← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00096-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 17/06/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. Nombre139767 contra ESTADO Y OTROS. Carpeta #10-002025-1027-CA.
Nº 96-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las once horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho establecido por Nombre139767 , conocido como Nombre139767 , adulto mayor, cédula número CED110116, vecino de San Ramón, contra el ESTADO, representado por el Procurador señor Alonso Arnesto Moya, cédula número CED683, vecino de San José; JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, licenciado Dagoberto Sibaja Morales, cédula número CED2890, vecino de Sabanilla, y GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Oscar Alvarado Bogantes, máster en administración de negocios, cédula número CED30287, vecino de Alajuela. Intervienen como TERCEROS INTERESADOS, la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE PALMITOS DE NARANJO, Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , las dos últimas, representadas por su curador procesal, licenciado Brayan Alfaro Aragón, carne #20892, cédula número CED110117.
Figuran como apoderados especiales judiciales, por la pare parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero, cédula número CED21659; por el Registro Nacional, los funcionarios Luis Enrique Castro Fonseca, cédula número CED32415, vecino de San Ramón, Alajuela; Nombre115175 , soltero, cédula número CED91056, vecino de Rohrmoser; Nombre1846 , divorciada, cédula número CED665, vecina de San Ramón, Alajuela, y Nombre115177 , soltera, cédula número CED32416, vecina de Heredia, y por Grupo Mutual, el licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, cédula número CED20035, vecino de San José. Todos son mayores y, con las salvedades dichas, casados, abogados.
Resultando:
I.Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 7 de marzo de 2010, interpuso demanda, cuya pretensión, aclarada y precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se condene a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de daños, desglosados así: 1) daño material, consistente en el valor de mercado de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real #Placa26665, a nombre de la parte actora; de manera provisional se estima en trece millones de colones, corroborables en ejecución de sentencia, con prueba pericial, y 2) daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. Se condene además al pago de costas (folios 1 a 14, Tomo I de esta carpeta, y minuta de folios 915 a 918, Tomo II de la misma carpeta).
II.Que la parte demandada fue debidamente notificada. El Registro Público contestó en escrito recibido el 16 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho, prescripción del reclamo de daños y perjuicios y cosa juzgada material (folios 636 a 661); el Estado contestó en escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y hecho de un tercero (folios 723 a 748); el curador procesal contestó en escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (folios 863 a 865), y el Grupo Mutual contestó en escrito presentado el 10 de noviembre de 2014 e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar (folios 874 a 887). Todos solicitan declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, con sus costas personales y procesales a cargo de quien la interpuso e intereses sobre estas.
III.Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 04 de febrero de 2015, con la asistencia de ambas partes y del curador procesal; en el acto se reiteró la defensa de prescripción, con base en el artículo 66, letra k], ibídem; el señor Juez tramitador dispuso reservar su resolución para sentencia definitiva, al considerar que no era ni evidente ni manifiesta; además el caso se declaró como de puro derecho, razón por la cual los comparecientes rindieron conclusiones orales y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (minuta de folios 915 a 918).
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que según escritura pública #119, otorgada en Naranjo, a las 15.00 horas de 9 de febrero de 1994, ante el Notario Hugo Rafael Rodríguez Fernández, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, vendió al señor Nombre139768 , un lote que se describió como terreno para construir, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado de la vendedora; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano de la Oficina de Catastro, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8.045.89]; sin embargo, según razón notarial de 23 de junio, el resto reservado mide siete mil setecientos noventa y un metros ochenta y un decímetros cuadrados [7,791.81]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 15 de junio, al tomo 412, asiento 06041; quedó inscrita el 11 de julio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26665 (ver contestación del Estado al hecho 1°, y piezas del legajo administrativo, “63-2013 RIM, folios 112 a 119 y 121); ----- 2°) que según escritura pública #28, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 15 de abril de 1994, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, segregó y vendió a los señores Nombre139768 y Nombre139769 , un lote que se describió como terreno con una casa de habitación, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, con veintiséis metros dieciocho decímetros lineales de frente, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano catastrado, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8,045.89]; en el mismo acto el señor Nombre139768 se constituyó deudor de la Asociación Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, por la suma de quinientos treinta y dos mil colones, destinados a la compra de vivienda existente de interés social, y en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la propiedad que en ese mismo acto adquiría; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 18 de abril, al tomo 410, asiento 15815, y quedó inscrita el 06 de junio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26667 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 5°, y piezas del legajo administrativo, folios 101 a 111, reiterado a folios 109 a 114 de esta carpeta); ----- 3°) que según escritura pública #81, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 23 de agosto de 1998, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139768 , recibió de Nombre139767 , aquí actor, la suma de cuatro millones quinientos mil colones, en dinero efectivo, a título de arrendamiento, a seis meses plazo, pagadero en un solo tracto al vencimiento; en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, Provincia de Alajuela, que es terreno con una casa de habitación, situado en el Dirección16797 , , Dirección16798 , , linda al norte con calle pública, al sur con Nombre139772 , este y oeste con Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 24 de agosto, según tomo 468, asiento 19378, y quedó inscrita el 28 de septiembre, ambas fechas de 1999 (hecho 1° de la demanda y contestación del Estado y del Registro Público, y fotocopias de folios 43 y 44 de esta carpeta); ----- 4°) que según escritura pública #43, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 2 de marzo de 2000, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139767 , dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él establecido contra Nombre139768 , ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #512-99, en remate celebrado el 11 de enero del mismo año, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, por la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y entró en posesión mediante entrega voluntaria que le hiciera su [ex] deudor, en febrero de 2000; dicha escritura quedó inscrita el 12 de junio del mismo año (hechos 2° y 3° de la demanda, y contestación del Estado, piezas de folios 55 a 60, 67 a 71, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 5°) que dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido por Grupo Mutual contra Nombre139768 y Nombre139769 , ante el Juzgado Civil de mayor cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, carpeta #01-000004-638-CI, la allí actora -codemandada en estos autos- en remate celebrado a las 9.00 horas de 6 de abril de 2001, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26668, por la suma de quinientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cinco colones sesenta y cinco céntimos; en resolución de 9.00 horas de 09 de julio del mismo año, se ordenó poner a la adquirente en efectiva posesión del bien (hecho 6° de la demanda y contestación de Grupo Mutual, y fotocopias de folios 298 a 329 de esta carpeta); ----- 6°) que el aquí actor, en escrito fechado 30 de enero de 2002, presentó interdicto de amparo de posesión contra Grupo Mutual, ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #Placa26669 (hecho 8° de la demanda y contestación, y folios 63 a 92 de esta carpeta); ----- 7°) que según escritura pública #16, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 28 de abril de 2003, ante la Notario Lupita Montero Ugalde, la Mutual Alajuela, vendió a Nombre139770 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de quinientos setenta y cinco mil colones; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 31 de julio, según tomo 522, asiento 06872, y quedó inscrita el 1 de agosto, ambas fechas de 2003 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 419 a 425); ----- 8°) que según escritura pública #20, otorgada en Naranjo, a las 10.00 horas de 27 de agosto de 2007, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la señora Nombre139770 , dijo: “Que la representada de la compareciente es dueño de la propiedad del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real Número DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES-CERO CERO CERO, la cual es HOY terreno con una casa, sito en Naranjo, Dirección16799 de la Provincia de Alajuela, que linda al norte: calle publica con un frente de veintiséis metros con dieciocho centímetros lineales de frente, sur: Nombre139772 [] , este Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, oeste: Asociación de Desarrollo integral de Palmitos de Naranjo, Nombre139768 , Nombre139769 , mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados.
