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Res. 00019-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 13/03/2015

Sanitary Slaughter of Cattle for Traceability FailuresSacrificio sanitario de ganado por fallas de trazabilidad

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied the action because SENASA lawfully responded to the traceability failures, the owner’s noncompliance broke the causal link, and the annulment and return claims lacked a current legal interest.El Tribunal declaró sin lugar la demanda porque SENASA actuó legítimamente ante las fallas de trazabilidad, el incumplimiento del propietario rompió el nexo causal y las pretensiones de anulación y devolución carecían de interés actual.

SummaryResumen

The Court rejected a livestock trader’s action seeking to annul the seizure and sanitary-slaughter orders concerning fifteen steers, recover the animals or their commercial value, and obtain damages. The cattle were transported without sufficient documentation establishing their origin: the movement permit omitted several brands, various brands appeared Panamanian, and the records contained inconsistencies involving entries into the holding, the alleged establishments of origin, and the transporter’s identification. SENASA ordered slaughter at an abattoir under the precautionary principle to prevent risks to national animal health. The meat was later found fit for human consumption, and the proceeds from its sale remained available to the owner. The Court held that the sanitary intervention was lawful and that the claimant himself had failed to comply with livestock traceability requirements. His fault broke the causal link required to impose governmental liability. The annulment and physical-return claims lacked a current legal interest, the remaining claims were denied, and the claimant was ordered to pay both categories of litigation costs.El Tribunal rechazó la demanda de un comerciante que pretendía anular las órdenes de decomiso y sacrificio sanitario de quince novillos, obtener su devolución o valor comercial y cobrar daños y perjuicios. Los animales eran transportados sin documentación suficiente para demostrar su procedencia: la guía no consignaba todas sus marcas, varias parecían panameñas y existían inconsistencias entre los registros de ingreso, el establecimiento de origen y los datos del transportista. SENASA ordenó el sacrificio en matadero aplicando el principio precautorio para evitar riesgos a la salud pecuaria; posteriormente se determinó que la carne era apta para consumo y el producto de su venta quedó disponible para el propietario. El Tribunal consideró legítima la actuación sanitaria y concluyó que el propio actor incumplió sus obligaciones de trazabilidad. Esa culpa rompió el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración. Las pretensiones anulatorias y de devolución carecían de interés actual, y el actor fue condenado a ambas costas.

Key excerptExtracto clave

VI.—Conclusion. The claimant failed to establish any of the conditions necessary for his claims to succeed, without prejudice to the fact that, under the terms of this judgment, part of the relief sought was inadmissible; accordingly, the action must be denied in its entirety, and the Court so rules. On the Court’s own motion, a lack of current legal interest is declared regarding the annulment claims and the request for an order requiring the return of the steers; the action is consequently denied to that extent. The defenses of lack of active and passive standing and lack of current legal interest, raised exclusively by the State, are rejected. The matters both defendants characterized as defenses of fault of the victim and act of a third party are rejected. The defense of lack of legal entitlement raised by both defendants is upheld as to the remainder of the relief sought, and to that extent the action brought by Nombre112673 against the State and the National Animal Health Service is denied in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the claimant in favor of both defendants, together with interest at the statutory rate calculated from the date the decision establishing their amount becomes final until effective payment. Notice shall be given.VI.- Corolario. Quien demanda no acreditó ninguno de los presupuestos que habrían de hacer procedentes sus pretensiones, sin perjuicio de lo que en los términos en que se dicta la presente sentencia, lo peticionado en parte resultó inadmisible, por lo que se impone declarar la misma sin lugar en todos sus extremos y así se procede a fallar.- De oficio se declara la falta de interés actual respecto de las pretensiones anulatorias así como en relación con la dirigida a que se ordene la devolución de los novillos y en consecuencia, sin lugar la demanda en ese tanto. Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y activa, así como de falta de interés actual en lo que fueron exclusivamente interpuestas por la representación del Estado. Se rechazan las que a título de excepción esgrimieron ambas partes demandadas, en lo que denominaron como culpa de la víctima y hecho de tercero. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por ambas partes demandadas en cuanto al resto de lo pretendido y en este tanto, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre112673 en contra del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal. Son ambas costas a cargo del actor y en favor de ambas partes demandadas, mismas sobre las que habrá de reconocer intereses al tipo legal, que habrán de ser computados a partir de la firmeza de la resolución que así las determine y hasta su efectivo pago.- Notifíquese .-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Quien demanda no acreditó ninguno de los presupuestos que habrían de hacer procedentes sus pretensiones."

    "The claimant failed to establish any of the conditions necessary for his claims to succeed."

    Considerando VI

  • "Quien demanda no acreditó ninguno de los presupuestos que habrían de hacer procedentes sus pretensiones."

    Considerando VI

  • "Lo que se logró acreditar lo fue que los efectos que en su patrimonio pudo haber sufrido con causa en lo actuado, obedeció a su propio accionar en el marco de la actividad de comercialización de Ganado Bovino que ejerció."

    "What was established was that any effects on his assets resulting from the challenged actions arose from his own conduct in carrying out his cattle-trading business."

    Considerando V.8

  • "Lo que se logró acreditar lo fue que los efectos que en su patrimonio pudo haber sufrido con causa en lo actuado, obedeció a su propio accionar en el marco de la actividad de comercialización de Ganado Bovino que ejerció."

    Considerando V.8

  • "Habiendo quedado claro que lo dispuesto por la administración demandada se encontró ajustado a derecho, quien demanda se encuentra obligado a soportar los efectos dañosos que de ello se proyecten sobre su patrimonio."

    "Because the defendant administration’s action was clearly lawful, the claimant must bear the resulting adverse effects on his assets."

    Considerando V.8

  • "Habiendo quedado claro que lo dispuesto por la administración demandada se encontró ajustado a derecho, quien demanda se encuentra obligado a soportar los efectos dañosos que de ello se proyecten sobre su patrimonio."

    Considerando V.8

  • "Las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo."

    "Procedural and attorney costs constitute a burden imposed on the losing party by virtue of having lost."

    Considerando VII, Sobre las costas

  • "Las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo."

    Considerando VII, Sobre las costas

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Sections

Procedural marks

CASE FILE: 13-006642-1027-CA MATTER: ORDINARY PROCEEDINGS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre112673 DEFENDANTS: THE STATE AND THE SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Nº 19-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, at sixteen hours on the thirteenth of March, two thousand fifteen.- Ordinary proceedings brought by Mr. Nombre112673, of legal age, married once, merchant, resident of Coto Brus, Valle Hermoso de Sabalito, one kilometer east of the school, identity card number CED89221 (folios 15 through 28), against THE STATE, represented by Deputy Attorney General Ronny Bassey Fallas, of legal age, attorney, resident of San José, identity card number CED27907 (folios 54 and 59 through 74), and the SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, represented by its Director General, Mr. Bernardo Jaén Hernández, of legal age, divorced, veterinarian, resident of San Pedro de Montes de Oca, identity card number CED89222 (folios 145 through 165). Attorney Johnny Rodríguez Vega, Costa Rican Bar Association membership number nine thousand thirteen, appears as litigation counsel (director procesal) for the plaintiff.- BACKGROUND:

  1. 1By complaint filed with the court on the thirtieth of September, two thousand thirteen, in connection with the filing made on the eleventh of October of the same year, and also in view of the ruling issued at the preliminary hearing held in this case on the fifth of November, two thousand fourteen, Mr. Nombre112673 brought an action against the State and the Servicio Nacional de Salud Animal, seeking a judgment declaring as follows: “1.- (...) that this complaint be granted in all respects. / 2.- That it be determined by final judgment that I suffered economic loss as a result of the unjustified slaughter of the fifteen steers. / 3.- That the defendant be ordered to pay both categories of costs (costas). / 4.- That the administrative act (acto administrativo) embodied in Inspection Report / Sanitary Order 0679, issued at ten thirty hours on May 31, 2013; Sanitary Measure DRB-007-2013, issued at fifteen hours on the thirty-first day of May, two thousand thirteen, by Dr. Roberto Carranza Echeverría of the Dirección Regional Brunca, Pérez Zeledón; and confiscation report (acta de decomiso) Of.DRB-073-2013, issued at eighteen twenty-six hours on May 31, 2013, be annulled because they are vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta), as they are not based on an effective and valid legal rule and lack both intellectual and descriptive grounds, thereby violating the Principle of Legality (Principio de Legalidad), Administrative Due Process (Debido Proceso Administrativo), the right of defense, equality before the law, the right of petition and prompt resolution, and access to prompt and effective justice. / 5.- That the State be ordered to pay the Damages (Daños y Perjuicios) caused and both categories of costs in this action, and that the immediate return or delivery of the fifteen steers to me be ordered, as I am their lawful owner, or, failing that, that I be paid their actual commercial value at which they are traded at auction or sold on the market, with the commercial live-weight value ranging from nine hundred sixty colones to one thousand colones per kilogram, valuing my steers at six million colones.- This is because I have suffered an economic reduction in my personal income, since I engage in the purchase, fattening, and sale of cattle; consequently, the unlawful confiscation of these fifteen animals and their subsequent slaughter have caused me to lose profits, because I did not have those fifteen steers available for fattening and subsequent sale, from which I could have generated economic gains throughout all those months.” At the request of the presiding judge (folio 29), the plaintiff clarified, regarding the origin, identity, and valuation of the damages, that they arose from the loss of the steers and that he therefore sought, as property damage (daño material), their value on the terms set out above.He identified the losses (perjuicios) as the lost profits or unrealized earnings caused by the animals’ death, since they were merchandise from which he earned profits through the purchase, fattening, and sale of cattle; he estimated these losses at exactly fourteen million colones (¢14.000.000,°°), on which interest was to be awarded from the filing date of the complaint until the conclusion of the proceedings. He also requested an award for moral damage (daño moral), which, although he did not expressly state it as such, was identified as objective in nature, insofar as he alleged that his image as a person and his business had been harmed and that he had been subjected to social criticism when he was starting his business devoted to the purchase and sale of cattle in the Cantón de Coto Brus and throughout the national territory, adversely affecting his commercial operations and causing a marked decline in sales; he estimated this damage at exactly five million colones (¢5.000.000,°°). All claims totaled exactly twenty-five million colones (¢25.000.000,°°).-
  2. 2After service of process as required by law upon the State’s representative, the latter opposed the complaint on the terms stated in the filing submitted to the court on the nineteenth of February, two thousand fourteen. The affirmative defenses (excepciones) of lack of a legal right, lack of passive and active standing (legitimación ad causam pasiva y activa), lack of a current interest, fault of the victim, act of a third party, forfeiture (caducidad), and statute of limitations (prescripción) were raised. It was also requested that the complaint be dismissed in all respects and that the plaintiff be ordered to pay costs, as well as interest thereon. (Folios 59 through 74).-
  3. 3After service of process as required by law upon the representative of the Secretaría Nacional de Salud Animal, the latter opposed the complaint on the terms stated in the filing submitted to the court on the thirtieth of June, two thousand fourteen. The affirmative defenses of lack of a legal right, fault of the victim, and act of a third party were raised. It was also requested that the complaint be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay costs, plus interest until payment in full. (Folios 145 through 165).-
  4. 4The conciliation hearing was not held as part of the proceedings in this matter, and neither party raised any issue in that regard; therefore, because that stage may be waived, the omission does not preclude the issuance of this judgment. (The case record).-
  5. 5The preliminary hearing was held with the participation of all parties involved in the procedural legal relationship on the fifth of November, two thousand fourteen. No material correction related to the procedural cure (saneamiento del proceso) was made; the claims were established on the terms stated in the first background paragraph above; no preliminary defenses were considered; the disputed facts material to the proceedings were determined; and, finally, a ruling was issued admitting all the evidence. (Folios 243 through 245 of the principal record, in conjunction with the record maintained digitally by this Court).-
  6. 6The supplementary oral and public trial hearing was held with the participation of all parties on the twenty-fourth of February, two thousand fifteen. At that hearing, testimony was received from Nombre112674 and Nombre112675 (the plaintiff’s evidence), as well as from Abraham Acosta Vargas and Roberto Carranza Echeverría (evidence offered by both defendants). The parties were then heard as to their closing arguments. Finally, this Court ordered that the case be processed pursuant to Article 111 of the Código Procesal Civil as a highly complex matter for purposes of issuing this judgment. (The record maintained digitally by this Court).-
  7. 7No nullities requiring declaration and/or defects requiring correction have been identified in the proceedings.-

Judge Córdoba Ramírez is the author of this opinion, and this judgment is rendered unanimously; and

CONSIDERING:

I.Proven facts (hechos probados). The following facts are relevant to the resolution of these proceedings:

  • 1)Mr. Nombre112673, at least during the year two thousand thirteen, carried on as a for-profit activity a business involving the purchase and sale of cattle. (This is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint, as well as from Mr. Nombre112675’s testimony at trial);
  • 2)At least as of the year two thousand thirteen, and for the conduct of his cattle-related economic activities, Mr. Nombre112673 was the owner of the livestock brand (marca de ganado) registered with the Registro Nacional, corresponding to the branding iron (fierro) described by the initials “Placa20457,” a brand also reported for the relevant purposes to the Servicio Nacional de Salud Animal. (Undisputed fact, in relation to pages 175 through 177 of the court record);
  • 3)Irrespective of the contractual arrangement under which the following occurred, at least during the month of May of two thousand thirteen, Mr. Nombre112675 granted Mr. Nombre112673 the use of one or more properties owned by him, described as farms, which were jointly used by them, insofar as relevant, to keep cattle. (Undisputed fact, to which must be added what is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint and Mr. Nombre112675’s testimony at trial, in relation to pages 171 and 172 of the court record);
  • 4)Mr. Nombre112675 and the farm or farms owned by him that he granted Mr. Nombre112673 the use of, as applicable, are duly registered with the Servicio Nacional de Salud Animal. (Partially undisputed fact, in relation to pages 169 and 167 of the court record);
  • 5)Although it is immaterial to specify the date on which the following occurred, it had occurred at least by the month of May of two thousand thirteen: Mr. Nombre112673 purchased and acquired ownership of fifteen “beef” steers from one or more third parties, who allegedly did not provide him with the corresponding livestock movement permit (guía de movilización), nor did he make the purchase of the animals conditional upon delivery of that document. (Undisputed fact, to which must be added what is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint);
  • 6)The cattle acquired by Mr. Nombre112673 under the terms of proven fact 4) above were brought by him onto the property or properties that Mr. Nombre112675 had granted him the use of. (Undisputed fact, to which must be added what is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint and Mr. Nombre112675’s testimony at trial);
  • 7)On the thirty-first day of May of two thousand thirteen, at the request of Mr. Nombre112673, the individual identified as Nombre112674—who is registered with the Servicio Nacional de Salud Animal as a transporter—transported or moved, using a motor vehicle, the steers referred to in the preceding proven fact from the farm or farms owned by Mr. Nombre112675 to another location for sale. (Undisputed fact, to which must be added what is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint, Mr. Nombre112674’s testimony at trial, and pages 180 and 181 of the court record);
  • 8)On the thirty-first day of May of two thousand thirteen, the cattle transport operation being carried out by Mr. Nombre112674 under the terms of the preceding proven fact was stopped on a public roadway as a result of inspection work conducted by the Servicio Nacional de Salud Animal official identified as Abraham Acosta Vargas. (Undisputed fact, to which must be added what is drawn from the plaintiff’s own statements in his complaint and the trial testimony of Mr. Nombre112674 and Mr. Abraham Acosta Vargas);
  • 9)In addition to the brand corresponding to Mr. Nombre112673’s branding iron, the fifteen steers owned by Mr. Nombre112673 bore other brands on their bodies that the Servicio Nacional de Salud Animal official Abraham Acosta Vargas identified as brands commonly used to identify such animals in the República de Panamá and that had not all been clearly declared in the appropriate section of the livestock movement permit under which they were being transported. (Page 178 of the court record, in relation to Mr. Abraham Acosta Vargas’s testimony at trial);
  • 9)At ten thirty on the thirty-first day of May of two thousand thirteen, the Servicio Nacional de Salud Animal official Abraham Acosta Vargas issued the “Inspection Report / Sanitary Order” (“Hoja de Visita / Orden Sanitaria”), identified by number DO-MC-01-RE-006, effective as of that date and served at that time on Mr. Nombre112673, in which he stated the following under observations: “In the truck bearing license plate Placa20458, Mr. Nombre112674 (...) is transporting eighteen steers under permit #049308-0599880 from farm code 608-050639 belonging to Nombre112673. The animals bear brands that have not all been clearly declared in the appropriate section of the permit,” and then issued the following order: “The owner, Nombre112673, is hereby ordered, within 8 hours from this time, to produce the permits or commercial invoices demonstrating the origin of the animals bearing those branding-iron marks visible on the animals, both those declared and those not declared (Submit them at Subasta Coto Bruz)” (Page 178 of the court record);
  • 10)At eighteen twenty-six on Dirección13654, the Servicio Nacional de Salud Animal official Abraham Acosta Vargas proceeded to seize (decomisar) the fifteen steers owned by Mr. Nombre112673 on the basis of the following considerations, insofar as relevant: “... I hereby proceed with the seizure (decomiso) of the following animals: 15 bovines, which were being transported in vehicle license plate Placa20458 under permit #049308-0599508, the reverse side of which did not show all branding-iron marks, given that in section 2.4 the branding-iron mark BY/E2, registered to the responsible party Nombre112673, is drawn in the grid (...). / The animals bear various marks that are not accounted for in the entry records for establishment SIREA 608-050639, belonging (sic) to Nombre112675 (...). / Grounds for seizure: Animals bearing marks not recorded at any establishment and inconsistent with those reported in the Entries (sic) into the establishment”; he prepared the corresponding report and delivered it to Mr. Nombre112673. (Page 179 of the court record);
  • 11)Under the terms of the decision issued, according to its text, at fifteen hundred hours on Dirección13654, the Dirección Regional Brunca of the Servicio Nacional de Salud Animal, acting through its Director, Mr. Roberto Carranza Echeverría, ordered the following as sanitary measure (medida sanitaria) number DRB-007-2013: “Order that the sanitary measure of ‘Sanitary Culling at the Slaughterhouse’ (‘Rifle Sanitario en Matadero’) be applied to the fifteen animals described, pursuant to the precautionary principle (principio de precautoriedad), in order to prevent risks to the country’s livestock health; this sanitary measure is mandatory and immediately enforceable. / The sanitary measure described above shall be carried out by this Dirección Regional.” The essential determinations were that the reverse side of the livestock movement permit under which the animals were being transported did not show all the branding-iron marks borne on the bodies of the fifteen animals; that the animals had reportedly come from Mr. Nombre112675’s farm, and that he had reported the existence of 30 animals on his property or at his establishment when it was registered; that Mr. Nombre112673 was based at, that is, operated using his livestock brand on Mr. Nombre112675’s property; that, notwithstanding the foregoing, as of that date only seven cattle movements into that establishment had been recorded, totaling one hundred seventy-two animals, all originating from seven registered farms; that none of the fifteen steers at issue, owned by Mr. Nombre112673, bore any of the brands reported by those other farms or establishments as registered there, in addition to which four of the seven establishments were engaged in dairy rather than beef production; that, as shown by the livestock movement permit under which Mr. Nombre112673’s cattle were being transported, the sticker affixed to it did in fact correspond to the transporter Nombre112674, who was using the truck authorized for that purpose, but the transporter code entered on the permit corresponded to Carlos Salazar Martínez; and that, based on all of the foregoing, it was inferred that the cattle had entered the national territory without compliance with the mandatory requirements and procedures for the importation of animals and goods, in violation of sanitary provisions, thereby posing a risk to animal health. Accordingly, pursuant to the precautionary principle, the steers had to be ordered slaughtered after completion of the applicable sanitary procedures, given that although they bore Mr. Nombre112673’s branding-iron mark, that was the only mark of national origin, while the remaining marks were of Panamanian origin; that although animals entering Nombre112675’s farm had reportedly originated exclusively from seven different establishments, none of the branding-iron marks that should have appeared on the animals because they were registered at those farms of origin could be seen on them; and, in addition, that based on the movements of animals entering Mr. Nombre112675’s farm as of that date and those reported as having left it, there was a significant discrepancy, because it had been found that more animals had left the property than had entered it, as well as an inconsistency in the transportation operation, since the transporter code referred to someone other than the person operating the truck. (Pages 184 through 197);
  • 12)The decision issued under the terms set forth in the preceding proven fact was enforced, after verification of the corresponding sanitary procedures, on the first day of June of two thousand thirteen, but not before the required ante-mortem procedure for suspect animals had been performed, followed by the post-mortem procedure, which determined that the animals’ meat was fit for human consumption. (Page 213 of the court record);
  • 13)The decision identified in proven fact 11) above was served on Mr. Nombre112673 on the third day of June of two thousand thirteen. (Page 191 of the court record); 14) On the twenty-ninth day of July of two thousand thirteen, the Sistema Nacional de Salud Animal received the sum of three million eight hundred fifty-three thousand two hundred sixty colones (¢3.853.260,°°) from the sale of the bovines—meaning, as this Court understands it, their meat—which amount is available to be delivered to Mr. Nombre112673 upon his request. (Page 207 of the court record, in relation to Mr. Roberto Carranza Echeverría’s testimony at trial);

II.Unproven facts (hechos no probados): The following are relevant to the resolution of these proceedings: 1) That Mr. Nombre112673 complied with what he was ordered to do under the terms of the “Inspection Form / Sanitary Order” (“Hoja de Visita / Orden Sanitaria”) identified by number DO-MC-01-RE-006, issued at ten thirty on treinta y uno de mayo del dos mil trece by Abraham Acosta Vargas, an official of the Servicio Nacional de Salud Animal. (Pages 46 through 50, 106, and 107, all from the judicial case file, considered together with the absence of evidence supporting a finding to the contrary); 2) That, based on the manner in which the claimant allegedly acquired ownership of the fifteen steers, the competent authorities implementing the system for the identification, movement control, and traceability of cattle were able to determine the animals’ origin and original ownership, as well as the manner in which they allegedly entered the country and, consequently, whether the legal requirements and sanitary procedures governing their importation had been fulfilled. (The absence of evidence supporting a finding to the contrary, compounded by the insufficient evidentiary value of the invoices appearing on pages 46 through 50 of the judicial case file);

III.Regarding the objections raised by the claimant. In support of his action, the claimant stated—the following being expressed in summary form—that he is the owner and a good-fa third party with respect to eighteen head of livestock, as indicated in the movement permit (guía de movilización) for Farm number 0599580. He stated that those animals are duly marked with his livestock brand (fierro) (originating from the farm he owns), which is also registered in his name with the Registro de Marcas de Ganado under the initials “Placa20457.” He stated that he prepared the corresponding permit for the movement of those cattle and that the person he identified as Nombre112674 was authorized to transport the animals. He stated that on Dirección13654 in San Vito, in front of the “MAG” offices, the person who identified himself as Dr. Abraham Acosta Vargas (a SENASA official) stopped the truck bearing license plates Placa20458, in which the steers were being transported while it was driven by Nombre112674.

He added that the official proceeded to detain the load, alleging, based on the brand they bore, that the animals came from Panamá. At ten thirty on that same day, the same official issued what was identified as “inspection form / sanitary order 0679,” granting him eight hours to demonstrate the animals’ origin. He contends that he complied with that demand within the specified period by submitting invoices documenting his purchase from third parties of the cattle that were being transported (property that he asserted he had acquired in good faith). In response, he explained, the SENASA official considered those documents insufficient to establish what was required and therefore refused to accept them. At fifteen hundred hours on that same treinta y uno de mayo del dos mil trece, the person identified as Dr. Roberto Carranza Echeverría, also a SENASA official, issued sanitary measure (medida sanitaria) number DRB-007-2013, ordering the slaughter of fifteen steers pursuant to the “precautionary” principle (principio de “precautoriedad”) in order to prevent risks to animal health in the country.

Subsequently, at eighteen twenty-six on the same day, by seizure report (acta de decomiso) number of.DRB-073-2013, those fifteen steers were seized (decomiso), although three of them were returned by the Administration. The steers were in fact slaughtered. He stated that on dieciséis de junio del dos mil trece, Mr. Carranza requested information concerning the date on which the animals were slaughtered; the value assigned to them; whether they had been determined to be diseased so as to authorize their slaughter; and whether any technical study or analysis had been performed on them to detect any disease. In the claimant’s view, those actions violated the principles of legality (principios de legalidad) and due process (debido proceso). In this regard, he alleged that he submitted the aforementioned invoices within the period granted to him. However, with respect to the permits corresponding to his acquisition of the cattle, he states that the period granted to him for that purpose was not honored, because the seizure and the order that the animals be slaughtered occurred one hour and thirty minutes before that period expired.

