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Res. 00004-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I · 28/01/2014

Denial of water service individualization for failure to meet urban planning requirementsRechazo de individualización de servicios de agua por incumplimiento de requisitos urbanísticos

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The lawsuit was dismissed in its entirety, confirming AyA's denial to install a main pipe and individual meters for non-compliance with urban and technical regulations, with costs imposed on the plaintiff.Se declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, confirmando la denegatoria del AyA a instalar un tubo madre y medidores individuales por incumplir la normativa urbanística y técnica, y se condenó en costas a la actora.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative Tribunal dismissed the lawsuit filed by a co-owner seeking an order for the water utility (AyA) to install a main pipe and individual meters for each dwelling on an unsubdivided property. The plaintiff shared her water service with other co-owners and sought individualization due to high bills and leaks. AyA denied the request because the proposed easement did not meet the minimum dimensions required by the INVU Subdivision Regulations (width and length), Executive Decree 25902-MIVAH-MP-MINAE, and the lots lacked approved cadastral plans or individual registration. The Tribunal upheld the legality of the denial, holding that water infrastructure must comply with urban planning and technical regulations. Additionally, the plaintiff failed to prove unequal treatment, did not demonstrate a violation of the right to petition (as she received an express response), and lacked standing to request services on behalf of third parties. Costs were imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró improcedente la demanda de una copropietaria que solicitaba ordenar al AyA la instalación de un tubo madre y medidores individuales para cada vivienda en un inmueble no fraccionado. La actora compartía su servicio de agua con otros copropietarios y pretendía individualizar los servicios debido a altas facturaciones y fugas. El AyA rechazó la solicitud porque la servidumbre propuesta no cumplía con las dimensiones mínimas exigidas por el Reglamento de Fraccionamientos del INVU (ancho y longitud) ni con el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE, y los lotes carecían de planos catastrados y registro individual. El Tribunal confirmó la legalidad del acto denegatorio, considerando que la infraestructura de agua potable debe ajustarse a la normativa urbanística y técnica. Además, la actora no logró probar un trato desigual, no demostró la violación del derecho de petición (pues hubo respuesta expresa) y carecía de legitimación para solicitar servicios a nombre de terceros. Se condenó en costas a la demandante.

Key excerptExtracto clave

None of these rights are formally or registrally located. Thus, there is only a single property on which at least eleven dwellings have been built, without the property having been formally subdivided or urbanized. From a strictly legal point of view, then, the properties that have been claimed, each owner’s title, do not exist as a unit vis-à-vis third parties because they lack registral existence. This Tribunal considers, even overlooking the issue of whether the construction of the dwellings on the site by the co-owners of the farm registered in the National Registry ... it is clear—as it is not a contested fact—that the dimensions of the easement that the interested parties sought to establish in favor of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are legally unfeasible, as they do not meet the requirements that the urban legal system establishes as an indispensable condition, nor the corresponding technical requirements. ...the plaintiff also lacks standing to sue, insofar as she seeks—as she does in this specific case, without claiming to represent any third party—that the effects and scope of the ruling she hopes will be declared in favor of the object of the proceeding fall on others (whom she does not even identify) and not on herself.ninguno de estos derechos se encuentra formal y registralmente localizado. De esta manera, no existe más que una sola propiedad, en la que han sido levantadas viviendas en un tanto de al menos once, sin que el bien haya sido formalmente fraccionado o urbanizado. Desde el punto de vista estrictamente jurídico entonces, las propiedades que se ha acusado, son titularidad de cada propietario, no existen como unidad frente a terceros al no tener existencia registral. Este Tribunal considera, que aún y pasando por alto, la circunstancia de si la construcción de las viviendas en el sitio de interés por parte de los copropietarios de la finca inscrita en el Registro Nacional, ..., es claro al no constituir un hecho controvertido, que efectivamente las dimensiones de la servidumbre que pretendían constituir los interesados a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resulta jurídicamente inviable, al no comprender los requerimientos que el orden jurídico de corte urbanístico dispone como condición insalvable, así como los requerimientos técnicos correspondientes. ...la accionante carece además de legitimación en la causa, si es que pretende como así lo es en el caso concreto, sin aducir representar a tercero alguno, que sea en otros (que además no identifica) y no en ella, en quienes repercuta en la realidad material el efecto y alcances del fallo que espera se declare procedente y a favor del objeto del proceso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "las dimensiones de la servidumbre que pretendían constituir los interesados a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resulta jurídicamente inviable, al no comprender los requerimientos que el orden jurídico de corte urbanístico dispone como condición insalvable, así como los requerimientos técnicos correspondientes."

    "the dimensions of the easement that the interested parties sought to establish in favor of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers are legally unfeasible, as they do not meet the requirements that the urban legal system establishes as an indispensable condition, nor the corresponding technical requirements."

    Considerando X.3

  • "las dimensiones de la servidumbre que pretendían constituir los interesados a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resulta jurídicamente inviable, al no comprender los requerimientos que el orden jurídico de corte urbanístico dispone como condición insalvable, así como los requerimientos técnicos correspondientes."

    Considerando X.3

  • "la actora carece además de legitimación en la causa, si es que pretende como así lo es en el caso concreto, sin aducir representar a tercero alguno, que sea en otros (que además no identifica) y no en ella, en quienes repercuta en la realidad material el efecto y alcances del fallo"

    "the plaintiff also lacks standing to sue, insofar as she seeks—as she does in this specific case, without claiming to represent any third party—that the effects and scope of the ruling fall on others (whom she does not even identify) and not on herself"

    Considerando X.6

  • "la actora carece además de legitimación en la causa, si es que pretende como así lo es en el caso concreto, sin aducir representar a tercero alguno, que sea en otros (que además no identifica) y no en ella, en quienes repercuta en la realidad material el efecto y alcances del fallo"

    Considerando X.6

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Procedural marks

CASE FILE: 12-000666-1028-CA MATTER: PROCEEDINGS ON THE MERITS (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: Nombre40366 DEFENDANT: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS No. 4-2014-I TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, at sixteen hundred hours on veintiocho de enero del dos mil catorce.- Proceedings on the merits instituted by Nombre40366, who is of legal age, a merchant, and a resident of San Jerónimo de Moravia, Platanares, at the bakery located at Dirección4958, identity card number CED32057 (folios 16 and 17, in relation to folio 20), against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, represented by its general attorney-in-fact for judicial proceedings (apoderada general judicial), Adilia Campos Vargas, who is of legal age, single, an attorney, and a resident of Tibás, identity card number CED32058 (folios 23 through 34).

Licenciada Floribeth González Amador appears in her capacity as special attorney-in-fact for judicial proceedings (apoderada especial judicial) for the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; she is of legal age, divorced, an attorney, and a resident of Zapote, identity card number CED32059 (folio 35). Licenciado Juan Carlos Gutiérrez Morales, an attorney holding Costa Rican Bar Association membership card number seven thousand eight hundred seven, appears exclusively as counsel of record (director procesal) for the plaintiff. (Folios 17 and the reverse of 20, as well as folios 42 through 45 and the digital record of the preliminary hearing maintained for that purpose by this Court).- BACKGROUND:

  1. 1By a complaint filed before the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda on seis de agosto del dos mil doce (folios 06 and 17), in accordance with the ruling of the Case-Management Judge (Jueza Tramitadora) during the preliminary hearing held on veintisiete de junio del dos mil trece (folios 42 through 45), Ms. Nombre40366 brought an action against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, seeking exclusively a judgment declaring as follows: “1- … that this complaint is granted. / 2- That, accordingly, Acueductos y Alcantarilladlo (sic) be ordered to install the main water pipe and the corresponding meters for each of our property interests. / 3- That the defendant be ordered to pay all costs and attorneys’ fees (ambas costas) arising from this action (…)”. (Folios 16, 17, and 20, in relation to folios 42 through 45 and the decision rendered at the preliminary hearing held on veintisiete de junio del dos mil trece).-
  2. 2Under the terms of the order issued by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda at ten hours and seventeen minutes on trece de noviembre del dos mil doce, it was determined that this matter constitutes proceedings on the merits governed by the Código Procesal Contencioso Administrativo, and its referral to this Court for adjudication was therefore ordered. (Folio 18).-
  3. 3After the statutorily required service of process (traslado de ley) was made upon the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, that representative opposed the complaint under the terms of the brief filed with the Court on seis de marzo del dos mil trece. No preliminary defenses (defensas previas) or defenses on the merits (excepciones de fondo) were raised. It was further requested that the complaint be dismissed in its entirety and that the plaintiff be ordered to pay costs. (Folios 23 through 34).-
  4. 4The preliminary hearing was held on veintisiete de junio del dos mi trece, with the participation of both parties to the procedural legal relationship. At that hearing, it was unnecessary to adopt any measures to cure procedural defects (saneamiento del proceso); no preliminary defenses were raised; the disputed facts material to the proceedings were determined; and a ruling was issued on the admissibility of all evidence offered by the parties. (Folios 24 through 45, in relation to the digital record of the preliminary hearing held on veintisiete de junio del dos mil trece maintained by this Court).-

Judge Felipe Córdoba Ramírez drafted this decision, which is rendered unanimously, with the affirmative votes of Judge Claudia Bolaños Salazar and Judge Rodrigo Huertas Durán.-

CONSIDERATIONS

I.Proven facts (hechos probados). The following facts are relevant to the resolution of these proceedings:

  • 1)Ms. Nombre40366 has been a registered co-owner of title (cotitular registral del dominio) to the property recorded in the National Registry, San José Section, real property folio registration Placa7409, ownership interest identified by number cero cero cinco, located in the Second District, San Jerónimo, Fourteenth Canton, Moravia, since dieciocho de abril del dos mil ocho; a dwelling was built on the property, which she uses as her residence. (Page 15 of the judicial case file, and the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted on trece de enero del dos mil catorce, a digital audio and video recording of which is preserved);
  • 2)In addition to Ms. Nombre40366, third parties are co-owners of interests in the aforementioned property and, comprising at least eleven independent families, have erected similarly independent buildings at the site, which they use as residences; the only physical access to a public road available to all those dwellings is a dead-end lane. (The statements made by the plaintiff in her complaint, appearing on pages 16 and 17, in relation to page 20, as well as the observations made during the judicial inspection conducted on trece de enero del dos mil catorce);
  • 3)The building at the site in question that Ms. Nombre40366 uses as her residence has potable water supply service (servicio de suministro de agua potable) provided by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, identified as “NIS: 340-1813,” in the name of the aforementioned Ms. Nombre40366, “delivery location: 1-014-001-005-00600-20000-004.” (The statements made by the plaintiff in her complaint, appearing on pages 16 and 17, in relation to page 20, as well as the observations made during the judicial inspection conducted on trece de enero del dos mil catorce and the copy of the billing for the aforementioned service appearing on page 9 of the main case file);
  • 4)Ms. Nombre40366 shares the potable water supply service “NIS: 340-1813,” “delivery location: 1-014-001-005-00600-20000-004,” with third parties who are also co-owners of the property and reside in some of the dwellings built at the site. (The statements made by the plaintiff in her complaint, appearing on pages 16 and 17, in relation to page 20, as well as the observations made during the judicial inspection conducted on trece de enero del dos mil catorce, a digital audio and video recording of which is preserved);
  • 5)On quince de marzo del dos mil once, personnel from Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados allegedly conducted an inspection to review the household installation and/or supply at the property referred to in the preceding proven fact and in connection with the potable water supply service provided at the site in the name of Ms. Nombre40366. As a result, service order number 17279793 was issued, recording, as comments made by the responsible official and insofar as relevant: “There is an internal leak along a 200-meter stretch in a green area. It is recommended that sections be cut x (sic) to locate it …”. (Page 43 of the administrative case file);
  • 6)On diecisiete de marzo del dos mil once, a group of five persons who identified themselves as “Nombre40367, (illegible), Nombre40368, Nombre40369 and Nombre40370” submitted a document to the authorities of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Although its heading states that it was addressed to those authorities exclusively by Ms. Nombre40366, it was not signed by her. The document stated the following, insofar as relevant: “I, Nombre40366, ID No. 1 10055 836, do not agree with the reinspection performed on me on 15 de marzo del 2011, because (sic) the person who conducted it stated that I have a leak in a 200-meter area in front of my house in a green area; (sic) / When it is actually a public right-of-way easement (servidumbre de paso pública), through which runs a branch of pipes (sic) / Belonging to all the neighbors, where it could never be inspected or dug up as said (sic) inspector stated, in order to avoid problems with the neighbors; for this reason, we request your understanding. / We would appreciate being taken into consideration so that we may finance the main pipe and relocation of meters, because there is a public right-of-way easement where we have public lighting service and individual electricity meters for each house (sic) Sincerely (sic) Neighbors severely affected by high water consumption and awaiting a prompt response.” (Page 44 of the administrative case file);
  • 7)In response to the request referred to in the preceding proven fact, on veintidós de marzo del dos mil once the Zone IV Technical Studies Office of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued an official letter informing the applicant that the fluctuations in service billing were due to leaks located within the property in question, both visible and non-visible. She was informed that, pursuant to Articles 12 and 13 of the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, users are responsible for maintaining in good condition the facilities intended for potable water supply that are located within private property. She was also informed that, as recommendations for resolving the problem associated with the leaks, she had previously been advised of the actions, or improvements, to be undertaken and that, once they had been completed, she should request a new inspection to verify the relevant matters. (Pages 41 through 43 of the administrative case file);
  • 8)On ocho de noviembre del dos mil once, Ms. Nombre40366 alone submitted to the authorities of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, insofar as relevant, a request to relocate the potable water supply services that she identified by NIS numbers 531-1678, 251-8619, 340-3715, 340-1813, 340-3040, 256-7983, 521-4288, 535-5407, and to install those she identified as new services for the persons whom she identified as: “Ángel Enrique Artavia Blanco, Anabelle Rodríguez Mora, Nuria Jeanette Gamboa Rodríguez, Mauricio Alejandro Ibarra Cedeño, José Manuel Alvarado Villalobos, Reynaldo Molina Chaves, Nombre40366, Álvaro F (sic) Brenes Huertas, Javier García Giraldo, Jefrry Francisco Molina Durán, Dagoberto Vergs (sic) Nombre8703”. (Page 55 of the administrative case file);
  • 9)On nueve de noviembre del dos mil once, the office of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados identified as “Nuevos Servicios Zona IV, Guadalupe” issued memorandum number UENSC-ZIV-OCG-2011-153, by which Ms. Nombre40366 was informed of the following, insofar as relevant: “In response to your inquiry regarding granting the easement (servidumbre) to AyA, as well as relocating water meters and requesting new services, I inform you as follows: According to the inquiry made to the Subdivisions Department, a formal request must be submitted stating that you are willing to grant said easement to AyA. It must be addressed to Eng. Katty Borges (attach a copy of the cadastral map (plano catastro)), at Dirección4959. / With regard to the relocation of water meters and new services, because several ownership interests are involved, each co-owner must comply with the requirements set forth in the Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente.” (Page 86 of the administrative case file);
  • 10)On veintiocho de noviembre del dos mil once, Ms. Nombre40366 alone submitted a note to the authorities of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stating that the applicants seeking to individualize the potable water supply service at the property in question agreed to grant a right-of-way easement to the respondent Institute. To that end, they stated that they were submitting the registered cadastral maps (planos catastrados) for the ownership interests, and the note further added: “unregistered cadastral maps are attached.” (Page 09 of the administrative case file);
  • 11)On cinco de diciembre del dos mil once, Engineer Isidro Solís Blanco, of the office identified as “UEN-Optimización de Sistemas GAM,” issued memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, which was forwarded to the “Oficina de Urbanizaciones UEN P y C” on siete de diciembre del mismo año—both offices of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—and which stated the following regarding the case at issue, insofar as relevant: “This UEN does not approve construction of an easement on the property shown on registered cadastral map SJ-26464-1976 for the following technical reasons: 1- Within the Sub Gerencia de Gestión de Sistemas GAM, individualized services are not provided through rights-of-way easements for interior properties. / 2- The proposed easement is very narrow in comparison with its length. This would hinder access and maintenance work on a network to be installed. / 3- It contravenes INVU regulations (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Chapter II) concerning the configuration of easements (width, length, area, and number of interior subdivisions (fraccionamientos) fronting easements). / 4- The interior lots do not have an approved registered cadastral map and, consequently, do not have individual property registration; therefore, water service cannot be provided to them.” (Page 76 of the administrative case file);
  • 12)On veinticuatro de enero del dos mil doce, the office identified as “Urbanizaciones UEN P y C” sent memorandum number SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14 to the Dirección Zona IV-GAM office. In addition to reporting the contents of memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256 issued by Engineer Isidro Solís, it added the following, insofar as pertinent: “For its part, the surveying department visited the property on 19 de enero del presente año. The purpose of the visit was to inspect the easement that provides access to the interior residences and that is intended to be created in favor of AyA, in order to determine whether the easement plans could be approved. The width of the easement varies approximately between 3.89 and 4,15 m, while the access route to the buildings exceeds 250 m in length. Under these circumstances, the easement’s width contravenes the provisions of Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, Article 3 of which provides (…). / Given that this canton has a Regulatory Plan (Plan Regulador), and pursuant to the recommendation made by Lic. Melissa Chaves, since Municipalidad de Moravia is the governing body responsible for administering its territory, Arq. Dilana Vargas, an official of that Institution, was consulted regarding the feasibility of creating the easement in light of the minimum and maximum dimensions established by that entity. It was likewise reported that the easement to be created does not comply with the Regulatory Plan. / According to the easement plan submitted to the subdivisions department on 19 de diciembre del 2011, the neighbors request the creation of a pipeline right-of-way easement (servidumbre de paso de tubería) measuring 4,00 m wide and 337,51 m long; as already stated, the submitted document does not comply with the various regulations and statutory provisions established by law.

Therefore, those plans may not be approved until they comply with the permitted minimum width and maximum length, or until a higher authority determines otherwise.” (Pages 78 through 80 of the administrative record); 11) That, by means of memorandum number PD-GAM-ZIV-2012-05, dated dieciséis de abril del dos mil doce, issued by the Directorate of Zone IV-GAM of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ms. Nombre40366 was notified that her application for approval of a right-of-way easement (servidumbre de paso) for the provision of individualized drinking-water service to the property in which she holds an ownership interest, and in favor of that Instituto, was denied. The purpose of the application was to install a water main on that property, over the existing private right-of-way easement providing access to the properties built within it, on the following grounds: FIRST: according to the opinion issued by the Directorate of the Systems Optimization UEN of the GAM (memorandum SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), individualized services are not provided within right-of-way easements for interior properties; the proposed easement to be established pursuant to the administrative application is very narrow in relation to its length, making it difficult for personnel to enter and perform maintenance work on any distribution network that might be installed; its dimensions do not comply with the provisions of the Regulation for the National Control of Subdivisions and Developments (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, approved by the Board of Directors of that institution at session number 3391, held on 13 de diciembre de 1982, and published in Supplement number 18 of the Official Gazette “La Gaceta” number 57 of veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, in its Second Chapter (width, length, area, and number of interior subdivisions fronting an easement); the interior lots do not have an approved registered cadastral survey plan (plano catastrado) or an individual registration for each property; SECOND: according to the opinion of the Topography Department (memorandum SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14), following an inspection of the site in question, it was determined that “the observed width varies between 3,89 and 4,15 meters and its length exceeds 250 meters.

Under these circumstances, the stated width of the easement contravenes Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, Article 3° of which provides: ‘The area required to establish an easement for drinking water, stormwater, and sewerage shall have a minimum width of six meters…’ / This decree applies solely to districts within the Urban Planning Control Area (Área de Control Urbanístico), of which Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia, forms part. Regarding the length of the easement, it notes that, consistent with the statement made by Engineer Isidro Solís, it exceeds the minimum established in the Regulation for the National Control of Subdivisions and Developments, as quoted in item ii.2.1.1: ‘… The length of an access easement to interior lots shall not exceed 60 meters.’”; THIRD: because this matter is also governed by the regulations comprising the zoning plan (plan regulador) of the Municipalidad de Moravia, a municipal official identified as Engineer Diana Vargas was consulted and stated that the dimensions of the proposed easement do not conform to the provisions of that Plan Regulador.

In view of all the foregoing: “… since the residents’ request, in accordance with the registered cadastral survey plan previously identified, is that the right-of-way easement be established with a width of 4,00 meters and a length of 337,51 meters so that piping may subsequently be installed, based on the foregoing, this request does not comply with the technical conditions or with what is (sic) established in the Regulations and Bylaws that (sic) the cited Law; therefore, the request cannot be approved until they comply with the permitted minimum width and maximum length, or until a higher authority determines otherwise.” (Pages 04 and 05 of the judicial record).-

II.Unproven facts (hechos no probados): The following are relevant to the resolution of this proceeding:

  • 1)That the requests submitted by Ms. Nombre40366 to the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados were not addressed in their entirety. (Pages 5 and 5 of the judicial case file and 41 through 48 and 51 through 53 of the administrative case file);
  • 2)That the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados granted users other than Ms. Nombre40366 approvals for the placement of the facilities necessary for the supply of drinking water on private property, without requiring the establishment of an easement (servidumbre) in favor of that institute that meets the dimensions and technical and urban-planning requirements imposed by the legal system for those purposes and/or, as applicable, that said Institute constructed drinking-water supply systems for other users, at locations other than the one at issue, within private properties under the same conditions as those of the property partially owned by the aforementioned Ms. Nombre40366. (The record);
  • 3)That the buildings erected individually and independently on the property have a right-of-way easement (servidumbre de paso) recorded in the corresponding public registry in compliance with the requirements imposed by the legal system. (The record, particularly the evidence appearing at pages 01 through 09, 13 through 22, 24 through 27, 29, 30, 55 through 67, 70, 71, 74, and 81 through 83, all from the administrative case file, and page 15 of the principal case file);
  • 4)That Ms. Nombre40366 brought the present action in the name of or on behalf of any of the other co-owners of the property registered in the Registro Nacional, Partido de San José, real-property folio registration Placa7409. (The record).-

III.Regarding the allegations made by the claimant. In support of her action, the claimant stated—in summary, as set forth in her complaint—that, as the owner of an interest in the registered property—this Court adds, in the Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles—of the Partido de San José, real-property folio registration number Placa7409, she is a user of the drinking-water supply services provided by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados, as are “approximately eleven additional interests”—this Court clarifies what follows, as it must be so understood—all of whom are users of the same service and co-owners of the property in question. The meters installed by the defendant entity in connection with and for purposes of providing the aforementioned service and recording her consumption are located on the street and are therefore subject to damage caused by vehicles and malicious persons, who “break or damage” them, resulting in bills reflecting high, improper, and excessive consumption caused by leaks and the repair of those meters.

The meter—which again must be understood to mean the one corresponding to the claimant’s consumption—has been destroyed for a year. As a result of the foregoing, approximately three neighbors do not have the aforementioned service, which infringes their right to health and to a dignified life. Her financial resources have been adversely affected by high charges for the provision of the service, which disproportionately harm everyone, with the sole justification offered by the defendant public authority being that they—the affected users, it must be understood—must submit applications to establish independent service connections. It was for this reason that, on dieciséis de marzo del dos mil once, together with the affected neighbors, she submitted a request for meters to be installed house by house and in front of each of their properties in order to resolve the problem, in response to which the authorities of the defendant Institute informed them that they had to comply with a series of regulatory requirements, which they did.

She adds that, consequently, on nueve de noviembre del dos mil once, Licenciada Flor de María Zúñiga—it must be understood, an official of the defendant Institute—informed them that they—the affected service users—had to declare their willingness to grant an easement to the Institute and provide the corresponding registered cadastral plan (plano catastrado) of the property, both of which they furnished to the defendant authority on once de enero del dos mil doce. She asserts that, as of the filing of the complaint, two months had elapsed without an affirmative response to their request, in violation of her right of petition (derecho de petición) and right to equality before the law, because, in her view: “…under equal conditions, the defendant treats me differently and harms my financial interests, since it charges me rates that do not apply to me but are charged to others, requires me to pay fines that likewise do not concern me and are exclusively attributable to the poor service and effectiveness offered by them, because if individual meters existed, I would know where my consumption and any possible overages came from, unlike the current situation, in which there is only one service, thereby making it difficult to determine each user’s actual consumption, which, as I stated, does not (sic) violate the principle of equality, since we must pay for the institution’s ineffectiveness, to the clear detriment of our constitutional and fundamental rights.” She added that, in response to her request—it must be understood—the defendant Institute notified her, by means of the memorandum she identifies as number PD-GAM-ZIV-2012-05, that her request had been denied and stated the reasons why it could not be granted, based on matters exclusively related to the length and width of the easement required for placement of the facilities necessary to provide the service, in accordance with the regulations of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, among others.

She believes that, notwithstanding the negative response to her request, in the same canton where the service at issue is located and in “countless” places throughout the country, “there are narrower and longer easements and even services on informally occupied land, where such services exist (sic) on an individual basis, which clearly and obviously infringes my constitutional rights.” Finally, she reports that other public services are available on the property, including public lighting, internet, and cable, among others. As the legal basis for her action, the claimant merely cited Articles 1 et seq., as well as Article 41, both of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional; Articles 11, 27, 28, 33, 48, 50, and 140, subsection 3), of the Constitución Política; Articles 1 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo; and Articles 1 et seq. of the Ley General de la Administración Pública, without setting forth any argumentative structure in that section of the complaint.

In light of the foregoing and insofar as relevant, the Processing Judge (Jueza Tramitadora) assigned to this matter, finding that the complaint was entirely devoid of supporting grounds, ordered the claimant, by a ruling issued at once horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre del dos mil doce, to provide the relevant grounds. In response, in a brief filed with the court on catorce de diciembre del dos mi doce (page 20), the claimant stated as follows: “A- I base my claim on Articles 27 and 41 of the Constitución Política, provisions that protect my right to petition the Public Administration to obtain a service that benefits my health and financial circumstances. I further support and substantiate these grounds with Articles 11, 112, 275, et seq., and related provisions of the Ley General de la Administración Pública, insofar as my complaint is directed against a public institution such as A y A, given the nature of the service.

Since more than two months elapsed without an affirmative response to our request and to our right to have water service with its corresponding meter, this omission infringes the right of petition and the principles of constitutional equality, because under equal conditions the defendant treats me differently and harms my financial interests. / B- I base my complaint on the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which supports all of the foregoing and authorizes (sic) me, pursuant to the amparo proceeding (amparo) filed, to appear before this jurisdiction. / C- Under Article 1, et seq., and related provisions of the Ley General de Salud, because the service being requested is intended to improve my socioeconomic circumstances and well-being, and because A y A does not respond in a timely manner and, each time it does respond, requests additional requirements, despite being omission (sic) and lenient toward other users who, under the same conditions, has (sic) the proposed (sic) service, I consider the grounds asserted sufficient for this complaint to proceed. / D- Likewise, based on the principle of equality enshrined in the Constitución Política. / E- Under Article 261 of the Ley General de la Administración Pública, because my request was decided after the requested deadline, which gives me standing (legitimación) to assert my rights (sic) in judicial (sic) proceedings before the jurisdiction to which I am resorting.” Accordingly, the judgment was requested to declare exclusively as follows: “1- That the present complaint be granted. / 2- That, as a result, Acueductos y Alcantarilladlo (sic) be ordered to install the water main and the corresponding meters for each of our interests. / 3- That the defendant be ordered to pay both categories of costs (ambas costas) incurred in this action (…)”.-

IV.Regarding the defense arguments submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. In responding to the complaint, the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated, in summary, that the claimant is indeed the owner of an interest (derecho) in the property she mentions and that the Instituto bills her for the service identified by number Placa7410 , located in Moravia, seven hundred meters east and fifty meters north of “Taller Hermanos Solís.” For this purpose, she has a meter or hydrometer (hidrómetro) installed on the public roadway, as it is an institutional asset to which the public officials responsible for taking periodic readings of recorded consumption must have access, as well as for carrying out any suspension of service in cases where appropriate. It clarified that the consumption recorded by the claimant, for which the corresponding bills have been issued, is consistent with her average consumption and has even been lower than her actual consumption, because it was calculated when the meter reading could not be taken and in accordance with Article 86 of the “regulations in force” (the regulatory instrument to which it refers is not identified).

