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Res. 00040-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 30/04/2015

Telecommunications Poles Without Mandatory Environmental ApprovalPostes de telecomunicaciones sin viabilidad ambiental obligatoria

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The action was denied because the claimant failed to prove significant environmental or aesthetic harm or that the pole required environmental approval, and the claimant was ordered to pay costs.Se declaró sin lugar la demanda porque no se probó que el poste causara daño ambiental o estético significativo ni que requiriera viabilidad ambiental, y se condenó a la actora al pago de costas.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative Court dismissed a condominium’s action seeking the removal or relocation of Claro’s MT 1036 telecommunications pole, which stood in a public area next to the condominium’s main entrance. The court found that the claimant conflated a pole with a self-supporting tower and failed to prove that the structure harmed scenic beauty, disrupted the development’s architectural character, obstructed access, or endangered the entrance gate. Following the Environmental Administrative Tribunal’s technical criterion, it held that installing telecommunications poles does not require an environmental impact assessment or environmental approval when the project causes no significant adverse environmental effects. Article 17 of the Organic Environmental Law does not automatically subject every human activity to environmental assessment; the applicable legislation or regulations must identify the activities, works, or projects that require it. Moreover, neither the municipal construction permit nor the local regulation had been challenged or shown to be unlawful. The court upheld the defense of lack of legal entitlement and ordered the condominium to pay costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de un condominio que pretendía remover o trasladar el poste de telecomunicaciones MT 1036 instalado por Claro en un área pública contigua a su acceso principal. Determinó que la actora confundió un poste con una torre autosoportada y no demostró que la estructura afectara la belleza escénica, el lenguaje arquitectónico, el acceso al inmueble o la seguridad del portón. Conforme al criterio técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, la instalación de postes de telecomunicaciones no exige evaluación de impacto ni viabilidad ambiental cuando no produce daños ambientales negativos significativos. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente no impone automáticamente una evaluación a toda actividad humana, sino únicamente a las obras o proyectos señalados por la normativa aplicable. Además, la licencia municipal de construcción y el reglamento local no fueron impugnados ni se acreditó su ilegalidad. Se acogió la excepción de falta de derecho y se condenó al condominio al pago de costas.

Key excerptExtracto clave

With the foregoing established, we must note that the claimant has not shown that environmental approval is technically required for co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. to install the poles forming part of the infrastructure needed for telecommunications service. On the contrary, the evidence in the record shows that, according to the technical judgment of the Environmental Administrative Tribunal—an entity with maximum deconcentration within the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications—as expressed in Resolution No. 144-14-TAA at 8:47 a.m. on February 14, 2014, environmental approval is not required for telecommunications infrastructure insofar as it consists of poles and there are no significant adverse environmental effects. It should therefore be noted that this is not a rule automatically applying to every human activity and requiring environmental studies or commitments; rather, it specifies that a statute or regulation will determine which activities, works, or projects are subject to that mechanism. Accordingly, the claimant’s demand for an environmental impact study lacks support because the competent bodies have not technically determined that one is necessary, and the claimant likewise offers no technical evidence of any possible error by the public bodies and entities involved in not requiring that condition for the installation of telecommunications poles.Teniendo claro lo anterior, hemos de advertir que la accionante no ha acreditado que técnicamente se requiera de una viabilidad ambiental a efecto que la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. instale los postes que respondan a la infraestructura requerida para el servicio de telecomunicaciones, por el contrario, de la prueba traída a los autos, se desprende que técnicamente a criterio del Tribunal Ambiental Administrativo, órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, la viabilidad ambiental no es requerida entratándose de infraestructura de telecomunicaciones en el tanto ésta se refiera a postes y no existan daños ambientales negativos significativos. Nótese entonces que no es una norma de aplicación automática a toda actividad humana la que exige estudios o compromisos de orden ambiental, sino que precisa que norma legal o reglamentaria fijará cuáles actividades, obras o proyectos requerirán de la exigencia de tal mecanismo. Es así, que carece de sustento la afirmación de la actora al exigir un estudio de impacto ambiental cuando técnicamente no se ha determinado por los órganos competentes que ello es necesario ni tampoco desacredita técnicamente también la actora un posible yerro que comentan los órganos y entes públicos involucrados en la materia al no exigir tal requisito para la instalación de postes de telecomunicaciones.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Aunado a lo anterior, no debemos dejar de mencionar que la viabilidad ambiental no es el único mecanismo tutelar del ambiente."

    "In addition, it must be noted that environmental approval is not the only mechanism for protecting the environment."

    Considerando VI

  • "Aunado a lo anterior, no debemos dejar de mencionar que la viabilidad ambiental no es el único mecanismo tutelar del ambiente."

    Considerando VI

  • "La parte actora aduce pero no acredita, que el poste objeto de este proceso haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso de su inmueble sufra un circuito o se queme."

    "The claimant alleges but does not prove that the pole at issue in this proceeding attracted lightning that caused the motor of the entrance gate to short-circuit or burn out."

    Considerando VI

  • "La parte actora aduce pero no acredita, que el poste objeto de este proceso haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso de su inmueble sufra un circuito o se queme."

    Considerando VI

  • "Acorde a ello, hay una clara legitimación tanto activa como pasiva en razón de la relación jurídica material aquí discutida, que versa sobre la licencia municipal para la instalación de un poste de telecomunicaciones en el área pública anexa al inmueble de la accionante."

    "Accordingly, both active and passive standing clearly exist because of the substantive legal relationship at issue, which concerns the municipal permit for installing a telecommunications pole in the public area adjoining the claimant’s property."

    Considerando VIII

  • "Acorde a ello, hay una clara legitimación tanto activa como pasiva en razón de la relación jurídica material aquí discutida, que versa sobre la licencia municipal para la instalación de un poste de telecomunicaciones en el área pública anexa al inmueble de la accionante."

    Considerando VIII

  • "Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho."

    "The defenses of lack of interest and lack of active and passive standing are rejected, and the defense of lack of legal entitlement is upheld."

    Por tanto

  • "Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central Office 2545-0003. Fax 2545-0033. Email: [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceeding: Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) Case File: 13-007597-1027-CA Plaintiff: Condominio Residencial Andalucía I Etapa Defendants: Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.

Municipalidad de Curridabat No-40-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, at fifteen hours and thirty minutes on treinta de abril de dos mil quince.

Ordinary proceeding filed by the entity known as Condominio Residencial Andalucía I Etapa, a legal entity holding corporate identification number three- one hundred nine-three hundred three thousand two hundred fifty-eight, represented by Mr. Juan León García, divorced, business owner, resident of San José, bearer of identity card number eight-zero fifty-two-zero ninety-eight, in his capacity as president with the authority of a general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma), and represented in these proceedings by his special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial), attorney Marcela Rodríguez Chaves, resident of Palmares and bearer of identity card number one-six hundred seventy-nine-eight hundred seventy, against Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., represented by its special judicial attorneys-in-fact, Luis Antonio Álvarez Chaves, married, resident of Heredia, bearer of identity card number one-seven hundred sixty-four-nine hundred seventy-one, and Jennifer María Salazar Ramírez, married, resident of San Francisco de Dos Ríos, attorney and bearer of identity card number one-one thousand three hundred thirty-three-zero ninety-eight; and against Municipalidad de Curridabat, represented by its Municipal Mayor, Mr.

Edgar Mora Altamirano, journalist, divorced, bearer of identity card number two-four hundred twenty-one hundred eighty-two, who grants a special judicial power of attorney (poder especial judicial) to attorney Floribeth Calderón Marín, married, resident of Cartago, attorney and bearer of identity card number three-three hundred seventy-one-one hundred twenty.- BACKGROUND

I.On 06 de noviembre del 2013, an ordinary proceeding was filed on behalf of the plaintiff entity, asserting the following claims, which were revised at the first of the two preliminary hearings held: “Principal claim: An order shall be issued requiring the removal of the telecommunications tower located at the main entrance to the condominium represented by me because it lacks environmental viability (viabilidad ambiental). The plaintiff clarifies that the word ‘removal’ in the principal claim shall be understood as follows: Physical elimination or removal. Alternative claim: An order shall be issued requiring the telecommunications tower to be moved either upward or downward to a distance of 10 meters from where the main façade ends, for which purpose it must complete the environmental viability process. The defendants shall be ordered to pay court costs and attorney’s fees (costas procesales y personales).” (See complaint at pages 07 to 10, preliminary hearing recorded on compact disc, and minutes at pages 167, 168 275 and 276 of the court case file)

II.Upon service of process as required by law, the defendants opposed the complaint, and Claro Costa Rica Telecomunicaciones raised the defenses (excepciones) of lack of legal right, lack of standing to sue and be sued, and lack of interest. In stating its requested relief, co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. requests that the defenses be sustained, that the complaint be dismissed, and that the plaintiff be ordered to pay the damages caused, as well as the costs of the action and interest thereon. (See pages 130 to 33, 57 to 68, 211 to 220 and 260 to 264 of the court case file).

III.The preliminary hearing was held at 13:30 hours on 3 de junio and at 13:44 hours on 03 de julio, both in the year 2014, with all parties present. At those hearings, it was stated that there were no procedural defects requiring correction, the relief requested was clarified, all facts were designated as disputed, and the documentary evidence listed in the minutes was admitted, as was the testimony of an expert witness (testigo perito). (See preliminary hearing recorded on compact disc and minutes at pages 167, 168, 275 and 276 of the court case file)

IV.This judgment is issued within the statutory period, unanimously and after deliberation by the members of the Tribunal, with no grounds having been identified that could invalidate the proceedings.

Drafted by Judge Bolaños Salazar, with the affirmative votes of Judges Espinoza Salas and Araya Olmos.

