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Res. 00458-2015 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 23/04/2015

Res. 00458-2015 Sala Primera de la CorteRes. 00458-2015 Sala Primera de la Corte

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    20120004000102-1055265-1.rtf *050007100163CA* Res: 000458-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

    Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre126697 , operario, Nombre127072 , secretaria, ambos en la condición personal y en representación de los menores de edad Nombre238422 y Nombre238422 , de apellidos Nombre238422 , Nombre238423 , administradora de empresas, albacea de quien en vida se llamó Nombre99979 , Nombre37680 , pensionada, Nombre238423 , soltera, estudiante; contra el ESTADO, representado por el procurador II Omar Rivera Mesén; la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representado por el apoderado general judicial sin limitación de suma Robert Arias Olivares; y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representado por la alcaldesa municipal Alicia Borja Rodríguez. Figura como apoderado especial judicial de los actores, el licenciado Alonzo Gallardo Solís, soltero y de la Municipalidad de Curridabat, el licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento cuarenta millones de colones, a fin de que en sentencia: "1- Solicitamos que por ser contrarios a la Constitución Política, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la ley, y con el fin de que los daños y perjuicios no se continúen produciendo, que se declare ilegal y se prohíba de forma definitiva la realización de los Festejos Populares de Fin de Año de San José en los años siguientes, en lo que se conoce como el “Campo Ferial” de Zapote, y en el terreno aledaño a éste donde se realizan las festividades en Curridabat, que se ordene al Estado y a las Corporaciones Municipales, tal y como lo indica el Oficio DH-417-95, de fecha 19 de octubre de 1995, expediente No. 3113-03-94 de la Defensoría de los Habitantes, del cuál (sic) en la conclusión número 2.- cito textual: “Que el Campo Ferial y el Redondel de Zapote según se desprende de las quejas de los vecinos, de la inspección realizada por esta Defensoría y de los criterios técnicos preliminares realizados por el Ministerio de Salud, por el Instituto Nacional de Seguros y por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no reúne las condiciones sanitarias ni de seguridad para que se realicen en el lugar este tipo de actividades…, sin perder de vista la urgente necesidad de que la Municipalidad de San José busque una solución al más corto plazo posible para trasladar dichos festejos a un lugar adecuado ya que no se puede permitir que se sigan generando estos problemas a los vecinos de Zapote o se trasladen los problemas a otra comunidad.” (la negrita y el original son propios), lo cuál (sic) no se cumplió y nótese que la recomendación de la Defensoría de los Habitantes es del año 1995, el cuál (sic) aporta, así las cosas, que se les ordene buscar un nuevo lugar para la realización de éstos, que reúna las condiciones necesarias y donde no se cause a nadie el daño y los perjuicios que a nosotros nos han causado, donde no se perturbe la dignidad humana, la salud ni la vida como se hace a la fecha. 2- Solicitamos, se declare con lugar la presente demanda y se condene a los codemandados a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados durante los últimos años, los cuales estimamos prudencialmente de la siguiente manera: Daño moral, psicológico y emocional. Veinte millones de colones (¢20.000.000.00) por cada uno de los integrantes de nuestras familias a saber Nombre126697 , Nombre127072 , Nombre238422 , Nombre238422 , Nombre99979 , Nombre37680 e Nombre238423 , siendo un total de siete personas para la suma total de ciento cuarenta millones de colones (¢140.000.000.00) que corresponde al daño moral sufrido, en especial con las festividades del período 2004-2005 que han sido las peores de todas, por tanto las que más nos han afectado. Y además, que se condene solidariamente a los codemandados a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados durante los festejos recién realizados “Festejos Populares 2005-2006”, los cuales estimamos prudencialmente sumado a lo antes referido, la suma de (¢10.000.000.00) diez millones de colones por cada uno de los integrantes de las familias actoras antes citados siendo un total de siete personas para la suma total de (¢70.000.000) setenta millones de colones más por concepto de daño moral, psicológico y emocional, para ése último período. Para un total indemnizatorio de ¢210.000.000.00 doscientos diez millones de colones exactos. 3- Solicitamos se condene en forma solidaria a los codemandados al pago por los daños físicos y los perjuicio (sic) de ellos derivados los cuales se determinarán y cuantificarán mediante los exámenes periciales solicitados, así como al pago de ambas costas del presente proceso. 4- Solicitamos se les condene de igual forma a pagar los intereses legales sobre el monto definitivo de la condenatoria, desde esta fecha y hasta su efectivo pago.” 2.- Los demandados contestaron negativamente. El Estado opuso la defensa de litis consorcio pasivo necesario y la Municipalidad de San José la de cosa juzgada. Además, los codemandados formularon las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica “sine actione agit”.

    3.- El Juez Berny Solano Solano, en sentencia no. 419-2011 de las 9 horas 35 minutos del 28 de febrero de 2011, resolvió: "Se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y la excepción de cosa juzgada. Se rechaza por improcedente la excepción de sine actione agit. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda planteada. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora.” 4.- La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrado por los Jueces Isaac Guillermo Amador Hernández, Bernardo Rodríguez Villalobos y Ricardo Madrigal Jiménez, en sentencia no. 127-2011-VII de las 11 horas 40 minutos del 21 de diciembre de 2011, dispuso: “Se rechazan la petición inicial y principal y las pretensiones accesorias primera, segunda, tercera y cuarta. Fallando sobre el recurso, se rechaza en su totalidad el de apelación intentado y se confirma el fallo venido en alzada.” 5.- El licenciado Gallardo Solís, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

    6.- Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 14 de mayo de 2014, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados Alonso Gallardo Solís, de la parte actora, Óscar Rivera Mesén, de la Procuraduría General de la República, Roberto Arias Olivares y Luis Gerardo Chaves Villalta, éstos últimos como representantes de las Municipalidades de San José y de Curridabat, respectivamente.

    7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.- El 17 de agosto de 2005, el señor Nombre126697 y doña Nombre127072 , en su calidad personal y como representantes de sus hijos menores de edad Nombre238422 y Nombre238422 de apellidos Nombre238422 ; Nombre99979 , la señora Nombre37680 e Nombre238423 interpusieron demanda contra el Estado, Municipalidad de San José y Municipalidad de Curridabat. En dicho libelo, expusieron, residen en Zapote, 50 metros sur de la esquina noroeste del Almacén Gollo, dentro de lo que se conoce como “campo ferial”, donde se realizan los festejos populares de fin y principio de año de San José y las fiestas cantonales de Curridabat. Expresaron, la familia Nombre238423 tiene 20 años de residir en el lugar y la familia Nombre238422 unos 15 años. Señalaron, durante la celebración de las festividades se ven expuestos a una alta contaminación sónica y de residuos orgánicos e inorgánicos, lo cual atenta contra su salud. Además, manifestaron, se ven expuestos al hampa, se les restringe su libre tránsito e impide a sus familiares y amigos visitarlos. En lo medular, pidieron: se declare ilegal y se prohíba de forma definitiva la realización de los festejos populares en lo que se conoce como campo ferial de Zapote y en el terreno aledaño de Curridabat; se ordene al Estado y a los ayuntamientos se cumpla con la conclusión 2.- del oficio no. DH-417-95 del 19 de octubre de 1995, expediente no. 3113-03-94 de la Defensoría de los Habitantes, en cuanto, apuntó que no cumplía las condiciones sanitarias ni de seguridad para su desarrollo y, debía a corto plazo buscarse otro sitio para ubicar tales festejos; se les ordene trasladarse a otro lugar a realizarlos; se les condene solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, que estiman de la siguiente forma: ¢20.000.000,00 para cada uno de los integrantes de las dos familias, por concepto de daño moral, psicológico y emocional experimentados durante las fiestas del período 2004-2005, ¢10.000.000,00 para cada uno de los demandantes del período 2005-2006; igualmente se les condene a cancelar los daños físicos y los perjuicios de ellos derivados, los que se determinarán y cuantificarán mediante las pericias solicitadas, los intereses sobre las sumas que se concedan desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago, así como ambas costas del proceso. Los co-accionados contestaron negativamente, todos opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”, el Estado, además, la de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación ad causam activa, última que también opuso el Ayuntamiento de Curridabat. De igual forma, el ente corporativo josefino planteó la defensa de cosa juzgada. El Juzgado rechazó las excepciones de falta de: legitimación activa y de cosa juzgada, y por improcedente la expresión genérica de “sine actione agit”. Acogió la de falta de derecho y sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte actora. El Tribunal confirmó lo resuelto. Inconforme, el apoderado especial judicial de los codemandantes interpone recurso de casación donde desarrolla motivos procesales y de fondo, aunque los primeros fueron rechazados de plano.

