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Res. 00024-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 24/03/2015

No Expansion of Private Property into Mangrove LandImprocedencia de ampliar una finca sobre terreno de manglar

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The action was dismissed in full, upholding both SINAC’s refusal to approve a plan encompassing mangrove land and the inadmissibility of the appeal filed without the required joint representation.Se rechazó íntegramente la demanda y se confirmaron tanto la negativa del SINAC a visar el plano que incorporaba terreno de manglar como la inadmisibilidad de la apelación presentada sin la representación conjunta exigida.

SummaryResumen

The Court dismissed Hacienda Carrizal S.A.’s action against the State and SINAC, upholding the refusal to approve a cadastral plan that sought to enlarge a property by 33,887.78 square meters within the Estero Puntarenas and Associated Mangroves Wetland. It held that the current property was created in 1979 through the consolidation of several parcels and could not benefit from Law No. 60 of 1914 because that law had already been repealed and the Water Law protected mangroves as public-domain property. As a protected wildlife area and part of the State Natural Heritage, the land was inalienable, immune from prescription, and incapable of private titling. The technical report adequately supported the administrative decision, and SINAC was legally required to deny approval in order to protect the environment. The Court also upheld the administrative appeal’s inadmissibility because the company had to be represented jointly, whereas only one of its two joint representatives signed the appeal.El Tribunal declaró sin lugar la demanda de Hacienda Carrizal S.A. contra el Estado y el SINAC, confirmando la legalidad de la negativa a visar un plano que pretendía aumentar la cabida de una finca en 33.887,78 m² correspondientes al Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados. Determinó que la finca actual nació en 1979 de la reunión de varios inmuebles y no podía beneficiarse de la Ley N.º 60 de 1914, pues esta había sido derogada y la Ley de Aguas ya protegía el manglar como bien de dominio público. Por su condición de área silvestre protegida y Patrimonio Natural del Estado, el terreno era inalienable, imprescriptible e imposible de titular privadamente. El informe técnico sustentó adecuadamente la decisión administrativa y el SINAC debía denegar el visado para proteger el ambiente. El Tribunal también confirmó la inadmisibilidad de la apelación administrativa porque la representación de la sociedad debía ejercerse conjuntamente y el recurso fue firmado por un solo representante.

Key excerptExtracto clave

Regarding Protected Areas, it must be recalled that they are assigned to the State Natural Heritage and therefore constitute public-domain property, making their appropriation or titling by private parties impossible—as explained above—because of their environmental significance and importance; consequently, the State has enacted a series of rules governing them accordingly. The substance of the act is therefore lawful, since the Administration had no option but to deny the request; granting it as requested would have violated the administrative legal order. Finally, viewed objectively, the act fulfills the paramount public purpose of protecting the mangrove as part of the environment, which is in turn a fundamental right held by every human being. Accordingly, the action taken and decision issued by the Central Pacific Conservation Area, Esparza and Orotina Subregional Office, in Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 comply with the legal order.Y es que en cuanto a las Áreas Protegidas, recordemos que están afectadas al Patrimonio Natural del Estado y por ende constituyen bienes de Dominio Público y por ello de imposible apropiación o titularización por parte de particulares, ----tal y como supra se explico---, por su incidencia e importancia con respecto al medio ambiente, por lo que el Estado ha dictado una serie de normas que así la regulan. De ahí que el contenido del acto es lícito, pues la Administración no le quedaba más que denegar lo solicitado, ya que si lo hubiera hecho en el sentido solicitado hubiese violentado el ordenamiento jurídico administrativo. Finalmente el acto desde el punto de vista objetivo cumple con el fin público superior, que es la tutela del manglar como parte del medio ambiente y éste a su vez como derecho fundamental que tiene todo ser humano. De manera que lo actuado y resuelto por el Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 resulta conforme al ordenamiento jurídico.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De manera que el motivo para denegar lo solicitado existe y el acto se encuentra debidamente motivado de acuerdo a un informe técnico levantado para los efectos"

    "Thus, grounds existed for denying the request, and the act was duly reasoned on the basis of a technical report prepared for that purpose."

    Considerando VII

  • "De manera que el motivo para denegar lo solicitado existe y el acto se encuentra debidamente motivado de acuerdo a un informe técnico levantado para los efectos"

    Considerando VII

  • "la representación de la empresa no se configuró conforme al derecho común y por ende el señor Hugo Florentino Castro Castro no se apersonó de manera correcta dentro del procedimiento administrativo en su fase recursiva"

    "The company’s representation was not constituted in accordance with ordinary law, and therefore Mr. Hugo Florentino Castro Castro did not properly appear in the appellate phase of the administrative proceeding."

    Considerando VII

  • "la representación de la empresa no se configuró conforme al derecho común y por ende el señor Hugo Florentino Castro Castro no se apersonó de manera correcta dentro del procedimiento administrativo en su fase recursiva"

    Considerando VII

  • "el recurso al no haber sido incoado por quienes tenían el poder representativo para hacerlo, resultaba inadmisible"

    "Because the appeal was not filed by those holding the authority to represent the company, it was inadmissible."

    Considerando VII

  • "el recurso al no haber sido incoado por quienes tenían el poder representativo para hacerlo, resultaba inadmisible"

    Considerando VII

  • "Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las codemandas y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Hacienda Carrizal S.A."

    "The defense of lack of legal entitlement raised by the co-defendants is upheld, and consequently the action filed by Hacienda Carrizal S.A. is dismissed in its entirety."

    Por tanto

  • "Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las codemandas y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Hacienda Carrizal S.A."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

ADMINISTRATIVE AND CIVIL COURT FOR TAX AND GOVERNMENTAL MATTERS Address13331 2545-0003. Fax 2545-0033. Email ...1672 Judicial Circuit of San José, Annex A CASE FILE:

PROCEEDING:

Ordinary Proceeding PLAINTIFF:

Hacienda Carrizal S.A.

DEFENDANTS:

The State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación No. 24-2015-IV ADMINISTRATIVE PROCEDURAL COURT. FOURTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven seventeen a.m. on March twenty-four, two thousand fifteen.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Hacienda Carrizal S.A., legal entity identification No. CED88277, represented by its general attorneys-in-fact with unlimited authority as to amount (apoderados generalísimos sin límite de suma), Mr. Hugo Florentino Castro Castro, of legal age, married, businessman, resident of San José, identity card CED88278, and Mr. Roberto Borbón Castro, of legal age, married, businessman, resident of San José, holder of identity card CED88279 (see folio 11 of the court case file), against the State, represented by State Attorney (Procuradora) Marcela Ramírez Jara, Esq., of legal age, attorney, single, holder of identity card number CED1737, resident of Heredia, whose appointment appears at folio 236 of the court case file, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hereinafter SINAC, represented by Adriana Bonilla Bonilla, Esq., who is of legal age, single, an attorney, resident of Desamparados, and holder of identity card number CED88280, whose power of attorney appears at folio 238 of the court case file. Arturo Ruiz Chavarría, Esq., of legal age, married, an attorney, resident of Puntarenas, identity card CED88281, appears as special litigation attorney-in-fact (apoderado especial judicial) for Hacienda Carrizal S.A.; his power of attorney appears at folio 140 of the court case file.

PROCEDURAL BACKGROUND (RESULTANDO):

  1. 1By a written submission received by the Court on September 23, 2011, Messrs. Hugo Florentino Castro Castro and Roberto Borbón Castro, in their capacities as President and Vice President and general attorneys-in-fact with unlimited authority as to amount of the company Hacienda Carrizal S.A., instituted an ordinary proceeding against the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hereinafter SINAC. Their claims, as specified at the trial hearing held on March 10, 2015, seek a judgment declaring contrary to the legal system the determinations made by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina in Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, at 10:30 a.m. on July 21, 2010, and by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación in Resolution No. SINAC-CONAC-022-11, at 07:00 a.m. on June 23, 2011; insofar as the former denied the requested survey-plan approval (visado de plano), alleging that the land shown therein includes mangrove areas, and the latter declared the appeal inadmissible. (See folios 3 and 23 of the court case file and the digital recording of the trial hearing in the possession of this Court).
  2. 2By order issued at 13:29 on December 13, 2011, the complaint was served upon the State and SINAC. (See folios 24 and 25 of the court case file).
  3. 3By a written submission received on February 28, 2012, SINAC’s representative opposed the complaint and raised the defenses of lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva) and failure to state a legal right (falta de derecho). (See folios 49 through 64 of the court case file).
  4. 4By a written submission received on March 12, 2012, the State’s representative opposed the complaint and raised the defense of failure to state a legal right. (See folios 69 through 84 of the court case file).
  5. 5The preliminary hearing was held on August 08, 2012. (See folios 120 and 121 of the court case file).
  6. 6The oral and public trial was held on March 10, 2015.
  7. 7No procedural defects requiring correction have occurred in the proceedings before this Court, and this judgment is rendered within the period established for that purpose by numeral 111.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation and by unanimous decision.-

Drafted by Judge Salas Leitón FINDINGS OF LAW (CONSIDERANDO):

I. BASIS OF THE DISPUTE

Counsel for the plaintiff stated that Sociedad Anónima Hacienda Carrizal requested that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of MINAET approve (visado) Cadastral Survey Plan (Plano de Catastro) No. 1-2488701-2010 for the property registered under Real Property Folio (Folio Real) No. Placa19860, in order to rectify the area of the property; however, approval was not granted on the grounds that the land constitutes part of a mangrove forest or public-domain property (bienes demaniales). Counsel states that SINAC did not take into account that the aforementioned property resulted from the consolidation (reunión) of properties 5065, 4105, 3766 and 8741, and that property 5065 was created under Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, pursuant to which the State permitted properties, including mangrove forests, to be titled and registered. This was endorsed by the Procuraduría General de la República in its opinion C-050-96, and registration entry No. 1 for property 5065 describes privately owned land rather than public-domain property, with no maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre).

(See folios 1 through 3 of the court record). Counsel for SINAC, in turn, states that, according to the case law developed by the Sala Constitucional, the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment did not originate with the amendment of constitutional Article 50) dated 03 de junio de 1994; rather, from the promulgation of the 1949 constitutional text, the intent of the original constituent authority was clear in establishing, in Article 89), among the Republic’s cultural purposes, the protection of natural beauty and the preservation and development of the Nation’s historical and artistic heritage. This statutory provision must be read together with the declaration contained in Article 21) of the Constitution, which protects the inviolability of human life; integrating the provisions of both rules means that, long before 1994, the constitutional need and obligation to preserve the environment transcended a merely cultural purpose and became a vital human need that must be protected by the State.

