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Res. 00084-2015 Tribunal Segundo Civil Sección I · Tribunal Segundo Civil Sección I · 23/03/2015
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ACT: ( ) [Nombre1] conocido como [Nombre1] [Nombre1].
[...]
DEM: ( ) QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fax N° [Telf1].
N° 084 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000656-0164-CI , por [Nombre1] conocido como [Nombre1] , mayor, casado, licenciado en aduanas, cédula CED1, vecino de San José; contra QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Elsa María Quirós Jiménez, mayor, soltera, empresaria, cédula CED2, vecina de San José.-
RESULTANDO:
REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y,
CONSIDERANDO:
El juzgador dedica el Considerando Primero de la sentencia, a pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para mejor resolver, sin admitirla, lo que hace innecesaria la inclusión de ese apartado. De acuerdo con el espíritu del artículo 331 del Código Procesal Civil citado, el juez puede admitir prueba para mejor resolver en los casos en que considere que las probanzas que ordena, tienen influencia en la decisión del proceso. Sin embargo, no requiere emitir criterio en relación con los medios probatorios que las partes ofrecen, si no los va a aceptar. En consecuencia, se elimina, por innecesario, el Considerando I del fallo cuestionado.
II.La nómina de hechos probados no responde a una construcción lógica y cronológica de los eventos de importancia, que se han suscitado, relevantes para la decisión del litigio. Por esa razón, el Tribunal los sustituye por los siguientes:
III.Del elenco de hechos indemostrados, se elimina el número 1) porque la utilización del "back hoe" para la realización de los trabajos que provocaron los daños en el terreno del demandante, corresponde a un hecho que se tuvo por probado en esta instancia. También se suprimen el 3) y el 4), por referirse a cuestiones intrascendentes en la decisión del litigio. El único que se mantiene es el 2) que, dadas las modificaciones introducidas por el Tribunal, pasará a ser el 1). Se agrega el siguiente: 2) No demostró la parte demandada que los problemas de deslizamiento de tierras que se dieron en el fundo del actor, se hayan debido al mal manejo de aguas pluviales y desechos sólidos.
IV.El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios, que dice, le ha ocasionado la sociedad demandada en el inmueble de su propiedad, como consecuencia de los movimientos de tierra que realizó en el terreno inscrito en el Registro Nacional a nombre de esa mercantil, en una fecha no precisada, pero en el segundo semestre del año 2011. Asegura que en esas labores, se utilizó equipo pesado como "back hoe" y vagonetas y se realizaron cortes en el terreno, aparentemente sin permisos municipales, para ampliar una calle de acceso al mismo. Indica que en el límite de su propiedad se ejecutó un corte absolutamente vertical, en pura tierra, de más de tres metros de alto por 10.64 metros de ancho. Cree que al ampliar esa calle de acceso, la compañía demandada invadió su territorio. Afirma que esos eventos fueron denunciados ante la Municipalidad de Moravia, ente que practicó varias inspecciones a través de los funcionarios correspondientes y le recomendó a los personeros de la mercantil, la construcción de un muro de contención para evitar que el terreno del señor [Nombre1] sufriera algún daño.
Recomendación que no fue acatada por la accionada, lo que provocó el colapso de una parte de su terreno, causando grave daño a su propiedad, poniendo en peligro su casa de habitación. Para solventar el problema, dice haber contratado los servicios de la empresa MACCAFERRI, S.A., para la realización de una revisión preliminar del problema y la elaboración de un diseño preliminar y cotización de la obra que debía realizarse, comprensiva de los materiales, retiro de la tierra del derrumbe, daños, calidad del suelo, etc., pero dicha compañía no efectuó el trabajo porque no contaba con disponibilidad para realizarlo. Además, acatando la recomendación de la Municipalidad de Moravia y de MACCAFERRI, S.A., contrató los servicios del ingeniero topógrafo [Nombre5] , que realizó la rectificación de los linderos, de acuerdo al plano catastrado. Explica que tuvo que obtener permiso de construcción de la Municipalidad de Moravia, sacar póliza de riesgos laborales del INS y levantar un plano de la obra, firmado por un ingeniero civil, debidamente aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo cual le fue contratado, junto con la supervisión del trabajo, a la empresa MACCAFERRI, S.A..
