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Res. 00186-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 23/04/2015
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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS No. 186 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS, cédula jurídica CED81039, representado por Nombre104616 , cédula de identidad número CED81040, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma (folios 115 y 140 del expediente); contra la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE TIBÁS.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el treinta y uno de enero del dos mil seis, se inscribió a nombre de la Asociación de Desarrollo de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, cédula jurídica CED81039, finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José, con un área de 31630 metros cuadrados (ver asiento registral en la página web: www.rnpdigital.com , en el módulo de consultas por número de finca); 2) Que por resolución número 665-2010-SETENA de las ocho horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (SETENA), dispuso –en lo que interesa-: “…Otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental al Plan Regulador de Tibás para el área sometida a evaluación. Se aclara que el otorgamiento de Viabilidad Ambiental no constituye la aprobación del Plan Regulador de Tibás, sino la aprobación a la evaluación ambiental del mismo, por tanto deberá la Municipalidad de Tibás continuar con el proceso de aprobación respectivo en las instituciones públicas correspondientes…”. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA le impuso a la Municipalidad de Tibás, que “… 1) Debe entregarse a SETENA copia del mapa de zonificación propuesta y del reglamento de zonificación territorial del Plan Regulador de Tibás en el momento de su aprobación por parte del INVU (…) 3) Esta información deberá disponerse al público interesado a fin de que se garantice el acceso de todos a la información técnica de planificación territorial con la variable de impacto ambiental integrada. Por lo anterior, la Municipalidad de Tibás deberá disponer dicha información a través de una oficina ambiental, o una entidad competente que se establezca para este fin y que disponga de la información del Plan Regulador de Tibás, incluyendo como parte de ésta, la cartografía de fragilidad ambiental derivada de la introducción de la variable de impacto ambiental en el Plan Regulador (…) 4) … Debe la Municipalidad de Tibás, respetar las siguientes condiciones, todas ellas enunciadas en la documentación e introducción de la variable ambiental en el Plan Regulador de Tibás como recomendaciones de uso de suelo: Zona de FA categoría I-A. Debido a la predominancia de relieves altos a muy pronunciados y la estabilidad ladera sumamente reducida, terrenos e esta categoría se califican como zonas con altas limitaciones para la ocupación humana permanente. En la gran mayoría del espacio geográfico de esta categoría de IFA el uso más recomendado es el desarrollo de cobertura boscosa que retenga y proteja el suelo de los procesos erosivos…” (folios 01 a 13 del expediente); 3) Que el diez de abril del dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, otorgó certificado de uso conforme y condicionado, para sustituir casa de madera rústica construida sin permiso municipal, en la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en “Jesús Jiménez 2 alameda costado este al fondo”, propiedad de la asociación recurrente. Se consignó que “…Este uso tiene vigencia de un año calendario…” y se le impuso la obligación de “…indicar el lugar exacto y poner las curvas de nivel. Presentar planos visados por el CFIA…” (folios 46 y 47 del expediente); 4) Que el veintinueve de noviembre el dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, se pronunció sobre las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039, presentadas por el Arquitecto Edwin Conejo Ramos, relacionadas con la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, en el sentido de que “…No se dará resolución de los permisos de construcción, tanto (sic) no exista una resolución judicial que se pronuncie, al respecto de una demanda ante el Tribunal Ambiental Administrativo (expediente Nº 44-12-02)…” (folios 48, 48 y 51 del expediente); 5) Que por oficio DGU-CI-061-2014 del nueve de abril del dos mil catorce, la Directora a.i. de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, comunicó a la Coordinación de Gestión Jurídica de ese mismo ente municipal, que “…la finca SJ 0850392-2003 folio real Placa18221 se encuentra IMPOSIBILITADA para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendiente mayor o igual al 40% lo cual se indica en el art. III.3.2.9 del Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones (…) Así mismo por localizarse en un 100% dentro de la Zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por deslizamiento de la Comisión Nacional de E mergencia, no se pueden desarrollar obras constructivas municipales (…) que las casas construidas sin permiso municipal se deben demoler ya que la Asociación de vecinos alameda Chorotega está poniendo en riesgo la vida de las personas que habitan dichas viviendas…” (folios 50 a 54 del expediente; el subrayado no es del original); 6) Que por oficio número IAR-INF-0310-2014 del veintinueve de mayo del dos mil catorce, el Jefe de Investigación y Análisis e Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), comunicó al Presidente de la Asociación recurrente que “…De acuerdo a su consulta sobre la condición de riesgo de la propiedad localizada en el SJ-350392-2003, Urbanización Jesús Jiménez, de San Juan de Tibás, San José, me permito indicarle que de acuerdo a la verificación con el mapa de amenazas, dicha propiedad no se encuentra dentro de un área que muestre afectación directa por amenazas de origen natural. Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable, sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla . Recordar finalmente, que esta es una observación preliminar sin comprobación de campo, y no sustituye estudios técnicos de suelos y otro tipo, requisito indispensable para un mejor y adecuado desarrollo de un proyecto…” (folios 55, 59 y 60 del expediente); 7) Que el dieciocho de julio del dos mil catorce, se rindió por parte de los inspectores del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el informe de gira número OSJ-598-2014, realizada el 24 de junio el dos mil catorce, en el inmueble con matrícula de folio Placa18221 -propiedad de la asociación recurrente-, diligencia que se realizó para el asunto tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en expediente número 044-12-02-TAA. Que en dicho informe, se concluye –en lo que interesa- que: “ …En el momento de la inspección en compañía del señor Nombre104616 , pres idente de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, no se observa corta reciente de árboles ni de vegetación menor. Se observan tres casas construidas en la propiedad, las cuales se encuentran fuera del área de protección del Virilla. En respuesta a lo ordenado en la Resolución Nº 122-13-TAA, sobre si el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ha otorgado permisos de corta en esa área, es importante aclarar que debido a que los árboles cortados en propiedad de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, eran de especie Ciprés, especie exótica y plantada, no requieren autorización de la Administración Forestal del Estado para su corta, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 (…) Por no encontrar corta reciente de árboles o de vegetación menor, ni construcciones dentro del área de protección del río Virilla, no se efectuará valoración económica del daño ambiental solicitada…” (folios 56 a 58 del expediente; el subrayado no es del original); 8) Que el veintiocho de agosto del dos mil catorce, el Presidente de la Asociación recurrida presentó una solicitud ante el Departamento de Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás, en el cual, gestiona que “…se me resuelva la solicitud de los permisos de construcción solicitados por mi persona, en la finca (sic) la provincia San José, con matrícula de Folio Real