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Res. 00307-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 19/06/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _____________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: Nombre104771 RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca No. 307-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil quince.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre104771 , mayor, casado, abogado, vecino de San José, en contra de la resolución D.Alc. 66-2014, de las 08:00 horas del 08 de setiembre de 2014, dictada por el Nombre20665 Municipal de Goicoechea.
Redacta el juez Chaves Torres;
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento: 1) Que el día 02 de mayo del 2014 el recurrente solicitó uso de suelo para la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa18284 (ver folio 1 del expediente administrativo); 2) Que el 14 de mayo de 2014, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca rechazó el uso de suelo solicitado (ver folio 08 del expediente administrativo); 3) Que en contra de la resolución recién referida la apelante formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio (ver folios 11 a 22 del expediente); 4) Que la gestión recursiva indicada en el hecho anterior fue rechazada mediante resolución D.Alc. 66-2014, de 08 de agosto de 2014 (Ver folios 50 a 56 del expediente administrativo); y 5) Que el 16 de setiembre del 2014, inconforme con la resolución descrita en el hecho anterior, presentó recurso de apelación (ver folios 60 a 73 del expediente).
II.Alegatos de la parte recurrente: A manera de síntesis, sin perjuicio de la lectura integral que se ha hecho del total de las argumentaciones vertidas, los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación, son los siguientes:
III.Alcances del uso del suelo: Respecto de este tema esta Sección ha considerado: “IV.- La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96).
Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
IV.Del caso concreto: Del análisis de los agravios y el estudio pormenorizado del expediente administrativo aportado, se tiene en primer término la existencia del estudio de la Universidad de Costa Rica denominado: “Estabilidad de condiciones estáticas y probabilidad de ocurrencia de deslizamientos en condiciones pseudoestáticas de Mansiones de Montes de Oca”, elaborado por el Proyecto Fundevi 0960, Servicios especializados de laboratorio de suelos y rocas, Fundación de la Universidad de Costa Rica, el cual si bien no es un análisis específico de la finca de la recurrente, sí hace referencia en forma general a la zona en donde se ubica su inmueble, según los resuelto por el señor Alcalde. En lo que interesa ese informe señala: “la investigación, determinó en lo que interesa: “Gran parte del área de estudio comprende el cañón fluvial del río Torres, el cual presenta varios deslizamientos inactivos, siendo el de mayor magnitud e importancia el que comprende a la comunidad de Mansiones…
Por esa razón, a pesar de que esas zonas presenten condiciones de estabilidad, no se recomienda bajo ninguna circunstancia utilizarlas para desarrollo”.(Ver folio 53). Así las cosas, partiendo de las características del terreno y a la luz de las consideraciones hechas en el estudio elaborado por la Universidad de Costa Rica para la comunidad de mansiones, la Alcaldía Municipal, denegó el uso del suelo requerido por la recurrente, con base en el inciso 5) del artículo 58 de la Ley de Planificación Urbana, el cual textualmente dispone: “Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de construcción: (…) 5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes”. Ahora bien, pese a que la parte recurrente no lo señala como agravio, este Tribunal, con base en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, norma que habilita al contralor no jerárquico para “aplicar una norma no invocada en el recurso”, estima que el precepto referido no resulta aplicable al caso de la recurrente, pues la referida norma se ubica en el Capítulo sétimo de la Ley de Planificación Urbana denominado “construcciones” y como su encabezado claramente lo indica, trata del tema de las construcciones y no del relativo a los usos del suelo, aspectos que si bien se enmarcan dentro del Derecho Urbanístico, son institutos claramente diferenciados.
En esta dirección asiste razón a la parte recurrente, quien manifiesta que la zonificación vigente del cantón determina la conformidad entre el uso por ella pretendido y el lugar del inmueble. Aquí no está demás recordar que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal, la determinación de los usos del suelo en un cantón, a partir de su plan regulador y en particular del reglamento de zonificación, se constituye en una clara actividad reglada en todos los elementos de la actividad formal administrativa, y en particular en lo que hace a los elementos: 1- motivo –requerimiento del certificado por parte del titular del inmueble- 2- contenido –tipos de información que puede certificar la respectiva municipalidad según su normativa reglamentaria, y que por regla general se restringe a tres categorías que pueden recibir distintas denominaciones según el cantón del que se trate, siendo estas las siguientes: a- Uso solicitado es conforme con la zonificación vigente (condicional o no en los términos antes indicados), b- Uso solicitado no es conforme con la zonificación pero al ser preexistente a esta, se otorga el certificado especificando dicha disconformidad y c- Denegatoria del uso de suelo propuesto, por no ser compatible con la zonificación.
