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Res. 00291-2015 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 15/05/2015

Restoration of Protected Zone Without Identified OffenderRestauración de zona protectora sin infractor identificado

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The appeal is granted; the prior ruling is voided; and the State, through MINAET, is ordered to carry out the restoration of the affected forest in the protective zone, without infringing upon the landowner's other legitimate rights.Se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la sentencia anterior y se ordena que el Estado, por medio del MINAET, realice la restauración del bosque afectado en la zona protectora, sin afectar otros derechos del propietario.

SummaryResumen

The Criminal Sentencing Appeals Tribunal of Cartago reviews an appeal against a trial court ruling that ordered the registered landowner to uproot crops from an affected forest area, in a case of illegal timber harvesting. The Chamber clarifies that the purpose of hearing the landowner was to safeguard due process, not to make him a defendant. Since the actual offender could not be identified, the landowner cannot be compelled to carry out the restoration; however, the State's duty to restore environmental harm under Article 50 of the Constitution remains. Restoration is to be carried out by MINAET, which must execute it without infringing upon other legitimate rights of the landowner. The prior ruling is declared void and State-led restoration is ordered.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago analiza un recurso contra una sentencia del Tribunal de Juicio que ordenó al propietario registral de un inmueble el desarraigo de cultivos en un área de bosque afectada, dentro de una causa por aprovechamiento ilegal de madera. La Cámara señala que la audiencia al propietario era para garantizar su defensa, no para convertirlo en imputado. Como en el caso no se logró demostrar quién fue el infractor, no es posible obligar al propietario a restaurar, pero subsiste el deber estatal de restaurar el daño ambiental por mandato del artículo 50 constitucional. La restauración queda a cargo del MINAET, que debe ejecutarla sin afectar otros derechos legítimos del propietario. Se declara ineficaz la sentencia anterior y se ordena la restauración por parte del Estado.

Key excerptExtracto clave

III. For procedural economy, the court deems it appropriate to resolve the merits. It must be pointed out that there is an unavoidable duty to restore the affected protection area to its original state... It must be borne in mind that, as this Appeals Chamber has previously stated... 'in Costa Rica, the property regime for real estate has a series of restrictions that derive precisely from the regulation made by the Political Constitution, in its Article 50, of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. ... Based on those same considerations, no third party can claim a legitimate right to prevent or hinder the restoration of those areas, due to the legal restriction regime on property rights. ... Thus, although in this case it was not possible to determine who the offender was, and therefore who is directly obliged to carry out the restitution and restoration of the affected forest in the protective zone, based on the Costa Rican State's duty to provide effective protection of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment, such restoration in the affected area... shall be the responsibility of the competent department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET), which in its execution must ensure that it does not affect other legitimate aspects of [Name]'s property rights.III. Por razones de economía procesal, se estima procedente el resolver el fondo del asunto. Ahora bien, corresponde puntualizar que existe el deber ineludible de restituir a su estado original el área de protección que resultó afectada... Debe tenerse presente que como ya lo indicó esta Cámara de Apelación... "en Costa Rica el régimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulación que ha hecho la Constitución Política, en su artículo 50, del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. ... Con fundamento en esas mismas consideraciones, no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad. ... Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada... queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que en su ejecución deberá velar por no afectar otros extremos legítimos del derecho de propiedad de [Nombre4].

Pull quotesCitas destacadas

  • "existe el deber ineludible de restituir a su estado original el área de protección que resultó afectada"

    "there is an unavoidable duty to restore the affected protection area to its original state"

    Considerando III

  • "existe el deber ineludible de restituir a su estado original el área de protección que resultó afectada"

    Considerando III

  • "no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad"

    "no third party can claim a legitimate right to prevent or hinder the restoration of those areas, due to the legal restriction regime on property rights"

    Considerando III

  • "no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad"

    Considerando III

  • "partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración ... queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)"

    "based on the Costa Rican State's duty to provide effective protection of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment, such restoration ... shall be the responsibility of the competent department of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (MINAET)"

