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Res. 00040-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 30/04/2015

Telecom pole does not require EIA; public interest predominatesPoste de telecomunicaciones no requiere viabilidad ambiental y predomina el interés público

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit is denied in all respects; the telecom pole did not require EIA, did not disproportionately affect private interests, and national public interest in telecommunications infrastructure prevails.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos; el poste de telecomunicaciones no requería viabilidad ambiental, no afectaba desproporcionadamente el interés particular y prima el interés público nacional en la infraestructura de telecomunicaciones.

SummaryResumen

The Administrative Court denied a residential condominium's lawsuit seeking to remove or relocate a telecom pole in front of its property. Claims of architectural impact, lack of environmental feasibility, and repeated lightning damage were rejected for lack of evidence. The court held that the pole, unlike a tower, caused no significant visual impact; the municipal and national regulations treat EIA as discretionary for poles, confirmed by the Environmental Administrative Tribunal; and no environmental damage was proved. The court emphasized that telecommunications infrastructure is a matter of national public interest, prevailing over private interests, and that public areas may be used for such purposes under Article 79 of Law 7593.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de un condominio residencial que solicitaba eliminar o reubicar un poste de telecomunicaciones instalado frente a su inmueble. Alegaban que afectaba el lenguaje arquitectónico, que carecía de viabilidad ambiental y que atraía rayos dañinos. El Tribunal determinó que el poste, a diferencia de una torre, no genera un impacto visual significativo ni constituye una afectación grave; que la normativa municipal y nacional imponían la viabilidad ambiental como requisito discrecional para postes, confirmado por el Tribunal Ambiental Administrativo, sin demostrarse daños ambientales; y que los alegados daños por rayos no fueron probados. En el fondo, el Tribunal subrayó que la infraestructura de telecomunicaciones es una actividad de interés público nacional, prevaleciendo sobre intereses particulares, y que las áreas públicas pueden destinarse a ese fin según el artículo 79 de la Ley 7593.

Key excerptExtracto clave

Court's opinion: [...] there is a clear difference in the dimensions, height, and visual impact of a telecommunications tower versus a pole [...] the latter being the most suitable solution for the environment [...] environmental feasibility is not required when the telecommunications infrastructure consists of poles and there are no significant negative environmental impacts. [...] infrastructure in telecommunications matters has relevance that exceeds the local or cantonal sphere, assuming a clear public interest [...] the interests of any decentralized public entity cannot take precedence over the clear public interest of telecommunications infrastructure so declared [...].Criterio de este Tribunal: [...] es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste [...] siendo ésta última la solución más apta para el entorno [...] la viabilidad ambiental no es requerida entratándose de infraestructura de telecomunicaciones en el tanto ésta se refiera a postes y no existan daños ambientales negativos significativos. [...] la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público [...] los intereses de cualquier ente público descentralizado [...] no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado [...].

Pull quotesCitas destacadas

  • "es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso."

    "there is a clear difference in terms of the dimensions, height, and visual impact of a telecommunications tower compared to a pole, which is precisely the correct name for the infrastructure in this proceeding."

    Considerando VI

  • "es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso."

    Considerando VI

  • "la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto."

    "the environmental feasibility granted by the National Technical Environmental Secretariat will be required when necessary, which was not deemed the case for poles, given their minimal impact."

    Considerando VI, citando Reglamento Municipal

  • "la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto."

    Considerando VI, citando Reglamento Municipal

  • "la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional."

    "infrastructure, in telecommunications matters, has a relevance that exceeds the local or cantonal sphere, assuming a clear public interest and, of course, standing as a matter of national concern."

    Considerando VI, citando Sentencia 15763-2011 Sala Constitucional

  • "la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional."

