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Res. 00061-2015 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 04/06/2015
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20141011000049-1159328-1.rtf *120045721027CA* RES. 000061-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Nombre136563 , arquitecto, vecino de Pococí, Limón, representado por su apoderado especial judicial, licenciado José A. Reyes Villalobos; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA, representado por su director Nombre4051 , viudo, ingeniero civil y su apoderado especial judicial, licenciado Leonardo Arguedas Marín. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1- Que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- […] se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3- […] se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012. 4. […] se decrete con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012. 5- […] se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- […] se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” 2. El representante de Colegio se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.
3. La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 40 minutos del 12 de noviembre de 2013, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la palabra.
4. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, integrada por los jueces José Paulino Hernández G., José Roberto Garita Navarro y Cynthia Abarca Gómez, en sentencia no. 59-2014 de las 16 horas 15 minutos del 30 de abril de 2014, dispuso: “Primero: Se deniega la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Segundo: Se declara con lugar la demanda establecida por Nombre136563 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA, en los siguientes términos: 1.- Se declara nulo e ineficaz, por haberse operado la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente #162-09, el acto final sancionatoria, adoptado en sesión #31-11/12-G.E., celebrada el 26 de junio de 2012, acuerdo #38. 2.- Se condena a la parte demandada en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. Tercero: Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada. Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales de este proceso.” 5. La parte demandada formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6. En los procedimientos ante éste Tribunal se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.- Según se ha tenido por acreditado en este proceso, el señor Nombre136563 es arquitecto, colegiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (en lo sucesivo el Colegio o el CFIA), con registro no. Placa22865 del 7 de diciembre de 2006. El 24 y 25 de abril de 2008, el Colegio a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó una inspección de rutina al proyecto a cargo del profesional Nombre136563 , ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora, cuyo informe se presentó al Departamento de Régimen Disciplinario el 23 de octubre siguiente. Mediante nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, el arquitecto dio respuesta al referido informe. Luego, el 7 de julio de 2009, el Colegio realizó una nueva inspección, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida. A través de oficio no. DRD-3963-2009 del 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, refirió al señor Nombre136563 , la decisión de realizar una investigación previa, según expediente 162-09 y le concedió 15 días hábiles para referirse a la denuncia. Le informó sobre sus alcances; resolución que fue notificada al investigado el 17 de septiembre siguiente. Por oficio no. 0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del asunto 162-09; recomendando instaurar un Tribunal de Honor y proponiendo su integración. Así, la Junta Directiva General del Colegio, en sesión 26-09/10-G.E. del 20 de abril de 2010, acuerdo no. 16, dispuso abrir la investigación contra el arquitecto, e integrar el Tribunal de Honor; acto que fue comunicado al señor Nombre136563 el 11 de mayo de 2010. El Tribunal de Honor, en resolución de 12 horas del 26 de abril de 2011, dictó el respectivo auto de intimación de cargos. La audiencia oral y privada, se realizó el lunes 29 de agosto de 2011, a la cual acudió el investigado, en compañía de su abogado. El Tribunal de Honor, mediante oficio no. 153-2012/162-09-INFIN del 29 de mayo de 2012, rindió el informe final a la Junta Directiva General; donde recomendó imponer al arquitecto cuestionado, la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; informe que fue recibido por la Junta Directiva el 6 de junio de 2012. La Junta Directiva General, en sesión no. 31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo 38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al señor Nombre136563 , una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. Por todo lo anterior, en noviembre de 2012, el profesional sancionado demandó al Colegio, para que en sentencia se ordene lo siguiente: a) La nulidad del procedimiento administrativo seguido en su contra bajo el expediente 162-09. b) La nulidad del acuerdo no. 38 de la sesión 31-11/12-G.E. del 26 de junio de 2012 de la Junta Directiva General del Colegio, por la cual se le impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. c) Se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del CFIA tramitada en el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo no. 38 de la sesión 31-11/12-G.E. de 26 de junio del 2012. d) Se decrete con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente de referencia, y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria. e) Se condene en abstracto al Colegio demandado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. f) Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso. El Colegio demandado contestó negativamente, oponiendo la excepción de falta de derecho. Conociendo el fondo del asunto, el Tribunal denegó la excepción de falta de derecho opuesta, declarando con lugar la demanda en los siguientes términos: i) Declaró nulo e ineficaz el acto final sancionatorio, por haberse operado la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 162-09, adoptado en sesión 31-11/12-G.E., celebrada el 26 de junio de 2012, acuerdo no. 38. ii) Condenó a la parte demandada, en abstracto, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. Por innecesario, omitió pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada. Finalmente condenó al ente demandado al pago de las costas personales y procesales del proceso. Recurre el representante legal del CFIA por lesión de normas procesales y sustantivas.
Recurso de casación por violación de normas procesales II.- Único. Acusa inobservancia de las reglas previstas en el Código Procesal Contenciosos Administrativo (CPCA) para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales. Dice, se incumple el plazo del dictado de la sentencia. En este asunto declarado de puro derecho, manifiesta, el Tribunal dictó el fallo con más de cinco meses de posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar cuando se recibieron las conclusiones. En este sentido, protesta, la audiencia preliminar donde se recibieron conclusiones, de conformidad con el artículo 92 ibídem, se celebró el 12 de noviembre de 2013, mientras que la sentencia fue dictada el 30 de abril de 2014 y comunicada el 7 de mayo siguiente. De esta forma, concluye, de una apreciación e interpretación armónica de los cánones 98 inciso 2), 97, 111 incisos 1) y 2) del CPCA y 12 del Código Civil, la situación descrita ocasiona se produzca la nulidad de dicho fallo, al haberse incumplido el plazo para dictar la sentencia. Insiste, el plazo mayor que se contempla en el Código para el dictado del fallo es de 15 días, el cual ha sido superado en demasía en el presente asunto. Refuerza su planteamiento con cita de las actas de discusión del CPCA y con el ordinal 75 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (RJCACH). Considera vulnerado el principio de justicia pronta y cumplida (precepto 41 de la Constitución Política) y los deberes de los Juzgadores contenidos en el artículo 8 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
III.- Ya la Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el plazo máximo de 15 días para el dictado de la sentencia en los procesos de puro derecho, indicando que debe computarse una vez que la sección competente para resolver recibe el expediente, porque es a partir de este momento cuando los jueces de instancia están en posibilidad de analizar el asunto y valorar la prueba que conste en el expediente. En este sentido, pueden consultarse, entre otros, las sentencias 1000-F-S1-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010 y la 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010. Aunado a lo anterior, se ha interpretado que el plazo en cuestión, específicamente para los procesos de puro derecho, no es perentorio sino ordenatorio. Al respecto se consideró que en estos, “el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica, respecto de la cual no existe mayor discusión. De ahí la particularidad de que no se necesite recibir declaraciones de las partes, testigos o peritos (situación que no supone que no exista prueba). Esto implica que el principio de concentración irradie de manera distinta la tramitación de estos asuntos, ya que, de ser necesaria la apreciación de una probanza, esta sería documental, la cual no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor valoración. Esta diferencia entre ambos tipos de procesos (juicio oral y puro derecho) trasciende, en lo que a este agravio se refiere, lo meramente formal y académico, para incidir de manera directa sobre