CONSIDERING

I.Evidence admitted to assist in rendering a decision (prueba para mejor resolver): At the oral and public trial, expert witness John Odio Quesada relied on a series of photographs and images that were admitted as evidence to assist in rendering a decision, and the parties were so informed.-

II.Proven facts (hechos probados).- The following facts of importance to the resolution of this matter are deemed duly established:

  • 1)The entity known as Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa has a total area of one hundred ninety thousand seven hundred thirty-three square meters and fifty-nine square decimeters, corresponding to a condominium consisting of seventeen individual condominium units (fincas filiales), located in distrito Sánchez, Cantón de Curridabat, Provincia de San José. (See pages 2 and 3 of the court case file);
  • 2)Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is a concessionaire authorized to use and exploit the radio-frequency spectrum (espectro radioeléctrico) to provide mobile telecommunications services. (See pages 114 to 156 of the court case file);
  • 3)Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is registered with the Registro Nacional de Telecomunicaciones as a public telecommunications network operator and provider of publicly available telecommunications services pursuant to the enabling authorization (título habilitante) granted under Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, issued by the Poder Ejecutivo and published in Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 of 21 de enero del 2011. (See page 158 of the court case file);
  • 4)On 02 de febrero del 2012, the project entitled “Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones” was submitted to Municipalidad de Curridabat. (See pages 71 to 113 of the court case file);
  • 5)In article 1°, chapter 6° of the minutes of ordinary session number 098-2012 of 15 de marzo del 2012, Concejo Municipal de Curridabat resolved to approve and render final resolution number 20, concerning the matter addressed in a communication sent to the Municipal Mayor by the Director General of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., stating that the opening of the telecommunications market in Costa Rica and the service-provision requirements established by the national authorities made it necessary for the new operators to install support infrastructure for the equipment comprising the telephone networks. In view of the foregoing, he requested the administrative authority’s cooperation so that the complete Claro network could be presented to the Concejo and construction of poles in the canton could proceed. It was also reported that a binder containing all required information had been delivered, showing the entirety of Cantón de Curridabat and the network in which the sites would be located. The Mayor stated that he had a technical report prepared by Engineer Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, who initially indicated that he found no technical impediment to the network as presented, while leaving open the possibility of coordinating with the company to relocate a pole if strictly necessary. (See pages 01 and 02 of the administrative case file);
  • 6)Municipalidad de Curridabat, through Dirección de Operaciones, granted building permit (permiso de construcción) number 75-2012 for the work entitled “telecommunications poles” in favor of Claro Costa Rica Telecomunicaciones for the installation of telecommunications poles, including the pole designated “MT 1036.” (See pages 160 and 161 of the court case file and pages 05 and 09 of the administrative case file);
  • 7)A telecommunications pole has been constructed within the sidewalk area adjoining the property of Condominio Residencial Andalucía I Etapa, without obstructing free access to the plaintiff’s property. (See photographs at pages 35 to 44 and 51 to 53 of the court case file and the testimony of expert witness John Odio Quesada given at the oral and public trial);
  • 8)There is a difference between the visual impact produced by a tower and that produced by a pole—both understood as telecommunications structures—with the pole being the more suitable solution for the surroundings because it is a single, uniform, one-color, tall and slender element, in contrast to the alternative solution identified as a tower, which is a multicolored structure with antennas and spikes at its highest point that creates visual distraction, interrupts the landscape, and produces other effects. (Testimony of architect John Odio Quesada received at the oral and public trial); and
  • 9)Tribunal Ambiental Administrativo, through resolution number 144-14-TAA, issued at 08:47 hours on 14 de febrero del 2014, ordered the following in case file number 272-12-02-TAA, in which the parties complained against were Alcalde and Concejo Municipal de Curridabat for allowing the installation of 42 poles or radio base stations in the Claro network without environmental viability: “.... dismiss the complaint filed (...) against Alcalde and Consejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat for having permitted the installation of telecommunications poles, because there is no obligation to process an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) for the installation of telecommunications poles, although such an assessment is required for the construction of self-supporting towers, and because no significant adverse environmental damage exists.” (See pages 265 to 269 of the court case file).

III.Unproven facts (hechos no probados): The plaintiff failed to establish the following relevant facts: 1) That the pole designated “MT 1036,” which forms part of the telecommunications network of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., adversely affects the architectural language or scenic beauty of the real estate development or obstructs passage or entry to the property, to the detriment of the entity it represents; 2) That placement of the pole identified as “MT 1036” in the defendant’s telecommunications network requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or causes significant adverse environmental damage; and 3) That on two occasions the telecommunications pole “MT 1036” attracted lightning that caused the motor of the access gate to the plaintiff’s property to short-circuit or burn out.

IV.Regarding the plaintiff’s arguments: The representative of the plaintiff company alleges that her client owns a property registered in the Public Property Registry under real-property folio registration number 1535, located in the Province of San José, canton of Curridabat, district of Sánchez. She alleges that construction has begun on a real estate development on that property, known as Condominio Horizontal Residencial Andalucía I etapa, for which a substantial financial investment has been made in the construction of Andalusian-style infrastructure. She states that, following the opening of the telecommunications market, responsibility for regulating and enforcing the rules governing the installation of radio base stations (radio bases) on which telecommunications equipment operates was delegated to the Municipalities. Accordingly, through the municipal resolution (acuerdo municipal) adopted by the Concejo Municipal de Curridabat at ordinary session 98-2012, on 15 de marzo del 2012, the municipal authority authorized co-defendant Claro to install a telecommunications radio base station network even though it had not completed the prior environmental feasibility (viabilidad ambiental) procedure and at least the antenna installed in front of her client’s property was not compliant with the law.

She asserts that, on the basis of that municipal authorization, in mid-2012 co-defendant Claro installed a telecommunications antenna in front of her client’s property, identified as MT 1036 poste 37, even though the permit underlying that installation was granted unlawfully, since the antenna has a negative visual impact (impacto visual negativo) on the real estate project, adversely affecting the development’s architectural vocabulary and scenic beauty (belleza escénica). She adds that, when granting the permits, the Municipality did not request, nor did the co-defendant submit, the required environmental assessment or environmental license (evaluación o licencia ambiental) from SETENA. With regard to the condominium development, she states that a substantial investment was made in the property’s access areas, which consist of a central entrance approximately one hundred meters wide, enclosed by metal fencing, with fully enclosed walls constructed on either side.

She alleges that, in violation of the existing regulations, the Municipality authorized and the defendant installed the telecommunications pole very close to the access gate, in front of the fenced area, which clearly distorts the architectural vocabulary of the project being developed by her client and also poses an ongoing danger to those entering through that gate, since on two occasions it has attracted lightning strikes that caused the gate motor to short-circuit or burn out. Lastly, she states that the co-defendant could readily move the tower 30 meters farther up—clarifying at the preliminary hearing that the distance is 10 meters—while keeping it in front of her client’s property but placing it where it would not have a negative visual impact on the project’s main façade and would not in any way affect the co-defendant’s use of the radiofrequency spectrum (espectro radioeléctrico), while also eliminating the ongoing danger of attracting lightning strikes very close to the access gate, which could affect those entering the residential development.

V.Regarding the defendants’ arguments: In summary, the representative of Claro Costa Rica Telecomunicaciones states that it is a company registered as an operator of public telecommunications networks and a provider of telecommunications services available to the public, pursuant to registration resolution RCS-078-2011, issued at 11:30, agreement 016-026-2011, adopted by the Council of the Superintendencia de Telecomunicaciones at ordinary session number 026-2011 of 13 de abril del 2011. She states that it currently provides telecommunications services throughout Costa Rican territory pursuant to concession agreement (contrato de concesión) number C-002.-2011-MINAET, signed with the State of Costa Rica on 13 de mayo del 2011, and that the construction of telecommunications infrastructure is essential for expanding and operating the networks. Thus, she states that, as part of the mobile network project, her principal installs antennas, towers, and various telecommunications devices throughout the national territory in order to provide its users with high-quality service and full coverage.

She adds that this plan includes the site known as “MT 1036 poste 37,” located on a municipal site in Granadilla de Curridabat, pursuant to the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares; published in the Diario Oficial La Gaceta number 121 of 23 de junio del 2011 and Gaceta number 172 of 7 de setiembre del 2011, which was in full force and effect when the procedures were conducted and the pole was installed at that site. Specifically regarding the facts alleged in the complaint, she states that, through agreement 21-2012, the Concejo Municipal de Curridabat authorized construction permit (permiso de construcción) number 75-2012 for telecommunications poles, and not under the agreement number cited by the plaintiff. She states that the construction permit was lawfully issued in accordance with the regulations then in force.

She notes that the plaintiff’s arguments are inconsistent because she attempts to characterize the construction of a pole as unlawful based on an aesthetic objection, questioning whether the quality of a public service (servicio público) declared to be of national public interest should be sacrificed for private convenience, as well as whether self-supporting structures, such as electrical utility poles located on public roads, must conform to the visual character of a condominium when the respective areas of the former and the latter are clearly distinct. She further notes that section 12 of the cited regulations then in force in the Municipalidad de Curridabat sets forth the requirements for a building license (licencia de construcción) and establishes environmental viability (viabilidad ambiental) as a discretionary rather than mandatory requirement, and that the company would have submitted it had it been required.

She reiterates that neither her principal nor the Municipalidad de Curridabat engaged in unlawful conduct when installing site MT 1036 POSTE 37, because they complied with all requirements then in force for planning the national network and constructing and installing telecommunications structures and devices. Regarding the alleged visual impact (impacto visual), she states that her principal at all times complied with the specifications and requirements imposed by the local authority, consistent with Article 2 of the municipal regulations, so as to harmonize with the aesthetics of the urban environment and territorial values and to reduce visual impact. She further notes that the plaintiff has not shown that the pole in question attracted lightning that burned out the motor of the access gate. She also states that, because nationwide coverage is provided through radio spectrum, the pole’s placement corresponds to a coverage radius that connects with other cells which, together, enable provision of the public service, and that incorrectly placing the pole in the wrong location could result in reduced or absent signal within a given area.

Lastly, she discusses the importance of telecommunications and the regulations applicable thereto, emphasizing that telecommunications constitute a public service planned for the purpose of providing coverage to the population. She states that there is no causal relationship (relación causal) and that the plaintiff has suffered no specific injury, while the relief sought could deprive a significant segment of Curridabat’s population of public service. It would therefore be improper to order the pole dismantled or relocated, given the inherent legal effects of the construction permit issued by the Municipalidad de Curridabat, which has not been annulled, as doing so would violate the legal certainty (certeza jurídica) attaching to the effects of administrative acts (actos administrativos). Addressing the plaintiff’s amendment of the requested relief (ampliación de pretensiones), the co-defendant’s representatives state that the plaintiff’s argument that telecommunications poles must have an environmental-impact license (licencia de impacto ambiental) lacks any legal basis because no rule so provides.

They add that this is justified by the fact that telecommunications poles neither have the dimensions nor entail the infrastructure associated with telecommunications towers, and that sidewalks are public areas on which the poles are installed—areas already affected by public sewer systems, underground cabling, and construction of the sidewalks themselves. They warn that adopting the plaintiff’s position would mean that every electric-lighting or fixed-line telephone pole would also require an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). Lastly, they refer to a precedent issued by the Tribunal Ambiental Administrativo as resolution number 144-14-TAA, in expediente 272-12-02-TAA, brought against the Alcalde and Concejo Municipal de Curridabat, in which the complaint was dismissed on the ground that poles have important characteristics distinguishing them from telecommunications towers.

For her part, the representative of the Municipalidad de Curridabat states that architectural style is a characteristic that must be considered within the property itself and cannot constitute an obstacle to urban development, jurisdiction over which rests with the Municipalidades. She states that the construction permit was lawfully issued and did not require an environmental impact assessment. Referring specifically to the pole, she notes that the Municipalidad has sought to eliminate the negative visual impact of telecommunications towers and that the pole in question is, in fact, like an ordinary lighting pole, such as those used for public lighting throughout the national territory, and is not visually objectionable. She also states that, by operation of law, public areas may be used for telecommunications infrastructure installations pursuant to Article 79 of Ley 7593 and its amendments.