    Considerando VI, citando Sentencia 15763-2011 Sala Constitucional

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Sections

Procedural marks

VI. […] This Court's Criteria […] 1) The telecommunications pole and the architectural language: The plaintiff alleges that the Andalucía residential condominium suffers an impact on its architectural language from the placement of a telecommunications pole opposite its property, by virtue of its Andalusian design. It indicates that a large investment was made for the development of the condominium in the property's access points, which are constructed with a central entrance approximately one hundred meters wide, which is fenced, and alongside it, completely closed walls were built. Therefore, it requests that the pole be removed or relocated from its current position. This Court must draw attention to the lack of evidentiary elements supporting the plaintiff's claim to consider that there is a distortion or serious impact to its interests, on account of the existence of the telecommunications pole on the sidewalk, a public area opposite its property, which has approximately one hundred meters of frontage. On the contrary, from the evidence brought to the case file, it is concluded that the pole in question is not obstructing the passage or entrance to the plaintiff's property nor significantly affecting the visual effect of the surroundings. In addition to the above, it is important to clarify the clear difference that exists between a pole and a tower, the former being the one located on the sidewalk adjacent to the plaintiff company's property and which is the subject of this proceeding. According to the photographs incorporated into the hearing as evidence for better provision that were provided by the expert witness, Architect of the Municipality of Curridabat, John Odio Quesada, and the explanation offered by him, the difference is clear regarding the dimensions, height, and visual impact that a telecommunications tower presents compared to a pole, which is precisely the correct name of the infrastructure in this proceeding, but he also observes, by reason of his profession, the non-existence of a significant visual impact in comparison with the other solution for telecommunications networks called a tower. The witness stated that the Municipality sought, among the options, the one that was the least aggressive to the urban landscape, and among them arise the poles that have been installed in the Canton. In explaining what is meant by visual impact and architectural language, he indicates that everything human beings do in the urban landscape, in this case, will have an impact, exemplifying the installation of poles and bus stops. He indicates that the Municipal Mayor's Office considered the installation of poles for the telecommunications issue as one of the solutions that most identifies with its surroundings, referring to other types of structures and comparing images of towers and poles, to specify the dimensions, height, and conditions of the existing structures in the canton, as well as specifying the difference between the visual impact produced by a tower and a pole, the latter being the most suitable solution for the environment, being a unique, uniform, single-colored, tall, slender, but not massive element, which contrasts with the opposing solution, identified as a tower, which is a structure of various colors, has antennas and peaks in the highest part that generates visual distraction, cuts the landscape, and other types of elements, therefore, within the framework of the opening of telecommunications, the pole solution is the one that brings the fewest consequences to the urban landscape. Thus, we have that the plaintiff company alleges that there is a serious distortion in the urban landscape, but this was not proven, it being imperative, in any case, to point out that the installation of telecommunications poles is, in principle, not arbitrary, but rather requires a technical-scientific study that determines their correct locations, in order to guarantee the effective and efficient provision of the public service in question, in accordance with the provisions of Article 10 of Executive Decree No. 36159 of May 10, 2010, called "Standards and Competencies of Public Entities for the coordinated and expeditious approval required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks." By reason of the foregoing, it is evident that the cellular telephone service as a public service must be provided under the best possible conditions, seeking to promote its development, efficiency, generality, and quality, with the objective of guaranteeing the fundamental right to the proper functioning of public services of constitutional protection. Hence, in order for the Municipality to determine whether or not the granting of a land use for the installation of telecommunications towers is appropriate in light of its location, Article 11 of Executive Decree number 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT itself establishes that even "...In cases where the zoning for the installation of telecommunications infrastructure is not explicit or is not established in the Regulatory Plan of each Municipality, or where territorial planning regulations contradict it or this matter is not regulated, applying the principle of legality established both in Article 11 of the Political Constitution and Article 11 of the General Law of Public Administration, the Municipality shall favor its establishment, expansion, renewal, and operation by applying the provisions of Article 74 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, Law No. 7593, which declares the character of public interest of the activities of establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their elements. In any case, said decision shall also determine that the application of the guiding principles of the Telecommunications Sector indicated in Article 3 of the General Telecommunications Law is fulfilled...". From this perspective, it is important to mention that according to our constitutional block, the proper functioning of public services in telecommunications matters is a fundamental right that the Constitutional Chamber has developed, for whose illustration two extracts of its pronouncements are cited: "Finally, it is necessary to take into consideration that the Political Constitution gathers an unnamed or atypical fundamental right, which is that of the administered to the proper functioning of public services, which is clearly inferred from the relationship of numerals, interpreted, a contrario sensu, 140, subsection 8, 139, subsection 4, and 191 of the fundamental Law insofar as they collect, respectively, the deontological parameters of the administrative function such as the 'proper functioning of public services and administrative dependencies,' 'good governance,' and 'efficiency of the administration.' This fundamental right to the proper functioning of public services imposes on public entities the duty to act in the exercise of their competencies and the provision of public services in an efficient and effective manner and, of course, the correlative obligation to repair the damages and losses caused when that constitutional guarantee is violated." (Judgment No. 5207-2004 of fourteen hours and fifty-five minutes of May eighteenth, two thousand four. In the same sense, Judgment No. 7532-2004 of seventeen hours and three minutes of July thirteenth, two thousand four). "V.- GOVERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations - including assistance or social ones - are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials in charge of their management and provision. Such principles constitute a legal obligation of an inescapable nature imposed on any administrative entity or body by its direct and immediate normative efficacy, given that the block or parameter of legality (Article 11 of the Political Constitution) to which they must adjust their actions is composed, among other elements, by the general principles of administrative law (Article 6 of the General Law of Public Administration). It must not be lost sight of that the General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, with which they can assume a constitutional rank if the precept with respect to which they fulfill such functions also has that hierarchy. As we will see in the subsequent whereas clause, our fundamental text gathers as a fundamental right of persons that of the proper functioning of public services; consequently, the principles that inform public services insofar as they make that right effective have a constitutional rank. Ordinal 4 of the General Law of Public Administration clearly provides that 'The activity of public entities must be subject in its entirety to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of the recipients or beneficiaries.' Continuity implies that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms of the administrative order seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of unforeseeability to address economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the unseizable nature of dominical assets destined for the provision of a public service, etc. Any action - by action or omission - of officials or lack of foresight by them in the rational organization of resources that tends to interrupt a public service is openly unlawful. Regularity implies that the public service must be provided or carried out subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity must not be confused with regularity; the first concept implies that it must function without interruptions, and the second, in accordance with the norms that make up the legal order. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to meet the new demands and challenges imposed, whether by the increase in the volume of demand for the public service or by technological changes. No public entity, body, or official can adduce reasons of budgetary or financial lack, absence of equipment, lack of technological renewal thereof, excess, or saturation of demand in the public service to cease providing it continuously and regularly. Equality or universality in access demands that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the norms that govern them; consequently, all those who are in the same situation can demand identical advantages. One of the guiding principles of the public service that is not enunciated in Article 4 of the General Law of Public Administration is that of its obligatory nature, since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the providing subject does not have the obligation to provide it. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it." (Judgment No. 7532-2004 of seventeen hours and three minutes of July thirteenth, two thousand four). Being clear on the above, it is of particular relevance to mention that in telecommunications matters, there is an intrinsic evident public interest that transcends the merely local. Hence, the Costa Rican legislator in Article 74 of Law No. 7593, Law of the Regulatory Authority for Public Services, expressly provided: "The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their elements is considered an activity of public interest. Operators of public telecommunications networks may agree among themselves on the joint use or rental of their networks." By reason of the above, when addressing the issue of land use certificates and construction permits for the installation of telecommunications towers, in Judgment No. 15763-2011, the Constitutional Chamber stated: "From a systematic analysis of the current constitutional and sub-constitutional legal order, it is feasible to conclude that infrastructure, in telecommunications matters, has a relevance that exceeds the local or cantonal sphere, assuming a clear public interest and, of course, establishing itself as a matter that concerns the national orbit with, even, projections in the field of Public International Law by implying its development the fulfillment of a series of international obligations previously assumed by the Costa Rican State. (...) [A consequence] of the foregoing is that the interests of any Costa Rican decentralized public entity, such as municipalities, cannot prevail over the clear public interest of the telecommunications infrastructure thus declared, expressly, by the national legislator through a law that expresses the general will (Articles 105 and 121, subsection 1, of the Constitution), which must prevail over interests of a local nature, given that municipal autonomy does not allow city councils to withdraw from what has been declared as an interest of a national character; otherwise, territorial autonomy is perverted, transforming municipalities into micro-states, abstracted from the intersubjective direction or supervision that the State may exercise, through constitutional bodies, through the issuance of valid and effective laws, the conclusion of international agreements and treaties by the Executive Branch and approved by the Legislative Assembly (Articles 7, 121, subsection 4, and 140, subsection 10, of the Political Constitution). (...) A second consequence extracted from the declaration of public interest is that the issue of construction, expansion or development, and improvement of infrastructure in telecommunications matters has a clear and unequivocal national vocation. Thus, it is the State and its bodies that assume the stewardship and direction in the matter to which all minor public entities must submit to achieve objectives such as universal access and services, the reduction of the digital divide for reasons of solidarity, the interconnection and connectivity necessary to allow all Costa Ricans, regardless of the locality, district, canton, or region where they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society. The national legislator, far from 'localizing' the issue of telecommunications infrastructure, expressly and unequivocally nationalized it...." It is under this premise that there is no doubt that, in the face of a private interest - which in any case is not being violated as occurs in the case before us - the public interest that the development of telecommunications entails, understood as an activity of public interest thus provided by law, prevails. Now, based on the fact that public areas resulting from urban subdivision and urbanization, by reason of their utilization, are understood as typical communal assets, given that any subdivision of the urbanization process implies an enabling for urban planning purposes, for which streets, green areas as well as the necessary services for their use and enjoyment must be provided, consequently entailing a complex process of subdivision and urbanization, a series of limitations on private property for urban planning reasons that are lawful, and clearly, such areas may be used for the fulfillment of public interest services such as those imposed by telecommunications, in accordance with the provisions of Article 79 of Law 7593, of August 9, 1996, Law of the Regulatory Authority for Public Services, a norm that specifies that the authorities holding the public domain shall permit the installation of public telecommunications networks on publicly owned assets; all in accordance with the regulations in force for public environmental protection areas, known as the natural heritage of the State; as well as the environmental impact assessment of the works, projects, or activities that require it, with the operators of these networks having to cover the costs, any damages and losses that the construction and operation of the networks may cause, and pay a lease, the value of which shall be set by the Dirección General de Tributación. (Among others, see Judgments numbers 282, of 09:10 hours of February 7, 1992, 5097, of 10:24 hours of October 15, 1993, and number 4205, of 14:33 hours of August 20, 1996, all from the Constitutional Chamber). 2) The environmental viability in the installation of telecommunications poles: The plaintiff argues that the construction permit granted by the Municipality of Curridabat is illegal because environmental viability was not required for its granting. For their part, the co-defendants argue that it is not a requirement demanded by the General Regulation for the Territorial Adaptation and Harmonization of the System of Supporting and Containing Structures for Cellular Telecommunications Radio Bases, whose Article 12, subsection f), indicates, when regulating the requirements for construction permits related to the final project of the Master Plan for the Location of the telecommunications network to be developed in the canton, that this must include the final design of the poles, lighting, urban furniture, locations, and other technical characteristics for its assessment, and that the environmental viability granted by the Secretaría Nacional Técnica Ambiental will be required if necessary, not being deemed so for the purposes of the poles, given their low impact. In any case, they argue that the Administrative Environmental Tribunal, through Resolution number 144-14-TAA, of 08:47 hours of February 14, 2014, provides within File number 272-12-02-TAA to dismiss the complaint filed against the Mayor and Municipal Council of Curridabat for having allowed the installation of telecommunications poles, given that for the installation of telecommunications poles, there is no obligation to process the Environmental Impact Evaluation (Evaluación de Impacto Ambiental), which must be done for the construction of self-supporting towers or when there are significant negative environmental damages, emphasizing again that the infrastructure subject to this proceeding and disagreement of the plaintiff is a pole, with a much lower incidence in terms of dimension, height, and visual effect than a telecommunications tower. Indeed, from the evidence provided in the case file, we have that the General Regulation for the Territorial Adaptation and Harmonization of the System of Supporting and Containing Structures for Cellular Telecommunications Radio Bases issued by the Municipality of Curridabat - which was not challenged by the plaintiff - establishes requesting environmental viability as a discretionary requirement depending on the infrastructure for which the construction permit is being processed. Thus, it is worth specifying that Municipalities, by reason of their constitutional and legal competence that emerges from a harmonious reading of Articles 169 of the Political Constitution, 1, 57 et seq. clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste,74 of the Construction Law, are the entities competent to grant construction permits for any work related to construction, whether permanent or temporary. Therefore, the Municipality, when authorizing a construction permit, issues a declaration of will in favor of that public or private person who has fulfilled each and every one of the requirements established by the legal order by reason of the work to be carried out, which takes effect once the respective tax in favor of the Local Government has been paid, in accordance with Articles 78 and 79 of the Construction Law. The Municipality's function in such exercise is built upon a regulated act, so that against the subjective right of the applicant to obtain a construction permit, we have the generation of an enabling act by the Administration, which in turn imposes the duty of guardianship and control over the use of the permit, in order to oversee the conformity of the works with what was authorized. By virtue of the foregoing, it is clear that when granting a construction permit, the Local Government must not be circumscribed or limited to a mere review of requirements, but its obligation is to materially verify and oversee the appropriateness of these and their conformity with urban planning regulations, motivated by the public interest it is called upon to protect. The Constitutional Chamber has also highlighted the oversight function of Local Governments when granting construction permits, warning that the fact of having some authorizations from other public entities or bodies does not empower the interested party to begin works, as it requires the respective municipal permit. (See, among others, Judgments numbers 2042, of 14:51 hours of July 12, 1994, and number 10561, of 16:23 hours of July 25, 2007). Now, specifically with regard to the issue of municipal permits related to telecommunications infrastructure, it is unavoidable to refer to the provisions contained in Executive Decree No. 36159 of May 10, 2010, called "Standards and Competencies of Public Entities for the coordinated and expeditious approval required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks," which indicates in Article 2, first paragraph thereof, the following: "Objective. The purpose of this Decree is to identify and group each of the competencies of the public entities of the Telecommunications Sector that intervene in the procedures and requirements so that the processing required for the installation of infrastructure, as well as the expansion of telecommunications networks and their corresponding structure, is attended to in a coordinated and expeditious manner." In order to achieve the indicated objective, numeral 1 of the Decree under analysis indicates its scope of application, providing that: "In accordance with the provisions of Article 38 and subsections a) and c) of Article 39, all of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, all dependencies and institutions that form part of the Telecommunications Sector are subject to the scope of application of this Decree, both from the central and decentralized Public Administration, including autonomous institutions, semi-autonomous institutions, public and private companies, and all those municipalities in whose territorial space functions or activities related to the authorization, permits, and licenses for the installation of telecommunications infrastructure are developed." For its part, Article 10 of the cited Decree refers to municipal competencies, specifying that: "According to subsections a), c), e), and i) of Article 39 of the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, Law No. 8660 of August 8, 2008; Articles 1, 15, and 19 of the Urban Planning Law of November 15, 1968, Law No. 4240; Articles 3, 4, 75, and 79 of the Municipal Code of April 30, 1998, Law No. 7794; Article 1 of the Construction Law of November 2, 1949, and its reforms, Law No. 833, and taking into account the provisions established in the National Telecommunications Development Plan on universal access and use, in matters of installation and expansion of telecommunications networks, it is the exclusive competence of the municipalities: 1. To grant land use certificates, in accordance with the Regulatory Plan or its current regulations, provided that said plan or regulations contemplate the installation of telecommunications infrastructure. In cases where the Regulatory Plan and local regulations do not contemplate this matter, the land use certificates shall conform to the provisions of Articles 4, 5, 6, and 11 of this decree. 2. To authorize construction permits, in accordance with the Regulatory Plan or its current regulations, provided that said plan or regulations contemplate the installation of telecommunications infrastructure. In cases where the Regulatory Plan and local regulations do not contemplate this matter, the construction permits shall conform to the provisions of Articles 4, 5, 6, and 11 of this Decree. The foregoing competencies shall be subject to compliance with the construction technical requirements and conditions established by provision of the Construction Law, Law No. 833, of November 2, 1949, the Urban Planning Law, Law No. 4240 of November 15, 1968, by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in the following manner: the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos shall be responsible for the processing of the approval of construction plans, with which it shall grant the structural endorsement for the processing of the respective municipal construction permit. As well as, to what is determined by Articles 74 and 77 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services, No. 7593, amended by the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector, Law No. 8660, in terms of conditions for the joint or shared use of facilities and the location of physical infrastructure, the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks, and to what is specified in the regulations, technical plans, and other provisions issued by the Superintendencia de Telecomunicaciones." Finally, and emphasizing the municipal competency regime in the matter, we have that the Constitutional Chamber in Judgment number 15763-2011 stated: “Under this understanding, municipalities must grant land use certificates for the construction and installation of telecommunications infrastructure in any zoning area of the canton, so it is not required that the pre-existing Regulatory Plan or Zoning Regulation – if one exists – be reformed, modified, or added to regulate a specific zone to locate the telecommunications infrastructure […].” Second Judicial Circuit of San José, Annex A, Calle Blancos, at fifteen hours thirty minutes on April thirtieth, two thousand fifteen.

Proceedings of a declaratory action filed by the entity named Condominio Residencial Andalucía I Etapa, a legal entity with identification number three-one hundred nine-three hundred three thousand two hundred fifty-eight, represented by Mr. Juan León García, divorced, businessman, resident of San José, bearer of identity card number eight - zero fifty-two- zero ninety-eight, in his capacity as president with powers of unrestricted general agent without limit of sum, and in these proceedings represented by his special judicial attorney, licensed Marcela Rodríguez Chaves, resident of Palmares and bearer of identity card number one-six hundred seventy-nine- eight hundred seventy, against Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., represented by its special judicial attorneys, Luis Antonio Álvarez Chaves, married, resident of Heredia, bearer of identity card number one- seven hundred sixty-four- nine hundred seventy-one, and Jennifer María Salazar Ramírez, married, resident of San Francisco de Dos Ríos, attorney and bearer of identity card number one- one thousand three hundred thirty-three- zero ninety-eight, and against the Municipalidad de Curridabat, represented by its Municipal Mayor, Mr. Edgar Mora Altamirano, journalist, divorced, bearer of identity card number two- four hundred twenty- one hundred eighty-two, who grants special judicial power of attorney to licensed Floribeth Calderón Marín, married, resident of Cartago, attorney and bearer of identity card number three- three hundred seventy-one- one hundred twenty.-

WHEREAS

I.- That on November 6, 2013, representing the plaintiff entity, a declaratory action was filed in which the following claims are formulated, which were adjusted at the first of two preliminary hearings held: "Main claim: That an order be issued to eliminate the telecommunications tower located at the main entrance of the condominium of my client for lacking environmental viability (viabilidad ambiental). The plaintiff clarifies regarding the word "eliminate" of the main claim, the following is understood: To eliminate or physically remove. Subsidiary claim: Order that the telecommunications tower be moved either up or down to a distance of 10 meters from where the main facade ends, for which it must comply with the environmental viability procedure. That the defendants be ordered to pay procedural and personal costs." (See complaint on folios 07 to 10, preliminary hearing recorded on compact disc and minutes on folios 167, 168, 275, and 276 of the judicial file) II.- That once the legal time period was granted, the defendants answered the complaint negatively, and the representative of Claro Costa Rica Telecomunicaciones raised the defenses of lack of right, lack of standing to sue and be sued, and lack of interest. In the case of the co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., when formulating its claims, it requests that the defenses be upheld, that the complaint be declared without merit, and that the plaintiff be ordered to pay the damages and losses generated, in addition to the costs of the action and their interest. (see folios 130 to 133, 57 to 68, 211 to 220, and 260 to 264 of the judicial file).

III.- That the preliminary hearing was held at 13:30 hours on June 3 and 13:44 hours on July 3, both in the year 2014, with the presence of all parties. In said hearings, it is indicated that no procedural defects need correction, the petitionary claims are clarified, all facts are set as disputed, and the documentary evidence listed in the minutes is admitted, as well as the statement of one expert witness. (see preliminary hearing recorded on compact disc and minutes on folios 167, 168, 275, and 276 of the judicial file) IV.- This judgment is delivered within the legal period, unanimously and after deliberation by the members of the Tribunal, without observing grounds capable of invalidating the proceedings.

Drafted by Judge Bolaños Salazar, with the affirmative vote of judges Espinoza Salas and Araya Olmos.