    II.- Primero: aduce el fallo es contrario a la cosa juzgada y violenta el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC). Manifiesta, hay dos fallos constitucionales donde con fundamento en una mala o inadecuada fiscalización en los festejos se tuvo como vulnerado la disposición 50 de la Constitución Política, -derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-. En el no. 2004-14929 de las 11 horas 20 minutos del 24 de diciembre de 2004, señala, se condenó en abstracto a los aquí co-demandados al pago de los daños y perjuicios. Adiciona, fue de dicho modo sobre todo por la contaminación sónica, la que arguye, ha quedado acreditado afectó a sus representados. Y, en el no. 2006-16628 de las 11 horas 2 minutos del 17 de noviembre de 2006, advirtió a la Municipalidad que debía analizar la ubicación de los festejos con el propósito de asegurar el derecho al descanso, libre tránsito y tranquilidad pública de quienes residían en zonas aledañas al lugar donde se celebran los festejos. Argumenta, de acuerdo con lo expuesto, y las pruebas aportadas se demostró que en razón de una mala fiscalización, los derechos regulados por tratados internacionales y en la propia Constitución Política les fueron negados. Asimismo, recrimina se les conculcaron los derechos a la seguridad, salud e intimidad. Segundo: acusa desaveniencia entre lo dispuesto en sentencia y las pruebas que constan en el expediente, por lo que en su opinión, se vulnera el cardinal 99 del CPC. Ataca, los juzgadores de las instancias previas, incurrieron en dicho yerro al establecer que la primera pretensión deducida es la principal y las restantes son accesorias, por lo que dice, el acervo probatorio solo se analizó respecto aquella. Por ende, apunta, se les generó indefensión, con quebranto al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad, lo que, en su criterio, vicia de nulidad los fallos del A quo y el Tribunal. Así, expresa, la sentencia no se dictó dentro de los límites de la demanda. De seguido, ataca lo fallado en primera instancia por contradictorio y dado que la prueba, señala, se apreció indebidamente. Tercero: alega, tanto el A quo como el Tribunal quebrantaron los artículos 123 y 124 del CPC, dado que de forma arbitraria establecieron la pretensión primera como principal y las restantes como accesorias, pese a que desde el inicio interpuso el proceso para cobrar daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en los preceptos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 1045 y 1048 del Código Civil (CC). Explica, por ello la prueba aportada en su mayoría se destinaba a probarlos. Agrega, se conculcó el cardinal 330 del CPC (sana crítica) al valorar ciertas pruebas relacionadas con los festejos populares de San José y las fiestas cantonales de Curridabat. Su reclamo de daños y perjuicios, apunta, no se relaciona con la ilegalidad o no de la realización de dichas actividades, sino por el ruido excesivo al que se ven expuestos, la contaminación con basura y otros residuos, aguas negras, contaminación ambiental –olores y humo- que producen los chinamos al cocinar los alimentos, de acuerdo con lo establecido en los cánones 1045 y 1048 del CC. Señala, estos hechos constan en los dictámenes, videos, fotografías, testimonios, noticias periodísticas, reconocimiento judicial y sentencias constitucionales que fueron erróneamente valoradas por los jueces de primera y segunda instancia. Por consiguiente, arguye, los coactores sufrieron un daño moral subjetivo, sin que fuera objeto de análisis en las anteriores etapas procesales. De ahí, aduce, se vulneró la regulación 123 del CPC, pues, contrario a la resuelto es posible formular diversas pretensiones principales; pero tanto el A quo como el superior, manifiesta, cometieron el yerro de estimar como principal la petitoria primera y rechazar las restantes por accesorias, pese a ser independientes. Argumenta, de consuno con la norma 190 de la LGAP, la pretensión primera podía desestimarse sin que ello incida en el acogimiento de los daños y perjuicios. Afirma, se infringieron los artículos 305 del CPC porque se declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas durante el emplazamiento, y el 331 ibid que concede a los jueces la facultad de ordenar prueba para mejor proveer, por lo que en su opinión, debieron ser admitidas dada su trascendencia. Continúa, si tales pruebas se hubieran valorado en relación con los daños y perjuicios reclamados en las petitorias segunda y tercera, a la luz de lo estipulado en los preceptos 1045 y 1048 del CC, en relación con la teoría del riesgo creado, se hubieran concedido no por el funcionamiento legal o ilegal de la Administración, ni por su no fiscalización (o deficiente), sino por la simple realización de los festejos en los años pasados. En su criterio, el quebranto normativo se produce debido a que los codemandados no han actuado como un buen padre de familia. Expone, del oficio UPAH-RCS-1458-2006, folio 98 del expediente del amparo del año 2006, cuya certificación aportó el 25 de enero de 2007, la basura que se acumula frente a sus casas, los malos olores, -ver reconocimiento judicial-, sumado al asma padecida por doña Nombre127072 . Recalca de conformidad con la teoría del riesgo creado los menoscabos causados por los asistentes al campo ferial y los empresarios que se instalan en él, son responsabilidad de los organizadores, como dice se dispuso en la resolución 965-2007 de 13 horas 30 minutos del 14 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al resolver las excepciones previas. Acepta, los daños y perjuicios no fueron causados de manera directa por los co-accionados, pero como son quienes realizan la actividad riesgosa y obtienen un beneficio económico, entonces son responsables ante los vecinos del campo ferial. De ahí, increpa, a nada conducía que el Juzgado y el Ad quem trataran de establecer la existencia de nexo causal entre las codemandadas y el hecho dañoso, ya que como se expuso, indica, no lo hay de forma directa. Cuarto: asevera, se produce error de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas, dado que algunas se valoraron solo respecto a la pretensión primera, pero, no en lo tocante a los pedimentos segundo y tercero. Afirma, existen elementos de convicción con carácter de documentos públicos, que hacen plena prueba, a saber, el certificado médico de folio 1, las certificaciones de los recursos de amparo supracitados, informes técnicos del Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional de Emergencias que sirvieron de base a los fallos de la Sala Constitucional (originales que constan en los respectivos expedientes) y dictámenes periciales. Además, indica, los videos y fotografías tienen el valor probatorio dispuesto en los artículos 412 y 413 del CPC, y sin embargo, dejaron de ser apreciados por el juez. Agrega, las fotografías se desecharon al estimarse que muestran un momento determinado, no que el problema de la basura haya sido constante (petitoria segunda). Objeta, igual sucede con el reconocimiento judicial ya que se desechó al ser de fecha posterior a los hechos alegados. De ahí, enuncia, el Ad quo y el Tribunal conculcan el precepto 330 del Código Procesal Civil al no apreciar las pruebas en conjunto, pues, en su opinión, permiten constatar la falta de supervisión, contaminación sónica y ambiental en el lugar donde residen los coactores. También reprocha el rechazo de los dictámenes periciales al haberse realizado años después de ocurridos los hechos, aunque fue debido a la mora judicial. Recrimina lo fallado por el Ad quem en cuanto a que el acervo probatorio se dejó a la deriva, ya que no se relacionó con los hechos útiles. Insiste, lo fallado se debe al yerro del Juzgado y el Ad quem al calificar de accesorias las pretensiones segunda y tercera, dado que las probanzas se analizaron únicamente respecto a la legalidad o no de la realización de los festejos populares. Refiere, los juzgadores de primera y segunda instancia tampoco examinaron las conclusiones suscintas presentadas el 26 de abril de 2010. Apunta, es evidente tanto el error de hecho como de derecho al convertir el proceso de daños y perjuicios en uno de mera legalidad. Afirma, solo el informe de la Defensoría de los Habitantes y “…las pruebas relacionadas con los procesos de amparo… estaban destinadas a demostrar los hechos relacionados con la pretensión primera… toda la restante prueba estaban (sic) destinadas a demostrar los hechos relacionados con la pretensión (sic) segunda y tercera, sea los daños (físico y moral) y los perjuicios”. Quinto: objeta lo resuelto en lo tocante a “…que no se acreditó que existiera alguna violación constitucional al régimen jurídico por la realización de los festejos”, pese a que el recurso de amparo se declaró con lugar y se condenó a los co-accionados a cancelar a sus representados los daños y perjuicios con base en la falta de supervisión y/o cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior, arguye, evidencia una errónea interpretación de hecho y de derecho de dicho elemento de convicción. Increpa, “cómo puede considerarse el hecho de que la excesiva contaminación sónica no generé daños y perjuicios, muy especialmente daño moral subjetivo que los juzgadores como perito de peritos deben determinar, como el no poder dormir… como es de conocimiento público y notorio, posfestejos Populares realizados frente a sus viviendas tienen todos los años una duración de entre quince y veintidós días, ¿Cuáles son las consecuencias anímicas, emocionales y físicas de …muchos días de no poder conciliar el sueño? …¿No es esto un daño moral subjetivo, objetivo y además físico? Según los Dictámenes Forenses (sic) que constan en autos y que fueron analizados por los juzgadores de las instancias anteriores solamente en relación con la pretensión primera… si existe un daño psicológico y físico, así como los hechos denunciados son detonantes y agravantes de padecimientos preexistentes como el asma y trastornos emocionales y afectivos que muestran algunos de los actores”. Continúa, se obvió lo resuelto por la Sala Constitucional, pues, desde 1999 al 2005 no se realizaron mediciones sónicas (testimonio del señor Nombre127077 ), con la justificación de que no tenían equipo. Añade, las mediciones que constan son las de los festejos 2005-2006, donde se realizaron 21 –ninguna en la madrugada-, aunque las efectuadas en la vivienda de los coaccionantes, mostraron más de 40 decibeles y las verificadas en los establecimientos sobrepasaron los 80 decibeles, solo se expidieron 4 órdenes sanitarias. Por otro lado, apunta, la valoración de los discos compactos de fotografías y videos resulta errónea, ya que pese a tenerse por acreditada la existencia de basura, se concluye, no significa que fuera así todo el tiempo durante la celebración de los festejos. En consecuencia, insiste, los elementos de convicción deben valorarse en conjunto. Señala los registros fotográficos y de video cuentan con fecha y hora, lo cual indica, se dejó de considerar. Adiciona, es imposible contratar un notario público para que certifique cada una de las situaciones que muestran las fotos y tomas. Reprocha, lo dispuesto por el A quo en lo atinente a que es lógico que se produzca basura en las fiestas; es de suponer que no todas las personas quienes asisten tengan un compromiso con el medio ambiente, y, es ilusorio que pueda existir un funcionario de sanidad pública o un policía detrás de cada persona durante su estadía en el campo ferial. Recalca el juez dejó de valorar objetivamente dicho material visual, junto con las noticias de los periódicos y el casete de VHS aportado, de modo que se quebrantó el cardinal 330 del CPC. Sexto: en cuanto al reconocimiento judicial celebrado a las 20 horas del 26 de diciembre de 2008, objeta, no fue analizado por el A quo ni el Tribunal. Reproduce algunos de los aspectos recogidos en tal acta (ruido, basura, personas que hacen sus necesidades fisiológicas frente a sus casas de habitación, falta de vigilancia, poca iluminación, violación al libre tránsito), que en su criterio, acreditan los daños y perjuicios reclamados. En lo concerniente a la deposición del señor Nombre127077 , que dice, fue descartada por el Ad quem por haberse brindado años después de los hechos denunciados; recrimina, como si fuera un criterio valido para desestimarla. En lo referente a los otros dos testigos, aduce, no hay apreciación alguna, dado que se valoró únicamente en cuanto a la pretensión primera. Argumenta, en lo tocante a lo expresado por el señor Nombre127077 , debe dársele carácter de prueba técnica, porque fungió como gestor ambiental en los festejos del 2005-2006. Igualmente, afirma, en su declaración dejó plasmado el problema de inseguridad que se experimenta durante la celebración de los festejos, dado que expresó, por razones de seguridad las prevenciones se realizaban hasta la mañana siguiente. Asimismo, dice, del informe del experto se comprueba el sonido era alto, la confinación del ruido era compleja, la concentración de personas era masiva lo que aumenta los decibles, las mediciones de impacto de onda no se realizaron porque no contaba con el equipo necesario, había vibración en los vidrios de las casas y ese tipo de frecuencia no solo daña el sistema auditivo sino también el nervioso, ojos e hígado. Lo anterior, afirma, no fue valorado por el A quo. En lo tocante a la seguridad, agrega, “…la señora Nombre127211 , expresó: “a mi me tocaron por delante y atrás” para referirse a que fue víctima de un… tocamiento indebido cuando intentaba ingresar con su sobrina Nombre238424 quien es actora en éste proceso…”. En lo que concierne a los dictámenes médicos y psicológicos forenses de folios 385 a 421, 424 a 453, 464 a 471 y 514 a 521, alega, al igual que el restante acervo probatorio solo se examinó respecto a la que los juzgadores denominaron “pretensión principal”, sea, dice, la primera. Insiste, si se realizaron años después, fue debido a la mora judicial, en todo caso, manifiesta, se dejó de estimar que se prepararon tomando en consideración la antigüedad de los hechos. Tales experticias, manifiesta, reflejaron los padecimientos físicos que tienen los actores, que con las situaciones fácticas acusadas se han visto agravados. La señora Nombre127072 , indica, por su condición asmática, sufre con la inhalación de los olores fuertes que se producen durante el desarrollo de los festejos. Además, que la ansiedad le puede provocar crisis de asma. Por otra parte, aduce, el informe pericial psicológico forense no. SPPF-2008-1553 evidencia que la señorita Nombre238423 cuando se le habla sobre las fiestas y todo lo que sucede a su alrededor, muestra malestar emocional. Además, del dictamen médico legal DML 2008-11650, se extrae, ella sufre de “hipoacusia, insomnio, estrés, depresión”. También, que la señora Nombre37680 sufre de “hipoacusia neurosensorial bilateral” por lo que se le prescribió el uso de audífono intercraneal (epicrisis DMCCD-2392-2008 del 27 de octubre de 2008 de la Clínica Dr. Carlos Durán). En su opinión, estos padecimientos se agravan con la celebración de las fiestas de fin y principio de año. Continúa, el peritaje SPPF-2008-1808 del 27 de noviembre de 2008, es el más completo y en él se aprecia según el relato de la señora Nombre127072 los padecimientos que sufre durante las fiestas, los cuales le afectan en sus relaciones con sus hijos y esposo; asimismo, experimenta cansancio, dolores de cabeza, entre otros. Reprocha, el Juzgado y el Ad quem desvirtúan el criterio técnico de la profesional que realizó el dictamen, y nuevamente, expone, es así debido a que se analizó únicamente respecto a la pretensión primera. Arguye, los peritajes son un apoyo o auxilio para los jueces en las ramas distintas al derecho. Alude, en el informe psicológico forense no. SPPF-2008-1735 del 19 de noviembre de 2008, el menor Nombre238422 , hace referencia al grado de afectación que sufre cuando se llevan a cabo los festejos: a ciertas horas no puede salir porque las personas hacen sus necesidades fisiológicas frente a su vivienda, asimismo, la bulla revienta los vidrios y sus padres se enojan y no se les puede hablar. Concluye, a este respecto, es evidente, que de conformidad con la epicrisis, los dictámenes de la Medicatura Forense y médicos, los codemandantes presentan cuadros muy similares con problemas en sus oídos, audición, irritabilidad, trastorno del sueño y tensión, entre otros. Acusa, error de hecho en la apreciación de las pruebas en relación con las situaciones fácticas denunciadas y la pretensión primera. Reprocha, el A quo desvirtúa el oficio no. Placa23309 del 19 de octubre de 1995, dado que en su opinión, no se le dio posibilidad a la contraparte de rebatirlo y no se sabe quién, ni cuándo lo realizó. Sin embargo, manifiesta, es claro, que fue personal del Ministerio de Salud, Bomberos e Instituto Nacional de Seguros quienes lo efectuaron. Consecuentemente, increpa, de consuno con lo estipulado en los cardinales 369 y 370 del Código Procesal Civil tienen carácter de documento público. El error de hecho, argumenta, se produce dado que en el documento se dice quienes estuvieron presentes durante la inspección, así como su fecha. Afirma, de dicho instrumento se obtiene que desde aquella data el campo ferial no reunía las condiciones sanitarias ni de seguridad indispensables para desarrollar este tipo de actividades. Igualmente, refiere, los vecinos desde los festejos 1987-1988 han librado fuertes luchas en razón de los inconvenientes que se generan. Adiciona, en el documento se le hace ver a la Municipalidad de San José la necesidad de buscar al más corto plazo, otro lugar donde realizarlas. El error, expresa, ocurre al estimar que se trata de simples recomendaciones, ya que dicho aspecto no debe restarle su valor probatorio. Asevera, debe considerarse que la Sala Constitucional en las sentencias analizadas, declaró que, sus representados tienen derecho a cobrar los daños y perjuicios experimentados, en razón del actuar de los codemandados y de las vulneraciones a los derechos constitucionales (pretensiones dos y tres). Cita como quebrantados los cánones 41 y 40 de la CP; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; disposiciones 1, 5, 8, 12, 13, 22, 24 25, 28 y 29 de la Cumbre de la Tierra o Cumbre de Río; artículos 190, 192, 194, 196 y 197 de la LGAP; 102, 287 del CPC, siguientes y concordantes; 401, 1045 al 1048 y afines del CC, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 24, 25, 44 incisos d), f), 104, 105, 106, 117, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y Adolescencia; 3 incisos c) y j), 6, 8, 12 y 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Para finalizar expresa, de conformidad con el precepto 331 del CPC se debió admitir como prueba para mejor proveer el informe Zapote-DRCS-0002-06 del 1 de enero de 2006 del Ministerio de Salud, Región Central Sur, al ser complementario de las mediciones sónicas y donde, indica, se verifica que la contaminación de sonido es diaria y supera lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, indica, se constató, todos los días se apreció vibración en los vidrios de las viviendas de los coaccionantes. Sétimo: acusa, se quebrantó el cardinal 222 del CPC, ya que a los coactores se les debió eximir del pago de las costas al haber litigado con evidente buena fe. Refiere, la Sala Constitucional les dio la razón en cuanto a las pretensiones aquí reclamadas. Además, son personas de escasos recursos, y que de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia, a los codemandantes menores de edad no se les puede condenar al pago de las costas.

