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Res. 00050-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 24/08/2014
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actora: Fundación Gonsalud Demandados: Municipalidad de Alajuelita José Eliseo Núñez Bohorguez Nombre40157 Nombre40158 No-50-2014-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento interpuesto por Fundación Gonsalud , entidad con el número de cédula jurídica tres-cero cero seis-trescientos setenta y tres mil ochocientos noventa y cinco, representada por su Presidenta, la señora Shirley González Bermúdez, divorciada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número CED31923- - y vecina de Poás de Aserrí contra la Municipalidad de Alajuelita, representada por su Alcalde Municipal, el señor Víctor Echeverría Ureña, casado, vecino de San Felipe de Alajuelita, portador de la cédula de identidad número CED28430- - y los funcionarios municipales José Eliseo Núñez Bohorquez, viudo, abogado, con la cédula de identidad número CED31924- - , Nombre40157 , soltera, ingeniera, con la cédula de identidad número CED31925- - y Nombre40158 , casada, ingeniera y portadora de la cédula de identidad número CED31926- - . Interviene como apoderado especial judicial de las demandadas, el señor José Eliseo Núñez Bohorquez, quien a su vez, es codemandado en la presente causa.
RESULTANDO
I.- Que en fecha 04 de marzo del 2013, en representación de la Fundación Gonsalud se interpone proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Alajuelita y tres funcionarios municipales, José Eliseo Núñez Bohorquez, Nombre40157 y Nombre40158 , cuyas pretensiones se transcriben literalmente acontinuación: " solicito a la Autoridad que el presente proceso contencioso administrativo, sea acogido en su totalidad, por actos y actuaciones violatorios, a la propiedad privada, al domicilio (artículos 23 y 45 de nuestra Constitución Política) al derecho de defensa y al debido proceso, condenando a los demandados Municipalidad de Alajuelita, en la persona de su representante, Víctor Echeverría Ureña y sus subalternos José Eliseo Núñez Bohorquez, Nombre40157 y Nombre40158 , de ser únicos responsables de lesionar los derechos de la Fundación Gonsalud y a resarcir el daño material que ha afectado el patrimonio de mi presentada en el bien inmueble el cual considero por un monto (sic) ciento veinticinco millones de clones y perjuicios por daño moral causado por el proceder en la suma de cincuenta millones de colones, a favor de mi representada Fundación Gonsalud. Como petitoria de una alternativa real podría darse que el rubro de la condenatoria se pueda cancelar en un cincuenta por ciento en materiales para construir nuevamente las viviendas con sus respectivos permisos y el otro cincuenta por ciento en efectivo. Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de la presente litis". En la audiencia preliminar celebrada a las 08:31 horas del 1° de noviembre del 2013, la actora aclara que el daño moral reclamado es subjetivo y que el daño material versa en la demolición de cinco casas construidas. (Ver demanda a folios 33 a 40 así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 77 a 82 del expediente judicial).
II- Que otorgado el traslado de ley, los demandados contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho. (ver folios 59 a 64 del expediente judicial).
III.- Que la audiencia preliminar fue celebrada a las 08:31 horas del 1° de noviembre del 2013 con la presencia de las partes. En dicha audiencia se observan aspectos de saneamiento, se aclaran las pretensiones en los mismos términos indicados en el primer resultando de la presente resolución y se determinan como controvertidos los hechos numerados del 1 al 8. En cuanto a la prueba se admite el expediente administrativo, folios del expediente judicial que se enumeran en la minuta, la declaración de cuatro testigos ofrecidos dos por la parte actora y dos por el representante de los accionados. Por último, se admite el reconocimiento judicial ofrecido por la parte actora. (Ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 77 a 82 del expediente judicial).
IV.- Que el juicio oral y público, fue celebrado a las 08:35 horas del 03 de julio del 2014, con la participación de la representación de las partes del proceso. En dicha audiencia se expone por las partes el alegato de apertura, se recibe la declaración de los dos testigos de la parte actora, no así los correspondientes a los demandados, dado que su apoderado especial judicial desiste de los mismos. Finalmente, ambas partes emiten su alegato de conclusiones. Asimismo, el mismo día se lleva a cabo el reconocimiento judicial en la finca con el número de matrícula Placa7313, ubicada en el Distrito de Concepción, del Cantón de Alajuelita de la Provincia de San José, con la participación de la representación de las partes del proceso. (Registro de la audiencia y reconocimiento judicial en disco compacto, minuta del juicio oral y público visible a folios 94 y 95 del expediente judicial).
V.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgador es Madriz Martínez y Córdoba Ramírez .
CONSIDERANDO
I.- De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en fecha 06 y 08 de junio de 1997, se inscribe en el Registro Público a nombre de Nombre40159 y Nombre40160 el derecho de cada uno a un medio de la finca del Partido de San José, ubicada en el Cantón de Alajuelita, Distrito de Concepción, con el número de matrícula Placa7314, con una medida de 9625.23 metros cuadrados, cuyos linderos son: al norte Nombre40161 , sur: Nombre40162 y Nombre40163 ambas en parte, este: Nombre40164 y oeste: Fernando Zúñiga Zúñiga y calle pública en parte. (Ver folios 05 y 21 del expediente administrativo); 2) Que ante la solicitud del señor Nombre40160 con relación al plano catastrado número Placa7315, de la finca número 1-457118-000, se le indica en el oficio número 231 emitido por el Departamento de Ingeniería que el uso de suelo corresponde a zona de protección del GAM, por lo que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal", esto basado en el artículo 4 del Decreto n°25902-MIVAH-MP-MINAE, que dispone así: "4.1. una vivienda por finca para uso del propietario o propietarios y otras construcciones necesarias para uso o servicio de las fincas...". Dicho documento cuenta con una firma de recibido que indica el nombre de Nombre40160 en fecha 13 de diciembre del 2010. (Ver folio 10 del expediente administrativo); 3) Que Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 28 de noviembre del 2010, contrato de opción de compra venta con la señora Reina Iris Mora Sánchez, respecto al lote identificado como el número Placa6536, que corresponde a la finca de su propiedad número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, por la suma de ochocientos mil colones y cuya medida es de 80 metros cuadrados. En dicho documento, se incluyen las cláusulas tercera y cuarta que a la literalidad indica: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del quince de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia, en representación de la Fundación Gonsalud. (Ver folio 197 del expediente administrativo); 4) Que Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 18 de diciembre del 2010, contrato de opción compra venta con la señora María Eugenia Brenes Chinchilla, respecto al lote identificado como el número 94, que corresponde a la finca de su propiedad número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, por la suma de Placa7311 y cuya medida es de 80 metros cuadrados. En dicho documento, se incluyen las cláusulas tercera y cuarta que a la literalidad indica: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del treinta de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia en representación de la Fundación Gonsalud. (Ver folio 198 del expediente administrativo); 5) Que en fecha 02 de mayo del 2011, la Oficina de Catastro y Construcción e Inspección Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, otorga la licencia constructiva n°7636, a favor del señor Nombre40160 , para la construcción de una vivienda prefabricada de un piso en la finca número Dirección4913. (Ver folios 30, 31 y 33 del expediente administrativo); 6) Que a través de la cédula de notificación CED31927 , de fecha 21 de junio del 2011 extendida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le notifica al señor Nombre40160 la clausura e imposición de sellos a la construcción de una vivienda, por ejecutarlas en disconformidad con lo aprobado por la Municipalidad. (Ver folio 35 del expediente administrativo); 7)Que en fecha 24 de junio del 2011, a través de la cédula de notificación CED31928, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le noticia al señor Nombre40160 que el proyecto de vivienda se encuentra clausurado por no encontrarse las obras conforme a las autorizadas por la Municipalidad, por lo que de hacer caso omiso a la notificación e instrucciones se procederá a llevar el caso al Ministerio Público y a la demolición de obra. Dicha acta no es firmada por el notificado más sí por un testigo y el inspector municipal. (Ver folio 37 del expediente administrativo);8) Que en la resolución P.U.C.E. N°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, dispone dejar sin efecto el permiso de construcción n°7636 otorgado al señor Nombre40160 , advirtiendo a su vez, que de continuar con la obra sin permiso será denunciado por desobediencia. Dicha resolución es notificada al señor Nombre40160 el día 23 de agosto del 2011. (Visible a folios 41 y 42 del expediente administrativo); 9) Que a través de la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por pare de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra. Dicha resolución es dirigida mediante correo certificado de Correos de Costa Rica al señor Nombre40160 en fecha 22 de agosto del 2011. (Ver folios 43 a 45 del expediente administrativo); 10) Que en la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, se le concede la palabra a la señora Shirley González y al señor Nombre40160 , al atender el cuerpo edil el asunto sometido a su conocimiento con ocasión de la licencia de construcción otorgada al señor Salazar y las obras realizadas en el sitio sin ésta, consignándose en el acta lo siguiente: “MOCIÓN DE ORDEN: Se presenta moción acogida por la Sra. Presidenta para alterar el orden de la sesión y dar atención a los representantes de las familias que tienen el proyecto de vivienda en la finca del Sr. Salazar, moción que discutida, sometida a votación, se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada por votación similar. La Sra. Shirley González manifiesta que desea dejar claro, que no es la dueña de esta finca, únicamente es la promotora de un proyecto de vivienda por medio de una fundación. Alega que a nadie se está estafando y que si alguna persona de los que están incluidos se quieren retirar le darán un formulario y le devolverán el dinero. Indica que no entiende porque la municipalidad no permite construir a pesar de ser gente de otro cantón(…). El señor Nombre40160 , propietario de la finca, indica que la finca ya no es de el, ya que fue vendida a las personas como derechos, por lo que él ya no tiene poder sobre la propiedad, que lo induce el lucro, pues la forma de pago es mensual con cuotas de 20 mil colones y él lo hizo por humanidad, y no lo hizo pensando en el dinero sino en el bien de las personas que eso es lo que le falta a los funcionarios de la Municipalidad... Suficientemente discutido el asunto la Sra. Presidenta somete a votación propuesta para que el Sr. Alcalde proceda a sellas las construcciones que se están llevando a cabo en esta finca a la mayor brevedad posible y en segundo lugar, visitar Lámparas el próximo domingo a las 10 a.m., para participar en la actividad que organizarán ese día y solidarizarnos con la comunidad de Lámparas, propuesta que discutida, sometida a votación se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada con el mismo resultado de la votación anterior..." (Ver folios 186 a 196 del expediente administrativo); 11) Que en escrito de fecha 1 de setiembre del 2011 y dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, el señor Nombre40160 indica que: "En respuesta a notificación del 25-8-2011 les comunico que la construcción o construcciones a la que ustedes hacen mención no son de mi propiedad, ya que desde el mes de diciembre del 2010 yo vendí propiedad a varios compradores, que aún cuando registralmente aparece en mi nombre estas personas poseen un contrato de compraventa que yo debo respetar. Que corresponde a su despacho averiguar cuales de éstas personas están construyendo. Entiendo perfectamente su preocupación como profesional por la seguridad de los inmuebles que pudieran construirse, pero les reintegro (sic) que esa finca yo la vendí en derechos." (Ver folio 62 del expediente administrativo); 12) Que a través de la resolución P.U.C.E. N°412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011, dictada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le ordena al señor Nombre40160 , que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Construcciones, proceder a desocupar y destruir la obra ejecutada sin permiso municipal, puesto que la demolición se hará a las 10 horas del 10 de noviembre del 2011 con asocio de la Fuerza Pública. (Ver folios 69 y 70 del expediente administrativo); 13) Que en fecha 09 de noviembre del 2011, el señor Nombre40160 , interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. (Ver folios 77 a 79 del expediente administrativo); 14) Que en el acta de inspección ocular levantada por el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, a las 11:11 horas del 10 de noviembre del 2011, se indica que se apersona el señor Alejandro Madrigal Castro, Gestor Ambiental, en la propiedad de Nombre40160 ubicada en San Antonio, Dirección4904 , e indica que: "En compañía de funcionarios municipales, Ing Natalia Solera, Ing Luis Fernando Cambronero, Francisco Salas y Lic. Eliseo Núñez me apersono a efectuar desalojo y demolición de viviendas en compañía de la Fuerza Pública también. Funcionarios de la Municipalidad y Fuerza Pública conversan con las personas que viven en las viviendas y señalan que les otorgan un plazo de 1 hora para retirar sus pertenencias y proceder con la demolición. Al transcurrir este período no fue posible efectuar el cometido por parte de la Municipalidad ya que minutos antes realizaron ingreso varias personas a ambas viviendas y se internaron en ellas. Además la Fuerza Pública no cuenta con orden de allanamiento para retirar a las personas de la propiedad. Por lo anteriormente descrito nos retiramos del lugar." (Ver