Que en realidad la propiedad de su representada mide doscientos veintitrés metros con setenta y un decímetros cuadrado, por lo cual le solicita al registro que se rectifique el area disminuyéndola a lo aquí indicado. Se estima dicha disminución de medida en la suma de cien colones para efectos fiscales. La suscrita Notario da fe que la rectificación de medida se ajusta en un todo al plano catastrado numero A-siete ocho dos dos cero uno-dos mil dos. ...”; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 29 de agosto, según tomo 572, asiento 76207, y quedó inscrita el 06 de septiembre, ambas fechas de 2007 ([sic] ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 34 a 42); ----- 9°) que según escritura pública #107-8, otorgada en Naranjo, a las 13.20 horas de 11 de marzo de 2009, ante la Notario Nombre139773 , la señora Nombre139770 vendió a Nombre139771 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de dos millones de colones (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas del legajo administrativo, folios 85 a 88); ----- 10°) que desde el momento que el actor entró en posesión de la finca adjudicada, realizó labores de limpieza y mantenimiento y colocó o pegó rótulos que decían “se vende” (hechos 3° y 4° de la demanda, fotografías de folios 46 y 47, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 11°) que las fincas #Placa26670 y #Placa26671, forman en la realidad una sola unidad (hechos 11° y 16° de la demanda y contestación, y sentencias relacionadas en el hecho que antecede); ----- 12°) que el Tribunal Civil de Alajuela, en resolución #267-2005 de 9.20 horas de 21 de julio de 2005, al conocer el caso en apelación, declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión, ordenó restituir al aquí actor en la posesión del inmueble, sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión, y condenó al pago de daños y perjuicios (hecho 12° de la demanda y contestación, y sentencia de folios 385 a 389); ----- 13°) que el actor presentó liquidación de daños y perjuicios, en ejecución de la sentencia citada en el hecho que antecede, en la que reclamó, a título de daño y como pretensión subsidiaria, el valor de finca e intereses; el Juzgado Civil de Grecia, por resolución #42-07 de 10.00 horas de 31 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, en resolución #45-2008-CI de 5 de abril de 2008, rechazó el reclamo planteado (hechos 13° y 14° de la demanda, su contestación, y piezas de folios 516 a 534, Tomo I de esta carpeta); ----- 14°) que según informes de Registro Público emitidos en septiembre de 2005, agosto de 2009, enero de 2010 y octubre de 2010, el aquí actor, señor Nombre139767 , continúa siendo propietario de la finca #283.726-000 (ver piezas de folios 23 a 25, Tomo I, 682 y 683, Tomo II de esta carpeta); ----- 15°) que según informes de Registro Público emitidos en agosto de 2009 y octubre de 2010, la señora Nombre139771 , es propietaria de la finca #282.443-000 (ver piezas de folios 26, Tomo I, 684 y 685, Tomo II de esta carpeta); ----- 16°) que el plano catastrado A-782201-2002, correspondiente a la finca #282.443, se traslapa con el plano A-887463-1990, de la finca #283.726 (contestación del Estado y del Registro Nacional, y piezas de folios 1 a 4 del legajo administrativo); ----- 17°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.02 horas de 2 de febrero de 2010, dispuso iniciar de oficio diligencias administrativas para investigar posible traslape de los planos relacionados en el hecho que antecede, y ordenó consignar advertencia al margen de los asientos de los planos y de las fincas respectivas; además, en resolución de 11.08 horas de 3 de marzo de 2010, confirió audiencia por quince días al aquí actor, entre otros (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 5, 41 y 42 del mismo legajo); ----- 18°) que en escrito presentado el 19 de abril de 2010, el aquí actor contestó la audiencia concedida (folios 99 a 10 ibídem, y 909 y 910, Tomo II de esta carpeta), y ----- 19°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.50 horas de 6 de octubre de 2010, dispuso, en lo que interesa al caso, inmovilizar las fincas #282.443-000 y #283.726-000, y los planos catastrados # A-782201-2002, y # A-887463-1990 (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 124 a 129 del mismo legajo).
Segundo: Que en estos autos no consta que la parte actora exigiera al Registro Público hacer efectiva la póliza de seguros que cubre los perjuicios que se causen a los usuarios en la tramitación de documentos.