Como se indicó en el asunto de marras, el uso pretendido por la recurrente es conforme con la zonificación vigente en el cantón de Montes de Oca para el sector de Mansiones, razón por la cual se impone la anulación peticionada por la impugnante, amén del yerro arriba indicado en lo que hace al fundamento jurídico de la resolución apelada. Finalmente, no escapa a la atención de este Tribunal la especial circunstancia del suelo en la finca de la recurrente, misma que si bien no es per se justificación para la denegatoria del otorgamiento del uso de suelo pretendido, conlleva un especial deber de diligencia de tanto de la recurrente y del profesional a cargo de edificación que se pretenda construir en el inmueble, a fin de evitar futuros siniestros, revistiendo especial relevancia las consideraciones técnicas de los informes arriba mencionados, entre otros aspectos, en temas relativos a la parte o zona de la finca que puede ser utilizada para construcción y los requerimientos que en materia de cimientos necesitará la construcción respectiva.
Igual deber asiste a la corporación municipal al momento de verificar los requisitos y propuestas técnicas presentadas ante el municipio para la obtención de la licencia constructiva (que no para la emisión del certificado del uso de suelo). En razón de lo expuesto, resulta indefectible para este Tribunal anular la resolución de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca número D.Alc.-66-2014, de 8 de setiembre de 2014, situación que implica que, salvo que otra circunstancia no lo impida se proceda a la emisión del uso de suelo solicitado; por la forma que se resuelve se omite pronunciamiento sobre los demás agravios. Al no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca número D.Alc.-66-2014, de 8 de setiembre de 2014. Salvo que otra circunstancia no lo impida, se ordena proceder a la emisión del uso de suelo solicitado. Se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: Nombre104771 RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _____________________________________________________________________ ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: Nombre104771 RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca No. 307-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil quince.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Nombre104771 , mayor, casado, abogado, vecino de San José, en contra de la resolución D.Alc. 66-2014, de las 08:00 horas del 08 de setiembre de 2014, dictada por el Nombre20665 Municipal de Goicoechea.
Redacta el juez Chaves Torres;
CONSIDERANDO:
I.Hechos probados. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento: 1) Que el día 02 de mayo del 2014 el recurrente solicitó uso de suelo para la finca del partido de San José, matrícula de folio real Placa18284 (ver folio 1 del expediente administrativo); 2) Que el 14 de mayo de 2014, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca rechazó el uso de suelo solicitado (ver folio 08 del expediente administrativo); 3) Que en contra de la resolución recién referida la apelante formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio (ver folios 11 a 22 del expediente); 4) Que la gestión recursiva indicada en el hecho anterior fue rechazada mediante resolución D.Alc. 66-2014, de 08 de agosto de 2014 (Ver folios 50 a 56 del expediente administrativo); y 5) Que el 16 de setiembre del 2014, inconforme con la resolución descrita en el hecho anterior, presentó recurso de apelación (ver folios 60 a 73 del expediente).
II.Alegatos de la parte recurrente: A manera de síntesis, sin perjuicio de la lectura integral que se ha hecho del total de las argumentaciones vertidas, los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación, son los siguientes:
III.Alcances del uso del suelo: Respecto de este tema esta Sección ha considerado: “IV.- La planificación urbana es una competencia esencialmente local, según lo disponen los numerales 169 constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana, e incluye limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente. Los propietarios de los suelos y sus edificaciones están obligados a destinarlos al uso establecido en el ordenamiento urbano respectivo, el cual deriva de la zonificación implementada en los reglamentos respectivos, quedando sujetos a sus disposiciones y limitaciones, con los cuales queda integrado el contenido esencial del derecho de propiedad (ver sentencias de la Sala Constitucional Nos. 6706-93 y 4205-96).
