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Res. 00053-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 29/05/2015
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PROCESO: EXPROPIACIÓN N° 53-2015 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil quince.- Se conoce recurso de apelación interpuesto por El Estado , contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°184-2015 , de las 14:53 horas del 30 de enero del 2015, dictada en las diligencias de expropiación establecidas por el Estado, representado por la abogada Georgina Inés Chaves Olarte, cédula de identidad número CED568, en su condición de Procuradora; contra Vacation Rentals Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60079, representada por el abogado Vianney Saborío Hernández, cédula de identidad número CED52991, en su condición de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre del 2006, el Estado interpone las presentes diligencias de expropiación, solicitando que en sentencia se fije el justiprecio que debe pagarse a la empresa Vacation Rentals S.A. por la expropiación de un lote que mide 3012.20 metros cuadrados, sobre la finca de su propiedad folio real matrícula número Placa12699, que se ubica en la provincia de Guanacaste, Santa Cruz (cantón 3), Cabo Velas (distrito 8), específicamente en Playa Grande, según plano catastrado número Placa12700. El terreno expropiado se destinará a la consolidación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste. Solicita que se autorice al Estado a entrar en posesión del inmueble y que se inscriba a su nombre libre de exacciones y gravámenes (folios 2 a 7).
2.- El perito judicial rindió su informe el 19 de febrero del 2007 (folios 18 a 40).
3.- La empresa expropiada se opuso al informe pericial y solicitó que se nombrara un perito tercero en discordia (folios 95 a 103, 246 a 252 y 424).
4.- El perito tercero en discordia rindió su informe el 13 de noviembre del 2009 (folios 515 a 529 bis).
5.- Por sentencia N°184-2015 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso: "Se fija en DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢241.116.035,97) la indemnización total que debe pagar el Estado a Vacation Rentals Sociedad Anónima por la expropiación parcial de un inmueble propiedad de esta última, el cual está inscrito en el Registro Público de la Propiedad al sistema de folio real matrícula Placa12701 del Partido de Guanacaste, el cual se ubica en el Dirección8665 , de la Provincia de Guanacaste, presenta un área total de 7.365,18 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte: Lote 6; Sur: Lote 8; Este: Lote 10 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros 13 centímetros; y Oeste: Zona pública de 50 metros a favor del Estado con un frente de 39 metros 70 centímetros. El área a expropiar , de conformidad con el plano catastrado G-1006735-2005, posee una medida de 3.012,20 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: Saíno Mar Vista Estates F S.A.; Sur: Níspero Mar Vista Estates H S.A.; Este: Vacation Rentals S.A.; y al Oeste: Zona pública inalienable. El remanente quedará con una medida de 4.352,98 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: Lote seis, hoy Saíno Mar Vista Estates F S.A.; Sur: Lote ocho, hoy Níspero Mar Vista Estates H S.A.; Este: Lote 10 con servidumbre agrícola en medio, con un frente de 39,13 metros; y Oeste: Lote expropiado . Se condena al Estado al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia, a partir de la entrada en posesión, sea el trece de marzo del año dos mil ocho, hasta el efectivo pago de lo debido. Se condena al Estado al pago de ambas costas de esta acción. Destínese lo expropiado al fin público indicado e inscríbase a nombre del Estado libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones, sin perjuicio de los gravámenes que seguirá soportando la finca madre y por la naturaleza de los gravámenes existentes, sobre la franja expropiada podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho. Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza a la Notaria del Estado con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, deberá notificarse a la Dirección General de Tributación y a la Municipalidad de Santa Cruz para la determinación de los impuestos nacionales o municipales, conforme a la ley." (folios 923 a 953).
6.- Por resolución de las 15:20 horas del 2 de marzo del 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso, en lo conducente: "...se corrige el error material que contiene el Por Tanto de la sentencia N°184-2015 dictada por este Despacho a las catorce horas cincuenta y tres minutos del treinta de enero del año dos mil quince, para que en lugar de leerse "trece de marzo el año dos mil ocho", se lea correctamente "once de setiembre del año dos mil ocho", que reitero, es la efectiva puesta en posesión de la franja expropiada. En segundo lugar... se corrige el error material que se encuentra en el inciso 1) denominado "Informes rendidos" así como el inciso 6 llamado "Factor temporal" y que se ubican en el considerando VIII denominado "Fijación de justiprecio", para que en lugar de leerse "¢6.000,00" se lea correctamente "¢7.200,00, según se estableció en el hecho probado N°4..." (folio 969).