    III.- De previo al análisis de las inconformidades es menester hacer las siguientes consideraciones. El recurso es bastante disperso y no cumple en su mayor parte con la técnica del recurso de casación. De manera constante ataca en conjunto lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, esto obedece a que en gran medida reproduce el recurso de apelación. Además, en ocasiones únicamente combate lo fallado en primera instancia, pese a que la sentencia recurrible es la del Tribunal. En no pocas ocasiones aduce error de hecho y derecho en cuanto a una misma prueba. En consecuencia, solo se entrará al conocimiento de aquellos reproches donde se ataca lo dispuesto por el Ad quem.

    IV.- En la primera inconformidad, aduce se quebranta la cosa juzgada e infringe el artículo 13 de la LJC, sin embargo, el reproche resulta informal, dado que no cita los preceptos 162 y/o 163 del CPC, presupuesto indispensable para acceder a su estudio. En lo demás parece referir a un problema probatorio, sin precisar de cuál se trata y sin citar el derecho de fondo que resulta infringido en razón del yerro que cita, lo que hace inatendible el motivo sobre el particular.

    V.- En el segundo agravio, alega, existe desavenencia entre las pruebas traídas al proceso y lo resuelto. Consecuentemente, en esencia este yerro atiende a la divergencia entre el material probatorio y lo fallado, sea a un error de hecho o de derecho al apreciar o valorar los elementos de convicción. Ha de hacerse notar, esta Cámara podría conocer la presente inconformidad solo si cumpliera con la técnica del recurso de casación, lo cual no acontece en el subexamine. En lo tocante a la alegada violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, no expone de modo alguno cómo se producen. De ahí, lo expuesto lleva al rechazo del agravio.

    VI.- En el tercer reparo desarrolla una serie de inconformidades sin claridad ni precisión. Es necesario señalar, en lo que a la prueba para mejor resolver se refiere este Órgano decisor ha “…sostenido …es una facultad de los juzgadores, no de las partes (en este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias no. 94 de las 15 horas 45 minutos del 9 de noviembre de 1994, 892 de las 9 horas del 25 de noviembre de 2005, 596 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto de 2006, 534 de las 10 horas 20 minutos del 27 de julio y 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre, ambas de 2007). Es decir, es entera decisión del órgano juzgador solicitar algún elemento de convicción o admitir el decrecido por las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Éstas ya habrán desplegado la labor demostrativa que les corresponde, en los momentos procesales oportunos, de acuerdo a la carga probatoria que les impone el ordenamiento jurídico. Por esta razón, se ha manifestado también que el instituto no puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa” (sentencia no. 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008; en este mismo sentido puede consultarse la resolución no. 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre de 2007)”. No. 1690 de 10 horas del 13 de diciembre de 2012. De ahí, no lleva razón el recurrente, pues, no es cierto que una vez ofrecida la prueba para mejor resolver, debió ser admitida ya que es una facultad del Juez si lo hace o no, máxime si se trata de elementos de convicción conocidos por la parte desde un inicio, lo que significaría paliar su propia incuria. Por ende, no hay infracción alguna cuando los juzgadores decidieron rechazarla. Por consiguiente, lo que procede es desestimar el agravio en lo que a este extremo compete. En consonancia con lo anterior, a nada conduce la objeción del impugnante en lo tocante a que si esa probanza se hubiera valorado en cuanto a lo reclamado en las pretensiones segunda y tercera, cardinales 1045 y 1048 del CC, así como la teoría del riesgo creado, entonces se le hubieran concedido los daños y perjuicios reclamados. En todo caso, es menester manifestar que de existir responsabilidad, el régimen jurídico aplicable sería el público (artículos 190 y siguientes de la LGAP), de modo alguno el privado u ordenamiento de responsabilidad civil aducido. Asimismo, introduce un aspecto que no fue propuesto ni debatido en anteriores instancias, como lo es la teoría del riesgo creado, por lo que no puede accederse a su estudio, dado que significaría sorprender a la contraria, con menoscabo a su derecho de defensa (artículo 608 del CPC). Igualmente, el motivo es ayuno en explicar la forma cómo resulta vulnerado el derecho de fondo.

    VII.- Dado que en los restantes agravios se acusan mayormente violaciones indirectas de ley, entonces es necesario traer a colación lo expresado por esta Cámara sobre el particular: “…es menester retomar lo que ha establecido esta Sala respecto de la manera en que deben ser alegados los quebrantos de fondo, cuando se alega violación indirecta. Al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil, ésta ocurre cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. En estos supuestos, se debe indicar de forma precisa y diáfana el error acusado. El de hecho se produce cuando el juzgador incurre en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, extrayendo elementos de convicción que le son ajenos. En esta eventualidad, el recurrente no está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador no se contravienen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan en su apreciación. La expresa denuncia del yerro o su constatación debidamente acusada, le basta a la Sala para tener competencia y realizar el estudio o análisis, y determinar si se produjo o no el reproche planteado. Por otro lado, el error de derecho supone desconocer el valor legal de una probanza, u otorgarle uno distinto al previsto por la ley. Al alegarlo, deben mencionarse las normas que refieren su jerarquía probatoria. Dentro de éste también se reconoce la censura por la violación de las reglas de la sana crítica, que tiene por objeto evidenciar inobservancia de los principios de la lógica, psicología o experiencia al construir y ponderar los hechos demostrados. Y la preterición, que se configura cuando para la solución que se imparte, el juzgador ignora una prueba debidamente incorporada al proceso. En ambos casos, esto es, error de hecho y de derecho, es imprescindible citar las reglas vulneradas por el fondo, expresando, con claridad y precisión, la forma en que se produjo el yerro y la incidencia que tuvo sobre los cánones desaplicados, o bien, actuados con desatino (artículo 596 de ese mismo cuerpo legal). Esto implica señalar técnicamente la violación indirecta infringida a las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos”. Los agravios cuarto, quinto y sexto, en lo que atañe a las violaciones indirectas de ley no cumplen con la técnica mínima del recurso extraordinario de casación, pues, pese a que señalan los elementos de convicción a los cuales estima se les dejó de otorgar su correspondiente valor probatorio, y en los que supuestamente se incurrió en una equivocación material, así como las regulaciones que otorgan su valía, dejó de indicar los cánones de fondo infringidos, y por ende, explicar de manera clara y precisa cómo se produce el yerro. En el sexto, pese a que al final del agravio cita una serie de normas sustantivas, se limita únicamente a ello, omitiendo expresar de modo diáfano y manifiesto cómo se conculca el derecho de fondo señalado, lo cual hace evidente su informalidad.