la naturaleza del plazo otorgado por las normas adjetivas para que se emita la sentencia. En el caso del juicio oral, del cardinal 111 del CPCA se desprende, en forma diáfana que los 15 días en él establecidos son de orden perentorio. Esto a tono con lo ya expuesto sobre la finalidad que persigue la norma. Lo mismo no puede ser dicho del proceso de puro derecho, en el cual los 15 días otorgados por el reglamento resulta de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Primero, por cuanto no existe disposición que así lo ordene, pero más representativo es el que no se reciba prueba en forma presencial. A partir de lo anterior, la sanción procesal de nulidad prevista para los otros procesos resulta incompatible, y por el contrario, su aplicación extensiva conllevaría la adopción de un criterio de la nulidad por la nulidad misma, contrario a los principios de la actividad procesal defectuosa que vinculan este efecto a vicios sustanciales del acto procesal” (resolución 1360-S1-F-2010 antes citada). También ha establecido la misma Sala, que lo expuesto no implica que los atrasos en el envío del expediente a la sección correspondiente, una vez rendidas las conclusiones, o bien, el irrespeto del plazo reglamentario fijado no constituyan un yerro de tramitación, situaciones que resultan injustificadas (sentencia no. 1039-F-S1-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012). No obstante, al no tratarse de un vicio sustancial este no implica la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de las medidas internas que puedan corresponder. Ahora bien, en la especie se observa que la audiencia preliminar se realizó, en forma íntegra, el día 12 de noviembre de 2013 (momento en el cual este proceso fue declarado de puro derecho), y la constancia de recepción consignada por la sección que le correspondió resolver el asunto, visible a folio 43 vuelto, señala que esto ocurrió el 10 de marzo de 2014, pero la sentencia, finalmente fue emitida el 30 de abril de 2014 (notificada el 7 de junio de ese mismo año). A pesar de que entre la recepción del expediente por parte de la Sección Sexta (10 de marzo de 2014) y el dictado de la sentencia (30 de abril de 2014) transcurrieron más de los 15 días a que se refiere el numeral 82.4 del cuerpo normativo reglamentario, por lo dicho en las líneas precedentes en cuanto a la naturaleza de este plazo, el agravio debe ser rechazado, pues se insiste, los 15 días otorgados por el reglamento resultan de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Con base en lo anterior, y siendo que la sanción prevista en el ordinal 111 CPCA no resulta aplicable a este tipo de procesos, no lleva razón el recurrente en su reclamo. En consecuencia, no se produce infracción alguna de los numerales citados por el casacionista, lo cual obliga al rechazo de su reproche. Ahora bien, en este asunto, esta Cámara observa también que la jueza tramitadora duró casi cuatro meses sin pasar el asunto a fallo, pues la audiencia preliminar se realizó el 12 de noviembre de 2013 y el traslado a la sección correspondiente se dio hasta el 10 de marzo de 2014. Estas dilaciones procesales expuestas, sea el atraso de la Jueza de Trámite en remitir el asunto para fallo, así como el atraso del Tribunal en dictar sentencia, obligan a esta Cámara, mediante su Secretaría, a remitir copia de la presente resolución al Tribunal de la Inspección Judicial para que valore la situación y adopte las medidas pertinentes que permitan eliminar prácticas dilatorias como las que aquí se observaron.
Recurso de casación por violación de normas sustantivas.
IV.- Primero. Arguye indebida aplicación del canon 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por cuanto los Juzgadores consideraron que operó la caducidad en supuestos que la norma no contempla. Pero en su criterio, no es posible decretar la existencia de una caducidad en vía judicial, cuando el acto final se dictó y nunca existió algún reparo del profesional en sede administrativa; tampoco es posible decretar un plazo de caducidad del procedimiento disciplinario en períodos previos a su inicio formal. De igual manera, estima, existió una desaplicación al caso concreto, del numeral 340 inciso 2) ibídem, el cual establece que no procede la caducidad cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final. Todo ello, refuerza, contraviene las disposiciones 59, 66, 214, 215, 329 y 340 ibídem. i) Reitera, la parte actora en ningún momento alegó la caducidad en la vía administrativa. Reclama, si el procedimiento administrativo culminó, no es de recibo que en sede judicial se venga a aplicar una forma de terminar anticipadamente un procedimiento administrativo. Explica, según el numeral 59 en relación al 66 de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas; por su parte el precepto 329 de ese mismo cuerpo legal, señala que el acto dictado fuera de plazo es válido para lodo efecto legal. En ese sentido, esgrime, de haber realizado los Juzgadores una interpretación armónica de dicha normativa, inexorablemente se habría concluido que no es posible decretar la caducidad del procedimiento en este proceso. Cita jurisprudencia de la Sala Primera en respaldo de su argumentación. ii) Reprocha, los Juzgadores aplicaron la figura de la caducidad a periodos previos al inicio formal del procedimiento, es decir, cuando ni siquiera se había imputado o intimado al investigado. A su entender, esa posición violenta el articulo 340 inciso 1) de la LGAP, el cual indica que la figura de la caducidad opera cuando se da una paralización del “procedimiento”, lo que implica que éste debe existir formalmente. Asevera, no es posible aplicar la figura de la caducidad del procedimiento a la fase preliminar que realizó la Administración para recopilar documentos, identificar a las partes, rendir informes o recomendaciones, con el objetivo de establecer la procedencia de iniciar o no un procedimiento que cumpla con las formalidades del derecho defensa, contradictorio y debido proceso. Así las cosas, resalta, la caducidad se debe tomar en consideración a partir del inicio formal del procedimiento, que es cuando se da el acto de intimación e imputación de los cargos sobre los cuales debe defenderse la persona investigada. iii) Aduce, el numeral 340 inciso 2) ibídem, establece que no procede la caducidad cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final. En este sentido, indica, debe tenerse presente que una vez realizada la audiencia por parte del Tribunal de Honor, el asunto queda listo para que la Junta Directiva General, como órgano decisor, dicte el acto final del procedimiento. Dice, no era posible decretar una caducidad, pues después de concluida la terminación de la comparecencia oral privada, quedó el asunto listo para el dictado del acto final, pero el Tribunal aplicó la caducidad, al período que transcurrió entre la finalización de la audiencia y el dictado del acto final, lo cual refuta, contraviene lo dispuesto por el legislador. Corolario de lo anterior, razona, como el procedimiento inició con el auto de intimación debidamente notificado a la parte investigada el 10 de mayo de 2011, y la celebración de la audiencia se realizó el 29 de agosto de 2011, no es cierto que entre ambas actuaciones, el procedimiento estuvo más de seis meses inactivo. Menciona un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en sustento de su posición. Recrimina, la falta de profundidad con la que fue abordado el presente asunto por parte del Tribunal, está generando se abra un fuero de impunidad, en un profesional a quien se le comprobó fehacientemente que no obtuvo los permisos de construcción de una obra, la viabilidad ambiental, los permisos del Ministerio de Salud y del Cuerpo de Bomberos. Agrega, él no respetó la distancia que debe contemplarse para construir cerca de un rio, aunado a que tampoco cumplió con las exigencias del Código Sísmico. Segundo. Censura violación de los principios de derecho constitucional, concretamente el de seguridad jurídica (artículo 138 inciso d) CPCA), ya que en su criterio, los jueces han desaplicado sin mayor fundamento o explicación, jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Constitucional sobre el tema que se discute. Critica, de ese modo se dejaron de aplicar los cardinales 9 del Código Civil y 7.1 de la LGAP. En el caso concreto, exalta, la sentencia que se impugna quebró la interpretación jurisprudencial que ha venido realizando la Sala Primera, con respecto al instituto de la caducidad en los procedimientos administrativos, lo que genera inseguridad jurídica sobre la aplicación de dicha figura, no solo a la Administración, sino a la ciudadanía en general. Estos fallos, asegura, describen que no es posible decretar la existencia de una caducidad en vía judicial, cuando el acto final se dictó y nunca existió algún reparo del profesional en la vía administrativa; que en atención al numeral 59, en relación al 36, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas y no pueden ser renunciadas; que el precepto 329 de ese mismo cuerpo legal, señala que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal; y que dicho instituto no opera cuando “el expediente se encuentre listo para la resolución final”. De igual forma, relata, a pesar que la Sala Constitucional en su jurisprudencia vinculante ha señalado que los términos se computan a partir del auto de intimación, el Tribunal desconoció lo anterior, y aplicó la caducidad a hechos ocurridos en la etapa preliminar, donde no había siquiera un procedimiento formal iniciado; y que como bien es sabido, resalta, en esa fase no es preciso cumplir con las garantías del derecho de defensa y del debido proceso.