Accordingly, the claimant’s assertion that she is being charged high or unjustified amounts due to damage to the hydrometer is untrue. It stated that this is reflected in the Report issued at the relevant time by the Head of the Guadalupe Regional Office, identified as number UEN-SC-ZIV-ET-2013-122 of February twenty-eighth, two thousand thirteen. It has no knowledge of any service users at the site being deprived of their drinking-water supply because of the problem the claimant alleges, nor of the claimant suffering the alleged financial harm. It added that it is true that the claimant submitted a request (gestión) on May sixteenth, two thousand eleven, which was delivered to the Jefatura Comercial Zona IV GAM on the day following its submission, and that, in order for the request to be processed, señora Nombre40366 was informed that she was required to satisfy a series of requirements established by regulation.

In this regard, it was stated that the person responsible for processing new services in the area instructed señora Nombre40366, through official letter number UENSC-ZIV-OCG-2011-153 dated November ninth, two thousand eleven, that her application had to be directed to what she identified as the Departamento de Urbanizaciones, before which the interested parties were required to state their willingness to grant an easement (servidumbre) to the respondent Instituto. For the installation of one hydrometer for each user, each user was required to satisfy the requirements established in the Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. It further added that, upon reviewing the request at issue, the UEN de Optimización de Sistemas (an office of the respondent Instituto), acting through Ingeniero Isidro Solís Blanco, issued memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, which provided as follows: “This UEN does not approve the construction of an easement on the property recorded under cadastral plan (plano catastrado) SJ-26464-1976 for the following technical reasons: 1- Within the Sub Gerencia de Gestión de Sistemas GAM, individualized services are not provided within rights-of-way (servidumbres de paso) for interior properties. / 2- The proposed width of the easement is very narrow in comparison with its length.

This would hinder access and maintenance work on a network to be installed. / 3- It contravenes INVU regulations (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Chapter II) regarding the configuration of easements (width, length, area, and number of internal subdivisions (fraccionamientos) fronting easements). / 4- The interior lots do not have approved cadastral plans and therefore do not have individual property registrations either, so water service cannot be provided to them.” The foregoing is supplemented by the provisions of Article 3 of Decreto Ejecutivo 25902, insofar as it regulates the minimum width required for an easement intended for drinking-water service in residential developments (urbanizaciones), and section II.2.1.1 of the Reglamento para el control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, insofar as it regulates the length of access easements to interior lots on properties such as the one at issue.

The report stated that the easement that would serve the purposes sought by the claimant averages three meters and seventy-five centimeters in width, although the request was for the establishment of one measuring four meters in width and three hundred thirty-seven meters and fifty-seven centimeters in length, which does not comply with the specified technical requirements. It thus stated that all requests submitted by the claimant were answered, although the response was negative for the technical reasons stated. Finally, it reported that the Área de Topografía of the respondent Instituto has no record of plans for the establishment of rights-of-way and pipelines approved by the authorities of the respondent Instituto that, in the Cantón de Moravia, have dimensions smaller than those specified in the cited regulations. In summary, the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados argued that the rejection of the claimant’s request at the various administrative levels was lawful because it was based on technical regulations contained in the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, the ruling of the Sala Constitucional identified as judgment number 2004-12185, the Ley Constitutiva del Instituto demandado, and Decreto Ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE.-

V.On the relevant urban-planning regulation (regulación urbanística) associated with the matter before us. The siting and operation of infrastructure intended for the provision of the public drinking-water supply service entails carrying out an urban-planning activity (actividad de naturaleza urbanística) involving interests that extend, within this sphere, from the national to the local level, including matters related to public health and the environment, which collectively inform activities associated with urban development (desarrollo urbano). Accordingly, the first point to be made is that, because urban regulation governs this subject, when the matter concerns the siting of the infrastructure necessary to provide the service at issue to buildings erected by persons in the exercise of the “ius aedificandi,” municipal governments have traditionally been recognized as having jurisdiction (competencia)—exclusive in most cases, without prejudice to what will be stated regarding national urban planning.

Merely by way of example, legal scholarship has stated that “(...) urban-planning jurisdiction has been a genuinely municipal jurisdiction, perhaps the foremost of all” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre28 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.). Along the same lines, only insofar as an urban-planning matter encompasses urban regulation (ordenación urbana) in general terms throughout the national territory do the jurisdictions of other nonlocal or nonmunicipal Public Administrations (Administraciones Públicas) also apply, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo—a decentralized entity (ente descentralizado)—and the Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body (órgano desconcentrado)), the Ministerio de Planificación Nacional, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and, to the extent that it also has jurisdiction, the Dirección General de Aviación Civil.

With respect to local urban planning (planificación urbana local), the Ley de Construcciones, in Article 1, Decreto Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, enacted by the De Facto Government of the Junta Fundadora de la Segunda República, established that the Municipalities would be responsible, in urban matters, for ensuring the necessary conditions of safety, public health, convenience, and beauty on public roads and in the buildings and structures erected in each canton, without prejudice to the powers granted to other administrative bodies by other laws. Pursuant to Article 74 of that body of law, no building could be erected contrary to the requirements of the legal system applicable to urban-planning matters. This entails recognition of legitimate restrictions (legítimas limitaciones) on a private party’s exercise of the incidental attributes of ownership (marginales atributos del dominio) arising from the property right enshrined in constitutional Article 5 and detailed in the Código Civil, which, specifically in Article 264(3), recognizes the right of alteration (derecho de transformación).

Since the foregoing necessarily entails an overlap between municipal jurisdiction and that of other nonlocal authorities, the Sala Constitucional, in applying Constitutional Law (Derecho de la Constitución), has undertaken to delineate certain criteria for distinguishing matters that may be regarded as local from those that are national, given that the Carta Magna provides few express rules in this regard. (See Sala Constitucional judgments numbers 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656). Thus, consistently with the foregoing, the aforementioned high Court has affirmed that, under Article 169 and the first paragraph of Article 170, both of the Constitución, primary jurisdiction over local urban planning belongs to the municipalities, to the exclusion of any other public entity. Indeed, the Código Municipal previously in force under Ley 4574 del cuatro de mayo de mil novecientos setenta, repealed as of mil novecientos noventa y ocho upon the entry into force of Ley número 7794, del treinta de abril de ese año, expressly recognized municipal jurisdiction over the control and oversight (control y fiscalización) of urban development, under the terms of Article 4 thereof.

Consistent with the foregoing provision, and as a consequence of the constitutional provisions cited above, Articles 15 and 19 of Ley de Planificación Urbana número 4240 del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho provided verbatim as follows: “Article 15.- Pursuant to the mandate of Article 169 of the Constitución Política, the jurisdiction and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory is hereby recognized. Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations (reglamentos de desarrollo urbano) in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons justify establishing a particular supervisory regime (régimen contralor).” (Emphasis not in the original.).

“Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules (reglas procesales) necessary to ensure proper compliance with the regulatory plan and to protect the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being.”. It follows from the foregoing legal principle that both regulatory activity and the verification of compliance or noncompliance with local urban-planning regulations fall within municipal jurisdiction. This requires local governments, in order to ensure orderly urban development consistent with the legal system, to possess and exercise powers characteristic of what is known as the police power (poder de policía). For present purposes, these powers of control and oversight in the urban sphere are extremely significant in relation to urbanization processes (procesos de urbanización), from the perspective of construction activity (actividad constructiva) and the subdivision of real property (fraccionamiento de inmuebles).

Thus, in addition to the related police powers, Article 74 of the Ley de Construcciones establishes the following: “Licenses (Licencias). All construction-related work carried out in the populated areas of the Republic, whether permanent or temporary, must be performed under a license from the corresponding Municipality.”. Article 87 of the same body of law, in turn, states: “The municipality shall supervise the work carried out within its jurisdiction, as well as the use made thereof. It shall also be charged with overseeing compliance with the provisions of this Law…”. This police power is the jurisdiction recognized as belonging to the Administration (Administración) to ensure, on the basis of the requirements of the legal system, their practical observance in order to promote urban order and, consequently, the protection of health, public peace, personal safety, and the environment. It must therefore be clearly recognized that urban regulation entails restrictions on the attributes of ownership over real property set forth in Article 264 of the Código Civil, particularly the right of alteration and, of course, on the right to private property (derecho de propiedad privada) under constitutional Article 45.

This is reasonable insofar as this fundamental right, vested in a private party, is limited by the rights of other persons in view of the duty to coexist in society with respect and consideration for all other citizens, which is nothing other than serving the general interest (interés general). (See also Sala Constitucional judgments numbers 401-91 de las catorce horas del veinte de febrero, 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas de mil novecientos noventa y uno, and 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres).-

VI.On subdivision and urban development activities. Specifically, both concepts, subdivision (fraccionamiento) and urban development (urbanización), are relevant for purposes of this judgment and are therefore discussed below. Subdivision entails dividing a property for the purpose of placing it in commerce, which means, as each local government must verify when granting the corresponding approval (visado) of the plans, that the subdivision conforms, in terms of size and characteristics, to the urban-planning provisions in force, particularly the local Land-Use Plan (Plan Regulador)—if any—as well as the regulations contained in special public-order laws and their implementing regulations. A subdivision is known as “simple” when it occurs in previously developed areas. This is so because, under the purposive principle for interpreting rules, the legislature has proceeded on the assumption that, in such cases, the properties to be subdivided already have suitable access routes (among other things, for the provision of public services) and green areas, both resulting from prior orderly urban development carried out in accordance with the legal system, over which the competent public authorities have already exercised control and oversight.

Thus, Article 40 of the Urban Planning Law provides: “(…) simple subdivisions of parcels in previously developed areas are exempt from the obligation to convey areas for parks and community facilities….” When a particular area has already been developed, purchasers of the subdivided parcels are assumed, as noted, to have access to the properties, parks, and community facilities in compliance with the applicable regulations; their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment is therefore presumed to be protected, as is, of course, their right to receive all essential public services (Article 50 of the Constitution). For this reason—as reiterated—the legislature has not deemed it necessary, in the case of a “simple” subdivision, to require additional allocations of land for reasons of social interest in support of harmonious social coexistence. Conversely, when the development process arising from subdivisions entails physically preparing independent properties for urban purposes for the first time, it must first be verified that each property has access routes, such as streets, as well as green areas and parks, and the services necessary for use and enjoyment by persons connected with the real property and its use, including the provision of drinking-water service.

In this regard, Article 308 of the General Health Law may be noted—bearing in mind that regulations extending beyond the local level must be respected even by local governments—which refers to the prerequisites that must be met for the plans of a construction project to be approved insofar as the Ministry of Health is concerned: “Article 308.- In the establishment of new cities or towns and the opening of new streets, such streets may not be laid out or oriented without the Ministry’s approval. / Nor may buildings be constructed on the new streets unless the necessary sanitation works have first been completed, such as the construction of drains and sewers, the installation of drinking-water pipelines, and the filling or grading of land to prevent any kind of water pooling. / Without prejudice to the powers of other authorities or entities having jurisdiction over the matter, any person engaged in developing land and constructing residential buildings shall comply with the provisions of the health regulations issued by the Ministry on the subject to safeguard human health.” (Emphasis not in the original).

Furthermore, Article 313 of the same body of law provides: “Every individual, single-family, or multifamily dwelling shall meet the following health requirements: (…) / 8. Basic sanitation facilities: a) A continuous drinking-water supply, in sufficient quantity and at sufficient pressure, accessible to all occupants.” It should also be mentioned that Article 21 of the Founding Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers provides: “Every project involving the construction, expansion, or modification of a public or private drinking-water supply system or wastewater and stormwater disposal system shall first be approved by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which may conduct any inspection it deems appropriate to verify that the works are being carried out in accordance with the approved plans. Such prior approval shall be mandatory in all cases involving the construction of subdivisions, urban developments, or lot divisions anywhere in the country, and no other State agency shall grant construction permits or approvals without such approval from the Instituto.

Violation of this mandate shall render void any construction permit granted in contravention of this prohibition, and the parcel division or project, as applicable, shall be deemed legally nonexistent, with the consequences for third parties provided for in Article 35 of the Urban Planning Law, N° 4240 of 15 de noviembre de 1968.” The provision referenced by this article through its cross-reference to the Urban Planning Law states, for the relevant purposes: “Article 34.- The Public Registry shall suspend the registration of documents concerning the subdivision of properties located in urban districts if they lack the certification indicated in the preceding article. / Municipal approval of plans or sketches, which need not have been recorded in the cadastre, shall be issued by the municipal engineer or executive officer, or the person to whom they have delegated such functions, free of charge and within fifteen days after submission, without being subject to payment of revenue stamps or any other levy, or to payment of any taxes, assessments, or service charges owed by the parties.

If the foregoing is not accepted, a notarial certification on the plan attesting to that circumstance shall serve as municipal approval. This is without prejudice to a reasoned refusal by the respective municipality or the indicated officials, issued in writing within the aforementioned period.” Finally, the preceding article of the same body of law reads: “Article 33.- For every subdivision of land or real property located in urban districts and other areas subject to urban-planning control, it shall be essential to have the plan showing the location and area of the resulting portions approved beforehand by the authorized municipal office and, furthermore, for the authorizing notary or public official to certify, when preparing or executing the respective document, that the division corresponds to that shown on the plan. / Subdivisions carried out by private instrument, like those carried out by public instrument, shall be deemed ineffective if they lack a notarial or municipal notation concerning the prior existence of the approved plan.” (Emphasis not in the original).

In the case of first-time subdivision and urban development, therefore, this is a complex process that imposes limitations and conditions on private property for urban-planning reasons (Article 22 of the Urban Planning Law), which the Constitutional Chamber has held to be fully consistent with Constitutional Law and not to violate fundamental rights (Voto N° 5097-93 de las diez horas veinticuatro minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres). The concept of a residential project or subdivision, which, based on the foregoing, we shall call “complex,” is provided for in the aforementioned Article 40 of the Urban Planning Law, which states in relevant part: “Every person subdividing land (…) and every developer shall convey free of charge for public use both the areas intended for roads and those intended for parks and community facilities; the amount to be allocated for the latter two purposes shall be determined in the respective regulations by setting percentages of the total area to be subdivided or developed, which may range from five percent to twenty percent, depending on the average size of the lots, the intended use of the land, and the applicable rules.

Notwithstanding the foregoing, the combined area of the land to be conveyed for public roads, parks, and community facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or developed….” (Emphasis not in the original). The obligation of a person who subdivides or develops land to provide each resulting property with the indicated access routes, insofar as required by the legal system, as well as green areas and parks, and to provide infrastructure in accordance with urban-planning provisions establishing minimum standards for space, quality, quantity, and other requirements imposed by laws and regulations, is an indispensable condition for exercising the right to build, one purpose of which is to ensure the adequate and orderly provision of essential public services. Accordingly, with respect to this activity, the local government must promptly exercise the police power it possesses as a Public Administration, ensuring for the canton’s residents that the proposed works will be carried out in compliance with urban-planning rules and the technical conditions established therein.

It is enough for a parcel division to require works to provide access and various services to any of those properties to conclude that, in those specific cases, there is no “simple subdivision,” but rather a residential project that must therefore comply with all the requirements indicated. Urban residential projects may provide access to properties only through public roads that must meet the dimensions and requirements of the General Public Roads Law and the Regulations for the National Control of Subdivisions and Urban Developments. In the latter case, in the absence of specific provisions in local rules, the general rules governing urban planning in the nation apply. In light of the foregoing, the oversight to be conducted by the local government is of particular importance in this case with regard to approving construction permits, since it must verify full compliance with statutory requirements, particularly those that must first be reviewed by other nonlocal Public Administrations, including, among others, requirements related to the provision of public roads and green and community areas and, especially—as relevant to the resolution of this matter—to the developer’s preparation and implementation of the elements necessary for the proper provision of public services such as electricity, telephone service, drinking water, and sewerage.

Failure of urban-development projects to conform to the requirements established in the urban-planning legal framework compels, per se, the denial of applications filed for their construction, pursuant to the principle of legality. It is important to recall that the body of applicable law (bloque de legalidad) consists not only of written sources, beginning with the Political Constitution and other subconstitutional rules, but also of the values and principles deriving therefrom; international treaties—particularly those concerning fundamental rights related to health and the environment—and statutes and regulatory provisions, as mandated by Article 6 of the General Law of Public Administration.

In addition, the unequivocal rules of science and technology apply, insofar as they also constitute a parameter delimiting administrative discretion (discrecionalidad administrativa) pursuant to Article 16 of the aforementioned body of law, since it requires the Administration to ensure that its actions are duly grounded in the theoretical knowledge acquired through the various scientific and technical methodologies and disciplines whenever warranted. Thus, the will of the public institutions that exercise some form of oversight in this area does not depend on their unfettered judgment, but rather on the objective assessments reached in accordance with the technical rules applicable to the specific case and, of course, the law. In this regard, the objectivity of technical criteria is emphasized, since “... if a technique is scientific and therefore, by definition, certain, objective, and universal, subject to uniform rules that do not depend on the personal assessment of an individual, it is obvious that in this respect one cannot speak of ‘complete discretion,’ but instead should speak of something little short of ‘regulation’ (being subject to rules, in the case of technical matters)” (MARTÍN GONZÁLEZ, M., in his work El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos.

RAP, number 54, 1967, p.239), cited by DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.). Consistent with the foregoing, Nombre28 stated before the Legislative Committee that discussed the bill for the Ley General de Administración Pública that, in order to include the unequivocal rules of science and technology as a parameter of administrative discretion, it was necessary to consider “... cases in which the Administration acts in technical matters that have a clear and precise meaning in the case; the technical rules will, in such cases, be like laws, and a violation of the technical aspects of an administrative act (acto administrativo) involving a public service will naturally constitute an illegality exactly as if a legal provision were being violated.” (QUIRÓS CORONADO, Roberto.

Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.). With the foregoing thus established, compliance with the rules of science and technology—at least those formally regarded as unequivocal—is an indispensable condition incorporated into the parameters governing administrative activity within the framework of the Administration’s exercise of discretion.-

VII.Regarding the potable water supply service in urban areas. In light of the foregoing, both the availability of and physical space for, as well as physical access to, the infrastructure necessary to provide the potable water service are indispensable prerequisites for subdividing (fraccionar) and/or developing a property, including the building-construction process undertaken in the exercise of the right of transformation, derived in this case from the “ius aedificandi.” Accordingly, for the construction project concerned, before a building permit is issued, it must be demonstrated—through the information contained in the corresponding plan and the information to be provided by the entity administering the potable water supply service—that the project has undergone approval, control, and oversight by the public authorities having jurisdiction under special laws, as evidenced by certification that the building will have a legally appropriate system for, among other purposes, supplying potable water to the property and, consequently, to its occupants.

The Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, number 3391 of trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, points in this direction in its Second Chapter, which provides, with respect to subdivisions (fraccionamientos), that project plans require approval by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, since most public services whose systems or infrastructure must necessarily be installed in the ground or subsoil comprising the access routes or public roads leading to buildings require minimum indispensable urban-planning and technical conditions before the Municipalities may permit subdivisions. The following requirements are particularly noteworthy: “II.1 Requirements. (…) / II.1.3 The lots must have the minimum services existing in the area”; “II.2 Access: II.2.1 Lots fronting an easement (servidumbre): All parcels resulting from a subdivision shall have direct access to a public road.

In qualifying cases, INVU and the Municipalities may permit the subdivision of lots by means of rights-of-way (servidumbres de paso), provided that the following rules are met: The easement shall be permitted on special land where, because of its location or dimensions, it is demonstrated that subdivision with adequate access to existing public roads is impossible, and it shall preferably be used in cases where dwellings already exist on the lot. / II.2.1.1 In subdivisions of up to three (3) lots for single-family housing, the easement shall be three meters (3,00 m.) wide. Of this width, ninety centimeters (0,90 m.) shall be allocated to the sidewalk. The length of an access easement to interior lots shall not exceed 60 meters. / II.2.1.2 For each additional lot intended for single-family housing, an additional meter (1,00 m.) in the width of the easement shall be required, up to a total width of six meters (6,00 m.). / II.2.1.3 A maximum of six (6) lots may be segregated (segregar) fronting easements. / II.2.1.4 All lots resulting from subdivisions must have the dimensions required by regulation.

The area of the easement shall not be counted when calculating the minimum lot area, and no structures may be erected on it except walls. / Article II.2.1.5. An authorized segregation fronting an easement, under the terms of the preceding articles, entails that the entrance to the lots shall be deemed a common right-of-way at all times for any authority or officials of entities responsible for providing public services of any kind, as well as those responsible for urban-planning and municipal oversight, public safety, health, fire services, and any other similar function. / Notwithstanding the preceding paragraph regarding easements, neither the municipality nor any public institution is obligated to maintain them or provide services to the interior lots.” (Emphasis not in the original). Also relevant is the Plan Regional Desarrollo Urbano, Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo number 25902 of doce, de febrero de mil novecientos noventa y siete, published in the Official Gazette “La Gaceta number 66 of siete de abril de mil novecientos noventa y siete, which provides, with regard to what it identifies in Article 3 as special no-build areas, that: “The area necessary to establish potable-water, stormwater, and sewer easements shall have a minimum width of six meters and may be wider if so established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; furthermore: 3.1 Such areas may not be built upon, but may be used for parks and children’s playgrounds.

(…). 3.2 They may likewise be used for the construction of streets and pedestrian lanes in accordance with the specifications established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3.3 Construction plans for developments containing easements must be accompanied by a document evidencing Nombre5630’s approval of the preliminary design (anteproyecto). 3.4 No type of building may be erected over Nombre5630 easement areas. 3.5 Such easements may not be treated as public roads for purposes of segregating properties fronting them, unless they have previously been established as streets in the development projects. (…)”. (Emphasis not in the original). Consistently with the foregoing, it may be added that plans which, for construction purposes, must be approved and/or endorsed (visados) as a prerequisite to the granting of a municipal building permit must also comply with the Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo number 27967, of primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, which established the requirement that such construction plans be prepared in accordance with the aforementioned Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (Article 8), as well as the Reglamento de Construcciones and its amendments (Article 4), without prejudice to the provisions of the Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, where applicable.

The Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción clearly subjected the endorsement of these technical instruments for developments, condominiums consisting of individually identified primary subsidiary properties (lot condominiums), and residential complexes to interinstitutional review within each entity’s field of expertise; accordingly, entities participating in the procedure include, at a minimum, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo through its Dirección de Urbanismo, the Ministerio de Salud through its Oficinas Regionales de Salud, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. This regulation was repealed by Decreto Ejecutivo 36550 of veintiocho de abril del dos mil once, published in the Official Gazette “La Gaceta” number 117, of diecisiete de junio del dos mil once, Article 2 of which reiterated the need for the aforementioned interinstitutional involvement and also incorporated into the procedure the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, the Cuerpo Nacional de Bomberos, the Instituto Costarricense de Electricidad, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Specifically, in the case of properties intended to be placed under the condominium ownership regime (régimen de propiedad horizontal) and developments (Article 8), the corresponding plans must therefore comply with the Reglamento a la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo number 32303, of dos de marzo del dos mil cinco, published in the Official Gazette “La Gaceta” number 74 of diecinueve de abril del dos mil cinco, and its amendments; the related Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones and its amendments, approved at session number 3391 of the Board of Directors of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo on trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; the Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos of the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados and its amendments, approved at session number 2006-730 of its Board of Directors on veintidós de febrero del dos mil siete and published in Supplement number 8 of the Official Gazette “La Gaceta” number 55 of diecinueve de marzo del dos mil siete; the previously cited Reglamento de Construcciones, published in the Official Gazette “La Gaceta” number 56, Supplement Nº 17 of veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, and its amendments; the Manual de Disposiciones Técnicas Generales al Reglamento sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios (version 2007 and its amendments, Memorándum Resolutivo 2007-2320 of primero de agosto del dos mil siete); the “Guía de Trámites para el Registro de la Responsabilidad Profesional” of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, published in the Official Gazette “La Gaceta” number 93 of quince de mayo del dos mil ocho; and the respective municipal regulatory plan (plan regulador municipal).

There is also a body of regulations governing, at the technical level, requirements that every water-supply system, including potable-water systems, must satisfy, namely Reglamento number 2006-730, published in Supplement number 8 of the Official Gazette “La Gaceta” number 55 of diecinueve de marzo del dos mil siete, entitled “Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos.” In addition, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has regulations that govern, in part, its legal relationship with its subscribers, which is also a typical public-service relationship. These are the Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado number 96, of veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. This regulation and the preceding one must be read in conjunction with Article 39 of the Ley de Planificación urbana, which states: “Permission to develop land shall not be granted: a) When the project fails to satisfy the minimum regulatory standards, or the interested parties have not completed the relevant procedures, including the indispensable approval of the plans by the Dirección de Urbanismo and the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;…”.

(Emphasis not in the original). Since the regulatory provisions cited are not, at any level, inconsistent with the applicable legislation governing this subject, Article 7 of the last-cited regulation systematically reiterates what the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones already establishes: the owner of a property containing a building is responsible for requesting that the Instituto supply potable water through the proper connection to the infrastructure installed in public roads when the property is located in front of service networks operated and administered by the Instituto; this applies, however, only where technically feasible under Article 16 thereof (which refers, among other applicable sources, to the Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos).

This provision concerning standing (legitimación) to request potable-water supply services is consistent and harmonizes with Article 12 of the Ley General de Agua Potable, number 1634, because, in the event of arrears (mora) arising from an outstanding debt (deuda insoluta) generated by the provision of potable-water supply service, a statutory mortgage (hipoteca legal) encumbers the property where the service is provided and charged to the subscriber (abonado); accordingly, only a person with the legal capacity to dispose of that asset (the property) could encumber it in this manner. (See Article 32 of these regulations regarding new services). Thus, Article 11 of the related Regulations provides as follows: “Article 11.- Debt arising from the potable-water and sanitary-sewerage service provided by AyA imposes a statutory mortgage on the property receiving those services, and the property is, by law, liable for the customer’s obligations to AyA (Ley No 1634, Ley General de Agua Potable), without prejudice to Nombre5630’s ability to use, interchangeably, mortgage foreclosure proceedings (juicio hipotecario), pledge-enforcement proceedings (juicio prendario), or ordinary proceedings (juicio simple) as coercive means of obtaining payment.

The obligations assumed are transferred from owner to owner and may not be waived.” The related provision is logical and necessary insofar as it seeks to safeguard the continuity of an essential service that, in addition, is an integral element of the fundamental right to health; consequently, its sustainability is a matter of paramount public interest. The requirement that the person undertaking construction be responsible, insofar as it concerns the placement of the infrastructure necessary to provide the service on private property, for the provisioning activity required to ensure the potable-water supply is also recognized in Article 12 of the same Regulations, which reads as follows: “AyA supplies potable-water and sanitary-sewerage services up to the property boundary. / The internal systems and installations necessary for their use are the responsibility of the owner and remain under the owner’s exclusive ownership.” (Emphasis not in the original.

