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Res. 00287-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 12/06/2015
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Apelación municipal en jerarquía impropia Nombre104853 c/ Municipalidad de Vázquez de Coronado No. 287 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas quince minutos del doce de junio del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104853 , quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad No. CED81362, contra las resoluciones Nos. 08-14, 09-14, 10-14 y 011-14, todas del 3 de mayo del 2014, dictadas por el Alcalde de Vásquez de Coronado.
Redacta la jueza Solano Ulloa,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes. Se tienen como antecedentes de relevancia, los siguientes: 1) El Departamento de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, en certificados de uso del suelo Nos. 1051-2013, 1052-2013, 1053-2013 y 1054-2013, todos del 9 de diciembre del 2013, dispuso que las fincas con planos catastrados Nos. SJ-1059461-2006, SJ-430569-1997, SJ-465099-1998 y SJ-1001324-2005, se ubican en Zona Agropecuaria según el artículo 9 del Plan Regulador de dicho cantón, por lo que el uso es conforme para construir una vivienda unifamiliar, pero es no conforme para realizar nuevas segregaciones (folios 9, 34, 58 y 82). 2) Habiendo sido impugnados dichos actos, el Alcalde de Vázquez de Coronado los confirmó en resoluciones 08-14 de las 10:00 horas, 09-14 de las 10:15 horas, 10-14 de las 10:30 horas y 011-14 de las 10:45 horas, todas del 3 de mayo del 2014 (folios 149, 157, 165 y 174). 3) La señora Nombre104853 planteó sendos recursos ordinarios en contra de lo resuelto por el Alcalde, resultando rechazada la revocatoria en resoluciones No. 017-14, 018-14, 019-14 y 020-14 todas del 7 de agosto del 2014 (folios 229 a 255).
II.- Objeto del recurso. La apelante impugna lo resuelto por el Alcalde, acusando que las fincas cuyo certificado de uso de suelo no resultó conforme a sus intereses, no están incluidas en el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Vázquez de Coronado, según lo dispone el artículo 1 del mismo cuerpo normativo. Considera la decisión municipal ilícita e ilegítima, así como ayunas de fundamentación, pues impone limitaciones sobre el derecho de propiedad que no aparecen en el Mapa de Zonificación y, en razón de ello, se transgreden los artículos 132 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.
III.- Sobre el fondo. Nuestro ordenamiento jurídico ha entregado a las corporaciones locales, la mayoría de los temas relativos a la regulación urbanística, pues son las encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten, lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. Precisamente, dicha normativa es de orden público, por lo que impone el sometimiento de los administrados, pues integra el contenido del derecho de propiedad, en tanto establece el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, siempre cuando no se produzca un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio.
IV.- La Ley de Planificación Urbana, artículo 21, establece los reglamentos que integran los planes reguladores, que corresponden al de Zonificación, Fraccionamiento y Urbanización, el de Renovación Urbana y el Mapa Oficial. Para los efectos de interés de esta causa, debe indicarse que el Reglamento de Zonificación establece las normas para el uso del territorio, consistente en reservar determinadas zonas para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras. Estas normas son vinculantes e imponen el sometimiento que deben los administrados por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. El artículo 28 de la misma Ley, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de establecer su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." El Reglamento de Zonificación es quizá el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, pues le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (ver sobre este particular, BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.)
V.- Con base en lo indicado, la regulación de zonificación debe ser seria y técnicamente formulada, por lo que requiere de criterios técnicos y objetivos. Por ello debe contener con claridad y sin posibilidad de margen de interpretación, la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, a manera de ejemplo, la separación de la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales. Para facilitar su comprensión, lectura y aplicación práctica, los reglamentos de zonificación se suelen hacer ilustrar a través de otros instrumentos, tales como documentos de planimetría y mapas, mediante los cuales representan con exactitud gráfica las clasificaciones y calificaciones de cada zona geográfica.