V.- Ambos cargos se encuentran relacionados, motivos por el cual serán conocidos conjuntamente. Empero, previo a ello, es necesario traer a colación lo resuelto por el Tribunal sobre el tema. Para atender el tema del instituto de la caducidad del procedimiento planteado, los jueces en un primer momento, dejaron claro que el punto ha de resolverse con base en el canon 340.1 de la LGAP y no con las normas del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA (aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Representantes no. 02-07/08-AER de 10 de abril de 2008, acuerdo 06, según Gaceta 119 de 20 de junio de 2008), por cuanto están de por medio derechos fundamentales, cuya regulación está reservada a la ley formal, sin que proceda la delegación legislativa en poderes distintos y entes u órganos inferiores (artículos 28 de la Constitución Política y 19 LGAP). Luego dijeron, frente a la inercia y para evitar que los casos se prolonguen indefinidamente, surge la caducidad, siendo este instituto, una forma anormal de terminación del procedimiento. Añaden, se produce cuando el procedimiento se paraliza por determinado plazo, por causa imputable a la propia parte interesada que lo ha abierto (artículo 340.1 LGAP). Manifiestan, es igualmente un mecanismo que se tiene para impedir la eternización de los casos, la paralización indefinida del procedimiento, con merma de las garantías constitucionales y convencionales (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuanto una garantía de “efectividad” de los derechos. Estiman, el sentido de la norma es que la caducidad se opera por el simple transcurso del plazo previsto en la ley. Comentan, no es una cuestión facultativa sino preceptiva; cumplido el supuesto de hecho previsto en la norma, la consecuencia deviene obligatoria para el órgano encargado de la tramitación o instrucción. Razonan los jueces, tratándose de procedimientos administrativos triangulares, o bien, de aquellos que son iniciados de oficio por la propia Administración, con el objeto de imponer restricciones o suprimir derechos, nada impide la aplicación de la caducidad, en tanto estos buscan gravitar, en tesis de principio, algún efecto negativo (la mayor de las veces) al administrado. En esta hipótesis, mencionan, es factible la ocurrencia de la citada caducidad, pues ante la inercia administrativa injustificada, el procedimiento culmina o perime, a fin de evitar el estado de sujeción e incerteza en contra del destinatario. En el caso concreto, para los juzgadores, se aprecia la existencia de al menos tres momentos críticos de abandono e inactividad; uno que va desde el cierre de la investigación preliminar con la contestación del encausado, hasta que se dio la orden de abrir el procedimiento ordinario e integrar el Tribunal de Honor; otro que va entre la notificación de este último acto y la intimación y el traslado de cargos; y el último comprendido entre la terminación de la comparecencia oral y privada y la adopción del acto final. En consecuencia, dispusieron remover el acto impugnado que dispuso la suspensión temporal para el ejercicio de la profesión liberal, como forma de restaurar el orden quebrantado (artículos 41, 49, 153 y 154 CP); precisamente porque transcurrió un plazo superior al semestre, lo que implica se produjo la caducidad, pues ésta opera de pleno derecho, “ipso jure”, por la inactividad o abandono durante el tiempo establecido en la ley.
VI.- Sobre la caducidad del procedimiento. Como regla general, el canon 222 de la LGAP impone a la Administración el deber de impulsar oficiosamente los procedimientos. Esto es así en la medida en que actúa como tramitador y decisor del expediente. En este tanto, la Administración, a través del órgano director o decisor, según el caso, siempre debe procurar que el procedimiento avance, en forma célere, hasta el dictado del acto final. Empero, cuando el particular lo promueve para obtener un beneficio, asume, en forma concomitante, el deber de instar su prosecución en lo que le corresponda, asumiendo las consecuencias de su indolencia cuando esta resulte un impedimento para la continuación de las actuaciones, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 340 de la LGAP. Por el contrario, cuando lo pretendido es la satisfacción de un interés público, particularmente cuando este procura la imposición de una situación de desventaja o gravamen al particular (ablatorias en general), como en este caso, resulta ilógico, además de antijurídico, exigirle a este último que promueva su continuación. En este último supuesto, la tramitación y el impulso recae, en forma exclusiva, en la Administración. Lo expuesto permite afirmar, entonces, que el párrafo segundo del artículo 222 tiene una aplicabilidad limitada, dependiendo de cuál sea el resultado final que se pretenda obtener con el pronunciamiento de la Administración. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo, la Sala Primera ha indicado que se trata de un instituto que pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses, imputable al promovente, siempre y cuando este no pueda ser justificado. Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe como una sanción procedimental prevista contra la indolencia en la sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento de fondo. La norma 340 ibídem, establece lo siguiente: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción”. El artículo, se ha indicado en múltiples ocasiones, se encuentra redactado en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. Luego, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte, como a los oficiosos. Es claro que en ocasiones, la Administración, junto a su función de resolver el asunto, la ley le asigna la condición de parte, al igual que al particular (numeral 275 LGAP). En este orden de ideas, la aplicación del instituto que se analiza a los procedimientos oficiosos es una consecuencia directa del principio de justicia pronta y cumplida, el cual permea incluso a la sede administrativa y el sentido que se le debe dar a las disposiciones de la LGAP. Lo anterior, en la medida en que es la única forma en que se tutela la posición jurídica del particular frente a la Administración que, motu propio, lo somete a un procedimiento administrativo del cual se pueden desprender consecuencias ablatorias, y que producto de la inercia de los órganos administrativos, se le coloca en una posición de total incerteza en cuanto a su situación jurídica. El reconocimiento de la caducidad dentro de los procedimientos administrativos regulados por la LGAP deviene de la interpretación armónica del ordinal 340 ya citado, no sólo con el principio de igualdad, sino también con el de seguridad jurídica, en la medida en que permite garantizar a los administrados que no se les someterá a un trámite en forma indefinida. El presupuesto de hecho que debe concurrir para que se deba decretar la caducidad, es precisamente la paralización del procedimiento por un lapso mayor de seis meses. En este punto, es necesario realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya que, cuando este ha sido iniciado como consecuencia de una petición del particular en la que deduzca una pretensión propia (285 LGAP), para que pueda ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (seis meses). Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, lo determinante es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avance del trámite. Ello es acorde con los postulados constitucionales que rigen la materia, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. En suma, este Tribunal estima, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea declarado caduco, han de materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento se paralice. 2. Que sea por un plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento (en este caso la Administración).