Tercero: Objeto del caso y alegaciones planteadas. Que don Nombre139767 , aquí actor, viene a esta jurisdicción con el propósito que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por la doble inscripción registral de que fue objeto la finca #283.726-000, registrada a su nombre; el daño material consiste en el valor de la propiedad, estimado provisionalmente en trece millones de colones (¢13.000.000,00); y el daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. El origen del daño se sitúa, según señala en su demanda, en: a) la doble inscripción registral de la propiedad; b) doble número de finca sobre el mismo inmueble; c) dos dueños registrales sobre la misma finca; d) falta de protección de intereses económicos del usuario del servicio público, por la no protección de la propiedad por parte del Registro; e) falta de seguridad en el sistema de inscripción registrado de inmuebles en el Registro; f) inseguridad de los bienes o derechos inscritos, con respecto a terceros; g) no funcionamiento de la publicidad registral de los bienes o derechos; h) vulneración al principio de seguridad registral generando inseguridad; i) todo lo anterior le ha impedido ejercer el dominio pleno o propiedad absoluta; la misma se encuentra imperfecta y limitada sin consentimiento suyo ni de la ley que así lo autorice; imposibilidad de disposición del bien, toda vez que al haber un tercero en posesión de la propiedad en calidad de propietario, no puede poseer, vender, hipotecar ni alquilar la casa.
Cuestiones de procedimiento Cuarto. Que el Tribunal estima oportuno advertir lo siguiente en aras de la mayor claridad y me jor comprensión de esta decisi ó n:
2. En este escenario donde la parte actora no pretende para sí, ningún objeto o bien de la vida, respecto del Grupo Mutual, ni le atribuye responsabilidad alguna como base de su pretensión de indemnización (artículo 104 del Código Procesal Civil - CPC), la defensa de prescripción opuesta por dicho Grupo, es realmente inane, dado que entre ambos sujetos procesales, no hay una relación substancial objeto de discusión y decisión.
3. La inserción al proceso de Grupo Mutual, era innecesaria, prescindible, dado que el actor dedujo una pretensión de carácter personal e indemnizatorio, por hechos cuya responsabilidad atribuye e imputa al Registro Público; son los hechos de este, los que a su entender hacen nacer la obligación de indemnizarle el daño patrimonial y moral inferido, consistente en el valor de la finca y el sufrimiento experimentado. No se trata de una pretensión anulatoria con efectos reales, es decir, no demanda la nulidad de la inscripción registral, ni se pide, como consecuencia de ésta, la restitución de la finca, en cuyo caso Grupo Mutual sí podría haberse integrado, dado que, desde el punto de vista histórico, participó en el curso de los hechos denunciados y derivó algún derecho [de crédito] e interés legítimo (artículo 106 CPC). Pero aún en este escenario, su participación carecería de interés actual y directo, dado que la finca #282.443-000, la vendió en fecha 28 de abril de 2003, a la señora Nombre139770 ; de modo que en último término quien eventualmente podría tener interés personal, actual y directo en la defensa de ese inmueble, sería esta última, quien por cierto, también vendió, el 11 de marzo de 2009, a la señora Nombre139771 , siendo ésta la actual propietaria registral. De ahí que deba hacerse declararse inadmisible la demanda contra Grupo Mutual y sus excepciones.
Acerca de la cosa juzgada material Quinto: Que el Registro Nacional alegó la defensa de cosa juzgada material; señala que el conflicto proveniente de la ubicación de las propiedades, ya fue resuelto, pues el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, las identificó e individualizó; incluso conforme a la sentencia #45-2008-CI, dictada dentro del interdicto de amparo de posesión que promovió el aquí actor contra Grupo Mutual, se determinó la posesión a favor del actor y se concedió a su favor y a cargo de la Mutual, el pago de daños y perjuicios, quedando satisfechas sus pretensiones; por ello, el hecho de discutir de nuevo la responsabilidad indemnizatoria respecto de la propiedad #223726-000 [sic], caería en pretender una duplicidad de cobro de daños, contraviniendo lo establecido en los artículos 162 y 163 del CPC.
Acerca de la excepción de prescripción opuesta Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho específicamente sobre la cosa juzgada, conviene abordar acto continuo el examen de la defensa previa de prescripción, alegada tanto por el Estado, como por el Registro Público, en sus contestaciones, con base en el artículo 66, párrafo 1°, letra k], CPCA, pues de ser procedente, no tendría sentido referirse a las restantes cuestiones de fondo planteadas.
Sobre el fondo del caso Séptimo: Que en opinión de la parte actora, el hecho generador de los menoscabos patrimoniales y no patrimoniales inferidos, es la conducta administrativa omisiva y configuradora de un mal o anormal funcionamiento administrativo.
“V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicio s y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.” (Sentencia #2003-11382 de 15.11 hors de 07 de octubre de 2003, inserta en la #2010-010627 de 8.31 horas de 18 de junio de 2010).
Este derecho está además implícito en el mismo artículo 49 CP, en la medida que encomienda a esta jurisdicción, como atribución del Poder Judicial, la misión de garantizar la legalidad de la función administrativa, en la idea de asegurar tanto la justiciabilidad de las violaciones de los derechos, cuanto la de reparar mediante la eliminación o reducción del daño producido (artículo 1°, CPCA). Es una garantía de actuación del Derecho, es decir, de aplicación de las normas sustantivas violadas, como reafirmación del principio de estricta legalidad o juridicidad que es donde la jurisdicción, en general, desarrolla la función que le es propia de aplicación substancial y, por ende, de afirmación de la ley (Cfr. Sala Constitucional, sentencias #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, considerando X; #7006-94 de 9.24 horas de 2 de diciembre de 1994, y #2000-878 de 16.12 horas de 26 de enero, considerando II).
“V.- Fundamento Constitucional de la Responsabilidad Objetiva. Esa evolución del instituto de comentario, que desemboca en la responsabilidad objetiva indicada, encuentra asidero pleno en la normativa constitucional vigente (numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política), de la que se obtienen reglas y principios claros acerca de lo que puede denominarse el derecho de resarcibilidad plena del daño. Este axioma jurídico quedó claramente plasmado, con fundamentación expresa, clara y profunda, en la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, que literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales.