Placa18221 (…) a nombre de la Asociación de Desarrollo de Vecinos Alameda Chorotega. Hasta el día de hoy no he recibido una respuesta técnica sobe dichos trámites, ya que el motivo dado en la carta con número de referencia ING-CE-015-2013, de 29 de noviembre 2013, donde se indica que se solicitarán estudios a la Comisión Nacional de Emergencia y que me mantendrá informado, situación que al día de hoy no ha ocurrido y ya han pasado nueve meses. Así mismo se pretende justificar en dicha carta que no se puede resolver sobre mis solicitudes por existir un proceso de investigación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, no siendo procedente suspender la resolución d mis solicitudes por ese motivo…” (folio 61 del expediente); 9) Que por oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás, comunicó al Presidente de la Asociación recurrida que “… no es viable otorgar permisos de construcción en dicha finca (…) de acuerdo al Criterio Técnico el Geog. Alberto Durán Soto: “…Al analizar las condiciones por medio de los Sistemas de Información Geográfica se pudo determinar que la propiedad está en una zona de alta pendiente alrededor de los 40% a los 60%, por lo cual según la Ley de Construcciones la posibilidad de hacer movimientos no se podría considerar, si bien es cierto el terreno en su totalidad no se encuentra dentro de la zona de protección de ríos y quebradas que dictamina la Ley Forestal 50 metros horizontales, si se encuentra en su totalidad en una zona de MUY ALTA SUSCEPTIBILIDAD ante deslizamientos, basados en los mapas de amenazas de la comisión de emergencias…” . Dicho oficio fue notificado al representante de la asociación recurrente, por medio del sistema de fax, a las nueve horas dos minutos del diecinueve de noviembre del dos mil catorce (folios 65 a 67 del expediente; el subrayado no es del original); 10) Que el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, el representante de la Asociación agraviada interpuso recurso de apelación contra el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, dictado por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás (folios 68 a 72 del expediente) ; 11) Que por oficio número GEO-58-2014 del primero de diciembre del dos mil catorce, el Departamento de Geografía y Planificación Territorial de la Municipalidad de Tibás, comunicó a la Coordinadora de Servicios Jurídicos de ese mismo ente municipal, que: i) “…En el punto 2 se hace referencia al oficio IAR-INF-0310-2014 (…) firmado por el señor Lidier Esquivel Valverde –Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo (…) Tal y como lo manifiesta el señor Esquive Valverde en el oficio citado es una observación preliminar, al observar el mapa de amenazas de la comisión de emergencias del cual no señala su escala, cuya información se encuentra en el atlas digital de la SIE CNE, Comité Local de Emergencia Tibás, 1999-2001…”; ii) “…Es importante destacar que el Cantón de Tibás tiene otorgada la VIABILIDAD (Licencia) AMBIENTAL al (sic) propuesta de Plan Regulador, según resolución Nº665-2010-SETENA de las 8 horas 30 minutos del 7 de abril del 2010 (…) Tal y como señala el artículo 19 de la LOA para dar un criterio de riesgo en el cantón de Tibás debe fundamentarse sobre los mapas aprobados por el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de la SETENA, en este caso particular el mapa de IFA integrado. En el oficio emitido por el señor Esquivel Valverde de la comisión de emergencias no se menciona la verificación a dichos estudios. Para dar un criterio diferente al arrogado (sic) por los IFAS del cantón se tienen que realizar estudios técnicos de mayor detalle cumpliendo con la misma metodología descrita en el decreto 32967-MINAE. Ratifico de nuevo el criterio establecido en los estudios técnicos para la INTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL para la propuesta de Plan Regulador, en la cual se manifestó que la propiedad se encuentra en la zona IFA Subclase como categoría 1-A…” (folios 77 a 79 del expediente; el resaltado no es del original); 12) Que por resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Tibás declaró sin lugar el recurso el apelación interpuesto por la Asociación recurrida, toda vez que en términos generales consideró que “…la expedición de un certificado de uso de suelo no puede asimilarse a una autorización administrativa como lo es una licencia de construcción, puesto que su valor se limita a definir la conformidad o no del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, respecto a los requerimientos de la zonificación vigente (…) Que la finca SJ-08500392-2003 folio real 168768-000 se encuentra imposibilitada para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendiente mayor o igual al 40% lo cual se indica en el artículo III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además el terreno se localiza en un 100% dentro de la zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por Deslizamientos de la Comisión Nacional de Emergencias (…) Que el señor Nombre104616 adjunta nota de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias IAR-INF-0310-2014 de fecha 29 de mayo del 2014, misma que señala en su último párrafo que se trata de una observación preliminar sin comprobación de campo, y no sustituye estudios técnicos de suelos y de otro tipo (…) que para dar un criterio de riego en el Cantón de Tibás debe fundamentarse sobre los mapas aprobados por el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de la SETENA y que en este caso en particular el Mapa de IFA integrado…”. Que dicha resolución fue notificada al representante de la asociación recurrente, a la dirección de correo electrónico ...3179 , el cinco de diciembre del dos mil catorce (folios 84 a 92, 72 del expediente); 13) Que el doce de diciembre del dos mil catorce, el representante de la Asociación agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás (folios 93 a 96, 146 a 195 del expediente); 14) Que por resolución de las trece horas del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Tibás declaró sin lugar el recurso de revocatoria; elevó la apelación ante la Sección Tercera de este Tribunal y emplazó a la parte para que en el plazo de cinco días hábiles, se apersonaran ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Dicha resolución fue notificada al representante de la asociación recurrente, a la dirección de correo electrónico ...3179 , el cinco de enero del dos mil quince (folios 84 a 92, 72 del expediente); 15) Que el veintidós de diciembre del dos mil catorce, el geólogo Ignacio Chaves Salas y el Jefe de Investigación y Análisis e Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), comunicó al Presidente de la Asociación recurrente, el Informe Técnico IAR-INF-0914-2014 que contiene la evaluación visual de riesgo de un terreno ubicado en la Urbanización Jesús Jiménez de Tibás para realizar un trámite de construcción, en el cual, respecto al Análisis General de la Amenaza y Vulnerabilidad, se indica que: “… A. El sitio evaluado se localiza dentro de la cuenca del Río Virilla. B. La propiedad tiene acceso por alamedas en el sector sur oeste y limita con el río Virilla al norte y este. C. El terreno posee talud con una fuerte pendiente hacia el río (>40º). D. Se observa que el uso actual del suelo es de matorral y en los alrededores vivienda. E. Según el mapa de amenazas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible. F. Debido al difícil acceso al sitio no se pudo comprobar la presencia de grietas o desprendimientos que indiquen inestabilidad del terreno…”. Con base en lo anterior, se concluye que: “…A. Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible. B. Para que el terreno sea apto para construcción se deben realizar ciertas especificaciones descritas en las recomendaciones…”. Asimismo, se emitieron –en lo que interesa- las siguientes recomendaciones: “… A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras. B. El terreno debe contar con un sistema de adecuando (sic) para el control, la recolección y el drenaje de aguas pluviales en caso de realizarse una infraestructura urbanística (…) D . Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…” (folios 142 a 145 del expediente).