VII.- En el orden del cargo, lo primero que se reclama es que el actor nunca reclamó en sede administrativa la caducidad, lo cual hace inoperante este instituto según la múltiple “jurisprudencia” que ha emitido la Sala Primera. Sobre el anterior alegato, es dable comentar que efectivamente, ese Órgano Decisor en las sentencias no. 001001-A-S1-2013 de las 16 horas 15 minutos del primero de agosto de 2013 y no. 000286-F-S1-2014 de las 9 horas 45 minutos del 6 de marzo de 2014, indicó: “…los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida. De la doctrina del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. Ya explicamos que, por regla general, las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción a esta regla la contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que su existencia o ejercicio esté sujeto condiciones o términos de extinción. En este sentido, insistimos que el precepto 329 ibídem señala con toda contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, salvo disposición expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es una forma anticipada de terminar el procedimiento y como tal, debe decretarse para generar ese efecto de cierre. Por ende, mientras no se disponga, o al menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo), no produce esa consecuencia procedimental…”. En este mismo sentido, se ha pronunciado el fallo de la Sala Primera 000190-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 16 de febrero de 2012. Esta Cámara estima, un requisito procedimental que debe acatarse cuando se analiza la existencia de una caducidad, es que esta se haya declarado o alegado dentro del procedimiento para ponerle fin. Lo anterior se desprende de la interpretación del numeral 329 de la LGAP, pues resultaría válido el acto administrativo que se dicte luego de una inercia de seis meses, atribuible a la Administración, si antes no se reclamó la caducidad. Bajo esos lineamientos, este Tribunal analizó la contestación de la demanda del Colegio, y en efecto, este punto fue alegado por su representante legal al oponerse a la acción del señor Nombre136563 . No obstante, estudiada la sentencia del Tribunal, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre este tema en particular, sea si la caducidad fue alegada o no por el administrado dentro del procedimiento administrativo. A lo sumo, lo que se interpreta del fallo, es que la caducidad opera de pleno derecho si se presentan los supuestos para su existencia. Pero como ha indicado la Sala Primera, es necesario además que esta haya sido alegada por el investigado durante el transcurso del procedimiento, sea antes del dictado del acto final. Este Tribunal analizó el DVD de la audiencia oral y privada, así como el expediente administrativo; y lo único que existe en esa sede, es un reclamo del denunciado en cuanto a una posible prescripción, pero nunca sobre una eventual caducidad del pronunciamiento. En criterio de este Órgano Decisor, aún y cuando no existiera duda sobre los tiempos de inactividad advertidos por el actor, cierto es que la omisión de la parte en alegarlo -debida y oportunamente- dentro del procedimiento, es precisamente lo que dio al traste con la posibilidad de obtener la declaratoria que pretende y sustenta en este proceso. Declarar la caducidad en sede judicial, es decir, posterior a la emisión del acto final del procedimiento, que precisamente es el que se ataca de nulo, resultaría contrario a la propia naturaleza de ese instituto, se advierte, a partir del supuesto por el que el legislador lo previó, a saber, como una forma de terminar anticipadamente el procedimiento. En los términos de la LGAP, conforme a su estructura y ubicación, se constituye en un modo de terminación anormal del procedimiento (Título Sétimo “De la terminación del procedimiento”; Capítulo Segundo “De la terminación anormal”; Sección Segunda “De la caducidad del procedimiento”). Ergo, lleva razón el casacionista al indicar que la parte actora en ningún momento alegó la caducidad en la vía administrativa, siendo que el reclamo del demandante sobre particular debía ser desestimado y por lo tanto, el Tribunal tenía que conocer el resto de pretensiones. Así las cosas, se presenta en la especie la indebida aplicación normativa que se acusa en el recurso, precisamente indebida aplicación del ordinal 340 de la LGAP, por lo que el cargo ha de ser acogido.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso interpuesto por el CFIA, por indebida aplicación del mandato 340 de la LGAP. En consecuencia, se anulará la sentencia recurrida la cual anuló el acto final sancionatorio por haber operado “la caducidad del procedimiento”. Fallando por el fondo, se denegará la caducidad alegada, pues la parte actora no demostró que aquella fue solicitada en sede administrativa. Sin embargo, se ordenará el reenvío del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues el fondo de la controversia respecto a la prescripción alegada no ha sido resuelto por ese Órgano. Debe advertirse que es en apego al debido proceso, en concreto al derecho a recurrir de las partes, que no puede pronunciarse esta Cámara en única instancia sobre esa parte de la demanda, por lo que se opta por el reenvío.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. Cumpla la Secretaría de la Sala Primera con lo ordenado en el considerando III.
Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218
20141011000049-1159328-1.rtf *120045721027CA* RES. 000061-F-TC-2015 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio del dos mil quince.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por Nombre136563 , arquitecto, vecino de Pococí, Limón, representado por su apoderado especial judicial, licenciado José A. Reyes Villalobos; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA, representado por su director Nombre4051 , viudo, ingeniero civil y su apoderado especial judicial, licenciado Leonardo Arguedas Marín. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1- Que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 162-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento. 2- […] se decrete la nulidad del acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3- […] se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica contra el suscrito y mi representada, tramitada bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012. 4. […] se decrete con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo No 38 de la sesión N° 31-11/12-G.E. De 26 de junio del 2012. 5- […] se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. 6- […] se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas personales y procesales de este proceso.” 2. El representante de Colegio se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.
3. La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 40 minutos del 12 de noviembre de 2013, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la palabra.
4. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, integrada por los jueces José Paulino Hernández G., José Roberto Garita Navarro y Cynthia Abarca Gómez, en sentencia no. 59-2014 de las 16 horas 15 minutos del 30 de abril de 2014, dispuso: “Primero: Se deniega la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Segundo: Se declara con lugar la demanda establecida por Nombre136563 contra COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA, en los siguientes términos: 1.- Se declara nulo e ineficaz, por haberse operado la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente #162-09, el acto final sancionatoria, adoptado en sesión #31-11/12-G.E., celebrada el 26 de junio de 2012, acuerdo #38. 2.- Se condena a la parte demandada en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. Tercero: Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada. Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales de este proceso.” 5. La parte demandada formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6. En los procedimientos ante éste Tribunal se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
CONSIDERANDO
I.- Según se ha tenido por acreditado en este proceso, el señor Nombre136563 es arquitecto, colegiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (en lo sucesivo el Colegio o el CFIA), con registro no. Placa22865 del 7 de diciembre de 2006. El 24 y 25 de abril de 2008, el Colegio a través de su Sede Regional de la Zona Atlántica, realizó una inspección de rutina al proyecto a cargo del profesional Nombre136563 , ubicado en Limón, Pococí, Guápiles, con el objetivo de verificar la documentación del proyecto de obra, sean planos visados, permisos de construcción y cuaderno de bitácora, cuyo informe se presentó al Departamento de Régimen Disciplinario el 23 de octubre siguiente. Mediante nota presentada ante el CFIA, Oficina Regional de Guápiles, el 13 de noviembre de 2008, el arquitecto dio respuesta al referido informe. Luego, el 7 de julio de 2009, el Colegio realizó una nueva inspección, con el objetivo de verificar la documentación en el sitio, el tipo de obra en construcción y el área construida. A través de oficio no. DRD-3963-2009 del 11 de septiembre de 2009, el CFIA a través del Departamento de Régimen Disciplinario, refirió al señor Nombre136563 , la decisión de realizar una investigación previa, según expediente 162-09 y le concedió 15 días hábiles para referirse a la denuncia. Le informó sobre sus alcances; resolución que fue notificada al investigado el 17 de septiembre siguiente. Por oficio no. 0853-2010-DRD de 19 de abril de 2010, la Comisión Instructora presentó a la Dirección Ejecutiva del CFIA, el informe del asunto 162-09; recomendando instaurar un Tribunal de Honor y proponiendo su integración. Así, la Junta Directiva General del Colegio, en sesión 26-09/10-G.E. del 20 de abril de 2010, acuerdo no. 16, dispuso abrir la investigación contra el arquitecto, e integrar el Tribunal de Honor; acto que fue comunicado al señor Nombre136563 el 11 de mayo de 2010. El Tribunal de Honor, en resolución de 12 horas del 26 de abril de 2011, dictó el respectivo auto de intimación de cargos. La audiencia oral y privada, se realizó el lunes 29 de agosto de 2011, a la cual acudió el investigado, en compañía de su abogado. El Tribunal de Honor, mediante oficio no. 153-2012/162-09-INFIN del 29 de mayo de 2012, rindió el informe final a la Junta Directiva General; donde recomendó imponer al arquitecto cuestionado, la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses; informe que fue recibido por la Junta Directiva el 6 de junio de 2012. La Junta Directiva General, en sesión no. 31-11/12-G.E. de 26 de junio de 2012, acuerdo 38, dispuso aprobar la recomendación del Tribunal de Honor e imponer al señor Nombre136563 , una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. Por todo lo anterior, en noviembre de 2012, el profesional sancionado demandó al Colegio, para que en sentencia se ordene lo siguiente: a) La nulidad del procedimiento administrativo seguido en su contra bajo el expediente 162-09. b) La nulidad del acuerdo no. 38 de la sesión 31-11/12-G.E. del 26 de junio de 2012 de la Junta Directiva General del Colegio, por la cual se le impuso una sanción de nueve meses de suspensión en el ejercicio profesional. c) Se declare con lugar la prescripción de la pretensión sancionatoria del CFIA tramitada en el expediente 162-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria según acuerdo no. 38 de la sesión 31-11/12-G.E. de 26 de junio del 2012. d) Se decrete con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente de referencia, y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió dicha pretensión sancionatoria. e) Se condene en abstracto al Colegio demandado, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. f) Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso. El Colegio demandado contestó negativamente, oponiendo la excepción de falta de derecho. Conociendo el fondo del asunto, el Tribunal denegó la excepción de falta de derecho opuesta, declarando con lugar la demanda en los siguientes términos: i) Declaró nulo e ineficaz el acto final sancionatorio, por haberse operado la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 162-09, adoptado en sesión 31-11/12-G.E., celebrada el 26 de junio de 2012, acuerdo no. 38. ii) Condenó a la parte demandada, en abstracto, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia. Por innecesario, omitió pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada. Finalmente condenó al ente demandado al pago de las costas personales y procesales del proceso. Recurre el representante legal del CFIA por lesión de normas procesales y sustantivas.
Recurso de casación por violación de normas procesales II.- Único. Acusa inobservancia de las reglas previstas en el Código Procesal Contenciosos Administrativo (CPCA) para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales. Dice, se incumple el plazo del dictado de la sentencia. En este asunto declarado de puro derecho, manifiesta, el Tribunal dictó el fallo con más de cinco meses de posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar cuando se recibieron las conclusiones. En este sentido, protesta, la audiencia preliminar donde se recibieron conclusiones, de conformidad con el artículo 92 ibídem, se celebró el 12 de noviembre de 2013, mientras que la sentencia fue dictada el 30 de abril de 2014 y comunicada el 7 de mayo siguiente. De esta forma, concluye, de una apreciación e interpretación armónica de los cánones 98 inciso 2), 97, 111 incisos 1) y 2) del CPCA y 12 del Código Civil, la situación descrita ocasiona se produzca la nulidad de dicho fallo, al haberse incumplido el plazo para dictar la sentencia. Insiste, el plazo mayor que se contempla en el Código para el dictado del fallo es de 15 días, el cual ha sido superado en demasía en el presente asunto. Refuerza su planteamiento con cita de las actas de discusión del CPCA y con el ordinal 75 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (RJCACH). Considera vulnerado el principio de justicia pronta y cumplida (precepto 41 de la Constitución Política) y los deberes de los Juzgadores contenidos en el artículo 8 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
III.- Ya la Sala Primera se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el plazo máximo de 15 días para el dictado de la sentencia en los procesos de puro derecho, indicando que debe computarse una vez que la sección competente para resolver recibe el expediente, porque es a partir de este momento cuando los jueces de instancia están en posibilidad de analizar el asunto y valorar la prueba que conste en el expediente. En este sentido, pueden consultarse, entre otros, las sentencias 1000-F-S1-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010 y la 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010. Aunado a lo anterior, se ha interpretado que el plazo en cuestión, específicamente para los procesos de puro derecho, no es perentorio sino ordenatorio. Al respecto se consideró que en estos, “el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica, respecto de la cual no existe mayor discusión. De ahí la particularidad de que no se necesite recibir declaraciones de las partes, testigos o peritos (situación que no supone que no exista prueba). Esto implica que el principio de concentración irradie de manera distinta la tramitación de estos asuntos, ya que, de ser necesaria la apreciación de una probanza, esta sería documental, la cual no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor valoración. Esta diferencia entre ambos tipos de procesos (juicio oral y puro derecho) trasciende, en lo que a este agravio se refiere, lo meramente formal y académico, para incidir de manera directa sobre la naturaleza del plazo otorgado por las normas adjetivas para que se emita la sentencia. En el caso del juicio oral, del cardinal 111 del CPCA se desprende, en forma diáfana que los 15 días en él establecidos son de orden perentorio. Esto a tono con lo ya expuesto sobre la finalidad que persigue la norma. Lo mismo no puede ser dicho del proceso de puro derecho, en el cual los 15 días otorgados por el reglamento resulta