See also Article 18). Accordingly, and consistently with the foregoing, maintenance of the installations provided by the property owner within the private property is the owner’s exclusive obligation (Article 13); consequently, the owner bears sole responsibility for any improper functioning of the service when it results from any circumstance affecting the system located on the owner’s property. For this reason, the authority of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—when a private party files a complaint concerning billing that the party believes does not correspond to actual consumption—to conduct inspections within private property, at the user’s mere request, in order to detect any circumstance that could explain the consumption recorded for a particular service (as expressly provided in Article 26 of the cited Regulations), must not be confused with the duty to install and maintain infrastructure within private property, which, it bears repeating, rests exclusively with the property owner as part of the construction process and the subsequent use and enjoyment of the service (Article 28).-

VIII.Regarding applications for the connection of a new potable-water supply service and/or the separate or individualized provision of multiple services to the same user. In the case of requests for the connection of new services submitted by the property owner, the applicant must demonstrate to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that the building to which water is intended to be supplied was constructed pursuant to approved and/or endorsed plans showing that it has direct access by means of a public road or an easement (servidumbre) established in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and that a network (infrastructure) for the service in question exists on the property; this is an indispensable requirement, all in compliance with the dimensions required by the legal system. In these cases, the easement legally established in favor of the Instituto is the means that authorizes the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to install or place infrastructure using its resources (provided, however, that the respective costs of the work are charged to the property owner) and to connect the service within the private property, thereby guaranteeing free access to the property for purposes of performing the service-related tasks of control, oversight, and sound administration, the latter being associated with reading the water-meter records for the corresponding billing and collection of consumption charges, since under no circumstances is the service free of charge.

Furthermore, the technical conditions required for this to be permissible must be those incorporated into the respective regulations and specific to the type of service involved, which means that they need not necessarily correspond to services of another type, such as, merely by way of example, telecommunications and/or electricity services. Article 32 cited above reiterates the requirement that the property owner be the person who requests the connection of a new service, provided that a series of formal and technical requirements in that regard has been satisfied. Pursuant in all cases to the regulations in question, the service user may request from the Instituto, among other things, the separation of the service (independización del servicio), which entails the installation of a water meter that independently records consumption at a property and the existence of several separate buildings on the same property (Article 37).

In these cases, pursuant to Article 38 of the same regulatory instrument, such separations are permissible only where the interested party has also separated the respective installations and where technically feasible. For all purposes, in the case of horizontal condominiums (condominios horizontales), the Administrative Board must establish and register a right-of-way easement (servidumbre de paso) in the name of the aforementioned Instituto; otherwise, the installations must extend to the property boundary facing a public road. In all cases, the owner of each property or building is the person legally entitled to submit the request and become a subscriber (abonado) of the entity providing the service, as an indispensable requirement given the civil liability arising from the obligations incumbent upon the person receiving the supply of this resource—secured by a statutory mortgage (hipoteca legal) on the property—vis-à-vis the entity providing it as a public service, which is not free of charge.

Thus, pursuant to Article 40 ibídem, where a property that has the related services is subdivided, the owner of the lot on which the connections are located is required to report that subdivision (fraccionamiento) and request the separation of the connection, after paying any outstanding balance on the respective account. That provision states: “… For all purposes, the subdivided properties shall be proportionally liable for the obligations assumed by the original property. The owners of the subdivided lots may apply to Nombre5630 for new connections in accordance with the requirements established in these Regulations…”. (Emphasis not in the original). Finally, Article 42 provides: “If, for any reason, the owner requires that the connections be relocated to another location within the owner’s property that also has access to the public system, the owner may so request. Nombre5630 shall examine the case and, if the relocation is technically feasible and the necessary work has been performed within the internal systems for the new location, the relocation shall be carried out upon payment of the corresponding costs.” (Emphasis not in the original).

It follows from the foregoing that another requirement is that the property for which the service is to be individualized must, from the land-registry standpoint, have been severed as an autonomous unit, since only that unit would be liable for any unfulfilled civil obligation arising from the supply of the resource.-

IX.Regarding the subject matter and grounds of the action. The complaint under consideration in the terms of this instrument essentially comprises a single claim, pursuant to which it is sought that the judicial authority order the respondent Administration to carry out a specific activity—an order to perform (condena de hacer)—consisting of an order to proceed with the “installation of the main pipe and the respective meters for each of our rights,” as determined as a result of the complaint before us and the rulings issued during the processing stage of these judicial proceedings. There can be no mistake that the action seeks to reverse the adverse administrative act (acto administrativo negativo) contained in the memorandum identified by number PD-GAM-ZIV-2012-05, dated dieciséis de abril del dos mil doce, issued by the Zone IV-GAM Directorate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pursuant to which the applicant’s request—and presumably that of others—to individualize the potable-water supply services on the property of which they are co-owners, together with the offer to legally establish a water-pipeline easement (servidumbre de acueducto) at the site, thereby encumbering the applicants’ property in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados as a condition required by the latter, was denied.

Although it should be noted that the complaint did not include any specific prayer for relief seeking the annulment of this formal adverse administrative act, the action nevertheless seeks to reverse that administrative decision. The grounds for the action, moreover, do not challenge at any level of argument the reason for the act thus issued, but instead address matters unrelated to it. The plaintiff essentially stated that, because of billing records that she considers excessive, as well as damage caused by third parties to the infrastructure and water meters (hidrómetros) installed at the entrance to the property, in a public area, some of her neighbors are deprived of this service; she therefore sought to have the service physically supplied to her, which she shares with other co-owners of the property—it would have to be understood as a gratuitous act on her part in response to the needs of these neighbors, whom she assists or supports in this manner—individualized through the installation of a main pipe supplying all the dwellings within the private property comprising the real property, together with water meters for each housing unit constructed there, so that each dwelling owner would be billed separately for the service according to individual consumption and on an independent basis.

The foregoing constituted the cause or reason that prompted the applicant to request the intervention of the respondent Institute. As indicated, the complaint contains no dispute or challenge calling for an analysis of whether the bills issued to her for water consumption were correctly calculated by the Administration, but rather, and exclusively, whether the Institute should be ordered to individualize the services, both new and existing, in the terms stated. The logical core of the complaint therefore turns on the assertion that the order to perform is warranted in this case, in the applicant’s view, because, first, as she asserts, they complied with the requirements requested of them at the time, including declaring that she and her neighbors, who are co-owners of the property, were willing to grant an easement right (derecho de servidumbre) in favor of the respondent Institute and submitting the plans required for that purpose; second, two months elapsed without the Administration providing an affirmative response to their application, in violation of their right of petition.

Paradoxically, and in contradiction with the foregoing, the applicant herself states that she knows her request was expressly denied because the dimensions of the easement proposed to be established over the property in favor of the respondent institution did not meet the minimum requirements under the regulations of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, among others; third, in her case the Institute affords them unequal treatment before the law, given that in “countless” cases within the same canton, third parties in the same situation—and circumstances, it must be understood—have been granted what is denied to them; and fourth, other institutions provide public services on the property, such as lighting, internet, and cable, among others, without any problem. Strictly as a matter of law, she based her action on no articulated line of argument in that section of the complaint, merely citing Articles 1 et seq. and 41 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional; Articles 11, 27, 28, 33, 48, 50, and 140 subsection 3) of the Constitución Política; Articles 1 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo; and Articles 1 et seq. of the Ley General de la Administración Pública.

In addition, at the request of the Processing Judge (Jueza Tramitadora) then in charge of this matter (see the ruling issued at once horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre del dos mil doce), the following was stated in a written submission filed with the court on catorce de diciembre del dos mi doce (folio 20): “A- I base my claim on Articles 27 and 41 of the Constitución Política, provisions that protect my right to petition the Public Administration to obtain a service that benefits my health and financial circumstances. I further support and substantiate these grounds with Articles 11, 112, 275, et seq., and related provisions of the Ley General de la Administración Pública, insofar as my complaint is directed against a public institution such as A y A, by reason of the nature of the service. Given that more than two months passed without an affirmative response to our request and to our right to have water service with its respective meter, an omission that infringes the right of petition and the principles of constitutional equality, because under equal conditions the respondent treats me differently and harms my financial interests. / B- I base my complaint on the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which supports everything stated above and authorizes (sic) me, pursuant to the amparo proceeding (amparo) filed, to seek relief before this jurisdiction. / C- Under the Ley General de Salud, Article 1, et seq., and related provisions, because the service being requested is intended to improve my socioeconomic circumstances and well-being, and because A y A does not respond in a timely manner and, each time it does respond, requests additional requirements, despite being omission (sic) and accommodating toward other users who, under the same conditions, has (sic) the proposed (sic) service, I consider the grounds stated sufficient to proceed with this complaint. / D- Likewise, based on the principle of equality enshrined in the Constitución Política. / E- Under Article 261 of the Ley General de la Administración Pública, because my request was resolved after the requested period, which gives me standing to assert my rights (sic) in judicial (sic) before which I am appearing.” Thus, in a manner that, it must be said, remains somewhat confusing, she added, most significantly, that the relief sought should be granted because her request was not addressed within the statutory period, thereby appearing to suggest, in this Tribunal’s view—without expressly stating so—that her application should have been deemed approved by positive administrative silence (silencio positivo). Having stated the foregoing, this Panel of Judges shall proceed with the analysis set forth below.-

X.Regarding the lack of merit of the complaint in all respects. This Tribunal considers that this matter must be resolved by declaring the complaint unfounded in all respects, for the reasons set forth below.-

  1. 1Regarding the facts deemed proven in this proceeding. As a faithful reflection of the evidence contained in the record, this Court has deemed it proven that Ms. Nombre40366 is a registered co-owner of title (copropietaria registral del dominio) to the property recorded in the National Registry, San José District, real-property folio registration number Placa7409, ownership interest identified by number cero cero cinco, located in the Second District, San Jerónimo, Fourteenth Canton, Moravia, since día dieciocho de abril del dos mil ocho (registry certification appearing at folio 15 of the judicial case file). In addition to not being a disputed fact, it was also established through the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted by this Court on día trece de enero del dos mil catorce at the site in question that countless dwellings have been erected on the property, which is configured in the registry as a strip of land with only one physical access to a public road; each dwelling is occupied, allegedly, as asserted by the plaintiff, by the remaining co-owners of interests in the property in question.Those buildings are separate and independent, although adjoining one another, and, as the claimant stated, at least eleven families reside in those dwellings. The buildings that have been erected do not front on a public street, but they do front on an alley that provides access thereto. (The plaintiff’s statements in her complaint, appearing at folios 16 and 17, in relation to folio 20, pursuant to Article 341 of the Code of Civil Procedure, as well as the observations made during the judicial inspection conducted on día trece de enero del dos mil catorce). According to the record made by an engineering professional from the office of the defendant Institute, contained in the administrative case file opened for that purpose and identified as the Systems Optimization UEN under memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, the access alley serving the dwellings built within the property has an average width of tres metros setenta y cinco centímetros metros.(The report appears at folio 76 of the administrative case file). According to the administrative case file and the registry and cadastral documents submitted at the appropriate time by the interested parties, as well as other documents consisting of copies of the certified records of the public deeds through which they acquired co-ownership of the property and other documents transferring title or mere possession under the same terms (the evidence appears at folios del 01 al 09, del 13 al 22, del 24 al 27, 29, 30, del 55 al 67, 70, 71, 74, del 81 al 83, all from the administrative case file), the internal buildings do not front on a public street and do not have access established as a right-of-way easement (servidumbre de paso) recorded in the respective public registry in compliance with the requirements imposed by the legal system. It must therefore be emphasized that, in physical terms, this is an access alley that, although it exists in fact, does not exist from a legal and registry standpoint.(See also folio 15 of the principal case file). The property, moreover, is held in co-ownership, and each occupant is said to reside in a dwelling built independently, with that alley constituting its sole access; nevertheless, none of these interests has been formally located and identified in the registry. Thus, there is only a single property on which at least eleven dwellings have been erected, without the property having been formally subdivided (fraccionado) or developed as an urban development (urbanizado). From a strictly legal standpoint, therefore, the properties alleged to be owned by each owner do not exist as units with respect to third parties because they have no registry existence. That being so, as the claimant herself recounts in her action, the dwelling she occupies receives the potable-water supply service provided by Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, identified as “NIS: 340-1813,” specifically in the name of the aforementioned Ms.Nombre40366, with “delivery location: 1-014-001-005-00600-20000-004,” as shown by the copy of the billing for that service appearing at folio 9 of the principal case file. The claimant also stated—and this was verified during the judicial inspection conducted on día trece de enero del presente año—that she shares with third parties, who are also co-owners of the property and residents of some of the dwellings built at the site, the potable-water supply service to which she is the subscriber, namely that identified as “NIS: 340-1813,” “delivery location: 1-014-001-005-00600-20000-004.” Although it cannot be determined whether it acted on its own initiative, at the claimant’s request, or, as the case may be, at the request of one of the property’s co-owners because of the amounts being billed for the service, on día quince de marzo del dos mil once personnel of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados apparently conducted an inspection to review the household installation and/or supply at the property referred to in the preceding proven fact and in connection with the potable-water supply service provided at the site in the name of Ms.Nombre40366. As a result, service order number 17279793 was issued, recording, under comments made by the responsible official and insofar as relevant, the following: “There is an internal leak along a 200 section in a green area. It is recommended that it be cut into x (sic) sections to locate it…”. (The report appears at folio 43 of the administrative case file). As shown at folio 44 of the administrative case file, and in response to these findings, on día diecisiete de marzo del dos mil once a group of five persons who identified themselves as Nombre40367; Nombre40368 (sic); Nombre40369 and Nombre40370 submitted to the authorities of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a document which, although its heading states that it was addressed to those authorities solely by Ms. Nombre40366, was not signed by her and stated the following, insofar as relevant: “I, Nombre40366, ID No. 1 10055 836, do not agree with the reinspection conducted on día 15 de marzo del 2011, because (sic) the person who performed it stated that I have a leak in an area of 200 meters in front of my house in a green area; (sic) / When in fact it is a public easement passage, through which a branch of pipes runs (sic) / For all the neighbors, where it would never be possible to inspect or dig, as said (sic) inspector stated, in order to avoid problems with the neighbors; for this reason, we request your understanding. / We would appreciate being taken into consideration so that we may finance the main pipe and relocation of the meters, because there is a public easement passage where we have public lighting service and individual electricity meters for each house (sic) Sincerely (sic) Neighbors greatly affected by high water consumption and awaiting a prompt response.” (Folio 44 of the administrative case file).In response to that request, on día veintidós de marzo del dos mil once the Zone IV Technical Studies Office of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados wrote to Ms. Nombre40366, informing her that the fluctuations in the service billing were due to leaks located within the property in question, both visible and concealed, and advising her that, pursuant to Articles 12 and 13 of the Customer Service Provision Regulations (Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes), it is the user’s responsibility to keep in good condition the installations intended for the potable-water supply that are located within private property. She was also informed that, to resolve the problem associated with the leaks, she had previously been advised, by way of recommendations, of the actions or improvements to be undertaken and that, once they had been completed, she should request a new inspection to verify the relevant matters concerning the water meter (hidrómetro) and its operation.(Folios del 41 al 43 of the administrative case file). A subsequent application also appears at folio 55 of the administrative case file, made solely by Ms. Nombre40366, on this occasion on día ocho de noviembre del dos mil once, in which she requested the relocation of the potable-water supply services identified by her as NIS 531-1678, 251-8619, 340-3715, 340-1813, 340-3040, 256-7983, 521-4288, 535-5407 (only one of which corresponds to the plaintiff), as well as the installation of other services, which she identified as new, for the persons she identified as: “Ángel Enrique Artavia Blanco, Anabelle Rodríguez Mora, Nuria Jeanette Gamboa Rodríguez, Mauricio Alejandro Ibarra Cedeño, José Manuel Alvarado Villalobos, Reynaldo Molina Chaves, Nombre40366, Álvaro F (sic) Brenes Huertas, Javier García Giraldo, Jefry Francisco Molina Durán, Dagoberto Vergs (sic) Nombre8703”. Just one day after the preceding request was made, namely on día nueve de noviembre del dos mil once, the “New Services Zone IV, Guadalupe” office issued memorandum number UENSC-ZIV-OCG-2011-153, informing Ms.Nombre40366 of the following, insofar as relevant: “In response to your inquiry concerning the grant of the easement in favor of AyA, as well as the relocation of water meters and the request for new services, I advise you as follows: According to the inquiry made to the Urban Development Department, a formal request stating that you are willing to grant said easement in favor of AyA must be submitted. It must be addressed to Engineer Katty Borges (attach a copy of the cadastral map), address Dirección4959. / With respect to the relocation of water meters and new services, because several ownership interests are involved, each co-owner must comply with the requirements set forth in the Customer Service Provision Regulations (Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente).” (See folio 86 of the administrative case file). On día veintiocho de noviembre del dos mil once, Ms. Nombre40366 alone submitted another letter stating that the applicants seeking to individualize the potable-water supply service at the property in question agreed to grant a right-of-way easement in favor of the defendant Institute; for that purpose, they stated that they were submitting the registered cadastral maps (planos catastrados) for the ownership interests, and the letter further added: “unregistered cadastral maps are attached.” (See folio 09 of the administrative case file).Accordingly, on día cinco de diciembre del dos mil once, Engineer Isidro Solís Blanco of the office identified as “UEN-Optimización de Sistemas GAM” issued memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, forwarded to the “Oficina de Urbanizaciones UEN P y C” on día siete de diciembre del mismo año—both offices of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados—which stated the following regarding the case at hand, insofar as relevant: “This UEN does not approve the construction of an easement on the property shown on cadastral map SJ-26464-1976 for the following technical reasons: 1- Within the GAM Systems Management Deputy Division, individualized services are not provided within rights-of-way for internal properties. / 2- The width of the proposed easement is very limited in comparison with its length.

Which would hinder access and maintenance work on a network to be installed. / 3- It contravenes INVU regulations (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Chapter II) regarding the establishment of easements (servidumbres) (width, length, area, and number of internal subdivisions (fraccionamientos) fronting on easements). / 4- The internal lots do not have an approved cadastral plan (plano catastrado), and therefore do not have an individual property registration either, so water service cannot be provided to them.” (See folio 76 of the administrative record (expediente administrativo)). On veinticuatro de enero del dos mil doce, the office identified as “Urbanizaciones UEN P y C” sent memorandum number SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14 to the Dirección Zona IV-GAM office, in which, in addition to reporting the contents of memorandum number SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256 issued by Engineer Isidro Solís, it added, insofar as relevant, that: “For its part, the surveying department visited the property on 19 de enero del presente año.

The purpose of the visit was to inspect the easement providing access to the residences located within the property, which is intended to be established in favor of AyA, in order to determine whether the easement plans could be approved. The width of the easement varies approximately between 3.89 and 4,15 m, while access to the buildings exceeds 250 m in length. Under these circumstances, the width of the easement contravenes the provisions of Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, Article 3 of which provides (…). / Given that this canton has a Land-Use Plan (Plan Regulador), and in accordance with the recommendation made by Lic. Melissa Chaves, since the Municipalidad de Moravia is the governing authority responsible for administering its territory, Arq. Dilana Vargas (an official of that institution) was consulted regarding the feasibility of establishing the easement in light of the minimum and maximum dimensions prescribed by that entity.

It was likewise reported that the easement to be established does not comply with the provisions of the Plan Regulador. / According to the easement plan submitted to the urban development department on 19 de diciembre del 2011, the residents request that a pipeline right-of-way easement (servidumbre de paso de tubería) be established with a width of 4,00 m and a length of 337,51 m. As already stated, the document submitted does not comply with the various regulations and statutes established by law. Accordingly, those plans may not be approved until they comply with the permitted minimum width and maximum length, or until a higher authority determines otherwise.” (See folios 78 through 80 of the administrative record). Finally, the request submitted by the petitioner herein received a response through memorandum number PD-GAM-ZIV-2012-05, dated dieciséis de abril del dos mil doce, issued by the Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which notified Ms.

Nombre40366 that her request for approval of a right-of-way easement (servidumbre de paso) to provide individualized potable-water service to the property in which she owns an interest, in favor of that Institute, so that a water main could be installed thereon along the existing private right-of-way easement providing access to the properties developed within it, and thus allowing services (both new and existing) to be individualized, had been denied for the following reasons: FIRST: According to the opinion issued by the Dirección de la UEN de Optimización de sistemas de la GAM (memorandum SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), individualized services are not provided within right-of-way easements serving internal properties; the proposed easement to be established pursuant to the administrative application is very narrow in relation to its length, hindering personnel access and maintenance work on any distribution network that might be installed; its dimensions do not comply with the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, approved by that institution’s Junta Directiva at session number 3391 of trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos and published in Supplement number 18 of the Official Gazette “La Gaceta” number 57 of veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, Chapter Two (width, length, area, and number of internal subdivisions fronting on an easement); and the internal lots have neither an approved cadastral plan nor an individual registration for each property; SECOND: According to the opinion of the Departamento de Topografía (memorandum SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14), after a site visit to the property in question, it was determined that “the width observed varies between 3,89 and 4,15 meters and its length exceeds 250 meters.

Under these circumstances, the stated width of the easement contravenes Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, Article 3 of which provides: ‘The area required for establishing potable-water, stormwater, and sewer easements shall have a minimum width of six meters…’ / This decree applies only to districts within the Área de Control Urbanístico, which includes the Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia. Regarding the length of the easement, it notes that, consistently with the statement by Eng. Isidro Solís, it exceeds the minimum established in the Reglamento para el Control de Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, as quoted in section ii.2.1.1: ‘… The length of an access easement serving internal lots shall not exceed 60 meters.’”; THIRD: Since this matter is also governed by the regulations comprising the Plan Regulador of the Municipalidad de Moravia, a municipal official identified as Engineer Diana Vargas was consulted, and she stated that the dimensions of the proposed easement do not comply with the provisions of that Plan Regulador.

In view of all the foregoing: “… since the residents’ request, in accordance with the cadastral plan already identified, is that the right-of-way easement be established with a width of 4,00 meters and a length of 337,51 meters so that a pipeline may subsequently be installed, based on the foregoing, this request does not comply with the technical conditions or with what is (sic) established in the Regulations and Statutes that (sic) the indicated Law, and therefore the request cannot be approved until the permitted minimum width and maximum length are met, or until a higher authority determines otherwise.” (Folios 04 and 05 of the judicial record (expediente judicial)). It is sufficient to note that, in these proceedings, the applicant does not dispute the factual accuracy of the technical and legal assessments supporting the denial of her request and constituting the grounds for that action.

Furthermore, in this Court’s view, it is readily apparent that the observations made by the respondent authority and the resulting decision complied with the applicable statutory and regulatory framework governing the matter, as explained in this judgment. Thus, even upon review on the Court’s own motion (revisión oficiosa), it could not be said that circumstances exist that would permit the formal adverse administrative act issued against the petitioner’s interests to be declared null and void. As to the arguments she did raise in support of her claim, seeking, irrespective of the annulment of the act, to have its effects reversed, the following must be stated.-