    Considerando III

  • "partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración ... queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

**III.** For reasons of procedural economy, it is deemed appropriate to resolve the merits of the matter. Now, it should be pointed out that there is an unavoidable duty to restore to its original state the protection area that was affected, as the attorney [Nombre1], representative of the Procuraduría General de la República, correctly indicated during the oral hearing held at this venue on March 24 of the current year, which is also unaffected by what was indicated at that same opportunity by Mr. [Nombre2], who stated that he did not agree with tearing out what had been planted, considering that the environmental impact would be more serious. It must be borne in mind that, as this Court of Appeal already indicated, with a partially different composition, “in Costa Rica, the property regime over real estate has a series of restrictions deriving, precisely, from the regulation made by the Political Constitution, in its article 50, of the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. In protection of that Fundamental Right, the Costa Rican State has imposed restrictions on the right to property, as well as on some of those rights derived from or related to it. As a consequence of the foregoing, one sees, for example, the absolute exclusion of the exercise of that patrimonial right for private individuals, which is made regarding the so-called State natural heritage, that is, the forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in the name of said State, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration; real estate for which the law itself declares their condition as inalienable and unseizable, and even stipulates that they are goods over which private individuals, even when they possess them, may not consolidate any right whatsoever, for example by way of adverse possession or positive prescription (thus inferred from a systematic reading of articles 50 of the Political Constitution, and of numerals 13 and 14 of the Ley Forestal). With a different intensity, but also derived from the fundamental right protected by article 50 of the Fundamental Law of the Republic of Costa Rica, another example is the limitations imposed on the private property regime on lands with forest cover (cobertura boscosa), for which the following are well known, among others: (1.) the prohibitions on land-use change (cambio en el uso de suelos), (2.-) the obligatory application for and granting of permits to cut the forest, and the restriction of that action through proportionality criteria, (3.-) the necessary creation of management plans, requiring mandatory prior approval by the State Forest Administration, if a private individual intends to exploit a forest located on a real property (article 19 of the Ley Forestal). To add more examples of limitation to the right of property over real estate, one has, precisely, the declaration of protection areas alongside springs (nacientes), on the banks of rivers, streams, and creeks, as well as of lakes and natural and artificial reservoirs, and also in recharge areas and in the aquifers of the springs (article 33 of the Ley Forestal). For those zones, even when they are located on privately owned lands, there are prohibitions on exploitation, logging or elimination of trees and, in what is relevant for the adequate resolution of this issue, there is also a prohibition on invading (therefore, on building) both in conservation zones and in the indicated protection zones (art 58 of the Ley Forestal). From this legal prohibition it can be derived, with certainty, that no one could legitimately assert a right for the purpose of exploiting forest resources, or to invade those spaces located in a protection zone. For the specific case under study, this then means that no third party could be affected in their legitimate rights by a demolition order issued by virtue of the crime judged in the proceedings, for the reason that, irrefutably, in that protection zone, given the aforementioned prohibition, there is no possibility whatsoever of claiming rights or a legitimate expectation of rights that could prevent the demolition of the building mentioned.” (Cfr. resolution number 2014-292, of 11:00 hours on July 10, 2014). Based on those same considerations, no third party can claim a legitimate right to prevent or obstruct said areas from being restored, due to the legal restriction regime on the right of property. Now, taking into consideration the foregoing, and based on the fact that the owner of the property, Mr. [Nombre2], is already aware that the affected forest must be restored, even though he does not have the obligation to restore it, he is obligated to permit entry onto the property for such purposes, without this affecting other legitimate aspects of his right of property. Thus, although in the present matter it could not be determined who the violator was and therefore who is the party directly obligated to comply with the restitution and restoration of the affected forest in the protective zone, based on the duty of the Costa Rican State to effectively protect the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment, such restoration in the affected area, which must proceed in all cases where environmental damage occurs, is the responsibility of the competent department of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAET), which in its execution must ensure that other legitimate aspects of [Nombre2]’s right of property are not affected.”

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas:

Inexistencia de legitimación de terceros para impedir la restauración de áreas afectadas en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad.