VI.- De la mano con la zonificación, va el Reglamento de Fraccionamientos, por medio del cual se ejerce un control del crecimiento urbano mediante el visado de los planos de segregación. El artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, dispone la intervención de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo respecto de proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Se trata de una competencia que se traduce en una función de control por parte de la Dirección de Urbanismo en relación con la planificación y control urbanístico de las municipalidades impidiéndole otorgar los respectivos visados a planos para proyectos urbanísticos en áreas sujetas a control cuando no cuenten con el permiso de rigor (visado de la Dirección de Urbanismo). Y es que, en efecto, el omitir los controles (visados) para efectos de fraccionamiento es una de las formas más comunes y peligrosas de burlar los estándares urbanísticos y dar al traste con todos los instrumentos de regulación en la materia, lo que provoca serias consecuencias. Entre éstas, podemos citar la imposibilidad de planificar y suministrar servicios básicos, la construcción de conjuntos de vivienda en zonas de alto riesgo por emergencias naturales o la edificación en zonas que por sus características no deben ser destinadas a construcciones, por ser de recarga acuífera o tener un alto valor desde el punto de vista ambiental; solo por citar algunos ejemplos.
VII.- Con base en la línea de argumentación expresada, debe aclararse que todas las normas de zonificación y fraccionamento contenidas en el Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado, que datan de 1998, sí imponen limitaciones al derecho de propiedad, en el tanto los usos, cabidas y frentes mínimos, así como exigencias constructivas según la clasificación de cada zona del cantón, impiden al administrado disponer libremente de su propiedad. Ello es importante aclarar, pues la Municipalidad expidió los certificados de "uso conforme" pero sólo para construcción de una sola vivienda en terrenos con amplia cabida, asimismo, les expidió el uso "no conforme" para fraccionamientos. Estas indicaciones sí son verdaderas limitaciones sobre el derecho de propiedad, de modo que el argumento del Alcalde, en el sentido de que no existen tales limitaciones, es un criterio errado del verdadero alcance de las regulaciones urbanísticas aplicadas, pues obligan al propietario a sujetarse a las exigencias allí contenidas, no pudiendo construir varias casas ni segregar las fincas a su gusto.
VIII.- También debe indicarse, que contrario a lo que estima la señora recurrente, el Plan Regulador sí abarca todo el cantón de Vázquez de Coronado, siendo que los terrenos de su interés, deben estar dentro de alguna de las clasificaciones allí contenidas, de las cuales depende la posibilidad que en derecho tenga para segregar y construir. Precisamente, al revisar los agravios expresados respecto de las deficiencias existentes en el mapa de zonificación, más allá de los aportados al expediente, este Tribunal se dio a la tarea de estudiar los mapas originales que fueron publicados en La Gaceta No. 78 del 23 de abril de 1998. De su análisis no es posible distinguir con certeza, la clasificación que se diera a la zona en donde se encuentran los cuatro lotes, pues las coordenadas de ubicación de las fincas están fuera del único mapa que tiene cierta claridad, que corresponde al que representa el casco urbano de Vázquez de Coronado. Los demás mapas restantes tienen a simple vista varios defectos técnicos que hacen imposible su interpretación o lectura, tales como ausencia de coordenadas de ubicación geográfica, o bien, las clasificaciones resultan ilegibles y no se logran ubicar con certeza y claridad dentro del gráfico, menos aún sus límites. Así las cosas, no son los mapas de zonificación, para este caso en concreto, herramientas útiles para lograr concluir con certeza, la ubicación y las posibles limitaciones que recaen sobre los terrenos de interés de la apelante.