de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Primero, por cuanto no existe disposición que así lo ordene, pero más representativo es el que no se reciba prueba en forma presencial. A partir de lo anterior, la sanción procesal de nulidad prevista para los otros procesos resulta incompatible, y por el contrario, su aplicación extensiva conllevaría la adopción de un criterio de la nulidad por la nulidad misma, contrario a los principios de la actividad procesal defectuosa que vinculan este efecto a vicios sustanciales del acto procesal” (resolución 1360-S1-F-2010 antes citada). También ha establecido la misma Sala, que lo expuesto no implica que los atrasos en el envío del expediente a la sección correspondiente, una vez rendidas las conclusiones, o bien, el irrespeto del plazo reglamentario fijado no constituyan un yerro de tramitación, situaciones que resultan injustificadas (sentencia no. 1039-F-S1-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012). No obstante, al no tratarse de un vicio sustancial este no implica la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de las medidas internas que puedan corresponder. Ahora bien, en la especie se observa que la audiencia preliminar se realizó, en forma íntegra, el día 12 de noviembre de 2013 (momento en el cual este proceso fue declarado de puro derecho), y la constancia de recepción consignada por la sección que le correspondió resolver el asunto, visible a folio 43 vuelto, señala que esto ocurrió el 10 de marzo de 2014, pero la sentencia, finalmente fue emitida el 30 de abril de 2014 (notificada el 7 de junio de ese mismo año). A pesar de que entre la recepción del expediente por parte de la Sección Sexta (10 de marzo de 2014) y el dictado de la sentencia (30 de abril de 2014) transcurrieron más de los 15 días a que se refiere el numeral 82.4 del cuerpo normativo reglamentario, por lo dicho en las líneas precedentes en cuanto a la naturaleza de este plazo, el agravio debe ser rechazado, pues se insiste, los 15 días otorgados por el reglamento resultan de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Con base en lo anterior, y siendo que la sanción prevista en el ordinal 111 CPCA no resulta aplicable a este tipo de procesos, no lleva razón el recurrente en su reclamo. En consecuencia, no se produce infracción alguna de los numerales citados por el casacionista, lo cual obliga al rechazo de su reproche. Ahora bien, en este asunto, esta Cámara observa también que la jueza tramitadora duró casi cuatro meses sin pasar el asunto a fallo, pues la audiencia preliminar se realizó el 12 de noviembre de 2013 y el traslado a la sección correspondiente se dio hasta el 10 de marzo de 2014. Estas dilaciones procesales expuestas, sea el atraso de la Jueza de Trámite en remitir el asunto para fallo, así como el atraso del Tribunal en dictar sentencia, obligan a esta Cámara, mediante su Secretaría, a remitir copia de la presente resolución al Tribunal de la Inspección Judicial para que valore la situación y adopte las medidas pertinentes que permitan eliminar prácticas dilatorias como las que aquí se observaron.
Recurso de casación por violación de normas sustantivas.
IV.- Primero. Arguye indebida aplicación del canon 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por cuanto los Juzgadores consideraron que operó la caducidad en supuestos que la norma no contempla. Pero en su criterio, no es posible decretar la existencia de una caducidad en vía judicial, cuando el acto final se dictó y nunca existió algún reparo del profesional en sede administrativa; tampoco es posible decretar un plazo de caducidad del procedimiento disciplinario en períodos previos a su inicio formal. De igual manera, estima, existió una desaplicación al caso concreto, del numeral 340 inciso 2) ibídem, el cual establece que no procede la caducidad cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final. Todo ello, refuerza, contraviene las disposiciones 59, 66, 214, 215, 329 y 340 ibídem. i) Reitera, la parte actora en ningún momento alegó la caducidad en la vía administrativa. Reclama, si el procedimiento administrativo culminó, no es de recibo que en sede judicial se venga a aplicar una forma de terminar anticipadamente un procedimiento administrativo. Explica, según el numeral 59 en relación al 66 de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas; por su parte el precepto 329 de ese mismo cuerpo legal, señala que el acto dictado fuera de plazo es válido para lodo efecto legal. En ese sentido, esgrime, de haber realizado los Juzgadores una interpretación armónica de dicha normativa, inexorablemente se habría concluido que no es posible decretar la caducidad del procedimiento en este proceso. Cita jurisprudencia de la Sala Primera en respaldo de su argumentación. ii) Reprocha, los Juzgadores aplicaron la figura de la caducidad a periodos previos al inicio formal del procedimiento, es decir, cuando ni siquiera se había imputado o intimado al investigado. A su entender, esa posición violenta el articulo 340 inciso 1) de la LGAP, el cual indica que la figura de la caducidad opera cuando se da una paralización del “procedimiento”, lo que implica que éste debe existir formalmente. Asevera, no es posible aplicar la figura de la caducidad del procedimiento a la fase preliminar que realizó la Administración para recopilar documentos, identificar a las partes, rendir informes o recomendaciones, con el objetivo de establecer la procedencia de iniciar o no un procedimiento que cumpla con las formalidades del derecho defensa, contradictorio y debido proceso. Así las cosas, resalta, la caducidad se debe tomar en consideración a partir del inicio formal del procedimiento, que es cuando se da el acto de intimación e imputación de los cargos sobre los cuales debe defenderse la persona investigada. iii) Aduce, el numeral 340 inciso 2) ibídem, establece que no procede la caducidad cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final. En este sentido, indica, debe tenerse presente que una vez realizada la audiencia por parte del Tribunal de Honor, el asunto queda listo para que la Junta Directiva General, como órgano decisor, dicte el acto final del procedimiento. Dice, no era posible decretar una caducidad, pues después de concluida la terminación de la comparecencia oral privada, quedó el asunto listo para el dictado del acto final, pero el Tribunal aplicó la caducidad, al período que transcurrió entre la finalización de la audiencia y el dictado del acto final, lo cual refuta, contraviene lo dispuesto por el legislador. Corolario de lo anterior, razona, como el procedimiento inició con el auto de intimación debidamente notificado a la parte investigada el 10 de mayo de 2011, y la celebración de la audiencia se realizó el 29 de agosto de 2011, no es cierto que entre ambas actuaciones, el procedimiento estuvo más de seis meses inactivo. Menciona un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República en sustento de su posición. Recrimina, la falta de profundidad con la que fue abordado el presente asunto por parte del Tribunal, está generando se abra un fuero de impunidad, en un profesional a quien se le comprobó fehacientemente que no obtuvo los permisos de construcción de una obra, la viabilidad ambiental, los permisos del Ministerio de Salud y del Cuerpo de Bomberos. Agrega, él no respetó la distancia que debe contemplarse para construir cerca de un rio, aunado a que tampoco cumplió con las exigencias del Código Sísmico. Segundo. Censura violación de los principios de derecho constitucional, concretamente el de seguridad jurídica (artículo 138 inciso d) CPCA), ya que en su criterio, los jueces han desaplicado sin mayor fundamento o explicación, jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Constitucional sobre el tema que se discute. Critica, de ese modo se dejaron de aplicar los cardinales 9 del Código Civil y 7.1 de la LGAP. En el caso concreto, exalta, la sentencia que se impugna quebró la interpretación jurisprudencial que ha venido realizando la Sala Primera, con respecto al instituto de la caducidad en los procedimientos administrativos, lo que genera inseguridad jurídica sobre la aplicación de dicha figura, no solo a la Administración, sino a la ciudadanía en general. Estos fallos, asegura, describen que no es posible decretar la existencia de una caducidad en vía judicial, cuando el acto final se dictó y nunca existió algún reparo del profesional en la vía administrativa; que en atención al numeral 59, en relación al 36, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas y no pueden ser renunciadas; que el precepto 329 de ese mismo cuerpo legal, señala que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal; y que dicho instituto no opera cuando “el expediente se encuentre listo para la resolución final”. De igual forma, relata, a pesar que la Sala Constitucional en su jurisprudencia vinculante ha señalado que los términos se computan a partir del auto de intimación, el Tribunal desconoció lo anterior, y aplicó la caducidad a hechos ocurridos en la etapa preliminar, donde no había siquiera un procedimiento formal iniciado; y que como bien es sabido, resalta, en esa fase no es preciso cumplir con las garantías del derecho de defensa y del debido proceso.