She further explains that the location of the telecommunications pole is based on technical and scientific criteria and that determining its location therefore falls outside the municipality’s jurisdiction. Lastly, she states that the pole does not obstruct access to the Andalucía condominium and that the plaintiff has not proven the natural events she alleges; she therefore requests, in strict application of the principles of legality (principios de legalidad) and non-retroactivity of the law (irretroactividad de la ley), and pursuant to the regulations in force when the permit to install the pole was issued, that the complaint be dismissed. In responding to the amendment of the requested relief, she notes the difference between telecommunications towers and poles: although both are structures used for that purpose, they are clearly distinguishable because poles have minimal impact, whereas towers have substantial and intrusive impact.

She states that an analysis of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 16 of the Ley Reguladora de los Servicios Públicos, and Article 5 of the Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones shows that the environmental impact assessment pertains to the concession itself and not to the installation of physical structures—in this case, a pole—as follows from resolution number 144-14-TAA, issued at 8:47 on 14 de febrero del 2014 by the Tribunal Ambiental Administrativo. Based on SETENA resolution number 2031-2009 and Decreto Ejecutivo número 31849, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, that tribunal held that only towers, and not poles, require an environmental impact assessment. She therefore maintains that the Tribunal Ambiental Administrativo, an entity with maximum administrative deconcentration (órgano de desconcentración máxima) within the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, is competent to determine whether an environmental impact assessment is required for the installation of a pole.

Lastly, regarding the alternative claim for relief (pretensión subsidiaria) requesting that the pole be “moved” 10 metros, she asks that it be rejected for lack of a present interest (interés actual), since the pole is located 17.70 metros from the condominium entrance, measured precisely from the entrance’s curb-and-gutter line to the pole, and is therefore situated at a distance greater than that requested.

VI.On the specific case: According to the established facts (hechos probados), Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima is a concessionaire authorized to use and exploit the radio spectrum for the provision of mobile telecommunications services and is registered in the Registro Nacional de Telecomunicaciones as an operator of public telecommunications networks and a provider of telecommunications services available to the public, by virtue of its enabling title (título habilitante) obtained through Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, published in the Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 of 21 de enero del 2011. In its capacity as a telecommunications operator, on 02 de febrero del 2012 it submitted to the Municipalidad de Curridabat the project entitled “Adoption and Territorial Harmonization of the System of Supporting Structures and Enclosures for Telecommunications Base Stations,” which was considered by the Concejo Municipal de Curridabat.

Accordingly, through article 1°, chapter 6° of the minutes of ordinary session number 098-2012 of 15 de marzo del 2012, the municipal council resolved to approve and make final agreement number 20, concerning the request contained in a letter sent to the Alcalde Municipal by the Director General of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., in which he stated that the opening of the telecommunications market in Costa Rica and the service-provision requirements established by the national authorities made it necessary for new operators to install supporting infrastructure for the equipment comprising telephone networks. In view of the foregoing, he requested the administrative authority’s cooperation so that the entire Claro network could be presented to the Concejo, thereby enabling progress in constructing poles throughout the canton. It was also stated that a binder containing all the required information had been submitted, showing the entire Cantón de Curridabat and the network identifying where the sites would be located.

The agreement in question notes that the Alcalde Municipal stated that he had a technical report prepared by Ingeniero Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, who initially indicated that he found no technical impediment to the proposed network, while leaving open the possibility of coordinating with the company to relocate any pole should that prove strictly necessary. Once this was approved, co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. applied for a construction permit (licencia de construcción) to install telecommunications poles, including pole number MT 1036. The Local Government granted construction permit number 75-2012 for the project designated “telecommunications poles” in favor of Claro Costa Rica Telecomunicaciones, including the installation of the pole designated “MT 1036.” That pole was installed at the authorized site without obstructing free passage or access to real property, specifically in the public area consisting of the sidewalk adjacent to the property owned by the entity known as Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, which has a total area of ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados and is a condominium comprising diecisiete subsidiary properties (fincas filiales), located in distrito Sánchez, Cantón de Curridabat, Provincia de San José.

This Court’s assessment: The plaintiff structures its arguments in support of its theory of the case around three themes: first, that the telecommunications pole or tower—terms it uses interchangeably—installed in front of its property distorts the property’s Andalusian architectural language; second, that the installation of that structure, identified as MT 1036, is unlawful because it lacks an environmental impact study (estudio de impacto ambiental); and, finally, that on two occasions telecommunications pole “MT 1036” attracted lightning that caused the motor of the plaintiff’s property access gate to short-circuit or burn out. Before addressing these lines of argument, this Chamber of Judges must clarify that, at the appropriate procedural stage, the plaintiff did not challenge the location of the pole on technical grounds. The analysis in this judgment is therefore confined to the substantive arguments timely raised by the plaintiff. 1) The telecommunications pole and architectural language: The plaintiff alleges that the architectural language of Condominio Residencial Andalucía has been adversely affected by the placement of a telecommunications pole in front of its property, given the property’s Andalusian design.

It states that a substantial investment was made in developing the condominium’s entrances, which consist of a central entrance measuring approximately cien metros across the frontage, enclosed by railings, with completely enclosed walls built on either side. It therefore requests that the pole be removed or relocated from its current position. This Court must call attention to the lack of evidence supporting the plaintiff’s assertion that the telecommunications pole on the sidewalk—a public area in front of its property, which has a frontage of approximately cien metros—causes distortion or seriously affects its interests. On the contrary, the evidence entered into the record establishes that the pole in question neither obstructs passage or access to the plaintiff’s property nor materially impairs the visual character of the surroundings. In addition, it is important to clarify the distinct difference between a pole and a tower.

The former is the structure located on the sidewalk adjoining the plaintiff entity’s property and is the subject of these proceedings. Based on the photographs admitted during the hearing as evidence to assist the Court, which were provided by the expert witness, Arquitecto de la Municipalidad de Curridabat John Odio Quesada, and on his explanation, there is a clear difference in the dimensions, height, and visual impact of a telecommunications tower as compared with a pole, the latter being the correct designation for the infrastructure at issue in these proceedings. Based on his professional expertise, he also noted the absence of any significant visual impact compared with the other solution for telecommunications networks, known as a tower. The witness stated that the Municipalidad had sought, from among the available options, the one least intrusive upon the urban landscape, which led to the use of the poles that have been installed throughout the Cantón.

In explaining what is meant by visual impact and architectural language, he stated that everything people introduce into the urban landscape in this case will have an impact, giving the installation of poles and bus stops as examples. He indicated that, for telecommunications purposes, the Alcaldía Municipal regarded the installation of poles as one of the solutions most compatible with its surroundings. Referring to other types of structures and comparing images of towers and poles, he described the dimensions, height, and characteristics of the structures existing in the canton and emphasized the difference between the visual impact produced by a tower and that produced by a pole. The latter is the most suitable solution for the surroundings because it is a single, uniform, single-colored, tall, slender, but not massive element. By contrast, the alternative solution, identified as a tower, is a multicolored structure with antennas and spikes at its highest point, creating visual distraction, interrupting the landscape, and introducing other elements.

Thus, within the context of the opening of the telecommunications market, poles are the solution with the fewest adverse consequences for the urban landscape. Accordingly, although the plaintiff entity alleges that the urban landscape has been seriously distorted, it did not prove that allegation. In any event, it must be emphasized that, as a matter of principle, telecommunications poles are not installed arbitrarily; rather, a technical-scientific study is required to determine their proper locations in order to guarantee the effective and efficient provision of the public service at issue, in accordance with article 10 of Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, entitled “Standard Rules and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks.” In view of the foregoing, it is clear that cellular telephone service, as a public service, must be provided under the best possible conditions by promoting its development, efficiency, universal availability, and quality, with the aim of safeguarding the fundamental right to the proper functioning of public services, which enjoys constitutional protection.

Hence, so that the Municipalidad may determine whether or not it is appropriate to grant a land-use permit (uso de suelo) for the installation of telecommunications towers in light of their location, article 11 of Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT itself provides that even “...In cases where the zoning for the installation of telecommunications infrastructure is not explicit or has not been established in each Municipalidad’s Plan Regulador, or where land-use planning regulations (reglamentación del ordenamiento territorial) conflict with it or do not regulate this subject matter, applying the principle of legality established both in article 11 of the Constitución Política and in article 11 of the Ley General de la Administración Pública, the Municipalidad shall favor its establishment, expansion, renewal, and operation by applying article 74 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, which declares that activities involving the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components are matters of public interest.

In all cases, that decision shall likewise require compliance with the application of the governing principles of the Telecommunications Sector set forth in article 3 of the Ley General de Telecomunicaciones....” From this perspective, it is important to note that, under our body of constitutional law (bloque de constitucionalidad), the proper functioning of public telecommunications services is a fundamental right developed by the Sala Constitucional. For illustration, two excerpts from its rulings are quoted: “Finally, it must be taken into consideration that the Constitución Política recognizes an unnamed or atypical fundamental right of governed persons to the proper functioning of public services. This right is clearly inferred from the relationship among provisions 140, subsection 8°, 139, subsection 4°, and 191 of the fundamental law, interpreted a contrario sensu, insofar as they respectively set forth the deontological standards governing administrative functions, such as the ‘proper functioning of administrative services and offices,’ the ‘proper conduct of Government,’ and the ‘efficiency of the administration.’”

This fundamental right to the proper functioning of public services requires public entities to act efficiently and effectively in the exercise of their powers and the provision of public services and, of course, entails the corresponding obligation to compensate for the harm and damages caused when that constitutional guarantee is violated.” (Judgment No. 5207-2004, issued at fourteen hours and fifty-five minutes on dieciocho de mayo de dos mil cuatro. To the same effect, Judgment No. 7532-2004, issued at seventeen hours and three minutes on trece de julio de dos mil cuatro). “V.- CONSTITUTIONAL PRINCIPLES GOVERNING PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a series of principles that must be observed and respected at all times and without exception by the public officials responsible for their management and provision.

These principles constitute a non-waivable legal obligation imposed on every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, since the body or standard of legality (Article 11 of the Political Constitution) with which their actions must comply comprises, among other elements, the general principles of administrative law (Article 6 of the General Law of Public Administration). It must not be overlooked that the General Principles of Law have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit, and may therefore assume constitutional rank if the provision with respect to which they perform those functions also possesses that rank. As we shall see in the following recital (considerando), our fundamental text recognizes the proper functioning of public services as a fundamental right of individuals; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank.

