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Res. 01175-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 17/12/2014
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VOTO N° 1175-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Río Claro, Golfito, cédula de identidad CED1 - - , [Nombre2][Nombre3][Nombre2] , mayor, casada una vez, farmacéutica, vecina de San José, cédula de identidad CED2 - - , en su condición personal y como apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre4] , mayor, casada dos veces, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre5] , mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de San José, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre6] , mayor, ingeniero agrónomo, casado dos veces, vecino de San José, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre7] , mayor, casada una vez, arquitecta, vecina de San José, cédula de identidad CED6- - ; AGRO ORIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por su vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre2][Nombre3][Nombre2] , mayor de edad, casada una vez, farmacéutica vecina de San José, cédula de identidad CED8 - - ; FINCA LOS ALTARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED9 - - ; FINCA LA BOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED10 - - , ambas representadas por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin l[Nombre3]mite de suma [Nombre8] , mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Pavas, cédula de identidad CED11 - - ; INDUSTRIAL ARROCERA Y GANADERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED12CED13 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre9][Nombre10] , mayor, casado dos veces, zootecnista, vecino de San Rafael de Ojo de Agua, cédula de identidad CED14 - ; BOCA TÈRRABA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED15 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre11][Nombre12] , mayor, casado una vez, agrónomo, vecino de San José, cédula de identidad CED16 - - ; [Nombre13] conocida como [Nombre14] , mayor, casada una vez, enfermera, vecina de San José, cédula de identidad CED17 - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre15] , mayor, soltero, escritor, vecino de San José, cédula de identidad CED18 - - ; FRUTAS TROPICALES DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre16] , mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de [Dirección1] , Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED20 - - ; GANADERA DEL VALLE LIMITADA, cédula jurídica CED21 - - , representada por su gerente con facultades de apoderado generalÍsimo sin límite de suma [Nombre17] , mayor, casado una vez, doctor, vecino de Heredia, cédula de identidad CED22 - - ; COMPAÑÍA AGROPECUARIA TIBIDABO SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED19 - - , representada por su apoderado especial Joaquín Alberto Lizano González, mayor, casado una vez, Agrónomo, vecino de San José, Moravia, cédula de identidad CED23 - - ; [Nombre18] , mayor, viuda, ama de casa, vecina de Quepos, cédula de identidad CED24 - - ; AGROPECUARIA EL TROMPITO DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED25 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimos sin límite de suma [Nombre19] , pasaporte número CED26 ; [Nombre20] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Colorado de Corredores, cédula de identidad CED27 - - ; MERCADEO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED28 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre21] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San José, cédula de identidad CED29 - - , [Nombre22] , mayor, casada una vez, licenciada en administración de empresas, vecina de Cartago, cédula de identidad CED30 - doscientos cincuenta y ocho - cuatrocientos ochenta y uno; [Nombre23] , mayor, casada una vez, administradora de empresas, vecina de San José, cédula de identidad CED31 - - ; contra STON CONTAINER CORPORATION, representada por [Nombre24] , mayor, de nacionalidad estadounidense, casado, abogado, vecino de Estados Unidos de América, pasaporte número CED32 ; STON FORESTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED33 - - - , representada por presidente [Nombre25] , mayor, ciudadano hondureño, casado una vez, ingeniero forestal, vecino de San José, cédula de residencia costarricense CED34 - - - ; y su tesorero [Nombre26] , mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad CED35 - - , ambos con facultades de apoderados generalísimos sin limite de suma. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Roberto Suñol Prego, cédula de identidad CED36 - - , colegiado dos mil seiscientos noventa y cinco; Juan Carlos Retana Otarola, cédula de identidad CED37 - - , colegiado diecinueve mil cuatrocientos setenta; de Stone Container, los letrados Sergio Artavia Barrantes, cédula de identidad CED38 - - ; Jonatán Picado León, cédula de identidad CED39 - - ; y como abogado director de Ston Forestal S.A, el licenciado Jorge Ross Araya, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de veintiséis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos diecisiete dólares con trece centavos, solicitando que en sentencia se declare: " I) Con lugar en todos sus extremos de la presente demanda. II). La resolución judicial del contrato agrario, esencialmente en lo que a los términos del arriendo se refiere, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones comprometidas por las accionadas. III) La responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento del contrato agrario que conllevó a la ruptura del mismo. IV) La obligación de las accionadas a la restitución de la actividad agraria originaria (arroz y ganadería) que ejercían mis representadas antes del rompimiento contractual ocasionado por las demandadas, tanto en ganadería como en el cultivo de arroz, mediante la indemnización de las perdidas del ingreso devengado (antes de la contratación con las demandadas) por la ocupación agraria que desempeñaban en su azienda agraria. V) La obligación de las accionadas a indemnizar en valor económico la azienda agraria de mis representados, no sólo en los términos originales sino con el pago del valor de las mejoras prometidas y bajo los términos en que se constituye la empresa agraria, entre ellas, puentes, alcantarillas, caminos internos, cercas perimetrales, etcétera. VI. La obligación de las accionadas de indemnizar la no restitución a mis representados del fundo agrario en sus condiciones de aptitud agraria del suelo antes de ser arrendado por las accionadas, como consecuencia de la resolución contractual y por ende prestos para la actividad agraria que en ese entonces efectuaban (ganadería y arroz). VII. La responsabilidad civil de las accionadas al tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código Civil derivada del incumplimiento contractual en perjuicio de mis representadas, y su obligación de cancelar los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas. VIII. La condenatoria de las accionadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados debidamente determinados en el acápite correspondiente cuantificados en lo posible y que serán complementados en la totalidad de sus extremos con base a la determinación pericial solicitada, para su eventual ejecución en la vía correspondiente, salvo lo que al efecto determine el Despacho se considere una condenatoria en abstracto. IX. La restauración del daño ambiental ocasionado a la comunidad mediante el ejercicio a su cuenta y cargo, de las recomendaciones que al efecto sugiera un perito calificado a cuenta y cargo de las accionadas, para enmendar, en lo posible el impacto ambiental y ecológico ocasionado. X. Se condene a las demandadas al pago de los rubros correspondientes a los Certificados de Abono Forestal CAF que de conformidad con el Contrato Agrario les corresponden en las proporciones establecidas, cuyo monto deberá ser establecido en la vía de la Ejecución de Sentencia. XI Se condene a las demandadas al pago de los rubros correspondientes a los Impuestos Territoriales desde el inicio de la Contratación Agraria y hasta la fecha que debieron ser exonerados de conformidad con los convenios establecidos con el Gobierno de la República de Costa Rica dentro de este Contrato Agrario, los que se establecerán en la vía de la Ejecución de Sentencia." (folios 709 a 710).- El detalle de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el punto VIII es el siguiente: DAÑOS: 1. [Nombre11] : actividad agrícola malograda; un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares, arriendos sin pagar doscientos noventa y un mil dólares americanos; restitución del suelo doscientos ochenta mil cuatrocientos siete dólares, mejoras no realizadas, trescientos treinta y cuatro mil trescientos veintisiete dólares con cincuenta centavos, caminos vecinales, CAFS e impuestos territoriales no exonerados se fijaran por la vía pericial. 2. GANADERA DEL VALLE LIMITADA: actividad agrícola malograda; dos millones veinticinco mil ciento cuatro dólares, arriendos sin pagar; ciento setenta y siete mil quinientos dieciséis dólares, restitución del suelo; seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y siete dólares con ocho centavos, mejoras no realizadas; seiscientos tres mil trescientos cuatro dólares; caminos vecinales, a fijar en vía pericial, construcción de corral para ganado, cincuenta y un mil setecientos veintisiete dólares con sesenta y seis centavos, reconstrucción de casa administrativa; veintiocho mil cuatrocientos cincuenta dólares, construcción de dos casas para peones; treinta mil dólares, establecimiento del sistema eléctrico; dos mil quinientos dólares; restauración del sistema de agua potable a fijar, CAFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados cuatrocientos noventa y cuatro dólares. 3. FINCA LOS ALTARES: Actividad agrícola malograda: novecientos veinticinco mil doscientos sesenta y nueve dólares con cincuenta y siete centavos; arriendos sin pagar: ciento treinta mil trescientos setenta y cuatro dólares con dieciocho centavos; restitución del suelo: doscientos ochenta y un mil ciento diez dólares con cuarenta y seis centavos; mejoras no realizadas: doscientos veintiocho mil ciento diecinueve dólares con treinta y tres centavos, caminos vecinales , a fijar por la vía pericial, CFS a fijar ; impuestos territoriales no pagados, a fijar. 4. FINCA LA BOLA S.A: Actividad agrícola malograda setecientos diecinueve mil seiscientos veinte dólares con setenta centavos; arriendos sin pagar ciento noventa y un mil ochocientos ochenta y nueve dólares; restitución del suelo doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y un dólares con veintidós centavos,; mejoras no realizadas doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos; caminos vecinales a fijar por la vía pericial, CFS a fijar; impuestos territoriales, a fijar. 5. INDUSTRIA ARROCERA Y GANADERA S.A.: Actividad Agrícola malograda setecientos diecinueve mil seiscientos veinte dólares; arriendos sin pagar, ciento noventa y un mil ochocientos ochenta y nueve dólares; restitución del suelo, doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y un dólares con veintidós centavos; mejoras no realizadas, doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa para peón abandonada cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con setenta y seis centavos; corral abandonado quince mil dólares con cuarenta y nueve centavos; CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 6. [Nombre20] : actividad agrícola malograda, doscientos cuarenta y ocho mil setenta y cinco dólares con veinticuatro centavos, arriendos sin pagar, diez mil setecientos ocho dòdólares con cuarenta y seis centavos; restitución del suelo, setenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos; mejoras no realizadas, setenta y tres mil novecientos cuarenta con dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CAFS, a fijar, casas de peones, cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con cuarenta y siete centavos; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 7. [Nombre22] . Actividad agrícola malograda cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos; arriendos sin pagar, quince mil seiscientos cincuenta y un dólares con dos centavos, restitución del suelo, ciento cuarenta mil ochocientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos; mejoras no realizadas, ciento treinta y ocho mil ciento noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos; caminos vecinales, a fijar en la vía pericial, casa para peón, quince mil dólares con ochenta centavos; corral para ganado, diez mil dólares con cincuenta y tres centavos; CFS, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 8. [Nombre23] : Actividad Agrícola malograda, ochocientos sesenta y tres mil trescientos treinta dólares; arriendos sin pagar, setenta y siete mil dólares con ochenta centavos; restitución del suelo, ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y cinco centavos, mejoras no realizadas, ciento setenta y cuatro mil seiscientos once dólares con noventa centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS, a fijar; servidumbre de paso, catorce mil doscientos diez dólares, Estado de sequía en la quebrada, cincuenta y siete mil trescientos cinco dólares; usurpación en derecho de vía férrea, ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cinco dólares con ochenta centavos, estado de sequía en riachuelo, cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve dólares con cuarenta y cinco centavo; impuestos territoriales no exonerados, mil veintidós dólares con veinticinco centavos. 9. [Nombre1] . Actividad agrícola malograda, doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce con cincuenta y seis centavos; arriendos sin pagar, cero; restitución del suelo, ochenta y seis mil ciento treinta y seis con cuarenta centavos; mejoras no realizadas, cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis dólares; caminos vecinales, a fijar por la pericial; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 10. [Nombre13] : actividad agrícola malograda, seiscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos; arriendos sin pagar, setenta y tres mil trescientos veintiséis, restitución del suelo, doscientos tres mil treinta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos, mejoras no realizadas, ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta dólares con cincuenta y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la pericial, CFS a, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 11. [Nombre27] : actividad agrícola malograda, un millón sesenta y tres mil ciento setenta y nueve dólares; arriendos sin pagar, doscientos cincuenta mil dólares; restitución del suelo, trescientos veintitrés mil nueve dólares con cuarenta centavos, mejora no realizadas, cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis dólares, caminos vecinales a fijar, CFS, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 12. COMPAÑÍA AGROPECUARIA TIBIDABO S.A., actividad agrícola malograda, un millón seiscientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares; arriendos sin pagar, trescientos veintinueve mil setecientos veinticinco dólares, restitución del suelo, trescientos cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con diecisiete centavos, mejoras no realizadas, trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintinueve dólares con veinticinco centavos, caminos vecinales, a fijar; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, mil setenta y nueve dólares con diez centavos. 