WHEREAS

I.- Regarding evidence for better resolution: In the oral and public trial hearing, the expert witness, John Odio Quesada, uses a series of photographs and images that are admitted as evidence for better resolution, and the parties are so informed.- II.- Regarding the proven facts.- Of importance for resolving this matter, the following is considered duly accredited: 1) That the entity named Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa has a total area of one hundred ninety thousand seven hundred thirty-three point fifty-nine square meters, which corresponds to a condominium composed of seventeen subsidiary properties (fracas filiales), located in the Sánchez district, Curridabat Canton, San José Province. (See folios 2 and 3 of the judicial file); 2) That Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is a concessionaire for the use and exploitation of the radioelectric spectrum for the provision of mobile telecommunications services. (See folios 114 to 156 of the judicial file); 3) That Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is registered in the National Telecommunications Registry as an operator of public telecommunications networks and provider of telecommunications services available to the public, by virtue of its enabling title from Executive Decree N°001-2011-MINAET, issued by the Executive Branch and published in the Official Gazette La Gaceta No. 15, Supplement No. 9 of January 21, 2011. (See folio 158 of the judicial file); 4) That on February 2, 2012, the project named "Territorial Adoption and Harmonization of the System of Supporting and Containing Structures for Radio Base Stations of Telecommunications" was presented before the Municipalidad de Curridabat. (See folios 71 to 113 of the judicial file); 5) That the Municipal Council (Concejo Municipal) of Curridabat, in article 1, chapter 6 of the minutes of ordinary session number 098-2012 of March 15, 2012, resolved to approve and finalize agreement number 20, regarding the matter corresponding to a note sent to the Municipal Mayor by the General Director of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., in which he communicates that the telecommunications opening process in Costa Rica and the service provision requirements established by the national authorities make it necessary for new operators to install support infrastructure for the equipment that make up the telephone networks. In view of the foregoing, he requests the collaboration of the administrative head, so that the presentation of the entire Claro network can be made before the Council, and thus progress with the construction of posts (postes) in the canton. It is also communicated that a map is delivered with all the required information, presenting the entire Canton of Curridabat and the network where the sites will be located. The Mayor states he has a technical report prepared by Engineer Juan Carlos Arroyo Víquez, Director of Urban Development and Control, through which he indicated in the first instance that he finds no technical impediment to the network presented, leaving open the possibility of coordinating with the company the relocation of any post if strictly necessary. (See folios 01 and 02 of the administrative file); 6) That the Municipalidad de Curridabat, through the Operations Directorate, grants construction permit number 75-2012, for the project named "telecommunications posts (postes telecomunicación)" in favor of the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones for the installation of telecommunications posts, which includes the post designated "MT 1036". (See folios 160 and 161 of the judicial file and folios 05 and 09 of the administrative file); 7) That a telecommunications post is built in the sidewalk area that is annexed to the property of the Condominio Residencial Andalucía I Etapa, without impeding free access to the property owned by the plaintiff. (See photographs on folios 35 to 44, 51 to 53 of the judicial file and the statement of expert witness John Odio Quesada given at the oral and public trial); 8) That there is a difference between the visual impact produced by a tower (torre) and a post (poste) - both understood as telecommunications structures -, the post being the most suitable solution for the environment, being a unique, uniform, single-colored, tall, slender element, in contrast to the opposing solution, identified as a tower, which is a multi-colored structure, with antennae and peaks at the highest part that generates visual distraction, cuts the landscape and other types of elements. (Statement of architect John Odio Quesada received at the oral and public trial) and 9) That the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), through resolution number 144-14-TAA, at 08:47 hours on February 14, 2014, resolves within file number 272-12-02-TAA, whose reported parties are the Mayor and Municipal Council of Curridabat, for allowing the installation of 42 posts or radio bases of the Claro network without having environmental viability, the following: ".... dismiss the complaint filed (...) against the Mayor and Municipal Council of the Municipalidad de Curridabat, for having allowed the installation of telecommunications posts given that for the installation of telecommunications posts there is no obligation to process the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), which must be done for the construction of self-supporting towers (torres auto-soportadas), and since there are no significant negative environmental damages." (See folios 265 to 269 of the judicial file).

III.Facts not proven: The plaintiff did not prove the following facts of interest: 1) That the post designated "MT 1036," which belongs to the telecommunications network of the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., affects the architectural language, the scenic beauty of the real estate development, or obstructs passage or entry to the property to the detriment of its client; 2) That the post identified as "MT 1036" of the defendant's telecommunications network requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for its placement or presents significant negative environmental damages; and 3) That on two occasions the telecommunications post "MT 1036" attracted lightning that caused the motor of the access gate of the plaintiff's property to suffer a short circuit or burn out.

IV.Regarding the arguments of the plaintiff: The representative of the plaintiff firm alleges that her client is the owner of a property registered in the Public Property Registry under the real property registration number 1535, located in the Province of San José, canton of Curridabat, Sánchez district. She alleges that on said property, the construction of a real estate development has begun, called Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, for which a large economic investment has been made in the construction of infrastructure in the Andalusian style. She indicates that following the opening of telecommunications, regulation and application of regulations for the installation of radio bases where telecommunications equipment operates has been delegated to the Municipalities. Thus, through the municipal agreement adopted by the Municipal Council of Curridabat in ordinary session 98-2012, of March 15, 2012, the municipal entity authorizes the co-defendant Claro to install a telecommunications radio base network despite it not having the prior procedure of environmental viability (viabilidad ambiental) and even though at least the antenna installed in front of her property was not in accordance with the law. She affirms that based on said municipal authorization, in mid-2012 the co-defendant Claro installed a telecommunications antenna in front of her property, identified as MT 1036 poste 37, even though the permit giving rise to that installation was granted outside the law, since it produces a negative visual impact on the real estate project, affecting the architectural language and scenic beauty of the real estate development. She adds that for granting the permits, the Municipality did not request, nor did the co-defendant provide, the requirement of an environmental assessment or license (evaluación o licencia ambiental) from SETENA. Regarding the development of the condominium, she indicates that a significant investment was made in the accesses to the property, which are built with a central entrance approximately one hundred meters wide, which is fenced, and beside it completely closed walls (tapias) were built. She alleges that the Municipality, violating existing regulations, authorized and the defendant placed the telecommunications post very close to the access gate, in front of the fenced area, which evidently distorts the architectural language of the project her client is developing and at the same time constitutes a latent danger for those entering through that gate, as on two occasions it attracted lightning that caused the gate motor to suffer a short circuit or burn out. Lastly, she indicates that the co-defendant can perfectly move the tower 30 meters further up - clarifies in the preliminary hearing that it is 10 meters - still in front of her client's property, but where it does not produce the negative visual impact on the main facade of the project and also does not affect in any way the use of the radioelectric spectrum by the co-defendant, besides eliminating the latent danger of attracting lightning very close to the access gate that could affect those entering the residential project.

V.- Regarding the arguments of the defendants: In summary, the representative of the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones indicates that it is a company registered as an operator of public telecommunications networks and provider of telecommunications services open to the public, as provided by registration resolution RCS-078-2011, at 11:30 hours, agreement 016-026-2011, adopted in ordinary session number 026-2011 of April 13, 2011 by the Council of the Superintendencia de Telecomunicaciones. She affirms that it currently provides telecommunications services throughout the Costa Rican territory in accordance with concession contract number C-002.-2011-MINAET signed with the State of Costa Rica on May 13, 2011, being essential for the construction of telecommunications infrastructure for the expansion and operation of the networks. Thus, she indicates that as part of the mobile network project, her client installs antennas, towers, and various telecommunications equipment throughout the national territory to provide quality service and total coverage for its users. She adds that within that plan is the site called "MT 1036 poste 37", located in Granadilla de Curridabat, a municipal site, based on the "General Regulation for the Adaptation and Territorial Harmonization of the System of Supporting and Containing Structures for Cellular Telecommunications Radiobases" (Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares); published in the Official Gazette La Gaceta number 121 of June 23, 2011 and La Gaceta number 172 of September 7, 2011, a Regulation in full force at the time of the procedures and installation at the indicated post site. Specifically regarding the facts of the complaint, she indicates that it was through agreement 21-2012 that the Municipal Council of Curridabat authorized construction permit for telecommunications posts number 75-2012, and not under the agreement number cited by the plaintiff. She indicates that the construction permit was granted lawfully and in compliance with current regulations. She points out that the plaintiff is inconsistent in her arguments, as she tries to attribute illegality to the construction of a post based on an aesthetic nonconformity, questioning whether the quality of a public service declared of national public interest should be sacrificed for private convenience, and whether self-sustaining or self-supporting structures like electricity posts located on public roads must conform to the visual impact of a condominium when the areas of the former and the latter are clearly differentiated. Furthermore, she notes that the current Regulation of the Municipalidad de Curridabat cited, in article 12, develops the requirements for the construction license and establishes the environmental viability requirement as an optional requirement and not mandatory, and that had it been required, the company would have presented it. She insists in her arguments that neither her client nor the Municipalidad de Curridabat engaged in illegal conduct in placing the MT 1036 POSTE 37 site, as they have adhered to and fulfilled all the requirements in force for planning the national network and constructing and placing telecommunications structures and devices. Regarding the alleged visual impact, she points out that at all times her client has adhered to the specifications and requirements imposed by the local authority in accordance with Article 2 of the Municipal Regulation, in the sense of being harmonious with the aesthetics of the urban environment and territorial values, as well as in the reduction of visual impact. Moreover, she warns that the plaintiff does not demonstrate that the post in question attracted lightning that burned the motor of the access gate. Furthermore, she points out that due to national airspace coverage, the placement of the post corresponds to a coverage radius that links with other cells, which together enable the provision of the public service, and that incorrect placement of the post in the wrong location could lead to diminished or lack of signal in a specific area. Finally, she makes a presentation regarding the importance and applicable regulations to telecommunications, understanding that it is a public service whose planning is carried out for the purpose of providing coverage to the population, indicating that there is no causal relationship and no concrete grievance for the plaintiff, who with her claim could leave an important segment of the population of Curridabat without public service, and therefore it is inappropriate to order the dismantling or relocation of the post, given the inherent effects of the construction permit granted by the Municipalidad de Curridabat, without it having been annulled, thus violating the legal certainty of administrative acts derived from their inherent effects. When referring to the expansion of claims formulated by the plaintiff, the representatives of the co-defendant state that the plaintiff's argument that telecommunications posts must have an environmental impact license lacks any legal basis since no regulation so provides. She adds that this is justified by the fact that telecommunications posts do not have the dimensions nor entail the infrastructure that telecommunications towers do, coupled with the fact that sidewalks are public areas where the posts are placed, areas that have already been impacted either by public sewerage or underground wiring, in addition to the construction of the sidewalk itself. She warns that following the plaintiff's thesis would imply that every electrical lighting post or fixed telephony post must also have an environmental impact study. Lastly, she refers to a precedent issued by the Administrative Environmental Tribunal under resolution number 144-14-TAA, within file 272-12-02-TAA, brought against the Mayor and Municipal Council of Curridabat, in which the complaint filed was rejected based on the assessment that posts have significant distinctive characteristics compared to telecommunications towers. For her part, the representative of the Municipalidad de Curridabat states that the constructive style is a characteristic that should be considered inside the property and cannot be an obstacle to urban development, jurisdiction over which lies with the Municipalities. She indicates that the construction permit was granted lawfully and did not require an environmental impact study. When directly referring to the post, she warns that the Municipality has tried to eliminate the negative visual impact of telecommunications towers, and that indeed the post in question is the very same as a lighting post, as is the case with public lighting installed throughout the national territory, and is not odious to the sight. Furthermore, she indicates that the public area, by legal imperative, may be used for installations of telecommunications infrastructure, in accordance with the provisions of Article 79 of Law 7593 and its amendments. She also states that the location of the telecommunications post is based on technical and scientific criteria, so its definition is beyond the competence of the local government. Finally, she indicates that the post does not prevent access to the Andalucía condominium and that the plaintiff does not prove the claimed adverse natural events, so in strict application of the principles of legality and non-retroactivity of the law, and based on the regulations existing at the time of granting the permit to install the post, the complaint should be declared without merit. Moreover, when answering the expansion of claims, she warns about the difference between telecommunications towers (torres) and posts (postes), since although both are structures for this purpose, they have clear differences given the minimal impact of posts and the maximum and invasive impact of towers. She indicates that from the analysis of Articles 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, 16 of the Ley Reguladora de los Servicios Públicos, and 5 of the Regulation to the Ley de Telecomunicaciones, the environmental impact study is inherent to the concession act and not for the installation of physical structures, in this case a post, as derived from resolution number 144-14-TAA at 8:47 hours on February 14, 2014, issued by the Administrative Environmental Tribunal, which, based on SETENA resolution number 2031-2009 and Executive Decree number 31849, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), only towers, and not posts, require the environmental impact study. That is why she affirms that the Administrative Environmental Tribunal, the maximum deconcentrated body of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAE), is the competent body to indicate whether an environmental impact study is required for the installation of a post. Finally, regarding the subsidiary claim that the post be "moved" 10 meters, she requests that it be rejected for lacking current interest, since it is located 17.70 meters from the entrance of the condominium, measured exactly from the curb line at the entrance to the post, meaning the post is located at a distance greater than that claimed.

