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Res. 00252-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 21/05/2015

Res. 00252-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00252-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Arcos Dorados Costa Rica S.A. c/ Municipalidad de Escazú Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ N° 252-2015 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince.- Conoce este Tribunal como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Arcos Dorados Costa Rica S.A., cédula jurídica CED81115, representada por Nombre104656 , quien es mayor, casado de nacionalidad panameña, cédula de residencia No. CED81116, en contra de la resolución del Alcalde de Escazú, No. DAME-118-14 de las 12:47 horas del 23 de julio del 2014.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. Por coincidir con el expediente administrativo, se aprueba el elenco de hechos descrito en el aparte "Resultando" de la resolución venida en alzada.

    II.- Hecho no probado. No ha demostrado la sociedad apelante, que la planta de tratamiento del local comercial en que explota su actividad, esté en correcto funcionamiento (los autos).

    III.- Agravios del recurso. Acusa la parte apelante que la resolución es precipitada pues había cumplido con todos lo requisitos necesarios para la recepción de la obra y existe un nuevo reporte operacional de la planta que cumple con todos los parámetros exigidos por la ley y se realizó una nueva inspección, resultando que la municipalidad rechaza la licencia sin pronunciarse sobre estos requisitos. Acusa que la resolución se limita a hacer un recuento de los hechos sin realizar ningún análisis de los agravios interpuestos, lo cual transgrede el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública. Considera que lo oportuno, era que se le concediera una prórroga, en los términos del artículo 258 de la misma Ley, pues se está a la espera de las autorizaciones de las entidades administrativas, dilación que no es de su culpa. Agrega que su actividad no es contraria a la ley, ni a la moral, ni al orden ni las buenas costumbres, en los términos del artículo 3 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, por lo que el rechazo de la licencia, además de precipitado, resulta injustificado.

    IV.- Sobre el derecho a ejercer actividades lucrativas. El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa es una potestad conferida en el articulo 79 del Código Municipal a los gobiernos locales, que impone el sometimiento de todas aquellas personas que deseen explotar una actividad económica. La licencia municipal se confiere una vez cumplidos los requisitos legales o reglamentarios respectivos y otorga un derecho subjetivo, por ello es un acto reglado que no da margen a la administración para rechazar bajo criterios de conveniencia u oportunidad. La municipalidad debe limitarse a verificar el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, y cumplido ello, debe resolver en el plazo máximo de treinta días naturales (numeral 80 del Código Municipal). En otras palabras, el otorgamiento de una licencia comercial requiere de que ambos intervinientes cumplan cada uno con su parte: el administrado debe aportar todos los requisitos en regla, mientras que la municipalidad, debe verificar su cumplimiento y resolverle dentro del plazo previsto en la ley, previniendo oportunamente al munícipe respecto de las exigencias legales que están ayunas o defectuosas en su gestión. Dependerá entonces del cumplimiento del administrado, si se rechaza o se concede su licencia. Ello es importante, pues en el presente asunto, la solicitud de licencia comercial No. 8619 se presentó el 29 de mayo del 2014 (folio 139) y desde el oficio No. PREV-PLM-385-2014 del 2 de junio se le previno que en diez días debía presentar la recepción de obras constructivas, emitida por el Proceso de Desarrollo Territorial (folio 145). Sin embargo, en oficio No. PDT-1136-14 del 6 de junio del 014, no se otorgó la recepción de obra, pues a la fecha no se había demostrado el correcto funcionamiento de la planta de tratamiento, pues mediante oficio No. PCA-2014-0305, el Proceso de Contraloría Ambiental comunicó inconsistencias en relación con los reportes operacionales de la planta de tratamiento de aguas. Además, se le indicaba que los accesos aún no tenían la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT (folio 148). El día 11 de junio la empresa solicitó una prórroga, la cual fue concedida por diez días más en memorial PLM-R:800-2014 del 17 de junio siguiente. Una nueva prórroga fue solicitada el 30 de junio, la cual fue rechazada y de seguido cayó acto final denegatorio de la solicitud de licencia, en oficio No. RES-PLM-R-205-2014, el cual fue confirmado por el Alcalde en la resolución venida ahora en alzada.