“Protected Wildlife Areas” (Áreas Silvestres Protegidas) are public-domain property and, as such, are exempt from attachment, not subject to adverse possession, and inalienable (inembargables, imprescriptibles e inalienables), and constitute the State’s “Natural Heritage” (Patrimonio Natural), which includes wetlands. The principles protecting these areas were developed in Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1995, Articles 13 and 14 thereof, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley del Servicio de Parques Nacionales and Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Under this legislation, the Natural Heritage is reserved for research, training and ecotourism activities, subject to prior authorization from MINAET. Wetlands (humedales), which include mangrove areas, are ecological units that provide important feeding, shelter and breeding grounds for a large number and variety of wildlife species; their protection is therefore especially important because they are complex and highly fragile ecosystems.

Regarding the approval of plans, counsel states that this administrative procedure consists of an endorsement issued by the competent administrative authority on a document, generally by means of an official seal, certifying that it complies or is consistent with the legal system and serving as a mechanism for verifying compliance with legal requirements and provisions or for approving or authorizing its use for specified purposes. In that context, Article 80) of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional prohibits the registration of plans for properties located in Reserves or National Parks unless authorization has been granted; in the case of Reserves, National Parks and Protected Wildlife Areas, approval from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is required under Article 22 of Ley de la Biodiversidad as a form of prior review. For this purpose, it must conduct the respective technical studies to provide verification that will help determine whether applications for approval should be granted or rejected.

Finally, counsel states that SINAC acted in accordance with law because its actions are intended to protect the State’s Natural Heritage. Counsel for the State indicates that the issue to be determined is whether it is legally permissible to register a plan intended to increase the area of a property created pursuant to Ley 60 del 13 de agosto de 1914. That law permitted the State at the time to sell or lease to private parties land located within the maritime mile (milla marítima), but only to lawful possessors whose land was fenced and planted with permanent crops or used for raising livestock. Señor Nombre111614 met those conditions, and property No. 5065 of the Partido de Puntarenas was therefore registered; according to the Registro Público, it was registered with an area of 59.92 hectares, as recorded in volume 831, folio 558, of the Real Property Registry Books (Tomos del Registro Inmobiliario).

Several subdivisions by severance (segregaciones) were subsequently made from that property, culminating in registration entry No. 20 for property 5065, which states that it belongs to Agrícola Comercial Café Moka, which changed its corporate name to Hacienda Carrizal S.A. Registration entry 21 then records two additional subdivisions by severance from property 5065, creating properties 21176 and 21168, which were sold to the State. Registration entry 22 records the creation of property No. 26038 from property 5065, which was also sold to the State. Counsel for the State states that, although property 5065 was created with an area of 59.92 hectares, its area decreased as a result of the aforementioned subdivisions. Property 5065 was subsequently consolidated with adjoining properties No. 4115, 3766 and 8741, which were owned by Hacienda Carrizal S.A.; this consolidation created property 6-027202-000, with an area of 669.5781.82 hectares, as recorded in registration entry No. 1 of the property record in volume 2536, folio 221, of the Real Property Registry Books.

Registration entry 2 for this property records the subdivision of 3 lots, which were sold, leaving two portions with a combined area of 55.1730.82 hectares; the property subsequently underwent further subdivisions until reaching its current area of 34.1112.22 hectares. They argue that Ley No. 60 permitted registration of the quantity originally specified (59.92 hectares), and no more, and that once this statute was repealed by Article 13) of Ley General Sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939, it ceased to have effect. It is therefore legally impossible to invoke Ley No. 60 as a basis for seeking to increase the area of property 6-027202-000 under a repealed law. The Procuraduría also states that registration of the Plan intended to increase the area of property 6-027202B-000 is improper, as stated in official letter ACOPAC-OSREO-699-2010, del 14 de julio de 2010, because the land sought to be registered lies between vertical coordinates 452.900-454-000 and horizontal coordinates 219.000-220-000, Golfo map sheet No. 3245-IV, an area corresponding to a mangrove wetland.

The plaintiff thus seeks to increase the property’s area by 3 hectares and 3887.70 square meters by incorporating a mangrove area, which is improper because Ley No. 60 was repealed in 1939, and Articles 1 and 3 of Ley de Aguas No. 276, del 27/8/1942, provide that mangrove forests are public-domain property and, as such, are not subject to adverse possession and are inalienable. The same is provided by Article 11) of Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 del 2 de marzo de 1977; Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1993, Article 41; and Decreto No. 22550-MIRENEM del 14/9/1993, as amended by Decreto No. 23247-MIRENEM del 20/4/1994. The decisive consideration in resolving the dispute is that, when property 5065 was consolidated with properties No. 4115, 3766 and 8741 to create property 6-027202-b-000, Ley de Aguas was already in force and classified mangrove forests as public-domain property.

This is important because, from the first registration entry for property 6-027202-000 (volume 2536, folio 221), the land was described as pastureland, secondary scrubland (tacotales), wilderness, forests and mangrove forest. Thus, because Ley de Aguas was already in force, Hacienda Carrizal knew that the new property included a mangrove forest classified by Ley de Aguas as public-domain property, and it is improper for the plaintiff to seek to increase the area by more than 3 hectares of mangrove land that was not part of property 5065. In summary, they state that it is untrue that Property 6-027202-B-000 came into legal existence under Ley No. 60 del 12/08/1914; only property No. 5065 was created thereunder, and it was later consolidated with properties 4105, 3766 and 8741 to form property No. 6-027202-B-000, which has never included any portion of the mangrove forest. Accordingly, authorizing an increase in its area through the incorporation of mangrove land is not legally permissible given the nature of that property.

(See the answers to the complaint appearing at folios 49 through 64 and 69 through 84, and the recording of the preliminary hearing held on 8 de agosto de 2012, the backup copy of which is held in the custody of this Court).

II. ESTABLISHED FACTS (HECHOS PROBADOS)

  • 1)Volume 831, folio 558, of the Real Property Registry Volumes reflects that, on 22 de agosto de 1916, Mr. Manuel Bejarano Solano, in his capacity as Public Prosecutor of the Republic, appeared before Notary Public Adán Acosta Valverde, authorized for such purposes by official letter No. 1984 of 09 de agosto de 1916, in which the Minister of Finance ordered the execution of the deed of sale in the name of Mr. Nombre111614 for the property described as follows: fenced land within the maritime mile along the coast of the Golfo de Nicoya, planted with pasture and used for cattle and horses, located in the first district between Barranca and Chacarita, in the First Canton of the Province of Puntarenas, whose boundaries are: To the north, Finca El Carrizal, owned by Mr. Nombre111614; to the south, partly the inalienable beach strip through which the Pacific railway line passes, partly the San Isidro property belonging to Ms. Nombre111615, partly the property of Mr. Nombre111616, and partly the road to Barranca; to the east, across the road to Barranca, also the aforementioned San Isidro property; and to the west, the Chacarita property of Mr. Gil Con, with an area of 59 hectares and 92 ares. The foregoing was in accordance with Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914. (See folios 90 and 91 of the judicial case file (expediente judicial)).
  • 2)Properties No.12752, 21176, 21168 and 26038 were segregated (segregaron) from property No. 5065. (See folios 93, 95 and 96 of the judicial case file).
  • 3)Entry No. 4 for property No. 5065 reflects that Mr. Nombre111614 sold the aforementioned property to Nombre111617. (See folio 93 of the judicial case file).
  • 4)Entry No. 20 for property No. 5065 reflects that, at that time, property No. 5065 belonged to Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A., which changed its name to Hacienda Carrizal S.A.; accordingly, from that time onward, the aforementioned company was the registered owner (dueña registral) of property No. 5065. (See folios 94 and 95 of the judicial case file).
  • 5)Hacienda Carrizal, a corporation (Sociedad Anónima), holds corporate identification number (cédula jurídica) No. CED88277, and its judicial and extrajudicial representation is vested in its president, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, identification number CED88278, and its vice president, Roberto Borbón Castro, identification number CED88279, who must act jointly. (See folio 43 of the administrative case file (expediente administrativo)).
  • 6)According to entry No. 1, on 12 de enero de 1979, property No. 6-27202-B-000 was recorded in the National Property Registry; it arose from the physical consolidation (reunión material) of properties No. 5065, 4115, 3766 and 8741. (See folios 97 and 98 of the judicial case file).
  • 7)On 7 de abril del año 2010, Mr. Henry Pessoa Peralta, representing Hacienda Carrizal, requested cadastral-plan approval (visado para plano catastro) from the Esparza Orotina Subregional Office of the Área de Conservación Pacífico Central of SINAC. The application was processed under No. PC-02.VISADO-054-2010. (See folios 1 and 2 of the administrative case file).
  • 8)By official letter ACOPAC-OSREO-699-2009 of 14 de julio de 2010, Forestry Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, Coordinador Fomento OSREO, informed Attorney Carlos Serrano Bulakar, Jefe OSREO, that the plan for which approval was requested encompassed a portion of land measuring 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2), located within a wildlife area (área silvestre) known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” pursuant to Decreto No. 29277-MINAE, as amended by Decreto No. 33327-MINAE (See folios 47 through 52 of the judicial case file).
  • 9)By decision (resolución) ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 at 10:30 hours on 21 de julio de 2010, the Área de Conservación Pacífico Central of SINAC denied the requested approval, reasoning that the correction (rectificación) seeking to increase the area by 33887M2. 78 dm2 (3 has con 3887.78 m2) concerned land having the characteristics of public-domain property (bien demanial), which was inalienable and not subject to acquisition by prescription (imprescriptible) because it formed part of the State’s Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), as it held the status of a Protected Wildlife Area (Área Silvestre Protegida) known as Humedal Estero Puntarenas y Manglares asociados, pursuant to Decreto No. 29277-MINAE, as amended by Decreto No. 33327-MINAE (See folios 53 through 58 of the judicial case file).
  • 10)In a written submission received by the Área de Conservación Pacífico Central of SINAC, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, acting individually, filed on behalf of the plaintiff company a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against the determinations made in decision ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 at 10:30 hours on 21 de julio de 2010 and decision SINAC-CONAC-022-11 at 07:00 hours on 23 de junio de 2011, alleging that the registration of the parent property (finca madre) from which No. 6-27202-B-000 originated was carried out in 1916 pursuant to Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, under which its registration was permitted, such that the property depicted in the plan submitted for approval came into existence under a special law authorizing title to those lands. (See folios 73 and 74 of the administrative case file).
  • 11)By decision ACOPAC-OSREO-160-2010 at 09:00 hours on 16 de setiembre de 2010, the Office of the Head of the Área de Conservación Pacífico Central denied the motion for reconsideration on the merits, stating that the challenged decision was in accordance with law, and forwarded the appeal. (See folios 80, 81 and 82 of the administrative case file).
  • 12)By decision R-SINAC-CONAC-022-11 at 07:00 hours on 23 de junio de 2011, the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of SINAC declared the appeal inadmissible because it had been signed only by Mr. Casto Castro and not by Mr. Borbón Castro, and because the judicial and extrajudicial representation of Hacienda Carrizal S.A. had to be exercised jointly, according to the certificate of legal representation (personería jurídica) appearing at folio 43 of the administrative case file; it further declared the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa). (See folio 43 and folios 89 through 95 of the administrative case file).
  • 13)The land depicted in the plan that the plaintiff seeks to register is located between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, Golfo map sheet No. 3245 IV; according to that sheet, the land corresponds to a wildlife area known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” so designated by Decreto No. 29277-MINAE, published in La Gaceta No. 30 on 12 de febrero de 2001, as amended by Decretos No. 32349, published in La Gaceta No. 92 on 13 de mayo de 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 on 17 de setiembre de 2006; and No. 34282-TUR-MINAE-C. (See folios 118 and 119 of the judicial case file and the statement of Surveying Engineer Raquel Irías held in the custody of this Court).
  • 14)The land located between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, Golfo map sheet No. 3245 IV, corresponding to a mangrove area (zona de manglar), formed part of property 5065. (From the record).

