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Res. 00024-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 24/03/2015

Denial of cadastral plan approval for affecting mangrove area in Estero Puntarenas WetlandRechazo de visado de plano por afectar zona de manglar en Humedal Estero Puntarenas

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The Court dismissed the lawsuit, upholding the legality of the denial of the cadastral plan approval for affecting a protected mangrove area and the dismissal of the appeal for lack of joint signature.El Tribunal declaró sin lugar la demanda, confirmando la legalidad de la denegatoria del visado de plano por afectar zona de manglar protegida y de la inadmisión del recurso de apelación por falta de firma conjunta.

SummaryResumen

Hacienda Carrizal S.A. requested SINAC to approve a cadastral plan to rectify the area of its property, seeking to increase it by approximately 3 hectares. The Central Pacific Conservation Area denied the approval because the additional land lies within the Protected Wilderness Area 'Estero Puntarenas and Associated Mangroves Wetland', declared by executive decree, and is therefore public domain property, inalienable and imprescriptible, part of the State's Natural Heritage. The company argued the original farm was registered in 1916 under Law No. 60, which allowed titling of lands in the maritime mile, but the Court found it was not proven that the disputed mangrove area ever belonged to that farm. The current property was created in 1979 by merging several farms, long after the Water Law declared mangroves as public domain. The Court upheld both administrative decisions: the denial of the plan approval, as conforming to the legal system and protecting the mangrove; and the dismissal of the appeal, because it was signed by only one of the two required joint representatives. The lawsuit was dismissed in its entirety, with costs imposed on the plaintiff.Hacienda Carrizal S.A. solicitó al SINAC el visado de un plano de catastro para rectificar la cabida de su finca, pretendiendo aumentar el área en aproximadamente 3 hectáreas. El Área de Conservación Pacífico Central denegó el visado porque el terreno adicional se localiza dentro del Área Silvestre Protegida 'Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados', declarada por decreto ejecutivo, y por tanto es un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, parte del Patrimonio Natural del Estado. La empresa argumentó que la finca original fue inscrita en 1916 bajo la Ley No. 60, que permitía titular terrenos en la milla marítima, pero el Tribunal determinó que no se probó que el área de manglar en disputa haya pertenecido a esa finca. La finca actual nació en 1979 por reunión de varias fincas, cuando ya regía la Ley de Aguas que declaró el manglar como bien demanial. El Tribunal confirmó la legalidad de ambas resoluciones administrativas: la denegatoria del visado, por ajustarse al ordenamiento jurídico y proteger el manglar; y la inadmisibilidad del recurso de apelación, porque este fue firmado por uno solo de los representantes cuando la personería exigía actuación conjunta. La demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, con costas a cargo de la actora.

Key excerptExtracto clave

In accordance with the foregoing, constitutional and legal norms specially protect mangrove areas as part of wetlands, and their appropriation by private individuals is prohibited, as they are classified as public domain property, and therefore the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability apply; and private individuals claiming ownership must prove it, the burden of proof falling on them and not on the State. This is so because the natural processes carried out by nature in these special zones (mangroves) are of the utmost importance for maintaining a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of citizens, in accordance with supranational, constitutional, legal and sub-legal norms, and a duty of the State to protect them effectively and efficiently.Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general."

    "Mangroves are very fragile ecological units, where a great variety of natural processes take place, very complex and important for the sustainability of human beings and for the ecosystem in general."

    Considerando V

  • "Los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general."

    Considerando V

  • "La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar (...) que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada."

    "The legal nature of mangroves was confirmed by the former Court of Cassation in stating (...) that the waters covered by mangroves do not spring within private estates, but come from the sea, and therefore those waters and the communicating vessels that contain them are public domain and cannot be reduced to private property."

    Considerando V

  • "La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar (...) que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada."

    Considerando V

  • "Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado."

    "In accordance with the foregoing, constitutional and legal norms specially protect mangrove areas as part of wetlands, and their appropriation by private individuals is prohibited, as they are classified as public domain property, and therefore the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability apply; and private individuals claiming ownership must prove it, the burden of proof falling on them and not on the State."

    Considerando V

  • "Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado."

    Considerando V

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Procedural marks

V. THE NATURE AND LEGAL PROTECTION OF MANGROVES AS PART OF THE STATE'S NATURAL HERITAGE

As the State's representation indicates, mangroves are very fragile ecological units, in which a great variety of natural processes occur, processes that are very complex and important for human sustainability and for the ecosystem in general. They are an important site for feeding, refuge, and reproduction for wild species; they are a natural laboratory, which is why their protection, safeguarding, and conservation by the State is of special relevance. Mangroves, as part of wetlands, contribute to water supply, for direct exploitation as well as for aquifer recharge; flow regulation for flood control; prevention and protection against the intrusion of saltwater that affects groundwater and surface freshwater; protection against the forces of nature such as storms, hurricanes, etc.; and retention of sediments and nutrients. For science, it is a supplying zone of natural products derived from wildlife and aquatic life such as mollusks, crustaceans, and fish; conservation, recreation, and tourism; research and education; biodiversity and cultural heritage; landscape and scenic beauty; and maintenance of essential ecological processes. Mangroves specifically, together with estuaries, seagrasses, and other coastal marine zones, constitute areas of great importance for the reproduction of marine species. Therefore, they possess great environmental, economic, social, cultural, scientific, and recreational value, which is why their protection as a legal right is fundamental to society, since their destruction, impairment, or loss causes great harm, as it negatively impacts a sustainable environment, and when their exploitation is irrational, it directly affects the coastal marine habitat. It is for this reason that the Costa Rican State, through various laws, has protected them, and due to their natural importance, mangroves were attached to the "Patrimonio Natural del Estado" (State's Natural Heritage). Indeed, in this line of protection, based on articles 1 and 3 of the Water Law No. 276 of August 27, 1942, the mangrove is affected as a public domain asset. In this regard, article 1 states: "The following are waters of the public domain: I.- Those of the territorial seas in the extent and terms established by international law; II.- Those of the lagoons and estuaries of the beaches that communicate permanently or intermittently with the sea; III.- Those of interior lakes of natural formation that are directly connected to constant currents; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs from the point where the first permanent waters emerge to their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries; V.- Those of constant or intermittent currents whose channel, in all or part of its extension, serves as a boundary of the national territory, the dominion of such currents being subject to what may have been established in international treaties concluded with neighboring countries and, in the absence thereof, or regarding what is not provided for, to the provisions of this law; VI.- Those of any current that directly or indirectly flows into those listed in section V; VII.- Those extracted from mines, with the limitation set forth in article 10; VIII.- Those of springs that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that emerge on public domain lands; IX.- Those underground whose extraction is not done by means of wells; and X.- Rainwater that flows through ravines or watercourses whose channels are of public domain." For its part, the third article indicates: "The following are likewise national property: I.- The beaches and maritime zones; II.- The basins of lakes, lagoons, and estuaries of national property; III.- The channels of public domain currents; IV.- Lands gained from the sea by natural causes or by artificial works; V.- Lands gained from currents, lakes, lagoons, or estuaries, by works executed with State authorization; and VI.- Islands that form in territorial seas, in the basins of lakes, lagoons, or estuaries, or in channels of currents of national property, provided that these do not originate from a bifurcation of the river on lands of private property." The legal nature of mangroves was confirmed by the former Court of Cassation when it indicated in opinion No. 121 of 4 p.m. on November 14, 1979, that the waters covered by the mangrove do not emerge within the farms, but rather come from the sea, and that therefore those waters and the communicating basins that contain them are of public domain and cannot be reduced to private property. In this same sense of protection, articles 13 and 14 of the Ley Forestal (Forestry Law) establish that forested areas, lands with forestry aptitude, mangroves, and wetlands are immediately affected to this Heritage, even without Administration concurrence, a situation that was endorsed by the Constitutional Court in judgments 1992-03789 and 1997-04587. Regarding the public domain status of mangroves, Law 6043, the Ley Orgánica del Ambiente (Organic Environmental Law), Law 7224, the Ley Forestal, the Ley de Biodiversidad (Biodiversity Law), and the Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Wildlife Conservation Law) give them the same protection as the cited "Ley de Aguas" (Water Law) and its amendments, and as inalienable assets, they are outside the commerce of men and cannot be reduced to private property, and because they are assets affected to the Public Domain, they are therefore imprescriptible, inalienable, and unattachable. In terms of their protection, it is the State's responsibility to protect them directly, without needing to resort to the judicial sphere, although it can certainly do so. For its part, the Constitutional Court in its jurisprudence has stated: "...The Protected Wild Areas declared by the Executive Branch are assets subject to the regime of the State's Natural Heritage, as they have high value for ecosystems, threatened species, or from a scientific point of view. They are delimited by the Executive Branch; from their declaration, the intent is to endow these geographical areas with a conservationist and protectionist vocation necessary to fulfill their function. As this Court has interpreted, this Heritage encompasses both public and private lands, subject to a special legal regime even if it belongs to a public or private legal subject. In accordance with the legislation contained in the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley Forestal, these assets of the State's Natural Heritage bear interests and restrictions that exceed the proper limits of the cantons, giving rise to a national and even international interest in protection..." (Judgment No. 2010-021258 of 2 p.m. on December 22, two thousand ten). Regarding the legal protection of the State's Natural Heritage, this Court has stated: "...By virtue of the fact that the challenged rules refer specifically to the State's Natural Heritage, it is necessary to recall how the Court has defined this concept: 'The State's Natural Heritage is a public domain asset whose conservation and administration are entrusted, by law, to the Ministry of Environment and Energy, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Forestry Law, arts. 6 subsection a and 13 para. 2°, and 14; Ley Orgánica del Ambiente, article 32, para. 2°). It is composed of two important components: a) Protected Wild Areas, whatever their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protected zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Forestry Law 7575, arts. 1°, para. 2°, 3° subsection i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, article 32; Biodiversity Law N° 7788, arts. 22 et seq. and 58; National Parks Service Law N° 6084, article 3° subsections d and f, in relation to the Ley Orgánica del MINAE N° 7152 and its Regulations; Wildlife Conservation Law N° 7317, article 82, subsection a). b) The other forests and forested lands or lands with forestry aptitude of the State and public institutions (article 13 of the Forestry Law), which have immediate legal attachment. For the maritime-terrestrial zone, the same Law 6043 (article 73) excludes Protected Wild Areas from its scope and subjects them to their own legislation. The rest of the forested areas and lands with forestry aptitude of the coasts are also under the administration of the Ministry of Environment and are governed by their specific regulations (Forestry Law, article 13 and concordant ones)' (see judgment No. 2008-016975 of 2:53 p.m. on November 12, two thousand eight). In view of the foregoing, from the examination of the case, the first thing that must be said is that the plaintiff is not right when he states that there are mangroves or wetlands that are not part of the State's Natural Heritage. More specifically, it is clear, according to the normative evaluative elements cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands found on State properties (belonging to any state entity, organ, or body) are part of that heritage, given that they are classified as forested lands (see Executive Decree 36786 of August 12, 2011); furthermore, mangroves or saltwater forests and estuaries, forming part of the public zone in the maritime-terrestrial zone, an inalienable area according to article 1 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone "the public domain character of the maritime-terrestrial zone (or marine riverside, as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself reflects that status, as 'res communes' and 'extra commercium'" (see opinion No. 447-91 of 3:30 p.m. on February 21, 1991), constitute a forest reserve and are affected by the Ley Forestal 7575 of February 13, 1996, in accordance with article 13 of that law. In any case, the Court has been clarifying this topic in the same manner, prior to the precedent cited at the beginning of this recital: "It is worth highlighting the way in which the State's forest heritage is comprised, as it has a dual nature, in the first place, from the State's natural heritage, comprised of forest reserves, biological reserves, protected zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of September 18, nineteen ninety-five), which is endowed with the condition of public domain asset, according to the provisions of article 14 of the Forestry Law, number 7575..." (See Constitutional Court judgment No. 2011-16938). Now, this normative protection must be understood in the sense that it is the way the State ensures for male and female citizens the right they have to a healthy and ecologically balanced environment, in accordance with constitutional article 50. The Court has defined the environment as follows: "...All human life occurs in inevitable relationship with its environment, especially with the improvement of the quality of life, which is the central objective that development needs, but this must be in relationship with the environment in such a way that it is harmonious and sustainable. The environment, therefore, must be understood as a development potential to be used appropriately, requiring integrated action in its natural, sociocultural, technological, and political order relationships, since, otherwise, its productivity is degraded for the present and for the future, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when the exploitation modalities of natural resources cause a degradation of ecosystems exceeding their regeneration capacity, which leads to large sectors of the population being harmed and a high environmental and social cost being generated, resulting in a deterioration in the quality of life; precisely because the primary objective of environmental use and protection is to obtain development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while humans have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of "injury," already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one hand, the equal rights of others, and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (...) All governmental environmental policy must primarily be aimed at respecting the Constitution and International Treaties, making different public and private actions converge towards the common objective of environmental preservation, in other terms, policies, initiatives, and competencies of different public entities and economic and social operators must be made to converge towards common objectives, this being due to the cross-cutting nature that the environment implies, and this can only be possible if there is strategic planning by the central government..." (Constitutional Court Opinion No. 3795 of 3 p.m. on July 30, 1993). For its part, the First Court in its jurisprudence has considered that the right to the environment derives from the general principles of international law and from conservationist movements and recognizes the existence of a general principle of each person, not formally enshrined in the Constitution, but alive in the material Constitution. In this line of thought, subsection 1° of article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social, and Cultural Rights, reads as follows: "...Every person has the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services...". A guarantee that is expressly regulated in paragraph 2° of article 50 of our Political Constitution. This right has, as a corollary, the duty of the States to effectively promote, through their police power, in an expeditious and diligent manner, the protection, preservation, and improvement of the environment through effective controls established by the administrative authorities, a circumstance that simultaneously implies the need to establish a series of regulations – both of national and international character – aimed at preventing pollution and the irrational exploitation of natural resources. From the aforementioned, it is inferred therefore that the regulations issued by our legislators in protection of wetlands and specifically on mangroves do so because of their impact on the environment. Finally, it is worth noting that the Constitutional Court in its opinions No. 2233-93 and 3705-93, has made a harmonious integration of constitutional articles 6, 21, 69, and 89 and has indicated in this regard: "... that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right; that the healthy and ecologically balanced environment is linked to the right to life, a right that is enshrined in article 21 of our Magna Carta ...". It deduces that it is article 21 in relation to 89, the basis for declaring that the right to a healthy environment is a fundamental right; that even in ordinal 89 such a right is expressly enshrined. At the international level, we have that Costa Rica has signed a series of supranational normative instruments whose purpose is the protection of the environment and obligate the State to its effective protection, among others we have: The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage, the Convention for the Protection of the Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the American Countries, the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer, the UN Convention on the Law of the Sea. In accordance with the foregoing, it is that the constitutional and legal norm specially protects mangrove zones as part of wetlands, and their appropriation by private individuals is prohibited, as they are classified as a public domain asset, and therefore, the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability apply to them, and private individuals claiming ownership must prove it, the burden of proof falling on them and not on the State. This is so, because the natural processes carried out by nature in these special zones (mangroves) are of the utmost importance for the maintenance of a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of the citizens, in accordance with supranational, constitutional, legal, and infra-legal regulations, and an obligation of the State to protect them effectively and efficiently […].