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para este procedimiento recursivo, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: a) Que se haya aprobado por los órganos y/o entes competentes, la propuesta de Plan Regulador Urbano del Cantón de Tibás y que haya sido publicado íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta (no hay prueba en el expediente); b) Que la Asociación recurrente haya presentado con las solicitudes de permiso de construcción número 109307 y 109309, el Estudio de Mecánica de Suelos relativo a la “Estabilidad de Taludes en un proyecto residencial Asociación Vecinos e la Alameda Chorotega en Tibás en la Provincia de San José” (no se desprende de los documentos visibles a folios 51, 146 a 195 del expediente).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la Asociación recurrente, alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, “…por no tener ningún argumento técnico su respuesta…”, toda vez que: i) “…No existe ley argumentada por la Municipalidad que diga como lo expone textualmente en sus respuestas “la finca se encuentra imposibilitada para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendientes mayor o igual al 40%...”; ii) Alega que “…La propiedad de acuerdo a los mapas de la Comisión Nacional de Emergencia no se encuentra en una zona de alta fragilidad a los deslizamientos…”; iii) Indica que “… Se presentó estudio de suelos, tal y como lo solicita el art. III.3.2.9 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, para terrenos superior al 30%...”; iv) Estima que “…La tala de árboles independientemente del resultado de la demanda no influye ni es vinculante con el trámite de un permiso de construcción (…) En el Tribunal Ambiental, ya existe el documento de la inspección realizada para valorar los daños denunciados y su respuesta es que no hay daño ni delito y se fundamenta EL (sic) LEYES ambientales…”.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Lleva razón el representante de la Asociación recurrente, que el acto impugnado resulta contrario a derecho, “…por no tener ningún argumento técnico en su respuesta…”. Ello por cuanto, contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Tibás, el artículo III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no prohíbe la construcción de edificaciones en terrenos con pendientes mayores al 30% -como sucede en este caso-, sino que lo condiciona a que el desarrollador deba presentar el estudio de estabilidad del terreno y de arborizar dicho inmueble, de acuerdo a un plan aprobado por la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía. Tan es así, que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), en el informe técnico número IAR-INF-0914-2014 del veintidós de diciembre del dos mil catorce, recomienda que “… A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras…” (folios 142 a 145 del expediente). Si bies es cierto, este Tribunal tiene por no acreditado que la Asociación recurrente haya presentado con las solicitudes de permiso de construcción número 109307 y 109309, el Estudio de Mecánica de Suelos relativo a la “Estabilidad de Taludes en un proyecto residencial Asociación Vecinos e la Alameda Chorotega en Tibás en la Provincia de San José” (no se desprende de los documentos visibles a folios 51, 146 a 195 del expediente); también lo es, que el fundamento jurídico utilizado para denegar los permisos de construcción gestionados por la Asociación recurrente, es incorrecto, toda vez que contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Tibás, el numeral III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no prohíbe per se la construcción de edificaciones en terrenos con pendientes mayores al 30%, sino que lo condiciona a los aspectos antes indicados. Aparte de que la Ley de Construcciones, a la que se hace vagamente referencia en el oficio que originó la cadena recursiva (número ING-CE-109-2014 del dieciocho de noviembre del 2014, visible de folio 65 a 67 del expediente), tampoco contiene una norma en el sentido que afirma el ente Municipal recurrido.
Vo.- Por otra parte, no lleva razón el Alcalde Municipal de Tibás al afirmar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, el ente municipal recurrido debía aplicar los mapas IFA integrado, que aprobó la Secretaría Nacional Ambiental, al otorgar mediante resolución número 665-2010-SETENA de las ocho horas treinta minutos el siete de abril del dos mil diez, la viabilidad ambiental al Proyecto de Plan Regulador del Cantón, y por ende, aplicar al caso concreto la zonificación propuesta en dicho proyecto (folios 01 a 13 del expediente) . Ello por cuanto, tal y como se desprende de la propia resolución 665-2010-SETENA, si bien es cierto, el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás obtuvo la viabilidad ambiental en el año 2010 por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); también lo es, que aún no se ha aprobado y publicado el Plan Regulador Urbano del Cantón de Tibás (considerando II aparte a de esta resolución). En todo caso, la propia resolución número 665-2010-SETENA, es diáfana al indicar que: “…Se aclara que el otorgamiento de Viabilidad Ambiental no constituye la aprobación del Plan Regulador de Tibás, sino la aprobación a la evaluación ambiental del mismo, por tanto deberá la Municipalidad de Tibás continuar con el proceso de aprobación respectivo en las instituciones públicas correspondientes…”. Asimismo, se advierte a la Municipalidad de Tibás –entre otros aspectos- que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, será“… en el momento de su aprobación por parte del INVU (…) Debe entregarse a SETENA copia del mapa de zonificación propuesta y del reglamento de zonificación territorial del Plan Regulador de Tibás…”. En consecuencia, si el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás y los mapas IFA integrado que lo acompañan, no constituyen un acto normativo de alcance general, no podría aplicarse como fuente normativa de limitaciones urbanísticas, ya que e l único mecanismo mediante el cual los gobiernos locales pueden limitar el derecho de explotación de la propiedad inmobiliaria en razón de su ubicación, es –en principio- con la invocación de limitaciones contenidas en los planes reguladores municipales (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ), o bien, cuando aplican las disposiciones especiales que se encuentran desarrolladas en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa. En ese sentido, considera este Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente no ordena aplicar un Proyecto de Plan Regulador al que se le ha otorgado la viabilidad ambiental, como fuente normativa de limitaciones urbanísticas, porque ello sería manifiestamente contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política, 6 de la Ley General de la Administración Pública y 15 de la Ley de Planificación Urbana. En consecuencia, resulta improcedente sustentar la denegatoria de los permisos de construcción número 109037 y 109039 solicitados por la Asociación recurrida, en insumos generados por el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás (ver en sentido similar, la resolución número 448-2014 de las catorce horas del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).- VIo.- Tampoco lleva razón el Alcalde Municipal de Tibás, al sostener que “…el terreno se localiza en un 100% dentro de la zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por Deslizamientos de la Comisión Nacional de Emergencias…”. Ello por cuanto, el propio Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE en oficios número IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014, ha indicado que “… de acuerdo a la verificación con el mapa de amenazas, dicha propiedad no se encuentra dentro de un área que muestre afectación directa por amenazas de origen natural. Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable (…) E. Según el mapa de amenazas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible…” (folios 55, 59 y 60, 142 a 145 del expediente). En consecuencia, la afirmación en que se basa la denegatoria del permiso de construcción, es desvirtuada en dos oportunidades mediante estudios técnicos –el último de ellos, de campo- emitidos por la CNE y que constan en el expediente administrativo. No obstante lo anterior, este Tribunal estima necesario resaltar que esos mismos informes de la CNE, sí advierten que “…Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable, sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla…” (folios 55, 59 y 60 del expediente) . Y por ende, recomiendan que “…A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras. B. El terreno debe contar con un sistema de adecuando (sic) para el control, la recolección y el drenaje de aguas pluviales en caso de realizarse una infraestructura urbanística (…) D . Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…” (folios 142 a 145 del expediente). En consecuencia, si bien es cierto, no resulta procedente alegar que de acuerdo con el mapa de amenazas de la CNE, el terreno se encuentra en un área de alta fragilidad por deslizamientos; también lo es, que la recurrente deberá cumplir una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de previo a que la Municipalidad de Tibás, pueda determinar con base en criterios técnicos objetivos y veraces, si el terreno propiedad de la asociación recurrente resulta o no apto para la construcción de un complejo habitacional de interés social, tal y como se analizará en el considerando VIII de esta resolución.