III. FACTS NOT ESTABLISHED (HECHOS NO PROBADOS)

Of relevance to the issuance of this judgment, the plaintiff failed to establish that property No. 6-27202B-000 came into legal existence under the framework established by Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914. (From the record).

IV. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING (OBJETO DEL PROCESO)

The subject matter of this proceeding, understood as the claim specified at the trial hearing held on 10 de marzo de 2015, is to obtain a judgment declaring that the determinations made by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina in decision No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, at 10:30 hours on 21 de julio de 2010, were inconsistent with the legal system insofar as that decision denied the requested plan approval on the ground that the plan encompassed mangrove areas and thus public-domain property, making approval inadmissible. The claim also seeks a declaration that decision No. SINAC-CONAC-022-11 of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, at 07:00 hours on 23 de junio del año 2011, was inconsistent with the legal system insofar as it declared the appeal inadmissible because the appeal had been signed only by Mr. Hugo Florentino Castro Castro and not by Mr. Roberto Borbón Castro, given that the representation of the aforementioned company is exercised jointly. (Specification of the claim made at the trial hearing. Digital recording held in the custody of this Court).

V. THE NATURE AND LEGAL PROTECTION OF MANGROVES AS PART OF THE STATE’S NATURAL HERITAGE (Patrimonio Natural del Estado)

As the State’s representative points out, mangroves are highly fragile ecological units in which a wide variety of natural processes take place that are highly complex and important for the sustainability of human beings and the ecosystem in general. They are important feeding, shelter, and breeding grounds for wildlife species; they constitute a natural laboratory, and therefore their safeguarding, protection, and conservation by the State are especially significant. Mangroves, as part of wetlands (humedales), contribute to the water supply, both for direct use and for aquifer recharge; flow regulation for flood control; prevention of and protection against the intrusion of salt water affecting groundwater and surface freshwater; protection against natural forces such as storms, hurricanes, etc.; and the retention of sediment and nutrients. For science, they are an area that supplies natural products derived from wildlife and aquatic life, such as mollusks, crustaceans, and fish; conservation, recreation, and tourism; research and education; biodiversity and cultural heritage; landscape and scenic beauty; and the maintenance of essential ecological processes.

Mangroves in particular, together with estuaries, seagrass beds, and other marine-coastal areas, constitute areas of great importance for the reproduction of marine species. Therefore, they possess great environmental, economic, social, cultural, scientific, and recreational value, which is why their protection as a legally protected interest (bien jurídico) is essential to society, since their destruction, impairment, or loss causes serious harm by adversely affecting a sustainable environment and, when they are irrationally exploited, directly affecting the marine-coastal habitat. For this reason, the Costa Rican State has protected them through various laws and, because of their natural importance, mangroves were incorporated into the “Patrimonio Natural del Estado.” Indeed, consistent with this protective approach, under Articles 1 and 3 of the Ley de Aguas No. 276 of 27 de agosto de 1942, mangroves are designated as public-domain property (bien de dominio público).

In this regard, Article 1 states: “The following are public-domain waters: I.- Those of the territorial seas, to the extent and under the terms established by international law; II.- Those of beach lagoons and estuaries that communicate permanently or intermittently with the sea; III.- Those of naturally formed inland lakes directly connected to permanent watercourses; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs, from the point at which the first permanent waters emerge to their outlet into the sea or into lakes, lagoons, or estuaries; V.- Those of permanent or intermittent watercourses whose channel, throughout its entire length or any part thereof, serves as a boundary of the national territory, ownership of such watercourses being subject to the provisions of international treaties entered into with neighboring countries and, in the absence thereof, or as to matters not provided for therein, to the provisions of this law; VI.- Those of every watercourse that flows directly or indirectly into those listed in subsection V; VII.- Those extracted from mines, subject to the limitation set forth in Article 10; VIII.- Those of springs that emerge on beaches, in maritime zones, channels, basins, or banks owned by the Nation and, in general, all waters originating on public-domain land; IX.- Groundwater not brought to the surface through wells; and X.- Rainwater flowing through ravines or watercourses whose channels are in the public domain.” Article 3, in turn, provides: “The following are likewise national property: I.- Beaches and maritime zones; II.- The basins of lakes, lagoons, and estuaries owned by the Nation; III.- The channels of public-domain watercourses; IV.- Land reclaimed from the sea through natural causes or artificial works; V.- Land reclaimed from watercourses, lakes, lagoons, or estuaries through works carried out with State authorization; and VI.- Islands formed in territorial seas, in the basins of lakes, lagoons, or estuaries, or in the channels of watercourses owned by the Nation, provided that they do not result from the bifurcation of a river on privately owned land.” The legal nature of mangroves was confirmed by the former Sala de Casación when it held in Voto No. 121 at 16:00 on 14 de noviembre de 1979 that the waters covering mangroves do not originate within the properties but come from the sea and that, consequently, those waters and the interconnected basins containing them are in the public domain and cannot be converted into private property.

Consistent with this same protective approach, Articles 13 and 14 of the Ley Forestal establish that forested areas, land suitable for forestry, mangroves, and wetlands are immediately incorporated into this Heritage, even without action by the Administration, a situation upheld by the Sala Constitucional in judgments 1992-03789 and 1997-04587. With respect to the public-domain status (demanialidad) of mangroves, Ley 6043, the Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7224, the Ley Forestal, the Ley de Biodiversidad, and the Ley de Conservación de la Vida Silvestre afford them the same protection provided since the aforementioned “Ley de Aguas” and its amendments; as inalienable property, they are outside private commerce and cannot be converted into private property, since they are property designated for the public domain (Dominio Público) and are therefore not subject to acquisitive prescription, alienation, or attachment.

As for their protection, the State is responsible for protecting them directly, without needing to resort to judicial proceedings, although it may of course do so. The Sala Constitucional, for its part, has stated in its case law: “...Protected Wilderness Areas (Áreas Silvestres Protegidas) declared by the Executive Branch are property subject to the Patrimonio Natural del Estado regime because of their high value to ecosystems or threatened species, or from a scientific standpoint. They are delimited by the Executive Branch; once they are declared, the aim is to assign these geographic areas the conservation-oriented and protective purpose necessary for them to perform their function. As this Chamber has interpreted it, this Heritage encompasses both public and private land, which is subject to a special legal regime regardless of whether it belongs to a public-law or private-law entity.

Pursuant to the legislation contained in the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley Forestal, this property forming part of the Patrimonio Natural del Estado is subject to interests and restrictions that transcend cantonal boundaries, giving rise to a national and even international interest in its protection...” (Judgment No. 2010-021258 at fourteen hundred hours on veintidós de diciembre de dos mil diez). With respect to the legal protection of the State’s natural heritage, this Chamber has stated: “...Because the challenged provisions specifically concern the Patrimonio Natural del Estado, it is necessary to recall how the Chamber has defined this concept: ‘The Patrimonio Natural del Estado is public-domain property whose conservation and administration are entrusted by law to the Ministerio del Ambiente y Energía through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, Arts. 6 subsection a and 13 para. 2, and 14; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32, para. 2).

It consists of two important components: a) Protected Wilderness Areas, regardless of their management category, declared by statute or executive decree: forest reserves, protected zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley Forestal 7575, Arts. 1, para. 2, and 3 subsection i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, Article 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, Arts. Placa19859 . ; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, Article 3 subsections d and f, in conjunction with the Ley Orgánica del MINAE N° 7152 and its regulations; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, Article 82, subsection a). b) Other forests and forestland or land suitable for forestry belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal), which are immediately subject to this statutory designation. With respect to the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), Ley 6043 itself (Article 73) excludes Protected Wilderness Areas from its scope and subjects them to their own legislation.

The remaining forested areas and land suitable for forestry along the coasts are also under the administration of the Ministerio del Ambiente and are governed by their specific regulations (Ley Forestal, Article 13 and related provisions)’” (see Judgment No. 2008-016975 at fourteen hours and fifty-three minutes on doce de noviembre del dos mil ocho). In view of the foregoing, the first point to be made upon examining the case is that the claimant is incorrect in asserting that some mangroves or wetlands do not form part of the Patrimonio Natural del Estado. More specifically, it is clear from the legal considerations cited by the parties, including the claimant, that all wetlands located on State-owned property (belonging to any State entity, body, or agency) form part of that Heritage because they are classified as forestland (see Decreto Ejecutivo 36786 of 12 de agosto de 2011); moreover, mangroves or saltwater forests and estuaries, as part of the public zone within the maritime-terrestrial zone—an inalienable area under Article 1 of the Ley sobre la zona marítimo terrestre—“the public-domain character of the maritime-terrestrial zone (or seashore, as it was formerly known) has been recognized since time immemorial, and Roman law itself recognizes that status as ��res communes’ and ��extra comercium” (see Voto No. 447-91 at 15:30 on 21 de febrero de 1991), constitute a forest reserve and are subject to Ley Forestal 7575 of 13 de febrero de 1996 pursuant to Article 13 of that law.

In any event, the Chamber had previously clarified this issue in the same manner, before the precedent cited at the beginning of this recital (considerando): “It is important to emphasize the manner in which the State’s forest heritage is constituted, insofar as it has a dual nature: first, the Patrimonio Natural del Estado, comprising forest reserves, biological reserves, protected zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), which is granted the status of public-domain property pursuant to Article 14 of the Ley Forestal, number 7575...” (See Judgment of the Sala Constitucional No. 2011-16938). This statutory protection must be understood as the means by which the State ensures that citizens enjoy their right to a healthy and ecologically balanced environment, pursuant to Article 50 of the Constitution.