13. FRUTAS TROPICALES DEL SUR S.A., actividad agrícola malograda, cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres dólares con ochenta y un centavos, arriendos sin pagar sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un dólares con diez centavos; restitución del suelo, ciento veintiséis mil sesenta y cinco dólares con noventa ay cinco centavos; mejoras no realizadas; noventa y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS a fijar; canon del IDA, tres mil novecientos nueve dólares con cuarenta y nueve centavos, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 14. [Nombre18] : actividad agrícola malograda, trescientos dieciocho mil novecientos cincuenta y tres dólares con ochenta y ocho centavos, arriendos sin pagar, dieciséis mil sesenta y un dólares con veinte centavos; restitución del suelo, noventa y seis mil novecientos dos dólares con ochenta y dos centavos; mejoras no realizadas, noventa y cinco mil sesenta y cinco dólares con setenta y cuatro centavos,; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 15. MERCADEO INTERNACIONAL: actividad agrícola malograda, trescientos noventa y dos mil ochocientos setenta dólares con diecisiete centavos, arriendos sin pagar, catorce mil trescientos cuarenta y cinco con trece centavos; restitución del suelo, ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y seis centavos; mejoras no realizadas, ciento diecisiete mil cero noventa ay seis dólares con ochenta y cuatro centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa para peón, quince mil dólares, CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados a fijar. 16. AGROPECUARIA EL TROMPITO DEL SUR: Actividad agrícola malograda, quinientos ochenta mil noventa y un dólares con cuatro centavos; arriendos sin pagar, veintinueve mil doscientos once dólares con dos centavos, restitución del suelo, ciento setenta y seis mil doscientos cuarenta dólares con ochenta centavos; mejoras no realizadas ciento setenta y dos mil ochocientos noventa ay ocho dólares con noventa y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa de madera y corral de madera con dos apartamentos, treinta mil seiscientos once dólares con veinte centavos; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. DAÑO MORAL: Corresponde al daño ocasionado a la reputación comercial y agraria de mis representadas por los incumplimientos de la accionada, que a su vez han incidido en la buena reputaciónòn de los aquí actores y que estiman en la suma de cinco millones de dólares. PERJUICIOS: Corresponde al lucro cesante, sea el interés dejado de percibir por las sumas solicitadas y a cuantificarse y determinarse en sentencia, desde la interposición de esta acción hasta su debido pago, al tipo de interés de ley. (folios 699 vuelto a 704 frente y vuelto).- 2.- La sociedad demandada Stone Forestal S. A., contestó la acción interpuesta en su contra a folios 733 a 753 e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación, transacción, pago, sine actione agit. La demandada Stone Container Corporation, contestó la demanda incoada en su contra a folio 805 a 846 e interpuso las defensas de prescripción, incompleto litis consorcio pasivo necesario, indebida acumulación de pretensiones, defectuoso representación y falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de causa, excepción res inter allis.- 3.- La licenciada Maricel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 166-2013, de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, art 20,21,22 del Código Civil, 701 a 707 del Código Civil, 22 del código procesal Civil, 55 de la ley de la Jurisdicción Agraria, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago, se rechazan las de prescripción res inter allis y falta de causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria interpuesta por Finca Los Altares S.A, Finca La Bola S.A, Agrooriza S.A, [Nombre28] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre7] , Industrial Arrocera y Ganadera S.A, Boca Térraba S.A,Ganadera del Valle Limitada, [Nombre13] , [Nombre18] , Mercadeo Internacional S.A, [Nombre22] , [Nombre20] , [Nombre23] , Compañía Agropecuaria Tibidabo S.A, y [Nombre1] . En cuanto a costas se exime a los actores del pago de las mismas en razón de haber litigado con evidente buena fe, articulo 222 del Código Procesal Civil. En cuanto a la demanda interpuesta por Agropecuaria El Trompito del Sur S.A y Frutas Tropicales del Sur S.A, se rechazan las defensas de falta de derecho falta de legitimación activa y pasiva, pago, de prescripción res inter allis y falta de causa, en consecuencia Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por Agropecuaria el Trompito del Sur SD.A y Frutas Tropicales del Sur S.A de la siguiente forma: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Agropecuaria el Trompito del Sur S.A, y Ston Forestal. 2) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora Frutas Tropicales del Sur S.A y Ston Forestal S.A. 3) Se condena a las demandadas Ston Forestal S.A y Ston Container Corporation de forma solidaria a pagar a la demandada Agropecuaria el Trompito del Sur S.A la suma de dos millones doscientos veintiséis mil novecientos nueve colones por concepto de arrendamientos pendientes. 4) Se condena a las demandadas Ston Forestal S.A. y Stone Container Corporation al pago de mil novecientos setenta y cinco dólares con sesenta y seis centavos a la actora Frutas Tropicales del Sur S.A por concepto de arrendamientos pendientes. 5) En concepto de perjuicios deberán las demandadas Ston Forestal S.A y Stone Container Corporation pagar a las actoras Frutas Tropicales del Sur S. A y Agropecuaria el Trompito del Sur S.A, los intereses del tipo legal desde el quince de abril del año dos mil dos. 6) En cuanto a las costas se exime a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción. " (lo destacado es del original a folios 2267 vuelto a 2268 frente y vuelto).- 4.- El señor Juan de Dios Pastora Alice, en su condición de apoderado apoderado generalísimo sin limite de suma de Ston Forestal S.A, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( folio 2273 a 2275).- Asimismo el señor Juan Carlos Retana Otalora, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( folio 2276 a 2295).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en lo que informan los autos.
II.- De igual modo se comparte lo dicho en cuanto a hechos indemostrados.
III.- La a-quo declaró parcialmente con lugar, únicamente las demandas interpuestas por Agropecuaria el Trompito del Sur S.A. y Frutas Tropicales del Sur S.A., con respecto al contrato de arrendamiento forestal, el cual declaró resuelto. Las restantes demandas acumuladas fueron declaradas sin lugar, en todos sus extremos, al considerar la Juzgadora de instancia que procedía acoger las excepciones de falta de fondo. Además, la a-quo eximió a los actores al pago de costas, al considerar litigaron con evidente buena fe.
IV.- El apoderado de las actoras, [Nombre29] apeló el fallo aduciendo lo siguiente: 1.) Los actores, personas físicas y jurídicas, se han dedicado a las actividades agrarias de producción, transformación y enajenación de productos agrícolas, silvícolas, arroz y ganadería, conforme se estableció en el reconocimiento judicial. 2.- Se tuvo por demostrado que en 1989, los personeros de la Ston Forestal y Stone Container, les propuso participar activamente en un proyecto de producción de astillas, para la preparación de papel, sembrando en sus inmuebles melina, siendo que esa empresa era parte también del contrato agrario. Ofrecieron, agrega, una suscripción de un contrato de cooperación entre el Minae, Mopt, Stone Cotainer y Stone Forestal, para facilitar una serie de beneficios a los fundos. Se les garantizaba, agrega, que una vez concluídos los contratos, los arrendatarios se podían convertir a productores independientes de madera de astilla, la cual sería adquirida por Ston Forestal S.A. en representación de Stone Container Corporation, con lo cual abrían obtenido un mercado seguro, trasnferencia tecnológica y asistencia técnica. Para esa fecha, el representante legal de ambas empresas era el mismo y actuaba en negociaciones con los productores y el Gobierno, como prueba el convenio suscrito entre el MINAE rubricado el 4 de abril de 1989 (prueba 6 del legajo de demanda), indicando que hay prueba del ligamen entre Ston Container y Stone Forestal (testimonios de [Nombre30] [Nombre30], [Nombre16] y [Nombre10] , del 9 de febrero del 2011). Con ello, concluye el recurrente que el contrato era más que un simple arrendamiento -como lo indica la juzgadora, sino que tendía a la constitución de una "empresa agraria", a cambio de mejoras y concretamente participación en desarrollo de los inmuebles y de la localidad. Agrega, que son las clauslas derivadas del "contrato verbal", pues no solamente se trataba de un ingreso por el alquiler del inmueble, sino un rédito para reacondicionar el valor de los fundos con caminos internos, vías de comunicación, etcétera, producto de la contratación agraria verbal. Por ello, señala, procedieron a arrendar los inmuebles, sustituyéndose la producción existente por una renta mensual presuntamente segura y la plusvalía que obtendrían los fundos, con el mejoramiento de caminos e infraestructura (testimonios de [Nombre10] , [Nombre31] , [Nombre17] , [Nombre15] , del 9 de febrero del 2011). Sin embargo, aduce que la a-quo abandonó el sistema de libre convicción del juzgador, del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, sistema de libre valoración de la prueba que permite la búsqueda de la verdad real, con criterios de derecho y equidad. 3.- Un hecho dejado de valorar, para demostrar la existencia de una empresa agraria entre las partes más allá del arrendamiento, aduce, es el hecho de que sus representados fueron informados de los avances y desarrollo del proyecto mediante boletines de la Ston Forestal (prueba 8 y testimonios de [Nombre30] y [Nombre10] , del 9 de febrero del 2011).Siendo que en 1998 se anunciaba la fusión de Smurfit-Stone Container Corp, con lo cual habría más inversión en la zona (prueba 11), lo que evidencia a su juicio una relación comercial agraria, en el proceso de transformación agrícola, lo cual no fue valorado por la juzgadora de instancia para el análisis de la empresa agraria. Por el contrario, agrega, en 1995 se da un giro inesperado, dada las pérdidas de la empresa transnacional, a lo cual se sumaron reiterados atrasos en las cosechas de sus inmuebles, la suspensión de embarques, la devolución o rescisión de contratos con madera en pie y la ausencia o atraso en los pagos (testimonios de [Nombre31] y [Nombre15] , del 9 de febrero del 2011). Siendo que por Decreto No. 24026-MIRENEM-MOPT-COMEX, (prueba 13), se declaran de conveniencia nacional las actividades de la firma Ston Forestal S.A., con lo cual se favorecerían labores de construcción, operación y dragado, de conformidad con los compromisos de la casa matriz "...lo que indudablemente redundaba en el beneficio directo de la empresa agraria que conjuntamente los suscritos, la empresa nacional, la extranjera y el Gobierno de Costa Rica habían constituido". La solidez del proyecto, afirma el recurrente, descansaba en la participación directa del Gobierno y de la empresa extranjera Stone Container Corp (prueba 14), la cual habrían salido sus personeros, para ser sustituidos por nacionales, quienes luego de dejar de lado el contrato agrario preexistente, firman un Adendum al Convenio Marco de Cooperación (prueba 15), donde acuerdan ceder los derechos a la empresa nacional, protegiendo el abandono de Stone Container Corp del proyecto, de lo cual tenía conocimiento el propio Gobierno. Por ello consideran que el Gobierno actuó en complicidad con la empresa extranjera para sumir el proyecto en un caos operacional y económico, pues era la persona jurídica que brindaba sustento económico y soporte a la operación de mercadeo y venta del producto. Dicho adendum, aducen, fue firmado sin conocimiento y participación de los productores-demandantes, por lo que procede el incumplimiento contractual, respecto del "Contrato agrario". Todo esto, señalan, no fue objeto de análisis por la Juzgadora, quien no valora que los productores fueron víctimas del complot organizado entre el Gobierno y los intereses foráneos o extranjeros, pues fueron relegados e ignorados en los acuerdos tomados. Todo lo anterior condujo al rompimiento unilateral, a través de diversos incumplimientos, siendo que los productores vieron un fundo destinado a la siembra de melina sin capacidad de retornar a su destino inicial productivo, con un comprador muy débil, sin capacidad financiera, sin las mejoras estructurales prometidas, y con un abandono de los inmuebles (acta de reconocimiento judicial del 14 de febrero del 2011), daños que no fueron determinados ni valorados, como consecuencia del incumplimiento contractual o la rescisión unilateral. 4.- Dentro del proyecto de empresa agraria, se comprendía la construcción y funcionamiento de un muelle y planta astilladora de trozas de madera. Para ello se designó una Comisión de Impacto Ambiental (prueba 20), y habiéndose determinado la existencia de un Grupo Económico, y la relación de Stone Container Corp y la subsidiaria Ston Forestal S.A., ello genera una situación de "verticalidad", cuando se dieron las contrataciones, por lo que debe considerarse que la integración como fenómeno económico, sirve para impulsar actividades agrarias, con lo cual se generó una relación empresarial, un contrato agrario, cuyo éxito dependía del papel de la empresa transnacional Stone Container Corp. Sin embargo, agregan, ello se vio frustrado por los incumplimientos graves en atrasos, por la salida de la empresa transnacional, la falta de construcción de caminos internos, abandono de plantaciones, y obras de infraestructura, lo que conduce, a declarar una responsabilidad civil contractual, aplicando el artículo 692 del Código Civil, y los numerales 702, 705 y siguientes, ante el incumplimiento, estando obligadas las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios causados. No solo por el atraso en los pagos de los arriendos pactados, y por la falta de construcción de obras de infraestructura, y el descuido de las plantaciones, sino también por la salida abrupta de la Stone Container Corp, con complicidad del Gobierno. 5.- Del conjunto de pruebas, no valoradas integralmente por la a-quo, aduce el recurrente, se desprende una relación agraria que no es un simple arriendo: a.- sus representados son un grupo de productores agropecuarios b.