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Res. 00211-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 30/04/2015

Res. 00211-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IIIRes. 00211-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre104607 y otros Dirección4361/ N° 211-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil quince.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104607 , cédula CED81026, Rafael Angel León Godínez, cédula CED81027 y Enoc Alvarado Enríquez, cédula CED81028; contra el acuerdo No. 03, Artículo Quinto, Tramitación Urgente, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 400-2014 del 26 de agosto del 2014. Interviene como interesado directo, Construcciones Modulares del Costa Rica S.A., cédula jurídica CED81029, representado por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor José Ramón Prado Monterrey, cédula CED81030.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos Probados: Se tienen como probados, los siguientes hechos de relevancia: 1) En el acuerdo No. 03, Artículo Quinto, Tramitación Urgente, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 400-2014 del 26 de agosto del 2014, se dispuso aprobar el Proyecto Urbanístico Villa Pamela, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, dentro de los que interesa, el certificado de uso del suelo, la constancia de capacidad hídrica, disponibilidad de agua, lámina mecánica, aprobación del proyecto de AyA y Asada, viabilidad ambiental de SETENA, disponibilidad eléctrica, certificado de Declaratoria de Interés Social (folios 74 a 76); 2) Contra dicho acuerdo los señores Nombre104607 , Rafael Angel León Godínez y Enoc Alvarado Enríquez, interpusieron sendos recursos ordinarios (folios 82 a 88); 3) En acuerdo No. No. 02, Artículo Sétimo, Informes Varios, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 423-2014 del 11 de noviembre del 2014, se rechazó la revocatoria interpuesta (folios 194 a 197).

    II.- Objeto del recurso: Solicitan los señores apelantes se revoque el acuerdo apelado, para que en su lugar se convoque a consulta pública del cantón el proyecto de vivienda propuesto. Alegan en resumen, que que las organizaciones comunales han manifestado su oposición al proyecto, pues falta un estudio de impacto ambiental y social, pues la zona alberga a seiscientas personas mientras que el desarrollo pretende dar solución de vivienda a mil quinientas personas. Acusan que no se consideró el manejo de residuos sólidos pues la Municipalidad no brinda ese servicio; que hay dudas respecto del abastecimiento de agua ya que se requieren obras que superan los seiscientos millones que debe asumir el acueducto rural; ni se contemplan obras de infraestructura educativa, de salud, recreativa, de seguridad ni transporte público; o sea, es un proyecto carente de servicios básicos.

    III.- Sobre el fondo. Todo proyecto urbanístico tiene como objetivo desarrollar en una porción de terreno, un complejo habitacional al cual debe dotársele de los servicios propios de las urbes o ciudades, como vías públicas, agua, teléfono, parques, recolección de basura, etc., ello trae como consecuencia lógica un proceso de alteración ambiental de gran efecto sobre las comunidades circunvecinas y, en especial, sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, sin dejar de lado, las posibilidad de afectar el paisaje original. Es por ello que para la implementación de un proyecto urbanístico, el desarrollador debe dar cumplimiento a las exigencias legales, tales como la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, y el cumplimiento de las normas estructurales referentes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, dotación de agua potable, entre otros, de modo que es indispensable que exista un respeto estricto de la normativa vigente. Precisamente, el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Ello es desarrollado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto. Así entonces, la implementación debe haber superado toda una fase de preparación del proyecto, con las aprobaciones de distintas instancias administrativas, todas las cuales se presentan ante la Municipalidad respectiva a efecto de que se emita la licencia constructiva del proyecto habitacional. Es responsabilidad de cada Municipalidad corroborar el cumplimiento de todas las exigencias legales, etapa por etapa, y al verificar su cumplimiento a satisfacción, puede autorizar las obras.