folio 73 del expediente administrativo); 15) Que a través de la resolución P.U.C.E. N°132-2011, de fecha 17 de noviembre del 2011, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Nombre40160 contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. (Ver folios 80 a 82 del expediente administrativo); 16) Que en la resolución 3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011, el Ministro de Seguridad Pública dispone ejecutar el desalojo administrativo solicitado por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en contra del señor Nombre40160 y demás ocupantes del inmueble ubicado en San José, Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Iglesia de Lámparas, inscrito en el Registro de la Propiedad según folio real 1-457118-002. (Ver folios 85 y 86 del expediente administrativo); 17) Que Nombre40159 y Nombre40160 venden la finca número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, con una medida de 9,625.23 metros cuadrados, cuya naturaleza es de terreno de café, indicándose que no tome nota el registro que en la actualidad se encuentran construidas cuatro casas pequeñas, dos prefabricadas y dos mixtas, a Industrias La Lechuga Limitada representada por la señora Shirley González Bermúdez, a través de escritura pública del día 03 de enero del 2012. (Ver folio 09 del expediente judicial);18) Que a través del oficio número 182-12-AJ-D, del 03 de enero del 2012, rubricado por el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefatura de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública se dirige al Comandante de la Policía de Alajuelita- San Antonio indicando que: "Por este medio le remito la resolución #3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de Desalojo Administrativo promovida por VICTOR ECHAVARRÍA (sic) UREÑA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA contra Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES. Inmueble ubicado en San José. Adjunto encontrará 2 (DOS) copias, una de las cuales debe ser notificada la parte demandada Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES en Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Dirección4906 y la otra debe ser remitida y devuelta a esta oficina con la razón de recibido. Le solicito además, proceder con lo indicado en la resolución, asegurándose que el policía que notificará la misma reciba las copias aquí adjuntas y comunicarnos el resultado a la mayor brevedad posible. Transcurrido el término concedido (TRES DÍAS HÁBILES); ejecútese el desalojo." (Ver folio 90 del expediente administrativo); 19) Que de acuerdo con el acta levantada por la Policía de Proximidad de Alajuelita, al ser las 15 horas del 05 de enero del 2012, se trata de notificar al señor Nombre40160 , les atiende una señora que no se identifica, que manifiesta que no está el señor y que no recibe nada. Se consigna que se le consulta al vecino Nombre40165 , quien confirma que efectivamente el señor Nombre40160 vive en el lugar. Se consigna que firman los oficiales Xiomara Vargas Martínez, oficial de Aserrí, José Alvarado y Jimmy Cervantes Benavides, ambos oficiales de Alajuelita. (Ver folio 91 del expediente administrativo); 20) Que al ser las 15:40 horas del día 05 de enero del 2012, los oficiales de la Policía de Proximidad de Alajuelita, José Alvarado Díaz, Francisco Salas Martínez y Jimmy Cervantes Benavides, consignan en el mismo documento que contiene el acta descrita en el hecho anterior que:"...se le notifica a viva voz la resolución#3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de desalojo administrativo, promovida por el señor Alcalde Víctor Chavarría Ureña, ante el señor Nombre40166 , Nombre40167 , Yeimi Aguero Monge, quienes se niegan a recibir la copia de esta resolución, pero nos permiten leerle (sic) todo el documento y sus consecuencias ante los suscritos..." (Ver folio 91 del expediente administrativo); 21) Que en la resolución número 662-2012, de las 09:05 horas del 20 de enero del 2012, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto pro el señor Norvin Rafael Zeledón Mercado en contra del Ministerio de Seguridad Pública y el Jefe de la Delegación Policial de Alajuelita, con ocasión del alquiler de una casa de habitación en el Dirección4907 () de San Antonio de Alajuelita, en cuyo recurso aduce que: "...se apersonaron a dicha vivienda Oficiales de la Fuerza Pública de Alajuelita con unos documentos que no tenían su nombre y que no le fueron entregados y uno de dichos funcionarios que no se quiso identificar de forma verbal le comunicó, que de acuerdo con dichos documentos debía desocupar el inmueble antes del miércoles 11 de enero de este mismo año, apercibiéndolo que en caso contrario, estarían desalojando por la fuerza tirando todas sus pertenencias a las calle..." (Ver folios 112 a 117 del expediente administrativo); 22) Que en la resolución número 2012-1065, de las 09:05 horas del 27 de enero del 2012, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Nombre40166 contra el Ministerio de Seguridad Pública con ocasión del desalojo ordenado por el Ministerio de Seguridad Pública contra el señor Nombre40160 , sobre una casa de habitación que el amparado le alquiló a la señora Nombre40159 , inmueble ubicado en Dirección4907 () de San Antonio de Alajuelita, por estimar que no se violenta el debido proceso. (Ver folios 119 a 123 del expediente administrativo); 23) Que en fecha 05 de marzo del 2012, se inscribe en el Registro Nacional la finca del Partido de San José, Dirección4908 , , con el número de matrícula Placa7313 a nombre de Fundación Gonsalud. (Ver folio 12 del expediente judicial); 24) Que en el oficio n°925-12-AJ-D, de fecha 30 de abril del 2012, el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, comunica a la Policía de Alajuelita que: "Por este medio les informo que al día de hoy la ejecución de desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, toda vez que en el expediente correspondiente (3021-11) no consta disposición judicial o administrativa que lo impida. En cuanto a los recursos de amparo que habían sido interpuestos contra este desalojo, los mismos fueron declarados sin lugar, tal y como se detallan a continuación..." (Ver folio 127 del expediente administrativo); 25) Que en la resolución AMCIN°131-2012, de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, el Alcalde Municipal de Alajuelita indica en el considerando tercero que: ".. en el oficio N°182-12-AJ-D firmado por el Lic. Alejandro Chan Ortiz, Jefatura Desalojos Administrativos, en donde se le indica a la Policía de Alajuelita a realizar el proceso de notificación correspondiente al desalojo al señor Nombre40160 y demás ocupantes, en donde se le comunicará al señor que, en tres días hábiles una vez recibido (sic) dicha notificación el municipio procederá a demoler las viviendas existentes en la Dirección4909 , de la cual es propietario y responsable". Asimismo, se advierte que en virtud de informarse que la ejecución del desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 y demás ocupantes no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, amén que indica que los recursos de amparo interpuestos en contra del desalojo fueron declarados sin lugar, dispone ejecutar la orden por éste emitida en la resolución de las 10:30 horas del Dirección4910 , con la asistencia de la Fuerza Pública, Comisión Nacional de Emergencias, Policía Profesional de Migración, Asada, Patronato Nacional de la Infancia, Cruz Roja, Ministerio de Salud y Compañía Nacional de Fuerza y Luz. (Ver folios 147 y 148 del expediente administrativo); 26) Que en fecha 23 de mayo del 2012, se lleva a cabo el proceso de desalojo administrativo y demolición de cinco viviendas construidas en la finca número Placa7314, ubicada en el Distrito de Concepción, Dirección4904 , promovido por la Municipalidad de Alajuelita. (Hecho no controvertido, ver acta de desalojo administrativo a folios 164 a 174 y secuencia fotográfica a folios 201 a 205 del expediente administrativo); 27) Que la Fundación Gonsalud y los señores Nombre40160 y Nombre40159 conforman una unidad de negocios vinculada con el inmueble con el número de matrícula Placa7313, ubicada en el Distrito de Concepción del Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, en el cual se promovió un proyecto de vivienda desde el año 2010. (Ver opciones de compra venta así como acta del Concejo Municipal, a folios 179 a 200 del expediente administrativo) y 28) Que en la finca con el número de matrícula Placa7313 se demolieron las cinco viviendas construidas en el sitio. (Hecho no controvertido, ver registro de reconocimiento judicial en disco compacto).
II.Hechos no probados: No se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés: 1) Que la Fundación Gonsalud fuese notificada del desalojo dispuesto en la resolución n°3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011 dictada por el Ministro de Seguridad Pública ni de la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, emitida el Departamento de Ingeniería Municipal. (los autos) y 2) Que cada una de las cinco viviendas construidas en la finca con el número de matrícula Placa7314, ubicado en el Distrito de Concepción, Dirección4904 , costaban más de veinticinco millones de colones cada una. (No se procuró prueba)
III.- Sobre los argumentos de la actora: En síntesis, alega la actora que Industrias La Lechuga Limitada, adquiere a través de una compra venta celebrada con los señores Nombre40160 y Nombre40159 el inmueble con el número de matrícula Placa7313, ubicado en el Dirección4911 , . Es con ocasión de ello, que el señor Nombre40160 le comunica a la Municipalidad de Alajuelita en fecha 24 de enero del 2012, el traspaso realizado. Alega que en fecha 20 de febrero del 2012, ante el mismo Notario Público traspasó la representante de la firma Industrias la Lechuga la finca descrita a la Fundación Gonsalud, de la cual también es representante. Argumenta la actora que la Municipalidad de Alajuelita ignoró tales traspasos y por el contrario afirma que notificó de una orden de desalojo de las casas construidas en la finca, a través de la resolución número 3390-11DM del Ministerio de Seguridad Pública, a los señores Nombre40166 , Norvin Zeledón Mercado y Yeimi Aguero Monge, lo cual no es cierto por cuanto las viviendas estaban desocupadas, por lo que nunca se les notificó el plazo de 3 días que concede la resolución para el desalojo voluntario de las viviendas y que además, no se le notificó a todos los moradores en ese momento, pues ya no eran los mismos ocupantes siendo el caso de la señora Yeimi Aguero Monge un caso especial. Afirma que los ocupantes de la finca interpusieron recursos de amparo los cuales fueron declarados sin lugar encontrándose uno de ellos en curso al momento de los hechos. Es por ello, que afirma los funcionarios municipales procedieron incorrectamente a aplicar la resolución del Ministerio de Seguridad, por cuanto ésta no contemplaba la orden de demolición y el señor Nombre40160 ya no era el dueño del inmueble y procedieron a realizar el desalojo el día 23 de mayo del 2012. Indica que no obstante al mostrarles documentos, de forma prepotente destruyeron viviendas completas que costaban más de veinticinco millones de colones cada una. Alega además que la Fundación Gonsalud era la propietaria registral en el momento de los hechos y que no fue notificada del desalojo realizado. Por último, indica que la resolución número AMCIN°131-2012 dictada por el Alcalde Municipal, modifica los términos del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, esto, por cuanto agrega la orden de demolición no contemplada en la misma, la dirige al anterior propietario sabiendo que ya no lo es y por cuanto ordena la demolición de las viviendas al amparo del artículo 96 de la Ley de Construcciones sin determinar cuales son los defectos de construcción como indica la norma por lo que la contraviene. De igual manera, indica que el sustento de lo actuado también lo es en el artículo 98 de la Ley de Construcciones el cual fue declarado inconstitucional. Asimismo, indica que la Municipalidad de Alajuelita no tiene Plan Regulador, por lo que no puede alegar la aplicación del GAM como excusa, debiendo notificar previo que la finca se encontraba bajo la protección del GAM.
IV.Sobre los argumentos de la parte demanda: En resumen, indican que el documento aportado en su oportunidad por la actora fue redireccionado a la Administración Tributaria, por cuanto en el mismo se indica que se solicitaba retirar del sistema al contribuyente. Alega que la actora conocía del procedimiento de demolición, por lo que de forma cuestionable trató infructuosamente de evadir responsabilidades con las personas a favor de quienes otorgó opciones de compra y que además, la actora estuvo presente en la sesión ordinaria número 79 del día 23 de agosto del 2011. Asimismo se indica que lo actuado se sustenta en la Ley de Construcciones, su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública, siendo que los recursos de amparo fueron declarados sin lugar confirmando el cumplimiento del debido proceso por parte de la Municipalidad y que el procedimiento administrativo es totalmente válido y valorado de previo por el Ministerio de Seguridad, tal y como se corrobora en el oficio número 12-12-AH-D, emitido por el Jefe de Desalojos Administrativos. Por otra parte, indica que la orden de demolición es competencia de la Municipalidad, por lo que la resolución dictada por el Ministerio de Seguridad Pública no podía contemplarla, dado que la intervención de la Fuerza Pública lo fue en respaldo de la integridad física de los funcionarios municipales que ejecutaban un proceso con fundamento en la Ley de Construcciones, siendo las actuaciones que constan en el expediente administrativo realizadas de forma conjunta con los anteriores propietarios. En cuanto a la pretensión económica de la actora, indica que constan en el expediente administrativo fotografías a través de las cuales se puede apreciar el tipo de construcción de las viviendas demolidas, por lo que nunca podrían tener el valor pretendido ni siquiera todas juntas. Por último, indica que ciertamente el Cantón de Alajuelita no cuenta aún con Plan Regulador, por lo que los usos de suelo son otorgados conforme lo dispone el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE, en cuyo artículo cuarto indica que en la zona de protección solo se permitirá una vivienda por finca para el uso del propietario, de toda suerte que las opciones de compra venta otorgadas no respetan la cabida mínima de los lotes debido a que en esa zona no existe alcantarillado sanitario, razón por la cual es necesaria la construcción de tanques sépticos.