- propietarios pequeños, medianos y grandes, que siempre tuvieron su patrimonio personal, con vocación agraria, ganadera y cultivadores de arroz. c.- Con ocasión del establecimiento de Stone Container Corporation, cedieron su azienda agraria, por un precio de arrendamiento menor a lo razonable, para conformar una "empresa agraria verticalizada", un contrato agrario para la siembra de melina, silvícula, para ser procesada y convertida en astilla de exportación, para lo cual la Ston Forestal S.A. velaría por un plan de reforestación con mínimo impacto ambiental y repercusiones económicas a través de mejoras e innovaciones infraestructurales, creación de fuentes de empleo para el sector. d.- Además del ingreso por arrendamiento, se producirían percepciones económicas tales como drenajes, alcantalrillas, caminos vecinales, mejoramiento de vías locales y nacionales, caminos internos, y altos beneficios en la azienda agraria.- e.) Para lograr lo anterior, la empresa extranjera y su subsidiaria hicieron un convenio marco con el Gobierno donde se incluía la colaboración directa del Estado, por vía de presupuestos, así como de los gobiernos locales, para la creación de mejoras e infraestructuras, e incentivos fiscales. f.) El proyecto mantuvo apoyo de diferente gobiernos y hasta se autorizó el Estudio de Impacto ambiental (1993), que protegía la zona y las aziendas agrarias de cualquier daño eventual, posibilitando el desarrollo sostenible. f) Se tuvieron las primeras noticias, posteriormente, de las dificultades de orden financiero de la transnacional. h) Luego, por la complicidad "silenciosa" del actual Gobierno de la República, la transnacional Stone Container Corporation, fusionada con Smurfit Corp, obtiene una cesión de los Convenios, para cederles la responsabilidad a la Ston Forestal, la cual no tenía la posiblidad de enfrentar un proyecto de tal envergadura, afectando al país y a sus productores, dado que el valor de su azienda agraria era superior antes. De ahí la necesidad, aducen, de discurrir el velo corporativo y transnacional, y bajo el análisis de la abundante prueba de conformación de una empresa agraria y contrato agrario de mutuo acuerdo, ir más allá del arrendamiento y las mejoras, estructurales y sociales, de coparticipación en el proyecto. Los fundos agrarios, agregan, fueron devueltos en una situación de pérdida y deterioro, en peores condiciones, con un daño evidente y comprobado, el que debe ser resarcido, por incumplimiento contractual. 6.- Contrario a lo que concluye el a-quo, en el sentido de que no existe un contrato de empresa agraria, sino un arrendamiento, debe considerarse que la naturaleza de los bienes es agrarios, pero no se da cuenta de la ausencia de comunicaciones que se exige a la arrendataria para dar por concluido en forma previa el contrato (6 meses de antelación), ni que a la fecha de la demanda no se había operado la misma, existía incumplimiento de pago de rentas adeudadas. 7.- Tampoco se establece las razones por las cuales se rechaza la solicitud de tener por confesos a [Nombre32] , representante de Stone Container Corporation y a [Nombre25] , representante de la Stone Forestal, quienes no comparecieron a la audiencia, tampoco se pronuncia la a-quo sobre la declaratoria de rebeldía de la demandada Stone Forestal (artículo 310 del CPC y 43 Ley de Jurisdicción Agraria), debiendo tenerse por contestados los hechos en forma afirmativa. Por todo lo anterior, piden la resolución del contrato agrario y la responsabilidad por incumplimiento, por lo que piden la restitución de sus actividades originarias -cultivo de arroz- y las pérdidas por el ingreso devengado, los daños y perjuicios, la restauración del daño ambiental ocasionado, los rubros correspondientes a los CAF, dejados de percibir, los impuestos territoriales y los costas.- V.- La empresa demandada, Ston Forestal S.A., también se mostró disconforme con lo resuelto en cuanto a costas (folio 2273).- Discrepa la juzgadora, en el sentido de que los actores actuaron con "evidente buena fe", por lo que los exonera de costas. Han sostenido, aduce, desde el inicio del proceso que es una demanda extorsiva, la cual se genera en el momento en que la Stone Container se funciona con otra empresa y la Ston Forestal cambia de propiedad de accionistas en Costa Rica. Los actores, aducen, no tenían prueba de su reclamo, ni razón, al indicar la existencia de una azienda agraria. Los socios de la Ston Forestal, aduce, hicieron un gran esfuerzo para adquirir esa empresa, y luego de planteada la acción se les deja sin posibilidad de optar por créditos, por el "pasivo contingente". Con la mayoría de actores, aducen, se pagó y negoció el rubro de arrendamiento, dejando por fuera lo no relacionado con alquileres y sus pretensiones, pues su representada ha actuado de buena fe, aceptando algunas diferencias que sí se adeudaban. Lo que no era relativo a alquileres, aduce, quedó a espera de la sentencia. En cuanto a El Trompito del Sur S.A. y Frutas Tropicales del Sur S.A., si bien aceptaron los adeudos, también litigaron de mala fe en cuanto al resto de sus peticiones. Considera las demandas como temerarias y desproporcionadas, separadas totalmente de los contratos aportados por ellos como prueba, por lo cual se contradicen en sus alegatos. En síntesis, considera que no hay buena fe, por lo que pide la condenatoria en costas.
VI.- En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [Nombre33], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia.
El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999).
VII.- En casos afines al presente, el Tribunal ha tenido la oportunidad de calificar la relación contractual, como contrato de arrendamiento forestal, indicando lo siguiente: "V.- El caso que nos ocupa se relaciona con el incumplimiento contractual en un contrato de arrendamiento forestal. El arrendamiento agrario, en general, y en particular el arrendamiento forestal, ha sido calificado como un contrato constitutivo de empresa agraria, teniendo entre sus características particulares, el hecho de ser un contrato de duración, pues normalmente se realiza por plazos largos (diez, quince o veinte años), para permitir el ejercicio y desarrollo de la actividad forestal, típicamente agraria. Es un contrato especial, por el cual el dueño del fundo le entrega al arrendantario no solo el terreno agrario, sino también el poder de gestión del bien, a fin de que éste despliegue los actos agrarios necesarios para el desarrollo de su actividad y la gestión de su empresa agroforestal. El contrato nace por acuerdo de voluntades, y es por ende bilateral, siendo la obligación más importante del arrendante, entregar el bien arrendado y garantizar su ejercicio, y la obligación del arrendatario pagar el precio dentro de los plazos estipulados en el contrato. En casos particulares, las partes, haciendo uso del principio de la libertad en la contratación, utilizan fórmulas distintas para, en caso de producirse un incumplimiento, se sigan ciertos procedimientos, a fin de garantizar que las partes puedan seguir disfrutando de beneficios recíprocos. (Tribunal Agrario, Voto No. 239-F-05, del 21 de abril del 2005, No. 41-F-06 del 30 de enero del 2006, No. 77-F-08 del 31 de enero del 2008). Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de Casación ha analizado los fines del contrato agrario, en relación a los tipos de contratos, al respecto consideramos importante transcribir parcialmente la Sentencia 71 de las catorce horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se analizaron conceptos fundamentales de los contrarios agrarios, como sus principios y clasificación: "... El contrato agrario es el instrumento encargado de darle vida jurídica a la actividad productiva. Por su medio se organizan las relaciones de la empresa agraria. La causa del contrato será siempre la empresa agraria, pues ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato. No obstante su unidad como categoría, la evolución histórica lleva a individualizar nuevos principios comunes, y ulteriores elementos entre los diferentes contratos. La distinción más nítida está entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente "contratos de empresa", mientras los segundos son contratos de ejercicio, o también llamados "para la empresa". Aún cuando puedan existir diferencias entre unos y otros, hay principios generales comunes e individualizables a todos ellos, pudiendo subrayarse la consensualidad, la tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración (el desarrollo de estos principios generales del Derecho Agrario -cuya síntesis se plantea en los considerandos siguientes- pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias de esta Sala No. 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990, No.229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990, No. 243 de las 16 horas 35 minutos del 27 de julio de 1990, No. 123 de las 15 horas del 31 de julio de 1991, No. 238 de las 15 horas con 30 minutos del 26 de diciembre de 1991, No. 153 de las 10 horas con 40 minutos del 13 de noviembre de 1992 y No. 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993).-...V.- La comunión de fin, o fin común, es otro elemento caracterizante del contrato agrario. Algunos lo critican pues identifican en la contratación intereses contrastantes, sin embargo el acuerdo presupone siempre un punto de equilibrio y un compromiso de colaboración de las partes aún cuando sus intereses puedan ser divergentes o incluso antagónicos. Se presupone un cierto deber de cooperación y buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de todo contrato. El acuerdo en el agrario no se realiza simplemente en torno a un punto de equilibrio sobre el cual giran los intereses típicamente divergentes de las partes. Por el contrario se realiza en torno al interés de un ordenamiento de la empresa agraria llamada a constituirla o a potenciarla. En los contratos de intercambio constitutivos de empresa son la organización y el ejercicio de ella el fin común en función del cual se llega al acuerdo de voluntades. En los otros tipos de contratos de intercambio para la empresa -de trabajo subordinado o de crédito- el presupuesto es la empresa, es decir la situación de hecho existente sin la cual las voluntades de las partes no hubieren llegado a encontrar convergencia sobre el interés común de dar vida o incremento productivo de la empresa. En los contratos agrarios de intercambio se realiza siempre una convergencia operativa y dinámica entre fases de intereses que, con referencia a la vida social y económica del ordenamiento en su conjunto, son siempre intereses colectivos, así en el arrendamiento, concedente y arrendatario, en el de trabajo agrícola subordinados empresarios y trabajadores, en los de integración vertical empresarios agrícolas con los industrializadores o comercializadores, se enfrentan como portadores de intereses particulares, pero siempre expresiones de partes colectivas, pues podrían -como lo hacen- organizarse e impulsar acuerdos económicos colectivos. La comunión de fin, o fin común, fue llamada por los romanos como coire societatem. VI.- El último elemento llamado a caracterizar y calificar el contrato agrario es la duración. El agrario es siempre un contrato a ejecución continua pues las prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo. Así la duración se convierte en requisito esencial, y se vincula a la causa, en consecuencia no podría cumplir su función típica si no se proyectara en el tiempo. Para precisar la referencia a la causa el agrario se diferencia de otros contratos a ejecución continua o periódica por la duración (como el suministro, la locación, la sociedad) pues la duración del contrato debe adecuarse y coincidir perfectamente con la duración de la empresa a la cual las partes han dado vida. Existen así contratos sometidos a duración mínima cuando vinculados a la producción no pueden ser inferiores al ciclo biológico productivo de la empresa, duración natural por no poder ser inferior a la duración del ciclo agrario, duración mínima legal cuando la ley señala dos varios ciclos o años agrícolas, duración máxima como cuando se pretende tutelar el interés de la propiedad sin someterla al contrato. La duración, en consecuencia, siempre estará en función de la actividad.- VII .- Los contratos constitutivos, o "de empresa", presentan dos tipos de estructura: los de intercambio, y los asociativos. Buscan crear ex novo la empresa. Se caracterizan por tener una noción unitaria que comprende tanto los contratos de concesión (de intercambio o asociativos con efectos obligacionales o reales, pero siempre bilaterales como el arrendamiento, la aparcería, la sociedad, o los contratos agrarios enfitéuticos) cuanto los contratos plurilaterales (como las sociedades cooperativas, o las mismas sociedades del Derecho Comercial cuando realizan actividades agrarias). Su función económica social es la de preveer o preordenar el nacimiento de la empresa, regulando su complejo ejercicio. Su objeto es el contenido de las prestaciones respecto de las cuales se obligan las partes para organizar los factores de la producción y dar vida a la empresa. A) En los contratos con estructura de intercambio una parte, definida siempre como concedente, entrega a otra un bien productivo agrario para su utilización al fin de la empresa. Además de la entrega de dicho bien productivo (fundo, ganado, o cualquier otro tipo) al contrato le califica la concesión del ejercicio de un poder, y no el derecho de goce sobre el bien. El fundamento jurídico está en conceder el ejercicio del poder para la organización y dirección de la empresa. Se le atribuye esa responsabilidad para ejercerla en sustitución del concedente. La transmisión puede ser total o parcial. Se manifiesta como el ejercicio de un derecho obligatorio o de un derecho real, en consecuencia si media incumplimiento la plenitud del poder regresa al concedente. B) Los contratos con estructura asociativa son de carácter bilateral o plurilateral. Los hay de la más amplia gama desde el punto de vista de la concesión, sea de la concesión mixta, con aporte de trabajo de una o ambas partes. En ellos se fija el esquema de organización de todos los factores de la producción, comprendiendo el trabajo ejecutivo. Dentro de estos contratos, además de la aparcería, también se encuentran los constitutivos de cooperativas e incluso los de creación de una sociedad por acciones para ejercer la actividad agraria. Particular mención dentro de éstos merece en el Derecho Agrario aquellos -reconducibles al contrato de sociedad, por la vía jurisprudencial (artículos 1196 y 1250 del Código Civil)- donde las partes sin tener un esquema contractual típico fijan un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas para impulsar la actividad agraria bajo forma empresarial. VIII .