The State's representation argues that although farm 5065 originated with an area of 59.92 hectares, its area decreased due to the segregations noted. Subsequently, farm 5065 was merged with farms No. 4115, 3766, and 8741, which were contiguous and owned by Hacienda Carrizal S.A., and from this merger farm 6-027202-000 was created, with an area of 669.5781.82 hectares, as recorded in entry No. 1 of the farm file at volume 2536, folio 221 of the Real Property Registry volumes. Entry 2 of this farm records the segregation of 3 lots, which were sold, leaving two portions that together measured 55.1730.82 hectares, and it subsequently underwent other segregations until reaching its current area of 34.1112.22 hectares. They argue that Law No. 60 allowed the registration of the originally indicated amount (59.92 hectares) and no more, and once this law was repealed by Article 13) of the General Law on Vacant Lands, No. 13 of January 10, 1939, its effects ceased, making it legally impossible to invoke Law No. 60 to attempt to expand the area of farm 6-027202-000 based on a repealed law. The Attorney General's Office also points out that the registration of the Survey Plan seeking to expand the area of farm 6-027202B-000, as indicated in official communication ACOPAC-OSREO-699-2010, dated July 14, 2010, is improper because the land sought to be registered is located between vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, cartographic sheet Golfo No. 3245-IV, a zone corresponding to a mangrove swamp wetland (humedal de manglar). Thus, what the plaintiff seeks is to expand the area by 3 hectares and 3,887.70 square meters, with a mangrove area, and this is improper because Law No. 60 was repealed in 1939, and Articles 1 and 3 of the Water Law (Ley de Aguas) No. 276, of August 27, 1942, state that mangroves are public domain assets and, as such, are imprescriptible and inalienable. In the same vein, Article 11) of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre), No. 6043 of March 2, 1977; the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1993, Article 41; Decree No. 22550-MIRENEM of September 14, 1993, amended by Decree No. 23247-MIRENEM of April 20, 1994, and it is fundamental to resolving the dispute that the court consider that when farm 5065 was merged with farms No. 4115, 3766, and 8741, and farm 6-027202-b-000 was created, the Water Law was already in effect, which classified mangroves as public domain assets, and this is important because from the first registration of farm 6-027202-000 (volume 2536, folio 221), it was described as pastureland, fallow scrub (tacotales), mountain, forests, and mangrove swamp (manglar), meaning that with the Water Law already in effect, Hacienda Carrizal knew that the new farm was formed with mangrove swamp, an area classified by the Water Law as a public domain asset, and it is improper for the plaintiff to seek to increase the area by more than 3 hectares of mangrove swamp land, land that was not part of farm 5065. In summary, they state that it is not true that Farm 6-027202-B-000 came into legal existence under the framework of what Law No. 60 of August 12, 1914, provided; rather, it was only farm No. 5065, which was later merged with farms 4105, 3766, and 8741, to finally form farm No. 6-027202-B-000, which has never had parts of the mangrove swamp, so authorizing the increase of its area with mangrove swamp lands is not legally viable due to the nature of that asset. (See the answers to the complaint on folios 49 to 64 and 69 to 84 and the recording of the preliminary hearing held on August 8, 2012, whose backup is in the custody of this Court).

II.- PROVEN FACTS: 1) That at volume 831, folio 558, of the Real Property Registry volumes, it is recorded that, on August 22, 1916, Mr. Manuel Bejarano Solano appeared before Notary Public Adán Acosta Valverde, in his capacity as Fiscal Promoter of the Republic, authorized for such purposes by official communication No. 1984 of August 9, 1916, in which the Minister of Finance ordered the granting of the deed of sale in the name of Mr. Nombre111614 for the farm described as follows: fenced land on the maritime mile of the coast of the Gulf of Nicoya, cultivated with pasture and used for cattle and horses, located in the first district between Barranca and Chacarita, of the First Canton of the Province of Puntarenas, whose boundaries are: To the north with Finca El Carrizal owned by Mr. Nombre111614; to the south, partly the strip of inalienable beach where the Pacific railway line passes, partly farm San Isidro belonging to Mrs. Nombre111615, partly a farm of Mr. Nombre111616, and partly the road to Barranca; to the east, the road to Barranca in between, also the cited San Isidro farm; and to the west, the Chacarita farm of Mr. Gil Con, with an area of 59 hectares and 92 ares. The foregoing pursuant to what Law No. 60 of August 12, 1914, provided. (See folios 90 and 91 of the judicial file). 2) That farms No. 12752, 21176, 21168, and 26038 were segregated from farm No. 5065. (See folios 93, 95, and 96 of the judicial file). 3) That in entry No. 4 of farm No. 5065, it is recorded that Mr. Nombre111614 sold the cited farm to Nombre111617. (See folio 93 of the judicial file). 4) That in entry No. 20 of farm No. 5065, it is recorded that at that time, property No. 5065 belonged to Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A., which changed its name to Hacienda Carrizal S.A., therefore, from that moment on, the cited company became the registered owner of property No. 5065. (See folios 94 and 95 of the judicial file). 5) That the corporation Hacienda Carrizal holds legal identification number CED88277, and its judicial and extrajudicial representation corresponds to its president, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, ID CED88278, and its vice president, Roberto Borbón Castro, ID CED88279, who must act jointly. (See folio 43 of the administrative file). 6) That according to entry No. 1, on January 12, 1979, farm No. 6-27202-B-000 was registered in the National Property Registry, which arose from the material merger of farms No. 5065, 4115, 3766, and 8741. (See folio 97 and 98 of the judicial file). 7) That on April 7, 2010, Mr. Henry Pessoa Peralta, representing the corporation Hacienda Carrizal, requested from the Esparza Orotina Subregional Office, of the Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central), of SINAC, approval (visado) for a cadastral survey plan. The application was processed under No. PC-02.VISADO-054-2010. (See folios 1 and 2 of the administrative file). 8) By official communication ACOPAC-OSREO-699-2009, dated July 14, 2010, Mr. Forestry Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, OSREO Promotion Coordinator, informed Licentiate Carlos Serrano Bulakar, OSREO Chief, that the survey plan for which approval is sought includes a land portion of 33,887.78 m2 (3 ha with 3,887.78 m2) which is located within a wild area designated "Estero Puntarenas Wetland and Associated Mangroves" (Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados), according to Decree No. 29277-MINAE, amended by Decree No. 33327-MINAE. (See folios 47 to 52 of the judicial file). 9) By resolution ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 of 10:30 a.m. on July 21, 2010, the Central Pacific Conservation Area of SINAC denied the requested approval, arguing that the rectification that seeks to increase the area by 33,887.78 m2 (3 ha with 3,887.78 m2) is land that has the characteristic of being a public domain asset (bien demanial), inalienable and imprescriptible, being State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), as it enjoys the status of a Protected Wild Area designated Estero Puntarenas Wetland and Associated Mangroves, according to Decree No. 29277-MINAE, amended by Decree No. 33327-MINAE. (See folios 53 to 58 of the judicial file). 10) By a document received at the Central Pacific Conservation Area of SINAC, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, acting individually, filed, on behalf of the plaintiff company, a motion for reversal with a subsidiary appeal against the decision in resolution ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 of 10:30 a.m. on July 21, 2010, and in resolution SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011, alleging that the registration of the parent farm that gave rise to farm No. 6-27202-B-000 was made in 1916 pursuant to what Law No. 60 of August 12, 1914, provided, by which its registration was possible, meaning that the farm referred to in the survey plan for which approval is sought was created under a special law that allowed those lands to be titled. (See folios 73 and 74 of the administrative file). 11) By resolution ACOPAC-OSREO-160-2010 of 9:00 a.m. on September 16, 2010, the Chief of the Central Pacific Conservation Area rejected the motion for reversal on the merits, stating that the decision in the challenged resolution was in accordance with the law, and elevated the appeal. (See folios 80, 81, and 82 of the administrative file). 12) By resolution R-SINAC-CONAC-022-11 of 7:00 a.m. on June 23, 2011, the National Council of Conservation Areas of SINAC declared the appeal inadmissible, on the grounds that the appeal was signed only by Mr. Castro Castro and not by Mr. Borbón Castro, and that the judicial and extrajudicial representation of the company Hacienda Carrizal S.A. had to be exercised jointly, according to the legal status (personería jurídica) on folio 43 of the administrative file, and deemed the administrative channel exhausted. (See folio 43 and folios 89 to 95 of the administrative file). 13) That the land represented in the survey plan that the plaintiff seeks to register is located between vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, land which, according to said sheet, corresponds to a Wild Area designated "Estero Puntarenas Wetland and Associated Mangroves" (Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados), as declared by Decree No. 29277-MINAE published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decrees No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006; and No. 34282-TUR-MINAE-C. (See folios 118 and 119 of the judicial file and the testimony of Topographical Engineer Raquel Irías in the custody of this Tribunal). 14) That the land located between vertical coordinates 452,900-454,000 and horizontal coordinates 219,000-220,000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, which corresponds to a mangrove zone, did not form part of farm 5065. (From the case record).