Asegura que de conformidad con la prueba documental que aportó, los gastos totales en que incurrió, ascendieron a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, cuyo resarcimiento solicita. Igualmente, manifiesta que para poder financiar esos gastos realizó una operación de crédito en el Banco Popular de Moravia, por un monto de cuatro millones de colones, pero como el costo de la obra aumentó, se vio en la necesidad de pedir otro crédito al Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, para terminar de financiar la obra y sanear sus finanzas. Pide se condene a la sociedad demandada a cancelarle los gastos en que incurrió y que ascienden a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, así como al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionó, al tener que gastar tiempo de sus vacaciones para solicitar los permisos necesarios ante la Municipalidad de Moravia, la contratación de topógrafo e ingenieros que realizaron la obra, los trámites de préstamos ante el Banco Popular y el Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, certificaciones de propiedad, planos y timbres en el Registro Público, lo que estima en la suma de dos millones de colones. También reclama el monto de un millón de colones por daño moral.
V.La parte demandada rechazó la acción planteada en su contra. Opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de legitimación ad procesum pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. Negó que se hubiera realizado algún trabajo de movimiento de tierras con "back hoe", vagonetas o cortes de terreno. Indicó que la calle en cuestión siempre ha existido y no ha sido ampliada y mucho menos ha invadido la propiedad del actor.
VI.En la sentencia recurrida, el juez acogió parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a los daños y perjuicios y el daño moral, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte accionada a pagar a favor del actor por concepto de gastos en que incurrió para la construcción del muro de contención, la suma de cuatro millones cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres colones con noventa y siete céntimos y le impuso el pago de las ambas costas de esta acción. No se pronunció acerca de las otras defensas planteadas por la parte demandada, pero esta no protestó ni solicitó la adición del fallo, conformándose con la decisión.
VII.De previo a analizar los agravios que expresa la sociedad demandada apelante, el Tribunal estima necesario hacerle ver al juzgador que en la parte dispositiva del fallo, no se deben introducir consideraciones relacionadas con la acreditación o no de los extremos solicitados en la demanda, porque ese análisis está previsto para la parte considerativa, conforme el orden que prevé el artículo 155 del Código Procesal Civil. Por el contrario, en el Por Tanto, el órgano jurisdiccional únicamente manda, establece, ordena, decide y determina, la forma en que se resuelve el conflicto sometido a su conocimiento, de acuerdo con los hechos que tuvo por probados y no probados y a la legislación aplicable, pero no debe justificar la decisión que allí plasma, porque ello lo debió hacer al analizar la situación fáctica planteada, al amparo de la normativa empleada. Además debe evitar la repetición de los extremos que concede, tal y como sucede en este caso, a fin de evitar confusiones en los litigantes.
VIII.La representante de la compañía demandada apela la sentencia escrutada y señala que el fallo es contradictorio en cuanto a los hechos tenidos por no probados y los razonamientos dados por el juez para condenar a su representada. Cita los hechos no probados
1) y
2) y
IX.También indica la recurrente que " La sentencia omite referirse a la prueba documental aportada por la demanda en la cual se desvirtúa el informe presentado por la Municipalidad de Moravia en cuanto a la recomendación de construcción del muro de contención. Es más, existe prueba del MINAE en el sentido de que el problema deviene del manejo de aguas y desechos de las propiedades colindantes...", no obstante, prescinde la señora Quirós Jiménez aclarar a cuál prueba documental se refiere, incumpliendo con la carga procesal que le impone a los apelantes el artículo 565, de señalar los aspectos que le son desfavorables en el fallo, ya que el superior puede enmendar o revocar la resolución en la parte que es objeto de recurso. En todo caso, se trata de un alegato novedoso que no se introdujo en la contestación a la demanda, limitándose la recurrente a afirmar en ese libelo, en relación con el hecho 8, que la situación presentada en el terreno del actor, se debió a problemas en el manejo de aguas pluviales y de desechos sólidos, según lo determinó la Municipalidad de Moravia y el Tribunal Ambiental, pero en ninguno de los documentos que se aportaron con la contestación, contiene la afirmación que ahora se plantea en el recurso, constituyendo ese, un hecho que la Cámara tuvo por no demostrado, según la reforma que se introdujo al Considerando de hechos no probados.