Moreover, the steers were killed the following day, that is, primero de junio del dos mil trece. The defendant Administration stated that the date corresponding to the act ordering that action was not treinta y uno de mayo, but primero de junio, and that the stated date was the result of a clerical error (error material). Having stated the foregoing, he objects that, although he was given eight hours to demonstrate the steers’ origin and without having been afforded a hearing (traslado), the official proceeded that same day, before the period expired, to seize the animals and order their slaughter. He states that the steers were slaughtered on primero de junio del dos mil tres and that notice of the act ordering their death was provided to him only afterward, namely, on tres de junio del dos mil trece, granting him a period in which to challenge something that had already been carried out.

He also alleged that the Administration’s decision lacked any technical basis and that no such basis was stated in the challenged act; it therefore lacked grounds, substance, and supporting reasons, and no determination had been made as to whether the animals were diseased, whether they had been improperly imported or stolen, and/or whether their transport constituted an illegal movement of cattle under the Ley de Control de Ganado Bovino number 8799. He added that the animals were not described, their characteristics were not recorded in an inventory, and no detailed reasons were provided concerning the brands that allegedly caused the SENASA official to harbor doubts. He considers that the authorities acted on the basis of unsupported assumptions, without grounding the decision in the precautionary or interim-protection principle (principio precautorio o cautelar). He asserts that no rule requires him to establish the legitimacy and origin of the stamps or brands appearing on the animals as livestock brands, but only to demonstrate that he has a registered brand, a requirement with which he complies.

He refers to the existence of a statutory prohibition against importing, bringing into transit, or moving animals that may potentially carry or serve as vectors for infectious agents, parasites, or toxins that endanger the environment, veterinary public health, or animal health, but not to any provision concerning the brand or brands. He further states that only animals imported in violation of that prohibition must be slaughtered pursuant to Article 52 of Ley número 8495, which leads him to assert that it applies only to importers—a status he does not hold, because he purchased the cattle in good faith within the national territory. During the closing-arguments hearing (audiencia de conclusiones), counsel for the claimant explained, based on a statement made by one of the witnesses, that in any event it is common in the area to encounter persons who do not comply with the statutory transportation requirements that ensure cattle traceability, and that Mr. Nombre112673 could therefore have acquired the cattle from one of those persons.-

IV.Regarding the defense arguments presented on behalf of the defendants. In their answers to the complaint (contestación a la demanda), both defendants opposed it in the following terms:

  1. 1Arguments of the Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). SENASA’s representatives explained that the first circumstance observed in the fifteen seized cattle (bovinos decomisados), once they were stopped, was the existence of a series of brands that were recognized as those commonly used in Panamá to identify this type of animal. They stated that these brands of Panamanian origin were visible on the animals, in addition to those corresponding to the plaintiff’s cattle (BY/E2); consequently, the reported entries of cattle onto the farm from which they allegedly departed on the day in question—namely, the farm of Mr. Nombre112675—were reviewed. The inquiry allegedly determined, based on the various animal movement permits (guías de movilización de animales) covering animals previously transported to that farm, that all the animals had arrived from seven farms or establishments identified as Llano Verde, La Juya, Dos Aguas, Pablo Arturo hidalgo Gómez, La Florida, and Valle Escondido.This necessarily meant that the detained cattle should have borne at least the brand of one of those farms, which they did not. Accordingly, it was emphasized that, in seizure report (acta de decomiso) number DRB-073-2013, Dr. Habraham Acosta recorded the action pursuant to sections 89, 90, and 91 of Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, and proceeded to seize the fifteen cattle because the reverse side of official movement permit (guía oficial de movilización) number 049308-0599580 did not contain a record of all the livestock brands borne by the animals. In other words, although those brands had not been entered on the corresponding permit, they were present on the steers and, consequently, were not recorded for any establishment in SENASA’s Sistema Integrado de Registro de Establecimiento (SIREA). It denied that the plaintiff had submitted invoices relating to these animals and added that invoices are not suitable documents for proving the provenance of cattle, whereas the document it called the “official cattle movement permit (guía oficial de movilización de ganado bovino)” does serve that purpose.It stated that anyone transporting cattle must carry this permit so that it may serve as both a certificate of origin (guía de origen) and an entry permit (guía de ingreso), that is, to certify the farm from which the cattle departed and the farm onto which they entered. Nombre572, that what was not provided on the day the animals were detained was the permit that would have established the identity of the farm from which the cattle being transported had been received—that is, not the farm from which they departed that day, but the farm from which they had previously been received. As for the order that the animals be slaughtered, it clarified that this was based on application of the precautionary principle (principio precautorio) to protect public health, because it was suspected that the cattle had been brought in from Panamá. Regarding the legal basis for opposing the complaint, the representatives of this respondent provided an explanation of what was termed “traceability and marketing requirements for the transportation of cattle (trazabilidad y comercialización para el traslado de ganado bovino),” which they linked to the provisions of Ley número 8799 and to the requirements imposed on persons engaged in activities such as those of the plaintiff.These requirements included use of the document identified as the “official movement permit,” which, they explained, is used to transport cattle within the country and makes such traceability possible by providing information about the animal’s entire life, from its origin to the places through which it has been moved and its owners. Regarding the information contained in this permit, they added that every farm on which cattle are kept in the country must be registered with SENASA and must obtain the corresponding veterinary operating certificate (certificado veterinario de operación, CVO), at which time the interested regulated party (administrado interesado) is assigned a unique code (Código Siera) that identifies and distinguishes it. That code must be entered to identify each farm, whether as the cattle’s farm of origin or destination. The livestock brand (fierro)—a “unique mark or figure stamped on the animal’s body”—must also be entered; it must be registered with the Registro Nacional and “recorded” with SENASA.It was stated that this brand must appear on the bodies of animals entering the regulated party’s farm so that it remains on them when they leave. In the plaintiff’s case, it was stated that he transported eighteen head of cattle in the vehicle bearing license plate Placa20459 from the farm registered under SIREA code 050639, which corresponds to the farm of Mr. Nombre112675, to the establishment known as “Matadero CIISA,” under official movement permit number 049308-0599580. The transport vehicle was allegedly intercepted, and the corresponding inspection determined that fifteen of those animals bore brands on their bodies of the type used in Panamá for the same purposes. The permit was requested, and it did not record or specify all the brands stamped on those animals. Moreover, the “sticker” affixed to the lower portion of the permit, containing information concerning the carrier, corresponded to Mr.Nombre112674, but the code in the same lower portion of the permit, section 3.4, did not correspond to him; rather, it corresponded to Mr. Carlos Salazar Martínez, who was not driving the truck at that time. In addition, SENASA’s records were reviewed, and it was found that Mr. Nombre112675, according to the report of entries into his establishment (the farm), had recorded 7 such entries, totaling one hundred seventy-two animals, which came from farms identified by codes; none of the corresponding brands were stamped on the bodies of the seized cattle. It was therefore inferred that, if the animals did in fact come from Mr. Nombre112675’s farm, the cattle should have borne at least one of the brands corresponding to the cattle that he had recorded as having entered that property. They did not, and that circumstance was documented in resolution number DRB-007-2013. It further added that there was uncertainty regarding the cattle’s true provenance and their possible unlawful entry into the national territory, which justified the action taken, including an order to Mr.Nombre112673 to submit the official movement permits under which those goods had entered Mr. Nombre112675’s establishment. He failed to do so within the period granted to him and has still failed to do so as of this date. Regarding the invoices that the plaintiff submitted in this proceeding, it asserted that they had not been submitted in the administrative proceedings (sede administrativa) and, in any event, did not establish the information requested of him. As part of the procedure, SENASA veterinarian Omar Morera Alfaro also allegedly conducted an ante- and post-mortem inspection in accordance with the applicable sanitary procedures. It therefore summarized that the actions taken were prompted by reasonable doubt as to whether the animals had unlawfully entered the national territory and, consequently, had bypassed the sanitary controls intended to establish that their entry posed no risk to animal or human health or to commerce in Costa Rica.It addressed the plaintiff’s challenge to the administrative procedure (procedimiento administrativo), insofar as he alleged that due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa) had been violated because the periods granted to him to establish the cattle’s origin or provenance had not been honored. In this regard, it stated that, in any event, the plaintiff had not provided suitable documentation demonstrating the relevant facts to the Administration, either then or now. It then reported that the seizure order (order de decomiso), official communication DRB-073-2013, was prepared and served at eighteen hours and twenty-six minutes on May thirty-one, two thousand thirteen, by which time the plaintiff had not submitted that documentation. Thus, finding no defect in the actions taken, it maintained that the complaint should be dismissed in its entirety. It raised the defenses (excepciones) of lack of legal right, fault of the injured party (culpa de la víctima), and act of a third party (hecho de un tercero).-
  2. 2Arguments of the State. For its part, the State’s representatives stated that the respondent Administration had acted in accordance with its statutory authority to protect the environment and human health by adopting measures characterized as sanitary police measures (actos de policía sanitaria) linked to the precautionary principle in this field; therefore, in its view, no liability arose on its part. It added that the action taken with respect to the plaintiff’s cattle arose because they bore brands that were not recorded for any establishment and did not match those reported when the cattle entered the property where the claimant kept them before moving them off that property. To that end, it cited various provisions contained in Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, Hurto y Receptación, and its Reglamento.It added that essential information required by law had not been included in the movement permit because the section reading “Previous brands visible on the animals” had not been completed. From this, it concluded that the damage suffered by the claimant resulted from his own actions (fault of the injured party) and those of a third party. It asserted that: “…if the plaintiff in this case acquired the cattle within the national territory and observed that the steers bore other livestock brands, he should have requested from the seller the documentation required to establish where those brands came from and thereby comply with the requirements of the Law; consequently, all the foregoing breaks the chain of causation (nexo causal) for administrative liability (responsabilidad administrativa)….” It raised the defenses of lack of legal right, lack of passive and active standing on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva y activa), lack of a present interest, fault of the injured party, act of a third party, lapse of the action (caducidad), and limitation of actions (prescripción).-

V.Regarding the subject matter of these proceedings. This Court deems it appropriate to address the claims asserted in the complaint, as they relate to the theory of the case (teoría del caso) on which the action is based, so that the discussion that follows may be as clear and orderly as possible. As an initial matter, this Chamber considers that the claims asserted in the complaint must be examined in an order different from that outlined therein. Thus, one claim is clearly identified as the principal claim, seeking annulment and, through these proceedings, the removal of formal administrative acts which, once their effects had been implemented, allegedly caused the damages and/or losses being claimed; the latter claims are equally clearly ancillary to the first. This means, irrespective of how the merits of the case are ultimately decided, that the damages claims necessarily depend on the success of the principal claim, and their outcome hinges on that first level of analysis.

Accordingly, this Court will determine the appropriate disposition of the claim identified as the fourth claim, insofar as it seeks a declaration of nullity (nulidad) of the act contained in what was identified as the “Inspection Form / Health Order 0679 (Hoja de Visita / Orden Sanitaria 0679) de las diez horas treinta minutos del 31 de mayo del año 2013; Health Measure DRB-007-2013 (Medida Sanitaria DRB-007-2013) dictada a las quince horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil trece and Seizure Record Of.DRB-073-2013 (acta de decomiso Of.DRB-073-2013) de las dieciocho horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del 2013.” Thereafter, and only if it becomes necessary to order the annulment of those acts in whole or in part, the Court would proceed to rule on the merits of the compensation sought for the damages allegedly caused. It should be noted at the outset that the claim seeking the return to the plaintiff of the cattle that were slaughtered is inadmissible because it is materially impossible to return property that had already been destroyed, even before the complaint was filed.

VI.Regarding the lack of merit of the complaint in all respects.- This Court finds that the claimant has no superior legal entitlement to obtain the relief sought in his complaint, which requires that it be dismissed in all respects, based on the following considerations.-

  1. 1In general, regarding the powers of the National Animal Health Service (Sistema Nacional de Salud Animal, SENASA) as relevant here.- The General Law of the National Animal Health Service (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal), number 8495, del seis de abril del dos mil seis, clearly defines not only the objectives pursued through its enactment, but also the scope of SENASA’s authority, as the organization entrusted with monitoring and enforcing compliance with the Law. Thus, pursuant to Article 5, the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG), through SENASA, is responsible for regulating, planning, administering, coordinating, carrying out, and implementing activities at the national, regional, and even international levels concerning, among other matters, the prevention of risks that may affect the health of the animal population, veterinary public health (salud pública veterinaria), the traceability/tracking system (sistema de trazabilidad / rastreabilidad) as a monitoring instrument, the protection and safety of foods of animal origin and other associated products, and animal feed insofar as it may affect animal health or the environment.Another of its powers is regulatory in nature, since it is empowered to issue technical standards and health-procedure manuals that, among other things, ensure the attainment of those same objectives, as well as the sanitary suitability of products associated with the marketing of products of animal origin at every stage. Article 6 further specifies the organization’s powers and also confers upon it the status of a public health authority. Its areas or spheres of oversight include both animal import and export processes, as well as the transit or movement of animals, particularly within the national territory, for the immediate purpose of preventing outbreaks of pests or diseases whose characteristics place veterinary public health or animal health at risk and, indirectly, any other related situation posing a potential risk to public health and to the domestic and international trade in animals and/or products generated through their lawful use.This includes prohibiting the importation of animals when necessary. For this purpose, subsection r) of the aforementioned Article 6 also grants SENASA the authority to “evaluate foreign official veterinary services in order, through application of the precautionary principle (principio precautorio), to make decisions concerning veterinary public health and animal health that must be applied to the international trade in domestic, aquatic, wild, or other animals; their genetic or biotechnological material; their products, by-products, derivatives, and waste; hazardous substances; veterinary medicines; and animal feed.” As a logical consequence, this entails continuously monitoring the practices followed in this field beyond our borders with respect to the countries with which trade is conducted, including the power to prohibit the importation of animals and/or derived products. SENASA’s functions clearly extend well beyond animal health and the quality of animal-derived products, directly affecting the economy surrounding the domestic and international trade in these goods and, ultimately, the health of the final consumer.Furthermore, under subsection ñ) of the aforementioned Article 6, SENASA is responsible for establishing and subsequently enforcing the criteria for authorizing every natural and/or legal person engaged in each of the activities specifically related to this field, as well as determining their responsibilities and limitations in conducting their business (see, in this regard, Articles 48 through 53, in relation to Article 39 concerning certificates of equivalence (certificados de equivalencia)). Also relevant for present purposes, under Article 56 of the same body of law, SENASA is responsible for granting and/or, where appropriate, withdrawing the so-called veterinary operating certificates (certificados veterinarios de operación) issued to establishments and persons subject to its oversight. Once granted, this certificate permits the regulated parties (administrados) concerned to keep and/or market animals (Article 57).In addition, every establishment must comply with the requirements established by SENASA and remains subject to the system’s oversight at all times (Article 58 in relation to Article 59). Among these requirements is the duty of every establishment to be registered with that public authority. Indeed, registration of those establishments is of such importance to the public interest inherent in this oversight activity that the registry is public, since the identities of the parties authorized to operate within that framework are disclosed through publication in the Official Gazette “La Gaceta,” in order to provide certainty in that regard (Article 62). In any event, as a generally applicable rule, every regulated party involved in the activity overseen—as reiterated—pursuant to Article 44 is required to contribute to preserving the health of the animal population; protecting and ensuring the safety of foods of animal origin; controlling zoonotic diseases (zoonosis); and protecting the community and the environment.Such parties are required to “…implement, or consent to the implementation of, the mandatory sanitary measures (medidas sanitarias obligatorias) established to prevent, combat, control, and eradicate animal diseases, and to enable the authorities to carry out and implement the appropriate safety measures for both the animals and the personnel implementing them. A regulated party that fails to perform the aforementioned duties shall be subject, among other consequences, to the administrative sanctions established in this Law.” (Emphasis not in the original). This includes animal owners and carriers, who must at all times comply with the applicable legal, technical, ethical, and professional standards and must likewise be certified. They must also be registered and hold an authorization issued by SENASA to conduct their activities, as expressly provided by the Law on Cattle Control and the Prevention and Punishment of Their Robbery, Theft, and Receipt of Stolen Property (Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación), 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez, Article 5, subsection e), and Article 12, subsection a), in relation to Article 60 of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.The foregoing unquestionably supports the conclusion that a special legal relationship (relación jurídica especial) exists between SENASA and the parties subject to its oversight and enforcement, within which each party, according to its legal position, is subject to reciprocal duties and obligations of various kinds.-
  2. 2On the so-called traceability/tracking system (sistema de trazabilidad/rastreabilidad). An activity of critical importance to achieving the purposes pursued by these regulations is the livestock movement control system known, for present purposes, as the cattle “traceability/tracking” system. It consists of a series of requirements governing animal movement operations that enable such operations to be monitored by requiring the interested parties to record and transmit to the supervising public authority information concerning the identity and ownership of each animal moved, as well as its destination. This information is of fundamental importance for control purposes, particularly in the case of livestock imports, whose entry must be monitored to prevent the spread of any condition that could endanger animal health within the national territory and/or consumer health, depending on the animals’ country of origin, insofar as the sanitary and veterinary control measures applied to the activity are not uniform across all nations.As mandated by the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, the system’s design takes into account the animal species, the stage of the production chain, the type of operation, the means of transportation, the product or by-product, and, finally, the target user or consumer. Article 71 concerns the regulation and control of the various stages of production, transportation, importation, exportation, processing, and wholesale distribution of the animals and products under its authority. Stated as succinctly as possible, the system relies on accurate information that the actors or participants in the activity are required to record reliably and with the minimum necessary rigor. It should also be borne in mind that, in most if not all cases, they are merchants—who would be expected to act efficiently, given the statutory responsibilities they must observe. In this regard, the mechanism has two dimensions, since it protects both third parties and the regulated party itself by promoting assurance of the quality of its animals and derivative products, thereby guaranteeing that they are safe for human consumption within the framework of food security, as well as lawful.In this respect, the records that a livestock producer is expected to keep should be understood as an appropriate means of efficiently managing and controlling the activity or business throughout the entire production and commercial process in order to achieve competitiveness, rather than as an onerous imposition. Accordingly, the final paragraph of Article 67 of the aforementioned law expressly provides: “For the effective implementation of traceability/tracking systems, regulated parties shall be required to provide the requested information. Correspondingly, Senasa shall verify the information provided.” At the outset, it should be noted that the foregoing is directed toward an information or records control system, under which data would be collected in databases enabling efficient oversight. As may be inferred from Article 68 of the aforementioned law, the system applies, among other things, to live animals, which in the case of livestock corresponds to what is known as “livestock on the hoof” (ganado en pie), from the production stage—birth—through transportation, whether for importation, exportation, and/or transit within the country.The system’s components would therefore include the registration of establishments; the identification of cattle (which could require the regulated party to record details of the animal’s physical characteristics and health history from birth); control of their movement; and control of entries into and departures from the respective establishments where, among other things, the animals are kept, all of which revolves around the proper management of the information defined by law as relevant. At the same time, section 69 states that the regulated party is responsible for “a) Keeping animals owned by it or under its care duly identified, in the manner and under the conditions established by the Regulations to this Law. (...) c) Retaining information concerning the origin of the animal or product, as well as any other data specified by the Regulations to this Law, for the periods defined in those Regulations. d) Providing the duly identified health authority with all information required for the operation of the traceability/tracking systems.” (Emphasis not in the original).Indeed, pursuant to Article 78, failure to comply with these provisions on traceability/tracking once they have been duly promulgated constitutes a violation of the law, subject to administrative penalties, without prejudice to potential civil, criminal, and/or professional liability under Articles 79 through 82, in conjunction with Articles 86 and 87 of the same body of law. In this regard, the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal strengthened, through a legal instrument of greater authority and force, the Reglamento para el Transporte Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria, Decreto Ejecutivo número 28432, del trece de enero del dos mil, which had entered into force earlier and whose Article 1 had provided since that date: “Any person transporting cattle, horses, pigs, or goats within the country shall carry the Guía de Control de Transporte de Ganado prepared by the Ministerio de Agricultura y Ganadería through the Dirección de Salud Animal.” (Emphasis not in the original).The guide must include information concerning the identity of the owner or possessor of the livestock being transported; the farm or property from which the livestock originates and its location; the animals’ characteristics, including an indication of the brand (a mark made using acid, fire, tattooing, or any other procedure that guarantees permanent identification); the animals’ destination; identification of the vehicle in which they are transported (license plates); the driver’s identity; and a copy of the registration or certification of the livestock brand or mark, or its registration in the owner’s name with the Registro Nacional. Furthermore, the information entered therein is provided under oath and is therefore the exclusive responsibility of the animals’ owner and the carrier with respect to its truthfulness. (See Article 2 of the cited regulations). The registration of livestock brands with the Registro Nacional, Oficina Central de Marcas de Ganado, attached to the Registro de Marcas de Fábrica (de la propiedad industrial), is governed by the Ley Creación de la Oficina Central de Marcas de Ganado número 2247, del siete de agosto del mil novecientos cincuenta y ocho, which imposes on every livestock owner the duty to brand or identify the animals and register the brand, associating it with the establishment where they are kept.This regulation was subsequently supplemented and reinforced by the ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez. Article 3(c) defines the official movement guide (guía oficial de movilización) as the: “form authorized by the Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) that permits livestock to be transported and moved throughout the national territory on public streets and roads, provided that the form has been completed in full in accordance with its provisions and requirements and that the information entered therein is truthful. It is an official public document and shall constitute a sworn declaration by the owner, lawful possessor, or person responsible for the animals regarding the information entered therein. For purposes of its use, the animals’ owner or the person designated as responsible shall complete the official movement guide fully and truthfully.” (Emphasis not in the original).Articles 3 and 4 assign powers to the Ministerio de Agricultura y Ganadería, acting through SENASA, principally for present purposes, to issue the documentation required for the movement of cattle and make it available to users of the service; exercise control over the activity; collect, process, and analyze information concerning the movement of cattle; use the information obtained to create databases on the actors in the cattle movement and marketing chain; and exercise control through the permits for which it will be responsible with respect to each actor in that chain. Articles 6 and 11, read together, establish as an indispensable condition that every person moving cattle within the national territory must possess the official movement guide, which must be delivered at the destination to the person who acquires or receives the livestock and/or, where applicable, to the person designated as responsible.The latter must forward it to Senasa within a maximum of eight business days. The system would in some sense conclude at this point, without prejudice to the uses made of that information. Article 7 of this body of law refers to the existence of invoices, but for different evidentiary purposes, when it states: “The movement and transportation of cattle products and by-products requires a commercial invoice evidencing their lawful acquisition.” That is, the invoice serves to demonstrate lawful ownership of the goods, but not to replace the information that must be entered in the corresponding guide; the invoice is therefore supplementary rather than a substitute for the guide, for obvious reasons, since they neither contain the same information nor have the same evidentiary value. In any event, the invoices appearing at pages 46 through 50 were all issued by the plaintiff himself, and, aside from stating the name of an alleged seller, nothing of evidentiary value in the information entered in those documents establishes the animals’ origin, much less that they are the animals relevant to this proceeding.Article 3(e) defines this item as follows: “...a document authorized by Tributación Directa that establishes the lawful acquisition and commercial transaction of livestock products and by-products at the time of their transportation, movement, purchase, sale, and negotiation.” The foregoing refers us to Article 2(r) of the Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación, Decreto Ejecutivo número 37918, del ocho de julio del dos mil trece, which, although it entered into force after the occurrence of the facts described in the complaint before us under the terms of this instrument, defines the document identified as the “Original de la Guía Oficial de Movilización,” which was in any event provided for by law, as the: “...paper original of the official movement guide used to transport cattle, which must be delivered to the establishment where the movement ends and remain in the custody of the person responsible for that establishment or that person’s representative until it is delivered to SENASA within the time limits and in the manner defined in this decree.” (Emphasis and underlining not in the original).Thus, in addition to their mandatory and proper use, the aforementioned guides must be delivered to their recipient and retained by that recipient, and subsequently forwarded to SENASA within the prescribed period.

Both carrying the movement permit (guía) during transport operations and delivering it at the destination are duties of the person transporting the livestock, just as requiring it is the duty of the person receiving the livestock. Failure to follow this procedure undermines the system to such an extent that it prevents the Administration from exercising, as mandated by law, effective control over animal health, as noted above. Accordingly, in handling these documents, the regulated party (administrado) must act diligently and with at least a minimum degree of rigor. Article 16 of the Cattle Control and Prevention and Punishment of Cattle Robbery, Theft, and Receipt of Stolen Property Law (Ley Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación), although addressing a purpose different from that referred to in the General Law of the National Animal Health Service (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal), underscores the importance of having access to the aforementioned information by stating that, through it: “Senasa shall maintain an updated information system on the movement of cattle, products, and by-products within the national territory; this information shall be shared with the Livestock Corporation (Corporación Ganadera, Corfoga).