  1. 2Regarding the alleged failure to observe the right of petition (derecho de petición) and/or, as applicable, the operation of the doctrine of positive administrative silence (silencio positivo). This Court finds that the claimant’s objections are unfounded. In this regard, it is sufficient to state, first, that, as the representative of the defendant Institute rightly points out, the claimant appears to confuse a violation of the aforementioned right with the fact that her applications were unsuccessful because the request she submitted through administrative channels was expressly denied. It should be noted that, as stated above, the application was answered by memorandum number PD-GAM-ZIV-2012-05, dated dieciséis de abril del dos mil doce, issued by the Zone IV-GAM Directorate of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, whereby señora Nombre40366 was notified that her application had been denied.That administrative act (acto) was justified on various grounds, some of which were technical; she does not challenge any of them as having been incorrectly assessed, which would have indicated a defect in the grounds (motivo) of the adverse act issued against her interests and would also have required its annulment—relief that, moreover, has not been requested in this action. Thus, from the outset, her assertion that no response was given to an application such as the one she submitted is inconsistent with the facts. Because the relevant circumstances have been established by the evidence contained in the administrative record (expediente administrativo), the requested relief on this basis must be denied, even apart from the fact that annulment of the aforementioned formal adverse act is not sought. Such annulment is undoubtedly a necessary prerequisite that, having been omitted from the action, likewise prevents the Court, from the outset, from granting the mandatory relief (condena de hacer) sought against the respondent Institute.For the same reason, it is also incorrect to assert that positive administrative silence occurred in this particular case. In this regard, it should be noted that the provision governing this situation is contained in Article 330 of the Ley General de la Administración Pública, in the following terms: “1. The Administration’s silence shall be deemed positive when expressly so provided or when it concerns authorizations or approvals that must be granted in the exercise of oversight and supervisory functions. / 2. Silence shall also be deemed positive when it concerns applications for permits, licenses, and authorizations.” A prerequisite for deeming this doctrine applicable is that the Administration remain silent in response to a properly submitted application—that is, that it fail to rule on it within the period established by the legal system for such silence to take effect, even if the ruling would deny the application.It bears repeating that, regardless of whether, in cases such as the one before us—considering what was requested from the Administration—the mechanism giving rise to a presumed favorable act (acto positivo presunto) through positive administrative silence may apply (which would suggest that, had this occurred, the party would be seeking enforcement (ejecución forzosa) of that act, something that is likewise not at issue in this proceeding), the fact remains that her application was addressed and denied through the issuance of a formal and express act. Since that circumstance has been proven, it is sufficient to conclude that the claimant’s allegation is unfounded and that, for this reason as well, her claim is inadmissible under the aforementioned statutory provision. Separately, there is the allegation that the plaintiff and the other applicants complied with all requirements imposed by the legal system, whether statutory or sub-statutory (infra legal), so that the individualization of the services in question on private property would be proper; this issue is analyzed below.-
  2. 3Regarding failure to comply with the statutory and regulatory requirements for the individualization of drinking-water services and the installation of water meters on private property. It cannot be overlooked that, as a fact deemed proven in this matter and reiterated here, and as the claimant herself established through the evidence she submitted, appearing at folios 04 and 05 of the judicial case file, by memorandum identified as number PD-GAM-ZIV-2012-05, dated dieciséis de abril del dos mil doce, issued by the Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, señora Nombre40366 was notified that her application for approval of a right-of-way easement (servidumbre de paso) for the provision of individualized drinking-water service to the property in which she owns an interest, in favor of that Institute, had been denied. The purpose was to install a water main on the existing private right-of-way easement providing access to the buildings located within the property.The decision stated the grounds on which it was based, which constitute the objective material basis for that action and are not challenged by the claimant at any level. Thus, it is one thing for the claimant and other interested parties to have provided, at the Administration’s request, the documentation and information administratively required of them, and another for the content of that documentation to demonstrate compliance with the requirements imposed by the legal system, understood as the legality framework (bloque de legalidad), so that their requests may be granted. Accordingly, it should be noted that the application was denied on several grounds, which may be summarized as follows: in the opinion of the Dirección de la UEN de Optimización de sistemas de la GAM (memorandum SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), individualized services are not provided within right-of-way easements serving interior properties; the width of the easement proposed for establishment under the administrative application was very narrow in relation to its length, making it difficult for personnel to enter and to perform maintenance work on any distribution network that might be installed; and, furthermore, its dimensions did not comply with the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.Added to this was the finding of the Departamento de Topografía (memorandum SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14), which, after conducting a visit to the site in question, determined that “the observed width varies from 3,89 to 4,15 meters and its length exceeds 250 meters. In these circumstances, the stated width of the easement contravenes Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, Article 3 of which provides: ‘The area required for establishing drinking-water, stormwater, and sewer easements shall have a minimum width of six meters…’ / This decree applies only to districts within the Área de Control Urbanístico, of which the Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia, forms part. Regarding the length of the easement, it notes that, consistent with the statement by Ing. Isidro Solís, it exceeds the minimum established in the Reglamento para el Control de Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, as quoted in item ii.2.1.1: ‘…The length of an access easement to interior lots shall not exceed 60 meters.’”; and that the interior lots do not have an approved cadastral plan (plano catastrado) or individual registration of each property in the name of each co-owner—this Tribunal adds. It was further stated that establishing an easement on the proposed terms was precluded by the regulations contained in the municipal zoning plan (plan regulador municipal), a conclusion based on an inquiry made to personnel of the respective Municipalidad (Ingeniera Diana Vargas), as stated in the decision communicated to the claimant at the relevant time. Thus, the claimant was informed that: “… since the residents’ request, in accordance with the cadastral plan already indicated, is that the right-of-way easement be established with a width of 4,00 meters and a length of 337,51 meters, so that a pipeline may subsequently be installed, in accordance with the foregoing, this request does not comply with the technical conditions or with what is (sic) established in the Regulations and Bylaws referred to by (sic) the stated Law; therefore, the request cannot be approved until they comply with the permitted minimum width and maximum length, or until a higher authority determines otherwise.” This Tribunal considers that, even setting aside whether the construction of the homes at the site in question by the co-owners of the property recorded in the Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real Placa7409, historically complied with the conditions imposed by the legality framework, insofar as that activity is governed by the rules of land-use planning law (derecho urbanístico) and the exercise of the right to build (“ius aedificandi”)—subdivision (fraccionamiento) and/or urban development (urbanización) of real property, as well as the regulation governing the issuance of municipal building permits—it is clear, and not a disputed fact, that the dimensions of the easement that the interested parties sought to establish in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are legally unfeasible because they do not satisfy the requirements imposed by the land-use planning legal framework as an indispensable condition, or the corresponding technical requirements.See the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, number 3391 of trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Chapter Two of which provides, with respect to subdivisions, that project plans require approval by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, because most public services whose systems or infrastructure must be installed on or beneath the land comprising the access routes or public roads to buildings require certain minimum essential land-use and technical conditions before the Municipalidades may authorize subdivisions. Specifically, section 2.1.1 provides: “In subdivisions of up to three (3) lots for single-family housing, there shall be an easement three meters (3,00 m.) wide. Of this width, ninety centimeters (0,90 m.) shall correspond to the sidewalk. The length of an access easement to interior lots shall not exceed 60 meters. / II.2.1.2 For each additional lot for single-family housing, one additional meter (1,00 m.) shall be required in the width of the easement, up to a total width of six meters (6,00 m.). / II.2.1.3 A maximum of six (6) lots may be segregated with frontage on easements. / II.2.1.4 All lots resulting from subdivisions shall meet the prescribed dimensions.The easement area shall not be counted when calculating the minimum lot area, and no structures may be built on it except walls. / Article II.2.1.5. Authorized segregation with frontage on an easement, under the terms of the preceding articles, means that the entrance to the lots shall be deemed a common right-of-way easement at all times for any authority or officials of entities responsible for providing public services of any kind, as well as those responsible for land-use, municipal, public-safety, health, fire-service, or any other similar oversight. / Notwithstanding the preceding paragraph, with respect to easements, neither the municipal government nor any public institution is obligated to maintain them or to provide services to the interior lots.” (Emphasis not in the original). Also relevant is the Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo number 25902 of doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, published in the Diario Oficial “La Gaceta number 66 of siete de abril de mil novecientos noventa y siete, which provides, with respect to what it identifies in Article 3 as special no-build areas (áreas especiales de no construcción), that: “The area required for establishing drinking-water, stormwater, and sewer easements shall have a minimum width of six meters, which may be greater if so required by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; furthermore: 3.1 Such areas may not be built upon, but they may be used for parks and children’s playgrounds.(…). 3.2 They may likewise be used for the construction of streets and pedestrian lanes in accordance with the specifications established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3.3 Construction plans for urban developments containing easements must be accompanied by a preliminary-project approval notice from Nombre5630. 3.4 No type of building may be constructed on Nombre5630 easement areas. 3.5 Such easements may not be regarded as public roads for purposes of segregating properties fronting on them, unless they have previously been designated as streets in the urban-development projects. (…)” (Emphasis not in the original). Consistent with what has been stated thus far, it may be added that, regarding plans that must be approved and/or officially endorsed (visados) for construction purposes as a prerequisite for the issuance of a municipal building permit, the Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo number 27967, of primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, established that those construction plans must be prepared in compliance with the foregoing requirements and with the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (Article 8), as well as the Reglamento de Construcciones y sus reformas (Article 4), without prejudice to the provisions of the Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana where applicable.Moreover, and without prejudice to the provisions of Reglamento number 2006-730, published in Alcance number 8 of the Diario Oficial “La Gaceta” number 55 of diecinueve de marzo del dos mil siete, entitled “Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos,” the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados has an additional regulation that governs, in part, the legal relationship it maintains with its subscribers (abonados), a relationship that is also characteristic of a public service. This is the Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado number 96, of veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. This regulation must be read in conjunction with Article 39 of the Ley de Planificación urbana, which provides: “Permission to develop land shall not be granted: a) When the project does not satisfy the minimum regulatory standards, or the interested parties have not completed the relevant procedures, including the indispensable approval of the plans by the Dirección de Urbanismo and the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;…”.

The indicated regulatory provision not being found at any level, contrary to the provisions of the applicable legislation governing the matter, Article 7 thereof states that the owner of real property on which a building exists is the person responsible for requesting that the Institute provide drinking water through the proper connection to the infrastructure located on public roads, when the property is situated opposite service networks operated and administered by the Institute; nevertheless, this applies only when technically feasible, as provided in Article 16 (which refers to the Technical Regulations for the Design and Construction of Urban Developments, Condominiums, and Subdivisions, among other applicable sources). This provision concerning standing (legitimación) to request drinking-water supply services is consistent and harmonizes with Article 12 of the General Drinking Water Law, number 1634, because, in the event of default arising from an unpaid debt generated by the provision of drinking-water supply services, a statutory mortgage (hipoteca legal) attaches to the property where the service is provided and is charged to the subscriber, which means that only a person with the legal capacity to dispose of that property could encumber it in this manner.

(See Article 32 of these regulations regarding new services). Accordingly, Article 11 of the related regulations provides as follows: “Article 11.- Debt arising from the drinking-water and sanitary-sewerage service provided by AyA imposes a statutory mortgage on the property receiving those services, and the property is, by law, liable for the customer’s obligations to AyA (Law No 1634, General Drinking Water Law), without prejudice to Nombre5630’s ability to use mortgage, pledge, or ordinary proceedings interchangeably as compulsory means of payment. The obligations incurred are transferred from owner to owner without the possibility of waiver.” The related provision is logical and necessary insofar as it seeks to safeguard the continuity of an essential service that, in addition, forms an integral part of the fundamental right to health; consequently, the sustainability of that service is a matter of paramount public interest.

None of the co-owners (copropietarios) of the property at issue has registered the specific location of their right, nor do they have duly endorsed or approved plans, much less the formal registration of a right-of-way easement (servidumbre de paso) granting them access to the public road; moreover, in addition to meeting the technical requirements imposed by the regulations governing the supply of drinking water—which require that the easement also be established as an aqueduct easement (servidumbre para acueducto) in favor of the Institute—it must comply with general urban-planning regulations. That being so, the allegation that the requirements imposed by the legal system have been satisfied is far from correct; because the contrary is clear, the applicant’s objection cannot be sustained and, therefore, the relief sought in this proceeding is, to that extent, inadmissible.-

  1. 4Regarding the allegation of unequal treatment before the law. In support of her action, the plaintiff alleged that what the respondent Institute has denied her, it has granted to other service users within the same canton in “countless” cases. At a first level of analysis, the only evidence in the record in this regard, which concerns a single case in relation to which the plaintiff apparently believes that this situation has occurred, is not conclusive. It consists of the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted on trece de enero del dos mil catorce, after the property co-owned by the plaintiff was observed, at a distance of approximately quinientos metros from its location. This Court finds that the evidence is insufficient to support the related allegation; therefore, the alleged unequal treatment before the law cannot be upheld. In this regard, although there is no evidence whatsoever concerning the legal and registry status of this property, it appears, at first glance, to be land that is also configured as a strip (similar to the property of the plaintiff and others) on which several dwellings have been built.These dwellings have individualized services, including the service at issue, and have access from a public street, or from an easement (servidumbre) providing access to it, or, as applicable, from a road or alley serving that function. Nor does the land have the dimensions that the legal system requires in order lawfully to establish an aqueduct easement (servidumbre de acueducto) in favor of the respondent Institute. Nevertheless, nothing has been introduced into the proceedings to establish that this is a property with circumstances identical to those present in the plaintiff’s property. Along these lines, due to a total absence of evidence in this regard, it has not been established that the authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados granted service users other than Ms. Nombre40366 approvals for the placement of the facilities required to supply drinking water on private property without requiring the establishment of an easement in favor of that Institute meeting the dimensions and technical and urban-planning requirements imposed by the legal system for such purposes; and/or, as applicable, that the Institute constructed drinking-water supply systems for other users at locations other than the one at issue, within private properties and under the same conditions as those of the property partially owned by Ms.Nombre40366. It bears repeating that neither the property’s registry status nor the date on which its access to a public street came into existence was established, nor was the legal nature of its existing access. It should be noted that it would have been necessary to prove clearly that the access is not an alley having the same legal and registry status as that of the property at issue. Moreover, if these two properties were similarly situated, this would merely indicate that work intended to supply water had been installed on private property, in contravention of the legal system understood as the body of applicable law (bloque de legalidad), by third parties with the participation of the respondent Institute. This Court could not accept the argument that, on the basis of unequal treatment before the law as alleged, the fact that the Institute may once have failed to comply with its own regulations would make it proper or lawful to excuse the Public Administration from its duty to conform its conduct to that legal framework in every case, including future cases—the principle of legality (principio de legalidad)—or to excuse the exercise of urban oversight and enforcement carried out jointly with the respondent Institute by other public institutions, including the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo itself and the Municipality having territorial jurisdiction.Regarding the latter municipal administrative authority, it should be added that, according to information gathered by the authorities of the respondent Institute, its regulatory plan (plan regulador) does not permit the lawful establishment of an easement such as the one proposed by the plaintiff in the administrative proceedings, which, moreover, was depicted on plans that had not been approved and/or authorized for that purpose. Thus, even if the circumstances in both cases were the same, the fact that individualized services of the kind sought were installed irregularly does not in any way compel the conclusion that it would also be lawful, in the plaintiff’s case, to violate the principle that a rule may not be waived in an individual case (principio de inderogabilidad singular de la norma). In any event, as this judicial authority stated above, these are statutory and subordinate rules (normas de orden legal e infra legal) that, among other things, are intended not only to guarantee the provision of a specific public service under technically suitable conditions, but also to safeguard other values, such as public health and the environment, from the standpoint of orderly urban development.These matters are connected with rights likewise guaranteed by the Political Constitution and would not permit an exception for, or the prioritization of, the service for its own sake over urban order, safety, and public health, within the framework of the right of the interested parties and their neighbors to a healthy environment. Accordingly, the objection cannot be upheld, and the requested relief must be denied.-
  2. 5Regarding other allegations made by the plaintiff in support of the action. In her complaint, the plaintiff presented arguments concerning adverse effects that she alleges have been identified as damage caused by third parties, resulting from leaks or inaccurate readings recorded by the water meter (hidrómetro), which cause high, disproportionate, and unjustified service charges that affect her financially and restrict her right to the service and her right to health. Thus, the plaintiff stated that the fact that the water meter corresponding to her service, as well as those installed for other co-owners of the property on which they have all built dwellings, are located in public areas rather than on their private property is what exposes them to constant damage caused by third parties. In connection with the alleged impairment of her right to health, she claimed that there are persons on the property—whom she does not identify in any way—who are being deprived of the drinking-water supply service in violation of their rights.Having considered the logical focus of this action, specifically the relief sought in the complaint, this Court finds that those allegations are immaterial and irrelevant to determining whether the requested relief is warranted. It should be reiterated that, in substance, the complaint seeks exclusively an order requiring the respondent Institute to install a water main (tubo madre) and individualized water meters for each dwelling, which are, in principle, owned by third parties other than the plaintiff who reside on and co-own the same property. As this judicial authority explained above, the subject matter of the proceedings is limited to ordering the conduct in question, which is legally regulated under the terms set forth in this instrument. It is also noteworthy that the plaintiff does not explain whether it is improper for the existing water meters to be located in public areas, when that is precisely what the legal system requires, as discussed above.Nothing in the relief sought or in the analysis up to this point suggests that improper billing and/or circumstances involving damage to the water meters installed in public areas, or to the pipes located on land privately owned by interested third parties and the plaintiff herself, constituted a basis on which the plaintiff considered her complaint to be warranted. Instead, those circumstances merely explain or account for the reasons that led Ms. Nombre40366, at the relevant time, to request from the Institute, as she did, the individualization of various services, including the service of which she is the sole account holder and which, through an act of generosity on her part—there is no other reasonable interpretation than that it was based on a desire to assist her neighbors—she allows to supply drinking water to those third parties, whom she furthermore does not fully identify. For the foregoing reasons, these matters require no further discussion, and what has been stated up to this point in the judgment is deemed sufficient to decide the case.-
  3. 6On matters related to standing to bring the action (legitimación activa) in this specific case. For the sake of completeness, the claimant should be reminded that standing (legitimación) is one of the essential prerequisites of the proceeding, and its existence must be examined by the judge sua sponte, because standing, together with the right and the interest, constitutes the essential foundation upon which a claim may be granted. This is noted because the claimant’s requested relief actually seeks to affect a situation in which she herself created the circumstances in which she now finds herself. We state this because, according to the relief she seeks and the assertions made in support of her claim, although she is the account holder for a potable-water supply service that she shares with third parties, she seeks an order requiring the Institute to provide separate services to those third parties.That is, although she indirectly seeks to resolve a problem affecting her, involving high consumption and consequently high bills—which, as a separate matter, she alleges may have resulted from malfunctioning of the water meter due to damage caused by third parties or, alternatively, from leaks—the fact remains that the problem arises within the context of the shared use she allows third parties to make of the service for which she is the account holder. Thus, on the other hand, directly seeking an order requiring services to be separated by installing water meters in front of her neighbors’ homes amounts to requesting relief for others rather than for herself. Accordingly, for purposes of the case before us, it must be borne in mind that standing is a substantive prerequisite (presupuesto de fondo) of every judicial proceeding and, as such, judges are required to examine it, even sua sponte, if the corresponding defense—lack of standing to bring the action and/or standing to be sued (falta de legitimación activa y/o pasiva)—is not raised.This issue concerns the “... specific substantive legal situation in which a person, or a plurality of persons, stands in relation to the matter constituting the subject of the dispute in a particular proceeding; standing, ultimately, indicates in each case who the true holders of the substantive legal relationship to be resolved within the proceeding are, and whose participation in the proceeding is necessary for the Judgment to be ‘effective.’” (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). It concerns the capacity of the participating persons to be parties to a proceeding, which derives or arises from the relationship between their sphere of interests and rights and the challenged administrative conduct (conducta administrativa impugnada).Thus, “... a person acquires standing in a procedure or a particular proceeding by virtue of a prior impact suffered by that person’s legally protected interests or rights” (Jiménez Meza, Nombre25610. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) If the participating parties lack standing, it may be concluded that conducting the entire proceeding will not resolve the specific interpersonal dispute raised, because that deficiency will establish the absence of a legal relationship between them. Before the Contentious-Administrative Jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa), the “legal situations of every person” are entitled to protection in relation to their subjective rights (derechos subjetivos) and/or legitimate interests (intereses legítimos), pursuant to subsection 1) of the first provision, read in conjunction with article 10, subsection 1), paragraph a), both of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), and in relation to any of the various manifestations of administrative conduct; therefore, to obtain effective judicial protection (tutela judicial efectiva) and a decision on the merits in a contentious-administrative proceeding, a person must hold a subjective right or at least “a legitimate interest.” (See also article 49 of the Political Constitution (Constitución Política)).That subjective right or legitimate interest must, of course, derive or arise from some form of administrative legal relationship (relación jurídica administrativa). It is with respect to these, therefore, that a person may request a declaration of nonconformity with the legal system, the annulment, modification, or adaptation of administrative conduct, the restoration, recognition, or declaration of a legal situation, the establishment of limits and rules imposed by the legal system on the exercise of administrative powers, an order requiring specific conduct, an order to refrain from conduct, and an award of damages (article 42 of the aforementioned Code of Procedure). This prerequisite must be understood as having two dimensions: standing to bring the action, concerning the person or persons appearing as claimants and referring specifically to the alleged ownership of the subjective right or legitimate interest claimed to have been infringed, which is understood as the legal capacity to take steps in exercise of the right of action that authorizes the person to demand satisfaction of a particular performance or object; and standing to be sued (legitimación pasiva), concerning the defendant, which is manifested as the capacity to be subject to the exercise of that power.It is also important to address the key concepts for determining whether this substantive prerequisite—linked to the existence of that subjective right or legitimate interest—has been satisfied. The former has been defined in domestic legal scholarship as “... the power to act validly within certain limits and/or to benefit from public conduct, by demanding from the Public Authority (and specifically from the Administration), through coercive means if necessary, the corresponding specific and concrete conduct granted by the Legal System to that person or those persons for the satisfaction of their purposes and interests.” (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) The latter, for its part, is substantive rather than procedural, insofar as it forms part of the governed person’s substantive legal sphere and “must entail a benefit as a consequence of eliminating the administrative action, or harm resulting from its continuation, which benefit or harm may be material or legal, or moral, religious, scientific, or economic in nature (257 LGAP),” (emphasis not in the original).(Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185). The interest must be legitimate; that is, it must necessarily be protected by the legal system, even if only indirectly. This is the position adopted in the case law of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), which has stated: “... It is therefore necessary to reiterate the concept of standing, which, according to this Chamber’s consistent case law, rests on the necessary correspondence that must exist between the claimant and the holder of the asserted right or legitimate interest. As is well known, it constitutes an essential prerequisite of the legal-procedural relationship, without which a favorable judgment cannot be rendered. Standing is generally held by the person (natural or legal, public or private) who suffers an injury as a consequence of administrative conduct (affirmative or by omission) and challenges that conduct before the Judge, seeking protection of that person’s legal situation or of the legal situation belonging to the group of which that person is a member.As may be seen, it derives from the connection or relationship maintained with the procedural claim asserted.” (Judgment number 11-F-S1-2012, at nine twenty-five a.m. on the twelfth of January, two thousand twelve). At this point, it should be considered that standing to bring the action encompasses two clearly distinguishable or separable legal aspects: the first corresponds to a purely formal-procedural aspect, known in legal scholarship and case law as “legitimatio ad procesum.” This particular issue concerns the procedural capacity (capacidad procesal) of the person bringing the action under civil legislation; accordingly, it refers to the general capacity to sue or to assert a particular claim against a third party. “Ad processum” standing has also been called merely asserted or alleged standing. (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa, Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000.).The analysis of whether this aspect of standing exists may involve various nuances because, as it refers to the entitlement “the party claims to possess” when initiating the proceeding, the interests being defended may range from those of identified individuals to collective interests held by a distinguishable or ascertainable group of persons united by common interests—including corporate interests—and diffuse interests, which are not distinguished from those concerning a specific group within society as a whole. In each case, standing will involve different nuances. The second sphere is what domestic legal scholarship and case law have called “legitimatio ad causam,” which concerns the substantive right—that is, whether the person holds the superior right within an administrative legal relationship—and refers to standing as a requirement for exercising the right of action that affects the proceeding’s effectiveness, namely, whether the matter succeeds when decided on its merits.Unlike ad processum standing, this is not a validity requirement and therefore must not be confused with it. In light of all the foregoing, it is valid to conclude that standing as to the cause is the capacity of a particular person to be a party, deriving from the possession or ownership of a right or legitimate interest; when it concerns the capacity to sue, it constitutes standing to bring the action. Such standing must be duly substantiated by the evidence accompanying the document instituting any claim, as well as by evidence successfully introduced into the proceeding. In the case of standing in the proceeding, if the claim is not brought in the claimant’s own name, the representation asserted by the person exercising the right of action must be proven whenever the legal system so requires, without prejudice to the foregoing regarding the defense of supra-individual interests, particularly where groups have not been organized under a formal associative structure possessing legal personality (personería jurídica).If that latter condition does not exist, the judge may declare the claim inadmissible and close the case file, even sua sponte, because a person bringing an action under such circumstances has no right to effective judicial protection from the jurisdictional sphere. In view of the foregoing, it is evident that the doctrine of standing—whether in the proceeding or as to the cause—belongs to the general theory of procedure, insofar as it concerns the effect standing has on the right of action; that is, it operates as a prerequisite for the effectiveness of the judicial ruling required to resolve the dispute raised. At a more pragmatic level, when standing in the proceeding is at issue, the judge must verify that the person claiming to bring the action possesses the qualifications necessary for that person to validly appear in the proceeding on another’s behalf.

This implies that the Judge should verify the standing to participate in the proceedings (legitimación al proceso) asserted at first instance as a prerequisite for the admissibility of the claim, or, at that time, the substantive standing to bring the action (legitimación sustancial a la causa)—which must be determined in the judgment on the merits—when admitting the proceeding or claim and allowing it to proceed. This is required by Article 58, subsection 1), paragraph a), of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo). Accordingly, there can be no judicial protection or claim before the Judge without a right of action exercised through judicial proceedings. This links the right and the legitimate interest (interés legítimo) to the claim, assigning them the role of a legitimating element (legitimatio ad procesum) and an indispensable substantive prerequisite for the claim ultimately to be granted in the judgment (legitimatio ad causam); for purposes of legitimatio ad procesum, the existence of a legitimate interest would suffice, which in this case translates into the necessary connection between the claimant and the claim set forth in her complaint.

Obviously, the analysis of this important substantive prerequisite of the complaint must be reserved for the judgment, since only then can it be determined whether the alleged entitlement—to the individual right (derecho subjetivo) or legitimate interest—asserted when the action was filed actually exists. That said, the claimant also lacks standing to bring the action (legitimación en la causa), insofar as she seeks, as she does in this particular case and without claiming to represent any third party, a ruling whose effects and scope would materially affect others—whom she also fails to identify—rather than herself, and which she expects to be declared well-founded and favorable to the subject matter of the proceedings. It should be noted that, in this case, she seeks an order requiring the Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados to proceed with “the installation of the main pipe and the corresponding meters for each of our rights.” The claim concerns the other co-owners of the property, on which each of them—as may be inferred from the evidence in the record—has physically constructed a separate, independent building that the respective co-owner and family use as a residence.

This circumstance is reinforced by the claimant’s own testimonial evidence, particularly the statement of Mr. Nombre40371 at the public oral trial hearing held on fourteen January two thousand fourteen. He clearly stated that, as the claimant’s neighbor and one of the original residents of the property at issue, he and other co-owners have independently and individually submitted applications to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requesting the installation of potable-water service, with the corresponding water meter, in front of each dwelling that they claim to own, all within privately owned property. Thus, it can only be concluded that the relief sought is intended to affect the interests of third parties directly and those of Ms. Nombre40366 only indirectly; this is even more evident with respect to the request—beyond the individualization of the services that she voluntarily shares with third parties—that a new service be installed for those third parties.

Furthermore, the fact that the claimant shares the water service supplied to her is not a circumstance that even the claimant herself attributes to any conduct by the defendant Instituto. In conclusion, because Ms. Nombre40366 does not claim to represent anyone and brings this action in her personal capacity, she lacks the substantive right (derecho de fondo) to demand the installation of services for others who are not parties to the legal-procedural relationship at issue and who have not appeared in this case, even as supporting intervenors (coadyuvantes) and/or interested parties asserting claims of their own. It must be borne in mind that, under the regulations governing this matter (see recital VII of this judgment), those eligible to become subscribers to a potable-water service include a person who proves ownership of an individually identified property or, consequently, all persons who jointly prove that they hold title to a property because ownership thereof is shared and their respective rights have not been physically demarcated.