V.Sobre el fundamento de la demanda y su valoración por este Tribunal: De acuerdo al elenco de hechos probados, tenemos que en fechas 06 y 08 de junio de 1997, se inscribe en el Registro Público a nombre de Nombre40159 y Nombre40160 el derecho de cada uno a un medio de la finca del Partido de San José, ubicada en el Cantón de Alajuelita, Distrito de Concepción, con el número de matrícula Placa7312 , con una medida de 9625.23 metros cuadrados. A petición del señor Nombre40160 , el Departamento de Ingeniería a través del oficio número 0231, de fecha 09 de diciembre del 2010, indica que el uso de suelo ubica a la finca en cuestión en la zona de protección del GAM, por lo que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal" y para efectos constructivos, deviene en aplicable el artículo 4 del Decreto n°25902-MIVAH-MP-MINAE, que dispone así: "4.1. una vivienda por finca para uso del propietario o propietarios y otras construcciones necesarias para uso o servicio de las fincas...". Pese tener conocimiento de los términos del uso de suelo aplicable a la finca de su propiedad, los señores Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 28 de noviembre del 2010 y 18 de diciembre del 2010, contrato de opción de compra venta con la señora Reina Iris Mora Sánchez, respecto al lote identificado como el número 31 y la señora María Eugenia Brenes Chinchilla, respecto al lote identificado como el número Placa7317, ambos ubicados en el inmueble con el número de matrícula dicha, pero los lotes objeto de contrato de compra venta con una medida de 80 metros cuadrados y por la suma de ochocientos mil colones cada uno, cuyas cláusulas tercera y cuarta contractual establecen que: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del quince de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, cabe precisar que la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia, en representación de la Fundación Gonsalud. Posteriormente, en fecha 02 de mayo del 2011, la Oficina de Catastro y Construcción e Inspección Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, otorga la licencia constructiva n°7636, a favor del señor Nombre40160 , para la construcción de una vivienda prefabricada de un piso en la Dirección4912 . Es a través de la cédula de notificación CED31927 , de fecha 21 de junio del 2011 extendida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, que se le notifica al señor Nombre40160 la clausura e imposición de sellos a la construcción de una vivienda, por ejecutarla en disconformidad con lo aprobado por la Municipalidad. Nuevamente, en fecha 24 de junio del 2011, a través de la cédula de notificación CED31928, se le notifica de parte del mismo órgano municipal al señor Nombre40160 que el proyecto de vivienda se encuentra clausurado por no encontrarse las obras conforme a las autorizadas por la Municipalidad, por lo que de hacer caso omiso a la notificación e instrucciones se procederá a llevar el caso al Ministerio Público y a la demolición de obra. Dicha acta no es firmada por el notificado más sí por un testigo y el inspector municipal. Posteriormente, mediante resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha la inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por parte de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra. Dicha resolución es remitida al señor Nombre40160 en fecha 22 de agosto del 2011 mediante Correos de Costa Rica. Dada la situación de las obras constructivas levantadas en el inmueble del señor Nombre40160 y Nombre40159 , el tema es objeto de discusión en la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, en cuyo curso se le concede la palabra tanto al señor Nombre40160 como a la señora Shirley González, representante de Fundación Gonsalud, actora de este proceso, consignándose en el acta lo siguiente: “MOCIÓN DE ORDEN: Se presenta moción acogida por la Sra. Presidenta para alterar el orden de la sesión y dar atención a los representantes de las familias que tienen el proyecto de vivienda en la finca del Sr. Salazar, moción que discutida, sometida a votación, se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada por votación similar. La Sra. Shirley González manifiesta que desea dejar claro, que no es la dueña de esta finca, únicamente es la promotora de un proyecto de vivienda por medio de una fundación. Alega que a nadie se está estafando y que si alguna persona de los que están incluidos se quieren retirar le darán un formulario y le devolverán el dinero. Indica que no entiende porque la municipalidad no permite construir a pesar de ser gente de otro cantón(…). El señor Nombre40160 , propietario de la finca, indica que la finca ya no es de el, ya que fue vendida a las personas como derechos, por lo que él ya no tiene poder sobre la propiedad, que lo induce el lucro, pues la forma de pago es mensual con cuotas de 20 mil colones y él lo hizo por humanidad, y no lo hizo pensando en el dinero sino en el bien de las personas que eso es lo que le falta a los funcionarios de la Municipalidad...". La línea argumentativa del señor Nombre40160 es nuevamente expuesta al Gobierno Local mediante escrito de fecha 1 de setiembre del 2011 y dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, en el cual indica que: "En respuesta a notificación del 25-8-2011 les comunico que la construcción o construcciones a la que ustedes hacen mención no son de mi propiedad, ya que desde el mes de diciembre del 2010 yo vendí propiedad a varios compradores, que aún cuando registralmente aparece en mi nombre estas personas poseen un contrato de compraventa que yo debo respetar. Que corresponde a su despacho averiguar cuales de éstas personas están construyendo. Entiendo perfectamente su preocupación como profesional por la seguridad de los inmuebles que pudieran construirse, pero les reintegro (sic) que esa finca yo la vendí en derechos." Teniendo claro el escenario descrito y en razón de los argumentos expuestos por el señor Nombre40160 , es imperativo señalar que de conformidad con el artículo 470 del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva relacionada con bienes inmuebles surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. Dicho esto, es claro para esta Cámara que el argumento expuesto por el señor Nombre40160 no le exime de responsabilidad en su condición de propietario registral de un inmueble en el cual se levantan obras constructivas ayunas de licencia municipal, toda vez que al amparo del principio de publicidad registral que regula lo concerniente al efecto que frente a terceros ostenta la titularidad de un bien inmueble a partir de su inscripción el Registro Nacional de la Propiedad, bien hace la Corporación Municipal al cursar las notificaciones correspondientes a los actos administrativos dictados en orden a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, Decreto Ley n° 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual regula a acción administrativa tendiente a la tutela del crecimiento urbano, la cual es competencia de orden municipal, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley de Construcciones, como en la Ley de Planificación Urbana cuyos textos deben leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 de nuestra Constitución Política. Es justamente esta norma de rango constitucional, la que constituye el pilar de la competencia municipal en materia de control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio. Tanto la Sala Constitucional como este Tribunal, se han pronunciado en torno a la competencia urbana de las Municipalidades, siendo contestes en indicar que el mandato constitucional contenido en los numerales 169 y 170, reconoce el interés exclusivo de las Municipalidades en la planificación local, sin perjuicio que tratándose de la promulgación de los planes reguladores, guarde participación la Dirección de Urbanismo, cuya normativa deviene en aplicable bajo el cumplimiento de dos condiciones fundamentales, a saber, la ausencia de norma municipal y que la Municipalidad haga suya la regulación a través de la emisión de un acuerdo expreso, por lo que es posible concluir que si bien es cierto, la competencia municipal en materia de la planificación urbana local es exclusiva, de forma supletoria y por voluntad expresa del Concejo Municipal, son aplicables transitoriamente las regulaciones emitidas por órganos nacionales, respetándose así la autonomía municipal reconocida a nivel constitucional. (A mayor abundamiento, consultar votos 6706, de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993 y n°4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996). Normativamente, es medular señalar que el Código Municipal en su artículo 4 reconoce que la competencia urbanística corresponde a los Gobiernos Locales, radicando su máxima expresión en el seno del Concejo Municipal, siendo el Alcalde Municipal de acuerdo con el artículo 17 de dicho plexo normativo, el llamado a ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. En consonancia con la anterior disposición, se deben leer los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, -ley n°4240 del 15 de noviembre de 1968- que ratifican la competencia y autoridad urbanística para los Gobiernos locales, tendientes a planificar y controlar el desarrollo de su territorio para la protección de los intereses relacionados con la salud, seguridad y comodidad de sus munícipes. Lo anterior permite concluir que la competencia municipal urbana tiene dos ejes temáticos, el primero, relativo a la determinación de las regulaciones de orden normativo del uso del territorio, lo cual se materializa a partir de la promulgación del Plan Regulador y regulaciones conexas y el segundo, gira en torno al control que sobre dicho uso debe ejercer a través del ejercicio poder de policía. Partiendo de dicha premisa, conviene abordar el tema relativo a la competencia municipal en materia de control, siendo importante precisar que el fin medular de ésta es verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Es por esta razón, que los Gobiernos Locales deben asistirse de todos los medios que el ordenamiento jurídico les provea para el cumplimiento de tal obligación que es de interés público, siendo el ejercicio del poder de policía, el pilar primordial de esta acción, entendiéndose por éste el reconocimiento de la competencia a las municipalidades para que, con fundamento en una ley, regulen y reglamenten la actividad, con el fin de asegurar el orden público, la belleza, la salud, la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, en claro respeto de los derechos fundamentales de éstos. Es por ello, que la ausencia de licencia constructiva o su existencia pero ejecutada no conforme con lo autorizado, impone el inicio del procedimiento reglado en los numerales 93, 94 y 96 de la Ley de cita. Dicho articulado es aplicado normalmente por las instancias administrativas de Desarrollo Territorial o Unidades de Desarrollo Urbano o Ingeniería de cada Municipalidad, a efecto de brindar el debido proceso al administrado e imponer sanciones como la multa, la clausura, la desocupación de obras y la demolición de obras. En primer término, una vez detectada la construcción o remodelación de obras ayuna de licencia municipal o no levantada conforme a ésta, se procede a cursar una primera prevención en aplicación del ordinal 93 de la Ley de Construcciones a efecto que el administrado ajuste a derecho las mismas en el término concedido de treinta días. Transcurrido el tiempo otorgado y verificado el incumplimiento, se procede a otorgar un nuevo plazo a partir de una segunda prevención, con base en lo dispuesto en el ordinal 94 de la misma ley. En caso que el administrado formule alegatos y atendiendo al plazo potestativo, la Administración adopta una decisión razonada en torno al nuevo plazo a otorgar, el cual puede variar una vez analizados los alegatos del munícipe así como la condición de las obras constructivas, esto es, grado de avance, daños por la suspensión del proceso, ubicación, etc. Una vez vencido este segundo plazo preventivo, se emite un acto administrativo- el cual es recurrible a través de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación- con fundamento en el numeral 96 de la Ley de Construcciones, en el cual se le ordena el desalojo y demolición de obras en un determinado término, caso contrario, se le debe adviertir que será realizado por la Corporación Municipal a costa del administrado. A efecto de realizar la demolición ordenada y contar con la asistencia de la fuerza pública, se tramita generalmente ante el Ministerio de Seguridad un desalojo administrativo, indicando expresamente los hechos y el proceso seguido, se adjuntan los elementos probatorios y se solicita se gire orden de desalojo en contra de los propietarios, ocupantes y poseedores. Teniendo claro lo anterior, es claro que cursadas las prevenciones que establecen los numerales 93 y 94 de la Ley de Construcciones a través de los oficios n°0026 DI, de fecha 21 de junio del 2011 y n°0028DI, del 24 de junio del mismo año, extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, sin duda alguna procuran garantizar el debido proceso tendiente a la demolición de obras constructivas ayunas de licencia, por lo que también la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal en la cual se dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha la inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por parte de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra, también responde a las acciones administrativas que asume la Municipalidad de Alajuelita para poner a derecho el crecimiento urbano. Finalmente, ante el silencio del propietario registral, a través de la resolución P.U.C.E. N°412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011, dictada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le ordena al señor Nombre40160 , que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Construcciones, proceder a desocupar y destruir la obra ejecutada sin permiso municipal, puesto que la demolición se hará a las 10 horas del 10 de noviembre del 2011 con asocio de la Fuerza Pública. Ante esta resolución, en fecha 09 de noviembre del 2011, el señor Nombre40160 , interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. No obstante lo anterior, atendiendo a gestión de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, en la resolución 3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011, el Ministro de Seguridad Pública dispone ejecutar el desalojo administrativo solicitado en contra del señor Nombre40160 y demás ocupantes del inmueble ubicado en San José, Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Iglesia de Lámparas, inscrito en el Registro de la Propiedad según folio real 1-457118-002. Finalmente, en fecha 23 de mayo del 2012 se ejecuta por parte de la Municipalidad de Alajuelita el desalojo y la demolición de las cinco viviendas, pese que apunta como alegato medular la parte actora, que para ese momento, ya había operado el traspaso del inmueble en fecha 03 de enero del 2012 a favor de la