    V.- Con el recuento de los hechos, queda claro a este Tribunal que la parte apelante construyó un local comercial para dedicarlo a restaurante, el cual debía cumplir con las exigencias de ley. La solicitud de licencia la presentó antes de obtener la recepción de las obras, requisito que finalmente no pudo cumplir, a pesar de la prórroga otorgada por el gobierno local. Todo da a pensar que la parte apelante hizo una gestión prematura para obtener su licencia comercial, pues lo razonable era que culminara con las obras constructivas a satisfacción, para luego obtener su patente en regla. Con los meses que han transcurrido, ni siquiera se ha hecho llegar a este Tribunal los documentos que den fe del cumplimiento de lo exigido por la municipalidad. Indica la parte apelante que los requisitos están pendientes de revisión por parte del ayuntamiento, mas su libelo carece del acervo probatorio que le sostenga su tesis. Del expediente se desprende que aún persisten los problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas, de modo que la municipalidad no le ha dado aún la recepción de las obras. Así las cosas, con los antecedentes existentes, no es posible autorizar el funcionamiento del restaurante mediante el otorgamiento de la patente, pues ello sería obviar un requisito tan delicado e importante, sobre todo en un negocio que pretende expender alimentos al público. Así pues, de la lectura integral de la resolución del Alcalde, se estima que lo resuelto sí esta correctamente fundamentado y, por ende, no encontrándose aún a derecho el local, no es posible otorgar la licencia solicitada, pues ello sería resolver en contra de lo estipulado en los numerales 81 del Código Municipal y 6 de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Escazú -Ley 8988- y su respectivo reglamento. Por ello, la resolución impugnada debe ser confirmada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa. No obstante lo anterior, una vez que la parte apelante logre concretar a satisfacción los requisitos previstos por el ordenamiento, bien puede replantear su solicitud, a efecto de que sea conocida nuevamente por la corporación municipal.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución apelada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

    Resolución No. 252-2015 de las 9:05 horas del 21de mayo del 2015.

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Arcos Dorados Costa Rica S.A. c/ Municipalidad de Escazú Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ N° 252-2015 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil quince.- Conoce este Tribunal como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Arcos Dorados Costa Rica S.A., cédula jurídica CED81115, representada por Nombre104656 , quien es mayor, casado de nacionalidad panameña, cédula de residencia No. CED81116, en contra de la resolución del Alcalde de Escazú, No. DAME-118-14 de las 12:47 horas del 23 de julio del 2014.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO

    I.- Hechos probados. Por coincidir con el expediente administrativo, se aprueba el elenco de hechos descrito en el aparte "Resultando" de la resolución venida en alzada.

    II.- Hecho no probado. No ha demostrado la sociedad apelante, que la planta de tratamiento del local comercial en que explota su actividad, esté en correcto funcionamiento (los autos).

    III.- Agravios del recurso. Acusa la parte apelante que la resolución es precipitada pues había cumplido con todos lo requisitos necesarios para la recepción de la obra y existe un nuevo reporte operacional de la planta que cumple con todos los parámetros exigidos por la ley y se realizó una nueva inspección, resultando que la municipalidad rechaza la licencia sin pronunciarse sobre estos requisitos. Acusa que la resolución se limita a hacer un recuento de los hechos sin realizar ningún análisis de los agravios interpuestos, lo cual transgrede el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública. Considera que lo oportuno, era que se le concediera una prórroga, en los términos del artículo 258 de la misma Ley, pues se está a la espera de las autorizaciones de las entidades administrativas, dilación que no es de su culpa. Agrega que su actividad no es contraria a la ley, ni a la moral, ni al orden ni las buenas costumbres, en los términos del artículo 3 del Reglamento para Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, por lo que el rechazo de la licencia, además de precipitado, resulta injustificado.