VI.Regarding the specific case: According to the list of proven facts, we have that the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is a concessionaire for the use and exploitation of the radioelectric spectrum for the provision of mobile telecommunications services, being registered in the National Telecommunications Registry as an operator of public telecommunications networks and provider of telecommunications services available to the public, by virtue of its enabling title obtained through Executive Decree N°001-2011-MINAET, published in the Official Gazette La Gaceta No. 15, Supplement No. 9 of January 21, 2011. It is on the occasion of its status as a telecommunications operator that on February 2, 2012, it presents before the Municipalidad de Curridabat the project named "Territorial Adoption and Harmonization of the System of Supporting and Containing Structures for Radio Base Stations of Telecommunications", which was made known to the Municipal Council of Curridabat, so that the council body, through article 1, chapter 6 of the minutes of ordinary session number 098-2012 of March 15, 2012, resolves to approve and finalize agreement number 20, regarding the matter corresponding to a note sent to the Municipal Mayor by the General Director of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., in which he communicates that the telecommunications opening process in Costa Rica and the service provision requirements established by the national authorities make it necessary for new operators to install support infrastructure for the equipment that make up the telephone networks. In view of the foregoing, he requested the collaboration of the administrative head, so that the presentation of the entire Claro network could be made before the Council, and thus progress with the construction of posts in the canton. It is also communicated that a map is delivered with all the required information, presenting the entire Canton of Curridabat and the network where the sites will be located. It is noted in the mentioned agreement that the Municipal Mayor states he has a technical report prepared by Engineer Juan Carlos Arroyo Víquez, Director of Urban Development and Control, through which he initially indicated that he finds no technical impediment to the network presented, leaving open the possibility of coordinating with the company the relocation of any post if strictly necessary. Once this was approved, the co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. requested a construction license for the placement of telecommunications posts, among which number MT 1036 is included, and the Local Government granted construction license number 75-2012, for the project named "telecommunications posts" in favor of the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones, which includes the installation of the post designated "MT 1036", which is placed at the authorized site without impeding free transit and access to properties, and is specifically placed in the public area that is the sidewalk adjacent to the property owned by the entity named Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, which has a total area of one hundred ninety thousand seven hundred thirty-three point fifty-nine square meters and corresponds to a condominium composed of seventeen subsidiary properties, located in the Sánchez district, Curridabat Canton, San José Province. Criterion of this Tribunal: The plaintiff directs her argumentative line to support her theory of the case under three thematic axes; first, that the telecommunications post or tower - concepts she uses interchangeably - installed in front of her owned property distorts its architectural language, which is Andalusian in nature; second, that the installation of said structure, under number MT 1036, is illegal, because it lacks an environmental impact study (estudio de impacto ambiental); and last, that on two occasions the telecommunications post "MT 1036" attracted lightning that caused the motor of the access gate of the plaintiff's property to suffer a short circuit or burn out. Before addressing both argumentative lines, this Chamber of Judges must clarify that at the appropriate procedural time, the plaintiff did not question the location of the post for technical reasons, which is why the analysis in this judgment is limited to the substantive claims timely raised by the plaintiff. 1) The telecommunications post and the architectural language: The plaintiff argues that the Andalucía residential condominium suffers an impact on its architectural language with the placement of a telecommunications post in front of her property, due to its Andalusian conception. She indicates that for the development of the condominium, a large investment was made in the accesses to the property, which are built with a central entrance approximately one hundred meters wide, which is fenced, and beside it completely closed walls were built. Therefore, she requests that the post be eliminated or moved from its current location. This Tribunal must draw attention to the lack of evidentiary elements to support the plaintiff's statement to conclude that there is a distortion or serious impact on her interests due to the existence of the telecommunications post on the sidewalk, a public area in front of her owned property which is approximately one hundred meters wide. Conversely, from the evidence brought to the proceedings, it is concluded that the post in question is not found to be obstructing passage or entry to the plaintiff's property nor significantly affecting the visual effect of the surroundings. In addition to the foregoing, it is important to specify the clear difference between a post (poste) and a tower (torre), the former being the one located on the sidewalk adjacent to the property of the plaintiff firm and which is the subject of this proceeding.

Based on the photographs incorporated into the proceedings as evidence for better provision, provided by the expert witness, Architect of the Municipality of Curridabat, John Odio Quesada, and the explanation given by him, the difference regarding the dimensions, height, and visual impact of a telecommunications tower versus a pole—which is precisely the correct name for the infrastructure in this proceeding—is clear. Furthermore, he notes, by reason of his profession, the non-existence of a significant visual impact compared to the other solution for telecommunications networks called a tower. The witness stated that the Municipality sought, among the options, the one that was least aggressive to the urban landscape, and among them arose the poles that have been installed in the Canton. When explaining what is understood by visual impact and architectural language, he indicates that everything humans do in the urban landscape, in this case, will have an impact, exemplifying the placement of poles and bus stops. He indicates that the Municipal Mayor's Office considered, for the telecommunications issue, the placement of poles as one of the solutions that most identifies with its surroundings, making reference to other types of structures and comparing images of towers and poles to detail the dimensions, height, and conditions of the existing structures in the canton, as well as specifying the difference between the visual impact produced by a tower and a pole, the latter being the most suitable solution for the environment, as it is a single, uniform element, of one color, tall, slender, but not massive, in contrast with the opposing solution, identified as a tower, which is a multicolored structure, has antennas and peaks at its highest part that generate visual distraction, cuts the landscape, and other types of elements. Therefore, within the framework of the opening of telecommunications, the pole solution is the one that brings the fewest consequences to the urban landscape. Thus, we have that the plaintiff firm alleges that there is a serious distortion in the urban landscape, but this was not proven. In any case, it is imperative to point out that the installation of telecommunications poles, in principle, is not done arbitrarily but requires a technical-scientific study that establishes their correct locations, in order to guarantee the effective and efficient provision of the public service in question, in accordance with the provisions of Article 10 of Executive Decree No. 36159 of May 10, 2010, called “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. By reason of the foregoing, it is evident that the cellular telephone service, as a public service, must be provided under the best possible conditions, seeking to enhance its development, efficiency, universality, and quality, with the objective of guaranteeing the fundamental right to the proper functioning of public services under constitutional protection. Hence, in order for the Municipality to determine whether or not the granting of a land use permit (uso de suelo) for the installation of telecommunications towers is appropriate in light of its location, Article 11 of Executive Decree number 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT itself establishes that even "...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones..." From this perspective, it is important to mention that, according to our constitutional block, the proper functioning of public services in the field of telecommunications is a fundamental right that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has developed. For illustration, two excerpts from its pronouncements are cited:

"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional." (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro).

"V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro).

With the above clear, it is of particular relevance to mention that in the matter of telecommunications, there is an intrinsic evident public interest, which transcends the merely local. Hence, the Costa Rican legislator in Article 74 of Law No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, expressly provided:

"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." By reason of the above, when addressing the issue of land use permits (certificados de uso de suelo) and construction permits for the installation of telecommunications towers, in Judgment No. 15763-2011, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) stated:

"A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente...." It is under this premise that there is no doubt that in the face of a private interest—which in any case is not being violated, as occurs in the case at hand—the public interest inherent to the development of telecommunications, understood as an activity of public interest as provided by law, prevails. Now, starting from the fact that public areas resulting from urban subdivision (fraccionamiento urbano) and urbanization, by reason of their use, are understood as typical communal assets, given that any subdivision (fraccionamiento) within the urbanization process implies an enablement for urbanistic purposes, so it must provide streets, green areas, as well as the services necessary for their use and enjoyment, consequently entailing a complex process of subdivision (fraccionamiento) and urbanization, a series of limitations on private property for urbanistic reasons that are lawful. Clearly, such areas can be used for the fulfillment of services of public interest such as that imposed by telecommunications, in accordance with the provisions of Article 79 of Law 7593, of August 9, 1996, Law of the Regulatory Authority of Public Services (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos), a rule that specifies that the authorities who hold public domain shall allow the installation of public telecommunications networks on assets of public use; all in accordance with the regulations in force for public areas of environmental protection, called natural heritage of the State; as well as the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of the works, projects, or activities that require it. The operators of these networks must cover the costs, any eventual damages that the construction and operation of the networks may cause, and pay a lease, whose value will be set by the Dirección General de Tributación. (Among others, see judgments numbers 282, of 09:10 hours on February 7, 1992, 5097, of 10:24 hours on October 15, 1993, and number 4205, of 14:33 hours on August 20, 1996, all from the Constitutional Chamber).

  • 2)The environmental feasibility (viabilidad ambiental) in the installation of telecommunications poles: The plaintiff argues that the construction license granted by the Municipality of Curridabat is illegal, since no environmental feasibility (viabilidad ambiental) was required for its granting. For their part, the co-defendants argue that it is not a requirement demanded by the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, in which Article 12, subsection f), when regulating the requirements for construction licenses related to the final project of the Master Location Plan for the telecommunications network to be developed in the canton, indicates that it must include the final design of the poles, luminaries, urban furniture, locations, and other technical characteristics for their assessment, and that the environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Nacional Técnica Ambiental will be required if necessary, this not being deemed so for the purposes of the poles, given their scant impact. In any case, they argue that the Tribunal Ambiental Administrativo, through resolution number 144-14-TAA, of 08:47 hours on February 14, 2014, ordered within file number 272-12-02-TAA to dismiss the complaint filed against the Mayor and Municipal Council of Curridabat for having allowed the installation of telecommunications poles, given that for the installation of telecommunications poles there is no obligation to process the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), which must be done for the construction of self-supporting towers or when there are significant negative environmental damages, underlining again that the infrastructure object of this proceeding and disagreement of the plaintiff is a pole, with a much lesser incidence in terms of dimension, height, and visual effect than a telecommunications tower.

Indeed, from the evidence provided in the case file, we have that the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares issued by the Municipality of Curridabat—which was not challenged by the plaintiff—sets requesting the environmental feasibility (viabilidad ambiental) as a discretionary requirement depending on the infrastructure for which the construction license is being processed. Thus, it is pertinent to specify that the Municipalities, by reason of their constitutional and legal competence derived from a harmonious reading of Articles 169 of the Political Constitution, 1, 57 and following of the Construction Law (Ley de Construcciones), are the competent entities to grant construction licenses for any work related to construction, whether permanent or temporary. Thus, when granting a construction license, the Municipality issues a declaration of will in favor of that public or private person who has complied with each and every one of the requirements that the legal system establishes by reason of the work intended to be built, the same becoming effective once the respective tax in favor of the Local Government has been paid, in accordance with Articles 78 and 79 of the Construction Law. The Municipality's function in such exercise is built upon a regulated act, so that in the face of the applicant's subjective right to obtain a construction license, we have the generation of an act of enablement by the Administration, which imposes, in turn, the duty of guardianship and control over the use of the license, in order to supervise the conformity of the works with what was authorized. By virtue of the foregoing, it is clear that when granting a construction license, the Local Government must not confine or limit itself to a mere review of requirements; its obligation is to materially verify and supervise the appropriateness of these and their conformity with urban planning regulations, motivated by the public interest it is called upon to protect. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has also highlighted the supervisory work of Local Governments when granting construction licenses, warning that having some authorizations from other public entities or bodies does not empower the interested party to begin works, since it requires the respective municipal license. (See, among others, judgments numbers 2042, of 14:51 hours on July 12, 1994, and number 10561, of 16:23 hours on July 25, 2007).