    VIII.- Abundando en razones se hacen las siguientes consideraciones. En lo tocante al valor probatorio de los peritajes es menester señalar que esta Cámara ha expresado: “…que tienen como objetivo auxiliar al juez en conocimientos científicos que le son ajenos, pero más que verdades absolutas que sustituyan su criterio, su contenido objetivo y científico, no limita su labor de apreciación; sólo tienen el propósito de orientarlo, aportándole elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la decisión que debe adoptar. “…Es claro entonces que, apartarse de un criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba.” (resolución no. 43-2007 de las 9 horas 10 minutos del 26 de enero de 2007). No. 765 de las 15 horas con 40 minutos del 24 de julio de 2009”. No. 468 de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011. En consecuencia, no es válido el carácter axiomático de valor que parece endilgarle el recurrente. Nótese, en el reproche, se argumenta que la experticia fue demeritada, aunque provenía de expertos en campos que resultan extraños a los juzgadores. Sin embargo, parece olvidar lo dispuesto por esta Cámara respecto a que los peritajes son un instrumento que sirven al juez como guía y contribuyen con elementos para una mejor apreciación de los aspectos necesarios para su fallo. De ahí, el tomar su propia posición no es más que el ejercicio de su tarea en la valoración probatoria. En lo tocante a que de oficio se estableció como principal a la pretensión primera y accesorias las restantes, -por lo que estima se le dejaron de conceder los daños y perjuicios reclamados- sin entrar a su análisis, según se expondrá, no lleva razón el casacionista, ya que contrario a lo argüido el Tribunal si entró a examinar dicho extremo. En lo de interés, expresó: “AGRAVIO FORMULADO EN CUANTO AL FONDO PUNTO CUARTO REFERENTE A LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA DE LA DEMANDA. Alega el apelante que ya en este asunto la Sala Constitucional, mediante el Voto 2004-14929 de las 11:20 horas del 24 de diciembre del 2004, determinó que los daños y perjuicios fueron resueltos con lugar, y que siendo la Sala Constitucional un órgano de jerarquía superior, la determinación de esos extremos resulta procedente, razón por la cual los está liquidando en este proceso ordinario en apego a los principios de economía y eficiencia procesal. Al respecto este Tribunal rechaza de plano tales alegatos y su empleo como fundamentos de agravios, por cuanto entre la Jurisdicción Constitucional y la Contencioso Administrativa, no existe sino complementariedad funcional derivada de la especialidad funcional que a cada jurisdicción compete, sin que pueda considerarse discrepante lo que en materia de daños y perjuicios dispongan la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las sentencias que dicta aquella jurisdicción en los recursos de amparo. Nótese como incluso por expresa disposición de las sentencias de materia constitucional (amparos, habeas corpus y otros), aquellos fallos se ejecutan en esta jurisdicción que es la que posee la especialización para determinar la procedencia de los extremos que se alegan a título de daños y perjuicios. La condena en abstracto, en el caso de las sentencias estimatorias de los recursos de amparo surge ipso iure, como uno de los efectos jurídicos directos de la estimación del recurso. Esta decisión sin embargo, no comporta la plenitud de efectos que aparentemente, y no sin error evidente, parece atribuirle el apelante a dichos votos de materia constitucional, dado que la sentencia estimatoria es apenas el principio del efecto económico indicado, ya que el vencedor del recurso de amparo ha de iniciar un proceso de ejecución de sentencia (forma procesal preestablecida), ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se pueda interpretar en esta vía que la sola declaratoria de con lugar del amparo, da pie, per se, a tener por acreditada la responsabilidad del perdidoso en el juicio de amparo. Ello no es así, puesto que en materia de ejecución de fallo en esta sede el victorioso en el juicio de amparo debe acreditar, en aplicación del onus probandi, el mérito de su dicho y la procedencia de los daños y perjuicios que reclama para sí con aquel resultado. En esta jurisdicción, la probanza de los daños y perjuicios está sujeta a los parámetros de legalidad procesal que permiten establecer el vínculo indisoluble entre la conducta desplegada por el agente y el efecto dañoso que se le atribuye. La comprobación del nexo causal entre conducta desplegada y resultado dañoso producido es elemental para considerar la legitimidad y procedencia de las pretensiones resarcitorias que se derivan del fallo de constitucionalidad. De tal manera que no es motivo suficiente ni eficiente el texto de la sentencia per se, sino que debe el interesado sustanciar el expediente con el acervo probatorio pertinente, oportuno y necesario para determinar la procedencia de la pretensión económica. En razón de tal rigor conceptual y procesal es que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ninguna otra fue elegida por el Legislador para ejecutar los fallos provenientes de aquella Jurisdicción… Lo dicho permite también comprender que no todo fallo de amparo declarado con lugar se traduce en una especie de “cheque al portador” para el victorioso en el juicio de amparo, así como que no toda alegación de daños y perjuicios llega a un resultado finalmente satisfactorio para quien los alega, pues ante todo debe probarlos y en ese ejercicio de prueba concurren todos los presupuestos procesales del juicio contencioso administrativo, en el que la prueba de los daños y perjuicios es esencial para decretar la procedencia del pago. Amen de lo indicado, es lo cierto, en todo caso, que la pretensión de estar ejecutando en este proceso ordinario la sentencia 2004-14929 de las 11:20 horas del 24 de diciembre del 2004, emitida por la Sala Constitucional, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto se trata de una pretensión ajena al proceso, ajena al contradictorio, es una mutación de última hora que no ha sido objeto de debate, respecto de la cual las contrapartes no se han pronunciado y que por completo están en estado de indefensión. Ni el A Quo ni este Tribunal en alzada, podrían considerar objeto de pronunciamiento una pretensión en tal sentido, puesto que en ningún momento del proceso las partes actoras apelantes han manifestado que además de los invocados daños y perjuicios en la demanda, están ejecutando también en este proceso a los que condena en abstracto aquel voto de la jurisdicción constitucional. Ello es totalmente novedoso e improcedente por ruptura de la legalidad procesal, en razón de lo cual este Tribunal no puede acoger tal argumentación del apelante y considerando tan infundado como improcedente el agravio lo rechaza”. (La negrita es suplida). En torno a las mediciones del ruido que se produce en los festejos populares, el Ad quem, lo cual avala esta Sala, señaló: “Alega también el apelante que el criterio del A Quo es superficial respecto de las mediciones sónicas en relación con el expediente administrativo certificado por el Ministerio de Salud. Al respecto este Tribunal no comparte ese criterio por que sencillamente se trata de un juicio de valor respecto a la pertinencia de dicha prueba, la cual sin embargo, no es contundente por cuanto se trata de mediciones que no corresponden al período objeto de este proceso, diciembre 2004- enero 2005, sino que corresponden al mes de diciembre del 2005, que no es objeto de la demanda. Por otra parte, fuera del expediente único de este proceso, no existe un expediente administrativo certificado por el Ministerio de Salud que contenga tales documentos alegados por el apelante”. (El resaltado no corresponde al original). En cuanto a la prueba que, se alega dejada de apreciar, los juzgadores de segunda instancia, dispusieron: “SIGUE ALEGANDO LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES APELANTES que el A Quo no valoró prueba de gran importancia y la poca prueba que valoró lo hizo en forma incorrecta; cita los estudios técnicos de folios 284 a 299, recursos de amparo declarados a favor de las partes actoras de folios 207 a 224 y 301 a 320, copia certificada de diversos documentos públicos de gran relevancia de folios 115 a 129, 363-364, 473 a 506; la prueba testimonial del actor de folios 368-377, reconocimiento judicial de folios 461-462, prueba grafica que son dos discos compactos con numerosas fotos tomadas en diferentes fechas y cuatro videos, y un casete de VHS con minutos de video, dictámenes médicos del forense de folios 385 a 421, 424 a 453, 464 a 471 y 514 a 521, por lo que existe prueba que no fue analizada ni tomada en consideración. Al respecto es criterio de este Tribunal que no lleva razón el apelante, dado que de la lectura de la sentencia apelada se desprende con meridiana claridad que el A Quo emitió su fallo dentro del marco de las pretensiones, de los hechos y del acervo probatorio conducente a tales antecedentes. Por su lado, el reclamo del apelante se sustenta en que mucha de la prueba que dicha representación trajo al proceso no fue considerada, sin embargo, la lectura de la sentencia apelada permite concluir algo diferente, por cuanto, la sentencia demuestra que el A Quo valoró los elementos de prueba pertinentes para considerar la procedencia o no de la demanda, teniendo como sus guías para tal criterio, las pretensiones formuladas por las partes. En este sentido el Tribunal comparte el criterio del citado juzgador en punto a que la prueba oportunamente admitida y evacuada conforme a la ley, no resulta contundente para demostrar la ilicitud de la realización de tales festejos ni la procedencia de los extremos peticionados en la demanda. Lo anterior, sin obviar el hecho que con frecuencia se nota en los autos, que la decisión de presentar más prueba documental por parte de las actoras, estuvo desprovista de la forma procesal exigible (el incidente de documentos y prueba nueva), lo que causó su deslegitimación como prueba útil para resolver en sentencia. El agravio de la representación de las partes apelantes, se sustenta en buena medida, y así lo cita en su fundamentación, en prueba ilegítimamente aportada a los autos, tal y como la que se ha indicado en acápites precedentes y que se relaciona con las que en su agravio menciona la apelante. De tal suerte que no ha lugar al agravio alegado, que por lo expuesto no tiene otro destino que su total rechazo”. (La negrita es agregada). Por otro lado, en lo concerniente al nexo causal, el Tribunal, expresó: “A mayor abundamiento sobre el tema, la lógica de la argumentación que sostiene el apelante conduce a tener que definir un ligamen jurídico entre la actuación autorizatoria librada por las autoridades administrativas para que tales festividades se realicen en el campo ferial de Zapote; sin embargo, la definición clara, precisa, puntual y certera de dicho ligamen no fue elaborada por la representación de las actoras en el proceso, puesto que la prueba allegada al expediente, efectivamente, o fue hecha llegar contraviniendo la forma procesal aplicable, o fue presentada fuera de los parámetros de legalidad procesal en los que se define la oportunidad para tal fin. Por ello no toda la prueba actuante en el expediente es útil; alguna incluso ha sido presentada tan solo para mejor resolver, y de la restante no toda posee la contundencia para sustentar cualquiera de los dos bloques de efectos que preconiza el elenco de pretensiones de la demanda, a saber, por un lado la ilegalidad de la realización de los festejos de fin y principio de año del período diciembre 2004- enero 2005, y por otro, la responsabilidad patrimonial que se endilga a las administraciones demandadas por el efecto de daño que alegan como causado las actoras a raíz de tales festejos. En este enfoque que posibilita la lectura de los autos, las partes actoras apelantes establecen la existencia del nexo causal de responsabilidad de las demandadas, en tanto que el A Quo considera inexistente tal vínculo causal. Sin embargo, se insiste en que esta es una posición de confrontación de criterios más que un entuerto propio de la sentencia que se logre configurar como vicio de dicho fallo. Por su lado este Tribunal encuentra que la discrepancia no constituye el yerro que le atribuyen las actoras y desestima el agravio. En punto a la falta de análisis sobre los daños y perjuicios aducidos en la demanda, es lo cierto que el agravio resulta estéril, puesto que el A Quo, por la forma en que resolvió este asunto, no consideró procedente la demanda y en consecuencia deviene inútil realizar el abordaje temático en forma extensa respecto de tales extremos. No obstante, si se analiza la sentencia apelada, la conclusión a la que se llega es que sí hubo un pronunciamiento respecto de tales extremos desde la óptica de la ausencia del nexo causal entre la conducta atribuida a las demandadas y el efecto dañoso atribuido por las actoras a la realización de los festejos, lo cual en todo caso, conduce a tener presente que para el A Quo, en la especie, conforme a la prueba válidamente introducida al proceso, no se produce el nexo causal que motivaría la estimación de las pretensiones de las actoras, de tal manera que las pretensiones resarcitorias, al no quedar debidamente acreditadas en los autos, desde luego que no pueden concederse en sentencia y así lo supo apreciar el A Quo, criterio que para este Tribunal resulta conforme al mérito del expediente, no siendo posible entonces otra conclusión que el rechazo del agravio” (la negrita es suplida). En consecuencia, es claro, la demanda se desestimó en razón de que no se estableció el correspondiente nexo de causalidad entre el hecho generador que se acusa provocó el menoscabo con los daños y perjuicios reclamados. Sin embargo, el casacionista, insiste en su línea meramente argumentativa, sin exponer las razones fácticas y jurídicas que permitan fallar distinto como se hizo. En cuanto a elementos de convicción que se arguye no se valoraron, el Ad quem de manera concreta expuso: “Cita en condición de tal los siguientes: el Voto 2006-16628 de la Sala Constitucional, y con éste los criterios técnicos que las autoridades recurridas hicieron llegar al expediente del juicio de amparo ante el Tribunal Constitucional; el reconocimiento judicial efectuado por el Despacho A Quo el 26 de diciembre del 2008; la prueba testimonial en la declaración rendida en autos por Nombre127077 ; los dictámenes médicos y los psicológicos forenses; los recortes de periódico y noticias; el informe DRCS-0002-06 del 1 de enero del 2006, del Ministerio de Salud, Central Sur; la confesión de parte de la carta suscrita por el señor Alcalde de San José; prueba fotográfica y audiovisual. Sin embargo, revisada la sentencia del A Quo, el agravio no se comprueba, pues el pronunciamiento del juzgador se produjo respecto de tales elementos de prueba, tal y como lo demuestra la lectura –en su integralidad de dicha sentencia-, aunque puntualmente en el Considerando II de dicho fallo (planas 13 a 32). El criterio del A Quo se expresa en forma congruente con el acopio de la prueba proveída al expediente, y si bien en este contexto, el análisis hecho no resulta favorable para las actoras, no por ello la construcción de criterio realizada debe demeritarse ante el resultado frustrado para las pretensiones de las actoras que de aquellas consideraciones se deriva. En páginas precedentes este Tribunal ha dicho que la función del juzgador es emitir su decisión, o sentencia, dentro del marco de las alegaciones de las partes y de las pruebas que éstas han traído al proceso. En el caso subexámine, el juzgador de origen ha demostrado concretar con una visión sintética aunque no ayuna de fondo normativo, de los motivos por los cuales las indicadas pruebas que señalan las actoras en su escrito de agravios, no le resultaron oportunas, pertinentes o útiles en todo caso, para considerar procedente el elenco de pretensiones plasmado en la demanda. El criterio vertido por dicha autoridad, a juicio de este Tribunal resulta conforme al derecho observable y al mérito de la prueba actuante evacuada en las distintas etapas del proceso. La reiteración de argumentos en la que cae y redunda con insistencia la representación de las apelantes, es expresión de la insuficiencia que demuestra dicho acervo probatorio, que como se ha dicho, fue apreciado en forma correcta por el A Quo, no siendo posible otra conclusión que el rechazo del cargo de omisión de pronunciamiento sobre dichas pruebas, habida cuenta que, desde el inicio de su labor analítica, el A Quo supo establecer los parámetros de validez normativa y lógica dentro de los que iba a emitir su pronunciamiento, y esto, aunque desde luego, no resulte conforme para todas o algunas de las partes litigantes, no por ello –se insiste-, cae en demérito la resolución y el juicio de estado procesal que en ella se expresa”. Por consiguiente, es indudable, que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente sustentada y si mucha de la prueba se estimó no apta para acreditar los reclamos de la parte actora, fue porque de acuerdo con la causa de pedir resultaba inconducente ya que correspondía a períodos posteriores al reclamado.

    IX.- En su sétimo agravio, el impugnante aduce vulnerado el artículo 222 del CPC, ya que en su criterio, el Tribunal debió eximir a sus representados del pago de las costas, pues, litigaron de buena fe y además a los menores de edad no se les puede condenar a su pago. Ha de recordarse, la violación directa puede ocurrir cuando se interpreta mal la ley, se aplica en forma indebida o se deja de actuar la que corresponde. Salvo el primer supuesto, siempre hay dos normas conculcadas. Si se alega una indebida aplicación, existe otra irrespetada por falta de aplicación y viceversa. En razón de ello y a fin de ajustarse a las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso, el casacionista debe puntualizar ambas disposiciones y la manera cómo se produjo el quebranto. Véase entre muchas otras, la sentencia de esta Sala número 419-F-2005 de las 9 horas del 20 de junio del 2005. En materia de costas rige el principio general, dispuesto en el artículo 221 del CPC, cuya aplicación supletoria permite el numeral 103 de la Ley de la materia, según el cual, se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa (en este caso en el precepto 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LRJCA-). Por eso, cuando se protesta la condena, es menester ineludible del recurrente, acusar vulnerado el precepto 221, base de la decisión que combate. En la especie, se echa de menos la cita de ese cardinal, así como de las normas del Código de la Niñez y Adolescencia que resultan infringidos, y en todo caso, el canon que debió citarse como conculcado es el 98 de la LRJCA y no el 222 del CPC, lo que dice de la informalidad del cargo y su consecuente rechazo.

    X.- Por lo expuesto, no se han dado las ilegalidades que invoca la casacionista, de ahí, debe rechazarse el recurso, con sus costas a cargo de quien lo ha interpuesto, de conformidad con el artículo 611 del CPC.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Jorge Alberto López González Nombre165164

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    20120004000102-1055265-1.rtf *050007100163CA* Res: 000458-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil quince.

    Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por Nombre126697 , operario, Nombre127072 , secretaria, ambos en la condición personal y en representación de los menores de edad Nombre238422 y Nombre238422 , de apellidos Nombre238422 , Nombre238423 , administradora de empresas, albacea de quien en vida se llamó Nombre99979 , Nombre37680 , pensionada, Nombre238423 , soltera, estudiante; contra el ESTADO, representado por el procurador II Omar Rivera Mesén; la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representado por el apoderado general judicial sin limitación de suma Robert Arias Olivares; y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representado por la alcaldesa municipal Alicia Borja Rodríguez. Figura como apoderado especial judicial de los actores, el licenciado Alonzo Gallardo Solís, soltero y de la Municipalidad de Curridabat, el licenciado Luis Gerardo Chaves Villalta, divorciado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento cuarenta millones de colones, a fin de que en sentencia: "1- Solicitamos que por ser contrarios a la Constitución Política, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la ley, y con el fin de que los daños y perjuicios no se continúen produciendo, que se declare ilegal y se prohíba de forma definitiva la realización de los Festejos Populares de Fin de Año de San José en los años siguientes, en lo que se conoce como el “Campo Ferial” de Zapote, y en el terreno aledaño a éste donde se realizan las festividades en Curridabat, que se ordene al Estado y a las Corporaciones Municipales, tal y como lo indica el Oficio DH-417-95, de fecha 19 de octubre de 1995, expediente No. 3113-03-94 de la Defensoría de los Habitantes, del cuál (sic) en la conclusión número 2.- cito textual: “Que el Campo Ferial y el Redondel de Zapote según se desprende de las quejas de los vecinos, de la inspección realizada por esta Defensoría y de los criterios técnicos preliminares realizados por el Ministerio de Salud, por el Instituto Nacional de Seguros y por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no reúne las condiciones sanitarias ni de seguridad para que se realicen en el lugar este tipo de actividades…, sin perder de vista la urgente necesidad de que la Municipalidad de San José busque una solución al más corto plazo posible para trasladar dichos festejos a un lugar adecuado ya que no se puede permitir que se sigan generando estos problemas a los vecinos de Zapote o se trasladen los problemas a otra comunidad.” (la negrita y el original son propios), lo cuál (sic) no se cumplió y nótese que la recomendación de la Defensoría de los Habitantes es del año 1995, el cuál (sic) aporta, así las cosas, que se les ordene buscar un nuevo lugar para la realización de éstos, que reúna las condiciones necesarias y donde no se cause a nadie el daño y los perjuicios que a nosotros nos han causado, donde no se perturbe la dignidad humana, la salud ni la vida como se hace a la fecha. 2- Solicitamos, se declare con lugar la presente demanda y se condene a los codemandados a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados durante los últimos años, los cuales estimamos prudencialmente de la siguiente manera: Daño moral, psicológico y emocional. Veinte millones de colones (¢20.000.000.00) por cada uno de los integrantes de nuestras familias a saber Nombre126697 , Nombre127072 , Nombre238422 , Nombre238422 , Nombre99979 , Nombre37680 e Nombre238423 , siendo un total de siete personas para la suma total de ciento cuarenta millones de colones (¢140.000.000.00) que corresponde al daño moral sufrido, en especial con las festividades del período 2004-2005 que han sido las peores de todas, por tanto las que más nos han afectado. Y además, que se condene solidariamente a los codemandados a pagar solidariamente los daños y perjuicios causados durante los festejos recién realizados “Festejos Populares 2005-2006”, los cuales estimamos prudencialmente sumado a lo antes referido, la suma de (¢10.000.000.00) diez millones de colones por cada uno de los integrantes de las familias actoras antes citados siendo un total de siete personas para la suma total de (¢70.000.000) setenta millones de colones más por concepto de daño moral, psicológico y emocional, para ése último período. Para un total indemnizatorio de ¢210.000.000.00 doscientos diez millones de colones exactos. 3- Solicitamos se condene en forma solidaria a los codemandados al pago por los daños físicos y los perjuicio (sic) de ellos derivados los cuales se determinarán y cuantificarán mediante los exámenes periciales solicitados, así como al pago de ambas costas del presente proceso. 4- Solicitamos se les condene de igual forma a pagar los intereses legales sobre el monto definitivo de la condenatoria, desde esta fecha y hasta su efectivo pago.” 2.- Los demandados contestaron negativamente. El Estado opuso la defensa de litis consorcio pasivo necesario y la Municipalidad de San José la de cosa juzgada. Además, los codemandados formularon las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica “sine actione agit”.

    3.- El Juez Berny Solano Solano, en sentencia no. 419-2011 de las 9 horas 35 minutos del 28 de febrero de 2011, resolvió: "Se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y la excepción de cosa juzgada. Se rechaza por improcedente la excepción de sine actione agit. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara improcedente en todos sus extremos la demanda planteada. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora.” 4.- La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrado por los Jueces Isaac Guillermo Amador Hernández, Bernardo Rodríguez Villalobos y Ricardo Madrigal Jiménez, en sentencia no. 127-2011-VII de las 11 horas 40 minutos del 21 de diciembre de 2011, dispuso: “Se rechazan la petición inicial y principal y las pretensiones accesorias primera, segunda, tercera y cuarta. Fallando sobre el recurso, se rechaza en su totalidad el de apelación intentado y se confirma el fallo venido en alzada.” 5.- El licenciado Gallardo Solís, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

    6.- Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 14 de mayo de 2014, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados Alonso Gallardo Solís, de la parte actora, Óscar Rivera Mesén, de la Procuraduría General de la República, Roberto Arias Olivares y Luis Gerardo Chaves Villalta, éstos últimos como representantes de las Municipalidades de San José y de Curridabat, respectivamente.

    7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.- El 17 de agosto de 2005, el señor Nombre126697 y doña Nombre127072 , en su calidad personal y como representantes de sus hijos menores de edad Nombre238422 y Nombre238422 de apellidos Nombre238422 ; Nombre99979 , la señora Nombre37680 e Nombre238423 interpusieron demanda contra el Estado, Municipalidad de San José y Municipalidad de Curridabat. En dicho libelo, expusieron, residen en Zapote, 50 metros sur de la esquina noroeste del Almacén Gollo, dentro de lo que se conoce como “campo ferial”, donde se realizan los festejos populares de fin y principio de año de San José y las fiestas cantonales de Curridabat. Expresaron, la familia Nombre238423 tiene 20 años de residir en el lugar y la familia Nombre238422 unos 15 años. Señalaron, durante la celebración de las festividades se ven expuestos a una alta contaminación sónica y de residuos orgánicos e inorgánicos, lo cual atenta contra su salud. Además, manifestaron, se ven expuestos al hampa, se les restringe su libre tránsito e impide a sus familiares y amigos visitarlos. En lo medular, pidieron: se declare ilegal y se prohíba de forma definitiva la realización de los festejos populares en lo que se conoce como campo ferial de Zapote y en el terreno aledaño de Curridabat; se ordene al Estado y a los ayuntamientos se cumpla con la conclusión 2.- del oficio no. DH-417-95 del 19 de octubre de 1995, expediente no. 3113-03-94 de la Defensoría de los Habitantes, en cuanto, apuntó que no cumplía las condiciones sanitarias ni de seguridad para su desarrollo y, debía a corto plazo buscarse otro sitio para ubicar tales festejos; se les ordene trasladarse a otro lugar a realizarlos; se les condene solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, que estiman de la siguiente forma: ¢20.000.000,00 para cada uno de los integrantes de las dos familias, por concepto de daño moral, psicológico y emocional experimentados durante las fiestas del período 2004-2005, ¢10.000.000,00 para cada uno de los demandantes del período 2005-2006; igualmente se les condene a cancelar los daños físicos y los perjuicios de ellos derivados, los que se determinarán y cuantificarán mediante las pericias solicitadas, los intereses sobre las sumas que se concedan desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago, así como ambas costas del proceso. Los co-accionados contestaron negativamente, todos opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”, el Estado, además, la de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación ad causam activa, última que también opuso el Ayuntamiento de Curridabat. De igual forma, el ente corporativo josefino planteó la defensa de cosa juzgada. El Juzgado rechazó las excepciones de falta de: legitimación activa y de cosa juzgada, y por improcedente la expresión genérica de “sine actione agit”. Acogió la de falta de derecho y sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte actora. El Tribunal confirmó lo resuelto. Inconforme, el apoderado especial judicial de los codemandantes interpone recurso de casación donde desarrolla motivos procesales y de fondo, aunque los primeros fueron rechazados de plano.