- Los contratos de ejercicio de la empresa agraria, o simplemente "para la empresa", son instrumentales y tienden a facilitar la vida de aquella. Se caracterizan porque siempre será parte un empresario agrícola, y sus estipulaciones responderán típica e inevitablemente a las exigencias de la empresa. Por su medio se pretende procurarle a la empresa agraria alguno de los factores de la producción (tierra, capital, organización), o para promover o desarrollar su ejercicio (capital, trabajo, capacidad en el mercado). Pueden ser estipulados antes de asumida la iniciativa empresarial o en el curso de su desarrollo. Entre ellos pueden citarse, entre muchos, el crédito agrario en cuanto suministra el capital necesario para su funcionamiento, expansión o desarrollo; los contratos de trabajo agrícola, por ser éstos los llamados a dotar a la empresa del elemento necesario para cumplir las diferentes etapas de la producción; las cooperativas de la más diversa índole, pues por su medio los empresarios generalmente se organizan -sin dejar muchas veces sus poderes de conducción- para encontrar soluciones, dentro de criterios asociativos, tanto al suministro de bienes como a la industrialización o comercialización de éstos en condiciones más favorables; contratos agroindustriales por medio de los cuales los empresarios agrícolas se vinculan con los industrializadores o comercializadores de sus mismos productos para -dentro de un proceso de integración vertical- poder colocar con mayor seguridad sus bienes en el mercado, y a su vez tener ventajas económicas de etapas superiores -como la industrialización o la comercialización- de los bienes por ellos producidos; y la formación de consorcios o asociaciones de productores, pues por su medio los empresarios se unen entre sí -en una integración horizontal- para lograr enfrentar a otros sectores productivos, los retos del mercado, o bien para simplificar sus procesos económicos. La lista puede ser interminable pues también la compraventa, los contratos para realizar mejoras, preparar la tierra para la producción, la fumigación, la letra de cambio, el leasing, y muchos otros más, cuando cumplan una función como la señalada pueden ser clasificados dentro de los contratos de ejercicio..." (HASTA AQUÍ LA CITA).- VIII.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO AGRARIO Y EL FONDO DEL ASUNTO.- De lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende con facilidad que este Tribunal tiene una línea jurisprudencial muy sólida, en la cual ha indicado que el contrato suscrito entre los propietarios de fundos agrarios, y la Ston Forestal S.A., fue un contrato de arrendamiento forestal. Es decir, se trató de un contrato oneroso, bilateral (propietario y arrendatario), consensual (consentimiento libremente manifestado), mediante la cual las contraprestaciones fundamentales, por un lado del arrendante es entregar el fundo a cambio de un precio, y del arrendatario, pagar el precio y explotar económicamente el bien, mediante la plantación forestal de [Nombre34]. Un contrato de duración, pues se pacta por el ciclo biológico e la plantación (10, 15 o hasta veinte años). Una de las características de este tipo de contratos es que sirven al arrendatario para obtener un fundo productivo, en condiciones óptimas para ser objeto de explotación agraria, y efectivamente, el fin primordial acordado por las partes es permitir la constitución de una empresa agraria, a favor del arrendatario. Siendo que en este caso, el arrendatario tiene características particulares pues es una gran empresa, originada en un principio en capital transnacional, la Ston Forestal S.A., que formaba parte de la Stone Container Corporation, como casa matriz, que le sirve como fundamento para el inicio de sus actividades en el territorio costarricense. Sin embargo, se reitera, los contratos suscritos entre la Ston Forestal S.A., y los propietarios de fundos agrarios, son bilaterales, y de ninguna manera involucraron a la Stone Container Corporation, y mucho menos al Estado, que no aparece firmando ningún tipo de contrato con alguno de los actores de este proceso ordinario agrario. Veamos, entonces, a la luz de lo antes dicho, los agravios de los recurrentes: 1.- En cuanto al primer agravio, a nada conduce indicar o tener por demostrado que los actores son personas, físicas o jurídicas, dedicadas al ejercicio de actividades agrícolas, si con el contrato de arrendamiento agrario, lo que hicieron fue ceder voluntariamente sus fundos productivos, entregándoles el poder de gestión al arrendatario, a fin de que fuera éste y no aquéllos -los arrendantes-, es decir, que fuera la Ston Forestal S.A., la que se dedicara a la cultivo, mantenimiento, asistencia y aprovechamiento forestal de los fundos arrendados. 2.- En cuanto al segundo agravio, no hay pruebas de que exista un contrato agrario de "cooperación", con la Stone Container, y otros órganos del Estado, en virtud del cual los productores-propietarios, arrendantes de dichos inmuebles recibirían una serie de beneficios. Del análisis de los contratos, individualmente considerados (por ser bilaterales, y no trilaterales o multilaterales), no se desprende la participación de otra empresa distinta a la Ston Forestal, ni mucho menos se desprende la participación o compromisos del Estado o alguna de sus instituciones, con los propietarios arrendantes de dichos inmuebles. 3.- Sobre el tercer agravio: El hecho de que el Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Energia, u otras de sus instituciones, asumiera compromisos con la Ston Forestal, no significa en modo alguno que esos contratos de arrendamiento, de carácter bilateral, fueran derogados por otro compromiso posterior. Prueba de ello es que muchos de dichos contratos han sido discutidos en la vía judicial, dentro de esta jurisdicción especializada, mediante procesos de desahucio u ordinarios, propiamente en lo que se refiere al cumplimiento del pago de los precios de arrendamiento, o la resolución del contrato por incumplimiento. Ahora bien, indican los recurrentes que en realidad el "contrato", supuestamente multilateral", lo que buscaban era la constitución de una gran empresa agraria, que traería una serie de mejoras o ventajas deducidas de un supuesto contrato verbal; por eso, dice, se comprometieron a arrendar los inmuebles, en el entendido de que se iban a beneficiar con los beneficios del proyecto, el cual fue declarado hasta de conveniencia nacional. El anterior supuesto de hecho tampoco ha sido demostrado, pues como se indicó, lo firmado entre las partes, concretamente entre la Ston Forestal S.A. y los propietarios de fundos productivos, fueron contratos de arrendamiento agrario a favor de la primera, para que dicha compañía constituyera una gran empresa forestal, para el desarrollo y la plantación de gmelina, para su eventual transformación. 4.- Sobre el cuarto agravio, no se trata, en modo alguno de una relación de integración vertical u horizontal, mucho menos de un contrato "agroindustrial", como lo quiere hacer ver erróneamente el recurrente, y como se plantea en la demanda, pues lejos estamos de un contrato de tipo "asociativo", de beneficios mutuos, cuando ya jurisprudencialmente se ha dicho, en reiteradas ocasiones que se trata de un contrato de arrendamiento agrario, por ende bilateral, con contraprestaciones diferentes a un acuerdo asociativo multilateral, como lo es el contrato agroindustrial. 5.- Sobre el quinto agravio, contrario a las conclusiones del recurrente, se trata más bien de un contrato de intercambio, (arrendamiento de un bien productivo a cambio de un precio justo) y bilateral, que tiene como virtud constituir una empresa agraria y entregar el poder de gestión al empresario agrario, en este caso a la arrendataria, la Ston Forestal S.A. Por eso, los compromisos que pudo haber asumido el Estado con la empresa Stone Container Corporation, o viceversa, o del Estado con la Ston Forestal, compromisos que luego fueron dejados sin efecto, no pueden de ninguna manera alcanzar o afectar a terceros -los propietarios arrendantes-, que no estaban desarrollando la actividad de explotación forestal, como sí lo hacía la Ston Forestal. Ciertamente, no hay que dejar de lado que los propietarios de esos fundos agrarios arrendados se había hecho expectativas, sobre la posibilidad de continuar con la producción y explotación maderera en el caso de que el proyecto hubiese tenido éxito, pues ello sin duda alguna les podría reparar ventajas en cuanto a la colocación del producto y su posterior transformación. Pero ello solo ocurriría en un momento posterior a la terminación de los contratos, y era solamente una "expectativa" de carácter individual, pero nunca un compromiso colectivo, pues como se dijo, en ningún momento se planteó por escrito, la existencia de un contrato asociativo de integración vertical, entre productores, en caso de que éstos desde un inicio se pusieran a cultivar gmelina, con el compromiso de la Ston Forestal de recibir la misma, industrializarla, y pagar el precio junto con su valor agregado. Esto sí sería un típico contrato agroindustrial, porque los productores individuales e independientes, continúan con la fase productiva, asumen los riesgos biológicos y aseguran el mercado de su producción. Pero en el caso que nos ocupa pasó todo lo contrario, fue la empresa Ston Forestal, la que decidió producir directamente, asumiendo todos los costos de la producción, iniciando con los costos de arrendamiento plurianual, cultivando, asistiendo las plantaciones, corriendo el riesgo biológico no solamente de la producción agroforestal, sino también los riesgos económicos, propios del mercado. De manera tal que parte de la asunción de esos riesgos, llevaron a los empresarios nacionales, accionistas de la Ston Forestal, a negociar sus acciones con la gran empresa transnacional, por la situación financiera insostenible que se produjo a finales de los noventa y principios del dos mil. Por otra parte, en cuanto a los decretos del Gobierno, debe recordarse que en este proceso no se ha demandado al Estado, por lo que nunca se podría establecer una responsabilidad derivada de las supuestas expectativas que promovió el Estado. El hecho de que se declararan de conveniencia nacional las actividades de la Ston Forestal, o existieran compromisos de Gobierno en cuanto apoyos, incentivos, ayudas en infraestructura, carreteras o similares, de manera alguna puede constituir un compromiso que desplace los derivados propiamente de los arrendamientos agrarios, que son bilaterales, en los cuales no participó el Estado; por otra parte los boletines de comunicación de la Ston Forestal iban orientados primordialmente a informar a los arrendantes -propietarios de fundos-, el estado de la actividad productiva, y los múltiples riesgos por los cuales tuvieron que atravesar para enfrentar la crisis financiera. De ninguna manera puede interpretarse de que existió una actitud deliberada o malintencionada de evadir responsabilidades, pues como se indicó anteriormente, hemos asistido a la existencia de una gran cantidad de procesos judiciales, en los cuales las partes (de la relación bilateral), han sido ganadoras o perdedoras, y en esos procesos se ha hecho el equilibrio propio, derivado de los contratos de arrendamiento agrario. En consecuencia, este Tribunal concluye, al igual que lo hiciera la a-quo, que, por más esfuerzos probatorios que haga la parte recurrente (invocando prueba testimonial o documental concreta), no hay suscrito entre las partes ningún contrato agroindustrial, de tipo asociativo, que tuviera la virtud de genera un tipo de integración horizontal (todos los productores produciendo [Nombre34] para entregarla a la Ston Forestal y luego de transformarla obtener un valor agregado), y mucho menos vertical (compromiso de la Ston Forestal o de la Stone Container Corp, de asistencia técnica, mejoramiento infraestructural, o productivo, compra de plantación forestal y pago del valor del producto ya transformado), que generara una empresa agraria multilateral, auspiciada por el Estado. Quizás eso fue más bien una expectativa generada en virtud de la política de mercadeo sobre los posibles beneficios que, a un futuro, pero inciertos, podrían recibir no solamente los propietarios de fundos agrarios, que arrendaron su inmueble, sino también los familiares y miembros de esas comunidades rurales. Podría existir, un interés legítimo o un expectativa de derecho a exigir una serie de "prestaciones" que aparentemente emanaban de una gran negociación que, al final, por cuestiones propias del riesgo de la actividad agraria productiva, y del mercado, tuvo que enfrentar la empresa arrendataria, la Ston Forestal. Sobre el sexto agravio, tampoco lleva razón el recurrente en su agravio relativo a la ausencia de comunicación en forma previa a la conclusión del contrato, aduciendo el incumplimiento de pago de rentas adeudadas, toda vez que se trata de un agravio genérico y no específico relacionado con alguno de los contratos. 7.- Respecto al sétimo y último agravio relativo a la solicitud de que se declaren confesos a los representantes de las demandadas, o que se establezcan los efectos de la rebeldía, en modo alguno puede considerarse para desvirtuar los hechos tenidos por demostrados, pues se repite que en esta materia se parte del principio de libre valoración de la prueba, por lo que se busca determinar la verdad real de los hechos, que en este caso quedó determinada en cuanto a la existencia de un arrendamiento agrario, o más bien, múltiples contratos de arrendamiento agrario y no de un contrato constitutivo de empresa agroindustrial.- En virtud de todo lo dicho, no llevando razón los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en los extremos que fueron objeto de impugnación.
IX.- SOBRE EL RECURSO DE LA DEMANDADA, EN CUANTO A COSTAS.- La Ley de Jurisdicción Agraria autoriza la posibilidad de la exoneración en costas, cuando sea evidente que las partes han litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.- Se trata, en consecuencia de una facultad legal que concede el legislador al juez o Tribunal para establecer el comportamiento de las partes, y si ha existido o no buena fe, o motivos suficientes para litigar. En este caso, la a-quo consideró que los actores han litigado con "evidente buena fe". La Ston Forestal, recurrió el fallo solo en cuanto a ese extremo al considerar que las demandas fueron "extorsivas". El Tribunal considera, al igual que el a-quo, que no ha existido mala fe, y mucho menos que se haya tratado de demandas "extorsivas", toda vez que, como se dijo en el anterior considerando, si bien es cierto se trató de un contrato de arrendamiento agrario, los promoventes se generaron algunas expectativas que, por razones propias del riesgo de la actividad, tanto de la empresa matriz, como de la Ston Forestal S.A., y los supuestos compromisos asumidos por el Estado, no se concretaron, pero ello en modo alguno puede ser atribuible a la responsabilidad contractual, limitada a los contratos de arrendamiento agrario. Además, deben considerarse que la empresa demandada Ston Forestal, resultó vencida parcialmente, en cuanto a las pretensiones de al menos dos de los actores.
X.- En virtud de todo lo expuesto, al no llevar razón los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.