Article 4 of the General Law of Public Administration clearly provides that ‘The activities of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service in order to ensure their continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal regime or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of recipients or beneficiaries.’ Continuity means that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms within the administrative legal system seek to safeguard this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión) to address economic disruptions that may suspend or paralyze public services, and the immunity from attachment of public-domain property allocated to the provision of a public service, among others.

Any action or omission by officials, or any failure by them to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful. Regularity means that a public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in accordance with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning in order to meet newly imposed demands and challenges, whether arising from an increase in the volume of demand for the public service or from technological changes.

No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, the absence of equipment, a failure to upgrade such equipment technologically, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly. Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service on equal terms and in accordance with the rules governing it; consequently, all persons in the same situation may demand identical benefits. One of the governing principles of public service that is not set forth in Article 4 of the General Law of Public Administration is its mandatory nature, since it would serve no purpose to state that services must be continuous, regular, uniform, and general if the provider were under no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not choose its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it.” (Judgment No. 7532-2004, issued at seventeen hours and three minutes on trece de julio de dos mil cuatro).

With the foregoing established, it is particularly relevant to note that telecommunications inherently involve an evident public interest that transcends the merely local sphere. Accordingly, in Article 74 of Law No. 7593, Law of the Regulatory Authority for Public Services, the Costa Rican legislature expressly provided: “The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest. Operators of public telecommunications networks may agree among themselves on the joint use or leasing of their networks.” In view of the foregoing, when addressing land-use certificates (certificados de uso de suelo) and construction permits (permisos constructivos) for the installation of telecommunications towers, the Constitutional Chamber stated in Judgment No. 15763-2011: “Based on a systematic analysis of the constitutional and subconstitutional legal system currently in force, it may be concluded that telecommunications infrastructure has a significance extending beyond the local or cantonal sphere, clearly assuming a public-interest character and, of course, becoming a matter within the national sphere, with implications even in the field of Public International Law, since its development entails compliance with a series of international obligations previously undertaken by the Costa Rican State.

(...) [A consequence] of the foregoing is that the interests of any decentralized Costa Rican public entity, such as a municipality, may not take precedence over the clear public interest in telecommunications infrastructure expressly declared by the national legislature through a law expressing the general will (Articles 105 and 121, subsection 1, of the Constitution). That public interest must prevail over local interests, because municipal autonomy does not permit local governments to exempt themselves from what has been declared to be a national interest; otherwise, territorial autonomy would be distorted, transforming municipalities into microstates insulated from the intersubjective direction or oversight that the State may exercise through its constitutional bodies by enacting valid and effective laws and through the Executive Branch’s conclusion of international agreements and treaties approved by the Legislative Assembly (Articles 7, 121, subsection 4, and 140, subsection 10, of the Political Constitution).

(...) A second consequence arising from the declaration of public interest is that the construction, expansion or development, and improvement of telecommunications infrastructure clearly and unequivocally have a national scope. The State and its bodies therefore assume governance and direction in this field, to which all subordinate public entities must submit in order to achieve objectives such as universal access and services, reduction of the digital divide on grounds of solidarity, and the interconnection and connectivity necessary to enable all Costa Ricans, regardless of the locality, district, canton, or region in which they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society. Far from ‘localizing’ the matter of telecommunications infrastructure, the national legislature expressly and unequivocally nationalized it....” It is under this premise that there can be no doubt that, as against a private interest—which, in any event, has not been infringed, as is true in the case before us—the public interest inherent in the development of telecommunications prevails, telecommunications being understood as an activity of public interest by operation of law.

Now, given that the public areas resulting from urban subdivision (fraccionamiento urbano) and urban development (urbanización), by reason of their intended use, are regarded as typical community property (bienes comunales), because every subdivision forming part of the urban-development process entails authorization for urban-planning purposes and must therefore be provided with streets, green areas, and the services necessary for its use and enjoyment, the resulting complex process of subdivision and urban development entails a series of urban-planning restrictions on private property that are lawful. It is also clear that such areas may be used to provide services of public interest, such as telecommunications, pursuant to Article 79 of Law 7593, dated 09 de agosto de 1996, Law of the Regulatory Authority for Public Services. That provision specifies that the authorities holding title to the public domain shall permit the installation of public telecommunications networks on public-use property, all in accordance with the regulations in force for public environmental-protection areas known as the State Natural Heritage (patrimonio natural del Estado), as well as the environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) of any works, projects, or activities requiring it.

The operators of these networks must cover the costs and any harm and damages that may be caused by the construction and operation of the networks and must pay rent in an amount to be determined by the General Directorate of Taxation. (See, among others, judgments numbers 282, issued at 09:10 hours on 07 de febrero de 1992; 5097, issued at 10:24 hours on 15 de octubre de 1993; and number 4205, issued at 14:33 hours on 20 de agosto de 1996, all from the Constitutional Chamber). 2) Environmental viability (viabilidad ambiental) in the installation of telecommunications poles: The plaintiff alleges that the construction permit granted by the Municipalidad de Curridabat is unlawful because environmental viability was not required as a condition for its issuance. The co-defendants, for their part, argue that it is not a requirement under the General Regulations for the Territorial Adaptation and Harmonization of the System of Supporting Structures and Enclosures for Cellular Telecommunications Base Stations, Article 12, subsection f), of which, in regulating the requirements for construction permits relating to the final project under the Master Plan for the Location of the telecommunications network to be developed in the canton, states that the project must include the final design of the poles, lighting fixtures, street furniture, locations, and other technical specifications for assessment, and that environmental viability granted by the Secretaría Nacional Técnica Ambiental shall be required when necessary; it was not deemed necessary for poles because of their limited impact.

In any event, they argue that the Tribunal Ambiental Administrativo, through resolution number 144-14-TAA, issued at 08:47 hours on February 14, 2014, ordered, in expediente number 272-12-02-TAA, the dismissal of the complaint filed against the Alcalde and Concejo Municipal de Curridabat for having permitted the installation of telecommunications poles, since the installation of telecommunications poles does not require the processing of an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), although such an assessment is required for the construction of self-supporting towers or when significant adverse environmental damage exists; they again emphasize that the infrastructure at issue in these proceedings and challenged by the plaintiff is a pole, with a much lesser impact in terms of size, height, and visual effect than a telecommunications tower. Indeed, from the evidence submitted in the record, we have that the Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, issued by the Municipalidad de Curridabat—which was not challenged by the plaintiff—establishes, as a discretionary requirement, that environmental feasibility (viabilidad ambiental) be requested, depending on the type of infrastructure involved in processing the building permit (licencia constructiva).

Accordingly, it should be clarified that, by virtue of their constitutional and statutory authority arising from a harmonious reading of Articles 169 of the Constitución Política, 1, 57 and s clear the difference regarding the dimensions, height, and visual impact of a telecommunications tower as compared with a pole,74 of the Ley de Construcciones, the municipalities are the entities competent to grant building permits for any construction-related work, whether permanent or temporary. Thus, when the Municipalidad authorizes a building permit, it issues a declaration of intent in favor of the public or private person who has fulfilled each and every requirement established by the legal system for the work intended to be erected; that declaration takes effect once the corresponding tax has been paid to the Gobierno Local, in accordance with Articles 78 and 79 of the Ley de Construcciones.

In exercising this function, the Municipalidad acts pursuant to a regulated administrative act (acto reglado); therefore, alongside the applicant’s subjective right (derecho subjetivo) to obtain a building permit, the Administración issues an enabling act (acto de habilitación), which in turn imposes upon it the duty to supervise and control the use of the permit in order to verify that the work conforms to what was authorized. By virtue of the foregoing, it is clear that when the Gobierno Local grants a building permit, its review must not be confined or limited to a mere examination of requirements; rather, it is obligated to substantively verify and oversee whether those requirements are appropriate and comply with urban-planning regulations (normativa urbanística), in view of the public interest it is charged with protecting. The Sala Constitucional has also underscored the oversight role of the Gobiernos Locales when granting building permits, warning that possessing certain authorizations from other public entities or bodies does not empower an interested party to begin the work, because the corresponding municipal permit is also required.

(See, among others, judgments numbers 2042, issued at 14:51 hours on July 12, 1994, and number 10561, issued at 16:23 hours on July 25, 2007). Now, specifically regarding municipal permits related to telecommunications infrastructure, reference must necessarily be made to the provisions contained in Decreto Ejecutivo No. 36159 of May 10, 2010, entitled “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones,” Article 2, first paragraph, of which states the following: “Objective. The purpose of this Decreto is to identify and group together each of the powers of the public entities in the telecommunications sector that participate in the procedures and requirements, so that the processing required for the installation of infrastructure, as well as the expansion of telecommunications networks and their corresponding structures, may be handled in a coordinated and expeditious manner.” To achieve that objective, section 1 of the Decreto under review defines its scope of application, providing that: “In accordance with Article 38 and subsections a) and c) of Article 39, all of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, all agencies and institutions forming part of the telecommunications sector are subject to the scope of this Decreto, whether belonging to the centralized or decentralized Administración Pública, including autonomous and semi-autonomous institutions, public and private companies, and all municipalities within whose territorial jurisdiction functions or activities are carried out in connection with authorizations, permits, and licenses for the installation of telecommunications infrastructure.” For its part, Article 10 of the aforementioned Decreto addresses municipal powers, specifying that: “As provided in subsections a), c), e), and i) of Article 39 of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 of August 8, 2008; Articles 1, 15, and 19 of the Ley de Planificación Urbana of November 15, 1968, Ley N° 4240; Articles 3, 4, 75, and 79 of the Código Municipal of April 30, 1998, Ley Nº 7794; Article 1 of the Ley de Construcciones of November 2, 1949, as amended, Ley N° 833; and taking into account the provisions on universal access and use set forth in the Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, the following matters concerning the installation and expansion of telecommunications networks fall within the exclusive authority of the municipalities: 1.

To issue land-use certificates (certificados de uso de suelo), in accordance with the applicable Plan Regulador or regulations, provided that such plan or regulations contemplate the installation of telecommunications infrastructure. Where the Plan Regulador and local regulations do not address this matter, land-use certificates shall conform to Articles 4, 5, 6, and 11 of this Decreto. 2. To authorize building permits, in accordance with the applicable Plan Regulador or regulations, provided that such plan or regulations contemplate the installation of telecommunications infrastructure. Where the Plan Regulador and local regulations do not address this matter, building permits shall conform to Articles 4, 5, 6, and 11 of this Decreto. The foregoing powers shall be subject to compliance with the technical construction requirements and conditions established under the Ley de Construcciones, Ley N° 833, of November 2, 1949, and the Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 of November 15, 1968, by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, as follows: the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos shall be responsible for processing the approval of construction plans (visado de planos constructivos), through which it shall grant structural approval for the processing of the corresponding municipal building permit.