X.Por último, asegura la apelante que " Además, existe en autos prueba documental y en la confesional respectiva, que mi representada había planteado a la Municipalidad de Moravia, sus objeciones en contra de la inspección realizada en la propiedad de mi representada.". Nuevamente omite doña Elsa María, explicar claramente en cuál prueba documental constan las supuestas objeciones que expuso en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia a su propiedad y en cuál confesional se abordó la situación, incumpliendo nuevamente la obligación procesal de precisar los agravios. A mayor abundamiento, la Cámara hace la observación que en la declaración confesional que evacuó la apelante, ella reconoció que no había acatado la solicitud de la Municipalidad de Moravia de construir un muro de contención en la colindancia norte de la propiedad de su representada, pero no explicó la razón por la que no lo hizo, lo que deja en evidencia que no es cierto que la demandada planteara objeciones en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia, o al menos, ese hecho no se probó. Por todo lo expuesto, en lo que fue objeto de impugnación, se confirma el veredicto revisado.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.
Jorge Olaso Álvarez Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar ORDINARIO N° 234-14.
[Nombre1] conocido como [Nombre1] .
Contra QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RFG/EMP.- Juez 1.
_________________________________________________________________ Tribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf2].
3
ACT: ( ) [Nombre1] conocido como [Nombre1] [Nombre1].
[...]
DEM: ( ) QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fax N° [Telf1].
N° 084 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000656-0164-CI , por [Nombre1] conocido como [Nombre1] , mayor, casado, licenciado en aduanas, cédula CED1, vecino de San José; contra QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Elsa María Quirós Jiménez, mayor, soltera, empresaria, cédula CED2, vecina de San José.-
RESULTANDO:
REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y,
CONSIDERANDO:
El juzgador dedica el Considerando Primero de la sentencia, a pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para mejor resolver, sin admitirla, lo que hace innecesaria la inclusión de ese apartado. De acuerdo con el espíritu del artículo 331 del Código Procesal Civil citado, el juez puede admitir prueba para mejor resolver en los casos en que considere que las probanzas que ordena, tienen influencia en la decisión del proceso. Sin embargo, no requiere emitir criterio en relación con los medios probatorios que las partes ofrecen, si no los va a aceptar. En consecuencia, se elimina, por innecesario, el Considerando I del fallo cuestionado.
II.La nómina de hechos probados no responde a una construcción lógica y cronológica de los eventos de importancia, que se han suscitado, relevantes para la decisión del litigio. Por esa razón, el Tribunal los sustituye por los siguientes:
III.Del elenco de hechos indemostrados, se elimina el número 1) porque la utilización del "back hoe" para la realización de los trabajos que provocaron los daños en el terreno del demandante, corresponde a un hecho que se tuvo por probado en esta instancia. También se suprimen el 3) y el 4), por referirse a cuestiones intrascendentes en la decisión del litigio. El único que se mantiene es el 2) que, dadas las modificaciones introducidas por el Tribunal, pasará a ser el 1). Se agrega el siguiente: 2) No demostró la parte demandada que los problemas de deslizamiento de tierras que se dieron en el fundo del actor, se hayan debido al mal manejo de aguas pluviales y desechos sólidos.