*4ZDT7BSJUSW61* [Nombre35] – JUEZ/A DECISOR/A *WSUR9NLC0B461* *DZCILWKTUIY61* WSUR9NLC0B461 DZCILWKTUIY61 [Nombre36] - [Nombre37] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 1175-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Río Claro, Golfito, cédula de identidad CED1 - - , [Nombre2][Nombre3][Nombre2] , mayor, casada una vez, farmacéutica, vecina de San José, cédula de identidad CED2 - - , en su condición personal y como apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre4] , mayor, casada dos veces, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre5] , mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de San José, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre6] , mayor, ingeniero agrónomo, casado dos veces, vecino de San José, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre7] , mayor, casada una vez, arquitecta, vecina de San José, cédula de identidad CED6- - ; AGRO ORIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por su vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre2][Nombre3][Nombre2] , mayor de edad, casada una vez, farmacéutica vecina de San José, cédula de identidad CED8 - - ; FINCA LOS ALTARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED9 - - ; FINCA LA BOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED10 - - , ambas representadas por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin l[Nombre3]mite de suma [Nombre8] , mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Pavas, cédula de identidad CED11 - - ; INDUSTRIAL ARROCERA Y GANADERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED12CED13 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre9][Nombre10] , mayor, casado dos veces, zootecnista, vecino de San Rafael de Ojo de Agua, cédula de identidad CED14 - ; BOCA TÈRRABA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED15 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre11][Nombre12] , mayor, casado una vez, agrónomo, vecino de San José, cédula de identidad CED16 - - ; [Nombre13] conocida como [Nombre14] , mayor, casada una vez, enfermera, vecina de San José, cédula de identidad CED17 - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre15] , mayor, soltero, escritor, vecino de San José, cédula de identidad CED18 - - ; FRUTAS TROPICALES DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED19 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre16] , mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de [Dirección1] , Corredores, Puntarenas, cédula de identidad CED20 - - ; GANADERA DEL VALLE LIMITADA, cédula jurídica CED21 - - , representada por su gerente con facultades de apoderado generalÍsimo sin límite de suma [Nombre17] , mayor, casado una vez, doctor, vecino de Heredia, cédula de identidad CED22 - - ; COMPAÑÍA AGROPECUARIA TIBIDABO SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED19 - - , representada por su apoderado especial Joaquín Alberto Lizano González, mayor, casado una vez, Agrónomo, vecino de San José, Moravia, cédula de identidad CED23 - - ; [Nombre18] , mayor, viuda, ama de casa, vecina de Quepos, cédula de identidad CED24 - - ; AGROPECUARIA EL TROMPITO DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED25 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimos sin límite de suma [Nombre19] , pasaporte número CED26 ; [Nombre20] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Colorado de Corredores, cédula de identidad CED27 - - ; MERCADEO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED28 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre21] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San José, cédula de identidad CED29 - - , [Nombre22] , mayor, casada una vez, licenciada en administración de empresas, vecina de Cartago, cédula de identidad CED30 - doscientos cincuenta y ocho - cuatrocientos ochenta y uno; [Nombre23] , mayor, casada una vez, administradora de empresas, vecina de San José, cédula de identidad CED31 - - ; contra STON CONTAINER CORPORATION, representada por [Nombre24] , mayor, de nacionalidad estadounidense, casado, abogado, vecino de Estados Unidos de América, pasaporte número CED32 ; STON FORESTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED33 - - - , representada por presidente [Nombre25] , mayor, ciudadano hondureño, casado una vez, ingeniero forestal, vecino de San José, cédula de residencia costarricense CED34 - - - ; y su tesorero [Nombre26] , mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de San José, cédula de identidad CED35 - - , ambos con facultades de apoderados generalísimos sin limite de suma. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Roberto Suñol Prego, cédula de identidad CED36 - - , colegiado dos mil seiscientos noventa y cinco; Juan Carlos Retana Otarola, cédula de identidad CED37 - - , colegiado diecinueve mil cuatrocientos setenta; de Stone Container, los letrados Sergio Artavia Barrantes, cédula de identidad CED38 - - ; Jonatán Picado León, cédula de identidad CED39 - - ; y como abogado director de Ston Forestal S.A, el licenciado Jorge Ross Araya, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de veintiséis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos diecisiete dólares con trece centavos, solicitando que en sentencia se declare: " I) Con lugar en todos sus extremos de la presente demanda. II). La resolución judicial del contrato agrario, esencialmente en lo que a los términos del arriendo se refiere, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones comprometidas por las accionadas. III) La responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento del contrato agrario que conllevó a la ruptura del mismo. IV) La obligación de las accionadas a la restitución de la actividad agraria originaria (arroz y ganadería) que ejercían mis representadas antes del rompimiento contractual ocasionado por las demandadas, tanto en ganadería como en el cultivo de arroz, mediante la indemnización de las perdidas del ingreso devengado (antes de la contratación con las demandadas) por la ocupación agraria que desempeñaban en su azienda agraria. V) La obligación de las accionadas a indemnizar en valor económico la azienda agraria de mis representados, no sólo en los términos originales sino con el pago del valor de las mejoras prometidas y bajo los términos en que se constituye la empresa agraria, entre ellas, puentes, alcantarillas, caminos internos, cercas perimetrales, etcétera. VI. La obligación de las accionadas de indemnizar la no restitución a mis representados del fundo agrario en sus condiciones de aptitud agraria del suelo antes de ser arrendado por las accionadas, como consecuencia de la resolución contractual y por ende prestos para la actividad agraria que en ese entonces efectuaban (ganadería y arroz). VII. La responsabilidad civil de las accionadas al tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código Civil derivada del incumplimiento contractual en perjuicio de mis representadas, y su obligación de cancelar los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas. VIII. La condenatoria de las accionadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados debidamente determinados en el acápite correspondiente cuantificados en lo posible y que serán complementados en la totalidad de sus extremos con base a la determinación pericial solicitada, para su eventual ejecución en la vía correspondiente, salvo lo que al efecto determine el Despacho se considere una condenatoria en abstracto. IX. La restauración del daño ambiental ocasionado a la comunidad mediante el ejercicio a su cuenta y cargo, de las recomendaciones que al efecto sugiera un perito calificado a cuenta y cargo de las accionadas, para enmendar, en lo posible el impacto ambiental y ecológico ocasionado. X. Se condene a las demandadas al pago de los rubros correspondientes a los Certificados de Abono Forestal CAF que de conformidad con el Contrato Agrario les corresponden en las proporciones establecidas, cuyo monto deberá ser establecido en la vía de la Ejecución de Sentencia. XI Se condene a las demandadas al pago de los rubros correspondientes a los Impuestos Territoriales desde el inicio de la Contratación Agraria y hasta la fecha que debieron ser exonerados de conformidad con los convenios establecidos con el Gobierno de la República de Costa Rica dentro de este Contrato Agrario, los que se establecerán en la vía de la Ejecución de Sentencia." (folios 709 a 710).- El detalle de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el punto VIII es el siguiente: DAÑOS: 1. [Nombre11] : actividad agrícola malograda; un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares, arriendos sin pagar doscientos noventa y un mil dólares americanos; restitución del suelo doscientos ochenta mil cuatrocientos siete dólares, mejoras no realizadas, trescientos treinta y cuatro mil trescientos veintisiete dólares con cincuenta centavos, caminos vecinales, CAFS e impuestos territoriales no exonerados se fijaran por la vía pericial. 2. GANADERA DEL VALLE LIMITADA: actividad agrícola malograda; dos millones veinticinco mil ciento cuatro dólares, arriendos sin pagar; ciento setenta y siete mil quinientos dieciséis dólares, restitución del suelo; seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y siete dólares con ocho centavos, mejoras no realizadas; seiscientos tres mil trescientos cuatro dólares; caminos vecinales, a fijar en vía pericial, construcción de corral para ganado, cincuenta y un mil setecientos veintisiete dólares con sesenta y seis centavos, reconstrucción de casa administrativa; veintiocho mil cuatrocientos cincuenta dólares, construcción de dos casas para peones; treinta mil dólares, establecimiento del sistema eléctrico; dos mil quinientos dólares; restauración del sistema de agua potable a fijar, CAFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados cuatrocientos noventa y cuatro dólares. 3. FINCA LOS ALTARES: Actividad agrícola malograda: novecientos veinticinco mil doscientos sesenta y nueve dólares con cincuenta y siete centavos; arriendos sin pagar: ciento treinta mil trescientos setenta y cuatro dólares con dieciocho centavos; restitución del suelo: doscientos ochenta y un mil ciento diez dólares con cuarenta y seis centavos; mejoras no realizadas: doscientos veintiocho mil ciento diecinueve dólares con treinta y tres centavos, caminos vecinales , a fijar por la vía pericial, CFS a fijar ; impuestos territoriales no pagados, a fijar. 4. FINCA LA BOLA S.A: Actividad agrícola malograda setecientos diecinueve mil seiscientos veinte dólares con setenta centavos; arriendos sin pagar ciento noventa y un mil ochocientos ochenta y nueve dólares; restitución del suelo doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y un dólares con veintidós centavos,; mejoras no realizadas doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos; caminos vecinales a fijar por la vía pericial, CFS a fijar; impuestos territoriales, a fijar. 5. INDUSTRIA ARROCERA Y GANADERA S.A.: Actividad Agrícola malograda setecientos diecinueve mil seiscientos veinte dólares; arriendos sin pagar, ciento noventa y un mil ochocientos ochenta y nueve dólares; restitución del suelo, doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y un dólares con veintidós centavos; mejoras no realizadas, doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con cuarenta y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa para peón abandonada cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con setenta y seis centavos; corral abandonado quince mil dólares con cuarenta y nueve centavos; CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 6. [Nombre20] : actividad agrícola malograda, doscientos cuarenta y ocho mil setenta y cinco dólares con veinticuatro centavos, arriendos sin pagar, diez mil setecientos ocho dòdólares con cuarenta y seis centavos; restitución del suelo, setenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos; mejoras no realizadas, setenta y tres mil novecientos cuarenta con dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CAFS, a fijar, casas de peones, cuatro mil novecientos noventa y nueve dólares con cuarenta y siete centavos; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 7. [Nombre22] . Actividad agrícola malograda cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos; arriendos sin pagar, quince mil seiscientos cincuenta y un dólares con dos centavos, restitución del suelo, ciento cuarenta mil ochocientos sesenta y dos dólares con ochenta y seis centavos; mejoras no realizadas, ciento treinta y ocho mil ciento noventa y dos dólares con treinta y nueve centavos; caminos vecinales, a fijar en la vía pericial, casa para peón, quince mil dólares con ochenta centavos; corral para ganado, diez mil dólares con cincuenta y tres centavos; CFS, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 8. [Nombre23] : Actividad Agrícola malograda, ochocientos sesenta y tres mil trescientos treinta dólares; arriendos sin pagar, setenta y siete mil dólares con ochenta centavos; restitución del suelo, ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y seis dólares con treinta y cinco centavos, mejoras no realizadas, ciento setenta y cuatro mil seiscientos once dólares con noventa centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS, a fijar; servidumbre de paso, catorce mil doscientos diez dólares, Estado de sequía en la quebrada, cincuenta y siete mil trescientos cinco dólares; usurpación en derecho de vía férrea, ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cinco dólares con ochenta centavos, estado de sequía en riachuelo, cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve dólares con cuarenta y cinco centavo; impuestos territoriales no exonerados, mil veintidós dólares con veinticinco centavos. 9. [Nombre1] . Actividad agrícola malograda, doscientos ochenta y tres mil quinientos catorce con cincuenta y seis centavos; arriendos sin pagar, cero; restitución del suelo, ochenta y seis mil ciento treinta y seis con cuarenta centavos; mejoras no realizadas, cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis dólares; caminos vecinales, a fijar por la pericial; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 10. [Nombre13] : actividad agrícola malograda, seiscientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos; arriendos sin pagar, setenta y tres mil trescientos veintiséis, restitución del suelo, doscientos tres mil treinta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos, mejoras no realizadas, ciento cuarenta y ocho mil quinientos ochenta dólares con cincuenta y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la pericial, CFS a, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 11. [Nombre27] : actividad agrícola malograda, un millón sesenta y tres mil ciento setenta y nueve dólares; arriendos sin pagar, doscientos cincuenta mil dólares; restitución del suelo, trescientos veintitrés mil nueve dólares con cuarenta centavos, mejora no realizadas, cincuenta y siete mil quinientos noventa y seis dólares, caminos vecinales a fijar, CFS, a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 12. COMPAÑÍA AGROPECUARIA TIBIDABO S.A., actividad agrícola malograda, un millón seiscientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares; arriendos sin pagar, trescientos veintinueve mil setecientos veinticinco dólares, restitución del suelo, trescientos cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con diecisiete centavos, mejoras no realizadas, trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintinueve dólares con veinticinco centavos, caminos vecinales, a fijar; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, mil setenta y nueve dólares con diez centavos. 