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Res. 00034-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 26/05/2014
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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: MINAS DEL PACÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE ATENAS, DAVID VALERIO CASTILLO, Nombre110715 , OFELIA CASTILLO SANDOVAL, RAFAEL ALBERTO RAMOS MÉNDEZ, DANDALL MARÍN OROZCO y Nombre110716 Nº 34-2014-I TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada MINAS DEL PACÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro, representada por su Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Rolan Francisco Muñoz Levy, quien es mayor de edad, casado una vez, vecino de Atenas, cédula de identidad número CED87466 (folios del 01 al 11) contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS, representada por su alcaldesa, Querima Bermúdez Villegas, quien es mayor de edad, divorciada, doctora, vecina de Atenas, cédula de identidad número CED87467 (folios del 485 al 496); las señoras Nombre110715 , cédula de identidad número CED87468 , OFELIA CASTILLO SANDOVAL, cédula de identidad número CED87469 , el señor DAVID GERARDO VALERIO CASTILLO, cédula de identidad número CED87470 , y el señor RAFAEL ALBERTO RAMOS MÉNDEZ, cédula de identidad número CED87471 , representados estos últimos por su apoderado especial judicial, Licenciado Douglas Marín Orozco, quien es mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Dirección13091 , cédula de identidad número CED87472 (folios del 470 al 484); el señor RANDALL MARÍN OROZCO, quien es mayor de edad, abogado, cédula de identidad número CED87473 , (folios del 520 al 532); y el señor Nombre110716 , cédula de identidad número CED87474 . Participan como directores procesales, de la empresa actora, el Licenciado Luis Gerardo Ballestero Mora, carné del Colegio de Abogados número CED87475 (folios del 01 al 09) ; de la Municipalidad de Atenas el Licenciado Christian Arias Guerrero, carné del Colegio de Abogados número CED87476 (folios del 485 al 496) , y del señor Nombre110716 , el Licenciado José Fabio Ramírez Carranza, carné del Colegio de abogados número doce mil quinientos veintiséis (folios del 617 al 625) .-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día diez de junio del dos mil once y lo dispuesto por la Jueza Tramitadora a requerimiento de la representación de la parte actora, durante la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día trece de agosto del dos mil trece, la representación de la accionante demandó en contra de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como en contra de los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, Randall Marín Orozco y Nombre110716 , para que en sentencia se declare -en síntesis y en lo medular-, que con ocasión de la revocatoria o anulación de un permiso de construcción que impidió ilegítimamente el desarrollo de un proyecto de la especie en inobservancia con el principio de intangibilidad de actos propios y el régimen municipal “bifronte” municipal, lo siguiente: “Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, mismos que fueron determinados en la estimación de la demanda. / Se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso”. Los daños fueron identificados de la siguiente manera: “1. Los daños materiales directos causados por las acciones de la Municipalidad de Atenas y algunos de los miembros del consejo y del abogado del Consejo, más los intereses según lo prescrito por la ley, y 2. Daños morales causados por la acción de la Municipalidad de Atenas y algunos de los miembros del consejo y el abogado, más el interés del Consejo según lo prescrito por la ley. Daños directos: El proyecto tuvo un valor de 350.000.000 CRC en base a la lista de precios de 2010. El suministro de agua se aprobó formalmente el 23 de diciembre de 2010. El Consejo nos puso sobre aviso de que estaban haciendo caso omiso de los hechos y el derecho. Estas acciones nos impiden la comercialización y venta de los lotes hasta que los permisos se aprobaron nuevamente el 19 de octubre de 2012. Este retraso duró 22 meses. Durante este tiempo hemos sido capaces de vender un lote, el 3 de mayo de 2013 en 14.000.000 a un comprador que no tenía planes inmediatos para construir ante la posible demora en la obtención de los permisos de construcción. El valor promedio del inventario de los lotes afectados por este retraso fue 343.000.000. Los daños que mejor se pueden determinar mediante la aplicación de un factor de interés para el valor de inventario. En 12% anual para los 22 meses en el 343.000.000 el interés es de 75.460.000 de daño, hasta el efectivo pago de los mismos. Los daños morales: La pérdida de los permisos ha perjudicado la reputación del proyecto en la comunidad y ha dañado permanentemente nuestra reputación. Basado en el período de venta del proyecto inicial, nuestros lotes debieron ser vendidos en los 12 meses siguientes a la obtención de los mismos, sean antes de diciembre de 2011. Las estimaciones actuales son que el proyecto se agote antes de diciembre de 2014. Se trata de un retraso de 3 años, de 22 meses que se registran con daños directos. El inventario de viviendas el 19 de octubre de 2012 fue de 336.000.000 se estima en cero a partir de la Navidad de 2014. El inventario promedio durante este tiempo se estima en 168.000.000. En 12% anual para los 14 meses en el 168.000.000 el interés es 23.520.000. Te nga en cuenta que 3 lotes se han vendido desde el 19 de Octubre 2012: Lote 16 el 23 de noviembre 2012; Lote 15 el 15 de enero 2013; Lote 17 5 de julio 2013. Para resumir los daños causados por las acciones de la Municipalidad y el Consejo: Los daños directos de 75.460.000 hasta el 19 de octubre de 2012 más los intereses hasta que se haga el pago efectivo. Daños morales de 23.520.000 hasta diciembre de 2014 más los intereses hasta el efectivo pago”. (Folios del 01 al 09, en relación con los que van del 613 al 625, y el registro en formato digital de la audiencia preliminar que al efecto resguarda este Despacho).- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Atenas, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintiséis de agosto del dos mil doce. En su defensa, opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de legitimación - agrega este Tribunal, "activa", según los reproches formulados-; defectuosa representación; falta de derecho; falta de acción y las que entiende comprendidas en la expresión genérica sine actione agit. Se peticionó declarar sin lugar la demanda y se ordene su archivo. (Folios del 485 al 496).- 3.- Que conferido el traslado de ley a los comandos, señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo y Rafael Alberto Ramos Méndez , se pronunciaron éstos en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintisiete de agosto del dos mil doce. En su defensa, opusieron las excepciones de Falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Se peticionó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso. (Folios del 470 al 484).- 4.- Que conferido el traslado de ley al codemandado, Randall Marín Orozco, se pronunció éste en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintisiete de febrero del dos mil trece. En su defensa, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Se peticionó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso. (Folios del 520 al 532).- 5.- Que conferido el traslado de ley al codemandado, Nombre110716 , no se pronunció en relación con la demanda incoada en su contra, por lo que al tenor de lo dispuesto en la resolución dictada a las trece horas treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil trece, fue declarado en estado de rebeldía. (Folio 533).- 6.- Que en la presente causa la fase de conciliación resultó infructuosa en los términos de lo que señala la resolución dictada al ser las trece horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de diciembre del dos mil trece. (Folio 635).- 7.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha trece de agosto del dos mil trece, con la participación de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídica procesal. En la misma no resultó necesario adoptar ninguna medida correspondiente al saneamiento del proceso; fueron determinados los extremos de la acción conforme se indicó lo pertinente en el resultando primero anterior, habiéndose acogido una solicitud de la representación de la parte actora para que se tuviesen por desistidas las pretensiones identificadas como primera y segunda en los términos del escrito original de demanda, de modo que subsistió una única pretensión de fondo de corte patrimonial. Fueron resueltas defensas previas en el siguiente orden: por resolución dictada a las diez horas diez horas veinte minutos identificada con el número 1657-2013, se rechazó la de falta de agotamiento de la vía administrativa; por resolución dictada a las diez horas treinta y cinco minutos, número 1658-2013, fue rechazada la de defectuosa representación. Además, fueron determinados los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y se dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la totalidad de la aprueba propuesta por las partes. (Folios del 619 al 635, en relación con el registro digital de la audiencia preliminar que al efecto resguarda este Despacho).- 5.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día doce de mayo del dos mil catorce, con la comparecencia de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídica procesal. En la misma y ante la ausencia de del testigo identificado como Nombre110717 , y la solicitud de la representación de la parte actora para que fuese evacuad o su testimonio en otro momento, se rechazó dicha solicitud. En su lugar, la prueba fue declarada inevacuable conforme el artículo 325 del Código Procesal Civil, el no haberse diligenciado por la parte interesada la citación al testigo. En consecuencia, fue evacuada exclusivamente la declaración de la parte actora, esto en la persona de su representante, Rolan Muñoz Levi. Finalmente, les fue conferido a las partes un período de tiempo para que esbozaren sus alegatos de conclusiones y efectuado lo pertinente, se tuvo por concluida la audiencia. (Registro digital de la audiencia de juicio oral y público que al efecto resguarda el Despacho).- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Claudia Bolaños Salazar y el Juzgador José Iván Salas Leitón.-
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la señora Nombre110718 era desde el día primero de febrero del dos mil seis, titular de un derecho de usufructo sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, derecho identificado con la sub matrícula número Placa19430 . (Folios del 12 al 09 y 14, todos del expediente administrativo, en relación con los que van del 210 al 215 del expediente judicial); 2) Que la finca relacionada en el hecho probado anterior, sobre la que la señora Nombre110718 ostentaba un derecho de usufructo, se encontraba además bajo la titularidad del dominio (nuda propiedad) de varios copropietarios a saber: Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, todos en una proporción de un quinto de la nuda propiedad. (Folio 13 del expediente administrativo, en relación con lo que van del 180 al 210 del expediente judicial); 3) Que sin que resulte posible precisar la fecha exacta en que ocurrió, pero sí, que que lo fue al menos para el mes de marzo del dos mil diez, se diseñó un proyecto constructivo por parte de un profesional contratado por la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima , a través del levantamiento los planos respectivos, y que fue identificado como “Proyecto Villa Maya”, comprendiendo el mismo en lo relevante , la construcción de dos servidumbres de paso y la segregación de diecisiete lotes autónomos, todo sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (01 y 02, en relación con el 07 y 08 del expediente administrativo); 4) Que para el día quince de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres-cero cero cero. (Folios del 217 al 219 del expediente judicial); 5) Que para el día veintidós de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero. (Folios del 220 al 222 del expediente judicial); 6) Que el día veintiséis de marzo del dos mil diez, quien se identificó como la señora Nombre110718 , suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar la condición de dueña de un derecho de usufructo sobre el bien inmueble del Partido de la provincia de Alajuela, inscrito bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , sub matrícula número Placa19430 , manifestó en lo conducente que: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en la propiedad antes indicada, tales como la construcción de servidumbres y otras estructura a construir en el proyecto denominado Villa Maya, que se está desarrollando en la propiedad”. (Folio 05 del expediente administrativo); 7) Que para el día tres de mayo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro-cero cero cero. (Folios del 223 al 225 del expediente judicial); 8) Que el día catorce de mayo del dos mil diez y actuando al amparo de la respectiva autorización otorgada por parte de la señora Nombre110718 , fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, un requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de servidumbres de paso sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, al que le fue adjuntado un plano identificado como el diseño de sitio de las servidumbres con curvas de nivel, que describe además la segregación eventual de diecisiete lotes. (Folios, 01 y 16, en relación con el 06, ambos del expediente administrativo); 9) Que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, el día dieciocho de mayo del dos mil diez la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número Placa19437, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso, a ser erigidas en la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Folio 17 del expediente administrativo) ; 10) Que en el día diez de enero del dos mil once, quien se identificó como la señora Nombre110718 suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar la condición de dueña de un derecho de usufructo sobre un bien inmueble del Partido de la provincia de Alajuela, inscrito bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , sub matrícula número Placa19430 , manifestó en lo conducente que: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obra de infraestructura en la propiedad antes indicada, para la construcción de tanque de almacenamiento de Agua de Pozo específicamente en lote parte de la propiedad antes indicada que se localiza con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo la matrícula Placa19438”. (Folio 324 del expediente judicial); 11) Que al menos para el día veintiséis de enero del dos mil once y actuando al amparo de la autorización otorgada por parte de la señora Nombre110718 , fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de un tanque de agua sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , ahora conforme el plano catastrado identificado con el número Placa19438. (Folios 314 y 325 del expediente judicial) ; 12) Que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, el día ocho de febrero del dos mil once la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número Placa19439, para el levantamiento de obras de infraestructura para tanque de almacenamiento de agua a ser erigidas en la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Folio 313 del expediente judicial); 13) Que para el día primero de marzo del dos mil once, siete de los lotes que comprendían el proyecto, habían sido segregados, vendidos y luego inscritos en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo las fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número Placa19431 ; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos-cero cero cero y cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco-cero cero cero. (Folios del 226 al 246 del expediente judicial); 14) Que para el día veinticuatro de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada, constituyendo la fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y siete -cero cero cero. (Folios del 247 al 249); 15) Que para el día treinta de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil novecientos treinta y dos-cero cero cero. (Folios del 250 al 252); 16) Que para el día cinco de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19432 . (Folios del 253 al 255); 17) Que para el día seis de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19433 . (Folios del 256 al 259 del expediente judicial); 18) Que para el día dos de mayo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y siete-cero cero cero. (Folios del 260 al 263 del expediente judicial); 19) Que en la sesión ordinaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas número 50 celebrada el día trece de diciembre del dos mil once, en su artículo III, inciso 22, se dispuso como sigue: “Se acuerda: enviar al INVU el expediente del Proyecto Villa Maya y el Oficio MAT-INGM-111-2010, a solicitar el criterio, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a este tipo de proyectos, (Urbanizaciones, fraccionamiento simple u otra categoría enmarcada dentro de la ley) ya que únicamente presentan a la Municipalidad solicitud de permisos, para abrir calle interna dentro de la propiedad bajo la modalidad de servidumbres de paso que poseen un ancho mínimo de 6 metros y una longitud máxima de 60 metros. Frente a estas, se segregaron doce lotes, seis por cada una, los demás lotes segregados están frente a calle pública ya existente. El departamento de Ingeniería e Inspección de la Municipalidad de Atenas aprobó de este proyecto, las obras de infraestructura para confeccionar las servidumbres de paso en mención. Dentro del expediente no se encuentra, la solicitud de la oficina Técnica Ambiental para el movimiento de tierra, ni documento alguno que indique la disponibilidad de servicios básicos para loas (sic) lotes resultantes de las segregaciones internas. Quedando con 5 votos a favor”. (Folios del 88 al 90 del expediente judicial) ; 20) Que en la sesión ordinaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas número 63 , celebrada el día siete de febrero del dos mil once, en su artículo IV, inciso 18, se dispuso como sigue: “Se acuerda: Solicitarle al In. (sic) Fabián Méndez Marín, que ajuste el proyecto Vila Maya, según el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo. Así mismo se resuelve el no otorgar permisos de construcción, hasta tanto este Consejo no resuelva lo que corresponda. Quedando con 5 votos a favor”. (Folios 36 y 37 del expediente administrativo); 21) Que para el día diez de junio del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19434 . (Folios del 270 al 273 del expediente judicial); 22) Que para el día veintisiete de abril del dos mil doce, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la señora Nombre110719 , constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19435 . (Folios del 264 al 268 del expediente judicial).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso y por resultar fiel reflejo de la prueba que obra en autos una vez valorada la misma, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que en algún momento histórico la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, haya sido, o sea titular del dominio y/o, de alguno de los atributos que comprenden el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Los autos) ; 2) Que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y la señora Nombre110718 , haya existido una relación jurídica más allá de la que pueda vislumbrarse con ocasión del otorgamiento de una autorización dada por la señora Nombre110718 a dicha empresa, para que gestionase en su nombre ante la Municipalidad de Atenas, un permiso de construcción para el levantamiento de la infraestructura correspondiente a dos servidumbres de paso y un tanque de almacenamiento de agua. (Los autos); 3) Que entre la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y los otrora propietarios del inmueble sobre el que se habría de emplazar el denominado "Proyecto Villa Maya", a saber, los señores Julio Osvaldo Alvarado González, Luis Alfredo Alvarado González, Carlos Manuel Alvarado González, Maricela Alvarado González y Ana Lucrecia Alvarado González, haya existido o exista, algún tipo de relación jurídica que les haya vinculado. (Los autos) ; 4) Que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y aquellos a quienes les fue trasladado el dominio sobre la totalidad de los lotes que comprendieron el proyecto denominado Villa Maya y que fueron segregados de la finca madre, inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número Placa19429 , exista algún tipo de relación jurídica que les vincule. (Los autos).- III.- Sobre los alegatos de las partes. Alegaron las partes vinculadas en la relación jurídica procesal en soporte argumentativo, de la acción para el caso de la empresa accionante, así como en su defensa, en lo que toca a los codemandados como sigue:
1.- Alegatos de la parte actora. Alegó la representación de la empresa accionante que dicha empresa es propietaria de un proyecto que identifica como el denominado “Villa Maya”, que se desarrolla sobre el inmueble inscrito, del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número 416276-001-002-003-004-005-007, sito en el Dirección13095 , , . Que habiendo formulado la respectiva solicitud a la municipalidad demandada, le fue otorgado un permiso de construcción para el levantamiento del desarrollo inmobiliario de interés, identificado con el número 094-2010 que comprendió aprobación para la confección de dos servidumbres de paso con seis lotes cada una, más, cinco lotes con frente a calle pública. Que habiéndose otorgado el permiso referido en cumplimiento con la totalidad de los requisitos para ello exigidos, el Consejo Municipal de la Municipalidad demandada, de forma que califica de sorpresiva e injustificada, mediante el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, artículo tercero, inciso 22, dispuso enviar el expediente respectivo ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para que éste emitiera su criterio al respecto. Que luego, la dirección de Urbanismo del Instituto indicado, mediante el oficio identificado con el número C-PU-D-045-2011, emitió su criterio, con vista en el plano catastrado identificado con el número A-105653-2005, que describe un área de superficie total de ciento veintisiete mil novecientos setenta y seis metros con cuatro decímetros cuadrados, indicándose que dadas las dimensiones del inmueble, se permite el desarrollo del proyecto, pero a través de un proceso de urbanización y no por medio de servidumbre de paso. Que en consecuencia con lo anterior, el Consejo Municipal adoptó otro acuerdo, ahora en su sesión ordinaria número 63, de fecha siete de febrero del dos mil once, artículo cuarto, inciso 18, según el cual, decidió requerir que se ajustare el proyecto Villa Maya, a los términos indicados en el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y en adición, no otorgar permisos de construcción en el proyecto de interés, hasta tanto el Consejo no resuelva lo que corresponda. Afirmó haber impugnado lo así dispuesto mediante la interposición de un recurso de apelación, que le fue rechazado por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 69, del siete de marzo del dos mil once, artículo segundo, por parte de ese mismo órgano colegiado municipal, frente a lo que interpuso un incidente de actividad procedimental defectuosa y suspensión del acto prima facie en sede administrativa, que fue rechazado en la sesión ordinaria número 75, del cuatro de abril del dos mil once, en conocimiento del informe emitido por el asesor legal municipal, Randall Marín Orozco número MAT-SC-YA-00208-2011. Informó la representación de la parte actora que conforme el acuerdo del Consejo Municipal adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, dicho órgano colegiado se había comprometido a enviar al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el expediente del proyecto constructivo con información completa y cierta, cosa que no ocurrió, pues al instituto le fue enviado un plano que por corresponder a la descripción de la finca madre con un área de doce hectáreas, sea, el número A-105653-2005, el cual no corresponde con el proyecto de interés, que ocupa un área de tan solo una hectárea, lo que le indujo estimar que en el caso concreto se trató de un proyecto que por sus dimensiones debía de haberse tramitado como un proyecto de urbanización, no siendo ello así pues en su lugar, lo correcto es que se trata de un proyecto que se desarrolla mediante servidumbres. Alegó por otro lado respecto del acuerdo del mismo órgano municipal dado en su sesión ordinaria número 63 de fecha siete de febrero del dos mil once, que deviene en desajustado con el ordenamiento jurídico con causa en que inobservó el principio de intangibilidad de actos propios, generadores de derechos subjetivos, siendo el permiso de construcción que le fue en su oportunidad otorgado por quien deviene en competente dentro de la organización municipal, en un acto de la especie, no obstante lo cual, el Consejo Municipal procedió a revocarlo o condicionarlo al cumplimiento posterior de otros requisitos adicionales, también esto último en inobservancia ahora, con la Ley 8220, en su artículo 4, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites Administrativos. Adicionó que el concepto de administración municipal bifronte también fue inobservado por el Consejo Municipal, correspondiendo el acto que le generó un derecho subjetivo, a uno emanado de la organización municipal no dependiente de ese órgano colegiado, no estando autorizado el Consejo Municipal para corregir los actos del Alcalde y de los funcionarios dependientes de estos.- 2.- Alegatos formulados por la representación de la Municipalidad de Atenas. Por su parte, la representación de la Municipalidad de Atenas, se pronunció indicando que si bien la empresa actora se constituyó ante la Municipalidad como la desarrolladora de un proyecto de fraccionamiento en los inmuebles de interés , no es propietaria de los mismos. En este sentido, afirma que no es correcto que a la empresa actora se le haya otorgado un permiso de construcción, como sí, que lo fue a la propietaria del inmueble conforme el permiso número 094-2010 de fecha dieciocho de mayo del dos mil diez, correspondiente al levantamiento de infraestructura asociada a servidumbres de paso con un ancho de seis metros y una longitud de sesenta metros para fraccionamiento simple y conforme los planos que constan en el expediente administrativo. Indicó que lo actuado en este caso por el Consejo Municipal, si bien no lo fue intempestivo como se afirmó por la representación de la actora, sí lo fue en “usurpación” de las facultades que no le son propias, a través de la creación de una denominada comisión para el seguimiento de proyectos. Así, expresó que el Consejo Municipal emitió una serie de recomendaciones respecto del proyecto denominado Villa Maya, careciendo de competencia para ello, de modo que por medio del contenido del oficio número MAT-SC-YA00592-2011, actuó sobre el proyecto relacionado, que ya había sido aprobado por la municipalidad a través del departamento correspondiente en cuanto a su diseño y construcción, atendiendo a las características del mismo, que constan en los planos constructivos presentados al efecto, así como conforme las determinaciones de uso de suelo y otros aspectos imperantes en la zona en donde se ubica la propiedad de interés. Indicó que esta forma de actuar del Consejo Municipal, ha sido frecuente y desplegado con la intención de influir en el desarrollo de proyectos, generando en un caso particular que los interesados también debieran acudir a la sede contencioso administrativa a fin de defender sus derechos. En este sentido, afirma que el contenido del oficio número C-PU-D-045-2011 del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, refiere parte de que el proyecto constituye una urbanización, partiendo del área total de la finca madre en que se ubica el proyecto, ni así, del área que efectiva y materialmente éste comprende, por lo que no tratándose de una urbanización, en su lugar lo es de un fraccionamiento simple. Así, estima que el permiso de construcción otorgado en su oportunidad por la Municipalidad se encontró adecuado al proyecto. En cuanto a los recursos presentados por la empresa actora en contra de lo que ahora cuestiona, indica que se encuentra desajustada la cronología en que fueron interpuestos, y aclaró al respecto lo conducente para decir que el día dieciocho de mayo fue otorgado a Nombre110718 el permiso de de construcción número PC-094-2010; que dicho permiso fue remitido al Consejo Municipal a solicitud de éste conforme requerimiento que formuló en su oficio número MAT-INGM-111-2010; que el Consejo Municipal a través de la denominada “Comisión de Seguimiento a Proyectos” determinó como necesario efectuar una consulta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de forma que en los términos del oficio número C-PU-D-045-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once, el instituto referido estimó que podría estarse en presencia de un proyecto de urbanización; que consecuencia de lo anterior, el Consejo Municipal dispuso que hasta que no se atendieran las interrogantes que planteaba el Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, el proyecto habría de mantenerse paralizado, no otorgándose permisos de construcción al efecto, esto, conforme el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, oficio MAT-SC-GR-11753-2010; que en contra de lo dispuesto en dicho acuerdo la empresa actora interpuso un recurso de apelación en fecha diecisiete de febrero del dos mil once, que fue rechazado en criterio del Consejo Municipal, a estimar que quien acusó ser representante de dicha empresa , no acreditó ostentar esa condición , ahora conforme el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 69 del siete de marzo del dos mil once; que la empresa actora interpuso lo que denominó como incidente de actividad procesal defectuosa y suspensión de los efectos del acto administrativo prima facie, lo que fue rechazado conforme el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 75, del cuatro de abril del dos mil once conforme el oficio número MAT-SC-YA-00208-2011; finalmente, que el día primero de julio del dos mil once, la actora interpuso un recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado en la sesión ordinaria número 100 del dieciocho de julio del dos mil once, conforme el oficio número MAT-SC-YA-00437-2011, dándose por agotada la vía administrativa. En su criterio existe en el caso concreto una falta de legitimación y defectuosa representación de la empresa actora para accionar en nombre de la propietaria del inmueble, que ahora identifica como usufructuaria del mismo, como tampoco, de ninguno de los nudo propietarios. En cuanto al Consejo Municipal, afirmó que: “… las determinaciones del Consejo Municipal, como ente deliberativo se han efectuado al amparo del indubio pro natura e indubio pro homine, y de sus consideraciones y del fundamento de su conducta administrativa los Regidores del Consejo Municipal, deben dar cuentas personalmente”. En cuanto a los daños reclamados, afirma que no existen los mismos, dado que no se prueba, que haya mediado un acto lesivo a los intereses de dicha empresa, particularmente, cono derivación de que los permisos constructivos se encontraron debidamente otorgados.- 3.- Alegatos formulados por los codemandados, señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez. Afirmaron este grupo de codemandados, que la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , se encuentra inscrita en derechos que además son propiedad de quienes identifica como Julio Osvaldo Alvarado González (derecho Placa1088); Luis Alfredo Alvarado González (derecho 002); Carlos Manuel Alvarado González (derecho Placa2075); Maricela Alvarado González (derecho 004); Ana Lucrecia Alvarado González (derecho Placa6142); y Nombre110718 (derecho 007). En relación con la señora Nombre110718 , indicaron que según la nota de fecha veintiséis de mayo del dos mil diez aportada al expediente, el permiso de construcción número Placa19440 del dieciocho de mayo del dos mil diez le fue otorgado a ésta, siendo la propietaria del usufructo de la finca antes mencionada, en que en tal condición fue que autorizó a la empresa actora a solicitar y tramitar los permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en dicho inmueble a partir del derecho de usufructo que le corresponde, identificado con la sub matrícula Placa19441. Aclararon que lo que fue otorgado por la entidad municipal en su oportunidad, lo fue el permiso de construcción número 094-2010 para obras de infraestructura constituidas por servidumbres de paso y casi nueve meses después, el número 017-2011 del ocho de febrero del dos mil once para el levantamiento de un tanque de almacenamiento de agua, en ambos casos otorgados por el Ingeniero Municipal identificado con el nombre de Fabián Méndez Marín, sin que a la fecha ninguno de esos permisos haya sido revocado y/o anulado. En criterio de los codemandados, el proyecto conlleva en el fondo un desarrollo urbanístico, por lo que conforme a la normativa que rige este tipo de desarrollo, requiere el cumplimiento de requisitos como la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la aprobación del Consejo Municipal, así como la cesión de áreas públicas a favor de la Municipalidad. Afirman que el desarrollador optó por asimilar el proyecto a simples servidumbres urbanas con la venia del Ingeniero Municipal, siendo lo que correcto, que se trata de un desarrollo urbanístico que no contó con la concurrencia de los requisitos mencionados. Afirman que constituye de una obra compleja que conlleva infraestructura para el acceso, desfogue de aguas pluviales, suministro de agua potable entre otros, para finalmente, poner en venta diecisiete lotes destinados a vivienda previamente acondicionados urbanísticamente, bastando para llegar a esa conclusión con la revisión de los planos constructivos y mapa del sitio correspondientes. De este modo, son del criterio de que lo actuado por el Ingeniero municipal causa perjuicio a los deberes de control urbano y disposición de áreas para el uso público, que debió hacer cumplir por parte del desarrollador. Lo propio considera que se puede extraer de las fotografías aportadas por la propia empresa actora. Consideran por otro lado, que constituyó una actuación contraria a la ética y transparencia en la gestión pública lo actuado por el ingeniero particular director del proyecto, que es un funcionario municipal de la Oficina de Valoraciones, señor Mario Ugalde Gatgens, lo que consta en los planos y documentación relativa a la aprobación de permisos de construcción. Agregan a lo anterior, que el profesional que brindó servicios a la empresa actora para el levantamiento, elaboración e inscripción de los planos catastrados de los diecisiete lotes, también es funcionario municipal, a saber, el Ingeniero Topógrafo Marcelo López León, que en condición de topógrafo labora para la Municipalidad demandada, teniendo a su cargo funciones relacionadas con el visado de planos. También acusan que el Alcalde Municipal procedió de manera excepcional a visar los planos de interés a todos los lotes que comprendieron el proyecto, con la salvedad de que los visados se otorgaron exclusivamente a los efectos de la respectiva segregación, no así, para la construcción. Por otro lado, afirman que los lotes fueron segregados y posteriormente ser vendidos por sus propietarios, en los siguientes términos:
“Plano Nueva Finca Propietario Fecha inscripción A-1396786-2010 2-463133-000 Villa Número Diecisiete Su Paraíso, Ltda.
15-03-2010 A-1398095-2010 2-463355-000 Villa Número Dos Su Paraíso, Ltda.
22-03-2010 A-1396787-2010 2-464544-000 Villa Número Diez Su Paraíso, Ltda.
03-05-2010 A-1396784-2010 2-476690-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409544-2010 2-476692-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409647-2010 2-476691-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409657-2010 2-476693-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409651-2010 2-477481-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
21-03-2011 A-1409649-2010 2-477492-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
21-03-2011 A-1409653-2010 2-477495-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
Dirección13097 A-1396788-2010 2-477677-000 Villa Malla Uno Ltda.
Dirección13098 A-1409655-2010 2-477932-000 Villa Malla Uno Ltda.
Dirección13099 A-1409847-2010 2-478093-000 Villa Malla Uno Ltda.
05-04-2011 A-1409845-2010 2-478222-000 Villa Malla Uno Ltda.
06-04-2011 A-1409846-2010 2-478997-000 Villa Malla Uno Ltda.
01-05-2011 A-1409642-2010 2-480074-000 Nombre110719 26-05-2011 * A-1409441-2010 2-480888-000 Villa Maya Uno Ltda.
10-06-2011 “Lote Inicialmente vendido e inscrito a nombre de Villa Malla Uno, Ltda. Mediante escritura presentada al registro al tomo 2011, asiento 70975, en inscrita el 26 de mayo de 2011, y luego vendida por cincuenta mil colones a la señora Nombre110719 , según escritura inscrita el 27 de abril del 2012”. Concluyó de lo anterior, que previo a la fecha de otorgamiento del primer permiso de construcción el día dieciocho de mayo del dos mil diez, ya se habían inscrito las segregaciones y venta de los tres primeros lotes, y que, casi de forma inmediata a la fecha de otorgamiento del segundo permiso de construcción, el día ocho de febrero del dos mil once, se inscribieron las segregaciones y ventas de los restantes lotes, esto entre el día primero de marzo del 2011 y el diez de junio del mismo año. Insistiendo en que el proyecto de interés lo es para una urbanización, remite a la regulación comprendida en el Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-MEIC y señala, que la representación de la parte actora omite informar, que con relación a su proyecto, el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo emitió dos oficios, a saber, el C-PU-D-755-2010 del diez de noviembre del dos mil diez, y el PU-C-D-408-2011, del treinta y uno de mayo del dos mil once. Conforme el primero señala que el Instituto referido determinó que se trata en el caso concreto de un proyecto de vivienda con frente a calle pública y apertura de calles paralelas para un total de 17 lotes, sea, de urbanización. Luego, que corresponde ceder como áreas públicas veinte metros cuadrados por cada lote, conforme el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo III.3.6.1.1, del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Agrega que el segundo oficio, correspondió con una respuesta a consulta efectuada por la empresa actora, conforme la cual, se le indicó que al proyecto se le aplica el reglamento citado, adicionando que lo propuesto incumple en lo relativo a varias características propias de los proyectos para urbanizaciones. Informó que el recurso de apelación planteado por la actora no fue rechazado de plano, en su lugar, indicó que lo que se dispuso fue que previo a remitir el recurso al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, el recurrente debía dentro del plazo de tres días, acreditar la representación, so pena de inadmitir dicho recurso, cosa a la que no fue dado cumplimiento, por lo que se dispuso el archivo del recurso. Con todo y ello, afirma que para la fecha de interposición del recurso, ya se habían inscrito las segregaciones, y la venta de los tres primeros lotes, y que en forma casi inmediata a al acuerdo cuestionado, se inscribieron las segregaciones y ventas de todos los restantes lotes. Agregaron que mediante el acuerdo del Consejo Municipal adoptado en su sesión ordinaria número 120, del diecinueve de octubre del dos mil once, artículo II, se resolvió como sigue: “aprobar el proyecto Villa Maya y se solicita a los desarrolladores apliquen las recomendaciones dadas por la Comisión de Seguimiento de Proyectos, liberando a la Municipalidad de establecer los servicios básicos en dicho lugar”. Acusaron que la parte actora no es propietaria de los inmuebles sobre los que fueron otorgados los permisos de construcción y que no media en el caso, documento contractual alguno que legitime a la empresa actora a accionar en nombre de los propietarios de esos bienes inmuebles, tanto como para reclamar los daños y perjuicios que aquí peticiona n, no habiendo demostrado más que haber sido autorizada en su momento por quien es titular del inmueble para tramitar un permiso de construcción. En cuanto a los daños y perjuicios, acusan que en su totalidad los lotes que fueron segregados, fueron traspasados a terceros que no son actores en la presente causa, por lo que no siendo quien acciona titular de esos bienes y no habiendo sido revocados y/o anulados los permisos de construcción no asisten derecho en quien acciona para acceder a lo peticionado en la presente causa.- 4.- Alegatos formulados por el codemandado Randall Marín Orozco. Por su parte, el codemandado Marín Orozco, también hace un señalamiento en torno a los propietarios de los derechos en que se encontraba inscrita la finca madre, para luego indicar que en el presente caso, lo que medió para tramitar los permisos de construcción de interés, lo fue una autorización a la empresa actora por parte de quien aparecía como titular de un derecho de usufructo sobre tal propiedad, sea, la señora Nombre110718 . En lo demás, los argumentos de defensa de este codemandado, coinciden en un todo con los esbozados por los codemandados Nombre110715 , Ofelia Castillo Sandoval, David Gerardo Valerio Castillo y Rafael Alberto Ramos Méndez, por lo que a fin de no abundar, se habrán de atener las partes a los así referidos supra.- 5.- Alegatos del señor Nombre110716 . En el particular caso del señor Nombre110716 , debe tomarse nota de que durante la tramitación del presente asunto y hasta la celebración de la audiencia preliminar se encontró en estado de rebeldía conforme lo resuelto al ser las trece horas treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil trece. En lo medular, argumentó la Dirección Procesal del señor Nombre110716 en soporte de su defensa durante la audiencia de juicio oral y público -especialmente durante su exposición de conclusiones- que la responsabilidad patrimonial que se le reclama en este caso lo es con ocasión del ejercicio del cargo de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que para los instantes en que ocurrieron los hechos narrados por la empresa actora ostentaba. Agregó que no obstante ello, pierde de vista la representación de la parte actora, que si estima que su responsabilidad se encuentra residenciada en que en contra de los actos que estimó irregulares del Consejo Municipal, éste no interpuso el veto que conforme el Código Municipal, tiene la facultar de ejercer contra actos de la especie, esta atribución no es obligatoria, por lo que del no ejercicio del remedio, no podría formularse un reproche de este tipo en nexo causal. Agregó por otro lado, que la accionante en forma alguna demuestra que lo actuado por el señor Nombre110716 cuando fue Alcalde, lo haya sido mediando al menos, sino dolo, culpa grave, requisitos indispensables que deben mediar para que proceda responsabilidad administrativa en un funcionario público conforme la Ley General de la Administración Pública.- IV.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto se hace por las siguientes razones:
1.- Sobre los extremos de la demanda y la teoría del caso de la parte accionante. La demanda originalmente planteada por la representación de la empresa actora comprendió en lo relevante tres extremos petitorios, sin que así lo expresare, la primera de esas pretensiones resultaba principal, siendo de corte anulatorio. Peticionó como sigue en ese tanto: “1. Solicitamos se declare la nulidad del acto aquí impugnado, sea el artículo iii, inciso 22 de la sesión ordinaria 50 del Consejo Municipal de Atenas, celebrada el 13 de diciembre del 2010. …”. A este punto, la acción proponía discutir sobre el ajuste con el ordenamiento jurídico o no, del acto administrativo que emanado del Consejo Municipal que entiende la demandante, revocó o en su caso anuló un acto administrativo firme y favorable, generador de derechos subjetivos que fue dictado en su favor como propietaria de un proyecto constructivo y que identificó como un permiso de construcción, y que en criterio de la representación de la parte demandada y en principio, le habría debido impedir el desarrollo de dicho proyecto en un primer nivel, luego, la comercialización de bienes inmuebles mediante su oferta y venta a terceros, en un proyecto constructivo de la especie que se ha identificado como “Villa Maya” que comprendió diecisiete unidades inmobiliarias. De este modo, de forma accesoria, sea, reflejo del eventual éxito de esa pretensión anulatoria referida, requirió que en sentencia: “2. Se mantenga incólume el permiso N° 094-2010 otorgado a mi representada por la Municipalidad de Atenas. …”. También peticionó que: “3. Se condene a los demandados el pago de los daños y perjuicios ocasionados, mismos que fueron determinados en la estimación de la demanda. …”. Esta pretensión claro está, también resultaba ser accesoria de la principal anulatoria. No obstante lo anterior, durante la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha trece de agosto del dos mil trece, informando que el permiso de construcción ya había sido otorgado nuevamente y estimando que no llevaba interés en ese tanto conocer de las pretensiones identificadas como 1 y 2, desistió de las mismas. Así, la acción se erigió a partir de lo anterior como aquella de las conocidas como civiles de hacienda, en la medida en que el objeto del proceso se encuentra constituido exclusivamente por la determinación de si en el caso concreto, cabe el reproche de responsabilidad patrimonial en contra de la administración accionada y el resto de los codemandados a título personal y la consecuente condena al pago de daños y perjuicios, con causa en una conducta administrativa que pese a no ser impugnada, se esperaría se determine si resultó en efecto ajustada o no al ordenamiento jurídico. Luego, los daños y perjuicios que se reclaman, lo son en función de estimar la accionante, haberlos sufrido en afectación de su patrimonio de forma ilegítima, por el atraso que sufrió el proyecto constructivo del que acusó ser titular o propietaria, todos asociados al período de tiempo dentro del que se vio impedida para comercializar y vender los inmuebles que habrían sido resultado del proyecto dispuestos a ser ofertados par la venta al público, a saber, diecisiete lotes a segregar del inmueble en donde se habría de emplazar la obra, de modo que en un primer nivel, dicha circunstancia se ha indicado, provocó daños directos por la no venta en el tiempo proyectado por la empresa de esos inmuebles y por otro, daños asociados a presuntas afectaciones en su imagen empresarial, en la medida que frente a terceros su reputación como desarrolladora de este tipo de proyectos se vio afectada de forma negativa, habrá que decir, también en afectación a su patrimonio.- 2.- Sobre el derecho de transformación como atributo del dominio sobre un bien inmueble. Inexorablemente el conocimiento del caso concreto impone hacer una revisión sobre el atributo del dominio asociado al derecho de transformación de un buen inmueble, siendo que en su totalidad, los daños reclamados se asocian en nexo causal al acusado obstáculo o impedimento que representó para la empresa lo actuado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas y el resto de los demandados, para poder disponer en el tiempo del inmueble sobre el que se habría desarrollado la obra y los lotes que de éste luego habrían de ser segregados para ser puestos a la venta. En un primer nivel de ideas entonces, habrá que indicarse que si se acusa que el presupuesto disparador de esos efectos dañosos lo fue la revocación o nulidad oficiosa de un permiso de construcción, el derecho subjetivo que subyace como afectado con esa actuación y es fundamento de la demanda, lo es conocido como “ius aedificandi”, que no es otra cosa que una manifestación del derecho de transformación que como atributo del dominio, faculta a aquel que es titular de un bien inmueble mismo, a mutar las condiciones físicas del mismo, edificando en éste, ya sea sobre su superficie y/o, incursionando o repercutiendo en el subsuelo. Tomándose nota de que conforme los postulados legales comprendidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508, particularmente en su artículo 10, inciso 1) apartado a), se encuentra legitimado para demandar aquel que acuse la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos, de los que necesariamente habrá de resultar ser titular, lo relacionado con el derecho a edificar se encuentra regulado en el Código Civil. Así, el derecho subjetivo en cuestión vinculado con la posibilidad de edificar en un bien inmueble se encuentra comprendido en el artículo 264 del Código civil, que reza: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”. (El resaltado no es del original). Tales son los atributos inherentes que desarrollan el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en la Constitución Política, con todo y ser de posterior vigencia al Código Civil, en su artículo 45. Por otro lado, claro está que sólo en quien es titular del derecho de propiedad, se puede reconocer aquel vinculado con los atributos relacionados, de lo que habla el artículo 316 del mismo Código Civil al indicar que: “Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende”. Luego, puede darse el caso de que no todos los atributos del dominio relacionados se encuentren residenciados en cuanto a su titularidad en una sola persona, caso en el cual, hablamos de una propiedad imperfecta o limitada en aplicación del artículo 265 del mismo cuerpo legal. En todo caso, la posibilidad de transformar o en su caso, enajenar un bien inmueble es exclusiva de su propietario (artículo 290 y 291 del Código Civil) y en caso de que el dominio se encuentre distribuido al tiempo en varias personas, conforme el artículo 270 en lo conducente: “… los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común”. Pues bien, tornando a la expresión latina “ius aedificandi”, habrá que decirse que proveniente este del Derecho Romano y refiere o se traduce en su literalidad al “derecho de edificar haciendo propio lo edificado” y como hemos informado, se encuentra entre unos de los atributos del dominio, como también lo está el poder de enajenación, que implica la potestad del propietario del bien de alterar sus condiciones físicas a fin de dar explotación al mismo en función de sus intereses y sacarle provecho. Podría entenderse que tales atributos son plenos si se relacionan con el numeral 505 del mismo cuerpo legal, que indica: “El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. / En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley”, no obstante, aunque resulte de ocioso indicarlo, es bien sabido que el ejercicio de los atributos de la propiedad, sobre todo si tienen alguna incidencia en el plano urbano, nos conducen a las reglas que informan el derecho urbanístico, que cobijados por la función social que habrá de cumplir el ejercicio del derecho de propiedad, admite legítimas limitaciones y/o condiciones que garantizan un uso adecuado, sobre todo en el marco de la paz social y el respeto por otros derechos fundamentales asociados como lo son aquellos vinculados con el derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 45 constitucional en este sentido introduce no sólo el derecho fundamental de interés, sino y además, el concepto de “función social” de la propiedad, lo que responde a orígenes históricos e ideológicos contrapuestos, según los cuales primero se consagra la inviolabilidad del derecho, para luego introducir la posibilidad de afectar dicho derecho por razones de interés social. Conforme las actas de la Asamblea Nacional Constituyente: “(…) el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. (…)”. (Ver cita efectuada en la sentencia de la Sala Constitucional número 69-2009, de las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve). De este modo, no se define a partir de esa norma la propiedad privada como absoluta e intocable (cual institución del derecho natural), toda vez que es el individuo quien cumple su función social y además, no es viable el abuso del derecho entendido como -y de entre otras suertes de definiciones-, el que refiere a la inobservancia del deber jurídico de actuar en el ejercicio de un derecho sin la intención de perjudicar a otros o en su caso, generar un beneficio indebido o antisocial. También puede entenderse como el ejercicio anormal de un derecho subjetivo. Así, en la Ley de Construcciones, Ley número 833 artículo primero, se dispone que: “ Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”. El permiso de construcción en esta línea de ideas, que ha de tramitar por imposición legítima de ordenamiento jurídico al propietario como condición previa al ejercicio del derecho de enajenación, se rige como mecanismo administrativo que permite el control y fiscalización previo de este atributo del dominio con el fin de armonizarlo con los fines que persigue el derecho urbanístico ya relacionados supra. De su otorgamiento o no, una vez que se haya hecho verificación por parte de una Municipalidad sobre la concurrencia o no de la totalidad de los requisitos que han de concurrir en una obra privada, dependerá su ejercicio. En consecuencia con todo lo anterior, la posibilidad de que el propietario de un bien inmueble decida desarrollar en ejercicio del derecho de transformación de un bien inmueble del que es titular, un proyecto constructivo, debe éste por la vía del trámite del permiso de construcción (punto aparte lo relacionado con la aprobación de planos constructivos) acreditar ante la autoridad local competente, que dicho proyecto se ajustará a las condiciones y regulaciones, de ley y reglamentarias que en plano urbanístico, harían legítimo el ejercicio de tal derecho.- 3.- Sobre los hechos que se han tenido como probados en la presente causa. Como fruto de un ejercicio de valoración sobre la universalidad de la prueba traída al proceso, este tribunal ha llegado a la conclusión de que como hechos probados se ha logrado acreditar que el inmueble sobre el que acusa la representación de la parte actora, pretende o pretendía esta levantar un desarrollo constructivo de su propiedad, es titularidad de terceros. Así, obsérvese que conforme la prueba que obra visible a folios del 12 al 09 y 14, todos del expediente administrativo, en relación con los que van del 210 al 215 del expediente judicial, mismos en que consta información registral y copia del respectivo plano catastrado, al momento de solicitarse el permiso de construcción que se acusa, ilegítimamente le fue revocado o anulado, sino dejado sin efecto por parte del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas, la titular -siquiera del dominio-, como sí de un derecho para usufructuar el inmueble, era la señora identificada como Nombre110718 , esto desde el día primero de febrero del dos mil seis y sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, derecho identificado con la sub matrícula número Placa19430 . Por otro lado, para ese entonces la finca relacionada en el hecho probado anterior, sobre la que la señora Nombre110718 ostentaba un derecho de usufructo, se encontraba además bajo la titularidad, ahora sí, del dominio (nuda propiedad) en derechos, siendo exclusivos copropietarios de éstos las siguientes personas: Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, todos en una proporción de un quinto del área del inmueble. (Ver informes registrales visibles a folio 13 del expediente administrativo, en relación con lo que van del 180 al 210 del expediente judicial). El proyecto constructivo a levantarse en el inmueble de interés, del que dicho sea de paso, la señora Nombre110718 , no era la propietaria de la nuda propiedad, sin que resulte posible precisar la fecha exacta, pero sí, que al menos lo fue para el mes de marzo del dos mil diez, fue diseñado, por parte de un profesional contratado por la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, que es la persona aquí actora, a través del levantamiento los planos respectivos. Se identificó en éstos dicho proyecto con la denominación “Proyecto Villa Maya” y comprendió en lo relevante, la construcción de dos servidumbres de paso y la segregación de diecisiete lotes autónomos, todo sobre la finca relacionada. (Los planos se encuentran visibles a folios 01 y 02, en relación con el 07 y 08 del expediente administrativo, éstos últimos en los que consta el contrato por servicios profesionales que vinculó con el profesional mencionado a la empresa Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima). Pese a lo anterior y no obstante los titulares del dominio sobre el inmueble de interés lo eran varias personas, fue exclusivamente la usufructuaria del inmueble, sea, la señora Nombre110718 , quien en fecha veintiséis de marzo del dos mil diez, suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar esa condición, manifestó en lo conducente: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en la propiedad antes indicada, tales como la construcción de servidumbres y otras estructura a construir en el proyecto denominado Villa Maya, que se está desarrollando en la propiedad”. (La nota de autorización se encuentra visible a folio 05 del expediente administrativo). A partir de lo anterior y actuando por virtud de la autorización de quien sólo era propietaria de un derecho de esa naturaleza y en su nombre, fue que el día catorce de mayo del dos mil diez, fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, un requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de servidumbres de paso sobre la finca de interés, al que le fue adjuntado el plano identificado como el diseño de sitio de las servidumbres con curvas de nivel, que describe además la segregación eventual de diecisiete lotes. (Ver folios, 01 y 16, en relación con el 06, ambos del expediente administrativo). En consecuencia con lo anterior, fue que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número 094-2010, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso, esto el día dieciocho de mayo del dos mil diez, para ser erigidas en la finca de la que la nuda propiedad correspondía como se advirtió, a Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González. (Ver folio 17 del expediente administrativo). La misma señora Nombre110718 , en fecha diez de enero del dos mil once, suscribió otra nota dirigida a la misma municipalidad y departamento, mediante la cual: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obra de infraestructura en la propiedad antes indicada, para la construcción de tanque de almacenamiento de Agua de Pozo específicamente en lote parte de la propiedad antes indicada que se localiza con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo la matrícula Placa19438”. (Ver folio 324 del expediente judicial). También en consecuencia con lo anterior, al menos para el día veintiséis de enero del dos mil once y actuando al amparo de esa autorización, fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por el representante legal de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de un tanque de agua sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , ahora conforme el plano catastrado identificado con el número Placa19438. (Ver folios 314 y 325 del expediente judicial). La municipalidad accedió a lo solicitado de la forma indicada y otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número 017-2010, para el levantamiento de esas obras el día ocho de febrero del dos mil once. (Ver folio 313 del expediente judicial). Llevando relevancia a los efectos del presente fallo exclusivamente lo concerniente a la suerte que corrió el permiso de construcción para el levantamiento de obra identificada como servidumbres en el inmueble de interés, el primero de los actos administrativos que la representación de la parte actora identificó como desencadenante de las afectaciones patrimoniales ahora reclama en contra de lo codemandados, se encuentra en el acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de Atenas, en su sesión ordinaria número 50 celebrada el día trece de diciembre del dos mil once, artículo III, inciso 22, conforme el cual se dispuso como sigue: “Se acuerda: enviar al INVU el expediente del Proyecto Villa Maya y el Oficio MAT-INGM-111-2010, a solicitar el criterio, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a este tipo de proyectos, (Urbanizaciones, fraccionamiento simple u otra categoría enmarcada dentro de la ley) ya que únicamente presentan a la Municipalidad solicitud de permisos, para abrir calle interna dentro de la propiedad bajo la modalidad de servidumbres de paso que poseen un ancho mínimo de 6 metros y una longitud máxima de 60 metros. Frente a estas, se segregaron doce lotes, seis por cada una, los demás lotes segregados están frente a calle pública ya existente. El departamento de Ingeniería e Inspección de la Municipalidad de Atenas aprobó de este proyecto, las obras de infraestructura para confeccionar las servidumbres de paso en mención. Dentro del expediente no se encuentra, la solicitud de la oficina Técnica Ambiental para el movimiento de tierra, ni documento alguno que indique la disponibilidad de servicios básicos para loas (sic) lotes resultantes de las segregaciones internas. Quedando con 5 votos a favor”. (Ver folios del 88 al 90 del expediente judicial). El presunto atraso en la posibilidad de hacer desplegar los efectos del permiso de construcción otorgado en su oportunidad a la señora Nombre110718 , se habría activado a partir de este acto. De entrada se puede afirmar a partir de lo anterior, que si de la eficacia del permiso de construcción número 094-2010, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso se trata, tal circunstancia habría impedido a la señora Martínez González, o en su caso, a los propietarios de la nuda propiedad sobre el inmueble, el ejercicio del derecho de edificar, no así, a la empresa actora. En adición, en su sesión ordinaria número 63 celebrada el día siete de febrero del dos mil once , en su artículo IV, inciso 18, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas dispuso como sigue: “Se acuerda: Solicitarle al In. (sic) Fabián Méndez Marín, que ajuste el proyecto Vila Maya, según el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo. Así mismo se resuelve el no otorgar permisos de construcción, hasta tanto este Consejo no resuelva lo que corresponda. Quedando con 5 votos a favor”. (Ver documento visible a folios 36 y 37 del expediente administrativo). Con absoluta independencia de si el Consejo Municipal ostenta o no competencia para incidir sobre la eficacia de actos administrativos definitivos o firmes emitidos por órganos o dependencias subordinadas exclusivamente en relación con el Alcalde Municipal, es claro que dicho acuerdo, afectó la posibilidad de que sobre el proyecto, fuesen otorgados permisos de construcción adicionales al anteriormente otorgado, no así la nulidad del anterior y/o su revocatoria. Con todo y ello, es claro que en tratándose de un proyecto de la especie, destinado por principio finalista a la comercialización de lotes -si es que esa fue su razón de ser conforme el dicho de la empresa actora- frustrado se vería tal objeto, si de la oferta de bienes inmuebles sobre los que no existe seguridad jurídica alguna de que sobre ellos se pueda edificar se trata. Con todo y ello, persiste la circunstancia de que el no otorgamiento de permisos de construcción eventuales o futuros, afecta en relación con estos bienes al derecho de transformación que como atributo de la propiedad, resulta exclusivo del propietario del inmueble o inmuebles en cuestión. El tema de la identidad del titular o titulares de los inmuebles afectados por el Acuerdo del Consejo Municipal relacionado reviste de cardinal importancia a los efectos del presente fallo, por lo que también resulta necesario indicar que se ha acreditado con la prueba aportada a los autos, que sin que se pueda presumir otra cosa, con el concurso de la señora Nombre110718 quien habría cancelado el derecho de usufructo en lo conducente del que era titular, los señores Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, procedieron en el ejercicio de sus derechos como propietarios del dominio sobre la finca inscrita en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , a segregar y luego vender, lotes de aquellos comprendidos en el proyecto en mención en un número de diecisiete de los mismos, para abarcarlos en su totalidad de la siguiente manera conforme la prueba constituida por los informes registrales que constan en el expediente judicial, a saber: para el día quince de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendía el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres-cero cero cero, (folios del 217 al 219); el día veintidós de marzo del dos mil diez, uno de esos lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero, (folios del 220 al 222); el día tres de mayo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, (folios del 223 al 225 del expediente judicial); el día primero de marzo del dos mil once, siete de los lotes que comprendían el proyecto, habían sido segregados, vendidos y luego inscritos en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo las fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número Placa19431 ; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos-cero cero cero y cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco-cero cero cero, (folios del 226 al 246); el día veinticuatro de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada, constituyendo la fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y siete -cero cero cero, (folios del 247 al 249); el día treinta de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil novecientos treinta y dos-cero cero cero, (folios del 250 al 252); el día cinco de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19432 , (folios del 253 al 255); el día seis de abril del dos mil once, u no de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19433 , (folios del 256 al 259); el día dos de mayo del dos mil once, un o de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, (folios del 260 al 263); el día diez de junio del dos mil once, uno de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19434 , (folios del 270 al 273); y el día veintisiete de abril del dos mil doce, uno de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la señora Nombre110719 , constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19435 , (folios del 264 al 268 del expediente judicial). Debe concluirse como consecuencia necesaria y de forma indubitable ante la ausencia de prueba que induzca a presumir lo contrario, que del denominado proyecto Villa Maya, el inmueble finca sobre el que se habría erigido el mismo, tanto como en su totalidad, los lotes que fueron segregados y luego vendidos por sus propietarios, en ningún momento fueron, han sido o