firma Industrias La Lechuga Limitada y de ésta a la Fundación Gonsalud en fecha 05 de marzo del 2012. El argumento expuesto por la actora para sustentar una violación a su derecho de propiedad no es de recibo. Esto, por cuanto tal y como se desprende de los autos y el propio dicho de la señora Shirley González Bermúdez, ésta es la representante de ambas entidades que adquieren el inmueble objeto del proceso de desalojo y demolición, mismo que en todo caso, fuese sometido a discusión en el Concejo Municipal de Alajuelita desde el año 2010, con la participación de la señora González Bermúdez y los propietarios registrales, de cuya discusión y contratos de opción de compra celebrados en esos años, se desprende la existencia de una relación comercial entre los mismos, por lo que no es admisible el argumento de la accionante, al pretender a partir de un formalismo como lo es, la notificación directa y expresa a la Fundación Gonsalud del procedimiento de desalojo y demolición de las obras levantadas en el inmueble sin licencia municipal, para entender por violentado el derecho de defensa por no conocer los alcances de la actuación municipal. Ha de recordarse que tanto el señor Nombre40160 , dueño registral en ese momento del inmueble y la señora Shirley González Bermúdez, en representación de Fundación Gonsalud, participan de la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, en el cual manifestó la señora González Bermúdez que era la promotora de un proyecto de vivienda en el sitio en cuestión. De igual manera, ambos partícipes comerciales celebran los contratos de opción de compra venta de fechas 28 de noviembre del 2010 y 18 de diciembre del 2010, por lo que no cabe duda, que la señora Shirley González Bermúdez tenía conocimiento pleno de los eventos que se suscitaban en un inmueble con obras constructivas ayunas de licencia, en cuyo suelo no era dable de acuerdo con el Plan Regional del Gran Área Metropolitana un desarrollo urbanístico al encontrarse afecto a la zona de protección del GAM, dado que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal". El segundo alegato de la actora en torno a la tramitación del desalojo y demolición de las obras, radica en afirmar que no se le otorgaron a los ocupantes del inmueble el plazo de tres días para realizar la desocupación de éste. Esta Cámara no comparte lo expresado por la justiciable, toda vez que de acuerdo al elenco de hechos probados tenemos que a través del oficio número 182-12-AJ-D, del 03 de enero del 2012, rubricado por el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefatura de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública se dirige al Comandante de la Policía de Alajuelita- San Antonio indicando que: "Por este medio le remito la resolución #3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de Desalojo Administrativo promovida por VICTOR ECHAVARRÍA (sic) UREÑA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA contra Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES. Inmueble ubicado en San José. Adjunto encontrará 2 (DOS) copias, una de las cuales debe ser notificada la parte demandada Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES en Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Dirección4906 y la otra debe ser remitida y devuelta a esta oficina con la razón de recibido. Le solicito además, proceder con lo indicado en la resolución, asegurándose que el policía que notificará la misma reciba las copias aquí adjuntas y comunicarnos el resultado a la mayor brevedad posible. Transcurrido el término concedido (TRES DÍAS HÁBILES); ejecútese el desalojo." De acuerdo con el acta levantada por la Policía de Proximidad de Alajuelita, al ser las 15 horas del 05 de enero del 2012, se trata de notificar al señor Nombre40160 , les atiende una señora que no se identifica, que manifiesta que no está el señor y que no recibe nada. Se consigna que se le consulta al vecino Nombre40165 , quien confirma que efectivamente el señor Nombre40160 vive en el lugar. Se consigna que firman los oficiales Xiomara Vargas Martínez, oficial de Aserrí, José Alvarado y Jimmy Cervantes Benavides, ambos oficiales de Alajuelita. Ese mismo día, pero al ser las 15:40 horas, los oficiales de la Policía de Proximidad de Alajuelita, José Alvarado Díaz, Francisco Salas Martínez y Jimmy Cervantes Benavides, consignan en el mismo documento que contiene el acta descrita en el hecho anterior que:"...se le notifica a viva voz la resolución#3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de desalojo administrativo, promovida por el señor Alcalde Víctor Chavarría Ureña, ante el señor Nombre40166 , Nombre40167 , Yeimi Aguero Monge, quienes se niegan a recibir la copia de esta resolución, pero nos permiten leerle (sic) todo el documento y sus consecuencias ante los suscritos..." . Es tan evidente que los ocupantes fueron notificados del desalojo, que dos de éstos interpusieron recursos de amparo que corren agregados a los autos y fueron declarados sin lugar por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según los votos número 662-2012, de las 09:05 horas del 20 de enero del 2012 y 2012-1065, de las 09:05 horas del 27 de enero del 2012, siendo que en el resultando del primero de éstos, se cita un extracto del recurso de amparo interpuesto en el cual el gestionante manifiesta expresamente que le fue leída la resolución que disponía el desalojo, al indicarse que en su recurso aduce lo siguiente: "...se apersonaron a dicha vivienda Oficiales de la Fuerza Pública de Alajuelita con unos documentos que no tenían su nombre y que no le fueron entregados y uno de dichos funcionarios que no se quiso identificar de forma verbal le comunicó, que de acuerdo con dichos documentos debía desocupar el inmueble antes del miércoles 11 de enero de este mismo año, apercibiéndolo que en caso contrario, estarían desalojando por la fuerza tirando todas sus pertenencias a las calle...". En la resolución AMCIN°131-2012, de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, el Alcalde Municipal de Alajuelita en virtud de informarse que la ejecución del desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 y demás ocupantes no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, amén que indica que los cuatro recursos de amparo interpuestos en contra del desalojo fueron declarados sin lugar, dispone ejecutar la orden por éste emitida en la resolución de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, con la asistencia de la Fuerza Pública, Comisión Nacional de Emergencias, Policía Profesional de Migración, Asada, Patronato Nacional de la Infancia, Cruz Roja, Ministerio de Salud y Compañía Nacional de Fuerza y Luz, lo cual efectivamente ocurre en fecha 23 de mayo del 2012, al llevarse a cabo el proceso de desalojo administrativo y demolición de cinco viviendas construidas en la finca número 457118, ubicado en el Distrito de Concepción, Dirección4904 . Debe recordarse que justamente en virtud de ignorarse quienes son las personas que ocupan o poseen el inmueble, las resoluciones tendientes al desalojo de las construcciones ocupadas no pueden identificar plenamente a quienes debe cursarse la notificación respectiva, por lo que las resoluciones se dirigen de forma genérica a quienes ocupen el inmueble, siendo inviable como lo pretende la actora, el identificar plenamente a todos y cada uno de los sujetos que podrían encontrarse ocupando las construcciones objeto del proceso de desalojo en la resolución que así lo dispone. Nótese además, que las testigos que brindaron la declaración en la audiencia oral y pública, se refirieron básicamente a la pérdida de bienes materiales, más la responsabilidad por tal evento, recae en los propietarios registrales que facilitaron y permitieron el uso de construcciones levantadas sin licencia municipal y sin informar previamente a los ocupantes de éstas, de la existencia de un proceso de desalojo y demolición, por lo que los testimonios recabados en la audiencia no tienen la fuerza de desvirtuar el acto de comunicación realizado. Aunado a lo anterior, de acuerdo a los autos, cinco recursos de amparo fueron interpuestos y cinco eran las viviendas levantadas en el sitio e inexistentes al momento de llevarse a cabo el reconocimiento judicial. Otro de los argumentos de la accionante radica en afirmar que la resolución número AMCIN°131-2012 dictada por el Alcalde Municipal, modifica los términos del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, esto, por cuanto al referirse al mismo agrega como propia la orden de demolición no contemplada en la misma, la dirige al anterior propietario sabiendo que ya no lo es y ordena la demolición de las viviendas al amparo del artículo 96 de la Ley de Construcciones sin determinar cuales son los defectos de construcción como indica la norma que contraviene. Al respecto debe advertir este Tribunal, que si bien es cierto, incurre en error la Alcaldía Municipal al momento de redactar la resolución AMCIN°131-2012, por cuanto se desprende de la misma que pretende que se infiera que del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, se ordena la orden de demolición, lo cual no es correcto, dicha circunstancia no modifica lo resuelto, en el tanto la competencia para el ejercicio de la acción administrativa tendiente a la regularización del uso de la tierra y el crecimiento urbano radica en las Municipalidades, y en ese tanto, el error consignado no tiene la virtud de deslegitimar el ejercicio y potestades de orden urbano que ostentan los Gobiernos Locales, de toda suerte que, al amparo de los numerales 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita se encuentra ajustado a derecho, siendo también irrelevante la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley de Construcciones, artículo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 5963-94, de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994, toda vez que esta norma no impide en ninguna medida el ejercicio de la acción de policía por parte del Gobierno Local, la cual está sustentada esencialmente en los artículos citados líneas atrás, por lo que muy por el contrario, el no cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, implicaría incurrir en la omisión de deberes en el evento de no utilizar la Municipalidad los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de sus competencias y el resguardo del interés local. Por último, aduce la actora que el Cantón de Alajuelita no cuenta con Plan Regulador. Dicho cuerpo normativo aunque fundamental para la tutela del crecimiento urbano ordenado y ajustado a normas técnicas, su ausencia no constituye en ninguna medida un óbice para el ejercicio de las potestades urbanas municipales, deviniendo plenamente en aplicable de forma residual el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, de conformidad con el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, el cual dispone que: "El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial." Se desprende de lo anterior, que por ministerio de ley se le reconoce a la Dirección de Urbanismo una potestad normativa excepcional y residual, la cual se entiende además supletoria a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional ante la ausencia de un Plan Regulador. (votos números 1167-92, de las 15:30 horas del 6 de mayo de 1992, n°5205, de las 14:33 del 20 de agosto de 1996 y n°532-I-96 de las 14:06 horas del 28 de noviembre de 1996). A la luz del análisis expuesto, es claro que la demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace, al no ser de recibo ninguno de los alegatos expuestos por la parte actora y estimarse que lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita a efecto de ajustar las obras constructivas levantadas sin licencia municipal, ha sido amparado al ordenamiento jurídico aplicable, siendo irrelevante determinar cuales obras en particular no ostentaban licencia, al no contar ninguna de éstas con la conformidad de la regulación urbana aplicable en la materia y el amparo de una licencia constructiva extendida al efecto en los términos en que las obras fueron levantadas. Por último, debe advertir este Tribunal que aún y cuando la demanda se declare sin lugar en todos sus extremos y por ende, la pretensión indemnizatoria del daño material alegado resulte materialmente improcedente, más lo es la pretensión de daño moral subjetivo a favor de una persona jurídica, dada la naturaleza y alcances del mismo que solo pueden ser reclamados por personas físicas, por tratarse de afectaciones emocionales que solo pueden sufrir tales sujetos de derecho. Esto, por cuanto el daño moral subjetivo se produce respecto de un derecho extrapatrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado.” (Sentencia No. 97 de 16:03 horas del 29 de Enero de 2009 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). También, ha dicho la referida Sala que: “ …La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (Resolución No. 878-F-2007 de las 8:15 horas del 14 de Diciembre de 2007. En igual sentido, la No. 001-F-S1-2009 de las 9:05 horas del 6 de Enero de 2009).
.VI.- Sobre la excepción de falta de derecho interpuesta: La parte demandada formula la defensa de fondo de falta de derecho, la cual a la luz de los autos y el análisis realizado por esta Cámara de Jueces en el considerando anterior merece ser acogida, al estimarse que lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita es sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico y el ejercicio de sus facultades en materia de control del crecimiento urbano.
VII.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la actora.
POR TANTO
Se declara con lugar la excepción de falta de derecho, por lo que se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Claudia Bolaños Salazar Karla Madriz Martínez Felipe Córdoba Ramírez
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Conocimiento Actora: Fundación Gonsalud Demandados: Municipalidad de Alajuelita José Eliseo Núñez Bohorguez Nombre40157 Nombre40158 No-50-2014-I Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento interpuesto por Fundación Gonsalud , entidad con el número de cédula jurídica tres-cero cero seis-trescientos setenta y tres mil ochocientos noventa y cinco, representada por su Presidenta, la señora Shirley González Bermúdez, divorciada, pensionada, portadora de la cédula de identidad número CED31923- - y vecina de Poás de Aserrí contra la Municipalidad de Alajuelita, representada por su Alcalde Municipal, el señor Víctor Echeverría Ureña, casado, vecino de San Felipe de Alajuelita, portador de la cédula de identidad número CED28430- - y los funcionarios municipales José Eliseo Núñez Bohorquez, viudo, abogado, con la cédula de identidad número CED31924- - , Nombre40157 , soltera, ingeniera, con la cédula de identidad número CED31925- - y Nombre40158 , casada, ingeniera y portadora de la cédula de identidad número CED31926- - . Interviene como apoderado especial judicial de las demandadas, el señor José Eliseo Núñez Bohorquez, quien a su vez, es codemandado en la presente causa.