Tema: Infracción a la ley forestal Subtemas:

Inexistencia de legitimación de terceros para impedir la restauración de áreas afectadas en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad.

Tema: Propiedad Subtemas:

Inexistencia de legitimación de terceros para impedir la restauración de áreas afectadas en razón del régimen de restricción legal.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Inexistencia de legitimación de terceros para impedir la restauración de áreas afectadas en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad.

“III.Por razones de economía procesal, se estima procedente el resolver el fondo del asunto. Ahora bien, corresponde puntualizar que existe el deber ineludible de restituir a su estado original el área de protección que resultó afectada, como bien lo señaló la licenciada [Nombre1] , representante de la Procuraduría General de la República, durante la audiencia oral realizada en esta sede el 24 de marzo del año en curso, lo que tampoco se ve afectado por lo indicado en esa misma oportunidad por el señor [Nombre2] , quien señaló que no estaba de acuerdo en que se arrancara lo plantado, al estimar que el impacto ambiental iba a ser más grave. Debe tenerse presente que como ya lo indicó esta Cámara de Apelación, con una integración parcialmente diferente, "en Costa Rica el régimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulación que ha hecho la Constitución Política, en su artículo 50, del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En tutela de ese Derecho Fundamental, el Estado costarricense ha impuesto restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relacionados con el mismo . Como consecuencia de lo anterior se aprecia, por ejemplo, la exclusión absoluta de ejercicio de aquel derecho patrimonial para particulares, que se hace respecto del denominado patrimonio natural del Estado, es decir, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre de dicho Estado y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública; inmuebles para los cuales la propia ley declara su condición de inalienables e inembargables, e incluso estipula que se trata de bienes sobre los cuales los particulares, incluso cuando los posean, no podrán consolidar derecho alguno, verbigracia por vía de usucapión o prescripción positiva (así se infiere de la lectura sistemática de los artículos 50 de la Constitución Política, y de los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal). Con distinta intensidad, pero también derivadas del derecho fundamental que tutela el artículo 50 de la Ley Fundamental de la República de Costa Rica, se pueden tener como otro ejemplo las limitaciones que se imponen al régimen de la propiedad privada en terrenos con cobertura boscosa, para el cual son bien conocidas, entre otras: (1.) las prohibiciones para el cambio en el uso de suelos, (2.-) la obligatoria solicitud y concesión de permisos para cortar el bosque, y la restricción de esa acción mediante criterios de proporcionalidad, (3.-) la necesaria conformación de planes de manejo, de obligatoria aprobación previa por la Administración Forestal del Estado, si lo que se pretende un particular es aprovechar un bosque ubicado en una propiedad inmueble (artículo 19 de la Ley Forestal). Para sumar más ejemplos de limitación al derecho de propiedad sobre inmuebles se tiene, justamente, la declaratoria de áreas de protección junto a nacientes, en las riberas de los ríos, quebradas y arroyos, así como también de los lagos y embalses naturales y artificiales, así como en las áreas de recarga y en los acuíferos de los manantiales (artículo 33 de la Ley Forestal). Para esas zonas, aún cuando estén ubicadas en terrenos de dominio particular, existen prohibiciones de aprovechamiento, de tala o eliminación de árboles y, en lo que resulta relevante para la adecuada resolución de este tema, también existe una prohibición de invadir (ergo, de construir) tanto en zonas de conservación, como en las zonas de protección indicadas (art 58 de la Ley Forestal). De esta prohibición legal puede derivarse, con certeza, que nadie podría esgrimir legítimamente un derecho con el fin de aprovechar los recursos forestales, o para invadir esos espacios ubicados en una zona de protección. Para el caso concreto en estudio, quiere decir entonces que ningún tercero podría verse afectado en sus derechos legítimos mediante una orden de derribo dictada en virtud del delito juzgado en autos, por la razón de que, irrefutablemente, en aquellas zona de protección, dada la prohibición aludida, no existe ninguna posibilidad de reivindicación de derechos o de una expectativa de derechos legítimos, que pudiese evitar el derribo del inmueble a que se ha hecho mención." (Cfr. resolución número 2014-292, de las 11:00 horas del 10 de julio de 2014). Con fundamento en esas mismas consideraciones, no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, y partiendo de que el propietario del inmueble, señor [Nombre2] , ya tiene conocimiento de que se debe restaurar el bosque afectado, aún y cuando no tiene la obligación de restituir, sí está obligado a permitir el ingreso al inmueble para tales efectos, sin que con ello se puedan afectar otros extremos legítimos de su derecho de propiedad. Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada, que debe proceder en todos los casos en que se da un daño ambiental, queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que en su ejecución deberá velar por no afectar otros extremos legítimos del derecho de propiedad de [Nombre2] .” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contra: [Nombre1] Delito: Aprovechamiento ilegal de madera Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2015-291 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Segunda. A las trece horas cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil quince.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, en unión de hecho, nacido el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Aprovechamiento ilegal de madera, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Ingrid Estrada Venegas, [Nombre2] . y Gustavo Chan Mora. Se apersonó en apelación el licenciado [Nombre3] en su condición de representante legal del señor [Nombre4] .