III.- UNPROVEN FACTS: Of relevance for the issuance of this judgment, the plaintiff did not demonstrate that farm No. 6-27202B-000 came into legal existence under the framework of what Law No. 60 of August 13, 1914, provided. (From the case record).

IV.- ON THE OBJECT OF THE PROCESS: The object of this process, understood as the claim specified in the trial hearing held on March 10, 2015, is for the judgment to declare the non-conformity with the legal system of the decision by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación), Central Pacific Conservation Area, Esparza-Orotina Subregional Office in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, at 10:30 a.m. on July 21, 2010, insofar as it ordered the denial of the requested survey plan approval (visado de plano), arguing that the plan includes mangrove swamp zones and as such, a public domain asset, making the request improper. And the non-conformity of the resolution of the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, No. SINAC-CONAC-022-11, at 7:00 a.m. on June 23, 2011, insofar as it declared the appeal inadmissible, because the appeal was signed only by Mr. Hugo Florentino Castro Castro and not by Mr. Roberto Borbón Castro, given that the representation of the cited company is exercised jointly. (Specification of the claim made at the trial hearing. Digital backup in the custody of this Tribunal).

V.- ON THE NATURE AND LEGAL PROTECTION OF MANGROVE SWAMPS (MANGLARES) AS PART OF THE STATE'S NATURAL HERITAGE (PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO): As the State's representation points out, mangroves (manglares) are very fragile ecological units, in which a great variety of natural processes take place, very complex and important for the sustainability of human beings and the ecosystem in general. They are an important site for feeding, refuge, and reproduction for wild species; they are a natural laboratory, so their protection, conservation, and preservation by the State is of special relevance. Mangroves (manglares), as part of wetlands (humedales), contribute to the supply of water, both for direct exploitation and for aquifer recharge; regulation of flows for flood control; prevention and protection against the ingress of saltwater affecting groundwater and surface freshwater; protection against natural forces such as storms, hurricanes, etc.; retention of sediments and nutrients. For science, it is a zone supplying natural products derived from wildlife and aquatic life such as mollusks, crustaceans, and fish; conservation, recreation, and tourism; research and education; biodiversity and cultural heritage; landscape and scenic beauty; and the maintenance of essential ecological processes. Mangroves (manglares), specifically, along with estuaries, seagrasses, and other coastal marine zones, constitute areas of great importance for the reproduction of marine species. Therefore, they possess great environmental, economic, social, cultural, scientific, and recreational value, which is why their protection as a legal asset is fundamental for society, since their destruction, impairment, or loss causes great harm, as it negatively impacts a sustainable environment, and when their exploitation is irrational, it directly affects the coastal marine habitat. It is for this reason that the Costa Rican State, through various laws, has protected them, and due to their natural importance, mangroves (manglares) were assigned to the "Natural Heritage of the State" (Patrimonio Natural del Estado). Indeed, in this line of protection, from Articles 1 and 3 of the Water Law (Ley de Aguas) No. 276 of August 27, 1942, onward, mangrove swamp (manglar) is classified as a public domain asset. In this regard, Article 1 states: "Waters of the public domain are: I.- Those of the territorial seas within the extent and terms set by international law; II.- Those of the lagoons and estuaries (esteros) of the beaches that communicate permanently or intermittently with the sea; III.- Those of inland lakes of natural formation that are directly linked to constant currents; IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams, or springs (manantiales) from the point where the first permanent waters emerge until their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries (esteros); V.- Those of constant or intermittent currents whose channel, in all or part of its extension, serves as a boundary to the national territory, the domain of such currents being subject to what has been established in international treaties concluded with neighboring countries and, in default thereof, or as to what is not foreseen, to the provisions of this law; VI.- Those of any current that directly or indirectly flows into those listed in fraction V; VII.- Those extracted from mines, with the limitation indicated in Article 10; VIII.- Those of the springs (manantiales) that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or banks of national property and, in general, all those that arise on public domain lands; IX.- Underground waters whose extraction is not done by means of wells; and X.- Rainwater that flows through ravines or watercourses whose channels are of public domain." For its part, Article three states: "The following are also national property: I.- The beaches and maritime zones; II.- The basins of nationally owned lakes, lagoons, and estuaries (esteros); III.- The channels of public domain currents; IV.- Lands gained from the sea by natural causes or by artificial works; V.- Lands gained from currents, lakes, lagoons, or estuaries (esteros) by works executed with State authorization; and VI.- Islands that form in territorial seas, in the basins of lakes, lagoons, or estuaries (esteros), or in channels of nationally owned currents, provided these do not arise from a bifurcation of the river on privately owned lands." The legal nature of mangroves (manglares) was confirmed by the former Court of Cassation when it stated in vote No. 121 at 4:00 p.m. on November 14, 1979, that the waters covered by the mangrove swamp (manglar) do not originate within the farms' interior, but rather come from the sea, and that therefore these waters and the communicating basins that contain them are of public domain and cannot be reduced to private property. In this same vein of protection, Articles 13 and 14 of the Forestry Law (Ley Forestal) establish that wooded areas, lands with forestry aptitude, mangroves (manglares), and wetlands (humedales) are immediately assigned to this Heritage, even without the concurrence of the Administration, a situation that was endorsed by the Constitutional Chamber in judgments 1992-03789 and 1997-04587. Regarding the public domain nature (demanialidad) of mangroves (manglares), Law 6043, the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), Law 7224, the Forestry Law (Ley Forestal), the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), and the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) provide the same protection as the cited "Water Law" (Ley de Aguas) and its reforms, and as inalienable assets, they are outside the commerce of men and cannot be reduced to private property, and because they are assets assigned to the Public Domain, they are therefore imprescriptible, inalienable, and unseizable. Regarding their protection, the State is responsible for their direct protection, without needing to resort to the jurisdictional sphere, although of course it may do so. For its part, the Constitutional Chamber in its jurisprudence has stated: “…Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) declared by the Executive Branch are assets subject to the regime of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), as they have a high value for ecosystems, threatened species, or from a scientific point of view. They are delimited by the Executive Branch; from their declaration, the aim is to endow these geographical zones with a conservationist and protectionist vocation necessary to fulfill their function. As this Chamber has interpreted, this Heritage encompasses both public and private lands, subject to a special legal regime even if it belongs to a public or private legal entity. In accordance with the legislation contained in the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) and the Forestry Law (Ley Forestal), these assets of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) bear interests and restrictions that exceed the typical limits of cantons, giving rise to a national and even international interest in protection…” (Judgment No. 2010-021258 at two o'clock in the afternoon on December twenty-second, two thousand ten). Regarding the legal protection of the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado), this Chamber has stated: “…By virtue of the fact that the challenged norms specifically refer to the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), it is necessary to recall how this Chamber has defined this concept: 'The Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) is a public domain asset whose conservation and administration are entrusted, by law, to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas (Forestry Law (Ley Forestal), arts. 6, subs. a and 13, para. 2, and 14; Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), Article 32, para. 2). It is composed of two important components: a) Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas), whatever their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protected zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands (humedales), and natural monuments (Forestry Law (Ley Forestal) 7575, arts. 1, para. 2, 3, subsection i; Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) 7554, Article 32; Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) No. 7788, arts. Placa19859 . ; National Parks Service Law (Ley del Servicio de Parques Nacionales) No. 6084, Article 3, subs. d and f, in relation to the Organic Law of MINAE No. 7152 and its Regulations; Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) No. 7317, Article 82, subsection a). b) The other forests and forest lands or lands with forestry aptitude of the State and public institutions (Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal)), which have an immediate legal assignment. For the maritime-terrestrial zone, Law 6043 itself (Article 73) excludes Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) from its scope and subjects them to their own legislation. The rest of the wooded areas and lands with forestry aptitude of the coastlines are also under the administration of the Ministry of Environment and are governed by their specific regulations (Forestry Law (Ley Forestal), Article 13 and concordant provisions)' (see judgment No. 2008-016975 at two fifty-three in the afternoon on November twelfth, two thousand eight). In view of the foregoing, from the examination of the case, the first thing that must be said is that the plaintiff is incorrect when he affirms that there are mangroves (manglares) or wetlands (humedales) that do not form part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado). More specifically, it is clear, according to the normative judgment elements cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands (humedales) found on State properties (belonging to any state entity, organ, or body) form part of that heritage, given that they are classified as forest lands (see Executive Decree 36786 of August 12, 2011); furthermore, mangroves (manglares) or saltwater forests and estuaries (esteros), by forming part of the public zone in the maritime-terrestrial zone, an inalienable area according to Article 1 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley sobre la zona marítimo terrestre) — 'the public domain character (carácter demanial) of the maritime-terrestrial zone (or marine bank as it was anciently called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself acknowledges that status, as ‘res communes’ and ‘extra comercium’' (see vote No. 447-91 at 3:30 p.m. on February 21, 1991) — constitute a forest reserve and are assigned to the Forestry Law (Ley Forestal) 7575 of February 13, 1996, in accordance with Article 13 of that law. In any case, the Chamber has been refining this issue in the same manner, prior to the precedent cited at the beginning of this whereas clause: 'It is of interest to highlight the way in which the forestry heritage of the State is composed, as it features a dual nature: in the first place, the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), formed by forest reserves, biological reserves, protected zones, wildlife refuges, wetlands (humedales), and natural monuments (Article 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), number 7554, of September eighteenth, nineteen ninety-five), which is endowed with the condition of a public domain asset, in accordance with the provisions of Article 14 of the Forestry Law (Ley Forestal), number 7575...' (See judgment of the Constitutional Chamber No. 2011-16938). Now, this regulatory protection must be understood in the sense that it is the way the State guarantees citizens the right they have to a healthy and ecologically balanced environment, according to Article 50 of the Constitution. The Chamber has defined the environment as follows: '...All human life occurs in inevitable relation to its environment, especially with the improvement of the quality of life, which is the central objective that development needs, but this must relate to the environment in a way that is harmonious and sustainable. The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, acting in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since, otherwise, its productivity is degraded for the present and for the future, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when the exploitation methods of natural resources lead to ecosystem degradation exceeding their regeneration capacity, which results in broad sectors of the population being harmed and generates a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; precisely because the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation, in this matter, of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: On one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. (...) All governmental environmental policy must be aimed primarily at complying with the Constitution and International Treaties, bringing together the different public and private actions toward the common objective of environmental preservation. In other terms, policies, initiatives, and competencies of the different public entities and economic and social operators must converge toward common objectives, this due to the transversal nature that the environment entails, and this is only possible if there is strategic planning by the central government...' (Vote of the Constitutional Chamber No. 3795 at 3:00 p.m. on July 30, 1993). For its part, the First Chamber in its jurisprudence has considered that the right to the environment derives from the general principles of international law and conservationist movements and recognizes the existence of a general principle for every person, not formally enshrined in the Constitution but alive in the material Constitution. In this line of thought, subsection 1 of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, reads as follows: '...Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services...'. A guarantee that is expressly regulated in paragraph 2 of Article 50 of our Political Constitution. This right has, as a corollary, the duty of States to effectively promote, through their police power, in an expeditious and diligent manner, the protection, preservation, and improvement of the environment through effective controls established by the administrative authorities, a circumstance that at the same time implies the need to establish a series of regulations—both national and international—aimed at preventing contamination and the irrational exploitation of natural resources. From the foregoing, it is thus inferred that the regulations issued by our legislators for the protection of wetlands (humedales) and specifically regarding mangroves (manglares), do so because of their impact on the environment. Finally, it is worth noting that the Constitutional Chamber, in its votes No. 2233-93 and 3705-93, has made a harmonious integration of Articles 6, 21, 69, and 89 of the Constitution and has stated in this regard: '... that the right to a healthy and ecologically balanced environment is a fundamental right; that a healthy and ecologically balanced environment is linked to the right to life, a right enshrined in Article 21 of our Magna Carta ...' It deduces that it is Article 21, in relation to Article 89, that provides the foundation for declaring that the right to a healthy environment is a fundamental right; that even in Article 89, such a right is expressly enshrined. At the international level, Costa Rica has signed a series of supranational normative instruments whose purpose is the protection of the environment and obligate the State to its effective protection, among others: The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights; the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights; the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage; the Convention for the Protection of the Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the Countries of America; the Convention Relating to Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat; the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer; the UN Convention on the Law of the Sea. According to the foregoing, the constitutional and legal norms protect mangrove swamp zones (zonas de manglar) in a special manner as part of wetlands (humedales), and their appropriation by private individuals is prohibited, as they are classified as a public domain asset, and therefore, the principles of imprescriptibility, inalienability, and unseizability apply to them, and private individuals who claim ownership must prove it, with the burden of proof falling on them and not on the State.