RESULTANDO
I.- Que en fecha 04 de marzo del 2013, en representación de la Fundación Gonsalud se interpone proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de Alajuelita y tres funcionarios municipales, José Eliseo Núñez Bohorquez, Nombre40157 y Nombre40158 , cuyas pretensiones se transcriben literalmente acontinuación: " solicito a la Autoridad que el presente proceso contencioso administrativo, sea acogido en su totalidad, por actos y actuaciones violatorios, a la propiedad privada, al domicilio (artículos 23 y 45 de nuestra Constitución Política) al derecho de defensa y al debido proceso, condenando a los demandados Municipalidad de Alajuelita, en la persona de su representante, Víctor Echeverría Ureña y sus subalternos José Eliseo Núñez Bohorquez, Nombre40157 y Nombre40158 , de ser únicos responsables de lesionar los derechos de la Fundación Gonsalud y a resarcir el daño material que ha afectado el patrimonio de mi presentada en el bien inmueble el cual considero por un monto (sic) ciento veinticinco millones de clones y perjuicios por daño moral causado por el proceder en la suma de cincuenta millones de colones, a favor de mi representada Fundación Gonsalud. Como petitoria de una alternativa real podría darse que el rubro de la condenatoria se pueda cancelar en un cincuenta por ciento en materiales para construir nuevamente las viviendas con sus respectivos permisos y el otro cincuenta por ciento en efectivo. Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de la presente litis". En la audiencia preliminar celebrada a las 08:31 horas del 1° de noviembre del 2013, la actora aclara que el daño moral reclamado es subjetivo y que el daño material versa en la demolición de cinco casas construidas. (Ver demanda a folios 33 a 40 así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 77 a 82 del expediente judicial).
II- Que otorgado el traslado de ley, los demandados contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho. (ver folios 59 a 64 del expediente judicial).
III.- Que la audiencia preliminar fue celebrada a las 08:31 horas del 1° de noviembre del 2013 con la presencia de las partes. En dicha audiencia se observan aspectos de saneamiento, se aclaran las pretensiones en los mismos términos indicados en el primer resultando de la presente resolución y se determinan como controvertidos los hechos numerados del 1 al 8. En cuanto a la prueba se admite el expediente administrativo, folios del expediente judicial que se enumeran en la minuta, la declaración de cuatro testigos ofrecidos dos por la parte actora y dos por el representante de los accionados. Por último, se admite el reconocimiento judicial ofrecido por la parte actora. (Ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a folios 77 a 82 del expediente judicial).
IV.- Que el juicio oral y público, fue celebrado a las 08:35 horas del 03 de julio del 2014, con la participación de la representación de las partes del proceso. En dicha audiencia se expone por las partes el alegato de apertura, se recibe la declaración de los dos testigos de la parte actora, no así los correspondientes a los demandados, dado que su apoderado especial judicial desiste de los mismos. Finalmente, ambas partes emiten su alegato de conclusiones. Asimismo, el mismo día se lleva a cabo el reconocimiento judicial en la finca con el número de matrícula Placa7313, ubicada en el Distrito de Concepción, del Cantón de Alajuelita de la Provincia de San José, con la participación de la representación de las partes del proceso. (Registro de la audiencia y reconocimiento judicial en disco compacto, minuta del juicio oral y público visible a folios 94 y 95 del expediente judicial).
V.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgador es Madriz Martínez y Córdoba Ramírez .
CONSIDERANDO
I.- De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que en fecha 06 y 08 de junio de 1997, se inscribe en el Registro Público a nombre de Nombre40159 y Nombre40160 el derecho de cada uno a un medio de la finca del Partido de San José, ubicada en el Cantón de Alajuelita, Distrito de Concepción, con el número de matrícula Placa7314, con una medida de 9625.23 metros cuadrados, cuyos linderos son: al norte Nombre40161 , sur: Nombre40162 y Nombre40163 ambas en parte, este: Nombre40164 y oeste: Fernando Zúñiga Zúñiga y calle pública en parte. (Ver folios 05 y 21 del expediente administrativo); 2) Que ante la solicitud del señor Nombre40160 con relación al plano catastrado número Placa7315, de la finca número 1-457118-000, se le indica en el oficio número 231 emitido por el Departamento de Ingeniería que el uso de suelo corresponde a zona de protección del GAM, por lo que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal", esto basado en el artículo 4 del Decreto n°25902-MIVAH-MP-MINAE, que dispone así: "4.1. una vivienda por finca para uso del propietario o propietarios y otras construcciones necesarias para uso o servicio de las fincas...". Dicho documento cuenta con una firma de recibido que indica el nombre de Nombre40160 en fecha 13 de diciembre del 2010. (Ver folio 10 del expediente administrativo); 3) Que Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 28 de noviembre del 2010, contrato de opción de compra venta con la señora Reina Iris Mora Sánchez, respecto al lote identificado como el número Placa6536, que corresponde a la finca de su propiedad número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, por la suma de ochocientos mil colones y cuya medida es de 80 metros cuadrados. En dicho documento, se incluyen las cláusulas tercera y cuarta que a la literalidad indica: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del quince de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia, en representación de la Fundación Gonsalud. (Ver folio 197 del expediente administrativo); 4) Que Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 18 de diciembre del 2010, contrato de opción compra venta con la señora María Eugenia Brenes Chinchilla, respecto al lote identificado como el número 94, que corresponde a la finca de su propiedad número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, por la suma de Placa7311 y cuya medida es de 80 metros cuadrados. En dicho documento, se incluyen las cláusulas tercera y cuarta que a la literalidad indica: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del treinta de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia en representación de la Fundación Gonsalud. (Ver folio 198 del expediente administrativo); 5) Que en fecha 02 de mayo del 2011, la Oficina de Catastro y Construcción e Inspección Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, otorga la licencia constructiva n°7636, a favor del señor Nombre40160 , para la construcción de una vivienda prefabricada de un piso en la finca número Dirección4913. (Ver folios 30, 31 y 33 del expediente administrativo); 6) Que a través de la cédula de notificación CED31927 , de fecha 21 de junio del 2011 extendida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le notifica al señor Nombre40160 la clausura e imposición de sellos a la construcción de una vivienda, por ejecutarlas en disconformidad con lo aprobado por la Municipalidad. (Ver folio 35 del expediente administrativo); 7)Que en fecha 24 de junio del 2011, a través de la cédula de notificación CED31928, emitida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le noticia al señor Nombre40160 que el proyecto de vivienda se encuentra clausurado por no encontrarse las obras conforme a las autorizadas por la Municipalidad, por lo que de hacer caso omiso a la notificación e instrucciones se procederá a llevar el caso al Ministerio Público y a la demolición de obra. Dicha acta no es firmada por el notificado más sí por un testigo y el inspector municipal. (Ver folio 37 del expediente administrativo);8) Que en la resolución P.U.C.E. N°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, dispone dejar sin efecto el permiso de construcción n°7636 otorgado al señor Nombre40160 , advirtiendo a su vez, que de continuar con la obra sin permiso será denunciado por desobediencia. Dicha resolución es notificada al señor Nombre40160 el día 23 de agosto del 2011. (Visible a folios 41 y 42 del expediente administrativo); 9) Que a través de la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por pare de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra. Dicha resolución es dirigida mediante correo certificado de Correos de Costa Rica al señor Nombre40160 en fecha 22 de agosto del 2011. (Ver folios 43 a 45 del expediente administrativo); 10) Que en la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, se le concede la palabra a la señora Shirley González y al señor Nombre40160 , al atender el cuerpo edil el asunto sometido a su conocimiento con ocasión de la licencia de construcción otorgada al señor Salazar y las obras realizadas en el sitio sin ésta, consignándose en el acta lo siguiente: “MOCIÓN DE ORDEN: Se presenta moción acogida por la Sra. Presidenta para alterar el orden de la sesión y dar atención a los representantes de las familias que tienen el proyecto de vivienda en la finca del Sr. Salazar, moción que discutida, sometida a votación, se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada por votación similar. La Sra. Shirley González manifiesta que desea dejar claro, que no es la dueña de esta finca, únicamente es la promotora de un proyecto de vivienda por medio de una fundación. Alega que a nadie se está estafando y que si alguna persona de los que están incluidos se quieren retirar le darán un formulario y le devolverán el dinero. Indica que no entiende porque la municipalidad no permite construir a pesar de ser gente de otro cantón(…). El señor Nombre40160 , propietario de la finca, indica que la finca ya no es de el, ya que fue vendida a las personas como derechos, por lo que él ya no tiene poder sobre la propiedad, que lo induce el lucro, pues la forma de pago es mensual con cuotas de 20 mil colones y él lo hizo por humanidad, y no lo hizo pensando en el dinero sino en el bien de las personas que eso es lo que le falta a los funcionarios de la Municipalidad... Suficientemente discutido el asunto la Sra. Presidenta somete a votación propuesta para que el Sr. Alcalde proceda a sellas las construcciones que se están llevando a cabo en esta finca a la mayor brevedad posible y en segundo lugar, visitar Lámparas el próximo domingo a las 10 a.m., para participar en la actividad que organizarán ese día y solidarizarnos con la comunidad de Lámparas, propuesta que discutida, sometida a votación se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada con el mismo resultado de la votación anterior..." (Ver folios 186 a 196 del expediente administrativo); 11) Que en escrito de fecha 1 de setiembre del 2011 y dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, el señor Nombre40160 indica que: "En respuesta a notificación del 25-8-2011 les comunico que la construcción o construcciones a la que ustedes hacen mención no son de mi propiedad, ya que desde el mes de diciembre del 2010 yo vendí propiedad a varios compradores, que aún cuando registralmente aparece en mi nombre estas personas poseen un contrato de compraventa que yo debo respetar. Que corresponde a su despacho averiguar cuales de éstas personas están construyendo. Entiendo perfectamente su preocupación como profesional por la seguridad de los inmuebles que pudieran construirse, pero les reintegro (sic) que esa finca yo la vendí en derechos." (Ver folio 62 del expediente administrativo); 12) Que a través de la resolución P.U.C.E. N°412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011, dictada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le ordena al señor Nombre40160 , que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Construcciones, proceder a desocupar y destruir la obra ejecutada sin permiso municipal, puesto que la demolición se hará a las 10 horas del 10 de noviembre del 2011 con asocio de la Fuerza Pública. (Ver folios 69 y 70 del expediente administrativo); 13) Que en fecha 09 de noviembre del 2011, el señor Nombre40160 , interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. (Ver folios 77 a 79 del expediente administrativo); 14) Que en el acta de inspección ocular levantada por el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, a las 11:11 horas del 10 de noviembre del 2011, se indica que se apersona el señor Alejandro Madrigal Castro, Gestor Ambiental, en la propiedad de Nombre40160 ubicada en San Antonio, Dirección4904 , e indica que: "En compañía de funcionarios municipales, Ing Natalia Solera, Ing Luis Fernando Cambronero, Francisco Salas y Lic. Eliseo Núñez me apersono a efectuar desalojo y demolición de viviendas en compañía de la Fuerza Pública también. Funcionarios de la Municipalidad y Fuerza Pública conversan con las personas que viven en las viviendas y señalan que les otorgan un plazo de 1 hora para retirar sus pertenencias y proceder con la demolición. Al transcurrir este período no fue posible efectuar el cometido por parte de la Municipalidad ya que minutos antes realizaron ingreso varias personas a ambas viviendas y se internaron en ellas. Además la Fuerza Pública no cuenta con orden de allanamiento para retirar a las personas de la propiedad. Por lo anteriormente descrito nos retiramos del lugar." (Ver folio 73 del expediente administrativo); 15) Que a través de la resolución P.U.C.E. N°132-2011, de fecha 17 de noviembre del 2011, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Nombre40160 contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. (Ver folios 80 a 82 del expediente administrativo); 16) Que en la resolución 3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011, el Ministro de Seguridad Pública dispone ejecutar el desalojo administrativo solicitado por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita en contra del señor Nombre40160 y demás ocupantes del inmueble ubicado en San José, Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Iglesia de