Government authorities may use this information to control animal smuggling, as well as to control cattle rustling (abigeato) by judicial and administrative authorities,” which must be read in conjunction with Article 5 of its regulations, establishing duties to be performed by SENASA, including: “b) Coordinate with other administrative, police, and judicial authorities in controlling the movement of cattle, products, and by-products. / c) Collect, process, and analyze information on the movement of cattle, products, and by-products. / d) Create databases of the participants in the cattle, product, and by-product transportation and marketing chain.” (See also the text of Articles 6 and 26 of these regulations).-

  1. 3On the sanitary measures (medidas sanitarias) that SENASA is empowered to adopt. Article 89 of the General Law of the National Animal Health Service (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal) provides that SENASA shall adopt the sanitary measures it deems appropriate in order to fulfill the objectives established in the statute that created it and, of course, in the related law that imposes obligations upon it as a public authority responsible for health protection, which is inextricably linked to the environment under Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). In addition, that same law requires the Administration to adopt any measure necessary to ensure safety in this area, in accordance with the “precautionary principle (principio precautorio),” to which we shall refer below. Accordingly, the following are sanitary measures that this public authority may adopt, within its lawful discretion, when warranted by the circumstances of each specific case: “a) The temporary closure of the establishments referred to in Article 56 of this Law. / b) The revocation or suspension of the veterinary operating certificate (certificado veterinario de operación), together with the corresponding closure of the establishment. / c) Seizure (decomisos). / d) Detention (retención). / e) Denaturing (desnaturalización). / f) Quarantines (cuarentenas), both internal and external. / g) Destruction. / h) Return or redirection (redestino). / i) Medication. / j) Slaughter. / k) Annulment of procedures or documents authorized by SENASA. / l) Revocation of authorizations and registrations. / m) Any other duly justified sanitary measure that SENASA deems appropriate to apply.” (Emphasis not in the original).For the adoption of this type of sanitary measure, moreover, the law establishes as a prerequisite (Article 90) that such measures be based on technical, scientific, and professional criteria. Finally, insofar as the law under review contains provisions of interest, Article 91 further provides that, for reasons of public interest: “…and for the purpose of protecting the environment and the health of persons and animals, the measures specified in this Law shall be mandatorily applied by SENASA and shall be binding upon regulated parties (administrados).” (Emphasis not in the original). It is reiterated that the relevant measures must therefore specify the technical criteria on which they are based.-
  2. 4On the precautionary principle (principio precautorio) concerning the protection of the environment and the associated human and animal health. The Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal provides, in relevant part, as follows in Article 4: “Article 4º- Interpretation of this Law. This Law shall be interpreted for the benefit of human health, animal health, and the environment, and for the protection of each of them. / Case law (jurisprudencia), legal scholarship (doctrina), and the general principles of law (principios generales del Derecho) shall serve to interpret, supplement, and delimit the scope of application of the written legal system, and shall have the rank of the provision that they interpret, supplement, or delimit. Without prejudice to other principles, the following shall be considered: the precautionary or cautionary principle, the risk-analysis principle, the principle of protecting consumer interests, the equivalence principle, and the transparency and information principle. / The definitions used in this Law and in any other provision issued by Senasa shall be understood in the sense they customarily have according to the sciences to which they belong and as defined by the relevant international organizations of which the República de Costa Rica is a member.” The foregoing must necessarily be considered in relation to the statutory mandate arising from Article 10 of both the Código Civil and the Ley General de la Administración Pública, insofar as the legal practitioner (operador jurídico), among other possibilities, must apply the law by looking beyond any potentially unambiguous meaning of the statutory text to its purposive intent, understood dynamically.It must be added that, in this matter, as noted above, the provisions established by the constituent authority in Article 50 of the Carta Magna apply, as does compliance with the principle of conventionality control (control de convencionalidad), when international law takes precedence over provisions of lower rank, force, and resistance. (See, in this regard, judgment number 2013-04491 of the Sala Constitucional de la corte suprema de Justicia, issued at dieciséis horas on tres de abril de dos mil trece, as well as Article 27 of the Vienna Convention on the Law of Treaties and Articles 1.1 and 2 of the American Convention on Human Rights). That said, it must be noted that the precautionary principle, as a source of law (fuente) of both statutory and international character applicable within our legal system, allows the State to take all necessary anticipatory measures to protect and conserve the environment and human health whenever there is a risk that they may be adversely affected.It bears repeating that the Sala Constitucional has ruled on numerous occasions regarding the so-called precautionary principle and its scope, as shown by the following quotation, which states, in relevant part: “ORIGIN, CONTENT, AND SCOPE OF THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE. From its inception, the precautionary principle has taken into account the fallibility of human understanding and the possibility that errors may be made. In the second half of the 1970s, Germany’s federal government articulated the ‘Vorsorgeprinzip’ principle, stating that ‘an environmental policy is not fully established merely through the elimination of imminent hazards and the remediation of damage that has occurred. A precautionary environmental policy additionally requires that natural resources be protected and that demands upon them be managed carefully,’ and used it to justify implementing policies against acid rain and pollution of the North Sea.The principle appeared on the international stage through the North Sea Treaties (Bremen 1984, London 1987, Den Haag 1990, and Esbjerg 1995 Declarations). Thus, the 1984 Bremen Declaration (First International Conference on the Protection of the North Sea) refers to the need to adopt timely preventive measures when knowledge is insufficient. Subsequently, the 1987 London Declaration (Second International Conference on the Protection of the North Sea) proclaimed the principle of safeguarding the North Sea ecosystem by reducing, at their source, polluting emissions of substances that are persistent, toxic, and susceptible to accumulation, through the use of the best available technology and other appropriate measures. This approach would be particularly applicable when there was reason to presume that such substances might cause harm or adverse effects to living marine resources, even when there was no scientific evidence proving the link between the emissions and their effects (principle of precautionary action).This latter declaration provided that ‘(…) a precautionary approach is necessary, which may require the adoption of measures (…) even before a causal relationship has been established by absolutely clear scientific evidence (…).’ Thereafter, the principle was incorporated into various multilateral treaties and international declarations, such as the 1987 Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer; the 1990 Bergen Declaration on Sustainable Development in the EEC Region, adopted by representatives of European countries and Canada; the 1992 Convention on Biological Diversity; the 1992 Framework Convention on Climate Change; the 1992 Treaty on European Union; the 1992 Convention for the Protection of the Marine Environment of the North-East Atlantic; the 1994 Helsinki Convention on the Protection of the Marine Environment of the Baltic Sea; the 1994 Agreement on the Application of Sanitary and Phytosanitary Measures (SPS Agreement) of the World Trade Organization (WTO); the 1995 Washington Action Programme for the Protection of the Marine Environment from Land-Based Activities; the London Convention on dumping at sea, originally from 1992, by virtue of amendments adopted in 1997 for the protection of the marine ecosystem; the 2000 United Nations Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity of Montreal; the 2000 Cartagena Protocol on Biosafety; and the 2000 Communication from the European Union on the Precautionary Principle.Likewise, the precautionary principle rapidly assumed a general scope—including natural resources, ecosystems, the fisheries and forestry sectors, and biological diversity—and was no longer confined solely to toxic substances. Thus, the Bergen Declaration (1990) stated that ‘Where there are threats of serious or irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty must not be used as a reason for postponing measures to prevent environmental degradation.’ Likewise, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development (3-14 June 1992) provided as follows: ‘To protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities. Where there is a danger of serious or irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.’ The precautionary principle thus acquired even an ethical dimension—concerning science and technology—that guides States’ policies on the environment, health, trade, food security, and sustainable development generally.Despite the uncertainty surrounding the definition or conceptualization of the precautionary principle, from a general perspective it dictates that when environmental risks are uncertain, unpredictable, and cannot be disregarded, a failure or omission to regulate is unjustified. Simply put, the combination of scientific or technological uncertainty—due to the absence, insufficiency, or inadequacy of available scientific information and knowledge concerning the causation, magnitude, probability, and nature of the harm—and the possibility or threat of eventual serious and irreversible damage is equal to, or must be treated as equivalent to, the need for precautionary or anticipatory action, which may even include the prohibition or elimination of certain products, activities, or substances. The foregoing entails an objective risk assessment (evaluación objetiva del riesgo) and an assessment of the cost-benefit relationship of the omission or precautionary action in light of the available scientific evidence, allowing a conclusion that such evidence is insufficient, absent, or inadequate; accordingly, the precautionary principle cannot justify the adoption of arbitrary and potentially discriminatory measures.Furthermore, applying the precautionary principle does not entail freezing the circumstances existing when the relevant measures are adopted in a manner that prevents progress and innovation, because intervention or restrictive measures must remain in effect only while the scientific information is incomplete or inconclusive and the risk of harm is serious and irreversible; they may therefore be reviewed periodically in light of scientific progress. Similarly, when restrictive or intervention measures are ordered, the principle of proportionality (principio de proporcionalidad) must be respected, so that such measures are proportionate to the level of protection and to the magnitude of the potential or eventual harm. The precautionary principle is based on the fact that the environment and ecosystems lack the capacity to assimilate or withstand certain activities, products, or substances; it therefore seeks to anticipate harm and protect human health and the environment.(…).” (Judgment number 17747-2006, issued at catorce horas treinta y siete minutos on once de diciembre del dos mil seis. The emphasis and underlining do not appear in the original). The Sala Constitucional has thus held that adopting a precautionary or anticipatory measure under the precautionary principle entails an objective assessment of the risk and of the cost-benefit relationship of the omission or precautionary action, so that arbitrary or discriminatory measures are not imposed. In this regard, there may be cases in which sufficient scientific evidence is available to provide the elements necessary to determine whether there is a causal relationship between the human activity that would be affected by the measure and the potential environmental harm that the measure seeks to prevent or, if such a relationship exists, the type of impact occurring between the two. It would thus be possible to weigh whether the precautionary action is justified or, at a minimum, whether it may feasibly be modified; accordingly, an action that is inconsistent with the scientific and technical reality reflected by the data would become arbitrary and unjustified.Conversely, and in accordance with the principle at issue, if it is not possible to conduct an assessment such as that described above in circumstances where no scientific information is available, or where it is insufficient to determine with absolute certainty which factors could cause environmental harm—particularly in situations where the harm could be serious and irreversible—protection and preservation of the environment and, as applicable, human and animal health must prevail. Measures must therefore be adopted to ensure that any adverse effects on those elements, which receive the highest level of protection within the legal system, are minimized and prioritized over the right to engage in commerce, where applicable, even if this may entail a severe restriction on a private interest, because the former constitutes a higher interest that benefits the community as a whole, including the private party itself.

It should be noted that, even when doubt may exist as to whether serious or irreversible harm to the environment will occur, the provision requires the adoption of the precautionary measure (medida precautoria), and even provides for the possibility of postponing “the activity in question,” all of which is ultimately justified by the well-known fact that natural resources constitute an essential element for sustaining human life and that, insofar as the environment is harmed, human health is likewise harmed as a consequence. We shall now proceed to analyze the facts deemed proven in light of the provisions cited above.-

  1. 5Regarding the claimant’s failure to comply with his obligations concerning “traceability/tracking (trazabilidad/rastreabilidad).” Because it faithfully reflects the assessment of the evidence (valoración de la prueba) admitted into the record, including both documentary evidence (prueba documental) and the testimony received at the supplementary hearing, it is established that Mr. Nombre112673, at least during the year dos mil trece, engaged for profit in an activity involving the purchase and sale of cattle, that is, their commercialization. This follows from the claimant’s own statements in his complaint, as well as from the trial testimony of Mr. Nombre112675, who identified himself as the claimant’s uncle, a farmer and cattle rancher, and stated that his nephew is engaged in the “commercialization” of these animals. It was further proven that, at least as of the year dos mil trece and for purposes of the claimant’s economic activities connected with the cattle trade, he had registered in his name a livestock brand (marca de ganado) with the Registro Nacional, corresponding to the branding iron described by the initials “Placa20457”; that brand was also reported, for the applicable purposes, to the Servicio Nacional de Salud Animal, as stated, and this circumstance was not disputed.In addition, the documents appearing at pages 175 through 177 of the judicial case file include the registration certificate issued by the Registro Nacional, the claimant’s application for a Veterinary Operating Certificate (Certificado Veterinario de Operación), and the corresponding certificate issued in his favor. The first conclusion drawn from the foregoing is that, insofar as the claimant conducts the relevant activity, he is subject to the oversight and inspection of SENASA, under a legal relationship with that organization which imposes upon him, among other obligations, compliance with the established traceability/tracking requirements associated with movement permits (guías de movilización). Regardless of the contractual arrangement through which the following occurred, it was also established that, at least during the month of mayo del dos mil trece, Mr. Nombre112675 granted Mr.Nombre112673 the use—allegedly by lease—of one or more properties owned by him and described as farms. From that time onward, those properties were used jointly by both individuals, insofar as relevant here, to keep cattle belonging independently to both Mr. Nombre112675 and the claimant. In addition to being undisputed, the foregoing follows from the claimant’s own statements in his complaint and the trial testimony of Mr. Nombre112675, in connection with pages 171 and 172 of the judicial case file, which contain the text of a purported lease agreement (contrato de arrendamiento) under which properties owned by Mr. Nombre112675 were leased to the claimant. The farm or farms, understood as an establishment (establecimiento) for purposes of the regulations at issue and owned by Mr. Nombre112675, were duly registered with SENASA as being used for this activity and were therefore also subject to inspection by that public authority pursuant to article 56 of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.(A partially undisputed fact, in connection with pages 169 and 167 of the judicial case file, which contain the application for the Certificado Veterinario de Operación and the statements made at trial by Mr. Nombre112675.) Furthermore, although it is not material to specify the date on which the following occurred, it had occurred at least by the month of mayo del dos mil trece: Mr. Nombre112673 acquired ownership of fifteen steers “for beef” through a purchase from one or more third parties, who apparently did not provide him with the corresponding movement permit, nor did he make the purchase of the animals conditional upon its delivery. This follows from the simple fact that the claimant has never asserted or proven otherwise; instead, he has consistently maintained that he possesses only invoices purportedly evidencing the acquisition of those animals. Moreover, during the supplementary hearing of the oral and public trial, the claimant’s counsel stated, based on testimony given by one of the witnesses for the respondent, that cattle sellers in the area customarily or routinely transport their cattle without carrying the corresponding movement permits, and that the claimant therefore acquired ownership of the cattle at issue in good faith.This serves only to reinforce the fact that, when purchasing these animals, he neither received nor demanded the referenced permit. The cattle thus acquired by Mr. Nombre112673 were brought by him onto the property or properties made available to him by Mr. Nombre112675. In addition to being undisputed, this was acknowledged by the claimant himself, and it meant that the permit and entry should have been reported to SENASA, since that circumstance was required to be brought to its attention. As will be seen, the foregoing also constituted, from the outset, noncompliance with the obligation imposed upon the claimant by article 67, third paragraph, of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, insofar as the claimant placed himself in a position in which he was unable to provide the information that the law requires him to furnish to SENASA. It also constituted noncompliance with the provisions identified as subsections b) and c) of article 69, which state that he is obligated to: “c) Retain information concerning the animal’s or product’s origin, as well as any other information specified by the Regulations to this Law, for the periods established by those Regulations. / d) Provide the duly identified health authority with all information required for the operation of the traceability/tracking systems,” (emphasis not in the original).This must necessarily be read together with the provisions of the Ley Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación in articles 6, 15, and particularly 11, which expressly provides: “The movement permit must be delivered at the destination by the person transporting the animals; from that location, the person responsible for receiving the cattle must forward it to Senasa within a maximum period of ocho business days.” (Emphasis not in the original.) Mr. Nombre112673 disregarded this requirement when he acquired the steers, brought them into Mr. Nombre112676’s establishment, and subsequently removed them from that location without possessing information concerning their origin. Correspondingly, it bears reiterating that, as a result of the conduct of the claimant herein, SENASA was unable to determine the origin of the cattle, the identity of the person who brought them into the national territory, the manner in which they were brought in, or the sanitary and veterinary conditions of those animals at the time of importation.Because it was impossible to verify whether the required sanitary import permit (permiso sanitario de importación) had been obtained, their entry can only be regarded as both unlawful and uncontrolled. Consequently, the traceability/tracking system was breached in this manner. The claimant must not lose sight of the fact that, although he may have possessed the purchase invoices to which he refers, that requirement concerns the provisions of the Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación. Under article 3, subsection e), such an invoice is defined as a: “Document authorized by Tributación Directa that certifies the lawful acquisition and negotiation of livestock products and by-products at the time of their transport, movement, purchase, sale, and negotiation.” At no level does such an invoice substitute for the movement permit, which serves purposes different from those pursued by the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.Thus, proving ownership of the cattle is one thing, and proving their place of origin is another. Furthermore, it should be noted that the invoices submitted in this proceeding and appearing at pages 46 through 50—assuming these are the documents that the claimant alleges he unsuccessfully attempted to have received, within the prescribed period, by the SENASA official who issued the notice/order (hoja de vista / orden sanitaria) number DO-MCX-01-RE-006—merely show that Mr. Nombre112673 himself apparently issued them, presumably because the seller had not done so in the first place. On the other hand, they prove only the acquisition of “Calves” through purchases from various third parties, all natural persons (personas físicas), between the months of febrero and marzo del dos mil trece; nothing in those documents makes it possible to connect those animals with the animals at issue in this proceeding.It should be added that, even if they were the same animals, the corresponding movement permit was not required in any of those cases. That evidence therefore does not alter in any way the foregoing analysis concerning the claimant’s noncompliance with traceability/tracking requirements.-
  2. 6Regarding the lawfulness of SENASA’s actions. This Chamber finds that, in this specific case, the respondent Public Administration’s seizure (decomiso) and subsequent slaughter (sacrificio) of the claimant’s cattle were supported not only by the provisions of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, in conjunction with the Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, but also by the precautionary principle (principio precautorio) in matters concerning the environment and animal and human health, all based on the following considerations.-

6.1.- On the inadmissibility of the claims for annulment (pretensiones anulatorias). With respect to this point, the plaintiff requested that the judgment declare null and void the acts consisting of the “Site Inspection Record / Health Order issued at ten thirty on May thirty-one of the year thirteen; the subsequently prepared Seizure Report (acta de decomiso) Of.DRB-073-2013, as well as Health Measure (Medida Sanitaria) number DRB-007-2013 of the Dirección Regional Brunca, Pérez Zeledón,” all of which were administrative actions whose effects had already been exhausted before the filing of the action itself. It must be clarified to the plaintiff that he could have sought a determination, and the corresponding declaration, as to whether the actions taken complied with the law; however, at this point, a ruling on the nullity of those acts would provide no benefit to his interests, since it is materially impossible to restore the previous state of affairs if the livestock disposed of by the Administration has already been slaughtered.

The foregoing requires, as is hereby declared, that the action be deemed inadmissible to that extent and, of course, insofar as an order was sought for the return of the slaughtered steers, as is hereby ruled. Nevertheless, because the remaining relief sought is pecuniary in nature and relates to what the plaintiff has characterized as unlawful actions, nothing prevents a ruling on whether his position is well-founded. Such an analysis is mandatory in civil actions against the Public Treasury (acciones civiles de hacienda), even in the absence of a claim for annulment. A present interest (interés actual) constitutes a substantive prerequisite for the action and may therefore be reviewed sua sponte. Accordingly, in both cases analyzed supra, the action cannot proceed, and this is hereby declared sua sponte. This does not, however, preclude a ruling on the merits of the claims, since the relief the plaintiff requests the judgment to declare constitutes a typical civil action against the Public Treasury, which requires the adjudicator to determine whether the conduct alleged to have caused compensable harm complied with the legal system, an issue that the plaintiff does raise in his complaint.- 6.2.- Lawfulness of the challenged administrative conduct.

Taking as a starting point the situation in which the plaintiff placed himself by acquiring the cattle in question, it was established in these proceedings that, leaving that circumstance aside, on the thirty-first day of May, two thousand thirteen, at the request of Mr. Nombre112673, who was identified as Nombre112674 in his capacity as a carrier registered with the National Animal Health Service, he was hired and proceeded to transport or move, by motor vehicle, the steers owned by the plaintiff from the farm or farms owned by Mr. Nombre112675 to another location for sale. Although this was not a disputed fact, the movement permit (guía de movilización) issued for that purpose appears at pages 180 and 181 of the court record. That same day, the cattle transport operation being carried out by Mr. Nombre112674 was interrupted on a public roadway during inspection work performed by the National Animal Health Service official identified as Abraham Acosta Vargas.

After inspecting the load, this official, drawing on his experience in such inspection duties, observed that fifteen of the steers being transported bore on their bodies, in addition to the brand corresponding to Mr. Nombre112673’s branding iron, other brands that he recognized as those commonly used to identify this type of animal in the Republic of Panama, as well as brands that had not been fully and clearly declared in the appropriate space on the movement permit. At page 178 of the court record appears the document identified as “Inspection Report / Sanitary Order” (“Hoja de Visita / Orden Sanitaria”) issued for that purpose, which was served on Mr. Nombre112673 at ten thirty on the day the transport was inspected, without prejudice to the explanations provided at trial by Mr. Abraham Acosta Vargas himself concerning what occurred that day. The document is identified by number DO-MC-01-RE-006, and it is also recorded that it was served on the plaintiff at ten thirty on the thirty-first day of May, two thousand thirteen.

Effective that same day, the following was entered in the document as observations by official Acosta Vargas: “In the truck bearing license plate Placa20458, Mr. Nombre112674 (...) is transporting eighteen steers under permit #049308-0599880 from farm code 608-050639 belonging to Nombre112673. The animals bear brands that have not been fully and clearly declared in the appropriate place on the permit,” (emphasis not in the original), after which he issued the following sanitary order: “The owner, Nombre112673, is ordered, within 8 hours from this time, to produce the permits or commercial invoices demonstrating the provenance of the animals bearing those brands visible on the animals, both those declared and those not declared (Submit them at Subasta Coto Bruz),” (emphasis not in the original). Subsequently, at eighteen twenty-six on the thirty-first day of May, two, four minutes before the period granted to the plaintiff to provide evidence of the animals’ origin expired (which, under the law, could not be interpreted as anything other than requiring proof of the identity of the prior owner and the cattle’s place of origin, as would have been expected—that is, information contained in the movement permit that he should have requested and received from the third party who sold him the steers), the same SENASA official proceeded to seize (decomisar) those fifteen animals and, for that purpose, entered the following relevant considerations in the corresponding document: “...

I proceed to seize the following animals: 15 cattle, which were being transported in the vehicle bearing license plate Placa20458, under permit #049308-0599508, which did not show all the brands on its reverse side, since in section 2.4 the BY/E2 brand, registered to the responsible party Nombre112673, is drawn in the grid, (...). / The animals bear various brands that are not accounted for in the reports of entry into establishment SIREA 608-050639, belonging (sic) to Nombre112675 (...). / Grounds for seizure: Animals bearing brands not recorded at any establishment and inconsistent with those reported in the Entries (sic) into the establishment....” (Emphasis and underlining not in the original). The seizure report (acta de decomiso) appears at page 179 of the court record. At this juncture, it should be noted that the contents of both documents issued and brought to the plaintiff’s attention show that, entirely independently of whether the plaintiff himself and/or the carrier he hired had the required authorizations to conduct their activities, brands were found on the animals’ bodies that, according to the records maintained for that purpose by SENASA, had not been reported as belonging to cattle brought into Nombre112675’s establishment, which, during the period in question, had received cattle exclusively from seven farms, all of which operated with branding irons or brands different from those observed on the steers.

Furthermore, according to those same records, the brands observed did not belong to “any establishment,” that is, to any establishment within the national territory. Consequently, the simplest rational logic would lead to the conclusion that those cattle entered at some undetermined time from outside the territory of the Republic of Costa Rica, possibly, if one wishes, from the Republic of Panama, as concluded by Mr. Abraham Acosta Vargas, a veterinary professional with extensive experience in the SENASA organization over twenty-two years of service. This Court regards that conclusion as a proven fact, given the quality and probative force of his testimony, together with that of the Head of the SENASA Regional Directorate, Brunca Region, Roberto Carranza Echeverría, also a veterinarian, who holds a master’s degree in business administration and whose experience in this field dates back to nineteen seventy-nine; in this Court’s view, his testimony also demonstrated a very high degree of technical command of the subject.