This is so because the natural processes carried out by nature in these special zones (mangroves) are of utmost importance for maintaining a healthy and ecologically balanced environment, which in turn constitutes a fundamental right of citizens, in accordance with supranational, constitutional, legal, and infra-legal norms, and an obligation of the State to protect them effectively and efficiently.

VII.- ON THE MERITS: According to the clarification made by the representation of the plaintiff company during the oral and public trial stage, the purpose of this proceeding is for the judgment to declare the non-conformity with the legal system of the provisions made by the National System of Conservation Areas, Central Pacific Conservation Area, Esparza-Orotina Subregional Office in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, and in the resolution of the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011. Now then, according to what article 42.2.a) of the Contentious Administrative Procedure Code indicates, among the possible claims of the lawsuit is that the non-conformity of the administrative conduct with the legal system be declared; however, observation is made that the plaintiff party does not indicate a specific defect in the challenged resolutions in the present case; therefore, this Court will analyze the legality of each resolution in general terms and separately: A) Regarding the resolution of the National System of Conservation Areas, Central Pacific Conservation Area, Esparza-Orotina Subregional Office, No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010. The disagreement regarding what was resolved in this resolution arises for the representation of the plaintiff party, in that this resolution ordered the denial of the approval requested for the procedure of cadastral plan endorsement with rejection slip No. 1-2488701-2010, from the Cadastre Office, which was prepared to rectify the area of the property registered in the Public Property Registry at real folio No. 6-027202B-000 in the name of the plaintiff company, on the grounds that for the Central Pacific Conservation Area, the land whose measurement is intended to be rectified has the characteristic of being a public domain asset, inalienable and imprescriptible, as it is Natural Heritage of the State, since it enjoys the status of a Protected Wilderness Area called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados" Decreto No. 2977-MINAE, amended by Decreto No. 33327-MINAE. According to the study of the documentary evidentiary elements, as well as the testimony received at trial as a witness official, from the Forestry Engineer Mr. Rodolfo Mayorga Castillo, it is established that Engineer Mayorga Castillo, Development Coordinator of the Central Pacific Conservation Area of SINAC, by official letter ACOPAC-OSREO-699-2010 of July 14, 2010, addressed to Mr. Carlos Serrano Bulakar, Head of that Area, informs him in the "observations" section regarding the requested endorsement: 1) That the land represented in the described plan, with an area of 375,000 M2, is located cartographically between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, cartographic sheet Golfo No. 3245 IV, land which according to the described cartographic sheet corresponds to a mangrove wetland zone and that the plan was prepared with the objective of rectifying the area of the property registered in the Public Property Registry at real folio 6-027202B-000, in the name of the company Hacienda Carrizal S.A., legal identification number CED88277, which has a registered area of 341,112.22 M2, and its area is intended to be increased by 33,887.78 M2 (3 has with 3887.78 M2). 2) That on July 5, 2010, he carried out an on-site inspection of the land, with the participation of Technician Manuel Aguero Serrano, Mr. Carlos Serrano Bukalar, and Mr. Guillermo Sandoval Fernández. For the purpose of this Report, he records that the participation of Mr. Guillermo Sandoval is due to the fact that he was the person designated by Mr. Henry Pessoa Peralta to show the land where the plan was surveyed. From the field visit, Mr. Mayorga Castillo stated in his report what is relevant: a) That the land described in the plan being processed for endorsement is not demarcated in the field, there are no boundary fences with neighboring properties, no lines of boundary markers or stakes are found that allow visualizing the limits. b) It was not possible to identify the shape of the polygon, as the land is shown in the plan, as there are no stakes, boundary markers, fences, nor are there natural limits such as rivers or streams, therefore the plan must be re-staked, identifying each of the vertices numbered on the plan on the land, preferably with boundary markers. c) That according to the cartographic location of the plan, the property is located approximately between vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, a situation which, when compared with the Fonafifo-2000 coverage map, shows that part of the land in the year 2000 represented agricultural use coverage and not forest (mangrove) coverage, as represented by the described cartographic sheet, and that it was presumable that part of the mangrove has been displaced by agricultural crops. (He attached the Fonafifo-2000 Coverage map). He points out that the foregoing is deduced by interpreting the comparison of the polygon showing the land on the Cartographic sheet, where the mangrove wetland encompassed the entire delimited land, and the polygon delimited on the Fonafifo 2000 Coverage map, where a whole sector of yellow coloration is shown, which is interpreted as agricultural use. d) That Ley 6043 "Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre", protects those lands in its articles 11, 20, 40 and 41, which establish that no right whatsoever can be claimed over wetlands. In the same sense, the Organic Environmental Law in its numeral 45. e) That the land represented in the plan, when compared with the location of the Protected Wilderness Areas, delimited on a cartographic sheet at a scale of 1:50000, is found to be located within the Wilderness Area called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", declared as such by Decreto No. 29277-MINAE amended by No. 33327-MINAE. In conclusion, he points out that the cadastral plan endorsement process, with rejection slip No. 1-2488701-2010, assigned by the National Cadastre Office, prepared for the purpose of rectifying the area of a property registered in the Public Property Registry at real folio 6-027202B-000 in the name of Hacienda Carrizal S.A., legal identification number CED88277, is described as land comprising Mangrove Wetland, which according to its location is situated within the Protected Wilderness Area, called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", created by Decreto Decreto No. 29277-MINAE amended by No. 33327-MINAE, and that the wetland ecosystem, being a public domain asset, should not be subject to registration in the Public Registry in the name of private parties, since if so, it would be granting a property title to a portion of land of 33,887.78 M2 (3 has with 3887.78 M2), which is a public domain asset, which cannot be subject to private appropriation and which, furthermore, is located within a wilderness area, called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", for which reason he recommends asking the interested party to modify the plan and demarcate the land with boundary markers. (See official letter ACOPAC-OSREO-699-2010 and declaration of Mr. Rodolfo Mayorga Castillo given before this Court at the trial hearing, in the custody of this Court). For his part, the Head of the Esparza-Orotina Subregional Office, Mr. Carlos Serrano Bulakar, accepts the technical report issued by Engineer Mayorga Castillo and by resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, denied the requested endorsement. By virtue of the denial, Mr. Hugo Florentino Castro Castro, on July 27, 2010, filed an appeal for revocation with subsidiary appeal alleging that farm 27202B-000 originated from the consolidation of farms No. 5065, 4115, 3766, and 8741, and that farm 5065 had arisen within the framework of Ley 60 of August 13, 1914, through which the titling of those lands was permitted. The revocation appeal was rejected by resolution ACOPAC-OSREO-RES-160-2010 of 9:00 a.m. on September 16, 2010. The argument of the representation of the plaintiff company is that farm 5065 was registered in the year 1916 within the framework of the provisions of Ley No. 60 of August 13, 1914, which permitted the sale or rental by the State to private parties of lands that were located in the maritime mile, to those legitimate possessors whose lands were fenced and planted with stable crops or with livestock breeding, and that subsequently farm 5065 is consolidated with farms No. 4115, 3766, and 8741, giving rise to farm 6-027202-000, with a measurement of 669.5781.82 hectares, as recorded in registration No. 1 of the farm record at volume 2536, folio 221 of the Real Estate Registry Volumes. Although there is no questioning regarding the scope of what Ley No. 60 of August 13, 1914 provided in its time, the truth is that according to what jurisprudence has indicated, whoever claims to have a right in rem over a public domain asset must prove it; however, the plaintiff company has not been able to demonstrate that the mangrove land it seeks to include in the plan for which it requested endorsement was land that formed part of the farm originally registered under No. Placa19861. On the contrary, from the documentary evidence found at folios 118 and 119 of the judicial case file and from the testimonies of Mrs. Raquel Irías and Mr. Mayorga, it is proven that the part of the land covered by the plan for which the denied endorsement is requested is located within vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, a zone that comprises the Wilderness Area called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", declared as such by Decreto No. 29277-MINAE Published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decretos No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006 and No. 34282-TUR-MINAE-C; such that it concerns land that was declared a "Protected Wilderness Area", and it is strange that even though it was declared so since the year 2001, the plaintiff company did not object at the time, especially since it claimed it was its property. Now then, with respect to the actions taken by the respondent Administration, for the purpose of determining the conformity or not of what was resolved with the legal system, it must be noted that Article 128 of the General Public Administration Law states that the administrative act that substantially conforms to the legal system is valid. That is, the validity of the administrative act issued by the Administration must adjust to what the legal system indicates, without being able to disapply any norm for a specific case, as understood from the provisions of Article 11 (Principle of Legality) and 13 (Singular Non-Derogability of the Norm), both of the General Public Administration Law. For its part, Article 158 of this same normative body states that an act that substantially results in non-conformity with the legal system shall be invalid, understanding "substantial" as the formality whose correct execution would have changed the final decision. Therefore, the invalidity of the administrative act is assessed with respect to its conformity or non-conformity with the legal system. Thus, the theory of the administrative act indicates that for the act to be valid, it must conform to the legal system, and the act as such must contain the constituent elements, among them, the motive, which must be understood as the background facts that trigger the administrative action; furthermore, this motive must be real and exist just as it was taken into consideration for the issuance of the act. (Articles 132 and 133 of the General Public Administration Law) and its due motivation, which consists of those logical and reasonable explanations through which the administered party is told why the request is resolved in a particular way. (Article 136.2 of the General Public Administration Law). Also, the cited law requires in its Article 132 that there must be content, which must be lawful, possible, and clear. The content is what the administrative act orders. And finally, the administrative act must contain an end, which is determined by the Law and not by the acting official. These are the objective or material elements of the administrative act. We also have the subjective or formal elements of the administrative act, namely, the subject, the procedure, and the form of manifestation of the act. Regarding the subject, it refers to competence, that the act is issued by the regularly designated servant, once all the substantial procedures foreseen for that purpose have been completed (See Article 129 of the General Public Administration Law). Having clarity on the elements required by the legal system as a parameter to consider an administrative act valid; it is established as proven that after the technical study carried out by Forestry Engineer Rodolfo Mayorga Castillo, an official of that Area, it was determined that the plan the representation of the company Hacienda Carrizal S.A. requested to endorse includes land located within vertical coordinates 452.900-454.000 and horizontal coordinates 219.000-220.000, of the cartographic sheet Golfo scale 1:50,000, which corresponds to the Protected Wilderness Area, called "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", declared as such by Decreto No. 29277-MINAE Published in La Gaceta No. 30 of February 12, 2001, amended by Decretos No. 32349 published in La Gaceta No. 92 of May 13, 2005; No. 33327-MINAE, published in La Gaceta No. 172 of September 17, 2006 and No. 34282-TUR-MINAE-C. A situation reported to Mr. Licenciado Carlos Serrano Bulakar by official letter ACOPAC-OSREO-699-2010, and Mr. Serrano Bulakar, in his capacity as Head of the Central Pacific Conservation Area, Esparza-Orotina Subregional Office, accepts the technical report and by resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, denies the requested endorsement. So that the motive to deny the request exists and the act is duly motivated according to a technical report prepared for that purpose, in addition to the fact that from the registry study it is established that farm 6-027202-000, with a measurement of 669.5781.82 hectares, came into legal existence on January 12, 1979, as indicated in Volume 2536 at folio 221 front and back of the National Registry Volumes, and although it originates from the consolidation of farms No. 5065, 4115, 3766, and 8741, the new farm would not thereby carry forward the provisions that Ley No. 60 of August 13, 1914 considered regarding the maritime zone, since when farm 6-027202-000 was constituted, Ley No. 60 had already been repealed many years earlier and, on the contrary, the mangrove zone already enjoyed special protection under the Water Law. And it is that regarding Protected Areas, let us remember that they are allocated to the Natural Heritage of the State and therefore constitute Public Domain assets, and for that reason, of impossible appropriation or titling by private parties, ----as explained supra----, due to their incidence and importance regarding the environment, for which the State has issued a series of norms that regulate them. Hence, the content of the act is lawful, since the Administration had no choice but to deny the request, because if it had acted in the requested sense, it would have violated the administrative legal system. Finally, the act from an objective point of view fulfills the superior public end, which is the protection of the mangrove as part of the environment, and this in turn as a fundamental right that every human being has. Therefore, what was acted upon and resolved by the Central Pacific Conservation Area, Esparza and Orotina Subregional Office in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 is in conformity with the legal system. B) Regarding resolution No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011, of the National Council of Conservation Areas of SINAC. The disagreement regarding what was resolved in this resolution arises for the representation of the plaintiff party, in that the Council ordered, by agreement No. 15 taken in Ordinary Session No. 05-2011, held on May 30, 2011, to not admit the appeal on the grounds that the document was signed solely by Mr. Hugo Florentino Casto Castro, on behalf of Hacienda Carrizal S.A., when it should have been subscribed by both Mr. Hugo Florentino Castro Castro and Mr. Roberto Borbón Castro, since the representation of said Company is held jointly according to the certification of legal status found at folio 43 of the administrative case file. An agreement that was communicated by resolution SINAC-CONAC-022-11 of 7:00 a.m. on June 23, 2011. Regarding what was acted upon by the National Council of Conservation Areas, and thus communicated in the resolution in question, it must be indicated that Article 282 of the General Public Administration Law establishes: "...The capacity of the administered party to be a party and to act within the administrative procedure shall be governed by common law...". Thus, representation must be accredited through the mechanisms established by ordinary law, namely, the Civil Code, which states in its Article 1259: "...If there are two or more agents and it has not been prescribed that they exercise the mandate jointly, what any one of them does is valid". (Highlighting does not correspond to the original). A contrario sensu, what this article indicates is that actions shall not be valid when, having two or more agents and it has been established that they must act jointly, only one of them acts. In the present matter, it is established that indeed the appeal for revocation with subsidiary appeal found at folios 72, 73, and 74 of the administrative case file was subscribed solely by Mr. Hugo Florentino Castro Castro, who appeared as attorney-in-fact and representative of the company Hacienda Carrizal S.A.; however, according to the legal status found at folio 43 of the same case file, the representation of the cited company is held jointly between Mr. Hugo Florentino Castro Castro as President and Mr. Roberto Borbón Castro. Thus, the representation of the company was not configured in accordance with common law, and therefore Mr. Hugo Florentino Castro Castro did not appear correctly within the administrative procedure in its appeal phase, a situation which caused the appeal to be declared inadmissible, as the concurrence of both persons was required to consider the appeal validly filed. Regarding the declaration of inadmissibility, Article 292.3) of the General Public Administration Law indicates that the Administration shall reject outright petitions that are improper. In this way, the appeal, not having been filed by those who had the representative power to do so, was inadmissible; therefore, agreement No. 15 taken in Ordinary Session No. 05-2011, held on May 30, 2011, and communicated by resolution No. SINAC-CONAC-022-11, is also in conformity with the legal system. A corollary of the foregoing is the rejection of the lawsuit in all its respects, as the effect we proceed to rule.