Lámparas, inscrito en el Registro de la Propiedad según folio real 1-457118-002. (Ver folios 85 y 86 del expediente administrativo); 17) Que Nombre40159 y Nombre40160 venden la finca número 457118, ubicada en el Distrito de Concepción, Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, con una medida de 9,625.23 metros cuadrados, cuya naturaleza es de terreno de café, indicándose que no tome nota el registro que en la actualidad se encuentran construidas cuatro casas pequeñas, dos prefabricadas y dos mixtas, a Industrias La Lechuga Limitada representada por la señora Shirley González Bermúdez, a través de escritura pública del día 03 de enero del 2012. (Ver folio 09 del expediente judicial);18) Que a través del oficio número 182-12-AJ-D, del 03 de enero del 2012, rubricado por el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefatura de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública se dirige al Comandante de la Policía de Alajuelita- San Antonio indicando que: "Por este medio le remito la resolución #3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de Desalojo Administrativo promovida por VICTOR ECHAVARRÍA (sic) UREÑA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA contra Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES. Inmueble ubicado en San José. Adjunto encontrará 2 (DOS) copias, una de las cuales debe ser notificada la parte demandada Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES en Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Dirección4906 y la otra debe ser remitida y devuelta a esta oficina con la razón de recibido. Le solicito además, proceder con lo indicado en la resolución, asegurándose que el policía que notificará la misma reciba las copias aquí adjuntas y comunicarnos el resultado a la mayor brevedad posible. Transcurrido el término concedido (TRES DÍAS HÁBILES); ejecútese el desalojo." (Ver folio 90 del expediente administrativo); 19) Que de acuerdo con el acta levantada por la Policía de Proximidad de Alajuelita, al ser las 15 horas del 05 de enero del 2012, se trata de notificar al señor Nombre40160 , les atiende una señora que no se identifica, que manifiesta que no está el señor y que no recibe nada. Se consigna que se le consulta al vecino Nombre40165 , quien confirma que efectivamente el señor Nombre40160 vive en el lugar. Se consigna que firman los oficiales Xiomara Vargas Martínez, oficial de Aserrí, José Alvarado y Jimmy Cervantes Benavides, ambos oficiales de Alajuelita. (Ver folio 91 del expediente administrativo); 20) Que al ser las 15:40 horas del día 05 de enero del 2012, los oficiales de la Policía de Proximidad de Alajuelita, José Alvarado Díaz, Francisco Salas Martínez y Jimmy Cervantes Benavides, consignan en el mismo documento que contiene el acta descrita en el hecho anterior que:"...se le notifica a viva voz la resolución#3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de desalojo administrativo, promovida por el señor Alcalde Víctor Chavarría Ureña, ante el señor Nombre40166 , Nombre40167 , Yeimi Aguero Monge, quienes se niegan a recibir la copia de esta resolución, pero nos permiten leerle (sic) todo el documento y sus consecuencias ante los suscritos..." (Ver folio 91 del expediente administrativo); 21) Que en la resolución número 662-2012, de las 09:05 horas del 20 de enero del 2012, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto pro el señor Norvin Rafael Zeledón Mercado en contra del Ministerio de Seguridad Pública y el Jefe de la Delegación Policial de Alajuelita, con ocasión del alquiler de una casa de habitación en el Dirección4907 () de San Antonio de Alajuelita, en cuyo recurso aduce que: "...se apersonaron a dicha vivienda Oficiales de la Fuerza Pública de Alajuelita con unos documentos que no tenían su nombre y que no le fueron entregados y uno de dichos funcionarios que no se quiso identificar de forma verbal le comunicó, que de acuerdo con dichos documentos debía desocupar el inmueble antes del miércoles 11 de enero de este mismo año, apercibiéndolo que en caso contrario, estarían desalojando por la fuerza tirando todas sus pertenencias a las calle..." (Ver folios 112 a 117 del expediente administrativo); 22) Que en la resolución número 2012-1065, de las 09:05 horas del 27 de enero del 2012, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Nombre40166 contra el Ministerio de Seguridad Pública con ocasión del desalojo ordenado por el Ministerio de Seguridad Pública contra el señor Nombre40160 , sobre una casa de habitación que el amparado le alquiló a la señora Nombre40159 , inmueble ubicado en Dirección4907 () de San Antonio de Alajuelita, por estimar que no se violenta el debido proceso. (Ver folios 119 a 123 del expediente administrativo); 23) Que en fecha 05 de marzo del 2012, se inscribe en el Registro Nacional la finca del Partido de San José, Dirección4908 , , con el número de matrícula Placa7313 a nombre de Fundación Gonsalud. (Ver folio 12 del expediente judicial); 24) Que en el oficio n°925-12-AJ-D, de fecha 30 de abril del 2012, el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, comunica a la Policía de Alajuelita que: "Por este medio les informo que al día de hoy la ejecución de desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, toda vez que en el expediente correspondiente (3021-11) no consta disposición judicial o administrativa que lo impida. En cuanto a los recursos de amparo que habían sido interpuestos contra este desalojo, los mismos fueron declarados sin lugar, tal y como se detallan a continuación..." (Ver folio 127 del expediente administrativo); 25) Que en la resolución AMCIN°131-2012, de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, el Alcalde Municipal de Alajuelita indica en el considerando tercero que: ".. en el oficio N°182-12-AJ-D firmado por el Lic. Alejandro Chan Ortiz, Jefatura Desalojos Administrativos, en donde se le indica a la Policía de Alajuelita a realizar el proceso de notificación correspondiente al desalojo al señor Nombre40160 y demás ocupantes, en donde se le comunicará al señor que, en tres días hábiles una vez recibido (sic) dicha notificación el municipio procederá a demoler las viviendas existentes en la Dirección4909 , de la cual es propietario y responsable". Asimismo, se advierte que en virtud de informarse que la ejecución del desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 y demás ocupantes no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, amén que indica que los recursos de amparo interpuestos en contra del desalojo fueron declarados sin lugar, dispone ejecutar la orden por éste emitida en la resolución de las 10:30 horas del Dirección4910 , con la asistencia de la Fuerza Pública, Comisión Nacional de Emergencias, Policía Profesional de Migración, Asada, Patronato Nacional de la Infancia, Cruz Roja, Ministerio de Salud y Compañía Nacional de Fuerza y Luz. (Ver folios 147 y 148 del expediente administrativo); 26) Que en fecha 23 de mayo del 2012, se lleva a cabo el proceso de desalojo administrativo y demolición de cinco viviendas construidas en la finca número Placa7314, ubicada en el Distrito de Concepción, Dirección4904 , promovido por la Municipalidad de Alajuelita. (Hecho no controvertido, ver acta de desalojo administrativo a folios 164 a 174 y secuencia fotográfica a folios 201 a 205 del expediente administrativo); 27) Que la Fundación Gonsalud y los señores Nombre40160 y Nombre40159 conforman una unidad de negocios vinculada con el inmueble con el número de matrícula Placa7313, ubicada en el Distrito de Concepción del Cantón de Alajuelita, Provincia de San José, en el cual se promovió un proyecto de vivienda desde el año 2010. (Ver opciones de compra venta así como acta del Concejo Municipal, a folios 179 a 200 del expediente administrativo) y 28) Que en la finca con el número de matrícula Placa7313 se demolieron las cinco viviendas construidas en el sitio. (Hecho no controvertido, ver registro de reconocimiento judicial en disco compacto).
II.Hechos no probados: No se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés: 1) Que la Fundación Gonsalud fuese notificada del desalojo dispuesto en la resolución n°3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011 dictada por el Ministro de Seguridad Pública ni de la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, emitida el Departamento de Ingeniería Municipal. (los autos) y 2) Que cada una de las cinco viviendas construidas en la finca con el número de matrícula Placa7314, ubicado en el Distrito de Concepción, Dirección4904 , costaban más de veinticinco millones de colones cada una. (No se procuró prueba)
III.- Sobre los argumentos de la actora: En síntesis, alega la actora que Industrias La Lechuga Limitada, adquiere a través de una compra venta celebrada con los señores Nombre40160 y Nombre40159 el inmueble con el número de matrícula Placa7313, ubicado en el Dirección4911 , . Es con ocasión de ello, que el señor Nombre40160 le comunica a la Municipalidad de Alajuelita en fecha 24 de enero del 2012, el traspaso realizado. Alega que en fecha 20 de febrero del 2012, ante el mismo Notario Público traspasó la representante de la firma Industrias la Lechuga la finca descrita a la Fundación Gonsalud, de la cual también es representante. Argumenta la actora que la Municipalidad de Alajuelita ignoró tales traspasos y por el contrario afirma que notificó de una orden de desalojo de las casas construidas en la finca, a través de la resolución número 3390-11DM del Ministerio de Seguridad Pública, a los señores Nombre40166 , Norvin Zeledón Mercado y Yeimi Aguero Monge, lo cual no es cierto por cuanto las viviendas estaban desocupadas, por lo que nunca se les notificó el plazo de 3 días que concede la resolución para el desalojo voluntario de las viviendas y que además, no se le notificó a todos los moradores en ese momento, pues ya no eran los mismos ocupantes siendo el caso de la señora Yeimi Aguero Monge un caso especial. Afirma que los ocupantes de la finca interpusieron recursos de amparo los cuales fueron declarados sin lugar encontrándose uno de ellos en curso al momento de los hechos. Es por ello, que afirma los funcionarios municipales procedieron incorrectamente a aplicar la resolución del Ministerio de Seguridad, por cuanto ésta no contemplaba la orden de demolición y el señor Nombre40160 ya no era el dueño del inmueble y procedieron a realizar el desalojo el día 23 de mayo del 2012. Indica que no obstante al mostrarles documentos, de forma prepotente destruyeron viviendas completas que costaban más de veinticinco millones de colones cada una. Alega además que la Fundación Gonsalud era la propietaria registral en el momento de los hechos y que no fue notificada del desalojo realizado. Por último, indica que la resolución número AMCIN°131-2012 dictada por el Alcalde Municipal, modifica los términos del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, esto, por cuanto agrega la orden de demolición no contemplada en la misma, la dirige al anterior propietario sabiendo que ya no lo es y por cuanto ordena la demolición de las viviendas al amparo del artículo 96 de la Ley de Construcciones sin determinar cuales son los defectos de construcción como indica la norma por lo que la contraviene. De igual manera, indica que el sustento de lo actuado también lo es en el artículo 98 de la Ley de Construcciones el cual fue declarado inconstitucional. Asimismo, indica que la Municipalidad de Alajuelita no tiene Plan Regulador, por lo que no puede alegar la aplicación del GAM como excusa, debiendo notificar previo que la finca se encontraba bajo la protección del GAM.
IV.Sobre los argumentos de la parte demanda: En resumen, indican que el documento aportado en su oportunidad por la actora fue redireccionado a la Administración Tributaria, por cuanto en el mismo se indica que se solicitaba retirar del sistema al contribuyente. Alega que la actora conocía del procedimiento de demolición, por lo que de forma cuestionable trató infructuosamente de evadir responsabilidades con las personas a favor de quienes otorgó opciones de compra y que además, la actora estuvo presente en la sesión ordinaria número 79 del día 23 de agosto del 2011. Asimismo se indica que lo actuado se sustenta en la Ley de Construcciones, su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública, siendo que los recursos de amparo fueron declarados sin lugar confirmando el cumplimiento del debido proceso por parte de la Municipalidad y que el procedimiento administrativo es totalmente válido y valorado de previo por el Ministerio de Seguridad, tal y como se corrobora en el oficio número 12-12-AH-D, emitido por el Jefe de Desalojos Administrativos. Por otra parte, indica que la orden de demolición es competencia de la Municipalidad, por lo que la resolución dictada por el Ministerio de Seguridad Pública no podía contemplarla, dado que la intervención de la Fuerza Pública lo fue en respaldo de la integridad física de los funcionarios municipales que ejecutaban un proceso con fundamento en la Ley de Construcciones, siendo las actuaciones que constan en el expediente administrativo realizadas de forma conjunta con los anteriores propietarios. En cuanto a la pretensión económica de la actora, indica que constan en el expediente administrativo fotografías a través de las cuales se puede apreciar el tipo de construcción de las viviendas demolidas, por lo que nunca podrían tener el valor pretendido ni siquiera todas juntas. Por último, indica que ciertamente el Cantón de Alajuelita no cuenta aún con Plan Regulador, por lo que los usos de suelo son otorgados conforme lo dispone el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE, en cuyo artículo cuarto indica que en la zona de protección solo se permitirá una vivienda por finca para el uso del propietario, de toda suerte que las opciones de compra venta otorgadas no respetan la cabida mínima de los lotes debido a que en esa zona no existe alcantarillado sanitario, razón por la cual es necesaria la construcción de tanques sépticos.
