; que esa es la causal de indemnización de daños y perjuicios; que esa doble titularidad fue establecida por el Juez Civil, dentro del interdicto de amparo de posesión; que no se está pidiendo la nulidad de la segunda inscripción, porque hay terceros adquirentes de buena fe; la Mutual Alajuela vendió la finca a un tercero de buena fe; que es una pretensión indemnizatoria, materia civil de hacienda; que hay un derecho que le asiste al actor; que conforme al artículo 36.d CPCA, el presente asunto versa por indemnización de daños y perjuicios que fue afectado el actor por actuaciones materiales del Registro y por la conducta omisiva del Registro Nacional, consistente en la inscripción de dos títulos de propiedad sobre una única finca, que dio lugar a la existencia de dos títulos de propiedad con diferentes dueños; la situación, linderos y medidas son exactamente igual; solo cambia el número de propiedad y el nombre del propietario; la conducta omisiva consiste en la no solución por parte del Registro Público; en el expediente administrativo #2010-063-RIM, existe una apertura del 2 de febrero de 2010; el Registro conoce la situación y al día de hoy sigue siendo exactamente igual; las otras omisiones se refieren a la no aplicación de la póliza, según la Ley #5695. No hay voluntad de aplicar la póliza al administrado; en su lugar se desgastan judicialmente peleando con el administrado; es una verdadera injusticia; el sistema está hecho para que el administrado tenga derecho a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de gastos económicos en abogados; que no puede haber prescripción por estarse en presencia de conductas omisivas, según el artículo 40 CPCA, al día de hoy continua esa conducta omisiva y los efectos siguen siendo vigentes al día de hoy, motivo por el cual no ha empezado a correr la prescripción; igual ocurre con las actuaciones materiales que se impugnan; que fundamenta el derecho de indemnización en la Ley de Protección del consumidor, artículo 35, y artículos 190 y siguientes LGAP; que el servicio que presta el Registro no es gratuito, es remunerado, es masivo; el actor es un usuario del Registro por tener propiedad, la cual inscribió para lo cual pagó los impuestos que el Registro le indicó; el derecho de publicidad registral está tutelado en el Código Civil; asimismo la Ley de creación del Registro Nacional dice que el propósito es asegurar la seguridad registral de los bienes; con respecto a los derechos que le protege la Ley del Consumidor se refiere a derechos irrenunciables, según artículos 32 y 72; en el caso los derechos a la protección del interés económico del usuario, el derecho a la seguridad del usuario, y el derecho a la indemnización de daños y perjuicios; la adquirió con el propósito único de alquilarla; que los errores del Registro le impidió tener esos ingresos para los cuales invirtió y que le garantizaran una vejez digna; que se adjudicó en remate público ante un juez de la república, quien lo declara adjudicatario; que ese derecho de posesión no ha podido ejercerlo, no ha podido alquilarla.

    3.- En sus conclusiones orales el Estado reitera su contestación y los fundamentos en que se sustenta, en particular la defensa de prescripción; que mucho de lo alegado por la actora en sus conclusiones, se sale del objeto del proceso; quedó claro que se piden daños y perjuicios y que no se impugna ninguna conducta formal, activa u omisiva; que aquí no se impugna ninguna actuación formal; el plazo del año no resulta aplicable; que la regla aplicable es la del 41 CPCA que remite al 198 LGAP que es de 4 años, a partir del momento en que el aquí actor tuvo conocimiento de los hechos; incluso desde el año 2002 tenía pleno conocimiento de lo que ahora viene a imputar al Estado; que en el expediente administrativo consta la resolución del Registro del 6 de octubre de 2010, donde se da respuesta a las razones por las cuales se considera que no hay un error del Registro sino un error notarial; las segregaciones que dan origen una fue otorgada en febrero de 1994 y otra en abril de 1994, por lo que el Registro no tenía la tecnología para hacer controles cruzados; que hay elementos que rompen el nexo causal e indujeron a error al Registro y que no se toma en cuenta por la parte actora; la conducta de la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo que segregó dos veces el mismo inmueble con idénticas características; un hecho de tercero, el caso de don Nombre139768 , que es la persona que aparece registrada en las dos propiedades que aún siendo conocedor de esa circunstancia, él es el que otorga distintas hipotecas a distintas personas, incluido el aquí actor; aclara que no fue que el actor compró la finca; que no hay un proyecto de inversión de vida como se dice, sino un prestamos no pagado; de ahí la adjudicación; tampoco consta que se hicieran acciones contra Nombre139768 que es la persona que salió enriquecida con toda esta situación y quien también procedió a inducir a error al Registro; finalmente, que tampoco consta que se hicieran acciones contra la Notaria Kattia Ledezma Padilla quien con su acto da fe y era su deber contemplado según el artículo 34, inciso g), del Código Notarial, tenía la obligación de consultar registralmente la finca a segregar que también da lugar a que el Registro incurra en error; a esa condena de sucesos se tiene que la Mutual confecciona un nuevo plano catastrado que da lugar al plano 782201-2002, con lo cual fue más difícil para el Registro detectar esta situación; no se toma en cuenta que el Tribunal Civil de Alajuela en el interdicto que se ha hecho mención, condenó a la Mutual a pagar daños y perjuicios; que no se ha querido hacer valer o ejecutar esa declaratoria a favor del actor; que la labor registral se limita a calificar los documentos públicos sin pretender substituir la fe pública o la voluntad de las partes; que el Registro actuó de oficio en la gestión de inmobilización; que el Registro actuó de manera diligente. En cuanto a los daños, el actor sigue siendo titular registral; que el proyecto de vida no está probado; pareciera que la finca la adquirió por una cuestión coyuntural; sobre el daño moral, señala que esta situación se presenta desde hace muchos años; no cualquier afectación en el fuero íntimo puede imputarse al Estado; es hasta el 2010 que toma acciones para hacer valer sus derechos; con lo cual se entiende que los verdaderamente responsables no están en este proceso, como Nombre139768 y la Asociación; que incluso ya hay una condena contra la Mutual; que no se configura un daño moral, y que el daño del valor de la finca, el actor sigue siendo el titular registral; jurídicamente está reconocido el derecho; que el error no ha sido cometido por el Estado; que se declare la prescripción o en su defecto la de falta de derecho porque hay hechos de terceros; en el remoto caso de que hubiera alguna condenatoria, que se considere que el presupuesto estatal actúan subsidiariamente del de la Junta del Registro; en definitiva que se declare sin lugar la demanda en su contra, con sus costas a cargo del actor más sus respectivos intereses.

    4.- La Mutual en sus conclusiones señaló que las excepciones están sustentadas en la relación que se pretende hacer entre la demanda y la Mutual; no hay prueba en este expediente que vincule las actuaciones del Grupo Mutual con la actora; más bien Grupo Mutual pudo ser una víctima; que no hay responsabilidad extra contractual, la única es la que consta en el proceso interdictal; que no habiendo contacto o circunstancia que establezca la responsabilidad del Grupo Mutual y no habiendo relación del consumidor, no existe ninguna norma que pudiera obligar a condenar al pago de daños y perjuicios; no hay derecho al reclamo ni interés legítimo; que la actora dirige su demanda contra un ente público como es el Registro Nacional; que en este caso el eventual daño o perjuicio que pudo haber sufrido la actora, no fue reclamado; el Registro funciona a base de varios principios, uno de los más importantes es el de rogación; este no actúa de oficio, sino que las partes a través de fedatarios públicos someten actos o contratos para que ser públicos; luego inscribe y circunscribe su inscripción a lo que el fedatario público le dice; en el año 1994 no se tenía un mapa catastral, si lo hubiera, posiblemente esto no habría ocurrido; que en efecto los responsables de los hechos no están aquí; el reclamo es tardío porque para efectos de la prescripción, debió hacerse dentro del plazo de 4 años que establece LGAP, ninguna fecha permite decir que hubo menos de 4 años entre ese reclamo; que ese reclamo está prescrito, contra el Registro y el Estado y también contra Grupo Mutual; que se condene al actor al pago de costas con sus intereses correspondientes.

    5.- El Registro Público expresó en sus conclusiones tomar como suyos los alegatos de la Mutual y del Estado y agrega: el artículo 34 del Reglamento Público explica el examen que deben realizar los registradores, a partir del principio de rogación; el registro no cuestiona el contenido, legalidad o legitimidad del documento; lo que explica el artículo 27 de la Ley de inscripción en el Registro Público; cita parte de la resolución del 6 de octubre de 2010 (folio 125 vuelto); que no cuestiona si el Registro tenía o no tenía la tecnología, que no tenía; resalta las manifestaciones del Notario en el documento; existen dos terrenos que fueron segregados mediante actos notariales diferentes, segregados de la finca madre; no se ha logrado determinar donde está cada uno de esos terrenos; de la finca principal se dedujeron dos terrenos; y las medidas se dedujeron de la finca madre; cada uno de los notarios indicaron con su fe pública notarial que la finca que se estaba segregando correspondía a ese número de plano que ahí se decía; el registro es un inscriptor de documentos y no un fiscalizador; que el registrador no puede cuestionar la fe pública que el Notario tiene, delegada por el Estado; las inconsistencias extra registrales provienen de los Notarios; el artículo 474 Cc, dice las condiciones para anular un acto registral; ni este ni otra norma permite al Registro dictar un tipo de resolución como el que la actora está alegando; el Registro actúa como un coadyuvante de la Administración de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional; alude al tema del consumidor y los servicios en masa con fines de lucro, donde el Registro no entra; sus servicios son a costo del servicio, se cobra pero solo lo que sea necesario para cubrir el servicio que se está suministrando; no está haciendo lucro con los servicios que ofrece; de ahí que la materia del consumidor es ajena al caso; sobre la póliza aludida por la actora, el actor no ha presentado el reclamo y que el daño no se ha acreditado; que los tres presupuestos que deben concurrir para que surja la responsabilidad, no existen; que el Registro actúo conforme a derecho; la finca existe, lo que no se logró por parte del Notario fue la ubicación; que las dos se generaron con un mismo número de plano, cuando debió serlo con dos números de planos diferentes; de modo que no hay daño material pues el actor sigue siendo propietario registral de la finca, aunque no está ubicada; que el actor quería la propiedad para venderla según dijo en su demanda, y no para lo que dijo en conclusiones, que hay una contradicción; que no hay nexo de causalidad; hay hecho de tercero como los notarios públicos; actuación extra registral; que hay culpa de la víctima, quien ha tenido la oportunidad de gestionar la ubicación real de la finca; no hay actuación del Registro demostrada en autos y que pueda recaer en responsabilidad; reitera la defensa de prescripción; alude a la cosa juzgada material; en el hecho 12 se alude a un voto del Tribunal Civil de Alajuela; que la parte actora tiene una sentencia que le permite cobrar daños y perjuicios; que esa sentencia sigue vigente; que hay falta de legitimación ad causam pasiva; las supuestas anomalías no son del Registro sino de personas ajenas; que hay falta de derecho evidente; que se declare sin lugar la demanda, se condene al actor al pago de ambas costas e intereses.

    6.- Finalmente el curador procesal de las coadyuvantes expresó que no hay responsabilidad para las señoras Nombre139770 y Nombre139771 , según se ha podido ver de las conclusiones de los codemandados; se ve su buena fe y no han intervenido en las hipotecas o segregaciones que dieron pie a la situación; no hay daño imputable; que a ellas no se les está solicitando ningún pago; que todo recae sobre el Registro Público.

    Cuestiones de procedimiento Cuarto. Que el Tribunal estima oportuno advertir lo siguiente en aras de la mayor claridad y me jor comprensión de esta decisi ó n:

    1.- Sobre la situación de Grupo Mutual : Cuando la parte actora contestó la audiencia conferida sobre la defensa de falta de integración pasiva de la litis que opuso el Estado y el Registro Nacional, expresó que su pretensión versa sobre el pago de daños y perjuicios, y que la responsabilidad indemnizatoria es divisible; precisó además que Grupo Mutual ya había sido demandado, según consta en la prueba documental presentada con su demanda. En la audiencia preliminar precisó que no está demandando la nulidad de la doble titularidad registral y que respetaba los derechos del tercero de buena fe, a nombre de quien se encuentra la finca inscrita, y que su reclamo es indemnizatorio, respecto del Registro Público.

    2. En este escenario donde la parte actora no pretende para sí, ningún objeto o bien de la vida, respecto del Grupo Mutual, ni le atribuye responsabilidad alguna como base de su pretensión de indemnización (artículo 104 del Código Procesal Civil - CPC), la defensa de prescripción opuesta por dicho Grupo, es realmente inane, dado que entre ambos sujetos procesales, no hay una relación substancial objeto de discusión y decisión.

    3. La inserción al proceso de Grupo Mutual, era innecesaria, prescindible, dado que el actor dedujo una pretensión de carácter personal e indemnizatorio, por hechos cuya responsabilidad atribuye e imputa al Registro Público; son los hechos de este, los que a su entender hacen nacer la obligación de indemnizarle el daño patrimonial y moral inferido, consistente en el valor de la finca y el sufrimiento experimentado. No se trata de una pretensión anulatoria con efectos reales, es decir, no demanda la nulidad de la inscripción registral, ni se pide, como consecuencia de ésta, la restitución de la finca, en cuyo caso Grupo Mutual sí podría haberse integrado, dado que, desde el punto de vista histórico, participó en el curso de los hechos denunciados y derivó algún derecho [de crédito] e interés legítimo (artículo 106 CPC). Pero aún en este escenario, su participación carecería de interés actual y directo, dado que la finca #282.443-000, la vendió en fecha 28 de abril de 2003, a la señora Nombre139770 ; de modo que en último término quien eventualmente podría tener interés personal, actual y directo en la defensa de ese inmueble, sería esta última, quien por cierto, también vendió, el 11 de marzo de 2009, a la señora Nombre139771 , siendo ésta la actual propietaria registral. De ahí que deba hacerse declararse inadmisible la demanda contra Grupo Mutual y sus excepciones.