VIII.- DEFENSES RAISED: Regarding the defense of LACK OF STANDING BOTH ACTIVE AND PASSIVE. Standing ad causam refers to the aptitude of a subject to be considered a party to a proceeding, suitability that is intimately related to the claim brought in the action. In the present proceeding, the plaintiff company intended for the judgment to analyze the conformity or non-conformity with the legal system of the provisions made by the National System of Conservation Areas, Central Pacific Conservation Area, Esparza-Orotina Subregional Office in resolution No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, of 10:30 a.m. on July 21, 2010, and in the resolution of the National Council of Conservation Areas of the National System of Conservation Areas, No. SINAC-CONAC-022-11, of 7:00 a.m. on June 23, 2011, in that the first ordered the denial of the requested plan endorsement, alleging that the plan includes mangrove zones and as such a public domain asset, making it improper, and the second declared the appeal inadmissible. (Clarification of claim made at the trial hearing. Digital backup in the custody of this Court). This determines that between the plaintiff company and the defendants there was an administrative legal relationship, due to what it requested from SINAC and what was resolved for it. In this way, both the plaintiff company and the co-defendants are legitimized to sue and be sued, since one exercises a claim resulting from said administrative-legal relationship, therefore the defense of lack of standing ad causam both active and passive raised is rejected. Regarding the defense of lack of right raised by both co-defendants, it must be upheld because the material right is verified when the requested claims are granted, a situation that does not occur in the present case, for the reasons already argued in the preceding recitals, therefore it is appropriate to uphold the defense of lack of right and consequently declare the filed lawsuit without merit in all its respects.

IX.- COSTS: Article 193 of the Contentious Administrative Procedure Code establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party for the sole fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, in accordance with numeral 119.2 ibidem. For this reason, the plaintiff party is responsible for the payment of both costs of this action, plus interest until their effective payment.

POR TANTO:

The defenses of lack of standing both active and passive raised by the representation of the National System of Conservation Areas are rejected. The defense of lack of right raised by the co-defendants is upheld and consequently the lawsuit filed by Hacienda Carrizal S.A., legal entity identification number: CED88277 against the State and the National System of Conservation Areas is declared without merit in all its respects. Both costs are borne by the plaintiff party, plus interest until their effective payment.

NOTIFÍQUESE.

José Iván Salas Leitón Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Objetivos de Desarrollo Sostenible: Ciudades y comunidades sostenibles (Obj 11),Vida submarina (Obj 14) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas:

Rechazo de visado de planos por afectar zonas de manglar.

Tema: Patrimonio natural Subtemas:

Naturaleza y tutela jurídica de los manglares.

Tema: Área silvestre protegida Subtemas:

Naturaleza y tutela jurídica de los manglares.

Tema: Sistema Nacional de Áreas de Conservación Subtemas:

Incidencia de los manglares en el medio ambiente y la tutela efectiva por parte del estado.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Subtemas:

Incidencia de los manglares y la tutela efectiva por parte del estado.

“V. DE LA NATURALEZA Y TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Tal y como lo señala la representación Estatal, los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general. Son un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para especies silvestres, se trata de un laboratorio natural, por lo que su tutela, protección y conservación por parte del Estado reviste especial relevancia. Los manglares como parte de los humedales colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes. Para la ciencia, es una zona suplidora de productos naturales derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas. Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentanble, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el habitat marino costero. Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al "Patrimonio Natural del Estado". Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectad o como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: "Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público". Por su parte el artículo tercero indica: " Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular ". La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada. En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley 7224, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada "Ley de Aguas" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Domanio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo. Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez). En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esta Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como 􀂵res communes’y 􀂵extra comercium" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando: “Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Ahora, esta tutela normativa hay que entenderla en el sentido que es la forma que el Estado le asegura a los y las ciudadanas el derecho que tienen a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo al artículo 50 constitucional. La Sala ha definido al medio ambiente, de la siguiente manera: “...Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro en la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presente y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (...) Toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente, en otros términos deben hacerse converger las políticas, las iniciativas, competencias de los diferentes entes públicos y de los operadores económicos y sociales hacia objetivos comunes, ello en razón del carácter transversal que el medio ambiente importa, y ello solo puede ser posible si existe por parte del gobierno central, una planificación estratégica...". (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993). Por su parte la Sala Primera en su jurisprudencia ha considerado que el derecho al medio ambiente se deriva de los principios generales del derecho internacional y de los movimientos conservacionistas y reconocen la existencia de un principio general de cada persona no consagrado formalmente en la Constitución, pero sí vivo en la Constitución material. En esta línea de pensamiento, el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza así: “...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del artículo 50 de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva a través de su poder de policía, de manera expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente a través de controles efectivos establecidos por las autoridades administrativas, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales. De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. Finalmente conviene señalar que la Sala Constitucional en sus votos No. 2233-93 y 3705-93, ha hecho una integración armónica de los artículos 6, 21, 69 y 89 constitucionales y ha señalado al respecto: "... que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental; que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna ...". Deduce que es el artículo 21 en relación con el 89, el fundamento para declarar que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental; que incluso en el ordinal 89 se encuentra expresamente consagrado tal derecho. A nivel internacional, tenemos que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas, el Convenio de Viene para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente […].” ... Ver más Otras Referencias: Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979.

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible TRIBUNAL CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Dirección13331 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo ...1672 Circuito Judicial de San José, Anexo A Conocimiento ACTORA:

Hacienda Carrizal S.A.

El Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación No. 24-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas con diecisiete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince.

Proceso de conocimiento establecido por Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica No. CED88277, representada por sus apoderados generalísimos sin limite de suma; el señor Hugo Florentino Castro Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad CED88278 y el señor Roberto Borbón Castro, mayor, casado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad CED88279, (ver folio 11 del expediente judicial), contra el Estado representado por la Procuradora Licenciada Marcela Ramírez Jara, mayor, abogada, soltera, portadora de la cédula de identidad número CED1737, vecina de Heredia, designación que rola a folio 236 del expediente judicial y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, representado por la Licenciada Adriana Bonilla Bonilla, quien es mayor, soltera, abogada, vecina de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED88280, poder que rola a folio 238 del expediente judicial. Figura como apoderado especial judicial de Hacienda Carrizal S.A. el Licenciado Arturo Ruiz Chavarría, mayor, casado, abogado, vecino de Puntarenas, cédula CED88281, poder que rola a folio 140 del expediente judicial.

RESULTANDO:

1.- Que por escrito recibido en estrados el día 23 de setiembre de 2011, los señores Hugo Florentino Castro Castro y Roberto Borbón Castro, en su condición de Presidente y Vicepresidente y apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Hacienda Carrizal S.A. plantearon proceso de conocimiento contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante SINAC, cuyas pretensiones precisadas en la audiencia de juicio realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011; en cuanto por la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el terreno en el incluido contempla zonas de manglar y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación. (Ver folios 3 y 23 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia de juicio en poder de este Tribunal).

2.- Que por auto de las 13:29 horas del día 13 de diciembre de 2011, se dio traslado de la demanda al Estado y al SINAC. (Ver folios 24 y 25 del expediente judicial).

3.- Que por escrito recibido el día 28 de febrero de 2012, la representación del SINAC contesta negativamente la demanda y opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. (Ver folios del 49 al 64 del expediente judicial).

4.- Que por escrito recibido el día 12 de marzo de 2012, la representación del Estado contesta negativamente la demanda y opone la defensa de falta de derecho. (Ver folios del 69 al 84 del expediente judicial).

5.- Que el día 08 de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar. (Ver folios 120 y 121 del expediente judicial).

6.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2015.