VIIo.- Por último, lleva razón el representante de la Asociación recurrente al afirmar que -en principio- el procedimiento tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo en expediente número 044-12-02-TAA, por presunta tala ilegal de árboles en el inmueble objeto de conflicto, no tiene la virtud de servir como un fundamento válido para denegar las solicitudes de permiso de construcción planteadas por la Asociación recurrente. Ello por cuanto: i) Contrario a lo indicado por la Municipalidad de Tibás, el Tribunal Ambiental Administrativo no constituye un órgano en ejercicio de la función jurisdiccional, dado que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, “… Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio…”; ii) Porque a folio 56 a 58 del expediente, se desprende que el dieciocho de julio del dos mil catorce, se rindió por parte de los inspectores del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el informe de gira número OSJ-598-2014, realizada el 24 de junio el dos mil catorce, en el inmueble con matrícula de folio Placa18221 -propiedad de la asociación recurrente-, diligencia que se realizó para el asunto tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en expediente número 044-12-02-TAA. Que en dicho informe, se concluye –en lo que interesa- que: “…En el momento de la inspección en compañía del señor Nombre104616 , presdiente de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, no se observa corta reciente de árboles ni de vegetación menor. Se observan tres casas construidas en la propiedad, las cuales se encuentran fuera del área de protección del Virilla. En respuesta a lo ordenado en la Resolución Nº 122-13-TAA, sobre si el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ha otorgado permisos de corta en esa área, es importante aclarar que debido a que los árboles cortados en propiedad de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, eran de especie Ciprés, especie exótica y plantada, no requieren autorización de la Administración Forestal del Estado para su corta , tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 (…) Por no encontrar corta reciente de árboles o de vegetación menor, ni construcciones dentro del área de protección del río Virilla , no se efectuará valoración económica del daño ambiental solicitada…” (folios 56 a 58 del expediente; el subrayado no es del original). Por todo lo expuesto, también resulta improcedente que se hayan denegado las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente, con base en la pendencia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, del procedimiento por presunta tala ilegal de árboles en el terreno propiedad de apelante, tramitado en expediente 044-12-02-TAA.
VIIIo.- Sin perjuicio de todo lo expuesto y tal como la CNE sostiene en los informes IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014, es menester indicar tanto a la Asociación recurrente como a la Municipalidad de Tibás, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana y I.I del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización está permitido en tanto que se reúnan diversas condiciones, entre las que destacan: i) Que los usos de proyectados estén conformes con las normas de zonificación establecidas en el Plan Regulador o en su defecto, por organismos competentes. En ese sentido, de los documentos allegados al expediente, se desprende que el diez de abril del dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, otorgó certificado de uso conforme y condicionado, para sustituir casa de madera rústica construida sin permiso municipal, en la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en “Jesús Jiménez 2 alameda costado este al fondo”, propiedad de la asociación recurrente. Se consignó que “…Este uso tiene vigencia de un año calendario…” y se le impuso la obligación de “…indicar el lugar exacto y poner las curvas de nivel. Presentar planos visados por el CFIA…” (folios 46 y 47 del expediente). Sin embargo, no consta en el expediente que la Asociación apelante ha gestionado y que la Municipalidad de Tibás le haya otorgado, un certificado de uso de suelo para construir un proyecto habitacional de interés social en el terreno objeto del conflicto, obras que no guardan relación con las referidas en el uso de suelo del dos mil trece y cuya vigencia estaba limitada a un año. ii) Que las características naturales del terreno o la alteración que a éstas puedan ocasionar las obras a realizar, ofrezcan una garantía previsible contra riesgos de inundación, derrumbes o deslizamientos, tomando en cuenta las características ecológicas del sitio. Este aspecto, adquiere una gran relevancia en el caso concreto, toda vez que conforme a los estudios IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014 emitidos por el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, se confluye –entre otras aspectos- que “… El terreno posee talud con una fuerte pendiente hacia el río (>40º) (…) Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable , sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla …”. En ese sentido, del expediente administrativo no se desprende que la Asociación recurrente como desarrolladora del proyecto habitacional que pretende edificar, haya presentado previamente ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme al artículo VI.2 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la consulta de los planos preliminares del anteproyecto, a fin de establecer la viabilidad del mismo, con base en diversos aspectos como por ejemplo: el diseño geométrico preliminar del fraccionamiento o de la urbanización, debidamente firmado por el profesional responsable. Tampoco se desprende que cuente con la disponibilidad hídrica otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; o con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros. iii) En consecuencia, de previo a que la Municipalidad de Tibás pueda resolver de manera motivada y con base en criterios técnicos veraces y objetivos, si el terreno propiedad de la asociación recurrente resulta o no apto para la construcción de un complejo habitacional de interés social, la Asociación recurrente deberá cumplir el procedimiento previsto en los numerales artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana; I.I , VI.I y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, sin perjuicio de otros requisitos que no están contemplados en esa normativa, pero que sean aplicables al caso concreto.
IXo.- Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás y por conexidad, el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, emitido por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Tibás, a fin de que, previa verificación de que la apelante cumplió lo indicado en el considerando VIII de esta resolución, proceda de manera motivada a resolver las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente. En lo que fue objeto del recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás y por conexidad, el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, emitido por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Tibás, a fin de que, previa verificación de que la apelante cumplió lo indicado en el considerando VIII de esta resolución, proceda de manera motivada a resolver las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente. En lo que fue objeto del recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS 3
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 _______________________________________________________________________ ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS No. 186 -2015 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil quince.- Recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS, cédula jurídica CED81039, representado por Nombre104616 , cédula de identidad número CED81040, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma (folios 115 y 140 del expediente); contra la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE TIBÁS.