7.- El Estado presentó apelación contra el fallo de instancia anteriormente indicado (folios 961 a 968), recurso que fue admitido por resolución de las 15:20 horas del 2 de marzo del 2015 (folio 969), en virtud de lo cual conoce este órgano en alzada. Al apersonarse ante el Tribunal, el Estado no formuló agravios y reiteró los argumentos dados en el recurso de apelación (folio 972).
8 .- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se emite pronunciamiento dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el Juez González Segura.-
CONSIDERANDO
I.- Sobre los hechos probados. - Se mantiene el elenco de hechos probados de la sentencia de instancia por ser los relevantes para la resolución de este asunto, avalando las correcciones de la resolución 15:20 horas del 2 de marzo del 2015 (folio 969).
II.- Agravios del Estado.- La representante estatal apela la decisión del Juzgado, alegando lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el A-quo acogió el peritaje judicial rendido por el Ing. Franklin Sandí Lizano, que estableció el valor por metro cuadrado de la propiedad expropiada en la suma de ¢80.046,49. Éste fue el avalúo que estableció la indemnización más alta de la propiedad, ya que en el avalúo administrativo se fijó el valor del metro cuadrado en la suma de ¢7.200,00, mientras que en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, el Ing. Rodolfo Bermúdez Méndez, se fijó el valor del metro cuadrado en la suma de ¢29.511,09. El Juez yerra al escoger la valoración más alta otorgada por el perito Sandí Lizano, en tanto en este peritaje no se valoraron aspectos fundamentales de la franja expropiada, como son el hecho de que se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Las Baula y que se encuentra sobre el Acuífero Huacas Tamarindo (toda Playa Grande se encuentra sobre ese acuífero), razón por la cual el lote sólo puede ser utilizado para fines de protección y conservación. Si bien en el considerando 7.12 de la sentencia se indica que no existen dudas "en relación con la importancia del Parque Nacional Marino Las Baulas de Playa Grande Guanacaste", lo cierto es que el peritaje de Sandí Lizano en el punto 3.1, referente al análisis FODA, señala como debilidades de la propiedad el hecho de que "se encuentra en una zona que no cuenta con toda la infraestructura básica (aceras, caños, calles en lastre, falta de agua potable por cañería, teléfono, recolección de basura, centro de población importante, etc)". Igualmente, señala como oportunidades el hecho de que "en su uso actual se puede desarrollar vivienda, comercio y proyectos turísticos." Como se observa, este peritaje omitió totalmente valorar, en la fijación del justiprecio, el hecho de que el lote expropiado forma parte del Parque Nacional Las Baulas y, por ende, se encuentra sujeto a las limitaciones propias de un Parque Nacional, incluido su acceso. Se cita el voto N°18529-08 de la Sala Constitucional. La omisión evidente en que incurre el peritaje del Ing. Sandí Lizano, a diferencia del avalúo administrativo y del peritaje tercero en discordia, implica que el valor otorgado por concepto de justiprecio es arbitrario. El A-quo tampoco realizó ningún ajuste al valor del lote correspondiente a las referidas limitaciones, lo que evidencia que la indemnización otorgada es excesiva y, por ende, transgrede los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Igual sucede con la ausencia de valoración, por parte del A-quo, del hecho de que el lote se encuentra asentado sobre una zona de extrema vulnerabilidad en la que no se puede desarrollar ninguna actividad turística, ganadera, comercial, ni de ningún tipo, excepto de conservación y protección. Se cita un extracto de la sentencia apelada. El razonamiento que realiza la sentencia es falaz. El hecho de que la finca no cuente en la actualidad con el servicio público de agua, es muy diferente al hecho de que, por encontrase en una zona de extrema vulnerabilidad, no es posible realizar ningún tipo de actividad humana agrícola, ganadera, urbanística, comercial ni de ningún tipo, excepto las de conservación y preservación. Si bien en la fijación del justiprecio se valoró la ausencia del servicio público de agua potable, lo cierto es que no valoró el hecho de que el lote expropiado se encuentra en una zona de extrema vulnerabilidad, razón por la cual en el mismo no es factible la realización de ningún tipo de actividad, excepto las de preservación y conservación. Lo anterior, necesariamente afecta el valor real del lote expropiado ya que un terreno en el que no se puede realizar ningún tipo de actividad urbanística ni, en general, de ningún tipo, se ve disminuido su valor de mercado en tanto prácticamente ninguna persona estaría interesada en comprarlo por el simple hecho de que prácticamente no sirve para nada. En ese orden de ideas, es erróneo el razonamiento del A-quo en tanto señala que carece de relevancia analizar los criterios de vulnerabilidad o de uso de suelo en el terreno que se expropia. Se reiteran los escritos presentados el 22 de enero del 2013, 25 de abril y 18 de junio del 2014, en los que se combaten las afirmaciones de la parte expropiada sobre la supuesta invalidez de los criterios de Nombre2449, entre otras cosas. En virtud de lo anterior, se solicita revocar la sentencia y resolviendo por el fondo, proceder a confirmar el avalúo administrativo. Subsidiariamente, se solicita fijar como justiprecio el valor otorgado por el perito tercero en discordia.