En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público.
El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse.
El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes.
En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.
Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.
De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #000211-F-2005 de 9.40 horas de 7 de abril de 2005).
“No procederá inscribir un documento que estuviere en contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes, los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el Director General Asistente. Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños.” (las bastardillas no son del original).
Aún cuando se presentare un documento para inscribir, ésta no procedía, si el documento era incompatible o contradictorio con otro presentado anteriormente e inscrito. Y esa labor de detectar primero y declarar después la improcedencia de la inscripción pretendida, pesaba (y pesa) sobre el Registro, como parte de los requisitos de calificación legal asignados y de garantía de los derechos. Así lo dispone el artículo 27 ibídem:
“Para la calificación, tanto el Registrador General como los tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros, de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto o contrato, que llegare a entablarse. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977).” La norma es sumamente clara en cuanto a los documentos y fuentes de informació n a consultar. Para cumplirlas, debí a trascenderse del control jurí dico formal y auscultarse en los documentos de referencia que contení a la escritura, tales como los planos catastrados, y contrastarla con la que constaba en sus bases de datos o archivos, de modo que pudiera detectarse que la inclusió n de alguno de éstos, contradecí a o no algú n asiento anterior.
“II.- Inexistencia de violación al derecho de propiedad privada. … Importante resulta señalar que el tercero que recibe la tutela por parte tanto del artículo 456 del Código Civil como por la jurisprudencia impugnada, es el tercero de buena fe. Cuando una persona adquiere un derecho real de quién, según los datos contenidos en el Registro Público, posee su titularidad y legitimación para transmitir, recibe protección del ordenamiento jurídico; hasta tanto no se demuestre su mala fe o su conducta contraria a derecho. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la jurisprudencia y artículo impugnado no son violatorios del derecho de propiedad privada.” (Sentencia #2004-09721 de 8.31 horas de 1 de septiembre de 2004. La bastardillas no es del original).
Octavo: Conclusiones, pretensiones y excepciones opuestas. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal se inclina por declarar procedente la demanda y desechar las defensas opuestas.
Noveno: Sobre costas personales y procesales. Que por lo que concierne a costas personales y procesales, la regla jurídica es la condena al vencido por el hecho objetivo de la derrota; la exoneración procede cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de esa probanza, se haya ajustado la oposición de la parte, o bien, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas, haya existido motivo bastante para litigar (artículo 193, inciso b] del CPCA). El Tribunal no advierte la presencia de ninguno de estos supuestos que autorizarían la exoneración del Registro Público, debiendo asumir ese pago. En cuanto al Estado en sí, el caso se resuelve sin especial condenatoria en costas; su participación es preceptiva por razones procesales, y no obedece a un acto voluntario de su contraparte, quien además de salir victorioso, actúa de buena fe. Finalmente, respecto de Grupo Mutual, el Tribunal estima que debe igualmente decidirse el caso sin condena; la parte actora ha sido clara en el sentido que no tiene nada en su contra que reclamar dentro de este proceso; su inserción no proviene de un hecho de su contraparte. Estos dos últimos habrán de asumir sus propias costas.
Por tanto:
Primero: Se declara inadmisible la demanda establecida contra GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, lo mismo que las excepciones opuestas por esta de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Segundo: Se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el ESTADO; en cuanto a éste, se admite la de falta de legitimación pasiva, y se deniega la demanda en todos sus extremos. Tercero: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, opuestas por el REGISTRO PÚBLICO. En cuanto a éste, se declara con lugar la demanda establecida por Nombre139767 conocido como Nombre139767 Nombre139767 . En consecuencia se condena a aquel a pagarle al segundo: A) a título de indemnización de daño material, el valor de mercado de la finca, #283.726-000, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, ocurrido en el segundo semestre del año dos mil uno, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA).
Nombre102247 .
Nombre136069 JOSE ROBERTO GARITA N.
Dirección16800 #.
3
REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho REFERENCIA: Proceso de Puro Derecho. Nombre139767 contra ESTADO Y OTROS. Carpeta #10-002025-1027-CA.
Nº 96-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL , SAN JOSE, Dirección01 , a las once horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince.
Proceso de conocimiento tramitado como de puro derecho establecido por Nombre139767 , conocido como Nombre139767 , adulto mayor, cédula número CED110116, vecino de San Ramón, contra el ESTADO, representado por el Procurador señor Alonso Arnesto Moya, cédula número CED683, vecino de San José; JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, licenciado Dagoberto Sibaja Morales, cédula número CED2890, vecino de Sabanilla, y GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Oscar Alvarado Bogantes, máster en administración de negocios, cédula número CED30287, vecino de Alajuela. Intervienen como TERCEROS INTERESADOS, la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE PALMITOS DE NARANJO, Nombre139768 , Nombre139769 , Nombre139770 e Nombre139771 , las dos últimas, representadas por su curador procesal, licenciado Brayan Alfaro Aragón, carne #20892, cédula número CED110117.
Figuran como apoderados especiales judiciales, por la pare parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero, cédula número CED21659; por el Registro Nacional, los funcionarios Luis Enrique Castro Fonseca, cédula número CED32415, vecino de San Ramón, Alajuela; Nombre115175 , soltero, cédula número CED91056, vecino de Rohrmoser; Nombre1846 , divorciada, cédula número CED665, vecina de San Ramón, Alajuela, y Nombre115177 , soltera, cédula número CED32416, vecina de Heredia, y por Grupo Mutual, el licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, cédula número CED20035, vecino de San José. Todos son mayores y, con las salvedades dichas, casados, abogados.