This professional further stated that he had verified through photographs that the brands on the cattle matched those used in the Republic of Panama and did not match any brands registered in the country. He also demonstrated detailed knowledge of the technical, veterinary, and sanitary conditions under which cattle are handled in Panama, adding explanations concerning the risk to human health posed when animals imported from that origin are not subjected to the controls required by law. We understand these to be the controls associated with the import permit. Stated differently, when the plaintiff brought his steers into the establishment owned by Mr. Nombre112675, he did not have the corresponding movement permit recording their origin because he had not received it from the person from whom he obtained the cattle. In addition, brands imprinted on the cattle were simply not recorded at any establishment in the country.

In other words, because of the manner in which the plaintiff acted and given the information SENASA possessed concerning movements involving, among others, the establishment used for this purpose by Mr. Nombre112673 himself, it was unknown where those animals had come from and/or who their prior owner was, as well as whether, upon entering the country, they had undergone the required controls guaranteeing their sanitary and veterinary condition. At pages 184 through 197 appears the text of the sanitary measure (medida sanitaria) identified by number DRB-007-2013. Although it states that it was issued by the Brunca Regional Directorate of the National Animal Health Service, acting through its Director, Mr. Roberto Carranza Echeverría, at fifteen hundred hours on the thirty-first day of May, two thousand thirteen, there can be no doubt, for obvious reasons, that it was issued after the animals were seized by Mr.

Abraham Acosta Vargas. This conclusion is further supported by the statements made at trial concerning the procedure followed by both SENASA officials, each of whom remained confident, consistent, and highly knowledgeable about his duties and the activity at issue throughout his testimony; accordingly, this Court finds those statements highly credible in every respect. The aforementioned decision contains a sanitary measure adopted by the Regional Directorate in the following terms: “To order that the sanitary measure of ‘Sanitary Rifle at Slaughterhouse’ (‘Rifle Sanitario en Matadero’) be applied to the fifteen animals described, pursuant to the precautionary principle (principio de precautoriedad), in order to prevent risks to the country’s livestock health; this sanitary measure is mandatory and immediately enforceable. / The sanitary measure described above shall be implemented by this Regional Directorate.” In other words, their slaughter was ordered, as provided among its powers by Article 37; Article 51, which states: “Documentation for transport.

Natural or legal persons, as well as companies engaged in international, domestic, and in-transit transportation, shall be required to request from the interested parties the documents and requirements imposed by this Law and its Regulations before accepting them aboard. / If those documents are not carried, Senasa may order the slaughter of the animals...” Article 52, as applicable; and Article 89, subsection j), all of the General Law of the National Animal Health Service, without prejudice to the provisions of its regulations. Notwithstanding the clear explanations given at trial by the SENASA Regional Director, who issued this decision, regarding the grounds for the act, this Court considers those grounds to be set forth with equal clarity in its text. It should be noted that, after reviewing the information contained in the databases maintained by the institution for that purpose and the documentation that was available for the transport operation involving the plaintiff’s cattle, the administrative authority determined that the reverse side of the movement permit used for the transport did not list all the brands borne by the fifteen animals; that the animals had been reported as coming from Mr.

Nombre112675’s farm, where only 30 animals had been recorded since its registration; and that Mr. Nombre112673 had registered his cattle brand at Mr. Nombre112675’s property and therefore did in fact operate there under that brand. It was also taken into account that, as of the animals’ detention on the thirty-first day of May, two thousand thirteen, only seven cattle movements had been recorded as entries into Nombre112675’s farm, involving a total of one hundred seventy-two animals, all originating from seven farms that were also duly registered. What drew attention was that, although entries into this farm had been reported only from those establishments, none of the fifteen steers owned by Mr. Nombre112673 bore on their bodies the brands registered at those other establishments.

What this means is that the establishment of origin of those animals was unknown because the movement of the claimant’s steers had neither been reported nor documented. This would be explained insofar as it was deemed an unproven fact in these proceedings that Mr. Nombre112673 had complied with the order issued to him under the terms of the “Inspection Report / Sanitary Order” (“Hoja de Visita / Orden Sanitaria”), identified by number DO-MC-01-RE-006 and issued at diez horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece by National Animal Health Service official Abraham Acosta Vargas. This is likewise reflected at folios 46 to 50, 106, and 107 of the court record, together with the absence of evidence supporting a contrary conclusion, because, as should have been expected of the claimant, he neither possessed nor requested or received from the person or persons who sold him these animals the movement permit (guía de movilización) that he was legally required to obtain upon delivery of these steers.

Consequently, their movement was not reported to SENASA. With continued reference to the same decision or sanitary measure, of the seven establishments from which the cattle brought onto Nombre112675’s property were said at the time to have originated—which necessarily would have included the claimant’s cattle—four of the seven were engaged in dairy farming rather than beef production. This would explain why the seal or brand registered at those establishments was not observed on the cattle. However, the foregoing would not explain why, with respect to the other three farms that did produce or market beef cattle, none of the seals registered there had been branded on the animals. In addition, it was determined from the movement permit under which the claimant’s cattle were being transported that, although the so-called “sticker” affixed to it did in fact correspond to the carrier Nombre112674, the carrier code entered on the permit belonged to a third party identified as Carlos Salazar Martínez.

Considering as a whole the evidence available at that time to the respondent public authority, without the claimant having proven otherwise as required by law—because the burden of proof (carga de la prueba) was one of his obligations—this Court finds that, in this specific case, the Administration acted in full compliance with the legal system by validly presuming, in the absence of evidence pointing in another direction, that those cattle had entered the national territory without compliance with the mandatory requirements and procedures for the importation of animals and goods, and by further presuming that the sanitary provisions imposed by the legal system had plainly been disregarded. This entailed a potential and imminent risk to animal health and properly led, also through application of the precautionary principle (principio precautorio), to the order that the steers be slaughtered.

In his testimony, SENASA veterinarian and Director of one of its regional offices Roberto Carranza Echeverría explained that the situation presented three distinct types of hazards. He emphasized one in the area of animal health, insofar as animals entering without any controls might carry a transmissible disease. He associated another with veterinary concerns, particularly considering that certain products are distributed without restriction in Panamá, whereas in Costa Rica they are available only by veterinary prescription. Indeed, he stated that, for this reason, Panamá is prohibited from exporting cattle and/or cattle products to the Estados Unidos de América. He then mentioned the products used in Panamá to treat cattle grubs in animals, explaining that that country also permits the application of a product which, at the doses used there, is harmful to human health. He explained that although it is used in Costa Rica, it is available by prescription and in doses that greatly minimize the risk.

He added that this is why Costa Rica prohibits the importation of cattle from Panamá for slaughter, except when the animals are less than catorce días old and a withdrawal period (período de retiro) is observed to ensure that these products are naturally eliminated from the animal’s body. Finally, the decision issued under the terms described above was executed, after verification of the corresponding sanitary procedures, on primero de junio del dos mil trece. The required controls were conducted both ante mortem, as appropriate for suspect animals, and post mortem, ultimately determining that the animals’ meat was fit for human consumption. (Folio 213 of the court record). This did not in any way affect the validity of the sanitary order issued. It is sufficient to note, without further elaboration, that Chapter IV of the General Law of the National Animal Health Service (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal) governs the commercial exchange and transit of animals, as well as products and by-products of animal origin, and that its section 48 provides in its first paragraph: “SENASA shall consider conducting a risk analysis (análisis de riesgos) in order to determine the sanitary conditions governing the importation or transit of an animal or goods, or to verify the sanitary safety of products and by-products that enter or are marketed within the national territory and are subject to its oversight, in accordance with the powers set forth in this Law.” The section means that every animal of the species entering the country must be controlled for the purposes established by these regulations.

In light of the foregoing, the second paragraph of the same section makes sense when it provides: “As it may determine, SENASA may evaluate the veterinary-service system of the exporting country or country of origin, as well as its sanitary status, in accordance with the regulations in force. It may likewise conduct risk analyses for locally sourced products intended for domestic marketing.” Sections 49 and 50 refer to the “prior sanitary import permit” (“permiso sanitario previo de importación”) and the prohibition against the entry of animals lacking such a permit, among other factors subject to verification. The witness Roberto Carranza Echeverría was clear regarding the sanitary conditions arising from the veterinary situation prevailing in the República de Panamá and the potential risk to human health entailed by failing to control the entry of animals originating in that country, particularly insofar as veterinary medications or substances that are prohibited in other countries and/or at least more strictly controlled, as in Costa Rica, are used or administered to cattle there and are potentially capable of causing, if not significant direct harm to human health, then at least a potentially serious risk.

Finally, section 52 of this law authorized the action taken by providing as follows: “Illegal importation. Domestic, wild, aquatic, or other animals, (...) imported in violation of the law shall be immediately slaughtered, destroyed, seized, or returned to their country of origin, as appropriate. / Slaughtered animals and any products or by-products that are destroyed shall be disposed of in accordance with the technical standards issued for that purpose, in a manner that does not harm public health or the environment. / The costs of implementing the foregoing measures shall be borne by the importer or the importer’s representative.” The claimant’s argument that the regulation sought to be applied to him operates punitively only against importers is without merit. As stated above, the action taken in this regard arose from the circumstances under which he acquired ownership of the steers while failing to fulfill his obligations as a dealer in these animals.

The insufficient information concerning the animals’ origin is precisely a matter for which the claimant alone is blameworthy at the time he received the cattle because, regardless of how those animals entered the national territory, the fact remains that the legal system required him to demand the movement permit, which had to be completed accurately and in full, and placed upon him the responsibility of verifying that this had been done. He failed to do so, thereby undermining the oversight capacity to which his contribution is critical in this area, pursuant to what the law defined as the traceability/tracking system (sistema de trazabilidad/rastreabilidad).- 6.3.- On the application of the precautionary principle (principio precautorio) in the specific case. In the present case, this Court also finds that the actions taken complied with the law from the standpoint of the application of this principle.

Indeed, this is what occurred, insofar as the SENASA officials, both of whom had extensive experience and command of the subject matter under their oversight, correctly determined that, as a result of Mr. Nombre112673’s conduct when acquiring ownership of cattle that undoubtedly must, at some point, have entered the country from the Republic of Panama, the following circumstances arose: a) that the owner of those animals failed to require delivery of the movement permit (guía de movilización) when purchasing the steers, from the seller, the responsible party, whether or not that party was the carrier, or the person responsible for the establishment from which those animals came; b) given the foregoing, it was impossible to determine the origin of these cattle, beyond the fact that, bearing brands of the type used in the Republic of Panama, they had at some point entered from that nation; c) since the circumstances under which those cattle entered could not be verified, it could not even be determined whether the respective prior sanitary import permit (permiso sanitario previo de importación) or the international or official veterinary certificate (certificado veterinario internacional u oficial) from the country of origin had been obtained, much less whether the legislation in force had been complied with; d) that all of this compromised the traceability/tracking system (sistema de trazabilidad/rastreabilidad); e) that the presence of the cattle at issue under those conditions entailed a serious risk that could affect animal health, human health, and potentially even trade in general, whether in animals of the species and/or in products associated with their trade, at both the national and international levels.

These circumstances made it necessary to take precautionary measures (acciones precautorias). In this case, the imposition of the measure adopted, ordering the slaughter (sacrificio) of the steers, was fully justified given the uncertainty as to whether they had undergone veterinary and sanitary controls ensuring that they would not adversely affect the interests protected by the legislation governing the matter. The measure adopted is also considered appropriate from the standpoint of proportionality (proporcionalidad) and reasonableness (razonabilidad), in view of the repercussions that the possible entry and continued presence in the country of cattle whose origin and sanitary and veterinary condition were unknown posed to human and animal life and the environment, taking into account the implications that such harm could have for the market and trade in animals and associated products at the national and international levels.

The imposition of an action such as the one adopted, initially by veterinarian Abhanam Acosta Vargas and subsequently by Regional Director Roberto Carranza Echeverría, was not only permissible but also necessary, since at that time it was impossible, as a result of the plaintiff’s conduct, to verify that the procedures deemed sufficient under technical and scientific standards had been followed for entry into the country, so as to ensure that no pest would be introduced through the cattle and/or that no product posing a risk to the health of the final consumer would be marketed. Only if the governing regulations in this area had been complied with—which did not occur—could the existence or involvement of a serious risk of harm have been ruled out with complete certainty and in a timely manner. Accordingly, the challenged actions are not found to have departed in any respect from the legal system or to constitute an improper application of the precautionary principle, and it is so declared.-

  1. 7On the alleged defects (vicios) in the administrative proceeding (procedimiento administrativo). Without prejudice to what was stated above regarding the inadmissibility of the claims for annulment (pretensiones anulatorias), as well as the request that the defendant be ordered to return the slaughtered cattle, because in both instances the relief sought lacks a current interest (interés actual), whether or not the actions taken complied with the law shall be analyzed in accordance with the complaint, insofar as, with respect to the proceeding followed by the defendant public authority, the plaintiff alleges that, in his view, the actions taken violated the principles of legality (principios de legalidad) and due process (debido proceso), because, within the period granted to him to provide the documentation required by the “inspection report / sanitary order” (hoja de visita / orden sanitaria), although he timely submitted the invoices in his possession—which nevertheless were not accepted—the period granted to him to provide the relevant movement permits was not honored.The argument is unavailing. It is sufficient to note that, as stated above in this judgment, although invoices were indeed requested from him, those submitted did not contain the information requested, and nothing in the present case suggests that he was prevented from submitting the movement permits that, as a matter of legal obligation, he was required not only to possess but also to have forwarded to SENASA in a timely manner. As determined in this ruling, the plaintiff was never in a position to produce that document because it was never in his possession. Thus, notwithstanding the fact that, as has been deemed proven, there was a clerical error (error material) in the time and date stated in the sanitary order that actually ordered the killing of Mr. Nombre112673’s steers, the fact remains that, regardless of the period he might have been given to submit the permits, he would not have produced them to the defendant agency, just as he did not produce them in the present proceeding.Therefore, even though the period was not honored—which occurred by only a few minutes—the plaintiff was never rendered defenseless (estado de indefensión) as a result, because he was never in a position to comply with what had been ordered. In this regard, it must be noted that nullity for its own sake (nulidad por la nulidad misma) is not only untenable in cases such as this one, but that accepting the plaintiff’s position would also endorse a clear abuse of the right of action (abuso en el ejercicio del derecho de acción), because, although strict procedural compliance required that the period granted be honored for that purpose, the fact remains that it was materially impossible for the plaintiff to comply with what the legal system required of him in any event—an obligation that, as has been established, Mr. Nombre112673 failed to fulfill. Accordingly, the relief sought through this avenue is likewise unwarranted, and it is so declared.-
  2. 8On the unfounded nature of the claims for compensation (pretensiones indemnizatorias). Finally, this Court concludes that the claims seeking recognition in favor of the plaintiff of the damages and/or losses (daños y/o perjuicios) he claims are not unfounded, although he failed, as a prerequisite thereto, to establish that the conduct of the defendant public authority through its agents was undertaken in a manner inconsistent with the legal system. Furthermore, what was established was that any effects he may have suffered in his assets as a result of the actions taken arose from his own conduct in connection with the cattle-trading activity he carried out. Accordingly, the circumstance that breaks the causal link (nexo causal) necessary to attribute financial liability (responsabilidad patrimonial) to the public administration was plainly present in this case and constitutes an exemption from liability (eximente de responsabilidad) of this nature under Article 190, subsection 1), because of the fault of the injured party (culpa de la víctima).Moreover, given that his conduct is also punishable under Article 78, subsection m), of the Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, which provides, in pertinent part: “… The following persons violate this Law: (…) m) Those who fail to comply with duly promulgated provisions governing traceability/tracking,” and it having been established that the defendant agency’s decision complied with the law, the plaintiff is required to bear the harmful effects thereof on his assets. Accordingly, the relief sought must be declared unfounded, as is hereby done under the terms of this judgment.-

VI.Corollary. The plaintiff failed to establish any of the prerequisites necessary for his claims to be granted, without prejudice to the fact that, under the terms of this judgment, the relief sought was partially inadmissible. The complaint must therefore be dismissed in its entirety, and judgment is hereby entered accordingly.-

VII.Regarding the defenses raised (excepciones). Counsel for the State raised the defenses it identified as failure to state a legal right (falta de derecho), lack of passive and active standing ad causam (falta de legitimación ad causam pasiva y activa), lack of a current interest (falta de interés actual), fault of the victim (culpa de la víctima), act of a third party (hecho de un tercero), expiration (caducidad), and statute of limitations (prescripción). Counsel for SENASA, for its part, raised the defenses of failure to state a legal right, fault of the victim, and act of a third party. With respect to the defense raised exclusively by counsel for the State, consisting of the alleged lack of passive and active standing ad causam, the defense under consideration must be rejected, and it is so declared. It is sufficient to note in this regard that counsel for the State fails to present any argument that would make it possible to understand the perspective from which, in his view, the allegation should be deemed well-founded.

Merely for the sake of completeness, and without speculating in this respect, in this specific case, under the regulations governing the cattle-trading activity conducted by the plaintiff, who is also duly registered as such with SENASA, it is clear that the actions of the defendant administration occurred within the framework of the legal relationship linking the claimant to this public administration; accordingly, standing, from the perspective advanced by counsel for the State, is more than evident. As regards the defenses identified by both defendants as fault of the victim and act of a third party, both are rejected. In each instance, the defendants confuse a defense with a substantive requirement governed by substantive law (derecho sustantivo) for the applicability of a ground exempting the public administration from liability (causa eximente de responsabilidad de la administración pública), pursuant to section 190(1) of the Ley General de la Administración Pública.

Accordingly, since what was raised is not, strictly speaking, a defense, its rejection is required. The defense of lack of a current interest was raised exclusively by counsel for the State. In relation to it, it must be noted that, with the same lack of procedural rigor and once again without presenting any argument whatsoever, counsel for the State argued the supposed applicability of that defense. This alone is sufficient to declare it inadmissible; consequently, insofar as it was raised by counsel for the State, it must be rejected. This is without prejudice to the fact that, as indicated, because this substantive prerequisite for the action (presupuesto material de la acción) may be reviewed sua sponte (de oficio), the Court addressed it sua sponte in this judgment with respect to the claims for annulment (pretensiones de corte anulatorio), as well as the claim seeking an order requiring the defendant to return the cattle that, as established, had been slaughtered before the complaint was even filed.

This Court must emphasize, with respect to the manner in which counsel for the State has proceeded, that as to the defenses it outlined and identified as expiration and statute of limitations, it stated nothing—either in its pleading or at the supplemental hearing (audiencia complementaria)—that would explain why it believed those defenses should be upheld. Its application in this regard must therefore be dismissed pursuant to Article 79 of the Código Procesal civil, which applies supplementally by virtue of Article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Compounding the lack of formal rigor with which counsel for the State has again proceeded in this respect is the fact that the events giving rise to the alleged damages claimed date from treinta y uno de mayo del dos mil trece, whereas the complaint adjudicated in this judgment was filed with the courts on treinta de septiembre del mismo año.

It is therefore clear and evident that, whether the defense was intended to secure a declaration that the right of action had expired under the expiration period expressly established in the Código Procesal Contencioso Administrativo for seeking the nullity of formal conduct undertaken by the Public Administration (Article 39(a)(1)), or, as applicable, under the limitation period for the right of action in civil actions involving the public treasury (acciones civiles de hacienda), pursuant to Article 41(1) of the same body of law, in either case the defense or defenses would be manifestly inadmissible. In this regard, counsel for the State must be advised that acting in good faith is conduct required by the legal system as a matter of professional ethics, and counsel is therefore urged to act accordingly in the future. Finally, counsel for both defendants raised the defense of failure to state a legal right, which, based on the considerations set forth in this judgment, must be upheld, as the claimant failed to demonstrate a legal right to the relief sought.

This is without prejudice to the ruling declaring inadmissible the claims for annulment and the claim seeking the return of the cattle that SENASA lawfully slaughtered at the appropriate time, even before the complaint was filed.-

VII.Regarding costs (costas). Both counsel for the State and counsel for SENASA requested in their answers to the complaint that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs and interest thereon. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of having lost. Therefore, because no circumstance exists in the case of Mr. Nombre112673—who lost this proceeding—that would justify exempting him from such an award under subsections (a) and (b) of that section or under Article 194 of the same body of law, he is ordered to pay both categories of costs incurred as a result of these proceedings in favor of the State and SENASA, together with interest at the statutory rate from the date on which the decision determining the corresponding amount becomes final until payment in full.-

POR TANTO

The Court sua sponte declares a lack of a current interest with respect to the claims for annulment and the claim seeking an order for the return of the steers and, consequently, denies the complaint in that respect. The defenses of lack of passive and active standing ad causam and lack of a current interest, insofar as they were raised exclusively by counsel for the State, are rejected. The matters raised as defenses by both defendants, which they characterized as fault of the victim and act of a third party, are rejected. The defense of failure to state a legal right raised by both defendants is upheld as to the remainder of the relief sought, and, to that extent, the complaint filed by Nombre112673 against the State and the Servicio Nacional de Salud Animal is denied in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff in favor of both defendants, together with interest at the statutory rate, calculated from the date on which the decision determining those costs becomes final until payment in full.- Let notice be served (Notifíquese).- Felipe Córdoba Ramírez Nombre38370 Nombre37769

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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre112673 DEMANDADOS: El ESTADO Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Nº 19-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las dieciséis horas del trece de marzo del dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por el señor Nombre112673 , quien es mayor de edad, casado una vez, comerciante, vecino de Coto Brus, Valle Hermoso de Sabalito, un kilómetro este de la escuela, cédula de identidad número CED89221 (folios del 15 al 28) contra del ESTADO, representado por el Procurador Adjunto Ronny Bassey Fallas, quien es mayor de edad, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED27907 (folios 54, y del 59 al 74) y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, representado por su Director General, señor Bernardo Jaén Hernández, quien es mayor de edad, divorciado, médico veterinario, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad número CED89222 (folios del 145 al 165). Interviene como director procesal de la parte actora el licenciado Johnny Rodríguez Vega, carné del Colegio de Abogados número nueve mil trece.-

RESULTANDO:

  1. 1Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día treinta de septiembre del dos mil trece, en relación con el presentado el once de octubre del mismo año, así como con vista en lo resuelto en audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día cinco de noviembre del dos mil catorce, el señor Nombre112673 , accionó en contra del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal, para que en sentencia se declare como sigue: "1.- (...) con lugar en todos sus extremos la presente demanda. / 2.- Que se determine mediante sentencia firme que mi persona sufrió un perjuicio económico con el sacrificio de los quince novillos de forma injustificada. / 3.- Se condene al pago de ambas costas a la parte demandada. / 4.- Proceda a anular el acto administrativo vertido en Hoja de Visita / Orden Sanitaria 0679 de las diez horas treinta minutos del 31 de mayo del año 2013, la Medida Sanitaria DRB-007-2013 dictada a las quince horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil trece el (sic) Dr. Roberto Carranza Echeverría de la Dirección Regional Brunca, Pérez Zeledón y el acta de decomiso Of.DRB-073-2013 de las dieciocho horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del 2013, por encontrarse viciada de nulidad absoluta al no sustentarse en una norma eficaz y válida, es carente de fundamentación intelectiva y descriptiva lesionando con ello el Principio de Legalidad, Debido Proceso Administrativo, derecho de defensa, igualdad ante la ley, petición y pronta resolución, y acceso a la justicia pronta y cumplida. / 5.- Que se condene al Estado a los Daños y Perjuicios causados y ambas costas de esta acción y se ordena (sic) la devolución o entrega inmediata de los quince novillos, a mi persona, por ser el legítima (sic) dueño de los mismos o en su defecto se me cancele el valor económico comercial real con que se negocia en la subasta o venta en el mercado, teniendo el valor comercial por kilo en pie de novecientos sesenta colones a mil colones el kilo, valorando mis novillos, en la suma de seis millones de colones.- Lo anterior por cuanto, me ha causado un menoscabo económico en mis ingresos personales debido a que me dedico a la actividad de compra, engorde y venta de ganado, por lo que el decomiso ilegal de estos quince animales y el sacrificio posterior, me ha dejado de (sic) percibir ganancias de rentabilidad, al no contar con esos quince novillos para su engorde y posterior venta, en donde durante todos esos meses bien hubiera generar (sic) ganancias económicas”.A requerimiento del juzgador de trámite (folio 29) el actor aclaró en cuanto al origen identidad y estimación de los daños, que se encuentran originados en la perdida de los novillos, por lo que requiere a título de daño material su valor en los términos relacionados arriba. Perjuicios que identificó como la pérdida de las ganancias o utilidad frustradas con causa en la muerte de los animales, pues se trató de mercancía con la que obtiene ganancias a partir de dedicarse a la actividad de compra, engorde y venta de ganado, lo que estimó en la suma de catorce millones de colones exactos (¢14.000.000,°°), sobre los que habrían de reconocerse intereses a ser computados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la finalización del proceso. También reclamó se condene al pago del daño moral que aunque no lo expresa así, se encuentra identificado como de corte objetivo, en la medida que acusa se vio afectado en si imagen como persona, en su negocio, que ha sido criticado socialmente, cuando daba inicio a su empresa dedicada al comercio de compra y venta de ganado en el Cantón de Coto Brus y el territorio nacional, viéndose afectado en su giro comercial habiendo experimentado una baja notoria en sus ventas, lo que estimó en la suma de cinco millones de colones exactos (¢5.000.000,°°). Todo para un total de veinticinco millones de colones exactos (¢25.000.000,°°).-
  2. 2Que conferido el traslado de ley a la representación del Estado, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día diecinueve de febrero del dos mil catorce. Fueron interpuestas las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de interés actual, culpa de la víctima, hecho de un tercero, caducidad y prescripción. Además se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de las costas, así como al pago de intereses sobre estas. (Folios del 59 al 74) .-
  3. 3Que conferido el traslado de ley a la representación de la Secretaría Nacional de Salud Animal, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día treinta de junio del dos mil catorce. Fueron interpuestas las excepciones de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Además se solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, más los intereses hasta su efectivo pago. (Folios del 145 al 165).-
  4. 4Que la audiencia de conciliación no fue celebrada como parte del trámite del presente asunto, sin que ninguna de las partes haya indicado nada al respecto, por lo que, siendo esa fase renunciable, la omisión no habrá de impedir el dictado de la presente sentencia. (Los autos).-
  5. 5Que la audiencia preliminar fue celebrada con la participación de todas las partes involucradas en la relación jurídica procesal, el día cinco de noviembre del dos mil catorce, sin que se haya efectuado ninguna corrección de relevancia correspondiente con el saneamiento del proceso; fueron determinadas las pretensiones en los términos referidos en el resultando primero anterior, no fueron conocidas defensas previas; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y finalmente, fue efectuado pronunciamiento sobre la admisión de la totalidad de la prueba. (Folios del 243 al 245 del principal, en relación con el registro que resguarda este Despacho en formato digital).-
  6. 6Que la audiencia complementaria de juicio oral y público fue celebrada con la participación de todas las partes, el día veinticuatro de febrero del dos mil quince. En la misma se procedió a la evacuación de las declaraciones testimoniales de los señores Nombre112674 y Nombre112675 (prueba del actor) así como de Abraham Acosta Vargas y Roberto Carranza Echeverría, (prueba de ambas partes demandadas). Luego, fueron escuchadas las partes en lo que toca a sus alegatos de conclusiones. Finalmente, fue dispuesto por parte de este Tribunal dar al caso el trámite previsto en el artículo 111 del Código Procesal Civil como asunto muy complejo a los efectos del dictado de la presente sentencia. (El registro que resguarda este Despacho en formato digital).-
  7. 7Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.-

Redacta el juez Córdoba Ramírez, se dicta el presente fallo por unanimidad; y

CONSIDERANDO

I.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

  • 1)Que el señor Nombre112673 , al menos para el año dos mil trece ejercía como actividad lucrativa, una que comprende la compra y venta de ganado bovino. (Así se extrae de las manifestaciones del propio actor en su escrito de demanda, así como de las declaraciones en juicio del señor Nombre112675 ) ;
  • 2)Que al menos al año dos mil trece y para el ejercicio de sus actividades económicas vinculadas al ganado, el señor Nombre112673 , era titular de la marca de ganado inscrita ante el Registro Nacional, que corresponde con el fierro que se describe con las siglas “Placa20457”, marca también reportada a los efectos que corresponden ante el Servicio Nacional de Salud Animal. (Hecho no controvertido, en relación con los folios que van del 175 al 177 del expediente judicial);
  • 3)Que sin resultar relevante la figura contractual mediante la que lo que sigue operó, al menos para el mes de mayo del dos mil trece el señor Nombre112675 , dio en uso al señor Nombre112673 un inmueble o inmuebles de su propiedad, descritos como fincas, que es, o son utilizadas por estos en lo que interesa de forma compartida, para mantener en ellas ganado bovino. (Hecho no controvertido, al que se debe sumar lo que se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda y la declaración en juicio del señor Nombre112675 , en relación con los folios 171 y 172 del expediente judicial);
  • 4)Que el señor Nombre112675 y la finca o fincas de su propiedad, que en lo correspondiente dio en uso al señor Nombre112673 se encuentran debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Salud Animal. (Hecho no controvertido en parte, en relación con los folios 169 y 167 del expediente judicial);
  • 5)Que sin que resulte trascendente precisar la fecha en que lo que sigue ocurrió, más sí que lo fue al menos para el mes de mayo del dos mil trece, el señor Nombre112673 adquirió en propiedad quince novillos "para carne" por compra que realizó en relación con un tercero o terceros, que a esos efectos no le habrían entregado la correspondiente guía de movilización, ni este condicionó la compra de los animales a la entrega de ese documento. (Hecho no controvertido, al que se debe sumar lo que se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda);
  • 6)Que el ganado bovino adquirido por el señor Nombre112673 en los términos del hecho probado 4) anterior, fue ingresado por éste al inmueble o inmuebles dados en uso en su favor por parte del señor Nombre112675 . (Hecho no controvertido, al que se debe sumar, lo que se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda y la declaración en juicio del señor Nombre112675 );
  • 7)Que el día treinta y uno de mayo del dos mil trece y a requerimiento del señor Nombre112673 , el señor identificado como Nombre112674 -quien se encuentra registrado ante el Servicio Nacional de Salud Animal como transportista- procedió a trasladar o movilizar mediante el uso de un vehículo automotor , los novillos a que refiere el hecho probado anterior, de la finca o fincas propiedad del señor Nombre112675 a otro sitio para su comercialización. (Hecho no controvertido, al que se debe sumar, lo que se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda, la declaración en juicio del señor Nombre112674 y los folios 180 y 181 del expediente judicial);
  • 8)Que el día treinta y uno de mayo del dos mil trece, la operación de traslado del ganado que efectuaba el señor Nombre112674 en los términos del hecho probado anterior, fue interrumpida en la vía pública con causa en el despliegue de labores de inspección que fueron realizadas por el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal identificado como Abraham Acosta Vargas. (Hecho no controvertido, al que se debe sumar, lo que se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda y la declaración en juicio del señor Nombre112674 y el señor Abraham Acosta Vargas);
  • 9)Que los quince novillos propiedad del señor Nombre112673 , llevaban impresas en su cuerpo además de la marca que corresponde al fierro del señor Nombre112673 , otras que identificó el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal Abraham Acosta Vargas, como usualmente utilizadas para identificar este tipo de animales en la República de Panamá y que no habían sido declaradas en su totalidad de forma clara en el sitio correspondiente de la guía de movilización con que se estaba efectuando su traslado. (Folio 178 del expediente judicial, en relación con las declaraciones en juicio del señor Abraham Acosta Vargas);
  • 9)Que el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal, Abraham Acosta Vargas, emitió a las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, la "Hoja de Visita / Orden Sanitaria" identificada con el número DO-MC-01-RE-006, con fecha de rige de esa data y que en ese momento le fue notificada al señor Nombre112673 , mediante la cual señaló lo que sigue a título de observaciones: "En el camión placa Placa20458 el Sr. Nombre112674 (...) transporta dieciocho novillos con guía #049308-0599880 de finca código 608-050639 de Nombre112673 . Los animales presentan fierros que no han sido declarados en su totalidad y con claridad en el sitio que corresponde de la guía", para seguido girar orden en el siguiente sentido: "Se le ordena al propietario Nombre112673 que en un plazo de 8 horas a partir de ahora presente las guías o facturas comerciales donde demuestre la procedencia de los animales que presentan esas marcas de fierro visibles en los animales, tanto las declaradas como las no declaradas (Presentarlas en Subasta Coto Bruz)" (Folio 178 del expediente judicial);
  • 10)Que a las dieciocho horas con veintiséis minutos del Dirección13654 , el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal Abraham Acosta Vargas, procedió a decomisar los quince novillos propiedad del señor Nombre112673 en función de las siguientes consideraciones, en lo que lleva interés: "... procedo al decomiso de los siguientes animales: 15 bovinos, los cuales eran transportados en vehículo Placas Placa20458, con la guía #049308-0599508, la cual no presentaba en su dorso todas las marcas de fierro, siendo que en el apartado 2.4, se dibuja en el cuadriculado la marca de fierro BY/E2, registrada para el responsable Nombre112673 , (...). / Los animales, presentan marcas varias, las cuales no son justificadas en los reportes de ingreso al establecimiento SIREA 608-050639, pertenecientes (sic) a Nombre112675 (...). / Motivo del decomiso: Animales con marcas no asentadas en ningún establecimiento y no concordantes con las reportadas en el Ingresos (sic) al establecimiento", levantó el acta correspondiente y se la entregó al señor Nombre112673 . (Folio 179 del expediente judicial);
  • 11)Que en los términos de la resolución dictada según reza su texto, al ser las quince horas del Dirección13654 , la Dirección Regional Brunca del Servicio Nacional de Salud Animal, en la persona de su Director, señor Roberto Carranza Echeverría, dispuso como la medida sanitaria identificada con el número DRB-007-2013: "Ordenar que a los quince animales descritos, les sea aplicada como medida sanitaria el "Rifle Sanitario en Matadero" en aplicación del principio de precautoriedad, a los efectos de evitar riesgos a la salud pecuaria del país, medida sanitaria esta que es de acatamiento obligatorio y de ejecución inmediata. / La ejecución de la medida sanitaria anteriormente descrita será ejecutada por esta Dirección Regional", al haberse determinado en lo medular, que en el dorso de la guía de movilización con que se estaba efectuando el transporte no constaban la totalidad de las marcas de fierro que poseían los quince animales en su cuerpo; que se había reportado que los animales provenían de la finca del señor Nombre112675 , quien habría resportado la existencia de 30 animales en su propiedad o establecimiento al momento de registrarse; que el señor Nombre112673 , asentó, sea, operaba haciendo uso de su marca de ganado en la propiedad del señor Nombre112675 ; que no obstante ello, a esa data se contabilizaban únicamente siete movimientos de ganado que habrían ingresado a ese establecimiento, para un total de ciento setenta y dos animales, todos provenientes de siete fincas registradas; que ninguno de los quince novillos de interés, propiedad del señor Nombre112673 lleva en su cuerpo alguna marca de la que reportan esas otras fincas o establecimientos, como asentadas en ellas, a lo que se debe sumar que cuatro de los siete establecimientos se dedican a la actividad lechera y no de carne; que con vista en la guía de movilización con que se encontraba siendo transportado el ganado del señor Nombre112673 , el sticker adherido a ella correspondió efectivamente al transportista Nombre112674 , quien hacía uso del camión autorizado al efecto, más, el código de transportista consignado en la guía, correspondía a Carlos Salazar Martínez, todo derivado de lo cual, se habría presumido a modo de conclusión, que ese ganado ingresó al territorio nacional sin haberse dado cumplimiento con los requisitos y procedimientos obligatorios para la importación de animales y mercancías, siendo inobservadas las disposiciones de carácter sanitario, lo que implica un riesgo para la salud animal, por lo que en aplicación del principio precautorio, se imponía disponer el sacrificio de los novillos previa realización de las diligencias sanitarias del caso, vista la circunstancia de que pese a contar los mismos con la marca del fierro del señor Nombre112673 , era esa la única de origen nacional, siendo las restantes de origen panameño; que habiéndose reportado el ingreso de animales a la finca de Nombre112675 , provenientes exclusivamente de siete establecimientos distintos, ninguna de las marcas de fierro que habría de encontrarse en los animales por ser asentadas en esas fincas de origen se observan en estos, a lo que se debía sumar, que de la finca del señor Nombre112675 según los movimientos de animales ingresados a esa data y los que se reportaron hechos salir de la misma, existía una importante diferencia pues se había detectado que los animales que habrían salido de ese inmueble eran más de los que ingresaron, así como una inconsistencia en la operación de transporte, que en cuanto al código del transportista refiere a otro que no es quien operaba el camión. (Folios del 184 al 197);
  • 12)Que la resolución dictada en los términos que se relacionan en el hecho probado anterior, fue ejecutada, previa verificación de los procedimientos sanitarios correspondientes el día primero de junio del dos mil trece, no sin antes haberse efectuado el procedimiento de rigor ante mortem en caso de animales sospechosos, así como posteriormente, post mortem, determinándose que la carne de los animales resultaba apta para el consumo humano. (Folio del 213 del expediente judicial);
  • 13)Que la resolución identificada en el hecho probado 11) anterior, le fue notificada al señor Nombre112673 el día tres de junio del dos mil trece. (Folio 191 del expediente judicial) ; 14) Que el día veintinueve de julio del dos mil trece el Sistema Nacional de Salud Animal, recibió la suma de tres millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta colones (¢3.853.260,°°) con causa en haber vendido los bovinos, entiende este Tribunal, la carne de estos, monto de dinero que se encuentra dispuesto para ser entregado al señor Nombre112673 a requerimiento de este. (Folio 207 del expediente judicial, en relación con las declaraciones en juicio del señor Roberto Carranza Echeverría);

II.Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre112673 haya dado cumplimiento a lo que se le ordenó en los términos de la "Hoja de Visita / Orden Sanitaria" identificada con el número DO-MC-01-RE-006 emitida a las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, por el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal, Abraham Acosta Vargas. (Folios del 46 al 50, 106 y 107 todos del expediente judicial, en asocio con la ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario); 2) Que con causa en la forma en que el actor habría adquirido en propiedad los quince novillos, se haya permitido a las autoridades competentes en implementación del sistema de identificación, control de movilización y rastreabilidad del ganado bovino, determinar la procedencia y propiedad originaria de los animales, así como la forma en que habrían ingresado al país y en consecuencia, si para ello se habría dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos sanitarios que impone el ordenamiento jurídico a efectos de su importación. (La ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario, a lo que se suma la insuficiencia probatoria de las facturas visibles a folio del 46 al 50 del expediente judicial);

III.Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Indicó la parte actora en soporte argumentativo de su acción, -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis- que es dueño y tercero de buena fe, de dieciocho semovientes conforme lo indica la guía de movilización de la Finca número 0599580. Que esos animales se encuentran debidamente marcados con su fierro (de origen de la finca de su propiedad) que además, está inscrito ante el Registro de Marcas de Ganado a su nombre con las siglas "Placa20457". Que confeccionó la guía respectiva a efecto de la movilización de ese ganado, encontrándose autorizado quien identificó como Nombre112674 para trasladar los animales. Que el día Dirección13654 en San Vito, frente las oficinas del "MAG", quien se identificó como el doctor Abraham Acosta Vargas (funcionario de SENASA) detuvo el camión placas Placa20458, en el que se transportaban los novillos mientras era conducido por Nombre112674 .

Agregó que el funcionario procedió a la retención de la carga, aduciendo que provenía de Panamá, con vista en el fierro que presentaban. Que al ser las diez horas treinta minutos del mismo día, el mismo funcionario emitió la que se identificó como "hoja de visita / orden sanitaria 0679" , mediante la que le fue otorgado el plazo de ocho horas par que demostrase la procedencia de los animales. Reprocha haber dado cumplimiento a esa prevención dentro del plazo indicado mediante la presentación de facturas de compra a terceros del ganado que se encontró siendo transportado (bienes que afirmó haber dice haber adquirido de buena fe). Frente a ello, explicó que el funcionario del SENASA consideró que no eran documentos suficientes para demostrar lo que se requería, de modo que no los recibió. Que a las quince horas del mismo día treinta y uno de mayo del dos mil trece, quien se identificó como el doctor Roberto Carranza Echeverría, también funcionario de SENASA, dictó la medida sanitaria número DRB-007-2013, mediante la que se ordenó el sacrificio de los novillos en un número de quince y en aplicación del principio de "precautoriedad" para evitar riesgos en la salud pecuaria del país, y que luego, a las dieciocho horas veintiséis minutos del mismo día, mediante el acta de decomiso número of.DRB-073-2013, se procedió al decomiso de aquellos quince novillos, siendo tres de ellos devueltos por la Administración.

Los novillos fueron en efecto sacrificados. Señaló que señor Carranza solicitó el día dieciséis de junio del dos mil trece información sobre la fecha del sacrificio de los animales; el valor que les fue otorgado; si se determinó que se encontraban enfermos para haber autorizado su sacrificio y si se les había realizado algún estudio o análisis técnico para detectar alguna enfermedad en ellos. En criterio de quien demanda, lo así actuado violentó los principios de legalidad y debido proceso acusando al efecto que dentro del plazo que le fue conferido presentó las facturas a las que hace referencia, más, en lo que corresponde a las guías correspondientes a la adquisición del ganado de su parte, expresa que no fue respetado el plazo que se le otorgó al efecto, pues el decomiso y orden para que fuesen sacrificados los animales se produjo una horas con treinta minutos previos al vencimiento de tal plazo, a lo que se suma, que el día siguiente se procedió a dar muerte a los novillos, esto es, el día primero de junio del dos mil trece, diciendo la administración demandada que la fecha de que corresponde con el acto que dispuso tal actuación, no fue del treinta y uno de mayo, como sí del primero de junio, siendo la data indicada correspondiente con un error material.

Dicho lo anterior, reprocha que pese a que se le dieron ocho horas para demostrar el origen de los novillos y sin haberle dado traslado, el mismo día y antes de que ese plazo venciere, el funcionario procedió al decomiso de estos animales y a ordenar su sacrificio. Que los novillos fueron sacrificados el día primero de junio del dos mil tres, y que la notificación del acto que ordenó su muerte, se le puso en conocimiento de forma posterior, sea, hasta el tres de junio del dos mil trece, otorgándole un plazo para impugnar algo que ya se había ejecutado. También acusó que lo dispuesto por la administración no encuentra fundamento técnico ni así se expresó lo propio en el acto que cuestiona, por lo que carece de motivo, contenido y fundamentación, no habiéndose establecido si los animales estaban o no enfermos, o en su caso que hayan sido importados de forma indebida, hurtados y/o, que se tratara de una movilización ilegal de ganado conforme la Ley de Control de Ganado Bovino número 8799.

Agregó que no fueron descritos los animales ni registradas sus características en un inventario, ni se abundó en razones sobre las marcas que habrían generado duda en el funcionario de SENASA. Estima que se actuó al amparo de meras presunciones sin fundamento, sin amparar lo resuelto al principio precautorio o cautelar. Afirma que no existe una norma que le exija presentar la legitimación y procedencia de los sellos o marcas que se encuentran en los animales como marca de ganado, como sí, que se demuestre tener una marca inscrita, lo que él cumple. Refiere a la existencia de una prohibición de ley para importar, transitar o desplazar animales que pueden ser potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parásitos o tóxicos que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal, pero no qué en aspecto se refieran al fierro o fierros, y son únicamente los animales que se importan en contravención con lo dicho que deben ser sacrificados conforme el artículo 52, de la Ley número 8495, lo que lleva a afirmar que opera para sólo para importadores, condición que no es la suya pues el ganado lo compró de buena fe dentro del territorio nacional.

Durante la audiencia de conclusiones, la representación de la parte actora explicó al amparo de alguna afirmación hecha por uno de los testigos, que en todo caso, es común en la zona encontrar personas que no se ajustan a los requerimientos que para el transporte impone la ley y que permiten la trazabilidad del ganado, por lo que el señor Nombre112673 , bien pudo haber adquirido el ganado de una de esas personas.-

IV.Sobre los alegatos de defensa formulados por la presentación de las partes demandadas. En su contestación a la demanda, ambas partes accionadas se pronunciaron en oposición a la misma en los siguientes términos:

  1. 1Alegatos del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Explicó la representación de SENASA, que la primera circunstancia observada en los quince bovinos decomisados una vez que fueron detenidos, lo fue la existencia de una serie de marcas que fueron reconocidas como aquellas que suelen usarse en Panamá para identificar este tipo de animales. Estas marcas de origen panameño expresó, se encontraban visibles en los animales, además de aquellas que corresponden al ganado del actor (BY/E2), por lo que se procedió a hacer una verificación sobre los ingresos reportados de ganado en la finca de la que habría salido el mismo el día de interés, esto es, de la finca del señor Nombre112675 . De la indagación se habría determinado que con vista en las diferentes guías de movilización de animales que fueron transportados hacia esta finca mencionada y de manera anterior, todos los animales habrían ingresado provenientes de siete fincas o establecimientos, identificados como Llano Verde, La Juya, Dos Aguas, Pablo Arturo hidalgo Gómez, La Florida y Valle Escondido, lo que habría de implicar necesariamente, que el ganado detenido, debía de contar con al menos la marca del sello de alguna de estas fincas, cosa que no fue así.De este modo, se insistió en que en el acta de decomiso número DRB-073-2013, lo que se consignó por parte del doctor Habraham Acosta lo fue al amparo de los numerales 89, 90 y 91 de la Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, procediendo al decomiso de los quince bovinos con causa en que no se presentó al dorso de la guía oficial de movilización número 049308-0599580, registro que diese cuenta de todas las marcas de fierro de que poseían los animales, esto es, que no habiendo sido consignadas en la guía respectiva, no obstante ello estaban presentes en los novillos sin encontrarse en consecuencia, asentadas en ningún establecimiento de acuerdo al Sistema Integrado de Registro de Establecimiento (SIREA) del SENASA. Se negó que el actor haya aportado facturas relacionadas con estos animales, a lo que adicionó que éstas no constituyen documento idóneo para demostrar la procedencia del ganado, cosa que sí cumple la que denominó "guía oficial de movilización de ganado bovino", que dice debe ser portada por todo aquel que transporte ganado, con la finalidad de que sirva como guía de origen y guía de ingreso, esto es, que acredite de qué finca sale el ganado y a cuál ingresa.Nombre572, que lo que no se aportó el día de la detención de los animales, lo fue la guía que habría de demostrar la identidad de la finca de la que fue recibido el ganado que se encontraba siendo transportado, sea, no la finca de la que salió ese día, como sí aquella de la que se recibió. En lo que corresponde con la orden para que fuesen sacrificados los animales, aclaró que se fundamentó en la aplicación del principio precautorio en protección de la salud pública, siendo que se sospechó que habría sido ingresado desde Panamá. En lo que toca al fundamento de derecho en la oposición a la demanda, la representación de esta parte accionada, efectuó una explicación de lo que se denominó “trazabilidad y comercialización para el traslado de ganado bovino”, que relacionó a partir de lo que dispone la Ley número 8799 y con lo que impone debe ser utilizado por personas que se dedican a actividades como las del actor, como el documento identificado como “guía oficial de movilización”, que explicó, es uno utilizado para el transporte de ganado bovino dentro del país y que permite apreciar dicha trazabilidad, permitiendo conocer toda la vida del animal, desde su origen, los sitios por los que ha sido trasladado y propietarios.Agregó sobre la información que contiene esta guía que todas las fincas en las que se mantiene ganado bovino en el país, se deben encontrar registradas ante SENASA y obtener el respectivo certificado veterinario de operación (CVO), momento a partir del cual al administrado interesado se le asigna un código único (Código Siera) que le identifica y distingue, mismo que debe encontrarse consignado para identificar cada finca, ya como la de origen, ya como la de destino del ganado. Además, debe encontrarse consignado el fierro “marca o figura única estampada en el cuerpo del animal” que debe encontrarse inscrita en el Registro Nacional y “asentada” en SENASA. Esta marca se indicó, debe encontrarse en el cuerpo de los animales que entran a la finca del administrado, de modo que se encuentre en ellos al momento de su salida. Para el caso del actor, se dijo que realizó el movimiento de dieciocho cabezas de ganado en el vehículo placas Placa20459 desde la finca registrada con el código SIREA 050639, que corresponde a la finca del señor Nombre112675 , con destino al establecimiento denominado “Matadero CIISA, al amparo de la guía oficial de movilización número 049308-0599580.El transporte habría sido interceptado y habiéndose realizado la inspección respectiva, se determinó que quince de esos animales presentaban en su cuerpo fierro, del tipo utilizado en Panamá para los mismos efectos. Fue solicitada la guía, y en la misma no constaba o se especificaba la totalidad de las marcas que esos animales llevaban impresas, así como que el “sticker” que se encontraba adherido en la parte inferior de dicha guía (información relativa al transportista) correspondía al señor Nombre112674 , pero el código en la misma parte inferior de la guía, punto 3.4, no correspondía a este último, como sí al señor Carlos Salazar Martínez, quien no conducía el camión en ese momento. Se sumó a lo anterior, que fueron consultados los archivos de SENASA, y se encontró que el señor Nombre112675 , según el reporte de ingresos a su establecimiento (la finca) contabilizaba 7 de ellos, para un total de ciento setenta y dos animales, que provenían de fincas identificadas con códigos, cuyas marcas en ninguno de los casos se encontraban estampadas en los cuerpos del ganado comisado.Fue inferido así, que si los animales efectivamente provenían de la finca del señor Nombre112675 , al menos una de las marcas correspondientes al ganado que registró como ingresado a ese inmueble, debía constar en el ganado, cosa que no ocurrió y es circunstancia de la que se dio cuenta en la resolución identificada con el número DRB-007-2013. De este modo agrega, que medió duda en relación a la procedencia real del ganado y de un posible ingreso ilícito al territorio nacional de esos animales, lo que fundamentó actuar de la forma en que así lo fue, girándose entre otras cosas, orden al señor Nombre112673 , para que presentara las guías oficiales de movilización con la que esa mercancía ingresó al establecimiento del señor Nombre112675 , cosa que no logró hacer dentro del plazo que le fue otorgado y aún a la fecha. Sobre las facturas que el actor presentó a la presente causa, afirma que no fueron aportadas en sede administrativa y en todo caso, no acreditan la información que le fue requerida.Como parte del procedimiento además, se habría realizado por parte del médico veterinario del SENASA, Omar Morera Alfaro, una inspección ante y post morten conforme así lo dictan los procedimientos sanitarios correspondientes. Sintetizó entonces, que lo actuado se debió a duda razonable sobre si los animales habrían ingresado ilícitamente al territorio nacional y en ese tanto, se habría obviado el control sanitario que habría de acreditar que su ingreso no genere un riesgo a la salud, animal, humana y al comercio en Costa Rica. Refiere al reproche formulado por la parte actora en lo que toca al procedimiento administrativo en la medida que acusó se violó el debido proceso y derecho de defensa a partir de que no se respetaron los plazos que le fueron dados para acreditar el origen o procedencia del ganado. En este sentido manifestó que en todo caso el actor no aportó la documentación idónea que demostrase a la Administración lo pertinente, ni entonces, ni ahora.Luego, informó que la orden de decomiso (oficio DRB-073-2013, fue confeccionada y notificada a las dieciocho horas con veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, momento para el que no se había aportado esa documentación por parte del actor. Así, no estimando que medie vicio alguno en lo hecho, estimó que la demanda debería de ser declarada son lugar en todos sus extremos. Fueron interpuestas las excepciones de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero.-
  2. 2Alegatos del Estado. Por su parte, la representación del Estado indicó que la administración accionada habría procedido conforme lo dictan las potestades de ley en protección del ambiente y salud humana mediante la adopción de actos que calificó de policía sanitaria con vínculo en el principio precautorio en esta materia, con lo que no habría surgido en su criterio, el régimen de responsabilidad de su parte. Agregó que lo actuado respecto del ganado del actor se originó en que presentó marcas no asentadas en ningún establecimiento y que no eran concordantes con las reportadas en el ingreso a la propiedad en que las mantenía el accionante previo a su movilización fuera del mismo. Al efecto, hizo cita de normativa diversa comprendida en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, Hurto y Receptación y su Reglamento.Sumó a lo anterior que en la guía de movilización no se indicó información esencial para dar cumplimiento a lo que demanda la ley, al no haberse completado el apartado que reza: “Marcas anteriores visibles en los animales”. De ahí extrae que el daños sufrido por el accionante responde a actos propios (culpa de la víctima) y de un tercero. Afirmó que: “… si el aquí actor adquirió el ganado en el territorio nacional y observó que los novillos tenían otras marcas de fierro, debió solicitar al vendedor la documentación requerida para acreditar de dónde provenían esas marcas y así cumplir con lo requerido por la Ley, de este modo, todo lo anterior elimina el nexo causal de la responsabilidad administrativa…”. Interpuso las excepciones de de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de interés actual, culpa de la víctima, hecho de un tercero, caducidad y prescripción.-