IX.- No obstante lo anterior, el foco central objeto de agravio que pretende que la deficiencia de los mapas traiga como consecuencia la ausencia de limitaciones sobre las fincas, resulta ser una conclusión incorrecta. Tal y como se expuso líneas atrás, el plan regulador abarca todo el territorio del cantón y el reglamento de zonificación se compone del articulado descriptivo de cada zona y de los mapas, de modo que ambos documentos se integran -no se excluyen-, por lo que no hay manera de que las fincas se escapen del alcance de la regulación existente. Siendo que la Municipalidad consideró que los lotes están en la Zona Agropecuaria descrita en el artículo 9, es allí mismo donde se describen los límites de esta clasificación, sea que está comprendida entre la Zona de Cautela Ecológica y el Río Virilla y desde su confluencia con el Río Duranzo siguiéndolo hasta su curso superior, con salvedad de las Zonas de Control Urbano y residenciales de baja densidad. El límite norte es la Zona de Cautela Ecológica, que está descrita en el artículo 7, que corresponde a la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central comprendida entre los límites cantonales, según las coordenadas descritas en los Decretos Ejecutivos Nos. Placa18339 y Placa18340 y sus modificaciones. Entonces, es por medio de los límites descritos en los artículos 7 y 9 del Plan Regulador, debidamente integrados con el resto de la regulación, que se puede brindar exactitud de la ubicación de las cuatro fincas. Con la información existente en el expediente, no es posible para este Tribunal concluir con certeza la regulación de zonificación que alcanza a cada lote. Es necesario que la Municipalidad haga un análisis técnico topográfico a efecto de demostrar con exactitud la localización de los terrenos según el plan regulador, pues la ausencia de tal estudio impide a esta Cámara confirmarle al Alcalde su posición. Lo anterior significa que lo actuado tiene serios vicios en su fundamentación y contenido, siendo imperante anular las cuatro resoluciones del Alcalde y los certificados de uso de suelo emitidos, a efecto de retrotraer la causa a su fase inicial, debiendo el Area de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo, explicar el mecanismo utilizado para arribar a la conclusión de que las finca están en una zona determinada, ya sea mediante el levantamiento de croquis, planos u otros documentos útiles que sean ilustrativos y/o descriptivos de la zona que cubre cada lote. Conforme a lo aquí indicado, los mapas publicados en La Gaceta son ilegibles y, por ende, inutilizables en esta caso concreto.
IX.- Conclusión. Las limitaciones sobre los derechos fundamentales deben estar claramente definidas en la norma aplicable, de modo tal que no exista duda alguna de la cobertura que hacen de cada inmueble. Siendo que para este caso en concreto, los mapas de zonificación publicados no son instrumentos normativos útiles, debe la municipalidad retomar el estudio para arribar a una conclusión técnica y certera de la ubicación, a efecto de poder detallar cuáles son las limitaciones que les cubren, conforme al Plan Regulador. Por ello, deberá anularse todo lo actuado y devolverse el expediente a la Municipalidad, a efecto de que atienda nuevamente las solicitudes de certificado de uso de suelo planteadas.
POR TANTO
Se anulan las resoluciones Nos. 08-14, 09-14, 10-14 y 011-14, todas del 3 de mayo del 2014, dictadas por el Alcalde de Vásquez de Coronado. Asimismo, se anulan los certificados de uso del suelo Nos. 1051-2013, 1052-2013, 1053-2013 y 1054-2013, todos del 9 de diciembre del 2013, expedidos por el Departamento de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de dicho ayuntamiento. Devuélvanse los autos a la Municipalidad de Vázquez de Coronado, para que emita nuevos certificados de uso de suelo de los planos catastrados Nos. SJ-1059461-2006, SJ-430569-1997, SJ-465099-1998 y SJ-1001324-2005.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Torres Chaves Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera.
Resolución No. 287-2015 de las 8:15 horas del 12 de junio del 2015.
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Apelación municipal en jerarquía impropia Nombre104853 c/ Municipalidad de Vázquez de Coronado No. 287 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas quince minutos del doce de junio del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por Nombre104853 , quien es mayor de edad, abogada, cédula de identidad No. CED81362, contra las resoluciones Nos. 08-14, 09-14, 10-14 y 011-14, todas del 3 de mayo del 2014, dictadas por el Alcalde de Vásquez de Coronado.