V.Sobre el fundamento de la demanda y su valoración por este Tribunal: De acuerdo al elenco de hechos probados, tenemos que en fechas 06 y 08 de junio de 1997, se inscribe en el Registro Público a nombre de Nombre40159 y Nombre40160 el derecho de cada uno a un medio de la finca del Partido de San José, ubicada en el Cantón de Alajuelita, Distrito de Concepción, con el número de matrícula Placa7312 , con una medida de 9625.23 metros cuadrados. A petición del señor Nombre40160 , el Departamento de Ingeniería a través del oficio número 0231, de fecha 09 de diciembre del 2010, indica que el uso de suelo ubica a la finca en cuestión en la zona de protección del GAM, por lo que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal" y para efectos constructivos, deviene en aplicable el artículo 4 del Decreto n°25902-MIVAH-MP-MINAE, que dispone así: "4.1. una vivienda por finca para uso del propietario o propietarios y otras construcciones necesarias para uso o servicio de las fincas...". Pese tener conocimiento de los términos del uso de suelo aplicable a la finca de su propiedad, los señores Nombre40159 y Nombre40160 celebran en fecha 28 de noviembre del 2010 y 18 de diciembre del 2010, contrato de opción de compra venta con la señora Reina Iris Mora Sánchez, respecto al lote identificado como el número 31 y la señora María Eugenia Brenes Chinchilla, respecto al lote identificado como el número Placa7317, ambos ubicados en el inmueble con el número de matrícula dicha, pero los lotes objeto de contrato de compra venta con una medida de 80 metros cuadrados y por la suma de ochocientos mil colones cada uno, cuyas cláusulas tercera y cuarta contractual establecen que: "TERCERO: Los propietarios consientes, en la forma de pago que se realizará la Adquirente aceptan que la suma indicada sea depositada en la cuenta de la Fundación Gonsalud a partir del quince de diciembre del año dos mil diez. CUARTO: Los propietarios y la Adquirente están de acuerdo de la forma de pago existiendo la obligación de que la representante de la Fundación Shirley González Bermúdez, gire los dineros correspondientes a los propietarios en el momento oportuno." Asimismo, cabe precisar que la señora González Bermúdez firma el contrato de compra venta en referencia, en representación de la Fundación Gonsalud. Posteriormente, en fecha 02 de mayo del 2011, la Oficina de Catastro y Construcción e Inspección Municipal de la Municipalidad de Alajuelita, otorga la licencia constructiva n°7636, a favor del señor Nombre40160 , para la construcción de una vivienda prefabricada de un piso en la Dirección4912 . Es a través de la cédula de notificación CED31927 , de fecha 21 de junio del 2011 extendida por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, que se le notifica al señor Nombre40160 la clausura e imposición de sellos a la construcción de una vivienda, por ejecutarla en disconformidad con lo aprobado por la Municipalidad. Nuevamente, en fecha 24 de junio del 2011, a través de la cédula de notificación CED31928, se le notifica de parte del mismo órgano municipal al señor Nombre40160 que el proyecto de vivienda se encuentra clausurado por no encontrarse las obras conforme a las autorizadas por la Municipalidad, por lo que de hacer caso omiso a la notificación e instrucciones se procederá a llevar el caso al Ministerio Público y a la demolición de obra. Dicha acta no es firmada por el notificado más sí por un testigo y el inspector municipal. Posteriormente, mediante resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, el Departamento de Ingeniería Municipal dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha la inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por parte de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra. Dicha resolución es remitida al señor Nombre40160 en fecha 22 de agosto del 2011 mediante Correos de Costa Rica. Dada la situación de las obras constructivas levantadas en el inmueble del señor Nombre40160 y Nombre40159 , el tema es objeto de discusión en la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, en cuyo curso se le concede la palabra tanto al señor Nombre40160 como a la señora Shirley González, representante de Fundación Gonsalud, actora de este proceso, consignándose en el acta lo siguiente: “MOCIÓN DE ORDEN: Se presenta moción acogida por la Sra. Presidenta para alterar el orden de la sesión y dar atención a los representantes de las familias que tienen el proyecto de vivienda en la finca del Sr. Salazar, moción que discutida, sometida a votación, se aprueba por unanimidad y se decreta definitivamente aprobada por votación similar. La Sra. Shirley González manifiesta que desea dejar claro, que no es la dueña de esta finca, únicamente es la promotora de un proyecto de vivienda por medio de una fundación. Alega que a nadie se está estafando y que si alguna persona de los que están incluidos se quieren retirar le darán un formulario y le devolverán el dinero. Indica que no entiende porque la municipalidad no permite construir a pesar de ser gente de otro cantón(…). El señor Nombre40160 , propietario de la finca, indica que la finca ya no es de el, ya que fue vendida a las personas como derechos, por lo que él ya no tiene poder sobre la propiedad, que lo induce el lucro, pues la forma de pago es mensual con cuotas de 20 mil colones y él lo hizo por humanidad, y no lo hizo pensando en el dinero sino en el bien de las personas que eso es lo que le falta a los funcionarios de la Municipalidad...". La línea argumentativa del señor Nombre40160 es nuevamente expuesta al Gobierno Local mediante escrito de fecha 1 de setiembre del 2011 y dirigido al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, en el cual indica que: "En respuesta a notificación del 25-8-2011 les comunico que la construcción o construcciones a la que ustedes hacen mención no son de mi propiedad, ya que desde el mes de diciembre del 2010 yo vendí propiedad a varios compradores, que aún cuando registralmente aparece en mi nombre estas personas poseen un contrato de compraventa que yo debo respetar. Que corresponde a su despacho averiguar cuales de éstas personas están construyendo. Entiendo perfectamente su preocupación como profesional por la seguridad de los inmuebles que pudieran construirse, pero les reintegro (sic) que esa finca yo la vendí en derechos." Teniendo claro el escenario descrito y en razón de los argumentos expuestos por el señor Nombre40160 , es imperativo señalar que de conformidad con el artículo 470 del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva relacionada con bienes inmuebles surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. Dicho esto, es claro para esta Cámara que el argumento expuesto por el señor Nombre40160 no le exime de responsabilidad en su condición de propietario registral de un inmueble en el cual se levantan obras constructivas ayunas de licencia municipal, toda vez que al amparo del principio de publicidad registral que regula lo concerniente al efecto que frente a terceros ostenta la titularidad de un bien inmueble a partir de su inscripción el Registro Nacional de la Propiedad, bien hace la Corporación Municipal al cursar las notificaciones correspondientes a los actos administrativos dictados en orden a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, Decreto Ley n° 833 del 2 de noviembre de 1949, el cual regula a acción administrativa tendiente a la tutela del crecimiento urbano, la cual es competencia de orden municipal, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley de Construcciones, como en la Ley de Planificación Urbana cuyos textos deben leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 de nuestra Constitución Política. Es justamente esta norma de rango constitucional, la que constituye el pilar de la competencia municipal en materia de control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio. Tanto la Sala Constitucional como este Tribunal, se han pronunciado en torno a la competencia urbana de las Municipalidades, siendo contestes en indicar que el mandato constitucional contenido en los numerales 169 y 170, reconoce el interés exclusivo de las Municipalidades en la planificación local, sin perjuicio que tratándose de la promulgación de los planes reguladores, guarde participación la Dirección de Urbanismo, cuya normativa deviene en aplicable bajo el cumplimiento de dos condiciones fundamentales, a saber, la ausencia de norma municipal y que la Municipalidad haga suya la regulación a través de la emisión de un acuerdo expreso, por lo que es posible concluir que si bien es cierto, la competencia municipal en materia de la planificación urbana local es exclusiva, de forma supletoria y por voluntad expresa del Concejo Municipal, son aplicables transitoriamente las regulaciones emitidas por órganos nacionales, respetándose así la autonomía municipal reconocida a nivel constitucional. (A mayor abundamiento, consultar votos 6706, de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993 y n°4205, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996). Normativamente, es medular señalar que el Código Municipal en su artículo 4 reconoce que la competencia urbanística corresponde a los Gobiernos Locales, radicando su máxima expresión en el seno del Concejo Municipal, siendo el Alcalde Municipal de acuerdo con el artículo 17 de dicho plexo normativo, el llamado a ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. En consonancia con la anterior disposición, se deben leer los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, -ley n°4240 del 15 de noviembre de 1968- que ratifican la competencia y autoridad urbanística para los Gobiernos locales, tendientes a planificar y controlar el desarrollo de su territorio para la protección de los intereses relacionados con la salud, seguridad y comodidad de sus munícipes. Lo anterior permite concluir que la competencia municipal urbana tiene dos ejes temáticos, el primero, relativo a la determinación de las regulaciones de orden normativo del uso del territorio, lo cual se materializa a partir de la promulgación del Plan Regulador y regulaciones conexas y el segundo, gira en torno al control que sobre dicho uso debe ejercer a través del ejercicio poder de policía. Partiendo de dicha premisa, conviene abordar el tema relativo a la competencia municipal en materia de control, siendo importante precisar que el fin medular de ésta es verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Es por esta razón, que los Gobiernos Locales deben asistirse de todos los medios que el ordenamiento jurídico les provea para el cumplimiento de tal obligación que es de interés público, siendo el ejercicio del poder de policía, el pilar primordial de esta acción, entendiéndose por éste el reconocimiento de la competencia a las municipalidades para que, con fundamento en una ley, regulen y reglamenten la actividad, con el fin de asegurar el orden público, la belleza, la salud, la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, en claro respeto de los derechos fundamentales de éstos. Es por ello, que la ausencia de licencia constructiva o su existencia pero ejecutada no conforme con lo autorizado, impone el inicio del procedimiento reglado en los numerales 93, 94 y 96 de la Ley de cita. Dicho articulado es aplicado normalmente por las instancias administrativas de Desarrollo Territorial o Unidades de Desarrollo Urbano o Ingeniería de cada Municipalidad, a efecto de brindar el debido proceso al administrado e imponer sanciones como la multa, la clausura, la desocupación de obras y la demolición de obras. En primer término, una vez detectada la construcción o remodelación de obras ayuna de licencia municipal o no levantada conforme a ésta, se procede a cursar una primera prevención en aplicación del ordinal 93 de la Ley de Construcciones a efecto que el administrado ajuste a derecho las mismas en el término concedido de treinta días. Transcurrido el tiempo otorgado y verificado el incumplimiento, se procede a otorgar un nuevo plazo a partir de una segunda prevención, con base en lo dispuesto en el ordinal 94 de la misma ley. En caso que el administrado formule alegatos y atendiendo al plazo potestativo, la Administración adopta una decisión razonada en torno al nuevo plazo a otorgar, el cual puede variar una vez analizados los alegatos del munícipe así como la condición de las obras constructivas, esto es, grado de avance, daños por la suspensión del proceso, ubicación, etc. Una vez vencido este segundo plazo preventivo, se emite un acto administrativo- el cual es recurrible a través de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación- con fundamento en el numeral 96 de la Ley de Construcciones, en el cual se le ordena el desalojo y demolición de obras en un determinado término, caso contrario, se le debe adviertir que será realizado por la Corporación Municipal a costa del administrado. A efecto de realizar la demolición ordenada y contar con la asistencia de la fuerza pública, se tramita generalmente ante el Ministerio de Seguridad un desalojo administrativo, indicando expresamente los hechos y el proceso seguido, se adjuntan los elementos probatorios y se solicita se gire orden de desalojo en contra de los propietarios, ocupantes y poseedores. Teniendo claro lo anterior, es claro que cursadas las prevenciones que establecen los numerales 93 y 94 de la Ley de Construcciones a través de los oficios n°0026 DI, de fecha 21 de junio del 2011 y n°0028DI, del 24 de junio del mismo año, extendidos por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, sin duda alguna procuran garantizar el debido proceso tendiente a la demolición de obras constructivas ayunas de licencia, por lo que también la resolución P.U.C.E. n°299-2011, de las 10 horas del 19 de agosto del 2011, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal en la cual se dispone comunicarle al señor Nombre40160 que hecha la inspección en el inmueble con el número de matrícula Placa7316, se determinó que ha ejecutado obras sin ninguna aprobación por parte de la Municipalidad, las cuales han consistido en la construcción de una vivienda sin permiso y sin profesional responsable ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que se le advierte que de continuar con dicha conducta, se hará inicio del proceso de demolición de obra, también responde a las acciones administrativas que asume la Municipalidad de Alajuelita para poner a derecho el crecimiento urbano. Finalmente, ante el silencio del propietario registral, a través de la resolución P.U.C.E. N°412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011, dictada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, se le ordena al señor Nombre40160 , que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Construcciones, proceder a desocupar y destruir la obra ejecutada sin permiso municipal, puesto que la demolición se hará a las 10 horas del 10 de noviembre del 2011 con asocio de la Fuerza Pública. Ante esta resolución, en fecha 09 de noviembre del 2011, el señor Nombre40160 , interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones 412-2011, de las 15 horas del 07 de noviembre del 2011 y el oficio PUCE n°256-2011, de las 10 horas del 14 de julio del 2011. No obstante lo anterior, atendiendo a gestión de la Alcaldía Municipal de Alajuelita, en la resolución 3390-11DM, de las 11 horas del 05 de diciembre del 2011, el Ministro de Seguridad Pública dispone ejecutar el desalojo administrativo solicitado en contra del señor Nombre40160 y demás ocupantes del inmueble ubicado en San José, Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Iglesia de Lámparas, inscrito en el Registro de la Propiedad según folio real 1-457118-002. Finalmente, en fecha 23 de mayo del 2012 se ejecuta por parte de la Municipalidad de Alajuelita el desalojo y la demolición de las cinco viviendas, pese que apunta como alegato medular la parte actora, que para ese momento, ya había operado el traspaso del inmueble en fecha 03 de enero del 2012 a favor de la firma Industrias La Lechuga Limitada y de ésta a la Fundación Gonsalud en fecha 05 de marzo del 2012. El argumento expuesto por la actora para sustentar una violación a su derecho de propiedad no es de recibo. Esto, por cuanto tal y como se desprende de los autos y el propio dicho de la señora Shirley González Bermúdez, ésta es la representante de ambas entidades que adquieren el inmueble objeto del proceso de desalojo y demolición, mismo que en todo caso, fuese sometido a discusión en el Concejo Municipal de Alajuelita desde el año 2010, con la participación de la señora González Bermúdez y los propietarios registrales, de cuya discusión y contratos de opción de compra celebrados en esos años, se desprende la existencia de una relación comercial entre los mismos, por lo que no es admisible el argumento de la accionante, al pretender a partir de un formalismo como lo es, la notificación directa y expresa a la Fundación Gonsalud del procedimiento de desalojo y demolición de las obras levantadas en el inmueble sin licencia municipal, para entender por violentado el derecho de defensa por no conocer los alcances de la actuación municipal. Ha de recordarse que tanto el señor Nombre40160 , dueño registral en ese momento del inmueble y la señora Shirley González Bermúdez, en representación de Fundación Gonsalud, participan de la Sesión Ordinaria nº69, celebrada a las 19 horas del 23 de agosto del 2011, por el Concejo Municipal de Alajuelita, en el cual manifestó la señora González Bermúdez que era la promotora de un proyecto de vivienda en el sitio en cuestión. De igual manera, ambos partícipes comerciales celebran los contratos de opción de compra venta de fechas 28 de noviembre del 2010 y 18 de diciembre del 2010, por lo que no cabe duda, que la señora Shirley González Bermúdez tenía conocimiento pleno de los eventos que se suscitaban en un inmueble con obras constructivas ayunas de licencia, en cuyo suelo no era dable de acuerdo con el Plan Regional del Gran Área Metropolitana un desarrollo urbanístico al encontrarse afecto a la zona de protección del GAM, dado que se determina que el lote se encuentra ubicado dentro de la zona denominada "zonas especiales de protección forestal". El segundo alegato de la actora en torno a la tramitación del desalojo y demolición de las obras, radica en afirmar que no se le otorgaron a los ocupantes del inmueble el plazo de tres días para realizar la desocupación de éste. Esta Cámara no comparte lo expresado por la justiciable, toda vez que de acuerdo al elenco de hechos probados tenemos que a través del oficio número 182-12-AJ-D, del 03 de enero del 2012, rubricado por el Licenciado Alejandro Chan Ortiz, Jefatura de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública se dirige al Comandante de la Policía de Alajuelita- San Antonio indicando que: "Por este medio le remito la resolución #3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de Desalojo Administrativo promovida por VICTOR ECHAVARRÍA (sic) UREÑA, ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA contra Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES. Inmueble ubicado en San José. Adjunto encontrará 2 (DOS) copias, una de las cuales debe ser notificada la parte demandada Nombre40160 Y DEMÁS OCUPANTES en Alajuelita, San Antonio, Dirección4905 , 100 metros al sur de la Dirección4906 y la otra debe ser remitida y devuelta a esta oficina con la razón de recibido. Le solicito además, proceder con lo indicado en la resolución, asegurándose que el policía que notificará la misma reciba las copias aquí adjuntas y comunicarnos el resultado a la mayor brevedad posible. Transcurrido el término concedido (TRES DÍAS HÁBILES); ejecútese el desalojo." De acuerdo con el acta levantada por la Policía de Proximidad de Alajuelita, al ser las 15 horas del 05 de enero del 2012, se trata de notificar al señor Nombre40160 , les atiende una señora que no se identifica, que manifiesta que no está el señor y que no recibe nada. Se consigna que se le consulta al vecino Nombre40165 , quien confirma que efectivamente el señor Nombre40160 vive en el lugar. Se consigna que firman los oficiales Xiomara Vargas Martínez, oficial de Aserrí, José Alvarado y Jimmy Cervantes Benavides, ambos oficiales de Alajuelita. Ese mismo día, pero al ser las 15:40 horas, los oficiales de la Policía de Proximidad de Alajuelita, José Alvarado Díaz, Francisco Salas Martínez y Jimmy Cervantes Benavides, consignan en el mismo documento que contiene el acta descrita en el hecho anterior que:"...se le notifica a viva voz la resolución#3390-11DM del Ministro de Seguridad Pública, sobre la gestión de desalojo administrativo, promovida por el señor Alcalde Víctor Chavarría Ureña, ante el señor Nombre40166 , Nombre40167 , Yeimi Aguero Monge, quienes se niegan a recibir la copia de esta resolución, pero nos permiten leerle (sic) todo el documento y sus consecuencias ante los suscritos..." . Es tan evidente que los ocupantes fueron notificados del desalojo, que dos de éstos interpusieron recursos de amparo que corren agregados a los autos y fueron declarados sin lugar por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según los votos número 662-2012, de las 09:05 horas del 20 de enero del 2012 y 2012-1065, de las 09:05 horas del 27 de enero del 2012, siendo que en el resultando del primero de éstos, se cita un extracto del recurso de amparo interpuesto en el cual el gestionante manifiesta expresamente que le fue leída la resolución que disponía el desalojo, al indicarse que en su recurso aduce lo siguiente: "...se apersonaron a dicha vivienda Oficiales de la Fuerza Pública de Alajuelita con unos documentos que no tenían su nombre y que no le fueron entregados y uno de dichos funcionarios que no se quiso identificar de forma verbal le comunicó, que de acuerdo con dichos documentos debía desocupar el inmueble antes del miércoles 11 de enero de este mismo año, apercibiéndolo que en caso contrario, estarían desalojando por la fuerza tirando todas sus pertenencias a las calle...". En la resolución AMCIN°131-2012, de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, el Alcalde Municipal de Alajuelita en virtud de informarse que la ejecución del desalojo ordenado por la Municipalidad de Alajuelita contra Nombre40160 y demás ocupantes no se encuentra suspendida y por lo tanto puede ser ejecutado, amén que indica que los cuatro recursos de amparo interpuestos en contra del desalojo fueron declarados sin lugar, dispone ejecutar la orden por éste emitida en la resolución de las 10:30 horas del 18 de mayo del 2012, con la asistencia de la Fuerza Pública, Comisión Nacional de Emergencias, Policía Profesional de Migración, Asada, Patronato Nacional de la Infancia, Cruz Roja, Ministerio de Salud y Compañía Nacional de Fuerza y Luz, lo cual efectivamente ocurre en fecha 23 de mayo del 2012, al llevarse a cabo el proceso de desalojo administrativo y demolición de cinco viviendas construidas en la finca número 457118, ubicado en el Distrito de Concepción, Dirección4904 . Debe recordarse que justamente en virtud de ignorarse quienes son las personas que ocupan o poseen el inmueble, las resoluciones tendientes al desalojo de las construcciones ocupadas no pueden identificar plenamente a quienes debe cursarse la notificación respectiva, por lo que las resoluciones se dirigen de forma genérica a quienes ocupen el inmueble, siendo inviable como lo pretende la actora, el identificar plenamente a todos y cada uno de los sujetos que podrían encontrarse ocupando las construcciones objeto del proceso de desalojo en la resolución que así lo dispone. Nótese además, que las testigos que brindaron la declaración en la audiencia oral y pública, se refirieron básicamente a la pérdida de bienes materiales, más la responsabilidad por tal evento, recae en los propietarios registrales que facilitaron y permitieron el uso de construcciones levantadas sin licencia municipal y sin informar previamente a los ocupantes de éstas, de la existencia de un proceso de desalojo y demolición, por lo que los testimonios recabados en la audiencia no tienen la fuerza de desvirtuar el acto de comunicación realizado. Aunado a lo anterior, de acuerdo a los autos, cinco recursos de amparo fueron interpuestos y cinco eran las viviendas levantadas en el sitio e inexistentes al momento de llevarse a cabo el reconocimiento judicial. Otro de los argumentos de la accionante radica en afirmar que la resolución número AMCIN°131-2012 dictada por el Alcalde Municipal, modifica los términos del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, esto, por cuanto al referirse al mismo agrega como propia la orden de demolición no contemplada en la misma, la dirige al anterior propietario sabiendo que ya no lo es y ordena la demolición de las viviendas al amparo del artículo 96 de la Ley de Construcciones sin determinar cuales son los defectos de construcción como indica la norma que contraviene. Al respecto debe advertir este Tribunal, que si bien es cierto, incurre en error la Alcaldía Municipal al momento de redactar la resolución AMCIN°131-2012, por cuanto se desprende de la misma que pretende que se infiera que del oficio N°182-12-AJ-D, firmado por el licenciado Alejandro Chan Ortiz, se ordena la orden de demolición, lo cual no es correcto, dicha circunstancia no modifica lo resuelto, en el tanto la competencia para el ejercicio de la acción administrativa tendiente a la regularización del uso de la tierra y el crecimiento urbano radica en las Municipalidades, y en ese tanto, el error consignado no tiene la virtud de deslegitimar el ejercicio y potestades de orden urbano que ostentan los Gobiernos Locales, de toda suerte que, al amparo de los numerales 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita se encuentra ajustado a derecho, siendo también irrelevante la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley de Construcciones, artículo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 5963-94, de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994, toda vez que esta norma no impide en ninguna medida el ejercicio de la acción de policía por parte del Gobierno Local, la cual está sustentada esencialmente en los artículos citados líneas atrás, por lo que muy por el contrario, el no cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, implicaría incurrir en la omisión de deberes en el evento de no utilizar la Municipalidad los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de sus competencias y el resguardo del interés local. Por último, aduce la actora que el Cantón de Alajuelita no cuenta con Plan Regulador. Dicho cuerpo normativo aunque fundamental para la tutela del crecimiento urbano ordenado y ajustado a normas técnicas, su ausencia no constituye en ninguna medida un óbice para el ejercicio de las potestades urbanas municipales, deviniendo plenamente en aplicable de forma residual el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, de conformidad con el transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, el cual dispone que: "El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial." Se desprende de lo anterior, que por ministerio de ley se le reconoce a la Dirección de Urbanismo una potestad normativa excepcional y residual, la cual se entiende además supletoria a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional ante la ausencia de un Plan Regulador. (votos números 1167-92, de las 15:30 horas del 6 de mayo de 1992, n°5205, de las 14:33 del 20 de agosto de 1996 y n°532-I-96 de las 14:06 horas del 28 de noviembre de 1996). A la luz del análisis expuesto, es claro que la demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace, al no ser de recibo ninguno de los alegatos expuestos por la parte actora y estimarse que lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita a efecto de ajustar las obras constructivas levantadas sin licencia municipal, ha sido amparado al ordenamiento jurídico aplicable, siendo irrelevante determinar cuales obras en particular no ostentaban licencia, al no contar ninguna de éstas con la conformidad de la regulación urbana aplicable en la materia y el amparo de una licencia constructiva extendida al efecto en los términos en que las obras fueron levantadas. Por último, debe advertir este Tribunal que aún y cuando la demanda se declare sin lugar en todos sus extremos y por ende, la pretensión indemnizatoria del daño material alegado resulte materialmente improcedente, más lo es la pretensión de daño moral subjetivo a favor de una persona jurídica, dada la naturaleza y alcances del mismo que solo pueden ser reclamados por personas físicas, por tratarse de afectaciones emocionales que solo pueden sufrir tales sujetos de derecho. Esto, por cuanto el daño moral subjetivo se produce respecto de un derecho extrapatrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado.” (Sentencia No. 97 de 16:03 horas del 29 de Enero de 2009 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). También, ha dicho la referida Sala que: “ …La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (Resolución No. 878-F-2007 de las 8:15 horas del 14 de Diciembre de 2007. En igual sentido, la No. 001-F-S1-2009 de las 9:05 horas del 6 de Enero de 2009).
.VI.- Sobre la excepción de falta de derecho interpuesta: La parte demandada formula la defensa de fondo de falta de derecho, la cual a la luz de los autos y el análisis realizado por esta Cámara de Jueces en el considerando anterior merece ser acogida, al estimarse que lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita es sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico y el ejercicio de sus facultades en materia de control del crecimiento urbano.
VII.- De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la actora.
POR TANTO
Se declara con lugar la excepción de falta de derecho, por lo que se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la parte actora, las cuales se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Claudia Bolaños Salazar Karla Madriz Martínez Felipe Córdoba Ramírez
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