They shall also be subject to the provisions of Articles 74 and 77 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, as amended by the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, concerning the conditions governing the joint or shared use of facilities and the siting of physical infrastructure, as well as the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks, and to the regulations, technical plans, and other provisions issued by the Superintendencia de Telecomunicaciones.” Lastly, and emphasizing the municipal allocation of authority in this area, the Sala Constitucional stated in Judgment number 15763-2011: “Under this interpretation, municipalities must issue land-use certificates for the construction and installation of telecommunications infrastructure in any zoning area of the canton; therefore, the preexisting Plan Regulador or Reglamento de Zonificación—if any—need not be reformed, amended, or supplemented to regulate a specific zone for the placement of telecommunications infrastructure.

To site the infrastructure, it is sufficient to comply with the technical and placement requirements established by national legislation and the specific regulations of the Poder Ejecutivo or the municipalities.” (Emphasis added). With the foregoing established, we must note that the petitioner has not demonstrated that environmental feasibility is technically required in order for co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. to install the poles constituting the infrastructure required for telecommunications service. To the contrary, the evidence entered into the record shows that, in the technical judgment of the Tribunal Ambiental Administrativo, a body with maximum administrative deconcentration (desconcentración máxima) within the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, according to resolution number 144-14-TAA, issued at 08:47 hours on February 14, 2014, environmental feasibility is not required for telecommunications infrastructure insofar as it consists of poles and no significant adverse environmental damage exists.

In this regard, it must be clarified that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente provides, with respect to environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), that: “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” It should therefore be noted that the provision requiring environmental studies or commitments is not automatically applicable to every human activity; rather, it specifies that a statutory or regulatory provision shall determine which activities, works, or projects are subject to such a mechanism.

With the foregoing established, it should be clarified that Article 7 9 of ley 7593, of August 09, 1996, cited above, provides that: “The authorities holding title to the public domain (dominio público) shall permit the installation of public telecommunications networks on property intended for public use (bienes de uso público), all in accordance with the regulations in force for public environmental-protection areas, known as the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), as well as the environmental impact assessment of any works, projects, or activities requiring it....” It should be noted that, by operation of law, responsibility is delegated for determining which works require an environmental impact assessment based on the impact they may have on the environment, logically including works related to the installation of telecommunications infrastructure.

Thus, the plaintiff’s assertion that an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is required lacks support, since the competent bodies have not technically determined that such a study is necessary, nor has the plaintiff technically demonstrated any possible error committed by the public bodies and entities involved in the matter by not requiring such a prerequisite for the installation of telecommunications poles. In addition, we must note that environmental viability (viabilidad ambiental) is not the only mechanism for protecting the environment, since the General Regulations on Environmental Impact Assessment (Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, of 28 de junio del 2004, allow the effects of the works to be assessed in order to determine whether they require environmental viability, environmental commitments (compromisos ambientales), a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), or any other mechanism for protecting environmental law, as Article 6 of its recitals states: “That, pursuant to Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), the regulations shall specify the activities, works, or projects that require an Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) and the technical instruments to be used.

All of the foregoing shall depend on environmental fragility (fragilidad ambiental) and on the type of impact (positive or negative), as well as its magnitude, intensity, and duration.” Recital 8 further states that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in its decision No. 2002 – 01220 concerning expediente 01-002886-0007-CO of seis de febrero del 2002, held that: “This does not mean that the Executive Branch may not, through regulations and on the basis of precise technical studies, determine that a particular activity or project does not require environmental impact studies; however, such a determination must be duly reasoned and justified.” Lastly, and no less importantly, as co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. notes, the building permit (licencia constructiva) granting it the right to install the telecommunications infrastructure poles has not been challenged, nor has its unlawfulness been demonstrated.

This Chamber further notes that the Regulations issued by the Local Government to regulate construction works within its territory have likewise not been challenged. Section 12(f) thereof specifies that, with respect to the final draft of the Master Plan for the Location of the telecommunications network to be developed in the canton—which must include the final design of the poles, lighting fixtures, street furniture, locations, and other technical specifications—an environmental viability study must be submitted for its assessment if deemed necessary. 3) Whether telecommunications pole “MT 1036” attracted lightning: The plaintiff alleges, but does not prove, that the pole at issue in these proceedings attracted lightning that caused the motor of the entrance gate to her property to short-circuit or burn out. Accordingly, because there is no evidence allowing the Court to analyze this allegation, this Chamber of Judges will not address it further. Consequently, in view of the foregoing, the arguments advanced by the plaintiff in support of her action are rejected.

VII.Regarding the claim for damages asserted by co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.: Given that no counterclaim was filed against the plaintiff entity in these proceedings, it is manifestly improper for the judgment to grant a claim for compensation in favor of one of the defendants.

VIII.Regarding the defenses raised: In its answer to the complaint, co-defendant Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. raises the substantive defenses (excepciones de fondo) of lack of a legal right, lack of standing to sue and be sued, and lack of interest. The allegations in the complaint show that the plaintiff’s interest remains, and it is clear that this defense was raised because of the plaintiff’s confusion in using the terms telecommunications “tower” and “pole” interchangeably, despite the clear characteristics distinguishing each of these types of infrastructure. Accordingly, both standing to sue and standing to be sued clearly exist by reason of the substantive legal relationship at issue here, which concerns the municipal permit for the installation of a telecommunications pole in the public area adjacent to the plaintiff’s property. Nevertheless, based on the analysis of the merits set forth in the preceding recital (considerando), the defense of lack of a legal right is sustained because, under the legal system, the plaintiff has no such right in bringing this action.

IX.Regarding procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales): Pursuant to Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, procedural costs and attorneys’ fees constitute a burden imposed on the unsuccessful party by virtue of having lost. Waiver of this award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this Collegiate Court finds no basis for applying the exceptions established by the applicable rules and departing from the principle that costs must be awarded against the unsuccessful party. Accordingly, the plaintiff is ordered to pay procedural costs and attorneys’ fees.

THEREFORE

The defenses of lack of interest and lack of standing to sue and be sued are overruled, and the defense of lack of a legal right is sustained. Consequently, the complaint filed by Condominio Residencial Andalucía I Etapa against Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. and the Municipalidad de Curridabat is dismissed in its entirety. The plaintiff shall bear the procedural costs and attorneys’ fees, together with any interest accruing thereon in favor of Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.; those amounts shall be determined during the judgment-enforcement phase. Let notice be served.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Billy Araya Olmos

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico [email protected] Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Conocimiento Actor: Condominio Residencial Andalucía I Etapa Demandados: Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.

Municipalidad de Curridabat No-40-2015-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil quince.

Proceso de conocimiento interpuesto por la firma denominada Condominio Residencial Andalucía I Etapa, persona jurídica con el número de cédula tres- ciento nueve- trescientos tres mil doscientos cincuenta y ocho, representada por el señor Juan León García, divorciado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número ocho - cero cincuenta y dos- cero noventa y ocho, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y en el proceso representado por su apoderada especial judicial, la licenciada Marcela Rodríguez Chaves, vecina de Palmares y portadora de la cédula de identidad número uno-seiscientos setenta y nueve- ochocientos setenta, en contra de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., representada por sus apoderados especiales judiciales, Luis Antonio Álvarez Chaves, casado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número uno- setecientos sesenta y cuatro- novecientos setenta y uno y Jennifer María Salazar Ramírez, casada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, abogada y portadora de la cédula de identidad número uno- mil trescientos treinta y tres- cero noventa y ocho y en contra de la Municipalidad de Curridabat, representada por su Alcalde Municipal, el señor Edgar Mora Altamirano, periodista, divorciado, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos veinte- ciento ochenta y dos, quien otorga poder especial judicial a la licenciada Floribeth Calderón Marín, casada, vecina de Cartago, abogada y portadora de la cédula de identidad número tres- trescientos setenta y uno- ciento veinte.-

RESULTANDO

I.Que en fecha 06 de noviembre del 2013, en representación de la sociedad actora se interpone proceso de conocimiento en el cual se formulan las siguientes pretensiones, las cuales son ajustadas en la primera de dos audiencias preliminares celebradas: "Pretensión principal: Que se ordene eliminar la torre de telecomunicaciones que se ubica a la entrada principal del condominio de mi representada por no contar con viabilidad ambiental. La parte actora aclara sobre la palabra "eliminar" de la pretensión principal, es dable entender lo siguiente: Eliminar o remover materialmente. Pretensión subsidiaria: Ordénese que la torre de telecomunicaciones sea movida ya sea hacia arriba o hacia abajo a una distancia de 10 metros de donde termina la fachada principal, para lo cual debe cumplir con el trámite de viabilidad ambiental. Se condene a los demandados al pago de costas procesales y personales." (Ver demanda a folios 07 a 10, audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168 275 y 276 del expediente judicial)

II.Que otorgado el traslado de ley, las demandadas contestaron negativamente la demanda y la representación de Claro Costa Rica Telecomunicaciones opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés. En el caso de la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. al formular sus pretensiones solicita que se acojan las excepciones, se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de los daños y perjuicios generados amén de las costas de la acción y sus intereses. (ver folios 130 a 33, 57 a 68, 211 a 220 y 260 a 264 del expediente judicial).

III.Que la audiencia preliminar fue celebrada a las 13:30 horas del 3 de junio y 13:44 horas del 03 de julio ambas del año 2014 con la presencia de todas las partes. En dichas audiencias se indica que no hay aspectos que sanear, se aclaran los extremos petitorios, se fijan todos los hechos como controvertidos y se admite la prueba documental que se enumera en la minuta así como la declaración de un testigo perito. (ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 167, 168, 275 y 276 del

IV.Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Juez Bolaños Salazar, con el voto afirmativo de los juzgadores Espinoza Salas y Araya Olmos.