Redacta la jueza Solano Ulloa,
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes. Se tienen como antecedentes de relevancia, los siguientes: 1) El Departamento de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, en certificados de uso del suelo Nos. 1051-2013, 1052-2013, 1053-2013 y 1054-2013, todos del 9 de diciembre del 2013, dispuso que las fincas con planos catastrados Nos. SJ-1059461-2006, SJ-430569-1997, SJ-465099-1998 y SJ-1001324-2005, se ubican en Zona Agropecuaria según el artículo 9 del Plan Regulador de dicho cantón, por lo que el uso es conforme para construir una vivienda unifamiliar, pero es no conforme para realizar nuevas segregaciones (folios 9, 34, 58 y 82). 2) Habiendo sido impugnados dichos actos, el Alcalde de Vázquez de Coronado los confirmó en resoluciones 08-14 de las 10:00 horas, 09-14 de las 10:15 horas, 10-14 de las 10:30 horas y 011-14 de las 10:45 horas, todas del 3 de mayo del 2014 (folios 149, 157, 165 y 174). 3) La señora Nombre104853 planteó sendos recursos ordinarios en contra de lo resuelto por el Alcalde, resultando rechazada la revocatoria en resoluciones No. 017-14, 018-14, 019-14 y 020-14 todas del 7 de agosto del 2014 (folios 229 a 255).
II.- Objeto del recurso. La apelante impugna lo resuelto por el Alcalde, acusando que las fincas cuyo certificado de uso de suelo no resultó conforme a sus intereses, no están incluidas en el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Vázquez de Coronado, según lo dispone el artículo 1 del mismo cuerpo normativo. Considera la decisión municipal ilícita e ilegítima, así como ayunas de fundamentación, pues impone limitaciones sobre el derecho de propiedad que no aparecen en el Mapa de Zonificación y, en razón de ello, se transgreden los artículos 132 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.
III.- Sobre el fondo. Nuestro ordenamiento jurídico ha entregado a las corporaciones locales, la mayoría de los temas relativos a la regulación urbanística, pues son las encargadas de la administración de los intereses y servicios locales, conforme lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política (ver además, Código Municipal, artículo 13 inciso o), la Ley de Planificación Urbana, Ley de Construcciones y la Ley Orgánica del Ambiente). Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana reconocen la competencia que dispone cada municipalidad para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, conforme a los reglamentos y planes reguladores que al efecto dicten, lo cual supone un control previo de habilitación o "permiso", acompañado de la actividad de fiscalización en la ejecución de la actividad autorizada, a fin de que se realice conforme a la licencia o permiso concedido y a las regulaciones ambientales que rigen la actividad. Precisamente, dicha normativa es de orden público, por lo que impone el sometimiento de los administrados, pues integra el contenido del derecho de propiedad, en tanto establece el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, siempre cuando no se produzca un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio.
IV.- La Ley de Planificación Urbana, artículo 21, establece los reglamentos que integran los planes reguladores, que corresponden al de Zonificación, Fraccionamiento y Urbanización, el de Renovación Urbana y el Mapa Oficial. Para los efectos de interés de esta causa, debe indicarse que el Reglamento de Zonificación establece las normas para el uso del territorio, consistente en reservar determinadas zonas para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras. Estas normas son vinculantes e imponen el sometimiento que deben los administrados por ser de orden público, pues éstas integran el contenido del derecho de propiedad, en tanto establecen el ámbito autorizado o legítimo de su ejercicio, al contener algunas de las limitaciones autorizadas por el artículo 45 constitucional, bajo el entendido de que no se produce un despojo de la propiedad privada ni la privación del atributo primario del dominio. Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, dispone que en los reglamentos de zonificación se debe incluir la determinación de los usos de la tierra, lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; entre otros. El artículo 28 de la misma Ley, señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de establecer su compatibilidad con la regulación urbanística:
"Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios." El Reglamento de Zonificación es quizá el más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, pues le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada. (ver sobre este particular, BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.)