III.- Sobre el fondo.- El recurso de apelación debe ser rechazado, por los motivos que se explican a continuación. Sobre las expropiaciones en el sector de Playa Grande, esta Cámara ya se ha pronunciado en sendas ocasiones, uniformándose a través de esos fallos los valores a reconocer en esa zona costera. Así, en la última resolución N°142-2014-II, de las 10:05 horas del 31 de octubre del 2014, se dispuso en lo que interesa:
"Como se explica en el extracto de la sentencia citada, que es muy reciente (2013) y fue emitida por esta misma Sección, el Tribunal venía estableciendo ciertos valores a los inmuebles cuya expropiación estaba vinculada con el Parque Marino Las Baulas, sin embargo, a partir del voto de la Sala Constitucional N°2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio del 2012, en el que se dispuso la obligatoriedad de aplicar los criterios de uso de suelo establecidos por Nombre2449 según el grado de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos existentes en el sector norte de la costa de Santa Cruz, el Tribunal decidió variar su criterio y, para fijar el justiprecio, decidió tomar en cuenta este aspecto jurídico sobreviniente e indisponible (de tutela fundamental del medio ambiente) que sin duda produce un decaimiento en el valor de los terrenos abarcados por esta zona, habida cuenta de las restricciones que su grado de vulnerabilidad impone a su libre disposición. En el caso de la zona de Playa Grande, como se indicó antes y lo confirma el fallo citado, su condición es de extrema vulnerabilidad, debido a la existencia del acuífero Huacas-Tamarindo que subyace en esos terrenos, y que necesariamente conlleva al establecimiento de una serie de restricciones del uso del suelo en ese sector, de conformidad con la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", emitida por Nombre2449 (folios 1009 y 1010) y cuya aplicación deviene en obligatoria por disposición expresa de la Sala Constitucional. En el antecedente referido, esta circunstancia fáctica y jurídica que presenta esa zona del país fue tomada en cuenta por esta Cámara para la fijación del justiprecio, definiéndose como valor de restitución el monto de ¢115.185,00 por metro cuadrado. En aquella oportunidad, ese valor se obtuvo de conformidad con lo establecido por uno de los avalúos judiciales que consideró las restricciones del uso de suelo en el sector, las cuales, básicamente, se limitan a actividades de conservación y preservación. VI.- En criterio del Tribunal, el referido antecedente resuelto por esta misma Sección constituye un parámetro bastante razonable para establecer un valor de referencia en el presente asunto, por lo que la suma de ¢115.185,00 por metro cuadrado puede considerarse como un valor de base para la zona de Playa Grande en Santa Cruz, habida cuenta la condición de vulnerabilidad extrema a la contaminación del acuífero que subyace en ese sector -y consecuentemente en la restricción del uso de ese suelo-. Así, el monto antes indicado constituye el valor más aproximado que debe ser tomado como parámetro en esta expropiación, pero ajustándolo un tanto, a juicio de este Tribunal, según las condiciones singulares de este fundo en particular que aquí se analiza." Tal y como se desprende del contenido de la resolución transcrita, ya se ha reconocido por parte de este Tribunal que en el territorio de Playa Grande, efectivamente existe una alta vulnerabilidad a la contaminación del acuífero que ahí subyace y que, consecuentemente, existen restricciones de uso de suelo para ese sector a raíz de esa circunstancia de índole