The Chamber has defined the environment as follows: “...All human life takes place in an inevitable relationship with the environment, particularly with the improvement of quality of life, which is the central objective required by development; however, development must relate to the environment in a harmonious and sustainable manner. The environment must therefore be understood as a potential source of development to be used appropriately, requiring integrated action with respect to its natural, sociocultural, technological, and political relationships; otherwise, its productivity for the present and the future will deteriorate, and the heritage of future generations could be placed at risk.

The origins of environmental problems are complex and arise from an interplay of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development model adopted by the country. For example, environmental problems arise when methods of exploiting natural resources result in ecosystem degradation beyond their capacity for regeneration, causing large sectors of the population to be harmed and generating high environmental and social costs that lead to a deterioration in quality of life; indeed, the primary purpose of using and protecting the environment is to achieve development and progress favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, employment, housing, education, etc., but more important still is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations.

This is not particularly novel, because it is merely the application to this field of the principle of “injury” (lesión), already firmly established in ordinary law (derecho común), under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself. (...) Every governmental environmental policy must first and foremost seek compliance with the Constitution and International Treaties, directing the various public and private actions toward the common objective of preserving the environment. In other words, the policies, initiatives, and powers of the different public entities and economic and social actors must be aligned toward common objectives, given the cross-cutting nature of the environment, and this can be possible only if the central government undertakes strategic planning....” (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993).

For its part, Sala Primera has held in its case law that the right to the environment derives from the general principles of international law and from conservation movements, which recognize the existence of a general right belonging to every person that is not formally enshrined in the Constitution but is nevertheless alive in the substantive Constitution (Constitución material). In this line of thought, subsection 1° of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights reads as follows: “...Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services....” This guarantee is expressly regulated in paragraph 2° of Article 50 of our Political Constitution. This right entails the corresponding duty of States, through the effective exercise of their police power (poder de policía), to promote the protection, preservation, and improvement of the environment promptly and diligently by means of effective controls established by the administrative authorities.

This, in turn, entails the need to establish a series of regulations—both national and international—aimed at preventing pollution and the irrational exploitation of natural resources. It therefore follows from the foregoing that the legislation enacted by our lawmakers to protect wetlands (humedales), and specifically mangroves (manglares), was enacted because of their impact on the environment. Finally, it should be noted that Sala Constitucional, in its decisions No. 2233-93 and 3705-93, harmoniously construed Articles 6, 21, 69, and 89 of the Constitution and stated in this regard: “...that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right; that a healthy and ecologically balanced environment is linked to the right to life, a right enshrined in Article 21 of our Constitution....” It concludes that Article 21, read in conjunction with Article 89, provides the basis for declaring the right to a healthy environment to be a fundamental right, and that this right is even expressly enshrined in Article 89.

At the international level, Costa Rica has signed a series of supranational legal instruments intended to protect the environment and requiring the State to ensure its effective protection, including: the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights; the Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage; the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere; the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat; the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer; and the United Nations Convention on the Law of the Sea. In accordance with the foregoing, constitutional and statutory law afford special protection to mangrove areas as part of wetlands, and their appropriation by private parties is prohibited because they are classified as public-domain property (bien de dominio público).

Consequently, the principles of immunity from acquisitive prescription (imprescriptibilidad), inalienability (enajenabilidad), and immunity from attachment (inembargabilidad) apply to them, and private parties claiming title must establish it, with the burden of proof resting on them rather than on the State. This is so because the natural processes carried out by nature in these special areas (mangroves) are of the utmost importance for maintaining a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of citizens under supranational, constitutional, statutory, and sub-statutory law (normativa infralegal), as well as an obligation of the State to protect them effectively and efficiently.

VII. ON THE MERITS

In accordance with the clarification made by the representative of the plaintiff company during the oral and public trial stage, the purpose of these proceedings is to obtain a judgment declaring that the provisions of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, in Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, issued at 10:30 on 21 de julio de 2010, and of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, in Resolution No. SINAC-CONAC-022-11, issued at 07:00 on 23 de junio del año 2011, are contrary to the legal system. Article 42.2.a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that one of the possible claims in a complaint is a declaration that administrative conduct is contrary to the legal system; however, it should be noted that, in this case, the plaintiff does not identify any specific defect in the challenged resolutions.

Accordingly, this Court will analyze the legality of each resolution separately and in general terms: A) Regarding Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, issued at 10:30 on 21 de julio de 2010. The plaintiff’s representative objects to the ruling in that resolution because it denied the requested approval for processing the survey-plan endorsement (visado de plano), under rejection slip No. 1-2488701-2010 of the Oficina de Catastro. The plan had been prepared to correct the area of the property registered in the Registro Público de la Propiedad under real-property folio No. 6-027202B-000 in the name of the plaintiff company. The denial was based on the Área de Conservación Pacífico Central’s determination that the land whose area was to be corrected is public-domain property (bien demanial), inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptible), because it forms part of the Patrimonio Natural del Estado and holds the status of a protected wildlife area (Área Silvestre Protegida) known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” Decreto No. 2977-MINAE, as amended by Decreto No. 33327-MINAE.

Based on an examination of the documentary evidence and the trial testimony received from Forestry Engineer Rodolfo Mayorga Castillo in his capacity as an employee witness, it is established that Engineer Mayorga Castillo, Coordinador de Fomento del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, informed Carlos Serrano Bulakar, Head of that Área, by official letter ACOPAC-OSREO-699-2010 14 de julio de 2010, in the “observations” section concerning the requested endorsement: 1) That the land depicted in the described plan, with an area of 375,000 M2, is cartographically located between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, Golfo map sheet No. 3245 IV; according to that map sheet, the land corresponds to a mangrove wetland area, and the plan was prepared for the purpose of correcting the area of the property registered in the Registro Público de la Propiedad under real-property folio 6-027202B-000, in the name of Sociedad Hacienda Carrizal S.A., legal entity identification number CED88277, which has a registered area of 341,112.22 M2 and whose area is intended to be increased by 33.887.78 M2 (3has con 3887.78 M2). 2) That on 5 de julio del año 2010, he conducted an on-site inspection of the land, with the participation of Technician Manuel Aguero Serrano, Carlos Serrano Bukalar, and Guillermo Sandoval Fernández.

For purposes of that Report, he recorded that Guillermo Sandoval participated because he had been designated by Henry Pessoa Peralta to show them the land on which the plan had been surveyed. Regarding the site visit, Mr. Mayorga Castillo stated in his report, insofar as relevant: a) That the land described in the plan undergoing endorsement is not demarcated in the field; there are no fences separating it from adjoining properties, nor are there lines of boundary markers or stakes that would make its boundaries visible. b) It was not possible to identify the shape of the polygon depicting the land on the plan because there are no stakes, boundary markers, or fences, nor any natural boundaries such as rivers or streams; the plan must therefore be staked out again, identifying on the land each of the vertices numbered on the plan, preferably with boundary markers. c) That, according to the plan’s cartographic location, the property is located approximately between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000 on the Golfo map sheet at a scale of 1:50.000.

When compared with the Fonafifo-2000 land-cover map (mapa de cobertura), this shows that, as of the year 2000, part of the land had agricultural-use cover rather than forest (mangrove), as depicted on the aforementioned map sheet, and it was therefore reasonable to presume that part of the mangrove had been displaced by agricultural crops. (The Fonafifo-2000 Land-Cover Map was attached.) He states that the foregoing is inferred by comparing the polygon depicting the land on the map sheet, where the mangrove wetland encompassed the entire demarcated property, with the polygon demarcated on the Fonafifo 2000 Land-Cover Map, which shows an entire yellow-colored sector interpreted as agricultural use. d) That Ley No. 6043 “Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre” protects such land under Articles 11, 20, 40, and 41, which establish that no rights whatsoever may be claimed over wetlands. Article 45 of the Ley Orgánica del Ambiente provides likewise. e) That, when the land depicted on the plan is compared with the location of the protected wildlife areas, as delimited on the map sheet at a scale of 1.50000, it is located within the wildlife area known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” as declared by Decreto No. 29277-MINAE and amended by No. 33327-MINAE.

In conclusion, he states that the survey-plan endorsement application under rejection slip No. 1-2488701-2010, assigned by the Oficina Nacional de Catastro and prepared for the purpose of correcting the area of a property registered in the Registro Público de la Propiedad under real-property folio 6-027202B-000 in the name of Hacienda Carrizal S.A., legal entity identification number CED88277, describes land comprising a Mangrove Wetland which, according to its location, lies within the protected wildlife area known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” created by Decreto Decreto No. 29277-MINAE and amended by No. 33327-MINAE. Because the wetland ecosystem is public-domain property, it should not be registered in the Registro Público in the name of private parties, since doing so would grant title to a portion of land measuring 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2), which is public-domain property that cannot be privately appropriated and is also located within a wildlife area known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados.” He therefore recommends that the interested party be asked to modify the plan and demarcate the land with boundary markers.

(See official letter ACOPAC-OSREO-699-2010 and the statement of Rodolfo Mayorga Castillo given before this Court at the trial hearing and held in this Court’s custody). Carlos Serrano Bulakar, Head of the Oficina Subregional Esparza-Orotina, adopted the technical report issued by Engineer Mayorga Castillo and, through Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, issued at 10:30 on 21 de julio de 2010, denied the requested endorsement. As a result of the denial, on 27 de julio de 2010 Hugo Florentino Castro Castro filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), with a subsidiary appeal (apelación en subsidio), arguing that property 27202B-000 had resulted from the consolidation of properties No. 5065, 4115, 3766, and 8741, and that property 5065 had arisen under Ley 60 del 13 de agosto de 1914, which permitted title to be obtained over such land. The motion for reconsideration was denied by Resolution ACOPAC-OSREO-RES-160-2010, issued at 09:00 on 16 de setiembre de 2010.

The plaintiff company’s representative argues that property 5065 was registered in the year 1916 under Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, which permitted the State to sell or lease land located within the maritime mile to lawful possessors whose land was fenced and planted with permanent crops or used for raising livestock, and that property 5065 was subsequently consolidated with properties No. 4115, 3766, and 8741, thereby creating property 6-027202-000, with an area of 669.5781.82 hectares, as recorded in entry No. 1 of the property record in volume 2536, folio 221 of the Registro Inmobiliario volumes. Although there is no dispute concerning the scope of what Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914 provided at the time, case law has established that anyone claiming an in rem right (derecho real) over public-domain property must prove it. The plaintiff company, however, has been unable to demonstrate that the mangrove land it seeks to include in the plan submitted for endorsement formed part of the property originally registered under No. Placa19861.