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el treinta y uno de enero del dos mil seis, se inscribió a nombre de la Asociación de Desarrollo de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, cédula jurídica CED81039, finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia de San José, con un área de 31630 metros cuadrados (ver asiento registral en la página web: www.rnpdigital.com , en el módulo de consultas por número de finca); 2) Que por resolución número 665-2010-SETENA de las ocho horas treinta minutos del siete de abril del dos mil diez, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía (SETENA), dispuso –en lo que interesa-: “…Otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental al Plan Regulador de Tibás para el área sometida a evaluación. Se aclara que el otorgamiento de Viabilidad Ambiental no constituye la aprobación del Plan Regulador de Tibás, sino la aprobación a la evaluación ambiental del mismo, por tanto deberá la Municipalidad de Tibás continuar con el proceso de aprobación respectivo en las instituciones públicas correspondientes…”. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, la SETENA le impuso a la Municipalidad de Tibás, que “… 1) Debe entregarse a SETENA copia del mapa de zonificación propuesta y del reglamento de zonificación territorial del Plan Regulador de Tibás en el momento de su aprobación por parte del INVU (…) 3) Esta información deberá disponerse al público interesado a fin de que se garantice el acceso de todos a la información técnica de planificación territorial con la variable de impacto ambiental integrada. Por lo anterior, la Municipalidad de Tibás deberá disponer dicha información a través de una oficina ambiental, o una entidad competente que se establezca para este fin y que disponga de la información del Plan Regulador de Tibás, incluyendo como parte de ésta, la cartografía de fragilidad ambiental derivada de la introducción de la variable de impacto ambiental en el Plan Regulador (…) 4) … Debe la Municipalidad de Tibás, respetar las siguientes condiciones, todas ellas enunciadas en la documentación e introducción de la variable ambiental en el Plan Regulador de Tibás como recomendaciones de uso de suelo: Zona de FA categoría I-A. Debido a la predominancia de relieves altos a muy pronunciados y la estabilidad ladera sumamente reducida, terrenos e esta categoría se califican como zonas con altas limitaciones para la ocupación humana permanente. En la gran mayoría del espacio geográfico de esta categoría de IFA el uso más recomendado es el desarrollo de cobertura boscosa que retenga y proteja el suelo de los procesos erosivos…” (folios 01 a 13 del expediente); 3) Que el diez de abril del dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, otorgó certificado de uso conforme y condicionado, para sustituir casa de madera rústica construida sin permiso municipal, en la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en “Jesús Jiménez 2 alameda costado este al fondo”, propiedad de la asociación recurrente. Se consignó que “…Este uso tiene vigencia de un año calendario…” y se le impuso la obligación de “…indicar el lugar exacto y poner las curvas de nivel. Presentar planos visados por el CFIA…” (folios 46 y 47 del expediente); 4) Que el veintinueve de noviembre el dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, se pronunció sobre las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039, presentadas por el Arquitecto Edwin Conejo Ramos, relacionadas con la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, en el sentido de que “…No se dará resolución de los permisos de construcción, tanto (sic) no exista una resolución judicial que se pronuncie, al respecto de una demanda ante el Tribunal Ambiental Administrativo (expediente Nº 44-12-02)…” (folios 48, 48 y 51 del expediente); 5) Que por oficio DGU-CI-061-2014 del nueve de abril del dos mil catorce, la Directora a.i. de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, comunicó a la Coordinación de Gestión Jurídica de ese mismo ente municipal, que “…la finca SJ 0850392-2003 folio real Placa18221 se encuentra IMPOSIBILITADA para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendiente mayor o igual al 40% lo cual se indica en el art. III.3.2.9 del Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones (…) Así mismo por localizarse en un 100% dentro de la Zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por deslizamiento de la Comisión Nacional de E mergencia, no se pueden desarrollar obras constructivas municipales (…) que las casas construidas sin permiso municipal se deben demoler ya que la Asociación de vecinos alameda Chorotega está poniendo en riesgo la vida de las personas que habitan dichas viviendas…” (folios 50 a 54 del expediente; el subrayado no es del original); 6) Que por oficio número IAR-INF-0310-2014 del veintinueve de mayo del dos mil catorce, el Jefe de Investigación y Análisis e Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), comunicó al Presidente de la Asociación recurrente que “…De acuerdo a su consulta sobre la condición de riesgo de la propiedad localizada en el SJ-350392-2003, Urbanización Jesús Jiménez, de San Juan de Tibás, San José, me permito indicarle que de acuerdo a la verificación con el mapa de amenazas, dicha propiedad no se encuentra dentro de un área que muestre afectación directa por amenazas de origen natural. Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable, sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla . Recordar finalmente, que esta es una observación preliminar sin comprobación de campo, y no sustituye estudios técnicos de suelos y otro tipo, requisito indispensable para un mejor y adecuado desarrollo de un proyecto…” (folios 55, 59 y 60 del expediente); 7) Que el dieciocho de julio del dos mil catorce, se rindió por parte de los inspectores del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el informe de gira número OSJ-598-2014, realizada el 24 de junio el dos mil catorce, en el inmueble con matrícula de folio Placa18221 -propiedad de la asociación recurrente-, diligencia que se realizó para el asunto tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en expediente número 044-12-02-TAA. Que en dicho informe, se concluye –en lo que interesa- que: “ …En el momento de la inspección en compañía del señor Nombre104616 , pres idente de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, no se observa corta reciente de árboles ni de vegetación menor. Se observan tres casas construidas en la propiedad, las cuales se encuentran fuera del área de protección del Virilla. En respuesta a lo ordenado en la Resolución Nº 122-13-TAA, sobre si el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ha otorgado permisos de corta en esa área, es importante aclarar que debido a que los árboles cortados en propiedad de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, eran de especie Ciprés, especie exótica y plantada, no requieren autorización de la Administración Forestal del Estado para su corta, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 (…) Por no encontrar corta reciente de árboles o de vegetación menor, ni construcciones dentro del área de protección del río Virilla, no se efectuará valoración económica del daño ambiental solicitada…” (folios 56 a 58 del expediente; el subrayado no es del original); 8) Que el veintiocho de agosto del dos mil catorce, el Presidente de la Asociación recurrida presentó una solicitud ante el Departamento de Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás, en el cual, gestiona que “…se me resuelva la solicitud de los permisos de construcción solicitados por mi persona, en la finca (sic) la provincia San José, con matrícula de Folio Real Placa18221 (…) a nombre de la Asociación de Desarrollo de Vecinos Alameda Chorotega. Hasta el día de hoy no he recibido una respuesta técnica sobe dichos trámites, ya que el motivo dado en la carta con número de referencia ING-CE-015-2013, de 29 de noviembre 2013, donde se indica que se solicitarán estudios a la Comisión Nacional de Emergencia y que me mantendrá informado, situación que al día de hoy no ha ocurrido y ya han pasado nueve meses. Así mismo se pretende justificar en dicha carta que no se puede resolver sobre mis solicitudes por existir un proceso de investigación ante el Tribunal Ambiental Administrativo, no siendo procedente suspender la resolución d mis solicitudes por ese motivo…” (folio 61 del expediente); 9) Que por oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás, comunicó al Presidente de la Asociación recurrida que “… no es viable otorgar permisos de construcción en dicha finca (…) de acuerdo al Criterio Técnico el Geog. Alberto Durán Soto: “…Al analizar las condiciones por medio de los Sistemas de Información Geográfica se pudo determinar que la propiedad está en una zona de alta pendiente alrededor de los 40% a los 60%, por lo cual según la Ley