ambiental, aspecto que sin duda debe ser tomado en cuenta para la determinación del valor del metro cuadrado en ese lugar. Sin embargo, a pesar de que esta Cámara coincide con ese criterio que invoca el Estado en esta apelación, en este caso ese fundamento resulta inútil para disminuir el monto del justiprecio establecido en la sentencia, toda vez que esta Cámara, a partir de lo resuelto en los anteriores fallos de expropiaciones en el sector de Playa Grande, tomándose en cuenta los estados de vulnerabilidad y uso de suelo, definió un parámetro de ¢115.185,00 como valor del metro cuadrado para la zona, mientras que en este asunto el A-quo fijó ese valor en una suma mucho menor, sea en la cantidad de ¢80.046,49 el metro cuadrado (ver folio 947 vuelto), por lo que aún si el Tribunal optara por incorporar el factor de la vulnerabilidad del acuífero y las restricciones de uso de suelo de la finca como parte del análisis para la fijación del justiprecio, la suma que se estima adecuada a reconocer en este caso no sería nunca inferior a la establecida por el A-quo, en atención al parámetros que ya este colegio de jueces ha definido en anteriores oportunidades. En otras palabras, el argumento que invoca la representación estatal sería relevante si el valor del metro cuadrado establecido por el A-quo hubiese sido mayor a la suma de ¢115.185,00, pero al ser aquél un monto mucho menor al definido por este Tribunal en anteriores oportunidades para casos de expropiaciones en la zona de Playa Grande -consolidación del Parque Marino Las Baulas-, deviene en inútil el alegato que formula el Estado y, en consecuencia, habrá de mantenerse lo resuelto.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.
Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura PROCESO: EXPROPIACIÓN
PROCESO: EXPROPIACIÓN N° 53-2015 -II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil quince.- Se conoce recurso de apelación interpuesto por El Estado , contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°184-2015 , de las 14:53 horas del 30 de enero del 2015, dictada en las diligencias de expropiación establecidas por el Estado, representado por la abogada Georgina Inés Chaves Olarte, cédula de identidad número CED568, en su condición de Procuradora; contra Vacation Rentals Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60079, representada por el abogado Vianney Saborío Hernández, cédula de identidad número CED52991, en su condición de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre del 2006, el Estado interpone las presentes diligencias de expropiación, solicitando que en sentencia se fije el justiprecio que debe pagarse a la empresa Vacation Rentals S.A. por la expropiación de un lote que mide 3012.20 metros cuadrados, sobre la finca de su propiedad folio real matrícula número Placa12699, que se ubica en la provincia de Guanacaste, Santa Cruz (cantón 3), Cabo Velas (distrito 8), específicamente en Playa Grande, según plano catastrado número Placa12700. El terreno expropiado se destinará a la consolidación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste. Solicita que se autorice al Estado a entrar en posesión del inmueble y que se inscriba a su nombre libre de exacciones y gravámenes (folios 2 a 7).
2.- El perito judicial rindió su informe el 19 de febrero del 2007 (folios 18 a 40).
3.- La empresa expropiada se opuso al informe pericial y solicitó que se nombrara un perito tercero en discordia (folios 95 a 103, 246 a 252 y 424).
4.- El perito tercero en discordia rindió su informe el 13 de noviembre del 2009 (folios 515 a 529 bis).