Resultando:
I.Que la parte actora, con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, en escrito presentado el 7 de marzo de 2010, interpuso demanda, cuya pretensión, aclarada y precisada en la audiencia preliminar, es para que en sentencia se condene a la Junta Administrativa del Registro Nacional al pago de daños, desglosados así: 1) daño material, consistente en el valor de mercado de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, matrícula de folio real #Placa26665, a nombre de la parte actora; de manera provisional se estima en trece millones de colones, corroborables en ejecución de sentencia, con prueba pericial, y 2) daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. Se condene además al pago de costas (folios 1 a 14, Tomo I de esta carpeta, y minuta de folios 915 a 918, Tomo II de la misma carpeta).
II.Que la parte demandada fue debidamente notificada. El Registro Público contestó en escrito recibido el 16 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho, prescripción del reclamo de daños y perjuicios y cosa juzgada material (folios 636 a 661); el Estado contestó en escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 e interpuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y hecho de un tercero (folios 723 a 748); el curador procesal contestó en escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (folios 863 a 865), y el Grupo Mutual contestó en escrito presentado el 10 de noviembre de 2014 e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual para demandar (folios 874 a 887). Todos solicitan declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda, con sus costas personales y procesales a cargo de quien la interpuso e intereses sobre estas.
III.Que la audiencia preliminar prevista en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), se celebró el 04 de febrero de 2015, con la asistencia de ambas partes y del curador procesal; en el acto se reiteró la defensa de prescripción, con base en el artículo 66, letra k], ibídem; el señor Juez tramitador dispuso reservar su resolución para sentencia definitiva, al considerar que no era ni evidente ni manifiesta; además el caso se declaró como de puro derecho, razón por la cual los comparecientes rindieron conclusiones orales y se ordenó enviarlo a este Tribunal para fallo (minuta de folios 915 a 918).
Redacta el Juez HERNANDEZ GUTIERREZ, y;
Considerando:
Primero: Que el Tribunal tiene por probados los siguientes hechos para resolver el caso: ----- 1°) que según escritura pública #119, otorgada en Naranjo, a las 15.00 horas de 9 de febrero de 1994, ante el Notario Hugo Rafael Rodríguez Fernández, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, vendió al señor Nombre139768 , un lote que se describió como terreno para construir, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado de la vendedora; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano de la Oficina de Catastro, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8.045.89]; sin embargo, según razón notarial de 23 de junio, el resto reservado mide siete mil setecientos noventa y un metros ochenta y un decímetros cuadrados [7,791.81]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 15 de junio, al tomo 412, asiento 06041; quedó inscrita el 11 de julio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26665 (ver contestación del Estado al hecho 1°, y piezas del legajo administrativo, “63-2013 RIM, folios 112 a 119 y 121); ----- 2°) que según escritura pública #28, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 15 de abril de 1994, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, como propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26666, segregó y vendió a los señores Nombre139768 y Nombre139769 , un lote que se describió como terreno con una casa de habitación, situado en Palmitos de Naranjo, Dirección13222 ° °, Provincia de Alajuela, linda al norte con calle pública, con veintiséis metros dieciocho decímetros lineales de frente, sur con Nombre139772 , este y oeste con resto reservado; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08], de acuerdo con el plano catastrado, #A-887.463-90; se señaló que el resto reservado mide ocho mil cuarenta y cinco metros ochenta y nueve decímetros cuadrados [8,045.89]; en el mismo acto el señor Nombre139768 se constituyó deudor de la Asociación Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, por la suma de quinientos treinta y dos mil colones, destinados a la compra de vivienda existente de interés social, y en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la propiedad que en ese mismo acto adquiría; dicha escritura se presentó al Diario del Registro, el 18 de abril, al tomo 410, asiento 15815, y quedó inscrita el 06 de junio, ambas fechas de 1994, y dio lugar a la finca #Placa26667 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 5°, y piezas del legajo administrativo, folios 101 a 111, reiterado a folios 109 a 114 de esta carpeta); ----- 3°) que según escritura pública #81, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 23 de agosto de 1998, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139768 , recibió de Nombre139767 , aquí actor, la suma de cuatro millones quinientos mil colones, en dinero efectivo, a título de arrendamiento, a seis meses plazo, pagadero en un solo tracto al vencimiento; en garantía de pago impuso hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, Provincia de Alajuela, que es terreno con una casa de habitación, situado en el Dirección16797 , , Dirección16798 , , linda al norte con calle pública, al sur con Nombre139772 , este y oeste con Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo; mide doscientos cincuenta y cuatro metros ocho decímetros cuadrados [254.08]; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 24 de agosto, según tomo 468, asiento 19378, y quedó inscrita el 28 de septiembre, ambas fechas de 1999 (hecho 1° de la demanda y contestación del Estado y del Registro Público, y fotocopias de folios 43 y 44 de esta carpeta); ----- 4°) que según escritura pública #43, otorgada en San Ramón, a las 10.00 horas de 2 de marzo de 2000, ante el Notario William Quesada Ramírez, el señor Nombre139767 , dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él establecido contra Nombre139768 , ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #512-99, en remate celebrado el 11 de enero del mismo año, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26665, por la suma de cuatro millones quinientos mil colones, y entró en posesión mediante entrega voluntaria que le hiciera su [ex] deudor, en febrero de 2000; dicha escritura quedó inscrita el 12 de junio del mismo año (hechos 2° y 3° de la demanda, y contestación del Estado, piezas de folios 55 a 60, 67 a 71, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 5°) que dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido por Grupo Mutual contra Nombre139768 y Nombre139769 , ante el Juzgado Civil de mayor cuantía del I Circuito Judicial de Alajuela, carpeta #01-000004-638-CI, la allí actora -codemandada en estos autos- en remate celebrado a las 9.00 horas de 6 de abril de 2001, se adjudicó la finca de la Provincia de Alajuela, sistema de folio real, matrícula #Placa26668, por la suma de quinientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cinco colones sesenta y cinco céntimos; en resolución de 9.00 horas de 09 de julio del mismo año, se ordenó poner a la adquirente en efectiva posesión del bien (hecho 6° de la demanda y contestación de Grupo Mutual, y fotocopias de folios 298 a 329 de esta carpeta); ----- 6°) que el aquí actor, en escrito fechado 30 de enero de 2002, presentó interdicto de amparo de posesión contra Grupo Mutual, ante el Juzgado Civil de Grecia, carpeta #Placa26669 (hecho 8° de la demanda y contestación, y folios 63 a 92 de esta carpeta); ----- 7°) que según escritura pública #16, otorgada en Naranjo, a las 11.00 horas de 28 de abril de 2003, ante la Notario Lupita Montero Ugalde, la Mutual Alajuela, vendió a Nombre139770 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de quinientos setenta y cinco mil colones; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 31 de julio, según tomo 522, asiento 06872, y quedó inscrita el 1 de agosto, ambas fechas de 2003 (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 419 a 425); ----- 8°) que según escritura pública #20, otorgada en Naranjo, a las 10.00 horas de 27 de agosto de 2007, ante la Notario Katia Ledezma Padilla, la señora Nombre139770 , dijo: “Que la representada de la compareciente es dueño de la propiedad del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real Número DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES-CERO CERO CERO, la cual es HOY terreno con una casa, sito en Naranjo, Dirección16799 de la Provincia de Alajuela, que linda al norte: calle publica con un frente de veintiséis metros con dieciocho centímetros lineales de frente, sur: Nombre139772 [] , este Asociación de Desarrollo Integral de Palmitos de Naranjo, oeste: Asociación de Desarrollo integral de Palmitos de Naranjo, Nombre139768 , Nombre139769 , mide: doscientos cincuenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados.