son, titularidad de la empresa actora. En esta línea de ideas, en la presente causa se han tenido también como hechos no probados, que en algún momento histórico la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, haya sido, o sea titular del dominio y/o, de alguno de los atributos que comprenden el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . Nada en el expediente judicial y/o administrativo dan cuenta de lo contrario. En este sentido debe tomar nota la compañía accionante, que la consignación en los planos constructivos de su identidad como “propietaria del proyecto”, o en su caso, tal afirmación al efectuar trámites administrativos ante la Municipalidad demandada, en ningún nivel desde el punto de vista jurídico, importa prueba de su alegada titularidad sobre el inmueble de interés y consecuentemente, de la titularidad de reprochó tener respecto del proyecto constructivo mismo, que no habría de constituir otra cosa como se ha indicado supra, que una manifestación de quien es titular de un inmueble, del ejercicio de su derecho de transformación. También se ha tenido por no acreditado que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y la señora Nombre110718 , haya existido una relación jurídica más allá de la que pueda vislumbrarse con ocasión del otorgamiento de una autorización dada por la señora Nombre110718 a dicha empresa, para que gestionase en su nombre ante la Municipalidad de Atenas, un permiso de construcción para el levantamiento de la infraestructura correspondiente a dos servidumbres de paso y un tanque de almacenamiento de agua. En todo caso, sin entrar en consideración alguna sobre circunstancias que siendo propias de la empresa actora, le hayan inducido a no traer prueba sobre el particular, si es que la posee, nótese que la señora Nombre110718 como titular de un derecho de usufructo, habría autorizado a la compañía a diligenciar en su nombre -necesariamente hay que decirlo así-, un permiso de construcción. Se trataría para el caso tanto del derecho de transformación, como para el caso del de enajenación, de una atribución exclusiva de los propietarios del inmueble. En todo caso, aunque en este asunto se acreditó que la autorización fue expedida por quien no era titular del dominio, únicamente alcanza para decir, que la empresa actora frente a la Municipalidad demandada, ostentaba una legitimación exclusiva para tramitar el permiso relacionado y nada más. Tal acto no comprendió, ni frente a la Municipalidad, ni frente a terceros, ni podría serlo, un acto de traslado del dominio, que siquiera la señora Nombre110718 podía otorgar, que transmitiese a Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima la legitimación para edificar por su nombre y cuenta, menos para vender enajenando inmuebles en segregación de la finca en mención. Tampoco se acreditó que entre la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y los señores Julio Osvaldo Alvarado González, Luis Alfredo Alvarado González, Carlos Manuel Alvarado González, Maricela Alvarado González y Ana Lucrecia Alvarado González, haya existido o exista, algún tipo de relación jurídica que les haya vinculado, como tampoco que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y aquellos a quienes les fue trasladado el dominio sobre la totalidad de los lotes que comprendieron el proyecto denominado Villa Maya y que fueron segregados de la finca madre, inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número Placa19429 , exista algún tipo de relación jurídica que les vincule.- 4.- Sobre la legitimación en los procesos jurisdiccionales. La legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). Atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). Se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Jiménez Meza, Nombre25610. El N uevo Proceso C ontencioso Administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.). De lo anterior como se indicó en líneas atrás, da cuenta el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando reza así en lo conducente: “1) Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos…”. Entonces, si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta jurisdicción -contencioso-administrativa- son tulelables las "situaciones jurídicas de toda persona ", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo " (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. Finalmente, cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como "... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses." (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.). Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que "debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)" (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar: "... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídica procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce). Llegados a este punto, cabe considerar que la legitimación activa comprende dos aspectos jurídicos ampliamente diferenciables o separables: el primero se corresponde a lo meramente formal-procesal, que en la doctrina y jurisprudencia se ha dado en llamar “legitimatio ad procesum”, la cual tiene que ver con la capacidad procesal de quien acciona, con arreglo a la legislación civil; y en tal virtud, se refiere a la capacidad genérica de demandar o bien de deducir una determinada pretensión frente a un tercero. Para la doctrina procesal, la capacidad jurídica procesal y la capacidad de obrar procesal son dos condiciones abstractas referentes, la primera a la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades del proceso y la segunda, a la realización de actos procesales y recepción de sus efectos, que se reconocen en atención a cualidades o aptitudes físicas y jurídicas. El sujeto que posea capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal, está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de la facultad general de accionar, o sea, de promover un proceso, reconocida a los ciudadanos, y de hacer uso de la bilateralidad de la acción. La legitimación ad processum se ha denominado también como legitimación meramente aducida o alegada. (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000). Esto por cuanto, esta legitimación se refiere a la titularidad que aduce tener la parte que interpone el proceso, y la cual desde luego no se demostrará tener hasta tanto no haya transcurrido la totalidad o parte importante del proceso. Y el segundo ámbito es el que se ha denominado -también- en la doctrina y jurisprudencia nacional como “legitimatio ad causam”, atinente al derecho de fondo, esto es, a la titularidad o no de una relación jurídica, que refiere a la legitimación como requisito del ejercicio del poder de acción y afecta la eficacia del proceso. A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito de validez, por lo que no debe confundirse con ella. Al tenor de lo cual, es válido concluir que la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, derivado de la posesión de un derecho o interés legítimo, que cuando se refiere a la capacidad de demandar en un proceso, se trata de la legitimación activa. Ésta debe estar debidamente justificada, a través de los documentos que acompañan al escrito de interposición de cualquier demanda -no importando la Jurisdicción de que se trate, sea civil, penal, de familia, contenciosa o constitucional, etc.-, entre los que necesariamente deben encontrarse los relativos a la acreditación de la representación aducida por quien ejerce el derecho acción, y en caso de no existir, el Juzgador podría declarar inadmisible el reclamo y archivar el expediente incluso de manera oficiosa, por cuanto quien acciona en tales circunstancias, no tiene un derecho a la tutela judicial efectiva de parte del ámbito jurisdiccional. En razón de lo dicho, resulta evidente que el instituto de la legitimación pertenece a la teoría general del proceso, en tanto refieren al carácter de efecto que tiene en relación con el poder de acción, es decir, opera como requisito de eficacia del fallo jurisdiccional que se requiere para la resolución del conflicto planteado. En otras palabras, es la presencia de las cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso. Esto implica que el Juez tendrá por reconocida la legitimación aducida, no la legitimación sustancial, a la hora de admitir el proceso o reclamo y darle curso. Esta primera actuación del Juez no le compromete, puesto que será hasta la sustanciación del proceso que corresponde hacerse la valoración de este presupuesto de fondo, en tanto está directamente relacionado con la determinación de si hay o no una relación entre quien acciona y los derechos e intereses legítimos cuya tutela se persigue, y que como se ha indicado, constituye la base de la legitimación de todo proceso jurisdiccional. Es por ello que, la doctrina ha reconocido que el concepto de legitimación debe reservarse a la relación sujeto-objeto, por lo que en consecuencia la única legitimación que se considera es la referida a la titularidad del derecho respecto del objeto. Es una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz, y al demandado contradecir hábilmente. (VESCOVI, Enrique, Teoría del proceso, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.) En razón de lo anterior, no puede haber tutela ni pretensión alguna ante el Juez, sin un derecho a la acción, ejercido a través de un proceso jurisdiccional. Con esto se vincula el derecho y el interés legítimo a la pretensión, otorgándoles el rol de elemento legitimador (legitimatio ad procesum) y de presupuesto material imprescindible para su estimación definitiva en sentencia (legitimatio ad causam), donde bastaría como elemento legitimador (legitimatio ad procesum), la existencia de un interés legítimo, que en este caso se traduce en la vinculación debida entre el sujeto accionante y la pretensión esbozada en su demanda. Obviamente el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción.- 5.- Sobre la ausencia de legitimación “ad causam” -en la causa- que concurre en la empresa actora para acceder a lo peticionado. La empresa accionante ha hecho descansar en su totalidad las pretensiones que subsisten en la presente causa, de exclusivo corte patrimonial a fin de que a los codemandados, Municipalidad de Atenas incluida, se les condene al pago de los daños y perjuicios, que acusa haber sufrido ella en forma autónoma, con causa en lo medular, en actos que desplegados por el Consejo Municipal con el concurso en diferentes niveles del resto de los codemandados, que impidieron u originaron atraso por un período de tiempo, en sus proyecciones dirigidas a erigir un desarrollo constructivo sobre un inmueble propiedad de terceros, a partir de una autorización que le fue dada, para en nombre de uno sólo de esos terceros que no es titular del dominio, tramitase un permiso de construcción y luego, igual atraso para que conforme sus proyecciones pudiese vender lotes mediante oferta a terceros, que se insiste, en ningún momento han sido de su propiedad. Así las cosas no queda más que decir, que si de la mediación de un derecho subjetivo o al menos un interés legítimo se trata, ninguno de aquellas que vinculados con el ejercicio del atributo de la propiedad para transformar un bien inmueble, o en su caso enajenarlo mediante actos de venta (traslado del dominio) sobre este en relación con el inmueble que nos ocupa y o los segregados en su oportunidad y vendidos a favor de terceros, tiene titularidad alguna la empresa actora. Baste con decir a mayor abundamiento, que si la empresa acusa alguna afectación por no poder construir, al menos habría debido acreditar ostentar un derecho subjetivo en relación con el inmueble sobre el que se pretendía hacerlo, que permita decir que se trató del ejercicio de su derecho propio y no ajeno a su esfera de derechos. De la misma forma, se habría esperado que si de la venta de los lotes se trata, quien acciona acreditase que ostenta legitimación para efectuar por su cuenta tales actos de traslado del dominio sobre esos lotes a favor de terceros, ninguno de los dos presupuestos que ha acreditado en la presente causa. Muy al contrario, ha resultado como probado, que siendo los únicos propietarios históricos durante la ocurrencia de los actos que conforman la causa de pedir en el presente asunto, los señores Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, y luego, al momento del dictado de la presente sentencia, una vez que fueron segregados por éstos y vendidos diecisiete lotes de la finca madre inscrita bajo la matrícula número de folio real número Placa19429 , Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada; Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada; Nombre110719 , con claridad una afectación por criterio de chance frustrado por la no venta de los inmuebles de los que son titulares estas terceras personas que no son parte no se encuentran siendo representadas en la presente causa, resulta a todas luces ajena a la esfera de derechos subjetivos y/o intereses legítimos de la empres accionante, totalmente autónoma en relación con esos titulares del dominio sobre los inmuebles de interés, sin que se haya acreditado tampoco que entre estos y la actora, exista relación jurídica alguna que legitime a la accionante, ya para edificar por su cuenta como titular, ya a enajenar a favor de terceros. Véase que siquiera se acredita la titularidad del proyecto constructivo en cabeza de la empresa accionante, lo que no puede conducir a otra cosa, que afirmar que se trató de un proyecto del que son titulares aquellos propietarios de los inmuebles sobre los que se habrían de erigir. En consecuencia con lo anterior, no siendo titular la empresa actora de un derecho para edificar como tampoco para vender esos inmuebles, cualquiera de los daños y/o perjuicios reclamados en la causa, en tanto identificados como afectaciones constituidas a partir de la pérdida del chance por la no edificación y/o venta mediante la comercialización de esos inmuebles, carece con claridad de legitimación para acceder a los daños peticionados, por lo que se impone declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos como en efecto se procede a fallar.- V.- Sobre las excepciones interpuestas. Tal y como se indicó en el apartado de la presente sentencia correspondiente con los resultandos, al contestar la demanda la representación de la Municipalidad de Atenas, esbozó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de legitimación -agrega este Tribunal, activa según los reproches formulados-; defectuosa representación; falta de derecho; falta de acción y las que entiende comprendidas en la expresión genérica sine actione agit. Por su parte, las señoras codemandadas Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, interpusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Finalmente, el señor Randall Marín Orozco, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. En lo que corresponde con la falta de agotamiento de la vía administrativa, baste con indicar que la misma fue atendida y resuelta en su oportunidad por la Jueza Tramitadora a cargo de la dirección de la audiencia preliminar celebrada el día trece de agosto del dos mil trece, por resolución dictada a las diez horas diez horas veinte minutos identificada con el número 1657-2013, de forma adecuada al mérito de los autos, en rechazo de la misma debiéndose reiterar solamente que en efecto, al carecer la presente acción de una pretensión que se dirija a la impugnación de un acto administrativo municipal, estéril resulta la excepción, por lo que se rechaza a misma en lo que fue opuesta en su totalidad por las parte demandadas a excepción del señor Nombre110716 . En relación con la excepción de falta de interés actual interpuesta por los codemandados Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, así como por el señor Randall Marín Orozco, habrá de correr la misma suerte, por cuanto se erigió al igual que la anterior, en función de que se acusó, que los permisos de construcción ya se habían otorgado. Baste con indicar que la presente acción mutó en cuanto a su objeto en la audiencia preliminar al efectuarse la fase de ajuste y aclaración de los extremos de la demanda, pasando a constituirse como una de corte exclusivamente patrimonial, en relación con la cual, el interés actual persiste desde que no ha mediado reconocimiento alguno de los daños y perjuicios que se reclaman si no lo es a través del presente fallo, que permita afirmar que no hay interés en efectuar un pronunciamiento al respecto, por lo que se rechaza la misma. La excepción de defectuosa representación, también fue fallada en rechazo de la misma dentro de la audiencia preliminar celebrada como parte del trámite del presente asunto, esto por resolución dictada el día trece de agosto del dos mil trece, a las las diez horas treinta y cinco minutos, número 1658-2013 y de forma adecuada, si se parte de que la empresa actora acciona a título propio y no en representación de un tercero, mientras que su representación se encontró debidamente acreditada conforme personería jurídica que consta visible a folios 11 y 12 del expediente judicial, que da cuenta de que quien acusó representarla en juicio, efectivamente es la persona que suscribe la demanda, por lo que se rechaza. Respecto de la acusada por la representación municipal a título de excepción a partir de la expresión genérica “sine actione agit” , la misma se rechaza de entrada. Baste con decir que tal y como ha sido señalado por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "(...) En torno a la expresión genérica “ sine actione agit ”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “ sine actione agit ” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 000317-F-S1-2008 de las 09:10 hrs. del 02 de mayo del 2008. Tanto la representación de la Municipalidad demandada, como las señoras codemandadas Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez y el señor Randall Marín Orozco interpusieron la excepción de falta de legitimación activa. Sobre esta particular excepción, sin que resulta necesario abundar en razones, conforme el análisis efectuado dentro de la presente causa en el considerando IV, apartes 3, 4 y 5, se impone acoger la misma como en efecto se resuelve, no habiendo acreditado la parte accionante, ostentar un derecho subjetivo y/o interés legítimo para acceder a la condenatoria en daños que pretendió en contra de todos los codemandados, por las afectaciones que reprochó haber sufrido en su patrimonio en nexo causal en un causado por los accionados, atraso en la posibilidad de ejercer actos constructivos y/o la venta de lotes, en inmueble respecto de los que ningún atributo del dominio le corresponde como titular, los lo que en consecuencia se insiste, se acoge la misma y en consecuencia, se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, mismos que en su totalidad lo son de corte patrimonial. En relación con las excepciones identificadas como falta de derecho y falta de acción, por innecesario o estéril a partir de que se encuentra siendo acogida la excepción de falta de legitimación activa, se omite emitir pronunciamiento.- VI.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La parte vencida en la presente causa lo ha sido exclusivamente la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, estimando este Tribunal que no media circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de las reglas a que refieren los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima pago en favor de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, el señor Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 , al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, debiéndose tomar nota de que en ninguno de estos casos quienes resultaron victoriosos han peticionado el reconocimiento de intereses sobre los rubros que hayan de ser aprobados por este concepto hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe habrá de ser fijado por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
Se rechazan las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual, defectuosa representación, la que fue esbozada como expresión genérica sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia, se declara improcedente la demanda en todos sus extremos en lo que fue incoada por la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima en contra de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 . En relación con las excepciones identificadas como falta de derecho y falta de acción, por innecesario o estéril a partir de que se encuentra siendo acogida la excepción de falta de legitimación activa, se omite pronunciamiento. Se condena a la empresa actora al pago a favor de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, el señor Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 al pago de ambas costas generadas a partir de la tramitación de la presente acción. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe habrá de ser fijado por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Claudia Bolaños Salazar José Iván Salas Leitón
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORA: MINAS DEL PACÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD DE ATENAS, DAVID VALERIO CASTILLO, Nombre110715 , OFELIA CASTILLO SANDOVAL, RAFAEL ALBERTO RAMOS MÉNDEZ, DANDALL MARÍN OROZCO y Nombre110716 Nº 34-2014-I TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento incoado por la compañía denominada MINAS DEL PACÍFICO NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro, representada por su Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Rolan Francisco Muñoz Levy, quien es mayor de edad, casado una vez, vecino de Atenas, cédula de identidad número CED87466 (folios del 01 al 11) contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS, representada por su alcaldesa, Querima Bermúdez Villegas, quien es mayor de edad, divorciada, doctora, vecina de Atenas, cédula de identidad número CED87467 (folios del 485 al 496); las señoras Nombre110715 , cédula de identidad número CED87468 , OFELIA CASTILLO SANDOVAL, cédula de identidad número CED87469 , el señor DAVID GERARDO VALERIO CASTILLO, cédula de identidad número CED87470 , y el señor RAFAEL ALBERTO RAMOS MÉNDEZ, cédula de identidad número CED87471 , representados estos últimos por su apoderado especial judicial, Licenciado Douglas Marín Orozco, quien es mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Dirección13091 , cédula de identidad número CED87472 (folios del 470 al 484); el señor RANDALL MARÍN OROZCO, quien es mayor de edad, abogado, cédula de identidad número CED87473 , (folios del 520 al 532); y el señor Nombre110716 , cédula de identidad número CED87474 . Participan como directores procesales, de la empresa actora, el Licenciado Luis Gerardo Ballestero Mora, carné del Colegio de Abogados número CED87475 (folios del 01 al 09) ; de la Municipalidad de Atenas el Licenciado Christian Arias Guerrero, carné del Colegio de Abogados número CED87476 (folios del 485 al 496) , y del señor Nombre110716 , el Licenciado José Fabio Ramírez Carranza, carné del Colegio de abogados número doce mil quinientos veintiséis (folios del 617 al 625) .-