5.- Por sentencia N°184-2015 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dispuso: "Se fija en DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TREINTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢241.116.035,97) la indemnización total que debe pagar el Estado a Vacation Rentals Sociedad Anónima por la expropiación parcial de un inmueble propiedad de esta última, el cual está inscrito en el Registro Público de la Propiedad al sistema de folio real matrícula Placa12701 del Partido de Guanacaste, el cual se ubica en el Dirección8665 , de la Provincia de Guanacaste, presenta un área total de 7.365,18 metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte: Lote 6; Sur: Lote 8; Este: Lote 10 con servidumbre agrícola en medio con un frente de 36 metros 13 centímetros; y Oeste: Zona pública de 50 metros a favor del Estado con un frente de 39 metros 70 centímetros. El área a expropiar , de conformidad con el plano catastrado G-1006735-2005, posee una medida de 3.012,20 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: Saíno Mar Vista Estates F S.A.; Sur: Níspero Mar Vista Estates H S.A.; Este: Vacation Rentals S.A.; y al Oeste: Zona pública inalienable. El remanente quedará con una medida de 4.352,98 metros cuadrados y sus linderos serán los siguientes: Norte: Lote seis, hoy Saíno Mar Vista Estates F S.A.; Sur: Lote ocho, hoy Níspero Mar Vista Estates H S.A.; Este: Lote 10 con servidumbre agrícola en medio, con un frente de 39,13 metros; y Oeste: Lote expropiado . Se condena al Estado al pago de los intereses legales sobre la diferencia entre el monto establecido en el avalúo administrativo y la indemnización fijada en la presente sentencia, a partir de la entrada en posesión, sea el trece de marzo del año dos mil ocho, hasta el efectivo pago de lo debido. Se condena al Estado al pago de ambas costas de esta acción. Destínese lo expropiado al fin público indicado e inscríbase a nombre del Estado libre de gravámenes, limitaciones y anotaciones, sin perjuicio de los gravámenes que seguirá soportando la finca madre y por la naturaleza de los gravámenes existentes, sobre la franja expropiada podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho. Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, se autoriza a la Notaria del Estado con el fin de que se realice la protocolización de piezas correspondiente. El Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de ningún otro trámite. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, deberá notificarse a la Dirección General de Tributación y a la Municipalidad de Santa Cruz para la determinación de los impuestos nacionales o municipales, conforme a la ley." (folios 923 a 953).
6.- Por resolución de las 15:20 horas del 2 de marzo del 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso, en lo conducente: "...se corrige el error material que contiene el Por Tanto de la sentencia N°184-2015 dictada por este Despacho a las catorce horas cincuenta y tres minutos del treinta de enero del año dos mil quince, para que en lugar de leerse "trece de marzo el año dos mil ocho", se lea correctamente "once de setiembre del año dos mil ocho", que reitero, es la efectiva puesta en posesión de la franja expropiada. En segundo lugar... se corrige el error material que se encuentra en el inciso 1) denominado "Informes rendidos" así como el inciso 6 llamado "Factor temporal" y que se ubican en el considerando VIII denominado "Fijación de justiprecio", para que en lugar de leerse "¢6.000,00" se lea correctamente "¢7.200,00, según se estableció en el hecho probado N°4..." (folio 969).
7.- El Estado presentó apelación contra el fallo de instancia anteriormente indicado (folios 961 a 968), recurso que fue admitido por resolución de las 15:20 horas del 2 de marzo del 2015 (folio 969), en virtud de lo cual conoce este órgano en alzada. Al apersonarse ante el Tribunal, el Estado no formuló agravios y reiteró los argumentos dados en el recurso de apelación (folio 972).
8 .- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad. A continuación se emite pronunciamiento dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Redacta el Juez González Segura.-
CONSIDERANDO
I.- Sobre los hechos probados. - Se mantiene el elenco de hechos probados de la sentencia de instancia por ser los relevantes para la resolución de este asunto, avalando las correcciones de la resolución 15:20 horas del 2 de marzo del 2015 (folio 969).