13. FRUTAS TROPICALES DEL SUR S.A., actividad agrícola malograda, cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres dólares con ochenta y un centavos, arriendos sin pagar sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un dólares con diez centavos; restitución del suelo, ciento veintiséis mil sesenta y cinco dólares con noventa ay cinco centavos; mejoras no realizadas; noventa y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS a fijar; canon del IDA, tres mil novecientos nueve dólares con cuarenta y nueve centavos, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 14. [Nombre18] : actividad agrícola malograda, trescientos dieciocho mil novecientos cincuenta y tres dólares con ochenta y ocho centavos, arriendos sin pagar, dieciséis mil sesenta y un dólares con veinte centavos; restitución del suelo, noventa y seis mil novecientos dos dólares con ochenta y dos centavos; mejoras no realizadas, noventa y cinco mil sesenta y cinco dólares con setenta y cuatro centavos,; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados, a fijar. 15. MERCADEO INTERNACIONAL: actividad agrícola malograda, trescientos noventa y dos mil ochocientos setenta dólares con diecisiete centavos, arriendos sin pagar, catorce mil trescientos cuarenta y cinco con trece centavos; restitución del suelo, ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve con sesenta y seis centavos; mejoras no realizadas, ciento diecisiete mil cero noventa ay seis dólares con ochenta y cuatro centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa para peón, quince mil dólares, CFS a fijar, impuestos territoriales no exonerados a fijar. 16. AGROPECUARIA EL TROMPITO DEL SUR: Actividad agrícola malograda, quinientos ochenta mil noventa y un dólares con cuatro centavos; arriendos sin pagar, veintinueve mil doscientos once dólares con dos centavos, restitución del suelo, ciento setenta y seis mil doscientos cuarenta dólares con ochenta centavos; mejoras no realizadas ciento setenta y dos mil ochocientos noventa ay ocho dólares con noventa y dos centavos; caminos vecinales, a fijar por la vía pericial, casa de madera y corral de madera con dos apartamentos, treinta mil seiscientos once dólares con veinte centavos; CFS a fijar; impuestos territoriales no exonerados, a fijar. DAÑO MORAL: Corresponde al daño ocasionado a la reputación comercial y agraria de mis representadas por los incumplimientos de la accionada, que a su vez han incidido en la buena reputaciónòn de los aquí actores y que estiman en la suma de cinco millones de dólares. PERJUICIOS: Corresponde al lucro cesante, sea el interés dejado de percibir por las sumas solicitadas y a cuantificarse y determinarse en sentencia, desde la interposición de esta acción hasta su debido pago, al tipo de interés de ley. (folios 699 vuelto a 704 frente y vuelto).- 2.- La sociedad demandada Stone Forestal S. A., contestó la acción interpuesta en su contra a folios 733 a 753 e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación, transacción, pago, sine actione agit. La demandada Stone Container Corporation, contestó la demanda incoada en su contra a folio 805 a 846 e interpuso las defensas de prescripción, incompleto litis consorcio pasivo necesario, indebida acumulación de pretensiones, defectuoso representación y falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de causa, excepción res inter allis.- 3.- La licenciada Maricel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 166-2013, de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, art 20,21,22 del Código Civil, 701 a 707 del Código Civil, 22 del código procesal Civil, 55 de la ley de la Jurisdicción Agraria, se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago, se rechazan las de prescripción res inter allis y falta de causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria interpuesta por Finca Los Altares S.A, Finca La Bola S.A, Agrooriza S.A, [Nombre28] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , [Nombre7] , Industrial Arrocera y Ganadera S.A, Boca Térraba S.A,Ganadera del Valle Limitada, [Nombre13] , [Nombre18] , Mercadeo Internacional S.A, [Nombre22] , [Nombre20] , [Nombre23] , Compañía Agropecuaria Tibidabo S.A, y [Nombre1] . En cuanto a costas se exime a los actores del pago de las mismas en razón de haber litigado con evidente buena fe, articulo 222 del Código Procesal Civil. En cuanto a la demanda interpuesta por Agropecuaria El Trompito del Sur S.A y Frutas Tropicales del Sur S.A, se rechazan las defensas de falta de derecho falta de legitimación activa y pasiva, pago, de prescripción res inter allis y falta de causa, en consecuencia Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por Agropecuaria el Trompito del Sur SD.A y Frutas Tropicales del Sur S.A de la siguiente forma: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Agropecuaria el Trompito del Sur S.A, y Ston Forestal. 2) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora Frutas Tropicales del Sur S.A y Ston Forestal S.A. 3) Se condena a las demandadas Ston Forestal S.A y Ston Container Corporation de forma solidaria a pagar a la demandada Agropecuaria el Trompito del Sur S.A la suma de dos millones doscientos veintiséis mil novecientos nueve colones por concepto de arrendamientos pendientes. 4) Se condena a las demandadas Ston Forestal S.A. y Stone Container Corporation al pago de mil novecientos setenta y cinco dólares con sesenta y seis centavos a la actora Frutas Tropicales del Sur S.A por concepto de arrendamientos pendientes. 5) En concepto de perjuicios deberán las demandadas Ston Forestal S.A y Stone Container Corporation pagar a las actoras Frutas Tropicales del Sur S. A y Agropecuaria el Trompito del Sur S.A, los intereses del tipo legal desde el quince de abril del año dos mil dos. 6) En cuanto a las costas se exime a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción. " (lo destacado es del original a folios 2267 vuelto a 2268 frente y vuelto).- 4.- El señor Juan de Dios Pastora Alice, en su condición de apoderado apoderado generalísimo sin limite de suma de Ston Forestal S.A, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( folio 2273 a 2275).- Asimismo el señor Juan Carlos Retana Otalora, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( folio 2276 a 2295).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en lo que informan los autos.
II.- De igual modo se comparte lo dicho en cuanto a hechos indemostrados.
III.- La a-quo declaró parcialmente con lugar, únicamente las demandas interpuestas por Agropecuaria el Trompito del Sur S.A. y Frutas Tropicales del Sur S.A., con respecto al contrato de arrendamiento forestal, el cual declaró resuelto. Las restantes demandas acumuladas fueron declaradas sin lugar, en todos sus extremos, al considerar la Juzgadora de instancia que procedía acoger las excepciones de falta de fondo. Además, la a-quo eximió a los actores al pago de costas, al considerar litigaron con evidente buena fe.
IV.- El apoderado de las actoras, [Nombre29] apeló el fallo aduciendo lo siguiente: 1.) Los actores, personas físicas y jurídicas, se han dedicado a las actividades agrarias de producción, transformación y enajenación de productos agrícolas, silvícolas, arroz y ganadería, conforme se estableció en el reconocimiento judicial. 2.- Se tuvo por demostrado que en 1989, los personeros de la Ston Forestal y Stone Container, les propuso participar activamente en un proyecto de producción de astillas, para la preparación de papel, sembrando en sus inmuebles melina, siendo que esa empresa era parte también del contrato agrario. Ofrecieron, agrega, una suscripción de un contrato de cooperación entre el Minae, Mopt, Stone Cotainer y Stone Forestal, para facilitar una serie de beneficios a los fundos. Se les garantizaba, agrega, que una vez concluídos los contratos, los arrendatarios se podían convertir a productores independientes de madera de astilla, la cual sería adquirida por Ston Forestal S.A. en representación de Stone Container Corporation, con lo cual abrían obtenido un mercado seguro, trasnferencia tecnológica y asistencia técnica. Para esa fecha, el representante legal de ambas empresas era el mismo y actuaba en negociaciones con los productores y el Gobierno, como prueba el convenio suscrito entre el MINAE rubricado el 4 de abril de 1989 (prueba 6 del legajo de demanda), indicando que hay prueba del ligamen entre Ston Container y Stone Forestal (testimonios de [Nombre30] [Nombre30], [Nombre16] y [Nombre10] , del 9 de febrero del 2011). Con ello, concluye el recurrente que el contrato era más que un simple arrendamiento -como lo indica la juzgadora, sino que tendía a la constitución de una "empresa agraria", a cambio de mejoras y concretamente participación en desarrollo de los inmuebles y de la localidad. Agrega, que son las clauslas derivadas del "contrato verbal", pues no solamente se trataba de un ingreso por el alquiler del inmueble, sino un rédito para reacondicionar el valor de los fundos con caminos internos, vías de comunicación, etcétera, producto de la contratación agraria verbal. Por ello, señala, procedieron a arrendar los inmuebles, sustituyéndose la producción existente por una renta mensual presuntamente segura y la plusvalía que obtendrían los fundos, con el mejoramiento de caminos e infraestructura (testimonios de [Nombre10] , [Nombre31] , [Nombre17] , [Nombre15] , del 9 de febrero del 2011). Sin embargo, aduce que la a-quo abandonó el sistema de libre convicción del juzgador, del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, sistema de libre valoración de la prueba que permite la búsqueda de la verdad real, con criterios de derecho y equidad. 3.- Un hecho dejado de valorar, para demostrar la existencia de una empresa agraria entre las partes más allá del arrendamiento, aduce, es el hecho de que sus representados fueron informados de los avances y desarrollo del proyecto mediante boletines de la Ston Forestal (prueba 8 y testimonios de [Nombre30] y [Nombre10] , del 9 de febrero del 2011).Siendo que en 1998 se anunciaba la fusión de Smurfit-Stone Container Corp, con lo cual habría más inversión en la zona (prueba 11), lo que evidencia a su juicio una relación comercial agraria, en el proceso de transformación agrícola, lo cual no fue valorado por la juzgadora de instancia para el análisis de la empresa agraria. Por el contrario, agrega, en 1995 se da un giro inesperado, dada las pérdidas de la empresa transnacional, a lo cual se sumaron reiterados atrasos en las cosechas de sus inmuebles, la suspensión de embarques, la devolución o rescisión de contratos con madera en pie y la ausencia o atraso en los pagos (testimonios de [Nombre31] y [Nombre15] , del 9 de febrero del 2011). Siendo que por Decreto No. 24026-MIRENEM-MOPT-COMEX, (prueba 13), se declaran de conveniencia nacional las actividades de la firma Ston Forestal S.A., con lo cual se favorecerían labores de construcción, operación y dragado, de conformidad con los compromisos de la casa matriz "...lo que indudablemente redundaba en el beneficio directo de la empresa agraria que conjuntamente los suscritos, la empresa nacional, la extranjera y el Gobierno de Costa Rica habían constituido". La solidez del proyecto, afirma el recurrente, descansaba en la participación directa del Gobierno y de la empresa extranjera Stone Container Corp (prueba 14), la cual habrían salido sus personeros, para ser sustituidos por nacionales, quienes luego de dejar de lado el contrato agrario preexistente, firman un Adendum al Convenio Marco de Cooperación (prueba 15), donde acuerdan ceder los derechos a la empresa nacional, protegiendo el abandono de Stone Container Corp del proyecto, de lo cual tenía conocimiento el propio Gobierno. Por ello consideran que el Gobierno actuó en complicidad con la empresa extranjera para sumir el proyecto en un caos operacional y económico, pues era la persona jurídica que brindaba sustento económico y soporte a la operación de mercadeo y venta del producto. Dicho adendum, aducen, fue firmado sin conocimiento y participación de los productores-demandantes, por lo que procede el incumplimiento contractual, respecto del "Contrato agrario". Todo esto, señalan, no fue objeto de análisis por la Juzgadora, quien no valora que los productores fueron víctimas del complot organizado entre el Gobierno y los intereses foráneos o extranjeros, pues fueron relegados e ignorados en los acuerdos tomados. Todo lo anterior condujo al rompimiento unilateral, a través de diversos incumplimientos, siendo que los productores vieron un fundo destinado a la siembra de melina sin capacidad de retornar a su destino inicial productivo, con un comprador muy débil, sin capacidad financiera, sin las mejoras estructurales prometidas, y con un abandono de los inmuebles (acta de reconocimiento judicial del 14 de febrero del 2011), daños que no fueron determinados ni valorados, como consecuencia del incumplimiento contractual o la rescisión unilateral. 4.- Dentro del proyecto de empresa agraria, se comprendía la construcción y funcionamiento de un muelle y planta astilladora de trozas de madera. Para ello se designó una Comisión de Impacto Ambiental (prueba 20), y habiéndose determinado la existencia de un Grupo Económico, y la relación de Stone Container Corp y la subsidiaria Ston Forestal S.A., ello genera una situación de "verticalidad", cuando se dieron las contrataciones, por lo que debe considerarse que la integración como fenómeno económico, sirve para impulsar actividades agrarias, con lo cual se generó una relación empresarial, un contrato agrario, cuyo éxito dependía del papel de la empresa transnacional Stone Container Corp. Sin embargo, agregan, ello se vio frustrado por los incumplimientos graves en atrasos, por la salida de la empresa transnacional, la falta de construcción de caminos internos, abandono de plantaciones, y obras de infraestructura, lo que conduce, a declarar una responsabilidad civil contractual, aplicando el artículo 692 del Código Civil, y los numerales 702, 705 y siguientes, ante el incumplimiento, estando obligadas las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios causados. No solo por el atraso en los pagos de los arriendos pactados, y por la falta de construcción de obras de infraestructura, y el descuido de las plantaciones, sino también por la salida abrupta de la Stone Container Corp, con complicidad del Gobierno. 5.- Del conjunto de pruebas, no valoradas integralmente por la a-quo, aduce el recurrente, se desprende una relación agraria que no es un simple arriendo: a.- sus representados son un grupo de productores agropecuarios b.- propietarios pequeños, medianos y grandes, que siempre tuvieron su patrimonio personal, con vocación agraria, ganadera y cultivadores de arroz. c.