    IV.- Partiendo de lo anterior y con base en los agravios contenidos en el libelo de impugnación, esta Cámara ha verificado que el desarrollador presentó su gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en enero del 2014, en donde obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución No. 922-2015-SETENA de las 8:00 horas del 20 de mayo del 2014, para lo que denominó "Conjunto Residencial Villa Pamela", el cual constará de aproximadamente 300 casas, más las obras civiles que le acompañan. Según dicho documento, además de los estudios ingenieriles de rigor (geotécnico y mecánica de suelos, geología y amenazas naturales), al lugar se le habrá de dotar del suministro de servicios públicos, entre los que se destacan el agua potable y la recolección de desechos sólidos. Ello se puede verificar en el oficio de la Unidad Técnica Ambiental de la misma Municipalidad, del 4 de junio del 2012, visible a folio 177, que indica que el servicio de recolección de basura lo suministrará el propio ayuntamiento. En lo tocante al abastecimiento de agua potable, se ha corroborado que El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha confirmado que sí existe el recurso hídrico necesario para atender la demanda solicitada, pues así lo indicó en el oficio No. SUB-G-GSC-UEN-GA- FA-ORAC-RPC-2013-2110 del 5 de setiembre del 2013, y acto seguido, la ASADA de Naranjito de Aguirre le otorgó la constancia de capacidad hídrica en memorial de fecha 23 de setiembre del 2013, siempre y cuando sea el desarrollador el que construya las mejoras sobre el acueducto (folios 177 a 181). En el tanto el suministro de agua es una de las obras iniciales de un proyecto de esta envergadura, el desarrollador ha de contar con los recursos necesarios para su implementación, caso contrario le resultaría imposible ejecutarlo. La existencia o no del financiamiento para dichas obras, no es resorte de la administración municipal, de modo que no es cierto -como lo alegan los apelantes- que sea el administrador del acueducto local el que tenga que realizar dicha inversión, tema en el que de todos modos, no puede intervenir la municipalidad, por carecer de competencias para ello. En todo caso, será la Asada la encargada de la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, pues así lo dispone el Decreto Ejecutivo No. 32529 del 02 de febrero del 2005, que a la vez impone el deber de todo proyecto de construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales, de contar con el previo aval de Acueductos y Alcantarillados, además de la autorización y el visado constructivo respectivo, otorgados en las correspondientes Áreas Rectoras del Ministerio de Salud, encontrándose en forma permanente bajo la supervisión técnica de Acueductos y Alcantarillados (artículo 5). Una vez terminadas las obras, éstas pueden ser delegadas para su administración, operación, mantenimiento e inversión, en la Asociación Administradora (ASADA). Lo importante para los efectos del caso es que cada institución haya realizado su aporte según sus competencias legales, a saber, la municipalidad ha asumido la responsabilidad de dar el servicio de recolección de basura, mientras que el AyA por medio de la ASADA, ha de suministrar el agua siempre y cuando el desarrollador implemente las mejoras al acueducto local.

    V.- Por otra parte, es claro que un complejo habitacional de este tamaño generará, en un futuro, mayor demanda de servicios escolares, de transporte, salud y otros. Sin embargo, ello no es más que una pequeña muestra del aumento demográfico que se presenta en el país, hecho que es una realidad imparable, a pesar de que a los apelantes les disguste tener una nueva comunidad vecina. Este efecto sociológico demanda cada vez más acceso a vivienda y los respectivos servicios públicos, de modo que son las instituciones estatales encargadas de ello, las que han de proveerlos. No se puede pretender que sea la municipalidad la que se encargue de conseguirlos, menos aún de que impida el desarrollo urbano con la denegación de los permisos, cuando ya el proyecto cuenta con todos los requisitos de ley. La normativa que regula esta materia tampoco dispone que se deba someter a consulta del pueblo estos proyectos habitacionales, por lo que la pretensión vertida en tal sentido por los apelantes es inaceptable e inviable jurídicamente. Ello sería impedir de manera abusiva e ilegal el derecho constructivo inherente al derecho de propiedad, pues el desarrollador que cumple con las exigencias legales, bien debe ser habilitado para realizar sus obras propuestas, previa obtención de la licencia municipal y el pago de los respectivos impuestos.

    VI.- Corolario. Dado que esta Cámara no comparte los agravios expresados por los señores apelantes, se estima que el acuerdo venido en alzada se ajusta al ordenamiento jurídico, vigente respecto de los temas que han sido objeto de revisión. Por ende, lo procedente es confirmarlo y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

    Resolución No. 211-2015 de las 8:50 horas del 30 de abril del 2015.

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    Apelación en jerarquía impropia municipal Nombre104607 y otros Dirección4361/ N° 211-2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil quince.

    Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104607 , cédula CED81026, Rafael Angel León Godínez, cédula CED81027 y Enoc Alvarado Enríquez, cédula CED81028; contra el acuerdo No. 03, Artículo Quinto, Tramitación Urgente, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 400-2014 del 26 de agosto del 2014. Interviene como interesado directo, Construcciones Modulares del Costa Rica S.A., cédula jurídica CED81029, representado por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor José Ramón Prado Monterrey, cédula CED81030.