7.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- Redacta el Juez Salas Leitón

CONSIDERANDO:

I.- DE LA BASE DEL CONFLICTO: Indicó la representación de la parte actora , que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, solicitó al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAET, el visado del Plano de Catastro No. 1-2488701-2010 sobre la finca matrícula a Folio Real No. Placa19860, con el fin de lograr la rectificación de la cabida del terreno, sin embargo el visado no se le otorgó, argumentando que se trata de una parte de manglar o bienes demaniales. Señala que el SINAC no tomó en consideración que la finca indicada proviene de la reunión de las fincas 5065, 4105, 3766 y la 8741 y que la finca 5065 se generó en el marco de la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, en virtud de la cual el Estado permitió titular e inscribir fincas incluyendo el manglar, lo cual ha sido avalado por la Procuraduría General de la República en su dictamen C-050-96, y en la inscripción registral No. 1 de la finca 5065, describe terrenos particulares y no demaniales, sin que exista zona marítimo terrestre. (Ver folios del 1 al 3 del expediente judicial). Por su parte la representación del SINAC señala que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no tiene como punto de partida la reforma del artículo 50) constitucional del 03 de junio de 1994, sino que desde la promulgación del texto constitucional de 1949, fue clara la voluntad del constituyente originario, al establecer en el artículo 89), entre los fines culturales de la República, el proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación. Disposición normativa que debe complementarse con la declaración contenida en el artículo 21) de la Carta Magna en el que se tutela la inviolabilidad de la vida humana y que de la integración de lo dispuesto en ambas normas implica que mucho antes de 1994, la necesidad y obligación constitucional de preservar el medio ambiente, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural para convertirse en una necesidad vital del ser humano que debe ser protegida por el Estado y que las "Áreas Silvestres Protegidas" son bienes de dominio público y por como tales, inembargables, imprescriptibles e inalienables, y "Patrimonio Natural" del Estado, dentro de las cuales se encuentran los humedales y los principios protectores de estas zonas fueron desarrollados en la Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1995, en sus artículos 13 y 14, en Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Biodiversidad, en la Ley del Servicio de Parques Nacionales y en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, y conforme a esta legislación el Patrimonio Natural está reservado a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, previa autorización del MINAET. Que los humedales (dentro de los cuales se encuentran las áreas de manglar) son unidades ecológicas que constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran cantidad y variedad de especies silvestres, por lo que su protección reviste una especial relevancia, pues se trata de ecosistemas complejos y muy frágiles. En cuanto al visado de planos, señala que este trámite administrativo se trata de un visto bueno que otorga la autoridad administrativa competente en un documento, generalmente con un sello oficial, para acreditar su ajuste o conformidad con el ordenamiento, sirviendo como mecanismo de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales, bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines. Que dentro de ese contexto el artículo 80) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, impide la inscripción de planos de propiedades ubicadas en Reservas o Parquees Nacionales, salvo que exista autorización, y en el caso de Reservas, Parques Nacionales, Áreas Silvestres Protegidas, se requiere el visado del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, según lo exige el artículo 22 de la Ley de la Biodiversidad, como control previo, para lo cual debe realizar los estudios técnicos respectivos que permitan la verificación que contribuya a determinar o descartar la procedencia de las solicitudes de visado. Finalmente señala que lo actuado por el SINAC se encuentra ajustado a derecho, en razón de que las actuaciones realizadas tienden a la Tutela del Patrimonio Natural del Estado. La representación del Estado indica que el punto a dilucidar es si legalmente resulta procedente o no, inscribir un plano con el que se pretende aumentar la cabida de una finca que nació con fundamento en la Ley 60 del 13 de agosto de 1914. Ley que permitió en su momento, la venta o arrendamiento por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, pero a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado, situación que se cumplió con el señor Nombre111614 , por lo que se inscribió la finca del Partido de Puntarenas No. 5065, la cual conforme al Registro Público se inscribió con una medida de 59.92 hectáreas según consta al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario y luego se realizaron varias segregaciones de es finca, hasta llegar finalmente a la inscripción No. 20 de la finca 5065 en la que se señala que la misma pertenece a la compañía Agrícola Comercial Café Moka, la cual cambió su denominación social por el de Hacienda Carrizal S.A. Luego en la inscripción 21 se hace constar otras dos segregaciones de la finca 5065, que generaron las fincas 21176 y 21168 que fueron vendidas al Estado. Luego en la inscripción 22 nace de la finca 5065 la No. 26038, la cual también fue vendida al Estado. Manifiesta la representación del Estado, que si bien la finca 5065 nació con una medida de 59.92 hectáreas, su cabida disminuyó en razón de las segregaciones apuntadas. Posteriormente la finca 5065 fue reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 que eran contíguas y propiedad de Hacienda Carrizal S.A., y de esta reunión es que nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. En la inscripción 2 de esta finca consta la segregación de 3 lotes, los cuales fueron vendidos quedando dos porciones que entre los dos medían 55.1730.82 hectáreas y luego sufrió otras segregaciones hasta llegar a su cabida actual que es de 34.1112.22 hectáreas. Argumentan que la Ley No. 60 permitió inscribir la cantidad originalmente indicada (59.92 hectáreas) y no mas y una vez que esta norma fue derogada mediante el artículo 13) de la Ley General Sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939, sus efectos cesaron por lo que es imposible jurídicamente invocar la Ley No. 60 para pretender ampliar la cabida de la finca 6-027202-000 con fundamento en una ley derogada. También señala la Procuraduría que la inscripción del Plano que pretende ampliar la cabida de la finca 6-027202B-000, tal y como lo señala el oficio ACOPAC-OSREO-699-2010, del 14 de julio de 2010; es improcedente ya que el terreno que se pretende inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454-000 y horizontales 219.000-220-000, hoja cartográfica Golfo No. 3245-IV, zona que corresponde a humedal de manglar. De esta manera el actor lo que pretende es ampliar la cabida en 3 hectáreas con 3887.70 metros cuadrados, con una área de manglar y ello resulta improcedente porque la Ley No. 60 fue derogada desde el año de 1939, y los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276, del 27/8/1942, señalan que el manglar es un bien de dominio público y como tal resulta imprescriptible e inalienable. En este mismo sentido el artículo 11) de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 del 2 de marzo de 1977; la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1993, artículo 41, Decreto No. 22550-MIRENEM del 14/9/1993, reformado por el Decreto No. 23247-MIRENEM del 20/4/1994 y que lo primordial para resolver la litis es que se tome en cuenta que cuando se reunió la finca 5065 con las No. 4115, 3766 y 8741, y nace la finca 6-027202-b-000, ya estaba vigente la Ley de Aguas, que afectó el manglar como bien de dominio público, y que esto es importante porque desde la primera inscripción de la finca 6-027202-000 (tomo 2536, folio 221) se describió como terreno de repastos, tacotales, montaña, bosques y manglar, de manera que estando ya vigente la Ley de Aguas, Hacienda Carrizal conocía que la nueva finca se formaba con un manglar, al cual se le calificaba por la Ley de Aguas como un bien de dominio público, y resulta improcedente que la parte actora pretenda aumentar el área en mas de 3 hectáreas de terreno de manglar, terreno que no fue parte de la finca 5065. En síntesis, señalan que no es cierto que la Finca 6-027202-B-000 haya nacido a la vida jurídica en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 12/08/1914, sino que fue solamente la finca No. 5065, a la cual luego la reunieron con las fincas 4105, 3766 y la 8741, para finalmente formar la finca No. 6-027202-B-000, la cual nunca ha tenido partes del manglar, de manera que autorizar el aumento de su cabida con terrenos de manglar, no es viable jurídicamente por la naturaleza de ese bien. (Ver contestaciones de la demanda que rola a folios del 49 al 64 y del 69 al 84 y grabación de la audiencia preliminar realizada el día 8 de agosto de 2012, cuyo respaldo se encuentra en custodia de este Tribunal).

II.- HECHOS PROBADOS: 1) Que al tomo 831, folio 558, de Tomos del Registro Inmobiliario consta que, el día 22 de agosto de 1916, compareció ante el Notario Público Adán Acosta Valverde, el señor Manuel Bejarano Solano en su condición de Promotor Fiscal de la República, autorizado para los efectos por oficio No. 1984 del 09 de agosto de 1916, en el que el señor Ministro de Hacienda dispuso el otorgamiento de la escritura de venta a nombre del señor Nombre111614 de la finca que se describe así: terreno cercado en la milla marítima de la costa del Golfo de Nicoya, cultivado de pastos y destinado a ganado vacuno y caballar situado en el distrito primero entre Barranca y Chacarita, del Cantón Primero de la Provincia de Puntarenas, cuyos linderos son: Al norte con la Finca El Carrizal propiedad del señor Nombre111614 ; al sur parte de la faja de playa inalienable por donde pasa la vía férrea al Pacífico en parte la finca San Isidro perteneciente a doña Nombre111615 , en parte finca de don Nombre111616 y en parte el camino a Barranca; al este camino a Barranca en medio, también finca de San Isidro citada y al oeste la finca Chacarita del señor Gil Con, con una cabida de 59 hectáreas y 92 áreas. Lo anterior de acuerdo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial). 2) Que de la finca No. 5065, se segregaron las fincas No.12752, 21176, 21168 y 26038. (Ver folios 93, 95 y 96 del expediente judicial). 3) Que en la inscripción No. 4 de la finca No. 5065 consta que el señor Nombre111614 vendió a Nombre111617 la citada finca. (Ver folio 93 del expediente judicial). 4) Que en la inscripción No. 20 de la finca No. 5065 consta que para ese momento el inmueble No. 5065 pertenecía a la Compañía Agrícola Comercial Cafe Moka S.A. la cual cambió su denominación a Hacienda Carrizal S.A., siendo entonces a partir de ese momento, la citada empresa la dueña registral del inmueble No. 5065. (Ver folios 94 y 95 del expediente judicial). 5) Que la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal posee la cédula jurídica No. CED88277, y su representación judicial y extrajudicial corresponde a su presidente, señor Hugo Florentino Castro Castro, cédula CED88278 y a su vicepresidente Roberto Borbón Castro, cédula CED88279; quienes deberán actuar conjuntamente. (Ver folio 43 del expediente administrativo). 6) Que de acuerdo a la inscripción No. 1, el día 12 de enero de 1979 quedó inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad, la finca No. 6-27202-B-000, la cual surgió de la reunión material de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y la 8741. (Ver folio 97 y 98 del expediente judicial). 7) Que el día 7 de abril del año 2010, el señor Henry Pessoa Peralta, en representación de la Sociedad Anónima Hacienda Carrizal, le solicitó a la Oficina Subregional Esparza Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central, del SINAC, visado para plano catastro. Solicitud que fue tramitada bajo No. PC-02.VISADO-054-2010. (Ver folios 1 y 2 del expediente administrativo). 8) Por oficio ACOPAC-OSREO-699-2009, del 14 de julio de 2010, el señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Coordinador Fomento OSREO, le informa al Licenciado Carlos Serrano Bulakar, Jefe OSREO que el plano que se solicita visar, comprende una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2) el cual se sitúa dentro de un área silvestre denominado "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios de 47 al 52 del expediente judicial). 9) Por resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC denegó el visado solicitando argumentando que la rectificación que pretende aumentar el área en 33887M2. 78 dm2 (3 has con 3887.78 m2) es terreno que posee característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza de status de Área Silvestre Protegida denominado Humedal Estero Puntarenas y Manglares asociados, según Decreto No. 29277-MINAE, modificado por Decreto No. 33327-MINAE (Ver folios del 53 al 58 del expediente judicial). 10) Por escrito recibido en el Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, el señor Hugo Florentino Castro Castro, actuando individualmente, planteó en nombre de la sociedad actora, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en la resolución ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, alegando que la inscripción de la finca madre que dio origen a la No. 6-27202-B-000 fue realizada en 1916 con arreglo a lo que dispuso la Ley No. 60 del 12 de agosto de 1914, por la cual era posible su inscripción, de manera que la finca a la que se refiere el plano que se pretende visar nació con una ley especial que permitió titular esos terrenos. (Ver folios 73 y 74 del expediente administrativo). 11) Por resolución ACOPAC-OSREO-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010, la Jefatura del Área de Conservación Pacífico Central, rechazó el recurso de revocatoria por el fondo señalando que lo resuelto en la resolución impugnada se encontraba ajustado a derecho y elevó el recurso de apelación. (Ver folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo). 12) Por resolución R-SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC, declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón de que el recuso fue suscrito únicamente por el señor Casto Castro y no por el señor Borbón Castro, y que la representación judicial y extrajudicial de la empresa Hacienda Carrizal S.A., debía hacerse de manera conjunta, según la personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo y dio por agotada la vía administrativa. (Ver folio 43 y del 89 al 95 del expediente administrativo). 13) Que el terreno representado en el plano que pretende el actor inscribir se localiza entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con dicha hoja, corresponde a una Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C. (Ver folios 118 y 119 del expediente judicial y declaración de la Ingeniera Topógrafa Raquel Irías en resguardo de este Tribunal). 14) Que el terreno localizado entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, que corresponde a zona de manglar, haya formado parte de la finca 5065. (De los autos).

III.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta sentencia no demostró la parte actora que la finca No. 6-27202B-000, haya nacido a la vida jurídica, en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914. (De los autos).