    4.- Sobre el rol de los terceros intervinientes. En este proceso, por resolución de 07 de febrero de 2011, se tuvo como terceros intervinientes, a la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, y a los señores Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , por haber participado de una u otra manera en el proceso de creación del título de la finca #Placa26665. Desde esa perspectiva, se analizará lo expresado por el curador procesal de las dos últimas, pues hay que tener claras las limitaciones propias de quien no es parte en sentido técnico procesal.

    Acerca de la cosa juzgada material Quinto: Que el Registro Nacional alegó la defensa de cosa juzgada material; señala que el conflicto proveniente de la ubicación de las propiedades, ya fue resuelto, pues el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, las identificó e individualizó; incluso conforme a la sentencia #45-2008-CI, dictada dentro del interdicto de amparo de posesión que promovió el aquí actor contra Grupo Mutual, se determinó la posesión a favor del actor y se concedió a su favor y a cargo de la Mutual, el pago de daños y perjuicios, quedando satisfechas sus pretensiones; por ello, el hecho de discutir de nuevo la responsabilidad indemnizatoria respecto de la propiedad #223726-000 [sic], caería en pretender una duplicidad de cobro de daños, contraviniendo lo establecido en los artículos 162 y 163 del CPC.

    1.- A ese respecto conviene señalar que por disposición constitucional, inspirada en razones de seguridad jurídica y paz social, se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo que proceda el recurso de revisión (artículo 42 CP). El CPCA desarrolla en diversas normas del CPCA, tales como los numerales 66, inciso 1, letra k], 67 y 120, esta garantía y derecho individual, en la idea de reforzar su aplicación e impedir la alteración de estados de cosas amparados por la cosa juzgada material, todo lo cual obliga a darle a esta defensa, el tratamiento especial y privilegiado que la Constitución y la ley le han dispensado.

    2.- La precitada y cualificada defensa, es realmente improponible en estos autos, por cuanto una sentencia dictada dentro de un proceso sumario, como lo es el interdicto, no produce cosa juzgada material, impeditiva de nuevos y futuros reclamos jurisdiccionales, relativos a la misma relación jurídica; sus alcances son formales, tal y como lo advirtió la parte actora, al referirse al punto, durante la audiencia preliminar. Las reglas de la ley procesal civil así lo establecen, al señalar que aquella tiene ese carácter cuando se dictare en procesos ordinarios o abreviados (artículo 162, párrafo 1°, CPC). Así lo dejaron consignado expresamente en sus resoluciones, los tribunales que conocieron del proceso interdictal (folios 516 a 520 y 531 a 534 del Tomo I).

    3.- Pero los Tribunales Civiles de Alajuela, fueron mucho más lejos, en sus apreciaciones y conclusiones jurídicas, al señalar que la condena en daños y perjuicios, se circunscribía a los provenientes del hecho dañoso, relativo a la pérdida de la posesión, de donde “no se deriva como consecuencia directa que el actor deba recibir el valor de la propiedad” (folio 533) y que de ningún modo abrazaba los relativos al derecho de propiedad. Por esta razón denegaron la pretensión subsidiaria deducida por el aquí actor, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, y lo enviaron a formular su reclamo en vía ordinaria.

    4.- De lo anterior se deriva otra consecuencia: la causa de pedir en uno y otro proceso, es distinta; en el interdicto, la causa fue el despojo, la pérdida de la posesión, lo que constituye un atributo del dominio; en éste es el derecho de propiedad, al afirmarse que el hecho que origina el daño es la existencia de dos títulos inscritos en el Registro, respecto de un mismo espacio físico, hecho que en opinión del actor, lesiona los principios de seguridad registral y denota que la publicidad no ha funcionado. Siendo así, queda claro que ni la causa ni el objeto, son idénticos, y desde luego, tampoco lo son las partes, todo lo cual contradice lo alegado por el Registro co-demandado (artículo 163 CPC).

    Acerca de la excepción de prescripción opuesta Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho específicamente sobre la cosa juzgada, conviene abordar acto continuo el examen de la defensa previa de prescripción, alegada tanto por el Estado, como por el Registro Público, en sus contestaciones, con base en el artículo 66, párrafo 1°, letra k], CPCA, pues de ser procedente, no tendría sentido referirse a las restantes cuestiones de fondo planteadas.

    1.- Cuando la parte actora contestó la audiencia conferida sobre la defensa de prescripción opuesta, señaló que el punto se resuelve con base en los artículos 39, letra c) y 41.1, CPCA; que “el derecho de fondo que se discute en el presente proceso, versa sobre los derechos reales de la propiedad que forman parte del Derecho Civil o común, tutelado en el Código Civil, Título VII, denominado “Del Registro Público”, artículos 448 siguientes y concordantes; en concreto citó los numerales 455, 456, 459, 462 y 463; que en materia civil el plazo de prescripción es de diez años; agregó además que, en el caso, es innecesario discutir sobre los plazos de prescripción, toda vez que la litis versa sobre un derecho real de propiedad, debidamente inscrito; que el derecho real de propiedad no se extingue por prescripción negativa, y que la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad por prescripción positiva, según el artículo 320 y 853 y siguientes, ibídem, en relación con el 45 CP. En la audiencia preliminar manifestó que su reclamo es indemnizatorio de daños y perjuicios.

    2.- El Estado expresó que es evidente que el actor conoció los hechos a los que atribuye responsabilidad desde que interpuso el interdicto de amparo de posesión en el año 2002; sin embargo, aún cuando tenía pleno conocimiento de los hechos, dirigió sus acciones únicamente contra quien entonces era la propietaria del inmueble y no contra la Administración; incluso ni siquiera presentó gestión administrativa alguna ante el Registro. En la audiencia expresó, entre otras cuestiones, que la norma que regula el tema, es el artículo 198 LGAP.

    3.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que tener presente que la pretensión deducida en estos autos, es indemnizatoria de daños y perjuicios. Para una mejor comprensión, conviene recordar algunos antecedentes: En la demanda del interdicto, el actor expresó que la finca #283.726-000, la adquirió en venta judicial, dentro de un proceso hipotecario por él establecido contra Nombre139768 ; que éste en febrero del año 2000, voluntariamente le había entregado el bien; que luego de realizar algunos actos posesorios y de mantenimiento, con miras a vender dicha propiedad, en noviembre de 2001, personeros de Grupo Mutual realizaron actos que implicaron el despojo violento de la posesión; en segunda instancia, el Tribunal Civil de Alajuela, en sentencia #267-2005, concedió el amparo posesorio pretendido, y ordenó restituirlo en el goce, pero sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión de la finca; condenó además al pago de daños y perjuicios; el Tribunal tuvo por probado que las fincas #283.726-000 y #282.443-000, aún cuando registralmente son inmuebles independientes, en la realidad del terreno forman una sola unidad; que la allí demandada también se había adjudicado la finca, bajo otra matrícula, en remate judicial, pero que la orden de ponerla en posesión “de ninguna manera podía afectar la posesión que estaba ejerciendo el demandante, pues éste había adquirido la posesión, antes que aquella, y por la misma vía judicial”; de manera que el despojo de que fue objeto, aún cuando deviniera de orden judicial, resultaba ilícito. Al ejecutar la precitada sentencia, la parte actora manifestó que, ante la imposibilidad de entrega de la finca #283726-000, se condenara a la allí demandada al pago del valor del inmueble; sin embargo, este extremo fue denegado en resolución de 31 de julio de 2007, confirmado en resolución de abril de 2008, por cuanto los daños y perjuicios concedidos, eran los derivados de la posesión, y no de la propiedad, la que no podía concederse en vía interdictal, ni en fase de ejecución de éste, pues de accederse a lo pedido, se estaría indemnizando la propiedad y no la posesión; que al existir un tercero de buena fe que impedía la restitución, el pago de daños debía definirse en vía ordinaria.

    4.- Conforme a lo anterior, queda claro en primer término que no se está en presencia de una acción reivindicatoria; en estos autos, no se discute la nulidad de título de propiedad. De modo que no hay que discernir cuál de los dos títulos existentes, es válido o eficaz. Esta cuestión es fundamental, porque al no estarse en presencia de un reclamo de ese género, queda descartada la aplicación de las normas sustantivas civiles que regulan esta tipología de pretensiones (artículos 320 y 868 del Cc.).

    5.- En segundo lugar y frente al fracaso de la acción posesoria, ejercitada dentro del proceso interdictal, don Nombre139767 orilla el derecho nacido de la adjudicación en venta o remate judicial, y opta por reclamar del Estado, a título de daño material, el valor comercial de la finca Provincia de Alajuela, folio real, #283.726-000; pretende que éste le indemnice ese valor, por entender que la causa eficiente de la privación del ejercicio y goce de su derecho de propiedad, es la doble inscripción de un mismo terreno, en cabeza de distintos dueños. Esto confirma la naturaleza económica del reclamo, y deja claro el deseo de residenciar en la vía plenaria correspondiente, el debate iniciado en vía sumaria.

    6.- El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otras ramas del derecho; lo que tiene como efecto y produce por resultado que el derecho privado y sus principios, se aplicará en la medida que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita (artículo 9 LGAP). En este sentido el Tribunal concuerda con la postura de la Procuraduría General de la República, y reitera que al ser estas las normas aplicables al punto, la prescripción decenal, prevista en el artículo 868 del Cc que adujo la parte actora en su oportunidad, no es aceptable. Es regla bien establecida que los reclamos indemnizatorios contra la Administración, prescriben en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad (artículo 198 LGAP). Uno de los elementos que configuran la prescripción, es el factor tiempo, y otro es la conducta omisiva del acreedor, su inercia y abandono del derecho. El quid del asunto está en determinar cuál es y cuándo ocurrió el hecho, como dato objetivo, generador de la responsabilidad atribuida, y a partir del cual debe computarse la prescripción.

    7.- De acuerdo con los hechos probados que constan en la sentencia del Tribunal Civil de Alajuela, #267-2005, el despojo en la posesión que venía ejerciendo la parte actora, sobre la finca que se había adjudicado, bajo la matrícula #Placa26665, se produjo durante el segundo semestre del 2001, cuando personeros del Grupo Mutual, entraron en posesión, con motivo de la adjudicación en remate judicial, de esa misma la finca, pero bajo la matrícula #Placa26667. Son esos hechos de despojo, privativos de uno de los atributos del dominio, los que provocan la acción interdictal, y es en ésta donde la parte tuvo conocimiento de las irregularidades existentes alrededor de la propiedad. Al desconocerse su derecho y privarse de la posesión y ante la imposibilidad de recuperarla, optó por reclamar el pago del valor del inmueble. De lo anterior el Tribunal infiere que la prescripción corre contra el derecho del actor, parejamento a los eventos que motivaron la acción restitutoria de la posesión, la cual se interrumpió con efectos continuados, con la presentación y notificación de ese proceso sumario, en enero y febrero de 2002, y mientras ese proceso estuvo pendiente; es decir, aquel efecto se prolongó hasta su terminación, según resolución de abril de 2008. Como esta demanda se presentó el 07 de julio (folio , Tomo II), se cursó el 16 de septiembre (folios 629 y 630, Tomo II), y se notificó al Estado el 22 de septiembre (folio 631) y al Registro Público el 05 de octubre (folio 634) de 2010, es evidente que el plazo cuatrienal requerido, no transcurrió, lo que conduce a rechazar la excepción opuesta (artículo 296 CPC).

    Sobre el fondo del caso Séptimo: Que en opinión de la parte actora, el hecho generador de los menoscabos patrimoniales y no patrimoniales inferidos, es la conducta administrativa omisiva y configuradora de un mal o anormal funcionamiento administrativo.

    1.- El Tribunal aprecia que lo que se atribuye al Registro es una falta, consistente en haber inscrito dos veces una misma finca, dando lugar a la existencia simultánea de dos dueños registrales. Esta imputación se residencia en el régimen de responsabilidad administrativa por falta, mal o anormal funcionamiento, caracterizado por la violación al derecho que tienen las personas al buen funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido la Sala Constitucional tiene establecido:

    “V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicio s y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.” (Sentencia #2003-11382 de 15.11 hors de 07 de octubre de 2003, inserta en la #2010-010627 de 8.31 horas de 18 de junio de 2010).

    Este derecho está además implícito en el mismo artículo 49 CP, en la medida que encomienda a esta jurisdicción, como atribución del Poder Judicial, la misión de garantizar la legalidad de la función administrativa, en la idea de asegurar tanto la justiciabilidad de las violaciones de los derechos, cuanto la de reparar mediante la eliminación o reducción del daño producido (artículo 1°, CPCA). Es una garantía de actuación del Derecho, es decir, de aplicación de las normas sustantivas violadas, como reafirmación del principio de estricta legalidad o juridicidad que es donde la jurisdicción, en general, desarrolla la función que le es propia de aplicación substancial y, por ende, de afirmación de la ley (Cfr. Sala Constitucional, sentencias #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, considerando X; #7006-94 de 9.24 horas de 2 de diciembre de 1994, y #2000-878 de 16.12 horas de 26 de enero, considerando II).