V.Sobre el objeto del presente proceso. Este Tribunal estima pertinente hacer una referencia en relación a los extremos de la demanda, vinculados con la teoría del caso sobre la que se erige la acción, a fin de que la exposición que sigue resulte lo más clara y ordenada posible. En un primer orden de ideas, estima esta Cámara que se impone conocer las pretensiones formuladas en el escrito de demanda en un orden diverso al esbozado. Así, véase que se propone una pretensión que claramente se identifica como principal, que es de corte anulatorio y que supone, la remoción por esta vía, de actos administrativos de corte formal que luego, habrían de haber generado una vez ejecutados en sus efectos, los daños y/o perjuicios que se reclaman, estos últimos que con la misma claridad, corresponden con pretensiones accesorias a la primera. Esto implica y sin perjuicio de la forma en que haya de ser fallado el asunto por el fondo, que las pretensiones indemnizatorias, requieren como presupuesto insalvable el éxito de la pretensión principal, pendiendo su suerte de ese primer nivel de análisis.

De este modo, este Tribunal procederá a determinar lo que corresponde respecto de la pretensión identificada como cuarta, en la medida que conforme esta, se peticiona se declare la nulidad del acto comprendido en la que fue identificada como la “Hoja de Visita / Orden Sanitaria 0679 de las diez horas treinta minutos del 31 de mayo del año 2013; la Medida Sanitaria DRB-007-2013 dictada a las quince horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil trece y el acta de decomiso Of.DRB-073-2013 de las dieciocho horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del 2013”. Luego y sólo en el caso de que se imponga disponer la nulidad de esos actos en todo o en parte, habría de procederse a emitir pronunciamiento sobre el fondo en torno a lo que se pretende a título de indemnización por los daños presuntamente causados, no omitiéndose adelantar que respecto de la pretensión dirigida a que se haga devolución al actor del ganado bovino que fue sacrificado, de entrada resulta inadmisible por resultar materialmente imposible la devolución de un bien que fue en su momento destruido, incluso pre vio a la interposición de la demanda.

VI.Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos.- Es el criterio de este Tribunal que no media mejor derecho en el accionante para acceder a lo que peticionó en su escrito de demanda, lo que conduce a declararla sin lugar en todos sus extremos, en función de las siguientes consideraciones.-

  1. 1En general, sobre las competencias del Sistema Nacional de Salud Animal (SENASA) en lo que nos ocupa.- La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal número 8495, del seis de abril del dos mil seis, con claridad no sólo define los objetivos que son perseguidos con su promulgación, sino y además, el ámbito competencial del SENASA, organización a la que el control y fiscalización de su cumplimiento ha sido depositado. Así, conforme lo dispone su artículo 5, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) mediante el Sistema Nacional de Salud Animal (SENASA) el reglamentar, planificar, administrar, coordinar, ejecutar y aplicar actividades con carácter nacional, regional e internacional incluso, relativas entre otras cosas, a la prevención de riesgos que puedan afectar la salud de la población animal, la salud pública veterinaria, el sistema de trazabilidad / rastreabilidad como instrumento contralor, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal y otros productos asociados, así como de los alimentos para los animales en lo que puedan afectar su salud o su entorno.Otra de sus potestades lo es de corte normativo, pues posee facultades para dictar normas técnicas y manuales de procedimientos sanitarios que entre otras cosas, garanticen la consecución de los mismos objetivos, así como la idoneidad sanitaria de los productos asociados a la comercialización de los de origen animal en todas sus etapas. El artículo seis puntualiza aún más sobre las atribuciones de la organización, confiriéndole además la categoría de autoridad pública en materia de salud. Entre sus áreas o esferas de control, se encuentran tanto los procesos dirigidos a la importación como la exportación de animales, así como el tránsito o movilización de estos, particularmente dentro del territorio nacional, con el fin inmediato de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal, y de forma mediata, cualquiera otra situación vinculada que implique un riesgo eventual para la salud pública y la actividad del comercio, nacional e internacional de animales y/o los productos generados a partir de su aprovechamiento en lo que la ley lo permita, incluso prohibiendo cuando así se imponga, la importación de animales en lo que nos interesa, para lo que la ley le reconoce además al SENASA según el texto del artículo 6 mencionado, en su inciso r), potestad para “evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para, aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la salud pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para el comercio internacional de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios y los alimentos para animales”.Esto supone como consecuencia lógica, efectuar un monitoreo contante sobre las prácticas que en esta materia son observadas fuera de nuestra fronteras, en relación con los países con que se comercia, pudiendo incluso prohibir la importación de animales y/o productos derivados. Con claridad las funciones del SENASA van mucho más allá de la salud animal, y la calidad de los productos derivados de los mismos, teniendo una directa proyección sobre la economía que gira en torno al comercio de estos bienes, nacional e internacional y finalmente, sobre la salud del consumidor final. Incluso, conforme el inciso ñ) del artículo 6 mencionado, le corresponde al SENASA el establecimiento y consecuente ejercicio de control sobre los criterios para la autorización de toda persona física y/o jurídica dedicada a cada una de las actividades específicamente relacionadas con el tema, así como la determinación de cuáles son sus responsabilidades y sus limitaciones en el ejercicio de su negocio (ver en este sentido lo dispuesto en el artículos del 48 al 53, en relación con el 39 en lo que refiere a los certificados de equivalencia).Siempre y en lo que lleva interés a nuestros efectos, según el artículo 56 del mismo cuerpo normativo, corresponde a SENASA el otorgamiento y/o en su caso, el retiro de los denominados certificados veterinarios de operación, en lo que hayan sido dados a los establecimientos y personas que se encuentran sujetas a su control. Este certificado una vez otorgado, es el que permite a los administrados interesados mantener y/o comercializar animales (artículo 57). Además, Cada establecimiento debe dar cumplimiento con los requisitos que establecidos por SENASA y se encontrará en todo momento controlado por el sistema (artículo 58 en relación con el 59) Entre los requisitos destaca, el deber de cada establecimiento de encontrarse inscrito ante dicha autoridad pública. De hecho, tal relevancia lleva para el interés público inmerso en esta actividad de control, que el registro de esos establecimientos es público, por cuanto la identidad de los actores autorizados para operar en ese marco, se divulga a través de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” en aras de generar seguridad al respecto (artículo 62).En todo caso, a manera de regla de aplicación general, a todo administrado involucrado en la actividad -se reitera- controlada conforme lo dispone en su artículo 44, se le impone el deber de contribuir a la conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la comunidad y el ambiente, encontrándose obligados a “…aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como para el personal que las ejecute. El administrado que incumpla los deberes mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras, de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley”.(El resaltado no es del original). Se incluyen a los propietarios de animales y transportistas, quienes en todo momento deberán respetar las normas legales, técnicas, éticas y profesionales vigentes y encontrarse igualmente certificados. Estos también se registran y deben contar con autorización expedida por SENASA para el ejercicio de su actividad, como expresamente lo dispone la Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez, artículos 5, inciso e), 12, inciso a), en relación con el artículo 60 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. Lo anterior, sin duda conduce a afirmar, que entre los sujetos sometidos al control y fiscalización de SENASA y esa organización administrativa, media una relación jurídica especial, dentro de la que cada uno en su situación jurídica, se encuentra impuesto con deberes y obligaciones recíprocos de diversa naturaleza.-
  2. 2Sobre el denominado sistema de trazabilidad / rastreabilidad. Una actividad de crítica importancia para el logro de los fines perseguidos por esta normativa, se encuentra constituida por el conocido como sistema de control de movilización "trazabilidad / rastreabilidad" de ganado bovino en lo que nos interesa. Se trata de una serie de requisitos que en materia de operaciones movilización de animales, permite controlar las haciendo que se haga constar y se transmita por los interesados a la autoridad pública fiscalizadora, información sobre la identidad y titularidad de cada uno de los animales que se movilizan así como de su lugar de destino. Información de medular importancia en materia de control, particularmente cuando se trata de la importación de ganado, caso en el que su ingreso debe ser controlado a fin de evitar la propagación de cualquier situación que ponga en riesgo la salud animal en el territorio nacional, y/o la del consumidor, dependiendo del país de origen de los animales, en la medida en que no en todas la naciones, son uniformes las medidas de control sanitario y veterinario que se aplican en la actividad.Según lo manda la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, el sistema toma en cuenta para su diseño la especie animal, la etapa de la cadena productiva, el tipo de explotación, los medios de transporte, el producto o subproducto y finalmente, al usuario o consumidor meta. El artículo 71 refiere a la regulación y control sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación, exportación, transformación y la distribución mayorista de los animales y productos bajo su tutela. De la forma más sintéticamente expresada, el sistema descansa en la información fidedigna que los actores o participantes en la actividad se encuentran obligados a registrar de manera confiable con el rigor mínimo necesario . Tómese en cuenta además que se trata de comerciantes -se esperaría eficientes dadas las responsabilidades de ley que deben observar- en la mayoría de los casos, sino en todos.El mecanismo en este sentido comprende una doble vertiente pues tanto protege a terceros, como al propio sujeto fiscalizado en la medida que promueve el aseguramiento de la calidad de sus animales y productos derivados, garantizándose con ello que sean seguros para el consumo humano en el marco de la seguridad alimentaria, además de lícitos. En este sentido los registros que se supone habría de llevar el ganadero debería de entenderse como una forma adecuada de controlar eficientemente la gestión de su actividad o negocio a lo largo de todo el proceso productivo y comercial para lograr competitividad, en lugar verse como molesta imposición. Pues bien, expresamente la ley referida atrás en el último párrafo de su artículo 67 dispone que: "Para la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad / rastreabilidad, los administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida.De forma correlativa, el Senasa deberá verificar la información suministrada". De entrada, véase como se direcciona lo anterior a un sistema de control de información o registros que se habría de recolectar en bases de datos que permitan una eficiente labor de fiscalización. Como se extrae del artículo 68 de la ley referida, se dispone que el sistema aplicará de entre otros, a animales vivos, que para el caso del ganado, corresponde con lo que se conoce como "ganado en pie", esto desde su etapa de producción -nacimiento- transporte, ya sea para la importación, exportación y/o tránsito en el interior del país. Así, vendrían a constituir componentes del sistema, el registro de establecimientos; la identificación del ganado bovino (lo que podría implicar de parte del administrado el registro de un detalle de las características físicas e historial sanitario del animal desde su nacimiento); el control de su movilización; y el control de ingresos y salidas de los respectivos establecimientos en lo que entre otras cosas, se emplacen los animales, todo sobre lo que gira la adecuada gestión de la información definida por la ley como relevante.Al tiempo, el numeral 69 señala que corresponde al administrado "a) Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad o los que estén bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. (...) c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos. d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada, toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad". (El resaltado no es del original). De hecho, conforme lo dispone el artículo 78, constituye una infracción a la ley el incumplir estas disposiciones una vez debidamente promulgadas en materia de trazabilidad / rastreabilidad, sancionable administrativamente, sin perjuicio de eventuales responsabilidades de corte civil, penal y/o profesional, en los términos a que refieren los artículos del 79 al 82, en relación con el 86 y 87 del mismo cuerpo normativo.La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, vino en este sentido a reforzar a nivel normativo de mayor resistencia y potencia, el Reglamento para el Transporte Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de Control Emergencia Sanitaria, Decreto Ejecutivo número 28432, del trece de enero del dos mil, cuya vigencia es anterior, que en su artículo 1 dispuso desde esa data que: "Toda persona que transporte a lo interno del país ganado bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la Guía de Control de Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal". (El resaltado no es del original). La guía deberá comprender información relativa a la identidad del propietario o poseedor del ganado transportado; la finca o inmueble de proveniencia del ganado y ubicación del mismo, las características de los animales con indicación del fierro, (marca hacha usando ácido, fuego, tatuados o cualquier procedimiento que garantice una identificación permanente); el lugar de destino de los animales, la identificación del vehículo en que se transportan (placas), la identidad del conductor, así como la presentación de la copia de la matrícula o certificación de la marca de ganado (marca o fierro) o registro de los mismos a nombre del propietario o dueño de los animales en el Registro Nacional.Por lo demás, la información que se consigne, lo es bajo la fe del juramento y en ese tanto de responsabilidad exclusiva del dueño de los animales y del transportista en cuanto a la su veracidad. (Ver artículo 2 del reglamento de cita). El tema del registro de las marcas de ganado en el Registro Nacional, Oficina Central de Marcas de Ganado, adscrita al Registro de Marcas de Fábrica (de la propiedad industrial) se encuentra regulado en la Ley Creación de la Oficina Central de Marcas de Ganado número 2247, del siete de agosto del mil novecientos cincuenta y ocho, que impone a todo propietario de ganado el deber de marcar o identificar a sus animales e inscribir su marca, debiendo asociarla al establecimiento en el que permanecen. Pues bien, en la ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez, se vino a complementar y reforzar esta regulación.En su artículo 3, inciso c) define como guía oficial de movilización al: "formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos , en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz". (El resaltado no es del original). Los artículos 3 y 4, asignan competencias al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien actuará a través del SENASA, en lo medular a nuestros efectos, emitiendo la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino y poniéndola a disposición del usuario del servicio, ejercer control sobre la actividad, recopilar, procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino; generar con la información obtenida bases de datos sobre los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, y generar control a través de los permisos sobre los que estará a cargo, para cada uno de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino.De los artículos 6 y 11 una vez relacionados, se tiene que como condición insalvable toda persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional, deberá contar con la guía oficial de movilización, que tiene que entregar en el lugar de destino a la persona que adquiera o reciba el ganado y/o en su caso, a quien se haya acreditado como responsable. este último deberá remitirla al Senasa en un plazo máximo de ocho días hábiles. Aquí de alguna manera finalizaría el sistema sin perjuicio de l os usos que le son dados a esa información. El artículo 7 de este cuerpo normativo refiere a la existencia de facturas, pero para efectos probatorios diversos cuando dice que: "Para la movilización y el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se requiere contar con la factura comercial que acredite su legítima adquisición". Esto es, para demostrar la titularidad conforme a derecho de los bienes, no así para sustituir la información que es obligatorio consignar en la guía respectiva, de modo que la factura es complementaria y no sustitutiva de la guía por obvias razones, pues ni comprenden la misma información, ni tienen el mismo valor probatorio.En todo caso, las que se encuentran visibles a folios del 46 al 50, todas ellas fueron expedidas por el propio actor y en estas, salvo por la consignación del nombre de un supuesto vendedor, nada de corte probatorio en la información consignada en esos documentos acredita el origen de los animales, tanto como que correspondan a los que guardan interés a los efectos de este proceso. Véase que el artículo 3, en su inciso e) define este elemento así: "... documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su transporte, movilización, compra, venta y negociación". Lo anterior nos remite al inciso r) del artículo 2, del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación, Decreto Ejecutivo número 37918, del ocho de julio del dos mil trece, que aunque vigente con posterioridad al acaecimiento de los hechos descritos en la demanda que nos ocupa en los términos del presente instrumento, define al documento identificado como "Original de la Guía Oficial de Movilización" prevista en todo caso en la en la ley, como el: "...original en papel de la guía oficial de movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que debe ser entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando bajo la custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea entregada al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto".(El resaltado y subrayado no es del original). Además de su uso obligatorio y adecuado entonces, las guías mencionadas deben ser entregadas a su destinatario y conservadas por éste, luego remi tidas en el plazo oportuno a SENASA. Tanto llevar con sigo la guía durante la operación de transporte como entregarla en el lugar de destino, son deberes de quien moviliza, como requerir la misma es deber de quien recibe el ganado. De no observarse este procedimiento el sistema se vulnera al grado que se evita con ello, la posibilidad de que la Administración pueda ejercer como lo manda la ley, un control efectivo en materia de salud animal como lo señalamos arriba . Es por lo tanto que en el manejo de esos documentos se debe observar disciplina por parte del administrado, con al menos un grado mínimo de rigor . El artículo 16 de la Ley Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, aunque habla de un fin diverso a aquel al que refiere la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, señala la importancia de poder contar con la información mencionada, al indicar que con esta: "El Senasa mantendrá un sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado bovino , productos y subproductos, en el territorio nacional; esta información será compartida con la Corporación Ganadera (Corfoga).Las autoridades gubernamentales podrán usar esta información para el control del contrabando de animales, así como para el control de abigeato por parte de las autoridades judiciales y administrativas", lo que debe ser relacionado con el artículo 5 de su reglamento, que establece tareas a ser realizadas por SENASA como: "b) Coordinar con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos. / c) Recopilar, procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino, productos y subproductos. / d) Generar las bases de datos de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos". (Ver demás el texto del artículo 6 y 26 de este reglamento).-
  3. 3Sobre las medidas sanitarias que son potestad de ser adoptadas por parte de SENASA. En la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, artículo 89, se dispone que SENASA deberá adoptar las medidas sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos fijados en la norma que le dio existencia y claro está, la ley que por guardar conexión, le impone obligaciones como autoridad pública en materia de protección de la salud, con vínculo inescindible con el entorno ambiental en el marco de lo que dispone el artículo 50 de la Constitución Política. Se debe sumar a lo anterior, que la misma ley referida obliga a la Administración a adoptar toda medida que resulte necesaria para en materia de seguridad en esta materia en observancia con el "principio precautorio", del que haremos referencia adelante. De este modo, son medidas sanitarias que potestativamente debe adoptar esta autoridad pública cuando así lo impongan las circunstancias en cada caso concreto: “a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley. / b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento. / c) Los decomisos . / d) La retención. / e) La desnaturalización. / f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas. / g) La destrucción. / h) La devolución o el redestino. / i) La medicación. / j) El sacrificio. / k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa. /) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones. / m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar”.(El resaltado no es del original). Para la adopción de este tipo de medidas sanitarias por otro lado, la ley impone como presupuesto que (artículo 90) se hayan de fundamentar en criterios técnicos, científicos y profesionales. Para finalizar en lo que la ley en análisis contiene disposiciones que son de interés, en su artículo 91 se agrega que si lo es por razones de interés público: “…y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas en esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de acatamiento obligatorio por parte de los administrados”. (El resaltado no es del original). Y se reitera que se deberán para ello de establecer en razón de qué criterios técnicos es que se dispone lo correspondiente.-
  4. 4Sobre el principio precautorio en materia de protección al medio ambiente, la salud humana y animal asociados. La Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal dispone en su artículo 4 en lo relevante lo siguiente: “Artículo 4º- Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. / La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información. / Las definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra disposición del Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme a las ciencias a que pertenecen y según lo han definido los organismos internacionales de referencia de los cuales la República de Costa Rica sea miembro”.Lo anterior necesariamente habrá de ser relacionado con la imposición de ley a partir de lo dispuesto en los artículo 10, tanto del Código Civil como de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto el operador jurídico habrá de entre otras posibilidades, de observar a la hora de aplicar el derecho, más allá del sentido unívoco eventual del texto de la ley, su propósito finalista, de forma evolutiva. Debe agregarse que en esta materia tal y como lo apuntamos anteriormente, es de aplicación lo dispuesto por el constituyente en el artículo 50 de la Carta Magna, así como la observancia con el principio de control de convencionalidad, cuando el derecho internacional suponga una superposición sobre normas de rango, potencia y resistencia inferior. (Ver en este sentido la sentencia de la Sala Constitucional de la corte suprema de Justicia número 2013-04491 de las dieciséis horas de tres de abril de dos mil trece, así como el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el artículo 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Dicho lo anterior, debe observare que el principio precautorio como fuente de carácter legal e internacional de aplicación en nuestro ordenamiento, permite que el Estado tome todas las acciones anticipadas necesarias para proteger y conservar el ambiente y la salud de las personas, cuando exista riesgo de que aquéllos puedan sufrir alguna afectación. La Sala Constitucional se insiste, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con el denominado principio precautorio y sus alcances, tal y como se desprende de la cita que se hace a continuación, que en lo que interesa dice: "ORIGEN, CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO. El principio precautorio, desde su origen, tiene en consideración la falibilidad de la comprensión humana y la posibilidad de cometerse errores. En la segunda mitad de la década de los 70 del siglo pasado el gobierno federal de Alemania enunció el principio "Vorsorgeprinzip", al indicar que "no se consolida totalmente una política ambiental sólo mediante la eliminación de los peligros inminentes y la reparación del daño ocurrido.Una política ambiental precautoria requiere además que los recursos naturales sean protegidos y que las demandas sobre los mismos se manejen con cuidado" habiéndolo empleado para justificar la implementación de políticas contra la lluvia ácida y la contaminación del Mar del Norte. El principio aparece en el escenario internacional con los Tratados del Mar del Norte (Declaraciones de Bremen 1984, Londres 1987, Den Haag 1990 y Esbjerg 1995). Así, en la Declaración de Bremen de 1984 (Primera Conferencia Internacional sobre Protección del Mar del Norte) se refiere la necesidad de adoptar medidas preventivas oportunas ante el nivel insuficiente de los conocimientos. Posteriormente, en la Declaración de Londres de 1987 (Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte), se proclamó el principio para salvaguardar el ecosistema del Mar del Norte a través de la reducción de emisiones contaminantes de sustancias que son persistentes, tóxicas y susceptibles de acumulación en la fuente, mediante el uso de la mejor tecnología disponible y otras medidas apropiadas.Opción que resultaría de especial aplicación cuando mediara razón para presumir que tales sustancias pueden causar algún daño o efectos nocivos en los recursos marinos vivos, junto cuando no haya evidencia científica que pruebe el vínculo entre las emisiones y los efectos (principio de acción precautoria). En esta última declaración se dispuso que "(…) es necesario un criterio de precaución que pueda exigir la adopción de medidas (…) incluso antes de que se haya establecido una relación causal mediante pruebas científicas absolutamente manifiestas (…)". Con posterioridad, el principio es recogido en diversos tratados multilaterales y declaraciones internacionales tales como el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa de ozono de 1987, la Declaración de Bergen sobre el Desarrollo Sustentable en la región de la CEE adoptada por los representantes de países europeos y Canadá de 1990, el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, el Convenio Marco de Cambio Climático de 1992, el Tratado de la Unión Europea de 1992, el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico Nororiental de 1992, el Convenio de Helsinki sobre protección del medio ambiente marino en el Báltico de 1994, Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdos MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 1994, el Programa de Acción de Washington para la Protección del Medio Marino de las actividades realizadas en Tierra de 1995, el Convenio de Londres sobre vertimientos al Mar, originalmente de 1992, en virtud de una enmiendas adoptadas en 1997 para la protección del ecosistema marino y el Protocolo de Naciones Unidas sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Montreal en el 2000, el Protocolo de Cartagena de Bioseguridad de 2000 y la Comunicación de la Unión Europea sobre el Principio Precautorio de 2000.Del mismo modo, el principio precautorio rápidamente asumió un enfoque general -que incluye los recursos naturales, ecosistemas, sector pesquero y forestal y la diversidad biológica- y no sólo circunscrito a las sustancias tóxicas. Así en la Declaración de Bergen (1990) se indico que "Cuando haya amenazas de daño serio o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe usarse como razón para posponer la adopción de medidas que prevengan la degradación ambiental". Del mismo modo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (3-14 junio de 1992), en su principio 15, dispuso lo siguiente: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".Es así como el principio precautorio adquirió, incluso, una dimensión ética - de la ciencia y tecnología- que orienta las políticas ambientales, de salud, comercio, seguridad alimentaria y, en general, de desarrollo sostenible de los Estados. Pese al halo de incertidumbre que existe al definir o conceptuar el principio precautorio, desde una perspectiva general, impone que cuando los riesgos ambientales son inciertos, imprevisibles y no desatendibles por una omisión o inacción de regulación ésta resulta injustificada. Dicho simplemente, la suma de un estado de incertidumbre científica o tecnológica -ante la carencia, insuficiencia o inadecuación de la información y conocimientos científicos disponibles acerca de la causalidad, magnitud, probabilidad y naturaleza de la lesión- y la posibilidad o amenaza de un eventual daño serio e irreversible es igual o debe ser equivalente a una acción precautoria o anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la prohibición o eliminación de determinados productos, actividades o sustancias.Lo anterior supone una evaluación objetiva del riesgo y de la relación costo-beneficio de la omisión o acción precautoria a la luz de la evidencia científica disponible que permita concluir que ésta es insuficiente, ausente o inadecuada, de modo que el principio precautorio no puede justificar la adopción de medidas arbitrarias y eventualmente discriminatorias. De otra parte, la aplicación del principio precautorio no supone una fosilización del estado de cosas vigente, al momento de adoptar las acciones pertinentes, que impida el progreso y la innovación, puesto que, las medidas de intervención o restricción deben mantenerse vigentes en tanto la información científica sea incompleta o no concluyente y el riesgo de lesión sea serio e irreversible, por lo que admiten su revisión periódica a la luz del progreso científico. Asimismo, al disponerse las medidas de restricción o intervención se debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que sean proporcionadas al nivel de protección y a la magnitud del daño potencial o eventual.El principio precautorio tiene sustento en que el medio ambiente y los ecosistemas no tienen la capacidad de asimilar o resistir ciertas actividades, productos o sustancias, de modo que busca anticiparse al daño y proteger la salud humana y el medio ambiente. (…).” (Sentencia número 17747-2006, de las catorce horas treinta y siete minutos del once de diciembre del dos mil seis. El resaltado y subrayado no es del original). La Sala Constitucional ha establecido así, que la toma de una medida precautoria o anticipada, si lo es al amparo del principio precautorio, supone una valoración objetiva del riesgo y de la relación costo beneficio de la omisión o acción precautoria, de manera que no se lleguen a establecer medidas arbitrarias o discriminatorias. En este sentido, podría estarse frente a casos en los que se cuente con suficiente evidencia científica que permita contar con elementos necesarios para determinar si existe o no una relación causal entre la actividad humana que resultaría afectada con la medida y el potencial daño al ambiente que se pretende evitar, o de existir alguna relación, el tipo de incidencia que se produce entre ambos, pudiendo de esa forma ponderarse si se justifica o no la acción precautoria o por lo menos si es viable modificarla, de manera que devendría en arbitraria e injustificada aquella que no es acorde con la realidad científica y técnica que reflejan los datos.Mas en sentido contrario y en ajuste al principio en cuestión, si no resulta posible realizar una valoración como la indicada antes en aquellos supuestos en los cuales no se cuenta con ninguna información científica, o bien, cuando ésta es insuficiente en punto a determinar con absoluta certeza cuáles son los factores que podrían generar un daño al ambiente, y sobre todo tratándose de situaciones en las que el daño podría ser serio e irreversible, priva la protección y preservación del ambiente, la salud humana y animal si se quiere, debiendo disponerse de las medidas que aseguren la minimización de cualquier afectación a esos elementos que se encuentran protegidos al más alto nivel dentro del ordenamiento jurídico por sobre el derecho al comercio si es del caso, aún cuando esto pueda suponer una grave restricción a un interés particular, toda vez que el primero se erige como un interés superior que beneficia a la colectividad, incluso al propio particular.Véase que aún cuando pueda existir duda sobre la producción de un daño grave o irreversible al medio ambiente, la norma obliga a adoptar la medida precautoria, e incluso prevé la posibilidad de posponer "la actividad de que se trate", todo lo cual se justifica en última instancia, en el hecho notorio de que los recursos naturales constituyen un elemento esencial para el mantenimiento de la vida humana, y en la medida en que se atenta contra el medio ambiente, por reflejo, se atenta también contra la salud de los seres humanos. Seguido entramos al análisis de los hechos que se han tenido por probados a la luz de la normativa relacionada supra.-
  5. 5Sobre el incumplimiento por parte del actor, de sus obligaciones en materia de "trazabilidad / rastreabilidad". Por haber resultado fiel reflejo del ejercicio de valoración de la prueba que admitida, consta en autos en tanto documental, así como la testimonial evacuada en la audiencia complementaria, se tiene que el señor Nombre112673 , al menos para el año dos mil trece ejercía como actividad lucrativa una que comprende la compra y venta de ganado bovino, sea, su comercialización. Así se extrae de las manifestaciones del propio actor en su escrito de demanda, así como de las declaraciones en juicio del señor Nombre112675 , quien se identificó como tío del actor, agricultor y ganadero, y que relató que su sobrino se dedica a la "comercialización" de este tipo de animales. Luego, se probó que al menos al año dos mil trece y para el ejercicio de las actividades económicas del actor vinculadas con el comercio de ganado, este mantiene inscrita como su titular, una la marca de ganado ante el Registro Nacional, que corresponde con el fierro que se describe con las siglas “Placa20457”, marca también reportada a los efectos que corresponden ante el Servicio Nacional de Salud Animal según así se afirmó, a lo que se suma que no resultó esta circunstancia un hecho controvertido, además de que consta en el documento visible a folios que van del 175 al 177 del expediente judicial en que se observan el certificado de registro expedido por el Registro Nacional, solicitud de certificado Veterinario de Operación del al actor y el certificado correspondiente, expedido en su favor.La primera conclusión que se extrae a partir de lo anterior lo es que el actor es sujeto sometido en cuanto ejerce la actividad relacionada, al control y fiscalización del SENASA en relación jurídica con esta organización que le impone entre otras obligaciones, la observancia con los requisitos predispuestos en materia de trazabilidad / rastreabilidad asociados a las guías de movilización. Sin resultar relevante la figura contractual mediante la que lo que sigue operó, también se tubo por acreditado que al menos para el mes de mayo del dos mil trece, el señor Nombre112675 dio en uso al señor Nombre112673 -se dice que en alquiler- un inmueble o inmuebles de su propiedad, descritos como fincas, fueron utilizadas a partir de ahí por ambos de forma compartida, en lo que interesa para mantener ahí ganado bovino, que comprendía animales propiedad tanto del señor Nombre112675 como del actor, de forma independiente.Lo anterior además de no constituir un hecho controvertido, se extrae de la propias manifestaciones del actor en su escrito de demanda y la declaración en juicio del señor Nombre112675 , en relación con los folios 171 y 172 del expediente judicial, en que consta el texto de un supuesto contrato de arrendamiento de inmuebles propiedad del señor Nombre112675 a favor del actor. La finca o fincas entendidas como establecimiento a los efectos de la regulación que nos ocupa, propiedad del señor Nombre112675 por otro lado, se encuentran debidamente registradas ante SENASA como destinadas en uso para esta actividad, por lo que también se encontraron sujetos a fiscalización por parte de esa autoridad pública, en aplicación del artículo 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. (Hecho no controvertido en parte, en relación con los folios 169 y 167 del expediente judicial, en que consta la solicitud del Certificado Veterinario de Operación y las manifestaciones en juicio del señor Nombre112675 ).Luego y sin que resulte trascendente precisar la fecha en que lo que sigue ocurrió, más sí que lo fue al menos para el mes de mayo del dos mil trece, el señor Nombre112673 adquirió en propiedad quince novillos "para carne" por compra que realizó en relación con un tercero o terceros, que a esos efectos no le habrían entregado la correspondiente guía de movilización, ni este condicionó la compra de los animales a su entrega, lo que se deduce del simple hecho de que el actor nunca ha afirmado lo contrario ni lo ha demostrado, cuando antes bien, lo que en todo momento sostiene es que cuenta únicamente con facturas que habrían de dar fe de la adquisición de esos animales. Por lo demás, en la audiencia complementaria de juicio oral y público, la representación del actor expresó en función de lo expresado por alguno de los testigos de la parte demandada, que en la zona existen vendedores de ganado que como costumbre o práctica, no trasladan su ganado portando las guías de movilización respectiva, de modo que el actor habría adquirido de buena fe la propiedad sobre el ganado de interés.Esto, a lo único que conduce lo es a reforzar el hecho de que ni recibió, ni exigió a la hora de comprar estos animales la guía referida. El ganado así adquirido por el señor Nombre112673 , fue ingresado por éste al inmueble o inmuebles dados en uso en su favor por parte del señor Nombre112675 , lo que además de ser un hecho sobre el que no medió controversia, fue así afirmado por propio actor, lo que importaba que la guía e ingreso, debieron ser reportados al SENASA en ese tanto tal circunstancia, debía ser de su conocimiento. Lo anterior como se verá, importó también y de entrada la inobservancia con la obligación impuesta al actor por el artículo 67 párrafo tercero de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, en la medida que al actor se colocó en posición de no poder brindar la información que por ley se encuentra obligado a suministrar a SENASA, así como respecto de lo dispuesto en el artículo los incisos b) y c) del artículo 69, en lo que rezan que es su obligación: "c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos. / d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada, toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad", (el resaltado no es del original) lo que debe complementarse necesariamente con lo que dispone la Ley Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación en su artículos, 6, 15 y particularmente el 11, en lo que dispone expresamente que: "La guía de movilización deberá ser entregada en el lugar de destino por quien movilice animales ; desde este lugar el encargado del recibo de ganado deberá remitirla al Senasa, en un plazo máximo de ocho días hábiles".(El resaltado no es del original). Exigencia ésta que obvió el señor Nombre112673 al adquirir los novillos, ingresarlos al establecimiento del señor Nombre112676 y luego movilizarlos del sitio, sin contar con información sobre su origen. Correlativamente, se reitera que con causa en el actuar del aquí demandante, SENASA se vio imposibilitado para conocer el origen e identidad de quien ingresó al territorio nacional ese ganado, la forma en que lo fue, y las condiciones sanitarias y veterinarias que presentaron esos animales al momento de su importación, que en ausencia del poder de corroboración de si contó para ello con el respectivo permiso sanitario de importación, que cabe más que estimar su ingreso además de ilícito no controlado. En consecuencia, el sistema de trazabilidad/rastreabilidad fue vulnerado de esta forma. No debe perder de vista el actor, que si bien pudo haber contado con las facturas de compra a que refiere, esa exigencia tiene que ver con lo que al efecto dispone la Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación.Tal factura en los términos de su artículo 3, inciso e), se encuentra definido como el: "Documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su transporte, movilización, compra, venta y negociación", que en ningún nivel suple a la guía de movilización, que se encuentra instrumentalizada para efectos diversos a los propósitos perseguidos por la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. Así, una cosa lo es demostrar la titularidad del ganado y otra, el lugar de su procedencia. Por lo demás, se hace ver que las facturas aportadas a la presente causa visible a folios del 46 al 50, si es que son las que acusa haber intentado sin éxito que fueran recibidas por el funcionario de SENASA que dictó la hoja de vista / orden sanitaria número DO-MCX-01-RE-006 dentro del plazo conferido al efecto, sólo hacen ver que el propio señor Nombre112673 las habría expedido, -se debe presumir- con causa en que el vendedor no lo hace en un primer orden de ideas, mientras que por otro lado, únicamente demuestran la adquisición de "Terneros" por compra efectuada con terceros varios, todos personas físicas entre los meses de febrero y marzo del dos mil trece, de los que nada consta en los documentos referidos, que permita relacionar los mismos con los que fueron objeto de interés en la presente causa.Se adiciona que de haberlo sido, en ninguno de esos casos se requirió la guía de movilización respectiva, por lo que en nada hace variar esa prueba el análisis al que hemos hecho referencia sobre el incumplimiento de su parte en materia de trazabilidad/rastreabilidad.-
  6. 6Sobre el ajuste a derecho en lo actuado por parte de SENASA. Es el criterio de esta Cámara, que en el caso concreto lo actuado por la Administración Pública accionada en lo que dispuso el decomiso y posterior sacrificio del ganado bovino del actos se encontró no solamente soportado por las disposiciones de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, en relación con la Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación, sino y además, en el principio precautorio en materia del ambiente, salud animal y humana, todo en función de las siguientes consideraciones.-