RESULTANDO:
1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día diez de junio del dos mil once y lo dispuesto por la Jueza Tramitadora a requerimiento de la representación de la parte actora, durante la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa el día trece de agosto del dos mil trece, la representación de la accionante demandó en contra de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como en contra de los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, Randall Marín Orozco y Nombre110716 , para que en sentencia se declare -en síntesis y en lo medular-, que con ocasión de la revocatoria o anulación de un permiso de construcción que impidió ilegítimamente el desarrollo de un proyecto de la especie en inobservancia con el principio de intangibilidad de actos propios y el régimen municipal “bifronte” municipal, lo siguiente: “Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, mismos que fueron determinados en la estimación de la demanda. / Se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso”. Los daños fueron identificados de la siguiente manera: “1. Los daños materiales directos causados por las acciones de la Municipalidad de Atenas y algunos de los miembros del consejo y del abogado del Consejo, más los intereses según lo prescrito por la ley, y 2. Daños morales causados por la acción de la Municipalidad de Atenas y algunos de los miembros del consejo y el abogado, más el interés del Consejo según lo prescrito por la ley. Daños directos: El proyecto tuvo un valor de 350.000.000 CRC en base a la lista de precios de 2010. El suministro de agua se aprobó formalmente el 23 de diciembre de 2010. El Consejo nos puso sobre aviso de que estaban haciendo caso omiso de los hechos y el derecho. Estas acciones nos impiden la comercialización y venta de los lotes hasta que los permisos se aprobaron nuevamente el 19 de octubre de 2012. Este retraso duró 22 meses. Durante este tiempo hemos sido capaces de vender un lote, el 3 de mayo de 2013 en 14.000.000 a un comprador que no tenía planes inmediatos para construir ante la posible demora en la obtención de los permisos de construcción. El valor promedio del inventario de los lotes afectados por este retraso fue 343.000.000. Los daños que mejor se pueden determinar mediante la aplicación de un factor de interés para el valor de inventario. En 12% anual para los 22 meses en el 343.000.000 el interés es de 75.460.000 de daño, hasta el efectivo pago de los mismos. Los daños morales: La pérdida de los permisos ha perjudicado la reputación del proyecto en la comunidad y ha dañado permanentemente nuestra reputación. Basado en el período de venta del proyecto inicial, nuestros lotes debieron ser vendidos en los 12 meses siguientes a la obtención de los mismos, sean antes de diciembre de 2011. Las estimaciones actuales son que el proyecto se agote antes de diciembre de 2014. Se trata de un retraso de 3 años, de 22 meses que se registran con daños directos. El inventario de viviendas el 19 de octubre de 2012 fue de 336.000.000 se estima en cero a partir de la Navidad de 2014. El inventario promedio durante este tiempo se estima en 168.000.000. En 12% anual para los 14 meses en el 168.000.000 el interés es 23.520.000. Te nga en cuenta que 3 lotes se han vendido desde el 19 de Octubre 2012: Lote 16 el 23 de noviembre 2012; Lote 15 el 15 de enero 2013; Lote 17 5 de julio 2013. Para resumir los daños causados por las acciones de la Municipalidad y el Consejo: Los daños directos de 75.460.000 hasta el 19 de octubre de 2012 más los intereses hasta que se haga el pago efectivo. Daños morales de 23.520.000 hasta diciembre de 2014 más los intereses hasta el efectivo pago”. (Folios del 01 al 09, en relación con los que van del 613 al 625, y el registro en formato digital de la audiencia preliminar que al efecto resguarda este Despacho).- 2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Atenas, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintiséis de agosto del dos mil doce. En su defensa, opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de legitimación - agrega este Tribunal, "activa", según los reproches formulados-; defectuosa representación; falta de derecho; falta de acción y las que entiende comprendidas en la expresión genérica sine actione agit. Se peticionó declarar sin lugar la demanda y se ordene su archivo. (Folios del 485 al 496).- 3.- Que conferido el traslado de ley a los comandos, señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo y Rafael Alberto Ramos Méndez , se pronunciaron éstos en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintisiete de agosto del dos mil doce. En su defensa, opusieron las excepciones de Falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Se peticionó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso. (Folios del 470 al 484).- 4.- Que conferido el traslado de ley al codemandado, Randall Marín Orozco, se pronunció éste en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día veintisiete de febrero del dos mil trece. En su defensa, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Se peticionó declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso. (Folios del 520 al 532).- 5.- Que conferido el traslado de ley al codemandado, Nombre110716 , no se pronunció en relación con la demanda incoada en su contra, por lo que al tenor de lo dispuesto en la resolución dictada a las trece horas treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil trece, fue declarado en estado de rebeldía. (Folio 533).- 6.- Que en la presente causa la fase de conciliación resultó infructuosa en los términos de lo que señala la resolución dictada al ser las trece horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de diciembre del dos mil trece. (Folio 635).- 7.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha trece de agosto del dos mil trece, con la participación de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídica procesal. En la misma no resultó necesario adoptar ninguna medida correspondiente al saneamiento del proceso; fueron determinados los extremos de la acción conforme se indicó lo pertinente en el resultando primero anterior, habiéndose acogido una solicitud de la representación de la parte actora para que se tuviesen por desistidas las pretensiones identificadas como primera y segunda en los términos del escrito original de demanda, de modo que subsistió una única pretensión de fondo de corte patrimonial. Fueron resueltas defensas previas en el siguiente orden: por resolución dictada a las diez horas diez horas veinte minutos identificada con el número 1657-2013, se rechazó la de falta de agotamiento de la vía administrativa; por resolución dictada a las diez horas treinta y cinco minutos, número 1658-2013, fue rechazada la de defectuosa representación. Además, fueron determinados los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y se dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la totalidad de la aprueba propuesta por las partes. (Folios del 619 al 635, en relación con el registro digital de la audiencia preliminar que al efecto resguarda este Despacho).- 5.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día doce de mayo del dos mil catorce, con la comparecencia de la totalidad de las partes vinculadas en la relación jurídica procesal. En la misma y ante la ausencia de del testigo identificado como Nombre110717 , y la solicitud de la representación de la parte actora para que fuese evacuad o su testimonio en otro momento, se rechazó dicha solicitud. En su lugar, la prueba fue declarada inevacuable conforme el artículo 325 del Código Procesal Civil, el no haberse diligenciado por la parte interesada la citación al testigo. En consecuencia, fue evacuada exclusivamente la declaración de la parte actora, esto en la persona de su representante, Rolan Muñoz Levi. Finalmente, les fue conferido a las partes un período de tiempo para que esbozaren sus alegatos de conclusiones y efectuado lo pertinente, se tuvo por concluida la audiencia. (Registro digital de la audiencia de juicio oral y público que al efecto resguarda el Despacho).- Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Claudia Bolaños Salazar y el Juzgador José Iván Salas Leitón.-
CONSIDERANDO
I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la señora Nombre110718 era desde el día primero de febrero del dos mil seis, titular de un derecho de usufructo sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, derecho identificado con la sub matrícula número Placa19430 . (Folios del 12 al 09 y 14, todos del expediente administrativo, en relación con los que van del 210 al 215 del expediente judicial); 2) Que la finca relacionada en el hecho probado anterior, sobre la que la señora Nombre110718 ostentaba un derecho de usufructo, se encontraba además bajo la titularidad del dominio (nuda propiedad) de varios copropietarios a saber: Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, todos en una proporción de un quinto de la nuda propiedad. (Folio 13 del expediente administrativo, en relación con lo que van del 180 al 210 del expediente judicial); 3) Que sin que resulte posible precisar la fecha exacta en que ocurrió, pero sí, que que lo fue al menos para el mes de marzo del dos mil diez, se diseñó un proyecto constructivo por parte de un profesional contratado por la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima , a través del levantamiento los planos respectivos, y que fue identificado como “Proyecto Villa Maya”, comprendiendo el mismo en lo relevante , la construcción de dos servidumbres de paso y la segregación de diecisiete lotes autónomos, todo sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (01 y 02, en relación con el 07 y 08 del expediente administrativo); 4) Que para el día quince de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres-cero cero cero. (Folios del 217 al 219 del expediente judicial); 5) Que para el día veintidós de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero. (Folios del 220 al 222 del expediente judicial); 6) Que el día veintiséis de marzo del dos mil diez, quien se identificó como la señora Nombre110718 , suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar la condición de dueña de un derecho de usufructo sobre el bien inmueble del Partido de la provincia de Alajuela, inscrito bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , sub matrícula número Placa19430 , manifestó en lo conducente que: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en la propiedad antes indicada, tales como la construcción de servidumbres y otras estructura a construir en el proyecto denominado Villa Maya, que se está desarrollando en la propiedad”. (Folio 05 del expediente administrativo); 7) Que para el día tres de mayo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro-cero cero cero. (Folios del 223 al 225 del expediente judicial); 8) Que el día catorce de mayo del dos mil diez y actuando al amparo de la respectiva autorización otorgada por parte de la señora Nombre110718 , fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, un requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de servidumbres de paso sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, al que le fue adjuntado un plano identificado como el diseño de sitio de las servidumbres con curvas de nivel, que describe además la segregación eventual de diecisiete lotes. (Folios, 01 y 16, en relación con el 06, ambos del expediente administrativo); 9) Que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, el día dieciocho de mayo del dos mil diez la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número Placa19437, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso, a ser erigidas en la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Folio 17 del expediente administrativo) ; 10) Que en el día diez de enero del dos mil once, quien se identificó como la señora Nombre110718 suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar la condición de dueña de un derecho de usufructo sobre un bien inmueble del Partido de la provincia de Alajuela, inscrito bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , sub matrícula número Placa19430 , manifestó en lo conducente que: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obra de infraestructura en la propiedad antes indicada, para la construcción de tanque de almacenamiento de Agua de Pozo específicamente en lote parte de la propiedad antes indicada que se localiza con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo la matrícula Placa19438”. (Folio 324 del expediente judicial); 11) Que al menos para el día veintiséis de enero del dos mil once y actuando al amparo de la autorización otorgada por parte de la señora Nombre110718 , fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de un tanque de agua sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , ahora conforme el plano catastrado identificado con el número Placa19438. (Folios 314 y 325 del expediente judicial) ; 12) Que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, el día ocho de febrero del dos mil once la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número Placa19439, para el levantamiento de obras de infraestructura para tanque de almacenamiento de agua a ser erigidas en la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Cantón Quinto, Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Folio 313 del expediente judicial); 13) Que para el día primero de marzo del dos mil once, siete de los lotes que comprendían el proyecto, habían sido segregados, vendidos y luego inscritos en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo las fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número Placa19431 ; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos-cero cero cero y cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco-cero cero cero. (Folios del 226 al 246 del expediente judicial); 14) Que para el día veinticuatro de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada, constituyendo la fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y siete -cero cero cero. (Folios del 247 al 249); 15) Que para el día treinta de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil novecientos treinta y dos-cero cero cero. (Folios del 250 al 252); 16) Que para el día cinco de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19432 . (Folios del 253 al 255); 17) Que para el día seis de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19433 . (Folios del 256 al 259 del expediente judicial); 18) Que para el día dos de mayo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y siete-cero cero cero. (Folios del 260 al 263 del expediente judicial); 19) Que en la sesión ordinaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas número 50 celebrada el día trece de diciembre del dos mil once, en su artículo III, inciso 22, se dispuso como sigue: “Se acuerda: enviar al INVU el expediente del Proyecto Villa Maya y el Oficio MAT-INGM-111-2010, a solicitar el criterio, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a este tipo de proyectos, (Urbanizaciones, fraccionamiento simple u otra categoría enmarcada dentro de la ley) ya que únicamente presentan a la Municipalidad solicitud de permisos, para abrir calle interna dentro de la propiedad bajo la modalidad de servidumbres de paso que poseen un ancho mínimo de 6 metros y una longitud máxima de 60 metros. Frente a estas, se segregaron doce lotes, seis por cada una, los demás lotes segregados están frente a calle pública ya existente. El departamento de Ingeniería e Inspección de la Municipalidad de Atenas aprobó de este proyecto, las obras de infraestructura para confeccionar las servidumbres de paso en mención. Dentro del expediente no se encuentra, la solicitud de la oficina Técnica Ambiental para el movimiento de tierra, ni documento alguno que indique la disponibilidad de servicios básicos para loas (sic) lotes resultantes de las segregaciones internas. Quedando con 5 votos a favor”. (Folios del 88 al 90 del expediente judicial) ; 20) Que en la sesión ordinaria del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas número 63 , celebrada el día siete de febrero del dos mil once, en su artículo IV, inciso 18, se dispuso como sigue: “Se acuerda: Solicitarle al In. (sic) Fabián Méndez Marín, que ajuste el proyecto Vila Maya, según el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo. Así mismo se resuelve el no otorgar permisos de construcción, hasta tanto este Consejo no resuelva lo que corresponda. Quedando con 5 votos a favor”. (Folios 36 y 37 del expediente administrativo); 21) Que para el día diez de junio del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19434 . (Folios del 270 al 273 del expediente judicial); 22) Que para el día veintisiete de abril del dos mil doce, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la señora Nombre110719 , constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19435 . (Folios del 264 al 268 del expediente judicial).- II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso y por resultar fiel reflejo de la prueba que obra en autos una vez valorada la misma, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que en algún momento histórico la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, haya sido, o sea titular del dominio y/o, de alguno de los atributos que comprenden el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . (Los autos) ; 2) Que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y la señora Nombre110718 , haya existido una relación jurídica más allá de la que pueda vislumbrarse con ocasión del otorgamiento de una autorización dada por la señora Nombre110718 a dicha empresa, para que gestionase en su nombre ante la Municipalidad de Atenas, un permiso de construcción para el levantamiento de la infraestructura correspondiente a dos servidumbres de paso y un tanque de almacenamiento de agua. (Los autos); 3) Que entre la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y los otrora propietarios del inmueble sobre el que se habría de emplazar el denominado "Proyecto Villa Maya", a saber, los señores Julio Osvaldo Alvarado González, Luis Alfredo Alvarado González, Carlos Manuel Alvarado González, Maricela Alvarado González y Ana Lucrecia Alvarado González, haya existido o exista, algún tipo de relación jurídica que les haya vinculado. (Los autos) ; 4) Que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y aquellos a quienes les fue trasladado el dominio sobre la totalidad de los lotes que comprendieron el proyecto denominado Villa Maya y que fueron segregados de la finca madre, inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número Placa19429 , exista algún tipo de relación jurídica que les vincule. (Los autos).- III.- Sobre los alegatos de las partes. Alegaron las partes vinculadas en la relación jurídica procesal en soporte argumentativo, de la acción para el caso de la empresa accionante, así como en su defensa, en lo que toca a los codemandados como sigue:
1.- Alegatos de la parte actora. Alegó la representación de la empresa accionante que dicha empresa es propietaria de un proyecto que identifica como el denominado “Villa Maya”, que se desarrolla sobre el inmueble inscrito, del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número 416276-001-002-003-004-005-007, sito en el Dirección13095 , , . Que habiendo formulado la respectiva solicitud a la municipalidad demandada, le fue otorgado un permiso de construcción para el levantamiento del desarrollo inmobiliario de interés, identificado con el número 094-2010 que comprendió aprobación para la confección de dos servidumbres de paso con seis lotes cada una, más, cinco lotes con frente a calle pública. Que habiéndose otorgado el permiso referido en cumplimiento con la totalidad de los requisitos para ello exigidos, el Consejo Municipal de la Municipalidad demandada, de forma que califica de sorpresiva e injustificada, mediante el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, artículo tercero, inciso 22, dispuso enviar el expediente respectivo ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para que éste emitiera su criterio al respecto. Que luego, la dirección de Urbanismo del Instituto indicado, mediante el oficio identificado con el número C-PU-D-045-2011, emitió su criterio, con vista en el plano catastrado identificado con el número A-105653-2005, que describe un área de superficie total de ciento veintisiete mil novecientos setenta y seis metros con cuatro decímetros cuadrados, indicándose que dadas las dimensiones del inmueble, se permite el desarrollo del proyecto, pero a través de un proceso de urbanización y no por medio de servidumbre de paso. Que en consecuencia con lo anterior, el Consejo Municipal adoptó otro acuerdo, ahora en su sesión ordinaria número 63, de fecha siete de febrero del dos mil once, artículo cuarto, inciso 18, según el cual, decidió requerir que se ajustare el proyecto Villa Maya, a los términos indicados en el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y en adición, no otorgar permisos de construcción en el proyecto de interés, hasta tanto el Consejo no resuelva lo que corresponda. Afirmó haber impugnado lo así dispuesto mediante la interposición de un recurso de apelación, que le fue rechazado por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 69, del siete de marzo del dos mil once, artículo segundo, por parte de ese mismo órgano colegiado municipal, frente a lo que interpuso un incidente de actividad procedimental defectuosa y suspensión del acto prima facie en sede administrativa, que fue rechazado en la sesión ordinaria número 75, del cuatro de abril del dos mil once, en conocimiento del informe emitido por el asesor legal municipal, Randall Marín Orozco número MAT-SC-YA-00208-2011. Informó la representación de la parte actora que conforme el acuerdo del Consejo Municipal adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, dicho órgano colegiado se había comprometido a enviar al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el expediente del proyecto constructivo con información completa y cierta, cosa que no ocurrió, pues al instituto le fue enviado un plano que por corresponder a la descripción de la finca madre con un área de doce hectáreas, sea, el número A-105653-2005, el cual no corresponde con el proyecto de interés, que ocupa un área de tan solo una hectárea, lo que le indujo estimar que en el caso concreto se trató de un proyecto que por sus dimensiones debía de haberse tramitado como un proyecto de urbanización, no siendo ello así pues en su lugar, lo correcto es que se trata de un proyecto que se desarrolla mediante servidumbres. Alegó por otro lado respecto del acuerdo del mismo órgano municipal dado en su sesión ordinaria número 63 de fecha siete de febrero del dos mil once, que deviene en desajustado con el ordenamiento jurídico con causa en que inobservó el principio de intangibilidad de actos propios, generadores de derechos subjetivos, siendo el permiso de construcción que le fue en su oportunidad otorgado por quien deviene en competente dentro de la organización municipal, en un acto de la especie, no obstante lo cual, el Consejo Municipal procedió a revocarlo o condicionarlo al cumplimiento posterior de otros requisitos adicionales, también esto último en inobservancia ahora, con la Ley 8220, en su artículo 4, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites Administrativos. Adicionó que el concepto de administración municipal bifronte también fue inobservado por el Consejo Municipal, correspondiendo el acto que le generó un derecho subjetivo, a uno emanado de la organización municipal no dependiente de ese órgano colegiado, no estando autorizado el Consejo Municipal para corregir los actos del Alcalde y de los funcionarios dependientes de estos.- 2.- Alegatos formulados por la representación de la Municipalidad de Atenas. Por su parte, la representación de la Municipalidad de Atenas, se pronunció indicando que si bien la empresa actora se constituyó ante la Municipalidad como la desarrolladora de un proyecto de fraccionamiento en los inmuebles de interés , no es propietaria de los mismos. En este sentido, afirma que no es correcto que a la empresa actora se le haya otorgado un permiso de construcción, como sí, que lo fue a la propietaria del inmueble conforme el permiso número 094-2010 de fecha dieciocho de mayo del dos mil diez, correspondiente al levantamiento de infraestructura asociada a servidumbres de paso con un ancho de seis metros y una longitud de sesenta metros para fraccionamiento simple y conforme los planos que constan en el expediente administrativo. Indicó que lo actuado en este caso por el Consejo Municipal, si bien no lo fue intempestivo como se afirmó por la representación de la actora, sí lo fue en “usurpación” de las facultades que no le son propias, a través de la creación de una denominada comisión para el seguimiento de proyectos. Así, expresó que el Consejo Municipal emitió una serie de recomendaciones respecto del proyecto denominado Villa Maya, careciendo de competencia para ello, de modo que por medio del contenido del oficio número MAT-SC-YA00592-2011, actuó sobre el proyecto relacionado, que ya había sido aprobado por la municipalidad a través del departamento correspondiente en cuanto a su diseño y construcción, atendiendo a las características del mismo, que constan en los planos constructivos presentados al efecto, así como conforme las determinaciones de uso de suelo y otros aspectos imperantes en la zona en donde se ubica la propiedad de interés. Indicó que esta forma de actuar del Consejo Municipal, ha sido frecuente y desplegado con la intención de influir en el desarrollo de proyectos, generando en un caso particular que los interesados también debieran acudir a la sede contencioso administrativa a fin de defender sus derechos. En este sentido, afirma que el contenido del oficio número C-PU-D-045-2011 del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, refiere parte de que el proyecto constituye una urbanización, partiendo del área total de la finca madre en que se ubica el proyecto, ni así, del área que efectiva y materialmente éste comprende, por lo que no tratándose de una urbanización, en su lugar lo es de un fraccionamiento simple. Así, estima que el permiso de construcción otorgado en su oportunidad por la Municipalidad se encontró adecuado al proyecto. En cuanto a los recursos presentados por la empresa actora en contra de lo que ahora cuestiona, indica que se encuentra desajustada la cronología en que fueron interpuestos, y aclaró al respecto lo conducente para decir que el día dieciocho de mayo fue otorgado a Nombre110718 el permiso de de construcción número PC-094-2010; que dicho permiso fue remitido al Consejo Municipal a solicitud de éste conforme requerimiento que formuló en su oficio número MAT-INGM-111-2010; que el Consejo Municipal a través de la denominada “Comisión de Seguimiento a Proyectos” determinó como necesario efectuar una consulta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de forma que en los términos del oficio número C-PU-D-045-2011 del treinta y uno de enero del dos mil once, el instituto referido estimó que podría estarse en presencia de un proyecto de urbanización; que consecuencia de lo anterior, el Consejo Municipal dispuso que hasta que no se atendieran las interrogantes que planteaba el Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, el proyecto habría de mantenerse paralizado, no otorgándose permisos de construcción al efecto, esto, conforme el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 50, del trece de diciembre del dos mil diez, oficio MAT-SC-GR-11753-2010; que en contra de lo dispuesto en dicho acuerdo la empresa actora interpuso un recurso de apelación en fecha diecisiete de febrero del dos mil once, que fue rechazado en criterio del Consejo Municipal, a estimar que quien acusó ser representante de dicha empresa , no acreditó ostentar esa condición , ahora conforme el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria número 69 del siete de marzo del dos mil once; que la empresa actora interpuso lo que denominó como incidente de actividad procesal defectuosa y suspensión de los efectos del acto administrativo prima facie, lo que fue rechazado conforme el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 75, del cuatro de abril del dos mil once conforme el oficio número MAT-SC-YA-00208-2011; finalmente, que el día primero de julio del dos mil once, la actora interpuso un recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado en la sesión ordinaria número 100 del dieciocho de julio del dos mil once, conforme el oficio número MAT-SC-YA-00437-2011, dándose por agotada la vía administrativa. En su criterio existe en el caso concreto una falta de legitimación y defectuosa representación de la empresa actora para accionar en nombre de la propietaria del inmueble, que ahora identifica como usufructuaria del mismo, como tampoco, de ninguno de los nudo propietarios. En cuanto al Consejo Municipal, afirmó que: “… las determinaciones del Consejo Municipal, como ente deliberativo se han efectuado al amparo del indubio pro natura e indubio pro homine, y de sus consideraciones y del fundamento de su conducta administrativa los Regidores del Consejo Municipal, deben dar cuentas personalmente”. En cuanto a los daños reclamados, afirma que no existen los mismos, dado que no se prueba, que haya mediado un acto lesivo a los intereses de dicha empresa, particularmente, cono derivación de que los permisos constructivos se encontraron debidamente otorgados.- 3.- Alegatos formulados por los codemandados, señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez. Afirmaron este grupo de codemandados, que la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , se encuentra inscrita en derechos que además son propiedad de quienes identifica como Julio Osvaldo Alvarado González (derecho Placa1088); Luis Alfredo Alvarado González (derecho 002); Carlos Manuel Alvarado González (derecho Placa2075); Maricela Alvarado González (derecho 004); Ana Lucrecia Alvarado González (derecho Placa6142); y Nombre110718 (derecho 007). En relación con la señora Nombre110718 , indicaron que según la nota de fecha veintiséis de mayo del dos mil diez aportada al expediente, el permiso de construcción número Placa19440 del dieciocho de mayo del dos mil diez le fue otorgado a ésta, siendo la propietaria del usufructo de la finca antes mencionada, en que en tal condición fue que autorizó a la empresa actora a solicitar y tramitar los permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en dicho inmueble a partir del derecho de usufructo que le corresponde, identificado con la sub matrícula Placa19441. Aclararon que lo que fue otorgado por la entidad municipal en su oportunidad, lo fue el permiso de construcción número 094-2010 para obras de infraestructura constituidas por servidumbres de paso y casi nueve meses después, el número 017-2011 del ocho de febrero del dos mil once para el levantamiento de un tanque de almacenamiento de agua, en ambos casos otorgados por el Ingeniero Municipal identificado con el nombre de Fabián Méndez Marín, sin que a la fecha ninguno de esos permisos haya sido revocado y/o anulado. En criterio de los codemandados, el proyecto conlleva en el fondo un desarrollo urbanístico, por lo que conforme a la normativa que rige este tipo de desarrollo, requiere el cumplimiento de requisitos como la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la aprobación del Consejo Municipal, así como la cesión de áreas públicas a favor de la Municipalidad. Afirman que el desarrollador optó por asimilar el proyecto a simples servidumbres urbanas con la venia del Ingeniero Municipal, siendo lo que correcto, que se trata de un desarrollo urbanístico que no contó con la concurrencia de los requisitos mencionados. Afirman que constituye de una obra compleja que conlleva infraestructura para el acceso, desfogue de aguas pluviales, suministro de agua potable entre otros, para finalmente, poner en venta diecisiete lotes destinados a vivienda previamente acondicionados urbanísticamente, bastando para llegar a esa conclusión con la revisión de los planos constructivos y mapa del sitio correspondientes. De este modo, son del criterio de que lo actuado por el Ingeniero municipal causa perjuicio a los deberes de control urbano y disposición de áreas para el uso público, que debió hacer cumplir por parte del desarrollador. Lo propio considera que se puede extraer de las fotografías aportadas por la propia empresa actora. Consideran por otro lado, que constituyó una actuación contraria a la ética y transparencia en la gestión pública lo actuado por el ingeniero particular director del proyecto, que es un funcionario municipal de la Oficina de Valoraciones, señor Mario Ugalde Gatgens, lo que consta en los planos y documentación relativa a la aprobación de permisos de construcción. Agregan a lo anterior, que el profesional que brindó servicios a la empresa actora para el levantamiento, elaboración e inscripción de los planos catastrados de los diecisiete lotes, también es funcionario municipal, a saber, el Ingeniero Topógrafo Marcelo López León, que en condición de topógrafo labora para la Municipalidad demandada, teniendo a su cargo funciones relacionadas con el visado de planos. También acusan que el Alcalde Municipal procedió de manera excepcional a visar los planos de interés a todos los lotes que comprendieron el proyecto, con la salvedad de que los visados se otorgaron exclusivamente a los efectos de la respectiva segregación, no así, para la construcción. Por otro lado, afirman que los lotes fueron segregados y posteriormente ser vendidos por sus propietarios, en los siguientes términos:
“Plano Nueva Finca Propietario Fecha inscripción A-1396786-2010 2-463133-000 Villa Número Diecisiete Su Paraíso, Ltda.
15-03-2010 A-1398095-2010 2-463355-000 Villa Número Dos Su Paraíso, Ltda.
22-03-2010 A-1396787-2010 2-464544-000 Villa Número Diez Su Paraíso, Ltda.
03-05-2010 A-1396784-2010 2-476690-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409544-2010 2-476692-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409647-2010 2-476691-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409657-2010 2-476693-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
01-03-2011 A-1409651-2010 2-477481-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
21-03-2011 A-1409649-2010 2-477492-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
21-03-2011 A-1409653-2010 2-477495-000 Villa Número Uno Su Paraíso, Ltda.
Dirección13097 A-1396788-2010 2-477677-000 Villa Malla Uno Ltda.
Dirección13098 A-1409655-2010 2-477932-000 Villa Malla Uno Ltda.
Dirección13099 A-1409847-2010 2-478093-000 Villa Malla Uno Ltda.
05-04-2011 A-1409845-2010 2-478222-000 Villa Malla Uno Ltda.
06-04-2011 A-1409846-2010 2-478997-000 Villa Malla Uno Ltda.
01-05-2011 A-1409642-2010 2-480074-000 Nombre110719 26-05-2011 * A-1409441-2010 2-480888-000 Villa Maya Uno Ltda.
10-06-2011 “Lote Inicialmente vendido e inscrito a nombre de Villa Malla Uno, Ltda. Mediante escritura presentada al registro al tomo 2011, asiento 70975, en inscrita el 26 de mayo de 2011, y luego vendida por cincuenta mil colones a la señora Nombre110719 , según escritura inscrita el 27 de abril del 2012”. Concluyó de lo anterior, que previo a la fecha de otorgamiento del primer permiso de construcción el día dieciocho de mayo del dos mil diez, ya se habían inscrito las segregaciones y venta de los tres primeros lotes, y que, casi de forma inmediata a la fecha de otorgamiento del segundo permiso de construcción, el día ocho de febrero del dos mil once, se inscribieron las segregaciones y ventas de los restantes lotes, esto entre el día primero de marzo del 2011 y el diez de junio del mismo año. Insistiendo en que el proyecto de interés lo es para una urbanización, remite a la regulación comprendida en el Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-MEIC y señala, que la representación de la parte actora omite informar, que con relación a su proyecto, el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo emitió dos oficios, a saber, el C-PU-D-755-2010 del diez de noviembre del dos mil diez, y el PU-C-D-408-2011, del treinta y uno de mayo del dos mil once. Conforme el primero señala que el Instituto referido determinó que se trata en el caso concreto de un proyecto de vivienda con frente a calle pública y apertura de calles paralelas para un total de 17 lotes, sea, de urbanización. Luego, que corresponde ceder como áreas públicas veinte metros cuadrados por cada lote, conforme el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo III.3.6.1.1, del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Agrega que el segundo oficio, correspondió con una respuesta a consulta efectuada por la empresa actora, conforme la cual, se le indicó que al proyecto se le aplica el reglamento citado, adicionando que lo propuesto incumple en lo relativo a varias características propias de los proyectos para urbanizaciones. Informó que el recurso de apelación planteado por la actora no fue rechazado de plano, en su lugar, indicó que lo que se dispuso fue que previo a remitir el recurso al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, el recurrente debía dentro del plazo de tres días, acreditar la representación, so pena de inadmitir dicho recurso, cosa a la que no fue dado cumplimiento, por lo que se dispuso el archivo del recurso. Con todo y ello, afirma que para la fecha de interposición del recurso, ya se habían inscrito las segregaciones, y la venta de los tres primeros lotes, y que en forma casi inmediata a al acuerdo cuestionado, se inscribieron las segregaciones y ventas de todos los restantes lotes. Agregaron que mediante el acuerdo del Consejo Municipal adoptado en su sesión ordinaria número 120, del diecinueve de octubre del dos mil once, artículo II, se resolvió como sigue: “aprobar el proyecto Villa Maya y se solicita a los desarrolladores apliquen las recomendaciones dadas por la Comisión de Seguimiento de Proyectos, liberando a la Municipalidad de establecer los servicios básicos en dicho lugar”. Acusaron que la parte actora no es propietaria de los inmuebles sobre los que fueron otorgados los permisos de construcción y que no media en el caso, documento contractual alguno que legitime a la empresa actora a accionar en nombre de los propietarios de esos bienes inmuebles, tanto como para reclamar los daños y perjuicios que aquí peticiona n, no habiendo demostrado más que haber sido autorizada en su momento por quien es titular del inmueble para tramitar un permiso de construcción. En cuanto a los daños y perjuicios, acusan que en su totalidad los lotes que fueron segregados, fueron traspasados a terceros que no son actores en la presente causa, por lo que no siendo quien acciona titular de esos bienes y no habiendo sido revocados y/o anulados los permisos de construcción no asisten derecho en quien acciona para acceder a lo peticionado en la presente causa.- 4.- Alegatos formulados por el codemandado Randall Marín Orozco. Por su parte, el codemandado Marín Orozco, también hace un señalamiento en torno a los propietarios de los derechos en que se encontraba inscrita la finca madre, para luego indicar que en el presente caso, lo que medió para tramitar los permisos de construcción de interés, lo fue una autorización a la empresa actora por parte de quien aparecía como titular de un derecho de usufructo sobre tal propiedad, sea, la señora Nombre110718 . En lo demás, los argumentos de defensa de este codemandado, coinciden en un todo con los esbozados por los codemandados Nombre110715 , Ofelia Castillo Sandoval, David Gerardo Valerio Castillo y Rafael Alberto Ramos Méndez, por lo que a fin de no abundar, se habrán de atener las partes a los así referidos supra.- 5.- Alegatos del señor Nombre110716 . En el particular caso del señor Nombre110716 , debe tomarse nota de que durante la tramitación del presente asunto y hasta la celebración de la audiencia preliminar se encontró en estado de rebeldía conforme lo resuelto al ser las trece horas treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil trece. En lo medular, argumentó la Dirección Procesal del señor Nombre110716 en soporte de su defensa durante la audiencia de juicio oral y público -especialmente durante su exposición de conclusiones- que la responsabilidad patrimonial que se le reclama en este caso lo es con ocasión del ejercicio del cargo de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, que para los instantes en que ocurrieron los hechos narrados por la empresa actora ostentaba. Agregó que no obstante ello, pierde de vista la representación de la parte actora, que si estima que su responsabilidad se encuentra residenciada en que en contra de los actos que estimó irregulares del Consejo Municipal, éste no interpuso el veto que conforme el Código Municipal, tiene la facultar de ejercer contra actos de la especie, esta atribución no es obligatoria, por lo que del no ejercicio del remedio, no podría formularse un reproche de este tipo en nexo causal. Agregó por otro lado, que la accionante en forma alguna demuestra que lo actuado por el señor Nombre110716 cuando fue Alcalde, lo haya sido mediando al menos, sino dolo, culpa grave, requisitos indispensables que deben mediar para que proceda responsabilidad administrativa en un funcionario público conforme la Ley General de la Administración Pública.- IV.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que la demanda debe ser declarada improcedente como en efecto se hace por las siguientes razones:
1.- Sobre los extremos de la demanda y la teoría del caso de la parte accionante. La demanda originalmente planteada por la representación de la empresa actora comprendió en lo relevante tres extremos petitorios, sin que así lo expresare, la primera de esas pretensiones resultaba principal, siendo de corte anulatorio. Peticionó como sigue en ese tanto: “1. Solicitamos se declare la nulidad del acto aquí impugnado, sea el artículo iii, inciso 22 de la sesión ordinaria 50 del Consejo Municipal de Atenas, celebrada el 13 de diciembre del 2010. …”. A este punto, la acción proponía discutir sobre el ajuste con el ordenamiento jurídico o no, del acto administrativo que emanado del Consejo Municipal que entiende la demandante, revocó o en su caso anuló un acto administrativo firme y favorable, generador de derechos subjetivos que fue dictado en su favor como propietaria de un proyecto constructivo y que identificó como un permiso de construcción, y que en criterio de la representación de la parte demandada y en principio, le habría debido impedir el desarrollo de dicho proyecto en un primer nivel, luego, la comercialización de bienes inmuebles mediante su oferta y venta a terceros, en un proyecto constructivo de la especie que se ha identificado como “Villa Maya” que comprendió diecisiete unidades inmobiliarias. De este modo, de forma accesoria, sea, reflejo del eventual éxito de esa pretensión anulatoria referida, requirió que en sentencia: “2. Se mantenga incólume el permiso N° 094-2010 otorgado a mi representada por la Municipalidad de Atenas. …”. También peticionó que: “3. Se condene a los demandados el pago de los daños y perjuicios ocasionados, mismos que fueron determinados en la estimación de la demanda. …”. Esta pretensión claro está, también resultaba ser accesoria de la principal anulatoria. No obstante lo anterior, durante la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha trece de agosto del dos mil trece, informando que el permiso de construcción ya había sido otorgado nuevamente y estimando que no llevaba interés en ese tanto conocer de las pretensiones identificadas como 1 y 2, desistió de las mismas. Así, la acción se erigió a partir de lo anterior como aquella de las conocidas como civiles de hacienda, en la medida en que el objeto del proceso se encuentra constituido exclusivamente por la determinación de si en el caso concreto, cabe el reproche de responsabilidad patrimonial en contra de la administración accionada y el resto de los codemandados a título personal y la consecuente condena al pago de daños y perjuicios, con causa en una conducta administrativa que pese a no ser impugnada, se esperaría se determine si resultó en efecto ajustada o no al ordenamiento jurídico. Luego, los daños y perjuicios que se reclaman, lo son en función de estimar la accionante, haberlos sufrido en afectación de su patrimonio de forma ilegítima, por el atraso que sufrió el proyecto constructivo del que acusó ser titular o propietaria, todos asociados al período de tiempo dentro del que se vio impedida para comercializar y vender los inmuebles que habrían sido resultado del proyecto dispuestos a ser ofertados par la venta al público, a saber, diecisiete lotes a segregar del inmueble en donde se habría de emplazar la obra, de modo que en un primer nivel, dicha circunstancia se ha indicado, provocó daños directos por la no venta en el tiempo proyectado por la empresa de esos inmuebles y por otro, daños asociados a presuntas afectaciones en su imagen empresarial, en la medida que frente a terceros su reputación como desarrolladora de este tipo de proyectos se vio afectada de forma negativa, habrá que decir, también en afectación a su patrimonio.- 2.- Sobre el derecho de transformación como atributo del dominio sobre un bien inmueble. Inexorablemente el conocimiento del caso concreto impone hacer una revisión sobre el atributo del dominio asociado al derecho de transformación de un buen inmueble, siendo que en su totalidad, los daños reclamados se asocian en nexo causal al acusado obstáculo o impedimento que representó para la empresa lo actuado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas y el resto de los demandados, para poder disponer en el tiempo del inmueble sobre el que se habría desarrollado la obra y los lotes que de éste luego habrían de ser segregados para ser puestos a la venta. En un primer nivel de ideas entonces, habrá que indicarse que si se acusa que el presupuesto disparador de esos efectos dañosos lo fue la revocación o nulidad oficiosa de un permiso de construcción, el derecho subjetivo que subyace como afectado con esa actuación y es fundamento de la demanda, lo es conocido como “ius aedificandi”, que no es otra cosa que una manifestación del derecho de transformación que como atributo del dominio, faculta a aquel que es titular de un bien inmueble mismo, a mutar las condiciones físicas del mismo, edificando en éste, ya sea sobre su superficie y/o, incursionando o repercutiendo en el subsuelo. Tomándose nota de que conforme los postulados legales comprendidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508, particularmente en su artículo 10, inciso 1) apartado a), se encuentra legitimado para demandar aquel que acuse la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos, de los que necesariamente habrá de resultar ser titular, lo relacionado con el derecho a edificar se encuentra regulado en el Código Civil. Así, el derecho subjetivo en cuestión vinculado con la posibilidad de edificar en un bien inmueble se encuentra comprendido en el artículo 264 del Código civil, que reza: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”. (El resaltado no es del original). Tales son los atributos inherentes que desarrollan el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en la Constitución Política, con todo y ser de posterior vigencia al Código Civil, en su artículo 45. Por otro lado, claro está que sólo en quien es titular del derecho de propiedad, se puede reconocer aquel vinculado con los atributos relacionados, de lo que habla el artículo 316 del mismo Código Civil al indicar que: “Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende”. Luego, puede darse el caso de que no todos los atributos del dominio relacionados se encuentren residenciados en cuanto a su titularidad en una sola persona, caso en el cual, hablamos de una propiedad imperfecta o limitada en aplicación del artículo 265 del mismo cuerpo legal. En todo caso, la posibilidad de transformar o en su caso, enajenar un bien inmueble es exclusiva de su propietario (artículo 290 y 291 del Código Civil) y en caso de que el dominio se encuentre distribuido al tiempo en varias personas, conforme el artículo 270 en lo conducente: “… los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común”. Pues bien, tornando a la expresión latina “ius aedificandi”, habrá que decirse que proveniente este del Derecho Romano y refiere o se traduce en su literalidad al “derecho de edificar haciendo propio lo edificado” y como hemos informado, se encuentra entre unos de los atributos del dominio, como también lo está el poder de enajenación, que implica la potestad del propietario del bien de alterar sus condiciones físicas a fin de dar explotación al mismo en función de sus intereses y sacarle provecho. Podría entenderse que tales atributos son plenos si se relacionan con el numeral 505 del mismo cuerpo legal, que indica: “El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. / En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley”, no obstante, aunque resulte de ocioso indicarlo, es bien sabido que el ejercicio de los atributos de la propiedad, sobre todo si tienen alguna incidencia en el plano urbano, nos conducen a las reglas que informan el derecho urbanístico, que cobijados por la función social que habrá de cumplir el ejercicio del derecho de propiedad, admite legítimas limitaciones y/o condiciones que garantizan un uso adecuado, sobre todo en el marco de la paz social y el respeto por otros derechos fundamentales asociados como lo son aquellos vinculados con el derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 45 constitucional en este sentido introduce no sólo el derecho fundamental de interés, sino y además, el concepto de “función social” de la propiedad, lo que responde a orígenes históricos e ideológicos contrapuestos, según los cuales primero se consagra la inviolabilidad del derecho, para luego introducir la posibilidad de afectar dicho derecho por razones de interés social. Conforme las actas de la Asamblea Nacional Constituyente: “(…) el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. (…)”. (Ver cita efectuada en la sentencia de la Sala Constitucional número 69-2009, de las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve). De este modo, no se define a partir de esa norma la propiedad privada como absoluta e intocable (cual institución del derecho natural), toda vez que es el individuo quien cumple su función social y además, no es viable el abuso del derecho entendido como -y de entre otras suertes de definiciones-, el que refiere a la inobservancia del deber jurídico de actuar en el ejercicio de un derecho sin la intención de perjudicar a otros o en su caso, generar un beneficio indebido o antisocial. También puede entenderse como el ejercicio anormal de un derecho subjetivo. Así, en la Ley de Construcciones, Ley número 833 artículo primero, se dispone que: “ Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”. El permiso de construcción en esta línea de ideas, que ha de tramitar por imposición legítima de ordenamiento jurídico al propietario como condición previa al ejercicio del derecho de enajenación, se rige como mecanismo administrativo que permite el control y fiscalización previo de este atributo del dominio con el fin de armonizarlo con los fines que persigue el derecho urbanístico ya relacionados supra. De su otorgamiento o no, una vez que se haya hecho verificación por parte de una Municipalidad sobre la concurrencia o no de la totalidad de los requisitos que han de concurrir en una obra privada, dependerá su ejercicio. En consecuencia con todo lo anterior, la posibilidad de que el propietario de un bien inmueble decida desarrollar en ejercicio del derecho de transformación de un bien inmueble del que es titular, un proyecto constructivo, debe éste por la vía del trámite del permiso de construcción (punto aparte lo relacionado con la aprobación de planos constructivos) acreditar ante la autoridad local competente, que dicho proyecto se ajustará a las condiciones y regulaciones, de ley y reglamentarias que en plano urbanístico, harían legítimo el ejercicio de tal derecho.- 3.- Sobre los hechos que se han tenido como probados en la presente causa. Como fruto de un ejercicio de valoración sobre la universalidad de la prueba traída al proceso, este tribunal ha llegado a la conclusión de que como hechos probados se ha logrado acreditar que el inmueble sobre el que acusa la representación de la parte actora, pretende o pretendía esta levantar un desarrollo constructivo de su propiedad, es titularidad de terceros. Así, obsérvese que conforme la prueba que obra visible a folios del 12 al 09 y 14, todos del expediente administrativo, en relación con los que van del 210 al 215 del expediente judicial, mismos en que consta información registral y copia del respectivo plano catastrado, al momento de solicitarse el permiso de construcción que se acusa, ilegítimamente le fue revocado o anulado, sino dejado sin efecto por parte del Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas, la titular -siquiera del dominio-, como sí de un derecho para usufructuar el inmueble, era la señora identificada como Nombre110718 , esto desde el día primero de febrero del dos mil seis y sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , descrita en el plano catastrado identificado con el número Placa19436, derecho identificado con la sub matrícula número Placa19430 . Por otro lado, para ese entonces la finca relacionada en el hecho probado anterior, sobre la que la señora Nombre110718 ostentaba un derecho de usufructo, se encontraba además bajo la titularidad, ahora sí, del dominio (nuda propiedad) en derechos, siendo exclusivos copropietarios de éstos las siguientes personas: Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, todos en una proporción de un quinto del área del inmueble. (Ver informes registrales visibles a folio 13 del expediente administrativo, en relación con lo que van del 180 al 210 del expediente judicial). El proyecto constructivo a levantarse en el inmueble de interés, del que dicho sea de paso, la señora Nombre110718 , no era la propietaria de la nuda propiedad, sin que resulte posible precisar la fecha exacta, pero sí, que al menos lo fue para el mes de marzo del dos mil diez, fue diseñado, por parte de un profesional contratado por la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, que es la persona aquí actora, a través del levantamiento los planos respectivos. Se identificó en éstos dicho proyecto con la denominación “Proyecto Villa Maya” y comprendió en lo relevante, la construcción de dos servidumbres de paso y la segregación de diecisiete lotes autónomos, todo sobre la finca relacionada. (Los planos se encuentran visibles a folios 01 y 02, en relación con el 07 y 08 del expediente administrativo, éstos últimos en los que consta el contrato por servicios profesionales que vinculó con el profesional mencionado a la empresa Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima). Pese a lo anterior y no obstante los titulares del dominio sobre el inmueble de interés lo eran varias personas, fue exclusivamente la usufructuaria del inmueble, sea, la señora Nombre110718 , quien en fecha veintiséis de marzo del dos mil diez, suscribió una nota dirigida a la Municipalidad de Atenas, Departamento de Permisos de Construcción, mediante la cual, acusando ostentar esa condición, manifestó en lo conducente: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obras de infraestructura en la propiedad antes indicada, tales como la construcción de servidumbres y otras estructura a construir en el proyecto denominado Villa Maya, que se está desarrollando en la propiedad”. (La nota de autorización se encuentra visible a folio 05 del expediente administrativo). A partir de lo anterior y actuando por virtud de la autorización de quien sólo era propietaria de un derecho de esa naturaleza y en su nombre, fue que el día catorce de mayo del dos mil diez, fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por parte del señor Rolan Muñoz Levy, actuando además en representación de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, un requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de servidumbres de paso sobre la finca de interés, al que le fue adjuntado el plano identificado como el diseño de sitio de las servidumbres con curvas de nivel, que describe además la segregación eventual de diecisiete lotes. (Ver folios, 01 y 16, en relación con el 06, ambos del expediente administrativo). En consecuencia con lo anterior, fue que a solicitud de la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, la Municipalidad de Atenas otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número 094-2010, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso, esto el día dieciocho de mayo del dos mil diez, para ser erigidas en la finca de la que la nuda propiedad correspondía como se advirtió, a Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González. (Ver folio 17 del expediente administrativo). La misma señora Nombre110718 , en fecha diez de enero del dos mil once, suscribió otra nota dirigida a la misma municipalidad y departamento, mediante la cual: “… autorizo y me encuentro totalmente de acuerdo para que la sociedad Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, con cédula jurídica número CED87482, solicite y tramite permisos para realizar la construcción de obra de infraestructura en la propiedad antes indicada, para la construcción de tanque de almacenamiento de Agua de Pozo específicamente en lote parte de la propiedad antes indicada que se localiza con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo la matrícula Placa19438”. (Ver folio 324 del expediente judicial). También en consecuencia con lo anterior, al menos para el día veintiséis de enero del dos mil once y actuando al amparo de esa autorización, fue presentado ante la Municipalidad de Atenas por el representante legal de la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, requerimiento para el otorgamiento de un permiso de construcción para el levantamiento de un tanque de agua sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Dirección13092 ; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 , ahora conforme el plano catastrado identificado con el número Placa19438. (Ver folios 314 y 325 del expediente judicial). La municipalidad accedió a lo solicitado de la forma indicada y otorgó a la señora Nombre110718 el permiso de construcción identificado con el número 017-2010, para el levantamiento de esas obras el día ocho de febrero del dos mil once. (Ver folio 313 del expediente judicial). Llevando relevancia a los efectos del presente fallo exclusivamente lo concerniente a la suerte que corrió el permiso de construcción para el levantamiento de obra identificada como servidumbres en el inmueble de interés, el primero de los actos administrativos que la representación de la parte actora identificó como desencadenante de las afectaciones patrimoniales ahora reclama en contra de lo codemandados, se encuentra en el acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de Atenas, en su sesión ordinaria número 50 celebrada el día trece de diciembre del dos mil once, artículo III, inciso 22, conforme el cual se dispuso como sigue: “Se acuerda: enviar al INVU el expediente del Proyecto Villa Maya y el Oficio MAT-INGM-111-2010, a solicitar el criterio, en cuanto al tratamiento que se le debe dar a este tipo de proyectos, (Urbanizaciones, fraccionamiento simple u otra categoría enmarcada dentro de la ley) ya que únicamente presentan a la Municipalidad solicitud de permisos, para abrir calle interna dentro de la propiedad bajo la modalidad de servidumbres de paso que poseen un ancho mínimo de 6 metros y una longitud máxima de 60 metros. Frente a estas, se segregaron doce lotes, seis por cada una, los demás lotes segregados están frente a calle pública ya existente. El departamento de Ingeniería e Inspección de la Municipalidad de Atenas aprobó de este proyecto, las obras de infraestructura para confeccionar las servidumbres de paso en mención. Dentro del expediente no se encuentra, la solicitud de la oficina Técnica Ambiental para el movimiento de tierra, ni documento alguno que indique la disponibilidad de servicios básicos para loas (sic) lotes resultantes de las segregaciones internas. Quedando con 5 votos a favor”. (Ver folios del 88 al 90 del expediente judicial). El presunto atraso en la posibilidad de hacer desplegar los efectos del permiso de construcción otorgado en su oportunidad a la señora Nombre110718 , se habría activado a partir de este acto. De entrada se puede afirmar a partir de lo anterior, que si de la eficacia del permiso de construcción número 094-2010, para el levantamiento de obras de infraestructura para servidumbre de paso se trata, tal circunstancia habría impedido a la señora Martínez González, o en su caso, a los propietarios de la nuda propiedad sobre el inmueble, el ejercicio del derecho de edificar, no así, a la empresa actora. En adición, en su sesión ordinaria número 63 celebrada el día siete de febrero del dos mil once , en su artículo IV, inciso 18, el Consejo Municipal de la Municipalidad de Atenas dispuso como sigue: “Se acuerda: Solicitarle al In. (sic) Fabián Méndez Marín, que ajuste el proyecto Vila Maya, según el oficio C-PU-D-045-2011, emitido por el Instituto Nacional de vivienda y Urbanismo. Así mismo se resuelve el no otorgar permisos de construcción, hasta tanto este Consejo no resuelva lo que corresponda. Quedando con 5 votos a favor”. (Ver documento visible a folios 36 y 37 del expediente administrativo). Con absoluta independencia de si el Consejo Municipal ostenta o no competencia para incidir sobre la eficacia de actos administrativos definitivos o firmes emitidos por órganos o dependencias subordinadas exclusivamente en relación con el Alcalde Municipal, es claro que dicho acuerdo, afectó la posibilidad de que sobre el proyecto, fuesen otorgados permisos de construcción adicionales al anteriormente otorgado, no así la nulidad del anterior y/o su revocatoria. Con todo y ello, es claro que en tratándose de un proyecto de la especie, destinado por principio finalista a la comercialización de lotes -si es que esa fue su razón de ser conforme el dicho de la empresa actora- frustrado se vería tal objeto, si de la oferta de bienes inmuebles sobre los que no existe seguridad jurídica alguna de que sobre ellos se pueda edificar se trata. Con todo y ello, persiste la circunstancia de que el no otorgamiento de permisos de construcción eventuales o futuros, afecta en relación con estos bienes al derecho de transformación que como atributo de la propiedad, resulta exclusivo del propietario del inmueble o inmuebles en cuestión. El tema de la identidad del titular o titulares de los inmuebles afectados por el Acuerdo del Consejo Municipal relacionado reviste de cardinal importancia a los efectos del presente fallo, por lo que también resulta necesario indicar que se ha acreditado con la prueba aportada a los autos, que sin que se pueda presumir otra cosa, con el concurso de la señora Nombre110718 quien habría cancelado el derecho de usufructo en lo conducente del que era titular, los señores Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, procedieron en el ejercicio de sus derechos como propietarios del dominio sobre la finca inscrita en el Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número Placa19429 , a segregar y luego vender, lotes de aquellos comprendidos en el proyecto en mención en un número de diecisiete de los mismos, para abarcarlos en su totalidad de la siguiente manera conforme la prueba constituida por los informes registrales que constan en el expediente judicial, a saber: para el día quince de marzo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendía el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres-cero cero cero, (folios del 217 al 219); el día veintidós de marzo del dos mil diez, uno de esos lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero, (folios del 220 al 222); el día tres de mayo del dos mil diez, uno de los lotes que comprendían el proyecto había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro-cero cero cero, (folios del 223 al 225 del expediente judicial); el día primero de marzo del dos mil once, siete de los lotes que comprendían el proyecto, habían sido segregados, vendidos y luego inscritos en nombre de la compañía denominada Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo las fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número Placa19431 ; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y dos-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero cero; cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos-cero cero cero y cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco-cero cero cero, (folios del 226 al 246); el día veinticuatro de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada, constituyendo la fincas inscritas bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y siete -cero cero cero, (folios del 247 al 249); el día treinta de marzo del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto, había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y siete mil novecientos treinta y dos-cero cero cero, (folios del 250 al 252); el día cinco de abril del dos mil once, uno de los lotes que comprendían el proyecto ya había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19432 , (folios del 253 al 255); el día seis de abril del dos mil once, u no de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19433 , (folios del 256 al 259); el día dos de mayo del dos mil once, un o de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, (folios del 260 al 263); el día diez de junio del dos mil once, uno de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la compañía denominada Villa Maya Uno sociedad de Responsabilidad Limitada, constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19434 , (folios del 270 al 273); y el día veintisiete de abril del dos mil doce, uno de los lotes había sido segregado, vendido y luego inscrito en nombre de la señora Nombre110719 , constituyendo la finca inscrita bajo la matrícula de folio real número Placa19435 , (folios del 264 al 268 del expediente judicial). Debe concluirse como consecuencia necesaria y de forma indubitable ante la ausencia de prueba que induzca a presumir lo contrario, que del denominado proyecto Villa Maya, el inmueble finca sobre el que se habría erigido el mismo, tanto como en su totalidad, los lotes que fueron segregados