CONSIDERANDO

I.De la prueba para mejor resolver: En la audiencia de juicio oral y público el testigo perito, John Odio Quesada se asiste de una serie de fotografías e imágenes que son admitidas como prueba para mejor resolver y así se hace saber a las partes.-

II.De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:

  • 1)Que la firma denominada Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, cuenta con un área total de ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, que corresponde a un condominio conformado por diecisiete fincas filiales, ubicado en el distrito Sánchez, del Cantón de Curridabat de la Provincia de San José. (Ver folios 2 y 3 del expediente judicial);
  • 2)Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima es concesionaria para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles. (Ver folios 114 a 156 del expediente judicial);
  • 3)Que Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en virtud de su título habilitante del Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, emitido por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 del 21 de enero del 2011. (Ver folio 158 del expediente judicial);
  • 4)Que el día 02 de febrero del 2012, se presenta ante la Municipalidad de Curridabat el proyecto denominado "Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones." (Ver folios 71 a 113 del expediente judicial);
  • 5)Que el Concejo Municipal de Curridabat en el artículo 1°, capítulo 6° del acta de la sesión ordinaria número 098-2012 del 15 de marzo del 2012, se dispone aprobar y dar firmeza al acuerdo número 20, relativo a la gestión que corresponde a nota cursada al Alcalde Municipal por el Director General de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. en la que comunica que el proceso de apertura de telecomunicaciones en Costa Rica y los requerimientos de prestación de servicios establecidos por las autoridades nacionales hacen necesario que los nuevos operadores instalen infraestructura de soporte para los equipos que conforman las redes de telefonía. En vista de lo expuesto solicita la colaboración del jerarca administrativo, para que se pueda realizar ante el Concejo la presentación de la totalidad de la red Claro y así poder avanzar con la construcción de postes en el cantón. Se comunica además que se entrega un ampo con toda la información requerida donde se presenta todo el Cantón de Curridabat y la red donde se ubicarán los sitios. El Alcalde dice tener un informe técnico realizado por el Ingeniero Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual indicó en primera instancia que no encuentra ningún impedimento técnico a la red presentada, quedando abierta la posibilidad de coordinar con la empresa la reubicación de algún poste si fuese estrictamente necesario. (Ver folios 01 y 02 del expediente administrativo);
  • 6)Que la Municipalidad de Curridabat a través de la Dirección de Operaciones otorga el permiso de construcción número 75-2012, para la obra denominada "postes telecomunicación" a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones para la instalación de postes de telecomunicación, el cual comprende el poste denominado "MT 1036". (Ver folios 160 y 161 del expediente judicial y folios 05 y 09 del expediente administrativo);
  • 7)Que se encuentra construido un poste de telecomunicaciones en el área de la acera que se encuentra anexa al inmueble del condominio Residencial Andalucía I Etapa sin que impida el libre acceso al inmueble propiedad de la actora. (Ver fotografías del folio 35 a 44, 51 a 53 del expediente judicial y declaración del testigo perito John Odio Quesada rendida en el juicio oral y público);
  • 8)Que existe una diferencia entre el impacto visual que produce una torre y un poste -entendidos ambos como estructuras de telecomunicaciones-, siendo el poste la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, con antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos. (Declaración del arquitecto John Odio Quesada recibida en el juicio oral y público) y
  • 9)Que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, cuyos denunciados son el Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por permitir la instalación de 42 postes o radio bases de la red Claro sin contar con la viabilidad ambiental lo siguiente: ".... desestimar la denuncia incoada (...) en contra del Alcalde y Consejo Municipal de la Municipalidad de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que si se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas y al no existir daños ambientales negativos significativos." (Ver folios 265 a 269 del expediente judicial).

III.Hechos no probados: No acreditó la parte actora los siguientes hechos de interés: 1) Que el poste denominado "MT 1036" que responde a la red de telecomunicaciones de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. afecte el lenguaje arquitectónico, la belleza escénica del desarrollo inmobiliario obstaculice el paso o el ingreso al inmueble en perjuicio de su representada; 2) Que el poste identificado como "MT 1036" de la red de telecomunicaciones de la accionada requiera estudio de impacto ambiental para su colocación o presente daños ambientales negativos significativos y 3) Que en dos ocasiones el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso del inmueble de la accionante sufra un circuito o se queme.

IV.Sobre los argumentos de la parte actora: Alega la representante de la firma accionante que su representada es propietaria de un inmueble inscrito en el Registro Público de la propiedad bajo el número de matrícula de folio real 1535, ubicado en la Provincia de San José, cantón de Curridabat, distrito Sánchez. Alega que en dicho inmueble se ha iniciado la construcción de un desarrollo inmobiliario, denominado Condominio Horizontal Residencial Andalucía I etapa, para lo cual ha realizado una gran inversión económica en la construcción de una infraestructura estilo andaluz. Indica que a raíz de la apertura de las telecomunicaciones le ha sido delegada a las Municipalidades la regulación y aplicación de la normativa para la instalación de las radio bases donde operan los equipos de telecomunicaciones. Es así, que mediante el acuerdo municipal adoptado por el Concejo Municipal de Curridabat en la sesión ordinaria 98-2012, del 15 de marzo del 2012, el ente municipal autoriza a la codemandada Claro a instalar una red de radio base de telecomunicaciones a pesar que ésta no contaba con el trámite previo de la viabilidad ambiental y de que al menos la antena que se instaló frente a su propiedad no se encontraba ajustada a derecho.

Afirma que con base en dicha autorización municipal, a mediados del año 2012 la codemandada Claro instaló una antena de telecomunicaciones en frente de su propiedad, identificada como MT 1036 poste 37, a pesar que el permiso que da origen a esa instalación fue otorgado al margen de la ley, puesto que el mismo produce un impacto visual negativo sobre el proyecto inmobiliario, afectando el lenguaje arquitectónico y la belleza escénica del desarrollo inmobiliario. Agrega que para el otorgamiento de los permisos la Municipalidad no solicitó ni la codemandada aportó el requisito de evaluación o licencia ambiental por parte de SETENA. En cuanto al desarrollo del condominio, indica que se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas.

Alega que la Municipalidad violentando la regulación existente autorizó y la demandada colocó el poste de telecomunicaciones muy cerca del portón de acceso, frente a la zona del enrejado, lo cual evidentemente distorsiona el lenguaje arquitectónico del proyecto que está desarrollado su representada y a la vez constituye un peligro latente para quienes ingresan por ese portón, ya que en dos ocasiones ha atraído rayos que han ocasionado que el motor del portón sufra un circuito o se queme. Por último indica que la codemandada perfectamente puede desplazar la torre 30 metros más arriba -aclara en audiencia preliminar que se trata de 10 metros-, siempre frente al inmueble de su representada, pero donde no se produzca el impacto visual negativo a la fachada principal del proyecto y tampoco se afecte en nada la utilización del espectro radioeléctrico por parte de la codemandada amén de eliminar el peligro latente de atraer rayos muy cerca del portón de acceso y que podría afectar a quienes ingresan al proyecto habitacional.

V.Sobre los argumentos de los demandados: En resumen indica la representante de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones que es una empresa que se encuentra inscrita como operadora de redes públicas de telecomunicaciones y proveedora de servicios de telecomunicaciones abiertas al público, conforme dispone la resolución de inscripción RCS-078-2011, de las 11:30 horas, acuerdo 016-026-2011, adoptado en la sesión ordinaria número 026-2011 del 13 de abril del 2011 por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Afirma que actualmente presta servicios de telecomunicaciones a lo largo del territorio costarricense de conformidad con el contrato de concesión número C-002.-2011-MINAET firmado con el Estado de Costa Rica el día 13 de mayo del 2011, siendo indispensable para la construcción de infraestructura de telecomunicaciones para la ampliación y operación de las redes. Es así, que indica que como parte del proyecto de red móvil, su representada instala en todo del territorio nacional antenas, torres y diversos equipos de telecomunicaciones para poder brindar un servicio de calidad y cobertura total para sus usuarios.

Agrega que dentro de ese plan se encuentra el sitio denominado "MT 1036 poste 37", que está ubicado en Granadilla de Curridabat, sitio municipal, con base en el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares"; publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del 23 de junio del 2011 y Gaceta número 172 del 7 de setiembre del 2011, Reglamento vigente en su integralidad al momento de los trámites e instalación en el sitio del poste indicado. Puntualmente en cuanto a los hechos de la demanda, indica que es a través del acuerdo 21-2012, que el Concejo Municipal de Curridabat le autorizó el permiso de construcción para postes de telecomunicaciones número 75-2012 y no bajo el número de acuerdo que apunta la actora. Indica que el permiso de construcción fue otorgado conforme a derecho y atendiendo a la normativa vigente.

Apunta que la actora es incongruente en sus argumentos, por cuanto trata de atribuirle ilegalidad a la construcción de un poste en función de una disconformidad de naturaleza estética, cuestionando si debe sacrificarse la calidad de un servicio público declarado de interés público nacional por una conveniencia particular así como si deben las estructuras auto sostenibles o auto soportadas como los postes de energía eléctrica ubicados en vía pública adecuarse al impacto visual de un condominio cuando están claramente diferenciadas las áreas de la primera y el segundo. Por otra parte, señala que el Reglamento vigente de la Municipalidad de Curridabat citado en cuyo numeral 12 desarrolla los requisitos de la licencia de construcción y establece el requisito de la viabilidad ambiental como un requerimiento facultativo y no imperativo, siendo que de haberse requerido la empresa lo hubiera presentado.

Insiste en sus argumentos que ni su representada ni la Municipalidad de Curridabat han incurrido en conducta ilegal en la colocación del sitio MT 1036 POSTE 37, por cuanto se han sujetado y cumplido todos los requisitos vigentes para la planificación de la red nacional y la construcción y colocación de las estructuras y dispositivos de telecomunicaciones. En cuanto al alegado impacto visual, señala que en todo momento se ha sujetado a las especificaciones y requerimientos que le fueron impuestos por la autoridad local en consonancia con el artículo 2 del Reglamento Municipal, en el sentido de ser armónicos con la estética del entorno urbano y los valores territoriales así como en la disminución del impacto visual. Por otra parte, advierte que la actora no demuestra que el poste en cuestión haya atraído rayos que quemaran el motor del portón de acceso. Por otra parte, señala que en razón de la cobertura nacional en espacio aéreo, la colocación del poste responde a un radio de cobertura que se eslabona con otras células y que juntas permiten la prestación del servicio público, siendo que la colocación incorrecta del poste en un lugar equivocado puede conllevar la la disminución o carencia de señal en un área determinada.

Por último, realiza una exposición en torno a la importancia y normativa aplicable a las telecomunicaciones en el entendido que se trata de un servicio público cuya planificación se realiza a efecto de brindar cobertura a la población, indicando que no existe relación causal y falta agravio concreto para la parte actora quien con su pretensión podría dejar sin servicio público a un segmento importante de la población de Curridabat, por lo que es improcedente el ordenar el desmantelamiento o traslado del poste dado los efectos propios e inherentes al permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Curridabat, sin que éste haya sido anulado, violentando así la certeza jurídica de los actos administrativos que deriva de sus efectos propios. Al referirse a la ampliación de pretensiones formuladas por la parte actora, indican los representantes de la codemandada que el argumento de la actora referente a que los postes de telecomunicaciones deben contar con licencia de impacto ambiental carece de todo fundamento jurídico ya que no existe norma que así lo disponga.

Agrega que ello se justifica en el hecho que los postes de telecomunicaciones no tienen las dimensiones ni conllevan la infraestructura que las torres de telecomunicaciones sí implican, aunado a que las aceras son áreas públicas sobre las cuales los postes están colocados, áreas que ya han sido impactadas sea por el alcantarillado público o por el cableado subterráneo, aunado a la construcción de la acera misma. Advierte que seguir la tesis de la actora, implicaría que cada poste de alumbrado eléctrico o de telefonía fija también debiera contar con el estudio de impacto ambiental. Por último, refiere a un precedente dictado por el Tribunal Ambiental Administrativo bajo el número de resolución 144-14-TAA, dentro del expediente 272-12-02-TAA, promovido contra el Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat en el cual se rechaza la denuncia interpuesta por estimar que los postes tienen características distintivas importantes con respecto a las torres de telecomunicación.