    II.- Primero: aduce el fallo es contrario a la cosa juzgada y violenta el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC). Manifiesta, hay dos fallos constitucionales donde con fundamento en una mala o inadecuada fiscalización en los festejos se tuvo como vulnerado la disposición 50 de la Constitución Política, -derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado-. En el no. 2004-14929 de las 11 horas 20 minutos del 24 de diciembre de 2004, señala, se condenó en abstracto a los aquí co-demandados al pago de los daños y perjuicios. Adiciona, fue de dicho modo sobre todo por la contaminación sónica, la que arguye, ha quedado acreditado afectó a sus representados. Y, en el no. 2006-16628 de las 11 horas 2 minutos del 17 de noviembre de 2006, advirtió a la Municipalidad que debía analizar la ubicación de los festejos con el propósito de asegurar el derecho al descanso, libre tránsito y tranquilidad pública de quienes residían en zonas aledañas al lugar donde se celebran los festejos. Argumenta, de acuerdo con lo expuesto, y las pruebas aportadas se demostró que en razón de una mala fiscalización, los derechos regulados por tratados internacionales y en la propia Constitución Política les fueron negados. Asimismo, recrimina se les conculcaron los derechos a la seguridad, salud e intimidad. Segundo: acusa desaveniencia entre lo dispuesto en sentencia y las pruebas que constan en el expediente, por lo que en su opinión, se vulnera el cardinal 99 del CPC. Ataca, los juzgadores de las instancias previas, incurrieron en dicho yerro al establecer que la primera pretensión deducida es la principal y las restantes son accesorias, por lo que dice, el acervo probatorio solo se analizó respecto aquella. Por ende, apunta, se les generó indefensión, con quebranto al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad, lo que, en su criterio, vicia de nulidad los fallos del A quo y el Tribunal. Así, expresa, la sentencia no se dictó dentro de los límites de la demanda. De seguido, ataca lo fallado en primera instancia por contradictorio y dado que la prueba, señala, se apreció indebidamente. Tercero: alega, tanto el A quo como el Tribunal quebrantaron los artículos 123 y 124 del CPC, dado que de forma arbitraria establecieron la pretensión primera como principal y las restantes como accesorias, pese a que desde el inicio interpuso el proceso para cobrar daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en los preceptos 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 1045 y 1048 del Código Civil (CC). Explica, por ello la prueba aportada en su mayoría se destinaba a probarlos. Agrega, se conculcó el cardinal 330 del CPC (sana crítica) al valorar ciertas pruebas relacionadas con los festejos populares de San José y las fiestas cantonales de Curridabat. Su reclamo de daños y perjuicios, apunta, no se relaciona con la ilegalidad o no de la realización de dichas actividades, sino por el ruido excesivo al que se ven expuestos, la contaminación con basura y otros residuos, aguas negras, contaminación ambiental –olores y humo- que producen los chinamos al cocinar los alimentos, de acuerdo con lo establecido en los cánones 1045 y 1048 del CC. Señala, estos hechos constan en los dictámenes, videos, fotografías, testimonios, noticias periodísticas, reconocimiento judicial y sentencias constitucionales que fueron erróneamente valoradas por los jueces de primera y segunda instancia. Por consiguiente, arguye, los coactores sufrieron un daño moral subjetivo, sin que fuera objeto de análisis en las anteriores etapas procesales. De ahí, aduce, se vulneró la regulación 123 del CPC, pues, contrario a la resuelto es posible formular diversas pretensiones principales; pero tanto el A quo como el superior, manifiesta, cometieron el yerro de estimar como principal la petitoria primera y rechazar las restantes por accesorias, pese a ser independientes. Argumenta, de consuno con la norma 190 de la LGAP, la pretensión primera podía desestimarse sin que ello incida en el acogimiento de los daños y perjuicios. Afirma, se infringieron los artículos 305 del CPC porque se declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas durante el emplazamiento, y el 331 ibid que concede a los jueces la facultad de ordenar prueba para mejor proveer, por lo que en su opinión, debieron ser admitidas dada su trascendencia. Continúa, si tales pruebas se hubieran valorado en relación con los daños y perjuicios reclamados en las petitorias segunda y tercera, a la luz de lo estipulado en los preceptos 1045 y 1048 del CC, en relación con la teoría del riesgo creado, se hubieran concedido no por el funcionamiento legal o ilegal de la Administración, ni por su no fiscalización (o deficiente), sino por la simple realización de los festejos en los años pasados. En su criterio, el quebranto normativo se produce debido a que los codemandados no han actuado como un buen padre de familia. Expone, del oficio UPAH-RCS-1458-2006, folio 98 del expediente del amparo del año 2006, cuya certificación aportó el 25 de enero de 2007, la basura que se acumula frente a sus casas, los malos olores, -ver reconocimiento judicial-, sumado al asma padecida por doña Nombre127072 . Recalca de conformidad con la teoría del riesgo creado los menoscabos causados por los asistentes al campo ferial y los empresarios que se instalan en él, son responsabilidad de los organizadores, como dice se dispuso en la resolución 965-2007 de 13 horas 30 minutos del 14 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al resolver las excepciones previas. Acepta, los daños y perjuicios no fueron causados de manera directa por los co-accionados, pero como son quienes realizan la actividad riesgosa y obtienen un beneficio económico, entonces son responsables ante los vecinos del campo ferial. De ahí, increpa, a nada conducía que el Juzgado y el Ad quem trataran de establecer la existencia de nexo causal entre las codemandadas y el hecho dañoso, ya que como se expuso, indica, no lo hay de forma directa. Cuarto: asevera, se produce error de hecho y de derecho en la apreciación de las probanzas, dado que algunas se valoraron solo respecto a la pretensión primera, pero, no en lo tocante a los pedimentos segundo y tercero. Afirma, existen elementos de convicción con carácter de documentos públicos, que hacen plena prueba, a saber, el certificado médico de folio 1, las certificaciones de los recursos de amparo supracitados, informes técnicos del Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional de Emergencias que sirvieron de base a los fallos de la Sala Constitucional (originales que constan en los respectivos expedientes) y dictámenes periciales. Además, indica, los videos y fotografías tienen el valor probatorio dispuesto en los artículos 412 y 413 del CPC, y sin embargo, dejaron de ser apreciados por el juez. Agrega, las fotografías se desecharon al estimarse que muestran un momento determinado, no que el problema de la basura haya sido constante (petitoria segunda). Objeta, igual sucede con el reconocimiento judicial ya que se desechó al ser de fecha posterior a los hechos alegados. De ahí, enuncia, el Ad quo y el Tribunal conculcan el precepto 330 del Código Procesal Civil al no apreciar las pruebas en conjunto, pues, en su opinión, permiten constatar la falta de supervisión, contaminación sónica y ambiental en el lugar donde residen los coactores. También reprocha el rechazo de los dictámenes periciales al haberse realizado años después de ocurridos los hechos, aunque fue debido a la mora judicial. Recrimina lo fallado por el Ad quem en cuanto a que el acervo probatorio se dejó a la deriva, ya que no se relacionó con los hechos útiles. Insiste, lo fallado se debe al yerro del Juzgado y el Ad quem al calificar de accesorias las pretensiones segunda y tercera, dado que las probanzas se analizaron únicamente respecto a la legalidad o no de la realización de los festejos populares. Refiere, los juzgadores de primera y segunda instancia tampoco examinaron las conclusiones suscintas presentadas el 26 de abril de 2010. Apunta, es evidente tanto el error de hecho como de derecho al convertir el proceso de daños y perjuicios en uno de mera legalidad. Afirma, solo el informe de la Defensoría de los Habitantes y “…las pruebas relacionadas con los procesos de amparo… estaban destinadas a demostrar los hechos relacionados con la pretensión primera… toda la restante prueba estaban (sic) destinadas a demostrar los hechos relacionados con la pretensión (sic) segunda y tercera, sea los daños (físico y moral) y los perjuicios”. Quinto: objeta lo resuelto en lo tocante a “…que no se acreditó que existiera alguna violación constitucional al régimen jurídico por la realización de los festejos”, pese a que el recurso de amparo se declaró con lugar y se condenó a los co-accionados a cancelar a sus representados los daños y perjuicios con base en la falta de supervisión y/o cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior, arguye, evidencia una errónea interpretación de hecho y de derecho de dicho elemento de convicción. Increpa, “cómo puede considerarse el hecho de que la excesiva contaminación sónica no generé daños y perjuicios, muy especialmente daño moral subjetivo que los juzgadores como perito de peritos deben determinar, como el no poder dormir… como es de conocimiento público y notorio, posfestejos Populares realizados frente a sus viviendas tienen todos los años una duración de entre quince y veintidós días, ¿Cuáles son las consecuencias anímicas, emocionales y físicas de …muchos días de no poder conciliar el sueño? …¿No es esto un daño moral subjetivo, objetivo y además físico? Según los Dictámenes Forenses (sic) que constan en autos y que fueron analizados por los juzgadores de las instancias anteriores solamente en relación con la pretensión primera… si existe un daño psicológico y físico, así como los hechos denunciados son detonantes y agravantes de padecimientos preexistentes como el asma y trastornos emocionales y afectivos que muestran algunos de los actores”. Continúa, se obvió lo resuelto por la Sala Constitucional, pues, desde 1999 al 2005 no se realizaron mediciones sónicas (testimonio del señor Nombre127077 ), con la justificación de que no tenían equipo. Añade, las mediciones que constan son las de los festejos 2005-2006, donde se realizaron 21 –ninguna en la madrugada-, aunque las efectuadas en la vivienda de los coaccionantes, mostraron más de 40 decibeles y las verificadas en los establecimientos sobrepasaron los 80 decibeles, solo se expidieron 4 órdenes sanitarias. Por otro lado, apunta, la valoración de los discos compactos de fotografías y videos resulta errónea, ya que pese a tenerse por acreditada la existencia de basura, se concluye, no significa que fuera así todo el tiempo durante la celebración de los festejos. En consecuencia, insiste, los elementos de convicción deben valorarse en conjunto. Señala los registros fotográficos y de video cuentan con fecha y hora, lo cual indica, se dejó de considerar. Adiciona, es imposible contratar un notario público para que certifique cada una de las situaciones que muestran las fotos y tomas. Reprocha, lo dispuesto por el A quo en lo atinente a que es lógico que se produzca basura en las fiestas; es de suponer que no todas las personas quienes asisten tengan un compromiso con el medio ambiente, y, es ilusorio que pueda existir un funcionario de sanidad pública o un policía detrás de cada persona durante su estadía en el campo ferial. Recalca el juez dejó de valorar objetivamente dicho material visual, junto con las noticias de los periódicos y el casete de VHS aportado, de modo que se quebrantó el cardinal 330 del CPC. Sexto: en cuanto al reconocimiento judicial celebrado a las 20 horas del 26 de diciembre de 2008, objeta, no fue analizado por el A quo ni el Tribunal. Reproduce algunos de los aspectos recogidos en tal acta (ruido, basura, personas que hacen sus necesidades fisiológicas frente a sus casas de habitación, falta de vigilancia, poca iluminación, violación al libre tránsito), que en su criterio, acreditan los daños y perjuicios reclamados. En lo concerniente a la deposición del señor Nombre127077 , que dice, fue descartada por el Ad quem por haberse brindado años después de los hechos denunciados; recrimina, como si fuera un criterio valido para desestimarla. En lo referente a los otros dos testigos, aduce, no hay apreciación alguna, dado que se valoró únicamente en cuanto a la pretensión primera. Argumenta, en lo tocante a lo expresado por el señor Nombre127077 , debe dársele carácter de prueba técnica, porque fungió como gestor ambiental en los festejos del 2005-2006. Igualmente, afirma, en su declaración dejó plasmado el problema de inseguridad que se experimenta durante la celebración de los festejos, dado que expresó, por razones de seguridad las prevenciones se realizaban hasta la mañana siguiente. Asimismo, dice, del informe del experto se comprueba el sonido era alto, la confinación del ruido era compleja, la concentración de personas era masiva lo que aumenta los decibles, las mediciones de impacto de onda no se realizaron porque no contaba con el equipo necesario, había vibración en los vidrios de las casas y ese tipo de frecuencia no solo daña el sistema auditivo sino también el nervioso, ojos e hígado. Lo anterior, afirma, no fue valorado por el A quo. En lo tocante a la seguridad, agrega, “…la señora Nombre127211 , expresó: “a mi me tocaron por delante y atrás” para referirse a que fue víctima de un… tocamiento indebido cuando intentaba ingresar con su sobrina Nombre238424 quien es actora en éste proceso…”. En lo que concierne a los dictámenes médicos y psicológicos forenses de folios 385 a 421, 424 a 453, 464 a 471 y 514 a 521, alega, al igual que el restante acervo probatorio solo se examinó respecto a la que los juzgadores denominaron “pretensión principal”, sea, dice, la primera. Insiste, si se realizaron años después, fue debido a la mora judicial, en todo caso, manifiesta, se dejó de estimar que se prepararon tomando en consideración la antigüedad de los hechos. Tales experticias, manifiesta, reflejaron los padecimientos físicos que tienen los actores, que con las situaciones fácticas acusadas se han visto agravados. La señora Nombre127072 , indica, por su condición asmática, sufre con la inhalación de los olores fuertes que se producen durante el desarrollo de los festejos. Además, que la ansiedad le puede provocar crisis de asma. Por otra parte, aduce, el informe pericial psicológico forense no. SPPF-2008-1553 evidencia que la señorita Nombre238423 cuando se le habla sobre las fiestas y todo lo que sucede a su alrededor, muestra malestar emocional. Además, del dictamen médico legal DML 2008-11650, se extrae, ella sufre de “hipoacusia, insomnio, estrés, depresión”. También, que la señora Nombre37680 sufre de “hipoacusia neurosensorial bilateral” por lo que se le prescribió el uso de audífono intercraneal (epicrisis DMCCD-2392-2008 del 27 de octubre de 2008 de la Clínica Dr. Carlos Durán). En su opinión, estos padecimientos se agravan con la celebración de las fiestas de fin y principio de año. Continúa, el peritaje SPPF-2008-1808 del 27 de noviembre de 2008, es el más completo y en él se aprecia según el relato de la señora Nombre127072 los padecimientos que sufre durante las fiestas, los cuales le afectan en sus relaciones con sus hijos y esposo; asimismo, experimenta cansancio, dolores de cabeza, entre otros. Reprocha, el Juzgado y el Ad quem desvirtúan el criterio técnico de la profesional que realizó el dictamen, y nuevamente, expone, es así debido a que se analizó únicamente respecto a la pretensión primera. Arguye, los peritajes son un apoyo o auxilio para los jueces en las ramas distintas al derecho. Alude, en el informe psicológico forense no. SPPF-2008-1735 del 19 de noviembre de 2008, el menor Nombre238422 , hace referencia al grado de afectación que sufre cuando se llevan a cabo los festejos: a ciertas horas no puede salir porque las personas hacen sus necesidades fisiológicas frente a su vivienda, asimismo, la bulla revienta los vidrios y sus padres se enojan y no se les puede hablar. Concluye, a este respecto, es evidente, que de conformidad con la epicrisis, los dictámenes de la Medicatura Forense y médicos, los codemandantes presentan cuadros muy similares con problemas en sus oídos, audición, irritabilidad, trastorno del sueño y tensión, entre otros. Acusa, error de hecho en la apreciación de las pruebas en relación con las situaciones fácticas denunciadas y la pretensión primera. Reprocha, el A quo desvirtúa el oficio no. Placa23309 del 19 de octubre de 1995, dado que en su opinión, no se le dio posibilidad a la contraparte de rebatirlo y no se sabe quién, ni cuándo lo realizó. Sin embargo, manifiesta, es claro, que fue personal del Ministerio de Salud, Bomberos e Instituto Nacional de Seguros quienes lo efectuaron. Consecuentemente, increpa, de consuno con lo estipulado en los cardinales 369 y 370 del Código Procesal Civil tienen carácter de documento público. El error de hecho, argumenta, se produce dado que en el documento se dice quienes estuvieron presentes durante la inspección, así como su fecha. Afirma, de dicho instrumento se obtiene que desde aquella data el campo ferial no reunía las condiciones sanitarias ni de seguridad indispensables para desarrollar este tipo de actividades. Igualmente, refiere, los vecinos desde los festejos 1987-1988 han librado fuertes luchas en razón de los inconvenientes que se generan. Adiciona, en el documento se le hace ver a la Municipalidad de San José la necesidad de buscar al más corto plazo, otro lugar donde realizarlas. El error, expresa, ocurre al estimar que se trata de simples recomendaciones, ya que dicho aspecto no debe restarle su valor probatorio. Asevera, debe considerarse que la Sala Constitucional en las sentencias analizadas, declaró que, sus representados tienen derecho a cobrar los daños y perjuicios experimentados, en razón del actuar de los codemandados y de las vulneraciones a los derechos constitucionales (pretensiones dos y tres). Cita como quebrantados los cánones 41 y 40 de la CP; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; disposiciones 1, 5, 8, 12, 13, 22, 24 25, 28 y 29 de la Cumbre de la Tierra o Cumbre de Río; artículos 190, 192, 194, 196 y 197 de la LGAP; 102, 287 del CPC, siguientes y concordantes; 401, 1045 al 1048 y afines del CC, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 24, 25, 44 incisos d), f), 104, 105, 106, 117, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y Adolescencia; 3 incisos c) y j), 6, 8, 12 y 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor. Para finalizar expresa, de conformidad con el precepto 331 del CPC se debió admitir como prueba para mejor proveer el informe Zapote-DRCS-0002-06 del 1 de enero de 2006 del Ministerio de Salud, Región Central Sur, al ser complementario de las mediciones sónicas y donde, indica, se verifica que la contaminación de sonido es diaria y supera lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, indica, se constató, todos los días se apreció vibración en los vidrios de las viviendas de los coaccionantes. Sétimo: acusa, se quebrantó el cardinal 222 del CPC, ya que a los coactores se les debió eximir del pago de las costas al haber litigado con evidente buena fe. Refiere, la Sala Constitucional les dio la razón en cuanto a las pretensiones aquí reclamadas. Además, son personas de escasos recursos, y que de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia, a los codemandantes menores de edad no se les puede condenar al pago de las costas.