Que en realidad la propiedad de su representada mide doscientos veintitrés metros con setenta y un decímetros cuadrado, por lo cual le solicita al registro que se rectifique el area disminuyéndola a lo aquí indicado. Se estima dicha disminución de medida en la suma de cien colones para efectos fiscales. La suscrita Notario da fe que la rectificación de medida se ajusta en un todo al plano catastrado numero A-siete ocho dos dos cero uno-dos mil dos. ...”; dicha escritura se presentó al Diario del Registro el 29 de agosto, según tomo 572, asiento 76207, y quedó inscrita el 06 de septiembre, ambas fechas de 2007 ([sic] ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas de esta carpeta, folios 34 a 42); ----- 9°) que según escritura pública #107-8, otorgada en Naranjo, a las 13.20 horas de 11 de marzo de 2009, ante la Notario Nombre139773 , la señora Nombre139770 vendió a Nombre139771 , la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Alajuela, folio real matrícula #Placa26667, por la suma de dos millones de colones (ver contestación del Estado y Registro Público, al hecho 9°, y piezas del legajo administrativo, folios 85 a 88); ----- 10°) que desde el momento que el actor entró en posesión de la finca adjudicada, realizó labores de limpieza y mantenimiento y colocó o pegó rótulos que decían “se vende” (hechos 3° y 4° de la demanda, fotografías de folios 46 y 47, y sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del interdicto de amparo de posesión, folios 359 a 363 y 385 a 389 de esta carpeta); ----- 11°) que las fincas #Placa26670 y #Placa26671, forman en la realidad una sola unidad (hechos 11° y 16° de la demanda y contestación, y sentencias relacionadas en el hecho que antecede); ----- 12°) que el Tribunal Civil de Alajuela, en resolución #267-2005 de 9.20 horas de 21 de julio de 2005, al conocer el caso en apelación, declaró con lugar el interdicto de amparo de posesión, ordenó restituir al aquí actor en la posesión del inmueble, sin perjuicio de terceros de buena fe que hayan adquirido y estén en posesión, y condenó al pago de daños y perjuicios (hecho 12° de la demanda y contestación, y sentencia de folios 385 a 389); ----- 13°) que el actor presentó liquidación de daños y perjuicios, en ejecución de la sentencia citada en el hecho que antecede, en la que reclamó, a título de daño y como pretensión subsidiaria, el valor de finca e intereses; el Juzgado Civil de Grecia, por resolución #42-07 de 10.00 horas de 31 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, en resolución #45-2008-CI de 5 de abril de 2008, rechazó el reclamo planteado (hechos 13° y 14° de la demanda, su contestación, y piezas de folios 516 a 534, Tomo I de esta carpeta); ----- 14°) que según informes de Registro Público emitidos en septiembre de 2005, agosto de 2009, enero de 2010 y octubre de 2010, el aquí actor, señor Nombre139767 , continúa siendo propietario de la finca #283.726-000 (ver piezas de folios 23 a 25, Tomo I, 682 y 683, Tomo II de esta carpeta); ----- 15°) que según informes de Registro Público emitidos en agosto de 2009 y octubre de 2010, la señora Nombre139771 , es propietaria de la finca #282.443-000 (ver piezas de folios 26, Tomo I, 684 y 685, Tomo II de esta carpeta); ----- 16°) que el plano catastrado A-782201-2002, correspondiente a la finca #282.443, se traslapa con el plano A-887463-1990, de la finca #283.726 (contestación del Estado y del Registro Nacional, y piezas de folios 1 a 4 del legajo administrativo); ----- 17°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.02 horas de 2 de febrero de 2010, dispuso iniciar de oficio diligencias administrativas para investigar posible traslape de los planos relacionados en el hecho que antecede, y ordenó consignar advertencia al margen de los asientos de los planos y de las fincas respectivas; además, en resolución de 11.08 horas de 3 de marzo de 2010, confirió audiencia por quince días al aquí actor, entre otros (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 5, 41 y 42 del mismo legajo); ----- 18°) que en escrito presentado el 19 de abril de 2010, el aquí actor contestó la audiencia concedida (folios 99 a 10 ibídem, y 909 y 910, Tomo II de esta carpeta), y ----- 19°) que el Registro Inmobiliario, en resolución de 10.50 horas de 6 de octubre de 2010, dispuso, en lo que interesa al caso, inmovilizar las fincas #282.443-000 y #283.726-000, y los planos catastrados # A-782201-2002, y # A-887463-1990 (contestación del Estado y del Registro Público, y folios 124 a 129 del mismo legajo).