V.- Con base en lo indicado, la regulación de zonificación debe ser seria y técnicamente formulada, por lo que requiere de criterios técnicos y objetivos. Por ello debe contener con claridad y sin posibilidad de margen de interpretación, la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, a manera de ejemplo, la separación de la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales. Para facilitar su comprensión, lectura y aplicación práctica, los reglamentos de zonificación se suelen hacer ilustrar a través de otros instrumentos, tales como documentos de planimetría y mapas, mediante los cuales representan con exactitud gráfica las clasificaciones y calificaciones de cada zona geográfica.
VI.- De la mano con la zonificación, va el Reglamento de Fraccionamientos, por medio del cual se ejerce un control del crecimiento urbano mediante el visado de los planos de segregación. El artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, dispone la intervención de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo respecto de proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Se trata de una competencia que se traduce en una función de control por parte de la Dirección de Urbanismo en relación con la planificación y control urbanístico de las municipalidades impidiéndole otorgar los respectivos visados a planos para proyectos urbanísticos en áreas sujetas a control cuando no cuenten con el permiso de rigor (visado de la Dirección de Urbanismo). Y es que, en efecto, el omitir los controles (visados) para efectos de fraccionamiento es una de las formas más comunes y peligrosas de burlar los estándares urbanísticos y dar al traste con todos los instrumentos de regulación en la materia, lo que provoca serias consecuencias. Entre éstas, podemos citar la imposibilidad de planificar y suministrar servicios básicos, la construcción de conjuntos de vivienda en zonas de alto riesgo por emergencias naturales o la edificación en zonas que por sus características no deben ser destinadas a construcciones, por ser de recarga acuífera o tener un alto valor desde el punto de vista ambiental; solo por citar algunos ejemplos.
VII.- Con base en la línea de argumentación expresada, debe aclararse que todas las normas de zonificación y fraccionamento contenidas en el Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado, que datan de 1998, sí imponen limitaciones al derecho de propiedad, en el tanto los usos, cabidas y frentes mínimos, así como exigencias constructivas según la clasificación de cada zona del cantón, impiden al administrado disponer libremente de su propiedad. Ello es importante aclarar, pues la Municipalidad expidió los certificados de "uso conforme" pero sólo para construcción de una sola vivienda en terrenos con amplia cabida, asimismo, les expidió el uso "no conforme" para fraccionamientos. Estas indicaciones sí son verdaderas limitaciones sobre el derecho de propiedad, de modo que el argumento del Alcalde, en el sentido de que no existen tales limitaciones, es un criterio errado del verdadero alcance de las regulaciones urbanísticas aplicadas, pues obligan al propietario a sujetarse a las exigencias allí contenidas, no pudiendo construir varias casas ni segregar las fincas a su gusto.
VIII.- También debe indicarse, que contrario a lo que estima la señora recurrente, el Plan Regulador sí abarca todo el cantón de Vázquez de Coronado, siendo que los terrenos de su interés, deben estar dentro de alguna de las clasificaciones allí contenidas, de las cuales depende la posibilidad que en derecho tenga para segregar y construir. Precisamente, al revisar los agravios expresados respecto de las deficiencias existentes en el mapa de zonificación, más allá de los aportados al expediente, este Tribunal se dio a la tarea de estudiar los mapas originales que fueron publicados en La Gaceta No. 78 del 23 de abril de 1998. De su análisis no es posible distinguir con certeza, la clasificación que se diera a la zona en donde se encuentran los cuatro lotes, pues las coordenadas de ubicación de las fincas están fuera del único mapa que tiene cierta claridad, que corresponde al que representa el casco urbano de Vázquez de Coronado. Los demás mapas restantes tienen a simple vista varios defectos técnicos que hacen imposible su interpretación o lectura, tales como ausencia de coordenadas de ubicación geográfica, o bien, las clasificaciones resultan ilegibles y no se logran ubicar con certeza y claridad dentro del gráfico, menos aún sus límites. Así las cosas, no son los mapas de zonificación, para este caso en concreto, herramientas útiles para lograr concluir con certeza, la ubicación y las posibles limitaciones que recaen sobre los terrenos de interés de la apelante.