    III.- De previo al análisis de las inconformidades es menester hacer las siguientes consideraciones. El recurso es bastante disperso y no cumple en su mayor parte con la técnica del recurso de casación. De manera constante ataca en conjunto lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, esto obedece a que en gran medida reproduce el recurso de apelación. Además, en ocasiones únicamente combate lo fallado en primera instancia, pese a que la sentencia recurrible es la del Tribunal. En no pocas ocasiones aduce error de hecho y derecho en cuanto a una misma prueba. En consecuencia, solo se entrará al conocimiento de aquellos reproches donde se ataca lo dispuesto por el Ad quem.

    IV.- En la primera inconformidad, aduce se quebranta la cosa juzgada e infringe el artículo 13 de la LJC, sin embargo, el reproche resulta informal, dado que no cita los preceptos 162 y/o 163 del CPC, presupuesto indispensable para acceder a su estudio. En lo demás parece referir a un problema probatorio, sin precisar de cuál se trata y sin citar el derecho de fondo que resulta infringido en razón del yerro que cita, lo que hace inatendible el motivo sobre el particular.

    V.- En el segundo agravio, alega, existe desavenencia entre las pruebas traídas al proceso y lo resuelto. Consecuentemente, en esencia este yerro atiende a la divergencia entre el material probatorio y lo fallado, sea a un error de hecho o de derecho al apreciar o valorar los elementos de convicción. Ha de hacerse notar, esta Cámara podría conocer la presente inconformidad solo si cumpliera con la técnica del recurso de casación, lo cual no acontece en el subexamine. En lo tocante a la alegada violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad, no expone de modo alguno cómo se producen. De ahí, lo expuesto lleva al rechazo del agravio.

    VI.- En el tercer reparo desarrolla una serie de inconformidades sin claridad ni precisión. Es necesario señalar, en lo que a la prueba para mejor resolver se refiere este Órgano decisor ha “…sostenido …es una facultad de los juzgadores, no de las partes (en este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias no. 94 de las 15 horas 45 minutos del 9 de noviembre de 1994, 892 de las 9 horas del 25 de noviembre de 2005, 596 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto de 2006, 534 de las 10 horas 20 minutos del 27 de julio y 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre, ambas de 2007). Es decir, es entera decisión del órgano juzgador solicitar algún elemento de convicción o admitir el decrecido por las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Éstas ya habrán desplegado la labor demostrativa que les corresponde, en los momentos procesales oportunos, de acuerdo a la carga probatoria que les impone el ordenamiento jurídico. Por esta razón, se ha manifestado también que el instituto no puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa” (sentencia no. 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008; en este mismo sentido puede consultarse la resolución no. 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre de 2007)”. No. 1690 de 10 horas del 13 de diciembre de 2012. De ahí, no lleva razón el recurrente, pues, no es cierto que una vez ofrecida la prueba para mejor resolver, debió ser admitida ya que es una facultad del Juez si lo hace o no, máxime si se trata de elementos de convicción conocidos por la parte desde un inicio, lo que significaría paliar su propia incuria. Por ende, no hay infracción alguna cuando los juzgadores decidieron rechazarla. Por consiguiente, lo que procede es desestimar el agravio en lo que a este extremo compete. En consonancia con lo anterior, a nada conduce la objeción del impugnante en lo tocante a que si esa probanza se hubiera valorado en cuanto a lo reclamado en las pretensiones segunda y tercera, cardinales 1045 y 1048 del CC, así como la teoría del riesgo creado, entonces se le hubieran concedido los daños y perjuicios reclamados. En todo caso, es menester manifestar que de existir responsabilidad, el régimen jurídico aplicable sería el público (artículos 190 y siguientes de la LGAP), de modo alguno el privado u ordenamiento de responsabilidad civil aducido. Asimismo, introduce un aspecto que no fue propuesto ni debatido en anteriores instancias, como lo es la teoría del riesgo creado, por lo que no puede accederse a su estudio, dado que significaría sorprender a la contraria, con menoscabo a su derecho de defensa (artículo 608 del CPC). Igualmente, el motivo es ayuno en explicar la forma cómo resulta vulnerado el derecho de fondo.

    VII.- Dado que en los restantes agravios se acusan mayormente violaciones indirectas de ley, entonces es necesario traer a colación lo expresado por esta Cámara sobre el particular: “…es menester retomar lo que ha establecido esta Sala respecto de la manera en que deben ser alegados los quebrantos de fondo, cuando se alega violación indirecta. Al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil, ésta ocurre cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria. En estos supuestos, se debe indicar de forma precisa y diáfana el error acusado. El de hecho se produce cuando el juzgador incurre en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, extrayendo elementos de convicción que le son ajenos. En esta eventualidad, el recurrente no está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador no se contravienen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan en su apreciación. La expresa denuncia del yerro o su constatación debidamente acusada, le basta a la Sala para tener competencia y realizar el estudio o análisis, y determinar si se produjo o no el reproche planteado. Por otro lado, el error de derecho supone desconocer el valor legal de una probanza, u otorgarle uno distinto al previsto por la ley. Al alegarlo, deben mencionarse las normas que refieren su jerarquía probatoria. Dentro de éste también se reconoce la censura por la violación de las reglas de la sana crítica, que tiene por objeto evidenciar inobservancia de los principios de la lógica, psicología o experiencia al construir y ponderar los hechos demostrados. Y la preterición, que se configura cuando para la solución que se imparte, el juzgador ignora una prueba debidamente incorporada al proceso. En ambos casos, esto es, error de hecho y de derecho, es imprescindible citar las reglas vulneradas por el fondo, expresando, con claridad y precisión, la forma en que se produjo el yerro y la incidencia que tuvo sobre los cánones desaplicados, o bien, actuados con desatino (artículo 596 de ese mismo cuerpo legal). Esto implica señalar técnicamente la violación indirecta infringida a las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos”. Los agravios cuarto, quinto y sexto, en lo que atañe a las violaciones indirectas de ley no cumplen con la técnica mínima del recurso extraordinario de casación, pues, pese a que señalan los elementos de convicción a los cuales estima se les dejó de otorgar su correspondiente valor probatorio, y en los que supuestamente se incurrió en una equivocación material, así como las regulaciones que otorgan su valía, dejó de indicar los cánones de fondo infringidos, y por ende, explicar de manera clara y precisa cómo se produce el yerro. En el sexto, pese a que al final del agravio cita una serie de normas sustantivas, se limita únicamente a ello, omitiendo expresar de modo diáfano y manifiesto cómo se conculca el derecho de fondo señalado, lo cual hace evidente su informalidad.