IV.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO: El objeto del presente proceso, entendido como la pretensión precisada en la audiencia de juicio, realizada el día 10 de marzo de 2015, es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo resuelto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, en cuanto dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente. Y la disconformidad de la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación, por haber sido suscrito el recurso, solamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro y no por el señor Roberto Borbón Castro, en virtud de que la representación de la citada empresa se ejerce de manera conjunta. (Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal).

V.- DE LA NATURALEZA Y TUTELA JURÍDICA DE LOS MANGLARES COMO PARTE DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: Tal y como lo señala la representación Estatal, los manglares son unidades ecológicas muy frágiles, en los que se realiza una gran variedad de procesos naturales, muy complejos e importantes para la sostenibilidad de los seres humanos y para el ecosistema en general. Son un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para especies silvestres, se trata de un laboratorio natural, por lo que su tutela, protección y conservación por parte del Estado reviste especial relevancia. Los manglares como parte de los humedales colaboran con el suministro de agua, para la explotación directa como para la recarga de acuíferos; regulación de flujos para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrientes. Para la ciencia, es una zona suplidora de productos naturales derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Los manglares específicamente junto con los estuarios, los pastos marinos y las demás zonas marino costeras, constituyen zonas de gran importancia para la reproducción de especies marinas. Por tanto, poseen un gran valor ambiental, económico, social, cultural, científico y recreativo, razón por la cual su protección como bien jurídico, es fundamental para la sociedad, ya que su destrucción, menoscabo o pérdida, ocasiona grandes perjuicios, pues impacta de manera negativa un medio ambiente sustentanble, y cuando su explotación es irracional afecta de manera directa el habitat marino costero. Es por ello que el Estado costarricense a través de diversas leyes lo ha protegido y por su importancia natural, los manglares fueron afectos al "Patrimonio Natural del Estado". Ciertamente, en esta línea de tutela, a partir de los artículos 1 y 3 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, el manglar está afectad o como bien de dominio público. Al respecto el artículo 1 señala: "Son aguas del dominio público: I.- Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; III.- Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; V.- Las de las corrientes constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley; VI.- Las de toda corriente que directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V; VII.- Las que se extraigan de las minas, con la limitación señalada en el artículo 10; VIII.- Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público; IX.- Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos; y X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público". Por su parte el artículo tercero indica: " Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; IV.- Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por obras artificiales; V.- Los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y VI.- Las islas que se forman en los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del río en terrenos de propiedad particular ". La naturaleza jurídica de los manglares fue confirmada por la antigua Sala de Casación al indicar en el voto No. 121 de las 16 horas del 14 de noviembre de 1979; que las aguas cubiertas por el manglar no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar, y que por tanto esas aguas y los vasos comunicantes que las contienen son de dominio público y no pueden ser reducidas a propiedad privada. En este mismo sentido de protección, los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, establecen que las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, aún sin concurrencia de la Administración, situación que fue avalada por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587. En cuanto a la demanialidad de los manglares la ley 6043, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley 7224, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre le da igual tutela que desde la citada "Ley de Aguas" y sus reformas y que como bienes inalienables los mismos se encuentran fuera del comercio de los hombres y no pueden ser reducidos a propiedad privada, y por tratarse de bienes afectos al Domanio Público, y por ende imprescriptibles, inalienables e inembargables. En cuanto a su tutela, le corresponde al Estado su protección en forma directa, sin necesidad de acudir al ámbito jurisdiccional, aunque desde luego puede hacerlo. Por su parte, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que: “...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico. Son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección...”(Sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez). En cuanto a la tutela jurídica del patrimonio natural del Estado, esta Sala ha manifestado: “...En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto: “El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. Placa19859 . ; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre “el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ��res communes’y ��extra comercium" (ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991), constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando: “Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575...” (Ver sentencia de la Sala Constitucional No. 2011-16938). Ahora, esta tutela normativa hay que entenderla en el sentido que es la forma que el Estado le asegura a los y las ciudadanas el derecho que tienen a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de acuerdo al artículo 50 constitucional. La Sala ha definido al medio ambiente, de la siguiente manera: “...Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro en la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presente y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (...) Toda política ambiental gubernamental debe ir en primer lugar en función del acatamiento de la Constitución y los Tratados Internacionales, haciendo converger las diferentes acciones públicas y privadas hacia el objetivo común de la preservación del ambiente, en otros términos deben hacerse converger las políticas, las iniciativas, competencias de los diferentes entes públicos y de los operadores económicos y sociales hacia objetivos comunes, ello en razón del carácter transversal que el medio ambiente importa, y ello solo puede ser posible si existe por parte del gobierno central, una planificación estratégica...". (Voto de la Sala Constitucional No. 3795 de las 15 horas del 30 de julio de 1993). Por su parte la Sala Primera en su jurisprudencia ha considerado que el derecho al medio ambiente se deriva de los principios generales del derecho internacional y de los movimientos conservacionistas y reconocen la existencia de un principio general de cada persona no consagrado formalmente en la Constitución, pero sí vivo en la Constitución material. En esta línea de pensamiento, el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza así: “...Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos...”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del artículo 50 de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva a través de su poder de policía, de manera expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente a través de controles efectivos establecidos por las autoridades administrativas, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales. De lo expuesto se colige entonces que la normativa emitida por nuestros legisladores en tutela de los humedales y específicamente sobre los manglares, lo hace por su incidencia en el medio ambiente. Finalmente conviene señalar que la Sala Constitucional en sus votos No. 2233-93 y 3705-93, ha hecho una integración armónica de los artículos 6, 21, 69 y 89 constitucionales y ha señalado al respecto: "... que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental; que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado está ligado al derecho a la vida, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna ...". Deduce que es el artículo 21 en relación con el 89, el fundamento para declarar que el derecho al ambiente sano es un derecho fundamental; que incluso en el ordinal 89 se encuentra expresamente consagrado tal derecho. A nivel internacional, tenemos que Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos normativos supranacionales cuyo fin es la tutela del medio ambiente y obligan al Estado a su tutela efectiva, entre otros tenemos: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitad de Aves Acuáticas, el Convenio de Viene para la Protección del a Capa de Ozono, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Conforme a lo expuesto es que la norma constitucional y legal tutelan de una manera especial las zonas de manglar como parte de los humedales, y su apropiación por parte de particulares está vedada, por calificarse como un bien de dominio público, y por ende, se le aplica los principios de imprescriptibilidad, enajenabilidad e inembargabilidad, y los particulares que reclamen su titularidad deben acreditarlo, correspondiéndole a estos la carga de la prueba y no al Estado. Ello es así, porque los procesos naturales que se llevan a cabo por parte de la naturaleza en estas especiales zonas (manglares), son de suma importancia para el mantenimiento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual a su vez constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, conforme a la normativa supranacional, constitucional, legal e infralegal y una obligación del Estado protegerlos, efectiva y eficazmente.