    2.- Cuando este derecho, de raigambre constitucional, se infringe, surge el deber de indemnizar, pues conforme a nuestra LGAP, la Administración responde por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 190.1). Desde luego que la configuración de este deber requiere la concurrencia de otros requisitos, tales como la relación o nexo causal, y que el daño sea cierto, efectivo, evaluable e individualizable (artículo 196 ibídem). En la clásica definición de Nombre40935, para la falta o funcionamiento anormal, es toda violación de las obligaciones administrativas preexistentes. Lo pertinente es identificar cuál es el deber u obligación preexistente incumplido, por parte de la Administración encausada y que da lugar al deber de resarcir el daño y perjuicio inferido.

    3.- Desde luego que existe un derecho general a la indemnidad o derecho a la resarcibilidad plena del daño (artículo 41 CP), declarado tanto por esta jurisdicción contencioso-administrativa, como por la jurisdicción constitucional, a partir de una interpretación sistemática de los textos de la norma suprema. En concreto se ha expresado:

    “V.- Fundamento Constitucional de la Responsabilidad Objetiva. Esa evolución del instituto de comentario, que desemboca en la responsabilidad objetiva indicada, encuentra asidero pleno en la normativa constitucional vigente (numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política), de la que se obtienen reglas y principios claros acerca de lo que puede denominarse el derecho de resarcibilidad plena del daño. Este axioma jurídico quedó claramente plasmado, con fundamentación expresa, clara y profunda, en la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, que literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #000211-F-2005 de 9.40 horas de 7 de abril de 2005).

    4.- En concreto, desde el punto de vista histórico, la escritura mediante la cual nació la finca #Placa26668, es posterior a la escritura relativa a la finca #Placa26665; aquella es de fecha 15 de abril de 1994; ésta es de 9 de febrero de 1994; pero aquella ingresó primero al Registro Público, en fecha 18 de abril y quedó inscrita el 6 de junio de 1994; mientras que la otra se presentó el 15 de junio y se inscribió el 11 de julio de 1994. De modo que cuando registralmente nació la finca #Placa26665, la porción de tierra respectiva, ya existía como finca independiente, bajo la matrícula #Placa26667. Pero en la actualidad continua vigente la inscripción de los dos títulos sobre el mismo espacio físico, a favor de dos personas distintas.

    5.- La función del Estado a través del Registro Público, no es, ni antes ni ahora, la pasiva recepción y almacenamiento de documentos públicos, sujetos a inscripción. El Registro es el instrumento público ideado para proteger, entre otros, los derechos relativos a bienes inmuebles inscritos, lo que desde luego impone un deber de actuar con diligencia, eficiencia y eficacia, durante el procedimiento de recepción, tramitación e inscripción de documentos.

    6.- Cuando en 1994, se crearon las fincas implicadas en estos autos, este deber estaba establecido en las normas del Cc, específicamente en el numeral 451, párrafo 1°, según el cual “la inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.”. La inscripción implica la búsqueda y obtención de protección y seguridad jurídica para el titular del derecho inscribible, y una limitación o afectación frente a terceros. La creación del Registro Nacional, según Ley #5695 de 28 de mayo de 1975, reformada entre otras por las leyes #5950 de 27 de octubre de 1976 y #6934 de 28 de noviembre de 1983, tenía entre sus fines, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción, para lo cual habrían de modernizarse los sistemas existentes (artículo 1°). La realización de estos fines, imponían a la Junta Administrativa, como órgano directivo (artículo 3°, letra b]), acrisolar de manera constante y permanente, las técnicas existentes y la incorporación de nuevas, en aras de no frustrar las legítimas aspiraciones del legislador y la efectiva protección de los derechos de las personas usuarias, inspiradas en razones de conveniencia pública.

    7.- La Ley #3883 de 30 de mayo de 1967, sobre inscripción de documentos en el Registro Público, reformada por leyes #6145 de 18 de noviembre de 1977, y #6575 de 27 de abril de 1981, entre otras, disponía en su artículo 8:

    “No procederá inscribir un documento que estuviere en contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes, los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el Director General Asistente. Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños.” (las bastardillas no son del original).

    Aún cuando se presentare un documento para inscribir, ésta no procedía, si el documento era incompatible o contradictorio con otro presentado anteriormente e inscrito. Y esa labor de detectar primero y declarar después la improcedencia de la inscripción pretendida, pesaba (y pesa) sobre el Registro, como parte de los requisitos de calificación legal asignados y de garantía de los derechos. Así lo dispone el artículo 27 ibídem:

    “Para la calificación, tanto el Registrador General como los tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros, de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto o contrato, que llegare a entablarse. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977).” La norma es sumamente clara en cuanto a los documentos y fuentes de informació n a consultar. Para cumplirlas, debí a trascenderse del control jurí dico formal y auscultarse en los documentos de referencia que contení a la escritura, tales como los planos catastrados, y contrastarla con la que constaba en sus bases de datos o archivos, de modo que pudiera detectarse que la inclusió n de alguno de éstos, contradecí a o no algú n asiento anterior.

    8.- La Ley de Catastro Nacional, #6545 de 25 de marzo de 1981, según el texto vigente a 1994, disponía en su artículo 30, párrafo 1°: “Para toda división o segregación de inmuebles se requiere un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley.”. Este se definía en el Reglamento a la precitada Ley (Decreto Ejecutivo #13607-J de 24 de abril de 1982) como “Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento.” (artículo 1, letra j]. Las bastardillas no son del original, salvo las iniciales). Es decir, un plano por y para una finca o segregación, lo que desde luego impedía e impide inscribir una finca, dos veces; o, dicho en otro giro: no es posible que un mismo plano dé lugar a la creación de dos fincas independientes.

    9.- Con las reformas que introdujo la Ley #7764 de 17 de abril de 1998 que promulgó el Código Notarial, al artículo 1° de la Ley #3883, y al artículo 30 de la Ley #6545, los referidos derechos y obligaciones se precisaron de mejor forma. En este sentido se establece que el propósito del Registro Público es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros, lo que se logra mediante la publicidad de estos bienes o derechos. También se establece que en todo movimiento se debe citar un plano de agrimensura. De manera que esta reforma tenía por finalidad mejorar las normas anteriores con el propósito de alcanzar la cabal protección de los derechos de las personas.

    10.- La función calificadora y de control de legalidad (o, mejor aún, de juridicidad), prevista en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo #26771-J (Gaceta #54 de 18 de marzo de 1998), consiste en el examen, censura o comprobación de legalidad de los títulos presentados, es decir, se trata de una labor de verificación de la observancia y ajuste del documento, a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, como condición previa e insoslayable a su inscripción. Esto denota el amplio alcance de las funciones encomendadas al registrador, donde no se distingue entre un control meramente formal y otro sustantivo; denota igualmente la importancia de contar con técnicas adecuadas para su cumplimiento, en aras de satisfacer los derechos de los titulares interesados en obtener la protección que el Estado ofrece (artículos 112 y 113 LGAP).

    11.- Lo expuesto demuestra la existencia de un cúmulo significativo de deberes y obligaciones a cargo del Registro Público, las cuales fueron incumplidas, en el caso concreto, con daño para el aquí actor, al inscribir dos veces una misma finca, con base en un mismo plano. El documento presentado al Diario el 15 de junio de 1994, según tomo 412, asiento 06041, contenía la misma información que la que contenía el documento presentado el 18 de abril del mismo año, es decir, dos meses antes, según tomo 410, asiento 15815, en lo relativo a: número de finca madre; nombre del dueño de la finca madre; nombre del comprador y dueño del lote segregado; número de plano catastrado; descripción del lote, ubicación, linderos y área; incluso, la medida del resto reservado. Extrañamente solo este último aspecto fue detectado por el registrador al momento de realizar la calificación, y ordenado corregir por el Notario, lo que se hizo mediante la respectiva razón. Lo que evidencia que el procedimiento de calificación y control, fue ejecutado pero de manera insuficiente, dando lugar a la inscripción de un documento en contradicción con otro presentado e inscrito anteriormente.

    12.- La hipoteca se constituye en escritura pública, por el dueño o propietario de la finca, con capacidad para hipotecar y enajenar (artículos 409, 410 y 1329 Cc). Si la garantía inmobiliaria constituida el 23 de agosto de 1998, a favor del aquí actor, se constituyó por quien a la luz del Registro Público, era dueño del inmueble, es evidente que el actor como tercero ajeno al proceso de creación del título de la finca #283.726-000, tiene derecho a recibir la protección que las leyes dispensan a ese tercero que compra en venta judicial, al amparo de información registral. Conforme lo expresó la Sala Constitucional, al resolver la acción #03-006599-0007-CO, interpuesta contra el artículo 456 Cc y la jurisprudencia establecida por Sala I de la Corte Suprema de Justicia que ampara a los terceros registrales de buena fe:

    “II.- Inexistencia de violación al derecho de propiedad privada. … Importante resulta señalar que el tercero que recibe la tutela por parte tanto del artículo 456 del Código Civil como por la jurisprudencia impugnada, es el tercero de buena fe. Cuando una persona adquiere un derecho real de quién, según los datos contenidos en el Registro Público, posee su titularidad y legitimación para transmitir, recibe protección del ordenamiento jurídico; hasta tanto no se demuestre su mala fe o su conducta contraria a derecho. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la jurisprudencia y artículo impugnado no son violatorios del derecho de propiedad privada.” (Sentencia #2004-09721 de 8.31 horas de 1 de septiembre de 2004. La bastardillas no es del original).

    13.- Se ha afirmado en estos autos por la parte demandada, y consta de modo explícito en la resolución del Registro Público de 06 de octubre de 2010 que los primeros testimonios de escrituras públicas independientes presentados, constituyen un error notarial, atribuible a la falta del adecuado control de las partes; que quien cometió dicho error en primera instancia fue la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, y en segundo lugar, el Notario y el profesional de agrimensura; que tanto los planos catastrados como los testimonios cumplieron con los requisitos exigidos en su oportunidad para el registro; de modo que se trata de un asunto extra registral que a la fecha de su presentación, no estaba dentro del marco de la calificación de documentos.

    14.- Es cierto que la Asociación, tanto como el señor Nombre139768 y los Notarios públicos que autorizaron las respectivas escrituras, contribuyeron, por acción, a la doble inscripción, y por omisión, a impedir que tal cosa se diera, mediante la respectiva fiscalización rigurosa oportuna de los documentos suministrados por las partes. Para 1994, el Notario era (y lo es ahora) una persona conocedora de sus deberes éticos y de las normas jurídicas que gobiernan los actos y contratos por él celebrados (artículo 78 de loa Ley Orgánica del Notariado, #39 de 5 de enero de 1943). De modo que debía contribuir al cumplimiento de los requisitos que las leyes exigían e impedir su inobservancia. Pero el Tribunal no congenia con esa concepción superficial del problema, dado que como se dijo, la calificación es mucho más que la simple recepción con fines de inscripción; implica un esfuerzo mucho mayor, para impedir que se consuman contradicciones entre asientos registrales. De todas suerte aquí no se discute la cuota de responsabilidad que a cada una de esas personas podría caberles. De lo que se trata es de juzgar la conducta administrativa impugnada y determinar la responsabilidad atribuida.

    Octavo: Conclusiones, pretensiones y excepciones opuestas. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal se inclina por declarar procedente la demanda y desechar las defensas opuestas.

    1.- La parte actora recibió en garantía hipotecaria de un crédito, un bien de quien tenía derecho a hipotecar, según el Registro Público. Ante el incumplimiento del [ex] deudor, acudió a la ejecución forzosa mediante el proceso ejecutivo hipotecario, donde se adjudicó en remate judicial el inmueble, en abono al crédito; luego de ejercer la posesión, fue despojado por quien al amparo de ese mismo Registro, aparecía con igual o mejor derecho.

    2.- Frente a esa apariencia de verdad jurídica registral, el aquí actor, al recibir en garantía hipotecaria, adquirir en venta judicial e inscribir a su nombre, la finca #283.726-000, tiene derecho a recibir la protección que la ley dispensa al tercero de buena fe, no contradicha por ninguno (artículo 456 Cc).

    3.- El Registro Público, al inscribir un segundo documento en contradicción con el inscrito anteriormente, dando lugar a la doble inscripción de la misma finca, con base en el mismo plano catastrado, incurrió en falta, por mal o anormal funcionamiento administrativo, debiendo indemnizar el daño inferido al aquí actor.

    4.- La finca #282.443-000, nació registralmente antes que la finca #283.726-000; la parte actora no ha cuestionado el derecho de la actual adquirente, por entender que lo es de buena fe. En su lugar optó por el resarcimiento del daño material, consistente en el valor de mercado actual de la finca. El Tribunal concluye que sí existe un daño cierto, efectivo, evaluable e individualizable, y que entre éste y la conducta generadora, media relación o nexo de causalidad adecuada. Don Nombre139767 adquirió en remate judicial, un inmueble que había recibido en garantía hipotecaria; el dueño, según el Registro, se lo entregó voluntariamente; a partir de ese momento ejerció actos posesorios de mantenimiento dirigidos a su enajenación. Sin embargo, el ejercicio y goce de los derechos resultantes de la compra, se desvanecieron, cuando Grupo Mutual, en venta judicial, compró la misma finca, bajo otra matrícula, y entró en posesión, despojando al aquí actor. El Registro Público es responsable por la doble inmatriculación que originó el vaciamiento del contenido esencial del derecho de quien compró a su amparo, debiendo responder por la lesión inferida.

    5.- Como se trata de indemnizar el daño, la lesión económica inferida en el patrimonio de la víctima, sean los menoscabos, alteraciones o privaciones experimentados, en la idea de restituir las cosas al estado que guardaban antes de los hechos (artículo 41 CP y 1° CPCA), lo procedente es que se reconozca el valor de mercado de la finca, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA).