Resultando:

1. Que mediante sentencia 883-2014 de las quince horas cuarenta minutos del veinte de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, 41 y 50 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 103 del Código Penal; 140, 361 inciso d) del Código Procesal Penal, artículo 1045 del Código Civil, numerales 122, 123 y 124 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículos 19, 20, 58 inciso b), 61 inciso c) de la Ley Forestal número 7575, artículo 90 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 52 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Procuraduría General De La República únicamente en relación a la omisión e inaplicación al restablecimiento de las cosas a su estado original, se ordena la señor [Nombre4] , cédula CED2 - , proceder al desarraigo de los cultivo que en este momento este ocupando el área del bosque afectado en una extensión de dos hectáreas propiamente en la Finca [Dirección1] del [Dirección2] Biolley, Buenos Aires de Puntarenas 4 kilómetros al este de la escuela del lugar, como lo es el cultivo de Café y Banano, en un plazo de seis meses a partir de la firmeza de la presente sentencia. Comunique lo anterior al señor [Nombre5] en su condición de dueño registral del inmueble para que proceda con lo ordenado. De no ser así comunique con los Funcionarios Ambientales Administrativos del Estado para que procedan el desarraigo antes indicado corriendo en tal caso los gastos a cargo del señor [Nombre5] en su condición de dueño registral. En lo demás se mantiene incólume el fallo. [Nombre6] . . Juez del Tribunal de Juicio. " (sic)

2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.

3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza [Nombre7] , y;

Considerando:

I.- El licenciado [Nombre3] , en su condición de representante del señor [Nombre4] , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, número 883- 2009, de las 15:40 horas del 20 de noviembre de 2014. En su primer motivo señala la inconformidad con la participación de su representado dentro del proceso penal 10-200773- 0634-PE, seguido en contra de [Nombre1] y [Nombre8] por el delito de aprovechamiento ilegal de madera, ya que al disponer el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago el reenvío para que el Tribunal de Juicio se pronunciara con relación a la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, previa audiencia al propietario del inmueble, esto último se deduce era para que el señor [Nombre5] pudiera ejercer su derecho de defensa en cuanto se pudiera ver afectado como propietario registral; sin embargo, al señor [Nombre9] se le apersonó al proceso penal como imputado, como se desprende de la solicitud de defensor público suscrita por la licenciada [Nombre10] , en la designación de dicho profesional, siendo que en el juicio de reenvío el juzgador se refiere al señor [Nombre11] como imputado. Con tal proceder se violentaron los derechos fundamentales de su representado, se excedió lo dispuesto por el Tribunal de Apelación de Cartago, que en ningún momento indicó que se le debía convertir en imputado y nombrarle un defensor, ya que dentro del proceso él no fue acusado, ni mencionado en la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República. En segundo lugar , se reclama lo resuelto sobre la acción civil resarcitoria, la cual fue declarada con lugar, ordenándose al señor [Nombre4] , a proceder al desarraigo de los cultivos en el área de bosque afectado, en un plazo de seis meses; sin embargo, la acción civil resarcitoria no se dirigió contra él, por lo que es improcedente que los efectos civiles del proceso penal los deba asumir. En tercer lugar, reprocha que se haya nombrado defensora pública a [Nombre12] , en representación del señor [Nombre9] , ya que ella fue la defensora de los imputados en el proceso, por lo que existe una colisión de intereses en la representación del caso, y tampoco era procedente la intervención de [Nombre11] en condición de imputado. Cabe destacar, que en la audiencia oral, el licenciado [Nombre13] , quien se encargó de expresar oralmente los alegatos, se refirió en términos generales a los aspectos que constan en el escrito impugnaticio.