6.1.- Sobre la improcedencia de las pretensiones anulatorias. En lo que corresponde con este punto, el actor requirió que en sentencia se declare la nulidad de los actos constituidos por la "Hoja de Visita / Orden Sanitaria de las diez horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del año trece; la posteriormente levantada el acta de decomiso Of.DRB-073-2013, así como la Medida Sanitaria número DRB-007-2013 de la Dirección Regional Brunca, Pérez Zeledón, todas actuaciones administrativas que se agotaron en cuanto a sus efectos previo a la interposición de la demanda misma. Debe aclararse a la parte actora que bien pudo haber propuesto se discuta y así se declare lo que corresponda, sobre el ajuste a derecho o no en lo actuado, por cuanto ninguna utilidad a la fecha tendría para sus intereses un pronunciamiento sobre la nulidad de esos actos, siendo materialmente imposible mutar el estado de las cosas a partir de ahí, si el ganado del que dispuso la Administración ya fue sacrificado.

Lo anterior impondría como en efecto se declara la improcedencia de la demanda en ese tanto, y claro está, en la medida en que se peticionó se ordene la devolución de los novillos sacrificados, como en efecto así se resuelve. No obstante, siendo el resto de los extremos peticionados de corte patrimonial asociados a lo que el demandante ha calificado como actuaciones no ajustadas a derecho, nada impide se proceda a efectuarse un pronunciamiento sobre si habría de llevar o no razón al respecto, siendo presupuesto de análisis obligado cuando de acciones civiles de hacienda se trata, aún y prescindiéndose de una pretensión anulatoria. El interés actual se erige como presupuesto material de la demanda, por lo que siendo revisable de oficio, en ambos casos analizados supra, la demanda no tiene lugar y así se declara de oficio, no representando obstáculo lo anterior eso sí, para proceder a hacerse pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, en lo que se pide se declare en sentencia, constituye una típica acción de corte civil de hacienda, lo que supone de parte del juzgador, la determinación de si la conducta que supuestamente habría generado un daño resarcible, resultó ajustada o no al ordenamiento jurídico, discusión que sí propone quien demanda conforme su escrito de demanda.- 6.2.- Sobre el ajuste a derecho de la conducta administrativa cuestionada.

Tomando como punto de partida la situación en que el actor se colocó a sí mismo al adquirir el ganado bovino de interés, se acreditó en la presente causa que privando esa circunstancia, el día treinta y uno de mayo del dos mil trece y a requerimiento del señor Nombre112673 , quien fue identificado como Nombre112674 en su condición de transportista registrado ante el Servicio Nacional de Salud Animal, fue contratado y procedió a trasladar o movilizar mediante el uso del vehículo automotor, los novillos propiedad del actor, de la finca o fincas propiedad del señor Nombre112675 con dirección a otro sitio para su comercialización. No obstante no se trató de un hecho controvertido, consta la guía de movilización que a esos efectos fue levantada, a folios 180 y 181 del expediente judicial. El mismo día la operación de traslado del ganado que efectuaba el señor Nombre112674 , fue interrumpida la misma en la vía pública con ocasión del despliegue de labores de inspección que fueron realizadas por el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal identificado como Abraham Acosta Vargas.

Una vez inspeccionada la carga, en quince de los novillos transportados, observó este funcionario haciendo uso de su experiencia en estas tareas de inspección, que los animales llevaban impresas en su cuerpo, además de la marca que corresponde al fierro del señor Nombre112673 , otras que reconoció como usualmente utilizadas para identificar este tipo de animales en la República de Panamá, así como la existencia de marcas que no habían sido declaradas en su totalidad y de forma clara, en el espacio correspondiente en la guía de movilización. A folio 178 del expediente judicial consta el documento identificado como "Hoja de Visita / Orden Sanitaria" levantada al efecto, que le fue notificada al señor Nombre112673 a las diez horas con treinta minutos del día en que fue inspeccionado el transporte, sin perjuicio de las explicaciones dadas en juicio por el propio señor Abraham Acosta Vargas sobre lo ocurrido ese día.

El documento se encuentra identificado con el número DO-MC-01-RE-006, así como consta que le fue notificado al actor al ser las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece. Con fecha de rige de ese mismo día, se señaló en el documento a título de observaciones por parte del funcionario Acosta Vargas lo siguiente: "En el camión placa Placa20458 el Sr. Nombre112674 (...) transporta dieciocho novillos con guía #049308-0599880 de finca código 608-050639 de Nombre112673 . Los animales presentan fierros que no han sido declarados en su totalidad y con claridad en el sitio que corresponde de la guía", (el resaltado no es del original) para seguido girar orden sanitaria en el siguiente sentido: "Se le ordena al propietario Nombre112673 que en un plazo de 8 horas a partir de ahora presente las guías o facturas comerciales donde demuestre la procedencia de los animales que presentan esas marcas de fierro visibles en los animales, tanto las declaradas como las no declaradas (Presentarlas en Subasta Coto Bruz)", (el resaltado no es del original).

Luego, al ser las dieciocho horas con veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del dos, cuatro minutos previos al vencimiento del plazo otorgado al actor, para que diese prueba sobre el origen de los animales, (lo que no podría interpretarse de otra forma conforme la ley, habría comprendido acreditar la identidad de anterior propietario y lugar de procedencia del ganado conforme se habría esperado, sea información comprendida en la guía de movilización con que debía requerir y recibir del tercero que le vendió los novillos), el mismo funcionario de SENASA procedió a decomisar esos quince animales y al efecto, en el documento respectivo consignó las siguientes consideraciones en lo conducente: "... procedo al decomiso de los siguientes animales: 15 bovinos, los cuales eran transportados en vehículo Placas Placa20458, con la guía #049308-0599508, la cual no presentaba en su dorso todas las marcas de fierro, siendo que en el apartado 2.4, se dibuja en el cuadriculado la marca de fierro BY/E2, registrada para el responsable Nombre112673 , (...). / Los animales, presentan marcas varias, las cuales no son justificadas en los reportes de ingreso al establecimiento SIREA 608-050639, pertenecientes (sic) a Nombre112675 (...). / Motivo del decomiso: Animales con marcas no asentadas en ningún establecimiento y no concordantes con las reportadas en el Ingresos (sic) al establecimiento...".

(El resaltado y subrayado no es del original). El acta de decomiso consta visible a folio 179 del expediente judicial. A este punto debe indicarse, que de lo consignado en ambos documentos expedidos y puestos en conocimiento del actor, se extrae que con total independencia de si el actor mismo y/o el transportista que contrató, contaban o no con las autorizaciones de rigor para poder ejercer su actividad, en los cuerpos de los animales se encontraron marcas que conforme los registros que al efecto lleva SENASA, se determinó que no habrían sido reportadas como correspondientes al ganado ingresado al establecimiento de Nombre112675 , que lo fue para el período en cuestión exclusivamente de siete fincas, todas las cuales operan con fierros o marcas distintas a las observadas en los novillos, mientras que por otro lado, esas marcas observadas, no correspondían justo conforme los mismos registros, a "algún establecimiento" , sea, ninguno dentro del territorio nacional, lo que consecuentemente y por la más simple lógica racional, habría de dirigirnos a estimar que dicho ganado ingresó en algún momento -tampoco determinable- desde fuera del territorio de la República de Costa Rica, posiblemente si se quiere, de la República de Panamá tal y como lo estimó el señor Abraham Acosta Vargas, profesional en veterinaria de vasta experiencia dentro de la organización de SENASA por veintidós años de servicio, y así lo estima este Tribunal como un hecho probado dada la calidad y potencia probatoria que llevaron sus declaraciones, en concurso con las del Jefe de la Dirección Regional del Senasa, Región Brunca, Roberto Carranza Echeverría, también médico veterinario, con maestría en administración de empresas, con una experiencia que data de mil novecientos setenta y nueve en esta materia, quien mostró en su deposición además, un manejo técnico de la materia muy alto en criterio de este Tribunal.

Este profesional además indicó haber verificado a través de fotografías, que las marcas en el ganado corresponden con las que son usadas en la República de Panamá, así como que no correspondían con alguna de las registradas en el país. También demostró manejar con detalle información sobre las condiciones técnicas, veterinarias y sanitarias con las que se maneja el ganado en Panamá, a lo que agregó explicaciones sobre el riesgo que para la salud humana implica que al importarse animales de ese origen, no les sean aplicados los controles que manda la ley. Entendemos que se trata de los asociados al permiso de importación. Dicho lo anterior en términos diversos, al hacer ingresar el actor sus novillos al establecimiento propiedad del señor Nombre112675 , no portaba al efecto, por no haberla recibido de quien recibió el ganado, la respectiva guía de movilización que diera cuenta de su origen, a lo que se suma, que marcas impresas en el ganado simplemente no se encuentran asentadas en establecimiento alguno dentro del país.