Segundo: Que en estos autos no consta que la parte actora exigiera al Registro Público hacer efectiva la póliza de seguros que cubre los perjuicios que se causen a los usuarios en la tramitación de documentos.
Tercero: Objeto del caso y alegaciones planteadas. Que don Nombre139767 , aquí actor, viene a esta jurisdicción con el propósito que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados por la doble inscripción registral de que fue objeto la finca #283.726-000, registrada a su nombre; el daño material consiste en el valor de la propiedad, estimado provisionalmente en trece millones de colones (¢13.000.000,00); y el daño moral subjetivo estimado en cinco millones de colones. El origen del daño se sitúa, según señala en su demanda, en: a) la doble inscripción registral de la propiedad; b) doble número de finca sobre el mismo inmueble; c) dos dueños registrales sobre la misma finca; d) falta de protección de intereses económicos del usuario del servicio público, por la no protección de la propiedad por parte del Registro; e) falta de seguridad en el sistema de inscripción registrado de inmuebles en el Registro; f) inseguridad de los bienes o derechos inscritos, con respecto a terceros; g) no funcionamiento de la publicidad registral de los bienes o derechos; h) vulneración al principio de seguridad registral generando inseguridad; i) todo lo anterior le ha impedido ejercer el dominio pleno o propiedad absoluta; la misma se encuentra imperfecta y limitada sin consentimiento suyo ni de la ley que así lo autorice; imposibilidad de disposición del bien, toda vez que al haber un tercero en posesión de la propiedad en calidad de propietario, no puede poseer, vender, hipotecar ni alquilar la casa.
Cuestiones de procedimiento Cuarto. Que el Tribunal estima oportuno advertir lo siguiente en aras de la mayor claridad y me jor comprensión de esta decisi ó n:
2. En este escenario donde la parte actora no pretende para sí, ningún objeto o bien de la vida, respecto del Grupo Mutual, ni le atribuye responsabilidad alguna como base de su pretensión de indemnización (artículo 104 del Código Procesal Civil - CPC), la defensa de prescripción opuesta por dicho Grupo, es realmente inane, dado que entre ambos sujetos procesales, no hay una relación substancial objeto de discusión y decisión.
3. La inserción al proceso de Grupo Mutual, era innecesaria, prescindible, dado que el actor dedujo una pretensión de carácter personal e indemnizatorio, por hechos cuya responsabilidad atribuye e imputa al Registro Público; son los hechos de este, los que a su entender hacen nacer la obligación de indemnizarle el daño patrimonial y moral inferido, consistente en el valor de la finca y el sufrimiento experimentado. No se trata de una pretensión anulatoria con efectos reales, es decir, no demanda la nulidad de la inscripción registral, ni se pide, como consecuencia de ésta, la restitución de la finca, en cuyo caso Grupo Mutual sí podría haberse integrado, dado que, desde el punto de vista histórico, participó en el curso de los hechos denunciados y derivó algún derecho [de crédito] e interés legítimo (artículo 106 CPC). Pero aún en este escenario, su participación carecería de interés actual y directo, dado que la finca #282.443-000, la vendió en fecha 28 de abril de 2003, a la señora Nombre139770 ; de modo que en último término quien eventualmente podría tener interés personal, actual y directo en la defensa de ese inmueble, sería esta última, quien por cierto, también vendió, el 11 de marzo de 2009, a la señora Nombre139771 , siendo ésta la actual propietaria registral. De ahí que deba hacerse declararse inadmisible la demanda contra Grupo Mutual y sus excepciones.
Acerca de la cosa juzgada material Quinto: Que el Registro Nacional alegó la defensa de cosa juzgada material; señala que el conflicto proveniente de la ubicación de las propiedades, ya fue resuelto, pues el Tribunal Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, las identificó e individualizó; incluso conforme a la sentencia #45-2008-CI, dictada dentro del interdicto de amparo de posesión que promovió el aquí actor contra Grupo Mutual, se determinó la posesión a favor del actor y se concedió a su favor y a cargo de la Mutual, el pago de daños y perjuicios, quedando satisfechas sus pretensiones; por ello, el hecho de discutir de nuevo la responsabilidad indemnizatoria respecto de la propiedad #223726-000 [sic], caería en pretender una duplicidad de cobro de daños, contraviniendo lo establecido en los artículos 162 y 163 del CPC.
Acerca de la excepción de prescripción opuesta Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho específicamente sobre la cosa juzgada, conviene abordar acto continuo el examen de la defensa previa de prescripción, alegada tanto por el Estado, como por el Registro Público, en sus contestaciones, con base en el artículo 66, párrafo 1°, letra k], CPCA, pues de ser procedente, no tendría sentido referirse a las restantes cuestiones de fondo planteadas.
Sobre el fondo del caso Séptimo: Que en opinión de la parte actora, el hecho generador de los menoscabos patrimoniales y no patrimoniales inferidos, es la conducta administrativa omisiva y configuradora de un mal o anormal funcionamiento administrativo.
“V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicio s y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.” (Sentencia #2003-11382 de 15.11 hors de 07 de octubre de 2003, inserta en la #2010-010627 de 8.31 horas de 18 de junio de 2010).
Este derecho está además implícito en el mismo artículo 49 CP, en la medida que encomienda a esta jurisdicción, como atribución del Poder Judicial, la misión de garantizar la legalidad de la función administrativa, en la idea de asegurar tanto la justiciabilidad de las violaciones de los derechos, cuanto la de reparar mediante la eliminación o reducción del daño producido (artículo 1°, CPCA). Es una garantía de actuación del Derecho, es decir, de aplicación de las normas sustantivas violadas, como reafirmación del principio de estricta legalidad o juridicidad que es donde la jurisdicción, en general, desarrolla la función que le es propia de aplicación substancial y, por ende, de afirmación de la ley (Cfr. Sala Constitucional, sentencias #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992, considerando X; #7006-94 de 9.24 horas de 2 de diciembre de 1994, y #2000-878 de 16.12 horas de 26 de enero, considerando II).