Por su parte la representante de la Municipalidad de Curridabat señala que el estilo constructivo es una característica que debe considerarse hacia el interior del inmueble y no puede ser óbice para el desarrollo urbano, cuya competencia radica en las Municipalidades. Señala que el permiso de construcción fue otorgado a derecho y que no requería de estudio de impacto ambiental. Al referirse propiamente al poste, advierte que la Municipalidad ha tratado de eliminar el impacto visual negativo de las torres de telecomunicaciones, siendo que incluso el poste en cuestión es el mismo propio de un poste de luminarias, como sucede con el alumbrado público instalado en todo el territorio nacional y no resulta odioso a la vista. Además, señala que el área pública, por imperativo de ley, puede ser utilizada en las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 7593 y sus reformas.

Expone además que la ubicación del poste de telecomunicaciones responde a criterios técnicos y científicos, por lo que su definición escapa a la competencia del ayuntamiento. Por último, señala que el poste no impide el acceso al condominio Andalucía y que la actora no prueba los avatares de la naturaleza que reclama, por lo que en estricta aplicación de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley y con fundamento en la normativa existente al momento de otorgar el permiso para instalar el poste, se declare sin lugar la demanda. Ahora bien, al contestar la ampliación de pretensiones, advierte la diferencia que existe entre torres y postes de telecomunicaciones, pese que ambas son estructuras para tal fin, tienen claras diferencias con ocasión del impacto mínimo que tienen los postes y máximo e invasivo de las torres. Señala que del análisis de los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 16 de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos y 5 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, el estudio de impacto ambiental es propio del acto de concesión y no para la instalación de las estructuras físicas, en este caso de un poste, según se desprende de la resolución número 144-14-TAA de las 8:47 horas del 14 de febrero del 2014 dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual con fundamento en la resolución SETENA número 2031-2009 y el Decreto Ejecutivo número 31849, que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, solo las torres y no los postes, requieren del estudio de impacto ambiental.

Es por ello que afirma que es el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el competente para indicar si se requiere o no de estudio de impacto ambiental ante la instalación de un poste. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria que refiere a que el poste sea "movido" 10 metros, solicita que por carecer de interés actual se rechace, toda vez que el mismo se ubica a 17.70 metros de la entrada del condominio, contados exactamente del cordón de caño de la entrada del poste, de toda suerte que se encuentra ubicado el poste a una distancia mayor a la pretendida.

VI.Sobre el caso concreto: De acuerdo al elenco de hechos probados, tenemos que la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima es concesionaria para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Telecomunicaciones como operador de redes públicas de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en virtud de su título habilitante obtenido a través del Acuerdo Ejecutivo N°001-2011-MINAET, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°15, Alcance N°9 del 21 de enero del 2011. Es con ocasión de su condición de operadora de telecomunicaciones, que el día 02 de febrero del 2012, presenta ante la Municipalidad de Curridabat el proyecto denominado "Adopción y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones", el cual fue objeto de conocimiento por el Concejo Municipal de Curridabat, por lo que el cuerpo edil a través del artículo 1°, capítulo 6° del acta de la sesión ordinaria número 098-2012 del 15 de marzo del 2012, dispone aprobar y dar firmeza al acuerdo número 20, relativo a la gestión que corresponde a nota cursada al Alcalde Municipal por el Director General de Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. en la que comunica que el proceso de apertura de telecomunicaciones en Costa Rica y los requerimientos de prestación de servicios establecidos por las autoridades nacionales hacen necesario que los nuevos operadores instalen infraestructura de soporte para los equipos que conforman las redes de telefonía.

En vista de lo expuesto solicitó la colaboración del jerarca administrativo, para que se pueda realizar ante el Concejo la presentación de la totalidad de la red Claro y así poder avanzar con la construcción de postes en el cantón. Se comunica además que se entrega un ampo con toda la información requerida donde se presenta todo el Cantón de Curridabat y la red donde se ubicarán los sitios. Se advierte en el acuerdo en mención que el Alcalde Municipal indica tener un informe técnico efectuado por el Ingeniero Juan Carlos Arroyo Víquez, Director de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual señaló en primera instancia que no encuentra ningún impedimento técnico a la red presentada, quedando abierta la posibilidad de coordinar con la empresa la reubicación de algún poste si fuese estrictamente necesario. Una vez aprobado ello, la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. solicita licencia de construcción para la colocación de postes de telecomunicaciones, entre los cuales se comprende el número MT 1036, otorgándose por el Gobierno Local la licencia constructiva número 75-2012, para la obra denominada "postes telecomunicación" a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones el cual comprende la instalación del poste denominado "MT 1036", mismo que es colocado en el sitio autorizado sin que impida el libre tránsito y acceso a inmuebles, propiamente es dispuesto en el área pública que es acera aledaña al inmueble propiedad la firma denominada Condominio Horizontal Residencial Andalucía I Etapa, que cuenta con un área total de ciento noventa mil setecientos treinta y tres metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados y corresponde a un condominio conformado por diecisiete fincas filiales, ubicado en el distrito Sánchez, del Cantón de Curridabat de la Provincia de San José.

Criterio de este Tribunal: La parte actora gira su línea argumentativa para sustentar su teoría del caso bajo tres ejes temáticos; el primero, que el poste o torre de telecomunicaciones -conceptos que utiliza indistintamente- que se instaló frente al inmueble de su propiedad, distorsiona el lenguaje arquitectónico del mismo, de naturaleza andaluza y el segundo, que la instalación de dicha estructura, bajo el número MT 1036 es ilegal, por cuanto no cuenta con estudio de impacto ambiental y el último, que en dos ocasiones el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso del inmueble de la accionante sufra un circuito o se queme. De previo a abordar ambas líneas argumentativas, debe aclarar esta Cámara de Jueces que en el momento procesal oportuno, la actora no cuestionó la ubicación del poste por razones técnicas, razón por la cual el análisis en la presente sentencia se circunscribe a los alegatos de fondo expuestos oportunamente por la accionante.