IV.El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios, que dice, le ha ocasionado la sociedad demandada en el inmueble de su propiedad, como consecuencia de los movimientos de tierra que realizó en el terreno inscrito en el Registro Nacional a nombre de esa mercantil, en una fecha no precisada, pero en el segundo semestre del año 2011. Asegura que en esas labores, se utilizó equipo pesado como "back hoe" y vagonetas y se realizaron cortes en el terreno, aparentemente sin permisos municipales, para ampliar una calle de acceso al mismo. Indica que en el límite de su propiedad se ejecutó un corte absolutamente vertical, en pura tierra, de más de tres metros de alto por 10.64 metros de ancho. Cree que al ampliar esa calle de acceso, la compañía demandada invadió su territorio. Afirma que esos eventos fueron denunciados ante la Municipalidad de Moravia, ente que practicó varias inspecciones a través de los funcionarios correspondientes y le recomendó a los personeros de la mercantil, la construcción de un muro de contención para evitar que el terreno del señor [Nombre1] sufriera algún daño.
Recomendación que no fue acatada por la accionada, lo que provocó el colapso de una parte de su terreno, causando grave daño a su propiedad, poniendo en peligro su casa de habitación. Para solventar el problema, dice haber contratado los servicios de la empresa MACCAFERRI, S.A., para la realización de una revisión preliminar del problema y la elaboración de un diseño preliminar y cotización de la obra que debía realizarse, comprensiva de los materiales, retiro de la tierra del derrumbe, daños, calidad del suelo, etc., pero dicha compañía no efectuó el trabajo porque no contaba con disponibilidad para realizarlo. Además, acatando la recomendación de la Municipalidad de Moravia y de MACCAFERRI, S.A., contrató los servicios del ingeniero topógrafo [Nombre5] , que realizó la rectificación de los linderos, de acuerdo al plano catastrado. Explica que tuvo que obtener permiso de construcción de la Municipalidad de Moravia, sacar póliza de riesgos laborales del INS y levantar un plano de la obra, firmado por un ingeniero civil, debidamente aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo cual le fue contratado, junto con la supervisión del trabajo, a la empresa MACCAFERRI, S.A..
Asegura que de conformidad con la prueba documental que aportó, los gastos totales en que incurrió, ascendieron a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, cuyo resarcimiento solicita. Igualmente, manifiesta que para poder financiar esos gastos realizó una operación de crédito en el Banco Popular de Moravia, por un monto de cuatro millones de colones, pero como el costo de la obra aumentó, se vio en la necesidad de pedir otro crédito al Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, para terminar de financiar la obra y sanear sus finanzas. Pide se condene a la sociedad demandada a cancelarle los gastos en que incurrió y que ascienden a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, así como al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionó, al tener que gastar tiempo de sus vacaciones para solicitar los permisos necesarios ante la Municipalidad de Moravia, la contratación de topógrafo e ingenieros que realizaron la obra, los trámites de préstamos ante el Banco Popular y el Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, certificaciones de propiedad, planos y timbres en el Registro Público, lo que estima en la suma de dos millones de colones. También reclama el monto de un millón de colones por daño moral.
V.La parte demandada rechazó la acción planteada en su contra. Opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de legitimación ad procesum pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. Negó que se hubiera realizado algún trabajo de movimiento de tierras con "back hoe", vagonetas o cortes de terreno. Indicó que la calle en cuestión siempre ha existido y no ha sido ampliada y mucho menos ha invadido la propiedad del actor.
VI.En la sentencia recurrida, el juez acogió parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a los daños y perjuicios y el daño moral, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte accionada a pagar a favor del actor por concepto de gastos en que incurrió para la construcción del muro de contención, la suma de cuatro millones cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres colones con noventa y siete céntimos y le impuso el pago de las ambas costas de esta acción. No se pronunció acerca de las otras defensas planteadas por la parte demandada, pero esta no protestó ni solicitó la adición del fallo, conformándose con la decisión.