Among other reasons, only in this manner can title to the property be encumbered by the statutory mortgage (hipoteca legal) that affords the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados priority in the event of default in payment for the services it provides, as an automatic consequence of a person or group of persons becoming subscribers to that Instituto. (Regarding the participation of third parties in the proceedings, see Articles 13 and 15 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo)). Accordingly, the claimant lacks standing to bring the action, which concerns the substantive right to obtain the relief she requests; therefore, on this ground as well, her complaint is unfounded in all respects.-

XI.Corollary. In conclusion, based on all that has been set forth thus far, this Court finds that the claimant has not established that her complaint should be granted on the basis of any of the objections she raised in support thereof, nor has she demonstrated that she holds the right she claimed to have to compel the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to establish a relationship with third parties who are not parties to these legal proceedings. Therefore, because the principal and central claim in the action seeks an order requiring the respondent Institute to install the main water line and the corresponding meters for each of the other co-owners of the property where she resides, the action is unfounded in all respects, as is hereby ordered.-

XII.Regarding costs. Pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed on the unsuccessful party by virtue of having lost. The unsuccessful party in this proceeding is Ms. Nombre40366, and, in this Court’s view, no circumstance or condition has arisen that would justify exempting her from such award under subsections a) and b) of the aforementioned provision or under Article 194 of the same body of law. Accordingly, Ms. Nombre40366 is ordered to pay both categories of costs incurred as a result of these proceedings, in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The amount of such costs shall be determined by the competent judge during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), upon application by the prevailing party.-

POR TANTO

The complaint filed by Ms. Nombre40366 against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is declared unfounded in all respects. Ms. Nombre40366 is ordered to pay, in favor of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, both categories of costs arising from this action.- Felipe Córdoba Ramírez Claudia Bolaños Salazar Rodrigo Huertas Durán

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ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre40366 DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Nº 4-2014-I TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las dieciséis horas del veintiocho de enero del dos mil catorce.- Proceso de conocimiento incoado por Nombre40366 , quien es mayor de edad, comerciante, vecina de San Jerónimo de Moravia, Platanares, de la panadería de Dirección4958 , cédula de identidad número CED32057 (folios 16 y 17, en relación con el 20), contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderada general judicial, Adilia Campos Vargas, quien es mayor de edad, soltera, Abogada, vecina de Tibás, cédula de identidad número CED32058 (folios del 23 al 34). Comparece, en su condición de apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Licenciada Floribeth González Amador, quien es mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de Zapote, cédula de identidad número CED32059 (folio 35) y exclusivamente como director procesal de la parte actora, el Licenciado Juan Carlos Gutiérrez Morales, abogado con carné del Colegio de Abogados de la República de Costa Rica número siete mil ochocientos siete. (Folios 17 y 20 vuelto, así como los folios del 42 al 45 y el registro digital de la audiencia preliminar que al efecto resguarda este despacho).-

RESULTANDO:

  1. 1Que por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el día seis de agosto del dos mil doce (folios del 06 y 17) en relación con lo dispuesto por la Jueza Tramitadora durante la audiencia preliminar celebrada el día veintisiete de junio del dos mil trece (folios del 42 al 45) accionó la señora Nombre40366 en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, exclusivamente para que en sentencia se declare como sigue: “1- … con lugar la presente demanda. / 2- Que en razón de ello se proceda a ordenar a Acueductos y Alcantarilladlo (sic) la colocación del tubo madre y sus respectivos medidores en cada uno de nuestros derechos. / 3- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción (…)”. (Folios 16, 17 y 20, en relación los que van del 42 al 45 y lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el día veintisiete de junio del dos mil trece).-
  2. 2Que en los términos de la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al ser las diez horas diecisiete minutos del trece de noviembre del dos mil doce, se estimó que el presente asunto corresponde con un proceso de conocimiento regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo, de modo que ordenó su remisión para conocimiento de este Despacho Judicial. (Folio 18) .-
  3. 3Que conferido el traslado de ley a la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día seis de marzo del dos mil trece. En su defensa no fueron opuestas defensas previas ni excepciones de fondo. Fue peticionado por otro lado, que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene en costas a la actora. (Folios del 23 al 34).-
  4. 4Que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha veintisiete de junio del dos mi trece, con la participación de ambas las partes involucradas en la relación jurídica procesal. En la misma no resultó necesario adoptar ninguna medida correspondiente al saneamiento del proceso, no fueron opuestas defensas previas, fueron determinados los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso, y se dictó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la totalidad de la aprueba propuesta por las partes. (Folios del 24 al 45, en relación con el registro digital de la audiencia preliminar celebrada el día veintisiete de junio del dos mil trece que resguarda este despacho).-

Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Claudia Bolaños Salazar y el Juzgador Rodrigo Huertas Durán.-

CONSIDERANDO

I.Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tienen los siguientes:

  • 1)Que la señora Nombre40366 es cotitular registral del dominio sobre el inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real Placa7409 , derecho identificado con el número cero cero cinco, situado en el Distrito Segundo, San Jerónimo, Cantón décimo catorce, Moravia, desde el día dieciocho de abril del dos mil ocho, inmueble en el que se edificó una vivienda a la que da uso como casa de habitación. (Folio 15 del expediente judicial, y el reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce, diligencia de la que se resguarda registro digital en audio y video);
  • 2)Que además de la señora Nombre40366 , son copropietarios del inmueble relacionado en derechos, terceras personas, que conformando al menos once familias autónomas, han levantado en el sitio edificaciones igualmente autónomas a las que dan uso como casa de habitación, teniendo como exclusivo acceso material a calle pùblica dichas viviendas en su totalidad, un callejón sin salida. (Las manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda, visible a folios 16 y 17, en relación con el 20, así como lo apreciado en el reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce);
  • 3)Que la edificación a la que en el sitio de interés da uso la señora Nombre40366 como casa de habitación, cuenta con el servicio de suministro de agua potable que brinda Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados identificado como el “NIS: 340-1813” a nombre de la relacionada señora Nombre40366 , “localización de envío: 1-014-001-005-00600-20000-004”. (Las manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda, visible a folios 16 y 17, en relación con el 20, así como lo apreciado en el reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce y la copia de la facturación del servicio relacionado visible a folio 9 del expediente principal);
  • 4)Que la señora Nombre40366 , comparte con terceras personas, también copropietarias del inmueble y residentes en algunas de las viviendas edificadas en el sitio, el servicio de suministro de agua potable “NIS: 340-1813”, “localización de envío: 1-014-001-005-00600-20000-004”. (Las manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda, visible a folios 16 y 17, en relación con el 20, así como lo apreciado en el reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce, diligencia de la que se resguarda registro digital en audio y video);
  • 5)Que el día quince de marzo del dos mil once, personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, habría efectuado una inspección para la revisión domiciliaria y/o abastecimiento, en el inmueble a que refiere el hecho probado anterior y en relación con el servicio de suministro de agua potable que se presta en el sitio a nombre de la señora Nombre40366 , derivada de la cual, fue levantada la orden de servicio número 17279793, en la que se consignó a título de comentarios efectuados por el funcionario responsable y en lo que resulta relevante que: “Existe fuga interna en un trayecto de 200 en zona verde. Se recomienda cortar x (sic) secciones para localizar la misma …”. (Folio 43 del expediente administrativo) ;
  • 6)Que el día diecisiete de marzo del dos mil once, un grupo de cinco personas que se identificaron como “Nombre40367 , (ilegible), Nombre40368 , Nombre40369 y Nombre40370 ”, presentaron ante las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un documento en el que no obstante reza en su encabezado, que es dirigido a dichas autoridades, exclusivamente por parte de la señora Nombre40366 no se encuentra suscrito por ésta, en el que se indicó lo siguiente y en lo que resulta relevante: “Yo Nombre40366 , Céd 1 10055 836 no estoy de acuerdo con dicha reinspección que se me hizo en día 15 de marzo del 2011, por motivo (sic) que la persona que la realizó expuso que tengo una fuga en un área de 200 metros en frente de mi casa en una zona verde; (sic) / Cuando en realidad es paso de servidumbre pública, donde pasa un ramal de tubos (sic) / De todos los vecinos, donde jamás se podría revisar o escarbar como dijo cuyo (sic) inspector, por evitar problemas con los vecinos, por este motivo solicitamos su comprensión. / Agradeceríamos para que nos tomen en cuenta para poder financiar el tubo madre y traslado de medidores debido a que existe paso de servidumbre pública en cual contamos con servicio de alumbrado público y medidores de electricidad casa por casa (sic) Atentamente (sic) Vecinos muy afectados por altos consumos de agua y esperando una pronta respuesta”. (Folio 44 del expediente administrativo);
  • 7)Que en atención a la solicitud a que refiere el hecho probado anterior, en fecha veintidós de marzo del dos mil once fue expedido por parte de la oficina de Estudios Técnicos Zona IV del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un oficio mediante el que se le informó a la gestionante, que la razón de las fluctuaciones que se daban en la facturación del servicio se debían a la existencia de fugas localizadas al interior del el inmueble de interés (visibles y no visibles) indicándosele que conforme el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, artículos 12 y 13, es responsabilidad del usuario mantener en buen estado las instalaciones que destinadas al suministro de agua potable, se encuentran emplazadas a lo interno de la propiedad privada, al tiempo, que para la solución del problema que se presentaba asociado con la existencia de fugas, en su momento se le habrían comunicado a título de recomendaciones, las acciones (mejoras) a adoptar, por lo que una vez efectuadas las mismas habrían de solicitar una nueva inspección para verificar lo pertinente. (Folios del 41 al 43 del expediente administrativo);
  • 8)Que en fecha ocho de noviembre del dos mil once, exclusivamente la señora Nombre40366 , formuló ante las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en lo que resulta de interés, una solicitud para que sean trasladados los servicios de suministro de agua potable que identificó con los números NIS 531-1678, 251-8619, 340-3715, 340-1813, 340-3040, 256-7983, 521-4288, 535-5407, y se instalen los que identificó como servicios nuevos, a quienes identificó como: “Ángel Enrique Artavia Blanco, Anabelle Rodríguez Mora, Nuria Jeanette Gamboa Rodríguez, Mauricio Alejandro Ibarra Cedeño, José Manuel Alvarado Villalobos, Reynaldo Molina Chaves, Nombre40366 , Álvaro F (sic) Brenes Huertas, Javier García Giraldo, Jefrry Francisco Molina Durán, Dagoberto Vergs (sic) Nombre8703”. (Folio 55 del expediente administrativo) ;
  • 9)Que en fecha nueve de noviembre del dos mil once, la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, identificada como “Nuevos Servicios Zona IV, Guadalupe” , expidió el memorando identificado con el número UENSC-ZIV-OCG-2011-153, conforme el cual se le informó a la señora Nombre40366 en lo que resulta relevante, lo siguiente: “En respuesta a su consulta, respecto a ceder la servidumbre a favor del AyA, así como el traslado de hidrómetros y solicitud de nuevos servicios, le indico lo siguiente: De acuerdo a la consulta hecha al Departamento de Urbanizaciones, se debe presentar formal solicitud de que están dispuestos a ceder dicha servidumbre a favor del AyA. Esta debe ser dirigida a la Ing. Katty Borges (aportar copia de plano catastro), dirección Dirección4959 . / En cuanto a lo que corresponde a traslado de hidrómetros y nuevos servicios, al ser varios derechos, cada co-propietario debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente”. (Folio 86 del expediente administrativo);
  • 10)Que el día veintiocho de noviembre del dos mil once, exclusivamente la señora Nombre40366 , presentó ante las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una nota mediante la cual indicó que los gestionantes de la solicitud para individualizar el servicio de suministro de agua potable en el inmueble de interés, se encontraban de acuerdo en ceder una servidumbre de paso a favor del Instituto accionado, a efecto de lo cual, indicaron aportar los planos catastrados de los derechos y se agregó en la nota además: “se adjuntan planos sin catastrar”. (Folio 09 del expediente administrativo) ;
  • 11)Que el día cinco de diciembre del dos mil once, el Ingeniero Isidro Solís Blanco, de la oficina identificada como “UEN-Optimización de Sistemas GAM”, emitió el memorando identificado con el número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, remitido a la “Oficina de Urbanizaciones UEN P y C” el día siete de diciembre del mismo año -ambas oficinas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-, conforme en cual y en lo que resulta de interés, se indicó como sigue en relación con el caso que nos ocupa: “Esta UEN no aprueba la construcción de servidumbre en la finca plano catastrado SJ-26464-1976 por las siguientes razones técnicas: 1- En la Sub Gerencia de Gestión de Sistemas GAM, la prestación de servicios individualizados, no se hace dentro de servidumbres de paso, para propiedades internas. / 2- El ancho de la servidumbre a proponer es muy reducido, comparado con la longitud de la misma. Lo que dificultaría el ingreso y los trabajos de mantenimiento en una red a instalar. / 3- Contraviene las regulaciones del INVU, (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Capítulo II) en cuanto a la conformación de servidumbres (ancho, largo, área y cantidad de fraccionamientos internos frente a servidumbres). / 4- Los lotes internos no tienen plano catastrado aprobado, y por ende tampoco registro individual de propiedad, por lo que no se puede dar el servicio de agua a estos”. (Folio 76 del expediente administrativo);
  • 12)Que en fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, la oficina identificada como “Urbanizaciones UEN P y C”, dirigió el memorando identificado con el número SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14, a la oficina de la Dirección Zona IV-GAM, mediante el que además de informar sobre el contenido del memorando emitido por el Ingeniero Isidro Solís número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, agregó en lo conducente que: “Por su parte el departamento de topografía realizó una visita a la propiedad el día 19 de enero del presente año. El objetivo de la visita fue inspeccionar la servidumbre que da acceso a las casas de habitación interiores y que se pretende constituir a favor de AyA, con el fin de determinar si es posible aprobar o no los planos de servidumbre. El ancho de la servidumbre varía aproximadamente entre 3.89 y 4,15 m, por su parte el acceso a las construcciones supera los 250 m de largo. Ante esta situación el ancho de la servidumbre contraviene lo establecido en el decreto ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en donde el artículo 3ero establece (…). / Dado que este cantón cuenta con Plan Regulador y atendiendo la recomendación hecha por la Lic. Melissa Chaves, siendo la Municipalidad de Moravia el ente rector en materia de administración de su territorio, se consultó ante la Arq. Dilana Vargas (funcionaria de la Institución) la factibilidad de constitución de la servidumbre en cuanto a dimensiones mínimas y máximas establecidas por este ente. De igual modo se informó que la servidumbre a construir no se apega a lo establecido en el Plan Regulador. / De acuerdo al plano de servidumbre presentado ante el departamento de urbanizaciones el pasado 19 de diciembre del 2011, los vecinos solicitan se constituya la servidumbre de paso de tubería con un ancho de 4,00 m y 337,51 m de longitud, según lo ya mencionado el documento aportado no se apega a los diferentes reglamentos y estatutos que la ley establece. Por lo cual no podrán ser aprobados dichos planos, hasta tanto cumplan con el ancho mínimo y longitud máxima permitidas o un ente superior determine lo contrario”. (Folios del 78 al 80 del expediente administrativo); 11) Que por medio del memorando identificado con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, dictado por la Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le fue comunicado a la señora Nombre40366 el rechazo de su solicitud para la aprobación de una servidumbre de paso para la prestación del servicio individualizado del suministro de agua potable sobre el inmueble del que es propietaria de un derecho y en favor de dicho Instituto, a fin de que fuese instalado un tubo madre en la misma, sobre la servidumbre de paso privada, ya existente y que da acceso a los inmuebles edificados al interior del mismo, en razón de que, PRIMERO: conforme el criterio emitido por la Dirección de la UEN de Optimización de sistemas de la GAM (memorando SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), la prestación de servicios individualizados no se hacen dentro de servidumbre de paso para propiedades internas; que el ancho de la servidumbre propuesta a ser constituida conforme la gestión administrativa efectuada, comprende un ancho muy reducido en relación con su longitud, que dificulta el ingreso de personal y los trabajos de mantenimiento de una eventual red de distribución a instalar; que las dimensiones no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aprobado por la Junta Directiva de dicha institución en su sesión número 3391, del 13 de diciembre de 1982, publicado en el Alcance número 18 del Diario Oficial “La Gaceta” número 57 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en su Capítulo Segundo (ancho, largo, área y cantidad de fraccionamientos internos frente a servidumbre); que los lotes interiores no cuentan con plano catastrado aprobado, ni con registro individual de cada propiedad; SEGUNDO: Que conforme el criterio del Departamento de Topografía (memorando SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14) habiéndose efectuado una visita al sitio de interés, se determinó que “el ancho observado varía de entre los 3,89 y los 4,15 metros y que la longitud de la misma supera los 250 metros. Ante esta situación, el ancho indicado de la servidumbre contraviene lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en donde el artículo 3°, establece: “El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros…” / Este decreto aplica únicamente para distritos dentro del Área de Control Urbanístico, del cual es parte el Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia. Respecto a la longitud de la servidumbre anota que, en concordancia con lo mencionado por parte del Ing. Isidro Solís, excede el mínimo establecido en el Reglamento para el Control de Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, tal como se cita en el punto ii.2.1.1 “… La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros.”; TERCERO: que encontrándose esta materia además contemplada en la normativa que comprende el plan regulador de la Municipalidad de Moravia, consultada una funcionaria municipal identificada como la Ingeniera Diana Vargas, indicó esta, que las dimensiones de la servidumbre propuesta no se apegan a lo establecido en dicho Plan Regulador, todo lo anterior por lo que: “… siendo la solicitud de los vecinos de acuerdo con el plano catastrado ya indicado, se (sic) constituya la servidumbre de paso con un ancho de 4,00 metros y una longitud de 337,51 metros, para que luego se instale una tubería, de acuerdo con lo anteriormente indicado, esta solicitud no se apega a las condiciones técnicas ni a los (sic) establecido en los Reglamentos y Estatutos que (sic) la Ley indicada, por lo que no se puede aprobar dicha solicitud, hasta tanto no cumplan con el ancho mínimo y la longitud máxima permitidas, o que un ente superior determine lo contrario”. (Folios 04 y 05 del expediente judicial).-

II.Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

  • 1)Que a la señora Nombre40366 no le hayan sido atendidas por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su totalidad, las gestiones que realizó ante dicha entidad. (Folios 5 y 5 del expediente judicial y del 41 al 48 y del 51 al 53 del expediente administrativo);
  • 2)Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hayan otorgado a otros usuarios diversos a la señora Nombre40366 , aprobaciones para el emplazamiento de las instalaciones necesarias para el suministro de agua potable en propiedad privada, sin que se requiera de la constitución de una servidumbre a favor de dicho instituto que cumpla con las dimensiones, requisitos técnicos y urbanísticos exigidos por el ordenamiento jurídico a esos efectos y/o, en su caso, que dicho Instituto haya construido en favor de otros usuarios en sitios diversos al de interés, sistemas de suministro de agua potable al interior de propiedades privadas, en las mismas condiciones que presenta inmueble del que es propietaria en parte, la relacionada señora Nombre40366 . (Los autos);
  • 3)Que las edificaciones levantadas individual y autónomamente en la propiedad cuenten con una servidumbre de paso registralmente inscrita en el registro público respectivo en cumplimiento con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico. (Los autos, particularmente la prueba visible a folios del 01 al 09, del 13 al 22, del 24 al 27, 29, 30, del 55 al 67, 70, 71, 74, del 81 al 83 todos del expediente administrativo y el folio 15 del expediente principal);
  • 4)Que la señora Nombre40366 haya demandado en la presente causa en nombre o representación de ninguno de los otros copropietarios del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real Placa7409 . (Los autos).-

III.Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en soporte argumentativo de su acción -en síntesis conforme su escrito de demanda-, que siendo propietaria del dominio de un derecho sobre la finca inscrita -agrega este Tribunal, en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles- del partido de San José, matrícula de folio real número Placa7409 , es usuaria de los servicios de suministro de agua potable que brinda el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, tanto ella como “aproximadamente once derechos más” , -se clara lo que sigue por este Tribunal, pues habría de entenderse así-, todos usuarios del mismo servicio y copropietarios del inmueble en cuestión. Que los medidores colocados por la entidad demandada con ocasión y a los efectos de la prestación del servicio mencionado y el registro del consumo de su parte, se encuentran instalados en la calle, por lo que son objeto de daños ocasionados por vehículos y personas mal intencionadas, que los “rompen o dañan”, causando con ello que los recibos den cuenta de altos consumos, inapropiados y altos, causados por fugas y el arreglo de esos medidores.

Que el medidor -habría que entender nuevamente-, que corresponde al consumo de la accionante, se encuentra destruido desde hace un año. Que producto de lo anterior aproximadamente tres vecinos no cuentan con el servicio mencionado, lo que atenta en contra de su derecho a la salud y una vida digna. Que se ha visto lesionada en sus recursos económicos con causa en altos cobros por concepto de la prestación del servicio y que perjudica a todos de forma desproporcionada, con la única justificación por parte de la autoridad pública demandada, de que deben -los usuarios afectados habría que entender- de realizar solicitudes para independizar el servicio. Que fue en razón de ello, que en fecha dieciséis de marzo del dos mil once, procedió a formular en conjunto con los vecinos afectados, una solicitud para que les fueran ubicados medidores casa por casa y en frente a cada una de sus propiedades a fin de solventar el problema, frente a lo que las autoridades del Instituto demandado les indicaron que debían de dar cumplimiento a una serie de requisitos reglamentarios, esto último a lo que dieron cumplimiento.

Agrega que consecuentemente con lo anterior, en fecha nueve de noviembre del dos mil once, la Licenciada Flor de María Zúñiga -habrá que entenderse, funcionaria del Instituto demandado les indicaron que debían -los usuarios del servicio afectados- de declarar encontrarse dispuestos a ceder a favor del Instituto una servidumbre, así como aportar el respectivo plano catastrado de la propiedad, ambas cosas que proporcionaron a la autoridad demandada el día once de enero del dos mil doce. Afirma que a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido dos meses sin que se les haya dado respuesta afirmativa a su gestión en violación a su derecho de petición y de igualdad ante la ley, ya que en su criterio: “…en condiciones iguales la demandada me trata diferente y lesiona mis intereses económicos, pues me cobra tarifas que no le corresponden con las que se cobran las demás, me exige a pagar multas que tampoco me atañen, y que corresponde de forma exclusiva al mal servicio y eficacia ofrecidos por ellos, pues si existieran medidores individuales, sabría de donde proviene mi consumo, y mis posibles excesos, no como se encuentra hora en donde los (sic) que existe es un solo servicio que dificulta con ello la determinación del consumo real de cada usuario, lo cual como cité no (sic) violenta el principio de igualdad, pues debemos de pagar las inoperancias de la institución en claro perjuicio de nuestros derechos constitucionales y fundamentales”.

Agregó que ante su gestión -habrá que entender- el Instituto accionado le comunicó por medio del memorando que identifica con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, el rechazo de su solicitud y las razones por las cuales no procedía la misma, esto con ocasión de aspectos vinculados exclusivamente con el largo y ancho de la servidumbre requerida al efecto de emplazamiento de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio conforme las regulaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo entre otras. Estima que pese a la respuesta negativa a su gestión, en el mismo cantón en que se encuentra emplazado el servicio de interés, y un “sinfín” de lugares en el país “existen servidumbres más estrechas y largas y hasta en terrenos en precario, en donde existe (sic) dichos servicios en forma individual, lo cual en clara y obvia razón atenta contra mis derechos de carácter constitucional”.

Finalmente informa, que en la propiedad existen otros servicios públicos como el de alumbrado público, internet y cable, entre otros. En fundamento de su acción se limitó la parte accionante a citar los artículos 1 y siguientes, así como el 41, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, el 11, 27, 28, 33, 48, 50 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 1 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el primero y siguientes de la Ley General de la Administración Pública sin esbozar estructura argumentativa alguna en dicho apartado del escrito de demanda. Frente a lo anterior y en lo que resulta de interés, la Jueza Tramitadora a cargo del presente asunto, dispuso ordenar a la parte actora por resolución dictada a las once horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre del dos mil doce, al estimar que la demanda carecía completo de fundamentación, que expresare lo pertinente.

En atención a lo anterior, por escrito presentado a estrados judiciales el día catorce de diciembre del dos mi doce (folio 20) la parte accionante indicó como sigue: “A- Me fundamento en el artículo 27, 41 de la Constitución Política, normas que amparan mi derecho de petición ante la Administración Pública por obtener un servicio que me beneficia en cuanto a mi salud, y en el campo económico. Fundamentación que amparo y sustento con los artículos 11, 112, 275, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto que mi demanda se dirige a una institución pública como es el A y A, en razón de la naturaleza del servicio. Dado que pasaron más de dos meses sin que tuviera respuesta afirmativa a nuestra petición, y derecho de contar con un servicio de agua con su respectivo medidor, omisión que atenta contra el derecho de petición, los principios de igualdad constitucional, ya que en condiciones iguales la demandada me trata diferente y lesiona mis intereses económicos. / B- Fundamento mi demanda en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual me sustenta todo lo anteriormente dicho, y me facultad (sic) según el amparo presentado a acudir a la presente instancia. / C- En la Ley General de Salud, en su artículo primero, siguientes y concordantes, en razón de que el servicio que se está solicitando va dirigido a mejorar mi nivel socio económico y mi bienestar, y dado que el A y A no contesta en tiempo, y cada vez que lo hace pide más requisitos, a pesar de ser omisión (sic) y complaciente con respecto a otros usuarios que en las mismas condiciones cuenta (sic) con el servicio plateado (sic), considero que los fundamentos esgrimidos son los suficientes para proceder con la presente demanda. / D- De igual forma basado en el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política. / E- En el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que mi petición fue resuelta en un plazo posterior a la solicitado, lo cual me da legitimación para hacer valer mi derechos (sic) en jurisdiccional (sic) a la que estoy acudiendo”.

Así, se peticionó que en sentencia se declare como sigue exclusivamente: “1- Que se declare con lugar la presente demanda. / 2- Que en razón de ello se proceda a ordenar a Acueductos y Alcantarilladlo (sic) la colocación del tubo madre y sus respectivos medidores en cada uno de nuestros derechos. / 3- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción (…)”.-

IV.Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por parte de la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se indicó al momento de dar contestación a la demanda y en síntesis, que efectivamente la accionante es propietaria de un derecho sobre el inmueble que menciona y que por parte del Instituto se le factura el servicio identificado con el número Placa7410 , situado en Moravia, setecientos metros al este y cincuenta al norte del “Taller Hermanos Solís”, contando al efecto con un medidor o hidrómetro que se encuentra instalado en la vía pública, lo que es así, por tratarse de un activo institucional al que deben tener acceso los funcionarios públicos encargados de hacer las lecturas periódicas que registre el mismo respecto del consumo efectuado, así como para proceder a la eventual suspensión del servicio en los casos en que ello proceda.

Aclara que el consumo registrado por la accionante y respecto del que le han sido efectuadas las facturaciones respectivas, corresponde con el promedio reflejado por ésta, que incluso ha resultado ser inferior al consumo real, al haber sido determinado éste a partir de no haberse podido hacer lectura del registro del medidor y conforme lo dispuesto en el artículo 86 del “reglamento vigente” (no identifica el cuerpo reglamentario al que refiere) por lo que no resulta cierta la afirmación de la accionante de que se le están efectuado cobros altos o injustificados con causa en daños que se hayan producido en el hidrómetro. Indicó que ello se refleja en el Informe rendido en su oportunidad por la Jefatura de la Oficina Regional de Guadalupe, que identifica con el número UEN-SC-ZIV-ET-2013-122 del veintiocho de febrero del dos mil trece. Que no le consta que existan usuarios del servicio en el sitio que se encuentren siendo privados del suministro de agua potable con causa en el problema que acusa presentar la actora, como tampoco que ésta se encuentre siendo víctima de las afectaciones económicas que acusa.

Agregó que es cierto que la actora presentó una gestión el día dieciséis de mayo del dos mil once, misma que se entregó a la Jefatura Comercial Zona IV GAM al día siguiente de su presentación, tanto como que para proceder con dicha solicitud, se le indicó a la señora Nombre40366 que debía de cumplir con una serie de requisitos dispuestos reglamentariamente. En este orden de ideas, se indica que la encargada de la tramitación de nuevos servicios en la zona, instruyó a la señora Nombre40366 conforme el oficio número UENSC-ZIV-OCG-2011-153 de fecha nueve de noviembre del dos mil once, en el sentido de que su trámite debía de dirigirse al que identificó como el Departamento de Urbanizaciones, frente al que debían los interesados de expresar encontrarse dispuestos a ceder a favor del Instituto accionado, una servidumbre, debiendo a efecto de la colocación de un hidrómetro para cada usuario, cumplir cada uno de estos con los requisitos estipulados en el Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Luego, adicionó que en conocimiento de la gestión de interés, la UEN de Optimización de Sistemas (que es oficina del Instituto accionado) en la persona del Ingeniero Isidro Solís Blanco emitió el memorando número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, conforme el cual se dispuso lo siguiente: “Esta UEN no aprueba la construcción de servidumbre en la finca plano catastrado SJ-26464-1976 por las siguientes razones técnicas: 1- En la Sub Gerencia de Gestión de Sistemas GAM, la prestación de servicios individualizados, no se hace dentro de servidumbres de paso, para propiedades internas. / 2- El ancho de la servidumbre a proponer es muy reducido, comparado con la longitud de la misma. Lo que dificultaría el ingreso y los trabajos de mantenimiento en una red a instalar. / 3- Contraviene las regulaciones del INVU, (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Capítulo II) en cuanto a la conformación de servidumbres (ancho, largo, área y cantidad de fraccionamientos internos frente a servidumbres). / 4- Los lotes internos no tienen plano catastrado aprobado, y por ende tampoco registro individual de propiedad, por lo que no se puede dar el servicio de agua a estos”.

Se suma a lo anterior el contenido del artículo 3 del Decreto Ejecutivo 25902, en lo que regula el mínimo de ancho que debe medir la servidumbre que se destine para agua potable en urbanizaciones y el punto II.2.1.1 del Reglamento para el control de Fraccionamientos y Urbanizaciones, en lo que regla la longitud de las servidumbres de acceso a lotes interiores en propiedades como la que nos ocupa. Se afirmó en el informe que, la servidumbre que habría de servir a los efectos que pretende la accionante, alcanza en promedio tres metros setenta y cinco centímetros de ancho, pese a que se solicitó se constituya una de cuatro metros de ancho y trescientos treinta y siete metros cincuenta y siete centímetros de longitud, lo cual se encuentra en desajuste con los requerimientos técnicos apuntados. Así, indicó que todas las gestiones formuladas por la actora fueron contestadas, siendo otra cosa, que la respuesta haya resultado negativa con causa en las razones técnicas dichas.