- Con ocasión del establecimiento de Stone Container Corporation, cedieron su azienda agraria, por un precio de arrendamiento menor a lo razonable, para conformar una "empresa agraria verticalizada", un contrato agrario para la siembra de melina, silvícula, para ser procesada y convertida en astilla de exportación, para lo cual la Ston Forestal S.A. velaría por un plan de reforestación con mínimo impacto ambiental y repercusiones económicas a través de mejoras e innovaciones infraestructurales, creación de fuentes de empleo para el sector. d.- Además del ingreso por arrendamiento, se producirían percepciones económicas tales como drenajes, alcantalrillas, caminos vecinales, mejoramiento de vías locales y nacionales, caminos internos, y altos beneficios en la azienda agraria.- e.) Para lograr lo anterior, la empresa extranjera y su subsidiaria hicieron un convenio marco con el Gobierno donde se incluía la colaboración directa del Estado, por vía de presupuestos, así como de los gobiernos locales, para la creación de mejoras e infraestructuras, e incentivos fiscales. f.) El proyecto mantuvo apoyo de diferente gobiernos y hasta se autorizó el Estudio de Impacto ambiental (1993), que protegía la zona y las aziendas agrarias de cualquier daño eventual, posibilitando el desarrollo sostenible. f) Se tuvieron las primeras noticias, posteriormente, de las dificultades de orden financiero de la transnacional. h) Luego, por la complicidad "silenciosa" del actual Gobierno de la República, la transnacional Stone Container Corporation, fusionada con Smurfit Corp, obtiene una cesión de los Convenios, para cederles la responsabilidad a la Ston Forestal, la cual no tenía la posiblidad de enfrentar un proyecto de tal envergadura, afectando al país y a sus productores, dado que el valor de su azienda agraria era superior antes. De ahí la necesidad, aducen, de discurrir el velo corporativo y transnacional, y bajo el análisis de la abundante prueba de conformación de una empresa agraria y contrato agrario de mutuo acuerdo, ir más allá del arrendamiento y las mejoras, estructurales y sociales, de coparticipación en el proyecto. Los fundos agrarios, agregan, fueron devueltos en una situación de pérdida y deterioro, en peores condiciones, con un daño evidente y comprobado, el que debe ser resarcido, por incumplimiento contractual. 6.- Contrario a lo que concluye el a-quo, en el sentido de que no existe un contrato de empresa agraria, sino un arrendamiento, debe considerarse que la naturaleza de los bienes es agrarios, pero no se da cuenta de la ausencia de comunicaciones que se exige a la arrendataria para dar por concluido en forma previa el contrato (6 meses de antelación), ni que a la fecha de la demanda no se había operado la misma, existía incumplimiento de pago de rentas adeudadas. 7.- Tampoco se establece las razones por las cuales se rechaza la solicitud de tener por confesos a [Nombre32] , representante de Stone Container Corporation y a [Nombre25] , representante de la Stone Forestal, quienes no comparecieron a la audiencia, tampoco se pronuncia la a-quo sobre la declaratoria de rebeldía de la demandada Stone Forestal (artículo 310 del CPC y 43 Ley de Jurisdicción Agraria), debiendo tenerse por contestados los hechos en forma afirmativa. Por todo lo anterior, piden la resolución del contrato agrario y la responsabilidad por incumplimiento, por lo que piden la restitución de sus actividades originarias -cultivo de arroz- y las pérdidas por el ingreso devengado, los daños y perjuicios, la restauración del daño ambiental ocasionado, los rubros correspondientes a los CAF, dejados de percibir, los impuestos territoriales y los costas.- V.- La empresa demandada, Ston Forestal S.A., también se mostró disconforme con lo resuelto en cuanto a costas (folio 2273).- Discrepa la juzgadora, en el sentido de que los actores actuaron con "evidente buena fe", por lo que los exonera de costas. Han sostenido, aduce, desde el inicio del proceso que es una demanda extorsiva, la cual se genera en el momento en que la Stone Container se funciona con otra empresa y la Ston Forestal cambia de propiedad de accionistas en Costa Rica. Los actores, aducen, no tenían prueba de su reclamo, ni razón, al indicar la existencia de una azienda agraria. Los socios de la Ston Forestal, aduce, hicieron un gran esfuerzo para adquirir esa empresa, y luego de planteada la acción se les deja sin posibilidad de optar por créditos, por el "pasivo contingente". Con la mayoría de actores, aducen, se pagó y negoció el rubro de arrendamiento, dejando por fuera lo no relacionado con alquileres y sus pretensiones, pues su representada ha actuado de buena fe, aceptando algunas diferencias que sí se adeudaban. Lo que no era relativo a alquileres, aduce, quedó a espera de la sentencia. En cuanto a El Trompito del Sur S.A. y Frutas Tropicales del Sur S.A., si bien aceptaron los adeudos, también litigaron de mala fe en cuanto al resto de sus peticiones. Considera las demandas como temerarias y desproporcionadas, separadas totalmente de los contratos aportados por ellos como prueba, por lo cual se contradicen en sus alegatos. En síntesis, considera que no hay buena fe, por lo que pide la condenatoria en costas.
VI.- En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [Nombre33], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia.
El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999).
VII.- En casos afines al presente, el Tribunal ha tenido la oportunidad de calificar la relación contractual, como contrato de arrendamiento forestal, indicando lo siguiente: "V.- El caso que nos ocupa se relaciona con el incumplimiento contractual en un contrato de arrendamiento forestal. El arrendamiento agrario, en general, y en particular el arrendamiento forestal, ha sido calificado como un contrato constitutivo de empresa agraria, teniendo entre sus características particulares, el hecho de ser un contrato de duración, pues normalmente se realiza por plazos largos (diez, quince o veinte años), para permitir el ejercicio y desarrollo de la actividad forestal, típicamente agraria. Es un contrato especial, por el cual el dueño del fundo le entrega al arrendantario no solo el terreno agrario, sino también el poder de gestión del bien, a fin de que éste despliegue los actos agrarios necesarios para el desarrollo de su actividad y la gestión de su empresa agroforestal. El contrato nace por acuerdo de voluntades, y es por ende bilateral, siendo la obligación más importante del arrendante, entregar el bien arrendado y garantizar su ejercicio, y la obligación del arrendatario pagar el precio dentro de los plazos estipulados en el contrato. En casos particulares, las partes, haciendo uso del principio de la libertad en la contratación, utilizan fórmulas distintas para, en caso de producirse un incumplimiento, se sigan ciertos procedimientos, a fin de garantizar que las partes puedan seguir disfrutando de beneficios recíprocos. (Tribunal Agrario, Voto No. 239-F-05, del 21 de abril del 2005, No. 41-F-06 del 30 de enero del 2006, No. 77-F-08 del 31 de enero del 2008). Por otra parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de Casación ha analizado los fines del contrato agrario, en relación a los tipos de contratos, al respecto consideramos importante transcribir parcialmente la Sentencia 71 de las catorce horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se analizaron conceptos fundamentales de los contrarios agrarios, como sus principios y clasificación: "... El contrato agrario es el instrumento encargado de darle vida jurídica a la actividad productiva. Por su medio se organizan las relaciones de la empresa agraria. La causa del contrato será siempre la empresa agraria, pues ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato. No obstante su unidad como categoría, la evolución histórica lleva a individualizar nuevos principios comunes, y ulteriores elementos entre los diferentes contratos. La distinción más nítida está entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente "contratos de empresa", mientras los segundos son contratos de ejercicio, o también llamados "para la empresa". Aún cuando puedan existir diferencias entre unos y otros, hay principios generales comunes e individualizables a todos ellos, pudiendo subrayarse la consensualidad, la tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración (el desarrollo de estos principios generales del Derecho Agrario -cuya síntesis se plantea en los considerandos siguientes- pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias de esta Sala No. 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990, No.229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990, No. 243 de las 16 horas 35 minutos del 27 de julio de 1990, No. 123 de las 15 horas del 31 de julio de 1991, No. 238 de las 15 horas con 30 minutos del 26 de diciembre de 1991, No. 153 de las 10 horas con 40 minutos del 13 de noviembre de 1992 y No. 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993).-...V.- La comunión de fin, o fin común, es otro elemento caracterizante del contrato agrario. Algunos lo critican pues identifican en la contratación intereses contrastantes, sin embargo el acuerdo presupone siempre un punto de equilibrio y un compromiso de colaboración de las partes aún cuando sus intereses puedan ser divergentes o incluso antagónicos. Se presupone un cierto deber de cooperación y buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de todo contrato. El acuerdo en el agrario no se realiza simplemente en torno a un punto de equilibrio sobre el cual giran los intereses típicamente divergentes de las partes. Por el contrario se realiza en torno al interés de un ordenamiento de la empresa agraria llamada a constituirla o a potenciarla. En los contratos de intercambio constitutivos de empresa son la organización y el ejercicio de ella el fin común en función del cual se llega al acuerdo de voluntades. En los otros tipos de contratos de intercambio para la empresa -de trabajo subordinado o de crédito- el presupuesto es la empresa, es decir la situación de hecho existente sin la cual las voluntades de las partes no hubieren llegado a encontrar convergencia sobre el interés común de dar vida o incremento productivo de la empresa. En los contratos agrarios de intercambio se realiza siempre una convergencia operativa y dinámica entre fases de intereses que, con referencia a la vida social y económica del ordenamiento en su conjunto, son siempre intereses colectivos, así en el arrendamiento, concedente y arrendatario, en el de trabajo agrícola subordinados empresarios y trabajadores, en los de integración vertical empresarios agrícolas con los industrializadores o comercializadores, se enfrentan como portadores de intereses particulares, pero siempre expresiones de partes colectivas, pues podrían -como lo hacen- organizarse e impulsar acuerdos económicos colectivos. La comunión de fin, o fin común, fue llamada por los romanos como coire societatem. VI.- El último elemento llamado a caracterizar y calificar el contrato agrario es la duración. El agrario es siempre un contrato a ejecución continua pues las prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo. Así la duración se convierte en requisito esencial, y se vincula a la causa, en consecuencia no podría cumplir su función típica si no se proyectara en el tiempo. Para precisar la referencia a la causa el agrario se diferencia de otros contratos a ejecución continua o periódica por la duración (como el suministro, la locación, la sociedad) pues la duración del contrato debe adecuarse y coincidir perfectamente con la duración de la empresa a la cual las partes han dado vida. Existen así contratos sometidos a duración mínima cuando vinculados a la producción no pueden ser inferiores al ciclo biológico productivo de la empresa, duración natural por no poder ser inferior a la duración del ciclo agrario, duración mínima legal cuando la ley señala dos varios ciclos o años agrícolas, duración máxima como cuando se pretende tutelar el interés de la propiedad sin someterla al contrato. La duración, en consecuencia, siempre estará en función de la actividad.- VII .- Los contratos constitutivos, o "de empresa", presentan dos tipos de estructura: los de intercambio, y los asociativos. Buscan crear ex novo la empresa. Se caracterizan por tener una noción unitaria que comprende tanto los contratos de concesión (de intercambio o asociativos con efectos obligacionales o reales, pero siempre bilaterales como el arrendamiento, la aparcería, la sociedad, o los contratos agrarios enfitéuticos) cuanto los contratos plurilaterales (como las sociedades cooperativas, o las mismas sociedades del Derecho Comercial cuando realizan actividades agrarias). Su función económica social es la de preveer o preordenar el nacimiento de la empresa, regulando su complejo ejercicio. Su objeto es el contenido de las prestaciones respecto de las cuales se obligan las partes para organizar los factores de la producción y dar vida a la empresa. A) En los contratos con estructura de intercambio una parte, definida siempre como concedente, entrega a otra un bien productivo agrario para su utilización al fin de la empresa. Además de la entrega de dicho bien productivo (fundo, ganado, o cualquier otro tipo) al contrato le califica la concesión del ejercicio de un poder, y no el derecho de goce sobre el bien. El fundamento jurídico está en conceder el ejercicio del poder para la organización y dirección de la empresa. Se le atribuye esa responsabilidad para ejercerla en sustitución del concedente. La transmisión puede ser total o parcial. Se manifiesta como el ejercicio de un derecho obligatorio o de un derecho real, en consecuencia si media incumplimiento la plenitud del poder regresa al concedente. B) Los contratos con estructura asociativa son de carácter bilateral o plurilateral. Los hay de la más amplia gama desde el punto de vista de la concesión, sea de la concesión mixta, con aporte de trabajo de una o ambas partes. En ellos se fija el esquema de organización de todos los factores de la producción, comprendiendo el trabajo ejecutivo. Dentro de estos contratos, además de la aparcería, también se encuentran los constitutivos de cooperativas e incluso los de creación de una sociedad por acciones para ejercer la actividad agraria. Particular mención dentro de éstos merece en el Derecho Agrario aquellos -reconducibles al contrato de sociedad, por la vía jurisprudencial (artículos 1196 y 1250 del Código Civil)- donde las partes sin tener un esquema contractual típico fijan un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas para impulsar la actividad agraria bajo forma empresarial. VIII .