    6.- La parte actora también reclama daño moral subjetivo, estimado en cinco millones de colones. En opinión del Tribunal, la forma en que se desarrollaron los hechos, a partir de la adjudicación, con ejercicio de actos posesorios encaminados a la conservación y venta del bien, y el posterior despojo, frustraron los legítimos deseos de venta del inmueble que tenía la parte. Es razonable suponer que el desconocimiento y vaciamiento del contenido del derecho adquirido en venta judicial, al amparo del Registro Público y con arreglo a nuestras leyes, genere sentimientos de angustia, desazón, impotencia y estrés, en el ánimo de la persona. El Tribunal estima razonable fijar por este concepto la suma prudencial de un millón de colones, suma que será indexada en fase de ejecución, si fuere pertinente (artículo 124.2 CPCA). Por lo demás, las manifestaciones que hizo la parte en sus conclusiones orales, en el sentido que la finca se adquirió como parte de un proyecto de vida, destinado a generar ingresos para enfrentar con dignidad la vejez, son incompatibles con lo que se dijo en el hecho 5° de la demanda del interdicto. De ahí que no tengan incidencia para fijar el daño.

    7.- El alegato planteado por la parte actora en el sentido que el Registro Público no ha hecho efectiva la póliza de seguro a la que por ley está obligado a tener para indemnizar el perjuicio causado a los usuarios en la tramitación de documentos (artículo 22 de la Ley #5695, adicionado por Ley #6934), no es atendible, pues no consta siquiera que dedujera algún reclamo encaminado a obtener esa reparación. Desde luego que nada obstaría para que el Registro haga frente a la condena que aquí se impone con fondos provenientes de dicho seguro.

    8.- Deben denegarse las excepciones opuestas por el Registro Público de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, con base en lo expuesto en líneas anteriores; desde luego que la relación jurídico material se halla bien establecida entre las personas llamadas a contender la cuestión implicada; también se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el Estado; en cuanto a éste, se admite la de falta de derecho, pues en rigor el autor directo de los hechos y de la conducta objeto del proceso, es el Registro.

    9.- Las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar, opuestas por Grupo Mutual, son inadmisibles, dado que su participación en este proceso, no tiene razón de ser, en atención a la naturaleza y alcances de la pretensión deducida por la parte actora. Es igualmente inatendible la contestación que presentaron Nombre139770 y Nombre139771 , a través de su curador procesal, dado que fueron traídas como terceras interesadas, lo que no las legitima para realizar un acto procesal de ese género, propio de quien es parte.

    10.- Por todo lo anterior resulta innecesario examinar las restantes cuestiones planteadas por la parte actora en apoyo de su tesitura.

    11.- El Tribunal estima necesario, a fin de restablecer el orden quebrantado, y por razones de seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, eficiencia y eficacia del servicio que brinda el Registro Público, anular de oficio el asiento de inscripción de la finca #283.726-000, a nombre del aquí actor. Lo anterior con fundamento en la potestad conferida por el artículo 122, letra c] CPCA, en relación con la doctrina que resulta de los artículos 471 y 474 del Cc; en estos autos figura como parte el beneficiario de la inscripción que sería quien podría consentir la cancelación; también se ha tenido por cierto que esa inscripción, y la #282.443-000, constituyen la misma finca en la realidad; el aquí actor ha reconocido que el derecho resultante de la actual propietaria de esta última finca, es de buena fe; en estos autos interviene como tercero, la dueña registral de esta propiedad; además, esta segunda finca, registralmente nació antes que la primeramente citada, de modo que debería prevalecer, sin lugar a confusiones; finalmente, el señor Nombre139767 ha optado por reclamar el valor comercial de su finca, en lugar del derecho a perseguirla; de modo que la indemnización acordada, vendrá a substituirla. La cancelación implicará la extinción de la advertencia e inmovilización administrativa, y será sin perjuicio de los derechos de eventuales terceros que pudieran existir antes de la inscripción de esta sentencia.

    Noveno: Sobre costas personales y procesales. Que por lo que concierne a costas personales y procesales, la regla jurídica es la condena al vencido por el hecho objetivo de la derrota; la exoneración procede cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de esa probanza, se haya ajustado la oposición de la parte, o bien, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas, haya existido motivo bastante para litigar (artículo 193, inciso b] del CPCA). El Tribunal no advierte la presencia de ninguno de estos supuestos que autorizarían la exoneración del Registro Público, debiendo asumir ese pago. En cuanto al Estado en sí, el caso se resuelve sin especial condenatoria en costas; su participación es preceptiva por razones procesales, y no obedece a un acto voluntario de su contraparte, quien además de salir victorioso, actúa de buena fe. Finalmente, respecto de Grupo Mutual, el Tribunal estima que debe igualmente decidirse el caso sin condena; la parte actora ha sido clara en el sentido que no tiene nada en su contra que reclamar dentro de este proceso; su inserción no proviene de un hecho de su contraparte. Estos dos últimos habrán de asumir sus propias costas.

    Por tanto:

    Primero: Se declara inadmisible la demanda establecida contra GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, lo mismo que las excepciones opuestas por esta de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Segundo: Se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el ESTADO; en cuanto a éste, se admite la de falta de legitimación pasiva, y se deniega la demanda en todos sus extremos. Tercero: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, opuestas por el REGISTRO PÚBLICO. En cuanto a éste, se declara con lugar la demanda establecida por Nombre139767 conocido como Nombre139767 Nombre139767 . En consecuencia se condena a aquel a pagarle al segundo: A) a título de indemnización de daño material, el valor de mercado de la finca, #283.726-000, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, ocurrido en el segundo semestre del año dos mil uno, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA). B) Por concepto de daño moral subjetivo, la suma de un millón de colones. Cuarto: Se condena al Registro Público al pago de costas personales y procesales, a favor de la parte actora. Quinto: En cuanto al Estado y al Grupo Mutual, no hay condena en costas. Sexto: Se ordena cancelar el asiento de inscripción de la finca #Dirección16801, Provincia de Alajuela, a nombre de Nombre139767 . Una vez firme esta sentencia, remítase mandamiento al Director del Registro Público, para su cabal cumplimiento. Esta cancelación implicará la extinción de la advertencia e inmovilización administrativa, y será sin perjuicio de los derechos de eventuales terceros que pudieran existir antes de la inscripción de esta sentencia.

    Nombre102247 .

    Nombre136069 JOSE ROBERTO GARITA N.

    Dirección16800 #.

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    REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. Nombre139767 contra ESTADO Y OTROS. Carpeta #10-002025-1027-CA.

    Nº 96-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las once horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince.

    Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho establecido por Nombre139767 , conocido como Nombre139767 , adulto mayor, cédula número CED110116, vecino de San Ramón, contra el ESTADO, representado por el Procurador señor Alonso Arnesto Moya, cédula número CED683, vecino de San José; JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, licenciado Dagoberto Sibaja Morales, cédula número CED2890, vecino de Sabanilla, y GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Oscar Alvarado Bogantes, máster en administración de negocios, cédula número CED30287, vecino de Alajuela. Intervienen como TERCEROS INTERESADOS, la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE PALMITOS DE NARANJO, Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , las dos últimas, representadas por su curador procesal, licenciado Brayan Alfaro Aragón, carne #20892, cédula número CED110117. Figuran como apoderados especiales judiciales, por la pare parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero, cédula número CED21659; por el Registro Nacional, los funcionarios Luis Enrique Castro Fonseca, cédula número CED32415, vecino de San Ramón, Alajuela; Nombre115175 , soltero, cédula número CED91056, vecino de Rohrmoser; Nombre1846 , divorciada, cédula número CED665, vecina de San Ramón, Alajuela, y Nombre115177 , soltera, cédula número CED32416, vecina de Heredia, y por Grupo Mutual, el licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, cédula número CED20035, vecino de San José. Todos son mayores y, con las salvedades dichas, casados, abogados.

    Resultando:

    I.- Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 7 de marzo de 2010, interpuso demanda, cuya pretensión, aclarada y precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se condene a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de daños, desglosados así: 1) daño material, consistente en el valor de mercado de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real #Placa26665, a nombre de la parte actora; de manera provisional se estima en trece millones de colones, corroborables en ejecución de sentencia, con prueba pericial, y 2) daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. Se condene además al pago de costas (folios 1 a 14, Tomo I de esta carpeta, y minuta de folios 915 a 918, Tomo II de la misma carpeta).

    II.- Que la parte demandada fue debidamente notificada. El Registro Público contestó en escrito recibido el 16 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho, prescripción del reclamo de daños y perjuicios y cosa juzgada material (folios 636 a 661); el Estado contestó en escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y hecho de un tercero (folios 723 a 748); el curador procesal contestó en escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (folios 863 a 865), y el Grupo Mutual contestó en escrito presentado el 10 de noviembre de 2014 e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar (folios 874 a 887). Todos solicitan declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, con sus costas personales y procesales a cargo de quien la interpuso e intereses sobre estas.

    III.- Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 04 de febrero de 2015, con la asistencia de ambas partes y del curador procesal; en el acto se reiteró la defensa de prescripción, con base en el artículo 66, letra k], ibídem; el señor Juez tramitador dispuso reservar su resolución para sentencia definitiva, al considerar que no era ni evidente ni manifiesta; además el caso se declaró como de puro derecho, razón por la cual los comparecientes rindieron conclusiones orales y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (minuta de folios 915 a 918).

    IV.- Que en la substanciación del procedimie n to se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;

    Considerando:

    Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que según escritura pública #119, otorgada en Naranjo, a las 15.00 horas de 9 de febrero de 1994, ante el Notario Hugo Rafael Rodríguez Fernández, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, vendió al señor Nombre139768 , un lote que se describió como terreno para construir, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado de la vendedora; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano de la Oficina de Catastro, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8.045.89]; sin embargo, según razón notarial de 23 de junio, el resto reservado mide siete mil setecientos noventa y un metros ochenta y un decímetros cuadrados [7,791.81]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 15 de junio, al tomo 412, asiento 06041; quedó inscrita el 11 de julio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26665 (ver contestación del Estado al hecho 1°, y piezas del legajo administrativo, “63-2013 RIM, folios 112 a 119 y 121); ----- 2°) que según escritura pública #28, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 15 de abril de 1994, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, segregó y vendió a los señores Nombre139768 y Nombre139769 , un lote que se describió como terreno con una casa de habitación, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, con veintiséis metros dieciocho decímetros lineales de frente, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano catastrado, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8,045.89]; en el mismo acto el señor Nombre139768 se constituyó deudor de la Asociación Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, por la suma de quinientos treinta y dos mil colones, destinados a la compra de vivienda existente de interés social, y en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la propiedad que en ese mismo acto adquiría; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 18 de abril, al tomo 410, asiento 15815, y quedó inscrita el 06 de junio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26667 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 5°, y piezas del legajo administrativo, folios 101 a 111, reiterado a folios 109 a 114 de esta carpeta); ----- 3°) que según escritura pública #81, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 23 de agosto de 1998, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139768 , recibió de Nombre139767 , aquí actor, la suma de cuatro millones quinientos mil colones, en dinero efectivo, a título de arrendamiento, a seis meses plazo, pagadero en un solo tracto al vencimiento; en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, Provincia de Alajuela, que es terreno con una casa de habitación, situado en el Dirección16797 , , Dirección16798 , , linda al norte con calle pública, al sur con Nombre139772 , este y oeste con Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 24 de agosto, según tomo 468, asiento 19378, y quedó inscrita el 28 de septiembre, ambas fechas de 1999 (hecho 1° de la demanda y contestación del Estado y del Registro Público, y fotocopias de folios 43 y 44 de esta carpeta); ----- 4°) que según escritura pública #43, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 2 de marzo de 2000, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139767 , dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él establecido contra Nombre139768 , ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #512-99, en remate celebrado el 11 de enero del mismo año, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, por la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y entró en posesión mediante entrega voluntaria que le hiciera su [ex] deudor, en febrero de 2000; dicha escritura quedó inscrita el 12 de junio del mismo año (hechos 2° y 3° de la demanda, y contestación del Estado, piezas de folios 55 a 60, 67 a 71, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 5°) que dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido por Grupo Mutual contra Nombre139768 y Nombre139769 , ante el Juzgado Civil de mayor cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, carpeta #01-000004-638-CI, la allí actora -codemandada en estos autos- en remate celebrado a las 9.00 horas de 6 de abril de 2001, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26668, por la suma de quinientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cinco colones sesenta y cinco céntimos; en resolución de 9.00 horas de 09 de julio del mismo año, se ordenó poner a la adquirente en efectiva posesión del bien (hecho 6° de la demanda y contestación de Grupo Mutual, y fotocopias de folios 298 a 329 de esta carpeta); ----- 6°) que el aquí actor, en escrito fechado 30 de enero de 2002, presentó interdicto de amparo de posesión contra Grupo Mutual, ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #Placa26669 (hecho 8° de la demanda y contestación, y folios 63 a 92 de esta carpeta); ----- 7°) que según escritura pública #16, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 28 de abril de 2003, ante la Notario Lupita Montero Ugalde, la Mutual Alajuela, vendió a Nombre139770 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de quinientos setenta y cinco mil colones; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 31 de julio, según tomo 522, asiento 06872, y quedó inscrita el 1 de agosto, ambas fechas de 2003 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 419 a 425); ----- 8°) que según escritura pública #20, otorgada en Naranjo, a las 10.00 horas de 27 de agosto de 2007, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la señora Nombre139770 , dijo: “Que la representada de la compareciente es dueño de la propiedad del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real Número DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES-CERO CERO CERO, la cual es HOY terreno con una casa, sito en Naranjo, Dirección16799 de la Provincia de Alajuela, que linda al norte: calle publica con un frente de veintiséis metros con dieciocho centímetros lineales de frente, sur: Nombre139772 [] , este Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, oeste: Asociación de Desarrollo integral de Palmitos de Naranjo, Nombre139768 , Nombre139769 , mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados. Que en realidad la propiedad de su representada mide doscientos veintitrés metros con setenta y un decímetros cuadrado, por lo cual le solicita al registro que se rectifique el area disminuyéndola a lo aquí indicado. Se estima dicha disminución de medida en la suma de cien colones para efectos fiscales. La suscrita Notario da fe que la rectificación de medida se ajusta en un todo al plano catastrado numero A-siete ocho dos dos cero uno-dos mil dos. ...”; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 29 de agosto, según tomo 572, asiento 76207, y quedó inscrita el 06 de septiembre, ambas fechas de 2007 ([sic] ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 34 a 42); ----- 9°) que según escritura pública #107-8, otorgada en Naranjo, a las 13.20 horas de 11 de marzo de 2009, ante la Notario Nombre139773 , la señora Nombre139770 vendió a Nombre139771 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de dos millones de colones (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas del legajo administrativo, folios 85 a 88); ----- 10°) que desde el momento que el actor entró en posesión de la finca adjudicada, realizó labores de limpieza y mantenimiento y colocó o pegó rótulos que decían “se vende” (hechos 3° y 4° de la demanda, fotografías de folios 46 y 47, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 11°) que las fincas #Placa26670 y #Placa26671, forman en la realidad una sola unidad (hechos 11° y 16° de la demanda y contestación, y sentencias relacionadas en el hecho que antecede); ----- 12°) que el Tribunal Civil de Alajuela, en resolución #267-2005 de 9.20 horas de 21 de julio de 2005, al conocer el caso en apelación, declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión, ordenó restituir al aquí actor en la posesión del inmueble, sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión, y condenó al pago de daños y perjuicios (hecho 12° de la demanda y contestación, y sentencia de folios 385 a 389); ----- 13°) que el actor presentó liquidación de daños y perjuicios, en ejecución de la sentencia citada en el hecho que antecede, en la que reclamó, a título de daño y como pretensión subsidiaria, el valor de finca e intereses; el Juzgado Civil de Grecia, por resolución #42-07 de 10.00 horas de 31 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, en resolución #45-2008-CI de 5 de abril de 2008, rechazó el reclamo planteado (hechos 13° y 14° de la demanda, su contestación, y piezas de folios 516 a 534, Tomo I de esta carpeta); ----- 14°) que según informes de Registro Público emitidos en septiembre de 2005, agosto de 2009, enero de 2010 y octubre de 2010, el aquí actor, señor Nombre139767 , continúa siendo propietario de la finca #283.726-000 (ver piezas de folios 23 a 25, Tomo I, 682 y 683, Tomo II de esta carpeta); ----- 15°) que según informes de Registro Público emitidos en agosto de 2009 y octubre de 2010, la señora Nombre139771 , es propietaria de la finca #282.443-000 (ver piezas de folios 26, Tomo I, 684 y 685, Tomo II de esta carpeta); ----- 16°) que el plano catastrado A-782201-2002, correspondiente a la finca #282.443, se traslapa con el plano A-887463-1990, de la finca #283.726 (contestación del Estado y del Registro Nacional, y piezas de folios 1 a 4 del legajo administrativo); ----- 17°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.02 horas de 2 de febrero de 2010, dispuso iniciar de oficio diligencias administrativas para investigar posible traslape de los planos relacionados en el hecho que antecede, y ordenó consignar advertencia al margen de los asientos de los planos y de las fincas respectivas; además, en resolución de 11.08 horas de 3 de marzo de 2010, confirió audiencia por quince días al aquí actor, entre otros (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 5, 41 y 42 del mismo legajo); ----- 18°) que en escrito presentado el 19 de abril de 2010, el aquí actor contestó la audiencia concedida (folios 99 a 10 ibídem, y 909 y 910, Tomo II de esta carpeta), y ----- 19°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.50 horas de 6 de octubre de 2010, dispuso, en lo que interesa al caso, inmovilizar las fincas #282.443-000 y #283.726-000, y los planos catastrados # A-782201-2002, y # A-887463-1990 (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 124 a 129 del mismo legajo).

    Segundo: Que en estos autos no consta que la parte actora exigiera al Registro Público hacer efectiva la póliza de seguros que cubre los perjuicios que se causen a los usuarios en la tramitación de documentos.

    Tercero: Objeto del caso y alegaciones planteadas. Que don Nombre139767 , aquí actor, viene a esta jurisdicción con el propósito que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por la doble inscripción registral de que fue objeto la finca #283.726-000, registrada a su nombre; el daño material consiste en el valor de la propiedad, estimado provisionalmente en trece millones de colones (¢13.000.000,00); y el daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. El origen del daño se sitúa, según señala en su demanda, en: a) la doble inscripción registral de la propiedad; b) doble número de finca sobre el mismo inmueble; c) dos dueños registrales sobre la misma finca; d) falta de protección de intereses económicos del usuario del servicio público, por la no protección de la propiedad por parte del Registro; e) falta de seguridad en el sistema de inscripción registrado de inmuebles en el Registro; f) inseguridad de los bienes o derechos inscritos, con respecto a terceros; g) no funcionamiento de la publicidad registral de los bienes o derechos; h) vulneración al principio de seguridad registral generando inseguridad; i) todo lo anterior le ha impedido ejercer el dominio pleno o propiedad absoluta; la misma se encuentra imperfecta y limitada sin consentimiento suyo ni de la ley que así lo autorice; imposibilidad de disposición del bien, toda vez que al haber un tercero en posesión de la propiedad en calidad de propietario, no puede poseer, vender, hipotecar ni alquilar la casa.

    1.- En los prolegómenos del fundamento jurídico de su demanda, la parte actora expresó: “ a la fecha el daño subsiste, toda vez que aún no he podido ejercer el dominio absoluto sobre la propiedad, como lo indica el artículo 264 del Código Civil ...” [Cc]; citó además los numerales 265 y 266 ibídem, lo mismo que la Ley de Creación del Registro Nacional, #5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas, en su artículo 22, respecto de la obligación de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, para indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que les cause en la tramitación de documentos; citó además el artículo 1° de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, #3883 y sus reformas, y las normas relativas a la materia del consumo, Ley #7472, artículos 32, inciso b), 29, inciso a], 31, inciso d), 34, en relación con el 46 de la Constitución Política [CP], y el 190 de la Ley General de Administración Pública [LGAP].

    2.- En la audiencia preliminar expresó que el reproche consiste en la existencia de una doble titularidad, dos títulos registrales, dos planos catastrados, y físicamente hay una única propiedad; que esa es la causal de indemnización de daños y perjuicios; que esa doble titularidad fue establecida por el Juez Civil, dentro del interdicto de amparo de posesión; que no se está pidiendo la nulidad de la segunda inscripción, porque hay terceros adquirentes de buena fe; la Mutual Alajuela vendió la finca a un tercero de buena fe; que es una pretensión indemnizatoria, materia civil de hacienda; que hay un derecho que le asiste al actor; que conforme al artículo 36.d CPCA, el presente asunto versa por indemnización de daños y perjuicios que fue afectado el actor por actuaciones materiales del Registro y por la conducta omisiva del Registro Nacional, consistente en la inscripción de dos títulos de propiedad sobre una única finca, que dio lugar a la existencia de dos títulos de propiedad con diferentes dueños; la situación, linderos y medidas son exactamente igual; solo cambia el número de propiedad y el nombre del propietario; la conducta omisiva consiste en la no solución por parte del Registro Público; en el expediente administrativo #2010-063-RIM, existe una apertura del 2 de febrero de 2010; el Registro conoce la situación y al día de hoy sigue siendo exactamente igual; las otras omisiones se refieren a la no aplicación de la póliza, según la Ley #5695. No hay voluntad de aplicar la póliza al administrado; en su lugar se desgastan judicialmente peleando con el administrado; es una verdadera injusticia; el sistema está hecho para que el administrado tenga derecho a la indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de gastos económicos en abogados; que no puede haber prescripción por estarse en presencia de conductas omisivas, según el artículo 40 CPCA, al día de hoy continua esa conducta omisiva y los efectos siguen siendo vigentes al día de hoy, motivo por el cual no ha empezado a correr la prescripción; igual ocurre con las actuaciones materiales que se impugnan; que fundamenta el derecho de indemnización en la Ley de Protección del consumidor, artículo 35, y artículos 190 y siguientes LGAP; que el servicio que presta el Registro no es gratuito, es remunerado, es masivo; el actor es un usuario del Registro por tener propiedad, la cual inscribió para lo cual pagó los impuestos que el Registro le indicó; el derecho de publicidad registral está tutelado en el Código Civil; asimismo la Ley de creación del Registro Nacional dice que el propósito es asegurar la seguridad registral de los bienes; con respecto a los derechos que le protege la Ley del Consumidor se refiere a derechos irrenunciables, según artículos 32 y 72; en el caso los derechos a la protección del interés económico del usuario, el derecho a la seguridad del usuario, y el derecho a la indemnización de daños y perjuicios; la adquirió con el propósito único de alquilarla; que los errores del Registro le impidió tener esos ingresos para los cuales invirtió y que le garantizaran una vejez digna; que se adjudicó en remate público ante un juez de la república, quien lo declara adjudicatario; que ese derecho de posesión no ha podido ejercerlo, no ha podido alquilarla.

    3.- En sus conclusiones orales el Estado reitera su contestación y los fundamentos en que se sustenta, en particular la defensa de prescripción; que mucho de lo alegado por la actora en sus conclusiones, se sale del objeto del proceso; quedó claro que se piden daños y perjuicios y que no se impugna ninguna conducta formal, activa u omisiva; que aquí no se impugna ninguna actuación formal; el plazo del año no resulta aplicable; que la regla aplicable es la del 41 CPCA que remite al 198 LGAP que es de 4 años, a partir del momento en que el aquí actor tuvo conocimiento de los hechos; incluso desde el año 2002 tenía pleno conocimiento de lo que ahora viene a imputar al Estado; que en el expediente administrativo consta la resolución del Registro del 6 de octubre de 2010, donde se da respuesta a las razones por las cuales se considera que no hay un error del Registro sino un error notarial; las segregaciones que dan origen una fue otorgada en febrero de 1994 y otra en abril de 1994, por lo que el Registro no tenía la tecnología para hacer controles cruzados; que hay elementos que rompen el nexo causal e indujeron a error al Registro y que no se toma en cuenta por la parte actora; la conducta de la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo que segregó dos veces el mismo inmueble con idénticas características; un hecho de tercero, el caso de don Nombre139768 , que es la persona que aparece registrada en las dos propiedades que aún siendo conocedor de esa circunstancia, él es el que otorga distintas hipotecas a distintas personas, incluido el aquí actor; aclara que no fue que el actor compró la finca; que no hay un proyecto de inversión de vida como se dice, sino un prestamos no pagado; de ahí la adjudicación; tampoco consta que se hicieran acciones contra Nombre139768 que es la persona que salió enriquecida con toda esta situación y quien también procedió a inducir a error al Registro; finalmente, que tampoco consta que se hicieran acciones contra la Notaria Kattia Ledezma Padilla quien con su acto da fe y era su deber contemplado según el artículo 34, inciso g), del Código Notarial, tenía la obligación de consultar registralmente la finca a segregar que también da lugar a que el Registro incurra en error; a esa condena de sucesos se tiene que la Mutual confecciona un nuevo plano catastrado que da lugar al plano 782201-2002, con lo cual fue más difícil para el Registro detectar esta situación; no se toma en cuenta que el Tribunal Civil de Alajuela en el interdicto que se ha hecho mención, condenó a la Mutual a pagar daños y perjuicios; que no se ha querido hacer valer o ejecutar esa declaratoria a favor del actor; que la labor registral se limita a calificar los documentos públicos sin pretender substituir la fe pública o la voluntad de las partes; que el Registro actuó de oficio en la gestión de inmobilización; que el Registro actuó de manera diligente. En cuanto a los daños, el actor sigue siendo titular registral; que el proyecto de vida no está probado; pareciera que la finca la adquirió por una cuestión coyuntural; sobre el daño moral, señala que esta situación se presenta desde hace muchos años; no cualquier afectación en el fuero íntimo puede imputarse al Estado; es hasta el 2010 que toma acciones para hacer valer sus derechos; con lo cual se entiende que los verdaderamente responsables no están en este proceso, como Nombre139768 y la Asociación; que incluso ya hay una condena contra la Mutual; que no se configura un daño moral, y que el daño del valor de la finca, el actor sigue siendo el titular registral; jurídicamente está reconocido el derecho; que el error no ha sido cometido por el Estado; que se declare la prescripción o en su defecto la de falta de derecho porque hay hechos de terceros; en el remoto caso de que hubiera alguna condenatoria, que se considere que el presupuesto estatal actúan subsidiariamente del de la Junta del Registro; en definitiva que se declare sin lugar la demanda en su contra, con sus costas a cargo del actor más sus respectivos intereses.