Finalmente, informó que en el Área de Topografía del Instituto demandado no se cuenta con registro de planos de constitución de servidumbre de paso y tubería aprobados por las autoridades del instituto demandado, que en el Cantón de Moravia comprendan dimensiones menores a las indicadas en los reglamentos de cita. En síntesis, alegó la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que lo actuado en rechazo de la solicitud formulada por la actora y en las distintas instancias administrativas en que así lo fue, se encuentra ajustado a derecho en tanto respondió a normativa de índole técnica comprendida en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, el pronunciamiento de la Sala Constitucional identificado como la sentencia número 2004-12185, la Ley Constitutiva del Instituto demandado y el Decreto Ejecutivo número 25902-MIVAH-MP-MINAE.-

V.Sobre la regulación en lo conducente, de corte urbanístico, vinculada con el asunto que nos ocupa. El emplazamiento y operación de infraestructura destinada a la prestación del servicio público de suministro de agua potable, supone el despliegue de una actividad de naturaleza urbanística que comprende intereses que se desdoblan en este ámbito, de lo nacional a lo local, incluyendo aspectos relacionados con la materia de salubridad y medio ambiente, que en su conjunto informan las actividades vinculadas con el desarrollo urbano. Siendo así, lo primero que debe señalarse lo es que siendo regulación urbana la que rige en torno al tema, cuando se trata del emplazamiento de la infraestructura necesaria para la dotación del servicio de interés, a las edificaciones que levantan las personas en el ejercicio del “ius aedificandi”, tradicionalmente se ha reconocido en los gobiernos municipales una competencia, en más que menos de los casos excluyente, sin perjuicio de lo que se dirá, cuando se trata de la planificación urbana nacional.

Sólo a título de ejemplo, en doctrina se ha dicho que "(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre28 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.). En la misma línea descrita, sólo en la medida en que algún aspecto urbanístico vaya abarcando la ordenación urbana en términos generales de todo el territorio nacional, concurren las competencias de otras Administraciones Públicas de corte no local o municipal, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) el Ministerio de Planificación Nacional el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en lo que resulte competente también y la Dirección General de Aviación Civil.

En lo concerniente a la planificación urbana local, la Ley de Construcciones en su artículo 1, Decreto Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, estableció que serían las Municipalidades las encargadas de velar en materia urbana por las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en las vías públicas y los edificios y construcciones que se levanten en cada cantón, sin perjuicio de las facultades que otras leyes concedan a otros órganos administrativos. Conforme el artículo 74 de dicho cuerpo legal, ninguna edificación podría erigirse en contraposición a lo que mande el ordenamiento jurídico aplicable en lo urbanístico. Esto importa el reconocimiento de legítimas limitaciones al ejercicio por parte del particular, de los marginales atributos del dominio que emergen como resultado del derecho de propiedad consagrado en el artículo 5 constitucional y que detalla en el Código Civil, en lo que en su numeral 264, particularmente en su inciso 3) reconoce el derecho de transformación.

Siendo que de entrada, lo anterior supone la concurrencia de competencias municipales vinculadas con otras autoridades de corte no local, ha sido la Sala Constitucional la que a nivel de la aplicación del Derecho de la Constitución, se ha encargado de delinear algunos criterios para lograr escindir la materia que se puede considerar en este ámbito local, de la nacional, dado que la Carta Magna es parca en establecer reglas expresas en este tanto. (Ver las sentencias de la Sala Constitucional número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656). Así y en la línea apuntada atrás, el alto Tribunal mencionado ha ratificado que a partir de lo dispuesto en el artículo 169 y primer párrafo del artículo 170, ambos de la Constitución, la competencia primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades con exclusión de cualquier otro ente público. De hecho, el propio Código Municipal otrora vigente al tenor de la Ley 4574 del cuatro de mayo de mil novecientos setenta, derogado a partir del año de mil novecientos noventa y ocho, una vez puesta en vigencia la Ley número 7794, del treinta de abril de ese año, reconoció expresamente la competencia municipal en materia del control y fiscalización del desarrollo urbano, en los términos de su artículo 4.

En consonancia con la anterior disposición y como un derivado de las normas constitucionales mencionadas atrás, devinieron los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana número 4240 del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente como sigue: "Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.).

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.". Con arreglo en lo anterior, se desprende a partir de este postulado legal, que tanto la actividad regulatoria como la verificación del cumplimiento o no, con la normativa urbanística en lo local, es competencia municipal, lo que involucra por parte de los gobiernos locales, la necesidad de que cuenten y ejerzan a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado y ajustado al orden jurídico, con potestades típicas de lo que se conoce como poder de policía. En lo que nos interesa, esos poderes de control y fiscalización en el plano urbano adquieren enorme relevancia frente a los procesos de urbanización desde la óptica relacionada con la actividad constructiva y fraccionamiento de inmuebles.

Así, además de los poderes de policía relacionados, conforme la Ley de Construcciones en su artículo 74, se establece lo siguiente: “Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente” . Por su parte, el numeral 87 del mismo cuerpo legal reza. “La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley…”. Este poder de policía es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que con fundamento en lo que dicte el orden jurídico, asegure en la práctica su observancia a fin de promover el orden urbano, y consecuentemente la protección de la salud, la tranquilidad, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

La regulación urbana, debe reconocerse con claridad entonces, supone restricciones a los atributos del dominio sobre un bien inmueble comprendidos en el artículo 264 del Código Civil, particularmente el de transformación y por supuesto, al derecho de propiedad privada conforme el artículo 45 constitucional, resultando razonable lo anterior en la medida que este derecho fundamental, residenciado en un particular, se ve limitado por el derecho de los demás sujetos en atención al deber de coexistir en sociedad, en respeto y consideración al resto de los ciudadanos, lo que no es otra cosa, que atendiendo al interés general. (Ver además las sentencias de la Sala Constitucional número 401-91 de las catorce horas del veinte de febrero, 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres).-

VI.Sobre las actividades de fraccionamiento y urbanización. En lo específico ambos conceptos, fraccionamiento y urbanización, resultan de relevancia a los efectos del presente fallo por lo que se pasa a exponer. El fraccionamiento supone la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que implica, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente (de los planos), que el fraccionamiento se ajuste en cuanto a tamaño y características a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local -si lo hubiere- así como a la normativa comprendida en leyes especiales de orden público y sus reglamentos. El fraccionamiento se conoce como “simple”, cuando se produce en áreas previamente urbanizadas y ello es así, porque en función del principio finalista de interpretación de las normas, el legislador ha partido del supuesto de que en estos casos, los fundos a fraccionar cuentan previamente con los accesos apropiados (entre otras cosas, para la provisión de servicios públicos) y de áreas verdes producto ambos aspectos, de un desarrollo urbanístico anterior ordenado y apegado al ordenamiento jurídico sobre el que el ejercicio del control y fiscalización, ya ha sido ejercido de forma anterior por parte de las autoridades públicas competentes.

Así, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que: “(…) se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…”. Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan como presupuesto, como se ha señalado, con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales en cumplimiento con la normativa de rigor, con lo que se supone protegido su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y claro está, su derecho de ser receptores de todos los servicios públicos esenciales, (artículo 50 constitucional). Por este motivo -se reitera-, el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple”, de mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social, en pro de una adecuada convivencia social.

De otro lado, cuando el proceso urbanizador a partir de fraccionamientos conlleva una habilitación material de fundos autónomos por vez primera para fines urbanos, debe hacerse verificación previa de que cada fundo cuenta con accesos, como calles, además de áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para el uso y disfrute de las personas vinculadas con los inmuebles y su uso, entre los que se encuentra la provisión del servicio de suministro de agua potable. Al respecto puede observarse lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley General de Salud, -si se recuerda que existe normativa de proyección no local que debe ser respetada, aún por los Gobiernos Locales- que refiere a requisitos previos con que se debe contar para que los planos de un proyecto constructivo sean aprobados en lo que a al Ministerio de Salud compete: “Artículo 308.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación del Ministerio. / No se podrán tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la construcción desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los estancamientos de agua y cualquier clase. / Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las personas”.

(El resaltado no es del original). Además, el artículo 313 del mismo cuerpo legal dispone: “Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios: (…) / 8. Medios de saneamiento básico: a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los ocupantes”. No está demás mencionar que en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su artículo 21, se dispuso que: “Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.

Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968”. La norma a que refiere este numeral por remisión a la Ley de Planificación Urbana, indica a los efectos así: “Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior. / El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince días siguientes a su presentación y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes.

De no aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo”. Finalmente, el artículo anterior a éste, del mismo cuerpo legal reza: “Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. / Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado”.

(El resaltado no es del original). En el supuesto del fraccionamiento y urbanización por primera vez entonces, estamos ante un proceso complejo que introduce limitaciones y condiciones a la propiedad privada por razones urbanísticas (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana) las que La Sala Constitucional ha señalado, son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución y no violentan derechos fundamentales (voto N° 5097-93 de las diez horas veinticuatro minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres). El concepto de proyecto residencial o fraccionamiento, que llamaremos a partir de lo anterior, “complejo”, se encuentra previsto en el ya relacionado arriba numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que en lo conducente, dispone: “ Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto.

No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar...”. (El resaltado no es del original) . La obligación de quien fracciona o urbaniza de dotar a cada inmueble emergente de los accesos indicados, en el tanto que así lo imponga el ordenamiento jurídico, así como de zonas verdes, parques y la provisión de la infraestructura conforme las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos, es condición insalvable para el ejercicio del derecho de edificar, que tiene entre otros, la finalidad de garantizar una adecuada y ordenada provisión de los servicios públicos esenciales. Respecto de esta actividad en consecuencia, el gobierno local tiene que ejercer oportunamente el poder de policía con que cuenta como Administración Pública que es, garantizando a los vecinos del cantón que las obras a levantarse se realizarán en respeto a las normas urbanísticas y con las condiciones técnicas que aquellas disponen.

Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe en esos casos específicos un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones. A falta, -en este último caso-, de disposiciones concretas en las normas locales, aplican las normas generales que rigen el ordenamiento urbano en la nación. Al tenor de lo anterior, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso, tratándose de la aprobación de permisos de construcción, ya que debe corroborar que se dé cumplimiento a cabalidad con los requerimientos de ley, particularmente de aquellos de los que deben haber filtro otras Administraciones Públicas no locales, a saber y entre otros, los relacionados con la dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación a cargo del urbanizador, de los elementos necesarios para la idónea prestación de servicios públicos tales como el de la luz, telefonía, agua potable y alcantarillado.

La no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas para su levantamiento en aplicación del principio de legalidad. Resulta de relevancia recordar que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas partiendo de la Constitución Política y demás normativa infra constitucional, sino y además, por los valores y principios que de ella dimanan, los tratados internacionales -con especial significación los relativos a derechos fundamentales relacionados con la salud y el medio ambiente-, así como las leyes y disposiciones reglamentarias, según lo ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública. En adición, aplican las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica cuando ello lo amerite.

De esta manera, la voluntad de las instituciones públicas que ejercen algún tipo de control en esta materia, no depende de su libre arbitrio, como sí de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso concreto y por su puesto, de la ley. En este sentido se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y por lo tanto, por definición, cierta, objetiva y universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva.

Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.). En forma concordante con lo anterior, se expresó por parte de Nombre28 en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública, que para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, era necesario considerar "... los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional.

Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.). Teniendo claro entonces lo anterior, el ajuste con las reglas, al menos formalmente consideradas unívocas, de la ciencia y la técnica son, condición indispensable que se incorpora a los parámetros de la actividad administrativa en el marco de su accionar discrecional.-

VII.Sobre el servicio de suministro de agua potable en el plano urbano. Observando lo expresado líneas atrás, se tiene que el aspecto relacionado con la disponibilidad y espacio físico, tanto como el acceso material a la infraestructura necesaria para la dotación del servicio de agua potable, es requisito indispensable y previo a fin de fraccionar y/o urbanizar un inmueble, comprendido ahí el proceso constructivo de edificación en ejercicio del derecho de transformación, derivado en este caso del “ius aedificandi”. De este modo, a propósito del proyecto constructivo de que se trate, se debe acreditar de previo a la expedición de la licencia de construcción mediante la información que comprenda el plano correspondiente y aquella que haya de ser suministrada por quien administre el servicio de dotación de agua potable, que se ha transitado por la aprobación, control y fiscalización por parte de las autoridades públicas que conforme leyes especiales resulten competentes, por la constancia de que la edificación contará con un sistema apropiado, jurídica y legalmente, para entre otros aspectos, abastecer de agua potable al inmueble y en ese tanto, a sus ocupantes.

En esta dirección apunta el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, número 3391 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en su Capítulo Segundo, que en cuanto a los fraccionamientos, dispone que los planos de un proyecto, requieren la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dado que la mayoría de los servicios públicos cuyos sistemas o infraestructura, resultan indispensable ser emplazados en el suelo, o subsuelo que comprende los accesos o vías públicas a las edificaciones, requieren de condiciones urbanísticas y técnicas indispensables mínimas para que las Municipalidades permitan fraccionamientos. Entre estos requisitos se destacan los siguientes: “II.1 Requisitos. (…) / II.1.3 Los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona”; “II.2 Accesos: II.2.1 Lotes frente a servidumbre: Todas las parcelas resultantes de un fraccionamiento tendrán acceso directo a vía pública.

En casos calificados, el INVU y las Municipalidades podrán admitir la subdivisión de lotes mediante servidumbres de paso, siempre que se cumpla con las siguientes normas: La servidumbre se aceptará en terrenos especiales en que por su ubicación o dimensión se demuestre que es imposible fraccionar con acceso adecuado a vías públicas existentes, utilizándose preferentemente para casos en que ya existan viviendas en el lote. / II.2.1.1 En subdivisiones hasta dé tres (3) lotes para vivienda unifamiliar, se tendrá una servidumbre de tres metros (3,00 m.) de ancho. De éstos, noventa centímetros (0,90 m.) corresponderán a la acera. La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros. / II.2.1.2 Por cada lote adicional para vivienda unifamiliar se requiere un metro (1,00 m.) adicional en el ancho de la servidumbre, hasta completar seis metros (6,00 m.) de ancho. / II.2.1.3 Frente a servidumbres solamente se podrá segregar un máximo de seis (6) lotes . / II.2.1.4 Todos los lotes resultantes de las subdivisiones, deberán tener las medidas reglamentarias.

El área de la servidumbre no será computable para efectos de cálculo del área mínima de lote y sobre ella no podrán hacerse construcciones, salvo las de tapias. / Artículo II.2.1.5. La segregación autorizada frente a servidumbre, en los términos de los artículos anteriores, implica que la entrada a los lotes será considerada servidumbre de paso común y en todo momento para cualquier autoridad o funcionarios de las entidades encargadas a prestar servicios públicos, de cualquier índole, así como de aquél a las que corresponde el control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar. / No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en cuanto a servidumbres, ni la municipalidad, ni ninguna institución pública tienen obligación de darles mantenimiento, ni de prestar servicios en los lotes interiores .". (El resaltado no es del original). De otro lado se encuentra el Plan Regional Desarrollo Urbano, Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo número 25902 del doce, de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta número 66 del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone en torno a las que ha identificado como áreas especiales de no construcción, según su artículo 3, que: “El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros pudiendo ser mayor si así lo estableciera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, además: 3.1 Tales áreas no podrán edificarse pero si podrán dedicarse a parques y juegos infantiles.

(…). 3.2 Igualmente podrán dedicarse a la construcción de calles y alamedas con las especificaciones que fije el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3.3 Los planos constructivos de urbanizaciones con servidumbres deberán ir acompañados de la nota de aprobación del anteproyecto por parte de Nombre5630. 3.4 Sobre las áreas de servidumbre de Nombre5630 no podrán realizarse ningún tipo de edificación. 3.5 Dichas servidumbres no podrán considerarse vías públicas para efectos de segregación de propiedades enfrentando a ellas, salvo que queden establecidas previamente como calles en los proyectos de Urbanización. (…)”. (El resaltado no es del original). Se puede agregar en consonancia con lo hasta este punto indicado, que en cuanto a los planos que para efectos constructivos deben encontrarse aprobados y/o visados como condición previa al otorgamiento de una licencia de construcción municipal, debe también observarse el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo número 27967, del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, que estableció la necesidad de que esos planos constructivos, se encuentren levantados con ajuste lo indicado atrás, en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (artículo 8), así como el Reglamento de Construcciones y sus reformas (artículo 4), sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, cuando aplique.

El Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción con claridad sujetó el visado de esos instrumentos técnicos para urbanizaciones, condominios de fincas filiales primarias individualizadas (condominios de lotes) y conjuntos residenciales, al control interinstitucional en cada área de su especialidad, por lo que participan del procedimiento entidades como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a través de su Dirección de Urbanismo, el Ministerio de Salud, por medio de sus Oficinas Regionales de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como mínimo. Este reglamento fue derogado por el Decreto Ejecutivo 36550 del veintiocho de abril del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 117, del diecisiete de junio del dos mil once, que en su artículo 2 reiteró la necesidad de la intervención interinstitucional antes mencionada, y vinculó con el procedimiento además, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, al Cuerpo Nacional de Bomberos, al Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Particularmente para el caso de los inmuebles que se pretendan afectar al régimen de propiedad horizontal y urbanizaciones (artículo 8) resulta que los planos respectivos deben encontrarse con ajuste entonces al Reglamento a la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo número 32303, del dos de marzo del dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 74 del diecinueve de abril del dos mil cinco y sus reformas; el relacionado Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, y sus reformas, aprobado en la sesión de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo número 3391 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados y sus reformas, aprobado en sesión de su Junta Directiva número 2006-730 del veintidós de febrero del dos mil siete, publicado en el Alcance número 8 del Diario Oficial “La Gaceta” número 55 del diecinueve de marzo del dos mil siete; el también ya citado Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 56, Alcance Nº 17 del veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres y sus reformas; el Manual de Disposiciones Técnicas Generales al Reglamento sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios (versión 2007 y sus reformas, Memorándum Resolutivo 2007-2320 del primero de agosto del dos mil siete); la “Guía de Trámites para el Registro de la Responsabilidad Profesional” del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del quince de mayo del dos mil ocho y el plan regulador municipal respectivo.

Ahora bien, también existe un cuerpo normativo que comprende en el plano técnico, aspectos que debe respetar todo sistema de dotación de agua, entre otros, de agua potable, cual es el Reglamento número 2006-730, publicado en el Alcance número 8, del Diario Oficial “La Gaceta” número 55 del diecinueve de marzo del dos mil siete, denominado “Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos”. Luego, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cuenta adicionalmente con una normativa que regula en parte, la relación jurídica que sostiene con sus abonados, que es una relación además, típica de servicio público. Se trata del Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado número 96, del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Este reglamento y el anterior, deben relacionarse con el artículo 39 de la Ley de Planificación urbana que dice así: “No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;…”.

(El resaltado no es del original). No encontrándose en ningún nivel la normativa reglamentaria indicada, en disconformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia, en el artículo 7 del último reglamento citado, se recuerda de forma sistemática, lo que ya adelanta el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, al indicar que es el propietario de un inmueble en el que exista una edificación, a quien le corresponde requerir al Instituto el suministro de agua potable a través de la conexión debida a la infraestructura que se encuentra emplazada en las vías públicas, cuando éstas se encuentren ubicadas frente a redes de servicio operadas y administradas por el mismo, no obstante lo cual, esto lo es cuando técnicamente resulte procedente según lo dispone su artículo 16, (lo que remite a la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos, entre otras fuentes aplicables).

Esta disposición referente a la legitimación para requerir los servicios de suministro de agua potable, obedece y responde armónicamente con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, pues en caso de mora, con causa en una deuda insoluta generada por la prestación del servicio de suministro de agua potable, media hipoteca legal sobre el inmueble en el que el servicio se presta con cargo en el abonado, lo que impone decir, que únicamente quien ostente capacidad para disponer de ese patrimonio (el inmueble), podría comprometerlo de este modo. (Ver artículo 32 de este reglamento para el caso de nuevos servicios). Es así, como el artículo 11 del Reglamento relacionado, indica lo siguiente: “Artículo 11.- La deuda proveniente del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del cliente ante éste (Ley No 1634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que Nombre5630 pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, prendario o simple como medios compulsivos de pago.

Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia”. La norma relacionada resulta lógica y necesaria, en la medida que pretende resguardar la continuidad de un servicio esencial, que en adición, resulta elemento integrante del derecho fundamental a la salud, por lo que la sostenibilidad del mismo es de interés público por excelencia. La necesidad de que sea quien edifica, a quien corresponda, en tanto se trate del emplazamiento de la infraestructura necesaria para la dotación del servicio en propiedad privada, la actividad de provisión de la que devenga en necesaria para el abastecimiento de agua potable, se encuentra reconocida además, en el numeral 12 del mismo reglamento indicado, que reza así: “Los servicios de agua potable y de alcantarillado sanitario los suministra AyA, hasta el límite de propiedad. / Los sistemas e instalaciones internos necesarios para el disfrute de los mismos, son responsabilidad del propietario y permanecen bajo su propiedad exclusiva”.

(el resaltado no es del original. Ver además el artículo 18). De este modo y en consonancia con lo dicho, resulta una obligación exclusiva del propietario del inmueble el dar mantenimiento a las instalaciones de que se haya proveído él mismo dentro de la propiedad privada (artículo 13) siendo en consecuencia, el único responsable por cualquier inadecuado funcionamiento del servicio, si lo es con causa en alguna circunstancia que se presente con afectación al sistema con que cuente en su propiedad. Es por eso que no debe confundirse la atribución que tiene el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ante reclamo por parte de un particular por una facturación que estima desajustada al consumo real, lo que procede a simple requerimiento del usuario, para que se realicen inspecciones dentro de la propiedad privada a fin de detectar cualquier circunstancia que permita justificar el consumo que registra un servicio determinado (tal cual así lo dispone el artículo 26 del reglamento de cita), con el deber de instalar infraestructura y darle mantenimiento, que dentro de la propiedad privada, se insiste, corresponde exclusivamente al propietario del inmueble, como parte del proceso constructivo y posterior uso y disfrute del servicio (artículo 28).-

VIII.Sobre solicitudes para la conexión de un servicio nuevo de suministro de agua potable y/o, la prestación independiente o individualizada de varios servicios para un mismo usuario. En el caso de requerimientos para la conexión de servicios nuevos que formule el propietario del bien, el solicitante debe acreditar al Instituto, que la edificación a la que se pretende proveer del líquido fue levantada contando con planos aprobados y/o visados de los que se haga reflejar, que se tiene acceso directo por vía pública o servidumbre constituida a favor del instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y que en el inmueble exista una red (infraestructura) para del servicio de interés es requisito insalvable, todo en cumplimiento con las dimensiones que demanda el orden jurídico. La servidumbre constituida jurídicamente a favor del Instituto en estos casos, es la vía que habilita al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para proceder a la colocación o emplazamiento de infraestructura, haciendo mano de sus recursos (con cargo de los respectivos costos de la obra eso sí, en el propietario del inmueble) y la conexión del servicio dentro de la propiedad privada, garantizándose con ello el libre acceso al inmueble para efectos del ejercicio de las tareas de control, fiscalización, y buena administración del servicio, asociadas éstas últimas a la lectura del registro de los hidrómetros para efectos de la facturación y cobro por el consumo correspondientes, dado que en ningún supuesto el servicio resulta gratuito.

Las condiciones técnicas para que ello resulte procedente además, habrían de ser las incorporadas en el reglamento respectivo y que resultan particulares al tipo de servicio de que se trata, lo que implica que no deben corresponder necesariamente con servicios de otro tipo, como lo pueden ser, sólo a título de ejemplo, el de telecomunicaciones y/o electricidad. El artículo 32 arriba citado, replica la necesidad de que sea el propietario del inmueble quien requiera la conexión de un nuevo servicio, si cuenta con el cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos al respecto. Siempre conforme el reglamento de interés, puede el usuario del servicio requerir al Instituto entre otras cosas, la independización del servicio, lo que implica el emplazamiento de un hidrómetro que registre el consumo en un inmueble de forma independiente y la existencia de varias edificaciones independientes en una misma propiedad (artículo 37).

En estos casos, conforme el artículo 38 del mismo cuerpo reglamentario, estas independizaciones sólo proceden en los casos en que el interesado haya además, independizado las instalaciones respectivas y cuando sea técnicamente posible. Para todos los efectos, en el caso de condominios horizontales, la Junta Administradora debe constituir e inscribir una servidumbre de paso a nombre de instituto referido, de lo contrario, las instalaciones deben llegar al límite de la propiedad, frente a vía pública. En todos los casos, es el propietario de cada inmueble o edificación el legitimado para requerir y tornarse en abonado de la entidad prestataria del servicio como requerimiento indispensable, dada la responsabilidad civil que involucran las obligaciones propias de quien recibe el suministro de este bien (hipoteca legal sobre el inmueble) frente a quien presta su suministro a título de un servicio público, que no es gratuito.

Así, conforme el artículo 40 ibídem, en los casos en que una propiedad que cuenta con los servicios relacionados es segregada, el propietario del lote donde están localizadas las conexiones, está en la obligación de comunicar dicho fraccionamiento y de solicitar la independización de su conexión, previo el pago de cualquier saldo en la cuenta respectiva. Dicho numeral indica que “… Para todos los efectos las propiedades segregadas responden en parte proporcional a las obligaciones adquiridas por la finca original. Los dueños de los lotes segregados podrán solicitar a Nombre5630 nuevas conexiones conforme a los requerimientos establecidos en este Reglamento…”. (El resaltado no es del original). Finalmente, el artículo 42 dispone que: “Si por algún motivo el propietario requiere que sus conexiones sean trasladadas a otro sitio dentro de su propiedad, que también tenga acceso al sistema público, podrá así solicitarlo.

Nombre5630 estudiará el caso y si el traslado es técnicamente posible y han realizado las obras necesarias dentro de los sistemas internos para la nueva localización, se procederá a hacerlo efectivo previo pago de los costos correspondientes”. (El resaltado no es del original). De lo anterior, otro requisito lo es que el inmueble respecto del que habrá de individualizarse el servicio, se encuentre desde el punto de vista registral, segregado como unidad autónoma, pues sólo ésta habría de responder por cualquier obligación no honrada de corte civil por el suministro del bien.-

IX.Sobre el objeto y fundamento de la acción. La demanda que se conoce en los términos del presente instrumento comprende en lo medular una única pretensión, conforme la que se espera, que la autoridad judicial condene a la Administración accionada al despliegue de una actividad específica -condena de hacer- constituida por la orden para que se proceda a la “colocación del tubo madre y sus respectivos medidores en cada uno de nuestros derechos” según así se ha determinado fruto de la demanda interpuesta que nos ocupa y lo dispuesto durante la fase de tramitación de este proceso judicial. Sin temor a equívocos, la acción pretende revertir el acto administrativo negativo, comprendido en el memorando identificado con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, dictado por la Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según el cual la solicitud de la accionante -y otros, se presume-, para que fuesen individualizados servicios de suministro de agua potable en la propiedad de la que son co-dueños, con la oferta de constituir legalmente una servidumbre de acueducto en el sitio, afectando así la propiedad de los gestionantes a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como condición exigida por éste, fue rechazada.

Tomándose nota, de que la demanda no incorporó extremo petitorio alguno dirigido a la anulación de este acto administrativo negativo formal, la acción no obstante ello, pretende revertir tal decisión administrativa. El fundamento de la acción por otro lado, no cuestiona en ningún nivel argumentativo el motivo del acto así dictado, como sí aspectos ajenos a éste. La actora indicó en lo medular, que con causa en el registro de facturaciones que estima elevadas, así como los daños que terceras personas provocan en la infraestructura e hidrómetros colocados en la entrada de la propiedad, en zona pública, algunos de sus vecinos se ven privados de este servicio, por lo que se interesó en que el que le es suministrado materialmente a ella, y que comparte con otros copropietarios del inmueble -habría que entenderse, como una liberalidad suya ante la necesidad de estos vecinos suyos con los que contribuye o colabora de esa forma- fuese individualizado, a través del emplazamiento de un tubo madre que alimente a la totalidad de las viviendas dentro de la propiedad privada que comprende el inmueble, así como de hidrómetros para cada unidad habitacional levantada en el lugar, de forma que se facture un servicio para cada uno de los propietarios de las viviendas conforme su consumo y de manera autónoma.