Esto es, que por la misma forma en que habría maniobrado el actor y dada la información que SENASA poseía sobre los movimientos de entre otros, el establecimiento que usaba al efecto el propio señor Nombre112673 , se desconocía de dónde habían llegado a su poder esos animales, y/o, quien fue su anterior propietario, así como si al momento de su ingreso al país, habían pasado por los controles de rigor que garantizasen sus condiciones sanitarios y veterinarias. A folios del 184 al 197, consta el texto de la medida sanitaria identificada con el número DRB-007-2013, que pese indicar que fue dictada La Dirección Regional Brunca del Servicio Nacional de Salud Animal, en la persona de su Director señor Roberto Carranza Echeverría, al ser las quince horas del treinta y uno de mayo del dos mil trece, no cabe duda de que lo habría sido con posterioridad al decomiso de los animales efectuada por el señor Abraham Acosta Vargas por razones obvias, a lo que se deben sumar las manifestaciones hechas en juicio sobre el procedimiento seguido por parte de ambos funcionarios de SENASA que durante toda su deposición en ambos casos, se mostraron seguros, concordantes y muy conocedores de sus funciones y de la actividad que nos ocupa, de manera que para este Tribunal esas manifestaciones en todo nivel, llevan gran credibilidad.

Pues bien, la resolución mencionada comprende una medida sanitaria que fue adoptada por la Dirección Regional en el siguiente sentido: "Ordenar que a los quince animales descritos, les sea aplicada como medida sanitaria el "Rifle Sanitario en Matadero" en aplicación del principio de precautoriedad, a los efectos de evitar riesgos a la salud pecuaria del país, medida sanitaria esta que es de acatamiento obligatorio y de ejecución inmediata. / La ejecución de la medida sanitaria anteriormente descrita será ejecutada por esta Dirección Regional", esto es, que se ordenó su sacrificio, tal y como lo dispone como una de sus atribuciones, el artículo 37, el 51 en lo que reza: "Documentación para transportar. Las personas físicas o jurídicas, así como las compañías dedicadas al transporte internacional, nacional y en tránsito, estarán obligadas a requerir, de los interesados, los documentos y requisitos que imponen la presente Ley y su Reglamento, antes de recibirlos a bordo. / De no portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio de los animales...", el 52 en su caso y el 89, inciso j), todos de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, sin perjuicio de lo que dispone su reglamento.

No obstante las claras explicaciones sobre esta forma de actuar dadas en juicio por el Director Regional de SENASA, autor de esta resolución en juicio sobre el motivo del acto, considera este Tribunal que el mismo se encuentra plasmado, con igual claridad en su texto. Véase que se determinó al efecto en sede administrativa una vez efectuada una revisión de la información que consta en las bases de datos que al efecto lleva la institución y la documentación con la que sí contó la operación de transporte del ganado propiedad del actor, que en el dorso de la guía de movilización con que se estaba efectuando el transporte no constaban en su totalidad las marcas de fierro que poseían los quince animales en su cuerpo; que se había reportado que los animales provenían de la finca del señor Nombre112675 , en la que a partir de su registro solamente se acreditó la existencia de 30 animales; que el señor Nombre112673 , asentó su marca de ganado en la propiedad del señor Nombre112675 por lo que operaba efectivamente con ella.

También se tomó en cuenta que a la data de la detención de los animales el treinta y uno de mayo del dos mil trece, se contabilizaban como ingresos a la finca de Nombre112675 , únicamente siete movimientos de ganado que habrían ingresado a ese establecimiento para un total de ciento setenta y dos animales, todos provenientes de siete fincas también debidamente registradas. Había llamado la atención el hecho de que pese haberse reportado ingresos a esta finca únicamente de esos establecimientos, ninguno de los quince novillos propiedad del señor Nombre112673 llevaban en su cuerpo impresas las marcas asentadas en esas otros establecimientos. Esto lo que quiere decir, es que el establecimiento de origen de esos animales, resultó desconocido por no haber sido reportado ni documentado el movimiento de los novillos del actor, lo que se explicaría, en la medida en que como hecho no probado dentro de la presente causa, se ha tenido que el señor Nombre112673 haya dado cumplimiento a lo que se le ordenó en los términos de la "Hoja de Visita / Orden Sanitaria" identificada con el número DO-MC-01-RE-006 emitida a las diez horas con treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece por el funcionario del Servicio Nacional de Salud Animal, Abraham Acosta Vargas.

Lo propio consta visible a folios del 46 al 50, 106 y 107 todos del expediente judicial, en asocio con la ausencia de elementos de convicción que permitan afirmar lo contrario, pues como habría de haberse esperado del actor, no poseía, ni requirió o recibió de quien o quienes le vendieron estos animales, la guía de movilización que se encontraba obligado por ley a poseer, contra entrega de estos novillos. Consecuentemente no fue reportado el movimiento de estos a SENASA. Siempre con vista en la misma resolución o medida sanitaria referida, de los siete establecimientos de los que se declaró en su momento, provenía el ganado ingresado a la propiedad de Nombre112675 -que necesariamente habría comprendido al del actor- cuatro de los siete se dedican a la actividad lechera, no así de carne. Lo que explicaría por qué el sello o marca asentada en estos establecimientos no se observaba en el ganado.

Mas lo anterior no explicaría por qué en relación con las otras tres fincas que si producen o comercializan ganado para carne, ninguno de los sellos en ellas asentada, se había hecho impreso en los animales. Además, se determinó con vista en la guía de movilización con que se encontraba siendo transportado el ganado del actor, que si bien el que se denominó "sticker" adherido a ella, correspondió efectivamente al transportista Nombre112674 , el código de transportista consignado en la guía correspondía a un tercero identificado como Carlos Salazar Martínez. En su conjunto analizados los elementos con que a ese momento contó la autoridad pública accionada sin que el actor hubiese acreditado lo contrario como se lo impone la ley -pues la carga de la prueba corresponde a una de sus obligaciones- estima este Tribunal que la Administración en el caso concreto actuó de forma totalmente ajustada al ordenamiento jurídico al presumir válidamente ante ausencia de elementos de convicción que apuntasen en otro sentido, a estimar que ese ganado habría ingresado al territorio nacional sin haberse dado cumplimiento con los requisitos y procedimientos obligatorios para la importación de animales y mercancías, y también por la vía de presunción, palmariamente inobservadas las disposiciones de carácter sanitario impuestas por el ordenamiento jurídico, lo que implicó un potencial e inminente riesgo para la salud animal, que adecuadamente condujo en aplicación además del principio precautorio, a disponer el sacrificio de los novillos.

En su declaración, el médico veterinario del SENASA y Director de una de sus sedes regionales, Roberto Carranza Echeverría explicó, que la situación representaba tres tipos distintos de peligros. Uno lo intensificó en el ámbito de la salud animal, en la medida en que animales que ingresen sin control alguno, tengan alguna enfermedad que sea transmisible. Otro lo asoció al aspecto veterinario, particularmente tomando en cuenta que en Panamá hay productos que se extienden irrestrictamente, mientras que en Costa Rica lo es únicamente bajo receta de un veterinario. De hecho afirmó, que Panamá tiene vedada la posibilidad con fundamento en esta razón, de importar ganado y/o sus productos a los Estados Unidos de América. Luego, haciendo mención a los productos con que en Panamá se trata el tórsalo en los animales, también se permite en esa nación la aplicación de un producto que conforme la dosis que aplican, son perjudiciales para la salud humana.

En Costa Rica explicó, aunque se usa, lo es bajo receta y en dosis que minimizan el riesgo en alto grado. Agregó que por eso Costa Rica tiene prohibido la importación de ganado de Panamá para su matanza, salvo cuando se trate de animales de menos de catorce días y que en relación con estos se respete un período de retiro que garantice que el del cuerpo del animal, naturalmente se desechen estos productos. Finalmente, la resolución dictada en los términos que se relacionan, fue ejecutada previa verificación de los procedimientos sanitarios correspondientes, el día primero de junio del dos mil trece. Los controles de rigor fueron efectuados tanto ante mortem como procede en caso de animales sospechosos, como post mortem, determinándose para terminar que la carne de los animales resultaba apta para el consumo humano. (Folio del 213 del expediente judicial). Lo que en nada afectó la validez de la orden sanitaria adoptada.

Baste con indicar sin necesidad de abundar en razones, que en el Capítulo IV, de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal se regula el intercambio comercial y tránsito de animales, así como los productos y subproductos de origen animal, dentro del que su numeral 48, dispone en su primer párrafo que: "El Senasa considerará realizar el análisis de riesgos, a fin de determinar las condiciones sanitarias a las que se supeditará la importación o el tránsito de un animal o mercancía, o para comprobar la seguridad sanitaria de los productos y subproductos que ingresen o se comercialicen en el territorio nacional y que son objeto de su control, de conformidad con las competencias señaladas en la presente Ley". El artículo implica que todo ingreso de un animal de la especie al país debe ser controlado a los fines fijados por esta normativa. Adquiere sentido a partir de lo anterior lo que dispone el mismo numeral en su segundo párrafo, a saber, que: " Según lo determine; el Senasa podrá evaluar el sistema del servicio veterinario del país exportador o de origen, así como su estado sanitario, de conformidad con las normas vigentes.

Asimismo, podrá realizar análisis de riesgos para los productos de origen local destinados a la comercialización interna". Los artículos 49 y 50, refieren al "permiso sanitario previo de importación" y la prohibición de entrada de animales que no cuenten con el mismo, entre otros factores susceptibles de verificación. El testigo Roberto Carranza Echeverría fue claro respecto a las condiciones sanitarias a partir de su realidad veterinaria que priva en la República de Panamá y el posible riesgo para la salud humana que implicaría no controlar el ingreso de animales provenientes de esa nación, particularmente en la medida en que en ese país para efectos veterinarios, se usan medicamentos o aplican sustancias en el ganado, prohibidos en otros países, y/o al menos controlados con mayor rigor, como ocurre en Costa Rica, que son potencialmente aptos para generar sino daños directos importantes en la salud humana, sí un riesgo potencialmente grave.

Para terminar, el artículo 52 de esta ley amparó lo actuado el establecer lo siguiente: " Importación ilegal. Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, (...) importados en contravención de la legislación, serán sacrificados , destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su país de origen, según proceda. / Los animales sacrificados y los productos o subproductos que se destruyan, deberán desecharse de conformidad con las normas técnicas que se emitan al respecto, de manera que no dañen la salud pública ni el medio ambiente. / Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por cuenta del importador o su representante". El alegato que formuló el accionante en la medida que estima que la regulación que se le pretendió aplicar opera púnicamente respecto de los importadores, no es de recibo. Lo actuado en este sentido obedeció como se indicó atrás, a las circunstancias bajo las cuales adquirió en propiedad los novillos faltando a sus obligaciones como comerciante de estos animales.

Justamente la insuficiente información en torno al origen de los animales, corresponde con un tema exclusivamente reprochable en al actor al momento de recibir el ganado bovino pues con independencia de la forma en que ingresaron esos animales al territorio nacional, lo cierto es que el ordenamiento jurídico le habría impuesto exigir la guía de movilización que debía encontrarse confeccionada de forma fidedigna y completa, bajo responsabilidad suya de verificar que ello fuese así, cosa que no hizo, vulnerando así la capacidad de control con la que su contribución es crítica en esta materia, al amparo de lo que la ley definió como sistema de trazabilidad/rastreabilidad.- 6.3.- Sobre la aplicación del principio precautorio en el caso concreto. En el presente caso también es criterio de este Tribunal que lo actuado se ajustó a derecho desde la óptica de la aplicación de este principio. Y es que así fue lo que ocurrió en el tanto funcionarios los funcionarios de SENASA, ambos con gran experiencia y dominio de la materia sujeta a su control, lograron constatar con acierto, que con causa en el actuar del señor Nombre112673 a la hora de adquirir en propiedad ganado bovino que sin duda en algún momento debió ingresar al país desde la república de Panamá se presentaban las siguientes situaciones: a) Que el propietario de esos animales haya exigido la entrega de la guía de movilización a la hora de comprar los novillos, de parte del vendedor, el responsable, ya sea transportista o no, o del responsable del establecimiento del que provenían esos animales; b) en la medida en que lo anterior sucedió así, que no resultaba posible conocer el origen de este Ganado, más allá de que llevando impresas marcas de las que son usadas en la República de Panamá, en algún momento ingresó proveniente de esa nación; c) que no pudiéndose corroborar las circunstancias en las que ingresó ese ganado, siquiera si al efecto se contó el respectivo permiso sanitario previo de importación, el certificado veterinario internacional u oficial del país de origen, menos si se dio cumplimiento o no a la legislación vigente; d) Que con todo ello, se vulneró el sistema de trazabilidad/rastreabilidad; e) Que la presencia del ganado de interés en esas condiciones implica un riesgo grave que podría afectar tanto la salud animal, la humana y eventualmente hasta el comercio en general, ya sea de animales de la especie y/o de productos asociados a su comercio a nivel tanto nacional como internacional.

Estas condiciones hacían necesaria la toma acciones precautorias. En este caso se justificaba plenamente la imposición de la medida adoptada ordenando el sacrificio de los novillos ante la incerteza de si habían pasado controles veterinarios y sanitarios que garantizaren que no afectarían aquellos bienes tutelados en la legislación que regula la materia, la medida adoptada por otro lado se estima adecuada desde el punto de vista de su proporcionalidad y razonabilidad en virtud de la repercusión que para la vida humana, animal y el ambiente representó la eventual entrada y permanencia en el país de ganado bovino respecto del que se desconocía su origen y condiciones sanitarias y veterinarias, teniendo en cuenta las implicaciones que podría tener una eventual afectación de este corte, en el mercado y comercio de animales y productos asociados a nivel nación al e internacional. La imposición una acción como la adoptada, no solo por parte del médico veterinario Abhanam Acosta Vargas, así como y posteriormente por el Director Regional Roberto Carranza Echeverría no solo resultó admisible, sino además necesaria, toda vez que a ese momento no se contaba la posibilidad de corroborar con causa en el actuar del actor, que para el ingreso al país se contó con el cumplimiento de los procedimientos que en técnica y ciencia resultan suficientes, para garantizar que no será introducida por medio del ganado una plaga y/o que se comerciará frente al consumidor final un producto que ponga en riesgo su salud.

Es si se hubiese dado cumplimiento a la normativa que priva en esta materia, cosa que no ocurrió, que se habría podido descartar, con toda certeza y oportunamente, la ocurrencia o mediación de un grave riesgo de daño, de manera que no se encuentra que las actuaciones cuestionadas, desajuste alguno con el ordenamiento jurídico o una indebida aplicación del principio precautorio, y así se declara.-

  1. 7Sobre los vicios reprochados en el procedimiento administrativo. Sin perjuicio de lo dicho atrás sobre la inadmisibilidad de las pretensiones anulatorias, así como la que constituyó solicitud para que se ordene a la parte demandada la devolución del ganado sacrificado, en función de que en ambos casos lo peticionado resulta carente de interés actual, el ajuste a derecho de lo actuado o no, se propone sea analizado conforme el escrito de demanda, en la medida en que respecto del procedimiento seguido por la autoridad pública demandada, el actor acusa que en su criterio, lo actuado violentó los principios de legalidad y debido proceso pues dentro del plazo que le fue conferido para acreditar lo que ordenó la “hoja de visita / orden sanitaria” pues además de que presentó oportunamente las facturas que poseía, -pese a lo que no le fueron recibidas- no le fue respetado el plazo que se le otorgó a efecto de que aportase las guías de movilización de interés.El alegato no es de recibo, bastando con indicar que como fue advertido líneas atrás en la presente sentencia, aunque efectivamente le fueron requeridas facturas, las aportadas no dieron cuenta de la información que le fue requerida, que nada en la presente causa hace suponer que medió impedimento para que presentara las guías de movilización que como era su obligación legal, debía no solamente poseer, sino además haber remitido a SENASA oportunamente. Como se determinó en los términos del presente fallo, quien demanda nunca estuvo en posibilidad de aportar ese documento, pues nunca estuvo en su poder. De este modo, sin perjuicio de que medió como así se ha tenido por probado, un error material en la hora y fecha consignada en la orden sanitaria que efectivamente ordenó aplicar la muerte a los novillos del señor Nombre112673 , lo cierto es que cualquiera que hubiese sido el plazo que se le hubiera otorgado para presentar las guías, no las habría aportado a la administración accionada, como tampoco lo fue al presente proceso, de modo que con todo y que el plazo no se hubiese respetado -lo que ocurrió en la medida de algunos minutos apenas- lo cierto es que con causa en ello, el actor en ningún momento se encontró en estado de indefensión pues nunca se encontró en posición de poder dar cumplimiento a lo ordenado.En este sentido debe advertirse que la nulidad por la nulidad misma no solamente es inatendible en casos como el presente, sino que además, aceptar la tesis de quien demanda, implicaría patrocinar un claro abuso en el ejercicio del derecho de acción, pues con todo y que con rigor procedimental el plazo conferido debió ser respetado al efecto, lo cierto es que mediaba imposibilidad material en cabeza del actor para dar cumplimiento con lo que el ordenamiento jurídico de todas formas le exigía, cosa que se ha tenido como acreditada, fue obligación no cumplida por el señor Nombre112673 . De este modo, lo que pretendió por esta vía tampoco resulta procedente y así se declara.-
  2. 8Sobre la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias. Para finalizar, este Tribunal arriba a la conclusión de que las pretensiones dirigidas al reconocimiento a favor del accionante de los daños y/o perjuicios que reclama no resulta improcedente, no habiendo logrado como presupuesto para ello acreditar, que la conducta desplegada por la autoridad pública demandada a través de sus agentes, resultase adoptada en desajusta con el ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento de razones, lo que se logró acreditar lo fue que los efectos que en su patrimonio pudo haber sufrido con causa en lo actuado, obedeció a su propio accionar en el marco de la actividad de comercialización de Ganado Bovino que ejerció, por lo que evidentemente medió en el caso el presupuesto que rompiendo con el nexo causal necesario para imputar responsabilidad patrimonial a la administración pública, constituye eximente de responsabilidad de este corte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 190, inciso 1), en función de haber mediado culpa de la víctima.Por lo demás, en tratándose de una conducta desplegada de su parte, que además resulta sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 78, inciso m) de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal que reza en lo conducente: “… Infringen la presente Ley, los siguientes: (…) m) Quienes incumplan las disposiciones, debidamente promulgadas, establecidas en materia de trazabilidad/rastreabilidad”, habiendo quedado claro que lo dispuesto por la administración demandada se encontró ajustado a derecho, quien demanda se encuentra obligado a soportar los efectos dañosos que de ello se proyecten sobre su patrimonio. De este modo, lo peticionado habrá de ser declarado improcedente, como en efecto así se procede en los términos de la presente sentencia.-

VI.Corolario. Quien demanda no acreditó ninguno de los presupuestos que habrían de hacer procedentes sus pretensiones, sin perjuicio de lo que en los términos en que se dicta la presente sentencia, lo peticionado en parte resultó inadmisible, por lo que se impone declarar la misma sin lugar en todos sus extremos y así se procede a fallar.-

VII.Sobre las excepciones interpuestas. La representación del Estado interpuso las excepciones que identificó como falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de interés actual, culpa de la víctima, hecho de un tercero, caducidad y prescripción. Por otra parte, la representación de SENASA interpuso las excepciones de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero. En lo que corresponde con la excepción interpuesta exclusivamente por parte de la representación del Estado, constituida por la acusada falta de legitimación ad causam pasiva y activa, se impone el rechazo de la excepción en análisis y así se declara, bastando con indicar al respecto que el representante estatal omite esgrimir estructura argumentativa alguna que permita comprender desde qué óptica es que en su criterio, lo acusado habría de resultar procedente. Sólo a mayor abundamiento de razones y sin elucubrar al respeto, en el caso concreto al amparo de la normativa que rige la actividad de comercialización de ganado bovino a la que se dedica el actor, encontrándose además debidamente registrado como tal ante SENASA, es claro que lo actuado por la administración demandad se produjo en el marco de la relación jurídica que vincula al accionante con esta administración pública, de modo que la legitimación desde la óptica planteada por la representación estatal, resulta más que evidente.

El lo que toca a la excepción que fue identificada por ambas partes demandadas como culpa de la víctima, y hecho de tercero, se rechazan ambas. En todos los casos confundan las partes demandadas lo que corresponde con una excepción, con un presupuesto de fondo regulado por el derecho sustantivo, para la procedencia de una causa eximente de responsabilidad de la administración pública conforme lo regulado en la Ley General de la Administración Pública en su numeral 190, inciso 1). Así las cosas, no siendo la interpuesta una excepción propiamente dicha, se insiste, se impone el rechazo la mima. La excepción de falta de interés actual fue interpuesta exclusivamente por parte de la representación estatal. En relación con esta, debe indicarse que con igual falta de rigor procesal, en ningún nivel argumentativo nuevamente, el representante del Estado argumentó la supuesta procedencia de tal excepción, pos lo que basta con ello para declarar su improcedencia, por lo que en lo que fue interpuesta de su parte, se impone el rechazo de la misma, sin perjuicio de que tal y como se indicó, en relación con este presupuesto material de la acción, siendo revisable de oficio, lo propio se indicó en la presenten sentencia de oficio, en torno a las pretensiones de corte anulatorio, así como a la pretensión dirigida a que se ordene a la parte demandada la devolución del ganado bovino que se acreditó, fue sacrificado en su momento, previo incluso a la interposición de la demanda.

Este tribunal debe insistir en relación con la forma en que se dirige la representación estatal, en que respecto de las excepciones esbozadas de su parte identificadas como caducidad y prescripción, nada, ni en su escrito de demanda, ni en la audiencia complementaria dice, que dé cuenta de las razones por las que estima que las mismas habrían de ser declaradas con lugar, por lo que se impone desechar su gestión en este sentido al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se suma a la falta de rigor formal con la que se conduce la representación estatal nuevamente en ese tanto, que los hechos generadores de los presuntos daños reclamados datan del treinta y uno de mayo del dos mil trece, mientras que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales el día treinta de septiembre del mismo año, resultando notorio y evidente, que ya se haya pretendido invocar dicha excepción para que se declare el fenecimiento del derecho de acción al amparo del plazo de caducidad previsto expresamente en el Código Procesal Contencioso Administrativo para requerir la nulidad de una conducta formal desplegada por la Administración Pública (artículo 39, inciso a), apartado 1), en su caso en el plazo previsto para la prescripción del derecho de acción en tratándose de acciones civiles de hacienda al amparo de lo dispuesto en el artículo 41, inciso 1) del mismo cuerpo legal, en ambos casos la excepción o excepciones resultarían groseramente improcedentes.

En este sentido debe indicarse a la representación del estado que conducirse de forma leal es una conducta que se encuentra impuesta por el ordenamiento jurídico desde el punto de vista deontológico, por lo que se le insta a proceder de conformidad en el futuro. Finalmente, la representación de ambas partes demandadas interpusieron la excepción de falta de derecho, misma respecto de la que en función de las consideraciones hechas en los términos de la presente demanda, habrán de ser declaradas con lugar, no habiendo la parte accionante demostrado poseer derecho para acceder a sus pretensiones, sin perjuicio de lo fallado en términos de la inadmisibilidad de la pretensiones anulatorias y aquella dirigida a la devolución del ganado que fue legítimamente sacrificado por parte de SENASA en su oportunidad, precio incluso a la interposición de la demanda.-

VII.Sobre las costas. Tanto la representación estatal como la del SENASA peticionaron en su escrito de contestación a la demanda, que se condene a la parte actora al pago de ambas costas y al pago de intereses sobre estas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal que no mediando presupuesto alguno que en el caso del señor Nombre112673 , -vencido en este proceso-, justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de los incisos a) y b) de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena a este al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa en favor del Estado y del SENASA, sobre las que habrá de reconocer intereses al tipo legal desde la firmeza de la resolución que determine la suma correspondiente y hasta su efectivo pago.-

POR TANTO

De oficio se declara la falta de interés actual respecto de las pretensiones anulatorias así como en relación con la dirigida a que se ordene la devolución de los novillos y en consecuencia, sin lugar la demanda en ese tanto. Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y activa, así como de falta de interés actual en lo que fueron exclusivamente interpuestas por la representación del Estado. Se rechazan las que a título de excepción esgrimieron ambas partes demandadas, en lo que denominaron como culpa de la víctima y hecho de tercero. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por ambas partes demandadas en cuanto al resto de lo pretendido y en este tanto, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre112673 en contra del Estado y el Servicio Nacional de Salud Animal. Son ambas costas a cargo del actor y en favor de ambas partes demandadas, mismas sobre las que habrá de reconocer intereses al tipo legal, que habrán de ser computados a partir de la firmeza de la resolución que así las determine y hasta su efectivo pago.- Notifíquese .- Felipe Córdoba Ramírez Nombre38370 Nombre37769

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      • Ley 8495 General Law of the National Animal Health Service
      • Decreto Ejecutivo 37918 Regulation on Bovine Cattle Control Law

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      • Ley 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal
      • Decreto Ejecutivo 37918 Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su

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