To the contrary, the documentary evidence appearing at folios 118 and 119 of the judicial case file and the testimony of Raquel Irías and Mr. Mayorga establish that the portion of land covered by the plan for which endorsement was denied is located within vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000 on the Golfo map sheet at a scale of 1:50.000, an area that comprises the wildlife area known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” as declared by Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, and amended by Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006; and No. 34282-TUR-MINAE-C. Thus, it is land that was declared an “Área Silvestre Protegida,” and it is striking that, although it had been so declared since the year 2001, the plaintiff company did not object at the time, particularly because it claimed that the land was its property.

With regard to the actions of the respondent Administration, in order to determine whether its decision conforms to the legal system, Article 128 of the Ley General de la Administración Pública provides that an administrative act (acto administrativo) is valid when it substantially conforms to the legal system. That is, the validity of an administrative act issued by the Administration must comply with the requirements of the legal system, and the Administration may not decline to apply any rule in a specific case, pursuant to Articles 11 (principle of legality (principio de legalidad)) and 13 (prohibition against singular derogation from a rule (inderogabilidad singular de la norma)), both of the Ley General de la Administración Pública. Article 158) of the same body of law provides that an act that is substantially contrary to the legal system shall be invalid, with “substantial” understood as a formality whose proper performance would have changed the final decision. Accordingly, the invalidity of an administrative act is assessed on the basis of whether it conforms to or conflicts with the legal system.

Thus, the theory of the administrative act (acto administrativo) provides that, for an act to be valid, it must conform to the legal system and, as such, must contain its constituent elements, including the grounds (motivo), which must be understood as the background circumstances that trigger the administrative action; moreover, those grounds must be real and must exist exactly as they were taken into consideration when the act was issued. (Articles 132 and 133 of the Ley General de la Administración Pública), together with its proper statement of reasons (motivación), which consists of the logical and reasonable explanations through which the person subject to the Administration is informed why the application is decided in a particular manner. (Article 136.2 of the Ley General de la Administración Pública). The aforementioned law also requires, in Article 132, that the act have operative content (contenido), which must be lawful, possible, and clear.

The operative content is what the administrative act orders. Finally, the administrative act must have a purpose (fin), which is determined by law and not by the acting official. These are the objective or substantive elements (elementos objetivos o materiales) of the administrative act. There are also subjective or formal elements (elementos subjetivos o formales) of the administrative act, namely, the decision-maker, the procedure, and the form in which the act is expressed. As to the decision-maker, this refers to jurisdiction (competencia): the act must be issued by a duly appointed public official after all substantive formalities prescribed for that purpose have been completed (see Article 129 of the Ley General de la Administración Pública). With the elements required by the legal system as parameters for deeming an administrative act valid thus made clear, it has been established that, following the technical study conducted by Forestry Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, an official of that Area, it was determined that the cadastral map (plano) submitted for approval by the representative of Hacienda Carrizal S.A. includes land located within vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, on the Golfo map sheet at a scale of 1:50.000, corresponding to the Protected Wilderness Area (Área Silvestre Protegida) known as “Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados,” so declared by Decree No. 29277-MINAE, published in La Gaceta No. 30 of 12 de febrero de 2001, as amended by Decree No. 32349, published in La Gaceta No. 92 of 13 de mayo de 2005; Decree No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of 17 de setiembre de 2006; and Decree No. 34282-TUR-MINAE-C.

This situation was reported to Licenciado Carlos Serrano Bulakar by official letter ACOPAC-OSREO-699-2010, and Mr. Serrano Bulakar, in his capacity as Head of the Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, adopted the technical report and, through Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, issued at 10:30 on 21 de julio de 2010, denied the requested approval. Accordingly, the grounds for denying the request exist, and the act is properly reasoned on the basis of a technical report prepared for that purpose. In addition, the registry review shows that property 6-027202-000, measuring 669.5781.82 hectares, came into legal existence on 12 de enero de 1979, as indicated in Volume 2536, folio 221, front and reverse, of the National Registry volumes. Although it arose from the consolidation of properties No. 5065, 4115, 3766, and 8741, this does not mean that the new property carried forward the provisions regarding the maritime zone (zona marítima) contemplated by Law No. 60 of 13 de agosto de 1914, because when property 6-027202-000 was created, Law No. 60 had already been repealed many years earlier; on the contrary, the mangrove area already enjoyed special protection under the Ley de Aguas.

With respect to Protected Areas (Áreas Protegidas), it must be recalled that they are assigned to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and therefore constitute public-domain property (bienes de Dominio Público), making private appropriation or acquisition of title impossible—as explained above—because of their impact on and importance to the environment, and the State has consequently enacted a series of rules governing them. The operative content of the act is therefore lawful, since the Administration had no choice but to deny the request; had it granted the request, it would have violated the administrative legal system. Finally, from an objective standpoint, the act fulfills the paramount public purpose of protecting the mangrove as part of the environment, which is itself a fundamental right held by every human being. Accordingly, the action taken and decision issued by the Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina, in Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 conform to the legal system.

  • B)Regarding Resolution No. SINAC-CONAC-022-11, issued at 07:00 on 23 de junio del año 2011, by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación of SINAC. The plaintiff’s representative objects to the decision in that resolution because, through Decision No. 15 adopted at Ordinary Session No. 05-2011, held on 30 de mayo de 2011, the Council declined to admit the appeal (recurso de apelación) on the ground that the document had been signed only by Mr. Hugo Florentino Casto Castro, as representative of Hacienda Carrizal S.A., when it should have been signed by both Mr. Hugo Florentino Castro Castro and Mr. Roberto Borbón Castro, since, according to the certificate of legal representation appearing at folio 43 of the administrative record (expediente administrativo), representation of that company is vested in them jointly. That decision was communicated through Resolution SINAC-CONAC-022-11, issued at 07:00 on 23 de junio de 2011.

Regarding the action taken by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación and communicated in the resolution at issue, Article 282 of the Ley General de la Administración Pública provides: “...The capacity of the person subject to the Administration to be a party and to act within the administrative proceeding (procedimiento administrativo) shall be governed by ordinary law....” Accordingly, representative authority must be established through the mechanisms provided by ordinary law, namely, the Código Civil, Article 1259 of which states: “...If there are two or more agents and it has not been stipulated that they must exercise the mandate jointly, the acts of either one of them shall be valid.” (Emphasis not in the original). Conversely, this article provides that actions are not valid when there are two or more agents, it has been established that they must act jointly, and only one of them acts.

In this matter, the record shows that the motion for reconsideration with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), appearing at folios 72, 73, and 74 of the administrative record, was signed only by Mr. Hugo Florentino Castro Castro, who entered an appearance as attorney-in-fact and representative of Hacienda Carrizal S.A.; however, according to the certificate of legal representation appearing at folio 43 of that same record, representation of the aforementioned company is vested jointly in Mr. Hugo Florentino Castro Castro, as President, and Mr. Roberto Borbón Castro. Thus, the company’s representation was not constituted in accordance with ordinary law, and Mr. Hugo Florentino Castro Castro therefore did not properly enter an appearance in the appellate stage of the administrative proceeding. This resulted in the appeal being declared inadmissible, because the participation of both persons was required for the appeal to be validly filed.

Regarding the declaration of inadmissibility (declaratoria de inadmisibilidad), Article 292.3) of the Ley General de la Administración Pública provides that the Administration shall summarily reject petitions that are improper. Thus, because the appeal had not been filed by those holding the representative authority required to do so, it was inadmissible; consequently, Decision No. 15, adopted at Ordinary Session No. 05-2011, held on 30 de mayo de 2011, and communicated through Resolution No. SINAC-CONAC-022-11, likewise conforms to the legal system. The corollary of the foregoing is the dismissal of the complaint in all respects, as shall now be ordered.

VIII. OBJECTIONS RAISED

Regarding the objection of LACK OF BOTH ACTIVE AND PASSIVE STANDING. Standing on the merits (legitimación ad causam) refers to a person’s capacity to be considered a party to a proceeding, a qualification that is closely related to the claim (pretensión) asserted in the action. In these proceedings, the plaintiff company sought a judgment analyzing whether the provisions issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina in Resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, at 10:30 hours on July 21, 2010, and in the Resolution of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, at 07:00 hours on June 23, 2011, complied with the legal system. The former denied the requested approval of the survey plan (visado de plano), alleging that the plan encompassed mangrove areas and therefore public-domain property (bien de dominio público), rendering the request inadmissible, while the latter declared the appeal (recurso de apelación) inadmissible.

(Clarification of the claim made at the trial hearing. Digital record in the custody of this Court.) This establishes that an administrative legal relationship (relación jurídica administrativa) existed between the plaintiff company and the defendants, arising from what it requested from SINAC and the decision rendered on that request. Accordingly, both the plaintiff company and the co-defendants have standing to bring and defend the action, since the former asserts a claim arising from that administrative legal relationship; therefore, the objection of lack of both active and passive standing on the merits is denied. Regarding the objection of failure to state a legal right (falta de derecho) raised by both co-defendants, it must be sustained because a substantive right (derecho material) is established when the requested relief is granted, which is not the case here for the reasons already set forth in the preceding recitals (considerandos). The objection of failure to state a legal right must therefore be sustained and, consequently, the action filed must be dismissed in its entirety.

IX. COSTS

Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that procedural costs and attorney’s fees (costas procesales y personales) shall be imposed upon the losing party solely by virtue of having lost, a ruling that must be made even by the court on its own motion, pursuant to section 119.2 thereof. Accordingly, the plaintiff shall pay both categories of costs in this action, together with interest thereon until paid in full.

POR TANTO:

The objections of lack of both active and passive standing raised by the representative of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are denied. The objection of failure to state a legal right raised by the co-defendants is sustained and, consequently, the action filed by Hacienda Carrizal S.A., legal entity identification number: CED88277, against the Estado and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is dismissed in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the plaintiff, together with interest thereon until paid in full.

NOTICE SHALL BE GIVEN.

José Iván Salas Leitón Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez

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TRIBUNAL CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Dirección13331 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Anexo A Conocimiento ACTORA:

Hacienda Carrizal S.A.

El Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación No. 24-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas con diecisiete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Proceso de conocimiento establecido por Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica No. CED88277, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma; el señor Hugo Florentino Castro Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad CED88278 y el señor Roberto Borbón Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad CED88279, (ver folio 11 del expediente judicial), contra el Estado representado por la Procuradora Licenciada Marcela Ramírez Jara, mayor, abogada, soltera, portadora de la cédula de identidad número CED1737, vecina de Heredia, designación que rola a folio 236 del expediente judicial y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, representado por la Licenciada Adriana Bonilla Bonilla, quien es mayor, soltera, abogada, vecina de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED88280, poder que rola a folio 238 del expediente judicial. Figura como apoderado especial judicial de Hacienda Carrizal S.A. el Licenciado Arturo Ruiz Chavarría, mayor, casado, abogado, vecino de Puntarenas, cédula CED88281, poder que rola a folio 140 del expediente judicial.