II.- Apreciándose la relación entre los reclamos planteados, por razones de economía procesal se resolverán se seguido en forma conjunta. Los alegatos resultan atendibles, por lo que se dirá. En primer lugar, debe indicarse que la sentencia numero 883-2014, de las 15:40 horas del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, que es contra la que se planteó la presente impugnación, fue producto de lo dispuesto por este Tribunal de Apelación, con una integración diferente, en la resolución 2014-032, de las 14:57 horas del 28 de enero de 2014. En esa oportunidad se declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República, y aunque se indicó que se anulaba parcialmente el fallo, lo cierto es que lo que se ordenó fue el reenvío únicamente para que el Tribunal de Juicio "...se pronuncie con relación a la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, previa audiencia al propietario del inmueble. En lo demás, se confirma el fallo apelado". Aspecto que, como también se indicó en el Considerando I de la resolución 2014-032 antes citada, fue el exclusivamente peticionado por el señor Procurador. Desde esta perspectiva, lo primero que debe aclararse, es que ya desde ese momento quedó en firme no solo la sentencia absolutoria dictada a favor de [Nombre8] y [Nombre1] , sino también la declaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República, y por ende, al acoger el a quo en la sentencia N°883- 2014 la acción civil resarcitoria tal decisión deviene en ilegítima, por tratarse de un aspecto que ya había sido resuelto previamente en forma definitiva. Lo dispuesto incluso resultaba absolutamente innecesario, ya que el pronunciamiento en relación con la restitución y restauración, objeto del reenvío, no se deriva de la acción civil, sino que es una consecuencia que surge en el presente asunto del principio de irreductibilidad del bosque, que establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente. Por otra parte, como bien lo señala el impugnante, la audiencia que se debía otorgar al propietario registral, no tenía por objeto convertirlo en imputado ni en demandado civil, sino darle la oportunidad de manifestar lo que estimara pertinente en defensa de sus intereses, máxime que las labores de restitución y restauración de la zona afectada, deben ser realizadas en el terreno de su propiedad. En tal sentido, si bien en principio adecuadamente al ser las 11:01 horas del 5 de mayo de 2014, al señor [Nombre4] , en condición de propietario del inmueble, se le puso en conocimiento de la audiencia programada para las trece horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce, es posteriormente en razón de un error atribuible a la licenciada [Nombre10] , jueza tramitadora del Tribunal, que ese mismo día mediante oficio N° 90-2014, se solicitó indicando que se trataba de un imputado, un defensor público para el señor [Nombre14] , pese a que él no tenía esa condición (ver página 476 del expediente citado). A partir de ese momento, en forma absolutamente irregular, se tuvo en el expediente como encartado a quien únicamente era el propietario registral, situación que incorrectamente se hizo constar en esos mismos términos en las actas de las audiencias realizadas el 14 y el 20 de noviembre de 2014 (ver páginas 587, 588, 503 y 504 del expediente electrónico), e incluso así se consignó en la constancia de lectura de la parte dispositiva. De igual modo, también lleva razón el recurrente en cuanto cuestiona la decisión del Tribunal de ordenar al señor [Nombre4] , cédula CED3, proceder al desarraigo de los cultivos, que en este momento estén ocupando el área del bosque afectado en una extensión de dos hectáreas propiamente en la Finca La [Dirección3] del [Dirección2] Biolley, Buenos Aires de Puntarenas 4 kilómetros al este de la escuela del lugar, como lo es el cultivo de Café y Banano, en un plazo de seis meses a partir de la firmeza de la sentencia. Debe hacerse notar que en este caso, lo que apreció el Tribunal de Apelación fue la omisión del Tribunal de juicio, en la sentencia 575-2013, de pronunciarse sobre la restitución y restauración del bosque que fue afectado, e incluso sobre la necesidad de poner en conocimiento al propietario registral de que se iba a discutir esa situación para que ejerciera sus derechos en defensa de sus intereses, pero ello no significaba necesariamente que este último fuera por esa sola condición el obligado a la restitución y restauración del bosque. Debe tenerse presente que la sumaria se tramitó contra [Nombre8] y [Nombre1] , a favor de quienes se dictó una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, argumentando que ellos no son los dueños de la finca en donde sucedieron los hechos, y que si bien es cierto se produjo un daño ambiental importante, no existió certeza de que los imputados participaran en los hechos investigados y produjeran la afectación a los recursos naturales (ver página 422 del expediente electrónico). Desde esta perspectiva, si bien es cierto hubo una omisión en el pronunciamiento del Tribunal en esa oportunidad en cuanto a la restitución, que resultaba ser un aspecto necesario en razón del daño ambiental comprobado, lo cierto es que en este asunto se da la particularidad de que no se pudo demostrar, acorde con la requisitoria fiscal, quién o quiénes realizaron ese daño o sea quién fue el infractor, por ende, tampoco es posible señalar a una persona en particular como la obligada a repararlo. Frente a esa situación, no es posible individualizar a una persona como la obligada a proceder con la restitución, ni siquiera al señor [Nombre4] en su condición de propietario del inmueble, ya que él aunque no puede sacar provecho de los daños causados, no está obligado a restituir, puesto que no se establecido su vinculación en la comisión del ilícito. Desde esta perspectiva, lo que subsiste es la obligación del Estado costarricense de garantizar y defender el derecho al medio ambiente conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Así las cosas, lo procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y disponer la ineficacia de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, número 883-2014, de las 15:40 horas del 20 de noviembre de 2014.