de Construcciones la posibilidad de hacer movimientos no se podría considerar, si bien es cierto el terreno en su totalidad no se encuentra dentro de la zona de protección de ríos y quebradas que dictamina la Ley Forestal 50 metros horizontales, si se encuentra en su totalidad en una zona de MUY ALTA SUSCEPTIBILIDAD ante deslizamientos, basados en los mapas de amenazas de la comisión de emergencias…” . Dicho oficio fue notificado al representante de la asociación recurrente, por medio del sistema de fax, a las nueve horas dos minutos del diecinueve de noviembre del dos mil catorce (folios 65 a 67 del expediente; el subrayado no es del original); 10) Que el veintiséis de noviembre del dos mil catorce, el representante de la Asociación agraviada interpuso recurso de apelación contra el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, dictado por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás (folios 68 a 72 del expediente) ; 11) Que por oficio número GEO-58-2014 del primero de diciembre del dos mil catorce, el Departamento de Geografía y Planificación Territorial de la Municipalidad de Tibás, comunicó a la Coordinadora de Servicios Jurídicos de ese mismo ente municipal, que: i) “…En el punto 2 se hace referencia al oficio IAR-INF-0310-2014 (…) firmado por el señor Lidier Esquivel Valverde –Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo (…) Tal y como lo manifiesta el señor Esquive Valverde en el oficio citado es una observación preliminar, al observar el mapa de amenazas de la comisión de emergencias del cual no señala su escala, cuya información se encuentra en el atlas digital de la SIE CNE, Comité Local de Emergencia Tibás, 1999-2001…”; ii) “…Es importante destacar que el Cantón de Tibás tiene otorgada la VIABILIDAD (Licencia) AMBIENTAL al (sic) propuesta de Plan Regulador, según resolución Nº665-2010-SETENA de las 8 horas 30 minutos del 7 de abril del 2010 (…) Tal y como señala el artículo 19 de la LOA para dar un criterio de riesgo en el cantón de Tibás debe fundamentarse sobre los mapas aprobados por el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de la SETENA, en este caso particular el mapa de IFA integrado. En el oficio emitido por el señor Esquivel Valverde de la comisión de emergencias no se menciona la verificación a dichos estudios. Para dar un criterio diferente al arrogado (sic) por los IFAS del cantón se tienen que realizar estudios técnicos de mayor detalle cumpliendo con la misma metodología descrita en el decreto 32967-MINAE. Ratifico de nuevo el criterio establecido en los estudios técnicos para la INTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL para la propuesta de Plan Regulador, en la cual se manifestó que la propiedad se encuentra en la zona IFA Subclase como categoría 1-A…” (folios 77 a 79 del expediente; el resaltado no es del original); 12) Que por resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Tibás declaró sin lugar el recurso el apelación interpuesto por la Asociación recurrida, toda vez que en términos generales consideró que “…la expedición de un certificado de uso de suelo no puede asimilarse a una autorización administrativa como lo es una licencia de construcción, puesto que su valor se limita a definir la conformidad o no del uso que se le da o se pretende dar a un terreno, respecto a los requerimientos de la zonificación vigente (…) Que la finca SJ-08500392-2003 folio real 168768-000 se encuentra imposibilitada para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendiente mayor o igual al 40% lo cual se indica en el artículo III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además el terreno se localiza en un 100% dentro de la zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por Deslizamientos de la Comisión Nacional de Emergencias (…) Que el señor Nombre104616 adjunta nota de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias IAR-INF-0310-2014 de fecha 29 de mayo del 2014, misma que señala en su último párrafo que se trata de una observación preliminar sin comprobación de campo, y no sustituye estudios técnicos de suelos y de otro tipo (…) que para dar un criterio de riego en el Cantón de Tibás debe fundamentarse sobre los mapas aprobados por el Departamento de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de la SETENA y que en este caso en particular el Mapa de IFA integrado…”. Que dicha resolución fue notificada al representante de la asociación recurrente, a la dirección de correo electrónico ...3179 , el cinco de diciembre del dos mil catorce (folios 84 a 92, 72 del expediente); 13) Que el doce de diciembre del dos mil catorce, el representante de la Asociación agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás (folios 93 a 96, 146 a 195 del expediente); 14) Que por resolución de las trece horas del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Tibás declaró sin lugar el recurso de revocatoria; elevó la apelación ante la Sección Tercera de este Tribunal y emplazó a la parte para que en el plazo de cinco días hábiles, se apersonaran ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Dicha resolución fue notificada al representante de la asociación recurrente, a la dirección de correo electrónico ...3179 , el cinco de enero del dos mil quince (folios 84 a 92, 72 del expediente); 15) Que el veintidós de diciembre del dos mil catorce, el geólogo Ignacio Chaves Salas y el Jefe de Investigación y Análisis e Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), comunicó al Presidente de la Asociación recurrente, el Informe Técnico IAR-INF-0914-2014 que contiene la evaluación visual de riesgo de un terreno ubicado en la Urbanización Jesús Jiménez de Tibás para realizar un trámite de construcción, en el cual, respecto al Análisis General de la Amenaza y Vulnerabilidad, se indica que: “… A. El sitio evaluado se localiza dentro de la cuenca del Río Virilla. B. La propiedad tiene acceso por alamedas en el sector sur oeste y limita con el río Virilla al norte y este. C. El terreno posee talud con una fuerte pendiente hacia el río (>40º). D. Se observa que el uso actual del suelo es de matorral y en los alrededores vivienda. E. Según el mapa de amenazas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible. F. Debido al difícil acceso al sitio no se pudo comprobar la presencia de grietas o desprendimientos que indiquen inestabilidad del terreno…”. Con base en lo anterior, se concluye que: “…A. Actualmente la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible. B. Para que el terreno sea apto para construcción se deben realizar ciertas especificaciones descritas en las recomendaciones…”. Asimismo, se emitieron –en lo que interesa- las siguientes recomendaciones: “… A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras. B. El terreno debe contar con un sistema de adecuando (sic) para el control, la recolección y el drenaje de aguas pluviales en caso de realizarse una infraestructura urbanística (…) D . Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…” (folios 142 a 145 del expediente).
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para este procedimiento recursivo, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos de importancia: a) Que se haya aprobado por los órganos y/o entes competentes, la propuesta de Plan Regulador Urbano del Cantón de Tibás y que haya sido publicado íntegramente en el Diario Oficial La Gaceta (no hay prueba en el expediente); b) Que la Asociación recurrente haya presentado con las solicitudes de permiso de construcción número 109307 y 109309, el Estudio de Mecánica de Suelos relativo a la “Estabilidad de Taludes en un proyecto residencial Asociación Vecinos e la Alameda Chorotega en Tibás en la Provincia de San José” (no se desprende de los documentos visibles a folios 51, 146 a 195 del expediente).
IIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la Asociación recurrente, alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, “…por no tener ningún argumento técnico su respuesta…”, toda vez que: i) “…No existe ley argumentada por la Municipalidad que diga como lo expone textualmente en sus respuestas “la finca se encuentra imposibilitada para desarrollos de tipo urbano debido a tener pendientes mayor o igual al 40%...”; ii) Alega que “…La propiedad de acuerdo a los mapas de la Comisión Nacional de Emergencia no se encuentra en una zona de alta fragilidad a los deslizamientos…”; iii) Indica que “… Se presentó estudio de suelos, tal y como lo solicita el art. III.3.2.9 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, para terrenos superior al 30%...”; iv) Estima que “…La tala de árboles independientemente del resultado de la demanda no influye ni es vinculante con el trámite de un permiso de construcción (…) En el Tribunal Ambiental, ya existe el documento de la inspección realizada para valorar los daños denunciados y su respuesta es que no hay daño ni delito y se fundamenta EL (sic) LEYES ambientales…”.
IVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Lleva razón el representante de la Asociación recurrente, que el acto impugnado resulta contrario a derecho, “…por no tener ningún argumento técnico en su respuesta…”. Ello por cuanto, contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Tibás, el artículo III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no prohíbe la construcción de edificaciones en terrenos con pendientes mayores al 30% -como sucede en este caso-, sino que lo condiciona a que el desarrollador deba presentar el estudio de estabilidad del terreno y de arborizar dicho inmueble, de acuerdo a un plan aprobado por la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía. Tan es así, que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), en el informe técnico número IAR-INF-0914-2014 del veintidós de diciembre del dos mil catorce, recomienda que “… A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras…” (folios 142 a 145 del expediente). Si bies es cierto, este Tribunal tiene por no acreditado que la Asociación recurrente haya presentado con las solicitudes de permiso de construcción número 109307 y 109309, el Estudio de Mecánica de Suelos relativo a la “Estabilidad de Taludes en un proyecto residencial Asociación Vecinos e la Alameda Chorotega en Tibás en la Provincia de San José” (no se desprende de los documentos visibles a folios 51, 146 a 195 del expediente); también lo es, que el fundamento jurídico utilizado para denegar los permisos de construcción gestionados por la Asociación recurrente, es incorrecto, toda vez que contrario a lo que afirma el Alcalde Municipal de Tibás, el numeral III.3.2.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no prohíbe per se la construcción de edificaciones en terrenos con pendientes mayores al 30%, sino que lo condiciona a los aspectos antes indicados. Aparte de que la Ley de Construcciones, a la que se hace vagamente referencia en el oficio que originó la cadena recursiva (número ING-CE-109-2014 del dieciocho de noviembre del 2014, visible de folio 65 a 67 del expediente), tampoco contiene una norma en el sentido que afirma el ente Municipal recurrido.
Vo.- Por otra parte, no lleva razón el Alcalde Municipal de Tibás al afirmar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, el ente municipal recurrido debía aplicar los mapas IFA integrado, que aprobó la Secretaría Nacional Ambiental, al otorgar mediante resolución número 665-2010-SETENA de las ocho horas treinta minutos el siete de abril del dos mil diez, la viabilidad ambiental al Proyecto de Plan Regulador del Cantón, y por ende, aplicar al caso concreto la zonificación propuesta en dicho proyecto (folios 01 a 13 del expediente) . Ello por cuanto, tal y como se desprende de la propia resolución 665-2010-SETENA, si bien es cierto, el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás obtuvo la viabilidad ambiental en el año 2010 por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); también lo es, que aún no se ha aprobado y publicado el Plan Regulador Urbano del Cantón de Tibás (considerando II aparte a de esta resolución). En todo caso, la propia resolución número 665-2010-SETENA, es diáfana al indicar que: “…Se aclara que el otorgamiento de Viabilidad Ambiental no constituye la aprobación del Plan Regulador de Tibás, sino la aprobación a la evaluación ambiental del mismo, por tanto deberá la Municipalidad de Tibás continuar con el proceso de aprobación respectivo en las instituciones públicas correspondientes…”. Asimismo, se advierte a la Municipalidad de Tibás –entre otros aspectos- que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, será“… en el momento de su aprobación por parte del INVU (…) Debe entregarse a SETENA copia del mapa de zonificación propuesta y del reglamento de zonificación territorial del Plan Regulador de Tibás…”. En consecuencia, si el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás y los mapas IFA integrado que lo acompañan, no constituyen un acto normativo de alcance general, no podría aplicarse como fuente normativa de limitaciones urbanísticas, ya que e l único mecanismo mediante el cual los gobiernos locales pueden limitar el derecho de explotación de la propiedad inmobiliaria en razón de su ubicación, es –en principio- con la invocación de limitaciones contenidas en los planes reguladores municipales (por disposición del numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ), o bien, cuando aplican las disposiciones especiales que se encuentran desarrolladas en leyes ordinarias debidamente dictadas por la Asamblea Legislativa. En ese sentido, considera este Tribunal que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente no ordena aplicar un Proyecto de Plan Regulador al que se le ha otorgado la viabilidad ambiental, como fuente normativa de limitaciones urbanísticas, porque ello sería manifiestamente contrario a lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Política, 6 de la Ley General de la Administración Pública y 15 de la Ley de Planificación Urbana. En consecuencia, resulta improcedente sustentar la denegatoria de los permisos de construcción número 109037 y 109039 solicitados por la Asociación recurrida, en insumos generados por el Proyecto de Plan Regulador del Cantón de Tibás (ver en sentido similar, la resolución número 448-2014 de las catorce horas del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo).- VIo.- Tampoco lleva razón el Alcalde Municipal de Tibás, al sostener que “…el terreno se localiza en un 100% dentro de la zona de alta fragilidad por deslizamientos, como indica el mapa de Amenazas por Deslizamientos de la Comisión Nacional de Emergencias…”. Ello por cuanto, el propio Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE en oficios número IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014, ha indicado que “… de acuerdo a la verificación con el mapa de amenazas, dicha propiedad no se encuentra dentro de un área que muestre afectación directa por amenazas de origen natural. Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable (…) E. Según el mapa de amenazas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la propiedad no está siendo afectada directamente por ninguna amenaza natural predecible…” (folios 55, 59 y 60, 142 a 145 del expediente). En consecuencia, la afirmación en que se basa la denegatoria del permiso de construcción, es desvirtuada en dos oportunidades mediante estudios técnicos –el último de ellos, de campo- emitidos por la CNE y que constan en el expediente administrativo. No obstante lo anterior, este Tribunal estima necesario resaltar que esos mismos informes de la CNE, sí advierten que “…Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable, sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla…” (folios 55, 59 y 60 del expediente) . Y por ende, recomiendan que “…A. Debido a la pronunciado de las pendientes y en caso de requerirse movimientos de tierra; deberá realizarse un estudio de estabilidad de taludes que demuestre la necesidad o no de realizar cortes de taludes y obras de contención que garantice la seguridad de las obras. B. El terreno debe contar con un sistema de adecuando (sic) para el control, la recolección y el drenaje de aguas pluviales en caso de realizarse una infraestructura urbanística (…) D . Cualquier anomalía en cuanto a la omisión a las recomendaciones aquí descritas, QUEDA BAJO TOTAL RESPONSABILIDAD de las instituciones que otorgan los permisos, del ingeniero o responsable de la obra y de la Municipalidad respectiva de no solicitar los informes, inspecciones y correcciones correspondientes…” (folios 142 a 145 del expediente). En consecuencia, si bien es cierto, no resulta procedente alegar que de acuerdo con el mapa de amenazas de la CNE, el terreno se encuentra en un área de alta fragilidad por deslizamientos; también lo es, que la recurrente deberá cumplir una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de previo a que la Municipalidad de Tibás, pueda determinar con base en criterios técnicos objetivos y veraces, si el terreno propiedad de la asociación recurrente resulta o no apto para la construcción de un complejo habitacional de interés social, tal y como se analizará en el considerando VIII de esta resolución.