RESULTANDO:

  1. 1Que por escrito recibido en estrados el día 23 de setiembre de 2011, los señores Hugo Florentino Castro Castro y Roberto Borbón Castro, en su condición de Presidente y Vicepresidente y apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Hacienda Carrizal S.A. plantearon proceso de conocimiento contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, cuyas pretensiones precisadas en la audiencia de juicio realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011; en cuanto por la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el terreno en el incluido contempla zonas de manglar y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación. (Ver folios 3 y 23 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia de juicio en poder de este Tribunal).
  2. 2Que por auto de las 13:29 horas del día 13 de diciembre de 2011, se dio traslado de la demanda al Estado y al SINAC. (Ver folios 24 y 25 del expediente judicial).
  3. 3Que por escrito recibido el día 28 de febrero de 2012, la representación del SINAC contesta negativamente la demanda y opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 49 al 64 del expediente judicial).
  4. 4Que por escrito recibido el día 12 de marzo de 2012, la representación del Estado contesta negativamente la demanda y opone la defensa de falta de derecho. (Ver folios del 69 al 84 del expediente judicial).
  5. 5Que el día 08 de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar. (Ver folios 120 y 121 del expediente judicial).
  6. 6Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2015.
  7. 7Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.-

Redacta el Juez Salas Leitón

CONSIDERANDO:

I. DE LA BASE DEL CONFLICTO

Indicó la representación de la parte actora , que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAET, el visado del Plano de Catastro No. 1-2488701-2010 sobre la finca matrícula a Folio Real No. Placa19860, con el fin de lograr la rectificación de la cabida del terreno, sin embargo el visado no se le otorgó, argumentando que se trata de una parte de manglar o bienes demaniales. Señala que el SINAC no tomó en consideración que la finca indicada proviene de la reunión de las fincas 5065, 4105, 3766 y la 8741 y que la finca 5065 se generó en el marco de la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, en virtud de la cual el Estado permitió titular e inscribir fincas incluyendo el manglar, lo cual ha sido avalado por la Procuraduría General de la República en su dictamen C-050-96, y en la inscripción registral No. 1 de la finca 5065, describe terrenos particulares y no demaniales, sin que exista zona marítimo terrestre.

(Ver folios del 1 al 3 del expediente judicial). Por su parte la representación del SINAC señala que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no tiene como punto de partida la reforma del artículo 50) constitucional del 03 de junio de 1994, sino que desde la promulgación del texto constitucional de 1949, fue clara la voluntad del constituyente originario, al establecer en el artículo 89), entre los fines culturales de la República, el proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Disposición normativa que debe complementarse con la declaración contenida en el artículo 21) de la Carta Magna en el que se tutela la inviolabilidad de la vida humana y que de la integración de lo dispuesto en ambas normas implica que mucho antes de 1994, la necesidad y obligación constitucional de preservar el medio ambiente, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural para convertirse en una necesidad vital del ser humano que debe ser protegida por el Estado y que las "Áreas Silvestres Protegidas" son bienes de dominio público y por como tales, inembargables, imprescriptibles e inalienables, y "Patrimonio Natural" del Estado, dentro de las cuales se encuentran los humedales y los principios protectores de estas zonas fueron desarrollados en la Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1995, en sus artículos 13 y 14, en Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Biodiversidad, en la Ley del Servicio de Parques Nacionales y en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, y conforme a esta legislación el Patrimonio Natural está reservado a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, previa autorización del MINAET.

Que los humedales (dentro de los cuales se encuentran las áreas de manglar) son unidades ecológicas que constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran cantidad y variedad de especies silvestres, por lo que su protección reviste una especial relevancia, pues se trata de ecosistemas complejos y muy frágiles. En cuanto al visado de planos, señala que este trámite administrativo se trata de un visto bueno que otorga la autoridad administrativa competente en un documento, generalmente con un sello oficial, para acreditar su ajuste o conformidad con el ordenamiento, sirviendo como mecanismo de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales, bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines. Que dentro de ese contexto el artículo 80) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, impide la inscripción de planos de propiedades ubicadas en Reservas o Parquees Nacionales, salvo que exista autorización, y en el caso de Reservas, Parques Nacionales, Áreas Silvestres Protegidas, se requiere el visado del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, según lo exige el artículo 22 de la Ley de la Biodiversidad, como control previo, para lo cual debe realizar los estudios técnicos respectivos que permitan la verificación que contribuya a determinar o descartar la procedencia de las solicitudes de visado.

Finalmente señala que lo actuado por el SINAC se encuentra ajustado a derecho, en razón de que las actuaciones realizadas tienden a la Tutela del Patrimonio Natural del Estado. La representación del Estado indica que el punto a dilucidar es si legalmente resulta procedente o no, inscribir un plano con el que se pretende aumentar la cabida de una finca que nació con fundamento en la Ley 60 del 13 de agosto de 1914. Ley que permitió en su momento, la venta o arrendamiento por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, pero a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado, situación que se cumplió con el señor Nombre111614 , por lo que se inscribió la finca del Partido de Puntarenas No. 5065, la cual conforme al Registro Público se inscribió con una medida de 59.92 hectáreas según consta al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario y luego se realizaron varias segregaciones de es finca, hasta llegar finalmente a la inscripción No. 20 de la finca 5065 en la que se señala que la misma pertenece a la compañía Agrícola Comercial Café Moka, la cual cambió su denominación social por el de Hacienda Carrizal S.A. Luego en la inscripción 21 se hace constar otras dos segregaciones de la finca 5065, que generaron las fincas 21176 y 21168 que fueron vendidas al Estado.

Luego en la inscripción 22 nace de la finca 5065 la No. 26038, la cual también fue vendida al Estado. Manifiesta la representación del Estado, que si bien la finca 5065 nació con una medida de 59.92 hectáreas, su cabida disminuyó en razón de las segregaciones apuntadas. Posteriormente la finca 5065 fue reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 que eran contíguas y propiedad de Hacienda Carrizal S.A., y de esta reunión es que nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. En la inscripción 2 de esta finca consta la segregación de 3 lotes, los cuales fueron vendidos quedando dos porciones que entre los dos medían 55.1730.82 hectáreas y luego sufrió otras segregaciones hasta llegar a su cabida actual que es de 34.1112.22 hectáreas. Argumentan que la Ley No. 60 permitió inscribir la cantidad originalmente indicada (59.92 hectáreas) y no mas y una vez que esta norma fue derogada mediante el artículo 13) de la Ley General Sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939, sus efectos cesaron por lo que es imposible jurídicamente invocar la Ley No. 60 para pretender ampliar la cabida de la finca 6-027202-000 con fundamento en una ley derogada.

También señala la Procuraduría que la inscripción del Plano que pretende ampliar la cabida de la finca 6-027202B-000, tal y como lo señala el oficio ACOPAC-OSREO-699-2010, del 14 de julio de 2010; es improcedente ya que el terreno que se pretende inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454-000 y horizontales 219.000-220-000, hoja cartográfica Golfo No. 3245-IV, zona que corresponde a humedal de manglar. De esta manera el actor lo que pretende es ampliar la cabida en 3 hectáreas con 3887.70 metros cuadrados, con una área de manglar y ello resulta improcedente porque la Ley No. 60 fue derogada desde el año de 1939, y los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276, del 27/8/1942, señalan que el manglar es un bien de dominio público y como tal resulta imprescriptible e inalienable. En este mismo sentido el artículo 11) de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 del 2 de marzo de 1977; la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1993, artículo 41, Decreto No. 22550-MIRENEM del 14/9/1993, reformado por el Decreto No. 23247-MIRENEM del 20/4/1994 y que lo primordial para resolver la litis es que se tome en cuenta que cuando se reunió la finca 5065 con las No. 4115, 3766 y 8741, y nace la finca 6-027202-b-000, ya estaba vigente la Ley de Aguas, que afectó el manglar como bien de dominio público, y que esto es importante porque desde la primera inscripción de la finca 6-027202-000 (tomo 2536, folio 221) se describió como terreno de repastos, tacotales, montaña, bosques y manglar, de manera que estando ya vigente la Ley de Aguas, Hacienda Carrizal conocía que la nueva finca se formaba con un manglar, al cual se le calificaba por la Ley de Aguas como un bien de dominio público, y resulta improcedente que la parte actora pretenda aumentar el área en mas de 3 hectáreas de terreno de manglar, terreno que no fue parte de la finca 5065.

En síntesis, señalan que no es cierto que la Finca 6-027202-B-000 haya nacido a la vida jurídica en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 12/08/1914, sino que fue solamente la finca No. 5065, a la cual luego la reunieron con las fincas 4105, 3766 y la 8741, para finalmente formar la finca No. 6-027202-B-000, la cual nunca ha tenido partes del manglar, de manera que autorizar el aumento de su cabida con terrenos de manglar, no es viable jurídicamente por la naturaleza de ese bien. (Ver contestaciones de la demanda que rola a folios del 49 al 64 y del 69 al 84 y grabación de la audiencia preliminar realizada el día 8 de agosto de 2012, cuyo respaldo se encuentra en custodia de este Tribunal).