    4.- La Mutual en sus conclusiones señaló que las excepciones están sustentadas en la relación que se pretende hacer entre la demanda y la Mutual; no hay prueba en este expediente que vincule las actuaciones del Grupo Mutual con la actora; más bien Grupo Mutual pudo ser una víctima; que no hay responsabilidad extra contractual, la única es la que consta en el proceso interdictal; que no habiendo contacto o circunstancia que establezca la responsabilidad del Grupo Mutual y no habiendo relación del consumidor, no existe ninguna norma que pudiera obligar a condenar al pago de daños y perjuicios; no hay derecho al reclamo ni interés legítimo; que la actora dirige su demanda contra un ente público como es el Registro Nacional; que en este caso el eventual daño o perjuicio que pudo haber sufrido la actora, no fue reclamado; el Registro funciona a base de varios principios, uno de los más importantes es el de rogación; este no actúa de oficio, sino que las partes a través de fedatarios públicos someten actos o contratos para que ser públicos; luego inscribe y circunscribe su inscripción a lo que el fedatario público le dice; en el año 1994 no se tenía un mapa catastral, si lo hubiera, posiblemente esto no habría ocurrido; que en efecto los responsables de los hechos no están aquí; el reclamo es tardío porque para efectos de la prescripción, debió hacerse dentro del plazo de 4 años que establece LGAP, ninguna fecha permite decir que hubo menos de 4 años entre ese reclamo; que ese reclamo está prescrito, contra el Registro y el Estado y también contra Grupo Mutual; que se condene al actor al pago de costas con sus intereses correspondientes.

    5.- El Registro Público expresó en sus conclusiones tomar como suyos los alegatos de la Mutual y del Estado y agrega: el artículo 34 del Reglamento Público explica el examen que deben realizar los registradores, a partir del principio de rogación; el registro no cuestiona el contenido, legalidad o legitimidad del documento; lo que explica el artículo 27 de la Ley de inscripción en el Registro Público; cita parte de la resolución del 6 de octubre de 2010 (folio 125 vuelto); que no cuestiona si el Registro tenía o no tenía la tecnología, que no tenía; resalta las manifestaciones del Notario en el documento; existen dos terrenos que fueron segregados mediante actos notariales diferentes, segregados de la finca madre; no se ha logrado determinar donde está cada uno de esos terrenos; de la finca principal se dedujeron dos terrenos; y las medidas se dedujeron de la finca madre; cada uno de los notarios indicaron con su fe pública notarial que la finca que se estaba segregando correspondía a ese número de plano que ahí se decía; el registro es un inscriptor de documentos y no un fiscalizador; que el registrador no puede cuestionar la fe pública que el Notario tiene, delegada por el Estado; las inconsistencias extra registrales provienen de los Notarios; el artículo 474 Cc, dice las condiciones para anular un acto registral; ni este ni otra norma permite al Registro dictar un tipo de resolución como el que la actora está alegando; el Registro actúa como un coadyuvante de la Administración de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional; alude al tema del consumidor y los servicios en masa con fines de lucro, donde el Registro no entra; sus servicios son a costo del servicio, se cobra pero solo lo que sea necesario para cubrir el servicio que se está suministrando; no está haciendo lucro con los servicios que ofrece; de ahí que la materia del consumidor es ajena al caso; sobre la póliza aludida por la actora, el actor no ha presentado el reclamo y que el daño no se ha acreditado; que los tres presupuestos que deben concurrir para que surja la responsabilidad, no existen; que el Registro actúo conforme a derecho; la finca existe, lo que no se logró por parte del Notario fue la ubicación; que las dos se generaron con un mismo número de plano, cuando debió serlo con dos números de planos diferentes; de modo que no hay daño material pues el actor sigue siendo propietario registral de la finca, aunque no está ubicada; que el actor quería la propiedad para venderla según dijo en su demanda, y no para lo que dijo en conclusiones, que hay una contradicción; que no hay nexo de causalidad; hay hecho de tercero como los notarios públicos; actuación extra registral; que hay culpa de la víctima, quien ha tenido la oportunidad de gestionar la ubicación real de la finca; no hay actuación del Registro demostrada en autos y que pueda recaer en responsabilidad; reitera la defensa de prescripción; alude a la cosa juzgada material; en el hecho 12 se alude a un voto del Tribunal Civil de Alajuela; que la parte actora tiene una sentencia que le permite cobrar daños y perjuicios; que esa sentencia sigue vigente; que hay falta de legitimación ad causam pasiva; las supuestas anomalías no son del Registro sino de personas ajenas; que hay falta de derecho evidente; que se declare sin lugar la demanda, se condene al actor al pago de ambas costas e intereses.

    6.- Finalmente el curador procesal de las coadyuvantes expresó que no hay responsabilidad para las señoras Nombre139770 y Nombre139771 , según se ha podido ver de las conclusiones de los codemandados; se ve su buena fe y no han intervenido en las hipotecas o segregaciones que dieron pie a la situación; no hay daño imputable; que a ellas no se les está solicitando ningún pago; que todo recae sobre el Registro Público.

    Cuestiones de procedimiento Cuarto. Que el Tribunal estima oportuno advertir lo siguiente en aras de la mayor claridad y me jor comprensión de esta decisi ó n:

    1.- Sobre la situación de Grupo Mutual : Cuando la parte actora contestó la audiencia conferida sobre la defensa de falta de integración pasiva de la litis que opuso el Estado y el Registro Nacional, expresó que su pretensión versa sobre el pago de daños y perjuicios, y que la responsabilidad indemnizatoria es divisible; precisó además que Grupo Mutual ya había sido demandado, según consta en la prueba documental presentada con su demanda. En la audiencia preliminar precisó que no está demandando la nulidad de la doble titularidad registral y que respetaba los derechos del tercero de buena fe, a nombre de quien se encuentra la finca inscrita, y que su reclamo es indemnizatorio, respecto del Registro Público.

    2. En este escenario donde la parte actora no pretende para sí, ningún objeto o bien de la vida, respecto del Grupo Mutual, ni le atribuye responsabilidad alguna como base de su pretensión de indemnización (artículo 104 del Código Procesal Civil - CPC), la defensa de prescripción opuesta por dicho Grupo, es realmente inane, dado que entre ambos sujetos procesales, no hay una relación substancial objeto de discusión y decisión.

    3. La inserción al proceso de Grupo Mutual, era innecesaria, prescindible, dado que el actor dedujo una pretensión de carácter personal e indemnizatorio, por hechos cuya responsabilidad atribuye e imputa al Registro Público; son los hechos de este, los que a su entender hacen nacer la obligación de indemnizarle el daño patrimonial y moral inferido, consistente en el valor de la finca y el sufrimiento experimentado. No se trata de una pretensión anulatoria con efectos reales, es decir, no demanda la nulidad de la inscripción registral, ni se pide, como consecuencia de ésta, la restitución de la finca, en cuyo caso Grupo Mutual sí podría haberse integrado, dado que, desde el punto de vista histórico, participó en el curso de los hechos denunciados y derivó algún derecho [de crédito] e interés legítimo (artículo 106 CPC). Pero aún en este escenario, su participación carecería de interés actual y directo, dado que la finca #282.443-000, la vendió en fecha 28 de abril de 2003, a la señora Nombre139770 ; de modo que en último término quien eventualmente podría tener interés personal, actual y directo en la defensa de ese inmueble, sería esta última, quien por cierto, también vendió, el 11 de marzo de 2009, a la señora Nombre139771 , siendo ésta la actual propietaria registral. De ahí que deba hacerse declararse inadmisible la demanda contra Grupo Mutual y sus excepciones.

    4.- Sobre el rol de los terceros intervinientes. En este proceso, por resolución de 07 de febrero de 2011, se tuvo como terceros intervinientes, a la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, y a los señores Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , por haber participado de una u otra manera en el proceso de creación del título de la finca #Placa26665. Desde esa perspectiva, se analizará lo expresado por el curador procesal de las dos últimas, pues hay que tener claras las limitaciones propias de quien no es parte en sentido técnico procesal.

    Acerca de la cosa juzgada material Quinto: Que el Registro Nacional alegó la defensa de cosa juzgada material; señala que el conflicto proveniente de la ubicación de las propiedades, ya fue resuelto, pues el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, las identificó e individualizó; incluso conforme a la sentencia #45-2008-CI, dictada dentro del interdicto de amparo de posesión que promovió el aquí actor contra Grupo Mutual, se determinó la posesión a favor del actor y se concedió a su favor y a cargo de la Mutual, el pago de daños y perjuicios, quedando satisfechas sus pretensiones; por ello, el hecho de discutir de nuevo la responsabilidad indemnizatoria respecto de la propiedad #223726-000 [sic], caería en pretender una duplicidad de cobro de daños, contraviniendo lo establecido en los artículos 162 y 163 del CPC.

    1.- A ese respecto conviene señalar que por disposición constitucional, inspirada en razones de seguridad jurídica y paz social, se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo que proceda el recurso de revisión (artículo 42 CP). El CPCA desarrolla en diversas normas del CPCA, tales como los numerales 66, inciso 1, letra k], 67 y 120, esta garantía y derecho individual, en la idea de reforzar su aplicación e impedir la alteración de estados de cosas amparados por la cosa juzgada material, todo lo cual obliga a darle a esta defensa, el tratamiento especial y privilegiado que la Constitución y la ley le han dispensado.

    2.- La precitada y cualificada defensa, es realmente improponible en estos autos, por cuanto una sentencia dictada dentro de un proceso sumario, como lo es el interdicto, no produce cosa juzgada material, impeditiva de nuevos y futuros reclamos jurisdiccionales, relativos a la misma relación jurídica; sus alcances son formales, tal y como lo advirtió la parte actora, al referirse al punto, durante la audiencia preliminar. Las reglas de la ley procesal civil así lo establecen, al señalar que aquella tiene ese carácter cuando se dictare en procesos ordinarios o abreviados (artículo 162, párrafo 1°, CPC). Así lo dejaron consignado expresamente en sus resoluciones, los tribunales que conocieron del proceso interdictal (folios 516 a 520 y 531 a 534 del Tomo I).

    3.- Pero los Tribunales Civiles de Alajuela, fueron mucho más lejos, en sus apreciaciones y conclusiones jurídicas, al señalar que la condena en daños y perjuicios, se circunscribía a los provenientes del hecho dañoso, relativo a la pérdida de la posesión, de donde “no se deriva como consecuencia directa que el actor deba recibir el valor de la propiedad” (folio 533) y que de ningún modo abrazaba los relativos al derecho de propiedad. Por esta razón denegaron la pretensión subsidiaria deducida por el aquí actor, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, y lo enviaron a formular su reclamo en vía ordinaria.

    4.- De lo anterior se deriva otra consecuencia: la causa de pedir en uno y otro proceso, es distinta; en el interdicto, la causa fue el despojo, la pérdida de la posesión, lo que constituye un atributo del dominio; en éste es el derecho de propiedad, al afirmarse que el hecho que origina el daño es la existencia de dos títulos inscritos en el Registro, respecto de un mismo espacio físico, hecho que en opinión del actor, lesiona los principios de seguridad registral y denota que la publicidad no ha funcionado. Siendo así, queda claro que ni la causa ni el objeto, son idénticos, y desde luego, tampoco lo son las partes, todo lo cual contradice lo alegado por el Registro co-demandado (artículo 163 CPC).

    Acerca de la excepción de prescripción opuesta Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho específicamente sobre la cosa juzgada, conviene abordar acto continuo el examen de la defensa previa de prescripción, alegada tanto por el Estado, como por el Registro Público, en sus contestaciones, con base en el artículo 66, párrafo 1°, letra k], CPCA, pues de ser procedente, no tendría sentido referirse a las restantes cuestiones de fondo planteadas.

    1.- Cuando la parte actora contestó la audiencia conferida sobre la defensa de prescripción opuesta, señaló que el punto se resuelve con base en los artículos 39, letra c) y 41.1, CPCA; que “el derecho de fondo que se discute en el presente proceso, versa sobre los derechos reales de la propiedad que forman parte del Derecho Civil o común, tutelado en el Código Civil, Título VII, denominado “Del Registro Público”, artículos 448 siguientes y concordantes; en concreto citó los numerales 455, 456, 459, 462 y 463; que en materia civil el plazo de prescripción es de diez años; agregó además que, en el caso, es innecesario discutir sobre los plazos de prescripción, toda vez que la litis versa sobre un derecho real de propiedad, debidamente inscrito; que el derecho real de propiedad no se extingue por prescripción negativa, y que la acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad por prescripción positiva, según el artículo 320 y 853 y siguientes, ibídem, en relación con el 45 CP. En la audiencia preliminar manifestó que su reclamo es indemnizatorio de daños y perjuicios.

    2.- El Estado expresó que es evidente que el actor conoció los hechos a los que atribuye responsabilidad desde que interpuso el interdicto de amparo de posesión en el año 2002; sin embargo, aún cuando tenía pleno conocimiento de los hechos, dirigió sus acciones únicamente contra quien entonces era la propietaria del inmueble y no contra la Administración; incluso ni siquiera presentó gestión administrativa alguna ante el Registro. En la audiencia expresó, entre otras cuestiones, que la norma que regula el tema, es el artículo 198 LGAP.