“V.- Fundamento Constitucional de la Responsabilidad Objetiva. Esa evolución del instituto de comentario, que desemboca en la responsabilidad objetiva indicada, encuentra asidero pleno en la normativa constitucional vigente (numerales 9, 11, 33, 41, 45 y 50 de la Constitución Política), de la que se obtienen reglas y principios claros acerca de lo que puede denominarse el derecho de resarcibilidad plena del daño. Este axioma jurídico quedó claramente plasmado, con fundamentación expresa, clara y profunda, en la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, que literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales.
En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público.
El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida.
El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse.
El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes.
En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibidem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos.
Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.
De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencia #000211-F-2005 de 9.40 horas de 7 de abril de 2005).
“No procederá inscribir un documento que estuviere en contradicción con otro presentado anteriormente, siempre que la inscripción de éste fuere admisible conforme al artículo anterior. Sin embargo, si se complementan o no hubiere contradicción podrán inscribirse, no obstante que la presentación no sea en el orden cronológico correspondiente, sin que sea necesario un documento especial de posposición del primer documento. En tal caso, si los documentos se hubieran distribuido a registradores diferentes, los inscribirá el registrador que indicare el Director del Registro o el Director General Asistente. Las anotaciones pendientes, referentes a un derecho indiviso, no impedirán la inscripción de operaciones referentes a otros derechos indivisos de la finca del mismo propietario o de otros condueños.” (las bastardillas no son del original).
Aún cuando se presentare un documento para inscribir, ésta no procedía, si el documento era incompatible o contradictorio con otro presentado anteriormente e inscrito. Y esa labor de detectar primero y declarar después la improcedencia de la inscripción pretendida, pesaba (y pesa) sobre el Registro, como parte de los requisitos de calificación legal asignados y de garantía de los derechos. Así lo dispone el artículo 27 ibídem:
“Para la calificación, tanto el Registrador General como los tribunales se atendrán tan sólo a lo que resulte del título, de los libros, de los folios reales, mercantiles o personales, y en general de toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán el juicio sobre la validez del título o de la obligación, acto o contrato, que llegare a entablarse. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977).” La norma es sumamente clara en cuanto a los documentos y fuentes de informació n a consultar. Para cumplirlas, debí a trascenderse del control jurí dico formal y auscultarse en los documentos de referencia que contení a la escritura, tales como los planos catastrados, y contrastarla con la que constaba en sus bases de datos o archivos, de modo que pudiera detectarse que la inclusió n de alguno de éstos, contradecí a o no algú n asiento anterior.
“II.- Inexistencia de violación al derecho de propiedad privada. … Importante resulta señalar que el tercero que recibe la tutela por parte tanto del artículo 456 del Código Civil como por la jurisprudencia impugnada, es el tercero de buena fe. Cuando una persona adquiere un derecho real de quién, según los datos contenidos en el Registro Público, posee su titularidad y legitimación para transmitir, recibe protección del ordenamiento jurídico; hasta tanto no se demuestre su mala fe o su conducta contraria a derecho. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la jurisprudencia y artículo impugnado no son violatorios del derecho de propiedad privada.” (Sentencia #2004-09721 de 8.31 horas de 1 de septiembre de 2004. La bastardillas no es del original).
Octavo: Conclusiones, pretensiones y excepciones opuestas. Que en armonía con lo que viene expuesto, el Tribunal se inclina por declarar procedente la demanda y desechar las defensas opuestas.
Noveno: Sobre costas personales y procesales. Que por lo que concierne a costas personales y procesales, la regla jurídica es la condena al vencido por el hecho objetivo de la derrota; la exoneración procede cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de esa probanza, se haya ajustado la oposición de la parte, o bien, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas, haya existido motivo bastante para litigar (artículo 193, inciso b] del CPCA). El Tribunal no advierte la presencia de ninguno de estos supuestos que autorizarían la exoneración del Registro Público, debiendo asumir ese pago. En cuanto al Estado en sí, el caso se resuelve sin especial condenatoria en costas; su participación es preceptiva por razones procesales, y no obedece a un acto voluntario de su contraparte, quien además de salir victorioso, actúa de buena fe. Finalmente, respecto de Grupo Mutual, el Tribunal estima que debe igualmente decidirse el caso sin condena; la parte actora ha sido clara en el sentido que no tiene nada en su contra que reclamar dentro de este proceso; su inserción no proviene de un hecho de su contraparte. Estos dos últimos habrán de asumir sus propias costas.
Por tanto:
Primero: Se declara inadmisible la demanda establecida contra GRUPO MUTUAL ALAJUELA – LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, lo mismo que las excepciones opuestas por esta de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. Segundo: Se deniegan las excepciones de prescripción, falta de derecho y hecho de un tercero, opuestas por el ESTADO; en cuanto a éste, se admite la de falta de legitimación pasiva, y se deniega la demanda en todos sus extremos. Tercero: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, prescripción y cosa juzgada material, opuestas por el REGISTRO PÚBLICO. En cuanto a éste, se declara con lugar la demanda establecida por Nombre139767 conocido como Nombre139767 Nombre139767 . En consecuencia se condena a aquel a pagarle al segundo: A) a título de indemnización de daño material, el valor de mercado de la finca, #283.726-000, considerando sus mejoras y construcciones existentes, al momento del despojo, ocurrido en el segundo semestre del año dos mil uno, lo que se determinará en fase de ejecución de esta sentencia, con auxilio de un perito; el monto resultante deberá indexarse desde ese momento y hasta su extinción por pago efectivo (artículo 123 CPCA).
Nombre102247 .
Nombre136069 JOSE ROBERTO GARITA N.
Dirección16800 #.
3
Document not found. Documento no encontrado.