Lo anterior constituyó la causa o razón que motivó a la accionante a requerir la intervención del Instituto accionado. De la forma indicada, la demanda no comprende discusión alguna o cuestionamiento que proponga analizar si las facturaciones que le han sido efectuadas por el consumo del líquido, han sido correctamente determinadas o no por la Administración, como sí, y exclusivamente, si procede ordenarle la individualización de los servicios (nuevos y existentes) en los términos dichos. La procedencia del eje lógico de la demanda entonces, gira en torno a la afirmación de que la condena de hacer en este caso, resulta en criterio de la accionante procedente, por cuanto primero, dieron según así lo afirma, cumplimiento con los requisitos que en su oportunidad les fueron requeridos, entre otras cosas, declarando que se encontraba en conjunto con sus vecinos copropietarios del bien, dispuestos a ceder en favor del Instituto accionado un derecho de servidumbre y aportaron los planos requeridos a ese propósito; segundo, que transcurrieron dos meses sin que la administración les hubiere dado una respuesta afirmativa a su gestión en violación a su derecho de petición.

Paradójicamente y en contradicción con lo anterior, la misma accionante informa ser conocedora de que su solicitud fue expresamente rechazada, y esto con causa en las dimensiones de la servidumbre propuesta a ser constituida sobre el inmueble a favor de la institución demandada conforme las regulaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo entre otras no cumplió con los mínimos exigidos; tercero, que en su caso el Instituto les da un trato desigual ante la ley, con vista en que en “un sinfín” de casos dentro del mismo cantón, a terceros que se encuentran en su misma situación -y circunstancias habría que entender- sí se les ha dado lo que a ellos se les niega; y, cuarto, que en el inmueble, otras instituciones brindan servicios públicos como el de alumbrado, internet y cable, entre otros, sin ningún problema. En lo estrictamente jurídico, fundamentó su acción sin esbozar estructura argumentativa alguna en dicho apartado del escrito de demanda, limitándose a hacer cita de los artículos 1 y siguientes, así como el 41, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, el 11, 27, 28, 33, 48, 50 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 1 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el primero y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Además y a requerimiento de la Jueza Tramitadora entonces a cargo del presente asunto, (ver resolución dictada a las once horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre del dos mil doce), se indicó por escrito presentado a estrados judiciales el día catorce de diciembre del dos mi doce (folio 20) como sigue: “A- Me fundamento en el artículo 27, 41 de la Constitución Política, normas que amparan mi derecho de petición ante la Administración Pública por obtener un servicio que me beneficia en cuanto a mi salud, y en el campo económico. Fundamentación que amparo y sustento con los artículos 11, 112, 275, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto que mi demanda se dirige a una institución pública como es el A y A, en razón de la naturaleza del servicio. Dado que pasaron más de dos meses sin que tuviera respuesta afirmativa a nuestra petición, y derecho de contar con un servicio de agua con su respectivo medidor, omisión que atenta contra el derecho de petición, los principios de igualdad constitucional, ya que en condiciones iguales la demandada me trata diferente y lesiona mis intereses económicos. / B- Fundamento mi demanda en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual me sustenta todo lo anteriormente dicho, y me facultad (sic) según el amparo presentado a acudir a la presente instancia. / C- En la Ley General de Salud, en su artículo primero, siguientes y concordantes, en razón de que el servicio que se está solicitando va dirigido a mejorar mi nivel socio económico y mi bienestar, y dado que el A y A no contesta en tiempo, y cada vez que lo hace pide más requisitos, a pesar de ser omisión (sic) y complaciente con respecto a otros usuarios que en las mismas condiciones cuenta (sic) con el servicio plateado (sic), considero que los fundamentos esgrimidos son los suficientes para proceder con la presente demanda. / D- De igual forma basado en el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política. / E- En el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, en razón de que mi petición fue resuelta en un plazo posterior a la solicitado, lo cual me da legitimación para hacer valer mi derechos (sic) en jurisdiccional (sic) a la que estoy acudiendo”.

De este modo, de forma que se debe indicar no deja de resultar algo confusa, adicionó en lo que lleva mayor relevancia, que la procedencia de lo pretendido habría de obedecer a que su solicitud no fue atendida dentro del plazo de ley, con lo que parece insinuar en criterio de este Tribunal -sin expresarlo así- que habría de haber mediado una suerte de silencio positivo ante su gestión. Dicho lo anterior, procede esta Cámara de juzgadores a realizar el análisis que se dirá.-

X.Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos, por las razones que se dirán.-