II.- Agravios del Estado.- La representante estatal apela la decisión del Juzgado, alegando lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el A-quo acogió el peritaje judicial rendido por el Ing. Franklin Sandí Lizano, que estableció el valor por metro cuadrado de la propiedad expropiada en la suma de ¢80.046,49. Éste fue el avalúo que estableció la indemnización más alta de la propiedad, ya que en el avalúo administrativo se fijó el valor del metro cuadrado en la suma de ¢7.200,00, mientras que en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, el Ing. Rodolfo Bermúdez Méndez, se fijó el valor del metro cuadrado en la suma de ¢29.511,09. El Juez yerra al escoger la valoración más alta otorgada por el perito Sandí Lizano, en tanto en este peritaje no se valoraron aspectos fundamentales de la franja expropiada, como son el hecho de que se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Las Baula y que se encuentra sobre el Acuífero Huacas Tamarindo (toda Playa Grande se encuentra sobre ese acuífero), razón por la cual el lote sólo puede ser utilizado para fines de protección y conservación. Si bien en el considerando 7.12 de la sentencia se indica que no existen dudas "en relación con la importancia del Parque Nacional Marino Las Baulas de Playa Grande Guanacaste", lo cierto es que el peritaje de Sandí Lizano en el punto 3.1, referente al análisis FODA, señala como debilidades de la propiedad el hecho de que "se encuentra en una zona que no cuenta con toda la infraestructura básica (aceras, caños, calles en lastre, falta de agua potable por cañería, teléfono, recolección de basura, centro de población importante, etc)". Igualmente, señala como oportunidades el hecho de que "en su uso actual se puede desarrollar vivienda, comercio y proyectos turísticos." Como se observa, este peritaje omitió totalmente valorar, en la fijación del justiprecio, el hecho de que el lote expropiado forma parte del Parque Nacional Las Baulas y, por ende, se encuentra sujeto a las limitaciones propias de un Parque Nacional, incluido su acceso. Se cita el voto N°18529-08 de la Sala Constitucional. La omisión evidente en que incurre el peritaje del Ing. Sandí Lizano, a diferencia del avalúo administrativo y del peritaje tercero en discordia, implica que el valor otorgado por concepto de justiprecio es arbitrario. El A-quo tampoco realizó ningún ajuste al valor del lote correspondiente a las referidas limitaciones, lo que evidencia que la indemnización otorgada es excesiva y, por ende, transgrede los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Igual sucede con la ausencia de valoración, por parte del A-quo, del hecho de que el lote se encuentra asentado sobre una zona de extrema vulnerabilidad en la que no se puede desarrollar ninguna actividad turística, ganadera, comercial, ni de ningún tipo, excepto de conservación y protección. Se cita un extracto de la sentencia apelada. El razonamiento que realiza la sentencia es falaz. El hecho de que la finca no cuente en la actualidad con el servicio público de agua, es muy diferente al hecho de que, por encontrase en una zona de extrema vulnerabilidad, no es posible realizar ningún tipo de actividad humana agrícola, ganadera, urbanística, comercial ni de ningún tipo, excepto las de conservación y preservación. Si bien en la fijación del justiprecio se valoró la ausencia del servicio público de agua potable, lo cierto es que no valoró el hecho de que el lote expropiado se encuentra en una zona de extrema vulnerabilidad, razón por la cual en el mismo no es factible la realización de ningún tipo de actividad, excepto las de preservación y conservación. Lo anterior, necesariamente afecta el valor real del lote expropiado ya que un terreno en el que no se puede realizar ningún tipo de actividad urbanística ni, en general, de ningún tipo, se ve disminuido su valor de mercado en tanto prácticamente ninguna persona estaría interesada en comprarlo por el simple hecho de que prácticamente no sirve para nada. En ese orden de ideas, es erróneo el razonamiento del A-quo en tanto señala que carece de relevancia analizar los criterios de vulnerabilidad o de uso de suelo en el terreno que se expropia. Se reiteran los escritos presentados el 22 de enero del 2013, 25 de abril y 18 de junio del 2014, en los que se combaten las afirmaciones de la parte expropiada sobre la supuesta invalidez de los criterios de Nombre2449, entre otras cosas. En virtud de lo anterior, se solicita revocar la sentencia y resolviendo por el fondo, proceder a confirmar el avalúo administrativo. Subsidiariamente, se solicita fijar como justiprecio el valor otorgado por el perito tercero en discordia.