II. HECHOS PROBADOS

  • 1)Que al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario consta que, el día 22 de agosto de 1916, compareció ante el Notario Público Adán Acosta Valverde, el señor Manuel Bejarano Solano en su condición de Promotor Fiscal de la República, autorizado para los efectos por oficio No. 1984 del 09 de agosto de 1916, en el que el señor Ministro de Hacienda dispuso el otorgamiento de la escritura de venta a nombre del señor Nombre111614 de la finca que se describe así: terreno cercado en la milla marítima de la costa del Golfo de Nicoya, cultivado de pastos y destinado a ganado vacuno y caballar situado en el distrito primero entre Barranca y Chacarita, del Cantón Primero de la Provincia de Puntarenas, cuyos linderos son: Al norte con la Finca El Carrizal propiedad del señor Nombre111614 ; al sur parte de la faja de playa inalienable por donde pasa la vía férrea al Pacífico en parte la finca San Isidro perteneciente a doña Nombre111615 , en parte finca de don Nombre111616 y en parte el camino a Barranca; al este camino a Barranca en medio, también finca de San Isidro citada y al oeste la finca Chacarita del señor Gil Con, con una cabida de 59 hectáreas y 92 áreas. Lo anterior de acuerdo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial).
  • 2)Que de la finca No. 5065, se segregaron las fincas No.12752, 21176, 21168 y 26038. (Ver folios 93, 95 y 96 del expediente judicial).
  • 3)Que en la inscripción No. 4 de la finca No. 5065 consta que el señor Nombre111614 vendió a Nombre111617 la citada finca. (Ver folio 93 del expediente judicial).
  • 4)Que en la inscripción No. 20 de la finca No. 5065 consta que para ese momento el inmueble No. 5065 pertenecía a la Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A. la cual cambió su denominación a Hacienda Carrizal S.A., siendo entonces a partir de ese momento, la citada empresa la dueña registral del inmueble No. 5065. (Ver folios 94 y 95 del expediente judicial).
  • 5)Que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal posee la cédula jurídica No. CED88277, y su representación judicial y extrajudicial corresponde a su presidente, señor Hugo Florentino Castro Castro, cédula CED88278 y a su vicepresidente Roberto Borbón Castro, cédula CED88279; quienes deberán actuar conjuntamente. (Ver folio 43 del expediente administrativo).
  • 6)Que de acuerdo a la inscripción No. 1, el día 12 de enero de 1979 quedó inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad, la finca No. 6-27202-B-000, la cual surgió de la reunión material de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y la 8741. (Ver folio 97 y 98 del expediente judicial).
  • 7)Que el día 7 de abril del año 2010, el señor Henry Pessoa Peralta, en representación de la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, le solicitó a la Oficina Subregional Esparza Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, del SINAC, visado para plano catastro. Solicitud que fue tramitada bajo No. PC-02.VISADO-054-2010. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo).
  • 8)Por oficio ACOPAC-OSREO-699-2009, del 14 de julio de 2010, el señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Coordinador Fomento OSREO, le informa al Licenciado Carlos Serrano Bulakar, Jefe OSREO que el plano que se solicita visar, comprende una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2) el cual se sitúa dentro de un área silvestre denominado "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios de 47 al 52 del expediente judicial).
  • 9)Por resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC denegó el visado solicitando argumentando que la rectificación que pretende aumentar el área en 33887M2. 78 dm2 (3 has con 3887.78 m2) es terreno que posee característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza de status de Área Silvestre Protegida denominado Humedal Estero Puntarenas y Manglares asociados, según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios del 53 al 58 del expediente judicial).
  • 10)Por escrito recibido en el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, el señor Hugo Florentino Castro Castro, actuando individualmente, planteó en nombre de la sociedad actora, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, alegando que la inscripción de la finca madre que dio origen a la No. 6-27202-B-000 fue realizada en 1916 con arreglo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, por la cual era posible su inscripción, de manera que la finca a la que se refiere el plano que se pretende visar nació con una ley especial que permitió titular esos terrenos. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo).
  • 11)Por resolución ACOPAC-OSREO-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010, la Jefatura del Área de Conservación Pacífico Central, rechazó el recurso de revocatoria por el fondo señalando que lo resuelto en la resolución impugnada se encontraba ajustado a derecho y elevó el recurso de apelación. (Ver folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo).
  • 12)Por resolución R-SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC, declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón de que el recuso fue suscrito únicamente por el señor Casto Castro y no por el señor Borbón Castro, y que la representación judicial y extrajudicial de la empresa Hacienda Carrizal S.A., debía hacerse de manera conjunta, según la personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo y dio por agotada la vía administrativa. (Ver folio 43 y del 89 al 95 del expediente administrativo).
  • 13)Que el terreno representado en el plano que pretende el actor inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con dicha hoja, corresponde a una Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C. (Ver folios 118 y 119 del expediente judicial y declaración de la Ingeniera Topógrafa Raquel Irías en resguardo de este Tribunal).
  • 14)Que el terreno localizado entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, que corresponde a zona de manglar, haya formado parte de la finca 5065. (De los autos).

III. HECHOS NO PROBADOS

De relevancia para el dictado de esta sentencia no demostró la parte actora que la finca No. 6-27202B-000, haya nacido a la vida jurídica, en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914. (De los autos).

IV. SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO

El objeto del presente proceso, entendido como la pretensión precisada en la audiencia de juicio, realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo resuelto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, en cuanto dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente. Y la disconformidad de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación, por haber sido suscrito el recurso, solamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro y no por el señor Roberto Borbón Castro, en virtud de que la representación de la citada empresa se ejerce de manera conjunta. (Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal).

V. DE LA NATURALEZA Y TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

Tal y como lo señala la representación Estatal, los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general. Son un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para especies silvestres, se trata de un laboratorio natural, por lo que su tutela, protección y conservación por parte del Estado reviste especial relevancia. Los manglares como parte de los humedales colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes.

Para la ciencia, es una zona suplidora de productos naturales derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas. Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentanble, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el habitat marino costero.

Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al "Patrimonio Natural del Estado". Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectad o como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: "Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público".

Por su parte el artículo tercero indica: " Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular ". La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada.

En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley 7224, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada "Ley de Aguas" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Domanio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo.

Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).

En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esta Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. Placa19859 . ; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata.

Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ��res communes’y ��extra comercium" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley.

En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando: “Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Ahora, esta tutela normativa hay que entenderla en el sentido que es la forma que el Estado le asegura a los y las ciudadanas el derecho que tienen a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo al artículo 50 constitucional.

La Sala ha definido al medio ambiente, de la siguiente manera: “...Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.

Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro en la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presente y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.

(...) Toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente, en otros términos deben hacerse converger las políticas, las iniciativas, competencias de los diferentes entes públicos y de los operadores económicos y sociales hacia objetivos comunes, ello en razón del carácter transversal que el medio ambiente importa, y ello solo puede ser posible si existe por parte del gobierno central, una planificación estratégica...". (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993). Por su parte la Sala Primera en su jurisprudencia ha considerado que el derecho al medio ambiente se deriva de los principios generales del derecho internacional y de los movimientos conservacionistas y reconocen la existencia de un principio general de cada persona no consagrado formalmente en la Constitución, pero sí vivo en la Constitución material.

En esta línea de pensamiento, el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza así: “...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del artículo 50 de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva a través de su poder de policía, de manera expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente a través de controles efectivos establecidos por las autoridades administrativas, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales.

De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. Finalmente conviene señalar que la Sala Constitucional en sus votos No. 2233-93 y 3705-93, ha hecho una integración armónica de los artículos 6, 21, 69 y 89 constitucionales y ha señalado al respecto: "... que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental; que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna ...". Deduce que es el artículo 21 en relación con el 89, el fundamento para declarar que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental; que incluso en el ordinal 89 se encuentra expresamente consagrado tal derecho. A nivel internacional, tenemos que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas, el Convenio de Viene para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar.

Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente.

VII. SOBRE EL FONDO

De acuerdo a la precisión que hizo la representación de la empresa actora durante la etapa de juicio oral y público, el objeto del presente proceso es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011. Ahora bien, de acuerdo a lo que señala el artículo 42.2.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, entre las pretensiones posibles de la demanda, está el que se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico; sin embargo se hace la observancia que la parte actora no indica en el presente caso un vicio concreto en las resoluciones impugnadas; por lo que este Tribunal analizará en términos generales y por separado la legalidad de cada resolución: A) Sobre la resolución del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010.

La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto por esta resolución se dispuso denegar el visto bueno solicitado para el trámite de visado de plano con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, de la Oficina de Catastro, el cual fue confeccionado para rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real No. 6-027202B-000 a nombre de la sociedad actora, en razón de que para el Área de Conservación Pacífico Central el terreno sobre el que se pretende rectificar la medida posee la característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible, al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza del status de Área Silvestre Protegida denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados" Decreto No. 2977-MINAE, reformado por el Decreto No. 33327-MINAE. De acuerdo al estudio de los elementos probatorios documentales, así como del testimonio recibido en juicio como testigo funcionario, del señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, se tiene que el Ingeniero Mayorga Castillo, Coordinador de Fomento del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 14 de julio de 2010, dirigido al señor Carlos Serrano Bulakar, Jefe de esa Área, le informa en el apartado de "observaciones" en relación al visado solicitado: 1) Que el terreno representado en el plano descrito, con una cabida de 375,000 M2, se localiza cartográficamente entre las coordinadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con la hoja cartográfica descrita corresponde a una zona de humedal de manglar y que el plano fue elaborado con el objetivo de rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al folio real 6-027202B-000, a nombre de la Sociedad Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica número CED88277, el que tiene inscrito una área de 341,112.22 M2, y se pretende aumentar su área en 33.887.78 M2 (3has con 3887.78 M2). 2) Que en fecha 5 de julio del año 2010, realizó la inspección al sitio en el terreno, contando con la participación del Técnico Manuel Aguero Serrano, el señor Carlos Serrano Bukalar y el señor Guillermo Sandoval Fernández.

Para efecto de ese Informe hace constar que la participación del señor Guillermo Sandoval, se debe a que fue la persona designada por el señor Henry Pessoa Peralta para mostrar el terreno donde se levantó el plano. De la visita de campo señaló en su informe el señor Mayorga Castillo en lo que interesa: a) Que el terreno descrito en el plano en trámite de visado no está delimitado en el campo, no existen cercas divisorias con las propiedades colindantes, no se encuentran líneas de mojones o estacas que permitan visualizar los límites. b) No se logró identificar la forma del polígono, con que se muestra el terreno en el plano, al no existir estacas, ni mojones, ni cercas, ni hay límites naturales como ríos, o quebradas, por lo que se debe replantear el plano, identificando cada uno de los vértices enumerados en el plano sobre el terreno, preferiblemente con mojones. c) Que de acuerdo con la localización cartográfica del plano, el inmueble se localiza aproximadamente entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, situación que al ser confrontado con el mapa de cobertura Fonafifo-2000, muestra que parte del terreno al año 2000, representaba una cobertura de uso agropecuario y no de bosque (manglar), como así lo representaba la hoja cartográfica descrita y que era de presumir que parte del manglar ha sido desplazado por cultivos agrícolas.

(Adjuntó mapa de Cobertura Fonafifo-2000). Señala que lo anterior se deduce al interpretar la confrontación del polígono que muestra el terreno sobre la Hoja cartográfica, donde el humedal manglar abarcaba todo el terreno delimitado y el polígono delimitado sobre el mapa de Cobertura Fonafifo 2000, donde se muestra todo un sector de coloración amarillo que se interpreta como uso agropecuario. d) Que la Ley No. 6043 "Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre", tutela esos terrenos en sus artículos 11, 20, 40 y 41, en los que se establece que sobre los humedales no se puede alegar derecho alguno. En igual sentido, la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 45. e) Que el terreno representado en el plano al ser confrontado con la localización de las Áreas Silvestres Protegidas, delimitada en hoja cartográfica a escala 1.50000, se tiene que se localiza dentro del Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE.