Now, specifically regarding the topic of municipal licenses related to telecommunications infrastructure, it is unavoidable to resort to the provisions contained in Executive Decree No. 36159 of May 10, 2010, called “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones,” which states in Article 2, first paragraph thereof, the following:

"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente." In order to achieve the indicated objective, Section 1 of the Decree under analysis indicates its scope of application, providing that:

"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones." For its part, Article 10 of the cited Decree refers to municipal competencies, specifying that:

" Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades: 1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto. 2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la localización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones." Lastly, and emphasizing the municipal competence regime on the matter, we have that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in Judgment number 15763-2011 stated: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (Emphasis added).

With the above clear, we must note that the plaintiff has not proven that an environmental feasibility (viabilidad ambiental) is technically required for the co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. to install the poles that respond to the infrastructure required for the telecommunications service. On the contrary, from the evidence brought to the case file, it is clear that technically, in the opinion of the Tribunal Ambiental Administrativo, the maximum deconcentration body of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, according to resolution number 144-14-TAA, of 08:47 hours on February 14, 2014, environmental feasibility (viabilidad ambiental) is not required in the case of telecommunications infrastructure as long as it refers to poles and there are no significant negative environmental damages. In this regard, we must specify that Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) provides, regarding the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), that: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental." Note, then, that it is not a rule of automatic application to all human activity that requires environmental studies or commitments, but rather that a legal or regulatory rule shall determine which activities, works, or projects will require the requirement of such a mechanism. With the above clear, it is pertinent to specify that Article 79 of Law 7593, of August 9, 1996, cited above, provides that: "Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran..." Note that by law, the responsibility for determining which works require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is delegated based on the impact they may impose on the environment, logically including works related to the installation of telecommunications infrastructure. Thus, the plaintiff's assertion lacks support when demanding an environmental impact study when it has not been technically determined by the competent bodies that this is necessary, nor does the plaintiff technically discredit any possible error that the public bodies and entities involved in the matter may make by not requiring such a requirement for the installation of telecommunications poles.

In addition to the foregoing, we must not fail to mention that environmental viability is not the only protective mechanism for the environment, given that the General Regulation on Environmental Impact Assessment Procedures, Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, of June 28, 2004, allows for dimensioning the effect of works in order to determine whether it requires an environmental viability (viabilidad ambiental), environmental commitments, a sworn declaration of environmental commitments, or any other protective figure of environmental law, with Article 6 of its considerative part specifying: "That in accordance with Article 17 of the Organic Environmental Law, the regulation shall indicate the activities, works, or projects that require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) and the technical instruments to be used. All of the foregoing, based on environmental fragility, the type of impact (positive or negative), magnitude, intensity, and temporality thereof." Adding in numeral 8 that the Constitutional Chamber in its vote No. 2002 – 01220 on expediente 01-002886-0007-CO of February 6, 2002, has indicated that: "This is not to say that the Executive Branch cannot, through regulations, determine, based on precise technical studies, that a given activity or project does not require environmental impact studies, but this assumes that such a definition is duly reasoned and justified." Lastly, and no less importantly, it must be mentioned that, as the co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. advises, the construction license that grants it rights for the installation of telecommunications infrastructure posts has not been challenged nor has its illegality been demonstrated, and this Chamber must add that neither has the Regulation issued by the Local Government aimed at regulating construction works in its territory, in whose numeral 12 subsection f), it specifies that in the case of the final Project of the Master Plan for the Location of the telecommunications network to be developed in the canton, which must include the final design of the posts, lighting, urban furniture, locations, and other technical characteristics, for its assessment the environmental viability study must be presented if deemed necessary. 3) That the telecommunications post "MT 1036" attracted lightning: The plaintiff alleges but does not prove that the post subject to this proceeding attracted lightning causing the motor of the access gate of her property to suffer a short circuit or burn out, and in that regard, since there are no elements of judgment to analyze what has been said, this Chamber of Judges does not elaborate further. Consequently, on the merits of the foregoing, the arguments presented by the plaintiff to support her action are rejected.

VII.- Regarding the claim for damages formulated by the co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.: In view of the fact that no counterclaim was filed against the plaintiff in the present proceeding, it is manifestly improper to grant in judgment a claim of an indemnity nature in favor of one of the defendants.

VIII.- Regarding the exceptions raised: The co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., in answering the complaint, invokes the substantive exceptions of lack of right, lack of active and passive standing, as well as lack of interest. According to the elements of the complaint, it is evident that the plaintiff's interest persists, it being clear that the invocation of the defense is based on the plaintiff's confusion in using the concepts of telecommunications "tower" and "post" interchangeably, despite the clear connotations that characterize each of these infrastructures. Accordingly, there is clear standing, both active and passive, by reason of the material legal relationship discussed here, which concerns the municipal license for the installation of a telecommunications post in the public area adjacent to the plaintiff's property. Now then, based on the substantive analysis carried out in the preceding considering, the exception of lack of right is upheld, as such right does not assist the plaintiff in the formulation of the present action in light of the legal system.

IX.- Regarding procedural and personal costs: In accordance with numeral 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code, procedural and personal costs constitute a burden imposed on the losing party for the fact of being so. Dispensation from this award is only viable when there was, in the Tribunal's judgment, sufficient reason to litigate or, when the judgment is rendered by virtue of evidence whose existence the opposing party was unaware of. In the present case, this Collegiate Body finds no reason whatsoever to apply the exceptions set forth in the applicable regulations and to break the principle of awarding costs to the losing party. Therefore, the award of procedural and personal costs is imposed on the plaintiff.

POR TANTO

The exceptions of lack of interest, active and passive standing are rejected, and the exception of lack of right is upheld. Consequently, the complaint filed by Condominio Residencial Andalucía I Etapa against Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. and the Municipalidad de Curridabat is dismissed in its entirety. Procedural and personal costs are to be borne by the plaintiff, as well as the interest resulting therefrom in favor of the firm Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., amounts to be established in the judgment execution phase. Notify.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Billy Araya Olmos Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección I Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Comercial Tema: Telecomunicaciones Subtemas:

Viabilidad ambiental en la instalación de postes y diferencia entre el impacto visual respecto a una torre.

Tema: Servicio público Subtemas:

Consideraciones generales sobre el poste de telecomunicaciones y como derecho fundamental.

VI. […] Criterio de este Tribunal […] 1) El poste de telecomunicaciones y el lenguaje arquitectónico: La parte actora aduce que el condominio residencial Andalucía sufre una afectación en su lenguaje arquitectónico con la colocación de un poste de telecomunicaciones frente a su inmueble, esto en virtud de su concepción andaluza. Indica que para el desarrollo del condominio se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas. Es por ello, que solicita sea eliminado o bien movido el poste de su ubicación actual. Este Tribunal debe llamar la atención en torno a la carencia de elementos probatorios que sustenten el dicho de la accionante para estimar que se presenta una distorsión o afectación grave a sus intereses, con ocasión de la existencia del poste de telecomunicación en la acera, área pública frente al inmueble de su propiedad que cuenta con aproximadamente cien metros de frente. Contrariamente, de la prueba traída a los autos se concluye que no se encuentra el poste en cuestión obstaculizando el paso ni ingreso al inmueble de la accionante ni tampoco afectando sensiblemente el efecto visual del entorno. Aunado a lo anterior, es importante precisar la diferencia clara que existe entre un poste y una torre, siendo la primera la ubicada en la acera colindante con la propiedad de la firma actora y que es el objeto de este proceso. De acuerdo a las fotografías incorporadas en el debate como prueba para mejor proveer que fueron proporcionadas por el testigo perito, Arquitecto de la Municipalidad de Curridabat, John Odio Quesada y la explicación brindada por éste, es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso, sino que además advierte en razón de su profesión la inexistencia de un impacto visual significativo en comparación con la otra solución para las redes de telecomunicaciones denominada torre. El testigo refirió que desde la Municipalidad se buscaron entre las opciones aquella que fuera la menos agresiva con el paisaje urbano y entre ellas surgen los postes que se han venido instalando en el Cantón. Al explicar que se entiende por impacto visual y lenguaje arquitectónico, indica que todo lo que hace el ser humano en el paisaje urbano en este caso, va a tener un impacto, ejemplificando la puesta de postes y paradas de buses. Indica que consideró la Alcaldía Municipal para el tema de telecomunicaciones la puesta de postes como una de las soluciones que más se identifica con su entorno, haciendo referencia a otro tipo de estructuras y comparando imágenes de torres y postes, para puntualizar acerca de las dimensiones, altura y condiciones de las estructuras existentes en el cantón así como puntualizando la diferencia que existe entre el impacto visual que produce una torre y un poste, siendo ésta última la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, más no masivo que en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, tiene antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos, por lo que en el marco de la apertura de telecomunicaciones la solución de los postes es la que menos consecuencias trae al paisaje urbano. De esta forma, tenemos que la firma actora alega que existe una distorsión grave en el paisaje urbano más ésta no fue acreditada, siendo en todo caso imperativo señalar, que la instalación de los postes de telecomunicaciones en tesis de principio no es de forma antojadiza, sino que requiere de un estudio técnico -científico que fije las ubicaciones correctas de los mismos, a efecto de garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio público del cual se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. En razón de lo expuesto, resulta evidente que el servicio de telefonía celular como servicio público debe prestarse en la mejores condiciones posibles, buscando potenciar su desarrollo, eficiencia, generalidad y calidad, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos de resguardo constitucional. De ahí que, a fin de que la Municipalidad determine si resulta o no procedente el otorgamiento de un uso de suelo para instalación de torres de telecomunicaciones a la luz de su ubicación, el propio artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, establece que aún "...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones...".Desde esta perspectiva es importante mencionar que de acuerdo a nuestro bloque de constitucionalidad, el buen funcionamiento de los servicios públicos en materia de telecomunicaciones es un derecho fundamental que ha desarrollado la Sala Constitucional, para cuya ilustración se citan dos extractos de sus pronunciamientos::"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional." (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). "V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). Teniendo claro lo anterior, es de particular relevancia mencionar que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público, que trasciende lo meramente local. De ahí que el legislador costarricense en el artículo 74 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispusiera expresamente:"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." En razón de lo anterior, al abordar el tema de los certificados de uso de suelo y permisos constructivos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en Sentencia No. 15763-2011, la Sala Constitucional señaló: "A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente...." . Es bajo esta premisa que no cabe duda que frente a un interés particular -que en todo caso no se encuentra violentado como ocurre en el caso que nos ocupa - priva el interés público que lleva inmerso el tema del desarrollo de las telecomunicaciones entendida como una actividad de interés público así dispuesto por ministerio de ley. Ahora bien, partiendo del hecho que las áreas públicas producto del fraccionamiento urbano y de la urbanización en razón de su aprovechamiento, son entendidas como típicos bienes comunales, dado que todo fraccionamiento del proceso de urbanización, supone una habilitación para fines urbanísticos, por lo que debe proveerse de calles, áreas verdes así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conllevando en consecuencia un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización, una serie de limitaciones a la propiedad privada por razones urbanísticas que son conformes a derecho y claro está, tales áreas pueden ser utilizadas para el cumplimiento de servicios de interés público como el que imponen las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, norma que precisa que las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran, debiendo los operadores de estas redes cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación. (Entre otras, consultar sentencias números 282, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 1992 5097, de la 10:24 horas del 15 de octubre de 1993 y número 4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, todas de la Sala Constitucional). 2) La viabilidad ambiental en la instalación de postes de telecomunicaciones: La actora aduce que la licencia constructiva otorgada por la Municipalidad de Curridabat es ilegal, por cuanto no se le requirió de viabilidad ambiental para su otorgamiento. Por su parte, los codemandados aducen que no es un requisito exigido por el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, en cuyo artículo 12 inciso f), indica al regular los requisitos para las licencias de construcción relacionadas con el proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón que éste deberá incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas para su valoración y que la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto. En todo caso aducen, que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, desestimar la denuncia interpuesta en contra del Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que sí se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas o bien cuando existan daños ambientales negativos significativos, subrayando nuevamente que la infraestructura objeto de este proceso y disconformidad de la parte actora es un poste, con una incidencia mucho menor en cuanto dimensión, altura y efecto visual que una torre de telecomunicaciones. Efectivamente de la prueba aportada en autos tenemos que el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares emitido por la Municipalidad de Curridabat -el cual no fue impugnado por la actora-, fija como un requisito discrecional el solicitar la viabilidad ambiental en función de la infraestructura de la cual se trate la tramitación de la licencia constructiva. Es así, que conviene precisar que las Municipalidades en razón de su competencia constitucional y legal que se desprende de una lectura armónica de los artículos 169 de la Constitución Política, 1, 57 y s clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste,74 de la Ley de Construcciones, son las entidades competentes para otorgar las licencias constructivas a cualquier obra relacionada con la construcción, sea de carácter permanente o temporal. Así entonces, la Municipalidad al autorizar una licencia constructiva, emite una declaración de voluntad a favor de aquella persona pública o privada que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece en razón de la obra que interesa levantar, misma que surte efectos una vez cancelado el impuesto respectivo a favor del Gobierno Local, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones. La función de la Municipalidad en tal ejercicio, se edifica sobre un acto reglado, por lo que frente al derecho subjetivo del solicitante de obtener una licencia constructiva, tenemos la generación de un acto de habilitación por parte de la Administración, que impone a su vez, el deber de tutela y control del uso de la licencia, a efecto de fiscalizar la conformidad de las obras con lo autorizado. En virtud de lo expuesto, es claro que al otorgar el Gobierno Local una licencia constructiva, ésta no debe circunscribirse o limitarse a una mera revisión de requisitos, sino que su obligación es verificar y fiscalizar materiamente la procedencia de éstos y su conformidad con la normativa urbanística, motivado en el interés público que está llamada a tutelar. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que el hecho de contar con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no faculta al interesado para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva. (Ver entre otras, sentencias números 2042, de las 14:51 horas del 12 de julio de 1994 y número 10561, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007). Ahora bien, puntualmente en lo que respecta al tema de licencias municipales relacionadas con infraestructura de telecomunicaciones, es insoslayable acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, el cual señala en el artículo 2, párrafo primero del citado lo siguiente:"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente." A fin de lograr el objetivo indicado, el numeral 1 del Decreto bajo análisis señala el ámbito de aplicación del mismo, disponiéndose que:"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones." Por su parte, el artículo 10 del citado Decreto se refiere a las competencias municipales, precisando que:" Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades: 1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto. 2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la localización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones." Por último y enfatizando el régimen competencial municipal en la materia, tenemos que la Sala Constitucional en la Sentencia número 15763-2011, señaló: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones […].” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actor: Condominio Residencial Andalucía I Etapa Demandados: Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.