III.- Sobre el fondo.- El recurso de apelación debe ser rechazado, por los motivos que se explican a continuación. Sobre las expropiaciones en el sector de Playa Grande, esta Cámara ya se ha pronunciado en sendas ocasiones, uniformándose a través de esos fallos los valores a reconocer en esa zona costera. Así, en la última resolución N°142-2014-II, de las 10:05 horas del 31 de octubre del 2014, se dispuso en lo que interesa:
"Como se explica en el extracto de la sentencia citada, que es muy reciente (2013) y fue emitida por esta misma Sección, el Tribunal venía estableciendo ciertos valores a los inmuebles cuya expropiación estaba vinculada con el Parque Marino Las Baulas, sin embargo, a partir del voto de la Sala Constitucional N°2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio del 2012, en el que se dispuso la obligatoriedad de aplicar los criterios de uso de suelo establecidos por Nombre2449 según el grado de vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos existentes en el sector norte de la costa de Santa Cruz, el Tribunal decidió variar su criterio y, para fijar el justiprecio, decidió tomar en cuenta este aspecto jurídico sobreviniente e indisponible (de tutela fundamental del medio ambiente) que sin duda produce un decaimiento en el valor de los terrenos abarcados por esta zona, habida cuenta de las restricciones que su grado de vulnerabilidad impone a su libre disposición. En el caso de la zona de Playa Grande, como se indicó antes y lo confirma el fallo citado, su condición es de extrema vulnerabilidad, debido a la existencia del acuífero Huacas-Tamarindo que subyace en esos terrenos, y que necesariamente conlleva al establecimiento de una serie de restricciones del uso del suelo en ese sector, de conformidad con la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", emitida por Nombre2449 (folios 1009 y 1010) y cuya aplicación deviene en obligatoria por disposición expresa de la Sala Constitucional. En el antecedente referido, esta circunstancia fáctica y jurídica que presenta esa zona del país fue tomada en cuenta por esta Cámara para la fijación del justiprecio, definiéndose como valor de restitución el monto de ¢115.185,00 por metro cuadrado. En aquella oportunidad, ese valor se obtuvo de conformidad con lo establecido por uno de los avalúos judiciales que consideró las restricciones del uso de suelo en el sector, las cuales, básicamente, se limitan a actividades de conservación y preservación. VI.- En criterio del Tribunal, el referido antecedente resuelto por esta misma Sección constituye un parámetro bastante razonable para establecer un valor de referencia en el presente asunto, por lo que la suma de ¢115.185,00 por metro cuadrado puede considerarse como un valor de base para la zona de Playa Grande en Santa Cruz, habida cuenta la condición de vulnerabilidad extrema a la contaminación del acuífero que subyace en ese sector -y consecuentemente en la restricción del uso de ese suelo-. Así, el monto antes indicado constituye el valor más aproximado que debe ser tomado como parámetro en esta expropiación, pero ajustándolo un tanto, a juicio de este Tribunal, según las condiciones singulares de este fundo en particular que aquí se analiza." Tal y como se desprende del contenido de la resolución transcrita, ya se ha reconocido por parte de este Tribunal que en el territorio de Playa Grande, efectivamente existe una alta vulnerabilidad a la contaminación del acuífero que ahí subyace y que, consecuentemente, existen restricciones de uso de suelo para ese sector a raíz de esa circunstancia de índole ambiental, aspecto que sin duda debe ser tomado en cuenta para la determinación del valor del metro cuadrado en ese lugar. Sin embargo, a pesar de que esta Cámara coincide con ese criterio que invoca el Estado en esta apelación, en este caso ese fundamento resulta inútil para disminuir el monto del justiprecio establecido en la sentencia, toda vez que esta Cámara, a partir de lo resuelto en los anteriores fallos de expropiaciones en el sector de Playa Grande, tomándose en cuenta los estados de vulnerabilidad y uso de suelo, definió un parámetro de ¢115.185,00 como valor del metro cuadrado para la zona, mientras que en este asunto el A-quo fijó ese valor en una suma mucho menor, sea en la cantidad de ¢80.046,49 el metro cuadrado (ver folio 947 vuelto), por lo que aún si el Tribunal optara por incorporar el factor de la vulnerabilidad del acuífero y las restricciones de uso de suelo de la finca como parte del análisis para la fijación del justiprecio, la suma que se estima adecuada a reconocer en este caso no sería nunca inferior a la establecida por el A-quo, en atención al parámetros que ya este colegio de jueces ha definido en anteriores oportunidades. En otras palabras, el argumento que invoca la representación estatal sería relevante si el valor del metro cuadrado establecido por el A-quo hubiese sido mayor a la suma de ¢115.185,00, pero al ser aquél un monto mucho menor al definido por este Tribunal en anteriores oportunidades para casos de expropiaciones en la zona de Playa Grande -consolidación del Parque Marino Las Baulas-, deviene en inútil el alegato que formula el Estado y, en consecuencia, habrá de mantenerse lo resuelto.
POR TANTO
En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.
Ronaldo Hernández Hernández Bernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura PROCESO: EXPROPIACIÓN
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