V.- Ambos cargos se encuentran relacionados, motivos por el cual serán conocidos conjuntamente. Empero, previo a ello, es necesario traer a colación lo resuelto por el Tribunal sobre el tema. Para atender el tema del instituto de la caducidad del procedimiento planteado, los jueces en un primer momento, dejaron claro que el punto ha de resolverse con base en el canon 340.1 de la LGAP y no con las normas del Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA (aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Representantes no. 02-07/08-AER de 10 de abril de 2008, acuerdo 06, según Gaceta 119 de 20 de junio de 2008), por cuanto están de por medio derechos fundamentales, cuya regulación está reservada a la ley formal, sin que proceda la delegación legislativa en poderes distintos y entes u órganos inferiores (artículos 28 de la Constitución Política y 19 LGAP). Luego dijeron, frente a la inercia y para evitar que los casos se prolonguen indefinidamente, surge la caducidad, siendo este instituto, una forma anormal de terminación del procedimiento. Añaden, se produce cuando el procedimiento se paraliza por determinado plazo, por causa imputable a la propia parte interesada que lo ha abierto (artículo 340.1 LGAP). Manifiestan, es igualmente un mecanismo que se tiene para impedir la eternización de los casos, la paralización indefinida del procedimiento, con merma de las garantías constitucionales y convencionales (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuanto una garantía de “efectividad” de los derechos. Estiman, el sentido de la norma es que la caducidad se opera por el simple transcurso del plazo previsto en la ley. Comentan, no es una cuestión facultativa sino preceptiva; cumplido el supuesto de hecho previsto en la norma, la consecuencia deviene obligatoria para el órgano encargado de la tramitación o instrucción. Razonan los jueces, tratándose de procedimientos administrativos triangulares, o bien, de aquellos que son iniciados de oficio por la propia Administración, con el objeto de imponer restricciones o suprimir derechos, nada impide la aplicación de la caducidad, en tanto estos buscan gravitar, en tesis de principio, algún efecto negativo (la mayor de las veces) al administrado. En esta hipótesis, mencionan, es factible la ocurrencia de la citada caducidad, pues ante la inercia administrativa injustificada, el procedimiento culmina o perime, a fin de evitar el estado de sujeción e incerteza en contra del destinatario. En el caso concreto, para los juzgadores, se aprecia la existencia de al menos tres momentos críticos de abandono e inactividad; uno que va desde el cierre de la investigación preliminar con la contestación del encausado, hasta que se dio la orden de abrir el procedimiento ordinario e integrar el Tribunal de Honor; otro que va entre la notificación de este último acto y la intimación y el traslado de cargos; y el último comprendido entre la terminación de la comparecencia oral y privada y la adopción del acto final. En consecuencia, dispusieron remover el acto impugnado que dispuso la suspensión temporal para el ejercicio de la profesión liberal, como forma de restaurar el orden quebrantado (artículos 41, 49, 153 y 154 CP); precisamente porque transcurrió un plazo superior al semestre, lo que implica se produjo la caducidad, pues ésta opera de pleno derecho, “ipso jure”, por la inactividad o abandono durante el tiempo establecido en la ley.
VI.- Sobre la caducidad del procedimiento. Como regla general, el canon 222 de la LGAP impone a la Administración el deber de impulsar oficiosamente los procedimientos. Esto es así en la medida en que actúa como tramitador y decisor del expediente. En este tanto, la Administración, a través del órgano director o decisor, según el caso, siempre debe procurar que el procedimiento avance, en forma célere, hasta el dictado del acto final. Empero, cuando el particular lo promueve para obtener un beneficio, asume, en forma concomitante, el deber de instar su prosecución en lo que le corresponda, asumiendo las consecuencias de su indolencia cuando esta resulte un impedimento para la continuación de las actuaciones, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 340 de la LGAP. Por el contrario, cuando lo pretendido es la satisfacción de un interés público, particularmente cuando este procura la imposición de una situación de desventaja o gravamen al particular (ablatorias en general), como en este caso, resulta ilógico, además de antijurídico, exigirle a este último que promueva su continuación. En este último supuesto, la tramitación y el impulso recae, en forma exclusiva, en la Administración. Lo expuesto permite afirmar, entonces, que el párrafo segundo del artículo 222 tiene una aplicabilidad limitada, dependiendo de cuál sea el resultado final que se pretenda obtener con el pronunciamiento de la Administración. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo, la Sala Primera ha indicado que se trata de un instituto que pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivo de aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses, imputable al promovente, siempre y cuando este no pueda ser justificado. Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe como una sanción procedimental prevista contra la indolencia en la sustanciación del procedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento de fondo. La norma 340 ibídem, establece lo siguiente: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción”. El artículo, se ha indicado en múltiples ocasiones, se encuentra redactado en forma imperativa, es decir, no regula una facultad; por el contrario, una vez cumplidos los presupuestos de hecho en ella contenidos, la consecuencia deviene en obligatoria para el órgano encargado de la tramitación. Esto implica que sus efectos se producen de pleno derecho, y por ende su reconocimiento tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos. Vale aclarar que lo anterior no debe ser interpretado como una pérdida de competencia –la cual es, por definición, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible según el numeral 66 LGAP-, sino, únicamente, como la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. Luego, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte, como a los oficiosos. Es claro que en ocasiones, la Administración, junto a su función de resolver el asunto, la ley le asigna la condición de parte, al igual que al particular (numeral 275 LGAP). En este orden de ideas, la aplicación del instituto que se analiza a los procedimientos oficiosos es una consecuencia directa del principio de justicia pronta y cumplida, el cual permea incluso a la sede administrativa y el sentido que se le debe dar a las disposiciones de la LGAP. Lo anterior, en la medida en que es la única forma en que se tutela la posición jurídica del particular frente a la Administración que, motu propio, lo somete a un procedimiento administrativo del cual se pueden desprender consecuencias ablatorias, y que producto de la inercia de los órganos administrativos, se le coloca en una posición de total incerteza en cuanto a su situación jurídica. El reconocimiento de la caducidad dentro de los procedimientos administrativos regulados por la LGAP deviene de la interpretación armónica del ordinal 340 ya citado, no sólo con el principio de igualdad, sino también con el de seguridad jurídica, en la medida en que permite garantizar a los administrados que no se les someterá a un trámite en forma indefinida. El presupuesto de hecho que debe concurrir para que se deba decretar la caducidad, es precisamente la paralización del procedimiento por un lapso mayor de seis meses. En este punto, es necesario realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya que, cuando este ha sido iniciado como consecuencia de una petición del particular en la que deduzca una pretensión propia (285 LGAP), para que pueda ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (seis meses). Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, lo determinante es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avance del trámite. Ello es acorde con los postulados constitucionales que rigen la materia, dentro de los cuales se pueden citar, entre muchos otros, el de celeridad, eficiencia, respeto del debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. En suma, este Tribunal estima, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 340 de cita, para que un procedimiento sea declarado caduco, han de materializarse los siguientes requisitos: 1. Que el procedimiento se paralice. 2. Que sea por un plazo superior a los seis meses. 3. Que no se haya dictado acto final. 4. Que la inercia sea atribuible a quien gestionó el procedimiento (en este caso la Administración).