Municipalidad de Curridabat No-40-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil quince.

Proceso de conocimiento interpuesto por la firma denominada Condominio Residencial Andalucía I Etapa, persona jurídica con el número de cédula tres- ciento nueve- trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho, representada por el señor Juan León García, divorciado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número ocho - cero cincuenta y dos- cero noventa y ocho, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y en el proceso representado por su apoderada especial judicial, la licenciada Marcela Rodríguez Chaves, vecina de Palmares y portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y nueve- ochocientos setenta, en contra de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., representada por sus apoderados especiales judiciales, Luis Antonio Álvarez Chaves, casado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número uno- setecientos sesenta y cuatro- novecientos setenta y uno y Jennifer María Salazar Ramírez, casada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, abogada y portadora de la cédula de identidad número uno- mil trescientos treinta y tres- cero noventa y ocho y en contra de la Municipalidad de Curridabat, representada por su Alcalde Municipal, el señor Edgar Mora Altamirano, periodista, divorciado, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos veinte- ciento ochenta y dos, quien otorga poder especial judicial a la licenciada Floribeth Calderón Marín, casada, vecina de Cartago, abogada y portadora de la cédula de identidad número tres- trescientos setenta y uno- ciento veinte.-

RESULTANDO

I.- Que en fecha 06 de noviembre del 2013, en representación de la sociedad actora se interpone proceso de conocimiento en el cual se formulan las siguientes pretensiones, las cuales son ajustadas en la primera de dos audiencias preliminares celebradas: "Pretensión principal: Que se ordene eliminar la torre de telecomunicaciones que se ubica a la entrada principal del condominio de mi representada por no contar con viabilidad ambiental. La parte actora aclara sobre la palabra "eliminar" de la pretensión principal, es dable entender lo siguiente: Eliminar o remover materialmente. Pretensión subsidiaria: Ordénese que la torre de telecomunicaciones sea movida ya sea hacia arriba o hacia abajo a una distancia de 10 metros de donde termina la fachada principal, para lo cual debe cumplir con el trámite de viabilidad ambiental. Se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales." (Ver demanda a folios 07 a 10, audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168 275 y 276 del expediente judicial) II.- Que otorgado el traslado de ley, las demandadas contestaron negativamente la demanda y la representación de Claro Costa Rica Telecomunicaciones opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés. En el caso de la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. al formular sus pretensiones solicita que se acojan las excepciones, se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de los daños y perjuicios generados amén de las costas de la acción y sus intereses. (ver folios 130 a 33, 57 a 68, 211 a 220 y 260 a 264 del expediente judicial).

III.- Que la audiencia preliminar fue celebrada a las 13:30 horas del 3 de junio y 13:44 horas del 03 de julio ambas del año 2014 con la presencia de todas las partes. En dichas audiencias se indica que no hay aspectos que sanear, se aclaran los extremos petitorios, se fijan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba documental que se enumera en la minuta así como la declaración de un testigo perito. (ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168, 275 y 276 del expediente judicial) IV.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Juez Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de los juzgadores Espinoza Salas y Araya Olmos.

CONSIDERANDO

I.- De la prueba para mejor resolver: En la audiencia de juicio oral y público el testigo perito, John Odio Quesada se asiste de una serie de fotografías e imágenes que son admitidas como prueba para mejor resolver y así se hace saber a las partes.- II.- De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que la firma denominada Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, cuenta con un área total de ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, que corresponde a un condominio conformado por diecisiete fincas filiales, ubicado en el distrito Sánchez, del Cantón de Curridabat de la Provincia de San José. (Ver folios 2 y 3 del expediente judicial); 2) Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima es concesionaria para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles. (Ver folios 114 a 156 del expediente judicial); 3) Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en virtud de su título habilitante del Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 del 21 de enero del 2011. (Ver folio 158 del expediente judicial); 4) Que el día 02 de febrero del 2012, se presenta ante la Municipalidad de Curridabat el proyecto denominado "Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones." (Ver folios 71 a 113 del expediente judicial); 5) Que el Concejo Municipal de Curridabat en el artículo 1°, capítulo 6° del acta de la sesión ordinaria número 098-2012 del 15 de marzo del 2012, se dispone aprobar y dar firmeza al acuerdo número 20, relativo a la gestión que corresponde a nota cursada al Alcalde Municipal por el Director General de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. en la que comunica que el proceso de apertura de telecomunicaciones en Costa Rica y los requerimientos de prestación de servicios establecidos por las autoridades nacionales hacen necesario que los nuevos operadores instalen infraestructura de soporte para los equipos que conforman las redes de telefonía. En vista de lo expuesto solicita la colaboración del jerarca administrativo, para que se pueda realizar ante el Concejo la presentación de la totalidad de la red Claro y así poder avanzar con la construcción de postes en el cantón. Se comunica además que se entrega un ampo con toda la información requerida donde se presenta todo el Cantón de Curridabat y la red donde se ubicarán los sitios. El Alcalde dice tener un informe técnico realizado por el Ingeniero Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual indicó en primera instancia que no encuentra ningún impedimento técnico a la red presentada, quedando abierta la posibilidad de coordinar con la empresa la reubicación de algún poste si fuese estrictamente necesario. (Ver folios 01 y 02 del expediente administrativo); 6) Que la Municipalidad de Curridabat a través de la Dirección de Operaciones otorga el permiso de construcción número 75-2012, para la obra denominada "postes telecomunicación" a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones para la instalación de postes de telecomunicación, el cual comprende el poste denominado "MT 1036". (Ver folios 160 y 161 del expediente judicial y folios 05 y 09 del expediente administrativo); 7) Que se encuentra construido un poste de telecomunicaciones en el área de la acera que se encuentra anexa al inmueble del condominio Residencial Andalucía I Etapa sin que impida el libre acceso al inmueble propiedad de la actora. (Ver fotografías del folio 35 a 44, 51 a 53 del expediente judicial y declaración del testigo perito John Odio Quesada rendida en el juicio oral y público); 8) Que existe una diferencia entre el impacto visual que produce una torre y un poste -entendidos ambos como estructuras de telecomunicaciones-, siendo el poste la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, con antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos. (Declaración del arquitecto John Odio Quesada recibida en el juicio oral y público) y 9) Que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, cuyos denunciados son el Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por permitir la instalación de 42 postes o radio bases de la red Claro sin contar con la viabilidad ambiental lo siguiente: ".... desestimar la denuncia incoada (...) en contra del Alcalde y Consejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que si se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas y al no existir daños ambientales negativos significativos." (Ver folios 265 a 269 del expediente judicial).

III.Hechos no probados: No acreditó la parte actora los siguientes hechos de interés: 1) Que el poste denominado "MT 1036" que responde a la red de telecomunicaciones de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. afecte el lenguaje arquitectónico, la belleza escénica del desarrollo inmobiliario obstaculice el paso o el ingreso al inmueble en perjuicio de su representada; 2) Que el poste identificado como "MT 1036" de la red de telecomunicaciones de la accionada requiera estudio de impacto ambiental para su colocación o presente daños ambientales negativos significativos y 3) Que en dos ocasiones el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso del inmueble de la accionante sufra un circuito o se queme.

IV.Sobre los argumentos de la parte actora: Alega la representante de la firma accionante que su representada es propietaria de un inmueble inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el número de matrícula de folio real 1535, ubicado en la Provincia de San José, cantón de Curridabat, distrito Sánchez. Alega que en dicho inmueble se ha iniciado la construcción de un desarrollo inmobiliario, denominado Condominio Horizontal Residencial Andalucía I etapa, para lo cual ha realizado una gran inversión económica en la construcción de una infraestructura estilo andaluz. Indica que a raíz de la apertura de las telecomunicaciones le ha sido delegada a las Municipalidades la regulación y aplicación de la normativa para la instalación de las radio bases donde operan los equipos de telecomunicaciones. Es así, que mediante el acuerdo municipal adoptado por el Concejo Municipal de Curridabat en la sesión ordinaria 98-2012, del 15 de marzo del 2012, el ente municipal autoriza a la codemandada Claro a instalar una red de radio base de telecomunicaciones a pesar que ésta no contaba con el trámite previo de la viabilidad ambiental y de que al menos la antena que se instaló frente a su propiedad no se encontraba ajustada a derecho. Afirma que con base en dicha autorización municipal, a mediados del año 2012 la codemandada Claro instaló una antena de telecomunicaciones en frente de su propiedad, identificada como MT 1036 poste 37, a pesar que el permiso que da origen a esa instalación fue otorgado al margen de la ley, puesto que el mismo produce un impacto visual negativo sobre el proyecto inmobiliario, afectando el lenguaje arquitectónico y la belleza escénica del desarrollo inmobiliario. Agrega que para el otorgamiento de los permisos la Municipalidad no solicitó ni la codemandada aportó el requisito de evaluación o licencia ambiental por parte de SETENA. En cuanto al desarrollo del condominio, indica que se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas. Alega que la Municipalidad violentando la regulación existente autorizó y la demandada colocó el poste de telecomunicaciones muy cerca del portón de acceso, frente a la zona del enrejado, lo cual evidentemente distorsiona el lenguaje arquitectónico del proyecto que está desarrollado su representada y a la vez constituye un peligro latente para quienes ingresan por ese portón, ya que en dos ocasiones ha atraído rayos que han ocasionado que el motor del portón sufra un circuito o se queme. Por último indica que la codemandada perfectamente puede desplazar la torre 30 metros más arriba -aclara en audiencia preliminar que se trata de 10 metros-, siempre frente al inmueble de su representada, pero donde no se produzca el impacto visual negativo a la fachada principal del proyecto y tampoco se afecte en nada la utilización del espectro radioeléctrico por parte de la codemandada amén de eliminar el peligro latente de atraer rayos muy cerca del portón de acceso y que podría afectar a quienes ingresan al proyecto habitacional.