En conclusión señala que el trámite de visado de plano, con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, asignado por la Oficina Nacional de Catastro, elaborado con el objeto de rectificar el área de un inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real 6-027202B-000 a nombre de Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica CED88277 se describe como terreno que comprende Humedal de Manglar, el que según su localización se sitúa dentro del Área Silvestre Protegida, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", creada por Decreto Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE, y que el ecosistema humedal, al ser un bien de dominio público, no debe ser objeto de inscripción en el Registro Público a nombre de particulares, ya que de ser así se estaría dando un título de propiedad a una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2), que es un bien demanial, el cual no puede ser objeto de apropiación privada y que además se sitúa dentro de un área silvestre, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", por lo que recomienda se le pida al interesado modificar el plano y delimitar el terreno con mojones.

(Ver oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y declaración del señor Rodolfo Mayorga Castillo rendida ante este Tribunal en la audiencia de juicio, en custodia de este Tribunal). Por su parte el Jefe de la Oficina Subregional Esparza-Orotina, señor Carlos Serrano Bulakar acoge el informe técnico emitido por el Ingeniero Mayorga Castillo y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, denegó el visado solicitado. En virtud de la denegatoria el señor Hugo Florentino Castro Castro el día 27 de julio de 2010, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio alegando que la finca 27202B-000 provenía de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, y que la finca 5065 había surgido en el marco de la Ley 60 del 13 de agosto de 1914, mediante la cual se permitió titular esos terrenos. El recurso de revocatoria fue rechazado por resolución ACOPAC-OSREO-RES-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010.

El argumento de la representación de la empresa actora es que la finca 5065 fue inscrita en el año de 1916 en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, en cuanto permitió la venta o alquiler por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado y que posteriormente la finca 5065 es reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 y nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. Si bien no hay cuestionamiento en cuanto a los alcances de lo que en su momento dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, lo cierto es que conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia, quien alega tener un derecho real sobre un bien de dominio público debe acreditarlo, sin embargo la empresa actora no ha podido demostrar que el terreno de manglar que pretende se incluya en plano que solicitó se le visara, fuese terreno que formara parte de la finca originalmente inscrita bajo No. Placa19861.

Por el contrario, de la prueba documental que corre a folios 118 y 119 del expediente judicial y de los testimonios de la señora Raquel Irías y del señor Mayorga se acredita que la parte del terreno que contempla el plano sobre el que se pide el visado denegado, se ubica dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, zona que comprende el Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C; de manera que se trata de un terreno que fue declarado como una "Área Silvestre Protegida", y extraña que aún cuando así fue declarada desde el año 2001, la empresa actora no se opusiera en su momento sobre todo porque alegaba que era de su propiedad.

Ahora bien, con respecto a lo actuado por la Administración accionada, a efectos de determinar la conformidad o no de lo resuelto con el ordenamiento jurídico, indicar que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, señala que es válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente, con el ordenamiento jurídico. Sea que la validez del acto administrativo emitido por la Administración debe ajustarse a lo que le indique el ordenamiento sin poder desaplicar norma alguna para un caso en concreto, inteligencia de lo dispuesto en el artículo 11 (Principio de legalidad) y 13 (Inderogabilidad singular de la norma) ambos de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte el artículo 158) de este mismo cuerpo normativo, reza que será inválido el acto que sustancialmente resulte disconforme con el ordenamiento jurídico, entendiéndose como "sustancial" la formalidad cuya realización correcta hubiera cambiado la decisión final.

De manera que la invalidez del acto administrativo se valora con respecto a su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Así, la teoría del acto administrativo señala que para que el acto sea válido debe conformarse con el ordenamiento jurídico y el acto como tal debe contener los elementos conformadores, entre estos, el motivo, el cual debe entenderse como los antecedentes que desencadenan la actuación administrativa, además que este motivo debe ser real y existir tal y como ha sido tomado en consideración para el dictado del acto. (Artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) y su debida motivación, lo cual consiste en aquellas explicaciones lógicas y razonables mediante las que se le indica al administrado el porqué resuelve la gestión en un determinado sentido. (Artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública). También la citada ley exige en su artículo 132 que debe existir un contenido, el cual debe ser lícito posible y claro.

El contenido es lo que el acto administrativo dispone. Y finalmente debe contener el acto administrativo, un fin el cual es determinado por la Ley y no por el funcionario actuante. Estos son los elementos objetivos o materiales del acto administrativo. También tenemos los elementos subjetivos o formales del acto administrativo, a saber, el sujeto, el procedimiento y la forma de manifestación del acto. En cuanto al sujeto, se refiere a la competencia, que el acto sea dictado por el servidor regularmente designado, una vez cumplidos todos los trámites sustanciales previstos al efecto (Ver artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública). Teniendo claridad de los elementos que exige el ordenamiento como parámetro para tener como válido un acto administrativo; se tiene por acreditado que luego del estudio técnico realizado por el Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Funcionario de esa Área, se determinó que en el plano que solicitó visar la representación de la empresa Hacienda Carrizal S.A., se contempla terreno ubicado dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, que corresponde al Área Silvestre Protegida, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C.

Situación que informa al señor Licenciado Carlos Serrano Bulakar por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y el señor Serrano Bulakar en su condición de Jefe del Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, acoge el informe técnico y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, deniega el visdado solicitado. De manera que el motivo para denegar lo solicitado existe y el acto se encuentra debidamente motivado de acuerdo a un informe técnico levantado para los efectos, aunado a que del estudio de registro se tiene que la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, nace a la vida jurídica el día 12 de enero de 1979, conforme a lo que indica el Tomo 2536 a folio 221 frente y vuelto de Tomos del Registro Nacional, y si bien proviene de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, no por ello la nueva finca arrastraría las disposiciones que sobre la zona marítima, consideró la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, ya que cuando la finca 6-027202-000 se constituyó, la Ley No. 60 ya había sido derogada muchos años atrás y por el contrario la zona de manglar ya gozaba de una tutela especial conforme a la Ley de Aguas.

Y es que en cuanto a las Áreas Protegidas, recordemos que están afectadas al Patrimonio Natural del Estado y por ende constituyen bienes de Dominio Público y por ello de imposible apropiación o titularización por parte de particulares, ----tal y como supra se explico---, por su incidencia e importancia con respecto al medio ambiente, por lo que el Estado ha dictado una serie de normas que así la regulan. De ahí que el contenido del acto es lícito, pues la Administración no le quedaba más que denegar lo solicitado, ya que si lo hubiera hecho en el sentido solicitado hubiese violentado el ordenamiento jurídico administrativo. Finalmente el acto desde el punto de vista objetivo cumple con el fin público superior, que es la tutela del manglar como parte del medio ambiente y éste a su vez como derecho fundamental que tiene todo ser humano. De manera que lo actuado y resuelto por el Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 resulta conforme al ordenamiento jurídico.

  • B)Sobre la resolución No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC. La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto el Consejo dispuso por acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011; no admitir el recurso de apelación en razón de que el documento fue firmado únicamente por el señor Hugo Florentino Casto Castro, en representación de Hacienda Carrizal S.A. cuando debió haberlo suscrito tanto el señor Hugo Florentino Castro Castro como por el señor Roberto Borbón Castro, ya que la representación de dicha Sociedad recae conjuntamente conforme a la certificación de personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo. Acuerdo que fue comunicado por resolución SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011.

En cuanto a lo actuado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, y así comunicado en la resolución de marras, indicar que el artículo 282 de la Ley General de la Administración Pública establece_ "...La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común...". De manera que la representación se debe acreditar mediante los mecanismos que establece la ley ordinaria, a saber, el Código Civil, el cual señala en su artículo 1259 del Código Civil: "...Si hubiere dos o mas mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos". (Resaltado no corresponde al original). A contrario sensu, lo que señala este artículo es que no serán válidas las actuaciones cuando habiendo dos o mas mandatarios, y se ha establecido que deben actuar conjuntamente, actúa solamente uno de ellos.

En el presente asunto se tiene que efectivamente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que rola a folios 72, 73 y 74 del expediente administrativo fue suscrito únicamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro, quien se apersonó como apoderado y representante de la empresa Hacienda Carrizal S.A.; sin embargo conforme a la personería que rola a folio 43 del mismo expediente, la representación de la citada empresa recae de manera conjunta entre el señor Hugo Florentino Castro Castro como Presidente y el señor Roberto Borbón Castro . Así, la representación de la empresa no se configuró conforme al derecho común y por ende el señor Hugo Florentino Castro Castro no se apersonó de manera correcta dentro del procedimiento administrativo en su fase recursiva, situación que hizo que el recurso fuese declarado inadmisible, pues se requería la concurrencia de ambas personas para tener por interpuesto el recurso de manera válida.

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, el artículo 292.3) de la Ley General de la Administración Pública señala que la Administración rechazará de plano las peticiones que fueren improcedentes. De esta manera, el recurso al no haber sido incoado por quienes tenían el poder representativo para hacerlo, resultaba inadmisible, por lo que el acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011 y comunicado por resolución No. SINAC-CONAC-022-11, también resulta conforme con el ordenamiento jurídico. Colorario de lo expuesto es el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como el efecto se procede a fallar.

VIII. EXCEPCIONES OPUESTAS

De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA. La legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, la empresa actora pretendía que en sentencia se analice la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación.

(Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal). Ello determina que entre la empresa actora y los accionados se dio una relación jurídica administrativa, en razó de lo que solicitó al SINAC y lo que le fue resuelto. De esta manera que tanto la empresa actora como las codemandadas, se encuentran legitimados para accionar y ser accionados, toda vez que una ejerce una pretensión producto de dicha relación jurídica-administrativa, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa como pasiva interpuesta. Respecto de la excepción de falta de derecho opuesta por ambas codemandadas, se debe acoger por cuanto el derecho material, se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede acoger la excepción de falta de derecho y en consecuencia declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.

IX. COSTAS

El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de ello, corresponde a la parte actora el pago de ambas costas de esta acción, mas sus intereses hasta su pago efectivo.

POR TANTO:

Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva opuestas por la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las codemandas y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Hacienda Carrizal S.A., cédula de persona jurídica número: CED88277 en contra del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Son ambas costas a cargo de la parte actora, mas sus intereses hasta su pago efectivo.

NOTIFÍQUESE.

José Iván Salas Leitón Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez

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    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

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      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7575 Forestry Law

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      • Ley 276 Ley de Aguas
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