  • 1)El poste de telecomunicaciones y el lenguaje arquitectónico: La parte actora aduce que el condominio residencial Andalucía sufre una afectación en su lenguaje arquitectónico con la colocación de un poste de telecomunicaciones frente a su inmueble, esto en virtud de su concepción andaluza. Indica que para el desarrollo del condominio se hizo una gran inversión en los accesos del inmueble, los cuales están construidos por un ingreso central de aproximadamente cien metros de frente, el cual es enrejado y al lado fueron construidas tapias completamente cerradas. Es por ello, que solicita sea eliminado o bien movido el poste de su ubicación actual. Este Tribunal debe llamar la atención en torno a la carencia de elementos probatorios que sustenten el dicho de la accionante para estimar que se presenta una distorsión o afectación grave a sus intereses, con ocasión de la existencia del poste de telecomunicación en la acera, área pública frente al inmueble de su propiedad que cuenta con aproximadamente cien metros de frente. Contrariamente, de la prueba traída a los autos se concluye que no se encuentra el poste en cuestión obstaculizando el paso ni ingreso al inmueble de la accionante ni tampoco afectando sensiblemente el efecto visual del entorno. Aunado a lo anterior, es importante precisar la diferencia clara que existe entre un poste y una torre, siendo la primera la ubicada en la acera colindante con la propiedad de la firma actora y que es el objeto de este proceso. De acuerdo a las fotografías incorporadas en el debate como prueba para mejor proveer que fueron proporcionadas por el testigo perito, Arquitecto de la Municipalidad de Curridabat, John Odio Quesada y la explicación brindada por éste, es clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste, que es justamente el nombre correcto de la infraestructura del presente proceso, sino que además advierte en razón de su profesión la inexistencia de un impacto visual significativo en comparación con la otra solución para las redes de telecomunicaciones denominada torre. El testigo refirió que desde la Municipalidad se buscaron entre las opciones aquella que fuera la menos agresiva con el paisaje urbano y entre ellas surgen los postes que se han venido instalando en el Cantón. Al explicar que se entiende por impacto visual y lenguaje arquitectónico, indica que todo lo que hace el ser humano en el paisaje urbano en este caso, va a tener un impacto, ejemplificando la puesta de postes y paradas de buses. Indica que consideró la Alcaldía Municipal para el tema de telecomunicaciones la puesta de postes como una de las soluciones que más se identifica con su entorno, haciendo referencia a otro tipo de estructuras y comparando imágenes de torres y postes, para puntualizar acerca de las dimensiones, altura y condiciones de las estructuras existentes en el cantón así como puntualizando la diferencia que existe entre el impacto visual que produce una torre y un poste, siendo ésta última la solución más apta para el entorno, al ser un elemento único, uniforme, de un solo color, alto, esbelto, más no masivo que en contraste con la solución contrapuesta, identificada como torre, que es una estructura de varios colores, tiene antenas y picos en la parte más alta que genera distracción visual, corta el paisaje y otro tipo de elementos, por lo que en el marco de la apertura de telecomunicaciones la solución de los postes es la que menos consecuencias trae al paisaje urbano. De esta forma, tenemos que la firma actora alega que existe una distorsión grave en el paisaje urbano más ésta no fue acreditada, siendo en todo caso imperativo señalar, que la instalación de los postes de telecomunicaciones en tesis de principio no es de forma antojadiza, sino que requiere de un estudio técnico -científico que fije las ubicaciones correctas de los mismos, a efecto de garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio público del cual se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. En razón de lo expuesto, resulta evidente que el servicio de telefonía celular como servicio público debe prestarse en la mejores condiciones posibles, buscando potenciar su desarrollo, eficiencia, generalidad y calidad, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos de resguardo constitucional. De ahí que, a fin de que la Municipalidad determine si resulta o no procedente el otorgamiento de un uso de suelo para instalación de torres de telecomunicaciones a la luz de su ubicación, el propio artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, establece que aún "...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones...".Desde esta perspectiva es importante mencionar que de acuerdo a nuestro bloque de constitucionalidad, el buen funcionamiento de los servicios públicos en materia de telecomunicaciones es un derecho fundamental que ha desarrollado la Sala Constitucional, para cuya ilustración se citan dos extractos de sus pronunciamientos::"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional." (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). "V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera." (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres minutos del trece de julio de dos mil cuatro). Teniendo claro lo anterior, es de particular relevancia mencionar que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público, que trasciende lo meramente local. De ahí que el legislador costarricense en el artículo 74 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispusiera expresamente:"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes." En razón de lo anterior, al abordar el tema de los certificados de uso de suelo y permisos constructivos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en Sentencia No. 15763-2011, la Sala Constitucional señaló: "A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente...." . Es bajo esta premisa que no cabe duda que frente a un interés particular -que en todo caso no se encuentra violentado como ocurre en el caso que nos ocupa - priva el interés público que lleva inmerso el tema del desarrollo de las telecomunicaciones entendida como una actividad de interés público así dispuesto por ministerio de ley. Ahora bien, partiendo del hecho que las áreas públicas producto del fraccionamiento urbano y de la urbanización en razón de su aprovechamiento, son entendidas como típicos bienes comunales, dado que todo fraccionamiento del proceso de urbanización, supone una habilitación para fines urbanísticos, por lo que debe proveerse de calles, áreas verdes así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute, conllevando en consecuencia un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización, una serie de limitaciones a la propiedad privada por razones urbanísticas que son conformes a derecho y claro está, tales áreas pueden ser utilizadas para el cumplimiento de servicios de interés público como el que imponen las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, norma que precisa que las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran, debiendo los operadores de estas redes cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación. (Entre otras, consultar sentencias números 282, de las 09:10 horas del 07 de febrero de 1992 5097, de la 10:24 horas del 15 de octubre de 1993 y número 4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, todas de la Sala Constitucional).
  • 2)La viabilidad ambiental en la instalación de postes de telecomunicaciones: La actora aduce que la licencia constructiva otorgada por la Municipalidad de Curridabat es ilegal, por cuanto no se le requirió de viabilidad ambiental para su otorgamiento. Por su parte, los codemandados aducen que no es un requisito exigido por el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares, en cuyo artículo 12 inciso f), indica al regular los requisitos para las licencias de construcción relacionadas con el proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón que éste deberá incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas para su valoración y que la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Nacional Técnica Ambiental será requerida en caso de ser necesario, no siendo así estimado para los efectos de los postes, dado su escaso impacto. En todo caso aducen, que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, dispone dentro del expediente número 272-12-02-TAA, desestimar la denuncia interpuesta en contra del Alcalde y Concejo Municipal de Curridabat, por haber permitido la instalación de postes de telecomunicaciones dado que para la instalación de postes de telecomunicaciones no existe obligación de tramitar la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que sí se debe hacer para la construcción de torres autosoportadas o bien cuando existan daños ambientales negativos significativos, subrayando nuevamente que la infraestructura objeto de este proceso y disconformidad de la parte actora es un poste, con una incidencia mucho menor en cuanto dimensión, altura y efecto visual que una torre de telecomunicaciones. Efectivamente de la prueba aportada en autos tenemos que el Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones Celulares emitido por la Municipalidad de Curridabat -el cual no fue impugnado por la actora-, fija como un requisito discrecional el solicitar la viabilidad ambiental en función de la infraestructura de la cual se trate la tramitación de la licencia constructiva. Es así, que conviene precisar que las Municipalidades en razón de su competencia constitucional y legal que se desprende de una lectura armónica de los artículos 169 de la Constitución Política, 1, 57 y s clara la diferencia en torno a las dimensiones, altura e impacto visual que ostenta una torre de telecomunicaciones frente a un poste,74 de la Ley de Construcciones, son las entidades competentes para otorgar las licencias constructivas a cualquier obra relacionada con la construcción, sea de carácter permanente o temporal. Así entonces, la Municipalidad al autorizar una licencia constructiva, emite una declaración de voluntad a favor de aquella persona pública o privada que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece en razón de la obra que interesa levantar, misma que surte efectos una vez cancelado el impuesto respectivo a favor del Gobierno Local, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones. La función de la Municipalidad en tal ejercicio, se edifica sobre un acto reglado, por lo que frente al derecho subjetivo del solicitante de obtener una licencia constructiva, tenemos la generación de un acto de habilitación por parte de la Administración, que impone a su vez, el deber de tutela y control del uso de la licencia, a efecto de fiscalizar la conformidad de las obras con lo autorizado. En virtud de lo expuesto, es claro que al otorgar el Gobierno Local una licencia constructiva, ésta no debe circunscribirse o limitarse a una mera revisión de requisitos, sino que su obligación es verificar y fiscalizar materiamente la procedencia de éstos y su conformidad con la normativa urbanística, motivado en el interés público que está llamada a tutelar. La Sala Constitucional también ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar licencias constructivas, advirtiendo que el hecho de contar con algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no faculta al interesado para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal respectiva. (Ver entre otras, sentencias números 2042, de las 14:51 horas del 12 de julio de 1994 y número 10561, de las 16:23 horas del 25 de julio del 2007). Ahora bien, puntualmente en lo que respecta al tema de licencias municipales relacionadas con infraestructura de telecomunicaciones, es insoslayable acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, el cual señala en el artículo 2, párrafo primero del citado lo siguiente:"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente." A fin de lograr el objetivo indicado, el numeral 1 del Decreto bajo análisis señala el ámbito de aplicación del mismo, disponiéndose que:"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones." Por su parte, el artículo 10 del citado Decreto se refiere a las competencias municipales, precisando que:" Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades: 1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto. 2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la localización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones." Por último y enfatizando el régimen competencial municipal en la materia, tenemos que la Sala Constitucional en la Sentencia número 15763-2011, señaló: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos." (El destacado es propio). Teniendo claro lo anterior, hemos de advertir que la accionante no ha acreditado que técnicamente se requiera de una viabilidad ambiental a efecto que la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. instale los postes que respondan a la infraestructura requerida para el servicio de telecomunicaciones, por el contrario, de la prueba traída a los autos, se desprende que técnicamente a criterio del Tribunal Ambiental Administrativo, órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según resolución número 144-14-TAA, de las 08:47 horas del 14 de febrero del 2014, la viabilidad ambiental no es requerida entratándose de infraestructura de telecomunicaciones en el tanto ésta se refiera a postes y no existan daños ambientales negativos significativos. Al respecto debemos precisar, que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone respecto a la evaluación de impacto ambiental, que: "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental". Nótese entonces que no es una norma de aplicación automática a toda actividad humana la que exige estudios o compromisos de orden ambiental, sino que precisa que norma legal o reglamentaria fijará cuáles actividades, obras o proyectos requerirán de la exigencia de tal mecanismo. Teniendo claro lo anterior, conviene precisar que el artículo 7 9 de la ley 7593, del 09 de agosto de 1996, citado líneas atrás dispone que: "Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran...". Nótese que por ministerio de ley se delega la responsabilidad en la determinación de cuales obras requieren una evaluación de impacto ambiental en función de la afectación que en el medio ambiente puedan imponer, incluyéndose lógicamente a las obras relacionadas con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Es así, que carece de sustento la afirmación de la actora al exigir un estudio de impacto ambiental cuando técnicamente no se ha determinado por los órganos competentes que ello es necesario ni tampoco desacredita técnicamente también la actora un posible yerro que comentan los órganos y entes públicos involucrados en la materia al no exigir tal requisito para la instalación de postes de telecomunicaciones. Aunado a lo anterior, no debemos dejar de mencionar que la viabilidad ambiental no es el único mecanismo tutelar del ambiente, toda vez que el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, del 28 de junio del 2004 permite dimensionar el efecto de las obras a fin de determinar si requiere de una viabilidad ambiental, compromisos ambientales o declaración jurada de compromisos ambientales o cualquier otra figura tutelar del derecho ambiental, precisando el artículo 6 de su parte considerativa "Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, el reglamento indicará las actividades, obras o proyectos que requieren una Evaluación de Impacto Ambiental y los instrumentos técnicos a utilizar. Todo lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo". Agregando en el numeral 8 que la Sala Constitucional en su voto No. 2002 – 01220 sobre el expediente 01-002886-0007-CO del seis de febrero del 2002 ha señalado que: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición este debidamente motivada y justificada”. Por último y no por ello menos importante es mencionar, que tal y como lo advierte la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., la licencia constructiva que le concede derechos para la instalación de los postes de la infraestructura de telecomunicaciones no ha sido impugnada ni se ha demostrado su ilegalidad, debiendo agregar esta Cámara que tampoco lo ha sido el Reglamento dictado por el Gobierno Local tendiente a regular las obras constructivas en su territorio, en cuyo numeral 12 inciso f), precisa que tratándose del Proyecto final del Plan Maestro de Ubicación de la red de telecomunicaciones a desarrollar en el cantón, el cual debe incluir el diseño final de los postes, luminarias, mobiliario urbano, ubicaciones y demás características técnicas, para su valoración deberá presentar el estudio de viabilidad ambiental en el caso que se estime necesario.
  • 3)Que el poste de telecomunicaciones "MT 1036" haya atraído rayos: La parte actora aduce pero no acredita, que el poste objeto de este proceso haya atraído rayos que ocasionen que el motor del portón de acceso de su inmueble sufra un circuito o se queme y en ese tanto, al no existir elementos de juicio que permitan analizar lo dicho, no se realiza mayor abundamiento por esta Cámara de Jueces. Consecuentemente, en mérito de lo expuesto, se rechazan los argumentos

VII.Sobre la pretensión daños y perjuicios formulada por la codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A.: En vista de no formularse una contrademanda en contra de la firma actora del presente proceso, es manifiestamente improcedente conceder en sentencia una pretensión de naturaleza indemnizatoria a favor de una de las accionadas.

VIII.Sobre las excepciones interpuestas: La codemandada Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A., al contestar la demanda invoca las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como falta de interés. De acuerdo con los elementos de la demanda, se desprende que el interés del actora se mantiene, siendo claro que la invocación de la defensa se realiza en función de la confusión de la actora al utilizar conceptos de "torre" y "poste" de telecomunicaciones de forma indiferenciada, pese las claras connotaciones que caracteriza a cada una de esas infraestructuras. Acorde a ello, hay una clara legitimación tanto activa como pasiva en razón de la relación jurídica material aquí discutida, que versa sobre la licencia municipal para la instalación de un poste de telecomunicaciones en el área pública anexa al inmueble de la accionante. Ahora bien, con fundamento en el análisis de fondo realizado en el considerando anterior, se acoge la excepción de falta de derecho, al no asistirle tal a la actora en la formulación de la presente acción a la luz del ordenamiento jurídico.

IX.Sobre las costas procesales y personales: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la actora.

POR TANTO

Se rechazan las excepciones de falta de interés, legitimación activa y pasiva y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Condominio Residencial Andalucía I Etapa contra Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A. y la Municipalidad de Curridabat. Son las costas procesales y personales a cargo de la actora, así como los intereses que resulten de éstos a favor de la firma Claro Costa Rica Telecomunicaciones S.A, montos que se deberán establecer en fase de ejecución de sentencia. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar Carlos Espinoza Salas Billy Araya Olmos

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