IX.- No obstante lo anterior, el foco central objeto de agravio que pretende que la deficiencia de los mapas traiga como consecuencia la ausencia de limitaciones sobre las fincas, resulta ser una conclusión incorrecta. Tal y como se expuso líneas atrás, el plan regulador abarca todo el territorio del cantón y el reglamento de zonificación se compone del articulado descriptivo de cada zona y de los mapas, de modo que ambos documentos se integran -no se excluyen-, por lo que no hay manera de que las fincas se escapen del alcance de la regulación existente. Siendo que la Municipalidad consideró que los lotes están en la Zona Agropecuaria descrita en el artículo 9, es allí mismo donde se describen los límites de esta clasificación, sea que está comprendida entre la Zona de Cautela Ecológica y el Río Virilla y desde su confluencia con el Río Duranzo siguiéndolo hasta su curso superior, con salvedad de las Zonas de Control Urbano y residenciales de baja densidad. El límite norte es la Zona de Cautela Ecológica, que está descrita en el artículo 7, que corresponde a la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central comprendida entre los límites cantonales, según las coordenadas descritas en los Decretos Ejecutivos Nos. Placa18339 y Placa18340 y sus modificaciones. Entonces, es por medio de los límites descritos en los artículos 7 y 9 del Plan Regulador, debidamente integrados con el resto de la regulación, que se puede brindar exactitud de la ubicación de las cuatro fincas. Con la información existente en el expediente, no es posible para este Tribunal concluir con certeza la regulación de zonificación que alcanza a cada lote. Es necesario que la Municipalidad haga un análisis técnico topográfico a efecto de demostrar con exactitud la localización de los terrenos según el plan regulador, pues la ausencia de tal estudio impide a esta Cámara confirmarle al Alcalde su posición. Lo anterior significa que lo actuado tiene serios vicios en su fundamentación y contenido, siendo imperante anular las cuatro resoluciones del Alcalde y los certificados de uso de suelo emitidos, a efecto de retrotraer la causa a su fase inicial, debiendo el Area de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo, explicar el mecanismo utilizado para arribar a la conclusión de que las finca están en una zona determinada, ya sea mediante el levantamiento de croquis, planos u otros documentos útiles que sean ilustrativos y/o descriptivos de la zona que cubre cada lote. Conforme a lo aquí indicado, los mapas publicados en La Gaceta son ilegibles y, por ende, inutilizables en esta caso concreto.
IX.- Conclusión. Las limitaciones sobre los derechos fundamentales deben estar claramente definidas en la norma aplicable, de modo tal que no exista duda alguna de la cobertura que hacen de cada inmueble. Siendo que para este caso en concreto, los mapas de zonificación publicados no son instrumentos normativos útiles, debe la municipalidad retomar el estudio para arribar a una conclusión técnica y certera de la ubicación, a efecto de poder detallar cuáles son las limitaciones que les cubren, conforme al Plan Regulador. Por ello, deberá anularse todo lo actuado y devolverse el expediente a la Municipalidad, a efecto de que atienda nuevamente las solicitudes de certificado de uso de suelo planteadas.
POR TANTO
Se anulan las resoluciones Nos. 08-14, 09-14, 10-14 y 011-14, todas del 3 de mayo del 2014, dictadas por el Alcalde de Vásquez de Coronado. Asimismo, se anulan los certificados de uso del suelo Nos. 1051-2013, 1052-2013, 1053-2013 y 1054-2013, todos del 9 de diciembre del 2013, expedidos por el Departamento de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo de dicho ayuntamiento. Devuélvanse los autos a la Municipalidad de Vázquez de Coronado, para que emita nuevos certificados de uso de suelo de los planos catastrados Nos. SJ-1059461-2006, SJ-430569-1997, SJ-465099-1998 y SJ-1001324-2005.
Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Torres Chaves Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera.
Resolución No. 287-2015 de las 8:15 horas del 12 de junio del 2015.
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