    Redacta la Jueza Solano Ulloa, y:

    CONSIDERANDO:

    I.- Hechos Probados: Se tienen como probados, los siguientes hechos de relevancia: 1) En el acuerdo No. 03, Artículo Quinto, Tramitación Urgente, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 400-2014 del 26 de agosto del 2014, se dispuso aprobar el Proyecto Urbanístico Villa Pamela, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, dentro de los que interesa, el certificado de uso del suelo, la constancia de capacidad hídrica, disponibilidad de agua, lámina mecánica, aprobación del proyecto de AyA y Asada, viabilidad ambiental de SETENA, disponibilidad eléctrica, certificado de Declaratoria de Interés Social (folios 74 a 76); 2) Contra dicho acuerdo los señores Nombre104607 , Rafael Angel León Godínez y Enoc Alvarado Enríquez, interpusieron sendos recursos ordinarios (folios 82 a 88); 3) En acuerdo No. No. 02, Artículo Sétimo, Informes Varios, adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en Sesión Ordinaria No. 423-2014 del 11 de noviembre del 2014, se rechazó la revocatoria interpuesta (folios 194 a 197).

    II.- Objeto del recurso: Solicitan los señores apelantes se revoque el acuerdo apelado, para que en su lugar se convoque a consulta pública del cantón el proyecto de vivienda propuesto. Alegan en resumen, que que las organizaciones comunales han manifestado su oposición al proyecto, pues falta un estudio de impacto ambiental y social, pues la zona alberga a seiscientas personas mientras que el desarrollo pretende dar solución de vivienda a mil quinientas personas. Acusan que no se consideró el manejo de residuos sólidos pues la Municipalidad no brinda ese servicio; que hay dudas respecto del abastecimiento de agua ya que se requieren obras que superan los seiscientos millones que debe asumir el acueducto rural; ni se contemplan obras de infraestructura educativa, de salud, recreativa, de seguridad ni transporte público; o sea, es un proyecto carente de servicios básicos.

    III.- Sobre el fondo. Todo proyecto urbanístico tiene como objetivo desarrollar en una porción de terreno, un complejo habitacional al cual debe dotársele de los servicios propios de las urbes o ciudades, como vías públicas, agua, teléfono, parques, recolección de basura, etc., ello trae como consecuencia lógica un proceso de alteración ambiental de gran efecto sobre las comunidades circunvecinas y, en especial, sobre los ecosistemas naturales y artificiales, ya que la mayoría de este tipo de obras compacta los terrenos y cubre una parte importante de la superficie de una capa impermeabilizante, con lo que se pueden llegar a afectar las reservas de acuíferos, se aumenta la escorrentía, se alteran los desagues naturales y se aumenta el caudal de los ríos y otros cursos del agua, sin dejar de lado, las posibilidad de afectar el paisaje original. Es por ello que para la implementación de un proyecto urbanístico, el desarrollador debe dar cumplimiento a las exigencias legales, tales como la obtención de la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, y el cumplimiento de las normas estructurales referentes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, dotación de agua potable, entre otros, de modo que es indispensable que exista un respeto estricto de la normativa vigente. Precisamente, el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, dispone que corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Ello es desarrollado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, artículos I.1 y II.1.3, que obligan a que los proyectos sean conformes con las normas de zonificación y que, además, los lotes cuenten con los servicios mínimos existentes en la zona, junto con los artículos VI.3.1 y siguientes, que definen el listado de documentos que se deben presentar ante la Dirección de Urbanismo, que incluyen la descripción y diseño completo del proyecto. Así entonces, la implementación debe haber superado toda una fase de preparación del proyecto, con las aprobaciones de distintas instancias administrativas, todas las cuales se presentan ante la Municipalidad respectiva a efecto de que se emita la licencia constructiva del proyecto habitacional. Es responsabilidad de cada Municipalidad corroborar el cumplimiento de todas las exigencias legales, etapa por etapa, y al verificar su cumplimiento a satisfacción, puede autorizar las obras.