    3.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que tener presente que la pretensión deducida en estos autos, es indemnizatoria de daños y perjuicios. Para una mejor comprensión, conviene recordar algunos antecedentes: En la demanda del interdicto, el actor expresó que la finca #283.726-000, la adquirió en venta judicial, dentro de un proceso hipotecario por él establecido contra Nombre139768 ; que éste en febrero del año 2000, voluntariamente le había entregado el bien; que luego de realizar algunos actos posesorios y de mantenimiento, con miras a vender dicha propiedad, en noviembre de 2001, personeros de Grupo Mutual realizaron actos que implicaron el despojo violento de la posesión; en segunda instancia, el Tribunal Civil de Alajuela, en sentencia #267-2005, concedió el amparo posesorio pretendido, y ordenó restituirlo en el goce, pero sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión de la finca; condenó además al pago de daños y perjuicios; el Tribunal tuvo por probado que las fincas #283.726-000 y #282.443-000, aún cuando registralmente son inmuebles independientes, en la realidad del terreno forman una sola unidad; que la allí demandada también se había adjudicado la finca, bajo otra matrícula, en remate judicial, pero que la orden de ponerla en posesión “de ninguna manera podía afectar la posesión que estaba ejerciendo el demandante, pues éste había adquirido la posesión, antes que aquella, y por la misma vía judicial”; de manera que el despojo de que fue objeto, aún cuando deviniera de orden judicial, resultaba ilícito. Al ejecutar la precitada sentencia, la parte actora manifestó que, ante la imposibilidad de entrega de la finca #283726-000, se condenara a la allí demandada al pago del valor del inmueble; sin embargo, este extremo fue denegado en resolución de 31 de julio de 2007, confirmado en resolución de abril de 2008, por cuanto los daños y perjuicios concedidos, eran los derivados de la posesión, y no de la propiedad, la que no podía concederse en vía interdictal, ni en fase de ejecución de éste, pues de accederse a lo pedido, se estaría indemnizando la propiedad y no la posesión; que al existir un tercero de buena fe que impedía la restitución, el pago de daños debía definirse en vía ordinaria.

    4.- Conforme a lo anterior, queda claro en primer término que no se está en presencia de una acción reivindicatoria; en estos autos, no se discute la nulidad de título de propiedad. De modo que no hay que discernir cuál de los dos títulos existentes, es válido o eficaz. Esta cuestión es fundamental, porque al no estarse en presencia de un reclamo de ese género, queda descartada la aplicación de las normas sustantivas civiles que regulan esta tipología de pretensiones (artículos 320 y 868 del Cc.).

    5.- En segundo lugar y frente al fracaso de la acción posesoria, ejercitada dentro del proceso interdictal, don Nombre139767 orilla el derecho nacido de la adjudicación en venta o remate judicial, y opta por reclamar del Estado, a título de daño material, el valor comercial de la finca Provincia de Alajuela, folio real, #283.726-000; pretende que éste le indemnice ese valor, por entender que la causa eficiente de la privación del ejercicio y goce de su derecho de propiedad, es la doble inscripción de un mismo terreno, en cabeza de distintos dueños. Esto confirma la naturaleza económica del reclamo, y deja claro el deseo de residenciar en la vía plenaria correspondiente, el debate iniciado en vía sumaria.

    6.- El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otras ramas del derecho; lo que tiene como efecto y produce por resultado que el derecho privado y sus principios, se aplicará en la medida que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita (artículo 9 LGAP). En este sentido el Tribunal concuerda con la postura de la Procuraduría General de la República, y reitera que al ser estas las normas aplicables al punto, la prescripción decenal, prevista en el artículo 868 del Cc que adujo la parte actora en su oportunidad, no es aceptable. Es regla bien establecida que los reclamos indemnizatorios contra la Administración, prescriben en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad (artículo 198 LGAP). Uno de los elementos que configuran la prescripción, es el factor tiempo, y otro es la conducta omisiva del acreedor, su inercia y abandono del derecho. El quid del asunto está en determinar cuál es y cuándo ocurrió el hecho, como dato objetivo, generador de la responsabilidad atribuida, y a partir del cual debe computarse la prescripción.

    7.- De acuerdo con los hechos probados que constan en la sentencia del Tribunal Civil de Alajuela, #267-2005, el despojo en la posesión que venía ejerciendo la parte actora, sobre la finca que se había adjudicado, bajo la matrícula #Placa26665, se produjo durante el segundo semestre del 2001, cuando personeros del Grupo Mutual, entraron en posesión, con motivo de la adjudicación en remate judicial, de esa misma la finca, pero bajo la matrícula #Placa26667. Son esos hechos de despojo, privativos de uno de los atributos del dominio, los que provocan la acción interdictal, y es en ésta donde la parte tuvo conocimiento de las irregularidades existentes alrededor de la propiedad. Al desconocerse su derecho y privarse de la posesión y ante la imposibilidad de recuperarla, optó por reclamar el pago del valor del inmueble. De lo anterior el Tribunal infiere que la prescripción corre contra el derecho del actor, parejamento a los eventos que motivaron la acción restitutoria de la posesión, la cual se interrumpió con efectos continuados, con la presentación y notificación de ese proceso sumario, en enero y febrero de 2002, y mientras ese proceso estuvo pendiente; es decir, aquel efecto se prolongó hasta su terminación, según resolución de abril de 2008. Como esta demanda se presentó el 07 de julio (folio , Tomo II), se cursó el 16 de septiembre (folios 629 y 630, Tomo II), y se notificó al Estado el 22 de septiembre (folio 631) y al Registro Público el 05 de octubre (folio 634) de 2010, es evidente que el plazo cuatrienal requerido, no transcurrió, lo que conduce a rechazar la excepción opuesta (artículo 296 CPC).

    Sobre el fondo del caso Séptimo: Que en opinión de la parte actora, el hecho generador de los menoscabos patrimoniales y no patrimoniales inferidos, es la conducta administrativa omisiva y configuradora de un mal o anormal funcionamiento administrativo.

    1.- El Tribunal aprecia que lo que se atribuye al Registro es una falta, consistente en haber inscrito dos veces una misma finca, dando lugar a la existencia simultánea de dos dueños registrales. Esta imputación se residencia en el régimen de responsabilidad administrativa por falta, mal o anormal funcionamiento, caracterizado por la violación al derecho que tienen las personas al buen funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido la Sala Constitucional tiene establecido:

    “V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicio s y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.” (Sentencia #2003-11382 de 15.11 hors de 07 de octubre de 2003, inserta en la #2010-010627 de 8.31 horas de 18 de junio de 2010).

    Este derecho está además implícito en el mismo artículo 49 CP, en la medida que encomienda a esta jurisdicción, como atribución del Poder Judicial, la misión de garantizar la legalidad de la función administrativa, en la idea de asegurar tanto la justiciabilidad de las violaciones de los derechos, cuanto la de reparar mediante la eliminación o reducción del daño producido (artículo 1°, CPCA). Es una garantía de actuación del Derecho, es decir, de aplicación de las normas sustantivas violadas, como reafirmación del principio de estricta legalidad o juridicidad que es donde la jurisdicción, en general, desarrolla la función que le es propia de aplicación substancial y, por ende, de afirmación de la ley (Cfr. Sala Constitucional, sentencias #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, considerando X; #7006-94 de 9.24 horas de 2 de diciembre de 1994, y #2000-878 de 16.12 horas de 26 de enero, considerando II).

    2.- Cuando este derecho, de raigambre constitucional, se infringe, surge el deber de indemnizar, pues conforme a nuestra LGAP, la Administración responde por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 190.1). Desde luego que la configuración de este deber requiere la concurrencia de otros requisitos, tales como la relación o nexo causal, y que el daño sea cierto, efectivo, evaluable e individualizable (artículo 196 ibídem). En la clásica definición de Nombre40935, para la falta o funcionamiento anormal, es toda violación de las obligaciones administrativas preexistentes. Lo pertinente es identificar cuál es el deber u obligación preexistente incumplido, por parte de la Administración encausada y que da lugar al deber de resarcir el daño y perjuicio inferido.

    3.- Desde luego que existe un derecho general a la indemnidad o derecho a la resarcibilidad plena del daño (artículo 41 CP), declarado tanto por esta jurisdicción contencioso-administrativa, como por la jurisdicción constitucional, a partir de una interpretación sistemática de los textos de la norma suprema. En concreto se ha expresado:

    “V.- Fundamento Constitucional de la Responsabilidad Objetiva. Esa evolución del instituto de comentario, que desemboca en la responsabilidad objetiva indicada, encuentra asidero pleno en la normativa constitucional vigente (numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política), de la que se obtienen reglas y principios claros acerca de lo que puede denominarse el derecho de resarcibilidad plena del daño. Este axioma jurídico quedó claramente plasmado, con fundamentación expresa, clara y profunda, en la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, que literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #000211-F-2005 de 9.40 horas de 7 de abril de 2005).

    4.- En concreto, desde el punto de vista histórico, la escritura mediante la cual nació la finca #Placa26668, es posterior a la escritura relativa a la finca #Placa26665; aquella es de fecha 15 de abril de 1994; ésta es de 9 de febrero de 1994; pero aquella ingresó primero al Registro Público, en fecha 18 de abril y quedó inscrita el 6 de junio de 1994; mientras que la otra se presentó el 15 de junio y se inscribió el 11 de julio de 1994. De modo que cuando registralmente nació la finca #Placa26665, la porción de tierra respectiva, ya existía como finca independiente, bajo la matrícula #Placa26667. Pero en la actualidad continua vigente la inscripción de los dos títulos sobre el mismo espacio físico, a favor de dos personas distintas.

    5.- La función del Estado a través del Registro Público, no es, ni antes ni ahora, la pasiva recepción y almacenamiento de documentos públicos, sujetos a inscripción. El Registro es el instrumento público ideado para proteger, entre otros, los derechos relativos a bienes inmuebles inscritos, lo que desde luego impone un deber de actuar con diligencia, eficiencia y eficacia, durante el procedimiento de recepción, tramitación e inscripción de documentos.

    6.- Cuando en 1994, se crearon las fincas implicadas en estos autos, este deber estaba establecido en las normas del Cc, específicamente en el numeral 451, párrafo 1°, según el cual “la inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.”. La inscripción implica la búsqueda y obtención de protección y seguridad jurídica para el titular del derecho inscribible, y una limitación o afectación frente a terceros. La creación del Registro Nacional, según Ley #5695 de 28 de mayo de 1975, reformada entre otras por las leyes #5950 de 27 de octubre de 1976 y #6934 de 28 de noviembre de 1983, tenía entre sus fines, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción, para lo cual habrían de modernizarse los sistemas existentes (artículo 1°). La realización de estos fines, imponían a la Junta Administrativa, como órgano directivo (artículo 3°, letra b]), acrisolar de manera constante y permanente, las técnicas existentes y la incorporación de nuevas, en aras de no frustrar las legítimas aspiraciones del legislador y la efectiva protección de los derechos de las personas usuarias, inspiradas en razones de conveniencia pública.

    7.- La Ley #3883 de 30 de mayo de 1967, sobre inscripción de documentos en el Registro Público, reformada por leyes #6145 de 18 de noviembre de 1977, y #6575 de 27 de abril de 1981, entre otras, disponía en su artículo 8:

    “No procederá inscribir un documento que estuviere en contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes, los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el Director General Asistente. Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños.” (las bastardillas no son del original).

    Aún cuando se presentare un documento para inscribir, ésta no procedía, si el documento era incompatible o contradictorio con otro presentado anteriormente e inscrito. Y esa labor de detectar primero y declarar después la improcedencia de la inscripción pretendida, pesaba (y pesa) sobre el Registro, como parte de los requisitos de calificación legal asignados y de garantía de los derechos. Así lo dispone el artículo 27 ibídem:

    “Para la calificación, tanto el Registrador General como los tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros, de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto o contrato, que llegare a entablarse. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977).” La norma es sumamente clara en cuanto a los documentos y fuentes de informació n a consultar. Para cumplirlas, debí a trascenderse del control jurí dico formal y auscultarse en los documentos de referencia que contení a la escritura, tales como los planos catastrados, y contrastarla con la que constaba en sus bases de datos o archivos, de modo que pudiera detectarse que la inclusió n de alguno de éstos, contradecí a o no algú n asiento anterior.

    8.- La Ley de Catastro Nacional, #6545 de 25 de marzo de 1981, según el texto vigente a 1994, disponía en su artículo 30, párrafo 1°: “Para toda división o segregación de inmuebles se requiere un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley.”. Este se definía en el Reglamento a la precitada Ley (Decreto Ejecutivo #13607-J de 24 de abril de 1982) como “Plano de Agrimensura: Es el documento mediante el cual se representa en forma gráfica, matemática, literal y jurídicamente sólo una finca, parcela o predio, que cumple con las normas que establece el presente reglamento.” (artículo 1, letra j]. Las bastardillas no son del original, salvo las iniciales). Es decir, un plano por y para una finca o segregación, lo que desde luego impedía e impide inscribir una finca, dos veces; o, dicho en otro giro: no es posible que un mismo plano dé lugar a la creación de dos fincas independientes.

    9.- Con las reformas que introdujo la Ley #7764 de 17 de abril de 1998 que promulgó el Código Notarial, al artículo 1° de la Ley #3883, y al artículo 30 de la Ley #6545, los referidos derechos y obligaciones se precisaron de mejor forma. En este sentido se establece que el propósito del Registro Público es garantizar la seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros, lo que se logra mediante la publicidad de estos bienes o derechos. También se establece que en todo movimiento se debe citar un plano de agrimensura. De manera que esta reforma tenía por finalidad mejorar las normas anteriores con el propósito de alcanzar la cabal protección de los derechos de las personas.

    10.- La función calificadora y de control de legalidad (o, mejor aún, de juridicidad), prevista en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo #26771-J (Gaceta #54 de 18 de marzo de 1998), consiste en el examen, censura o comprobación de legalidad de los títulos presentados, es decir, se trata de una labor de verificación de la observancia y ajuste del documento, a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, como condición previa e insoslayable a su inscripción. Esto denota el amplio alcance de las funciones encomendadas al registrador, donde no se distingue entre un control meramente formal y otro sustantivo; denota igualmente la importancia de contar con técnicas adecuadas para su cumplimiento, en aras de satisfacer los derechos de los titulares interesados en obtener la protección que el Estado ofrece (artículos 112 y 113 LGAP).