  1. 1Sobre los hechos que se han tenido como probados en la presente causa. Por resultar fiel reflejo de la prueba que obra en autos, este Tribunal ha tenido por probado que la señora Nombre40366 , es copropietaria registral del dominio sobre el inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real número Placa7409 , derecho identificado con el número cero cero cinco, situado en el Distrito Segundo, San Jerónimo, Cantón décimo catorce, Moravia, desde el día dieciocho de abril del dos mil ocho (certificación registral visible a folio 15 del expediente judicial). Además de no haber resultado un hecho controvertido, se constató también con la práctica por parte de este Tribunal del reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce en el sitio de interés, que en el inmueble que se encuentra registralmente configurado como una franja de tierra, con un solo acceso material a vía pública, han sido levantadas un sinnúmero de viviendas, cada una de las cuales se encuentra habitada, presuntamente según así se afirmó por la parte actora, por el resto de los copropietarios en derechos del bien en cuestión.Esas edificaciones son autónomas e independientes, aunque colindantes una con la otra, y conforme así lo indicó la accionante, se encuentran residiendo en esos inmuebles, al menos once familias. Las edificaciones levantadas no tienen frente a calle pública, pero cuentan con frente a un callejón que les da acceso a aquella. (Las manifestaciones de la parte actora en su escrito de demanda, visible a folios 16 y 17, en relación con el 20 en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Civil, así como lo apreciado en el reconocimiento judicial efectuado el día trece de enero del dos mil catorce). Según se hizo constar por un profesional en ingeniería de la oficina del Instituto demandado y consta en el expediente administrativo levantado al efecto, identificada como la UEN de Optimización de Sistemas según el memorando número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, el callejón de acceso a las viviendas construidas internamente cuenta en promedio con un ancho de tres metros setenta y cinco centímetros metros de ancho.(El informe se encuentra visible a folio 76 del expediente administrativo). En el expediente administrativo y con ocasión de los documentos registrales y catastrales presentados en su oportunidad por los interesados, así como otros documentos que son copia del testimonio de las escrituras públicas mediante las que adquirieron la copropiedad del inmueble y otros documentos de traslado del dominio o la simple posesión en iguales términos (la prueba está visible a folios del 01 al 09, del 13 al 22, del 24 al 27, 29, 30, del 55 al 67, 70, 71, 74, del 81 al 83 todos del expediente administrativo) las edificaciones internas que no tienen frente a calle pública y no cuentan con un acceso que se encuentre constituido como servidumbre de paso registralmente inscrita en el registro público respectivo en cumplimiento con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico, por lo que materialmente habrá de insistirse, se trata desde el punto de vista material, de un callejón de acceso que aunque existente en la realidad, no lo es desde el punto de vista jurídico y registral.(Ver además el folio 15 del expediente principal). La finca por otra parte, se encuentra en copropiedad y cada uno de sus ocupantes se ha afirmado, habita una vivienda que ha sido edificada autónomamente con un único acceso constituido por ese callejón, no obstante, ninguno de estos derechos se encuentra formal y registralmente localizado. De esta manera, no existe más que una sola propiedad, en la que han sido levantadas viviendas en un tanto de al menos once, sin que el bien haya sido formalmente fraccionado o urbanizado. Desde el punto de vista estrictamente jurídico entonces, las propiedades que se ha acusado, son titularidad de cada propietario, no existen como unidad frente a terceros al no tener existencia registral. Pues bien, como la misma accionante así lo narra en su acción, para el caso de la vivienda que habita, la misma cuenta con el servicio de suministro de agua potable que brinda Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, identificado como el “NIS: 340-1813” justamente a nombre de la relacionada señora Nombre40366 , con “localización de envío: 1-014-001-005-00600-20000-004”, como se desprende de la copia de la facturación del servicio relacionado visible a folio 9 del expediente principal.La accionante narró también, y esto se pudo constatar con la práctica del reconocimiento judicial llevado a cabo el día trece de enero del presente año, que comparte con terceras personas, también copropietarias del inmueble y residentes en algunas de las viviendas edificadas en el sitio, el servicio de suministro de agua potable del que es abonada, sea el identificado con el “NIS: 340-1813”, “localización de envío: 1-014-001-005-00600-20000-004”. No siendo posible determinar si lo fue de oficio o a ruego de la accionante, o en su caso, a ruego de alguno de los copropietarios del inmueble con causa en los montos que se estaban facturando por la prestación del servicio, el día quince de marzo del dos mil once, personal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, habría efectuado una inspección para la revisión domiciliaria y/o abastecimiento, en el inmueble a que refiere el hecho probado anterior y en relación con el servicio de suministro de agua potable que se presta en el sitio a nombre de la señora Nombre40366 .Como resultado, fue levantada la orden de servicio número 17279793, en la que se consignó a título de comentarios efectuados por el funcionario responsable y en lo que resulta relevante que: “Existe fuga interna en un trayecto de 200 en zona verde. Se recomienda cortar x (sic) secciones para localizar la misma…”. (El acta consta visible a folio 43 del expediente administrativo). Como se observa a folio 44 del expediente administrativo y como reacción a estos hallazgos, el día diecisiete de marzo del dos mil once, un grupo de cinco personas que se identificaron como Nombre40367 ; Nombre40368 (sic); Nombre40369 y Nombre40370 , presentaron ante las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, un documento en el que no obstante reza en su encabezado, que es dirigido a dichas autoridades exclusivamente por parte de la señora Nombre40366 , no se encuentra suscrito por ésta, en el que se indicó lo siguiente y en lo que resulta relevante: “Yo Nombre40366 , Céd 1 10055 836 no estoy de acuerdo con dicha reinspección que se me hizo en día 15 de marzo del 2011, por motivo (sic) que la persona que la realizó expuso que tengo una fuga en un área de 200 metros en frente de mi casa en una zona verde; (sic) / Cuando en realidad es paso de servidumbre pública, donde pasa un ramal de tubos (sic) / De todos los vecinos, donde jamás se podría revisar o escarbar como dijo cuyo (sic) inspector, por evitar problemas con los vecinos, por este motivo solicitamos su comprensión. / Agradeceríamos para que nos tomen en cuenta para poder financiar el tubo madre y traslado de medidores debido a que existe paso de servidumbre pública en cual contamos con servicio de alumbrado público y medidores de electricidad casa por casa (sic) Atentamente (sic) Vecinos muy afectados por altos consumos de agua y esperando una pronta respuesta”.(Folio 44 del expediente administrativo). En atención a la solicitud dicha, el día veintidós de marzo del dos mil once, la oficina de Estudios Técnicos Zona IV del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se dirigió por escrito a la señora Nombre40366 , informándole que la razón de las fluctuaciones que se daban en la facturación del servicio, se debían a la existencia de fugas localizadas al interior del inmueble de interés (visibles y no visibles) indicándosele que conforme el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, artículos 12 y 13, es responsabilidad del usuario mantener en buen estado las instalaciones que estando destinadas al suministro de agua potable, se encuentran emplazadas a lo interno de la propiedad privada, al tiempo, que para la solución del problema que se presentaba asociado con la existencia de fugas, en su momento se le habrían comunicado a título de recomendaciones, las acciones (mejoras) a adoptar, por lo que una vez efectuadas las mismas habrían de solicitar una nueva inspección para verificar lo pertinente en relación con el hidrómetro y su funcionamiento.(Folios del 41 al 43 del expediente administrativo). También consta una posterior gestión a folio 55 del expediente administrativo, exclusivamente efectuada por la señora Nombre40366 , en esta oportunidad, el día ocho de noviembre del dos mil once, conforme la que solicitó el trasladado de los servicios de suministro de agua potable que identificó con los números NIS 531-1678, 251-8619, 340-3715, 340-1813, 340-3040, 256-7983, 521-4288, 535-5407, (sólo uno de ellos corresponde a la actora) así como que se instalen otros servicios, que identificó como nuevos, a quienes identificó como: “Ángel Enrique Artavia Blanco, Anabelle Rodríguez Mora, Nuria Jeanette Gamboa Rodríguez, Mauricio Alejandro Ibarra Cedeño, José Manuel Alvarado Villalobos, Reynaldo Molina Chaves, Nombre40366 , Álvaro F (sic) Brenes Huertas, Javier García Giraldo, Jefry Francisco Molina Durán, Dagoberto Vergs (sic) Nombre8703”.Apenas un día con posterioridad a la formulación de la solicitud anterior, sea, el día nueve de noviembre del dos mil once, la oficina de “Nuevos Servicios Zona IV, Guadalupe” , expidió el memorando identificado con el número UENSC-ZIV-OCG-2011-153, conforme el cual se le informó a la señora Nombre40366 en lo que resulta relevante, lo siguiente: “En respuesta a su consulta, respecto a ceder la servidumbre a favor del AyA, así como el traslado de hidrómetros y solicitud de nuevos servicios, le indico lo siguiente: De acuerdo a la consulta hecha al Departamento de Urbanizaciones, se debe presentar formal solicitud de que están dispuestos a ceder dicha servidumbre a favor del AyA. Esta debe ser dirigida a la Ing. Katty Borges (aportar copia de plano catastro), dirección Dirección4959 . / En cuanto a lo que corresponde a traslado de hidrómetros y nuevos servicios, al ser varios derechos, cada co-propietario debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de Prestación de Servicios al Cliente”.(Ver folio 86 del expediente administrativo). El día veintiocho de noviembre del dos mil once, exclusivamente la señora Nombre40366 , presentó, otra nota mediante la cual indicó que los gestionantes de la solicitud para individualizar el servicio de suministro de agua potable en el inmueble de interés, se encontraban de acuerdo en ceder una servidumbre de paso a favor del Instituto accionado, a efecto de lo cual, indicaron aportar los planos catastrados de los derechos y se agregó en la nota además: “se adjuntan planos sin catastrar”. (Ver folio 09 del expediente administrativo). Así, el día cinco de diciembre del dos mil once, el Ingeniero Isidro Solís Blanco, de la oficina identificada como “UEN-Optimización de Sistemas GAM”, emitió el memorando identificado con el número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, remitido a la “Oficina de Urbanizaciones UEN P y C” el día siete de diciembre del mismo año -ambas oficinas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados-, conforme en cual y en lo que resulta de interés, se indicó como sigue en relación con el caso que nos ocupa: “Esta UEN no aprueba la construcción de servidumbre en la finca plano catastrado SJ-26464-1976 por las siguientes razones técnicas: 1- En la Sub Gerencia de Gestión de Sistemas GAM, la prestación de servicios individualizados, no se hace dentro de servidumbres de paso, para propiedades internas. / 2- El ancho de la servidumbre a proponer es muy reducido, comparado con la longitud de la misma.Lo que dificultaría el ingreso y los trabajos de mantenimiento en una red a instalar. / 3- Contraviene las regulaciones del INVU, (Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, Capítulo II) en cuanto a la conformación de servidumbres (ancho, largo, área y cantidad de fraccionamientos internos frente a servidumbres). / 4- Los lotes internos no tienen plano catastrado aprobado, y por ende tampoco registro individual de propiedad, por lo que no se puede dar el servicio de agua a estos”. (Ver folio 76 del expediente administrativo). En fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, la oficina identificada como “Urbanizaciones UEN P y C”, dirigió el memorando identificado con el número SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14, a la oficina de la Dirección Zona IV-GAM, mediante el que además de informar sobre el contenido del memorando emitido por el Ingeniero Isidro Solís número SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256, agregó en lo conducente que: “Por su parte el departamento de topografía realizó una visita a la propiedad el día 19 de enero del presente año.El objetivo de la visita fue inspeccionar la servidumbre que da acceso a las casas de habitación interiores y que se pretende constituir a favor de AyA, con el fin de determinar si es posible aprobar o no los planos de servidumbre. El ancho de la servidumbre varía aproximadamente entre 3.89 y 4,15 m, por su parte el acceso a las construcciones supera los 250 m de largo. Ante esta situación el ancho de la servidumbre contraviene lo establecido en el decreto ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en donde el artículo 3ero establece (…). / Dado que este cantón cuenta con Plan Regulador y atendiendo la recomendación hecha por la Lic. Melissa Chaves, siendo la Municipalidad de Moravia el ente rector en materia de administración de su territorio, se consultó ante la Arq. Dilana Vargas (funcionaria de la Institución) la factibilidad de constitución de la servidumbre en cuanto a dimensiones mínimas y máximas establecidas por este ente.De igual modo se informó que la servidumbre a construir no se apega a lo establecido en el Plan Regulador. / De acuerdo al plano de servidumbre presentado ante el departamento de urbanizaciones el pasado 19 de diciembre del 2011, los vecinos solicitan se constituya la servidumbre de paso de tubería con un ancho de 4,00 m y 337,51 m de longitud, según lo ya mencionado el documento aportado no se apega a los diferentes reglamentos y estatutos que la ley establece. Por lo cual no podrán ser aprobados dichos planos, hasta tanto cumplan con el ancho mínimo y longitud máxima permitidas o un ente superior determine lo contrario”. (Ver los folios del 78 al 80 del expediente administrativo). Finalmente, a la solicitud realizada por la aquí accionante, se le dio respuesta por medio del memorando identificado con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, dictado por la Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el que le fue comunicado a la señora Nombre40366 el rechazo de su solicitud para la aprobación de una servidumbre de paso para la prestación del servicio individualizado del suministro de agua potable sobre el inmueble del que es propietaria de un derecho y en favor de dicho Instituto, a fin de que fuese instalado un tubo madre en la misma, sobre la servidumbre de paso privada, ya existente y que da acceso a los inmuebles edificados al interior del mismo y en ese tanto, a la individualización de servicios (nuevos y los existentes), en razón de que: PRIMERO: conforme el criterio emitido por la Dirección de la UEN de Optimización de sistemas de la GAM (memorando SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), la prestación de servicios individualizados no se hacen dentro de servidumbre de paso para propiedades internas; que el ancho de la servidumbre propuesta a ser constituida conforme la gestión administrativa efectuada, comprende un ancho muy reducido en relación con su longitud, que dificulta el ingreso de personal y los trabajos de mantenimiento de una eventual red de distribución a instalar; que las dimensiones no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aprobado por la Junta Directiva de dicha institución en su sesión número 3391 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Alcance número 18 del Diario Oficial “La Gaceta” número 57 del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en su Capítulo Segundo (ancho, largo, área y cantidad de fraccionamientos internos frente a servidumbre); que los lotes interiores no cuentan con plano catastrado aprobado, ni con registro individual de cada propiedad; SEGUNDO: Que conforme el criterio del Departamento de Topografía (memorando SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14) habiéndose efectuado una visita al sitio de interés, se determinó que “el ancho observado varía de entre los 3,89 y los 4,15 metros y que la longitud de la misma supera los 250 metros.Ante esta situación, el ancho indicado de la servidumbre contraviene lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en donde el artículo 3°, establece: “El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros…” / Este decreto aplica únicamente para distritos dentro del Área de Control Urbanístico, del cual es parte el Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia. Respecto a la longitud de la servidumbre anota que, en concordancia con lo mencionado por parte del Ing. Isidro Solís, excede el mínimo establecido en el Reglamento para el Control de Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, tal como se cita en el punto ii.2.1.1 “… La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros.”; TERCERO : que encontrándose esta materia además contemplada en la normativa que comprende el plan regulador de la Municipalidad de Moravia, consultada una funcionaria municipal identificada como la Ingeniera Diana Vargas, indicó esta que las dimensiones de la servidumbre propuesta no se apegan a lo establecido en dicho Plan Regulador, todo lo anterior por lo que: “… siendo la solicitud de los vecinos de acuerdo con el plano catastrado ya indicado, se (sic) constituya la servidumbre de paso con un ancho de 4,00 metros y una longitud de 337,51 metros, para que luego se instale una tubería, de acuerdo con lo anteriormente indicado, esta solicitud no se apega a las condiciones técnicas ni a los (sic) establecido en los Reglamentos y Estatutos que (sic) la Ley indicada, por lo que no se puede aprobar dicha solicitud, hasta tanto no cumplan con el ancho mínimo y la longitud máxima permitidas, o que un ente superior determine lo contrario”.(Folios 04 y 05 del expediente judicial). Baste con indicar que la gestionante no cuestiona en la presente causa la realidad de las apreciaciones técnicas tanto como jurídicas con las que se dio sustento al rechazo de su solicitud, conformando el motivo de tal acto. Además, en criterio de este Tribunal, a simple vista lo observado por la autoridad accionada y la decisión tomada, se habría ajustado con la regulación legal y reglamentaria aplicable en la material, tal y como ha sido expuesto en el presente fallo, por lo que siquiera haciendo una revisión oficiosa podría decirse, que medien circunstancias que permitan dictar la nulidad del acto formal negativo dictado en contra de los intereses de la accionante. En lo que sí formuló alegatos en soporte de su demanda, que sin importar la anulación del acto, se pretende revieran los efectos del mismo, se pasa a decir lo que sigue.-
  2. 2Sobre la alegada inobservancia del derecho de petición y/o en su caso, la operación del instituto del silencio positivo. Estima este Tribunal que no lleva razón la accionante en sus reproches. Sobre el particular, baste con indicar en un primer nivel, que como bien lo hace ver la representación del Instituto demandado, la accionante parece confundir la violación el derecho referido, con el hecho de que sus gestiones no hayan tenido el éxito esperado por virtud del rechazo expreso que se hizo a lo en su oportunidad requerido administrativamente. Nótese que como se señaló líneas atrás, a la solicitud realizada, se le dio respuesta por medio del memorando identificado con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, dictado por la Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con el que le fue comunicado a la señora Nombre40366 el rechazo de su solicitud Tal acto se justificó en diversas razones, entre otras, unas de corte técnico, ninguna de las cuales cuestiona por estimarlas incorrectamente apreciadas, lo que habría hablado de un vicio en el motivo del acto negativo dictado en contra de sus intereses, que habría además de provocar su anulación, que por lo demás, no se encuentra siendo extremo que se haya peticionado en la presente acción.De este modo, de entrada su alegato de que ante una solicitud como la que formuló no se le dio respuesta, no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que habiéndose acreditado lo correspondiente con vista en la prueba que consta en el expediente administrativo, hace que se imponga el rechazo de lo peticionado en esta línea de ideas, aún y pasando por alto, que no se pretende la anulación del acto formal negativo enunciado, lo cual sin duda es supuesto necesario que habiendo sido omitido en la acción, impide igualmente y de entrada, acceder a la condena de hacer que pretende en contra, se dicte en contra del Instituto accionado. Tampoco es correcto por la misma circunstancia, que haya operado el instituto del silencio positivo en el caso concreto. Obsérvese sobre el particular que la norma que prevé este supuesto se encuentra comprendida en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública en los siguientes términos: “1.El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. / 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones”. Presupuesto para que se estime operado el instituto, lo es que la Administración guarde silencio frente a una gestión de estilo, sea, que no se pronuncie en torno a ella dentro del plazo previsto por el ordenamiento jurídico para que ello opere, aunque sea para rechazar la gestión. Se insiste en el sentido de que con independencia de si en casos como el que nos ocupa -visto lo que se requirió a la Administración- es susceptible de operar la figura que provoca la emergencia de un acto positivo presunto por silencio positivo (lo que hace suponer que de haber sido ello así, la parte estaría peticionando la ejecución forzosa del dicho acto, cosa que tampoco es objeto de la presente causa) es lo cierto que su solicitud sí fue atendida en rechazo de la misma con ocasión del dictado de un acto formal y expreso, circunstancia que habiendo sido probada, es suficiente para afirmar que no lleva razón quien acciona en su alegato, por lo que tampoco por esta razón resulta procedente su demanda en aplicación de la norma legal relacionada.Punto aparte, el alegato de que la actora y resto de gestionantes, hayan dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, legal o infra legal, a fin de que resultase procedente la individualización de los servicios de interés en propiedad privada, lo que se pasa a analizar seguidamente.-
  3. 3Sobre el incumplimiento con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos a fin de que resulte procedente la individualización de servicios de agua potable e instalación de hidrómetros en propiedad privada. No puede pasarse por alto, que como hecho que se ha estimado probado en este asunto y se reitera, tal cual la propia accionante acreditó con la prueba aportada de su parte visible a folios 04 y 05 del expediente judicial, por medio del memorando identificado con el número PD-GAM-ZIV-2012-05, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, dictado por la Dirección Zona IV-GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le fue comunicado a la señora Nombre40366 el rechazo de su solicitud para la aprobación de una servidumbre de paso para la prestación del servicio individualizado del suministro de agua potable sobre el inmueble del que es propietaria de un derecho y en favor de dicho Instituto, a fin de que fuese instalado un tubo madre en la misma, sobre la servidumbre de paso privada, ya existente y que da acceso a los inmuebles edificados al interior del mismo.El acto en cuestión expresó el motivo en que se sustentó el mismo, siendo elemento material objetivo de dicha conducta, que no es cuestionado por quien demanda en ningún nivel. Así, una cosa lo es que la accionante y otros interesados, hayan proporcionado a requerimiento de la Administración la documentación e información que la ésta requirió administrativamente y otra, que el contenido de esa documentación, dé cuenta del cumplimiento con los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico, entendido como bloque de legalidad, a fin de hacer procedente sus aspiraciones. De este modo, obsérvese que el rechazo de la gestión fue motivado en diversos aspectos, que en síntesis se resumen en que en criterio de la Dirección de la UEN de Optimización de sistemas de la GAM (memorando SUB-G-SGAM-UEN-OS-2011-256), la prestación de servicios individualizados no se hacen dentro de servidumbre de paso para propiedades internas; que el ancho de la servidumbre propuesta a ser constituida conforme la gestión administrativa efectuada, comprende un ancho muy reducido en relación con su longitud, que dificulta el ingreso de personal y los trabajos de mantenimiento de una eventual red de distribución a instalar, a lo que se suma, que las dimensiones no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.A este se acto se sumó, que el Departamento de Topografía (memorando SUB-G-AID-UEN-PyC-URB-M-2012-14) habiendo efectuado una visita al sitio de interés, determinó que “el ancho observado varía de entre los 3,89 y los 4,15 metros y que la longitud de la misma supera los 250 metros. Ante esta situación, el ancho indicado de la servidumbre contraviene lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en donde el artículo 3°, establece: “El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros…” / Este decreto aplica únicamente para distritos dentro del Área de Control Urbanístico, del cual es parte el Distrito de San Jerónimo, Cantón de Moravia. Respecto a la longitud de la servidumbre anota que, en concordancia con lo mencionado por parte del Ing. Isidro Solís, excede el mínimo establecido en el Reglamento para el Control de Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, tal como se cita en el punto ii.2.1.1 “…La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros.”; que los lotes interiores no cuentan con plano catastrado aprobado, ni con registro individual de cada propiedad en cabeza de cada copropietario -se agrega por este Tribunal -. Además, se indicó que la constitución de una servidumbre en los términos propuestos, se encuentra impedida por la normativa comprendida en el plan regulador municipal, lo que fue sustentado en una consulta efectuada al personal de la Municipalidad respectiva (Ingeniera Diana Vargas) según así se afirma en el acto comunicado en su oportunidad a la actora. Así, se le indicó a la accionante que: “… siendo la solicitud de los vecinos de acuerdo con el plano catastrado ya indicado, se (sic) constituya la servidumbre de paso con un ancho de 4,00 metros y una longitud de 337,51 metros, para que luego se instale una tubería, de acuerdo con lo anteriormente indicado, esta solicitud no se apega a las condiciones técnicas ni a los (sic) establecido en los Reglamentos y Estatutos que (sic) la Ley indicada, por lo que no se puede aprobar dicha solicitud, hasta tanto no cumplan con el ancho mínimo y la longitud máxima permitidas, o que un ente superior determine lo contrario”.Este Tribunal considera, que aún y pasando por alto, la circunstancia de si la construcción de las viviendas en el sitio de interés por parte de los copropietarios de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de San José, matrícula de folio real Placa7409 , se ajustó o no históricamente a las condiciones que impone el bloque de legalidad en tanto regulada se encuentra esa actividad por las reglas que informan derecho urbanístico y el ejercicio de “ius aedificandi”, (fraccionamiento y/o urbanización en inmuebles, así como la regulación par el otorgamiento de licencias constructivas municipales) es claro al no constituir un hecho controvertido, que efectivamente las dimensiones de la servidumbre que pretendían constituir los interesados a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resulta jurídicamente inviable, al no comprender los requerimientos que el orden jurídico de corte urbanístico dispone como condición insalvable, así como los requerimientos técnicos correspondientes.Ver el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, número 3391 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en su Capítulo Segundo, que en cuanto a los fraccionamientos, dispone que los planos de un proyecto, requieren la aprobación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dado que la mayoría de los servicios públicos cuyos sistemas o infraestructura, resultan indispensable ser emplazados en el suelo, o subsuelo que comprende los accesos o vías públicas a las edificaciones, requieren de condiciones urbanísticas y técnicas indispensables mínimas para que las Municipalidades permitan fraccionamientos, específicamente su numeral 2.1.1, dispone que: “En subdivisiones hasta dé tres (3) lotes para vivienda unifamiliar, se tendrá una servidumbre de tres metros (3,00 m.) de ancho. De éstos, noventa centímetros (0,90 m.) corresponderán a la acera. La longitud de una servidumbre de acceso a lotes interiores no excederá de 60 metros. / II.2.1.2 Por cada lote adicional para vivienda unifamiliar se requiere un metro (1,00 m.) adicional en el ancho de la servidumbre, hasta completar seis metros (6,00 m.) de ancho. / II.2.1.3 Frente a servidumbres solamente se podrá segregar un máximo de seis (6) lotes . / II.2.1.4 Todos los lotes resultantes de las subdivisiones, deberán tener las medidas reglamentarias.El área de la servidumbre no será computable para efectos de cálculo del área mínima de lote y sobre ella no podrán hacerse construcciones, salvo las de tapias. / Artículo II.2.1.5. La segregación autorizada frente a servidumbre, en los términos de los artículos anteriores, implica que la entrada a los lotes será considerada servidumbre de paso común y en todo momento para cualquier autoridad o funcionarios de las entidades encargadas a prestar servicios públicos, de cualquier índole, así como de aquél a las que corresponde el control urbanístico, municipal, de seguridad pública, salud, bomberos y cualquier otro similar. / No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en cuanto a servidumbres, ni la municipalidad, ni ninguna institución pública tienen obligación de darles mantenimiento, ni de prestar servicios en los lotes interiores .". (El resaltado no es del original). De otro lado se encuentra el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo número 25902 del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta número 66 del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que dispone en torno a las que ha identificado como áreas especiales de no construcción según su artículo 3, que: “El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros pudiendo ser mayor si así lo estableciera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, además: 3.1 Tales áreas no podrán edificarse pero si podrán dedicarse a parques y juegos infantiles.(…). 3.2 Igualmente podrán dedicarse a la construcción de calles y alamedas con las especificaciones que fije el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. 3.3 Los planos constructivos de urbanizaciones con servidumbres deberán ir acompañados de la nota de aprobación del anteproyecto por parte de Nombre5630. 3.4 Sobre las áreas de servidumbre de Nombre5630 no podrán realizarse ningún tipo de edificación. 3.5 Dichas servidumbres no podrán considerarse vías públicas para efectos de segregación de propiedades enfrentando a ellas, salvo que queden establecidas previamente como calles en los proyectos de Urbanización. (…)”. (El resaltado no es del original) . Se puede agregar en consonancia con lo hasta lo a este punto indicado, que en cuanto a los planos que para efectos constructivos deben encontrarse aprobados y/o visados como condición previa al otorgamiento de una licencia de construcción municipal, el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo número 27967, del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, estableció la necesidad de que esos planos constructivos, se encuentren levantados con ajuste al indicado atrás, y en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (artículo 8), así como el Reglamento de Construcciones y sus reformas (artículo 4), sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, cuando aplique.Por otra parte, y sin perjuicio con lo dispuesto en el Reglamento número 2006-730, publicado en el Alcance número 8, del Diario Oficial “La Gaceta” número 55 del diecinueve de marzo del dos mil siete, denominado “Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos” el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cuenta con un reglamento adicional que regula en parte, la relación jurídica que sostiene con sus abonados, en una relación además, típica de servicio público. Se trata del Reglamento de Prestación de Servicios al Abonado número 96, del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Este reglamento debe relacionarse con el artículo 39 de la Ley de Planificación urbana que dice así: “No se dará permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;…”.No encontrándose en ningún nivel la normativa reglamenta indicada, en disconformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia, en su artículo 7, recuerda que es el propietario de un inmueble en el que exista una edificación, a quien le corresponde requerir al Instituto el suministro de agua potable a través de la conexión debida a la infraestructura que se encuentra emplazada en las vías públicas, cuando éstas se encuentren ubicadas frente a redes de servicio, operadas y administradas el mismo, no obstante lo cual, esto lo es, cuando técnicamente resulte procedente según dispone su artículo 16, (lo que remite a la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos, entre otras fuentes aplicables). Esta disposición referente a la legitimación para requerir los servicios de suministro de agua potable, obedece y responde armónicamente con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, pues en caso de mora, con causa en una deuda insoluta generada por la prestación del servicio de suministro de agua potable, media hipoteca legal sobre el inmueble en el que el servicio se presta con cargo en el abonado, lo que impone decir, que únicamente quien ostente capacidad para disponer de ese patrimonio (inmueble), podría comprometerlo de este modo.(Ver artículo 32 de este reglamento para el caso de nuevos servicios). Es así como el artículo 11 del reglamento relacionado indica lo siguiente: “Artículo 11.- La deuda proveniente del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que los recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del cliente ante éste (Ley No 1634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin perjuicio de que Nombre5630 pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, prendario o simple como medios compulsivos de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de propietario a propietario sin posibilidad de renuncia”. La norma relacionada resulta lógica y necesaria, en la medida que pretende resguardar la continuidad de un servicio esencial que en adición, resulta elemento integrante del derecho fundamental a la salud, por lo que la sostenibilidad del mismo es de interés público por excelencia.Ninguno de los copropietarios de la finca de interés ha localizado registralmente su derecho, ni cuenta con planos debidamente visados o aprobados, menos con la formal inscripción de una servidumbre de paso que les dé acceso a la vía pública, que además de cumplir con los requerimientos técnicos que demanda la normativa en materia del suministro de agua potable e importa que la servidumbre además se constituya par acueducto en favor dl Instituto, cumpla con la normativa general urbanística. Siendo así, no queda más que decir que el reproche de que se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, dista de ser correcto, por lo que siendo lo contrario con claridad, hace que el reproche de la accionante no resulte de recibo y por ende, impone la improcedencia de lo peticionado en la presente causa en ese tanto.-
  4. 4Sobre el alegato relacionado con un trato desigual ante la ley. Alegó la parte actora en soporte argumentativo de su acción, que lo que a ella se le niega por parte del Instituto accionado, éste, se lo ha concedido a otros usuarios del servicio dentro del mismo cantón, en un “sinfín” de casos. En un primer nivel de análisis, la única prueba que obra al respecto, que da cuenta de un único caso en torno al que la actora, habría de estimar que se ha producido este supuesto, no resulta concluyente. Se trata de la práctica del reconocimiento judicial llevado a cabo el día trece de enero del dos mil catorce, luego de haberse observado la finca de la que actora es copropietaria, a una distancia de aproximadamente quinientos metros del sitio en que se encuentra ésta. Es criterio de este Tribunal que la prueba no resulta suficiente como para soportar el alegato relacionado, por lo que no es de recibo el acusado trato desigual ante la ley.En este sentido, sin que haya mediado prueba alguna que hable sobre la situación legal y registral de este inmueble, pese a que en apariencia y a simple vista, se trata de un terreno que también tiene la conformación de una franja (similar a la propiedad de la accionante y otros) sobre la que han sido edificadas varias viviendas que poseyendo servicios individualizados como el de interés, tienen acceso frente a calle pública, o a una servidumbre que da acceso a ésta, o en su caso, un camino o callejón que cumple con esa función, sin poseer tampoco las dimensiones que manda el ordenamiento jurídico, deben mediar para poder legalmente constituir una servidumbre de acueducto a favor del Instituto demandado, nada se ha traído al proceso que suponga que se trata de un inmueble que posee idénticas circunstancias a las que concurren en la propiedad de la actora. En esta línea de ideas, no se ha acreditado por mediar total ausencia de prueba en este sentido, que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hayan otorgado a esos usuarios del servicio diversos a la señora Nombre40366 , aprobaciones para el emplazamiento de las instalaciones necesarias para el suministro de agua potable en propiedad privada, sin que se requiera de la constitución de una servidumbre a favor de dicho instituto que cumpla con las dimensiones, requisitos técnicos y urbanísticos exigidos por el ordenamiento jurídico a esos efectos y/o, en su caso, que dicho Instituto haya construido en favor de otros usuarios en sitios diversos al de interés, sistemas de suministro de agua potable al interior de propiedades privadas, en las mismas condiciones que presenta inmueble del que es propietaria en parte, la relacionada señora Nombre40366 .Se insiste en que no se acreditó la situación registral del inmueble, ni la data de la existencia del acceso a calle pública que posee, como tampoco la naturaleza jurídica del acceso con que cuenta. Debe indicarse que habría de haberse probado con claridad, que no se trata de un callejón en las mismas condiciones jurídicas y registrales que posee la propiedad de interés. Por lo demás, si de igualdad de condiciones entre estos dos inmuebles se tratase, lo cierto es que ello sólo hablaría del emplazamiento de obra destinada al suministro de agua en una propiedad privada en contravención con lo que dispone el ordenamiento jurídico, entendido como bloque de legalidad, que han hecho terceros con la concurrencia del Instituto demandado. No podría acoger este Tribunal, la tesis de que al amparo de un trato desigual ante la ley, como el que se acusa, dado que en una oportunidad el Instituto no haya observado sus propios reglamentos, resulte procedente o legítimo la dispensa del deber de observancia que recae sobre la Administración Pública, de ajustar su conducta a dicho orden jurídico para todos los casos, aún a futuro (principio de legalidad), como tampoco, una dispensa del ejercicio de control y fiscalización que en el plano urbano, que ejercen conjuntamente con el Instituto accionado, otras instituciones públicas, incluyendo a la propia al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo como a la misma Municipalidad con competencia territorial para ello.En relación con ésta última autoridad administrativa municipal, agréguese que según información recabada por las autoridades del Instituto accionado, su plan regulador no admite la constitución legal de una servidumbre como la que propuso la actora en sede administrativa, por lo demás, descrita en planos no visados y/o autorizados al efecto. De esta manera, aún y tratándose de iguales circunstancias las que medien en ambos casos, el hecho de que irregularmente se hayan instalado servicios individualizados como los que se pretenden, en nada impone decir, que resulte legítimo además, quebrantar el principio de inderogabilidad singular de la norma para el caso de quien acciona. En todo caso, como se ha afirmado arriba por esta autoridad judicial, se trata de normas de orden legal e infra legal, que entre otra cosas, se encuentran más allá de dirigidas a garantizar la prestación de un servicio público específico en condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, a garantizar también otros valores como lo son la salubridad y el medio ambiente, desde la óptica de un ordenado desarrollo urbano, temas vinculados con derechos igualmente garantizados por la constitución política, que no permitirían excepcionar o superponer el servicio por el servicio mismo, frente al orden urbano, la seguridad y la salubridad, en el marco del derecho de los interesados y sus vecinos en el entorno a un ambiente sano. Conforme lo anterior, el reproche no resulta de recibo e impone declarar la improcedencia de lo peticionado.-
  5. 5Sobre otros alegatos que fueron formulados en soporte de la acción por la accionante. En su demanda, la parte actora ha formulado argumentaciones vinculadas con afectaciones, que reprocha han sido identificadas como daños causados por terceros, que provocan con causa en fugas o inadecuadas mediciones que registra el hidrómetro, elevada, desproporcionadas e injustificadas facturaciones por el servicio, que le afectan en lo económico, y restringen su derecho al servicio y el derecho a la salud. Así, ha indicado quien demanda, que el hecho de que el hidrómetro que corresponde con su servicio, tanto como los emplazados en relación con otros copropietarios del inmueble en donde todos han edificado viviendas, se encuentren en áreas públicas y no en su propiedad privada, es lo que permite que sufran constantes daños ocasionados por terceras personas. Asociado a que se le afecta en su derecho a la salud, acusó que existen personas en el inmueble -a quienes no identifica en ningún nivel- que se encuentran siendo privadas del servicio de suministro de agua potable en violación de sus derechos.Este Tribunal considera, visto el eje lógico de la presente acción, específicamente entendido como los extremos petitorios de la demanda, que esos alegatos resultan estériles e inconducentes a fin de determinar la procedencia o no de lo que se peticiona. Debe retomarse que en lo medular, la demanda se dirige exclusivamente a que se ordene al Instituto demandado proceder a la colocación de un tubo madre, e hidrómetros individualizados para cada una de las viviendas, propiedad en principio, de terceras personas diversas a la actora que conviven en el mismo inmueble siendo copropietarios del mismo. Tal y como se explicó por esta autoridad judicial atrás, el objeto del proceso se reduce a ordenar la conducta relacionada, la que se encuentra regulada jurídicamente en los términos que así han sido expuestos en el presente instrumento. Tomando nota de que tampoco se explica si resulta irregular que los hidrómetros existentes se encuentren en áreas públicas, cuando es lo propio según el ordenamiento jurídico según se ha relacionado arriba , nada en las pretensiones y lo analizado a este punto, supone que indebidas facturaciones y/o la existencia de circunstancias que importen daños a los hidrómetros colocados en áreas públicas, o las tuberías en terreno propiedad privada de terceros interesados y la propia actora, hayan constituido presupuesto a partir del cual, la propia actora considere procedente su demanda.En su lugar, esas circunstancias únicamente explican o dan cuenta de las razones que mediaron para que la voluntad de la señora Nombre40366 en su momento, lo haya sido peticionar al Instituto como lo hizo, la individualización de entre otros servicios, aquel del que ella es única titular y que por una liberalidad suya (no podría entenderse de otra forma, que sustentada en un ánimo de colaboración con sus vecinos) permite que suministre agua potable a esas terceras personas, que por demás, no identifica plenamente. En razón de lo anterior, no se abunda sobre estos aspectos, considerándose suficiente lo dicho a este punto de la sentencia para dirimir el asunto.-
  6. 6Sobre aspectos vinculados con la legitimación activa en el caso específico. Sólo a mayor abundamiento de razones, debe recordarse a la accionante que la legitimación constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés, constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. Esto se informa toda vez que la pretensión de la actora en realidad, pretende impactar sobre una situación en relación con la cual es ella misma quien se ha colocado en las circunstancias en que se encuentra. Esto lo afirmamos, por lo que conforme lo que pretende e informa en sustento de su demanda, siendo titular de un servicio de suministro de agua potable que comparte con terceras personas, pretende se le ordene al Instituto individualizar el servicio que habría de prestar a terceros.Sea, que pese a que indirectamente pretende solucionar un problema que la aqueja, vinculado con altos consumos y por tanto facturaciones, que punto aparte, acusa se han debido a eventuales malos funcionamientos del hidrómetro por daños ocasionados por terceros o en su caso la existencia de fugas, es lo cierto que se da en el marco del uso compartido que permite que terceras personas hagan del servicio del que es ella la abonada. Así, y por otro lado, de forma directa pretender que se ordene individualizar servicios mediante la colocación de hidrómetros frente a las viviendas de sus vecinos, no es otra cosa que pedir para otros y no para sí misma. Por eso y para el caso que nos interesa, debe tenerse presente que la legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores, incluso de oficio, si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva).Este aspecto atiende a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Derecho Procesal Administrativo Costarricense . Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). Se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso, la que se deriva u origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos, en relación directa con la conducta administrativa impugnada.Así, "... un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Jiménez Meza, Nombre25610. El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son tulelables las "situaciones jurídicas de toda persona", en relación con sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos conforme el inciso 1) del numeral primero, en relación con el artículo 10, inciso 1), apartado a), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo y esto, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, cualquiera de ellas, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo.(Ver además el artículo 49 de la Constitución Política). Claro está que dicho derecho subjetivo o interés legítimo habría de encontrarse derivado u originado en alguna suerte de relación jurídica administrativa. Es respecto de éstos entonces, que se puede pedir la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulación, modificación o adpatación de la conducta administrativa, el restablecimiento, reconocimiento o declaración de una situación jurídica, la fijación de límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de potestades administrativas, la condena de hacer alguna conducta determinada, la condena de abstención de una conducta y la condena de daños y perjuicios (artículo 42 del citado Código Procesal). Este presupuesto debe ser entendido en una doble dimensión, a saber, la legitimación activa, relativa a quien o quienes figuran como actores, referida cabalmente a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado como infringido, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y por su parte, la legitimación pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder.Cobra importancia también hacer referencia a los conceptos claves para determinar si se cumple o no el presupuesto de fondo, vinculado con la mediación de ese derecho subjetivo o interés legítimo. El primero, ha sido definido en la doctrina nacional como "... aquel poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y/o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo, si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines e intereses." (González Camacho, Óscar Eduardo. La Justicia Administrativa. Tomo II. El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Editorial Investigaciones Jurídicas Sociedad Anónima. San José. Costa Rica. p.178.) Por su parte, el segundo, es sustancial, no procesal, en tanto forma parte de la esfera jurídica material del administrado, que "debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa, o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que pueden ser, tanto materiales o jurídicos, como de índole moral, religioso, científico o económico (257 LGAP)", (el resaltado no es del original).(Gimeno Sendra, Vicente; Saborìo Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nombre9069. Op. Cit. p. 185). Se requiere que el interés sea legítimo, esto es, que resulta imprescindible que esté amparado, aunque sea de manera indirecta en el ordenamiento jurídico. Éste ha sido el sentido en el que se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, al señalar "...Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física, jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que pertenece al colectivo que integra.Deriva, como se puede ver, del vínculo o relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada." (Sentencia número 11-F-S1-2012, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero del dos mil doce). Llegados a este punto, cabe considerar que la legitimación activa comprende dos aspectos jurídicos ampliamente diferenciables o separables: el primero se corresponde con un aspecto meramente formal-procesal, que en doctrina y jurisprudencia se ha dado en llamar “legitimatio ad procesum”. Este tópico particular tiene que ver con la capacidad procesal de quien acciona, con arreglo a la legislación civil; y en tal virtud, se refiere a la capacidad genérica de demandar o bien de deducir una determinada pretensión frente a un tercero. La legitimación “ad processum” se ha denominado también como legitimación meramente aducida o alegada. (JIMÉNEZ MEZA, Nombre25610, La legitimación administrativa , Editorial Investigaciones Jurídicas, 3era. ed., San José, 2000.).Diversos matices puede presentar el análisis sobre la mediación de este desdoble de la legitimación, pues siendo que refiere a la titularidad “que aduce tener la parte” que interpone el proceso, podríamos encontrarnos en la presencia de la defensa de intereses que podrían ascender de los particulares individualizados, a los colectivos residenciados en un grupo diferenciable o determinable de personas unidas por intereses comunes (se incluyen los corporativos) y los difusos, que no son diferenciados de los que conciernen a un grupo específico de personas del total de la sociedad. En cada caso, la legitimación habría de presentar diversos matices. El segundo ámbito, es el que se ha denominado en la doctrina y jurisprudencia nacional como “legitimatio ad causam”, y que atinente al derecho de fondo, esto es, a la titularidad o no del mejor derecho en el marco de una relación jurídica administrativa, que refiere a la legitimación como requisito del ejercicio del poder de acción y que afecta la eficacia del proceso, sea, el éxito del asunto o no si es conocido por el fondo.A diferencia de la legitimación ad processum, este no es un requisito de validez, por lo que no debe confundirse con ella. Es válido concluir una vez dicho todo lo anterior, que la legitimación a la causa, es la aptitud de ser parte uno concreto, pero como derivación de la posesión o titularidad de un derecho o interés legítimo, que cuando se refiere a la capacidad de demandar, se trata de la legitimación activa. Ésta debe estar debidamente justificada, a través de la prueba que acompaña al escrito de interposición de cualquier demanda, así como por la que se logre introducir al proceso. En el caso de la legitimación al proceso, si la demanda no es interpuesta en nombre propio, debe mediar acreditación de la representación aducida por quien ejerce el derecho acción, en los casos en que así lo imponga el ordenamiento jurídico, quedando a salvo lo indicado respecto de la defensa de intereses supra individuales, especialmente cuando se trata de agrupaciones no organizadas bajo una forma asociativa formal con personería jurídica.En caso de no existir ésta última condición, el Juzgador podría declarar inadmisible el reclamo y archivar el expediente incluso de manera oficiosa, por cuanto quien acciona en tales circunstancias, no tiene un derecho a la tutela judicial efectiva de parte del ámbito jurisdiccional. En razón de lo dicho, resulta evidente que el instituto de la legitimación –al proceso o a la causa- pertenecen a la teoría general del proceso, en tanto refiere al carácter de efecto que tiene en relación con el poder de acción, es decir, opera como requisito de eficacia del fallo jurisdiccional que se requiere para la resolución del conflicto planteado. A un nivel más pragmático, cuando se trata de la legitimación al proceso, el juzgador ha de verificar la presencia de las cualidades en quien dice accionar, que condicionan la válida comparecencia de esa persona en el proceso para representar a otro. Esto implica que el Juez debería de verificar la legitimación al proceso aducida en primera instancia como presupuesto de admisibilidad de la demanda, cuando no en ese momento la legitimación sustancial a la causa -que habrá de declararse en la sentencia de fondo- a la hora de admitir el proceso o reclamo y darle curso.Esto según lo manda el artículo 58, inciso 1) apartado a) del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, no puede haber tutela ni pretensión alguna ante el Juez, sin un derecho a la acción, ejercido a través de un proceso jurisdiccional. Con esto se vincula el derecho y el interés legítimo a la pretensión, otorgándoles el rol de elemento legitimador (legitimatio ad procesum) y de presupuesto material imprescindible para su estimación definitiva en sentencia (legitimatio ad causam), donde bastaría como elemento legitimador (legitimatio ad procesum), la existencia de un interés legítimo, que en este caso se traduce en la vinculación debida entre el sujeto accionante y la pretensión esbozada en su demanda. Obviamente el análisis de este importante presupuesto de fondo de la demanda debe dejarse para sentencia, en tanto es hasta ese momento que se puede comprobar si se da la supuesta titularidad -del derecho subjetivo o interés legítimo- aducida en la interposición de la acción.Pues bien, la accionante carece además de legitimación en la causa, si es que pretende como así lo es en el caso concreto, sin aducir representar a tercero alguno, que sea en otros (que además no identifica) y no en ella, en quienes repercuta en la realidad material el efecto y alcances del fallo que espera se declare procedente y a favor del objeto del proceso. Nótese que pretende en esta causa que se ordene al Instituto Costarricense de acueductos y Alcantarillados que proceda a “la colocación del tubo madre y sus respectivos medidores en cada uno de nuestros derechos”. La pretensión refiere al resto de los copropietarios del inmueble, sobre el que cada uno de ellos -según así se deduce de la prueba que obra- ha materialmente levantado una edificación autónoma e individual a la que da uso con los suyos, como casa de habitación. Esta circunstancia se refuerza con la prueba testimonial de la propia accionante, particularmente la declaración del señor Nombre40371 , en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día catorce de enero del dos mil catorce, quien fue claro en indicar que siendo vecino de la actora y uno de los residentes originarios del inmueble de interés, en conjunto con otros de los copropietarios como lo es él también, han incoado de forma independiente e individual ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitudes para que les sea colocado un servicio de suministro de agua potable con el hidrómetro respectivo, frente a cada una de las viviendas que aducen es de su propiedad, todo, dentro de un bien privado.De esta forma no puede decirse otra cosa, que lo pretendido persigue impactar directamente en los intereses de terceros, y sólo de forma indirecta en los de la señora Nombre40366 , ni qué decir la pretensión más allá de la individualización de los servicios que coparte por su propia voluntad con terceros, de que les sea colocado a éstos, un servicio nuevo. Por lo demás, el hecho de que la actora compara el servicio de agua que se le suministra, no es circunstancia que siquiera la propia accionante atribuya como consecuencia a alguna conducta del Instituto demandado. En conclusión, siendo que la señora Nombre40366 no acusa representar a nadie, y que acciona a título personal, carece del derecho de fondo a reclamar la colocación de servicios a otros, que no forman parte de la relación jurídico procesal que nos ocupa, ni han comparecido en la presente causa, siquiera como coadyuvantes y/o interesados con pretensiones propias.No puede perderse de vista, que conforme la normativa que rige la materia (ver el considerando VII del presente fallo) es quien demuestre ser propietario de un bien inmueble individualizado o en consecuencia con lo anterior, quienes conformen la totalidad de aquellos que demuestren ser los titulares de un bien inmueble de forma conjunta virtud de encontrarse compartida la titularidad del mismo sin que se hayan localizado sus derechos, los que pueden ser abonados de un servicio de agua potable, entre otras cosas, porque sólo de esta forma se puede comprometer la titularidad del bien con causa en la hipoteca legal que supone privilegia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en caso de mora en el pago de los servicios que presta, como efecto automático de constituirse una persona o grupo de éstas, en abonados de dicho instituto. (Ver en cuanto a la participación de terceros en el proceso, el artículo 13 y 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo).De este modo no media legitimación en la causa de la actora, lo que habla del derecho de fondo para acceder a lo que peticiona, por lo que también por esta vía, resulta improcedente su demanda en todos sus extremos.-

XI.Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la accionante no ha acreditado la procedencia de su demanda en razón de ninguno de los reproches que formuló en sustento de la misma, al tiempo que no demuestra ostentar el derecho que acusó le asiste para obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados proceder a vincularse con terceros que no son parte en la presente relación jurídico procesal, por lo que siendo la pretensión dirigida a que se ordene al Instituto accionado proceder a la colocación del tubo madre y sus respectivos medidores en cada uno de los restantes copropietarios del inmueble que habita, la principal y medular de la acción, deviene ésta en improcedente en todos sus extremos, como en efecto se dispone.-

XII.Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La parte vencida en la presente causa lo ha sido la señora Nombre40366 , sin que en criterio de este Tribunal haya mediando circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a la señora Nombre40366 al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, en favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de finar por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.-

POR TANTO

Se declara improcedente en todos sus extremos la demanda incoada por la señora Nombre40366 en contra del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se condena a la señora Nombre40366 al pago en favor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de ambas costas derivadas de la presente acción.- Felipe Córdoba Ramírez Claudia Bolaños Salazar Rodrigo Huertas Durán

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