y luego vendidos por sus propietarios, en ningún momento fueron, han sido o son, titularidad de la empresa actora. En esta línea de ideas, en la presente causa se han tenido también como hechos no probados, que en algún momento histórico la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, haya sido, o sea titular del dominio y/o, de alguno de los atributos que comprenden el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, sito en el Distrito Séptimo Santa Eulalia; Dirección13093 , Atenas, matrícula de folio real número Placa19429 . Nada en el expediente judicial y/o administrativo dan cuenta de lo contrario. En este sentido debe tomar nota la compañía accionante, que la consignación en los planos constructivos de su identidad como “propietaria del proyecto”, o en su caso, tal afirmación al efectuar trámites administrativos ante la Municipalidad demandada, en ningún nivel desde el punto de vista jurídico, importa prueba de su alegada titularidad sobre el inmueble de interés y consecuentemente, de la titularidad de reprochó tener respecto del proyecto constructivo mismo, que no habría de constituir otra cosa como se ha indicado supra, que una manifestación de quien es titular de un inmueble, del ejercicio de su derecho de transformación. También se ha tenido por no acreditado que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y la señora Nombre110718 , haya existido una relación jurídica más allá de la que pueda vislumbrarse con ocasión del otorgamiento de una autorización dada por la señora Nombre110718 a dicha empresa, para que gestionase en su nombre ante la Municipalidad de Atenas, un permiso de construcción para el levantamiento de la infraestructura correspondiente a dos servidumbres de paso y un tanque de almacenamiento de agua. En todo caso, sin entrar en consideración alguna sobre circunstancias que siendo propias de la empresa actora, le hayan inducido a no traer prueba sobre el particular, si es que la posee, nótese que la señora Nombre110718 como titular de un derecho de usufructo, habría autorizado a la compañía a diligenciar en su nombre -necesariamente hay que decirlo así-, un permiso de construcción. Se trataría para el caso tanto del derecho de transformación, como para el caso del de enajenación, de una atribución exclusiva de los propietarios del inmueble. En todo caso, aunque en este asunto se acreditó que la autorización fue expedida por quien no era titular del dominio, únicamente alcanza para decir, que la empresa actora frente a la Municipalidad demandada, ostentaba una legitimación exclusiva para tramitar el permiso relacionado y nada más. Tal acto no comprendió, ni frente a la Municipalidad, ni frente a terceros, ni podría serlo, un acto de traslado del dominio, que siquiera la señora Nombre110718 podía otorgar, que transmitiese a Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima la legitimación para edificar por su nombre y cuenta, menos para vender enajenando inmuebles en segregación de la finca en mención. Tampoco se acreditó que entre la empresa denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y los señores Julio Osvaldo Alvarado González, Luis Alfredo Alvarado González, Carlos Manuel Alvarado González, Maricela Alvarado González y Ana Lucrecia Alvarado González, haya existido o exista, algún tipo de relación jurídica que les haya vinculado, como tampoco que entre la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima y aquellos a quienes les fue trasladado el dominio sobre la totalidad de los lotes que comprendieron el proyecto denominado Villa Maya y que fueron segregados de la finca madre, inscrita en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, Partido de Alajuela, matrícula de folio real número Placa19429 , exista algún tipo de relación jurídica que les vincule.- 4.- Sobre la legitimación en los procesos jurisdiccionales. La legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores, incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva). Atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). Se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Jiménez Meza, Nombre25610. El N uevo Proceso C ontencioso Administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.). De lo anterior como se indicó en líneas atrás, da cuenta el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo cuando reza así en lo conducente: “1) Estarán legitimados para demandar: a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos…”. Entonces, si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta jurisdicción -contencioso-administrativa- son tulelables las "situaciones jurídicas de toda persona ", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo " (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa; y respecto de los cuales, se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adaptación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. Finalmente, cobra importancia referirse a los conceptos claves para determinar si se cumple o no este presupuesto de fondo, a saber el de derecho subjetivo y de interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como "... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses." (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.). Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que "debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)" (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185); y como tal, requiere ser legítimo, esto es, resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta, en el ordenamiento jurídico. Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar: "... Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídica procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce). Llegados a este punto, cabe considerar que la legitimación activa comprende dos aspectos jurídicos ampliamente diferenciables o separables: el primero se corresponde a lo meramente formal-procesal, que en la doctrina y jurisprudencia se ha dado en llamar “legitimatio ad procesum”, la cual tiene que ver con la capacidad procesal de quien acciona, con arreglo a la legislación civil; y en tal virtud, se refiere a la capacidad genérica de demandar o bien de deducir una determinada pretensión frente a un tercero. Para la doctrina procesal, la capacidad jurídica procesal y la capacidad de obrar procesal son dos condiciones abstractas referentes, la primera a la titularidad de los derechos, cargas y responsabilidades del proceso y la segunda, a la realización de actos procesales y recepción de sus efectos, que se reconocen en atención a cualidades o aptitudes físicas y jurídicas. El sujeto que posea capacidad jurídica procesal y capacidad de obrar procesal, está en condiciones de incoar un proceso o de defenderse en él, haciendo uso de la facultad general de accionar, o sea, de promover un proceso, reconocida a los ciudadanos, y de hacer uso de la bilateralidad de la acción. La legitimación ad processum se ha denominado también como legitimación meramente aducida o alegada. (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000). Esto por cuanto, esta legitimación se refiere a la titularidad que aduce tener la parte que interpone el proceso, y la cual desde luego no se demostrará tener hasta tanto no haya transcurrido la totalidad o parte importante del proceso. Y el segundo ámbito es el que se ha denominado -también- en la doctrina y jurisprudencia nacional como “legitimatio ad causam”, atinente al derecho de fondo, esto es, a la titularidad o no de una relación jurídica, que refiere a la legitimación como requisito del ejercicio del poder de acción y afecta la eficacia del proceso. A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito de validez, por lo que no debe confundirse con ella. Al tenor de lo cual, es válido concluir que la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, derivado de la posesión de un derecho o interés legítimo, que cuando se refiere a la capacidad de demandar en un proceso, se trata de la legitimación activa. Ésta debe estar debidamente justificada, a través de los documentos que acompañan al escrito de interposición de cualquier demanda -no importando la Jurisdicción de que se trate, sea civil, penal, de familia, contenciosa o constitucional, etc.-, entre los que necesariamente deben encontrarse los relativos a la acreditación de la representación aducida por quien ejerce el derecho acción, y en caso de no existir, el Juzgador podría declarar inadmisible el reclamo y archivar el expediente incluso de manera oficiosa, por cuanto quien acciona en tales circunstancias, no tiene un derecho a la tutela judicial efectiva de parte del ámbito jurisdiccional. En razón de lo dicho, resulta evidente que el instituto de la legitimación pertenece a la teoría general del proceso, en tanto refieren al carácter de efecto que tiene en relación con el poder de acción, es decir, opera como requisito de eficacia del fallo jurisdiccional que se requiere para la resolución del conflicto planteado. En otras palabras, es la presencia de las cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso. Esto implica que el Juez tendrá por reconocida la legitimación aducida, no la legitimación sustancial, a la hora de admitir el proceso o reclamo y darle curso. Esta primera actuación del Juez no le compromete, puesto que será hasta la sustanciación del proceso que corresponde hacerse la valoración de este presupuesto de fondo, en tanto está directamente relacionado con la determinación de si hay o no una relación entre quien acciona y los derechos e intereses legítimos cuya tutela se persigue, y que como se ha indicado, constituye la base de la legitimación de todo proceso jurisdiccional. Es por ello que, la doctrina ha reconocido que el concepto de legitimación debe reservarse a la relación sujeto-objeto, por lo que en consecuencia la única legitimación que se considera es la referida a la titularidad del derecho respecto del objeto. Es una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz, y al demandado contradecir hábilmente. (VESCOVI, Enrique, Teoría del proceso, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.) En razón de lo anterior, no puede haber tutela ni pretensión alguna ante el Juez, sin un derecho a la acción, ejercido a través de un proceso jurisdiccional. Con esto se vincula el derecho y el interés legítimo a la pretensión, otorgándoles el rol de elemento legitimador (legitimatio ad procesum) y de presupuesto material imprescindible para su estimación definitiva en sentencia (legitimatio ad causam), donde bastaría como elemento legitimador (legitimatio ad procesum), la existencia de un interés legítimo, que en este caso se traduce en la vinculación debida entre el sujeto accionante y la pretensión esbozada en su demanda. Obviamente el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción.- 5.- Sobre la ausencia de legitimación “ad causam” -en la causa- que concurre en la empresa actora para acceder a lo peticionado. La empresa accionante ha hecho descansar en su totalidad las pretensiones que subsisten en la presente causa, de exclusivo corte patrimonial a fin de que a los codemandados, Municipalidad de Atenas incluida, se les condene al pago de los daños y perjuicios, que acusa haber sufrido ella en forma autónoma, con causa en lo medular, en actos que desplegados por el Consejo Municipal con el concurso en diferentes niveles del resto de los codemandados, que impidieron u originaron atraso por un período de tiempo, en sus proyecciones dirigidas a erigir un desarrollo constructivo sobre un inmueble propiedad de terceros, a partir de una autorización que le fue dada, para en nombre de uno sólo de esos terceros que no es titular del dominio, tramitase un permiso de construcción y luego, igual atraso para que conforme sus proyecciones pudiese vender lotes mediante oferta a terceros, que se insiste, en ningún momento han sido de su propiedad. Así las cosas no queda más que decir, que si de la mediación de un derecho subjetivo o al menos un interés legítimo se trata, ninguno de aquellas que vinculados con el ejercicio del atributo de la propiedad para transformar un bien inmueble, o en su caso enajenarlo mediante actos de venta (traslado del dominio) sobre este en relación con el inmueble que nos ocupa y o los segregados en su oportunidad y vendidos a favor de terceros, tiene titularidad alguna la empresa actora. Baste con decir a mayor abundamiento, que si la empresa acusa alguna afectación por no poder construir, al menos habría debido acreditar ostentar un derecho subjetivo en relación con el inmueble sobre el que se pretendía hacerlo, que permita decir que se trató del ejercicio de su derecho propio y no ajeno a su esfera de derechos. De la misma forma, se habría esperado que si de la venta de los lotes se trata, quien acciona acreditase que ostenta legitimación para efectuar por su cuenta tales actos de traslado del dominio sobre esos lotes a favor de terceros, ninguno de los dos presupuestos que ha acreditado en la presente causa. Muy al contrario, ha resultado como probado, que siendo los únicos propietarios históricos durante la ocurrencia de los actos que conforman la causa de pedir en el presente asunto, los señores Julio Osvaldo Alvarado González; Luis Alfredo Alvarado González; Carlos Manuel Alvarado González; Maricela Alvarado González; y Ana Lucrecia Alvarado González, y luego, al momento del dictado de la presente sentencia, una vez que fueron segregados por éstos y vendidos diecisiete lotes de la finca madre inscrita bajo la matrícula número de folio real número Placa19429 , Villa Maya Número Diecisiete Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Dos Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Diez Su Paraíso Responsabilidad Limitada; Villa Maya Número Uno Su Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada; Villa Maya Uno de Responsabilidad Limitada; Nombre110719 , con claridad una afectación por criterio de chance frustrado por la no venta de los inmuebles de los que son titulares estas terceras personas que no son parte no se encuentran siendo representadas en la presente causa, resulta a todas luces ajena a la esfera de derechos subjetivos y/o intereses legítimos de la empres accionante, totalmente autónoma en relación con esos titulares del dominio sobre los inmuebles de interés, sin que se haya acreditado tampoco que entre estos y la actora, exista relación jurídica alguna que legitime a la accionante, ya para edificar por su cuenta como titular, ya a enajenar a favor de terceros. Véase que siquiera se acredita la titularidad del proyecto constructivo en cabeza de la empresa accionante, lo que no puede conducir a otra cosa, que afirmar que se trató de un proyecto del que son titulares aquellos propietarios de los inmuebles sobre los que se habrían de erigir. En consecuencia con lo anterior, no siendo titular la empresa actora de un derecho para edificar como tampoco para vender esos inmuebles, cualquiera de los daños y/o perjuicios reclamados en la causa, en tanto identificados como afectaciones constituidas a partir de la pérdida del chance por la no edificación y/o venta mediante la comercialización de esos inmuebles, carece con claridad de legitimación para acceder a los daños peticionados, por lo que se impone declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos como en efecto se procede a fallar.- V.- Sobre las excepciones interpuestas. Tal y como se indicó en el apartado de la presente sentencia correspondiente con los resultandos, al contestar la demanda la representación de la Municipalidad de Atenas, esbozó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa; falta de legitimación -agrega este Tribunal, activa según los reproches formulados-; defectuosa representación; falta de derecho; falta de acción y las que entiende comprendidas en la expresión genérica sine actione agit. Por su parte, las señoras codemandadas Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, interpusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. Finalmente, el señor Randall Marín Orozco, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual y falta de derecho. En lo que corresponde con la falta de agotamiento de la vía administrativa, baste con indicar que la misma fue atendida y resuelta en su oportunidad por la Jueza Tramitadora a cargo de la dirección de la audiencia preliminar celebrada el día trece de agosto del dos mil trece, por resolución dictada a las diez horas diez horas veinte minutos identificada con el número 1657-2013, de forma adecuada al mérito de los autos, en rechazo de la misma debiéndose reiterar solamente que en efecto, al carecer la presente acción de una pretensión que se dirija a la impugnación de un acto administrativo municipal, estéril resulta la excepción, por lo que se rechaza a misma en lo que fue opuesta en su totalidad por las parte demandadas a excepción del señor Nombre110716 . En relación con la excepción de falta de interés actual interpuesta por los codemandados Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, así como por el señor Randall Marín Orozco, habrá de correr la misma suerte, por cuanto se erigió al igual que la anterior, en función de que se acusó, que los permisos de construcción ya se habían otorgado. Baste con indicar que la presente acción mutó en cuanto a su objeto en la audiencia preliminar al efectuarse la fase de ajuste y aclaración de los extremos de la demanda, pasando a constituirse como una de corte exclusivamente patrimonial, en relación con la cual, el interés actual persiste desde que no ha mediado reconocimiento alguno de los daños y perjuicios que se reclaman si no lo es a través del presente fallo, que permita afirmar que no hay interés en efectuar un pronunciamiento al respecto, por lo que se rechaza la misma. La excepción de defectuosa representación, también fue fallada en rechazo de la misma dentro de la audiencia preliminar celebrada como parte del trámite del presente asunto, esto por resolución dictada el día trece de agosto del dos mil trece, a las las diez horas treinta y cinco minutos, número 1658-2013 y de forma adecuada, si se parte de que la empresa actora acciona a título propio y no en representación de un tercero, mientras que su representación se encontró debidamente acreditada conforme personería jurídica que consta visible a folios 11 y 12 del expediente judicial, que da cuenta de que quien acusó representarla en juicio, efectivamente es la persona que suscribe la demanda, por lo que se rechaza. Respecto de la acusada por la representación municipal a título de excepción a partir de la expresión genérica “sine actione agit” , la misma se rechaza de entrada. Baste con decir que tal y como ha sido señalado por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "(...) En torno a la expresión genérica “ sine actione agit ”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “ sine actione agit ” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 000317-F-S1-2008 de las 09:10 hrs. del 02 de mayo del 2008. Tanto la representación de la Municipalidad demandada, como las señoras codemandadas Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez y el señor Randall Marín Orozco interpusieron la excepción de falta de legitimación activa. Sobre esta particular excepción, sin que resulta necesario abundar en razones, conforme el análisis efectuado dentro de la presente causa en el considerando IV, apartes 3, 4 y 5, se impone acoger la misma como en efecto se resuelve, no habiendo acreditado la parte accionante, ostentar un derecho subjetivo y/o interés legítimo para acceder a la condenatoria en daños que pretendió en contra de todos los codemandados, por las afectaciones que reprochó haber sufrido en su patrimonio en nexo causal en un causado por los accionados, atraso en la posibilidad de ejercer actos constructivos y/o la venta de lotes, en inmueble respecto de los que ningún atributo del dominio le corresponde como titular, los lo que en consecuencia se insiste, se acoge la misma y en consecuencia, se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, mismos que en su totalidad lo son de corte patrimonial. En relación con las excepciones identificadas como falta de derecho y falta de acción, por innecesario o estéril a partir de que se encuentra siendo acogida la excepción de falta de legitimación activa, se omite emitir pronunciamiento.- VI.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La parte vencida en la presente causa lo ha sido exclusivamente la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima, estimando este Tribunal que no media circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de las reglas a que refieren los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima pago en favor de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, el señor Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 , al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, debiéndose tomar nota de que en ninguno de estos casos quienes resultaron victoriosos han peticionado el reconocimiento de intereses sobre los rubros que hayan de ser aprobados por este concepto hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe habrá de ser fijado por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia.-
POR TANTO
Se rechazan las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de interés actual, defectuosa representación, la que fue esbozada como expresión genérica sine actione agit. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia, se declara improcedente la demanda en todos sus extremos en lo que fue incoada por la compañía denominada Minas del Pacífico Norte Sociedad Anónima en contra de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 . En relación con las excepciones identificadas como falta de derecho y falta de acción, por innecesario o estéril a partir de que se encuentra siendo acogida la excepción de falta de legitimación activa, se omite pronunciamiento. Se condena a la empresa actora al pago a favor de la Municipalidad de Atenas, las señoras Nombre110715 y Ofelia Castillo Sandoval, así como los señores David Gerardo Valerio Castillo, Rafael Alberto Ramos Méndez, el señor Randall Marín Orozco y el señor Nombre110716 al pago de ambas costas generadas a partir de la tramitación de la presente acción. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe habrá de ser fijado por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez Claudia Bolaños Salazar José Iván Salas Leitón
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