VIIo.- Por último, lleva razón el representante de la Asociación recurrente al afirmar que -en principio- el procedimiento tramitado ante el Tribunal Ambiental Administrativo en expediente número 044-12-02-TAA, por presunta tala ilegal de árboles en el inmueble objeto de conflicto, no tiene la virtud de servir como un fundamento válido para denegar las solicitudes de permiso de construcción planteadas por la Asociación recurrente. Ello por cuanto: i) Contrario a lo indicado por la Municipalidad de Tibás, el Tribunal Ambiental Administrativo no constituye un órgano en ejercicio de la función jurisdiccional, dado que conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º de la Ley Orgánica del Ambiente, “… Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio…”; ii) Porque a folio 56 a 58 del expediente, se desprende que el dieciocho de julio del dos mil catorce, se rindió por parte de los inspectores del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el informe de gira número OSJ-598-2014, realizada el 24 de junio el dos mil catorce, en el inmueble con matrícula de folio Placa18221 -propiedad de la asociación recurrente-, diligencia que se realizó para el asunto tramitado por el Tribunal Ambiental Administrativo, en expediente número 044-12-02-TAA. Que en dicho informe, se concluye –en lo que interesa- que: “…En el momento de la inspección en compañía del señor Nombre104616 , presdiente de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, no se observa corta reciente de árboles ni de vegetación menor. Se observan tres casas construidas en la propiedad, las cuales se encuentran fuera del área de protección del Virilla. En respuesta a lo ordenado en la Resolución Nº 122-13-TAA, sobre si el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ha otorgado permisos de corta en esa área, es importante aclarar que debido a que los árboles cortados en propiedad de la Asociación de Vecinos Alameda Chorotega San Juan de Tibás, eran de especie Ciprés, especie exótica y plantada, no requieren autorización de la Administración Forestal del Estado para su corta , tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 (…) Por no encontrar corta reciente de árboles o de vegetación menor, ni construcciones dentro del área de protección del río Virilla , no se efectuará valoración económica del daño ambiental solicitada…” (folios 56 a 58 del expediente; el subrayado no es del original). Por todo lo expuesto, también resulta improcedente que se hayan denegado las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente, con base en la pendencia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, del procedimiento por presunta tala ilegal de árboles en el terreno propiedad de apelante, tramitado en expediente 044-12-02-TAA.
VIIIo.- Sin perjuicio de todo lo expuesto y tal como la CNE sostiene en los informes IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014, es menester indicar tanto a la Asociación recurrente como a la Municipalidad de Tibás, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana y I.I del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, el desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanización está permitido en tanto que se reúnan diversas condiciones, entre las que destacan: i) Que los usos de proyectados estén conformes con las normas de zonificación establecidas en el Plan Regulador o en su defecto, por organismos competentes. En ese sentido, de los documentos allegados al expediente, se desprende que el diez de abril del dos mil trece, la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Tibás, otorgó certificado de uso conforme y condicionado, para sustituir casa de madera rústica construida sin permiso municipal, en la finca descrita en el plano catastrado número Placa18220, matrícula de folio real número Placa18221, sita en “Jesús Jiménez 2 alameda costado este al fondo”, propiedad de la asociación recurrente. Se consignó que “…Este uso tiene vigencia de un año calendario…” y se le impuso la obligación de “…indicar el lugar exacto y poner las curvas de nivel. Presentar planos visados por el CFIA…” (folios 46 y 47 del expediente). Sin embargo, no consta en el expediente que la Asociación apelante ha gestionado y que la Municipalidad de Tibás le haya otorgado, un certificado de uso de suelo para construir un proyecto habitacional de interés social en el terreno objeto del conflicto, obras que no guardan relación con las referidas en el uso de suelo del dos mil trece y cuya vigencia estaba limitada a un año. ii) Que las características naturales del terreno o la alteración que a éstas puedan ocasionar las obras a realizar, ofrezcan una garantía previsible contra riesgos de inundación, derrumbes o deslizamientos, tomando en cuenta las características ecológicas del sitio. Este aspecto, adquiere una gran relevancia en el caso concreto, toda vez que conforme a los estudios IAR-INF-0310-2014 e IAR-INF-0914-2014 emitidos por el Jefe de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, se confluye –entre otras aspectos- que “… El terreno posee talud con una fuerte pendiente hacia el río (>40º) (…) Dichos terrenos han demostrado una estabilidad bastante aceptable , sin embargo si requieren un manejo muy cuidadoso del agua pluvial y servida, con el objetivo de no generar desprendimientos cerca del talud que da hacia el sector del valle del río Virilla …”. En ese sentido, del expediente administrativo no se desprende que la Asociación recurrente como desarrolladora del proyecto habitacional que pretende edificar, haya presentado previamente ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme al artículo VI.2 y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la consulta de los planos preliminares del anteproyecto, a fin de establecer la viabilidad del mismo, con base en diversos aspectos como por ejemplo: el diseño geométrico preliminar del fraccionamiento o de la urbanización, debidamente firmado por el profesional responsable. Tampoco se desprende que cuente con la disponibilidad hídrica otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; o con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre otros. iii) En consecuencia, de previo a que la Municipalidad de Tibás pueda resolver de manera motivada y con base en criterios técnicos veraces y objetivos, si el terreno propiedad de la asociación recurrente resulta o no apto para la construcción de un complejo habitacional de interés social, la Asociación recurrente deberá cumplir el procedimiento previsto en los numerales artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana; I.I , VI.I y siguientes del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, sin perjuicio de otros requisitos que no están contemplados en esa normativa, pero que sean aplicables al caso concreto.
IXo.- Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás y por conexidad, el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, emitido por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Tibás, a fin de que, previa verificación de que la apelante cumplió lo indicado en el considerando VIII de esta resolución, proceda de manera motivada a resolver las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente. En lo que fue objeto del recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.-
POR TANTO.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula la resolución de las ocho horas del dos de diciembre del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Tibás y por conexidad, el oficio número ING-CE-109-2014 del 18 de noviembre del dos mil catorce, emitido por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Tibás. Devuélvase el expediente a la Municipalidad de Tibás, a fin de que, previa verificación de que la apelante cumplió lo indicado en el considerando VIII de esta resolución, proceda de manera motivada a resolver las solicitudes de permiso de construcción número 109037 y 109039 planteadas por la Asociación recurrente. En lo que fue objeto del recurso de apelación, se da por agotada la vía administrativa.- Evelyn Solano Ulloa Marianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE VECINOS ALAMEDA CHOROTEGA SAN JUAN DE TIBÁS.
RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE TIBÁS 3
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