VII.De previo a analizar los agravios que expresa la sociedad demandada apelante, el Tribunal estima necesario hacerle ver al juzgador que en la parte dispositiva del fallo, no se deben introducir consideraciones relacionadas con la acreditación o no de los extremos solicitados en la demanda, porque ese análisis está previsto para la parte considerativa, conforme el orden que prevé el artículo 155 del Código Procesal Civil. Por el contrario, en el Por Tanto, el órgano jurisdiccional únicamente manda, establece, ordena, decide y determina, la forma en que se resuelve el conflicto sometido a su conocimiento, de acuerdo con los hechos que tuvo por probados y no probados y a la legislación aplicable, pero no debe justificar la decisión que allí plasma, porque ello lo debió hacer al analizar la situación fáctica planteada, al amparo de la normativa empleada. Además debe evitar la repetición de los extremos que concede, tal y como sucede en este caso, a fin de evitar confusiones en los litigantes.
VIII.La representante de la compañía demandada apela la sentencia escrutada y señala que el fallo es contradictorio en cuanto a los hechos tenidos por no probados y los razonamientos dados por el juez para condenar a su representada. Cita los hechos no probados
1) y
2) y
IX.También indica la recurrente que " La sentencia omite referirse a la prueba documental aportada por la demanda en la cual se desvirtúa el informe presentado por la Municipalidad de Moravia en cuanto a la recomendación de construcción del muro de contención. Es más, existe prueba del MINAE en el sentido de que el problema deviene del manejo de aguas y desechos de las propiedades colindantes...", no obstante, prescinde la señora Quirós Jiménez aclarar a cuál prueba documental se refiere, incumpliendo con la carga procesal que le impone a los apelantes el artículo 565, de señalar los aspectos que le son desfavorables en el fallo, ya que el superior puede enmendar o revocar la resolución en la parte que es objeto de recurso. En todo caso, se trata de un alegato novedoso que no se introdujo en la contestación a la demanda, limitándose la recurrente a afirmar en ese libelo, en relación con el hecho 8, que la situación presentada en el terreno del actor, se debió a problemas en el manejo de aguas pluviales y de desechos sólidos, según lo determinó la Municipalidad de Moravia y el Tribunal Ambiental, pero en ninguno de los documentos que se aportaron con la contestación, contiene la afirmación que ahora se plantea en el recurso, constituyendo ese, un hecho que la Cámara tuvo por no demostrado, según la reforma que se introdujo al Considerando de hechos no probados.
X.Por último, asegura la apelante que " Además, existe en autos prueba documental y en la confesional respectiva, que mi representada había planteado a la Municipalidad de Moravia, sus objeciones en contra de la inspección realizada en la propiedad de mi representada.". Nuevamente omite doña Elsa María, explicar claramente en cuál prueba documental constan las supuestas objeciones que expuso en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia a su propiedad y en cuál confesional se abordó la situación, incumpliendo nuevamente la obligación procesal de precisar los agravios. A mayor abundamiento, la Cámara hace la observación que en la declaración confesional que evacuó la apelante, ella reconoció que no había acatado la solicitud de la Municipalidad de Moravia de construir un muro de contención en la colindancia norte de la propiedad de su representada, pero no explicó la razón por la que no lo hizo, lo que deja en evidencia que no es cierto que la demandada planteara objeciones en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia, o al menos, ese hecho no se probó. Por todo lo expuesto, en lo que fue objeto de impugnación, se confirma el veredicto revisado.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.
Jorge Olaso Álvarez Deyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar ORDINARIO N° 234-14.
[Nombre1] conocido como [Nombre1] .
Contra QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.
RFG/EMP.- Juez 1.
_________________________________________________________________ Tribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf2].
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