III.- Por razones de economía procesal, se estima procedente el resolver el fondo del asunto. Ahora bien, corresponde puntualizar que existe el deber ineludible de restituir a su estado original el área de protección que resultó afectada, como bien lo señaló la licenciada [Nombre15] , representante de la Procuraduría General de la República, durante la audiencia oral realizada en esta sede el 24 de marzo del año en curso, lo que tampoco se ve afectado por lo indicado en esa misma oportunidad por el señor [Nombre4] , quien señaló que no estaba de acuerdo en que se arrancara lo plantado, al estimar que el impacto ambiental iba a ser más grave. Debe tenerse presente que como ya lo indicó esta Cámara de Apelación, con una integración parcialmente diferente, "en Costa Rica el régimen de propiedad sobre bienes inmuebles tiene una serie de restricciones que devienen, justamente, de la regulación que ha hecho la Constitución Política, en su artículo 50, del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En tutela de ese Derecho Fundamental, el Estado costarricense ha impuesto restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relacionados con el mismo. Como consecuencia de lo anterior se aprecia, por ejemplo, la exclusión absoluta de ejercicio de aquel derecho patrimonial para particulares, que se hace respecto del denominado patrimonio natural del Estado, es decir, los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a nombre de dicho Estado y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública; inmuebles para los cuales la propia ley declara su condición de inalienables e inembargables, e incluso estipula que se trata de bienes sobre los cuales los particulares, incluso cuando los posean, no podrán consolidar derecho alguno, verbigracia por vía de usucapión o prescripción positiva (así se infiere de la lectura sistemática de los artículos 50 de la Constitución Política, y de los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal). Con distinta intensidad, pero también derivadas del derecho fundamental que tutela el artículo 50 de la Ley Fundamental de la República de Costa Rica, se pueden tener como otro ejemplo las limitaciones que se imponen al régimen de la propiedad privada en terrenos con cobertura boscosa, para el cual son bien conocidas, entre otras: (1.) las prohibiciones para el cambio en el uso de suelos, (2.-) la obligatoria solicitud y concesión de permisos para cortar el bosque, y la restricción de esa acción mediante criterios de proporcionalidad, (3.-) la necesaria conformación de planes de manejo, de obligatoria aprobación previa por la Administración Forestal del Estado, si lo que se pretende un particular es aprovechar un bosque ubicado en una propiedad inmueble (artículo 19 de la Ley Forestal). Para sumar más ejemplos de limitación al derecho de propiedad sobre inmuebles se tiene, justamente, la declaratoria de áreas de protección junto a nacientes, en las riberas de los ríos, quebradas y arroyos, así como también de los lagos y embalses naturales y artificiales, así como en las áreas de recarga y en los acuíferos de los manantiales (artículo 33 de la Ley Forestal). Para esas zonas, aún cuando estén ubicadas en terrenos de dominio particular, existen prohibiciones de