VII.- En el orden del cargo, lo primero que se reclama es que el actor nunca reclamó en sede administrativa la caducidad, lo cual hace inoperante este instituto según la múltiple “jurisprudencia” que ha emitido la Sala Primera. Sobre el anterior alegato, es dable comentar que efectivamente, ese Órgano Decisor en las sentencias no. 001001-A-S1-2013 de las 16 horas 15 minutos del primero de agosto de 2013 y no. 000286-F-S1-2014 de las 9 horas 45 minutos del 6 de marzo de 2014, indicó: “…los efectos procedimentales de la caducidad requiere que se haya solicitado o declarado dentro del procedimiento, precisamente para ponerle fin. Ello conlleva a que la decisión administrativa dictada luego de una inercia de seis meses atribuible con exclusividad a la Administración, cuando no se haya alegado o declarado la caducidad, sea totalmente válida. De la doctrina del canon 59 en relación al 66, ambos de la LGAP, las competencias públicas se otorgan para ser ejercitadas. Solo en los supuestos en que el legislador de manera expresa disponga un fenecimiento de esa competencia por factores temporales, el órgano público se encuentra imposibilitado de actuar. Ya explicamos que, por regla general, las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas. La excepción a esta regla la contempla el mismo ordinal cuando indica que habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando expresamente el legislador disponga que su existencia o ejercicio esté sujeto condiciones o términos de extinción. En este sentido, insistimos que el precepto 329 ibídem señala con toda contundencia que el acto dictado fuera de plazo es válido para todo efecto legal, salvo disposición expresa de ley, lo que aquí no ocurre. La caducidad es una forma anticipada de terminar el procedimiento y como tal, debe decretarse para generar ese efecto de cierre. Por ende, mientras no se disponga, o al menos, no se haya solicitado (pues de haberse requerido, la emisión de un acto final sin considerar si procede o no la caducidad sería nulo), no produce esa consecuencia procedimental…”. En este mismo sentido, se ha pronunciado el fallo de la Sala Primera 000190-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 16 de febrero de 2012. Esta Cámara estima, un requisito procedimental que debe acatarse cuando se analiza la existencia de una caducidad, es que esta se haya declarado o alegado dentro del procedimiento para ponerle fin. Lo anterior se desprende de la interpretación del numeral 329 de la LGAP, pues resultaría válido el acto administrativo que se dicte luego de una inercia de seis meses, atribuible a la Administración, si antes no se reclamó la caducidad. Bajo esos lineamientos, este Tribunal analizó la contestación de la demanda del Colegio, y en efecto, este punto fue alegado por su representante legal al oponerse a la acción del señor Nombre136563 . No obstante, estudiada la sentencia del Tribunal, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre este tema en particular, sea si la caducidad fue alegada o no por el administrado dentro del procedimiento administrativo. A lo sumo, lo que se interpreta del fallo, es que la caducidad opera de pleno derecho si se presentan los supuestos para su existencia. Pero como ha indicado la Sala Primera, es necesario además que esta haya sido alegada por el investigado durante el transcurso del procedimiento, sea antes del dictado del acto final. Este Tribunal analizó el DVD de la audiencia oral y privada, así como el expediente administrativo; y lo único que existe en esa sede, es un reclamo del denunciado en cuanto a una posible prescripción, pero nunca sobre una eventual caducidad del pronunciamiento. En criterio de este Órgano Decisor, aún y cuando no existiera duda sobre los tiempos de inactividad advertidos por el actor, cierto es que la omisión de la parte en alegarlo -debida y oportunamente- dentro del procedimiento, es precisamente lo que dio al traste con la posibilidad de obtener la declaratoria que pretende y sustenta en este proceso. Declarar la caducidad en sede judicial, es decir, posterior a la emisión del acto final del procedimiento, que precisamente es el que se ataca de nulo, resultaría contrario a la propia naturaleza de ese instituto, se advierte, a partir del supuesto por el que el legislador lo previó, a saber, como una forma de terminar anticipadamente el procedimiento. En los términos de la LGAP, conforme a su estructura y ubicación, se constituye en un modo de terminación anormal del procedimiento (Título Sétimo “De la terminación del procedimiento”; Capítulo Segundo “De la terminación anormal”; Sección Segunda “De la caducidad del procedimiento”). Ergo, lleva razón el casacionista al indicar que la parte actora en ningún momento alegó la caducidad en la vía administrativa, siendo que el reclamo del demandante sobre particular debía ser desestimado y por lo tanto, el Tribunal tenía que conocer el resto de pretensiones. Así las cosas, se presenta en la especie la indebida aplicación normativa que se acusa en el recurso, precisamente indebida aplicación del ordinal 340 de la LGAP, por lo que el cargo ha de ser acogido.
VIII.- En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso interpuesto por el CFIA, por indebida aplicación del mandato 340 de la LGAP. En consecuencia, se anulará la sentencia recurrida la cual anuló el acto final sancionatorio por haber operado “la caducidad del procedimiento”. Fallando por el fondo, se denegará la caducidad alegada, pues la parte actora no demostró que aquella fue solicitada en sede administrativa. Sin embargo, se ordenará el reenvío del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues el fondo de la controversia respecto a la prescripción alegada no ha sido resuelto por ese Órgano. Debe advertirse que es en apego al debido proceso, en concreto al derecho a recurrir de las partes, que no puede pronunciarse esta Cámara en única instancia sobre esa parte de la demanda, por lo que se opta por el reenvío.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Se anula la sentencia recurrida respecto del tema de la caducidad del procedimiento decretada. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega la caducidad alegada por el actor. Reenvíese el expediente al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie por el fondo sobre los restantes extremos de la demanda. Cumpla la Secretaría de la Sala Primera con lo ordenado en el considerando III.
Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218
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