    VIII.- Abundando en razones se hacen las siguientes consideraciones. En lo tocante al valor probatorio de los peritajes es menester señalar que esta Cámara ha expresado: “…que tienen como objetivo auxiliar al juez en conocimientos científicos que le son ajenos, pero más que verdades absolutas que sustituyan su criterio, su contenido objetivo y científico, no limita su labor de apreciación; sólo tienen el propósito de orientarlo, aportándole elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la decisión que debe adoptar. “…Es claro entonces que, apartarse de un criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba.” (resolución no. 43-2007 de las 9 horas 10 minutos del 26 de enero de 2007). No. 765 de las 15 horas con 40 minutos del 24 de julio de 2009”. No. 468 de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011. En consecuencia, no es válido el carácter axiomático de valor que parece endilgarle el recurrente. Nótese, en el reproche, se argumenta que la experticia fue demeritada, aunque provenía de expertos en campos que resultan extraños a los juzgadores. Sin embargo, parece olvidar lo dispuesto por esta Cámara respecto a que los peritajes son un instrumento que sirven al juez como guía y contribuyen con elementos para una mejor apreciación de los aspectos necesarios para su fallo. De ahí, el tomar su propia posición no es más que el ejercicio de su tarea en la valoración probatoria. En lo tocante a que de oficio se estableció como principal a la pretensión primera y accesorias las restantes, -por lo que estima se le dejaron de conceder los daños y perjuicios reclamados- sin entrar a su análisis, según se expondrá, no lleva razón el casacionista, ya que contrario a lo argüido el Tribunal si entró a examinar dicho extremo. En lo de interés, expresó: “AGRAVIO FORMULADO EN CUANTO AL FONDO PUNTO CUARTO REFERENTE A LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA DE LA DEMANDA. Alega el apelante que ya en este asunto la Sala Constitucional, mediante el Voto 2004-14929 de las 11:20 horas del 24 de diciembre del 2004, determinó que los daños y perjuicios fueron resueltos con lugar, y que siendo la Sala Constitucional un órgano de jerarquía superior, la determinación de esos extremos resulta procedente, razón por la cual los está liquidando en este proceso ordinario en apego a los principios de economía y eficiencia procesal. Al respecto este Tribunal rechaza de plano tales alegatos y su empleo como fundamentos de agravios, por cuanto entre la Jurisdicción Constitucional y la Contencioso Administrativa, no existe sino complementariedad funcional derivada de la especialidad funcional que a cada jurisdicción compete, sin que pueda considerarse discrepante lo que en materia de daños y perjuicios dispongan la jurisdicción contencioso administrativa respecto de las sentencias que dicta aquella jurisdicción en los recursos de amparo. Nótese como incluso por expresa disposición de las sentencias de materia constitucional (amparos, habeas corpus y otros), aquellos fallos se ejecutan en esta jurisdicción que es la que posee la especialización para determinar la procedencia de los extremos que se alegan a título de daños y perjuicios. La condena en abstracto, en el caso de las sentencias estimatorias de los recursos de amparo surge ipso iure, como uno de los efectos jurídicos directos de la estimación del recurso. Esta decisión sin embargo, no comporta la plenitud de efectos que aparentemente, y no sin error evidente, parece atribuirle el apelante a dichos votos de materia constitucional, dado que la sentencia estimatoria es apenas el principio del efecto económico indicado, ya que el vencedor del recurso de amparo ha de iniciar un proceso de ejecución de sentencia (forma procesal preestablecida), ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se pueda interpretar en esta vía que la sola declaratoria de con lugar del amparo, da pie, per se, a tener por acreditada la responsabilidad del perdidoso en el juicio de amparo. Ello no es así, puesto que en materia de ejecución de fallo en esta sede el victorioso en el juicio de amparo debe acreditar, en aplicación del onus probandi, el mérito de su dicho y la procedencia de los daños y perjuicios que reclama para sí con aquel resultado. En esta jurisdicción, la probanza de los daños y perjuicios está sujeta a los parámetros de legalidad procesal que permiten establecer el vínculo indisoluble entre la conducta desplegada por el agente y el efecto dañoso que se le atribuye. La comprobación del nexo causal entre conducta desplegada y resultado dañoso producido es elemental para considerar la legitimidad y procedencia de las pretensiones resarcitorias que se derivan del fallo de constitucionalidad. De tal manera que no es motivo suficiente ni eficiente el texto de la sentencia per se, sino que debe el interesado sustanciar el expediente con el acervo probatorio pertinente, oportuno y necesario para determinar la procedencia de la pretensión económica. En razón de tal rigor conceptual y procesal es que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ninguna otra fue elegida por el Legislador para ejecutar los fallos provenientes de aquella Jurisdicción… Lo dicho permite también comprender que no todo fallo de amparo declarado con lugar se traduce en una especie de “cheque al portador” para el victorioso en el juicio de amparo, así como que no toda alegación de daños y perjuicios llega a un resultado finalmente satisfactorio para quien los alega, pues ante todo debe probarlos y en ese ejercicio de prueba concurren todos los presupuestos procesales del juicio contencioso administrativo, en el que la prueba de los daños y perjuicios es esencial para decretar la procedencia del pago. Amen de lo indicado, es lo cierto, en todo caso, que la pretensión de estar ejecutando en este proceso ordinario la sentencia 2004-14929 de las 11:20 horas del 24 de diciembre del 2004, emitida por la Sala Constitucional, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto se trata de una pretensión ajena al proceso, ajena al contradictorio, es una mutación de última hora que no ha sido objeto de debate, respecto de la cual las contrapartes no se han pronunciado y que por completo están en estado de indefensión. Ni el A Quo ni este Tribunal en alzada, podrían considerar objeto de pronunciamiento una pretensión en tal sentido, puesto que en ningún momento del proceso las partes actoras apelantes han manifestado que además de los invocados daños y perjuicios en la demanda, están ejecutando también en este proceso a los que condena en abstracto aquel voto de la jurisdicción constitucional. Ello es totalmente novedoso e improcedente por ruptura de la legalidad procesal, en razón de lo cual este Tribunal no puede acoger tal argumentación del apelante y considerando tan infundado como improcedente el agravio lo rechaza”. (La negrita es suplida). En torno a las mediciones del ruido que se produce en los festejos populares, el Ad quem, lo cual avala esta Sala, señaló: “Alega también el apelante que el criterio del A Quo es superficial respecto de las mediciones sónicas en relación con el expediente administrativo certificado por el Ministerio de Salud. Al respecto este Tribunal no comparte ese criterio por que sencillamente se trata de un juicio de valor respecto a la pertinencia de dicha prueba, la cual sin embargo, no es contundente por cuanto se trata de mediciones que no corresponden al período objeto de este proceso, diciembre 2004- enero 2005, sino que corresponden al mes de diciembre del 2005, que no es objeto de la demanda. Por otra parte, fuera del expediente único de este proceso, no existe un expediente administrativo certificado por el Ministerio de Salud que contenga tales documentos alegados por el apelante”. (El resaltado no corresponde al original). En cuanto a la prueba que, se alega dejada de apreciar, los juzgadores de segunda instancia, dispusieron: “SIGUE ALEGANDO LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES APELANTES que el A Quo no valoró prueba de gran importancia y la poca prueba que valoró lo hizo en forma incorrecta; cita los estudios técnicos de folios 284 a 299, recursos de amparo declarados a favor de las partes actoras de folios 207 a 224 y 301 a 320, copia certificada de diversos documentos públicos de gran relevancia de folios 115 a 129, 363-364, 473 a 506; la prueba testimonial del actor de folios 368-377, reconocimiento judicial de folios 461-462, prueba grafica que son dos discos compactos con numerosas fotos tomadas en diferentes fechas y cuatro videos, y un casete de VHS con minutos de video, dictámenes médicos del forense de folios 385 a 421, 424 a 453, 464 a 471 y 514 a 521, por lo que existe prueba que no fue analizada ni tomada en consideración. Al respecto es criterio de este Tribunal que no lleva razón el apelante, dado que de la lectura de la sentencia apelada se desprende con meridiana claridad que el A Quo emitió su fallo dentro del marco de las pretensiones, de los hechos y del acervo probatorio conducente a tales antecedentes. Por su lado, el reclamo del apelante se sustenta en que mucha de la prueba que dicha representación trajo al proceso no fue considerada, sin embargo, la lectura de la sentencia apelada permite concluir algo diferente, por cuanto, la sentencia demuestra que el A Quo valoró los elementos de prueba pertinentes para considerar la procedencia o no de la demanda, teniendo como sus guías para tal criterio, las pretensiones formuladas por las partes. En este sentido el Tribunal comparte el criterio del citado juzgador en punto a que la prueba oportunamente admitida y evacuada conforme a la ley, no resulta contundente para demostrar la ilicitud de la realización de tales festejos ni la procedencia de los extremos peticionados en la demanda. Lo anterior, sin obviar el hecho que con frecuencia se nota en los autos, que la decisión de presentar más prueba documental por parte de las actoras, estuvo desprovista de la forma procesal exigible (el incidente de documentos y prueba nueva), lo que causó su deslegitimación como prueba útil para resolver en sentencia. El agravio de la representación de las partes apelantes, se sustenta en buena medida, y así lo cita en su fundamentación, en prueba ilegítimamente aportada a los autos, tal y como la que se ha indicado en acápites precedentes y que se relaciona con las que en su agravio menciona la apelante. De tal suerte que no ha lugar al agravio alegado, que por lo expuesto no tiene otro destino que su total rechazo”. (La negrita es agregada). Por otro lado, en lo concerniente al nexo causal, el Tribunal, expresó: “A mayor abundamiento sobre el tema, la lógica de la argumentación que sostiene el apelante conduce a tener que definir un ligamen jurídico entre la actuación autorizatoria librada por las autoridades administrativas para que tales festividades se realicen en el campo ferial de Zapote; sin embargo, la definición clara, precisa, puntual y certera de dicho ligamen no fue elaborada por la representación de las actoras en el proceso, puesto que la prueba allegada al expediente, efectivamente, o fue hecha llegar contraviniendo la forma procesal aplicable, o fue presentada fuera de los parámetros de legalidad procesal en los que se define la oportunidad para tal fin. Por ello no toda la prueba actuante en el expediente es útil; alguna incluso ha sido presentada tan solo para mejor resolver, y de la restante no toda posee la contundencia para sustentar cualquiera de los dos bloques de efectos que preconiza el elenco de pretensiones de la demanda, a saber, por un lado la ilegalidad de la realización de los festejos de fin y principio de año del período diciembre 2004- enero 2005, y por otro, la responsabilidad patrimonial que se endilga a las administraciones demandadas por el efecto de daño que alegan como causado las actoras a raíz de tales festejos. En este enfoque que posibilita la lectura de los autos, las partes actoras apelantes establecen la existencia del nexo causal de responsabilidad de las demandadas, en tanto que el A Quo considera inexistente tal vínculo causal. Sin embargo, se insiste en que esta es una posición de confrontación de criterios más que un entuerto propio de la sentencia que se logre configurar como vicio de dicho fallo. Por su lado este Tribunal encuentra que la discrepancia no constituye el yerro que le atribuyen las actoras y desestima el agravio. En punto a la falta de análisis sobre los daños y perjuicios aducidos en la demanda, es lo cierto que el agravio resulta estéril, puesto que el A Quo, por la forma en que resolvió este asunto, no consideró procedente la demanda y en consecuencia deviene inútil realizar el abordaje temático en forma extensa respecto de tales extremos. No obstante, si se analiza la sentencia apelada, la conclusión a la que se llega es que sí hubo un pronunciamiento respecto de tales extremos desde la óptica de la ausencia del nexo causal entre la conducta atribuida a las demandadas y el efecto dañoso atribuido por las actoras a la realización de los festejos, lo cual en todo caso, conduce a tener presente que para el A Quo, en la especie, conforme a la prueba válidamente introducida al proceso, no se produce el nexo causal que motivaría la estimación de las pretensiones de las actoras, de tal manera que las pretensiones resarcitorias, al no quedar debidamente acreditadas en los autos, desde luego que no pueden concederse en sentencia y así lo supo apreciar el A Quo, criterio que para este Tribunal resulta conforme al mérito del expediente, no siendo posible entonces otra conclusión que el rechazo del agravio” (la negrita es suplida). En consecuencia, es claro, la demanda se desestimó en razón de que no se estableció el correspondiente nexo de causalidad entre el hecho generador que se acusa provocó el menoscabo con los daños y perjuicios reclamados. Sin embargo, el casacionista, insiste en su línea meramente argumentativa, sin exponer las razones fácticas y jurídicas que permitan fallar distinto como se hizo. En cuanto a elementos de convicción que se arguye no se valoraron, el Ad quem de manera concreta expuso: “Cita en condición de tal los siguientes: el Voto 2006-16628 de la Sala Constitucional, y con éste los criterios técnicos que las autoridades recurridas hicieron llegar al expediente del juicio de amparo ante el Tribunal Constitucional; el reconocimiento judicial efectuado por el Despacho A Quo el 26 de diciembre del 2008; la prueba testimonial en la declaración rendida en autos por Nombre127077 ; los dictámenes médicos y los psicológicos forenses; los recortes de periódico y noticias; el informe DRCS-0002-06 del 1 de enero del 2006, del Ministerio de Salud, Central Sur; la confesión de parte de la carta suscrita por el señor Alcalde de San José; prueba fotográfica y audiovisual. Sin embargo, revisada la sentencia del A Quo, el agravio no se comprueba, pues el pronunciamiento del juzgador se produjo respecto de tales elementos de prueba, tal y como lo demuestra la lectura –en su integralidad de dicha sentencia-, aunque puntualmente en el Considerando II de dicho fallo (planas 13 a 32). El criterio del A Quo se expresa en forma congruente con el acopio de la prueba proveída al expediente, y si bien en este contexto, el análisis hecho no resulta favorable para las actoras, no por ello la construcción de criterio realizada debe demeritarse ante el resultado frustrado para las pretensiones de las actoras que de aquellas consideraciones se deriva. En páginas precedentes este Tribunal ha dicho que la función del juzgador es emitir su decisión, o sentencia, dentro del marco de las alegaciones de las partes y de las pruebas que éstas han traído al proceso. En el caso subexámine, el juzgador de origen ha demostrado concretar con una visión sintética aunque no ayuna de fondo normativo, de los motivos por los cuales las indicadas pruebas que señalan las actoras en su escrito de agravios, no le resultaron oportunas, pertinentes o útiles en todo caso, para considerar procedente el elenco de pretensiones plasmado en la demanda. El criterio vertido por dicha autoridad, a juicio de este Tribunal resulta conforme al derecho observable y al mérito de la prueba actuante evacuada en las distintas etapas del proceso. La reiteración de argumentos en la que cae y redunda con insistencia la representación de las apelantes, es expresión de la insuficiencia que demuestra dicho acervo probatorio, que como se ha dicho, fue apreciado en forma correcta por el A Quo, no siendo posible otra conclusión que el rechazo del cargo de omisión de pronunciamiento sobre dichas pruebas, habida cuenta que, desde el inicio de su labor analítica, el A Quo supo establecer los parámetros de validez normativa y lógica dentro de los que iba a emitir su pronunciamiento, y esto, aunque desde luego, no resulte conforme para todas o algunas de las partes litigantes, no por ello –se insiste-, cae en demérito la resolución y el juicio de estado procesal que en ella se expresa”. Por consiguiente, es indudable, que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente sustentada y si mucha de la prueba se estimó no apta para acreditar los reclamos de la parte actora, fue porque de acuerdo con la causa de pedir resultaba inconducente ya que correspondía a períodos posteriores al reclamado.

    IX.- En su sétimo agravio, el impugnante aduce vulnerado el artículo 222 del CPC, ya que en su criterio, el Tribunal debió eximir a sus representados del pago de las costas, pues, litigaron de buena fe y además a los menores de edad no se les puede condenar a su pago. Ha de recordarse, la violación directa puede ocurrir cuando se interpreta mal la ley, se aplica en forma indebida o se deja de actuar la que corresponde. Salvo el primer supuesto, siempre hay dos normas conculcadas. Si se alega una indebida aplicación, existe otra irrespetada por falta de aplicación y viceversa. En razón de ello y a fin de ajustarse a las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso, el casacionista debe puntualizar ambas disposiciones y la manera cómo se produjo el quebranto. Véase entre muchas otras, la sentencia de esta Sala número 419-F-2005 de las 9 horas del 20 de junio del 2005. En materia de costas rige el principio general, dispuesto en el artículo 221 del CPC, cuya aplicación supletoria permite el numeral 103 de la Ley de la materia, según el cual, se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa (en este caso en el precepto 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LRJCA-). Por eso, cuando se protesta la condena, es menester ineludible del recurrente, acusar vulnerado el precepto 221, base de la decisión que combate. En la especie, se echa de menos la cita de ese cardinal, así como de las normas del Código de la Niñez y Adolescencia que resultan infringidos, y en todo caso, el canon que debió citarse como conculcado es el 98 de la LRJCA y no el 222 del CPC, lo que dice de la informalidad del cargo y su consecuente rechazo.

    X.- Por lo expuesto, no se han dado las ilegalidades que invoca la casacionista, de ahí, debe rechazarse el recurso, con sus costas a cargo de quien lo ha interpuesto, de conformidad con el artículo 611 del CPC.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Jorge Alberto López González Nombre165164

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