    IV.- Sobre el derecho a ejercer actividades lucrativas. El otorgamiento de una licencia para el ejercicio de una actividad lucrativa es una potestad conferida en el articulo 79 del Código Municipal a los gobiernos locales, que impone el sometimiento de todas aquellas personas que deseen explotar una actividad económica. La licencia municipal se confiere una vez cumplidos los requisitos legales o reglamentarios respectivos y otorga un derecho subjetivo, por ello es un acto reglado que no da margen a la administración para rechazar bajo criterios de conveniencia u oportunidad. La municipalidad debe limitarse a verificar el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, y cumplido ello, debe resolver en el plazo máximo de treinta días naturales (numeral 80 del Código Municipal). En otras palabras, el otorgamiento de una licencia comercial requiere de que ambos intervinientes cumplan cada uno con su parte: el administrado debe aportar todos los requisitos en regla, mientras que la municipalidad, debe verificar su cumplimiento y resolverle dentro del plazo previsto en la ley, previniendo oportunamente al munícipe respecto de las exigencias legales que están ayunas o defectuosas en su gestión. Dependerá entonces del cumplimiento del administrado, si se rechaza o se concede su licencia. Ello es importante, pues en el presente asunto, la solicitud de licencia comercial No. 8619 se presentó el 29 de mayo del 2014 (folio 139) y desde el oficio No. PREV-PLM-385-2014 del 2 de junio se le previno que en diez días debía presentar la recepción de obras constructivas, emitida por el Proceso de Desarrollo Territorial (folio 145). Sin embargo, en oficio No. PDT-1136-14 del 6 de junio del 014, no se otorgó la recepción de obra, pues a la fecha no se había demostrado el correcto funcionamiento de la planta de tratamiento, pues mediante oficio No. PCA-2014-0305, el Proceso de Contraloría Ambiental comunicó inconsistencias en relación con los reportes operacionales de la planta de tratamiento de aguas. Además, se le indicaba que los accesos aún no tenían la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT (folio 148). El día 11 de junio la empresa solicitó una prórroga, la cual fue concedida por diez días más en memorial PLM-R:800-2014 del 17 de junio siguiente. Una nueva prórroga fue solicitada el 30 de junio, la cual fue rechazada y de seguido cayó acto final denegatorio de la solicitud de licencia, en oficio No. RES-PLM-R-205-2014, el cual fue confirmado por el Alcalde en la resolución venida ahora en alzada.

    V.- Con el recuento de los hechos, queda claro a este Tribunal que la parte apelante construyó un local comercial para dedicarlo a restaurante, el cual debía cumplir con las exigencias de ley. La solicitud de licencia la presentó antes de obtener la recepción de las obras, requisito que finalmente no pudo cumplir, a pesar de la prórroga otorgada por el gobierno local. Todo da a pensar que la parte apelante hizo una gestión prematura para obtener su licencia comercial, pues lo razonable era que culminara con las obras constructivas a satisfacción, para luego obtener su patente en regla. Con los meses que han transcurrido, ni siquiera se ha hecho llegar a este Tribunal los documentos que den fe del cumplimiento de lo exigido por la municipalidad. Indica la parte apelante que los requisitos están pendientes de revisión por parte del ayuntamiento, mas su libelo carece del acervo probatorio que le sostenga su tesis. Del expediente se desprende que aún persisten los problemas con el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas, de modo que la municipalidad no le ha dado aún la recepción de las obras. Así las cosas, con los antecedentes existentes, no es posible autorizar el funcionamiento del restaurante mediante el otorgamiento de la patente, pues ello sería obviar un requisito tan delicado e importante, sobre todo en un negocio que pretende expender alimentos al público. Así pues, de la lectura integral de la resolución del Alcalde, se estima que lo resuelto sí esta correctamente fundamentado y, por ende, no encontrándose aún a derecho el local, no es posible otorgar la licencia solicitada, pues ello sería resolver en contra de lo estipulado en los numerales 81 del Código Municipal y 6 de la Ley de Licencias para Actividades Lucrativas y No Lucrativas del Cantón de Escazú -Ley 8988- y su respectivo reglamento. Por ello, la resolución impugnada debe ser confirmada y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa. No obstante lo anterior, una vez que la parte apelante logre concretar a satisfacción los requisitos previstos por el ordenamiento, bien puede replantear su solicitud, a efecto de que sea conocida nuevamente por la corporación municipal.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución apelada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

    Resolución No. 252-2015 de las 9:05 horas del 21de mayo del 2015.

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