    IV.- Partiendo de lo anterior y con base en los agravios contenidos en el libelo de impugnación, esta Cámara ha verificado que el desarrollador presentó su gestión ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en enero del 2014, en donde obtuvo la viabilidad ambiental mediante resolución No. 922-2015-SETENA de las 8:00 horas del 20 de mayo del 2014, para lo que denominó "Conjunto Residencial Villa Pamela", el cual constará de aproximadamente 300 casas, más las obras civiles que le acompañan. Según dicho documento, además de los estudios ingenieriles de rigor (geotécnico y mecánica de suelos, geología y amenazas naturales), al lugar se le habrá de dotar del suministro de servicios públicos, entre los que se destacan el agua potable y la recolección de desechos sólidos. Ello se puede verificar en el oficio de la Unidad Técnica Ambiental de la misma Municipalidad, del 4 de junio del 2012, visible a folio 177, que indica que el servicio de recolección de basura lo suministrará el propio ayuntamiento. En lo tocante al abastecimiento de agua potable, se ha corroborado que El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha confirmado que sí existe el recurso hídrico necesario para atender la demanda solicitada, pues así lo indicó en el oficio No. SUB-G-GSC-UEN-GA- FA-ORAC-RPC-2013-2110 del 5 de setiembre del 2013, y acto seguido, la ASADA de Naranjito de Aguirre le otorgó la constancia de capacidad hídrica en memorial de fecha 23 de setiembre del 2013, siempre y cuando sea el desarrollador el que construya las mejoras sobre el acueducto (folios 177 a 181). En el tanto el suministro de agua es una de las obras iniciales de un proyecto de esta envergadura, el desarrollador ha de contar con los recursos necesarios para su implementación, caso contrario le resultaría imposible ejecutarlo. La existencia o no del financiamiento para dichas obras, no es resorte de la administración municipal, de modo que no es cierto -como lo alegan los apelantes- que sea el administrador del acueducto local el que tenga que realizar dicha inversión, tema en el que de todos modos, no puede intervenir la municipalidad, por carecer de competencias para ello. En todo caso, será la Asada la encargada de la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los acueductos y alcantarillado, pues así lo dispone el Decreto Ejecutivo No. 32529 del 02 de febrero del 2005, que a la vez impone el deber de todo proyecto de construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales, de contar con el previo aval de Acueductos y Alcantarillados, además de la autorización y el visado constructivo respectivo, otorgados en las correspondientes Áreas Rectoras del Ministerio de Salud, encontrándose en forma permanente bajo la supervisión técnica de Acueductos y Alcantarillados (artículo 5). Una vez terminadas las obras, éstas pueden ser delegadas para su administración, operación, mantenimiento e inversión, en la Asociación Administradora (ASADA). Lo importante para los efectos del caso es que cada institución haya realizado su aporte según sus competencias legales, a saber, la municipalidad ha asumido la responsabilidad de dar el servicio de recolección de basura, mientras que el AyA por medio de la ASADA, ha de suministrar el agua siempre y cuando el desarrollador implemente las mejoras al acueducto local.

    V.- Por otra parte, es claro que un complejo habitacional de este tamaño generará, en un futuro, mayor demanda de servicios escolares, de transporte, salud y otros. Sin embargo, ello no es más que una pequeña muestra del aumento demográfico que se presenta en el país, hecho que es una realidad imparable, a pesar de que a los apelantes les disguste tener una nueva comunidad vecina. Este efecto sociológico demanda cada vez más acceso a vivienda y los respectivos servicios públicos, de modo que son las instituciones estatales encargadas de ello, las que han de proveerlos. No se puede pretender que sea la municipalidad la que se encargue de conseguirlos, menos aún de que impida el desarrollo urbano con la denegación de los permisos, cuando ya el proyecto cuenta con todos los requisitos de ley. La normativa que regula esta materia tampoco dispone que se deba someter a consulta del pueblo estos proyectos habitacionales, por lo que la pretensión vertida en tal sentido por los apelantes es inaceptable e inviable jurídicamente. Ello sería impedir de manera abusiva e ilegal el derecho constructivo inherente al derecho de propiedad, pues el desarrollador que cumple con las exigencias legales, bien debe ser habilitado para realizar sus obras propuestas, previa obtención de la licencia municipal y el pago de los respectivos impuestos.

    VI.- Corolario. Dado que esta Cámara no comparte los agravios expresados por los señores apelantes, se estima que el acuerdo venido en alzada se ajusta al ordenamiento jurídico, vigente respecto de los temas que han sido objeto de revisión. Por ende, lo procedente es confirmarlo y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.

    Evelyn Solano Ulloa Jorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Tercera.

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