V.-Sobre los argumentos de los demandados: En resumen indica la representante de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones que es una empresa que se encuentra inscrita como operadora de redes públicas de telecomunicaciones y proveedora de servicios de telecomunicaciones abiertas al público, conforme dispone la resolución de inscripción RCS-078-2011, de las 11:30 horas, acuerdo 016-026-2011, adoptado en la sesión ordinaria número 026-2011 del 13 de abril del 2011 por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Afirma que actualmente presta servicios de telecomunicaciones a lo largo del territorio costarricense de conformidad con el contrato de concesión número C-002.-2011-MINAET firmado con el Estado de Costa Rica el día 13 de mayo del 2011, siendo indispensable para la construcción de infraestructura de telecomunicaciones para la ampliación y operación de las redes. Es así, que indica que como parte del proyecto de red móvil, su representada instala en todo del territorio nacional antenas, torres y diversos equipos de telecomunicaciones para poder brindar un servicio de calidad y cobertura total para sus usuarios. Agrega que dentro de ese plan se encuentra el sitio denominado "MT 1036 poste 37", que está ubicado en Granadilla de Curridabat, sitio municipal, con base en el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares"; publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del 23 de junio del 2011 y Gaceta número 172 del 7 de setiembre del 2011, Reglamento vigente en su integralidad al momento de los trámites e instalación en el sitio del poste indicado. Puntualmente en cuanto a los hechos de la demanda, indica que es a través del acuerdo 21-2012, que el Concejo Municipal de Curridabat le autorizó el permiso de construcción para postes de telecomunicaciones número 75-2012 y no bajo el número de acuerdo que apunta la actora. Indica que el permiso de construcción fue otorgado conforme a derecho y atendiendo a la normativa vigente. Apunta que la actora es incongruente en sus argumentos, por cuanto trata de atribuirle ilegalidad a la construcción de un poste en función de una disconformidad de naturaleza estética, cuestionando si debe sacrificarse la calidad de un servicio público declarado de interés público nacional por una conveniencia particular así como si deben las estructuras auto sostenibles o auto soportadas como los postes de energía eléctrica ubicados en vía pública adecuarse al impacto visual de un condominio cuando están claramente diferenciadas las áreas de la primera y el segundo. Por otra parte, señala que el Reglamento vigente de la Municipalidad de Curridabat citado en cuyo numeral 12 desarrolla los requisitos de la licencia de construcción y establece el requisito de la viabilidad ambiental como un requerimiento facultativo y no imperativo, siendo que de haberse requerido la empresa lo hubiera presentado. Insiste en sus argumentos que ni su representada ni la Municipalidad de Curridabat han incurrido en conducta ilegal en la colocación del sitio MT 1036 POSTE 37, por cuanto se han sujetado y cumplido todos los requisitos vigentes para la planificación de la red nacional y la construcción y colocación de las estructuras y dispositivos de telecomunicaciones. En cuanto al alegado impacto visual, señala que en todo momento se ha sujetado a las especificaciones y requerimientos que le fueron impuestos por la autoridad local en consonancia con el artículo 2 del Reglamento Municipal, en el sentido de ser armónicos con la estética del entorno urbano y los valores territoriales así como en la disminución del impacto visual. Por otra parte, advierte que la actora no demuestra que el poste en cuestión haya atraído rayos que quemaran el motor del portón de acceso. Por otra parte, señala que en razón de la cobertura nacional en espacio aéreo, la colocación del poste responde a un radio de cobertura que se eslabona con otras células y que juntas permiten la prestación del servicio público, siendo que la colocación incorrecta del poste en un lugar equivocado puede conllevar la la disminución o carencia de señal en un área determinada. Por último, realiza una exposición en torno a la importancia y normativa aplicable a las telecomunicaciones en el entendido que se trata de un servicio público cuya planificación se realiza a efecto de brindar cobertura a la población, indicando que no existe relación causal y falta agravio concreto para la parte actora quien con su pretensión podría dejar sin servicio público a un segmento importante de la población de Curridabat, por lo que es improcedente el ordenar el desmantelamiento o traslado del poste dado los efectos propios e inherentes al permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Curridabat, sin que éste haya sido anulado, violentando así la certeza jurídica de los actos administrativos que deriva de sus efectos propios. Al referirse a la ampliación de pretensiones formuladas por la parte actora, indican los representantes de la codemandada que el argumento de la actora referente a que los postes de telecomunicaciones deben contar con licencia de impacto ambiental carece de todo fundamento jurídico ya que no existe norma que así lo disponga. Agrega que ello se justifica en el hecho que los postes de telecomunicaciones no tienen las dimensiones ni conllevan la infraestructura que las torres de telecomunicaciones sí implican, aunado a que las aceras son áreas públicas sobre las cuales los postes están colocados, áreas que ya han sido impactadas sea por el alcantarillado público o por el cableado subterráneo, aunado a la construcción de la acera misma. Advierte que seguir la tesis de la actora, implicaría que cada poste de alumbrado eléctrico o de telefonía fija también debiera contar con el estudio de impacto ambiental. Por último, refiere a un precedente dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el número de resolución 144-14-TAA, dentro del expediente 272-12-02-TAA, promovido contra el Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat en el cual se rechaza la denuncia interpuesta por estimar que los postes tienen características distintivas importantes con respecto a las torres de telecomunicación. Por su parte la representante de la Municipalidad de Curridabat señala que el estilo constructivo es una característica que debe considerarse hacia el interior del inmueble y no puede ser óbice para el desarrollo urbano, cuya competencia radica en las Municipalidades. Señala que el permiso de construcción fue otorgado a derecho y que no requería de estudio de impacto ambiental. Al referirse propiamente al poste, advierte que la Municipalidad ha tratado de eliminar el impacto visual negativo de las torres de telecomunicaciones, siendo que incluso el poste en cuestión es el mismo propio de un poste de luminarias, como sucede con el alumbrado público instalado en todo el territorio nacional y no resulta odioso a la vista. Además, señala que el área pública, por imperativo de ley, puede ser utilizada en las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 7593 y sus reformas. Expone además que la ubicación del poste de telecomunicaciones responde a criterios técnicos y científicos, por lo que su definición escapa a la competencia del ayuntamiento. Por último, señala que el poste no impide el acceso al condominio Andalucía y que la actora no prueba los avatares de la naturaleza que reclama, por lo que en estricta aplicación de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley y con fundamento en la normativa existente al momento de otorgar el permiso para instalar el poste, se declare sin lugar la demanda. Ahora bien, al contestar la ampliación de pretensiones, advierte la diferencia que existe entre torres y postes de telecomunicaciones, pese que ambas son estructuras para tal fin, tienen claras diferencias con ocasión del impacto mínimo que tienen los postes y máximo e invasivo de las torres. Señala que del análisis de los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 16 de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos y 5 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, el estudio de impacto ambiental es propio del acto de concesión y no para la instalación de las estructuras físicas, en este caso de un poste, según se desprende de la resolución número 144-14-TAA de las 8:47 horas del 14 de febrero del 2014 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual con fundamento en la resolución SETENA número 2031-2009 y el Decreto Ejecutivo número 31849, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, solo las torres y no los postes, requieren del estudio de impacto ambiental. Es por ello que afirma que es el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el competente para indicar si se requiere o no de estudio de impacto ambiental ante la instalación de un poste. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria que refiere a que el poste sea "movido" 10 metros, solicita que por carecer de interés actual se rechace, toda vez que el mismo se ubica a 17.70 metros de la entrada del condominio, contados exactamente del cordón de caño de la entrada del poste, de toda suerte que se encuentra ubicado el poste a una distancia mayor a la pretendida.