    11.- Lo expuesto demuestra la existencia de un cúmulo significativo de deberes y obligaciones a cargo del Registro Público, las cuales fueron incumplidas, en el caso concreto, con daño para el aquí actor, al inscribir dos veces una misma finca, con base en un mismo plano. El documento presentado al Diario el 15 de junio de 1994, según tomo 412, asiento 06041, contenía la misma información que la que contenía el documento presentado el 18 de abril del mismo año, es decir, dos meses antes, según tomo 410, asiento 15815, en lo relativo a: número de finca madre; nombre del dueño de la finca madre; nombre del comprador y dueño del lote segregado; número de plano catastrado; descripción del lote, ubicación, linderos y área; incluso, la medida del resto reservado. Extrañamente solo este último aspecto fue detectado por el registrador al momento de realizar la calificación, y ordenado corregir por el Notario, lo que se hizo mediante la respectiva razón. Lo que evidencia que el procedimiento de calificación y control, fue ejecutado pero de manera insuficiente, dando lugar a la inscripción de un documento en contradicción con otro presentado e inscrito anteriormente.

    12.- La hipoteca se constituye en escritura pública, por el dueño o propietario de la finca, con capacidad para hipotecar y enajenar (artículos 409, 410 y 1329 Cc). Si la garantía inmobiliaria constituida el 23 de agosto de 1998, a favor del aquí actor, se constituyó por quien a la luz del Registro Público, era dueño del inmueble, es evidente que el actor como tercero ajeno al proceso de creación del título de la finca #283.726-000, tiene derecho a recibir la protección que las leyes dispensan a ese tercero que compra en venta judicial, al amparo de información registral. Conforme lo expresó la Sala Constitucional, al resolver la acción #03-006599-0007-CO, interpuesta contra el artículo 456 Cc y la jurisprudencia establecida por Sala I de la Corte Suprema de Justicia que ampara a los terceros registrales de buena fe:

    “II.- Inexistencia de violación al derecho de propiedad privada. … Importante resulta señalar que el tercero que recibe la tutela por parte tanto del artículo 456 del Código Civil como por la jurisprudencia impugnada, es el tercero de buena fe. Cuando una persona adquiere un derecho real de quién, según los datos contenidos en el Registro Público, posee su titularidad y legitimación para transmitir, recibe protección del ordenamiento jurídico; hasta tanto no se demuestre su mala fe o su conducta contraria a derecho. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la jurisprudencia y artículo impugnado no son violatorios del derecho de propiedad privada.” (Sentencia #2004-09721 de 8.31 horas de 1 de septiembre de 2004. La bastardillas no es del original).

    13.- Se ha afirmado en estos autos por la parte demandada, y consta de modo explícito en la resolución del Registro Público de 06 de octubre de 2010 que los primeros testimonios de escrituras públicas independientes presentados, constituyen un error notarial, atribuible a la falta del adecuado control de las partes; que quien cometió dicho error en primera instancia fue la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, y en segundo lugar, el Notario y el profesional de agrimensura; que tanto los planos catastrados como los testimonios cumplieron con los requisitos exigidos en su oportunidad para el registro; de modo que se trata de un asunto extra registral que a la fecha de su presentación, no estaba dentro del marco de la calificación de documentos.

    14.- Es cierto que la Asociación, tanto como el señor Nombre139768 y los Notarios públicos que autorizaron las respectivas escrituras, contribuyeron, por acción, a la doble inscripción, y por omisión, a impedir que tal cosa se diera, mediante la respectiva fiscalización rigurosa oportuna de los documentos suministrados por las partes. Para 1994, el Notario era (y lo es ahora) una persona conocedora de sus deberes éticos y de las normas jurídicas que gobiernan los actos y contratos por él celebrados (artículo 78 de loa Ley Orgánica del Notariado, #39 de 5 de enero de 1943). De modo que debía contribuir al cumplimiento de los requisitos que las leyes exigían e impedir su inobservancia. Pero el Tribunal no congenia con esa concepción superficial del problema, dado que como se dijo, la calificación es mucho más que la simple recepción con fines de inscripción; implica un esfuerzo mucho mayor, para impedir que se consuman contradicciones entre asientos registrales. De todas suerte aquí no se discute la cuota de responsabilidad que a cada una de esas personas podría caberles. De lo que se trata es de juzgar la conducta administrativa impugnada y determinar la responsabilidad atribuida.

    Octavo: Conclusiones, pretensiones y excepciones opuestas. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal se inclina por declarar procedente la demanda y desechar las defensas opuestas.

    1.- La parte actora recibió en garantía hipotecaria de un crédito, un bien de quien tenía derecho a hipotecar, según el Registro Público. Ante el incumplimiento del [ex] deudor, acudió a la ejecución forzosa mediante el proceso ejecutivo hipotecario, donde se adjudicó en remate judicial el inmueble, en abono al crédito; luego de ejercer la posesión, fue despojado por quien al amparo de ese mismo Registro, aparecía con igual o mejor derecho.

    2.- Frente a esa apariencia de verdad jurídica registral, el aquí actor, al recibir en garantía hipotecaria, adquirir en venta judicial e inscribir a su nombre, la finca #283.726-000, tiene derecho a recibir la protección que la ley dispensa al tercero de buena fe, no contradicha por ninguno (artículo 456 Cc).

    3.- El Registro Público, al inscribir un segundo documento en contradicción con el inscrito anteriormente, dando lugar a la doble inscripción de la misma finca, con base en el mismo plano catastrado, incurrió en falta, por mal o anormal funcionamiento administrativo, debiendo indemnizar el daño inferido al aquí actor.

    4.- La finca #282.443-000, nació registralmente antes que la finca #283.726-000; la parte actora no ha cuestionado el derecho de la actual adquirente, por entender que lo es de buena fe. En su lugar optó por el resarcimiento del daño material, consistente en el valor de mercado actual de la finca. El Tribunal concluye que sí existe un daño cierto, efectivo, evaluable e individualizable, y que entre éste y la conducta generadora, media relación o nexo de causalidad adecuada. Don Nombre139767 adquirió en remate judicial, un inmueble que había recibido en garantía hipotecaria; el dueño, según el Registro, se lo entregó voluntariamente; a partir de ese momento ejerció actos posesorios de mantenimiento dirigidos a su enajenación. Sin embargo, el ejercicio y goce de los derechos resultantes de la compra, se desvanecieron, cuando Grupo Mutual, en venta judicial, compró la misma finca, bajo otra matrícula, y entró en posesión, despojando al aquí actor. El Registro Público es responsable por la doble inmatriculación que originó el vaciamiento del contenido esencial del derecho de quien compró a su amparo, debiendo responder por la lesión inferida.

    5.- Como se trata de indemnizar el daño, la lesión económica inferida en el patrimonio de la víctima, sean los menoscabos, alteraciones o privaciones experimentados, en la idea de restituir las cosas al estado que guardaban antes de los hechos (artículo 41 CP y 1° CPCA), lo procedente es que se reconozca el valor de mercado de la finca, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA).

    6.- La parte actora también reclama daño moral subjetivo, estimado en cinco millones de colones. En opinión del Tribunal, la forma en que se desarrollaron los hechos, a partir de la adjudicación, con ejercicio de actos posesorios encaminados a la conservación y venta del bien, y el posterior despojo, frustraron los legítimos deseos de venta del inmueble que tenía la parte. Es razonable suponer que el desconocimiento y vaciamiento del contenido del derecho adquirido en venta judicial, al amparo del Registro Público y con arreglo a nuestras leyes, genere sentimientos de angustia, desazón, impotencia y estrés, en el ánimo de la persona. El Tribunal estima razonable fijar por este concepto la suma prudencial de un millón de colones, suma que será indexada en fase de ejecución, si fuere pertinente (artículo 124.2 CPCA). Por lo demás, las manifestaciones que hizo la parte en sus conclusiones orales, en el sentido que la finca se adquirió como parte de un proyecto de vida, destinado a generar ingresos para enfrentar con dignidad la vejez, son incompatibles con lo que se dijo en el hecho 5° de la demanda del interdicto. De ahí que no tengan incidencia para fijar el daño.

    7.- El alegato planteado por la parte actora en el sentido que el Registro Público no ha hecho efectiva la póliza de seguro a la que por ley está obligado a tener para indemnizar el perjuicio causado a los usuarios en la tramitación de documentos (artículo 22 de la Ley #5695, adicionado por Ley #6934), no es atendible, pues no consta siquiera que dedujera algún reclamo encaminado a obtener esa reparación. Desde luego que nada obstaría para que el Registro haga frente a la condena que aquí se impone con fondos provenientes de dicho seguro.

    8.- Deben denegarse las excepciones opuestas por el Registro Público de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, con base en lo expuesto en líneas anteriores; desde luego que la relación jurídico material se halla bien establecida entre las personas llamadas a contender la cuestión implicada; también se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el Estado; en cuanto a éste, se admite la de falta de derecho, pues en rigor el autor directo de los hechos y de la conducta objeto del proceso, es el Registro.

    9.- Las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar, opuestas por Grupo Mutual, son inadmisibles, dado que su participación en este proceso, no tiene razón de ser, en atención a la naturaleza y alcances de la pretensión deducida por la parte actora. Es igualmente inatendible la contestación que presentaron Nombre139770 y Nombre139771 , a través de su curador procesal, dado que fueron traídas como terceras interesadas, lo que no las legitima para realizar un acto procesal de ese género, propio de quien es parte.

    10.- Por todo lo anterior resulta innecesario examinar las restantes cuestiones planteadas por la parte actora en apoyo de su tesitura.

    11.- El Tribunal estima necesario, a fin de restablecer el orden quebrantado, y por razones de seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, eficiencia y eficacia del servicio que brinda el Registro Público, anular de oficio el asiento de inscripción de la finca #283.726-000, a nombre del aquí actor. Lo anterior con fundamento en la potestad conferida por el artículo 122, letra c] CPCA, en relación con la doctrina que resulta de los artículos 471 y 474 del Cc; en estos autos figura como parte el beneficiario de la inscripción que sería quien podría consentir la cancelación; también se ha tenido por cierto que esa inscripción, y la #282.443-000, constituyen la misma finca en la realidad; el aquí actor ha reconocido que el derecho resultante de la actual propietaria de esta última finca, es de buena fe; en estos autos interviene como tercero, la dueña registral de esta propiedad; además, esta segunda finca, registralmente nació antes que la primeramente citada, de modo que debería prevalecer, sin lugar a confusiones; finalmente, el señor Nombre139767 ha optado por reclamar el valor comercial de su finca, en lugar del derecho a perseguirla; de modo que la indemnización acordada, vendrá a substituirla. La cancelación implicará la extinción de la advertencia e inmovilización administrativa, y será sin perjuicio de los derechos de eventuales terceros que pudieran existir antes de la inscripción de esta sentencia.

    Noveno: Sobre costas personales y procesales. Que por lo que concierne a costas personales y procesales, la regla jurídica es la condena al vencido por el hecho objetivo de la derrota; la exoneración procede cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de esa probanza, se haya ajustado la oposición de la parte, o bien, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas, haya existido motivo bastante para litigar (artículo 193, inciso b] del CPCA). El Tribunal no advierte la presencia de ninguno de estos supuestos que autorizarían la exoneración del Registro Público, debiendo asumir ese pago. En cuanto al Estado en sí, el caso se resuelve sin especial condenatoria en costas; su participación es preceptiva por razones procesales, y no obedece a un acto voluntario de su contraparte, quien además de salir victorioso, actúa de buena fe. Finalmente, respecto de Grupo Mutual, el Tribunal estima que debe igualmente decidirse el caso sin condena; la parte actora ha sido clara en el sentido que no tiene nada en su contra que reclamar dentro de este proceso; su inserción no proviene de un hecho de su contraparte. Estos dos últimos habrán de asumir sus propias costas.

    Por tanto:

    Primero: Se declara inadmisible la demanda establecida contra GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, lo mismo que las excepciones opuestas por esta de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Segundo: Se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el ESTADO; en cuanto a éste, se admite la de falta de legitimación pasiva, y se deniega la demanda en todos sus extremos. Tercero: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, opuestas por el REGISTRO PÚBLICO. En cuanto a éste, se declara con lugar la demanda establecida por Nombre139767 conocido como Nombre139767 Nombre139767 . En consecuencia se condena a aquel a pagarle al segundo: A) a título de indemnización de daño material, el valor de mercado de la finca, #283.726-000, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, ocurrido en el segundo semestre del año dos mil uno, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA). B) Por concepto de daño moral subjetivo, la suma de un millón de colones. Cuarto: Se condena al Registro Público al pago de costas personales y procesales, a favor de la parte actora. Quinto: En cuanto al Estado y al Grupo Mutual, no hay condena en costas. Sexto: Se ordena cancelar el asiento de inscripción de la finca #Dirección16801, Provincia de Alajuela, a nombre de Nombre139767 . Una vez firme esta sentencia, remítase mandamiento al Director del Registro Público, para su cabal cumplimiento. Esta cancelación implicará la extinción de la advertencia e inmovilización administrativa, y será sin perjuicio de los derechos de eventuales terceros que pudieran existir antes de la inscripción de esta sentencia.

    Nombre102247 .

    Nombre136069 JOSE ROBERTO GARITA N.

    Dirección16800 #.

    3

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