Esta obligación se materializa en el Plan Regulador, que contiene, entre otras normas, los reglamentos de zonificación y fraccionamiento, según lo dispone el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana. En el reglamento de zonificación, se reservan "determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras" (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso
IV.Del caso concreto: Del análisis de los agravios y el estudio pormenorizado del expediente administrativo aportado, se tiene en primer término la existencia del estudio de la Universidad de Costa Rica denominado: “Estabilidad de condiciones estáticas y probabilidad de ocurrencia de deslizamientos en condiciones pseudoestáticas de Mansiones de Montes de Oca”, elaborado por el Proyecto Fundevi 0960, Servicios especializados de laboratorio de suelos y rocas, Fundación de la Universidad de Costa Rica, el cual si bien no es un análisis específico de la finca de la recurrente, sí hace referencia en forma general a la zona en donde se ubica su inmueble, según los resuelto por el señor Alcalde. En lo que interesa ese informe señala: “la investigación, determinó en lo que interesa: “Gran parte del área de estudio comprende el cañón fluvial del río Torres, el cual presenta varios deslizamientos inactivos, siendo el de mayor magnitud e importancia el que comprende a la comunidad de Mansiones…
Por esa razón, a pesar de que esas zonas presenten condiciones de estabilidad, no se recomienda bajo ninguna circunstancia utilizarlas para desarrollo”.(Ver folio 53). Así las cosas, partiendo de las características del terreno y a la luz de las consideraciones hechas en el estudio elaborado por la Universidad de Costa Rica para la comunidad de mansiones, la Alcaldía Municipal, denegó el uso del suelo requerido por la recurrente, con base en el inciso 5) del artículo 58 de la Ley de Planificación Urbana, el cual textualmente dispone: “Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de construcción: (…) 5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes”. Ahora bien, pese a que la parte recurrente no lo señala como agravio, este Tribunal, con base en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, norma que habilita al contralor no jerárquico para “aplicar una norma no invocada en el recurso”, estima que el precepto referido no resulta aplicable al caso de la recurrente, pues la referida norma se ubica en el Capítulo sétimo de la Ley de Planificación Urbana denominado “construcciones” y como su encabezado claramente lo indica, trata del tema de las construcciones y no del relativo a los usos del suelo, aspectos que si bien se enmarcan dentro del Derecho Urbanístico, son institutos claramente diferenciados.
En esta dirección asiste razón a la parte recurrente, quien manifiesta que la zonificación vigente del cantón determina la conformidad entre el uso por ella pretendido y el lugar del inmueble. Aquí no está demás recordar que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal, la determinación de los usos del suelo en un cantón, a partir de su plan regulador y en particular del reglamento de zonificación, se constituye en una clara actividad reglada en todos los elementos de la actividad formal administrativa, y en particular en lo que hace a los elementos: 1- motivo –requerimiento del certificado por parte del titular del inmueble- 2- contenido –tipos de información que puede certificar la respectiva municipalidad según su normativa reglamentaria, y que por regla general se restringe a tres categorías que pueden recibir distintas denominaciones según el cantón del que se trate, siendo estas las siguientes: a- Uso solicitado es conforme con la zonificación vigente (condicional o no en los términos antes indicados), b- Uso solicitado no es conforme con la zonificación pero al ser preexistente a esta, se otorga el certificado especificando dicha disconformidad y c- Denegatoria del uso de suelo propuesto, por no ser compatible con la zonificación.
Como se indicó en el asunto de marras, el uso pretendido por la recurrente es conforme con la zonificación vigente en el cantón de Montes de Oca para el sector de Mansiones, razón por la cual se impone la anulación peticionada por la impugnante, amén del yerro arriba indicado en lo que hace al fundamento jurídico de la resolución apelada. Finalmente, no escapa a la atención de este Tribunal la especial circunstancia del suelo en la finca de la recurrente, misma que si bien no es per se justificación para la denegatoria del otorgamiento del uso de suelo pretendido, conlleva un especial deber de diligencia de tanto de la recurrente y del profesional a cargo de edificación que se pretenda construir en el inmueble, a fin de evitar futuros siniestros, revistiendo especial relevancia las consideraciones técnicas de los informes arriba mencionados, entre otros aspectos, en temas relativos a la parte o zona de la finca que puede ser utilizada para construcción y los requerimientos que en materia de cimientos necesitará la construcción respectiva.
Igual deber asiste a la corporación municipal al momento de verificar los requisitos y propuestas técnicas presentadas ante el municipio para la obtención de la licencia constructiva (que no para la emisión del certificado del uso de suelo). En razón de lo expuesto, resulta indefectible para este Tribunal anular la resolución de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca número D.Alc.-66-2014, de 8 de setiembre de 2014, situación que implica que, salvo que otra circunstancia no lo impida se proceda a la emisión del uso de suelo solicitado; por la forma que se resuelve se omite pronunciamiento sobre los demás agravios. Al no existir ulterior recurso, se da por agotada la vía administrativa.
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Montes de Oca número D.Alc.-66-2014, de 8 de setiembre de 2014. Salvo que otra circunstancia no lo impida, se ordena proceder a la emisión del uso de suelo solicitado. Se da por agotada la vía administrativa.
Marianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Apelación Municipal Accionante: Nombre104771 RECURRIDO: Municipalidad de Montes de Oca
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