VII.- SOBRE EL FONDO: De acuerdo a la precisión que hizo la representación de la empresa actora durante la etapa de juicio oral y público, el objeto del presente proceso es para que en sentencia se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico, de lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010 y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011. Ahora bien, de acuerdo a lo que señala el artículo 42.2.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, entre las pretensiones posibles de la demanda, está el que se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico; sin embargo se hace la observancia que la parte actora no indica en el presente caso un vicio concreto en las resoluciones impugnadas; por lo que este Tribunal analizará en términos generales y por separado la legalidad de cada resolución: A) Sobre la resolución del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010. La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto por esta resolución se dispuso denegar el visto bueno solicitado para el trámite de visado de plano con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, de la Oficina de Catastro, el cual fue confeccionado para rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real No. 6-027202B-000 a nombre de la sociedad actora, en razón de que para el Área de Conservación Pacífico Central el terreno sobre el que se pretende rectificar la medida posee la característica de ser un bien demanial, inalienable e imprescriptible, al ser Patrimonio Natural del Estado, pues goza del status de Área Silvestre Protegida denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados" Decreto No. 2977-MINAE, reformado por el Decreto No. 33327-MINAE. De acuerdo al estudio de los elementos probatorios documentales, así como del testimonio recibido en juicio como testigo funcionario, del señor Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, se tiene que el Ingeniero Mayorga Castillo, Coordinador de Fomento del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC, por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 14 de julio de 2010, dirigido al señor Carlos Serrano Bulakar, Jefe de esa Área, le informa en el apartado de "observaciones" en relación al visado solicitado: 1) Que el terreno representado en el plano descrito, con una cabida de 375,000 M2, se localiza cartográficamente entre las coordinadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, hoja cartográfica Golfo No. 3245 IV, terreno que de acuerdo con la hoja cartográfica descrita corresponde a una zona de humedal de manglar y que el plano fue elaborado con el objetivo de rectificar el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al folio real 6-027202B-000, a nombre de la Sociedad Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica número CED88277, el que tiene inscrito una área de 341,112.22 M2, y se pretende aumentar su área en 33.887.78 M2 (3has con 3887.78 M2). 2) Que en fecha 5 de julio del año 2010, realizó la inspección al sitio en el terreno, contando con la participación del Técnico Manuel Aguero Serrano, el señor Carlos Serrano Bukalar y el señor Guillermo Sandoval Fernández. Para efecto de ese Informe hace constar que la participación del señor Guillermo Sandoval, se debe a que fue la persona designada por el señor Henry Pessoa Peralta para mostrar el terreno donde se levantó el plano. De la visita de campo señaló en su informe el señor Mayorga Castillo en lo que interesa: a) Que el terreno descrito en el plano en trámite de visado no está delimitado en el campo, no existen cercas divisorias con las propiedades colindantes, no se encuentran líneas de mojones o estacas que permitan visualizar los límites. b) No se logró identificar la forma del polígono, con que se muestra el terreno en el plano, al no existir estacas, ni mojones, ni cercas, ni hay límites naturales como ríos, o quebradas, por lo que se debe replantear el plano, identificando cada uno de los vértices enumerados en el plano sobre el terreno, preferiblemente con mojones. c) Que de acuerdo con la localización cartográfica del plano, el inmueble se localiza aproximadamente entre las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, situación que al ser confrontado con el mapa de cobertura Fonafifo-2000, muestra que parte del terreno al año 2000, representaba una cobertura de uso agropecuario y no de bosque (manglar), como así lo representaba la hoja cartográfica descrita y que era de presumir que parte del manglar ha sido desplazado por cultivos agrícolas. (Adjuntó mapa de Cobertura Fonafifo-2000). Señala que lo anterior se deduce al interpretar la confrontación del polígono que muestra el terreno sobre la Hoja cartográfica, donde el humedal manglar abarcaba todo el terreno delimitado y el polígono delimitado sobre el mapa de Cobertura Fonafifo 2000, donde se muestra todo un sector de coloración amarillo que se interpreta como uso agropecuario. d) Que la Ley No. 6043 "Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre", tutela esos terrenos en sus artículos 11, 20, 40 y 41, en los que se establece que sobre los humedales no se puede alegar derecho alguno. En igual sentido, la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 45. e) Que el terreno representado en el plano al ser confrontado con la localización de las Áreas Silvestres Protegidas, delimitada en hoja cartográfica a escala 1.50000, se tiene que se localiza dentro del Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE. En conclusión señala que el trámite de visado de plano, con boleta de rechazo No. 1-2488701-2010, asignado por la Oficina Nacional de Catastro, elaborado con el objeto de rectificar el área de un inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad a folio real 6-027202B-000 a nombre de Hacienda Carrizal S.A., cédula jurídica CED88277 se describe como terreno que comprende Humedal de Manglar, el que según su localización se sitúa dentro del Área Silvestre Protegida, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", creada por Decreto Decreto No. 29277-MINAE modificado por el No. 33327-MINAE, y que el ecosistema humedal, al ser un bien de dominio público, no debe ser objeto de inscripción en el Registro Público a nombre de particulares, ya que de ser así se estaría dando un título de propiedad a una porción de terreno de 33.887.78 M2 (3 has con 3887.78 M2), que es un bien demanial, el cual no puede ser objeto de apropiación privada y que además se sitúa dentro de un área silvestre, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", por lo que recomienda se le pida al interesado modificar el plano y delimitar el terreno con mojones. (Ver oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y declaración del señor Rodolfo Mayorga Castillo rendida ante este Tribunal en la audiencia de juicio, en custodia de este Tribunal). Por su parte el Jefe de la Oficina Subregional Esparza-Orotina, señor Carlos Serrano Bulakar acoge el informe técnico emitido por el Ingeniero Mayorga Castillo y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, denegó el visado solicitado. En virtud de la denegatoria el señor Hugo Florentino Castro Castro el día 27 de julio de 2010, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio alegando que la finca 27202B-000 provenía de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, y que la finca 5065 había surgido en el marco de la Ley 60 del 13 de agosto de 1914, mediante la cual se permitió titular esos terrenos. El recurso de revocatoria fue rechazado por resolución ACOPAC-OSREO-RES-160-2010 de las 09:00 horas del 16 de setiembre de 2010. El argumento de la representación de la empresa actora es que la finca 5065 fue inscrita en el año de 1916 en el marco de lo que dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, en cuanto permitió la venta o alquiler por parte del Estado a particulares de terrenos que se encontraban en la milla marítima, a aquellas personas poseedoras legítimas cuyos terrenos estuvieran cercados y sembrados con cultivos estables o con crías de ganado y que posteriormente la finca 5065 es reunida con las fincas No. 4115, 3766 y 8741 y nace la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, según consta en la inscripción No. 1 de ficha finca al tomo 2536, folio 221 de Tomos del Registro Inmobiliario. Si bien no hay cuestionamiento en cuanto a los alcances de lo que en su momento dispuso la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, lo cierto es que conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia, quien alega tener un derecho real sobre un bien de dominio público debe acreditarlo, sin embargo la empresa actora no ha podido demostrar que el terreno de manglar que pretende se incluya en plano que solicitó se le visara, fuese terreno que formara parte de la finca originalmente inscrita bajo No. Placa19861. Por el contrario, de la prueba documental que corre a folios 118 y 119 del expediente judicial y de los testimonios de la señora Raquel Irías y del señor Mayorga se acredita que la parte del terreno que contempla el plano sobre el que se pide el visado denegado, se ubica dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, zona que comprende el Área Silvestre denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C; de manera que se trata de un terreno que fue declarado como una "Área Silvestre Protegida", y extraña que aún cuando así fue declarada desde el año 2001, la empresa actora no se opusiera en su momento sobre todo porque alegaba que era de su propiedad. Ahora bien, con respecto a lo actuado por la Administración accionada, a efectos de determinar la conformidad o no de lo resuelto con el ordenamiento jurídico, indicar que el artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública, señala que es válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente, con el ordenamiento jurídico. Sea que la validez del acto administrativo emitido por la Administración debe ajustarse a lo que le indique el ordenamiento sin poder desaplicar norma alguna para un caso en concreto, inteligencia de lo dispuesto en el artículo 11 (Principio de legalidad) y 13 (Inderogabilidad singular de la norma) ambos de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte el artículo 158) de este mismo cuerpo normativo, reza que será inválido el acto que sustancialmente resulte disconforme con el ordenamiento jurídico, entendiéndose como "sustancial" la formalidad cuya realización correcta hubiera cambiado la decisión final. De manera que la invalidez del acto administrativo se valora con respecto a su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Así, la teoría del acto administrativo señala que para que el acto sea válido debe conformarse con el ordenamiento jurídico y el acto como tal debe contener los elementos conformadores, entre estos, el motivo, el cual debe entenderse como los antecedentes que desencadenan la actuación administrativa, además que este motivo debe ser real y existir tal y como ha sido tomado en consideración para el dictado del acto. (Artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública) y su debida motivación, lo cual consiste en aquellas explicaciones lógicas y razonables mediante las que se le indica al administrado el porqué resuelve la gestión en un determinado sentido. (Artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública). También la citada ley exige en su artículo 132 que debe existir un contenido, el cual debe ser lícito posible y claro. El contenido es lo que el acto administrativo dispone. Y finalmente debe contener el acto administrativo, un fin el cual es determinado por la Ley y no por el funcionario actuante. Estos son los elementos objetivos o materiales del acto administrativo. También tenemos los elementos subjetivos o formales del acto administrativo, a saber, el sujeto, el procedimiento y la forma de manifestación del acto. En cuanto al sujeto, se refiere a la competencia, que el acto sea dictado por el servidor regularmente designado, una vez cumplidos todos los trámites sustanciales previstos al efecto (Ver artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública). Teniendo claridad de los elementos que exige el ordenamiento como parámetro para tener como válido un acto administrativo; se tiene por acreditado que luego del estudio técnico realizado por el Ingeniero Forestal Rodolfo Mayorga Castillo, Funcionario de esa Área, se determinó que en el plano que solicitó visar la representación de la empresa Hacienda Carrizal S.A., se contempla terreno ubicado dentro de las coordenadas verticales 452.900-454.000 y horizontales 219.000-220.000, de la hoja cartográfica Golfo escala 1:50.000, que corresponde al Área Silvestre Protegida, denominada "Humedal Estero Puntarenas y Manglares Asociados", así declarado por Decreto No. 29277-MINAE Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 2001, modificado por los Decretos No. 32349 publicado en La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 2005; el No. 33327-MINAE, publicado en La Gaceta No. 172 del 17 de setiembre de 2006 y el No. 34282-TUR-MINAE-C. Situación que informa al señor Licenciado Carlos Serrano Bulakar por oficio ACOPAC-OSREO-699-2010 y el señor Serrano Bulakar en su condición de Jefe del Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina, acoge el informe técnico y por resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, deniega el visdado solicitado. De manera que el motivo para denegar lo solicitado existe y el acto se encuentra debidamente motivado de acuerdo a un informe técnico levantado para los efectos, aunado a que del estudio de registro se tiene que la finca 6-027202-000, con una medida de 669.5781.82 hectáreas, nace a la vida jurídica el día 12 de enero de 1979, conforme a lo que indica el Tomo 2536 a folio 221 frente y vuelto de Tomos del Registro Nacional, y si bien proviene de la reunión de las fincas No. 5065, 4115, 3766 y 8741, no por ello la nueva finca arrastraría las disposiciones que sobre la zona marítima, consideró la Ley No. 60 del 13 de agosto de 1914, ya que cuando la finca 6-027202-000 se constituyó, la Ley No. 60 ya había sido derogada muchos años atrás y por el contrario la zona de manglar ya gozaba de una tutela especial conforme a la Ley de Aguas. Y es que en cuanto a las Áreas Protegidas, recordemos que están afectadas al Patrimonio Natural del Estado y por ende constituyen bienes de Dominio Público y por ello de imposible apropiación o titularización por parte de particulares, ----tal y como supra se explico---, por su incidencia e importancia con respecto al medio ambiente, por lo que el Estado ha dictado una serie de normas que así la regulan. De ahí que el contenido del acto es lícito, pues la Administración no le quedaba más que denegar lo solicitado, ya que si lo hubiera hecho en el sentido solicitado hubiese violentado el ordenamiento jurídico administrativo. Finalmente el acto desde el punto de vista objetivo cumple con el fin público superior, que es la tutela del manglar como parte del medio ambiente y éste a su vez como derecho fundamental que tiene todo ser humano. De manera que lo actuado y resuelto por el Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza y Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010 resulta conforme al ordenamiento jurídico. B) Sobre la resolución No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del SINAC. La inconformidad con respecto a lo resuelto en esta resolución, surge para la representación de la parte actora, en cuanto el Consejo dispuso por acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011; no admitir el recurso de apelación en razón de que el documento fue firmado únicamente por el señor Hugo Florentino Casto Castro, en representación de Hacienda Carrizal S.A. cuando debió haberlo suscrito tanto el señor Hugo Florentino Castro Castro como por el señor Roberto Borbón Castro, ya que la representación de dicha Sociedad recae conjuntamente conforme a la certificación de personería jurídica que rola a folio 43 del expediente administrativo. Acuerdo que fue comunicado por resolución SINAC-CONAC-022-11 de las 07:00 horas del 23 de junio de 2011. En cuanto a lo actuado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, y así comunicado en la resolución de marras, indicar que el artículo 282 de la Ley General de la Administración Pública establece_ "...La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común...". De manera que la representación se debe acreditar mediante los mecanismos que establece la ley ordinaria, a saber, el Código Civil, el cual señala en su artículo 1259 del Código Civil: "...Si hubiere dos o mas mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos". (Resaltado no corresponde al original). A contrario sensu, lo que señala este artículo es que no serán válidas las actuaciones cuando habiendo dos o mas mandatarios, y se ha establecido que deben actuar conjuntamente, actúa solamente uno de ellos. En el presente asunto se tiene que efectivamente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que rola a folios 72, 73 y 74 del expediente administrativo fue suscrito únicamente por el señor Hugo Florentino Castro Castro, quien se apersonó como apoderado y representante de la empresa Hacienda Carrizal S.A.; sin embargo conforme a la personería que rola a folio 43 del mismo expediente, la representación de la citada empresa recae de manera conjunta entre el señor Hugo Florentino Castro Castro como Presidente y el señor Roberto Borbón Castro . Así, la representación de la empresa no se configuró conforme al derecho común y por ende el señor Hugo Florentino Castro Castro no se apersonó de manera correcta dentro del procedimiento administrativo en su fase recursiva, situación que hizo que el recurso fuese declarado inadmisible, pues se requería la concurrencia de ambas personas para tener por interpuesto el recurso de manera válida. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, el artículo 292.3) de la Ley General de la Administración Pública señala que la Administración rechazará de plano las peticiones que fueren improcedentes. De esta manera, el recurso al no haber sido incoado por quienes tenían el poder representativo para hacerlo, resultaba inadmisible, por lo que el acuerdo No. 15 tomado en la sesión Ordinaria No. 05-2011, celebrada el día 30 de mayo de 2011 y comunicado por resolución No. SINAC-CONAC-022-11, también resulta conforme con el ordenamiento jurídico. Colorario de lo expuesto es el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como el efecto se procede a fallar.

VIII.- EXCEPCIONES OPUESTAS: De la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA COMO PASIVA. La legitimación ad causam, alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte de un proceso, idoneidad que está íntimamente relacionada con la pretensión que se deduzca en la acción. En el presente proceso, la empresa actora pretendía que en sentencia se analice la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, lo dispuesto por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Pacífico Central, Oficina Subregional Esparza-Orotina en la resolución No. ACOPAC-OSREO-RES-122-2010, de las 10:30 horas del 21 de julio de 2010, y en la resolución del Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, No. SINAC-CONAC-022-11, de las 07:00 horas del 23 de junio del año 2011, en cuanto la primera dispuso negar el visado de plano solicitado, alegando que el plano contempla zonas de manglar y como tal bien de dominio público, por lo que resultaba improcedente y la segunda declaró inadmisible el recurso de apelación. (Precisión de pretensión realizada en la audiencia de juicio. Respaldo digital en custodia de este Tribunal). Ello determina que entre la empresa actora y los accionados se dio una relación jurídica administrativa, en razó de lo que solicitó al SINAC y lo que le fue resuelto. De esta manera que tanto la empresa actora como las codemandadas, se encuentran legitimados para accionar y ser accionados, toda vez que una ejerce una pretensión producto de dicha relación jurídica-administrativa, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa como pasiva interpuesta. Respecto de la excepción de falta de derecho opuesta por ambas codemandadas, se debe acoger por cuanto el derecho material, se constata cuando se acogen las pretensiones solicitadas, situación que no se da en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos en los considerandos anteriores, por lo que procede acoger la excepción de falta de derecho y en consecuencia declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.

IX.- COSTAS : El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de ello, corresponde a la parte actora el pago de ambas costas de esta acción, mas sus intereses hasta su pago efectivo.

POR TANTO:

Se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva opuestas por la representación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las codemandas y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Hacienda Carrizal S.A., cédula de persona jurídica número: CED88277 en contra del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Son ambas costas a cargo de la parte actora, mas sus intereses hasta su pago efectivo.

NOTIFÍQUESE.

José Iván Salas Leitón Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Córdoba Ramírez Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Land Tenure, Titling, and Refugios PrivadosTenencia, Titulación y Refugios Privados

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Aguas No. 276 Art. 1 y 3
    • Ley Forestal No. 7575 Arts. 13 y 14
    • Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 Art. 32
    • Constitución Política Art. 50

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