- Los contratos de ejercicio de la empresa agraria, o simplemente "para la empresa", son instrumentales y tienden a facilitar la vida de aquella. Se caracterizan porque siempre será parte un empresario agrícola, y sus estipulaciones responderán típica e inevitablemente a las exigencias de la empresa. Por su medio se pretende procurarle a la empresa agraria alguno de los factores de la producción (tierra, capital, organización), o para promover o desarrollar su ejercicio (capital, trabajo, capacidad en el mercado). Pueden ser estipulados antes de asumida la iniciativa empresarial o en el curso de su desarrollo. Entre ellos pueden citarse, entre muchos, el crédito agrario en cuanto suministra el capital necesario para su funcionamiento, expansión o desarrollo; los contratos de trabajo agrícola, por ser éstos los llamados a dotar a la empresa del elemento necesario para cumplir las diferentes etapas de la producción; las cooperativas de la más diversa índole, pues por su medio los empresarios generalmente se organizan -sin dejar muchas veces sus poderes de conducción- para encontrar soluciones, dentro de criterios asociativos, tanto al suministro de bienes como a la industrialización o comercialización de éstos en condiciones más favorables; contratos agroindustriales por medio de los cuales los empresarios agrícolas se vinculan con los industrializadores o comercializadores de sus mismos productos para -dentro de un proceso de integración vertical- poder colocar con mayor seguridad sus bienes en el mercado, y a su vez tener ventajas económicas de etapas superiores -como la industrialización o la comercialización- de los bienes por ellos producidos; y la formación de consorcios o asociaciones de productores, pues por su medio los empresarios se unen entre sí -en una integración horizontal- para lograr enfrentar a otros sectores productivos, los retos del mercado, o bien para simplificar sus procesos económicos. La lista puede ser interminable pues también la compraventa, los contratos para realizar mejoras, preparar la tierra para la producción, la fumigación, la letra de cambio, el leasing, y muchos otros más, cuando cumplan una función como la señalada pueden ser clasificados dentro de los contratos de ejercicio..." (HASTA AQUÍ LA CITA).- VIII.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO AGRARIO Y EL FONDO DEL ASUNTO.- De lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende con facilidad que este Tribunal tiene una línea jurisprudencial muy sólida, en la cual ha indicado que el contrato suscrito entre los propietarios de fundos agrarios, y la Ston Forestal S.A., fue un contrato de arrendamiento forestal. Es decir, se trató de un contrato oneroso, bilateral (propietario y arrendatario), consensual (consentimiento libremente manifestado), mediante la cual las contraprestaciones fundamentales, por un lado del arrendante es entregar el fundo a cambio de un precio, y del arrendatario, pagar el precio y explotar económicamente el bien, mediante la plantación forestal de [Nombre34]. Un contrato de duración, pues se pacta por el ciclo biológico e la plantación (10, 15 o hasta veinte años). Una de las características de este tipo de contratos es que sirven al arrendatario para obtener un fundo productivo, en condiciones óptimas para ser objeto de explotación agraria, y efectivamente, el fin primordial acordado por las partes es permitir la constitución de una empresa agraria, a favor del arrendatario. Siendo que en este caso, el arrendatario tiene características particulares pues es una gran empresa, originada en un principio en capital transnacional, la Ston Forestal S.A., que formaba parte de la Stone Container Corporation, como casa matriz, que le sirve como fundamento para el inicio de sus actividades en el territorio costarricense. Sin embargo, se reitera, los contratos suscritos entre la Ston Forestal S.A., y los propietarios de fundos agrarios, son bilaterales, y de ninguna manera involucraron a la Stone Container Corporation, y mucho menos al Estado, que no aparece firmando ningún tipo de contrato con alguno de los actores de este proceso ordinario agrario. Veamos, entonces, a la luz de lo antes dicho, los agravios de los recurrentes: 1.- En cuanto al primer agravio, a nada conduce indicar o tener por demostrado que los actores son personas, físicas o jurídicas, dedicadas al ejercicio de actividades agrícolas, si con el contrato de arrendamiento agrario, lo que hicieron fue ceder voluntariamente sus fundos productivos, entregándoles el poder de gestión al arrendatario, a fin de que fuera éste y no aquéllos -los arrendantes-, es decir, que fuera la Ston Forestal S.A., la que se dedicara a la cultivo, mantenimiento, asistencia y aprovechamiento forestal de los fundos arrendados. 2.- En cuanto al segundo agravio, no hay pruebas de que exista un contrato agrario de "cooperación", con la Stone Container, y otros órganos del Estado, en virtud del cual los productores-propietarios, arrendantes de dichos inmuebles recibirían una serie de beneficios. Del análisis de los contratos, individualmente considerados (por ser bilaterales, y no trilaterales o multilaterales), no se desprende la participación de otra empresa distinta a la Ston Forestal, ni mucho menos se desprende la participación o compromisos del Estado o alguna de sus instituciones, con los propietarios arrendantes de dichos inmuebles. 3.- Sobre el tercer agravio: El hecho de que el Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Energia, u otras de sus instituciones, asumiera compromisos con la Ston Forestal, no significa en modo alguno que esos contratos de arrendamiento, de carácter bilateral, fueran derogados por otro compromiso posterior. Prueba de ello es que muchos de dichos contratos han sido discutidos en la vía judicial, dentro de esta jurisdicción especializada, mediante procesos de desahucio u ordinarios, propiamente en lo que se refiere al cumplimiento del pago de los precios de arrendamiento, o la resolución del contrato por incumplimiento. Ahora bien, indican los recurrentes que en realidad el "contrato", supuestamente multilateral", lo que buscaban era la constitución de una gran empresa agraria, que traería una serie de mejoras o ventajas deducidas de un supuesto contrato verbal; por eso, dice, se comprometieron a arrendar los inmuebles, en el entendido de que se iban a beneficiar con los beneficios del proyecto, el cual fue declarado hasta de conveniencia nacional. El anterior supuesto de hecho tampoco ha sido demostrado, pues como se indicó, lo firmado entre las partes, concretamente entre la Ston Forestal S.A. y los propietarios de fundos productivos, fueron contratos de arrendamiento agrario a favor de la primera, para que dicha compañía constituyera una gran empresa forestal, para el desarrollo y la plantación de gmelina, para su eventual transformación. 4.- Sobre el cuarto agravio, no se trata, en modo alguno de una relación de integración vertical u horizontal, mucho menos de un contrato "agroindustrial", como lo quiere hacer ver erróneamente el recurrente, y como se plantea en la demanda, pues lejos estamos de un contrato de tipo "asociativo", de beneficios mutuos, cuando ya jurisprudencialmente se ha dicho, en reiteradas ocasiones que se trata de un contrato de arrendamiento agrario, por ende bilateral, con contraprestaciones diferentes a un acuerdo asociativo multilateral, como lo es el contrato agroindustrial. 5.- Sobre el quinto agravio, contrario a las conclusiones del recurrente, se trata más bien de un contrato de intercambio, (arrendamiento de un bien productivo a cambio de un precio justo) y bilateral, que tiene como virtud constituir una empresa agraria y entregar el poder de gestión al empresario agrario, en este caso a la arrendataria, la Ston Forestal S.A. Por eso, los compromisos que pudo haber asumido el Estado con la empresa Stone Container Corporation, o viceversa, o del Estado con la Ston Forestal, compromisos que luego fueron dejados sin efecto, no pueden de ninguna manera alcanzar o afectar a terceros -los propietarios arrendantes-, que no estaban desarrollando la actividad de explotación forestal, como sí lo hacía la Ston Forestal. Ciertamente, no hay que dejar de lado que los propietarios de esos fundos agrarios arrendados se había hecho expectativas, sobre la posibilidad de continuar con la producción y explotación maderera en el caso de que el proyecto hubiese tenido éxito, pues ello sin duda alguna les podría reparar ventajas en cuanto a la colocación del producto y su posterior transformación. Pero ello solo ocurriría en un momento posterior a la terminación de los contratos, y era solamente una "expectativa" de carácter individual, pero nunca un compromiso colectivo, pues como se dijo, en ningún momento se planteó por escrito, la existencia de un contrato asociativo de integración vertical, entre productores, en caso de que éstos desde un inicio se pusieran a cultivar gmelina, con el compromiso de la Ston Forestal de recibir la misma, industrializarla, y pagar el precio junto con su valor agregado. Esto sí sería un típico contrato agroindustrial, porque los productores individuales e independientes, continúan con la fase productiva, asumen los riesgos biológicos y aseguran el mercado de su producción. Pero en el caso que nos ocupa pasó todo lo contrario, fue la empresa Ston Forestal, la que decidió producir directamente, asumiendo todos los costos de la producción, iniciando con los costos de arrendamiento plurianual, cultivando, asistiendo las plantaciones, corriendo el riesgo biológico no solamente de la producción agroforestal, sino también los riesgos económicos, propios del mercado. De manera tal que parte de la asunción de esos riesgos, llevaron a los empresarios nacionales, accionistas de la Ston Forestal, a negociar sus acciones con la gran empresa transnacional, por la situación financiera insostenible que se produjo a finales de los noventa y principios del dos mil. Por otra parte, en cuanto a los decretos del Gobierno, debe recordarse que en este proceso no se ha demandado al Estado, por lo que nunca se podría establecer una responsabilidad derivada de las supuestas expectativas que promovió el Estado. El hecho de que se declararan de conveniencia nacional las actividades de la Ston Forestal, o existieran compromisos de Gobierno en cuanto apoyos, incentivos, ayudas en infraestructura, carreteras o similares, de manera alguna puede constituir un compromiso que desplace los derivados propiamente de los arrendamientos agrarios, que son bilaterales, en los cuales no participó el Estado; por otra parte los boletines de comunicación de la Ston Forestal iban orientados primordialmente a informar a los arrendantes -propietarios de fundos-, el estado de la actividad productiva, y los múltiples riesgos por los cuales tuvieron que atravesar para enfrentar la crisis financiera. De ninguna manera puede interpretarse de que existió una actitud deliberada o malintencionada de evadir responsabilidades, pues como se indicó anteriormente, hemos asistido a la existencia de una gran cantidad de procesos judiciales, en los cuales las partes (de la relación bilateral), han sido ganadoras o perdedoras, y en esos procesos se ha hecho el equilibrio propio, derivado de los contratos de arrendamiento agrario. En consecuencia, este Tribunal concluye, al igual que lo hiciera la a-quo, que, por más esfuerzos probatorios que haga la parte recurrente (invocando prueba testimonial o documental concreta), no hay suscrito entre las partes ningún contrato agroindustrial, de tipo asociativo, que tuviera la virtud de genera un tipo de integración horizontal (todos los productores produciendo [Nombre34] para entregarla a la Ston Forestal y luego de transformarla obtener un valor agregado), y mucho menos vertical (compromiso de la Ston Forestal o de la Stone Container Corp, de asistencia técnica, mejoramiento infraestructural, o productivo, compra de plantación forestal y pago del valor del producto ya transformado), que generara una empresa agraria multilateral, auspiciada por el Estado. Quizás eso fue más bien una expectativa generada en virtud de la política de mercadeo sobre los posibles beneficios que, a un futuro, pero inciertos, podrían recibir no solamente los propietarios de fundos agrarios, que arrendaron su inmueble, sino también los familiares y miembros de esas comunidades rurales. Podría existir, un interés legítimo o un expectativa de derecho a exigir una serie de "prestaciones" que aparentemente emanaban de una gran negociación que, al final, por cuestiones propias del riesgo de la actividad agraria productiva, y del mercado, tuvo que enfrentar la empresa arrendataria, la Ston Forestal. Sobre el sexto agravio, tampoco lleva razón el recurrente en su agravio relativo a la ausencia de comunicación en forma previa a la conclusión del contrato, aduciendo el incumplimiento de pago de rentas adeudadas, toda vez que se trata de un agravio genérico y no específico relacionado con alguno de los contratos. 7.- Respecto al sétimo y último agravio relativo a la solicitud de que se declaren confesos a los representantes de las demandadas, o que se establezcan los efectos de la rebeldía, en modo alguno puede considerarse para desvirtuar los hechos tenidos por demostrados, pues se repite que en esta materia se parte del principio de libre valoración de la prueba, por lo que se busca determinar la verdad real de los hechos, que en este caso quedó determinada en cuanto a la existencia de un arrendamiento agrario, o más bien, múltiples contratos de arrendamiento agrario y no de un contrato constitutivo de empresa agroindustrial.- En virtud de todo lo dicho, no llevando razón los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en los extremos que fueron objeto de impugnación.
IX.- SOBRE EL RECURSO DE LA DEMANDADA, EN CUANTO A COSTAS.- La Ley de Jurisdicción Agraria autoriza la posibilidad de la exoneración en costas, cuando sea evidente que las partes han litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.- Se trata, en consecuencia de una facultad legal que concede el legislador al juez o Tribunal para establecer el comportamiento de las partes, y si ha existido o no buena fe, o motivos suficientes para litigar. En este caso, la a-quo consideró que los actores han litigado con "evidente buena fe". La Ston Forestal, recurrió el fallo solo en cuanto a ese extremo al considerar que las demandas fueron "extorsivas". El Tribunal considera, al igual que el a-quo, que no ha existido mala fe, y mucho menos que se haya tratado de demandas "extorsivas", toda vez que, como se dijo en el anterior considerando, si bien es cierto se trató de un contrato de arrendamiento agrario, los promoventes se generaron algunas expectativas que, por razones propias del riesgo de la actividad, tanto de la empresa matriz, como de la Ston Forestal S.A., y los supuestos compromisos asumidos por el Estado, no se concretaron, pero ello en modo alguno puede ser atribuible a la responsabilidad contractual, limitada a los contratos de arrendamiento agrario. Además, deben considerarse que la empresa demandada Ston Forestal, resultó vencida parcialmente, en cuanto a las pretensiones de al menos dos de los actores.
X.- En virtud de todo lo expuesto, al no llevar razón los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.
POR TANTO:
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.
*4ZDT7BSJUSW61* [Nombre35] – JUEZ/A DECISOR/A *WSUR9NLC0B461* *DZCILWKTUIY61* WSUR9NLC0B461 DZCILWKTUIY61 [Nombre36] - [Nombre37] - JUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
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