aprovechamiento, de tala o eliminación de árboles y, en lo que resulta relevante para la adecuada resolución de este tema, también existe una prohibición de invadir (ergo, de construir) tanto en zonas de conservación, como en las zonas de protección indicadas (art 58 de la Ley Forestal). De esta prohibición legal puede derivarse, con certeza, que nadie podría esgrimir legítimamente un derecho con el fin de aprovechar los recursos forestales, o para invadir esos espacios ubicados en una zona de protección. Para el caso concreto en estudio, quiere decir entonces que ningún tercero podría verse afectado en sus derechos legítimos mediante una orden de derribo dictada en virtud del delito juzgado en autos, por la razón de que, irrefutablemente, en aquellas zona de protección, dada la prohibición aludida, no existe ninguna posibilidad de reivindicación de derechos o de una expectativa de derechos legítimos, que pudiese evitar el derribo del inmueble a que se ha hecho mención." (Cfr. resolución número 2014-292, de las 11:00 horas del 10 de julio de 2014). Con fundamento en esas mismas consideraciones, no puede ningún tercero alegar un derecho legítimo para impedir u obstaculizar que dichas áreas sean restauradas, en razón del régimen de restricción legal del derecho de propiedad. Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto, y partiendo de que el propietario del inmueble, señor [Nombre4] , ya tiene conocimiento de que se debe restaurar el bosque afectado, aún y cuando no tiene la obligación de restituir, sí está obligado a permitir el ingreso al inmueble para tales efectos, sin que con ello se puedan afectar otros extremos legítimos de su derecho de propiedad. Así las cosas, aunque en el presente asunto no se pudo determinar quién fue el infractor y por ello quién es el obligado directo a cumplir con la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora, partiendo del deber que tiene el Estado costarricense de dar tutela efectiva del Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado, tal restauración en la zona afectada, que debe proceder en todos los casos en que se da un daño ambiental, queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que en su ejecución deberá velar por no afectar otros extremos legítimos del derecho de propiedad de [Nombre4] .

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado [Nombre3] , en su condición de representante del señor [Nombre4] . Se dispone la ineficacia de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, número 883-2014, de las 15:40 horas del 20 de noviembre de 2014. Resolviendo el fondo del asunto, se ordena la restitución y restauración del bosque afectado en la zona protectora por parte del Estado, lo que queda a cargo del departamento competente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que en su ejecución deberá velar por no afectar otros extremos legítimos del derecho de propiedad de [Nombre4] . Notifíquese.

schaves *CED4* CED4 INGRID ESTRADA VENEGAS – JUEZ/A DECISOR/A *CED5* *CED6* 5EM5IGRGTCK61 CED6 JORGE ARTURO ROJAS FONSECA - [Nombre16] – JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley Forestal 7575 Art. 33
    • Ley Forestal 7575 Art. 58
    • Ley Forestal 7575 Art. 19

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