VI.Sobre el caso concreto: De acuerdo al elenco de hechos probados, tenemos que la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima es concesionaria para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en virtud de su título habilitante obtenido a través del Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 del 21 de enero del 2011. Es con ocasión de su condición de operadora de telecomunicaciones, que el día 02 de febrero del 2012, presenta ante la Municipalidad de Curridabat el proyecto denominado "Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones", el cual fue objeto de conocimiento por el Concejo Municipal de Curridabat, por lo que el cuerpo edil a través del artículo 1°, capítulo 6° del acta de la sesión ordinaria número 098-2012 del 15 de marzo del 2012, dispone aprobar y dar firmeza al acuerdo número 20, relativo a la gestión que corresponde a nota cursada al Alcalde Municipal por el Director General de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. en la que comunica que el proceso de apertura de telecomunicaciones en Costa Rica y los requerimientos de prestación de servicios establecidos por las autoridades nacionales hacen necesario que los nuevos operadores instalen infraestructura de soporte para los equipos que conforman las redes de telefonía. En vista de lo expuesto solicitó la colaboración del jerarca administrativo, para que se pueda realizar ante el Concejo la presentación de la totalidad de la red Claro y así poder avanzar con la construcción de postes en el cantón. Se comunica además que se entrega un ampo con toda la información requerida donde se presenta todo el Cantón de Curridabat y la red donde se ubicarán los sitios. Se advierte en el acuerdo en mención que el Alcalde Municipal indica tener un informe técnico efectuado por el Ingeniero Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual señaló en primera instancia que no encuentra ningún impedimento técnico a la red presentada, quedando abierta la posibilidad de coordinar con la empresa la reubicación de algún poste si fuese estrictamente necesario. Una vez aprobado ello, la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. solicita licencia de construcción para la colocación de postes de telecomunicaciones, entre los cuales se comprende el número MT 1036, otorgándose por el Gobierno Local la licencia constructiva número 75-2012, para la obra denominada "postes telecomunicación" a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones el cual comprende la instalación del poste denominado "MT 1036", mismo que es colocado en el sitio autorizado sin que impida el libre tránsito y acceso a inmuebles, propiamente es dispuesto en el área pública que es acera aledaña al inmueble propiedad la firma denominada Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, que cuenta con un área total de ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados y corresponde a un condominio conformado por diecisiete fincas filiales, ubicado en el distrito Sánchez, del Cantón de Curridabat de la Provincia de San José. Criterio de este Tribunal: La parte actora gira su línea argumentativa para sustentar su teoría del caso bajo tres ejes temáticos; el primero, que el poste o torre de telecomunicaciones -conceptos que utiliza indistintamente- que se instaló frente al inmueble de su propiedad, distorsiona el lenguaje arquitectónico del mismo, de naturaleza andaluza y el segundo, que la instalación de dicha estructura, bajo el número MT 1036 es ilegal, por cuanto no cuenta con estudio de impacto ambiental y el último, que en dos ocasiones el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso del inmueble de la accionante sufra un circuito o se queme. De previo a abordar ambas líneas argumentativas, debe aclarar esta Cámara de Jueces que en el momento procesal oportuno, la actora no cuestionó la ubicación del poste por razones técnicas, razón por la cual el análisis en la presente sentencia se circunscribe a los alegatos de fondo expuestos oportunamente por la accionante. 1) El poste de telecomunicaciones y el lenguaje arquitectónico: La parte actora aduce que el condominio residencial Andalucía sufre una afectación en su lenguaje arquitectónico con la colocación de un poste de telecomunicaciones frente a su inmueble, esto en virtud de su concepción andaluza. Indica que para el desarrollo del condominio se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas. Es por ello, que solicita sea eliminado o bien movido el poste de su ubicación actual. Este Tribunal debe llamar la atención en torno a la carencia de elementos probatorios que sustenten el dicho de la accionante para estimar que se presenta una distorsión o afectación grave a sus intereses, con ocasión de la existencia del poste de telecomunicación en la acera, área pública frente al inmueble de su propiedad que cuenta con aproximadamente cien metros de frente. Contrariamente, de la prueba traída a los autos se concluye que no se encuentra el poste en cuestión obstaculizando el paso ni ingreso al inmueble de la accionante ni tampoco afectando sensiblemente el efecto visual del entorno. Aunado a lo anterior, es importante precisar la diferencia clara que existe entre un poste y una torre, siendo la primera la ubicada en la acera colindante con la propiedad de la firma actora y que es el objeto de este proceso. De acuerdo a las fotografías incorporadas en el debate como prueba para mejor proveer que fueron proporcionadas por el testigo perito, Arquitecto de la Municipalidad de Curridabat, John Odio Quesada y la explicación brindada por éste, es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso, sino que además advierte en razón de su profesión la inexistencia de un impacto visual significativo en comparación con la otra solución para las redes de telecomunicaciones denominada torre. El testigo refirió que desde la Municipalidad se buscaron entre las opciones aquella que fuera la menos agresiva con el paisaje urbano y entre ellas surgen los postes que se han venido instalando en el Cantón. Al explicar que se entiende por impacto visual y lenguaje arquitectónico, indica que todo lo que hace el ser humano en el paisaje urbano en este caso, va a tener un impacto, ejemplificando la puesta de postes y paradas de buses. Indica que consideró la Alcaldía Municipal para el tema de telecomunicaciones la puesta de postes como una de las soluciones que más se identifica con su entorno, haciendo referencia a otro tipo de estructuras y comparando imágenes de torres y postes, para puntualizar acerca de las dimensiones, altura y condiciones de las estructuras existentes en el cantón así como puntualizando la diferencia que existe entre el impacto visual que produce una torre y un poste, siendo ésta última la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, más no masivo que en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, tiene antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos, por lo que en el marco de la apertura de telecomunicaciones la solución de los postes es la que menos consecuencias trae al paisaje urbano. De esta forma, tenemos que la firma actora alega que existe una distorsión grave en el paisaje urbano más ésta no fue acreditada, siendo en todo caso imperativo señalar, que la instalación de los postes de telecomunicaciones en tesis de principio no es de forma antojadiza, sino que requiere de un estudio técnico -científico que fije las ubicaciones correctas de los mismos, a efecto de garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio público del cual se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. En razón de lo expuesto, resulta evidente que el servicio de telefonía celular como servicio público debe prestarse en la mejores condiciones posibles, buscando potenciar su desarrollo, eficiencia, generalidad y calidad, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos de resguardo constitucional. De ahí que, a fin de que la Municipalidad determine si resulta o no procedente el otorgamiento de un uso de suelo para instalación de torres de telecomunicaciones a la luz de su ubicación, el propio artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, establece que aún "...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones...".Desde esta perspectiva es importante mencionar que de acuerdo a nuestro bloque de constitucionalidad, el buen funcionamiento de los servicios públicos en materia de telecomunicaciones es un derecho fundamental que ha desarrollado la Sala Constitucional, para cuya ilustración se citan dos extractos de sus pronunciamientos::"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional." (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). "V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). Teniendo claro lo anterior, es de particular relevancia mencionar que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público, que trasciende lo meramente local. De ahí que el legislador costarricense en el artículo 74 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispusiera expresamente:"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." En razón de lo anterior, al abordar el tema de los certificados de uso de suelo y permisos constructivos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en Sentencia No. 15763-2011, la Sala Constitucional señaló: "A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente...." . Es bajo esta premisa que no cabe duda que frente a un interés particular -que en todo caso no se encuentra violentado como ocurre en el caso que nos ocupa - priva el interés público que lleva inmerso el tema del desarrollo de las telecomunicaciones entendida como una actividad de interés público así dispuesto por ministerio de ley. Ahora bien, partiendo del hecho que las áreas públicas producto del fraccionamiento urbano y de la urbanización en razón de su aprovechamiento, son entendidas como típicos bienes comunales, dado que todo fraccionamiento del proceso de urbanización, supone una habilitación para fines urbanísticos, por lo que debe proveerse de calles, áreas verdes así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conllevando en consecuencia un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización, una serie de limitaciones a la propiedad privada por razones urbanísticas que son conformes a derecho y claro está, tales áreas pueden ser utilizadas para el cumplimiento de servicios de interés público como el que imponen las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, norma que precisa que las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran, debiendo los operadores de estas redes cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación. (Entre otras, consultar sentencias números 282, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 1992 5097, de la 10:24 horas del 15 de octubre de 1993 y número 4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, todas de la Sala Constitucional). 2) La viabilidad ambiental en la instalación de postes de telecomunicaciones: La actora aduce que la licencia constructiva otorgada por la Municipalidad de Curridabat es ilegal, por cuanto no se le requirió de viabilidad ambiental para su otorgamiento. Por su parte, los codemandados aducen que no es un requisito exigido por el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, en cuyo artículo 12 inciso f), indica al regular los requisitos para las licencias de construcción relacionadas con el proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón que éste deberá incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas para su valoración y que la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto. En todo caso aducen, que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, desestimar la denuncia interpuesta en contra del Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que sí se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas o bien cuando existan daños ambientales negativos significativos, subrayando nuevamente que la infraestructura objeto de este proceso y disconformidad de la parte actora es un poste, con una incidencia mucho menor en cuanto dimensión, altura y efecto visual que una torre de telecomunicaciones. Efectivamente de la prueba aportada en autos tenemos que el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares emitido por la Municipalidad de Curridabat -el cual no fue impugnado por la actora-, fija como un requisito discrecional el solicitar la viabilidad ambiental en función de la infraestructura de la cual se trate la tramitación de la licencia constructiva. Es así, que conviene precisar que las Municipalidades en razón de su competencia constitucional y legal que se desprende de una lectura armónica de los artículos 169 de la Constitución Política, 1, 57 y s clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste,74 de la Ley de Construcciones, son las entidades competentes para otorgar las licencias constructivas a cualquier obra relacionada con la construcción, sea de carácter permanente o temporal. Así entonces, la Municipalidad al autorizar una licencia constructiva, emite una declaración de voluntad a favor de aquella persona pública o privada que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece en razón de la obra que interesa levantar, misma que surte efectos una vez cancelado el impuesto respectivo a favor del Gobierno Local, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones. La función de la Municipalidad en tal ejercicio, se edifica sobre un acto reglado, por lo que frente al derecho subjetivo del solicitante de obtener una licencia constructiva, tenemos la generación de un acto de habilitación por parte de la Administración, que impone a su vez, el deber de tutela y control del uso de la licencia, a efecto de fiscalizar la conformidad de las obras con lo autorizado. En virtud de lo expuesto, es claro que al otorgar el Gobierno Local una licencia constructiva, ésta no debe circunscribirse o limitarse a una mera revisión de requisitos, sino que su obligación es verificar y fiscalizar materiamente la procedencia de éstos y su conformidad con la normativa urbanística, motivado en el interés público que está llamada a tutelar. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que el hecho de contar con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no faculta al interesado para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva. (Ver entre otras, sentencias números 2042, de las 14:51 horas del 12 de julio de 1994 y número 10561, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007). Ahora bien, puntualmente en lo que respecta al tema de licencias municipales relacionadas con infraestructura de telecomunicaciones, es insoslayable acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, el cual señala en el artículo 2, párrafo primero del citado lo siguiente:"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente." A fin de lograr el objetivo indicado, el numeral 1 del Decreto bajo análisis señala el ámbito de aplicación del mismo, disponiéndose que:"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones." Por su parte, el artículo 10 del citado Decreto se refiere a las competencias municipales, precisando que:" Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades: 1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto. 2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la localización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones." Por último y enfatizando el régimen competencial municipal en la materia, tenemos que la Sala Constitucional en la Sentencia número 15763-2011, señaló: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos." (El destacado es propio). Teniendo claro lo anterior, hemos de advertir que la accionante no ha acreditado que técnicamente se requiera de una viabilidad ambiental a efecto que la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. instale los postes que respondan a la infraestructura requerida para el servicio de telecomunicaciones, por el contrario, de la prueba traída a los autos, se desprende que técnicamente a criterio del Tribunal Ambiental Administrativo, órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, la viabilidad ambiental no es requerida entratándose de infraestructura de telecomunicaciones en el tanto ésta se refiera a postes y no existan daños ambientales negativos significativos. Al respecto debemos precisar, que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone respecto a la evaluación de impacto ambiental, que: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental". Nótese entonces que no es una norma de aplicación automática a toda actividad humana la que exige estudios o compromisos de orden ambiental, sino que precisa que norma legal o reglamentaria fijará cuáles actividades, obras o proyectos requerirán de la exigencia de tal mecanismo. Teniendo claro lo anterior, conviene precisar que el artículo 7 9 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, citado líneas atrás dispone que: "Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran...". Nótese que por ministerio de ley se delega la responsabilidad en la determinación de cuales obras requieren una evaluación de impacto ambiental en función de la afectación que en el medio ambiente puedan imponer, incluyéndose lógicamente a las obras relacionadas con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Es así, que carece de sustento la afirmación de la actora al exigir un estudio de impacto ambiental cuando técnicamente no se ha determinado por los órganos competentes que ello es necesario ni tampoco desacredita técnicamente también la actora un posible yerro que comentan los órganos y entes públicos involucrados en la materia al no exigir tal requisito para la instalación de postes de telecomunicaciones. Aunado a lo anterior, no debemos dejar de mencionar que la viabilidad ambiental no es el único mecanismo tutelar del ambiente, toda vez que el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, del 28 de junio del 2004 permite dimensionar el efecto de las obras a fin de determinar si requiere de una viabilidad ambiental, compromisos ambientales o declaración jurada de compromisos ambientales o cualquier otra figura tutelar del derecho ambiental, precisando el artículo 6 de su parte considerativa "Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, el reglamento indicará las actividades, obras o proyectos que requieren una Evaluación de Impacto Ambiental y los instrumentos técnicos a utilizar. Todo lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo". Agregando en el numeral 8 que la Sala Constitucional en su voto No. 2002 – 01220 sobre el expediente 01-002886-0007-CO del seis de febrero del 2002 ha señalado que: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición este debidamente motivada y justificada”. Por último y no por ello menos importante es mencionar, que tal y como lo advierte la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., la licencia constructiva que le concede derechos para la instalación de los postes de la infraestructura de telecomunicaciones no ha sido impugnada ni se ha demostrado su ilegalidad, debiendo agregar esta Cámara que tampoco lo ha sido el Reglamento dictado por el Gobierno Local tendiente a regular las obras constructivas en su territorio, en cuyo numeral 12 inciso f), precisa que tratándose del Proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón, el cual debe incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas, para su valoración deberá presentar el estudio de viabilidad ambiental en el caso que se estime necesario. 3) Que el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos: La parte actora aduce pero no acredita, que el poste objeto de este proceso haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso de su inmueble sufra un circuito o se queme y en ese tanto, al no existir elementos de juicio que permitan analizar lo dicho, no se realiza mayor abundamiento por esta Cámara de Jueces. Consecuentemente, en mérito de lo expuesto, se rechazan los argumentos expuestos por la actora para sustentar su acción.

VII.- Sobre la pretensión daños y perjuicios formulada por la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.: En vista de no formularse una contrademanda en contra de la firma actora del presente proceso, es manifiestamente improcedente conceder en sentencia una pretensión de naturaleza indemnizatoria a favor de una de las accionadas.

VIII.- Sobre las excepciones interpuestas: La codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., al contestar la demanda invoca las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés. De acuerdo con los elementos de la demanda, se desprende que el interés del actora se mantiene, siendo claro que la invocación de la defensa se realiza en función de la confusión de la actora al utilizar conceptos de "torre" y "poste" de telecomunicaciones de forma indiferenciada, pese las claras connotaciones que caracteriza a cada una de esas infraestructuras. Acorde a ello, hay una clara legitimación tanto activa como pasiva en razón de la relación jurídica material aquí discutida, que versa sobre la licencia municipal para la instalación de un poste de telecomunicaciones en el área pública anexa al inmueble de la accionante. Ahora bien, con fundamento en el análisis de fondo realizado en el considerando anterior, se acoge la excepción de falta de derecho, al no asistirle tal a la actora en la formulación de la presente acción a la luz del ordenamiento jurídico.

IX.- Sobre las costas procesales y personales: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la actora.

POR TANTO

Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Condominio Residencial Andalucía I Etapa contra Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. y la Municipalidad de Curridabat. Son las costas procesales y personales a cargo de la actora, así como los intereses que resulten de éstos a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A, montos que se deberán establecer en fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Billy Araya Olmos Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7593 Art. 74
    • Ley 7593 Art. 79
    • Decreto Ejecutivo 36159 Art. 10
    • Decreto Ejecutivo 36159 Art. 11
    • Reglamento Municipal de Curridabat Art. 12 inciso f

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